Consentimiento sin consentimiento - La uniformación de la opinión pública
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EXPEDIENTE: RR.134/2010
Stalin González Osornio.
FECHA RESOLUCIÓN: 10/03/10
Ente Obligado: Sistema de Transporte Colectivo Metro
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, Resuelve: MODIFICAR la respuesta emitida por el Ente Público, el veintinueve de enero de dos
mil diez, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y ordenarle que emita una
nueva, en la que:
a) Emita pronunciamiento sobre si existe o no algún acuerdo o disposición legal por el que se haya
aprobado la prima de antigüedad o gratificaciones para aquellos servidores públicos que han ocupado los
cargos de Director General y Subdirector General en el periodo comprendido del año dos mil al quince de
enero de dos mil diez.
b) En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso anterior, conceda el acceso al acuerdo o
disposición legal de que se trate.
c) Proporcione las constancias de haberse entregado la prima de antigüedad o gratificaciones a
quienes han ocupado los cargos de Director General y Subdirector General en el periodo que va del año
dos mil al quince de enero de dos mil diez.
d) En caso de no existir la disposición legal y las constancias antes mencionadas, haga valer los
motivos y fundamentos a los que haya lugar.
e) Conceda el acceso al último talón de pago catorcenal de quienes ocupan y han ocupado los
puestos de Director General y Subdirector General.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: STALIN GONZÁLEZ OSORNIO
ENTE PÚBLICO: SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO
EXPEDIENTE: RR.134/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
En México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.134/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Stalin González Osornio en contra
de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo Metro, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El tres de febrero de dos mil diez, el C. Stalin González Osornio presentó ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Sistema de
Transporte Colectivo Metro, el veintinueve de enero de dos mil diez, con motivo de la
solicitud de información presentada el quince de enero de dos mil diez, a la cual
correspondió el folio 0325000006010, en la que requirió:
… me proporcionen la información de los funcionarios que ocuparon los puestos que abajo se enlistan en el periodo del año 2000 a la fecha y los periodos que los desempeñaron -Director General Subdirector General Les solicito: -Copias simples de las constancias en que consten los pagos de las primas de antigüedad o gratificaciones por los servicios prestados en este organismo, con los conceptos que las integran desglosados. -Copias simples de los últimos talones de pago catorcenal -los perfiles del puesto -el acuerdo por el que se aprueban las primas de antigüedad o gratificaciones para los funcionarios que ocuparon los puestos mencionados
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintinueve de enero de
dos mil diez, mediante el oficio sin número, del veintisiete de enero de dos mil diez que
a la letra señala:
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… En referencia a su solicitud de información con número de folio 0325000006010 de fecha 15 de enero de los corrientes, presentada a través del sistema electrónico INFOMEX que a la letra dice: [Transcripción de la solicitud de información] En respuesta a su solicitud le informo lo siguiente:
Anexo se encuentra tabla con los funcionarios que ocuparon los puestos solicitados.
En cuanto a las copias de constancias y recibos de sueldo, hago de su conocimiento que estos son documentos personales, y de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Datos Personales del D.F., se requiere el consentimiento de las personas para su difusión.
Anexamos los perfiles de los puestos de Director General y Subdirector General. …
Anexas al oficio anterior, se entregaron al recurrente las siguientes documentales:
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1.- DESCRIPCIÓN DEL PUESTO 1.1. Nombre del Puesto: Director General 1.2. Unidad Administrativa: Sistema de Transporte Colectivo 1.2.1 Gobierno del Distrito Federal 1.3 Área de Adscripción: Dirección General 1.4 Área Organizacional: Dirección General del Sistema de Transporte Colectivo II. REQUERIMIENTOS DEL PUESTO 2.1. ESCOLARIDAD Estudios superiores en ingeniería, administración, transportación y/o algunas otras que sean compatibles al puesto, preferiblemente con maestría o doctorado, en alguna de éstas. 2.2 EXPERIENCIA Amplio desempeño en áreas afines a la administración de recursos y/o transportación, preferentemente haber fungido como director, subdirector u homólogo de un organismo público a fin al transporte de pasajeros III. FUNCIONES
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Ejecutar las atribuciones y facultades conferidas por el Consejo de Administración, así como dirigir, organizar y controlar los recursos humanos, materiales, financieros y técnicos, necesarios para la operación del Sistema de Transporte Colectivo. 1.- DESCRIPCIÓN DEL PUESTO 1.1. Nombre del Puesto: Subdirector General “A” 1.2. Unidad Administrativa: Sistema de Transporte Colectivo 1.2.1 Dirección General 1.3 Área de Adscripción: Dirección General 1.4 Área Organizacional: Subdirección General de Operación II. REQUERIMIENTOS DEL PUESTO 2.1. ESCOLARIDAD Estudios de Ingeniería a nivel licenciatura, deseable maestría o doctorado en transportes. 2.2 EXPERIENCIA Haber sido director, subdirector u homólogo de un organismo de transporte público. III. FUNCIONES Definir y establecer las políticas, lineamientos y directrices a los que deberá ajustarse el funcionamiento técnico y operativo de las estaciones, trenes y puestos de control y de mando, así como desarrollar y ejecutar programas de investigación e incorporación de innovaciones tecnológicas y a la mejora continua y el aseguramiento de calidad en los procesos técnico operativos, que fortalezcan los índices de operación de la red de servicio. 1.- DESCRIPCIÓN DEL PUESTO 1.1. Nombre del Puesto: Subdirector General “A” 1.2. Unidad Administrativa: Sistema de Transporte Colectivo 1.2.1 Dirección General 1.3 Área de Adscripción: Dirección General 1.4 Área Organizacional: Subdirección General de Mantenimiento II. REQUERIMIENTOS DEL PUESTO 2.1. ESCOLARIDAD Estudios de ingeniería en mantenimiento a nivel licenciatura, de preferencia con una maestría o doctorado.
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2.2 EXPERIENCIA Como director, subdirector u homólogo, preferentemente de mantenimiento industrial, en un organismo de transporte de preferencia. III. FUNCIONES Establecer las políticas y bases de coordinación necesarias para garantizar que el servicio de transporte masivo que proporciona el Sistema de Transporte Colectivo disponga de la continuidad y calidad necesarias; mantener la modernización del material rodante, instalaciones fijas y demás instalaciones que conforman la infraestructura operativa del Organismo, así como organizar, dirigir y coordinar el desarrollo de los estudios y los proyectos ejecutivos y de detalle de la construcción de las obras nuevas, de ampliación y de mantenimiento mayor de las existentes. 1.- DESCRIPCIÓN DEL PUESTO 1.1. Nombre del Puesto: Subdirector General “A” 1.2. Unidad Administrativa: Sistema de Transporte Colectivo 1.2.1 Dirección General 1.3 Área de Adscripción: Dirección General 1.4 Área Organizacional: Subdirección General de Administración y Finanzas II. REQUERIMIENTOS DEL PUESTO 2.1. ESCOLARIDAD Licenciatura en administración o carrera a fin, preferiblemente con maestría o doctorado en finanzas o alguna área administrativa 2.2 EXPERIENCIA Como director general, director de área, subdirector u homólogo de finanzas, preferentemente desarrollando e implementando sistemas financieros. III. FUNCIONES Definir las políticas y procedimientos que permitan la coordinación necesaria para regular las actividades del Sistema de Transporte Colectivo en materia de planeación, organización, programación, presupuestación, desarrollo informático, recursos materiales y servicios generales, así como de administración de recursos humanos, financieros y de salud y bienestar social, de conformidad disposiciones legales y administrativas aplicables.
