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SEGUNDO BORRADOR DE DECRETO DE ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y PROFESIONES TURÍSTICAS Y DEL REGISTRO DE ENTIDADES TURÍSTICAS DE CASTILLA-LA MANCHA. Sumario TÍTULO I. Disposiciones generales (Artículos 1 a 8). TÍTULO II. De las empresas y profesiones turísticas de Castilla-La Mancha (Artículos 9 a 166). -Capítulo I. De los establecimientos hoteleros (Artículos 9 a 17). -Capítulo II. De las empresas de alojamiento turístico en el medio rural (Artículos 18 a 38). -Capítulo III. De los apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales (Artículos 39 a 52). -Capítulo IV. De los campamentos de turismo (Artículos 53 a 85). -Capítulo V. De las empresas de mediación turística (Artículos 86 a 109). -Capítulo VI. De las empresas de turismo activo y ecoturismo (Artículos 110 a 122). -Capítulo VII. De las empresas de restauración (Artículos 123 a 146). -Capítulo VIII. De las profesiones turísticas (Artículos 147 a 166). TÍTULO III. Del Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha.

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SEGUNDO BORRADOR DE DECRETO DE ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y PROFESIONES TURÍSTICAS Y DEL REGISTRO DE ENTIDADES TURÍSTICAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

Sumario

TÍTULO I. Disposiciones generales (Artículos 1 a 8).

TÍTULO II. De las empresas y profesiones turísticas de Castilla-La Mancha

(Artículos 9 a 166).

-Capítulo I. De los establecimientos hoteleros (Artículos 9 a 17).

-Capítulo II. De las empresas de alojamiento turístico en el medio rural

(Artículos 18 a 38).

-Capítulo III. De los apartamentos turísticos y viviendas turísticas

vacacionales (Artículos 39 a 52).

-Capítulo IV. De los campamentos de turismo (Artículos 53 a 85).

-Capítulo V. De las empresas de mediación turística (Artículos 86 a

109).

-Capítulo VI. De las empresas de turismo activo y ecoturismo (Artículos

110 a 122).

-Capítulo VII. De las empresas de restauración (Artículos 123 a 146).

-Capítulo VIII. De las profesiones turísticas (Artículos 147 a 166).

TÍTULO III. Del Registro General de Empresas, Establecimientos,

Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha.

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Exposición de motivos I

El turismo constituye una parte muy significativa del producto interior bruto

de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y, por lo tanto, necesita

una regulación eficaz y que proporcione seguridad jurídica a todos los

agentes que intervienen en esta industria de tan vital importancia, pero sin

descuidar la simplificación administrativa y el rápido y fácil acceso de los

prestadores al inicio de la actividad, que no puede verse limitado por trabas y

obstáculos innecesarios que no harían más que dificultar el crecimiento de

un sector básico en la economía y el bienestar de un país. Este es uno de

los motivos que han inspirado la redacción y aprobación de la Directiva

2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado

interior.

Con la promulgación de dicha directiva, se produce un cambio radical, al

limitarlas, en el régimen tradicional de autorizaciones que ha regido durante

tantos años en el derecho continental. La mencionada directiva tiene por

objeto eliminar las barreras existentes en el mercado interior que impiden a

los prestadores de servicios, en particular a las pequeñas y medianas

empresas (PYMES), extender sus operaciones más allá de sus fronteras

nacionales y beneficiarse plenamente del mercado común europeo. Ello

debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea.

Estos obstáculos afectan a una amplia gama de actividades de servicios, así

como a la totalidad de la actividad del prestador, y presentan numerosos

puntos en común, incluido el hecho de tener su origen con frecuencia en un

exceso de trámites administrativos, en la inseguridad jurídica que rodea las

actividades transfronterizas y en la falta de confianza recíproca entre los

Estados miembros. Una de las principales dificultades a que se enfrentan, en

especial las PYMES, en el acceso a las actividades de servicios y su

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ejercicio, reside en la complejidad, la extensión y la inseguridad jurídica de

los procedimientos administrativos.

El objetivo, por lo tanto, de la Directiva 2006/123/CE es la simplificación de

los trámites administrativos para facilitar así el libre establecimiento y la libre

prestación de servicios.

El cambio más revolucionario que conlleva la aplicación de la directiva es el

que casi elimina el régimen tradicional de autorización, salvo casos en que el

régimen no sea discriminatorio, su necesidad esté justificada por una razón

imperiosa de interés general y el objetivo perseguido no se pueda conseguir

mediante una medida menos restrictiva, en concreto, porque un control a

posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz; mediante

el cual se accede a la actividad por parte del prestador, a través de un

procedimiento administrativo, previa presentación de la documentación

requerida y posteriormente siendo concedida la autorización después de

unos cuantos meses de tramitación, con el perjuicio que esto supone para el

futuro prestador.

Con la aprobación de la directiva y su posterior transposición, este

procedimiento a priori se convierte en una comprobación a posteriori del

efectivo cumplimiento, mediante la presentación de una declaración

responsable, en la que el solicitante da fe, bajo su responsabilidad, de que

efectivamente cumple los requisitos esenciales para acceder a dicha

actividad.

Este cambio de modelo supone una simplificación administrativa muy

relevante que permite al prestador la inmediata puesta en marcha de su

actividad gracias a que, una vez presentada la declaración responsable, y a

partir de ese momento, obtiene la inscripción y clasificación de su

establecimiento convirtiendo un procedimiento, que suele dilatarse en el

tiempo, en un trámite único e instantáneo.

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Es por todo lo anterior, que se hace necesario una revisión de todos los

procedimientos administrativos de acceso a la actividad turística

sustituyendo, según el caso, el régimen de autorización por la exigencia de

la presentación de una declaración responsable.

En este sentido, la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo

de Castilla-La Mancha ha sido reformada mediante la Ley 7/2009, de 17 de

diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la

Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del

Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-

2007) para dar cabida a este nuevo régimen y amparar y garantizar el

desarrollo del acceso de los prestadores al derecho al libre establecimiento y

libre prestación de servicios, pilares básicos de la Unión Europea.

II

Esta obligación de transposición ha de ser llevada a cabo, además de por

medio de la modificación de la Ley 8/1999, de 21 de mayo, de Ordenación

del Turismo de Castilla-La Mancha, mediante la modificación de todos los

decretos de ordenación de las empresas, entidades y profesiones turísticas

de Castilla-La Mancha, y su pertinente registro, por lo que surge la

oportunidad de ahondar todavía más en la simplificación de los requisitos y

documentos necesarios para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de la

directiva de servicios y su aplicación al ordenamiento turístico. Este es uno

de los cometidos que afronta el presente decreto regulando, de una forma

unitaria, todo el sector turístico de la Región y englobando en una sola

disposición todo el acervo turístico de Castilla-La Mancha, con las ventajas

que esto supone tanto para la administración como para los interesados.

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El cambio de modelo de procedimiento, que pasa de ser un procedimiento

tradicional de autorización a priori, a la mera presentación de la declaración

responsable y subsiguiente comprobación de la veracidad de la misma,

mediante el refuerzo de la función inspectora, se adopta para todos los tipos

de empresas y establecimientos turísticos excepto en el caso de las

profesiones turísticas, que siguen manteniendo el anterior régimen de

autorización y habilitación puesto que solo así se puede comprobar la

idoneidad de los mismos para la prestación del servicio de información y

asesoramiento a los turistas.

IV

En el caso de los establecimientos hoteleros, aparte de la eliminación de la

autorización previa, habiendo siendo sustituida por la preceptiva

presentación de declaración responsable, se ha procedido a actualizar una

normativa, que data del año 1989, a las necesidades del día de hoy,

buscando la permanencia en el tiempo aunque sin que ello suponga grandes

cambios en los requisitos exigidos puesto que la figura del establecimiento

hotelero sigue siendo vigente a pesar del paso del tiempo.

Uno de los cambios más notables es la eliminación de la figura de motel que

tiene una connotación de establecimiento hotelero de ínfima calidad y

ambiente sórdido. Un motel, al fin y al cabo, es un hotel pero con el añadido

de una entrada independiente para cada departamento y garaje y

aparcamiento cubierto contiguo. Con este nuevo decreto los antiguos

moteles pasarán a formar parte de la modalidad hotel, hostal o pensión, en

función de los requisitos de clasificación que cumplan, estando en manos de

los futuros establecimientos hoteleros que se inscriban ofrecer o no el

servicio de entrada y garaje y aparcamiento independiente.

V

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En lo que se refiere al alojamiento turístico en el medio rural, aparte de la

eliminación de la autorización previa, que es sustituida por la declaración

responsable, se ha procedido a actualizar algunos de los requisitos exigidos

anteriormente pero manteniendo los mismos tipos de alojamiento que ya

existían y el espíritu de exigencia de calidad en esta clase de

establecimientos que son los más representativos del turismo de interior.

Por otro lado, se ha eliminado el anterior sistema de compensación por

puntos cuando una casa no reunía alguno de los requisitos esenciales para

conseguir una determinada categoría, potenciándose el sistema de

dispensas.

VI

Los apartamentos turísticos y las viviendas turísticas vacacionales

conforman uno de los pocos sectores en los cuales la Comunidad Autónoma

no había asumido todavía la regulación de su régimen jurídico, sirviéndose

de la normativa estatal, el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de

Ordenación de apartamentos y viviendas vacacionales. Desde la

constitución de las Comunidades Autónomas, y la asunción como exclusivas

de las competencias en turismo, la Administración General del Estado fue

disminuyendo su actividad normativa en turismo hasta su total desaparición

hoy día y, merced a esta Directiva y la obligación de modificación de todas

las normas que afectan a los servicios para su adecuación a la misma, todo

esto ha dado lugar a que la Administración General del Estado decida

derogar toda su normativa turística mediante el Real Decreto xxx/2009. Por

todo lo anterior, la necesidad y oportunidad de dictar una norma para las

empresas de alojamiento turístico en apartamentos y viviendas vacacionales

no puede ser más evidente, si se tiene en cuenta que han transcurrido más

de veinte años desde que se promulgara la hasta hoy vigente ordenación

estatal, por un doble motivo, adaptar la normativa turística a la Directiva

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2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre,

relativa a los servicios en el mercado interior, y porque, con la derogación de

la normativa estatal, en Castilla-La Mancha no hay norma que regule este

tipo de establecimientos turísticos.

Durante el tiempo transcurrido, ha cambiado sustancialmente la

problemática general de estos establecimientos, así como las estructuras

administrativas encargadas de velar por la protección de los intereses de los

consumidores y usuarios de aquéllos y, principal y fundamentalmente, la

aparición de la Ley de Ordenación Turística de Castilla-La Mancha de 26 de

Mayo de 1999 que, en su Título III, Capítulo II, define a las empresas de

alojamiento turístico, dejando a la promulgación de su Reglamento la tarea

de establecer los grupos de clasificación en atención a sus características.

En este sentido, se mantiene la clasificación de las categorías en llaves y el

concepto tradicional de apartamento turístico y vivienda vacacional que

durante tanto tiempo ha sido tan fructífero en el sector turístico si bien es

ésta una figura que se adapta más al turismo de sol y playa y de la que hay

pocos exponentes en Castilla-La Mancha. Es por este motivo que la

normativa ahora aprobada no difiere mucho de la normativa estatal, eso sí,

adaptada completamente a la directiva de servicios y a los nuevos usos y

garantías a los consumidores.

VII

Los campamentos de turismo constituyen una modalidad vacacional y

turística muy importante junto al alojamiento rural en el turismo de interior.

Pero la especificidad de su medio y la protección del mismo hacen necesaria

una ordenación que constituya una absoluta garantía para el mejor

desarrollo de este sector, así como para el respeto al entorno natural y la

seguridad de los campistas.

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Fruto de esta protección surgieron procedimientos de autorización que hoy

día son incompatibles con la dinámica que la Unión Europea impone en la

regulación del libre establecimiento relativo a las actividades de servicios.

La nueva ordenación de los campamentos de turismo que surge de este

decreto rompe totalmente con el anterior procedimiento de autorización que

constaba de dos partes, una de consultas y emisión de informes y una

segunda de presentación de documentación y posterior autorización. Este

procedimiento de autorización era todo lo contrario a lo que establece la

Directiva, lleno de trámites e informes que demoraban el inicio de la

actividad con el consiguiente perjuicio para el prestador que necesita

emprender cuanto antes la prestación para poder amortizar la considerable

inversión que precisa esta figura turística.

Es por ello que con esta nueva normativa se establece el mecanismo de

declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos sin que

ello suponga incurrir en la desprotección del medio natural puesto que la

protección de los intereses que están en juego se garantiza mediante el

cumplimiento de la normativa vigente en materia de conservación de la

naturaleza y de evaluación ambiental sin cuyo previo cumplimiento no será

posible el inicio de la actividad turística.

VIII

Todo lo contrario que en el caso de los campamentos de turismo, en el

supuesto del sector de mediación turística, la normativa vigente hasta ahora

era muy reciente, en concreto del año 2007, por lo que estaba casi

plenamente adaptada a las necesidades que este sector tiene en la

actualidad y apenas se han producido variaciones. Se adopta el

procedimiento basado en la presentación de la declaración responsable y se

elimina la exclusividad del objeto social de las empresas que se dedican a la

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mediación turística que estaba en confrontación con la directiva de servicios

y de espaldas también a la realidad de este sector.

IX

Parecido caso es el que presentan las empresas de turismo activo, cuya

normativa también es reciente, del año 2005. Solo dos de sus aspectos no

se correspondían con las necesidades de este colectivo tan importante en el

turismo de interior. Por un lado, la falta de regulación de los profesionales

que se dedican a prestar los servicios ofrecidos por este tipo de empresas.

El decreto anterior se remitía a una normativa estatal que en la práctica era

virtualmente imposible de cumplir por lo que la mayoría de profesionales se

encontraban en una situación precaria y carente de regulación. Por ello se

ha incorporado una nueva profesión turística, la de Guía Intérprete de

Actividades en la Naturaleza, que cuenta con dos especialidades, en

Turismo Activo y en Ecoturismo, siendo necesario la obtención de una

habilitación específica, que se regula en el Capítulo de Profesiones

Turísticas, para poder prestar este tipo de servicios. Por otro lado, se añade

una nueva modalidad a las empresas de turismo activo como son las

empresas de Ecoturismo que es el turismo que se desarrolla en espacios

naturales protegidos y que tiene como motivaciones principales el

conocimiento y la conservación del patrimonio, usando para ello guiones y

técnicas interpretativas que involucren en la medida de lo posible a la

población local de destino con los visitantes, y que representa un sector en

auge y es primordial su regulación puesto que es un agente muy importante

en el turismo de interior.

X

El caso de los establecimientos de restauración es similar al de los

apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales. Castilla-La

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Mancha hasta el día de hoy no había regulado este tipo de establecimientos

turísticos, acudiendo a la normativa estatal en la materia, y, por lo tanto, la

necesidad y oportunidad de dictar una nueva ordenación para las empresas

de restauración no puede ser más evidente si se tiene en cuenta que han

transcurrido más de treinta años desde que se promulgara la anterior

Ordenación Turística de Restaurantes y de Cafeterías, de diecisiete y

dieciocho de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco, respectivamente, y

la Orden de diecinueve de Junio de mil novecientos setenta, por la que se

incluye la de Cafés, Bares, Salas de Fiestas, Clubes y Similares en la

anterior.

Por si fuera poco con el anterior motivo, además, la mencionada normativa

estatal ha sido derogada por el Real Decreto xxx/2009 (todavía no se ha

publicado) por lo que, al no haber ejercido la Comunidad Autónoma de

Castilla-La Mancha la potestad normativa en turismo en esta materia, se

hace necesaria la elaboración de una nueva ordenación que, por supuesto,

se adapte, no solo a las nuevas circunstancias del tiempo en que vivimos,

sino también, a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado

interior.

Durante el tiempo transcurrido, ha cambiado sustancialmente la

problemática general de estos establecimientos apareciendo nuevas

actividades de restauración con incidencia en los mismos (pizzerías,

hamburgueserías, chiringuitos, terrazas de verano, merenderos, etc.), así

como las estructuras administrativas encargadas de velar por la protección

de los intereses de los consumidores y usuarios de aquéllos y, principal y

fundamentalmente, la aparición de la Ley de Ordenación Turística de

Castilla-La Mancha de 26 de Mayo de 1999 que, en su artículo 18, define a

la empresa de restauración, dejando a la promulgación de su Reglamento la

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tarea de establecer los grupos de clasificación en atención a sus

características.

Con esta nueva regulación se crean dos grupos de establecimientos de

restauración: el grupo Restaurantes, con las modalidades de restaurantes,

restaurantes-autoservicio, restaurantes de comida rápida y salones de

banquetes; y el grupo Bares, cafeterías y similares, con las modalidades de

bares, cafeterías y similares, disco-bares y discotecas, salas de fiestas y

similares. Con esta clasificación se pretende dar cabida a la heterogénea

variedad de establecimientos existentes hoy día para poder establecer una

sistemática en la exigencia de requisitos.

XI

Las profesiones turísticas, y en concreto, la profesión de guía de turismo, es

la figura que más se ve afectada por la directiva de servicios y más

concretamente por la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al

reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La profesión de guía de turismo en España es una figura cuya habilitación es

otorgada por cada una de las comunidades autónomas para el ejercicio de la

profesión exclusivamente en el ámbito territorial de cada una de ellas. Esta

regulación choca frontalmente con la configuración de un mercado interior.

El artículo 5 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al

reconocimiento de cualificaciones profesionales establece que “los Estados

miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la

libre prestación de servicios en otro Estado miembro si el prestador está

legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma

profesión (denominado Estado miembro de establecimiento) únicamente

cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida

para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión”.

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Además, según se establece en el artículo 10.4 de la Directiva 2006/123/CE,

de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, “la

autorización deberá permitir al prestador acceder a la actividad de servicios

o ejercerla en la totalidad del territorio nacional salvo que haya una razón

imperiosa de interés general que justifique una autorización que se limite a

una parte específica del territorio”.

Por lo tanto, a partir de la combinación de estos dos preceptos de derecho

comunitario hemos establecido un nuevo régimen para la figura de guía de

turismo que se convierte en una autorización única para todo el territorio de

Castilla-La Mancha, mediante la figura del guía de turismo de Castilla-La

Mancha que, mediante la habilitación de la Dirección General competente en

materia de turismo, podrá ejercer la profesión en toda la región. Se

establece, a mayores, dos especializaciones en las dos ciudades Patrimonio

de la Humanidad de Cuenca y Toledo, voluntaria para aquellos guías de

turismo que busquen acreditar unos conocimientos más específicos en la

materia relativa a cualquiera de las dos ciudades.

A parte de lo anterior, la exigencia de un idioma adicional al castellano se

elimina, pasando a ser voluntaria la realización de la prueba de idioma.

Con la modificación de este régimen jurídico se cumple la normativa

comunitaria, puesto que se amplia el ámbito territorial a toda la comunidad

autónoma con una única habilitación y aparte en el capítulo referente a las

profesiones turísticas se regula la libre prestación de servicios tal y como

establecen las directivas europeas. Mantener la habilitación provincial

supondría, a este respecto, una discriminación a nuestros propios guías que

estarían en condiciones de desventaja frente a cualquier otro guía turístico

de cualquier país miembro de la Unión Europea.

La figura de informador turístico de ámbito local no ha sufrido variaciones.

Se regula también, una nueva figura, recogida ya anteriormente en el

capítulo relativo a las empresas de turismo activo y ecoturismo, que es el

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Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza. En este capítulo de

profesiones se regula la habilitación y la forma de obtenerla.

XII

Por último, debido a esta nueva regulación de toda la actividad turística, se

ha procedido a ajustar a la nueva normativa la estructura del Registro de

Empresas y Establecimientos Turísticos sin que ello haya supuesto cambios

sustanciales en el mismo, siendo la misma regulación que existía hasta

ahora la establecida en materia de inscripciones, asientos y anotaciones.

XIII

Por todos los motivos reflejados con anterioridad, acometemos la publicación

del presente Decreto de Ordenación de las Actividades y Profesiones

Turísticas y del Registro de Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha,

como vehículo de transposición a la normativa turística de las directrices

establecidas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el

Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado

interior.

XIV

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley

Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece, en su artículo 31.1.18ª, la

competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

en materia de promoción y ordenación turística, competencia que fue

desarrollada por la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo

de Castilla-La Mancha.

Por su parte, el artículo 3 de dicha Ley, encomienda, a la Administración de

la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollar

reglamentariamente la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del

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Turismo de Castilla-La Mancha, dictar la normativa necesaria para el

desarrollo del sector y adoptar las medidas oportunas para el desarrollo de la

Ley, así como ordenar el sector de las empresas y actividades turísticas en

el ámbito territorial de Castilla-la Mancha y de su infraestructura.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura, Turismo y Artesanía,

de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y

previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de xx de julio de

2010, dispongo:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley

8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha,

modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de

diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de

diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en

el Mercado Interior.

2. Este decreto será de aplicación en el ámbito territorial de Castilla-La

Mancha y sus preceptos establecen la regulación de la actividad turística

que desarrollen las siguientes empresas turísticas:

a) Empresas de Alojamiento hotelero.

b) Empresas de Alojamiento turístico en el medio rural.

c) Empresas de Alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas turísticas

vacacionales.

d) Empresas de Alojamiento en campamentos de turismo.

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e) Empresas de Mediación Turística.

f) Empresas de Turismo Activo y Ecoturismo.

g) Empresas de Restauración.

3. También se aplicará este decreto a las Profesiones Turísticas a que se

refiere el Capítulo VIII en las que se enmarcan las siguientes figuras:

a) Guías de Turismo.

b) Informadores Turísticos de Ámbito Local.

c) Guías-monitores de turismo activo.

d) Guías intérpretes de la naturaleza.

4. Igualmente queda sujeto a esta disposición el Registro General de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-

La Mancha.

TÍTULO II

Inicio de la actividad turística

Artículo 2º. Concepto de declaración responsable 1. A los efectos de este Decreto, se entiende por declaración responsable el

documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o

profesional, o por quien la represente, en el que declara, bajo su

responsabilidad, que dispone de la documentación que acredita el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente y que se

compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. La persona que suscribe el documento debe identificarse y, en su caso,

acreditar su representación. 2. El hecho de presentar la declaración responsable faculta a los órganos u

organismos competentes de la Administración, para hacer, en cualquier

momento, por cualquier medio, las averiguaciones necesarias para verificar

la conformidad de los datos manifestados en la declaración responsable.

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3. La declaración responsable se efectuará mediante modelo normalizado,

incorporado en forma de anexo al presente Decreto.

4. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los

requisitos establecidos para cada tipo de actividad en el Título siguiente y

estar en poder de la documentación que se relacione.

Artículo 3º. Consultas previas. 1. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de

un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra,

solicitar a la administración competente en materia de turismo informe

relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y

servicios y de clasificación exigidos.

2. Asimismo, antes de presentar la declaración responsable, debido a las

consecuencias que ello conlleva, si surgieren dudas acerca de la

clasificación del establecimiento, el titular de la actividad podrá solicitar

informe previo, al órgano competente para inscribir, orientativo acerca de la

categoría a la que debería pertenecer el establecimiento en virtud de los

requisitos cumplidos o que se esperen cumplir.

3. En ambos casos, estos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo

de un mes.

Artículo 4º. Forma de iniciación de la actividad turística. 1. Los interesados que deseen ejercer las actividades turísticas reguladas en

el presente decreto deberán presentar, ante la Delegación Provincial

competente en materia de turismo donde radique el establecimiento, a

excepción del supuesto de las profesiones turísticas, declaración

responsable, según modelo normalizado recogido en los anexos, en la que

manifestarán que dicho establecimiento cumple los requisitos exigidos en la

presente normativa. Cuando se trate de empresas de mediación turística, la

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declaración responsable deberá presentarse en la Dirección General

competente en materia de turismo.

2. En la declaración responsable se hará constar la clasificación o categoría

de la actividad así como que reúne los requisitos establecidos en el presente

decreto.

3. La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo

de la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de las demás

obligaciones exigidas en la presente normativa y demás normas que les

resulten de aplicación.

4. El órgano competente en materia de turismo procederá a inscribir al titular

de la actividad conforme al contenido de la declaración responsable y, en su

caso, de la documentación que reglamentariamente se exija, en el Registro

General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas

de Castilla-La Mancha, que goza de naturaleza administrativa y carácter

público, y que tiene como objeto, también, disponer de un censo exhaustivo

de las empresas y profesionales turísticos que ejerzan su actividad en el

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

5. El ejercicio o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades

turísticas, sin la previa presentación de la declaración responsable, es

constitutivo de infracción muy grave que podrá ser sancionada

administrativamente, en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley

8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha,

modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Dicha infracción, con

arreglo al artículo 65 de dicha ley, conlleva una sanción de:

a) Multa de 6.010euros a 60.011 euros

b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura

del establecimiento hasta tres años.

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6. Del mismo modo, la inexactitud o falsedad en cualquier dato,

manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado

con la declaración responsable será constitutivo, asimismo, de infracción

muy grave que podrá llevar aparejada la sanción antes mencionada, con

arreglo a los artículos 63 y 65 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de

Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, modificada por la Ley

7/2009, de 17 de diciembre.

Artículo 5º. Instrucción del procedimiento. 1. El órgano competente procederá a inscribir al titular de la actividad

conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la

documentación que reglamentariamente se exija, en el Registro General de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-

La Mancha. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pondrá a

disposición de los interesados, en su página www.jccm.es, un modelo de

declaración responsable para poder realizar este trámite telemáticamente y

obtener así la inscripción y clasificación por este medio.

2. Si, una vez hecha la declaración, la Administración comprueba la

inexactitud o falsedad de los datos declarados, este hecho comporta, previa

audiencia a la persona interesada, dejar sin efecto el trámite

correspondiente, incluidas las inscripciones que se hayan producido. Esta

conducta está tipificada como infracción en la legislación aplicable pudiendo

dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente contra

el autor de la inexactitud o falsedad de los datos declarados.

3. Si el trámite se deja sin efecto, con el fin de volver a realizarlo, es

necesario que el interesado aporte ante el órgano correspondiente la

documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos

en la normativa de aplicación, siempre y cuando la Administración no lo

pueda comprobar por otro medio.

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4. En cualquier momento posterior a la inscripción del establecimiento en el

Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades

Turísticas de Castilla-La Mancha, el órgano que practicó la inscripción podrá

solicitar del titular la acreditación fehaciente de cualquiera de los extremos

relacionados en la declaración responsable que deberá ser efectuada en el

plazo máximo de diez días, la no observación de esta solicitud comportará,

previa audiencia al interesado, dejar sin efecto la inscripción practicada con

los efectos que ello conlleva.

Artículo 6º. Modificación. Para realizar cualquier modificación en las actividades turísticas inscritas,

que pudiera afectar a su titularidad o a cualquiera de los requisitos o

características por los que se inscribió en el Registro General de Empresas,

Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha,

será precisa la comunicación previa al órgano correspondiente de la

Consejería competente en materia de turismo, presentando con carácter

previo, la documentación acreditativa de cada modificación.

Artículo 7º. Cese de las actividades. 1. Los titulares de las actividades turísticas tienen la obligación de comunicar

en el plazo de un mes al órgano correspondiente el cese definitivo o

temporal de sus actividades así como la suspensión temporal inferior a seis

meses.

2. Se procederá a la baja de oficio por parte del correspondiente órgano y la

cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas,

Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha,

previo trámite de audiencia al interesado, cuando la Consejería competente

en materia de turismo o cualesquiera órganos o servicios de la

Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tengan

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constancia del cese de actividades, así como por la no prestación de las

mismas por espacio superior a seis meses.

Artículo 8º. Libro de Inspección y hojas de reclamaciones. 1. Una vez efectuada la inscripción de las empresas que se dediquen a las

actividades de alojamiento, restauración y turismo activo y ecoturismo

contempladas en el artículo 1.2 del presente Decreto, en el Registro General

de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de

Castilla-La Mancha, las Delegaciones Provinciales de la Consejería

competente en materia de turismo correspondientes les facilitarán el libro de

inspección a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo,

de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

2. Las hojas de reclamaciones serán facilitadas por el órgano competente en

materia de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

rigiéndose por su normativa específica.

TÍTULO III

De las empresas y profesiones turísticas de Castilla-La Mancha

CAPÍTULO I

De las empresas de alojamiento hotelero

Artículo 9º. Ámbito objetivo. 1. Quedan sujetas a esta disposición las empresas dedicadas al hospedaje

de personas mediante precio.

2. Están exceptuados de la presente normativa:

a) El arrendamiento urbano sin fines turísticos.

b) Los apartamentos turísticos, las viviendas turísticas vacacionales, los

campamentos de turismo y el alojamiento turístico en el medio rural que se

regirán por sus respectivos capítulos dentro del presente decreto.

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Artículo 10º. Normas de régimen interior y hojas de reclamaciones. 1. Los establecimientos hoteleros tendrán la consideración de

establecimientos abiertos al público. Sin embargo, la dirección de cada

establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los

servicios e instalaciones a las que se dará debida publicidad.

