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SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —1— PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS. ACTORES: JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, XÓCHITL INÉS GÓMEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ANA VÁZQUEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO, REGIDOR PRIMERO Y COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO LOS POLICÍAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: NO HAY. EXPEDIENTE NÚMERO: 338/2004-IV. AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA, VERACRUZ. PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIERON Y COTEJARON: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ VÁZQUEZ Y ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —1—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS. ACTORES: JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, XÓCHITL INÉS GÓMEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ANA VÁZQUEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO, REGIDOR PRIMERO Y COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO LOS POLICÍAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: NO HAY. EXPEDIENTE NÚMERO: 338/2004-IV. AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA, VERACRUZ. PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIERON Y COTEJARON: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ VÁZQUEZ Y ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —2—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Í N D I C E

A).- DATOS DE IDENTIFICACIÓN.................. 3

B).- RESULTANDOS........................................ 4 PRIMERO.- FECHA DE RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE.....................................

4

SEGUNDO.- AUTO DE TURNO................ 4

C).- CONSIDERANDOS................................... 5 I.- JURISDICCIÓN GENÉRICA Y COMPETENCIA ESPECÍFICA..................

5

II.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.... 5 III.- LEGITIMACIÓN................................... 8 IV.- EXISTENCIA DEL ACTO DE AUTORIDAD.......................................... ....

9

V.- PROCEDENCIA................................... 10 VI.- COMPETENCIA PARA DICTAR LA SENTENCIA...............................................

11

VII.- TRAMITACIÓN DEL JUEZ INSTRUCTOR............................................

11

VIII Y IX.- ESTUDIO DE LAS ACCIONES, EXCEPCIONES Y PRUEBAS............................................ ......

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D).- PUNTOS RESOLUTIVOS......................... 665

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —3—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS. ACTORES: JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, XÓCHITL INÉS GÓMEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ANA VÁZQUEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO, REGIDOR PRIMERO Y COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO LOS POLICÍAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: NO HAY. EXPEDIENTE NÚMERO: 338/2004-IV. AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA, VERACRUZ. PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIERON Y COTEJARON: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ VÁZQUEZ Y ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS

MIL SEIS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ACUERDO DE LOS TITULARES QUE

INTEGRAN LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO, HAN DICTADO EN ESTA

FECHA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:

V I S T O S para resolver los autos del Toca

1JP/2005 relativo al Juicio de Protección de Derechos

Humanos promovido por Jesús Juan Fernández

Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia

Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —4—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio

Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez ,

en contra del Presidente, Secretario, Regidor

Primero y Comandante respectivamente, así como

los Policías Municipales del Ayuntamiento del

Municipio de Cuitláhuac, Veracruz , radicado bajo el

número de expediente 338/2004-IV, del índice del

Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Córdoba, Veracruz, y,- - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO.- Mediante oficio número 31257,

signado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, se

tuvo por recibido por la Oficialía de Partes de esta

Sala, el siete de abril de dos mil seis, el expediente

338/2004-IV, Juicio de Protección de Derechos

Humanos, del índice de aquella autoridad, para el

efecto de dictar la sentencia correspondiente.- - - - - - -

SEGUNDO.- Por auto de diez de abril del

presente año, se turnó a la ponencia de la Magistrada

Haydée González Rebolledo para que redactara el

proyecto correspondiente, el cual fue sesionado y

aprobado por los titulares de este órgano colegiado, en

sesión de esta misma fecha; mismo que sirve de base

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —5—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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para la resolución; la que ahora se hace bajo los

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S:

I.- El Tribunal Superior de Justicia del Poder

Judicial del Estado, tiene jurisdicción, y la Sala

Constitucional es competente para conocer y resolver

el presente asunto, por tratarse de un Juicio de

Protección de Derechos Humanos; con fundamento en

los artículos 56 fracción II, 64 fracción I, de la

Constitución Política; 3, fracción II, y 45, fracción I de

la Ley Orgánica del Poder Judicial; 22, fracción II, 59,

60, y 66 de la Ley del Juicio de Protección de

Derechos Humanos; ordenamientos de esta entidad

federativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- La demanda de juicio de protección de

derechos humanos se encuentra interpuesta en tiempo

y forma, si es de verse que los interesados Jesús

Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez,

María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez

Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida

Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana

Vázquez , la presentaron al Juzgado Cuarto de

Primera Instancia con residencia en Córdoba,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —6—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Veracruz precitado el veinticuatro de marzo de dos mil

cuatro (folio 1 frente), en contra del acto que se

mencionará más adelante y que ocurrió el doce de ese

mismo mes y año en la población de Cuitláhuac,

Veracruz; por lo que de conformidad con los artículos

10, fracción II; 11; 12, fracción II de la Ley del Juicio de

Protección de Derechos Humanos, debe de

entenderse hecha valer oportunamente.

Para mayor claridad de lo antes anotado debe

indicarse el contenido de dichos dispositivos legales,

que textualmente dicen:

“Artículo 10. El término para interponer la demanda del juicio de protección de derechos humanos, será de quince días hábiles, contados a partir: I. Del siguiente al que haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o actos, que a su juicio sean conculcatorios de sus derechos humanos; II. Del siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución ; y III. Del siguiente al que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Tratándose de violaciones graves o de lesa humanidad, el término para interponer la demanda será de 30 días hábiles contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal de Derechos Humanos hayan tenido conocimiento de ellas o de su ejecución.” “Artículo 11. Son hábiles para interponer, substanciar y resolver el juicio, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos y del 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 15 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, así como el 1 de diciembre de cada seis años en que tome posesión el Ejecutivo del Estado y aquellos en que las labores del Tribunal Superior de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —7—

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Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, sean suspendidos por acuerdo oficial. Son horas hábiles para la presentación de la demanda y la substanciación del juicio, las señaladas para el desempeño de sus labores de las salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia, mediante acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura.” “Artículo 12. El cómputo de los términos en el juicio se hará conforme a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr y contarse desde el día siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II. Los términos se contarán por días hábiles ; III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte, desde el día siguiente a aquel en que, para ella, surtió sus efectos la notificación respectiva; y IV. Los términos deben ampliarse por razón de la distancia, conforme al prudente arbitrio y conocimiento del medio, del juez o secretario instructor o de la sala constitucional. Dicha ampliación nunca será menor de tres, ni mayor de quince días.” De lo que se sigue que si el acto de autoridad

que tildan de violentador de sus derechos humanos se

ejecutó el doce de marzo de dos mil cuatro, fecha en

la cual se vienen ostentando además sabedores del

mismo es claro que partir del día inmediato siguiente

hábil a esa data, empezó a correr el término para su

impugnación, y si estos se inconformaron el

veinticuatro de ese mes y anualidad, es evidente que

sólo habían transcurrido del término de quince días

para su impugnación, ochos días hábiles, si se

descuentan los días trece, catorce, veinte y veintiuno

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —8—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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al ser sábados y domingos, respectivamente, y ser por

ello considerados inhábiles por la ley de la materia; de

lo que se concluye la debida oportunidad legal de la

demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- La legitimación de los interponentes del

medio defensivo sujeto a estudio se surte con las

constancias originales que envío el Juez Instructor, en

la que le dio entrada a su demanda desde la actuación

de seis de abril de dos mil cuatro (hoja 26), así como

por que estos mismos y los propios demandados los

reconocen como las personas a las cuales se les

ejecutó el acto que se dice violador de sus derechos

humanos, con lo cual se encuentran totalmente

legitimados, al situarse en las hipótesis legales que

estatuyen los numerales 6 párrafo primero; y 7 fracción

I, de la ley en comento, que les dan el carácter de

parte actora en el presente controvertido; y que en el

particular dicen:

“Artículo 6. El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos. Cuando existan violaciones de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá promover, de oficio, el juicio de protección y continuarlo en todos sus trámites.” “Artículo 7. Son partes en el juicio: I. El agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, las personas morales, grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos hayan sido violados por la autoridad ;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —9—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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II. La autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter las mencionadas en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley; y III. El tercero interesado. Tienen este carácter la persona o personas a quienes beneficie el acto de autoridad contra el cual se interpone el juicio.”

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- El acto de autoridad reclamado por la vía

del juicio de protección de derechos humanos existe,

ya que conforme a los artículos 2 fracción f) y 3 de la

Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos;

que indican lo siguiente:

“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: a). Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; b). Constitución Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c). Estado, el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; d). Municipio, la entidad básica de la división territorial y de la organización administrativa y política del Estado; e). Juicio, el de Protección de Derechos Humanos a que esta Ley se refiere; f). Autoridad o autoridades responsables, los titulares de los órganos de los Poderes Legislativo o Ejecutivo del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos o de los Organismos Autónomos de Estado, que ordenen y dispongan la ejecución de actos de hecho o de derecho, violatorios de los Derechos Humanos reconocidos en términos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave; g). Sala constitucional, la del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; h). Juzgados, los de Primera Instancia, encargados del ramo Civil o Mixtos; i). Derechos Humanos garantizados expresamente en la Constitución, los reconocidos en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15; y j). Derechos Humanos que se reserva el pueblo de Veracruz, los que reconozca el Congreso del Estado en las Leyes que apruebe y estén en vigor.”

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —10—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

“Artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales. ”

Por lo que, cuando los Ayuntamientos del

Estado ejecuten un acto que se diga que ha

conculcado los derechos humanos de las personas

físicas, son impugnables por este tipo de

procedimientos constitucionales; lo cual acontece en el

particular, al advertirse que el acto de doce de marzo

de dos mil cuatro ejecutado por las autoridades

responsables, que dependen del Ayuntamiento de

Cuitlahuac, Veracruz, en contra de las personas físicas

que figuran como actores si se llevó a cabo, máxime

que a sí lo reconocieron en sus informes las citadas

autoridades; y bajo ese carácter era susceptible de ser

impugnado por este medio de protección

constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Estando en el caso de ser un acto de la

autoridad municipal el reclamado, es evidente que el

medio de defensa procedente es el juicio para la

protección de los derechos humanos, conforme al

dispositivo legal 1 de la ley precitada.

Esto es así, ya que el juicio para la protección

de los derechos humanos se encuentra indicado en el

comentado artículo 1, y dice, en forma textual, lo

siguiente:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —11—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

“Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política.”

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- El dictado de la sentencia definitiva del

Juicio de Protección de Derechos Humanos es

competencia de la Sala Constitucional, tal como se

encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley relativa,

y que textualmente dice:

“Artículo 22.- Son competentes para conocer del juicio: ... II.- La sala constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.”

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII.- Previo al estudio de los elementos

constitutivos de la acción planteada, de las

excepciones opuestas, y demás pruebas que obran en

el expediente, resulta necesario reseñar los

antecedentes y constancias que obran en el juicio

antes mencionado, mismos a los que se les concede

valor probatorio por su carácter de instrumentales en

términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 54 de la

Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos

del Estado; dentro de las que se destacan las

siguientes:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —12—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

A).- El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro,

el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, recibió un

escrito signado por Jesús Juan Fernández

Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia

Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana

Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora

Velázquez González y Ana Vázquez, por el cual

interpusieron su demanda por la vía del Juicio de

Protección de Derechos Humanos, en contra de

Gonzalo Reyes Morales, Efraín González Ávalos,

Ángel Rivera Ledezma y Francisco Espinoza De Los

Monteros —Presidente Municipal, Secretario, Regidor

Primero y Comandante, respectivamente, del

Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz—,

y manifestaron lo siguiente:

“... Por este escrito y anexos que acompañamos, con fundamento en los artículos 1, 5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17, 21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4, 6, 9 y 15 FRACCIÓN IV, 56 fracción II y 64 fracción I, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 35, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; venimos a solicitar LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los derechos humanos reconocidos en términos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —13—

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

VERACRUZ-LLAVE. Por lo que con apego a lo ordenado por el articulo 37 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE en vigor; a continuación decimos: NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ, con domicilio en el interior del mercado municipal FAUSTINO MORA, avenidas 1 y 3 entre calles 1 y 3 de Cuitláhuac, Veracruz, todos mayores de edad. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS; Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente; así como los policías; todos del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Así también, manifestamos a su señoría que no existe tercero interesado, o al menos ignoramos quien pudiera resultar tercero interesado con esta demanda de contra de procedimientos violatorios de derechos humanos de autoridades del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. ACTOS VlOLATORIOS: I. De GONZALO REYES MORALES, PRESIDENTE: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA” de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. II. De EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS SECRETARIO: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad el interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "Faustino Mora" de Cuitláhuac, Veracruz., actuación sin identificación, ni mandamiento escrito, "prepotencia, intimidación y amenazas. III. De ÁNGEL RIVERA LEDESMA. REGIDOR PRIMERO: Abuso de autoridad; emisión verbal de resoluciones; allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz; actuar sin identificación, ni

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —14—

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mandamiento escrito; prepotencia; intimidación y amenazas. IV. De FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, COMANDANTE DE LA POLICÍA: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. V. De los POLICÍAS DEL AYUNTAMIENTO: Abuso de autoridad, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, y amenazas. Por lo que bajo PROTESTA DE CONDUCIRNOS CON ESTRICTO APEGO A LA VERDAD a continuación exponemos los hechos y abstenciones que nos constan, y que constituyen los antecedentes de los actos que reclamamos, así como los fundamentos de los conceptos de violación que a continuación decimos: H E C H O S. 1.- El día 12 de marzo de 2004, nos encontrábamos atendiendo nuestros puestos instalados en nuestros domicilios del interior del mercado "FAUSTINO MORA", cuando aproximadamente a las diez de la mañana con violencia irrumpieron en ellos las autoridades ahora demandadas llevando cajas de cartón, y comenzaron a apropiarse de bienes de nuestra propiedad que consisten en juguetes y chácharas que ofrecemos al público, destruyendo después los techos de nuestros domicilios y llevándose también los muebles y exhibidores de los productos que expendemos. 2.-Habiéndose presentada primero en el domicilio de la quejosa DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al cual se introdujeron sin su permiso y sin identificarse a solicitud de ella, ni mostrarle autorización alguna de cateo, ni mandamiento escrito, ni le dieron comprobante de los bienes de su propiedad que se llevaron, consistente en una caja conteniendo juguetes de plástico y chácharas, habiéndole causado además daños al pisotearle la mercancía que no le quitaron, misma que le dijo a GONZALO REYES MORALES: ¡Porque me hacen esto, si yo tengo un amparo federal en contra de los actos que están realizando!; Y él le

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —15—

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contestó: ¡ese papel no sirve para nada, es federal, y yo aquí soy la autoridad!. 3.-Posteriormente se presentaron en el domicilio de VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, a quien de manera violenta y prepotente, la amenazaron con llevarla a la cárcel si se oponía y la quitaron de su lugar original, sin haberle mostrado identificación alguna ni orden de cateo a ruego de ella. 4.- Después se presentaron en el domicilio de XÓCHITL INÉS GÓMEZ, quien le dijo, a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS: ¡por lo que están haciendo van a tener que respondernos ante el juez! quien contestó: ¡ yo porque, si yo nada más estoy anotando las cosas que nos estamos llevando!. Y ella volvió a decirle, ¡yo estoy encargada, este puesto es de la señora Dulce María Ramírez Hernández, y que cuentas le voy a entregar, por favor no se las lleven, además la señora tiene un Amparo que le dio el Juez de Distrito de Boca del Río, para que no le hicieran lo que están haciendo a lo cual le contestó: ¡ese papel no le sirve para nada!; y sin decir más continuó anotando y los policías metiendo todos los bienes de su propiedad a cajas de cartón consistentes en juguetes y chácharas, para llevárselas; además dé todos sus mobiliarios, dejando su domicilio totalmente vacío y con los techos rotos y sin dejarle ningún comprobante de acción. 5.- Luego entonces violentamente también se presentaron en el domicilio del señor David Castillo Carvajal, el cual en su ausencia estaba siendo atendido por el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien a GONZALO REYES MORALES y a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS les solicitó sus identificaciones, las ordenes de cateo para introducirse sin su permiso ó el mandamiento escrito de autoridad competente, mostrándoles a su vez una copia certificada del Amparo y protección concedido al señor David Castillo Carvajal por la Justicia de la Unión en contra de los actos que estaban ejecutando, mismo que se negaron a leer, abocándose a contestar GONZALO REYES MORALES ¡ese papel no sirve para nada, pues aquí yo soy la autoridad!, llevándose en más cajas de cartón la mercancía de su propiedad, sin dejarle ningún comprobante. 6.- Luego se presentaron en el domicilio de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, quien les pregunto que es lo que quieren: y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS le contestó: ¡ya sabes, nos vamos a llevar tu mercancía! ; a lo cual ella

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —16—

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le dijo: ¡pues de aquí no se llevan nada, porque tenemos un amparo federal, aquí está mírelo está certificado!; él contestó: ¡de que te quite la mercancía otra policía mejor me la llevo yo, y ese papel no sirve, aquí no es federal, aquí es del municipio!. Sin embargo no se llevaron nada se concretaron a intimidarla, a causar desorden y destrozos en su domicilio y quitándola del lugar que originalmente ocupaba amenazándola de que si intentaba reinstalarse en él se la llevarían a la cárcel y le quitaría su mercancía. 7.- Luego también de forma violenta y de manera prepotente se presentaron en el domicilio del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien al ver el procedimiento de dichas autoridades le preguntó a GONZALO REYES ¿por qué se llevan mis cosas" y le contestó" ¿por qué me estorban para construir las obras?, y JESÚS JUAN les dijo a todos: ¡por favor quien traiga el acuerdo o mandamiento escrito que me lo muestre!, habiendo respondido también GONZALO REYES: ¡se les ha dicho muchas veces que se quiten, pero ustedes son, tercos y no hacen caso!, y entonces JUAN JESÚS volvió a insistirles: Cuando menos por favor identifíquense para anotar sus nombres!, y GONZALO REYES MORALES volvió a contestar ¡para qué, si ya nos conoces a todos", JUAN JESÚS volvió a decirles: entonces denme un recibo o algo que compruebe que se están llevando mis cosas!; y FRANCISCO ESPINOZA de los monteros le contestó: ¡mira deja de oponerte porque te vamos a meter a la cárcel, es mejor que no te opongas!, y JUAN JESÚS otra vez volvió a decirles: ¡pues de aquí no se llevan nada!; entonces GONZALO REYES a manera de señal le hizo un gesto a francisco ESPINOZA DE LOS MONTEROS, quien a su vez hizo lo mismo a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y a los POLlCÍAS y trataron de esposarlo, pero JUAN JESÚS no se dejo, por lo que lo tiraron al suelo y todos tundieron a puntapiés e incluso el propio GONZALO REYES, quienes le decían: ¡para que aprendas a no oponerte a la autoridad, y ahora te vamos a llevar al bote!; pero la mayoría de los vecinos intervinieron protegiendo a JESÚS JUAN con sus cuerpos, optando todos sus agresores por dejarlo, no sin antes confirmarle sus amenazas de privarlo de su libertad si no por si mismos por medio del ministerio publico, ya que decían que lo iban a demandar por ataques y desobediencia á la

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autoridad. Sin embargo se llevaron bienes de su propiedad consistentes en: dos muebles de lámina y estructura metálica, dos charolas, cien vasos desechables, dos cubetas con tapas higiénicas conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos MN). 8.- Luego fueron al domicilio de la señorita Daniela Díaz Vázquez, quien es estudiante, y como estaba en la escuela, en ese momento su domicilio estaba siendo cuidado por su señora madre la quejosa ANA VÁZQUEZ, pero sin hacer caso de que no estaba la propietaria, sin su permiso se introdujeron en su domicilio y sustrajeron todos sus bienes, consistentes en juguetes de plástico y chácharas, una cadena de oro, una cadena de plata, un mueble consistente en una vitrina grande, y dinero en efectivo. En ese acto la señora ANA VÁZQUEZ le solicitó a GONZALO REYES MORALES el mandamiento escrito y el comprobante de los bienes que se llevaban, y el le contestó: Mira Anita, es mejor que no te opongas, mejor ponte a vender en otro lado porque nos vamos a llevar tu mercancía!, ella le dijo: ¡No me llamo Anita, me llamo Ana, y esas cosas son de mi hija y le tengo que entregar cuentas!, y él volvió a decir: !pues nos las vamos a llevar!, no dejándole también ningún comprobante de los actos que cometieron. 9.- Por ultimo se presentaron en el domicilio de la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, habiéndolo violentamente removido sin su consentimiento, sin identificarse previamente, ni presentar el documento legal que les autorizara introducirse en él. AGRAVIOS: A.- Los actos de las autoridades por esta vía demandados violentan en nuestro agravio el contenido del articulo 4 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 4.- LAS AUTORIDADES SÓLO TIENEN LAS ATRIBUCIONES CONCEDIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY". Toda vez de que las mismas no fundaron sus actos en ningún precepto jurídico, ni se identificaron, ni presentaron algún mandamiento escrito ni levantaron alguna diligencia o sea que los mismos pasaron sobre la ley relación con el ordenamiento antes trascrito y el articulo 14 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que, en el segundo párrafo dice: ARTICULO 14

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segundo párrafo.- "NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS POSESIONES O DERECHOS SIN MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO...", ARTICULO 16 primer párrafo.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO PAPELES O POSESIONES SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD, COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DE SU PROCEDIMIENTO. ARTICULO 17 primer párrafo.- NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO. ARTICULO 22.- QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUTILACIÓN y DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, LOS TORMENTOS DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES... B.- Los actos de las autoridades que por este escrito violentan en nuestro agravio el contenido de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: “ARTICULO 6. - LAS AUTORIDADES DEL ESTADO PROMOVERÁN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL PLENO GOCE DE LA LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS”. C.- Los actos de las autoridades que por este escrito les demandamos en nuestro agravio el contenido del articulo 9 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 9. - LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN TENDRÁN LAS MODALIDADES Y LIMITACIONES SEÑALADAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA LEY" Y para acreditar los hechos constitutivos y conceptos de impugnación de nuestra presente demanda, ofrecemos desde este momento a su señoría las siguientes pruebas: PRUEBAS. TESTIMONIAL.- A cargo de los ciudadanos GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES y ANA VÁZQUEZ, y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, consistente en posiciones que deberán absolver en el momento procesal oportuno, exhibiendo para tal efecto anexo al presente escrito de demanda el pliego de preguntas que deberán hacerles y en virtud de tener imperio para ello, me obligo a presentarlos a la audiencia, que su señoría

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dicte para tal efecto. Prueba que se relacionamos con los hechos 1, 2 Y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía número 1, a donde se puede observar a la izquierda a GONZALO REYES MORALES, quien da ordenes, de pelo cano, viste camisa color beige y pantalón café oscuro; así también en medio a un policía cuyo nombre desconocemos, pero que los demandados deben saber su nombre, con lentes negros, de gorra color negro, con letras SSP en color amarillo, un escudo de fondo blanco de camisa y pantalón color negro, quien se prepara para llevarse cosas cuya propiedad son de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, mas a la derecha se observa a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, secretario del ayuntamiento, de lentes, bigote negro, cabello negro, playera a rayas negras y amarillas, con reloj de pulso en la mano izquierda y pantalón color café; con una raya color negro desde la cintura, con papeles en la mano; y a la izquierda se observa del cuerpo de FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, cabello cano despoblado, camisa blanca, cinturón negro, y pantalón color café claro, y que demuestra la violación de derechos humanos de que fue objeto la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ por parte de las autoridades ahora demandadas Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 6 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 2 del interior del domicilio del quejoso VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ a donde se puede apreciar a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, regidor primero, cargando y llevándose los muebles de dicho quejoso, quien de sombrero color blanco y pelo negro, viste camisa blanca a cuadros azules y pantalón color gris; así también se observan tres policías cuyos nombres desconocemos, todos de camisa negra con letras en la espalda que dicen "Policía", el dibujo de un escudo y otras letras que dicen "CUITLÁHUAC", 'fajados con cinturón grueso, porta cartuchos y pistola, Cuya prueba demuestra la violación de los derechos humanos en contra de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ de que fue objeto por parte de las autoridades ahora demandadas, Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 3, a donde se observa a

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FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante y CUATRO POLICÍAS, del ayuntamiento, llevándose un mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, todos bajo las características descritas en el punto anterior, y ÁNGEL RIVERA LEDESMA ahora con reloj de pulso en la mano izquierda con lo que se comprueba la violación a los DERECHOS HUMANOS de que fue objeto el ciudadana XÓCHITL INÉS GÓMEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 4, en la que se observan CINCO POLlCÍAS con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora se les aprecia el pantalón fajado a las botas color negro, todas, de cada uno de ellos, llevándose un mueble color blanco propiedad del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mediante lo cual se comprueba la violación a sus DERECHOS HUMANOS de que fue objeto de parte de las autoridades demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos 1 Y 7 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 5, en la que se puede observar a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora pueden observarse que lleva zapatos color negro, a donde uno de los testigos ofrecidos, que es el señor JOSÉ MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste, en que se identifique con los perjudicados, ya que su vestimenta no es oficial, pero que además tiene la obligación de identificarse y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numero 6 a donde puede observarse a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, con las mismas características descritas en los puntos anteriores, a donde el testigo ofrecido por la parte actora ciudadano MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste en que se identifique con los perjudicados y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numero 7.- consistente en la fotografía numero 7, a donde se observa a

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ÁNGEL RIVERA LEDESMA ayudando a los POLlCÍAS a desarmar el mueble propiedad de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en medio hacia el fondo se observan a las quejosas ciudadanas XÓCHITL INÉS GÓMEZ de blusa blanca y falda negra y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ de blusa color rosa y dibujos color negro ambas de cabello color negro, aretes, calzando huaraches de color negro, quienes les insistían que no se llevaran las cosas de su propiedad; que se identificaran y les mostraran el mandamiento escrito que les autorizaba a realizar los actos que estaban llevando a cabo. Prueba mediante la cual se comprueba la violación de sus derechos humanos por parte de las autoridades ahora demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en la fotografía numero 8 a donde aparecen ÁNGEL RIVERA LEDESMA desarmando el mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, para llevárselo y lo observa FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, y al fondo aparece un policía quien se prepara a realizar mas actos violatorios de derechos humanos en perjuicio de los actores del presente Juicio de Protección de Derechos Humanos. Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 9 a donde se observa un policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón y reloj de pulso, todo de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, colgando a la izquierda una esposa; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, la cerradura de un mueble propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ; prueba que fehacientemente demuestra la violación de sus derechos humanos por parte de la autoridad ahora demandada.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 10, a donde se observa un Policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón, todos de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, portando a la derecha una pistola; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, destruyendo el techo de domicilio

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propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 11, a donde se observa CUATRO POLICÍAS, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados con las características descritas en los puntos anteriores, destruyendo, causando destrozos y desarmando los muebles del domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. PERICIAL.- Consistente en El dictamen que en el momento procesal oportuno presentaremos, mismo que contendrá la determinación del monto de la indemnización por los daños y perjuicios que nos causó la autoridad ahora demandada por la violación de nuestros derechos humanos. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en fotocopia certificada de la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2004, correspondiente al Juicio de Amparo indirecto 1447/2003-1 dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante el cual protege y ampara a los ahora querellantes en contra de los actos y las autoridades denunciadas en el presente escrito. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 1,5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17,21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4,6,9 Y 15 fracción IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo anterior expuesto a usted C. JUEZ DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO, respetuosamente pedimos: PRIMERO.- Tenemos por presentados en tiempo y forma con los anexos que acompañamos, LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los Derechos Humanos que les imputamos en el presente escrito de demanda. SEGUNDO.- Concedemos la suspensión provisional de los actos reclamados, expidiéndonos copia certificada de la misma. TERCERO.- Requiera de las autoridades señaladas como responsables su informe sobre los hechos que se le atribuyen. CUARTO.- Tenga a bien de acuerdo con los artículos 4 y 55 ultimo párrafo, de la LEY DEL JUICIO

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DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, suplir la deficiencia de la queja a nuestro favor, y subsanar los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora, y los fundamentos de derecho en los que nos apoyamos. OCTAVO.- En su oportunidad resolver a nuestro favor por sentencia firme que nuestra demanda de protección de nuestros derechos humanos es procedente, y por tanto concedernos la reparación de los derechos reconocidos u otorgados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE...”. Acompañaron a su demanda las siguientes

documentales: once placas fotográficas; escrito

dirigido a Ángel Rivera Ledezma, marcado con el sello

de recibido el diez de marzo de dos mil cuatro y

rubricado por Dulce María Ramírez Pérez, Xóchitl Inés

Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez

González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida

Silverio Chávez, Dora Velázquez González, María

Antonia Hernández Pérez, Daniela Díaz Vázquez y

Serafina González Espinoza y la sentencia del juicio

de amparo número 1447/2003-I del índice del Juzgado

Quinto de Distrito con residencia en Boca del Río,

Veracruz (plantillas 1 a 25).

B).- La autoridad jurisdiccional le dio entrada a

la demanda el seis de abril de dos mil cuatro, y ordenó

radicarla, bajo el número 338/2004-IV, formar el juicio

respectivo, y emplazar a las autoridades responsables

(folio 26); ya que asentó lo siguiente:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —24—

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“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito con que me da cuenta la secretaria de este Juzgado con el mismo se les presentado a los XÓCHITL INÉS GÓMEZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ Y PÉREZ ANA VÁZQUEZ, promoviendo JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS en contra de los actos de las autoridades siguientes: GONZALO REYES MORALES en calidad de presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS secretario, ÁNGEL RIVERA LEDESMA regidor primero, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MOTEROS comandante y así como los oficiales de policías, todos del H. Ayuntamiento constitucional de Cuitláhuac.- En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5, 6, 10, 12, 35, 36, 37, 39, 41, 42 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz Llave, en concordancia con los diversos 28, 29, 30, 31, 76, 77, 109, 110, 111, 112, 116, 207, 208, 209, 212, 213, 219, 221 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, se da curso a la promoción en la vía y forma propuesta, fórmese expediente y regístrese bajo le(sic) numero 338/04/IV que con vista al libro índice de gobierno le correspondió, dése aviso de su inicio a la superioridad.- Notifíquese a las autoridades responsables PERSONALMENTE, para que dentro del termino de CINCO DÍAS rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen, y en caso de no hacerlo así se les tendrán por presumidos ciertos los actos que se les imputan en términos del articulo 44 de la Ley primeramente invocada.- Así se tienen por enunciadas y ofrecidas las pruebas de la parte actora, cuya admisión y recepción se tomaran en consideración en el momento procesal oportuno.- Se tiene por señalado el domicilio de la parte actora sito en el Interior del Mercado Municipal FUSTINO MORA (sic) en avenidas uno y tres entre calles uno y tres de Cuitlahuac Veracruz.- Se comisiona para la practica de la diligencias(sic) ordena en líneas subsecuentes a las C. C HILDA IBETH DE GANTE SÁNCHEZ Y ADRIANA RICO MORALES, actuarías al servicio de este juzgado.- Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Ciudadano licenciado SENEN LOEZA GUEVARA Juez del Juzgado

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Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la Ciudadana Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID Secretaria de Acuerdos Interina de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con quien se actúa.- Doy Fe...”. C).- Se emplazó a las contrapartes, y cada uno

produjo su contestación en el orden y fecha siguiente:

Ángel Rivera Ledezma, Roberto Martínez Rosas,

Francisco Espinoza De los Monteros y Gonzalo Reyes

Morales, todos el veinte de abril de dos mil cuatro

(cuartillas 33 a 38, 81 a 86, 129 a 134 y 163 a 168), en

la que manifestaron que:

“... ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de administración 2001-2004, los locatarios del mercado "Faustino Mora" le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable, alumbrado y piso ya que se encontraban en muy mal estado (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado. (se anexa acta de cabildo con fecha de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les seria designado dentro del mismo lo cual se negaron hacer. (Se anexa al presente informe). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Subsecretaria de Gobierno, en la zona Córdoba para que el ayuntamiento no llevara acabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llego aun a un acuerdo en donde aceptaba su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho cuerdo. (Se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 2 de febrero del

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2004 y vuelven a negarse a reubicarse. Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó acabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora" como lo marca el Reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su Articulo 3: "los particulares podrán ejercer el comercio dentro de mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento ". b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora" y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solicito que lo hicieran como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz en su articulo 44 fracción VI.- "... los vendedores ambulantes y las demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”; en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su articulo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero.- En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, Maria Angélica Morales Rodríguez, Digna Carcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con

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violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo.- En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosos (sic) Dulce Maria Ramírez Pérez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a Maria Antonia Hernández Pérez, a través de oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menor aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que hayamos eludido el amparo y protección de la justicia federal, en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero del 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejosos (sic) Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a el se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla inconformado de dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue Objeto la C. Viridiana Ramírez Gonzáles, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaban con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —28—

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Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, él retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado en la contestación de los análisis de los hechos 2 (sic). 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que él se negaba ha retirar sus cosas y los policías lo iban hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo, por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que EN NINGÚN MOMENTO SE LE GOLPEO, Y MUCHO MENOS SE LE LASTIMO y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buena fe en lugar de ser puesto a consignación del Ministerio Publico por haber golpeado al comandante de policía, y se le permitió que se retirara asimismo negamos haberle quitado dos muebles de lamina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n), lo único que se retiro porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente un carro de tacos de lamina que en cualquier momento el puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez ya que ella retiro sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenia permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para

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retirar a la C. Maria Antonia Hernández Pérez, pero se retiro debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacia relación a los bienes que se retiraban y serian depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de Pruebas: Se ofrecen como Pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera Gonzáles, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002 enviado al c. Gonzalo Reyes morales (sic), en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental Publica.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental publica.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente de notificación hecha el 2 de febrero del 2004. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo: Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”. Acompañando las documentales que al efecto

consideraron pertinentes (folios 39 a 80, 87 a 128, 135

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —30—

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a 162 y 169 a 209); entre las que destacan constancia

de asignación de la elección de ayuntamientos del día

veintiséis de noviembre de dos mil; escritura pública

número trece mil ochocientos ocho, volumen CXIII,

tomo cuarto, expedido a favor del Ayuntamiento

Constitucional del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz,

de la notaría pública número cinco a cargo del Lic.

Agustín Limón Krauss en la ciudad de Córdoba,

Veracruz; seis escritos dirigidos a Manuel Ramírez,

David Castillo Carvajal, Viridiana Ramírez González,

Dora Velázquez, Jesús Fernández Domínguez y

Susana Romero Martínez marcados con los folios 211

a 214, 209 y 205 respectivamente, todos de fecha uno

de diciembre de dos mil tres y rubricados por Ángel

Rivera Ledezma; seis notificaciones de fecha dos de

febrero de dos mil cuatro signadas por la persona

anteriormente mencionada, destinados a Jesús

Fernández Domínguez, Manuel Ramírez, Dora

Velázquez, Daniela Díaz Vázquez, Viridiana Ramírez

González y David Castillo Carvajal; acta de sesión

extraordinaria de cabildo número 2003/04 celebrada el

veinticinco de noviembre de dos mil tres; ocurso

conducente a Gonzalo Reyes Morales del seis de

febrero de dos mil dos, rubricado por Gonzalo Malagón

Morales, Anselmo Guzmán, Librada Campos, Juan

Carlos González, Rosario Campos, Carlos Sánchez,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —31—

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Damián Vera González, Pablo Morales, Felipe Morales

Ángel, Juan Morales, Robertina Cruz, Fidel Pardo

Ochoa, Andrés González, Alfonso Flores, Octavio

Montiel, Adrián Córdoba Noguera, Valentín Morales y

Gonzalo Malagón entre otros; líbelo encaminado a los

Locatarios Semifijos y Ambulantes del Mercado

Municipal Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz, del

día veintiocho de septiembre de dos mil tres, firmado

por Panuncio Morales Ángel, Ricardo Lara Negrete y

Digna Cárcamo; minuta de acuerdo del quince de

diciembre de dos mil tres practicada en Cuitláhuac,

Veracruz; minuta de trabajo del día ocho de diciembre

de dos mil tres llevada a cabo en Córdoba, Veracruz;

Reglamento de Mercados para el Estado de Veracruz-

Llave; oficio número 072 dirigido a Gonzalo Reyes

Morales de fecha siete de febrero de dos mil cuatro y

rubricado por Francisco Espinoza De Los Monteros;

oficio número 0543 para Francisco Espinoza De Los

Monteros y Pérez por medio del cual se le otorga

nombramiento, del día uno de mayo de dos mil uno,

rubricado por Gonzalo Reyes Morales y Efraín

González Ávalos y acta de instalación del cabildo del

treinta y uno de diciembre de dos mil.

D).- Por auto de veintiocho de abril de dos mil

cuatro, se tuvo por contestada la demanda, y se

previno a las partes para que en el término de tres

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —32—

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días señalaran domicilio para oír y recibir todo tipo de

notificaciones (folio 210); y que textualmente dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO. VISTO Los escritos con que me da cuenta la secretaria de este juzgado mismo agréguese a sus autos y proveyendo al primero de ellos registrado bajo el numero de promoción noventa y cinco y toda vez que el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA rindió su informe respectivo en calidad de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac Veracruz, aun cuando no ha sido emplazado, en consecuencia resérvese de proveer hasta en tanto sea emplazado el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA en actuaciones.- Y proveyendo a los escritos de promoción con los números de promoción noventa y tres cuatro(sic) y noventa y seis (93,94,96) se tiene por presentado a los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS en su carácter de Policía Municipal, FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS en calidad de Comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES en carácter de Presidente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitlahuac Veracruz rindiendo sus respectivos informes en tiempo y forma y así mismo se tiene por ofrecidas las pruebas las cuales se proveerá sobre su admisión y recepción en el momento procesal oportuno.- por otra parte se previene a las partes para que dentro del termino de TRES DÍAS señalen domicilio en esta ciudad en donde oír y recibir notificaciones Con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se realizaran por lista de acuerdos lo anterior con fundamento en el articulo 75 del Código de Procedimientos Civiles y 9 ultimo párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, a quienes Notifíqueseles PERSONALMENTE.-Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA juez del juzgado cuarto de primera instancia de este distrito judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la ciudadana Licenciada . MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID secretaria interina de este juzgado cuarto con quien se actúa.- doy fe ...”.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —33—

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E).- El diecisiete de mayo del mismo año, se

tuvieron por presentados a Lauro Ramírez Espinoza y

Ángel Rivera Ledesma (hojas 216 a 249), con sus

escritos de cuatro, seis, siete y doce del mismo mes y

año, y en los que el primero agregó lo siguiente:

“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/1V ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, en calidad de comandante de Policía, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera de los mismos, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en los informes escritos reproducidos de manera similar y repetitivos de dichas autoridades demandadas, aun con el del presidente GONZALO REYES MORALES, no contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además demuestran que se encuentran totalmente alejados de la verdad: DE ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS.- POLICÍA. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- Si el servidor público de referencia se incorporó al servicio de Policía el día 7 de febrero de 2004, cuyo hecho es dado a conocer por el 1er comandante de la policía municipal Francisco Espinoza De Los Monteros al presidente municipal Gonzalo Reyes Morales mediante el oficio número 072, también de fecha 7 de febrero de 2004, que se encuentra anexo a su respectivo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —34—

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escrito en el expediente del presente juicio, por lógica, no pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, toda vez que no estaba al servicio del Ayuntamiento en ninguna de sus dependencias; prueba que hacemos nuestra y que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad judicial, en su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004," 6 de febrero de 2002", 5 de diciembre del 2003" y "3 de febrero de 2004"; e igualmente porque los policías no tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que las demás autoridades demandadas. Por lo que tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. DE FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS.- COMANDANTE. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- No pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, lo que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad Judicial, en el informe de su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004 "6 de febrero de 2002", 5 de diciembre de 2003" y "3 de febrero de 2004”; porque los policías no tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento Gonzalo Reyes Morales y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que la demás autoridades demandadas. Y además no es

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —35—

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concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Por lo cual tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. Capitulo que titulan: Refutación de los actos de impugnación. a).- Los servidores públicos de referencia en el punto correlativo, pretenden tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se les imputan, porque la realidad es que si abusaron de autoridad toda vez que no se identificaron, ni exhibieron orden alguna que los autorizara a actuar como lo hicieron el día de los hechos; que si nos robaron bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones de los servidores públicos expuestas en el punto correlativo de sus respectivos informes demuestran que hacen uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditaron mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que mencionan no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad judicial competente les hubiese expedido; porque si así hubiese sido habrían anexado copias certificadas de dicha orden en sus informes respectivos. Y si actuaron en calidad de policías, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa vestidos como tal y portando pistolas; hubiesen declarado de quien recibieron la orden, si es que fue de manera verbal; para haber actuado como les está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la corporación a donde trabajan son subordinados. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna toda vez que no nos fue notificada hasta la fecha por ninguna autoridad, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante sus respectivos informes; y por el contrario dichos servidores público son quienes tienen conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —36—

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que nos robaron, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y los demás POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal; quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01(271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas del los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de sus informe realizaron la protesta de ley de decir nada más que la verdad, los servidores públicos de referencia, hacen en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiesen intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robaran él y los demás demandados bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de ellos; y para comprobarlo anexo una copia de citatorio a donde consta el numero 348/2004-II del expediente del juicio de amparo entablado en contra del presidente municipal de Cuitláhuac, Veracruz por amenazas de privarme de la libertad. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque ellos no son

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —37—

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autoridad administrativa autorizada para tal efecto, en segunda porque están utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en tercera porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones de los servidores públicos de referencia tan sólo confirman los hechos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titulan: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo los demandados de referencia aceptan que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresan en virtud de que son personas allegadas a ellos con las cuales tienen mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición con las autoridades demandadas pretenden despojarnos de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora bajo el consentimiento de la autoridad municipal desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dichos servidores no mencionan que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son ellos y el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —38—

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que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Segundo.- En el punto correlativo los demandados en cuestión niegan el hecho que se les imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse toda vez que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si ellos como dicen que actuaron apegados a derecho, lo hubiesen demostrado presentando anexo a sus informes de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alegan "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde (sic) también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostraran la legalidad de sus actos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Descifrando lo que los demandados de referencia desean expresar en sus puntos correlativos respectivos, parte última de los párrafos, primero y segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados como ordena el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de amparo, mismo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de ante del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito en donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —39—

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en franca, violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. Y además con lo que dicen en tal punto correlativo no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Contrario a lo expresado en sus informes por dichas autoridades en los respectivos puntos correlativos, de que la quejosa Viridiana Ramírez González “no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado”, después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a titulado capítulo que titula (sic); refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Y además con ello no justifican las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- Correlativamente tales autoridades niegan haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues en realidad se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ Y LA C. DULCE MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionándoles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaban con él. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiesen anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde (sic) constar oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama “ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver.” 6.- La violencia que niegan en el punto correlativo respectivo los demandados está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno: Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —40—

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voluntad; toda vez que ellos y los demás demandados se las llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado, apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a dónde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó. 6.- Los propios demandados de manera expresa aceptan de manera (sic) implícita en el punto correlativo de sus informes, cuando dicen: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, de sus respectivos informes, como la mayoría de los indiciados, niegan los delitos que cometieron en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaban con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización (sic) legal administrativa es lógico que incurrieron en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresan las autoridades en cuestión, en el punto correlativo de sus informes respectivos, que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue el presidente GONZALO REYES MORALES quien lo agredió a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a él y los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula (sic): Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —41—

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seguido, golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus principios se lo impiden, es por eso que, sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe los coaligados POLICÍA y COMANDANTE, ya que no lo siguieron golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos se sublevó contra de ellos, a consecuencia de que observaron como con lujo de violencia y flagrancia lo golpearon al hacerles señas para tal efecto el presidente GONZALO REYES MORALES; por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros cuatro POLICÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —42—

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ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado conforme a derecho junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia las autoridades demandadas vuelven a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde (sic) evidentemente se encuentran junto con los demás POLlCÍAS causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robaron también junto con lo demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; prueba que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresan en la última parte del punto correlativo de sus respectivos informes son ellos quienes no contaban con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niegan en el punto correlativo los demandados, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos también demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, pues fue obligada a base de intimidarla de meterla a la cárcel o golpearla. En el segundo párrafo del punto correlativo de sus informes los demandados declaran hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacían mención de los bienes que se robaron junto con los demás

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —43—

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demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Y además su dicho no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de parte fuimos objeto. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrecen pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con dichas autoridades para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sean desechadas por ser ilegales. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por los demandados en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan y a los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —44—

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nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dichas autoridades ofrecen pruebas que consisten en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dicen informaron a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el quinto párrafo dichas autoridades ofrecen como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específica ente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y

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violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndoles además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS toda vez que ofrecen a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirá como lo es que nos asignarán casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que las autoridades demandadas en el presente juicio no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrecen como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia las autoridades demandadas ofrecen otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal

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fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 Y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-1: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Así también el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto del informe rendido por el ciudadano GONZALO REYES MORALES, en su carácter de presidente del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera del mismo, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en su escrito reproducido de manera similar y repetitivo con el de las demás autoridades demandadas, NO contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; Pero sin embargo (sic) demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista, a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además se encuentran totalmente alejados de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —47—

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punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar (sic) la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto documental pública de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se esta refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DIA VÁZQUEZ la firmaron en donde sola los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto primero, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindido dicho acuerdo. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —48—

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derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publica de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que si abusó de autoridad toda vez que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo. Y si él actuó en calidad Ejecutor en los hechos. que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; hubiese declarado de quien recibió la orden, si es que fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y el haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvemos los bienes que nos robó, pagamos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —49—

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los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y fax 01 (271) 724 55 49 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —50—

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derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo para los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —51—

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apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo, es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado Policía en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —52—

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todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- Correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad. Y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia (sic) voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas

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testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida (sic) el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el Presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado,

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pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el Presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado, junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros (sic) cuatro POLlCÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio y el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado de acuerdo con la ley junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demanda vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra Junto con los demás policías causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robó también junto con los demás POLlCÍAS y los otros demandados,

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las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; pruebas que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresa en la última parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el PRESIDENTE demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son

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manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —57—

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cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacio es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara, contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan un daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus

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derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Así también dentro del expediente del presente juicio de protección de los derechos humanos no se encuentra el informe que obligadamente debió haber presentado el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario del Ayuntamiento, habiendo transcurrido en exceso el término que la ley le concede para tal efecto. Por lo anterior manifiesto solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su

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carácter de policía municipal, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y PÉREZ en calidad de comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES, en carácter de Presiente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Proveer lo necesario por falta del informe oportuno a cargo del C. Efraín Gonzalo Ávalos, Secretario del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. III. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. IV.- Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. F).- Lauro Ramírez Espinoza presentó ocho

escritos de los días dieciocho y veintiséis de mayo,

siete, nueve y catorce de junio del año próximo

pasado, anexando al último escrito de demanda del

juicio de amparo indirecto 122/04-I del índice del

Juzgado Quinto de Distrito en el Estado; acuerdo de

inicio del juicio de amparo indirecto citado con

anterioridad; escrito de fecha diez de marzo dirigido a

Ángel Rivera Ledesma y rubricado por Dulce María

Ramírez Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Jesús Juan

Fernández Domínguez, Dora Velázquez González,

Daniela Díaz Vázquez, Xóchitl Inés Gómez, Viridiana

Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, María

Antonia Hernández Pérez y Serapina González

Espinoza (folios 250, 251 y 253 a 302); que narran lo

siguiente:

“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —60—

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acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente. Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de regidor primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignador en dicho informe, mismo que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna de los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que al presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro estrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de

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veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde sólo los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron (sic) dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades correspondientes por incumplimiento; y en el cual debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que sí abusó de autoridad todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos; que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro

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escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó media e escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; ó cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él, haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaran al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA,

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adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 7245549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran

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asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARIA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno en virtud de que tiene, una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas

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correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mi garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: Artículo 4.- ... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales...” y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

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tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identifico, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposeción de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los articulo 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página:5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el

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contrario él fue quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin

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portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecida inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió e nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al coman de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercan la y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara

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destrozos en su establecimiento como lo hizo junto ton los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLlCÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ. 8.- correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —70—

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propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupo por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se (sic) tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas, aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de Su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaren irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previó entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —71—

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General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de pruebas: En el segundo párrafo de este capituló la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito revisto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el (sic) dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de, fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de tos espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —72—

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locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignaran casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —73—

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respectivas demandas de protección a sus derechos humanos pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —74—

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derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedernos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo la vista respectiva. Por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignados en dicho informe, que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe el cual por sí, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona le fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —75—

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correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera; ni anexan a su informe justificado los comprobantes de haber dado cumplimiento a lo acordado en dichas minutas; y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades CIVILES correspondientes por incumplimiento; y en el al debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a estros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos o de los que menciona en el punto correlativo. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de a aro número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —76—

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de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, in anexar las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la realidad es que es verdad que abusó de autoridad, e incluso usurpo funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencias que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito; y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —77—

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demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de: que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Pericia les de la Procuraduría General del Estado d Veracruz; por orden del

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Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y Fax (271) 724 5549 de la Ciudad: de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Regidor primero, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Pero con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó sus actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por dichos actos y acciones que llevó a efecto, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento del espacio que ocupamos desde hace más de veinte años y de los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —79—

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bienes de nuestra propiedad y dinero en efectivo que se llevo junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los hechos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metro de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición (sic) ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —80—

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influencias con dicha administración para derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así sus ilegales cometidos que se violen derechos humanos poder obtener sus ilegales cometidos. Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párraf0 primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —81—

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convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: "Artículo 4.-... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales..." y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposeción de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —82—

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mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen (sic) mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935.Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página :5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz - Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —83—

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pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde consta a oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —84—

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hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeado causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES Y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —85—

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y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ y que además tales actos hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 Y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demande. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —86—

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demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —87—

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derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, Y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, que siempre han deseado perjudicamos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento en donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las prueba ofrecidas por el demandado en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados á su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —88—

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somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metro de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —89—

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cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la echa no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho esta probado con la copia de la sentencia referí ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —90—

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solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo riel artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien ordenar el estudio de la prueba testimonial ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Capas y López y miembros de su mesa directiva, contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. G).- Auto de veintiséis de mayo de dos mil

cuatro (plana 252), por el cual se declaró contumaz a

Efraín González Avalos, Secretario del Ayuntamiento

en cuestión, con respecto de la demanda instaurada

en su contra; y el cual dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A VEINTISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (66 y 64), así como el estado actual de los autos y en especial con la certificación que antecede, con que la secretaria del juzgado me da cuanta y toda vez que el C. Efraín González Ávalos, no rindió su informe dentro del Termino legal concedido, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos del Estado, se le tiene por presuntivamente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —91—

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ciertos lo hechos de la demanda; por cuanto hace a los escritos, estos agréguense a los autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 66,dígasele al ocursante que se este al estado actual de los autos; proveyendo el ocurso 64, Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, haciendo sus manifestaciones y por efectuada su declaración; por otra parte remítanse los autos a mesa de actuaria para que den cumplimiento al auto de fecha diecisiete de los corrientes.- Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase.- Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido por la Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa.- Doy fe...”. H).- Escrito presentado por Efraín González

Ávalos, el diecisiete de junio de dos mil cuatro, al que

agrega contestación a la demanda con todas la

documentales señaladas con anterioridad (fojas 303 a

351); y que dice:

“... JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA. PRESENTE. El que suscribe el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, Mexicano, Mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en ave 2 y calle 4 en la Ciudad de Cuitláhuac, Veracruz, en base al art. 2 de la Constitución Política Mexicana y 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vengo a informarle que debido a un error involuntario en ese juzgado el informe que se me había solicitado a través del expediente 338/04/IV, para dar contestación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C. C Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, Maria Antonia Hernández Pérez, Ana Velásquez, en mi contra fue agregada a otro expediente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito. Primero.-

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —92—

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tenerme por presentado mi informe en tiempo y forma. Segundo.- se le de continuidad al procedimiento...” “... Efraín González Ávalos, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, como lo justifico con copia de acta de cabildo núm. 2001/04/01 de fecha 01 de enero del 2001, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida 2 entre calle 1 y 2 del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, ante usted con el debido respeto comparezco en autos el expediente 338/04/IV, para dar contestación al informe que se me solicita en relación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C.C. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez, en contra de CC. Gonzalo Reyes Morales Presidente Efraín González Ávalos, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, Policías del Ayuntamiento, quien impugna abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, amenazas, por lo que en vía de contestación se manifiesta: ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de la administración 2001-2004, los locatarios del mercado “Faustino Mora” le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable alumbrado y piso ya que se encontraba en muy mal estado. (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado (se anexa acta de cabildo con fecha 25 de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les sería designado dentro del mismo lo cual se negaron a hacer (se anexa al presente informe la notificación). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Sub. Secretaría de Gobierno, en la zona Córdoba, para que el ayuntamiento no llevara a cabo la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —93—

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reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llegó aun (sic) acuerdo en donde aceptaban su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho acuerdo. (se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- (sic) Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 3 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse (sic). Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó a cabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora” como lo marca el reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su artículo 3 “los particulares podrán ejercer el comercio dentro de los mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento”. b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora” y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solici6tó que lo hicieran como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz en su artículo 44 fracción VI.- “...los vendedores ambulantes y demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”, en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su artículo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo (sic) en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. Análisis de los hechos de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —94—

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la demanda. En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero. En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, María Angélica Morales Rodríguez, Digna Cárcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo. En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar, a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosas Dulce María Ramírez Pérez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a María Antonia Hernández Pérez, a través del oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menos aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que los hayamos eludido el amparo (sic) y protección de la justicia federal en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejoso Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a es se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla (sic) inconformado dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —95—

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objeto la C. Viridiana Ramírez González, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaba con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, el retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado con la contestación de los análisis de los hechos 2. 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que el se negaba ha (sic) retirar sus cosas y los policías lo iban a hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que en ningún momento se le golpeó, y mucho menos se le lastimó y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buna fe en lugar de ser puesto a consignación (sic) del Ministerio Público por haber golpeado al comandante de la policía, y se le permitió que se retirara. Así mismo negamos haberle quitado dos muebles de lámina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n.), lo único que se retiró porque el no quiso retirarlo y que se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —96—

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encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente una carro de tacos de lámina que en cualquier momento él puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez, ya que ella retiró sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenía permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. María Antonia Hernández Pérez, pero se retiró debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacía relación a los bienes que se retiraban y serían depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de pruebas: Se ofrecen como pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera González, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002, enviado al C. Gonzalo Reyes Morales, en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental pública.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- Consistente de notificación hecha el 2 de febrero de 2004. por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —97—

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Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo.- Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”. I).- Lauro Ramírez Espinoza solicitó, por medio

de escrito del dos de julio de dos mil cuatro, copias de

la contestación de demanda del anteriormente

señalado (carátula 352).

J).- Acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro

(folio 353), que textualmente dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A TRECE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (39,40,52,48,58,81 y 97), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 39 Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, exhibiendo documentación anexa para que sureta (sic) sus efectos legales, proveyendo el ocurso 53, dígasele que se este a lo acordado; proveyendo el ocurso 48, téngase a Lauro Ramírez Espinoza, en su carácter de Representante Común de los actores, personalidad que se le reconoce sin oposición de parte legítima en términos del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, asimismo téngasele ofreciendo prueba de la parte actora y por exhibido pliegos de preguntas y en el momento procesal oportuno se prepararán en términos del artículo 49 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado, proveyendo el ocurso 81, signado por Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, como se pide desglosese (sic) el informe de Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, que por error involuntario, se agregó el informe a otro diverso expediente número 1107/03-V, y como se ordenó en este último desglósese para que surtan sus efectos legales procedentes y déjese a vista de la parte actora por el término de tres días para que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —98—

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manifieste lo que a sus intereses convengan, con base en el artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, proveyendo el ocurso 58, como se pide expídasele copias simples de los solicitado, previa identificación y acuse de recibo que al efecto otorgue. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”. K).- Diverso ocurso, signado por Lauro Ramírez

Espinoza, presentado el dieciséis de agosto de dos mil

cuatro al cual agrega copias simples de dos escritos,

los cuales han sido señalados con anterioridad (planas

354 a 367), que en la parte que interesa dice:

“… LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente ocurso ante usted vengo para exponerle lo siguiente: Que los capítulos consignados en dicho escrito, se encuentran reproducidos de manera similar y repetitiva con el de los informes rendidos por las demás autoridades demandadas en el presente juicio de protección de derechos humanos, y no contiene justificación legal alguna de los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; sin embargo demuestra de manera expresa las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los demás demandados. Por lo que a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si mismo, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo sólo pretende

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —99—

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ofuscar la atención de su señoría pues no es concreto al caso que nos ocupa, pues tal declaración cita hechos ajenos que no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 2.- En el punto correlativo reincide de nueva cuenta en citar cuestiones ajenas al caso que nos ocupa, y mediante las mismas también pretende ofuscar la atención de su señoría, pues el hecho de que el cabildo hubiese aprobado un proyecto para el mercado no lo faculta ni a él un a los demás demandados para haber realizado violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 3.- La notificación que menciona en el punto correlativo la impugnamos en demanda de amparo, y el Juez Quinto de Distrito de Boca del Río, Veracruz, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, la determinó como violatoria de garantías constitucionales en nuestro agravio, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PÚBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y una vez más no es concreto en su declaración del punto correlativo, con los actos ilegales que por esta vía demandamos, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto se refiere a vendedores ambulantes; sin embargo nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, y si es a nosotros a quien se refiere en verdad existe una minuta de trabajo de fecha 8 de diciembre de 2003, en la cual el demandado EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS dijo representar al Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y elaboró y firmó tal acuerdo mediante el cual se comprometió específicamente en el punto primero, para asignar espacios dentro del mercado Faustino Mora, mismo que posteriormente obrando de mala fe desobedeciendo y no le dio ni el menor cumplimiento, pues no hizo saber a nadie por ningún medio la asignación de tales espacios, e incluso del mismo hizo caso omiso el día en que cometió los actos que en el presente juicio se le imputan; y cuyo documento el propio demandado anexa a su informe, mismo que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —100—

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como prueba por el presente escrito la hacemos nuestra; además si hubiese cumplido dicho acuerdo habría anexado a su informe el documento donde constara los espacios que hubiese designado a cada uno de los enjuiciantes; y por tal incumplimiento nos reservamos el derecho de fincarle las responsabilidades civiles correspondientes; y porque él debió de haber intervenido de manera personal en tiempo y forma para la asignación de los espacios objeto del acuerdo por él incumplido y por haber sido también él quien elaboró y firmó de conformidad dicho acuerdo. Porque nos hubiésemos negado no habríamos enviado el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 a donde manifestamos nuestra conformidad y que el mismo firmó de recibido el día 10 de marzo de 2004, o sea dos días antes que cometiera los delitos con los que ahora señalamos y del cual anexamos una fotocopia, mediante el cual demostramos que el demandado en cuestión al igual que los demás no dicen la verdad. Y además de manera reiterada no es concreto en su declaración en el punto correlativo con los actos y resoluciones que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, porque no justificó de forma alguna las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, y porque si así hubiere sido habría anexado a su informe las constancias certificadas correspondientes, y de la negativa que alude el correlativo punto. (¿) 4.- En el punto correlativo no menciona el número de oficio; sin embargo quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando derechos constitucionales en su agravio protegidos en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexé fotocopia al desahogo de vista del informe del Regidor demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. Y en lo referente de la negativa que menciona damos por reproducido a dicho tema lo expuesto en el punto anterior. Y además la emisión de tal oficio no le dio atribuciones ni lo justifica de manera alguna, ni a él ni a los demás

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —101—

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demandados para poder haber realizado las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y de la negativa que alude en el correlativo punto, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor público de referencia en el punto correlativo no desvirtúa las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, y además no anexa las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la verdad es que en nuestro agravio hizo abuso de autoridad, e incluso usurpó funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencia que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito, y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestras. A lo referido en el presente punto cabe aplicar lo sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que a continuación transcribo:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —102—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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ALLANAMIENTO DE MORADA (POLICÍAS). El subcomandante de policía acusado, al introducirse al domicilio del ofendido sin el consentimiento de éste y sin que tal proceder tuviera como base una orden judicial de autoridad competente para practicar visita de inspección y verificar el cateo del domicilio de la parte lesa, integra el ataque al objeto de protección del tipo de allanamiento de morada, como lo es la inviolabilidad del domicilio, habida cuenta de que en los ilícitos como el que se estudia, la simple actividad agota el tipo penal en el movimiento corporal del agente, no siendo necesario un resultado externo, como es exigencia en los delitos cualificados por el resultado concreto. A mayor abundamiento, debe decirse que toda conducta típica es antijurídica cuando no concurre una circunstancia excluyente del injusto o que la modifique, y por el contrario, el caso a estudio contempla una conducta humana reprobable, no sólo desde el punto de vista del agente activo en particular, sino, además, desde el ángulo en que no sólo se enfoca el hombre, sino también la jerarquía oficial que este ostenta y que, como en el caso particular, teniendo el carácter de subcomandante de la policía, tenia el ineludible deber de dar protección a los ciudadanos, y en el extremo de que, ciertamente la conducta de la parte lesa hubiese sido inmoral y tal vez antijurídica, también lo es que la persecución de los actos ilícitos es de la exclusiva competencia del ministerio público, previa denuncia de hechos o de querella de la parte ofendida; pero en manera alguna tal procedimiento puede ser de la competencia de los agentes de la policía, que están sujetos, por ser auxiliares, a las autoridades judiciales y al ejecutivo del cabildo, de tal suerte que sólo con orden de la autoridad competente, tratándose de delitos, o de la administrativa, cuando se dan simples contravenciones a los reglamentos de policía, o porque sorprendan infraganti a un delincuente en los terrenos expresamente previsto por la ley, pueden intervenir los agentes de la policía, para evitar la fuga de los delincuentes, pero no en el caso en que sin autorización judicial ni administrativa, se arroguen atribuciones que no les correspondan. Amparo penal directo 3324/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. Semanario

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —103—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Judicial de la Federación. Quinta Época, Tomo: CXXI, Página: 2341, Primera Sala. COMERCIO, LIBERTAD DE. PROHIBICIÓN DE SU EJERCICIO. La posible obligación legal que las autoridades puedan tener para impedir a la parte quejosa el ejercicio del comercio, de ninguna manera les permite actuar violando las garantías constitucionales de dicha quejosa, pues sobre la ley secundaria están los derechos constitucionales, y el artículo 5o. limita los casos en que las autoridades administrativas pueden impedir el ejercicio de comercio y señala los requisitos que han de llenar para hacerlo. Y es de notarse que la Constitución está por encima de las leyes secundarias y que, aunque éstas no lo dispongan, las autoridades, antes de afectar los derechos y posesiones de los gobernados y de imponerles cualquier clase de sanción, deben oírlos previamente en defensa (artículo 14 constitucional), es decir, darles a conocer plenamente los elementos de cargo, y darles oportunidad plena de probar y alegar lo que a su derecho corresponda. Derecho de previa audiencia que sólo podrá ser cumplido a posteriori cuando haya razones claras y manifiestas de que se seguiría un daño grave, real e inminente al orden o a la salud pública, lo que deberá justificarse a satisfacción de los tribunales, pues en esto no bastaría la apreciación subjetiva o arbitraria de la autoridad administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 971/78. Librada Flores Ramírez y coagraviados. 22 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. El artículo II (sic), del Código Penal, establece que dicho delito se comete cuando el funcionario, agente o comisionado, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia sin causa legítima a una persona o la vejare o insultare. Por tanto, aunque el acusado no estuviera el día y hora en que sucedieron los hechos en ejercicio de sus funciones de policía auxiliar, es evidente que cometió el delito si actuó, si no en ejercicio de sus funciones, si con motivo de ellas, o sea, revestido de su carácter de autoridad como agente de la policía auxiliar. Amparo penal directo 3370/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 4 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Ponente:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —104—

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Agustín Mercado Alarcón. DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. POSESIÓN DE LOTES EN LOS MERCADOS, PRUEBA DE LA. Es cierto que con la prueba documental consistente en las boletas de pago del impuesto de piso, no podía quedar acreditada la posesión de la parte quejosa, sobre un lote de terreno de un mercado, donde tiene establecido un puesto de bonetería, pues esas simples boletas no son bastantes para identificar el lote o sitio por el que se expidieron, cuando en ellos no consta ese dato, pero tal prueba, adminiculada con la testimonial y la de inspección judicial, si es eficaz para ese propósito, como sucede en el caso, debiendo estimarse que la parte quejosa comprobó ser poseedora a título de arrendataria o permisionaria de aquel lote, así como tener interés en que la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, reparará la lesión sufrida en sus derechos posesorios, por parte de las responsables. Amparo administrativo en revisión 3354/44. García Elpidia A. 8 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero. DESPOSEIMIENTO. ACTOS RAZONABLEMENTE FUTUROS. La posesión está protegida en los artículos 14 y 16 constitucionales en tal forma, que para privar de ella a un gobernado las autoridades deben satisfacer las garantías de previa audiencia y de fundamentación y motivación. Y para proteger los derechos constitucionales se creó el juicio de amparo. Pero si este juicio no ha de ser un mero adorno académico, sino un medio efectivo de proteger la posesión en los casos concretos que surgen en la realidad, se debe actuar de manera que la llamada técnica del amparo no sea un laberinto y un conjunto de trampas procesales que despejen el trabajo del Poder Judicial y dejen las manos libres al Poder Ejecutivo, sino un conjunto de normas delicadas en que se busque la justicia y la protección real y eficaz y

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concreta de los derechos de los gobernados. En tales condiciones, si se reclama un desposeimiento, y aunque las autoridades afirman que no lo han ordenado, si se desprende de autos que dichas autoridades y la quejosa deducen pretensiones contradictorias, o que en alguna manera están en conflicto, es razonable suponer que el resultado de esa situación se llegue a traducir en la orden de desposeimiento. Y si el amparo ha de servir para algo, se debe considerar ese acto futuro como probable y analizable en el juicio, pues de lo contrario, se facilita el que las autoridades practiquen desposeimientos en forma más o menos intempestiva, y que los gobernados se vean obligados a litigar en un nuevo juicio constitucional sujetos a la grave situación de luchar en una situación de despojo consumado. Siendo de notarse en este aspecto que las autoridades no suelen considerar, si pierden en ese otro juicio, que la restitución de las cosas al estado anterior, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, implique la indemnización de los daños y perjuicios causados, de tal manera que si ante el desposeimiento como acto futuro razonable, se sobresee el juicio, se mutila y reduce al mínimo la efectividad del juicio de amparo como juicio protector de la posesión, que sólo será útil a quienes tengan conocimiento oportuno del momento en que la intención de desposeerlos ya se materializó en una resolución, pero antes de que esa resolución se ejecute. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1257/77. Guadalupe Gómez Jiménez. 28 de junio de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E. POSESIÓN. Basta que las autoridades responsables reconozcan que el quejoso estaba en posesión del inmueble embargado, en el momento en que se practicó la diligencia, para que en el juicio de garantías quede acreditada la posesión a su favor. Amparo administrativo en revisión 5709/42. Altamirano Dávalos Luis.- 16 de junio de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. b).- Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —106—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

usurpando funciones, porque tales actos de acuerdo con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal corresponden a la autoridad judicial, y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si sus actos fueran legales habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Secretario del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar la orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo procedimiento es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los espacios de los que nos despojó en el zoco de referencia, los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el días 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —107—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. Así también los preceptos legales que cita el demandado en cuestión en el correlativo punto no faculta ni a él ni a los demás demandados para haber actuado al margen de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave causándonos daño en nuestros derechos humanos que la misma protege en su artículo 5 al 10 y pasar por encima de la Constitución General de la República para violar garantías individuales en nuestro perjuicio protegidos por sus artículos 1, 5, 14, 16 y 22 fracción II y a su vez protegidos como derechos humanos por el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave que a la letra dice: Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley, por tanto toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por la autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley. toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y además la Carta Magna Federal (sic) no puede estar por debajo de los preceptos legales que expresa en el punto correlativo que y que en el momento de cometer los actos que se le señalan en el presente juicio se abstuvo de utilizar al igual de haberse proveído de la orden de autoridad judicial para que no hubiera incurrido en usurpación de funciones en nuestro agravio, violando con ello nuestros derechos humanos porque pasó por alto el contenido del precepto legal antes transcrito. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de ley, que consiste en decir nada más que la verdad, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —108—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos despojara de nuestros espacios en el mercado Faustino Mora, ni que nos robaran él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual ya obra una copia certificada en el expediente del presente juicio anexo al desahogo de vista del informe rendido por el demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. De la misma manera los requerimientos de pago que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Sin embargo con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo (sic) no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó tales actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por de (sic) los mismos, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento de los espacios que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad, joyas y dinero en efectivo que se llevó junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado, y con ello expresa y tácitamente queda comprobado la existencia de los actos imputados en nuestro escrito inicial de demanda; sin

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —109—

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embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que desde hace mucho tiempo tienen interés en que seamos desalojados de los espacios comerciales que poseemos dentro del mercado Faustino Mora porque constituimos para ellos competencia comercial y por lo mismo siempre de alguna manera nos han molestado en nuestras actividades, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido además tales los espacios delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capítulo que titula: Refutación a los actos de impugnación. además dicho servidor no menciona que nuestros dichos (sic) espacios ubicados en dicho (sic) pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos; circunstancias que demostraremos mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —110—

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cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder” que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda (sic) la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega “retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las órdenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. sin embargo relativo a tal negación demostramos lo contrario con las pruebas que hemos aportado y mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan un daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —111—

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expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: “ARTÍCULO 4.- Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, mismo que dice: ARTÍCULO 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Pues sus actos que les imputamos (sic) en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos sentadas en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación transcribo: DESPOSEIMIENTO DE BIENES

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —112—

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POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLV, Página: 5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio (sic) en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que incluyendo la amenaza que niega lo demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y que se demostrará plenamente mediante los testigos ofrecidos en el momento procesal oportuno, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS, GÓMEZ Y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el e ilegalmente desposeerla

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —113—

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del espacio que por mucho tiempo ocupo edentro (sic) del Mercado Faustino Mora. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley, la orden para llevar a cabo tal desposeción y el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persa a moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado Secretario EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera tácita en el punto correlativo cuando dice: “la retiró voluntariamente” que la C. PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daños en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —114—

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manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándoles lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo capítulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia, pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo justo con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —115—

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dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver al a gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público, despojándolo del espacio que ocupó por más de veinte años y robándole todas sus pertenencias que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 1 a donde se le observa robándose junto con los demás demandados cometiondo (sic) violaciones a los derechos humanos de la quejosa PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ; y que además tales actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos número 9, 10 y 11 y 8 (sic) del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente bajo su orden los demás demandados se están robando las propiedades de la señora ANA VÁZQUEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por más de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo al demandado Secretario, está demostrada con la pruebas (sic) aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARÍA ANTONIA

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HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad. Y contrario a lo que expresa en la última parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos (sic) se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. Así también si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, y como no lo fue así, está comprobado que los actos que se le imputan en el presente juicio constituyen violaciones a nuestros derechos humanos. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el SECRETARIO demandado declara hechos totalmente inciertos porque es lógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponernos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿porqué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados además de que nos despojaron de manera ilegal de los espacios que ocupamos durante más de diez años para poder realizar nuestras actividades comerciales dentro del mercado Faustino Mora. Además de que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la

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autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas y notorias las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojarnos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto primero de este escrito titulado capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales, porque constituimos para ellos competencia comercial y les es favorable que nos desalojen para así evitar la libre concurrencia, y obtener beneficios monopólicos en desacuerdo con las garantías consagradas por la Carta Magna Federal (sic) en su artículo 5; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tiene bastante interés en el presente asunto y reiteramos por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, y quienes siempre han deseado perjudicarnos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento a donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ni el mandamiento escrito previsto por el primer

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —118—

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párrafo del artículo 16 de dicha Ley suprema, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha (sic) autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, o sea de 1 metro de acho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metros de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo término ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado “Faustino Mora”; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delito y

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violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra, en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez Quinto de Distrito en el estado de fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho está probado con la copia de la sentencia referida ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en “notificación hecha el 2 de febrero de 2004”; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron legalmente a los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —120—

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quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42 en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiesta y notoriamente fuera de la ley y además violan nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, como además lo dejaremos plenamente demostrado mediante la prueba testimonial que ofrecimos en nuestro escrito inicial de demanda. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien desechar el ofrecimiento de la prueba testimonial a cargo de las partes demandadas por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Faustino Mora y miembros de su mesa directiva, quienes desde hace mucho tiempo han mostrado interés en que seamos desalojados de los espacios que ocupamos dentro del zoco a donde expendemos nuestras mercancías, siendo por lo cual contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas, al escrito de desahogo de vista del informe del regidor primero Ángel Rivera Ledesma. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. V. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos…”.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —121—

