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SECULARIA AUTEM CONSTITUTIO.EL PODER JUDICIAL FEDERAL EN MÉXICO
EN LOS DEBATES DE 1917
María del Pilar Hernández*
Sumario: I. Secularia autem Constitutio. II. Prolegómenos. III. Poder Judi-cial Federal: trascendente encomienda del Constituyente. IV. Composición de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación. V. Requisitos de elegibilidad. VI. Inamovilidad. VII. Procedimiento de designación y nombramiento. VIII. Corolario. La Suprema Cor-
te de Justicia de la Nación/Tribunal Constitucional. IX. Bibliografía.
No podré deciros que el proyecto que os presento sea una obra perfecta, ya que ninguna que sea hija de la inteligencia humana puede aspirar a tanto; pero creedme, señores diputados, que las reformas que propongo son hijas de una convicción sincera, son el fruto de mi personal experiencia y la expresión de mis deseos hondos y vehementes porque el pueblo mexicano alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero, y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos.
Discurso de Venustiano Carranza al abrir el Congreso Constituyente sus sesiones. Querétaro,
1o. de diciembre de 1916.
Yo siempre he tenido más fe en un juez honrado que en un juez de talento, porque para ser magistrado se
* Investigadora Titular C Definitiva de Tiempo Completo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
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necesita amplio criterio racional, amplio criterio in-dependiente y libre y, por último, un criterio de hon-radez y moralidad superior a todos los demás; si estos criterios no los tiene el magistrado, todos ellos unidos a la práctica judicial, indudablemente que, aun cuan-do ese magistrado sea un profundo conocedor de la ley y de los libros, aunque esté lleno de ciencia, nunca será un buen magistrado.
Diputado Alberto M. González 47 Sesión ordinaria, 17 de enero de 1917
I. Secularia autem conStitutio
Celebrar el primer centenario de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos, obliga a un acto de introspección retrospectiva en la que confluyen imágenes, sentimientos, aprendizajes, vivencias que, difícilmente,
puedo soslayar.Una obra titulada Cien años, Cien ensayos, compendia la diversidad del pensamien-
to jurídico nacional en la pluma de cada uno de los que colaboramos por parte del Instituto de Investigaciones Jurídicas, la mejor tradición de los constitucionalismos mexicano y latinoamericano, la tradición y el legado de los maestros Héctor Fix-Za-mudio y Jorge Carpizo obligan y se suma, en lo personal, la inefable honra de per-tenecer a una comunidad que trascendió en el quehacer nacional e internacional.
II. Prolegómenos
La historia y contexto del Congreso Constituyente de 1916-1917 ha sido motivo de estudios diversos y profusos del constitucionalismo patrio como del extranjero, la génesis misma de la Constitución Política general sancionada el 5 de febrero de 1917, suscitó una eventual polémica en relación a una Constitución reformada o una nueva Constitución.
El iter normativo que se origina con el Plan de Guadalupe,1 pasando por sus adi-ciones2 mediante las que se establece el compromiso de expedir, durante la lucha, las leyes que satisficiesen las necesidades económicas, sociales y políticas del país, hasta llegar al decreto de reformas de 15 de septiembre de 1916, devinieron en el cumpli-
1 Recibe el nombre de la Hacienda en donde fue firmado en Ramos Arizpe, Coahuila, el 26 de marzo de 1913, por el entonces gobernador de Coahuila, Venustiano Carranza Garza, y mediante el cual expresa su desconocimiento al gobierno golpista de Victoriano Huerta, usurpador y traidor de Francisco Ignacio Madero. Mediante el Plan de Guadalupe se reconoce a Venustiano Carranza como Primer Jefe del Ejército Constitucionalista.
2 Veracruz, 12 de diciembre de 1914.
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miento de las aspiraciones y las acciones a ejecutar para mantener la paz, el orden y el programa revolucionario.
Así, en cumplimiento de lo prescrito en el Decreto de reformas a los artícu- los 4o., 5o. y 6o. del Plan de Guadalupe, Venustiano Carranza Garza expide la convocatoria a la integración de un Congreso Constituyente el 19 de septiembre de 1916, con la única finalidad de verificar las reformas necesarias a la Constitución de 1857. De esta manera Carranza consolidaba su movimiento político.
La elección de los diputados al Congreso se realizó el 22 de octubre y bajo el régimen de la Ley Electoral para la formación del Congreso Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada el mismo 19 de septiembre de 1916.
El Congreso se instaló formalmente en la ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, el 1o. de diciembre de aquel año, en el Teatro de Iturbide y sus sesiones duraron hasta el 31 de enero de 1917 cumpliendo cabalmente con el tiempo previs-to en el artículo 5o. del decreto de reformas, id est, no exceder de más de dos meses.
Es precisamente en su alocución de apertura de las sesiones de nuestro memora-ble constituyente reformador de 1916, que prístina y meridianamente el presidente Carranza expresa su profunda preocupación y su denodado interés, en torno a las instituciones fundamentales del Estado mexicano3 y su puesta en vigencia mediante las reformas a la Constitución de 1857, a saber: la soberanía nacional, la división del ejercicio del poder público, la forma republicana, representativa y popular y, sobre todo, las libertades y derechos de los mexicanos y su inescindible garantía: el juicio de amparo.
Aunados a tales planteamientos se suma, sobre todo, y en palabras del Jefe del Ejército Constitucionalista:
Otras reformas sobre cuya importancia y trascendencia quiero, señores diputados, lla-mar vuestra atención, es la que tiende a asegurar la completa independencia del Poder Judicial, reforma que, lo mismo que la que ha modificado la duración del cargo de presidente de la república, está revelando claramente la notoria honradez y decidido empeño con que el gobierno emanado de la revolución está realizando el programa proclamado en la heroica Veracruz el 12 de diciembre de 1914, supuesto que uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano, es el de tener tribu-nales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce quieto y pacífico de los derechos civiles de que ha carecido hasta hoy.
Las preocupaciones del Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Eje-cutivo Federal no eran gratuitas, en el mismo discurso inaugural aludió a la penosa aplicación de la Ley Orgánica del Juicio de Amparo; debido a que, en lugar de cum-plir con la función que se le había otorgado de proteger los derechos individuales de los ciudadanos, se convirtió, apuntaba Carranza, en un arma política y un me-dio para eliminar la soberanía de los estados, este último punto porque los estados
3 Cossío D., José Ramón, “La Suprema Corte y la teoría constitucional”, Política y Gobierno, vol. III, núm. 1, México, CIDE, 2001, p. 69.
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quedaban sujetos a la revisión de la Suprema Corte hasta en las decisiones más in-significantes.
La necesidad de acabar con el rezago, de procedimientos judiciales expeditos y la humanización de la justicia, y un poder judicial independiente4 fueron expresión clara del Jefe del Ejército Constitucionalista.
El equilibrio de las potestades asignadas al Poder Legislativo, así como su acérri-ma crítica al parlamentarismo de la Constitución de 1857, impelieron a Carranza a proponer la facultad de investigación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Doscientos dieciocho ilustres ciudadanos mexicanos de todas las profesiones, oficios y edades se reunieron para gestar no una reforma, sino una imperecedera nueva Constitución que, pese a sus múltiples reformas, sigue siendo el solio de la so- beranía nacional y del Estado de derecho, cuyo custodio es el Poder Judicial de la Federación e, inopinadamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ilustres mexicanos cuyos nombres acrisolan su patriotismo en aquellos más vi-sibles por su protagonismo nacionalista, más allá de ser jacobinos, renovadores,5 equilibristas o moderados.
La Mesa Directiva del Congreso quedó integrada por: Presidente, Luis Ma-nuel Rojas (Jalisco); Primer Vicepresidente, Cándido Aguilar (Veracruz); Segundo Vicepresidente, Salvador González Torres (Oaxaca), Primer Secretario, Fernando Lizardi (Guanajuato); Segundo Secretario, Ernesto Meade Fierro (Coahuila); Ter-cer Secretario, José M. Truchuelo (Querétaro); Cuarto Secretario, Antonio Ancona Alberto (Yucatán); Primer Prosecretario, Jesús López Lira (Guanajuato); Segundo Prosecretario, Fernando Castaños (Durango); Tercer Prosecretario, Juan de Dios Bojórquez (Sonora); y Cuarto Prosecretario, Flavio Bórquez (Sonora).6
La Primera Comisión de Constitución, conformada casi exclusivamente por ja-cobinos, quedó integrada por Francisco J. Múgica, Luis G. Monzón, Alberto Ro-mán, Enrique Colunga y Enrique Recio.7
La Segunda Comisión de Constitución, integrada tardíamente, el 23 de diciem-bre, con la finalidad de auxiliar los trabajos de la primera, incluyó un equilibrio entre moderados y jacobinos como Paulino Machorro y Narváez, Arturo Méndez, Agustín Garza González, Hilario Medina y Heriberto Jara.8
El total de sesiones en donde se pergeñó un documento constitucional avanza-do para su época por su vocación garantista y social,9 fueron 66; la redacción del
4 Idem.5 “… eran aquellos que pertenecieron a la XXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, ma-
derista y quienes después de la traición a Huerta, continuaron desempeñando sus cargos, y ahora se declaraban amigos leales de Carranza”. Díaz Alfaro, Salomón, “La composición del Congreso Consti-tuyente de Querétaro de 1917”, El constitucionalismo en las postrimerías del siglo XX. La Constitución mexicana 70 años después, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1988, p. 66.
6 Díaz Alfaro, Salomón, op. cit., p. 68.7 Diario de los Debates del Congreso Constituyente de Querétaro, 1916-1917, t. I, México, Cámara de Dipu-
tados, LX Legislatura, 2009, p. 402.8 Ulloa, Berta, op. cit., p. 524.9 El más joven diputado del Constituyente de 16/17 por el estado de Puebla (en total fueron 18
los poblanos), pugnó en la Asamblea Constituyente porque nuestra carta magna contuviera los anhelos
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proyecto de reformas a la Constitución de 1857 se atribuye a dos grandes juristas José Natividad Macías y Luis Manuel Rojas,10 el 2 de diciembre de 1916 se inicia la actividad de tan alta tarea bajo el lema de Constitución y Reformas.
La mirada retrospectiva a la génesis del Poder Judicial de la Federación está he-cha, los grandes debates del dieciséis/diecisiete obligan a un ejercicio prospectivo de las grandes transformaciones que ha sufrido el Poder Judicial Federal, sobre todo de la jurisdicción de vértice que la ha convertido en una realidad de cara a las aspi-raciones de una Corte Constitucional. Ese es, pues, mi cometido.
III. Poder Judicial Federal:trascendente encomienda del constituyente
El proyecto de Constitución entregado por Venustiano Carranza Garza al Congre-so Constituyente, experimentó notables modificaciones en manos de los integrantes de la Segunda Comisión de Constitución, órgano que sometió a la soberanía de la Asamblea dos dictámenes sucesivos en relación con la integración, organización, funcionamiento y facultades del Poder Judicial de la Federación y su órgano rector, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, en la 47 sesión ordinaria de 17 de enero de 1917, sometió los artículos 94 a 102, y en la 52 sesión los artículos 103 a 107, tres días después.
IV. comPosición de la suPrema corte de Justicia de la nación
Si bien la Constitución de 1857 preveía en su artículo 94 la integración de la Corte con once ministros por reformas del 25 de mayo de 1900, su número se incrementó a 15; la iniciativa de Carranza preveía nueve titulares, finalmente la propuesta de la Segunda Comisión de Constitución presentó un proyecto que preveía el total de once ministros, funcionando el Pleno y dos Salas.
de justicia y libertad de la clase trabajadora. Fue diputado en las legislaturas XXVII y XXVIII y más tarde fue gobernador de su entidad federativa, salió del país, por haber tomado parte en el fracasado movimiento de 1923, que pretendió desconocer el régimen constitucionalista. Regresó y pasó a ocupar tiempo después la jefatura del Comité Ejecutivo del Partido Nacional Revolucionario, la de Prensa y Propaganda, y al subir a la Presidencia de la República el general Lázaro Cárdenas, fue nombrado director del periódico El Nacional, puesto que ocupó hasta días antes de su muerte ocurrida el 7 de octu-bre de 1937, en la ciudad de Cuernavaca. Véase Poder Legislativo de Puebla. Disponible en: http://con-gresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=7015:froylan-c-manjarrez&catid=60:maria-del-rocio-garcia-olmedo&Itemid=35.
