Sección Segunda de la Audiencia Rollo: Procedimiento ... DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/SE… ·...
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Sección Segunda de la AudienciaProvincialC/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)Las Palmas de Gran CanariaTeléfono: 928 42 99 47Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Procedimiento sumario ordinarioNº Rollo: 0000049/2013
NIG: 3501948220130004751Resolución: Sentencia 000011/2015
IUP: LB2013002211Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000116/2013-00Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:Denunciante ZXXXXXXX XXX Del XXX
XXXSergio Valentin Peñate Celina Melian Perez
Procesado Alexis Correa Santana Maria Del Carmen GomezEscudero
Maria Del Carmen SuarezValencia
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2.015
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de
Gran Canaria, el presente Rollo nº 49/2013 dimanante de los autos del Sumario
116/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de
Tirajana, seguido por delito de TENTATIVA DE ASESINATO, MALTRATO
HABITUAL, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y COACCIONES contra ALEXIS
CORREA SANTANA (nacido en Las Palmas el 3 de Marzo de 1973 con DNI
43.283.119-V), representado por el Procurador Sra. Suárez Valencia y asistido del
Letrado Sra. Gómez Escudero, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL, y actuando como acusación particular Dª ZXXXXXXX XXX del XXX XXX,
representada por la Procuradora Sra Melián Pérez y asistida del Letrado Sr.
Valentín Peñate, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar
Montero.
ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO.- Los días 10 y 11 de febrero de 2015 se celebró el juicio oral. En dicho
acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación
particular, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificaron los
hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en
el artículo139 del Código Penal si bien en grado de tentativa (art 16 CP), con la
agravante mixta de parentesco del art 23 CP, un delito de maltrato habitual del art
173.2, CP, un delito de coacciones del art 172.2.2º CP y dos delitos de
quebrantamiento de condena del art 468.2 CP, uno de ellos continuado (art 74 CP),
así como una falta de vejaciones e injurias del art 620.2 CP. E interesaron la
condena del acusado como autor de dichos delitos a las penas que constan en los
respectivos escritos de acusación
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus
conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Alexis Correa Santana,
mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la
presente causa, ha mantenido, durante unos dieciséis años, una relación
sentimental con Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX XXX, fijando su domicilio común en la
calle XXXXXXXXXX municipio de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas). Fruto de
su relación nació una hija común, que en la actualidad tiene siete años de edad.
Desde prácticamente el comienzo de la convivencia con Dª ZXXXXXXX el acusado
dio muestras de un comportamiento violento, procediendo a agredir a su pareja en
el citado domicilio, tanto física como psíquicamente, dirigiéndose a ella con
expresiones tales como “puta”, “guarra”, controlando sus salidas, dinero y contactos
con otras personas. Estos episodios violentos, en especial los insultos y
menosprecios, ocurrieron alguna vez en presencia del hijo menor de Dª
ZXXXXXXX, TXXX, nacido el 1 de diciembre de 1995. Este último también fue
golpeado por el acusado en varias ocasiones.
Dª ZXXXXXXX acataba todo lo que le decía el acusado por el profundo miedo que
éste le producía, dado su carácter violento.
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En septiembre de 2009, Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX acudió al Centro de Igualdad
del Ayuntamiento de Santa Lucía derivada por la Guardia Civil, al haber formulado
denuncia contra el acusado Alexis por un presunto delito de lesiones en el ámbito
familiar, activándose el D.E.M.A., y siendo, en consecuencia, acogida junto con sus
dos hijos menores, desistiendo posteriormente de la medida.
Posteriormente, Dª ZXXXXXXX reanudó su convivencia con el acusado, volviendo
el acusado a dar nuevas muestras de su violencia, tal y como había hecho desde el
comienzo de la relación.
En concreto, el día 29 de Agosto de 2011, el acusado se personó en el domicilio de
la madre de Dª ZXXXXXXX, Dª RXXX XXX XXXX, en el que ésta se encontraba, y
le dijo “que o volvía con él o le quemaba el coche”. Posteriormente, a las 22:30h de
ese mismo día, el acusado volvió al citado domicilio, y tomando el coche propiedad
de Dª ZXXXXXXX, le prendió fuego, quedando el vehículo completamente
destruido. Por estos hechos fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº1 de San Bartolomé de Tirajana, en Sentencia firme, de conformidad, de
fecha 31 de agosto de 2011, como autor de un delito de amenazas del artículo
171.4ª y 5ª del CP, a la pena de 6 meses de prisión, y como autor de un delito de
daños del art. 263 y 266.1 del CP, a la pena de 8 meses de prisión, así como a un
total de 4 años y 16 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con Dª
ZXXXXXXX XXX del XXX XXX; siendo notificado el condenado Alexis Correa
Santana de esta última pena y requerido para su cumplimiento en esa misma fecha
de 31 de agosto de 2011, la cual dejaba de cumplir el 21 de diciembre de 2016,
según liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital en la
Ejecutoria 603/2011.
Tras el cumplimiento, en octubre de 2012, de esta pena de prisión por el acusado
Alexis Correa Santana, obrando éste con pleno conocimiento de la pena de
prohibición de comunicación y alejamiento que sobre él aún pendía, a lo largo de
varios meses acudió al nuevo domicilio de Dª ZXXXXXXX, sito en la C/ XXX término
municipal de Santa Lucía de Tirajana, efectuando también varias llamadas al
teléfono de Dª ZXXXXXXX, desde diciembre de 2012 a marzo de 2013. En ese
período de tiempo el acusado continuaba menospreciando e insultando en
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ocasiones a Dª ZXXXXXXX. Ésta permitía estos contactos por temor a que el
acusado pudiera agredirla o hacer algo a sus hijos menores.
Por último, como colofón a esta situación de violencia continua, el acusado, el día
17 de marzo de 2013, entre las 00:00 horas y la 01:00 horas, con conocimiento de
que aún pesaba sobre él la referida pena de prohibición de aproximación y
comunicación con Dª ZXXXXXXX XXX del XXX XXX, se presentó en la vivienda en
la que estaba residiendo ésta, sita en la citada C/XXXXXXX, en el municipio de
Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas).
Dª ZXXXXXXX le abrió la puerta de la vivienda, y lo dejó entrar, ya que el acusado
le dijo que “tenía un regalito para ella”, lo que no sorprendió a Dª ZXXXXXXX ya que
su cumpleaños había sido hacía 3 días. El acusado Alexis portaba una bolsa en la
mano, pensando Dª ZXXXXXXX que en ella se encontraba el regalo.
Una vez dentro de la vivienda, el acusado Alexis se dirigió a la cocina con la bolsa
que traía (y en la que llevaba un paño, un guante y un producto tóxico) y le dijo a Dª
ZXXXXXXX que se sentara en el sofá y que cerrara los ojos para hacerle entrega
del regalo. Dª ZXXXXXXX, sin sospechar nada extraño, se sentó en el sofá y cerró
los ojos, momento que aprovechó el acusado para, de forma totalmente sorpresiva
e inesperada, cogerle con una mano por la nuca y, con la otra, taparle la boca con
un paño que él mismo había impregnado con una sustancia tóxica. Dª ZXXXXXXX
sintió que se asfixiaba e intentó resistirse, tirando las cortinas y dando patadas, sin
lograr quitarse el paño de la boca, dada la mayor fuerza física del acusado. A
continuación, Dª ZXXXXXXX cayó al suelo boca arriba, medio asfixiada a
consecuencia de la inhalación del producto tóxico, momento en el que el acusado
aprovecho para colocarse encima de ella, con sus rodillas a ambos lados de las
caderas de Dª ZXXXXXXX, la cogió por el cuello y, con la intención de acabar con
su vida, se lo giró para quebrarlo, llegando Dª ZXXXXXXX a perder el
conocimiento. En esos instantes apareció Dª RXXXX, madre de Dª ZXXXXXXX, que
se encontraba durmiendo en la vivienda, y que, al ver la escena, gritó al acusado
“¿que estás haciendo a mi hija?”. Alexis, al verse sorprendido, se levantó corriendo,
tomó la bolsa que había traído y salió huyendo de la vivienda. Acto seguido, Dª
RXXXX se dirigió a su hija ZXXXXXXX, que se encontraba inconsciente en el suelo,
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comenzó a llamarla por su nombre hasta que Dª ZXXXXXXX recuperó el
conocimiento y la sentó en el sillón.
Como consecuencia de estos hechos, Dª. ZXXXXXXX XXX del XXX XXX sufrió
lesiones consistentes en policontusiones, cervicalgia postraumática, herida
superficial en ala nasal derecha, tumefacción con hiperemia y costra en hemilabio
inferior derecho e hiperemia en hemilabio superior derecho, las cuales precisaron
de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, tardando en
curar siete días no impeditivos y sin secuelas. La perjudicada no reclama por las
lesiones.