2. Solamente los usuarios turísticos tendrán derecho a utilizar las hojas de

reclamaciones en impresos del modelo oficial que obligatoriamente debe

facilitar el establecimiento, por lo que será indispensable que cuando la

reclamación se refiera a la prestación de un servicio se acompañe factura o

justificante de pago, con arreglo a lo establecido por la normativa de

consumo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11º. Clasificación. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos,

modalidades y categorías:

Grupo primero: Hoteles, en las siguientes modalidades y categorías:

-Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

-Hoteles-Apartamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

Grupo segundo: Hostales de dos o una estrella.

Grupo tercero: Pensiones de dos o una estrella.

Artículo 12º. Definiciones. 1. Hoteles: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento,

ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo,

constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas,

ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos

técnicos mínimos que establece la presente disposición.

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Los hoteles que, además de reunir las características anteriores por sus

estructuras y servicios, dispongan de instalaciones adecuadas para la

conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad

de alojamiento, se denominarán hoteles-apartamentos.

2. Hostales: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en

habitaciones, reúnen los requisitos señalados en el Anexo I de este Decreto.

3. Pensiones: Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en

habitaciones, reúnen los requisitos señalados en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 13º. Especialización complementaria. 1. Con arreglo a determinados servicios, instalaciones y ofertas

complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener

de la Administración el reconocimiento de algún tipo de especialización,

como de montaña, congresos, rural o cualquier otra identificación que

interese a un segmento de la demanda.

2. El calificativo de «Gran Lujo» sólo podrá ser aplicado por los

establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas que reúnan

las condiciones de excepcional calidad en sus instalaciones, equipamiento y

servicios.

Artículo 14º. Placas identificativas. 1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición,

junto a la entrada principal, de una placa normalizada en la que figure el

distintivo correspondiente al grupo modalidad y categoría.

2. El formato de las placas será el establecido en el artículo 7.2 del Decreto

4/1992, de 28 de enero, de la Consejería de Industria y Tecnología, por el

que se modifica el Decreto 4/1989, de 16 de enero (D.O.C.M. 05-02-1992),

sobre ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros y en el

Anexo II de dicho Decreto 4/1992.

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Sección Primera

Bases de Clasificación

Artículo 15º. Requisitos Técnicos Generales

Todos los grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros

regulados en este Capítulo deberán cumplir las normas dictadas por los

respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación,

instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y protección

contra incendios.

Artículo 16º. Requisitos Técnicos de Clasificación. 1. La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en

el artículo 11º de esta disposición en cuanto a grupo, modalidad y categoría,

será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios y

con arreglo a los requisitos mínimos que se indican en el Anexo I de este

Decreto.

2. Puesto que las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella

corresponden tanto a la modalidad de Hoteles como a la de Hoteles-

Apartamentos, las condiciones que se señalan para cada categoría son,

indistintamente, aplicables a ambas modalidades.

Artículo 17º. Contenido de la declaración responsable En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los

siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona

a continuación:

a) Acreditación de la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o

documento que acredite su personalidad y nacionalidad.

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a.2. Si es persona jurídica:

–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el

Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la

legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o

documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán

las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro Oficial.

–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad

del representante.

b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien

inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe de técnico

competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al

otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la

existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y

recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la

potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas

de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

d) Planos, firmados por facultativos:

–De situación a escala: 1:500.

–De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el

destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas,

ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc.

e) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo

acreditativo del pago.

f) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.

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CAPÍTULO II

Alojamiento turístico en el medio rural

Artículo 18º. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Capítulo tiene por objeto ordenar la prestación de servicios de

alojamiento turístico y servicios complementarios en el medio rural.

2. Se considerarán servicios de alojamiento turístico en el medio rural, la

prestación del servicio de habitación o de residencia, mediante el pago de un

precio, en un edificio cuyas características estéticas sean las propias de la

arquitectura tradicional popular de la comarca en que se ubique, definida

conforme a las correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional

valor arquitectónico, normalmente aisladas, siempre que reúnan las

instalaciones y servicios mínimos definidos en este Decreto y se ubiquen en

el medio rural. A efectos de este Decreto se entiende por medio rural, aquél

en el que se desarrollan predominantemente actividades en plena naturaleza

o agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial, ganaderas y

cinegéticas.

3. Asimismo, se considerarán alojamientos turísticos rurales el conjunto de

dos o más apartamentos que se dediquen de forma permanente a su uso

turístico y estén situados en municipios de menos de mil habitantes, siempre

que se ubiquen en el medio rural, en un edificio adaptado al entorno natural

o cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura

tradicional popular de la comarca en que se sitúa, definida conforme a las

correspondientes normas de planeamiento, o de excepcional valor

arquitectónico. Se regirán por su normativa específica, debiendo cumplir los

requisitos mínimos establecidos en Sección Segunda de este Capítulo.

4. En ningún caso se admitirán como alojamientos turísticos rurales las

viviendas turísticas vacacionales, las unidades aisladas de apartamentos y

en general cualquier vivienda que, con independencia de sus condiciones de

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mobiliario, equipamiento, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen

de alquiler por motivos vacacionales o turísticos, salvo que se constituyan

como complejos de turismo rural.

Artículo 19º. Promoción de los alojamientos turísticos en el medio rural. 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

realizará una adecuada actividad de promoción y fomento de esta modalidad

de alojamiento, otorgando una promoción específica a las casas rurales de

Castilla-La Mancha situadas en municipios de menos de cinco mil

habitantes. La promoción de las Ventas de Castilla-La Mancha tendrá unos

requisitos específicos contemplados en el apartado E) del Anexo II de este

Decreto.

2. A los efectos de su inclusión en las guías oficiales editadas por la Junta

de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como en cualesquiera otros

medios de promoción que pudieran realizarse por dicha Administración, los

titulares de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural

deberán remitir a la Dirección General competente en materia de turismo,

entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de cada año natural, el número de

habitaciones con que cuenta el alojamiento, medios de contacto con el

mismo, breve descripción del inmueble, plano de situación y dos fotografías

recientes en formato JPEG o similar. Este material deberá actualizarse en

caso de variaciones durante el período citado anteriormente.

Sección Primera

Clasificación y calificación de los alojamientos turísticos en el medio rural

Artículo 20º. Tipología. 1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural se

clasifican en los siguientes tipos:

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a) Ventas de Castilla-La Mancha.

b) Casas Rurales.

c) Alojamientos rurales singulares.

d) Albergues rurales.

e) Complejos de turismo rural.

f) Explotaciones de agroturismo.

2. Los alojamientos turísticos en el medio rural se calificarán, en su caso, por

categorías en función de la calidad de los servicios que oferten al mercado,

conforme a los criterios fijados en los Anexos II y III del presente Decreto.

Artículo 21º. Ventas de Castilla-La Mancha. 1. Son Ventas de Castilla-La Mancha aquellos establecimientos que,

ofreciendo alojamiento y manutención, son representativos del máximo nivel

de calidad y excelencia del alojamiento turístico en el medio rural, así como

de la historia y tradiciones de Castilla-La Mancha en su ubicación y servicios.

Las Ventas de Castilla-La Mancha no tendrán calificación.

2. Las Ventas de Castilla-La Mancha, cuya titularidad podrá ser ostentada

por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán reunir los

requisitos siguientes:

a) Estar situadas en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico,

cultural o etnográfico. Si el edificio ha sido reformado, deberá conservar su

fisonomía original y la arquitectura tradicional de la comarca en que se

ubiquen, sin que en ningún caso puedan superarse las tres alturas sobre

rasante.

En el caso de edificios de nueva planta, será necesario:

1º.- Que el edificio esté originalmente concebido sin posibilidad de anexos

posteriores que deformen su morfología original.

2º.- Que el edificio tenga el siguiente aspecto volumétrico: una sección

donde la parte delantera (hasta tres plantas) sea de mayor dimensión que

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las laterales y la posterior (hasta dos plantas) y el cuerpo principal en la

parte delantera de la fachada conste de tres crujías o dimensión equivalente,

teniendo el resto como máximo dos.

3º.- Que tenga un gran patio interior.

4º.- Que en la crujía interior del cuerpo principal se disponga de un espacio a

doble altura a modo de gran chimenea.

5º.- Que en su construcción se utilicen materiales tradicionales de la

comarca.

Los requisitos anteriores podrán ser excepcionados mediante resolución de

la Dirección General competente en materia de turismo cuando por motivos

arquitectónicos, por la singularidad del proyecto o por su integración en el

entorno no puedan ser cumplidos. La solicitud de dispensa deberá

acompañarse de informe justificativo suscrito por arquitecto o arquitecto

técnico colegiado en ejercicio, sobre dicha imposibilidad y sobre los aspectos

mencionados, e informe del Servicio competente en materia de turismo de la

Delegación Provincial correspondiente.

b) Que se encuentren ubicados en poblaciones del medio rural, sin que

puedan situarse en las zonas de servidumbre definidas en la legislación de

carreteras y en el resto del ordenamiento jurídico.

c) Cumplir el resto de requisitos específicos que se regulan en el Anexo II de

este Decreto para este tipo de establecimiento y los requisitos previstos con

carácter general en Sección Segunda del presente Capítulo para todos los

alojamientos turísticos en el medio rural.

Artículo 22º. Red de Ventas de Castilla-La Mancha. La clasificación del alojamiento como Venta de Castilla-La Mancha supondrá

la entrada de la misma en la Red de Ventas de Castilla-La Mancha, la cual

será objeto de una promoción singularizada por parte de la Administración

de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de la

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promoción turística regional. Asimismo, las Ventas de Castilla-La Mancha

situadas en el itinerario ecoturístico y cultural de la Ruta de Don Quijote,

tendrán una promoción diferenciada bajo la denominación de «Venta Ruta

de Don Quijote».

Artículo 23º. Casas Rurales. 1. Son casas rurales los alojamientos turísticos rurales que, cumpliendo los

requisitos previstos con carácter general en la Sección Segunda del

presente Capítulo para todos los alojamientos turísticos en el medio rural,

reúnan los requisitos establecidos en el Anexo III del presente Decreto.

2. En función de su régimen de explotación, las casas rurales se clasificarán

en dos modalidades:

a) Casas rurales de alojamiento compartido, en las que el titular del

establecimiento comparte el uso de la vivienda con una zona, o anexo,

dedicada al hospedaje.

b) Casas rurales de alquiler, en las que se cede el uso y disfrute de la

vivienda en su totalidad o parte de la misma, sin la presencia de su titular.

3. Las casas rurales se calificarán en una, dos o tres espigas, en función de

los servicios que presten y la calidad de los mismos, de conformidad con lo

establecido en el Anexo III de este Decreto.

Artículo 24º. Alojamientos rurales singulares. 1. Son alojamientos rurales singulares, aquellos establecimientos que por su

excepcionalidad y especiales características o morfología, no pueden

encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de alojamiento turístico rural

definidos en el artículo 23.1, tales como casas-cueva, molinos de agua o

cabañas rurales con valor etnográfico.

2. Para la clasificación del alojamiento como singular, deberá presentarse

informe técnico suscrito por arquitecto o arquitecto técnico colegiado en

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ejercicio, en el que se justifique la singularidad del alojamiento y, en su caso,

la imposibilidad de cumplir con los requisitos de clasificación de cada tipo de

alojamiento previstos en este Decreto, así como las posibles mejoras que

justifiquen su clasificación como alojamiento rural singular. En todo caso,

para obtener la clasificación de alojamiento turístico singular será obligatorio

el cumplimiento de los requisitos previstos con carácter general en la

Sección Segunda del presente Capítulo para todos los alojamientos

turísticos en el medio rural.

Artículo 25º. Albergues rurales. Los albergues juveniles regulados en el Decreto 83/1998,de 28 de julio,

sobre ordenación de los albergues juveniles y creación de la Red de

Albergues Juveniles de Castilla-La Mancha, así como las instalaciones para

estancias cortas dirigidas básicamente a personas o grupos de personas

interesadas en el conocimiento de la comarca donde se ubiquen, en la

naturaleza o en los modos de vida del medio rural, podrán ser clasificados

como alojamientos turísticos en el medio rural, siempre y cuando estén

ubicados en poblaciones del medio rural, ofrezcan al público, de modo

habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en

habitaciones múltiples y cumplan los requisitos generales exigibles en la

Sección Segunda del presente Capítulo.

Artículo 26º. Complejos de turismo rural. 1. Se entiende por complejo de turismo rural, aquel establecimiento turístico

en el medio rural que, reuniendo los requisitos previstos con carácter general

en la Sección Segunda del presente Capítulo para todos los alojamientos

turísticos en el medio rural, cumplan las siguientes exigencias:

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a) Estar compuesto por dos o más inmuebles que, constituyendo una unidad

de explotación, tenga una capacidad en su conjunto mínima de veintiuna

plazas y un máximo de doscientas cincuenta plazas.

b) No superar cada inmueble una capacidad máxima de alojamiento de

veinte plazas.

c) No superar los inmuebles de alojamiento las dos plantas, salvo en el caso

del edificio de servicios comunes que podrá contar con una tercera planta.

d) Estar dotados de zonas verdes comunes.

2. Las condiciones particulares mínimas de los complejos de turismo rural

serán las mismas que las del Hotel-Apartamento de 2 estrellas regulado en

el Capítulo I del presente Título y en el Anexo I del presente Decreto, con las

siguientes prescripciones específicas:

a) Climatización en zonas de uso común de los clientes y en las

habitaciones.

b) Cocina opcional en cada uno de los inmuebles.

c) Piscina adaptada a la normativa que le sea de aplicación.

d) Área recreativa infantil adaptada a la normativa que le sea de aplicación.

3. Los complejos de turismo rural deberán ofrecer servicios

complementarios, bien por sí mismos, bien a través de contratación externa

con empresas debidamente autorizadas y contar, con carácter previo a la

presentación de la declaración responsable, con autorización del proyecto

por la Consejería competente en materia de urbanismo cuando éste se

desarrolle en suelo rústico.

4. La rehabilitación y recuperación para alojamiento turístico de pequeños

municipios abandonados podrá ser considerada complejo de turismo rural,

siempre y cuando cumpla la limitación del número de plazas de alojamiento

establecida en el apartado uno de este artículo y sin que puedan realizarse

nuevas edificaciones.

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Artículo 27º. Explotaciones de agroturismo.

1. Se consideran explotaciones de agroturismo aquellas en las que su

propietario, usufructuario o arrendatario legal, regente una explotación

agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria preste el

servicio de habitación, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un

precio, pudiendo realizar los clientes las actividades propias de la actividad

principal del propietario, usufructuario o arrendatario legal.

2. Los servicios de alojamiento en las explotaciones de agroturismo se

ofrecerán en los establecimientos que dispongan de la autorización previa y

cumplan los requisitos previstos en este Decreto para las casas rurales de

una espiga. El número máximo de habitaciones por establecimiento será de

diez, con un máximo de veinte plazas, y deberá disponer, como mínimo, de

un baño completo por cada cinco plazas de alojamiento.

3. Durante todo el tiempo en que se efectúe la explotación turística, deberá

coexistir la explotación agrícola, ganadera o forestal a que se dedica la

parcela o finca con los servicios turísticos que se presten. La existencia de

explotación agrícola, ganadera o forestal deberá justificarse mediante la

aportación del cualquier documento válido acreditativo de su establecimiento

y titularidad, certificado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto

de Actividades Económicas y memoria de los trabajos agrícolas, ganaderos

o forestales de la explotación, con su calendario correspondiente, en las que

pueda participar activamente el cliente del alojamiento, documentación que

deberá presentarse para la obtención de la preceptiva inscripción. Una vez

obtenida la inscripción mencionada, deberá asimismo presentarse, dentro

del tercer trimestre natural de cada año, documentación justificativa de la

continuidad de la explotación agrícola, ganadera o forestal a que se dedica

la parcela o finca; en caso contrario, el órgano competente para resolver

abrirá un procedimiento con audiencia del interesado para determinar la

efectiva inactividad de la explotación, en cuyo caso la inscripción realizada

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será revocada y el establecimiento dado de baja en el Registro de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-

La Mancha. El procedimiento de revocación se tramitará en el plazo máximo

de tres meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad, en los

términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

4. En las edificaciones que se pretendan destinar a agroturismo no se

podrán realizar obras que signifiquen aumento del volumen edificado o que

modifiquen su tipología arquitectónica original.

Artículo 28º. Hoteles rurales. Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener su especialización

como rural, deberán estar ubicados en poblaciones del medio rural,

conforme a la definición del mismo dada por el presente Decreto, y respetar

en su edificación la morfología y diseño de la arquitectura tradicional de la

comarca en que se ubiquen, o estar emplazados en un edificio con valor

arquitectónico tradicional, histórico o cultural del medio rural, siempre y

cuando en su edificación no superen las tres alturas sobre rasante. Quedan

excluidos del presente Decreto las pensiones. Son por tanto

establecimientos hoteleros rurales:

a) Hoteles rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

b) Hoteles-Apartamentos rurales de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

c) Hostales rurales.

Sección Segunda

Requisitos generales, servicios complementarios y garantías para los

usuarios

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Artículo 29º. Requisitos generales de infraestructura de los

alojamientos turísticos en el medio rural. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos recogidos en el

presente Decreto y sus anexos para la obtención de la correspondiente

calificación, todos los alojamientos turísticos en el medio rural deberán

cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Los titulares del alojamiento rural deberán facilitar a los usuarios

información sobre la situación del establecimiento, pudiendo realizarse a

través de croquis o plano de localización.

b) Agua sanitaria. Deberán disponer de un depósito acumulador no inferior a

50 litros por plaza cuando el suministro no proceda de la red municipal de

abastecimiento.

c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado público o fosa

séptica.

d) Servicio de depósito de basura conforme a las normas específicas

aprobadas en su caso por los Ayuntamientos de los términos municipales en

que se ubiquen los establecimientos.

e) Botiquín de primeros auxilios.

f) Cumplimiento de la normativa de prevención de incendios vigente.

g) Calefacción en todas las dependencias de uso de los clientes.

h) Existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil vigente

durante el periodo anual de apertura del establecimiento.

Artículo 30º. Camas supletorias. 1. Dentro del límite establecido para cada tipo de alojamiento turístico rural y

acorde a las características técnicas del mismo, a solicitud del cliente podrá

instalarse una cama supletoria en aquellas habitaciones cuya superficie

exceda en un veinticinco por ciento de la mínima exigida según la categoría

del establecimiento, y hasta un máximo de dos en aquellas habitaciones

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cuya superficie exceda en un cincuenta por ciento de la mínima exigida

según la categoría del establecimiento. No se admitirán camas supletorias

en las habitaciones individuales.

2. La instalación de cunas para niños menores de dos años deberá

realizarse a petición del cliente, no teniendo en ningún caso la consideración

de camas supletorias.

3. En el caso de existencia de sofás-cama, su uso se regirá por lo dispuesto

en el párrafo 1º de este artículo.

Artículo 31º. Prestación de servicios. 1. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural serán

responsables de la adecuada calidad en la prestación de los servicios que

oferten, la cual se realizará de forma directa, individualizada y personal, o

bien, por personal cualificado para dicha función.

2. Los titulares de casas rurales deberán ofertar los servicios establecidos en

el presente Decreto como mínimo durante seis meses al año.

3. El titular o persona encargada estará localizable, en el propio

establecimiento o a menos de una hora de distancia del término municipal

donde éste se ubique, durante las veinticuatro horas del día, al objeto de

solucionar los problemas que pudieran plantearse en el mismo.

Artículo 32º. Mantenimiento del establecimiento. 1. Las instalaciones, mobiliario, elementos decorativos, enseres y menaje

serán en todo momento los adecuados al nivel de calidad y a la clase y

calificación que ostente el establecimiento y se mantendrán en las debidas

condiciones de funcionamiento y limpieza.

2. En las casas rurales de alquiler completo podrá exponerse al público un

inventario de las existencias de cocina, mobiliarios y complementos

existentes. Dicho inventario podrá presentarse a los clientes a su llegada y

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verificarse en su presencia, entendiéndose su conformidad si en el momento

de la firma del mismo no formulasen objeción.

3. Los titulares de las casas rurales de alquiler podrán exigir, para responder

de la pérdida o deterioro de las instalaciones, mobiliario y enseres que sea

imputable a los clientes, el depósito en el momento de ocupar el alojamiento

de una cantidad no superior al cincuenta por ciento del importe total del

precio pactado. Dicha fianza será reintegrada al cliente, previas las

deducciones que en su caso precisen, al término del contrato de

arrendamiento.

Artículo 33º. Servicio de comidas y restaurante. 1. Los titulares de alojamientos turísticos en el medio rural podrán ofrecer,

siempre que publiciten su precio, el servicio de comidas a sus clientes,

siendo en todo caso la aceptación de este servicio de carácter voluntario

para los mismos.

2. El servicio de restaurante será obligatorio en las Ventas de Castilla-La

Mancha, con la categoría mínima de tres tenedores.

3. El servicio de restaurante deberá cumplir los requisitos generales

ordenados en la normativa de establecimientos de restauración de Castilla-

La Mancha, contenida en el Capítulo VII del presente Título.

Artículo 34º. Otros servicios complementarios. 1. Los titulares de los alojamientos turísticos en el medio rural podrán ofrecer

servicios complementarios, tales como el servicio de lavandería,

aparcamiento, custodia de valores u otros similares, que no estén incluidos

en el precio del alojamiento.

2. En ningún caso los alojamientos turísticos en el medio rural podrán prestar

servicios de turismo activo y/o ecoturismo sin que previamente se haya

cumplido lo establecido en el Capítulo VI del presente Título, o bien se hayan

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contratado dichas actividades con entidades debidamente inscritas como

tales.

Artículo 35º. Información y publicidad a los usuarios. 1. Los titulares de los establecimientos que presten servicios de alojamiento

turístico en el medio rural deberán exponer de manera visible en tablón de

anuncios sito en la entrada del establecimiento principal de la empresa y

publicitar en su página web si la tuviera, la posibilidad de consulta por parte

de sus clientes de toda la información relativa a los siguientes extremos:

a) Número de registro con el que la empresa está inscrita como empresa de

servicios de alojamiento turístico en el medio rural en el Registro de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-

La Mancha.

b) Existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil.

c) Información detallada sobre los precios de los servicios ofertados con

arreglo a lo que, referente a la materia, establezca el órgano competente en

materia de consumo de Castilla-La Mancha.

2. En cualquier formato publicitario gráfico que se utilice, deberá constar el

número de inscripción en el Registro General de Empresas,

Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha.

Artículo 36º. Placas de identificación. 1. Las empresas que presten servicios de alojamiento turístico en el medio

rural, autorizadas e inscritas como tales en el Registro General de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-

La Mancha, habrán de exhibir obligatoriamente una placa de identificación, a

efectos de información, en la que conste su número de registro y estarán

colocadas en el exterior del alojamiento, junto a la puerta de entrada.

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2. El formato de las placas identificativas es el establecido en la Orden, de

25 de octubre de 2006, de la Consejería de Industria y Tecnología, por la

que se establecen las placas identificativas de los alojamientos turísticos en

el medio rural y se especifican dotaciones mínimas (D.O.C.M. 14-11-2006).

Artículo 37º. Normas de régimen interior. Los titulares de los alojamientos de turismo en el medio rural podrán

establecer, respecto al uso de los servicios e instalaciones por parte de las

personas que estén alojadas en los mismos, las normas de régimen interior

que consideren convenientes, las cuales deberán ser puestas en

conocimiento de los clientes a su llegada al establecimiento. Las citadas

normas podrán contener el horario de prestación de los diversos servicios,

las reglas a las que deben ajustar su estancia los clientes, las instrucciones

de funcionamiento de los instrumentos y aparatos que dejan a su

disposición, así como las indicaciones para la utilización racional de los

recursos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del Decreto 205/2001, de

20 de noviembre, de Régimen de Precios y Reservas en Establecimientos

Turísticos (D.O.C.M. de 7-12-2001).

Sección Tercera

Declaración responsable

Artículo 38º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los

siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona

a continuación:

a) Acreditación de la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o

documento que acredite su personalidad y nacionalidad.

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a.2. Si es persona jurídica:

–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el

Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la

legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o

documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán

las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro Oficial.

–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad

del representante.

b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien

inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico

competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al

otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la

existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y

recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la

potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas

de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

e) Relación de las unidades de alojamiento, con indicación del número o

nombre que las identifique, superficie, capacidad en plazas, y servicios de

que estén dotadas. Planos de distribución interior de planta, a escala 1/100,

indicando el destino y superficie de cada dependencia.

f) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.

g) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo

acreditativo del pago.

h) En el caso de los alojamientos rurales singulares, informe técnico y demás

documentación exigida en el artículo 24.

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i) En el caso de las explotaciones de agroturismo, documento acreditativo de

la existencia, establecimiento y titularidad de la explotación agrícola,

ganadera o forestal; certificado de alta en el epígrafe correspondiente del

Impuesto de Actividades Económicas y memoria de los trabajos agrícolas,

ganaderos o forestales de la explotación, con su calendario correspondiente,

en las que pueda participar activamente el cliente del alojamiento

CAPÍTULO III

De las empresas de alojamiento en apartamentos turísticos y viviendas

turísticas vacacionales

Artículo 39º. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sujetas a este Capítulo, las empresas dedicadas a ofrecer

mediante precio, y de modo habitual, unidades aisladas o bloques o

conjuntos de apartamentos, y las unidades aisladas o los conjuntos de villas,

chalés, bungalows, y similares, debidamente dotados de mobiliario,

instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos

vacacionales o turísticos.

2. Está exceptuado de la presente normativa el arrendamiento urbano sin

motivos vacacionales o turísticos, así como el alojamiento turístico en el

medio rural, hotelero y los campamentos de turismo.

Artículo 40º. Servicios obligatorios y complementarios. 1. En el precio del alojamiento estarán siempre comprendidos los siguientes

servicios:

a) El suministro de agua.

b) El suministro de energía eléctrica.

c) El suministro de energía para la cocina, calefacción y agua caliente.

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d) La entrega del alojamiento, mobiliario, instalaciones y equipo del mismo,

en las debidas condiciones de limpieza y de conformidad con lo establecido

en el presente Decreto.

e) La atención al usuario durante el tiempo que dure la ocupación del

alojamiento en todos aquellos asuntos relacionados con los servicios, tanto

obligatorios como voluntarios, cuando éstos hayan sido aceptados por el

cliente.

2. Tendrán la consideración de servicios comunes, asimismo, comprendidos

en el precio del alojamiento:

a) Las piscinas, jardines y terrazas comunes.

b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propios de piscinas,

jardines y playas.

c) Los parques infantiles y sus instalaciones.

d) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre no vigilados ni con plaza

reservada.

3. Además, los prestadores del servicio podrán ofrecer a los clientes, como

comprendidos en el precio, cuantos servicios complementarios estimen

oportunos. En otro caso, es decir, cuando ofrezcan servicios

complementarios cuya contraprestación no se halle incluida en el precio,

podrán hacerlo sin más requisitos que dar la debida publicidad a los precios

de los mismos, no ser obligatoria su utilización, expedir justificante de los

pagos que por estos conceptos efectúen los clientes y haberse previamente

pactado por escrito las condiciones en que deban ser prestados.

Artículo 41º. Prestación del servicio de restauración. 1. Los titulares de la actividad podrán prestar el servicio de restauración para

lo que deberán cumplir lo establecido en el Capítulo VII del presente Título.

2. En el caso de que el establecimiento cuente con servicio de restauración,

el cliente tendrá absoluta libertad para utilizarlo o no, no pudiendo

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condicionar el contrato a la obligación de hacer uso del servicio, ni integrar

su precio en el alquiler, por lo que todo pacto en contrario carecerá de

validez para el cliente.

Artículo 42º. Publicidad. 1. En todos los establecimientos de alojamiento regulado en el presente

Capítulo será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una

placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al tipo de

alojamiento y categoría.

2. La placa consistirá en un cuadrado de metal, con una medida mínima de

20 cm. en cada uno de sus lados, en el que sobre fondo azul turquesa,

figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad (AP

para los apartamentos y VTV para las viviendas turísticas vacacionales), así

como las llaves que correspondan a su categoría en el caso de los

apartamentos turísticos. Las llaves serán de color dorado e irán situadas

debajo de las letras.

3. Por Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de

turismo podrá aprobarse el formato de las placas identificativas de esta

modalidad de alojamiento turístico.

Artículo 43º. Requisitos Técnicos Generales. 1. Todos los tipos de alojamiento regulados en este Capítulo deberán

cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en

materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de

maquinaria, sanidad y seguridad.

2. Asimismo, deberán disponer de un sistema de protección contra

incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes

sobre la materia.

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3. Las dependencias deberán ser convenientemente aisladas respecto de

las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal. Toda la maquinaria

generadora de ruidos en la zona de clientes, en especial ascensores y

sistemas de aire acondicionado, deberá insonorizarse.

4. En cuanto a las zonas comunes, deberá asegurarse, además de su

aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de

paredes, techos, suelos y puertas serán acústico-absorbentes y resistentes

al fuego.

Artículo 44º. Hojas de reclamaciones. Solamente los usuarios turísticos tendrán derecho a utilizar las hojas de

reclamaciones en impresos del modelo oficial que obligatoriamente debe

facilitar el establecimiento, por lo que será indispensable que cuando la

reclamación se refiera a la prestación de un servicio se acompañe factura o

justificante de pago, con arreglo a lo establecido por la normativa de

consumo de la Comunidad Autónoma.

Sección Primera

De los apartamentos turísticos.

Artículo 45º. Concepto. Son apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, y los

conjuntos de villas, chalés, bungalows, y similares, que sean ofrecidos

mediante precio, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario,

instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos

vacacionales o turísticos.

Artículo 46º. Modalidades.

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1. Los apartamentos turísticos podrán ser ofrecidos para su ocupación en las

modalidades de bloques y conjuntos.

a) Bloques: Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por

apartamentos que se ofrezcan en su totalidad bajo la gestión de un solo

titular.

b) Conjuntos: Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos

turísticos situados en uno o varios edificios, y/o de bungalows, villas, chalés

o similares, que se ofrezcan como alojamientos turísticos bajo la gestión de

un solo titular.

2. A su vez, los apartamentos turísticos podrán ser de dos tipos:

a) Apartamento completo: Los apartamentos completos son aquellas

unidades de alojamiento turístico compuestos, como mínimo, por una sala

de estar-comedor, un dormitorio, un baño y una cocina, incorporada o no al

salón.

b) Apartamento estudio: son aquellas unidades de alojamiento turístico

compuestos como mínimo por una sala conjunta de estar-comedor-

dormitorio, un baño y una cocina incorporada o no al salón.

Artículo 47º. Clasificación. Los apartamentos turísticos serán clasificados en atención a sus

instalaciones, mobiliario, equipo y servicios, en las categorías de lujo,

primera, segunda y tercera categoría con distintivos, respectivamente, de

cuatro, tres, dos y una llaves para lo cual deberán reunir las condiciones

mínimas establecidas en el Anexo IV del presente Decreto.

Artículo 48º. Servicios adicionales. Aquellos bloques o conjuntos de estos alojamientos que sean explotados en

su totalidad o en diez o más de sus unidades por una misma Empresa,

deberán poseer:

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a) Conserjería-recepción. Constituirá el centro de relación con los clientes a

efectos administrativos, asistenciales y de información. Estará debidamente

atendida por personal capacitado, al que corresponderá llevar el libro-

registro de ocupantes; cerciorarse de la identidad de éstos a la vista de sus

documentos nacionales de identidad o pasaportes; recibir y guardar la

correspondencia de los clientes hasta su entrega; atender las llamadas

telefónicas; custodiar las llaves de los alojamientos; resolver o tramitar las

reclamaciones de los clientes relativas al buen funcionamiento, conservación

y limpieza, adoptando las medidas que sean pertinentes.

b) Teléfono .Existirá un aparato telefónico en lugar que permita su utilización

a cualquier hora por los clientes.

c) Servicios de lavandería y limpieza de los alojamientos. Los clientes

deberán ser informados, previamente a la contratación del servicio, del

carácter de los mismos así como su inclusión o exclusión del precio final y

en caso de haber sido excluidos del precio del alojamiento, serán

potestativos para el cliente.

Artículo 49º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los

siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona

a continuación:

a) Acreditación de la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o

documento que acredite su personalidad y nacionalidad.

a.2. Si es persona jurídica:

–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el

Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la

legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o

documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán

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las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro Oficial.

–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad

del representante.

b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien

inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe de técnico

competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al

otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la

existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y

recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la

potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas

de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

d) Planos, firmados por facultativos:

–De situación a escala: 1:500.

–De edificación e instalación a escala 1:50, para los casos en que se trate de

un solo bloque, con indicación del destino o superficie de cada una de las

dependencias.

–De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el

destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas,

ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc.

–De los diferentes tipos de habitaciones, incluyendo los cuartos de baños o

aseo, salones y cocinas, a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones

y mobiliario.

e) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.

f) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo

acreditativo del pago.

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Sección Segunda

De las viviendas turísticas vacacionales.

Artículo 50º. Concepto. No tendrán la consideración legal de apartamentos turísticos, sino de

viviendas turísticas vacacionales, las unidades aisladas de apartamentos,

bungalows, villas y chalés y similares y, en general, cualquier vivienda que

con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y

servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales.

Artículo 51º. Inicio de la actividad. Las viviendas turísticas vacacionales, para su apertura y funcionamiento,

deberán presentar la declaración responsable regulada en el artículo 49 del

presente decreto a excepción del apartado d) relativo a los planos.

Sección Tercera

Inspección.

Artículo 52º. Libro de Inspección y hojas de reclamaciones. 1. Efectuada la inscripción de la empresa en el Registro General de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-

La Mancha, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en

materia de turismo, donde se haya practicado la inscripción, les facilitarán el

libro de inspección a que se refiere el artículo 56 de la Ley 8/1999, de 26 de

mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

2. Las hojas de reclamaciones serán facilitadas por la autoridad competente

en materia de consumo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

rigiéndose por su normativa específica.

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CAPÍTULO IV

De las empresas de alojamiento en campamentos de turismo

Artículo 53º. Ámbito de aplicación. Quedan sujetos al presente Capítulo los campamentos públicos de turismo,

también denominados campings, ubicados en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 54º. Definición. Se considera campamento público de turismo, el espacio de terreno

debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y

servicios mínimos que se establecen en la presente reglamentación,

destinado a la ocupación temporal por personas que pretenden hacer vida al

aire libre, mediante la utilización de tiendas de campaña, remolques u otros

elementos fácilmente transportables y debidamente homologados, cuyos

servicios puedan ser utilizados por cualquier persona mediante precio.

Artículo 55º. Exclusiones y limitaciones. 1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los

campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones

escolares, así como toda clase de acampadas que estén reguladas por

normas específicas.

2. En los campamentos de turismo queda prohibida la venta o arrendamiento

de parcelas. Estos hechos darían lugar a su conceptuación como

urbanización residencial y parcelación urbanística, quedando excluidos del

presente Decreto y siéndoles de aplicación lo dispuesto en la legislación

sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

Artículo 56º. Prohibiciones.

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No podrán ubicarse campamentos turísticos:

a) En terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como

suelo urbano o urbanizable programado.

b) En terrenos situados en lechos o cauces secos o torrentes de ríos, y en

los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que

por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

La apreciación de tales extremos se basará en informes técnicos del órgano

administrativo competente.

c) En terrenos por los que discurran vías pecuarias y en los incluidos en

espacios naturales protegidos, excepto en lo establecido en la Ley 4/2007,

de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha

d) En un radio inferior a 150 metros de zonas de captación de aguas para el

consumo de poblaciones.

Dicha distancia será como mínimo de 300 metros a los puntos de

evacuación de aguas residuales del campamento de turismo, o de cualquier

núcleo urbano.

e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o

peligrosas, de acuerdo con el Decreto 2414/1961, 30 noviembre y demás

normativa aplicable.

f) En terrenos situados a menos de 500 metros de monumentos, o conjuntos

histórico-artísticos legalmente declarados, o que se les haya incoado

expediente de declaración en la fecha de solicitud, y de los yacimientos

arqueológicos.

g) En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y

al de la línea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia

de 50 metros.

h) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión, a una

distancia mínima de una vez y media la longitud del apoyo, a cada lado de la

línea.

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i) A una distancia inferior a 1.000 metros de radio de aquellos terrenos

dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a

instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales ajenas.

j) A una distancia inferior a 250 metros a cada lado de la red ferroviaria y de

carreteras, contados desde las aristas exteriores de la explanación.

A solicitud motivada del interesado, la Dirección General competente en

materia de turismo podrá autorizar la instalación de campamentos de turismo

a una distancia inferior a la señalada en el párrafo anterior, respetando en

todo caso las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente sobre

la materia.

k) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar,

industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de

otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por

disposiciones legales o reglamentarias.

l) En montes declarados de Utilidad Pública y en los consorciados, sin previa

autorización de la Consejería competente en la materia.

Artículo 57º. Normativa de Evaluación Ambiental. Las personas o entidades que proyecten instalar un campamento de turismo

de carácter público, antes de solicitar la inscripción en el Registro General de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-

La Mancha e iniciar la actividad turística deberán cumplir las prescripciones

contenidas en la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en

Castilla-La Mancha en virtud de la inclusión de los campamentos

permanentes para tiendas de campaña o caravanas en el Anexo II, Grupo

10.g) de dicha Ley.

Sección Primera

Requisitos técnicos generales

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Artículo 58º. Superficie. La superficie total del campamento de turismo se distribuirá de acuerdo con

la siguiente proporción:

a) El 75%, como máximo, se destinará a zona de acampada.

b) El 25%, como mínimo, se destinará a viales interiores, zonas verdes,

zonas deportivas y otros servicios de uso común.

Artículo 59º. Parcelación. 1. La superficie destinada a zona de acampada estará dividida en parcelas

numeradas y perfectamente delimitadas mediante hitos o marcas,

separaciones vegetales o cualquier otro medio adecuado a estos fines,

pudiendo existir dos tipos de parcelas:

a) Ordinarias: las destinadas a la ubicación de un albergue móvil y un

vehículo, con una capacidad media de cuatro personas por parcela.

Estas parcelas tendrán acceso para vehículos directamente desde una vía

interior del campamento de turismo. No obstante, en los campamentos de

turismo de orografía accidentada, en los que sea difícil el acceso de

vehículos, bastará con la existencia de un aparcamiento, ya sea en el interior

o en las proximidades del campamento de turismo, que contará como

mínimo con una plaza por cada cuatro parcelas.

b) Reducidas: aquella cuya ocupación se limita a un máximo de dos

personas con tienda, moto o bicicleta.

La existencia de este tipo de parcelas es opcional y no será superior a un

10% de la superficie destinada a zona de acampada.

2. En todo caso se mantendrá una distancia mínima de cincuenta metros

entre las zonas de acampada y de depuradoras.

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3. A solicitud de los interesados, la Dirección General competente en materia

de turismo podrá autorizar distancias inferiores siempre que los sistemas de

depuración utilizados no causen perjuicios o molestias a los campistas.

Artículo 60º. Exenciones. 1. Cuando el campamento de turismo se ubique en terrenos de difícil acceso

o de orografía accidentada, y en el que habiten cubiertas vegetales o

especies arbóreas protegidas, o bien ejemplares arbóreos declarados

singulares, la Dirección General competente en materia de turismo, a

petición motivada del interesado, podrá eximir, en todo o en parte, del

cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 58 y 59 del presente

Decreto, siempre que queden salvaguardados los derechos de los campistas

a disfrutar de espacio suficiente.

2. Esta solicitud deberá ser previa a la presentación de la declaración

responsable y correspondiente inscripción y deberá resolverse

favorablemente para poder proceder a dicha inscripción.

Artículo 61º. Capacidad. La capacidad máxima de alojamiento del campamento de turismo se

determinará en razón de un promedio de cuatro personas por parcela

ordinaria y de dos por parcela reducida, y la de los campamentos de turismo

que de acuerdo con el artículo anterior hayan sido eximidos en todo o en

parte del requisito de parcelación establecido en el artículo 59, se

determinará en función de la superficie del mismo destinada a acampada, a

cuyos efectos se considerará ésta como si estuviera parcelada.

Artículo 62º. Vallado y cierre de protección. 1. Los campamentos de turismo deberán estar cercados en todo su

perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberá

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tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración

armónica con el entorno. No podrá utilizarse como material el alambre

espinoso.

2. En los campamentos de turismo situados en las zonas boscosas o con

riesgo de incendio, se instalarán bandas exteriores de protección contra el

fuego, consistentes en franjas longitudinales con la anchura mínima que fije

la normativa aplicable en función de las características del monte.

3. Asimismo, se instalarán en las redes de abastecimiento de aguas los

hidrantes adecuados para la toma de éstas en caso de necesidad para la

lucha contra los incendios forestales.

Artículo 63º. Accesos y viales interiores. 1. El acceso al campamento de turismo estará debidamente acondicionado

para permitir la circulación de vehículos.

2. Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores

suficientes en número y longitud para permitir la circulación de equipos

móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso

de emergencia y la circulación de cualquier elemento propio de la actividad

del campamento de turismo. Su anchura no podrá ser inferior a 6 metros, o

3,5 metros si hay un único sentido de circulación. El firme estará dotado del

correspondiente drenaje.

3. Los viales interiores estarán dotados de la señalización correspondiente

de acuerdo con las normas de tráfico. La velocidad máxima permitida en el

interior del campamento de turismo será de 10 km/h, quedando prohibida la

circulación de vehículos desde las 23 horas hasta las 7 horas, salvo por

causas debidamente justificadas establecidas en el Reglamento de Régimen

Interior. Asimismo, se instalarán las señales correspondientes que indiquen

la dirección de los diferentes servicios e instalaciones del campamento de

turismo.

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Artículo 64º. Suministro de agua. 1. Todos los campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones

necesarias para asegurar el abastecimiento de agua potable a la población

acampada.

2. En la zona útil de acampada existirán por hectárea de terreno o fracción

igual o superior a la mitad de ésta, tres puntos de agua potable cimentados,

debidamente señalizados.

3. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano,

destinadas a riesgos, evacuatorios u otras finalidades, los puntos de

utilización de estas aguas estarán debidamente señalizados con la

indicación de «no potable» al menos en tres idiomas además del castellano.

La red de agua no potable será absolutamente independiente de la de agua

potable.

Artículo 65º. Determinación de los caudales de agua. 1. Los campamentos de turismo deberán tener garantizado el

abastecimiento de agua potable a la población acampada con un volumen

mínimo de 400 litros por parcela y día.

2. Asimismo, deberán estar dotados de los correspondientes depósitos de

reserva de tal forma que se garantice el abastecimiento de agua potable en

el equivalente de dos días de máximo consumo, cuando la red de

distribución esté conectada a la red pública de abastecimiento.

3. Cuando el suministro de agua potable no proceda de una red pública los

depósitos de reserva deberán tener la capacidad suficiente para atender las

necesidades de consumo del campamento de turismo durante cinco días

como mínimo.

4. Los depósitos de reserva a que se refieren los párrafos anteriores deberán

ser accesibles para hacer las limpiezas necesarias y las desinfecciones

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periódicas que procedan, y habrán de disponer de aparatos para la cloración

automática del agua con arreglo a la normativa aplicable en materia de

sanidad.

Artículo 66º. Instalación eléctrica. 1. La capacidad total de suministro eléctrico deberá ser suficiente por

parcela o, en todo caso, la que fijen las disposiciones vigentes.

En todas las parcelas destinadas a caravanas y construcciones fijas se

instalarán las correspondientes tomas de corriente, con caja de protección y

fusible.

2. Dicha instalación será asimismo obligatoria en todas las parcelas de los

campamentos de turismo de lujo destinadas a albergues móviles, así como

en el 50% de dichas parcelas en los campamentos de turismo de 1ª

categoría.

3. En todos los enchufes de uso público se indicará el voltaje.

4. Deberá garantizarse un mínimo de 2 lux de intensidad en la iluminación de

accesos, viales, jardines, aparcamientos y demás zonas de uso común.

5. En las calles principales del campamento de turismo la intensidad será de

4 lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común, se

dispondrá de un alumbrado de emergencia.

6. Durante la noche estarán permanentemente iluminadas la entrada del

campamento de turismo, los servicios sanitarios, recepción, aquellos otros

lugares estratégicos que faciliten el tránsito por el interior, así como las

salidas de emergencia.

7. Sin perjuicio de lo anterior, deberá cumplirse lo establecido en el Real

Decreto 842/2008 que aprueba el Reglamento electrotécnico para baja

tensión y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 67º. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

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La red de saneamiento estará conectada a la red general de alcantarillado.

De no existir red general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un

sistema de depuración propio, de tal manera que los vertidos de aguas

residuales sean inocuos e incluso susceptibles de aprovechamiento para el

riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará sin previa depuración el

vertido de aguas negras a ríos, lagos o acequias, prohibiéndose la

construcción de fosas sépticas.

Artículo 68º. Tratamiento y recogida de basuras. 1. Para la recogida de basuras se dispondrá de recipientes o contenedores

con tapadera en número suficiente, con una capacidad no inferior a 100

litros, ubicados en un lugar cerrado, pero accesible a los campistas y lo más

alejado posible de la zona de acampada, respetando en todo caso la

normativa vigente que rija sobre la materia en cada municipio.

2. Las basuras se recogerán diariamente del interior del recinto a través del

servicio público municipal de recogida de basuras o, en su defecto, mediante

cualquier otro sistema que garantice su transporte y eliminación en vertedero

o instalación de recogida autorizada.

3. En el interior del recinto se instalarán papeleras en número suficiente para

atender las necesidades de los campistas.

Artículo 79º. Servicios higiénicos. 1. Los campamentos de turismo dispondrán de bloques de servicios

higiénicos, compuestos de duchas, lavabos e inodoros totalmente

independientes para hombres y mujeres, con el número que se determina

para cada categoría en el Anexo V del presente Decreto.

2. Dentro de cada bloque los inodoros estarán separados de las duchas y

lavabos.

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3. Los enchufes en lavabos serán, asimismo, los que se indican en el Anexo

V, si bien deberán garantizarse, en todo caso, la existencia de un enchufe

por cada servicio.

4. Las instalaciones de los servicios higiénicos tendrán ventilación amplia y

directa al exterior, el suelo deberá ser totalmente de plaqueta o material de

características técnicas similares y las paredes alicatadas desde el suelo

hasta el techo. Habrá espejos sobre todos los lavabos, así como papeleras,

y colgadores en las duchas y lavabos; en los campamentos de turismo de

lujo y de 1ª categoría habrá además estanterías y toalleros en lavabos.

Artículo 70º. Recepción. 1. La recepción estará situada siempre próxima a la entrada para facilitar a

los clientes la información necesaria en la contratación de servicios. Deberá

estar atendida permanentemente por personal en número suficiente a las

necesidades del campamento de turismo.

2. Todo el personal del campamento de turismo llevará el correspondiente

distintivo, debiendo ir debidamente uniformado en los campamentos de

turismo de lujo.

Artículo 71º. Panel informativo. En la entrada del campamento de turismo y en la recepción del mismo,

siempre en lugar visible y de fácil lectura, se colocará un cuadro panel

informativo en el que deberá figurar:

1) Un plano general del campamento de turismo, indicando la situación y

límites de cada una de las parcelas de acampada con su numeración

correspondiente, identificando claramente la zona correspondiente a

ubicación de elementos móviles y la zona de ubicación de habitáculos

permanentes si los hubiere. Sobre el mismo plano se indicarán las salidas de

emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios,

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ubicación del botiquín de primeros auxilios, lugar donde se imparta la

asistencia médica, así como la situación de los servicios generales del

campamento de turismo.

2) Las tarifas de precios de las distintas modalidades de alojamiento y de los

demás servicios que se presten.

3) La temporada de funcionamiento.

4) El cuadro de horario de utilización de los diversos servicios y el de las

horas de descanso y silencio que comprenderá, como mínimo, entre las

23.00 y las 7.00 horas.

5) Un cartel informador de la existencia en recepción de los siguientes

documentos:

a) Una copia de la presente ordenación.

b) Copia de la inscripción en el Registro General de Empresas,

Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha

y correspondiente clasificación otorgada por la Dirección General

competente en materia de turismo.

c) El Reglamento de Régimen Interior del Campamento de turismo.

d) Registro de entrada y salida de clientes y Libro de Inspección del

Establecimiento Turístico.

e) Hojas de Reclamación a disposición de los clientes.

La información en el cuadro panel, así como la de los documentos que obran

en recepción, deberá facilitarse al menos en tres idiomas además del

castellano.

Artículo 72º. Establecimientos de restauración. Los restaurantes, cafeterías, bares y piscinas instalados en el interior de los

campamentos de turismo se regirán por sus respectivas reglamentaciones y

sus servicios e instalaciones serán acordes con la categoría de los mismos.

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Artículo 73º. Otras construcciones fijas. 1. Podrán instalarse construcciones fijas destinadas a alojamiento, siempre

que se trate de edificios de planta baja tipo «bungalow» o con instalación

permanente de módulos de tipo casas móviles, siempre que sean explotados

por el titular del campamento de turismo.

2. La superficie máxima ocupada por estos dos tipos de alojamiento no

podrá rebasar el 25% de la destinada a unidades de acampada. En ningún

caso podrán ser utilizadas dichas edificaciones como residencia

permanente, ni tener una superficie inferior a 10 metros cuadrados, ni

superior a 45 metros cuadrados de superficie útil.

3. Este tipo de instalaciones deberán disponer obligatoriamente dentro de su

propia estructura con los servicios de cocina, baño, con ducha y lavabo

dotados de agua potable continua, fría y caliente, así como de la

correspondiente instalación eléctrica y evacuación de aguas residuales.

4. Las construcciones a que se refiere el presente artículo conllevan una

autorización a título de precario y mientras el establecimiento permanezca

abierto y clasificado, de forma que desaparecido este negocio por cualquier

circunstancia, o cancelado el asiento registral correspondiente, perderán

automáticamente su autorización, debiendo ser trasladados o derruidos.

5. La capacidad máxima de alojamiento en estas construcciones será de 6

personas como máximo por unidad de alojamiento.

Artículo 74º. Otras medidas de seguridad. Todos los campamentos de turismo regulados por la presente ordenación

deberán cumplir lo establecido por la normativa estatal, autonómica y

municipal en materia de seguridad y en materia de prevención de incendios.

Artículo 75º. Otros servicios generales.

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Todos los campamentos de turismo dispondrán de los siguientes servicios

generales:

a) Recogida y entrega de correspondencia.

b) Vigilancia permanente, adaptada a la extensión y capacidad del

campamento de turismo.

c) Caja fuerte de seguridad gratuita para la custodia de valores. En los

campamentos de turismo con categoría de lujo, existirá además un servicio

de cajas fuertes individuales en régimen de alquiler.

d) Personal de limpieza suficiente, de tal forma que se garantice la

desaparición de todo resto de suciedad en el interior del perímetro del

campamento de turismo y sus instalaciones.

e) Botiquín de primeros auxilios, que estará situado en un lugar bien visible y

debidamente señalizado, así como de asistencia médica concertada y

servicio asegurado de Ayudante Técnico Sanitario o enfermero.

Sección Segunda.

Requisitos técnicos de clasificación

Artículo 76º. Clasificación. 1. La clasificación de los campamentos públicos de turismo se realizará

atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos que se indican para

cada categoría en la tabla que figura en el Anexo V del presente Decreto.

2. La categoría se mantendrá mientras se cumpla con los requisitos mínimos

exigidos que dieron origen a la misma, pudiendo en caso contrario, revisarse

por la Delegación Provincial correspondiente, bien de oficio o bien a

instancia de parte.

Artículo 77º. Dispensa.

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La Dirección General competente en materia de turismo, a petición del

interesado y previo informe favorable de la Delegación Provincial

correspondiente, podrá dispensar de algunos de los requisitos técnicos de

clasificación exigidos con carácter mínimo en la presente reglamentación

para las distintas categorías de campamentos públicos de turismo, siempre

que existan circunstancias excepcionales suficientemente motivadas, y que

no supongan menoscabo de los derechos de los usuarios ni de las

condiciones higiénico-sanitarias del campamento de turismo.

Artículo 78º. Distintivo. En todos los campamentos públicos de turismo será obligatoria la exhibición,

junto a la entrada principal, de una placa distintiva de la categoría, que

consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo verde

esmeralda, figurará en blanco la letra inicial de campamentos de turismo (C)

y un número de tiendas (triángulos) que corresponderá a la categoría del

establecimiento (cuatro para lujo, tres para 1ª, dos para 2ª y una para 3ª), en

la forma y dimensiones que se establezcan por Orden de la Consejería

competente en materia de turismo.

Artículo 79º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los

siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona

a continuación:

a) Acreditación de la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o

documento que acredite su personalidad y nacionalidad.

a.2. Si es persona jurídica:

–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el

Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la

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legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o

documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán

las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro Oficial.

–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad

del representante.

b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien

inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico. Si se tratase de terrenos

municipales, certificación del Ayuntamiento acordando la instalación del

campamento de turismo.

c) Certificación municipal acreditativa de la clasificación del suelo y usos

autorizados en los terrenos donde se pretende la instalación.

d) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe del Ayuntamiento

correspondiente, o de técnico competente, emitido previamente al

otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la

existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y

recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la

potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas

de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

e) Certificado de fin de obras expedido por el técnico-director de las mismas,

visado por el correspondiente Colegio Oficial.

f) Acuerdo de autorización de construcción e instalación en suelo no

urbanizable emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo.

g) Proyecto técnico visado por facultativo competente del conjunto de

edificaciones e instalaciones que componen el campamento, que ha de

incluir necesariamente los accesos, urbanización interior e infraestructura de

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abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, energía y gestión de

residuos, suscrito por técnico competente conteniendo los planos siguientes:

—Plano de situación a escala 1:2000, con representación de las vías de

acceso, indicación de itinerarios a los núcleos de población próximos,

topografía circundante y elementos paisajísticos o naturales de mayor

relevancia en el entorno.

—Plano del campamento a escala 1:500, para superficies inferiores a cinco

hectáreas, o a 1:1000, para superficies superiores a cinco hectáreas, en el

que figurarán el emplazamiento de las diferentes edificaciones, instalaciones

y servicios, viales, jardines, espacios libres, aparcamientos y superficies de

acampada delimitadas y numeradas.

h) Acreditación de no sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental de

Proyectos o resolución favorable de Evaluación de Impacto Ambiental del

proyecto solicitado por parte de la autoridad competente.

i) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo

acreditativo del pago.

j) Acreditación del cumplimiento de la normativa sobre las medidas de

prevención contra los incendios forestales.

k) Reglamento de Régimen Interior.

Sección Tercera.

De los campamentos privados de turismo

Artículo 80º. Definición. 1. Se considera campamento de turismo de carácter privado aquel que,

siendo titularidad de una entidad pública o privada, legalmente constituida,

esté destinado al uso único y exclusivo de sus miembros o asociados.

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2. La utilización de este tipo de campamentos por quienes no sean

miembros o asociados de la entidad titular o por personas a quienes se

atribuya tal condición para ocultar el percibo de precio, dará lugar a la

consideración de aquéllos como públicos.

Artículo 81º. Régimen Jurídico. Los campamentos de turismo de carácter privado, que no podrán

emplazarse a menos de 1 Km. de un campamento público, se regirán por

sus propias normas aprobadas conforme a los Estatutos de la entidad titular,

sin que le sea de aplicación el presente Decreto, salvo lo establecido en el

artículo siguiente y en lo que se vean afectados por la Ley 4/2007, de 8 de

marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha.

Artículo 82º. Inicio de la actividad. 1. Con carácter previo a su puesta en funcionamiento, los campamentos de

turismo de carácter privado deberán comunicar la misma a la Dirección

General competente en materia de turismo, así como su señalización

mediante una placa en la que figure el rótulo de «Campamento Privado» en

rojo y el nombre de la entidad a la que pertenezca.

2. Este tipo de campamentos quedan, asimismo, sujetos a la inspección de

la Consejería competente en materia de turismo a los efectos de comprobar

el cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 80 del

presente Decreto, así como de la normativa vigente en materia de empresas

de restauración que puedan existir en el interior del recinto del campamento

de turismo.

Sección Cuarta

De la acampada libre

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Artículo 83º. Definición. Se considera acampada libre aquella que, respetando los derechos de

propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los campamentos de turismo,

individualmente o en grupo, respetando en todo caso lo establecido en el

Decreto 63/2006, de 16 de mayo, que Regula el uso recreativo, la acampada

y la circulación de vehículos a motor en el medio natural y demás normativa

que sea de aplicación.

Artículo 84º. Acampada clandestina. 1. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la

consideración de la acampada como clandestina.

2. Asimismo, se reputará clandestina la acampada que, aun cumpliendo lo

establecido en el artículo anterior, tenga lugar en terreno propiedad de un

particular que lo destine habitualmente y mediante precio a tal fin,

incurriendo por todo ello en la responsabilidad administrativa que se derive

del ejercicio de actividades turísticas sin la previa inscripción y clasificación.

Artículo 85º. Acampada clandestina en lugares de titularidad pública. Cuando la acampada tenga lugar en terrenos propiedad de un organismo o

institución pública, la Dirección General competente en materia de turismo

conocedora del hecho lo pondrá en conocimiento del organismo o institución

pública de que se trate informando de los efectos que dicha actividad tiene

respecto a los intereses generales del turismo y la responsabilidad

administrativa que se deriva del ejercicio de actividades turísticas sin la

previa inscripción y clasificación.

CAPÍTULO V

De las empresas de mediación turística

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Sección Primera

Disposiciones generales

Artículo 86º. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto la regulación de las empresas de

mediación turística, entendiendo como mediación o intermediación turística

el servicio turístico consistente en celebrar contratos o facilitar su celebración

entre los oferentes y los demandantes de las actividades y servicios

turísticos.

Artículo 87º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto es de aplicación a:

a) Las empresas de mediación turística cuyo domicilio social se encuentre

en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) Las empresas de mediación turística cuya actividad se preste a través de

los medios electrónicos de la sociedad de la información, cuando tuvieren su

domicilio fiscal en Castilla-La Mancha por tener el lugar en que

efectivamente centralicen su gestión administrativa y la dirección de sus

negocios.

c) Los establecimientos que, perteneciendo a empresas de mediación

turística, domiciliadas fuera de Castilla-La Mancha y legalmente constituidas

según la normativa aplicable en su territorio, desarrollen su actividad en

Castilla-La Mancha.

Artículo 88º. Clasificación de las empresas de mediación turística. Las empresas de mediación turística se clasifican en dos grupos:

1. Agencias de viajes: Tienen la consideración de agencias de viajes las

empresas de las que sean titulares personas físicas o jurídicas que, en

posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la mediación en la

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prestación de cualesquiera servicios turísticos, así como a la organización

y/o comercialización de viajes combinados o de otros servicios sueltos,

pudiendo utilizar medios propios para la prestación de dichos servicios.

Dentro de este grupo se distinguen tres categorías:

a) Agencias de viajes mayoristas, entendiendo por tales aquellas que

proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su

ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas o mayoristas-minoristas.

Las agencias de viajes mayoristas no podrán ofrecer ni vender directamente

sus productos al usuario turístico o consumidor final.

b) Agencias de viajes minoristas, entendiendo por tales aquéllas que

comercializan los servicios turísticos organizados por las agencias de viajes

mayoristas o aquellos otros organizados por ellas mismas, sin que en este

último caso puedan hacerlo a través de otras agencias de viajes minoristas,

salvo en el supuesto de ejercicio de funciones de representación de otras

agencias, siempre y cuando actúen en nombre y por cuenta de su

representada.

c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas, entendiendo por tales aquéllas

que pueden simultanear las actividades señaladas en los puntos a) y b) de

este apartado.

2. Centrales de reservas: Tienen la consideración de centrales de reservas

las empresas de las que sean titulares personas físicas o jurídicas que,

estando en posesión del titulo-licencia correspondiente, se dedican a la

reserva de servicios turísticos de forma individualizada.

Artículo 89º. Derechos de las empresas de mediación. Las empresas de mediación turística, además de los derechos reconocidos

en el artículo 10 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del

Turismo de Castilla-La Mancha, tendrán derecho a utilizar en exclusiva las

locuciones «agencia de viajes» y «central de reservas», según proceda, con

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fines publicitarios, distintivos o identificativos de la empresa. En particular,

los términos «viaje» o «viajes», sus sinónimos y palabras equivalentes en

otros idiomas, sólo podrán usarse como todo o parte del nombre comercial o

denominación de la empresa por quienes tengan la condición legal de

agencias de viajes.

Artículo 90º. Nombre comercial y marca. 1. En el caso de que las empresas de mediación turística deseen utilizar en

el ejercicio de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre o

denominación social deberán acreditar, mediante la declaración

responsable, que están en posesión de la oportuna certificación registral

expedida por la correspondiente oficina de patentes y marcas. En caso

contrario no será necesaria la acreditación de la Certificación expedida por la

Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento deberá

figurar el rótulo donde conste claramente el nombre de la empresa, grupo a

que pertenece y el código de identificación. Cuando se utilice una marca

diferente al nombre, ésta deberá colocarse al lado del número del título-

licencia.

Artículo 91º. Título-licencia. 1. La obtención del título-licencia, que tendrá lugar mediante la presentación

de la declaración responsable y su correspondiente inscripción en el

Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades

Turísticas de Castilla-La Mancha es condición previa e indispensable para el

inicio de actividad por parte de las empresas de mediación turística,

debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2. El título-licencia habilitará a su titular para el ejercicio de la actividad

correspondiente en el establecimiento central, entendiéndose por tal aquel

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en el que tenga fijado su domicilio social o el lugar en que esté

efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus

negocios, así como en las sucursales y puntos de venta, en los términos

establecidos en el presente Capítulo.

3. El título-licencia es intransferible y caducará cuando su titular no ejerza la

actividad durante al menos seis meses continuados.

Artículo 92º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los

siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona

a continuación:

a) Acreditación de la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o

documento que acredite su personalidad y nacionalidad.

a.2. Si es persona jurídica:

–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el

Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la

legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o

documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán

las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro Oficial.

–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de

Identidad del representante.

b) Contratos debidamente formalizados a nombre de la empresa o títulos

que prueben fehacientemente la disponibilidad de la sede social y de los

locales abiertos al público a favor de la persona física o jurídica que solicite

el título-licencia.

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c) En el caso del apartado anterior, Licencia municipal de apertura o, en su

defecto, informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente,

emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura,

acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de

aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad

conforme a la capacidad del establecimiento, y condiciones urbanísticas de

habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

d) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad, que

garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, la cual será directa o

subsidiaria, según la utilización de medios propios o no en la prestación del

servicio. La póliza del seguro deberá cubrir los tres bloques de

responsabilidades siguientes:

1º. La responsabilidad civil de explotación del negocio.

2º. La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

3º. La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas tendrán que incluir la totalidad de los siniestros: daños

corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados. La

póliza para cada uno de los tres bloques de responsabilidad tendrá que

cubrir la cuantía mínima de 150.000 euros y la empresa deberá mantenerla

permanentemente vigente.

e) Identificación de la persona que ejercerá las funciones de representación

ante la Consejería competente en materia de turismo. En caso de que la

representación no la ostente el apoderado que se deduzca de la escritura de

constitución presentada, deberá acreditar mediante poder su relación con la

empresa.

f) Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de

la empresa en el fondo solidario de garantía, en la forma y cuantía dispuesta

en el presente capítulo.

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g) Certificación expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que

acredite la solicitud del nombre comercial y rótulo del establecimiento

correspondiente al nombre que pretenda adoptar la empresa e informe

previo de los antecedentes registrales expedido por el mismo organismo en

el caso de que las empresas de mediación turística deseen utilizar en el

ejercicio de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre o

denominación social.

Artículo 93º. Apertura de sucursales. 1. Las empresas de mediación turística podrán abrir al público cuantos

establecimientos consideren oportunos. Para la apertura de los

establecimientos no contemplados en el título-licencia deberán presentar,

asimismo, declaración responsable en la que conste estar en poder de la

documentación siguiente:

a) Contratos debidamente formalizados a nombre de la empresa o títulos

que prueben fehacientemente la disponibilidad de los locales abiertos al

público a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.

b) En el caso del apartado anterior, Licencia municipal de apertura o, en su

defecto, informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente,

emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura,

acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de

aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad

conforme a la capacidad del establecimiento, y condiciones urbanísticas de

habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

c) Identificación de la persona que ejercerá las funciones de representación

ante la Consejería competente en materia de turismo. En caso de que la

representación no la ostente el apoderado que se deduzca de la escritura de

constitución presentada, deberá acreditar mediante poder su relación con la

empresa.

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2. De conformidad con el número de establecimientos ya autorizados se

deberá acreditar, si procede, el incremento de la cuantía de la fianza

exigible, con arreglo a lo establecido en el artículo 95.

3. Las agencias de viajes podrán, además, abrir puntos de venta en una

empresa, para servicio exclusivo de la misma, teniendo la consideración de

sucursales a todos los efectos. Para solicitar la apertura de estos puntos de

venta la agencia sólo deberá presentar autorización expresa de la empresa

para instalarse en sus locales.

Sección Segunda

La fianza

Artículo 94º. Concepto. Las empresas de mediación turística tendrán la obligación de constituir y

mantener en permanente vigencia una fianza, individual o colectiva, para

responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación

de sus servicios frente a los consumidores y especialmente del reembolso

de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación

en el supuesto de insolvencia o quiebra, con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 95º. Fianza individual. 1. La fianza individual deberá cubrir las siguientes cuantías:

a) Agencias de viajes minoristas: 60.000 euros.

b) Agencias de viajes mayoristas: 120.000 euros.

c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas: 180.000 euros.

d) Centrales de reservas: 60.000 euros.

2. La fianza individual podrá formalizarse mediante:

a) Ingreso en metálico o título de emisión pública en la Caja General de

Depósitos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

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b) Aval bancario.

c) Póliza de caución.

3. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de hasta seis

establecimientos, incrementándose la fianza individual en la cantidad de

12.000 euros por cada establecimiento adicional.

Artículo 96º. Fianza colectiva. 1. Las empresas de mediación turística podrán formalizar una fianza

colectiva mediante la inclusión voluntaria de las empresas de mediación, a

través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de

garantía. La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma

de las fianzas que las empresas de mediación individualmente consideradas

habrían de constituir de acuerdo con el artículo anterior y su importe global

no podrá ser inferior a 2.400.000 euros por asociación de carácter nacional o

regional. Las cuantías indicadas de afianzamiento colectivo cubrirán la

apertura de seis establecimientos, debiendo incrementarse en la cantidad de

6.000 euros por cada nuevo establecimiento que sobrepase dicha cifra.

Cualquier modificación en la composición de las asociaciones constituidas

para afianzar de forma colectiva deberá ser comunicada de inmediato a la

Dirección General competente en materia de turismo.

2. Las formas de constituir esta fianza serán las señaladas para la fianza

individual y estarán a disposición de la Dirección General competente en

materia de turismo en razón de la sede social en Castilla-La Mancha de las

empresas de mediación incluidas en el fondo de garantía colectivo y en

proporción al número y grupo de las mismas.

Artículo 97º. Alcance de las fianzas. 1. La fianza quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que deriven

de:

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a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades

económicas de las empresas de mediación, derivadas de acciones

ejercitadas por los consumidores o sus asociaciones, como son, entre otras,

el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de

repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.

b) Laudo dictado por las Juntas Arbitrales de Consumo.

2. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un

procedimiento de revocación, renuncia o baja del título-licencia, ni hasta

después de transcurrido un año desde que la resolución del correspondiente

procedimiento sea firme.

3. En el caso de ejecutarse la fianza, la agencia de viajes o la central de

reserva afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días

hábiles, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.

Sección Tercera.

La actividad de mediación a través de medios electrónicos de la sociedad de

la información

Artículo 98º. Actividades de mediación turística a través de medios electrónicos. 1. A los efectos del presente Decreto, se consideran actividades de

mediación turística a través de medios electrónicos de la sociedad de la

información, las prestadas por empresas de mediación turística que se

realizan normalmente a título oneroso, a distancia y por vía electrónica, a

petición individual del destinatario y se enmarquen dentro de los servicios

propios de su actividad, realizados por empresas de mediación provistas del

correspondiente título-licencia.

2. Las empresas de mediación turística podrán realizar sus funciones de

reserva o venta de servicios y productos turísticos por cualquier

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procedimiento electrónico, ajustándose a la normativa vigente en la materia.

Estas empresas no están obligadas a disponer de establecimientos abiertos

al público, si bien deberán cumplir, en todo caso, con el resto de los

requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto, en las

disposiciones sobre ordenación del comercio y demás normativa aplicable a

la contratación telefónica o electrónica.

Artículo 99º. Requisitos específicos para las empresas que presten sus servicios a través de medios electrónicos de la sociedad de la información. 1. Las empresas de mediación turística que presten sus servicios a través de

la sociedad de la información deberán cumplir, además de las disposiciones

del presente Capítulo, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la

Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003, de

19 de diciembre, de Firma Electrónica; y demás normativa aplicable.

2. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación, estas empresas

están obligadas a disponer de los medios que permitan, tanto a la Dirección

General competente en materia de turismo como a los usuarios que

demanden sus servicios, acceder de forma permanente, fácil, directa y

gratuita a la siguiente información:

a) Nombre de la empresa.

b) Nombre comercial, domicilio, código de identificación de la empresa y, en

su caso, marca o características detalladas del producto o servicio turístico.

c) Si se trata de un viaje combinado, deberá contener la información exigida

por la normativa aplicable.

d) Precio detallado, así como sistema de pago, del que el cliente deberá

obtener comprobante en soporte físico.

e) Cuantos aspectos generales y específicos hagan referencia a la

contratación del producto o servicio turístico.

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f) Del tratamiento de los datos de carácter personal: Se indicará de forma

clara y precisa el uso y tratamiento que se dará a la base de datos que se

genere como consecuencia del ejercicio de la actividad y su conformidad con

la legislación en materia de protección de datos. La obligación de facilitar

esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su

página o sitio de Internet.

g) De carácter comercial:

1º. Los datos del producto ofrecido, que, como mínimo, incluirán el tipo de

servicio, suelto o combinado. En este último caso, las agencias de viajes

incluirán en el folleto informativo electrónico la identificación del organizador,

responsabilidad, destinos, duración y calendario del viaje, excursiones

facultativas, medios de transporte, especificando características y clase, y

establecimientos de alojamiento, con indicación expresa del período de

validez de la oferta.

2º. El coste total de los servicios, con indicación de los impuestos, el derecho

de desistimiento de los servicios contratados y las cantidades objeto de

indemnización a la empresa de mediación por los gastos de gestión

realizados.

3. Las empresas de mediación turística están obligadas a poner los medios

que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su

celebración, de un justificante de las operaciones realizadas.

Artículo 100º. Contenido de la declaración responsable en el caso de las empresas que presten sus servicios por medios electrónicos. En la declaración responsable, además del cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo 92, se hará constar el cumplimiento de los

siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona

a continuación:

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1º. Certificación expedida por la autoridad correspondiente del nombre o

nombres de dominio de Internet que utilicen o vayan a utilizar para la

realización de actividades económicas en la red.

2º. Datos identificativos del prestador de servicios de certificación de firma

electrónica y de su inscripción en el registro oficial correspondiente.

3º. En su caso, datos de la póliza de seguros de actividades electrónicas.

4º. Medios para presentar reclamaciones y quejas y dirección para su

remisión.

5º. Resolución de inscripción en la Agencia Española de Protección de

Datos.

Artículo 101º. Publicidad electrónica de las empresas de mediación turística. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo

dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y

en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario

realizadas por vía electrónica deben ser claramente identificables como

tales, indicando los datos identificativos de la empresa de mediación turística

que los realiza, precisando con exactitud la validez temporal de cada oferta y

teniendo como contenido mínimo el exigido por la normativa comunitaria y

estatal que le sea de aplicación.

Sección Cuarta.

Agencias de viajes

Artículo 102º. Objeto de su actividad. 1. El objeto propio, que solo podrá ser ejercido por las empresas que hayan

obtenido la inscripción como agencia de viajes, con las excepciones

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previstas en este Decreto para las centrales de reservas, está constituido

por:

a) La mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en toda clase de

medios de transporte.

b) La mediación en la reserva de plazas en cualquier alojamiento turístico.

c) La mediación en la contratación de cualesquiera otros servicios turísticos

prestados por las empresas turísticas, reconocidas como tales por la Ley

8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha y

demás normativa dictada en desarrollo de la misma.

d) La organización o comercialización de viajes combinados, regulados con

arreglo a lo establecido en la Directiva 1990/314/CEE, de 13 junio, de Viajes

combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados

e) La organización o comercialización de excursiones de duración no

superior a veinticuatro horas o que no incluyan una noche de estancia,

ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario, por un precio

global.

f) La representación de otras agencias de viajes con la finalidad de prestar a

sus clientes, por cuenta y en nombre de aquéllas, cualesquiera de los

servicios turísticos enumerados en este artículo.

g) Cualquier otro servicio turístico que se reconozcan propios de su actividad

de acuerdo con la legislación vigente.

2. Además de las actividades anteriormente citadas, las agencias de viajes

podrán prestar a sus clientes, los siguientes servicios:

a) Información turística, difusión o venta de material publicitario relacionado

con el turismo.

b) Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de

transporte.

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d) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de

equipajes y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes, contratadas

con empresas aseguradoras debidamente autorizadas.

e) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de espectáculos,

museos monumentos y parques.

f) Fletamento de medios de transporte para la realización de servicios

turísticos propios de su actividad.

g) Servicios de acogida de eventos congresuales, convenciones o similares.

h) Comercialización de derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles de uso turístico.

i) Comercialización de productos o servicios prestados por las empresas de

turismo activo.

j) La intermediación en el arrendamiento de vehículos, con o sin conductor.

k) Prestación de cualesquiera otros servicios y actividades que

complementen los anteriormente enumerados.

3. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior se

entiende sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a

transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar

directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios,

excluyéndose expresamente la organización o comercialización de viajes

combinados, por tratarse de un servicio exclusivo de las agencias de viajes.

Artículo 103º. Comercialización de servicios. Dentro del objeto que les es propio, las agencias de viajes comercializan los

siguientes tipos de servicios de viajes:

a) Servicios sueltos: Servicios que tienen entidad propia, aisladamente

considerados. En la comercialización de servicios sueltos, la agencia actuará

como intermediario entre el prestador del servicio y el consumidor final,

pudiendo percibir del cliente una remuneración en concepto de gastos de

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gestión con independencia de que perciba o no remuneración del prestador

del servicio.

b) Viajes combinados: Es la combinación previa de por lo menos dos de los

siguientes servicios, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio

global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya

una noche de estancia:

1º. Transporte.

2º. Alojamiento.

3º. Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y

que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

c) Excursiones: Es la combinación previa de por lo menos dos servicios de

los definidos en el apartado anterior, vendida u ofrecida en venta con arreglo

a un precio global, cuando dicha prestación no sobrepase las veinticuatro

horas.

Artículo 104º. Publicidad. En toda la propaganda, correspondencia, documentación o publicidad

realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado

en ésta, se indicará el código de identificación, la denominación social y, en

su caso, el del nombre comercial registrado, así como su dirección, sin

perjuicio de otras informaciones requeridas por la legislación vigente.

Artículo 105º. Depósito para reserva. Las agencias de viajes deberán informar previamente por escrito a los

clientes del coste y forma de pago de los servicios a prestar, sobre el cual

podrán exigir un depósito contra el que deberán entregar recibo o

documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y

sus conceptos, así como información general de las condiciones económicas

de anulación.

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Artículo 106º. Cumplimiento de obligaciones. Sin perjuicio de las competencias que en materia de consumo puedan estar

atribuidas a los órganos de la Administración Regional, las relaciones entre

las agencias de viajes y los usuarios se regirán por las siguientes reglas:

a) En la organización o comercialización de sus servicios, las agencias de

viajes deberán facilitar al cliente, por escrito, la definición de los servicios con

indicación del precio o precios y de los gastos de gestión. En el momento de

la perfección del contrato se entregará al usuario toda la información y los

bonos necesarios.

b) En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios

solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las

cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total como del

depósito, pero deberá abonar los gastos de gestión y los de anulación, si los

hubiere, ambos debidamente justificados.

No obstante lo anterior, tratándose de viajes combinados o excursiones, el

usuario o consumidor abonará, además, una penalización consistente en el

5 por 100 del importe total del precio, si el desistimiento se produce con mas

de diez y menos de quince días de antelación a la fecha de comienzo de la

prestación de los servicios; el 15 por 100 entre los días tres y diez, y el 25

por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores. De no presentarse

en la fecha convenida para la prestación de los servicios contratados, no

tendrá derecho a la devolución alguna de la cantidad abonada, salvo causa

de fuerza mayor demostrable o acuerdo entre las partes en otro sentido.

En el caso de que los servicios estuvieran sujetos a condiciones económicas

especiales de contratación, así calificadas expresamente en el respectivo

contrato, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales y similares,

los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con

las condiciones pactadas entre las partes.

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c) Las agencias de viajes vienen obligadas a facilitar a sus clientes la

totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características

estipuladas. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en

las condiciones pactadas, la agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de

optar por el reembolso total de los importes abonados o la sustitución por

otro servicio de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si

de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la

agencia deberá rembolsar esta diferencia.

Artículo 107º. Condiciones excepcionales para la oferta de servicios turísticos 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como cualquier

otra entidad, grupo o institución, cuando oferten al público la realización de

viajes, deberán realizar dicha oferta a través de una agencia de viajes

legalmente autorizada para que la misma se encargue de la organización

técnica del viaje y de realizar el contrato del servicio correspondiente con el

usuario o consumidor final.

2. Podrán, no obstante, realizar la organización de viajes aquellas entidades,

asociaciones y organismos que cumplan todos y cada uno de los requisitos

siguientes:

a) Que se efectúe sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidos única y exclusivamente a sus miembros y no al

público en general,

c) Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general

conocimiento.

d) Que se realicen de forma no habitual.

e) Que se organicen sin apoyo administrativo o de personal específico para

la organización de los viajes.

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3. La oferta, la publicidad o la realización de cualquier actividad propia de las

agencias de viajes sin estar en posesión del correspondiente título-licencia o

sin cumplir los requisitos indicados en el apartado anterior, comportará en su

caso la correspondiente sanción administrativa.

Artículo 108º. De las agencias de viajes habilitadas y agencias de viajes extranjeras. 1. La apertura de agencias de viajes de un Estado miembro de la Unión

Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán a todos los efectos la

consideración de apertura de sucursal y para su instalación en Castilla-La

Mancha deberán presentar la documentación prevista en el presente

Capítulo a esos efectos.

2. Las agencias de viajes con domicilio en un Estado no perteneciente a la

Unión Europea o al Espacio Económico Europeo podrán, sin perjuicio de la

reciprocidad prevista en los Tratados y Convenios Internacionales:

a) Encomendar su representación de forma permanente o temporal a una

agencia de viajes establecida en Castilla-La Mancha, por escrito y de forma

fehaciente.

b) Solicitar un título-licencia de agencia de viajes conforme a lo dispuesto en

el presente Decreto.

c) Contratar servicios turísticos para comercializarlos en su país de origen.

Sección Quinta

Centrales de reservas

Artículo 109º. Objeto y fines. Las centrales de reservas son empresas que se dedican principalmente a

reservar servicios turísticos de forma individualizada, no teniendo capacidad

para organizar viajes combinados ni excursiones de un día. Las centrales de

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reservas podrán desarrollar complementariamente las actividades de

difusión y venta de material publicitario relacionado con el producto o

servicio turístico cuyas reservas centralice.

Artículo 109º. Régimen jurídico. 1. Para el ejercicio de las actividades propias de las centrales de reservas

será requisito indispensable la obtención previa del título-licencia otorgado

por la Dirección General competente en materia de turismo con arreglo al

artículo 92 del presente decreto.

2. Las centrales de reservas no pueden percibir contraprestaciones

económicas por parte de los usuarios turísticos ni cobrar en nombre y por

cuenta de los prestadores de los servicios.

CAPÍTULO VI

De las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 110º. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto ordenar la actividad de las empresas y

los profesionales que se dedican a la prestación de servicios turísticos

conocidos como Turismo Activo y Ecoturismo en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto a las actividades que

se practiquen tanto en el medio natural como en cualquier otro medio, bajo el

más estricto respeto al medio rural y al medio ambiente.

Artículo 111º. Concepto.

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1. A los efectos del presente decreto, se considerarán actividades de

Turismo Activo aquéllas que se practiquen sirviéndose básicamente de los

recursos que ofrece el medio en el que se desarrollan, sea éste aéreo,

terrestre de superficie, subterráneo, acuático o subacuático y a las que son

inherentes cierto nivel de riesgo y grado de destreza y condiciones

psicofísicas para su práctica. También será considerada como actividad de

Turismo Activo el mero alquiler de material para su práctica.

2. A los efectos del presente decreto se consideran actividades de

Ecoturismo aquellas que se desarrollan en espacios naturales protegidos y

que tienen como motivaciones principales el conocimiento y la conservación

del patrimonio, usando para ello guiones y técnicas interpretativas que

involucren en la medida de lo posible a la población local de destino con los

visitantes.

3. Con carácter meramente orientativo, y a los solos efectos del presente

Decreto, se relacionan las actividades consideradas como de Turismo Activo

en el Anexo VII y las actividades de Ecoturismo en el Anexo VIII de este

Decreto.

Artículo 112º. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de este Capítulo, las personas

físicas o jurídicas que mediante precio, compensación económica o

contravalor comercial, se dediquen, por cuenta propia o ajena, a la

organización, ejecución o desarrollo de las actividades de Turismo Activo y/o

Ecoturismo reguladas en el mismo o al alquiler de material para la práctica

de dichas actividades.

2. Las empresas que se dediquen al alquiler de material para la práctica de

actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo quedan obligadas al

cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo, a excepción de lo

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previsto respecto del Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza en el

122 del presente decreto.

3. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación, todo tipo de sociedades

deportivas, clubes y federaciones deportivas, ONG´s, y cualquier otro tipo de

asociación o entidad sin ánimo de lucro, cuando realicen actividades propias

de su finalidad dirigidas exclusivamente a sus asociados o afiliados y no al

público en general, así como el resto de personas físicas o jurídicas no

detalladas en el apartado primero del presente artículo.

Sección Segunda

Requisitos y obligaciones

Artículo 113º. Protección del medio ambiente. 1. Las actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo que se desarrollen en el

medio natural se realizarán en las condiciones más adecuadas para hacer

compatible su práctica con la protección del medio ambiente en general.

2. Las empresas, en el desarrollo de las actividades de Turismo Activo y/o

Ecoturismo, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa en materia de medio

ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adoptando las

medidas necesarias que garanticen su protección y solicitando las

autorizaciones que en su caso fueran exigibles por la normativa de

aplicación en materia de protección del medio ambiente y, en especial, por la

Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (D.O.C.M. 12-

06-1999), modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo (D.O.C.M 5-04-

2007), y su normativa de desarrollo, en concreto, el Decreto 63/2006, de 16

de mayo, para la regulación del uso recreativo, la acampada y la circulación

de vehículos a motor en el medio natural (D.O.C.M. 19-05-2006); y demás

normas que sean aplicables en materia de medio ambiente.

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Artículo 114º. Equipos y material. 1. Los equipos y el material que las empresas alquilen o pongan a

disposición de sus clientes para la práctica de las actividades de turismo

activo deberán estar homologados, en su caso, por los órganos competentes

de la Unión Europea, del Estado o de la Comunidad Autónoma. A falta de

requisitos de homologación y normalización, deberán reunir las condiciones

de seguridad y garantías para el uso al que estén destinados, según las

indicaciones de su fabricante. Dichos equipos y material podrán ser objeto

de inspección por los servicios de la Consejería competente en materia de

turismo.

2. En cualquier caso, los empresarios serán responsables de mantener en

condiciones de uso adecuado y seguridad los equipos y el material.

Artículo 115º. Seguridad física y prevención de accidentes. 1. El personal que acompañe a los clientes deberán llevar siempre consigo,

durante la realización de la actividad de que se trate, un aparato de

comunicación que les permita mantener en todo momento un contacto

directo con los responsables de la empresa o con los servicios públicos de

emergencias y rescate, con la finalidad de dar el correspondiente aviso en

caso de accidente, o por cualquier otra necesidad, siempre que las

condiciones técnicas, meteorológicas u orográficas lo permitan.

2. Las empresas deberán contar con un plan de autoprotección que deberán

remitir al inicio de cada temporada a los Servicios Oficiales de Protección

Civil de la Administración de la Junta de Comunidades o a la entidad local

correspondiente al ámbito de actuación territorial de la empresa, siendo en

este caso la entidad local la que remita dicho plan a los Servicios de

Protección Civil de la Junta de Comunidades. El plan de autoprotección

atenderá a la normativa vigente en materia de Protección Civil pudiendo ser

elaborado, bien por la entidad aseguradora, facilitado en el momento de

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suscripción de cada uno de los seguros que se señalan en el artículo 120 de

este Decreto, o bien por las empresas interesadas, siguiendo el modelo

establecido por los Servicios de Protección Civil de la Junta de Comunidades

que en todo caso deberá ajustarse a las peculiaridades de la actividad que

se trate.

3. Asimismo, comunicarán por escrito, o mediante fax, a los citados servicios

de protección civil y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la

zona, el desarrollo de cada actividad, con el número de personas

participantes y la ruta prevista. Si las actividades se prestan periódicamente,

será suficiente una comunicación anual, que exprese el número máximo de

participantes y las rutas que habitualmente llevan a cabo.

4. Las empresas en el ejercicio de la prestación de los servicios tendrán en

cuenta la predicción meteorológica oficial, referida a la zona de práctica de

las actividades, con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible.

En caso de alerta o activación del plan territorial de prevención ante

fenómenos meteorológicos adversos, extremarán la precaución y si fuere

necesario, a su criterio y responsabilidad, suspenderán la práctica de

actividades.

5. Con carácter previo a la práctica de la actividad, los guías repasarán con

los clientes las normas de autoprotección y de seguridad, así como la

normativa existente sobre conservación del medio natural y en especial, la

prevención de incendios.

Artículo 116º. Garantías para los usuarios. 1. Las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo deberán exponer de

manera visible en su tablón de anuncios y publicar en su página de Internet,

si la tuviera, nota informativa en la que se anunciará a los clientes la

posibilidad y el derecho de consultar toda la información relativa a los

siguientes extremos:

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a) Número de Registro con el que la empresa está inscrita como empresa de

Turismo Activo y Ecoturismo en el Registro General de Empresas,

Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha

contemplado en el artículo 13 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de

Ordenación del Turismo en Castilla-La Mancha y regulado en el Título III del

presente Decreto.

b) Destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.

c) Medidas que deben adoptarse para preservar el medio ambiente.

d) Equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la

empresa.

e) Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de las

actividades, así como edad mínima para su práctica y comportamientos que

deben seguirse en caso de peligro.

f) Necesidad de seguir las instrucciones del personal de la empresa en el

desarrollo de la actividad.

g) Existencia de una póliza de responsabilidad civil y de seguros de

asistencia y accidentes.

h) Información detallada sobre los precios de los servicios ofertados.

i) Existencia de hojas de reclamaciones.