10 Cabrera Acevedo, Lucio, “El Congreso Constituyente y los debates sobre el poder judicial”, La Suprema Corte de Justicia, la Revolución y el Constituyente de 1917 (1914-1917), México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1994, p. 66.
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Con la reforma de 20 de agosto de 1928, el Tribunal Pleno se incrementó a 16 ministros, funcionando en Pleno y en tres Salas.
En 1934, el referido precepto se vuelve a reformar para incrementar el número de miembros a veintiuno, funcionando en Pleno y cuatro Salas.
La Constitución de 1917 no previó, de origen, la existencia de Tribunales Cole-giados y, en consecuencia la Corte conocía de los amparos en revisión, tanto directos como indirectos, lo que devino en la acumulación de asuntos generando un consi-derable rezago. Es con la reforma de 1951,11 al referido artículo 94, que se prevé la existencia y competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y, al tiempo, el aumento en el número de ministros integrantes de la Corte que pasó al de 26, los cinco nuevos lugares habrían de ser ocupados por ministros designados en calidad de supernumerarios.12
El 31 de diciembre de 1994 se publica el decreto de reformas integrales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, finalmente, se reduce el número de ministros que integran nuestro máximo tribunal de 26 a 11, número éste consagrado, de origen, en la Constitución de 1917.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve investido, por la paradigmática reforma constitucional de 1994 de facultades propias de un Tribunal Constitucional de corte europeo. Así, su competencia se amplía en ma-teria de controversias constitucionales que, desde entonces, se enderezan al man-tenimiento de la supremacía constitucional pero, además, la fracción I del artícu- lo 105 de la Constitución general de la República comprende supuestos normativos de conflictos competenciales de los tres ámbitos de gobierno, el principio federa- tivo de la estructura federal del Estado mexicano, y la propia división de competen-cias entre los órganos constitucionales ya federales, estaduales o municipales (divi-sión de poderes).
La reforma suma el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, me-canismo de control de la regularidad constitucional de carácter abstracto, haciendo procedente la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, con votación de ocho de los once ministros/as.
Se han cumplido 22 años de un diseño normativo que sentara la cimiente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un verdadero Tribunal Constitucional, un diseño que iniciara en 1988.
El tiempo de encargo de los ministros también se modificó, transitando de la función ad vitae a un periodo máximo de 15 años.
Una de las aportaciones institucionales del nuevo diseño constitucional del Po-der Judicial Federal, lo es el Consejo de la Judicatura,13 órgano de administración y
11 Diario Oficial de la Federación, 19 de febrero de 1951.12 Los supernumerarios no llegarían a integrar pleno sino hasta 1967, con una nueva modificación
constitucional al artículo 94 que, es digno señalar, reivindicó una posición honorable a dichos minis-tros, al disponer que en caso de ausencias de un numerario, subiría a integrar el Pleno uno Supernu-merario. Diario Oficial de la Federación, 25 de octubre de 1967.
13 Se constituyen en referentes obligados de la comparación jurídica en la concepción, organiza-ción y funcionamiento del Consejo de la Judicatura, los sistemas de organización judicial de los países de Europa Occidental, tales como Italia, Francia y Portugal, erigiéndose en una influencia decisiva el
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de trascendente papel en la organización y funcionamiento de la estructura judicial por lo que hace al ingreso, permanencia, promoción y disciplina de los miembros quienes se desempeñan en tal jurisdicción federal. Se sustrae a la competencia del Consejo la propia Corte, como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, pues estas instituciones resultan autónomas en su administración.
Por reforma constitucional de 1999,14 el órgano revisor de la Constitución asig-na competencia a la Suprema Corte para expedir acuerdos generales a fin de distri-buir entre las salas y el Pleno los asuntos que haya menester, turnando a los tribuna-les colegiados, en su caso, aquellos que la Corte considere con el fin de obtener una mejor impartición de justicia.
V. requisitos de elegibilidad
Uno de los requisitos singulares que, a diferencia de la Constitución de 1857, impli-có asombro y debate fue la exigencia consignada en la fracción III del Proyecto de Reformas de Venustiano Carranza, a saber: Poseer título de profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.
El acérrimo opositor de tal exigibilidad y defensor de la calidad de lego del de-recho fue el diputado González Alberto,15 quien en preclaro discurso, a propósito de la inamovilidad de los ministros —y en acto sincrético de los discursos de los dipu-tados Truchuelo y Lizardi— orienta su alocución en relación al título profesional y se expresaba así:
La justicia se administra más por un sentimiento de amor a la humanidad que por un conocimiento exacto de la ley y una interpretación jurídica científica. Yo siempre he tenido más fe en un juez honrado que en un juez de talento, porque para ser magis-trado se necesita amplio criterio racional, amplio criterio independiente y libre y, por último, un criterio de honradez y moralidad superior a todos los demás; si estos crite-rios no los tiene el magistrado, todos ellos unidos a la práctica judicial, indudablemente que, aun cuando ese magistrado sea un profundo conocedor de la ley y de los libros, aunque esté lleno de ciencia, nunca será un buen magistrado.
El artículo 95 prevé las exigencias integrales que han de satisfacer los miembros del más alto tribunal de la nación, cualidades que implican lo humano, lo técnico y lo profesional y son de lo más sensibles y delicadas para proveer de hombres y mu-jeres que cumplan con la más alta responsabilidad que un Estado debe cumplir: la tutela de los derechos humanos fundamentales, nacionales y convencionales.
Consejo General del Poder Judicial de España el modelo que más influyó para la creación del Consejo de la Judicatura en nuestro país.
14 Diario Oficial de la Federación, 11 de junio de 1999.15 Diario de los Debates del Constituyente de 1916-1917, México, Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción, 2013, t. II, pp. 2056-2057.
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El precepto en comento ha sido motivo de reformas en diversos decretos, publi-cados en el Diario Oficial de la Federación: 15 de diciembre de 1943, 31 de diciembre de 1994, 2 de agosto de 2007 y, finalmente, el 10 de febrero de 2014. Veamos cuáles han sido los cambios.