Una vez acordada la prisión provisional del acusado, por Auto de fecha 18 de Marzo
de 2013, a consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, los días 8, 25 y
30 de abril de 2013, el acusado Alexis Correa Santana, a pesar de conocer la pena
de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta en la
citada sentencia firme de 31 de agosto de 2011, envió a Dª ZXXXXXXX varias
cartas desde prisión, dirigiéndose a ella con las expresiones “ninfómana, puta, hija
de la gran puta, drogadicta, puta barata…”.
Debido al conjunto de situaciones vividas, Dª ZXXXXXXX XXX del XXX XXX
presenta sintomatología depresiva (gran tristeza, apatía, desánimo, indiferencia
hacia los acontecimientos externos, falta de respuesta ante las agresiones,
ansiedad, inquietud, insomnio e hiporexia), derivada de las distintas vivencias
relatadas, así como un trastorno de estrés postraumático relacionado directamente
con la vivencia del episodio violento acaecido el día 17 de marzo de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de
un delito de maltrato habitual del art 173.2, párrafos primero y segundo del Código
Penal.
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La Jurisprudencia ha analizado este tipo penal, no sólo a partir de la actual
redacción del art 173.2 CP, sino ya con anterioridad respecto del tipo previsto en el
Código Penal de 1973.
Así, la STS de 26 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5442/2014) establece que,
como recuerdan las SSTS. 261/2005, 765/2011 de 19.7 , la situación muy grave,
intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a
quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los
sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las
alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar
"al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o
persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad”, recogiendo
en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a
la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a
conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando
los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar
individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un
modo habitual ".
El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma
de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento
de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o
persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos,
ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3
años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en
cada caso, se causare".
Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30
de abril y de 9 de junio de modificación del Código Penal en materia de protección a
las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal
otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que
sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que tiene la violencia
domestica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que
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afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los
derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito
familiar haya pasado al Titulo VII del Código y ubicado en el campo de los delitos
contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde
una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y
se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a
valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la
persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia
lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con
interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la
seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política
social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección
integral de los hijos del art. 39.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar
como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la
igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar,
sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel
ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto,
nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de
una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
La STS. 927/2000 de 24.6, a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7, realiza un
detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP . -actual
art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la
convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras
SST.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o
164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo
distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien
jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad,
quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer
núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien
jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se
describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la
sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor
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de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos
actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de
concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento,
bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si resulta acreditada una conducta atribuida al acusado
que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese
ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción
hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que
permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto
con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se
vertebra el tipo penal.
Por ello, la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un
miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que
mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura
delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en
cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de
sistemático de maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes
especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta
incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en
ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la
necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente, en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el
ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una
exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes
interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera
acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del
concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de
las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico
anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la
pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia
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en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de
que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido
jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un
problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico
entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no
siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la
relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la
permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo
como delito autónomo. En esta dirección debemos considerar la violencia como
toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a
tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la
misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que
se dan en la vida real.
Y el relato de Dª ZXXXXXXX en el juicio oral hizo referencia, no a meras agresiones
físicas o verbales surgidas aisladamente, sino a un estado de violencia permanente
ejercida por el acusado sobre su compañera sentimental y que permite su
consideración como habitual.
Efectivamente, Dª ZXXXXXXX narró en el juicio oral, de una forma sincera que dejó
ver al Tribunal su profunda tristeza, como fue su relación con el acusado a lo largo
de dieciséis o diecisiete años. Manifestó la testigo que al poco tiempo de iniciar
dicha relación ya comenzaron los problemas, pues el acusado la insultaba con
expresiones tales como “puta”, “guarra”, “oye guarrilla ven”, y la controlaba
continuamente (“¿dónde vas?”, “¿de dónde vienes?”). Para ello no hacía falta que
hubiera una discusión, lo hacía con normalidad. Explicó asimismo Dª ZXXXXXXX
que ella no podía ni opinar, si salía a la calle no podía tardar más de lo que él dijera,
y le debía entregar todos los resguardos de compra. Relató igualmente Dª
ZXXXXXXX que, cuando comenzó a dar clases para aprender a conducir, el
acusado le dijo que había mantenido relaciones sexuales con los profesores de la
autoescuela. Y una vez obtuvo el correspondiente permiso, el acusado le compró un
vehículo, el cual sólo se usaba cuando éste lo consideraba oportuno, guardando
siempre Alexis las llaves. Asimismo, manifestó Dª ZXXXXXXX que el acusado
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golpeaba en alguna ocasión a TXXX, su hijo menor, como éste mismo relató en el
juicio oral. Éste, además, estaba presente en alguno de los actos violentos,
especialmente los insultos y vejaciones verbales, ya que, explicó la testigo, el
acusado a veces mandaba a TXXX a comprar algo, momento que aprovechaba
para golpearla.
Durante todo el tiempo que duró la convivencia Dª ZXXXXXXX actuaba por miedo al
acusado, como ella misma relató en el juicio y corroboró su hijo TXXX (“mi madre
tenía pánico a Alexis”). Y era tal este temor que el acusado inspiraba a ZXXXXXXX
que ésta accedía a recibir sus cartas desde prisión, mientras el acusado cumplía
condena, así como a ir a recogerlo a la salida del centro penitenciario o a verlo con
asiduidad, a pesar todo ello de la prohibición de aproximación y comunicación que
le había sido impuesta al acusado, como veremos. Y en ese período de tiempo el
acusado continuaba menospreciando e insultando en ocasiones a Dª ZXXXXXXX,
como manifestó ésta en la vista, pero añadió que quería mantenerlo contento para
así tratar de evitar que se pusiera violento con ella. Dª RXXXX, la madre de Dª
ZXXXXXXX, señaló a este respecto en el juicio oral que su hija le decía que “tenía
que hacer lo que él le decía por sus hijos”.
En este sentido, en septiembre de 2009, Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX acudió al
Centro de Igualdad del Ayuntamiento de Santa Lucía derivada por la Guardia Civil,
al haber formulado denuncia contra el acusado Alexis por un presunto delito de
lesiones en el ámbito familiar, activándose el D.E.M.A., y siendo, en consecuencia,
acogida junto con sus dos hijos menores, desistiendo posteriormente de la medida,
según se recoge en el informe psicológico (folios 237 y ss) y explicó la Sra psicóloga
en el acto del juicio oral. Dª ZXXXXXXX precisó a este respecto que fue al citado
Centro “porque sentía que no podía con esto: golpes, insultos…”, aunque esa
primera vez no se atrevió a verbalizar lo que le ocurría.
Posteriormente, Dª ZXXXXXXX reanudó su convivencia con el acusado, volviendo
el acusado a dar nuevas muestras de su violencia, tal y como había hecho desde el
comienzo de la relación.
En concreto, el día 29 de Agosto de 2011, el acusado se personó en el domicilio de
la madre de Dª ZXXXXXXX, Dª RXXXX XXX XXXX, en el que ésta se encontraba, y
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le dijo “que o volvía con él o le quemaba el coche”. Posteriormente el acusado
volvió al citado domicilio, a las 22:30h de ese mismo día, y tomando el coche
propiedad de Dª ZXXXXXXX, le prendió fuego, quedando el vehículo
completamente destruido. Por estos hechos fue condenado por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº1 de San Bartolomé de Tirajana, en Sentencia firme, de
conformidad, de fecha 31 de agosto de 2011 (folios 339 y ss), como autor de un
delito de amenazas del artículo 171.4ª y 5ª del CP, a la pena de 6 meses de prisión,
y como autor de un delito de daños del art. 263 y 266.1 del CP, a la pena de 8
meses de prisión, así como a un total de 4 años y 16 meses de prohibición de
aproximarse o comunicarse con Dª ZXXXXXXX XXX del XXX XXX; siendo
notificado el condenado Alexis Correa Santana de dicha pena y requerido para su
cumplimiento en esa misma fecha de 31 de agosto de 2011 (folio 62 y 343), la cual
dejaba de cumplir el 21 de diciembre de 2016, según liquidación practicada por el
Juzgado de lo Penal nº2 de esta Capital en la Ejecutoria 603/2011 (folio 64).
Preguntada Dª ZXXXXXXX por la defensa sobre los motivos por los que, a pesar de
esta situación de violencia continua, tuvo una hija con el acusado, Dª ZXXXXXXX
manifestó que Alexis quería tener un hijo propio porque decía que “ya llevaba
mucho tiempo criando a mi hijo TXXX”. Dª ZXXXXXXX se sentía culpable al intentar
explicar los motivos por los que estuvo tanto tiempo con el acusado a pesar de los
continuos malos tratos de los que era objeto. Este sentimiento de culpabilidad llega
al extremo de que, tras ocurrir los hechos del día 17 de marzo de 2013, que
analizaremos a continuación, Dª ZXXXXXXX se preguntaba la razón por la que “no
pudo hacer algo a tiempo”.