2. Los clientes tendrán derecho a consultar dicha información por escrito con

carácter previo a la realización de la actividad de que se trate, quedando

obligadas las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo a facilitar dicha

información en el momento de su solicitud.

3. Los clientes deberán firmar una declaración responsable manifestando

que han recibido dicha información así como un compromiso de obedecer

las órdenes de los monitores en lo que al desarrollo de la actividad se

refiere, conforme al Anexo IX de este Decreto.

4. El contrato entre la empresa y los clientes se celebrará por escrito,

constando la identificación del objeto, con desglose de servicios y precio. El

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resto de condiciones se podrá remitir a la información expuesta conforme al

apartado anterior.

5. En cualquier formato publicitario gráfico que las empresas utilicen, deberá

constar el número de registro como empresa de Turismo Activo y/o

Ecoturismo, con el que la empresa está inscrita en el Registro General de

Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-

La Mancha.

6. Los responsables de la empresa podrán limitar e incluso prohibir la

participación en las actividades previstas a aquellas personas que, a

consecuencia de su estado psicofísico, no estén en disposición de llevarlas a

cabo con la seguridad necesaria y en todo caso, se prohibirá dicha

participación a las personas que presenten síntomas manifiestos de

embriaguez o de actuar bajo la influencia de drogas.

Artículo 117º. Publicidad de precios. Las empresas están obligadas a dar publicidad a los precios de venta al

público que perciben por las actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo

que realizan. Los precios, que figurarán en la correspondiente lista de

precios, deben incluir el desglose correspondiente a todo tipo de conceptos e

impuestos.

Artículo 118º. Placas de identificación. Las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo inscritas en el Registro

General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas

de Castilla-La Mancha, habrán de exhibir obligatoriamente en sus sedes una

placa de identificación en lugar visible, a efectos de información.

2. El formato de las placas identificativas será el establecido en el Anexo III

del Decreto 77/2005, de 28 de junio, de Ordenación de las Empresas de

Turismo Activo (D.O.C.M. 8-07-2005).

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Sección Tercera

Inicio de la actividad.

Artículo 119º. Requisitos específicos de las empresas de Ecoturismo. 1. Complementariamente, aquellas empresas que vayan a desarrollar las

actividades de Ecoturismo, enumeradas en el Anexo VIII, deberán cumplir

con alguno de los siguientes requisitos:

a) Adhesión como empresa de Ecoturismo a la CETS correspondiente.

b) La certificación EMAS en las actividades del Anexo VIII.

c) Adhesión al código ético que reglamentariamente se desarrolle.

2. Las empresas que soliciten la inscripción para desarrollar las actividades

del Anexo VIII, serán inscritas con un número de registro añadiendo la

denominación ”/ECO”.

Artículo 120º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable se hará constar el cumplimiento de los

siguientes requisitos y estar en poder de la documentación que se relaciona

a continuación:

a) Acreditación de la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o

documento que acredite su personalidad y nacionalidad.

a.2. Si es persona jurídica:

–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el

Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la

legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o

documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán

las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro Oficial.

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–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de

Identidad del representante.

b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien

inmueble donde se ubicará la empresa de Turismo Activo y Ecoturismo, en

caso de tener local abierto destinado para la atención al público.

c) En el supuesto del apartado anterior, licencia municipal de apertura o, en

su defecto, informe de técnico competente o del Ayuntamiento

correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia

municipal de apertura, acreditativo del cumplimiento de las condiciones

urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa

urbanística y sectorial.

d) Póliza del contrato o contratos de seguro de responsabilidad civil y del

recibo que acredite el pago de la prima correspondiente, que cubra de forma

suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la prestación de

los servicios de turismo activo, con unos límites mínimos de 150.250 euros

por víctima y 601.000 euros por siniestro, pudiendo pactar el tomador del

seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de 600 euros.

En la citada póliza deberán estar reflejadas por escrito todas las actividades

que se ofrecen.

El contrato de seguro de responsabilidad civil deberá mantenerse en vigor

durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo

presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en

materia de turismo.

e) Póliza de seguros de asistencia y de accidente y del recibo que acredite el

pago de las primas correspondientes, entre cuyos riesgos deberá

comprender los gastos de rescate, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

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Los contratos de seguro de asistencia y de accidente deberán mantenerse

en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo

presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en

materia de turismo.

f) Memoria descriptiva de las actividades de Turismo Activo y Ecoturismo

que la empresa ofrece al mercado. Cualquier modificación deberá asimismo

comunicarse con carácter previo a su efectiva prestación, mediante escrito

dirigido a tal efecto al Delegado Provincial de la Consejería competente en

materia de Turismo, y suscribirse los oportunos seguros de responsabilidad

civil, de asistencia y de accidentes, referidos en los puntos d y e de este

apartado.

g) Relación de personal dependiente de la empresa, vinculado con contrato

mercantil o laboral, que deberá poseer la habilitación regulada en el artículo

122 y en la Sección Tercera del Capítulo VIII del presente Decreto relativo a

las profesiones turísticas.

h) Memoria descriptiva del Protocolo de actuación en caso de accidentes,

salvo que se asuma el protocolo correspondiente al seguro contratado fijado

por la compañía de seguros, o por el que se facilite desde los Servicios de

Protección Civil en la provincia de que se trate.

Artículo 121º. Autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos

fijados por la legislación sectorial. En el caso de que la legislación sectorial correspondiente exija

autorizaciones, licencias, comunicaciones y requisitos de cualquier tipo para

la práctica de determinadas actividades de Turismo Activo y/o Ecoturismo,

que deban ser otorgadas o comprobadas por otras Administraciones, las

empresas deberán acreditar documentalmente ante las Delegaciones

Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo

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correspondiente su obtención o el cumplimiento de tales obligaciones

previamente a la prestación de dichas actividades. La no observancia de

esta disposición es constitutivo de infracción y conllevará aparejada la

pertinente iniciación de procedimiento sancionador.

Sección Cuarta

Personal al servicio de las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo

Artículo 122º. Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza. 1. Solamente los profesionales que posean la habilitación como Guía

Intérprete de Actividades en la Naturaleza podrán prestar los servicios

ofertados por las empresas de Turismo Activo y Ecoturismo regulados en el

presente Decreto.

2. La habilitación y el modo de obtenerla se regula en el Capítulo VIII,

relativo a las Profesiones Turísticas, Sección Tercera, del presente Decreto.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el Guía Intérprete de Actividades en la

Naturaleza deberán estar en posesión de la titulación correspondiente

exigida por la legislación aeronáutica, náutica y subacuática para la

instrucción o acompañamiento de clientes en la práctica de actividades

aéreas, náuticas o subacuáticas cuando lo exija la citada legislación.

CAPÍTULO VII

De las empresas de restauración

Sección Primera

Disposiciones Comunes

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Artículo 123º. Ámbito de aplicación y concepto 1. Quedan sujetos a la presente disposición, los establecimientos de las

empresas de restauración ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma de Castilla La Mancha.

2. Por empresa de restauración, cualquiera que sea su denominación, se

entiende, aquella que de forma habitual y profesional se dedica a

suministrar, desde establecimientos fijos o móviles, abiertos al público, y

mediante precio, comidas y/o bebidas para su consumo inmediato en el

propio establecimiento o fuera de él.

Artículo 124º. Exclusiones. 1. No serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las

actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario

en locales de pública concurrencia como cines, teatros, estadios etc.,

siempre que la entrada a dichos locales no sea libre sino que esté dispuesta

por precio o invitación y la actividad de restauración sea meramente

complementaria.

2. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los

servicios de cafetería y restauración de transportes públicos, los comedores

de escolares y universitarios, los de trabajadores de una empresa, así como

todo establecimiento dedicado a servir comidas y bebidas a contingentes

particulares y aquellos regulados por sus normas específicas. No obstante,

aquellos de los descritos que admitan de forma habitual clientes ajenos a los

grupos particulares habituales, deberán tener la consideración de

restaurantes. Se entenderá que admiten clientes habituales ajenos al

contingente particular en el momento en que no exista control sobre el

acceso libre al local.

Artículo 125º. Clasificación:

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1. A los efectos del presente capítulo, los establecimientos de restauración

se clasificarán en los siguientes dos grupos de establecimientos que se

caracterizan y definen en función de los servicios que prestan:

a) Grupo Primero: Restaurantes.

b) Grupo Segundo: Bares, cafeterías y similares.

2. Dentro de cada uno de los grupos descritos, se catalogarán modalidades.

Los restaurantes además quedarán ordenados por categorías.

3. Para la definición de cada modalidad se considerará la situación de

infraestructuras del establecimiento y los servicios que se presten dentro del

mismo, así como el uso común del consumidor y de los empresarios.

Artículo 126º. Complejos de ocio. Si dentro de un mismo centro de ocio (parques acuáticos, piscinas, parques

temáticos) existieran diferentes establecimientos, cada uno de ellos deberá

obtener la inscripción y clasificación correspondiente.

Artículo 127º. Régimen jurídico y normas de régimen interior. 1. Los establecimientos objeto de esta ordenación tendrán la consideración

de públicos, siendo libre el acceso a los mismos. Queda prohibida, en

consecuencia, cualquier práctica discriminatoria injustificada.

2. Sin embargo, las Empresas no admitirán en sus establecimientos a

quienes incumplan las normas ordinarias de convivencia, sin perjuicio de la

responsabilidad en que puedan incurrir en los casos de probado abuso.

3. Para ello, cada establecimiento podrá realizar la ordenación interna que

considere, sin que la misma se oponga a la ley. Dichas normas deberán ser

descritas en el reglamento interior del establecimiento que deberá quedar

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depositado en su correspondiente expediente en el Servicio de Turismo de la

Delegación Provincial que corresponda.

4. Sin autorización del establecimiento no podrán ser consumidas otras

comidas o bebidas que las que en el mismo se sirven.

Artículo 128º. Adecuada conservación y prestación del servicio. 1. Las Empresas que ejerzan actividades de restauración deberán cuidar el

perfecto estado de sus instalaciones, de los alimentos y bebidas, la correcta

prestación del servicio y del buen trato a la clientela, así como percibir por

sus servicios los precios máximos declarados a la Administración Turística.

Deberán, asimismo, estar en posesión del preceptivo Libro de Inspección

donde deberán anotar las que haga la Inspección de Turismo.

2. Además de los platos ofrecidos en carta, cada establecimiento podrá

realizar a petición del cliente otros productos, debiendo indicar previamente y

en nota, por escrito, el precio del mismo.

Artículo 129º. Libro de Inspección y hojas de reclamaciones. Todas las empresas de restauración, deberán estar en posesión del Libro de

Inspección, que les facilitarán las Delegaciones Provinciales de la Consejería

competente en materia turística, a fin de consignar en él el resultado de las

visitas efectuadas por los Inspectores de Turismo; y asimismo, de las

preceptivas Hojas de reclamaciones, con arreglo a lo establecido por la

normativa de consumo.

Artículo 130º. Régimen y publicidad de los precios. 1. Los precios de los productos ofrecidos son libres.

2. Todas las empresas de restauración darán la máxima publicidad a los

precios de las comidas y/o bebidas que expendan al público, debiendo

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consignarse por separado el precio de cada uno de los productos y menús

ofrecidos y deberán exponerse en lugar bien visible.

3. Es obligatorio para todos los restaurantes exponer en el exterior del local

los precios de los productos ofrecidos.

Artículo 131º. Horarios. Los establecimientos de restauración regulados en el presente Decreto

quedarán supeditados a las restricciones de apertura que marque la

legislación vigente en materia de policía de espectáculos, siendo el horario

libre dentro de lo permitido por dicha normativa.

Subsección Primera

RESTAURANTES

Artículo 132º. Concepto de Restaurante. 1. Son restaurantes aquellos establecimientos que cumplan los siguientes

requisitos:

a) Constan de uno o varios salones específicos e independientes de la zona

de barra, si la hubiera, para servir la comida en mesa.

b) Cuentan entre su oferta con uno o varios menús o una variedad de platos

distribuidos entre los grupos de verduras y entrantes, carnes, pescados y

postres de elaboración propia.

c) Deberán cumplir con la normativa vigente para la elaboración y

conservación de todo tipo de producto en fresco o preparado.

d) Contarán con una carta de bebidas.

2. Los restaurantes podrán, además de los servicios que le son propios,

ofertar los servicios propios de los bares.

Artículo 133º. Modalidades de restaurantes.

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1. Modalidades:

a) Restaurante

b) Restaurante - Autoservicio

c) Restaurante de Comida Rápida

d) Salones de Banquetes

2. Definición de las modalidades:

a) Restaurantes: Son aquellos establecimientos que, mediante servicio en

mesa, sirven al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser

consumidas en el interior del local o terrazas del mismo de entre una carta

de platos y/o menús.

b) Restaurante - Autoservicio: Son aquellos establecimientos que ofrecen al

público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el

interior del local o terrazas de entre una carta de platos y menús, siendo el

mismo cliente quien se sirve de entre los platos expuestos.

c) Restaurante de Comida rápida: Son aquellos establecimientos que

ofrecen al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas

en el interior del local o fuera de éste de entre una oferta de menús, platos

fríos y calientes, simples o combinados, confeccionados de ordinario para un

refrigerio rápido.

d) Salones de banquetes: Son salones de banquetes los establecimientos

dotados de cocina propia, o adscritos a un restaurante, que disponen de un

comedor donde se ofertan menús a grupos exclusivamente, para su

consumo en el propio local.

3. Si se diera el caso de que un mismo establecimiento estuviera organizado

de forma que establezca servicios correspondientes a distintas modalidades,

el establecimiento podrá ofrecer tales servicios, pero quedaría catalogado en

la modalidad de mayor amplitud.

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Artículo 134º. Servicio de Catering. 1. El Catering se entiende como un servicio del establecimiento y no como

una modalidad específica, por cuanto, para la prestación del mismo, el

establecimiento debe estar catalogado dentro de alguna de las modalidades

anteriores.

2. Para poder prestar el servicio de catering, el establecimiento deberá

contar con la acreditación correspondiente para la realización del servicio y

los equipos debidamente homologados para el transporte de alimentos.

Artículo 135º. Denominaciones similares a la de restaurantes. Las denominaciones distintas a las establecidas como modalidad de

restaurantes podrán ser utilizadas a los meros efectos comerciales.

Artículo 136º. Categorías. 1. Los restaurantes y los restaurantes-autoservicio se clasificarán en las

siguientes categorías:

a) 5 tenedores.

b) 4 tenedores.

c) 3 tenedores.

d) 2 tenedores.

e) 1 tenedor.

2. De acuerdo con los requisitos de clasificación, los Restaurantes de

Comida Rápida y los Salones de Banquetes no tendrán categoría y deberán

cumplir los requisitos específicos que le correspondan en cada caso para

obtener la categoría de restaurante de 1 tenedor.

Artículo 137º. Cartas.

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Las cartas de platos y bebidas de los restaurantes, incluidos los menús, si

los hubiere, deberán ser ofrecidas a sus usuarios en el momento en que se

solicite el servicio, incluyendo los precios.

Artículo 138º. Reserva de mesa, servicio, cubierto o similar. Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por el concepto de

reserva de mesa, servicio, cubierto o similar.

Artículo 139º. Expedición de facturas. Las facturas se llevarán por cualquiera de los métodos permitidos por la

normativa vigente, pudiendo ser inspeccionadas por el Servicio competente

en materia de turismo.

Artículo 140º. Exigencia de inscripción y clasificación. Queda prohibido el empleo de la denominación “Restaurante”, sin el previo

cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 141º. Placas identificativas. 1. Cada restaurante exhibirá en el exterior una placa con indicación de su

modalidad y categoría.

2. El formato de las placas identificativas será establecido por Orden de la

persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 142º. Cartas y menús. 1. Se entiende por “Carta de platos y bebidas”, las relaciones de comidas y

bebidas que ofrezca el establecimiento.

2. Se entiende por menú aquel producto que, a precio global, incluye una

combinación de platos y bebidas a determinar por el establecimiento.

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3. Los menús se confeccionarán libremente por los establecimientos y

podrán tener cualquier denominación. Igualmente, su composición no tendrá

que ser necesariamente realizada con los platos de la carta de platos.

4. Quien solicite el menú estará obligado al pago íntegro del precio

establecido, aun cuando renunciara a consumir alguno de los componentes

de dicho menú.

Subsección Segunda

BARES, CAFETERÍAS Y SIMILARES

Artículo 143º. Definición de bar. 1. Son bares los establecimientos de restauración que, mediante precio,

sirven al público bebidas de todo tipo y pueden servir, además, desayunos,

bollería, meriendas, tapas o bocadillos y raciones (plato servido por peso o

unidades), así como platos sueltos o combinados, sin que se dispongan

sistematizados en grupos de alimentos ni menús; todo ello servido en local

único sin separación de la zona de comedor de la zona de barra.

2. No obstante lo anterior, se considerarán dentro del grupo de bares, los

que contando con salón o salones independientes, no desarrollen la oferta

descrita para los restaurantes.

Artículo 144º. Modalidades.

a) Bar, Cafetería o Similar.

b) Disco - Bar

c) Discotecas, Salas de Fiestas y Similares

Artículo 145º. Definición de las modalidades.

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1. Se catalogarán como Bar, Cafetería o similar, aquellos establecimientos,

cualquiera que sea su denominación comercial, donde se pueden servir toda

clase de bebidas, desayunos, bollería, meriendas, tapas o bocadillos y

raciones (plato servido por peso o unidades), así como platos sueltos o

combinados, sin que se dispongan sistematizados en grupos de alimentos ni

menús.

2. Se denominan Disco-Bares los establecimientos donde principalmente se

sirven bebidas, sin perjuicio de lo establecido para la modalidad del apartado

primero de este artículo, y que cuentan con autorización para mantener un

horario especial de apertura. Podrán ofrecer música sin sala específica para

baile ni espectáculos

3. Por Discotecas y Salas de Fiestas se entienden aquellos establecimientos

que cuentan con un espacio específico para el desarrollo de baile, conciertos

y espectáculos.

Sección Segunda

Establecimiento e inicio de la actividad de las empresas de restauración

Artículo 146º. Contenido de la declaración responsable. En la declaración responsable, cuyo órgano competente para inscribir será la

Delegación Provincial competente en materia de turismo, se hará constar el

cumplimiento de los siguientes requisitos y estar en poder de la

documentación que se relaciona a continuación:

a) Acreditación de la personalidad del empresario:

a.1. Si es persona física, Documento Nacional de Identidad, pasaporte o

documento que acredite su personalidad y nacionalidad.

a.2. Si es persona jurídica:

–Escritura de constitución y/o modificación, en su caso, inscrita en el

Registro Mercantil, cuando esta inscripción fuera exigible, conforme a la

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legislación mercantil que le sea aplicable, y si no lo fuere, escritura o

documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán

las normas por las que se regula su actividad inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro Oficial.

–Código de identificación fiscal de la persona jurídica solicitante.

–Poder bastante al efecto y fotocopia del Documento Nacional de

Identidad del representante.

b) Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien

inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

c) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, informe de técnico

competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al

otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la

existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y

recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la

capacidad del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y

seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

d) Planos, firmados por facultativos:

De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el

nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad

del comedor con indicación del número de plazas estimadas, en el caso de

restaurantes.

e) En su caso, normas de régimen interior que regirán en el establecimiento.

CAPÍTULO VIII

Profesiones turísticas de Castilla-La Mancha

Artículo 147º. Objeto.

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1. El objeto del presente Capítulo es la ordenación de las profesiones

turísticas, entendiéndose por tales las relativas a la realización de

actividades de orientación, información, acompañamiento y asistencia en

materia de turismo y otras similares.

2. A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de

profesiones turísticas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las

siguientes:

a) Guías de turismo de Castilla-La Mancha y su especialización Guías de

turismo de las Ciudades Patrimonio en las modalidades de Cuenca y Toledo.

b) Informadores turísticos de ámbito local.

c) Guía intérprete de la naturaleza con las siguientes modalidades:

-Guía-Monitor de Turismo Activo.

-Guía Intérprete de Ecoturismo.

Sección Primera

De la actividad profesional del guía de turismo

Artículo 148º. Definición y modalidades. 1. La actividad profesional de guía de turismo de Castilla-La Mancha tendrá

por objeto la prestación, de manera retribuida, de servicios de información en

materia cultural, artística, histórica y geográfica a los turistas, en sus visitas a

los siguientes lugares:

a) Museos de la Comunidad Autónoma.

b) Bienes de interés cultural del Patrimonio Histórico que se encuentren en el

ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

c) Conjuntos históricos de las ciudades declaradas Patrimonio de la

Humanidad por la UNESCO en Castilla-La Mancha.

2. En aras a una mayor especialización en la prestación del servicio de

información turística en las Ciudades Patrimonio de la Humanidad de

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Castilla-La Mancha, los guías de turismo de Castilla-La Mancha podrán optar

por la especialización como guía de turismo de Ciudades Patrimonio en las

modalidades siguientes:

-Guía de turismo de Ciudades Patrimonio de Cuenca.

-Guía de turismo de Ciudades Patrimonio de Toledo.

Artículo 149º. Derechos de los guías de turismo. Los guías de turismo en su ejercicio profesional tendrán los siguientes

derechos:

a) Derecho a la retribución que libremente estipulen con sus clientes o con la

empresa que contrate sus servicios.

b) Derecho al libre ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin

más limitaciones que las dispuestas en la legislación aplicable.

c) Derecho a la consideración debida en el ejercicio de sus actividades.

Artículo 150º. Obligaciones de los guías de turismo. Son obligaciones de los guías de turismo en Castilla-La Mancha:

a) Informar en el idioma o idiomas correspondientes a su habilitación, con el

rigor técnico y la amplitud necesaria, sobre todos aquellos aspectos que

constituyen el ámbito de su profesión. Esta obligación es ineludible estando

expresamente prohibido el simple acompañamiento a los usuarios turísticos

delegando la prestación del servicio de información en otras personas.

b) Poner en conocimiento de los clientes los precios a satisfacer si el

servicio resulta contratado.

c) Expedir facturas individualizadas por cada uno de los servicios prestados,

con los requisitos exigidos por la legislación vigente.

d) Concertar previamente con los turistas, o los clientes, el programa de

visitas, debiendo cumplirlo totalmente y por el tiempo de duración del mismo.

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e) No actuar como intermediarios en establecimientos comerciales o

cualquier empresa prestataria de servicios.

f) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la correcta

atención a sus clientes.

g) Exhibir el carné otorgado por la Consejería competente en materia de

turismo, en lugar visible cuando estén en el ejercicio de sus funciones

profesionales.

h) Aportar, en el primer semestre de cada año, a la Dirección General

competente en materia de turismo, certificado de la Tesorería General de la

Seguridad Social de estar en situación de alta en el régimen

correspondiente.

Artículo 151º. Cursos de perfeccionamiento y reciclaje. La Dirección General competente en materia de turismo podrá convocar u

organizar cursos, seminarios y jornadas para actualizar, completar y

perfeccionar los conocimientos de los guías de turismo habilitados en

nuestra región, cuya asistencia será obligatoria.

Artículo 152º. Habilitación. 1. El ejercicio de la actividad de guía de turismo de Castilla-La Mancha

queda atribuido exclusivamente a los profesionales que hubiesen sido

habilitados como tales por la Dirección General competente en materia de

turismo tras la superación de pruebas específicas, en la forma, con el

alcance y las limitaciones que se establecen en el presente Capítulo.

2. No será necesaria la obtención y exhibición de dicha habilitación para la

prestación de servicios de información a turistas en sus visitas fuera de los

lugares citados en el artículo 148.1 del presente Decreto.

3. No estarán obligados a disponer de la habilitación de guía de turismo de

Castilla-La Mancha:

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a) Los profesionales de la enseñanza y los funcionarios o personal al

servicio de la Administración Pública, cuando de manera ocasional y sin

percibir remuneración alguna por este concepto, acompañen en las visitas

de carácter docente o institucional a sus alumnos o visitantes,

respectivamente, en museos, bienes de interés cultural y Conjuntos

históricos de las ciudades declaradas Patrimonio de la Humanidad por la

UNESCO en Castilla-La Mancha, facilitándoles toda la información

necesaria.

b) El personal que preste sus servicios en museos, archivos, monumentos

históricos, artísticos o cualesquiera otros bienes de interés cultural que

faciliten información sobre ellos a los visitantes, sin percibir en ningún caso

remuneración alguna por este concepto y sin que ofrezcan sus servicios

mediante anuncios o publicidad.

Artículo 153º. Requisitos de los aspirantes a las pruebas. 1. Los requisitos para concurrir a las pruebas para la obtención de la

habilitación como guía de turismo en Castilla-La Mancha serán los

siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un

país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o bien de un

país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

c) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones, que

corresponderán siempre a las enseñanzas regladas y reconocidas

oficialmente:

1º Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas.

2º Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

3º Diplomatura universitaria.

4º Licenciatura universitaria.

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5º Título de Grado universitario en virtud de lo establecido por el Real

Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación

de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con el Espacio

Europeo de Educación Superior.

2. En el caso de títulos académicos extranjeros obtenidos por los nacionales

de un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico

Europeo o de un país con convenio de reciprocidad con España en este

ámbito, deberá acreditarse el reconocimiento, la convalidación o la

homologación del mismo por el órgano competente si éste no goza ya de

dicha condición.

Artículo 154º. Libre prestación de servicios de guías de turismo extranjeros y de otras Comunidades Autónomas. 2. Los nacionales de un estado miembro que pretendan ejercer la profesión de guía

de turismo en Castilla-La Mancha deberán poseer los conocimientos lingüísticos

necesarios para la prestación del servicio en español, con arreglo a lo establecido en

el artículo 53 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, en caso contrario 1.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce en su ámbito

territorial las habilitaciones como guías de turismo de los nacionales de un

Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que

estén habilitados para el ejercicio de la profesión de guía de turismo en

dichos Estados, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de

septiembre.

deberán actuar acompañados de traductor.

3. Asimismo, los guías habilitados nacionales de un estado miembro de la

Unión Europea que pretendan ejercer la libre prestación de servicios como

guía de turismo en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha deberán

poseer los siguientes documentos, que les pueden ser exigidos en cualquier

momento por la Inspección de Turismo o autoridad competente:

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a) Prueba de la nacionalidad del interesado.

b) Prueba de la habilitación de guía de turismo en el país de origen.

4. Asimismo, en el caso de los nacionales de países ajenos a la Unión

Europea, para prestar el servicio de información turística, deberán contratar

a un guía nacional de la Unión Europea habilitado profesionalmente en el

idioma del destinatario del servicio. En el caso de que no hubiera guía

habilitado en el idioma requerido por el destinatario del servicio, se podrá

contratar a un guía habilitado en cualquier idioma asistido de traductor.

Artículo 155º. Pruebas para obtener la habilitación. 1. La Consejería competente en materia de turismo convocará mediante

Orden, al menos cada dos años, la realización de las pruebas para la

obtención de la habilitación de guías de turismo de Castilla-La Mancha, que

se regirán por las bases de la correspondiente convocatoria, respetando en

todo caso lo previsto en el presente Capítulo.

2. La Orden que apruebe las bases de cada convocatoria deberá establecer,

como mínimo, los siguientes extremos:

a) Forma de realización de las pruebas.

b) Objeto de las pruebas de habilitación como Guía de Turismo de Castilla-

La Mancha, que abarcará los siguientes módulos:

1º Módulo de conocimientos de la estructura del mercado turístico. Gestión,

asesoramiento y asistencia a grupos turísticos.

2º Módulo de conocimientos generales sobre la cultura, el arte, la historia, el

medio natural y la geografía de Castilla-La Mancha. Rutas turísticas de

Castilla-La Mancha. Normativa turística.

3º Módulo voluntario de conocimientos de idiomas, acreditando mediante un

ejercicio oral el dominio de, al menos, un idioma extranjero además del

castellano. Esté módulo será obligatorio en el caso de aspirantes cuyo

idioma del país de origen no sea el español.

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d) En el caso de los guías de turismo que quieran obtener la especialización

en Ciudades Patrimonio, en las modalidades de Cuenca y/o Toledo, aparte

de los anteriores, deberán superar el siguiente módulo:

1º Módulo de conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia,

el medio natural y la geografía de la ciudad para la que se solicite la

especialización.

e) Posibilidad de que los guías de turismo con habilitación en vigor puedan

ampliar su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la Orden de

convocatoria, para lo cual habrán de superar el módulo correspondiente a

idiomas.

f) La designación de los miembros de la Comisión Evaluadora.

Artículo 156º. Comisión Evaluadora. La Comisión Evaluadora, competente para la organización, realización y

valoración de las pruebas, será presidida por la persona que designe la

Orden de convocatoria que deberá ser funcionario del Cuerpo Superior de la

Dirección General competente en materia de turismo y estará compuesta,

además, por tres funcionarios, como mínimo, destinados en la citada

Dirección General o en los respectivos Servicios de las distintas

Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de

turismo, actuando uno de ellos como Secretario; así como por los profesores

especializados, asesores y expertos que se consideren necesarios en

relación con las materias objeto de la convocatoria, que tendrán voz y voto

en las decisiones que tome la Comisión. La Comisión Evaluadora se

disolverá una vez aprobadas y publicadas las listas definitivas de aptos y no

aptos de las pruebas, y resueltos los posibles recursos administrativos que

se interpongan.

Artículo 157º. Convalidación de Conocimientos.

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1. La posesión de los necesarios títulos académicos a los que se refiere el

artículo 153 deberá valorarse por la Comisión Evaluadora con el objeto, en

su caso, de eximir de aquellas pruebas o exámenes que recaigan sobre los

módulos contemplados en el artículo 155 del presente Decreto, siempre que

se refieran a materias que coincidan con conocimientos suficientemente

acreditados por la posesión de dichas titulaciones.

2. La Comisión Evaluadora eximirá de presentarse a la prueba voluntaria de

idioma a los nacionales de los países de la Unión Europea o del Espacio

Económico Europeo donde la lengua oficial sea la solicitada para el examen,

siempre y cuando aporten documentación acreditativa de haber cursado

estudios básicos en su país.

3. Quedarán también eximidos de la prueba voluntaria de idioma

correspondiente, las personas en posesión de alguno de los títulos

académicos que acrediten fehacientemente su dominio oral y escrito, los

cuales serán determinados en la Orden de convocatoria de las pruebas de

habilitación, previo informe de la Consejería competente en materia de

educación.

4. Aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas para la

obtención de la habilitación como guía turístico, hayan superado uno o más

de los módulos a que se refiere el artículo 155 del presente Decreto, sin

haber obtenido la habilitación, estarán exentos de realizar las pruebas

correspondientes a dichos módulos en la convocatoria inmediata siguiente.

Sección Segunda

De los informadores turísticos de ámbito local

Artículo 158º. Definición.

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Son informadores turísticos de ámbito local aquéllos profesionales que

desarrollan de manera retribuida funciones homólogas a las del guía de

turismo en los municipios de menos de diez mil habitantes o, con carácter

excepcional y previo informe favorable del Consejo de Turismo de Castilla-

La Mancha, en municipios de hasta veinte mil habitantes determinados de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del presente Decreto.

Artículo 159º. Habilitación. 1. Para obtener la habilitación como informador turístico de ámbito local,

será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, de un

país asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o bien de un

país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito.

b) Estar en posesión del título de educación secundaria obligatoria. En el

caso de títulos académicos extranjeros obtenidos por los nacionales de un

Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de

un país con convenio de reciprocidad con España en este ámbito, deberá

acreditarse el reconocimiento, la convalidación o la homologación del mismo

por el órgano competente.

c) Realizar y aprobar con la calificación de apto, el curso de formación

ocupacional que a tal efecto convoque el Servicio Público de Empleo de

Castilla-La Mancha dentro del Programa de Formación Profesional

Ocupacional. Los contenidos de dicho curso serán elaborados por el Servicio

Público de Empleo de Castilla-La Mancha bajo el asesoramiento de la

Dirección General competente en materia de turismo, y tendrá una duración

mínima de noventa horas y contendrá como mínimo las siguientes unidades

didácticas:

1º.- Fuentes de información turística.

2º.- Información y asistencia turística en destino.

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3º.- Atención al cliente.

4º.- Recursos turísticos de Castilla-La Mancha.

5º.- Conocimientos específicos sobre la cultura, el arte, la historia, el medio

natural y la geografía del municipio en el que se pretenda la habilitación.

2. Una vez realizado el curso de formación profesional ocupacional, el

Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha remitirá a la Dirección

General competente en materia de turismo el listado de aspirantes que han

superado el curso de informador turístico de ámbito local, indicando el

municipio sobre el que se han obtenido los conocimientos específicos

indicados en la unidad didáctica 5ª reseñada. Aquellos aspirantes que,

habiendo obtenido la habilitación, pretendieran obtener la habilitación en un

nuevo municipio, deberán solicitarlo a la Dirección General competente en

materia de turismo, que podrá conceder esta nueva habilitación atendiendo a

criterios de existencia de informadores turísticos en ese municipio,

proximidad al municipio para el que ya tiene la habilitación y necesidades del

mercado turístico, debiendo en todo caso acreditar la superación del curso

de formación, de la unidad 5ª correspondiente al municipio del que se

pretende la nueva habilitación.

3. El interesado solicitará, mediante escrito dirigido a la Dirección General

competente en materia de turismo, la habilitación como informador turístico

de ámbito local, indicando el municipio o municipios sobre los que recaiga

dicha solicitud, dentro de la relación establecida conforme al artículo 160.2.

4. La resolución de habilitación se habrá de dictar en el plazo de un mes

desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, se entenderá

otorgada. La habilitación como informador turístico de ámbito local será

expedida, previa comprobación de los requisitos, para el municipio o

municipios solicitados.

Artículo 160º. Ámbito territorial.

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1. La Dirección General competente en materia de turismo elevará al titular

de la Consejería de la que dependa, una relación de los municipios de más

de diez mil y no superior a veinte mil habitantes a los que se refiere el

artículo 158, valorando los siguientes criterios:

a) Existencia de demanda de informadores turísticos municipales en el

término municipal.

b) Patrimonio natural, cultural y etnográfico del municipio.

c) Recursos de infraestructura turística con que cuenta el municipio

(establecimientos hoteleros, de restauración o similares).

A estos efectos, se recabará informe sobre estos extremos a los

correspondientes Ayuntamientos, el cual será emitido en el plazo de un mes

desde su petición.

2. El titular de la Consejería competente dictará Resolución conteniendo la

relación de todos municipios, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La

Mancha. La relación de municipios será revisada anualmente, atendiendo a

la evolución de la población en los diferentes municipios y, en su caso, a los

criterios establecidos en el apartado uno de este artículo.

Sección Tercera

Del Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza

Artículo 161º. Concepto. 1. Se crea la figura de Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza con

las siguientes modalidades:

a) Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza, especialista en Turismo

Activo.

b) Guía Intérprete de Actividades en la Naturaleza, especialista en

Ecoturismo.

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2. A los efectos de este Decreto, es Guía Intérprete de Actividades en la

Naturaleza, el profesional que, mediante habilitación otorgada por la

Dirección General competente en materia de turismo, se dedica, por cuenta

ajena o propia, a ejecutar las actividades ofertadas por las empresas de

Turismo Activo y/o de Ecoturismo, así como a asesorar y acompañar a las

personas o grupos organizados que contraten sus servicios.

Artículo 162º. Habilitación. Para poder obtener la habilitación como Guía Intérprete de Actividades en la

Naturaleza, se deberán cumplir los siguientes requisitos comunes y

conocimientos específicos:

1) Requisitos Comunes:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer el título de graduado en educación secundaria obligatoria (E.S.O).

c) Poseer el título de técnico en primeros auxilios.

2) Realizar y superar con la calificación de apto, el curso de formación

ocupacional que a tal efecto convoque el Servicio Público de Empleo de

Castilla-La Mancha dentro del Programa de Formación Profesional

Ocupacional. Los contenidos de dicho curso serán elaborados por el Servicio

Público de Empleo de Castilla-La Mancha bajo el asesoramiento de la

Dirección General competente en materia de turismo, y contendrá como

mínimo las siguientes unidades didácticas con la carga lectiva mínima

especificada:

a) Módulo Común a ambas modalidades:

1º) Conocimientos sobre seguridad en la naturaleza. 20 Horas.

2º) Conocimientos sobre dinámica de grupos. 10 Horas.

3º) Conocimientos sobre gestión y legislación de actividades referentes a

este Decreto. 5 Horas.

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117

4º) Conocimientos sobre conservación y protección de la naturaleza y sobre

desarrollo sostenible. 10 Horas.

5º) Conocimientos sobre conducción de grupos. 10 Horas.

b) Módulo Específico para la especialidad de Turismo Activo:

1º) Técnicas en el medio acuático. 20 Horas.

2º) Técnicas en el medio terrestre 20. Horas.

3º) Técnicas de rescate. 20 Horas.

c) Módulo Específico para las especialidad de Ecoturismo:

a) Técnicas de interpretación del patrimonio. 20 Horas.

b) Fundamentos sobre el Ecoturismo. 10 Horas.

3) Una vez superado el curso de formación mencionado en el presente

artículo, para obtener la habilitación como Guía Intérprete de Actividades en

la Naturaleza, será necesario realizar prácticas, relativas a los módulos

anteriormente citados, certificadas por empresas de turismo activo y

ecoturismo por un total de 150 horas en ambos casos.

Artículo 163º. Resolución de habilitación. 1. El interesado solicitará, mediante escrito, dirigido a la Dirección General

competente en materia de turismo, la habilitación como Guía Intérprete de

Actividades en la Naturaleza mediante la acreditación de los requisitos

establecidos en el artículo anterior del presente Decreto.

2. La resolución de habilitación se habrá de dictar en el plazo de un mes

desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, se entenderá

otorgada.

Sección cuarta

Régimen jurídico de la habilitación de profesión turística.

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Artículo 164º. Vigencia de la habilitación. La habilitación obtenida será válida para un período de cinco años, debiendo

solicitar el titular, antes de la finalización de dicho plazo, su renovación, que

se hará automática una vez presentada la solicitud, a la Dirección General

competente en materia de turismo. En el supuesto de que el interesado no

solicitara la renovación en plazo, se producirá la caducidad de la habilitación

concedida, previa audiencia al interesado, y se procederá por la Dirección

General competente en materia de turismo a inscribir en el Registro General

de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de

Castilla-La Mancha el cese en el ejercicio de la actividad.

Artículo 165º. Inscripción registral de las profesiones turísticas de Castilla-La Mancha. 1. En el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y

Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha, dependiente de la Consejería

competente en materia de turismo, en el epígrafe correspondiente deberán

inscribirse las habilitaciones expedidas y las reconocidas, las bajas

temporales, el cese de la actividad, así como las caducidades y

renovaciones que se produzcan.

2. Para mantener actualizado el Registro, los titulares de una habilitación de

profesión turística, deberán comunicar a la Dirección General competente en

materia de turismo, su baja temporal en el ejercicio de la actividad, siempre

que ésta sea superior a seis meses, así como su posterior reincorporación.

También se deberá comunicar, en un plazo no superior a un mes, el cese en

el ejercicio de su actividad, sin que esto dé lugar a la pérdida de la

habilitación si posteriormente deseasen volver a ejercer la misma, debiendo,

en este caso, comunicarlo con carácter previo a la Dirección General

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competente, sin perjuicio de la obligación de renovación establecida en el

artículo anterior.

3. En todas las Delegaciones Provinciales, así como en las diversas oficinas

de información turística de la Consejería competente en materia de turismo,

deberá existir y facilitarse al público información sobre las personas que

estén en posesión de la habilitación de profesión turística de Castilla-La

Mancha inscritas, respetándose lo establecido legal y reglamentariamente en

relación al tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 166º. Carné. 1. En el momento de la inscripción en el Registro, el interesado que haya

sido habilitado como profesional turístico de Castilla-La Mancha recibirá la

correspondiente acreditación mediante una tarjeta de identidad que es el

carné que le identifica como titular de una habilitación de profesión turística,

en la que figurarán los datos personales, firma, fotografía, así como la

modalidad o especialización en que ha sido habilitado, el idioma o idiomas

en los que esté habilitado, en su caso, y la fecha de caducidad de la

habilitación. Este carné deberá ser llevado en lugar bien visible cuando el

mismo se encuentre en el ejercicio de sus funciones. El formato del carné

será fijado mediante Resolución de la persona titular de la Consejería

competente en materia de turismo y publicada en el Diario Oficial de Castilla-

La Mancha.

2. En caso de deterioro o extravío del carné, el interesado deberá dar cuenta

inmediata a la Dirección General competente en materia de turismo, que

procederá a la reposición de los mismos.

TÍTULO IV

Del Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y

Entidades turísticas de Castilla-La Mancha

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 167º. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Título tiene por objeto regular la organización y el

funcionamiento del Registro General de Empresas, Establecimientos,

Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha.

2. En el Registro se inscribirán las empresas, establecimientos turísticos,

profesionales y asociaciones que desarrollen su actividad dentro del territorio

de la Comunidad de Castilla-La Mancha, así como las oficinas de turismo

que radiquen en el territorio de la misma. Del mismo modo, podrán

inscribirse otras actividades relevantes en la oferta turística por la calidad y

sus fines.

Artículo 168º. Naturaleza del Registro y adscripción. 1. El Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y

Entidades turísticas de Castilla-La Mancha tiene naturaleza administrativa y

carácter público, quedando adscrito orgánicamente a la Consejería

competente en materia de turismo.

2. La inscripción constituirá prueba fehaciente de las autorizaciones

administrativas y habilitaciones que se otorguen a los sujetos inscritos en el

mismo y tendrá por objeto disponer de un censo exhaustivo de las empresas

y actividades turísticas reglamentadas y no reglamentadas que

potestativamente puedan inscribirse.

CAPÍTULO II.

Organización y funcionamiento

Artículo 169º. Organización.

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1. El Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y

Entidades turísticas de Castilla-La Mancha se estructurará en tres secciones:

a) Sección 1ª: Actividades turísticas reglamentadas sujetas a presentación

de declaración responsable.

b) Sección 2ª: Actividades turísticas reglamentadas sujetas a habilitación

administrativa.

c) Sección 3ª: Actividades turísticas no reglamentadas.

2. A los presentes efectos, se entiende por empresas y establecimientos

turísticos reglamentados aquéllos cuya actividad está específicamente

regulada por una norma reglamentaria, pudiendo o no exigirse la obtención

de títulos habilitantes o la presentación de declaración responsable en la

Administración turística para el desarrollo de su actividad.

3. El Registro se instalará en un soporte informático y contará con una base

de datos informatizada para cada una de sus secciones.

Artículo 170º. Estructura de las secciones del Registro. 1. La Sección 1ª del Registro, actividades turísticas reglamentadas sujetas a

presentación de declaración responsable, se estructura en las siguientes

subsecciones:

a) Subsección 1ª: Alojamiento hotelero. Contiene los siguientes epígrafes:

1º Hoteles calificados de 1 a 5 estrellas, con la especialidad de Hotel rural.

2º Hostales de 1 y 2 estrellas.

3º Pensiones de 1 y 2 estrellas.

4º Hotel-apartamento.

b) Subsección 2ª: Alojamiento extrahotelero. Contiene los siguientes

epígrafes:

1º. Alojamiento rural: Que a su vez se subdivide en los siguientes

subepígrafes:

-Ventas de Castilla-La Mancha.

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-Casas rurales, calificadas de 1 a 3 espigas.

-Albergues rurales.

-Explotaciones de agroturismo.

-Complejos de turismo rural.

2º. Apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales.

3º. Campamentos de turismo.

c) Subsección 3ª: Empresas de mediación turística. Contiene los siguientes

epígrafes:

1º Agencias de Viajes.

2º Centrales de reservas.

d) Subsección 4ª: Empresas de turismo activo.

f) Subsección 5ª: Empresas de restauración. Contiene los siguientes

epígrafes:

1º Restaurantes, que a su vez se dividen en los siguientes subepígrafes:

-Restaurantes. Calificados de 1 a 5 tenedores.

-Restaurantes autoservicio. Calificados de 1 a 5 tenedores.

-Restaurantes de comida para llevar.

-Salones de banquetes.

2º Bares, cafeterías y similares.

2. La Sección 2ª, actividades turísticas reglamentadas no sujetas a

presentación de declaración responsable, se estructura en las siguientes

subsecciones:

a) Subsección 1ª: Profesiones turísticas. Se divide en los siguientes

epígrafes:

1º Guías de turismo.

2º Informadores turísticos de ámbito municipal.

3º Guía-monitor de Turismo Activo.

4º Guía intérprete de la naturaleza.

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b) Subsección 2ª: Oficinas de turismo.

3. La Sección 3ª, actividades turísticas no reglamentadas, se estructura en

las siguientes subsecciones:

a) Subsección 1ª: Asociaciones de empresarios turísticos.

b) Subsección 2ª: Entidades turísticas no empresariales.

4. Igualmente formará parte del Registro, como Anexo, un archivo o

protocolo que contendrá, ordenados cronológicamente, los documentos

necesarios para practicar la correspondiente inscripción, las resoluciones

administrativas concernientes a aquéllos y cuantos otros guarden relación

con la organización, funcionamiento y actividades del establecimiento,

empresa, asociación, profesional u oficina inscrita.

5. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de

turismo se podrán añadir nuevas subsecciones o alterar el contenido de

cada una de las tres secciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 171º. Acceso al Registro. Los ciudadanos tendrán acceso al Registro General de Empresas,

Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha

en los términos previstos en los artículos 35.h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a través de certificaciones del

contenido de los asientos registrales y mediante la mera consulta de

documentos. Las certificaciones se expedirán, en un plazo de diez días

desde la presentación de la solicitud en la unidad responsable del Registro,

por el encargado o responsable de dicha unidad.

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Artículo 172º. Asientos registrales. En las secciones del Registro se practicarán los siguientes tres tipos de

asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones.

c) Cancelaciones.

Artículo 173º. Carácter de la inscripción. 1. La inscripción se practicará de oficio o a instancia del interesado y será

gratuita.

2. La inscripción, que se practicará con carácter previo al inicio del ejercicio

de la actividad, será obligatoria para las empresas y establecimientos

turísticos reglamentados y para las personas habilitadas para el ejercicio de

una profesión turística, todas ellas correspondientes a las secciones 1ª y 2ª

del Registro General.

3. Potestativamente, podrán inscribirse las asociaciones de empresarios

turísticos y entidades turísticas no empresariales.

Artículo 174º. Inscripciones. 1. Se hará una inscripción con los datos mencionados en el apartado

siguiente por cada actividad turística independiente y ello aunque el titular o

el establecimiento en el que se ejerciten sean coincidentes, salvo que la

normativa reguladora de la actividad establezca otra cosa.

2. Será objeto de inscripción:

a) Para las empresas y establecimientos turísticos reglamentados:

1º. Código de inscripción del establecimiento o empresa.

2º. Grupo, clase, modalidad y categoría.

3º. Sigla correspondiente a la actividad.

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4º. Persona física o jurídica titular de la empresa con su número o código de

identificación fiscal.

5º. Nombre comercial del establecimiento o de la actividad.

6º. Localidad, dirección, correo electrónico y teléfono.

7º. Fecha de autorización.

8º. Número de plazas del establecimiento, especificando, cuando proceda, el

número de unidades de alojamiento, su capacidad y tipología.

9º. Los períodos de apertura al público, los cierres temporales y las

reaperturas.

10º. Los servicios complementarios, en su caso.

11º. En el caso de agencias de viajes se hará constar el número de

sucursales autorizadas con sus domicilios correspondientes y marca

comercial, si es diferente de su nombre o razón social, acompañando la

correspondiente certificación registral.

12º. En su caso, las pólizas de seguro.

b) En el caso de profesionales turísticos:

1º. Número de habilitación, así como la fecha de expedición de la misma.

2º. Período de validez de la habilitación.

3º. Ámbito territorial de la habilitación y los idiomas para los que está

habilitado, en el caso del guía de turismo.

4º. Bajas temporales en el ejercicio de la actividad.

c) En el caso de oficinas de turismo:

1º. La titularidad, pública o privada.

2º. El domicilio y teléfono.

3º. El responsable de la oficina.

4º. El horario y períodos de apertura al público, los cierres temporales y las

reaperturas.

d) Para las asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no

empresariales, los siguientes:

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126

1º. Estatutos sociales.

2º. Inscripción en el registro.

3º. Número de asociados.

4º. Ámbito territorial de la asociación.

5º. Representante legal.

6º. Domicilio donde radique la sede de la asociación, correo electrónico y

teléfono.

Artículo 175º. Anotaciones. Serán objeto de anotación:

a) Las modificaciones del nombre comercial, del titular del establecimiento y,

en su caso, del director, gerente o similar.

b) Las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.

c) Las sanciones firmes.

d) Las dispensas, conforme al artículo 12 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo,

de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.

Artículo 176º. Cancelaciones. Serán objeto de cancelación:

a) Aquellas inscripciones y anotaciones afectadas por el cese de la actividad.

b) Las sanciones impuestas con ocasión de un expediente sancionador una

vez transcurridos los plazos establecidos legalmente y en los demás casos

previstos en el artículo 72 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación

del Turismo de Castilla-La Mancha.

CAPÍTULO III.

Procedimiento registral

Artículo 177º. Iniciación del procedimiento de inscripción.

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1. El procedimiento de inscripción se iniciará:

a) De oficio, una vez concedidas la habilitación para el ejercicio de las

actividades o presentación de la declaración responsable y la clasificación,

en su caso, de las empresas y establecimientos y profesionales turísticos.

b) A instancia de parte, para las asociaciones de empresarios turísticos y

para entidades turísticas no empresariales.

2. Las solicitudes de inscripción deberán contener los datos que se

especifican en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, además de los exigidos en el artículo 174 de este

Decreto para efectuar los asientos de inscripción. En caso de que la

insuficiencia de los datos aportados imposibilite la práctica de la inscripción,

se requerirá al interesado para que complete su declaración responsable, en

caso contrario, no se hará efectiva la inscripción hasta que no subsanen las

omisiones.

Artículo 178º. Competencias de inscripción. 1. Las inscripciones correspondientes a empresas de mediación turística, a

profesionales turísticos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades

turísticas no empresariales, serán llevadas a cabo por la Dirección General

competente en materia de turismo.

2. Las inscripciones correspondientes a las empresas y establecimientos

turísticos reglamentados no relacionados en el apartado anterior, serán

llevadas a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería competente en

materia de turismo de la provincia donde tenga su domicilio la empresa o

establecimiento turístico.

Artículo 179º. Procedimiento de anotación.

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Todos los titulares de empresas, establecimientos o actividades turísticas

inscritos en el Registro solicitarán al órgano competente para la realización

de la inscripción registral, en el plazo de quince días hábiles, la anotación de

las circunstancias establecidas en los apartados a) y b) del artículo 175,

practicándose de oficio las anotaciones referentes a los apartados c) y d) del

referido artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Disciplina turística. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Decreto darán

lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, en los términos

establecidos en el Título IX de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación

del Turismo en Castilla-La Mancha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Dispensas. La Consejería competente en materia de Turismo, a través de la Dirección

General correspondiente, ponderando en su conjunto las circunstancias

existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá dispensar a un

establecimiento determinado, en el caso de las actividades de alojamiento

hotelero, en el medio rural, apartamentos turísticos y campamentos de

turismo, de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus

características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de

las condiciones ofrecidas. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Facultad de Desarrollo. Queda facultada la Consejería competente en materia de Turismo para

desarrollar, dentro de sus atribuciones, lo dispuesto en este Decreto.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tramitación de los procedimientos ya iniciados. 1. Los interesados que tuvieren procedimientos de inscripción iniciados a la

entrada en vigor del presente Decreto podrán optar entre obtener la

clasificación conforme a los requisitos del presente Decreto o conforme a los

requisitos contemplados en los Decretos derogados. Si eligen esta última

opción tendrán un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor, para

adaptar sus establecimientos a las prescripciones del presente Decreto.

2. El mismo plazo de adaptación se establece para los establecimientos ya

autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Personal de las empresas de Turismo activo y/o Ecoturismo. El personal de las empresas de Turismo activo y Ecoturismo, a la entrada en

vigor de este Decreto, tendrá un plazo de 5 años para obtener la habilitación

como Guía-Monitor de Turismo Activo y Guía-Intérprete de Ecoturismo.

Durante ese periodo se exigirá acreditar conocimientos básicos en Primeros

auxilios, Seguridad en la naturaleza y conservación y protección de la

naturaleza y desarrollo sostenible o, en su caso, acreditar mediante

certificación profesional, el desarrollo de las actividades de Turismo Activo

y/o Ecoturismo durante más de 3 años. Una vez pasado el plazo de 5 años

no podrán ejercer la profesión mientras no obtengan dicha habilitación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Guías de turismo provinciales. Los guías de turismo provinciales habilitados conforme a la anterior

normativa serán clasificados de oficio por parte de la administración turística

en la figura de guía de turismo de Castilla-La Mancha, siéndoles expedidos

los correspondientes carnés que les acreditan para ejercer la profesión en

toda Castilla-La Mancha.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogados, expresamente, excepto en lo establecido respecto del

formato de las placas identificativas de los establecimientos hoteleros, de

alojamiento turístico en el medio rural y de las empresas de turismo activo,

los siguientes Decretos:

a) Decreto 247/1991, de 18 de diciembre, que regula la Ordenación y

Clasificación de los Campamentos de Turismo (D.O.C.M. 31-12-1991).

b) Decreto 4/1989, de 16 de enero, de Ordenación y Clasificación de

Establecimientos Hoteleros (D.O.C.M. 31-01-1989), modificado por Decreto

4/1992, de 28 de enero (D.O.C.M. 5-02-1992) y por Decreto 17/2007, de 20

de marzo (D.O.C.M. 20-03-2007).

c) Decreto 77/2005, de 28 de junio, de Ordenación de las Empresas de

Turismo Activo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 8-07-2005).

d) Decreto 93/2006, de 11 de julio, de Ordenación del Alojamiento Turístico

en el Medio Rural de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 14-07-2006), modificado

por Decreto 348/2008, de 9 de diciembre (D.O.C.M. 12-12-2008).

e) Decreto 96/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones

Turísticas en Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 31-07-2006), modificado por

Decreto 349/2008, de 9 de diciembre (D.O.C.M. 12-12-2008).

f) Decreto 5/2007, de 22 de enero, que regula el Registro General de

Empresas, Establecimientos, Asociaciones de Empresarios Turísticos y

Entidades Turísticas no Empresariales de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 26-

01-2007).

g) Decreto 56/2007, de 8 de mayo, de Ordenación de las Agencias de Viajes

y Centrales de Reservas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 11-05-2007).

Así como también cualquier otra disposición anterior que resulte contraria al

presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL. Desarrollo y entrada en vigor

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1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de

turismo para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el

desarrollo del presente Decreto.

2. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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ANEXO I Requisitos técnicos mínimos relativos a los establecimientos hoteleros

(Título III, Capítulo I, Artículos 9 a 17)

En el presente anexo se determinan las condiciones generales mínimas de

estructura exigibles en función de la categoría en que puedan clasificarse y

requisitos imprescindibles para que su funcionamiento pueda legalizarse.

GRUPO 1º HOTELES

Estas normas técnicas se han agrupado, respecto a hoteles, del siguiente

modo:

I. INSTALACIONES

Estrellas 5 4 3 2 1

1. Climatización

o aire

acondicionado

Sí Sí Solo en zonas de uso común (1)

- -

2. Calefacción Sí Sí Sí Sí Sí

3. Agua

Caliente (2) Sí Sí Sí Sí Sí

4. Teléfono

Habitaciones Sí Sí Sí Sí Sí

Baño Sí

(1) Salones, comedores y bares

(2) La instalación de agua caliente asegurará los 55° C. de temperatura, a

alcanzar en un tiempo máximo de un minuto.

II. COMUNICACIONES

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Estrellas 5 4 3 2 1

5. Escaleras

De clientes Sí Sí Sí Sí Sí

De Servicio Sí Sí Sí - -

De incendios Sí Sí Sí Sí Sí

6. Accesos y

Salidas

De clientes Sí Sí Sí Sí Sí

De Servicio Sí Sí Sí - -

De incendios Sí Sí Sí Sí Sí

7. Ascensores

(cuando

tengan tres o

más plantas

incluyendo

la de calle)

Sí Sí Sí Sí Sí

Montacargas Sí Sí Sí - -

A partir de

número de

plantas

Baja + 2 Baja + 2 Baja + 3 - -

NOTAS 1. La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de

incendios siempre que reúna las condiciones exigidas por los organismos

competentes en la materia.

2. Los accesos y salidas de servicio podrán utilizarse como de incendios

siempre que reúnan las condiciones exigidas por los organismos

competentes en la materia.

3. El número de ascensores estará en función de la capacidad y

configuración del establecimiento, garantizando un servicio eficaz y

permanente.

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III. ZONA DE CLIENTES

Estrellas 5 4 3 2 1

8. Bar (* solo se exigirá servicio de bar)

Sí Sí Sí * *

9. Habitación:

a) Clases:

Dobles Sí Sí Sí Sí Sí

Suite junior Sí Sí - - -

Suite Sí - - - -

b) Superficie m² (con armarioropero):

1. Hoteles.

Dobles 17 16 15 14 12

Individuales 10 9 8 7 7

- Con salón:

Habitación

doble 15 14 13 12 11

Salón 12 10 10 9 8

2. Hoteles-Apartamentos

superficie en m²

Habitación doble 15 14 13 12 11

Habitación

individual 9 8 7 6 6

Salón comedor 16 14 13 12 10

Estudios 30 28 26 24 22

c) Altura de techos 2,7 2,7 2,6 2,5 2,5

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10. Baños o aseos:

Superficies mínimas (m²) de losbaños y aseos:

- Baño completo (bañera y/oducha, bidet, inodoro ylavabo)

5 4,5 4 3,5 3,5

11. Salones y comedores:

1. Hoteles (m² por plaza) 2 1,6 1,5 1 1

2. Hoteles-Apartamentos (m²por plaza)

1,5 1,5 1,2 1 0,8

Son suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus cuartos de baño

correspondientes y, al menos, un salón.

La suite junior constará de una habitación doble con salón.

Los apartamentos constarán de salón-comedor, con camas convertibles o

sin ellas, cocina dotada de frigorífico e instalaciones correspondientes y

dormitorio o dormitorios con las superficies para cada pieza reflejada en el

cuadro anterior, de tal forma que el apartamento sea la suma de ambas

superficies.

Se entenderá por estudio una pieza común para salón-comedor-cocina y

dormitorio.

NORMAS DE APLICACION

1. Los establecimientos deberán cumplir las condiciones exigidas en la

normativa vigente en materia de accesibilidad.

2. En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60%

de la superficie de la habitación tendrá una altura mínima de 2 metros.

3. En todos los establecimientos de cinco estrellas, los servicios de

recepción y conserjería deberán estar separados.

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4. Los pasillos, cuyos suelos deberán estar recubiertos de materiales

acústicos-absorbentes, tendrán una anchura mínima de 1,60 m. en

establecimientos de cinco estrellas, 1,50 m. en los de cuatro, 1,40 m. en los

de tres, y 1,20 m. en los de dos y una estrella.

5. La escalera de clientes deberá tener una anchura mínima de 1,40 m. en

las categorías de cinco estrellas, 1,30 m. en las de cuatro y 1,20 m. en las de

tres, dos y una.

La escalera de servicio, exigible en las categorías de cinco, cuatro y tres

estrellas, tendrá 1,10 m. de anchura mínima.

6. Todos los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas y en los de dos

y una estrella con más de cuarenta habitaciones, existirá un lugar cerrado

para depósito de equipajes.

7. Todas las habitaciones en todas las categorías hoteleras deberán

disponer de ventilación directa al exterior o patios no cubiertos. Igualmente

dispondrán en todo caso, de algún dispositivo de oscurecimiento que impida

el paso de la luz a voluntad del cliente.

8. Para ser calificadas como habitaciones con terraza, éstas deberán tener

como mínimo una superficie de 4 m2 en cinco y cuatro estrellas y 3,50 m2

en el resto de las categorías.

9. En la categoría de cinco estrellas, el lavabo será doble y el bidet e inodoro

estarán independizados del resto del cuarto de baño. La longitud mínima de

la bañera será de 1,70 m.

10. En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas existirá una zona

de instalación de doble puerta, situada entre la cocina y el comedor, a fin de

impedir el paso de olores, y ruidos procedentes de la cocina.

Las superficies totales expresadas en el cuadro anterior constituyen módulos

globales que podrán redistribuirse para ambos servicios-salones y/o

comedores- en la forma que se estime conveniente.

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Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y de juegos

podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no

quede suprimido en su totalidad.

De los módulos expresados podrá reducirse un 50 % si el establecimiento no

tiene comedor.

IV. ZONA DE SERVICIOS

Estrellas 5 4 3 2 1

12. Servicios

sanitarios

generales

(independientes

para señora y

caballero)

Sí Sí Sí Sí Sí

13. Servicios de

cajas fuertes Sí Sí Sí Sí Sí

Cajas fuertes

individuales Sí Sí Sí - -

14. Oficio de

planta:

Existencia Sí Sí Sí Sí -

Dotación:

-Teléfono Sí Sí Sí - -

-Fregadero Sí Sí Sí Sí -

-Armario Sí Sí Sí Sí -

15. Cocinas:

Extractores de

humos Sí Sí Sí Sí Sí

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Cuartos fríos

independientes

para carnes y

pescados

Sí Sí Sí - -

Frigoríficos - - - Sí Sí

Despensas y

bodegas Sí Sí Sí Sí Sí

NOTAS SOBRE COCINAS

(1) Tendrán capacidad suficiente para preparar comidas del 40 % de las

plazas del comedor de modo simultáneo.

(2) Existencia de sepa de separación suficiente para impedir salida de

humos y olores entre cocina y comedor.

(3) Las temperaturas máximas en las cocinas no podrán exceder de 35

grados.

V. ZONA DE PERSONAL

Estrellas 5 4 3 2 1

Vestuario para

personal masculino y

femenino

Sí Sí Sí Sí Sí

Aseos para

personal masculino y

femenino

Sí Sí Sí Sí Sí

Comedor de

personal Sí Sí Sí - -

Dormitorios Sí Sí Sí Sí Sí

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Los vestuarios de personal deberán estar dotados de taquillas o armarios

individuales con perchas y de bancos o asientos, independientes para el

personal masculino y femenino.

Aseos dotados de ducha, inodoro y lavabo, como mínimo, independientes

para el personal masculino y femenino.

En el supuesto de que el establecimiento tenga restaurante.

Únicamente en el supuesto de tener personal que pernocte en el hotel.

Serán independientes para ambos sexos y su capacidad no podrá ser

superior a seis personas.

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS ESPECIALIZADOS

1º. Para que un establecimiento pueda ser calificado como de montaña

deberá estar situado en parajes que por su altitud, climatología y recursos

turísticos sean propios de zona de montaña.

Estos establecimientos podrán reducir en 2 m2 las medidas de superficie de

las de las habitaciones dobles y en 1 m2 de las individuales, consignadas

para cada categoría en el cuadro general de superficies de habitaciones,

siempre que la superficie resultante no sea inferior a 12 y 6 m2

respectivamente.

2º. Las superficies requeridas para el salón y comedor en los

establecimientos de montaña serán las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1

M² por plaza 2,5 2,1 1,8 1,3 1,2

3º. Se podrá calificar como Hotel de Congresos y Convenciones aquel que

estando clasificado como de cinco o cuatro estrellas, posea además las

siguientes características y equipamiento:

a) Capacidad de 100 unidades de alojamiento mínimo.

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b) Salas de reuniones-proyecciones, con una superficie mínima de 300 m2

correspondiendo 1,5 m. a cada plaza con equipo para traducción simultánea

y proyección de audiovisuales.

c) Fax y fotocopiadoras a disposición de los clientes.

d) Instalación para conexión de medios informáticos.

e) Instalación para servicio de secretaría.

GRUPO SEGUNDO

Hostales.

1. Todas las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior

o a patios no cubiertos.

2. La superficie mínima de las habitaciones será de 6 m2 para las

habitaciones individuales, tanto en la categoría de dos como de una estrella.

Las habitaciones dobles tendrán una superficie mínima de 12 m2 en la

categoría de dos estrellas y de 11 m2 en la categoría de una estrella.

La altura del suelo al techo será como mínimo de 2,50 metros.

3. Se dispondrá de calefacción en todas las dependencias destinadas a

clientes, y al menos, de un teléfono general para uso de los mismos.

4. Tendrán un espacio destinado a sala de estar, cuya superficie será como

mínimo de 0,80 m2 por plaza en la categoría de dos estrellas, y de 0,60 m2

en la categoría de una estrella.

Podrá reducirse un 50% si el establecimiento no tiene comedor. En uno u

otro caso la superficie mínima no será inferior a 18 m2 en la categoría de

dos estrellas y 15 m2 en la categoría de una estrella. Iguales dimensiones

habrán de respetarse para el comedor, si lo hubiere.

5. Las escaleras y los accesos y salidas, tanto de clientes como de

incendios, será como mínimo de 1,10 m.

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Las escaleras de servicio, así como los accesos y salidas de servicio se

podrán utilizar como de incendios, siempre que reúnan las condiciones

exigidas por los organismos competentes en la materia.

Si el establecimiento tiene más de tres plantas sin contar la planta baja,

deberá tener ascensor.

6. Los Hostales de dos estrellas dispondrán al menos de un 50% de

habitaciones con cuarto de baño. El establecimiento dispondrá en cada

planta de un baño completo y un inodoro independiente por cada seis

habitaciones.

En los Hostales de una estrella habrá como mínimo un 25% de habitaciones

con cuarto de baño. Se dispondrá de un baño y un inodoro independiente

por cada ocho habitaciones en cada planta. Se dispondrá de agua caliente y

fría durante toda la jornada.

7. Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente

comidas para un mínimo del 40% de plazas del comedor. Las dimensiones

de despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del

establecimiento.

GRUPO TERCERO

Pensiones.

1. Deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos

y su superficie mínima será de 10 m2 para las habitaciones dobles y 6 m2

para las sencillas.

2. Dispondrán al menos de un teléfono general para uso de sus clientes. Las

pensiones de dos estrellas dispondrán además de calefacción en todas las

instalaciones y de lavabo con agua caliente en sus habitaciones.

3. Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a sala de

estar. En esta categoría la anchura de las escaleras de clientes y de pasillos

será al menos de 1 m.

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4. Estarán provistas de un servicio sanitario con inodoro y ducha

independientes, por cada 6 habitaciones.

5. Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente

comidas para un mínimo del 40% de plazas del comedor. Las dimensiones

de despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del

establecimiento.

Instalación de camas supletorias.

1. A solicitud de los interesados, la Dirección General competente en materia

de Turismo podrá autorizar la instalación de camas supletorias en los

establecimientos hoteleros de cualquier grupo, modalidad o categoría,

debiendo determinar expresamente en dicha autorización, habitación por

habitación, el número de camas supletorias que, eventualmente, podrán

instalarse y teniendo en cuenta que la superficie de las habitaciones ha de

exceder, por cada cama supletoria, en un 25% de la mínima exigida para

cada categoría, sin poder instalar, en ningún caso, más de dos en cada

habitación.

2. El uso de las camas supletorias tiene carácter excepcional y nunca se

podrán instalar en los salones. Deberá ser solicitado expresamente por el

cliente mediante documento escrito que suscribirá con este fin y se unirá a la

factura que se expida. En todo caso, su instalación es potestativa para el

titular del establecimiento.

3. Las autorizaciones para instalar camas supletorias se entenderán por

tiempo indefinido, a no ser que varíen las circunstancias que concurren en el

momento de concederse, pudiendo ser revocadas ante cualquier infracción

cometida sobre la materia.

4. La instalación de cunas para niños de corta edad podrá realizarse en

cualquier habitación sin necesidad de la autorización previa a la que se

refiere el punto primero de este apartado, siendo suficiente la petición del

cliente que lo solicite.

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ANEXO II. Requisitos específicos para obtener la clasificación como Venta de

Castilla-La Mancha. (Título III, Capítulo II, Artículos 21º y 22º)

A) Requisitos específicos.

Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán contar, como mínimo, con las

siguientes instalaciones y servicios generales:

1. Vestíbulo, de 0,50 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento de

superficie mínima, con recepción y conserjería permanente las 24 horas del

día.

2. Calefacción con regulador de temperatura, tanto en las habitaciones como

en las zonas comunes.

3. Climatización en las zonas de uso común. No será necesaria su

instalación cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la

temperatura ambiente no lo requiera.

4. Teléfono en áreas reservadas ubicadas en zonas comunes y dos

ordenadores con conexión permanente a Internet cuando el municipio en

que se ubique disponga de red para la conexión.

5. Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para señoras

y caballeros, ubicados en zonas comunes.

6. Sistemas y medidas de protección contra incendios, de acuerdo con lo

que establezca la legislación vigente.

7. Una plaza de aparcamiento de un vehículo tipo turismo por cada

habitación.

8. La adaptación correspondiente del edificio a la Ley 1/1994, de 24 de

mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha y el

Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del Código de Accesibilidad de

Castilla-La Mancha. En caso de que por motivos arquitectónicos

relacionados con el edificio en que se ubique, no pueda procederse a dicha

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adaptación, deberá acompañarse un catálogo de medidas para facilitar la

autonomía individual, informe justificativo suscrito por Arquitecto técnico

colegiado en ejercicio e informe del órgano competente en materia de

accesibilidad de la Administración de la Junta.

9. Zona verde o ajardinada a disposición de los clientes, con una superficie

mínima de 0,80 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, equipada

con mobiliario acorde con el entorno y opcionalmente piscina de temporada

con solarium natural anexo.

10. En caso de edificaciones en suelo rústico, no podrán situarse a una

distancia inferior a kilómetro y medio respecto de las instalaciones o

actividades nocivas, insalubres o peligrosas.

11. Restaurante de tres tenedores, en un espacio proporcional al número de

habitaciones.

B) Habitaciones. Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán ofertar un

mínimo de 15 habitaciones individuales o dobles dedicadas al alojamiento de

huéspedes, sin contar en su caso las ocupadas por el núcleo familiar. Las

habitaciones deberán reunir, como mínimo, las siguientes características:

1. Serán individuales o dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de

13 metros cuadrados las primeras, y de 17 metros cuadrados las segundas,

excluyéndose del cómputo la superficie destinada a terrazas y baños.

2. La iluminación y ventilación serán amplias y directas al exterior, o a patios

no cubiertos.

3. Las habitaciones estarán dotadas del aislamiento necesario para

preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.

4. Contarán con mobiliario y equipamiento con un excelente nivel de calidad

y en perfecto estado de uso y conservación.

5. En las habitaciones con techos abuhardillados al menos el 60% de la

superficie de la habitación tendrá una altura superior a 2,5 metros.

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6. Los cuartos de baño, siempre incorporados a los dormitorios, estarán

equipados con lavabo, inodoro con cierre hidráulico, bañera con ducha, bidé,

espejo y una toma de corriente eléctrica al lado del mismo. El suministro de

agua caliente será permanente, con presión suficiente y a una temperatura

superior a 40 °C.

7. Calefacción y aire acondicionado, con regulador de temperatura en cada

habitación, adecuados a la superficie de la misma.

8. El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas

individuales o dobles con una anchura mínima al menos 1,05 metros de

ancho y 1,90 metros de largo y 1,50 metros de ancho por 2,00 metros de

largo, según sean individuales o dobles, contando además con una lencería

de excelente calidad, dotadas de somier de láminas de madera, colchón,

almohada ergonómica y ropa de cama, todo ello de calidad excelente.

Estarán dotados de armario ropero empotrado o no, de una anchura mínima

de 1,50 metros, con perchas adecuadas y punto de luz con interruptor a

ambos lados de la cama.

9. Se prestará servicio de habitaciones durante las veinticuatro horas al día.

C) Salones, comedores y cocinas.

1. Las superficies destinadas a salones y comedores guardarán relación con

la capacidad del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios

una estancia confortable. En todo caso la superficie de cada salón no será

inferior a 1,30 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, ni la del

comedor a 1,50 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento.

2. Los salones y comedores deberán estar debidamente equipados y con el

mobiliario en perfecto estado de uso y conservación, con un nivel de calidad

excelente.

D) Otras instalaciones.

1. Las Ventas de Castilla-La Mancha deberán contar, al menos, con un salón

adaptado para la celebración de convenciones, conferencias y otros eventos,

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con una superficie de 2 metros cuadrados por cada plaza de alojamiento, así

como con equipamiento audiovisual al efecto, pudiendo variar dicha

superficie por motivos arquitectónicos debidamente justificados mediante

informe de arquitecto técnico.

2. Las Ventas ubicadas en el itinerario ecoturístico y cultural de la Ruta de

Don Quijote, deberán contar además con las siguientes instalaciones

singulares:

–Puesto de venta de productos típicos castellano-manchegos y obsequios.

–Zona de aparcamiento de bicicletas.

–Caballeriza.

–Un espacio para material promocional de la Ruta de Don Quijote y de los

lugares de interés turístico, cultural y medioambiental más próximos.

E) Requisitos de promoción para la inclusión de estos establecimientos en la

Red de Ventas de Castilla-La Mancha.

Con motivo de su inclusión en la Red de Ventas de Castilla-La Mancha, las

Ventas de Castilla-La Mancha deberán elaborar una memoria, en formato

Macromedia Freehand o cualquier otro formato editable, comprensiva de los

siguientes apartados:

1. La Ventas de Castilla-La Mancha: En este apartado deberá reflejarse la

fotografía de la Venta, su teléfono, fax, dirección de correo electrónico y

dirección postal. Además contendrá una breve explicación del edificio en que

se ubique (tanto si es de nueva planta como si no lo es), capacidad del

mismo en sus diferentes instalaciones, servicios complementarios que preste

a modo enunciativo, atractivos turísticos situados en su zona de influencia

(en un radio de 50 kilómetros aproximadamente), nombre y apellidos del

director del establecimiento y tarjetas de crédito aceptadas.

2. Cómo llegar: En este apartado deberán reflejarse los accesos a la Venta

de Castilla-La Mancha por carretera, así como las estaciones de trenes y

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autobuses más próximas y aeropuertos, reflejando las distancias hasta la

Ventas de Castilla-La Mancha. Además se incluirá un mapa de localización.

3. Cómo disfrutarla: En este apartado deberán reflejarse aspectos tales

como la gastronomía y artesanía típicas de la comarca, los platos típicos que

la Ventas de Castilla-La Mancha incluya en su carta, las actividades

complementarias que ofrezca, las fiestas de los municipios en que se

ubiquen y de los que le rodean, excursiones y/o rutas turísticas contratables

desde la propia Venta.

4. Servicios e instalaciones: En este apartado deberán reflejarse todos los

servicios e instalaciones de las Ventas de Castilla-La Mancha mediante un

sistema infográfico que será fijado mediante Orden de la Consejería

competente en materia de turismo.

5. Álbum de fotos: En este apartado deberán incluirse un mínimo de diez

fotografías de la Venta de Castilla-La Mancha de que se trate, debiendo en

todo caso incluirse dos del exterior, otra de la recepción, otra de cada una de

las habitaciones, otra del restaurante y otra de salones u otros servicios

comunes disponibles.

6. Reservas y tarifas: Deberá constar el precio del alojamiento. La

publicación del precio para el resto de servicios no será obligatoria.

El material a que se refiere este apartado deberá ser enviado a la Dirección

General competente en materia de turismo para que la correspondiente

Inspección de turismo emita un informe preceptivo sobre su contenido,

remitiéndose a dicho órgano con la solicitud de autorización o modificaciones

que pudieran solicitarse y posteriormente, entre el 1 de agosto y el 31 de

octubre de cada año natural.

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ANEXO III Criterios de clasificación de las Casas Rurales.

(Título III, Capítulo III, Artículos 18 a 38) Criterios comunes

A) Equipamiento de los dormitorios.

El mobiliario mínimo de los dormitorios estará formado por camas

individuales o dobles con una anchura mínima de 0,8 y 1,35 metros por 1,90

de largo respectivamente, dotadas de somier, colchón, almohada y ropa de

cama, mesillas de noche, silla o butaca por ocupante previsto, armario

ropero empotrado o no, con perchas suficientes y punto de luz con

interruptor al lado de la cama.

B) Número de habitaciones

Las casas rurales deberán ofertar un máximo de 12 y un mínimo de 2

habitaciones dedicadas al alojamiento de huéspedes, sin contar las

ocupadas por el núcleo familiar. Las habitaciones podrán ser individuales o

dobles pero, en todo caso, el establecimiento deberá contar con, al menos,

una habitación doble. En ningún caso se podrán superar las 24 plazas de

alojamiento, exceptuadas las camas supletorias.

Criterios por categorías:

Sección Primera. Casas rurales de 3 espigas:

A) Emplazamiento.

Las casas rurales de 3 espigas no podrán situarse en las zonas de

servidumbre conforme a lo previsto en la legislación de carreteras. En caso

de edificaciones en suelo rústico, tampoco podrán situarse a una distancia

inferior a un kilómetro respecto de las instalaciones o actividades nocivas,

insalubres o peligrosas, en los términos recogidos en la normativa en vigor.

B) Superficie de las habitaciones

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Las habitaciones de las casas rurales de 3 espigas, serán individuales o

dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 12 m². las primeras y de

16 m². las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a

terrazas y baños.

C) Número de baños

Las casas de 3 espigas deberán tener baño en todas las habitaciones.

D) Superficie del salón.

En las casas rurales de 3 espigas, su superficie no podrá ser inferior a 2 m².

por cada plaza de alojamiento, con un mínimo de 20 m².

E) Instalaciones complementarias:

Las casas rurales de 3 espigas deberán disponer de una biblioteca para uso

de los clientes y contar con un área de recreo infantil. Además, contarán con

una zona verde o ajardinada a disposición de los clientes, equipada con

mobiliario acorde con el entorno.

F) Espacios exteriores

Las casas de 3 espigas contarán además con una zona verde o ajardinada a

disposición de los clientes, equipada con mobiliario acorde con el entorno.

Sección Segunda. Casas rurales de 2 espigas.

A) Emplazamiento.

Las casas rurales de 2 espigas no podrán situarse en las zonas de

servidumbre conforme a lo previsto en la legislación de carreteras. En caso

de edificaciones en suelo rústico, tampoco podrán situarse a una distancia

inferior a quinientos metros respecto de las instalaciones o actividades

nocivas, insalubres o peligrosas, en los términos recogidos en la normativa

en vigor.

B) Superficie de las habitaciones.

Las habitaciones de las casas rurales de 2 espigas, serán individuales o

dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 10 m². las primeras y de

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14 m². las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a

terrazas y baños.

C) Número de baños

Se exige que las casas rurales de 2 espigas, tengan incorporado el baño en,

al menos, el 50% de las habitaciones y, al menos, un baño común a

disposición de los clientes.

D) Superficie del Salón.

En las casas rurales de 2 espigas, la superficie del salón no podrá ser

inferior a 1,5 m². por cada plaza de alojamiento, con un mínimo de 15 m².

Sección Tercera. Casas rurales de 1 espiga.

A) Superficie de las habitaciones.

Las habitaciones de las casas rurales de 1 espiga, serán individuales o

dobles, debiendo tener una superficie útil mínima de 8 m². las primeras y de

12 m². las segundas, excluyéndose del cómputo la superficie destinada a

terrazas y baños.

B) Número de baños.

Las casas rurales de 1 espiga deberán contar como mínimo con un cuarto

de baño por cada 6 plazas de alojamiento o fracción.

C) Superficie del salón.

La superficie del salón no podrá ser inferior a 10 m².

Criterios específicos de aplicación a las casas rurales de alquiler.

Las casas rurales de alquiler deberán cumplir, según la categoría a la que

opten, los siguientes requisitos:

Requisitos comunes:

La cocina de las casas rurales de alquiler estará equipada con fregadero y

grifo, cocina con dos fuegos y extractor de humos, horno, frigorífico y una

despensa que podrá ser sustituida por armarios o anaqueles suficientes para

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los víveres y utensilios, contando asimismo con vajilla, cristalería, cubertería,

menaje y batería de cocina, todo ello en proporción a la capacidad máxima

del establecimiento. Deberá disponer también de lavadora, plancha y tabla

de planchar, salvo que el titular de la casa oferte como complementario el

servicio de lavandería.

Sección Primera. Casas rurales de 3 espigas:

1. En las casas rurales de alquiler de 3 espigas, además, dispondrá de

lavavajillas. La televisión deberá ser al menos de 25 pulgadas. La vajilla será

de un número suficiente de servicios constando 3 piezas como mínimo de

cada tipo de plato (hondo, llano y postre), por cada plaza de alojamiento, y la

cristalería deberá contener como mínimo, a razón de tres piezas por cada

plaza de alojamiento, copas de vino y de agua, y vasos para refrescos y

cubertería completa

2. Para acceder a la categoría de 3 espigas será requisito imprescindible que

el titular o persona encargada se encuentre permanentemente en el núcleo

de población donde radique el establecimiento.

Sección Segunda. Casas rurales de 2 espigas.

Las casas rurales de alquiler de 2 espigas además, deberán contar además

con microondas, que sustituirá al horno si tiene grill, y cafetera, además de

frigorífico con sistema. La televisión deberá ser al menos de 21 pulgadas. La

vajilla será de un número suficiente de servicios contando con 2 piezas como

mínimo de cada tipo de plato (hondo, llano y postre), por cada plaza de

alojamiento, y la cristalería deberá contener como mínimo, a razón de dos

piezas por cada plaza de alojamiento, copas de vino y de agua, y vasos para

refrescos y cubertería completa.

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ANEXO IV

Requisitos Técnicos Mínimos a cumplir por los Apartamentos Turísticos.

(Título III, Capítulo III, Artículos 39 a 52)

GRUPO 1º APARTAMENTO COMPLETO

I. Capacidad.

La capacidad en plazas vendrá determinada por el número de camas

existentes en los dormitorios y por el número de camas convertibles

supletorias instaladas en otras piezas.

El número de plazas de las camas convertibles no podrá exceder del 50 por

ciento de las correspondientes a los dormitorios.

A estos efectos se considerará como cama doble aquélla cuya anchura sea

como mínimo de 135 metros.

Podrán ser instaladas tantas camas como permita la superficie del dormitorio

siempre que respeten las superficies mínimas establecidas para cada tipo de

categoría destinadas para cada cama.

II. Medidas mínimas.

.

LLAVES 4 3 2 1

1. Superficie útil mínima camas individuales. 7 m2 6,5 m2 6 m2 6 m2

2. Superficie útil mínima camas dobles. 12 m2 11 m2 10 m2 10 m2

3. Superficie útil mínima de la sala de estar comedor (máx. 2 plazas).

16 m2 12 m2 10 m2 9 m2

4. Superficie útil mínima adicional por plaza de la sala estar comedor.

2,25 m2 2 m2 1,75m2 1,5 m2

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5. Superficie útil mínima de los baños. 5 m2 4,5 m2 4 m2 3,5 m2

6. Superficie útil mínima de las cocinas (incorporadas o no).

8 m2 7 m2 6 m2 5 m2

7. Superficie útil mínima de los alojamientos turísticos completos (salón-dormitorio individual-cocina-baño).

36 m2 30 m2 26 m2 23,5m2

III. Equipamiento

LLAVES 4 3 2 1

1. Aire acondicionado en los apartamentos. Sí Sí No No

2. Fuegos en la cocina. 3 3 2 2

3. Bidé Sí Sí No No

4. Ascensor Si Sí A partir

de la 2ª

planta.

No

5. Plancha eléctrica Sí Sí No No

8. Baño adicional. Por

cada 4

plazas

Por

cada 5

plazas

Por

cada 5

plazas

Por

cada 6

plazas

IV. Salón de estar comedor.

Mobiliario, juego de cubiertos, y lencería proporcional al número de plazas

reales de alojamiento.

III. Cocina.

Dispondrá de fregadero y elementos auxiliares, utensilios y lencería

necesaria para la preparación de los alimentos.

Frigorífico de una capacidad mínima de 100 litros.

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Campana de extracción de humos y ventilación suficiente.

IV. Baños.

Los baños se compondrán como mínimo de bañera o plato de ducha, lavabo

e inodoro.

V. Armarios.

Como mínimo un armario de dimensión mínima de 1,40 m.

GRUPO 2º APARTAMENTO TIPO ESTUDIO

I. Superficies mínimas.

LLAVES 4 3 2 1

1. Superficie útil mínima sala de estar-comedor-dormitorio (máx. 2 plazas)

17 m2 16 m2 15 m2 14 m2

2. Superficie útil mínima adicional por plaza de la sala estar comedor-dormitorio.

4 m2 4 m2 3 m2 3 m2

3. Superficie útil mínima de los baños. 4,5 m2 4 m2 3,5 m2 3 m2

4. Superficie útil mínima de las cocinas (incorporadas o no).

6 m2 5,5 m2 5 m2 5 m2

5. Superficie útil mínima de los alojamientos turísticos completos (salón-dormitorio-cocina-baño).

27,5 m2 25,5m2 23,5m2 22 m2

II. Equipamiento

LLAVES 4 3 2 1

1. Aire acondicionado en los apartamentos. Sí Sí No No

2. Fuegos en la cocina. 3 3 2 2

3. Bidé Sí Sí No No

4. Ascensor Si Sí A partir No

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de la 2ª

planta.

5. Plancha eléctrica Sí Sí No No

IV. Salón de estar comedor dormitorio.

Mobiliario, juego de cubiertos, y lencería proporcional al número de plazas

reales de alojamiento.

III. Cocina.

Dispondrá de fregadero y elementos auxiliares, utensilios y lencería

necesaria para la preparación de los alimentos.

Frigorífico de una capacidad mínima de 100 litros.

Campana de extracción de humos y ventilación suficiente.

IV. Baños.

Los baños se compondrán como mínimo de bañera o plato de ducha, lavabo

e inodoro.

V. Armarios.

Como mínimo un armario de dimensión mínima de 1,40 m.

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ANEXO V Requisitos técnicos de clasificación para los campamentos de turismo.

(Título II, Capítulo IV, Artículos 53 a 85)

CLASIFICACION

DEL

CAMPAMENTO

DE TURISMO

L 1ª 2ª 3ª

Parcelas

ordinarias M2

90 80 70 65

Parcelas

reducidas M2

35 25 20 20

INSTALACIONES

Y SERVICIOS

Bar SI SI SI SI

Restaurante SI - - -

Piscinas niños y

adultos

SI SI - -

Supermercado o

venta de víveres

SI SI SI SÍ

Servicio de

Campamento de

turismo-gas

SI SI SI -

Sala de

reuniones y/o

juegos

SI SI - -

Lavanderia

explotada por el

SI - - -

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Campamento

CLASIFICACION

DEL

CAMPAMENTO

DE TURISMO

L 1ª 2ª 3ª

INSTALACIONES

HIGIENICAS

Nº de lavabos por

parcela. Totales

1/6 1/8 1/10 1/12

Nº de inodoros

por parcela.

Totales

1/6 1/8 1/10 1/12

Nº de duchas por

parcela. Totales

1/10 1/14 1/18 1/20

Nº de enchufes

en lavabos.

Totales

1/2 1/5 1/10 1/20

Nº de fregaderos

por parcela.

Totales

1/10 1/14 1/18 1/20

Nº de lavaderos

por parcela.