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L).- Proveído de diecinueve de agosto de dos

mil cuatro (cuartilla 353), de contenido siguiente:

“... AUTO. H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DIECINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido por Lauro Ramírez Espinoza (11), con que me da cuenta la secretaria de este juzgado, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes a que haya lugar, por desahogada la vista concedida, por hechas sus manifestaciones y por enunciada su prueba. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada Griselda Hernández Martínez, Secretaria de Acuerdos Habilitada con quien actúa. Doy fe...”. M).- Lauro Ramírez Espinoza presentó un líbelo

el treinta de septiembre de dos mil cuatro (plana 368),

que dice:

“... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto y par dar cumplimiento a los artículo 47 y 52 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 272 segundo párrafo parte última; y en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados, por medio del presente ocurso nombramos al señor José Liborio Mauss Bulbarela, para efectos de ofrecer la prueba pericial en la que se determine la indemnización por daños y perjuicios que las autoridades demandadas nos causaron con la violación de nuestros derechos humanos. Que tenemos suficiente imperio para presentar al perito de referencia en la audiencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —122—

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N).- Acuerdo de cuatro de octubre de dos mil

cuatro (carátula 369), en el que se asentó lo siguiente:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Visto el escrito signado por Lauro Ramírez Espinoza, con que la Secretaría del Juzgado me da cuenta agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes y una vez que se haya abierto el período de prueba y solicitada la fecha de audiencia se proveerá lo conducente. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo proveyó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”. Ñ).- El antes mencionado volvió a presentar

otro escrito el veintinueve de octubre de dos mil cuatro

(hoja 370); en el que dijo:

“... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Protección del Estado de Veracruz solicitamos tenga a bien acordar la apertura y el término del período de pruebas en el juicio de referencia. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. O).- Por auto datado el nueve de noviembre del

año próximo pasado (plana 371), se acordó lo

siguiente:

“… AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito exhibido (50) con que la Secretaría del juzgado me da cuenta, agréguense a sus autos para que surtan sus efectos legales, proveyendo el ocurso, como se pide y con fundamento en los artículos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —123—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

46, 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se abre el Juicio a periodo de pruebas por el termino de QUINCE DÍAS, por lo que SE SEÑALAN LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, a fin de que tenga verificativo la audiencia prevista por el articulo 219 del Código Procesal Civil, por lo que se manda a preparar el material probatorio ofrecido por las partes de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. LA TESTIMONIAL.-: A cargo de Gaudencio Téllez Flores, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presente a sus testigos, la misma será declarada desierta por falta de interés jurídico. LAS FOTOGRAFÍAS.- Consistente en once fotografías, en el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PERICIAL.- Se deja pendiente de su preparación, toda vez que se encuentra el Juicio en periodo de pruebas. LA DOCUMENTAL PUBLICA - Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, en el día de la audiencia recíbase. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. -LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, EN SU CARÁCTER DE POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —124—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO GONZALO REYES MORALES. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —125—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero, de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. En el día de la audiencia recíbanse todas las pruebas ofrecidas. Se comisionan a los C.P.D. GALDINO PÉREZ

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —126—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

GARCÍA Y/O ADRIÁN carrera SÁNCHEZ, actuarios al Servicio de este Juzgado, para que lleven a cabo la notificación ordenada; así como las subsecuentes notificaciones en el presente asunto. Notifíquese personalmente a las partes la fecha de audiencia y por listas de acuerdos el demás proveído. Lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del conocimiento, por ante la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria Interina con quien actúa.- DOY FE…”. P).- Nuevamente Lauro Ramírez Espinoza

presentó escrito el dieciocho de noviembre de dos mil

cuatro (páginas 376 y 377), que narra lo siguiente:

“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que relativo al auto de fecha 9 de noviembre de 2004 y de acuerdo con los artículos 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y en virtud de no haber sido considerado dentro del dicho auto (sic), le solicitamos tenga bien acordar la preparación del siguiente material probatorio: PRUEBAS. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ D0MÍNGUEZ por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz: por lo que una vez más le solicitamos su orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, expida un comprobante certificado del examen referido para que sea presentado oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ por el médico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —127—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en nuestra queja número 1490/04; por lo que una vez más le, solicitamos su orden para que el médico de referencia, expida un comprobante certificado del examen en cuestión para que sea presentarlo (sic) oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PUBLICA.-Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004 y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 entregado a las autoridades demandadas en fecha 10 de marzo de 2004 a donde les manifestamos nuestra entera disposición para la realización de la obras del mercado "Faustino Mora", y del que hicieron caso omiso.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escritos presentados los días 9 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003, a donde en el punto primero, los demandados GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS a nombre del Ayuntamiento se comprometieron a asignamos espacios y a que no fuéramos hostigados por los locatarios del mercado "Faustino Mora" y a la cual no le dieron ningún cumplimiento.- Prueba que solicitamos tenerla como

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —128—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de un escrito signado al demandado Gonzalo Reyes Morales de fecha 20 de febrero de 2004 por nuestros adversarios comerciales del mercado "Faustino Mora" los CC. PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA y DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, integrantes de la Unión de locatarios, en el que manifiestan su interés y mala fe hacia nosotros y que a su vez contribuyó para que los demandados violaran nuestros derechos humanos reclamados en el presente juicio, y que a pesar de tales circunstancias los mismos demandados los propusieron para desahogar prueba testimonial en el presente juicio, sin tomar en cuenta que dichas personas tienen interés el asunto (sic), por lo que dicha prueba testimonial sería ilegal.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de los informes de las autoridades demandadas. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Expedir orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz expida una constancia certificada del examen médico que practicó el día 12 de marzo de 2004 al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. III. Expedir orden para que el medico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, expida una constancia certificada del examen medico practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, derivado de nuestra queja número 1490/04 para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. IV. Tenga a bien acordar que la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada sea

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —129—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

desechada en el momento procesal oportuno por ser ilegal en virtud de que los testigos que propusieron son personas interesadas en el asunto. V. Tener por bien ofrecidas las pruebas que se detallan en el presente ocurso para su recepción el momento procesal correspondiente. VI. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. VII. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. Q).- Auto de dieciocho de noviembre último

(foja 375), que dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y en especial con la razón asentada por la actuaria del Juzgado, con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, y toda vez que los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario; Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, no señalaron domicilio donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Córdoba, Veracruz, se hace efectivo el apercibimiento contenido por el auto de fecha veintiocho de abril del año en curso, por lo que con fundamento en los dispuesto por los artículos 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 9 último párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, háganseles las notificaciones aún las de carácter personal por lista de acuerdos, por lo que en consecuencia, notifíquese a los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario, Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —130—

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R).- Acuerdo de veinticinco de noviembre de

dos mil cuatro (cuartilla 375), que dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido (22) con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo, se tienen por ofrecidas y reiteradas sus pruebas y por cuanto hace a la documenta pública consistente en el certificado del examen médico del doce de marzo del 2004, gírese atento oficio al Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación Regional se Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz, con domicilio en avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, el día doce de marzo del dos mil cuatro. Por otra parte y por cuanto hace a la prueba documental pública, consistente en el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, en la queja número 1490/04, gírese atento oficio al medico oficia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con domicilio en avenida 1 número 609 altos entre calles 6 y 8 de esta ciudad, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez. Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”. S).- El treinta de noviembre último, se llevó a

cabo la audiencia prevista por el artículo 219 del

Código Procesal Civil con relación a los artículos 46 y

51 de la Ley de la materia (hojas 378 a 382), y en la

que se apuntó lo siguiente:

“... AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 46 Y 51 DE LA LEY DEL JUICIO DE

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —131—

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PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. En la Heroica ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las diez horas del día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, día y hora señalados por la agenda del juzgado para que tenga verificativo la presente y estando en audiencia pública, el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Distrito Judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vicanco Cid, Secretaria con quien actúa declara abierta la presente audiencia, previa la comparecencia del actor LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, en su carácter de representante común de los actores XÓCHITL INÉS GÓMEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ Y ANA VÁZQUEZ, así mismo comparecen sus testigos propuestos ciudadanos Gaudencio Téllez Florez, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, de los cuales únicamente comparecen los dos últimos mencionados quienes se identifican el C. José Manuel Ramírez González con su credencial de elector con folio 52032625 del Instituto Federal Electoral y la segunda Ana Vázquez, manifiesta que en este momento no cuenta con su credencial de elector pero que se compromete a presentarla ante este Juzgado en el término de tres días, el Juez acuerda: Que así mismo se hace constar que en esta acto no comparece ninguno de los demandados, a pesar de haber sido legalmente notificada por Lista de Acuerdos. Acto seguido, en uso de la voz el actor manifiesta: que ratifica en todas sus partes su escrito de demanda inicial, y solicita que se le reciban sus pruebas que se encuentren preparadas. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por ratificado su escrito de demanda, por lo que procédase a la celebración de la presente audiencia debiendo proceder al desahogo de todas y cada una (sic) de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas quedando fijada la litis en términos de los puntos controvertidos existentes en los escritos de demanda y contestación. Notificados dijeron: que lo oyen. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. TESTIMONIAL: A cargo de GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES, ANA VÁZQUEZ Y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ de los cuales únicamente comparecen los dos últimos citados por lo que en uso de la voz el actor dijo: que en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —132—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

este acto me desisto de mi testigo GAUDENCIO TÉLLEZ ya que no pudo venir por cuestiones de enfermedad. Esto dijo. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por desistido a su enterio (sic) perjuicio del testimonio de GAUDENCIO TÉLLEZ FLOREZ (sic), por lo que procédase al desahogo de testimonio de los dos testigos que comparecen. Notificados dijeron: que lo oyen. Acto seguido procede a llamar a la primera testigo de nombre ANA VÁZQUEZ, quien bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originaria de esta ciudad, vecina de Cuitláhuac, Veracruz, con domicilio ubicado en primera de calle quince manzana cinco lote dos colonia esfuerzo Cuitlahuense, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, comerciante y sí sabe leer y escribir. Por lo que procede a la calificación del interrogatorio exhibido el autos (sic), siendo ésta de legal en su totalidad las diecinueve preguntas formuladas. Manifestando primeramente la testigo que no tiene ningún interés especial en que alguna de las partes gane este juicio, además dijo que no existe relación alguna que la una con las partes. Y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, lo conozco, tenían su puesto de local semifijo ahí en el mercado Faustino Mora de Cuitláhuac. A LA SEGUNDA: En marzo doce de este año. A LA TERCERA: Pues unos desde hace veinte años, otros desde hace quince y otros desde hace diez años. A LA CUARTA: Si, en una forma muy déspota y prepotente, llegaron y dijeron que se iban a desalojar (sic) porque ellos eran los que mandaban en el mercado que ellos eran las autoridades y llegaron con uno de los primeros compañeros y él les decía que no quitaran sus cosas y empezaron a forcejear, inclusive le dijeron que si no dejaba que se llevaran las cosas le iban a pegar, fue así como le golpearon a JESÚS JUAN FERNÁNDEZ y lo amenazaron que lo iban a meter a la cárcel y hasta lo esposaron, pero como nosotros nos enojamos luego luego (sic) lo soltaron. A LA QUINTA: No, ningún papel llevaban en la mano ni nada, nada más llegaron y dijeron que eran las autoridades y lo que ellos decían eran lo que se iba a hacer. A LA SEXTA: Exactamente no sé, pero eran como cinco amparos los que tenían y no respetaron los amparos porque dijeron que ahí ellos eran la autoridad. A LA SÉPTIMA: No, no le dieron ningún valor. A LA OCTAVA: No, no les dijeron nada, ningún documento dejaron. A LA NOVENA: Pues ya

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —133—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

lo dije, lo patearon, lo esposaron, lo golpearon, incluso el presidente y policías le dieron patadas y nosotros al ver la prepotencia todos nos enojamos y nos pusimos con ellos, fue cuando le quitaron las esposas. Inclusive supimos que lo iban a encarcelar. A LA DÉCIMA: Pues él les dijo que les mostrara un papel que les diera la autoridad para llevarse las cosas y fue donde el comandante y policías empezaron a enojarse y no le mostraron nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Sí, se llevaron un local que tenía con llantas y de fierron (sic), unas cubetas con agua preparadas, creo era dos sus pomos de agua, sus tortar (sic), como cincuenta porque él anda en las calles y a la hora de que forcejearon con él, él traía su cartera yo recuerdo que él traía como tres mil quinientos pesos, porque ese día él dijo que iba a hacer unos pagos, y todos sus desechables con que él trabajaba, vaso y platos también se los llevaron. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Pues se llevaron una estructura mecánica que tenía escalinatas con medida de dos por un metro más o menos, donde ponía su mercancía, una vitrina su lona, y muchas regillas (sic), una grande y varias chicas, una cadena de oro una de plata, juguetes de plástico, dinero, y ya no me acuerdo que más. A LA DÉCIMA TERCERA: Pues ninguno, nada más llegaron ése día y no tuvieron tiempo de quitar nada. A LA DÉCIMA CUARTA: De mis presentantes, a ninguno le dieron, porque yo no los veo que estén vendiendo. A LA DÉCIMA QUINTA: Si, mensualmente pagan desde que se pone uno hasta la fecha porque ahí si no perdonan si no pagan. A LA DÉCIMA SEXTA: Todos hemos estado de acuerdos (sic), siempre que ha habido obras en el mercado todos hemos estado de acuerdo inclusive a los semifijos son a los que más les piden y ellos apoyan, y nunca les dan comprobante. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: Pues no son gratis pero cuando se trata de cooperación ahí están cooperando los semifijos siempre. A LA DÉCIMA OCTAVA: Pues donde estaban ellos, los semifijos miden más o menos seis metros y hay otros pasillos, pero hay tres pasillos de tres lados donde miden sólo tres metros y ahí también hay puestos, donde ellos estaban medía seis metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, seis metros de ancho. RAZÓN DE SU DICHO: Porque yo iba pasando por el mercado cuando eso estaba pasando, porque como yo también vendo en el mercado ahí me di cuenta. acto seguido se procede a llamar al segundo testigo de nombre JOSÉ MANUEL RAMÍREZ

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —134—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

GONZÁLEZ, quien en este acto y bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originario y vecino de Cuitláhuac, con domicilio en calle cinco número cuatrocientos dieciocho entre avenidas cuatro y seis de dicho lugar, de cuarenta y seis años de edad, casado, comerciante y sí sabe leer y escribir. Así mismo manifestó que la única relación que la une con sus presentantes es porque el también es locatario del mismo mercado, y así mismo dijo: que no tiene interés especial alguno en que alguna de las partes gane este juicio y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, los conozco. A LA SEGUNDA: Si, el doce de marzo del año en curso. A LA TERCERA: Si, algunos desde hace quince años otros desde hace veinte. A LA CUARTA: Si, en forma prepotente sin ninguna orden de desalojo amenazando con que iban a golpear si no se quitaban de los lugares donde tiene su puesto, groseros. A LA QUINTA: No, no presentaron ningún documento. A LA SEXTA: No recuerdo quienes eran pero son cinco. A LA SÉPTIMA: Llegaron diciendo palabras groseras y diciendo que ahí ellos eran la autoridad que valía y que no valía (sic) ningún documento Federal. A LA OCTAVA: No, ningún comprobante. A LA NOVENA: El señor Juan Fernández quiso evitar que se llevaran el mueble donde tenía su negocio y el señor Presidente Municipal lo golpeó, después los policías siguieron golpeándolo pero la ciudadanía intervino y ya lo dejaron. A LA DÉCIMA: Sí, él sólo quería evitar que se llevaran su mueble, él nunca los trató con groserías ni nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Si, dos armazones de metal, dos cubetas de agua preparada, alrededor de cincuenta tortas preparadas, dinero en efectivo como tres mil pesos y un poco más, dos garrafones de mayonesa y dos charolas con las que él sale a vender tortas. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Si, un puesto de armadura, juguetes de plásticos, chacharitas, de fantasía, una cadena de oro y una de plata eso es todo. A LA DÉCIMA TERCERA: No, no se quienes. A LA DÉCIMA CUARTA: Si, les dijeron pero nunca se los asignaron, a nadie le asignaron. A LA DÉCIMA QUINTA: Si. A LA DÉCIMA SEXTA: Si estaban de acuerdo, ya que nunca se opusieron a la obra. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: No hay buenas relaciones porque ellos dicen que mis presentantes venden más que los locatarios de adentro, por eso no tienen buena (sic) relaciones. A LA DÉCIMA OCTAVA: Si, la principal a donde estaban

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —135—

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los desalojados es de seis metros de ancho, al fondo de dos y medio algunos hasta de dos metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, de seis metros. RAZÓN DE SU DICHO: Porque soy comerciante dentro del mercado en el local número diez y el día de los hechos yo estaba ahí presente pues ahí es mi trabajo y eso ocurrió entre las diez y las once de la mañana y yo via (sic) todo lo que paso. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar, ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. ONCE PRUEBAS DE FOTOGRAFÍA: Consistente en diversas fotografías que obran en autos a fojas once a dieciséis ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. PERICIAL: Consistente en el dictamen que hasta la fecha no ha sido exhibido en autos, a pesar de que precisamente hoy es el último día del período de prueba, sin que a parte oferente haya puesto empeño en la preparación de su prueba, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que hasta este momento no se encuentra preparada la probanza que nos ocupa, a pesar de que la dilación probatoria que se abrió en autos por el término de QUINCE DÍAS, hoy fenece, en tal circunstancia lo que procede es DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA. QUE NOS OCUPA POR FALTA DE INTERÉS. Notificado el compareciente dijo: que lo oye y firma. Con lo anterior esta prueba SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil cuatro, pronunciada dentro del Juicio de Amparo indirecto número 1447/03 que obra en autos a fojas dieciocho a veinticinco. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LOS DEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, GONZALO REYES MORA, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de Regidor Primero, Presidente Municipal, Comandante de la Pilicía (sic) Municipal y Policía Municipal, todos del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. TESTIMONIAL: a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, quienes en este acto no se encuentan (sic) presentes por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que en este acto no comparecen los oferentes de de (sic) las pruebas testimoniales que nos ocupan ni mucho menos comparecen sus testigos propuestos, a pesar de que los oferentes fueron debidamente apercibidos en términos del proveído de fecha nueve de noviembre

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —136—

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del corriente año, en tal virtud lo que procede es hacer efectivo dicho apercibimiento para el efecto de DE (sic) QUE EN ESTE ACTO SE DECLARE DESIERTAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR TODOS LOS DEMANDADOS. Notificados dijeron que lo oyen. ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR RECIBIDAS. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en el oficio de fecha seis de febrero del año dos mil dos enviado a GONZALO REYES MORALES, mismo que no corre agregado en autos por lo que el Juez ACUERDA: que toda vez que los autos del presente juicio no corre agregado ningún oficio con fecha seis de febrero de dos mil dos, EN TAL VIRTUD SE DECLARA DESIERTA LA PRUEBA QUE NOS OCUPA POR HABER SIDO AGREGADA POR SU OFERENTE. NOTIFICADO EN COMPARECIENTE DIJO: Que lo oye. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en oficio de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil tres haciendo la aclaración de que a fojas de cuarenta y tres a cuarenta y nueve fueron agregadas copias simples de un oficio dirigido a los locatarios del mercaso (sic) Faustino Mora, pero con fecha primero de diciembre del año dos mil tres. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha quince diciembre del año dos mil tres, que contiene minuta de acuerdo entre vendedores ambulantes y el ayuntamiento misma que obra en copia simple a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en notificación realizada con fecha primero de diciembre del año dos mil tres misma que obra a fojas cuarenta y nueve. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Realizada en día dos de febrero del año dos mil cuatro y que obra a fojas cincuenta de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en certificados de examen médico practicado con fecha doce de marzo de dos mil cuatro por el doctor RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA y el certificado médico expedido por el médico oficial de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que se practicó a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mismos que no corren agregados a sus autos por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —137—

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documentos a que se refieren las probanzas enunciadas, no obran agregados a sus autos, por falta de interés jurídico del oferente en consecuencia ESTAS PRUEBAS SE DECLARAN DESIERTAS. Notificados dijeron. Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARA DESIERTA. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en escrito de demanda del Juicio de amparo número 122/04, acuerdo de inicio del mismo juicio de amparo, escrito de fecha nueve de marzo del año dos mil cuatro y minuta de acuerdo del juicio de amparo 122/04 mismos que se agregaron en copia y que obran a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos, doscientos setenta y tres, diecisiete y de ciento noventa y cinco a ciento noventa y seis, respectivamente. ESTA PRUEBAS (sic) SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia certificada de un escrito signado con fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, al demandado GONZALO REYES MORALES mismo que no se encuentra glosado en autos, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que no fue agregada a sus autos el documento que constituye la presente probanza, SE DECLARA DESIERTA LA MISMA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. Notificados dijeron: Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. Acto seguido el Juez ACUERDA: Que toda vez que no existe material probatorio pendiente de recibir, se declara cerrado ducho período y se abre el período de alegatos, para que las partes manifiesten lo que a sus intereses convenga. Notificados dijeron: que lo oyen y en vía de alegatos manifestó el actor que ratifica en todas sus partes el escrito inicial de demanda y todos sus escritos y solicita que al momento de resolver, se condene a los demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reladas (sic). Esto dijo acto seguido el Juez ACUERDA: Que se tiene por formulados los alegatos del ocursante los que se tomaran en cuenta en su momento procesal oportuno y toda vez que la parte demandad no compareció a la presente audiencia, se declara cerrado el período de alegatos teniéndoseles por perdido su derecho de formular alegatos. En consecuencia túrnese los autos para resolver lo que en Derecho proceda, debiéndose remitir dichos autos a la Sala Constitucional para efectos de que resuelva lo que en derecho proceda, lo anterior en términos de los artículo 53, 54 y 55 de la Ley de Protección de Derechos Humanos.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —138—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Notifíquese personalmente a los actores y por lista de acuerdos a los demandados. Acto seguido quedando debidamente notificado el forma (sic) personal, el actor y representante común del auto que antecede dijo: que lo oye y queda enterado del auto que se le notifica. Notifíquese por lista de acuerdos a los demandados. Con lo anterior se da por termina (sic) la presente audiencia firmando al calce los que en ella intervinieron, siendo las catorce horas con diez minutos del día de hoy treinta de noviembre de dos mil cuatro, DOY FE...”. T).- Escrito de Lauro Ramírez Espinoza de

fecha tres de diciembre de dos mil cuatro —foja 383—;

que dice:

“... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: que anexo al presente exhibo copia fotostática de la credencial de elector de la C. Ana Vázquez, testigo propusimos (sic) para absolver el interrogatorio en la audiencia del presente juicio de protección de derechos humanos; misma que solicito sea cotejada con el original a la entrega del presente escrito. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado ene (sic) tiempo y forma en términos del presente escrito. II. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. U).- Por auto de fecha ocho de diciembre de

dos mil cuatro (plana 385), de contenido siguiente:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A OCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y con el escrito exhibido (35), con que la secretaría del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, y toda vez que ninguna de las partes recurrió el auto de fecha dos de diciembre del año en curso, se les tiene por perdido tal derecho, proveyendo el ocurso 35, se tiene por exhibida la fotocopia de la credencial de electo (sic) de Ana Vázquez, por otra parte remítanse los autos a la Sala Constitucional, para que resuelvan lo que a derecho

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —139—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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proceda. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”. V).- Resolución de esta alzada de veinticuatro

de febrero del año en curso, dentro del Toca 1JP/2005

(cuartillas 387 a 463), misma que dice:

“TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS. ACTORES: JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, XÓCHITL INÉS GÓMEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ANA VÁZQUEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDEZMA Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, EN SUS CARACTERES DE PRESIDENTE, SECRETARIO, REGIDOR PRIMERO Y COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO LOS POLICÍAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: NO HAY. EXPEDIENTE NÚMERO: 338/2004-IV. AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA, VERACRUZ. MAGISTRADA PONENTE: HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO PROYECTISTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —140—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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CINCO, POR ACUERDO DE LOS TITULARES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO HAN DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S para resolver los autos del Toca 1JP/2005 relativo al Juicio de Protección de Derechos Humanos promovido por Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez, en contra de Gonzalo Reyes Morales, Efraín González Ávalos, Ángel Rivera Ledezma y Francisco Espinoza De Los Monteros, en sus caracteres de Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente, así como los Policías Municipales del Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, radicado bajo el número de expediente 338/2004-IV, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, y,- - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO.- Mediante oficio número

3506, signado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, se tuvo por recibido por la Presidencia de esta Sala, el siete de enero de dos mil cinco, el expediente 338/2004-IV, Juicio de Protección de Derechos Humanos, del índice de aquella autoridad, para el efecto de dictar la sentencia correspondiente.- - - -

SEGUNDO.- Por auto de siete de enero de dos mil cinco, se dejó a la vista de las partes, por el término de tres días, el oficio de cuenta para que las partes manifestaran lo que a sus derechos convenga.-

TERCERO.- En fecha diez de enero de dos mil cinco, se turnó a la ponencia de la Magistrada Haydée González Rebolledo para que redactara el proyecto correspondiente, el cual fue sesionado y aprobado por los titulares de este órgano colegiado, mismo que sirve de base para la resolución; la que ahora se hace bajo los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —141—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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I.- El Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, tiene jurisdicción, y la Sala Constitucional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de Protección de Derechos Humanos; con fundamento en los artículos 56 fracción II, 64 fracción I, de la Constitución Política; 3, fracción II, y 45, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 22, fracción II, 59, 60, y 66 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos; ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- El dictado de la sentencia definitiva del Juicio de Protección de Derechos Humanos es competencia de la Sala Constitucional, tal como se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley relativa, y que textualmente dice: “Artículo 22.- Son competentes para conocer del juicio: ... II.- La sala constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Previo al estudio de los elementos constitutivos de la acción planteada, de las excepciones opuestas, y demás pruebas que obran en el expediente, resulta necesario reseñar los antecedentes y constancias que obran en el juicio antes mencionado, mismos a los que se les concede valor probatorio por su carácter de instrumentales en términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 54 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado; dentro de las que se destacan las siguientes:

A).- El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, recibió un escrito signado por Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez, por el cual interpusieron su demanda por la vía del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en contra de Gonzalo Reyes Morales, Efraín González Ávalos, Ángel Rivera Ledezma y Francisco Espinoza De Los Monteros —Presidente Municipal, Secretario, Regidor Primero y Comandante, respectivamente, del Ayuntamiento del

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —142—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Municipio de Cuitláhuac, Veracruz—, y manifestaron lo siguiente: “... Por este escrito y anexos que acompañamos, con fundamento en los artículos 1, 5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17, 21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4, 6, 9 y 15 FRACCIÓN IV, 56 fracción II y 64 fracción I, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 35, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; venimos a solicitar LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los derechos humanos reconocidos en términos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo que con apego a lo ordenado por el articulo 37 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE en vigor; a continuación decimos: NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ, con domicilio en el interior del mercado municipal FAUSTINO MORA, avenidas 1 y 3 entre calles 1 y 3 de Cuitláhuac, Veracruz, todos mayores de edad. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS; Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente; así como los policías; todos del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Así también, manifestamos a su señoría que no existe tercero interesado, o al menos ignoramos quien pudiera resultar tercero interesado con esta demanda de contra de procedimientos violatorios de derechos humanos de autoridades del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. ACTOS VlOLATORIOS: I. De GONZALO REYES MORALES, PRESIDENTE: Abuso de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —143—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA” de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. II. De EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS SECRETARIO: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad el interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "Faustino Mora" de Cuitláhuac, Veracruz., actuación sin identificación, ni mandamiento escrito, "prepotencia, intimidación y amenazas. III. De ÁNGEL RIVERA LEDESMA. REGIDOR PRIMERO: Abuso de autoridad; emisión verbal de resoluciones; allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz; actuar sin identificación, ni mandamiento escrito; prepotencia; intimidación y amenazas. IV. De FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, COMANDANTE DE LA POLICÍA: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. V. De los POLICÍAS DEL AYUNTAMIENTO: Abuso de autoridad, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, y amenazas. Por lo que bajo PROTESTA DE CONDUCIRNOS CON ESTRICTO APEGO A LA VERDAD a continuación exponemos los hechos y abstenciones que nos constan, y que constituyen los antecedentes de los actos que reclamamos, así como los fundamentos de los conceptos de violación que a continuación decimos: H E C H O S. 1.- El día 12 de marzo de 2004, nos encontrábamos atendiendo nuestros puestos instalados en nuestros domicilios del interior del mercado "FAUSTINO MORA", cuando aproximadamente a las diez de la mañana con violencia

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —144—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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irrumpieron en ellos las autoridades ahora demandadas llevando cajas de cartón, y comenzaron a apropiarse de bienes de nuestra propiedad que consisten en juguetes y chácharas que ofrecemos al público, destruyendo después los techos de nuestros domicilios y llevándose también los muebles y exhibidores de los productos que expendemos. 2.-Habiéndose presentada primero en el domicilio de la quejosa DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al cual se introdujeron sin su permiso y sin identificarse a solicitud de ella, ni mostrarle autorización alguna de cateo, ni mandamiento escrito, ni le dieron comprobante de los bienes de su propiedad que se llevaron, consistente en una caja conteniendo juguetes de plástico y chácharas, habiéndole causado además daños al pisotearle la mercancía que no le quitaron, misma que le dijo a GONZALO REYES MORALES: ¡Porque me hacen esto, si yo tengo un amparo federal en contra de los actos que están realizando!; Y él le contestó: ¡ese papel no sirve para nada, es federal, y yo aquí soy la autoridad!. 3.-Posteriormente se presentaron en el domicilio de VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, a quien de manera violenta y prepotente, la amenazaron con llevarla a la cárcel si se oponía y la quitaron de su lugar original, sin haberle mostrado identificación alguna ni orden de cateo a ruego de ella. 4.- Después se presentaron en el domicilio de XÓCHITL INÉS GÓMEZ, quien le dijo, a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS: ¡por lo que están haciendo van a tener que respondernos ante el juez! quien contestó: ¡ yo porque, si yo nada más estoy anotando las cosas que nos estamos llevando!. Y ella volvió a decirle, ¡yo estoy encargada, este puesto es de la señora Dulce María Ramírez Hernández, y que cuentas le voy a entregar, por favor no se las lleven, además la señora tiene un Amparo que le dio el Juez de Distrito de Boca del Río, para que no le hicieran lo que están haciendo a lo cual le contestó: ¡ese papel no le sirve para nada!; y sin decir más continuó anotando y los policías metiendo todos los bienes de su propiedad a cajas de cartón consistentes en juguetes y chácharas, para llevárselas; además dé todos sus mobiliarios, dejando su domicilio totalmente vacío y con los techos rotos y sin dejarle ningún comprobante de acción. 5.- Luego entonces violentamente también se presentaron en el domicilio del señor David Castillo Carvajal, el cual en su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —145—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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ausencia estaba siendo atendido por el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien a GONZALO REYES MORALES y a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS les solicitó sus identificaciones, las ordenes de cateo para introducirse sin su permiso ó el mandamiento escrito de autoridad competente, mostrándoles a su vez una copia certificada del Amparo y protección concedido al señor David Castillo Carvajal por la Justicia de la Unión en contra de los actos que estaban ejecutando, mismo que se negaron a leer, abocándose a contestar GONZALO REYES MORALES ¡ese papel no sirve para nada, pues aquí yo soy la autoridad!, llevándose en más cajas de cartón la mercancía de su propiedad, sin dejarle ningún comprobante. 6.- Luego se presentaron en el domicilio de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, quien les pregunto que es lo que quieren: y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS le contestó: ¡ya sabes, nos vamos a llevar tu mercancía! ; a lo cual ella le dijo: ¡pues de aquí no se llevan nada, porque tenemos un amparo federal, aquí está mírelo está certificado!; él contestó: ¡de que te quite la mercancía otra policía mejor me la llevo yo, y ese papel no sirve, aquí no es federal, aquí es del municipio!. Sin embargo no se llevaron nada se concretaron a intimidarla, a causar desorden y destrozos en su domicilio y quitándola del lugar que originalmente ocupaba amenazándola de que si intentaba reinstalarse en él se la llevarían a la cárcel y le quitaría su mercancía. 7.- Luego también de forma violenta y de manera prepotente se presentaron en el domicilio del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien al ver el procedimiento de dichas autoridades le preguntó a GONZALO REYES ¿por qué se llevan mis cosas" y le contestó" ¿por qué me estorban para construir las obras?, y JESÚS JUAN les dijo a todos: ¡por favor quien traiga el acuerdo o mandamiento escrito que me lo muestre!, habiendo respondido también GONZALO REYES: ¡se les ha dicho muchas veces que se quiten, pero ustedes son, tercos y no hacen caso!, y entonces JUAN JESÚS volvió a insistirles: Cuando menos por favor identifíquense para anotar sus nombres!, y GONZALO REYES MORALES volvió a contestar ¡para qué, si ya nos conoces a todos", JUAN JESÚS volvió a decirles: entonces denme un recibo o algo que compruebe que se están llevando mis cosas!; y FRANCISCO ESPINOZA de los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —146—

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monteros le contestó: ¡mira deja de oponerte porque te vamos a meter a la cárcel, es mejor que no te opongas!, y JUAN JESÚS otra vez volvió a decirles: ¡pues de aquí no se llevan nada!; entonces GONZALO REYES a manera de señal le hizo un gesto a francisco ESPINOZA DE LOS MONTEROS, quien a su vez hizo lo mismo a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y a los POLlCÍAS y trataron de esposarlo, pero JUAN JESÚS no se dejo, por lo que lo tiraron al suelo y todos tundieron a puntapiés e incluso el propio GONZALO REYES, quienes le decían: ¡para que aprendas a no oponerte a la autoridad, y ahora te vamos a llevar al bote!; pero la mayoría de los vecinos intervinieron protegiendo a JESÚS JUAN con sus cuerpos, optando todos sus agresores por dejarlo, no sin antes confirmarle sus amenazas de privarlo de su libertad si no por si mismos por medio del ministerio publico, ya que decían que lo iban a demandar por ataques y desobediencia á la autoridad. Sin embargo se llevaron bienes de su propiedad consistentes en: dos muebles de lamina y estructura metálica, dos charolas, cien vasos desechables, dos cubetas con tapas higiénicas conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos MN). 8.- Luego fueron al domicilio de la señorita Daniela Díaz Vázquez, quien es estudiante, y como estaba en la escuela, en ese momento su domicilio estaba siendo cuidado por su señora madre la quejosa ANA VÁZQUEZ, pero sin hacer caso de que no estaba la propietaria, sin su permiso se introdujeron en su domicilio y sustrajeron todos sus bienes, consistentes en juguetes de plástico y chácharas, una cadena de oro, una cadena de plata, un mueble consistente en una vitrina grande, y dinero en efectivo. En ese acto la señora ANA VÁZQUEZ le solicitó a GONZALO REYES MORALES el mandamiento escrito y el comprobante de los bienes que se llevaban, y el le contestó: Mira Anita, es mejor que no te opongas, mejor ponte a vender en otro lado porque nos vamos a llevar tu mercancía!, ella le dijo: ¡No me llamo Anita, me llamo Ana, y esas cosas son de mi hija y le tengo que entregar cuentas!, y él volvió a decir: !pues nos las vamos a llevar!, no dejándole también ningún comprobante de los actos que cometieron. 9.- Por ultimo se presentaron en el domicilio de la quejosa

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —147—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, habiéndolo violentamente removido sin su consentimiento, sin identificarse previamente, ni presentar el documento legal que les autorizara introducirse en él. AGRAVIOS: A.- Los actos de las autoridades por esta vía demandados violentan en nuestro agravio el contenido del articulo 4 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 4.- LAS AUTORIDADES SÓLO TIENEN LAS ATRIBUCIONES CONCEDIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY". Toda vez de que las mismas no fundaron sus actos en ningún precepto jurídico, ni se identificaron, ni presentaron algún mandamiento escrito ni levantaron alguna diligencia o sea que los mismos pasaron sobre la ley relación con el ordenamiento antes trascrito y el articulo 14 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que, en el segundo párrafo dice: ARTICULO 14 segundo párrafo.- "NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS POSESIONES O DERECHOS SIN MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO...", ARTICULO 16 primer párrafo.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO PAPELES O POSESIONES SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD, COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DE SU PROCEDIMIENTO. ARTICULO 17 primer párrafo.- NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO. ARTICULO 22.- QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUTILACIÓN y DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, LOS TORMENTOS DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES... B.- Los actos de las autoridades que por este escrito violentan en nuestro agravio el contenido de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: “ARTICULO 6. - LAS AUTORIDADES DEL ESTADO PROMOVERÁN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL PLENO GOCE DE LA LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS”. C.-

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —148—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Los actos de las autoridades que por este escrito les demandamos en nuestro agravio el contenido del articulo 9 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 9. - LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN TENDRÁN LAS MODALIDADES Y LIMITACIONES SEÑALADAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA LEY" Y para acreditar los hechos constitutivos y conceptos de impugnación de nuestra presente demanda, ofrecemos desde este momento a su señoría las siguientes pruebas: PRUEBAS. TESTIMONIAL.- A cargo de los ciudadanos GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES y ANA VÁZQUEZ, y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, consistente en posiciones que deberán absolver en el momento procesal oportuno, exhibiendo para tal efecto anexo al presente escrito de demanda el pliego de preguntas que deberán hacerles y en virtud de tener imperio para ello, me obligo a presentarlos a la audiencia, que su señoría dicte para tal efecto. Prueba que se relacionamos con los hechos 1, 2 Y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía número 1, a donde se puede observar a la izquierda a GONZALO REYES MORALES, quien da ordenes, de pelo cano, viste camisa color beige y pantalón café oscuro; así también en medio a un policía cuyo nombre desconocemos, pero que los demandados deben saber su nombre, con lentes negros, de gorra color negro, con letras SSP en color amarillo, un escudo de fondo blanco de camisa y pantalón color negro, quien se prepara para llevarse cosas cuya propiedad son de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, mas a la derecha se observa a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, secretario del ayuntamiento, de lentes, bigote negro, cabello negro, playera a rayas negras y amarillas, con reloj de pulso en la mano izquierda y pantalón color café; con una raya color negro desde la cintura, con papeles en la mano; y a la izquierda se observa del cuerpo de FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, cabello cano despoblado, camisa blanca, cinturón negro, y pantalón color café claro, y que demuestra la violación de derechos humanos de que fue objeto la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ por parte de las autoridades ahora demandadas Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 6 del

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —149—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 2 del interior del domicilio del quejoso VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ a donde se puede apreciar a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, regidor primero, cargando y llevándose los muebles de dicho quejoso, quien de sombrero color blanco y pelo negro, viste camisa blanca a cuadros azules y pantalón color gris; así también se observan tres policías cuyos nombres desconocemos, todos de camisa negra con letras en la espalda que dicen "Policía", el dibujo de un escudo y otras letras que dicen "CUITLÁHUAC", 'fajados con cinturón grueso, porta cartuchos y pistola, Cuya prueba demuestra la violación de los derechos humanos en contra de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ de que fue objeto por parte de las autoridades ahora demandadas, Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 3, a donde se observa a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante y CUATRO POLICÍAS, del ayuntamiento, llevándose un mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, todos bajo las características descritas en el punto anterior, y ÁNGEL RIVERA LEDESMA ahora con reloj de pulso en la mano izquierda con lo que se comprueba la violación a los DERECHOS HUMANOS de que fue objeto el ciudadana XÓCHITL INÉS GÓMEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 4, en la que se observan CINCO POLlCÍAS con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora se les aprecia el pantalón fajado a las botas color negro, todas, de cada uno de ellos, llevándose un mueble color blanco propiedad del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mediante lo cual se comprueba la violación a sus DERECHOS HUMANOS de que fue objeto de parte de las autoridades demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos 1 Y 7 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 5, en la que se puede observar a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora pueden observarse que lleva zapatos color negro, a

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —150—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

donde uno de los testigos ofrecidos, que es el señor JOSÉ MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste, en que se identifique con los perjudicados, ya que su vestimenta no es oficial, pero que además tiene la obligación de identificarse y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numera 6 a donde puede observarse a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, con las mismas características descritas en los puntos anteriores, a donde el testigo ofrecido por la parte actora ciudadano MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste en que se identifique con los perjudicados y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numero 7.- consistente en la fotografía numero 7, a donde se observa a ÁNGEL RIVERA LEDESMA ayudando a los POLlCÍAS a desarmar el mueble propiedad de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en medio hacia el fondo se observan a las quejosas ciudadanas XÓCHITL INÉS GÓMEZ de blusa blanca y falda negra y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ de blusa color rosa y dibujos color negro ambas de cabello color negro, aretes, calzando huaraches de color negro, quienes les insistían que no se llevaran las cosas de su propiedad; que se identificaran y les mostraran el mandamiento escrito que les autorizaba a realizar los actos que estaban llevando a cabo. Prueba mediante la cual se comprueba la violación de sus derechos humanos por parte de las autoridades ahora demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en la fotografía numero 8 a donde aparecen ÁNGEL RIVERA LEDESMA desarmando el mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, para llevárselo y lo observa FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, y al fondo aparece un policía quien se prepara a realizar mas actos violatorios de derechos humanos en perjuicio de los actores del presente Juicio de Protección de Derechos Humanos. Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 9 a donde se observa un policía,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —151—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón y reloj de pulso, todo de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, colgando a la izquierda una esposa; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, la cerradura de un mueble propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ; prueba que fehacientemente demuestra la violación de sus derechos humanos por parte de la autoridad ahora demandada.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 10, a donde se observa un Policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón, todos de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, portando a la derecha una pistola; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, destruyendo el techo de domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 11, a donde se observa CUATRO POLICÍAS, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados con las características descritas en los puntos anteriores, destruyendo, causando destrozos y desarmando los muebles del domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. PERICIAL.- Consistente en El dictamen que en el momento procesal oportuno presentaremos, mismo que contendrá la determinación del monto de la indemnización por los daños y perjuicios que nos causó la autoridad ahora demandada por la violación de nuestros derechos humanos. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en fotocopia certificada de la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2004, correspondiente al Juicio de Amparo indirecto 1447/2003-1 dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante el cual protege y ampara a los ahora querellantes en contra de los actos y las autoridades denunciadas en el presente escrito. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 1,5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17,21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —152—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

artículos 4,6,9 Y 15 fracción IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo anterior expuesto a usted C. JUEZ DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO, respetuosamente pedimos: PRIMERO.- Tenemos por presentados en tiempo y forma con los anexos que acompañamos, LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los Derechos Humanos que les imputamos en el presente escrito de demanda. SEGUNDO.- Concedemos la suspensión provisional de los actos reclamados, expidiéndonos copia certificada de la misma. TERCERO.- Requiera de las autoridades señaladas como responsables su informe sobre los hechos que se le atribuyen. CUARTO.- Tenga a bien de acuerdo con los artículos 4 y 55 ultimo párrafo, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, suplir la deficiencia de la queja a nuestro favor, y subsanar los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora, y los fundamentos de derecho en los que nos apoyamos. OCTAVO.- En su oportunidad resolver a nuestro favor por sentencia firme que nuestra demanda de protección de nuestros derechos humanos es procedente, y por tanto concedernos la reparación de los derechos reconocidos u otorgados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE...”.

Acompañaron a su demanda las siguientes documentales: once placas fotográficas; escrito dirigido a Ángel Rivera Ledezma, marcado con el sello de recibido el diez de marzo de dos mil cuatro y rubricado por Dulce María Ramírez Pérez, Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González, María Antonia Hernández Pérez, Daniela Díaz Vázquez y Serafina González Espinoza y la sentencia del juicio de amparo número 1447/2003-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz (plantillas 1 a 25).

B).- La autoridad jurisdiccional le dio entrada a la demanda el seis de abril de dos mil cuatro, y ordenó radicarla, bajo el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —153—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

número 338/2004-IV, formar el juicio respectivo, y emplazar a las autoridades responsables (folio 26); ya que asentó lo siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito con que me da cuenta la secretaria de este Juzgado con el mismo se les presentado a los XÓCHITL INÉS GÓMEZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ Y PÉREZ ANA VÁZQUEZ, promoviendo JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS en contra de los actos de las autoridades siguientes: GONZALO REYES MORALES en calidad de presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS secretario, ÁNGEL RIVERA LEDESMA regidor primero, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MOTEROS comandante y así como los oficiales de policías, todos del H. Ayuntamiento constitucional de Cuitláhuac.- En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5, 6, 10, 12, 35, 36, 37, 39, 41, 42 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz Llave, en concordancia con los diversos 28, 29, 30, 31, 76, 77, 109, 110, 111, 112, 116, 207, 208, 209, 212, 213, 219, 221 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, se da curso a la promoción en la vía y forma propuesta, fórmese expediente y regístrese bajo le(sic) numero 338/04/IV que con vista al libro índice de gobierno le correspondió, dése aviso de su inicio a la superioridad.- Notifíquese a las autoridades responsables PERSONALMENTE, para que dentro del termino de CINCO DÍAS rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen, y en caso de no hacerlo así se les tendrán por presumidos ciertos los actos que se les imputan en términos del articulo 44 de la Ley primeramente invocada.- Así se tienen por enunciadas y ofrecidas las pruebas de la parte actora, cuya admisión y recepción se tomaran en consideración en el momento procesal oportuno.- Se tiene por señalado el domicilio de la parte actora sito en el Interior del Mercado Municipal FUSTINO MORA (sic) en avenidas uno y tres entre calles uno y tres de Cuitlahuac Veracruz.- Se comisiona para la practica de la diligencias(sic) ordena en líneas subsecuentes a las C. C HILDA IBETH DE

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —154—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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GANTE SÁNCHEZ Y ADRIANA RICO MORALES, actuarías al servicio de este juzgado.- Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Ciudadano licenciado SENEN LOEZA GUEVARA Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la Ciudadana Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID Secretaria de Acuerdos Interina de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con quien se actúa.- Doy Fe...”.

C).- Se emplazó a las contrapartes, y cada uno produjo su contestación en el orden y fecha siguiente: Ángel Rivera Ledezma, Roberto Martínez Rosas, Francisco Espinoza De los Monteros y Gonzalo Reyes Morales, todos el veinte de abril de dos mil cuatro (cuartillas 33 a 38, 81 a 86, 129 a 134 y 163 a 168), en la que manifestaron que: “... ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de administración 2001-2004, los locatarios del mercado "Faustino Mora" le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable, alumbrado y piso ya que se encontraban en muy mal estado (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado. (se anexa acta de cabildo con fecha de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les seria designado dentro del mismo lo cual se negaron hacer. (Se anexa al presente informe). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Subsecretaria de Gobierno, en la zona Córdoba para que el ayuntamiento no llevara acabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llego aun a un acuerdo en donde aceptaba su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho cuerdo. (Se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 2 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —155—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó acabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora" como lo marca el Reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su Articulo 3: "los particulares podrán ejercer el comercio dentro de mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento ". b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora" y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solicito que lo hicieran como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz en su articulo 44 fracción VI.- "... los vendedores ambulantes y las demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”; en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su articulo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero.- En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, Maria Angélica Morales Rodríguez, Digna Carcamo Espinoza, y negamos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —156—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo.- En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosos (sic) Dulce Maria Ramírez Pérez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a Maria Antonia Hernández Pérez, a través de oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menor aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que hayamos eludido el amparo y protección de la justicia federal, en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero del 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejosos (sic) Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a el se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla inconformado de dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue Objeto la C. Viridiana Ramírez Gonzáles, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —157—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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contaban con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, él retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado en la contestación de los análisis de los hechos 2 (sic). 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que él se negaba ha retirar sus cosas y los policías lo iban hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo, por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que EN NINGÚN MOMENTO SE LE GOLPEO, Y MUCHO MENOS SE LE LASTIMO y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buena fe en lugar de ser puesto a consignación del Ministerio Publico por haber golpeado al comandante de policía, y se le permitió que se retirara asimismo negamos haberle quitado dos muebles de lamina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n), lo único que se retiro porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente un carro de tacos de lamina que en cualquier momento el puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez ya que ella retiro sus cosas voluntariamente ya

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —158—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

que tampoco tenia permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. Maria Antonia Hernández Pérez, pero se retiro debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacia relación a los bienes que se retiraban y serian depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de Pruebas: Se ofrecen como Pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera Gonzáles, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002 enviado al c. Gonzalo Reyes morales (sic), en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental Publica.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental publica.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente de notificación hecha el 2 de febrero del 2004. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo: Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —159—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Acompañando las documentales

que al efecto consideraron pertinentes (folios 39 a 80, 87 a 128, 135 a 162 y 169 a 209); entre las que destacan constancia de asignación de la elección de ayuntamientos del día veintiséis de noviembre de dos mil; escritura pública número trece mil ochocientos ocho, volumen CXIII, tomo cuarto, expedido a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, de la notaría pública número cinco a cargo del Lic. Agustín Limón Krauss en la ciudad de Córdoba, Veracruz; seis escritos dirigidos a Manuel Ramírez, David Castillo Carvajal, Viridiana Ramírez González, Dora Velázquez, Jesús Fernández Domínguez y Susana Romero Martínez marcados con los folios 211 a 214, 209 y 205 respectivamente, todos de fecha uno de diciembre de dos mil tres y rubricados por Ángel Rivera Ledezma; seis notificaciones de fecha dos de febrero de dos mil cuatro signadas por la persona anteriormente mencionada, destinados a Jesús Fernández Domínguez, Manuel Ramírez, Dora Velázquez, Daniela Díaz Vázquez, Viridiana Ramírez González y David Castillo Carvajal; acta de sesión extraordinaria de cabildo número 2003/04 celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil tres; ocurso conducente a Gonzalo Reyes Morales del seis de febrero de dos mil dos, rubricado por Gonzalo Malagón Morales, Anselmo Guzmán, Librada Campos, Juan Carlos González, Rosario Campos, Carlos Sánchez, Damián Vera González, Pablo Morales, Felipe Morales Ángel, Juan Morales, Robertina Cruz, Fidel Pardo Ochoa, Andrés González, Alfonso Flores, Octavio Montiel, Adrián Córdoba Noguera, Valentín Morales y Gonzalo Malagón entre otros; líbelo encaminado a los Locatarios Semifijos y Ambulantes del Mercado Municipal Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz, del día veintiocho de septiembre de dos mil tres, firmado por Panuncio Morales Ángel, Ricardo Lara Negrete y Digna Cárcamo; minuta de acuerdo del quince de diciembre de dos mil tres practicada en Cuitláhuac, Veracruz; minuta de trabajo del día ocho de diciembre de dos mil tres llevada a cabo en Córdoba, Veracruz; Reglamento de Mercados para el Estado de Veracruz-Llave; oficio número 072 dirigido a Gonzalo Reyes Morales de fecha siete de febrero de dos mil cuatro y rubricado por Francisco Espinoza De Los Monteros; oficio número

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —160—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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0543 para Francisco Espinoza De Los Monteros y Pérez por medio del cual se le otorga nombramiento, del día uno de mayo de dos mil uno, rubricado por Gonzalo Reyes Morales y Efraín González Ávalos y acta de instalación del cabildo del treinta y uno de diciembre de dos mil.

D).- Por auto de veintiocho de abril de dos mil cuatro, se tuvo por contestada la demanda, y se previno a las partes para que en el término de tres días señalaran domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones (folio 210); y que textualmente dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO. VISTO Los escritos con que me da cuenta la secretaria de este juzgado mismo agréguese a sus autos y proveyendo al primero de ellos registrado bajo el numero de promoción noventa y cinco y toda vez que el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA rindió su informe respectivo en calidad de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac Veracruz, aun cuando no ha sido emplazado, en consecuencia resérvese de proveer hasta en tanto sea emplazado el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA en actuaciones.- Y proveyendo a los escritos de promoción con los números de promoción noventa y tres cuatro(sic) y noventa y seis (93,94,96) se tiene por presentado a los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS en su carácter de Policía Municipal, FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS en calidad de Comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES en carácter de Presidente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitlahuac Veracruz rindiendo sus respectivos informes en tiempo y forma y así mismo se tiene por ofrecidas las pruebas las cuales se proveerá sobre su admisión y recepción en el momento procesal oportuno.- por otra parte se previene a las partes para que dentro del termino de TRES DÍAS señalen domicilio en esta ciudad en donde oír y recibir notificaciones Con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se realizaran por lista de acuerdos lo anterior con fundamento en el articulo 75 del Código de Procedimientos Civiles y 9 ultimo párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, a quienes Notifíqueseles PERSONALMENTE.-Notifíquese por lista de

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acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA juez del juzgado cuarto de primera instancia de este distrito judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la ciudadana Licenciada . MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID secretaria interina de este juzgado cuarto con quien se actúa.- doy fe ...”.

E).- El diecisiete de mayo del mismo año, se tuvieron por presentados a Lauro Ramírez Espinoza y Ángel Rivera Ledesma (hojas 216 a 249), con sus escritos de cuatro, seis, siete y doce del mismo mes y año, y en los que el primero agregó lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/1V ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, en calidad de comandante de Policía, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera de los mismos, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en los informes escritos reproducidos de manera similar y repetitivos de dichas autoridades demandadas, aun con el del presidente GONZALO REYES MORALES, no contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además demuestran que se encuentran totalmente alejados de la verdad: DE ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS.- POLICÍA. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- Si el servidor público de referencia se incorporó al servicio de Policía el día 7 de febrero de 2004, cuyo hecho es dado a

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conocer por el 1er comandante de la policía municipal Francisco Espinoza De Los Monteros al presidente municipal Gonzalo Reyes Morales mediante el oficio número 072, también de fecha 7 de febrero de 2004, que se encuentra anexo a su respectivo escrito en el expediente del presente juicio, por lógica, no pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, toda vez que no estaba al servicio del Ayuntamiento en ninguna de sus dependencias; prueba que hacemos nuestra y que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad judicial, en su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004," 6 de febrero de 2002", 5 de diciembre del 2003" y "3 de febrero de 2004"; e igualmente porque los policías no, tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que las demás autoridades demandadas. Por lo que tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. DE FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS.- COMANDANTE. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- No pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, lo que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad Judicial, en el informe de su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004 "6 de febrero de 2002", 5 de diciembre de 2003" y "3 de febrero de 2004”; porque los policías no tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento Gonzalo Reyes Morales y en especial porque es manifiesta la forma

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similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que la demás autoridades demandadas. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Por lo cual tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. Capitulo que titulan: Refutación de los actos de impugnación. a).- Los servidores públicos de referencia en el punto correlativo, pretenden tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se les imputan, porque la realidad es que si abusaron de autoridad toda vez que no se identificaron, ni exhibieron orden alguna que los autorizara a actuar como lo hicieron el día de los hechos; que si nos robaron bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones de los servidores públicos expuestas en el punto correlativo de sus respectivos informes demuestran que hacen uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditaron mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que mencionan no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad judicial competente les hubiese expedido; porque si así hubiese sido abrían anexado copias certificadas de dicha orden en sus informes respectivos. Y si actuaron en calidad de policías, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa vestidos como tal y portando pistolas; hubiesen declarado de quien recibieron la orden, si es que fue de manera verbal; para haber actuado como les está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la corporación a donde trabajan son subordinados. De igual manera no tenemos obligación de pagar

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multa alguna toda vez que no nos fue notificada hasta la fecha por ninguna autoridad, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante sus respectivos informes; y por el contrario dichos servidores público son quienes tienen conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robaron, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y los demás POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal; quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01(271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas del los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de sus informe realizaron la protesta de ley de decir nada más que la verdad, los servidores públicos de referencia, hacen en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiesen intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robaran él y los demás demandados bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de ellos; y para

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comprobarlo anexo una copia de citatorio a donde consta el numero 348/2004-II del expediente del juicio de amparo entablado en contra del presidente municipal de Cuitláhuac, Veracruz por amenazas de privarme de la libertad. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque ellos no son autoridad administrativa autorizada para tal efecto, en segunda porque están utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en tercera porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones de los servidores públicos de referencia tan sólo confirman los hechos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titulan: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo los demandados de referencia aceptan que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresan en virtud de que son personas allegadas a ellos con las cuales tienen mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición con las autoridades demandadas pretenden despojarnos de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora bajo el consentimiento de la autoridad municipal desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dichos servidores no mencionan que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90

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metros, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son ellos y el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Segundo.- En el punto correlativo los demandados en cuestión niegan el hecho que se les imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse toda vez que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si ellos como dicen que actuaron apegados a derecho, lo hubiesen demostrado presentando anexo a sus informes de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alegan "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde (sic) también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostraran la legalidad de sus actos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Descifrando lo que los demandados de referencia desean expresar en sus puntos correlativos respectivos, parte última de los párrafos, primero y segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados como ordena el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de amparo, mismo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y

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escrito infundado de los mismos de fechas de ante del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito en donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca, violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. Y además con lo que dicen en tal punto correlativo no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Contrario a lo expresado en sus informes por dichas autoridades en los respectivos puntos correlativos, de que la quejosa Viridiana Ramírez González “no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado”, después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a titulado capítulo que titula (sic); refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Y además con ello no justifican las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- Correlativamente tales autoridades niegan haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues en realidad se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ Y LA C. DULCE MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionándoles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaban con él. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiesen anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde

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(sic) constar oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama “ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver.” 6.- La violencia que niegan en el punto correlativo respectivo los demandados está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno: Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad; toda vez que ellos y los demás demandados se las llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado, apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a dónde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó. 6.- Los propios demandados de manera expresa aceptan de manera (sic) implícita en el punto correlativo de sus informes, cuando dicen: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, de sus respectivos informes, como la mayoría de los indiciados, niegan los delitos que cometieron en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaban con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización (sic) legal administrativa es lógico que incurrieron en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresan las autoridades en cuestión, en el punto correlativo de sus informes respectivos, que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —169—

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al comandante, la verdad es que fue el presidente GONZALO REYES MORALES quien lo agredió a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a él y los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula (sic): Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido, golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus principios se lo impiden, es por eso que, sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe los coaligados POLICÍA y COMANDANTE, ya que no lo siguieron golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos se sublevó contra de ellos, a consecuencia de que observaron como con lujo de violencia y flagrancia lo golpearon al hacerles señas para tal efecto el presidente GONZALO REYES MORALES; por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los

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bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros cuatro POLICÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado conforme a derecho junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia las autoridades demandadas vuelven a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde (sic) evidentemente se encuentran junto con los demás POLlCÍAS causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robaron también junto con lo demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; prueba que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresan en la ultima parte del punto correlativo de sus respectivos informes son ellos quienes no contaban con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niegan en el punto correlativo los demandados, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos también demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —171—

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demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, pues fue obligada a base de intimidarla de meterla a la cárcel o golpearla. En el segundo párrafo del punto correlativo de sus informes los demandados declaran hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacían mención de los bienes que se robaron junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Y además su dicho no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de parte fuimos objeto. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrecen pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde más de veinte años, como lo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —172—

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dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con dichas autoridades para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sean desechadas por ser ilegales. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por los demandados en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan y a los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dichas autoridades ofrecen pruebas que consisten en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dicen informaron a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir

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su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el quinto párrafo dichas autoridades ofrecen como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específica ente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndoles además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS toda vez que ofrecen a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirá como lo es que nos asignarán casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que las autoridades demandadas en el presente juicio no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el sexto párrafo de

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dicho capítulo ofrecen como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia las autoridades demandadas ofrecen otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 Y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-1: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Así también el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto del informe rendido por el ciudadano GONZALO REYES MORALES, en su carácter de presidente del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera del mismo, por lo que a continuación digo: Que

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los capítulos consignados en su escrito reproducido de manera similar y repetitivo con el de las demás autoridades demandadas, NO contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; Pero sin embargo (sic) demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista, a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además se encuentran totalmente alejados de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar (sic) la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto documental pública de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se esta refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DIA VÁZQUEZ la firmaron en donde sola los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto primero, para asignarles espacios, lo

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cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindido dicho acuerdo. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derecho humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publica de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que si abusó de autoridad toda vez que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en

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ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo. Y si él actuó en calidad Ejecutor en los hechos. que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; hubiese declarado de quien recibió la orden, si es que fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y el haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvemos los bienes que nos robó, pagamos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y fax 01 (271) 724 55 49 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos

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correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a)

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del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo para los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo, es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis

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representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado Policía en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- Correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad. Y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —181—

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decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia (sic) voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al

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comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida (sic) el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separas; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado,

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junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros (sic) cuatro POLlCÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio y el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado de acuerdo con la ley junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demanda vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra Junto con los demás policías causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robó también junto con los demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; pruebas que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la

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quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el PRESIDENTE demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiesta la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades

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demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser Ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 me os de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacio es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de

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diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara, contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan un daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —187—

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como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Así también dentro del expediente del presente juicio de protección de los derechos humanos no se encuentra el informe que obligadamente debió haber presentado el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario del Ayuntamiento, habiendo transcurrido en exceso el término que la ley le concede para tal efecto. Por lo anterior manifiesto solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y PÉREZ en calidad de comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES, en carácter de Presiente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Proveer lo necesario por falta del informe oportuno a cargo del C. Efraín Gonzalo Ávalos, Secretario del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. III. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. IV.- Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —188—

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procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”.

F).- Lauro Ramírez Espinoza presentó ocho escritos de los días dieciocho y veintiséis de mayo, siete, nueve y catorce de junio del año próximo pasado, anexando al último escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado; acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto citado con anterioridad; escrito de fecha diez de marzo dirigido a Ángel Rivera Ledesma y rubricado por Dulce María Ramírez Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Jesús Juan Fernández Domínguez, Dora Velázquez González, Daniela Díaz Vázquez, Xóchitl Inés Gómez, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, María Antonia Hernández Pérez y Serapina González Espinoza (folios 250, 251 y 253 a 302); que narran lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente. Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de regidor primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignador en dicho informe, mismo que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna de los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que al presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es

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concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro estrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde sólo los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron (sic) dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades correspondientes por incumplimiento; y en el cual debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA

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RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que sí abusó de autoridad todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos; que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó media e escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; ó cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor

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Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él, haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaran al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 7245549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES,

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hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARIA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el

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más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno en virtud de que tiene, una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y

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escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mi garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: Artículo 4.- ... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales...” y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identifico, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual

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fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los articulo 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página:5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles

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comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecida inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió e nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia,

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por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al coman de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercan la y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto ton los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —198—

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POLlCÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ. 8.- correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupo por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se (sic) tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —199—

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violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas, aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de Su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaren irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previó entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de pruebas: En el segundo párrafo de este capituló la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —200—

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de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito revisto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el (sic) dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de, fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de tos espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —201—

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de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignaran casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —202—

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sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedernos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —203—

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acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo la vista respectiva. Por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignados en dicho informe, que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe el cual por sí, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona le fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —204—

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demanda. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera; ni anexan a su informe justificado los comprobantes de haber dado cumplimiento a lo acordado en dichas minutas; y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades CIVILES correspondientes por incumplimiento; y en el al debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a estros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos o de los que menciona en el punto correlativo. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de a aro número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —205—

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así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, in anexar las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la realidad es que es verdad que abusó de autoridad, e incluso usurpo funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencias que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito; y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —206—

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los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de: que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Pericia les de la Procuraduría General del Estado d Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —207—

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Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y Fax (271) 724 5549 de la Ciudad: de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Regidor primero, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Pero con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó sus actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por dichos actos y acciones que llevó a efecto, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento del espacio que ocupamos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —208—

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desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad y dinero en efectivo que se llevo junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los hechos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metro de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición (sic) ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —209—

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Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así sus ilegales cometidos que se violen derechos humanos poder obtener sus ilegales cometidos. Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párraf0 primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —210—

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mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: "Artículo 4.-... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales..." y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —211—

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mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen (sic) mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935.Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página :5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz - Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —212—

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embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde consta a oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —213—

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cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeado causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —214—

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hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES Y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ y que además tales actos hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 Y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de

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la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demande. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —216—

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certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, Y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, que siempre han deseado perjudicamos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento en donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las prueba ofrecidas por el demandado en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el

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segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados á su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metro de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar

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que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la echa no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho esta probado con la copia de la sentencia referí ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación

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hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo riel artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien ordenar el estudio de la prueba testimonial ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Capas y López y miembros de su mesa directiva, contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”.

G).- Auto de veintiséis de mayo de dos mil cuatro (plana 252), por el cual se declaró contumaz a Efraín González Avalos, Secretario del ayuntamiento en cuestión, con respecto de la demanda instaurada en su contra; y el cual dice:

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“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A VEINTISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (66 y 64), así como el estado actual de los autos y en especial con la certificación que antecede, con que la secretaria del juzgado me da cuanta y toda vez que el C. Efraín González Ávalos, no rindió su informe dentro del Termino legal concedido, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos del Estado, se le tiene por presuntivamente ciertos lo hechos de la demanda; por cuanto hace a los escritos, estos agréguense a los autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 66,dígasele al ocursante que se este al estado actual de los autos; proveyendo el ocurso 64, Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, haciendo sus manifestaciones y por efectuada su declaración; por otra parte remítanse los autos a mesa de actuaria para que den cumplimiento al auto de fecha diecisiete de los corrientes.- Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase.- Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido por la Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa.- Doy fe...”.

H).- Escrito presentado por Efraín González Ávalos, el diecisiete de junio de dos mil cuatro, al que agrega contestación a la demanda con todas la documentales señaladas con anterioridad (fojas 303 a 351); y que dice: “... JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA. PRESENTE. El que suscribe el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, Mexicano, Mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en ave 2 y calle 4 en la Ciudad de Cuitláhuac, Veracruz, en base al art. 2 de la Constitución Política Mexicana y 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vengo a informarle que debido a un error involuntario en ese juzgado el informe que se me había solicitado a través del expediente 338/04/IV, para dar contestación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C. C Xóchitl

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Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, Maria Antonia Hernández Pérez, Ana Velásquez, en mi contra fue agregada a otro expediente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito. Primero.- tenerme por presentado mi informe en tiempo y forma. Segundo.- se le de continuidad al procedimiento...” “... Efraín González Ávalos, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, como lo justifico con copia de acta de cabildo núm. 2001/04/01 de fecha 01 de enero del 2001, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida 2 entre calle 1 y 2 del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, ante usted con el debido respeto comparezco en autos el expediente 338/04/IV, para dar contestación al informe que se me solicita en relación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C.C. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez, en contra de CC. Gonzalo Reyes Morales Presidente Efraín González Ávalos, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, Policías del Ayuntamiento, quien impugna abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, amenazas, por lo que en vía de contestación se manifiesta: ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de la administración 2001-2004, los locatarios del mercado “Faustino Mora” le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable alumbrado y piso ya que se encontraba en muy mal estado. (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado (se anexa acta de cabildo con fecha 25 de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la

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notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les sería designado dentro del mismo lo cual se negaron a hacer (se anexa al presente informe la notificación). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Sub. Secretaría de Gobierno, en la zona Córdoba, para que el ayuntamiento no llevara a cabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llegó aun (sic) acuerdo en donde aceptaban su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho acuerdo. (se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- (sic) Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 3 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse (sic). Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó a cabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora” como lo marca el reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su artículo 3 “los particulares podrán ejercer el comercio dentro de los mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento”. b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora” y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solici6tó que lo hicieran como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz en su artículo 44 fracción VI.- “...los vendedores ambulantes y demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”, en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su artículo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación

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y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo (sic) en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. Análisis de los hechos de la demanda. En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero. En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, María Angélica Morales Rodríguez, Digna Cárcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo. En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar, a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosas Dulce María Ramírez Pérez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a María Antonia Hernández Pérez, a través del oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —224—

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y menos aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que los hayamos eludido el amparo (sic) y protección de la justicia federal en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejoso Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a es se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla (sic) inconformado dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue objeto la C. Viridiana Ramírez González, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaba con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, el retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado con la contestación de los análisis de los hechos 2. 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que el se negaba ha (sic) retirar sus cosas y los policías lo iban a hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la

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gente y del comité de mercado vieron que en ningún momento se le golpeó, y mucho menos se le lastimó y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buna fe en lugar de ser puesto a consignación (sic) del Ministerio Público por haber golpeado al comandante de la policía, y se le permitió que se retirara. Así mismo negamos haberle quitado dos muebles de lámina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n.), lo único que se retiró porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente una carro de tacos de lámina que en cualquier momento él puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez, ya que ella retiró sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenía permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. María Antonia Hernández Pérez, pero se retiró debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacía relación a los bienes que se retiraban y serían depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de pruebas: Se ofrecen como pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera González, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002, enviado al C. Gonzalo Reyes Morales, en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental pública.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento

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en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- Consistente de notificación hecha el 2 de febrero de 2004. por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo.- Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”.

I).- Lauro Ramírez Espinoza solicitó, por medio de escrito del dos de julio de dos mil cuatro, copias de la contestación de demanda del anteriormente señalado (carátula 352).

J).- Acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro (folio 353), que textualmente dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A TRECE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (39,40,52,48,58,81 y 97), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 39 Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, exhibiendo documentación anexa para que sureta (sic) sus efectos legales, proveyendo el ocurso 53, dígasele que se este a lo acordado; proveyendo el ocurso 48, téngase a Lauro Ramírez Espinoza, en su carácter de Representante Común de los actores, personalidad que se le reconoce sin oposición de parte legítima en términos del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, asimismo téngasele ofreciendo prueba de la parte actora y por exhibido pliegos de preguntas y en el momento procesal oportuno se prepararán en términos del artículo 49 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado, proveyendo el ocurso 81,

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signado por Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, como se pide desglosese (sic) el informe de Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, que por error involuntario, se agregó el informe a otro diverso expediente número 1107/03-V, y como se ordenó en este último desglósese para que surtan sus efectos legales procedentes y déjese a vista de la parte actora por el término de tres días para que manifieste lo que a sus intereses convengan, con base en el artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, proveyendo el ocurso 58, como se pide expídasele copias simples de los solicitado, previa identificación y acuse de recibo que al efecto otorgue. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”.

K).- Diverso ocurso, signado por Lauro Ramírez Espinoza, presentado el dieciséis de agosto de dos mil cuatro al cual agrega copias simples de dos escritos, los cuales han sido señalados con anterioridad (planas 354 a 367), que en la parte que interesa dice: “… LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente ocurso ante usted vengo para exponerle lo siguiente: Que los capítulos consignados en dicho escrito, se encuentran reproducidos de manera similar y repetitiva con el de los informes rendidos por las demás autoridades demandadas en el presente juicio de protección de derechos humanos, y no contiene justificación legal alguna de los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; sin embargo demuestra de manera expresa las violaciones a nuestros

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —228—

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derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los demás demandados. Por lo que a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si mismo, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo sólo pretende ofuscar la atención de su señoría pues no es concreto al caso que nos ocupa, pues tal declaración cita hechos ajenos que no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 2.- En el punto correlativo reincide de nueva cuenta en citar cuestiones ajenas al caso que nos ocupa, y mediante las mismas también pretende ofuscar la atención de su señoría, pues el hecho de que el cabildo hubiese aprobado un proyecto para el mercado no lo faculta ni a él un a los demás demandados para haber realizado violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 3.- La notificación que menciona en el punto correlativo la impugnamos en demanda de amparo, y el Juez Quinto de Distrito de Boca del Río, Veracruz, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, la determinó como violatoria de garantías constitucionales en nuestro agravio, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PÚBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y una vez más no es concreto en su declaración del punto correlativo, con los actos ilegales que por esta vía demandamos, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto se refiere a vendedores ambulantes; sin embargo nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, y si es a nosotros a quien se refiere en verdad existe una minuta de trabajo de fecha 8 de diciembre de 2003, en la cual el demandado EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS dijo representar al Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y elaboró y firmó tal acuerdo mediante el cual se comprometió específicamente en el punto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —229—

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primero, para asignar espacios dentro del mercado Faustino Mora, mismo que posteriormente obrando de mala fe desobedeciendo y no le dio ni el menor cumplimiento, pues no hizo saber a nadie por ningún medio la asignación de tales espacios, e incluso del mismo hizo caso omiso el día en que cometió los actos que en el presente juicio se le imputan; y cuyo documento el propio demandado anexa a su informe, mismo que como prueba por el presente escrito la hacemos nuestra; además si hubiese cumplido dicho acuerdo habría anexado a su informe el documento donde constara los espacios que hubiese designado a cada uno de los enjuiciantes; y por tal incumplimiento nos reservamos el derecho de fincarle las responsabilidades civiles correspondientes; y porque él debió de haber intervenido de manera personal en tiempo y forma para la asignación de los espacios objeto del acuerdo por él incumplido y por haber sido también él quien elaboró y firmó de conformidad dicho acuerdo. Porque nos hubiésemos negado no habríamos enviado el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 a donde manifestamos nuestra conformidad y que el mismo firmó de recibido el día 10 de marzo de 2004, o sea dos días antes que cometiera los delitos con los que ahora señalamos y del cual anexamos una fotocopia, mediante el cual demostramos que el demandado en cuestión al igual que los demás no dicen la verdad. Y además de manera reiterada no es concreto en su declaración en el punto correlativo con los actos y resoluciones que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, porque no justificó de forma alguna las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, y porque si así hubiere sido habría anexado a su informe las constancias certificadas correspondientes, y de la negativa que alude el correlativo punto. (¿) 4.- En el punto correlativo no menciona el número de oficio; sin embargo quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando derechos constitucionales en su agravio protegidos en los artículos 5,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —230—

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14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexé fotocopia al desahogo de vista del informe del Regidor demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. Y en lo referente de la negativa que menciona damos por reproducido a dicho tema lo expuesto en el punto anterior. Y además la emisión de tal oficio no le dio atribuciones ni lo justifica de manera alguna, ni a él ni a los demás demandados para poder haber realizado las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y de la negativa que alude en el correlativo punto, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor público de referencia en el punto correlativo no desvirtúa las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, y además no anexa las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la verdad es que en nuestro agravio hizo abuso de autoridad, e incluso usurpó funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencia que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito, y en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —231—

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virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestras. A lo referido en el presente punto cabe aplicar lo sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que a continuación transcribo: ALLANAMIENTO DE MORADA (POLICÍAS). El subcomandante de policía acusado, al introducirse al domicilio del ofendido sin el consentimiento de éste y sin que tal proceder tuviera como base una orden judicial de autoridad competente para practicar visita de inspección y verificar el cateo del domicilio de la parte lesa, integra el ataque al objeto de protección del tipo de allanamiento de morada, como lo es la inviolabilidad del domicilio, habida cuenta de que en los ilícitos como el que se estudia, la simple actividad agota el tipo penal en el movimiento corporal del agente, no siendo necesario un resultado externo, como es exigencia en los delitos cualificados por el resultado concreto. A mayor abundamiento, debe decirse que toda conducta típica es antijurídica cuando no concurre una circunstancia excluyente del injusto o que la modifique, y por el contrario, el caso a estudio contempla una conducta humana reprobable, no sólo desde el punto de vista del agente activo en particular, sino, además, desde el ángulo en que no sólo se enfoca el hombre, sino también la jerarquía oficial que este ostenta y que, como en el caso particular, teniendo el carácter de subcomandante de la policía, tenia el ineludible deber de dar protección a los ciudadanos, y en el extremo de que, ciertamente la conducta de la parte lesa hubiese sido inmoral y tal vez antijurídica, también lo es que la persecución de los actos ilícitos es de la exclusiva competencia del ministerio público, previa denuncia de hechos o de querella de la parte ofendida; pero en manera alguna tal procedimiento puede ser de la competencia de los agentes de la policía, que están sujetos, por ser auxiliares, a las autoridades judiciales y al ejecutivo del cabildo, de tal suerte que sólo con orden de la autoridad competente, tratándose de delitos, o de la administrativa, cuando se dan simples contravenciones a los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —232—

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reglamentos de policía, o porque sorprendan infraganti a un delincuente en los terrenos expresamente previsto por la ley, pueden intervenir los agentes de la policía, para evitar la fuga de los delincuentes, pero no en el caso en que sin autorización judicial ni administrativa, se arroguen atribuciones que no les correspondan. Amparo penal directo 3324/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, Tomo: CXXI, Página: 2341, Primera Sala. COMERCIO, LIBERTAD DE. PROHIBICIÓN DE SU EJERCICIO. La posible obligación legal que las autoridades puedan tener para impedir a la parte quejosa el ejercicio del comercio, de ninguna manera les permite actuar violando las garantías constitucionales de dicha quejosa, pues sobre la ley secundaria están los derechos constitucionales, y el artículo 5o. limita los casos en que las autoridades administrativas pueden impedir el ejercicio de comercio y señala los requisitos que han de llenar para hacerlo. Y es de notarse que la Constitución está por encima de las leyes secundarias y que, aunque éstas no lo dispongan, las autoridades, antes de afectar los derechos y posesiones de los gobernados y de imponerles cualquier clase de sanción, deben oírlos previamente en defensa (artículo 14 constitucional), es decir, darles a conocer plenamente los elementos de cargo, y darles oportunidad plena de probar y alegar lo que a su derecho corresponda. Derecho de previa audiencia que sólo podrá ser cumplido a posteriori cuando haya razones claras y manifiestas de que se seguiría un daño grave, real e inminente al orden o a la salud pública, lo que deberá justificarse a satisfacción de los tribunales, pues en esto no bastaría la apreciación subjetiva o arbitraria de la autoridad administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 971/78. Librada Flores Ramírez y coagraviados. 22 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. El artículo II (sic), del Código Penal, establece que dicho delito se comete cuando el funcionario, agente o comisionado, ejerciendo sus funciones o con motivo de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —233—

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ellas, hiciere violencia sin causa legítima a una persona o la vejare o insultare. Por tanto, aunque el acusado no estuviera el día y hora en que sucedieron los hechos en ejercicio de sus funciones de policía auxiliar, es evidente que cometió el delito si actuó, si no en ejercicio de sus funciones, si con motivo de ellas, o sea, revestido de su carácter de autoridad como agente de la policía auxiliar. Amparo penal directo 3370/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 4 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. POSESIÓN DE LOTES EN LOS MERCADOS, PRUEBA DE LA. Es cierto que con la prueba documental consistente en las boletas de pago del impuesto de piso, no podía quedar acreditada la posesión de la parte quejosa, sobre un lote de terreno de un mercado, donde tiene establecido un puesto de bonetería, pues esas simples boletas no son bastantes para identificar el lote o sitio por el que se expidieron, cuando en ellos no consta ese dato, pero tal prueba, adminiculada con la testimonial y la de inspección judicial, si es eficaz para ese propósito, como sucede en el caso, debiendo estimarse que la parte quejosa comprobó ser poseedora a título de arrendataria o permisionaria de aquel lote, así como tener interés en que la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, reparará la lesión sufrida en sus derechos posesorios, por parte de las responsables. Amparo administrativo en revisión 3354/44. García Elpidia A. 8 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero. DESPOSEIMIENTO. ACTOS RAZONABLEMENTE FUTUROS. La posesión está protegida en los artículos 14 y 16 constitucionales en tal forma, que para

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —234—

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privar de ella a un gobernado las autoridades deben satisfacer las garantías de previa audiencia y de fundamentación y motivación. Y para proteger los derechos constitucionales se creó el juicio de amparo. Pero si este juicio no ha de ser un mero adorno académico, sino un medio efectivo de proteger la posesión en los casos concretos que surgen en la realidad, se debe actuar de manera que la llamada técnica del amparo no sea un laberinto y un conjunto de trampas procesales que despejen el trabajo del Poder Judicial y dejen las manos libres al Poder Ejecutivo, sino un conjunto de normas delicadas en que se busque la justicia y la protección real y eficaz y concreta de los derechos de los gobernados. En tales condiciones, si se reclama un desposeimiento, y aunque las autoridades afirman que no lo han ordenado, si se desprende de autos que dichas autoridades y la quejosa deducen pretensiones contradictorias, o que en alguna manera están en conflicto, es razonable suponer que el resultado de esa situación se llegue a traducir en la orden de desposeimiento. Y si el amparo ha de servir para algo, se debe considerar ese acto futuro como probable y analizable en el juicio, pues de lo contrario, se facilita el que las autoridades practiquen desposeimientos en forma más o menos intempestiva, y que los gobernados se vean obligados a litigar en un nuevo juicio constitucional sujetos a la grave situación de luchar en una situación de despojo consumado. Siendo de notarse en este aspecto que las autoridades no suelen considerar, si pierden en ese otro juicio, que la restitución de las cosas al estado anterior, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, implique la indemnización de los daños y perjuicios causados, de tal manera que si ante el desposeimiento como acto futuro razonable, se sobresee el juicio, se mutila y reduce al mínimo la efectividad del juicio de amparo como juicio protector de la posesión, que sólo será útil a quienes tengan conocimiento oportuno del momento en que la intención de desposeerlos ya se materializó en una resolución, pero antes de que esa resolución se ejecute. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1257/77. Guadalupe Gómez Jiménez. 28 de junio de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —235—

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León E. POSESIÓN. Basta que las autoridades responsables reconozcan que el quejoso estaba en posesión del inmueble embargado, en el momento en que se practicó la diligencia, para que en el juicio de garantías quede acreditada la posesión a su favor. Amparo administrativo en revisión 5709/42. Altamirano Dávalos Luis.- 16 de junio de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. b).- Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos de acuerdo con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal corresponden a la autoridad judicial, y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si sus actos fueran legales habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Secretario del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar la orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo procedimiento es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros

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derechos, devolvernos los espacios de los que nos despojó en el zoco de referencia, los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el días 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. Así también los preceptos legales que cita el demandado en cuestión en el correlativo punto no faculta ni a él ni a los demás demandados para haber actuado al margen de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave causándonos daño en nuestros derechos humanos que la misma protege en su artículo 5 al 10 y pasar por encima de la Constitución General de la República para violar garantías individuales en nuestro perjuicio protegidos por sus artículos 1, 5, 14, 16 y 22 fracción II y a su vez protegidos como derechos humanos por el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave que a la letra dice: Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley, por tanto toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por la autoridad competente. Las autoridades sólo tienen la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —237—

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atribuciones concedidas expresamente por la ley. toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y además la Carta Magna Federal (sic) no puede estar por debajo de los preceptos legales que expresa en el punto correlativo que y que en el momento de cometer los actos que se le señalan en el presente juicio se abstuvo de utilizar al igual de haberse proveído de la orden de autoridad judicial para que no hubiera incurrido en usurpación de funciones en nuestro agravio, violando con ello nuestros derechos humanos porque pasó por alto el contenido del precepto legal antes transcrito. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de ley, que consiste en decir nada más que la verdad, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos despojara de nuestros espacios en el mercado Faustino Mora, ni que nos robaran él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual ya obra una copia certificada en el expediente del presente juicio anexo al desahogo de vista del informe rendido por el demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. De la misma manera los requerimientos de pago que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Sin embargo con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo (sic) no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó tales actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por de (sic) los mismos, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —238—

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extendido por el desposeimiento de los espacios que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad, joyas y dinero en efectivo que se llevó junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado, y con ello expresa y tácitamente queda comprobado la existencia de los actos imputados en nuestro escrito inicial de demanda; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que desde hace mucho tiempo tienen interés en que seamos desalojados de los espacios comerciales que poseemos dentro del mercado Faustino Mora porque constituimos para ellos competencia comercial y por lo mismo siempre de alguna manera nos han molestado en nuestras actividades, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido además tales los espacios delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capítulo que titula: Refutación a los actos de impugnación. además dicho servidor no menciona que nuestros dichos (sic) espacios ubicados en dicho (sic) pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —239—

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nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos; circunstancias que demostraremos mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder” que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda (sic) la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega “retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las órdenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. sin embargo relativo a tal negación demostramos lo contrario con las pruebas que hemos aportado y mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —240—

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parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan un daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: “ARTÍCULO 4.- Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, mismo que dice: ARTÍCULO 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Pues sus actos que les imputamos (sic) en nuestro escrito inicial

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —241—

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de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos sentadas en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación transcribo: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLV, Página: 5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio (sic) en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —242—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que incluyendo la amenaza que niega lo demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y que se demostrará plenamente mediante los testigos ofrecidos en el momento procesal oportuno, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS, GÓMEZ Y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el e ilegalmente desposeerla del espacio que por mucho tiempo ocupo edentro (sic) del Mercado Faustino Mora. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley, la orden para llevar a cabo tal desposesión y el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persa a moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado Secretario EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegado a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —243—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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persona “física” nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera tácita en el punto correlativo cuando dice: “la retiró voluntariamente” que la C. PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daños en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándoles lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo capítulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia, pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —244—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo justo con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver al a gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público, despojándolo del espacio que ocupó por más de veinte años y robándole todas sus pertenencias que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 1 a donde se le observa robándose junto con los demás demandados cometiondo (sic) violaciones a los derechos humanos de la quejosa PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ; y que además tales actos y hechos dejaremos plenamente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —245—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos número 9, 10 y 11 y 8 (sic) del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente bajo su orden los demás demandados se están robando las propiedades de la señora ANA VÁZQUEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por más de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo al demandado Secretario, está demostrada con la pruebas (sic) aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad. Y contrario a lo que expresa en la última parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos (sic) se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. Así también si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, y como no lo fue así, está comprobado que los actos que se le imputan en el presente juicio constituyen violaciones a nuestros derechos humanos. En el segundo párrafo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —246—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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del punto correlativo de su informe el SECRETARIO demandado declara hechos totalmente inciertos porque es lógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponernos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿porqué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados además de que nos despojaron de manera ilegal de los espacios que ocupamos durante más de diez años para poder realizar nuestras actividades comerciales dentro del mercado Faustino Mora. Además de que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de los ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas y notorias las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojarnos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto primero de este escrito titulado capítulo que titula:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —247—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales, porque constituimos para ellos competencia comercial y les es favorable que nos desalojen para así evitar la libre concurrencia, y obtener beneficios monopólicos en desacuerdo con las garantías consagradas por la Carta Magna Federal (sic) en su artículo 5; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tiene bastante interés en el presente asunto y reiteramos por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, y quienes siempre han deseado perjudicarnos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento a donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de dicha Ley suprema, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha (sic) autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, o sea de 1 metro de acho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —248—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metros de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo término ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado “Faustino Mora”; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delito y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra, en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —249—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez Quinto de Distrito en el estado de fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho está probado con la copia de la sentencia referida ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en “notificación hecha el 2 de febrero de 2004”; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron legalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42 en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiesta y notoriamente fuera de la ley y además violan nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, como además lo dejaremos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —250—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

plenamente demostrado mediante la prueba testimonial que ofrecimos en nuestro escrito inicial de demanda. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien desechar el ofrecimiento de la prueba testimonial a cargo de las partes demandadas por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Faustino Mora y miembros de su mesa directiva, quienes desde hace mucho tiempo han mostrado interés en que seamos desalojados de los espacios que ocupamos dentro del zoco a donde expendemos nuestras mercancías, siendo por lo cual contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas, al escrito de desahogo de vista del informe del regidor primero Ángel Rivera Ledesma. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. V. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos…”.

L).- Proveído de diecinueve de agosto de dos mil cuatro (cuartilla 353), de contenido siguiente: “... AUTO. H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DIECINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido por Lauro Ramírez Espinoza (11), con que me da cuenta la secretaria de este juzgado, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes a que haya lugar, por desahogada la vista concedida, por hechas sus manifestaciones y por enunciada su prueba. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada Griselda Hernández Martínez,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —251—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Secretaria de Acuerdos Habilitada con quien actúa. Doy fe...”.

M).- Lauro Ramírez Espinoza presentó un líbelo el treinta de septiembre de dos mil cuatro (plana 368), que dice: “... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto y par dar cumplimiento a los artículo 47 y 52 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 272 segundo párrafo parte última; y en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados, por medio del presente ocurso nombramos al señor José Liborio Mauss Bulbarela, para efectos de ofrecer la prueba pericial en la que se determine la indemnización por daños y perjuicios que las autoridades demandadas nos causaron con la violación de nuestros derechos humanos. Que tenemos suficiente imperio para presentar al perito de referencia en la audiencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

N).- Acuerdo de cuatro de octubre de dos mil cuatro (carátula 369), en el que se asentó lo siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Visto el escrito signado por Lauro Ramírez Espinoza, con que la Secretaría del Juzgado me da cuenta agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes y una vez que se haya abierto el período de prueba y solicitada la fecha de audiencia se proveerá lo conducente. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo proveyó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”. Ñ).- El antes mencionado volvió a presentar otro escrito el veintinueve de octubre de dos mil cuatro (hoja 370); en el que dijo:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —252—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

“... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Protección del Estado de Veracruz solicitamos tenga a bien acordar la apertura y el término del período de pruebas en el juicio de referencia. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. O).- Por auto datado el nueve de noviembre del año próximo pasado (plana 371), se acordó lo siguiente: “… AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito exhibido (50) con que la Secretaría del juzgado me da cuenta, agréguense a sus autos para que surtan sus efectos legales, proveyendo el ocurso, como se pide y con fundamento en los artículos 46, 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se abre el Juicio a periodo de pruebas por el termino de QUINCE DÍAS, por lo que SE SEÑALAN LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, a fin de que tenga verificativo la audiencia prevista por el articulo 219 del Código Procesal Civil, por lo que se manda a preparar el material probatorio ofrecido por las partes de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. LA TESTIMONIAL.-: A cargo de Gaudencio Téllez Flores, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presente a sus testigos, la misma será declarada desierta por falta de interés jurídico. LAS FOTOGRAFÍAS.- Consistente en once fotografías, en el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PERICIAL.- Se deja pendiente de su preparación, toda vez que se encuentra el Juicio en periodo de pruebas. LA DOCUMENTAL PUBLICA - Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, en el día de la audiencia recíbase. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —253—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, EN SU CARÁCTER DE POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —254—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO GONZALO REYES MORALES. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero, de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —255—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. En el día de la audiencia recíbanse todas las pruebas ofrecidas. Se comisionan a los C.P.D. GALDINO PÉREZ GARCÍA Y/O ADRIÁN carrera SÁNCHEZ, actuarios al Servicio de este Juzgado, para que lleven a cabo la notificación ordenada; así como las subsecuentes notificaciones en el presente asunto. Notifíquese personalmente a las partes la fecha de audiencia y por listas de acuerdos el demás proveído. Lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del conocimiento, por ante la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria Interina con quien actúa.- DOY FE…”. P).- Nuevamente Lauro Ramírez Espinoza presentó escrito el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro (páginas 376 y 377), que narra lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que relativo al auto de fecha 9 de noviembre de 2004 y de acuerdo con los artículos 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y en virtud de no haber sido considerado dentro del dicho auto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —256—

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(sic), le solicitamos tenga bien acordar la preparación del siguiente material probatorio: PRUEBAS. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ D0MÍNGUEZ por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz: por lo que una vez más le solicitamos su orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, expida un comprobante certificado del examen referido para que sea presentado oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ por el médico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en nuestra queja número 1490/04; por lo que una vez más le, solicitamos su orden para que el médico de referencia, expida un comprobante certificado del examen en cuestión para que sea presentarlo (sic) oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PUBLICA.-Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004 y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 entregado a las autoridades demandadas en fecha 10 de marzo de 2004 a donde les manifestamos nuestra entera disposición

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —257—

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para la realización de la obras del mercado "Faustino Mora", y del que hicieron caso omiso.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escritos presentados los días 9 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003, a donde en el punto primero, los demandados GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS a nombre del Ayuntamiento se comprometieron a asignamos espacios y a que no fuéramos hostigados por los locatarios del mercado "Faustino Mora" y a la cual no le dieron ningún cumplimiento.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de un escrito signado al demandado Gonzalo Reyes Morales de fecha 20 de febrero de 2004 por nuestros adversarios comerciales del mercado "Faustino Mora" los CC. PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA y DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, integrantes de la Unión de locatarios, en el que manifiestan su interés y mala fe hacia nosotros y que a su vez contribuyó para que los demandados violaran nuestros derechos humanos reclamados en el presente juicio, y que a pesar de tales circunstancias los mismos demandados los propusieron para desahogar prueba testimonial en el presente juicio, sin tomar en cuenta que dichas personas tienen interés el asunto (sic), por lo que dicha prueba testimonial sería ilegal.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de los informes de las autoridades demandadas. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Expedir

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —258—

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orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz expida una constancia certificada del examen médico que practicó el día 12 de marzo de 2004 al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. III. Expedir orden para que el medico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, expida una constancia certificada del examen medico practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, derivado de nuestra queja número 1490/04 para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. IV. Tenga a bien acordar que la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada sea desechada en el momento procesal oportuno por ser ilegal en virtud de que los testigos que propusieron son personas interesadas en el asunto. V. Tener por bien ofrecidas las pruebas que se detallan en el presente ocurso para su recepción el momento procesal correspondiente. VI. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. VII. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

Q).- Auto de dieciocho de noviembre último (foja 375), que dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y en especial con la razón asentada por la actuaria del Juzgado, con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, y toda vez que los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario; Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, no señalaron domicilio donde oír y recibir notificaciones

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —259—

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en esta ciudad de Córdoba, Veracruz, se hace efectivo el apercibimiento contenido por el auto de fecha veintiocho de abril del año en curso, por lo que con fundamento en los dispuesto por los artículos 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 9 último párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, háganseles las notificaciones aún las de carácter personal por lista de acuerdos, por lo que en consecuencia, notifíquese a los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario, Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

R).- Acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro (cuartilla 375), que dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido (22) con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo, se tienen por ofrecidas y reiteradas sus pruebas y por cuanto hace a la documenta pública consistente en el certificado del examen médico del doce de marzo del 2004, gírese atento oficio al Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación Regional se Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz, con domicilio en avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, el día doce de marzo del dos mil cuatro. Por otra parte y por cuanto hace a la prueba documental pública, consistente en el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, en la queja número 1490/04, gírese atento oficio al medico oficia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con domicilio en avenida 1 número 609 altos entre calles 6 y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —260—

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8 de esta ciudad, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez. Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

S).- El treinta de noviembre último, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 219 del Código Procesal Civil con relación a los artículos 46 y 51 de la Ley de la materia (hojas 378 a 382), y en la que se apuntó lo siguiente: “... AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 46 Y 51 DE LA LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. En la Heroica ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las diez horas del día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, día y hora señalados por la agenda del juzgado para que tenga verificativo la presente y estando en audiencia pública, el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Distrito Judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vicanco Cid, Secretaria con quien actúa declara abierta la presente audiencia, previa la comparecencia del actor LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, en su carácter de representante común de los actores XÓCHITL INÉS GÓMEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ Y ANA VÁZQUEZ, así mismo comparecen sus testigos propuestos ciudadanos Gaudencio Téllez Florez, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, de los cuales únicamente comparecen los dos últimos mencionados quienes se identifican el C. José Manuel Ramírez González con su credencial de elector con folio 52032625 del Instituto Federal Electoral y la segunda Ana Vázquez, manifiesta que en este momento no cuenta con su credencial de elector pero que se compromete a presentarla ante este Juzgado en el término de tres días, el Juez acuerda: Que así mismo se hace constar que en esta acto no comparece ninguno de los demandados, a pesar de haber sido

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legalmente notificada por Lista de Acuerdos. Acto seguido, en uso de la voz el actor manifiesta: que ratifica en todas sus partes su escrito de demanda inicial, y solicita que se le reciban sus pruebas que se encuentren preparadas. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por ratificado su escrito de demanda, por lo que procédase a la celebración de la presente audiencia debiendo proceder al desahogo de todas y cada una (sic) de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas quedando fijada la litis en términos de los puntos controvertidos existentes en los escritos de demanda y contestación. Notificados dijeron: que lo oyen. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. TESTIMONIAL: A cargo de GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES, ANA VÁZQUEZ Y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ de los cuales únicamente comparecen los dos últimos citados por lo que en uso de la voz el actor dijo: que en este acto me desisto de mi testigo GAUDENCIO TÉLLEZ ya que no pudo venir por cuestiones de enfermedad. Esto dijo. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por desistido a su enterio (sic) perjuicio del testimonio de GAUDENCIO TÉLLEZ FLOREZ (sic), por lo que procédase al desahogo de testimonio de los dos testigos que comparecen. Notificados dijeron: que lo oyen. Acto seguido procede a llamar a la primera testigo de nombre ANA VÁZQUEZ, quien bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originaria de esta ciudad, vecina de Cuitláhuac, Veracruz, con domicilio ubicado en primera de calle quince manzana cinco lote dos colonia esfuerzo Cuitlahuense, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, comerciante y sí sabe leer y escribir. Por lo que procede a la calificación del interrogatorio exhibido el autos (sic), siendo ésta de legal en su totalidad las diecinueve preguntas formuladas. Manifestando primeramente la testigo que no tiene ningún interés especial en que alguna de las partes gane este juicio, además dijo que no existe relación alguna que la una con las partes. Y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, lo conozco, tenían su puesto de local semifijo ahí en el mercado Faustino Mora de Cuitláhuac. A LA SEGUNDA: En marzo doce de este año. A LA TERCERA: Pues unos desde hace veinte años, otros desde

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hace quince y otros desde hace diez años. A LA CUARTA: Si, en una forma muy déspota y prepotente, llegaron y dijeron que se iban a desalojar (sic) porque ellos eran los que mandaban en el mercado que ellos eran las autoridades y llegaron con uno de los primeros compañeros y él les decía que no quitaran sus cosas y empezaron a forcejear, inclusive le dijeron que si no dejaba que se llevaran las cosas le iban a pegar, fue así como le golpearon a JESÚS JUAN FERNÁNDEZ y lo amenazaron que lo iban a meter a la cárcel y hasta lo esposaron, pero como nosotros nos enojamos luego luego (sic) lo soltaron. A LA QUINTA: No, ningún papel llevaban en la mano ni nada, nada más llegaron y dijeron que eran las autoridades y lo que ellos decían eran lo que se iba a hacer. A LA SEXTA: Exactamente no sé, pero eran como cinco amparos los que tenían y no respetaron los amparos porque dijeron que ahí ellos eran la autoridad. A LA SÉPTIMA: No, no le dieron ningún valor. A LA OCTAVA: No, no les dijeron nada, ningún documento dejaron. A LA NOVENA: Pues ya lo dije, lo patearon, lo esposaron, lo golpearon, incluso el presidente y policías le dieron patadas y nosotros al ver la prepotencia todos nos enojamos y nos pusimos con ellos, fue cuando le quitaron las esposas. Inclusive supimos que lo iban a encarcelar. A LA DÉCIMA: Pues él les dijo que les mostrara un papel que les diera la autoridad para llevarse las cosas y fue donde el comandante y policías empezaron a enojarse y no le mostraron nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Sí, se llevaron un local que tenía con llantas y de fierron (sic), unas cubetas con agua preparadas, creo era dos sus pomos de agua, sus tortar (sic), como cincuenta porque él anda en las calles y a la hora de que forcejearon con él, él traía su cartera yo recuerdo que él traía como tres mil quinientos pesos, porque ese día él dijo que iba a hacer unos pagos, y todos sus desechables con que él trabajaba, vaso y platos también se los llevaron. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Pues se llevaron una estructura mecánica que tenía escalinatas con medida de dos por un metro más o menos, donde ponía su mercancía, una vitrina su lona, y muchas regillas (sic), una grande y varias chicas, una cadena de oro una de plata, juguetes de plástico, dinero, y ya no me acuerdo que más. A LA DÉCIMA TERCERA: Pues ninguno, nada más llegaron ése día y no tuvieron tiempo de quitar nada. A LA DÉCIMA CUARTA: De mis

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presentantes, a ninguno le dieron, porque yo no los veo que estén vendiendo. A LA DÉCIMA QUINTA: Si, mensualmente pagan desde que se pone uno hasta la fecha porque ahí si no perdonan si no pagan. A LA DÉCIMA SEXTA: Todos hemos estado de acuerdos (sic), siempre que ha habido obras en el mercado todos hemos estado de acuerdo inclusive a los semifijos son a los que más les piden y ellos apoyan, y nunca les dan comprobante. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: Pues no son gratis pero cuando se trata de cooperación ahí están cooperando los semifijos siempre. A LA DÉCIMA OCTAVA: Pues donde estaban ellos, los semifijos miden más o menos seis metros y hay otros pasillos, pero hay tres pasillos de tres lados donde miden sólo tres metros y ahí también hay puestos, donde ellos estaban medía seis metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, seis metros de ancho. RAZÓN DE SU DICHO: Porque yo iba pasando por el mercado cuando eso estaba pasando, porque como yo también vendo en el mercado ahí me di cuenta. acto seguido se procede a llamar al segundo testigo de nombre JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien en este acto y bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originario y vecino de Cuitláhuac, con domicilio en calle cinco número cuatrocientos dieciocho entre avenidas cuatro y seis de dicho lugar, de cuarenta y seis años de edad, casado, comerciante y sí sabe leer y escribir. Así mismo manifestó que la única relación que la une con sus presentantes es porque el también es locatario del mismo mercado, y así mismo dijo: que no tiene interés especial alguno en que alguna de las partes gane este juicio y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, los conozco. A LA SEGUNDA: Si, el doce de marzo del año en curso. A LA TERCERA: Si, algunos desde hace quince años otros desde hace veinte. A LA CUARTA: Si, en forma prepotente sin ninguna orden de desalojo amenazando con que iban a golpear si no se quitaban de los lugares donde tiene su puesto, groseros. A LA QUINTA: No, no presentaron ningún documento. A LA SEXTA: No recuerdo quienes eran pero son cinco. A LA SÉPTIMA: Llegaron diciendo palabras groseras y diciendo que ahí ellos eran la autoridad que valía y que no valía (sic) ningún documento Federal. A LA OCTAVA: No, ningún comprobante. A LA NOVENA: El señor Juan Fernández quiso

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evitar que se llevaran el mueble donde tenía su negocio y el señor Presidente Municipal lo golpeó, después los policías siguieron golpeándolo pero la ciudadanía intervino y ya lo dejaron. A LA DÉCIMA: Sí, él sólo quería evitar que se llevaran su mueble, él nunca los trató con groserías ni nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Si, dos armazones de metal, dos cubetas de agua preparada, alrededor de cincuenta tortas preparadas, dinero en efectivo como tres mil pesos y un poco más, dos garrafones de mayonesa y dos charolas con las que él sale a vender tortas. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Si, un puesto de armadura, juguetes de plásticos, chacharitas, de fantasía, una cadena de oro y una de plata eso es todo. A LA DÉCIMA TERCERA: No, no se quienes. A LA DÉCIMA CUARTA: Si, les dijeron pero nunca se los asignaron, a nadie le asignaron. A LA DÉCIMA QUINTA: Si. A LA DÉCIMA SEXTA: Si estaban de acuerdo, ya que nunca se opusieron a la obra. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: No hay buenas relaciones porque ellos dicen que mis presentantes venden más que los locatarios de adentro, por eso no tienen buena (sic) relaciones. A LA DÉCIMA OCTAVA: Si, la principal a donde estaban los desalojados es de seis metros de ancho, al fondo de dos y medio algunos hasta de dos metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, de seis metros. RAZÓN DE SU DICHO: Porque soy comerciante dentro del mercado en el local número diez y el día de los hechos yo estaba ahí presente pues ahí es mi trabajo y eso ocurrió entre las diez y las once de la mañana y yo via (sic) todo lo que paso. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar, ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. ONCE PRUEBAS DE FOTOGRAFÍA: Consistente en diversas fotografías que obran en autos a fojas once a dieciséis ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. PERICIAL: Consistente en el dictamen que hasta la fecha no ha sido exhibido en autos, a pesar de que precisamente hoy es el último día del período de prueba, sin que a parte oferente haya puesto empeño en la preparación de su prueba, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que hasta este momento no se encuentra preparada la probanza que nos ocupa, a pesar de que la dilación probatoria que se abrió en autos por el término de QUINCE DÍAS, hoy fenece, en tal circunstancia lo que procede es DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA. QUE

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NOS OCUPA POR FALTA DE INTERÉS. Notificado el compareciente dijo: que lo oye y firma. Con lo anterior esta prueba SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil cuatro, pronunciada dentro del Juicio de Amparo indirecto número 1447/03 que obra en autos a fojas dieciocho a veinticinco. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LOS DEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, GONZALO REYES MORA, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de Regidor Primero, Presidente Municipal, Comandante de la Pilicía (sic) Municipal y Policía Municipal, todos del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. TESTIMONIAL: a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, quienes en este acto no se encuentan (sic) presentes por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que en este acto no comparecen los oferentes de de (sic) las pruebas testimoniales que nos ocupan ni mucho menos comparecen sus testigos propuestos, a pesar de que los oferentes fueron debidamente apercibidos en términos del proveído de fecha nueve de noviembre del corriente año, en tal virtud lo que procede es hacer efectivo dicho apercibimiento para el efecto de DE (sic) QUE EN ESTE ACTO SE DECLARE DESIERTAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR TODOS LOS DEMANDADOS. Notificados dijeron que lo oyen. ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR RECIBIDAS. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en el oficio de fecha seis de febrero del año dos mil dos enviado a GONZALO REYES MORALES, mismo que no corre agregado en autos por lo que el Juez ACUERDA: que toda vez que los autos del presente juicio no corre agregado ningún oficio con fecha seis de febrero de dos mil dos, EN TAL VIRTUD SE DECLARA DESIERTA LA PRUEBA QUE NOS OCUPA POR HABER SIDO AGREGADA POR SU OFERENTE. NOTIFICADO EN COMPARECIENTE DIJO: Que lo oye. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en oficio de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil tres haciendo la aclaración de que a fojas de cuarenta y tres a cuarenta y nueve fueron agregadas copias simples de un oficio dirigido a los

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locatarios del mercaso (sic) Faustino Mora, pero con fecha primero de diciembre del año dos mil tres. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha quince diciembre del año dos mil tres, que contiene minuta de acuerdo entre vendedores ambulantes y el ayuntamiento misma que obra en copia simple a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en notificación realizada con fecha primero de diciembre del año dos mil tres misma que obra a fojas cuarenta y nueve. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Realizada en día dos de febrero del año dos mil cuatro y que obra a fojas cincuenta de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en certificados de examen médico practicado con fecha doce de marzo de dos mil cuatro por el doctor RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA y el certificado médico expedido por el médico oficial de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que se practicó a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mismos que no corren agregados a sus autos por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que los documentos a que se refieren las probanzas enunciadas, no obran agregados a sus autos, por falta de interés jurídico del oferente en consecuencia ESTAS PRUEBAS SE DECLARAN DESIERTAS. Notificados dijeron. Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARA DESIERTA. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en escrito de demanda del Juicio de amparo número 122/04, acuerdo de inicio del mismo juicio de amparo, escrito de fecha nueve de marzo del año dos mil cuatro y minuta de acuerdo del juicio de amparo 122/04 mismos que se agregaron en copia y que obran a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos, doscientos setenta y tres, diecisiete y de ciento noventa y cinco a ciento noventa y seis, respectivamente. ESTA PRUEBAS (sic) SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia certificada de un escrito signado con fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, al demandado GONZALO REYES MORALES mismo que no se encuentra glosado en autos, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que no fue

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agregada a sus autos el documento que constituye la presente probanza, SE DECLARA DESIERTA LA MISMA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. Notificados dijeron: Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. Acto seguido el Juez ACUERDA: Que toda vez que no existe material probatorio pendiente de recibir, se declara cerrado ducho período y se abre el período de alegatos, para que las partes manifiesten lo que a sus intereses convenga. Notificados dijeron: que lo oyen y en vía de alegatos manifestó el actor que ratifica en todas sus partes el escrito inicial de demanda y todos sus escritos y solicita que al momento de resolver, se condene a los demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reladas (sic). Esto dijo acto seguido el Juez ACUERDA: Que se tiene por formulados los alegatos del ocursante los que se tomaran en cuenta en su momento procesal oportuno y toda vez que la parte demandad no compareció a la presente audiencia, se declara cerrado el período de alegatos teniéndoseles por perdido su derecho de formular alegatos. En consecuencia túrnese los autos para resolver lo que en Derecho proceda, debiéndose remitir dichos autos a la Sala Constitucional para efectos de que resuelva lo que en derecho proceda, lo anterior en términos de los artículo 53, 54 y 55 de la Ley de Protección de Derechos Humanos. Notifíquese personalmente a los actores y por lista de acuerdos a los demandados. Acto seguido quedando debidamente notificado el forma (sic) personal, el actor y representante común del auto que antecede dijo: que lo oye y queda enterado del auto que se le notifica. Notifíquese por lista de acuerdos a los demandados. Con lo anterior se da por termina (sic) la presente audiencia firmando al calce los que en ella intervinieron, siendo las catorce horas con diez minutos del día de hoy treinta de noviembre de dos mil cuatro, DOY FE...”. T).- Escrito de Lauro Ramírez Espinoza de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro —foja 383—; que dice: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: que anexo al presente exhibo copia fotostática de la credencial de elector de la C. Ana Vázquez, testigo propusimos (sic) para absolver el interrogatorio en la audiencia del presente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —268—

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juicio de protección de derechos humanos; misma que solicito sea cotejada con el original a la entrega del presente escrito. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado ene (sic) tiempo y forma en términos del presente escrito. II. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. U).- Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro (plana 385), de contenido siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A OCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y con el escrito exhibido (35), con que la secretaría del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, y toda vez que ninguna de las partes recurrió el auto de fecha dos de diciembre del año en curso, se les tiene por perdido tal derecho, proveyendo el ocurso 35, se tiene por exhibida la fotocopia de la credencial de electo (sic) de Ana Vázquez, por otra parte remítanse los autos a la Sala Constitucional, para que resuelvan lo que a derecho proceda. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”. Por el cual se remitieron los autos originales a esta alzada para el efecto de dictar sentencia.- IV.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, esta Sala Constitucional procede a usar la facultad oficiosa de recabar pruebas que son pertinentes para la resolución del caso. En efecto, el artículo señalado con antelación señala de manera clara y precisa que: “Artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso. La sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.”

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —269—

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Y siendo el presente procedimiento regido, según el artículo 4 de la mencionada Ley, por el principio, entre otro, de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada; es evidente que para el efecto de no infringir este postulado debe de procederse, por conducto de la autoridad instructora, a establecer si en el caso existe alguna causal de improcedencia de este juicio, así como el desahogo de las pruebas que sean necesarias para determinar la procedencia de la acción y la cuantía de los daños y perjuicios, incluso los de carácter moral, que el sedicente acto violentador de derechos humanos, les haya causado a los agraviados. En principio es de indicarse que efectivamente en este caso hay la presunción cierta de que existe en cuanto a la parte de los accionantes una causal de improcedencia que provocaría el sobreseimiento de parte de este juicio; ya que conforme a lo anterior es necesario el requerir a los actores: Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que, en el término máximo de seis días hábiles, que señala el numeral 98, fracción III del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, exhiban copias certificadas de todo el juicio de amparo indirecto 122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, en el cual según copia de la demanda de amparo y los citatorios a Juan Fernández Domínguez, como representante común, que a su vez contienen el auto admisorio de dicho juicio de garantías y un requerimiento para el desahogo de pruebas, consultables a fojas 223, y 270 a 273 del expediente en cuestión, exhibidos por Lauro Ramírez Espinoza, así como comentados por este y Ángel Rivera Ledesma en sus ocursos de siete de mayo de dos mil cuatro, observables en los folios 218 y 227, y de catorce de junio del año próximo pasado, que se ven a folios 253 a 302; indican que los anteriores agraviados en este juicio, han optado por la vía del amparo para combatir la notificación de dos de febrero de dos mil cuatro, y que es precisamente el acto generador en este juicio de las consecuencias que se están tildando de inconstitucionales, lo cual traería como consecuencia que este litigio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —270—

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fuera, al existir violaciones de garantías individuales, que aquellos mismos dedujeron, improcedente en cuanto a ellos exclusivamente y por ende tuviera que sobreseerse. Al punto es aplicable, según datos recabados de la obra en discos ópticos IUS 2004, JUNIO 1917-JUNIO 2004, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por similitud jurídica la Tesis Aislada número 146, en materia común, del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, visible en la cuartilla mil doscientos setenta, del Tomo: XV, de abril de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte algún indicio sobre su existencia, la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales, también debe hacerse de oficio, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, para así, probada fehacientemente la causal de improcedencia, pueda sobreseerse en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del acto reclamado. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.” Así como la Tesis de Jurisprudencia 818, del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, que fuera publicada en la página quinientos cincuenta y seis, del Tomo VI, Parte TCC, de la Octava Época, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que reza: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, por lo general, deben ser

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —271—

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examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte alguna evidencia sobre su existencia como la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales también debe hacerse de oficio y en cualquiera de las instancias en que se encuentre el procedimiento en el juicio de garantías. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.” Esto es así, ya que el artículo 31 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, establece que las causales de improcedencia serán examinadas de oficio; es decir, que son de orden público, de estudio preferente y obligatorio, lo invoquen o no las partes. Además que los artículos 30 fracción V, y 32 fracción III del ordenamiento en comento, indican, respectivamente que el juicio será improcedente si se entabla la demanda en contra de actos violatorios de garantías individuales, lo que traería como consecuencia jurídica en este caso su sobreseimiento parcial. Al particular se invoca la Tesis Jurisprudencial 3/99, de la Primera Sala, publicada en la hoja trece, del Tomo: IX, de enero de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título y compendio inmediatos: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —272—

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inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.” Adoptar criterio distinto, el de resolver este juicio, con la posibilidad inminente y cierta que existe un juicio de garantías promovido por parte de los mismos agraviados que aquí litigan, por los mismos hechos, siendo diferentes las autoridades responsables las señaladas, llevaría a este Tribunal, a invadir la competencia que reservan los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en cuanto a la Ley de Amparo, a las autoridades jurisdiccionales, por lo general, Federales, a resarcir las violaciones que por actos y leyes ataquen las garantías individuales de los gobernados. Tal criterio fue sostenido en la Controversia Constitucional 16/2000, promovida por el Ayuntamiento del municipio de Córdoba, Estado de Veracruz, resuelta el nueve de mayo de dos mil dos, y de la cual surgió el siguiente precedente, totalmente aplicable a este caso; y cuyos datos de identificación son Tesis del Tribunal Pleno, P. XXXIII/2002, publicada en la hoja novecientos tres, Tomo: XVI, de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —273—

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquellos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.”

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —274—

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De lo que se sigue a manera de guisa que es procedente, antes de dictar sentencia en el presente juicio, requerir a los mencionados agraviados para que en el término de seis días hábiles exhiban copias certificadas del mencionado juicio de garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo así, este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en cita, y en relación con el 30 fracción V así como 32, fracción III, será declarado el sobreseimiento sólo en cuanto a los hechos en los que piden la protección de la justicia estatal. Por otra parte es evidente que debe procederse en este caso, y conforme al aludido artículo 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, al desahogo de pruebas, que de oficio, están relacionadas con la responsabilidad reclamada a las autoridades responsables, cuando el propio precepto 4 del referido ordenamiento establece la obligación de que, entre otros principio, existe el de la suplencia de la queja, el cual deberá ser cumplido de forma rigurosa por los responsables de la instrucción y resolución del juicio; y que consisten en las probanzas que les fueron declaradas desiertas a los agraviados en la audiencia de pruebas de treinta de noviembre de dos mil cuatro, y que son: los certificados médicos de Juan Jesús Fernández Domínguez, que expiden la Delegación Regional de Servicios Periciales y de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; que fueron ordenadas de practicar por auto de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, y que de la lectura de las constancias procesales, a pesar que se había mandado su preparación, no consta en el expediente que se hayan solicitado las aludidas documentales públicas, por lo que es evidente que debe proceder la autoridad instructora, a la luz de la suplencia de la queja, en la preparación y desahogo de dichos medios de convicción, así como la documental privada superveniente que señaló Lauro Ramírez Espinoza en su escrito presentado el dieciocho de noviembre del año retropróximo (cuartillas 376 y 377) y que no mereció por parte del Juez Civil ningún pronunciamiento, para que a la par proceda en los mismos términos antes anotados. Igualmente debe hacerse lo propio con el desahogo en este proceso de la prueba

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —275—

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pericial para valuar los daños y perjuicios causados. Esto es así, ya que el mencionado artículo 52 de la ley en comento, dice textualmente que: “Artículo 52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la violación de sus derechos humanos. Al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo ha hecho en su demanda. El funcionario instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de sus opiniones. El funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de tercero en discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte actora y las autoridades.” Expuesto lo anterior es claro que la intención clara e incontrovertible del exegeta de la ley en cita fue la de establecer que la procedencia de la prueba pericial tendría como fin fundamental la cuantificación de los daños y perjuicios, incluyendo los de carácter moral, que se hayan causado con el acto que se reclama violentador de derechos humanos, en el momento que se abra el periodo probatorio, siendo evidente que dicha dilación se apertura desde el momento en que se recibió el informe de las autoridades responsables, según lo dispone el artículo 46 de la ley en cita que comenta lo siguiente: “Artículo 46. Rendido el informe por las autoridades señaladas como responsables, o tenido por cierto el acto reclamado, se abrirá un periodo de pruebas no mayor a quince días.” Se sigue con el desahogo de las pruebas, el cual, según lo dispone el artículo 5 del aludido ordenamiento, que establece la supletoriedad de la misma a favor del Código de Procedimientos Civiles local,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —276—

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será en la audiencia prevista por el artículo 219, en la cual deberá de recepcionarse todos los medios de convicción. Y concluye con la apertura del periodo de alegatos, a que se refiere el numeral 53 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, que dice: Artículo 53. Recibidas las pruebas, se abrirá de inmediato el periodo de alegatos. Las partes pueden presentarlos por escrito o formularlos verbalmente en forma concreta. Acto continuo, se procederá a cerrar el periodo de alegatos, turnándose los autos para dictar sentencia.” Momento procesal que incluso ya se ha cerrado, sin que conste en el expediente el desahogo del medio probatorio aludido, cuando el mencionado artículo 52 citado inicialmente exige que la pericial se reciba dentro del periodo probatorio, máxime que dicha petición la formularon los aquí agraviados desde la presentación de su demanda inicial; por lo que para el efecto de cumplir con dicho mandato se deberá requerir a las partes en el proceso, para que en el término máximo de tres días hábiles, que señala el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, nombren cada uno a su perito y estos en cinco días hábiles, que señala el pluricitado numeral 52, procedan a determinar a cuánto ascienden los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la supuesta violación de sus derechos humanos, inclusive los de carácter moral; puesto que el dispositivo 54 de la ley en comento, en su fracción V, obliga a que esta autoridad, en el caso de que declarase procedente la acción constitucional intentada, tuviese que pronunciarse sobre el monto de los daños y perjuicios, los que involucrarían los menoscabos de carácter moral; al punto el precepto menciona: Artículo 54. La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá contener: I. La exposición precisa de los actos aducidos por las partes y la relación y valoración de las pruebas desahogadas a fin de concluir si aquellos deben tenerse o no por demostrados; II. Los fundamentos legales que sustenten la improcedencia, el sobreseimiento o el fondo del asunto, precisándolos en los puntos resolutivos;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —277—

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III. Los puntos resolutivos expresarán, con la mayor precisión posible, el acto o actos por los que el juicio es sobreseído, declarado procedente o improcedente, por haber existido o no, violación de los derechos humanos reclamados; IV. En el caso de que el juicio sea procedente, por estar probada la violación a los derechos humanos de la parte actora, se indicará qué autoridad o autoridades la cometió o cometieron; y V. La indemnización que deba recibir la parte agraviada por los daños y perjuicios que le fueron causados, aun los de carácter moral. En todo caso los dictámenes deberán de presentarse por escrito y los peritos en una audiencia deberán de ratificarlos, expresando en todo caso el fundamento de sus opiniones; y si estos resultaren discrepantes, la autoridad instructora deberá de designar un perito, que tendrá el carácter de tercero en discordia, y hecho lo cual deberá de proceder inmediatamente a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la ley en cita, de turnar los autos a esta autoridad resolutora. De lo que se sigue a manera de guisa que es procedente, antes de dictar sentencia en el presente juicio, requerir a las partes para que en el término de tres días hábiles nombren cada una su perito para valuar los daños y perjuicios, incluyendo los morales que ha causado el acto que se tilda de inconstitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se nombrara en su rebeldía uno, de conformidad con el artículo 4 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, y 273 del Código de Procedimientos Civiles local. Haciendo hincapié en que dado que existe una pluralidad de actores, y que actúan con un representante común, los dictámenes deberán de especificar en forma ordenada y separada lo que asciende por indemnización a cada uno. Por lo que se impone que el Juzgador de Primera Instancia lleve a cabo los requerimientos mencionados en cuanto a la posible causal de improcedencia y a la practica de las pruebas mencionadas, en el término de 48 horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia, señalándole a las partes, el inicio y finalización del término que tienen para

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —278—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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cumplir con la providencia ordenada, que son de 6 y 3 días hábiles, respectivamente; debiendo la autoridad jurisdiccional informar sobre esos requerimientos a esta Sala, en el plazo de las mismas 48 horas; así como una vez efectuado aquellos, y ya contando, o no, con las documentales de aquel juicio de amparo y desahogados todos los medios de convicción, deberá de remitir el presente expediente a esta alzada para que se dicte sentencia, de conformidad con el artículo 22, fracción II de la Ley multicitada.-

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE.- PRIMERO.- Se ordena al Juzgador de Primera Instancia proceda a realizar las diligencias requeridas.-

SEGUNDO.- Se instruye a la autoridad jurisdiccional para que en el término de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a aquel en el cual surtió sus efectos la notificación personal que se le haga, previsto por los artículos 66 y 67 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, dé cumplimiento a esta sentencia e informe a este órgano colegiado sobre su acatamiento; y pasado dicho plazo ejecute los demás aspectos de la misma. -

TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos. Remítase testimonio de la presente resolución a la autoridad recurrida, solicítese el acuse de recibo de estilo.-

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto, HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO, y Reynaldo Madruga Picazzo, la segunda a cuyo cargo estuvo la PONENCIA, y el último como Presidente de esta Sala, ante la Licenciada María de Lourdes Muñoz Nieto, Secretaria de Acuerdos con quien se actúa y da fe...”. W).- Por oficio 711/2005, fechado el veinticinco

de febrero del año próximo pasado se remitió a su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —279—

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lugar de origen, recibiéndose el dos de marzo de ese

año (cuartilla 380)

X).- Auto de fecha dos de marzo de dos mil

cinco (foja 385) que dicta:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DOS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. Visto el oficio y anexo exhibido (34), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, se tiene el suscrito por impuesto del contenido de la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, por lo que en acatamiento a dicha resolución, requiérase a los actores Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que dentro del término máximo de SEIS DÍAS HÁBILES, que señala el numeral 98 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Juicio de Protección de Derecho Humanos, exhiban las copias certificadas de todo el juicio de amparo indirecto 122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, éster (sic) procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en cita, y en relación con el 30 fracción V, así como 32 fracción III, será declarado por la supletoriedad del sobreseimiento solo en cuanto a los hechos que piden la protección de la Justicia Estatal. Por otra parte, requiérase a cada una de las partes en el presente proceso, para que en el término máximo de TRES DÍAS HÁBILES, NOMBREN CADA UNO SU PERITO para valuar los daños y perjuicios, inclusive los morales que ha causado el acto que se tilda de inconstitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se nombrará en su rebeldía uno, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente. Por lo que tal determinación comuníquese a la Sala Constitucional vía telegráfica para los efectos de ley en el toca 1JP/2005, dentro del término concedido. Notifíquese por

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —280—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.” Y).- Oficio número seiscientos setenta y cuatro

dirigido a esta H. Sala Constitucional, del día cuatro de

marzo de dos mil cinco, rubricado por Senen Loeza

Guevara, Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Córdoba, Veracruz; por medio del cual

informa sobre las diligencias practicadas en

acatamiento a la precitada resolución (cuartilla 482).

Z).- Ocurso de Lauro Ramírez Espinoza y Jesús

Juan Fernández Domínguez recibido el nueve de

marzo de dos mil cinco (plana 483) que narra:

“C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA H. CÓRDOBA, VER. LAURO RAMÍREZ ESPINOZA Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/2004 ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: De conformidad con el auto de fecha 2 de marzo de 2005 y en acatamiento a la resolución de fecha 24 de febrero de 2005; en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados en la materia, por medio del presente ocurso designamos al señor JOSÉ LIBORO MAUSS BULBARELA, para efectos de ofrecer el avalúo pericial en el que se determine la liquidación del pago de la indemnización por daños y perjuicios e inclusive los morales que nos causaron los actos inconstitucionales y violatorios de nuestros derechos humanos motivos del presente juicio. Que tengo suficiente imperio para presentar al perito de referencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anteriormente manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —281—

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III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario.”. AA).- Escrito de Lauro Ramírez Espinoza y

Jesús Juan Fernández Domínguez recibido el catorce

de marzo de este año (foja 487) en el que refieren:

“C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. LAURO RAMÍREZ ESPINOZA Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, el primero como representante común y el segundo como notificado, con la personalidad que tenemos en el expediente del juicio de protección de derechos humanos cuyo expediente al rubro indicamos, ante Usted con el debido respeto exponemos lo siguiente: Que acatando lo dispuesto en el auto de fecha 2 de marzo de 2005 y la resolución de fecha 24 de febrero de 2005 para presentar ante su señoría solicitamos una copia certificada de todo el juicio de amparo número 122 al C. Juez Quinto de Distrito en Boca del Río, Ver., sin embargo de manera verbal nos fue informado que tal certificación nos sería entregada hasta el día 15 del mes en curso. Por lo anterior manifestado solicitamos: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con el presente escrito solicitando ampliación del término correspondiente para poder presentar la copia certificada del juicio de amparo 122 que expida el Juez Quinto de Distrito en el Estado. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario.”. BB).- Auto de fecha dieciocho de marzo de dos

mil cinco (plantilla 485) que relata:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DIECIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. Visto el escrito y oficio exhibido (54 y 35), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguense a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 54, signado por Lauro Ramírez Espinoza y Jesús Juan Fernández Domínguez, y toda vez que manifiestan que en este lugar no existen peritos titulados, y designan a José Liborio Mauss Bulbarela, sin proporcionar domicilio a efecto de hacerle saber el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —282—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

cargo, se hace efectivo el apercibimiento contenido por auto de fecha dos de marzo del año en curso, por lo que en términos del artículo 4 de la Ley del Juicio de protección de Derechos Humanos y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se designa como perito en rebeldía de los actores Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silvero Chávez, Dora Velázquez González, María Antonia Hernández Pérez y Ana Vázquez, al arquitecto Oscar Cobos Ornelas, con domicilio en Avenida 23 número 2204 entre calles 22 y 24 colonia San Dimas de este ciudad, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido, quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y perjuicios, incluyendo los morales. Por otra parte y dada la razón asentada por la actuaria de este Juzgado en el sentido de que no pudo notificar a una de las actora XÓCHITL INEZ (sic) GÓMEZ, ni a los demandados GONZALO REYES MORALES, Presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los Policías, todos del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, notifíqueseles a dichas personas el auto de fecha dos de marzo del año en curso, por listas de acuerdos. Proveyendo el ocurso 35, se tiene el suscrito por impuesto de su contenido, debiéndose informar a la Sala Constitucional, las determinaciones que se tomen. Notifíquese personalmente al perito y por listas de acuerdos a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”. CC).- Ocurso suscrito por Jesús Juan

Fernández Domínguez y Lauro Ramírez Espinoza

presentado el catorce de marzo de dos mil cinco (hoja

487), el cual textualmente dice:

“... Que acatando lo dispuesto en el auto de fecha 2 de marzo de 2005 y la resolución de fecha 24 de febrero de 2005 para presentarla

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —283—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

ante su señoría solicitamos una copia certificada de todo el juicio de amparo número 122 al C. Juez Quinto de Distrito en Boca del Río, Ver., sin embargo de manera verbal nos fue informado que tal certificación nos sería entregada hasta el día 15 del mes en curso. Por lo anteriormente manifestado solicitamos: I.- Nos tenga por presentados en tiempo y forma con el presente escrito solicitando ampliación del término correspondiente para poder presentar la copia certificada del juicio de amparo 122 que expida el Juez Quinto de Distrito en el Estado. II.- Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III.- En su oportunidad tenga a bien de proveer lo necesario...”. DD).- Auto del treinta y uno de marzo de dos mil

cinco, con el que se da cuenta del escrito presentado

por Lauro Ramírez Espinoza y Jesús Juan Fernández

Domínguez (foja 488), dictando lo siguiente:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Visto el escrito exhibido (78), con que la Secretaria del juzgado que me da cuenta, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo, dígasele a los ocursantes que no ha lugar a lo solicitado, debiéndose de estar en la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en curso. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito JUDICIAL, ASISTIDO DE LA Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”. EE).- Certificación de doce de abril de dos mil

cinco (plana 488), que indica lo siguiente:

“CERTIFICACIÓN.- En la Heroica Ciudad de Córdoba, Veracruz a doce de abril del dos mil cinco, la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial: HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que previa búsqueda que se realizó en el libro de registro de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —284—

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promociones de este Tribunal NO SE ENCONTRÓ PROMOCIÓN alguna de XOCHITL INEZ GÓMEZ, ni de los demandados GONZALO REYES MORALES, Presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ AVALOS, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza De Los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los Policías todos del Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, en donde designen perito valuador de su parte, ni los actores JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, no exhibieron las copias certificadas del Juicio de Amparo indirecto 122/2004-1 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado. De igual forma se hace constar que el perito Arquitecto Oscar Cobos Ornelas no aceptó el cargo conferido, dentro del término concedido.- Lo que se asiente para los efectos legales a que haya lugar.”. FF).- Acuerdo del doce de abril de dos mil cinco

(carátulas 488 y 489) que señala:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. Visto el estado actual de los autos, con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, en atención a la certificación en el sentido de que XÓCHITL INEZ (sic) GÓMEZ, ni de los demandados GONZALO REYES MORALES, Presidente, Efraín González Ávalos, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los policías, todos del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, no designaron perito valuador de su parte, ni los actores JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, exhibieron las copias certificadas del Juicio de Amparo indirecto 122/2001-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, y que el perito designado Oscar Cobos Ornelas, no aceptó el cargo conferido, por lo que se les tiene por perdido su derecho, y en consecuencia se designa como perito en rebeldía de los actores Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González, María Antonia Hernández Pérez, Ana Vázquez y Xóchitl

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —285—

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Inés Gómez, el Arquitecto Víctor R. Gama Ortigosa, con domicilio en calle 17 número 815 de esta ciudad, a quien hágasele saber de cargo que fue conferido, quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y perjuicios, por otra parte se designa como perito en rebeldía de la parte demandada GONZALO REYES MORALES, Presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los policías, todos dos Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, al arquitecto Pedro Zárate García, con domicilio en Avenida 2 número 709 despacho seis, entre calles 7 y 9 de esta ciudad, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y perjuicios. Por lo que comuníquese tal determinación a la Sala Constitucional con remisión de copias certificadas de las diversas actuaciones. Notifíquese personalmente a los peritos y por listas a la partes. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito JUDICIAL, ASISTIDO DE LA Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”. GG).- Oficio número 1147, encaminado a la

Secretaría de esta H. Sala Constitucional, del quince

de abril de esta anualidad, firmada por el Juez Cuarto

de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en el que

remite un legajo de copias certificadas de diversas

actuaciones (páginas 490 a 492).

HH).- Aceptación del cargo de perito evaluador

en rebeldía de la parte demandada por comparecencia

del día veintiséis de abril de dos mil cinco (plantilla

494), que narra:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —286—

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“En la heroica Ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las ciez (sic) horas del día veintiséis de abril del año dos mil cinco, comparece en forma coluntaria (sic) ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, el rquitecto (sic) PEDRO ZÁRATE GARCÍA, quien en el acto se identifica con su credencial de elector con fotografía y firma número de folio 50419179 clave de elector ZRGRPD24060230H400 de la cual se anexa copia fotostática al presente expediente y quien por sus generales dijo: llamarse como ha quedado escrito, originario de Río Blanco, Veracruz y con domicilio en avenida dos número stecientos (sic) nueve despacho seis de esta ciudad, estado civil, casado profesión arquitecto y de ochenta y un años de eda, (sic), esto dijo, así mismo namifiesta (sic) QUE ES SU VOLUNTAD ACEPTAR EL CARGO DE PERITO VALUADOR EN REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA, el cual le fue notificado en fecha veintidós de abril del año en curso, POR LO QUE PROTESTA SU MÁS FIEL Y LEAL DESEMPEÑO, esto dijo, por lo que se le hace saber que cuenta con el término de CINCO DÍAS para que rinda el dictamen pericial correspondiente; y no habiendo otra cosa más que hacer constar se da por terminada la presente firmando al margen los que en ella intervinieron como justificación del acto de referencia. Doy fe.”. II).- Mediante auto del trece de mayo de dos mil

cinco (hoja 494) se estableció lo siguiente:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A TRECE DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Visto el estado actual de los autos y en especial con la certificación que antecede, con que la Secretaria del Juzgado me da cuenta, y toda vez que no se pudo notificar al perito en rebeldía de la parte actora y el Arquitecto Pedro Zárate García no rindió su dictamen pericial a pesar de haber aceptado el cargo, en consecuencia infórmese de estas actuaciones a la Sala Constitucional, debiéndose de estar en espera de los que nos indique.- Notifíquese por lista de acuerdos.- Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —287—

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Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe...”. JJ).- Oficio número 2305/2005, firmado por la

Secretaria de Acuerdos de esta Sala, dirigido al Juez

Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de Córdoba,

Veracruz, recibido el trece de mayo de este año

(planas 496 a 500), que dicta:

“En el toca 1JP/2005, relativo al Juicio de Protección de Derechos Humanos interpuesto por Lauro Ramírez Eespinoza y otros, se dictó un auto que a la letra dice:- “Auto.- Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de mayo de dos mil cinco.- Vista la razón que antecede por la cual la secretaría da cuenta con el oficio 1147 del juez cuarto de primera instancia con residencia en Córdoba, Veracruz, y demás anexos, así como lo ya actuado en el propio expediente y lo que se ha remitido para conocimiento de este tribunal, en donde se aprecia en síntesis lo siguiente: A.- Por sentencia dictada en el toca 1JP/2005 el pasado veinticuatro de febrero de esta anualidad, se ordenó al juez precitado llevar a cabo las actuaciones que a continuación se citan: a.- Se requiriera a Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que, en el término máximo de seis días exhibieran copias certificadas del juicio de amparo indirecto 122/2004-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, con el apercibimiento que de no hacerlo así sería declarado el sobreseimiento en su contra. b.- Recabar los certificados médicos de Juan Jesús Fernández Domínguez, que expidieron la Delegación Regional de los Servicios Periciales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos. c.- La documental privada superveniente que señaló Lauro Espinoza en su escrito de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, para que el juez civil acordara lo conducente; y, d.- El desahogo de la prueba pericial para valuar los daños y perjuicios causados, incluyendo los de carácter moral.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —288—

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B.- Al respecto la autoridad instructora por auto de dos de marzo de dos mil cinco señaló medularmente que sólo se llevara a cabo el requerimiento a Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que exhibieran las copias certificadas del referido juicio de amparo; así como procedió a requerir a las partes en el juicio el nombramiento de un perito para valuar los daños y perjuicios, haciendo la precisión que no se pudo notificar a Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente; Efraín González Ávalos, Secretario; Ángel Rivera Ledezma, Regidor Primero; Francisco Espinoza De los Monteros, Comandante de la Policía; así como a los policías del Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, debido a que se les informó que estas personas ya no trabajan en el ayuntamiento actualmente, al haber formado parte del cuatrienio 2001-2004. C.- Por auto datado el dieciocho de marzo de este año el propio juez indicó que los actores Jesús Juan Fernández Domínguez y Lauro Ramírez Espinoza habían nombrado un perito, sin haber proporcionado su domicilio, por lo que se les hacía efectivo el apercibimiento de nombrarles uno en su rebeldía a todos los actores. igualmente que en cuanto a todas las autoridades responsables se les notificaba el requerimiento de nombrar perito por lista de acuerdos. D.- En fecha doce de abril de dos mil cinco, se tuvo por nombrado un nuevo perito en rebeldía de la parte actora, así como de las autoridades responsables. Y que Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González no cumplieron el requerimiento de exhibir las multicitadas copias certificadas del juicio de amparo. Por lo que con base en lo anotado, se acuerda, de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 22 y 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, regularizar el procedimiento. Para estar en aptitud de clarificar esta decisión debe de señalarse al punto que dichos preceptos legales de manera textual dicen:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —289—

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“artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política.” “artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales.” “artículo 4. El juicio será sumario y de una sola instancia. Estará regido por los principios de legalidad y de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada. Estos principios serán cumplidos rigurosamente por los responsables de la instrucción y resolución del juicio.” “artículo 22. Son competentes para conocer del juicio: I. Los jueces de primera instancia del ramo civil o mixtos, de los distritos judiciales del estado, con excepción de los de xalapa, para substanciar la instrucción; esto es, desde la admisión de la demanda hasta la recepción de los alegatos que formulen las partes para dejar el juicio en estado de sentencia. son competentes asimismo, para substanciar y resolver dentro de la instrucción los incidentes de nulidad de notificaciones y de acumulación de autos. igual competencia tendrá el secretario instructor de la sala constitucional; y II. La Sala Constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.” “artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso. la sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.”

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —290—

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Y de su interpretación sistemática se desprenden las siguientes consideraciones: I.- El Juicio de Protección de Derechos Humanos tiene por objeto proteger los derechos que establece la norma fundamental estatal y los que se haya reservado el pueblo de Veracruz, a favor de los gobernados por un acto, hecho u omisión de las autoridades estatales II.- El proceso en cita es sumario. III.- Su tramitación es de una sola instancia. IV.- Dicha instancia se divide en dos etapas: -la de instrucción, encomendada a los órganos jurisdiccionales y al secretario de acuerdos de la propia sala constitucional, según sea el caso. -la de resolución, confiada al pleno de la sala constitucional. V.- En el juicio se deben de respetar los principios de legalidad y de suplencia de la queja a favor de los actores, tanto por las autoridades instructoras, como por la resolutora. VI.- Para el dictado de la sentencia la sala podrá ordenar de forma oficiosa el desahogo de pruebas que sirvan para la solución del asunto. De lo señalado con anterioridad, y con lo que consta que ha efectuado el juez instructor, se evidencia que hasta estas fechas no ha procedido a practicar las siguientes probanzas: Primero.- recabar los certificados médicos de Juan Jesús Fernández Domínguez, que expidieron la Delegación Regional de los Servicios Periciales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Segundo.- la documental privada superveniente que señaló Lauro Espinoza en su escrito de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, para que el juez civil acordara lo conducente; y, Tercero.- el desahogo de la prueba pericial para valuar los daños y perjuicios causados, incluyendo los de carácter moral.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —291—

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

La cual sólo se esta integrando correctamente en cuanto a la parte actora, pero no así en cuanto a las autoridades responsables, ya que el personal instructor señaló que, por auto de dieciocho de marzo de este año que en cuanto a todas las autoridades responsables se les notificaba el requerimiento de nombrar perito por lista de acuerdos, debido a que estos ya no laboran en el actual ayuntamiento de aquel lugar. Situación en la cual se volvió a insistir en el proveído de doce de abril de dos mil cinco. Sin embargo no hay que pasar por alto que en este tipo de asuntos la responsabilidad por el acto que se esta tildando violentador de los derechos humanos de los aquí actores es en contra de los servidores públicos que tienen actualmente los cargos de presidente; secretario; regidor primero, comandante de la policía; así como a los policías del Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y no contra las personas físicas que ocupaban dichos cargos, ya que es claro que las personas físicas que ahora ocupan esos cargos se han subrogado en las responsabilidades de los actos que hayan hecho sus antecesores. Sirve de apuntalamiento al respecto lo que precisan los artículos 7, 52, 57 y 58 de la ley de la materia, que conducen a la afirmación que los demandados en este tipo de procesos son las personas físicas en sus caracteres de servidores públicos, esto es en su papel de autoridades. Para lo anterior hay que precisar el contenido de dichos numerales que es del orden siguiente: “artículo 7. Son partes en el juicio : I. el agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, personas morales, grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos hayan sido violados por la autoridad; II. la autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter mencionadas en el inciso f) del artículo 2 de esta ley ; y III. el tercero interesado. tienen este carácter la persona o personas quienes beneficie el acto de autoridad contra el cual se interpone el juicio.”

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —292—

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“artículo 52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la violación de sus derechos humanos . al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo ha hecho en su demanda. el funcionario instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de sus opiniones. el funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de tercero en discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte actora y las autoridades .” “artículo 57. Las sentencias que declaren que los actos reclamados son violatorios de los derechos humanos, tendrán las consecuencias siguientes : I. que la autoridad los deje sin efectos por lo que a la parte agraviada concierne, restituyéndola en el ejercicio de sus derechos humanos; II. que se restituyan las cosas al estado en que se hallaban antes de cometida la violación, si su naturaleza lo permite; III. fijar el monto de la reparación del daño .” “artículo 58. De la indemnización pecuniaria que deba corresponderle a la parte agraviada, será responsable el servidor público que haya cometido la violación a los derechos humanos . el estado, el municipio o la entidad pública a que pertenezcan, serán subsidiariamente responsables del pago correspondiente y, de efectuarlo, tendrá derecho a repetir contra el responsable de la violación.” De los que se desprende indefectiblemente que en este tipo de procesos la parte demandada no son las personas físicas sino los servidores públicos, las autoridades, que en su caso, tendrán la obligación de responder por la indemnización que se fije por los daños y perjuicios causados por el acto que se tilde violentador de derechos humanos.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —293—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

sin que sea óbice a lo anterior el que los que ahora ocupan dichos puestos en el referido ayuntamiento, sean diversos a los que originalmente estaban demandados, habida cuenta que serán los nuevos titulares que ocupen los cargos de la autoridad pública en funciones en el ayuntamiento, que ha sido requerido en términos del artículo 52 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, para que nombren perito valuador para estimar la posible obligación del pago de una indemnización a título de daños y perjuicios, incluidos los de carácter moral, sin que pueda justificarse su incumplimiento y aducir que los actos que dieron lugar a la tutela constitucional estatal fueron ejecutados por titulares que le precedieron, porque dado el sistema institucional del estado social de derecho, desde el momento en el que un nuevo servidor público asume un puesto público, adquiere la representación estatal en el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las actuaciones de quienes le antecedieron en la función, en virtud de que los actos que se reclaman y que en su caso sean sancionados por la ejecutoria de derechos humanos se efectúan con motivo del ejercicio del poder público de la autoridad y no de las personas físicas que en su momento ocuparon el cargo, por lo que es el ente jurídico estatal el que debe asumir las consecuencias de tales actos a través del titular en turno, en razón de que no se trata de una responsabilidad personal, sino del estado. Sirve de apuntalamiento, por su sentido, al respecto el criterio aislado sustentado por el tribunal pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo de dos mil dos, en el incidente de inejecución 493/2001, del cual derivo el precedente XXIV/2002, visible en la página catorce del tomo XV, de abril de dos mil dos, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, que dice: “sentencias de amparo. la responsabilidad en su cumplimiento no es personal, sino del estado. el nuevo titular que ocupe el cargo de la autoridad pública en funciones, que ha sido requerido en términos de los artículos 104 y 105 de la ley de amparo, para que dé cumplimiento a un mandato de amparo que impone la obligación del pago de una indemnización a título de daños y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —294—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

perjuicios, como cumplimiento sustituto, no puede justificar su incumplimiento y aducir que los actos arbitrarios que dieron lugar a la tutela constitucional fueron ejecutados por titulares que le precedieron, porque dado el sistema institucional del estado de derecho, desde el momento en el que un nuevo funcionario asume un puesto público, adquiere la representación estatal en el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las actuaciones de quienes le antecedieron en la función, en virtud de que los actos arbitrarios sancionados por las ejecutorias de garantías se efectúan con motivo del ejercicio del poder público de la autoridad y no de las personas físicas que en su momento ocuparon el cargo, por lo que es el ente jurídico estatal el que debe asumir las consecuencias de tales actos a través del titular en turno, en razón de que no se trata de una responsabilidad personal, sino del estado .” En consecuencia procédase a requerir a los servidores públicos que ocupan los cargos demandados para que, de conformidad con el artículo 55 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, nombren a su perito respectivo, después de que aquel acepte el cargo en el término de 5 días rinda su dictamen y lo ratifique, y luego de ello proceda el juez instructor en términos de lo previsto en dicho numeral. Notifíquese en términos de ley. A s í, lo acordaron y firmaron los ciudadanos magistrados que integran la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto, Haydée González Rebolledo, y Reynaldo Madruga Picazzo, el último como presidente de esta sala, ante la licenciada María de Lourdes Muñoz Nieto, Secretaria de acuerdos con quien se actúa y da fe...”. KK).- Líbelos rubricados por Alejandro Cristóbal

Hernández Espinoza, Alejandro Del Río Saldaña y

Teodoro López Espinoza, en sus caracteres de

Presidente Municipal Constitucional, Secretario del

Ayuntamiento y Regidor Primero Municipal de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —295—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Cuitláhuac, Veracruz, del veintisiete de mayo de dos

mil cinco (folios 513 a 515), en donde redactan:

“LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CÓRDOBA, VER. PRESENTE. El que suscribe C. Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza; Presidente Municipal Constitucional y en atención a la notificación entregada por la actuaría (sic) C.P.D.D. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ, el día 24 de mayo del año en curso, le hago de su conocimiento que nombre como PERITO VALUADOR, para que actué (sic) en mi nombro y representación a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, referente al expediente 338/2004/IV, quien tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en la avenida 2, entre calles 1 y 2, de esta ciudad de Cuitláhuac, Ver.”. “LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CÓRDOBA, VER. PRESENTE. El que suscribe C. Alejandro Del Río Saldaña; Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional y en atención a la notificación entregada por la actuaría (sic) C.P.D.D. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ, el día 24 de mayo del año en curso, le hago de su conocimiento que nombre como PERITO VALUADOR, para que actué (sic) en mi nombro y representación a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, referente al expediente 338/2004/IV, quien tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en la avenida 2, entre calles 1 y 2, de esta ciudad de Cuitláhuac, Ver.”. “LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CÓRDOBA, VER. PRESENTE. El que suscribe C. Teodoro López Espinoza; Regidor Primero Municipal y en atención a la notificación entregada por la actuaría (sic) C.P.D.D. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ, el día 24 de mayo del año en curso, le hago de su conocimiento que nombro como PERITO VALUADOR, para que actué (sic) en mi nombre y representación a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, referente al expediente 338/2004/IV, quien tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en la avenida 2, entre calles 1 y 2, de esta ciudad de Cuitláhuac, Ver.”. LL).- Auto del seis de junio de dos mil cinco

(hoja 516), que dicta:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —296—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. Vistos los escritos exhibidos (43,44 y 45), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo los mismos, téngase a los C.C. Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza, Alejandro Del Río Saldaña y Teodoro López Espinoza, en su carácter de Presidente, Secretario y Regidor Primero, todos del H. Ayuntamiento Municipal de Cuitláhuac, Veracruz, designado como Perito Valuador de su parte a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, con domicilio en Avenida 2, entre calles 1 y 2 de Cuitláhuac, Veracruz, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido, quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y perjuicios. Notifíquese personalmente a la perito y por listas a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito JUDICIAL, ASISTIDO DE LA Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”. MM).- Escritos de Lauro Ramírez Espinoza y

Sara Yolanda Acevedo Morales, recibidos los días

diecisiete y veintidós de junio y ocho de julio del año

en curso (cuartillas 521 a 523), donde narran:

“LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA H. CÓRDOBA, VER. PRESENTE: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que en el acuerdo de fecha 22 de abril de 2004, acordó que las partes del presente juicio señaláramos domicilio para oír notificaciones en la ciudad cede del ese (sic) juzgado de digno cargo, acuerdo que fue debidamente notificado en su oportunidad a la partes del presente juicio. Que el artículo 75, párrafo II Código de procedimientos civiles expresa lo siguiente... “”si no cumplen con las dos primeras prevenciones del párrafo anterior, las notificaciones aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —297—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

personalmente, se harán por lista de acuerdos...” Que la administración de justicia en el presente asunto no ha sido expedita en virtud de que las notificaciones de las partes del presente juicio son realizadas en los domicilios consignados en el escrito inicial de demanda y de contestación a pesar de que los suscritos señalamos dentro de su oportunidad el domicilio legal para oír y recibir notificaciones y no así los demandados que deben y debieron ser notificados por estrados de acuerdo al precepto legal que referimos en el párrafo anterior en virtud de que no designaron casa en el lugar del juicio para oír notificaciones y de conformidad con el acuerdo referido en el segundo párrafo de este escrito. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en término del presente escrito. II. En su oportunidad resolver lo que a derecho convenga para subsanar omisiones.”. “C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA H. CÓRDOBA, VER. PRESENTE: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto y para dar cumplimiento a los artículos 47 y 52 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, expongo lo siguiente: Que en virtud de que a la fecha en el presente juicio no se ha podido encontrar el perito que rinda el dictamen correspondiente del pago de daños y perjuicios reiteramos que de acuerdo con el artículo 272 segundo párrafo parte última del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Veracruz; y en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados, por medio del presente ocurso solicito a usted tenga a bien aceptar el nombramiento de JOSÉ LIBORIO MAUSS BULBARELA, quien tiene su domicilio en la calle 22 entre avenidas 6 y 8 colonia el Pedregal, código postal 94910 del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, para efectos de ofrecer la prueba pericial en la que se determine la indemnización por daños y perjuicios que las autoridades demandadas nos causaron con la violación de nuestros derechos humanos. Que tenemos suficiente imperio para presentar al perito de referencia en la audiencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —298—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario.”. “C. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ. PRESENTE. Hago referencia al cargo conferido como perito valuador designado por los señores C. Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza, Alejandro del Río Saldaña y Teodoro López Espinoza, en su carácter de Presidente, Secretario y Regidor Primero, todos del H. Ayuntamiento Municipal de Cuitláhuac, Veracruz, mismo que acepto y lo manifiesto a través de este escrito.”. NN).- Oficio número 786/2005 signado por

Manuel Antonio Sánchez Hernández, Visitador Auxiliar

Adscrito a la Delegación Regional Córdoba de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos Veracruz y

dirigido a Daniel Dámaso Vázquez Bautista, Juez

Cuarto de Primera Instancia con residencia en

Córdoba, Veracruz, del día veintitrés de agosto del

año en curso (plana 527), dice:

“LIC. DANIEL DÁMASO VÁZQUEZ BAUTISTA. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE.- Con relación a su similar número 2007/2005 de fecha 27 de junio del 2005, del Juicio de Protección de Derechos Humanos número 338/2004, a través del cual solicita se expida copia certificadas (sic) de examen médico que se le practicó al C. Juan Jesús Fernández Domínguez en el expediente de queja 1490/2004 que se inició en este Organismo Autónomo, le informo lo siguiente: Si bien es cierto, el artículo 93 del Reglamento Interno de esta Comisión Estatal, establece que no estamos obligados a proporcionar ninguna de las constancias que obran en los expedientes de queja sea a solicitud del quejoso o de la autoridad, sin embargo el mismo numeral antes citado deja abierta la posibilidad de otorgarlas, por lo que su oficio de marras se remitirá a la Presidencia de este Organismo Protector de Derechos Humanos, a fin de que en uso de sus

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —299—

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facultades discrecionales determine si se accede a la solicitud respectiva.”. ÑÑ).- Acuerdo de fecha veinticinco de agosto

de dos mil cinco (plantilla 528), que menciona:

“AUTO.- H. CÓRDOBA. VERACRUZ, A VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL CINCO. Visto el escrito exhibido (63), con que la secretaria del juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo. Téngase a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, informado, por lo que en consecuencia infórmese a la Superioridad el resultado del oficio exhibido. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Daniel Dámaso Vásquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa De Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”. OO).- Proveído del día trece de septiembre de

dos mil cinco, (página 528), en el que señala:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A TRECE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. Visto el oficio exhibido (13), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos procedentes, proveyendo el mismo, y en cumplimiento a lo acordado por la Sala Constitucional, en consecuencia y con fundamento en el artículo 4 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente, se designa como perito valuador de daños y perjuicios, en rebeldía de la parte actora Licenciado Seth García Casas, con domicilio en Avenida 9 número 5 altos de esta ciudad, a quien hágasele saber del cargo de fue conferido quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen pericial. Por otra parte se designa como perito valuador de daños y perjuicios, en rebeldía de los demandados, a la Licenciada Mirna Leticia Puertos Tinajero, con domicilio en avenida 7 esquina calle 6 de esta ciudad, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido, quien tiene el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —300—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen. Por otra parte, gírese atento oficio recordatorio al Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado, para que dentro del término de TRES DÍAS remita a este Juzgado constancia certificada del examen médico que se le practicó el día doce de marzo del 2004 al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Licenciado Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, toda vez que mediante oficio número 2008 del 27 de junio del año en curso, se le solicito o en su caso manifieste el impedimento lega (sic) que tenga para no hacerlo, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se pondrá en conocimiento de su superior jerárquico, ya que su omisión a la contestación va en detrimento de la prontitud e impartición de justicia; de igual forma gírese atento oficio recordatorio al médico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para que dentro del término de TRES DÍAS expida constancia certificada del examen médico practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, derivado de la queja número 1490/04, que le fuera solicitado mediante oficio número 2007 del 27 de junio del año en curso, por lo que deberá de marcársele copia al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con domicilio en calle Carrillo Puerto número 21 de Xalapa, Veracruz debiéndose de informar a la Superioridad tal determinación. Notifíquese personalmente a los peritos y por listas a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado DANIEL DÁMASO VÁZQUEZ BAUTISTA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.”. PP).- Decreto del veintidós de septiembre de

dos mil cinco (foja 536), estableciendo:

“ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO VALUADOR DE LA PARTE DEMANDADA POR COMPARECENCIA.- En la Heroica ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —301—

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doce horas con cuarenta minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil cinco, comparece en forma voluntaria ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, la Licenciada MIRNA LETICIA PUERTOS TINAJEROS, quien en el acto se identifica con su credencial de elector con fotografía y firma número de folio 0000083036301 clave de elector PRTNMR73122130M200 de la cual se anexa copia fotostática al presente expediente y quien por sus generales dijo: llamarse como ha quedado escrito, originaria de esta ciudad y con domicilio en avenida siete esquina calle seis de esta ciudad, estado civil casada, de treinta y un años de edad, y de profesión Licenciada en Derecho, esto dijo, así mismo manifiesta QUE ES SU VOLUNTAD ACEPTAR EL CARGO DE PERITO VALUADOR DE LA PARTE DEMANDADA, el cual le fue notificado en fecha veinte de septiembre, el cual, se dice, POR LO QUE PROTESTA SU MAS FIEL Y LEAL DESEMPEÑO, esto dijo, por lo que se le hace saber que cuenta con el término de CINCO DÍAS, para que rinda el dictamen pericial correspondiente; y no habindo (sic) otra cosa más que hacer constar se da por terminada la presente firmando al margen como justificación del acto de referencia.- DOY FE.”. QQ).- Acuerdo del día treinta de septiembre de

dos mil cinco (carátula 539), redactando:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Vistos los oficios y escritos exhibidos (49, 82, 51 y 8), con que la Secretaria del juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que sura (sic) sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 49, se tiene el suscrito por impuesto de su contenido, en donde da contestación al oficio 288 del 22 de los corrientes, proveyendo el ocurso 82, téngase a la Licenciada Mirna L. Puertos Tinajeros, en su carácter de perito en rebeldía de los demandados, rindiendo su dictamen pericial en tiempo y forma, proveyendo el ocurso 51, téngase al licenciado Seth García Casas, en su carácter de perito en rebeldía de la parte actora, rindiendo su dictamen pericial en tiempo y forma, proveyendo el ocurso 8, se tiene el suscrito por impuesto de su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —302—

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contenido, en donde dan cumplimiento al oficio y remiten el certificado médico. Por otra parte y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se SEÑALAN LAS DOCE HORAS DEL DÍAS SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, en la que se recibirán las pruebas pendientes de su recepción, como son: LA PERICIAL, así como la DOCUMENTAL. Consistente en el certificado médico; por lo que una vez que se haya celebrado la presente audiencia, remítanse los autos a la Sala Constitucional para que resuelven (sic) lo que en derecho proceda, en términos del artículo 22 fracción II de la Ley de consulta. Notifíquese personalmente a los peritos y por listas a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado Daniel Dámaso Vázquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.”. RR).- Oficio número trescientos treinta y nueve,

recibido el veintiséis de septiembre de dos mil cinco,

firmado por Octavio Abraham Figueroa Moreno,

Coordinador Regional de Servicios Periciales (folio

546), en el que señala:

“AL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. En atención a su oficio número 288 de fecha 22 de septiembre del año en curso, deducido de las actuaciones del Juicio de Protección de Derechos número 338/04 donde solicita lo siguiente: Se remita certificado médico realizado por el Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado practicado el día doce de marzo del 2004, al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal de Cuitláhuac, Ver. En virtud de lo anterior me permito informar a usted que bajo el nombre de JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no se encontró ningún certificado médico. Lo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —303—

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que hago de su conocimiento para los fines legales a que haya lugar.” SS).- Dictamen pericial signado por Mirna

Leticia Puertos Tinajero, del día veintiséis de

septiembre del año en curso (hojas 547, 547 bis y

548), que funda lo siguiente:

“C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. LIC. MIRNA L. PUERTOS TINAJERO, MEXICANA, MAYOR DE EDAD, CON NÚMERO DE CÉDULA PROFESIONAL 3017878, Y CON DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES EL UBICADO EN LA AVENIDA 7 ESQUINA CALLE 6 NUM. 426 DE ESTA CIUDAD. QUE FUI DESIGNADA PERITO VALUADOR EN REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS GONZALO REYES MORALES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS SECRETARIO, ÁNGEL RIVERA LEDESMA REGIDOR PRIMERO Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS COMANDANTE ASÍ COMO LOS OFICIALES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ RESPECTO DEL JUICIO 338/2004/IV CONFORME AL AUTO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO CON FECHA DE NOTIFICACIÓN 20 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y DE ACEPTACIÓN A DICHO CARGO EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO; Y DENTRO DEL TÉRMINO QUE ME FUE ASIGNADO ME PERMITO RENDIR EL PRESENTE: ANTECEDENTES. CON FECHA 22 DE MARZO DEL 2004 LOS C: XÓCHITL INÉS GÓMEZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ Y PÉREZ Y ANA VÁZQUEZ INTERPUSIERON JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS ANTE ESTE JUZGADO TODA VEZ QUE CON FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO PASADO, SE LLEVÓ A CABO UNA DILIGENCIA ADMINISTRATIVA DE DESALOJO DE LOS LOCATARIOS QUE SE OPUSIERON A LA REUBICACIÓN DE SUS PUESTOS DEL MERCADO “FAUSTINO MORA” DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, POR LO QUE AL LLEVAR ACABO DICHA DILIGENCIA

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —304—

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SEGÚN LA PARTE ACTORA ESTA SE LLEVÓ CON VIOLENCIA LLEVÁNDOSE SU MERCANCÍA EN CAJAS DE CARTÓN CONSISTENTE EN JUGUETES Y CHACHARAS (sic) SIN ESPECIFICAR A QUE CLASE DE JUGUETES O BARATIJAS (sic) SE REFERÍAN NI MUCHO MENOS EXHIBIERON FACTURAS EN LAS QUE AMPARARA LEGALMENTE LA PROPIEDAD DE ESTAS, ASÍ COMO EL VALOR QUE TENÍAN CADA UNA DE ESTAS PARA PODER REALIZAR UN PERITAJE, ASÍ MISMO EN LOS HECHOS DE LA MULTICITADA DEMANDA DE LA LEÍDA DE LA MISMA EN EL HECHO NÚMERO 2 LA QUEJOSA DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MANIFIESTA COMO LA MERCANCÍA LA TENÍA EN UNA CAJE (sic) DE CARTÓN QUE CONTENÍA JUGUETES DE PLÁSTICO Y CHÁCHARAS EN LA QUE SE DESPRENDE QUE NO MANIFIESTA LA CANTIDAD DE JUGUETES QUE TENÍA DICHA CAJA NI LA FACTURA QUE AMPARA LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS. EN EL HECHO NÚMERO 3 LA SEÑORA VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ NO MANIFIESTA HABER TENIDO OBJETO ALGUNO, DEL HECHO NÚMERO 4 XÓCHITL INÉS GÓMEZ ARGUMENTA QUE LOS POLICÍAS TOMARON DE SU LOCAL JUGUETES Y CHÁCHARAS (sic) Y MOBILIARIO SIENDO EL MISMO CASO NO DETERMINA CUAL ERA LA CANTIDAD DE MERCANCÍA NI LAS FACTURAS DE LA MISMA PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MISMAS. EN EL HECHO 5 Y 6 EL SEÑOR LAURO RAMÍREZ ESPINOZA Y PLÁCIDA SILVERIO SÁNCHEZ MANIFIESTA QUE EN CAJAS DE CARTÓN SE LLEVARON MERCANCÍA DE SU PROPIEDAD Y AL IGUAL QUE LOS DEMÁS QUEJOSOS NO ESPECIFICA LA MERCANCÍA, NI LA CANTIDAD DE MERCANCÍA QUE TENÍA EN ESE MOMENTO NI PRESENTA FACTURA ALGUNA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS. EN EL HECHO NÚMERO 7 JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ MANIFIESTA QUE SE LLEVARON BIENES DE SU PROPIEDAD CONSISTENTES EN 2 MUEBLES DE LÁMINA Y ESTRUCTURA METÁLICA, 2 CHAROLAS, 100 VASOS DESECHABLES, 2 CUBETAS CON AGUA PREPARADA, 50 TORTAS PREPARADAS, 2 POMOS DE MAYONESA Y 3,700.00 DE LOS CUALES NO DEMUESTRA LA CANTIDAD DE MERCANCÍA QUE TENÍA EN ESE MOMENTO NI PRESENTA FACTURA ALGUNA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —305—

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DE LAS MISMAS. EN EL HECHO NÚMERO 8 DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ SU MERCANCÍA JUGUETES DE PLÁSTICO Y CHÁCHARAS UNA CADENA DE ORO, UNA DE PLATA, UNA VITRINA GRANDE Y DINERO EN EFECTIVO EN LA CUAL NO ESPECIFICA LAS MERCANCÍAS EN CUANTO A LAS CADENAS CUANTO PESABAN EN CUANTOS QUILATES ERAN LA CADENA DE ORO NI PRESENTA FACTURA ALGUNA DE LA PROPIEDAD UE DICE LA FUE (sic) SUSTRAÍDA Y POR ÚLTIMO EN EL HECHO 9 LA SEÑORA MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ PÉREZ NO DECLARA QUE LE HAYAN RECOGIDO MERCANCÍA ALGUNA POR LO QUE NO EXISTEN (sic) DAÑO ALGUNO A SU PATRIMONIO. CONCLUSIÓN. DE ACUERDO A ESTAS BASES RINDO EL PRESENTE PERITAJE EN LO QUE SE REFIERE A MI LEAL SABER Y ENTENDER NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA VALORAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES PRIMERAMENTE PORQUE NO ACREDITAN LA EXISTENCIA DE LOS BIENES DECOMISADOS ASÍ COMO FACTURAS QUE AMPARAN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS Y EL VALOR QUE ESTAS TUVIERAN, O ALGUNAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LAS MISMAS RAZÓN POR LA CUAL LA SUSCRITA SE ENCUENTRA IMPEDIDA PARA VALOR (sic) DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE JUICIO.”. TT).- Escrito signado por Seth García Casas y

encaminado al Juez Cuarto de Primera Instancia,

recibido el veintisiete de septiembre de dos mil cinco

(cuartilla 549), plasmando lo siguiente:

“AL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. SETH GARCÍA CASAS, Licenciado en derecho, con cédula profesional no.396241 de la Dirección General de Profesiones, debidamente registrada en ese H. Tribunal, con domicilio en avenida 9 no. 5 altos 1 de esta ciudad, ante Usted de la manera más atenta comparezco para exponer: Que fui designado perito en rebeldía de la parte actora en el presente procedimiento, promovido por la C. Xóchitl Inés Gómez, y otros, en contra de los miembros del H. Ayuntamiento Constitucional de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —306—

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Cuitláhuac, Ver., así como la policía municipal de dicho lugar, por violación a sus derechos humanos y pago de los daños y perjuicios causados, con motivo del desalojo hecho en su contra en el mercado “FAUSTINO MORA”, de dicha ciudad, y estando dentro del término que al efecto se me dio, vengo a producir el mismo en los siguientes términos. ANTECEDENTES: Primero.- De autos consta que con fecha 12 de marzo del año pasado, se llevó a cabo una diligencia administrativa de desalojo de los locatarios que se opusieron a la reubicación de sus puestos del mercado “FAUSTINO MORA”, del Municipio antes señalado y al efecto dichos actores en su demanda manifiesta que el día de los hechos como a las diez horas de la mañana, con violencia y con intervención de la policía, los desalojaron y se llevaron su mercancía en cajas de cartón, consistentes según dicen en “JUGUETES Y CHÁCHARAS”, sin especificar que clase de juguetes ni baratijas (sic), tampoco se acredita legalmente la propiedad de las mismas, ni el valor que pudieran tener, para efectos del peritaje. Segundo.- Del escrito de demanda, vamos que en su escrito de fecha 22 de marzo del 2004, en el hecho 1 que se llevaron juguetes y chácharas, sin señalar que tipo de juguetes; en los hechos 1, 2 y 4, también dicen que se llevaron los mismos objetos sin especificar los mismos, en el hecho 3 no dice que le quitaron a Viridiana Ramírez, en el hecho 5 David Castillo Carvajal, no dice que tipo de mercancía se llevaron, en el hecho 6 Plácida Silveria, dice que no se llevaron nada de su puesto, que sólo la intimidaron y en los hechos 7 y 8 dicen que se llevaron bienes y dinero, pero no se acredita la existencia de los mismos y en el último hecho Antonia Hernández no dice que se haya llevado nada. CONCLUSIÓN: Según mi leal saber y entender, se llega a la siguiente conclusión: en el presente juicio, no existen elementos para valorar los daños y perjuicios causados a los actores, toda vez que los mismos no acreditan en el presente juicio, la existencia de los bienes decomisados, ni existen facturas que acrediten la propiedad de los mismos, ni el valor que pudieran tener, en tales circunstancias el suscrito perito en rebeldía de la parte actora, se encuentra impedido para valorar los daños y perjuicios causados en el momento en que fueron ejecutados ya que no existe material oenerete (sic) sobre el cual pueda

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —307—

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realizarse y al efecto la palabra Chacara (sic) o baratija, según el diccionario significa “un objeto sin valor”, por lo que no se le puede dar un valor a un objeto que no lo tiene.”. UU).- Oficio número 813/2005, rubricado por

Manuel Antonio Sánchez Hernández, Visitador Auxiliar

Adscrito a la Delegación Regional Córdoba de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, Veracruz, de

fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, (planas

550 a 552), en el que agrega copia legalizada de

certificado médico firmado por José Antonio Barranco

Ruiz, Médico Cirujano, redactando:

“LIC. DANIEL DÁMASO VÁZQUEZ BAUTISTA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. Dentro de los autos del Juicio de Protección de Derechos Humanos número 338/2004, al través del cual solicita se expida copia certificadas del examen médico que se practicó al C. Juan Jesús Fernández Domínguez en el expediente de queja 1490/2004 que se inició en este Organismo Autónomo, le informó lo siguiente. Vengo por medio del presente a exhibir la copia debidamente certificada del certificado médico (sic) que corre agregado en el expediente de queja 1490/2004 y signado por el Médico Cirujano José Antonio Barranco Ruiz, adscrito a esta Delegación Regional.”. “El Dr. José Antonio Barranco Ruiz con cédula 971783 de la D.G.P., certificación 01-01-VER-0327-01 de El Consejo de Medicina General del Estado de Veracruz, CERTIFICA las lesiones que presente el C. Sr. Jesús Juan Fernández Domínguez de 43 años de edad, cito en mi consultorio particular, provocadas el día de hoy por la mañana. A la exploración física se encuentra: CABEZA: Sin lesiones aparentes. CARA: Sin lesiones aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TÓRAX: Tres manchas eritematosas (A) una en región pectoral derecha, una a nivel del tercio medio de los arcos costales 7, 8 y 9 izquierdos, y una a nivel de la 4ª y 5ª vértebra lumbar, de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —308—

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predominio derecho. Tres manchas equimóticas discretas (B), una lineal de aproximadamente 2 cm. a nivel del tercio medio de los arcos costales 5º y 6º izquierdos, una de aproximadamente 1 cm. de diámetro y otra lineal de aproximadamente 1 cm. a nivel del tercio posterior de los arcos costales 10º y 11º. Una erosión (C) a nivel supra y espinoso del omóplato derecho, de aproximadamente 3 cm. de diámetro. ABDOMEN: Sin lesiones aparentes. PELVIS/CADERA: Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: Dos erosiones (D) de la piel, lineales, por la cara posterior tercio medio y paralelas al eje del muslo derecho, de aproximadamente dos centímetros.”. VV).- Proveído de fecha tres de octubre de dos

mil cinco (plantilla 556), que dice:

“AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ., A TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Visto el oficio exhibido (39), con que la Secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que sura (sic) sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo como se pide, remítase copia autorizada de las últimas actuaciones, ala (sic) Sala Constitucional, para los efectos en el Toca 1JP/2005.- Notifíquese por listas de acuerdos.- Lo acordó y firma el Licenciado DANIEL DÁMASO VÁSQUEZ BAUTISTA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria del Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.”. WW).- Audiencia prevista por el artículo 221 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, en

relación a los artículos 46 y 51 de la Ley del Juicio de

Protección de Derechos Humanos, del día seis de

octubre de dos mil cinco (página 556), que funda lo

siguiente:

“AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, EN RELACIÓN A

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —309—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

LOS ARTÍCULOS 46 Y 51 DE LA LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. En LA heroica Ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las doce horas del día seis de octubre del dos mil cinco, estando en audiencia pública el Licenciado Daniel Dámaso Vásquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos, con quien actúa.- En este acto la secretaria del juzgado hace constar y certifica: que no se encuentran presentes las partes contendientes, ni mucho menos personas que los represente.- El juez acuerda: vista la certificación y en virtud de no estar las partes, procédase ala (sic) recepción de las pruebas pendientes y que se encuentren preparadas.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en los certificados médicos que se realizaran a Juan Jesús Fernández Domínguez, los cuales obran a fojas 546 y 550 a 553 de autos.- Estas pruebas se tiene por recibidas. LA PERICIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Misma que fue rendida por el licenciado Seth García Casas, Perito en rebeldía de la parte actora, el cual emito su dictamen y obra a fojas 549, prueba que fue colegiada con el dictamen emitido por la Licenciada Mirna Leticia Puertos Tinajero, en su carácter de perito en rebeldía de los demandados, quien cumplió con su cargo emitiendo su dictamen visible a fojas 547, 547 bis a 548 de autos.- Esta prueba se tiene por bien recibida. El juez acuerda. Por lo que al no haber pruebas que recibirse y en cumplimiento a la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, remítanse los autos a la Sala Constitucional para que resuelvan lo que a derecho procesa, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Protección de Derechos Humanos.- Notifíquese por listas de acuerdos.- Con lo anterior se da por terminada la presente audiencia. Doy fe.”. XX).- Mediante oficio tres mil ciento quince, el

Juez Cuarto de Primera Instancia de Córdoba,

Veracruz, remitió las últimas actuaciones del

expediente 338/2004 a esta Sala Constitucional (foja

557).

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —310—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

YY).- El treinta y uno de enero de dos mil seis

esta Sala Constitucional dictó su resolución, la cual fue

del orden siguiente:

“EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SEIS.- - - - - - - - - - - POR ACUERDO DE LOS TITULARES QUE INTEGRAN LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, HAN DICTADO EN ESTA FECHA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:

V I S T O S para resolver los autos del Toca 1JP/2005 relativo al Juicio de Protección de Derechos Humanos promovido por Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez, en contra del Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente, así como los Policías Municipales del Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, radicado bajo el número de expediente 338/2004-IV, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, y,- - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O S : PRIMERO.- Mediante oficio número

3083, signado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, se tuvo por recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala, el once de octubre de dos mil cinco, el expediente 338/2004-IV, Juicio de Protección de Derechos Humanos, del índice de aquella autoridad, para el efecto de dictar la sentencia correspondiente.- - - -

SEGUNDO.- Por auto de siete de noviembre de dos mil cinco, se turnó a la ponencia de la Magistrada Haydée González Rebolledo para que redactara el proyecto correspondiente, el cual fue sesionado y aprobado por los titulares de este órgano colegiado, en sesión de esta misma fecha; mismo que sirve de base para la resolución; la que ahora se hace bajo los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S: I.- El Tribunal Superior de Justicia

del Poder Judicial del Estado de Veracruz, tiene jurisdicción, y la Sala Constitucional

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —311—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de Protección de Derechos Humanos; con fundamento en los artículos 56 fracción II, 64 fracción I, de la Constitución Política; 3, fracción II, y 45, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 22, fracción II, 59, 60, y 66 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos; ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- La demanda de juicio de protección de derechos humanos se encuentra interpuesta en tiempo y forma, si es de verse que los interesados Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez, la presentaron al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con residencia en Córdoba, Veracruz precitado el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro (folio 1 frente), en contra del acto que se mencionará más adelante y que ocurrió el doce de ese mismo mes y año en la población de Cuitláhuac, Veracruz; por lo que de conformidad con los artículos 10, fracción II; 11; 12, fracción II de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, debe de entenderse hecha valer oportunamente.

Para mayor claridad de lo antes anotado debe indicarse el contenido de dichos dispositivos legales, que textualmente dicen: “Artículo 10. El término para interponer la demanda del juicio de protección de derechos humanos, será de quince días hábiles, contados a partir: I. Del siguiente al que haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o actos, que a su juicio sean conculcatorios de sus derechos humanos; II. Del siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución ; y III. Del siguiente al que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Tratándose de violaciones graves o de lesa humanidad, el término para interponer la demanda será de 30 días hábiles contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal de Derechos Humanos hayan tenido conocimiento de ellas o de su ejecución.” “Artículo 11. Son hábiles para interponer, substanciar y resolver el juicio, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos y del 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 15 y 16 de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —312—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, así como el 1 de diciembre de cada seis años en que tome posesión el Ejecutivo del Estado y aquellos en que las labores del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, sean suspendidos por acuerdo oficial. Son horas hábiles para la presentación de la demanda y la substanciación del juicio, las señaladas para el desempeño de sus labores de las salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia, mediante acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura.” “Artículo 12. El cómputo de los términos en el juicio se hará conforme a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr y contarse desde el día siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones y se incluirá en ellos el día del vencimiento; II. Los términos se contarán por días hábiles ; III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte, desde el día siguiente a aquel en que, para ella, surtió sus efectos la notificación respectiva; y IV. Los términos deben ampliarse por razón de la distancia, conforme al prudente arbitrio y conocimiento del medio, del juez o secretario instructor o de la sala constitucional. Dicha ampliación nunca será menor de tres, ni mayor de quince días.”

De lo que se sigue que si el acto de autoridad que tildan de violentador de sus derechos humanos se ejecutó el doce de marzo de dos mil cuatro, fecha en la cual se vienen ostentando además sabedores del mismo es claro que partir del día inmediato siguiente hábil a esa data, empezó a correr el término para su impugnación, y si estos se inconformaron el veinticuatro de ese mes y anualidad, es evidente que sólo habían transcurrido del término de quince días para su impugnación, ochos días hábiles, si se descuentan los días trece, catorce, veinte y veintiuno al ser sábados y domingos, respectivamente, y ser por ello considerados inhábiles por la ley de la materia; de lo que se concluye la debida oportunidad legal de la demanda.- - - - - - - -

III.- La legitimación de los interponentes del medio defensivo sujeto a estudio se surte con las constancias originales que envío el Juez Instructor, en la que le dio entrada a su demanda desde la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —313—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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actuación de seis de abril de dos mil cuatro (hoja 26), así como por que estos mismos y los propios demandados los reconocen como las personas a las cuales se les ejecutó el acto que se dice violador de sus derechos humanos, con lo cual se encuentran totalmente legitimados, al situarse en las hipótesis legales que estatuyen los numerales 6 párrafo primero; y 7 fracción I, de la ley en comento, que les dan el carácter de parte actora en el presente controvertido; y que en el particular dicen: “Artículo 6. El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos. Cuando existan violaciones de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá promover, de oficio, el juicio de protección y continuarlo en todos sus trámites.” “Artículo 7. Son partes en el juicio: I. El agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, las personas morales, grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos hayan sido violados por la autoridad ; II. La autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter las mencionadas en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley; y III. El tercero interesado. Tienen este carácter la persona o personas a quienes beneficie el acto de autoridad contra el cual se interpone el juicio.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- El acto de autoridad reclamado por la vía del juicio de protección de derechos humanos existe, ya que conforme a los artículos 2 fracción f) y 3 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos; que indican lo siguiente: “Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: a). Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; b). Constitución Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c). Estado, el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; d). Municipio, la entidad básica de la división territorial y de la organización administrativa y política del Estado; e). Juicio, el de Protección de Derechos Humanos a que esta Ley se refiere; f). Autoridad o autoridades responsables, los titulares de los órganos de los Poderes

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —314—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Legislativo o Ejecutivo del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos o de los Organismos Autónomos de Estado, que ordenen y dispongan la ejecución de actos de hecho o de derecho, violatorios de los Derechos Humanos reconocidos en términos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave; g). Sala constitucional, la del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado; h). Juzgados, los de Primera Instancia, encargados del ramo Civil o Mixtos; i). Derechos Humanos garantizados expresamente en la Constitución, los reconocidos en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15; y j). Derechos Humanos que se reserva el pueblo de Veracruz, los que reconozca el Congreso del Estado en las Leyes que apruebe y estén en vigor.” “Artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales. ”

Por lo que, cuando los Ayuntamientos del Estado ejecuten un acto que se diga que ha conculcado los derechos humanos de las personas físicas, son impugnables por este tipo de procedimientos constitucionales; lo cual acontece en el particular, al advertirse que el acto de doce de marzo de dos mil cuatro ejecutado por las autoridades responsables, que dependen del Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, en contra de las personas físicas que figuran como actores si se llevó a cabo, máxime que a sí lo reconocieron en sus informes las citadas autoridades; y bajo ese carácter era susceptible de ser impugnado por este medio de protección constitucional.- - - - - -

V.- Estando en el caso de ser un acto de la autoridad municipal el reclamado, es evidente que el medio de defensa procedente es el juicio para la protección de los derechos humanos, conforme al dispositivo legal 1 de la ley precitada.

Esto es así, ya que el juicio para la protección de los derechos humanos se encuentra indicado en el comentado artículo 1, y dice, en forma textual, lo siguiente: “Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —315—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI.- El dictado de la sentencia definitiva del Juicio de Protección de Derechos Humanos es competencia de la Sala Constitucional, tal como se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley relativa, y que textualmente dice: “Artículo 22.- Son competentes para conocer del juicio: ... II.- La sala constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII.- Previo al estudio de los elementos constitutivos de la acción planteada, de las excepciones opuestas, y demás pruebas que obran en el expediente, resulta necesario reseñar los antecedentes y constancias que obran en el juicio antes mencionado, mismos a los que se les concede valor probatorio por su carácter de instrumentales en términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 54 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado; dentro de las que se destacan las siguientes:

A).- El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, recibió un escrito signado por Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez, por el cual interpusieron su demanda por la vía del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en contra de Gonzalo Reyes Morales, Efraín González Ávalos, Ángel Rivera Ledezma y Francisco Espinoza De Los Monteros —Presidente Municipal, Secretario, Regidor Primero y Comandante, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz—, y manifestaron lo siguiente: “... Por este escrito y anexos que acompañamos, con fundamento en los artículos 1, 5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17, 21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —316—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4, 6, 9 y 15 FRACCIÓN IV, 56 fracción II y 64 fracción I, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 35, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; venimos a solicitar LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los derechos humanos reconocidos en términos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo que con apego a lo ordenado por el articulo 37 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE en vigor; a continuación decimos: NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ, con domicilio en el interior del mercado municipal FAUSTINO MORA, avenidas 1 y 3 entre calles 1 y 3 de Cuitláhuac, Veracruz, todos mayores de edad. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS; Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente; así como los policías; todos del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Así también, manifestamos a su señoría que no existe tercero interesado, o al menos ignoramos quien pudiera resultar tercero interesado con esta demanda de contra de procedimientos violatorios de derechos humanos de autoridades del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. ACTOS VlOLATORIOS: I. De GONZALO REYES MORALES, PRESIDENTE: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA” de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. II. De EFRAÍN

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —317—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

GONZÁLEZ ÁVALOS SECRETARIO: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad el interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "Faustino Mora" de Cuitláhuac, Veracruz., actuación sin identificación, ni mandamiento escrito, "prepotencia, intimidación y amenazas. III. De ÁNGEL RIVERA LEDESMA. REGIDOR PRIMERO: Abuso de autoridad; emisión verbal de resoluciones; allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz; actuar sin identificación, ni mandamiento escrito; prepotencia; intimidación y amenazas. IV. De FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, COMANDANTE DE LA POLICÍA: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. V. De los POLICÍAS DEL AYUNTAMIENTO: Abuso de autoridad, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, y amenazas. Por lo que bajo PROTESTA DE CONDUCIRNOS CON ESTRICTO APEGO A LA VERDAD a continuación exponemos los hechos y abstenciones que nos constan, y que constituyen los antecedentes de los actos que reclamamos, así como los fundamentos de los conceptos de violación que a continuación decimos: H E C H O S. 1.- El día 12 de marzo de 2004, nos encontrábamos atendiendo nuestros puestos instalados en nuestros domicilios del interior del mercado "FAUSTINO MORA", cuando aproximadamente a las diez de la mañana con violencia irrumpieron en ellos las autoridades ahora demandadas llevando cajas de cartón, y comenzaron a apropiarse de bienes de nuestra propiedad que consisten en juguetes y chácharas que ofrecemos al público, destruyendo después los techos de nuestros domicilios y llevándose también los muebles y exhibidores de los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —318—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

productos que expendemos. 2.-Habiéndose presentada primero en el domicilio de la quejosa DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al cual se introdujeron sin su permiso y sin identificarse a solicitud de ella, ni mostrarle autorización alguna de cateo, ni mandamiento escrito, ni le dieron comprobante de los bienes de su propiedad que se llevaron, consistente en una caja conteniendo juguetes de plástico y chácharas, habiéndole causado además daños al pisotearle la mercancía que no le quitaron, misma que le dijo a GONZALO REYES MORALES: ¡Porque me hacen esto, si yo tengo un amparo federal en contra de los actos que están realizando!; Y él le contestó: ¡ese papel no sirve para nada, es federal, y yo aquí soy la autoridad!. 3.-Posteriormente se presentaron en el domicilio de VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, a quien de manera violenta y prepotente, la amenazaron con llevarla a la cárcel si se oponía y la quitaron de su lugar original, sin haberle mostrado identificación alguna ni orden de cateo a ruego de ella. 4.- Después se presentaron en el domicilio de XÓCHITL INÉS GÓMEZ, quien le dijo, a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS: ¡por lo que están haciendo van a tener que respondernos ante el juez! quien contestó: ¡ yo porque, si yo nada más estoy anotando las cosas que nos estamos llevando!. Y ella volvió a decirle, ¡yo estoy encargada, este puesto es de la señora Dulce María Ramírez Hernández, y que cuentas le voy a entregar, por favor no se las lleven, además la señora tiene un Amparo que le dio el Juez de Distrito de Boca del Río, para que no le hicieran lo que están haciendo a lo cual le contestó: ¡ese papel no le sirve para nada!; y sin decir más continuó anotando y los policías metiendo todos los bienes de su propiedad a cajas de cartón consistentes en juguetes y chácharas, para llevárselas; además dé todos sus mobiliarios, dejando su domicilio totalmente vacío y con los techos rotos y sin dejarle ningún comprobante de acción. 5.- Luego entonces violentamente también se presentaron en el domicilio del señor David Castillo Carvajal, el cual en su ausencia estaba siendo atendido por el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien a GONZALO REYES MORALES y a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS les solicitó sus identificaciones, las ordenes de cateo para introducirse sin su permiso ó el mandamiento escrito de autoridad competente, mostrándoles a su vez una

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —319—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

copia certificada del Amparo y protección concedido al señor David Castillo Carvajal por la Justicia de la Unión en contra de los actos que estaban ejecutando, mismo que se negaron a leer, abocándose a contestar GONZALO REYES MORALES ¡ese papel no sirve para nada, pues aquí yo soy la autoridad!, llevándose en más cajas de cartón la mercancía de su propiedad, sin dejarle ningún comprobante. 6.- Luego se presentaron en el domicilio de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, quien les pregunto que es lo que quieren: y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS le contestó: ¡ya sabes, nos vamos a llevar tu mercancía! ; a lo cual ella le dijo: ¡pues de aquí no se llevan nada, porque tenemos un amparo federal, aquí está mírelo está certificado!; él contestó: ¡de que te quite la mercancía otra policía mejor me la llevo yo, y ese papel no sirve, aquí no es federal, aquí es del municipio!. Sin embargo no se llevaron nada se concretaron a intimidarla, a causar desorden y destrozos en su domicilio y quitándola del lugar que originalmente ocupaba amenazándola de que si intentaba reinstalarse en él se la llevarían a la cárcel y le quitaría su mercancía. 7.- Luego también de forma violenta y de manera prepotente se presentaron en el domicilio del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien al ver el procedimiento de dichas autoridades le preguntó a GONZALO REYES ¿por qué se llevan mis cosas" y le contestó" ¿por qué me estorban para construir las obras?, y JESÚS JUAN les dijo a todos: ¡por favor quien traiga el acuerdo o mandamiento escrito que me lo muestre!, habiendo respondido también GONZALO REYES: ¡se les ha dicho muchas veces que se quiten, pero ustedes son, tercos y no hacen caso!, y entonces JUAN JESÚS volvió a insistirles: Cuando menos por favor identifíquense para anotar sus nombres!, y GONZALO REYES MORALES volvió a contestar ¡para qué, si ya nos conoces a todos", JUAN JESÚS volvió a decirles: entonces denme un recibo o algo que compruebe que se están llevando mis cosas!; y FRANCISCO ESPINOZA de los monteros le contestó: ¡mira deja de oponerte porque te vamos a meter a la cárcel, es mejor que no te opongas!, y JUAN JESÚS otra vez volvió a decirles: ¡pues de aquí no se llevan nada!; entonces GONZALO REYES a manera de señal le hizo un gesto a francisco ESPINOZA DE LOS MONTEROS, quien a su vez hizo lo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —320—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

mismo a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y a los POLlCÍAS y trataron de esposarlo, pero JUAN JESÚS no se dejo, por lo que lo tiraron al suelo y todos tundieron a puntapiés e incluso el propio GONZALO REYES, quienes le decían: ¡para que aprendas a no oponerte a la autoridad, y ahora te vamos a llevar al bote!; pero la mayoría de los vecinos intervinieron protegiendo a JESÚS JUAN con sus cuerpos, optando todos sus agresores por dejarlo, no sin antes confirmarle sus amenazas de privarlo de su libertad si no por si mismos por medio del ministerio publico, ya que decían que lo iban a demandar por ataques y desobediencia á la autoridad. Sin embargo se llevaron bienes de su propiedad consistentes en: dos muebles de lámina y estructura metálica, dos charolas, cien vasos desechables, dos cubetas con tapas higiénicas conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos MN). 8.- Luego fueron al domicilio de la señorita Daniela Díaz Vázquez, quien es estudiante, y como estaba en la escuela, en ese momento su domicilio estaba siendo cuidado por su señora madre la quejosa ANA VÁZQUEZ, pero sin hacer caso de que no estaba la propietaria, sin su permiso se introdujeron en su domicilio y sustrajeron todos sus bienes, consistentes en juguetes de plástico y chácharas, una cadena de oro, una cadena de plata, un mueble consistente en una vitrina grande, y dinero en efectivo. En ese acto la señora ANA VÁZQUEZ le solicitó a GONZALO REYES MORALES el mandamiento escrito y el comprobante de los bienes que se llevaban, y el le contestó: Mira Anita, es mejor que no te opongas, mejor ponte a vender en otro lado porque nos vamos a llevar tu mercancía!, ella le dijo: ¡No me llamo Anita, me llamo Ana, y esas cosas son de mi hija y le tengo que entregar cuentas!, y él volvió a decir: !pues nos las vamos a llevar!, no dejándole también ningún comprobante de los actos que cometieron. 9.- Por ultimo se presentaron en el domicilio de la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, habiéndolo violentamente removido sin su consentimiento, sin identificarse previamente, ni presentar el documento legal que les autorizara introducirse en él. AGRAVIOS: A.- Los actos de las autoridades por esta vía demandados violentan en nuestro agravio el contenido

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —321—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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del articulo 4 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 4.- LAS AUTORIDADES SÓLO TIENEN LAS ATRIBUCIONES CONCEDIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY". Toda vez de que las mismas no fundaron sus actos en ningún precepto jurídico, ni se identificaron, ni presentaron algún mandamiento escrito ni levantaron alguna diligencia o sea que los mismos pasaron sobre la ley relación con el ordenamiento antes trascrito y el articulo 14 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que, en el segundo párrafo dice: ARTICULO 14 segundo párrafo.- "NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS POSESIONES O DERECHOS SIN MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO...", ARTICULO 16 primer párrafo.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO PAPELES O POSESIONES SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD, COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DE SU PROCEDIMIENTO. ARTICULO 17 primer párrafo.- NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO. ARTICULO 22.- QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUTILACIÓN y DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, LOS TORMENTOS DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES... B.- Los actos de las autoridades que por este escrito violentan en nuestro agravio el contenido de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: “ARTICULO 6. - LAS AUTORIDADES DEL ESTADO PROMOVERÁN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL PLENO GOCE DE LA LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS”. C.- Los actos de las autoridades que por este escrito les demandamos en nuestro agravio el contenido del articulo 9 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 9. - LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN TENDRÁN LAS MODALIDADES Y LIMITACIONES SEÑALADAS POR LA

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CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA LEY" Y para acreditar los hechos constitutivos y conceptos de impugnación de nuestra presente demanda, ofrecemos desde este momento a su señoría las siguientes pruebas: PRUEBAS. TESTIMONIAL.- A cargo de los ciudadanos GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES y ANA VÁZQUEZ, y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, consistente en posiciones que deberán absolver en el momento procesal oportuno, exhibiendo para tal efecto anexo al presente escrito de demanda el pliego de preguntas que deberán hacerles y en virtud de tener imperio para ello, me obligo a presentarlos a la audiencia, que su señoría dicte para tal efecto. Prueba que se relacionamos con los hechos 1, 2 Y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía número 1, a donde se puede observar a la izquierda a GONZALO REYES MORALES, quien da ordenes, de pelo cano, viste camisa color beige y pantalón café oscuro; así también en medio a un policía cuyo nombre desconocemos, pero que los demandados deben saber su nombre, con lentes negros, de gorra color negro, con letras SSP en color amarillo, un escudo de fondo blanco de camisa y pantalón color negro, quien se prepara para llevarse cosas cuya propiedad son de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, mas a la derecha se observa a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, secretario del ayuntamiento, de lentes, bigote negro, cabello negro, playera a rayas negras y amarillas, con reloj de pulso en la mano izquierda y pantalón color café; con una raya color negro desde la cintura, con papeles en la mano; y a la izquierda se observa del cuerpo de FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, cabello cano despoblado, camisa blanca, cinturón negro, y pantalón color café claro, y que demuestra la violación de derechos humanos de que fue objeto la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ por parte de las autoridades ahora demandadas Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 6 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 2 del interior del domicilio del quejoso VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ a donde se puede apreciar a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, regidor primero, cargando y llevándose los muebles de dicho quejoso, quien de sombrero color blanco y pelo

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negro, viste camisa blanca a cuadros azules y pantalón color gris; así también se observan tres policías cuyos nombres desconocemos, todos de camisa negra con letras en la espalda que dicen "Policía", el dibujo de un escudo y otras letras que dicen "CUITLÁHUAC", 'fajados con cinturón grueso, porta cartuchos y pistola, Cuya prueba demuestra la violación de los derechos humanos en contra de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ de que fue objeto por parte de las autoridades ahora demandadas, Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 3, a donde se observa a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante y CUATRO POLICÍAS, del ayuntamiento, llevándose un mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, todos bajo las características descritas en el punto anterior, y ÁNGEL RIVERA LEDESMA ahora con reloj de pulso en la mano izquierda con lo que se comprueba la violación a los DERECHOS HUMANOS de que fue objeto el ciudadana XÓCHITL INÉS GÓMEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 4, en la que se observan CINCO POLlCÍAS con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora se les aprecia el pantalón fajado a las botas color negro, todas, de cada uno de ellos, llevándose un mueble color blanco propiedad del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mediante lo cual se comprueba la violación a sus DERECHOS HUMANOS de que fue objeto de parte de las autoridades demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos 1 Y 7 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 5, en la que se puede observar a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora pueden observarse que lleva zapatos color negro, a donde uno de los testigos ofrecidos, que es el señor JOSÉ MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste, en que se identifique con los perjudicados, ya que su vestimenta no es oficial, pero que además tiene la obligación de identificarse y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando.

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Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numera 6 a donde puede observarse a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, con las mismas características descritas en los puntos anteriores, a donde el testigo ofrecido por la parte actora ciudadano MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste en que se identifique con los perjudicados y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numero 7.- consistente en la fotografía numero 7, a donde se observa a ÁNGEL RIVERA LEDESMA ayudando a los POLlCÍAS a desarmar el mueble propiedad de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en medio hacia el fondo se observan a las quejosas ciudadanas XÓCHITL INÉS GÓMEZ de blusa blanca y falda negra y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ de blusa color rosa y dibujos color negro ambas de cabello color negro, aretes, calzando huaraches de color negro, quienes les insistían que no se llevaran las cosas de su propiedad; que se identificaran y les mostraran el mandamiento escrito que les autorizaba a realizar los actos que estaban llevando a cabo. Prueba mediante la cual se comprueba la violación de sus derechos humanos por parte de las autoridades ahora demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en la fotografía numero 8 a donde aparecen ÁNGEL RIVERA LEDESMA desarmando el mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, para llevárselo y lo observa FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, y al fondo aparece un policía quien se prepara a realizar mas actos violatorios de derechos humanos en perjuicio de los actores del presente Juicio de Protección de Derechos Humanos. Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 9 a donde se observa un policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón y reloj de pulso, todo de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, colgando a la izquierda una esposa; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, la cerradura de un mueble propiedad de la

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quejosa ANA VÁZQUEZ; prueba que fehacientemente demuestra la violación de sus derechos humanos por parte de la autoridad ahora demandada.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 10, a donde se observa un Policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón, todos de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, portando a la derecha una pistola; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, destruyendo el techo de domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 11, a donde se observa CUATRO POLICÍAS, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados con las características descritas en los puntos anteriores, destruyendo, causando destrozos y desarmando los muebles del domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. PERICIAL.- Consistente en El dictamen que en el momento procesal oportuno presentaremos, mismo que contendrá la determinación del monto de la indemnización por los daños y perjuicios que nos causó la autoridad ahora demandada por la violación de nuestros derechos humanos. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en fotocopia certificada de la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2004, correspondiente al Juicio de Amparo indirecto 1447/2003-1 dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante el cual protege y ampara a los ahora querellantes en contra de los actos y las autoridades denunciadas en el presente escrito. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 1,5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17,21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4,6,9 Y 15 fracción IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo anterior expuesto a usted C. JUEZ DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO, respetuosamente pedimos: PRIMERO.- Tenemos por presentados en tiempo y

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forma con los anexos que acompañamos, LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los Derechos Humanos que les imputamos en el presente escrito de demanda. SEGUNDO.- Concedemos la suspensión provisional de los actos reclamados, expidiéndonos copia certificada de la misma. TERCERO.- Requiera de las autoridades señaladas como responsables su informe sobre los hechos que se le atribuyen. CUARTO.- Tenga a bien de acuerdo con los artículos 4 y 55 ultimo párrafo, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, suplir la deficiencia de la queja a nuestro favor, y subsanar los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora, y los fundamentos de derecho en los que nos apoyamos. OCTAVO.- En su oportunidad resolver a nuestro favor por sentencia firme que nuestra demanda de protección de nuestros derechos humanos es procedente, y por tanto concedernos la reparación de los derechos reconocidos u otorgados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE...”.

Acompañaron a su demanda las siguientes documentales: once placas fotográficas; escrito dirigido a Ángel Rivera Ledezma, marcado con el sello de recibido el diez de marzo de dos mil cuatro y rubricado por Dulce María Ramírez Pérez, Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González, María Antonia Hernández Pérez, Daniela Díaz Vázquez y Serafina González Espinoza y la sentencia del juicio de amparo número 1447/2003-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz (plantillas 1 a 25).

B).- La autoridad jurisdiccional le dio entrada a la demanda el seis de abril de dos mil cuatro, y ordenó radicarla, bajo el número 338/2004-IV, formar el juicio respectivo, y emplazar a las autoridades responsables (folio 26); ya que asentó lo siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito con que me da cuenta la secretaria de este Juzgado con el mismo se les presentado a los XÓCHITL

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INÉS GÓMEZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ Y PÉREZ ANA VÁZQUEZ, promoviendo JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS en contra de los actos de las autoridades siguientes: GONZALO REYES MORALES en calidad de presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS secretario, ÁNGEL RIVERA LEDESMA regidor primero, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MOTEROS comandante y así como los oficiales de policías, todos del H. Ayuntamiento constitucional de Cuitláhuac.- En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5, 6, 10, 12, 35, 36, 37, 39, 41, 42 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz Llave, en concordancia con los diversos 28, 29, 30, 31, 76, 77, 109, 110, 111, 112, 116, 207, 208, 209, 212, 213, 219, 221 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, se da curso a la promoción en la vía y forma propuesta, fórmese expediente y regístrese bajo le(sic) numero 338/04/IV que con vista al libro índice de gobierno le correspondió, dése aviso de su inicio a la superioridad.- Notifíquese a las autoridades responsables PERSONALMENTE, para que dentro del termino de CINCO DÍAS rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen, y en caso de no hacerlo así se les tendrán por presumidos ciertos los actos que se les imputan en términos del articulo 44 de la Ley primeramente invocada.- Así se tienen por enunciadas y ofrecidas las pruebas de la parte actora, cuya admisión y recepción se tomaran en consideración en el momento procesal oportuno.- Se tiene por señalado el domicilio de la parte actora sito en el Interior del Mercado Municipal FUSTINO MORA (sic) en avenidas uno y tres entre calles uno y tres de Cuitlahuac Veracruz.- Se comisiona para la practica de la diligencias(sic) ordena en líneas subsecuentes a las C. C HILDA IBETH DE GANTE SÁNCHEZ Y ADRIANA RICO MORALES, actuarías al servicio de este juzgado.- Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Ciudadano licenciado SENEN LOEZA GUEVARA Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la Ciudadana Licenciada MARIA

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TERESA DE JESÚS VIVANCO CID Secretaria de Acuerdos Interina de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con quien se actúa.- Doy Fe...”.

C).- Se emplazó a las contrapartes, y cada uno produjo su contestación en el orden y fecha siguiente: Ángel Rivera Ledezma, Roberto Martínez Rosas, Francisco Espinoza De los Monteros y Gonzalo Reyes Morales, todos el veinte de abril de dos mil cuatro (cuartillas 33 a 38, 81 a 86, 129 a 134 y 163 a 168), en la que manifestaron que: “... ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de administración 2001-2004, los locatarios del mercado "Faustino Mora" le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable, alumbrado y piso ya que se encontraban en muy mal estado (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado. (se anexa acta de cabildo con fecha de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les seria designado dentro del mismo lo cual se negaron hacer. (Se anexa al presente informe). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Subsecretaria de Gobierno, en la zona Córdoba para que el ayuntamiento no llevara acabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llego aun a un acuerdo en donde aceptaba su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho cuerdo. (Se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 2 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse. Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó acabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora" como lo marca el

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Reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su Articulo 3: "los particulares podrán ejercer el comercio dentro de mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento ". b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora" y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solicito que lo hicieran como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz en su articulo 44 fracción VI.- "... los vendedores ambulantes y las demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”; en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su articulo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero.- En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, Maria Angélica Morales Rodríguez, Digna Carcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo.- En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en

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ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosos (sic) Dulce Maria Ramírez Pérez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a Maria Antonia Hernández Pérez, a través de oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menor aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que hayamos eludido el amparo y protección de la justicia federal, en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero del 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejosos (sic) Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a el se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla inconformado de dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue Objeto la C. Viridiana Ramírez Gonzáles, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaban con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, él retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso

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para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado en la contestación de los análisis de los hechos 2 (sic). 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que él se negaba ha retirar sus cosas y los policías lo iban hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo, por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que EN NINGÚN MOMENTO SE LE GOLPEO, Y MUCHO MENOS SE LE LASTIMO y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buena fe en lugar de ser puesto a consignación del Ministerio Publico por haber golpeado al comandante de policía, y se le permitió que se retirara asimismo negamos haberle quitado dos muebles de lamina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n), lo único que se retiro porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente un carro de tacos de lamina que en cualquier momento el puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez ya que ella retiro sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenia permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. Maria Antonia Hernández Pérez, pero se retiro debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacia relación a los

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bienes que se retiraban y serian depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de Pruebas: Se ofrecen como Pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera Gonzáles, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002 enviado al c. Gonzalo Reyes morales (sic), en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental Publica.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental publica.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente de notificación hecha el 2 de febrero del 2004. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo: Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”.

Acompañando las documentales que al efecto consideraron pertinentes (folios 39 a 80, 87 a 128, 135 a 162 y 169 a 209); entre las que destacan constancia de asignación de la elección de ayuntamientos del día veintiséis de noviembre de dos mil; escritura pública número trece mil ochocientos ocho, volumen CXIII, tomo cuarto, expedido a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cuitláhuac,

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Veracruz, de la notaría pública número cinco a cargo del Lic. Agustín Limón Krauss en la ciudad de Córdoba, Veracruz; seis escritos dirigidos a Manuel Ramírez, David Castillo Carvajal, Viridiana Ramírez González, Dora Velázquez, Jesús Fernández Domínguez y Susana Romero Martínez marcados con los folios 211 a 214, 209 y 205 respectivamente, todos de fecha uno de diciembre de dos mil tres y rubricados por Ángel Rivera Ledezma; seis notificaciones de fecha dos de febrero de dos mil cuatro signadas por la persona anteriormente mencionada, destinados a Jesús Fernández Domínguez, Manuel Ramírez, Dora Velázquez, Daniela Díaz Vázquez, Viridiana Ramírez González y David Castillo Carvajal; acta de sesión extraordinaria de cabildo número 2003/04 celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil tres; ocurso conducente a Gonzalo Reyes Morales del seis de febrero de dos mil dos, rubricado por Gonzalo Malagón Morales, Anselmo Guzmán, Librada Campos, Juan Carlos González, Rosario Campos, Carlos Sánchez, Damián Vera González, Pablo Morales, Felipe Morales Ángel, Juan Morales, Robertina Cruz, Fidel Pardo Ochoa, Andrés González, Alfonso Flores, Octavio Montiel, Adrián Córdoba Noguera, Valentín Morales y Gonzalo Malagón entre otros; líbelo encaminado a los Locatarios Semifijos y Ambulantes del Mercado Municipal Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz, del día veintiocho de septiembre de dos mil tres, firmado por Panuncio Morales Ángel, Ricardo Lara Negrete y Digna Cárcamo; minuta de acuerdo del quince de diciembre de dos mil tres practicada en Cuitláhuac, Veracruz; minuta de trabajo del día ocho de diciembre de dos mil tres llevada a cabo en Córdoba, Veracruz; Reglamento de Mercados para el Estado de Veracruz-Llave; oficio número 072 dirigido a Gonzalo Reyes Morales de fecha siete de febrero de dos mil cuatro y rubricado por Francisco Espinoza De Los Monteros; oficio número 0543 para Francisco Espinoza De Los Monteros y Pérez por medio del cual se le otorga nombramiento, del día uno de mayo de dos mil uno, rubricado por Gonzalo Reyes Morales y Efraín González Ávalos y acta de instalación del cabildo del treinta y uno de diciembre de dos mil.

D).- Por auto de veintiocho de abril de dos mil cuatro, se tuvo por contestada la demanda, y se previno a las partes para que en el término de tres días señalaran

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domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones (folio 210); y que textualmente dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL CUATRO. VISTO Los escritos con que me da cuenta la secretaria de este juzgado mismo agréguese a sus autos y proveyendo al primero de ellos registrado bajo el numero de promoción noventa y cinco y toda vez que el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA rindió su informe respectivo en calidad de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac Veracruz, aun cuando no ha sido emplazado, en consecuencia resérvese de proveer hasta en tanto sea emplazado el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA en actuaciones.- Y proveyendo a los escritos de promoción con los números de promoción noventa y tres cuatro(sic) y noventa y seis (93,94,96) se tiene por presentado a los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS en su carácter de Policía Municipal, FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS en calidad de Comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES en carácter de Presidente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitlahuac Veracruz rindiendo sus respectivos informes en tiempo y forma y así mismo se tiene por ofrecidas las pruebas las cuales se proveerá sobre su admisión y recepción en el momento procesal oportuno.- por otra parte se previene a las partes para que dentro del termino de TRES DÍAS señalen domicilio en esta ciudad en donde oír y recibir notificaciones Con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se realizaran por lista de acuerdos lo anterior con fundamento en el articulo 75 del Código de Procedimientos Civiles y 9 ultimo párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, a quienes Notifíqueseles PERSONALMENTE.-Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA juez del juzgado cuarto de primera instancia de este distrito judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la ciudadana Licenciada . MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID secretaria interina de este juzgado cuarto con quien se actúa.- doy fe ...”.

E).- El diecisiete de mayo del mismo año, se tuvieron por presentados a Lauro

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —335—

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Ramírez Espinoza y Ángel Rivera Ledesma (hojas 216 a 249), con sus escritos de cuatro, seis, siete y doce del mismo mes y año, y en los que el primero agregó lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/1V ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, en calidad de comandante de Policía, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera de los mismos, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en los informes escritos reproducidos de manera similar y repetitivos de dichas autoridades demandadas, aun con el del presidente GONZALO REYES MORALES, no contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además demuestran que se encuentran totalmente alejados de la verdad: DE ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS.- POLICÍA. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- Si el servidor público de referencia se incorporó al servicio de Policía el día 7 de febrero de 2004, cuyo hecho es dado a conocer por el 1er comandante de la policía municipal Francisco Espinoza De Los Monteros al presidente municipal Gonzalo Reyes Morales mediante el oficio número 072, también de fecha 7 de febrero de 2004, que se encuentra anexo a su respectivo escrito en el expediente del presente juicio, por lógica, no pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, toda vez que no estaba al servicio del Ayuntamiento en ninguna de sus dependencias; prueba que hacemos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —336—

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nuestra y que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad judicial, en su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004," 6 de febrero de 2002", 5 de diciembre del 2003" y "3 de febrero de 2004"; e igualmente porque los policías no, tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que las demás autoridades demandadas. Por lo que tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. DE FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS.- COMANDANTE. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- No pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, lo que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad Judicial, en el informe de su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004 "6 de febrero de 2002", 5 de diciembre de 2003" y "3 de febrero de 2004”; porque los policías no tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento Gonzalo Reyes Morales y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que la demás autoridades demandadas. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Por lo cual tales expresiones no deben ser consideradas en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —337—

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el momento procesal correspondiente. Capitulo que titulan: Refutación de los actos de impugnación. a).- Los servidores públicos de referencia en el punto correlativo, pretenden tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se les imputan, porque la realidad es que si abusaron de autoridad toda vez que no se identificaron, ni exhibieron orden alguna que los autorizara a actuar como lo hicieron el día de los hechos; que si nos robaron bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones de los servidores públicos expuestas en el punto correlativo de sus respectivos informes demuestran que hacen uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditaron mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que mencionan no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad judicial competente les hubiese expedido; porque si así hubiese sido abrían anexado copias certificadas de dicha orden en sus informes respectivos. Y si actuaron en calidad de policías, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa vestidos como tal y portando pistolas; hubiesen declarado de quien recibieron la orden, si es que fue de manera verbal; para haber actuado como les está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la corporación a donde trabajan son subordinados. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna toda vez que no nos fue notificada hasta la fecha por ninguna autoridad, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante sus respectivos informes; y por el contrario dichos servidores público son quienes tienen conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robaron, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —338—

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costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y los demás POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal; quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01(271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas del los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de sus informe realizaron la protesta de ley de decir nada más que la verdad, los servidores públicos de referencia, hacen en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiesen intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robaran él y los demás demandados bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de ellos; y para comprobarlo anexo una copia de citatorio a donde consta el numero 348/2004-II del expediente del juicio de amparo entablado en contra del presidente municipal de Cuitláhuac, Veracruz por amenazas de privarme de la libertad. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque ellos no son autoridad administrativa autorizada para tal efecto, en segunda porque están utilizando un medio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —339—

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no regulado en ninguno de sus capítulos por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en tercera porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones de los servidores públicos de referencia tan sólo confirman los hechos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titulan: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo los demandados de referencia aceptan que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresan en virtud de que son personas allegadas a ellos con las cuales tienen mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición con las autoridades demandadas pretenden despojarnos de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora bajo el consentimiento de la autoridad municipal desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dichos servidores no mencionan que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son ellos y el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —340—

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aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Segundo.- En el punto correlativo los demandados en cuestión niegan el hecho que se les imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse toda vez que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si ellos como dicen que actuaron apegados a derecho, lo hubiesen demostrado presentando anexo a sus informes de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alegan "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde (sic) también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostraran la legalidad de sus actos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Descifrando lo que los demandados de referencia desean expresar en sus puntos correlativos respectivos, parte última de los párrafos, primero y segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados como ordena el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de amparo, mismo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de ante del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito en donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —341—

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en franca, violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. Y además con lo que dicen en tal punto correlativo no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Contrario a lo expresado en sus informes por dichas autoridades en los respectivos puntos correlativos, de que la quejosa Viridiana Ramírez González “no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado”, después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a titulado capítulo que titula (sic); refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Y además con ello no justifican las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- Correlativamente tales autoridades niegan haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues en realidad se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ Y LA C. DULCE MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionándoles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaban con él. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiesen anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde (sic) constar oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama “ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver.” 6.- La violencia que niegan en el punto correlativo respectivo los demandados está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno: Es falso

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —342—

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también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad; toda vez que ellos y los demás demandados se las llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado, apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a dónde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó. 6.- Los propios demandados de manera expresa aceptan de manera (sic) implícita en el punto correlativo de sus informes, cuando dicen: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, de sus respectivos informes, como la mayoría de los indiciados, niegan los delitos que cometieron en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaban con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización (sic) legal administrativa es lógico que incurrieron en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresan las autoridades en cuestión, en el punto correlativo de sus informes respectivos, que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue el presidente GONZALO REYES MORALES quien lo agredió a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a él y los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula (sic): Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —343—

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al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido, golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus principios se lo impiden, es por eso que, sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe los coaligados POLICÍA y COMANDANTE, ya que no lo siguieron golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos se sublevó contra de ellos, a consecuencia de que observaron como con lujo de violencia y flagrancia lo golpearon al hacerles señas para tal efecto el presidente GONZALO REYES MORALES; por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros cuatro POLICÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —344—

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imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado conforme a derecho junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia las autoridades demandadas vuelven a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde (sic) evidentemente se encuentran junto con los demás POLlCÍAS causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robaron también junto con lo demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; prueba que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresan en la última parte del punto correlativo de sus respectivos informes son ellos quienes no contaban con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niegan en el punto correlativo los demandados, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos también demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, pues fue obligada a base de intimidarla de meterla a la cárcel o

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —345—

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golpearla. En el segundo párrafo del punto correlativo de sus informes los demandados declaran hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacían mención de los bienes que se robaron junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Y además su dicho no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de parte fuimos objeto. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrecen pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con dichas autoridades para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sean desechadas por ser ilegales. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por los demandados en dicho

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —346—

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capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan y a los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dichas autoridades ofrecen pruebas que consisten en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dicen informaron a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el quinto párrafo dichas autoridades ofrecen como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —347—

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aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específica ente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndoles además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS toda vez que ofrecen a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirá como lo es que nos asignarán casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que las autoridades demandadas en el presente juicio no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrecen como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —348—

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violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia las autoridades demandadas ofrecen otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 Y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-1: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Así también el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto del informe rendido por el ciudadano GONZALO REYES MORALES, en su carácter de presidente del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera del mismo, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en su escrito reproducido de manera similar y repetitivo con el de las demás autoridades demandadas, NO contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; Pero sin embargo (sic) demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —349—

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desahogo de vista, a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además se encuentran totalmente alejados de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar (sic) la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto documental pública de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se esta refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DIA VÁZQUEZ la firmaron en donde sola los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto primero, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindido dicho acuerdo. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —350—

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oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publica de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que si abusó de autoridad toda vez que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo. Y si él actuó en calidad Ejecutor en los hechos. que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; hubiese declarado de quien recibió la orden, si es que fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —351—

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tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y el haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvemos los bienes que nos robó, pagamos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y fax 01 (271) 724 55 49 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —352—

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tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo para los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —353—

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años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo, es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —354—

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2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado Policía en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- Correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad. Y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia (sic) voluntad,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —355—

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toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida (sic) el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran

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seguido golpeando en sus separas; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado, junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros (sic) cuatro POLlCÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última

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del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su comercio y el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado de acuerdo con la ley junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demanda vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra Junto con los demás policías causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robó también junto con los demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; pruebas que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresa en la última parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el PRESIDENTE demandado

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declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser Ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo

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14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 me os de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacio es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en

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nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara, contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan un daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —361—

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FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Así también dentro del expediente del presente juicio de protección de los derechos humanos no se encuentra el informe que obligadamente debió haber presentado el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario del Ayuntamiento, habiendo transcurrido en exceso el término que la ley le concede para tal efecto. Por lo anterior manifiesto solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y PÉREZ en calidad de comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES, en carácter de Presiente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Proveer lo necesario por falta del informe oportuno a cargo del C. Efraín Gonzalo Ávalos, Secretario del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. III. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. IV.- Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”.

F).- Lauro Ramírez Espinoza presentó ocho escritos de los días dieciocho y veintiséis de mayo, siete, nueve y catorce de junio del año próximo pasado, anexando al último escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado; acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto citado con anterioridad;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —362—

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escrito de fecha diez de marzo dirigido a Ángel Rivera Ledesma y rubricado por Dulce María Ramírez Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Jesús Juan Fernández Domínguez, Dora Velázquez González, Daniela Díaz Vázquez, Xóchitl Inés Gómez, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, María Antonia Hernández Pérez y Serapina González Espinoza (folios 250, 251 y 253 a 302); que narran lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente. Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de regidor primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignador en dicho informe, mismo que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna de los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que al presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro estrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —363—

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en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde sólo los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron (sic) dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades correspondientes por incumplimiento; y en el cual debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —364—

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justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que sí abusó de autoridad todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos; que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó media e escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; ó cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él, haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —365—

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notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaran al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 7245549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —366—

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escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARIA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno en virtud de que tiene, una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —367—

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locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —368—

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humanos y a mi garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: Artículo 4.- ... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales...” y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identifico, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposeción de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —369—

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seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los articulo 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página:5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —370—

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correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecida inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió e nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al coman de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —371—

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causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercan la y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto ton los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLlCÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial

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de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ. 8.- correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupo por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se (sic) tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas, aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —373—

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estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de Su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaren irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previó entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de pruebas: En el segundo párrafo de este capituló la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —374—

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ser ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito revisto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el (sic) dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de, fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de tos espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —375—

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aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignaran casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —376—

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referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedernos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo la vista respectiva. Por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignados en dicho informe, que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene

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justificación legal alguna los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe el cual por sí, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona le fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron,

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específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera; ni anexan a su informe justificado los comprobantes de haber dado cumplimiento a lo acordado en dichas minutas; y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades CIVILES correspondientes por incumplimiento; y en el al debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a estros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos o de los que menciona en el punto correlativo. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de a aro número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, in anexar las constancias certificadas de los actos que legalmente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —379—

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hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la realidad es que es verdad que abusó de autoridad, e incluso usurpo funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencias que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito; y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de: que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —380—

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comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Pericia les de la Procuraduría General del Estado d Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y Fax (271) 724 5549 de la Ciudad: de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —381—

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momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Regidor primero, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Pero con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó sus actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por dichos actos y acciones que llevó a efecto, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento del espacio que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad y dinero en efectivo que se llevo junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE

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LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los hechos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metro de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición (sic) ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así sus ilegales cometidos que se violen derechos humanos poder obtener sus ilegales cometidos. Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se

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comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párraf0 primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos

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humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: "Artículo 4.-... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales..." y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposeción de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de

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seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen (sic) mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935.Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página :5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz - Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de

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acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde consta a oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —387—

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al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeado causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES Y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —388—

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libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ y que además tales actos hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 Y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demande. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura

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judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —390—

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constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, Y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, que siempre han deseado perjudicamos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento en donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las prueba ofrecidas por el demandado en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados á su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —391—

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todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metro de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —392—

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GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la echa no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho esta probado con la copia de la sentencia referí ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —393—

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parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo riel artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien ordenar el estudio de la prueba testimonial ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Capas y López y miembros de su mesa directiva, contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”.

G).- Auto de veintiséis de mayo de dos mil cuatro (plana 252), por el cual se declaró contumaz a Efraín González Avalos, Secretario del Ayuntamiento en cuestión, con respecto de la demanda instaurada en su contra; y el cual dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A VEINTISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (66 y 64), así como el estado actual de los autos y en especial con la certificación que antecede, con que la secretaria del juzgado me da cuanta y toda vez que el C. Efraín González Ávalos, no rindió su informe dentro del Termino legal concedido, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos del Estado, se le tiene por presuntivamente ciertos lo hechos de la demanda; por cuanto hace a los escritos, estos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —394—

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agréguense a los autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 66,dígasele al ocursante que se este al estado actual de los autos; proveyendo el ocurso 64, Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, haciendo sus manifestaciones y por efectuada su declaración; por otra parte remítanse los autos a mesa de actuaria para que den cumplimiento al auto de fecha diecisiete de los corrientes.- Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase.- Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido por la Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa.- Doy fe...”.

H).- Escrito presentado por Efraín González Ávalos, el diecisiete de junio de dos mil cuatro, al que agrega contestación a la demanda con todas la documentales señaladas con anterioridad (fojas 303 a 351); y que dice: “... JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA. PRESENTE. El que suscribe el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, Mexicano, Mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en ave 2 y calle 4 en la Ciudad de Cuitláhuac, Veracruz, en base al art. 2 de la Constitución Política Mexicana y 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vengo a informarle que debido a un error involuntario en ese juzgado el informe que se me había solicitado a través del expediente 338/04/IV, para dar contestación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C. C Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, Maria Antonia Hernández Pérez, Ana Velásquez, en mi contra fue agregada a otro expediente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito. Primero.- tenerme por presentado mi informe en tiempo y forma. Segundo.- se le de continuidad al procedimiento...”

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —395—

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“... Efraín González Ávalos, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, como lo justifico con copia de acta de cabildo núm. 2001/04/01 de fecha 01 de enero del 2001, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida 2 entre calle 1 y 2 del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, ante usted con el debido respeto comparezco en autos el expediente 338/04/IV, para dar contestación al informe que se me solicita en relación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C.C. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez, en contra de CC. Gonzalo Reyes Morales Presidente Efraín González Ávalos, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, Policías del Ayuntamiento, quien impugna abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, amenazas, por lo que en vía de contestación se manifiesta: ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de la administración 2001-2004, los locatarios del mercado “Faustino Mora” le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable alumbrado y piso ya que se encontraba en muy mal estado. (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado (se anexa acta de cabildo con fecha 25 de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les sería designado dentro del mismo lo cual se negaron a hacer (se anexa al presente informe la notificación). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Sub. Secretaría de Gobierno, en la zona Córdoba, para que el ayuntamiento no llevara a cabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —396—

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presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llegó aun (sic) acuerdo en donde aceptaban su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho acuerdo. (se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- (sic) Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 3 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse (sic). Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó a cabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora” como lo marca el reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su artículo 3 “los particulares podrán ejercer el comercio dentro de los mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento”. b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora” y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solici6tó que lo hicieran como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz en su artículo 44 fracción VI.- “...los vendedores ambulantes y demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”, en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su artículo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo (sic) en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. Análisis de los hechos de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —397—

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la demanda. En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero. En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, María Angélica Morales Rodríguez, Digna Cárcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo. En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar, a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosas Dulce María Ramírez Pérez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a María Antonia Hernández Pérez, a través del oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menos aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que los hayamos eludido el amparo (sic) y protección de la justicia federal en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejoso Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a es se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla (sic) inconformado dicha resolución. 3.- En

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —398—

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relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue objeto la C. Viridiana Ramírez González, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaba con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, el retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado con la contestación de los análisis de los hechos 2. 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que el se negaba ha (sic) retirar sus cosas y los policías lo iban a hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que en ningún momento se le golpeó, y mucho menos se le lastimó y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buna fe en lugar de ser puesto a consignación (sic) del Ministerio Público por haber golpeado al comandante de la policía, y se le permitió que se retirara. Así mismo negamos haberle quitado dos muebles de lámina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —399—

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pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n.), lo único que se retiró porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente una carro de tacos de lámina que en cualquier momento él puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez, ya que ella retiró sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenía permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. María Antonia Hernández Pérez, pero se retiró debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacía relación a los bienes que se retiraban y serían depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de pruebas: Se ofrecen como pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera González, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002, enviado al C. Gonzalo Reyes Morales, en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental pública.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- Consistente de notificación hecha el 2 de febrero de 2004. por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —400—

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solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo.- Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”.

I).- Lauro Ramírez Espinoza solicitó, por medio de escrito del dos de julio de dos mil cuatro, copias de la contestación de demanda del anteriormente señalado (carátula 352).

J).- Acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro (folio 353), que textualmente dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A TRECE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (39,40,52,48,58,81 y 97), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 39 Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, exhibiendo documentación anexa para que sureta (sic) sus efectos legales, proveyendo el ocurso 53, dígasele que se este a lo acordado; proveyendo el ocurso 48, téngase a Lauro Ramírez Espinoza, en su carácter de Representante Común de los actores, personalidad que se le reconoce sin oposición de parte legítima en términos del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, asimismo téngasele ofreciendo prueba de la parte actora y por exhibido pliegos de preguntas y en el momento procesal oportuno se prepararán en términos del artículo 49 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado, proveyendo el ocurso 81, signado por Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, como se pide desglosese (sic) el informe de Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, que por error involuntario, se agregó el informe a otro diverso expediente número 1107/03-V, y como se ordenó en este último desglósese para que surtan sus efectos legales procedentes y déjese a vista de la parte actora por el término de tres días para que manifieste lo que a sus intereses

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —401—

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

convengan, con base en el artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, proveyendo el ocurso 58, como se pide expídasele copias simples de los solicitado, previa identificación y acuse de recibo que al efecto otorgue. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”.

K).- Diverso ocurso, signado por Lauro Ramírez Espinoza, presentado el dieciséis de agosto de dos mil cuatro al cual agrega copias simples de dos escritos, los cuales han sido señalados con anterioridad (planas 354 a 367), que en la parte que interesa dice: “… LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente ocurso ante usted vengo para exponerle lo siguiente: Que los capítulos consignados en dicho escrito, se encuentran reproducidos de manera similar y repetitiva con el de los informes rendidos por las demás autoridades demandadas en el presente juicio de protección de derechos humanos, y no contiene justificación legal alguna de los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; sin embargo demuestra de manera expresa las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los demás demandados. Por lo que a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si mismo, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo sólo pretende ofuscar la atención de su señoría pues no es concreto al caso que nos ocupa, pues tal declaración cita hechos ajenos que no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —402—

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demanda. 2.- En el punto correlativo reincide de nueva cuenta en citar cuestiones ajenas al caso que nos ocupa, y mediante las mismas también pretende ofuscar la atención de su señoría, pues el hecho de que el cabildo hubiese aprobado un proyecto para el mercado no lo faculta ni a él un a los demás demandados para haber realizado violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 3.- La notificación que menciona en el punto correlativo la impugnamos en demanda de amparo, y el Juez Quinto de Distrito de Boca del Río, Veracruz, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, la determinó como violatoria de garantías constitucionales en nuestro agravio, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PÚBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y una vez más no es concreto en su declaración del punto correlativo, con los actos ilegales que por esta vía demandamos, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto se refiere a vendedores ambulantes; sin embargo nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, y si es a nosotros a quien se refiere en verdad existe una minuta de trabajo de fecha 8 de diciembre de 2003, en la cual el demandado EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS dijo representar al Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y elaboró y firmó tal acuerdo mediante el cual se comprometió específicamente en el punto primero, para asignar espacios dentro del mercado Faustino Mora, mismo que posteriormente obrando de mala fe desobedeciendo y no le dio ni el menor cumplimiento, pues no hizo saber a nadie por ningún medio la asignación de tales espacios, e incluso del mismo hizo caso omiso el día en que cometió los actos que en el presente juicio se le imputan; y cuyo documento el propio demandado anexa a su informe, mismo que como prueba por el presente escrito la hacemos nuestra; además si hubiese cumplido dicho acuerdo habría anexado a su informe el documento donde constara los espacios que hubiese

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designado a cada uno de los enjuiciantes; y por tal incumplimiento nos reservamos el derecho de fincarle las responsabilidades civiles correspondientes; y porque él debió de haber intervenido de manera personal en tiempo y forma para la asignación de los espacios objeto del acuerdo por él incumplido y por haber sido también él quien elaboró y firmó de conformidad dicho acuerdo. Porque nos hubiésemos negado no habríamos enviado el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 a donde manifestamos nuestra conformidad y que el mismo firmó de recibido el día 10 de marzo de 2004, o sea dos días antes que cometiera los delitos con los que ahora señalamos y del cual anexamos una fotocopia, mediante el cual demostramos que el demandado en cuestión al igual que los demás no dicen la verdad. Y además de manera reiterada no es concreto en su declaración en el punto correlativo con los actos y resoluciones que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, porque no justificó de forma alguna las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, y porque si así hubiere sido habría anexado a su informe las constancias certificadas correspondientes, y de la negativa que alude el correlativo punto. (¿) 4.- En el punto correlativo no menciona el número de oficio; sin embargo quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando derechos constitucionales en su agravio protegidos en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexé fotocopia al desahogo de vista del informe del Regidor demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. Y en lo referente de la negativa que menciona damos por reproducido a dicho tema lo expuesto en el punto anterior. Y además la emisión de tal oficio no le dio atribuciones ni lo justifica de manera alguna, ni a él ni a los demás demandados para poder haber realizado las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su

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informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y de la negativa que alude en el correlativo punto, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor público de referencia en el punto correlativo no desvirtúa las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, y además no anexa las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la verdad es que en nuestro agravio hizo abuso de autoridad, e incluso usurpó funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencia que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito, y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestras. A lo referido en el presente punto cabe aplicar lo sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que a continuación transcribo: ALLANAMIENTO DE MORADA (POLICÍAS). El subcomandante de policía acusado, al

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introducirse al domicilio del ofendido sin el consentimiento de éste y sin que tal proceder tuviera como base una orden judicial de autoridad competente para practicar visita de inspección y verificar el cateo del domicilio de la parte lesa, integra el ataque al objeto de protección del tipo de allanamiento de morada, como lo es la inviolabilidad del domicilio, habida cuenta de que en los ilícitos como el que se estudia, la simple actividad agota el tipo penal en el movimiento corporal del agente, no siendo necesario un resultado externo, como es exigencia en los delitos cualificados por el resultado concreto. A mayor abundamiento, debe decirse que toda conducta típica es antijurídica cuando no concurre una circunstancia excluyente del injusto o que la modifique, y por el contrario, el caso a estudio contempla una conducta humana reprobable, no sólo desde el punto de vista del agente activo en particular, sino, además, desde el ángulo en que no sólo se enfoca el hombre, sino también la jerarquía oficial que este ostenta y que, como en el caso particular, teniendo el carácter de subcomandante de la policía, tenia el ineludible deber de dar protección a los ciudadanos, y en el extremo de que, ciertamente la conducta de la parte lesa hubiese sido inmoral y tal vez antijurídica, también lo es que la persecución de los actos ilícitos es de la exclusiva competencia del ministerio público, previa denuncia de hechos o de querella de la parte ofendida; pero en manera alguna tal procedimiento puede ser de la competencia de los agentes de la policía, que están sujetos, por ser auxiliares, a las autoridades judiciales y al ejecutivo del cabildo, de tal suerte que sólo con orden de la autoridad competente, tratándose de delitos, o de la administrativa, cuando se dan simples contravenciones a los reglamentos de policía, o porque sorprendan infraganti a un delincuente en los terrenos expresamente previsto por la ley, pueden intervenir los agentes de la policía, para evitar la fuga de los delincuentes, pero no en el caso en que sin autorización judicial ni administrativa, se arroguen atribuciones que no les correspondan. Amparo penal directo 3324/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época,

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Tomo: CXXI, Página: 2341, Primera Sala. COMERCIO, LIBERTAD DE. PROHIBICIÓN DE SU EJERCICIO. La posible obligación legal que las autoridades puedan tener para impedir a la parte quejosa el ejercicio del comercio, de ninguna manera les permite actuar violando las garantías constitucionales de dicha quejosa, pues sobre la ley secundaria están los derechos constitucionales, y el artículo 5o. limita los casos en que las autoridades administrativas pueden impedir el ejercicio de comercio y señala los requisitos que han de llenar para hacerlo. Y es de notarse que la Constitución está por encima de las leyes secundarias y que, aunque éstas no lo dispongan, las autoridades, antes de afectar los derechos y posesiones de los gobernados y de imponerles cualquier clase de sanción, deben oírlos previamente en defensa (artículo 14 constitucional), es decir, darles a conocer plenamente los elementos de cargo, y darles oportunidad plena de probar y alegar lo que a su derecho corresponda. Derecho de previa audiencia que sólo podrá ser cumplido a posteriori cuando haya razones claras y manifiestas de que se seguiría un daño grave, real e inminente al orden o a la salud pública, lo que deberá justificarse a satisfacción de los tribunales, pues en esto no bastaría la apreciación subjetiva o arbitraria de la autoridad administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 971/78. Librada Flores Ramírez y coagraviados. 22 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. El artículo II (sic), del Código Penal, establece que dicho delito se comete cuando el funcionario, agente o comisionado, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia sin causa legítima a una persona o la vejare o insultare. Por tanto, aunque el acusado no estuviera el día y hora en que sucedieron los hechos en ejercicio de sus funciones de policía auxiliar, es evidente que cometió el delito si actuó, si no en ejercicio de sus funciones, si con motivo de ellas, o sea, revestido de su carácter de autoridad como agente de la policía auxiliar. Amparo penal directo 3370/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 4 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Ponente:

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Agustín Mercado Alarcón. DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. POSESIÓN DE LOTES EN LOS MERCADOS, PRUEBA DE LA. Es cierto que con la prueba documental consistente en las boletas de pago del impuesto de piso, no podía quedar acreditada la posesión de la parte quejosa, sobre un lote de terreno de un mercado, donde tiene establecido un puesto de bonetería, pues esas simples boletas no son bastantes para identificar el lote o sitio por el que se expidieron, cuando en ellos no consta ese dato, pero tal prueba, adminiculada con la testimonial y la de inspección judicial, si es eficaz para ese propósito, como sucede en el caso, debiendo estimarse que la parte quejosa comprobó ser poseedora a título de arrendataria o permisionaria de aquel lote, así como tener interés en que la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, reparará la lesión sufrida en sus derechos posesorios, por parte de las responsables. Amparo administrativo en revisión 3354/44. García Elpidia A. 8 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero. DESPOSEIMIENTO. ACTOS RAZONABLEMENTE FUTUROS. La posesión está protegida en los artículos 14 y 16 constitucionales en tal forma, que para privar de ella a un gobernado las autoridades deben satisfacer las garantías de previa audiencia y de fundamentación y motivación. Y para proteger los derechos constitucionales se creó el juicio de amparo. Pero si este juicio no ha de ser un mero adorno académico, sino un medio efectivo de proteger la posesión en los casos concretos que surgen en la realidad, se debe actuar de manera que la llamada técnica del amparo no sea un laberinto y un conjunto de trampas procesales que despejen el trabajo del Poder Judicial y dejen las manos libres al Poder Ejecutivo, sino un conjunto de normas delicadas en

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que se busque la justicia y la protección real y eficaz y concreta de los derechos de los gobernados. En tales condiciones, si se reclama un desposeimiento, y aunque las autoridades afirman que no lo han ordenado, si se desprende de autos que dichas autoridades y la quejosa deducen pretensiones contradictorias, o que en alguna manera están en conflicto, es razonable suponer que el resultado de esa situación se llegue a traducir en la orden de desposeimiento. Y si el amparo ha de servir para algo, se debe considerar ese acto futuro como probable y analizable en el juicio, pues de lo contrario, se facilita el que las autoridades practiquen desposeimientos en forma más o menos intempestiva, y que los gobernados se vean obligados a litigar en un nuevo juicio constitucional sujetos a la grave situación de luchar en una situación de despojo consumado. Siendo de notarse en este aspecto que las autoridades no suelen considerar, si pierden en ese otro juicio, que la restitución de las cosas al estado anterior, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, implique la indemnización de los daños y perjuicios causados, de tal manera que si ante el desposeimiento como acto futuro razonable, se sobresee el juicio, se mutila y reduce al mínimo la efectividad del juicio de amparo como juicio protector de la posesión, que sólo será útil a quienes tengan conocimiento oportuno del momento en que la intención de desposeerlos ya se materializó en una resolución, pero antes de que esa resolución se ejecute. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1257/77. Guadalupe Gómez Jiménez. 28 de junio de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E. POSESIÓN. Basta que las autoridades responsables reconozcan que el quejoso estaba en posesión del inmueble embargado, en el momento en que se practicó la diligencia, para que en el juicio de garantías quede acreditada la posesión a su favor. Amparo administrativo en revisión 5709/42. Altamirano Dávalos Luis.- 16 de junio de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. b).- Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus

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declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos de acuerdo con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal corresponden a la autoridad judicial, y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si sus actos fueran legales habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Secretario del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar la orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo procedimiento es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los espacios de los que nos despojó en el zoco de referencia, los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el días 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ

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HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. Así también los preceptos legales que cita el demandado en cuestión en el correlativo punto no faculta ni a él ni a los demás demandados para haber actuado al margen de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave causándonos daño en nuestros derechos humanos que la misma protege en su artículo 5 al 10 y pasar por encima de la Constitución General de la República para violar garantías individuales en nuestro perjuicio protegidos por sus artículos 1, 5, 14, 16 y 22 fracción II y a su vez protegidos como derechos humanos por el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave que a la letra dice: Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley, por tanto toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por la autoridad competente. Las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley. toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y además la Carta Magna Federal (sic) no puede estar por debajo de los preceptos legales que expresa en el punto correlativo que y que en el momento de cometer los actos que se le señalan en el presente juicio se abstuvo de utilizar al igual de haberse proveído de la orden de autoridad judicial para que no hubiera incurrido en usurpación de funciones en nuestro agravio, violando con ello nuestros derechos humanos porque pasó por alto el contenido del precepto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —411—

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legal antes transcrito. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de ley, que consiste en decir nada más que la verdad, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos despojara de nuestros espacios en el mercado Faustino Mora, ni que nos robaran él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual ya obra una copia certificada en el expediente del presente juicio anexo al desahogo de vista del informe rendido por el demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. De la misma manera los requerimientos de pago que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Sin embargo con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo (sic) no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó tales actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por de (sic) los mismos, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento de los espacios que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad, joyas y dinero en efectivo que se llevó junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capítulo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —412—

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que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado, y con ello expresa y tácitamente queda comprobado la existencia de los actos imputados en nuestro escrito inicial de demanda; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que desde hace mucho tiempo tienen interés en que seamos desalojados de los espacios comerciales que poseemos dentro del mercado Faustino Mora porque constituimos para ellos competencia comercial y por lo mismo siempre de alguna manera nos han molestado en nuestras actividades, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido además tales los espacios delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capítulo que titula: Refutación a los actos de impugnación. además dicho servidor no menciona que nuestros dichos (sic) espacios ubicados en dicho (sic) pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos; circunstancias que

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demostraremos mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder” que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda (sic) la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega “retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las órdenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. sin embargo relativo a tal negación demostramos lo contrario con las pruebas que hemos aportado y mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan un daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a

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las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: “ARTÍCULO 4.- Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, mismo que dice: ARTÍCULO 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Pues sus actos que les imputamos (sic) en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún

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mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos sentadas en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación transcribo: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLV, Página: 5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio (sic) en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que incluyendo la amenaza que niega lo demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión

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niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y que se demostrará plenamente mediante los testigos ofrecidos en el momento procesal oportuno, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS, GÓMEZ Y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el e ilegalmente desposeerla del espacio que por mucho tiempo ocupo edentro (sic) del Mercado Faustino Mora. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley, la orden para llevar a cabo tal desposeción y el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persa a moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado Secretario EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera tácita en el punto correlativo cuando dice: “la retiró voluntariamente” que la C. PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —417—

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inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daños en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándoles lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo capítulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia, pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo justo con los otros demandados. Es

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —418—

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verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver al a gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público, despojándolo del espacio que ocupó por más de veinte años y robándole todas sus pertenencias que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 1 a donde se le observa robándose junto con los demás demandados cometiondo (sic) violaciones a los derechos humanos de la quejosa PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ; y que además tales actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos número 9, 10 y 11 y 8 (sic) del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente bajo su orden los demás demandados se están robando las

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —419—

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propiedades de la señora ANA VÁZQUEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por más de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo al demandado Secretario, está demostrada con la pruebas (sic) aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad. Y contrario a lo que expresa en la última parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos (sic) se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. Así también si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, y como no lo fue así, está comprobado que los actos que se le imputan en el presente juicio constituyen violaciones a nuestros derechos humanos. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el SECRETARIO demandado declara hechos totalmente inciertos porque es lógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponernos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —420—

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separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿porqué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados además de que nos despojaron de manera ilegal de los espacios que ocupamos durante más de diez años para poder realizar nuestras actividades comerciales dentro del mercado Faustino Mora. Además de que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas y notorias las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojarnos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto primero de este escrito titulado capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales, porque constituimos para ellos competencia comercial y les es favorable que nos desalojen para así evitar la libre concurrencia, y obtener beneficios monopólicos en desacuerdo con las garantías consagradas por la Carta Magna Federal (sic) en su artículo 5; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —421—

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virtud de que dichas personas tiene bastante interés en el presente asunto y reiteramos por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, y quienes siempre han deseado perjudicarnos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento a donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de dicha Ley suprema, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha (sic) autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, o sea de 1 metro de acho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metros de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —422—

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tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo término ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado “Faustino Mora”; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delito y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra, en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —423—

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2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez Quinto de Distrito en el estado de fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho está probado con la copia de la sentencia referida ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en “notificación hecha el 2 de febrero de 2004”; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron legalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42 en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiesta y notoriamente fuera de la ley y además violan nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, como además lo dejaremos plenamente demostrado mediante la prueba testimonial que ofrecimos en nuestro escrito inicial de demanda. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien desechar el ofrecimiento de la prueba testimonial a cargo de las partes demandadas por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —424—

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interés en el presente asunto por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Faustino Mora y miembros de su mesa directiva, quienes desde hace mucho tiempo han mostrado interés en que seamos desalojados de los espacios que ocupamos dentro del zoco a donde expendemos nuestras mercancías, siendo por lo cual contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas, al escrito de desahogo de vista del informe del regidor primero Ángel Rivera Ledesma. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. V. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos…”.

L).- Proveído de diecinueve de agosto de dos mil cuatro (cuartilla 353), de contenido siguiente: “... AUTO. H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DIECINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido por Lauro Ramírez Espinoza (11), con que me da cuenta la secretaria de este juzgado, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes a que haya lugar, por desahogada la vista concedida, por hechas sus manifestaciones y por enunciada su prueba. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada Griselda Hernández Martínez, Secretaria de Acuerdos Habilitada con quien actúa. Doy fe...”.

M).- Lauro Ramírez Espinoza presentó un líbelo el treinta de septiembre de dos mil cuatro (plana 368), que dice: “... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto y par dar cumplimiento a los artículo 47 y 52 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 272 segundo párrafo parte última; y en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados, por medio del presente ocurso nombramos al señor José Liborio Mauss

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —425—

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Bulbarela, para efectos de ofrecer la prueba pericial en la que se determine la indemnización por daños y perjuicios que las autoridades demandadas nos causaron con la violación de nuestros derechos humanos. Que tenemos suficiente imperio para presentar al perito de referencia en la audiencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

N).- Acuerdo de cuatro de octubre de dos mil cuatro (carátula 369), en el que se asentó lo siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Visto el escrito signado por Lauro Ramírez Espinoza, con que la Secretaría del Juzgado me da cuenta agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes y una vez que se haya abierto el período de prueba y solicitada la fecha de audiencia se proveerá lo conducente. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo proveyó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”.

Ñ).- El antes mencionado volvió a presentar otro escrito el veintinueve de octubre de dos mil cuatro (hoja 370); en el que dijo: “... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Protección del Estado de Veracruz solicitamos tenga a bien acordar la apertura y el término del período de pruebas en el juicio de referencia. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

O).- Por auto datado el nueve de noviembre del año próximo pasado (plana 371), se acordó lo siguiente: “… AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —426—

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VISTO el escrito exhibido (50) con que la Secretaría del juzgado me da cuenta, agréguense a sus autos para que surtan sus efectos legales, proveyendo el ocurso, como se pide y con fundamento en los artículos 46, 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se abre el Juicio a periodo de pruebas por el termino de QUINCE DÍAS, por lo que SE SEÑALAN LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, a fin de que tenga verificativo la audiencia prevista por el articulo 219 del Código Procesal Civil, por lo que se manda a preparar el material probatorio ofrecido por las partes de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. LA TESTIMONIAL.-: A cargo de Gaudencio Téllez Flores, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presente a sus testigos, la misma será declarada desierta por falta de interés jurídico. LAS FOTOGRAFÍAS.- Consistente en once fotografías, en el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PERICIAL.- Se deja pendiente de su preparación, toda vez que se encuentra el Juicio en periodo de pruebas. LA DOCUMENTAL PUBLICA - Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, en el día de la audiencia recíbase. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —427—

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cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, EN SU CARÁCTER DE POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO GONZALO REYES MORALES. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —428—

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oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero, de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —429—

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diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. En el día de la audiencia recíbanse todas las pruebas ofrecidas. Se comisionan a los C.P.D. GALDINO PÉREZ GARCÍA Y/O ADRIÁN carrera SÁNCHEZ, actuarios al Servicio de este Juzgado, para que lleven a cabo la notificación ordenada; así como las subsecuentes notificaciones en el presente asunto. Notifíquese personalmente a las partes la fecha de audiencia y por listas de acuerdos el demás proveído. Lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del conocimiento, por ante la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria Interina con quien actúa.- DOY FE…”.

P).- Nuevamente Lauro Ramírez Espinoza presentó escrito el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro (páginas 376 y 377), que narra lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que relativo al auto de fecha 9 de noviembre de 2004 y de acuerdo con los artículos 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y en virtud de no haber sido considerado dentro del dicho auto (sic), le solicitamos tenga bien acordar la preparación del siguiente material probatorio: PRUEBAS. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ D0MÍNGUEZ por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz: por lo que una vez más le solicitamos su orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, expida un comprobante certificado del examen referido para que sea presentado oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —430—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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certificado del examen médico que le fue practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ por el médico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en nuestra queja número 1490/04; por lo que una vez más le, solicitamos su orden para que el médico de referencia, expida un comprobante certificado del examen en cuestión para que sea presentarlo (sic) oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PUBLICA.-Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004 y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 entregado a las autoridades demandadas en fecha 10 de marzo de 2004 a donde les manifestamos nuestra entera disposición para la realización de la obras del mercado "Faustino Mora", y del que hicieron caso omiso.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escritos presentados los días 9 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003, a donde en el punto primero, los demandados GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —431—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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ÁVALOS a nombre del Ayuntamiento se comprometieron a asignamos espacios y a que no fuéramos hostigados por los locatarios del mercado "Faustino Mora" y a la cual no le dieron ningún cumplimiento.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de un escrito signado al demandado Gonzalo Reyes Morales de fecha 20 de febrero de 2004 por nuestros adversarios comerciales del mercado "Faustino Mora" los CC. PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA y DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, integrantes de la Unión de locatarios, en el que manifiestan su interés y mala fe hacia nosotros y que a su vez contribuyó para que los demandados violaran nuestros derechos humanos reclamados en el presente juicio, y que a pesar de tales circunstancias los mismos demandados los propusieron para desahogar prueba testimonial en el presente juicio, sin tomar en cuenta que dichas personas tienen interés el asunto (sic), por lo que dicha prueba testimonial sería ilegal.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de los informes de las autoridades demandadas. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Expedir orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz expida una constancia certificada del examen médico que practicó el día 12 de marzo de 2004 al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. III. Expedir orden para que el medico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, expida una constancia certificada del examen medico practicado al C. JUAN

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —432—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, derivado de nuestra queja número 1490/04 para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. IV. Tenga a bien acordar que la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada sea desechada en el momento procesal oportuno por ser ilegal en virtud de que los testigos que propusieron son personas interesadas en el asunto. V. Tener por bien ofrecidas las pruebas que se detallan en el presente ocurso para su recepción el momento procesal correspondiente. VI. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. VII. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

Q).- Auto de dieciocho de noviembre último (foja 375), que dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y en especial con la razón asentada por la actuaria del Juzgado, con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, y toda vez que los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario; Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, no señalaron domicilio donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Córdoba, Veracruz, se hace efectivo el apercibimiento contenido por el auto de fecha veintiocho de abril del año en curso, por lo que con fundamento en los dispuesto por los artículos 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 9 último párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, háganseles las notificaciones aún las de carácter personal por lista de acuerdos, por lo que en consecuencia, notifíquese a los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario, Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —433—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

R).- Acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro (cuartilla 375), que dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido (22) con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo, se tienen por ofrecidas y reiteradas sus pruebas y por cuanto hace a la documenta pública consistente en el certificado del examen médico del doce de marzo del 2004, gírese atento oficio al Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación Regional se Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz, con domicilio en avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, el día doce de marzo del dos mil cuatro. Por otra parte y por cuanto hace a la prueba documental pública, consistente en el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, en la queja número 1490/04, gírese atento oficio al medico oficia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con domicilio en avenida 1 número 609 altos entre calles 6 y 8 de esta ciudad, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez. Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

S).- El treinta de noviembre último, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 219 del Código Procesal Civil con relación a los artículos 46 y 51 de la Ley de la materia (hojas 378 a 382), y en la que se apuntó lo siguiente: “... AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 46 Y 51 DE LA LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. En la Heroica ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las diez horas del día treinta de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —434—

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noviembre del año dos mil cuatro, día y hora señalados por la agenda del juzgado para que tenga verificativo la presente y estando en audiencia pública, el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Distrito Judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vicanco Cid, Secretaria con quien actúa declara abierta la presente audiencia, previa la comparecencia del actor LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, en su carácter de representante común de los actores XÓCHITL INÉS GÓMEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ Y ANA VÁZQUEZ, así mismo comparecen sus testigos propuestos ciudadanos Gaudencio Téllez Florez, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, de los cuales únicamente comparecen los dos últimos mencionados quienes se identifican el C. José Manuel Ramírez González con su credencial de elector con folio 52032625 del Instituto Federal Electoral y la segunda Ana Vázquez, manifiesta que en este momento no cuenta con su credencial de elector pero que se compromete a presentarla ante este Juzgado en el término de tres días, el Juez acuerda: Que así mismo se hace constar que en esta acto no comparece ninguno de los demandados, a pesar de haber sido legalmente notificada por Lista de Acuerdos. Acto seguido, en uso de la voz el actor manifiesta: que ratifica en todas sus partes su escrito de demanda inicial, y solicita que se le reciban sus pruebas que se encuentren preparadas. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por ratificado su escrito de demanda, por lo que procédase a la celebración de la presente audiencia debiendo proceder al desahogo de todas y cada una (sic) de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas quedando fijada la litis en términos de los puntos controvertidos existentes en los escritos de demanda y contestación. Notificados dijeron: que lo oyen. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. TESTIMONIAL: A cargo de GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES, ANA VÁZQUEZ Y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ de los cuales únicamente comparecen los dos últimos citados por lo que en uso de la voz el actor dijo: que en este acto me desisto de mi testigo GAUDENCIO TÉLLEZ ya que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —435—

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no pudo venir por cuestiones de enfermedad. Esto dijo. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por desistido a su enterio (sic) perjuicio del testimonio de GAUDENCIO TÉLLEZ FLOREZ (sic), por lo que procédase al desahogo de testimonio de los dos testigos que comparecen. Notificados dijeron: que lo oyen. Acto seguido procede a llamar a la primera testigo de nombre ANA VÁZQUEZ, quien bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originaria de esta ciudad, vecina de Cuitláhuac, Veracruz, con domicilio ubicado en primera de calle quince manzana cinco lote dos colonia esfuerzo Cuitlahuense, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, comerciante y sí sabe leer y escribir. Por lo que procede a la calificación del interrogatorio exhibido el autos (sic), siendo ésta de legal en su totalidad las diecinueve preguntas formuladas. Manifestando primeramente la testigo que no tiene ningún interés especial en que alguna de las partes gane este juicio, además dijo que no existe relación alguna que la una con las partes. Y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, lo conozco, tenían su puesto de local semifijo ahí en el mercado Faustino Mora de Cuitláhuac. A LA SEGUNDA: En marzo doce de este año. A LA TERCERA: Pues unos desde hace veinte años, otros desde hace quince y otros desde hace diez años. A LA CUARTA: Si, en una forma muy déspota y prepotente, llegaron y dijeron que se iban a desalojar (sic) porque ellos eran los que mandaban en el mercado que ellos eran las autoridades y llegaron con uno de los primeros compañeros y él les decía que no quitaran sus cosas y empezaron a forcejear, inclusive le dijeron que si no dejaba que se llevaran las cosas le iban a pegar, fue así como le golpearon a JESÚS JUAN FERNÁNDEZ y lo amenazaron que lo iban a meter a la cárcel y hasta lo esposaron, pero como nosotros nos enojamos luego luego (sic) lo soltaron. A LA QUINTA: No, ningún papel llevaban en la mano ni nada, nada más llegaron y dijeron que eran las autoridades y lo que ellos decían eran lo que se iba a hacer. A LA SEXTA: Exactamente no sé, pero eran como cinco amparos los que tenían y no respetaron los amparos porque dijeron que ahí ellos eran la autoridad. A LA SÉPTIMA: No, no le dieron ningún valor. A LA OCTAVA: No, no les dijeron nada, ningún

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —436—

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documento dejaron. A LA NOVENA: Pues ya lo dije, lo patearon, lo esposaron, lo golpearon, incluso el presidente y policías le dieron patadas y nosotros al ver la prepotencia todos nos enojamos y nos pusimos con ellos, fue cuando le quitaron las esposas. Inclusive supimos que lo iban a encarcelar. A LA DÉCIMA: Pues él les dijo que les mostrara un papel que les diera la autoridad para llevarse las cosas y fue donde el comandante y policías empezaron a enojarse y no le mostraron nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Sí, se llevaron un local que tenía con llantas y de fierron (sic), unas cubetas con agua preparadas, creo era dos sus pomos de agua, sus tortar (sic), como cincuenta porque él anda en las calles y a la hora de que forcejearon con él, él traía su cartera yo recuerdo que él traía como tres mil quinientos pesos, porque ese día él dijo que iba a hacer unos pagos, y todos sus desechables con que él trabajaba, vaso y platos también se los llevaron. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Pues se llevaron una estructura mecánica que tenía escalinatas con medida de dos por un metro más o menos, donde ponía su mercancía, una vitrina su lona, y muchas regillas (sic), una grande y varias chicas, una cadena de oro una de plata, juguetes de plástico, dinero, y ya no me acuerdo que más. A LA DÉCIMA TERCERA: Pues ninguno, nada más llegaron ése día y no tuvieron tiempo de quitar nada. A LA DÉCIMA CUARTA: De mis presentantes, a ninguno le dieron, porque yo no los veo que estén vendiendo. A LA DÉCIMA QUINTA: Si, mensualmente pagan desde que se pone uno hasta la fecha porque ahí si no perdonan si no pagan. A LA DÉCIMA SEXTA: Todos hemos estado de acuerdos (sic), siempre que ha habido obras en el mercado todos hemos estado de acuerdo inclusive a los semifijos son a los que más les piden y ellos apoyan, y nunca les dan comprobante. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: Pues no son gratis pero cuando se trata de cooperación ahí están cooperando los semifijos siempre. A LA DÉCIMA OCTAVA: Pues donde estaban ellos, los semifijos miden más o menos seis metros y hay otros pasillos, pero hay tres pasillos de tres lados donde miden sólo tres metros y ahí también hay puestos, donde ellos estaban medía seis metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, seis metros de ancho. RAZÓN DE SU DICHO: Porque yo iba pasando por el mercado cuando eso estaba pasando, porque como yo también vendo en el mercado ahí me di cuenta. acto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —437—

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seguido se procede a llamar al segundo testigo de nombre JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien en este acto y bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originario y vecino de Cuitláhuac, con domicilio en calle cinco número cuatrocientos dieciocho entre avenidas cuatro y seis de dicho lugar, de cuarenta y seis años de edad, casado, comerciante y sí sabe leer y escribir. Así mismo manifestó que la única relación que la une con sus presentantes es porque el también es locatario del mismo mercado, y así mismo dijo: que no tiene interés especial alguno en que alguna de las partes gane este juicio y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, los conozco. A LA SEGUNDA: Si, el doce de marzo del año en curso. A LA TERCERA: Si, algunos desde hace quince años otros desde hace veinte. A LA CUARTA: Si, en forma prepotente sin ninguna orden de desalojo amenazando con que iban a golpear si no se quitaban de los lugares donde tiene su puesto, groseros. A LA QUINTA: No, no presentaron ningún documento. A LA SEXTA: No recuerdo quienes eran pero son cinco. A LA SÉPTIMA: Llegaron diciendo palabras groseras y diciendo que ahí ellos eran la autoridad que valía y que no valía (sic) ningún documento Federal. A LA OCTAVA: No, ningún comprobante. A LA NOVENA: El señor Juan Fernández quiso evitar que se llevaran el mueble donde tenía su negocio y el señor Presidente Municipal lo golpeó, después los policías siguieron golpeándolo pero la ciudadanía intervino y ya lo dejaron. A LA DÉCIMA: Sí, él sólo quería evitar que se llevaran su mueble, él nunca los trató con groserías ni nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Si, dos armazones de metal, dos cubetas de agua preparada, alrededor de cincuenta tortas preparadas, dinero en efectivo como tres mil pesos y un poco más, dos garrafones de mayonesa y dos charolas con las que él sale a vender tortas. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Si, un puesto de armadura, juguetes de plásticos, chacharitas, de fantasía, una cadena de oro y una de plata eso es todo. A LA DÉCIMA TERCERA: No, no se quienes. A LA DÉCIMA CUARTA: Si, les dijeron pero nunca se los asignaron, a nadie le asignaron. A LA DÉCIMA QUINTA: Si. A LA DÉCIMA SEXTA: Si estaban de acuerdo, ya que nunca se opusieron a la obra. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: No hay buenas relaciones porque ellos dicen que mis

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —438—

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presentantes venden más que los locatarios de adentro, por eso no tienen buena (sic) relaciones. A LA DÉCIMA OCTAVA: Si, la principal a donde estaban los desalojados es de seis metros de ancho, al fondo de dos y medio algunos hasta de dos metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, de seis metros. RAZÓN DE SU DICHO: Porque soy comerciante dentro del mercado en el local número diez y el día de los hechos yo estaba ahí presente pues ahí es mi trabajo y eso ocurrió entre las diez y las once de la mañana y yo via (sic) todo lo que paso. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar, ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. ONCE PRUEBAS DE FOTOGRAFÍA: Consistente en diversas fotografías que obran en autos a fojas once a dieciséis ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. PERICIAL: Consistente en el dictamen que hasta la fecha no ha sido exhibido en autos, a pesar de que precisamente hoy es el último día del período de prueba, sin que a parte oferente haya puesto empeño en la preparación de su prueba, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que hasta este momento no se encuentra preparada la probanza que nos ocupa, a pesar de que la dilación probatoria que se abrió en autos por el término de QUINCE DÍAS, hoy fenece, en tal circunstancia lo que procede es DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA. QUE NOS OCUPA POR FALTA DE INTERÉS. Notificado el compareciente dijo: que lo oye y firma. Con lo anterior esta prueba SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil cuatro, pronunciada dentro del Juicio de Amparo indirecto número 1447/03 que obra en autos a fojas dieciocho a veinticinco. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LOS DEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, GONZALO REYES MORA, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de Regidor Primero, Presidente Municipal, Comandante de la Pilicía (sic) Municipal y Policía Municipal, todos del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. TESTIMONIAL: a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, quienes en este acto no se encuentan (sic) presentes por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que en este

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acto no comparecen los oferentes de de (sic) las pruebas testimoniales que nos ocupan ni mucho menos comparecen sus testigos propuestos, a pesar de que los oferentes fueron debidamente apercibidos en términos del proveído de fecha nueve de noviembre del corriente año, en tal virtud lo que procede es hacer efectivo dicho apercibimiento para el efecto de DE (sic) QUE EN ESTE ACTO SE DECLARE DESIERTAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR TODOS LOS DEMANDADOS. Notificados dijeron que lo oyen. ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR RECIBIDAS. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en el oficio de fecha seis de febrero del año dos mil dos enviado a GONZALO REYES MORALES, mismo que no corre agregado en autos por lo que el Juez ACUERDA: que toda vez que los autos del presente juicio no corre agregado ningún oficio con fecha seis de febrero de dos mil dos, EN TAL VIRTUD SE DECLARA DESIERTA LA PRUEBA QUE NOS OCUPA POR HABER SIDO AGREGADA POR SU OFERENTE. NOTIFICADO EN COMPARECIENTE DIJO: Que lo oye. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en oficio de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil tres haciendo la aclaración de que a fojas de cuarenta y tres a cuarenta y nueve fueron agregadas copias simples de un oficio dirigido a los locatarios del mercaso (sic) Faustino Mora, pero con fecha primero de diciembre del año dos mil tres. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha quince diciembre del año dos mil tres, que contiene minuta de acuerdo entre vendedores ambulantes y el ayuntamiento misma que obra en copia simple a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en notificación realizada con fecha primero de diciembre del año dos mil tres misma que obra a fojas cuarenta y nueve. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Realizada en día dos de febrero del año dos mil cuatro y que obra a fojas cincuenta de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en certificados de examen médico practicado con fecha doce de marzo de dos mil cuatro por el doctor

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —440—

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RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA y el certificado médico expedido por el médico oficial de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que se practicó a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mismos que no corren agregados a sus autos por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que los documentos a que se refieren las probanzas enunciadas, no obran agregados a sus autos, por falta de interés jurídico del oferente en consecuencia ESTAS PRUEBAS SE DECLARAN DESIERTAS. Notificados dijeron. Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARA DESIERTA. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en escrito de demanda del Juicio de amparo número 122/04, acuerdo de inicio del mismo juicio de amparo, escrito de fecha nueve de marzo del año dos mil cuatro y minuta de acuerdo del juicio de amparo 122/04 mismos que se agregaron en copia y que obran a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos, doscientos setenta y tres, diecisiete y de ciento noventa y cinco a ciento noventa y seis, respectivamente. ESTA PRUEBAS (sic) SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia certificada de un escrito signado con fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, al demandado GONZALO REYES MORALES mismo que no se encuentra glosado en autos, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que no fue agregada a sus autos el documento que constituye la presente probanza, SE DECLARA DESIERTA LA MISMA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. Notificados dijeron: Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. Acto seguido el Juez ACUERDA: Que toda vez que no existe material probatorio pendiente de recibir, se declara cerrado ducho período y se abre el período de alegatos, para que las partes manifiesten lo que a sus intereses convenga. Notificados dijeron: que lo oyen y en vía de alegatos manifestó el actor que ratifica en todas sus partes el escrito inicial de demanda y todos sus escritos y solicita que al momento de resolver, se condene a los demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reladas (sic). Esto dijo acto seguido el Juez ACUERDA: Que se tiene por formulados los alegatos del ocursante los que se tomaran en cuenta en su momento procesal oportuno y toda vez que la parte demandad no compareció a la presente audiencia, se declara cerrado el período de alegatos teniéndoseles por

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —441—

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perdido su derecho de formular alegatos. En consecuencia túrnese los autos para resolver lo que en Derecho proceda, debiéndose remitir dichos autos a la Sala Constitucional para efectos de que resuelva lo que en derecho proceda, lo anterior en términos de los artículo 53, 54 y 55 de la Ley de Protección de Derechos Humanos. Notifíquese personalmente a los actores y por lista de acuerdos a los demandados. Acto seguido quedando debidamente notificado el forma (sic) personal, el actor y representante común del auto que antecede dijo: que lo oye y queda enterado del auto que se le notifica. Notifíquese por lista de acuerdos a los demandados. Con lo anterior se da por termina (sic) la presente audiencia firmando al calce los que en ella intervinieron, siendo las catorce horas con diez minutos del día de hoy treinta de noviembre de dos mil cuatro, DOY FE...”.

T).- Escrito de Lauro Ramírez Espinoza de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro —foja 383—; que dice: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: que anexo al presente exhibo copia fotostática de la credencial de elector de la C. Ana Vázquez, testigo propusimos (sic) para absolver el interrogatorio en la audiencia del presente juicio de protección de derechos humanos; misma que solicito sea cotejada con el original a la entrega del presente escrito. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado ene (sic) tiempo y forma en términos del presente escrito. II. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

U).- Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro (plana 385), de contenido siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A OCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y con el escrito exhibido (35), con que la secretaría del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, y toda vez que ninguna de las partes recurrió el auto de fecha dos de diciembre del año en curso, se les tiene por perdido tal derecho, proveyendo el ocurso 35, se tiene por exhibida la fotocopia de la credencial de electo (sic) de Ana Vázquez, por otra parte remítanse los autos a la Sala

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —442—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Constitucional, para que resuelvan lo que a derecho proceda. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

V).- Resolución de esta alzada de veinticuatro de febrero del año en curso, dentro del Toca 1JP/2005 (cuartillas 387 a 463), misma que dice: “TOCA: 1JP/2005. MATERIA: DERECHOS HUMANOS. ACTORES: JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, XÓCHITL INÉS GÓMEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ANA VÁZQUEZ. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDEZMA Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, EN SUS CARACTERES DE PRESIDENTE, SECRETARIO, REGIDOR PRIMERO Y COMANDANTE RESPECTIVAMENTE, ASÍ COMO LOS POLICÍAS MUNICIPALES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: NO HAY. EXPEDIENTE NÚMERO: 338/2004-IV. AUTORIDAD INSTRUCTORA: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA, VERACRUZ. MAGISTRADA PONENTE: HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO. SECRETARIO PROYECTISTA: RICARDO MORALES CARRASCO. TRANSCRIBIÓ Y COTEJÓ: ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. EN XALAPA ENRÍQUEZ, VERACRUZ A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, POR ACUERDO DE LOS TITULARES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO HAN DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN QUE DICE:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S para resolver los autos del Toca 1JP/2005 relativo al Juicio de Protección de Derechos Humanos promovido por Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —443—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez, en contra de Gonzalo Reyes Morales, Efraín González Ávalos, Ángel Rivera Ledezma y Francisco Espinoza De Los Monteros, en sus caracteres de Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente, así como los Policías Municipales del Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, radicado bajo el número de expediente 338/2004-IV, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, y,- - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO.- Mediante oficio número

3506, signado por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, se tuvo por recibido por la Presidencia de esta Sala, el siete de enero de dos mil cinco, el expediente 338/2004-IV, Juicio de Protección de Derechos Humanos, del índice de aquella autoridad, para el efecto de dictar la sentencia correspondiente.- - - -

SEGUNDO.- Por auto de siete de enero de dos mil cinco, se dejó a la vista de las partes, por el término de tres días, el oficio de cuenta para que las partes manifestaran lo que a sus derechos convenga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- En fecha diez de enero de dos mil cinco, se turnó a la ponencia de la Magistrada Haydée González Rebolledo para que redactara el proyecto correspondiente, el cual fue sesionado y aprobado por los titulares de este órgano colegiado, mismo que sirve de base para la resolución; la que ahora se hace bajo los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O S: I.- El Tribunal Superior de Justicia

del Poder Judicial del Estado de Veracruz, tiene jurisdicción, y la Sala Constitucional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio de Protección de Derechos Humanos; con fundamento en los artículos 56 fracción II, 64 fracción I, de la Constitución Política; 3, fracción II, y 45, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 22, fracción II, 59, 60, y 66 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos; ordenamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- El dictado de la sentencia definitiva del Juicio de Protección de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —444—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Derechos Humanos es competencia de la Sala Constitucional, tal como se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley relativa, y que textualmente dice: “Artículo 22.- Son competentes para conocer del juicio: ... II.- La sala constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Previo al estudio de los elementos constitutivos de la acción planteada, de las excepciones opuestas, y demás pruebas que obran en el expediente, resulta necesario reseñar los antecedentes y constancias que obran en el juicio antes mencionado, mismos a los que se les concede valor probatorio por su carácter de instrumentales en términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 54 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado; dentro de las que se destacan las siguientes:

A).- El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, recibió un escrito signado por Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez, por el cual interpusieron su demanda por la vía del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en contra de Gonzalo Reyes Morales, Efraín González Ávalos, Ángel Rivera Ledezma y Francisco Espinoza De Los Monteros —Presidente Municipal, Secretario, Regidor Primero y Comandante, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz—, y manifestaron lo siguiente: “... Por este escrito y anexos que acompañamos, con fundamento en los artículos 1, 5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17, 21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4, 6, 9 y 15 FRACCIÓN IV, 56 fracción II y 64 fracción I, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 35, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —445—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

VERACRUZ-LLAVE; venimos a solicitar LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los derechos humanos reconocidos en términos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo que con apego a lo ordenado por el articulo 37 de la LEY DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE en vigor; a continuación decimos: NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ, con domicilio en el interior del mercado municipal FAUSTINO MORA, avenidas 1 y 3 entre calles 1 y 3 de Cuitláhuac, Veracruz, todos mayores de edad. AUTORIDADES RESPONSABLES: GONZALO REYES MORALES, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS; Presidente, Secretario, Regidor Primero y Comandante respectivamente; así como los policías; todos del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Así también, manifestamos a su señoría que no existe tercero interesado, o al menos ignoramos quien pudiera resultar tercero interesado con esta demanda de contra de procedimientos violatorios de derechos humanos de autoridades del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz. ACTOS VlOLATORIOS: I. De GONZALO REYES MORALES, PRESIDENTE: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA” de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. II. De EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS SECRETARIO: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad el interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "Faustino Mora" de Cuitláhuac, Veracruz., actuación sin identificación, ni mandamiento escrito,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —446—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

"prepotencia, intimidación y amenazas. III. De ÁNGEL RIVERA LEDESMA. REGIDOR PRIMERO: Abuso de autoridad; emisión verbal de resoluciones; allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz; actuar sin identificación, ni mandamiento escrito; prepotencia; intimidación y amenazas. IV. De FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, COMANDANTE DE LA POLICÍA: Abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación y amenazas. V. De los POLICÍAS DEL AYUNTAMIENTO: Abuso de autoridad, allanamiento, confiscación de bienes de nuestra propiedad del interior de nuestros domicilios ubicados en el interior del mercado "FAUSTINO MORA" de Cuitláhuac, Veracruz, actuar sin identificación ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, y amenazas. Por lo que bajo PROTESTA DE CONDUCIRNOS CON ESTRICTO APEGO A LA VERDAD a continuación exponemos los hechos y abstenciones que nos constan, y que constituyen los antecedentes de los actos que reclamamos, así como los fundamentos de los conceptos de violación que a continuación decimos: H E C H O S. 1.- El día 12 de marzo de 2004, nos encontrábamos atendiendo nuestros puestos instalados en nuestros domicilios del interior del mercado "FAUSTINO MORA", cuando aproximadamente a las diez de la mañana con violencia irrumpieron en ellos las autoridades ahora demandadas llevando cajas de cartón, y comenzaron a apropiarse de bienes de nuestra propiedad que consisten en juguetes y chácharas que ofrecemos al público, destruyendo después los techos de nuestros domicilios y llevándose también los muebles y exhibidores de los productos que expendemos. 2.-Habiéndose presentada primero en el domicilio de la quejosa DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al cual se introdujeron sin su permiso y sin identificarse a solicitud de ella, ni mostrarle autorización alguna de cateo, ni mandamiento escrito, ni le dieron comprobante de los bienes de su propiedad

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —447—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

que se llevaron, consistente en una caja conteniendo juguetes de plástico y chácharas, habiéndole causado además daños al pisotearle la mercancía que no le quitaron, misma que le dijo a GONZALO REYES MORALES: ¡Porque me hacen esto, si yo tengo un amparo federal en contra de los actos que están realizando!; Y él le contestó: ¡ese papel no sirve para nada, es federal, y yo aquí soy la autoridad!. 3.-Posteriormente se presentaron en el domicilio de VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, a quien de manera violenta y prepotente, la amenazaron con llevarla a la cárcel si se oponía y la quitaron de su lugar original, sin haberle mostrado identificación alguna ni orden de cateo a ruego de ella. 4.- Después se presentaron en el domicilio de XÓCHITL INÉS GÓMEZ, quien le dijo, a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS: ¡por lo que están haciendo van a tener que respondernos ante el juez! quien contestó: ¡ yo porque, si yo nada más estoy anotando las cosas que nos estamos llevando!. Y ella volvió a decirle, ¡yo estoy encargada, este puesto es de la señora Dulce María Ramírez Hernández, y que cuentas le voy a entregar, por favor no se las lleven, además la señora tiene un Amparo que le dio el Juez de Distrito de Boca del Río, para que no le hicieran lo que están haciendo a lo cual le contestó: ¡ese papel no le sirve para nada!; y sin decir más continuó anotando y los policías metiendo todos los bienes de su propiedad a cajas de cartón consistentes en juguetes y chácharas, para llevárselas; además dé todos sus mobiliarios, dejando su domicilio totalmente vacío y con los techos rotos y sin dejarle ningún comprobante de acción. 5.- Luego entonces violentamente también se presentaron en el domicilio del señor David Castillo Carvajal, el cual en su ausencia estaba siendo atendido por el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien a GONZALO REYES MORALES y a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS les solicitó sus identificaciones, las ordenes de cateo para introducirse sin su permiso ó el mandamiento escrito de autoridad competente, mostrándoles a su vez una copia certificada del Amparo y protección concedido al señor David Castillo Carvajal por la Justicia de la Unión en contra de los actos que estaban ejecutando, mismo que se negaron a leer, abocándose a contestar GONZALO REYES MORALES ¡ese papel no sirve para nada, pues aquí yo soy la autoridad!, llevándose en más cajas de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —448—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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cartón la mercancía de su propiedad, sin dejarle ningún comprobante. 6.- Luego se presentaron en el domicilio de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, quien les pregunto que es lo que quieren: y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS le contestó: ¡ya sabes, nos vamos a llevar tu mercancía! ; a lo cual ella le dijo: ¡pues de aquí no se llevan nada, porque tenemos un amparo federal, aquí está mírelo está certificado!; él contestó: ¡de que te quite la mercancía otra policía mejor me la llevo yo, y ese papel no sirve, aquí no es federal, aquí es del municipio!. Sin embargo no se llevaron nada se concretaron a intimidarla, a causar desorden y destrozos en su domicilio y quitándola del lugar que originalmente ocupaba amenazándola de que si intentaba reinstalarse en él se la llevarían a la cárcel y le quitaría su mercancía. 7.- Luego también de forma violenta y de manera prepotente se presentaron en el domicilio del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien al ver el procedimiento de dichas autoridades le preguntó a GONZALO REYES ¿por qué se llevan mis cosas" y le contestó" ¿por qué me estorban para construir las obras?, y JESÚS JUAN les dijo a todos: ¡por favor quien traiga el acuerdo o mandamiento escrito que me lo muestre!, habiendo respondido también GONZALO REYES: ¡se les ha dicho muchas veces que se quiten, pero ustedes son, tercos y no hacen caso!, y entonces JUAN JESÚS volvió a insistirles: Cuando menos por favor identifíquense para anotar sus nombres!, y GONZALO REYES MORALES volvió a contestar ¡para qué, si ya nos conoces a todos", JUAN JESÚS volvió a decirles: entonces denme un recibo o algo que compruebe que se están llevando mis cosas!; y FRANCISCO ESPINOZA de los monteros le contestó: ¡mira deja de oponerte porque te vamos a meter a la cárcel, es mejor que no te opongas!, y JUAN JESÚS otra vez volvió a decirles: ¡pues de aquí no se llevan nada!; entonces GONZALO REYES a manera de señal le hizo un gesto a francisco ESPINOZA DE LOS MONTEROS, quien a su vez hizo lo mismo a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y a los POLlCÍAS y trataron de esposarlo, pero JUAN JESÚS no se dejo, por lo que lo tiraron al suelo y todos tundieron a puntapiés e incluso el propio GONZALO REYES, quienes le decían: ¡para que aprendas a no oponerte a la autoridad, y ahora te vamos a llevar al bote!; pero la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —449—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

mayoría de los vecinos intervinieron protegiendo a JESÚS JUAN con sus cuerpos, optando todos sus agresores por dejarlo, no sin antes confirmarle sus amenazas de privarlo de su libertad si no por si mismos por medio del ministerio publico, ya que decían que lo iban a demandar por ataques y desobediencia á la autoridad. Sin embargo se llevaron bienes de su propiedad consistentes en: dos muebles de lamina y estructura metálica, dos charolas, cien vasos desechables, dos cubetas con tapas higiénicas conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos MN). 8.- Luego fueron al domicilio de la señorita Daniela Díaz Vázquez, quien es estudiante, y como estaba en la escuela, en ese momento su domicilio estaba siendo cuidado por su señora madre la quejosa ANA VÁZQUEZ, pero sin hacer caso de que no estaba la propietaria, sin su permiso se introdujeron en su domicilio y sustrajeron todos sus bienes, consistentes en juguetes de plástico y chácharas, una cadena de oro, una cadena de plata, un mueble consistente en una vitrina grande, y dinero en efectivo. En ese acto la señora ANA VÁZQUEZ le solicitó a GONZALO REYES MORALES el mandamiento escrito y el comprobante de los bienes que se llevaban, y el le contestó: Mira Anita, es mejor que no te opongas, mejor ponte a vender en otro lado porque nos vamos a llevar tu mercancía!, ella le dijo: ¡No me llamo Anita, me llamo Ana, y esas cosas son de mi hija y le tengo que entregar cuentas!, y él volvió a decir: !pues nos las vamos a llevar!, no dejándole también ningún comprobante de los actos que cometieron. 9.- Por ultimo se presentaron en el domicilio de la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, habiéndolo violentamente removido sin su consentimiento, sin identificarse previamente, ni presentar el documento legal que les autorizara introducirse en él. AGRAVIOS: A.- Los actos de las autoridades por esta vía demandados violentan en nuestro agravio el contenido del articulo 4 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 4.- LAS AUTORIDADES SÓLO TIENEN LAS ATRIBUCIONES CONCEDIDAS EXPRESAMENTE POR LA LEY". Toda vez de que las mismas no fundaron sus actos en ningún precepto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —450—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

jurídico, ni se identificaron, ni presentaron algún mandamiento escrito ni levantaron alguna diligencia o sea que los mismos pasaron sobre la ley relación con el ordenamiento antes trascrito y el articulo 14 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que, en el segundo párrafo dice: ARTICULO 14 segundo párrafo.- "NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS POSESIONES O DERECHOS SIN MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO...", ARTICULO 16 primer párrafo.- NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO PAPELES O POSESIONES SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD, COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DE SU PROCEDIMIENTO. ARTICULO 17 primer párrafo.- NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO. ARTICULO 22.- QUEDAN PROHIBIDAS LAS PENAS DE MUTILACIÓN y DE INFAMIA, LA MARCA, LOS AZOTES, LOS PALOS, LOS TORMENTOS DE CUALQUIER ESPECIE, LA MULTA EXCESIVA, LA CONFISCACIÓN DE BIENES... B.- Los actos de las autoridades que por este escrito violentan en nuestro agravio el contenido de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: “ARTICULO 6. - LAS AUTORIDADES DEL ESTADO PROMOVERÁN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL PLENO GOCE DE LA LIBERTAD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS”. C.- Los actos de las autoridades que por este escrito les demandamos en nuestro agravio el contenido del articulo 9 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE; que dice: "ARTICULO 9. - LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN TENDRÁN LAS MODALIDADES Y LIMITACIONES SEÑALADAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA LEY" Y para acreditar los hechos constitutivos y conceptos de impugnación de nuestra presente demanda, ofrecemos desde este momento a su señoría las siguientes pruebas: PRUEBAS. TESTIMONIAL.- A cargo de los ciudadanos GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES y ANA VÁZQUEZ, y JOSÉ

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —451—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, consistente en posiciones que deberán absolver en el momento procesal oportuno, exhibiendo para tal efecto anexo al presente escrito de demanda el pliego de preguntas que deberán hacerles y en virtud de tener imperio para ello, me obligo a presentarlos a la audiencia, que su señoría dicte para tal efecto. Prueba que se relacionamos con los hechos 1, 2 Y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía número 1, a donde se puede observar a la izquierda a GONZALO REYES MORALES, quien da ordenes, de pelo cano, viste camisa color beige y pantalón café oscuro; así también en medio a un policía cuyo nombre desconocemos, pero que los demandados deben saber su nombre, con lentes negros, de gorra color negro, con letras SSP en color amarillo, un escudo de fondo blanco de camisa y pantalón color negro, quien se prepara para llevarse cosas cuya propiedad son de la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, mas a la derecha se observa a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, secretario del ayuntamiento, de lentes, bigote negro, cabello negro, playera a rayas negras y amarillas, con reloj de pulso en la mano izquierda y pantalón color café; con una raya color negro desde la cintura, con papeles en la mano; y a la izquierda se observa del cuerpo de FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, cabello cano despoblado, camisa blanca, cinturón negro, y pantalón color café claro, y que demuestra la violación de derechos humanos de que fue objeto la quejosa PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ por parte de las autoridades ahora demandadas Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 6 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 2 del interior del domicilio del quejoso VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ a donde se puede apreciar a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, regidor primero, cargando y llevándose los muebles de dicho quejoso, quien de sombrero color blanco y pelo negro, viste camisa blanca a cuadros azules y pantalón color gris; así también se observan tres policías cuyos nombres desconocemos, todos de camisa negra con letras en la espalda que dicen "Policía", el dibujo de un escudo y otras letras que dicen "CUITLÁHUAC", 'fajados con cinturón grueso, porta cartuchos y pistola,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —452—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Cuya prueba demuestra la violación de los derechos humanos en contra de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ de que fue objeto por parte de las autoridades ahora demandadas, Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 3 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 3, a donde se observa a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante y CUATRO POLICÍAS, del ayuntamiento, llevándose un mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, todos bajo las características descritas en el punto anterior, y ÁNGEL RIVERA LEDESMA ahora con reloj de pulso en la mano izquierda con lo que se comprueba la violación a los DERECHOS HUMANOS de que fue objeto el ciudadana XÓCHITL INÉS GÓMEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 4, en la que se observan CINCO POLlCÍAS con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora se les aprecia el pantalón fajado a las botas color negro, todas, de cada uno de ellos, llevándose un mueble color blanco propiedad del quejoso JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mediante lo cual se comprueba la violación a sus DERECHOS HUMANOS de que fue objeto de parte de las autoridades demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos 1 Y 7 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 5, en la que se puede observar a FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, comandante de la policía del ayuntamiento, vestido de civil, con las mismas características descritas en los puntos que anteceden, ahora pueden observarse que lleva zapatos color negro, a donde uno de los testigos ofrecidos, que es el señor JOSÉ MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA, le insiste, en que se identifique con los perjudicados, ya que su vestimenta no es oficial, pero que además tiene la obligación de identificarse y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numera 6 a donde puede observarse a ÁNGEL RIVERA LEDESMA, con las mismas características descritas en los puntos anteriores, a donde el testigo ofrecido por la parte actora ciudadano MANUEL RAMÍREZ ESPINOZA,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —453—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

le insiste en que se identifique con los perjudicados y mostrar el mandamiento escrito para poder llevar a cabo los actos que estaba consumando. Prueba que relacionamos con el hecho 1 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Fotografía numero 7.- consistente en la fotografía numero 7, a donde se observa a ÁNGEL RIVERA LEDESMA ayudando a los POLlCÍAS a desarmar el mueble propiedad de la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en medio hacia el fondo se observan a las quejosas ciudadanas XÓCHITL INÉS GÓMEZ de blusa blanca y falda negra y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ de blusa color rosa y dibujos color negro ambas de cabello color negro, aretes, calzando huaraches de color negro, quienes les insistían que no se llevaran las cosas de su propiedad; que se identificaran y les mostraran el mandamiento escrito que les autorizaba a realizar los actos que estaban llevando a cabo. Prueba mediante la cual se comprueba la violación de sus derechos humanos por parte de las autoridades ahora demandadas. Prueba que relacionamos con los hechos del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en la fotografía numero 8 a donde aparecen ÁNGEL RIVERA LEDESMA desarmando el mueble propiedad de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, para llevárselo y lo observa FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, y al fondo aparece un policía quien se prepara a realizar mas actos violatorios de derechos humanos en perjuicio de los actores del presente Juicio de Protección de Derechos Humanos. Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 4 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 9 a donde se observa un policía, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón y reloj de pulso, todo de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, colgando a la izquierda una esposa; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, la cerradura de un mueble propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ; prueba que fehacientemente demuestra la violación de sus derechos humanos por parte de la autoridad ahora demandada.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 10, a donde se observa un Policía,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —454—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados, quien viste gorra, camisa, pantalón, todos de color negro, con cinturón ancho al parecer de piel, portando a la derecha una pistola; quien se encuentra con una navaja de metal con cacha negra en la mano derecha, destruyendo el techo de domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. FOTOGRAFÍA.- Consistente en fotografía numero 11, a donde se observa CUATRO POLICÍAS, cuyo nombre deben de conocer los ahora demandados con las características descritas en los puntos anteriores, destruyendo, causando destrozos y desarmando los muebles del domicilio propiedad de la quejosa ANA VÁZQUEZ.- Prueba que relacionamos con los hechos 1 y 8 del presente escrito de demanda. PERICIAL.- Consistente en El dictamen que en el momento procesal oportuno presentaremos, mismo que contendrá la determinación del monto de la indemnización por los daños y perjuicios que nos causó la autoridad ahora demandada por la violación de nuestros derechos humanos. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en fotocopia certificada de la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2004, correspondiente al Juicio de Amparo indirecto 1447/2003-1 dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, mediante el cual protege y ampara a los ahora querellantes en contra de los actos y las autoridades denunciadas en el presente escrito. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 1,5 primer párrafo, 14 párrafo segundo, 17,21 primero y penúltimo párrafos, y 22 primer párrafo de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; los artículos 4,6,9 Y 15 fracción IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE. Por lo anterior expuesto a usted C. JUEZ DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO, respetuosamente pedimos: PRIMERO.- Tenemos por presentados en tiempo y forma con los anexos que acompañamos, LA PROTECCIÓN DE NUESTROS DERECHOS HUMANOS en contra de actos, hechos y omisiones de autoridades del ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, violatorios de los Derechos Humanos que les imputamos en el presente escrito de demanda. SEGUNDO.-

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —455—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Concedemos la suspensión provisional de los actos reclamados, expidiéndonos copia certificada de la misma. TERCERO.- Requiera de las autoridades señaladas como responsables su informe sobre los hechos que se le atribuyen. CUARTO.- Tenga a bien de acuerdo con los artículos 4 y 55 ultimo párrafo, de la LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, suplir la deficiencia de la queja a nuestro favor, y subsanar los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora, y los fundamentos de derecho en los que nos apoyamos. OCTAVO.- En su oportunidad resolver a nuestro favor por sentencia firme que nuestra demanda de protección de nuestros derechos humanos es procedente, y por tanto concedernos la reparación de los derechos reconocidos u otorgados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE...”.

Acompañaron a su demanda las siguientes documentales: once placas fotográficas; escrito dirigido a Ángel Rivera Ledezma, marcado con el sello de recibido el diez de marzo de dos mil cuatro y rubricado por Dulce María Ramírez Pérez, Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González, María Antonia Hernández Pérez, Daniela Díaz Vázquez y Serafina González Espinoza y la sentencia del juicio de amparo número 1447/2003-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz (plantillas 1 a 25).

B).- La autoridad jurisdiccional le dio entrada a la demanda el seis de abril de dos mil cuatro, y ordenó radicarla, bajo el número 338/2004-IV, formar el juicio respectivo, y emplazar a las autoridades responsables (folio 26); ya que asentó lo siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito con que me da cuenta la secretaria de este Juzgado con el mismo se les presentado a los XÓCHITL INÉS GÓMEZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ Y PÉREZ ANA VÁZQUEZ, promoviendo JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —456—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

HUMANOS en contra de los actos de las autoridades siguientes: GONZALO REYES MORALES en calidad de presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS secretario, ÁNGEL RIVERA LEDESMA regidor primero, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MOTEROS comandante y así como los oficiales de policías, todos del H. Ayuntamiento constitucional de Cuitláhuac.- En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 5, 6, 10, 12, 35, 36, 37, 39, 41, 42 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz Llave, en concordancia con los diversos 28, 29, 30, 31, 76, 77, 109, 110, 111, 112, 116, 207, 208, 209, 212, 213, 219, 221 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, se da curso a la promoción en la vía y forma propuesta, fórmese expediente y regístrese bajo le(sic) numero 338/04/IV que con vista al libro índice de gobierno le correspondió, dése aviso de su inicio a la superioridad.- Notifíquese a las autoridades responsables PERSONALMENTE, para que dentro del termino de CINCO DÍAS rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen, y en caso de no hacerlo así se les tendrán por presumidos ciertos los actos que se les imputan en términos del articulo 44 de la Ley primeramente invocada.- Así se tienen por enunciadas y ofrecidas las pruebas de la parte actora, cuya admisión y recepción se tomaran en consideración en el momento procesal oportuno.- Se tiene por señalado el domicilio de la parte actora sito en el Interior del Mercado Municipal FUSTINO MORA (sic) en avenidas uno y tres entre calles uno y tres de Cuitlahuac Veracruz.- Se comisiona para la practica de la diligencias(sic) ordena en líneas subsecuentes a las C. C HILDA IBETH DE GANTE SÁNCHEZ Y ADRIANA RICO MORALES, actuarías al servicio de este juzgado.- Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Ciudadano licenciado SENEN LOEZA GUEVARA Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la Ciudadana Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID Secretaria de Acuerdos Interina de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con quien se actúa.- Doy Fe...”.

C).- Se emplazó a las contrapartes, y cada uno produjo su contestación en el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —457—

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orden y fecha siguiente: Ángel Rivera Ledezma, Roberto Martínez Rosas, Francisco Espinoza De los Monteros y Gonzalo Reyes Morales, todos el veinte de abril de dos mil cuatro (cuartillas 33 a 38, 81 a 86, 129 a 134 y 163 a 168), en la que manifestaron que: “... ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de administración 2001-2004, los locatarios del mercado "Faustino Mora" le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable, alumbrado y piso ya que se encontraban en muy mal estado (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado. (se anexa acta de cabildo con fecha de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les seria designado dentro del mismo lo cual se negaron hacer. (Se anexa al presente informe). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Subsecretaria de Gobierno, en la zona Córdoba para que el ayuntamiento no llevara acabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llego aun a un acuerdo en donde aceptaba su reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho cuerdo. (Se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 2 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse. Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó acabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora" como lo marca el Reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su Articulo 3: "los particulares podrán ejercer el comercio dentro de mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento ". b).- En

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —458—

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ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora" y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solicito que lo hicieran como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz en su articulo 44 fracción VI.- "... los vendedores ambulantes y las demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”; en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su articulo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el Reglamento de Mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero.- En relación con el hecho marcado con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, Maria Angélica Morales Rodríguez, Digna Carcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo.- En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —459—

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concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosos (sic) Dulce Maria Ramírez Pérez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a Maria Antonia Hernández Pérez, a través de oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menor aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que hayamos eludido el amparo y protección de la justicia federal, en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero del 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejosos (sic) Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a el se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla inconformado de dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue Objeto la C. Viridiana Ramírez Gonzáles, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaban con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, él retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado en la contestación

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —460—

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de los análisis de los hechos 2 (sic). 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que él se negaba ha retirar sus cosas y los policías lo iban hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo, por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que EN NINGÚN MOMENTO SE LE GOLPEO, Y MUCHO MENOS SE LE LASTIMO y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buena fe en lugar de ser puesto a consignación del Ministerio Publico por haber golpeado al comandante de policía, y se le permitió que se retirara asimismo negamos haberle quitado dos muebles de lamina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n), lo único que se retiro porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente un carro de tacos de lamina que en cualquier momento el puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez ya que ella retiro sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenia permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. Maria Antonia Hernández Pérez, pero se retiro debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacia relación a los bienes que se retiraban y serian depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de Pruebas: Se ofrecen como Pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —461—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Presidente, Damián Vera Gonzáles, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002 enviado al c. Gonzalo Reyes morales (sic), en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental Publica.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental publica.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado "Faustino Mora". Documental Publica.- consistente de notificación hecha el 2 de febrero del 2004. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez Gonzáles, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo: Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”.

Acompañando las documentales que al efecto consideraron pertinentes (folios 39 a 80, 87 a 128, 135 a 162 y 169 a 209); entre las que destacan constancia de asignación de la elección de ayuntamientos del día veintiséis de noviembre de dos mil; escritura pública número trece mil ochocientos ocho, volumen CXIII, tomo cuarto, expedido a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, de la notaría pública número cinco a cargo del Lic. Agustín Limón Krauss en la ciudad de Córdoba, Veracruz; seis escritos dirigidos a Manuel Ramírez, David Castillo Carvajal, Viridiana Ramírez

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —462—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

González, Dora Velázquez, Jesús Fernández Domínguez y Susana Romero Martínez marcados con los folios 211 a 214, 209 y 205 respectivamente, todos de fecha uno de diciembre de dos mil tres y rubricados por Ángel Rivera Ledezma; seis notificaciones de fecha dos de febrero de dos mil cuatro signadas por la persona anteriormente mencionada, destinados a Jesús Fernández Domínguez, Manuel Ramírez, Dora Velázquez, Daniela Díaz Vázquez, Viridiana Ramírez González y David Castillo Carvajal; acta de sesión extraordinaria de cabildo número 2003/04 celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil tres; ocurso conducente a Gonzalo Reyes Morales del seis de febrero de dos mil dos, rubricado por Gonzalo Malagón Morales, Anselmo Guzmán, Librada Campos, Juan Carlos González, Rosario Campos, Carlos Sánchez, Damián Vera González, Pablo Morales, Felipe Morales Ángel, Juan Morales, Robertina Cruz, Fidel Pardo Ochoa, Andrés González, Alfonso Flores, Octavio Montiel, Adrián Córdoba Noguera, Valentín Morales y Gonzalo Malagón entre otros; líbelo encaminado a los Locatarios Semifijos y Ambulantes del Mercado Municipal Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz, del día veintiocho de septiembre de dos mil tres, firmado por Panuncio Morales Ángel, Ricardo Lara Negrete y Digna Cárcamo; minuta de acuerdo del quince de diciembre de dos mil tres practicada en Cuitláhuac, Veracruz; minuta de trabajo del día ocho de diciembre de dos mil tres llevada a cabo en Córdoba, Veracruz; Reglamento de Mercados para el Estado de Veracruz-Llave; oficio número 072 dirigido a Gonzalo Reyes Morales de fecha siete de febrero de dos mil cuatro y rubricado por Francisco Espinoza De Los Monteros; oficio número 0543 para Francisco Espinoza De Los Monteros y Pérez por medio del cual se le otorga nombramiento, del día uno de mayo de dos mil uno, rubricado por Gonzalo Reyes Morales y Efraín González Ávalos y acta de instalación del cabildo del treinta y uno de diciembre de dos mil.

D).- Por auto de veintiocho de abril de dos mil cuatro, se tuvo por contestada la demanda, y se previno a las partes para que en el término de tres días señalaran domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones (folio 210); y que textualmente dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —463—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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CUATRO. VISTO Los escritos con que me da cuenta la secretaria de este juzgado mismo agréguese a sus autos y proveyendo al primero de ellos registrado bajo el numero de promoción noventa y cinco y toda vez que el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA rindió su informe respectivo en calidad de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac Veracruz, aun cuando no ha sido emplazado, en consecuencia resérvese de proveer hasta en tanto sea emplazado el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA en actuaciones.- Y proveyendo a los escritos de promoción con los números de promoción noventa y tres cuatro(sic) y noventa y seis (93,94,96) se tiene por presentado a los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS en su carácter de Policía Municipal, FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS en calidad de Comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES en carácter de Presidente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitlahuac Veracruz rindiendo sus respectivos informes en tiempo y forma y así mismo se tiene por ofrecidas las pruebas las cuales se proveerá sobre su admisión y recepción en el momento procesal oportuno.- por otra parte se previene a las partes para que dentro del termino de TRES DÍAS señalen domicilio en esta ciudad en donde oír y recibir notificaciones Con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se realizaran por lista de acuerdos lo anterior con fundamento en el articulo 75 del Código de Procedimientos Civiles y 9 ultimo párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, a quienes Notifíqueseles PERSONALMENTE.-Notifíquese por lista de acuerdos y PERSONALMENTE.- Así lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA juez del juzgado cuarto de primera instancia de este distrito judicial de Córdoba Veracruz asistido por ante la ciudadana Licenciada . MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID secretaria interina de este juzgado cuarto con quien se actúa.- doy fe ...”.

E).- El diecisiete de mayo del mismo año, se tuvieron por presentados a Lauro Ramírez Espinoza y Ángel Rivera Ledesma (hojas 216 a 249), con sus escritos de cuatro, seis, siete y doce del mismo mes y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —464—

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año, y en los que el primero agregó lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/1V ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS, en calidad de comandante de Policía, ambos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera de los mismos, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en los informes escritos reproducidos de manera similar y repetitivos de dichas autoridades demandadas, aun con el del presidente GONZALO REYES MORALES, no contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que además demuestran que se encuentran totalmente alejados de la verdad: DE ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS.- POLICÍA. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- Si el servidor público de referencia se incorporó al servicio de Policía el día 7 de febrero de 2004, cuyo hecho es dado a conocer por el 1er comandante de la policía municipal Francisco Espinoza De Los Monteros al presidente municipal Gonzalo Reyes Morales mediante el oficio número 072, también de fecha 7 de febrero de 2004, que se encuentra anexo a su respectivo escrito en el expediente del presente juicio, por lógica, no pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, toda vez que no estaba al servicio del Ayuntamiento en ninguna de sus dependencias; prueba que hacemos nuestra y que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad judicial, en su escrito, porque la realidad es que no

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —465—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004," 6 de febrero de 2002", 5 de diciembre del 2003" y "3 de febrero de 2004"; e igualmente porque los policías no, tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que las demás autoridades demandadas. Por lo que tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. DE FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS.- COMANDANTE. Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1, 2, 3, 4.- No pudo haberse enterado de los hechos que declara en los puntos correlativos, lo que viene a demostrar que no dice la verdad ante esa autoridad Judicial, en el informe de su escrito, porque la realidad es que no le constan los hechos que menciona que sucedieron en el "inicio" de la administración 2001-2004 "6 de febrero de 2002", 5 de diciembre de 2003" y "3 de febrero de 2004”; porque los policías no tienen acceso oficial a los archivos de manejo propio de autoridades administrativas del ayuntamiento; sin embargo puede presumirse que su escrito de contestación a la demanda le fue confeccionado por el presidente del ayuntamiento Gonzalo Reyes Morales y en especial porque es manifiesta la forma similar y repetitiva con que hace dicha contestación, defendiendo al que es su máximo patrón, y demuestra además el ahorro de sus declaraciones que verdaderamente le constan imprimiendo sólo las mismas declaraciones que la demás autoridades demandadas. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Por lo cual tales expresiones no deben ser consideradas en el momento procesal correspondiente. Capitulo que titulan: Refutación de los actos de impugnación. a).- Los servidores

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —466—

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públicos de referencia en el punto correlativo, pretenden tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se les imputan, porque la realidad es que si abusaron de autoridad toda vez que no se identificaron, ni exhibieron orden alguna que los autorizara a actuar como lo hicieron el día de los hechos; que si nos robaron bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones de los servidores públicos expuestas en el punto correlativo de sus respectivos informes demuestran que hacen uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditaron mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que mencionan no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad judicial competente les hubiese expedido; porque si así hubiese sido abrían anexado copias certificadas de dicha orden en sus informes respectivos. Y si actuaron en calidad de policías, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa vestidos como tal y portando pistolas; hubiesen declarado de quien recibieron la orden, si es que fue de manera verbal; para haber actuado como les está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la corporación a donde trabajan son subordinados. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna toda vez que no nos fue notificada hasta la fecha por ninguna autoridad, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante sus respectivos informes; y por el contrario dichos servidores público son quienes tienen conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robaron, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —467—

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junto con el presidente del ayuntamiento GONZALO REYES MORALES y los demás POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal; quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01(271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas del los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de sus informe realizaron la protesta de ley de decir nada más que la verdad, los servidores públicos de referencia, hacen en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiesen intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robaran él y los demás demandados bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de ellos; y para comprobarlo anexo una copia de citatorio a donde consta el numero 348/2004-II del expediente del juicio de amparo entablado en contra del presidente municipal de Cuitláhuac, Veracruz por amenazas de privarme de la libertad. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque ellos no son autoridad administrativa autorizada para tal efecto, en segunda porque están utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos por el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —468—

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y en tercera porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones de los servidores públicos de referencia tan sólo confirman los hechos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titulan: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo los demandados de referencia aceptan que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresan en virtud de que son personas allegadas a ellos con las cuales tienen mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición con las autoridades demandadas pretenden despojarnos de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora bajo el consentimiento de la autoridad municipal desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dichos servidores no mencionan que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son ellos y el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —469—

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en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Segundo.- En el punto correlativo los demandados en cuestión niegan el hecho que se les imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse toda vez que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si ellos como dicen que actuaron apegados a derecho, lo hubiesen demostrado presentando anexo a sus informes de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alegan "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde (sic) también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostraran la legalidad de sus actos. Y además no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Descifrando lo que los demandados de referencia desean expresar en sus puntos correlativos respectivos, parte última de los párrafos, primero y segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados como ordena el último párrafo del considerando quinto de la sentencia de amparo, mismo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de ante del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito en donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca, violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —470—

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y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. Y además con lo que dicen en tal punto correlativo no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Contrario a lo expresado en sus informes por dichas autoridades en los respectivos puntos correlativos, de que la quejosa Viridiana Ramírez González “no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado”, después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a titulado capítulo que titula (sic); refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Y además con ello no justifican las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- Correlativamente tales autoridades niegan haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues en realidad se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ Y LA C. DULCE MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionándoles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaban con él. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiesen anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde (sic) constar oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama “ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver.” 6.- La violencia que niegan en el punto correlativo respectivo los demandados está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno: Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad; toda vez que ellos y los demás demandados se las

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —471—

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llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado, apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a dónde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó. 6.- Los propios demandados de manera expresa aceptan de manera (sic) implícita en el punto correlativo de sus informes, cuando dicen: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, de sus respectivos informes, como la mayoría de los indiciados, niegan los delitos que cometieron en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaban con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización (sic) legal administrativa es lógico que incurrieron en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresan las autoridades en cuestión, en el punto correlativo de sus informes respectivos, que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue el presidente GONZALO REYES MORALES quien lo agredió a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a él y los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula (sic): Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —472—

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hubieran seguido, golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus principios se lo impiden, es por eso que, sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe los coaligados POLICÍA y COMANDANTE, ya que no lo siguieron golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos se sublevó contra de ellos, a consecuencia de que observaron como con lujo de violencia y flagrancia lo golpearon al hacerles señas para tal efecto el presidente GONZALO REYES MORALES; por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros cuatro POLICÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en productos propios de la venta de su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —473—

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comercio el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado conforme a derecho junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia las autoridades demandadas vuelven a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde (sic) evidentemente se encuentran junto con los demás POLlCÍAS causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robaron también junto con lo demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; prueba que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresan en la ultima parte del punto correlativo de sus respectivos informes son ellos quienes no contaban con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niegan en el punto correlativo los demandados, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos también demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, pues fue obligada a base de intimidarla de meterla a la cárcel o golpearla. En el segundo párrafo del punto correlativo de sus informes los demandados declaran hechos totalmente

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —474—

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inciertos porque es ilógico que todos nos negamos a recibir un recibo (sic) a donde hacían mención de los bienes que se robaron junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Y además su dicho no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de parte fuimos objeto. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrecen pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con dichas autoridades para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sean desechadas por ser ilegales. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por los demandados en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan y a los demás demandados, pues éstas no constituyen el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —475—

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procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dichas autoridades ofrecen pruebas que consisten en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dicen informaron a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el quinto párrafo dichas autoridades ofrecen como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específica ente en el ACUERDO

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —476—

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PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndoles además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS toda vez que ofrecen a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirá como lo es que nos asignarán casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que las autoridades demandadas en el presente juicio no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrecen como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —477—

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además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia las autoridades demandadas ofrecen otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 Y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-1: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Y además con dicha prueba no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. Así también el día 3 de mayo de 2004, me fue notificado por la C. Adriana Rico Morales, Actuaria de ese H. Juzgado cuarto de Primera Instancia, el acuerdo de 22 de abril de 2004, respecto del informe rendido por el ciudadano GONZALO REYES MORALES, en su carácter de presidente del Ayuntamiento del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y por el presente escrito ante Usted ocurro desahogando la vista que nos diera del mismo, por lo que a continuación digo: Que los capítulos consignados en su escrito reproducido de manera similar y repetitivo con el de las demás autoridades demandadas, NO contienen justificación legal alguna de los hechos que se les imputan en nuestros escritos de demanda, y de ninguna manera desvirtúan la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; Pero sin embargo (sic) demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizaron en nuestro agravio. Por lo que en el presente desahogo de vista, a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con sus respectivos escritos, mismos que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —478—

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además se encuentran totalmente alejados de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo hace declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar (sic) la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto documental pública de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones en nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se esta refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DIA VÁZQUEZ la firmaron en donde sola los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto primero, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindido dicho acuerdo. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derecho humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —479—

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GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publica de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que si abusó de autoridad toda vez que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo. Y si él actuó en calidad Ejecutor en los hechos. que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; hubiese declarado de quien recibió la orden, si es que fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda y en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y el haber emitido la orden correspondiente. De igual

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —480—

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manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvemos los bienes que nos robó, pagamos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y fax 01 (271) 724 55 49 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —481—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo para los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —482—

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encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo, es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —483—

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reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado Policía en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él era quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- Correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad. Y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia (sic) voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —484—

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bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida (sic) el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separas; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —485—

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hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado, junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en la prueba aportada en el escrito de demanda consistente en la fotografía número 4, se aprecia a ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, que junto otros (sic) cuatro POLlCÍAS se está robando el mueble del quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ en cuyo interior se encontraban las demás pertenencias descritas en la parte última del punto 7 de los hechos que se le imputan en el escrito inicial de nuestra demanda, mismas que consisten en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —486—

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productos propios de la venta de su comercio y el dinero producto del mismo; cuya verdad es probada por la evidente fotografía y las testimoniales ofrecidas, a falta del comprobante que por obligación de acuerdo con la ley dicha autoridad debió haber dejado si hubiese actuado de acuerdo con la ley junto con los demás demandados. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demanda vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 9, 10, 11 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra Junto con los demás policías causando daños en las propiedades de la señorita Daniela Díaz Vázquez, hija de la quejosa ANA VÁZQUEZ, de donde se robó también junto con los demás POLlCÍAS y los otros demandados, las prendas y demás objetos descritos en el escrito de demanda, cuya propiedad es de dicha quejosa; pruebas que reforzaremos mediante las testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, lo cual hace que se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el PRESIDENTE demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negamos a recibir un recibo (sic) a donde

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —487—

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hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiesta la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser Ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —488—

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prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 me os de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacio es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —489—

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en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara, contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan un daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —490—

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acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Así también dentro del expediente del presente juicio de protección de los derechos humanos no se encuentra el informe que obligadamente debió haber presentado el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario del Ayuntamiento, habiendo transcurrido en exceso el término que la ley le concede para tal efecto. Por lo anterior manifiesto solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de policía municipal, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y PÉREZ en calidad de comandante de Policía, GONZALO REYES MORALES, en carácter de Presiente Municipal, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Proveer lo necesario por falta del informe oportuno a cargo del C. Efraín Gonzalo Ávalos, Secretario del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. III. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. IV.- Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”.

F).- Lauro Ramírez Espinoza presentó ocho escritos de los días dieciocho y veintiséis de mayo, siete, nueve y catorce de junio del año próximo pasado, anexando al último escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado; acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto citado con anterioridad; escrito de fecha diez de marzo dirigido a Ángel Rivera Ledesma y rubricado por

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —491—

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Dulce María Ramírez Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Jesús Juan Fernández Domínguez, Dora Velázquez González, Daniela Díaz Vázquez, Xóchitl Inés Gómez, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, María Antonia Hernández Pérez y Serapina González Espinoza (folios 250, 251 y 253 a 302); que narran lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente. Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de regidor primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignador en dicho informe, mismo que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna de los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que al presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro estrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —492—

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como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde sólo los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO, para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera, y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron (sic) dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades correspondientes por incumplimiento; y en el cual debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo pues no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —493—

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parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, porque la realidad es que sí abusó de autoridad todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos; que si nos robó bienes de nuestra propiedad como consta en las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda; que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal porque se encuentra consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa a su escrito y cuya prueba hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden, porque los actos que le imputamos en la demanda no los acreditó media e escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido abría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; ó cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él, haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —494—

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su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaran al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 7245549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, el presidente GONZALO REYES MORALES, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera

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porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARIA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los actos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno en virtud de que tiene, una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —496—

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demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron", a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mi garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —497—

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y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: Artículo 4.- ... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales...” y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identifico, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —498—

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posesión de un buen mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los articulo 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página:5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contaba con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y si se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él llama "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —499—

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demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna prueba que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecida inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió e nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al coman de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —500—

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en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran (sic) detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercan la y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto ton los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLlCÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —501—

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pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ. 8.- correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupo por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se (sic) tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas, aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —502—

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acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de Su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados; porque no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que se presentaren irrumpiendo, con violencia, intimidación y amenazas, además que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual no pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic) que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previó entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de pruebas: En el segundo párrafo de este capituló la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, personas con las que tiene diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos de nuestros espacios dentro del mercado FAUSTINO MORA, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —503—

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dicho capítulo no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito revisto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el (sic) dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de, fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que es ajena a nosotros y los actos que le imputamos a él y los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de tos espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —504—

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acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignaran casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha (sic) autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO AL QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —505—

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"notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedernos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”. “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del informe rendido por el ciudadano ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo la vista respectiva. Por el presente escrito ante Usted ocurro y digo: Que los capítulos consignados en dicho informe, que se encuentra reproducido de manera similar y repetitiva con el de las otras autoridades demandadas, no contiene justificación legal alguna los hechos que se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —506—

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le imputan en nuestro escrito de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes y sin embargo si demuestran las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los otros demandados. Por lo que en el presente desahogo de vista a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe el cual por sí, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- en el punto correlativo realiza declaraciones ajenas a los hechos que se imputan en nuestro escrito de demanda, y sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 2.- En el punto correlativo vuelve a realizar declaraciones ajenas a los hechos que se le imputan en nuestro escrito de demanda, y mediante las cuales también sólo pretende ofuscar la atención de su señoría, pues no es concreto en su declaración, misma que no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto. 3.- Tal notificación que menciona le fue impugnada en la demanda de amparo y decretada en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 como inconstitucional, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PUBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto desconocemos a que vendedores ambulantes se está refiriendo, pues nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años; sin embargo existe una minuta de trabajo, en la cual únicamente los quejosos JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ la firmaron en donde los demandados EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y ÁNGEL RIVERA LEDESMA a nombre del Ayuntamiento de Cuitláhuac, se comprometieron, específicamente en el punto PRIMERO,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —507—

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para asignarles espacios, lo cual nunca cumplieron pues no les hicieron saber de tales espacios de ninguna manera; ni anexan a su informe justificado los comprobantes de haber dado cumplimiento a lo acordado en dichas minutas; y por tal incumplimiento los mismos han rescindieron dicho acuerdo, reservándose el derechos para fincarles las responsabilidades CIVILES correspondientes por incumplimiento; y en el al debió él de haber intervenido en tiempo y forma por tener el encargo como Regidor del Mercado Faustino Mora. Y además no es concreto en su declaración del punto correlativo, pues no justifica de ninguna manera las violaciones a estros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, mismas que se le imputan en nuestro escrito de demanda; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos o de los que menciona en el punto correlativo. (¿) 4.- No menciona número de Oficio en el punto correlativo, pero quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de a aro número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio licito, violando mediante los mismos los artículos 5, 14 Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexo fotocopia. Y además con dicho oficio no justifica de ninguna manera las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor publico de referencia en el punto correlativo, pretende tan sólo con su puro dicho desvirtuar las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, in anexar las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —508—

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diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la realidad es que es verdad que abusó de autoridad, e incluso usurpo funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizará a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencias que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito; y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobramos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestra. b).- Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran que hace uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si así hubiese sido habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de: que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan, como se comprueba con las fotografías en las que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —509—

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se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Regidor Primero del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo pedimento que es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituimos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Pericia les de la Procuraduría General del Estado d Veracruz; por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C. P.94500 Teléfono y Fax (271) 724 5549 de la Ciudad: de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que, solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; ó expedirme

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —510—

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la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas los exámenes médicos correspondientes. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de rigor de decir nada más que la verdad, ÁNGEL RIVERA LEDESMA, Regidor primero, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos robara él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual anexo una copia certificada. De la misma manera los pedimentos que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque porque (sic) está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Pero con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó sus actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por dichos actos y acciones que llevó a efecto, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento del espacio que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad y dinero en efectivo que se llevo junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor publico de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a ÁNGEL RIVERA LEDESMA y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —511—

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parte del punto correlativo el demandado de referencia acepta que acudieron al mercado; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que son contrarias a nosotros que siempre nos han molestado en nuestras actividades de diversas maneras, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido de los espacios que ocupamos con nuestros pequeños establecimientos de comerciantes semifijos permanentes ubicados dentro del mercado Faustino Mora delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace mas de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capitulo que titula Refutación a los hechos de impugnación. Además dicho servidor no menciona que nuestros espacios ubicados en dicho pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metro de ancho, es ambicionado y codiciado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición (sic) ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así sus ilegales cometidos que se violen derechos humanos poder obtener sus ilegales cometidos. Las declaraciones del servidor publico expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —512—

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los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, su "proceder" que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega "retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las ordenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párraf0 primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por consentimiento a consecuencia del convenio que firme con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —513—

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para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: "Artículo 4.-... Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales..." y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio; mismo que dice: ARTICULO 14... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento... Pues sus actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó, ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos, sentadas en jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —514—

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autoridades administrativas, priven de la posesión de un buen (sic) mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33.Torres Juan V.27 de septiembre de 1935.Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página :5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz - Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS GÓMEZ y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley el nombre de la persona

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —515—

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"física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persona moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente GONZALO REYES MORALES, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, todavez (sic) que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde consta a oficialmente el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera implícita en el punto correlativo cuando dice: "la retiro voluntariamente" que la C. PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daño en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente GONZALO REYES MORALES en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —516—

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quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la Policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeado causándole lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación; y Si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia; pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos ó por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo junto con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente que estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como con violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES Y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver a la gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —517—

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del Ministerio Público; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 2 a donde se le observa robándose junto con policías el mueble y mercancías de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ, número 6 a donde se aprecia a dicho demandado discutiendo con el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, quien le pedía se identificara y la orden para actuar como lo estaba haciendo, no habiéndole mostrado nada; número 7 a donde se prepara junto con los demás demandados al frente a la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ para llevarse sus muebles y sus mercancías; y número 8 a donde se aprecia junto con el comandante y un policía desarmando un mueble de la quejosa XÓCHITL INÉS GÓMEZ y que además tales actos hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos números 2, 6, 7 Y 8 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente se encuentra junto con los demás demandados robándose las propiedades de la señora XÓCHITL INÉS GÓMEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó por mas de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demande. Contrario a lo que expresa en la ultima parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —518—

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hace que se tales actos se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado presidente, está demostrada con la pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad; y si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el REGIDOR demandado declara hechos totalmente inciertos porque es ilógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponemos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habemos puesto de acuerdo para todos negamos a recibir los recibos que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿por qué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, Ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados. Además que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de lo ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas la violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —519—

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autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojamos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto Primero de este escrito titulado capitulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, Y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causamos perjuicios violando nuestros derechos primordiales; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, que siempre han deseado perjudicamos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento en donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las prueba ofrecidas por el demandado en dicho capitulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados á su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, todavez (sic) que no está dirigido a

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —520—

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nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, ó sea de 1 metro de ancho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metro de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por ser el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojamos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir su gestión como administración municipal, a cuyo termino ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado "Faustino Mora"; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delitos y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra; en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignamos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —521—

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GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la echa no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez quinto de Distrito en el estado en fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho esta probado con la copia de la sentencia referí ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en "notificación hecha el 2 de febrero de 2004"; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron ilegalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42, en virtud de que la notificación no se sujeto a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serian falsas porque en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —522—

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ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiestamente fuera de la ley y violando nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo riel artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Por lo anterior manifestado solicito: l. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista de los informes rendidos por los ciudadanos ÁNGEL RIVERA LEDESMA, en su carácter de Regidor Primero del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien ordenar el estudio de la prueba testimonial ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto y por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Capas y López y miembros de su mesa directiva, contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos...”.

G).- Auto de veintiséis de mayo de dos mil cuatro (plana 252), por el cual se declaró contumaz a Efraín González Avalos, Secretario del ayuntamiento en cuestión, con respecto de la demanda instaurada en su contra; y el cual dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A VEINTISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (66 y 64), así como el estado actual de los autos y en especial con la certificación que antecede, con que la secretaria del juzgado me da cuanta y toda vez que el C. Efraín González Ávalos, no rindió su informe dentro del Termino legal concedido, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Protección de los Derechos Humanos del Estado, se le tiene por presuntivamente ciertos lo hechos de la demanda; por cuanto hace a los escritos, estos agréguense a los autos para que surtan

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —523—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 66,dígasele al ocursante que se este al estado actual de los autos; proveyendo el ocurso 64, Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, haciendo sus manifestaciones y por efectuada su declaración; por otra parte remítanse los autos a mesa de actuaria para que den cumplimiento al auto de fecha diecisiete de los corrientes.- Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase.- Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido por la Licenciada MARIA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa.- Doy fe...”.

H).- Escrito presentado por Efraín González Ávalos, el diecisiete de junio de dos mil cuatro, al que agrega contestación a la demanda con todas la documentales señaladas con anterioridad (fojas 303 a 351); y que dice: “... JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CÓRDOBA. PRESENTE. El que suscribe el C. EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, Mexicano, Mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en ave 2 y calle 4 en la Ciudad de Cuitláhuac, Veracruz, en base al art. 2 de la Constitución Política Mexicana y 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, vengo a informarle que debido a un error involuntario en ese juzgado el informe que se me había solicitado a través del expediente 338/04/IV, para dar contestación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C. C Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Placida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, Maria Antonia Hernández Pérez, Ana Velásquez, en mi contra fue agregada a otro expediente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito. Primero.- tenerme por presentado mi informe en tiempo y forma. Segundo.- se le de continuidad al procedimiento...” “... Efraín González Ávalos, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de Secretario del H. Ayuntamiento

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —524—

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Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, como lo justifico con copia de acta de cabildo núm. 2001/04/01 de fecha 01 de enero del 2001, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida 2 entre calle 1 y 2 del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, ante usted con el debido respeto comparezco en autos el expediente 338/04/IV, para dar contestación al informe que se me solicita en relación al juicio de protección de derechos humanos instaurada por los C.C. Xóchitl Inés Gómez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez, en contra de CC. Gonzalo Reyes Morales Presidente Efraín González Ávalos, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, Policías del Ayuntamiento, quien impugna abuso de autoridad, emisión verbal de resoluciones, allanamiento, confiscación de bienes, actuar sin identificación, ni mandamiento escrito, prepotencia, intimidación, amenazas, por lo que en vía de contestación se manifiesta: ANTECEDENTE. 1.- En el inicio de la administración 2001-2004, los locatarios del mercado “Faustino Mora” le solicitaron al alcalde C. Gonzalo Reyes Morales, a través de un oficio de fecha 6 de febrero de 2002, los apoyaran con obras para realizar mejoras al mercado como son: drenaje, agua potable alumbrado y piso ya que se encontraba en muy mal estado. (se anexa, oficio al presente informe). 2.- El día 25 de noviembre se aprueba por cabildo el proyecto de mejoras al mercado (se anexa acta de cabildo con fecha 25 de noviembre al presente informe). 3.- Se les hace la notificación con fecha 1 de diciembre del año 2003 a los vendedores ambulantes para que desocuparan el pasillo del mercado y procedieran a reubicarse en otro lugar que les sería designado dentro del mismo lo cual se negaron a hacer (se anexa al presente informe la notificación). 4.- Después los vendedores ambulantes solicitaron el apoyo de la Sub. Secretaría de Gobierno, en la zona Córdoba, para que el ayuntamiento no llevara a cabo la reubicación de dichos ambulantes por lo que en minuta de fecha 8 de diciembre en presencia del Lic. Javier García Cologua, Delegado Regional se llegó aun (sic) acuerdo en donde aceptaban su

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —525—

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reubicación dentro del mismo mercado y después se niegan a cumplir dicho acuerdo. (se anexa acta de minuta de trabajo donde los ambulantes aceptan ser reubicados al presente informe). 4.- (sic) Se les vuelve a notificar con oficio de fecha 3 de febrero del 2004 y vuelven a negarse a reubicarse (sic). Por lo anteriormente expuesto se procede a la: Refutación de los actos de impugnación. a).- En ningún momento se llevó a cabo el abuso de autoridad para retirar a los vendedores ambulantes ya que se les había notificado con anterioridad de ese retiro y existía un acuerdo que no quisieron cumplir, aparte no contaban con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado “Faustino Mora” como lo marca el reglamento de mercado del Estado de Veracruz en su artículo 3 “los particulares podrán ejercer el comercio dentro de los mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este reglamento”. b).- En ningún momento se les ha confiscado sus bienes simplemente se procedió a retirarlos del pasillo del mercado “Faustino Mora” y se encuentran depositados en el ayuntamiento, ya que se negaron a retirarlos cuando se les solici6tó que lo hicieran como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz en su artículo 44 fracción VI.- “...los vendedores ambulantes y demás personas que ejerzan el comercio dentro de los mercados sin la debida autorización serán sancionados con el retiro inmediato de dichos lugares...”, en virtud de lo anterior en cualquier momento pueden recoger sus bienes pagando la multa que marca el reglamento de mercados en su artículo 44 fracción II. c).- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se les ha tratado con prepotencia, intimidación y mucho menos se les ha amenazado, lo único que se les pide es que regulen su actividad comercial como lo marca el reglamento de mercados del Estado de Veracruz y que se reubiquen en un lugar que les será asignado por el ayuntamiento y el comité de mercados donde no obstaculicen el pasillo del mercado. Por lo anterior expuesto, solicito se declare la improcedencia de este juicio en virtud de que como se señalo (sic) en ningún momento se han violentado sus derechos constitucionales. Análisis de los hechos de la demanda. En relación con los hechos relatados en la demanda se expresa: Primero. En relación con el hecho marcado

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —526—

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con el número 1, en el juicio que se contesta, es cierto que acudimos al mercado: Presidente, Secretario, Regidor Primero, Comandante de Policía y Policías, así como el Comité del Mercado integrado por Panuncio Morales Ángel, María Angélica Morales Rodríguez, Digna Cárcamo Espinoza, y negamos haberlos retirado con violencia como ellos afirman, no obstante a lo anterior es importante recalcar que todos estos vendedores ambulantes se encontraban en medio del pasillo por donde transita la gente del mercado no dentro de un local establecido. Segundo. En relación con el hecho marcado con el número 2, en el juicio que se contesta, negamos el hecho ya que la señora retiró sus cosas y en ningún momento fueron depositadas en el ayuntamiento o en otro lugar, a la C. Dora Velásquez Gonzáles, en relación al amparo federal que menciona el amparo se les concedió para los siguientes efectos: En las apuntadas condiciones, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto el comunicado hecho a las quejosas Dulce María Ramírez Pérez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González y David Castillo Carvajal, de forma verbal y a María Antonia Hernández Pérez, a través del oficio 203, por incumplir los requisitos de formalidad, lo que no impide que en uso de sus atribuciones emitan un nuevo acto en el que purguen los vicios formales apuntados. Luego entonces los hoy quejosos en ningún momento solicitaron el amparo y protección de la justicia federal y menos aún se les concedió para que no fueran desalojados de las instalaciones del mercado “Faustino Mora” al carecer ellos de los permisos correspondientes para ejercer el comercio y menos aún estar empadronados para el ejercicio de este acto. Por lo que negamos que los hayamos eludido el amparo (sic) y protección de la justicia federal en específico el de la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2004. No omito manifestarle su señoría, con todo respeto que es necesario mencionarle que el quejoso Lauro Ramírez Espinoza, no se le concedió ningún amparo y protección de la justicia federal puesto que a es se le sobresee dicho juicio de garantías sin que se halla (sic) inconformado dicha resolución. 3.- En relación con el hecho marcado con el número 3, negamos la amenaza de la que supuestamente fue objeto la C. Viridiana

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —527—

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Ramírez González, pero no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado por eso fue retirada. 4.- En relación con el hecho 4, negamos haber violentado un amparo como anteriormente se ha explicado en el análisis del hecho 2, pero la C. Xóchitl Inés Gómez y la C. Dulce María Ramírez Hernández, tampoco contaba con permiso para poder ejercer el comercio dentro del mercado y debido a que no quiso retirar sus cosas la C. Xóchitl Inés Gómez se tuvieron que depositar en el ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver. 5.- En relación con el hecho 5, negamos haber utilizado la violencia para retirar al C. Lauro Ramírez Espinoza, el retiró su mercancía por su propia voluntad, en relación al C. David Castillo Carvajal, no tiene permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 6.- En relación con el hecho 6, negamos haberla intimidado y de causar destrozos y no se le recogió la mercancía la retiró voluntariamente en relación al amparo queda explicado con la contestación de los análisis de los hechos 2. 7.- En relación con el hecho 7, negamos rotundamente haber sido prepotentes al retirar al C. Jesús Juan Fernández Domínguez, quien en ese momento empezó agredir (sic) a los oficiales de la policía municipal debido a que el se negaba ha (sic) retirar sus cosas y los policías lo iban a hacer y luego el comandante de policía intervino para tranquilizar las cosas y el C. Jesús Juan Fernández Domínguez, lo recibió con una patada en el muslo del lado izquierdo por lo que los policías procedieron a pedirle que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y este trato de pegarles al ver esto los oficiales procedieron a someterlo para que se calmara y en presencia de toda la gente y del comité de mercado vieron que en ningún momento se le golpeó, y mucho menos se le lastimó y el Presidente Municipal pidió que se le soltara en un acto de buna fe en lugar de ser puesto a consignación (sic) del Ministerio Público por haber golpeado al comandante de la policía, y se le permitió que se retirara. Así mismo negamos haberle quitado dos muebles de lámina de estructura metálica, dos charolas, cien vasos, dos cubetas con tapas higiénicas, conteniendo agua preparada, cincuenta tortas preparadas de pierna, dos pomos de mayonesa y $3,700.00 (tres mil setecientos pesos cero centavos m.n.), lo único que se retiró

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —528—

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porque el no quiso retirarlo y que se encuentra depositado en el ayuntamiento es solamente una carro de tacos de lámina que en cualquier momento él puede recoger pagando su respectiva multa como lo marca el Reglamento de Mercado del Estado de Veracruz. 8.- En relación con el hecho 8, negamos rotundamente el hecho del que fue objeto la C. Ana Vázquez, ya que ella retiró sus cosas voluntariamente ya que tampoco tenía permiso para ejercer el comercio dentro del mercado. 9.- En relación con el hecho 9, negamos haber utilizado la violencia para retirar a la C. María Antonia Hernández Pérez, pero se retiró debido a que no cuenta con permiso para vender. No omito manifestar que las personas que se les retiraron del pasillo del mercado sus cosas se negaron a recibir un recibo (sic) donde se hacía relación a los bienes que se retiraban y serían depositados en el ayuntamiento debido a que ellos no quisieron retirarlos. Ofrecimiento de pruebas: Se ofrecen como pruebas, las siguientes: Testimonial.- A cargo de los CC. Panuncio Morales Ángel, Presidente, Damián Vera González, Vocal, Digna Cárcamo Espinoza, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio con fecha 6 de febrero de 2002, enviado al C. Gonzalo Reyes Morales, en donde el comité de locatarios solicita mejoras al mercado “Faustino Mora”. Documental Pública.- Consistente en oficio de 28 de diciembre de 2003, donde se les informa a los locatarios del mercado que fue aprobado el proyecto de mejoras y que deberán desocupar el pasillo del mercado. Documental pública.- consistente en oficio de 15 de diciembre de 2003, minuta de acuerdo entre los vendedores ambulantes y el ayuntamiento en presencia del Subdelegado de la Secretaría de Gobierno, donde aceptan retirarse del pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- consistente en notificación hecha el 1 de diciembre de 2003, donde se les pide que desocupen el pasillo del mercado “Faustino Mora”. Documental pública.- Consistente de notificación hecha el 2 de febrero de 2004. por lo anteriormente expuesto y fundado, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, atentamente solicito: Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma el informe solicitado en contestación al improcedente e infundado juicio entablado en mi contra por los CC. Xóchitl Inés Gómez, Lauro

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —529—

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Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velásquez González, María Antonia Hernández y Pérez, Ana Velásquez. Segundo.- Tener por ofrecidas las pruebas que se citan, ordenando su recepción y desahogo. Tercero.- En su oportunidad dictar resolución favorable a mis intereses...”.

I).- Lauro Ramírez Espinoza solicitó, por medio de escrito del dos de julio de dos mil cuatro, copias de la contestación de demanda del anteriormente señalado (carátula 352).

J).- Acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro (folio 353), que textualmente dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A TRECE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO. Vistos los escritos exhibidos (39,40,52,48,58,81 y 97), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 39 Téngase a Lauro Ramírez Espinoza, exhibiendo documentación anexa para que sureta (sic) sus efectos legales, proveyendo el ocurso 53, dígasele que se este a lo acordado; proveyendo el ocurso 48, téngase a Lauro Ramírez Espinoza, en su carácter de Representante Común de los actores, personalidad que se le reconoce sin oposición de parte legítima en términos del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, asimismo téngasele ofreciendo prueba de la parte actora y por exhibido pliegos de preguntas y en el momento procesal oportuno se prepararán en términos del artículo 49 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado, proveyendo el ocurso 81, signado por Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, como se pide desglosese (sic) el informe de Efraín González Ávalos, en su carácter de secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, que por error involuntario, se agregó el informe a otro diverso expediente número 1107/03-V, y como se ordenó en este último desglósese para que surtan sus efectos legales procedentes y déjese a vista de la parte actora por el término de tres días para que manifieste lo que a sus intereses convengan, con base en el artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, proveyendo el ocurso 58, como se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —530—

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pide expídasele copias simples de los solicitado, previa identificación y acuse de recibo que al efecto otorgue. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”.

K).- Diverso ocurso, signado por Lauro Ramírez Espinoza, presentado el dieciséis de agosto de dos mil cuatro al cual agrega copias simples de dos escritos, los cuales han sido señalados con anterioridad (planas 354 a 367), que en la parte que interesa dice: “… LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que del expediente de referencia me impuse del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz; y para el desahogo de la vista respectiva, por el presente ocurso ante usted vengo para exponerle lo siguiente: Que los capítulos consignados en dicho escrito, se encuentran reproducidos de manera similar y repetitiva con el de los informes rendidos por las demás autoridades demandadas en el presente juicio de protección de derechos humanos, y no contiene justificación legal alguna de los hechos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, y de ninguna manera desvirtúa la carga de las pruebas aportadas por los enjuiciantes; sin embargo demuestra de manera expresa las violaciones a nuestros derechos humanos y garantías individuales que realizó en nuestro agravio junto con los demás demandados. Por lo que a continuación declaramos nuestra versión correlacionada con dicho informe, el cual por si mismo, demuestra que se encuentra totalmente alejado de la verdad: Capitulo que titula: ANTECEDENTE. 1.- En el punto correlativo sólo pretende ofuscar la atención de su señoría pues no es concreto al caso que nos ocupa, pues tal declaración cita hechos ajenos que no justifican las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 2.- En el punto correlativo reincide de nueva cuenta en citar cuestiones ajenas al caso que nos ocupa, y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —531—

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mediante las mismas también pretende ofuscar la atención de su señoría, pues el hecho de que el cabildo hubiese aprobado un proyecto para el mercado no lo faculta ni a él un a los demás demandados para haber realizado violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto y que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 3.- La notificación que menciona en el punto correlativo la impugnamos en demanda de amparo, y el Juez Quinto de Distrito de Boca del Río, Veracruz, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, la determinó como violatoria de garantías constitucionales en nuestro agravio, misma que aportamos como prueba en el punto DOCUMENTAL PÚBLICA de nuestro escrito inicial de demanda. Y una vez más no es concreto en su declaración del punto correlativo, con los actos ilegales que por esta vía demandamos, pues no justifica las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda. 4.- En el correlativo punto se refiere a vendedores ambulantes; sin embargo nosotros somos comerciantes semifijos permanentes del mercado FAUSTINO MORA de Cuitláhuac, Veracruz, desde hace más de veinte años, y si es a nosotros a quien se refiere en verdad existe una minuta de trabajo de fecha 8 de diciembre de 2003, en la cual el demandado EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS dijo representar al Ayuntamiento del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, y elaboró y firmó tal acuerdo mediante el cual se comprometió específicamente en el punto primero, para asignar espacios dentro del mercado Faustino Mora, mismo que posteriormente obrando de mala fe desobedeciendo y no le dio ni el menor cumplimiento, pues no hizo saber a nadie por ningún medio la asignación de tales espacios, e incluso del mismo hizo caso omiso el día en que cometió los actos que en el presente juicio se le imputan; y cuyo documento el propio demandado anexa a su informe, mismo que como prueba por el presente escrito la hacemos nuestra; además si hubiese cumplido dicho acuerdo habría anexado a su informe el documento donde constara los espacios que hubiese designado a cada uno de los enjuiciantes; y por tal incumplimiento nos reservamos el derecho de fincarle las responsabilidades

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —532—

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civiles correspondientes; y porque él debió de haber intervenido de manera personal en tiempo y forma para la asignación de los espacios objeto del acuerdo por él incumplido y por haber sido también él quien elaboró y firmó de conformidad dicho acuerdo. Porque nos hubiésemos negado no habríamos enviado el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 a donde manifestamos nuestra conformidad y que el mismo firmó de recibido el día 10 de marzo de 2004, o sea dos días antes que cometiera los delitos con los que ahora señalamos y del cual anexamos una fotocopia, mediante el cual demostramos que el demandado en cuestión al igual que los demás no dicen la verdad. Y además de manera reiterada no es concreto en su declaración en el punto correlativo con los actos y resoluciones que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, porque no justificó de forma alguna las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto, y porque si así hubiere sido habría anexado a su informe las constancias certificadas correspondientes, y de la negativa que alude el correlativo punto. (¿) 4.- En el punto correlativo no menciona el número de oficio; sin embargo quizá se trate de los oficios que se encuentran impugnados en el juicio de amparo número 122/2004-I promovidos por las quejosas VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por no haber sido notificados de acuerdo con la ley, contener errores en los fundamentos de derecho y atentar contra sus garantías individuales impidiéndoles se dediquen al comercio lícito, violando derechos constitucionales en su agravio protegidos en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de cuyo escrito inicial de demanda de amparo y acuerdo de inicio anexé fotocopia al desahogo de vista del informe del Regidor demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. Y en lo referente de la negativa que menciona damos por reproducido a dicho tema lo expuesto en el punto anterior. Y además la emisión de tal oficio no le dio atribuciones ni lo justifica de manera alguna, ni a él ni a los demás demandados para poder haber realizado las violaciones a nuestros derechos humanos que de su parte fuimos objeto; porque si así hubiese sido habría anexado a su informe las constancias certificadas de los actos que le imputamos mismas que se reclaman en nuestro escrito de demanda, y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —533—

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de la negativa que alude en el correlativo punto, y trata con tal expresión tan sólo causar ofuscamiento en la atención de su señoría. Capítulo que titula: Refutación de los actos de impugnación. a).- El servidor público de referencia en el punto correlativo no desvirtúa las pruebas contundentes aportadas por los enjuiciantes respecto de los hechos que se le imputan, y además no anexa las constancias certificadas de los actos que legalmente hubiesen llevado a efecto en cada diligencia de las que esgrime que efectuaron legalmente; porque la verdad es que en nuestro agravio hizo abuso de autoridad, e incluso usurpó funciones de la autoridad judicial junto con los demás demandados, todavéz (sic) que no se identificó, ni exhibió orden alguna que lo autorizara a actuar como lo hizo el día de los hechos, ni levantó ni él ni ninguno de los demandados las actas de las diligencia que presume que son legales, ni nos dejaron comprobante alguno de los bienes que se llevaron, ni nos dieron a conocer el nombre del depositario legal de los mismos; y en virtud de que ninguno de los demandados tiene atribuciones de autoridades judiciales, todavéz (sic) que el desposeimiento de que fuimos objeto no fue con la finalidad de asegurar pago de impuestos o contribución alguna, por lo cual tales delitos están tipificados como de robo, usurpación de funciones y abuso de autoridad por el código penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, y tales delitos los comprobamos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito de demanda y que demostraremos plenamente mediante las pruebas testimoniales ofrecidas también en el mismo escrito, y en virtud de que el ejercicio de nuestro comercio dentro del mercado Faustino Mora es legal y además consentido por las autoridades municipales al cobrarnos desde hace más de veinte años cuotas de piso y firmar las minutas de acuerdo de fechas 9 y 15 de diciembre de 2003 que anexa el demandado a su escrito de informe y cuyas pruebas hacemos nuestras. A lo referido en el presente punto cabe aplicar lo sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que a continuación transcribo: ALLANAMIENTO DE MORADA (POLICÍAS). El subcomandante de policía acusado, al introducirse al domicilio del ofendido sin el consentimiento de éste y sin que tal proceder tuviera como base una orden

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —534—

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judicial de autoridad competente para practicar visita de inspección y verificar el cateo del domicilio de la parte lesa, integra el ataque al objeto de protección del tipo de allanamiento de morada, como lo es la inviolabilidad del domicilio, habida cuenta de que en los ilícitos como el que se estudia, la simple actividad agota el tipo penal en el movimiento corporal del agente, no siendo necesario un resultado externo, como es exigencia en los delitos cualificados por el resultado concreto. A mayor abundamiento, debe decirse que toda conducta típica es antijurídica cuando no concurre una circunstancia excluyente del injusto o que la modifique, y por el contrario, el caso a estudio contempla una conducta humana reprobable, no sólo desde el punto de vista del agente activo en particular, sino, además, desde el ángulo en que no sólo se enfoca el hombre, sino también la jerarquía oficial que este ostenta y que, como en el caso particular, teniendo el carácter de subcomandante de la policía, tenia el ineludible deber de dar protección a los ciudadanos, y en el extremo de que, ciertamente la conducta de la parte lesa hubiese sido inmoral y tal vez antijurídica, también lo es que la persecución de los actos ilícitos es de la exclusiva competencia del ministerio público, previa denuncia de hechos o de querella de la parte ofendida; pero en manera alguna tal procedimiento puede ser de la competencia de los agentes de la policía, que están sujetos, por ser auxiliares, a las autoridades judiciales y al ejecutivo del cabildo, de tal suerte que sólo con orden de la autoridad competente, tratándose de delitos, o de la administrativa, cuando se dan simples contravenciones a los reglamentos de policía, o porque sorprendan infraganti a un delincuente en los terrenos expresamente previsto por la ley, pueden intervenir los agentes de la policía, para evitar la fuga de los delincuentes, pero no en el caso en que sin autorización judicial ni administrativa, se arroguen atribuciones que no les correspondan. Amparo penal directo 3324/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época, Tomo: CXXI, Página: 2341, Primera Sala. COMERCIO, LIBERTAD DE. PROHIBICIÓN DE SU EJERCICIO. La posible obligación

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —535—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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legal que las autoridades puedan tener para impedir a la parte quejosa el ejercicio del comercio, de ninguna manera les permite actuar violando las garantías constitucionales de dicha quejosa, pues sobre la ley secundaria están los derechos constitucionales, y el artículo 5o. limita los casos en que las autoridades administrativas pueden impedir el ejercicio de comercio y señala los requisitos que han de llenar para hacerlo. Y es de notarse que la Constitución está por encima de las leyes secundarias y que, aunque éstas no lo dispongan, las autoridades, antes de afectar los derechos y posesiones de los gobernados y de imponerles cualquier clase de sanción, deben oírlos previamente en defensa (artículo 14 constitucional), es decir, darles a conocer plenamente los elementos de cargo, y darles oportunidad plena de probar y alegar lo que a su derecho corresponda. Derecho de previa audiencia que sólo podrá ser cumplido a posteriori cuando haya razones claras y manifiestas de que se seguiría un daño grave, real e inminente al orden o a la salud pública, lo que deberá justificarse a satisfacción de los tribunales, pues en esto no bastaría la apreciación subjetiva o arbitraria de la autoridad administrativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 971/78. Librada Flores Ramírez y coagraviados. 22 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. El artículo II (sic), del Código Penal, establece que dicho delito se comete cuando el funcionario, agente o comisionado, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia sin causa legítima a una persona o la vejare o insultare. Por tanto, aunque el acusado no estuviera el día y hora en que sucedieron los hechos en ejercicio de sus funciones de policía auxiliar, es evidente que cometió el delito si actuó, si no en ejercicio de sus funciones, si con motivo de ellas, o sea, revestido de su carácter de autoridad como agente de la policía auxiliar. Amparo penal directo 3370/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 4 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —536—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. POSESIÓN DE LOTES EN LOS MERCADOS, PRUEBA DE LA. Es cierto que con la prueba documental consistente en las boletas de pago del impuesto de piso, no podía quedar acreditada la posesión de la parte quejosa, sobre un lote de terreno de un mercado, donde tiene establecido un puesto de bonetería, pues esas simples boletas no son bastantes para identificar el lote o sitio por el que se expidieron, cuando en ellos no consta ese dato, pero tal prueba, adminiculada con la testimonial y la de inspección judicial, si es eficaz para ese propósito, como sucede en el caso, debiendo estimarse que la parte quejosa comprobó ser poseedora a título de arrendataria o permisionaria de aquel lote, así como tener interés en que la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, reparará la lesión sufrida en sus derechos posesorios, por parte de las responsables. Amparo administrativo en revisión 3354/44. García Elpidia A. 8 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero. DESPOSEIMIENTO. ACTOS RAZONABLEMENTE FUTUROS. La posesión está protegida en los artículos 14 y 16 constitucionales en tal forma, que para privar de ella a un gobernado las autoridades deben satisfacer las garantías de previa audiencia y de fundamentación y motivación. Y para proteger los derechos constitucionales se creó el juicio de amparo. Pero si este juicio no ha de ser un mero adorno académico, sino un medio efectivo de proteger la posesión en los casos concretos que surgen en la realidad, se debe actuar de manera que la llamada técnica del amparo no sea un laberinto y un conjunto de trampas procesales que despejen el trabajo del Poder Judicial y dejen las manos libres al Poder Ejecutivo, sino un conjunto de normas delicadas en que se busque la justicia y la protección real y eficaz y concreta de los derechos de los gobernados. En tales condiciones, si se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —537—

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reclama un desposeimiento, y aunque las autoridades afirman que no lo han ordenado, si se desprende de autos que dichas autoridades y la quejosa deducen pretensiones contradictorias, o que en alguna manera están en conflicto, es razonable suponer que el resultado de esa situación se llegue a traducir en la orden de desposeimiento. Y si el amparo ha de servir para algo, se debe considerar ese acto futuro como probable y analizable en el juicio, pues de lo contrario, se facilita el que las autoridades practiquen desposeimientos en forma más o menos intempestiva, y que los gobernados se vean obligados a litigar en un nuevo juicio constitucional sujetos a la grave situación de luchar en una situación de despojo consumado. Siendo de notarse en este aspecto que las autoridades no suelen considerar, si pierden en ese otro juicio, que la restitución de las cosas al estado anterior, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, implique la indemnización de los daños y perjuicios causados, de tal manera que si ante el desposeimiento como acto futuro razonable, se sobresee el juicio, se mutila y reduce al mínimo la efectividad del juicio de amparo como juicio protector de la posesión, que sólo será útil a quienes tengan conocimiento oportuno del momento en que la intención de desposeerlos ya se materializó en una resolución, pero antes de que esa resolución se ejecute. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1257/77. Guadalupe Gómez Jiménez. 28 de junio de 1978. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E. POSESIÓN. Basta que las autoridades responsables reconozcan que el quejoso estaba en posesión del inmueble embargado, en el momento en que se practicó la diligencia, para que en el juicio de garantías quede acreditada la posesión a su favor. Amparo administrativo en revisión 5709/42. Altamirano Dávalos Luis.- 16 de junio de 1943.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. b).- Las declaraciones del servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —538—

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usurpando funciones, porque tales actos de acuerdo con los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal corresponden a la autoridad judicial, y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido; porque si sus actos fueran legales habría anexado copia certificada de dicha orden en su informe respectivo y en caso de que hubiese actuado en calidad de ejecutor en los hechos que se le imputan como se comprueba con las fotografías en las que se le observa; o cuando menos hubiese declarado de quien recibió la orden, si fue de manera verbal, para haber actuado como le está imputado en nuestro escrito de demanda; porque el hecho de que detente nombramiento como Secretario del Ayuntamiento, no justifica que no esté obligado a llevar la orden de la autoridad competente cuando realiza una diligencia en contra de los gobernados, discrepando su conducta y la de los demás demandados, con las leyes, reglamentos y costumbres de las gestiones administrativas, en virtud de que dentro de la institución a donde trabaja tiene subordinados que pudieron haber efectuado dicha ejecución y él haber emitido la orden correspondiente. De igual manera no tenemos obligación de pagar multa alguna todavéz (sic) que no nos fue notificada hasta la fecha, cuyo procedimiento es infundado e ilegal hacerlo mediante su contestación a la demanda; y por el contrario dicho servidor público es quien tiene conforme a la ley la obligación de restituirnos en el goce de nuestros derechos, devolvernos los espacios de los que nos despojó en el zoco de referencia, los bienes y dinero en efectivo que nos robó, pagarnos los días de venta perdidos y cubrir en nuestro favor los gastos por daños y perjuicios, los gastos y costas del presente juicio de protección de los derechos humanos, así como el pago de los gastos médicos por las lesiones que junto con los POLICÍAS le causaron al enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como consta en los certificados de los exámenes médicos que le fueron practicados el días 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; por orden

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —539—

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del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz; y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en la avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en mi queja número 1490/04, por lo que solicito a Usted de la manera más atenta tenga a bien pedir a dichas autoridades las constancias certificadas respectivas para que obren como una prueba más en el expediente del presente juicio, y sean consideradas en el momento procesal oportuno; o expedirme la orden correspondiente para poder obtener de dichas autoridades las constancias certificadas de los exámenes médicos correspondientes. Así también los preceptos legales que cita el demandado en cuestión en el correlativo punto no faculta ni a él ni a los demás demandados para haber actuado al margen de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave causándonos daño en nuestros derechos humanos que la misma protege en su artículo 5 al 10 y pasar por encima de la Constitución General de la República para violar garantías individuales en nuestro perjuicio protegidos por sus artículos 1, 5, 14, 16 y 22 fracción II y a su vez protegidos como derechos humanos por el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz Llave que a la letra dice: Artículo 4. La libertad del hombre no tiene más límite que la prohibición de la ley, por tanto toda persona tiene el deber de acatar los ordenamientos expedidos por la autoridad competente. Las autoridades sólo tienen la atribuciones concedidas expresamente por la ley. toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y además la Carta Magna Federal (sic) no puede estar por debajo de los preceptos legales que expresa en el punto correlativo que y que en el momento de cometer los actos que se le señalan en el presente juicio se abstuvo de utilizar al igual de haberse proveído de la orden de autoridad judicial para que no hubiera incurrido en usurpación de funciones en nuestro agravio, violando con ello nuestros derechos humanos porque pasó por alto el contenido del precepto legal antes transcrito. c).- Como en ninguna parte de su informe realizó la protesta de ley, que consiste en decir nada más que la verdad,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —540—

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EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, hace en el punto correlativo manifestaciones muy distantes de la verdad, porque si no nos hubiese intimidado, amenazado y tratado con prepotencia, no habríamos dejado que nos despojara de nuestros espacios en el mercado Faustino Mora, ni que nos robaran él y los demás demandados, bienes de nuestra propiedad; y el quejoso JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no habría tenido que tramitar un amparo de la justicia federal que lo protegiera de él y los demás demandados; documento del cual ya obra una copia certificada en el expediente del presente juicio anexo al desahogo de vista del informe rendido por el demandado ÁNGEL RIVERA LEDESMA. De la misma manera los requerimientos de pago que por conducto de su escrito de contestación a la demanda nos hace, son infundados e ilegales; en primera porque está utilizando un medio no regulado en ninguno de sus capítulos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, y en segunda porque el ejercicio de nuestra actividad comercial es legal, como lo expusimos en el punto anterior. Sin embargo con las mismas declaraciones hace constar que si existieron los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de demanda de los que no acepta que sean violatorios de nuestros derechos humanos ni inconstitucionales, pero que sin embargo (sic) no anexa a dicho informe las constancias certificadas de la orden o mandamiento escrito con que realizó tales actos y acciones, ni de las actas pormenorizadas por de (sic) los mismos, ni de los nombramientos de los depositarios legales, ni de los recibos que nos hubiese extendido por el desposeimiento de los espacios que ocupamos desde hace más de veinte años y de los bienes de nuestra propiedad, joyas y dinero en efectivo que se llevó junto con los demás demandados. Por lo antes expuesto y como lo exponemos en el proemio del presente escrito las declaraciones del servidor público de referencia tan sólo confirman la certidumbre de los hechos y actos de autoridad que le imputamos a EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS y LOS DEMÁS DEMANDADOS en nuestro escrito inicial de demanda de violación a nuestros derechos humanos y garantías individuales. Capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Primero.- En la primera parte del punto correlativo el demandado

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —541—

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de referencia acepta que acudieron al mercado, y con ello expresa y tácitamente queda comprobado la existencia de los actos imputados en nuestro escrito inicial de demanda; sin embargo es incierto que hubieran asistido con el Comité del Mercado integrado por PANUNCIO MORALES ÁNGEL, MARÍA ANGÉLICA MORALES RODRÍGUEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, por lo que presumimos que lo expresa en virtud de que son personas allegadas a él con las cuales tiene mucha amistad y que desde hace mucho tiempo tienen interés en que seamos desalojados de los espacios comerciales que poseemos dentro del mercado Faustino Mora porque constituimos para ellos competencia comercial y por lo mismo siempre de alguna manera nos han molestado en nuestras actividades, y quienes en coalición él y las demás autoridades demandadas han pretendido además tales los espacios delito que consumaron en coalición con las autoridades municipales por esta vía demandados, y cuyos espacios hemos tenido en posesión desde hace más de veinte años, como lo expuse en el punto a) del capítulo: Capítulo que titula: Refutación a los actos de impugnación. además dicho servidor no menciona que nuestros dichos (sic) espacios ubicados en dicho (sic) pasillo, es el más amplio del mercado Faustino Mora óptimo para el comercio por no causar obstáculo a los transeúntes, ni ofrecer peligro alguno, en virtud de que tiene una amplitud de 6 metros de ancho en relación con el resto que son de 2.90 metros de ancho, es ambicionado por los locatarios del mercado, quienes desde hace muchos años nos vienen molestando con su ambición ante autoridades municipales anteriores, sin embargo ahora que se encuentran fungiendo como funcionarios del ayuntamiento familiares de tales locatarios como lo son el hermano de JACOBO CARRILLO que es locatario, y el demandado secretario Efraín Fuentes Ávalos que también tiene hermanos que son locatarios dentro de dicho zoco, aprovechan sus influencias con dicha administración para hacer que se violen derechos humanos y garantías individuales en nuestra contra, y así poder obtener sus ilegales cometidos; circunstancias que demostraremos mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Las declaraciones del

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —542—

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servidor público expuestas en el punto correlativo demuestran la existencia de los actos que les imputamos en el escrito de demanda y de que hizo uso de atribuciones que no le corresponden; y mediante sus declaraciones expresa y tácitamente se comprueba que cometió delitos junto con los demás demandados en nuestro agravio usurpando funciones, porque tales actos corresponden a la autoridad judicial y porque dichos actos que les imputamos en la demanda no los acreditó mediante escrito fundamentado alguno, y su “proceder” que menciona no se encuentra autorizado en ninguna orden que autoridad competente le hubiese expedido. Segundo.- En el punto correlativo el demandado en cuestión niega el hecho que se le imputa en el punto similar de nuestro escrito inicial de demanda, y no es raro de esperarse todavéz (sic) que por lo regular la mayoría de los delincuentes de robo siempre lo niegan. Y si él como dice que actuó apegado a derecho, lo hubiese demostrado presentando anexo a su escrito de demanda (sic) la copia certificada del inventario legal de las cosas que constituyen los bienes, que alega “retiraron”, a donde constaran las firmas de los dueños y los testigos, así como las actas correspondientes a donde también constaran las órdenes o mandamientos escritos de las autoridades competentes y testigos de ley, que demostrara la legalidad de sus actos. sin embargo relativo a tal negación demostramos lo contrario con las pruebas que hemos aportado y mediante la prueba testimonial ofrecida en nuestro escrito inicial de demanda. Tratando de entender lo que el demandado de referencia desea expresar en el punto correlativo, parte última del párrafo primero y el segundo es manifiesto que no purgaron los vicios formales apuntados, como lo expresa el párrafo de la sentencia de amparo que pretendió transcribir. Y además demuestra la concurrencia de delitos que nos causan un daño no tan sólo en la esfera de nuestros derechos humanos sino también en el ámbito de nuestras garantías individuales. De la misma manera yo LAURO RAMÍREZ ESPINOZA a excepción de mis representados, no le imputo al demandado de referencia en nuestro escrito inicial de demanda reclamo alguno relacionado con mi demanda de amparo a las amenazas y escrito infundado de los mismos de fechas de antes del 15 de diciembre de 2003 no concedida por

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —543—

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consentimiento a consecuencia del convenio que firmé con las autoridades ahora demandadas, que posteriormente incumplieron en su totalidad, sino hechos y actos muy diferentes realizados el día 12 de marzo de 2004, a donde haciendo caso omiso al acuerdo de referencia y al escrito a donde les expresamos nuestra conformidad con la reubicación de fecha 10 de marzo de 2004; en franca violación a mis derechos humanos y a mis garantías individuales, para despojarme de bienes de mi propiedad y el espacio que ocupé por más de 20 años dentro del zoco de referencia actuando sin orden de cateo, ni mandamiento escrito, irrumpiendo violentamente en mi domicilio, sin identificarse como lo prevén las leyes del procedimiento; usurpando funciones que no le corresponden, ya que no tiene atribuciones de autoridad judicial, haciéndose justicia por su propia mano, violó lo preceptuado en el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, causándonos daño en nuestros derechos humanos; mismo que dice: “ARTÍCULO 4.- Toda persona gozará de los derechos que establecen la Constitución y las leyes federales... Y correlativamente con dicho precepto legal, también violó el contenido del artículo 14 de la Constitución Federal en nuestro perjuicio, mismo que dice: ARTÍCULO 14.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Pues sus actos que les imputamos (sic) en nuestro escrito inicial de demanda no fueron derivados de ningún juicio, ni proceso similar. De la misma manera causándonos daño en nuestros derechos humanos violó junto con los demás demandados también el artículo 16 de la misma Ley suprema, que dice: ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Pues como lo dejamos dicho en nuestro escrito inicial de demanda, no se identificó ni nos mostró, ni él ni los demás demandados ningún mandamiento escrito mediante el cual fundamentaran los actos que les imputamos en nuestro escrito inicial de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —544—

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demanda. Igualmente sus actos mediante el cual nos causaron desposesión de nuestros espacios dentro del mercado y de nuestras mercancías; están en desacuerdo con otras leyes federales causándonos perjuicio también en nuestros derechos humanos sentadas en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación transcribo: DESPOSEIMIENTO DE BIENES POR LA POLICÍA. Es indudable que el hecho de que un agente o jefe de las comisiones de seguridad, que tienen el carácter de autoridades administrativas, priven de la posesión de un bien mueble a determinada persona, apoderándose materialmente de ese bien, sin que exista mandamiento de autoridad competente, constituye una violación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 4894/33. Torres Juan V. 27 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLV, Página: 5907, No. de Registro 335,462, Materia: Administrativa. 3.- Contrario a lo expresado por el demandado en el punto correlativo que la quejosa VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, "no contaba con permiso para ejercer el comercio dentro del mercado", después de 20 años de ejercer el comercio (sic) en el espacio de que la despojaron, por lógica tiene el consentimiento de las autoridades del ayuntamiento como lo expongo en el punto a) titulado Capitulo que titula: Refutación de los actos de impugnación, primer párrafo, y todo por el contrario él fue quien no contó con el permiso o autorización legal para ejercer los actos que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda, o sea que actuó en franca violación a los artículos 14 y 16 de la carta magna y en perjuicio de nuestros derechos humanos correlativamente protegidos por el artículo 4 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, hechos que demostramos mediante las fotografías anexas a nuestro escrito inicial de demanda y que incluyendo la amenaza que niega lo demostraremos plenamente con la prueba testimonial ofrecida en el mismo. 4.- También correlativamente el demandado en cuestión niega haber desobedecido el amparo; sin embargo su dicho es totalmente alejado de la realidad, y que se demostrará

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —545—

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plenamente mediante los testigos ofrecidos en el momento procesal oportuno, pues se presentaron irrumpiendo en los domicilios comerciales de las CC. XÓCHITL INÉS, GÓMEZ Y LA C. DULCE MARIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, insultándolas, sin identificarse ni proporcionarles comprobantes de los bienes que se llevaron, mucho menos les habría pedido su permiso para asegurar que no contaba con el e ilegalmente desposeerla del espacio que por mucho tiempo ocupo edentro (sic) del Mercado Faustino Mora. De la misma manera, si en realidad sus actos hubiesen estado apegados a derecho habrían anexado a su contestación a la demanda, el acta a donde constara oficialmente de acuerdo con la ley, la orden para llevar a cabo tal desposesión y el nombre de la persona "física" nombrada depositario legal de los bienes decomisados, y no de una persa a moral que él denomina "ayuntamiento de Cuitláhuac, Ver." 5.- La violencia que niega en el punto correlativo el demandado Secretario EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, está demostrada con las pruebas aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Es falso también que yo me hubiera llevado mi mercancía por mi propia voluntad, toda vez que él y los demás demandados se la llevaron en cartones junto con la del C. DAVID CASTILLO CARVAJAL, que está bajo mi encargo. De la misma manera, si en realidad sus actos hubieran estado apegado a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta a donde constara oficialmente el nombre de la persona “física” nombrada depositario legal de los bienes que me decomisó y las relaciones de los bienes propiedad de cada uno de los comerciantes quejosos en el presente juicio. 6.- El propio demandado de manera expresa acepta de manera tácita en el punto correlativo cuando dice: “la retiró voluntariamente” que la C. PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ si fue desalojada del espacio que ocupó dentro del mercado de referencia durante más de veinte años, sin portar ninguna constancia certificada que demostrara su legalidad; y los demás hechos que niega, están demostrados mediante las pruebas fotográficas ofrecidas inicialmente en nuestra demanda, e igualmente ampliaremos su demostración mediante las pruebas testimoniales

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —546—

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ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda en el momento procesal oportuno. 7.- En correlación con el punto de referencia, como la mayoría de los indiciados por robo, niega los delitos que cometió en nuestro agravio causándonos daños en nuestros derechos humanos; porque si no contaba con la orden oficial de autoridad judicial competente u autorización legal administrativa, es lógico que incurrió en el abuso de autoridad, misma que lleva implícita la prepotencia, por lo que es manifiesta la probanza de la verdad de los hechos que se le imputan en nuestro escrito inicial de demanda. Contrario a lo que expresa el presidente EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS en el punto correlativo de que el enjuiciante JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ agrediera al comandante, la verdad es que fue él quien agredió a JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ a punta pies y le ordenó al comandante de la policía y este a su vez a los demás policías que lo golpearan, tirándolo al suelo y lo siguieron golpeando causándoles lesiones físicas. Y para probar mi dicho ofrezco como prueba la ofrecida en el presente escrito en el punto b del capítulo capítulo (sic) que titula: Refutación de los actos de impugnación; y si fuera verdad como dice en su informe que recibió al comandante con una patada en el muslo, es totalmente falso, pues si así hubiera sido lo hubieran detenido y quizá lo hubieran seguido golpeando en sus separos; porque no se hubiera atrevido a propinarle dicha patada que bien se la merecía por lo que le hizo, lo cual se hubiera quizá considerado como defensa propia, pero como lo iba a hacer si estaba rodeado de muchos policías y todos bastante armados. Además que sus buenos principios se lo impiden, es por eso que sólo se portó renuente a que se llevaran sus muebles, su mercancía y su dinero, sin haberlo logrado y sólo obtuvo que lo golpearan y lo amenazaran de privarlo de su libertad por ellos o por medio del Ministerio Público. Sin embargo si es verdad que lo sometieron, pero no para que no le diera de patadas al comandante sino para que no se opusiera a que en abuso de autoridad se robaran, o confiscaran ilegalmente sus muebles y su mercancía, así como para que no causara destrozos en su establecimiento como lo hizo justo con los otros demandados. Es verdad que el presidente GONZALO REYES MORALES permitió que se retirara JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ después

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —547—

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de haberlo golpeado, pero, no en acto de buena fe, como lo expone en el punto correlativo de su informe el presidente demandado, ya que no lo siguió golpeando porque la gente estaba presente en los hechos, se sublevó contra de él y quienes lo acompañaban, a consecuencia de que observaron como violencia y lujo de flagrancia lo golpeó el presidente GONZALO REYES MORALES y ordenó al COMANDANTE, y éste a su vez a los demás POLICÍAS para que también lo hicieran y robó sus muebles, mercancías y dinero, así como la manera de cómo lo azotaron a su orden los POLICÍAS en el piso y como lo golpearon. Por lo mismo al ver al a gente sublevada en contra de él, de sus acompañantes y policías, decidió dejarlo ir, no sin antes amenazarlo de privarlo de su libertad sino por su conducto, por medio del Ministerio Público, despojándolo del espacio que ocupó por más de veinte años y robándole todas sus pertenencias que le imputamos en nuestro escrito inicial de demanda; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en el momento procesal oportuno. En la parte última del punto correlativo niega haberse robado junto con los demás demandados los bienes declarados en nuestro escrito inicial de demanda, lo que es lógico entre los amantes de lo ajeno. Sin embargo en las pruebas aportadas en el escrito de demanda consistentes en las fotografías número 1 a donde se le observa robándose junto con los demás demandados cometiondo (sic) violaciones a los derechos humanos de la quejosa PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ; y que además tales actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 8.- Correlativamente en el punto de referencia la autoridad demandada vuelve a incidir en la misma posición en que se colocó como lo expresamos en el párrafo anterior, negando los cargos que se le imputan en la demanda. Sin embargo nunca desvirtuó las pruebas aportadas en su contra en los puntos número 9, 10 y 11 y 8 (sic) del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en fotografías; a donde evidentemente bajo su orden los demás demandados se están robando las propiedades de la señora ANA VÁZQUEZ, despojándola también sin ninguna orden legal de la posesión del espacio que ocupó

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —548—

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por más de veinte años dentro del mercado Faustino Mora de Cuitláhuac, Veracruz y que además dichos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. 9.- La violencia que niega en el punto correlativo al demandado Secretario, está demostrada con la pruebas (sic) aportadas en nuestro escrito inicial y como lo dejaremos demostrado de manera plena mediante la prueba testimonial ofrecida, y en el momento procesal oportuno. Él y los demás demandados intimidaron a la quejosa MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ y la amenazaron con privarla de la libertad si no lo hacía, por lo cual es falso que se hubiera llevado su mercancía por su propia voluntad. Y contrario a lo que expresa en la última parte del punto correlativo es él quien no contaba con orden alguna de cateo, por lo que sus actos junto con los de los demás demandados carecen de investidura judicial, usurpando sus funciones, lo cual hace que se tales actos (sic) se configuren como violatorios de nuestros derechos humanos y garantías individuales; cuyos actos y hechos dejaremos plenamente probados mediante las pruebas testimoniales ofrecidas en nuestro escrito inicial de demanda. Así también si sus actos hubieran estado apegados a derecho hubiese anexado a su informe correspondiente, el acta pormenorizada a donde constara oficialmente los actos y hechos fundados en derecho, de acuerdo con la ley, y como no lo fue así, está comprobado que los actos que se le imputan en el presente juicio constituyen violaciones a nuestros derechos humanos. En el segundo párrafo del punto correlativo de su informe el SECRETARIO demandado declara hechos totalmente inciertos porque es lógico que todos nos hayamos negado a recibir un recibo (sic) a donde hacía mención de los bienes que se robó junto con los demás demandados, como si de manera unánime hubiésemos determinado tal decisión; porque contrariamente no tuvimos tiempo alguno para ponernos de acuerdo para ello, ya que los ahora demandados se presentaron irrumpiendo, con violencia, intimidándonos y amenazándonos individualmente, además de que en nuestros comercios estábamos bastante separados, por lo cual de ninguna manera pudimos habernos puesto de acuerdo para todos negarnos a recibir los recibos (sic)

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —549—

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que menciona. Sin embargo si así hubiese sido ¿porqué no anexó a su informe de manera certificada los recibos que menciona?, ni ninguno de los demás demandados lo hicieron. Por lo que presumimos que es con el fin de engañar a su señoría y apropiarse de parte del botín que obtuvo junto con los demás demandados además de que nos despojaron de manera ilegal de los espacios que ocupamos durante más de diez años para poder realizar nuestras actividades comerciales dentro del mercado Faustino Mora. Además de que un recibo se da cuando existe acuerdo previo entre las partes, y tratándose de un decomiso debe la autoridad cumplir las leyes derivadas de los ordenado por los párrafos primero y segundo del artículo 22 de la Constitución General de la República. Por lo cual son manifiestas y notorias las violaciones a nuestros derechos humanos y constitucionales de parte de dicha autoridad y los demás demandados. Capitulo que titula: Ofrecimiento de Pruebas: En el segundo párrafo de este capitulo la autoridad de referencia ofrece pruebas testimoniales a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, que son locatarios fijos del mercado "Faustino Mora" a donde fuimos desposeídos de nuestros espacios por los ahora demandados; y son personas con las que tienen diversos entendimientos y convenios con la finalidad de despojarnos definitivamente de dichos espacios, mismos que venimos ocupando desde hace más de veinte años, como lo dejamos declarado en el punto primero de este escrito titulado capítulo que titula: ANÁLISIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, y dichas personas están coaligadas con las autoridades demandadas para causarnos perjuicios violando nuestros derechos primordiales, porque constituimos para ellos competencia comercial y les es favorable que nos desalojen para así evitar la libre concurrencia, y obtener beneficios monopólicos en desacuerdo con las garantías consagradas por la Carta Magna Federal (sic) en su artículo 5; por lo que solicitamos a Usted ordenar el estudio de la prueba ofrecida por las partes demandadas para que sea desechada por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tiene bastante interés en el presente asunto y reiteramos por ser rivales comerciales de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —550—

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nosotros y ser miembros de la mesa directiva de los locatarios de dicho zoco, y quienes siempre han deseado perjudicarnos como lo han hecho los ahora demandados. Para probar mi dicho anexo un documento a donde se encuentran sus firmas, y que de ser necesario le solicito atentamente pida su certificación por no estar dentro de nuestro imperio solicitarlo. En los párrafos subsecuentes las pruebas ofrecidas por el demandado en dicho capítulo, no desvirtúan la ilegalidad de los actos que se le imputan a él y los demás demandados, pues éstas no constituyen el procedimiento judicial previsto por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ni el mandamiento escrito previsto por el primer párrafo del artículo 16 de dicha Ley suprema, sin embargo si prueba que violó nuestros derechos humanos de seguridad jurídica garantizados a su vez por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. En el cuarto párrafo el dicha (sic) autoridad ofrece prueba que consiste en un oficio de fecha 28 de diciembre de 2003 que dice informó a los LOCATARIOS, misma que nos es ajena y los actos que le imputamos a él y a los demás demandados, toda vez que no está dirigido a nosotros, ya que no somos locatarios sino COMERCIANTES SEMIFIJOS PERMANENTES del mercado FAUSTINO MORA del que fuimos despojados mediante los actos que imputamos a las autoridades en nuestro escrito de demanda de los espacios que ocupamos dentro de dicho zoco por más de 20 años, y cuyas medidas son de 1.50 m2, o sea de 1 metro de acho por 1.50 de largo; mientras que a los que les dirigió el oficio en cuestión es a un sector de comerciantes del mercado denominados locatarios porque poseen islas de 16 metros cuadrados de superficie, o sea de 4 metros de frente por 4 de fondo, mismos que siempre han envidiado y ambicionado nuestros pequeños espacios de 1.50 metros de largo por 1 de ancho, por estar en un pasillo a donde no constituimos peligro alguno ya que nuestras mercancías no son peligrosas, ni obstaculizamos de ninguna manera el tránsito de las personas por el más amplio del mercado, o sea de 6 metros de ancho, mientras que el resto son de 2.90 metros de ancho. Y la premura que tienen las autoridades y los locatarios de despojarnos de nuestros espacios es porque les falta sólo 7 meses para concluir

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —551—

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su gestión como administración municipal, a cuyo término ya no podrían realizar sus ilegales cometidos. En el quinto párrafo dicha autoridad ofrece como prueba la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003 donde consta sólo la del suscrito el quejoso LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, y no la de mis representados, misma que en ninguna de sus partes estoy aceptando retirarme del pasillo del mercado “Faustino Mora”; y que sin embargo de tal acuerdo específicamente en el ACUERDO PRIMERO hicieron caso omiso las autoridades ahora demandadas, en primera porque como en tal minuta se comprometieron, y en vez de supervisar que no seamos hostigados, molestados en nuestras personas por los locatarios, se han coaligado con ellos para cometer delito y violaciones de derechos humanos en nuestro perjuicio, ofreciéndolos además en el presente juicio para rendir sus pruebas testimoniales en nuestra contra, en segunda porque nunca hicieron de nuestro conocimiento los espacios que pretendían asignarnos, en tercera porque para convencerme y haciendo que atentara contra mis propios derechos hicieron que firmara tal acuerdo a donde existe mala fe de parte de los demandados presidente GONZALO REYES MORALES Y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, toda vez que ofrece a cambio como promesa incierta un bien que nunca cumplirán como lo es que nos asignará casillas de ampliarse el mercado existente o de construir un nuevo mercado. Sin embargo dicha minuta de acuerdo si prueba que dicha autoridad no sólo a nosotros causan daño en nuestros derechos humanos, sino a una gran mayoría de la ciudadanía de nuestro municipio, como consta en los acuerdos especificados del SEGUNDO al QUINTO de dicha minuta de acuerdo, y que hasta la fecha no les han cumplido y están pendientes sus respectivas demandas de protección a sus derechos humanos, pues dicha minuta se dio en una manifestación de inconformidad del pueblo el día del informe anual del presidente GONZALO REYES MORALES por su excesiva mala gestión municipal y mal trato a los ciudadanos. En el sexto párrafo de dicho capítulo ofrece como prueba un oficio de fecha más atrás que el acuerdo citado en párrafo anterior, o sea de 1 de diciembre de 2003 mismo que fue declarado inconstitucional en la sentencia de amparo dictada por el Juez Quinto de Distrito en el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —552—

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estado de fecha 9 de febrero de 2004, como está declarado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo del considerando quinto instando a las autoridades ahora demandadas a purgar los vicios que envisten a tal oficio como violador de garantías individuales, por lo cual solicito a su señoría desecharla por ser prueba emanada de actos ilegales. Por lo que para sustentar mi dicho está probado con la copia de la sentencia referida ofrecida como prueba documental pública en el último punto del capítulo de pruebas de nuestro escrito de demanda. En el séptimo párrafo del capítulo de referencia la autoridad demandada ofrece otra prueba que menciona que consiste en “notificación hecha el 2 de febrero de 2004”; por lo que me permito aclarar a su señoría que de tal fecha sólo notificaron legalmente a los quejosos DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ los oficios 40, 41 y 42 en virtud de que la notificación no se sujetó a las leyes del procedimiento y el acto notificado es infundado y por lo mismo se encuentran en proceso de juicio de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado bajo el número de expediente 122/2004-I: mientras que las demás notificaciones que estuviera ofreciendo la parte demandada serían falsas porque en ningún momento han sido del conocimiento de los demás enjuiciantes. Y por lo mismo solicito a usted desechar tal prueba en virtud de estar manifiesta y notoriamente fuera de la ley y además violan nuestros derechos humanos garantizados por el segundo párrafo del artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, como además lo dejaremos plenamente demostrado mediante la prueba testimonial que ofrecimos en nuestro escrito inicial de demanda. Por lo anterior manifestado solicito: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con este escrito, desahogando la vista del escrito rendido por EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz. II. Tenga a bien suplir la deficiencia de la queja. III. Tenga a bien desechar el ofrecimiento de la prueba testimonial a cargo de las partes demandadas por ser ilegal y en virtud de que dichas personas tienen bastante interés en el presente asunto por ser rivales comerciales de nosotros, en virtud de ser locatarios del mismo mercado Faustino

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —553—

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Mora y miembros de su mesa directiva, quienes desde hace mucho tiempo han mostrado interés en que seamos desalojados de los espacios que ocupamos dentro del zoco a donde expendemos nuestras mercancías, siendo por lo cual contrarios nosotros como semifijos permanentes del mismo; como lo demostramos con el documento anexo a donde se encuentran sus firmas, al escrito de desahogo de vista del informe del regidor primero Ángel Rivera Ledesma. IV. Tenga a bien subsanar los errores que advierta en los preceptos legales que invocamos, así como los fundamentos de derecho en que nos apoyamos. V. En su oportunidad resolver por sentencia firme que nuestra demanda es procedente y por tanto concedemos la protección de nuestros nuestros (sic) derechos humanos…”.

L).- Proveído de diecinueve de agosto de dos mil cuatro (cuartilla 353), de contenido siguiente: “... AUTO. H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DIECINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido por Lauro Ramírez Espinoza (11), con que me da cuenta la secretaria de este juzgado, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes a que haya lugar, por desahogada la vista concedida, por hechas sus manifestaciones y por enunciada su prueba. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada Griselda Hernández Martínez, Secretaria de Acuerdos Habilitada con quien actúa. Doy fe...”.

M).- Lauro Ramírez Espinoza presentó un líbelo el treinta de septiembre de dos mil cuatro (plana 368), que dice: “... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto y par dar cumplimiento a los artículo 47 y 52 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 272 segundo párrafo parte última; y en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados, por medio del presente ocurso nombramos al señor José Liborio Mauss Bulbarela, para efectos de ofrecer la prueba pericial en la que se determine la indemnización por daños y perjuicios que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —554—

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las autoridades demandadas nos causaron con la violación de nuestros derechos humanos. Que tenemos suficiente imperio para presentar al perito de referencia en la audiencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

N).- Acuerdo de cuatro de octubre de dos mil cuatro (carátula 369), en el que se asentó lo siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Visto el escrito signado por Lauro Ramírez Espinoza, con que la Secretaría del Juzgado me da cuenta agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes y una vez que se haya abierto el período de prueba y solicitada la fecha de audiencia se proveerá lo conducente. Notifíquese por lista de acuerdos. Lo proveyó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este distrito judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de acuerdos interina con quien actúa. Doy fe...”. Ñ).- El antes mencionado volvió a presentar otro escrito el veintinueve de octubre de dos mil cuatro (hoja 370); en el que dijo: “... Lauro Ramírez Espinoza, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley de Protección del Estado de Veracruz solicitamos tenga a bien acordar la apertura y el término del período de pruebas en el juicio de referencia. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. O).- Por auto datado el nueve de noviembre del año próximo pasado (plana 371), se acordó lo siguiente: “… AUTO.- H. CÓRDOBA, VER., A NUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. VISTO el escrito exhibido (50) con que la Secretaría del juzgado me da cuenta, agréguense a sus autos para que surtan sus efectos legales, proveyendo el ocurso,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —555—

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como se pide y con fundamento en los artículos 46, 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en concordancia con el articulo 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se abre el Juicio a periodo de pruebas por el termino de QUINCE DÍAS, por lo que SE SEÑALAN LAS DIEZ HORAS DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, a fin de que tenga verificativo la audiencia prevista por el articulo 219 del Código Procesal Civil, por lo que se manda a preparar el material probatorio ofrecido por las partes de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. LA TESTIMONIAL.-: A cargo de Gaudencio Téllez Flores, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presente a sus testigos, la misma será declarada desierta por falta de interés jurídico. LAS FOTOGRAFÍAS.- Consistente en once fotografías, en el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PERICIAL.- Se deja pendiente de su preparación, toda vez que se encuentra el Juicio en periodo de pruebas. LA DOCUMENTAL PUBLICA - Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil cuatro, en el día de la audiencia recíbase. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA, se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, EN SU CARÁCTER DE POLICÍA

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —556—

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MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO FRANCISCO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO GONZALO REYES MORALES. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —557—

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términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, EN SU CARÁCTER DE REGIDOR PRIMERO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero, de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. PRUEBAS DEL CODEMANDADO EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ. LA TESTIMONIAL.- A Cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, Presidente, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, Vocal y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, todos integrantes de la unión de locatarios del mercado FAUSTINO MORA (sic), se previene al oferente de esta prueba de que si en el día de la audiencia no presenta a sus testigos, dicha prueba será declarada desierta por falta de interés jurídico del oferente, en términos del articulo 1 fracción I del Código en consulta. LAS DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistente en los siguientes documentos, Oficio del seis de febrero del dos mil dos, oficio del veintiocho de diciembre del dos mil tres, oficio del quince de diciembre del dos mil tres, Notificación del primero de diciembre del dos mil tres, notificación del dos de febrero del dos mil

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —558—

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cuatro. En el día de la audiencia recíbanse estas probanzas. En el día de la audiencia recíbanse todas las pruebas ofrecidas. Se comisionan a los C.P.D. GALDINO PÉREZ GARCÍA Y/O ADRIÁN carrera SÁNCHEZ, actuarios al Servicio de este Juzgado, para que lleven a cabo la notificación ordenada; así como las subsecuentes notificaciones en el presente asunto. Notifíquese personalmente a las partes la fecha de audiencia y por listas de acuerdos el demás proveído. Lo proveyó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del conocimiento, por ante la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria Interina con quien actúa.- DOY FE…”. P).- Nuevamente Lauro Ramírez Espinoza presentó escrito el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro (páginas 376 y 377), que narra lo siguiente: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que relativo al auto de fecha 9 de noviembre de 2004 y de acuerdo con los artículos 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz y en virtud de no haber sido considerado dentro del dicho auto (sic), le solicitamos tenga bien acordar la preparación del siguiente material probatorio: PRUEBAS. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado el día 12 de marzo de 2004 por el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz; al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ D0MÍNGUEZ por orden del Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz: por lo que una vez más le solicitamos su orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, expida un comprobante certificado del examen referido para que sea presentado oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el certificado del examen médico que le fue practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ por el médico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —559—

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con domicilio en la Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 teléfono y fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, suscrita en nuestra queja número 1490/04; por lo que una vez más le, solicitamos su orden para que el médico de referencia, expida un comprobante certificado del examen en cuestión para que sea presentarlo (sic) oportunamente como prueba del hecho 7 de nuestro escrito inicial de demanda. DOCUMENTAL PUBLICA.-Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004 y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acuerdo de inicio del juicio de amparo indirecto 122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de fecha 9 de marzo de 2004 entregado a las autoridades demandadas en fecha 10 de marzo de 2004 a donde les manifestamos nuestra entera disposición para la realización de la obras del mercado "Faustino Mora", y del que hicieron caso omiso.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escritos presentados los días 9 de junio de 2004 y 16 de agosto de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el escrito de demanda del juicio de amparo indirecto122/04-1.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la minuta de acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2003, a donde en el punto primero, los demandados GONZALO REYES MORALES y EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS a nombre del Ayuntamiento se comprometieron a asignamos espacios y a que no fuéramos hostigados por los locatarios del mercado "Faustino Mora" y a

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la cual no le dieron ningún cumplimiento.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de informe de autoridades demandadas, presentado el día 7 de junio de 2004, y nuestro escrito presentado el 9 de junio de 2004. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de un escrito signado al demandado Gonzalo Reyes Morales de fecha 20 de febrero de 2004 por nuestros adversarios comerciales del mercado "Faustino Mora" los CC. PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA y DAMIÁN VERA GONZÁLEZ, integrantes de la Unión de locatarios, en el que manifiestan su interés y mala fe hacia nosotros y que a su vez contribuyó para que los demandados violaran nuestros derechos humanos reclamados en el presente juicio, y que a pesar de tales circunstancias los mismos demandados los propusieron para desahogar prueba testimonial en el presente juicio, sin tomar en cuenta que dichas personas tienen interés el asunto (sic), por lo que dicha prueba testimonial sería ilegal.- Prueba que solicitamos tenerla como superveniente, en virtud de relacionarse anexa al desahogo de vista de los informes de las autoridades demandadas. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Expedir orden para que el Dr. RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz expida una constancia certificada del examen médico que practicó el día 12 de marzo de 2004 al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la Avenida 4 entre Calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el expediente del presente juicio. III. Expedir orden para que el medico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con domicilio en Avenida 1 número 609 altos 4 entre calles 6 y 8 zona centro C.P. 94500 Teléfono y Fax 01 (271) 724 5549 de la Ciudad de Córdoba, Veracruz, expida una constancia certificada del examen medico practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, derivado de nuestra queja número 1490/04 para que sea presentado como prueba del hecho relativo, y oportunamente obre en el

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expediente del presente juicio. IV. Tenga a bien acordar que la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada sea desechada en el momento procesal oportuno por ser ilegal en virtud de que los testigos que propusieron son personas interesadas en el asunto. V. Tener por bien ofrecidas las pruebas que se detallan en el presente ocurso para su recepción el momento procesal correspondiente. VI. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. VII. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”.

Q).- Auto de dieciocho de noviembre último (foja 375), que dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y en especial con la razón asentada por la actuaria del Juzgado, con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, y toda vez que los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario; Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, no señalaron domicilio donde oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Córdoba, Veracruz, se hace efectivo el apercibimiento contenido por el auto de fecha veintiocho de abril del año en curso, por lo que con fundamento en los dispuesto por los artículos 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 9 último párrafo de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, háganseles las notificaciones aún las de carácter personal por lista de acuerdos, por lo que en consecuencia, notifíquese a los codemandados Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente, Efraín González Ávalos, en su carácter de Secretario, Ángel Rivera Ledesma, en su carácter de Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, en su carácter de Comandante de la Policía, así como los policías del ayuntamiento, del Municipio de Cuitláhuac, Veracruz, por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

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R).- Acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro (cuartilla 375), que dice: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el escrito exhibido (22) con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo, se tienen por ofrecidas y reiteradas sus pruebas y por cuanto hace a la documenta pública consistente en el certificado del examen médico del doce de marzo del 2004, gírese atento oficio al Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación Regional se Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado de Veracruz, con domicilio en avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, el día doce de marzo del dos mil cuatro. Por otra parte y por cuanto hace a la prueba documental pública, consistente en el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez, en la queja número 1490/04, gírese atento oficio al medico oficia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con domicilio en avenida 1 número 609 altos entre calles 6 y 8 de esta ciudad, para que remita el certificado del examen médico practicado a Juan Jesús Fernández Domínguez. Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”.

S).- El treinta de noviembre último, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 219 del Código Procesal Civil con relación a los artículos 46 y 51 de la Ley de la materia (hojas 378 a 382), y en la que se apuntó lo siguiente: “... AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 46 Y 51 DE LA LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. En la Heroica ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las diez horas del día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, día y hora señalados por la agenda del juzgado para que tenga verificativo la presente y estando en audiencia pública, el Licenciado

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Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Distrito Judicial, por ante la Licenciada María Teresa de Jesús Vicanco Cid, Secretaria con quien actúa declara abierta la presente audiencia, previa la comparecencia del actor LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, en su carácter de representante común de los actores XÓCHITL INÉS GÓMEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ Y ANA VÁZQUEZ, así mismo comparecen sus testigos propuestos ciudadanos Gaudencio Téllez Florez, Ana Vázquez y José Manuel Ramírez González, de los cuales únicamente comparecen los dos últimos mencionados quienes se identifican el C. José Manuel Ramírez González con su credencial de elector con folio 52032625 del Instituto Federal Electoral y la segunda Ana Vázquez, manifiesta que en este momento no cuenta con su credencial de elector pero que se compromete a presentarla ante este Juzgado en el término de tres días, el Juez acuerda: Que así mismo se hace constar que en esta acto no comparece ninguno de los demandados, a pesar de haber sido legalmente notificada por Lista de Acuerdos. Acto seguido, en uso de la voz el actor manifiesta: que ratifica en todas sus partes su escrito de demanda inicial, y solicita que se le reciban sus pruebas que se encuentren preparadas. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por ratificado su escrito de demanda, por lo que procédase a la celebración de la presente audiencia debiendo proceder al desahogo de todas y cada una (sic) de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas quedando fijada la litis en términos de los puntos controvertidos existentes en los escritos de demanda y contestación. Notificados dijeron: que lo oyen. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. TESTIMONIAL: A cargo de GAUDENCIO TÉLLEZ FLORES, ANA VÁZQUEZ Y JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ de los cuales únicamente comparecen los dos últimos citados por lo que en uso de la voz el actor dijo: que en este acto me desisto de mi testigo GAUDENCIO TÉLLEZ ya que no pudo venir por cuestiones de enfermedad. Esto dijo. El Juez ACUERDA: que se tienen por hechas las manifestaciones del ocursante y por

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desistido a su enterio (sic) perjuicio del testimonio de GAUDENCIO TÉLLEZ FLOREZ (sic), por lo que procédase al desahogo de testimonio de los dos testigos que comparecen. Notificados dijeron: que lo oyen. Acto seguido procede a llamar a la primera testigo de nombre ANA VÁZQUEZ, quien bajo protesta de decir verdad, por sus generales dijo ser del nombre escrito, originaria de esta ciudad, vecina de Cuitláhuac, Veracruz, con domicilio ubicado en primera de calle quince manzana cinco lote dos colonia esfuerzo Cuitlahuense, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, comerciante y sí sabe leer y escribir. Por lo que procede a la calificación del interrogatorio exhibido el autos (sic), siendo ésta de legal en su totalidad las diecinueve preguntas formuladas. Manifestando primeramente la testigo que no tiene ningún interés especial en que alguna de las partes gane este juicio, además dijo que no existe relación alguna que la una con las partes. Y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, lo conozco, tenían su puesto de local semifijo ahí en el mercado Faustino Mora de Cuitláhuac. A LA SEGUNDA: En marzo doce de este año. A LA TERCERA: Pues unos desde hace veinte años, otros desde hace quince y otros desde hace diez años. A LA CUARTA: Si, en una forma muy déspota y prepotente, llegaron y dijeron que se iban a desalojar (sic) porque ellos eran los que mandaban en el mercado que ellos eran las autoridades y llegaron con uno de los primeros compañeros y él les decía que no quitaran sus cosas y empezaron a forcejear, inclusive le dijeron que si no dejaba que se llevaran las cosas le iban a pegar, fue así como le golpearon a JESÚS JUAN FERNÁNDEZ y lo amenazaron que lo iban a meter a la cárcel y hasta lo esposaron, pero como nosotros nos enojamos luego luego (sic) lo soltaron. A LA QUINTA: No, ningún papel llevaban en la mano ni nada, nada más llegaron y dijeron que eran las autoridades y lo que ellos decían eran lo que se iba a hacer. A LA SEXTA: Exactamente no sé, pero eran como cinco amparos los que tenían y no respetaron los amparos porque dijeron que ahí ellos eran la autoridad. A LA SÉPTIMA: No, no le dieron ningún valor. A LA OCTAVA: No, no les dijeron nada, ningún documento dejaron. A LA NOVENA: Pues ya lo dije, lo patearon, lo esposaron, lo golpearon, incluso el presidente y policías le dieron patadas y nosotros al ver la

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prepotencia todos nos enojamos y nos pusimos con ellos, fue cuando le quitaron las esposas. Inclusive supimos que lo iban a encarcelar. A LA DÉCIMA: Pues él les dijo que les mostrara un papel que les diera la autoridad para llevarse las cosas y fue donde el comandante y policías empezaron a enojarse y no le mostraron nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Sí, se llevaron un local que tenía con llantas y de fierron (sic), unas cubetas con agua preparadas, creo era dos sus pomos de agua, sus tortar (sic), como cincuenta porque él anda en las calles y a la hora de que forcejearon con él, él traía su cartera yo recuerdo que él traía como tres mil quinientos pesos, porque ese día él dijo que iba a hacer unos pagos, y todos sus desechables con que él trabajaba, vaso y platos también se los llevaron. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Pues se llevaron una estructura mecánica que tenía escalinatas con medida de dos por un metro más o menos, donde ponía su mercancía, una vitrina su lona, y muchas regillas (sic), una grande y varias chicas, una cadena de oro una de plata, juguetes de plástico, dinero, y ya no me acuerdo que más. A LA DÉCIMA TERCERA: Pues ninguno, nada más llegaron ése día y no tuvieron tiempo de quitar nada. A LA DÉCIMA CUARTA: De mis presentantes, a ninguno le dieron, porque yo no los veo que estén vendiendo. A LA DÉCIMA QUINTA: Si, mensualmente pagan desde que se pone uno hasta la fecha porque ahí si no perdonan si no pagan. A LA DÉCIMA SEXTA: Todos hemos estado de acuerdos (sic), siempre que ha habido obras en el mercado todos hemos estado de acuerdo inclusive a los semifijos son a los que más les piden y ellos apoyan, y nunca les dan comprobante. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: Pues no son gratis pero cuando se trata de cooperación ahí están cooperando los semifijos siempre. A LA DÉCIMA OCTAVA: Pues donde estaban ellos, los semifijos miden más o menos seis metros y hay otros pasillos, pero hay tres pasillos de tres lados donde miden sólo tres metros y ahí también hay puestos, donde ellos estaban medía seis metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, seis metros de ancho. RAZÓN DE SU DICHO: Porque yo iba pasando por el mercado cuando eso estaba pasando, porque como yo también vendo en el mercado ahí me di cuenta. acto seguido se procede a llamar al segundo testigo de nombre JOSÉ MANUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien en este acto y bajo protesta de decir verdad, por sus

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generales dijo ser del nombre escrito, originario y vecino de Cuitláhuac, con domicilio en calle cinco número cuatrocientos dieciocho entre avenidas cuatro y seis de dicho lugar, de cuarenta y seis años de edad, casado, comerciante y sí sabe leer y escribir. Así mismo manifestó que la única relación que la une con sus presentantes es porque el también es locatario del mismo mercado, y así mismo dijo: que no tiene interés especial alguno en que alguna de las partes gane este juicio y al interrogatorio respondió. A LA PRIMERA: Sí, los conozco. A LA SEGUNDA: Si, el doce de marzo del año en curso. A LA TERCERA: Si, algunos desde hace quince años otros desde hace veinte. A LA CUARTA: Si, en forma prepotente sin ninguna orden de desalojo amenazando con que iban a golpear si no se quitaban de los lugares donde tiene su puesto, groseros. A LA QUINTA: No, no presentaron ningún documento. A LA SEXTA: No recuerdo quienes eran pero son cinco. A LA SÉPTIMA: Llegaron diciendo palabras groseras y diciendo que ahí ellos eran la autoridad que valía y que no valía (sic) ningún documento Federal. A LA OCTAVA: No, ningún comprobante. A LA NOVENA: El señor Juan Fernández quiso evitar que se llevaran el mueble donde tenía su negocio y el señor Presidente Municipal lo golpeó, después los policías siguieron golpeándolo pero la ciudadanía intervino y ya lo dejaron. A LA DÉCIMA: Sí, él sólo quería evitar que se llevaran su mueble, él nunca los trató con groserías ni nada. A LA DÉCIMA PRIMERA: Si, dos armazones de metal, dos cubetas de agua preparada, alrededor de cincuenta tortas preparadas, dinero en efectivo como tres mil pesos y un poco más, dos garrafones de mayonesa y dos charolas con las que él sale a vender tortas. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Si, un puesto de armadura, juguetes de plásticos, chacharitas, de fantasía, una cadena de oro y una de plata eso es todo. A LA DÉCIMA TERCERA: No, no se quienes. A LA DÉCIMA CUARTA: Si, les dijeron pero nunca se los asignaron, a nadie le asignaron. A LA DÉCIMA QUINTA: Si. A LA DÉCIMA SEXTA: Si estaban de acuerdo, ya que nunca se opusieron a la obra. A LA DÉCIMA SÉPTIMA: No hay buenas relaciones porque ellos dicen que mis presentantes venden más que los locatarios de adentro, por eso no tienen buena (sic) relaciones. A LA DÉCIMA OCTAVA: Si, la principal a donde estaban

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los desalojados es de seis metros de ancho, al fondo de dos y medio algunos hasta de dos metros. A LA DÉCIMA NOVENA: Si, de seis metros. RAZÓN DE SU DICHO: Porque soy comerciante dentro del mercado en el local número diez y el día de los hechos yo estaba ahí presente pues ahí es mi trabajo y eso ocurrió entre las diez y las once de la mañana y yo via (sic) todo lo que paso. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar, ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. ONCE PRUEBAS DE FOTOGRAFÍA: Consistente en diversas fotografías que obran en autos a fojas once a dieciséis ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. PERICIAL: Consistente en el dictamen que hasta la fecha no ha sido exhibido en autos, a pesar de que precisamente hoy es el último día del período de prueba, sin que a parte oferente haya puesto empeño en la preparación de su prueba, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que hasta este momento no se encuentra preparada la probanza que nos ocupa, a pesar de que la dilación probatoria que se abrió en autos por el término de QUINCE DÍAS, hoy fenece, en tal circunstancia lo que procede es DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA. QUE NOS OCUPA POR FALTA DE INTERÉS. Notificado el compareciente dijo: que lo oye y firma. Con lo anterior esta prueba SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en fotocopia certificada de la sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil cuatro, pronunciada dentro del Juicio de Amparo indirecto número 1447/03 que obra en autos a fojas dieciocho a veinticinco. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LOS DEMANDADO ÁNGEL RIVERA LEDESMA, GONZALO REYES MORA, FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS Y ROBERTO MARTÍNEZ ROSAS, en su carácter de Regidor Primero, Presidente Municipal, Comandante de la Pilicía (sic) Municipal y Policía Municipal, todos del H. Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz. TESTIMONIAL: a cargo de PANUNCIO MORALES ÁNGEL, DAMIÁN VERA GONZÁLEZ Y DIGNA CÁRCAMO ESPINOZA, quienes en este acto no se encuentan (sic) presentes por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que en este acto no comparecen los oferentes de de (sic) las pruebas testimoniales que nos ocupan ni mucho menos comparecen sus testigos propuestos, a pesar de que los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —568—

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oferentes fueron debidamente apercibidos en términos del proveído de fecha nueve de noviembre del corriente año, en tal virtud lo que procede es hacer efectivo dicho apercibimiento para el efecto de DE (sic) QUE EN ESTE ACTO SE DECLARE DESIERTAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR TODOS LOS DEMANDADOS. Notificados dijeron que lo oyen. ESTAS PRUEBAS SE TIENEN POR RECIBIDAS. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en el oficio de fecha seis de febrero del año dos mil dos enviado a GONZALO REYES MORALES, mismo que no corre agregado en autos por lo que el Juez ACUERDA: que toda vez que los autos del presente juicio no corre agregado ningún oficio con fecha seis de febrero de dos mil dos, EN TAL VIRTUD SE DECLARA DESIERTA LA PRUEBA QUE NOS OCUPA POR HABER SIDO AGREGADA POR SU OFERENTE. NOTIFICADO EN COMPARECIENTE DIJO: Que lo oye. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en oficio de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil tres haciendo la aclaración de que a fojas de cuarenta y tres a cuarenta y nueve fueron agregadas copias simples de un oficio dirigido a los locatarios del mercaso (sic) Faustino Mora, pero con fecha primero de diciembre del año dos mil tres. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha quince diciembre del año dos mil tres, que contiene minuta de acuerdo entre vendedores ambulantes y el ayuntamiento misma que obra en copia simple a fojas sesenta y cinco y sesenta y seis de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en notificación realizada con fecha primero de diciembre del año dos mil tres misma que obra a fojas cuarenta y nueve. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Realizada en día dos de febrero del año dos mil cuatro y que obra a fojas cincuenta de autos. ESTA PRUEBA SE TIENE POR BIEN RECIBIDA. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en certificados de examen médico practicado con fecha doce de marzo de dos mil cuatro por el doctor RAMIRO GONZÁLEZ HUERTA y el certificado médico expedido por el médico oficial de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que se practicó a JUAN JESÚS

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —569—

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FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mismos que no corren agregados a sus autos por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que los documentos a que se refieren las probanzas enunciadas, no obran agregados a sus autos, por falta de interés jurídico del oferente en consecuencia ESTAS PRUEBAS SE DECLARAN DESIERTAS. Notificados dijeron. Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARA DESIERTA. DOCUMENTALES PÚBLICAS: Consistentes en escrito de demanda del Juicio de amparo número 122/04, acuerdo de inicio del mismo juicio de amparo, escrito de fecha nueve de marzo del año dos mil cuatro y minuta de acuerdo del juicio de amparo 122/04 mismos que se agregaron en copia y que obran a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos, doscientos setenta y tres, diecisiete y de ciento noventa y cinco a ciento noventa y seis, respectivamente. ESTA PRUEBAS (sic) SE TIENEN POR BIEN RECIBIDAS. DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia certificada de un escrito signado con fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, al demandado GONZALO REYES MORALES mismo que no se encuentra glosado en autos, por lo que el Juez ACUERDA: Que toda vez que no fue agregada a sus autos el documento que constituye la presente probanza, SE DECLARA DESIERTA LA MISMA POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. Notificados dijeron: Que lo oyen. ESTA PRUEBA SE DECLARÓ DESIERTA. Acto seguido el Juez ACUERDA: Que toda vez que no existe material probatorio pendiente de recibir, se declara cerrado ducho período y se abre el período de alegatos, para que las partes manifiesten lo que a sus intereses convenga. Notificados dijeron: que lo oyen y en vía de alegatos manifestó el actor que ratifica en todas sus partes el escrito inicial de demanda y todos sus escritos y solicita que al momento de resolver, se condene a los demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reladas (sic). Esto dijo acto seguido el Juez ACUERDA: Que se tiene por formulados los alegatos del ocursante los que se tomaran en cuenta en su momento procesal oportuno y toda vez que la parte demandad no compareció a la presente audiencia, se declara cerrado el período de alegatos teniéndoseles por perdido su derecho de formular alegatos. En consecuencia túrnese los autos para resolver lo que en Derecho proceda, debiéndose remitir dichos autos a la Sala

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —570—

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Constitucional para efectos de que resuelva lo que en derecho proceda, lo anterior en términos de los artículo 53, 54 y 55 de la Ley de Protección de Derechos Humanos. Notifíquese personalmente a los actores y por lista de acuerdos a los demandados. Acto seguido quedando debidamente notificado el forma (sic) personal, el actor y representante común del auto que antecede dijo: que lo oye y queda enterado del auto que se le notifica. Notifíquese por lista de acuerdos a los demandados. Con lo anterior se da por termina (sic) la presente audiencia firmando al calce los que en ella intervinieron, siendo las catorce horas con diez minutos del día de hoy treinta de noviembre de dos mil cuatro, DOY FE...”. T).- Escrito de Lauro Ramírez Espinoza de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro —foja 383—; que dice: “... LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: que anexo al presente exhibo copia fotostática de la credencial de elector de la C. Ana Vázquez, testigo propusimos (sic) para absolver el interrogatorio en la audiencia del presente juicio de protección de derechos humanos; misma que solicito sea cotejada con el original a la entrega del presente escrito. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado ene (sic) tiempo y forma en términos del presente escrito. II. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario...”. U).- Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro (plana 385), de contenido siguiente: “... AUTO.- H. CÓRDOBA VERACRUZ A OCHO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. Visto el estado actual de los autos y con el escrito exhibido (35), con que la secretaría del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, y toda vez que ninguna de las partes recurrió el auto de fecha dos de diciembre del año en curso, se les tiene por perdido tal derecho, proveyendo el ocurso 35, se tiene por exhibida la fotocopia de la credencial de electo (sic) de Ana Vázquez, por otra parte remítanse los autos a la Sala Constitucional, para que resuelvan lo que a derecho proceda. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —571—

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Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos Interina con quien actúa. Doy fe...”. Por el cual se remitieron los autos originales a esta alzada para el efecto de dictar sentencia.- IV.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, esta Sala Constitucional procede a usar la facultad oficiosa de recabar pruebas que son pertinentes para la resolución del caso. En efecto, el artículo señalado con antelación señala de manera clara y precisa que: “Artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso. La sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.” Y siendo el presente procedimiento regido, según el artículo 4 de la mencionada Ley, por el principio, entre otro, de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada; es evidente que para el efecto de no infringir este postulado debe de procederse, por conducto de la autoridad instructora, a establecer si en el caso existe alguna causal de improcedencia de este juicio, así como el desahogo de las pruebas que sean necesarias para determinar la procedencia de la acción y la cuantía de los daños y perjuicios, incluso los de carácter moral, que el sedicente acto violentador de derechos humanos, les haya causado a los agraviados. En principio es de indicarse que efectivamente en este caso hay la presunción cierta de que existe en cuanto a la parte de los accionantes una causal de improcedencia que provocaría el sobreseimiento de parte de este juicio; ya que conforme a lo anterior es necesario el requerir a los actores: Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que, en el término máximo de seis días hábiles, que señala el numeral 98, fracción III del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —572—

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exhiban copias certificadas de todo el juicio de amparo indirecto 122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con sede en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, en el cual según copia de la demanda de amparo y los citatorios a Juan Fernández Domínguez, como representante común, que a su vez contienen el auto admisorio de dicho juicio de garantías y un requerimiento para el desahogo de pruebas, consultables a fojas 223, y 270 a 273 del expediente en cuestión, exhibidos por Lauro Ramírez Espinoza, así como comentados por este y Ángel Rivera Ledesma en sus ocursos de siete de mayo de dos mil cuatro, observables en los folios 218 y 227, y de catorce de junio del año próximo pasado, que se ven a folios 253 a 302; indican que los anteriores agraviados en este juicio, han optado por la vía del amparo para combatir la notificación de dos de febrero de dos mil cuatro, y que es precisamente el acto generador en este juicio de las consecuencias que se están tildando de inconstitucionales, lo cual traería como consecuencia que este litigio fuera, al existir violaciones de garantías individuales, que aquellos mismos dedujeron, improcedente en cuanto a ellos exclusivamente y por ende tuviera que sobreseerse. Al punto es aplicable, según datos recabados de la obra en discos ópticos IUS 2004, JUNIO 1917-JUNIO 2004, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por similitud jurídica la Tesis Aislada número 146, en materia común, del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, visible en la cuartilla mil doscientos setenta, del Tomo: XV, de abril de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte algún indicio sobre su existencia, la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales, también debe hacerse de oficio, en términos del artículo 78 de la Ley de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —573—

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Amparo, para así, probada fehacientemente la causal de improcedencia, pueda sobreseerse en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del acto reclamado. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.” Así como la Tesis de Jurisprudencia 818, del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, que fuera publicada en la página quinientos cincuenta y seis, del Tomo VI, Parte TCC, de la Octava Época, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que reza: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, por lo general, deben ser examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte alguna evidencia sobre su existencia como la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales también debe hacerse de oficio y en cualquiera de las instancias en que se encuentre el procedimiento en el juicio de garantías. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.” Esto es así, ya que el artículo 31 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, establece que las causales de improcedencia serán examinadas de oficio; es decir, que son de orden público, de estudio preferente y obligatorio, lo invoquen o no las partes. Además que los artículos 30 fracción V, y 32 fracción III del ordenamiento en comento, indican, respectivamente que el juicio será improcedente si se entabla la demanda en contra de actos violatorios de garantías individuales, lo que traería como consecuencia jurídica en este caso su sobreseimiento parcial. Al particular se invoca la Tesis Jurisprudencial 3/99, de la Primera Sala, publicada en la hoja trece, del Tomo: IX, de enero de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título y compendio inmediatos:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —574—

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.” Adoptar criterio distinto, el de resolver este juicio, con la posibilidad inminente y cierta que existe un juicio de garantías promovido por parte de los mismos agraviados que aquí litigan, por los mismos hechos, siendo diferentes las autoridades responsables las señaladas, llevaría a este Tribunal, a invadir la competencia que reservan los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en cuanto a la Ley de Amparo, a las autoridades jurisdiccionales, por lo general, Federales, a resarcir las violaciones que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —575—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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por actos y leyes ataquen las garantías individuales de los gobernados. Tal criterio fue sostenido en la Controversia Constitucional 16/2000, promovida por el Ayuntamiento del municipio de Córdoba, Estado de Veracruz, resuelta el nueve de mayo de dos mil dos, y de la cual surgió el siguiente precedente, totalmente aplicable a este caso; y cuyos datos de identificación son Tesis del Tribunal Pleno, P. XXXIII/2002, publicada en la hoja novecientos tres, Tomo: XVI, de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquellos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa;

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —576—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.” De lo que se sigue a manera de guisa que es procedente, antes de dictar sentencia en el presente juicio, requerir a los mencionados agraviados para que en el término de seis días hábiles exhiban copias certificadas del mencionado juicio de garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo así, este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en cita, y en relación con el 30 fracción V así como 32, fracción III, será declarado el sobreseimiento sólo en cuanto a los hechos en los que piden la protección de la justicia estatal. Por otra parte es evidente que debe procederse en este caso, y conforme al aludido artículo 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, al desahogo de pruebas, que de oficio, están relacionadas con la responsabilidad reclamada a las autoridades responsables, cuando el propio precepto 4 del referido ordenamiento establece la obligación de que, entre otros principio, existe el de la suplencia de la queja, el cual deberá ser cumplido de forma rigurosa por los responsables de la instrucción y resolución del juicio; y que consisten en las probanzas que les fueron declaradas desiertas a los agraviados en la audiencia de pruebas de treinta de noviembre de dos mil cuatro, y que son: los certificados médicos de Juan Jesús Fernández Domínguez, que expiden la Delegación Regional de Servicios Periciales y de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; que fueron ordenadas de practicar por auto de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, y que de la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —577—

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lectura de las constancias procesales, a pesar que se había mandado su preparación, no consta en el expediente que se hayan solicitado las aludidas documentales públicas, por lo que es evidente que debe proceder la autoridad instructora, a la luz de la suplencia de la queja, en la preparación y desahogo de dichos medios de convicción, así como la documental privada superveniente que señaló Lauro Ramírez Espinoza en su escrito presentado el dieciocho de noviembre del año retropróximo (cuartillas 376 y 377) y que no mereció por parte del Juez Civil ningún pronunciamiento, para que a la par proceda en los mismos términos antes anotados. Igualmente debe hacerse lo propio con el desahogo en este proceso de la prueba pericial para valuar los daños y perjuicios causados. Esto es así, ya que el mencionado artículo 52 de la ley en comento, dice textualmente que: “Artículo 52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la violación de sus derechos humanos. Al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo ha hecho en su demanda. El funcionario instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de sus opiniones. El funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de tercero en discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte actora y las autoridades.” Expuesto lo anterior es claro que la intención clara e incontrovertible del exegeta de la ley en cita fue la de establecer que la procedencia de la prueba pericial tendría como fin fundamental la cuantificación de los daños y perjuicios, incluyendo los de carácter moral, que se hayan causado con el acto que se reclama violentador de derechos humanos, en el momento que se abra el periodo probatorio,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —578—

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siendo evidente que dicha dilación se apertura desde el momento en que se recibió el informe de las autoridades responsables, según lo dispone el artículo 46 de la ley en cita que comenta lo siguiente: “Artículo 46. Rendido el informe por las autoridades señaladas como responsables, o tenido por cierto el acto reclamado, se abrirá un periodo de pruebas no mayor a quince días.” Se sigue con el desahogo de las pruebas, el cual, según lo dispone el artículo 5 del aludido ordenamiento, que establece la supletoriedad de la misma a favor del Código de Procedimientos Civiles local, será en la audiencia prevista por el artículo 219, en la cual deberá de recepcionarse todos los medios de convicción. Y concluye con la apertura del periodo de alegatos, a que se refiere el numeral 53 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, que dice: Artículo 53. Recibidas las pruebas, se abrirá de inmediato el periodo de alegatos. Las partes pueden presentarlos por escrito o formularlos verbalmente en forma concreta. Acto continuo, se procederá a cerrar el periodo de alegatos, turnándose los autos para dictar sentencia.” Momento procesal que incluso ya se ha cerrado, sin que conste en el expediente el desahogo del medio probatorio aludido, cuando el mencionado artículo 52 citado inicialmente exige que la pericial se reciba dentro del periodo probatorio, máxime que dicha petición la formularon los aquí agraviados desde la presentación de su demanda inicial; por lo que para el efecto de cumplir con dicho mandato se deberá requerir a las partes en el proceso, para que en el término máximo de tres días hábiles, que señala el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, nombren cada uno a su perito y estos en cinco días hábiles, que señala el pluricitado numeral 52, procedan a determinar a cuánto ascienden los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la supuesta violación de sus derechos humanos, inclusive los de carácter moral; puesto que el dispositivo 54 de la ley en comento, en su fracción V, obliga a que esta autoridad, en el caso de que declarase procedente la acción constitucional intentada, tuviese que pronunciarse sobre el monto de los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —579—

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daños y perjuicios, los que involucrarían los menoscabos de carácter moral; al punto el precepto menciona: Artículo 54. La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá contener: I. La exposición precisa de los actos aducidos por las partes y la relación y valoración de las pruebas desahogadas a fin de concluir si aquellos deben tenerse o no por demostrados; II. Los fundamentos legales que sustenten la improcedencia, el sobreseimiento o el fondo del asunto, precisándolos en los puntos resolutivos; III. Los puntos resolutivos expresarán, con la mayor precisión posible, el acto o actos por los que el juicio es sobreseído, declarado procedente o improcedente, por haber existido o no, violación de los derechos humanos reclamados; IV. En el caso de que el juicio sea procedente, por estar probada la violación a los derechos humanos de la parte actora, se indicará qué autoridad o autoridades la cometió o cometieron; y V. La indemnización que deba recibir la parte agraviada por los daños y perjuicios que le fueron causados, aun los de carácter moral. En todo caso los dictámenes deberán de presentarse por escrito y los peritos en una audiencia deberán de ratificarlos, expresando en todo caso el fundamento de sus opiniones; y si estos resultaren discrepantes, la autoridad instructora deberá de designar un perito, que tendrá el carácter de tercero en discordia, y hecho lo cual deberá de proceder inmediatamente a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la ley en cita, de turnar los autos a esta autoridad resolutora. De lo que se sigue a manera de guisa que es procedente, antes de dictar sentencia en el presente juicio, requerir a las partes para que en el término de tres días hábiles nombren cada una su perito para valuar los daños y perjuicios, incluyendo los morales que ha causado el acto que se tilda de inconstitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se nombrara en su rebeldía uno, de conformidad con el artículo 4 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, y 273 del Código de Procedimientos Civiles local. Haciendo hincapié en que dado que existe una pluralidad de actores, y que actúan con un representante común, los dictámenes deberán de especificar en forma ordenada y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —580—

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separada lo que asciende por indemnización a cada uno. Por lo que se impone que el Juzgador de Primera Instancia lleve a cabo los requerimientos mencionados en cuanto a la posible causal de improcedencia y a la practica de las pruebas mencionadas, en el término de 48 horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia, señalándole a las partes, el inicio y finalización del término que tienen para cumplir con la providencia ordenada, que son de 6 y 3 días hábiles, respectivamente; debiendo la autoridad jurisdiccional informar sobre esos requerimientos a esta Sala, en el plazo de las mismas 48 horas; así como una vez efectuado aquellos, y ya contando, o no, con las documentales de aquel juicio de amparo y desahogados todos los medios de convicción, deberá de remitir el presente expediente a esta alzada para que se dicte sentencia, de conformidad con el artículo 22, fracción II de la Ley multicitada.- Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE.- PRIMERO.- Se ordena al Juzgador de Primera Instancia proceda a realizar las diligencias requeridas.- SEGUNDO.- Se instruye a la autoridad jurisdiccional para que en el término de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a aquel en el cual surtió sus efectos la notificación personal que se le haga, previsto por los artículos 66 y 67 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, dé cumplimiento a esta sentencia e informe a este órgano colegiado sobre su acatamiento; y pasado dicho plazo ejecute los demás aspectos de la misma. - TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos. Remítase testimonio de la presente resolución a la autoridad recurrida, solicítese el acuse de recibo de estilo.- A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto, HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO, y Reynaldo Madruga Picazzo, la segunda a cuyo cargo estuvo la PONENCIA, y el último como Presidente de esta Sala, ante la Licenciada María de Lourdes Muñoz Nieto, Secretaria de Acuerdos con quien se actúa y da fe...”.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —581—

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W).- Por oficio 711/2005, fechado el veinticinco de febrero del año próximo pasado se remitió a su lugar de origen, recibiéndose el dos de marzo de ese año (cuartilla 380)

X).- Auto de fecha dos de marzo de dos mil cinco (foja 385) que dicta: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DOS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. Visto el oficio y anexo exhibido (34), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, se tiene el suscrito por impuesto del contenido de la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, por lo que en acatamiento a dicha resolución, requiérase a los actores Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que dentro del término máximo de SEIS DÍAS HÁBILES, que señala el numeral 98 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Juicio de Protección de Derecho Humanos, exhiban las copias certificadas de todo el juicio de amparo indirecto 122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, éster (sic) procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en cita, y en relación con el 30 fracción V, así como 32 fracción III, será declarado por la supletoriedad del sobreseimiento solo en cuanto a los hechos que piden la protección de la Justicia Estatal. Por otra parte, requiérase a cada una de las partes en el presente proceso, para que en el término máximo de TRES DÍAS HÁBILES, NOMBREN CADA UNO SU PERITO para valuar los daños y perjuicios, inclusive los morales que ha causado el acto que se tilda de inconstitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se nombrará en su rebeldía uno, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente. Por lo que tal determinación comuníquese a la Sala Constitucional vía telegráfica para los efectos de ley en el toca 1JP/2005, dentro del término concedido. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Senen Loeza Guevara, Juez del

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —582—

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Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.”

Y).- Oficio número seiscientos setenta y cuatro dirigido a esta H. Sala Constitucional, del día cuatro de marzo de dos mil cinco, rubricado por Senen Loeza Guevara, Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz; por medio del cual informa sobre las diligencias practicadas en acatamiento a la precitada resolución (cuartilla 482).

Z).- Ocurso de Lauro Ramírez Espinoza y Jesús Juan Fernández Domínguez recibido el nueve de marzo de dos mil cinco (plana 483) que narra: “C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA H. CÓRDOBA, VER. LAURO RAMÍREZ ESPINOZA Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, con la personalidad que tenemos debidamente acreditada en el expediente del juicio 338/2004 ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: De conformidad con el auto de fecha 2 de marzo de 2005 y en acatamiento a la resolución de fecha 24 de febrero de 2005; en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados en la materia, por medio del presente ocurso designamos al señor JOSÉ LIBORO MAUSS BULBARELA, para efectos de ofrecer el avalúo pericial en el que se determine la liquidación del pago de la indemnización por daños y perjuicios e inclusive los morales que nos causaron los actos inconstitucionales y violatorios de nuestros derechos humanos motivos del presente juicio. Que tengo suficiente imperio para presentar al perito de referencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anteriormente manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario.”.

AA).- Escrito de Lauro Ramírez Espinoza y Jesús Juan Fernández Domínguez recibido el catorce de marzo de este año (foja 487) en el que refieren: “C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. LAURO RAMÍREZ ESPINOZA Y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, el primero como representante común y el segundo como notificado, con la personalidad que tenemos en el expediente del juicio de protección de derechos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —583—

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humanos cuyo expediente al rubro indicamos, ante Usted con el debido respeto exponemos lo siguiente: Que acatando lo dispuesto en el auto de fecha 2 de marzo de 2005 y la resolución de fecha 24 de febrero de 2005 para presentar ante su señoría solicitamos una copia certificada de todo el juicio de amparo número 122 al C. Juez Quinto de Distrito en Boca del Río, Ver., sin embargo de manera verbal nos fue informado que tal certificación nos sería entregada hasta el día 15 del mes en curso. Por lo anterior manifestado solicitamos: I. Nos tenga por presentados en tiempo y forma con el presente escrito solicitando ampliación del término correspondiente para poder presentar la copia certificada del juicio de amparo 122 que expida el Juez Quinto de Distrito en el Estado. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario.”.

BB).- Auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco (plantilla 485) que relata: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DIECIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL CINCO. Visto el escrito y oficio exhibido (54 y 35), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguense a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 54, signado por Lauro Ramírez Espinoza y Jesús Juan Fernández Domínguez, y toda vez que manifiestan que en este lugar no existen peritos titulados, y designan a José Liborio Mauss Bulbarela, sin proporcionar domicilio a efecto de hacerle saber el cargo, se hace efectivo el apercibimiento contenido por auto de fecha dos de marzo del año en curso, por lo que en términos del artículo 4 de la Ley del Juicio de protección de Derechos Humanos y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se designa como perito en rebeldía de los actores Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silvero Chávez, Dora Velázquez González, María Antonia Hernández Pérez y Ana Vázquez, al arquitecto Oscar Cobos Ornelas, con domicilio en Avenida 23 número 2204 entre calles 22 y 24 colonia San Dimas de este ciudad, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido, quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —584—

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perjuicios, incluyendo los morales. Por otra parte y dada la razón asentada por la actuaria de este Juzgado en el sentido de que no pudo notificar a una de las actora XÓCHITL INEZ (sic) GÓMEZ, ni a los demandados GONZALO REYES MORALES, Presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los Policías, todos del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, notifíqueseles a dichas personas el auto de fecha dos de marzo del año en curso, por listas de acuerdos. Proveyendo el ocurso 35, se tiene el suscrito por impuesto de su contenido, debiéndose informar a la Sala Constitucional, las determinaciones que se tomen. Notifíquese personalmente al perito y por listas de acuerdos a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”.

CC).- Ocurso suscrito por Jesús Juan Fernández Domínguez y Lauro Ramírez Espinoza presentado el catorce de marzo de dos mil cinco (hoja 487), el cual textualmente dice: “... Que acatando lo dispuesto en el auto de fecha 2 de marzo de 2005 y la resolución de fecha 24 de febrero de 2005 para presentarla ante su señoría solicitamos una copia certificada de todo el juicio de amparo número 122 al C. Juez Quinto de Distrito en Boca del Río, Ver., sin embargo de manera verbal nos fue informado que tal certificación nos sería entregada hasta el día 15 del mes en curso. Por lo anteriormente manifestado solicitamos: I.- Nos tenga por presentados en tiempo y forma con el presente escrito solicitando ampliación del término correspondiente para poder presentar la copia certificada del juicio de amparo 122 que expida el Juez Quinto de Distrito en el Estado. II.- Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III.- En su oportunidad tenga a bien de proveer lo necesario...”.

DD).- Auto del treinta y uno de marzo de dos mil cinco, con el que se da cuenta del escrito presentado por Lauro Ramírez Espinoza y Jesús Juan Fernández Domínguez (foja 488), dictando lo siguiente: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Visto el escrito exhibido (78),

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —585—

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con que la Secretaria del juzgado que me da cuenta, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo, dígasele a los ocursantes que no ha lugar a lo solicitado, debiéndose de estar en la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en curso. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito JUDICIAL, ASISTIDO DE LA Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”.

EE).- Certificación de doce de abril de dos mil cinco (plana 488), que indica lo siguiente: “CERTIFICACIÓN.- En la Heroica Ciudad de Córdoba, Veracruz a doce de abril del dos mil cinco, la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial: HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que previa búsqueda que se realizó en el libro de registro de promociones de este Tribunal NO SE ENCONTRÓ PROMOCIÓN alguna de XOCHITL INEZ GÓMEZ, ni de los demandados GONZALO REYES MORALES, Presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ AVALOS, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza De Los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los Policías todos del Ayuntamiento de Cuitlahuac, Veracruz, en donde designen perito valuador de su parte, ni los actores JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, no exhibieron las copias certificadas del Juicio de Amparo indirecto 122/2004-1 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado. De igual forma se hace constar que el perito Arquitecto Oscar Cobos Ornelas no aceptó el cargo conferido, dentro del término concedido.- Lo que se asiente para los efectos legales a que haya lugar.”.

FF).- Acuerdo del doce de abril de dos mil cinco (carátulas 488 y 489) que señala: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO. Visto el estado actual de los autos, con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, en atención a la certificación en el sentido de que XÓCHITL INEZ (sic) GÓMEZ, ni de los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —586—

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demandados GONZALO REYES MORALES, Presidente, Efraín González Ávalos, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los policías, todos del Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, no designaron perito valuador de su parte, ni los actores JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, exhibieron las copias certificadas del Juicio de Amparo indirecto 122/2001-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, y que el perito designado Oscar Cobos Ornelas, no aceptó el cargo conferido, por lo que se les tiene por perdido su derecho, y en consecuencia se designa como perito en rebeldía de los actores Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Jesús Juan Fernández Domínguez, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González, María Antonia Hernández Pérez, Ana Vázquez y Xóchitl Inés Gómez, el Arquitecto Víctor R. Gama Ortigosa, con domicilio en calle 17 número 815 de esta ciudad, a quien hágasele saber de cargo que fue conferido, quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y perjuicios, por otra parte se designa como perito en rebeldía de la parte demandada GONZALO REYES MORALES, Presidente, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS, Secretario, Ángel Rivera Ledesma, Regidor Primero, Francisco Espinoza de los Monteros, Comandante de la Policía, así como a los policías, todos dos Ayuntamiento de Cuitláhuac, Veracruz, al arquitecto Pedro Zárate García, con domicilio en Avenida 2 número 709 despacho seis, entre calles 7 y 9 de esta ciudad, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y perjuicios. Por lo que comuníquese tal determinación a la Sala Constitucional con remisión de copias certificadas de las diversas actuaciones. Notifíquese personalmente a los peritos y por listas a la partes. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito JUDICIAL, ASISTIDO DE LA Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS

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VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”.

GG).- Oficio número 1147, encaminado a la Secretaría de esta H. Sala Constitucional, del quince de abril de esta anualidad, firmada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en el que remite un legajo de copias certificadas de diversas actuaciones (páginas 490 a 492).

HH).- Aceptación del cargo de perito evaluador en rebeldía de la parte demandada por comparecencia del día veintiséis de abril de dos mil cinco (plantilla 494), que narra: “En la heroica Ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las ciez (sic) horas del día veintiséis de abril del año dos mil cinco, comparece en forma coluntaria (sic) ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, el rquitecto (sic) PEDRO ZÁRATE GARCÍA, quien en el acto se identifica con su credencial de elector con fotografía y firma número de folio 50419179 clave de elector ZRGRPD24060230H400 de la cual se anexa copia fotostática al presente expediente y quien por sus generales dijo: llamarse como ha quedado escrito, originario de Río Blanco, Veracruz y con domicilio en avenida dos número stecientos (sic) nueve despacho seis de esta ciudad, estado civil, casado profesión arquitecto y de ochenta y un años de eda, (sic), esto dijo, así mismo namifiesta (sic) QUE ES SU VOLUNTAD ACEPTAR EL CARGO DE PERITO VALUADOR EN REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA, el cual le fue notificado en fecha veintidós de abril del año en curso, POR LO QUE PROTESTA SU MÁS FIEL Y LEAL DESEMPEÑO, esto dijo, por lo que se le hace saber que cuenta con el término de CINCO DÍAS para que rinda el dictamen pericial correspondiente; y no habiendo otra cosa más que hacer constar se da por terminada la presente firmando al margen los que en ella intervinieron como justificación del acto de referencia. Doy fe.”.

II).- Mediante auto del trece de mayo de dos mil cinco (hoja 494) se estableció lo siguiente: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A TRECE DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Visto el estado actual de los autos y en especial con la certificación que antecede, con que la Secretaria del Juzgado me da cuenta, y toda vez que no se pudo notificar al perito en rebeldía de la parte actora y el

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Arquitecto Pedro Zárate García no rindió su dictamen pericial a pesar de haber aceptado el cargo, en consecuencia infórmese de estas actuaciones a la Sala Constitucional, debiéndose de estar en espera de los que nos indique.- Notifíquese por lista de acuerdos.- Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe...”.

JJ).- Oficio número 2305/2005, firmado por la Secretaria de Acuerdos de esta Sala, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de Córdoba, Veracruz, recibido el trece de mayo de este año (planas 496 a 500), que dicta: “En el toca 1JP/2005, relativo al Juicio de Protección de Derechos Humanos interpuesto por Lauro Ramírez Eespinoza y otros, se dictó un auto que a la letra dice:- “Auto.- Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de mayo de dos mil cinco.- Vista la razón que antecede por la cual la secretaría da cuenta con el oficio 1147 del juez cuarto de primera instancia con residencia en Córdoba, Veracruz, y demás anexos, así como lo ya actuado en el propio expediente y lo que se ha remitido para conocimiento de este tribunal, en donde se aprecia en síntesis lo siguiente: A.- Por sentencia dictada en el toca 1JP/2005 el pasado veinticuatro de febrero de esta anualidad, se ordenó al juez precitado llevar a cabo las actuaciones que a continuación se citan: a.- Se requiriera a Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que, en el término máximo de seis días exhibieran copias certificadas del juicio de amparo indirecto 122/2004-I del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, con el apercibimiento que de no hacerlo así sería declarado el sobreseimiento en su contra. b.- Recabar los certificados médicos de Juan Jesús Fernández Domínguez, que expidieron la Delegación Regional de los Servicios Periciales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos. c.- La documental privada superveniente que señaló Lauro Espinoza en su escrito de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, para que el juez civil acordara lo conducente; y,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —589—

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d.- El desahogo de la prueba pericial para valuar los daños y perjuicios causados, incluyendo los de carácter moral. B.- Al respecto la autoridad instructora por auto de dos de marzo de dos mil cinco señaló medularmente que sólo se llevara a cabo el requerimiento a Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, para que exhibieran las copias certificadas del referido juicio de amparo; así como procedió a requerir a las partes en el juicio el nombramiento de un perito para valuar los daños y perjuicios, haciendo la precisión que no se pudo notificar a Gonzalo Reyes Morales, en su carácter de Presidente; Efraín González Ávalos, Secretario; Ángel Rivera Ledezma, Regidor Primero; Francisco Espinoza De los Monteros, Comandante de la Policía; así como a los policías del Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, debido a que se les informó que estas personas ya no trabajan en el ayuntamiento actualmente, al haber formado parte del cuatrienio 2001-2004. C.- Por auto datado el dieciocho de marzo de este año el propio juez indicó que los actores Jesús Juan Fernández Domínguez y Lauro Ramírez Espinoza habían nombrado un perito, sin haber proporcionado su domicilio, por lo que se les hacía efectivo el apercibimiento de nombrarles uno en su rebeldía a todos los actores. igualmente que en cuanto a todas las autoridades responsables se les notificaba el requerimiento de nombrar perito por lista de acuerdos. D.- En fecha doce de abril de dos mil cinco, se tuvo por nombrado un nuevo perito en rebeldía de la parte actora, así como de las autoridades responsables. Y que Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González no cumplieron el requerimiento de exhibir las multicitadas copias certificadas del juicio de amparo. Por lo que con base en lo anotado, se acuerda, de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 22 y 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, regularizar el procedimiento. Para estar en aptitud de clarificar esta decisión debe de señalarse al punto que dichos preceptos legales de manera textual dicen: “artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —590—

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del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política.” “artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales.” “artículo 4. El juicio será sumario y de una sola instancia. Estará regido por los principios de legalidad y de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada. Estos principios serán cumplidos rigurosamente por los responsables de la instrucción y resolución del juicio.” “artículo 22. Son competentes para conocer del juicio: I. Los jueces de primera instancia del ramo civil o mixtos, de los distritos judiciales del estado, con excepción de los de xalapa, para substanciar la instrucción; esto es, desde la admisión de la demanda hasta la recepción de los alegatos que formulen las partes para dejar el juicio en estado de sentencia. son competentes asimismo, para substanciar y resolver dentro de la instrucción los incidentes de nulidad de notificaciones y de acumulación de autos. igual competencia tendrá el secretario instructor de la sala constitucional; y II. La Sala Constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.” “artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso. la sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.” Y de su interpretación sistemática se desprenden las siguientes consideraciones: I.- El Juicio de Protección de Derechos Humanos tiene por objeto proteger los derechos que establece la norma fundamental estatal y los que se haya reservado el pueblo de Veracruz, a favor de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —591—

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los gobernados por un acto, hecho u omisión de las autoridades estatales II.- El proceso en cita es sumario. III.- Su tramitación es de una sola instancia. IV.- Dicha instancia se divide en dos etapas: -la de instrucción, encomendada a los órganos jurisdiccionales y al secretario de acuerdos de la propia sala constitucional, según sea el caso. -la de resolución, confiada al pleno de la sala constitucional. V.- En el juicio se deben de respetar los principios de legalidad y de suplencia de la queja a favor de los actores, tanto por las autoridades instructoras, como por la resolutora. VI.- Para el dictado de la sentencia la sala podrá ordenar de forma oficiosa el desahogo de pruebas que sirvan para la solución del asunto. De lo señalado con anterioridad, y con lo que consta que ha efectuado el juez instructor, se evidencia que hasta estas fechas no ha procedido a practicar las siguientes probanzas: Primero.- recabar los certificados médicos de Juan Jesús Fernández Domínguez, que expidieron la Delegación Regional de los Servicios Periciales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Segundo.- la documental privada superveniente que señaló Lauro Espinoza en su escrito de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, para que el juez civil acordara lo conducente; y, Tercero.- el desahogo de la prueba pericial para valuar los daños y perjuicios causados, incluyendo los de carácter moral. La cual sólo se esta integrando correctamente en cuanto a la parte actora, pero no así en cuanto a las autoridades responsables, ya que el personal instructor señaló que, por auto de dieciocho de marzo de este año que en cuanto a todas las autoridades responsables se les notificaba el requerimiento de nombrar perito por lista de acuerdos, debido a que estos ya no laboran en el actual ayuntamiento de aquel lugar. Situación en la cual se volvió a insistir en el proveído de doce de abril de dos mil cinco. Sin embargo no hay que pasar por alto que en este tipo de asuntos la responsabilidad por el acto que se esta tildando violentador de los derechos humanos de los aquí actores es en contra de los servidores públicos que tienen actualmente los cargos

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —592—

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de presidente; secretario; regidor primero, comandante de la policía; así como a los policías del Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Veracruz, y no contra las personas físicas que ocupaban dichos cargos, ya que es claro que las personas físicas que ahora ocupan esos cargos se han subrogado en las responsabilidades de los actos que hayan hecho sus antecesores. Sirve de apuntalamiento al respecto lo que precisan los artículos 7, 52, 57 y 58 de la ley de la materia, que conducen a la afirmación que los demandados en este tipo de procesos son las personas físicas en sus caracteres de servidores públicos, esto es en su papel de autoridades. Para lo anterior hay que precisar el contenido de dichos numerales que es del orden siguiente: “artículo 7. Son partes en el juicio : I. el agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, personas morales, grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos hayan sido violados por la autoridad; II. la autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter mencionadas en el inciso f) del artículo 2 de esta ley ; y III. el tercero interesado. tienen este carácter la persona o personas quienes beneficie el acto de autoridad contra el cual se interpone el juicio.” “artículo 52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la violación de sus derechos humanos . al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo ha hecho en su demanda. el funcionario instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de sus opiniones. el funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de tercero en discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte actora y las autoridades .”

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —593—

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“artículo 57. Las sentencias que declaren que los actos reclamados son violatorios de los derechos humanos, tendrán las consecuencias siguientes : I. que la autoridad los deje sin efectos por lo que a la parte agraviada concierne, restituyéndola en el ejercicio de sus derechos humanos; II. que se restituyan las cosas al estado en que se hallaban antes de cometida la violación, si su naturaleza lo permite; III. fijar el monto de la reparación del daño .” “artículo 58. De la indemnización pecuniaria que deba corresponderle a la parte agraviada, será responsable el servidor público que haya cometido la violación a los derechos humanos . el estado, el municipio o la entidad pública a que pertenezcan, serán subsidiariamente responsables del pago correspondiente y, de efectuarlo, tendrá derecho a repetir contra el responsable de la violación.” De los que se desprende indefectiblemente que en este tipo de procesos la parte demandada no son las personas físicas sino los servidores públicos, las autoridades, que en su caso, tendrán la obligación de responder por la indemnización que se fije por los daños y perjuicios causados por el acto que se tilde violentador de derechos humanos. sin que sea óbice a lo anterior el que los que ahora ocupan dichos puestos en el referido ayuntamiento, sean diversos a los que originalmente estaban demandados, habida cuenta que serán los nuevos titulares que ocupen los cargos de la autoridad pública en funciones en el ayuntamiento, que ha sido requerido en términos del artículo 52 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, para que nombren perito valuador para estimar la posible obligación del pago de una indemnización a título de daños y perjuicios, incluidos los de carácter moral, sin que pueda justificarse su incumplimiento y aducir que los actos que dieron lugar a la tutela constitucional estatal fueron ejecutados por titulares que le precedieron, porque dado el sistema institucional del estado social de derecho, desde el momento en el que un nuevo servidor público asume un puesto público, adquiere la representación estatal en el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las actuaciones de quienes le antecedieron en la función, en virtud de que los actos que se reclaman y que en su caso

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —594—

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sean sancionados por la ejecutoria de derechos humanos se efectúan con motivo del ejercicio del poder público de la autoridad y no de las personas físicas que en su momento ocuparon el cargo, por lo que es el ente jurídico estatal el que debe asumir las consecuencias de tales actos a través del titular en turno, en razón de que no se trata de una responsabilidad personal, sino del estado. Sirve de apuntalamiento, por su sentido, al respecto el criterio aislado sustentado por el tribunal pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo de dos mil dos, en el incidente de inejecución 493/2001, del cual derivo el precedente XXIV/2002, visible en la página catorce del tomo XV, de abril de dos mil dos, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, que dice: “sentencias de amparo. la responsabilidad en su cumplimiento no es personal, sino del estado. el nuevo titular que ocupe el cargo de la autoridad pública en funciones, que ha sido requerido en términos de los artículos 104 y 105 de la ley de amparo, para que dé cumplimiento a un mandato de amparo que impone la obligación del pago de una indemnización a título de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto, no puede justificar su incumplimiento y aducir que los actos arbitrarios que dieron lugar a la tutela constitucional fueron ejecutados por titulares que le precedieron, porque dado el sistema institucional del estado de derecho, desde el momento en el que un nuevo funcionario asume un puesto público, adquiere la representación estatal en el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las actuaciones de quienes le antecedieron en la función, en virtud de que los actos arbitrarios sancionados por las ejecutorias de garantías se efectúan con motivo del ejercicio del poder público de la autoridad y no de las personas físicas que en su momento ocuparon el cargo, por lo que es el ente jurídico estatal el que debe asumir las consecuencias de tales actos a través del titular en turno, en razón de que no se trata de una responsabilidad personal, sino del estado .” En consecuencia procédase a requerir a los servidores públicos que ocupan los cargos demandados para que, de conformidad con el artículo 55 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, nombren a su perito respectivo, después de que aquel acepte el cargo en el término de 5

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días rinda su dictamen y lo ratifique, y luego de ello proceda el juez instructor en términos de lo previsto en dicho numeral. Notifíquese en términos de ley. A s í, lo acordaron y firmaron los ciudadanos magistrados que integran la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto, Haydée González Rebolledo, y Reynaldo Madruga Picazzo, el último como presidente de esta sala, ante la licenciada María de Lourdes Muñoz Nieto, Secretaria de acuerdos con quien se actúa y da fe...”.