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
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… En relación a su respuesta en el primer inciso que se refiere al anexo de tabla con los funcionarios que ocuparon los puestos, la misma es incongruente ya que no es la información que yo solicité. En relación a su respuesta en el segundo inciso, Ud. Menciona el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el cual no se refiere a las constancias o recibidos de sueldo, ya que no se requiere de datos personales, y por tanto no se requiere de consentimiento de las personas, ya que no quiero la información para difusión, sino para mi conocimiento personal, es decir, en ejercicio de un derecho de acceso a la información como lo marcan los artículos 6º y 8º Constitucionales. El artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no es fundamento para negar la información que nos ocupa, ya que Ley de Datos Personales del D.F. la que regula. Por último, en su respuesta no informa en relación a lo que solicito relativo al acuerdo por el cual se aprueban las primas de antigüedad para los funcionarios que ocuparon los puestos mencionados. …
A su escrito inicial, el recurrente anexó un archivo que contiene la respuesta
impugnada, misma que consta de las documentales antes transcritas.
II. Por acuerdo del cinco de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las
documentales ofrecidas por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico
INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud con folio 0325000006010, que se
describen a continuación:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro quince de enero de dos mil diez.
Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.
Impresión de las pantallas “Documenta la respuesta de información vía Infomex”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de Información vía Infomex”.
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Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del cuatro de febrero de dos mil diez.
Impresión del oficio sin número del veintisiete de enero de dos mil diez.
Impresión de la relación de funcionarios que ocuparon los cargos de Director General y Subdirector General en el período 2000-2009.
Impresión de los perfiles de los puestos de Director General y “Subdirector General A” de Operación, Mantenimiento y Administración y Finanzas.
Finalmente, se requirió el informe de ley al Ente Público. Dicho acuerdo fue notificado
al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el ocho de febrero de
dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/134/2010, notificado el ocho de febrero de dos
mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. Por acuerdo del dieciocho de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
Ente Público para que rindiera su informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que el término para resolver el
presente recurso de revisión sería de veinte días hábiles, finalmente, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
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Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, a través de
los estrados de este Instituto; y al recurrente, el diecinueve de febrero dos mil diez,
mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.
V. El veintidós de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto la impresión de un correo electrónico del veinte de febrero de dos mil diez,
enviado de la cuenta electrónica del recurrente, a través del cual presentó sus
alegatos en los siguientes términos:
… Por este conducto les informo que no he recibido información alguna de los responsables de la oficina de acceso a la Información del Ente requerido, por lo tanto está incumpliendo lo que señala la Ley de la Materia. Más aún, le informo que es reiterada su conducta de negar la información ya que el año pasado solicite la misma información y no cumplió con entregarla, por lo que recurrí al INFODF a presentar Recurso de Revisión por lo que se abrió el expediente RR 332/2009, en el cual 7 de julio de 2009 se proveyó acuerdo en el que se ordena al responsable de la Oficina de Información Pública que cumpliera con entregar la información, y es hasta el día de hoy que reiteradamente se ha negado a cumplir con la obligación de Ley. En virtud de que el hecho de que el expediente se turne a la Contraloría les tiene sin cuidado dada la complicidad que se ha visto en los hechos, les solicito de la manera más atenta, que en el ámbito de sus atribuciones se ejerzan todos sus recursos, que de otra manera será una nueva cuenta otro acto de impunidad que causen las autoridades del Sistema de Transporte Colectivo. …
VI. El veintiséis de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al recurrente, formulando
en tiempo y forma sus alegatos, no así al Ente Público, quien en el plazo concedido se
abstuvo de formularlos, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
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Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y de que las
pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 85 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso
que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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Toda vez que este Instituto no advierte la actualización de alguna de las causales de
improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria, resulta conforme a Derecho
entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en
determinar si la respuesta notificada por el Sistema de Transporte Colectivo, el
veintinueve de enero de dos mil diez, misma que se detalla en el Resultando I de la
presente resolución, transgredió el derecho de acceso a la información pública del
recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del
Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer
apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
recurso de revisión, el ahora recurrente solicitó:
1. La información de los funcionarios que ocuparon los puestos de Director General y Subdirector General en el periodo que va del año dos mil al quince de enero de dos mil diez y los periodos en los que los desempeñaron.
2. Copias simples de las constancias en que consten los pagos de las primas de antigüedad o gratificaciones por los servicios prestados en el Sistema de Transporte Colectivo, con los conceptos que las integran desglosados.
3. Copia simple de sus últimos talones de pago catorcenales. 4. Los perfiles de los puestos de Director General y Subdirector General.
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5. Acuerdo por el que se aprueban las primas de antigüedad o gratificaciones para los funcionarios que ocuparon los puestos mencionados.
En su respuesta, el Ente Público le envió una relación de servidores públicos que
ocuparon los cargos de Director General y Subdirector General en el período 2000-
2009. Asimismo, le remitió los perfiles de los puestos de Director General del Sistema
de Transporte Colectivo, Subdirector General de Operación, Subdirector General de
Mantenimiento y Subdirector General de Administración y Finanzas, por lo que hace a
los requerimientos 2 y 3, le informó que “las constancias y recibos de sueldos… son
documentos personales, y de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley de Protección de Datos
Personales del D.F., se requiere del consentimiento de las personas para su difusión”.
En contra de la respuesta anterior, el recurrente hizo valer los siguientes agravios:
i) La tabla con los funcionarios que ocuparon los puestos es incongruente, pues no se trata de la información que él solicitó.
ii) En cuanto a la respuesta al numeral 2, el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no se refiere a las constancias o recibos de sueldos, ya que no se refiere a datos personales y, por tanto, no es fundamento para negar la información, siendo la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal la que la regula. Esto, aunado a que no requirió datos personales y por ello no se requiere del consentimiento de las personas, ya que no quiere la información para su difusión, sino para su conocimiento personal, es decir, en ejercicio de un derecho de acceso a la información como lo marcan los artículos 6 y 8 constitucionales.
iii) No le informaron lo relativo al acuerdo por el que se aprueban las primas de antigüedad para quienes ocupan los puestos de Director General y Subdirector General.
Conforme a lo anterior, queda claro que la inconformidad del recurrente se limita a la
atención brindada a los requerimientos 1, 2, 3 y 5 ya que no expresó alguna
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relacionada con el requerimiento 4, razón por la cual, este Instituto determina que se
encuentra satisfecho con la forma en que el Ente Público lo atendió. Por lo tanto, al no
haber sido combatida vía el presente recurso de revisión, el estudio de la legalidad de
la respuesta proporcionada al numeral 4 queda fuera de la controversia. Apoyan el
razonamiento anterior, la jurisprudencia y la tesis aislada cuyo rubro y sumario
expresan:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis:
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Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Delimitada la litis en los términos que anteceden, este Instituto se enfoca al estudio de
la legalidad de la atención brindada a los requerimientos identificados con los
numerales 1, 2, 3 y 5.
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Respecto al contenido de información número 1, el Ente Público proporcionó la
relación de servidores públicos que ocuparon los cargos de Director General y
Subdirector General en el período 2000-2009.
Mientras que, respecto de los requerimientos 2 y 3 informó al recurrente que “las
constancias y recibos de sueldos… son documentos personales, y de acuerdo al
artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal y la Ley de Protección de Datos Personales del D.F., se requiere del
consentimiento de las personas para su difusión”.
Ante ese panorama, lo primero que advierte este Instituto es que, en relación con el
requerimiento identificado bajo el numeral 1, contrario a lo manifestado por el
recurrente, la respuesta emitida por el Ente Público es congruente y corresponde
exactamente con lo que solicitó, ya que de la lectura a la relación de los servidores
públicos que ocuparon los cargos de Director General y Subdirector General en el
periodo 2000-2009 que le fue proporcionada, se desprenden los lapsos de tiempo y los
nombres de las personas que ocuparon los cargos que a continuación se refieren en
esos nueve años:
Director General
Subdirección General Técnica y Operativa
Subdirección General de Operaciones e Infraestructura
Subdirección General de Operación
Subdirección General de Administración y Finanzas
Subdirección General de Obras y Mantenimiento
Subdirección General de Seguridad institucional
Lo anterior, sin que sea obstáculo para tenerlo por satisfecho el hecho de que en la
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relación en comento no se haga mención del periodo que va del uno al quince de
enero de dos mil diez (esta última, fecha de presentación de la solicitud), toda vez que
de la revisión al Portal de Internet del Ente Público, por lo que hace a la Dirección
General y a las Subdirecciones Generales de Operación, Mantenimiento y
Administración y Finanzas, las cuales subsisten a la fecha, se advierten como titulares
los mismos servidores públicos del año inmediato anterior (2009).
En segundo lugar, este Instituto advierte que, tal como lo hizo valer el recurrente, el
Ente Público no formuló pronunciamiento alguno sobre el requerimiento identificado
con el numeral 5, mediante el cual solicitó el acuerdo por el que se aprueban las
primas de antigüedad o gratificaciones para los funcionarios que ocuparon los puestos
de Director General y Subdirector General en el periodo que va del año dos mil al
quince de enero de dos mil diez.
Como resultado, es indiscutible que la respuesta del Ente Público resulta violatoria del
principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X, de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de
la materia, de acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe incluir
pronunciamiento expreso sobre cada uno de los puntos solicitados. El artículo
invocado establece lo siguiente:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Ahora bien, sobre cuál debe ser la atención que el Ente Público dé al requerimiento
sobre el que omitió pronunciarse, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el
Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema de Transporte
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Colectivo 2006, disponible en el vínculo
http://www.metro.df.gob.mx/organismo/reglamento.html, en la parte conducente:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo del Sistema de Transporte Colectivo, es de observancia obligatoria para dicho Sistema, sus trabajadores de base sindicalizados y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo, en su carácter de Titular del mismo, en los términos dispuestos en los Artículos: 1º y del 87 al 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo que se aplicará en forma supletoria, el Decreto de Creación del Sistema, el de incorporación de los trabajadores a la Ley Reglamentaria del Apartado “B”, del Artículo 123 Constitucional y en las demás disposiciones legales y supletorias.
Artículo 3. En las presentes Condiciones Generales serán designados: I.- El Sistema de Transporte Colectivo, como “EL SISTEMA”; II.- El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo, como “EL SINDICATO”; III.- La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como “LA LEY”; IV.- El presente Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, como “EL REGLAMENTO”; V.- El Decreto de Creación del Sistema de Transporte Colectivo y sus modificaciones, como “EL DECRETO”; VI.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como “EL TRIBUNAL” , y VII.- Las leyes o normas aplicadas supletoriamente y en su orden, se designarán por el nombre de la ley o norma de que se trate.
CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 8. Los trabajadores de “EL SISTEMA” se clasifican en: de base y de confianza. Artículo 9. Son trabajadores de confianza: Los funcionarios que disponen de facultades de decisión o de ejecución, tales como: Director General, Subdirectores Generales, Directores del área, Gerentes, Subgerentes, Coordinadores, así como el personal de apoyo, asesoría y atención directa a los mismos; además, los comprendidos dentro de los supuestos que especifican los
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Artículos 5º y 7º de “LA LEY”, y aquellos que así se clasifiquen dentro del Catálogo de Puestos de “EL SISTEMA”, conforme lo dispone el Artículo 20 de dicho ordenamiento. Artículo 130. Los trabajadores de base tienen derecho a una Prima de Antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I.- La Prima de Antigüedad consistirá en el importe de quince días de salario por cada año de servicios. II.- Para determinar el monto del salario, se estará a la percepción que tenga el trabajador en el momento de su retiro. III.- La Prima de Antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido cinco años de servicios por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido. …
De los artículos antes citados, se advierte claramente que únicamente los
trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, no así los
trabajadores de confianza, como lo son el Director General y los Subdirectores
Generales, sobre los cuales versa la solicitud de información del recurrente.
Sobre el requerimiento consistente en el acuerdo por el que se aprueban las primas de
antigüedad o gratificaciones para los funcionarios que ocuparon los puestos de
Director General y Subdirector General en el periodo que va del año dos mil al quince
de enero de dos mil diez, corresponde al Ente Público pronunciarse sobre si existe o
no algún acuerdo o disposición legal por medio del cual se haya aprobado la prima de
antigüedad para aquellos servidores públicos que han ocupado los cargos de Director
General o Subdirector General en el periodo antes mencionado.
En estrecha relación con el contenido de información anterior, en el numeral 2, el
recurrente solicitó copias simples de las constancias en que consten los pagos de las
primas de antigüedad o gratificaciones a los servidores públicos antes mencionados
por los servicios prestados en el Sistema de Transporte Colectivo, con los conceptos
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que las integran desglosados, al respecto, el Ente Público respondió que dichas
constancias son documentos personales que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, requieren del consentimiento de las personas para su difusión.
En esa tesitura, el Ente Público dio a entender en su respuesta que existen las
constancias de las que el particular le solicitó copia, tan es así que las clasificó. Sin
embargo, este Instituto no puede dejar de considerar que, según el Reglamento que
fija las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema de Transporte Colectivo 2006,
sólo tienen derecho a las primas de antigüedad los trabajadores de base, entre los que
no se encuentran el Director General y los Subdirectores Generales, por lo que la
respuesta a este requerimiento puede depender de la que se dé al identificado con el
numeral 5, es decir, si existe un acuerdo o disposición legal por el que se haya
aprobado la prima de antigüedad para esos servidores públicos, entonces habrá
constancias de su entrega a los mismos.
Por otra parte, en relación con la respuesta otorgada a los contenidos de información 2
y 3, este Instituto estima que, contrario a lo manifestado por el Ente Público, tanto las
constancias de entrega de la prima de antigüedad, como los talones de pago
catorcenales sí son susceptibles de ser entregados al particular por las siguientes
razones:
1. En términos del artículo 14, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, la información relacionada con la
remuneración por sueldos de los servidores públicos, incluyendo todas sus
percepciones, prestaciones y sistemas de compensación constituyen
información pública de oficio.
2. En términos de los artículos 3 y 11, segundo párrafo, de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la
información que generan, administran o poseen los Entes Públicos se
considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona, con
excepción de aquella que se considere de acceso restringido, entendiendo
ésta como todo tipo de información bajo las figuras de reservada o
confidencial.
3. En términos del artículo 41, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, cuando existan datos que
contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido, es
susceptible de proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.
En tal virtud, por lo que hace al numeral 2, se estima procedente ordenar al Ente
Público que informe al recurrente si quienes han ocupado los cargos de Director
General y de Subdirectores Generales en el periodo comprendido del año dos mil al
quince de enero de dos mil diez han gozado de prima de antigüedad o gratificaciones,
para que en caso de ser así, permita al recurrente el acceso en copia simple a las
constancias de recepción.
Por lo que hace al numeral 3, es procedente ordenar al Ente Público que conceda al
recurrente acceder en copia simple al último talón de pago catorcenal que hayan
recibido tanto el Director General como los Subdirectores Generales.
Dicha determinación, sin que pase desapercibido para este Instituto que las
constancias y talones de pago requeridos podrían contener parcialmente datos
personales susceptibles de ser protegidos en términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal, tales como el Registro Federal de
Contribuyentes, las cantidades descontadas por concepto de pensiones alimenticias o
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por créditos hipotecarios u otros datos análogos, que constituyan información de
acceso restringido en su modalidad de información confidencial con fundamento en el
artículo 38, fracción I, de la primera Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, al tratarse de información relativa a la vida privada y al
patrimonio de personas físicas identificadas o identificables, que requiere de su
consentimiento para su difusión, ya que si bien conforme al artículo 14, fracción VI,
antes mencionado, la remuneración (incluyendo todas las percepciones) de los
servidores públicos es información pública de oficio, no ocurre los mismo respecto de
la forma en que, una vez que el dinero forma parte del patrimonio del servidor público,
se gasta o se distribuye entre sus distintas obligaciones pecuniarias.
Lo anterior, con la pertinente aclaración para el recurrente de que, si bien como refiere,
el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal no es fundamento suficiente para negar el acceso a la información identificada
bajo los numerales 2 y 3, lo cierto es que sí es fundamento suficiente para que se le
permita el acceso a las constancias y talones de su interés solamente en versión
pública, sin que sea obstáculo para esto que mencione que no requiere esos
documentos para difundirlos, sino para su conocimiento personal, toda vez que
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de la materia el para qué se desea la
información pública es un hecho irrelevante, pues no se requieren acreditar la razones
que motivan su solicitud.
En virtud de todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, lo procedente
es modificar la respuesta emitida por el Ente Público, el veintinueve de enero de dos
mil diez, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y ordenarle
que emita una nueva, en la que:
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a) Emita pronunciamiento sobre si existe o no algún acuerdo o disposición legal
por el que se haya aprobado la prima de antigüedad o gratificaciones para
aquellos servidores públicos que han ocupado los cargos de Director General y
Subdirector General en el periodo comprendido del año dos mil al quince de
enero de dos mil diez.
b) En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso anterior, conceda el acceso al
acuerdo o disposición legal de que se trate.
c) Proporcione las constancias de haberse entregado la prima de antigüedad o
gratificaciones a quienes han ocupado los cargos de Director General y
Subdirector General en el periodo que va del año dos mil al quince de enero de
dos mil diez.
d) En caso de no existir la disposición legal y las constancias antes mencionadas,
haga valer los motivos y fundamentos a los que haya lugar.
e) Conceda el acceso al último talón de pago catorcenal de quienes ocupan y han
ocupado los puestos de Director General y Subdirector General.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de este Instituto, deberá contemplar
la elaboración de versiones públicas, de aquellos documentos que contengan
información de acceso restringido, mismas que deberán ser autorizadas por el Comité
de Transparencia, así como realizar el pago de los derechos previstos en el artículo
249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, los costos de
reproducción, deben notificarse al recurrente a través de la dirección de correo
electrónico que señaló como medio para recibir notificaciones durante la sustanciación
del presente recurso de revisión, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con
el artículo 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
QUINTO. En virtud de que el Sistema de Transporte Colectivo no rindió el informe de
ley requerido por este Instituto, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y
81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracción VII de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, SE DA VISTA a la Contraloría
General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en Derecho
corresponda.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el
Ente Público, el veintinueve de enero de dos mil diez, y se ordena que emita una
nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días
posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las
constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que, en caso de no
dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, último párrafo, 81,
fracción IV y 93, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, y por las consideraciones previstas en el Considerando
Quinto de la presente resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo,
DESE VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine
lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Con fundamento en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que puede interponer juicio de amparo ante los Juzgado de Distrito en
Materia Administrativa, en caso de estar inconforme con la presente resolución.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico recursoderevisionmailto:@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto con fundamento
en el artículo 21, fracción V del reglamento Interior del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, dará seguimiento a la presente resolución
llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su
momento, informar a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese al recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto y
por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,
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Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en Sesión
Ordinaria celebrada el diez de marzo de dos mil diez, quienes firman para todos los
efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ
COMISIONADO CIUDADANO COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
ARELI CANO GUADIANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS
COMISIONADA CIUDADANA COMISIONADO CIUDADANO