Totales

1/15 1/20 1/25 1/30

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CLASIFICACION DEL

CAMPAMENTO DE

TURISMO

L 1ª 2ª 3ª

SUMINISTRO DE

AGUA CALIENTE (%)

En lavabos 100 25 10 -

En duchas 100 50 25 10

En fregaderos 100 25 10 -

En lavaderos 100 25 10 -

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ANEXO VI

Requisitos técnicos mínimos de estructura y servicios para el grupo restaurantes.

(Título III, Capítulo VII, Artículos 132 a 142)

CATEGORIAS 5 T 4 T 3 T 2 T 1 T

Recepcionista X X

Aparcamiento para usuarios X

Climatización (Frío/Calor) en dependencias de

usuarios

X X X X

Calefacción X

Agua caliente en aseos X X X

Carta con 2 Primeros, 2 Segundos, 2 Postres ó

Solo Menú

X

Carta con 3 Primeros, 3 Segundos, 3 Postres X

Carta con 4 Primeros, 4 Segundos, 4 Postres X

Carta con 5 Primeros, 5 Segundos, 5 Postres X X

Carta Específica de Vinos X X X X

Carta Específica de Aguas X

Camareros por Plaza

Uno por cada 16 comensales X X

Uno por cada 20 comensales X

Uno por cada 24 comensales X

Uno por cada 36 comensales X

Sumiller X X

Jefe de Comedor X X X

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Personal hablando inglés X X

Carta de Platos en Inglés X X X

Superficies

1´50 M2. Superficie Comedor por Plaza X

1´75 “ “ “ “ “ “ X

2¨00 “ “ “ “ “ “ X

2´25 “ “ “ “ “ “ X

2´50 “ “ “ “ “ “ X

Guardarropa Asistido X

Guardarropa X

Perchas X X

BAÑOS INDEPENDIENTES SRAS. Y CABS

X

X

X

X

X

Para discapacitados X X

Baños Exclusivos para el Servicio X X X X

Dotados de Jabón y Papel Higiénico. X X X X X

COCINAS

Independientemente de su categoría, todas

contendrán: extractor de humos, fregaderos,

agua corriente caliente y fría, horno,

microondas, fuegos, menaje y utensilios

adecuados a las plazas autorizadas, plancha

independiente para carnes y pescados,

frigoríficos y almacén o despensa.

X X X X X

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Bodega X X

SERVICIO DE COMEDOR. VAJILLA Y

CUBERTERÍA

De gran calidad X X

De calidad X X

Sencilla X

Una copa para cada tipo de bebida X

Copa adecuada según tipo de bebida X X X

Mantel y servilleta de tela X X X X

Mantel y servilleta de papel o bandeja X

Un cubierto X

Cubierto para cada plato X

Cubierto adecuado según tipo de plato X X X

Comedor privado X X

Comedor exclusivo para el servicio X X X

PERSONAL Y UNIFORMES

Uniformado X X X X

Jefe de comedor identificado X X X

Entrada independiente de la del servicio X X X

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ANEXO VII Actividades de Turismo Activo

(Título III, Capítulo VI, Artículos 110 a 122)

Ala delta, alpinismo, barranquismo/descenso de cañones, “benji/bungeel”,

puenting/salto con elásticos, bicicleta de montaña, cicloturismo,

«bodyboard», buceo, rutas en burros/caballos, “busbob”, canoa, descenso

en bote, «donutski», escalada y rocodromos, espeleología, esquí acuático,

esquí alpino, esquí de fondo, esquí de travesía, excursiones, «fly surf»,

«hidrobob», hidropedales, “hidrospeed”, hidrotrineo, «kayak», «kite surf»,

multiactividad, montañismo, observación flora y fauna, orientación,

«paintball», «parascending», parapente, piragüismo, puente tibetano,

«rafting», rápel, raquetas de nieve (senderismo invernal), remo, rutas

culturales, rutas en barco, rutas en quad, rutas en vehículo todo terreno,

senderismo, «ski bus», «snorkei», «snowboard», «surf/windsurf»,

supervivencia, talleres de naturaleza, «team building», tiro con arco, tirolina,

«trekking», trineo de perros, ultraligero, visitas a cuevas, vela, vuelo sin

motor, «wake board».

1. Ala Delta: Volar con un artefacto de tela de forma triangular, reforzado por

un esqueleto hecho de tubos de aluminio. El piloto cuelga de la estructura

mediante un arnés y dirige el vuelo del ala con los movimientos de su

cuerpo.

2. Alpinismo: Modalidad deportiva en la que se avanza por terreno

montañoso con técnicas de escalada, supervivencia en el medio y

orientación.

3. Barranquismo: Descender por un río que en su proceso de erosión ha

formado barrancos, gargantas o cañones. En su avance el deportista debe

superar cascadas, pozas, rápidos, tramos subterráneos, etcétera.

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4. «Benji/Bungee»: Lanzarse al vacío desde una determinada altura, sujeto a

los tobillos o a la cintura con una goma elástica concebida para aguantar

unas 10 veces el peso de quien se lanza.

5. Bicicleta de Montaña: Realizar un recorrido con una bicicleta

especialmente diseñada para circular fuera de la carretera.

6. «Bodyboard»: Deslizarse por el agua acostado sobre una tabla de

espuma dura con ayuda de aletas.

7. Buceo: Avanzar sumergido bajo la superficie del agua, manteniendo la

respiración o con un equipo de aire comprimido, con el que se puede

respirar debajo del agua.

8. Burros/Caballos: Animales domésticos a lomos de los cuales se pueden

realizar paseos y excursiones en la naturaleza.

9. «Busbob»: Actividad en la que se desciende por un río, de aguas rápidas,

a bordo de un gran flotador cilíndrico. El flotador es como un proyectil con

otros dos flotadores más pequeños, que pegados a ambos costados, se

utilizan para apoyar los pies.

10. Canoa: Embarcación pequeña y ligera en la cual el navegante avanza

ayudado por una pala de una sola hoja.

11. Cicloturismo: Viaje en bicicleta.

12. Cueva: Cavidad subterránea natural susceptible de ser visitada o en la

que se puede practicar espeleología.

13. Descenso en Bote: Práctica que consiste en descender por aguas vivas

en una embarcación neumática.

14. «Donutski»: Consiste en subir encima de una gigantesca rosquilla

neumática y dejarse remolcar por una embarcación de motor.

15. Escalada: Trepar por paredes más o menos verticales ayudándose de

manos y pies.

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16. Espeleologia: Adentrarse en cavidades subterráneas sorteando los

obstáculos naturales inherentes a estas, utilizando aparatos y técnicas

específicas para esta actividad.

17. Esquí Acuático: Deslizarse por la superficie del agua erguido sobre unos

esquís y arrastrado por un barco a motor.

18. Esquí Alpino: Deslizares por laderas nevadas, en pistas preparadas para

tal actividad, sobre unos esquís.

19. Esquí de Fondo: Realizar un recorrido en terreno más o menos llano por

la nieve, sobre unos esquís.

20. Esquí de Travesía: Realizar un recorrido por la nieve con esquís en una

zona montañosa, y fuera de pista.

21. Excursiones: Desplazamientos de un lugar a otro para recreo o diversión.

Se pueden realizar a pie, a caballo, en bicicleta, con esquís.

22. «Fly Surf»: Práctica que consiste en deslizarse por encima del agua

arrastrado por una cometa.

23. «Hidrobob»: Práctica que consiste en descender por aguas vivas en un

«hidrobob», vehículo de forma alargada, parecido al trineo de tipo bob, sobre

el que se pueden montar cuatro personas.

24. Hidropedales: Embarcación pequeña propulsada por unas aspas que

son movidas a pedales.

25. «Hidrospeed»: Desplazarse aguas abajo por un río apoyado en una tabla

con un diseño hidrodinámico. El piloto va con la mitad superior del cuerpo

apoyada sobre una tabla que se deja llevar por la corriente dirigiendo su

recorrido por medio de unas aletas. Las aletas le servirán también para

avanzar en zonas de remanso.

26. Hidrotrineo: Descenso del río en trineo acuático que actúa como flotador

auxiliado por aletas de submarinismo para facilitar la propulsión y

maniobrabilidad.

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27. «Kayak»: Piragua cerrada por su parte superior, donde solo queda un

hueco en el que se introduce el piloto, que dirige el «kayak» con un remo de

dos palas asimétricas.

28. «Kite Surf»: Deslizamiento por el agua sobre una tabla, la cual esta

enganchada a una especie de parapente pequeño, que es impulsado por la

fuerza del viento.

29. Multiactividad: Programa diseñado para el tiempo libre en el que se

combinan diversas actividades.

30. Montañismo: Actividad de desplazamiento en montaña, realizada

caminando, cuyo objetivo es el ascenso a montañas sin emplear en ningún

caso las técnicas y materiales de escalada, alpinismo o esquí.

31. Orientación: Marcha o carrera por el monte en la cual el participante

tiene que pasar por una serie de puntos de control establecidos, ayudándose

tan solo de una brújula y un mapa.

32. «Paintball»: Juego de acción, habilidad y estrategia. Se utilizan unas

marcadoras (nombre técnico), que por la apariencia pueden parecer rifles,

las cuales, una vez cargadas lanzan unas bolas del tamaño de una canica,

que están compuestas de una envoltura de gelatina endurecida. En su

interior contienen anilinas liquidas de alimentación con colorantes que al

impactar con un objeto sólido estallan dejando manchado al contrincante. El

jugador que resulte alcanzado y manchado por el estallido de una bola,

queda eliminado hasta la siguiente partida. Como protección se incluyen

unas máscaras faciales que protegen la cara de los impactos directos. Se

emplea, además un mono mimetizado (traje de camuflaje) si se juega en el

campo.

33. «Parascending»: Consiste en desplazarse con una cometa (similar al

parapente) y es elevada por la tracción de una embarcación a motor, que

también lo mantiene en el aire.

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34. Parapente: Lanzarse al vacío aprovechando la pendiente de la ladera de

una montaña, y volar colgado de una especie de paracaídas especial que el

piloto controla y dirige a través de unas cuerdas.

35. Piragüismo: Navegación –tanto por escenarios fluviales como marítimos–

de embarcaciones ligeras propulsadas de forma individual o colectiva por

medio de palas. Una de estas embarcaciones es la canoa, ordinariamente

abierta, sin quilla y sin diferencia entre popa y proa. Los palistas pueden ir

sentados o de rodillas.

El «kayak», por su parte presenta una forma más estilizada que la canoa y

su cubierta es cerrada (salvo la llamada bañera, por donde se introduce el

palista). Otra diferencia con respecto a la canoa es que la pala dispone de

una hoja en cada extremo. A partir de este tipo de embarcación se han

desarrollado numerosas modalidades de piragüismo: se puede practicar

«kayak» en aguas tranquilas y en aguas bravas, «kayak surf» (deslizándose

en las olas), «kayak polo» (una especie de partido de polo en piragua),

etcétera.

36. Puente Tibetano: Se trata de una estructura tradicional del Tibet para

atravesar cañones, ríos o pasos verticales. Está compuesta por tres cuerdas

entrelazadas: dos paralelas para ambas manos y otra, inferior, para los pies.

37. «Puenting»: Salto al vacío desde un puente. El practicante va sujeto por

un arnés y una cuerda dinámica que va de un lado al otro del ojo del puente.

Al caer, describe un péndulo.

38. Quad: Motocicleta de cuatro ruedas. Por extensión, pilotaje de motos con

tracción a las cuatro ruedas por pistas forestales o circuitos debidamente

habilitados. La actividad se suele organizar en grupos, conducidos por

monitores especializados.

39. «Rafting»: Descenso por ríos de fuerte caudal a bordo de balsas

neumáticas con capacidad para varias personas y propulsadas por remos.

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En esta actividad es muy importante el trabajo en equipo, ya que es

necesario dirigir la embarcación con la acción coordinada de los remos.

40. Rápel: Técnica de escalada que permite descender con una cuerda por

superficies verticales o desplomadas. Además de la cuerda, el practicante se

sirve de un arnés y un artilugio llamado descensor, de diseño muy variable.

41. Raquetas de Nieve: Técnica de senderismo sobre la nieve en la que el

practicante, tras haberse fijado al calzado unas raquetas especiales, puede

avanzar por la superficie nevada sin hundirse.

42. Recorridos: Ver senderismo.

43. Remo: Deporte que consiste en desplazarse sobre el agua en una

embarcación impulsada por medio de remos. A diferencia del piragüismo, la

acción se efectúa de espaldas al sentido en que avanza la embarcación.

Además, los remos son más largos que las palas de piragüismo y

permanecen sujetos a portantes fijos.

44. Rutas a Caballo: Es una forma de viajar por placer, por motivos

culturales o por la mera atracción de la aventura, empleando como medio de

desplazamiento el caballo. Se puede enfocar también como una oportunidad

para disfrutar de la naturaleza a través de la equitación. La mayoría de las

empresas mencionadas en esta guía imparten cursos de equitación,

actividad de contenido más amplio que las rutas ecuestres.

45. Rutas Culturales: Itinerarios que unen diversos emplazamientos de

interés cultural e histórico. Se pueden realizar a pie, en bicicleta, a caballo,

en vehículo todo terreno, etcétera.

46. Rutas en Barco: Trayectos en barco por ámbitos fluviales o zonas

costeras, organizados por empresas que disponen de embarcaciones para

uso turístico. Los viajes se suelen hacer en grupo. Algunas embarcaciones

permiten incluso disfrutar de panorámicas de los fondos marinos.

47. Rutas en Vehículo Todo Terreno o Quad (Punto 38): Familiarmente

conocida como 4×4, esta actividad se basa en el tránsito en automóvil con

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tracción a las cuatro ruedas o en quad por caminos de difícil acceso para los

vehículos normales.

48. Salto con Elásticos: Ver Benji.

49. Senderismo: Actividad que consiste en realizar excursiones a pie por

senderos que unen diferentes emplazamientos de valor natural, histórico o

cultural. Entre los profesionales del sector se está generalizando el uso del

término recorridos para referirse a las excursiones a pie de largo recorrido

(incluso por montaña), que pueden durar varios días, y en las que los

participantes pemoctan en refugios, tiendas de campaña o vivac. A esta

definición correspondería también el término inglés de «trekking».

50. «Ski Bus»: Ver esquí acuático.

51. «Snorkel»: Ver buceo.

52. «Snowboard»: Deporte híbrido del esquí y el surf. Consiste en deslizarse

por laderas cubiertas de nieve con una tabla diseñada al efecto. Para

remontar las laderas se suele recurrir a medios mecánicos (como los

instalados en las estaciones invernales), aunque también es posible realizar

ascensos con raquetas de nieve y bajar ladera de nieve virgen con la tabla

de «snowboard».

53. Submarinismo: Ver buceo.

54. Supervivencia: Se trata de adquirir los conocimientos necesarios para

sobrevivir en la naturaleza sin ningún artificio. Incluye actividades como la

fabricación de útiles de trabajo, la creación de fuego con elementos

rudimentarios, la obtención de alimentos o la potabilización de agua.

55. Surf: Deporte que consiste en deslizarse por las olas en pie sobre una

tabla. En algunos lugares del mundo llega a tener implicaciones culturales y

filosóficas.

56. Talleres de Naturaleza: Escuelas o seminarios donde se realiza el

aprendizaje de una tarea relacionada con la naturaleza a través de la

práctica. Como ejemplos se pueden mencionar los talleres relacionados con

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la educación ambiental o la recogida y el reconocimiento de setas

(micología).

57. «Team Building»: Actividades que ocupan toda una mañana o todo un

día, haciendo hincapié en resoluciones prácticas de problemas a través de la

comunicación activa, provocando la creatividad, e intuición de cada

individuo, y fomentando el espíritu de equipo.

58. Tiro con Arco: Deporte de precisión y concentración cuyo marco idóneo

es el entorno natural. El arco está compuesto por un cuerpo que termina en

dos palas flexibles, a las cuales se fija una cuerda. Con él se disparan

flechas a una diana.

59. Tirolina: Tras extenderse un cable de acero o una cuerda entre dos

puntos distantes y en pendiente, el practicante –suspendido por la cintura–

se desliza por dicho cable.

60. Todo Terreno con Motor: Actividad que consiste en realizar recorridos en

vehículos todoterreno en circuito cerrado o itinerarios permitidos.

61. «Trekking»: Ver senderismo.

62. Trineo de Perros: Por extensión, desplazamiento sobre la nieve en un

trineo tirado por perros especialmente adiestrados para ello.

63. Ultraligero: Para la práctica de esta actividad se recurre a los mismos

criterios de la navegación aérea tradicional. Los aparatos ultraligeros de dos

ejes presentan unos alerones que los hacen girar en los ejes vertical y

horizontal, hay otros ultraligeros provistos de tres ejes: vertical, horizontal y

longitudinal. También existen alas delta con motor, que realizan todas las

maniobras desplazando su centro de gravedad.

64. Vela: Tipo de navegación en la que se aprovecha la incidencia del viento

sobre una superficie de tela. Los tipos de embarcaciones de vela son

innumerables, aunque se puede establecer una clasificación muy general (y

apropiada para el rango de enseñanza que ofrecen las empresas

mencionadas en esta guía) entre barcos de vela de crucero y barcos de vela

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ligera. En la primera clase, el peso de la embarcación supera al de la

tripulación; los veleros de crucero suelen disponer de cabina para pernoctar.

Las embarcaciones de vela ligera tienen un peso inferior al de la tripulación y

no disponen de cabina; sin embargo, son más rápidas y tienen mayor

capacidad de maniobra que las de crucero.

65. Visitas a Cuevas: Consiste en visitar cuevas con un monitor guía o

instructor.

66. Vuelo sin Motor: El vuelo a vela o sin motor es el que se realiza a bordo

de un velero o planeador, aprovechando en todo momento las corrientes

térmicas ascendentes para ganar altura y bajar planeando. El despegue del

velero se lleva a cabo con la ayuda de una avioneta, que lo arrastra y lanza.

67. «Wake Board»: Ver esquí acuático.

68. «Windsurf»: Híbrido entre la vela y el surf. Consiste en deslizarse sobre

la superficie del agua en una embarcación ligera compuesta por una tabla y

una vela que recoge la fuerza del viento.

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ANEXO VIII Actividades de Ecoturismo

(Título III, Capítulo VI, Artículos 110 a 122)

1. Excursiones a lugares /sitios de interés patrimonial.

2. Visita a centros de interpretación y centros de visitantes de sitios y / o

espacios protegidos.

3.Visitas a artesanos y cursos de artesanía.

4.Rutas guiadas sobre arquitectura popular.

5.Promoción de gastronomía local a través de actividades de cocina popular.

6.Itinerarios ecológicos VS interpreatativos a través de distintos medios de

transporte sostenibles (a pié, caballo....)

7.Rutas etnográficas para descubrir y conocer costumbres y tradiciones en

vías de extinción.

8.Rutas fotográficas de iniciación a la fotografía para descubrir el

sitio/espacio protegido.

9.Rutas de observación de flora y fauna.

10.Talleres para el conocimiento y divulgación de los valores naturales,

culturales y etnográficos de los espacios y áreas protegidas.

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ANEXO IX (Título III, Capítulo VI, Artículo 116.3)

Declaración responsable de los usuarios de servicios de turismo activo y

ecoturismo.

1. El/La participante, D/Dña……………..……………………………..por

el mero hecho de inscribirse en una actividad, asume que, por las

características propias de estas actividades, y por ser realizadas en

un entorno natural, no pueden estar exentas de un cierto riesgo.

2. Del mismo modo, declara hallarse en las condiciones psicofísicas

necesarias para la práctica de las actividades en las que se inscribe

y se compromete a obedecer las órdenes de los guías de la

actividad a que se refiere.

3. Asimismo, se compromete a no estar bajo los efectos de sustancias

relajantes, excitantes o alucinógenas, en la fecha en que se

desarrollen las actividades contratadas.

En……………………………………………., a……de……………….de 20…..

Firma:

Firmado:………………………………………………………………………..

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ANEXO X MODELOS DE DECLARACIÓN RESPONSABLE

MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA O ESTABLECIMIENTO

HOTELERO DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Unidades de alojamiento: Habitaciones: Plazas: Individuales: Dobles: Servicio de comedor SI NO Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).

DECLARA RESPONSABLEMENTE:

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Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple

con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.

Que dispongo de la siguiente documentación:

• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

• Relación de las unidades de alojamiento y planos: —De situación a escala: 1:500. —De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc. • Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del

recibo acreditativo del pago. • En su caso, normas de régimen interior del establecimiento.

Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.

Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.

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Firmado: D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…

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MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA O ESTABLECIMIENTO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL DE CASTILLA-LA

MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Unidades de alojamiento: Habitaciones: Plazas: Individuales: Dobles: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).

DECLARA RESPONSABLEMENTE:

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Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.

Que dispongo de la siguiente documentación:

• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

• Relación de las unidades de alojamiento y planos de distribución interior de la planta a escala 1/100, indicando destino y superficie de cada dependencia.

• Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.

• En su caso, normas de régimen interior del establecimiento. • Además, en el caso de Alojamientos Rurales Singulares, informe

técnico y demás documentación exigida en el articulo 7 del Decreto 93/2006 de 11-07-2006.

• En el caso de Explotaciones de Agroturismo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 00/2010, de 00 de julio.

Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.

Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación. Firmado:

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D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…

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MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO APARTAMENTO TURÍSTICO DE

CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Unidades de alojamiento: Habitaciones: Plazas: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).

DECLARA RESPONSABLEMENTE:

Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.

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Que dispongo de la siguiente documentación:

• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

• Relación de las unidades de alojamiento y planos firmados por facultativos:

–De situación a escala: 1:500. –De edificación e instalación a escala 1:50, para los casos en que se

trate de un solo bloque, con indicación del destino o superficie de cada una de las dependencias.

–De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc.

–De los diferentes tipos de habitaciones, incluyendo los cuartos de baños o aseo, salones y cocinas, a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.

• Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.

• En su caso, normas de régimen interior del establecimiento. Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.

Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.

Firmado:

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D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…

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MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO CAMPAMENTO DE TURISMO DE

CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Plazas: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).

DECLARA RESPONSABLEMENTE:

Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.

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Que dispongo de la siguiente documentación:

• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el alojamiento turístico.

• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

• Certificación municipal acreditativa de la clasificación del suelo y usos autorizados en los terrenos donde se pretende la instalación.

• Certificado de fin de obras expedido por el técnico-director de las mismas, visado por el correspondiente Colegio Oficial.

• Copia del acuerdo de autorización de construcción e instalación en suelo no urbanizable emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo.

• Proyecto técnico visado por facultativo competente del conjunto de edificaciones e instalaciones que componen el campamento, que ha de incluir necesariamente los accesos, urbanización interior e infraestructura de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, energía y gestión de residuos, suscrito por técnico competente conteniendo los planos siguientes: —Plano de situación a escala 1:2000, con representación de las vías de acceso, indicación de itinerarios a los núcleos de población próximos, topografía circundante y elementos paisajísticos o naturales de mayor relevancia en el entorno. —Plano del campamento a escala 1:500, para superficies inferiores a cinco hectáreas, o a 1:1000, para superficies superiores a cinco hectáreas, en el que figurarán el emplazamiento de las diferentes edificaciones, instalaciones y servicios, viales, jardines, espacios libres, aparcamientos y superficies de acampada delimitadas y numeradas.

• Acreditación de no sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos o resolución favorable de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto solicitado por parte de la autoridad competente.

• Acreditación del cumplimiento de la normativa sobre las medidas de prevención contra los incendios forestales.

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• Copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del recibo acreditativo del pago.

• Reglamento de Régimen Interior. Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.

Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación. Firmado: D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…

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MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO AGENCIA DE VIAJES O CENTRAL

DE RESERVAS DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En el GRUPO de: CATEGORÍA: Uso de medios electrónicos: SI NO Actividades de turismo receptivo: SI NO

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).

DECLARA RESPONSABLEMENTE:

Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.

Que dispongo de la siguiente documentación:

• Documentos que acrediten la personalidad del titular.

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• Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará la empresa de turismo activo, en caso de tener local abierto destinado para la atención al público.

• En el caso de tener local abierto al público, Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

• Copia de la póliza del contrato o contratos de seguro de responsabilidad civil y del recibo que acredite el pago de la prima correspondiente según establece el Decreto regulador

• Documento acreditativo de la constitución de la fianza o de la inclusión de la empresa en el fondo solidario de garantía en la forma y cuantía establecida en el Decreto de regulación.

• Certificación expedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que acredite la solicitud del nombre comercial y rótulo del establecimiento correspondiente al nombre que pretenda adoptar la empresa e informe previo de los antecedentes registrales expedido por el mismo organismo, en caso de que se quiera usar una denominación distinta de la denominación social.

• En el caso de agencias de viajes que utilicen medios electrónicos, la documentación exigida en el artículo 100 del Decreto 00/2010, de 00 de julio.

Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.

Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.

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Firmado: D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…

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MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA DE TURISMO ACTIVO Y/O ECOTURISMO DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. MEMORIA DESCRIPTIVA DE LAS ACTIVIDADES A REALIZAR:

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y

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profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).

DECLARA RESPONSABLEMENTE:

Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.

Que dispongo de la siguiente documentación:

• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Títulos de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará la empresa de turismo activo, en caso de tener local abierto destinado para la atención al público.

• En el caso de tener local abierto al público, Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

• Póliza del contrato o contratos de seguro de responsabilidad civil y del recibo que acredite el pago de la prima correspondiente, que cubra de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la prestación de los servicios de turismo activo, con unos límites mínimos de 150.250 euros por víctima y 601.000 euros por siniestro, pudiendo pactar el tomador del seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de 600 euros. En la citada póliza deberán estar reflejadas por escrito todas las actividades que se ofrecen. El contrato de seguro de responsabilidad civil deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo.

• Pólizas de seguros de asistencia y de accidente y del recibo que acredite el pago de las primas correspondientes, entre cuyos riesgos deberá comprender los gastos de rescate, excluyéndose cualquier tipo de franquicia.

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Los contratos de seguro de asistencia y de accidente deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades, debiendo presentarse anualmente copia de la póliza y recibo vigentes ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo.

• Memoria descriptiva de las actividades de turismo activo que la empresa ofrece al mercado. Cualquier modificación deberá asimismo comunicarse con carácter previo a su efectiva prestación, mediante escrito dirigido a tal efecto al Delegado Provincial de la Consejería competente en materia de Turismo, y suscribirse los oportunos seguros de responsabilidad civil, de asistencia y de accidentes.

• Relación de personal dependiente de la empresa, vinculado con contrato mercantil o laboral, que deberá poseer la habilitación como Guía intérprete de actividades en la naturaleza.

• Memoria descriptiva del Protocolo de actuación en caso de accidentes, salvo que se asuma el protocolo correspondiente al seguro contratado fijado por la compañía de seguros, o por el que se facilite desde los Servicios de Protección Civil en la provincia de que se trate.

• En el supuesto de empresas de Ecoturismo estar en posesión de la documentación que acredite uno de los siguientes requisitos:

a) Adhesión como empresa de Ecoturismo a la CETS pertinente.

b) La certificación EMAS en las actividades del Anexo VIII.

c) Adhesión al código ético que reglamentariamente se desarrolle.

Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.

Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.

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MODELO NORMALIZADO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO EMPRESA O ESTABLECIMIENTO

DE RESTAURACIÓN DE CASTILLA-LA MANCHA. D./Dña.: Como Titular/Representante de la Empresa/Entidad. Razón Social: NIF/CIF: Domicilio Social: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Datos del establecimiento/marca comercial Nombre: Domicilio: Localidad: Provincia: C.P: Tlf: Fax: Correo electrónico: Plazas: Solicita su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades Turísticas de Castilla-La Mancha. En la MODALIDAD de: CATEGORÍA: Especialidad (en su caso):

• De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 12-6-1999), modificada por la Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el Mercado Interior (D.O.C.M. 23-12-2009) y el Decreto 00/2010, de 00 de julio, de Ordenación de las actividades y profesiones turísticas y del registro de entidades turísticas de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. 00-00-2010).

DECLARA RESPONSABLEMENTE:

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Que la empresa/entidad de la cual soy el titular/representante, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y se compromete a mantener el cumplimiento durante la vigencia de la inscripción.

Que dispongo de la siguiente documentación:

• Documentos que acrediten la personalidad del titular. • Título de propiedad o usufructo, o contrato de arrendamiento, que

acrediten, respectivamente, la propiedad, usufructo o arrendamiento del bien inmueble donde se ubicará el establecimiento.

• Licencia municipal de apertura o, en su defecto, Informe de técnico competente o del Ayuntamiento correspondiente, emitido previamente al otorgamiento de la licencia municipal de apertura, acreditativo de la existencia de un sistema adecuado de eliminación de aguas residuales y recogida de basuras, suministro de agua y electricidad conforme a la potencialidad de alojamiento del establecimiento, y condiciones urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la normativa urbanística y sectorial.

• Relación de las unidades de alojamiento y planos firmados por facultativos: —De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como la capacidad del comedor con indicación del número de plazas estimadas, en el caso de restaurantes.

• En su caso, normas de régimen interior del establecimiento.

Que los datos consignados son ciertos y que sé que la inexactitud o falsedad de los datos declarados, comportará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, así como la instrucción del correspondiente expediente sancionador, cuando corresponda.

Que estoy informado de que la Administración podrá hacer las comprobaciones necesarias relativas al cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación. Firmado:

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D/Dña.: Nombre y apellidos y firma En _______________, a ______de ______________de 20…