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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-31/2017. ACTORES (AS): ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ Y OTROS (AS). TERCEROS (AS) INTERESADOS (AS): MICAELA MOLINA SOLÍS Y OTROS (AS). AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIA: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por: CARGO PROPIETARIO SUPLENTE PRIMER CONCEJAL PRESIDENTE ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ JOEL RODRIGO RUIZ JUÁREZ SEGUNDO CONCEJAL SÍNDICO MUNICIPAL ALFREDO RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ BULMARO IGNACIO ALARZÓN PÉREZ TERCER CONCEJAL REGIDOR DE FELIPE JOSÉ REYES GARCÍA CÉSAR GUADALUPE TORRES ZARATE

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-31/2017.

ACTORES (AS): ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ Y OTROS (AS).

TERCEROS (AS) INTERESADOS (AS): MICAELA MOLINA SOLÍS Y OTROS (AS).

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIA: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,

veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por:

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

PRIMER CONCEJAL PRESIDENTE

ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ

JOEL RODRIGO RUIZ JUÁREZ

SEGUNDO CONCEJAL SÍNDICO MUNICIPAL

ALFREDO RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ

BULMARO IGNACIO ALARZÓN PÉREZ

TERCER CONCEJAL REGIDOR DE

FELIPE JOSÉ REYES GARCÍA

CÉSAR GUADALUPE TORRES ZARATE

SX-JDC-31/2017

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HACIENDA CUARTO CONCEJAL REGIDORA DE OBRAS

AURIA AURORA AGUILAR

VIOLETA MAURA HERNÁNDEZ DÍAZ

QUINTO CONCEJAL REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD

EUGENIO ADRÍAN GÓMEZ MORALES

ABRAHAM DESIDERIO PACHECO

SEXTO CONCEJAL REGIDOR DE SEGURIDAD

FELIPE AARÓN MENDOZA GARCÍA

RUFINO JULIAN MEJÍA

SÉPTIMO CONCEJAL REGIDORA DE CULTURA

SILVIA RAMÍREZ RESENDIZ

ISABEL ESTHER TORRES LÓPEZ

En su calidad de concejales electos, mediante la jornada

electiva de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis para

integrar el ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.

Los actores controvierten la resolución de veintiocho de enero

del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca, en los expedientes JNI/100/2017 antes

(JDCI/155/2016)1 y su acumulado JNI/59/2016 que, entre

otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-

198/2016, y declaró la invalidez de la elección de integrantes

del referido ayuntamiento.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN…………………………………….. 3

ANTECEDENTES………………………………………………….. 4

CONSIDERANDO………………………………………………….. 23

1 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.

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PRIMERO. Jurisdicción y competencia……………………. 23

SEGUNDO. Reparabilidad………………………………….. 24

TERCERO. Requisitos de procedencia……………………. 26

CUARTO. Terceros interesados……………………………. 28

QUINTO. Prueba reservada………………………………… 30

SEXTO. Suplencia Total…………………………………….. 32

SÉPTIMO. Análisis del contexto cultural………………….. 34

OCTAVO. Estudio de fondo………………………………… 46

PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………………… 90

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, por no

encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que la

planilla encabezada por Micaela Molina Solís, no cumplió con

los requisitos previstos por la convocatoria respectiva para

poder contender en la elección a concejales de Santa María

Atzompa, Oaxaca; por tanto, al ser incorrecta la postura de

que dicha planilla tenía derecho a participar en la mencionada

elección fue incorrecta la determinación de revocar el acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-198/016, y en consecuencia declarar la

nulidad de la elección de Concejales Municipales en Santa

María Atzompa, Oaxaca. Conforme a lo anterior queda sin

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efectos los actos ordenados por el Tribunal responsable para

realizar una nueva elección en el referido ayuntamiento.

Por otro lado, esta Sala emite un exhorto al Tribunal Electoral

del Estado de Oaxaca, ya que incumplió con el principio de

expedites para resolver los expedientes JDCI/65/2016 y

JDCI/66/2016, y por tanto, ante dicha irregularidad pudo

mermar de manera irreparable los derechos de los actores en

dichos juicios; además que de los plazos tan reducidos y que

fueron ordenados para el cumplimiento de su sentencia, pudo

influir de manera negativa en la resolución emitida por el

Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa,

respecto al cumplimiento de las sentencias recaídas en esos

juicios.

A N T E C E D E N T E S

1. Reunión Previa2. El veintisiete de septiembre de dos mil

dieciséis, se realizó una reunión por parte de la Cabecera

Municipal de Santa María Atzompa, los cuatro agentes

municipales y los representantes de las colonias que integran

el municipio.

2. En ella, se acordaron asuntos respecto a la celebración de

la elección del ayuntamiento de Santa María Atzompa, para el

periodo 2017-2019, lo siguiente:

2 Vísible a fojas 192 a 197 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.

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PRIMERA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la elección del Cabildo que habrá de fungir en el periodo 2017-2019 se llevará a cabo por planillas.

SEGUNDA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la elección a la que se ha hecho referencia se llevará a cabo por urnas y por voto universal, secreto y directo.

TERCERA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la base para el desarrollo de la elección sea la lista nominal de electores del INE que sirvió como base para la elección más reciente que fue la del Gobernador Constitucional del Estado verificada el 5 de junio de 2016. Y que sólo quienes estén dados de alta en esa lista puedan participar en el proceso, tanto para la integración del Consejo Municipal Electoral, como para participar como aspirantes dentro de las planillas y así mismo para poder votar el día de la jornada electoral.

CUARTA PROPUESTA. Por unanimidad se propone que la elección de referencia, las urnas se colocaran en los mismo puntos y casillas en que se colocaron en la reciente elección a Gobernador Constitucional del Estado, que fueron tres secciones electorales, la 1784, 1785 y 1786.

QUINTA PROPUESTA. Por unanimidad se solicita al cabildo municipal que las Asambleas Generales Comunitarias se desarrollen el día dieciséis de octubre de dos mil dieciséis a las nueve de la mañana y se desarrollaran en los lugares habituales en que se realizan en cada Agencia, colonia y cabecera municipal mismas que están representadas en esta reunión. En dicha asamblea se podrá en consideración de los asambleístas la propuesta construida por el pleno de Agentes, Presidente de la Colonia y Cabildo Municipal, con la presencia de los observadores que nos acompañan, para que en su caso las asambleas en uso de su soberanía, las aprueben modifiquen o rechacen.

SEXTA PROPUESTA. El día diecisiete de octubre del dos mil dieciséis a las doce horas se instalará el Consejo Municipal Electoral en las instalaciones de este palacio municipal el día veintiuno de octubre se publicará la convocatoria para las elecciones del cabildo municipal que fungirá durante el trienio 2017-2019 y su colocación en los lugares públicos será certificada por la Fe del Secretario Municipal; los días para el registro de las planillas serán el veintidós y veintitrés de octubre, cerrándose las inscripciones a las 18:00 horas del día veintitrés; misma

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propuesta que fue aprobada por unanimidad por el pleno que integra esta mesa.

SÉPTIMA PROPUESTA. El día veinticuatro de octubre, una vez aprobados los registros de las planillas contendientes se realizará la sesión formal de aprobación a las quince horas y a las 17:00 horas, una vez registradas las planillas se realizará el sorteo para asignar a dicha planillas el color que les corresponda, dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los miembros que integra esta mesa.

OCTAVA PROPUESTA. El día de inicio de campaña será el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, culminando el veintiséis de noviembre inmediato siguiente, dicha propuesta fue aprobada por mayoría de diecinueve votos a favor, con dos votos en contra de los integrantes de esta mesa.

NOVENA PROPUESTA. La elección será llevada a cabo el día domingo veintisiete de noviembre del dos mil dieciséis de ocho de la mañana a dieciocho horas, dicha propuesta fue aprobada por una unanimidad de los integrantes del pleno que integra esta mesa.

DÉCIMA PROPUESTA. De manera enunciativa y no limitativa, las planillas contendrán como mínimo dos mujeres propietarias con sus respectivas suplentes, dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno que integran esta mesa.

DÉCIMA PRIMERA PROPUESTA. El consejo municipal estará integrado por tres integrantes designados por el Cabildo Municipal por parte de la cabecera, cuatro integrantes designados por la Agencias de policías y cuatro integrantes que después de un receso los presidentes y presidentas de colonias deciden que les corresponda a las siguientes colonias: Forestal, Ejido Santa María, La Cañada y Niños Héroes, procurando que en dicho consejo participen mujeres por parte de los tres sectores; dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno que integran esta mesa y como las demás está sujeta a la aprobación o modificación por la Asamblea General Comunitaria que se llevará a cabo el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

DÉCIMA SEGUNDA PROPUESTA. Los requisitos de elegibilidad serán establecidos por las leyes electorales, y

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además será necesario presentar la Constancia de Origen y vecindad expedida por el Secretario municipal previa emisión por parte de los Agentes o Presidentes de Colonia de una constancia donde se acredite la residencia de por lo menos cinco años antes de la elección de este Municipio como lo señala el acuerdo del IEEPC. Se deberá presentar además documentación comprobatoria donde se justifiquen por lo menos tres servicios comunitarios no remunerados o tres años de servicios para los hombres o un servicio no remunerado o un año de servicio para las mujeres; dicha propuesta fue aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno que integra esta mesa.

3. Convocatoria3. Sobre la base de la reunión referida en el

inciso anterior y con la aprobación realizada por las agencias

y colonias a través de sus respectivas Asambleas

Comunitarias4, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el

Consejo Municipal elegido por la asamblea comunitaria de

Santa María Atzompa, Oaxaca, emitió la convocatoria para

llevar a cabo la elección de los concejales en el referido

ayuntamiento, regidos por el sistema normativo interno, para

el periodo 2017-2019.

4. En ella, se establecieron las siguientes fechas relativas al

proceso electoral en el mencionado municipio.

Fecha Acto Del 28 de octubre al 3 de noviembre. Publicidad de la convocatoria. De 8 a 18 horas del 4 y 5 de noviembre. Registro de planillas y subsanación de

omisiones. 13 horas del 7 de noviembre. Se declaran formalmente aceptadas las

planillas. 15 horas del 7 de noviembre. Sorteo de colores que identifican a cada

planilla. Del 8 al 25 de noviembre. Recorrido de los candidatos a las

agencias y colonias para llevar a los ciudadanos sus propuestas de plan de trabajo.

3 Fojas 333 a 336 del cuaderno accesorio 6, perteneciente al expediente en que se resuelve. 4 Realizadas simultáneamente, el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

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27 de noviembre Elección de concejales de 8 a 18 horas.

5. En la referida convocatoria se estableció que las planillas

se registrarían mediante una lista de siete ciudadanos (as)

propietarios (as) con sus respectivos (as) suplentes,

detallando el cargo de cada uno (a) de ellos (as), siendo los

siguientes:

1. Presidente Municipal.

2. Síndico o Sindica Municipal.

3. Regidor o Regidora de Hacienda.

4. Regidor o Regidora de Obras.

5. Regidor o Regidora de Educación y Salud.

6. Regidor o Regidora de Educación Pública.

7. Regidor o Regidora de Cultura.

6. Se especificó que dicha planilla debería integrarse como

mínimo 2 mujeres con sus respectivas suplentes y viceversa.

7. A su vez, estableció los requisitos que debían de reunir

para poder participar en la elección, siendo los siguientes:

a) Ser originario y vecino del municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca. b) Tener modo honesto de vivir. c) Contar con credencial de elector para votar y que aparezca en la lista nominal que fue utilizada para las elecciones del día 5 de junio del año que antecede. d) Presentar una copia del acta de nacimiento. e) Presentar constancia original de no antecedentes penales expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. f) Presentar constancia de origen y vecindad expedida por el secretario municipal. g) Estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de cinco años anterior al día de la elección, acreditándola con su constancia de residencia expedida por presidente de la colonia, o agente de la colonia respectivamente. h) Presentar documentación comprobatoria donde justifique haber cumplido con tres servicios o tres años de servicios comunitarios no remunerados para hombres propietarios; y un servicio no remunerado o un año de servicio para mujeres propietarias; dos servicios o dos años de servicios a la comunidad no remunerados para los suplentes hombres y sin servicios para las mujeres suplentes. i) En caso de que algún integrante de las planilla quisiera participar, hayan estado

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en funciones en cualquier cargo público dentro o fuera de la comunidad debe presentar la licencia o renuncia correspondiente por lo menos con 60 días anteriores a esta elección.

8. Solicitud de registro.5 El cinco de noviembre siguiente la

planilla encabezada por Melitón Lavariega Torres, presentó

ante el Consejo Municipal, su registro para participar en la

elección mencionada, quedando integrada de la siguiente

forma:

No. Propietario Suplente Cargo 1. Melitón Lavariega Torres Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara

Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal

3. Micaela Molina Solís Salustia Matilde Santiago Aquino

Regidora de Hacienda

4. Paula Artemia Juárez Velasco

Francisca Angélica Espinoza Ramírez

Regidora de Obras

5. Esperanza García Coronado

Concepción Murcio Lavariega

Regidora de Educación y Salud

6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

Sorayda Ivone Franco Castillo

Regidor de Seguridad Pública

7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández

Regidora de Culltura

9. Negativa de registro6. El siete de noviembre inmediato, el

Consejo Municipal determinó negar el registro de la planilla

integrada por los actores y encabezada por Melitón Lavariega

Torres, ante el incumplimiento del requisito marcado en el

inciso g, del numeral 14, del capítulo IV, de la convocatoria

respectiva, relativo al tiempo de residencia.

5 Visible a fojas 10 y 11 del accesorio 2, del expediente en que se actúa. 6 Visible a fojas 339 a 341 del cuaderno accesorio 6, perteneciente al expediente que se resuelve.

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10. En esa misma fecha, conforme a la convocatoria aceptó el

registro de 11 planillas, así como la realización del sorteo de

los colores que le correspondía a cada una de ellas7.

11. Nueva solicitud de registro8. El ocho posterior, los

integrantes de la planilla referida solicitaron la sustitución de

Melitón Lavariega Torres por Micaela Molina Solís, y se

agregara a Fanny Mailiz Hernández López –sin que

presentaran documentación alguna de la última ciudadana

referida-; en dicho escrito manifestaron también habían

cumplido con el requerimiento del Consejo Municipal Electoral

referente a la sustitución de la constancia emitida por la

Secretaria de Seguridad Pública por la carta de antecedentes

no penales.

12. Segunda negativa de registro9. El nueve de noviembre

de dos mil dieciséis el Consejo Municipal Electoral,

nuevamente negó la solicitud realizada por los actores,

aduciendo que era contrario a la pretensión sustentada por

Melitón Lavariega Torres, al iniciar el juicio para la protección

de los derechos político electorales del ciudadano de

mantenerse en la cabeza de la planilla, por lo que no podía

atender pretensiones contradictorias, además de que ya

habían pasado los tiempos para subsanar los errores, por lo

7 Visible a fojas 342 a 345 del cuaderno accesorio 6, perteneciente al expediente que se resuelve 8 Visible a fojas 13 a17 del accesorio 2, del expediente en que se actúa. 9 Visible a fojas 348 a 350 del accesorio 6, del expediente en que se actúa.

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que declara improcedente el registro de la planilla

reestructurada.

13. Juicios locales10. En contra de las determinaciones

anteriores, el diez noviembre de dos mil dieciséis:

No. Propietario Suplente 1. Melitón Lavariega Torres Eusebio Fuentes 2. Domingo Gregorio Lara

Hernández Nallely Ulloa López

3. Micaela Molina Solís Salustia Matilde Santiago Aquino

4. Paula Artemia Juárez Velasco

Francisca Angélica Espinoza Ramírez

5. Esperanza García Coronado

Concepción Murcio Lavariega

6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

Sorayda Ivone Franco Castillo

7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández

14. Promovieron juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas

normativos internos, para impugnar la negativa de poder

participar en la elección de concejales, debido a que Melitón

Lavariega Torres, no cumplía con el requisito de residencia de

cinco años, previsto en la convocatoria.

15. El doce posterior, los ciudadanos mencionados con

antelación con excepción de Melitón Lavarriega Torres,

promovieron el referido juicio, en contra de la negativa del

consejo municipal electoral de reestructurar su planilla de la

siguiente manera11:

10 Expediente JDCI/65/2016, escrito de demanda visible a fojas 7 a 18 del accesorio 12, del expediente en que se actúa. 11 Expediente JDCI/65/2016, escrito de demanda visible a fojas 5-11 del accesorio 13, del expediente en que se actúa

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No. Propietario Suplente Cargo 1. Micaela Molina Solis Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara

Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal

3. Paula Artemia Juárez Velasco

Salustia Matilde Santiago Aquino

Regidora de Hacienda

4. Francisca Angélica Espinoza Ramírez

Fanny Mailiz Hernández López

Regidora de Obras

5. Esperanza García Coronado

Concepción Murcio Lavariega

Regidora de Educación y Salud

6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

Sorayda Ivone Franco Castillo

Regidor de Seguridad Pública

7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández

Regidora de Culltura

16. Los juicios se radicaron ante el Tribunal responsable con

los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016

respectivamente.

17. Resolución12. El veinticinco de noviembre siguiente,

previa acumulación de los juicios, el Tribunal responsable

declaró infundados los agravios relacionados con el

cumplimiento del tiempo de residencia y la constitucionalidad

del inciso g) de la convocatoria.

18. Por otra parte, ordenó al Consejo Municipal Electoral para

que se pronunciara sobre la satisfacción de los requisitos de

elegibilidad de la planilla encabezada por Micalea Molina

Solís, en sustitución de Melitón Lavariega Torres en el

término de dos horas.

19. Solicitud de prórroga13. Ese mismo día, a las veintitrés

horas con cuarenta y seis minutos, el Presidente del Consejo

12 Visible a fojas 597-624 del accesorio 12, del expediente en que se actúa. 13 Visible a fojas 649 del accesorio 12, del expediente en que se actúa

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Municipal Electoral de Santa María Atzompa solicitó

prorroga, aduciendo lo siguiente:

Gaudencio Aguilar Miranda en mi carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca, me dirijo a usted de forma atenta y respetuosa con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para exponer lo siguiente:

Informarte que en la vía pública me abordaron el actuario Ismael Sánchez Cruz acompañado de otra persona y me pretendió notificar en relación al juico electoral 66/2016, dándole lectura a la sentencia emitida por el Tribunal y expresándome que tendríamos tres horas para dar respuesta a un requerimiento contenido en la sentencia, siendo casi las diez de la noche me resulta casi imposible poder localizar con esa premura de tiempo a la mayoría de integrantes del Consejo Municipal Electoral, pues algunos carecen de teléfono y no responden en su domicilio.

Por lo anterior le solicito atentamente una prorroga toda vez que esta comunicado la sesión del Consejo Municipal Electoral para el día de mañana sábado 26 de noviembre a las nueve de la mañana y hasta ese momento estaremos en posibilidad de dar pleno cumplimiento a la sentencia que nos fue leída y de inmediato le informamos a ese H. Tribunal sobre el debido cumplimiento.

20. Negativa de la solicitud de la prorroga y notificación a

los actores14. Ese mismo día, los Magistrados del Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca acordaron, no otorgar la

solicitud de prórroga, solicitada por el Presidente del Consejo

Municipal Electoral y ordenar al referido órgano que en el

plazo de dos horas a partir de la notificación del acuerdo,

informaran a ese Tribunal Electoral del cumplimiento a la

sentencia.

14 Visible a fojas 647-648 del cuaderno accesorio 12, del expediente en que se actúa.

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21. Dicho acuerdo les fue notificado al Consejo Municipal

Electoral y a los actores a las dieciséis horas con treinta

minutos15.

22. Cumplimiento a la sentencia16. El veintiséis de

noviembre de dos mil dieciséis, los Magistrados del Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, acordaron el cumplimiento de

la sentencia con el acta de sesión de trabajo de esa fecha, en

el que el Consejo Municipal electoral de Santa María

Atzompa, Oaxaca, resolvió lo siguiente:

Primero.- La planilla que se dice, encabeza la C. Micaela Molina Solís, conjuntamente con los CC. Eusebio Fuentes, Domingo Gregorio Lara Hernández, Nallely Ulloa López, Paula Artemia Juárez Velasco Salustia Matilde Santiago Aquino, Francisca Angélica Espinoza Ramírez, Fanny Mailiz Hernández López, Esperanza García Coronado; Concepción de los Ángeles Murcio Lavariega, Gabriel Gerónimo Hernández Pérez, Sorayda Ivone Franco Castillo, Laura Silva Cervantes, Arcelia Beatriz Sánchez Hernández, al solicitar ante este consejo la reestructuración de la misma; el escrito de solicitud fue recibido por la oficialía de partes del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca con fecha 8 de noviembre del. año 2016, a las :17,41 hrs. cómo aparece en el ocurso del mismo, en donde le entregaron dicho documento al C. Gaudencio Aguilar Miranda, presidente del Consejo Municipal Electoral a las 19:25 hrs., recibiendo la documentación que consistía en la solicitud original del escrito así como trece copias simples únicamente de las credenciales de elector de los CC. Molina Solís Micaela, Fuentes Eusebio, Lara Hernández Domingo Gregorio, Ulloa López Nallely, Juárez Velasco Paula Artemia, Santiago Aquino Salustia Matilde, Espinoza Ramírez Francisca Angélica, García Coronado. Esperanza, Murcio Lavariega Concepción de los Ángeles, Hernández Pérez Gabriel Gerónimo, Franco Castillo Sorayda Ivone, Silvia Cervantes Laura y Sánchez Arcelia Beatriz mas no así ningún documento de la C. Fanny Mailiz Hernández López,

15 Según razón de notificación por oficio visible a fojas 651 del cuaderno accesorio 12. 16 Fojas 665-666 del citado cuaderno accesorio.

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quien en el escrito se menciona como suplente de regidora de obras, así como ninguno de los requisitos establecidos en el punto 14 de la convocatoria emitida de sus incisos de la a) a la h) de cada una de las personas integrantes hay que subrayar que .el artículo 2 de la. Constitución. Federal, claramente establece este derecho de autodeterminación y autonomía de las comunidades indígenas. Por lo que con fundamento en el citado artículo de la. Constitución. Federal y su correlativo de la constitución de Oaxaca, La Ley de pueblos indígenas de Oaxaca artículo 169 de la Organización Internacional del trabajo sobre pueblos indígenas y por lo que la Asamblea del 16 de octubre 2016 en Atzompa mandó y estableció los requisitos para participar en las elecciones. aunado a lo anterior, es importante señalar que la convocatoria estableció también los tiempos para subsanarlos, o en los extremos de los casos no previstos para la misma fueron resueltos por el Consejo Municipal Electoral que está facultado para ello, al emanar de la Asamblea General Comunitaria de fecha dieciséis de octubre del año dos mil dieciséis y es el caso que ya se definieron los colores de las planillas, se ha terminado la campaña y al día de mañana será la elección, y es responsabilidad de este H. Consejo que no se atropelle el principio de equidad que rige y debe regir en los procesos electorales en perjuicio de las once planillas restantes.

Segundo.- En estas condiciones este H. Consejo Municipal Electoral determina que no existen los elementos suficientes para considerar elegibles a los integrantes de la planilla encabezada la C. Micaela Molina Solís pues de lo contrario estaríamos violentando los principios fundamentales que rigen la convocatoria de fecha 28 de octubre del presente año, que fue emitida por este H. Consejo Municipal Electoral, misma que fue origen de una serie de Asambleas comunitarias, que establecieron el sentir de los usos y costumbres de las mismas en donde claramente se establecieron los requisitos asentados para participar así como los tiempos en que tenían que llevarse acabó el proceso de elección por lo que se ordena girar atento oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en donde se le dé a conocer el acuerdo que ha emitido éste H. Consejo Municipal Electoral.

23. Elección. El veintisiete de noviembre siguiente, se llevó a

cabo la jornada electoral para elegir a los concejales que

integraran el ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca,

para el periodo 2017-2019.

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Los resultados de la jornada electoral fueron los siguientes:

PLANILLLA VOTOS

ROSA 308

BLANCA 1,253

CAFÉ 452

GRIS 2,094

CORAL 140

NEGRO 422

MORADO 694

AZUL CIELO 1,590

DORADA 961

VERDE

BANDERA

181

VINO 117

La planilla gris fue la ganadora de la contienda, conformada

por las siguientes personas:

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

PRIMER CONCEJAL PRESIDENTE

ISAURO ANTONIO ENRÍQUEZ GONZÁLEZ

JOEL RODRIGO RUIZ JUÁREZ

SEGUNDO CONCEJAL SÍNDICO MUNICIPAL

ALFREDO RICARDO MÉNDEZ MARTÍNEZ

BULMARO IGNACIO ALARZÓN PÉREZ

TERCER CONCEJAL REGIDOR DE HACIENDA

FELIPE JOSÉ REYES GARCÍA

CÉSAR GUADALUPE TORRES ZARATE

CUARTO CONCEJAL REGIDORA DE OBRAS

AURIA AURORA AGUILAR

VIOLETA MAURA HERNÁNDEZ DÍAS

QUINTO CONCEJAL REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD

EUGENIO ADRÍAN GÓMEZ MORALES

ABRAHAM DESIDERO PACHECO

SEXTO CONCEJAL REGIDOR DE SEGURIDAD

FELIPE AARÓN MENDOZA GARCÍA

RUFINO JULIAN MEJÍA

SÉPTIMO CONCEJAL REGIDORA DE CULTURA

SILVIA RAMÍREZ RESENDIZ

ISABEL ESTHER TORRES LÓPEZ

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17

24. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-198/201617. El trece de

diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, calificó como jurídicamente válida la elección

ordinaria del Santa María Atzompa, de esa entidad federativa,

por lo que ordenó expedir la constancia respectiva, a las

ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos.

25. Juicio para la protección de los derechos político

electoral de la ciudadanía en el régimen de sistemas

normativos internos y Juicio electoral de los sistemas

normativos internos.

26. Inconformes con el citado acuerdo el dieciséis de

diciembre de dos mil dieciséis, Micaela Molina Solís y los

siguientes ciudadanos:

No. Actores

1. Eusebio Fuentes

2. Nallely Ulloa López

3. Micaela Molina Solís

4. Salustia Matilde Santiago Aquino

5. Paula Artemia Juárez Velasco

6. Francisca Angélica Espinoza Ramírez

7. Esperanza García Coronado

8. Concepción Murcio Lavariega

9. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

10. Sorayda Ivone Franco Castillo

11. Laura Silva Cervantes

integrantes de la planilla a la cual le fue negado el registro

para contender en el proceso electoral de dos mil dieciséis, en

17 Visibles a fojas 47-68 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

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Santa María Atzompa, Oaxaca, interpusieron Juicio para la

protección de los derechos político electoral de la ciudadanía

en el régimen de sistemas normativos internos el cual fue

radicado ante el Tribunal Electoral local con el número JDC-

155/201618.

Así mismo, el dieciocho de diciembre del mismo año:

No. Actores 1. Juan Bulamro Regino Reyes 2. Ángel Leodegario Espinosa Hernández 3. Génaro Balmes Durán

27. Integrantes de la planilla azul, café y negra promovieron

juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra

también del citado acuerdo, radicado en el referido Tribunal

con el número JNI/59/201619.

28. Acto impugnado. El veintiocho de enero dos mil

diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió

los citados medios de impugnación:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer el presente asunto, en términos del considerando PRIMERO dé esta resolución.

SEGUNDO. Se reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, número JDCl/155/2016, a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del considerando TERCERO de la presente sentencia.

18 Consultable en el cuaderno accesorio 2 del expediente. 19 Consultable en el cuaderno accesorio 3 del expediente.

SX-JDC-31/2017

19

Al efecto, la Secretaria General de este Tribunal, deberá hacer las anotaciones atinentes.

TERCERO. Se decreta la acumulación del expediente más reciente (JNI/59/2016), al expediente más antiguo; por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado, en términos del considerando CUARTO de éste resolución.

CUARTO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-198/2016, por el cual se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución.

QUINTO. Se declara la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

SEXTO. Se vincula a la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, para que determinen lo que en derecho corresponda respecto de la administración del citado Municipio.

SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Local y al Administrador designado, que de inmediato, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que se realicen nuevas elecciones de concejales en el municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca.

OCTAVO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en las diferencias que pudieran surgir en el municipio de Santa María Atzompa.

NOVENO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución.

DÉCIMO. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

SX-JDC-31/2017

20

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena al Instituto Electoral Local Administrador Municipal para que informen mensualmente, sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria.

DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese, a las partes en términos del considerando DÉCIMO de esta resolución.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano.

29. Demanda. El treinta y uno de enero de este año los

siguientes ciudadanos:

No. Actores (as) 1 Isauro Antonio Enríquez González 2 Alfredo Ricardo Méndez Martínez 3 Felipe José Reyes García 4 Auria Aurora Aguilar 5 Eugenio Adrían Gómez Morales 6 Felipe Aarón Mendoza García 7 Silvia Ramírez Reséndiz 8 Joel Rodrigo Ruiz Juárez 9 Bulmaro Ignacio Alarzón Pérez

10 César Guadalupe Torres Zárate 11 Violeta Maura Hernández Díaz 12 Abraham Desiderio Pacheco 13 Rufino Julián Mejía 14 Isabel Esther Torres López

30. Inconformes con la resolución y en su carácter de

integrantes del ayuntamiento presentaron su demanda de

juicio ciudadano ante el Tribunal responsable.

31. Terceros interesados. El cuatro de febrero siguiente,

comparecieron:

No. Tercero 1 Micaela Molina Solís 2 Eusebio Fuentes

SX-JDC-31/2017

21

3 Sorayda Ivone Franco Castillo 4 Salustia Matilde Santiago Aquino 5 Paula Artemia Juárez Velasco 6 Francisca Angélica Espinoza

Ramírez 7 Esperanza García Coronado 8 Concepción Murcio Lavariega 9 Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

No. Tercero 1 Juan Bulmaro Regino Reyes 2 Ángel Leodegario Espinoza Hernández 3 Genaro Balmes Durán

32. Los cuales, presentaron sus respectivos escritos a fin de

comparecer como terceros interesados.

33. Recepción. El nueve de febrero del año en curso, se

recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la

demanda, el informe circunstanciado, las constancias

relativas al juicio y los escritos correspondientes de los que

pretenden comparecer como terceros interesados.

34. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de

esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-

JDC-31/2016 y se turnara a la ponencia del Magistrado Juan

Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral20.

20 En adelante Ley General de Medios.

SX-JDC-31/2017

22

35. Admisión, requerimientos y cierre de instrucción. El

quince de febrero posterior, el Magistrado Instructor admitió a

trámite la demanda y, luego de realizar diversos

requerimientos que consideró necesarios para la resolución

del medio de impugnación, los cuales fueron cumplidos en

sus términos, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el

juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

36. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente

para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un

juicio para la protección de los derechos políticos-electorales

del ciudadano, en el cual se impugna una sentencia de

veintiocho de enero de dos mil diecisiete emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, que declaró la invalidez de la

elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de

Santa María Atzompa, Oaxaca, celebrada el veintisiete de

noviembre de dos mil dieciséis.

37. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y

195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder

SX-JDC-31/2017

23

Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1,

79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

38. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que

en los juicios derivados de elecciones regidas por sistemas

normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de

irreparabilidad de la violación reclamada pues, debido a las

circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y

toman protesta quienes resultan elegidos (as), no existen

plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la

cadena impugnativa (hasta la instancia federal).

39. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de

acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “IRREPARABILIDAD.

ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA

CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA

CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN

PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, en

determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los

actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho

fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde

con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto

han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

SX-JDC-31/2017

24

40. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que

en las elecciones de autoridades auxiliares por sistemas

normativos internos, la legislación municipal de Oaxaca

únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los

funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero

del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir

que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día

antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la

irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al

derecho fundamental de acceso a una tutela judicial

efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de

autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé

en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

41. Conforme a lo anterior, se considera que en el caso no

existe impedimento derivado de la toma de protesta de

quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del

ayuntamiento de Santa María Atzompa, pues dicha

circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación que

reclama quien promueve este medio de impugnación, ya que

la litis deriva precisamente de la invalidez de la elección

ordenada en la sentencia impugnada, la cual fue dictada el

veintiocho de enero del año en curso; de ahí que no se

actualice la figura jurídica en estudio en el presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

SX-JDC-31/2017

25

42. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia

previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13,

apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso

f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, en los términos siguientes.

43. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable, ésta contiene el nombre y firma del

actor, y en ella señala los hechos y agravios que, a su decir,

le causa la resolución impugnada.

44. Oportunidad. De las constancias del expediente y de la

normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue

promovido en el plazo previsto legalmente, ya que la

notificación se realizó de forma personal el sábado veintiocho

de enero pasado, por lo que el plazo para interponer el medio

de impugnación transcurrió del treinta de enero al dos de

febrero del año en curso21, por lo que si la demanda se

presentó el treinta y uno de enero último, su interposición se

realizó de manera oportuna, estos es, dentro del plazo de

cuatro días.

45. Legitimación e interés jurídico. Quienes promueven el

juicio cuenta con legitimación e interés jurídico para

instaurarlo, porque son ciudadanos que promueven por su

propio derecho y en forma individual, ostentándose como los

21 Sin contabilizarse el sábado veintiuno y domingo veintidós de enero, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015, págs. 31 y 32, en el sentido de que el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, cuando se trate de elecciones regidas por sistemas normativos internos.

SX-JDC-31/2017

26

concejales electos, mediante la jornada electiva de veintisiete

de noviembre de dos mil dieciséis para integrar el

ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca.

46. Además, cuentan con interés jurídico, pues consideran

que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca les irroga un perjuicio en la esfera de sus

derechos político-electorales por ser la planilla que resultó

ganadora en la elección que fue invalidada por el mencionado

órgano jurisdiccional electoral; además de ser quienes

fungieron como terceros interesados en el juicio.

47. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues

la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de

impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas

por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios para la

protección de los derechos político electorales de la

ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.

CUARTO. Terceros interesados.

48. Es procedente otorgarle el carácter de terceros

interesados a las siguientes personas en su calidad de

ciudadanos de Santa María Atzompa, Oaxaca:

No. Tercero 1 Micaela Molina Solís 2 Eusebio Fuentes 3 Sorayda Ivone Franco Castillo 4 Salustia Matilde Santiago Aquino 5 Paula Artemia Juárez Velasco 6 Francisca Angélica Espinoza Ramírez

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27

7 Esperanza García Coronado 8 Concepción Murcio Lavariega 9 Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

49. Lo anterior ya que reúnen los requisitos previstos por los

artículos 12, apartado 1, inciso c) y 17, apartado 4 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, consistentes en:

50. Forma. Los escritos de comparecencia contienen nombre

y firma autógrafa de quienes acuden, y en él se expresan las

razones en que fundan su interés incompatible con el de los

promoventes.

51. Oportunidad. En el caso, el plazo de setenta y dos horas

de la publicitación del medio de impugnación transcurrió de

las once horas con diez minutos del uno de febrero de dos mil

diecisiete, a la misma hora del cuatro de febrero siguiente.

52. Por lo que, si la lista encabezada por Micaela Solís

presentó su escrito el cuatro de febrero del año en curso a las

nueve horas con treinta minutos, y la lista encabezada por

Juan Bulmaro Regino Reyes presentó su escrito a las diez

horas con treinta minutos del día y mes referido, se concluye

que su interposición es oportuna.

No. Tercero 1 Juan Bulmaro Regino Reyes 2 Ángel Leodegario Espinoza

Hernández 3 Genaro Balmes Durán

SX-JDC-31/2017

28

53. Interés jurídico. En los juicios que se analizan, los

ciudadanos que comparecen como terceros interesados,

aducen que la resolución que al efecto se dicte podría resultar

contraria a sus intereses, toda vez que tienen un derecho

incompatible al de los actores, ya que que pretenden que la

decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quedé

firme, manteniendo la invalidez de la elección de concejales

en Santa María Atzompa, celebrada el veintisiete de

noviembre del año pasado, contrario a lo pretendido por los

justiciables, quienes desean que se revoque la sentencia. De

ahí que los intereses de los comparecientes son contrarios a

los de los actores.

54. Pruebas. en términos de lo establecido en el precepto 14,

párrafo 1, incisos a), c), d) y e), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admiten

las pruebas documentales aportadas, la presuncional legal y

humana, y la instrumental de actuaciones, las cuales se

tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza;

no así respecto, a la documental técnica consistente en un

CD-R, por no reunir la calidad de prueba superveniente, ya

que de la apertura de los archivos que contiene el referido

medió electrónico, se observan dos videos referentes a

hechos acontecidos en la jornada electoral en Santa María

Atzompa, sin que ante esta autoridad justifiquen la razón de

por qué no pudieron exhibirse en el juicio primigenio,

conforme a lo previsto con el artículo 16, párrafo 4, de la Ley

SX-JDC-31/2017

29

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

QUINTO. Prueba reservada.

55. Esta Sala Regional considera que no es dable admitir la

prueba reservada mediante proveído de quince de febrero del

año en curso, consistente en el “ACTA DE ASAMBLEA DE

AUTORIDADES DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA

ATZOMPA, PRESIDENTES DE COLONIAS Y

FRACCIONAMIENTOS”22 de cinco de febrero de dos mil

diecisiete, en la que se acordó por el Ayuntamiento, los

Agentes Municipales y los Presidentes de las colonias, del

Municipio de Santa María Atzompa lo siguiente:

EL RESPALDO TOTAL DE CADA UNO DE LOS AGENTES, PRESIDENTES DE COLONIAS Y FRACCIONAMIENTOS A LA AUTORIDAD ELECTA EN LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2016, DONDE DEMOCRÁTICAMENTE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA ATZOMPA ELIGIERON A ESTAS AUTORIDADES PARA EL PERDIODO 2017-2019.

56. Lo anterior, ya que los actores no acreditan alguno de los

supuestos contenidos en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, que permita considerarla con calidad de

superveniente; además, con esa documental no aporta algún

elemento que esté relacionado con la Litis en el presente

asunto que consiste en controvertir la sentencia emitida el

veintiocho de enero de dos mil diecisiete por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente

22 Visible de foja 284 a 291 del expediente principal.

SX-JDC-31/2017

30

JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016)23 y su acumulado

JNI/59/2016, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-

198/2016, emitido por el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana en esa entidad federativa; y en consecuencia

invalidó la elección de concejales en el municipio de Santa

María, Atzompa, Oaxaca municipio regido por el sistema

normativo interno.

SEXTO. Suplencia total.

57. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación

sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción

VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4

y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la

Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado

1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se

puede concluir lo siguiente.

58. Que en el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano promovido por integrantes

de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el

23 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.

SX-JDC-31/2017

31

menoscabo de su autonomía política o de los derechos de

sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes,

conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo

suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su

ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin

más limitaciones que las derivadas de los principios de

congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso

jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los

postulados constitucionales que reconocen los derechos de

estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

59. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela

jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17

Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad

de acceso a los Tribunales.

60. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja

obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a

superar las desventajas procesales en que se encuentran los

mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias

culturales, económicas o sociales.

61. Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de

rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA

QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS

POR SUS INTEGRANTES”.24

24 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

SX-JDC-31/2017

32

62. En el caso la referida hipótesis se actualiza en atención a

que los promoventes aducen que se vulneran sus derechos a

participar en la elección de sus autoridades pertenecientes a

una comunidad indígena, al validarse la asamblea realizada

bajo el esquema de sistemas normativos internos.

SÉPTIMO. Contexto cultural del municipio de Santa María

Atzompa, Oaxaca 25.

63. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido

que para comprender las controversias relacionadas con las

comunidades que se rigen por sistemas normativos internos

es necesario, además, de conocer los antecedentes

concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se

desarrolla su realidad económica, política y cultural.

64. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe

abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución

de los conflictos en los que se involucran los usos y

costumbres de las comunidades indígenas requieren ser

partícipes de su realidad para comprender el origen de sus

conflictos y las razones por las que tales comunidades han

decidido dotarse de determinadas normas.

25 El contexto fue tomado del informe remitido por la Secretaria de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento de quince de febrero del año en curso, el cual se encuentra agregado de foja 445 a 449 del expediente principal; así como de las páginas electrónicas mencionadas en nota al pie de página, y en el acuerdo IEEPCO-CG-109/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

SX-JDC-31/2017

33

65. De conformidad con la razón esencial contenida en la

jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES

INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS

CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL

ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN

DE OAXACA),26ya que se advierte que el análisis contextual

de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor

manera la dimensión interna del derecho a la participación

política de los integrantes de las comunidades y pueblos

indígenas como expresión de su derecho a la libre

determinación, así como evitar la imposición de

determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no

consideren al conjunto de autoridades tradicionales o

miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y

que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de

otros escenarios de conflicto dentro de las propias

comunidades.

Datos generales.

a. Ubicación.

66. El municipio de Santa María Atzompa se localiza en la

zona central en el estado de Oaxaca, pertenece a la región de

los valles centrales y al distrito Centro.

67. El nombre del Municipio de Santa María Atzompa significa

"En la cumbre del agua", Atl: "agua", Tzontle: "cabellera,

26 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

SX-JDC-31/2017

34

altura y cumbre", se le agrega Santa María, llamada Virgen de

la asunción como patrona de la cabecera municipal.

68. Se ubica a una altura de 1,580 metros sobre el nivel del

mar.

69. Limita al norte con Guadalupe Etla, San Jacinto Amilpas,

San Lorenzo Cacaotepec y San Pablo Etla; al sur con San

Pedro Ixtlahuaca; al oriente con la ciudad de Oaxaca de

Juárez y San Jacinto Amilpas; al poniente con San Andrés

Ixtlahuaca y San Lorenzo Cacaotepec. Su distancia

aproximada a la capital del Estado es de 5 Kilómetros.

b. Conformación y población.

70. De acuerdo al censo 2010 del Instituto Nacional de

Estadística y Geografía (INEG1), el Municipio tiene una

población aproximada de 27,465 habitantes, de los cuales

13,029 son hombres y 14,436 son mujeres.

71. El Municipio está integrado por cuatro agencias de policía:

San José Hidalgo, Santa Catarina Montaño, San Jerónimo

Yahuiche y Montealbán.

72. Debido a la cercanía del territorio municipal a la capital del

Estado, recientemente ha aumentado el número de colonias y

habitantes, así como el número de fraccionamientos,

principalmente en la agencia de San Jerónimo Yahuiche.

73. Las Agencias y colonias que integran el municipio de

Sanata María Atzompa se esquematiza en el siguiente

SX-JDC-31/2017

35

recuadro:

Integración comunitaria en Santa María Atzompa, Centro, OaxacaNo. Comunidad Categoría 1. Santa María Atzompa Cabecera municipal 2. San José Hidalgo Agencia de Policía Municipal 3. San Jerónimo Yahuiche Agencia de Policía Municipal 4. Montealbán Agencia de Policía Municipal 5. Santa Catarina Montaño Agencia de Policía Municipal 6. Perla de Antequera Colonia 7. La Asunción Colonia 8. Odisea Colonia 9. Oaxaca Colonia 10. Samaritana Colonia 11. Forestal Colonia 12. Ampliación Progreso Colonia 13. Ejido Santa María Colonia 14. Niños Héroes Colonia 15. Guelaguetza Colonia 16. Cañada Colonia 17. Ex Hacienda la Soledad Colonia

c. Lengua.

74. De acuerdo a datos que arroja el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía (INEGI)27 en la comunidad de Santa

María Atzompa, Oaxaca, existen 1,726 personas que hablan

una lengua indígena, así mismo de acuerdo al catálogo de

comunidades indígenas emitido por dicho instituto, Santa

María Atzompa está considerada como una comunidad con

presencia de población indígena de baja y media; por otro

lado de acuerdo al Catálogo de lenguas indígenas28 emitido

por el INALI (Instituto Nacional de Lenguas Indígenas), se

establece que en la comunidad de Santa María Atzompa, se

habla el tizá de valles noreste o zapoteco del valle Noreste.

27 Plan Municipal Atzompa. Pdf http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=87 28 Catálogo de Lenguas Indígenas (INALI)

SX-JDC-31/2017

36

d. Aspectos económicos.

75. Desde tiempos coloniales Atzompa se ha integrado a la

economía de la ciudad de Oaxaca, como productor agrícola

pero principalmente como pueblo especializado en alfarería,

siendo reconocido por el trabajo en loza verde de calidad para

uso doméstico.

76. En la actualidad sigue conservando la producción en

alfarería, siendo muy preciada y comercializada tanto en la

comunidad como en los centros turísticos de la ciudad de

Oaxaca.

77. De manera general, la mayor parte de la producción de

artesanías de la comunidad se realiza individualmente, mano

de obra familiar, en la cual cada persona trabaja con su

familia en sus diferentes labores productivas para

comercializar sus productos. Se calcula que 90% de las

familias trabajan la alfarería. Los habitantes de cada agencia

de policía municipales dedican a diversas actividades

económicas, dependiendo de las características territoriales y

de la cercanía tanto a la cabecera municipal, como a la capital

del estado, por ejemplo los habitantes de San Jerónimo

Yahuiche y de la colonias existentes en la cabecera

municipal, en su mayoría tienen sus centros laborales en la

Ciudad de Oaxaca o negocios en sus localidades, y en

cambio los habitantes de San José Hidalgo, Monte Albán y

Santa Catarina Montaño en su mayoría se dedican a la

agricultura de maíz y frijol, para el autoconsumo.

SX-JDC-31/2017

37

78. Es un municipio principalmente urbano, con una pujante

economía comercial, además de que la mayoría de su

población económicamente activa se inserta en el sector

comercial y de servicios.

e. Precedentes de la elección de concejales en Santa

María Atzompa.

• Aspectos Generales.

79. En promedio una persona ocupaba ocho años de su vida

en servicio comunitario de manera obligatoria para los

varones. El sistema tradicional incluía los siguientes cargos:

Presidente municipal y suplente 1º; Síndico y Suplente 2º;

Regidor de Hacienda y Suplente 3ª, Regidor de educación y

Suplente 4º; Regidor de Seguridad Pública y Suplente 5º;

Regidor de Obras y Suplente 6ª; Regidor de Salud y Suplente

7ª; Alcalde Único Constitucional; Mayordomo; Alcaldes

(Templo); Regidores del Templo; Mayores, Policías

municipales; Comités de Agua Potable, Luz Pública, Festejos

de la fiesta patronal del 15 de agosto, Padres de Familia, DIF

municipal, Junta Vecinal y topiles; Comisariado Ejidal y

Consejo de Vigilancia.12 Aproximadamente, el sistema incluía

a 86 personas sirviendo por año.

80. En el caso de los cargos del Ayuntamiento su duración ha

sido tradicionalmente de tres años. Además de estos cargos,

parte de las obligaciones comunitarias son el tequio, la

asistencia a las asambleas comunitarias y otras

cooperaciones. Respecto al método de elección se hacía en

SX-JDC-31/2017

38

Asamblea comunitaria, convocada por altavoz y la fecha de la

elección se hacía tradicionalmente en octubre o noviembre,

con la asistencia de hombres y mujeres nativas de la

comunidad y el lugar acostumbrado era la explanada

municipal. Se realizaban tres asambleas en las cuales se iba

depurando a las personas seleccionadas para ser votadas

para conformar el cabildo. El procedimiento básico consistía

en la instalación de una Mesa de Debates, se hacía por el

método de ternas y se votaba a mano alzada. Desde 1999

han sido votadas mujeres en los cargos del ayuntamiento.

• Elección de dos mil diez.

81. A partir de dos mil seis se configura un nuevo escenario

político, caracterizado por el exponencial crecimiento

demográfico, particularmente con la presencia de población

no nativa de la cabecera y asentada en las colonias, una

mayor pluralidad social y política, así como el incremento de

la demanda de servicios públicos para la población.

82. El reclamo de participación electoral se concentró

principalmente en las colonias, pero no así en las agencias

municipales, en virtud de las tradicionales relaciones de

respeto intercomunitario. Las tensiones políticas y grupales

llevaron al municipio a una disputa por el cambio normativo,

ya que la apertura al modelo de democracia liberal trastocaba

los usos y costumbres prevalecientes desde tiempo

SX-JDC-31/2017

39

inmemorial.

83. En el proceso electoral dos mil diez y a pesar de las

tensiones, se logró el nombramiento de autoridades

municipales de acuerdo con la tradición, elección que fue

impugnada ante los tribunales electorales, entrando entonces

en una etapa de judicialización. Los desacuerdos mantuvieron

al municipio bajo la figura del administrador municipal durante

el trienio.

84. Para la elección de los concejales municipales en el

Municipio de Santa María Atzompa, Oaxaca, hasta el año dos

mil diez sólo participaba la cabecera municipal, sin que se

permitiera la inclusión de las cuatro agencias y de las diez

colonias reconocidas, lo que trajo como consecuencia que la

elección que se celebró en ese año, los habitantes de la

cabecera municipal, de las agencias y colonias impugnaran la

elección, lo que ocasionó que los órganos jurisdiccionales

determinaran la nulidad de la misma, siendo designado un

Administrador Municipal durante el trienio 2011-2013.

• Elección de dos mil trece.

85. Para el proceso electoral dos mil trece, las partes en

conflicto, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos y bajo los lineamientos de mediación

electoral, facilitaron la formulación de una propuesta de

procedimiento de elección consensado para que la elección

se realizara mediante el uso de planillas, boletas y urnas.

SX-JDC-31/2017

40

86. En este proceso participaron por primera vez las Agencias

de Policía Municipal y las once colonias. Se instalaron mesas

receptoras del voto, ubicadas en los lugares utilizados para

elecciones estatales. En esa ocasión la planilla ganadora fue

encabezada por la Cabecera municipal.

f. Sistema normativo actual.

87. Actualmente se consensaron modificaciones a las normas

comunitarias mediante propuestas emitidas por las

autoridades municipales y presidentes de colonias, las cuales

fueron puestas a consideración de la asamblea general que

se realizó mediante asamblea simultáneas de la cabecera

municipal, agencias municipales y colonias que integran el

municipio, siendo las principales modificaciones las

siguientes:

La instalación del Consejo Municipal Electoral, resultó

de los acuerdos y consensos entre representantes de

todas las comunidades y colonias del municipio, así

como de sus asambleas comunitarias.

El consejo municipal electoral es conformado por

representantes de la Cabecera Municipal, Agencias y

Colonias, electos en sus respectivas Asambleas

Generales Comunitarias. Para el proceso electoral dos

mil dieciséis se integra por: 3 representantes de la

cabecera municipal; 4 integrantes designados por las

SX-JDC-31/2017

41

Agencias de Policía Municipal y 4 integrantes de las

colonias previamente seleccionadas internamente. En la

conformación del Consejo se toma en cuenta la

participación de mujeres representantes.

Con posterioridad se integra una o un representante de

las planillas que obtengan su registro, sólo como

observadores, sin tener voz ni voto, cuyo suplente sólo

estará presente en ausencia del propietario.

La Autoridad Municipal y Consejo Municipal Electoral,

son los encargados de convocar a la asamblea de

elección, en los términos aprobados por la Asamblea

General Comunitaria.

La manera de cómo se convoca en esta elección es a

través de convocatoria escrita que se publica y difunde

en los lugares visibles de la comunidad y es certificada

por el Secretario(a) Municipal.

La fecha en que se realiza la asamblea es en el mes de

octubre o en noviembre.

El Consejo Municipal Electoral será el encargado de

conducir la asamblea o proceso electoral.

Las personas que participan son los ciudadanos y

ciudadanas registrados en la lista nominal de electores

utilizada en la pasada elección, identificándose con la

credencial para votar con fotografía.

Las localidades en la que se realiza la asamblea o

votación son en: la Cabecera Municipal, las Agencias de

Policía, Santa Catarina Montaño, San José Hidalgo,

Monte Albán y San Jerónimo Yahuiche, así como en

SX-JDC-31/2017

42

cada una de las once colonias.

El lugar en donde se lleva a cabo la elección es en los

lugares en donde se colocaron las casillas en la reciente

elección estatal.

El método de votación para la realización de la elección,

es el de planillas, con voto en urnas y boletas, en

casillas instaladas en lugares públicos.

Para poder votar se necesita ser originario(a) o

avecindado(a) de la comunidad, con credencial de

elector para votar, con domicilio en Santa María

Atzompa.

La forma en cómo se proponen los candidatos y

candidatas es a través del registro de planillas, en las

cuales deberán quedar integradas mujeres (para el dos

mil dieciséis, de manera enunciativa y no limitativa

deberán contender dos mujeres propietarias y sus

suplentes del mismo sexo). El Consejo Municipal

Electoral determina el periodo de promoción y campaña

electoral.

Los requisitos de elegibilidad serán los establecidos por

las leyes electorales, y será necesario presentar la

constancia de origen y vecindad expedida por el

secretario municipal, previa emisión por parte de los

Agentes o Presidentes de colonia de una constancia

que acredite la residencia de por lo menos cinco años

antes de la elección. Se presentará documentación

probatoria de tres servicios comunitarios no

remunerados para los hombres y uno para las mujeres.

SX-JDC-31/2017

43

Los cargos con los cuales se registran las planillas se

compone de siete propietarios y de siete suplentes

siendo los siguientes: Presidente (a) Municipal

Propietario, Síndico (a) Municipal Propietario, Regidor

(a) de Hacienda Propietario, Regidor (a) de Obras

Propietario, Regidor o Regidora de Educación y Salud

Propietario, Regidor (a) de Educación y Salud Suplente,

Regidor (a) de Seguridad Pública, Regidor (a) de

Cultura propietario.

La duración del cargo es por tres años.

OCTAVO. Estudio de fondo

Pretensión

88. La pretensión de los actores es que se revoque la

sentencia de veintiocho de enero del año en curso emitida en

el expediente JNI/100/2016 y su acumulado JNI/59/2016,

emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y una

vez realizado lo anterior, se deje sin efectos la invalidez de la

elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de

Santa María Atzompa, y los actos derivados de dicha

invalidez.

Metodología de estudio.

89. A continuación, se realizará un extracto de los agravios

vertidos por la parte actora, así como las razones de los

terceros interesados en sus escritos de comparecencia para

reforzar los argumentos de la sentencia controvertida, y

SX-JDC-31/2017

44

finalmente se hará un resumen de lo resuelto por el Tribunal

responsable.

90. Una vez hecho lo anterior, se estudiará el caso en

concreto tomando en cuenta los argumentos vertidos por las

partes, y lo establecido en el sistema normativo indígena,

para resolver la Litis planteada.

Síntesis de agravios.

A. Indebida fundamentación y motivación en la sentencia

impugnada, ya que, la planilla encabezada por Micaela

Molina Solís, en la que se intentó por segunda ocasión

registrar, no cumplía con los requisitos previstos en la

convocatoria, por no acompañar ninguna

documentación de uno de sus integrantes -Fanny Lailiz

Hernández López- vulnerando con ello nuestro sistema

normativo interno.

B. El consejo municipal electoral se encontraba impedido

de pronunciarse respecto a la procedencia del registro

de la planilla de Micaela Molina Solís, hasta en tanto no

resolviera el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

respecto a si procedía el registro de Melitón Lavariega

Torres encabezando esa planilla.

C. Existe una contradicción en lo resuelto en la sentencia

controvertida con lo resuelto en los juicios JDCI/65/2016

y su acumulado JDCI/66/2016, respecto al requisito de

elegibilidad consistente en la residencia de cinco años.

D. Falta de exahustividad en la sentencia reclamada, ya

SX-JDC-31/2017

45

que no se valoró cada uno de nuestros argumentos, en

nuestra calidad de terceros interesados.

E. Hacemos nuestro el voto particular emitido por el

Magistrado Miguel Ángel Carballido Díaz.

F. Se debió privilegiar los intereses colectivos por sobre los

intereses individuales.

Argumentos de los terceros interesados.

91. Los terceros interesados Micaela Molina Solís y otros,

hacen valer como motivos de defensa los siguientes

argumentos:

De la simple lectura del acuerdo emitido por el consejo

municipal electoral, se advierte que la razón para negar

nuestro registro por segunda ocasión fue que ninguno

de la planilla acreditó cumplir con los requisitos

establecidos en la convocatoria, situación que es falsa,

pues se exhibieron en el escrito con el que solicitamos

nuestra inscripción para contender en el proceso

electoral.

De igual manera es falso que la compañera Fanni Mailiz

Hernández López, no haya exhibido la documentación

que acredita el cumplimiento de los requisitos para

participar en el proceso electoral. Como lo acreditamos

con las documentales que se exhiben en este escrito.

Asimismo, como agravio adhesivo combatimos el

apartado de la sentencia del Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca en la que expresa que la referida

ciudadana no exhibió documentación.

SX-JDC-31/2017

46

La decisión de la asamblea vulnera el derecho de ser

votado, al establecer el requisito de residencia no menor

a cinco años, por lo que no restringe el derecho, si no lo

anula totalmente.

En el supuesto sin conceder que los impugnantes

tengan razón respecto a que en los expedientes

JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, existe una contradicción

respecto a lo resuelto por el Tribunal responsable en el

JNI/100/2017 y su acumulado JNI/59/2016, los que

integramos la planilla cumplimos con la residencia de

cinco años.

Si bien es cierto que una planilla conforma una unidad

para poder contender en un proceso electoral y sin ella,

simplemente no es posible hacerlo; es de explorado

derecho que existen reglas para conformar dicha

unidad, cuya responsabilidad corresponde a las partes

que lo integran, en la que se deben establecer reglas

para subsanar irregularidades.

92. Respecto a los argumentos de los terceros interesados de

Juan Bulmaro Regino Reyes y otros, se tiene lo siguiente:

• La autoridad responsable realizó un estudio de fondo y

minucioso encontrando una serie de anomalías,

irregularidades y vicios de origen en materia electoral,

por lo que es congruente con lo establecido por el

artículo 96 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación

SX-JDC-31/2017

47

ciudadana de Oaxaca, que refiere a la nulidad de una

elección por irregularidades graves, que vulneren los

principios electorales y sean determinantes para el

resultado de una elección.

• La autoridad encargada de llevar la elección de

concejales en Santa María Atzompa, violan nuestros

derechos político-electorales al emitir una convocatoria

viciada e imponiendo requisitos incongruentes.

• Los actores tienen una visión errónea en la residencia, y

que pretendan que con dicho requisito los candidatos

adquieran el arraigo, las costumbres, necesidades,

valores, y cosmovisión de nuestra comunidad lo cual

puedan hacerlo en cinco años, sino por el contrario la

residencia tiene otra finalidad, la cual es que el

candidato este en nuestra comunidad y sea desde ahí

que gobierne a los ciudadanos.

• Es improcedente que los actores hagan suyo el voto

particular del Magistrado instructor del Tribunal Electoral

local, ya que los agravios deben ser propios de los

actores manifestando los hechos y derechos que le

fueren violados.

Argumentos vertidos en la sentencia emitida por el

Tribunal Electoral del Estado Oaxaca.

93. En un primer plano expresó que la pretensión de los

actores consistía en que se revocará el acuerdo IEEPCO-CG-

SIN-198/2016, dictado por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en

SX-JDC-31/2017

48

sesión especial celebrada el trece de diciembre de dos mil

dieciséis, por el que se calificó como jurídicamente válida la

elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Santa

María Atzompa, Oaxaca, que electoralmente se rige por

Sistemas Normativos Internos.

94. Estableció que respecto a los agravios vertidos en el

expediente identificado con el número JDCI/155/2016, hacían

valer el siguiente agravio:

Que la responsable no analizó que el Consejo Municipal

Electoral vulneró el derecho de los actores, de ser

votados, porque no les permitió participar en la elección,

ya que le negó el registro a su planilla porque consideró

que no reunían los requisitos.

95. Por su parte, respecto al expediente con el número

JNI/59/2016, expuso que los actores hacían valer

esencialmente los siguientes agravios:

Que la autoridad responsable omitió dar respuesta a

diversas solicitudes.

La ilegalidad de la convocatoria, ya que únicamente la

firman el Presidente Municipal, y el Presidente y

Secretario del Consejo Municipal Electoral, pues debió

ser firmada por los ocho Consejeros Municipales;

asimismo, que la convocatoria únicamente está dirigida

a los ciudadanos de la Cabecera Municipal y no a las

Agencias ni Colonias.

SX-JDC-31/2017

49

Que los integrantes de la planilla gris, ostentaban

cargos de Agentes Municipales, Jefes de Manzana y

Presidentes de Colonia, en el periodo prohibido en la

convocatoria.

Que nunca fueron informados del procedimiento para

seleccionar a las mesas directivas de casilla.

Que no existió certeza de los actos del Consejo

Municipal.

Que la propaganda de la planilla gris, que fue la

ganadora, no fue retirada.

Que existió presión sobre el electorado por parte de la

ciudadana Itzel Cruz Espinoza Rojas, Secretaria del

Trabajo en el Partido de la Revolución Democrática,

quien fungió como representante de la planilla gris.

Que el asesor del Presidente Municipal indujo al

Secretario del Consejo Municipal Electoral, en todo lo

que tenía que asentar, y que el Presidente Municipal

favoreció al candidato de la planilla ganadora, aportando

recursos económicos.

Inconsistencias en diversas casillas.

A continuación, esta Sala Regional solo describirá la

contestación realizada por el Tribunal responsable respecto a

los agravios vertidos en el expediente JNI/100/2017 antes

(JDCI/155/2016)29, ya que los conceptos de violación del

29 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.

SX-JDC-31/2017

50

expediente JNI/59/2016 no fueron objeto de estudio, en la

sentencia reclamada.

96. Respecto al concepto de violación del expediente

JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) el Tribunal responsable,

determinó lo siguiente:

A. Expresó que la litis en el presente asunto, se centraba en

determinar si la responsable vulneró los derechos político-

electorales de los actores, de votar y ser votados y, por ende,

si se revocaba o no, el acuerdo IEEPCO-CG-198/2016,

Dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la luz de los

agravios hechos valer por los actores.

B. Precisó que la Comunidad de Santa María Atzompa,

Oaxaca, es una comunidad que se rige por su sistema

normativo interno y que si bien, el apartado A, del artículo 2

de la Constitución Federal, se reconoce y garantiza el

derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre

determinación y, en consecuencia, a la autonomía para

decidir sus formas internas de convivencia y organización, la

aplicación de sus sistemas normativos debe sujetarse a los

principios generales de la Constitución, respetando las

garantías individuales, los derechos humanos.

C. Expuso, que la Constitución Local, en su artículo 25,

apartado A, fracción II, establece que en ningún caso las

SX-JDC-31/2017

51

instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los

derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas

oaxaqueñas; así mismo dispone que, corresponderá al

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el

cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los

términos que marque la Ley.

D. Que, si bien en la elección de las autoridades de los

pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los

sistemas normativos internos de la comunidad, ello no

significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de

autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o

conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

E. Que no puede estimarse como válido el desarrollo de

conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho

fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho

establecido por la propia Constitución o en los Tratados

internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de

la dignidad de la persona humana ya que en esos casos, las

conductas desplegadas se encuentran fuera de toda

cobertura o protección jurídica.

F. Declaró fundado el agravio relativo a la violación de los

derechos político-electorales de votar y ser votados, ya que

las constancias que integran el presente asunto, así como de

los antecedentes que obran en el archivo de ese Tribunal,

SX-JDC-31/2017

52

consistentes en los juicios JDCI/65/2016 y acumulado

JDCI/66/2016; relativos a las impugnaciones de los actos

preparatorios de la elección de concejales al ayuntamiento de

Santa María Atzompa para el periodo 2017-2019 y la

calificación de la elección; se advertía que existió una

irregularidad grave durante los actos preparatorios de la

elección, por lo cual dicha elección se encontraba viciada de

origen.

G. Determinó como desproporcionado e irracional el requisito

consistente en estar avecindado en el municipio por un

periodo no menor a cinco años anteriores al día de la

elección, tomando en cuenta los parámetros constitucionales

de la residencia y vecindad de los candidatos a los cargos de

Diputados Federales, Senadores y Ayuntamientos, los cuales

es menor el tiempo que se exige.

H. Concluyó, que al evidenciarse que el tiempo que se exige

de residencia para ser votados para el Ayuntamiento de Santa

María Atzompa es desproporcionado e irrazonable, que

contraviene las disposiciones Constitucionales y es en

perjuicio del principio de progresividad de los derechos

humanos, y que por tal motivo, fue incorrecto el actuar del

consejo municipal de negar el registro a dos planillas, una de

ellas conformada por los actores en el presente juicio, es que

se consideraba que la elección llevada a cabo el veintisiete de

noviembre de dos mil dieciséis, está viciada de origen, por lo

que la misma carece de validez.

SX-JDC-31/2017

53

I. Respecto al agravio relativo a que Consejo Municipal debió

garantizar el efectivo acceso de los ciudadanos a participar en

la contienda electoral, y de esta forma al verificar que

cumplían con los requisitos descritos en la convocatoria para

otorgarles el registro, lo declaró fundando, ya que, el Consejo

Municipal Electoral omitió pronunciarse sobre cada uno de los

integrantes de las planillas, si cumplían o no con todos los

requisitos, negando su registro sin una fundamentación y

motivación; con lo que vulneró sus derechos políticos

electorales, además del principio de legalidad.

J. Que no pasaba indavertido que al resolverse los juicios

JDCI/65/2016 y acumulado JDCI/66/2016 que uno de los

efectos precisados en dicha sentencia, fue que el Consejo

Municipal Electoral realizara el análisis de los requisitos de

elegibilidad de la planilla encabezada por Micaela Molina

Solís, candadita a Presidenta Municipal de Santa María

Atzompa, Oaxaca, en sustitución de Melitón Lavariega Torres,

en términos de la convocatoria de veintiocho de octubre del

dos mil dieciséis.

K. Lo anterior, ya que los ciudadanos Eusebio Fuentes,

Micaela Molina Solís, Salustia Matilde Santiago Aquino, Paula

Artemia Juárez Velasco, Francisca Angélica Espinoza

Ramírez, Esperanza García Coronado, Concepción Murcio

Lavariega, Gabriel Gerónimo Hernández Pérez, y Sorayda

Ivone Franco Castillo, al momento de solicitar en un primer

SX-JDC-31/2017

54

momento su registro como planilla, exhibieron todos y cada

uno de los documentos comprobatorios de los requisitos

solicitados en la convocatoria aludida.

L. Que, se afirmaba lo anterior ya que era un hecho notorio

para ese Tribunal que dichas constancias obraban en autos

del expediente JDCI/65/2016 y de las cuales se advertía que,

sí cumplieron en tiempo y forma, con todos y cada uno de los

requisitos previstos en la convocatoria.

M. Por cuando hace a la ciudadana Fanny Lailiz Hernández

López, quien pretendía ser registrada dentro de dicha planilla

como Suplente de la Regidora de Obras, si bien no existía en

autos constancia alguna en la que se infiriera que exhibió la

documentación necesaria para comprobar cada uno de los

requisitos exigidos en la convocatoria, tal situación no era

suficiente para negar el registro de la planilla encabezada por

Micaela Molina Solis, por lo siguiente:

La petición de registro con la modificación realizada por

la planilla encabezada por Micaela Molina Solís en

atención a la inelegibilidad del ciudadano Melitón

Lavariega Torres fue presentada ante el Consejo

Municipal Electoral, el día ocho de noviembre de dos mil

dieciséis, y siendo que el acta de sesión de trabajo

donde se determinó que no existen los elementos

necesarios para pronunciarse sobre la elegibilidad de

los candidatos inscritos en la planilla modificada, fue

SX-JDC-31/2017

55

dictada el veintiséis de noviembre, el Consejo Municipal

Electoral de Santa María Atzompa, estuvo en la

posibilidad de analizar los documentos de los

integrantes de esa planilla y en caso de no haberse

exhibido algún documento, como se dice ocurrió en el

caso de la ciudadana Fanny Lailiz Hernández López,

debió requerir dichos documentos comprobatorios de

los requisitos exigidos.

N. El Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa,

determinó que los actores no subsanaron la deficiencia en su

escrito de solicitud de registro de planilla, dentro de los plazos

que estableció la convocatoria correspondiente, sin embargo,

no le asiste la razón ya que:

La solicitud del nuevo registro con la modificación

atinente a la planilla cuyo registro se pretendía, atendió

al acuerdo emitido por el mismo Consejo Municipal el

día siete de noviembre del dos mil dieciséis, es decir,

atendió a una causa extraordinaria que no se

encontraba prevista en la convocatoria aludida.

En dicha convocatoria, no se garantizó un recurso

efectivo a favor de los candidatos para inconformarse en

el caso de que se negara el registro de alguna de las

planillas, en ese sentido, el Consejo Municipal Electoral,

debió atender a dicha situación extraordinaria y emitir

los acuerdos necesarios para garantizar tal derecho y,

requerir de forma inmediata a los integrantes de la

SX-JDC-31/2017

56

planilla para que subsanaran alguna omisión en cuanto

a la documentación comprobatoria.

En ese sentido, resulta carente de sustento, que el

propio Consejo Municipal Electoral señalara que no

fueron exhibidas las documentales relativas a los

requisitos expuestos en la convocatoria, y por tal motivo

negar su registro; pues como ya se dijo, las mismas ya

se encontraban en poder de dicha autoridad; por lo que

ésta debió analizar cada una de ellas y así precisarlo en

su acta de sesión, fundando y motivando si dichas

documentales eran acorde a lo solicitado en la

convocatoria, lo que en el caso no aconteció.

O. Expresó que de las constancias que integran el expediente

JDCI/65/2016, se advierte que, la sentencia dictada el

veinticinco de noviembre del dos mil dieciséis, en donde se

requirió al Consejo Municipal Electoral para que dentro del

término de tres horas, se pronunciara respecto los requisitos

de elegibilidad exhibidos por la planilla en comento, fue

notificada a dicho consejo el veinticinco de noviembre a las

veinte horas, por lo que de esa fecha y hora, a la fecha en

que se llevó a cabo la sesión trabajo, es decir a las diez horas

del día veintiséis de noviembre siguiente, se advierte que

transcurrió en exceso dicho plazo.

P. En ese sentido determinó, que con ello se aprecia que el

Consejo Municipal no hizo lo que estuvo en sus manos para

garantizar el efectivo acceso a los actores para participar en

SX-JDC-31/2017

57

la elección de Santa María Atzompa, y estar en aptitud de ser

votados, pues como se advierte, el Consejo Municipal

Electoral, no actuó con diligencia y prontitud a fin de tomar

una determinación respecto a los integrantes de la planilla, y

en caso de que no cumplieran los requisitos prevenirles a

efecto de que en un menor término cumplieran dicho

requisito, o en su caso acordar lo procedente.

Q. No obstante, decidió negarles el registro, sin que hubiera

fundado y motivado su determinación, analizando cada uno

de los requisitos de todos los integrantes de la planilla, en ese

sentido, el acta de sesión de trabajo de veintiséis de

noviembre de dos mil dieciséis, carece de legalidad, pues

incumple con los requisitos mínimos para considerarse válida,

ya que en primer término no se funda ni motiva

adecuadamente el porqué de su determinación.

R. Finalmente, concluyó que la violación del derecho de ser

votado también atenta contra los fines primordiales de las

elecciones, derechos que son tutelados por este Tribunal,

luego entonces al ser una de las funciones esenciales de este

órgano jurisdiccional, garantizar que los actos de materia

electoral, se ajusten a los principios de constitucionalidad y

legalidad, privilegiando la observancia de las prerrogativas de

los gobernados; es que se considera que en presente asunto,

la elección llevada a cabo en el Municipio de Santa María

Atzompa carece de validez, por estar viciada de origen.

Argumentos de esta Sala Regional

SX-JDC-31/2017

58

97. A continuación, esta Sala Regional se avocará al estudio

de los agravios vertidos ante esta instancia.

98. A fin de resolver la controversia planteada, se examinarán

primero los siguientes conceptos de violación:

A. Indebida fundamentación y motivación en la sentencia

impugnada, ya que, la planilla encabezada por Micaela

Molina Solís, en la que se intentó por segunda ocasión

registrar, no cumplía con los requisitos previstos en la

convocatoria, por no acompañar ninguna

documentación de uno de sus integrantes -Fanny Lailiz

Hernández López- vulnerando con ello nuestro sistema

normativo interno.

B. El consejo municipal electoral se encontraba impedido

de pronunciarse respecto a la procedencia del registro

de la planilla de Micaela Molina Solís, hasta en tanto no

resolviera el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

respecto a si procedía el registro de Melitón Lavariega

Torres encabezando esa planilla.

C. Existe una contradicción en lo resuelto en la sentencia

controvertida con lo resuelto en los juicios JDCI/65/2016

y su acumulado JDCI/66/2016, respecto al requisito de

elegibilidad consistente en la residencia de cinco años.

99. Lo anterior, pues de resultar fundados, haría innecesario

el pronunciamiento de los subsecuentes, sin que ello cause

perjuicio a los impugnantes, atento al principio de máximo

beneficio.

SX-JDC-31/2017

59

100. Los conceptos de violación mencionados, se estudiarán

de forma conjunta las alegaciones vertidas, sin que tal

situación les depare perjuicio a los actores, conforme a la

jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

101. Para poder responder los agravios vertidos a

continuación se analizará el marco normativo relativo a la

autodeterminación de los pueblos indígenas.

Marco normativo respecto a la libre autodeterminación de

los pueblos indígenas.

102. El artículo 2, Apartado A, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el

derecho de las comunidades indígenas a la libre

autodeterminación y a la autonomía para aplicar sus sistemas

normativos internos en la solución de sus problemas dentro

del núcleo básico.

103. Por su parte, la fracción III, del precepto en cita,

reconoce, a su vez, el derecho de elegir de acuerdo con sus

normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las

autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas

propias de gobierno interno, garantizando la participación de

las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones,

en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de

los estados.

SX-JDC-31/2017

60

104. A partir de tales postulados constitucionales, es claro el

reconocimiento del pluralismo cultural; del derecho a la

autodeterminación de pueblos y comunidades indígenas, así

como el derecho a la autonomía para definir sus propios

sistemas normativos, instituciones y procedimientos de

designación de autoridades.

105. Tales principios, igualmente se contienen en los artículos

1°, párrafo 1, de los Pactos Internacionales de Derechos

Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; 7 y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la

Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 4, 5, 20 y 33

de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos

de los Pueblos Indígenas. Derechos reconocidos también en

los artículos 16, párrafo 1 y 7, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 255, párrafos 2, 3, 4 y

7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de

Oaxaca.

106. En ese sentido, es criterio de este Tribunal, que el

autogobierno de las comunidades indígenas constituye una

prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y,

por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su

respeto efectivo a través del sistema de medios de

impugnación en materia electoral.

107. Ello, conforme al criterio contenido en términos de la

jurisprudencia 19/2014, de rubro: "COMUNIDADES

SX-JDC-31/2017

61

INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL

DERECHO DE AUTOGOBIERNO".

108. A partir de la razón esencial de la jurisprudencia referida,

el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de

la autonomía, comprende:

El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la

autonomía de los citados pueblos para elegir a sus

autoridades o representantes acorde con sus usos y

costumbres y respetando los derechos humanos de sus

integrantes;

El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,

siguiendo para ello sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar

sus instituciones políticas y sociales;

La participación plena en la vida política del Estado, y

La intervención efectiva en todas las decisiones que les

afecten y que son tomadas por las instituciones

estatales, como las consultas previas con los pueblos

indígenas en relación con cualquier medida que pueda

afectar a sus intereses.

109. En esa línea argumentativa, la Sala Superior de este

Tribunal también ha sostenido que las manifestaciones

concretas de autonomía de pueblos y comunidades

indígenas, se reflejan de la forma siguiente:

• Para decidir sus formas internas de convivencia y

organización social, económica, política y cultural.

SX-JDC-31/2017

62

• Para aplicar sus propios sistemas normativos en la

regulación y solución de sus conflictos internos.

• Para elegir a las autoridades o representantes para el

ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y

• Para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

110. De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Órgano

Jurisdiccional que en el marco de aplicación de los derechos

individuales y colectivos indígenas, los órganos

jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización

de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema

normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad,

siempre que se respeten los derechos humanos, lo que

conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas

de organización, como también la de regularlas, pues ambos

aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno

indígena .

111. Ello, en la jurisprudencia 37/2016 de rubro:

"COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE

MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA

SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA

NORMATIVO INTERNO".

112. Del referido criterio jurisprudencial se advierte que las

normas emitidas por la comunidades indígenas deben

potencializarse en la medida en que no supongan una

contravención manifiesta a otros derechos y principios

constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso,

SX-JDC-31/2017

63

las circunstancias particulares de cada comunidad indígena,

considerando que la protección de sus normas y

procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los

derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.

Caso Concreto

113. Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos

por los actores son sustancialmente fundados y suficientes

para revocar la sentencia impugnada, por carecer de una

debida fundamentación y motivación, ya que contrario a lo

sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el

Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa, sí fue

diligente y se pronunció sobre el cumplimiento de la planilla

encabezada por Micaela Molina Solís conforme a lo ordenado

en los expedientes JDCI/65/2016 y su acumulado

JDCI/66/2016, así como lo prevé su sistema normativo y la

convocatoria atinente, concluyendo que dicha planilla no

reunía los requisitos previstos en la convocatoria.

114. Además, el referido órgano jurisdiccional electoral de

manera incorrecta se pronunció sobre el requisito de vecindad

de cinco años en la sentencia controvertida, ya que al haber

sido objeto de Litis en los referidos expedientes, se actualizó

la eficacia refleja de la cosa juzgada, por tanto, se encontraba

impedido de estudiar nuevamente sobre ese tema en la

sentencia controvertida.

SX-JDC-31/2017

64

115. En efecto, esta Sala Regional concluye lo anterior,

conforme con el estudio realizado de las constancias que

obran en el expediente, consistentes en:

a. Acta de reunión previa de veintisiete de septiembre de

dos mil dieciséis, en donde los cuatro agentes

municipales y los representantes de las colonias que

integran el municipio de Santa María Atzompa,

acordaron las propuestas que se plantearían a cada una

de las asambleas comunitarias para realizar la elección

de concejales del referido municipio.

b. Las asambleas comunitarias en las cuales se aprobaron

las propuestas antes mencionadas, y se hicieron

algunas modificaciones.

c. La convocatoria a la elección de concejales en Santa

María Atzompa.

d. Las dos solicitudes de registro de la planilla encabezada

por Melitón Lavariega Torres, y posteriormente por

Micaela Molina Solís.

e. La negativa de registro de la planilla, de siete y nueve

de noviembre del año que antecede, realizada por el

Consejo Municipal Electoral.

f. Los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016 en los

que se encuentra:

• La sentencia de veinticinco de noviembre de dos

mil dieciséis.

SX-JDC-31/2017

65

• La solicitud de prórroga en cumplimiento a la

sentencia, realizada por el Presidente del Consejo

Municipal Electoral.

• La negativa a la solicitud de prórroga acordada por

los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca.

• La notificación a la negativa de la prórroga a la

planilla encabezada por Micaela Molina Solís.

• El acta de sesión de trabajo de veintiséis de

noviembre de dos mil dieciséis en cumplimiento a

la sentencia mencionada.

• El acuerdo de cumplimiento de sentencia de la

referida fecha, firmado por los Magistrados del

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

116. Las referidas documentales tienen pleno valor probatorio

en términos de lo previsto por los artículos 14, 15 y 16 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

117. Del mencionado material probatorio se puede

desprender en lo que interesa lo siguiente:

A. Que la elección de concejales se llevaría a cabo por

planillas, en la que se registrarían siete ciudadanos

propietarios y siete ciudadanos suplentes, debiendo

enunciar el cargo para el que se proponía cada uno de los

integrantes de la planilla.

SX-JDC-31/2017

66

B. Que la planilla debía aportar la documentación necesaria

con la que cada uno de los integrantes acreditara que reunían

los siguientes requisitos para poder registrarse y poder

participar en la elección:

a) Ser originario y vecino del municipio de Santa María Atzompa, Centro, Oaxaca. b) Tener modo honesto de vivir. c) Contar con credencial de elector para votar y que aparezca en la lista nominal que fue utilizada para las elecciones del día 5 de junio del año que antecede. d) Presentar una copia del acta de nacimiento. e) Presentar constancia original de no antecedentes penales expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca. f) Presentar constancia de origen y vecindad expedida por el secretario municipal. g) Estar avecindado en el municipio por un periodo no menor de cinco años anterior al día de la elección, acreditándola con su constancia de residencia expedida por presidente de la colonia, o agente de la colonia respectivamente. h) Presentar documentación comprobatoria donde justifique haber cumplido con tres servicios o tres años de servicios comunitarios no remunerados para hombres propietarios; y un servicio no remunerado o un año de servicio para mujeres propietarias; dos servicios o dos años de servicios a la comunidad no remunerados para los suplentes hombres y sin servicios para las mujeres suplentes. i) En caso de que algún integrante de las planilla quisiera participar, hayan estado en funciones en cualquier cargo público dentro o fuera de la comunidad debe presentar la licencia o renuncia correspondiente por lo menos con 60 días anteriores a esta elección.

C. Las etapas de la elección de concejales de Santa María

Atzompa, las cuales se advierte que fuero en las siguientes

fechas:

Fecha Acto Del 28 de octubre al 3 de noviembre. Publicidad de la convocatoria. De 8 a 18 horas del 4 y 5 de noviembre. Registro de planillas y subsanación de

omisiones. 13 horas del 7 de noviembre. Se declaran formalmente aceptadas las

planillas. 15 horas del 7 de noviembre. Sorteo de colores que identifican a cada

planilla. Del 8 al 25 de noviembre. Recorrido de los candidatos a las

agencias y colonias para llevar a los ciudadanos sus propuestas de plan de trabajo.

27 de noviembre Elección de concejales de 8 a 18 horas.

D. La negativa de registro de la planilla de Melitón Lavariega

Torres, ya que dicho ciudadano no reunía con el requisito

SX-JDC-31/2017

67

consistente en estar avecindado en el municipio por un

periodo no menor de cinco años.

E. Que a pesar de que la planilla encabezada por el

mencionado ciudadano trató de rectificar y nombrar a Micaela

Molina Solís para sustituirlo, el Consejo Municipal Electoral de

Santa María Atzompa, les negó el registro ya que se

encontraba sub iudice (pendiente de resolución) la

impugnación de Melitón Lavariega Torres, ante el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca.

F. Ahora bien, de la sentencia en la que se resolvieron los

expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, promovidos por

Melitón Lavariega Torres y su planilla, se advierte lo siguiente:

• Se declaró infundado el agravio vertido por Melitón

Lavariega Torres y constitucional el apartado relativo a

la residencia de cinco años.

• Se facultó al Consejo Municipal Electoral para que se

pronunciará sobre la procedencia de la planilla

encabezada por Micaela Molina Solís en el término de

dos horas, notificando a la dicha autoridad un día previo

a la elección.

• Se negó una prórroga para cumplir con la sentencia, al

Presidente del referido consejo municipal electoral.

• Le negación de la prórroga fue notificada a la planilla.

• Con las facultades que le dio la sentencia, el Consejo

Municipal Electoral negó el registro de la planilla, entre

otras cuestiones, por la ausencia de documentación en

SX-JDC-31/2017

68

la que acreditará el cumplimiento de los requisitos

previstos en la convocatoria de Fanny Mailiz Hernández

López.

• El veintiséis de noviembre de dos mil dieciséis, los

Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca declararon cumplida la sentencia con dicho

pronunciamiento.

118. Atento a lo anterior, esta Sala Regional, considera que la

determinación del Consejo Municipal Electoral de Santa María

Atzompa de negar el registro de la planilla encabezada por

Micaela Molina Solís, fue correcta, ya que contrario a lo

expresado en la sentencia reclamada la referida planilla

incumplía con los elementos previstos en la convocatoria para

poder ser registrada y por tanto, con el sistema normativo del

referido municipio.

119. Lo anterior, ya que recaía la obligación de la planilla, en

el sentido de entregar la documentación de cada uno de sus

integrantes, para poder participar en la elección de

Concejales en Santa María Atzompa, y ser registrado por el

orgáno electoral facultado conforme con su sistema

normativo, lo que en el caso no aconteció, ya que como lo

advirtió la autoridad responsable en la sentencia reclamada, y

como en su momento lo expresó el Consejo Municipal

Electoral, no existía documentación de Fanny Mailiz

Hernández López, para que dicho consejo pudiese registrar la

referida planilla.

SX-JDC-31/2017

69

120. En efecto, dicha omisión no puede considerarse como

algo menor, ya que en un primer momento recaía la

obligación de los integrantes de la planilla entregar la

documentación necesaria –de los siete propietarios y los siete

suplentes- para que el Consejo Municipal Electoral, pudiese

tener los elementos mínimos y así poder calificar si dicha

documentación cumplía con los requisitos de establecidos en

la convocatoria atinente; ello ya que cada uno de los

ciudadanos integrantes de la planilla en potencia ya tenían un

cargo asignado para en caso de obtener la victoria, ocuparan

el cargo de concejales.

121. De resolver lo contrario, se llegaría al absurdo de que el

Consejo Municipal, pudiese registrar como candidato a

concejal, sin saber al menos de manera indiciaría si fuere

inclusive ciudadano mexicano, y que con tal irregularidad los

electores sufragaran por una planilla incompleta e ilegítima,

trasgrediendo con ello al principio de certeza de los electores

para poder elegir a su representante.

122. Aunado a lo anterior, se advierte que contrario a lo

sostenido en la sentencia impugnada, el Consejo Municipal

Electoral, no podía requerir a los integrantes de la planilla,

hasta en tanto no se resolvieran los expedientes

JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, ya que como lo expresó

cuando negó por segunda ocasión el registro de la planilla en

controversia, su registro se encontraba sub iudice –pendiente

de resolución- por el medio de impugnación incoado por

Melitón Lavariega Torres y, por lo tanto, no podía

SX-JDC-31/2017

70

pronunciarse en cuanto a su registro hasta en tanto el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolviera lo

conducente.

123. Consecuentemente, de lo narrado se advierte que

contrario a lo expresado en la sentencia emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la planilla

encabezada primero por Melitón Lavariega Torres y

posteriormente por Micaela Molina Solís, no cumplía con los

requisitos previstos en la convocatoria y por ende era

improcedente su registro como a continuación se explica:

• En la convocatoria emitida el veintiocho de octubre de

dos mil dieciséis, para la elección de Concejales en

Santa María Atzompa, se estableció, entre otros

requisitos, el estar avecindado en el municipio por un

periodo no menor de cinco años anterior al día de la

elección.

• Lo anterior, ocasionó que el siete de noviembre el

Consejo Municipal Electoral de Santa María Atzompa, le

negara el registro a la planilla de Melitón Lavariega

Torres, ya que el mencionado ciudadano no cumplía

con esa obligación; dicha planilla estaba conformada de

la siguiente manera:

No. Propietario Suplente Cargo 1. Melitón Lavariega Torres Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara

Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal

3. Micaela Molina Solís Salustia Matilde Santiago Aquino

Regidora de Hacienda

4. Paula Artemia Juárez Francisca Angélica Regidora de Obras

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No. Propietario Suplente Cargo Velasco Espinoza Ramírez

5. Esperanza García Coronado

Concepción Murcio Lavariega

Regidora de Educación y Salud

6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

Sorayda Ivone Franco Castillo

Regidor de Seguridad Pública

7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández

Regidora de Culltura

• El nueve de noviembre del año que antecede, con el

objeto se subsanar ese error, la mencionada planilla,

realizó las siguientes modificaciones –resaltadas en

negritas- solicitando al Consejo Municipal Electoral que

los registrara para poder participar en la elección:

No. Propietario Suplente Cargo 1. Micaela Molina Solis Eusebio Fuentes Presidente Municipal 2. Domingo Gregorio Lara

Hernández Nallely Ulloa López Síndico Municipal

3. Paula Artemia Juárez Velasco

Salustia Matilde Santiago Aquino

Regidora de Hacienda

4. Francisca Angélica Espinoza Ramírez

Fanny Mailiz Hernández López

Regidora de Obras

5. Esperanza García Coronado

Concepción Murcio Lavariega

Regidora de Educación y Salud

6. Gabriel Gerónimo Hernández Pérez

Sorayda Ivone Franco Castillo

Regidor de Seguridad Pública

7. Laura Silva Cervantes Arcelia Beatriz Sánchez Hernández

Regidora de Culltura

• El diez de noviembre siguiente, Melitón Lavariega

Torres y otros presentan escrito de demanda ante el

Consejo Municipal Electoral, impugnando el acuerdo de

siete de noviembre de dos mil dieciséis (integrando los

expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016).

• El referido órgano municipal electoral de Santa María

Atzompa determinó que no podía verificar, si la planilla

cumplía con los requisitos de la convocatoria, ya que se

encontraba pendiente de resolución el medio de

impugnación de Melitón Lavariega Torres, con el que

SX-JDC-31/2017

72

controvirtió la determinación del Consejo Municipal de

negar el registró de su planilla por el incumplimiento de

del requisito de cinco años de vecindad en el

mencionado municipio.

• El veinticinco de noviembre siguiente, con la sentencia

emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

en los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, se

confirmó que Melitón Lavariega Torres, no cumplía con

el requisito de residencia de cinco años, y ordenó que

en el término de dos horas, al Consejo Municipal

Electoral de Santa María Atzompa, resolviera sobre la

procedencia o no de la planilla encabezada por Micaela

Molina Solís.

• Instrucción que fue cumplida, al determinar que la

planilla no cumplía con los requisitos previstos en la

convocatoria, ya que, no se había presentado

documentación de Fanny Mailiz Hernández López. Es

decir, aun y cuando hubiera resultado sub iudice la

situación de Melitón Lavariega Torres; y el Consejo

Municipal Electoral hubiera procedido a la revisión de la

documentación de Fanny Mailiz Hernández López, la

planilla no se hubiera podido registrar, ya que no se

presentó documentación alguna para verificar si cumplía

con los requisitos de elegibilidad; por lo que, por

segunda ocasión, por cuestiones imputables a la propia

planilla, incumplió con los requisitos para su registro.

SX-JDC-31/2017

73

124. Como se advierte, la razón por la que el Consejo

Municipal Electoral negó el registro a la planilla encabezada

inicialmente por Melitón Lavariega Torres, y posteriormente

por Micaela Molina Solís fue que una de sus integrantes

omitió exhibir documento alguno para acreditar que cumplía

con los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva.

125. Así, con independencia de lo correcto o incorrecto de tal

determinación, lo cierto es que aun de considerar que ello

constituyó una irregularidad, la misma carece de la entidad

suficiente para traer como consecuencia la nulidad de la

elección que se analiza, toda vez que no puede prevalecer el

interés particular de quienes pretendieron participar en la

elección sobre la voluntad mayoritaria de los habitantes del

municipio, quienes además, contaron con once planillas

contendientes para elegir de entre ellas a la que consideraban

la mejor opción para integrar el cabildo municipal.

126. Aunado a lo anterior, es conveniente precisar que, en

razón de que la resolución por la que el Tribunal responsable

ordenó al referido Consejo Municipal se pronunciara respecto

de la procedencia o no de la solicitud de registro de la planilla

en mención, la misma se emitió unas horas antes de la

celebración de la elección municipal, lo cual tornó

materialmente imposible proveer lo necesario para que dicha

planilla estuviera en aptitud de participar en la propia elección,

toda vez que el método de elección previamente aprobado fue

mediante urnas y boletas, por tanto, no existía la posibilidad

de mandar imprimir nuevas boletas a efecto de que en ellas

SX-JDC-31/2017

74

apareciera dicha planilla y que la ciudadanía tuviera la

posibilidad de que la considerara como una opción dentro de

las diversas a elegir.

127. Además, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sólo

le dio el plazo de DOS HORAS a la autoridad municipal

electoral para dar cumplimiento a la sentencia y se

pronunciara (con los elementos que tenía disponibles)

respecto de la planilla encabezada por Micaela Molina Solís;

con ese lapso de tiempo, tenía que realizar lo siguiente:

• Revisar cada uno de los documentos de los catorce

integrantes de la planilla.

• Debatir si de los requisitos previstos en la convocatoria

de cada uno de los integrantes cumplía con las

obligaciones previstas entre ellas –los servicios

comunitarios-.

• En su caso emitir un requerimiento a los integrantes de

la planilla para subsanar los errores o presentar la

documentación correspondiente.

• Notificar dicho requerimiento a cada uno de los

integrantes de la planilla o a su representante.

• Esperar el cumplimiento de la subsanación de los

requisitos.

• En su caso, hacer las modificaciones a las boletas y

ordenar los actos necesarios para integrar la planilla a la

elección de concejales de Santa María Atzompa.

SX-JDC-31/2017

75

• Finalmente notificar al Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca el cumplimiento a la sentencia.

128. Conforme a lo anterior, era poco probable, que el orgáno

electoral pudiese hacer cualquier requerimiento a los

integrantes de la planilla, y por tanto solo podía calificar si

procedía su registro con los elementos que tenía en su poder;

por tanto, ante la negligencia de la planilla de entregar la

documentación necesaria de, al menos uno de sus

integrantes, se concluye que fue correcta la determinación de

la autoridad municipal electoral de negar el registro.

129. En estima de esta Sala Regional, aun de considerar que

las circunstancias relatadas constituyeran una irregularidad,

ésta no sería de la magnitud suficiente para decretar la nulidad

de la elección. Lo anterior, porque en todo caso, el requisito que

no pudo subsanarse por la falta de tiempo fue el

correspondiente a la ciudadana Fanny Mailiz Hernández López,

quien ocupaba una posición de concejal suplente.

130. Lo anterior, se vio convalidado por el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca con el acuerdos de veintiséis de noviembre

de dos mil dieciséis, en el cual se asentó que “téngase a la

autoridad responsable, en atención a la certificación que

antecede, dando cumplimiento en tiempo, a lo ordenado en el

acuerdo que antecede”30.

30 El acuerdo que antecede era el relativo a la negación de la prórroga y el requerimiento de cumplimiento a la sentencia (fojas 647, 648 y 649 del cuaderno accesorio 12).

SX-JDC-31/2017

76

131. Sobre la base de lo razonado, resultan infundados los

argumentos de los terceros interesados para defender sobre el

tema en estudio, la sentencia impugnada.

132. Por otra parte, no pasa por inadvertido para esta Sala

Regional que, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,

conforme con lo previsto por el artículo 5, apartado 5, de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, pudo

pronunciarse respecto si la planilla encabezada por Micaela

Molina Solís, cumplía con los requisitos previstos en la

convocatoria, ya que al momento de resolver sólo existía la

diferencia de un día para realizarse la elección de concejales en

Santa María Atzompa, Oaxaca31, ya que la fecha de la elección

estaba por celebrarse el veintisiete de noviembre de dos mil

dieciséis.

133. Por tanto, ante dicho incumplimiento, el referido orgáno

jurisdiccional vulneró el principio de justicia pronta y expedita,

consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que se le exhorta a que, en lo

subsecuente, sea más diligente al momento de emitir sus

sentencias.

31 Sirve de sustento la razón esencial contenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO. Consultable en la página electrónica de este tribunal: http://portal.te.gob.mx/ Pendiente de publicación.

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77

134. No es óbice a lo anterior, el motivo de defensa de los

terceros interesados consistente en que era falso que Fanni

Mailiz Hernández López, no haya exhibido la documentación

que acredita el cumplimiento de los requisitos para participar en

el proceso electoral, como lo pretenden acreditar con las

documentales que exhiben en el escrito de comparecencia de

tercero interesado32.

135. Ya que, la documental exhibida por los terceros

interesados da mayor convicción a esta Sala Regional para

determinar que no se entregó la documentación de la

mencionada ciudadana, como se advierte del acuse de la

documental aportada consistente a la rectificación de la planilla

presentada el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, al

Consejo Municipal de Santa María Atzompa, y que a

continuación se transcribe:

Recibí escrito original en cinco fojas útiles de un solo lado, con anexo en cinco fojas útiles en un solo lado.

136. Respecto a los anexos, la planilla describió en su escrito

que consistían en la copia certificada ante notario público del

oficio de cinco de noviembre de dos mil dieciséis, donde a su

decir fue recibida por Gaudencio Aguilar Miranda, en la cual se

demuestra la entrega de la documentación de todos los

integrantes de la planilla de Melitón Lavariega Torres; es decir

cuando aún no se registraba a Fanni Mailiz Hernández López.

137. El documento de referencia, el cual es copia simple, se le

da pleno valor probatorio, conforme con la jurisprudencia

32 Foja 235 a la 241 perteneciente al expediente principal.

SX-JDC-31/2017

78

11/2003 de rubro: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE

EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU

OFERENTE”33.

138. Finalmente, de igual manera resulta fundado el agravio

relativo a que lo resuelto en los expedientes JDCI/65/2016 y

JDCI/66/2016, resulta contrario a lo resuelto en el expediente

JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) y su acumulado

JNI/59/2016, consistente en el estudio del requisito de

residencia de cinco años, previsto en la convocatoria a

concejales de Santa María Atzompa, Oaxaca.

139. Lo anterior, ya que esta Sala Regional supliendo la

deficiencia del agravio, observa que la Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, vulneró el principio procesal de la eficacia

refleja de la cosa juzgada, como a continuación se explica.

140. En primer término, es necesario señalar que uno de los

principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la certeza jurídica,

al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la

inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes,

cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad

jurídica.

33 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 247 y 248.

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79

141. El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana del

Estado de Oaxaca, dispone que las sentencias dictadas por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca son definitivas; por

ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas

poseen la autoridad de la cosa juzgada.

142. Este Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica

de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la

necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la

sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad

de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto

primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que

se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto

en una sentencia ejecutoriada.

143. Además, debe señalarse que los elementos uniformemente

admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la

determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los

sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el

que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la

causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

144. No obstante, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros

procesos, de dos maneras distintas.

145. La primera, denominada eficacia directa, opera cuando los

citados elementos (sujetos, objeto y causa), resultan idénticos

en las dos controversias de que se trate.

SX-JDC-31/2017

80

146. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece

la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad

a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o

hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan

servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos

estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la

misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de

fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la

contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta

modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres

clásicas identidades.

147. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 12/2003 de

esta Sala Superior, de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS

PARA SU EFICACIA REFLEJA"34.

148. Por lo anterior, esta Sala considera, que, en el presente

asunto, se actualizan los tres elementos inmersos en la figura de

la eficacia refleja de la cosa juzgada:

149. Para que se actualice esta segunda modalidad de la cosa

juzgada –refleja–, es necesario que se actualicen los siguientes

elementos:

a) La existencia de una resolución judicial ya resuelta y firme:

este supuesto se acredita con la sentencia emitida en los

expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, en la cual la planilla

encabezada por Melitón Lavariega Torres y los ahora terceros

34 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2013, vol. 1, pp.248-250.

SX-JDC-31/2017

81

interesados, solicitaban entre otras cosas, la inaplicación del

requisito en la convocatoria relativo a la vecindad de cinco años,

en la cual se determinó declararlo constitucional e infundado los

agravios relativos a este tema.

b) La existencia de otro proceso en trámite: lo cual se acreditaba

con los expedientes JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) y su

acumulado JNI/59/2016, en el cual en la sentencia impugnada

se determinó, entre otras cuestiones, declarar inconstitucional el

requisito de residencia de cinco años previsto en la convocatoria

mencionada en el inciso anterior.

c) Los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta

relación entre ambos: se acredita ya que los actores reclamaban

en los juicios JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016, que se inaplicara el

requisito de cinco años de vecindad, previsto en la convocatoria

para concejales en Santa María, Atzompa, Oaxaca, y en la que

el Tribunal responsable declaró como infundado los agravios

que controvertían el referido requisito, y en el expediente

JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016) y su acumulado

JNI/59/2016 se abordó dicho planteamiento declarándola

incostitucional.

d) Las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas

con la ejecutoria del primero: se acredita ya que los actores son

los mismos que impugnaron en los expedientes JDCI/65/2016 y

JDCI/66/2016; así como el JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016).

e) En ambos procesos se presente un mismo hecho o situación

que constituya un elemento trascendente para sustentar el

sentido de la decisión del litigio: se cumple ya que, en ambos

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procesos se abordó el estudio de la constitucionalidad del

requisito de la convocatoria, relativo a la vecindad de cinco

años.

f) En la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro

e indubitable sobre ese elemento presupuesto lógico: en la

ejecutoria de los expedientes JDCI/65/2016 y JDCI/66/2016 se

determinó declarar constitucional el requisito de tener una

residencia mínima de cinco años en Santa María Atzompa.

g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario

pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas

controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso

cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento

del fallo presentado nuevamente: se actualiza ya que se volvió a

retomar el tema de la constitucionalidad de los cinco años de

residencia previstos en la multicitada convocatoria.

150. Sobre la base de lo anterior, se considera que fue

incorrecto que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se

pronunciara nuevamente sobre el requisito de cinco años

previsto en la convocatoria atinente y que incluso resolviera de

manera distinta a lo resuelto primigeniamente; por lo tanto, debe

declararse fundado el agravio, expuesto por los actores y dejar

insubsistente la determinación del Tribunal respecto a la

inaplicación de ese requisito por considerarlo inconstitucional,

por actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Efectos de la sentencia.

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A. Se revoca la sentencia de veintiocho de enero del año en

curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,

en los expedientes JNI/100/2017 antes (JDCI/155/2016)35 y su

acumulado JNI/59/2016 que, entre otras cuestiones, revocó el

acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐198/2016, emitido por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de la referida entidad federativa, que calificó válida la

elección de Concejales del Ayuntamiento del Municipio de Santa

María Atzompa, Oaxaca, celebrada el veintisiete de noviembre

de dos mil dieciséis.

B. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de

la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María

Atzompa.

C. Se exhorta al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que

en lo subsecuente actué con mayor diligencia en los asuntos

puestos a su consideración, en cumplimiento a lo previsto por el

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, conforme a las razones vertidas en el considerando

octavo de este falló.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintiocho de enero del

año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

35 Reencauzado mediante la sentencia de veintiocho de enero del presente año, y registrado con el numero JNI-100/2017, el treinta y uno de enero siguiente, a fojas 153 del cuaderno accesorio 2, perteneciente al expediente que se resuelve.

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Oaxaca, en los expedientes JNI/100/2017 antes

(JDCI/155/2016) y su acumulado JNI/59/2016 que, entre

otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI‐198/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad

federativa, que calificó válida la elección de Concejales del

Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa,

Oaxaca, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil

dieciséis.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la

invalidez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de

Santa María Atzompa.

TERCERO. Se exhorta al Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, que en lo subsecuente actue con mayor diligencia en

los asuntos puestos a su consideración, en cumplimiento a lo

previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, conforme a las razones vertidas

en el considerando octavo de este falló.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores Isauro

Antonio Enríquez González y Alfredo Ricardo Méndez

Martínez y, a los demás por estrados; a los terceros

interesados Micaela Molina Solís y otros, por estrados, por

así señalarlo en su escrito de comparecencia; respecto a los

terceros interesados Juan Bulmaro Regino Reyes y otros,

en el domicilio que señalaron en su escrito, por conducto del

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Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las

labores de este órgano jurisdiccional; por correo electrónico

u oficio, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca,

con respectivas copias certificadas del presente fallo; y por

estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3,

27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno

de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala

Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba

documentación relacionada con el trámite y sustanciación de

este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida

constancia.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

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MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA