San Luis Potosí, San Luis Potosí; a 16 dieciséis de …...2016/06/16 · pago del Contrato de...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
324 -2016 16 dieciséis de junio del 2016 dos mil dieciséis
San Luis Potosí, San Luis Potosí; a 16 dieciséis de junio del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca número 324-2016, relativo al recurso de apelación
interpuesto por ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado
TOCA : 324-2016
APELANTE:
ELIMINADO.
MAGISTRADA PONENTE:
ELIMINADO.
ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 01 primero de marzo del 2016 dos
mil dieciséis, dictada por el titular del Juzgado Sexto del Ramo Civil de esta ciudad, en el expediente
número 1704/2015, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por ELIMINADO, por
conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia de fecha 01 primero de marzo del 2016 dos mil dieciséis,
concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Este Juzgado es competente para
conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se tramitó
este juicio hipotecario, es la correcta. TERCERO.- La parte actora tiene personalidad
para comparecer a este juicio, por su parte el demandado no compareció a juicio, no
obstante que fue debidamente emplazado para tal efecto. CUARTO.- La parte actora la
ELIMINADO, por conducto de su apoderado general acreditó la acción real hipotecaria en
tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante de
haber sido debidamente emplazado y notificado para ello, por lo que el juicio se le
siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo para el
pago del Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, celebrado con
fecha 23 veintitrés de mayo del 2014 dos mil catorce, entre la ELIMINADO, como acreedor
y el demandado en su calidad de deudor y garante hipotecario, por el incumplimiento
respecto de las obligaciones contraídas en el mismo por parte del demandado, al no haber
liquidado las amortizaciones del adeudo que fue reconocido en los términos convenidos
para ello, consecuentemente procede el cumplimiento anticipado del mismo. SEXTO.- Se
condena al demandado a pagar a la parte actora la ELIMINADO, por concepto de SUERTE
PRINCIPAL, la cantidad de $610,264.52 (SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
CUATROPESOS 52/100 M.N.), como saldo insoluto. SEPTIMO.- Se condena al demandado a pagar
los INTERESES MORATORIOS sobre la suerte principal condenada a razón de una tasa de
interés del 13.08% trece punto cero ocho por ciento anual, de acuerdo a la cláusula
cuarta, generados a partir del día siguiente a ocurrida la mora que trajo como
consecuencia el vencimiento anticipado, el 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil
quince, hasta el pago total del adeudo, de acuerdo a los términos convenidos en la
cláusula cuarta, del capítulo “Cláusulas del Reconocimiento de Adeudo con Garantía
Hipotecaria”, del contrato base de la acción, cuya liquidación deberá hacerse en
ejecución de sentencia, por medio de la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se absuelve al
demandado del pago de los conceptos de intereses ordinarios y pago de penalización o pena
convencional, solicitados por el actor en los incisos c) y d), de su escrito de demanda,
atento a lo expuesto en el considerando cuarto del presente fallo. NOVENO.- Se condena a
la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, por cuanto a esta instancia se refiere, las cuales deberán de regularse,
en etapa de ejecución de sentencia, mediante la planilla de liquidación correspondiente.
DECIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago de
las prestaciones a que fue condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo,
se procederá a hacer trance y remate del “bien inmueble hipotecado, y con su producto
pago al actor, para lo cual la parte actora, deberá acreditar que realizó la inscripción
de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad de
esta Capital. DECIMO PRIMERO.- Se le hace saber a las partes que una vez concluido el
presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales
o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días
naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir
constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su
disposición. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente...”
SEGUNDO.- Inconforme con dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de
apelación, el cual le fue admitido por el A quo en efecto devolutivo, mediante proveído de fecha 01
primero de abril de 2016 dos mil dieciséis, ordenándose se remitieran los autos al Superior para la
substanciación de alzada, dándose cumplimiento por oficio 1030/2016. Por razón de turno correspondió
conocer del recurso a esta Sala, confirmando de legal la calificación de grado hecha por el juzgador, por
proveído de fecha 09nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se instruyó dar vista a los apelantes
para que dentro del término de ley expresaran sus agravios. En fecha 18 dieciocho de mayo del
presente año, se tuvo a el licenciado ELIMINADO por presentando sus agravios, sin que obre en autos la
contestación de los mismos. En fecha 02 dos de junio del año en curso se fijó fecha y hora para la
audiencia de informe en estrados, llevándose a cabo el día 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis,
en la cual la Secretaria de Acuerdos, dio cuenta que, a la misma no comparecieron las partes en forma
personal ni por escrito, citándose en su parte final para resolver; turnándose posteriormente a la
Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de
apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, en relación con el 3° y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis
Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, apoderado general
para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, literalmente dicen: “… 1.- El Juez inferior, en la