En 1934,16 modificaron las edades mínima y máxima de elegibilidad —ésta de hecho quedó suprimida—; aquélla preveía 35 años cumplidos al día de la elección, ahora se exige que “cuando menos” se tenga esa edad, esto como un acto inclusivo de las nuevas generaciones, tal como sucedió con las edades de elegibilidad para los cargos de elección popular de diputados y senadores, por decreto de reformas constitucionales de 1994,17 se cambió la expresión “el día de la elección” por “el día de la designación”, recordemos que los miembros de la Suprema Corte de Justicia bajo la Constitución de 1857 eran de elección popular.
La propia fracción III, reformada por el decreto de 1934, exigió una antigüe-dad de cinco años de posesión de título de licenciado en derecho, exigencia que, por reforma18 posterior a la fracción, se incrementó a 10 años. En nuestros días, estoy completamente convencida que es racional tal exigencia, y esto es así, por el alto grado de complejidad, experticia y tecnicismos que las y los integrantes del Tribunal Pleno de nuestro máximo órgano constitucional jurisdiccional deben poseer y poner en acción.
La fracción V disminuyó de cinco a dos años mínimo de residencia en el país antes de la designación, y suprimió cualquier excepción a ella.
En relación con tal requisito, constitucionalistas como el extinto doctor Jorge Carpizo,19 sostuvo en sus escritos la pertinencia de su reducción por ser innecesaria de cara al tipo de responsabilidades que los jueces constitucionales desempeñan.
Una revisión del derecho constitucional latinoamericano,20 señala la ausencia de un requisito similar al establecido en nuestra Constitución Política nacional, esa evi-dencia me permite aseverar que un requisito de tal naturaleza, a diferencia de otros cargos de representación popular u otros servidores públicos federales, se torna en innecesario para la designación de los miembros de la Corte federal, en estricto sentido, no hace parte de las exigencias personales, técnicas y profesionales como el gozar de buena reputación o, en su caso el haber servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su hono-
16 Diario Oficial de la Federación, 15 de diciembre de 1934.17 Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1994.18 Idem.19 Carpizo, Jorge, “Propuestas de modificaciones constitucionales en el marco de la denominada
reforma del Estado”, El proceso constituyente mexicano a 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitu-ción de 1917, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, pp. 198, 199; Carpizo, Jorge, “Propuestas de modificaciones constitucionales en el marco de la denominada Reforma del Estado”, La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, t. XI, Justicia, federalismo y derecho constitucional, México, UNAM-IMDPC-Marcial Pons, 2008, pp. 127-171.
20 Political Database of the Americas. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Comp/Judicial/Suprema/requisitos.html.
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rabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.21
El Poder revisor de la Constitución decidió adicionar una exigencia más para hacer elegibles a los postulados a ocupar el cargo de ministros. Así, la reforma cons-titucional de 1994 ya citada, previó en una nueva fracción VI: “No haber sido se-cretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal, ni goberna-dor de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento”.
Inopinadamente el requisito en su momento era acertado, se erigía en una espe-cie de cedazo que protegía a la Suprema Corte de los eventuales premios a políticos sin experiencia jurisdiccional en el Poder Judicial Federal, en las entidades fede-rativas o, en su caso, de intelectuales y académicos con una seria trayectoria en la vida nacional. Al tiempo ha menester que este requisito se revise en todo lo que ha implicado e implica su vigencia. Se predica la misma prohibición, desde entonces, respecto de los diputados y senadores que aspiren a tan alta distinción y responsa-bilidad como ministros de la Corte. En todos los supuestos la condicionante es que podrán ser elegibles si un año previo al día de su nombramiento ya no ejercían la función o la representación política.
En el decreto de reformas se prescribieron, artículo 101, dos impedimentos o, por mejor decir, una incompatibilidad22 y una prohibición, así por lo que hace a aquél, los ministros, magistrados federales, jueces de distrito, los respectivos secre-tarios y el Consejero de la Judicatura Federal no pueden aceptar o desempeñar em-pleo, cargo o comisión remunerada en cualesquiera de los ámbitos competenciales de gobierno o de los particulares, salvo los de carácter académico o de beneficencia, desde luego, no remunerados.
Por lo que hacía a la prohibición, se interdictaba durante el plazo de dos años a los mismos sujetos obligados, excepto a los secretarios, a actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los tribunales federales, estu-vieran en activo o con licencia. El no acatamiento acarreaba la pérdida del cargo, los beneficios inherentes y el cúmulo de sanciones a que hubiese lugar.
La incompatibilidad como la prohibición quedó sin efecto alguno al ser dero-gada por reforma constitucional de 2007,23 modificación ésta que trajo aparejada la adición a los diversos 110 y 111 de la propia Constitución general que incluye a los ministros y Consejeros de la Judicatura como sujetos de juicio político y respon-sabilidad penal.
Crucial en el ámbito político institucional es 2014, en virtud de las reformas promovidas por el actual Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, desde que se signara el documento denominado Pacto por México, en diciembre de 2012.
21 Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1994.22 Imposibilidad legal de una persona para ejercer una función determinada o dos o más cargos
a la vez.23 Diario Oficial de la Federación, 2 de agosto de 2007.
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Cambios en la institucionalidad de nuestro país se han verificado a la sazón de dichas reformas constitucionales, de las cuales el Poder Judicial de la Federación no ha escapado. No omito referir que las más profundas lo son en materia político-electoral, en otros casos la denominación de las instituciones tradicionales como la procuración de justicia que recae en la denominada Fiscalía General de la Nación.
Precisamente en tal sentido se orientan las reformas que el artículo 95 sufrió, al cambiarse en la fracción V la denominación de uno de los sujetos interdictados, a saber: al Procurador General de la República por el Fiscal General de la Nación.
Lo que no resulta claro y ha sido una falta de atención de quienes realizaron la reforma, es la supresión de la figura del Procurador General de Justicia del Distrito Federal como uno de los sujetos a condición suspensiva en la fracción, sobre todo de cara a los artículos 110 y 111 que lo prevén como sujeto de responsabilidad.
Desde luego que ha menester subsanar tal error pues no es baladí, implica que quien sea titular de la procuración de justicia en el Distrito Federal, próximamente podrá ser designado sin que medie el año previo al día de su nombramiento, por no existir previsión en contra.
