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PERÚ Ministerio de Educacion “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú” “Año de la consolidación del Mar de Orau” Expediente N2 004-2016-PAS-DiFiSA-SUNEDU/02/14 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO 036-2016-SUNEDU/CD Lima, 12 de octubre de 2016 Sumilla: Sancionar a la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac con una multa de 30.01 UIT por haber incurrido en infracción a la Ley Universitaria tipificada en el punto 9.7 del Anexo “Tipificación de Infracciones a la Ley N2 30220 Ley Universitaria” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU, en tanto se verificó que el Consejo Universitario se excedió en sus atribuciones al emitir la Resolución 040-2016-CU-CRT-UNAMBA, contraviniendo el artículo 59°,de la Ley N 30220- Ley Universitaria. 1. VISTOS: El Informe final de instrucción 225-2016-SUNEDU/02-14 de fecha 20 de julio de 2016, y el Informe complementario N 258-2016/SUNEDU-02-14 de fecha 27 de setiembre de 2016, emitidos por la Dirección de Fiscalización y Sanción de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la SUNEDU); y, II. ANTECEDENTES: 1. Que, mediante Oficio N2 181-2016-P-CRT-UNAMBA de fecha 11 de febrero de 2016, el Presidente de la Comisión Reorganizadora Total de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac (en adelante, la UNAMBA) remitió copia de la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió “CONFORMAR el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (CEUTA) de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac (...)“; 2. Que, mediante carta s/n de fecha 17 de febrero de 2016, el señor Mauro Huayapa Huaynacho, en calidad de Presidente de la Asamblea Estatutaria de la UNAMBA, denunció presuntas infracciones a la Ley N 30220- Ley Universitaria, vinculadas con la emisión de la Resolución N 040-2016-CU- CRI-UNAMBA; 3. Que, mediante el Oficio N 067-2016-SUNEDU/02/14 del 14 de marzo de 2016 (en adelante, el oficio de imputación de cargos), la Dirección de Fiscalización y Sanción de la SUNEDU inició un procedimiento sancionador contra la UNAMBA, por presuntas infracciones a la Ley Universitaria, tipificadas en el Anexo “Tipificacion de Infracciones a la Ley N2 30220 Ley Universitaria’ del Reglamento de Infracciones y sanciones de la SUNEDU (en adelante, el RIS), aprobado mediante Decreto Supremo N 018-2015-MINEDU de fecha 20 de diciembre de 2015, imputándole a título de cargo lo siguiente: / (i) Que al reconformar el CEUTA mediante la Resolución N 040-2016-CU-CRI-UNAMBA de fecha ? jy(J 05 de febrero de 2016, estaría excediendo las funciones del Consejo Universitario previstas en el artículo 59 de la Ley Universitaria, en la medida que dicho órgano de gobierno no cuenta con N 1

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    “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”“Año de la consolidación del Mar de Orau”

    Expediente N2 004-2016-PAS-DiFiSA-SUNEDU/02/14

    RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 036-2016-SUNEDU/CD

    Lima, 12 de octubre de 2016

    Sumilla:

    Sancionar a la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac con una multa de 30.01 UIT porhaber incurrido en infracción a la Ley Universitaria tipificada en el punto 9.7 del Anexo “Tipificación deInfracciones a la Ley N2 30220 — Ley Universitaria” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de laSUNEDU, en tanto se verificó que el Consejo Universitario se excedió en sus atribuciones al emitir laResolución N° 040-2016-CU-CRT-UNAMBA, contraviniendo el artículo 59°,de la Ley N 30220- LeyUniversitaria.

    1. VISTOS:

    El Informe final de instrucción N° 225-2016-SUNEDU/02-14 de fecha 20 de julio de 2016, y elInforme complementario N 258-2016/SUNEDU-02-14 de fecha 27 de setiembre de 2016,emitidos por la Dirección de Fiscalización y Sanción de la Superintendencia Nacional de EducaciónSuperior Universitaria (en adelante, la SUNEDU); y,

    II. ANTECEDENTES:

    1. Que, mediante Oficio N2 181-2016-P-CRT-UNAMBA de fecha 11 de febrero de 2016, el Presidentede la Comisión Reorganizadora Total de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac (enadelante, la UNAMBA) remitió copia de la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió “CONFORMAR el Comité Electoral UniversitarioTransitorio y Autónomo (CEUTA) de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac (...)“;

    2. Que, mediante carta s/n de fecha 17 de febrero de 2016, el señor Mauro Huayapa Huaynacho, encalidad de Presidente de la Asamblea Estatutaria de la UNAMBA, denunció presuntas infraccionesa la Ley N 30220- Ley Universitaria, vinculadas con la emisión de la Resolución N 040-2016-CU-CRI-UNAMBA;

    3. Que, mediante el Oficio N 067-2016-SUNEDU/02/14 del 14 de marzo de 2016 (en adelante, eloficio de imputación de cargos), la Dirección de Fiscalización y Sanción de la SUNEDU inició unprocedimiento sancionador contra la UNAMBA, por presuntas infracciones a la Ley Universitaria,tipificadas en el Anexo “Tipificacion de Infracciones a la Ley N2 30220 Ley Universitaria’ delReglamento de Infracciones y sanciones de la SUNEDU (en adelante, el RIS), aprobado medianteDecreto Supremo N 018-2015-MINEDU de fecha 20 de diciembre de 2015, imputándole a títulode cargo lo siguiente:

    / (i) Que al reconformar el CEUTA mediante la Resolución N 040-2016-CU-CRI-UNAMBA de fecha? jy(J ‘ 05 de febrero de 2016, estaría excediendo las funciones del Consejo Universitario previstas en

    el artículo 59 de la Ley Universitaria, en la medida que dicho órgano de gobierno no cuenta conN 1

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    dichas atribuciones, lo cual constituye posible infracción tipificada como grave en el punto 9.7del anexo del RIS, consistente en “incumplir o excederse en las atribuciones conferidas en la LeyN°30220 ye! Estatuto a los órganos y/o autoridades de gobierno de la universidad pública o dela universidad privada”.