Este relato de Dª ZXXXXXXX resulta corroborado por la pericial psicológica
practicada.
Por un lado, la Médico Forense, Dª María José Meilán, ratificó en el juicio oral el
informe psicológico elaborado respecto de Dª ZXXXXXXX (folios 612 y ss y 677).
Explicó la Sra. perito que observaron en Dª ZXXXXXXX una total dependencia
emocional respecto del acusado, tanto desde un punto de vista económico, como
afectivo, con un fuerte deterioro de su autoestima y un sentimiento de culpa por la
situación, llegando a considerar que era ella la que provocaba las agresiones físicas
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o verbales. En definitiva, la perito describió que Dª ZXXXXXXX se había visto
sometida a una situación de maltrato crónico, asumiendo que el acusado era el que
trabajaba y que ella debía complacerlo en todo. Igualmente ZXXXXXXX relató a las
peritos los malos tratos sufridos por TXXX, tal y como consta en el informe pericial
(folio 616).
Añadió la Sra Forense que debido a esa situación de maltrato continuo Dª
ZXXXXXXX padecía depresión y un trastorno de estrés postraumático importante,
explicando que, a pesar de haber mejorado el cuadro depresivo, el estrés
continuaba en la actualidad, derivado especialmente de los hechos del 17 de marzo
de 2013. Esta secuela implica una reminiscencia constante de los hechos
traumáticos, de forma que la persona siente que su vida puede estar en peligro.
Por último, concluyó la Sra. perito que Dª ZXXXXXXX no muestra un relato
preparado ni ensayado, ni actitud victimista o manipuladora, sin observar tampoco
animadversión hacia el denunciado, ofreciendo un amplio relato, libre, congruente y
coherente respecto a la dinámica relacional con el denunciado.
En el mismo sentido, la psicóloga Dª Ana Gómez Reina ratificó en el juicio oral su
informe pericial (folios 237 y ss ).
Señaló la Sra perito que Dª ZXXXXXXX acudió por primera vez al Centro de
Igualdad del Ayuntamiento de Santa Lucía en septiembre de 2009, siendo atendida
por la trabajadora social a la que hizo un relato de violencia con su pareja, habiendo
sido acogida en el DEMA. En esa ocasión no acudió a la consulta de la Sra
psicóloga. En septiembre de 2011 acude nuevamente a dicho servicio solicitando
ayuda económica ya que tenía a su favor una orden de alejamiento. Finalmente, en
abril de 2013, tras los hechos ocurridos en marzo, inicia las sesiones con la Sra
psicóloga.
Explicó la perito que en ese momento Dª ZXXXXXXX sí verbalizó que necesitaba
ayuda porque no entendía lo que le había pasado. Del relato de Dª ZXXXXXXX la
perito concluyó que la misma había vivido una historia de pareja en la que ella se
encontraba completamente sometida al acusado, incapaz de seguir una vida
independiente de la de Alexis. Precisó la perito que ZXXXXXXX no mantenía un hilo
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conductor en su relato, no precisaba fechas concretas, aunque sí hacia referencia al
contexto en el que se producían los distintos episodios de violencia, lo que, según
señaló la perito, es normal en víctimas de agresiones, especialmente en el ámbito
de la violencia de género continua. Y es que, explicó la Sra perito, la mente anula
datos por mero mecanismo de defensa. Pero este relato de ZXXXXXXX no le
pareció a la perito que fuera inventado, no por los hechos concretos que narraba,
sino por la carga emocional con lo que lo hacía y por las secuelas que padecía Dª
ZXXXXXXX.
Dª Ana llegó a las mismas conclusiones que la Sra Forense, y expuso al Tribunal
que Dª ZXXXXXXX no tenía ni odio ni animadversión hacia Alexis, ni siquiera,
precisó, hoy en día hay deseo de venganza, es más, ni deseo de que se haga
justicia, sino que lo que interesa a Dª ZXXXXXXX es que “se dé cuenta Alexis de lo
que ha hecho y recapacite”. Asimismo, consideró la Sra psicóloga que la
denunciante padece un trastorno de estrés postraumático, recordando episodios,
especialmente el ocurrido en marzo de 2013, y encontrándose en permanente
alerta por miedo a que le suceda algo.
En definitiva, no le cabe ninguna duda al Tribunal de que el relato de Dª ZXXXXXXX
es verdadero, como pudo apreciar en el juicio oral, resultando corroborado dicho
testimonio por los referidos informes psicológicos. Dª ZXXXXXXX estuvo sometida
durante todo el tiempo que duró la relación con el acusado a una situación de
permanente violencia, cuyo máximo exponente fueron los hechos ocurridos en
marzo de 2013.
SEGUNDO.- Y, así, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos,
en segundo lugar, de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139
del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
primero de dicho precepto, es decir, la alevosía, en grado de tentativa (art 16 CP) .
La prueba que acredita el elemento objetivo, esto es, la agresión por el acusado
resulta, fundamentalmente, del testimonio de Dª ZXXXXXXX, el cual, como a
continuación analizaremos, resultó corroborado por el resto de pruebas y ha sido
persistente a lo largo de la causa.
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La declaración de Dª ZXXXXXXX en el acto de la vista fue sincera, coherente y sin
contradicciones. Manifestó de forma clara y contundente que el día 17 de marzo de
2013, sobre las 01:00 horas, el acusado Alexis llamó a la vivienda sita en la Calle
XXXX de Santa Lucía de Tirajana, domicilio de Dª RXXXX, madre de Dª
ZXXXXXXX, y en el que ésta se encontraba residiendo ocasionalmente. El acusado
le dijo que traía un regalo para ella, lo que no le extrañó a ZXXXXXXX porque hacía
tres días había sido su cumpleaños. Precisó la testigo que Alexis llevaba una bolsa
en la mano, en concreto una bolsa blanca con rayas azules, si bien no se veía lo
que había en el interior. El acusado estaba tranquilo, por lo que ella no sospechó
nada, además, la relación con él en ese momento no era mala, por lo que tampoco
le sorprendió su presencia. Añadió Dª ZXXXXXXX que Alexis le dijo que se sentara
en el sofá y que cerrara los ojos “que le iba dar un regalito”. Ella se sentó en el sofá
y cerró los ojos y él se fue a la cocina. Acto seguido Dª ZXXXXXXX relató como el
acusado le puso una mano en la nuca y con la otra, en la que llevaba un paño con
un líquido muy fuerte, le tapó fuertemente la boca. Ella empezó a forcejear con él, y
cayó al suelo, pero no logró que el acusado le quitara el paño de la boca; intentó
asimismo tirar las cortinas y mover con las piernas la mesa del salón a fin de
conseguir despertar a su madre, que se encontraba durmiendo en su habitación. En
cierto momento el acusado se puso encima de ella, que se encontraba medio
asfixiada, e intentó “torcerle el cuello como para partírselo”, no recordando nada
más hasta que oyó a su madre llamándola, ya que cree que perdió el sentido.
Esta declaración de Dª ZXXXXXXX resulta corroborada, en primer término, por la
citada testifical de Dª RXXXX. Manifestó la testigo, de un modo igualmente
coherente y sincero a juicio del Tribunal, que ese día se levantó para ir al baño y
que cuando salió de su dormitorio pudo ver como Alexis se encontraba con las
rodillas encima de las caderas de su hija, la cual estaba tirada en el suelo boca
arriba, y explicó de forma muy expresiva la testigo que pudo observar como Alexis
tenía una mano en la frente de ZXXXXXXX y le giraba el cuello. En ese momento,
desde donde se encontraba Dª RXXXX, le gritó al acusado “¿qué le estás haciendo
a mi hija?”, y Alexis se levantó, cogió la bolsa y se fue corriendo. Acto seguido Dª
RXXXX se acercó a su hija, la cual estaba con los ojos cerrados, inconsciente, y la
comenzó a llamar por su nombre, hasta que reaccionó y la sentó en el sillón. Al lado
de ZXXXXXXX Dª RXXXX encontró unas gafas, un paño y un guante, lo cuales le
fueron entregados a los agentes actuantes en el momento de interponer la
15
denuncia, como corroboró el Agente de la Guardia Civil B14649C en la vista oral. Y
estos objetos encontrados en la vivienda de Dª RXXXX corroboran la presencia de
Alexis ese día en la vivienda.
Igualmente, el informe médico forense (folios 51y ss), que objetiva lesiones que
coinciden con la dinámica de los hechos narrada por la misma, corrobora el relato
de Dª ZXXXXXXX, según lo manifestado por los peritos en el juicio oral. Cierto es,
como señaló la defensa, que en el relato que se contiene en el informe forense no
se hace referencia al intentó de tracción del cuello, pero ese mismo día 18 de
marzo, Dª ZXXXXXXX realiza ante el Juez de Instrucción una narración completa de
lo sucedido. Debe tenerse en cuenta que el relato a los Sres forenses es a los
meros efectos de que estos examinen las lesiones. Estas lesiones fueron leves,
pero compatibles con la acción agresiva descrita, como analizaremos.