VI. inamovilidad
En la materia de mérito el proyecto de Carranza preveía la designación de los mi-nistros de la Suprema Corte por el Congreso General (diputados y senadores jun-tos), atendiendo a las propuestas del Ejecutivo y con un periodo de duración en el encargo de cuatro años.
Los debates en torno a esta garantía judicial24 en el seno del nuestro Constituyen-te de 1916-1917, llevaron a hombres de gran prosapia a expresar argumentos en pro y en contra; entre quienes se decantaron en favor se encuentran Lizardi y Medina, otros alertando de la impunidad, la injusticia y la incompetencia se expresaron con-tra la inamovilidad, como fueron los álgidos argumentos de Truchuelo y González.
Se recordó el infausto intento que durante el régimen porfiriano se concretó al verse frustrado el intento de consagrar la inamovilidad judicial constitucionalmente.25
Resulta por demás sintomática la oposición a la inamovilidad, particularmente atendiendo a la historia patria del siglo XX.26 Así, iniciando por la Constitución de 1824, que expresamente consideraba a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como perpetuos en el cargo, pasando por las Leyes Constitu-cionales de 1836 que no establecía plazo por lo que se infiere su función ad vitae, la
24 Fix-Zamudio, Héctor y Cossío Díaz, José Ramón, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 31.
25 Marván Laborde, Ignacio, “Los constituyentes abogados en el Congreso de 1916-1917”, Los abogados y la formación del Estado mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, pp. 319-340.
26 Soberanes, José Luis, “La inamovilidad judicial federal en México”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núms. 151, 152 y 153, México, UNAM, Facultad de Derecho, enero-junio de 1987, pp. 113-219.
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Constitución de 1836 y, hasta llegar a la de 1857, que disponía la elección indirecta de los integrantes de la Corte y cuya duración en el cargo era de seis años.
No es por los historiadores y juristas que la inamovilidad judicial,27 en tanto ga-rantía, se ve aparejada de una serie de exigencias a quienes imparten justicia, sobre todo al máximo nivel judicial, inter alia: la no reducción de los emolumentos, que la designación, obvio, no se realice por tiempo determinado, una pensión digna de retiro y, sobre todo, la remoción sólo por causa grave que implique responsabilidad, mediante resolución judicial y atendiendo a las garantías del debido proceso.
Después de los acalorados debates, Paulino Machorro y Narváez en su calidad de Presidente de la Segunda Comisión, presentó una iniciativa, documento sincréti-co de las propuestas de los diputados Calderón, Garza y Aguirre, por citar algunos, texto en el cual se propuso la designación por tiempo determinado de los integran- tes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por un plazo de seis años, los que se decidió por la Asamblea Constituyente se dividieran en dos periodos de dos y cua-tro años, con el propósito de someter a prueba el sistema hasta 1923. Finalmente, el texto del artículo 94 previó la integración de la Corte con 11 ministros y, en su párrafo segundo, dispuso:
Cada uno de los ministros de la Suprema Corte designados para integrar ese Poder, en las próximas elecciones, durará en su encargo dos años; los que fueren electos al termi-nar este primer periodo, durarán cuatro años y a partir del año de 1923, los ministros de la Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito sólo podrán ser removidos cuando observen mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que los magistrados y los jueces sean promovidos a grado superior.
Como la Constitución vigente prevé, hoy la institución de la inamovilidad ad vitae no existe más, veamos cómo se sucedieron los cambios.
En 1928,28 amén de determinar en dieciséis el número de ministros, dispuso que sólo podían ser retirados de su encargo simple y llanamente por “mala conducta”, se eliminó una expresión que hacía excepcional la remoción “sólo”.
Durante el periodo presidencial de Lázaro Cárdenas, en 1934,29 el número de ministros se incrementa a 21 integrantes y la inamovilidad se acaba, prescribiéndose en el artículo 94, que la duración de los integrantes de la Corte sería de seis años, conforme a lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorios y dada la ter-minación en el cargo de los entonces ministros, se hizo coincidir la integración de una nueva Corte con el periodo presidencial, así se prescribió:
Los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito y los jueces de distrito, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen
27 Hernández, María del Pilar, La Constitución gaditana y la consolidación de la potestad jurisdiccional en México, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013.
28 Diario Oficial de la Federación, 20 de agosto de 1928.29 Diario Oficial de la Federación, 15 de diciembre de 1934.
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mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo juicio de respon-sabilidad correspondiente.
Desgraciado periodo aquel en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedó sometida a los vaivenes del ejercicio de la presidencia, ya que el titular del Ejecutivo proponía el nombramiento de los ministros y éstos duraban solamente los seis años de su gobierno, se establecía un claro desequilibrio entre los poderes.
En 1944, bajo la presidencia de Manuel Ávila Camacho, se restablece la inamo-vilidad judicial de los ministros, por decreto de reformas constitucionales publicada el 21 de septiembre de 1944. Esta nueva reforma ya no hace mención de un periodo para los ministros, por lo que parece que se regresa a la situación prevaleciente antes de la reforma de 1934.30
Con Miguel Alemán, 1951, se aprobaron las reformas constitucionales y legales que crearon los Tribunales Colegiados de Circuito, intentándose, así, abatir el reza-go de la propia Corte como el existente en materia de amparo.
Si bien en el periodo de Díaz Ordaz se mantuvieron intocadas las prescripciones del penúltimo párrafo del artículo 94 constitucional, no deseo pasar por alto, en esta sumarísima revisión, que en aras del cúmulo de trabajo del Poder Judicial Federal, se concentraron en la Corte los juicios de amparo de mayor trascendencia jurídica, social y económica, remitiendo lo demás a los Tribunales Colegiados de Circuito; sobresale de las reformas la atribución asignada a la Segunda Sala de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación para atraer juicios de los Tribunales Colegiados de Circuito considerados trascendentes por su importancia para el interés nacional.
En diciembre de 1982,31 se vuelve a tocar el segundo párrafo del artículo de mé-rito, se adiciona la expresión sólo para denotar la privación del cargo de ministro por causas de responsabilidad o juicio político previsto en el Título Cuarto de la propia Constitución federal.
En 1994,32 bajo la presidencia de Ernesto Zedillo, se verifica la reforma de gran incidencia en el Poder Judicial Federal, la inamovilidad ad vitae se termina y se re-gresa a la determinación de un periodo fijo de ejercicio de la ministratura a 15 años, entendiéndose que la remoción sólo surte por causa de responsabilidad.
La reforma verificada bajo la titularidad del ejecutivo federal Felipe Calderón Hinojosa en 2011, pese a la trascendencia en lo que hace al fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia como un Tribunal Constitucional, mantuvo la previsión de la temporalidad de la ministratura y las causas de destitución del cargo.
Hoy en día, la integración del Pleno de la Suprema Corte se mantiene en once miembros que desde 1994 se desempeñan por un periodo determinado y gozan de la garantía de inamovilidad con todo lo que le es consustancial, regresando al espí-ritu del Constituyente de 1917.
30 Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia durante el gobierno del general Manuel Ávila Cama-cho (1940-1946), México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2000, pp. 21-25.
31 Diario Oficial de la Federación, 18 de diciembre de 1982.32 Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1994.
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VII. Procedimiento de designación y nombramiento
Uno de los temas cruciales en torno a la integración del Tribunal Pleno de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación es el relativo al procedimiento de designación33 y nombramiento34 de los/las ministros/as de la Suprema Corte de Justicia.35
Los debates del Constituyente de 1917 así lo denotan, la sesión de los argumen-tos se decantaron entre la elección de origen popular36 y la designación por parte de los representantes genuinos de la nación,37 todos, inopinadamente, se opusieron a la intervención del Poder Ejecutivo.
Finalmente, se aprobó un procedimiento que facultaba al Congreso de la Unión en carácter de colegio electoral y a propuesta de las legislaturas de los estados para realizar la designación y nombramiento de los integrantes de la Suprema Corte, órgano legislativo que debía satisfacer un quorum calificado de asistencia de dos ter-ceras partes del total de los integrantes de cada una de las cámaras y un quorum de votación de mayoría absoluta, respectivamente.
De 1917 a 2016, el artículo 96 constitucional ha sufrido dos modificaciones e, inopinadamente, un cambio sustancial en el procedimiento de designación de los integrantes del Tribunal Pleno. Así, desde 1928,38 el sistema se ha mantenido, mu-tatis mutandis, con algunos ajustes que permiten un procedimiento más democrático y deliberativo por parte de la Cámara de Senadores (artículo 76, fracción VIII) en relación a la(s) terna(s) propuestas por el presidente de la República, (artículo 89, fracción XVIII) modificaciones que fueron verificadas en la paradigmática reforma de 1994.39 El sistema, inspirado en el modelo norteamericano de designación de los integrantes de la Corte Federal, satisface, desde mi particular punto de vista, un sano ejercicio de pesos y contrapesos entre el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores, como órgano representativo de la voluntad federativa, al menos en lo que hace a los 64 senadores provenientes de cada estado de la República Mexicana manteniéndose así una reminiscencia tanto de los reclamos de algunos constituyentes y del modelo original de 1917, por lo que hace a una de las Cámaras del Congreso.
33 Del latín designatĭo, sustantivo femenino. Es un vocablo que se refiere como la acción y resultado de designar o designarse, en indicar, elegir, señalar y destinar a alguien o algo para alguna finalidad.
34 Documento que acredita la elección de una persona para desempeñar un cargo o una función; acción de nombrar a una persona para desempeñar un cargo o una función.
35 Pareciera que ambas expresiones denotan lo mismo, en lo personal aprecio que la designación se surte al integrar la terna y el nombramiento cuando de esos tres integrantes el Senado en específico elige a uno de ellos y, en consecuencia lo nombra como ministro, la protesta, desde luego es un acto posterior.
36 Truchuelo, Alberto González, Silvestre Aguilar y Pastrana Jaimes pugnaban por el origen elec-tivo de los integrantes de la Corte. Truchuelo proponía la elección de los ministros por cada una de las entidades federativas. Diario de los Debates del Congreso Constituyente, op. cit., p. 2050.
37 Martínez Escobar, Machorro Narváez y Lizardi expusieron argumentos en favor de la designa-ción por parte del Senado, ibidem, p. 2053.
38 Diario Oficial de la Federación, 20 de agosto de 1928.39 Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1994.
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El sistema de nombramiento de los jueces constitucionales presenta dos supuestos que podríamos denominar ordinario y extraordinario, ambos pueden ser apreciados por etapas diferenciadas, con la intervención de los dos órganos de origen electivo.
El procedimiento ordinario se desarrolla de la siguiente forma: en un primer momento, el presidente de la República (artículo 89, fracción XVIII) ejerce su facul-tad de selección, integración de terna y propuesta de candidatos; segundo, las perso-nas propuestas tendrán una comparecencia —para el nombramiento de los actuales once ministros esa fue pública y ante el pleno del Senado—; tercera, la designación y nombramiento de Ministro/a por las dos terceras partes de los senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días y, finalmente, en la misma sesión, la rendición de protesta.
El procedimiento extraordinario implica que si el Senado rechaza la terna, el presidente de la República presentará una nueva y si ésta, a su vez, también es re-chazada, el presidente designará al ministro respectivo dentro de esa terna.
Como es fácil inferir tanto la iniciativa presidencial como el trabajo realizado en el Senado tratan de dar garantías de que el procedimiento para la designación de ministro de la Suprema Corte será el idóneo. Ha sido una práctica presidencial el proponer, cuando hay más de una vacante, ternas que se integran una de ellas, por profesionales del derecho o ex servidores públicos con trayectoria política aprecia-ble, la otra terna se integra con miembros del propio Poder Judicial Federal o de las entidades federativas.
El sistema ha sido motivo de acerbas críticas por el amplio margen de discre-cionalidad en favor del presidente de la República o, en su caso, por el cabildeo y acuerdos a los que llegan los miembros de la Cámara de Senadores en relación con profesionales de su partido o simpatizantes con la ideología partidaria, en otras oca-siones por corresponderle a determinada bancada la mayoría y, en consecuencia, el nombramiento de alguien en especial.
