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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 24 DE JULIO DE 2019 Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 24 DE JULIO DE 2019

Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la

República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación

previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de

inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al

1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas

en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co

Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a

reserva.

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1. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA.

DEFINICIÓN DE FAMILIA. PARTICIPACIÓN DE

LA MUJER EN LOS PLANES DE INTERVENCIÓN

EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

EXPEDIENTE D-13002 Norma acusada: LEY 1361 DE 2009 (arts. 2 y 4, parciales)

(M.P. Alberto Rojas Ríos)

La demanda

Se formula demanda contra los artículos 2 parcial y 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009 “por

medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia.”, en el primer caso, por la

supuesta vulneración del artículo 93 de la Carta Política, en consonancia con los artículos 1,

2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 5 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y, en el segundo, por la infracción de los artículos 13 y

43 de la Constitución.

De manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la

exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el artículo 2

parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el artículo 93 Superior, pues limita la noción de familia

a las constituidas por “un hombre y una mujer”, sin considerar aquellas conformadas por

parejas del mismo sexo, y (ii) el parágrafo del artículo 4A parcial de la misma normativa por

contrariar los artículos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisión legislativa relativa

al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar.

Intervenciones

Al proceso de constitucionalidad fueron allegadas diversas posturas por parte de los

intervinientes, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: (i) solicitan la exequibilidad de

las normas demandadas: las Veedurías Ciudadanas sobre la Familia, la Fundación Marido y

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Mujer, Colombia Diversa y Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad -De Justicia-,

Partido Colombia Justa y Libre, los ciudadanos Marco Fidel Ramírez Antonio, Hernando

Salcedo Tamayo, Jaime Arturo Fonseca y 106 ciudadanos más; (ii) solicitan la exequibilidad

condicionada: la Universidad Externado de Colombia, la Personería de Bogotá, la Oficina del

Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en

Colombia, la Corporación Centro de Interés Público y Justicia, y Profamilia; y, (iii) solicitan la

inhibición: la Cámara de Representantes, la Conferencia Episcopal de Colombia, la

Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Organización Human Solidarity International

y de la Plataforma Cívica Nueva Democracia, la Organización Red Familia Colombia y la

Defensoría del Pueblo. Dichos conceptos son detalladamente reseñados en el acápite de las

intervenciones.

En sustento de las posturas descritas los intervinientes enriquecieron el trámite de

constitucionalidad planteando argumentos de muy diversa índole que solo convergen en la

necesidad de efectuar un estudio riguroso sobre la concepción de la familia, pero sobre la

cual tienen un entendimiento muy diverso.

El señor Viceprocurador General de la Nación, rindió el concepto número 6530, solicitando a

esta Corporación (i) se declare inhibida para decidir de fondo frente al cargo formulado

contra la definición de familia consagrada en el artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009; y,

(ii) declare la exequibilidad, sin condicionamiento, del inciso tercero del parágrafo del

artículo 4A parcial de la Ley 1361 de 2009.

2. SUBSIDIO A VIVIENDA INTERÉS SOCIAL. EL 1%

DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS Y EN

PROYECTOS DE MENOS DE 100 VIVIENDAS,

UNA DE ELLAS SERÁ PARA PERSONAS EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ADAPTADAS

SEGÚN REGLAMENTACIÓN DEL GOBIERNO

NACIONAL

EXPEDIENTE D-12986 Norma acusada: LEY 1114 DE 2006 (art. 1º, parágrafo 3,

parcial) (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)

La demanda

Violación del artículo 13 constitucional puesto que (i) los sujetos comparables son las personas

en situación de discapacidad beneficiarias de unidades construidas sin barreras

arquitectónicas y adaptadas para ellas, por un lado, y, por otro, aquellas personas en

situación de discapacidad beneficiarias del proyecto, pero que reciban unidades que no

cumplen con las garantías de diseño universal; (ii) el trato discriminatorio consiste en que la

norma impone una condición de acceso al beneficio basado en la discapacidad, en tanto

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sólo el 1% de las unidades habitacionales en proyectos con más de 100, o una en los

proyectos con 100 o menos unidades, cumplirán criterios de diseño universal, de manera que

no todas las personas en situación de discapacidad podrán hacer uso del beneficio en tanto

no todas las unidades habitacionales cumplen con los requerimientos de accesibilidad. Dicho

tratamiento (iii) no está justificado por cuanto la obligación del Estado es garantizar el goce

efectivo del derecho a la vivienda digna, que en el caso de la población en situación de

discapacidad, es, precisamente, una que carezca de barreras arquitectónicas.

Intervenciones

Academia Colombiana de Jurisprudencia/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:

Solicitaron a la Corte declararse inhibida toda vez que la demanda adolece de ineptitud

sustantiva pues no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que

habilitan a la Corte a pronunciarse de fondo.

Universidad Sergio Arboleda/ Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)/

Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL): Solicitaron a la Corte declarar

exequible el aparte demandado, adujeron que la norma es una acción afirmativa y que el

Legislador no está en la obligación de asegurar un porcentaje superior de viviendas

accesibles.

Universidad Externado de Colombia/ Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes a

través de Luisa Fernanda Viancha Rincón/ Defensoría del Pueblo: Solicitaron declarar la

exequibilidad condicionada, en el entendido de que el porcentaje o número de viviendas

accesibles deban ser considerados como un mínimo.

Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Corporación Universitaria del Caribe-

CECAR/ Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario/ Ministerio de Salud

y Protección Social/ Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLAB)/

Universidad Militar Nueva Granada: Solicitaron declarar inexequible la norma demandada

dado que vulnera el principio de igualdad y los mandatos que le caben al Legislador en

cuanto a promover y promocionar los derechos de las personas en situación de

discapacidad, en especial el derecho a la vivienda digna.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Sostuvo no tener competencia para

pronunciarse.

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3. PROPIEDAD HORIZONTAL. PUBLICACIÓN EN

EL EDIFICIO O CONJUNTO RESIDENCIAL DE LA

LISTA DE PROPIETARIOS EN MORA DEL PAGO

DE EXPENSAS O INCUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.

EXPEDIENTE D-12928 Norma acusada: LEY 675 DE 2001 (art. 30. Inciso segundo y

59, num.1) (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

La demanda

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "Mientras subsista este incumplimiento,

tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto" del inciso 2o del artículo 30 de la Ley

675 de 2001, así como del numeral 1o del artículo 59 de la misma ley, según el cual el

incumplimiento de una obligación no pecuniaria en una propiedad horizontal puede ser

sancionado con la "Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto

de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción".

El escrito de la demanda afirma que los apartes legales demandados violan el derechos a la

intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad de las sanciones.

Intervenciones

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aboga por la exequibilidad de las normas

demandadas tras señalar que la demanda carece de la argumentación necesaria para que

la Corte razones sobre el cargo de inconstitucionalidad. Además, señala que mediante la

Sentencia C-738 de 2002, ya la Corte descartó que la intimidad se viera vulnerada por la

publicación de listas de morosos en propiedades horizontales pues "lo que se da a conocer

en tales casos son hechos ciertos que interesan a los demás habitantes de la copropiedad".

La Universidad Libre de Pereira señala que las normas no respetan la proporcionalidad de las

sanciones pues no son idóneas para alcanzar los fines perseguidos y, además, comporta un

trato inhumano, cruel y degradante (solicita la inexequibilidad).

La Fundación ProBono solicita la inexequibilidad del numeral 1o del artículo 59 de la ley y la

exequibilidad condicionada del artículo 30 "bajo el entendido de que debe haber un

proceso mediante el cual se valores de fondo las publicaciones, y así se ajusten los mandatos

constitucionales frente a la dignidad humana y el debido proceso".

La Universidad el Rosario solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles

pues "el ejercicio de la publicitación de la situación de mora del obligado, no constituye por

sí misma una información de alcance ni personal ni familiar".

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Los ciudadanos Rodrigo Sánchez Pineda y Paola Katherine Tatiana Garzón Montes en lo

fundamental concluyeron que puede declararse la exequibilidad condicionada de las

normas en comento “bajo el supuesto de que en el proceso sancionatorio que se inicie

contra un propietario, se garantice que al momento de imponer la correspondiente sanción

se cumpla con la garantía fundamental del Habeas Data y otorgue su consentimiento sobre

las sanciones que serán impuestas; o incluso se tenga por otorgado el consentimiento en

aquellos procesos sancionatorios dado su consentimiento de pertenecer a la copropiedad”.

Finalmente, el Ministerio Público defendió la constitucionalidad de las normas demandadas

tras considerar que "la sanción prevista en las normas censuradas, por incumplimiento de las

obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, recae sobre actos de los residentes que a pesar

de contener información privada se exterioriza públicamente por su impacto en la

comunidad, y por tratarse de una regulación especial (…) tiene como finalidad

constitucional la de garantizar la seguridad y convivencia pacífica en los inmuebles

sometidos a ella, así como materializar la función social de la propiedad”; que el derecho al

habeas data no se ve violentado toda vez que, como el “propietario acepta que la

copropiedad administre algunos datos de carácter personal, con el propósito de preservar

la seguridad, la convivencia y el correcto uso de los bienes comunes; razón por la cual no se

requiere una autorización posterior del titular para efectos de publicar sus datos en caso de

incumplimiento de obligaciones pecuniarias o no pecuniarias"; y que las normas

demandadas no deben ser objeto de un test estricto de proporcionalidad “pues (…) se trata

de medidas que buscan el cumplimiento de normas de convivencia que tienen relación con

el interés común, motivo por el cual no se analiza una medida que contenga una afectación

grave a un derecho fundamental, ni de un privilegio (…) fundado en una de las categorías

prohibidas".

4. SERVICIO DE BAÑO. OBLIGACIÓN DE

PRESTARLO POR PARTE DE LOS

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS

AL PÚBLICO, A NIÑOS, MUJERES EN ESTADO

DE EVIDENTE EMBARAZO Y ADULTOS DE LA

TERCERA EDAD, SEAN SUS CLIENTES O NO.

EXPEDIENTE D-13003 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (art. 88, parcial) (M.P.

Carlos Bernal Pulido)

La demanda

El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “niños, mujeres en

evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad” prevista por el artículo

demandado. En subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de esta

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expresión, “señalando la debida interpretación y aplicación que deba realizarse de la

misma”. El demandante señaló que la referida expresión vulnera el artículo 13 de la

Constitución Política, “pues mientras que, a los niños, mujeres en evidente estado de

embarazo y adultos de la tercera edad se les garantiza legalmente el acceso a un servicio

de baño en todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, a los

discapacitados o personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma

demandada”.

