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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 24 DE JULIO DE 2019
Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación
previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de
inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al
1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas
en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co
Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a
reserva.
1. PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA.
DEFINICIÓN DE FAMILIA. PARTICIPACIÓN DE
LA MUJER EN LOS PLANES DE INTERVENCIÓN
EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
EXPEDIENTE D-13002 Norma acusada: LEY 1361 DE 2009 (arts. 2 y 4, parciales)
(M.P. Alberto Rojas Ríos)
La demanda
Se formula demanda contra los artículos 2 parcial y 4 A parcial de la Ley 1361 de 2009 “por
medio de la cual se crea la ley de protección integral a la familia.”, en el primer caso, por la
supuesta vulneración del artículo 93 de la Carta Política, en consonancia con los artículos 1,
2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, en el segundo, por la infracción de los artículos 13 y
43 de la Constitución.
De manera puntual, los accionantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad condicionada de las normas demandadas por considerar que: (i) el artículo 2
parcial de la Ley 1361 de 2009 vulnera el artículo 93 Superior, pues limita la noción de familia
a las constituidas por “un hombre y una mujer”, sin considerar aquellas conformadas por
parejas del mismo sexo, y (ii) el parágrafo del artículo 4A parcial de la misma normativa por
contrariar los artículos 13 y 43 Superiores toda vez que, incurre en omisión legislativa relativa
al excluir al hombre como víctima de la violencia intrafamiliar.
Intervenciones
Al proceso de constitucionalidad fueron allegadas diversas posturas por parte de los
intervinientes, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: (i) solicitan la exequibilidad de
las normas demandadas: las Veedurías Ciudadanas sobre la Familia, la Fundación Marido y
Mujer, Colombia Diversa y Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad -De Justicia-,
Partido Colombia Justa y Libre, los ciudadanos Marco Fidel Ramírez Antonio, Hernando
Salcedo Tamayo, Jaime Arturo Fonseca y 106 ciudadanos más; (ii) solicitan la exequibilidad
condicionada: la Universidad Externado de Colombia, la Personería de Bogotá, la Oficina del
Alto Comisionado de la Organización de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en
Colombia, la Corporación Centro de Interés Público y Justicia, y Profamilia; y, (iii) solicitan la
inhibición: la Cámara de Representantes, la Conferencia Episcopal de Colombia, la
Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Organización Human Solidarity International
y de la Plataforma Cívica Nueva Democracia, la Organización Red Familia Colombia y la
Defensoría del Pueblo. Dichos conceptos son detalladamente reseñados en el acápite de las
intervenciones.
En sustento de las posturas descritas los intervinientes enriquecieron el trámite de
constitucionalidad planteando argumentos de muy diversa índole que solo convergen en la
necesidad de efectuar un estudio riguroso sobre la concepción de la familia, pero sobre la
cual tienen un entendimiento muy diverso.
El señor Viceprocurador General de la Nación, rindió el concepto número 6530, solicitando a
esta Corporación (i) se declare inhibida para decidir de fondo frente al cargo formulado
contra la definición de familia consagrada en el artículo 2 parcial de la Ley 1361 de 2009; y,
(ii) declare la exequibilidad, sin condicionamiento, del inciso tercero del parágrafo del
artículo 4A parcial de la Ley 1361 de 2009.
2. SUBSIDIO A VIVIENDA INTERÉS SOCIAL. EL 1%
DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS Y EN
PROYECTOS DE MENOS DE 100 VIVIENDAS,
UNA DE ELLAS SERÁ PARA PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD ADAPTADAS
SEGÚN REGLAMENTACIÓN DEL GOBIERNO
NACIONAL
EXPEDIENTE D-12986 Norma acusada: LEY 1114 DE 2006 (art. 1º, parágrafo 3,
parcial) (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)
La demanda
Violación del artículo 13 constitucional puesto que (i) los sujetos comparables son las personas
en situación de discapacidad beneficiarias de unidades construidas sin barreras
arquitectónicas y adaptadas para ellas, por un lado, y, por otro, aquellas personas en
situación de discapacidad beneficiarias del proyecto, pero que reciban unidades que no
cumplen con las garantías de diseño universal; (ii) el trato discriminatorio consiste en que la
norma impone una condición de acceso al beneficio basado en la discapacidad, en tanto
sólo el 1% de las unidades habitacionales en proyectos con más de 100, o una en los
proyectos con 100 o menos unidades, cumplirán criterios de diseño universal, de manera que
no todas las personas en situación de discapacidad podrán hacer uso del beneficio en tanto
no todas las unidades habitacionales cumplen con los requerimientos de accesibilidad. Dicho
tratamiento (iii) no está justificado por cuanto la obligación del Estado es garantizar el goce
efectivo del derecho a la vivienda digna, que en el caso de la población en situación de
discapacidad, es, precisamente, una que carezca de barreras arquitectónicas.
Intervenciones
Academia Colombiana de Jurisprudencia/ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:
Solicitaron a la Corte declararse inhibida toda vez que la demanda adolece de ineptitud
sustantiva pues no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que
habilitan a la Corte a pronunciarse de fondo.
Universidad Sergio Arboleda/ Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)/
Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL): Solicitaron a la Corte declarar
exequible el aparte demandado, adujeron que la norma es una acción afirmativa y que el
Legislador no está en la obligación de asegurar un porcentaje superior de viviendas
accesibles.
Universidad Externado de Colombia/ Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes a
través de Luisa Fernanda Viancha Rincón/ Defensoría del Pueblo: Solicitaron declarar la
exequibilidad condicionada, en el entendido de que el porcentaje o número de viviendas
accesibles deban ser considerados como un mínimo.
Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Corporación Universitaria del Caribe-
CECAR/ Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario/ Ministerio de Salud
y Protección Social/ Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLAB)/
Universidad Militar Nueva Granada: Solicitaron declarar inexequible la norma demandada
dado que vulnera el principio de igualdad y los mandatos que le caben al Legislador en
cuanto a promover y promocionar los derechos de las personas en situación de
discapacidad, en especial el derecho a la vivienda digna.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Sostuvo no tener competencia para
pronunciarse.
3. PROPIEDAD HORIZONTAL. PUBLICACIÓN EN
EL EDIFICIO O CONJUNTO RESIDENCIAL DE LA
LISTA DE PROPIETARIOS EN MORA DEL PAGO
DE EXPENSAS O INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
EXPEDIENTE D-12928 Norma acusada: LEY 675 DE 2001 (art. 30. Inciso segundo y
59, num.1) (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
La demanda
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "Mientras subsista este incumplimiento,
tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto" del inciso 2o del artículo 30 de la Ley
675 de 2001, así como del numeral 1o del artículo 59 de la misma ley, según el cual el
incumplimiento de una obligación no pecuniaria en una propiedad horizontal puede ser
sancionado con la "Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto
de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción".
El escrito de la demanda afirma que los apartes legales demandados violan el derechos a la
intimidad, al habeas data y al principio de proporcionalidad de las sanciones.
Intervenciones
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aboga por la exequibilidad de las normas
demandadas tras señalar que la demanda carece de la argumentación necesaria para que
la Corte razones sobre el cargo de inconstitucionalidad. Además, señala que mediante la
Sentencia C-738 de 2002, ya la Corte descartó que la intimidad se viera vulnerada por la
publicación de listas de morosos en propiedades horizontales pues "lo que se da a conocer
en tales casos son hechos ciertos que interesan a los demás habitantes de la copropiedad".
La Universidad Libre de Pereira señala que las normas no respetan la proporcionalidad de las
sanciones pues no son idóneas para alcanzar los fines perseguidos y, además, comporta un
trato inhumano, cruel y degradante (solicita la inexequibilidad).
La Fundación ProBono solicita la inexequibilidad del numeral 1o del artículo 59 de la ley y la
exequibilidad condicionada del artículo 30 "bajo el entendido de que debe haber un
proceso mediante el cual se valores de fondo las publicaciones, y así se ajusten los mandatos
constitucionales frente a la dignidad humana y el debido proceso".
La Universidad el Rosario solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles
pues "el ejercicio de la publicitación de la situación de mora del obligado, no constituye por
sí misma una información de alcance ni personal ni familiar".
Los ciudadanos Rodrigo Sánchez Pineda y Paola Katherine Tatiana Garzón Montes en lo
fundamental concluyeron que puede declararse la exequibilidad condicionada de las
normas en comento “bajo el supuesto de que en el proceso sancionatorio que se inicie
contra un propietario, se garantice que al momento de imponer la correspondiente sanción
se cumpla con la garantía fundamental del Habeas Data y otorgue su consentimiento sobre
las sanciones que serán impuestas; o incluso se tenga por otorgado el consentimiento en
aquellos procesos sancionatorios dado su consentimiento de pertenecer a la copropiedad”.
Finalmente, el Ministerio Público defendió la constitucionalidad de las normas demandadas
tras considerar que "la sanción prevista en las normas censuradas, por incumplimiento de las
obligaciones pecuniarias y no pecuniarias, recae sobre actos de los residentes que a pesar
de contener información privada se exterioriza públicamente por su impacto en la
comunidad, y por tratarse de una regulación especial (…) tiene como finalidad
constitucional la de garantizar la seguridad y convivencia pacífica en los inmuebles
sometidos a ella, así como materializar la función social de la propiedad”; que el derecho al
habeas data no se ve violentado toda vez que, como el “propietario acepta que la
copropiedad administre algunos datos de carácter personal, con el propósito de preservar
la seguridad, la convivencia y el correcto uso de los bienes comunes; razón por la cual no se
requiere una autorización posterior del titular para efectos de publicar sus datos en caso de
incumplimiento de obligaciones pecuniarias o no pecuniarias"; y que las normas
demandadas no deben ser objeto de un test estricto de proporcionalidad “pues (…) se trata
de medidas que buscan el cumplimiento de normas de convivencia que tienen relación con
el interés común, motivo por el cual no se analiza una medida que contenga una afectación
grave a un derecho fundamental, ni de un privilegio (…) fundado en una de las categorías
prohibidas".
4. SERVICIO DE BAÑO. OBLIGACIÓN DE
PRESTARLO POR PARTE DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO ABIERTOS
AL PÚBLICO, A NIÑOS, MUJERES EN ESTADO
DE EVIDENTE EMBARAZO Y ADULTOS DE LA
TERCERA EDAD, SEAN SUS CLIENTES O NO.
EXPEDIENTE D-13003 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (art. 88, parcial) (M.P.
Carlos Bernal Pulido)
La demanda
El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “niños, mujeres en
evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad” prevista por el artículo
demandado. En subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de esta
expresión, “señalando la debida interpretación y aplicación que deba realizarse de la
misma”. El demandante señaló que la referida expresión vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política, “pues mientras que, a los niños, mujeres en evidente estado de
embarazo y adultos de la tercera edad se les garantiza legalmente el acceso a un servicio
de baño en todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, a los
discapacitados o personas con movilidad reducida [no se les incluye] en la norma
demandada”.
Con esto, a su juicio, el legislador desconoció los deberes de promoción y protección de
grupos discriminados o marginados, en particular respecto de las personas en situación de
discapacidad o con movilidad reducida, previstos por los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la
Constitución Política.
El demandante explicó que la regulación demandada es irrazonable, por cuanto los grupos
incluidos (niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad) y los
no incluidos (personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida) “comparten
similares condiciones [y] merecen un trato similar pues hacen parte del mismo universo
poblacional de personas que por sus condiciones físicas o mentales son consideradas por la
Constitución como grupos tradicionalmente discriminados o marginados” . Al respecto,
sostuvo que “no es jurídicamente razonable pensar que una norma que fue creada con el
fin de dar un trato especial a un determinado grupo de personas respondiendo a criterios de
debilidad manifiesta, [no incluya] precisamente a uno de esos grupos que por su condición
física o mental merece un trato especial acorde a sus circunstancias de debilidad tal como
lo establece la Constitución”.
En criterio del demandante, ambos grupos de sujetos (el incluido y el no incluido)
“normalmente son personas que requieren del apoyo y la asistencia de otra persona para
desarrollar la mayoría de sus actividades” y “podrían estar padeciendo algún tipo de
enfermedad que les impida contener o controlar sus necesidades fisiológicas de una manera
normal, [así como] requer [ir] con urgencia un servicio de baño”.
Por último, el demandante sostuvo que “la no aplicación de la diferenciación positiva en el
caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y
desprotección en que se encuentran se perpetúe”, en particular, sería un impedimento o
limitación para que estas personas puedan acceder al servicio de baño, “así como para
participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y
responder por sus obligaciones”.
Intervenciones
Durante el trámite del presente asunto se recibieron siete escritos de intervención. Cinco
intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión
demandada, uno solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición sin
condicionamiento alguno y, por último, otro presentó argumentos relativos a la
constitucionalidad de esta disposición, sin formular solicitud alguna.
El Procurador General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida en relación con
la demanda de la referencia. Esto, toda vez que, en su criterio, no se satisfacen los requisitos
para dictar sentencia de fondo. A juicio del Procurador, (i) el demandante “persigue la
declaratoria de una omisión legislativa relativa, pues echa de menos una regulación que en
su concepto, impuso la Constitución Política al legislador”, pero (ii) no estructuró “un
argumento válido según el cual la presunta falencia sea el resultado del incumplimiento del
deber específico impuesto por el constituyente al legislador (…)”.
5. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES.
COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE
LAS ESTACIONES DE POLICÍA PARA RESOLVER
EN PRIMERA INSTANCIA SOBRE ESTA MEDIDA.
EXPEDIENTE D-13013 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (art. 209, numeral 3) (M.P.
Alejandro Linares Cantillo)
La demanda
El demandante pide que se declare la inconstitucionalidad del inexequibilidad del numeral
3 del artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía
y Convivencia”, norma que señala dentro de las atribuciones de los comandantes de
estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los
comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía
Nacional o, sus delegados, “conocer en primera instancia la aplicación de la medida de
suspensión temporal de la actividad”.
El actor estima que la disposición acusada afecta la garantía fundamental del debido
proceso (artículo 29 CP), dado que asigna atribuciones propias de los alcaldes e inspectores
de policía a los referidos comandantes de policía, pues asignó a estos “funciones de policía”,
cuando solo deben estar habilitados para desarrollar “actividades de policía”. Estima que el
Legislador rebasó sus competencias constitucionales y desconoció el precedente
constitucional (cita varias sentencias proferidas por este tribunal). Además, considera que el
problema radica en que los comportamientos que dan lugar a la aplicación de la medida
de suspensión temporal de actividades son de distinta naturaleza, de tal manera que algunos
se ajustan al concepto de actividad de policía; mientras que otros son expresión de la función
de policía y no podrían estar en cabeza de los uniformados.
Intervenciones
La mayoría de los intervinientes piden que se declare la exequibilidad de la norma
impugnada, y dos solicitan que se declare la inexequibilidad. Algunos -entre ellos el Ministerio
Público- estiman que existe cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia C-492 de 2002; fallo en el que se juzgó una norma del anterior Código
Nacional de Policía de contenido normativo similar a la disposición ahora demandada. Otros
intervinientes estiman que la demanda es inepta por no explicar en debida forma las razones
por las cuales se considera que la norma cuestionada viola la Carta Política, y que, por tanto,
debe proferirse fallo inhibitorio. Y tres intervinientes solicitan que se declare la
constitucionalidad condicionada de la disposición impugnada.
6. DERECHOS DE AUTOR. INDEMNIZACIONES
PREESTABLECIDAS. NEGOCIACIÓN MEDIANTE
SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE
PAGO Y RECAUDO DE ESTOS DERECHOS
EXPEDIENTE D-12858 Norma acusada: LEY 1915 DE 2018 (arts. 32 y 35, parcial)
(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)
La demanda
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1915 de
2018 por vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues, en su criterio, la norma
establece dos procedimientos diferentes para reclamar una indemnización a quien infrinja
los derechos patrimoniales de autor y conexos: uno que sigue las reglas generales sobre
prueba de indemnización de perjuicios y otro que sigue el sistema de las indemnizaciones
preestablecidas. En este contexto, el actor considera que (i) la existencia de dos
procedimientos diferentes para promover la misma pretensión indemnizatoria y (ii) la
posibilidad que solo tiene el demandante y no el demandado de escoger por cuál de los dos
procedimientos se tramita la indemnización lesionan el derecho a la igualdad y al debido
proceso.
Intervenciones
Al respecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Consejo Superior del Transporte,
la Corporación Zona Rosa y el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque solicitan que la norma
demandada sea declarada inexequible por las siguientes razones: (i) la igualdad en la
administración de justicia se logra a través del establecimiento del mismo procedimiento y
del mismo tratamiento por parte de los jueces ante situaciones similares y (ii) las personas a
quienes se les reclama una indemnización no tendrán el mismo derecho que los titulares de
los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos de elegir el régimen de
indemnización.
En contraste, el Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de
Bogotá; el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; la Dirección Nacional
de Derecho de Autor; los ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y
Stefanía Landaeta Chinchilla; y la Superintendencia de Industria y Comercio consideran que
la norma acusada es constitucional por los siguientes argumentos: (i) no le otorga ventajas a
la parte demandante de una indemnización preestablecida en la medida en que debe
argumentar y probar la estimación elegida de su perjuicio y la contraparte puede controvertir
dicha tasación; y, (ii) si bien establece un trato desigual, este es razonable, dado que la
cuantificación del perjuicio en materia de derechos patrimoniales de autor y derechos
conexos es muy compleja, luego las indemnizaciones preestablecidas tienen el propósito de
relevar de la carga de probar tal cuantificación, sin que eximan de la carga de probar el
daño mismo.
Por su parte, el Procurador General de la Nación pide la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada, ya que la asimetría entre regímenes de indemnización es proporcional
al no estar prohibida por la Constitución y ser idónea para facilitar al titular del derecho
infringido la prueba del perjuicio producido. Igualmente, el Procurador conceptúa que la
facultad que tiene el demandante de elegir el sistema de indemnización no supone que se
desconozcan las garantías procesales del demandado, quien, en efecto, puede controvertir
una tasación de perjuicios que no estime objetiva o razonable.
viola la potestad reglamentaria en la medida en que esta no tiene límites temporales.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Semillero de Acciones Públicas de la
Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y la Dirección Nacional de Derecho de Autor
creen que ese límite temporal es constitucional, puesto que (i) cumple con la finalidad de
que el Gobierno efectivamente reglamente el asunto; (ii) según la Sentencia C-805 de 2001,
este término no es una restricción, ya que la potestad reglamentaria permanece en el
tiempo, así no se ejerza dentro del límite temporal otorgado; y (iii) los doce meses no son un
término perentorio, debido a que la potestad reglamentaria del Gobierno carece de límites
temporales.
Desde la perspectiva del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y de los
ciudadanos Fernando Zapata López, Yecid Andrés Ríos Pinzón y Stefanía Landaeta Chinchilla,
la norma debe ser declarada exequible con el condicionamiento de que se entienda que el
plazo de doce meses es una exhortación al Ejecutivo para que establezca el régimen de
indemnizaciones preestablecidas y no una fecha de vencimiento de la potestad
reglamentaria.
7. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA.
NOMBRAR, DESIGNAR, ELEGIR, POSTULAR O
INTERVENIR EN LA POSTULACIÓN DE UNA
PERSONA EN QUIEN CONCURRA CAUSAL DE
CONFLICTO DE INTERESES
EXPEDIENTE D-13023 Norma acusada: LEY 734 DE 2002 (art. 48, numeral 17) (M.P.
José Fernando Reyes Cuartas)
La demanda
En criterio de los demandantes el contenido normativo referenciado vulnera el numeral 7º del
artículo 40 de la Constitución Política por cuanto “constituye una limitación irrazonable y
desproporcionada del derecho constitucional a acceder a cargos públicos”, al establecer
como “falta gravísima nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en el nombramiento de
una persona que, eventualmente, se pueda encontrar incursa en un conflicto de intereses”.
Indicaron que el hecho de “nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación
de una persona” cuando “se pueda encontrar incurso en un posible conflicto de intereses”1
no puede constituirse en una falta gravísima pues ello, “no goza de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, exigida jurisprudencialmente, para limitar el
derecho fundamental de acceso a los cargos públicos”.
Para esos efectos expresaron que según las Leyes 1437 de 2011 y 734 de 20022, el conflicto de
intereses surge cuando un servidor público no puede actuar en un asunto debido a que
“tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su
cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de
hecho o de derecho; cuando el interés general, propio de la función pública, entre en
conflicto con un interés particular y directo del servidor público”.
Para los demandantes la sanción por la designación o postulación de un funcionario “que
en el futuro podrá estar inmerso en un conflicto de intereses”, desconoce la posibilidad de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos pues la consecuencia ante la
existencia de un conflicto de intereses es la declaratoria de impedimento por parte del
funcionario en el que se activa la mencionada causal. En ese sentido, el funcionario “deberá
revelar el conflicto en el que se encuentra”. De allí que, aseguran los demandantes, el
conflicto de intereses podría surgir con anterioridad o durante el ejercicio de la función
pública y “resulta ilógico que se sancione un comportamiento con sustento en un perjuicio a
la administración que ni siquiera se ha configurado, es más, que no se sabe se configurará.
Lo anterior -afirman- si se tiene en cuenta además que las relaciones interpersonales que
surgen en virtud de la naturaleza humana, como seres sociales no pueden fijarse como
barrera para el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
Citaron además el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Caso Yatama de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para procurar demostrar que el acceso a los
cargos públicos no debe tener ninguna restricción en virtud del derecho a la igualdad; y
además, que la norma desconoce los postulados de “legalidad de la medida restrictiva”,
“finalidad de la medida restrictiva” y “necesidad en una sociedad democrática y
proporcionalidad de la medida”.
Como ejemplo y para intentar dar claridad a sus ideas señalaron que, en el caso de la
elección de Néstor Humberto Martínez como Fiscal General de la Nación, “surgieron una serie
de suspicacias y especulaciones alrededor de las diferentes relaciones que había tenido en
su pasado, ejerciendo como abogado litigante y consultor, con personas que podrían
encontrarse inmersas, durante su cargo como fiscal general, en algún proceso penal.
Claramente, esta situación generaría en él un impedimento para poder cumplir la función
asignada”. El fiscal Martínez anticipaba “la aplicación de la figura del impedimento sin
siquiera haber tomado posesión del cargo”.
Se preguntaron entonces si existía la posibilidad de sancionar al Presidente de la República o
a la Corte Suprema de Justicia, quienes lo postularon y lo eligieron, respectivamente, debido
a que el Fiscal General estaba inmerso en un conflicto de intereses previo a su postulación y
nombramiento. Asimismo, predicaron que ello podría pasar con la designación de
magistrados de las Altas Cortes3.
8. BIENES INEMBARGABLES. LOS DESTINADOS AL
CULTO RELIGIOSO DE CUALQUIER
CONFESIÓN O IGLESIA QUE HAYA SUSCRITO
CONCORDATO O TRATADO DE DERECHO
INTERNACIONAL O CONVENIO DE DERECHO
INTERNO CON EL ESTADO COLOMBIANO
EXPEDIENTE D-12320 Norma acusada: LEY 1564 DE 2012 (art. 594, numeral 10
parcial) (M.P. Carlos Bernal Pulido)
La demanda
Se demanda la inconstitucionalidad de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado
de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”,
contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, disposición que regula las
excepciones a la embargabilidad de los bienes, en el Código General del Proceso.
El demandante manifestó que el referido precepto normativo contraviene el mandato de
igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma solo otorga el
beneficio de la inembargabilidad a los bienes destinados al culto de las iglesias que hayan
suscrito concordato, tratado, o convenio con el Estado colombiano, pese a que todas las
iglesias deben tener el mismo trato.
Intervenciones
El Procurador General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conferencia
Episcopal Colombiana y algunas universidades solicitaron la exequibilidad de la disposición
acusada, porque consideran que cualquier iglesia que cumpla con los requisitos exigidos por
la norma puede obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes de culto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada, al
considerar que es una medida legal adecuada, siempre que se extienda a todas las entidades
religiosas, en igualdad de condiciones. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
el Consejo Evangélico de Colombia y otros intervinientes solicitaron que la norma sea declarada
inexequible, porque se limita la protección de los bienes destinados al culto religioso solo en favor
de las iglesias que cumplan con las condiciones exigidas por la norma.
9. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-
115/19 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO)
ACCIÓN DE TUTELA DE GUSTAVO ORLANDO
ÁLVAREZ ÁLVAREZ CONTRA EL CONSEJO DE
ESTADO SECCIÓN QUINTA. DERECHO DE
PARTICIPACIÓN Y ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS.
10. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
T-148/19 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO) ACCIÓN DE TUTELA DE HERMIDES
ANTONIO BARÓN HERNÁNDEZ CONTRA
COLPENSIONES. DERECHO A LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN. ACCIÓN DE
TUTELA DE HERMIDES ANTONIO BARÓN
HERNÁNDEZ CONTRA COLPENSIONES.
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DE LA PENSIÓN.
11. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
T-442/18 (M.P. DIANA FAJARDO RIVERA)
ACCIÓN DE TUTELA DE YERLÍN ANTONIO
BUSBANO MAYA CONTRA SEGUROS DE VIDA
ALFA S.A. Y VIDALFA S.A. PRINCIPIO DE
BUENA FE, DERECHOS DE PETICIÓN Y AL
MÍNIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS.
12. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA
T-013/19 (M.P. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER) ACCIÓN DE TUTELA DE
HERNÁN EDUARDO OROZCO LOZANO
CONTRA COLPENSIONES. DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ EN CASO DE
TRASLADO ENTRE FONDOS.
13. APROBATORIA DEL “PRIMER PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA
ALIANZA DEL PACÍFICO”, FIRMADO EN
PARACAS, ICA. PERÚ, EL 3 DE JULIO DE 2015.
EXPEDIENTE LAT-452 (M.P. Cristina Pardo Schelinger) Norma objeto de control:
LEY 1898 DE 2018
14. PROCEDIMIENTO ANTE LA JEP. VERSIONES
VOLUNTARIAS TIENEN VALOR DE CONFESIÓN.
EXPEDIENTE D-12997 Norma acusada: LEY 1922 DE 2018 (art. 27A, parcial) (M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo)
La demanda
La demanda, interpuesta por el abogado David Fernando Cruz Gutiérrez, asesor de la
Corporación Caribe Afirmativo, solicitó declarar la inexequibilidad del aparte subrayado de
la norma o, en subsidio, “que se esclarezca el valor jurídico de la confesión dentro de las
versiones voluntarias rendidas ante la Sala de Reconocimiento de la JEP, limitando su
capacidad probatoria establecer [sic] una condena dentro de los otros órganos que
constituyen la jurisdicción”.
En primer lugar, señala que la norma desconoce el paradigma restaurativo de la JEP. Sostiene
que la confesión es un elemento propio de los procesos judiciales adversariales, incompatible
con el modelo restaurativo, por lo que la norma: (i) vulnera el principio dialógico, según el
cual, la verdad se construye en el diálogo con las víctimas, a diferencia de la confesión que
está orientada a obtener la prueba necesaria para la condena, más no la verdad integral;
(ii) vulnera el régimen de condicionalidad, porque ofrece un incentivo perverso que alienta
a que se cumpla la condición de cumplir con la verdad con la sola versión del presunto
responsable, sin que se garantice la verdad completa, construida con las víctimas.
En segundo lugar, sostiene que la norma viola al derecho de las víctimas a la verdad plena
y, de esa manera, se desconocen contenidos del Acuerdo Final como referentes de validez
que imponen la obligación de contribuir a la verdad y que entienden que la misma se
restringe a la admisión de responsabilidad penal, sino que también deben ofrecer elementos
para esclarecer responsabilidades colectivas.
Intervenciones
En el proceso de constitucionalidad solicitaron decisión inhibitoria el Procurador General de
la Nación y la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander.
También solicitaron decisión inhibitoria o, en subsidio, exequibilidad el Centro de Estudios
sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; así como la intervención suscrita
conjuntamente por representantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la
Corporación Jurídica Yira Castro y la Corporación Jurídica Humanidad Vigente.
Defendieron la exequibilidad de la norma el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la
Defensoría del Pueblo, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, el
Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Hernán Olano
& Asociados (Derecho Constitucional y Derecho Eclesiástico del Estado), la Consultoría para
los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, la intervención suscrita conjuntamente
por las representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa
Nacional y la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República; la Presidenta de la
Jurisdicción Especial para la Paz; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga; la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de
la Universidad de la Sabana; y la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva
Granada.
Por su parte, solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada, el Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y
la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda.
Por último, el Centro Internacional para la Justicia Transicional – ICTJ solicitó la declaratoria
de inexequibilidad de la norma.
15. GASTOS DE PERSONAL. INAPLICACIÓN DE
LA RESTRICCIÓN EN EL CRECIMIENTO DE LOS
GASTOS DE PERSONAL A LA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, LA FISCALÍA GENERAL. LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, LA
CONTRALORÍA GENERAL, LA PROCURADURÍA
GENERAL
EXPEDIENTE D-13055 Norma acusada: LEY 1943 DE 2018 (art. 115) (M.P. Carlos
Bernal Pulido)
La demanda
El demandante solicita declarar la inexequibilidad del artículo 115 (parcial) de la Ley 1943 de
2018, por la presunta infracción del principio de unidad de materia, contenido en los artículos
158, 169 y 347 de la Constitución.
Intervenciones
Algunos intervinientes se oponen a la demanda. Señalan que se acredita “un vínculo
razonable y objetivo entre la norma acusada y la Ley 1943 de 2018”. Afirman que la
disposición pretende fortalecer las labores de investigación, fiscalización y control de
prácticas como la evasión y la elusión de impuestos y el “abuso” tributario.
Otros intervinientes piden a la Corte declarar inexequible la norma demandada. Indican que
“si la materia de la Ley 1943 corresponde al desarrollo del artículo 347 superior, y el inciso
primero del artículo 115 de dicha ley, no guarda una relación de conexidad objetiva y
razonable con la materia de la ley, la norma acusada resulta inconstitucional”. En particular,
señalan que la disposición demandada “está generando más gasto público” y, en
consecuencia, no contribuye al financiamiento del déficit del Presupuesto General de la
Nación.
Finalmente, uno de los intervinientes solicita a la Corte que emita una sentencia inhibitoria.
Señala que “el estudio no solo deb [ía] realizarse con la Ley [demandada] sino con el
presupuesto que [se] desea balancear”. Por tanto, que era una carga del demandante
haber ejercicio la acción de inconstitucionalidad no solo en contra de la disposición
acusada, sino también, de manera conjunta, en contra de la ley que aprobó el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia 2019.
16. OBJECIÓN DE CONCIENCIA. EN EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
COMPETENCIA. ATRIBUCIONES,
PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS PARA
RESOLVER.
EXPEDIENTE D-12372 Norma acusada: LEY 1861 DE 2017 (arts. 77, 78, 79 y 80) (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado)
17. DONACIÓN DE ÓRGANOS. CUANDO EL
RECEPTOR SEA CÓNYUGE O COMPAÑERO
PERMANENTE, DEBEN ACREDITARSE DOS
AÑOS DE CONVIVENCIA
EXPEDIENTE D-12671 Norma acusada: LEY 1809 DE 2016 (art. 10, parágrafo,
parcial) (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)
La demanda
El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de apartes del parágrafo del
artículo 10º de la Ley 1805 de 2016, al considerar que violan los artículos 2º, 13, 49, 83 y 100 de
la Constitución. Específicamente, el actor señala que la norma parcialmente demandada
viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación en razón al origen,
ya que establece una condición desproporcionada para los extranjeros no residentes para
acceder a la donación de órganos, que consiste en probar la unión marital o la sociedad de
hecho durante un término específico. Con esta determinación, considera que el Legislador
desconoció que al Estado no le es permitido "cohibir a los habitantes” del territorio nacional
del goce de sus derechos, especialmente el de la salud, así sea de manera temporal, pues
una de sus principales obligaciones es ser garante de su prestación, en atención a los
principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Sobre los derechos de los extranjeros
expone lo dicho por esta Corporación en las Sentencias T-380 de 1998 y T-1088 de 2012.
Intervenciones
El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Migración
Colombia, y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia
solicitan que se declare la exequibilidad del contenido normativo, pues consideran que: (i)
la norma parcialmente acusada busca cubrir la demanda interna de solicitud de órganos
destinados a trasplantes al favorecer primero a los nacionales y extranjeros residentes, y
excepcionalmente, a quienes no residan en el país; (ii) en la Sentencia T-1088 de 2012, se
determinó que el trato diferenciado a los extranjeros no residentes, es legítimo, ya que busca
garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes
que se encuentran en lista de espera y desincentivar el tráfico de órganos; (iii) de acuerdo
con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, es necesario adoptar
medidas que no permitan debilitar la capacidad del país de ofrecer servicios de trasplantes
a sus nacionales y habitantes permanentes, como consecuencia del turismo de trasplantes;
y (iv) la norma acusada no establece una presunción de mala fe en contra del matrimonio o
la sociedad de hecho de los extranjeros no residentes, sino que entraña la constatación de
dicha condición para determinar la viabilidad del trasplante, lo que les permite acceder a
dicho servicio.
La Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
(Seccional Bogotá), y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicitan
que se declare la exequibilidad condicionada de la norma. La Universidad Externado,
considera que la norma es exequible de forma condicional en el entendido de que la
expresión “sociedad de hecho” debe entenderse como “unión marital de hecho”, mientras
que la Universidad Libre afirma que la exequibilidad de la norma se da en el entendido de
que cuando el matrimonio haya sido celebrado o la unión libre declarada “2 años antes de
la solicitud de trasplante”, se entienda que se cumple con el requisito de convivencia que
establece la disposición demandada, y en los demás casos, “se debe contar con la libertad
probatoria para acreditar debidamente la situación”. Por su parte, el Grupo de Acciones
Públicas de la Universidad del Rosario, solicita que se condicione la constitucionalidad de la
norma “en el sentido de que se debe exceptuar de la prueba exigida en le parágrafo a
quienes están en situación de necesidad y urgencia, cuando la misma les impida el acceso
a los servicios de salud requeridos; (ii) (y se) interprete que los dos años para los compañeros
permanentes deben ser aprobados desde la constitución de la unión marital de hecho y no
desde el reconocimiento de la sociedad conyugal”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto
Nacional de Salud solicitan que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciar
sobre la inconstitucionalidad de la disposición, al considerar que la demanda es inepta, al no
cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los
cargos formulados. De forma subsidiaria, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicita
declarar la exequibilidad del contenido normativo demandado.
La Procuraduría General de la Nación sostiene que la disposición es inexequible en tanto
establece un criterio de diferenciación prohibido por la Constitución de 1991, esto es, el
origen nacional. Sumado a que la prueba de convivencia es una carga desproporcionada,
ya que constituye una barrera para el cumplimiento de uno de los fines del Estado, la garantía
de la efectividad de los derechos, “lo cual puede acentuarse en los casos en que no sea
medicamente posible esperar dos años para un trasplante”, e igualmente, limita la
autonomía personal al no permitir a quienes deseen, donar un órgano a su cónyuge o
compañero sin cumplir el referido requisito.
18. CARGOS TRANSTORIOS PROCURADURÍA.
POR EL CARÁCTER TRANSITORIO DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ Y LA
ESPECIAL CONFIANZA EXIGIDA EN EL
DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, SE
CLASIFICAN COMO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
EXPEDIENTE D-12856 Norma acusada: DECRETO 1512 DE 2018 (art. 1º, parágrafo
1º) (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
La demanda
La demanda se sustenta en un solo cargo: la vulneración del principio de mérito para el
acceso a la función pública, principio consagrado en la Carta Política y que se relaciona con
la protección del interés general (artículos superiores 1 y 209) y con la igualdad en el ejercicio
de los derechos políticos (artículos superiores 2, 13 y 40); pero que está concretamente
contenido en el principio de carrera administrativa como regla general de acceso a la
función pública (artículo superior 125).
Intervenciones En las intervenciones presentadas sobre este asunto, se pueden identificar tres posturas, así: a) En
primer lugar, en defensa de la constitucionalidad de las expresiones demandadas de la norma en su
totalidad se pronunció únicamente el Departamento Administrativo de la Función Pública. La postura
a favor se resume en tres premisas: (i) el artículo 279 superior delega a la Ley la facultad de determinar
la estructura de la Procuraduría; (ii) las funciones que deberán realizar los servidores ante la JEP
implican un grado de especial confianza debido a la trascendencia de los temas puntuales que
manejarán y la responsabilidad administrativa y política que sus funciones demandan; y (iii) estos
cargos no pueden cumplir con uno de los fines de la carrera administrativa que es asegurar la
estabilidad en el empleo, porque los mismos, al igual que la JEP tienen una vigencia temporal. b) En
segundo lugar, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones
demandadas, pero en el entendido de que únicamente se aplicaría frente a los cargos con nivel de
Procurador Delegado, Procurador Judicial II y Asesores, mientras que los niveles técnico, administrativo
y operativo deberían ser excluidos de los efectos de las expresiones demandadas. Al respecto señaló
que: (i) el artículo 280 superior establece la regla de equivalencia entre los funcionarios de la
Procuraduría y aquellos de la Rama Judicial ante quienes actúen, por lo que al igual que los jueces
de la JEP, los Procuradores Delegados y Judiciales están excluidos del régimen de carrera
administrativa. (ii) Además, señala que la excepción a la carrera administrativa responde al grado de
confianza especial que requieren los cargos, lo que cobija al Asesor, por cuanto deben cumplir
funciones especiales relacionadas con la garantía de los derechos de las víctimas y la vigencia de
controles inter orgánicos. c) Finalmente, a favor de la declaratoria de inexequibilidad por vulneración
del principio de mérito y de la regla general de la carrera administrativa se pronunciaron los sindicatos
de Procuradores Judiciales – PROCURAR y de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación
-Sintraproan, así como las Universidades del Cauca, Sergio Arboleda, y Pedagógica y Tecnológica de
Colombia sede Tunja. Por su parte los ciudadanos Luis Miguel Alonso Ortiz y Antonio José Arteta Reyes
también apoyan los argumentos de la demanda, pero insisten además en que, para la provisión de
los cargos del nivel Procurador Judicial, es deber de la Procuraduría General de la Nación hacer uso
de las listas de elegibles vigentes
19. IMPUESTO A LA RIQUEZA. BASE
GRAVABLE.
EXPEDIENTE D-11780 ESTATUTO TRIBUTARIO (art. 4, parágrafo 4, parcial) (M.P.
Alejandro Linares Cantillo)
20. DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS.
DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL
IMEI. CALIFICACIÓN DEL ESPECTRO
ELECTROMAGNÉTICO COMO ESPACIO
PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA DENTRO
DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.
DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE
VIGILANCIA SON DE ACCESO PÚBLICO.
ENLACE DE ESTOS VIDEOS A LA RED DE LA
POLICÍA.
EXPEDIENTE D-11902 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 32, 95, parcial, 139,
parcial, 146, parcial y 237) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
21. INFRACCIONES POLICIVAS. INCUMPLIR,
DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA
FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA. LAS
ÓRDENES DE POLICÍA SON DE OBLIGATORIO
CUMPLIMIENTO
EXPEDIENTE D-12421 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 35, núm. 2 y 150)
(M.P. Alberto Rojas Ríos)
El demandante solicita la inexequibilidad parcial de los artículos 35 y 150 de la Ley 1801 de
2016 que, en su orden, disponen el comportamiento de “Incumplir, desacatar, desconocer e
impedir la función o la orden de la policía” como atentatorio de la relación entre las personas
y las autoridades y susceptible de medidas correctivas, así como el apartado de que “las
ordenes de policía son de obligatorio cumplimiento”.
Propone tres cargos contra los textos que acusa como inconstitucionales. Inicialmente refiere
que su demanda tiene por objeto que la Corte se pronuncie en relación con las normas que
definen la orden de policía y establecen una consecuencia jurídica para los particulares que
la incumplan o desconozcan. Refiere que si bien las referidas órdenes de policía procuran el
mantenimiento del orden público y la convivencia social, no es constitucionalmente
admisible que cualquier desacato a las mismas se convierta en contravención, menos
atendiendo la doctrina de las fuerzas de policía que promueven la utilización fundado en
una particular concepción de orden público o tienen una percepción en relación con
determinados grupos o comportamientos de los ciudadanos.
Asimismo, el demandante asegura que las disposiciones impugnadas parcialmente vulneran
los principios de legalidad y tipicidad, que integran el debido proceso al introducir en un
Código de Policía un tipo de contravención penal, habilitando a la policía extralimitarse en
sus competencias, que no tienen esa connotación. Además, refiere que se viola el principio
de convencionalidad y las obligaciones relativas a la protección, promoción y defensa de
los derechos humanos, al establecerse la obligatoriedad de las órdenes de policía, sin
ninguna protección al ciudadano contra la arbitrariedad.
Intervenciones
La totalidad de los intervinientes, esto es la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, Ministerio
de Justicia, Ministerio de Defensa, Universidad Libre y el Procurador General de la Nación
solicitaron declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas parcialmente. En
suma, sostienen que el Código de Policía debe interpretarse conforme a la Constitución
Política y de manera sistemática. En ese sentido resaltan que el poder de la policía es una
función reglada y debe procurar la convivencia y el cumplimiento de los deberes y
obligaciones de las personas, proscribiendo la arbitrariedad. Entienden que existe un
procedimiento policivo que impide que las órdenes sean inmediatas y estrictas, o que no
atiendan al contenido de los derechos constitucionales y la autoridad policial debe sustentar
debidamente su orden, la cual debe cumplir criterios de razonabilidad y proporcional y
ajustarse a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta corporación.