Por último, la testifical de D TXXX Bolaños del XXX, hijo de Dª ZXXXXXXX, incide,
aunque en menor medida, en la convicción de este Tribunal sobre la autoría del
acusado y advera la declaración de ésta última. Dicho testigo narró en el juicio oral
que el día 16 de marzo, sobre las doce menos cuarto de la noche, recibió una
llamada de Alexis, y éste le dijo que fuera a la casa de su padre porque “le tenía un
regalito”. El acusado ha negado haber realizado esta llamada, pero consta en el
acta del Sr. Secretario al folio 105 de la causa, figurando en el Rollo (folio 122) la
titularidad del acusado del número de móvil 671407436, desde el que se realiza
dicha llamada. Resulta significativo para el Tribunal que el acusado se dirigiera a
TXXX en los mismos términos que a Dª ZXXXXXXX, y que niegue haber
telefoneado esa noche al entonces menor. Y es que, la versión de Alexis no cuadra
bien con haber efectuado la referida llamada, pues, según sus familiares, como
veremos, Alexis se encontraba durmiendo en su habitación, con la puerta abierta
(todos dormían así), desde más o menos las nueve de la noche, como el mismo
acusado señaló en fase de instrucción (folio 66) y en juicio oral, aunque esta vez de
modo más vago. Esto no le impidió efectuar la citada llamada a TXXX,
supuestamente desde su habitación, sin que lo oyeran sus familiares que estaban
despiertos en el salón y que, incluso dormidos, según manifestaron, podían
escuchar si alguien se levantaba. Esta negativa de la llamada que consta en la
causa tiene por finalidad, por tanto, dar cobertura a su versión de los hechos.
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Respecto al elemento subjetivo del tipo, el”animus necandi”, la STS de 25 de
septiembre de 2014 resume la doctrina jurisprudencial al respecto. Así, la
jurisprudencia mayoritaria ha entendido que la intención del sujeto es un hecho
subjetivo necesitado de prueba, aunque ésta, generalmente, resulte indirecta y se
construya sobre la base de otros datos objetivos debidamente acreditados,
mediante un razonamiento inferencial. Deben tenerse en cuenta los datos
existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del
comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que
comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las
expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato
relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que
se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión,
así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los
golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier
otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso
concreto ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los
datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante
significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad,
y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
En el presente caso la intención de matar del acusado se deduce de la propia
dinámica comisiva: primero engaña a ZXXXXXXX diciéndole que le trae un regalo y
que se siente en el sillón con los ojos cerrados. Acto seguido, de forma sorpresiva,
tapa la boca de ZXXXXXXX con un paño impregnado en un producto químico, lo
que únicamente puede implicar intención de asfixiar a la víctima o que ésta pierda el
sentido para facilitar la ejecución de la acción de matar. A continuación, ya sin
fuerza ZXXXXXXX y medio asfixiada, intenta partirle el cuello girándole la cabeza,
llegando ésta a perder el conocimiento. Y no puede conseguir su propósito de
acabar con la vida de ZXXXXXXX al ser sorprendido por Dª RXXXX, madre de
aquélla. Por último, sale corriendo de la vivienda.
A este respecto los Srs Médicos forenses, que ratificaron en el juicio oral su informe
(folios 51 y ss), manifestaron que el mecanismo de tracción del cuello puede ser
mortal, pero que los daños se pueden minimizar por la resistencia de la víctima o
porque la fuerza se realiza durante un breve espacio de tiempo, como ocurrió en
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este caso en el que Alexis no pudo culminar su acción al ser sorprendido. Es
indiferente que las lesiones de Dª ZXXXXXXX sean leves. Ello es fruto de que el
acusado no pudo finalizar su acción al despertarse Dª RXXXX, por mero accidente,
por tanto, pero el acusado ya había realizado todos los actos que objetivamente
eran necesarios para acabar con la vida de ZXXXXXXX, habiendo incluso ésta
llegado a perder el conocimiento.
Esto nos pone en relación con la cuestión de si la tentativa de asesinato puede
considerarse acabada o inacabada (art 16 CP).
Como señala la STS de 16 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1465/2014) para determinar
la distinción entre la tentativa acabada e inacabada -nos dice la STS. 817/2007 de
15.10 - se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el
acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo,
conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación
del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de
características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos
verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han
practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no
se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del
culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin
embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos
dispuestos en el art. 16.2 del Código Penal.
En realidad, lo correcto, señala la Jurisprudencia, es seguir una teoría mixta, pues el
plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las
características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad
desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado
por el delito.
Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el
art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro
que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener
que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como
resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es
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exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De
modo que ese "todos", debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue
de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero
accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.
En el presente caso, la aparición de Dª RXXXX impide al acusado consumar el
asesinato de ZXXXXXXX; es decir, circunstancias ajenas completamente a su
voluntad, pues el acusado ya había realizado todos los actos necesarios para
conseguirlo, girando la cabeza de Dª ZXXXXXXX, que ya había llegado a perder el
conocimiento, según lo expuesto. La tentativa, por tanto, es acabada.
En consecuencia, al existir ánimo de matar en la acción de Alexis, los hechos no
pueden ser calificados como un delito de maltrato del art 153.1 y 3 CP, como,
alternativamente, estimó la defensa.
TERCERO.- Por último, el intento de acabar con la vida de Dª ZXXXXXXX se
cualifica por la circunstancia de la alevosía (art 139, 1ª CP).
La STS de 16 de abril de 2014 (ROJ: STS 1465/2014) señala, respecto de la
concurrencia de la alevosía, recogiendo doctrina sentada, entre otras, en SSTS.
703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , 632/2011 de 28.6, que la jurisprudencia viene
aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que en el modo de
practicarse la agresión pone de manifiesto la intención del agresor o agresores de
cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que
pudiera hacer el agredido; es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia
constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros
delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de
defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque la Jurisprudencia, en alguna ocasión ha
destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su
carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun
admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero
exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de medios
disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado un modus
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operandi que suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa
procedente del ofendido, deseando el agente obrar de la forma proyectada y
representada.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de
carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo,
que dota a la acción de una mayor antijuricidad, eliminando todo riesgo personal, de
modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad
(STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser
considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con
intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).
Por ello, el Tribunal Supremo, partiendo de la definición legal de la alevosía, exige la
concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de
22.3 ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los
delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que
el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser
objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las
posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca
de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo
sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre
su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del
ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer
para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de
haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los
medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del
resultado, sin riesgo.
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d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en
realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo
necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada
precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas
finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, la Jurisprudencia,
(por ejemplo STS. 49/2004 de 22.1), viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia,
emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la
víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto
activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y
aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y
repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo
que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente
puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida
de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial
situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de
corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por
hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o
ebria en la fase letárgica o comatosa).
En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho,
que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso,
cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por
estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que
no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
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De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la
existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de
la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001, es precisamente el carácter
sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no
espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de
lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se
ataca sin previo aviso.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento, el acusado Alexis planea con frialdad
acabar con la vida de Dª ZXXXXXXX (alevosía proditoria). Llega a la vivienda donde
se encuentra ésta preparado con una bolsa en la que portaba el paño, un guante y
el producto con el que impregnó el paño. No hacía falta, como sostuvo la defensa,
que utilizara un líquido que se encontrara en la vivienda de Dª RXXXX: o bien él
llevaba dicho líquido, o bien llevaba el paño ya impregnado. Siendo más lógico, a
juicio del Tribunal, que, dado que Dª ZXXXXXXX no olió nada al entrar Alexis en la
vivienda, como manifestó ésta en la vista, el acusado llevara en la bolsa tanto el
paño como el líquido, dirigiéndose a la cocina para impregnar el paño fuera de la
vista de Dª ZXXXXXXX. Posteriormente, se llevó el líquido en la bolsa que cogió al
salir corriendo, según explicó Dª RXXXX en el juicio oral.
En segundo lugar, engaña a Dª ZXXXXXXX, diciéndole que le trae un regalo, que
se siente en el sofá y que cierre los ojos para darle una sorpresa. Dª ZXXXXXXX no
sospechó nada pues, en esas fechas, el acusado estaba algo más tranquilo y,
además, hacía tres días que había sido su cumpleaños, señaló ésta en el juicio oral.
El acusado, mientras Dª ZXXXXXXX se encuentra en el salón, va a la cocina e
impregna el paño, según lo expuesto.
Con el paño impregnado ataca sorpresivamente a Dª ZXXXXXXX (alevosía súbita),
la cual se encuentra sentada en el sofá, con los ojos cerrados, y confiada.