    (ji) Que, toda vez que de manera previa, existía un CEUTA ya conformado, al reconformar el CEUTAmediante la Resolución N 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05 de febrero de 2016, sehabría intervenido en la conformación del citado órgano colegiado, al modificarse suconformación, lo cual constituye posible infracción tipificada como muy grave en el punto 14.4del anexo del RIS, esto es “interferir y/o intervenir en la conformación y/o decisiones de losComités Electorales Universitarios”.

    4. Que, el oficio de imputación de cargos fue notificado a la UNAMBA el 17 de marzo de 2016,otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, siendo que hasta lafecha no los ha presentado;

    5. Que, mediante Resolución N 013-2016-AE-UNAMBA de fecha 27 de abril de 2016,, la AsambleaEstatutaria de la UNAMBA resolvió, entre otros, iniciar el procedimiento de declaración de nulidadde oficio de la Resolución N 040-2016-CU-CRI-UNAMBA;

    6. Que, mediante Informe final de instrucción NQ 255-2016-SU NEDU/02-14 de fecha 20 de julio de2016 e Informe complementario N 258 -2016/SUNEDU-02-14 de fecha 27 de setiembre de 2016,la Dirección de Fiscalización y Sanción de la SUNEDU puso en conocimiento de este ConsejoDirectivo las conclusiones sobré el presente procedimiento, señalando que existen elementossuficientes que acreditan que la UNAMBA incurrió en las infracciones imputadas en el Oficio deimputación de cargos N 067-2016-SUN EDU/02/14;

    III. ANÁLISIS:

    3.1 De la competencia de la SUNEDU en materia sancionadora

    7. Que, el artículo 21 de la Ley Universitaria, establece que constituyen infracción y son pasibles desanción, las acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre ti) licenciamiento, (u) usoeducativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades,(iii) condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo universitario o servicioeducativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalente a los otorgados por lasuniversidades; así como las obligaciones establecidas en la Ley y en su reglamento’;

    1 LEY 30220- LEY UNIVERSITARIA“Artículo 21. Infracciones y sanciones

    7,. 7, constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre ti) el licenciamiento, tú) uso educativode los recursos públicos y/a beneficias otorgados par el morco legal a las universidades, (iii) condiciones bdsicas de calidad para ofrecerel servicio educativo universitario o servicio educativo conducente al otorgamiento de gradas y titulas equivalentes a los atorgadas por

    los universidades; así como los obligaciones establecidos en la presente Ley y en su reglamento de infracciones y sanciones. Lasinfracciones serán clasificadas cama leves, graves y muy graves.

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    8. Que, mediante Decreto Supremo N2 018-2015-MINEDU del 20 de diciembre de 2015, se aprobóel RIS, el cual estableció el procedimiento administrativo sancionador de la SUNEDU, tipificó lasinfracciones y determinó la cuantía de las multas2;

    3.2 Cuestión Previa: Sobre el debido procedimiento aplicado al caso

    9. Que, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes la UNAMBA fue notificada con el oficiode imputación de cargos el día 17 de marzo de 2016, conforme se aprecia en la constancia denotificación obrante en el expediente administrativo, no habiendo presentado sus descargos en elplazo concedido;

    10. Que, a través del oficio de imputación de cargos se informó a dicha universidad que “(...) alreconformar el CEUTA mediante la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05 defebrero de 2016, estaría excediendo las funciones del Consejo Universitario previstas en el artículo592 de la Ley Universitaria, en la medida que dicho órgano de gobierno no cuenta con dichasatribuciones.”, y que “se habría intervenido en la conformación del citado órgano colegiado[CEUTA], al modificarse su conformación”;

    11. Que, acto seguido, se señaló la calificación de las infracciones que tales hechos podían constituirasí como su gravedad en los siguientes términos: (la UNAMBA) “estaría incursa en dos infraccionesde la Tipificación de Infracciones a la Ley Universitaria señaladas en el Anexo del RIS, de acuerdo a

    La SUNEDU, enfuncián a la gravedad de las infracciones, podró imponer las siguientes sanciones:a) Infracciones leves: multo.b) Infracciones graves: multo y/o suspensión de la licencio de funcionamiento.c) Infracciones muy graves: multo y/o cancelación de la licencio de funcionamiento.La tipificación de las infracciones, así cama la cuantío y lo graduación de las sanciones se establecerón en el Reglamento de Infracciones

    y Sanciones, el cual seró aprobada mediante decreto suprema refrendada por el Ministro de Educación.”

    2 Que, sobre el particular cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N’ 00155-2012-PHC/TC, hadesarrollado los principios de legalidad y el sub principio de tipicidad, señalando que no resulta pasible atribuir la comisión de unainfracción, ni aplicar una sanción, sea en materia penal o administrativa, si éstas no están previamente determinadas en el ordenamiento:“3.El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuirlo comisión de una falta si ésta no estó previamentedeterminada en la ley, y también prohíbe que se puedo aplicar una sanción si ésta no está determinado parlo ley. cama la ha expresadoeste Tribunal (cfr. Expediente N. 010-2002-Al/TC), este principia impone tres exigencias: la existencia de una ley (Iex scripta), que la leysea anterior al hecha sancionado (lex previa), y quela ley describo un supuesta de hecho estrictamente determinada (Iex certo).(...)

    5. Sin embargo, no debe identificorse el principio de legalidad can el principio de tipicidad. El primera, garantizado por el artículo 2, incisa24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple can la previsión de las infracciones y sancianes en lo ley. El segundo, encambia, define la canducta que la ley considera cama falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vistoadministrativo, por tanta, no estó sujeto a una reservo de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentosrespectivos.6. Por consiguiente, y canforme a lo expuesto en la sentencia recaído en el Expediente N.92192-2004-AA/TC, el subprincipia de tipicidoda taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los limites que se imponen allegislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales a administrativas, esténredactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad la que se está proscribiendo,baja amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.En ese sentido, en atención a la dispuesta en el artículo 21 de la Ley Universitaria y el R15, se cumple con el principio de legalidad y el subprincipia de tipicidad, en tanto se atribuyó y reguló la potestad sancionadora de la SUNEDU, se tipificaron las infracciones sancionablesde la Ley y se determinó la gravedad y cuantía de las multas que se podrán imponer a las administrados bajo el ámbito de aplicación dela Ley Universitaria.

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    lo estipulado en los punto 9.7 según el cual constituye infracción de naturaleza grave: “incumplir oexcederse en las atribuciones conferidas en la Ley N2 30220 y el Estatuto a los órganos y/oautoridades de gobierno de la universidad pública o de la universidad privada” y 14.4 de acuerdoal cual constituye infracción muy grave: “interferir y/o intervenir en la conformación y/o decisionesde los Comités Electorales Universitarios”;

    12. Que, en la misma línea, en el punto IV del oficio de imputación de cargos, se precisaron lassanciones que podrían imponerse en el siguiente sentido: “De conformidad con lo dispuesto en elartículo 21 de la Ley Universitaria, las infracciones son sancionadas con la aplicación de multas y/osuspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento”. En cuanto a las multas: “el artículo 32del RIS establece que las infracciones graves son sancionables con multo mayor de treinta (30) UITy hasta cien (100) UIT y/o suspensión de la licencia de funcionamiento, mientras que el artículo 33del RIS establece que las infracciones muy graves son sancionables con multo mayor de cien (100)UlTy hasta trescientas (300) UIT y/o cancelación de la licencio de funcionamiento”;

    13. Que, finalmente, se indicó que la autoridad competente para imponer la sanción es el ConsejoDirectivo de la SUNEDU, señalando que “(...) luego de la evaluación que determine la Dirección deFiscalización y Sanción, se emitirá un informe al Consejo (...) en su condición de órgano sancionador

    14. Que, del análisis efectuado se colige que con la notificación del oficio de imputación de cargos seha cumplido con proteger el derecho a la defensa3 y a la comunicación previa al administrado, porlo que el hecho de que no haya presentado descargos no imposibilita a la SUNEDU a determinaruna sanción efectiva por los hechos que, debidamente sustentados, haya identificado comoinfracciones a la Ley Universitaria tipificadas en el anexo del R154;

    3.3 De las Infracciones imputadas

    3.3.1 Sobre la infracción tipificada como muy grave en el punto 14.4 del citado Anexo de Tipificaciónde Infracciones: “interferir y/o intervenir en la conformación y/o decisiones de los ComitésElectorales Universitarios”

    5.’t’°

    ,Que, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente W 00156-2012-PHC/TC, el derecho a ladefensa en sede administrativa sancionatoria ‘se encuentra reconocido en el numeral 1.2 del articulo lv del Titulo Preliminar y en losartículos 234.4 y 235.3 de la Ley N 27444 (...)“, los que han sido señalados en el punto anterior.Que, en esta linea, el Tribunal Supremo ha señalado también en la sentencia recaída en el Expediente N.’ 3741-2004-AA/TC que “El derechode defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos quepueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidadde recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidadde presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentarlos alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía deque los alegatos espuestos o presentados sean debidamentevalorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado.

    Conforme ha señalado elTribunal Constitucional en la Sentencia del recaída en el Expediente N. 00156-2012-PHC/TC, nuestro ordenamiento

    ha establecido que incluso en aquellos casos en los que el administrado no ejerza su derecho a la defensa en un procedimiento

    (‘fi administrativo sancionador, esisten principios que deben cumplirse con la finalidad de establecer la sanción correspondiente, atendiendoal cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso, las cuales, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional “(...) debenobsearse no solo en sede jurisdiccional, sino también en sede administrativa sancionatoria, corporativa y parlamentaria”;

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    15. Que, mediante el oficio de imputación de cargos deI 14 de marzo de 2016, se imputó a la UNAMBAhaber incurrido en la infracción prevista en el punto 14.4 del Anexo del RIS-, esto es “interferir y/ointervenir en la conformación y/o decisiones de los Comités Electorales Universitarios” en lamedida que, al existir de manera previa un CEUTA ya conformado en la UNAMBA, se habríaintervenido en la conformación del citado órgano colegiado;

    16. Que, mediante Resolución N° 007-2015-R-UNAMBA de fecha 20 de febrero de 2015, se resolvióconformar el CEUTA de la UNAMBA;

    17. Que, el referido CEUTA participó del proceso de elección de miembros de la Asamblea Estatutariade la UNAMBA, siendo que mediante Resolución N 007-2015-CEUTA-UNAMBA de fecha 03 dejulio de 2015, se proclamaron los resultados de la elección de miembros de la citada Asamblea, ymediante Resolución NQ 02-2015-AE-UNAMBA de fecha 20 de julio de 2015, se aprobó el Estatutode la UNAMBA, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición ComplementariaTransitoria (en adelante, la Primera DCT) de la Ley 30220- Ley Universitaria;

    1$. Que, la Ley Universitaria ha establecido en su Primera DCT las funciones del CEUTA señalando que“(...) dicho Comité convoco, conduce y proclamo los resultados del proceso electoral conducente aelegir a los miembros de la asamblea estatutaria (...)“;

    19. Que, asimismo, la Guía para la Adecuación de Gobierno de las Universidades Públicas al amparode la Primera DIC de la Ley N° 30220 (en adelante, la Guía), aprobada mediante Resolución delConsejo Directivo N 002-2015-SUN EDU/CD de fecha 20 de julio de 2015, ha establecido que “Unavez proclamados los candidatos ganadores, el Presidente del CEUTA procede a convocar/os porescrito, a través de comunicaciones individuales afin de que se instalen como Asamblea Estatutariaen la hora y fecha que aquel determine”;

    20. Que, en observancia de lo establecido en las normas antes citadas el mandato del CEUTAestablecido en la Ley Universitaria culminó luego de la proclamación de los resultados de laelección de miembros de la Asamblea Estatutaria de la UNAMBA y las convocatoriascorrespondientes;

    21. Que, se aprecia que el Consejo Universitario de la UNAMBA, mediante Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05 de febrero de 2016, resolvió conformar el CEUTA de la UNAMBA enlos siguientes términos:

    “RESUELVE:PRIMERO.- CONFORMAR el Comité Electoral Transitorio y Autónomo (CEUTA) de la Universidad

    4 ‘ Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, que se encargará de conducir y controlar el proceso¡Vfl j/ electoral, hasta la proclamación de la lista ganadora, integrado por los siguientes miembros:PROFESORES PRINCIPALES A TIEMPO COMPLETO:1. Ph.D Lucy Marisol Guanuchi Orellana2. Dr. Freddy Vega Loayza

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    3. Mg. Daniel Amilcar Pinto PagazaPROFESORES ASOCIADOS A TIEMPO COMPLETO:4. Dr. Mauricio Raúl Escalante Córdenas5. lng. Crisólogo Conza AncaypuroPROFESORES AUXILIARES A TIEMPO COMPLETO:6. Mg. YaveII Adhemir Barrionuevo Inca RocaESTUDIANTES:7. Cristhian Serrano Juro Facultad de Ingeniería8. Yovanna Salas Avalos Facultad de Administración9. Elizabeth Kan Damión Facultad de Educación y Ciencias Sociales”

    22. Que, del análisis de los hechos expuestos, el Consejo Directivo advierte que a la fecha de emisiónde la Resolución N 040-2016-CU-CRT-UNAMBA, el CEUTA de dicha casa de estudios ya habíacumplido con el mandato establecido en la Primera DCT y la Guía, más aún, el proceso deadecuación de gobierno de la UNAMBA se encontraba en una etapa posterior, contando conAsamblea Estatutaria y un nuevo Estatuto aprobado;

    23. Que, en ese sentido, a criterio de este Consejo Directivo no se ha acreditado que haya existido unaintervención en la c nformación del CEUTA por parte del Consejo Universitario de laUNAMBA, en la medida que, si bien dicho órgano emitió la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA que dispuso “Conformar el (...) (CEUTA) de la Universidad Nacional Micaela Bastidas deApurimac (...)“, ésta no ha generado ningún efecto sobre la conformación de dicho colegiado, todavez que el CEUTA —conformado mediante la Resolución N° 007-2015-R-UNAMBA de fecha 20 defebrero de 2015- ya había cumplido con el mandato que establece la Ley Universitaria para dichocolegiado, esto es, convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral conducentea elegir a los miembros de la Asamblea Estatutaria de la UNAMBA. En consecuencia correspondedeclarar que la UNAMBA no incurrió en responsabilidad administrativa en este extremo;

    3.2.2 Sobre la infracción tipificada como grave en el punto 9.7 del Anexo de Tipificación de Infracciones,consistente en “incumplir o excederse en las atribuciones conferidas en la Ley N° 30220 y elEstatuto a los órganos y/o autoridades de gobierno de la universidad pública a de la universidadprivada”

    24. Que, mediante el Oficio N°067-2016-SUNEDU/02/14 de fecha 14 de marzo de 2016, se imputó ala UNAMBA haber incurrido en la infracción tipificada en el punto 9.7 del Anexo del RIS, esto es“incumplir o excederse en las atribuciones conferidas en la Ley N° .30220 y el Estatuto a los órganosy/o autoridades de gobierno de la universidad pública o de la universidad privada” en la medidaque, al emitir la Resolución N 040-2016-CU-CRT-UNAMBA, el Consejo Universitario se habríaexcedido en sus atribuciones conferidas en la Ley Universitaria;

    25. Que, mediante Resolución N 040-2016-CU-CRT-UNAMBA el Consejo Universitario de la UNAMBAdispuso “Conformar el Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo (CEUTA) de laUniversidad Nacional Micaela Bastidas de Apurimac ( ) “,

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    26. Que, la Ley Universitaria establece en su artículo 59 las atribuciones del Consejo Universitarioconforme se indica a continuación:

    “Artículo 59. Atribuciones del Consejo UniversitarioEl Consejo Universitario tiene las siguientes atribuciones:

    59.1 Aprobar a propuesta del Rector, los instrumentos de planeamiento de la universidad.59.2 Dictar el reglamento general de la universidad, el reglamento de elecciones y otros

    reglamentos internos especiales, así como vigilar su cumplimiento.59.3 Aprobar el presupuesto general de la universidad, el plan anual de adquisiciones de bienes

    y servicios, autorizar los actos y contratos que atañen a la universidad y resolver todo lopertinente a su economía.

    59.4 Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización deunidades académicas e institutos de investigación.

    59.5 Concordar y ratificar los planes de estudios y de trabajo propuestos por las unidadesacadémicas.

    59.6 Nombrar al Director General de Administración y al Secretario General, a propuesta delRector.

    59.7 Nombrar, contratar, ratificar, promover y remover a los docentes, a propuesta, en su caso,de las respectivas unidades académicas concernidas.

    59.8 Nombrar, contratar, promover y remover al personal administrativo, a propuesta de larespectiva unidad.

    59.9 Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades yEscuela de Posgrado, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar losestudios, grados y títulos de universidades extranjeras, cuando la universidad estáautorizada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.

    59.10 Aprobar las modalidades de ingreso e incorporación a la universidad. Asimismo, señalaranualmente el número de vacantes para el proceso ordinario de admisión, previapropuesta de las facultades, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo dela universidad.

    59.11 Fijar las remuneraciones y todo concepto de ingresos de las autoridades, docentes ytrabajadores de acuerdo a ley.

    •‘c”w, 59.12 Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y“ personal administrativo, en la forma y grado que lo determinen los reglamentos.

    59.13 Celebrar convenios con universidades extranjeras, organismos gubernamentales,internacionales u otros sobre investigación científica y tecnológica, así como otros asuntosrelacionados con las actividades de la universidad.

    59.14 Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados a otrasautoridades universitarias.

    59.15 Otras que señale el Estatuto y el Reglamento de Organización y Funciones de la7 ‘ universidad”.

    27. Que, en ese sentido, se aprecia que no es función del Consejo Universitario conformar o modificarla conformación de los Comités Electorales de las universidades, facultad reservada, en el caso del

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    Comité Electoral Universitario señalado en el artículo 722 de la Ley Universitaria5, para la AsambleaUniversitaria; siendo que, en el caso del CEUTA, en atención a la autonomía que posee dichoComité y lo dispuesto en la Primera DCT y la Guía, dicho órgano se auto conforma;

    28. Que, la Guía, vigente desde julio de 2015, tiene por finalidad “(...) orientar a las universidades enla ejecución del proceso de adecuación de gobierno, a través de la descripción de los pasos quedeben seguirse en el marco de este proceso, a fin de que puedan ajustar su funcionamiento, demanera estricta, a la Ley Universitaria (...)“. Dicho documento normativo, a su vez, señala queninguna autoridad designa al CEUTA, precisando que “La autonomía del CEUTA alcanza también asu composición e instalación”;

    29. Que, asimismo, la Guía señala que “(...) los actuales consejos universitarios de las universidadespúblicas autorizadas no tienen injerencia alguna en el desarrollo de sus respectivos procesos deadecuación de gobierno ni para interpretar las normas que regulan dichos procesos. Bajo estepunto de vista, (...) ni el Consejo Universitario ni las autoridades que lo componen intervendrán enla designación, sustitución o remoción de los miembros del Comité Electoral UniversitarioTransitorio Autónomo (CEUTA); aprobarán o ratificarán los reglamentos electorales; designarán,sustituirán o removerán a los miembros de la Asamblea Estatutaria; solicitarán la participación dela QNPE en los procesos electorales, etc.”;

    30. Que, tal razonamiento ha sido recogido posteriormente por este Consejo Directivo en laResolución N2 019-2016-SUNEDU/CD de fecha 26 de mayo de 2016, donde se reconocenuevamente la autonomía del CEUTA:

    ‘2.4.6 Respecto a la emisión de la Resolución N2 040-215-CU-CRT-UNAMBA, en el que resuelveconformar el Comité Electoral Universitario Transitorio y autónomo, en cumplimiento de laMedida Cautelar, podemos señalar que:

    Que, conforme se verifica de la Resolución N 07, expedida por Sala Pena! Liquidadora deAbancay, la CR [Comisión Reorganizadora] debe ejercer sus funciones de acuerdo a loslineamientos establecidos en la Ley Universitaria, que contempla en su primera DisposiciónCompletaría Transitoria (Sic) un proceso especial de adecuación de gobierno destinado a laelaboración de un nuevo estatuto conforme a la nueva Ley Universitaria y la designación delas nuevas autoridades, e implica la conformación de dos colegiados el Comité ElectoralEspecial CEUTA y la Asamblea Estatutaria AE, quienes deben ejercer sus funciones de manera

    LEY 30220- LEY UNIVERSITARIA“Artículo 72. El comité Electoral universitario de la universidad públicacada universidad pública tiene un camité Electoral Universitaria que es elegida parlo Asamblea Universitaria cada vez que acurre un pracesaelectoral, can una anticipación na menor de seis (6) meses previas a dicha pracesa, y constituida por tres (3) profesores principales, dos (2)asociadas y un (1) auxiliar, y por tres (3) estudiantes. Está prohibido la reelección de sus miembros.El comité Electorol es autónomo y se encargo de organizar, conducir y controlar las procesas electorales, así cama de pranunciorse sobrelas reclamaciones que se presenten. Sus fallas san inapelables.El sistema electoral es el de listo completo. El voto de las electores es persanol, obligatorio, directa y secreto.El Estatuto de codo universidad público norma elfuncianomiento del comité Electoral Universitaria, de acuerdo o la presente Ley.Lo Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) garantizo lo transparencia del proceso electoral y participo brindando asesoría yasistencia técnico; y lo Policía Nacional del Perú brindo seguridad en los procesas electorales de los universidades.”

    $

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    “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”“Aiio de la consolidación del Mar de Grau”

    Expediente N2 004-2016-PAS-DIFISA-SUNEDU/02/14

    autónoma, sin inferencia alguna por parte de quienes ostenten el gobierno de la universidad(CR), en consecuencia la designación de sus miembros no puede obedecer a una resoluciónemitida por el Consejo Universitario, ello implicaría e/incumplimiento de la Ley Universitariay la Guía”.

    31. Que, por lo expuesto, ha quedado acreditado que la UNAMBA inobservó lo dispuesto en el artículo592 y la Primera DCT de la Ley Universitaria, conducta tipificada como infracción en el punto 9.7del Anexo del RIS- “Tipificación de Infracciones a la Ley N2 30220-Ley Universitaria”, toda vez que,al emitir la Resolución N2 040-215-CU-CRT-UNAMBA, el Consejo Universitario de la UNAMBA seexcedió en sus funciones como órgano de gobierno de la universidad, en la medida que no cuentacon atribuciones para conformar o modificar la conformación del Comité Electoral UniversitarioTransitorio y Autónomo- CEUTA;

    32. Que, sin perjuicio de lo expuesto, mediante Resolución N2 013-2016-AE-UNAMBA de fecha 27 deabril de 2016, la Asamblea Estatutaria de la UNAMBA resolvió iniciar el procedimiento de nulidadde oficio de la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05 de febrero de 2016;

    33. Que, sobre el particular, resulta necesario precisar que la Resolución N 013-2016-AE-UNAMBA haseña lado entre sus argumentos que la CRT “(...) Resolvió conformar el Comité Electoral UniversitarioTransitorio y Autónomo (CEUTA) posterior al plazo señalado en la Resolución de Consejo DirectivoN 002-2015-SUNEDU/CD, que aprueba la “Guía para la Adecuación de Gobierno de lasUniversidades Públicas (...)“;

    34. Que, dicha Asamblea ha señalado en su parte considerativa que la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA, conjuntamente con otros actos de la CR1 “(...) contravienen la Ley N 30220, LeyUniversitaria y el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, referido a la autonomía normativaque se traduce en el Estatuto de la UNAMBA, por lo que incurre en causales de nulidad de plenoderecho (...)“;

    35. Que, no obstante, de la evaluación Resolución N2 013-2016-AE-UNAMBA, se advierte que laAsamblea Estatutaria de la UNAMBA dispuso únicamente iniciar el procedimiento de nulidad deoficio de la Resolución N9 040-2016-CU-CRT-UNAMBA, otorgando el plazo de 05 (cinco) días hábilesa la CR1 para que ejerza su derecho a la defensa, sin que a la fecha se tenga conocimiento deelementos que permitan evidenciar que se haya declarado nula dicha Resolución;

    36. Que, en ese sentido, la emisión de la Resolución N 013-2016-AE-UNAMBA por sí sola no implicaque la conducta infractora haya sido corregida, para efectos de su valoración en el procedimiento;

    37. Que, asimismo, debe precisarse que la emisión de la Resolución N9 013-2016-AE-UNAMBA de fecha27 de abril de 2016, se realizó aproximadamente un mes después de la notificación del Oficio deimputación de cargos que dio inicio al presente procedimiento, y aproximadamente tres mesesdespués de emitida la Resolución N2 040-2016-CU-CRI-UNAMBA de fecha 05 de febrero de 2016;

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    “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”“AFío de la consolidacián del Mar de Grau”

    Expediente N6 004-2016-PAS-DIFISA-SUNEDU/02/14

    38. Que, el RIS establece en su artículo 372 que la subsanación de la conducta infractora, en tanto serealice con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, constituye un criterio degradualidad para la aplicación de las sanciones6, en el marco de los rangos de multa establecidospara cada tipo de infracción7;

    39. Que, sin embargo, la Resolución N 013-2016-AE-UNAMBA de fecha 27 de abril de 2016, se emitiócon fecha posterior a la notificación del Oficio de imputación de cargos, esto es el 17 de marzo de2016, por tal motivo, adicionalmente al hecho que su sola emisión no tiene naturaleza correctiva,en el marco del RIS, la emisión de dicha Resolución no puede considerarse como una subsanaciónvoluntaria para efectos de la graduación de la sanción;

    40. Que, por otro lado, el inicio de un procedimiento de declaración de nulidad de la Resolución N2040-2016-CU-CRT-UNAMBA no puede considerarse como causal eximente de responsabilidadrespecto de la comisión de la infracción, en la medida que ésta ya se ha configurado. De igual modo,no se advierten elementos adicionales que acrediten una ruptura del nexo causal a efectos devalorar la emisión de la Resolución N 013-2016-AE-UNAMBA como un eximente de

    6 DECRETO SUPREMO N’ o18-2o15-MINEDu - Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional deEducación Superior universitaria - SUNEDU“Para efectos de determinar la sanción aplicable una vez identificada la infracción, se tomarán en cuenta, entre otros, lossiguientes criterios:

    o) Antecedentes de sanción de/infractor.b) Circunstancias de lo comisión de la infracción.c) Daño a perjuicio causado.d) Beneficio ilegalmente obtenido parlas hechas que motiven la sanción.e) Falsedad de la información presentada en la fase instructora o sancionadora.

    f) Colaboración, diligencia u obstrucción en el desarrollo de las investigaciones preliminares o durante la inspección,para el esclarecimiento de los hechas que motivaran la sanción.

    g) Subsanación voluntaria por porte del oosible sancionado con anterioridad a la notificación de imputación de

    (El subrayado es nuestro)

    DECRETO SUPREMO N’ O1$-2015-MINEDU - Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional deEducaciónSuperior Universitaria - SUNEDU“Artículo 31.- Sanción por Infracción LevePor/o comisión de infracciones leves, se impone al infractor una sanción de multo no menor o uno (1) UIT y hasta treinta (30)UIT.Artículo 32.- Sanción por Infracción GraveParlo comisión de infracciones graves, se impone al infractor conjunto o alternativamente las siguientes sanciones:

    a) Multo mayar de treinta (30) UIT yhasta cien (100) UIT.b) Suspensión de la licencio de funcionamiento.

    Al imponerse la sanción de suspensión deberó fijarse el plazo de vigencia de lo misma, el cual no podró exceder de un (1)año.Artículo 33.- Sanción por Infracción Muy GravePor/a comisión de infracciones muy graves, se impone al infractor conjunto o alternativamente las siguientes sanciones:

    a) Multo mayar de cien (100) UlTy hasta trescientos (300) U/ib) Cancelación de la licencio de funcionamiento.

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    “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”“Alio de la consolidación del Mar de Grau”

    Expediente N2 004-2016-PAS-DIFISA-SUNEDU/02/14

    responsabilidad, como si ocurriría de acreditarse la existencia de un supuesto de caso fortuito,fuerza mayor o el hecho determinante de un tercero que hayan tenido relación de causa directacon los actos imputados como constitutivos de infracción administrativa;

    41. Que, sin perjuicio de lo expuesto, si bien en opinión de este Consejo Directivo la emisión de laResolución N2 013-2016-AE-UNAMBA no constituye una causal eximente de responsabilidad ni unasubsanación voluntaria de la conducta infractora, también lo es que no valorar dicho elementopodría desincentivar la colaboración de los administrados que, pese a encontrarse ya inmersos enun procedimiento sancionador, se encuentren dispuestos a evaluar, de oficio, una futura correcciónde la conducta imputada en una etapa posterior a la imputación de cargos. Ln ese sentido, laconducta del administrado a lo largo del procedimiento es un criterio que debe tomarse enconsideración al momento de graduar la sanción;

    42. Que, por lo tanto, si bien la Resolución N 013-2016-AE-UNAMBA, expedida con fecha posterior ala notificación del oficio de imputación de cargos que dio inicio al presente procedimiento, nopuede considerarse una subsanación voluntaria ni un elemento eximente de responsabilidad parael administrado, este Consejo Directivo considera que corresponde valorar la conducta deladministrado al momento de emitir la mencionada Resolución para efectos de la graduación de lasanción, en atención al Principio de Razonabilidad8;

    3.4 De la sanción aplicable

    43. Que, habiendo quedado acreditada la comisión de la infracción imputada a la UNAMBA referida aque el Consejo Universitario se excedió en sus atribuciones como órgano de gobierno de launiversidad, corresponde determinar la sanción a imponer;

    le

    44. Que, el artículo 262 del RIS establece que la sanción “es la consecuencia jurídica punitiva decarácter administrativo que se deriva de la verificación de una infracción tipificada”, pudiéndoseimponer las siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley Universitariay 272 deI indicado Reglamento:a) Multa de 1 a 300 UIT.b) Suspensión de la Licencia de funcionamiento.c) Cancelación de la Licencia de funcionamiento.

    ‘LEY N’ 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades estd regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

    3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor quecumplirlas normas infringidas a asumirla sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimientocalificado cama infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;b) El perjuicio económico causado;c) La repetición y/o continuidad en lo comisión de la infracción;d) Los circunstancias de la comisión de la infracción;e) El beneficio ilegalmente obtenido; y

    f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”11

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    Expediente N 004-2016-PAS-DIFISA-SUNEDU/02/14

    45. Que, cabe señalar que, en función a la gravedad de la infracción, la sanción consistente en unamulta se aplica conforme los rangos establecidos en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, asaber:

    fi) La comisión de una infracción leve acarrea la imposición de una multa no menor a una (01)Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y hasta treinta (30) UIT.

    fu) La comisión de una infracción grave acarrea la imposición de una multa mayor a treinta (30)UIT y hasta cien (100) UIT.

    (iii) La comisión de una infracción muy grave acarrea la imposición de una multa mayor a cien(100) UIT y hasta trescientas (300) UIT.

    46. Que, respecto a la comisión de infracciones graves y muy graves, de forma conjunta o alternativaa la multa, puede ser impuesta a la universidad infractora una sanción consistente en la suspensiónde la licencia de funcionamiento o la cancelación de la misma, respectivamente;

    47. Que, para la imposición de dichas sanciones, se debe considerar, entre otros, los criterios degradualidad establecidos en el artículo 372 deI RIS, que establece los siguientes:

    a) Antecedentes de sanción del infractor.b) Circunstancias de la comisión de la infracción.c) Daño o perjuicio causado.U) Beneficio ilegalmente obtenido por los hechos que motiven la sanción.e) Falsedad de la información presentada en la fase instructora o sancionadora.f) Colaboración, diligencia u obstrucción en el desarrollo de las investigaciones preliminares o

    durante la inspección, para el esclarecimiento de los hechos que motivaron la sanción.g) Subsanación voluntaria por parte del posible sancionado con anterioridad a la notificación de

    imputación de cargos. -

    3.5 Sobre la graduación de la sanción

    48. Que, de acuerdo al Anexo “Tipificación de Infracciones a la Ley Universitaria N 30220 — Ley0frec,,.o . ..

    Universitaria” del RIS, la conducta infractora tipificada en el punto 9.7, esto es “incumplir o) excederse en las atribuciones conferidas en la Ley No 30220 y el Estatuto a los árganos y/o

    autoridades de gobierno de la universidad pública o de la universidad privada” constituyeinfracción grave, pudiendo ser sancionada con una multa mayor a treinta (30) UIT y hasta cien(100) UIT y, alternativa o conjuntamente, la suspensión de la licencia de funcionamiento de launiversidad;

    49. Que, en este caso, ha quedado acreditado que el Consejo Universitario de la UNAMBA se excedióen las atribuciones que le confiere la Ley Universitaria, contraviniendo lo regulado por la PrimeraDCT y la Guía; por lo que, a efectos de graduar la sanción a imponer, corresponde tomar en cuentalos siguientes criterios:

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    “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”“Año de la consolidación del Mar de Grau”

    Expediente N2 004-2016-PA5-DIEI5A-SUNEDU/02/14

    fi) Daño resultante de la infracción: En el presente caso, el daño resultante se encuentrarepresentado por el uso irregular de recursos públicos y el costo de oportunidad querepresentan para la prestación del servicio de educación superior universitaria. La comisiónde la infracción generó gastos innecesarios, al haber utilizado recursos públicos que pudieronser destinados a la educación superior universitaria, pero que fueron utilizadosirregularmente para la conformación de un comité electoral por parte de un órgano que nocontaba con dicha atribución. Asimismo, la infracción, en tanto ha sido motivada por el actode un órgano de gobierno de la universidad, como es el Consejo Universitario, genera un dañoal sistema universitario toda vez que la conducta imputada traslada el mensaje, a otras casasde estudio y miembros de la comunidad universitaria, que resulta más beneficioso incumplirlo establecido en el ordenamiento que asumir el costo de la multa que se impondría dedetectarse la infracción.

    (Ii) Circunstancias de la comisión de la infracción: Se tomó conocimiento del presente hechoinfractor a través de información remitida por la propia universidad, mediante el Oficio N°181-2016-P-CRT-UNAMBA, notificado a la SUNEDU con fecha 12 de febrero de 2016, a travésdel cual se comunicó a esta Superintendencia la emisión de la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-U NAM BA.

    (iii) Conducta del administrado durante el procedimiento: Si bien es cierto que a la fecha no seha evidenciado que la UNAMBA haya declarado la nulidad de oficio de la Resolución N 040-2016-CU-CRI-UNAMBA, también lo es que la Asamblea Estatutaria, con posterioridad a lanotificación de la imputación de cargos, resolvió iniciar el procedimiento de nulidad de oficiode la citada Resolución.

    (iv) Falsedad de la información presentada en la fase instructora o sancionadora: No se haadvertido en el desarrollo del presente procedimiento que la UNAMBA haya presentadoinformación falsa.

    (y) Antecedentes de sanción del infractor: No se posee registro alguno de la imposición desanción administrativa a la UNAMBA.

    50. Que, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, la graduación de la sanción se rige por el principio de razonabilidad según el cual lasautoridades deben prever que el ejercicio de la conducta infractora no resulte más favorable aladministrado que el cumplimiento del ordenamiento legal vigente. En ese sentido, la sanción a serimpuesta debe ser suficiente para generar incentivos para corregir las acciones contrarias alordenamiento jurídico vigente en materia de educación superior, como lo es en el presente caso;

    51. Que, por los argumentos expuestos líneas arriba, corresponde imponer a la UNAMBA la sanciónmínima considerada para las infracciones graves, esto es una multa de 30.01 UIT, en la medidaque el Consejo Universitario de dicha casa de estudios se excedió en sus atribuciones al emitir laResolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05 de febrero de 2016, mediante la cualdispuso “Conformar el(...) (CEUTA) de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac (...)“;

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  • PERÚ Ministerio de Educación

    “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”“Año de la consolidación del Mar de Grau”

    52. Que, finalmente el Consejo Directivo advierte que al haberse acreditado que la ComisiónReorganizadora Total quien hacía las veces de Consejo Universitario de la UNAMBA se excedió ensus funciones al conformar nuevamente el CEUTA, dicha actuación resulta contraria al estado delproceso de adecuación de gobierno en dicha universidad que ya había avanzado hasta laaprobación de su nuevo estatuto;

    53. Que en la línea expuesta, cabe recordar que por Resolución del Consejo Directivo N 013-2016-SUNEDU/CD, del 18 de marzo de 2016, el Consejo Directivo dispuso “REQUERIR a la UniversidadNacional Micaela Bastidas de Apurímac, que en el más breve plazo: (...) b. Culmine con el procesode adecuación de gobierno dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de laLey No 30220, Ley Universitaria, y la Resolución N 002-2015-SUNEDU/CD del Consejo Directivo,que aprueba la “Guía para la Adecuación de Gobierno de las Universidades Públicas al amparo dela Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley No 30220”.

    54. Que, en consecuencia, en atención a los hechos expuestos resulta necesario reiterar a lasautoridades y órganos competentes de la UNAMBA dar cumplimiento a dicho mandato;

    Estando a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30220, Ley Universitaria y el Reglamento deInfracciones y Sanciones de la SUNEDU, aprobado por Decreto Supremo N°018-2015-MINEDU, y a loacordado por el Consejo Directivo en sesión SCD 037-2016 de 2016; y contando con el visado de laDirección de Fiscalización y Sanción;

    SE RESUELVE:

    Artículo 1.- DECLARAR que la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac no ha incurridoen la infracción muy grave consistente en “interferir y/o intervenir en la conformación y/o decisionesde los Comités Electorales Universitarios” tipificada en el punto 14.4 deI Anexo “Tipificación deInfracciones a la Ley N-° 30220- Ley Universitaria” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de laSUNEDU, aprobado mediante Decreto Supremo N2 018-2015-MINEDU, por los fundamentos expuestosen la presente resolución.

    Artículo 2.- DECLARAR que la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac ha incurridoen la infracción grave consistente en “incumplir o excederse en las atribuciones conferidas en la Ley N30220 y el Estatuto a los órganos y/o autoridades de gobierno de la universidad pública o de launiversidad privada”, tipificada en el punto 9.7 del Anexo “Tipificación de Infracciones a la Ley N230220- Ley Universitaria” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU, aprobadomediante Decreto Supremo N 018-2015-MINEDU, al haberse acreditado que el Consejo Universitarioemitió la Resolución N2 040-2016-CU-CRT-UNAMBA de fecha 05 de febrero de 2016, excediendo lasfunciones previstas en el artículo 59 de la Ley Universitaria.

    3.6 Consideraciones finales

    Expediente NQ 004-2015-PAS-DIFISA-SUNEDU/02/14

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  • PERÚ Ministerio de Educación Superintendencia Nacional deEducaci6n Superior Universitaria

    “Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”“Afio de la consolidación del Mar de Grau”

    Expediente N 004-2016-PAs-DIFISA-SUNEDU/02/14

    Artículo 3.- SANCIONAR a la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac con una multade 30.01 UIT por la comisión de la infracción tipificada en el punto 9.7 deI Anexo “Tipificación deInfracciones a la Ley N 30220- Ley Universitaria” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de laSUNEDU, aprobado mediante Decreto Supremo N 018-2015-MINEDU.

    Artículo 4.- REITERAR a la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac cumpla con lodispuesto en el artículo 3 inciso b) de la Resolución del Consejo Directivo N 013-2016-SUNEDU/CD, del18 de marzo de 2016.

    Artículo 5.- La presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida,pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la SUNEDU mediante la interposición del recursode reconsideración ante el mismo órgano, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partirdel día siguiente de su notificación9. La interposición del recurso no suspende la ejecución de lapresente resolución.

    Artículo 6.- Notificar la presente resolución a la Universidad Nacional Micaela Bastidas deApurímac y al señor Mauro Huayapa Huaynacho, en su calidad de denunciante, en observancia de lodispuesto por el artículo 235, inciso 6 de la Ley N 27444, la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral y el artículo 110 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU.

    Regístrese y comuníquese.

    Lorena de Guadalupe Masías Quiroga

    Eh Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU‘;-.

    Drocd&, d

    ySa9c,

    c. ç/

    DECRETO SUPREMO N’ 018-2015-MINEDU - Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de EducaciónSuperior universitaria - SUNEDU“Artículo 25.- Recursos AdministrativosContra la resolución que impone la sanción, medida preventiva, medida cautelar o medida correctiva, el administrado sólo puede interponerrecurso de reconsideración al tratarse de un procedimiento en instancia administrativa única, el que deberá tramitarse de conformidad canlo dispuesto en el artículo 208 de/a Ley N’ 27444, no requiriéndose para su interposición nueva prueba. La presentación del referido recursono suspende la aplicación de la medida cautelar o correctiva.”

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