En lo personal, estoy convencida que por más aséptico que sea el sistema siem-pre habrá algún elemento que se escape, para la que suscribe el presente documento un sistema que dejaría de lado las sospechas es el de los insaculados, memorable sistema implementado por don Ignacio Luis Vallarta en Jalisco cuando fuera gober-nador de la entidad, lo que implicaría que, una vez integrada la terna con perso-najes perfectamente elegibles, se insacularan y, en consecuencia fuere el nombrado. No escapa a mi apreciación que, tratándose de los personajes ajenos a los poderes judiciales, debieran ser profesionales con probada capacidad y preparación en las cuestiones constitucionales y convencionales, hoy por hoy, nuestro máximo tribunal exige de esa preparación, la delicada labor de ser el intérprete máximo de nuestro documento fundamental y garante de los derechos humanos de fuente nacional o internacional, obliga a la no improvisación.
Por lo que hace a los miembros de los poderes judiciales propuestos en terna, los consejos de las judicaturas, federal y estaduales, podrían realizar un análisis de los asuntos resueltos y las eventuales quejas o sanciones que los funcionarios designados pudiesen haber cometido, más allá del compromiso institucional.
Ha menester indicar que en virtud de la reforma constitucional de 1994, veri-ficada en el precepto de mérito se suprimió la facultad de la Comisión Permanente
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para realizar los nombramientos de los ministros en caso de vacancia y cuando la Cámara de Senadores no se encuentre sesionando, lo cual, indefectiblemente, con-duce al diferimiento de los nombramientos de los ministros hasta llegado el periodo de sesiones de la Cámara competente.
Primo inter pares lo es el/la ministro/a que funja como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 97, párrafo cuarto, habrá de ser electo en el seno del Pleno por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección para el periodo inmediato posterior.
Finalmente, es de recordar que una vez verificada la reforma constitucional de 1994, al año siguiente la LVI Legislatura de la Cámara de Senadores nombra a los once ministros del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previendo un sistema escalonado en el ejercicio de la Ministratura, los entonces inte-grantes eran: Juventino Víctor Castro Castro, José Vicente Aguinaco Alemán, Juan Díaz Romero, Humberto Román Palacios, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo Iberio Ortiz Mayagoi-tia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Nepomuceno Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero.
Más adelante, fueron nombrados: José Ramón Cossío Díaz (2003), Margarita Luna Ramos (2003), Sergio Valls Hernández (2004), Fernando Franco González Salas (2006), Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (2009), Jorge Pardo Rebolledo (2011), Alberto Pérez Dayán (2012), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (2012), Norma Lucía Piña Hernández (2015) y Javier Laynez Potisek (2015).
VIII. corolario. la suPrema corte de Justicia de la nación/tribunal constitucional
Dos de los textos que me han dado una meridiana visión de la transformación y tránsito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de un Tribunal de casación a un Tribunal Constitucional, son los que escribiera el ministro José Ramón Cossío generando una metodología y estándares de reflexión para el análisis de contras-tación entre la teoría de la Constitución y las acciones concretas y operativas de control de la regularidad constitucional por parte del Tribunal Pleno de la propia Corte. Me refiero a La Suprema Corte y la teoría constitucional,40 y la Teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia,41 no pretendo en forma alguna realizar un análisis de tal profundidad, sólo dar cuenta de lo que normativamente ha cambiado en el diseño del máximo tribunal de la nación.
No deseo omitir la visionaria obra de José Diego Fernández y el proyecto de Constitución que se publicara en 1914,42 y sirviera de referente al Constituyente de
40 Cossío Díaz, José Ramón, op. cit.41 Teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia, México, Fontamara, 2008.42 Fernández, José Diego, La Constitución Federal de 1857 y sus reformas. Prólogo de la Confederación
Cívica Independiente. Anteproyecto 1914, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005. La escasa influencia de la obra de José Diego contrasta con la incidencia de la obra de Emilio Rabasa en
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Querétaro para redactar el contenido normativo del artículo 105 de la Constitución en materia de conflictos entre los poderes, y lo cito aquí por ser José Diego el primer jurista que vislumbraba en la cabeza de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un Tribunal Constitucional.
Sin ánimo reduccionista alguno pero sí con la intención de no incurrir en los lu-gares comunes, estoy cierta que el recorrido que media entre 1917 y 1951, año en el que por primera ocasión se verifican reformas encaminadas a dar un nuevo perfil a la Corte, no está exento de las incidencias políticas e ideológicas propias de los vaivenes del autoritarismo que nos caracterizó como Estado hasta casi el término del siglo XX.
Pero el cimiento de lo que es hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación se en-cuentra en las sustanciales reformas que se operan en 1988, 1994 y, finalmente, 1999.
En 1988 se reforman integralmente diversos cuerpos normativos: la Constitu-ción general, las leyes, Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la de Amparo asignando competencia a los Tribunales Colegiados para conocer de amparo en materia de control de legalidad de los actos reclamados, y erigiendo a la Suprema Corte como el intérprete supremo de la Constitución.43 No puede obviarse la com-petencia asignada al Pleno de la Corte para emitir acuerdos generales que tornaran más expedita la impartición de justicia, así como la facultad de atraer (certiorari) la competencia para conocer de aquellos asuntos que por su trascendencia e impor-tancia debía de conocer, bajo la consideración que se tratara de asuntos en los que se impugnara la constitucionalidad de una norma inferior a la Constitución o en relación con un precepto de ella que fuese materia de interpretación.
Seis años debieron de transcurrir para que se ratificara la vocación de un diseño normativo constitucional que perfilara un verdadero Tribunal Constitucional, así el 31 de diciembre de 1994 fue el parteaguas de la justicia constitucional en México que denota a la Corte como intérprete última y, por consiguiente, garante primige-nia y definitiva de la constitucionalidad en México.
Líneas arriba hemos expuesto que con esta reforma se introduce un control abs-tracto de constitucionalidad mediante las acciones de inconstitucionalidad previstas en la fracción II del artículo 105, instrumento de la justicia constitucional que por excelencia observa la regularidad constitucional de las normas, las controversias constitucionales se cumplimentan y, por lo que hace a la organización y funcio-namiento de la Corte se reduce el número de ministros, por tiempo determinado y escalonado fortaleció a las existentes controversias constitucionales; redefinió la composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y reformó algunos de los requisitos, el procedimiento de designación y nombramiento, inter alia.
Creado en 1994, el Consejo de la Judicatura, con las reformas constitucionales de 1999 se le asignan competencias exclusivamente administrativas, asumiendo la com-petencia jurisdiccional la Suprema Corte, los Tribunales, Colegiados y Unitarios, y los Juzgados de Distrito. A decir del ministro Cossío la otra reforma que sufre el artícu- lo 94 lo es en el sentido de asignar competencia a la Corte: “…para expedir (y aplicar)
el pensamiento del Constituyente de Querétaro. Rabasa, Emilio, La Constitución y la dictadura, México, Imprenta de Revista de Revistas, 1912.
43 Cossío Díaz, José Ramón, op. cit., p. 69.
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los acuerdos generales mediante los cuales esté en posibilidad de remitir a los tribu-nales colegiados los asuntos que determine para una mejor impartición de justicia”.44
Dos reformas y adiciones que pasaron “desapercibidas” fueron, la verificada al artículo 29 con un párrafo 5o. y la publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de agosto de 2012 al artículo 35, fracción VIII, numeral 3o, que son trascendentes en razón que se constitucionaliza el control previo de constitucionalidad, por lo que hace, pre-dica aquel precepto en materia de suspensión o restricción de derechos humanos:
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revi-sados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez; por lo que hace a la consulta popular reconocida en el segundo artículo referido: La Su-prema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular.
Finalmente, podemos afirmar que, sumados a la reforma constitucional espe-cífica a la jurisdicción constitucional, cinco han sido los eventos que han marcado, inopinadamente, la ampliación del control judicial de la Constitución y la consoli-dación de un verdadero Tribunal Constitucional en México, a saber: la recepción de la sentencia Radilla Pacheco45 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reforma constitucional en materia amparo46 y de derechos humanos,47 el expediente varios 912/2010,48 y la contradicción de tesis 293/2011.49
44 Amplia discrecionalidad que permitió la emisión de resoluciones cuestionables, véase por todas: Teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia.
45 Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 23 de noviembre de 2009.46 Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de 2011, “…concierne fundamentalmente al juicio de
amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su proce-dencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condi-ciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva for-ma de integrar jurisprudencia “por sustitución”; entre otras. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/inicio.html.
47 Diario Oficial de la Federación, 10 de junio de 2011, “…en íntima relación con la anterior (la de de-rechos humanos), evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relati- va a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual”.
48 Sentencia de 14 de julio de 2011.49 Resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 3 de septiembre de 2013 y publicada
el 26 de abril de 2014. Decisión que resuelve los puntos jurídicos en contradicción entre la posición
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No omito referir el avance significativo que ha implicado el desarrollo del jui-cio de protección de derechos en la Ley de Amparo,50 Reglamentaria de los artícu-los 103 y 107 de la Constitución general que, finalmente, amplió el esquema legi-timatorio mediante el interés legítimo, reconoció el amparo colectivo y afinó el di-verso adhesivo, se incluye el denominado amparo por omisión —procede al amparo no sólo cuando la autoridad viole algún derecho, sino cuando no cumpla con sus responsabilidades—, los particulares adquieren el carácter de autoridad para los efectos del amparo, se prevé la firma electrónica y se agilizan los trámites en ampa-ros como el agrario o penales, se faculta a la Corte en materia de declaración gene-ral de inconstitucionalidad, se amplían los supuestos de sanciones a las autoridades responsables ante el incumplimiento de las sentencias, se atribuye competencia a los “poderes” Legislativo y Ejecutivo para instar a la Corte en tratándose asuntos que consideren excepcionales y urgentes, inter alia.
En materia de derechos humanos, resulta incuestionable el nuevo modelo que se positiva en la Constitución vigente, así, a guisa de mera enunciación: el cambio de denominación de garantías individuales a derechos humanos, el reconocimien- to de la ampliación de los derechos humanos nacionales con los de fuente internacio-nal, que se complementa indisolublemente con los principios pro persona (pro homine) y de interpretación conforme,51 del control de convencionalidad ex oficio…
Los asuntos que el Tribunal Pleno o sus Salas han conocido desde las reformas, son emblemáticas y acercan, paulatina pero con paso firme, a una metodología y al ejercicio pleno de sus potestades como auténtica corte constitucional, enunciare-mos algunos: Militares VIH, Amparo en revisión 3007/2007; Despenalización del Aborto DF, Acción de Inconstitucionalidad 146/2007; Rectificación de acta por cambio de sexo (trastorno de la diferenciación sexual tds)52 o pseudohermafrodi-tismo, Amparo directo civil 6/2008; Caso Atenco, solicitud de ejercicio de la Fa-cultad de Atracción 129/2009; Guardería ABC, solicitud de ejercicio de la Facul-tad de Investigación 1/2009; libertad de mujeres indígenas por falta de pruebas, Alberta Alcántara y Teresa González, Recurso de Apelación 2/2010; Matrimonio igualitario o matrimonio entre personas del mismo sexo, Acción de Inconstitucio-nalidad 2/2010; Caso Florence Cassez, Amparo Directo 517/2011; impacto am-biental comunidad indígenas Yaqui, Acueducto Independencia Yaquis, Aclaración de Sentencia 631/2012; Fuero Militar, Amparo en Revisión 252/2012; matrimonio entre personas del mismo sexo en Oaxaca, Amparo en Revisión 567/2012; Caso Ac-teal, reconocimiento de inocencia 43/2012; adopción de sociedades de convivencia,
jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Consti-tución y el carácter de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
50 Diario Oficial de la Federación, 2 de abril de 2013.51 La Corte la resolvía conforme a este principio, véase por todas: PrinciPio de interPreta-
ción de la ley conForme a la constitución. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Juris-prudencia, Novena Época, Segunda Sala, t. XXXII, diciembre de 2010, Constitucional, tesis 2a./J. 176/2010, p. 646.
52 Hernández, María del Pilar, “Un estudio de transdisciplinariedad: trastornos de la diferencia-ción sexual”, Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, pp. 1-18.
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Acción de Inconstitucionalidad 8/2014; Inconstitucionalidad de las leyes que prohí-ben los matrimonios igualitarios, Acción de inconstitucionalidad 28/2015.
El máximo tribunal del Estado mexicano se convierte, finalmente, no sólo en garante de la regularidad constitucional sino, ante todo, como lo ha expresado el ministro Luis María Aguilar: de la defensa irrestricta y promoción de los derechos humanos, aspiración de nuestro Constituyente de Querétaro hecha realidad.
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