Dª ZXXXXXXX intenta resistirse, pero dada la diferencia de fuerza física no puede
quitarse el paño de la boca. Cuando Dª ZXXXXXXX ya cae al suelo sin fuerza,
medio asfixiada, el acusado se coloca encima de ella y le coge del cuello para
partírselo (alevosía de aprovechamiento).
22
Con su forma de actuar el acusado aseguraba el éxito de su acción e impedía, así,
cualquier posible defensa de la víctima, que se vio sorprendida por la inesperada
acción violenta del acusado, que él mismo había planeado previamente. Su
capacidad intelectiva y volitiva alcanzaba a dicho extremo, siendo consciente en
todo momento de la imposibilidad de defensa por parte de su víctima, ya que, según
lo expuesto, primero la engaña y a continuación utiliza un paño impregnado en una
sustancia tóxica para que ésta, al inhalarlo, no presente resistencia. Como señalaba
la Sentencia del Supremo de 22 de junio de 2009, no podía en absoluto preveer la
víctima que pudiera ser objeto de tan irracional ataque, pues ni subjetiva ni
objetivamente, se hallaba en situación de esperar un acometimiento como el de
autos, para el que se hallaba totalmente desprevenida.
Y, como precisa la STS de 8 de junio de 2010, lo relevante para apreciar la
circunstancia de alevosía es que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya
podido oponer una resistencia eficaz, careciendo de toda trascendencia, por
ejemplo, que el autor armado haya "avisado" a la víctima desarmada, o que ésta
haya podido "ver" cómo sus atacantes le daban alcance revelando su propósito
agresivo ( SSTS núm. 968/2004, de 29 de julio EDJ2004/159708 ; 17/2007, de 25
de enero EDJ2007/15816 ). Y, en el presente caso, la “resistencia” que pudo oponer
Dª ZXXXXXXX al sentir que el acusado le tapaba la boca con un paño fue, desde
luego, mínima ante la fuerza de Alexis, pues sólo pudo intentar pedir auxilio y hacer
ruido antes de caer al suelo, no pudiendo tampoco oponer una resistencia eficaz
cuando el acusado, que está encima de ella, la agarra del cuello para partírselo, ya
que, además, se encontraba medio asfixiada por la inhalación de la sustancia
tóxica.
CUARTO.- Frente a la contundente prueba relacionada en los Fundamentos
anteriores, el acusado se limitó a negar haber acudido esa noche a la vivienda en la
que residía Dª ZXXXXXXX, manifestando que, tanto esta última, como su madre, se
habían inventado los hechos para evitar que él pidiera la custodia de la hija menor
común de la pareja, realizando un relato de hechos confuso y plagado de
incoherencias.
Manifestó Alexis que la tarde noche del día 16 al día 17 de marzo (sábado a
domingo) la pasó en casa de su padre y que no salió en toda la noche. Su hermana
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LXXXX y la pareja de ésta, Jonathan, manifestaron en el juicio oral que eso era así
porque ellos estaban en la vivienda y, a pesar de que se fueron a dormir sobre las
doce de la noche, hubieran oído a Alexis salir ya que la puerta de la calle hace ruido
y ellos duermen con las puertas abiertas.
Incurrieron estos testigos en una pequeña contradicción al manifestar LXXXX que,
sobre las cuatro de la madrugada del día 17 de marzo, cuando llamó la Guardia
Civil a su casa, sólo se despertó ella, a pesar de que todos tienen un sueño ligero,
como se deduce de las manifestaciones de la testigo, y que luego despertó a su
pareja, Jonathan. Éste manifestó que se despertaron ambos y que fue él el que fue
a avisar a Alexis. En cualquier caso, resulta poco razonable al Tribunal que los
testigos afirmen con esa contundencia que se hubieran despertado en todo caso si
Alexis se hubiera marchado de casa, a pesar de estar durmiendo, cuando, como
manifestó Jonathan, “cuando duerme, duerme bien”. Y a pesar de este sueño ligero
de los residentes en la vivienda, el acusado Alexis no se despertó cuando llamaron
a la puerta los Agentes de la Guardia Civil, ya que, según manifestaron los citados
testigos, uno de ellos, tuvo que ir a despertarlo. Por último, los testigos tampoco
escucharon la llamada del acusado a TXXX, según ya hemos analizado, pues
relataron que Alexis se fue a dormir y no lo oyeron durante toda la noche, hasta que
lo despertaron. En consecuencia, esta versión no resulta coherente al Tribunal
La defensa del acusado alegó en el acto del juicio oral las contradicciones en las
que, a su juicio, habría incurrido Dª ZXXXXXXX y el resto de testigos, por lo que su
declaración no podría ser tomada en consideración, según la Jurisprudencia. Sin
embargo, tales contradicciones no son tales.
La fundamental, y sobre la que giraron gran parte de los debates del juicio oral, es
que, según sostuvo el acusado, Dª ZXXXXXXX y la hija menor común, se
encontraban la mañana del día 17 de marzo en la vivienda que fue domicilio
familiar, situada en la Calle Centrífuga de nº 17 de Santa Lucía de Tirajana,
propiedad de su hermano Raimundo. Manifestó el acusado que esa mañana se
encontraba pescando y decidió llamar a su hermano Raimundo, sobre las siete de
la mañana, con otro móvil que tenía, sin especificar su número, debido a que la
noche anterior le había avisado un vecino, Antonio, de que alguien se había
introducido en la vivienda. No queda ningún rastro de esa llamada porque
24
Raimundo, que asimismo testificó en la vista oral, señaló que borraba todas las
llamadas para tener capacidad en el móvil, ya que este era un modelo antiguo, y el
“otro móvil” que supuestamente tenía el acusado no figura en la causa.
Raimundo manifestó en la vista que una vez recibió esa llamada, avisó a su amigo
José Alfredo, que igualmente testificó en el juicio oral, y ambos se fueron a la
referida vivienda. Una vez allí, Raimundo, dueño de la vivienda, decide, en lugar de
abrir directamente con la llave, tocar el timbre, escuchando ambos la voz de un
menor que gritaba “mamá, es papá, es papá!”, reconociendo Raimundo, sin género
de dudas, a su sobrina Alexia, hija de ZXXXXXXX y Alexis. Después, intentó
introducir la llave pero no pudo porque, según él, debía de haber una llave puesta
por dentro de la puerta. Sobre las doce del mediodía el acusado, según relató, entró
en la vivienda, se encontró todo desordenado y un juego de llaves, idéntico al suyo,
tirado en el suelo. Sobre la pertenencia de este juego de llaves el acusado señaló
que debían de ser de ZXXXXXXX, aunque el Tribunal no alcanza a comprender
cómo las consiguió ésta si Raimundo manifestó en la vista que después de que
ZXXXXXXX se viera obligada a abandonar la vivienda judicialmente, en el mes de
abril de 2012, cambió la cerradura, puso una cerradura de seguridad y sólo dio una
copia al acusado Alexis, el cual no manifestó que hubiera echado de menos en
algún momento dicho juego de llaves, ni especificó el lugar en el que las tenía
guardadas y al que podía acceder ZXXXXXXX que ya no convivía con él en esos
momentos. En definitiva, una explicación, a juicio del Tribunal, completamente
ilógica.
Además, señaló el acusado, echó en falta su teléfono móvil, precisamente el que
figura en la causa y desde el que se realizaron todas las llamadas a Dª ZXXXXXXX
y a TXXX (y el que facilitó el propio acusado en su declaración judicial, folio 66), una
gafas, las que se encontraron en el domicilio de Dª RXXXX tras la agresión sufrida
por ZXXXXXXX, y un “pendrive en el que tenía todas las pruebas para poder
conseguir la custodia de la hija menor”. Llama de nuevo la atención del Tribunal que
el acusado tuviera esas pertenencias en la vivienda a pesar de que, según
manifestó su hermana LXXXX en la vista, la misma estuviera vacía porque Alexis
residía en casa de su padre, junto con ella, su novio, su padre y su hermano Aníbal.
Nueva incoherencia de la versión del acusado.
25
Apuntó la defensa en apoyo de su tesis que Dª ZXXXXXXX manifestó en fase de
instrucción (folio 58) que su hijo TXXX estuvo en casa de Alexis el día 17 de marzo
por la mañana. Sin embargo, la testigo se refería, como es lógico, a la vivienda en la
que éste estaba residiendo, es decir, en casa de su padre, como manifestaron sus
familiares, no a la casa de la Calle Centrífuga, que estaba vacía. El mismo TXXX
manifestó en el juicio que fue a casa del padre de Alexis para recoger a su
hermana, como había hecho en otras ocasiones, confirmando esto último los
testigos LXXXX y Jonathan. Y respecto de la manifestación de Dª ZXXXXXXX en
fase de instrucción (folio 58) de que “en abril estuvo en casa de Alexis”, y sobre la
que fue preguntada igualmente por la defensa en el acto del juicio, ha de precisarse
que se refiere, lógicamente, a abril de 2012, ya que, por un lado, la declaración se
efectúa en marzo de 2013 y, además, fue en abril de 2012 cuando abandonó la
vivienda al ser requerida judicialmente, como la defensa apuntó en el acto de la
vista. Por último, la propia Dª ZXXXXXXX, en dicha declaración manifestó con
rotundidad que la mañana de los hechos no había estado en casa de Alexis.
Por otro lado, estima la defensa que Dª ZXXXXXXX proporcionó en el juicio oral
detalles sobre la agresión del día 17 de marzo de 2013 que nunca había dado y
que, a su juicio, eran artificiales.
A este respecto, ha de precisarse, en primer lugar que, según manifestaron las
peritos psicólogas, es normal que Dª ZXXXXXXX no recuerde todos los detalles de
las agresiones sufridas, o que éstos vayan apareciendo poco a poco. En cualquier
caso, el relato de Dª ZXXXXXXX ha sido persistente, en lo esencial, a lo largo de la
causa.
En concreto, señaló la defensa que nunca antes había explicado Dª ZXXXXXXX
que intentó agarrarse a las cortinas para procurar hacer ruido y que así se
despertara su madre. Ello es completamente irrelevante: la denunciante siempre ha
descrito un forcejeo con el acusado, intentando ella dar patadas en la mesa del
salón, tras el cual cayó al suelo. Que en el acto del juicio especificara tal hecho no
es sino reflejo de que su relato no es aprendido y de que, por tanto, narra los
hechos según los detalles que aparecen en su memoria en cada momento, pero
manteniendo la esencia del mismo.
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Añadió la representación del acusado que Dª ZXXXXXXX había manifestado en
instrucción que el acusado se colocó por detrás cuando le tapó la boca con el paño,
mientras en el juicio oral precisó que estaba situado de frente. No obstante, en
instrucción (folio 57) no consta que Dª ZXXXXXXX especificara el lugar en el que se
encontraba Alexis en ese momento, lo que sí hizo en el juicio oral a preguntas de
las partes. Incluso, en el relato efectuado en fase de instrucción se da a entender
que estaba de frente, al referir que el imputado “iba acercándose a ella”. Y, en
cualquier caso, ella tenía los ojos cerrados, lo que, además de asegurar la comisión
del hecho por el acusado, podía inducir a confusión a Dª ZXXXXXXX.
Considera la defensa que resulta ilógico que el acusado se lleve la bolsa que
llevaba cuando entró a la vivienda en la que se encontraba Dª ZXXXXXXX y que, en
cambio, deje las gafas. Mas este Tribunal no aprecia que sea irrazonable, pues,
según lo expuesto, el acusado tuvo que salir huyendo ante la aparición de Dª
RXXXX, por lo que tomó lo primero que encontró a su alcance o lo que más le podía
incriminar.
De igual modo, tampoco se aprecian contradicciones en el testimonio de Dª RXXXX.
Cierto es que en fase de instrucción (folio 59) la testigo dijo que ZXXXXXXX tenía
los ojos en blanco, si bien en el juicio oral precisó que los tenía cerrados, ya que
había perdido el conocimiento, y que fue posteriormente cuando despertó. De
nuevo, el impacto de la situación vivida influye en los detalles del relato de las
testigos que, insistimos, han mantenido el núcleo de su testimonio.
Y no aprecia el Tribunal el móvil espurio que apuntó la defensa, a saber, la intención
de Dª ZXXXXXXX y de Dª RXXXX de impedir por todos los medios que el acusado
obtuviera la custodia de la hija menor común. Es indiferente a estos efectos que las
citadas testigos conocieran las posibles intenciones del acusado a este respecto. Dª
ZXXXXXXX siempre permitió a Alexis estar con la menor, aun arriesgando su propia
integridad física y psíquica, y a pesar de la pena de prohibición de aproximación y
comunicación. Y ni siquiera ahora, después de todo lo ocurrido, tiene deseos de
venganza, como, según lo expuesto, precisó la Sra psicóloga en el juicio oral. No
es desde luego razonable para el Tribunal, escuchando el testimonio de ZXXXXXXX
y valorando el resto de las pruebas analizadas, que ésta inventara el relato de
hechos para tratar de impedir al acusado que solicitara la custodia de la menor.
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Durante todos los años de dura convivencia Dª ZXXXXXXX nunca se atrevió a
hacer algo en contra de Alexis, ni siquiera para proteger a sus dos hijos menores,
incluso, el mismo día de los hechos, permitió, confiada, la entrada del acusado en
su domicilio. Esta manera de ser de ZXXXXXXX y, en especial, el temor que sentía
al acusado, no pudo desaparecer repentinamente.
Alegó la defensa que el informe psicológico efectuado al acusado (folios 433 y ss),
ratificado en el juicio oral, revela que Alexis no tiene predisposición a la respuesta
violenta y que no estaba obsesionado con Dª ZXXXXXXX, limitándose a considerar
que ésta era una buen mujer para él. Sin embargo, ello no afecta en absoluto a la
valoración probatoria expuesta en los Fundamentos anteriores, y de la que resulta
que el acusado era una persona de carácter violento que agredía continuamente,
física y psicológicamente a Dª ZXXXXXXX, la cual se encontraba sometida a él. Y,
en cualquier caso, ha de precisarse que el referido informe concluye que se
observan en el acusado rasgos límites y dependientes de personalidad, en tanto
muestra inestabilidad emocional, alta necesidad de afiliación y dependencia
emocional, así como ansiedad y tendencia impulsiva, reconociendo el acusado
haber tenido una fijación extrema con Dª ZXXXXXXX. A este respecto, precisó la
Sra perito en el acto del juicio oral que el acusado consideraba que Dª ZXXXXXXX
no podía tener otra vida que no fuera él. Esto es lo que justifica, según el acusado,
las cartas que constan en la causa y los intentos de retomar la relación.
A ello ha de añadirse que, como señaló la Sra Médico forense en la vista, es
habitual en los perfiles de hombre maltratadores que el agresor eche la culpa a la
otra persona, como así hizo el acusado en la vista, manifestando que era
ZXXXXXXX la que se mostraba violenta, con cambios continuos de humor. Precisó
la Sra perito que cuando se le preguntaba al acusado por lo que le hacía Dª
ZXXXXXXX, su relato era vago (como, por cierto, en el juicio oral, según hemos
expuesto), limitándose a señalar que lo trataba mal, a su madre, a todas las
personas. A diferencia, Dª ZXXXXXXX mantuvo un relato abierto. Concluyó la Sra
perito que dado que el acusado no asume los hechos cometidos no se puede
afirmar el perfil de maltratador desde un punto de vista psicológico, aunque sí
resultó evidente para las peritos que es una persona muy ansiosa e impulsiva, con
poco control, lo que le llevaba a tener que consumir ansiolíticos, si bien, no padecía
ningún tipo de trastorno mental que afectara sus capacidades volitivas o cognitivas.
28
Por último, los informes de toxicología, sobre los restos encontrados en el paño
utilizado por el acusado para cometer el delito (folios 281 y 403), resultan
irrelevantes para el Tribunal. El hecho de que no se encontraran tales restos en el
referido paño puede deberse a múltiples factores como las características del
líquido o el tiempo transcurrido cuando se hizo el análisis (septiembre de 2013).
Que el paño estaba impregnado con el citado líquido resulta de los sólidos
testimonios de Dª ZXXXXXXX y Dª RXXXX. Y el Agente con carnet profesional
14.649C manifestó en la vista que no recordaba si el paño olía a amoníaco, lo que
no significa que no estuviera impregnado de dicho líquido. Pero es que, en la
hipótesis de la defensa, a saber, que ambas testigos se hubieran inventado todo el
relato, lo lógico es que ellas mismas impregnaran el paño, a pesar de lo cual
tampoco se hubieran podido hallar restos en el mismo por cualquiera de los motivos
señalados. En definitiva, el no hallazgo, al cabo de varios meses de ocurridos los
hechos, de algún líquido en el paño utilizado por el acusado, no afecta a la
veracidad de los citados testimonios.
QUINTO.- Los hechos, además, constituyen un delito continuado de
quebrantamiento de condena del art 468.2 CP en relación con el art 74 CP.
En los delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar el bien jurídico
protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de
los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y
cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la
persona del inculpado.
Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos, uno objetivo,
constituido por el acto material y real de quebrantar la pena o medida impuesta, y el
subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la misma, con pleno
conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter
eminentemente doloso; y el normativo representado por la exigencia de que la
condena o medida haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva. Este
delito se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición
impuesta.
29
Según hemos expuesto, el acusado fue condenado por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº1 de San Bartolomé de Tirajana, en Sentencia firme, de
conformidad, de fecha 31 de agosto de 2011, como autor de un delito de amenazas
del artículo 171.4ª y 5ª del CP, a la pena de 6 meses de prisión, y como autor de un
delito de daños del art. 263 y 266.1 del CP, a la pena de 8 meses de prisión, así
como a un total de 4 años y 16 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse
con Dña ZXXXXXXX XXX del XXX XXX; siendo notificado el condenado Alexis
Correa Santana de dichas penas y requerido para su cumplimiento en esa misma
fecha de 31 de agosto de 2011 (folios 62 y 343), las cuales dejaba de cumplir el 21
de diciembre de 2016, según liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 2
de esta Capital en la Ejecutoria penal 603/2011 (folio 64).
El acusado admitió, por un lado, tener contacto personal con Dª ZXXXXXXX tras su
salida de prisión, aunque señaló que era ella la que “lo buscaba”, y, por otro,
conocer la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido
impuesta judicialmente. Asimismo, admitió haber realizado las llamadas que
constan a los folios 205 y siguientes, desde finales de 2012 hasta marzo de 2013, si
bien señaló que eran para hablar con TXXX y no con Dª ZXXXXXXX.
A lo largo del juicio oral las partes hicieron varias preguntas sobre los números de
teléfono de móvil del acusado, de Dª ZXXXXXXX y de TXXX.
Según contestación al oficio remitido a la compañía Vodafone, a instancia de la
defensa, y que consta en el folio 177 del Rollo, el número 671407436 estuvo a
nombre del acusado desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 20 de enero de
2014. El número 671216825 constaba contratado a nombre de una persona llamada
Kevin Rodríguez hasta septiembre de 2013; el nº 689881143 no pertenece a dicha
compañía y el nº 711741280 figura contratado a nombre de TXXX Bolaños Del XXX
con fecha de alta el 14 de enero de 2014, si bien como señaló el mismo, tanto en
instrucción como en el juicio oral, era utilizado con anterioridad por el entonces
menor, lo que era conocido por el acusado como se deduce de la llamada que
consta en la citada acta obrante al folio 105 de la causa, y precisó Dª ZXXXXXXX
en la vista.
30
Por último, y contrariamente a lo alegado por la defensa, Dª ZXXXXXXX siempre ha
manifestado que era titular de dos números, a saber, el nº 671216825 y el nº
689881143 (folios 76 y 205 y ss), explicando en el juicio oral que estas llamadas
que constan relacionadas en la causa se las hizo el acusado a ella y no a TXXX, ya
que cuando quería hablar con éste lo llamaba al 711741280, como este último
confirmó asimismo en la vista.
Por tanto, el acusado, a pesar de ser conocedor de la pena que le había sido
impuesta, acudía al domicilio de Dª ZXXXXXXX y hablaba con ella por teléfono. Se
cumplen, por tanto, los elementos del tipo del art 468.2 CP, independientemente de
que Dª ZXXXXXXX, por temor al acusado, como manifestó en el juicio oral,
consintiera esos contactos.
Pero es que, incluso, una vez acordada la prisión provisional del acusado, por Auto
de fecha 18 de Marzo de 2013, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 17 de
marzo de 2013, Alexis, los días 8, 25 y 30 de abril de 2013, a pesar de conocer la
pena de prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta en
la citada sentencia firme de 31 de agosto de 2011, envió a Dª ZXXXXXXX varias
cartas desde prisión, dirigiéndose a ella con las expresiones “ninfómana, puta, hija
de la gran puta, drogadicta, puta barata…”.
Esas cartas se enviaron al domicilio de una antigua vecina de la pareja, Dª Julia
Elvira Conesa Hernández, pero la verdadera destinataria era Dª ZXXXXXXX, como
resulta del propio texto de las cartas (folios 303 y ss).
Dª Julia testificó en el juicio oral y manifestó que, efectivamente, recibió en su
domicilio las cartas que constan en la causa, pero que se las dio, sin abrirlas, a Dª
ZXXXXXXX. Añadió la testigo que ZXXXXXXX le había pedido que así lo hiciera,
aunque no recordaba exactamente cuándo, si bien precisó que las cartas llegaban
desde la prisión del “Salto del Negro”, es decir, del centro penitenciario en el que se
encontraba el acusado cumpliendo su primera condena . Esto revela la
dependencia de Dª ZXXXXXXX hacia el acusado, según venimos exponiendo,
admitiendo que el acusado le envíe cartas e, incluso, respondiéndole ella misma,
mientras Alexis cumplía su primera condena, como relató igualmente Dª
31
ZXXXXXXX en el juicio. Una vez ingresado en prisión preventiva por esta causa
Alexis continuó con la misma dinámica.
Asimismo TXXX manifestó en el juicio oral que su madre y el acusado “estaban
juntos a pesar de la orden de alejamiento”, añadiendo que su madre tenía pánico al
acusado, que “la manejaba”.
El problema que suscita esta situación fáctica -víctima que consiente el
quebrantamiento- es si el consentimiento de la persona objeto de protección por la
orden de alejamiento, puede autorizar al imputado, obligado a su respeto, para que
habitual o puntualmente la vulnere, y todo ello con alguna relevancia en el
correspondiente tipo penal, que tiene que ver, primordialmente, con la protección a
las víctimas de los delitos previstos en el art. 57 del Código Penal (al que se refiere
el art. 533, bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero también con el respeto
debido a las resoluciones judiciales y en especial con las garantías en la ejecución
no ya de las penas, sino también de medidas cautelares, tan necesarias y precisas.
Como ya ha señalado este Tribunal en diversas resoluciones anteriores, la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2010 (EDJ 2010/12436)
hace un resumen de la evolución jurisprudencial a este respecto, y ha sido recogida
en Sentencias posteriores (v.gr. STS de 2 de julio de 2014, ROJ: STS 2702/2014)
admitiendo precedentes (v. gr. Sentencia de fecha 26-9-2005, EDJ 2005/187655)
en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de
protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena,
legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta
contradicción con el mandato jurisdiccional. Ya el Tribunal Supremo, respecto del
quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación del art 48 CP señaló en
su Sentencia de 28 de septiembre de 2007 (ROJ STS 6386/2007) que una cosa es
el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede
aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo
solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad
meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar
posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente
pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la
que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida
32
de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por
nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese
incumplimiento, la comisión de hechos graves.
Posteriormente, el Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de enero de 2008, concluyó
que "... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.
468.2 del CP". Y esta tesis ya ha sido acogida por la STS 39/2009, 29 de enero, y
por la STS 268/2010, de 26 de febrero, referida a un supuesto de quebrantamiento
de pena de prohibición de aproximación.
En consecuencia, concluye el Tribunal Supremo, resulta obligada la aplicación del
criterio general sentado en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase
de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por la perjudicada/o
beneficiaria/o de una orden de alejamiento o de una pena de prohibición de
aproximación para la reanudación de la convivencia.
Cuestión distinta es el examen de si ese consentimiento -sin eficacia derogatoria
respecto de la vigencia de la pena de alejamiento- pudo generar en el acusado,
como señala la defensa, un error (de tipo, no de prohibición) que excluyera el dolo.
Y también ahora hemos de llegar a una conclusión negativa. En efecto, el acusado
conocía la pena que le fue impuesta y su vigencia, siendo requerido para su
cumplimiento.
Por tanto, es notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas,
alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han
dictado, y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento
determinante para ello la mera voluntad de las partes, sin resolución judicial alguna.
En estas condiciones, señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, aceptar el
error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del
autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de
mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el
otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre
su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya
dictado.
33
Desde que el acusado salió de prisión, tras cumplir su condena, incumplió de forma
deliberada y reiterada la pena de prohibición de aproximación y comunicación que
le había sido impuesta. Ello fue consentido por Dª ZXXXXXXX, lo que, según lo
expuesto, resulta irrelevante a los efectos de tipificar los hechos como delito de
quebrantamiento de condena. Este delito es continuado (art 74 CP), y no simple
como alegó la defensa, puesto que es la misma pena la que se incumple y son
varias las ocasiones y las formas en las que se quebranta dicha Resolución judicial,
pero siempre con la misma intención de dominar a Dª ZXXXXXXX.
Las acusaciones califican los hechos asimismo como un delito de coacciones,
centrando dicha calificación, según consta en sus respectivos escritos, en las
continuas visitas del acusado a Dª ZXXXXXXX, así como en las llamadas a la
misma, tras salir del centro penitenciario.
Cierto es que Dª ZXXXXXXX actuaba guiada por el miedo y, por tanto, su libertad
se veía limitada, pero ello es la esencia del delito de maltrato habitual, el cual se
prolonga hasta el 17 de marzo de 2013, como hemos analizado con anterioridad.
El Tribunal estima que el acusado actuó siempre guiado por el mismo ánimo, a
saber, seguir teniendo a ZXXXXXXX cerca, dominarla, dada la fijación que tenía
con ella, indiferente, además, ante el mandato judicial. Dª ZXXXXXXX consintió los
acercamientos por esa sumisión que venía demostrando durante toda la
convivencia con el acusado. Nada cambió tras la condena de Alexis. Por ello,
considera el Tribunal que los hechos constituyen, además del citado delito de
maltrato habitual, un único delito continuado de quebrantamiento de condena,
según lo ya referido, sin poder diferenciar hechos que configuren, de forma
independiente, un delito de coacciones u otro de delito de quebrantamiento
cometido al acudir la última vez al domicilio de ZXXXXXXX, como estiman las
acusaciones. Hay una unidad de acción y fin del acusado, por un lado, referida al
maltrato hacia ZXXXXXXX y, por otro, respecto del quebranto de la pena impuesta
en la sentencia firme, la cual el acusado ignoró completamente.
Por último, los insultos incluidos en las cartas que constan en la causa (folios 304 y
ss), dirigidos a ZXXXXXXX (“ninfómana, puta, hija de la gran puta, drogadicta, puta
34
barata…”), y que fueron leídos por la misma, configuran una falta de vejaciones del
art 620.2º CP al atentar contra la dignidad de aquélla y suponer un menosprecio a
su persona.
SEXTO.- De tales delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado
Alexis Correa Santana (Arts 27 y 28 Código Penal), por la participación directa,
material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las
pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los apartados
anteriores, especialmente la testifical de Dª ZXXXXXXX.
SÉPTIMO.- En la ejecución del delito de tentativa de asesinato concurre la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco (art 23 CP)
como agravante.
Concurre dicha agravante puesto que se da el elemento objetivo de la relación
matrimonial o asimilada, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar en el
marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida. Se desconocen los
motivos concretos que llevaron al acusado a cometer el delito, ya que no es posible
indagar en su fuero interno. Pero lo cierto es que la agresión tiene lugar,
precisamente, porque ZXXXXXXX ha sido su pareja y él considera que lo sigue
siendo, de ahí los contactos con ella, bien sea debido a que ésta ya no convivía con
él, a su fijación con ella, puesta de manifiesto por la Sras peritos en el acto del juicio
oral (“ella no podía tener otra vida que no fuera él”), o por cualquier otro motivo
pasional (celos, venganza).
Después de la redacción dada al artículo 23 C.P por la L.O. 11/03, de Medidas
Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana Violencia Doméstica e Integración
Social de los Extranjeros, ha señalado la Jurisprudencia (S.S.T.S. 749/2010, de 23
de junio, 33/2010 y las recogidas en la misma, o 2/08 y 1284/09) que, tras dicha
modificación legislativa, se objetiva la aplicación de la agravante, de modo que
concurre, con los tradicionales efectos agravatorios, en delitos contra la vida e
integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa
relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre
que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente.
35
OCTAVO.- El tipo previsto en el art 173.2 CP tiene prevista una pena de seis meses
a tres años. Al haberse cometido los actos violentos en el domicilio familiar de Dª
ZXXXXXXX, así como, algunos de ellos, en presencia de un menor, procede la
imposición de la pena en su mitad superior. Dentro de la misma, atendiendo al
período de tiempo durante el que se extendieron los actos violentos, a la variedad
de los mismos y al miedo extremo que padeció Dª ZXXXXXXX durante los dieciséis
años que duró la relación con el acusado, el Tribunal considera proporcionado la
imposición de la pena en su límite máximo, es decir, tres años de prisión, con la
accesoria legal (art 56 CP) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo procede la imposición al
acusado de la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas.
De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal, procede imponer
asimismo al acusado Alexis la prohibición de acercarse, a menos de una distancia
de 500 metros, a Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX, a su domicilio, lugar de trabajo o
lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de cinco años, así como, dados los
continuos contactos telefónicos y por carta con Dª ZXXXXXXX, la prohibición de
comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de tiempo.
La pena tipo prevista en el art 139 del Código Penal es de prisión de quince a veinte
años para el delito consumado. Respecto de la tentativa de asesinato (art 62 CP),
procede la rebaja de la pena prevista para el delito consumado en un solo grado (de
siete años y seis meses a quince años menos un día), en atención al grado de
ejecución alcanzado puesto que, según los hechos probados, únicamente se evitó
el fallecimiento de Dª ZXXXXXXX por la intervención de Dª RXXXX, habiendo
realizado el acusado todos los actos a su alcance para lograr su propósito, según
hemos expuesto.
Al concurrir como circunstancia modificativa agravante la prevista en el art 23 CP,
procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 3ª
del art 66 del Código Penal, es decir, ha de imponerse la pena en su mitad superior.
A este efecto, valorando que no era la primera vez que agredía a Dª ZXXXXXXX y
que la acción se produjo en el domicilio en el que se encontraban la madre de ésta
y su hija menor, con el consiguiente riesgo de que ésta la pudiera presenciar,
36
procede la imposición de la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal (art
55 CP) de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal, procede imponer
asimismo al acusado Alexis la prohibición de acercarse, a menos de una distancia
de 500 metros, a Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX, a su domicilio, lugar de trabajo o
lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de dieciocho años, así como, dados los
continuos contactos telefónicos y por carta con Dª ZXXXXXXX, la prohibición de
comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de tiempo.
Por el delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468.2 CP, en
relación con el art 74 CP, procede imponer al acusado, valorando el tiempo durante
el que se produjo ese quebrantamiento y la variedad de contactos que se
produjeron, la pena de un año de prisión, con la accesoria legal (art 56 CP) de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
Por la falta de vejaciones del art 620.2 CP procede imponer al acusado la pena de
ocho días de localización permanente, ya que fueron varios los insultos proferidos a
Dª ZXXXXXXX. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art 57.3 del
Código Penal, y atendiendo a la especial relación entre el acusado y Dª
ZXXXXXXX, procede imponer al acusado Alexis la prohibición de acercarse, a
menos de una distancia de 500 metros, a Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX, a su
domicilio, lugar de trabajo o lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de seis
meses, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante
dicho período de tiempo.
NOVENO.- No ha lugar a fijar responsabilidad civil, al haber renunciado Dª
ZXXXXXXX a ella y no solicitarse, en consecuencia, por las partes acusadoras
indemnización alguna al respecto.
DÉCIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales
se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
En el presente caso procede imponer al acusado el abono de tres quintos de las
37
costas procesales, al absolverle de los delitos de coacciones y de uno de
quebrantamiento de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que debemos condenar y condenamos, a Alexis Correa Santana como
responsable penal, en concepto de autor, de un delito de maltrato habitual del art
173.2, párrafos primero y segundo, del Código Penal, a las penas de tres años de
prisión, con la accesoria legal (art 56 CP) de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo procede la
imposición al acusado de la pena de cinco años de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas.
De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal, procede imponer
asimismo al acusado Alexis la prohibición de acercarse, a menos de una distancia
de 500 metros, a Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX, a su domicilio, lugar de trabajo o
lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de cinco años, así como la prohibición
de comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de tiempo.
Igualmente, debemos condenar y condenamos, a Alexis Correa Santana como
responsable penal, en concepto de autor, de un delito de asesinato en grado de
tentativa, previsto y penado en el art 139. 1ª del Código Penal en relación con el art
16 del mismo Texto legal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art
23 CP, a las penas de doce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena.
De conformidad con lo establecido en el art 57 del Código Penal, procede imponer
asimismo al acusado Alexis la prohibición de acercarse, a menos de una distancia
de 500 metros, a Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX, a su domicilio, lugar de trabajo o
lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de dieciocho años, así como la
38
prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de
tiempo.
Y, debemos condenar y condenamos a Alexis Correa Santana como
responsable penal, en concepto de autor, de un delito continuado de
quebrantamiento de condena del art 468.2 CP, en relación con el art 74 CP, a la
pena de un año de prisión, con la accesoria legal (art 56 CP) de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, debemos condenar y condenamos a Alexis Correa Santana como
responsable penal, en concepto de autor de una falta de vejaciones del art 620.2
CP a la pena de ocho días de localización permanente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art 57.3 del Código Penal,
procede imponer al acusado Alexis la prohibición de acercarse, a menos de una
distancia de 500 metros, a Dª ZXXXXXXX XXX Del XXX, a su domicilio, lugar de
trabajo o lugar donde ésta se encuentre, por tiempo de seis meses, así como la
prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, durante dicho período de
tiempo.
Debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de coacciones y del
delito de quebrantamiento de condena (simple) de los que era acusado.
Se condena al acusado al abono de los tres quintos de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo
que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la
misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a
contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme la presente Sentencia requiérase al condenado para que cumpla la
pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le ha impuesto, con
39
advertencia de que de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y
durante el tiempo de su duración, podrá incurrir en delito de quebrantamiento de
condena.
Remítase testimonio de la sentencia dictada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº1 de SBT, así como del Auto declarando su firmeza o de la sentencia dictada en
segunda instancia, según el caso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 789.5 LECr.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el
mismo día de la fecha, de lo que doy fe.