Con esto, a su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y protección de

grupos discriminados o marginados, en particular respecto de las personas en situación de

discapacidad o con movilidad reducida, previstos por los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la

Constitución Política.

El demandante explicó que la regulación demandada es irrazonable, por cuanto los grupos

incluidos (niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad) y los

no incluidos (personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida) “comparten

similares condiciones [y] merecen un trato similar pues hacen parte del mismo universo

poblacional de personas que por sus condiciones físicas o mentales son consideradas por la

Constitución como grupos tradicionalmente discriminados o marginados” . Al respecto,

sostuvo que “no es jurídicamente razonable pensar que una norma que fue creada con el

fin de dar un trato especial a un determinado grupo de personas respondiendo a criterios de

debilidad manifiesta, [no incluya] precisamente a uno de esos grupos que por su condición

física o mental merece un trato especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal como

lo establece la Constitución”.

En criterio del demandante, ambos grupos de sujetos (el incluido y el no incluido)

“normalmente son personas que requieren del apoyo y la asistencia de otra persona para

desarrollar la mayoría de sus actividades” y “podrían estar padeciendo algún tipo de

enfermedad que les impida contener o controlar sus necesidades fisiológicas de una manera

normal, [así como] requer [ir] con urgencia un servicio de baño”.

Por último, el demandante sostuvo que “la no aplicación de la diferenciación positiva en el

caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y

desprotección en que se encuentran se perpetúe”, en particular, sería un impedimento o

limitación para que estas personas puedan acceder al servicio de baño, “así como para

participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y

responder por sus obligaciones”.

Intervenciones

Durante el trámite del presente asunto se recibieron siete escritos de intervención. Cinco

intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión

demandada, uno solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición sin

condicionamiento alguno y, por último, otro presentó argumentos relativos a la

constitucionalidad de esta disposición, sin formular solicitud alguna.

El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida en relación con

la demanda de la referencia. Esto, toda vez que, en su criterio, no se satisfacen los requisitos

para dictar sentencia de fondo. A juicio del Procurador, (i) el demandante “persigue la

declaratoria de una omisión legislativa relativa, pues echa de menos una regulación que en

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su concepto, impuso la Constitución Política al legislador”, pero (ii) no estructuró “un

argumento válido según el cual la presunta falencia sea el resultado del incumplimiento del

deber específico impuesto por el constituyente al legislador (…)”.

5. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES.

COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE

LAS ESTACIONES DE POLICÍA PARA RESOLVER

EN PRIMERA INSTANCIA SOBRE ESTA MEDIDA.

EXPEDIENTE D-13013 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (art. 209, numeral 3) (M.P.

Alejandro Linares Cantillo)

La demanda

El demandante pide que se declare la inconstitucionalidad del inexequibilidad del numeral

3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía

y Convivencia”, norma que señala dentro de las atribuciones de los comandantes de

estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los

comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía

Nacional o, sus delegados, “conocer en primera instancia la aplicación de la medida de

suspensión temporal de la actividad”.

El actor estima que la disposición acusada afecta la garantía fundamental del debido

proceso (artículo 29 CP), dado que asigna atribuciones propias de los alcaldes e inspectores

de policía a los referidos comandantes de policía, pues asignó a estos “funciones de policía”,

cuando solo deben estar habilitados para desarrollar “actividades de policía”. Estima que el

Legislador rebasó sus competencias constitucionales y desconoció el precedente

constitucional (cita varias sentencias proferidas por este tribunal). Además, considera que el

problema radica en que los comportamientos que dan lugar a la aplicación de la medida

de suspensión temporal de actividades son de distinta naturaleza, de tal manera que algunos

se ajustan al concepto de actividad de policía; mientras que otros son expresión de la función

de policía y no podrían estar en cabeza de los uniformados.

Intervenciones

La mayoría de los intervinientes piden que se declare la exequibilidad de la norma

impugnada, y dos solicitan que se declare la inexequibilidad. Algunos -entre ellos el Ministerio

Público- estiman que existe cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a lo

resuelto en la sentencia C-492 de 2002; fallo en el que se juzgó una norma del anterior Código

Nacional de Policía de contenido normativo similar a la disposición ahora demandada. Otros

intervinientes estiman que la demanda es inepta por no explicar en debida forma las razones

por las cuales se considera que la norma cuestionada viola la Carta Política, y que, por tanto,

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debe proferirse fallo inhibitorio. Y tres intervinientes solicitan que se declare la

constitucionalidad condicionada de la disposición impugnada.

6. DERECHOS DE AUTOR. INDEMNIZACIONES

PREESTABLECIDAS. NEGOCIACIÓN MEDIANTE

SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE

PAGO Y RECAUDO DE ESTOS DERECHOS

EXPEDIENTE D-12858 Norma acusada: LEY 1915 DE 2018 (arts. 32 y 35, parcial)

(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

La demanda

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1915 de

2018 por vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues, en su criterio, la norma

establece dos procedimientos diferentes para reclamar una indemnización a quien infrinja

los derechos patrimoniales de autor y conexos: uno que sigue las reglas generales sobre

prueba de indemnización de perjuicios y otro que sigue el sistema de las indemnizaciones

preestablecidas. En este contexto, el actor considera que (i) la existencia de dos

procedimientos diferentes para promover la misma pretensión indemnizatoria y (ii) la

posibilidad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cuál de los dos

procedimientos se tramita la indemnización lesionan el derecho a la igualdad y al debido

proceso.

Intervenciones

Al respecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Consejo Superior del Transporte,

la Corporación Zona Rosa y el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque solicitan que la norma

demandada sea declarada inexequible por las siguientes razones: (i) la igualdad en la

administración de justicia se logra a través del establecimiento del mismo procedimiento y

del mismo tratamiento por parte de los jueces ante situaciones similares y (ii) las personas a

quienes se les reclama una indemnización no tendrán el mismo derecho que los titulares de

los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos de elegir el régimen de

indemnización.

En contraste, el Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de

Bogotá; el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; la Dirección Nacional

de Derecho de Autor; los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y

Stefanía Landaeta Chinchilla; y la Superintendencia de Industria y Comercio consideran que

la norma acusada es constitucional por los siguientes argumentos: (i) no le otorga ventajas a

la parte demandante de una indemnización preestablecida en la medida en que debe

argumentar y probar la estimación elegida de su perjuicio y la contraparte puede controvertir

dicha tasación; y, (ii) si bien establece un trato desigual, este es razonable, dado que la

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cuantificación del perjuicio en materia de derechos patrimoniales de autor y derechos

conexos es muy compleja, luego las indemnizaciones preestablecidas tienen el propósito de

relevar de la carga de probar tal cuantificación, sin que eximan de la carga de probar el

daño mismo.

Por su parte, el Procurador General de la Nación pide la declaratoria de exequibilidad de la

norma demandada, ya que la asimetría entre regímenes de indemnización es proporcional

al no estar prohibida por la Constitución y ser idónea para facilitar al titular del derecho

infringido la prueba del perjuicio producido. Igualmente, el Procurador conceptúa que la

facultad que tiene el demandante de elegir el sistema de indemnización no supone que se

desconozcan las garantías procesales del demandado, quien, en efecto, puede controvertir

una tasación de perjuicios que no estime objetiva o razonable.

viola la potestad reglamentaria en la medida en que esta no tiene límites temporales.

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Semillero de Acciones Públicas de la

Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y la Dirección Nacional de Derecho de Autor

creen que ese límite temporal es constitucional, puesto que (i) cumple con la finalidad de

que el Gobierno efectivamente reglamente el asunto; (ii) según la Sentencia C-805 de 2001,

este término no es una restricción, ya que la potestad reglamentaria permanece en el

tiempo, así no se ejerza dentro del límite temporal otorgado; y (iii) los doce meses no son un

término perentorio, debido a que la potestad reglamentaria del Gobierno carece de límites

temporales.

Desde la perspectiva del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y de los

ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla,

la norma debe ser declarada exequible con el condicionamiento de que se entienda que el

plazo de doce meses es una exhortación al Ejecutivo para que establezca el régimen de

indemnizaciones preestablecidas y no una fecha de vencimiento de la potestad

reglamentaria.

7. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA.

NOMBRAR, DESIGNAR, ELEGIR, POSTULAR O

INTERVENIR EN LA POSTULACIÓN DE UNA

PERSONA EN QUIEN CONCURRA CAUSAL DE

CONFLICTO DE INTERESES

EXPEDIENTE D-13023 Norma acusada: LEY 734 DE 2002 (art. 48, numeral 17) (M.P.

José Fernando Reyes Cuartas)

La demanda

En criterio de los demandantes el contenido normativo referenciado vulnera el numeral 7º del

artículo 40 de la Constitución Política por cuanto “constituye una limitación irrazonable y

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desproporcionada del derecho constitucional a acceder a cargos públicos”, al establecer

como “falta gravísima nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en el nombramiento de

una persona que, eventualmente, se pueda encontrar incursa en un conflicto de intereses”.

Indicaron que el hecho de “nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación

de una persona” cuando “se pueda encontrar incurso en un posible conflicto de intereses”1

no puede constituirse en una falta gravísima pues ello, “no goza de la necesidad,

adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, exigida jurisprudencialmente, para limitar el

derecho fundamental de acceso a los cargos públicos”.

Para esos efectos expresaron que según las Leyes 1437 de 2011 y 734 de 20022, el conflicto de

intereses surge cuando un servidor público no puede actuar en un asunto debido a que

“tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su

cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de

hecho o de derecho; cuando el interés general, propio de la función pública, entre en

conflicto con un interés particular y directo del servidor público”.

Para los demandantes la sanción por la designación o postulación de un funcionario “que

en el futuro podrá estar inmerso en un conflicto de intereses”, desconoce la posibilidad de

acceder al desempeño de funciones y cargos públicos pues la consecuencia ante la

existencia de un conflicto de intereses es la declaratoria de impedimento por parte del

funcionario en el que se activa la mencionada causal. En ese sentido, el funcionario “deberá

revelar el conflicto en el que se encuentra”. De allí que, aseguran los demandantes, el

conflicto de intereses podría surgir con anterioridad o durante el ejercicio de la función

pública y “resulta ilógico que se sancione un comportamiento con sustento en un perjuicio a

la administración que ni siquiera se ha configurado, es más, que no se sabe se configurará.

Lo anterior -afirman- si se tiene en cuenta además que las relaciones interpersonales que

surgen en virtud de la naturaleza humana, como seres sociales no pueden fijarse como

barrera para el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Citaron además el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Caso Yatama de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para procurar demostrar que el acceso a los

cargos públicos no debe tener ninguna restricción en virtud del derecho a la igualdad; y

además, que la norma desconoce los postulados de “legalidad de la medida restrictiva”,

“finalidad de la medida restrictiva” y “necesidad en una sociedad democrática y

proporcionalidad de la medida”.

Como ejemplo y para intentar dar claridad a sus ideas señalaron que, en el caso de la

elección de Néstor Humberto Martínez como Fiscal General de la Nación, “surgieron una serie

de suspicacias y especulaciones alrededor de las diferentes relaciones que había tenido en

su pasado, ejerciendo como abogado litigante y consultor, con personas que podrían

encontrarse inmersas, durante su cargo como fiscal general, en algún proceso penal.

Claramente, esta situación generaría en él un impedimento para poder cumplir la función

asignada”. El fiscal Martínez anticipaba “la aplicación de la figura del impedimento sin

siquiera haber tomado posesión del cargo”.

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Se preguntaron entonces si existía la posibilidad de sancionar al Presidente de la República o

a la Corte Suprema de Justicia, quienes lo postularon y lo eligieron, respectivamente, debido

a que el Fiscal General estaba inmerso en un conflicto de intereses previo a su postulación y

nombramiento. Asimismo, predicaron que ello podría pasar con la designación de

magistrados de las Altas Cortes3.

8. BIENES INEMBARGABLES. LOS DESTINADOS AL

CULTO RELIGIOSO DE CUALQUIER

CONFESIÓN O IGLESIA QUE HAYA SUSCRITO

CONCORDATO O TRATADO DE DERECHO

INTERNACIONAL O CONVENIO DE DERECHO

INTERNO CON EL ESTADO COLOMBIANO

EXPEDIENTE D-12320 Norma acusada: LEY 1564 DE 2012 (art. 594, numeral 10

parcial) (M.P. Carlos Bernal Pulido)

La demanda

Se demanda la inconstitucionalidad de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado

de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”,

contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, disposición que regula las

excepciones a la embargabilidad de los bienes, en el Código General del Proceso.

El demandante manifestó que el referido precepto normativo contraviene el mandato de

igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma solo otorga el

beneficio de la inembargabilidad a los bienes destinados al culto de las iglesias que hayan

suscrito concordato, tratado, o convenio con el Estado colombiano, pese a que todas las

iglesias deben tener el mismo trato.

Intervenciones

El Procurador General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conferencia

Episcopal Colombiana y algunas universidades solicitaron la exequibilidad de la disposición

acusada, porque consideran que cualquier iglesia que cumpla con los requisitos exigidos por

la norma puede obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes de culto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada, al

considerar que es una medida legal adecuada, siempre que se extienda a todas las entidades

religiosas, en igualdad de condiciones. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,

el Consejo Evangélico de Colombia y otros intervinientes solicitaron que la norma sea declarada

inexequible, porque se limita la protección de los bienes destinados al culto religioso solo en favor

de las iglesias que cumplan con las condiciones exigidas por la norma.

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9. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-

115/19 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO)

ACCIÓN DE TUTELA DE GUSTAVO ORLANDO

ÁLVAREZ ÁLVAREZ CONTRA EL CONSEJO DE

ESTADO SECCIÓN QUINTA. DERECHO DE

PARTICIPACIÓN Y ACCESO A CARGOS

PÚBLICOS.

10. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

T-148/19 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ

DELGADO) ACCIÓN DE TUTELA DE HERMIDES

ANTONIO BARÓN HERNÁNDEZ CONTRA

COLPENSIONES. DERECHO A LA PENSIÓN DE

INVALIDEZ. LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN. ACCIÓN DE

TUTELA DE HERMIDES ANTONIO BARÓN

HERNÁNDEZ CONTRA COLPENSIONES.

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

DE LA PENSIÓN.

11. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

T-442/18 (M.P. DIANA FAJARDO RIVERA)

ACCIÓN DE TUTELA DE YERLÍN ANTONIO

BUSBANO MAYA CONTRA SEGUROS DE VIDA

ALFA S.A. Y VIDALFA S.A. PRINCIPIO DE

BUENA FE, DERECHOS DE PETICIÓN Y AL

MÍNIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS.

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12. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

T-013/19 (M.P. CRISTINA PARDO

SCHLESINGER) ACCIÓN DE TUTELA DE

HERNÁN EDUARDO OROZCO LOZANO

CONTRA COLPENSIONES. DERECHO A LA

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CASO DE

TRASLADO ENTRE FONDOS.

13. APROBATORIA DEL “PRIMER PROTOCOLO

MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO

ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA

ALIANZA DEL PACÍFICO”, FIRMADO EN

PARACAS, ICA. PERÚ, EL 3 DE JULIO DE 2015.

EXPEDIENTE LAT-452 (M.P. Cristina Pardo Schelinger) Norma objeto de control:

LEY 1898 DE 2018

14. PROCEDIMIENTO ANTE LA JEP. VERSIONES

VOLUNTARIAS TIENEN VALOR DE CONFESIÓN.

EXPEDIENTE D-12997 Norma acusada: LEY 1922 DE 2018 (art. 27A, parcial) (M.P.

Antonio José Lizarazo Ocampo)

La demanda

La demanda, interpuesta por el abogado David Fernando Cruz Gutiérrez, asesor de la

Corporación Caribe Afirmativo, solicitó declarar la inexequibilidad del aparte subrayado de

la norma o, en subsidio, “que se esclarezca el valor jurídico de la confesión dentro de las

versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, limitando su

capacidad probatoria establecer [sic] una condena dentro de los otros órganos que

constituyen la jurisdicción”.

En primer lugar, señala que la norma desconoce el paradigma restaurativo de la JEP. Sostiene

que la confesión es un elemento propio de los procesos judiciales adversariales, incompatible

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con el modelo restaurativo, por lo que la norma: (i) vulnera el principio dialógico, según el

cual, la verdad se construye en el diálogo con las víctimas, a diferencia de la confesión que

está orientada a obtener la prueba necesaria para la condena, más no la verdad integral;

(ii) vulnera el régimen de condicionalidad, porque ofrece un incentivo perverso que alienta

a que se cumpla la condición de cumplir con la verdad con la sola versión del presunto

responsable, sin que se garantice la verdad completa, construida con las víctimas.

En segundo lugar, sostiene que la norma viola al derecho de las víctimas a la verdad plena

y, de esa manera, se desconocen contenidos del Acuerdo Final como referentes de validez

que imponen la obligación de contribuir a la verdad y que entienden que la misma se

restringe a la admisión de responsabilidad penal, sino que también deben ofrecer elementos

para esclarecer responsabilidades colectivas.

Intervenciones

En el proceso de constitucionalidad solicitaron decisión inhibitoria el Procurador General de

la Nación y la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander.

También solicitaron decisión inhibitoria o, en subsidio, exequibilidad el Centro de Estudios

sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; así como la intervención suscrita

conjuntamente por representantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la

Corporación Jurídica Yira Castro y la Corporación Jurídica Humanidad Vigente.

Defendieron la exequibilidad de la norma el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la

Defensoría del Pueblo, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, el

Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Hernán Olano

& Asociados (Derecho Constitucional y Derecho Eclesiástico del Estado), la Consultoría para

los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, la intervención suscrita conjuntamente

por las representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa

Nacional y la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República; la Presidenta de la

Jurisdicción Especial para la Paz; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad

Autónoma de Bucaramanga; la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de

la Universidad de la Sabana; y la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva

Granada.

Por su parte, solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada, el Observatorio de

Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y

la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.

Por último, el Centro Internacional para la Justicia Transicional – ICTJ solicitó la declaratoria

de inexequibilidad de la norma.

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15. GASTOS DE PERSONAL. INAPLICACIÓN DE

LA RESTRICCIÓN EN EL CRECIMIENTO DE LOS

GASTOS DE PERSONAL A LA DEFENSORÍA DEL

PUEBLO, LA FISCALÍA GENERAL. LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, LA

CONTRALORÍA GENERAL, LA PROCURADURÍA

GENERAL

EXPEDIENTE D-13055 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (art. 115) (M.P. Carlos

Bernal Pulido)

La demanda

El demandante solicita declarar la inexequibilidad del artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de

2018, por la presunta infracción del principio de unidad de materia, contenido en los artículos

158, 169 y 347 de la Constitución.

Intervenciones

Algunos intervinientes se oponen a la demanda. Señalan que se acredita “un vínculo

razonable y objetivo entre la norma acusada y la Ley 1943 de 2018”. Afirman que la

disposición pretende fortalecer las labores de investigación, fiscalización y control de

prácticas como la evasión y la elusión de impuestos y el “abuso” tributario.

Otros intervinientes piden a la Corte declarar inexequible la norma demandada. Indican que

“si la materia de la Ley 1943 corresponde al desarrollo del artículo 347 superior, y el inciso

primero del artículo 115 de dicha ley, no guarda una relación de conexidad objetiva y

razonable con la materia de la ley, la norma acusada resulta inconstitucional”. En particular,

señalan que la disposición demandada “está generando más gasto público” y, en

consecuencia, no contribuye al financiamiento del déficit del Presupuesto General de la

Nación.

Finalmente, uno de los intervinientes solicita a la Corte que emita una sentencia inhibitoria.

Señala que “el estudio no solo deb [ía] realizarse con la Ley [demandada] sino con el

presupuesto que [se] desea balancear”. Por tanto, que era una carga del demandante

haber ejercicio la acción de inconstitucionalidad no solo en contra de la disposición

acusada, sino también, de manera conjunta, en contra de la ley que aprobó el Presupuesto

General de la Nación para la vigencia 2019.

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16. OBJECIÓN DE CONCIENCIA. EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

COMPETENCIA. ATRIBUCIONES,

PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA

RESOLVER.

EXPEDIENTE D-12372 Norma acusada: LEY 1861 DE 2017 (arts. 77, 78, 79 y 80) (M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado)

17. DONACIÓN DE ÓRGANOS. CUANDO EL

RECEPTOR SEA CÓNYUGE O COMPAÑERO

PERMANENTE, DEBEN ACREDITARSE DOS

AÑOS DE CONVIVENCIA

EXPEDIENTE D-12671 Norma acusada: LEY 1809 DE 2016 (art. 10, parágrafo,

parcial) (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

La demanda

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de apartes del parágrafo del

artículo 10º de la Ley 1805 de 2016, al considerar que violan los artículos 2º, 13, 49, 83 y 100 de

la Constitución. Específicamente, el actor señala que la norma parcialmente demandada

viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación en razón al origen,

ya que establece una condición desproporcionada para los extranjeros no residentes para

acceder a la donación de órganos, que consiste en probar la unión marital o la sociedad de

hecho durante un término específico. Con esta determinación, considera que el Legislador

desconoció que al Estado no le es permitido "cohibir a los habitantes” del territorio nacional

del goce de sus derechos, especialmente el de la salud, así sea de manera temporal, pues

una de sus principales obligaciones es ser garante de su prestación, en atención a los

principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Sobre los derechos de los extranjeros

expone lo dicho por esta Corporación en las Sentencias T-380 de 1998 y T-1088 de 2012.

Intervenciones

El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Migración

Colombia, y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia

solicitan que se declare la exequibilidad del contenido normativo, pues consideran que: (i)

la norma parcialmente acusada busca cubrir la demanda interna de solicitud de órganos

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destinados a trasplantes al favorecer primero a los nacionales y extranjeros residentes, y

excepcionalmente, a quienes no residan en el país; (ii) en la Sentencia T-1088 de 2012, se

determinó que el trato diferenciado a los extranjeros no residentes, es legítimo, ya que busca

garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes

que se encuentran en lista de espera y desincentivar el tráfico de órganos; (iii) de acuerdo

con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, es necesario adoptar

medidas que no permitan debilitar la capacidad del país de ofrecer servicios de trasplantes

a sus nacionales y habitantes permanentes, como consecuencia del turismo de trasplantes;

y (iv) la norma acusada no establece una presunción de mala fe en contra del matrimonio o

la sociedad de hecho de los extranjeros no residentes, sino que entraña la constatación de

dicha condición para determinar la viabilidad del trasplante, lo que les permite acceder a

dicho servicio.

La Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre

(Seccional Bogotá), y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicitan

que se declare la exequibilidad condicionada de la norma. La Universidad Externado,

considera que la norma es exequible de forma condicional en el entendido de que la

expresión “sociedad de hecho” debe entenderse como “unión marital de hecho”, mientras

que la Universidad Libre afirma que la exequibilidad de la norma se da en el entendido de

que cuando el matrimonio haya sido celebrado o la unión libre declarada “2 años antes de

la solicitud de trasplante”, se entienda que se cumple con el requisito de convivencia que

establece la disposición demandada, y en los demás casos, “se debe contar con la libertad

probatoria para acreditar debidamente la situación”. Por su parte, el Grupo de Acciones

Públicas de la Universidad del Rosario, solicita que se condicione la constitucionalidad de la

norma “en el sentido de que se debe exceptuar de la prueba exigida en le parágrafo a

quienes están en situación de necesidad y urgencia, cuando la misma les impida el acceso

a los servicios de salud requeridos; (ii) (y se) interprete que los dos años para los compañeros

permanentes deben ser aprobados desde la constitución de la unión marital de hecho y no

desde el reconocimiento de la sociedad conyugal”.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto

Nacional de Salud solicitan que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciar

sobre la inconstitucionalidad de la disposición, al considerar que la demanda es inepta, al no

cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los

cargos formulados. De forma subsidiaria, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicita

declarar la exequibilidad del contenido normativo demandado.

La Procuraduría General de la Nación sostiene que la disposición es inexequible en tanto

establece un criterio de diferenciación prohibido por la Constitución de 1991, esto es, el

origen nacional. Sumado a que la prueba de convivencia es una carga desproporcionada,

ya que constituye una barrera para el cumplimiento de uno de los fines del Estado, la garantía

de la efectividad de los derechos, “lo cual puede acentuarse en los casos en que no sea

medicamente posible esperar dos años para un trasplante”, e igualmente, limita la

autonomía personal al no permitir a quienes deseen, donar un órgano a su cónyuge o

compañero sin cumplir el referido requisito.

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18. CARGOS TRANSTORIOS PROCURADURÍA.

POR EL CARÁCTER TRANSITORIO DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ Y LA

ESPECIAL CONFIANZA EXIGIDA EN EL

DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, SE

CLASIFICAN COMO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

EXPEDIENTE D-12856 Norma acusada: DECRETO 1512 DE 2018 (art. 1º, parágrafo

1º) (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)

La demanda

La demanda se sustenta en un solo cargo: la vulneración del principio de mérito para el

acceso a la función pública, principio consagrado en la Carta Política y que se relaciona con

la protección del interés general (artículos superiores 1 y 209) y con la igualdad en el ejercicio

de los derechos políticos (artículos superiores 2, 13 y 40); pero que está concretamente

contenido en el principio de carrera administrativa como regla general de acceso a la

función pública (artículo superior 125).

Intervenciones En las intervenciones presentadas sobre este asunto, se pueden identificar tres posturas, así: a) En

primer lugar, en defensa de la constitucionalidad de las expresiones demandadas de la norma en su

totalidad se pronunció únicamente el Departamento Administrativo de la Función Pública. La postura

a favor se resume en tres premisas: (i) el artículo 279 superior delega a la Ley la facultad de determinar

la estructura de la Procuraduría; (ii) las funciones que deberán realizar los servidores ante la JEP

implican un grado de especial confianza debido a la trascendencia de los temas puntuales que

manejarán y la responsabilidad administrativa y política que sus funciones demandan; y (iii) estos

cargos no pueden cumplir con uno de los fines de la carrera administrativa que es asegurar la

estabilidad en el empleo, porque los mismos, al igual que la JEP tienen una vigencia temporal. b) En

segundo lugar, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones

demandadas, pero en el entendido de que únicamente se aplicaría frente a los cargos con nivel de

Procurador Delegado, Procurador Judicial II y Asesores, mientras que los niveles técnico, administrativo

y operativo deberían ser excluidos de los efectos de las expresiones demandadas. Al respecto señaló

que: (i) el artículo 280 superior establece la regla de equivalencia entre los funcionarios de la

Procuraduría y aquellos de la Rama Judicial ante quienes actúen, por lo que al igual que los jueces

de la JEP, los Procuradores Delegados y Judiciales están excluidos del régimen de carrera

administrativa. (ii) Además, señala que la excepción a la carrera administrativa responde al grado de

confianza especial que requieren los cargos, lo que cobija al Asesor, por cuanto deben cumplir

funciones especiales relacionadas con la garantía de los derechos de las víctimas y la vigencia de

controles inter orgánicos. c) Finalmente, a favor de la declaratoria de inexequibilidad por vulneración

del principio de mérito y de la regla general de la carrera administrativa se pronunciaron los sindicatos

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de Procuradores Judiciales – PROCURAR y de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación

-Sintraproan, así como las Universidades del Cauca, Sergio Arboleda, y Pedagógica y Tecnológica de

Colombia sede Tunja. Por su parte los ciudadanos Luis Miguel Alonso Ortiz y Antonio José Arteta Reyes

también apoyan los argumentos de la demanda, pero insisten además en que, para la provisión de

los cargos del nivel Procurador Judicial, es deber de la Procuraduría General de la Nación hacer uso

de las listas de elegibles vigentes

19. IMPUESTO A LA RIQUEZA. BASE

GRAVABLE.

EXPEDIENTE D-11780 ESTATUTO TRIBUTARIO (art. 4, parágrafo 4, parcial) (M.P.

Alejandro Linares Cantillo)

20. DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS.

DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL

IMEI. CALIFICACIÓN DEL ESPECTRO

ELECTROMAGNÉTICO COMO ESPACIO

PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA DENTRO

DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.

DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE

VIGILANCIA SON DE ACCESO PÚBLICO.

ENLACE DE ESTOS VIDEOS A LA RED DE LA

POLICÍA.

EXPEDIENTE D-11902 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 32, 95, parcial, 139,

parcial, 146, parcial y 237) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

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21. INFRACCIONES POLICIVAS. INCUMPLIR,

DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA

FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA. LAS

ÓRDENES DE POLICÍA SON DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE D-12421 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 35, núm. 2 y 150)

(M.P. Alberto Rojas Ríos)

El demandante solicita la inexequibilidad parcial de los artículos 35 y 150 de la Ley 1801 de

2016 que, en su orden, disponen el comportamiento de “Incumplir, desacatar, desconocer e

impedir la función o la orden de la policía” como atentatorio de la relación entre las personas

y las autoridades y susceptible de medidas correctivas, así como el apartado de que “las

ordenes de policía son de obligatorio cumplimiento”.

Propone tres cargos contra los textos que acusa como inconstitucionales. Inicialmente refiere

que su demanda tiene por objeto que la Corte se pronuncie en relación con las normas que

definen la orden de policía y establecen una consecuencia jurídica para los particulares que

la incumplan o desconozcan. Refiere que si bien las referidas órdenes de policía procuran el

mantenimiento del orden público y la convivencia social, no es constitucionalmente

admisible que cualquier desacato a las mismas se convierta en contravención, menos

atendiendo la doctrina de las fuerzas de policía que promueven la utilización fundado en

una particular concepción de orden público o tienen una percepción en relación con

determinados grupos o comportamientos de los ciudadanos.

Asimismo, el demandante asegura que las disposiciones impugnadas parcialmente vulneran

los principios de legalidad y tipicidad, que integran el debido proceso al introducir en un

Código de Policía un tipo de contravención penal, habilitando a la policía extralimitarse en

sus competencias, que no tienen esa connotación. Además, refiere que se viola el principio

de convencionalidad y las obligaciones relativas a la protección, promoción y defensa de

los derechos humanos, al establecerse la obligatoriedad de las órdenes de policía, sin

ninguna protección al ciudadano contra la arbitrariedad.

Intervenciones

La totalidad de los intervinientes, esto es la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, Ministerio

de Justicia, Ministerio de Defensa, Universidad Libre y el Procurador General de la Nación

solicitaron declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas parcialmente. En

suma, sostienen que el Código de Policía debe interpretarse conforme a la Constitución

Política y de manera sistemática. En ese sentido resaltan que el poder de la policía es una

función reglada y debe procurar la convivencia y el cumplimiento de los deberes y

obligaciones de las personas, proscribiendo la arbitrariedad. Entienden que existe un

procedimiento policivo que impide que las órdenes sean inmediatas y estrictas, o que no

atiendan al contenido de los derechos constitucionales y la autoridad policial debe sustentar

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debidamente su orden, la cual debe cumplir criterios de razonabilidad y proporcional y

ajustarse a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta corporación.