sentencia que se combate absuelve a mi demandado del pago de intereses ordinarios que se
le reclaman basando su dicho en el simple razonamiento de que cuando empiezan a generarse
los intereses moratorios ya no deberán computarse los intereses ordinarios. Pues bien lo
anterior es incorrecto y totalmente desapegado a derecho en virtud de que en tratándose
de contratos la máxima ley suprema es la voluntad de las partes aunado al hecho de que no
existe disposición legal aplicable dentro de nuestro Estado en la que se establezca dicha
medida. Es evidente el estado de indefensión que general el Aquo toda vez que se limita a
expresar que son intereses distintos y por ese solo hecho absuelve a mi demandado del
pago de intereses ordinarios, siendo su única motivación el hecho de que se trata de
intereses diversos fundando inadecuadamente su sentencia y dejándome con ello en pleno
estado de indefensión al fundar y motivar de manera deficiente su sentencia. Ahora bien
es injusto e indebido que el Juez de origen resuelva en el sentido en el que lo hace y
sobre todo no funde ni motive de manera correcta el sentido de su resolución en cuanto a
que fue lo que lo lleva a concluir de debe absolver a mi demandado del pago de intereses
ordinarios ya que el simple hecho de esgrimir: “al empezar la mora, en automático dejan
de originarse los intereses ordinarios”, resulta a todas luces corto y deficiente como
fundamentación y motivación de la resolución combatida lo que me genera un serio estado
de indefensión violando garantías individuales en contra de mi representada. Es muy
importante señalar que para los particulares todo lo que no está prohibido está permitido
y en la legislación aplicable al caso concreto que es la de San Luis Potosí no existe
disposición legal alguna que nos indique que los intereses moratorios substituyen a los
ORDINARIOS, cabe hacer mención que tesis aisladas basadas en legislaciones muy diferentes
a la de nuestro Estado no pueden ser aplicadas dentro del presente juicio. Luego
entonces, este H. cuerpo colegiado deberá revocar la sentencia combatida dictando una
nueva en la que se condene a mi demandado al pago de intereses ordinarios por tratarse de
una convención lícita habida cuenta que no existe disposición legal aplicable que la
prohíba o bien que nos indique que los intereses moratorios sustituirán a los ordinarios,
convención que quedó plasmada en la cláusula Tercera del Convenio base de la acción. O
bien suponiendo sin conceder que la absolución de intereses ordinarios fuera legal esta
H. Sala deberá revocar la sentencia combatida y dictar una nueva en la que funde y motive
de manera suficiente y correcta por qué llegan a esa conclusión ya que de momento se está
dejando en pleno estado de indefensión a mi representada. Cabe hacer mención que la
sentencia recurrida genera un agravio de carácter patrimonial a mi representada al
privarla del pago de los intereses ordinarios a que legítimamente tiene derecho, pues
esto se traduce en una pérdida económica, es decir de dinero lo cual daña la esfera
patrimonial de la misma. 2.- También nos genera agravio la sentencia que se combate en la
parte conducente en la que se absuelve a mi demandado del pago de la cantidad de
$122,052.90 por concepto de pena convencional pactada bajo el argumento de que como ya
existe una condena en el pago de intereses moratorios se estaría incurriendo en un doble
cobro. Pues bien, lo anterior es incorrecto e indebido en razón de que el Juzgador debió
de observar que en el contrato b ase de la acción en la cláusula octava se pactó la pena
convencional para el caso de que la parte acreedora tuviera que promover juicio para
recuperar lo adeudado a causa del vencimiento anticipado, es decir se estipuló una
hipótesis en concreto (necesidad de promover juicio por vencimiento anticipado)
sancionadora de determinada conducta, lo anterior de conformidad con lo establecido por
el artículo 1682 del Código Civil vigente para nuestro Estado. Lo anterior es claro al
observar que la finalidad del pacto referente a la pena convencional fue para el caso de
que la parte aquí demandada no cumpliera en la manera pactada con lo convenido. Es decir
el contrato se dio por vencido anticipadamente ante la falta de pago del demandado, luego
entonces esto deviene en que el cumplimiento del convenio no se está efectuando de la
manera convenida lo que nos lleva a concluir que tiene plena aplicación al caso que nos
ocupa el referido artículo 1682 del Código Civil del Estado, mismo que nos indica que el
acreedor pude exigir el cumplimiento de la obligación así como la pena convencional ante
la presencia de que la obligación se deje de cumplir en la forma convenida, situación que
ocurre en el presente asunto y razón suficiente para aplicar el ordenamiento legal en
cita al momento de resolver el presente recurso. Es claro, entonces, que aquí la pena
convencional no cumple una función compensatoria de los daños y perjuicios sufridos por
el incumplimiento, sino exclusivamente sancionadora del retardo o el cumplimiento en
forma diversa de la convenida, de modo que en esta hipótesis mi representada puede exigir
tanto el pago de la pena, como el de los daños y perjuicios, moratorios (originados por
el mero retardo en el cumplimiento) y el cumplimiento de la obligación. Hasta aquí
tenemos precisado que la pena convencional única y exclusivamente sanciona el retraso en
el pago de lo adeudado mas no así compensa en forma alguna el derecho que tiene el
acreedor al pago de los daños y perjuicios como resultado del incumplimiento de su
contraparte, y es por eso que es donde surgen los intereses moratorios como los
encargados de resarcir esos daños y perjuicios. Y por lo tanto, resulta evidente que no
se está realizando un doble cobro como erróneamente lo interpreta el Aquo. A lo anterior
sirve de apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia: “Época: Novena Época. Registro:
173523 Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J.
76/2006 Página: 289 PENA CONVENCIONAL. SU FINALIDAD ES MERAMENTE SANCIONADORA EN LA
HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 1743 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y, POR ELLO, PUEDE
SER RECLAMADA CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS. Como se advierte del
contenido de sus artículos 1737 y 1743, el Código Civil del Estado de Nuevo León admite
dos tipos de pactos referidos al evento de que una parte no cumpla con su obligación, uno
en el que los contratantes fijan convencionalmente una prestación para el caso de
incumplimiento total o parcial de una obligación y otro en el que los contratantes fijan
convencionalmente una sanción exigible por el simple retardo en el cumplimiento de una
obligación o por el cumplimiento en forma diversa de la pactada. En el segundo caso, el
acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y el pago de la propia pena; es
claro, entonces, que aquí la pena no cumple una función compensatoria de los daños y
perjuicios sufridos por el incumplimiento, sino exclusivamente sancionadora del retardo o
el cumplimiento en forma diversa de la convenida, de modo que en esta hipótesis el
acreedor podrá exigir tanto el pago de la pena, como el de los daños y perjuicios
moratorios (originados en el mero retardo en el cumplimiento) y el cumplimiento de la
obligación. La explicación se encuentra precisamente en la ausencia de una finalidad
compensatoria en esta modalidad de pena convencional, dado que se permite a un mismo
tiempo tanto el cobro de la pena como la exigencia a la contraparte de cumplir con la
obligación; ante tal ausencia de finalidad compensatoria, resulta que los eventuales
daños y perjuicios no han podido ser fijados anticipadamente por las partes -como sí
ocurre en el caso de la pena convencional establecida en términos del artículo 1737- y,
por lo mismo, es factible la exigencia de su pago. Así, se comprende que la pena
convencional exclusivamente sancionadora (fijada en términos del artículo 1743) y los
intereses moratorios tienen finalidades distintas: aquélla, meramente sancionadora del
retardo en sí mismo considerado o del cumplimiento en forma distinta de la acordada;
éstos, como cuantificación de los daños y perjuicios derivados del retardo en el
cumplimiento de una obligación. Por ello, las hipótesis en las que no exista
incumplimiento total de una obligación, sino sólo retardo en su cumplimiento o un
cumplimiento realizado en forma diversa a la pactada, y se pactó pena convencional para
el evento de que acaecieran dichas circunstancias, puede hacerse válidamente el reclamo
de los dos conceptos. Contradicción de tesis 29/2006-PS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados, Primero en Materia Civil y Segundo en Materia de Trabajo (antes
Segundo Tribunal Colegiado) ambos del Cuarto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco
votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de
jurisprudencia 76/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
fecha cuatro de octubre de dos mil seis.” – Por lo anterior es que este H. cuerpo
colegiado deberá revocar la sentencia que se combate y dictar una nueva en la que se
determine que en el caso que nos ocupa la pena convencional pactada y reclamada y los
intereses moratorios reclamados tienen y cumplen finalidades diversas entre sí, se deberá
determinar que la pena convencional tiene únicamente una finalidad sancionadora del
retardo en el cumplimiento de la obligación y los intereses moratorios tienen la
finalidad de cuantificar los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento
de una obligación. Y es por ello que se deberá revocar la sentencia en cuestión y dictar
una nueva en la que se haga la debida y respectiva condena tanto de intereses moratorios
así como la condena al pago de la pena convencional reclamada. Todo esto se solicita así
por ser plenamente apegado a Derecho y por estársele causando a mi representada un severo
perjuicio de carácter patrimonial al privársele indebidamente del pago de la pena
convencional en los términos señalados y autorizados por los numerales 1676 y 1682 del
Código civil vigente para nuestro estado, ya que aunado a todo lo anterior el hecho de
que el juez inferior deje de aplicar estas disposiciones legales también implica un grave
agravio a la seguridad jurídica y a la garantía de legalidad de la que goza mi
representada y por ello también solicito que al momento de resolver el presente recurso
de apliquen las disposiciones legales anteriormente citadas.”
TERCERO.- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, apoderado general
para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, se estiman fundados y operantes para modificar la sentencia
apelada, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
El apelante licenciado ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas de la parte actora, en sustancia se duele que es incorrecto que el Juzgador no haya
determinado imponer condena al demandado en el pago de los intereses ordinarios, aseverando que
tanto los intereses ordinarios, como los intereses moratorios sí pueden coexistir, tal como se pactó en
el documento fundatorio de la acción, que por ello sí procede que se condene al demandado al pago
de los intereses ordinarios, que de igual forma le causa agravio que el A quo no hubiese impuesto
condena al demandado en el pago de la pena convencional, pasando por alto el Juzgador que en el
contrato base de la acción en la cláusula octava se pactó dicha pena.
Los agravios que en el caso hace valer el apelante como se adelantó se estiman
fundados y operantes para modificar la sentencia recurrida, en razón de que efectivamente el juez
natural absuelve al demandado ELIMINADO, del pago de los intereses ordinarios, por lo que se estima
dicha determinación que efectuó el Juez en tal sentido, si contraviene en perjuicio de la parte actora el
principio de congruencia que debe de imperar en las sentencias, en razón de que sus razonamientos
condena a los demandados únicamente al pago de intereses moratorios, no obstante que el accionante
en el inciso b) de las prestaciones de la demanda de fecha 05 cinco de noviembre del 2015 dos mil
quince, reclamó lo siguiente:
“b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
ordinarios a razón del 13.08% (trece punto cero ocho por ciento) anual
sobre saldos insolutos, equivalente al 1.09% (uno punto cero nueve por
ciento) mensual sobre saldos insolutos.
Así mismo, se evidencia que en el contrato fundatorio de la acción, relativo al convenio
de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria pasado ante la fe del Licenciado ELIMINADO,
Notario Público número ELIMINADO en ejercicio de esta Ciudad Capital, en la cláusula tercera se pactó
lo que a continuación se transcribe:
“TERCERA.- DE LOS INTERESES ORDINARIOS. “EL DEUDOR” se obliga a pagar
al “ACREEDOR” sobre la cantidad que reconoce adeudar intereses
ordinarios a razón del 13.08% (TRECE PUNTO CERO OCHO POR CIENTO) anual
equivalente al 1.09% (UNO PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO) mensual sobre
saldos insolutos.
Por lo tanto, se considera que el Juez primigenio al pronunciar la sentencia definitiva
impugnada, contraviene lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que establece que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda
y los fundatorios de la acción, por ello se estima que el Juez indebidamente no impuso condena a los
demandados al pago de intereses ordinarios, ya que como puede apreciarse en el contrato fundatorio
de la acción sí se estipuló que los intereses ordinarios se van a generar a partir de la fecha de
disposición del crédito otorgado, conforme a lo pactado en el contrato fundatorio de la acción y hasta la
fecha en que el demandado pague totalmente el saldo del capital.
Cobra aplicabilidad al caso que nos ocupa, el siguiente criterio jurisprudencial que a la
letra dice:
Octava Época, Registro: 213274, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Marzo
de 1994, Materia: Común, Tesis: XXI.65 K, Página: 456: “SENTENCIAS
CIVILES. Sólo deben resolver sobre los puntos sujetos a debate, sin
tomar en consideración hechos distintos”
Ahora bien, véase al efecto que los intereses ordinarios son aquellos que se causan por
el simple préstamo del dinero, entendiéndose como una consecuencia natural del contrato de esa
naturaleza, es decir los intereses ordinarios constituyen la ganancia que produce o debe producir una
cantidad monetaria, como lo es el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su
naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que
una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias
necesidades, cesando la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos al momento de
regresar el dinero que le fuera prestado, así mismo, se considera que los intereses ordinarios
obedecen a la retribución al acreedor por el uso que se hace de la cantidad de dinero mutuado, lo que
es distinto de la sanción que se impone a quien incumple con la obligación y da origen a los intereses
moratorios, ya que éstos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten
en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Apoya el anterior razonamiento, el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:
Novena Época, Registro: 190305, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: XIII, Febrero de 2001, Materia: Civil, Tesis: III.1º.C113 C,
Página: 1765: “INTERESES ORDINARIO Y MORATORIOS DISTINCIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE JALISCO)Los intereses ordinarios obedecen a la
retribución al acreedor por el uso que se hace de la cantidad de dinero
mutuada, lo cual es distinto de la sanción que se impone a quien
incumple con la obligación y da origen a los intereses moratorios; por
tanto, es evidente que ambos intereses pueden incluso coexistir, con la
única limitante de que el interés pactado como pena no supere a la
obligación principal, lo anterior, con base en lo previsto en los
artículos 1757 y 1759 del Código Civil para el Estado de Jalisco,
anterior a su última reforma, de igual contenido en el ordenamiento
vigente en sus artículos 1310 y 1312, respectivamente. Luego, como
dichos preceptos o algún otro de la ley principal no prohíben que junto
con el interés ordinario se pacte un interés de tipo penal, conocido
también como moratorio, es inconcuso que el pacto, de generarse unos y
otros, está permitido legalmente, en tanto ambos son de naturaleza
distinta y por ello pueden coexistir.”
En virtud de lo expuesto, se estima que ambos interés tanto los ordinarios, así como los
moratorios si pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es
devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello recorren juntos un lapso hasta que sea
devuelto el dinero materia del préstamo, en consecuencia y toda vez, que las partes contendientes en
el contrato fundatorio de la acción, sí pactaron que los intereses ordinarios se iban a generar a partir de
la fecha de disposición del crédito otorgado, conforme a lo pactado en dicho contrato y hasta la fecha
en que el demandado pague totalmente lo adeudado, tal y como se dejó dispuesto en líneas
precedentes, por ello, se concluye en el sentido de que el demandado ELIMINADO, debe ser condenado
al pago de los intereses ordinarios a la tasa y tipo pactados en la cláusula tercera del convenio de
reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria del contrato fundatorio de la acción, para esos
efectos debe modificarse la sentencia definitiva apelada.
Así mismo, apoya el anterior razonamiento, el siguiente criterio jurisprudencial que a la
letra dice:
Novena Época, Registro: 190896, Instancia: Primera Sala,
Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XII, Noviembre de 2000, Materia: Civil, Tesis 1ª/J.
29/2000, Página: 236: “INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL, COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. El
artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren
el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al
del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en
el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis
por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174,
párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de
pago del documento base y determina que los intereses moratorios se
fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su
vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del
interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente
estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto
es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los
intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos
se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio,
no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses
normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los
intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica
distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo
e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho
de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba
para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del
incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la
sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con
lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden
coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es
devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren
juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.”
Por lo que hace a su agravio referente a que es incorrecto que el juzgador hubiese
absuelto al demando al pago de la pena convencional bajo la consideración de que hacerla efectiva
conllevaría a una doble pena al haber condenado al demandado al pago de intereses moratorios,
arguyendo el apelante que el A quo debió observar que en el contrato base de la acción en la cláusula
octava se pactó tal pena y que ello no conlleva a la duplicidad de condena por un mismo concepto.
Se dice que es fundada la premisa de que se hace derivar tal dolencia y, en esa medida
se evidencia la trasgresión por inobservancia a las disposiciones legales.
En efecto y para mejor comprensión de la diferenciación que se hará en líneas siguientes
entre los conceptos de intereses moratorios y pena convencional, conviene realizar en primer término
una serie de reflexiones que a continuación se asentarán, mismas que servirán para evidenciar la no
duplicidad de condena que, como premisa se basó el juzgador para no condenar a la pena
convencional solicitada por la parte actora.
Primeramente, se tiene que los artículos 1675 a 1686 del Código Civil vigente en el
Estado, disponen lo siguiente:
“Artículo 1675.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean
convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del
contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por
puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean
renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.”
“Artículo 1676.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación
como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se
cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrá
reclamarse, además, daños y perjuicios.”
“Artículo 1677.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula
penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena
para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena
aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de
dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y
la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de
no cumplir lo prometido.
“Artículo 1678.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a
probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor podrá eximirse de
satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.”
“Artículo 1679.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en
cuantía a la obligación principal.”
“Artículo 1680.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se
modificará en la misma proporción.”
“Artículo 1681.- Si la modificación no pudiere ser exactamente
proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa,
teniendo en cuanta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligación.”
“Artículo 1682.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la
obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca
haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de
la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.”
“Artículo 1683.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a
ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso
fortuito o fuerza insuperable.”
“Artículo 1684.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal,
bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se
incurra en la pena.”
“Artículo 1685.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los
herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en
proporción a su cuota hereditaria.”
“Artículo 1686.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará
lo dispuesto en el artículo 1840.”
Los artículos transcritos ponen de manifiesto la forma en que la legislación contempla las
cláusulas que pueden ponerse por quienes contratan; teniéndose que, entendida como pena que
precisamente por convención establezcan los contratantes, podrá fijarse a modo de sanción cierta
prestación que debe otorgar quien no cumpla con la obligación, o no la cumpla de la manera
convenida.
Es decir, según lo estatuido en el artículo 1676 del Código en cita, la convención de
referencia se integra por la fijación de una prestación que, a favor de la otra contratante, deberá
realizarse por quien no cumple o lo hace de manera no acordada imponiendo el precepto que, de
hacerse ese pactó, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Esta última parte de la disposición de la no posibilidad de, aparte, exigir daños y
perjuicios tiene relación directa con la naturaleza de la pena convencional pues dicho pactó se efectúa
–generalmente y en principio- a modo o de índole “compensatorio”, pues se pretenderá con su
convención, a fin de evitar futuras dificultades con la justificación de los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento, el fijar de antemano el monto o determinación del importe de esos daños y
perjuicios que se causarían.
Dicho en otra forma, la pena convencional cuyo pactó permite el citado artículo 1676 en
consulta, no es otra cosa que un tipo de previsión anticipada de los daños y perjuicios que se estimen
llegaría a ocasionarse con el incumplimiento de tal o cual obligación; de ahí que, convenida en ella por
quienes contratan, se evitará discutir, acontecido el incumplimiento si se ocasionaron o no esos daños
y perjuicios.
Teniéndose que por compensar habrá de comprenderse el “dar alguna cosa o hacer un
beneficio en resarcimiento del daño o perjuicio o disgusto que se ha causado”; en razón a lo cual es
indudable que, si esa es la connotación en que habrá de entenderse dicho pacto de pena
convencional, por lo general habría de considerarse que ese acuerdo se impondría en el caso en que
se obtuviera la resolución del contrato (fijado un pacto comisorio expreso), pues el pacto de la pena
conminaría al obligado a cumplir con lo que le corresponde, al saber que, de no hacerlo sin efecto
quedaría el contrato y se lo cobraría aquella pena que, también lo dicen los artículos, no podrá rebasar
en valor o cuantía a la obligación principal.
Empero, para comprender cada caso en que pueda fijarse una pena convencional y en
pro de advertir la naturaleza compleja de ese tipo de pacto, que aquel artículo 1676 del Código Civil
debe relacionarse con el diverso numeral 1682 del mismo ordenamiento en donde se indique que
podrá exigirse el cumplimiento de la obligación o la pena, pero no ambos.
En efecto, la interpretación conjunta de ambas disposiciones nos conducen a considerar
lo siguiente:
Inicialmente, como lo revela la doctrina bien se conceptúa como “pena” que habrá de ir
de la mano de la conclusión definitiva del acuerdo de voluntades, que dicha prestación pactada en
términos de aquel artículo 1676 se fijaría para el caso de rescindir lo acordado entre los contratantes;
siendo ésta su inicial y general concepción.
Lo anterior porque, en esa medida, se apremiaría al obligado, fijándole que de no cumplir
o no haciéndolo en la forma acordada, se compensaría esa situación dado que, aunque resuelto el
contrato, de todas formas pesaría sobre él el pago de la prestación pactada y generada por su
incumplimiento.
Es por ello que se explica que la primera parte del artículo 1682 en consulta alude a que
no podrá exigirse simultáneamente el cumplimiento de la obligación y la pena pactada; pues lógico
resulta que, si se pactó una “pena” con el hecho de tener resuelto el contrato, la actualización del cobro
de esa prestación implica a la vez que impere el estadío de incumplimiento y el cumplimiento que se
pretenda de la obligación, chocaría con ese estadío.
De manera que, por ese motivo, es que el legislador, con las normas en consulta,
evidencia una concepción inicial de la naturaleza jurídica de la pena que es, se insiste, en la
actualización de la misma cuando la resolución del acuerdo de voluntades se impone.
Pero además de esa inicial concepción, la parte restante del mismo artículo 1682 revela
que la pena convencional, además de poder pactarse como parte del efecto finalista que deriva de la
resolución de un acuerdo de voluntades (pues también habrán de ser devueltas las cosas prestadas
con motivo de ese acuerdo), será factible también fijarla entre los contratantes como a actualizarse “por
el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o bien porque ésa no se preste de la manera
convenidas”.
Y en ese supuesto, es claro que dicha pena convenida habrá de tenerse como
sancionando el mero incumplimiento, en sí mismo considerado, sin necesidad de comprender o
abarcar una “compensación” que, como idea original es a lo que se refirió el artículo 1676 del Código
en consulta según ha quedado aquí expuesto que esa característica de compensar sucedería,
típicamente en caso de que el incumplimiento resuelva el acuerdo de voluntades.
De manera que, en la misma interpretación de aquel artículo 1682 del Código Civil entra
el caso en donde, pactándose la generación de una prestación como pena por efecto del mero
incumplimiento de la obligación, entonces si sería factible exigir el cumplimiento de la obligación, junto
al pago de aquella pena convencional, subsistiendo ambas.
De donde se deriva que, pudiendo quedar de lado la característica inicial compensatoria
de una típica pena convencional ese tipo de convención o cláusula, según lo dispuesto en el citado
artículo 1682, podrá fijarse aun permitiendo que, generada la prestación como pena y sancionando el
mero incumplimiento, resultar exigible el cumplimiento del mismo.
En nuestro criterio, debe distinguirse entre cláusulas compensatorias y moratorias.
En este último caso no tenemos dudas en cuanto a que el acreedor podrá invocar la
cláusula moratoria para reclamar los daños producidos hasta el momento en que opta por la
resolución, porque precisamente su elección supone volver las cosas al mismo estado en que se
hallaban antes de la concertación. Es cierto que la retroacción en el pacto comisorio no opera con la
misma fuerza que en la condición resolutoria o en la nulidad, pero es un principio indiscutido que la
resolución produce la disolución del vínculo obligacional que ataba a las partes. Es decir, el acreedor
no puede pretender ventajas emanadas de la cláusula penal y al mismo tiempo sostener que las
obligaciones a su cargo han quedado extinguidas.
En función de lo anterior, se estima por parte de la doctrina que la cláusula penal
puede pactarse en tres modos diversos.
1.- Como una prestación de contenido estrictamente sancionador que mira sólo
asegurar el cumplimiento de una obligación principal y a punir al deudor en caso de que incurra en
incumplimiento.
2.- Como una prestación de contenido indemnizatorio, que no persigue otra finalidad
que la de resarcir al acreedor del perjuicio que puede emerger del incumplimiento por parte de su
deudor.
3.- Como una prestación que se establece acumulando ambas finalidades
anteriormente señaladas, es decir, que contiene en sí un propósito punitivo y otro indemnizatorio.
Es decir, de lo anterior se desprende que no necesariamente compensatorio podrá ser
un pacto de pena convencional, pues como lo prevé el artículo 1682 del Código Civil vigente en el
Estado, ese tipo de prestación podrá pactarse a cargo del incumplido, por mero efecto del
incumplimiento (meramente punitivo, castigando el no cumplimiento).
En conclusión, la posibilidad de pactar la pena convencional, en la forma en que se
indica en el artículo 1676 del Código en consulta, alude en principio a una concepción genérica o típica
e inicial de dicho instituto jurídico, con miras a obtener una compensación por el no cumplimiento de la
obligación o porque no se cumpla en la forma acordada, en tanto que de distinto modo, la pena
convencional que se contempla como factible en el diverso numeral 1682 del mismo ordenamiento, ya
no emplea una necesidad compensatoria, sino exclusivamente castigadora por la mera circunstancia
de no cumplirse la respectiva obligación, o no cumplirse en la forma acordada, sancionando en ese
sentido, entonces, el mero incumplimiento en si mismo considerado.
La anterior diferenciación es necesaria para la forma en que habrá de resolverse el
presente asunto, pues el Juzgador resolvió absolver al demandado del pago de la pena convencional
pactada, correspondiente al 20% veinte por ciento del adeudo en la suerte principal, dado de que hacer
dicha pena conllevaría a una duplicidad de condena, en razón de que derivado de la misma deuda por
la que se pide la pena convencional, se condenó al demandado al pago de intereses moratorios
teniendo como base el saldo insoluto del mismo contrato, por lo que la condena al pago de una pena
convencional implicaría un doble cobro.
Ciertamente, cuando la parte final del numeral 1676 alude a que, pactada la pena, no
podrán exigirse además daños y perjuicios que en modalidad de intereses moratorios se hubieren
también pactado, se coartó por el legislador la posibilidad de que, al lado del importe que se obtuviera
por la pena previamente pactada, quien no incumple se satisfaga en algún otro concepto pecuniario,
derivado de existir daños y perjuicios actualizados hasta el momento en que ocurre el incumplimiento.
Sin embargo, esa prohibición de cobro de daños y perjuicios debe entenderse
establecida para el caso de la pena que típicamente se llegara a conceptuar, siendo la relacionada con
la que persigue la finalidad compensatoria.
Esto porque sólo en esa situación compensatoria es que el legislador proscribe la
posibilidad de un doble cobro y/o condena, pues de resolverse el contrato (que es cuando se impone el
aspecto compensatorio de la pena) y habiéndose convenido desde su concertación que se cubriría
cierta pena, las partes habrán de estarse a ese pacto, que se concertó voluntariamente con
independencia de que se llegaren a efectivamente derivar, en el plano de los hechos y en cierto monto
o no, tales daños y perjuicios.
De manera que, lo indicado en el artículo 1676 del Código Civil vigente en el Estado, en
cuanto a no reclamar además de la pena tales daños y perjuicios, se justifica en tratándose de aquella
pena convenida con fines compensatorios, sin embargo, en el caso en que la pena no persiga
necesariamente esa finalidad (como en la índole meramente punitiva o castigadora), no puede
estimarse actualizada la prohibición de referencia.
Y precisamente por ello es que, si en términos del diverso numeral 1682 de la
legislación en cita, se abre la posibilidad de fijar una pena para sancionar el mero incumplimiento, al ya
no tener tal pacto fines compensatorios (pues recuérdese que el mismo legislador previo que podrá
exigirse el cumplimiento de la obligación, junto con la pena, en este caso), no existe razón de ser de la
prohibición que deriva de un diverso artículo, como es el 1676 del Código Civil vigente en el Estado.
Es decir, la prohibición impuesta por el legislador en aquel artículo 1676 sobre que,
pactada la pena, no pueden reclamarse además de ella daños y perjuicios, que en modalidad de
intereses moratorios se hubieren también pactado, persigue como finalidad el que, si se trata de una
pena compensatoria, con esa compensación ya se determinó de antemano los efectos de
eventualidad, con independencia de que en realidad se causaran o no, en tal o cual monto, daños y
perjuicios derivados del incumplimiento; pero al prever el mismo legislador, en disposición aparte
(1682), que será factible establecer una pena por el mero incumplimiento, esa situación persigue como
exclusiva finalidad poner en conocimiento al obligado sobre que se haría acreedor a una pena, pero ya
no atiende tintes compensatorios, pues inclusive el cumplimiento de la obligación podría ser exigido.
Es decir, la compensación mediante la pena surgiría en razón a que no podría ya
cumplirse la obligación del contrato (resolución), y la prohibición legal de no reclamarse además,
pactada la pena, los daños y perjuicios, atiende a que previamente así lo quisieron las partes,
previendo en esa óptica indemnizatoria –no meramente castigadora o punitiva- tanto los daños y
perjuicios que se originarían por el mero incumplimiento o por el retraso del incumplimiento (pues ya
actualizado el incumplimiento y, por ejemplo, un pacto comisorio expreso, se resolvería el contrato); en
cambio, la pena pactada sin fines compensatorios, sancionando el mero incumplimiento en términos
del artículo 1682 citado, no contempla la prohibición de exigir además daños y perjuicios. pues al lado
de que el cumplimiento de la obligación también podría reclamarse junto con la pena, según el mismo
precepto, de haber sido aquella prohibición la intención del legislador, lo hubiera plasmado así en el
mismo artículo, lo que no aconteció, se explica lógicamente, en razón a que, se diferencia de una
compensatoria la pena pactada por mero incumplimiento es punitiva por éste en si mismo considerado,
no existe cortapisa legal para considerar que también se hayan generado daños y perjuicios por
distinta situación, verbigracia, por el retardo en la obligación cuyo cumplimiento se exige, sancionando
ya no aquel mero incumplimiento.
De manera que, con lo expuesto, se concluye en que la prohibición sobre no reclamar
además de una pena convencional los daños y perjuicios que modalidad de intereses moratorios se
hubieren también pactado, no se actualizaría en el caso en que la pena convenida se haya establecido
sancionando meramente el incumplimiento en que se incurra, pues es claro que ese tipo de pena
castigaría exclusivamente el mero incumplimiento, y de exigirse el cumplimiento de la obligación,
también podrían reclamarse daños y perjuicios, no relacionados con aquel incumplimiento en sí mismo
considerado, sino relacionado con el retardo periódico en el cumplimiento de la obligación que se está
exigiendo como sucede con dichos intereses moratorios.
Las anteriores conclusiones conducen, en consecuencia, a estimar que de pactarse en
un acuerdo de voluntades el pago de intereses moratorios, precisamente sancionado el retardo
periódico en el cumplimiento de una obligación, y además de ello se conviene en establecer una pena
convencional, generada por el mero incumplimiento de la obligación (solamente punitiva); ésta última
convención se encontrara ajustada a derecho y, en consecuencia, será procedente el reclamo de
ambos conceptos que llegue a efectuarse en un litigio judicial el que también se pretende el
cumplimiento de la obligación, pues al perseguirse finalidades distintas, por una parte, no sancionan
una misma específica situación jurídica, y por otra, dichas convenciones no vulneran lo dispuesto en
aquel artículo 1676 del Código Civil vigente en el Estado –de donde se deriva una duplicidad de
condena-, pues la pena pactada en la forma precisada, como sanción al mero incumplimiento, no se
ubica en el supuesto de esa prohibición legal, según quedó explicado .
Por ello se dice que la justificación asentada por el juzgador en el cuarto considerando de
su fallo en cuanto estima que la condena de pena convencional pactada correspondiente al 20% veinte
por ciento del adeudo en suerte principal constituía una duplicidad de condena en relación con los
intereses moratorios convencionales a que previamente había condenado, se estima no acertada
jurídicamente.
Efectivamente, si como ya se explicó los intereses moratorios, por su misma naturaleza
persiguen sancionar la mora o retardo en que incurra el deudor para satisfacer la obligación respectiva,
es claro que, aquellos convencionalmente pactados en el caso se generarían a cargo del demandado
por cada período de tiempo en que se llegue a retardar el cumplimiento de la obligación.
En tanto que, de forma esencialmente diferente, la pena convencional pactada –que en
realidad, por constituir una prestación derivada de no cumplirse las obligaciones envuelven el pacto de
una “pena”, no de carácter compensatoria, sino pactada para castigar el mero incumplimiento- se
generarían sobre el incumplimiento del pago de cuotas según se pactó que ese pago se cubriría con
un rango del 20% veinte por ciento “adicional de la deuda original, lo que específicamente se
estableció” desde la fecha en que debió efectuarse su pago hasta la fecha en que efectivamente se
realice; por ende la referencia exclusiva a un porcentaje para la determinación del importe de su
causación, hacen derivar en la existencia de una pena que sancionaba el mero incumplimiento, es
decir, de carácter exclusivamente punitiva.
De manera que, a diferencia de los intereses moratorios pactados que sancionaban el
retardo del incumplimiento de la obligación en la medida en que se fueron verificando periodos
específicos de tiempo, la pena convencional sancionaba el mero incumplimiento, en sí mismo
considerado, entendiéndose que éstos se calcularían comprendiendo los conceptos ahí señalados que
no fueran a cumplirse, no así de forma periódica, como aquellos intereses.
Por tanto, aunque si se relacionaron ambos conceptos con la obligación de pago es
incorrecto en el sentido que la pena convencional al implicar el mismo objeto, nacieran por un mismo
concepto, como doble castigo pecuniario al incumplido.
Es decir, ciertamente como lo afirma el apelante resulta inexacta la afirmación del
juzgador respecto a que los conceptos a que se refirieron aquellas ambas condenas (pena
convencional e intereses moratorios) nacían por un mismo concepto dado de que la pena convencional
pactada en el caso que nos ocupa se originaría, como ya se señaló por el mero incumplimiento de las
respectivas obligaciones, este tipo de pena no fue establecida de mera compensatoria, de ahí que, no
se ubica dicho pacto en el caso que prohíbe el artículo 1676 del Código Civil vigente en el Estado en
consecuencia, se estima que al desprenderse que las finalidades diferentes que persigue la naturaleza
propia de la pena convencional y los intereses moratorios también pactada es inconcuso que le asiste
la razón al apelante en el sentido de que el juzgador no debió absolver al demandado al pago de la
pena convencional pactada en el contrato base de la acción.
Bajo tales consideración y en base a los motivos expuestos con antelación, se modifica la
resolución de fecha 1º primero de marzo del 2016 dos mil dieciséis dictada por el titular del juzgado
sexto del ramo civil dentro del expediente número 1704/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil
Hipotecario; para quedar en los términos siguientes: “…PRIMERO.- Este Juzgado es competente para
conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se tramitó
este juicio hipotecario, es la correcta. TERCERO.- La parte actora tiene personalidad
para comparecer a este juicio, por su parte el demandado no compareció a juicio, no
obstante que fue debidamente emplazado para tal efecto. CUARTO.- La parte actora la
ELIMINADO, por conducto de su apoderado general acreditó la acción real hipotecaria en
tanto que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante de
haber sido debidamente emplazado y notificado para ello, por lo que el juicio se le
siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo para el
pago del Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria, celebrado con
fecha 23 veintitrés de mayo del 2014 dos mil catorce, entre la ELIMINADO, como acreedor
y el demandado en su calidad de deudor y garante hipotecario, por el incumplimiento
respecto de las obligaciones contraídas en el mismo por parte del demandado, al no haber
liquidado las amortizaciones del adeudo que fue reconocido en los términos convenidos
para ello, consecuentemente procede el cumplimiento anticipado del mismo. SEXTO.- Se
condena al demandado a pagar a la parte actora la ELIMINADO, por concepto de SUERTE
PRINCIPAL, la cantidad de $610,264.52 (SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS 52/100 M.N.), como saldo insoluto. SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO a
pagar a favor del actor, los intereses ordinarios no cubiertos a razón del 13.08% trece
punto cero ocho por ciento anual sobre saldos insolutos, equivalente al 1.09% uno punto
cero nueve por ciento mensual sobre saldos insolutos, así mismo se le condena al pago de
los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, en
la forma y términos dispuestos en el contrato fundatorio de la acción establecidos en su
cláusula tercera del convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria,
cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y en el incidente respectivo.
OCTAVO.- Se condena al demandado a pagar los INTERESES MORATORIOS sobre la suerte
principal condenada a razón de una tasa de interés del 13.08% trece punto cero ocho por
ciento anual, de acuerdo a la cláusula cuarta, generados a partir del día siguiente a
ocurrida la mora que trajo como consecuencia el vencimiento anticipado, el 25 veinticinco
de junio de 2015 dos mil quince, hasta el pago total del adeudo, de acuerdo a los
términos convenidos en la cláusula cuarta, del capítulo “Cláusulas del Reconocimiento de
Adeudo con Garantía Hipotecaria”, del contrato base de la acción, cuya liquidación deberá
hacerse en ejecución de sentencia, por medio de la planilla correspondiente. NOVENO.- Se
condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de $122,052.90 (CIENTO
VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.) por concepto de penalización o pena
convencional correspondiente al 20% del adeudo en suerte principal estipulada en la
cláusula octava del convenio base de la acción. DECIMO.- Se condena a la parte demandada
al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por
cuanto a esta instancia se refiere, las cuales deberán de regularse, en etapa de
ejecución de sentencia, mediante la planilla de liquidación correspondiente. DECIMO
PRIMERO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago de
las prestaciones a que fue condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo,
se procederá a hacer trance y remate del “bien inmueble hipotecado, y con su producto
pago al actor, para lo cual la parte actora, deberá acreditar que realizó la inscripción
de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad de
esta Capital. DECIMO SEGUNDO.- Se le hace saber a las partes que una vez concluido el
presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales
o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días
naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir
constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su
disposición. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente...”
CUARTO.- No ha lugar hacer condena en costas originadas en esta segunda instancia,
en virtud de que el apelante no se encuentra en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 135
del Código de Procedimientos Civiles, al haber obtenido sentencia favorable en esta alzada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve al tenor de los siguientes puntos
resolutivos:
PRIMERO.- Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, apoderado general para pleitos y
cobranzas de ELIMINADO, resultaron fundados y operantes para variar el sentido de la sentencia definitiva apelada.
TERCERO.- Se modifica la sentencia definitiva de fecha 01 primero de marzo del 2016 dos mil dieciséis,
dictada por el titular del Juzgado Sexto del Ramo Civil de esta ciudad, en el expediente número 1704/2015, relativo al
juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos
y cobranzas licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para quedar en los siguientes términos:
“…PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La
vía extraordinaria civil en que se tramitó este juicio hipotecario, es la correcta.
TERCERO.- La parte actora tiene personalidad para comparecer a este juicio, por su
parte el demandado no compareció a juicio, no obstante que fue debidamente emplazado
para tal efecto. CUARTO.- La parte actora la ELIMINADO, por conducto de su apoderado
general acreditó la acción real hipotecaria en tanto que el demandado no contestó la
demanda entablada en su contra, no obstante de haber sido debidamente emplazado y
notificado para ello, por lo que el juicio se le siguió en su rebeldía. QUINTO.- Se
declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del Contrato de Reconocimiento
de Adeudo con Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 23 veintitrés de mayo del 2014
dos mil catorce, entre la ELIMINADO, como acreedor y el demandado en su calidad de
deudor y garante hipotecario, por el incumplimiento respecto de las obligaciones
contraídas en el mismo por parte del demandado, al no haber liquidado las
amortizaciones del adeudo que fue reconocido en los términos convenidos para ello,
consecuentemente procede el cumplimiento anticipado del mismo. SEXTO.- Se condena al
demandado a pagar a la parte actora la ELIMINADO, por concepto de SUERTE PRINCIPAL, la
cantidad de $610,264.52 (SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 52/100
M.N.), como saldo insoluto. SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar a
favor del actor, los intereses ordinarios no cubiertos a razón del 13.08% trece punto
cero ocho por ciento anual sobre saldos insolutos, equivalente al 1.09% uno punto cero
nueve por ciento mensual sobre saldos insolutos, así mismo se le condena al pago de los
intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, en
la forma y términos dispuestos en el contrato fundatorio de la acción establecidos en
su cláusula tercera del convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria,
cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y en el incidente respectivo.
OCTAVO.- Se condena al demandado a pagar los INTERESES MORATORIOS sobre la suerte
principal condenada a razón de una tasa de interés del 13.08% trece punto cero ocho por
ciento anual, de acuerdo a la cláusula cuarta, generados a partir del día siguiente a
ocurrida la mora que trajo como consecuencia el vencimiento anticipado, el 25
veinticinco de junio de 2015 dos mil quince, hasta el pago total del adeudo, de acuerdo
a los términos convenidos en la cláusula cuarta, del capítulo “Cláusulas del
Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria”, del contrato base de la acción,
cuya liquidación deberá hacerse en ejecución de sentencia, por medio de la planilla
correspondiente. NOVENO.- Se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad
de $122,052.90 (CIENTO VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 90/100 M.N.) por concepto de
penalización o pena convencional correspondiente al 20% del adeudo en suerte principal
estipulada en la cláusula octava del convenio base de la acción. DECIMO.- Se condena a
la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, por cuanto a esta instancia se refiere, las cuales deberán de
regularse, en etapa de ejecución de sentencia, mediante la planilla de liquidación
correspondiente. DECIMO PRIMERO.- Se concede a la parte demandada el término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenada, apercibida
legalmente para el caso de no hacerlo, se procederá a hacer trance y remate del “bien
inmueble hipotecado, y con su producto pago al actor, para lo cual la parte actora,
deberá acreditar que realizó la inscripción de su escrito inicial de demanda en la
Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Capital. DECIMO SEGUNDO.- Se le
hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación
al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. DECIMO
TERCERO.- Notifíquese personalmente...”
CUARTO.- No ha lugar hacer condena en costas, por las razones que se expresan en el considerando
que antecede.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al
juzgado de origen para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los Señores Magistrados que integran la
Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos,
licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.-