SECCIÓN: SECRETARÍA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN … · de Amparo Directo citados, y devuelve los...
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1041/2011 (4) BIS
Oaxaca de Juárez, Oax., a dieciocho de Septiembre del dos mil dieciocho.- - - - - - - - - - - - -
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JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO
Por recibidos los oficios de números: 8158, Sección II, Mesa V, Amparo Directo
1070/2017, de fecha treinta de Agosto del año dos mil dieciocho, el primero. Y, el
segundo: de número 8187, Sección II, Mesa I, Amparo Directo 1071/2017, de fecha
treinta de Agosto del año dos mil dieciocho, ambos, de la Secretaría de Acuerdos del
Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del XIII Circuito de Oaxaca,
Oaxaca, recibidos que fueron, el primero, el día tres de Septiembre del año dos mil
dieciocho y, el segundo, el día treinta y uno de Agosto del año dos mil dieciocho, por la
Oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por los que se
remiten testimonios de las ejecutorias dictadas por este Tribunal Colegiado en los Juicios
de Amparo Directo citados, y devuelve los Autos originales del expediente laboral
número 1041/2011 (4) Bis, mismo que se radica, haciéndose saber a las partes de tal
radicación. Así mismo, considerando que, en el primero de los Amparos Directos citados,
es el Honorable Tribunal indicado quien no ampara ni protege al Colegio de Bachilleres
del Estado de Oaxaca contra el Laudo dictado con fecha dieciséis de Junio del año dos mil
diecisiete en el expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis. Y de que, en el segundo de
los Amparos Directos citados, el Honorable Tribunal indicado concede al C. LEOPOLDO
SÁNCHEZ AUDELO, el Amparo y protección de la Justicia Federal contra el Laudo de
fecha dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete, dictado en el expediente laboral
número 1041/2011 (4) Bis, ésta Junta Especial número Cuatro Bis, de la Local de
Conciliación y Arbitraje del Estado, cumpliendo en términos de la ejecutoria dictada en
fecha veintiuno de Agosto del año dos mil dieciocho en el Juicio de Amparo Directo
número 1071/2017, relacionado con el Amparo Directo número 1070/2017, deja sin
efecto el Laudo reclamado de fecha dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete,
dictándose uno nuevo como sigue:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
L A U D O
ACTOR.- C. LEOPOLDO SÁNCHEZ AUDELO.- APODERADA.- C. LIC. TERESA IDALIA RUIZ
MATIAS Y OTROS.- DOMICILIO: LA CASA MARCADA CON EL NÚMERO CIENTO ONCE,
INTERIOR UNO, DE LAS CALLES DE TINOCO Y PALACIOS, CENTRO, EN ESTA CIUDAD DE
SECCIÓN: SECRETARÍA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 1041/2011 (4). BIS ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. .
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OAXACA.- DEMANDADOS.- EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA
(COBAO) O COMO EN LO FUTURO SE LE DENOMINE, POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR
GENERAL QUIÉN RESULTA SER SU REPRESENTANTE LEGAL, ASÍ COMO LOS CC.
ACTUARIO JOSÉ GERMÁN ESPINOZA SANTIBAÑEZ, LIC. ELIZABETH RAMOS ARAGÓN Y
CARLOS HONORATO CANSECO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL, DIRECTORA
ACADÉMICA Y RESPONSABLE DEL CEA04 “TUXTEPEC”, TODOS DEL COLEGIO DE
BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, ASÍ COMO CODEMANDADOS FÍSICOS.-
APODERADO: CC. LICS. JOEL ANTONIO MARTÍNEZ MERLÍN Y OTROS.- DOMICILIO: EL
UBICADO EN AVENIDA UNIVERSIDAD NÚMERO 145, TERCER NIVEL, SANTA CRUZ
XOXOCOTLÁN, OAXACA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O
PRIMERO. -Con fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, se dictó la resolución en
forma de Laudo respecto del Expediente Principal número 1041/2011 (4) Bis, cuyos
puntos resolutivos constan a fojas 999, reverso, 1000, anverso y reverso, del citado
Expediente por lo que, en obvio de repetición y por economía procesal se dan por
reproducidos en este punto como si literalmente se insertaran en el mismo. - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- Inconforme con dicho Laudo, la parte Actora C. LEOPOLDO SÁNCHEZ
AUDELO, lo impugno mediante Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado en Materias
de Trabajo y Administrativa del XIII Circuito de Oaxaca, Oaxaca, mismo que fue resuelto a
través de la ejecutoria dictada el día veintiuno de Agosto del dos mil dieciocho, en el
Juicio de Amparo Directo 1071/2017, relacionado con el Amparo Directo número
1070/2017, por lo que, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ante su Junta Especial número
Cuatro Bis, es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad
con lo dispuesto por los Artículos 123, apartado “A” de la Constitución Federal, 523
Fracción XI, 629, 698, 700 y demás relativos de la vigente Ley Federal del Trabajo
aplicable al caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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II.- Las partes en conflicto se encuentran debidamente legitimadas para comparecer a
Juicio sin que exista en Autos prueba alguna que contradiga su capacidad procesal. - - - - -
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III.- Los antecedentes del presente Juicio se encuentran relatados en la resolución en
forma de Laudo de fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, por lo que, en obvio de
repeticiones y por economía procesal se dan por reproducidos en este punto como si
literalmente se insertaran en el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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IV.- Con los Oficios de números 8158, Sección II, Mesa V, Amparo Directo 1070/2017, de
fecha treinta de Agosto del dos mil dieciocho, el primero. Y, el segundo de número 8187,
Sección II, Mesa I, Amparo Directo 1071/2017, de fecha treinta de Agosto del año dos mil
dieciocho ambos de la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de
Trabajo y Administrativa del XIII Circuito de Oaxaca, Oaxaca, recibidos que fueron, el
primero, el día tres de Septiembre del dos mil dieciocho y, el segundo el día treinta y uno
de Agosto del dos mil dieciocho, por la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado,
por los que se remiten testimonios de las ejecutorias dictadas por este Tribunal
Colegiado en los Juicios de Amparo citados, y devuelve los Autos originales del
expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis, mismo que se radica, haciéndose saber a
las partes de tal radicación. Así mismo, considerando que, en el primero de los Amparos
Directos citados, es el Honorable Tribunal indicado quien no Ampara ni protege al
Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca contra el Laudo dictado el día dieciséis de
Junio del dos mil diecisiete, en el expediente laboral número 1041/2011 (4) Bis. Y de
que, en el segundo de los Amparos Directos citados, el Honorable Tribunal indicado
concede al C. LEOPOLDO SANCHEZ AUDELO, el Amparo y Protección de la Justicia
Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el Laudo reclamado
de fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, y en uno nuevo que emita, determine
que la reinstalación del quejoso debe ser en la categoría de docente CBI; así mismo
condene al pago de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo de la fecha del despido
injustificado a la data en que sea materialmente reinstalado, cuantificando los salarios
caídos hasta el momento en que emita el nuevo Laudo en cumplimiento de la citada
ejecutoria y ordenando la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los que
se sigan generando, así como sus incrementos. Además establezca que la continuación
del pago de cuotas obrero-patronales al ISSSTE y al FOVISSSTE, es a partir del
injustificado despido y hasta que sea reinstalado materialmente el quejoso; finalmente
resuelva las prestaciones señaladas en los incisos F), G), H), I), J), K), L), M); y así mismo
se pronuncie sobre la procedencia de las diversas prestaciones reclamadas en los incisos
V), W), X), Y) y Z); lo anterior, sin perjuicio de reiterar aquellos puntos que no son
materia del efecto de la presente ejecutoria - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Como puntos aceptados en el presente Juicio entre la parte Actora y el Demandado
COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, JOSÉ GERMAN ESPINOZA
SANTIBAÑEZ, en su carácter de Director General LIC. ELIZABETH RAMOS ARAGÓN, en su
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carácter de Directora Académica, todos del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
OAXACA, se señalan los siguientes: A).- La existencia del nexo laboral a partir del día
primero de Octubre del dos mil siete, con la categoría de Docente en el CEA04
“TUXTEPEC”, con la aclaración de parte de la Demandada de que fue con base en la
celebración de un Contrato Individual de Trabajo, y que, el último contrato Individual de
Trabajo celebrado con el Actor fue por el periodo comprendido del diecisiete de Enero, al
dos de Julio del dos mil once. B).- El salario quincenal percibido por el Actor por la
cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SEIS
CENTAVOS quincenales. C).- La jornada laboral del Actor, es decir, que estuvo a
disposición de la Patronal los días miércoles y jueves a partir de las dieciséis horas y,
hasta las diecinueve horas; los días viernes, de las dieciséis horas a las veinte horas y, los
días sábados de las ocho horas a las doce horas, de cada semana, con descanso de los días
lunes, martes y domingos de cada semana. D).- El adeudo de Aguinaldo, pero no del
último año laborado sino el que comprende el periodo de tiempo del diecisiete de Enero
al dos de Julio del dos mil once, en términos del clausulado del Contrato Individual de
Trabajo. E).- El adeudo de Vacaciones y Prima Vacacional, pero sólo por el tiempo
comprendido del diecisiete de Enero, al dos de Julio del dos mil once, y no en los
términos planteados por el Actor, tanto en relación con el Aguinaldo como en relación
con las Vacaciones y la Prima Vacacional porque el Actor no forma parte del sindicato al
que alude. F).- La existencia del Adeudo de Salarios correspondientes a los días uno y dos
de Julio del dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Como puntos controvertidos de mayor relevancia jurídica suscitados en el presente
Juicio entre las partes indicadas en el numeral inmediato anterior, tenemos los
siguientes: A).- las reclamaciones de pago de las prestaciones que plantea el Actor en los
contenidos de los incisos que abarcan del inciso F), al inciso T), del capítulo respectivo de
su escrito inicial de Demanda y de los incisos constitutivos de sus aclaraciones, adiciones
y precisiones que hace a la misma por cuanto que, la Patronal Demandada niega la
procedencia correspondiente aduciendo que al quejoso no le son aplicables tales
prestaciones por no ser miembro del sindicato al que alude ya que, el vínculo laboral con
el Actor se estableció con base en la celebración de un contrato Individual de Trabajo por
tiempo determinado. B).- La determinación de la existencia o inexistencia del despido
injustificado que alega el Actor y que ubica en fecha dos de Julio del dos mil once, o la
eficacia de las afirmaciones de la Patronal Demandada en el sentido de que el Actor
laboró por última vez por Contrato Individual de Trabajo con vigencia del día diecisiete
de Enero al día dos de Julio del dos mil once, para desempeñar labores docentes durante
el semestre 2011 “A” que, según el calendario escolar vigente en ese año comprende del
veinticuatro de Enero al treinta de Junio del dos mil once, por lo que al llegar a su fin,
tanto el periodo escolar indicado, como el Contrato Individual del Trabajo, el nexo
laboral terminó de acuerdo a lo establecido por los Artículos 36, 37, 38, de la Ley Federal
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del Trabajo y las cláusulas Segunda y Tercera del citado contrato y, por lo tanto, las
afirmaciones del Actor respecto al despido injustificado que alega son falsas y
consecuentemente no proceden sus reclamaciones respecto a su reinstalación ni a los
salarios caídos en los términos planteados. C).- El reconocimiento de Antigüedad que
plantea la parte Actora por cuanto que la Patronal Demandada alega como improcedente
tal reclamación toda vez que la relación laboral fue por tiempo determinado en términos
de los Artículos 35, 37, 53 de la Ley Federal del Trabajo. D).- La reclamación de pago de
cuotas obrero-patronales, tanto al ISSSTE como al FOVISSSTE con el salario real que,
según el Actor debieron cubrirse tales prestaciones. Cuestiones, éstas, que son negadas
por la Patronal Demandada que aduce al respecto fueron cubiertas mientras el Actor
estuvo dado de alta como Trabajador activo. E).- La reclamación de pago de prestaciones
de carácter social consistentes en las erogaciones que haga el Actor en materia de
asistencia médica, quirúrgica, y hospitalaria en lo futuro, tanto para él como para su
familia. Y, al respecto la Patronal Demandada niega la respectiva procedencia. F).- La
reclamación de pago de aportaciones al AFORE consistentes en el importe de un 6.5%
sobre el salario integrado. Cuestión, ésta, que la Patronal Demandada niega y aduce que,
dada la naturaleza de la Institución que brinda la seguridad social para la Institución
demandada no existe el AFORE. G).- La reclamación de pago de intereses y gastos que
origine la condena incumplida y su respectiva ejecución en el presente Juicio porque, la
Patronal Demandada aduce que son improcedentes porque el Actor jamás fue despedido.
H).- El reclamo relativo a la nulidad del contrato Individual de Trabajo con vigencia del
diecisiete de Enero del dos mil once, al treinta de Julio de dos mil once, que planteara la
parte Actora en la etapa de réplica de la audiencia de Ley y que, por su parte, la Patronal
Demandada manifestara la improcedencia de tal planteamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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VII.- Ahora bien, para efectos de dilucidar la controversia suscitada en el presente Juicio
entre la parte Actora y los Codemandados Físicos, es de señalarse que, al respecto, el
débito procesal correspondiente es imputable a la parte Actora por cuanto que, como
sucede en la especie, cuando la parte Patronal al contestar la Demanda niega lisa y
llanamente la relación de trabajo tal negativa es suficiente para revertir la carga de la
prueba sobre la existencia de la relación laboral al Trabajador supuesto que el Artículo
784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un
principio de derecho que quién niega no está obligado a probar sino el que afirma. Lo
anterior, atento con el criterio sustentado por la Tésis de Jurisprudencia que aparece al
rubro: “RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA
EL PATRÓN”.- Jurisprudencia que se encuentra publicada en la Segunda Parte Sección
Primera, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tomo II, correspondiente
al mes de Noviembre de 1995, a página 434. En seguida, respecto a la controversia
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suscitada en el presente Juicio entre la parte Actora y el Instituto Demandado, es de
señalarse que, toda vez que la Patronal Demandada niega la existencia del despido
injustificado y aduce que el último nexo laboral con el Actor se suscitó a través de la
celebración de un Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado con vigencia
del diecisiete de Enero al dos de Julio del dos mil once y por lo que al llegar a su término
dicho contrato, el nexo laboral con su contraria terminó sin responsabilidad para la
Patronal. Atento, pues, con la manera en que se excepciona la Patronal Demandada, es de
señalarse que, el débito procesal correspondiente es imputable a ésta última por cuanto
que, cuando un Trabajador reclama su reinstalación en el trabajo del que se considera
despedido injustificadamente y el pago de los salarios caídos y el Patrón niega el despido,
porque considera que el Trabajador laboraba de acuerdo con un Contrato de Trabajo por
tiempo fijo para obra determinada y asegura que expiro el primero o concluyó la
segunda, es al Patrón a quién incumbe la prueba de sus afirmaciones y si lo logra, deberá
absolvérsele de la reinstalación y del pago de los salarios caídos. Precísamente, al
respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la Tésis que aparece al rubro:
“CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA O POR TIEMPO FIJO, CARGA DE LA
PRUEBA DEL.- Cuando un Trabajador reclama su reinstalación en el trabajo del que se
considera despedido injustificadamente y el pago de los salarios caídos y el Patrón niega
el despido, porque considera que el Trabajador laboraba de acuerdo con un Contrato de
Trabajo por tiempo fijo para obra determinada y asegura que expiro el primero o
concluyó la segunda, es al Patrón a quién incumbe la prueba de sus afirmaciones y si lo
logra, deberá absolvérsele de la reinstalación y del pago de los Salarios Caídos”. Sexta
Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen:
Quinta Parte, XXXVII. Página: 25. Número de Registro: 275.506. Sin embargo antes de
entrar al fondo del presente asunto, la Junta de conocimiento procede al estudio de la
Excepción de Prescripción opuesta por la Patronal Demandada en los siguientes
términos: “. . . E).- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La que hago consistir en términos
de lo dispuesto por el Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de todas aquellas
prestaciones que la Ley requiere el término de un año para hacerlas valer; dichas
prestaciones se encuentran prescritas ya que el Actor contaba con el término de un año
para reclamar el pago de dichas prestaciones, pero como no lo hizo prescribió el derecho
para reclamarlas, pues todas las prestaciones generadas con anterioridad al veintinueve
de Agosto del año 2010, se encuentran prescritas en términos del Artículo invocado en
líneas anteriores, es decir si la demanda fue presentada el 30 de Agosto del año 2011, el
término de la prescripción empezó a correr un día antes de la presentación de la misma,
es decir el 29 de Agosto del año 2011 y el 29 de Agosto del 2010 concluye el término
para poder reclamarlas, por lo tanto, todas aquellas prestaciones que no fueron
reclamadas antes del veintinueve de Agosto del dos mil diez se encuentran prescritas
Vacaciones, Prima Vacacional, Aguinaldo, Días festivos y de descanso obligatorio; que sin
conceder que el Trabajador los hubiera laborado etc.”- Atento, pues, con la particular
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relatoria, tenemos que, toda vez que la parte Demandada se apoya en lo dispuesto por el
Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo conducente es tener como operante la
Excepción de Prescripción en comento. Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado
por la Tesis de Jurisprudencia que aparece al rubro: “PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE.
PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO
PRECISAR A PARTIR DE QUE MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL
CUAL CONCLUYE”.- Misma que es del tenor siguiente: Si una de las partes opone la
Excepción de Prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda
claridad a partir de que momento corre el término prescriptivo y en el que concluya,
pero tal obligación no se actualiza cuando la referida Excepción se hace valer como una
limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente
que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se declare
operante la misma”. Jurisprudencia que se encuentra publicada en la Segunda Parte.
Sección Primera. Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tomo XI,
correspondiente al mes de Febrero de 2000, a página 947. Una vez establecido que ha
sido lo anterior, este Tribunal de conocimiento procede al análisis y valoración de las
pruebas constitutivas del sumario y, empezando por aquellas que le fueron admitidas a
la parte Actora, tenemos los resultados siguientes: La Confesional a cargo del COLEGIO
DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA por conducto de su representante legal,
probanza que tuvo como fecha de desahogo el día trece de Febrero del dos mil trece,
(Fojas 412-413), es de señalarse que, atento con el análisis respectivo del que se
desprende que la parte Demandada absolvente contesta afirmativamente el contenido de
la posición marcada con el número uno, en el sentido de que el representado del
absolvente cubre al personal docente y administrativo las prestaciones económicas y en
especie señaladas en el contrato Colectivo de Trabajo que tiene celebrado con el
Sindicato Único de Trabajadores del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
OAXACA, vigencia 2010-2012, implica que la probanza en comento le favorece a los
intereses de la parte Actora oferente por cuanto que, por confesión en el procedimiento
laboral debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que
se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la
hace. Y, en la especie, la respuesta en comento implica que el Actor, al haberse
desempeñando como docente del Colegio Demandado es parte del mismo y como tal, la
confesión de la Demandada absolvente implica que le cubría las prestaciones señaladas
en el contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado con el Sindicato Único de
Trabajadores del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, vigencia 2010-
2012. Precísamente, al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la tésis que
aparece al rubro y datos de identificación siguientes: “CONFESIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. Misma que es del tenor siguiente: Por confesión debe
entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en
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su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace”.-
Jurisprudencia visible al Apéndice 1917-1965, Quinta parte, Tesis 21. Página 36. La
confesional a cargo del Actuario C. JOSÉ GERMAN ESPINOZA SANTIBAÑEZ, probanza que
tuvo como fecha de desahogo el día trece de Febrero del dos mil trece, (Foja 420-421), es
de señalarse que, atento con las respuestas negativas que la parte absolvente otorgara a
las posiciones formuladas, no se genera confesión alguna que perjudique a la Demandada
en el presente Juicio por cuanto que, por confesión debe entenderse el reconocimiento
que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo
produce efectos en lo que perjudica a quién la hace. Lo anterior, en concordancia con el
criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “CONFESIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. Misma que es del tenor siguiente: Por confesión debe
entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en
su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace”.-
Jurisprudencia visible al Apéndice 1917-1965, Quinta parte, Tesis 21. Página 36. Y,
precisamente, la misma situación negativa para la parte Actora en el presente Juicio se
presenta para el caso de la probanza existente en la confesional a cargo de la C.
ELIZABETH RAMOS ARAGON en su carácter de Directora Académica del Colegio
Demandado, probanza que tuvo como fecha de desahogo el día veinticinco de Enero del
dos mil trece, (Foja 278-279), aun cuando del respectivo desahogo se desprende que se
le hiciera efectivo a la citada absolvente el apercibimiento de Ley decretado en Autos en
el sentido de tenérsele por confesa fictamente respecto del contenido de las posiciones
formuladas. Lo anterior, es así, por cuanto que, por una parte, la propia Actora oferente
de manera expresa manifiesta que formula posiciones a la absolvente únicamente en su
carácter de Director Académico del Colegio Demandado. Aunado a lo anterior tenemos
que, como sucede en la especie, cuando en un Juicio existe pluralidad de Demandados, el
resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede
perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a
hechos propios del absolvente. Además, si son varios los demandados y uno de ellos
acepta y asume la relación de trabajo, no se violan garantías, si el Laudo que se dicte
absuelve a los otros codemandados, no obstante que exista confesión ficta de éstos, ya
que su resultado está contradicho con esa aceptación expresa. Precisamente, al respecto,
cobran aplicación los criterios sustentados por las Tesis que, enseguida y
secuencialmente se indican: “PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESION EXPRESA O
TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS.- Contradicción de
Tesis 162/2005 SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, el Segundo Civil del Sexto circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 30 de
Noviembre de 2005. Unanimidad de Cuatro Votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario. Jonathan Bass Herrera. Tesis de
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Jurisprudencia 169/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal en Sesión
Privada del 7 de Diciembre de 2005. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Enero de 2006. Tesis: 2ª./J
169/2005. Página 913. “CONFESIÓN FICTA INOPERANTE, EN CASO DE PLURALIDAD DE
PATRONES”.- Novena Época: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: I. 1°. T.
J/25. Página: 291.- En cuanto se refiere a la Confesional a cargo del C. CARLOS
HONORATO CANSECO MARTÍNEZ, en su carácter de responsable del CEA04 “TUXTEPEC”
del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA, probanza que tuvo como fecha
de desahogo el día veinticinco de Enero del dos mil trece, (Fojas 281-282), tenemos que,
atento con el análisis efectuado, tanto al contenido de las posiciones formuladas, como
sobre las respuestas otorgadas a las mismas, no se desprende confesión alguna que
perjudique ni al absolvente ni al resto de los Codemandados por cuanto que, por
Confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio
que se invoca en su contra y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a
quién la hace. Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Tesis que
aparece al rubro: “CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Misma que es del
tenor siguiente: Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace
de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba solo produce efectos en lo
que perjudica a quien la hace”.- Jurisprudencia visible al Apéndice 1917-1965, Quinta
parte, Tesis 21. Página 36. Ahora, con relación a la Inspección Ocular sobre el Contrato
Colectivo de Trabajo celebrado entre el COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
OAXACA (COBAO), y el Sindicato Único de Trabajadores del COLEGIO DE BACHILLERES
DEL ESTADO DE OAXACA (SUTCOBAO), vigencia 2010-2012, probanza que tuvo como
fecha de desahogo el día veintiocho de Enero del dos mil trece, (Foja 291), tenemos que,
toda vez que en la fecha indicada se le hiciera efectivo a la patronal Demandada el
apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de tenérsele por ciertos los
contenidos de los incisos que indica la parte Actora, es de señalarse que, tal situación
favorece a las pretensiones de la parte Actora oferente por cuanto que, dichos resultados
quedan adminiculados con la confesional a cargo de la patronal Demandada en la que,
como ha quedado establecido en renglones anteriores la patronal está confesando que le
cubría al personal docente y administrativo a su cargo las prestaciones contenidas en el
contrato colectivo de trabajo indicado. Respecto a la Testimonial a cargo de la C. MARÍA
EUGENIA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, probanza que tuvo como fecha para su desahogo el día
dieciséis de Octubre del dos mil catorce, (Foja 685-686), es de señalarse que, en virtud
de que en la fecha indicada, la Junta de conocimiento le hiciera efectivo a la Actora
oferente el apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de declarársele
desierta la probanza en cuestión, la misma no le favorece en ningún aspecto a dicha
oferente. En cuanto a la Documental privada admitida a la parte Actora en el punto
número nueve del Auto de calificación de pruebas de fecha quince de Noviembre del dos
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mil doce, y que se refieren a los recibos de pago otorgados al Actor y comprenden los
periodos a que se refiere el punto de admisión citado, probanza que consta a fojas de la
151 a la 159 de autos, es de señalarse que, atento con el análisis respetivo se colige que
dichas documentales sólo tienen la rúbrica del Actor, careciendo de la firma de la
Patronal o de su representante y, ante tal circunstancia, se determina por parte de este
Tribunal que no le favorecen a las pretensiones de la parte actora por cuanto que, el
documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia
probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente,
pues es manifiesto que lo asentado en el mismo, sólo obliga o perjudica al que lo
suscribe. Precisamente, al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la Tesis
que aparece al rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS VALOR PROBATORIO DE LOS”.- Emitida
por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Visible en la
Gaceta número 74, del Semanario Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de
la Nación, correspondiente al mes de Febrero de 1994, página número 41.- En cuanto a la
prueba de cotejo o compulsa que, sobre la documental anteriormente valorada, tuviera
su desahogo en fecha veintinueve de Enero del dos mil trece, (Foja 297-298), es de
señalarse que, aun cuando en la fecha indicada se le hiciera efectivo a la Patronal
indicada el apercibimiento de Ley decretado en Autos, tales resultados no favorecen a la
parte Actora oferente por cuanto que, el apercibimiento citado queda desvirtuado con los
resultados de la prueba de ratificación de contenido y firma a cargo del Actor
precisamente sobre el último Contrato de Trabajo Individual por tiempo determinado
por el periodo de tiempo comprendido del diecisiete de Enero al dos de Julio de dos mil
once, y sobre quince nóminas de pago correspondientes al periodo de tiempo
comprendido del quince de Julio del dos mil diez al treinta de Junio del dos mil once,
probanza que tuvo como fecha de desahogo el treinta de Enero del dos mil trece (Foja
337), probanza que constituye prueba en contrario que desvirtúa el apercibiendo de Ley
que se le hiciera efectivo a la Patronal Demandada en la probanza de cotejo en comento
porque, como ya ha quedado establecido en el contexto de la presente resolución, la
probanza de ratificación de contenido y firma a cargo del Actor y a la que nos estamos
refiriendo, le favorece a la Patronal Demanda por cuanto que su contraria está
reconociendo la firma de las documentales en cita y, por lo tanto, atento con las
consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos por esta autoridad de
conocimiento en renglones anteriores, la probanza de cotejo en comento no favorece a
las pretensiones de la parte Actora. En cuanto a la Inspección Ocular sobre los recibos de
pago que lleva la Patronal Demandada respecto de todos y cada uno de los Trabajadores
que laboran en el CEA04 “TUXTEPEC” del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE
OAXACA, probanza que tuvo como fecha de desahogo el día veintinueve de Enero del dos
mil trece, (Foja 299), es de señalarse que, aun cuando en la citada fecha se le hiciera
efectivo a la Patronal Demanda el apercibimiento de Ley decretado en Autos, tal
situación no le resulta favorable a las pretensiones de la parte Actora por cuanto que, en
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el desahogo de la prueba de Inspección Judicial ofrecida por el Actor para acreditar
diversos hechos controvertidos y que tiene por objeto la exhibición de documentos que
el Patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en Juicio conforme al Artículo 804 de
la Ley Federal del Trabajo, no opera la presunción de tener por acreditados los puntos
materia de la prueba y, en consecuencia, los hechos a probar, ante el incumplimiento del
demandado durante el desahogo de la citada inspección en que omite exhibir la totalidad
de los documentos solicitados y precisados por el Trabajador, y así requeridos por la
autoridad, si se demuestra que, como sucede en la especie precisamente en el Juicio
fueron presentados algunos de dichos documentos (Foja 337), que en forma fehaciente
demuestren los hechos materia de la Litis por estar firmados por la parte Actora y ésta
no demostrara las objeciones opuestas. Lo anterior, de conformidad con el criterio
sustentado por la Tesis que aparece al rubro: INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL. CASO EN QUE NO OPERA LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA
PARA ACREDITAR LOS HECHOS MATERIA DE LA LITIS. Emitida por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. I. 6º. T. 154L. Amparo Directo
11096/2002. Osiris Martínez Vizuett. 12 de Noviembre del 2002. Unanimidad de Votos.
Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secret6aria: Cruz Montiel Torres. Suprema Corte
de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Tomo XVII, Enero 2003. Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos. Segunda Parte
Tribunales Colegiados de Circuito. Sección Segunda. Tesis Aisladas de Tribunales
Colegiados de Circuito. Página 1800. Respecto a la Documental constituida por las
constancias que constan a fojas 160 y 161 de Autos, así como la respectiva probanza de
reconocimiento de contenido y firma sobre la Documental en comento a cargo de las
personas signantes de las mismas, probanzas que tuvieron como fecha de desahogo el
día siete de Febrero del dos mil trece, (Foja 367-368), es de señalarse que, aun cuando en
las fechas señaladas para el desahogo de las respectivas probanzas de contenido y firma
se les hiciera efectivo a los signantes el apercibimiento de Ley decretado en autos, tal
situación no obsta para determinar por parte de este Tribunal de conocimiento que, en
su conjunto, las citadas documentales y sus respectivas de reconocimiento de contenido
y firma no favorecen a las pretensiones de la parte Actora por cuanto que, el contenido
de las mismas se refiere de manera concreta a la actividad docente que desempeñó el
Actor en la fuente de trabajo. Cuestión, esta última, que no constituye hecho
controvertido en el presente caso por lo que, en términos del Artículo 777 de la Ley
Federal del Trabajo, tales probanzas no favorecen a las pretensiones de la parte Actora.
Además, como la prueba documental es al constancia reveladora de un hecho
determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella
se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de Documentos. Esto último, de
acuerdo con el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “PRUEBA
DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.- Misma que es del tenor siguiente: Como la Prueba
Documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su
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alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se
desnaturalizaría la prueba de documentos”.- Octava Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 52,
Abril de 1992. Tesis: III. T. J./26. Página 49. En seguida con relación a la Documental
consistente en el Contrato por tiempo determinado por el periodo comprendido del
diecisiete de Enero del dos mil once, al dos de Julio del dos mil once, probanza que corre
agregada a los Autos es de señalarse que, aún cuando dicha documental se encuentra
signada por el Actor y tal situación o sea, la de que contiene la firma del Actor implica la
aceptación , tanto del contenido como de las firmas respectivas, se determina por parte
de la Junta de conocimiento que dicho contrato favorece a las pretensiones de la parte
Actora de conformidad con las siguientes consideraciones y fundamentos de carácter
legal: en primer término tenemos que la patronal Demandada está reconociendo la fecha
de inicio del nexo laboral con su contraria o sea, que la relación laboral entre las partes
en conflicto tuvo su inicio desde el día primero de Octubre del dos mil siete con la
categoría de docente con la que se desempeñó el trabajador-Actor, cuestión, ésta última
que implica que las sucesivas contrataciones que se dieron entre las partes en conflicto
obedecieron a la subsistencia de la materia que dio origen a la contratación del Actor y,
esto es así, al considerarse por parte de este Tribunal de conocimiento que las relaciones
de trabajo pueden ser por obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado;
tratándose de las primeras, del Artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que
debe prorrogarse el contrato del trabajador siempre que subsista la materia del trabajo,
ahora bien, respecto de las segundas la subsistencia de la materia de trabajo debe
entenderse en el sentido de que la prorroga se otorgara siempre que persistan las causas
que dieron origen a la contratación temporal, pues no debe confundirse el derecho que
tienen los trabajadores a la continuidad de la relación laboral mientras dure la materia
de trabajo, con la subsistencia de las condiciones especiales que originaron la
contratación. Así mismo, según lo dispuesto por los Artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y
39 de la Ley Federal del Trabajo, la norma general en lo relativo a la duración del
contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del
contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el Artículo 36, y contrato de trabajo
por tiempo determinado que está previsto en el Artículo 37. En este último caso, el
contrato celebrado en tales condiciones carece de valides, para los efectos de su
terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique
la excepción a la norma general, ya sea que tengas por objeto sustituir temporalmente a
otro trabajador o en los demás casos previstos por la Ley. Lo anterior significa que el
contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al
vencimiento del termino pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la
contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la
terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer
las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia
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del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el
Artículo 39 de la Ley de la Materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo
llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 53, fracción III, del mismo Ordenamiento, sino que es necesario, para que no
exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no
subsiste la materia del trabajo contratado a término. Cuestión, ésta última, que no está
cumpliendo la patronal Demandada y, además, la presentación del contrato en comento
por parte del trabajador-Actor implica el respectivo análisis por parte de la autoridad
laboral para efectos de establecer si el mismo fue realizado con las características
enunciadas en renglones anteriores y, del análisis en comento se colige que el
mencionado contrato no reúne dichas características legales y, cuando no concurre
alguna de las causas motivadoras de la temporalidad de la relación laboral expresamente
consignada en el contrato respectivo, éste debe entenderse celebrado por tiempo
indefinido, no obstante que en él se establezca un término de vigencia. Por último, del
Artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el señalamiento
de tiempo determinado para la prestación del servicio puede estipularse cuando lo exija
la naturaleza del mismo; pero si como sucede en la especie, el desempeño del trabajo ha
sido necesario por un periodo prolongado de tiempo (tres años con nueve meses y un
día), a partir del día primero de Octubre del dos mil siete y hasta el día dos de Julio del
dos mil once, aún cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los
contratos, es obvio que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el
principio de estabilidad en el trabajo en prejuicio de la parte Actora, pues el precepto
legal en mención es muy claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo
está permitido cuando lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar, lo que,
además, es indispensable probar; por ello, no se puede convenir en que los contratos
fueron celebrados para suplir, transitoria o temporalmente la prestación de un servicio,
o que la obra determinada para la cual fue contratada el trabajador no constituye una
actividad normal y permanente, si esta se ha realizado por varios años; en consecuencia,
los contratos, al no ajustarse al precepto citado, como sucede en la especie, constituyen
una relación laboral por tiempo indefinido. Cuestión, ésta última, que la está
demostrando la parte Actora en el presente Juicio con el contrato en comento.
Precísamente, al respecto, cobran aplicación los criterios sustentados por las tésis que en
forma secuencial se indican a través de sus respectivos rubros y datos de identificación:
“SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO. CONCEPTO DE. TRATANDOSE DE
CONTRATOS TEMPORALES.-misma que es del tenor siguiente.- las relaciones de trabajo
pueden ser por obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; tratándose de
las primeras del Artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que debe
prorrogarse el contrato del obrero siempre que subsista la materia del trabajo, ahora
bien, respecto a las segundas la subsistencia de la materia de trabajo debe entenderse en
el sentido de que la prórroga se otorgará siempre que persistan las causa que dieron
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origen a la contratación temporal, pues debe confundirse el derecho que tienen los
obreros a la comunidad de la relación laboral mientras dure la materia de trabajo, con la
subsistencia de las condiciones especiales que originaron la contratación.-Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tésis XIX.2°.2L. Página 629. “CONTRATO DE
TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERISTICAS Y PRORROGA DEL.-según lo
dispuesto por los Artículos 25, fracción II, 35, 36,37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, la
norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que este se celebra por
tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que
prevé el Artículo 36, y contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en
el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de
validez, para los efectos de su terminación, sino se expresa la naturaleza del trabajo que
se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por
objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la
Ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado
sólo puede concluir al vencimiento del termino pactado, cuando se ha agotado la causa
que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se
justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso,
al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por
subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia,
según lo dispone el Artículo 39 de la Ley de la Materia. De lo contrario, no puede
concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 53, fracción III del mismo Ordenamiento, sino que es
necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón
demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término”. Séptima
Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumenes:
133-138 Quinta Parte. Tésis con número de registro: 242.955. Jurisprudencia. Materia
(s): Laboral. Página 105. “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO.
EFECTOS DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO DE SU CAUSA MOTIVADORA.-cuando no
concurre alguna de las causas motivadoras de la temporalidad de la relación laboral
expresamente consignada en el contrato respectivo, éste debe entenderse celebrado por
tiempo indefinido, no obstante que en él se establezca un término de vigencia”. Amparo
Directo 5051/76. José Antonio González Márquez. 14 de Febrero de 1976. 5 Votos.
Ponente: Juan Moisés Calleja García. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época.
Vols. 97-102. Quinta Parte. Enero-Junio 1977. Cuarta Sala. 77. “CONTRATOS DE TRABAJO
POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO
DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL
CARÁCTER DE. Del Artículo 37, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende
que el señalamiento de tiempo determinado para la prestación del servicio puede
estipularse cuando lo exija la naturaleza del mismo; pero si el desempeño del trabajo ha
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sido necesario por un periodo prolongado de tiempo, que comprende varios años, aún
cuando hayan mediado interrupciones de uno a tres días entre los contratos, es obvio
que tal conducta es una estrategia de la patronal para burlar el principio de estabilidad
en el trabajo en perjuicio de la parte Actora, pues el precepto legal en mención es muy
claro en el señalamiento de que un tiempo determinado sólo está permitido cuando lo
exija la naturaleza del servicio que se va a prestar, lo que, además, es indispensable
probar; por ello, no se puede convenir en que los contratos fueron celebrados para
suplir, transitoria o temporalmente, la prestación de un servicio, o que la obra
determinada para la cual fue contratada la trabajadora no constituye una actividad
normal y permanente, si ésta se ha realizado por varios años; en consecuencia, los
contratos, al no ajustarse al precepto citado, constituyen una relación laboral por tiempo
indefinido”. Emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito. XIX.
3°. 2 L. Amparo Directo: 296/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social, 2 de Octubre
del 2002. Unanimidad de Votos. Ponente: Rolando Rocha Gallegos. Secretario: Raúl
Enrique Morales Cadena. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Tomo I, Enero a Junio de 1988. Segunda Parte-1, Página 206, Tésis de rubro: “CONTRATO
DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO CASO EN QUE SE CONSIDERA COMO
CONTRATACIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO”. Tomada de la Segunda Parte, Tribunales
Colegiados de Circuito Sección Segunda, Tésis aisladas de Tribunales Colegiados de
Circuito, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Junio de 2003, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de
Circuito, México 2003, Página: 955. Por último la Instrumental del Actuaciones y la
Presuncional en sus dos aspectos, al quedar desahogadas por su propia naturaleza, con
sus respectivos resultados vienen a favorecer a las pretensiones de la parte Actora
oferente por cuanto que, en específico, como se desprende del análisis y valoración del
contrato individual de trabajo por tiempo determinado por el periodo comprendido del
diecisiete de Enero del dos mil once, al dos de Julio del dos mil once, se colige que la
parte Actora oferente se encuentra acreditando la nulidad de dicho contrato por carecer
de los requisitos legales correspondientes. Ahora bien, entrando al estudio de las
pruebas admitidas a la parte Demandada, tenemos los resultados siguientes: La
Documental Privada consistente en el Contrato por Tiempo determinado de fecha
diecisiete de Enero del año dos mil once, por el periodo comprendido del diecisiete de
Enero al dos de Julio del año dos mil once, celebrado entre la Demandada y el propio
Actor , (foja 168-169), es de señalarse que, a través del análisis correspondiente de dicha
probanza y, relacionándola con la última documental admitida a la parte Actora y que
consiste en la misma prueba que nos ocupa, ésta última no le favorece a la Patronal
Demandada para demostrar las defensas y excepciones opuestas en el presente Juicio.
Esto, atento con las consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos por este
Tribunal de conocimiento respecto al contrato indicado y que ya se han establecido las
razones por las cuales dicha documental favorece a la parte Actora, por lo que, en obvio
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de repeticiones tales consideraciones y fundamentos de carácter legal se tienen en este
punto como si literalmente se insertaran en el mismo. Por lo tanto, atento con lo
anteriormente expuesto y fundado la probanza en comento no favorece a la Demandada
oferente. En cuanto se refiere a la prueba de ratificación de contenido y firma a cargo del
Actor, sobre el Contrato Individual de Trabajo celebrado por tiempo determinado con la
Demandada, de fecha diecisiete de Enero al dos de Julio del dos mil once, y, sobre quince
nóminas de pago correspondientes al periodo comprendido del quince de Julio del dos
mil diez al treinta de Junio del dos mil once, probanza que tuvo como fecha de desahogo
el día treinta de Enero del dos mil trece, (Fojas 337-338), es de señalarse que, aun
cuando en dicha diligencia la parte Actora sólo reconoce la firma pero no el contenido de
tales documentales, tal situación no favorece de manera plena a los intereses de la parte
Demandada por cuanto que, como sucede en la especie, respecto al contrato citado, ya
quedó analizado y valorado para los efectos legales correspondientes. y, en el caso de la
probanza que nos ocupa tenemos que, ésta valoración no implica contradicción con el
reconocimiento de la firma que hace el Actor en la diligencia que nos ocupa por cuanto
que, el Artículo 33 de la Ley de la Materia establece que es nula la renuncia que los
trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás
prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o
denominación que se le dé. Sin embargo, respecto al resto de las documentales a que se
refiere la diligencia en comento o sea las quince nóminas de pago correspondientes al
periodo comprendido del quince de Julio del dos mil diez, al treinta de Junio del dos mil
once, si favorece a los intereses de la patronal Demandada por cuanto que, como sucede
en la especie, basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se
consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de
que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa
presunción. Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la tésis que
aparece al rubro y datos de identificación siguientes: “DOCUMENTOS PRIVADOS,
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS.- Basta que se reconozca la firma
de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo
prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa
sobre quién trata de destruir esa presunción.” Jurisprudencia 169 (Sexta Época), Página
522, Sección Primera, Volumen 3ª Sala. Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965. En
cuanto se refiere a la Pericial en Caligrafía, grafoscopía y grafometría ofrecida por la
parte Demandada en el presente Juicio tenemos que, a través del análisis efectuado sobre
los dictámenes emitidos por los Peritos de las partes en conflicto (Fojas 449-481), este
Tribunal de conocimiento establece al respecto las siguientes consideraciones: dado que
los citados dictámenes, en sus respectivas conclusiones difieren del origen y
características de las firmas objeto de la probanza en cuestión y que, por dicha
circunstancia se hizo necesaria la opinión de un Perito Tercero en discordia, tenemos
que, para los efectos de valorar ésta última opinión se hace necesario partir de los
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antecedentes que constan en Autos respecto de la Documental consistente en el Contrato
Individual de Trabajo por tiempo determinado que, como ya ha quedado establecido en
el contexto de la presente resolución le favorece a la parte Actora en términos de las
consideraciones y fundamentos legales expuestos en el contexto de la presente
resolución que, precisamente, se han referido a las distintas situaciones procesales en las
que surge la Documental en comento. Entonces, de acuerdo con lo anterior, se determina
que las conclusiones del Perito Tercero en discordia (Foja 555), no invalida la confesión
del Actor y la ratificación que éste realizara sobre la firma del contrato citado. Por cuanto
que dicho contrato fue ofrecido por parte del Actor para acreditar la ilegalidad del
mismo. Lo anterior, es así por cuanto que, atento a lo previsto en el Artículo 841 del
ordenamiento laboral citado que establece que, en el procedimiento laboral las reglas de
valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben
entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia.
Además, la prueba pericial no vincula obligatoriamente al Tribunal de trabajo, ni rige en
relación con ella el principio de la mayoría en cuanto al número de dictámenes
coincidentes. Sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y
apreciarlos en relación con las constancias de Autos, para decidir a cuál de los peritajes
les otorga valor probatorio para orientar la decisión del Tribunal, debiendo hacer
constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional
del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que
se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos. Sirve de apoyo a lo
anteriormente expuesto, la Jurisprudencia 410, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación , publicada en la página 273, Tomo V, Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Séptima Época del Apéndice de 1995, que aparece al rubro:
“PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA”. En cuanto se refiere a la Documental privada
consistente en el original de quince fojas útiles de la nómina de pago correspondientes a
los periodos comprendidos del quince de Junio del dos mil diez, al treinta de Junio del
dos mil once, así como la probanza de ratificación de contenido y firma de dichas
documentales que tuviera como fecha de desahogo el día treinta de Enero del dos mil
trece, (Foja 337), es de señalarse que, le favorecen a los intereses de la Patronal
Demandada aun cuando en la fecha de desahogo de la probanza de contenido y firma, la
parte Actora sólo reconociera la firma pero no el contenido correspondiente, pues basta
que se reconozca la firma de los Documentos Privados, para que se consideren
auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga
de la prueba de la objeción pesa sobre quién trata de destruir esa presunción. Lo
anterior, atento con el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS.-
Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren
auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga
de la prueba de la objeción pesa sobre quién trata de destruir esa presunción.”
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Jurisprudencia 169 (Sexta Época), Página 522, Sección Primera, Volumen 3ª Sala.
Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965. En cuanto a la Documental privada
consistente en el original de tres fojas útiles de las nóminas de pago de Aguinaldo,
canasta navideña, reembolso de impuesto sobre la renta correspondiente al pago de
prestaciones general del día primero de Enero al treinta y uno de Diciembre del dos mil
diez, retroactivo de docente y reembolso de impuesto, menos deducciones
correspondientes. Así como también la probanza de ratificación de contenido y firma a
cargo del actor respecto de las citadas documentales, probanza ésta última que tuvo
como fecha de desahogo el día tres de Julio del dos mil trece, (Foja 535), le resultan
favorables a la Patronal Demandada por cuanto que, en la citada fecha se le hizo efectivo
al Actor el apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de tenérsele por
reconocido el contenido y firma respectivos. Respecto a la Documental consistente en el
original del calendario escolar correspondiente al semestre 2011 “A” y 2011 “B”, en la
que se determinan las respectivas fechas de inicio y terminación del semestre a que se
refiere tal documental así mismo la probanza de ratificación de contenido y firma de
dicha documental a cargo del C. Actuario JOSE GERMAN ESPINOZA SANTIBAÑEZ en su
carácter de Director General del COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA,
misma que tuvo su desahogo en fecha trece de Febrero del dos mil trece, (Foja 402), no
le favorece a la Patronal Demandada pues, el respectivo contenido sólo indica dos de los
tantos periodos escolares que comprenden la actividad docente del Colegio Demandado,
pues dicha actividad educativa no es temporal sino que es permanente y, ante tal
circunstancia, la probanza en comento al quedar adminiculada con el contrato individual
de trabajo multicitado, no le beneficia a la patronal oferente sino que, al contrario le
perjudica para efectos de establecer que la actividad docente que realiza es permanente
y, las documentales en comento junto con su respectiva ratificación solo vienen a
corroborar dicha situación. Ahora, respecto a la Documental privada consistente en las
copias simples de la cláusula decima sexta, trigésima quinta último párrafo,
septuagésima novena y octogésima cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo vigente del
año dos mil diez al año dos mil doce, celebrado entre el Colegio de Bachilleres del Estado
de Oaxaca y el Sindicato Único del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, (Fojas
189-193), así como el cotejo correspondiente de dichas documentales que tuviera lugar
el día veinte de Febrero del dos mil catorce, (foja 583), le resulta favorable a los intereses
de la Patronal Demandada por cuanto que, como se desprende del desahogo de la
probanza de cotejo, el clausulado correspondiente corresponde al original y, con ello, las
defensas opuestas por la Patronal Demandada respecto a la inaplicabilidad del Contrato
Colectivo de Trabajo en favor del Actor, quedan debidamente demostradas. Además,
dichas fotocopias cumplen los requisitos que establecen el Artículo 798 de la Ley Federal
del Trabajo en relación, con los diversos 797 y 801 a los que se refiere el criterio
sustentado por la Jurisprudencia por contradicción de Tesis que aparece al rubro: “COPIA
FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
19
1041/2011 (4) BIS
VALORACIÓN DE LA”.- Contradicción de Tesis 80/90. Entre el Sexto Tribunal Colegiado y
el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en materia de trabajo del Primer Circuito. 3 de
Mayo de 1993. Cinco Votos. Ponente: Carlos García Vásquez. Secretario Ernesto Aguilar
Gutiérrez. Tesis de Jurisprudencia 32/90. Cuarta Sala de la Honorable Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Visible en la Gaceta Judicial de la Federación número 68,
correspondiente al mes de Agosto de 1993. Por último, la Instrumental de Actuaciones y
la Presuncional en sus dos aspectos, al quedar desahogadas por su propia naturaleza, con
sus respectivos resultados no vienen a favorecer a los intereses de la Patronal
Demandada, el COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA a través de su
Director General, por cuanto que, dados los resultados de las valoraciones y análisis de
las probanzas del sumario se desprende que la acción principal de la parte Actora, o sea
la reinstalación que Demanda resulta procedente ya que el contrato individual de trabajo
por tiempo determinado en el que basara sus defensas y excepciones la patronal
Demandada ha quedado a través del análisis y valoración respectiva como prueba
favorable a la parte Actora. Sin embargo, las probanzas que nos ocupan o sea, la
Instrumental de actuaciones y la presuncional en sus dos aspectos con sus respectivos
resultados vienen a favorecer a los Codemandados físicos en el presente Juicio por
cuanto que, su contraria no está cumpliendo con el débito procesal que le correspondía
en términos del criterio sustentado por la tésis invocada por este Tribunal de
conocimiento para los efectos correspondientes. Y, no obsta en contrario que de Autos a
foja 526, consta que en fecha doce de Junio del dos mil trece se le hiciera efectivo a la
Patronal Demandada el apercibimiento de Ley decretado en Autos en el sentido de
tenérsele por ciertos los puntos a certificar sobre las documentales consistentes en las
tarjetas de asistencia por cuanto que, la falta de exhibición de tarjetas de Control de
Asistencias, cuando el Patrón no reconoce utilizarlas en la fuente de trabajo, ni se prueba
que así sea no pueden compararle perjuicio en virtud de que los Artículos 784 y 804 de la
Ley Federal del Trabajo no le obligan a llevar controles de asistencia pues el primero de
esos preceptos se refiere a los casos en que corresponde al Patrón probar su dicho
cuando exista controversia sobre las diversas hipótesis que prevé, y el segundo, le
impone la obligación de conservar y exhibir en el Juicio los documentos que precisa,
señalando en la Fracción III los controles de asistencia “Cuando se lleven en el centro de
trabajo” lo que implica que si esos controles no se llevan, es lógico que por imposibilidad
material no exista obligación de exhibirlos en Juicio. Precisamente, al respecto, cobra
aplicación el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “TARJETAS DE
CONTROL DE ASISTENCIA. FALTA DE EXHIBICIÓN DE LAS”. Amparo Directo 1810/85.-
Esperanza Cos y León Martínez. 14 de Marzo de 1986.- Unanimidad de Votos. Ponente:
César Escuinca Muñoa.- Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno. Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Lo anterior además, de acuerdo con
el criterio sustentado por la Tesis que aparece al rubro: “ACCIONES Y EXCEPCIONES, LOS
ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LAS PARTES PUEDEN SERVIR DE APOYO A LA JUNTA
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1041/2011 (4) BIS
PARA RESOLVER”. Octava Época. Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-
Octubre. Tesis: I, 6º. T. 606 L. Página: 272. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6946/94. Juan Antonio Godines Sánchez. 31
de Agosto de 1994. Unanimidad de Votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.
Secretario: Pedro Arroyo Soto. Por lo tanto, con los resultados que nos arrojan las
pruebas contenidas en el sumario tenemos que, respecto a los Codemandados Físicos en
el presente Juicio se determina la absolución de los mismos en relación con las
reclamaciones de carácter laboral que se enderezaran en su contra en el presente Juicio.
Ahora, con relación a la controversia suscitada entre la parte Actora y el COLEGIO DE
BACHILLERES DEL ESTADO DE OAXACA a través de su representante legal, se determina
por parte de este Tribunal de conocimiento que, los puntos controvertidos suscitados en
el presente Juicio entre las partes mencionadas quedan dilucidadas de la siguiente
manera: A).-Este Tribunal de conocimiento, para efectos de cumplir con las disposiciones
contenidas en el oficio número 5926 de fecha dos de Junio del dos mil diecisiete, emitido
por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y
Administrativa del XIII Circuito, en relación con la ejecutoria que hoy se cumple,
específicamente en el aspecto relativo a la nulidad del Contrato Individual de Trabajo con
vigencia del Diecisiete de Enero del Dos Mil Once, al Dos de Julio del Dos Mil Once,
tenemos que, dicha nulidad resulta procedente en el caso que nos ocupa, atento con las
consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos en el contexto de la presente
resolución, mismos que, en obvio de repetición se tienen en este punto como si
literalmente se insertaran en el mismo. Precísamente, la procedencia de la nulidad en
comento queda analizada en el contexto del proceso en la que fue planteada o sea, en la
etapa de réplica de la Audiencia de Ley, en términos del criterio del pleno en materia de
trabajo del Tercer Circuito, de aplicación obligatoria en los términos del Artículo 217,
segundo párrafo de la Ley de Amparo, contenido en la tésis: PC: III. L.
J/3L(10a).Consultable en el libro 9 Agosto de 2014, Tomo II, Décima Época, Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Materia Laboral, Página 1304, que es de rubro y
texto siguiente: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. ES
IMPROCEDENTE ANALIZAR SU VALIDEZ (CAUSA O MOTIVO DE CONTRATACIÓN
EVENTUAL) Y SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL EMPLEO, CUANDO SE APORTA PARA
DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, ALEGADO BAJO NEXO DE
TIEMPO INDETERMINADO, SI LOS HECHOS QUE CONFIGURARON LA LITIS FUERON
ÚNICAMENTE SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL, PERO NO LA PRORROGA O NULIDAD DE AQUEL (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). Misma que es del tenor siguiente:
Conforme a los Artículos 872, 878, Fracciones, II, III y IV, así como 885, Fracciones I y II,
de la Ley Federal del Trabajo, la Litis en el Juicio Laboral queda cerrada a razón de los
hechos, acciones y excepciones planteadas en la Demanda, ampliación o modificación
21
1041/2011 (4) BIS
ratificadas y su contestación, en la etapa de Demanda y Excepciones de la Audiencia de
Ley, susceptibles de análisis en forma integral, como un todo, guiándose con los
principios iura novit curia (El Tribunal es el que conoce el derecho), da mihi factum,
dabo tibi ius (Dame los hechos que yo te daré el derecho), pro actione (en caso de
auténtica duda, optar por la interpretación más favorable a la prosecución o estudio de la
acción) y, el derecho de acceso efectivo a la Justicia, previsto en los Artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la convención Americana
sobre Derechos Humanos, para salvaguardar una justicia sencilla, pronta, idónea y
efectiva, con la precisión de que la réplica y contrarréplica sólo son alegaciones que
deben girar sobre lo deducido en aquellos actos procesales que delimitaron la
controversia, sin alterar o cambiarla así, cuando en los actos que configuran propiamente
la Litis, el Trabajador expone solamente los hechos de una relación de trabajo de tiempo
indeterminado (asumiendo duración indefinida) o sin debatir la forma de contratación
transitoria fijada, ni evidenciar causa de pedir en miras de obtener el reconocimiento de
un nexo permanente (tiempo indeterminado) o proporcionar aquellos que reflejen
objetiva, prudente y razonablemente, una pretensión o acción de prorroga o nulidad de
contrato, sino reduciéndose a alegar despido injustificado respecto al primer contexto; y,
a su vez, la Patronal contesta que el Contrato era de tiempo determinado, con
vencimiento previo al presunto despido, entonces, debe estarse a la Litis preestablecida,
en cuyo caso, conforme al Artículo 784 Fracciones V y VII, con relación al 53, Fracción III
de la citada Ley, la carga de la prueba del Patrón, acorde al tipo de controversia fijada
consiste en evidenciar una relación de orden temporal (por escrito u oral); y, en esa
medida, la base legal de la conclusión del vínculo, anterior al presunto despido, para así
desvirtuarlo, pero no desbordar en la justificación de la causa o motivo de esa forma de
contratación (examen de validez del contrato), o bien, de la subsistencia de la materia del
empleo, ya que esto fue ajeno a los hechos deducidos de manera oportuna. De ahí que
tampoco sería dable para el órgano juzgador (ordinario o de orden constitucional) variar
la Litis deducida y, afectar el principio de congruencia de toda la resolución, así sea para
el análisis del contrato exigiendo más allá de lo debido, cuando el apoyo de las acciones
de Indemnización Constitucional o reinstalación se reduce al referido contexto fáctico,
caso en el cual, el plano para examinar el contrato es exclusivamente el congruente a si
existe ese hecho positivo (contrato), sin adentrarse a su validez intrínseca, requisitos,
causa que lo motivo o subsistencia de la materia del empleo, según los Artículos 35 a 39
de la anotada Ley, al ser ajeno, pues la Litis, una vez cerrada, también limita el alcance de
la valoración del Contrato, ya que si el Trabajador sabía y su realidad de contratación era
otra y no estaba de acuerdo con la calidad eventual, podía narrar los hechos de esa
situación y, por ende, cuestionarlo con las acciones de prórroga, nulidad de contrato o
alguna otra, al margen de su denominación exacta, ya que corresponde al Tribunal
decidir el derecho aplicable a los hechos proporcionados; empero, si la controversia no
se fijó en torno a ese tópico, resulta improcedente variar el perfil de análisis del contrato
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1041/2011 (4) BIS
sea en Juicio laboral o en Amparo Directo, según el caso”. B).- Las reclamaciones de las
prestaciones de carácter laboral contenidas en los incisos que abarcan del F, a la T del
capítulo respectivo de su escrito inicial de Demandada y de los incisos constitutivos de
sus aclaraciones, adiciones y precisiones que hace a la misma la parte Actora, resultan
procedentes por cuanto que, en la especie, la reclamante está cumpliendo con el débito
procesal que le correspondía a través de la confesión expresa del colegio Demandado en
el sentido de que sí cubría al personal docente las prestaciones de carácter laboral
contenidas en el contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado el colegio Demandado
con el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca al
que se refiere la parte Actora en su escrito de Demanda inicial. Y, siendo el Actor
trabajador docente, resulta lógico y jurídico que también las percibía. C).- La afirmación
de la parte Actora respecto al despido injustificado que aduce y ubica en fecha dos de
Julio del año dos mil once, no queda desvirtuada por la parte Demandada, atento con las
consideraciones y fundamentos de carácter legal expuestos por este Tribunal del
conocimiento al analizar y valorar el contrato individual de trabajo por tiempo
determinado con vigencia del día diecisiete de Enero del dos mil once, al día dos de Julio
del dos mil once, que como material probatorio de las partes en el presente Juicio ha
quedado analizado y valorado en el contexto de la presente resolución y que, en obvio de
repeticiones se tienen en este punto como si literalmente se insertaran en el mismo.
Además, la Patronal Demandada no está cumpliendo con el débito procesal de demostrar
las defensas y excepciones opuestas en el sentido de que, el nexo laboral con su contraria
fue a través de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado y que, el
mismo Actor está contribuyendo a demostrar dichas defensas al ofrecer dicho contrato
como prueba de su parte y ratificarlo respecto a la firma del mismo. Y, esto último, es así,
por cuanto que, como ya ha quedado establecido en el contexto de la presente resolución
dicho contrato resultó nulo al no reunir los requisitos de Ley correspondientes. atento,
pues, con lo anterior se determina la procedencia de la reinstalación y del pago de los
salarios caídos que plantea la parte actora. Consecuentemente se decreta la reinstalación
del trabajador LEOPOLDO SANCHEZ AUDELO, en los mismos términos y condiciones en
que venía laborando hasta el día dos de Julio del dos mil once o sea, en la categoría de
docente CDI, con actividades de impartir clases de Historia de México I y II, Derecho I y II,
temas selectos de Filosofía de I y II, temas selectos de Derecho I y II, introducción a las
Ciencias Sociales, Etimologías e Historia Universal contemporánea, entre otras, adscrito
al CEA 04 “Tuxtepec”, que se ubica en calle Morelos, número 1191, entre Avenida Bunfil y
Avenida Manzilla, Tuxtepec, Oaxaca, con un horario de las 16:00 a las 19:00 horas los
días miércoles y jueves, los días viernes, de 16:00 p.m., a las 20:00 horas y los días
sabados de 08:00 a las 12:00 de cada semana, con media hora para tomar sus alimentos y
descansar fuera de las instalaciones de la fuente de trabajo, con descanso los días lunes,
martes y domingos de cada semana; con un salario de $2,153.76 quincenales, más
prestaciones como son: $190.00 quincenales por concepto de despensa. $90.00
23
1041/2011 (4) BIS
quincenales por concepto de pasaje. $56.00 quincenales por concepto de material
didáctico. $1,200.00 anuales por concepto de canasta navideña. $129.53 anuales, por
concepto de reembolso ISR. El pago de 12 días económicos anuales. $100.00 anuales por
concepto de apoyo al convivio de fin de año. 15 días anuales de salario por concepto de
estímulo a la puntualidad y asistencia. $1,200.00 anuales por concepto de día del
trabajador del COBAO. $150.00 anuales por concepto de bono por año de antigüedad
cumplido por el trabajador en la institución, entre otras, que establece el contrato
colectivo de trabajo celebrado entre el Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca y el
Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, con los
incrementos que dicho salario y prestaciones tengan por Ley o por revisión contractual
en lo futuro para cuantificar los que se sigan generando, así como sus incrementos. Así
mismo, se decreta en contra del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, la condena
al pago de salarios caídos con los respectivos incrementos para cuantificar los que se
sigan generando. Así, pues, tomando en cuenta el último salario quincenal percibido por
el trabajador-Actor por la cantidad de $2,153.76, y el tiempo comprendido desde la fecha
del despido (dos de Julio del dos mil once), a la fecha de la presente resolución
(dieciocho de Septiembre del dos mil dieciocho), es decir, siete años con diez meses y
dieciséis días, la patronal Demandada deberá cubrir al Actor el pago de la cantidad de
$372,744.00 por concepto de salarios caídos. Lo anterior, atento con lo dispuesto por el
Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso. Y, por lo que respecta a los
salarios que se sigan generando y los incrementos salariales correspondientes, así como
para los incrementos que tengan las prestaciones de carácter secundario que resultan
procedentes en el presente Juicio, esta Junta de conocimiento, por carecer de los
elementos correspondientes para realizar las cuantificaciones respectivas decreta la
apertura del incidente de liquidación en el presente Juicio, basándose para ello en el
criterio sustentado por la tésis que aparece al rubro y datos de identificación siguientes:
“INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. LAS JUNTAS ESTÁN FACULTADAS PARA
ABRIRLO COMO CASO DE EXCEPCIÓN, SIEMPRE QUE EN EL JUICIO NO SE HAYAN
APORTADO DATOS PARA CUANTIFICAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS”.- De la interpretación del Artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se
advierte que cuando se reclamen prestaciones económicas, la Junta al emitir el Laudo
debe cuantificar el importe de la condena por la que despachará ejecución, y solamente
en caso de que omita hacerlo podrá promover el incidente de liquidación respectivo; de
donde se concluye que si bien es cierto que las Juntas están facultadas para abrir el
incidente de liquidación de Laudo, también lo es que ello será únicamente como
excepción a la regla general, y siempre que en el Juicio no se hubieren aportado datos
suficientes para cuantificar el importe de las prestaciones reclamadas, y así se precise en
el propio Laudo, sin que sea necesario que la Junta razone su imposibilidad para llevar a
cabo la referida cuantificación. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
Amparo Directo 618/2005. Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo”,
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1041/2011 (4) BIS
Secretaría de Seguridad Pública 8 de Diciembre de 2005. Unanimidad de Votos. Ponente:
Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez. Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo: XXIV, Julio de 2006. Tesis: XV. 3º. 7L. Página: 1223. D).- El reconocimiento
de Antigüedad que plantea la parte Actora resulta procedente en el caso que nos ocupa
por cuanto que, el derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los
trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión
meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un
nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque
simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación
de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al
servicio de una fuente de trabajo, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tienen su
origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante
determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral,
precísamente, al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por la Tesis que
aparece al rubro: “ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPORESCRIPTIBLE. El
derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es
imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente
declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un
nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque
simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación
de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al
servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tienen su
origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante
determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral.” Emitida
por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. I. 6º.t.57 L.
Amparo Directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de Marzo de 1999. Unanimidad de
Votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tésis que se encuentra publicada en la segunda parte, Sección Segunda, Tribunales
Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Tomo: IX, correspondiente al mes de Abril
de 1999, a Página 493. Por lo tanto la antigüedad que le debe reconocer la patronal
Demandada al trabajador-Actor es la que corresponde al tiempo comprendido del día en
que inició el nexo laboral (primero de Octubre del dos mil siete), hasta la fecha en que el
trabajador-Actor quede material y jurídicamente reinstalado en su centro de trabajo. E).-
La reclamación de pago de prestaciones de carácter social obrero-patronales
correspondientes, tanto al ISSSTE, como al FOVISSSTE, con el salario que, según el
reclamante debiera cubrirse por parte de la Patronal, no procede en la especie por
cuanto que, por un lado, del texto de la misma reclamación se desprende que el propio
Actor reconoce que tales cuotas fueron cubiertas por la Patronal y, por otra parte, el
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salario quincenal percibido por el Actor por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA
Y TRES PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS es un hecho aceptado en el presente
asunto. Y, por lo tanto, las cuotas motivo de la reclamación fueron cubiertas con base en
dicho salario; además de que, la Patronal Demandada está cumpliendo con el débito
procesal que le corresponde respecto al salario, tal y como lo dispone el Artículo 784
Fracción XII del Código Laboral aplicable al caso. Sin embargo, en la especie, al
decretarse la procedencia de la reinstalación planteada por el Actor, también se decreta
la continuidad del pago de las prestaciones en comento, desde la fecha del despido
injustificado (dos de Julio del dos mil once) y hasta le fecha en que el Actor sea material y
jurídicamente reinstalado por lo que, en la especie, se ordena la notificación de las
resultas del presente Juicio, tanto al ISSSTE, como al FOVISSSTE, para los efectos legales
correspondientes. F).- La reclamación de prestaciones de carácter social consistentes en
las erogaciones que haga el Actor en materia de asistencia médica, quirúrgica,
hospitalaria para él y su familia en lo futuro, no resultan procedentes por cuanto que, tal
reclamación se refiere a hechos futuros de realización incierta. G).- La reclamación de
aportaciones al AFORE, resulta procedente pero, en los términos en que ha quedado
establecido el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al ISSSTE y al
FOVISSSTE, con el salario que quedó demostrado en Autos por parte de la patronal
Demandada, tal como se indica en el texto del inciso E). En consecuencia la patronal
Demandada deberá continuar con los pagos correspondientes con base en el salario
acreditado en Autos a la AFORE correspondiente a partir de la fecha del despido (dos de
Julio del dos mil doce), y hasta la fecha en que el Actor sea material y jurídicamente
reinstalado. H).- La reclamación de pago de intereses y gastos que origine la condena
incumplida y su respectiva ejecución en el presente Juicio no procede en términos de los
criterios sustentados por las tesis que, a continuación y en forma secuencial se indican:
“INTERESES MORATORIOS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO LOS PREVÉ”.- Emitida
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Clave: I. 5°.
T., número: 197 L, Amparo Directo 1795/2000. Jaime Ashly Taylor Torres. 16 de Marzo
de 2000, Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario:
Erubiel Arena González. Véase: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo
VII, Junio de 1991. Página 304, Tesis: 1. 7° T. 160 L. de rubro: “INTERESES MORATORIOS.
IMPROCEDENCIA DE SU PAGO EN MATERIA LABORAL.- “COSTAS Y HONORARIOS.
IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA EN LOS JUICIOS LABORALES”.- Emitida por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión
766/2002. Arturo Meza Pérez. 10 de Octubre de 2002. Unanimidad de Votos. Ponente:
Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Ilescas. Tomada de la Segunda Parte,
Tribunales Colegiados de Circuito, Sección Segunda, Tesis aisladas de Tribunales
Colegiados de Circuito, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVI, Noviembre de 2002, acciones de
Inconstitucionalidad, controversias Constitucionales, Tribunales Colegiados de Circuito y
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Acuerdos, México 2002, páginas 1128 y 1129. I).- La reclamación de pago de Vacaciones,
Prima vacacional y Aguinaldo resultan procedentes en la especie en los términos
planteados por la parte Actora o sea, según el clausulado constitutivo del contrato
colectivo de trabajo que tiene celebrado el colegio Demandado con el Sindicato Único de
Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Oaxaca, al que se refiere la parte
Actora. y, esto es así, por cuanto que, ha quedado establecido en el contexto de la
presente resolución por confesión expresa del Colegio demandado en la prueba
correspondiente de que le cubría al personal docente a su cargo las prestaciones de
carácter laboral constituidas en el cláusulado del contrato colectivo de trabajo indicado.
Y, toda vez que el Actor se desempeñó como docente del Colegio Demandado, tales
prestaciones le corresponden en los términos en que los plantea. Consecuentemente, la
reclamación de pago de las prestaciones que nos ocupan resultan procedentes por el
tiempo reclamado o sea, tanto por el último año de labores del Actor (dos mil once),
respecto a las tres prestaciones en comento y, con relación a la prima vacacional y el
aguinaldo la condena correspondiente comprende de la data del despido injustificado
hasta la fecha en que el Actor sea material y jurídicamente reinstalado. Es aplicable al
caso la jurisprudencia 4 a./J.51/93 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que a la letra dice: “VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE
DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.- de
conformidad con el Artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones
se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre
desde que se resinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el
empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones,
aún cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no
haber acreditado la causa de resicion, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala,
del rubro “SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES
DURANTE EL JUICIO”, ello solo da lugar a que la relación de trabajo se considere como
continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo
del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los
días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la
condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría
que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios
vencidos y la de pago de vacaciones”. Octava Época. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federacion número 73, Enero de 1994. Materia (S):
Laboral. Página: 49. Registro: 207732. como desde la fecha del injustificado despido (dos
de Julio del dos mil once), y hasta la data en que el Actor sea material y jurídicamente
reinstalado y que, además, a tales prestaciones le resulta aplicable el incidente de
liquidación aperturado en renglones anteriores para cuantificar los que se sigan
generando con sus respectivos incrementos. luego entonces, con base en un salario
diario de $143.58, derivado del último salario quincenal acreditado en Autos que venía
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percibiendo el Actor por la cantidad de $2,153.76, la patronal Demandada deberá cubrir
a su contraria el pago de las siguientes cantidades: $5,886.78, por concepto de cuarenta y
un días de vacaciones correspondientes al último año laborado. $5,886.78, por concepto
del cien por ciento de prima vacacional. Y, la cantidad de $12,922.20, por concepto de
noventa días de aguinaldo correspondiente al último año laborado. Además, la patronal
Demandada deberá cubrir el pago de la prima vacacional y aguinaldo desde la fecha del
despido (dos de Julio dos mil once), hasta la fecha en que el Actor sea reinstalado
material y jurídicamente. Sin embargo, la cuantificación correspondiente solo
comprende hasta la fecha de la presente resolución, es decir por siete años con dos
meses y dieciséis días, haciéndose vigente en este caso la procedencia del incidente de
liquidación indicado en el contexto de la presente resolución. Así pues, por concepto de
prima vacacional por el tiempo indicado, la patronal Demandada deberá pagar al Actor la
cantidad de $42,267.08. y, por concepto de aguinaldo, la patronal Demandada deberá
pagar al Actor la cantidad de $92,781.39. J).-La reclamación de pago de las prestaciones
secundarias que indica la parte Actora en su escrito de Demanda inicial y en su
respectiva ampliación que comprenden los incisos: F), G), H), I), J), K), L), M), V),W), X),
Y), y Z), resulta procedente de acuerdo con las consideraciones y fundamentos de
carácter legal expuestos en el contexto de la presente resolución, en específico el
cláusulado constitutivo del contrato colectivo de trabajo que tiene celebrado el Colegio
Demandado con el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado
de Oaxaca, a que se refiere la parte Actora y que, en obvio de repetición se tienen en este
punto como si literalmente se insertaran en el mismo. Por consecuencia, se decreta la
condena correspondiente a dichas prestaciones en contra de la patronal Demandada,
misma que deberá cubrirle a su contraria el pago de las cantidades que por los conceptos
que se indican tanto por el último año reclamado (dos mil once), como por el tiempo
comprendido desde la fecha del despido hasta la data en que el Actor quede material y
jurídicamente reinstalado en la fuente de trabajo demandada: F).-$4,560.00 por
concepto de $190.00 quincenales de despensa, por el último año y, la cantidad de
$33,013.00, por el tiempo comprendido en el presente Juicio que comprende de la fecha
del despido a la fecha de la presente resolución. G).-$2,160.00 por concepto de $90.00 de
pasaje quincenales, por el último año y, la cantidad de $33,013.00, por el tiempo
comprendido en el presente Juicio que comprende de la fecha del despido a la fecha de la
presente resolución. H). -$1,200.00 anuales por concepto de canasta navideña. Que
comprenden el último año laborado, más la cantidad de $8,616.00 por el tiempo
comprendido en el presente Juicio que comprende de la fecha del despido a la fecha de la
presente resolución. I).-$129.00 por concepto de reembolso ISR, que comprende el
último año laborado más la cantidad de $930.02 que comprende de la fecha del despido a
la fecha de la presente resolución. J).-$1,722.96 por concepto de doce días económicos
anuales correspondientes al último año laborado más el pago de la cantidad de
$12,357.44 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la presente resolución.
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1041/2011 (4) BIS
K).-$1,200.00 anuales por concepto de bono del día del empleado del COBAO, por el
último año laborado, más la cantidad de $8,616.00 que comprende de la fecha del
despido a la fecha de la presente resolución. L).-$150.00 por concepto de bono por año
de antigüedad. Que comprende el último año laborado más la cantidad de $1,077.00 que
comprende de la fecha del despido a la fecha de la presente resolución. M).-$100.00 por
concepto de apoyo de fin de año. Que comprende el último año laborado más el pago de
la cantidad de $718.00 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la presente
resolución. V). -El pago anual de quince días de salario por concepto de estímulo a la
puntualidad y asistencia resulta procedente y, por consecuencia, la patronal Demandada
deberá cubrirle al Actor por el último año laborado el pago de la cantidad de $2,153.70,
más la cantidad de $15,463.99 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la
presente resolución. W).-Las diferencias de las aportaciones a la AFORE, ya han quedado
resueltas en renglones anteriores de la presente resolución. X) .-El pago de días festivos y
descanso obligatorio, resulta procedente; sin embargo, en la especie no es posible
efectuar las cuantificaciones correspondientes según la cláusula cuadragésima segunda
del contrato colectivo que sirve de base para el resto de las prestaciones que nos ocupan,
por cuanto que en Autos no consta el dato correspondiente. Por lo tanto, las
cuantificaciones correspondientes a esta prestación se realizan con base en lo
establecido por el Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo en relación con lo dispuesto
por el diverso 841 de dicho ordenamiento laboral. Por lo que, por el último año laborado,
la patronal Demandada deberá cubrirle al Actor el pago de la cantidad de $1,005.06, y
además, el pago de la cantidad de $7,216.33 que comprende de la fecha del despido a la
fecha de la presente resolución. Y).-El pago de cinco y seis días de salario anual que
plantea la parte Actora con base en el clausulado del multicitado contrato colectivo
resulta procedente y, por consecuencia, se decreta la condena correspondiente en contra
de la patronal Demandada que deberá cubrir a su contraria el pago de la cantidad de
$11,339.94 por concepto de once días correspondientes a la prestación indicada y que
comprende del tiempo del último año laborado y el tiempo de duración del presente
Juicio. Z).-El pago anual de tres días de salario diario por concepto de premio de
puntualidad resulta procedente y, por tanto, la patronal Demandada deberá cubrirle a su
contraria el pago de la cantidad de $430.74 correspondientes al último año laborado,
más la cantidad de $3,092.71 que comprende de la fecha del despido a la fecha de la
presente resolución. K)- La reclamación de pago de salarios devengados
correspondientes a los días uno y dos del mes de Julio del año dos mil once resulta
procedente en términos de lo dispuesto por el Artículo 784fracción XII en relación con el
diverso 99 de la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso. Por consecuencia, la patronal
Demandada deberá cubrirle a su contraria el pago de la cantidad de $287.16, por
concepto de salarios devengados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - -- - - -- - - - - - -
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Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los Artículos 841, 842 y 885 de la Ley
Federal del Trabajo en vigor se, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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R E S U E L V E
PRIMERO.- El C. LEOPOLDO SÁNCHEZ AUDELO, como parte Actora en el presente Juicio
demostró los hechos constitutivos de su acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
SEGUNDO.- La parte Demanda en el presente Juicio COLEGIO DE BACHILLERES DEL
ESTADO DE OAXACA, a través de su Director General quién resulta ser su representante
legal, no demostró las defensas y excepciones opuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Por las razones y fundamentos de carácter legal expuestos en los
considerandos que anteceden se decreta en contra de la parte demandada indicada en el
numeral inmediato anterior la condena correspondiente al cumplimiento y pago de las
reclamaciones de carácter laboral y social que se decretaron procedentes en el contexto
de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CUARTO.- La parte Codemandada en el presente Juicio los CC. Actuario JOSÉ GERMÁN
ESPINOZA SANTIBAÑEZ, Licenciada ELIZABETH RAMOS ARAGON, y C. CARLOS
HONORATO CANSECO, en su carácter de Director General, Directora Académica y
responsable del CEA 04 “Tuxtepec”, todos del Colegio de Bachilleres del Estado de
Oaxaca, así como Codemandados físicos, demostraron las defensas y excepciones
opuestas y, por consecuencia, se decreta la absolución de todos los indicados con el doble
carácter con que fueron Demandados respecto de todas y cada una de las reclamaciones
de carácter laboral y social que se enderezaran en su contra en el presente Juicio. - - - - - -
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QUINTO. Acúsese recibo del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito de Oaxaca,
Oaxaca, de su oficio número 8187, de fecha treinta de Agosto del dos mil dieciocho , con
el que se remitió el testimonio de la ejecutoria que hoy se cumple y devuelve los Autos
originales del expediente laboral en que se actúa, dejándose insubsistente el Laudo
reclamado de fecha dieciséis de Junio del dos mil diecisiete, y en otro que hoy se cumple,
siguiendo los lineamientos de mérito, la Junta de conocimiento deja insubsistente el
Laudo reclamado y en uno nuevo que emite determina que la reinstalación del
trabajador-Actor debe ser en la categoría de docente CBI; así mismo se condena al pago
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de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo de la fecha del despido injustificado a la
data en que sea materialmente reinstalado, cuantificando los salarios caídos hasta el
momento en que se emite el nuevo Laudo en cumplimiento a esta ejecutoria y ordenando
la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los que se sigan generando, así
como sus incrementos; además se establece que la continuación del pago de cuotas
obrero patronales al ISSSTE y al FOVISSSTE, es a partir del injustificado despido y hasta
que sea reinstalado materialmente el quejoso; finalmente se resuelve sobre las
prestaciones señaladas en los incisos F), G), H), I), J), K), L), M); y así mismo se hace el
pronunciamiento sobre la procedencia de las diversas prestaciones reclamadas en los
incisos V), W), X), Y) y Z); lo anterior sin perjuicio de reiterar aquellos puntos que no son
materia del efecto de la presente ejecutoria. Infórmese de acuerdo con lo dispuesto por el
Segundo Párrafo y final del Artículo 106 de la Ley de Amparo sobre el cumplimiento de
referencia enviándosele para éste último efecto Copia autorizada del presente Laudo.- - -
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SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Miembros que integran la Junta
Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ante su
Secretaria que autoriza y da fe. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA
LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO
LIC. JESÚS CASTILLEJOS SÁNCHEZ.
EL REPRESENTANTE DEL TRABAJO
C. ELIA POMPILIA GALINDO GARCÍA
EL REPRESENTANTE DEL CAPITAL
LIC. MARCIAL R. CASTELLANOS
CASTELLANOS
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LA SECRETARIA DE ACUERDOS.
LIC. KATINA KRAUS ROLDAN.