KK).- Líbelos rubricados por Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza, Alejandro Del Río Saldaña y Teodoro López Espinoza, en sus caracteres de Presidente Municipal Constitucional, Secretario del Ayuntamiento y Regidor Primero Municipal de Cuitláhuac, Veracruz, del veintisiete de mayo de dos mil cinco (folios 513 a 515), en donde redactan: “LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CÓRDOBA, VER. PRESENTE. El que suscribe C. Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza; Presidente Municipal Constitucional y en atención a la notificación entregada por la actuaría (sic) C.P.D.D. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ, el día 24 de mayo del año en curso, le hago de su conocimiento que nombre como PERITO VALUADOR, para que actué (sic) en mi nombro y representación a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, referente al expediente 338/2004/IV, quien tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en la avenida 2, entre calles 1 y 2, de esta ciudad de Cuitláhuac, Ver.”. “LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CÓRDOBA, VER. PRESENTE. El que suscribe C. Alejandro Del Río Saldaña; Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional y en atención a la notificación entregada por la actuaría (sic) C.P.D.D. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ, el día 24 de mayo del año en curso, le hago de su conocimiento que nombre como PERITO VALUADOR, para que actué (sic) en mi nombro y representación a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, referente al expediente 338/2004/IV, quien tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en la avenida 2, entre calles 1 y 2, de esta ciudad de Cuitláhuac, Ver.”. “LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CÓRDOBA, VER. PRESENTE. El que suscribe C. Teodoro López Espinoza; Regidor Primero Municipal y en atención a

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —596—

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la notificación entregada por la actuaría (sic) C.P.D.D. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ, el día 24 de mayo del año en curso, le hago de su conocimiento que nombro como PERITO VALUADOR, para que actué (sic) en mi nombre y representación a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, referente al expediente 338/2004/IV, quien tiene su domicilio para oír y recibir notificaciones en la avenida 2, entre calles 1 y 2, de esta ciudad de Cuitláhuac, Ver.”.

LL).- Auto del seis de junio de dos mil cinco (hoja 516), que dicta: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. Vistos los escritos exhibidos (43,44 y 45), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo los mismos, téngase a los C.C. Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza, Alejandro Del Río Saldaña y Teodoro López Espinoza, en su carácter de Presidente, Secretario y Regidor Primero, todos del H. Ayuntamiento Municipal de Cuitláhuac, Veracruz, designado como Perito Valuador de su parte a la C. SARA YOLANDA ACEVEDO SÁNCHEZ, con domicilio en Avenida 2, entre calles 1 y 2 de Cuitláhuac, Veracruz, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido, quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen para valuar los daños y perjuicios. Notifíquese personalmente a la perito y por listas a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado SENEN LOEZA GUEVARA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito JUDICIAL, ASISTIDO DE LA Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”.

MM).- Escritos de Lauro Ramírez Espinoza y Sara Yolanda Acevedo Morales, recibidos los días diecisiete y veintidós de junio y ocho de julio del año en curso (cuartillas 521 a 523), donde narran: “LIC. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA H. CÓRDOBA, VER. PRESENTE: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto expongo lo siguiente: Que en el acuerdo de fecha 22 de abril de 2004, acordó que las partes del presente juicio señaláramos domicilio para oír notificaciones en la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —597—

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ciudad cede del ese (sic) juzgado de digno cargo, acuerdo que fue debidamente notificado en su oportunidad a la partes del presente juicio. Que el artículo 75, párrafo II Código de procedimientos civiles expresa lo siguiente... “”si no cumplen con las dos primeras prevenciones del párrafo anterior, las notificaciones aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán por lista de acuerdos...” Que la administración de justicia en el presente asunto no ha sido expedita en virtud de que las notificaciones de las partes del presente juicio son realizadas en los domicilios consignados en el escrito inicial de demanda y de contestación a pesar de que los suscritos señalamos dentro de su oportunidad el domicilio legal para oír y recibir notificaciones y no así los demandados que deben y debieron ser notificados por estrados de acuerdo al precepto legal que referimos en el párrafo anterior en virtud de que no designaron casa en el lugar del juicio para oír notificaciones y de conformidad con el acuerdo referido en el segundo párrafo de este escrito. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en término del presente escrito. II. En su oportunidad resolver lo que a derecho convenga para subsanar omisiones.”. “C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA H. CÓRDOBA, VER. PRESENTE: LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del Juicio 338/04/IV ante usted con el debido respeto y para dar cumplimiento a los artículos 47 y 52 de la Ley de Protección de Derechos Humanos del Estado de Veracruz, expongo lo siguiente: Que en virtud de que a la fecha en el presente juicio no se ha podido encontrar el perito que rinda el dictamen correspondiente del pago de daños y perjuicios reiteramos que de acuerdo con el artículo 272 segundo párrafo parte última del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Veracruz; y en virtud de que en este lugar no hay peritos titulados, por medio del presente ocurso solicito a usted tenga a bien aceptar el nombramiento de JOSÉ LIBORIO MAUSS BULBARELA, quien tiene su domicilio en la calle 22 entre avenidas 6 y 8 colonia el Pedregal, código postal 94910 del municipio de Cuitláhuac, Veracruz, para efectos de ofrecer la prueba pericial en la que se determine la indemnización por daños y perjuicios que

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las autoridades demandadas nos causaron con la violación de nuestros derechos humanos. Que tenemos suficiente imperio para presentar al perito de referencia en la audiencia a ratificar el dictamen correspondiente. Por lo anterior manifestado solicito: I. Me tenga por presentado en términos del presente escrito. II. Tenga a bien acordar de conformidad por estar ajustado a derecho. III. En su oportunidad tenga a bien proveer lo necesario.”. “C. ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ. PRESENTE. Hago referencia al cargo conferido como perito valuador designado por los señores C. Alejandro Cristóbal Hernández Espinoza, Alejandro del Río Saldaña y Teodoro López Espinoza, en su carácter de Presidente, Secretario y Regidor Primero, todos del H. Ayuntamiento Municipal de Cuitláhuac, Veracruz, mismo que acepto y lo manifiesto a través de este escrito.”.

NN).- Oficio número 786/2005 signado por Manuel Antonio Sánchez Hernández, Visitador Auxiliar Adscrito a la Delegación Regional Córdoba de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Veracruz y dirigido a Daniel Dámaso Vázquez Bautista, Juez Cuarto de Primera Instancia con residencia en Córdoba, Veracruz, del día veintitrés de agosto del año en curso (plana 527), dice: “LIC. DANIEL DÁMASO VÁZQUEZ BAUTISTA. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE.- Con relación a su similar número 2007/2005 de fecha 27 de junio del 2005, del Juicio de Protección de Derechos Humanos número 338/2004, a través del cual solicita se expida copia certificadas (sic) de examen médico que se le practicó al C. Juan Jesús Fernández Domínguez en el expediente de queja 1490/2004 que se inició en este Organismo Autónomo, le informo lo siguiente: Si bien es cierto, el artículo 93 del Reglamento Interno de esta Comisión Estatal, establece que no estamos obligados a proporcionar ninguna de las constancias que obran en los expedientes de queja sea a solicitud del quejoso o de la autoridad, sin embargo el mismo numeral antes citado deja abierta la posibilidad de otorgarlas, por lo que su oficio de marras se remitirá a la Presidencia de este Organismo Protector de Derechos Humanos, a fin de que en uso de sus facultades discrecionales determine si se accede a la solicitud respectiva.”.

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ÑÑ).- Acuerdo de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco (plantilla 528), que menciona: “AUTO.- H. CÓRDOBA. VERACRUZ, A VEINTICINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL CINCO. Visto el escrito exhibido (63), con que la secretaria del juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo. Téngase a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, informado, por lo que en consecuencia infórmese a la Superioridad el resultado del oficio exhibido. Notifíquese por listas de acuerdos. Lo acordó y firma el Licenciado Daniel Dámaso Vásquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa De Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa. Doy fe.”.

OO).- Proveído del día trece de septiembre de dos mil cinco, (página 528), en el que señala: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A TRECE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. Visto el oficio exhibido (13), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos procedentes, proveyendo el mismo, y en cumplimiento a lo acordado por la Sala Constitucional, en consecuencia y con fundamento en el artículo 4 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente, se designa como perito valuador de daños y perjuicios, en rebeldía de la parte actora Licenciado Seth García Casas, con domicilio en Avenida 9 número 5 altos de esta ciudad, a quien hágasele saber del cargo de fue conferido quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen pericial. Por otra parte se designa como perito valuador de daños y perjuicios, en rebeldía de los demandados, a la Licenciada Mirna Leticia Puertos Tinajero, con domicilio en avenida 7 esquina calle 6 de esta ciudad, a quien hágasele saber del cargo que fue conferido, quien tiene el término de DOS DÍAS para aceptar y en caso de que acepte tiene el término de CINCO DÍAS para rendir su dictamen. Por otra parte, gírese atento oficio recordatorio al Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado, para que

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dentro del término de TRES DÍAS remita a este Juzgado constancia certificada del examen médico que se le practicó el día doce de marzo del 2004 al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Licenciado Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal, quien tiene su domicilio en la avenida 4 entre calles 9 y 11 de Cuitláhuac, Veracruz, toda vez que mediante oficio número 2008 del 27 de junio del año en curso, se le solicito o en su caso manifieste el impedimento lega (sic) que tenga para no hacerlo, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se pondrá en conocimiento de su superior jerárquico, ya que su omisión a la contestación va en detrimento de la prontitud e impartición de justicia; de igual forma gírese atento oficio recordatorio al médico oficial de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para que dentro del término de TRES DÍAS expida constancia certificada del examen médico practicado al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, derivado de la queja número 1490/04, que le fuera solicitado mediante oficio número 2007 del 27 de junio del año en curso, por lo que deberá de marcársele copia al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con domicilio en calle Carrillo Puerto número 21 de Xalapa, Veracruz debiéndose de informar a la Superioridad tal determinación. Notifíquese personalmente a los peritos y por listas a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado DANIEL DÁMASO VÁZQUEZ BAUTISTA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.”.

PP).- Decreto del veintidós de septiembre de dos mil cinco (foja 536), estableciendo: “ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PERITO VALUADOR DE LA PARTE DEMANDADA POR COMPARECENCIA.- En la Heroica ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las doce horas con cuarenta minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil cinco, comparece en forma voluntaria ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, la Licenciada MIRNA LETICIA PUERTOS TINAJEROS, quien en el acto se identifica con su credencial de elector con fotografía y firma número de folio 0000083036301 clave de elector PRTNMR73122130M200 de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —601—

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la cual se anexa copia fotostática al presente expediente y quien por sus generales dijo: llamarse como ha quedado escrito, originaria de esta ciudad y con domicilio en avenida siete esquina calle seis de esta ciudad, estado civil casada, de treinta y un años de edad, y de profesión Licenciada en Derecho, esto dijo, así mismo manifiesta QUE ES SU VOLUNTAD ACEPTAR EL CARGO DE PERITO VALUADOR DE LA PARTE DEMANDADA, el cual le fue notificado en fecha veinte de septiembre, el cual, se dice, POR LO QUE PROTESTA SU MAS FIEL Y LEAL DESEMPEÑO, esto dijo, por lo que se le hace saber que cuenta con el término de CINCO DÍAS, para que rinda el dictamen pericial correspondiente; y no habindo (sic) otra cosa más que hacer constar se da por terminada la presente firmando al margen como justificación del acto de referencia.- DOY FE.”.

QQ).- Acuerdo del día treinta de septiembre de dos mil cinco (carátula 539), redactando: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Vistos los oficios y escritos exhibidos (49, 82, 51 y 8), con que la Secretaria del juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que sura (sic) sus efectos legales procedentes, proveyendo el ocurso 49, se tiene el suscrito por impuesto de su contenido, en donde da contestación al oficio 288 del 22 de los corrientes, proveyendo el ocurso 82, téngase a la Licenciada Mirna L. Puertos Tinajeros, en su carácter de perito en rebeldía de los demandados, rindiendo su dictamen pericial en tiempo y forma, proveyendo el ocurso 51, téngase al licenciado Seth García Casas, en su carácter de perito en rebeldía de la parte actora, rindiendo su dictamen pericial en tiempo y forma, proveyendo el ocurso 8, se tiene el suscrito por impuesto de su contenido, en donde dan cumplimiento al oficio y remiten el certificado médico. Por otra parte y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46, 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se SEÑALAN LAS DOCE HORAS DEL DÍAS SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, en la que se recibirán las pruebas pendientes de su recepción, como son: LA PERICIAL, así como la DOCUMENTAL. Consistente en el

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —602—

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

certificado médico; por lo que una vez que se haya celebrado la presente audiencia, remítanse los autos a la Sala Constitucional para que resuelven (sic) lo que en derecho proceda, en términos del artículo 22 fracción II de la Ley de consulta. Notifíquese personalmente a los peritos y por listas a las partes. Lo acordó y firma el Licenciado Daniel Dámaso Vázquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.”.

RR).- Oficio número trescientos treinta y nueve, recibido el veintiséis de septiembre de dos mil cinco, firmado por Octavio Abraham Figueroa Moreno, Coordinador Regional de Servicios Periciales (folio 546), en el que señala: “AL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. En atención a su oficio número 288 de fecha 22 de septiembre del año en curso, deducido de las actuaciones del Juicio de Protección de Derechos número 338/04 donde solicita lo siguiente: Se remita certificado médico realizado por el Doctor Ramiro González Huerta, adscrito a la Delegación Regional de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado practicado el día doce de marzo del 2004, al C. JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ordenado por el Lic. Jaime Pizano Hernández, Agente del Ministerio Público Municipal de Cuitláhuac, Ver. En virtud de lo anterior me permito informar a usted que bajo el nombre de JUAN JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no se encontró ningún certificado médico. Lo que hago de su conocimiento para los fines legales a que haya lugar.”

SS).- Dictamen pericial signado por Mirna Leticia Puertos Tinajero, del día veintiséis de septiembre del año en curso (hojas 547, 547 bis y 548), que funda lo siguiente: “C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. LIC. MIRNA L. PUERTOS TINAJERO, MEXICANA, MAYOR DE EDAD, CON NÚMERO DE CÉDULA PROFESIONAL 3017878, Y CON DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES EL UBICADO EN LA AVENIDA 7 ESQUINA CALLE 6 NUM. 426 DE ESTA CIUDAD. QUE FUI DESIGNADA PERITO VALUADOR EN REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS GONZALO REYES MORALES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, EFRAÍN GONZÁLEZ ÁVALOS

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —603—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

SECRETARIO, ÁNGEL RIVERA LEDESMA REGIDOR PRIMERO Y FRANCISCO ESPINOZA DE LOS MONTEROS COMANDANTE ASÍ COMO LOS OFICIALES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CUITLÁHUAC, VERACRUZ RESPECTO DEL JUICIO 338/2004/IV CONFORME AL AUTO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO CON FECHA DE NOTIFICACIÓN 20 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y DE ACEPTACIÓN A DICHO CARGO EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO; Y DENTRO DEL TÉRMINO QUE ME FUE ASIGNADO ME PERMITO RENDIR EL PRESENTE: ANTECEDENTES. CON FECHA 22 DE MARZO DEL 2004 LOS C: XÓCHITL INÉS GÓMEZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ Y PÉREZ Y ANA VÁZQUEZ INTERPUSIERON JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS ANTE ESTE JUZGADO TODA VEZ QUE CON FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO PASADO, SE LLEVÓ A CABO UNA DILIGENCIA ADMINISTRATIVA DE DESALOJO DE LOS LOCATARIOS QUE SE OPUSIERON A LA REUBICACIÓN DE SUS PUESTOS DEL MERCADO “FAUSTINO MORA” DEL MUNICIPIO DE CUITLÁHUAC, POR LO QUE AL LLEVAR ACABO DICHA DILIGENCIA SEGÚN LA PARTE ACTORA ESTA SE LLEVÓ CON VIOLENCIA LLEVÁNDOSE SU MERCANCÍA EN CAJAS DE CARTÓN CONSISTENTE EN JUGUETES Y CHACHARAS (sic) SIN ESPECIFICAR A QUE CLASE DE JUGUETES O BARATIJAS (sic) SE REFERÍAN NI MUCHO MENOS EXHIBIERON FACTURAS EN LAS QUE AMPARARA LEGALMENTE LA PROPIEDAD DE ESTAS, ASÍ COMO EL VALOR QUE TENÍAN CADA UNA DE ESTAS PARA PODER REALIZAR UN PERITAJE, ASÍ MISMO EN LOS HECHOS DE LA MULTICITADA DEMANDA DE LA LEÍDA DE LA MISMA EN EL HECHO NÚMERO 2 LA QUEJOSA DORA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, MANIFIESTA COMO LA MERCANCÍA LA TENÍA EN UNA CAJE (sic) DE CARTÓN QUE CONTENÍA JUGUETES DE PLÁSTICO Y CHÁCHARAS EN LA QUE SE DESPRENDE QUE NO MANIFIESTA LA CANTIDAD DE JUGUETES QUE TENÍA DICHA CAJA NI LA FACTURA QUE AMPARA LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS. EN EL HECHO NÚMERO 3 LA SEÑORA

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —604—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ NO MANIFIESTA HABER TENIDO OBJETO ALGUNO, DEL HECHO NÚMERO 4 XÓCHITL INÉS GÓMEZ ARGUMENTA QUE LOS POLICÍAS TOMARON DE SU LOCAL JUGUETES Y CHÁCHARAS (sic) Y MOBILIARIO SIENDO EL MISMO CASO NO DETERMINA CUAL ERA LA CANTIDAD DE MERCANCÍA NI LAS FACTURAS DE LA MISMA PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MISMAS. EN EL HECHO 5 Y 6 EL SEÑOR LAURO RAMÍREZ ESPINOZA Y PLÁCIDA SILVERIO SÁNCHEZ MANIFIESTA QUE EN CAJAS DE CARTÓN SE LLEVARON MERCANCÍA DE SU PROPIEDAD Y AL IGUAL QUE LOS DEMÁS QUEJOSOS NO ESPECIFICA LA MERCANCÍA, NI LA CANTIDAD DE MERCANCÍA QUE TENÍA EN ESE MOMENTO NI PRESENTA FACTURA ALGUNA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS. EN EL HECHO NÚMERO 7 JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ MANIFIESTA QUE SE LLEVARON BIENES DE SU PROPIEDAD CONSISTENTES EN 2 MUEBLES DE LÁMINA Y ESTRUCTURA METÁLICA, 2 CHAROLAS, 100 VASOS DESECHABLES, 2 CUBETAS CON AGUA PREPARADA, 50 TORTAS PREPARADAS, 2 POMOS DE MAYONESA Y 3,700.00 DE LOS CUALES NO DEMUESTRA LA CANTIDAD DE MERCANCÍA QUE TENÍA EN ESE MOMENTO NI PRESENTA FACTURA ALGUNA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS. EN EL HECHO NÚMERO 8 DANIELA DÍAZ VÁZQUEZ SU MERCANCÍA JUGUETES DE PLÁSTICO Y CHÁCHARAS UNA CADENA DE ORO, UNA DE PLATA, UNA VITRINA GRANDE Y DINERO EN EFECTIVO EN LA CUAL NO ESPECIFICA LAS MERCANCÍAS EN CUANTO A LAS CADENAS CUANTO PESABAN EN CUANTOS QUILATES ERAN LA CADENA DE ORO NI PRESENTA FACTURA ALGUNA DE LA PROPIEDAD UE DICE LA FUE (sic) SUSTRAÍDA Y POR ÚLTIMO EN EL HECHO 9 LA SEÑORA MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ PÉREZ NO DECLARA QUE LE HAYAN RECOGIDO MERCANCÍA ALGUNA POR LO QUE NO EXISTEN (sic) DAÑO ALGUNO A SU PATRIMONIO. CONCLUSIÓN. DE ACUERDO A ESTAS BASES RINDO EL PRESENTE PERITAJE EN LO QUE SE REFIERE A MI LEAL SABER Y ENTENDER NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA VALORAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES PRIMERAMENTE PORQUE NO ACREDITAN LA EXISTENCIA DE LOS

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —605—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

BIENES DECOMISADOS ASÍ COMO FACTURAS QUE AMPARAN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS Y EL VALOR QUE ESTAS TUVIERAN, O ALGUNAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LAS MISMAS RAZÓN POR LA CUAL LA SUSCRITA SE ENCUENTRA IMPEDIDA PARA VALOR (sic) DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE JUICIO.”.

TT).- Escrito signado por Seth García Casas y encaminado al Juez Cuarto de Primera Instancia, recibido el veintisiete de septiembre de dos mil cinco (cuartilla 549), plasmando lo siguiente: “AL C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. SETH GARCÍA CASAS, Licenciado en derecho, con cédula profesional no.396241 de la Dirección General de Profesiones, debidamente registrada en ese H. Tribunal, con domicilio en avenida 9 no. 5 altos 1 de esta ciudad, ante Usted de la manera más atenta comparezco para exponer: Que fui designado perito en rebeldía de la parte actora en el presente procedimiento, promovido por la C. Xóchitl Inés Gómez, y otros, en contra de los miembros del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitláhuac, Ver., así como la policía municipal de dicho lugar, por violación a sus derechos humanos y pago de los daños y perjuicios causados, con motivo del desalojo hecho en su contra en el mercado “FAUSTINO MORA”, de dicha ciudad, y estando dentro del término que al efecto se me dio, vengo a producir el mismo en los siguientes términos. ANTECEDENTES: Primero.- De autos consta que con fecha 12 de marzo del año pasado, se llevó a cabo una diligencia administrativa de desalojo de los locatarios que se opusieron a la reubicación de sus puestos del mercado “FAUSTINO MORA”, del Municipio antes señalado y al efecto dichos actores en su demanda manifiesta que el día de los hechos como a las diez horas de la mañana, con violencia y con intervención de la policía, los desalojaron y se llevaron su mercancía en cajas de cartón, consistentes según dicen en “JUGUETES Y CHÁCHARAS”, sin especificar que clase de juguetes ni baratijas (sic), tampoco se acredita legalmente la propiedad de las mismas, ni el valor que pudieran tener, para efectos del peritaje. Segundo.- Del escrito de demanda, vamos que en su escrito de fecha 22 de marzo del 2004, en el hecho 1 que se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —606—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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llevaron juguetes y chácharas, sin señalar que tipo de juguetes; en los hechos 1, 2 y 4, también dicen que se llevaron los mismos objetos sin especificar los mismos, en el hecho 3 no dice que le quitaron a Viridiana Ramírez, en el hecho 5 David Castillo Carvajal, no dice que tipo de mercancía se llevaron, en el hecho 6 Plácida Silveria, dice que no se llevaron nada de su puesto, que sólo la intimidaron y en los hechos 7 y 8 dicen que se llevaron bienes y dinero, pero no se acredita la existencia de los mismos y en el último hecho Antonia Hernández no dice que se haya llevado nada. CONCLUSIÓN: Según mi leal saber y entender, se llega a la siguiente conclusión: en el presente juicio, no existen elementos para valorar los daños y perjuicios causados a los actores, toda vez que los mismos no acreditan en el presente juicio, la existencia de los bienes decomisados, ni existen facturas que acrediten la propiedad de los mismos, ni el valor que pudieran tener, en tales circunstancias el suscrito perito en rebeldía de la parte actora, se encuentra impedido para valorar los daños y perjuicios causados en el momento en que fueron ejecutados ya que no existe material oenerete (sic) sobre el cual pueda realizarse y al efecto la palabra Chacara (sic) o baratija, según el diccionario significa “un objeto sin valor”, por lo que no se le puede dar un valor a un objeto que no lo tiene.”.

UU).- Oficio número 813/2005, rubricado por Manuel Antonio Sánchez Hernández, Visitador Auxiliar Adscrito a la Delegación Regional Córdoba de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Veracruz, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, (planas 550 a 552), en el que agrega copia legalizada de certificado médico firmado por José Antonio Barranco Ruiz, Médico Cirujano, redactando: “LIC. DANIEL DÁMASO VÁZQUEZ BAUTISTA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA. PRESENTE. Dentro de los autos del Juicio de Protección de Derechos Humanos número 338/2004, al través del cual solicita se expida copia certificadas del examen médico que se practicó al C. Juan Jesús Fernández Domínguez en el expediente de queja 1490/2004 que se inició en este Organismo Autónomo, le informó lo siguiente. Vengo por medio del presente a exhibir la copia debidamente certificada del certificado médico (sic) que corre agregado en el expediente de queja 1490/2004 y signado por el Médico Cirujano José

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —607—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Antonio Barranco Ruiz, adscrito a esta Delegación Regional.”. “El Dr. José Antonio Barranco Ruiz con cédula 971783 de la D.G.P., certificación 01-01-VER-0327-01 de El Consejo de Medicina General del Estado de Veracruz, CERTIFICA las lesiones que presente el C. Sr. Jesús Juan Fernández Domínguez de 43 años de edad, cito en mi consultorio particular, provocadas el día de hoy por la mañana. A la exploración física se encuentra: CABEZA: Sin lesiones aparentes. CARA: Sin lesiones aparentes. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TÓRAX: Tres manchas eritematosas (A) una en región pectoral derecha, una a nivel del tercio medio de los arcos costales 7, 8 y 9 izquierdos, y una a nivel de la 4ª y 5ª vértebra lumbar, de predominio derecho. Tres manchas equimóticas discretas (B), una lineal de aproximadamente 2 cm. a nivel del tercio medio de los arcos costales 5º y 6º izquierdos, una de aproximadamente 1 cm. de diámetro y otra lineal de aproximadamente 1 cm. a nivel del tercio posterior de los arcos costales 10º y 11º. Una erosión (C) a nivel supra y espinoso del omóplato derecho, de aproximadamente 3 cm. de diámetro. ABDOMEN: Sin lesiones aparentes. PELVIS/CADERA: Sin lesiones aparentes. EXTREMIDADES: Dos erosiones (D) de la piel, lineales, por la cara posterior tercio medio y paralelas al eje del muslo derecho, de aproximadamente dos centímetros.”.

VV).- Proveído de fecha tres de octubre de dos mil cinco (plantilla 556), que dice: “AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ., A TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Visto el oficio exhibido (39), con que la Secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que sura (sic) sus efectos legales procedentes, proveyendo el mismo como se pide, remítase copia autorizada de las últimas actuaciones, ala (sic) Sala Constitucional, para los efectos en el Toca 1JP/2005.- Notifíquese por listas de acuerdos.- Lo acordó y firma el Licenciado DANIEL DÁMASO VÁSQUEZ BAUTISTA, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada MARÍA TERESA DE JESÚS VIVANCO CID, Secretaria del Acuerdos con quien actúa.- Doy fe.”.

WW).- Audiencia prevista por el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación a los

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —608—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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artículos 46 y 51 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, del día seis de octubre de dos mil cinco (página 556), que funda lo siguiente: “AUDIENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 46 Y 51 DE LA LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. En LA heroica Ciudad de Córdoba, Veracruz, siendo las doce horas del día seis de octubre del dos mil cinco, estando en audiencia pública el Licenciado Daniel Dámaso Vásquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos, con quien actúa.- En este acto la secretaria del juzgado hace constar y certifica: que no se encuentran presentes las partes contendientes, ni mucho menos personas que los represente.- El juez acuerda: vista la certificación y en virtud de no estar las partes, procédase ala (sic) recepción de las pruebas pendientes y que se encuentren preparadas.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en los certificados médicos que se realizaran a Juan Jesús Fernández Domínguez, los cuales obran a fojas 546 y 550 a 553 de autos.- Estas pruebas se tiene por recibidas. LA PERICIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Misma que fue rendida por el licenciado Seth García Casas, Perito en rebeldía de la parte actora, el cual emito su dictamen y obra a fojas 549, prueba que fue colegiada con el dictamen emitido por la Licenciada Mirna Leticia Puertos Tinajero, en su carácter de perito en rebeldía de los demandados, quien cumplió con su cargo emitiendo su dictamen visible a fojas 547, 547 bis a 548 de autos.- Esta prueba se tiene por bien recibida. El juez acuerda. Por lo que al no haber pruebas que recibirse y en cumplimiento a la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, remítanse los autos a la Sala Constitucional para que resuelvan lo que a derecho procesa, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Protección de Derechos Humanos.- Notifíquese por listas de acuerdos.- Con lo anterior se da por terminada la presente audiencia. Doy fe.”.

XX).- Mediante oficio tres mil ciento quince, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Córdoba, Veracruz, remitió las últimas actuaciones del expediente 338/2004 a esta Sala Constitucional (foja 557).- - - - - - - - - - -

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —609—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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VIII.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, esta Sala Constitucional procede nuevamente a usar la facultad oficiosa de recabar pruebas que son pertinentes para la resolución del caso.

En efecto, el artículo señalado con antelación señala de manera clara y precisa que: “Artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso. La sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.”

Y siendo el presente procedimiento regido, según el artículo 4 de la mencionada Ley, por el principio, entre otro, de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada; es evidente que para el efecto de no infringir este postulado debe de procederse, por conducto de la autoridad instructora, a establecer si en el caso existe alguna causal de improcedencia de este juicio, así como el desahogo de las pruebas que sean necesarias para determinar la procedencia de la acción y la cuantía de los daños y perjuicios, incluso los de carácter moral, que el sedicente acto violentador de derechos humanos, les haya causado a los agraviados.

En principio es de indicarse que efectivamente en este caso hay la presunción cierta de que existe en cuanto a la parte de los accionantes una causal de improcedencia que provocaría el sobreseimiento de parte de este juicio; ya que conforme a lo anterior es necesario el requerir a todos los actores: Jesús Juan Fernández Domínguez, Xóchitl Inés Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Viridiana Ramírez González, Plácida Silverio Chávez, Dora Velázquez González y Ana Vázquez; para que, en el término máximo de seis días hábiles, que señala el numeral 98, fracción III del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, exhiban copias certificadas de todo el juicio de amparo indirecto 122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —610—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

con sede en la ciudad de Boca del Río, Veracruz, en el cual según copia de la demanda de amparo y los citatorios a Juan Fernández Domínguez, como representante común, que a su vez contienen el auto admisorio de dicho juicio de garantías y un requerimiento para el desahogo de pruebas, consultables a fojas 223, y 270 a 273 del expediente en cuestión, exhibidos por Lauro Ramírez Espinoza, así como comentados por este y Ángel Rivera Ledesma en sus ocursos de siete de mayo de dos mil cuatro, observables en los folios 218 y 227, y de catorce de junio del año próximo pasado, que se ven a folios 253 a 302; indican que los anteriores agraviados en este juicio, Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González, exclusivamente; han optado por la vía del amparo para combatir la notificación de dos de febrero de dos mil cuatro, y que es precisamente el acto generador en este juicio de las consecuencias que se están tildando de inconstitucionales, lo cual traería como consecuencia que este litigio fuera, al existir violaciones de garantías individuales, que aquellos mismos dedujeron, improcedente en cuanto a ellos exclusivamente y por ende tuviera que sobreseerse.

Al punto es aplicable, según datos recabados de la obra en discos ópticos IUS 2004, JUNIO 1917-JUNIO 2005, JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por similitud jurídica la Tesis Aislada número 146, en materia común, del Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, con registro IUS 187,212, visible en la cuartilla mil doscientos setenta, del Tomo: XV, de abril de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte algún indicio sobre su existencia, la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales, también debe hacerse de oficio,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —611—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, para así, probada fehacientemente la causal de improcedencia, pueda sobreseerse en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del acto reclamado. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición, en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.”

Así como la Tesis de Jurisprudencia 818, con registro IUS 394,774, del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, que fuera publicada en la página quinientos cincuenta y seis, del Tomo VI, Parte TCC, de la Octava Época, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que reza: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SI HAY EVIDENCIA SOBRE SU EXISTENCIA DEBE INDAGARSE Y, EN SU CASO, RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ACREDITARLA. De conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, por lo general, deben ser examinadas de oficio. Por ende, si de autos se advierte alguna evidencia sobre su existencia como la indagación y, en su caso, recabación de pruebas necesarias para acreditar dichas causales también debe hacerse de oficio y en cualquiera de las instancias en que se encuentre el procedimiento en el juicio de garantías. Desatender tal obligación transgrede las reglas fundamentales que rigen dicho procedimiento y hace necesaria su reposición en términos del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia.”

Esto es así, ya que el artículo 31 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, establece que las causales de improcedencia serán examinadas de oficio; es decir, que son de orden público, de estudio preferente y obligatorio, lo invoquen o no las partes. Además que los artículos 30 fracción V, y 32 fracción III del ordenamiento en comento, indican, respectivamente que el juicio será improcedente si se entabla la demanda en contra de actos violatorios de garantías individuales, lo que traería como consecuencia jurídica en este caso su sobreseimiento parcial.

Al particular se invoca la Tesis Jurisprudencial 3/99, de la Primera Sala, publicada en la hoja trece, del Tomo: IX, de enero de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —612—

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de la Federación y su Gaceta, de título y compendio inmediatos: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”

Adoptar criterio distinto, el de resolver este juicio, con la posibilidad inminente y cierta que existe un juicio de garantías promovido por parte de los mismos agraviados que aquí litigan, por los mismos hechos, siendo diferentes las autoridades responsables las señaladas, llevaría a este Tribunal, a invadir la competencia que reservan los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en cuanto a la Ley de Amparo, a las autoridades

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —613—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

jurisdiccionales, por lo general, Federales, a resarcir las violaciones que por actos y leyes ataquen las garantías individuales de los gobernados.

Tal criterio fue sostenido en la Controversia Constitucional 16/2000, promovida por el Ayuntamiento del municipio de Córdoba, Estado de Veracruz, resuelta el nueve de mayo de dos mil dos, y de la cual surgió el siguiente precedente, totalmente aplicable a este caso; y cuyos datos de identificación son Tesis del Tribunal Pleno, P. XXXIII/2002, publicada en la hoja novecientos tres, Tomo: XVI, de agosto de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquellos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —614—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.”

De lo que se sigue a manera de guisa que es procedente, antes de dictar sentencia en el presente juicio, requerir a todos los agraviados para que en el término de seis días hábiles exhiban copias certificadas del mencionado juicio de garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 53 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria, según el artículo 5 de la ley de la materia, serán acreedores a la imposición de una multa.

Sin que sea óbice a lo anotado el que se haya ya requerido lo señalado a los actores Jesús Juan Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez González; ya que por acuerdo de dos de marzo de dos mil cinco (cuartilla 379) se ordenó llevar a cabo dicho requerimiento, ante lo cual Lauro Ramírez Espinoza y Jesús Juan Fernández Domínguez, por escrito de catorce de marzo del año inmediato anterior (folio 487), señalaron que estaban en la mejor disposición de entregar las reproducciones que aquí se solicitan, pero que requerían de mayor tiempo para hacerlo; y por ello es procedente nuevamente hacer dicho requerimiento; puesto que dicha prueba es necesarísima para que esta autoridad este en aptitud legal de entrar al fondo del asunto en este controvertido constitucional, teniendo la certeza de que no se está invadiendo de ninguna forma el ámbito de validez del juicio de amparo,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —615—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

motivo suficiente que de actualizarse bastaría para sobreseer este litigio; de ahí la razón fundamental para que se requiera con los apercibimientos legales a los actores que proporcionen esas reproducciones certificadas y que se permita así a esta autoridad resolutora dictar la sentencia pertinente; sin que sea obstáculo el que por auto de treinta y uno de marzo de ese mismo año (cuartilla 488), se haya acordado por el Juez Instructor el que los requeridos debían de estar a la resolución de veinticuatro de febrero de ese mismo año; cuando lo procedente debió haber sido, de conformidad con el principio amplísimo de suplencia de la queja que priva en este controvertido permitírseles esa dispensa en el tiempo, ya que aun ahora es muy necesario contar con dichas documentales; en las que al no haber sido parte esta autoridad jurisdiccional está impedida legalmente para recabarlas por si mismas.

Por otra parte es evidente que debe procederse en este caso, y conforme al aludido artículo 55 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, al desahogo de pruebas, que de oficio, están relacionadas con la responsabilidad reclamada a las autoridades responsables, cuando el propio precepto 4 del referido ordenamiento establece la obligación de que, entre otros principio, existe el de la suplencia de la queja, el cual deberá ser cumplido de forma rigurosa por los responsables de la instrucción y resolución del juicio; y que consisten en requerir a los actores que exhiban todas las pruebas que tengan a su favor relacionadas con la reparación del daño, como son las facturas de sus mercancías, a cuánto ascendían diariamente sus ingresos de cada uno, y los problemas de carácter moral que les ha acarreado el haber sido retirados del lugar donde establecieron sus negocios, para el efecto de valuar la reparación del daño, igualmente con el apercibimiento que de no exhibir dichos medios de convicción no se hará, en caso de que se les dicte sentencia favorable a sus intereses, ninguna condena a pagar la reparación del daño.

Respetando en todo momento el trámite que debe de seguirse con esas documentales, ya que una vez que estén presentadas deberán de recibirse en una audiencia y dejarse a la vista de las otras partes para que promuevan lo que a sus intereses conviniere.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —616—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Igualmente debe de hacerse lo propio con el desahogo en este proceso de la prueba pericial para valuar los daños y perjuicios causados; toda vez que los dictámenes rendidos por los peritos en rebeldía, que constan en el expediente se apartan de lo establecido por el dispositivo 272, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles local, aplicado de manera supletoria según el artículo 5 de la ley que regula este juicio; y que de forma textual dice: “272.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sujeto a su dictamen, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

...”. De lo que se sigue que todos los

peritos nombrados en este litigio, deben de tener título profesional debidamente inscrito, por lo que si en la especie los peritos en rebeldía sólo anotaron en sus dictámenes el número de su cédula profesional, sin demostrarla, ni que hayan estado ya registradas en el Libro de Gobierno respectivo del Juez Instructor, ni que tampoco se hayan acreditado como Licenciados en Derecho, que es en el particular los únicos profesionales que podrían llevar a cabo este dictamen de valuación de daños y perjuicios, incluyendo los de carácter moral; lo que da lugar a desechar toda esa pericial, por los argumentos apuntados.

Se abunda en lo anterior ya que si bien es cierto que ante la inconformidad con un dictamen pericial es imperativo que la defensa ejercite la facultad que la ley le otorga, también lo es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 45, de rubro: "DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.", que la falta de objeción del dictamen por la defensa (la que desde luego en el marco jurídico actual no podría entenderse disociada de la prueba de la objeción a través de dictámenes a cargo de peritos propuestos por la defensa) motiva a considerar que se consiente; sin embargo, dicho consentimiento no puede atribuir a una prueba pericial eficacia demostrativa de la cual carece pues, a lo sumo, podría llevar a convenir que la falta de controversia y contraprueba en relación

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —617—

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con el dictamen, hace que se tenga consentido el que obra rendido por la contraparte, pero tal circunstancia no releva al órgano jurisdiccional de efectuar su análisis, ni de asignarle el valor demostrativo que, por sus propios motivos, fundamentos, conclusiones y concordancia con las restantes pruebas que obren en autos, éste merezca, pues de lo contrario sería tanto como conceder valor probatorio a un dictamen por el solo hecho de no haber sido objetado, lo que atentaría contra la naturaleza misma de la prueba pericial y convertiría la opinión técnica de un coadyuvante del juzgador en una prueba plena, puesto que la apreciación de los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, corre a cargo de los tribunales.

Además que los dictámenes periciales que constan en el litigio deberían de indicar que los peritos debieron, por un lado, practicar todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera (lo que atañe al aspecto de la peritación) y, por otro, expresar los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión (lo que aplica propiamente en relación con el dictamen).

Ahora bien, la falta de expresión de los hechos y circunstancias en que se sustenta la opinión técnica, hace a esta prueba arbitraria, conjetural y dogmática, además de que no satisface el requisito legal previsto en el precepto citado.

Así entonces, la motivación del dictamen, es decir, la expresión en el documento relativo de los hechos y circunstancias en que se funda lo concluido por el perito, además de ser una de las exigencias inherentes a la prueba pericial, constituye un imperativo legalmente establecido en el invocado artículo del propio código.

Además la prueba de peritos constituye un mero indicio, que por sí mismo carece de eficacia demostrativa plena. Sobre el tema, Mittermaier, en su "Tratado de la prueba en materia criminal", al referirse a las reglas para apreciar la fuerza probatoria del examen pericial, señala que debe tomarse en cuenta, particularmente: a) los principios que el perito ha tomado como puntos de partida, y las leyes científicas a que ha sometido los hechos observados; b) las deducciones motivadas, con cuyo auxilio establece su opinión; c) su concordancia con los datos resultantes de las piezas del proceso; d) si

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —618—

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el dictamen está sólidamente motivado y no deja acceso a la desconfianza; y, e) el acuerdo o la unanimidad de los peritos, cuando son varios.

Por tanto, la apreciación de los dictámenes debe quedar sujeta a las reglas de la sana crítica y a los principios de la lógica en que el derecho se apoya, en congruencia con las constancias de autos, pues al constituir el dictamen pericial una prueba sui géneris, su apreciación no puede hacerse sino siguiendo los principios que a dicha prueba le son inherentes.

Y finalmente la doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce.

Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —619—

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que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos.

Apoya lo anotado, por similitud, el criterio aislado con número de registro IUS 184,505, del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, que fuera publicado en la cuartilla mil setenta y tres, del Tomo XVII, de abril de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. En el dictamen de la Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se establece, en lo que interesa: "... La iniciativa se fundamenta en la doctrina civilista contemporánea de los derechos de la personalidad, la cual tiende a garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral.". Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo enunciativa: a) afectos; b) creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e) configuración y aspectos físicos; f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la consideración que de uno tienen los demás. Estos derechos no pueden ser tasables o valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su individualidad o intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría de la comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión ilícitos que lesione uno o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con anterioridad. Entonces, no se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se dejan al prudente arbitrio del juzgador.”

Y la también aislada del Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, con número de registro IUS 188,853, que fura impresa en la página mil trescientos cinco, del Tomo XIV, de septiembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —620—

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Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: “DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.”

Por estas razones es evidente que una vez que consten en el expediente las pruebas relativas a los daños y perjuicios

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —621—

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causados a los agraviados, deberá el Juez Instructor requerir nuevamente a las partes en el proceso, para que en el término máximo de tres días hábiles, que señala el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, nombren cada uno a su perito y estos en cinco días hábiles, que señala el pluricitado numeral 52, procedan a determinar a cuánto ascienden los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la supuesta violación de sus derechos humanos, inclusive los de carácter moral, tomando en cuenta las documentales que hayan exhibido los agraviados referidos a ese tópico; puesto que el dispositivo 54 de la ley en comento, en su fracción V, obliga a que esta autoridad, en el caso de que declarase procedente la acción constitucional intentada, tuviese que pronunciarse sobre el monto de los daños y perjuicios, los que involucrarían los menoscabos de carácter moral; al punto el precepto menciona: Artículo 54. La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá contener: I. La exposición precisa de los actos aducidos por las partes y la relación y valoración de las pruebas desahogadas a fin de concluir si aquellos deben tenerse o no por demostrados; II. Los fundamentos legales que sustenten la improcedencia, el sobreseimiento o el fondo del asunto, precisándolos en los puntos resolutivos; III. Los puntos resolutivos expresarán, con la mayor precisión posible, el acto o actos por los que el juicio es sobreseído, declarado procedente o improcedente, por haber existido o no, violación de los derechos humanos reclamados; IV. En el caso de que el juicio sea procedente, por estar probada la violación a los derechos humanos de la parte actora, se indicará qué autoridad o autoridades la cometió o cometieron; y V. La indemnización que deba recibir la parte agraviada por los daños y perjuicios que le fueron causados, aun los de carácter moral.

En todo caso los dictámenes deberán de presentarse por escrito y los peritos en una audiencia deberán de ratificarlos, expresando en todo caso el fundamento de sus opiniones; y si estos resultaren discrepantes, la autoridad instructora deberá de designar un perito,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —622—

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que tendrá el carácter de tercero en discordia, y hecho lo cual deberá de proceder inmediatamente a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la ley en cita, de turnar los autos a esta autoridad resolutora.

De lo que se sigue a manera de guisa que es procedente, antes de dictar sentencia en el presente juicio, requerir a las partes para que en el término de tres días hábiles nombren cada una su perito para valuar los daños y perjuicios, incluyendo los morales que ha causado el acto que se tilda de inconstitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se nombrara en su rebeldía uno, de conformidad con el artículo 4 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, y 273 del Código de Procedimientos Civiles local.

Haciendo hincapié en que dado que existe una pluralidad de actores, y que actúan con un representante común, los dictámenes deberán de especificar en forma ordenada y separada lo que asciende por indemnización a cada uno.

A mayor abundamiento es claro que las personas que realicen esos peritajes deben tener el título en esa ciencia; la cual indiscutiblemente en el controvertido se está refiriendo a Licenciados en Derecho, para efecto de que con sus conocimientos en derecho mercantil establezcan el valor de los objetos y las pérdidas de las ganancias lícitas además de establecer los de carácter moral que se les provocó a los actores.

Esto es así, ya que el mencionado artículo 52 de la ley en comento, dice textualmente que: “Artículo 52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la violación de sus derechos humanos. Al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo ha hecho en su demanda. El funcionario instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de sus

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —623—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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opiniones. El funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de tercero en discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte actora y las autoridades.”

Expuesto lo anterior es claro que la intención clara e incontrovertible del exegeta de la ley en cita fue la de establecer que la procedencia de la prueba pericial tendría como fin fundamental la cuantificación de los daños y perjuicios, incluyendo los de carácter moral, que se hayan causado con el acto que se reclama violentador de derechos humanos, en el momento que se abra el periodo probatorio, siendo evidente que dicha dilación se apertura desde el momento en que se recibió el informe de las autoridades responsables, según lo dispone el artículo 46 de la ley en cita que comenta lo siguiente: “Artículo 46. Rendido el informe por las autoridades señaladas como responsables, o tenido por cierto el acto reclamado, se abrirá un periodo de pruebas no mayor a quince días.”

Se sigue con el desahogo de las pruebas, el cual, según lo dispone el artículo 5 del aludido ordenamiento, que establece la supletoriedad de la misma a favor del Código de Procedimientos Civiles local, será en la audiencia prevista por el artículo 219, en la cual deberá de recepcionarse todos los medios de convicción.

Y concluye con la apertura del periodo de alegatos, a que se refiere el numeral 53 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, que dice: Artículo 53. Recibidas las pruebas, se abrirá de inmediato el periodo de alegatos. Las partes pueden presentarlos por escrito o formularlos verbalmente en forma concreta. Acto continuo, se procederá a cerrar el periodo de alegatos, turnándose los autos para dictar sentencia.”

Momento procesal que incluso ya se ha cerrado, sin que conste en el expediente el desahogo del medio probatorio aludido de forma correcta, cuando el mencionado artículo 52 citado inicialmente exige que la pericial se reciba dentro del periodo probatorio, máxime que dicha petición la formularon los aquí agraviados desde la presentación de su demanda inicial; por lo que para el efecto de cumplir con dicho mandato el Juez Instructor debe requerir a las partes, para

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —624—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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que en el término máximo de tres días hábiles, que señala el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, nombren cada una a un perito y estos, una vez que hayan discernido y aceptado el cargo, rindan su dictamen en cinco días hábiles; término que señala el pluricitado numeral 52, y procedan a determinar a cuánto ascienden los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la supuesta violación de sus derechos humanos, inclusive los de carácter moral; puesto que el comentado dispositivo 54 de la ley en comento, en su fracción V, obliga a que esta autoridad, en el caso de que declarase procedente la acción constitucional intentada, tuviese que pronunciarse sobre el monto de los daños y perjuicios, los que involucrarían los menoscabos de carácter moral.

En todo caso los dictámenes deberán de presentarse por escrito y los peritos en una audiencia deberán de ratificarlos, expresando en todo caso el fundamento de sus opiniones; y si estos resultaren discrepantes, la autoridad instructora deberá de designar un perito, que tendrá el carácter de tercero en discordia, y hecho lo cual deberá de proceder inmediatamente a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de la ley en cita, de turnar los autos a esta autoridad resolutora.

De lo que se sigue a manera de guisa que es procedente, antes de dictar sentencia en el presente juicio, que el Juez Instructor requiera nuevamente a cada una de las partes, para que nombre a su perito y este proceda a valuar los daños y perjuicios, incluyendo los morales que ha causado el acto que se tilda de inconstitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se nombrara en su rebeldía uno, de conformidad con el artículo 4 de la ley del juicio de protección de derechos humanos, y 273 del Código de Procedimientos Civiles local.

Por lo que se impone que el Juzgador de Primera Instancia lleve a cabo los requerimientos mencionados en cuanto a la posible causal de improcedencia y a la practica de las pruebas mencionadas, en el término de 48 horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta sentencia, señalándole a las partes, el inicio y finalización del término que tienen para cumplir con la providencia ordenada, que

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —625—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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son de 6 y 3 días hábiles, respectivamente; debiendo la autoridad jurisdiccional informar sobre esos requerimientos a esta Sala, en el plazo de las mismas 48 horas; así como una vez efectuado aquellos, y ya contando, o no, con las documentales de aquel juicio de amparo y desahogados todos los medios de convicción, deberá de remitir el presente expediente a esta alzada para que se dicte sentencia, de conformidad con el artículo 22, fracción II de la Ley multicitada.- - - - - - - - - - - - - -

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- Se ordena al Juzgador de Primera Instancia proceda a realizar las diligencias requeridas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se instruye a la autoridad jurisdiccional para que en el término de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a aquel en el cual surtió sus efectos la notificación personal que se le haga, previsto por los artículos 66 y 67 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, dé cumplimiento a esta sentencia e informe a este órgano colegiado sobre su acatamiento; y pasado dicho plazo ejecute los demás aspectos de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos. Remítase testimonio de la presente resolución a la autoridad recurrida, solicítese el acuse de recibo de estilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto, HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO, y Reynaldo Madruga Picazzo, la segunda a cuyo cargo estuvo la PONENCIA, y como Presidenta de esta Sala, ante la Licenciada María de Lourdes Muñoz Nieto, Secretaria de Acuerdos con quien se actúa y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - -

ZZ).- Auto de fecha veinte de febrero de dos mil

seis (plana 734), que narra:

“...AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.- Visto el oficio y anexo exhibido (34), con que la secretaria del Juzgado me da cuenta, agréguese a sus autos para que surtan sus efectos legales procedentes, y en

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —626—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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Acatamiento de la resolución de fecha treinta y uno de enero del año en curso, emita por la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia, dentro del Toca 1jp/2005, Requiérase a los Actores JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ANA VÁZQUEZ, MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, PLÁCIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y XOCHITL INÉS GÓMEZ, todos con domicilio en el interior del Mercado Municipal FAUSTIMO MORA, Avenidas 1 y 3 entre calles 1 y 3 de Cuitlahuac, Veracruz. Y por cuanto hace a Xochitl Inés Gómez, se señala también su particular el ubicado en Avenida 6 número 907 de la Colonia El Jovito de Cuitlahuac, Veracruz, para que dentro del termino máximo de SEIS DÍAS HÁBILES, que señala el numeral 98 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, exhiban copias certificadas de todo el Juicio de Amparo Indirecto, 122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, se le impondrá una multa de DÍEZ DÍAS de salario mínimo vigente en la capital del Estado, durante el mes de enero del año en curso, lo anterior en términos del artículo 53 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de forma supletoria, según del artículo 5 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, por otra parte con fundamento en el artículo 55 con relación al artículo 4 de la Ley en comento, en suplencia de la Queja, Requiérase de nueva cuenta a los actores antes mencionados, para que dentro del termino de TRES DÍAS, exhiban todas las pruebas que tengan a su favor relacionadas con la reparación del Daño Moral, como son las Facturas de sus mercancías, a cuanto ascendían directamente sus ingresos de cada uno, y los problemas de carácter moral que les ha acarreado haber sido retirados del lugar donde establecieron sus negocios, lo anterior para efecto de Valuar la reparación del daño, con el apercibimiento que de no exhibir dichos medios de convicción no se hará, en caso de que se dicte sentencia favorable a su interés, ninguna condena a pagar la reparación del daño, ello en términos del artículo 98 fracción III del Código Adjetivo Civil,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —627—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

aplicado supletoriamente; por lo que una vez que consten en el expediente las pruebas relativas a los daños y perjuicios, se proveerá lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 5 de la ley en Consulta.- Por lo que tal determinación comuníquese a la Sala Constitucional, para los efectos de la Ley en el Toca 1JP/2005, dentro del termino concedido.- Se comisionan a los C.P.D. GALINDO PÉREZ GARCÍA Y/O ADRIANA CARRERA SÁNCHEZ, actuarios al servicio de este juzgado, para que lleven a cabo el requerimiento ordenado, así como las subsecuentes notificaciones en el presente asunto.- Notifíquese por lista de acuerdos y cúmplase.- Lo acordó y firma el licenciado Daniel Dámaso Vásquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada Diana Suárez Pérez, Secretaria de Acuerdos habilitada con quien actúa.- Doy Fe...”. AAA).- Seis instructivos de notificación dirigidos

a Ana Vázquez, Placida Silverio Chávez, María

Antonia Hernández Pérez, Dora Velázquez González,

Viridiana Ramírez Gonzáles y Lauro Ramírez

Espinoza, siendo los primeros dos de fecha veintitrés

de febrero de dos mil seis y los últimos cuatro del día

veintisiete de ese mismo mes y año ( planas 736 a

741).

BBB).- Proveído de fecha veinte de marzo de

dos mil seis (hoja 745), que a la letra dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A VEINTE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.- Visto el estado actual de los autos, con que la secretaria del Juzgado me da cuanta, en consecuencia Efectúese el requerimiento a los CC. XOCHITL INÉS GÓMEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ, del auto de fecha veinte de febrero del año en curso, por lista de acuerdos, con base en el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en atención a lo asentado por la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —628—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

actuaria, por otra parte Túrnese a la secretaria el expediente para que una vez transcurrido se proveer lo necesario.- Notifíquese por lista de acuerdos.- Lo acordó y firma el Licenciado Daniel Damaso Vásquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe...” CCC).- Auto del día veintidós de marzo de dos

mil seis ( panilla 746), que textualmente dice:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SEIS.- Visto el estado actual de los autos, con que la secretaria del Juzgado me da cuanta, y toda vez que el auto de fecha veinte de marzo del año en curso, no fue publicado en la listas de acuerdos como se ordeno, en consecuencia Efectúese de nueva cuenta el requerimiento a los C.C. XOCHITL INÉS GÓMEZ y JESÚS JUAN FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, que ordena el auto de fecha veinte de febrero del año en curso, por lista de acuerdos, lo anterior en términos del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- Notifíquese por lista de acuerdos.- Lo acordó y firma el Licenciado Daniel Damaso Vásquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy fe...”

DDD).- Certificación ministerial del día cuatro de

abril de dos mil seis, en la ciudad de Córdoba,

Veracruz (foja 746).

EEE).- Proveído de fecha cuatro de abril de dos

mil seis (carátula 746), en el que se narra lo siguiente:

“... AUTO.- H. CÓRDOBA, VERACRUZ, A CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.- Visto el estado actual de los autos, con que la secretaria del Juzgado me da cuanta, y toda vez que los actores JESÚS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ANA VÁZQUEZ, MARIA ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ, LAURO RAMÍREZ ESPINOZA, VIRIDIANA RAMÍREZ

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —629—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

GONZÁLEZ, PLACIDA SILVERIO CHÁVEZ, DORA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y XOCHITL INÉS GÓMEZ, no dieron cumplimiento a los requerimientos ordenados por autos de fecha veinte de febrero y veintidós de marzo, ambos del año en curso, esto es, no exhibieron las copias certificadas de todo el Juicio de Amparo Indirecto 122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, asimismo, no exhibieron todas las pruebas que tengan a su favor relacionadas con la reparación del Daño Moral, como son las facturas de sus mercancías, ni manifestaron a cuanto asedian diariamente sus ingresos de cada uno, y los problemas de carácter moral que les ha acarreado el haber sido retirados del lugar donde establecieron sus negocios, para efecto de valuar la reparación del daño, por lo que en acatamiento a la Resolución de fecha treinta y uno de enero del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, fracción II de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos, remítanse las presentes actuaciones a la superioridad para que dicte la sentencia que en derecho proceda.- Notifíquese por lista de acuerdos.- Lo acordó y firma el Licenciado Daniel Damaso Vázquez Bautista, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, asistido de la Licenciada María Teresa de Jesús Vivanco Cid, Secretaria de Acuerdos con quien actúa.- Doy Fe...”

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VIII.- Es evidente que el presente asunto debe

sobreseerse en cuanto a Jesús Juan Fernández

Domínguez, Viridiana Ramírez González y Dora

Velázquez González al actualizarse en el particular

una causal de improcedencia, en virtud de las razones

legales y jurisprudenciales que a continuación se citan:

En efecto, el artículo 31 de la Ley del Juicio de

Protección de Derechos Humanos, establece que las

causales de improcedencia serán examinadas de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —630—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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oficio; es decir, que son de orden público, de estudio

preferente y obligatorio, lo invoquen o no las partes.

Esto es así ya que el numeral en comento dice:

“Artículo 31. Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio y, en su caso, estarán debidamente fundadas y motivadas en la resolución que dicte la sala constitucional.”. Al particular, según datos de la obra en discos

compactos IUS 2005, JUNIO 1917-DICIEMBRE 2005,

JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS, SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, se invoca, por

similitud jurídica, la Tesis Jurisprudencial 3/99, de la

Primera Sala, publicada en la hoja trece, del Tomo: IX,

de enero de mil novecientos noventa y nueve, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de título y compendio:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —631—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.” Además que los artículos 30 fracción V, y 32

fracción III del ordenamiento en comento, indican,

respectivamente, que el juicio será improcedente si se

entabla la demanda en contra de actos violatorios de

garantías individuales, lo que traería como

consecuencia jurídica su sobreseimiento.

Al particular el artículo 30, en la fracción V, de

la Ley en cita dice:

“Artículo 30 El juicio será improcedente en los siguientes casos: ... V.- Contra actos violatorios de garantías individuales contenidas en la Constitución Federal; ...”. Y por su parte el numeral 32, fracción III, en

comento, señala de forma textual lo siguiente:

“Artículo 32. La sala constitucional sobreseerá el juicio: ...

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —632—

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III.- Cuando exista o sobrevenga una causal de improcedencia; ...”. Lo anterior es así, ya que los propios

peticionarios Jesús Juan Fernández Domínguez,

Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez

González promovieron el juicio de amparo indirecto

122/2004-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito

en el Estado, con sede en la ciudad de Boca del Río,

Veracruz, en el cual según copia de la demanda de

amparo y los citatorios a Juan Fernández Domínguez,

como representante común, que a su vez contienen el

auto admisorio de dicho juicio de garantías y un

requerimiento para el desahogo de pruebas,

consultables a fojas 223, y 270 a 273 del expediente

en cuestión, exhibidos por Lauro Ramírez Espinoza,

así como comentados por este y Ángel Rivera

Ledesma en sus ocursos de siete de mayo de dos mil

cuatro, observables en los folios 218 y 227, y de

catorce de junio del año próximo pasado, que se ven a

folios 253 a 302; indican que los anteriores agraviados

en este juicio, Jesús Juan Fernández Domínguez,

Viridiana Ramírez González y Dora Velázquez

González, exclusivamente; han optado por la vía del

amparo para combatir la notificación de dos de febrero

de dos mil cuatro, y que es precisamente el acto

generador en este juicio de las consecuencias que se

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —633—

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están tildando de inconstitucionales, lo cual trae como

consecuencia que este litigio fuera, al existir

violaciones de garantías individuales, que aquellos

mismos dedujeron, improcedente en cuanto a ellos

exclusivamente y por ende tenga que sobreseerse.

De lo que se colige que a la par del presente

juicio de protección los referidos agraviados entablaron

el juicio de amparo, teniendo ambos procedimientos

como común denominador la notificación y sus

consecuencias del oficio de dos de febrero de dos mil

cuatro que remitió el Ayuntamiento de Cuitláhuac,

Veracruz, por el cual se les requería que se retiraran

de los espacios de tránsito del mercado de aquella

localidad; de donde resulta evidente que al deducir los

propios agraviados que el acto vulneraba sus

garantías individuales el presente procedimiento es

improcedente, y por ende debe sobreseerse; ya que el

acto que se dijo vulnera los derechos humanos de los

agraviados en cuestión infringe, en forma directa e

inmediata a los artículos 14 y 16 de la Constitución

General de la República, siendo en consecuencia

indiscutible que el control local, que se plantea, es

improcedente para estudiar dicha violación, ya que los

únicos órganos competentes para su estudio lo son los

Tribunales de la Federación, en términos de lo previsto

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —634—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

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por los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental

Federal.

Adoptar criterio distinto, el de resolver este

juicio, con la certeza total que existe un juicio de

garantías promovido por las mismas personas, por los

mismos hechos, llevaría a este Tribunal, a invadir la

competencia que reservan los artículos 103 y 107 de

la Constitución Federal, en cuanto a la Ley de Amparo,

a las autoridades jurisdiccionales, por lo general,

Federales, a resarcir las violaciones que por actos y

leyes ataquen las garantías individuales de los

gobernados.

Tal criterio fue sostenido en la Controversia

Constitucional 16/2000, promovida por el

Ayuntamiento del municipio de Córdoba, Estado de

Veracruz, resuelta el nueve de mayo de dos mil dos, y

de la cual surgió el siguiente precedente, totalmente

aplicable a este caso; y cuyos datos de identificación

son Tesis del Tribunal Pleno, P. XXXIII/2002,

publicada en la hoja novecientos tres, Tomo: XVI, de

agosto de dos mil dos, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

dice:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —635—

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RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquellos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —636—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.” Además no debe de pasarse por alto que por

acuerdo de veinte de febrero de dos mil seis (foja 735),

se les requirió la presentación de copias certificadas

del referido juicio de garantías, y al no hacerlo así se

les hace efectivo igualmente el apercibimiento de tener

por sobreseído este juicio de protección.

En mérito de lo anterior este procedimiento, en

cuanto a loa agraviados precitados, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 31, y en relación con los

numerales 30 fracción V así como 32, fracción III,

todos de la Ley del Juicio de Protección de Derechos

Humanos, se sobresee, al actualizarse la causal de

improcedencia relativa a que el acto es violatorio de

garantías individuales contenidas en la Constitución

Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IX.- Igualmente se sobresee el presente asunto

en cuanto a Xóchitl Inés Gómez, María Antonia

Hernández Pérez, Lauro Ramírez Espinoza, Plácida

Silverio Chávez y Ana Vázquez, en atención de los

argumentos legales y jurisprudenciales que se

precisan inmediatamente.

Como ya se mencionó el artículo 31 de la Ley

del Juicio de Protección de Derechos Humanos,

establece que las causales de improcedencia serán

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —637—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

examinadas de oficio; aunado a que los artículos 30

fracción XIII en relación con el párrafo primero del 6, y

el 32 fracción III de la ley de la materia, señalan, que el

juicio de protección de derechos humanos será

improcedente si los agraviados carecen de interés

jurídico, esto es que el acto que reclamen no les cause

un agravio personal y directo, lo que traería como

consecuencia jurídica su sobreseimiento.

Al particular el artículo 30, en la fracción XIII, de

la Ley en cita dice:

“Artículo 30 El juicio será improcedente en los siguientes casos: ... XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición expresa de la Ley. ...”. Por su parte el 6, en su párrafo primero

comenta que:

“Artículo 6. El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos. Cuando existan violaciones de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá promover, de oficio, el juicio de protección y continuarlo en todos sus trámites.” Y por su parte el numeral 32, fracción III, en

comento, señala de forma textual lo siguiente:

“Artículo 32. La sala constitucional sobreseerá el juicio: ... III.- Cuando exista o sobrevenga una causal de improcedencia; ...”.

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —638—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

De lo antes anotado se desprende que es

evidente que los peticionarios de este tipo de

procedimiento constitucional local cuenten con un

agravio personal y directo, que se traduce en todo

caso en que dentro de su esfera jurídica cuenten ya

con un derecho ya adquirido, no que lo adquieran por

medio de este tipo de control, y en la especie es

evidente que los anteriores quejosos, no probaron de

ninguna forma durante toda la secuela procedimental

contar con la licencia para vender sus productos en el

citado zoco, de donde se desprende que aun cuando

ellos mismos se consideren vendedores semifijos, no

cuenten con ningún permiso, y por ende aquel acto de

autoridad, al haberse dado por escrito y cumplidas las

demás formalidades legales ningún agravio les pueda

causar; cuando conforme al artículo 3° del Reglamen to

de Mercados para el Estado de Veracruz-Llave se

exige contar con el permiso correspondiente, al efecto

dicho precepto de forma textual señala dicho requisito

legal:

“Artículo 3º. Los particulares podrán ejercer el comercio dentro de los mercados, mediante permiso individual otorgado por la autoridad municipal conforme a este Reglamento. ”

Además de dicho dispositivo se desprende que

para la enajenación de artículos o productos en un

lugar destinado para tal efecto por parte de las

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —639—

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

autoridades, como lo es un mercado, ante la existencia

de un ordenamiento que establezca la obligatoriedad

de una licencia de funcionamiento, el interés jurídico

para el otorgamiento de la salvaguarda y protección de

la justicia del Estado de Veracruz, debe de acreditarse

con distintos elementos de convicción, como lo son,

por ejemplo, el contrato de cesión de derechos de

usufructo autorizado por la autoridad administrativa

correspondiente y la tarjeta de pago de derechos

expedida y sellada por la propia autoridad municipal.

En todo caso, al existir un reglamento

específico que obligue al empadronamiento de los

locatarios para ejercer el comercio dentro del mercado,

es la constancia de éste la que debe exigirse para la

concesión de la protección local; y al no tenerla es

evidente que el juicio debe de sobreseerse por falta de

interés jurídico.

Sustenta lo anotado, la tesis aislada con

número de registro 178,993, del Segundo Tribunal

Colegiado en materia Administrativa del Cuarto

Circuito, dada a conocer en la cuartilla mil ciento

cincuenta y siete, del Tomo Xxi de marzo de dos mil

cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta; que reza:

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PARA ACREDITARLO ES NECESARIO

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —640—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

DEMOSTRAR QUE SE CUENTA CON UN DERECHO O BIEN JURÍDICO, PREVIAMENTE RECONOCIDOS POR UNA AUTORIDAD Y NO ESTABLECERLO DE MODO IMPLÍCITO. Como premisa principal de procedencia del juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo se requiere la existencia del interés jurídico del promovente, el que en materia administrativa se obtiene a través de la exteriorización de la voluntad de la autoridad, que es la que constituye un derecho. Así, cuando el particular reclama que le fue aplicada retroactivamente la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contravención al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque alega que indebidamente se le requirió la licencia correspondiente, debe justificarlo con un derecho o bien jurídico preexistente vulnerado por aquella legislación secundaria, pues para la procedencia del juicio de garantías se requiere la exteriorización objetiva de la voluntad administrativa de las actividades de su competencia. De ahí que la realización de la actividad, reglamentada o no, al margen de la declaración de voluntad de la autoridad administrativa, no puede ni debe ser objeto de tutela jurisdiccional por la inexistencia del acto administrativo implícito. En esas condiciones, es insuficiente el argumento del quejoso de que inició sus actividades previamente a la entrada en vigor de la ley en comento, ya que esta situación, por sí, no otorga interés jurídico a la parte quejosa, quien debe acreditar contar fehacientemente con un derecho o bien jurídico previo, porque de no hacerlo se actualiza la hipótesis contenida en el diverso 73, fracción V, de la ley de la materia.” Igualmente por su sentido es aplicable la tesis

aislada con registro IUS 204,531, del entonces

denominado Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,

impresa en la página quinientos cuarenta, del Tomo II,

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —641—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la

Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“INTERÉS JURÍDICO, CARECE DE. SI NO ACREDITA QUE CUENTA CON LICENCIA PARA DEDICARSE A ESA ACTIVIDAD (VENDEDOR AMBULANTE). Carece de interés jurídico la quejosa para acudir a la instancia constitucional pretendiendo el amparo y protección de la justicia federal, si tomando en consideración la actividad a que se dedica (vendedores ambulantes), no demuestra que cuenta con licencia expedida para tal efecto, por la autoridad correspondiente que los autorice a trabajar en esa actividad comercial.”

Así como la número 325,660, de la Segunda

Sala, visible en la página mil doscientos sesenta y dos,

del Tomo LXXIV, de la Quinta Época del Semanario

Judicial de la Federación, de titulo y resumen

siguientes:

“VENDEDORES AMBULANTES. Si se trata de desalojar a unos locatarios, poseedores de puestos semifijos, del primer cuadro de la ciudad, con ello no se les impide el ejercicio de sus actividades comerciales, puesto que la aplicación es limitada y de modo concreto solamente dentro de dicho primer cuadro, mas no en otros lugares en donde podrán seguir desempeñando su trabajo, siempre y cuando se sujeten a las disposiciones establecidas en los reglamentos de la materia.”

Y las identificadas con los números 329,311 y

817,397, de la Segunda Sala, de la Quinta Época del

Semanario Judicial de la Federación, de encabezado y

extracto siguientes:

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —642—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

“VENDEDORES AMBULANTES, RESTRICCIONES A LOS. La Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, en su artículo 24, fracción XXVI, concede atribuciones al Departamento del Distrito Federal para reglamentar el tránsito por las vías públicas, de manera que queden protegidas las personas y las propiedades, y sean cómodas y expeditas las comunicaciones. En consecuencia, la orden dictada por el departamento mencionado, tendiente a desalojar del primer cuadro de la ciudad a los vendedores ambulantes, no es violatoria de garantías individuales, porque no ataca la libertad de comercio, sino solamente fija los lugares en donde dicha actividad no puede desarrollarse, para evitar la interrupción del libre tránsito de las personas, en las banquetas y vías comprendidas en el primer cuadro de la ciudad.” “COMERCIOS AMBULANTES. La orden para que sean retirados del lugar donde se ponen, no implica, en forma alguna, prohibición para que sus dueños se dediquen al comercio. Si conforme a la jurisprudencia de la Corte, no procede amparar contra la orden para cambiar a los quejosos de los sitios que tengan en los mercados públicos, menos puede hacerse cuando se trata de cambiar de sitio a los vendedores establecidos en la vía pública en los lugares en que, a semejanza de los del mercado, se les haya permitido poner su comercio; pues el interés general para impedir el obstruccionamiento en las calles y el libre tránsito en las mismas o en los portales en que los quejosos se encuentran establecidos, lo exige de manera terminante.”

En mérito de lo anterior este procedimiento, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo

primero, 31, y en relación con los numerales 30

fracciones V y XIII, así como 32, fracción III, todos de

la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos,

se sobresee, al actualizarse las causales de

improcedencia relativas a que el acto es violatorio de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —643—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

garantías individuales contenidas en la Constitución

Federal, así como por carecer de agravio personal y

directo parte de los quejosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE.-

PRIMERO.- Se sobresee el juicio de protección

de derechos humanos por cuanto hace a Jesús Juan

Fernández Domínguez, Viridiana Ramírez González y

Dora Velázquez González, de conformidad con lo

dispuesto en el considerando VIII de esta sentencia.- -

SEGUNDO.- Se sobresee el juicio de protección

de derechos humanos por cuanto hace a Xóchitl Inés

Gómez, María Antonia Hernández Pérez, Lauro

Ramírez Espinoza, Plácida Silverio Chávez y Ana

Vázquez, de acuerdo con lo decidido en el

considerando IX de esta sentencia.- - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Notifíquese por lista de acuerdos.

Devuélvanse copias certificadas de las diligencias a su

lugar de origen, así como con testimonio autorizado de

la presente resolución, solicítese el acuse de recibo de

estilo y archívese el presente juicio como asunto

totalmente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y

firmaron los ciudadanos Magistrados que integran la

Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia

del Estado, Licenciados HAYDÉE GONZÁLEZ

REBOLLEDO, Reynaldo Madruga Picazzo y María de

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SENTENCIA DEL TOCA 1JP/2005 —644—

PONENTE: MAGISTRADA HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MORALES CARRASCO.

Lourdes Muñoz Nieto, está última en sustitución de

Raúl Iván Aguilar Maraboto, de conformidad con el

artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, la primera a cuyo cargo estuvo la PONENCIA,

y el segundo como Presidente de esta Sala, ante el

Licenciado Ricardo Morales Carrasco, Secretario de

Acuerdos Habilitado con quien se actúa y da fe .- - - - -

En la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a once de septiembre de dos mil seis, el Licenciado Ricardo M orales Carrasco, Secretario de Acuerdos Habilitado de la S ala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de l Estado Libre y Soberano de Veracruz, de Ignacio de la Llave , hace constar y CERTIFICA: que la presente foja número 66 7, corresponde a la sentencia relativa al Toca 1JP/200 5 de este índice, en la que se sobresee el juicio de pro tección de derechos humanos formado con motivo del expediente 338/2004-IV, del índice del Juzgado Cuarto de Primer a Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracru z.- Doy Fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -