RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA...

303
Resolución .- Hermosillo, Sonora, a nueve de febrero de dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vistas para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente administrativo de determinación de responsabilidad número RO/29/10 contenido en tres tomos instruido en contra de los C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRÍQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCANTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, en su carácter de servidores públicos adscritos a diversas Escuelas pertenecientes a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y/o Secretaría de Educación y Cultura; por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y,- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.- Que el día trece de agosto del año dos mil diez, se recibió en esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, escrito signado por el C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, mediante el cual denuncia hechos presuntamente constitutivos de infracciones administrativas atribuidas a los Servidores Públicos mencionados en el preámbulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. - Que mediante auto dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil diez, que obra a foja de la 784 a la 787 del presente sumario, se radicó el presente asunto ordenándose girar los oficios necesarios a fin de resolver conforme a derecho corresponda; asimismo se ordenó citar a los C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRÍQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCANTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, por el presunto incumplimiento de obligaciones administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- Que con fechas once, diecinueve, veinte, veintiuno y veintiocho de octubre, cuatro y cinco de noviembre y catorce de diciembre de dos mil diez, se les emplazó formal y legalmente a los encausados, como presuntos responsables, en el que se les citó en los términos de ley para que comparecieran a la audiencia prevista por el artículo 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, haciéndoles saber los señalamientos de responsabilidad y hechos que se les imputan,

Transcript of RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA...

Page 1: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

Resolución.- Hermosillo, Sonora, a nueve de febrero de dos mil doce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Vistas para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente administrativo de

determinación de responsabilidad número RO/29/10 contenido en tres tomos instruido en contra de los C.

ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX,

GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, RAMÓN ARTURO

TRASVIÑA ROJO, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA

TORRES ENRÍQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES

ALCANTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y

LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, en su carácter de servidores públicos adscritos a diversas Escuelas

pertenecientes a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y/o Secretaría de Educación y Cultura; por

el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, XXVI, XXVII y XXVIII del

artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y,- - -

- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- Que el día trece de agosto del año dos mil diez, se recibió en esta Dirección General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, escrito signado por el

C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo

de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, mediante el cual denuncia hechos presuntamente

constitutivos de infracciones administrativas atribuidas a los Servidores Públicos mencionados en el

preámbulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. - Que mediante auto dictado el día veintiuno de septiembre de dos mil diez, que obra a foja de la 784 a la

787 del presente sumario, se radicó el presente asunto ordenándose girar los oficios necesarios a fin de

resolver conforme a derecho corresponda; asimismo se ordenó citar a los C. ISIDRO ESPINOZA

SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, GILBERTO CARLOS

PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO,

ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRÍQUEZ,

MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCANTAR, MARÍA DEL

CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA

LEÓN, por el presunto incumplimiento de obligaciones administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Que con fechas once, diecinueve, veinte, veintiuno y veintiocho de octubre, cuatro y cinco de noviembre

y catorce de diciembre de dos mil diez, se les emplazó formal y legalmente a los encausados, como

presuntos responsables, en el que se les citó en los términos de ley para que comparecieran a la audiencia

prevista por el artículo 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

y de los Municipios, haciéndoles saber los señalamientos de responsabilidad y hechos que se les imputan,

Page 2: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

2

así como su derecho para contestarlos, ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera por sí o

por conducto de un representante legal o defensor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora advierte que obra en autos a foja 983 del presente expediente en que se

actúa, la incomparecencia a la audiencia de ley del encausado C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO

VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que había sido legalmente notificado

y emplazado para tal efecto, como así se hizo constar en la diligencia de emplazamiento personal vía

exhorto diligenciado por el C. Titular del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del Municipio de

Cajeme, Sonora, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, el cual obra también a foja 836 del presente

expediente; por lo que, se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados en el auto de radicación de

fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, en razón de que se le tienen por presuntivamente ciertos los

hechos imputados en contra del citado encausado; asimismo, su situación jurídica quedará resuelta en

definitiva cuando esta autoridad entre al estudio del fondo del asunto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. – Que con fechas cuatro, cinco, ocho de noviembre de dos mil diez y dieciocho de enero de dos mil once,

se levantaron actas de audiencia, que obran a fojas 853, 860, 875, 885, 902, 912, 915, 931, 947, 967, 984 y

1078, del presente sumario, en la que se hizo constar la comparecencia de los encausados C. ISIDRO

ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, GILBERTO

CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, RAMÓN ARTURO TRASVIÑA

ROJO, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA TORRES

ENRÍQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCANTAR,

MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, y LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, y en tal acto realizaron una

serie de manifestaciones a las imputaciones; en la misma fecha, se declaró cerrado el período probatorio, y

en lo sucesivo sólo podrían ofrecer pruebas supervenientes. Posteriormente mediante auto de fecha nueve

de febrero de dos mil doce, se citó el presente asunto para oír resolución; la que ahora se pronuncia bajo

los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Que la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría

General, es y ha sido competente para conocer y resolver el presente procedimiento de determinación de

responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 158 de la Constitución Política

del Estado de Sonora, 2, 3 fracción V, 62, 63, 64 fracción I, 66, 68, 71, 78 y 79 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; en relación con los artículos

2 y 14 fracción I del Reglamento Interior de esta Dependencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Los presupuestos procesales necesarios para la validez del presente procedimiento, como lo son la

legitimación de quien denuncia y la calidad de servidores públicos de quienes se les atribuyen los hechos

materia del presente procedimiento, fueron debidamente acreditados, el primero al ser presentada la

denuncia de hechos por quien goza de legitimación activa, y cuyo nombramiento obra en copia certificada

en foja 674 del presente expediente en que se actúa, como se trata del C. CP. Guillermo Williams Bautista,

Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora,

Page 3: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

3

perteneciente a la administración pública estatal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. El segundo de los

presupuestos, la calidad de servidor público de los encausados, quedó debidamente acreditada con las

copias certificadas de las constancias y hojas de servicios de los hoy encausados signadas por el C.

Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado,

que obran a fojas de la 274 a la 276, 311 a la 313, 332 a la 333, 364 a la 367, 402 a la 403, 417 a la 418,

449 a la 451, 477 a la 480, 509 a la 510, 539 a la 542, 567 a la 569, 587 a la 588, 615 a la 616, y 666 a la

667, del presente expediente en que se actúa; documentales que se les da valor probatorio pleno al tratarse

de documentos públicos expedidos y realizados por funcionario competente perteneciente a la

Administración Pública Estatal, de acuerdo a lo establecido por el articulo 283 fracción II del Código

Procesal Civil del Estado, aplicado de manera supletoria al presente procedimiento de conformidad a lo

dispuesto por el último párrafo del Artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, con independencia de que la calidad de servidor público en algunos casos

en su escrito de contestación a las imputaciones fue objeto de disputa la cual será atendida más adelante,

pero al igual de los que no lo discutieron, sí fue admitida por los encausados en su respectiva

comparecencia en la audiencia de ley, por lo cual dicha admisión constituye una confesión judicial expresa

en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - -

- - - Que según se desprende de los resultándoos 3 y 4 del capítulo que antecede, se advierte claramente

que, en acatamiento a la Garantía de Audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 78 fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, esta Autoridad respetó cabalmente el derecho de defensa de los

encausados, al hacer de su conocimiento los hechos e irregularidades que se les imputan, así como su

derecho para contestarlos, ofrecer pruebas y alegar por sí o por medio de un representante legal o

defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Que una vez que fue analizada la denuncia fuente del presente procedimiento y de acuerdo al auto

dictado con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez visible en fojas de la 784 a la 787, se radicó el

presente procedimiento en contra de los instruidos, por el presunto incumplimiento de las obligaciones

previstas en las fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII, del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; debido a que el denunciante presumió que los C.

ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX,

GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, RAMÓN ARTURO

TRASVIÑA ROJO, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA

TORRES ENRÍQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES

ALCANTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y

LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, realizaron conductas generadoras de responsabilidad administrativa

consistentes en utilizar documentación apócrifa para obtener puntos escalafonarios y así estar en

posibilidades de obtener una plaza de mayor jerarquía a la que actualmente desempeñan, lo cual se puede

advertir del oficio No. SEB-DJ-001/2010 y anexos de fecha trece de enero de dos mil diez signado por el C.

Lic. José María Asencio Nievas, Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit, de los que se desprende que mediante los Acuerdos de Determinación de fecha veintisiete y treinta

Page 4: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

4

de junio de dos mil cinco se ordenó la anulación de estudios de la Escuela Normal Superior de Nayarit en

perjuicio de los hoy encausados, toda vez que existen constancias de documentos apócrifos; además de los

escritos de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, signados por el Mtro. Carlos Arturo Ramírez Rivera,

Coordinador de Estudios incorporados al ITSON, se desprende que en los archivos del Instituto de

Tecnológicos de Sonora, de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón (EPUCO), del Instituto

Miravalle de Guaymas, así como del Centro Bachillerato Tecnológico Agropecuario número 97, de

Basconcobe, Etchojoa, Sonora, no se encontraron los datos de registros y validación de los certificados de

los hoy encausados por lo que no se acreditan sus estudios dentro de las citadas instituciones. Estas

imputaciones se derivaron de los hechos que se consignan en la denuncia que obra en los autos a fojas de

la 1 a la 783 del expediente administrativo en que se actúa, la cual se les corrió traslado cuando fueron

emplazados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- Que según en la denuncia de mérito, se acompañaron para acreditar los hechos denunciados,

elementos probatorios, que se hicieron consistir en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Oficio CEME no. 118/09 de fecha cinco de junio de dos mil nueve suscrito por el Presidente Arbitro de la

Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado; (f.94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. Copia simple de oficio no. 043-2008/09 de fecha doce de mayo de dos mil nueve, suscrito por el Director

de la Escuela Secundaria Técnica no.23 de Pótam, Guaymas, Sonora; (f.95). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3. Cuatro copias simples y dos copias certificadas de certificado de enseñanza media superior completa

no.426, expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón a nombre de Isidro

Espinoza Sandoval el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno; (fs.96,97, 118,

203,239,246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Copia simple de oficio no. 01/2008-09 de fecha once de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Director

de la Escuela Secundaria Técnica no.23 de Pótam, Guaymas, Sonora; (f.98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5. Copia simple de escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, signado por el entonces

Coordinador de Estudios Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora; (f.99). - - - - - - - - - - - - - - - - -

6. Oficio no.693/09 de fecha nueve de junio de dos mil nueve, suscrito por el entonces Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora; (fs.100-101).- -

7. Oficio no.691/09 de fecha nueve de junio de dos mil nueve, suscrito por el entonces Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora; (f.102).- - - - - -

8. Oficio no.692/09 de fecha nueve de junio de dos mil nueve, suscrito por el entonces Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora; (f.103).- - - - - -

9. Oficio CEME no. 120/09 de fecha diez de junio de dos mil nueve suscrito por el Presidente Arbitro de la

Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado y anexo consistente en catálogo escalafonario 2009 y

reporte general de información escalafonaria individual a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval;

(fs.104-107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

10. Oficio no.691/09 de fecha nueve de junio de dos mil nueve, suscrito por el entonces Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora; (f.108).- - - - - -

11. Oficio no.701/09 de fecha once de junio de dos mil nueve, suscrito por el entonces Titular del Órgano de

Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora; (f.109).- - - - - - - -

12. Impresión de correo electrónico dirigido al Profesor Ramón Rivas Ramírez, redactado por el Lic. Ramón

Gurrola Valencia, Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo

Page 5: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

5

Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora de fecha diez de junio de dos mil nueve;

(f.110). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -

13. Oficio no. 0943/09 de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, signado por la entonces Directora

General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado; (f.111).- - - - - - - - -

14. Copia simple de oficio no.701/09 de fecha once de junio de dos mil nueve, signado por el entonces

Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de

Sonora; (f.112). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

15. Copia certificada de filiación a la Secretaría de Programación y Presupuesto del C. Isidro Espinoza

Sandoval de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; (f.113).- - - - - - - - - -

16. Copia certificada de impresión de constancia de registro en el Registro Federal de Contribuyentes a

nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.114).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

17. Copia certificada de certificado de salud de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta a

nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval expedido por el entonces Director del Centro de Salud “Dr.

Domingo Olivares”; (f.115). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

18. Copia certificada de certificado médico de fecha ocho de mayo expedido por el C. Dr. Jorge Alberto

Ramos Rojo adscrito a la Clínica Hospital ISSSTE de Ciudad Obregón del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE); (f.116).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

19. Copia certificada de constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes para personas

que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; (f.116).- - - - - - - - - - - - - - - - -

20. Copia simple y certificada de certificado de no antecedentes penales no.21635 expedido por la Dirección

General de Seguridad Pública del Municipio de Cajeme de fecha primero de mayo de dos mil ocho a

nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.117, 222).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

21. Copia certificada de impresión con folio 34985535 de fecha cinco de febrero de dos mil ocho dirigida al

C. Isidro Espinoza Sandoval y suscrita por el Director General del Registro Nacional de Población e

Identificación Personal de la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos; (f.119). - - - -

22. Copia certificada de boleta de grado folio no.28676 del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de mil

novecientos noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro

Espinoza Sandoval; (f.120). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

23. Copia certificada de boleta de grado folio no.62341 del curso Intensivo 2000 de fecha seis de agosto de

dos mil expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval;

(f.121). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

24. Copia certificada de boleta de grado folio no.6182 del curso Intensivo 2001 de fecha diecisiete de agosto

de dos mil uno expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro Espinoza

Sandoval; (f.122). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

25. Copia certificada de boleta de grado folio no.31876 del curso Intensivo 2002 de fecha dieciocho de

agosto de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro

Espinoza Sandoval; (f.123). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

26. Copia certificada de solicitud de permuta signada por el Secretario de Trabajo y Conflictos de Educación

Básica y Niveles Afines de la Secretaría de Coordinación de Ciudad Obregón del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación (SNTE) sección 28; (f.124). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 6: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

6

27. Copia certificada de acta de acuerdo de la Comisión Mixta Interna de fecha dieciséis de mayo de dos mil

cinco mediante la cual se propone al C. Isidro Espinoza Sandoval para cubrir vacante de Ciencias

Sociales por treinta y cinco horas; signada por personal adscrito al Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Educación (SNTE) sección 28; (f.125). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

28. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno;

(f.126).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

29. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y uno; (f.127).- -

30. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha primero de noviembre de mil novecientos noventa; (f.128).- - -

31. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve;

(f.129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

32. Copia certificada de escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve signado por los CC. Isidro

Espinoza Sandoval y Profr. Ramón Rivas Ramírez, mediante la cual se solicita licencia sin goce de

sueldo; (f.130).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

33. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI590515JY3 de fecha diez de marzo de dos mil nueve; (f.131).- - - - - - - - - - - - - - - - -

34. Copia certificada de oficio no. 09-08-09 de fecha dos de octubre de dos mil ocho signado por el C. Profr.

Ramón Rivas Ramírez; (f.132).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

35. Copia certificada de oficio no. 2826 de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y

nueve signado por el entonces Director Federal de Educación Primaria adscrito a la Dirección General de

Servicios Coordinados de Educación Pública en el Estado de Sonora; (f.133).- - - - - - - - - - - - - - - - -

36. Copia certificada de acta acuerdo de fecha quince de enero de dos mil uno levantada en las

instalaciones que ocupa la Escuela Secundaria Técnica no.16 de Cócorit, Cajeme; (f.134). - - - - - - - - -

37. Copia certificada de acta acuerdo de fecha trece de agosto de dos mil uno levantada en las instalaciones

que ocupa la Escuela Secundaria Técnica no.16 de Cócorit, Cajeme; (f.135). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

38. Copia certificada de acta acuerdo de fecha tres de enero de dos mil cinco levantada en las instalaciones

que ocupa la Escuela Secundaria Técnica no.16 de Cócorit, Cajeme; (f.136). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

39. Copia certificada de talón de cheque correspondiente a la primer quincena de mayo de fecha quince de

mayo dos mil cinco a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.137).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

40. Copia certificada de escrito en el cual se propone al C. Isidro Espinoza Sandoval para ocupar plaza por

el plazo de seis meses; propuesta signada por el entonces Secretario General del Comité Ejecutivo

Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE sección 28); (f.138). - - - - - - -

41. Copia certificada de carta renuncia de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno

signada por el C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.139). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

42. Copia certificada de escrito de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa en el cua l se

propone al C. Isidro Espinoza Sandoval para ocupar plaza de Auxiliar de Intendencia; propuesta signada

por el entonces Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional del Sindicato Nacional de

Trabajadores de la Educación (SNTE sección 28); (f.140). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 7: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

7

43. Copia certificada de escrito de fecha cinco de abril de dos mil seis signado por los CC. Isidro Espinoza

Sandoval y Profr. Ramón Rivas Ramírez, mediante la cual se solicita licencia sin goce de sueldo;

(f.141).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

44. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco; (f.142).- - - - - - - - -

45. Copia certificada de oficio no. 009(05/06) de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, signado por el

C. Profr. Jesús Abel Salazar Esquer; (f.143).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

46. Copia certificada de acta acuerdo de fecha siete de enero de dos mil dos levantada en las instalaciones

que ocupa la Escuela Secundaria Técnica no.16 de Cócorit, Cajeme; (f.144). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

47. Copia certificada de oficio no.2193 de fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve

signado por el entonces Director Federal de Educación Primaria; (f.145).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

48. Copia certificada y dos copias simples de oficio no. 00054/02 de fecha veintiuno de agosto de dos mil

uno signado por el entonces Director de Educación Secundaria Técnica; (fs.146, 264, 269). - - - - - - - - -

49. Copia certificada de escrito de fecha primero de octubre de dos mil seis signado por los CC. Isidro

Espinoza Sandoval y Profr. Ramón Rivas Ramírez, relativo a reanudación de labores; (f.147).- - - - - - - -

50. Copia certificada de escrito de fecha once de mayo de dos mil cinco signado por los CC. Isidro Espinoza

Sandoval y Profr. Jesús Abel Salazar Esquer, mediante la cual se solicita licencia sin goce de sueldo;

(f.148).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

51. Copia certificada de escrito de fecha catorce de marzo de dos mil cinco signado por los CC. Isidro

Espinoza Sandoval y Profr. Jesús Abel Salazar, relativo a reanudación de labores; (f.149).- - - - - - - - - -

52. Copia certificada de escrito de fecha primero de enero de dos mil cinco signado por los CC. Isidro

Espinoza Sandoval y Profr. Gustavo Navarro Flores, mediante la cual se solicita licencia sin goce de

sueldo; (f.150). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

53. Copia certificada y copia simple de oficio no.00824/02 de fecha catorce de enero de dos mil dos signado

por el entonces Director de Educación Secundaria Técnica; (fs.151, 267). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

54. Copia certificada de escrito de fecha siete de enero de dos mil dos signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual solicita licencia sin goce de sueldo; (f.152). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

55. Copia certificada y copia simple de oficio no.00815/01 de fecha dieciocho de enero de dos mil uno

signado por el entonces Director de Educación Secundaria Técnica; (fs.153, 268). - - - - - - - - - - - - - - - -

56. Copia certificada de escrito de fecha doce de enero de dos mil uno, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual solicita permiso sin goce de sueldo; (f.154).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

57. Copia certificada de oficio no.00054/02 de fecha veintiuno de agosto de dos mil uno signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica; (f.155).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

58. Copia certificada de escrito de fecha catorce de agosto de dos mil uno, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual solicita permiso sin goce de sueldo; (f.156). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

59. Copia certificada de escrito de fecha once de agosto de dos mil uno, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual notifica la reanudación de labores; (f.157). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

60. Copia certificada de escrito de fecha primero de julio de dos mil uno signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante la cual notifica la reanudación de labores en la Escuela Secundaria Técnica no.16

de Cocorit, Cajeme, (f.158). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

61. Copia certificada de escrito de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve signado por el C.

Isidro Espinoza Sandoval, mediante la cual notifica la reanudación de labores; (f.159). - - - - - - - - - - - - -

Page 8: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

8

62. Copia certificada de escrito de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro signado por el

C. Isidro Espinoza Sandoval, mediante la cual notifica la reanudación de labores, (f.160). - - - - - - - - - - - -

63. Copia certificada de escrito de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, signado por el

C. Isidro Espinoza Sandoval, mediante el cual solicita permiso sin goce de sueldo; (f.161). - - - - - - - - - -

64. Copia certificada de escrito de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, signado por el

C. Profr. Héctor Manuel Esparza Lomelí, mediante el cual solicita el trámite de permiso sin goce de

sueldo; (f.162). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

65. Copia certificada de oficio no.2065/90 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, signado

por el entonces encargado de la Dirección Federal de Educación Primaria, mediante el cual comisiona al

C. Isidro Espinoza Sandoval a la Zona Escolar no.14 con cabecera en Ciudad Obregón, Sonora; (f.163).

66. Copia certificada de oficio no.2193 de fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve,

signado por el entonces Director Federal de Educación Primaria, mediante el cual comisiona al C. Isidro

Espinoza Sandoval a la Zona Escolar no.14 con cabecera en Ciudad Obregón, Sonora; (f.164). - - - - - -

67. Copia certificada y copia simple de oficio no. 01173/06 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis,

signado por el entonces Director de Educación Secundaria Técnica, mediante el cual extiende al C.

Isidro Espinoza Sandoval el nombramiento de Auxiliar de Intendencia con adscripción a la Escuela

Secundaria Técnica no.23 de Pótam, Guaymas, Sonora; (fs.165, 270). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

68. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha trece de octubre de dos mil seis; (f.166). - - - - - - - - - - - - - - - -

69. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veintiséis de abril de dos mil seis; (f.167). - - - - - - - - - - - - - - -

70. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco; (f.168). - - - - - - - - - - - - - - -

71. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco; (f.169). - - - - - - - - - - - -

72. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha doce de abril de dos mil cinco; (f.170). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

73. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco; (f.171). - - - - - - - - - - -

74. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco; (f.172). - - - - - - - - - - -

75. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha dos de julio de dos mil dos; (f.173). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

76. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha doce de febrero de dos mil dos; (f.174). - - - - - - - - - - - - - - - - -

77. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veintitrés de agosto de dos mil uno; (f.175). - - - - - - - - - - - - - -

78. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veintitrés de agosto de dos mil uno; (f.176). - - - - - - - - - - - - - -

79. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha treinta de enero de dos mil uno; (f.177). - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 9: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

9

80. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve; (f.178). - -

81. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve;

(f.179). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

82. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro; (f.180).-

83. Copia certificada de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres; (f.181).

84. Copia simple de talón de cheque correspondiente a la primer quincena de diciembre de fecha quince de

diciembre de dos mil a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.182). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

85. Copia simple de certificado de educación secundaria expedido por la Secretaría de Educación Pública a

nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval de fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y siete;

(f.182). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

86. Copia simple de cartilla militar no.107710 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta

y ocho a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con matrícula no. 097930; (f.183). - - - - - - - - - - - - - -

87. Copia simple de acta de nacimiento del C. Isidro Espinoza Sandoval; no. 8592 de fecha trece de agosto

de mil novecientos setenta y tres expedida por la Oficialía del Registro Civil de Ciudad Obregón, Sonora;

(f.184). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

88. Copia simple de talón de cheque correspondiente a la primer quincena de febrero de fecha quince de

febrero de dos mil nueve a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.185). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

89. Copia simple de constancia de terminación del curso Mantenimiento a Mobiliario Escolar de fecha trece

de julio de dos mil siete, expedida por el Sistema Educativo Nacional; (f.186). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

90. Copia simple de orden de presentación de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa

signado por el entonces Oficial Mayor de la Secretaría de Educación Pública; (f.187). - - - - - - - - - - - - - -

91. Copia simple de solicitud para retención/liberación de cheques expedida por la Secretaría de Educación

y Cultura a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.188).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

92. Copia simple de oficio HGO/2001/1367 de fecha cuatro de octubre de dos mil uno signado por el

entonces Director Médico del Hospital General de Ciudad Obregón, Sonora; (f.189). - - - - - - - - - - - - - -

93. Copia simple de escrito de fecha primero de junio de dos mil cinco, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual notifica la reanudación de sus labores; (f.190). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

94. Dos (2) copias simples de oficio no. 02110/05 de fecha veinte de mayo de dos mil cinco signado por el

Director de Educación Secundaria Técnica; (fs.191, 265).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

95. Solicitud de envío de paquetería con folio no. 005040 de fecha diez de junio de dos mil nueve, solicitada

por el entonces Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos de

Sonora; (f.193).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

96. Oficio no.763/09 de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, signado por el entonces Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos de Sonora; (f.194).-- - - - - - - - - - - - -

97. Oficio no.068/2009 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, signado por el Director de la Escuela

Normal Superior de Nayarit; (f.195). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

98. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/464/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, signado por la Jefa

del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit; (f.196-197). - -

Page 10: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

10

99. Oficio no.801/09 de fecha primero de julio de dos mil nueve, signado por el entonces Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos de Sonora; (fs.198-199).- - - - - - - - - -

100. Solicitud de envío de paquetería con folio no. 005249 de fecha primero de julio de dos mil nueve,

solicitada por el entonces Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios

Educativos de Sonora; (f.200). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

101. Escrito de fecha dos de julio de dos mil nueve, signado por el Coordinador de Estudios Incorporados

al ITSON adscrito al Instituto Tecnológico de Sonora; (fs.201-202). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

102. Copia simple de certificado de enseñanza media superior completa no.469, expedido por la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón a nombre de Lilian Cecilia Vivian Esquer el día dos de

agosto de mil novecientos noventa y uno; (f.204).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

103. Copia simple de certificado de enseñanza media superior completa no.439, expedido por la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón a nombre de Blanca Lorenia Ivich Ibarra el día dieciocho

de junio de mil novecientos noventa y uno; (f.205).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

104. Escrito de fecha primero de septiembre de dos mil nueve, signado por el entonces Director de la

Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.206).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

105. Copia simple de crédito escalafonario anual para trabajadores no docentes a nombre del C. Isidro

Espinoza Sandoval, de fecha treinta de junio de dos mil nueve signado por el Supervisor de la Zona

Escolar no.II; (f.207).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

106. Copia simple de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 por la Secretaría de Educación y Cultura de fecha diez de marzo de dos

mil nueve; (f.208). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

107. Copia simple de escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve signado por el C. Isidro

Espinoza Sandoval, mediante el cual solicita licencia sin goce de sueldo; (f.209). - - - - - - - - - - - - - - - - -

108. Copia simple de escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve signado por el C. Isidro

Espinoza Sandoval, mediante el cual notifica la reanudación de sus labores; (fs.210-211). - - - - - - - - - -

109. Copia simple de oficio no.002/2009-10 de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, signado por el

entonces Director de la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.212). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

110. Copia simple de oficio no.08/2008-09 de fecha dos de octubre de dos mil ocho, signado por el

entonces Director de la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.213). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

111. Copia simple de oficio no.09-08-09 de fecha dos de octubre de dos mil ocho, signado por el entonces

Director de la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.214). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

112. Copia simple de escrito de fecha once de agosto de dos mil ocho, signado por el entonces Director de

la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.215). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

113. Copia simple de escrito de fecha diez de agosto de dos mil nueve, signado por el entonces Director

de la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.216). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

114. Copia simple de oficio no.02-07-08 de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, signado por el

entonces Director de la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.217). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

115. Copia simple de crédito escalafonario anual para trabajadores no docentes a nombre del C. Isidro

Espinoza Sandoval, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho signado por el Supervisor de la Zona

Escolar no.II; (f.218).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

116. Copia simple de escrito de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, signado por el entonces

Director de la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.219). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 11: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

11

117. Copia simple de escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil ocho, signado por el entonces

Coordinador de Estudios Incorporados al ITSON adscrito al Instituto Tecnológico de Sonora; (f.220). - - -

118. Copia simple de certificado médico de fecha ocho de mayo de dos mil ocho expedido a favor del C.

Isidro Espinoza Sandoval en la Clínica Hospital ISSSTE de Ciudad Obregón, Sonora; (f.221). - - - - - - - -

119. Copia simple de escrito de fecha quince de enero de dos mil ocho signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, solicitando horas de taller; (f.223). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

120. Copia simple de crédito escalafonario anual para trabajadores no docentes a nombre del C. Isidro

Espinoza Sandoval, de fecha treinta de junio de dos mil siete signado por el Supervisor de la Zona

Escolar no.II; (f.224).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

121. Copia simple de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 por la Secretaría de Educación y Cultura de fecha trece de octubre de

dos mil seis; (f.225). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

122. Copia simple de escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, signado por el entonces

Director de la Escuela Secundaria Técnica no.23; (f.226). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

123. Copia simple de escrito de fecha primero de octubre de dos mil seis, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, informando de la reanudación de sus labores; (f.227). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

124. Copia simple de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 por la Secretaría de Educación y Cultura de fecha veintiséis de abril de

dos mil seis; (f.228). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

125. Copia simple de escrito de fecha cinco de abril de dos mil seis, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, solicitando licencia sin goce de sueldo; (f.229). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

126. Copia simple de formato único de personal expedido a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval con

no. de filiación EISI-590515JY3 por la Secretaría de Educación y Cultura de fecha veinticuatro de

noviembre de dos mil cinco; (f.230). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

127. Copia simple de boleta de grado folio no.31876 del curso Intensivo 2002 de fecha dieciocho de

agosto de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro

Espinoza Sandoval; (f.231). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

128. Copia simple de boleta de grado folio no.6182 del curso Intensivo 2001 de fecha diecisiete de agosto

de dos mil uno expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro Espinoza

Sandoval; (f.232). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

129. Copia simple de boleta de grado folio no.62341 del curso Intensivo 2000 de fecha seis de agosto de

dos mil expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval;

(f.233). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

130. Copia simple de boleta de grado folio no.28676 del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de mil

novecientos noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Isidro

Espinoza Sandoval; (f.234). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

131. Copia simple de Diploma a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval de fecha dos de diciembre de mil

novecientos noventa y cuatro, expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; (f.235). - - - - - -

132. Copia simple de Diploma a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval de fecha diciembre de mil

novecientos ochenta y ocho, por haber participado en el Programa de Becas de Capacitación para

Trabajadores; (f.236). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 12: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

12

133. Copia simple de Diploma a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval de fecha veintiocho de agosto de

mil novecientos ochenta y siete, expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicios del Estado, Delegación Sonora; (f.237). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

134. Copia simple de Diploma a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval de fecha doce de diciembre de

mil novecientos ochenta y ocho, expedido por la Dirección General de Educación Tecnológica Industrial;

(f.238). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

135. Acta de hechos de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del Jefe

de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por el C. Isidro Espinoza Sandoval; (fs.240-242). -

136. Oficio no.477/N/09 de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, signado por la Jefa de

Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit; (f.243). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

137. Copia simple de oficio no.N292/04 de fecha treinta de junio de dos mil cuatro y anexo signado por la

jefa de departamento de Registro y Certificación de la Secretaría de Educación Pública del Estado de

Nayarit; (fs.244-245).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

138. Dos copias simples de oficio no. CGRCySP/167/04 de fecha doce de agosto de dos mil cuatro,

signada por el Coordinador General de Registro, Certificación y Servicios a Profesionistas de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.247, 258). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

139. Dos copias simples de escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro signado por el Coordinador

de Estudios Incorporados al ITSON adscrito al Instituto Tecnológico de Sonora; (fs.248-249, 259-260). - -

140. Copia simple de oficio no.280/N/05 de fecha seis de junio de dos mil cinco, signado por la jefa de

departamento de Registro y Certificación de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit;

(f.250).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

141. Copia simple de oficio no. SEP/UJ/464/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, signada por la

Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del estado de Nayarit; (fs.251-

252). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

142. Copia simple de relación de alumnos con certificado apócrifo de la Escuela Normal Superior de

Nayarit; (f.253).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

143. Copia simple de catálogo escalafonario 2010 referente al personal de apoyo y servicios a la

educación secundaria técnica de fecha doce de noviembre de dos mil nueve; (f.254). - - - - - - - - - - - - - -

144. Oficio no.11/2010 de fecha ocho de enero de dos mil diez, signado por el C. Titular del Órgano de

Control y Desarrollo administrativo de los Servicios Educativos de Sonora; (f.255). - - - - - - - - - - - - - - - -

145. Oficio no.021/10 de fecha doce de enero de dos mil diez signado por el Coordinador General de

preparatoria abierta del Instituto Sonorense de Educación para los Adultos y anexo consistente en

historial académico a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval (fs.256-257). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

146. Copia simple de oficio no. CGRCySP/43/05 de fecha primero de marzo de dos mil cinco, signada por

el Coordinador General de Registro, Certificación y Servicios a Profesionistas de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.261). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

147. Copia simple de escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco signado por el entonces

Coordinador de Estudios Incorporados al ITSON; (fs.262-263). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

148. Copia simple de oficio no.01178/05 de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica; (f.266). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 13: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

13

149. Copia simple de escrito de fecha catorce de agosto de dos mil uno, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual solicita licencia sin goce de sueldo; (f.271). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

150. Copia simple de escrito de fecha doce de enero de dos mil uno, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual solicita licencia sin goce de sueldo; (f.272). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

151. Copia simple de escrito de fecha siete de enero de dos mil dos, signado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval, mediante el cual solicita licencia sin goce de sueldo; (f.273). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

152. Constancia de servicio federal no. CSI-120661 a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval de fecha

dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.274). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

153. Hoja de servicio federal no. HSI-198368 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.275-

276). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

154. Tres copias simples de carta pasante con folio no. 5028 a nombre de la C. Laura Elena Cedano

Tirado de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit;

(fs.278,295,684). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

155. Copia simple de certificado no.442 a nombre de la C. Laura Elena Cedano Tirado de fecha treinta de

junio de mil novecientos noventa y tres, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de

Nayarit; (f.279). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

156. Copia simple de acta de examen no. 34 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres

expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Nayarit; (f.280). - - - - - - - - -- - - -

157. Copia simple de boleta de grado folio no.63157 del curso intensivo 2000 de fecha dieciséis de agosto

de dos mil expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Laura Elena Cedano

Tirado; (f.281). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

158. Copia simple de boleta de grado folio no.10323 del curso intensivo 2001 de fecha diecisiete de

agosto de dos mil uno expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Laura

Elena Cedano Tirado; (f.282). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

159. Copia simple de constancia de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno expedida por la Escuela

Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Laura Elena Cedano Tirado; (f.283). - - - - - - - - - - - - - - -

160. Acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del Jefe

de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. Laura Elena Cedano Tirado; (fs.284-286).

161. Oficio no.1008/09 de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve signado por el C. Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora; (f.287). - - - - - -

162. Copia simple de escrito de fecha treinta de abril de dos mil ocho, signado por la C. Laura Elena

Cedano Tirado, mediante el cual solicita licencia por asuntos particulares; (f.288). - - - - - - - - - - - - - - - -

163. Copia simple de escrito de fecha veinte de junio de dos mil ocho, signado por la C. Laura Elena

Cedano Tirado, mediante el cual informa de la reanudación de sus labores; (f.289). - - - - - - - - - - - - - - -

164. Copia simple de oficio no. 059/2006-2007 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete signado por el

entonces C. Director de la Escuela Secundaria Técnica no.72; (f.290). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

165. Copia simple de escrito signado por la C. Laura Elena Cedano Tirado; (f.291). - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 14: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

14

166. Copia simple de crédito escalafonario anual de fecha primero de julio de dos mil seis a nombre de la

C. Laura Elena Cedano Tirado, expedido por la Comisión Estatal Mixta de Escalafón de la Secretaría de

Educación y Cultura; (f.292). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

167. Copia simple de oficio s/n de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres signado por el entonces

Director de la Escuela Secundaria Técnica no.72; (fs.293-294). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

168. Dos copias simples de oficio no. 01010/04 de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (fs.296, 307).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

169. Dos copias simples de oficio no. 01041/07 de fecha primero de noviembre de dos mil seis, signado

por el entonces Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado de Sonora; (fs.297,310).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

170. Oficio no.675/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por la Jefa de

Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit; (f.298). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

171. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/469/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, signado por la

Jefa de Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit; (fs.299-

300). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

172. Copia simple de certificado de estudios a nombre de la C. Laura Elena Cedano Tirado expedido por el

Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis;

(f.301). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

173. Copia simple de oficio no.00829/01 de fecha diecinueve de enero de dos mil uno signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (f.302). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

174. Copia simple de oficio no.00262/02 de fecha cinco de septiembre de dos mil uno signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (f.303). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

175. Copia simple de oficio no.00197/03 de fecha once de septiembre de dos mil dos signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (f.304). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

176. Copia simple de oficio de fecha trece de septiembre de dos mil tres signado por el entonces Director

de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de

Sonora; (f.305). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

177. Copia simple de oficio no.00101/05 de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (f.306). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

178. Copia simple de oficio no.00062/06 de fecha quince de agosto de dos mil cinco signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (f.308). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

179. Copia simple de oficio no.01904/06 de fecha treinta de enero de dos mil seis signado por el entonces

Director de Educación Secundaria Técnica, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado

de Sonora; (f.309). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 15: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

15

180. Constancia de servicio federal no. CSI-120656 a nombre de la C. Laura Elena Cedano Tirado de

fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría

de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.311). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

181. Hoja de servicio federal no. HSI-198361 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.312-

313). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

182. Copia simple de boleta de grado folio no.0752 del curso semi. 2000-01 de fecha seis de julio de dos

mil uno expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Nidia Luz Acedo Félix;

(f.315). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

183. Copia simple de boleta de grado folio no.10946 del curso semi-Esc. 2001-02 de fecha veinticinco de

marzo de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Nidia Luz

Acedo Félix; (f.316). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

184. Copia simple de boleta de grado folio no.20251 del curso semi-Esc. 2002- de fecha dieciséis de abril

de dos mil tres expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Nidia Luz Acedo

Félix; (f.317). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

185. Copia simple de boleta de grado folio no.29590 del curso semi-Esc. 2003-2004 de fecha quince de

agosto de dos mil tres expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Nidia Luz

Acedo Félix; (f.318). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

186. Dos copias simples de carta pasante con folio no. 8580a nombre de la C. Nidia Luz Acedo Félix de

fecha quince de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (fs.319,

323). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

187. Acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del Jefe

de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. Nidia Luz Acedo Félix ; (fs.320-322). - - -

188. Oficio no.672/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve signado por la C. Jefa del

Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit; (f.324). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

189. Copia simple de oficio no. SEP/UJ/471/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, signado por la C.

Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit; (fs.325-

326). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

190. Dos copias simples de certificado de Enseñanza Media Superior no.2634 de fecha nueve de julio de

mil novecientos noventa y seis expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón,

Sonora; (fs.327-328). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

191. Copia simple de nombramiento no.982-2005-06 26ESTOOO4L de fecha veinticuatro de enero de dos

mil seis signado por el entonces Director General de Educación Secundaria de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.329). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

192. Copia simple de Memorandum no. 2816-2005-06 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis

signado por el entonces Director General de Educación Secundaria; (f.330). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

193. Copia simple de Memorandum no. 2913-2005-06 de fecha once de mayo de dos mil seis signado por

el entonces Director General de Educación Secundaria; (f.331). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 16: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

16

194. Constancia de servicio federal no. CSI-120658 a nombre de la C. Nidia Luz Acedo Félix de fecha dos

de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.332). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

195. Hoja de servicio federal no. HSI-198363 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.333). -

196. Cuatro copias simples de carta pasante con folio no. 7548 a nombre del C. Gilberto Carlos Parra

Pérez de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit;

(fs.335-337,679).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

197. Copia certificada de boleta de grado folio no.30499 del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de

mil novecientos noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C.

Gilberto Carlos Parra Pérez; (f.338). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

198. Copia certificada de boleta de grado folio no.56774 del curso Intensivo 1999 de fecha dieciséis de

agosto de mil novecientos noventa y nueve expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a

nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez; (f.339). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

199. Copia simple de boleta de grado folio no.58337 del curso Intensivo 2000 de fecha dieciséis de agosto

de dos mil expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Gilberto Carlos Parra

Pérez; (f.340). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

200. Copia simple de constancia de estudios de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno expedida por la

Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.341). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

201. Copia simple de boleta de grado folio no.13717 del curso Intensivo 2002 de fecha dieciséis de agosto

de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Gilberto Carlos

Parra Pérez; (f.342). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

202. Copia simple de acta acuerdo elaborada en la Escuela Secundaria General no.7 el día veintinueve de

agosto de dos mil siete; (f.343). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

203. Copia simple de propuesta de nombramiento a favor del C. Gilberto Carlos Parra Pérez, de fecha

veintinueve de agosto de dos mil siete signada por el entonces Director de la Escuela Secundaria

General no.7; (f.344). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

204. Copia simple de propuesta de nombramiento a favor del C. Gilberto Carlos Parra Pérez, de fecha

diecisiete de diciembre de dos mil ocho signada por el C. Profr. J. Antonio Zepeda Sánchez; (f.345). - - -

205. Copia simple de acta acuerdo elaborada en la Escuela Secundaria General no.7 el día diecisiete de

diciembre de dos mil siete; (f.346). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

206. Copia simple de certificado de Bachillerato folio no. 000365 de fecha veinticuatro de mayo de mil

novecientos noventa y nueve expedido por la Universidad de Sonora; (f.347). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

207. Acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del Jefe

de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por el C. Gilberto Carlos Parra Pérez; (fs.348-349).

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

208. Copia simple de boleta de grado folio no.30499 del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de mil

novecientos noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C.

Gilberto Carlos Parra Pérez; (f.350). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

209. Copia simple de constancia de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho

expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez; (f.351).

Page 17: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

17

210. Copia simple de propuesta de nombramiento a favor del C. Gilberto Carlos Parra Pérez de fecha

treinta de agosto de dos mil seis, signado por el entonces Director de la Escuela Secundaria General

"Moisés Sáenz”; (f.352). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

211. Copia simple de acta acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil ocho levantada en las

instalaciones que ocupa la Escuela Secundaria General no.2, “Moisés Sáenz”; (f.353). - - - - - - - - - - - -

212. Copia simple de acta de nacimiento del C. Gilberto Carlos Parra Pérez; no. 17915 de fecha tres de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco expedida por la Oficialía del Registro Civil de Agua, Prieta,

Sonora; (f.354). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

213. Oficio no.1032/09 de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, signado por el entonces Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora; (f.355).

214. Oficio no.679/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve signado por la Jefa de

Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit; (f.356). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

215. Copia simple de oficio no. SEP/UJ/430/05 de fecha veintisiete de junio de dos mil seis signado por la

Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit; (fs.357-

358). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

216. Copia simple de certificado folio no. K-3351 a nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez expedido por

la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora de fecha diecinueve de junio de mil

novecientos noventa y cinco; (f.359). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

217. Escrito de fecha dos de diciembre de dos mil nueve signado por el entonces Jefe de Departamento de

Incorporación y Validación de Estudios de la Universidad de Sonora y anexo consistente en kardex

electrónico a nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez; (fs.360-361). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

218. Copia certificada de oficio no.4036/09 de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, signado por el

entonces Director de Educación Secundaria General de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado

de Sonora; (f.362). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

219. Copia certificada de oficio no.4046/09 de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, signado por el

entonces Director de Educación Secundaria General de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado

de Sonora; (f.363). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

220. Constancia de servicio federal no. CSI-120631 a nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez de fecha

dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.364-365). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

221. Hoja de servicio federal no. HSI-198337 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.366-

367).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

222. Dos copias simples de certificado folio no. 526 a nombre de la C. Felipa de Jesús Simental Labandera

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora de fecha nueve de julio

de mil novecientos noventa y dos; (fs.369, 387). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

223. Copia certificada y dos copias simples de certificado a nombre de la C. Felipa de Jesús Simental

Labandera expedido por el Centro de Estudios Profesionales de Trabajo Social de Ciudad Obregón,

Sonora de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno; (fs.370,381, 393-394).- - - - - - - - - - - -

Page 18: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

18

224. Copia simple de boleta de grado folio no.27706 del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de mil

novecientos noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C.

Felipa de Jesús Simental Labandera; (f.371). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

225. Copia simple de boleta de grado folio no.27758 de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos

noventa y nueve expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Felipa de Jesús

Simental Labandera; (f.372). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

226. Dos copias simples de boleta de grado folio no.63435 del curso Intensivo 2000 de fecha dieciséis de

agosto de dos mil expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Felipa de Jesús

Simental Labandera; (fs.373-374). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

227. Copia simple de boleta de grado folio no.5427 del curso Intensivo 2001 de fecha diecisiete de agosto

de dos mil uno expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Felipa de Jesús

Simental Labandera; (f.375). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

228. Copia simple de boleta de grado folio no.18819 del curso Intensivo 2002 de fecha dieciséis de agosto

de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Felipa de Jesús

Simental Labandera; (f.376). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

229. Copia simple de boleta de grado folio no.31149 del curso Intensivo 2003 de fecha quince de agosto

de dos mil tres expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Felipa de Jesús

Simental Labandera; (f.377). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

230. Acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del Jefe

de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. Felipa de Jesús Simental Labandera;

(fs.378-380). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

231. Copia simple de acta de nacimiento de la C. Felipa de Jesús Simental Labandera; no. 76579 de fecha

veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco expedida por la Oficialía del Registro Civil de

Fundición, Navojoa, Sonora; (f.382). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

232. Copia simple y copia certificada de oficio no.71-91-03756 de fecha tres de mayo de mil novecientos

noventa y uno, signado por los entonces Gobernador del Estado de Sonora y Secretario de Gobierno;

(fs.383, 395). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

233. Oficio no.716/SV/09 de fecha seis de noviembre de dos mil nueve signado por la Jefa de

Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit; (f.384). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

234. Copia simple de oficio no. SEP/UJ/463/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, signado por la

Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit; (fs.385-

386). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

235. Copia simple de certificado de terminación de estudios de fecha quince de agosto de dos mil tres a

nombre de la C. Felipa de Jesús Simental Labandera, expedida por la Escuela Normal Superior de

Nayarit; (f.388). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

236. Acta de hechos de fecha treinta de abril de dos mil diez , levantada ante la presencia del Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora y

signada por la C. Felipa de Jesús Simental Labandera; (fs.389-391). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

237. Constancias de estudios de fecha veintisiete de abril de dos mil diez a nombre de la C. Felipa de

Jesús Simental Labandera, signada por el entonces Director del plantel Enrique C. Rebsamen; (f.392). -

Page 19: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

19

238. Copia certificada de oficio no.71-91-03156 de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno,

signado por los entonces Gobernador del Estado de Sonora y Secretario de Gobierno; (f.396). - - - - - - -

239. Copia certificada de memorándum no. 761-00-01 de fecha cuatro de diciembre de dos mil signado por

el entonces Director General de Educación Secundaria de la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (f.397). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

240. Copia certificada de memorándum no. 1145-2002-03 de fecha treinta de septiembre de dos mil dos

signado por el entonces Director General de Educación Secundaria de la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado de Sonora; (f.398). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

241. Copia certificada de memorándum no. 2034-2003-04 de fecha doce de enero de dos mil cuatro

signado por el entonces Director General de Educación Secundaria de la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado de Sonora; (f.399). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

242. Copia certificada de memorándum no. 1974-2003-04 de fecha cinco de enero de dos mil cuatro

signado por el entonces Director General de Educación Secundaria de la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado de Sonora; (f.400). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

243. Copia certificada de memorándum no. 2035-2007-08 de fecha ocho de julio de dos mil ocho signado

por el entonces Director General de Educación Secundaria de la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado de Sonora; (f.401). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

244. Constancia de servicio federal no. CSI-120651 a nombre de la C. Felipa de Jesús Simental

Labandera de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de

la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.402). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

245. Hoja de servicio federal no. HSI-198356 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.403). -

246. Copia simple de boleta de grado folio no.30552 del curso Intensivo 2003 de fecha quince de agosto

de dos mil tres expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre del C. Ramón Arturo

Trasviña Rojo; (f.405).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

247. Copia simple de escrito de fecha veinte de marzo de dos mil siete signado por el entonces Director de

la Escuela Secundaria Estatal no.11; (f.406). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

248. Copia simple de memorándum no.2421-2006-07 de fecha tres de mayo de dos mil siete, signado por

el entonces Director de Educación Secundaria Estatal; (f.407). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

249. Copia simple de oficio no. EF-I-2006-07/224 de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, expedido por

el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) sección 54; (f.408). - - - - - - - - - - - -

250. Acta de hechos de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del

Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por el C. Ramón Arturo Trasviña Rojo; (fs.409-

411). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

251. Oficio no. 683/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por la Jefa de

Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit; (f.412). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

252. Copia simple de oficio no.SEP/466/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco signado por la Jefa

del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit; (fs.413-414). - -

Page 20: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

20

253. Copia simple de certificado con folio no. 381 a nombre del C. Ramón Arturo Trasviña Rojo de fecha

nueve de julio de mil novecientos noventa expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad

Obregón, Sonora; (f.415). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

254. Copia certificada de memorándum no. 2421-2006-07 de fecha tres de mayo de dos mil siete, signado

por el entonces Director de Educación Secundaria Estatal; (f.416). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

255. Constancia de servicio federal no. CSI-120653 a nombre del C. Ramón Arturo Trasviña Rojo de fecha

dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.417). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

256. Hoja de servicio federal no. HSI-198358 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.418). -

Dos copias simples de carta pasante con folio no. 7528 a nombre de la C. Anabell Gastélum Guzmán de

fecha quince de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (fs.420,

421). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

257. Copia simple de constancia de examen a nombre de la C. Anabell Gastélum Guzmán de fecha once

de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit;(f.422). - - - - - - - - - - - - -

258. Copia certificada de oficio no.026/2008-2009 de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, signado

por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.423). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

259. Copia certificada de oficio no.121/2008-2009 de fecha doce de enero de dos mil nueve, signado por el

entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.424). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

260. Dos copias certificadas de oficio no.171/2008-2009 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve,

signado por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa

Federalizada de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.425, 445). - - - - - - - - - - -

261. Acta de hechos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del

Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. Anabell Gastélum Guzmán; (fs.426-428).

262. Oficio no.676/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por la Jefa de

Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit; (f.429). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

263. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/467/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco, signado por la

Jefa de Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit; (fs.430-

431). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

264. Copia simple de certificado no. C-6780 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y

ocho expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora; (fs.432-433). - - - -

265. Copia certificada de oficio no.095/2004-2005 de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, signado

por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.434). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

266. Copia certificada de oficio no.445/2004-2005 de fecha tres de enero de dos mil cinco signado por el

entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.435). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 21: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

21

267. Copia certificada de oficio no.600/2004-2005 de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, signado

por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.436). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

268. Copia certificada de oficio no.669/2004-2005 de fecha doce de abril de dos mil cinco, signado por el

entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.437). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

269. Copia certificada de oficio no.217/2005-2006 de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco,

signado por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa

Federalizada de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.438). - - - - - - - - - - - - - -

270. Copia certificada de oficio no.319/2005-2006 de fecha tres de enero de dos mil seis, signado por el

entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.439). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

271. Copia certificada de oficio no.00998/07 de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, signado por el

entonces Director de Educación Secundaria Técnica adscrito a la Dirección General de Educación

Secundaria de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.440). - - - - - - - - - - - - - - -

272. Copia certificada de oficio no.156/2007-2008 de fecha treinta de agosto de dos mil siete, signado por

el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.441). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

273. Copia certificada de oficio no.489/2007-2008 de fecha tres de abril de dos mil ocho, signado por el

entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.442). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

274. Copia certificada de oficio no.026/2008-2009 de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, signado

por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.443). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

275. Copia certificada de oficio no.121/2008-2009 de fecha doce de enero de dos mil nueve, signado por el

entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.444). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

276. Copia certificada de oficio no.179/2008-2009 de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, signado por

el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.446). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

277. Copia certificada de oficio no.002/2009-2010 de fecha catorce de agosto de dos mil nueve, signado

por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.447). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

278. Copia certificada de oficio no.063/2009-2010 de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, signado

por el entonces Director de Educación Física adscrito a la Subdirección Administrativa Federalizada de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.448). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

279. Constancia de servicio federal no. CSI-120654 a nombre de la C. Anabell Gastélum Guzmán de fecha

dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.449). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

280. Hoja de servicio federal no. HSI-198359 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.450-

451). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 22: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

22

281. Dos copias simples de carta pasante con folio no. 5141 a nombre de la C. Velia Medina Valenzuela

de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (fs.453,

681). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

282. Copia simple de boleta de grado del curso Intensivo 2002 de fecha dieciséis de agosto de dos mil dos

expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Velia Medina Valenzuela; (f.454).

283. Oficio no.677/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.455). - - - - - - - - - - - - - - - - -

284. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/468/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.456-457). - - -

285. Copia simple de certificado de estudios a nombre de la C. Velia Medina Valenzuela, expedido por la

Escuela Preparatoria “Instituto Miravalle” de Guaymas, Sonora de fecha veintidós de junio de mil

novecientos ochenta y seis; (f.458). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

286. Acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del

Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. Velia Medina Valenzuela; (fs.459-461).- -

287. Copia simple de oficio no.00330/04 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres; (f.462). - - - - -

288. Copia certificada de oficio no.01363/04 de fecha dos de febrero de dos mil cuatro; (f.463). - - - - - - - -

289. Copia certificada de oficio no. 01994/04 de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro; (f.464). - - - -

290. Copia certificada de oficio no.00353/05 de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro; (f.465). - - -

291. Copia certificada de oficio no.01902/05 de fecha ocho de abril de dos mil cinco; (f.466). - - - - - - - - - -

292. Copia certificada de oficio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco; (f.467). - - - - - - - - - - - -

293. Copia certificada de oficio no.02212/06 de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis; (f.468). - - - - - -

294. Copia certificada de oficio de fecha enero de dos mil seis; (f.469). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

295. Copia certificada de oficio no.00597/07 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis; (f.470). - -

296. Copia certificada de oficio no.00769/07 de fecha tres de octubre de dos mil seis; (f.471). - - - - - - - - -

297. Copia certificada de oficio no. 00933/07 de fecha diez de octubre de dos mil seis; (f.472). - - - - - - - -

298. Copia certificada de oficio no.01976/07 de fecha dos de marzo de dos mil siete; (f.473). - - - - - - - - - -

299. Dos copias certificadas de oficio no.00114/10 de fecha catorce de agosto de dos mil nueve; (fs.474,

475). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

300. Copia certificada de oficio no.01005/10 de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve; (f.476). - -

301. Constancia de servicio federal no. CSI-120655 a nombre de la C. Velia Medina Valenzuela de fecha

dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.477-478).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

302. Hoja de servicio federal no. HSI-198360 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.479-

480). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

303. Copia simple de boleta de grado folio no.0704 del curso Semi. 2000-01 de fecha seis de julio de dos

mil uno expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.482). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

304. Copia simple de boleta de grado folio no.10897 del curso Semi-Esc. 2001-02 de fecha veinticinco de

marzo de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.483). - - - - - - - - - - - - - - -

305. Copia simple de constancia de estudios a nombre de la C. Claudia Torres Enrríquez de fecha

diecisiete de agosto de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.484). - - - - - -

Page 23: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

23

306. Tres copias simples de certificado no.C-3318 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta

y nueve a nombre de la C. Claudia Torres Enrríquez, expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria

de Ciudad Obregón, Sonora; (fs.485-486, 490, 491). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

307. Oficio no.682/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.487). - - - - - - - - - - - - - - - - -

308. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/472/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.488-489). - - -

309. Acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve levantada ante la presencia del

Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. Claudia Torres Enrríquez; (fs.492-494). -

310. Copia simple de oficio no.00834/04 de fecha dos de diciembre de dos mil tres; (f.495). - - - - - - - - - - -

311. Copia certificada de memorándum no.1685-2004-05 de fecha once de marzo de dos mil cinco; (f.496).

312. Copia certificada de oficio no.00640/08 de fecha seis de septiembre de dos mil siete; (f.497). - - - - - -

313. Copia certificada de oficio no.00989/08 de fecha veinte de septiembre de dos mil siete; (f.498). - - - -

314. Copia certificada de oficio no.01604/08 de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete; (f.499). - - - -

315. Copia certificada de oficio no.01490/08 de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete; (f.500).- - - -

316. Dos copias certificadas de memorándum no.1968-2007-08 de fecha doce de junio de dos mil ocho;

(fs.501, 508). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

317. Copia certificada de memorándum 2068-2007-08 de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho; (f.502).

318. Copia certificada de memorándum no.2379-2008-09 de fecha veinte de febrero de dos mil nueve;

(f.503). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

319. Copia certificada de memorándum no.2812-2008-09 de fecha ocho de junio de dos mil nueve; (f.504).

320. Copia certificada de memorándum no.2811-2008-09 de fecha ocho de junio de dos mil nueve; (f.505).

321. Copia certificada de memorándum no.2529-2008-09 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil

nueve; (f.506). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

322. Copia certificada de memorándum no.2950-2008-09 de fecha treinta de junio de dos mil nueve;

(f.507). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

323. Hoja de servicio federal no. HSI-198364 a nombre de la C. Claudia Torres Enrríquez de fecha dos de

agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación

y Cultura del Estado de Sonora; (f.509). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

324. Hoja de servicio federal no. HSI-198365 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.510). -

325. Tres copias simples de carta pasante con folio no. 8300 a nombre de la C. María del Rosario

Solórzano Apodaca de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior

de Nayarit; (fs.512, 517,682). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

326. Copia simple de oficio no.039/07-08 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete; (f.513). - - - -

327. Copia simple de solicitud de licencia de fecha enero de dos mil nueve signada por la C. María del

Rosario Solórzano Apodaca; (f.514). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

328. Copia simple de oficio no.5231/09 de fecha dos de octubre de dos mil nueve; (f.515). - - - - - - - - - - -

329. Copia simple de oficio no.3911/09 de fecha siete de septiembre de dos mil nueve; (f.516). - - - - - - - -

330. Dos copias certificadas de oficio no.00954/06 de fecha cinco de octubre de dos mil cinco; (fs.518,

529). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

331. Dos copias certificadas de oficio no.01710/06 de fecha diecisiete de enero de dos mil seis; (fs.519,

530). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 24: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

24

332. Oficio no.681/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.520). - - - - - - - - - - - - - - - - -

333. Copia simple de oficio no. SEP/UJ/460/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.521-522). - -

334. Copia simple de de certificado no.J-2893 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y

dos a nombre de la C. María del Rosario Solórzano Apodaca; (f.523). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

335. Acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del

Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. María del Rosario Solórzano Apodaca;

(fs.524-526). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

336. Copia certificada de memorándum no.1044-2004-05 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil

cuatro; (f.527). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

337. Copia certificada de memorándum no. 01808/05 de fecha quince de marzo de dos mil cinco; (f.528).

Copia certificada de memorándum no.2601-2006-07 de fecha dieciocho de junio de dos mil siete; (f.531).

338. Copia certificada de memorándum no. 2746-2006-07 de fecha dos de julio de dos mil siete; (f.532). –

339. Copia certificada de oficio no.01562/08 de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete; (f.533). - - - - -

340. Copia certificada de oficio no.01657/09 de fecha ocho de enero de dos mil siete; (f.534). - - - - - - - - -

341. Copia certificada de oficio no.02447/08 de fecha veintidós de enero de dos mil ocho; (f.535). - - - - - -

342. Copia certificada de oficio no.03662/08 de fecha tres de abril de dos mil ocho; (f.536). - - - - - - - - - - -

343. Copia certificada de oficio no.001190/09 de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho; (f.537). - - - - -

344. Copia certificada de oficio no.00905/10 de fecha once de septiembre de dos mil nueve; (f.538). - - - -

345. Constancia de servicio federal no. CSI-120649 a nombre de la C. María del Rosario Solórzano

Apodaca de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de

la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.539).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

346. Hoja de servicio federal no. HSI-198353 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.540-

541). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

347. Hoja de servicio estatal no. HSI-198354 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.542). -

348. Dos copias simples de carta pasante con folio no. 6865 a nombre del C. Rubén Darío Cázares

Alcantar de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit;

(fs.544,685).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

349. Copia simple de oficio no.02512/09 de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve; (f.545). - - - - - -

350. Oficio no. OCDA 1075/09 de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve; (f.546). - - - - - - - - - - - - - -

351. Solicitud de envío de paquetería con folio no.006218 de fecha veintitrés de noviembre de dos mil

nueve; (f.547). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

352. Oficio no. 674/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.548). - - - - - - - - - - - - - - - - -

353. Copia simple de oficio no. SEP/UJ/473/09 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.549-550). - -

354. Copia simple de oficio no.061/04 de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro; (f.551). - - - - - - - - - -

355. Copia simple de oficio no.0044/05 de fecha diez de enero de dos mil cinco; (f.552). - - - - - - - - - - - - -

356. Dos copias simples de certificado de estudios de bachillerato tecnológico agropecuario folio no.5859

de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa a nombre del C. Rubén Darío Cázares

Alcantar; (fs.553, 558). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 25: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

25

357. Acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del

Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por el C. Rubén Darío Cázares Alcantar; (fs.554-

556). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

358. Oficio no.140/09 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.557). - - - - - - - - - - - - - - - -

359. Copia certificada de oficio no.00988/02 de fecha cuatro de febrero de dos mil dos; (f.559). - - - - - - - -

360. Copia certificada de oficio no.01224/02 de fecha diecisiete de abril de dos mil dos; (f.560). - - - - - - - -

361. Copia certificada de oficio no.01536/05 de fecha quince de febrero de dos mil cinco; (f.561). - - - - - - -

362. Copia certificada de oficio no.01835/06 de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco; (f.562). - - - - -

363. Copia certificada de oficio no.03328/08 de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho; (f.563). - - - - - - -

364. Copia certificada de oficio no.00226/10 de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve; (f.564). - - -

365. Copia certificada de oficio no.01966/10 de fecha diciembre de dos mil nueve; (f.565). - - - - - - - - - - - -

366. Copia certificada de oficio no.02633/10 de fecha veintisiete de enero de dos mil diez; (f.566). - - - - - -

367. Constancia de servicio federal no. CSI-120659 a nombre del C. Rubén Darío Cázares Alcantar de

fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la Secretaría

de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.567). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

368. Hoja de servicio federal no. HSI-198366 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (fs.568-

569). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

369. Copia simple de boleta de grado del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos

noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. María del Carmen

Serna Sauceda; (f.571). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

370. Copia simple de boleta de grado del curso 1999 de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos

noventa y nueve expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. María del

Carmen Serna Sauceda; (f.572). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

371. Copia simple de constancia de estudios de fecha dieciséis de agosto de dos mil expedida por la

Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. María del Carmen Serna Sauceda; (f.573). - - - -

372. Copia simple de constancia de estudios de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno expedida por la

Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. María del Carmen Serna Sauceda; (f.574). - - - -

373. Dos copias simples de certificado no. L-3327 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa

y siete expedida por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora a nombre de la C.

María del Carmen Serna Sauceda; (fs.575-576, 580). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

374. Oficio no. 680/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.577). - - - - - - - - - - - - - - - - -

375. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/470/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.578-579). - - -

376. Acta de hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, levantada ante la presencia del Titular

del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora y

signada por la C. María del Carmen Serna Sauceda; (fs.581-583). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

377. Copia certificada de oficio no.00162/02 de fecha veintinueve de agosto de dos mil uno; (f.584). - - - -

378. Copia certificada de oficio no.BA02/00493 de fecha primero de abril de dos mil dos; (f.585). - - - - - - -

379. Copia certificada de oficio no.BA03/01352 de fecha primero de abril de dos mil tres; (f.586). - - - - - - -

Page 26: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

26

380. Constancia de servicio federal no. CSI-120657 a nombre de la C. María del Carmen Serna Sauceda

de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C. Director de Recursos Humanos de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f.587).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

381. Hoja de servicio federal no. HSI-198362 de fecha dos de agosto de dos mil diez y signada por el C.

Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; (f. 588).

382. Dos copias simples de certificado no.595 expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón, Sonora de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos a nombre del C.

Jorge Alberto Baldenegro Villegas; (fs.590-591, 603). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

383. Copia simple de boleta de grado folio no.56772 del curso Intensivo 1999 fecha dieciséis de agosto de

mil novecientos noventa y nueve expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.592). - - - - - - - -

384. Copia simple de constancia de fecha dieciséis de agosto de dos mil, expedida a nombre del C. Jorge

Alberto Baldenegro Villegas por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.593). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

385. Copia simple de memorándum no.2166-2005-06 de fecha dos de febrero de dos mil seis; (f.594). - - -

386. Copia simple de descripción de pago a nombre del C. Jorge Alberto Baldenegro Villegas; (f.595). - - -

387. Copia simple de oficio no.PA-01-05/428 de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco; (f.596). - - - -

388. Copia simple de oficio no. 2005-2006/042 de fecha siete de diciembre de dos mil cinco; (f.597). - - - -

389. Copia simple de escrito de fecha once de agosto de dos mil tres signado por el C. Jorge Alberto

Baldenegro Villegas; (f.598). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

390. Copia simple de memorándum de fecha veintiocho de agosto de dos mil; (f.599). - - - - - - - - - - - - - - -

391. Oficio no.673/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.600). - - - - - - - - - - - - - - - - -

392. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/465/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.601-602). - - -

393. Acta de hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, levantada ante la presencia del Titular

del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora y

signada por el C. Jorge Alberto Baldenegro Villegas; (fs.604-606). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

394. Copia certificada de memorándum no.1032-99-2000 de fecha veintiuno de febrero de dos mil; (f.607).

395. Copia certificada de memorándum no.169.00-01 de fecha cinco de septiembre de dos mil; (f.608). - -

396. Copia certificada de memorándum no.428-00-01 de fecha dos de octubre de dos mil; (f.609). - - - - - -

397. Copia certificada de escrito de fecha doce de diciembre de dos mil; (f.610). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

398. Copia certificada de memorándum no.476-2001-02 de fecha ocho de noviembre de dos mil uno;

(f.611). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

399. Copia certificada de memorándum no.1713-2005-06 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil

cinco; (f.612). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

400. Copia certificada de memorándum no.2166-2005-06 de fecha dos de febrero de dos mil seis; (f.613).

401. Copia certificada de memorándum no. 1651-2007-08 de fecha quince de abril de dos mil ocho; (f.614).

402. Constancia de servicio federal no. CSI-120652 de fecha dos de agosto de dos mil diez; (f.615). - - - -

403. Hoja de servicio federal no. HSI-198357 de fecha dos de agosto de dos mil diez; (f.616). - - - - - - - - -

404. Copia simple de boleta de grado del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos

noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz María

Mendoza León; (f.618). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

405. Copia simple de certificado con no. de control NP97V00803 de fecha dieciocho de agosto de mil

novecientos noventa y siete expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz

María Mendoza León; (f.619). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 27: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

27

406. Copia simple de certificado de calificaciones de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y

ocho expedido por la Universidad Pedagógica Nacional a nombre de la C. Luz María Mendoza León;

(f.620). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

407. Oficio no.678/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve; (f.621). - - - - - - - - - - - - - - - - -

408. Copia simple de oficio no.SEP/UJ/461/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.622-623). - - -

409. Tres copias simples de certificado no.J-7162 de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa

y cinco; (fs.624-626, 653).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

410. Acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, levantada ante la presencia del

Jefe de Departamento de Quejas y Denuncias del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y signada por la C. Luz María Mendoza León; (fs.627-630). -

411. Dos copias simples y copia certificada de carta pasante de fecha nueve de julio de mil novecientos

noventa y nueve, expedida por el Centro Pedagógico del Estado de Sonora; (fs.631, 648,660).- - - - - - -

412. Copia simple de boleta de grado folio no.27689 del curso 1998 de fecha diecisiete de agosto de mil

novecientos noventa y ocho expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz

María Mendoza León; (f.632). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

413. Copia simple de boleta de grado folio no.56675 del curso 1999 de fecha dieciséis de agosto de mil

novecientos noventa y nueve expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz

María Mendoza León; (f.633). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -

414. Copia simple de boleta de grado folio no.63420 del curso Intensivo 2000 de fecha dieciséis de agosto

de dos mil expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz María Mendoza

León; (f.634). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

415. Copia simple de boleta de grado folio no.22384 del curso Intensivo 2001 de fecha diecisiete de agosto

de dos mil uno expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz María

Mendoza León; (f.635). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

416. Copia simple de boleta de grado folio no.18805 del curso Intensivo 2002 de fecha dieciséis de agosto

de dos mil dos expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz María

Mendoza León; (f.636). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

417. Copia simple de boleta de grado folio no.31135 del curso Intensivo 2003 de fecha quince de agosto

de dos mil tres expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la C. Luz María

Mendoza León; (f.637). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

418. Copia simple y copia certificada de certificado de calificaciones expedido por la Universidad

Pedagógica Nacional de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve; (fs.638, 659).- - - - - -

419. Copia simple y copia certificada de certificado de calificaciones expedido por la Universidad

Pedagógica Nacional de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis; (fs.639, 654). - - -

420. Copia simple y copia certificada de certificado de calificaciones expedido por la Universidad

Pedagógica Nacional de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete; (fs.640,655). - - - - -

421. Copia simple y copia certificada de certificado de calificaciones expedido por la Universidad

Pedagógica Nacional de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete; (fs.641,656).- - -

422. Copia simple y copia certificada de certificado de calificaciones expedido por la Universidad

Pedagógica Nacional de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho; (fs.642, 657). - -

423. Copia simple y copia certificada de certificado de calificaciones expedido por la Universidad

Pedagógica Nacional de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho; (fs.643, 658). - - - - - - -

Page 28: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

28

424. Oficio no.389/2010 de fecha catorce de mayo de dos mil diez; (f.644). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

425. Oficio no.398/2010 de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez; (f.645). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

426. Oficio CEME no.79/2010 de fecha veinte de mayo de dos mil diez; (f.646). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

427. Copia simple de catálogo escalafonario expedido por la Comisión Estatal Mixta de Escalafón de fecha

once de diciembre de dos mil diez a nombre de la C. Luz María Mendoza León; (f.647). - - - - - - - - - - - -

428. Oficio no.D-077/10 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez; (fs.649-650). - - - - - - - - - - - - - - - - -

429. Copia certificada de acta de nacimiento de fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y

dos a nombre de la C. Luz María Mendoza León; (f.652). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

430. Copia certificada de certificado terminal de fecha veinte de mayo de dos mil diez expedido a nombre

de la C. Luz María Mendoza León; (f.661). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

431. Copia certificada de oficio no.296/00 de fecha veinte de enero de dos mil; (f.663). - - - - - - - - - - - - - -

432. Copia certificada de oficio no.1793/01 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno; (f.664). - - -

433. Copia certificada de oficio no.BA02/00558 de fecha primero de abril de dos mil dos; (f.665). - - - - - - -

434. Constancia de servicio federal no.CSI-120650 de fecha dos de agosto de dos mil diez; (f.666). - - - - -

435. Hoja de servicios federal no.HSI-198355 de fecha dos de agosto de dos mil diez; (f.667). - - - - - - - - -

436. Oficio OCDA 979/09 de fecha tres de septiembre de dos mil nueve; (fs.670-671). - - - - - - - - - - - - - -

437. Copia certificada de nombramiento del C. Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de

los Servicios Educativos del Estado de Sonora de fecha ocho de octubre de dos mil nueve; (f.673). -

438. Oficio no.1012/09 de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve; (f.675). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

439. Escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve; (fs.676-678). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

440. Copia certificada de carta pasante con folio no. 7548 expedida el día quince de agosto de dos mil tres

a nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.679). - - -

441. Copia simple de carta pasante con folio no.3252 expedida el dieciséis de agosto de dos mil dos a

nombre de la C. María del Carmen Serna Sauceda por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.683). -

442. Copia simple de carta pasante con folio no.5279 expedida el quince de agosto de dos mil tres a

nombre de la C. Luz María Mendoza León por la Escuela Normal Superior de Nayarit; (f.686). - - - - - - -

443. Oficio no.OCDA978/09 de fecha tres de septiembre de dos mil nueve; (f.688). - - - - - - - - - - - - - - - - -

444. Solicitud de envío de paquetería de fecha cinco de octubre de dos mil nueve y folio no.005827;

(f.689). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

445. Oficio no.128/2009 de fecha siete de octubre de dos mil nueve y anexo consistente en relación de

alumnos dados de baja; (fs.690-692). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

446. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/473/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.693-694,768-769). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

447. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/465/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.695-696,752-753). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

448. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/470/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.697-698,762-763). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

449. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/460/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.699-700, 744-745). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

450. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/467/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.701-702, 756-757). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 29: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

29

451. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/430/05 de fecha veintisiete de junio de dos mil

cinco; (fs.703-704, 742-743). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

452. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/468/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.705-706,758-759). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

453. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/469/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.707-708,760-761).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

454. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/472/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.709-710, 766-767). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

455. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/471/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.711-712,764-765). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

456. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/466/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.713-714, 754-755). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

457. Copia simple y copia certificada de oficio no.SEP/UJ/461/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco;

(fs.715-716, 746-747). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

458. Oficio no. 1084/09 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve; (fs.718-719). - - - - - - - - - - -

459. Escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil diez;(fs.720-721). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

460. Escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil diez y anexo consistente en certificado parcial de la

Escuela de Trabajo Social a nombre de la C. Felipa de Jesús Labandera Simental;(fs.722-724). - - - - - -

461. Oficio no.OCDA1158/09 de fecha once de diciembre de dos mil nueve; (f.726). - - - - - - - - - - - - - - - -

462. Oficio no.2367/09 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve y anexo consistente en perfil de

puesto; (fs.727-738). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

463. Oficio no.OCDA1/2010 de fecha cuatro de enero de dos mil diez; (f.740). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

464. Oficio no.SEP-DJ-001/2010 de fecha trece de enero de dos mil diez; (f.741). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

465. Copia certificada de oficio no.SEP/UJ/463/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.748-749).

466. Copia certificada de oficio no.SEP/UJ/464/05 de fecha treinta de junio de dos mil cinco; (fs.750-751).

467. Oficio no.OCDA9/2010 de fecha siete de enero de dos mil diez; (f.771). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

468. Oficio no.160/2010 de fecha doce de enero de dos mil diez; (fs.772-773). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

469. Oficio no.165/2010 de fecha primero de marzo de dos mil diez; (f.775). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

470. Escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez; (f.776). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

471. Oficio no.164/2010 de fecha primero de marzo de dos mil diez; (f.778). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

472. Escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil diez; (fs.779-780). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

473. Copia simple de certificado no.650 de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón; (f.781). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

474. Copia simple de certificado no.311 de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa expedido

por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón; (f.782). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

475. Copia simple de certificado no.439 de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón; (f.783). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Las anteriores documentales se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su contenido, en virtud

de que a pesar de que fueron impugnadas y objetadas, no está demostrada su falta de autenticidad,

atendiendo además a que el valor del documento será independiente a su eficacia legal para acreditar la

imputación del caso; valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las

Page 30: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

30

reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318, 323, 324 y 325 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a los

supuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, también la denunciante ofreció los siguientes medios de convicción: RATIFICACIÓN DE

FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a cargo de los encausados sin la asistencia

de sus abogados patronos o representantes legales, cuyo desahogo posterior fue realizado ante esta

autoridad, los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO, del día veinticinco de abril de dos mil once,

se hace constar la comparecencia de la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, quien se identifica con

credencial para votar con folio no. 0564063705171; documento expedido por el Instituto Federal Electoral

mismo que cuenta con fotografía, la cual coincide con sus rasgos físicos y que le es devuelta por ser de uso

personal. La presencia de la persona de referencia ante esta autoridad es para efecto del reconocimiento de

firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil

nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 284 a la 286; dicha probanza, fue

ofrecida por el denunciante. Acto continuo con fundamento en el artículo 205 fracción I del Código Penal

para el Estado de Sonora, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en su

declaración y apercibida de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una autoridad en

funciones y distinta a la judicial. En consecuencia, se pone ante la vista de la C. LAURA ELENA CEDANO

TIRADO, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, y se

procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para

ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha

veintiséis de octubre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó todo lo que yo manifesté en aquel

momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de los Servicios Educativos; así

también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo todo lo que deseo

manifestar”.

CONFESIONAL. En la cual compareció la encausada C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, el día

veinticinco de abril de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre cerrado que

no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones al tenor del cual deberá absolver la

prueba confesional a cargo de la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, mismo que obra a fojas de la 1383

a la 1384 del tomo III del presente expediente en que se actúa, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13 y14

desechándose la 9 y la 15; esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente. Contestando de la siguiente manera: “A LA UNO.- no, ahorita no

estoy laborando; A LA DOS.-no; A LA TRES.- no, ahorita no estoy trabajando; A LA CUATRO.-no; A LA

CINCO.- si; A LA SEIS.- si; A LA SIETE.- no; A LA OCHO.- no; A LA DIEZ.- si lo estudié ahí pero no lo

terminé; A LA ONCE.- si; A LA DOCE.- no; A LA TRECE.- no; A LA CATORCE.- no; PRIMERA

REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado expedido por el Instituto

Miravalle de Guaymas, Sonora agregado a foja 301 del expediente en que se actúa; que diga si es cierto

como lo es que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura un certificado de estudios de la escuela

preparatoria Instituto Miravalle; respuesta.- no . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO; del día veinticinco de abril de dos mil once,

en la cual se hace constar la comparecencia de la encausada C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, para efecto del

Page 31: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

31

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiocho de

octubre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 320 a la 322; dicha

probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo con fundamento en el artículo 205 fracción I del

Código Penal para el Estado de Sonora, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad

en su declaración y apercibida de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una

autoridad en funciones y distinta a la judicial; se pone ante la vista de la C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, el

documento consistente en Acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, por lo que, se

procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para

ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha

veintiocho de octubre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó todo lo que yo manifesté en

aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de los Servicios Educativos; así

también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo todo lo que deseo

manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veinticinco de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C. NIDIA

LUZ ACEDO FÉLIX, se hace constar que se procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de

violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la 1388 a la 1389 del presente

expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a cargo de la C. NIDIA

LUZ ACEDO FÉLIX, haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las cuales todas se califican de

legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y14 desechándose la 15; esta autoridad con el objeto

de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente. - - - - - -

Contestando de la siguiente manera: A LA UNO.- si; A LA DOS.- no; A LA TRES.-si; A LA CUATRO.-si; A

LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.- si; A LA OCHO.- si; A LA NUEVE.- si; A LA DIEZ.- si; A LA

ONCE.- estudié en una escuela que daban asesorías para presentar exámenes de las materias de

preparatoria, como una preparatoria abierta y ahí fue donde me expidieron el certificado de la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón; A LA DOCE.-si, yo no lo tengo físicamente se quedó en la

Escuela Normal Superior de Nayarit, pero con ese ingresé a la Normal y como no me titulé no lo recogí; A

LA TRECE.- no, no lo presenté puesto que mi plaza no requiere de ese documento, no piden ese perfil; A

LA CATORCE.- si, para cubrir el interinato me pidieron la Carta Pasante; PRIMERA REFORMULADA.- una

vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios expedido por la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 328 del expediente en que se actúa; que diga si

es cierto como lo es que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura el certificado de estudios de la

Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista; respuesta.- no. - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintiséis de abril de dos mil once,

para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha

veintiocho de octubre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 348 a

la 349; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista del C.

GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiocho de

octubre de dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos:

“Que vengo a esta Dirección ya que fui citado para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante

mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve; misma que al leerla nuevamente hago la

aclaración que por que yo estaba muy nervioso cuando se levantó esa acta de hechos y por equivocación quizá dije que curse mi

preparatoria en la EPUCO cuando en realidad la curse en el Colegio de Sonora; siendo el único detalle que quisiera aclarar.

Además de ese error sí se asentó todo lo que se dijo en esa comparecencia; así también ratifico la firma que calza dicho

documento ya que fue estampada de mi puño y letra; asimismo quiero aclarar siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - -

Page 32: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

32

CONFESIONAL. Del día veintiséis de abril de dos mil once, en la que compareció el encausado el C.

GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho

mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a

abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones el cual

obra a fojas de la 1393 a la 1394 del presente expediente, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo del C. GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y14

desechándose la 15; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del

Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar al absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- si; A LA DOS.-si; A LA TRES.-si; A LA CUATRO.-si; A

LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-no; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA

ONCE.-si; A LA DOCE.-no; A LA TRECE.-no; A LA CATORCE.-si; PRIMERA REFORMULADA.- una vez

puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios NO. k-3351expedido por la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 359 del expediente en que se actúa;

que diga si es cierto como lo es que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura el certificado de

estudios de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista;

respuesta.- no, yo nunca presenté este certificado a la SEC .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintiséis de abril de dos mil once,

para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha

veintiocho de octubre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 378 a

la 380; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. FELIPA

DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiocho de

octubre de dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos:

“Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante

mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve; al respecto quiero manifestar que las

declaraciones supuestamente vertidas por mi persona en la citada acta no son las que yo dí, ya que recuerdo que llegaron de

sorpresa estas personas y yo me puse muy nerviosa y comencé a llorar y ellos elaboraron el acta y yo sólo la firmé confiando en

lo que me dijeron. Estas personas me dijeron que esta acta era por que estaban revisando los documentos de mi expediente que

supuestamente eran apócrifos y que solo era un requisito administrativo; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintiséis de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C. FELIPA

DE JESUS SIMENTAL LABANDERA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho

mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a

abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a

fojas 1398 a la 1399, del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, haciéndose constar la

formulación de 21 preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,13,14,15,17,18,19,20,21 desechándose la 12 y la 16; asimismo con la observación

de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto

de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente. - - - - - - - - - - -

Page 33: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

33

Contestando de la siguiente manera: A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-si; A LA CUATRO.-si; A

LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-

si estudié la preparatoria pero no en la EPUCO, era una escuela donde impartían asesorías, era una prepa

abierta y ahí fue donde me expidieron mi certificado de preparatoria del EPUCO; A LA TRECE.-si lo tenía,

pero cuando me dijeron que era un certificado apócrifo lo rompí; A LA CATORCE.-no; A LA QUINCE.-si

presenté boletas; A LA DIECISIETE.-si; A LA DIECIOCHO.-no; A LA DIECINUEVE.-si; A LA VEINTE.-no; A

LA VEINTIUNO.-si; PRIMERA REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado

de estudios no.526 expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora

agregado a foja 387 del expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que presentó ante la

Secretaría de Educación y Cultura el certificado de estudios de la Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista; respuesta.- si ese certificado lo presenté en la Secretaría

de Educación y Cultura de Nayarit .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintisiete de abril de dos mil once,

en la que se hace constar la comparecencia de la C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintitrés de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 426 a la 428;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. ANABELL

GASTÉLUM GUZMÁN, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintitrés de noviembre de

dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a

esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista,

consistente en acta de hechos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que

se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de

Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y

letra; siendo todo lo que deseo manifestar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintisiete de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

ANABELL GASTELÚM GUZMÁN, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante

auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el

sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas

de la 1405 a la 1406 del presente expediente, al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a

cargo de la C. ANABELL GASTELUM GUZMÁN LABANDERA, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y15

desechándose la 14; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del

Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no por el momento; A LA DOS.-no; A LA TRES.-si; A LA

CUATRO.-si; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-

si; A LA ONCE.-si; A LA DOCE.-si; A LA TRECE.-no; A LA QUINCE.- si; PRIMERA REFORMULADA.- una

vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.O-6780 expedido por la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 432 del expediente en que se actúa;

Page 34: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

34

que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela Normal Superior del Estado

de Nayarit; respuesta.- si ese certificado es el que presenté. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO.- del día veintiocho de abril de dos mil once,

en la que se hizo constar la comparecencia de la C. VELIA MEDINA VALENZUELA, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 459 a la 460;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. VELIA

MEDINA VALENZUELA, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de

dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a

esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista,

consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que

se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de

Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y

letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintiocho de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C. VELIA

MEDINA VALENZUELA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto de

fecha veinticinco de marzo de dos mil once; Asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1410 a la 1411 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. VELIA MEDINA VALENZUELA, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la 1,2,3,5,8 y 11 desechándose la 4,

6,7,9,10,12,13,14 y 15; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X

del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no, ahorita no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-no; A LA

CUATRO.- no; A LA CINCO.-no; A LA OCHO.- no; A LA ONCE.-no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintiocho de abril de dos mil once,

en la que se hizo constar la comparecencia de la C. CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 492 a la 493;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. CLAUDIA

TORRES ENRRIQUEZ, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de

dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a

esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista,

consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que

se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de

Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y

letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 35: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

35

CONFESIONAL. Del día veintiocho de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

CLAUDIA TORRES ENRRÍQUEZ, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante

auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el

sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas

de la 1415 a la 1416 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. CLAUDIA TORRES ENRRÍQUEZ, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 15

desechándose la 13 y la 14; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción

X del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.- solo he cubierto

interinatos; A LA CUATRO.-de los interinatos sí; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA

OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; aparte me falto terminar un período; A LA ONCE.-no; A LA

DOCE.-no; A LA QUINCE.- no tengo certificado de preparatoria pero las boletas de la Escuela Normal

Superior de Nayarit si están en la Secretaría de Educación y Cultura; PRIMERA REFORMULADA.- una vez

puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.C-3318 expedido por la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 491 del expediente en que se actúa;

que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela Normal Superior del Estado

de Nayarit; respuesta.- si.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintiocho de abril de dos mil once,

en la que se hizo constar la comparecencia de la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA,

para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 524

a la 525; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C.

MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, el documento consistente en acta de hechos de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los

siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en

este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; y manifiesto

que no es mi firma, yo no recuerdo haber firmado nada, además cuando me entreviste con el Lic. Ramón Gurrola no había nadie

más en la oficina y las manifestaciones supuestamente vertidas por mi persona no fueron hechas de mi viva voz; siendo todo lo

que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintiocho de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C. MARÍA

DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho

mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a

abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a

fojas de la 1420 a la 1421 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la

prueba confesional a cargo de la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, haciéndose constar

la formulación de 15 preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 , 13 y 15 desechándose la 14; asimismo con la observación de que con

fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al

procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de

Page 36: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

36

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto

de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.-si; A LA DOS.-ahorita no por la suspensión; A LA TRES.-

si; A LA CUATRO.-si; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A

LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-si; A LA DOCE.-si; A LA TRECE.-no; A LA QUINCE.- si; PRIMERA

REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.J-2893

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 523 del

expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit; respuesta.- parece que si es el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia de la encausada C. MARÍA DEL CARMEN SERNA

SAUCEDA, para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de

hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, documento agregado al expediente en que se actúa,

a fojas 581 a la 582; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de

la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, el documento consistente en acta de hechos de fecha

veinticinco de enero de dos mil diez, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes

términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento

tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez; manifiesto que efectivamente la

firma que calza dicho documento es mía ya que fue la estampada de mi puño y letra, pero el contenido es mentira por que lo que

se asienta en la citada acta yo no lo dije, firmé sin leer el documento; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció la C. MARÍA DEL

CARMEN SERNA SAUCEDA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto

de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1425 a la 1426 del presente expediente, al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a cargo de

la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las

cuales se califican de legales y procedentes la 1,2,3,5,8,11 y 12 desechándose la 4,6,7,9,10,13 y 14;

asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el

numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a

interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-no; A LA CUATRO.-no; A

LA OCHO.-no; A LA ONCE.-no; A LA DOCE.-no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia del C. RUBEN DARIO CAZARES ALCANTAR, para

efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 554

a la 555; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista del C. RUBEN

DARIO CAZARES ALCANTAR, el documento consistente en Acta de hechos de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos:

Page 37: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

37

“Que vengo a esta Dirección ya que fui citado para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante

mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, misma que ratifico en contenido toda

vez que se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el

Órgano de Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de

mi puño y letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció el C. RUBEN DARIO

CAZARES ALCANTAR, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto de

fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1430 a la 1431 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo del C. RUBEN DARIO CAZARES ALCANTAR, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la 1,2,3,5,8,11 y 12 desechándose la

4,6,7,9,10,13,14 y 15; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del

Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-no; A LA CINCO.-no; A

LA OCHO.-no; A LA ONCE.-no; A LA DOCE.-no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia del C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS,

para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha

veinticinco de enero de dos mil once, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 604 a la

606; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista del C. JORGE

ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, el documento consistente en acta de hechos de fecha veinticinco

de enero de dos mil once, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos:

“Que vengo a esta Dirección ya que fui citado para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante

mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil once, misma que ratifico en contenido toda v ez

que se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano

de Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño

y letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció el encausado C.

JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento

hecho mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se

procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones

que obra a fojas de la 1435 a la 1436 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá

absolver la prueba confesional a cargo del C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, haciéndose

constar la formulación de 15 preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 15 desechándose la 14, 6,7,9,10,12,13,14 y 15; asimismo con la

Page 38: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

38

observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el numeral 78 último párrafo

de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad con

el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no, A LA DOS.- no, A LA TRES.-si; A LA CUATRO.-si; A

LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA

ONCE.-no; A LA DOCE.-si; A LA TRECE.-si; A LA QUINCE.-si: PRIMERA REFORMULADA.- una vez

puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.595 expedido por la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 603 del expediente en que se actúa; que diga si

es cierto como lo es que presentó ante la Escuela Normal Superior de Nayarit el certificado de estudios de

la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista; respuesta.- si.- - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia de la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 627 a la 629;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. LUZ MARÍA

MENDOZA LEÓN, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos

mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta

Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente

en acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó

todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de

los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo

todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C. LUZ

MARÍA MENDOZA LEÓN, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto de

fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1440 a la 1441 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, haciéndose constar la formulación de 14

preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la 1, 2,3,5,6,7,8,9,10,11 y 12 desechándose

la 4,13 y 14; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por

el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a

interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.-si, trabaja hasta el 15 de octubre de 2010; A LA DOS.-por

el momento no; A LA TRES.-no; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA

NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-si; A LA DOCE.-no; A LA CATORCE.-si; PRIMERA

REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no. J-7162

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 624 del

Page 39: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

39

expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela

Normal Superior de Nayarit; respuesta.- si, es el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día once de julio de dos mil once, en la

que se hizo constar la comparecencia del C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha diez de

septiembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 147 a la 149;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista del C. ISIDRO

ESPINOZA SANDOVAL, el documento consistente en acta de hechos de fecha diez de septiembre de dos

mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta

Dirección ya que fui citado para ratificar la firma y contenido de los documentos que en este momento tengo ante mí vista,

consistentes en Acta de hechos de fecha diez de septiembre de dos mil nueve; mismas que ratifico en contenido y quiero

manifestar que yo entre en el año 1992 o 1993 no recuerdo bien, a la escuela técnica No. 16 hice un cambio de la primaria a la

secundaria y ahí me quede, e hice un examen y me dieron mi certificado de preparatoria presentando copia de la secundaria

terminada, mismo que fue entregado por Mónica Vega, y después fui a la escuela de Nayari t 4 años y me dieron un interinato de 2

meses, y otro de un mes en la secundaria técnica No. 16 y desde ahí no he ejercido nada porque no era válido mi certificado; así

también ratifico la firma que calza en dichos documentos ya que fueron estampadas de mi puño y letra; siendo todo lo que deseo

manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día once de julio de dos mil once, en la que compareció el encausado C. ISIDRO

ESPINOZA SANDOVAL, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto de

fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1517 a la 1518 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo del C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, haciéndose constar la formulación de dieciséis

preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes las marcadas con los números de la 1 a la 15,

se desecha la marcada con el número 16 por que contienen hechos imprecisos y que afirman los hechos,

con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el numeral 78

último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta

autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar al

absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.-si, como intendente no como maestro, pero tengo ocho

meses que no laboro; A LA DOS.- no, estaba como intendente en la escuela no. 23 de Pótam, Sonora; A LA

TRES.- si; A LA CUATRO.- si; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-no; A LA OCHO.-no; A LA

NUEVE.-si, cuando fueron a la escuela técnica No. 23 de Pótam, Sonora; A LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-no,

solo hice un examen abierto; A LA DOCE.-no, solo tengo copia del certificado; A LA TRECE.- no; A LA

CATORCE.-no, fue hace diez años que lo compre, pero me entregó la C. Mónica Vega; A LA QUINCE.- si,

era lo que valía el examen abierto que hice en una particular no recuerdo el nombre de quién era, pero

éramos varios los que presentamos ese examen, ya que Mónica Vega nos consiguió el examen y nos dijo

que todo era legal y que obtendríamos nuestros certificados de preparatoria y confiamos en ella, primero le

entregamos el dinero a ella y ella a otra persona y esta fue quien nos aplico el examen para obtener el

certificado, siendo todo lo que manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día once de julio de dos mil once, en la

que se hizo constar la incomparecencia del C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, para efecto del

Page 40: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

40

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintinueve de

octubre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 409 a la 411; dicha

probanza, fue ofrecida por el denunciante. En consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado

en auto de trece de junio de dos mil once, consistente en que se le tendrá por ratificado en contenido y firma

de los documentos antes señalados; por lo tanto se le tiene por ratificado en contenido y firma del acta de

hechos de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONFESIONAL. Del día once de julio de dos mil once, en la que se hace constar la incomparecencia del

encausado C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, no obstante, que el encausado quedó debidamente

notificado tal y como se desprende de la constancia en la tabla de avisos de fecha veintitrés de junio de dos

mil once, agregada a foja 1510, del presente sumario; asimismo se hace constar que se procede a abrir el

sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas

de la 1521 a la 1522 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual debía absolver la prueba

confesional a cargo del C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, haciéndose constar la formulación de 15

posiciones, de las cuales se califican de legales y procedentes las marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 desechándose la 15 con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el

numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Del mismo modo y al no haberse presentado el encausado de mérito, se le hacen efectivos los

apercibimientos señalados en el auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco de marzo así como en el

auto de fecha trece de junio, ambos de dos mil once, declarándose confeso de las posiciones calificadas de

legales y procedentes con fundamento en el artículo 276 fracción I del Código de Procedimientos Civiles de

Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A las anteriores probanzas consistentes en Ratificación y Firma de los documentos que antes se

mencionan, se les otorga valor probatorio como documental pública, en virtud de que, se advierte que

fueron realizadas por esta misma autoridad que es competente en el ejercicio de sus funciones según el

artículo 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado al

procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; en consecuencia de lo antes

señalado, se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su contenido, ya que no está demostrada su

falta de autenticidad, valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas

especiales para la valoración de la prueba según el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles antes

referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A las anteriores probanzas consistentes en confesionales, se les otorga valor probatorio como

confesión judicial expresa, en virtud de que, se advierte que fueron realizadas por esta misma autoridad

que es competente en el ejercicio de sus funciones según los artículos 319, 322, 323 fracción VI y 325 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa,

atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; en consecuencia de lo antes señalado, se les otorga

valor probatorio pleno para acreditar su contenido, ya que no está demostrada su falta de autenticidad,

valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la

valoración de la prueba según el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles antes referido. - - - - - -

Page 41: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

41

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que deberá llevarse

a cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, ubicado en

calle José Miró Avella s/n entre Calzada de Los Ángeles y Blvd. San Bernardino colonia Las Quintas de

esta ciudad a fin de que se haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se

llevan en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro

Espinoza Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina

Valenzuela, María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del

Carmen Serna Sauceda y Luz María Mendoza León.

b) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de

dos mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA

VOTAR CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y

MANIFIESTA SER LA PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE

PROCEDE A REALIZAR LA PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS

RESPECTIVOS AUTOS MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO

NOTIFICADOR HAGO CONSTAR QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ, VELIA MEDIAN VALENZUELA, MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO

APODACA, RUBEN DARIO CAZAREZ ALCANTAR, MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, Y LUZ MARIA MENDOZA

LEON, APARECEN EN EL CATALOGO ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA

PERSONA QUE NOS ATIENDE Y MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN

MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS MENCIONADOS.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: EN RELACIÓN

CON EL C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, EN EL 2009, SU PUNTUACIÓN ERA 1562.78 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO

ERA DE 8, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1433.78 Y EL LUGAR 13; LA C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO EN EL 2009

SU PUNTUACIÓN ERA 1538.44 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO 228, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN 1554.44 Y EL LUGAR

209; EL C. GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ EN EL 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1347.3 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO

271, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN 1363.3 Y EL LUGAR 278; LA C. VELIA MEDINA VALENZUELA EN EL 2009 SU

PUNTUACIÓN ERA 1183.96 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO 501, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1055.96 Y EL LUGAR

621; LA C. MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO APODACA EN EL AÑO 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1219.68 Y EL LUGAR

ESCALAFONARIO 449, EN EL 2010 LA PUNTUACIÓN ERA 1235.68 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO 469; LA C. RUBEN

DARIO CAZAREZ ALCANTAR, SU PUNTUACIÓN EN EL 2009 ERA 1354.88 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO ERA 406, EN EL

AÑO 2010, SU PUNTUACIÓN ERA 1370.88 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 384; LA C. MARIA DEL CARMEN SERNA

SAUCEDA EN EL AÑO 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1431.69 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 339, EN EL 2010 SU

PUNTUACIÓN ERA 1591.69 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 162; LA C. LUZ MARIA MARIA MENDOZA LEÓN EN EL AÑO

2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1609.59 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 2518, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1629.43 Y

SU LUGAR ESCALAFONARIO 2361.

ASI MISMO HAGO CONSTAR QUE SE ANEXA COPIA DEL LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 42: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

42

- - - A la anterior probanza se le otorga valor probatorio como inspección judicial, en virtud de que, se

advierte que fue realizadas por esta misma autoridad que es competente en el ejercicio de sus funciones

según el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado al

procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; en consecuencia de lo antes

señalado, se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su contenido, ya que no está demostrada su

falta de autenticidad, valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas

especiales para la valoración de la prueba según el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles antes

referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil once, esta autoridad admite a la

denunciante la prueba superviniente que obra a fojas de la 1456 a la 1464 del presente expediente,

consistente en la documental pública en razón a la resolución del recurso de revisión dentro del expediente

DJ/RRV/001/2010 de fecha primero de abril de dos mil once promovido por el encausado C. GILBERTO

CARLOS PARRA PÉREZ; mediante la cual se confirma el dictamen de anulación de estudios del citado

encausado en la Escuela Normal Superior en la Licenciatura en Educación Media en el área de inglés;

dicha resolución, fue emitida por el C. LIC. JOSÉ MARTÍN ASCENCIO NIEVAS, en carácter de Director

Jurídico de la Secretaría de Educación Básica del Estado de Nayarit. Cabe advertir, que es la misma

resolución que le fue remitida a esta resolutora mediante oficio número SEB-DJ-089/2011 de fecha quince

de abril de dos mil once, por el citado servidor público de esa entidad federativa, documental citada que

obra a fojas de la 1443 a la 1451 del presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A la anterior probanza se le otorga valor probatorio como documental pública, en virtud de que, se

advierte que fue realizada por una autoridad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 323 fracción

IV, 325, 283 fracción II y X penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de

la invocada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; en

consecuencia de lo antes señalado, se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su contenido, ya que

no está demostrada su falta de autenticidad, valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la

experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba según el artículo 318 del Código de

Procedimientos Civiles antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Por otra parte los días cuatro, cinco, ocho de noviembre de dos mil diez y dieciocho de enero de dos mil

once, se llevó a cabo la audiencia de ley a cargo de los encausados C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL,

LAURA ELENA CEDANO TIRADO, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ,

FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, VELIA MEDINA

VALENZUELA, MARÍA DEL ROSARIO SOLORZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES

ALCANTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, CLAUDIA

TORRES ENRÍQUEZ, encausados en el procedimiento administrativo en que se actúa; quienes en la

audiencia de ley respectiva, contestaron las imputaciones en su contra y opusieron las defensas y

excepciones que hicieron valer para desvirtuar los hechos imputados. Se declaró cerrado el período

probatorio, y en lo sucesivo sólo podrían ofrecer pruebas supervenientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 43: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

43

- - - Esta autoridad advierte que obra a foja 983 del presente expediente en que se actúa, la diligencia de

Incomparecencia a la audiencia de ley del encausado C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS,

no obstante de haber sido legalmente emplazado con la oportunidad del caso para tal efecto; en tal virtud,

se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados en el auto de radicación de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil diez, en el sentido que se le tienen por presuntivamente ciertos los hechos

imputados en contra del encausado; asimismo, las notificaciones no personales se le harán mediante su

publicación en Lista de Acuerdos y las personales mediante notificación que se fije en la Tabla de Avisos

que se lleva en esta unidad administrativa, declarándose cerrado el ofrecimiento de pruebas y en lo

sucesivo sólo podrán admitírsele pruebas supervinientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, esta resolutora mediante acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos mil once,

determinó que a la C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, toda vez que no se presentó a la audiencia de ley

en el día dieciocho de enero de dos mil once, señalado para tal efecto, sino que quince días después, es

decir, el dos de febrero de dos mil once, presentó a esta resolutora escrito de contestación así como

constancia médica de fecha dieciocho de enero , por lo que efectivamente la coencausada sabía de dicha

diligencia, no obstante, considerando esta resolutora en dicho acuerdo que tal circunstancia sea una causa

justa para que la citada coencausada no se hubiere presentado, ya que en todo caso podría haber enviado

representante legal como bien lo señala la fracción IV del artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. En tal virtud, se le hicieron efectivos los apercibimientos

decretados en el auto de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, en el sentido que se

le tienen por presuntivamente ciertos los hechos imputados en contra de la coencausada; asimismo, con

fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, se le acordó de

conformidad únicamente el domicilio que señaló en dicho escrito para oír y recibir notificaciones. - - - - - - - -

- - - Con fecha veinticinco de marzo de dos mil once, mediante auto emitido por esta autoridad, se decretó

la admisión de pruebas ofrecidas por los encausados en el caso que nos ocupa, las cuales a continuación

se citan de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta al C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, las siguientes DOCUMENTALES:- - - - - - -

Copia simple de oficio no. N292/04 de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, signado por la Jefa

del Departamento de Registro y Certificación adscrito a la Dirección General de Planeación

Educativa y Administrativa de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit, y anexos

consistentes en copia simple de relación de personas incorporadas a diversas instituciones

educativas de fecha treinta de junio de dos mil cuatro. ( 244-245). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia simple de oficio no. CGRCySP/167/04 de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, signado

por el C. Coordinador General de Registro, Certificación y Servicios a Profesionistas de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora y anexo consistente en copia simple de

escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro signado por el C. Coordinador de Estudios

Incorporados al ITSON; (fs.247-249).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -

Page 44: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

44

- - - A las anteriores probanzas se les otorga valor probatorio como documental pública, en virtud de

que, se advierte que fueron realizadas por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones según

el artículo 323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,

aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la

invocada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, ya que,

están efectuadas dentro de las facultades que la ley les confiere, en consecuencia de lo antes

señalado, se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su contenido, ya que no está demostrada

su falta de autenticidad, atendiendo además a que el valor de actuaciones jurídico administrativas será

independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso, valoración que se hace acorde

a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba

según el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia certificada del certificado no. 426 expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón a nombre del C. Isidro Espinoza Sandoval; (f.246).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Documental anterior a la que se le otorga valor probatorio de indicio de conformidad con lo

estipulado por el artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, en virtud de

que no fue impugnada ni objetada, ni esta demostrada su falta de autenticidad, atendiendo además a

que el valor del documento será independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso;

valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para

la valoración de la prueba, según los artículos 318, 324 fracción II y 325 del código adjetivo antes

citado, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a los supuesto por el artículo 78 último párrafo

de la invocada ley de responsabilidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta a la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, siendo los siguientes:- - - - - - - - - - - -

La prueba CONFESIONAL EXPRESA consistente en todo lo vertido por la denunciante y que

favorezca los intereses de la encausada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La prueba PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL y HUMANA, consistente en todo lo que le

favorezca a los intereses de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del

expediente y que favorezca a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta a la C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, en base a los señalamientos dictados por esta

resolutora en dicho acuerdo antes citado, se le tuvo por no ha lugar a admitir las probanzas que presentó,

por lo que se tiene que no aporta ningún medio de convicción para justificar y desvirtuar sus pretensiones.-

- - - Por lo que respecta al C. GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ, siendo las siguientes

DOCUMENTALES:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 45: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

45

Copia simple de certificado de bachillerato a nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez con folio

no. 000365 de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve expedido por la

Universidad de Sonora; (f.347).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia simple de certificado de bachillerato expedido por la institución educativa EPUCO a nombre

de la C. Blanca Lorenia Ivich Ibarra con matrícula 2353; (f.898).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia simple de constancia de terminación de bachillerato del C. Gilberto Carlos Parra Pérez

expedido por el Colegio Sonora de Ciudad Obregón, S.C. de fecha veintisiete de octubre de dos mil

diez; (f.899). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Documentales anteriores a las que se les otorga valor probatorio de indicio de conformidad con lo

estipulado por el artículo 316 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, en virtud de

que no fueron impugnadas ni objetadas, ni esta demostrada su falta de autenticidad, atendiendo

además a que el valor del documento será independiente a su eficacia legal para acreditar la

imputación del caso; valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las

reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318, 324 fracción II y 325 del

Código Adjetivo antes citado, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a los supuesto por el

artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia certificada del certificado de secundaria a nombre del C. Gilberto Carlos Parra Pérez con

folio no. E0027198 de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro expedido por la

Escuela Técnica no. 2 del municipio de Cajeme, Sonora; (f.900). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A la anterior probanza se le otorga valor probatorio como documental pública, en virtud de que, se

advierte que fue realizada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones según el artículo

323 fracción IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado al

procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, ya que, está

efectuada dentro de las facultades que la ley le confiere, en consecuencia de lo antes señalado, se le

otorga valor probatorio pleno para acreditar su contenido, ya que no está demostrada su falta de

autenticidad, atendiendo además a que el valor de actuaciones jurídico administrativas será

independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso, valoración que se hace acorde

a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba

según el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles antes referido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La Prueba consistente en INFORME DE AUTORIDAD que deberá rendir el INSTITUTO PEDOGÓGICO

DE POSTGRADO DEL ESTADO DE SONORA; para que exhiba copia debidamente certificada de:

Certificado de Bachillerato de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve a nombre del

C. Gilberto Carlos Parra Pérez; informe por el cual mediante escrito anexo, dicho certificado de estudios fue

Page 46: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

46

certificado por esta resolutora al tenerse a la vista el original de referencia, lo anterior obra a fojas de la

1503 a la 1505 del presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta Autoridad a la probanza antes señalada, le otorga valor probatorio pleno para acreditar su

contenido, en virtud de que no fue impugnada ni objetada, ni esta demostrada su falta de autenticidad,

atendiendo además a que el valor de su contenido será independiente a su eficacia legal para acreditar la

imputación del caso; valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las

reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 312, 313 y 331 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, por virtud de que los hechos sobre los que se sustente el

informe son del conocimiento del INSTITUTO PEDOGÓGICO DE POSTGRADO DEL ESTADO DE

SONORA, por razón de su función y no se encuentran contradichos por otras pruebas fehacientes, aplicado

dicho ordenamiento al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo

de la invocada ley de responsabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La prueba PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL y HUMANA, las cuales se deducen de todas aquellas

presunciones que se desprenden del expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones

judiciales que se practiquen en el presente expediente y que beneficien al citado encausado.- - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta a la C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, en base a los señalamientos

dictados por esta resolutora en dicho acuerdo antes citado, se le tuvo por no ha lugar a admitir las probanzas

que presentó, por lo que se tiene que no aporta ningún medio de convicción para justificar y desvirtuar sus

pretensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta autoridad advierte que el C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, dio contestación en tiempo a

las imputaciones hechas en su contra, mediante audiencia de ley a su cargo, señalando en esa misma

diligencia que las notificaciones le sean hechas mediante la tabla de avisos que se lleva en esta Dirección

General, sólo que no ofreció probanza alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta a la C. VELIA MEDINA VALENZUELA siendo los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La prueba CONFESIONAL EXPRESA consistente en todo lo vertido por la denunciante y que

favorezca los intereses de la encausada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La prueba PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL y HUMANA, consistente en todo lo que le favorezca a los

intereses de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del expediente y

que favorezca a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 47: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

47

- - - Por lo que respecta a la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLORZANO APODACA siendo los siguientes:- -

- - - La prueba CONFESIONAL EXPRESA consistente en todo lo vertido por la denunciante y que

favorezca los intereses de la encausada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La prueba PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL y HUMANA, consistente en todo lo que le favorezca a

los intereses de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del expediente

y que favorezca a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta al C. RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCANTAR siendo los siguientes:- - - - - - - - - - -

- - - La Prueba CONFESIONAL EXPRESA consistente en todo lo vertido por la denunciante y que

favorezca los intereses del encausado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La Prueba PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL y HUMANA, consistente en todo lo que le favorezca a

los intereses de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La Prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del

expediente y que favorezca a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta a la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA siendo los siguientes:- - - - - - -

- - - La Prueba CONFESIONAL EXPRESA consistente en todo lo vertido por la denunciante y que

favorezca los intereses de la encausada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La Prueba PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL y HUMANA, consistente en todo lo que le favorezca a

los intereses de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La Prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del

expediente y que favorezca a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta a la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN siendo los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La prueba CONFESIONAL EXPRESA consistente en todo lo vertido por la denunciante y que favorezca los intereses de la encausada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La prueba PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL y HUMANA, consistente en todo lo que le favorezca a

los intereses de la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La prueba INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado dentro del

expediente y que favorezca a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 48: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

48

- - - Asimismo, se advierte que la C. CLAUDIA TORRES ENRRÍQUEZ, dio contestación en tiempo y forma

a las imputaciones hechas en su contra, mediante escrito de contestación signado por la citada encausada,

oponiendo diversas defensas y excepciones, y haciendo impugnaciones que estimó aplicables al caso;

cabe apreciar, que la C. CLAUDIA TORRES ENRRÍQUEZ no ofreció probanza alguna.- - - - - - - - - - - - - - -

VI.- Ahora bien, esta autoridad, procede a analizar las manifestaciones hechas por los encausados en la

audiencia de ley y al haberle concedido valor probatorio a los medios de convicción ofrecidos por el

denunciante como por los ofrecidos por los encausados que así lo hicieron, se procede a confrontarlos unos

con otros, resultando lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a los encausados C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO,

NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL

LABANDERA, RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA

VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRÍQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA,

RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCANTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO

BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, en su carácter de servidores públicos

adscritos a diversas Escuelas pertenecientes a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y/o

Secretaría de Educación y Cultura; esta autoridad advierte que la denunciante les atribuye la imputación

consistente en: Utilizar documentación apócrifa para obtener puntos escalafonarios y así estar en

posibilidades de obtener una plaza de mayor jerarquía a la que actualmente desempeñan, lo cual se puede

advertir del oficio No. SEB-DJ-001/2010 y anexos de fecha trece de enero de dos mil diez signado por el C.

Lic. José María Asencio Nievas, Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica del Estado de

Nayarit, de los que se desprende que mediante los Acuerdos de Determinación de fecha veintisiete y treinta

de junio de dos mil cinco se ordenó la anulación de estudios de la Escuela Normal Superior de Nayarit en

perjuicio de los hoy encausados, toda vez que existen constancias de documentos apócrifos; además de

los escritos de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, signados por el Mtro. Carlos Arturo Ramírez

Rivera, Coordinador de Estudios incorporados al ITSON, se desprende que en los archivos del Instituto de

Tecnológicos de Sonora, de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón (EPUCO) y del

Instituto Miravalle de Guaymas, no se encontraron los datos de registros y validación de los certificados de

los hoy encausados por lo que no se acreditan sus estudios dentro de las citadas instituciones. Y que con

dicha conducta, incumplieron con las obligaciones previstas en las fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII,

del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. -

- - - La denunciante para acreditar las imputaciones de referencia aportó un caudal de documentación

probatoria, las cuales fueron admitidas y valoradas en párrafos antecedentes; circunstancia por la cual, esta

resolutora únicamente tomará en cuenta las que a su juicio sean de peso jurídico para determinar la

presunta responsabilidad de los hoy encausados: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al encausado el C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL; las pruebas correspondientes que

aportó la denunciante a juicio de esta resolutora como las que le acreditan la presunta responsabilidad son

las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 49: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

49

- - - Primeramente, obra a foja 94 del presente expediente en que se actúa, el original del oficio número

CEME NO. 118/09 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, dirigido al denunciante y suscrito por el C.

Presidente Árbitro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, por medio del cual le informa lo

siguiente: “… Esta Comisión de escalafón, recibió comunicado de la Escuela Secundaria Técnica No. 23 de Pótam Municipio

de Guaymas, sobre investigación realizada en torno a un certificado de bachillerato apócrifo presentado por el C. Isidro Espinoza

Sandoval quien labora en dicho plantel como auxiliar de intendente.

Por ello, solicito su valiosa intervención para que se realice la revisión de la autenticidad de dicho documento ante las instancias

correspondientes y una vez confirmada la misma, se pueda emitir la recomendación correspondiente…”. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De este oficio en particular, se advierte que la autoridad denunciante tuvo conocimiento de los hechos

que le son ahora imputados al encausado, por lo cual ante ello, es que se avocó a ejercitar la labor

investigadora acorde a sus facultades legales para ello, con el resultado ya conocido que es la presente

denuncia que se atiende. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Del mismo modo, obra a fojas números 104 a la 107 del presente expediente, también oficio número

CEME NO. 120/09 de fecha diez de junio de dos mil nueve el cual comprende varios anexos, donde el C.

Presidente Árbitro de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, le informa al denunciante que el

encausado obtuvo 980.0000 puntos por el certificado de estudios bachillerato considerado como apócrifo.

En esta probanza se aprecia que efectivamente el encausado generó un récord de puntos en la referida

Comisión Estatal Mixta de Escalafón, por la sencilla razón del uso y presentación del documento académico

antes citado tildado de apócrifo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así también, obra a foja 144 del presente expediente, un Acta de Acuerdos en uno de los centros de

trabajo del encausado, donde se le propone para cubrir el puesto de prefectura que se deja vacante por un

maestro; en dicha acta se cita textualmente lo siguiente: “… EN COCORIT, CAJEME, SONORA, SIENDO LAS

NUEVE HORAS DEL DIA LUNES SIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS, EN EL LOCAL QUE OCUPA LA DIRECCIÓN DE

LA ESCUELA SECUNDARIA TECNICA No. 16 DE COCORIT, CAJEME, SONORA, CON CLAVE : 26DST0016R, SE

REUNIERON LOS C. PROFESORES NICOLAS GARCIA OCEGUEDA, DIRECTOR Y LA C. PROFRA. BLANCA MA. VAZQUEZ

TORRES, SECRETARIA GENERAL DE LA DELEGACION D-11-41 DE LA SECCION 28 DEL S.N.T.E. CON EL FIN DE

PROPONER AL C. PROFR. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, CON CLAVE: 11007260700.0S01803200008 QUE OCUPA

ACTUALMENTE EL PUESTO DE AUXILIAR DE SERVICIOS PARA CUBRIR EL PUESTO DE PREFECTURA QUE DEJA POR

LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO EL C. PROFR. CARLOS ENRIQUE CASANOVA CORRAL, CON CLAVE:

11007482600.OE2333260046 QUE PASARA A OCUPAR 35 HORAS DE CIENCIAS SOCIALES DEL 01 DE ENERO AL 30

JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De la anterior documental aportada por la denunciante, se aprecia que efectivamente el encausado es

propuesto para ocupar una plaza de prefectura que desde luego, resulta obvio el contar con el grado

académico mínimo necesario para su asignación, esto es así, pues también obra a fojas de la 772 a la 773

del presente expediente, a requerimiento de la denunciante, el oficio número 160/2010 de fecha doce de

enero de dos mil diez, por el cual el C. Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura, comunica entre otras cosas el perfil que se necesita para ocupar el puesto de Prefecto

de Nivel de Educación Secundaria Técnica, como por el cual fue propuesto el encausado; documental que

obra en original y que resulta ser prueba plena pues corresponde a un servidor público en pleno ejercicio de

Page 50: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

50

sus funciones, dotada de fe pública según lo dispuesto por el artículo 283 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, supletorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios en su artículo 78 último párrafo, y que se encuentra en el cúmulo

probatorio aportado por la denunciante ya valorado en párrafos precedentes corriéndosele traslado cuando

fue legalmente emplazado a la audiencia de ley; siendo los requisitos que a continuación se trascriben

textualmente del oficio en cuestión: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “… Propósito: Vigilar y orientar a los alumnos para que cumplan con la responsabilidad y convencimiento, tanto con el

Reglamento Escolar, como con las disposiciones y medidas que señalen las autoridades y desarrollen actitudes y hábitos que

contribuyan a su formación integral.

Escolaridad: Licenciatura en Educación en cualquiera de sus modalidades o, Técnico Profesional, con conocimiento en

Pedagogía (Nivelación), Bachillerato, preferentemente con estudios de Pedagogía…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se ve en esta documental, claramente se exige dentro de los perfiles del puesto de Prefectura de

nivel Secundaria Técnica, como grado mínimo académico el de Bachillerato; circunstancia que el hoy

encausado aparentemente cumplió con dichos requisitos al usar y presentar un Certificado de Preparatoria

que lo avala el haber cumplido con dichos estudios, pero con un solo detalle, dicho documento resulta ser

apócrifo según la imputación que le atribuye la autoridad denunciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Existe también otra documental que obra a foja 151 del presente expediente en que se actúa, copia

certificada del oficio número 00824/02 de fecha catorce de enero del año dos mil dos, signado por el C.

Director de Educación Secundaria Técnica le extiende el nombramiento al hoy encausado de Prefecto en la

Escuela Secundaria Técnica número dieciséis ubicada en Cocorit, Cajeme, Sonora; circunstancia por la

cual esta resolutora aprecia también que el citado encausado accedió al referido puesto que como se vio en

el párrafo precedente, se necesita contar con un grado académico adecuado a dicho perfil que

supuestamente cumplía el encausado al usar y presentar un certificado de preparatoria que la denunciante

tilda acorde a sus investigaciones de falso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, obra a foja 152 del presente expediente, copia certificada del escrito simple signado

por el encausado de fecha siete de enero de dos mil dos, dirigido al Director de Educación Secundaria

Técnica del Estado por el cual le solicita lo que a continuación se trascribe textualmente lo siguiente: “…

solicito a usted una licencia sin goce de sueldo, como auxiliar de servicios a partir del 1º de Enero al 30 de Junio de 2002 con el

propósito de cubrir interinamente una plaza de prefectura que por licencia sin goce de sueldo deja el C. Profr. Carlos E.

Casanova Corral, en el mismo periodo…”. En esta documental, esta resolutora advierte que el encausado solicita

autorización para verse beneficiado con una plaza de prefectura de manera interina; lo importante también

aquí radica, que el encausado realiza dicha solicitud sabedor que puede acceder a ella por contar con los

requisitos legales exigibles para cumplir con el perfil requerido de la plaza de prefecto, toda vez que, cuenta

con un certificado de preparatoria que supuestamente lo obtuvo de manera legal, lo cual más adelante se

verá si así es o no lo es. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También obra a fojas 154 y 156 del presente expediente, copia certificada de escritos simples signados

por el encausado de fecha doce de enero y catorce de agosto de dos mil uno, dirigido al Director de

Educación Secundaria Técnica del Estado por los cuales le solicita autorización para verse beneficiado con

Page 51: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

51

una plaza de prefectura de manera interina, de los días dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre y

dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de ese mismo año; aquí redunda en lo mismo que el

párrafo anterior, por lo que en éstas probanzas se acredita de igual manera el hecho de que el encausado

perpetra la conducta de verse beneficiado con dicha prefectura que solicita, a sabiendas de que

aparentemente no cuenta con un certificado válido que ampare el grado académico del bachillerato. - - - - - -

- - - Asimismo, obra a fojas de la 168 a la 175 y 177, del presente expediente, copia certificada de los

Formatos Únicos de Personal de los movimientos administrativos que arrojó en cambios de plazas y

sueldos en beneficio del encausado, por el uso y utilización del certificado de bachillerato tildado de apócrifo

por la investigación realizada por la denunciante, lo que acredita que el encausado con conocimiento de

causa, ha venido obteniendo aparentemente hasta este momento, un beneficio económico y profesional por

el uso de dicho certificado que se presume de apócrifo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que obra a foja 191 del presente expediente, copia simple del oficio número

02110/05 de fecha veinte de mayo del año dos mil cinco, del presente expediente en que se actúa, signado

por el C. Director de Educación Secundaria Técnica, que le dirige al encausado con la finalidad de

nombrarlo con el puesto de Maestro de Ciencias Sociales de la Escuela Secundaria Técnica número

dieciséis de Cocorit, Cajeme, Sonora; aquí, esta resolutora aprecia que el encausado adquiere ya una

materia a impartir por la que se solicita para ese perfil una licenciatura, lo cual implica que el encausado

siguió utilizando el referido certificado de preparatoria para cursar en su caso una licenciatura, como más

adelante se verá. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En atención a lo del párrafo anterior, la denunciante investigó los estudios de licenciatura del

encausado, donde al respecto, obra también a foja 195 del presente expediente, el original del oficio

número 068/2009, de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, signado por el C. Director de la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit, por medio del cual le remite información al denunciante en el

sentido que a continuación se trascribe en forma textual: “… que el C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL.- Cursó en la

Escuela Normal Superior de Nayarit, la licenciatura de Educación Media en el área de CIENCIAS SOCIALES, de primero a quinto

grado, quedando inconclusa su licenciatura.

En relación al certificado de preparatoria, le comunico que la copia del mismo se remitió a la Secretaría de Educación Pública

para su validación y solamente el departamento Jurídico, por conducto del Departamento de Control Escolar y Estadística, podrá

informarle si es el mismo.

En caso del ser el mismo documento, le remito copia del acuerdo de determinación. Oficio No. SEP/UJ/464/05, fechado el día 30

de junio del 2005, donde se me ordena. La anulación de estudios que el C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, halla realizado en la

Escuela Normal Superior de Nayarit, por tal motivo, no le puedo enviar copias certificadas de sus boletas…”. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora advierte que primeramente el encausado sí realizó estudios de licenciatura

aunque de manera inconclusa, y en segundo lugar, estos estudios le fueron anulados por órdenes de la

Secretaría de Educación Básica del Estado de Nayarit; y en la copia del referido acuerdo que obra a fojas

de la 196 a la 197 de dicho expediente en que se actúa, se expresa que fueron anulados por haberse

comprobado que el citado certificado de bachillerato que presentó el encausado para cursar la licenciatura

respectiva, resultó ser apócrifo; ante esto, esta resolutora considera que de nueva cuenta el encausado

siguió usando un certificado de estudios de bachillerato de dudosa legalidad para conseguir estudios

Page 52: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

52

superiores, y así poder ir escalando lugares académicos y por ende el mejoramiento de salarios en el sector

educativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Existe a fojas de la 201 a la 205 del mismo expediente en que se actúa, original del oficio sin número

de fecha dos de julio de dos mil nueve signado por el C. Coordinador de Estudios incorporados al Instituto

Tecnológico de Sonora con sede en Ciudad Obregón, Sonora, dirigido al denunciante con anexos en copias

simples, por el que le informa lo que textualmente se trascribe a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Alumno Preparatoria Resultado

ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL E.P.U.C.O. APÓCRIFO

Verificó Información: MARÍA ESTHER

HERNÁNDEZ LÓPEZ

En base a los puntos solicitados se constata lo siguiente:

1. Hacemos constar que en archivos del Instituto Tecnológico de Sonora, así como en la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón (E.P.UC.O.) no contamos con los datos de registro y validación de estudios del

documento del supuesto alumno mencionado, por lo tanto NO SE LE ACREDITA como Certificado Total de

Bachillerato de Escuelas Incorporadas al ITSON.

2. Las materias del plan de estudios que el documento presenta, si corresponden a las que se impartían en la fecha de

expedición, para su cotejo se anexa copia fiel de un certificado emitido en los ciclos escolares señalados.

3. Efectivamente quien fungía como directora del plantel en las fechas señaladas era la Profra. María Luisa Montoya de

Ramírez, sin embargo, la firma que calza el documento es ilegal, de igual manera para su cotejo se anexa copia fiel de

un cert ificado emitido en los ciclos escolares señalados, para que se corrobore la firma auténtica de la directora en

mención.

4. Con relación a la matrícula 2352 se notifica que ésta no corresponde al nombre del supuesto alumno, más sin embargo,

si se registró en el plantel a nombre de la alumna Blanca Lorenia Ivich Ibarra, quién in ició sus estudios de bachillerato

en 1985 y concluyó su plan de estudios en junio de 1991, para su cotejo se anexa copia fil del certificado emitido en los

ciclos escolares señalados.

Una ves confirmada la información solicitada, se remiten copias cert ificadas de los datos proporcionados, ya que el documento

emitido es APÓCRIFO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se advierte de la anterior trascripción, se constata que en el centro educativo en el que en forma

supuesta cursó los estudios el encausado y que obtuvo el referido certificado de bachillerato, resultó ser

apócrifo, pues así se aprecia de los anexos en cuestión antes mencionados, ya que la matricula como la

firma de la directora en su momento de dicha institución educativa que porta el certificado catalogado como

apócrifo, no corresponden al similar de la misma época en que fueron expedidos y que obra a foja 205 del

presente expediente en que se actúa. Ante esta situación y por conocimiento de dicha circunstancia, según

obra a fojas de la 219 a la 220 del presente expediente, el C. Director de la Escuela Secundaria Técnica

número veintitrés en Pótam, Guaymas, Sonora, le informa por escrito al encausado con fecha doce de

septiembre de dos mil ocho, que resultó confirmado que el certificado de bachillerato que ostente es

apócrifo y que por lo tanto se ve obstaculizado para futuras promociones al área docente; tan es así que

también se advierte a foja 223 del presente expediente que por escrito con anterioridad el encausado, ya

había solicitado al Director de dicha Escuela horas de taller para la materia de Español, dado que señalaba

que su preparación académica consistía en contar con preparatoria, quinto año de Ciencias Sociales y

algunos cursos de diferentes talleres de oficios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 53: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

53

- - - De acuerdo con lo anterior, esta autoridad aprecia que el encausado según con la investigación y

probanzas aportadas por la denunciante hasta este momento, estuvo obteniendo beneficios en su trabajo

como en su salario al estar utilizando el multicitado certificado de estudios de bachillerato apócrifo así como

los conocimientos adquiridos en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, estudios que finalmente

como ya ha quedado evidenciado en el análisis de las probanzas citadas en párrafos precedentes, fueron

anulados por la dependencia educativa de esa entidad federativa al demostrarse precisamente la ilegalidad

del certificado de bachillerato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Del mismo modo, obran a fojas de la 231 a la 234 del presente expediente, las boletas que amparan las

materias cursadas del encausado ante la Escuela Normal Superior del estado de Nayarit, circunstancia que

demuestra que el encausado utilizó el referido certificado de bachillerato apócrifo para poder acceder a

dichos estudios de licenciatura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En las fojas de la 240 a la 242 del presente expediente, obra el original del Acta de Hechos de fecha

diez de septiembre de dos mil nueve, que levantó el personal oficial actuante de la autoridad denunciante al

hoy encausado en su centro de trabajo, la cual se trascribe lo medular del caso que nos ocupa como sigue

a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“... ACTO SEGUIDO, SE LE CUESTIONÓ SOBRE LA AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO DE PREPARATORIA

SUPUESTAMENTE EXPEDIDO POR LA ESCUELA PREPARATORIA UNIVERSITARIA DE CIUDAD OBREGÓN, Y EN USO DE

LA VOZ CONCEDIDO AL DECLARANTE MANIFESTÓ: “ESTE CERTIFICADO LO CONSEGUÍ HACE APROXIMADAMENTE

TRECE AÑOS POR MEDIO DE LA MAESTRA MÓNICA VEGA, QUIEN EN ESE ENTÓNCES TRABAJABA EN LA ESCULA

SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 70, DE CIUDAD OBREGÓN, SONORA, ELLA ME DIJO QUE ME CONSEGUÍA UN

CERTIFICADO FALSO Y QUE NO HABÍA PROBLEMA CON ESO, YO LE PAGUÉ A ESA MAESTRA APROXIMADAMENTE

TRES MIL PESOS PARA QUE ME LO PROPORCIONARA Y EN UN PAR DE MESES ME LO ENTREGÓ, REITERÁNDOME

QUE NO IBA A TENER PROBLEMA EN USARLO, CUANDO ME LO ENTREGÓ YO HICE USO DE ESE CERTIFICADO DOS

AÑOS DESPUÉS, PRESENTÁNDOLO EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 23 DE PÓTAM, SONORA, Y

DESPUÉS LO PRESENTÉ EN LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA PARA TENER MAYOR PUNTUACIÓN EN ESCALAFÓN; HACE APROXIMADAMENTE TRES AÑOS Ó CUATRO

PRESENTÉ EL MISMO CERTIFICADO EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 16 DE COCORIT, MUNICIPIO

DE CAJEME, SONORA, PARA QUE SE ME OTORGARA UN INTERINATO DE MAESTRO DE CIENCIAS SOCIALES, EL

CUAL SE ME CONCEDIÓ POR UN TÉRMINO DE TRES MESES; ASIMISMO, HACE APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE

1997 LO PRESENTÉ EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT PARA INSCRIBIRME A LA LICENCIATURA DE

CIENCIAS SOCIALES, LLEVANDO A CABO CINCO SEMESTRES DE ESA LICENCIATURA EN LA CITADA ESCUELA

NORMAL DE NAYARIT, NO LOGRANDO TERMINAR LA LICENCIATURA POR PROBLEMAS DE SALUD, ES DECIR, ME

LASTIMÉ LA COLUMNA Y YA NO VOLVÍ A PRESENTARME A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT;

ASIMISMO, ACTUALMENTE ESTOY CURSANDO LA PREPARATORIA ABIERTA, LO CUAL ACREDITO EN ESTE ACTO

PRESENTANDO ORIGINAL DE LA CREDENCIAL A MI NOMBRE DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL…”. - - - - - - - - - - -

- - - De acuerdo con el análisis de la anterior probanza, esta autoridad determina que la anterior declaración

del encausado ante el personal oficial actuante de la denunciante es una confesión expresa en términos del

artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, según lo dispuesto por su artículo 78 último párrafo;

toda vez que el encausado en todo momento tuvo conocimiento de los hechos del caso que nos ocupan, en

dicha probanza no existe evidencia de que se haya ejercido coacción o violencia alguna en su integridad,

Page 54: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

54

además, se aprecia que por la naturaleza del caso es un hecho el documento apócrifo muy conocido por el

encausado, pues de su declaración se desprende que tuvo tiempo para meditar y hacer uso del mismo

como en la especie aconteció con el resultado de las imputaciones que se le atribuyen. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, obra a foja 243 del presente expediente en que se actúa, el documento en original del oficio

número Ref. 477/N/09 de fecha tres de septiembre de dos mil nueve, por el cual la Jefa de Departamento

de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del Estado de Nayarit, informa al

denunciante que entorno al multicitado certificado de bachillerato que utilizó el encausado, lo presentó ante

la Escuela Normal Superior de Nayarit, a fin de realizar los estudios correspondientes, donde finalmente la

dependencia educativa de esa entidad federativa determinó anularle los estudios cursados por las razones

de sobra ya conocidas en párrafos antecedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También obra a foja 256 del presente expediente en que se actúa, el original del oficio número 021/10

de fecha doce de enero de dos mil diez, por el cual el C. Coordinador General de Preparatoria Abierta del

Instituto Sonorense de Educación para los Adultos, le informa al denunciante que el encausado se

encuentra cursando la preparatoria abierta y le remite anexo al mismo, el historial académico; en

consecuencia, esta resolutora advierte que este documento es de trascendental importancia, pues

demuestra a todas luces que el encausado en cuestión sí contaba con un certificado de bachillerato

apócrifo, ya que resultaría un absurdo el volver a cursar el mismo grado académico que supuestamente fue

cursado con anterioridad. Por tal motivo, hasta antes de que se conocieran los hechos imputados del hoy

encausado, el mismo obtuvo los beneficios consistentes en usar un certificado apócrifo de bachillerato para

acceder a una licenciatura aunque inconclusa, lograr posiciones altas de escalafón, el tener una prefectura

y materias de asignatura académica frente al grupo, cuando bien sabía dicho encausado según la

investigación y documentación analizada hasta este momento, que no contaba con los estudios mínimos

necesarios para ello, ya que sólo contaba con nivel de secundaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, con referencia a las pruebas comunes que la denunciante aportó al procedimiento que

obran a fojas de la 668 a la 773 del presente expediente en que se actúa, se advierte que precisamente a

fojas 750 y 751, de la copia certificada del Acuerdo de Determinación de oficio número SEP/UJ/464/05 de

fecha treinta de junio de dos mil cinco, realizado por el Departamento Jurídico de la Secretaría de

Educación Pública del Gobierno del Estado de Nayarit, donde en torno al encausado se acuerda lo

siguiente: “… RESPECTO AL C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO “123”,

PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO,

LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA

NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOSY POR

CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO….”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… ACUERDO…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… toda vez que existen constancias fehacientes de documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA

ANULACION DE ESTUDIOS que sean cursado por el educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de

determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por

consiguiente esta autoridad ha tenido ha bien ORDENAR se haga del conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al

titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 55: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

55

- - - Como se aprecia del análisis de la probanza anterior aportada por la autoridad denunciante, claramente

la institución educativa de esa entidad federativa ordenó la anulación de los estudios de licenciatura al

encausado por haberse inscrito con un certificado apócrifo, circunstancia que hasta este momento procesal

acredita tanto lo inválido de dicho certificado como la anulación de los estudios de licenciatura del

encausado que los utilizó para avanzar escalafonaria y académicamente y obvio en mejora salarial dentro

de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora y/o Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en cuanto a las probanzas consistentes en RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE

DOCUMENTO. Del día once de julio de dos mil once, en la que se hizo constar la comparecencia del C.

ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento

consistente en acta de hechos de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, documento agregado al

expediente en que se actúa, a fojas 147 a la 149; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto

continuo se pone ante la vista del C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, el documento consistente en acta de

hechos de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza

en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citado para ratificar la firma y contenido de los

documentos que en este momento tengo ante mí vista, consistentes en Acta de hechos de fecha diez de septiembre de dos mil

nueve; mismas que ratifico en contenido y quiero manifestar que yo entre en el año 1992 o 1993 no recuerdo bien, a la escuela

técnica No. 16 hice un cambio de la primaria a la secundaria y ahí me quede, e hice un examen y me dieron mi certificado de

preparatoria presentando copia de la secundaria terminada, mismo que fue entregado por Mónica Vega, y después fui a

la escuela de Nayarit 4 años y me dieron un interinato de 2 meses, y otro de un mes en la secundaria técnica No. 16 y

desde ahí no he ejercido nada porque no era válido mi certificado; así también ratifico la firma que calza en dichos

documentos ya que fueron estampadas de mi puño y letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. De esta probanza en

particular, esta resolutora advierte que el encausado ratifica lo declarado ante el denunciante como su firma

que estampó de su puño y letra, convalidándose de esta manera la probanza en particular ya analizada en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la prueba CONFESIONAL. Del día once de julio de dos mil once, en la que compareció el

encausado C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento

hecho mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se

procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones

que obra a fojas de la 1517 a la 1518 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá

absolver la prueba confesional a cargo del C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, haciéndose constar la

formulación de dieciséis preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes las marcadas con los

números de la 1 a la 15, se desecha la marcada con el número 16 por que contienen hechos imprecisos y

que afirman los hechos, con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por

el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a

interrogar al absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.-si, como intendente no como maestro, pero tengo

ocho meses que no laboro; A LA DOS.- no, estaba como intendente en la escuela no. 23 de Pótam, Sonora;

A LA TRES.- si; A LA CUATRO.- si; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-no; A LA OCHO.-no; A LA

NUEVE.-si, cuando fueron a la escuela técnica No. 23 de Pótam, Sonora; A LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-no,

Page 56: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

56

solo hice un examen abierto; A LA DOCE.-no, solo tengo copia del certificado; A LA TRECE.- no; A LA

CATORCE.-no, fue hace diez años que lo compre, pero me entregó la C. Mónica Vega; A LA QUINCE.- si,

era lo que valía el examen abierto que hice en una particular no recuerdo el nombre de quién era, pero

éramos varios los que presentamos ese examen, ya que Mónica Vega nos consiguió el examen y nos dijo

que todo era legal y que obtendríamos nuestros certificados de preparatoria y confiamos en ella, primero le

entregamos el dinero a ella y ella a otra persona y esta fue quien nos aplico el examen para obtener el

certificado, siendo todo lo que manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta prueba Confesional del encausado que fue aportada por la denunciante y desahogada por esta

resolutora, se aprecia que en razón a la litis del caso que nos ocupa aporta mucho para arribar a la verdad

jurídica hasta este momento procesal, es decir, el encausado en esta probanza confirma aún más los

hechos que le son imputados, pues de todas las probanzas analizadas hasta este momento, se fortalecen

las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocasión; pues existe la fecha en que obtuvo el certificado de

bachillerato, la forma o modo de obtenerlo que fue a través de compraventa, quienes intervinieron y sobre

todo, cuando ya lo obtuvo en su poder, espero un tiempo para usarlo tanto para presentarlo en la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit para realizar los estudios de licenciatura aunque inconclusos para así

con las boletas obtenidas de ésta licenciatura conjuntamente con el certificado de bachillerato, presentarlas

ante la Comisión Estatal Mixta de Escalafón como en las mismas Escuelas Secundarias Técnicas donde

acudió a solicitar asignaturas y/o plaza de prefectura, tal como así aconteció en la especie según la

denunciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La prueba aportada también por la denunciante y desahogada por esta resolutora consistente en la

Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse a cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión

Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se

llevan en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro Espinoza

Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina Valenzuela,

María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del Carmen Serna

Sauceda y Luz María Mendoza León.

b) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de

dos mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente en lo que respecta al hoy

encausado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA

VOTAR CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y

MANIFIESTA SER LA PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE

PROCEDE A REALIZAR LA PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS

RESPECTIVOS AUTOS MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO

NOTIFICADOR HAGO CONSTAR QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL…”. “… APARECEN

EN EL CATALOGO ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA PERSONA QUE

Page 57: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

57

NOS ATIENDE Y MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN MENCION, ASI MISMO

SE ANEXA COPIAS EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

MENCIONADOS.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: EN RELACIÓN

CON EL C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, EN EL 2009, SU PUNTUACIÓN ERA 1562.78 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO

ERA DE 8, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1433.78 Y EL LUGAR 13…”.

“… ASI MISMO HAGO CONSTAR QUE SE ANEXA COPIA DEL LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte de esta probanza aportada por la denunciante y desahogada posteriormente

por esta resolutora, que efectivamente el encausado sí estaba inscrito en el citado catálogo escalafonario

educativo en los años dos mil nueve a dos mil diez. Lo cual por la puntuación obtenida en el año dos mil

nueve era en el octavo lugar y en el dos mil diez se encontraba en el décimo tercer lugar, lo que quiere

decir que obtuvo esa posición gracias precisamente a la documentación apócrifa en comento y a las boletas

de los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit hasta antes del

conocimiento de la autoridad denunciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Una vez terminado por parte de esta resolutora el análisis integral de las probanzas anteriores

aportadas por la denunciante tanto en su valor formal como en su contenido y fuerza probatoria, se

determina que las mismas acreditan hasta este momento procesal las imputaciones que la denunciante le

atribuye al encausado, y por ende la responsabilidad administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede a analizar las excepciones y manifestaciones que plantea el

encausado en su escrito ratificado en la audiencia de ley, confrontándose con la denuncia y probanzas

aportadas por la denunciante, como a continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Del escrito de contestación a las imputaciones del hoy encausado que obra de la foja 854 a la 857 del

presente expediente en que se actúa, se advierte que viene oponiendo la excepción de prescripción de los

hechos imputados que marca la fracción II del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios; en base a las siguientes trascripciones textuales que se realizan: -

“… 1.- Todos y cada uno de los párrafos a que se refiere el hecho número uno que hace la denunciante, son totalmente

improcedentes, negándoles toda validez legal, ya que a la luz del artículo 91 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios…”.

“… La Secretaría de Educación y Cultura a través de la Coordinación general y Registro, Certificación y Servicios a

Profesionistas, mediante oficio número N292/04 de fecha 30 de junio de 2004, signado por la Jefa del Departamento de la

Dirección General de Planeación Educativa y Administrativa, Departamento de Registro y Certificación del Gobierno del Estado

de Nayarit, tuvo conocimiento de la irregularidad del certificado de bachillerato materia de la presente litis (visible a foja 000241).

Dicho oficio solicitaba información sobre la autenticidad de ciertos certificados expedidos en esta entidad federativa. A dicho

oficio se le contestó con el de número CGRCySP/167/04 de fecha 12 de agosto del mismo año, en el que se indica que el

Instituto Tecnológico de Sonora vía fax envió los resultados de la investigación obtenida, donde se advierte que efectivamente en

los archivos de dicho tecnológico que el suscrito no cuento con datos de registro en tal institución (fojas 000244, 000245 y

000246, consecuentemente el certificado aludido es apócrifo. Pruebas documentales públicas que hago mías, por cuanto que

con lo ahí contenido se advierte que han transcurrido más de tres años del conocimiento del certificado de bachillerato de

referencia.

Con lo antes manifestado, se advierte fehacientemente que desde el mes de agosto de 2004, la Secretaría de Educación y

Cultura y/o los Servicios Educativos del Estado de Sonora, tenían pleno conocimiento de la existencia del referido certificado

Page 58: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

58

motivo de la presente controversia o denuncia, no realizando los procedimientos respectivos en contra del suscrito, razón por la

cual, como se dijo han transcurrido en exceso los tres años a que se refiere la prescripción del numeral legal arriba invocado.

Ahora bien en relación a lo manifestado por la denunciante en su único hecho visible a foja 6 segundo párrafo completo, en

relación a que hice una solicitud (foja 000220) al director de la escuela donde estaba adscrito de fecha 15 de enero de 2008,

para que se me tomara en cuenta con el corrimiento de plazas docentes que se daría con la jubilación de la maestra de español,

bajo protesta de decir verdad desconozco el contenido de tal documento, ya que jamás hice tal petición y si bien es cierto la firma

que ahí aparece se parece a la mía, desde este momento la desconozco toda vez que tal solicitud no la firme y mucho menos la

dirigí a el director de la escuela secundaria mi adscripción en Pótam, Sonora, aunado que carece de una firma de recibido o sello

de la escuela de mi adscripción. Documento que se objeta en cuanto al alcance y contenido que la contraria pretende darle, ya

que básicamente de ahí intenta legitimarse para incoarme el presente procedimiento de denuncia, documento que como dije

antes desconozco el origen del mismo, al igual que su contenido.

En relación a lo dicho en el párrafo segundo completo de la foja 8, ya que si bien es cierto ejercí la plaza de prefecto en

la Secundaria Técnica número 16 en los años que ahí menciona la denunciante, también lo cierto es que desde el último

interinato han transcurrido más de tres años, por lo que tales conductas han prescrito a mi favor, concediéndoseme en

consecuencia el beneficio del numeral invocado al inicio de este ocurso.

En relación a lo manifestado por la denunciante en el sentido de que los actos denunciados y que ahora se contestan en el

sentido de que mi actuar no ha cesado, que me sigo beneficiando o que textualmente dice: “infringiendo con esa conducta de

carácter continua…”. Totalmente falso ya que el suscrito desde las prefecturas a que se refieren el párrafo anterior jamás he

solicitado plazas de índole distinta a mi plaza como intendente, es decir no he pretendido dar clase de ninguna materia del

sistema educativo. Con tales aseveraciones de la denunciante, pretende ahí legitimarse para intentar tal acción. Ya que como se

desprende de todas las actuaciones, no he solicitado plazas con las que me pretenda beneficiar como dice la actora, y en

relación al escalafón, bajo protesta de decir verdad el mismo ha variado desde la exhibición de tales documentos, incluso a la

fecha creo que ha disminuido.

El criterio jurisprudencial que transcribe la denunciante en su página 8, es totalmente inaplicable al caso que nos ocupa, porque

como se dijo antes, ha operado a mi favor la prescripción y de ninguna manera mi conducta ha sido continua.Y en relación a la

supuesta confesión levantada en el acta de hechos de fecha 10 de septiembre del 2009, no debe dársele efecto probatorio, toda

vez que lo ahí por mi manifestado ha quedado desvirtuado en razón de haber operado la prescripción de la acción a mi favor, ya

que en ella me referí a hechos pasados, ya que había operado aquella, aunado a que la misma…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… Se impugnan y/o objetan todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por la denunciante en cuanto al valor y

contenido que pretende darles, en virtud de que las mismas son insuficientes para acreditar los extremos de su acción; aunado

de que como se dijo antes ha operado a favor del suscrito la prescripción a que se refiere el numeral legal invocado, por cuanto

que han transcurrido más de tres años de que la Secretaría de Educación y Cultura del Estado y/o Servicios Educativos del

Estado, tuvieron pleno conocimiento de los actos y/o documentos materia de la litis…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto ésta excepción que expone el encausado, esta resolutora determina que en virtud de que

por ser la conducta que se le atribuye al hoy encausado es considerada de carácter grave, al presentar

documentación falsa en la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, tratando de acreditar un nivel

de estudios con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio

que presta a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede

tipificarse un delito penal, dicha conducta pudiese actualizar el supuesto de la fracción II del citado artículo

91, el cual entre otras cosas preceptúa: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se refiere este Título se

sujetarán a lo siguiente: …

II.- En los demás casos prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del

día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en

que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que

Page 59: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

59

alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de determinación de

responsabilidad administrativa…”,

- - - De acuerdo con lo antes trascrito, esta resolutora establece que la conducta que se le imputa al

encausado C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, prescribe a los tres años contados a partir del momento en

que cesó la conducta; cabe advertir, que con independencia que la denunciante afirme que los hechos que

le imputa al encausado son de naturaleza continúa, por estar aún en los archivos de la Dependencia

educativa tanto el certificado de preparatoria como los documentos con los que avaló los estudios de

licenciatura el citado encausado y que le fueron anulados por la institución educativa donde los cursó

derivado del ilegal certificado antes citado; lo anterior, es una circunstancia ajena al encausado, toda vez

que si bien es cierto la imputación específica del encausado es de haber utilizado y presentado en la

Secretaría de Educación y Cultura, y/o Servicios Educativos en el Estado de Sonora, un documento

apócrifo que consiste en el multicitado certificado de bachillerato como de obtener puntos escalafonarios y

así estar en posibilidades de obtener una plaza de mayor jerarquía a la que actualmente desempeña; ésta

imputación a pesar de encontrarse plenamente acreditada con las probanzas aportadas por la misma

denunciante como ya se analizó en párrafos precedentes, no es dable su procedencia por lo siguiente: - - -

- - - En primer lugar, la conducta reprochada no es ya de carácter continuo sin importar como lo afirma la

denunciante el hecho de que el referido certificado ilegal aún se encuentre en los archivos escalafonarios

como en recursos humanos de esa dependencia gubernamental educativa, toda vez que el encausado

hacía uso de los beneficios que le otorgaba dicho documento apócrifo cuando únicamente se le autorizaba

a cubrir interinatos, ya sea para prefectura o de asignatura, y la última vez que perpetró ésta conducta que

le es reprochada fue en el año dos mil cinco; lo cual se corrobora con la afirmación de la misma

denunciante cuando señala a foja 6 del presente expediente lo siguiente: “… debido a que hizo uso de dichos

documentos para verse beneficiado laboralmente, pues con los mismos aspiró a diversas plazas interinas de prefecto en la

escuela secundaria técnica número 16 de Cócorit, Sonora, en los años 2001, 2002 y 2005…”. Asimismo, con la documental

que obra a foja de la 275 a la 276 del presente expediente, aportada como prueba por la denunciante y que

consiste en la hoja de servicios federal del encausado y en la cual el C. Director General de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura entre otras cosas, señala que el encausado cubrió

interinatos del primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al veintiocho de febrero de mil

novecientos noventa, así como del dieciséis de mayo de dos mil cinco al quince de junio de dos mil cinco,

circunstancia anterior, que hasta la fecha de radicación de la denuncia de mérito que fue el día veintiuno de

septiembre de dos mil diez, ya había transcurrido en demasía el plazo que marca para la prescripción el

artículo 91 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Es importante indicar que la prescripción se interrumpe con el auto de radicación, que es el

acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento del encausado el procedimiento administrativo de

responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se tiene entonces que ya han

transcurrido en exceso los tres años establecidos en el artículo antes mencionado para determinar esta

resolutora que la responsabilidad administrativa atribuida al encausado ha prescrito. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia en materia administrativa: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 60: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

60

Registro No. 165711 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 308 Tesis: 2a./J. 200/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO).

Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar.

Contradicción de tesis 382/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 200/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 22073 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2009. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1936;

- - - Por otra parte, esta resolutora determina no entrar al estudio del fondo del asunto pues resultar ía

ocioso la atención del mismo para el sentido de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en cuanto a la coencausada la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, la denunciante le

atribuye las imputaciones consistentes en haber utilizado y presentado en la Secretaría de Educación y

Cultura; Servicios Educativos en el Estado, y en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, un

documento apócrifo, consistente en un supuesto certificado de bachillerato, así como también, boletas de

estudio y carta de pasante que la acredita como egresada de la licenciatura en Educación Media en el área

de Español, ya que al haber hecho uso de los mismos, se vio beneficiada laboralmente al habérsele

otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de Español y que actualmente se desempeña

como docente en dicha área en la Escuela Secundaria Técnica número 72, de esta Ciudad, así como

también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos

estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron

anulados por la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado

de Nayarit, por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo, infringiendo con ello, las fracciones II, III,

Page 61: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

61

XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad a la encausada, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que esta a juicio

de esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias de las boletas correspondientes al acreditamiento de estudios de tercer y cuarto grado de la

licenciatura de español de la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, a cargo de la

coencausada las cuales obran a fojas 281 y 282 del presente expediente en que se actúa.

Copia de la constancia a quien corresponda de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno, por la cual el

C. Subdirector de la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, hace constar que la C. LAURA

ELENA CEDANO TIRADO, fue alumna del curso de verano de dos mil uno en la Licenciatura de

Español en los semestres séptimo y octavo, la cual obra a foja 283 del presente expediente.

- - - De estas probanzas se advierte que efectivamente la coencausada si obtuvo los estudios universitarios

para ostentar el cargo de maestra de español y por ende se acredita para el caso que nos ocupan los

estudios de licenciatura de la coencausada en dicha materia de español. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El original del Acta de Hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, que obra a fojas de la

284 a la 285 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante toma la declaración a la

coencausada en base a los hechos imputados, quien declaró lo siguiente: “… YO HICE MI NORMAL

SUPERIOR COMPLETA EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, LA CUAL TERMINÉ EN EL AÑO 2003,

INGRESE A LA NORMAL SUPERIOR CON UN CERTIFICADO DE PREPARATORIA, YO TENGO UN PROBLEMA CON

EL CERTIFICADO DE PREPARATORIA, CONSISTE EN QUE NO LO TENGO EN MI PODER, EL CERTIFICADO ES DEL

CENTRO DE BACHILLERATO PEDAGÓGICO DE ACAPONETA, CUANDO ME INSCRIBI EN LA NORMAL SUPERIOR

PEDÍ TIEMPO PARA ENTREGAR EL CERTIFICADO Y HASTA LA FECHA NO LO HE HECHO PORQUE NO LO TENGO

EN MI PODER YA QUE LA ESCUELA QUE MENCIONÉ ANTERIORMENTE YA NO EXISTE, Y ESE ES EL MOTIVO DE

QUE NO HE SOLICITADO MI TITULO EN LA NORMAL DE NAYARIT; CUANDO TERMINÉ LA ESCUELA NORMAL

SUPERIOR DE NAYARIT PRESENTÉ MI CARTA DE PASANTE DE LICENCIADA EN ESPAÑOL EN LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Y CULTURA PARA QUE SE ME DIERA UNA PLAZA DE DOCENTE Y EN EL AÑO 2003 ME OTORGARON

CINCO HORAS DE DOCENTE EN LA ESCUELA SECUNDARIA DE HUEPAC, SONORA, POR UN TIEMPO DE DOS

MESES, POSTERIORMENTE, ME ASIGNARON ESAS CINCO HORAS EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA 72 DE

HERMOSILLO, SONORA, EN LA QUE ACTUALMENTE ME ESTOY DESEMPEÑANDO COMO DOCENTE DE SEGUNDO

Y TERCER GRADO DE LA DE LA MATERIA DE ESPAÑOL, ES TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR…”.

- - - De esta documental, se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de español en la Escuela Normal

Superior del Estado de Nayarit; que la terminó en el año dos mil tres; que para ingresar utilizó un certificado

de preparatoria, el cual aduce que no lo tiene en su poder por la razón de que la escuela desapareció; que

por ese motivo no cuenta con el titulo sólo la carta de pasante; que la carta de pasante de la licenciatura de

español fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado para que se le otorgara la

Page 62: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

62

plaza de docente en el año de dos mil tres; que le otorgaron cinco horas de docente en la Escuela

Secundaria de Huepac, Sonora, por un tiempo de dos meses; que posteriormente esas horas se las

asignaron actualmente donde se desempeña como maestro de segundo y tercer grado de la materia de

español. En esta probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del art ículo 319 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la

coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le

atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra

parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura

por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de

preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante fueron presentados ante la

dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de

español en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Existen copias certificadas a fojas 288 y 289 del presente expediente, primero de una licencia por

asuntos particulares de fecha treinta de abril de dos mil ocho al cargo de maestra de español por

parte de la coencausada, y la otra con fecha treinta de junio de dos mil ocho por la cual la

coencausada presenta ante su centro de trabajo la reanudación de labores de dicha asignatura.

- - - Esta resolutora aprecia también de éstas probanzas en particular que, la coencausada se ostenta como

maestra de la asignatura de español en su área adscrita para la enseñanza de dicha materia, lo cual se

corrobora el hecho de que cuenta supuestamente con los estudios de licenciatura exigidos para esa

enseñanza y que resulta por ende obvio que también cuenta con los estudios de preparatoria; la anterior

conducta de la coencausada hace presumir a esta resolutora que en todo momento se condujo con ese

cargo público sabedora de supuestamente haber cumplido con los estudios requeridos para la impartición

de la enseñanza de Español. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - El anterior razonamiento de esta resolutora se encuentra fortalecido con la probanza aportada por la

denunciante y que obra a foja 291 del presente expediente en que se actúa, consistente en la copia

certificada del escrito signado por la coencausada, en la cual realiza la petición ante el C. Director de la

Escuela Secundaria Técnica número 72, de incremento de horas de español, toda vez que la coencausada

aduce contar con el perfil requerido y de que su ubicación en escalafón es mayor en relación a sus

compañeros de academia y que por ello es que cuenta con esa libertad y el derecho de ser beneficiada con

el porcentaje acordado en la minuta de la reunión de academias de español; lo anterior, es una

circunstancia que reviste su importancia de que la coencausada hace gala de contar supuestamente con

los estudios requeridos para ser una maestra de la asignatura de español. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

También obra a foja 292 del presente expediente en que se actúa, la copia certificada del Crédito

Escalafonario Anual, de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón de la Secretaría de Educación y

Cultura, donde la coencausada obtiene de la suma de varios rubros a calificar la puntuación de

setecientos quince puntos; lo cual refleja obviamente el avance en el escalafón de la coencausada

que ha venido obteniendo por la presentación del certificado apócrifo, así como por las boletas y

carta de pasante de la licenciatura de español. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 63: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

63

- - - Esta resolutora aprecia que obra a foja 295 del presente expediente en que se actúa, la copia

certificada de la Carta de Pasante de la coencausada de la Licenciatura de Educación Media en el área de

Español en el año dos mil tres, expedida por la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, el día

quince de agosto de dos mil tres; documento por el cual, se corrobora que sí fue presentado ante la

dependencia educativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al igual, obra a foja 720 del presente expediente, el original del oficio sin número de fecha

diecinueve de enero de dos mil diez, signado por el C. Coordinador de Estudios Incorporados al

Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica que el certificado de

preparatoria del Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora, a nombre de la C. LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos de registro y validación de

dicho certificado y no se le acredita como certificado total de bachillerato de escuelas incorporados

al Instituto de referencia, además señala que en razón a los campos del certificado apócrifo que,

las materia señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de estudios; que las personas

que suscriben los certificados no ocupaban los cargos correspondientes, además que las firmas

que calzan los documentos no son legales; y que las persona que ocupaba el puesto de Director

del Instituto Miravalle de Guaymas en el año de 1996 según la fecha del supuesto certificado era la

CP. Lydia Guadalupe Villegas de García, y no el CP. Manuel Villegas Aldrete, tal y como se aprecia

del certificado de bachillerato que obra a foja 301 del presente expediente en que se actúa; así

como la matrícula que refiere no se encuentra registrada en el plantel educativo antes mencionado.

- - - Las anteriores documentales analizadas, demuestran y acreditan que las autoridades educativas donde

supuestamente la coencausada realizó los estudios de bachillerato, los desconocen y por ende resulta ser

del todo apócrifo, hasta este momento procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que obra a foja 298 del presente expediente, el oficio original número

675/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por la C. Jefa del Departamento de

Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y

recibido por la denunciante el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el cual le comunica textualmente

lo que a continuación se trascribe: “… que mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de junio del 2005, la entonces

Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de estudios de la Licenciatura en

Educación Media en el Área de Español de la C. Laura Elena Cedano Tirado, por haber ingresado a la Normal Superior de

Nayarit con su certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto la carta de pasante y boleta quedan sin efecto…”. Lo anterior,

se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de enero de dos mil

diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de

Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres de febrero

de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, la C. LAURA

ELENA CEDANO TIRADO, le fueron anulados los estudios referidos y le remite anexo al citado oficio, las

copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación; asimismo, el acuerdo de

determinación de anulación que le corresponde a la hoy coencausada y que obra a foja de la 760 a la 761

del presente expediente, correspondiéndole el oficio número SEP/UJ/469/05, de fecha treinta de junio de

Page 64: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

64

dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO A LA C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO,

CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO “128”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON

CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS

AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS

MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO.

De los documentos que aporto, se desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así como la

institución de la que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que suscribe

con el carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente: -

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de

documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el

educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o

penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - -

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente la coencausada le fueron

anulados los estudios de licenciatura en español por la autoridad educativa de la entidad federativa en

donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria que presentó

para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra acreditar con tales

documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de preparatoria que presentó la

coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y segunda circunstancia, que

derivado de esto fue que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante de la licenciatura de

Español. Por consiguiente, se tiene que la coencausada no logra cumplir con los perfiles para ser una

maestra de asignatura de español por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni

con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas 727 y

737, del presente expediente, en el que obran el oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de

dos mil nueve, signado por el C. Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y

Cultura del gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada

una de las asignaturas, en la cual a la correspondiente de español, se aprecia que la escolaridad exigida

para ella es de ser titulado de la Normal Superior en el Área de Español y/o licenciaturas afines. - - - - - - - -

- - - Asimismo, esta resolutora procederá a analizar también las probanzas que la denunciante ofreció,

siendo las siguientes: RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a

cargo de los encausados sin la asistencia de sus abogados patronos o representantes legales, cuyo

desahogo posterior fue realizado ante esta autoridad, los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - -

- - - RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO, el día veinticinco de abril de dos mil

once, se hizo constar la comparecencia de la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, quien se identifica con

credencial para votar con folio no. 0564063705171; documento expedido por el Instituto Federal Electoral

mismo que cuenta con fotografía, la cual coincide con sus rasgos físicos y que le es devuelta por ser de uso

personal. La presencia de la persona de referencia ante esta autoridad es para efecto del reconocimiento de

Page 65: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

65

firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil

nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 284 a la 286; dicha probanza, fue

ofrecida por el denunciante. Acto continuo con fundamento en el artículo 205 fracción I del Código Penal

para el Estado de Sonora, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en su

declaración y apercibida de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una autoridad en

funciones y distinta a la judicial. En consecuencia, se pone ante la vista de la C. LAURA ELENA CEDANO

TIRADO, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, y se

procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para

ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha

veintiséis de octubre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó todo lo que yo manifesté en aquel

momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de los Servicios Educativos; así

también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo todo lo que deseo

manifestar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora

todo lo que en su momento manifestó ante el personal oficial actuante de la denunciante cuando investigaba

sobre los hechos imputados, así como su firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo que en

consecuencia, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una confesión expresa,

pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni

coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por ende acredita aún más las imputaciones

que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En referencia ahora a la prueba CONFESIONAL. En la cual compareció ante esta resolutora la

encausada C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, el día veinticinco de abril de dos mil once; donde se hizo

constar que se procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego

de posiciones al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a cargo de la C. LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, mismo que obra a fojas de la 1383 a la 1384 del tomo III del presente expediente en

que se actúa, haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las cuales todas se califican de legales

y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13 y14 desechándose la 9 y la 15; esta autoridad con el objeto de

conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente. Contestando de la

siguiente manera: “A LA UNO.- no, ahorita no estoy laborando; A LA DOS.-no; A LA TRES.- no, ahorita no

estoy trabajando; A LA CUATRO.-no; A LA CINCO.- si; A LA SEIS.- si; A LA SIETE.- no; A LA OCHO.-

no; A LA DIEZ.- si lo estudié ahí pero no lo terminé; A LA ONCE.- si; A LA DOCE.- no; A LA TRECE.- no;

A LA CATORCE.- no; PRIMERA REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el

certificado expedido por el Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora agregado a foja 301 del expediente en

que se actúa; que diga si es cierto como lo es que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura un

certificado de estudios de la escuela preparatoria Instituto Miravalle; respuesta.- no. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza, esta resolutora advierte que la coencausada en torno a los hechos del caso que nos

ocupan, en cuanto a la pregunta tres en razón del tiempo que tiene dentro de la administración pública en el

sector educativo, ha cubierto horas frente al grupo impartiendo materias; sólo contesto de manera

dubitativa, dado que primero dijo que no, lo cual se presume que nunca lo ha hecho y después de eso

mencionó que de momento no se encontraba trabajando, lo que se deduce también que, dos cosas, la

primera que sí lo había hecho y la segunda, que si estuviese prestando el servicio público pues se

encuentra suspendida en forma temporal mientras se resuelve en definitiva el presente procedimiento, sí

Page 66: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

66

estaría frente al grupo impartiendo la asignatura correspondiente. En cuanto a la siguiente pregunta la cual

es la cuarta, respondió negativamente en el sentido que no ha impartido materia alguna ni ha percibido

ingreso alguno por ello, de parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado y/o

Servicios Educativos del Estado de Sonora; lo cual la coencausada al emitir esta respuesta, ella misma

contradice su dicho en respuestas dadas líneas atrás en sentido afirmativo, así como la ratificación de firma

y contenido ante ésta resolutora, de la declaración que realizó ante el personal oficial actuante de la

denunciante; en cuanto a la número cinco, esta resolutora advierte que la coencausada contestó en sentido

afirmativo al hecho de reconocer que sí estuvo estudiando en la Escuela Normal Superior de Nayarit; en

cuanto a la pregunta número siete la coencausada contestó en sentido negativo, a la pregunta consistente

en no haber presentado un certificado de preparatoria expedido por la escuela preparatoria Instituto

Miravalle de Guaymas, Sonora, para inscribirse en la Escuela Normal Superior de Nayarit, cuando también

se aprecia que contradice lo expresado ante la denunciante sobre este punto en la probanza antes citada,

la cual ratificó en firma y contenido ante esta resolutora; en cuanto a la once, se aprecia que la contesta de

manera afirmativa en razón de que reconoce el sí haber estudiado en la Escuela Preparatoria Instituto

Miravalle de Guaymas, Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse

a cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se

haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se

llevan en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro

Espinoza Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina

Valenzuela, María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del

Carmen Serna Sauceda y Luz María Mendoza León.

b) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de

dos mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA

VOTAR CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y

MANIFIESTA SER LA PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE

PROCEDE A REALIZAR LA PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS

RESPECTIVOS AUTOS MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO

NOTIFICADOR HAGO CONSTAR QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ, VELIA MEDIAN VALENZUELA, MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO

APODACA, RUBEN DARIO CAZAREZ ALCANTAR, MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, Y LUZ MARIA MENDOZA

LEON, APARECEN EN EL CATALOGO ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA

PERSONA QUE NOS ATIENDE Y MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN

MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS MENCIONADOS.

Page 67: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

67

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: EN RELACIÓN

CON LA C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO EN EL 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1538.44 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO

228, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN 1554.44 Y EL LUGAR 209;…”. ASI MISMO HAGO CONSTAR QUE SE ANEXA COPIA DEL

LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, se advierte que se acredita hasta este momento procesal el beneficio

obtenido por la coencausada en el Catálogo de Escalafón Mixto Federalizado con la presentación de los

documentos que se le imputan de ilegales, entorpeciendo y obstaculizando el avance de aquéllos maestros

que en verdad sí cumplen con el perfil requerido para tener asignaturas frente al grupo por contar con los

debidos estudios tanto de bachillerato como de licenciatura respectiva, no así como presuntamente

aconteció en la especie en el asunto que nos ocupa en torno a la coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, obra a foja 776 del presente expediente, el original del oficio sin número de fecha

veinticinco de marzo de dos mil diez, signado por el C. Director del Instituto Miravalle que es una

preparatoria incorporada al ITSON, y recibido por la denunciante el seis de abril de dos mil diez, donde le

informa textualmente lo siguiente: “… a la vez darle respuesta al oficio enviado a esta Institución el día 01 de marzo de los

corrientes; en los que nos solicita dar respuesta sobre la autenticidad de unos certificados expedidos por este plantel y a lo que

resultaron ser APOCRIFOS; donde se observó lo siguiente:

En el documento a nombre de Laura Elena Cedano Tirado, la persona que aparece como director el C.P. Manuel Villegas Aldrete

no fungía como tal ni la firma que calza el documento es de esta persona; siendo en ese año directora de la institución la C.P.

LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA.

La C. Velia Medina Valenzuela, presenta un certificado expedido por la C.P. LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA, lo

cual es incorrecto; ya que en ese ciclo escolar el director era el Lic. GILBERTO GASTELUM ORDUÑO.

De igual forma, otra de las anomalías que presenta el documento es que los números de expedientes que tienen no

corresponden a ningún alumno nuestro de esa generación, así también las fotografías abarcan parte de la leyenda CICLO

ESCOLAR, lo cual es incorrecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta probanza finalmente acredita que el certificado de preparatoria que la coencausada presentó ante

la dependencia educativa y posteriormente ante la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, resultó

ser apócrifo, pues es la misma institución educativa que le constan dichos hechos de manera directa, toda

vez que la coencausada se ostenta como egresada de dicha Escuela Preparatoria cuando en la especie

resultó lo contrario, es decir, no estudio ahí, no es egresada ni cuenta con certificado de preparatoria legal

que así lo indique. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí

logra acreditar los hechos que le atribuye a la coencausada C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, por lo

que a continuación se analizarán las manifestaciones de la coencausada en la audiencia de ley, así como el

escrito de contestación a las imputaciones y probanzas aportadas que le fueron admitidas por esta

resolutora, realizando la confronta correspondiente con las aportadas por la denunciante como a

continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada impugna las pruebas ofrecidas por la denunciante en

cuanto a su alcance y valor probatorio, así como la objeción de documentos que se hacen alusión en la

contestación a hechos de la denuncia, siendo las siguientes, que se trascriben a continuación: - - - - - - - - -

Page 68: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

68

- - - “… La documental Pública ofrecida sin número a foja 81 de la denuncia, consistente en el acta de hechos de veintiséis de

octubre de 2009 a cargo de la encausada, la cual se desde este momento se impugna en cuanto a su contenido y firma, bajo

protesta de decir verdad, señalando que no es cierto y es antijurídico que en la misma se haya vertido una confesión expresa,

como erróneamente lo califica la denunciante, pues eso fue un acto fuera de juicio que no cumple con los requisitos que enuncia

la propia normatividad del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora para ser considerada confesión, mucho

menos equipararla a una confesión extrajudicial por lo cual esto no deberá hacer prueba en juicio, por lo cual desde este

momento se impugna en ese sentido para que no se le otorgué valor probatorio.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 8 consistente en oficio OCDA 978/09 mismo documento con el cual solamente

se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que los alumnos

fueron dados de baja en la Escuela normal Superior de Nayarit, pues se reitera solo es una solicitud de información. En cuanto a

la respuesta que se brinda al documento antes mencionado, me permito impugnar desde este momento en cuanto a su contenido

y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el contenido de dicho

documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán

crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento. Por otra parte este documento no deberá dársele valor

probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no es), el

contenido de los anexos en que se sustenta el oficio 128/2009 supuestamente suscrito por el C. DAVID CORRALES ZAVALZA

están prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez

que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron al oficio antes señalado, fueron meramente copias simples que

no tienen valor probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de

decir verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo

oficio SEP/UJ/469/05.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 13 consistente en oficio OCDA1084/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la

encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulado s,

pues se reitera que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo

dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda el documento antes mencionado El Coordinador de estudios incorporados al

ITSON bajo oficio emitida los días nueve y diez del mes de enero de dos mil diez, me permito impugnar desde este momento en

cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el

contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por

tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar basado en hechos falsos.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida por la denunciante bajo el numero 14 consistente en oficio SEB-DJ-001/2010, mediante el

cual anexa el oficio SEP/UJ/469/05, mismos documentos que desde este momento impugno en cuanto a su contenido y firma, y

el cual está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 17 consistente en oficio 165/2010 mismo documento con el cual solamente se

solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausada

utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera

que el documento que en referencia hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a

la respuesta que dice brinda al documento antes mencionado El Director del Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora, me permito

impugnar desde este momento en cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la

encausada no se le reconoce el contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que

las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar

basados en hechos falsos.

Page 69: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

69

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 27, consistente en el acta de hechos de veintiséis de octubre de 2009 a cargo

de la encausada, la cual se desde este momento se impugna en cuanto a su contenido y f irma, bajo protesta de decir verdad,

señalando que no es cierto y es antijurídico que en la misma se haya vertido una confesión expresa, como erróneamente lo

califica la denunciante, pues eso fue un acto fuera de juicio que no cumple con los requisitos que enuncia la propia normatividad

del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora para ser considerada confesión, mucho menos equipararla a una

confesión extrajudicial por lo cual esto no deberá ser prueba en juicio, por lo cual desde este momento se impugna en ese

sentido para que no se le otorgue valor probatorio, menos cierto es que con dicho documento se acreditan la conducta atípica de

la encausada, por lo tanto se impugna desde este momento.

CONFESIONAL POR POSICIONES ofrecida bajo el numero 42 de pruebas por la denunciante, misma prueba que desde este

momento solicito su desechamiento toda vez que no fue ofrecida con las formalidades de ley al no cumplir con lo establecido en

el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora aplicado de una manera supletoria, toda vez que

del mismo texto se desprende que la denunciante en ningún momento solicita que sea citada la persona que debe absolver las

posiciones, mucho menos señala domicilio, por lo tanto dicha probanza deberá ser desechada por estar técnicamente mal

ofrecida, pues del ofrecimiento solamente se desprende que esta exhibiendo el pliego de posiciones y solicitando

apercibimientos, mas sin embargo nunca solicita que sea citada la persona por lo cual opera su desechamiento reiterando que

está técnicamente mal ofrecida la probanza…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora procede a dar contestación de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación que efectúa a la primera probanza aportada por la denunciante a foja 81 de

la denuncia de mérito y la cual corresponde precisamente al acta de hechos del día veintiséis de octubre de

dos mil nueve, donde la coencausada declara ante el personal oficial actuante de la denunciante; tenemos

que no le asiste la razón jurídica en su argumentación para impugnarla en el sentido que lo realiza, por la

sencilla razón que, tal y como se analizó en esta misma probanza en párrafos precedentes, la coencausada

sí acepta en forma expresa ante el personal oficial actuante de la denunciante, que sí realizó los estudios

de licenciatura de español en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit; que la terminó en el año

dos mil tres; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria, el cual aduce que no lo tiene en su

poder por la razón de que la escuela desapareció; que por ese motivo no cuenta con el titulo sólo la carta

de pasante; que la carta de pasante de la licenciatura de español fue la que presentó ante la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado para que se le otorgara la plaza de docente en el año de dos mil tres; que le

otorgaron cinco horas de docente en la Escuela Secundaria de Huepac, Sonora, por un tiempo de dos

meses; que posteriormente esas horas se las asignaron actualmente donde se desempeña como maestro

de segundo y tercer grado de la materia de español. En esta probanza en particular, esta resolutora

determina contrario a la errónea afirmación de la coencausada que en términos del artículo 319 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una

confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la

coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte,

también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura por

parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de

preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante fueron presentados ante la

dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de

español en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Además siguiendo el mismo orden de ideas, precisamente con el afán de respetarse en todo momento

la esfera jurídica de los encausados como la de la hoy coencausada, es que a través del ofrecimiento de

Page 70: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

70

esta probanza, la misma denunciante señala que dicha ratificación se ofrecía con el ánimo de darle mayor

veracidad y valor probatorio pleno a dicha declaración efectuada ante la autoridad denunciante; y es por ello

que ante esta misma resolutora, fue que se desahogó la probanza consistente en la RATIFICACIÓN DE

FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO, el día veinticinco de abril de dos mil once, donde se hizo constar

la comparecencia de la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, quien se identificó con credencial para votar

con folio no. 0564063705171; documento expedido por el Instituto Federal Electoral mismo que cuenta con

fotografía, la cual coincide con sus rasgos físicos y que le es devuelta por ser de uso personal. La presencia

de la persona de referencia ante esta autoridad es para efecto del reconocimiento de firma y contenido de

documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, documento

agregado al expediente en que se actúa, a fojas 284 a la 286; dicha probanza, fue ofrecida por el

denunciante. Acto continuo con fundamento en el artículo 205 fracción I del Código Penal para el Estado de

Sonora, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en su declaración y apercibida de

las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una autoridad en funciones y distinta a la

judicial. En consecuencia, se pone ante la vista de la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, el documento

consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, y se procede al desahogo

de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido

del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de octubre de dos mi l

nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla

nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que

calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora

todo lo que en su momento manifestó ante el personal oficial actuante de la denunciante cuando investigaba

sobre los hechos imputados, así como su firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo que en

consecuencia, determina que tales probanzas se encuentran acordes a derecho al perfeccionarse en el

procedimiento de mérito ante esta misma resolutora y que desde luego en términos del artículo 319 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada,

es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la

coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por ende acredita

aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En referencia ahora a la prueba CONFESIONAL. En la cual compareció ante esta resolutora la

encausada C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, el día veinticinco de abril de dos mil once; donde se hizo

constar que se procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego

de posiciones al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a cargo de la C. LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, mismo que obra a fojas de la 1383 a la 1384 del tomo III del presente expediente en

que se actúa, haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las cuales todas se califican de legales

y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13 y14 desechándose la 9 y la 15; esta autoridad con el objeto de

conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente. Contestando de la

siguiente manera: “A LA UNO.- no, ahorita no estoy laborando; A LA DOS.-no; A LA TRES.- no, ahorita no

estoy trabajando; A LA CUATRO.-no; A LA CINCO.- si; A LA SEIS.- si; A LA SIETE.- no; A LA OCHO.-

no; A LA DIEZ.- si lo estudié ahí pero no lo terminé; A LA ONCE.- si; A LA DOCE.- no; A LA TRECE.- no;

A LA CATORCE.- no; PRIMERA REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el

certificado expedido por el Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora agregado a foja 301 del expediente en

Page 71: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

71

que se actúa; que diga si es cierto como lo es que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura un

certificado de estudios de la escuela preparatoria Instituto Miravalle; respuesta.- no.

- - - De esta probanza, esta resolutora advierte que la coencausada en torno a los hechos del caso que nos

ocupan, en cuanto a la pregunta tres en razón del tiempo que tiene dentro de la administración pública en el

sector educativo, ha cubierto horas frente al grupo impartiendo materias; sólo contestó de manera

dubitativa, dado que primero dijo que no, lo cual se presume que nunca lo ha hecho y después de eso

mencionó que de momento no se encontraba trabajando, de lo que se deduce también que, dos cosas, la

primera, que sí lo había hecho y la segunda, que si estuviese prestando el servicio público “pues se

encuentra suspendida en forma temporal mientras se resuelve en definitiva el presente procedimiento”, sí

estaría frente al grupo impartiendo la asignatura correspondiente. En cuanto a la siguiente pregunta la cual

es la cuarta, respondió negativamente en el sentido que no ha impartido materia alguna ni ha percibido

ingreso alguno por ello, de parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado y/o

Servicios Educativos del Estado de Sonora; lo cual la coencausada al emitir esta respuesta, ella misma

contradice su dicho en respuestas dadas líneas atrás en sentido afirmativo, así como la ratificación de firma

y contenido ante ésta resolutora, de la declaración que realizó ante el personal oficial actuante de la

denunciante; en cuanto a la número cinco, esta resolutora advierte que la coencausada contestó en sentido

afirmativo al hecho de reconocer que sí estuvo estudiando en la Escuela Normal Superior de Nayarit; en

cuanto a la pregunta número siete la coencausada contestó en sentido negativo, a la pregunta consistente

en no haber presentado un certificado de preparatoria expedido por la escuela preparatoria Instituto

Miravalle de Guaymas, Sonora, para inscribirse en la Escuela Normal Superior de Nayarit, cuando también

se aprecia que contradice lo expresado ante la denunciante sobre este punto en la probanza antes citada,

la cual ratificó en firma y contenido ante esta resolutora; en cuanto a la once, se aprecia que la contesta de

manera afirmativa en razón de que reconoce el sí haber estudiado en la Escuela Preparatoria Instituto

Miravalle de Guaymas, Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se aprecia por lo vertido anteriormente, las probanzas antes analizadas se encuentran acordes a

derecho y donde la coencausada tuvo plena participación en las mismas con suma oportunidad

respetándosele en todo momento su esfera jurídica, por lo que tienen valor probatorio pleno tanto en lo

formal como en su contenido y respaldan las imputaciones que la denunciante le atribuye a la

coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto a la impugnación de la probanza número ocho consistente en el oficio OCDA

978/09 que señala la coencausada, esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica;

pues esta probanza con independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora,

la misma para el caso que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las

pruebas que a juicio de esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta

impugnación de esta probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se

determina que no son pruebas idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa de la

coencausada en el caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 72: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

72

- - - Ahora bien, la documental que impugna la coencausada bajo el numero trece consistente en la

respuesta del oficio OCDA1084/09, por el cual quien da la respuesta es el C. Coordinador de Estudios

Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, al

denunciante; tenemos que no basta para impugnar en cuanto a su contenido y firma tal comunicación del

ITSON, alegando desconocimiento del mismo, pues en primer lugar, esta documental forma parte integral

de la investigación que realizó la autoridad denunciante asimismo también es una probanza importante para

acreditar las imputaciones que se le atribuyen a la coencausada, al contrario de su afirmación, pues del

contenido de su información, se desprende el hecho veraz que redunda el de resultar apócrifo el certificado

de preparatoria que presentó la coencausada, toda vez que dicha institución educativa es la única de

primera mano que podría saber con conocimiento de causa si la hoy coencausada curso o no en su ámbito

educativo los estudios de referencia, así como el de determinar si dicho documento supuestamente era

obtenido de ahí, y sobre todo, si es legal o no como en la especie aconteció . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, el hecho de que la suscrita arguya que no reconoce dicho documento porque son hechos

que no son aceptados por ella por no haber sucedido las cosas así, además que no fueron perfeccionados

dentro del procedimiento por estar basado en hechos falsos; estos argumentos de la coencausada

representan una circunstancia que no es apta para desvirtuar la fuerza y valor probatorio de tal documento,

pues el hecho de que no los acepte, no quiere decir que no hayan acontecido los hechos que se le imputan,

ya que no ofrece una prueba que demuestre su dicho y que la misma sea concluyente para determinarse

que los hechos son de otra manera, es decir, que dicho certificado es válido y de que sí estudio la

preparatoria en dicha institución educativa, cuando en forma contraria dicha institución educativa,

desconoce su existencia jurídica dentro de sus instalaciones y archivos académicos; además, dicho

documento que indica la inexistencia de los estudios como la ilegalidad del documento que supuestamente

los ampara, forma parte del caudal probatorio de la denunciante que le fue proporcionado en tiempo y

forma legal cuando fue emplazada con anticipación para la audiencia de ley; y dicha probanza al ser

efectuada por una autoridad educativa en pleno ejercicio de sus funciones públicas es que se le otorga

valor probatorio pleno y que se encuentra adminiculada con las demás probanzas que esta resolutora

seleccionó como aquéllas que más acreditan las imputaciones de la coencausada y de la cual fue ya

analizada a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en cuanto a la impugnación que realiza la coencausada en torno a la probanza número

catorce referente al oficio número SEB-DJ-01/2010, mediante el cual anexa el oficio SEP/UJ/469/05, ambos

emitidos el treinta de junio de dos mil cinco, y sigue manifestando que no pueden imputarle hechos de los

cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, no le asiste la razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le

atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de

acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o

deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la

conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II

del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 73: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

73

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que cesó

la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta cesó en

el momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como medida cautelar para

evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto de radicación

de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se interrumpe

con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la coencausada

del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se

tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en comento para

considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Español de manera ilegal, obteniendo la carta de

pasante y boletas que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado de

preparatoria como carta de pasante y boletas de la referida licenciatura, la hoy coencausada al presentarlos

en la dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón Federalizado, obvio es

que obtuvo beneficios tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la

presente fecha. Por las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer

la prescripción ni para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle a la

coencausada las imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes

tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el

Page 74: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

74

Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914.

Page 75: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

75

Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que

Page 76: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

76

las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. -10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Ahora bien, en cuanto a la impugnación que efectúa la coencausada en contra de las probanzas

aportadas por la denunciante en su escrito de denuncia bajo el número diecisiete consistente en el oficio

número 165/2010; esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica por lo siguiente: Como bien lo

señala la coencausada en éste oficio que impugna, la denunciante únicamente en uso de sus facultades

investigadoras, solicita información con respecto del caso que nos ocupa al C. Director del Instituto

Miravalle, institución educativa en la que supuestamente la coencausada realizó los estudios de

preparatoria y de donde finalmente egresó el certificado de referencia; de donde dicha solicitud es con el

objetivo de validar si existe registro alguno a nombre de la encausada y a su vez, certifique en su caso la

validez oficial de la copia simple del certificado de estudios de preparatoria; asimismo, si las personas que

suscribieron dicho certificado ostentaban los cargos que se mencionan en la fecha que se expidieron, así

como también , si las firmas corresponden a las mismas, y que si en caso de no ser así, informen los

nombres de las personas que los desempeñaban; de igual manera, si la matrícula que se menciona en

dicho certificado, corresponde al nombre de la coencausada y que de darse el caso contrario, proporcione

el nombre del alumno al que le correspondió y el ciclo escolar en el que fue otorgado; finalmente, que

remitiera copia certificada del certificado al que se le otorgó el número de matrícula. Por consiguiente, del

contenido de dicho oficio de la denunciante no se aprecia en ningún momento alguna imputación directa a

la coencausada, toda vez que precisamente se está solicitando convalidar la información con que se cuenta

en ese momento, y la misma no representa ninguna afectación en la esfera jurídica de la coencausada. - - -

- - - Ahora bien, de la respuesta obtenida por dicha institución educativa la cual obra a foja 776 del presente

expediente en que se actúa y que la misma ya fue valorada en párrafos precedentes y de la cual

corresponde a las probanzas que esta resolutora decidió entre el caudal aportado por la denunciante para

acreditar las imputaciones de referencia; la cual consiste en el original del oficio sin número de fecha

veinticinco de marzo de dos mil diez, signado por el C. Director del Instituto Miravalle que es una

preparatoria incorporada al ITSON, y recibido por la denunciante el seis de abril de dos mil diez, donde le

informa textualmente lo siguiente: “… a la vez darle respuesta al oficio enviado a esta Institución el día 01 de marzo de los

Page 77: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

77

corrientes; en los que nos solicita dar respuesta sobre la autenticidad de unos certificados expedidos por este plantel y a l o que

resultaron ser APOCRIFOS; donde se observó lo siguiente:

En el documento a nombre de Laura Elena Cedano Tirado, la persona que aparece como director el C.P. Manuel Villegas Aldrete

no fungía como tal ni la firma que calza el documento es de esta persona; siendo en ese año directora de la institución la C.P.

LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA.

La C. Velia Medina Valenzuela, presenta un certificado expedido por la C.P. LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA, lo

cual es incorrecto; ya que en ese ciclo escolar el director era el Lic. GILBERTO GASTELUM ORDUÑO.

De igual forma, otra de las anomalías que presenta el documento es que los números de expedientes que tienen no

corresponden a ningún alumno nuestro de esa generación, así también las fotografías abarcan parte de la leyenda CICLO

ESCOLAR, lo cual es incorrecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta probanza finalmente acredita que el certificado de preparatoria que la coencausada presentó ante

la dependencia educativa y posteriormente ante la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, resultó

ser apócrifo, pues es la misma institución educativa que le constan dichos hechos de manera directa, toda

vez que la coencausada se ostenta como egresada de dicha Escuela Preparatoria cuando en la especie

resultó lo contrario, es decir, no estudio ahí, no es egresada de la misma, y ni cuenta con certificado de

preparatoria legal que así lo indique. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior es así, pues con independencia que la coencausada la impugna en cuanto a su contenido y

firma por desconocimiento de la misma; no le asiste la razón jurídica, ya que sola es una comunicación

entre dos autoridades, pues de su contenido, si bien es cierto se informa que el referido certificado de

preparatoria que presentó la coencausada es totalmente apócrifo, el mismo como ya antes se indicó por

esta resolutora, no deja de ser parte integral de las diligencias propias de la denunciante, el cual finalmente

se le dio a conocer como parte integral del caudal probatorio que la denunciante aportó conjuntamente con

la denuncia de mérito, cuando esta resolutora le instruyó el procedimiento administrativo que se resuelve y

con suma oportunidad se le emplazó para la audiencia de ley; por tal motivo, la coencausada no puede

alegar desconocimiento del contenido del mismo, asimismo como aduce que son hechos que no reconoce y

que son falsos porque no ocurrieron así, es una circunstancia que no logra demostrar su dicho, pues hasta

este momento procesal no ha logrado con la impugnación de referencia, desvirtuar la legalidad de tales

probanzas y por ende se encuentran perfeccionadas y revestidas de legalidad y acreditan las imputaciones

que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que las anteriores documentales se adminiculan y adquieren aún

más fortaleza jurídica con la probanza que obra a foja 720 del presente expediente, consistente en el

original del oficio sin número de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, signado por el C. Coordinador

de Estudios Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica

que el certificado de preparatoria del Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora, a nombre de la C. LAURA

ELENA CEDANO TIRADO, resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos de registro y validación de

dicho certificado y no se le acredita como certificado total de bachillerato de escuelas incorporados al

Instituto de referencia, además señala que en razón a los campos del certificado apócrifo que, las materia

señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de estudios; que las personas que suscriben los

certificados no ocupaban los cargos correspondientes, además que las firmas que calzan los documentos

no son legales; y que las persona que ocupaba el puesto de Director del Instituto Miravalle de Guaymas en

el año de 1996 según la fecha del supuesto certificado era la CP. Lydia Guadalupe Villegas de García, y no

Page 78: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

78

el CP. Manuel Villegas Aldrete, tal y como se aprecia del certificado de bachillerato que obra a foja 301 del

presente expediente en que se actúa; así como la matrícula que refiere no se encuentra registrada en el

plantel educativo antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, cuando la coencausada impugna la probanza de la denunciante numerada con el

veintisiete en la denuncia de mérito, la cual consiste precisamente en el acta de hechos de fecha veintiséis

de octubre de dos mil nueve, donde la coencausada declara ante el personal oficial actuante en torno a los

hechos del caso que nos ocupa, y que también forma parte de aquéllas probanzas del caudal probatorio

que esta resolutora eligió como de las que acreditan los hechos imputados por la denunciante; tenemos que

no le asiste la razón jurídica al indicar que la impugna en cuanto a su contenido y firma, por señalar que lo

expresado no es cierto, y que es antijurídico que la misma se haya vertido una confesión expresa, toda vez

que el hecho de manifestar que no es cierto lo ahí vertido, es algo intrascendente, ya que no basta el negar

por negar los hechos sin demostrar con pruebas su dicho para desvirtuar una prueba, y al no tener una

prueba sólida y contundente que demuestre que lo asentado en esa documental fue una mentira, pues ese

argumento cae por su propio peso al no tener bases sólidas que lo sostengan. Basta con reiterar el análisis

ya efectuado en párrafos precedentes de esta probanza en particular para demostrar que las aseveraciones

de la coencausada no cuentan con sustento legal para desvirtuar la probanza que impugna. - - - - - - - - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de español en la Escuela Normal

Superior del Estado de Nayarit; que la terminó en el año dos mil tres; que para ingresar utilizó un certificado

de preparatoria, el cual aduce que no lo tiene en su poder por la razón de que la escuela desapareció; que

por ese motivo no cuenta con el titulo sólo la carta de pasante; que la carta de pasante de la licenciatura de

español fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado para que se le otorgara la

plaza de docente en el año de dos mil tres; que le otorgaron cinco horas de docente en la Escuela

Secundaria de Huepac, Sonora, por un tiempo de dos meses; que posteriormente esas horas se las

asignaron actualmente donde se desempeña como maestro de segundo y tercer grado de la materia de

español. En esta probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la

coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le

atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra

parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura

por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de

preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante fueron presentados ante la

dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de

español en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, en cuanto a la impugnación que la coencausada efectúa de la prueba confesional pos

posiciones ofrecida por la denunciante en su escrito de denuncia numerada como cuarenta y dos; esta

resolutora advierte que no le asiste la razón jurídica a la coencausada en su impugnación; pues al indicar

que debe desecharse y no admitirse por no haberse ofrecido con las formalidades del artículo 271 del

código legal adjetivo supletorio de la ley de la materia, es una circunstancia que no tiene peso jurídico, ya

Page 79: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

79

que el citado artículo señala que la citada probanza se deberá ofrecer presentando el pliego que contenga

las posiciones, y la denunciante así lo cumple al haberlo adjuntado a su escrito de denuncia; después el

mismo artículo indica que se debe pedir la citación de la persona que deba absolverlas, y la denunciante así

lo expresa al solicitar a esta resolutora que sea desahogada tal probanza; además, en dicho artículo en

ningún momento indica la palabra domicilio, pues resulta obvio por la naturaleza del desahogo de tal

probanza que la persona que desahogará tal diligencia sea citada con oportunidad para ello, tal y como

ocurrió en la especie con la coencausada al concurrir a las oficinas de esta resolutora precisamente al

desahogo de dicha actuación que ahora impugna, lo cual se hizo sabedora con anticipación por haber sido

citada para esta diligencia; circunstancia que desde luego fue ofrecida en términos de ley por la denunciante

y perfeccionada en beneficio de la esfera jurídica de la coencausada en su comparecencia ante esta

resolutora cuando se desahogó tal probanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Pues bien, esta resolutora aprecia que las impugnaciones que la coencausada realiza en contra de las

probanzas que la denunciante ofreció, no logró demostrar su dicho con pruebas sólidas y contundentes, por

lo que tales probanzas siguen existiendo en el presente procedimiento y por ende acreditando las

imputaciones que la denunciante le atribuye a la encausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, la coencausada efectúa como una excepción al presente procedimiento sobre la falta total

de acción y legitimación pasiva, por que según ella, no le asiste ningún derecho a la denunciante a interponer

la denuncia en contra de los encausados, ya que en ningún momento se violentaron disposiciones legales

contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Al

respecto, esta resolutora determina que tal aseveración es del todo improcedente, en virtud de que el

denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra de la coencausada, como Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la de recibir y atender de

conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente cualquier interesado o los

titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores públicos de la misma y, en

su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de convicción suficientes para turnarlas

a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la cual en su caso, derivará

precisamente el procedimiento administrativo de responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20

tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría

General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen

el Marco de Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la

Administración Pública Estatal. En esa tesitura en el supuesto nunca concedido de que lo argumentado por

la coencausada fuera procedente, el C. C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como ciudadano o como

servidor público y con las mismas pruebas, de igual manera estaba facultado para denunciar ante esta

Dirección General, hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputables a

servidores públicos sujetos a su dirección o supervisión, conforme a lo establecido por los artículos 5º y 72

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Por otra parte, y

debido a que de la denuncia y de las pruebas presentadas por el denunciante antes citado, Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, entre las

que se encuentra el acta de hechos levantada por dicho órgano la cual contiene la declaración hecha por la

coencausada, se desprenden hechos constitutivos de responsabilidad administrativa al presentar

documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, causa o puede causar

un ejercicio indebido o deficiencia, en el servicio que como servidora pública presta a los Servicios

Page 80: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

80

Educativos del Estado de Sonora, además de que implicaría un incumplimiento de diversas disposiciones

jurídicas relacionadas con el servicio público, es que esta Dirección General radicó dicha denuncia por

considerar que existen elementos suficientes para presumir el posible incumplimiento de la C. LAURA

ELENA CEDANO TIRADO y otros encausados, a las obligaciones previstas en el artículo 63 fracciones II, III,

XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, las cuales señalan las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos en el desempeño

de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dio lugar al presente procedimiento administrativo

bajo el expediente número RO/29/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada opone la excepción de prescripción de los hechos que le son imputados en

términos del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Esta resolutora determina que como ya antes se analizó en párrafos precedentes, no le asiste

la razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave,

por la simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios

con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta

a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un

delito penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91. - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, la coencausada opone como excepción el hecho de que el asunto que nos ocupa es de

naturaleza federal y por el cual esta que resuelve sería incompetente para conocerlo, dado que el asunto

deriva del artículo 3 Constitucional y por la Ley General de Educación por ser normatividades de índole

federal y del acuerdo del treinta de junio de dos mil cinco, por el hecho también aduce que, el referido

acuerdo en su parte superior dice “SEP”, (Secretaría de Educación Pública), que es una institución federal,

asimismo, en el sentido que dicho acuerdo y la carta de pasante fueron emitidas en el Estado de Nayarit,

además de encontrarse dicho procedimiento afectado de nulidad y sus consecuencias prescritas; de acuerdo

con estas aseveraciones de parte de la coencausada, se tiene que no le asiste la razón jurídica dado que es

un planteamiento erróneo el que realiza, toda vez que el presente procedimiento administrativo no se le está

instaurando por la anulación de los estudios realizados y la carta de pasante otorgados en la Escuela Normal

Superior de Nayarit, sino por el hecho de haber presentado un certificado de preparatoria apócrifo

supuestamente de una preparatoria que avaló sus estudios de aquí del Estado de Sonora, y que con dicho

certificado lo utilizó para obtener beneficios como docente con independencia, de que dicho certificado

también lo utilizó para presentarlo ante la Escuela Normal Superior de Nayarit; por otra parte, el hecho de

que en esa entidad federativa le hubiesen anulado los estudios por órdenes de la Secretaría de Educación

Pública, nombre utilizado en ese entonces en dicha entidad federativa la cual después cambió por el nombre

de Secretaría de Educación Básica contrario a lo que aduce la coencausada, es una circunstancia que se

circunscribe en dicha entidad si el procedimiento de anulación fue correcto o incorrecto, por lo que le es

ajeno a esta resolutora el pronunciarse al respecto, y por consiguiente, en cuanto a la prescripción de los

hechos, eso ya fue atendido en párrafos precedentes, es decir, la excepción de incompetencia ejercitada por

la coencausada en contra de la autoridad denunciante para atribuirle las imputaciones de referencia, es un

hecho de que no prosperó en el sentido planteado y por ende en nada le asiste la razón jurídica y como

consecuencia esta resolutora es apta para seguir conociendo del asunto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 81: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

81

- - - También la coencausada opone la excepción innominada, consistente en todas y cada una de las

excepciones y defensas que se desprendan del escrito de contestación de hechos de la denuncia; la anterior

excepción ejercitada, en nada le favorece a los intereses jurídicos de la coencausada, pues hasta momento

procesal su escrito de contestación no ha arrojado ninguna circunstancia que implique el verse beneficiada

con alguna excepción o defensa, por lo que con esta figura jurídica no logra desvirtuar las imputaciones que

la denunciante le atribuye y por consiguiente sigue estando bajo el supuesto de la presunta responsabilidad

administrativa de dichos hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede en este instante a analizar la contestación de los hechos imputados

del escrito de contestación de la coencausada en razón a la carta de pasante expedida por la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit, la cual la acredita como egresada en la licenciatura en el área de

español, en el sentido de que aduce no ser cierto que tenga descalificación legal y que carezca de validez

oficial o legalidad o legitimidad, mucho menos que se hayan efectuado la cancelación de dichos estudios

superiores, por las razones que enmarca por los apartados siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado A), alega que la denunciante le imputa injustamente la exhibición de la carta de

pasante como profesionista con la cual acreditó sus estudios ante la Secretaría de Educación y Cultura para

obtener la plaza de docente; que en ningún momento exhibió ante dicha dependencia educativa del Estado,

el certificado de estudios de bachillerato que se tilda injustamente de falso, que esta resolutora es

incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la carta de pasante, además que en el

acuerdo administrativo del día treinta de junio de dos mil cinco, la Jefa del Departamento Jurídico de la SEP

en el Estado de Nayarit, sin ninguna motivación y fundamentación le anuló dichos estudios. - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que la coencausada no le asiste la razón jurídica, pues como ya

se le precisó en párrafos precedentes, el presente procedimiento se le instauró por haber presentado ante la

Secretaría de Educación y Cultura el referido certificado apócrifo de preparatoria para verse beneficiada

como docente, así como que dicho certificado lo utilizó y presentó ante la Escuela Normal Superior del

Estado de Nayarit para cursar la licenciatura en Español, ahora bien, derivado de las investigaciones que

realizó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, la entonces Secretaría de Educación

Pública y hoy Secretaría de Educación Básica ambas dependencias del Gobierno del Estado de Nayarit,

precisamente sobre la situación jurídica que guardaba el citado certificado resultó ser apócrifo, y que en base

a ello determinó y ordenó a la referida escuela normal anularle a la coencausada tanto la carta de pasante

como los estudios que realizó, ello es una circunstancia totalmente ajena a esta resolutora sí acaso fue legal

o no el procedimiento que llevaron a cabo, pues la imputación no estriba en haber realizado los estudios de

licenciatura en sí, sino que el haber utilizado un certificado apócrifo para realizarlos aunado a los beneficios

de contar con asignatura y un cargo público de maestro cuando de antemano sabe la coencausada que no

cuenta con dichos estudios legalmente, primero por no contar con estudios de preparatoria y segundo no

contar con estudios de licenciatura, toda vez que estos le fueron anulados al detectarse la ilegalidad del

certificado de bachillerato. Lo anterior, ya le fue ampliamente analizado y explicado a la coencausada en

párrafos precedentes conjuntamente con las probanzas de la denunciante donde se acreditan las

imputaciones de referencia, situación que la coencausada no ha podido demostrar lo contrario, es decir, el

Page 82: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

82

demostrar sin lugar a dudas que sí cuenta con dichos estudios para ser docente ante la Secretaría de

Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado B), que realiza la coencausada, tenemos que las manifestaciones de que nunca le

fue notificado de manera verbal o por escrito de que la Carta de Pasante le había sido anulada y que por ello

se le violaron sus garantías individuales consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional; como ya se le dijo

en párrafo precedente, no es materia de esta resolutora el pronunciarse sobre si fue correcto o no el

procedimiento que las autoridades educativas del Estado de Nayarit efectuaron en torno a la anulación de los

estudios de licenciatura como de la carta de pasante que le habían otorgado, este reclamo la coencausada lo

tendría que hacer en su momento procesal oportuno ante dichas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Referente a los apartados C) y E), esta resolutora advierte que las manifestaciones que aduce la

coencausada guardan la misma situación que en el apartado anterior, por lo que esta resolutora determina

que no es competente para pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo practicado

por las autoridades educativas del Estado de Nayarit, en torno a los hechos de la anulación de sus estudios

de licenciatura y carta de pasante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Con respecto a los argumentos que manifiesta la coencausada en el apartado D), en el sentido que le

operó en su favor la prescripción de los hechos imputados, esta resolutora determina que resultaría ocioso

entrar a su estudio, pues son los mismos argumentos que utilizó como excepción a este procedimiento y de

la cual ya le fue atendida a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto al apartado F), la coencausada aduce que sea falso el que esté cometiendo el

delito de usurpación de profesión, ya que manifiesta que sí terminó sus estudios superiores y que todo el

procedimiento se sujeta al acuerdo en el que se le anularon dichos estudios de licenciatura y que dicha

anulación no se sujetó a las formalidades del procedimiento en cuestión, además sigue manifestando que,

resulta ser falso que con su actuar haya propiciado un perjuicio o deficiencia en el servicio, así como indebido

ejercicio de la comisión, ni mucho menos daños a terceros, de igual manera que haya ocupado otras

categorías escalafonarias; al respecto, esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica a la

coencausada de que la denunciante le esté imputando el delito de usurpación de profesión y en cuanto a que

haya terminado sus estudios eso no se encuentra ya a discusión, pues lo importante radica que dichos

estudios le fueron anulados por la simple y sencilla razón de que las autoridades educativas del Estado de

Nayarit, comprobaron acorde a las investigaciones practicadas, que el certificado de preparatoria que

presentó la encausada para realizar los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior de esa

entidad federativa resultó ser falso, lo cual desde luego que se tenía que anular, pues no se concibe el tener

estudios de licenciatura sin antes contar con el grado académico inferior inmediato que es el de preparatoria

legalmente terminado, cosa que en la especie no sucedió así; esta y no otra es la razón jurídica de peso

contundente para que se hubiere nulificado los estudios de licenciatura, la carta de pasante y las boletas

referidas, ante esto, la encausada debió primeramente de haberse abstenido de no haber presentado dicho

certificado apócrifo ante dicha escuela, segundo, debió haberse abstenido de presentar ante la dependencia

educativa del Estado de Sonora, tanto la carta de pasante y las boletas como el certificado apócrifo a

sabiendas de su actuar ilegal, para efectos de pasar por encima de los que legalmente cuentan con el

Page 83: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

83

derecho y estudios requeridos para ser docentes, por lo que en estas condiciones se tiene que la

coencausada simplemente cuenta con estudios de secundaria y así pretende seguir ostentando el cargo

público de docente de escuela cuando de antemano legalmente no le corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en cuanto a su dicho de que las autoridades educativas del Estado de Nayarit, no

siguieron las formalidades para determinar la anulación de sus estudios, se reitera como en párrafos

antecedentes, que no es materia de conocimiento de esta resolutora para pronunciarse sobre el mismo y

esta resolutora sin prejuzgar sobre dicho procedimiento, encuentra que posiblemente se encuentre correcto

dicho fallo, pues resulta inconcebible e ilógico que se avalen estudios universitarios de una persona a

sabiendas que no realizó los estudios previos de bachillerato que son obligatorios y necesarios para lograr

realizar estudios de licenciatura, es decir, todo tiene una secuencia lógica y obligatoria aunado a que la

coencausada se encuentra dentro del sector educativo, la cual es la correspondiente a la formación

académica necesaria para todo profesionista, primero los estudios de preescolar, de primaria, de secundaria

y de preparatoria antes de arribar a la licenciatura, es como si se pretendiese realizar un posgrado, una

maestría con únicamente los estudios de secundaria. Por tal motivo, la coencausada no logró demostrar sus

pretensiones en este apartado y por ende se determina su responsabilidad administrativa. - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado G), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la impugnación de la prueba

aportada por la denunciante que obra a foja 81 del presente expediente, relativa al acta de hechos de fecha

veintiséis de octubre de dos mil nueve, a cargo de la coencausada donde declaró ante el personal oficial

actuante de la denunciante en torno a los hechos que se le imputan por la misma; por lo que resultaría ocioso

el repetir los mismos razonamientos que ya obran en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en las manifestaciones que efectúa en su apartado H), esta resolutora determina no

darle contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la falta de competencia de la

autoridad denunciante; por lo que resultaría ocioso el repetir los mismos razonamientos que ya obran en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En tal virtud, esta resolutora determina que la coencausada C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, no

logró demostrar con pruebas idóneas suficientes sus defensas y excepciones a las imputaciones que la

denunciante le atribuye, ya que las aportadas por la coencausada se aprecia que no existe en autos ninguna

actuación o diligencia que le brinde algún beneficio en su descargo y por ende se determina la plena

responsabilidad de las imputaciones que le atribuye la denunciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la coencausada C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, la denunciante le imputa lo siguiente: Por

estarse beneficiando laboralmente con documentos presentados en los Servicios Educativos del Estado de

Sonora, consistentes en boletas de estudio y carta de pasante expedidas por la Escuela Normal Superior del

Estado de Nayarit, que la acreditan en los servicios educativos aludidos como egresada de la licenciatura en

Educación Media en el Área de Educación Artística, documentos que carecen de validez oficial, legalidad o

legitimidad, pues esos estudios fueron anulados desde el día treinta de junio de dos mil cinco por el

Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit por inscribirse en la

Page 84: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

84

Escuela Normal con un certificado de bachillerato apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad

Obregón, Sonora, bajo número de certificado 2634, expedido el día nueve de julio de mil novecientos

noventa y seis, toda vez que tales documentos fueron aptos para otorgarle interinatos como docente con

cuarenta y dos horas de educación artística en marzo y abril de dos mil seis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La autoridad denunciante para acreditar los hechos imputados aportó todo el caudal probatorio ya

valorado en párrafos precedentes, que a juicio de esta resolutora, sólo se pronunciará por únicamente las

que más acrediten su imputación, siendo las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia simple de las boletas de grados de la Escuela Normal Superior de Nayarit, las cuales obran a

fojas de la 315 a la 318 del presente expediente en que se actúa.

Copia simple de la carta de pasante expedida por dicha Institución normalista, la cual obra a foja 319

del presente expediente.

Acta de Hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, en la que el personal oficial

actuante de la denunciante le toma declaración en torno a los hechos imputados a la coencausada,

la cual obra a foja de la 320 a la 322 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 672/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por la

C. Jefa del Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del

Gobierno del Estado de Nayarit, que obra a foja 324 del presente expediente.

Copia del Certificado de Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, a nombre de la

coencausada de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, que obra a foja 328 del

presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 128/2009 de fecha siete de abril de dos mil nueve, signado por el C.

Director de la Escuela Normal Superior de Nayarit, dirigido y recibido por la denunciante el día doce

de octubre de dos mil nueve, por el cual se informa que tanto la coencausada como otras personas

fueron anulados sus estudios, por órdenes de la Secretaría de Educación Básica, del Estado de

Nayarit, oficio y anexos que obra de la foja 690 a la 716 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio sin número de fecha nueve de enero de dos mil diez, signado por el C.

Coordinador de Estudios Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, en Ciudad Obregón ,

Sonora, y recibido el día veintisiete de enero de dos mil diez, el cual obra a foja 722 a la 723 del

presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, signado por el C.

Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada una de las

asignaturas, en la cual a la correspondiente de Profesor de Artes, se aprecia que la escolaridad

exigida para ella es de ser titulado de la Licenciatura de Educación Media en Educación Artística, el

cual obra a fojas de la 727 a la 738 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número SEB-DJ-001/2010, de fecha trece de enero de dos mil diez, signado por

el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, el

cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres de febrero de

ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, la C. NIDIA

Page 85: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

85

LUZ ACEDO FÉLIX, le fueron anulados los estudios referidos y le remite anexo al citado oficio, las

copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación; asimismo, el

acuerdo de determinación de anulación que le corresponde a la hoy coencausada y que obra a foja

de la 764 a la 765 del presente expediente, correspondiéndole el oficio número SEP/UJ/471/05, de

fecha treinta de junio de dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO A LA

C. NIDIA LUZ ACEDO FELIX, CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO “130”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE

ALUMNOS QUE PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA

PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE

NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO

CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOS Y POR

CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO. De los documentos que

aporto, se desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así como la institución de la

que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que suscribe con el

carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto

previo ya que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias

fehacientes de documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se

han cursado por el educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de

iniciar procedimiento legal o penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha

tenido a bien ORDENAR se haga del conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA

NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”.

- - - Asimismo, también la denunciante ofreció los siguientes medios de convicción: RATIFICACIÓN DE

FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a cargo de la coencausada sin la asistencia

de su abogado patrono o representante legal, cuyo desahogo posterior fue realizado ante esta autoridad,

los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO; del día veinticinco de abril de dos mil once,

en la cual se hace constar la comparecencia de la encausada C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiocho de

octubre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 320 a la 322; dicha

probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo con fundamento en el artículo 205 fracción I del

Código Penal para el Estado de Sonora, se protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad

en su declaración y apercibida de las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante una

autoridad en funciones y distinta a la judicial; se pone ante la vista de la C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, el

documento consistente en Acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, por lo que, se

procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para

ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha

veintiocho de octubre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó todo lo que yo manifesté en

aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de los Servicios Educativos; así

también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo todo lo que deseo

manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 86: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

86

CONFESIONAL. Del día veinticinco de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C. NIDIA

LUZ ACEDO FÉLIX, se hace constar que se procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de

violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la 1388 a la 1389 del presente

expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a cargo de la C. NIDIA

LUZ ACEDO FÉLIX, haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las cuales todas se califican de

legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y14 desechándose la 15; esta autoridad con el objeto

de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente. - - - - - -

Contestando de la siguiente manera: A LA UNO.- si; A LA DOS.- no; A LA TRES.-si; A LA CUATRO.-si; A

LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.- si; A LA OCHO.- si; A LA NUEVE.- si; A LA DIEZ.- si; A LA

ONCE.- estudié en una escuela que daban asesorías para presentar exámenes de las materias de

preparatoria, como una preparatoria abierta y ahí fue donde me expidieron el certificado de la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón; A LA DOCE.-si, yo no lo tengo físicamente se quedó en la

Escuela Normal Superior de Nayarit, pero con ese ingresé a la Normal y como no me titulé no lo recogí; A

LA TRECE.- no, no lo presenté puesto que mi plaza no requiere de ese documento, no piden ese perfil; A

LA CATORCE.- si, para cubrir el interinato me pidieron la Carta Pasante; PRIMERA REFORMULADA.- una

vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios expedido por la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 328 del expediente en que se actúa; que diga si

es cierto como lo es que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura el certificado de estudios de la

Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista; respuesta.- no. - - -

- - - Por lo que respecta a la C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, en base a los señalamientos dictados por esta

resolutora en el acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, se le tuvo por no ha lugar a admitir

las probanzas que presentó, por lo que se tiene que no aportó ningún medio de convicción para justificar y

desvirtuar sus pretensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Una vez terminado por parte de esta resolutora el análisis integral de las probanzas anteriores

aportadas por la denunciante tanto en su valor formal como en su contenido y fuerza probatoria, se

determina que las mismas acreditan hasta este momento procesal las imputaciones que la denunciante le

atribuye a la coencausada, y por ende la responsabilidad administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede a analizar las excepciones y manifestaciones que plantea la

coencausada en su escrito ratificado en la audiencia de ley, confrontándose con la denuncia y probanzas

aportadas por la denunciante, como a continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Del escrito de contestación a las imputaciones de la hoy coencausada que obra de la foja 876 a la 883

del presente expediente en que se actúa, se advierte que viene oponiendo la excepción de prescripción de

los hechos imputados que marca la fracción II del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; en base a las siguientes trascripciones textuales que se

realizan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… se hace consistir en el hecho de que al momento de presentar la denuncia que nos ocupa, los hechos que generaron la

misma se encuentran prescritos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los servidores

Públicos del Estado y de los Municipios. Pues la misma denunciante admite que los hechos que originaron este procedimiento

sucedieron con fecha julio del dos mil uno, y a la fecha de presentación de esta denuncia ya había transcurrido el término de

prescripción, precisando que esta opera tratándose solo de la sanción, no siendo aplicable en el caso lo sostenido por la

Page 87: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

87

denunciante en el sentido de que no opera la prescripción por ser un hecho de carácter continuo, puesto que no existe daño

económico a la dependencia actual ni pasado, por lo que si es operante en cuento a la sanción la prescripción que se hace

valer…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto ésta excepción que expone la coencausada, esta resolutora determina que en virtud de que

por ser la conducta que se le atribuye a la hoy coencausada es considerada de carácter grave, al presentar

documentación falsa en la Secretaría de Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el Estado de

Sonora, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un

ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y

aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta pudiese actualizar el

supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas preceptúa: - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se refiere este Título se

sujetarán a lo siguiente: …

II.- En los demás casos prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del

día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en

que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que

alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de determinación de

responsabilidad administrativa…”,

- - - De acuerdo con lo antes trascrito, esta resolutora establece que la conducta que se le imputa a la

coencausada C. NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que

cesó la conducta; cabe advertir, que con independencia que la denunciante afirme que los hechos que le

imputa a la coencausada son de naturaleza continúa, por estar aún en los archivos de la Dependencia

educativa tanto el certificado de preparatoria como los documentos con los que avaló los estudios de

licenciatura la citada coencausada y que le fueron anulados por la institución educativa donde los cursó

derivado del ilegal certificado antes citado; lo anterior, es una circunstancia ajena a la coencausada, toda

vez que si bien es cierto la imputación específica de la coencausada consiste en estarse beneficiando

laboralmente con documentos presentados en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, consistentes

en boletas de estudio y carta de pasante expedidas por la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit,

que la acreditan en los servicios educativos aludidos como egresada de la licenciatura en Educación Media

en el Área de Educación Artística, documentos que carecen de validez oficial, legalidad o legitimidad, pues

esos estudios fueron anulados desde el día treinta de junio de dos mil cinco por el Departamento Jurídico

de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit por inscribirse en la Escuela Normal con un

certificado de bachillerato apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora,

bajo número de certificado 2634, expedido el día nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, toda vez

que tales documentos fueron aptos para otorgarle interinatos como docente con cuarenta y dos horas de

educación artística en marzo y abril de dos mil seis. Esta imputación a pesar de encontrarse plenamente

acreditada con las probanzas aportadas por la misma denunciante como ya se analizó en párrafos

precedentes, no es dable su procedencia por lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En primer lugar, la conducta reprochada no es ya de carácter continua sin importar como lo afirma la

denunciante el hecho de que el referido certificado ilegal aún se encuentre en los archivos escalafonarios

Page 88: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

88

como en recursos humanos de esa dependencia gubernamental educativa, toda vez que la coencausada

hacía uso de los beneficios que le otorgaba dicho documento apócrifo cuando únicamente se le autorizaba

a cubrir interinatos, y la última vez que perpetró ésta conducta que le es reprochada fue en el año dos mil

seis; lo cual se corrobora con la afirmación de la misma denunciante en su imputación cuando señala a foja

19 del presente expediente lo siguiente: “… el hecho que la servidora pública Nidia Luz Acedo Félix no se encuentre

actualmente desempeñando, en los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, la docencia en Educación Artística ni que la

venga desempeñando desde abril de dos mil seis…”.

“… dicha licenciatura la ejerció en su momento, pretendiendo con ello verse beneficiada personal, económica y laboralmente, tal

como lo hizo cuando se le otorgaron nombramientos interinos en la fecha antes mencionada…”. Asimismo, con la

documental que obra a foja 330 y 331 del presente expediente, aportadas como pruebas por la denunciante

y que consiste precisamente en las comisiones de los interinatos de la materia de Educación Artística que

prestó la coencausada autorizadas por el C. Director General de Educación Secundaria de la Secretaría de

Educación y Cultura, dichos interinatos correspondientes a los meses de marzo y abril del año dos mil seis;

circunstancia anterior, que hasta la fecha de radicación de la denuncia de mérito que fue el día veintiuno de

septiembre de dos mil diez, ya había transcurrido en demasía el plazo que marca para la prescripción el

artículo 91 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Es importante indicar que la prescripción se interrumpe con el auto de radicación, que es el

acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la coencausada el procedimiento administrativo de

responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se tiene entonces que ya han

transcurrido en exceso los tres años establecidos en el artículo antes mencionado para determinar esta

resolutora que la responsabilidad administrativa atribuida a la coencausada ha prescrito. - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia en materia administrativa: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 165711 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 308 Tesis: 2a./J. 200/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO).

Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar.

Contradicción de tesis 382/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

Page 89: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

89

Tesis de jurisprudencia 200/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 22073 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2009. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1936;

- - - Por otra parte, esta resolutora determina no entrar al estudio del fondo del asunto pues resultaría

ocioso la atención del mismo para el sentido de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en lo tocante al coencausado el C. GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, la autoridad

denunciante le imputa los siguientes hechos: Utilizar, presentar y beneficiarse personal, económica y

laboralmente ante los Servicios Educativos del estado de Sonora, con constancias de estudio y una carta

de pasante de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedidas por la Escuela Normal Superior de

Nayarit, que lo acredita como egresado de la licenciatura en Educación Media en el Área de Inglés, dado

que por ello, se le otorgaron horas para desempeñarse como docente en el área de inglés y a la vez verse

beneficiado en el Catálogo Escalafonario-+ de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado. Del

caudal probatorio que aporta la denunciante, esta resolutora escoge a su juicio las siguientes pruebas que

acreditan las imputaciones del coencausado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Documentales consistentes en la Carta de Pasante, Boletas de Grados de la Escuela Normal

Superior de Nayarit, y Constancia de estudios de dicha escuela a nombre del coencausado, las

cuales obran a fojas de la 336 a la 342 del presente expediente en que se actúa.

Actas de Acuerdo celebrado en las instalaciones de la Escuela Secundaria General número 7 en

Ciudad Obregón, Sonora, signados por varias autoridades educativas y sindicales, en la que

proponen al coencausado a cubrir la asignatura de inglés, así como propuestas de

nombramientos por el mismo sentido, los cuales obran a fojas de la 343 a la 346 del presente

expediente.

- - - De estas probanzas en particular, esta resolutora aprecia que efectivamente el coencausado si obtuvo

los estudios universitarios para ostentar el cargo de maestro de la asignatura de inglés y por ende se

acredita para el caso que nos ocupan los estudios de licenciatura del coencausado en dicha materia de

Inglés; asimismo, derivado ya de ello ante las instancias de las autoridades educativas y sindicales, las

propuestas y nombramientos que obtuvo para ir cubriendo materias de inglés en que se ocupara. - - - - - - -

Acta de Hechos signada por el personal oficial actuante de la denunciante de fecha veintiocho de

octubre de dos mil ocho, en la que declara en torno a los hechos del caso que nos ocupa el hoy

coencausado, la cual obra a fojas de la 348 a la 349 del presente expediente.

- - - Esta resolutora advierte que de esta probanza, que el coencausado ante el personal oficial actuante

reconoce que terminó sus estudios de bachillerato en la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón,

Sonora, (EPUCO); que con el certificado que amparaba dichos estudios lo presentó en la Escuela Normal

Page 90: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

90

Superior del Estado de Nayarit, en el año de mil novecientos noventa y ocho; que solo tiene carta de

pasante; que con ella, se le ha propuesto para el otorgamiento de horas de inglés y que egresó de la

escuela normal en el año de dos mil cuatro. En esta probanza en particular, esta resolutora determina que

en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior

declaración trascrita del coencausado, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno

conocimiento de los hechos que le atañen al coencausado sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia

que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la

realización de estudios de licenciatura en inglés derivado de la presentación obvia para dichos estudios de

un certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante fueron

presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha

de la asignatura de inglés en el centro de trabajo de dicha coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 679/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por

la Jefa del Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica

del Gobierno del Estado de Nayarit, y recibido por la denunciante el día veintitrés de noviembre de

dos mil nueve, por el que le comunica que en razón al coencausado le fueron anulados los

estudios de licenciatura de educación media en el área de inglés, por órdenes del Departamento

Jurídico de dicha secretaría, el día veintisiete de de junio de dos mil cinco, mediante acuerdo

anexo, toda vez de haberse comprobado que el certificado de preparatoria que presentó para los

estudios de referencia resultó ser apócrifo, dicho oficio y anexos obran a fojas de la 356 a la 359

del presente expediente. Hasta este momento procesal, esta probanza acredita los hechos

imputados por sí solos.

Copias certificadas de la designación del coencausado como maestro de la asignatura de inglés en

la Escuela Secundaria, signada por el C. Director de Secundarias Generales de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora, las cuales obran a fojas 362 y 363 del presente

expediente.

Original del oficio sin número de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, que obra a fojas de la

676 a la 678 del presente expediente, por el cual el C. Presidente Arbitro de la Comisión Estatal

Mixta de Escalafón Federalizada, de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado, le informa al denunciante que, en el rubro de Secundarias Generales, el coencausado

presentó Carta de Pasante de licenciatura de inglés cursada en la Escuela Normal Superior de

Nayarit, con fecha quince de agosto de dos mil tres, cuya puntuación escalafonaria es de 440.00

puntos; que se encuentra en el catálogo vigente en el lugar 271 en Fuera de Línea, con 1347.300

puntos, concursa para obtener la clave de diecinueve horas, plaza inicial con 721 maestros.

- - - De esta probanza se aprecia que, se acredita de manera inobjetable la presentación ante la Comisión

Estatal Mixta de Escalafón Federalizada, de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado,

de la referida Carta de Pasante de la licenciatura de inglés por parte del coencausado y que con ello desde

luego le ha ido generando beneficios en la puntuación escalafonaria contra el resto de los demás

compañeros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 91: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

91

Original del oficio número 128/2009 de fecha siete de octubre de dos mil nueve y anexos que lo

componen, que obran de la foja 690 a la 716 del presente expediente, signado por el C. Director

de la Escuela Normal Superior de Nayarit, por medio del cual informa sobre la situación de

diversos alumnos entre ellos el hoy coencausado, en el sentido que, fueron dados de baja por

indicaciones de la Secretaría de Educación Básica de dicha entidad federativa, donde anexo a

foja 703 se encuentra el Acuerdo de Determinación con oficio número SEP/UJ/430/05 de fecha

veintisiete de junio de dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO AL

C.GILBERTO CARLO PARRA PÉREZ, CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO “118”, PROGRESIVO EN LA

RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y

CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL

SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA INICIACION DEL

PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS MISMOS

SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO.

De los documentos que aporto, se desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así

como la institución de la que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por

consiguiente la que suscribe con el carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien

emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como

acto previo ya que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias

fehacientes de documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que

se han cursado por el educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia

de iniciar procedimiento legal o penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad

ha tenido a bien ORDENAR se haga del conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la

ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”.

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente al coencausado le fueron

anulados los estudios de licenciatura en inglés por la autoridad educativa de la entidad federativa en donde

los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria que presentó para realizar

esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra acreditar con tales

documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de preparatoria que presentó el

coencausado en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y segunda circunstancia, que

derivado de esto fue que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante de la licenciatura de inglés.

Por consiguiente, se tiene que el coencausado no logra cumplir con los perfiles para ser un maestro de

asignatura de inglés por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de

bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas 727 y 737, del presente

expediente, en el que obran el oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve,

signado por el C. Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del

gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada una de las

asignaturas, en la cual a la correspondiente de inglés, se aprecia que la escolaridad exigida para ella es de

ser titulado de la Normal Superior en el Área de Inglés y/o licenciaturas afines. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio sin número de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, que obra a fojas de la

720 a la 721 del presente expediente en que se actúa, signado por el C. Coordinador de Estudios

Page 92: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

92

Incorporados del ITSON, dirigido al denunciante y recibido en fecha veintisiete de enero de dos mil

diez, a través del cual le informa que el certificado de preparatoria del encausado es apócrifo pues

no cuentan con los datos de registro y validación de dicho certificado y no se le acredita como

certificado total de bachillerato de escuelas incorporados al Instituto de referencia, además señala

que en razón a los campos del certificado apócrifo que, las materia señaladas si corresponden a las

establecidas en el plan de estudios; que las personas que suscriben los certificados no ocupaban

los cargos correspondientes, además que las firmas que calzan los documentos no son legales; y

que las persona que ocupaba el puesto de Director de la Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón, (EPUCO), en el año de 1995 según la fecha del supuesto certificado era el Lic.

FRANCISCO DAVID VALLADARES ARANDA, y no la Lic. MARÍA ENEDINA HERNÁNDEZ

FLORES, tal y como se aprecia del certificado de bachillerato que obra a foja 359 del presente

expediente en que se actúa; así como la matrícula que refiere no se encuentra registrada en el

plantel educativo antes mencionado. Esta resolutora con esta probanza en particular, determina

que se acredita el hecho de que el referido certificado que el coencausado presentó ante las

autoridades educativas del Estado de Sonora como del Estado de Nayarit, con los fines ya antes

precisados, es del todo apócrifo, pues como se ve del mismo oficio, las autoridades de dicha

institución educativa donde supuestamente estudió el bachillerato el coencausado, no reconocen la

existencia y validez del citado certificado, y mucho menos el nombre del coencausado como su ex

alumno; por lo tanto, esta probanza acredita las imputaciones de referencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, que obra a fojas

727 y 737, del presente expediente, signado por el C. Director General de Recursos Humanos de

la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde

le informa y remite los perfiles de cada una de las asignaturas, en la cual a la correspondiente de

inglés, se aprecia que la escolaridad exigida para ella es de ser titulado de la Normal Superior en

el Área de Inglés y/o licenciaturas afines.

Original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de enero de dos mil diez, signado por el

C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, el

cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres de febrero de

ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, el C.

GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, le fueron anulados los estudios referidos y le remite anexo

al citado oficio, las copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación;

asimismo, el acuerdo de determinación de anulación que le corresponde al hoy coencausado y

que obra a foja de la 742 a la 743 del presente expediente, correspondiéndole el oficio número

SEP/UJ/430/05, de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, trascrito en su contenido en

párrafos precedentes.

RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. del día veintiséis de abril de dos mil

once, para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de

hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en

que se actúa, a fojas 348 a la 349; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo

se pone ante la vista del C. GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, el documento consistente en

acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, por lo que, se procede al

desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citado para

Page 93: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

93

ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos

de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve; misma que al leerla nuevamente hago la aclaración que por que yo

estaba muy nervioso cuando se levantó esa acta de hechos y por equivocación quizá dije que curse mi preparatoria en

la EPUCO cuando en realidad la curse en el Colegio de Sonora; siendo el único detalle que quisiera aclarar. Además

de ese error sí se asentó todo lo que se dijo en esa comparecencia; así también ratifico la firma que calza dicho

documento ya que fue estampada de mi puño y letra; asimismo quiero aclarar siendo todo lo que deseo manifestar”. -

CONFESIONAL. Del día veintiséis de abril de dos mil once, en la que compareció el encausado el

C. GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento

hecho mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar

que se procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el

pliego de posiciones el cual obra a fojas de la 1393 a la 1394 del presente expediente, al tenor del

cual deberá absolver la prueba confesional a cargo del C. GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ,

haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las cuales todas se califican de legales y

procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y14 desechándose la 15; asimismo con la

observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el

numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar al absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- si; A LA DOS.-si; A LA TRES.-si; A LA

CUATRO.-si; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-no; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A

LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-si; A LA DOCE.-no; A LA TRECE.-no; A LA CATORCE.-si; PRIMERA

REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios NO. k-

3351expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a

foja 359 del expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que presentó ante la

Secretaría de Educación y Cultura el certificado de estudios de la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista; respuesta.- no, yo nunca

presenté este certificado a la SEC .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse

a cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se

haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se

llevan en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro

Espinoza Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina

Valenzuela, María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del

Carmen Serna Sauceda y Luz María Mendoza León.

b) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de

dos mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 94: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

94

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA

VOTAR CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y

MANIFIESTA SER LA PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE

PROCEDE A REALIZAR LA PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS

RESPECTIVOS AUTOS MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO

NOTIFICADOR HAGO CONSTAR QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS…”. “…GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ…”.

APARECEN EN EL CATALOGO ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA

PERSONA QUE NOS ATIENDE Y MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN

MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS MENCIONADOS.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: EN RELACIÓN

CON EL C. GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ EN EL 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1347.3 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO

271, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN 1363.3 Y EL LUGAR 278…”.

ASI MISMO HAGO CONSTAR QUE SE ANEXA COPIA DEL LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil once, esta autoridad admite a la

denunciante la prueba superviniente que obra a fojas de la 1456 a la 1464 del presente

expediente, consistente en la documental pública en razón a la resolución del recurso de revisión

dentro del expediente DJ/RRV/001/2010 de fecha primero de abril de dos mil once promovido por

el encausado C. GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ; mediante la cual se confirma el dictamen

de anulación de estudios del citado encausado en la Escuela Normal Superior en la Licenciatura

en Educación Media en el área de inglés; dicha resolución, fue emitida por el C. LIC. JOSÉ

MARTÍN ASCENCIO NIEVAS, en carácter de Director Jurídico de la Secretaría de Educación

Básica del Estado de Nayarit. Cabe advertir, que es la misma resolución que le fue remitida a esta

resolutora mediante oficio número SEB-DJ-089/2011 de fecha quince de abril de dos mil once, por

el citado servidor público de esa entidad federativa, documental citada que obra a fojas de la 1443

a la 1451 del presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí

logra acreditar los hechos que le atribuye al coencausado C. GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, por lo

que a continuación se analizarán las manifestaciones del coencausado en la audiencia de ley, así como el

escrito de contestación a las imputaciones y probanzas aportadas que le fueron admitidas por esta

resolutora, realizando la confronta correspondiente con las aportadas por la denunciante como a

continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que el coencausado viene oponiendo la excepción de prescripción de los

hechos que le son imputados, pues aduce que los documentos que presentó en el año dos mil tres ante las

autoridades educativas y sindicales del Estado de Sonora, fueron revocados en el año dos mil cinco por las

autoridades educativas del Estado de Nayarit; al respecto, no le asiste la razón jurídica al coencausado, en

virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla razón de

presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo

causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del

Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta

actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: - - - - - - - - - - - - -

Page 95: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

95

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante al coencausado C.

GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que cesó

la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta cesó en

el momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente al coencausado como medida cautelar para

evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto de radicación

de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se interrumpe

con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento del coencausado

del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se

tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en comento para

considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida al coencausado ha prescrito.- - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado el coencausado lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Inglés de manera ilegal, obteniendo la carta de

pasante y boletas que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado de

preparatoria como carta de pasante y boletas de la referida licenciatura, el hoy coencausado al presentarlos

en la dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón Federalizado, obvio es

que obtuvo beneficios tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la

presente fecha; además, como ya quedó asentado en párrafos precedentes obra en autos a fojas de la 343

a la 346 del presente expediente, las Actas de Acuerdo celebrado en las instalaciones de la Escuela

Secundaria General número 7 en Ciudad Obregón, Sonora, signados por varias autoridades educativas y

sindicales, en la que proponen al coencausado a cubrir la asignatura de inglés, así como propuestas de

nombramientos por el mismo sentido, cuyas fechas oscilan del primero de septiembre al quince de octubre

de dos mil siete, primero de enero al veintinueve de febrero de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la

prescripción ni para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle al

coencausado las imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes

tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 96: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

96

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la

Page 97: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

97

facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se

Page 98: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

98

estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. -10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Por otra parte, el coencausado aduce lo siguiente en torno a los hechos que le son imputados: - - - - - -

“… lo que es falso es que el suscrito utilice presente y me beneficie personalmente, económicamente y laboralmente ante los

servicios educativos del estado de sonora, que el suscrito con constancias de estudio y una carta de pasante de fecha quince del

mes de agosto del dos mil tres, expedidas por la Escuela Normal Superior de Nayarit; situación que me ratifica y confirma la

propia denunciante al manifestar en el párrafo tercero del escrito inicial, toda ves de que según oficio con fecha 27 de Octubre de

2009, firmado por el Profr. Francisco Javier Villaescuza Valencia, presidente Árbitro de la CEME (Comisión Estatal Mixta de

Escalafón), dirigido al C.P.C. Guillermo Williams Bautista, titular del Órgano de Control Interno y Desarrollo o Administrativo de

los Servicios Educativos del Estado de Sonora, en la que se le da respuesta a oficio No. 1012/09, donde se solicita información

sobre documentos escalafonarios, consta que el Profr. Gilberto Carlos Parra Pérez, presentó carta pasante de la Licenciatura de

Inglés cursada en la Escuela Normal Superior de Nayarit con fecha 15 de agosto de 2003; en relación a este, debo recordarle

que a ésta fecha dicha carta gozaba de total validez oficial; ahora bien lo también falso, es el hecho de que el suscrito haya

presentado un certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, toda vez de que no tenía razón

de presentar dicho certificado, en virtud de que el suscrito estudie en la multireferida Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón ya que mis estudios de bachillerato fueron realizados en Colegio Sonora de Ciudad Obregón S.C, según consta

en los archivos de Recursos Humanos de la Propia Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; situación que fue

corroborada por la propia denunciante y que es posible hacerlo constar en archivos de IPPSON…”.

“… no obstante de que lo aseverado por la jefa del departamento de control escolar y estadística de la secretaría de educación

básica del estado de Nayarit, deja al suscrito en completo estado de indefensión, toda ves de que con dicha resolución me causa

un completo perjuicio tanto laboralmente, económico y emocional, toda ves de que el suscrito jamás presentó ante la escuela

normal superior del estado de Nayarit un certificado de preparatoria apócrifo, con la finalidad de ingresar a dicha institución…”.

Page 99: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

99

“… ya que como lo señale anteriormente, dicho certificado no pertenece al suscrito, en virtud de que jamás ingrese como

estudiante a la multiseñalada Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, toda ves de que mis estudios de

bachillerato fueron realizados en el Colegio Sonora de Ciudad Obregón S.C, situación que pueden corroborarse fehacientemente

en los archivos de Recursos Humanos de la Propia Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora; de igual forma, es

posible confirmarlo en los archivos de IPPSON…”.

“… es parcialmente cierto, ya que es cierto que en la fecha señalada por el denunciante, se constituyo el personal adscrito a

dicho órgano de contraol y textualmente señalo en el párrafo señalado que:”…”.

“… A dicha actuación quiero manifestar que efectivamente pude haber declarado íntegramente lo arriba señalado, sin embargo,

fue derivado de una toma de declaración espontánea, en la que dicho personal del órgano de control llego a mi centro de trabajo

intempestivamente a tomarla y con conocimiento previo de que el asunto en trámite era respecto de un documento relacionado

con la escuela preparatoria universitaria de ciudad obregón, EPUCO, según lo que se me comenta, suponiendo sin conceder y

derivado de la tensión que traía en ese momento, ya que jamás se me había levantado una actuación por el órgano de control,

probablemente pude haber dicho EPUCO, por tenerlo en ese momento en mente, sin embargo, posteriormente y ya más

tranquilo y con el expediente en mano, me percaté de que la declaración que aparentemente realicé, es incorrecta, pues si bien

los años a los que hice referencia eran aproximados, no lo era así la institución a la que aparentemente hice alusión, ya que mi

bachillerato lo curse en el colegio sonora y no en la escuela preparatoria universitaria de ciudad obregón (EPUCO); prueba de

ello es que en mi declaración hago referencia al año 1997 ó 1998 (derivado a que hice cálculos mentales para estimarlo, así

como que terminé la normal en el año 2004, siendo realmente en 2003) y el documento apócrifo señala fecha de expedición

diecinueve de Junio de 1995 (únicamente un año después de haber culminado mi secundaria, lo que significa que culminé mi

preparatoria en un año, situación que de acuerdo a nuestro sistema educativo no es posible), aunado a ello, mi certificado de

preparatoria, validado por el propio órgano de control, tiene fecha de terminación de estudios el segundo semestre de 1998, es

decir, Julio de 1998, tal y como consta en el certificado a nombre de Gilberto Carlos Parra Pérez, y expedido por el Colegio

Sonora de Ciudad Obregón, S.C, con fecha del día 24 de Mayo de 1999; mismo documento que se encuentra registrado en

archivos de Recursos Humanos de la propia Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, en la Comisión Estatal de

Escalafón e IPPSON (Institución en la que actualmente estudio mi segunda licenciatura en educación media).

“… ya que como consta mi certificado de estudios de bachillerato expedido por el Colegio Sonora de Ciudad Obregón, S.C,

culminé mi plan de estudios el segundo semestre de 1998, sin embargo, fue expedido en 1999 derivado de que real icé exámenes

de recuperación dicho verano; aunado a ello desconoce las costumbres administrativas de la Escuela Normal Superior, en la que

se me aceptó el verano de 1998 después de exponer que habría terminado ya mi bachillerato, sin embargo por realizar

exámenes de regularización (como también consta en el aludido certificado) no estaba en posibilidad de presentarlo, a lo que me

respondieron que sí, que pagara la inscripción y presentara fotografías, acta de nacimientos, entre otros documentos legales,

aclarando además que en cuanto tuviera mi certificado, se los haría llegar, para evitarles problemas administrativos; aclarando

además que de no presentarlo antes del próximo verano se me daría de baja de la institución en mención, por lo que el verano de

1999 llevé mi certificado expedido por el Colegio Sonora de Ciudad Obregón, S. C, sin presentar problema alguno en ningún

momento, tan fue así que se me entregó mi carta pasante.

“… existen elementos suficientes para presumir que era una practica reiterativa de la Escuela Normal Superior de Nayarit, que

para evitar problemas de índole meramente administrativo, pudo haber existido la manipulación de documentos en los

expedientes por parte del personal de la multiseñalada Normal de Nayarit; ya que como consta en el propio expediente del C.

ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, que cuenta con un documento apócrifo clonado del certificado original y legal expedido por

EPUCO de BLANCA LORENIA IVICH IBARRA, también egresada de la Escuela Normal Superior de Nayarit…”.

“… En esa tesitura, resulta ilógico la clonación y presentación por parte del suscrito de dicho documento apócrifo, toda ves de

que el mismo tiene fecha de expedición diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco, es decir un año posterior a la

expedición de mi certificado de educación secundaria…”.

“… y toda vez de que como lo señale anteriormente el suscrito jamás he actuado con dolo y mala fe al presentar la

documentación que avala los estudios realizados por el suscrito y si me he beneficiado es porque es un derecho al que tiene todo

trabajador que presta sus servicios a su patrón, como es el caso del suscrito., Ahora bien, además que, derivado de la tensión

que me produjo el momento, y por las circunstancias ya relatadas, firmé el documento sin constatarme que mi declaración incluía

la palabra EPUCO, sin embargo, mi declaración claramente refiere a un egreso con un documento legal, es decir, el expedido por

el Colegio Sonora de Ciudad Obregón, S.C, en el cual es verificable que culminé mi plan de estudios de bachillerato en el

segundo semestre de 1998.

Page 100: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

100

“… es hasta el día 27 de Junio de 2005, cuando la Normal Superior de Nayarit revoca la validez de mis estudios, en la

Licenciatura en Educación Media con la Especialidad de Inglés, el suscrito me encuentro en completo estado de indefensión,

toda ves que jamás fui llamado a dicho procedimiento y así poder estar en la posibilidad de defenderme y aportar las pruebas

que a mi derecho corresponden conculcando en mi perjuicio la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 y 16 de

nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”.

“… toda ves de que según oficio de fecha 27 de Octubre de 2009, firmado por el profr. Francisco Villaescuza Valencia,

Presidente Árbitro de la CEME (Comisión Estatal Mixta de Escalafón), dirigido al C.P.C. Guillermo Williams Bautista, titular del

órgano de Control Interno y Desarrollo o Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, en la que se le da

respuesta a oficio No. 1012/09, donde se solicita información sobre documentos escalafonarios, consta que el Profr. Gilberto

Carlos Parra Pérez, presentó carta de pasante de la Licenciatura de Inglés cursada en la Escuela Normal Superior de Nayarit con

fecha de 15 de agosto de 2003; en relación a éste, me permito hacer de su conocimiento que a ésa fecha dicha carta gozaba de

total validez oficial, ya que la misma fue revocada con fecha 27 de Junio de 2005, sin enterarme nunca de ésta situación que en

forma unilateral la Escuela Normal Superior de Nayarit tomó (situación que se puede corroborar con la propia institución y

mediante notificación fechada el día 29 de Octubre de 2010, emitida por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación

Pública del Estado de Nayarit)…”.

“… jamás el suscrito he presentado un documento apócrifo, situación que ya fue constatada por el propio denunciante hasta

antes de presentar la denuncia que nos ocupa, ya que dichos documentos son total y legalmente originales…”. “… debo

comentar que ante la Secretaría de Educación, según consta el expediente del suscrito en el Departamento de Recursos

Humanos, todos y cada uno de los documentos que ingresé, incluyendo mi certificado de estudios de bachillerato (año de 1999),

y Normal Superior (año 2003) son totalmente válidos, según se hizo constar en éste mismo expediente…”.

“… ya que como consta mi certificado de estudios de bachillerato expedido por el Colegio Sonora de Ciudad Obregón, S.C,

culminé mi plan de estudios el segundo semestre de 1998, sin embargo, fue expedido en 1999 derivado de que realicé exámenes

de recuperación dicho verano; aunado a ello desconoce las costumbres administrativas de la Escuela Normal Superior, en la que

se me aceptó el verano de 1998 después de exponer que habría terminado ya mi bachillerato, sin embargo por realizar

exámenes de regularización (como también consta en el aludido certificado) no estaba en posibilidad de presentarlo, a lo que me

respondieron que sí podía inscribirme, que pagara la inscripción y presentara fotografías, acta de nacimientos, entre otros

documentos legales, aclarando además que en cuanto tuviera mi certificado, se los haría llegar…”.

“… En adición a lo anteriormente señalado, es importante resaltar que bajo ninguna circunstancia, el Órgano de Control está en

posibilidad de probar que cometí un ilícito en contra de la Secretaría de Educación del Estado de Sonora, ni los aludidos

anteriormente, pues al momento de ingresar mis documentos gozaban de total validez oficial; motivo por el cual, en el caso

remoto de que yo hubiera cometido algún ilícito, que no es así, sería en contra de la Escuela Normal Superior de Nayarit…”.- - -

- - - Al respecto, esta instructora determina que de acuerdo a lo manifestado por el coencausado en

cuestión, no le asiste la razón jurídica por lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La litis del caso que nos ocupa se circunscribe a que el coencausado utilizó, presentó y se benefició

personal, económica y laboralmente ante los Servicios Educativos del estado de Sonora, con constancias

de estudio y una carta de pasante de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedidas por la Escuela

Normal Superior de Nayarit, que lo acredita como egresado de la licenciatura en Educación Media en el

Área de Inglés, dado que por ello, se le otorgaron horas para desempeñarse como docente en el área de

inglés y a la vez verse beneficiado en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón

Federalizado. Toda vez que en primer lugar utilizó y presentó un certificado de preparatoria apócrifo a su

nombre, en el que se dice egresado de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón; dicho certificado

aportado como prueba dentro del caudal probatorio por la denunciante y que obra a foja 359 del presente

expediente en que se actúa, del que claramente se aprecia que viene a nombre del coencausado, además

que con ése certificado, el coencausado fue y lo presentó ante la Escuela Normal Superior de Nayarit, tal y

como así lo demuestran las probanzas antes analizadas en párrafos precedentes; circunstancia que hasta

Page 101: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

101

este momento procesal no lo ha podido desvirtuar el coencausado, pues ante su insistencia de que nunca

presentó un certificado de preparatoria apócrifo a su nombre, es una circunstancia que no ha logrado

desvirtuar, ya que no se encuentra a discusión el hecho de que cuenta con un certificado de preparatoria

válido ante el Colegio Sonora de Ciudad Obregón, o que la fecha del certificado apócrifo de preparatoria

sea aproximada al de secundaria; el hecho toral es que existe un certificado de la Preparatoria Universitaria

de Ciudad Obregón, a nombre del coencausado y que fue presentado ante la Escuela Normal Superior de

Nayarit para efectuar los estudios de licenciatura de inglés del coencausado, y este hecho es el que

únicamente dicha institución educativa de esa entidad federativa así lo ha venido reconociendo; esto es así,

pues las mismas probanzas ya antes analizadas han respaldado que el único certificado de bachillerato

presentado por el coencausado para realizar los estudios y otorgarle tanto las boletas como la carta de

pasante, lo fue el de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón (EPUCO), que posteriormente resultó

apócrifo y que derivado de ello, es que las autoridades educativas del Estado de Nayarit, nulificaron los

estudios, boletas y carta de pasante a nombre del hoy coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, es el mismo coencausado el que así lo reconoce ante el personal oficial actuante de

la denunciante, como ya se analizó en párrafos precedentes, cuando que terminó sus estudios de

bachillerato en la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, (EPUCO); que con el certificado

que amparaba dichos estudios lo presentó en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, en el año

de mil novecientos noventa y ocho; que solo tiene carta de pasante; que con ella, se le ha propuesto para el

otorgamiento de horas de inglés y que egresó de la escuela normal en el año de dos mil cuatro. En esta

probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita del coencausado, es una

confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen al coencausado

sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se

advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura en inglés

derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de preparatoria y que tanto como

este documento como la carta de pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y que trajo

como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de inglés en el centro de trabajo de

dicha coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, no lo exime de su responsabilidad el hecho de que en la ratificación de firma y contenido

ante esta resolutora como en su escrito de contestación, alegue que lo manifestado ante el personal oficial

actuante de la denunciante fuere tomado tal cual, ya que se encontraba nervioso ante dicha autoridad, y

que fue sorprendido por la misma cuando se le requirió en torno a los hechos que le eran reprochados, por

el hecho de haber reconocido los estudios ante la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón así como

el de presentar el certificado aludido de esa escuela ante la Normal Superior de Nayarit; Lo anterior, resulta

ser un absurdo, porque eso de ninguna manera le resta efectividad jurídica a la actuación de dicha

diligencia, pues esta resolutora determina al igual que en el análisis efectuado en párrafos precedentes a

esta probanza, que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Sonora, la susodicha declaración del coencausado ante el personal oficial actuante de la denunciante la

cual fue perfeccionado en el procedimiento ante esta resolutora en la ratificación de firma y contenido, es

una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen al

Page 102: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

102

coencausado sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte,

también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura en

inglés derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de preparatoria y que tanto

como este documento como la carta de pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y que

trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de inglés en el centro de trabajo

de dicha coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, tampoco le asiste la razón jurídica al coencausado cuando afirma que es falso el que

hubiere presentado un certificado apócrifo de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón en la

Escuela Normal Superior de Nayarit; pues existe en autos sendas evidencias con todo el cúmulo probatorio

aportado por la denunciante de que el coencausado sí tenía conocimiento de dicho certificado apócrifo

aunado a que como se vio antes, lo reconoció ante el personal oficial actuante de la denunciante; así

también, esta resolutora advierte que obra a fojas de la 1456 a la 1464 del presente expediente, que

mediante auto de fecha diez de mayo de dos mil once, esta autoridad admite a la denunciante como prueba

superviniente la documental pública en razón a la resolución del recurso de revisión dentro del expediente

DJ/RRV/001/2010 de fecha primero de abril de dos mil once promovido por el encausado C. GILBERTO

CARLOS PARRA PÉREZ; mediante la cual se confirma el dictamen de anulación de estudios del citado

encausado en la Escuela Normal Superior en la Licenciatura en Educación Media en el área de inglés;

dicha resolución, fue emitida por el C. LIC. JOSÉ MARTÍN ASCENCIO NIEVAS, en carácter de Director

Jurídico de la Secretaría de Educación Básica del Estado de Nayarit. Cabe advertir, que es la misma

resolución que le fue remitida a esta resolutora mediante oficio número SEB-DJ-089/2011 de fecha quince

de abril de dos mil once, por el citado servidor público de esa entidad federativa, documental citada que

obra a fojas de la 1443 a la 1451 del presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Dicha documental que esta resolutora trascribe textualmente sólo en la parte del caso que nos ocupa a

continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EXP.NUM:DJ/RRV/001/2010.

En la ciudad de Tepic, capital del Estado de Nayarit; Siendo las 10:00 horas del día 01 de Abril del 2011.

VISTO Para resolver en definitiva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la resolución dictada con fecha 27 de junio de

2005, presentado por el C. Gilberto Carlos Parra Pérez Y;

RESULTANDO

Prueba 3.-…”

“… no existe una motivación o necesidad de mi parte para presentar un documento apocrifo para ingresar a la Escuela Normal de

Nayarit, contando yo con un certificado legal, a partir del verano de 1998, para efectos de realizar el tramite de ingreso a la citada

Normal Superior de Nayarit.

Prueba 4.- Presento copia de certificado de bachillerato de EPUCO apócrifo, en el que si bien especifica mi nombre y mi

fotografía con calidad dudosa a primera vista, en la que señala fecha de egreso 19 de julio de 1995, situación que indicaría que a

mis 16 años de edad culmine mis estudios de bachillerato, es decir únicamente un año después de haber culminado mis estudios

de educación secundaria, según consta en mi certificado de estudios, emitido por la escuela Secundaria Técnica # 2, en junio de

1994 (anexo 4 y anexo 5) aunado a lo anterior, resulta increíble que personal de la propia Escuela Normal Superior de Nayarit

admitiera un documento como este, es decir en copia con dudosa calidad y con datos sumamente ilógicos dado que las

instituciones de educación superior, solicitan invariablemente documentos originales para el ingreso a sus planes de estudio…”.

“…SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DE LAS IRREGULARIDAD: La irregularidad presentada en los autos del Recurso de

Revisión en que se actúa se refieren a que la Persona sujeta a este procedimiento ingreso a la Escuela Normal Superior en el

año 1998 con un Certificado APOCRIFO de Bachillerato, es decir curso y egreso en la Escuela Normal Superior de Nayarit la

Page 103: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

103

Licenciatura en educación Media en el Área de Inglés ciclo 1998-2003 y en consecuencia de lo anterior se ORDENA en el año de

2005 por el entonces Departamento Jurídico la anulación de los estudios realizados por el C. GILBERTO CARLOS PARRA

PEREZ mediante oficio numero SEP/UJ/430/05…”.

“…CONSIDERANDO…”.

“… II.- Que en relación al RECURSO DE REVISION interpuesto por el C. GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ ante esta

dirección Jurídica de esta Secretaría de Educación Básica, en contra del acuerdo de determinación que mediante oficio numero

SEP/UJ/430/05 se ordena la anulación de los estudios realizados en la Normal Superior en el ciclo 1998-2003, en el sentido para

resolver la procedencia de reconocerle o no al antes citado, los estudios realizados en la Normal Superior de Nayarit, en la

Licenciatura en Ingles realizados en el ciclo escolar 1998-2003.

III.- A efecto de ilustrar los anteriores razonamientos y determinar si en el presente caso existió conducta infractora, es necesario

conocer lo contenido en el Capítulo III, Fracción b) punto 4, inciso a), referente a la Inscripción, de las Normas de Control Escolar

para las Licenciaturas del Subsistema de Formación de Docentes, expedido por la Secretaría de Educación Pública, que a la

letra dice:

b).- Normas.

4.- La inscripción de alumnos en Instituciones formadoras de docentes oficiales y particulares quedará sujeta a la matrícula por

plantel y licenciatura, a la obtención de los mejores resultados en las evaluaciones aplicada a los aspirantes, al cumplimiento de

los requisitos de ingreso y a la entrega de la siguiente documentación en original y copia fotostática, la cual se deberá señalar en

la convocatoria correspondiente.

a).- Certificado de Terminación de Estudios de Bachillerato o equivalente con promedio no menor de 8.0; en su caso Resolución

de Revalidación de estudios de Bachillerato.

Tal y como dispone el numeral anteriormente citado, se puede afirmar que es un imperativo categórico, que para ser aspirante a

ingresar a la Escuela Normal Superior y con el propósito de iniciar su historial académico, presente su certificado de Terminación

de Estudios de Bachillerato o equivalente con promedio de 8.0, situación que en este asunto ocurrió ya que el alumno GILBERTO

CARLOS PARRA PEREZ, presento como documento para ingresar a la Escuela Normal Superior de Nayarit, Certificado de

Bachillerato expedido por la preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora incorporada al Instituto Tecnológico de

Sonora; numero de certificado NOK-3351, Documento con el cual la Escuela Normal superior de Nayarit permitió la inscripción

para que estudiara la licenciatura en Inglés; Mismo que en ese tiempo no fue objetado por las autoridades escolares. Pero al

realizarse la verificación de los documentos de cada uno de los alumnos inscritos en la Escuela Normal Superior para su

validación, por parte del entonces Departamento de Registro y Certificación de la Secretaría de Educación Publica del Estado de

Nayarit; quien emite los oficios correspondientes a cada una de las entidades o instituciones a fin de validar los documentos que

entregaron cada uno de los inscritos en dicha licenciatura, como es el certificado de Bachillerato y en contestación a lo anterior es

cuando se verifica que dicho certificado presentado por el multimencionado resulto apócrifo.

b).- Con fecha 12 de agosto de 2004 recibe la Licenciada Martha Elena Ortiz Maldonado Jefa del Departamento de Registro y

certificación oficio CGR Y SP/167/04 signado por el Licenciado Mauricio Gracia Coronado, Coordinador General de Registro,

certificación y Servicios a Profesionistas informando a la letra:

“… DESAHOGO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Mismas que se desahogan por su propia naturaleza, considerando que

las mismas se ajustan a derecho por no ser contrarias a la moral…”.

“… Una vez lo anterior y en virtud de que con los argumentos y pruebas presentadas por el C. GILBERTO CARLOS PARRA

PEREZ no desvirtúa lo manifestado por esta autoridad el haber cursado sus estudios de la Licenciatura en Educación Media en

el Área de Ingles en el ciclo 1998-2003, en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit; con un documento apócrifo como

es el certificado de bachillerato expedido por la preparatoria universitaria de ciudad obregón, sonora incorporada al instituto

tecnológico de sonora; numero de certificado nok-3351.

En virtud de lo anterior y considerando la función social desplegada por esta Secretaría de Educación Básica, y la misión que

tiene por velar que los educandos tengan un libre acceso a los diferentes niveles educativos y no entorpecer la permanencia de

los educandos dentro del sistema educativo nacional; y al hecho de NO haber demostrado que cumplió con la secuencia

propedéutica con documento autentico que marca la norma educativa, por lo que es de resolverse y se:

RESUELVE:

PRIMERO.- Se confirma dictamen de anulación de estudios realizados en la Escuela Normal Superior en la Licenciatura en

Educación Media en el Área de Inglés en los ciclos 1998-2003 acaecido bajo el oficio numero SEP/UJ/430/05, en contra del C.

GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 104: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

104

- - - Por otra parte, cuando el coencausado manifiesta insistentemente que el presentó ante la Escuela

Normal Superior de Nayarit para efectos de llevar a cabo sus estudios de licenciatura de inglés, el

certificado de preparatoria expedido por el Colegio Sonora de Ciudad Obregón, S.C, esto es una

circunstancia que como ya se le indicó por esta resolutora en párrafos precedentes, que para nada

desvirtúa los hechos que le son imputados, toda vez que las mismas autoridades educativas de esa entidad

federativa sólo se pronuncian por la presentación del certificado apócrifo que les fue presentado para la

realización de dichos estudios, tan es así que el tiempo procesal oportuno que tuvo el coencausado en su

recurso de revisión ante ellos, que si bien es cierto se los manifestó, las autoridades educativas de Nayarit,

adujeron lo contrario, es decir, que sólo tienen en sus registros el certificado apócrifo y no el diverso que

indica el coencausado, por lo que confirmaron de nueva cuenta la anulación de dichos estudios, y por ende

las boletas como la carta de pasante que le fue expedida. Por tal motivo, tenemos que el coencausado se

encuentra desprovisto del reconocimiento de estudios de licenciatura en la materia de inglés. - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en cuanto a la reiteración que aduce el encausado de que en la Escuela Normal Superior

de Nayarit, es una practica cotidiana el hecho de la manipulación de tales documentos; esto también se

circunscribe a una circunstancia ajena al campo de acción jurídica de esta resolutora, toda vez que es el

propio coencausado el que debe ventilar ante esa instancia educativa de dicha entidad federativa; además,

finalmente, desde luego que el coencausado utilizó el susodicho certificado apócrifo, pues con el, como ya

quedó constatado, sí lo presentó ante las autoridades educativas de Nayarit, después de ello se le extendió

la carta de pasante y boletas aludidas que fue las que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura

del Estado de Sonora y autoridades sindicales para el otorgamiento de horas de inglés y el carácter del cual

se ostenta hasta la fecha como maestro de asignatura de inglés en su centro de trabajo, trayéndole los

beneficios sindicales, salariales y de niveles escalafonarios, tal y como la denunciante le reprocha en la

denuncia de mérito; por consiguiente, esta resolutora determina que las probanzas aportadas por el

coencausado en nada le benefician toda vez que, con las copias de los certificados de bachillerato y

constancia del mismo que aportó, no desvirtúan los hechos imputados del coencausado, igualmente, el

certificado de secundaria aportado, tampoco desvirtúa los hechos que le son imputados, pues con la

aseveración que intentaba el coencausado de demostrar sobre la edad que tenía en torno a la fecha que

manejaba el certificado apócrifo a su nombre, no era parte de la litis en cuestión, ya que lo importante era

no tanto la edad que tenía el encausado que fuese acorde con la documentación requerida para ingresar a

la Normal de Educación Superior, si no que era importante el demostrar que el coencausado presentó un

certificado legal a dicha institución y que la misma así lo hubiere reconocido en su resolución definitiva al

recurso de revisión interpuesto por el mismo encausado, toda vez que como se vio, la autoridad educativa

de Nayarit, confirmó el sentido de la anulación de los estudios de licenciatura de inglés del coencausado,

las boletas y la carta de pasante que le habían otorgado, pues no logró demostrar el que hubiera

presentado el certificado de bachillerato que sí es legal, es decir, el expedido por el Colegio Sonora de

Ciudad Obregón, si no por el contrario, la autoridad educativa confirmó por segunda ocasión que el

certificado presentado para realizar la licenciatura aludida, lo fue el certificado apócrifo de la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, (EPUCO), a nombre del coencausado; asimismo, el

respectivo informe de autoridad del Instituto Pedagógico de Postgrado del Estado de Sonora, en el sentido

deseado por el coencausado, como ya se analizó por parte de esta resolutora, también encuentra que para

Page 105: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

105

nada le beneficia el mismo la presentación del certificado de bachillerato del referido Colegio Sonora S.C,

pues este no era materia de la litis y por si mismo no desvirtúa los hechos imputados ya que el documento

inicial presentado ante la Escuela Normal Superior de Nayarit que desencadenó las boletas y carta de

pasante que fueron presentados ante la Secretaría de Educación y Cultura y autoridades sindicales y de

escalafón, lo fue el certificado de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, a nombre del

coencausado. De igual manera, como ya se precisó en párrafos precedentes, esta resolutora determina que

no existe en autos ningún documento o actuación que beneficie o desvirtúe los hechos imputados al

coencausado, y por ende los hechos le son plenamente acreditados como la responsabilidad administrativa

instaurada en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la coencausada C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, la denunciante le imputa

lo siguiente: Por estarse beneficiando laboralmente con documentos presentados en los Servicios Educativos

del Estado de Sonora, consistentes en boletas de estudio expedidas por la Escuela Normal Superior de

Nayarit, que la acredita en los servicios educativos aludidos, como egresada del doceavo semestre o sexto

grado de la licenciatura en Educación Media en el Área de Español, así como también, certificado total de

estudios supuestamente expedido el cinco de abril de mil novecientos noventa y uno por el centro de

Estudios Profesionales de Trabajo Social, que la acredita como graduada de la carrera de Trabajo Social;

documentos que carecen de validez oficial, legalidad o legitimidad, pues los estudios de la Escuela Normal

Superior de Nayarit, fueron anulados desde el día treinta de junio de dos mil cinco por el Departamento

Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit por inscribirse en la Escuela Normal

con un certificado de bachillerato apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón,

Sonora, bajo número de certificado 526, expedido el día nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, y

respecto al de trabajo social, no es un certificado total de estudios, es decir, se encuentran pendientes de

acreditar las materias de Psicología Social y Psicopatología, del IV y V semestre, respectivamente, mismas

que, supuestamente tiene acreditadas ambas, con calificaciones aprobatorias de 7; por lo cual dicho

documento también resultó apócrifo o alterado en su concepción, toda vez que tales documentos fueron

aptos para otorgarle interinatos como prefecta en la Escuela Secundaria “José Rafael Campoy”, de Ciudad

Obregón, Sonora, en los años dos mil, dos mil tres y en junio de dos mil ocho; de docente con cinco horas en

la materia de español, en la misma escuela secundaria en los

años dos mil dos y dos mil tres, y de Trabajadora Social, lo cual lo viene desempeñando desde mil

novecientos noventa y uno a la fecha, y actualmente está comisionada como tal al Centro de Atención

Múltiple Estatal número 1, en Ciudad Obregón, Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - La autoridad denunciante para acreditar los hechos imputados aportó todo el caudal probatorio ya

valorado en párrafos precedentes, que a juicio de esta resolutora, sólo se pronunciará por únicamente las

que más acrediten su imputación, siendo las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia simple del certificado de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón a nombre de

la coencausada, que obra a foja 369 del presente expediente en que se actúa.

Copia simple del certificado del Centro de Estudios Profesionales de Trabajo Social, incorporado al

Instituto Tecnológico de Sonora, que acredita a la hoy coencausada totalmente el plan de estudios

Page 106: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

106

de la carrera de Trabajo Social con las calificaciones finales que ahí se describen, el cual obra a foja

370 del presente expediente en que se actúa.

Copia simple de las boletas de grados de la Escuela Normal Superior de Nayarit, las cuales obran a

fojas de la 371 a la 377 del presente expediente en que se actúa.

Acta de Hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, en la que el personal oficial

actuante de la denunciante le toma declaración en torno a los hechos imputados a la coencausada,

la cual obra a foja de la 378 a la 379 del presente expediente en que se actúa.

Copia del nombramiento de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno a favor de la

coencausada en carácter de Trabajadora Social, signada por el Ejecutivo estatal, que obra a foja 383

del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 716/SV/09 de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, signado por la C.

Jefa del Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica del

Gobierno del Estado de Nayarit, que obra a foja 384 del presente expediente.

Copia del Certificado de Terminación de Estudios de Educación Normal de fecha quince de agosto

de dos mil tres, signado por el Director de la Escuela Normal Superior de Nayarit a nombre de la hoy

coencausada, mismo que obra a foja 388 del presente expediente.

Original del acta de hechos de fecha treinta de abril de dos mil diez, por el cual la coencausada

declara ante el titular de la denunciante, sobre la autenticidad de los estudios de Trabajo Social y en

particular sobre el certificado de estudios que acredita dicha carrera; la cual obra a fojas de la 389 a

la 391.

Copia certificada de la comisión de fecha cuatro de diciembre de dos mil, a nombre de la

coencausada en carácter de Prefecta Interina en la Escuela Secundaria 21 de Ciudad Obregón,

Sonora, a partir del día veintitrés de octubre al diecinueve de noviembre del dos mil, signado por el

Director General de Educación Secundarias, el cual obra a foja 397 del presente expediente en que

se actúa.

Copia certificada del oficio número 1145-2002-03, de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, por

el que el Director General de Educación Secundaria, por el que comisiona a la coencausada con

cinco horas de español interinas a partir del dos de septiembre al catorce de octubre de dos mil dos

en la Escuela Secundaria número 01 de Ciudad Obregón, Sonora, el cual obra a foja 398.

Copia certificada del oficio número 2034-2003-04, de fecha doce de enero de dos mil cuatro, por el

cual el Director General de Director Secundaria, por el que comisiona a la coencausada como

Prefecta Interina en la Escuela Secundaria número 21, de Ciudad Obregón, Sonora, a partir del tres

al diecisiete de diciembre de dos mil tres, el cual obra a foja 399 del presente expediente.

Copia certificada del oficio número 1974-2003-04, de fecha cinco por el cual el Director General de

Educación Secundaria comisiona a la coencausada como Prefecta Interina en la Escuela Secundaria

número 21, de Ciudad Obregón, Sonora, a partir del tres de noviembre al dos de diciembre de dos

mil tres, el cual obra a foja 400 del presente expediente.

Copia certificada del oficio número 2035-2007-08, de fecha ocho de julio de dos mil ocho, por el cual

el Director de Educación Secundaria Estatal, por el que comisiona a la coencausada como Prefecta

Interina en la Escuela Secundaria número 21, de Ciudad Obregón, Sonora, a partir del diecinueve de

mayo al veintitrés de junio de dos mil ocho, el cual obra a foja 401 del presente expediente.

Page 107: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

107

Original del oficio sin número de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, signado por el C.

Coordinador de Estudios Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, en Ciudad Obregón,

Sonora, y recibido el día veintisiete de enero de dos mil diez, el cual obra a foja 722 a la 723 del

presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número SEB-DJ-001/2010, de fecha trece de enero de dos mil diez, signado por

el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, el

cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres de febrero de

ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, la C.

FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, le fueron anulados los estudios referidos y le remite

anexo al citado oficio, las copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de

anulación; asimismo, el acuerdo de determinación de anulación que le corresponde a la hoy

coencausada y que obra a foja de la 748 a la 749 del presente expediente, correspondiéndole el

oficio número SEP/UJ/463/05, de fecha treinta de junio de dos mil cinco, que entre otras cosas

señala lo siguiente: “… RESPECTO A LA C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, CUYA PERSONA

VIENE CON NUMERO “122”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON

CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON

PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES

LICENCIATURAS; ASI COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA

EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA

ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO. De los documentos que aporto, se desprende una relación

que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así como la institución de la que ingreso, el numero de

cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que suscribe con el carácter que ya se señalo y

en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto

previo ya que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias

fehacientes de documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se

han cursado por el educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de

iniciar procedimiento legal o penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha

tenido a bien ORDENAR se haga del conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA

NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”.

- - - Asimismo, también la denunciante ofreció los siguientes medios de convicción: RATIFICACIÓN DE

FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a cargo de la coencausada sin la asistencia

de su abogado patrono o representante legal, cuyo desahogo posterior fue realizado ante esta autoridad,

los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintiséis de abril de dos mil

once, para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de

fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas

378 a la 380; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. En la cual a la coencausada se le pone ante

la vista el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, por lo

que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui

citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hech os

de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve; al respecto quiero manifestar que las declaraciones supuestamente vertidas por

Page 108: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

108

mi persona en la citada acta no son las que yo dí, ya que recuerdo que llegaron de sorpresa estas personas y yo me puse muy

nerviosa y comencé a llorar y ellos elaboraron el acta y yo sólo la firmé confiando en lo que me dijeron. Estas personas me dijeron

que esta acta era por que estaban revisando los documentos de mi expediente que supuestamente eran apócrifos y que solo era

un requisito administrativo; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Del argumento de la hoy coencausada, esta resolutora determina que no es excluyente de

responsabilidad ni le resta eficacia legal a la diligencia que ahora pretende desconocer, pues no tenía el

porque estar nerviosa ni mucho menos el soltar el llanto una persona que supuestamente no tiene nada que

esconder a requerimiento de una autoridad que se encuentra investigando precisamente la base de su

supuesta preparación académica, toda vez que con dicho comportamiento ante el personal oficial actuante

de la denunciante, deduce su culpabilidad de los hechos que le son reprochados, asimismo le resta

credibilidad a su dicho también el argumento de que se confió de lo que el personal of icial actuante asentó

en el acta y que sólo ella firmó dicha diligencia; ya que al no ofrecer una prueba sólida y contundente que lo

demuestre, dichas aseveraciones caen por sí solas y por ende no logra desvirtuar la diligencia en cuestión ni

las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintiséis de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

FELIPA DE JESUS SIMENTAL LABANDERA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho

mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a

abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a

fojas 1398 a la 1399, del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, haciéndose constar la

formulación de 21 preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,13,14,15,17,18,19,20,21 desechándose la 12 y la 16; asimismo con la observación

de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto

de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente. - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera: A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-si; A LA CUATRO.-si;

A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA

ONCE.-si estudié la preparatoria pero no en la EPUCO, era una escuela donde impartían asesorías, era una

prepa abierta y ahí fue donde me expidieron mi certificado de preparatoria del EPUCO; A LA TRECE.-si lo

tenía, pero cuando me dijeron que era un certificado apócrifo lo rompí; A LA CATORCE.-no; A LA QUINCE.-

si presenté boletas; A LA DIECISIETE.-si; A LA DIECIOCHO.-no; A LA DIECINUEVE.-si; A LA VEINTE.-no;

A LA VEINTIUNO.-si; PRIMERA REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el

certificado de estudios no.526 expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón,

Sonora agregado a foja 387 del expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que presentó

ante la Secretaría de Educación y Cultura el certificado de estudios de la Escuela Preparatoria Universitaria

de Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista; respuesta.- si ese certificado lo presenté en la

Secretaría de Educación y Cultura de Nayarit .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, esta resolutora determina que efectivamente la coencausada a pesar de

tratar de ocultar en la anterior probanza su reconocimiento expreso de los hechos en la diligencia ante el

Page 109: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

109

personal oficial actuante de la denunciante, en ésta reconoce y confiesa los hechos que le son imputados

por parte de la denunciante; por lo que en consecuencia, esta resolutora determina que en términos del

artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de

la coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le

atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por

ende acredita aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que respecta a la C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, en base a los señalamientos

dictados por esta resolutora en el acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, se le tuvo por no

ha lugar a admitir las probanzas que presentó, por lo que se tiene que no aportó ningún medio de

convicción para justificar y desvirtuar sus pretensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Una vez terminado por parte de esta resolutora el análisis integral de las probanzas anteriores

aportadas por la denunciante tanto en su valor formal como en su contenido y fuerza probatoria, se

determina que las mismas acreditan hasta este momento procesal las imputaciones que la denunciante le

atribuye a la coencausada, y por ende la responsabilidad administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede a analizar las excepciones y manifestaciones que plantea la

coencausada en su escrito ratificado en la audiencia de ley, confrontándose con la denuncia y probanzas

aportadas por la denunciante, como a continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada opone la excepción de prescripción de los hechos que le son imputados en

términos del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Esta resolutora determina que como ya antes se analizó en párrafos precedentes, no le asiste

la razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave,

por la simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios

con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta

a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un

delito penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras

cosas dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, prescribe a los tres años contados a partir del momento

en que cesó la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha

conducta cesó en el momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como

Page 110: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

110

medida cautelar para evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en

el auto de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la

prescripción se interrumpe con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del

conocimiento de la coencausada del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su

contra, bajo esas circunstancias, se tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos

en el artículo en comento para considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la

coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Español y también por alterar su certificado de

estudios del centro de Estudios Profesionales de Trabajo Social, incorporado al Instituto Tecnológico de

Sonora, como egresada de la carrera de Trabajo Social, toda vez que no es un certificado total de estudios

ya que aún se encuentran pendientes de acreditar dos materias que en forma supuesta las tiene

acreditadas; por lo tanto, ambas conductas son realizadas de manera ilegal; por consiguiente, la hoy

coencausada al presentarlos en la dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de

Escalafón Federalizado, obvio es que obtuvo beneficios tanto de asignación de materias, como del mismo

cargo público que ostenta hasta la presente fecha. Por las anteriores razones es que no son válidos los

argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la

denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes

señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres

Page 111: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

111

años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza

Page 112: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

112

instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 113: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

113

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.-10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - También la coencausada opone la excepción de SINE ACTIONE AGIS o falta total de acción para

demandar; la cual se trascribe textualmente como a continuación se indica: “… haciéndola consistir en que la

parte actora carece de acción en mi contra, derivado esto de que los hechos en que se funda esta demanda son totalmente

falsos y por ello esta denuncia está carente de sustento jurídico, como así quedará demostrado con las pruebas ofrecidas por mi

parte…”. Ante esta supuesta excepción que arguye la coencausada, tenemos que no le asiste la razón

jurídica, pues precisamente como ya se analizó en párrafos precedentes las probanzas aportadas por la

denunciante acreditan hasta este momento procesal las imputaciones que la denunciante le atribuye a la

coencausada, además efectúa argumentos por demás general y, no aporta pruebas suficientes para

respaldar su dicho, en consecuencia este argumento resulta ser del todo insuficiente para desvirtuar los

hechos imputados que se contienen en la denuncia que se atiende. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte la coencausada opone también la excepción de actos consentidos, misma que a

continuación se trascribe textualmente: “… la denunciante tiene la obligación en su momento de cerciorarse de la

legalidad y autenticidad de los documentos que se le exhiben en sus oficinas de recursos humanos por las personas que

requieren de algún empleo dentro del magisterio, y de no hacerlo se entiende que esta consintiendo las documentales que se le

exhiben en ese momento como oficiales para todos los efectos legales a que haya lugar.

Esa H. Contraloría no debe de pasar por alto que la misma dependencia denunciante acepta el hecho de que la suscrita me

encuentro desempeñando el puesto de Trabajadora Social que en todo momento tiene relación con el puesto que actualmente

desempeño, el cual he tenido a bien desempeñar por un espacio de 17 años aproximadamente, cumpliendo de manera

responsable con las actividades y los horarios que se me han fijado en mi jornada laboral, sin que hasta el momento amerite la

suscrita alguna pena que desmejore mi expediente laboral…”. Esta resolutora determina que con esta excepción,

tampoco le asiste la razón jurídica a la coencausada, toda vez que la misma es irrelevante, ya que en

primer lugar la presente denuncia que se atiende no la presentó la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado y/o los Servicios Educativos en el Estado, si no su Órgano de Control Interno y

Desarrollo Administrativo que se encuentra adscrito a dicha Dependencia gubernamental, es decir, que

pertenece como un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General del Estado; además,

dentro de su argumento se encierra el reconocimiento velado de los hechos que se le imputan al manifestar

que la dependencia educativa por conducto de recursos humanos tiene la obligación de cerciorarse si son

legales o no la documentación que se le presenta, ya que siempre se presume la buena fe de las personas

que se acercan a las dependencias públicas a gestionar algún servicio y más aún, a solicitar empleo, por lo

que sólo se revisa a conciencia tal documentación a sospecha o denuncia como en la especie aconteció

con el caso que nos ocupa; por tal motivo, la simple presentación de documentos falsos o apócrifos ante

una institución gubernamental y que por el paso del tiempo la misma no se pronuncie al respecto, de

ninguna manera quiere decir que los mismos queden convalidados o que pierda el derecho o la oportunidad

de exigir la comprobación de los mismos. Por tal motivo, no le asiste de ninguna manera la razón jurídica a

la coencausada con la excepción que plantea para desvirtuar las imputaciones que la denunciante le

atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 114: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

114

- - - Ahora bien, en cuanto a las diversas manifestaciones que esboza la coencausada en su escrito de

contestación a las imputaciones, tenemos que de igual manera no le asiste la razón jurídica por lo siguiente:

- - - El hecho de que niegue de que se haya beneficiado laboral y económicamente por la presentación ante

la dependencia educativa donde se encuentra adscrita de los documentos apócrifos que se le reprochan; es

una circunstancia que hasta este momento procesal la coencausada no ha podido demostrar su dicho, ya

que es obvio al haber hecho uso de los mismos, se vio beneficiada laboralmente al habérsele otorgado

horas para desempeñarse en su momento como prefecta interina y docente en el área de Español, así

como que actualmente se desempeña como Trabajadora Social en el Centro de Atención Múltiple Estatal

número 1, en Ciudad Obregón, Sonora. Asimismo, cuando pretende eximirse de las imputaciones que se le

atribuyen argumentando que fue víctima de fraude, por la sencilla razón de que realizó los exámenes

virtuales de preparatoria y que la escuela que ya no existe llamada ASESCO, le expidió el certificado

apócrifo de preparatoria que a su vez estaba incorporada a su vez a otra; es una circunstancia que para

nada le asiste la razón jurídica, toda vez que ese argumento no tiene por si mismo sustento legal, pues la

coencausada no aporta ninguna probanza que demuestre y respalde su dicho aunado que también en el

expediente en que se actúa, no obra ninguna documental que soporte lo mismo, lo único que obra en autos

al respecto, es precisamente la documental aportada como prueba por la denunciante y que consiste en la

declaración que realizó la coencausada ante el personal oficial actuante de la denunciante en torno a los

hechos imputados, donde reconoce haber estudiado en la Escuela Preparatoria Universitaria de Obregón

Sonora, y que dicho certificado no tenía validez oficial alguna porque no había terminado sus estudios de

preparatoria; cabe aclarar que aunque pretenda la coencausada restarle validez a dicha diligencia

aduciendo que fue sorprendida por el personal oficial actuante y que le hicieron firmar en hojas en blanco,

lo anterior, es un hecho que en primer lugar no lo ha probado y que además resulta del todo inverosímil,

toda vez que no resulta posible el que una persona que se repute profesionista aunado en el sector

educativo, se preste o sea convencido a firmar papeles en blanco así y nada más; por lo que con ese

argumento no logra tampoco desvirtuar los hechos que le son imputados a la coencausada por parte de la

denunciante ni aporta pruebas idóneas que ayuden a soportar sus pretensiones, y por ende se le considera

plenamente responsable de las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En relación al coencausado C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, la denunciante le atribuye lo

siguiente: Utilizar y presentar en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, una boleta de estudio

expedida el día quince de agosto de dos mil tres por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que lo acredita

como egresado del duodécimo semestre o sexto grado de la Licenciatura en Educación Media en el área de

Educación Física, Deporte y Recreación, documento que es ilegal pues fueron anulados los estudios

respectivos por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit, por haberse inscrito

precisamente en la Escuela Normal Superior de dicha entidad federativa, con un certificado de bachillerato

apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, bajo número de certificado 381, el día

nueve de julio de mil novecientos noventa; con dichos documentos resultó beneficiado en el ámbito laboral,

ya que se le otorgaron interinatos como docente con dieciocho horas de educación física hasta en marzo de

dos mil siete. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 115: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

115

- - - Cabe advertir que, tomándose en cuenta la imputación que la denunciante le atribuye al citado

coencausado, y que el presente procedimiento se radicó el día veintiuno de septiembre de dos mil diez,

momento en el cual se interrumpe el vencimiento de la prescripción, es evidente que transcurrió con

demasía el término de tres años para que la autoridad esté en aptitud de imponer sanciones, de

conformidad con lo que establece el artículo 91 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, el cual a la letra establece: “…El plazo de prescripción

se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que

alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de determinación de responsabilidad

administrativa…”. Por tal motivo, es factible declarar la prescripción del presente asunto, toda vez que se

determinaron hechos notoriamente prescritos, puesto que el auto de radicación es el acuerdo que da inicio

al procedimiento tal y como lo establece el artículo 78 fracción I, de la referida ley de responsabilidades, y

es la radicación la que interrumpe el plazo para la prescripción, tal y como lo señala el artículo 91

anteriormente descrito, por lo que si esta autoridad no toma en cuenta esta circunstancia, se vulneraría en

perjuicio de la esfera jurídica del C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, al no cumplirse con los plazos y

términos del procedimiento previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

y de los Municipios, sirviendo de apoyo para lo antes manifestado la siguiente tesis: - - - - - - - - - - - - - - - -

SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ORDENAMIENTO ESPECIAL QUE LOS RIGE, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONARLOS ADMINISTRATIVAMENTE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE LA CONDUCTA SE HAYA GENERADO O DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA CESÓ, SI ES CONTINUA, Y NO DEL QUE LAS AUTORIDADES TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MISMA. El artículo 78, fracciones I y II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contempla los plazos de prescripción para que las autoridades administrativas estén en aptitud de imponer sanciones a los servidores públicos, los cuales pueden ser de uno o tres años, dependiendo de los montos a que ascienda el beneficio obtenido o el daño causado por la infracción cometida, empero, sobre todo, establece que el inicio de los citados plazos son a partir del día siguiente a aquel en que se haya generado la conducta, cuando es de naturaleza instantánea, o del momento en que ésta cesó, si es continua. Entonces, es irrelevante para computar el plazo respectivo la fecha en que las autoridades hayan tenido conocimiento de tal conducta, en tanto el precepto en cita no prevé ese supuesto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 290/2001. Rafael Téllez González. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Registro No. 186844, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Mayo de 2002, Página: 1284, Tesis: VI.3o.A.79 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996,

página 437, tesis I.4o.A.90 A, de rubro: "PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES

PÚBLICOS, CÓMPUTO PARA EMPEZAR A CONTAR LA (ESTA TESIS MODIFICA LA MARCADA

CON EL NÚMERO 769 [OCTAVA ÉPOCA], CUYO RUBRO ES: PRESCRIPCIÓN PARA SANCIONAR

A FUNCIONARIOS, NO CORRE TÉRMINO PARA LA INSTITUCIÓN, MIENTRAS ÉSTA NO TENGA

CONOCIMIENTO DE LA CONDUCTA SANCIONABLE).".

- - - Ahora bien, esta resolutora considera que el referido artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y los Municipios, regula, a saber, dos contenidos, el plazo de prescripción

de la facultad sancionadora y el inicio del cómputo de dicho plazo. En ese sentido, el tiempo aquí guarda

una posición especial, toda vez que las autoridades denunciantes cuentan con un plazo de un año o tres

años, según se esté en el supuesto de la primera o segunda fracción del artículo 91 de la ley antes citada, a

Page 116: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

116

partir de que se comete la conducta ilícita, o bien, cuando ésta haya cesado, en caso de que sea de

carácter continuo, para efectos de poner de conocimiento a esta resolutora para el inicio del procedimiento

administrativo con la intención de sancionar al o los encausados. Si en dicho lapso la denunciante no ejerce

su facultad, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la

prescripción debe entenderse como la extinción, en virtud del paso del tiempo, de la facultad que tiene la

autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas. - - - - - -

- - - De acuerdo con lo antes trascrito, esta resolutora establece que la conducta que se le imputa al

encausado C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, prescribe a los tres años contados a partir del

momento en que cesó la conducta; cabe advertir, que con independencia que la denunciante afirme que los

hechos que le imputa al encausado son de naturaleza continúa, por estar aún en los archivos de la

Dependencia educativa tanto el certificado de preparatoria como los documentos con los que avaló los

estudios de licenciatura el citado coencausado y que le fueron anulados por la institución educativa donde

los cursó derivado del ilegal certificado antes citado; lo anterior, es una circunstancia ajena al encausado,

toda vez que si bien es cierto la imputación específica del encausado es de haber utilizado y presentado en

la Secretaría de Educación y Cultura, y/o Servicios Educativos en el Estado de Sonora, un documento

apócrifo que consiste en el multicitado certificado de bachillerato; ésta imputación a pesar de encontrarse

plenamente acreditada con las probanzas aportadas por la misma denunciante las cuales obran a fojas de

la 405 a la 416 del presente expediente, no es dable su procedencia por lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En primer lugar, la conducta reprochada no es ya de carácter continuo sin importar como lo afirma la

denunciante el hecho de que el referido certificado ilegal aún se encuentre en los archivos de recursos

humanos de esa dependencia gubernamental educativa, toda vez que el coencausado hacía uso de los

beneficios que le otorgaba dicho documento apócrifo cuando únicamente se le autorizaba a cubrir

interinatos como docente con dieciocho horas de educación física, y la última vez que perpetró ésta

conducta que le es reprochada fue en marzo de dos mil siete; lo cual se corrobora con la afirmación de la

misma denunciante cuando señala a foja 36 del presente expediente lo siguiente: “… Sin que sea óbice a lo

anterior, el hecho que el servidor público Ramón Arturo Trasviña Rojo no se encuentre actualmente

desempeñando, en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, la docencia en Educación Física ni que

la venga desempeñando desde marzo de dos mil siete, pero actualmente se desempeña como intendente

de la escuela primaria “General Román Yocupicio”…”. Asimismo, con las documentales que obran a fojas

406 y 407 del presente expediente, aportadas como prueba por la denunciante y que consisten en el oficio

s/n de fecha veinte de marzo de dos mil siete signado por el C. PROFR. JESÚS ÁNGEL BÓRQUEZ

ENCINAS, Director de la Escuela Secundaria Estatal número 11 “PROFRA. SARA VEGA LÓPEZ”, de

Ciudad Obregón, Sonora, que le informa al C. Director de Escuelas Secundarias Estatales de la Secretaría

de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, que el citado coencausado se presentó a laborar de forma

interina en la plaza de dieciocho horas de Educación Física, seis horas turno matutino y doce horas

vespertino, a partir del nueve al veintinueve de marzo de dos mil siete y el oficio comisión número 2421-

2006-07, de fecha mayo tres de dos mil siete, por el cual el C. Director de Educación Secundaria Estatal de

la Secretaría de Educación y Cultura, comisiona al coencausado a cubrir dicha plaza; circunstancia anterior,

que hasta la fecha de radicación de la denuncia de mérito que fue el día veintiuno de septiembre de dos mil

Page 117: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

117

diez, ya había transcurrido en demasía el plazo que marca para la prescripción el artículo 91 fracción II de

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.- - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por tal motivo, esta resolutora determina que opera a favor del encausado la figura jurídica de la

Prescripción señalada en el artículo 91 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios y por consiguiente es dable decretar la inexistencia de

responsabilidad administrativa en razón a la prescripción de mérito al C. RAMÓN ARTURO TRASVIÑA

ROJO de las imputaciones que la denunciante le atribuye en la denuncia de mérito en base a las anteriores

consideraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia en materia administrativa: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 165711 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 308 Tesis: 2a./J. 200/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO).

Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar.

Contradicción de tesis 382/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 200/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de noviembre de dos mil nueve.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 22073 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2009. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1936;

- - - Por otra parte, esta resolutora determina no entrar al estudio del fondo del asunto pues resultaría ocioso

la atención del mismo para el sentido de la presente resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 118: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

118

- - - En cuanto a la coencausada la C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, la autoridad denunciante le

atribuye las siguientes imputaciones: El de presentar en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, una

carta de pasante expedida el quince de agosto de dos mil tres por la Escuela Normal Superior de Nayarit,

que la acredita como egresada de la licenciatura de en Educación Media en el Área de Educación Física,

Deporte y Recreación, los cuales carecen de legalidad al haber sido anulados por la Secretaría de Educación

Pública de esa entidad federativa, por haberse inscrito en dicha escuela normal con un certificado de

preparatoria apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, incorporada al

Instituto Tecnológico de Sonora; documento por el cual para verse beneficiada en el ámbito laboral, presentó

en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, para desempeñarse como docente de la materia de

educación física y español y que a la fecha se desempeña como tal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad a la coencausada, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que a juicio de

esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia de la carta de pasante expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que acredita a la

coencausada como licenciada en Educación Media en el Área de Educación Física, Deporte y

Recreación, de fecha quince de agosto de dos mil tres, la cual obra a foja 420 del presente

expediente en que se actúa.

Copia certificada del oficio número 026/2008-2009 de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, por

el cual el C. Director de Educación Física de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado, le otorga a la coencausada un interinato de veintidós horas con efectos a partir del día

veinticinco de agosto al diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en el Municipio de Hermosillo,

Sonora, el cual obra a foja 423 del presente expediente.

Copia certificada del oficio número 121/2008-2009 de fecha doce de enero de dos mil nueve, por el

cual el C. Director de Educación Física de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado, le otorga a la coencausada un interinato de diecinueve horas con efectos a partir del día

quince de enero al veintiocho de febrero de dos mil nueve, en el Municipio de San Luís Río

Colorado, Sonora, el cual obra a foja 424 del presente expediente.

Copia certificada del oficio número 171/2008-2009 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve,

por el cual el C. Director de Educación Física de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno

del Estado, le otorga a la coencausada un interinato de diecinueve horas con efectos a partir del día

primero de marzo al quince de agosto de dos mil nueve, en el Municipio de San Luís Río Colorado,

Sonora, el cual obra a foja 425 del presente expediente.

Original del Acta de Hechos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, que obra a fojas de

la 426 a la 428 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante de la denunciante le

toma declaración a la coencausada para efectos de que declare en torno a los hechos que se le

imputan, en la cual declaró lo siguiente: “… YO ESTUDIÉ MI PREPARATORIA EN CIUDAD OBREGÓN,

SONORA, NO RECUERDO EL NOMBRE DE LA ESCUELA NI LA FECHA EN QUE REALICÉ MIS ESTUDIOS DE

BACHILLERATO, RESPECTO A LOS ESTUDIOS A NIVEL LICENCIATURA EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR

DE NAYARIT, APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE 1997 ME INSCRIBÍ EN LA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT

Page 119: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

119

CON EL CERTIFICADO DE PREPARATORIA QUE SE ME OTORGÓ DE LA ESCUELA DONDE REALICÉ MIS

ESTUDIOS A NIVEL BACHILLERATO EN LA CIUDAD DE OBREGÓN, SONORA, RESPECTO AL TÍTULO NO LO

TENGO EN MI PODER PORQUE NO HE IDO POR ÉL POR NO TENER TIEMPO PARA ELLO, ADEMÁS, NO TENGO

EL DINERO SUFICIENTE PARA TRAMITARLO, OTRO IMPEDIMENTO QUE HE TENIDO PARA SOLICITAR EL

TITULO ES QUE LA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT SE CERRÓ Y DESDE QUE SALÍ DE ESA ESCUELA YA NO

HE ACUDIDO PARA SOLICITAR EL TÍTULO; CUANDO REALICÉ EL EXAMEN DE MI TESIS PARA TRAMITAR EL

TÍTULO DE LA NORMAL SUPERIOR, SOLICITÉ LA CARTA DE PASANTE, LA CUAL SE ME ENTREGÓ Y CON ESA

CARTA DE PASANTE SOLICITÉ TRABAJO EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE

SONORA YA FINALES DEL AÑO 2004 A LA FECHA SE ME HAN OTORGADO INTERINATOS DE MAESTRA EN

EDUCACIÓN FÍSICA EN DISTINTOS PLANTELES EDUCATIVOS DEL ESTADO DE SONORA, TALES COMO EN

HERMOSILLO, HUEPAC, OBREGÓN, SAN LUÍS RÍO COLORADO, GOLFO DE SANTA CLARA Y ACTUALMENTE

ESTOY COMISIONADA EN LA ESCUELA PRIMARIA “VALENTÍN GÓMEZ FARÍAS” DE EMPALME, SONORA; ES

TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior del Estado

de Nayarit; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria, que no cuenta con el titulo sólo la carta de

pasante; que la carta de pasante fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado,

que se le han otorgado interinatos de maestra de educación física en distintos planteles del Estado de

Sonora, y que actualmente se encuentra comisionada en la Escuela Primaria de Empalme, Sonora. En esta

probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una

confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada

sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte

que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura por parte de la

coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de preparatoria y que

tanto como este documento como la carta de pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y

que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de educación física en el centro

de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 676/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por

la C. Jefa del Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica,

del Gobierno del Estado de Nayarit, y recibido por la denunciante el día veintitrés de ese mismo

mes y año, por el cual le comunica textualmente lo que a continuación se trascribe: “… que mediante

acuerdo de determinación de fecha 30 de junio del 2005, la entonces Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de

Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de estudios de la Licenciatura en Educación Física, Deporte y recreación de la

C. Anabell Gastélum Guzmán, por haber ingresado a la Normal Superior de Nayarit con su certificado de bachillerato

Apócrifo, y por lo tanto la carta de pasante y constancia quedan sin efecto…”.

- - - Lo anterior, se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de

enero de dos mil diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno

del Estado de Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres

de febrero de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, la C.

ANABELL GASTELUM GUZMAN, le fueron anulados los estudios referidos y le remite anexo al citado oficio,

las copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación; asimismo, el acuerdo de

Page 120: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

120

determinación de anulación que le corresponde a la hoy coencausada y que obra a foja de la 756 a la 757 del

presente expediente, correspondiéndole el oficio número SEP/UJ/467/05, de fecha treinta de junio de dos mil

cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO A LA C. ANABELL GASTELUM GUZMA, CUYA

PERSONA VIENE CON NUMERO “126”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON

CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS AL

INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS

MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO. De

los documentos que aporto, se desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así como la

institución de la que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que suscribe con

el carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de documentos

apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el educando de

referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o penal,

reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - - - -

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente la coencausada le fueron

anulados los estudios de licenciatura en Educación Física, Deporte y Recreación, por la autoridad educativa

de la entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de

la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria

que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra

acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de

preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y

segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante

de la licenciatura en cuestión. Por consiguiente, se tiene que la coencausada no logra cumplir con los perfiles

para ser una maestra de dicha asignatura por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta

ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas 727 y

730, del presente expediente, en el que obran el oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos

mil nueve, signado por el C. Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura

del Gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada una de

las asignaturas, en la cual a la correspondiente de Educación Física, se aprecia que la escolaridad exigida

para ella es de ser titulado de alguna licenciatura con reconocimiento oficial en dicha asignatura. - - - - - - - - -

Copias del certificado de bachillerato de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, a

nombre de la coencausada de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y su

respectiva certificación, las cuales obran a fojas 432 y 433 del presente expediente.

Copias certificadas de los interinatos que se le han otorgado a la coencausada por parte de la

Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de la asignatura respectiva, desde los

años de dos mil cuatro a dos mil nueve, los cuales obran de las fojas 434 a la 448, del presente

expediente en que se actúa.

Page 121: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

121

Originales de la Constancia de Servicios y Hoja de Servicios de la coencausada expedida por la

Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado, que obran a fojas de la 449 a la 451, del presente expediente.

- - - RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintisiete de abril de dos mil

once, en la que se hace constar la comparecencia de la C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, para efecto

del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintitrés de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 426 a la 428;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. ANABELL

GASTÉLUM GUZMÁN, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintitrés de noviembre de

dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a

esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista,

consistente en acta de hechos de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que

se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de

Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y

letra; siendo todo lo que deseo manifestar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintisiete de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

ANABELL GASTELÚM GUZMÁN, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante

auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el

sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas

de la 1405 a la 1406 del presente expediente, al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a

cargo de la C. ANABELL GASTELUM GUZMÁN LABANDERA, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y15

desechándose la 14; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del

Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no por el momento; A LA DOS.-no; A LA TRES.-si; A

LA CUATRO.-si; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA

DIEZ.-si; A LA ONCE.-si; A LA DOCE.-si; A LA TRECE.-no; A LA QUINCE.- si; PRIMERA

REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.O-6780

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 432 del

expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit; respuesta.- si ese certificado es el que presenté. - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se aprecia por lo vertido anteriormente, las probanzas antes analizadas se encuentran acordes a

derecho y donde la coencausada tuvo plena participación en las mismas con suma oportunidad

respetándosele en todo momento su esfera jurídica, por lo que tienen valor probatorio pleno tanto en lo

formal como en su contenido y respaldan las imputaciones que la denunciante le atribuye a la

coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 122: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

122

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que la denunciante sí logra acreditar los hechos que le atribuye a

la coencausada C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, y tomándose en cuenta que mediante acuerdo de

fecha veinticinco de marzo de dos mil once, se determinó que la C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, en

virtud de no haberse presentado a la audiencia de ley en el día dieciocho de enero de dos mil once,

señalada para tal efecto, sino que se presentó quince días después, es decir, el dos de febrero de dos mil

once, entregó a esta resolutora, escrito de contestación, así como constancia médica de fecha dieciocho de

enero, por lo que se determinó que efectivamente la coencausada sabía de dicha diligencia, no obstante,

considerando esta resolutora en dicho acuerdo que dicha circunstancia sea una causa justa para que la

citada coencausada no se hubiere presentado, ya que en todo caso podría haber enviado representante

legal como bien lo señala la fracción IV del artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios. En tal virtud, se le hicieron efectivos los apercibimientos

decretados en el auto de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, en el sentido que se

le tienen por presuntivamente ciertos los hechos imputados en contra de la coencausada; asimismo, con

fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, se le acordó de

conformidad únicamente el domicilio que señaló en dicho escrito para oír y recibir notificaciones. - - - - - - - -

- - - De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la coencausada C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN,

es plenamente responsable de las imputaciones que la denunciante le atribuye consistentes en: El de

presentar en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, una carta de pasante expedida el quince de

agosto de dos mil tres por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita como egresada de la

licenciatura de en Educación Media en el Área de Educación Fís ica, Deporte y Recreación, los cuales

carecen de legalidad al haber sido anulados por la Secretaría de Educación Pública de esa entidad

federativa, por haberse inscrito en dicha escuela normal con un certificado de preparatoria apócrifo de la

Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, incorporada al Instituto Tecnológico de

Sonora; documento por el cual para verse beneficiada en el ámbito laboral, presentó en los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, para desempeñarse como docente de la materia de educación física y

español y que a la fecha se desempeña como tal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en cuanto a la coencausada la C. VELIA MEDINA VALENZUELA, la denunciante le atribuye

las imputaciones consistentes en haber utilizado y presentado en los Servicios Educativos en el Estado, y en

la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, un documento apócrifo, consistente en un supuesto

certificado de bachillerato, así como también, carta de pasante que la acredita como egresada de la

licenciatura en Educación Media en el área de Español, ya que al haber hecho uso de los mismos, se vio

beneficiada laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de

Español y que actualmente se desempeña como docente en dicha área, así como también, por beneficiarse

en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos estudios de licenciatura,

carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por la entonces

Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit, por haberse

inscrito con dicho certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria “Instituto Miravalle”, de Guaymas, Sonora,

incorporada al Instituto Tecnológico de Sonora, infringiendo con ello, las fracciones II, III, XXVI, XXVII y

XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - -

Page 123: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

123

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad a la encausada, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que esta a juicio

de esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia de la Carta de Pasante expedida por la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, a nombre

de la coencausada con fecha quince de agosto de dos mil tres, que obra a foja 453 del presente

expediente en que se actúa.

Copia de la boleta de grado correspondiente al acreditamiento de estudios de quinto grado de la

licenciatura de español de la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, a cargo de la coencausada

la cual obra a foja 454 del presente expediente en que se actúa.

- - - De estas probanzas se advierte que efectivamente la coencausada si obtuvo los estudios universitarios

para ostentar el cargo de maestra de español y por ende se acredita para el caso que nos ocupan los

estudios de licenciatura de la coencausada en dicha materia de español. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 677/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, que obra a foja

455 del presente expediente, signado por la C. Jefa del Departamento de Control Escolar y

Estadística de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y recibido por

la denunciante el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el cual le comunica textualmente lo que

a continuación se trascribe: “… que mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de junio del 2005, la entonces

Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de estudios de la Licenciatura en

Educación Media en el Área de Español de la C. Velia Medina Valenzuela, por haber ingresado a la Normal Superior de

Nayarit con su certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto la carta de pasante y boleta quedan sin efecto…”. - - - - -

- - - Lo anterior, se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de

enero de dos mil diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno

del Estado de Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres

de febrero de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, la C.

VELIA MEDINA VALENZUELA, le fueron anulados los estudios referidos y le remite anexo al citado oficio, las

copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación; asimismo, el acuerdo de

determinación de anulación que le corresponde a la hoy coencausada y que obra a foja de la 758 a la 759 del

presente expediente, correspondiéndole el oficio número SEP/UJ/468/05, de fecha treinta de junio de dos mil

cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO A LA C. VELIA MEDINA VALENZUELA, CUYA

PERSONA VIENE CON NUMERO “127”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON

CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS AL

INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS

MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO. De

los documentos que aporto, se desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así como la

institución de la que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que suscribe con

el carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente:

Page 124: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

124

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de documentos

apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el educando de

referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o penal,

reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - - - -

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente la coencausada le fueron

anulados los estudios de licenciatura en español por la autoridad educativa de la entidad federativa en donde

los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria que presentó para realizar

esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra acreditar con tales documentales

dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de preparatoria que presentó la coencausada en

la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y segunda circunstancia, que derivado de esto fue

que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante de la licenciatura de Español. Por consiguiente,

se tiene que la coencausada no logra cumplir con los perfiles para ser una maestra de asignatura de español

por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho

menos con los de licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas 727 y 737, del presente expediente, en el que

obran el oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, signado por el C. Director

General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, que le

dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada una de las asigna turas, en la cual a la

correspondiente de español, se aprecia que la escolaridad exigida para ella es de ser titulado de la Normal

Superior en el Área de Español y/o licenciaturas afines. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia del certificado de la Preparatoria “Instituto Miravalle” de Guaymas, Sonora, incorporada al

Instituto Tecnológico de Sonora, a nombre de la coencausada de fecha veintidós de junio de mil

novecientos ochenta y seis; que obra a foja 458, del presente expediente en que se actúa. - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, se acredita la existencia del referido certificado de estudios calificado de

apócrifo por la denunciante y autoridades educativas del Estado de Sonora, y se constata que aparece

efectivamente el nombre y foto de la coencausada en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El original del Acta de Hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, que obra a fojas

de la 459 a la 461 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante toma la

declaración a la coencausada en base a los hechos imputados, quien declaró lo siguiente: “… YO

ESTUDIÉ INICIALMENTE MI PREPARATORIA EN EL CENTRO DE BACHILLERATO DE ESTUDIOS TECNOLÓGICO Y

AGROPECUARIO NÚMERO 132, UBICADO EN LA ATRAVESADA, MUNICIPIO DE EMPALME, SONORA, PERO NO

TERMINÉ EL ÚLTIMO AÑO DE BACHILLERATO EN ESTA ESCUELA SOLO CURSÉ PRIMERO Y SEGUNDO AÑO,

SIN EMBARGO, DESPUÉS ME INSCRIBÍ EN EL INSTITUTO MIRAVALLE EN GUAYMAS, SONORA, PARA TERMINAR

MIS ESTUDIOS DE BACHILLERATO; CUANDO ME ENTREGARON EL CERTIFICADO DE PREPARATORIA DEL

INSTITUTO MIRAVALLE CON ESE DOCUMENTO ME INSCRIBÍ APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN LA LICENCIATURA DE

ESPAÑOL, TERMINANDO ESOS ESTUDIOS EN EL DOS MIL TRES, CUANDO TERMINÉ MIS ESTUDIOS DE LA

Page 125: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

125

NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT ME OTORGARON LA CARTA DE PASANTE CON LA CUAL EMPECÉ A

SOLICITAR HORAS FRENTE A GRUPO EN LA MATERIA DE ESPAÑOL EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA DEL ESTADO DE SONORA, ASÍ COMO TAMBIÉN, LA PRESENTÉ EN ESCALAFÓN PARA OBTENER

PUNTUACIÓN EN EL CATÁLOGO ESCALAFONARIO, ACTUALMENTE LABORO COMO MAESTRA DE ESPAÑOL Y

DE ARTES EN LAS ESCUELAS SECUNDARIAS TÉCNICAS NÚMERO 71 Y 19, EN GUAYMAS, SONORA…”. - - - - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de español en la Escuela Normal

Superior del Estado de Nayarit; que la terminó en el año dos mil tres; que para ingresar utilizó un certificado

de preparatoria, que la carta de pasante de la licenciatura de español fue la que presentó ante la Secretaría

de Educación y Cultura del Estado para que se le otorgara la plaza de docente así en Escalafón para obtener

puntuación y que actualmente se desempeña como maestra de español. En esta probanza en particular, esta

resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con

pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se

aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho

de la realización de estudios de licenciatura por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia

para dichos estudios de un certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de

pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento

hasta la fecha de la asignatura de español en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de los nombramientos hechos a la coencausada como maestra de asignatura de

español, por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, desde el año

dos mil tres hasta el año dos mil nueve, las cuales obran desde las fojas 462 hasta la foja 476, del

presente expediente en que se actúa.

Los originales de la constancia y hoja de servicios federal a nombre de la coencausada, expedidas

por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado, que obran a fojas de la 477 a la 480, del presente expediente en que se actúa.

Al igual, obra a foja 720 del presente expediente, el original del oficio sin número de fecha diecinueve

de enero de dos mil diez, signado por el C. Coordinador de Estudios Incorporados al Instituto

Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica que el certificado de preparatoria

del Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora, a nombre de la C. VELIA MEDIAN VALENZUELA,

resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos de registro y validación de dicho certificado y no

se le acredita como certificado total de bachillerato de escuelas incorporados al Instituto de

referencia, además señala que en razón a los campos del certificado apócrifo que, las materia

señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de estudios; que las personas que suscriben

los certificados no ocupaban los cargos correspondientes, además que las firmas que calzan los

documentos no son legales; y que las persona que ocupaba el puesto de Director del Instituto

Miravalle de Guaymas en el año de 1986 según la fecha del supuesto certificado era el Lic. Gilberto

Gastélum Orduño, y no la CP. Lydia Guadalupe Villegas de García, tal y como se aprecia del

certificado de bachillerato que obra a foja 458 del presente expediente en que se actúa; así como la

matrícula que refiere no se encuentra registrada en el plantel educativo antes mencionado.

Page 126: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

126

- - - Las anteriores documentales analizadas, demuestran y acreditan que las autoridades educativas donde

supuestamente la coencausada realizó los estudios de bachillerato, los desconocen y por ende resulta ser

del todo apócrifo, hasta este momento procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, esta resolutora procederá a analizar también las probanzas que la denunciante ofreció, siendo

las siguientes: RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a cargo

de los encausados sin la asistencia de sus abogados patronos o representantes legales, cuyo desahogo

posterior fue realizado ante esta autoridad, los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO.- Del día veintiocho de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia de la C. VELIA MEDINA VALENZUELA, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 459 a la 460; dicha

probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. VELIA MEDINA

VALENZUELA, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil

nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta

Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente

en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó todo

lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de los

Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo todo

lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora

todo lo que en su momento manifestó ante el personal oficial actuante de la denunciante cuando investigaba

sobre los hechos imputados, así como su firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo que en

consecuencia, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una confesión expresa,

pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni

coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por ende acredita aún más las imputaciones que

la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintiocho de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

VELIA MEDINA VALENZUELA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto

de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1410 a la 1411 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. VELIA MEDINA VALENZUELA, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales todas se califican de legales y procedentes la 1,2,3,5,8 y 11 desechándose la 4,

6,7,9,10,12,13,14 y 15; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del

Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 127: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

127

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no, ahorita no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-no; A LA

CUATRO.- no; A LA CINCO.-no; A LA OCHO.- no; A LA ONCE.-no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza, esta resolutora advierte que la coencausada en torno a los hechos del caso que nos

ocupan, en cuanto a las preguntas realizadas, se tiene que la misma negó en si la razón de tales

cuestionamientos, que por el hecho de negarlas, no quiere decir que le reste valor tanto a la anterior

ratificación como la actuación donde declaró ante el personal oficial actuante de la denunciante, asimismo,

también no quiere decir que se exima de las imputaciones que se le atribuyen, ya que hasta este momento

procesal las mismas no han sido desvirtuadas con independencia que ella misma contradice su dicho en

respuestas dadas líneas atrás en sentido afirmativo en la ratificación de firma y contenido ante ésta

resolutora, así como de la declaración que realizó ante el personal oficial actuante de la denunciante. - - - - -

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse a

cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se

haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se llevan

en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro Espinoza

Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina Valenzuela,

María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del Carmen Serna

Sauceda y Luz María Mendoza León.

b) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de dos

mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR

CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y MANIFIESTA SER LA

PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE PROCEDE A REALIZAR LA

PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS RESPECTIVOS AUTOS

MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO NOTIFICADOR HAGO CONSTAR

QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS

PARRA PEREZ, VELIA MEDIAN VALENZUELA, MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO APODACA, RUBEN DARIO CAZAREZ

ALCANTAR, MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, Y LUZ MARIA MENDOZA LEON, APARECEN EN EL CATALOGO

ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA PERSONA QUE NOS ATIENDE Y

MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS

EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MENCIONADOS.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: EN RELACIÓN

CON LA C. VELIA MEDINA VALENZUELA EN EL 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1183.96 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO 501, EN

EL 2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1055.96 Y EL LUGAR 621; …”. ASI MISMO HAGO CONSTAR QUE SE ANEXA COPIA DEL

LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 128: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

128

- - - De esta probanza en particular, se advierte que se acredita hasta este momento procesal el beneficio

obtenido por la coencausada en el Catálogo de Escalafón Mixto Federalizado con la presentación de los

documentos que se le imputan de ilegales, entorpeciendo y obstaculizando el avance de aquéllos maestros

que en verdad sí cumplen con el perfil requerido para tener asignaturas frente al grupo por contar con los

debidos estudios tanto de bachillerato como de licenciatura respectiva, no así como presuntamente aconteció

en la especie en el asunto que nos ocupa en torno a la coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, obra a foja 776 del presente expediente, el original del oficio sin número de fecha veinticinco

de marzo de dos mil diez, signado por el C. Director del Instituto Miravalle que es una preparatoria

incorporada al ITSON, y recibido por la denunciante el seis de abril de dos mil diez, donde le informa

textualmente lo siguiente: “… a la vez darle respuesta al oficio enviado a esta Institución el día 01 de marzo de los corrientes;

en los que nos solicita dar respuesta sobre la autenticidad de unos certificados expedidos por este plantel y a lo que resultaron ser

APOCRIFOS; donde se observó lo siguiente:

En el documento a nombre de Laura Elena Cedano Tirado, la persona que aparece como director el C.P. Manuel Villegas Aldrete

no fungía como tal ni la firma que calza el documento es de esta persona; siendo en ese año directora de la institución la C. P.

LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA.

La C. Velia Medina Valenzuela, presenta un certificado expedido por la C.P. LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA, lo cual

es incorrecto; ya que en ese ciclo escolar el director era el Lic. GILBERTO GASTELUM ORDUÑO.

De igual forma, otra de las anomalías que presenta el documento es que los números de expedientes que tienen no corresponden

a ningún alumno nuestro de esa generación, así también las fotografías abarcan parte de la leyenda CICLO ESCOLAR, lo cual es

incorrecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta probanza finalmente acredita que el certificado de preparatoria que la coencausada presentó ante la

dependencia educativa y posteriormente ante la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, resultó ser

apócrifo, pues es la misma institución educativa que le constan dichos hechos de manera directa, toda vez

que la coencausada se ostenta como egresada de dicha Escuela Preparatoria cuando en la especie resultó

lo contrario, es decir, no estudio ahí, no es egresada ni cuenta con certificado de preparatoria legal que así lo

indique. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí logra

acreditar los hechos que le atribuye a la coencausada C. VELIA MEDINA VALENZUELA, por lo que a

continuación se analizarán las manifestaciones de la coencausada en la audiencia de ley, así como el escrito

de contestación a las imputaciones y probanzas aportadas que le fueron admitidas por esta resolutora,

realizando la confronta correspondiente con las aportadas por la denunciante como a continuación se realiza:

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada impugna las pruebas ofrecidas por la denunciante en cuanto

a su alcance y valor probatorio, así como la objeción de documentos que se hacen alusión en la contestación

a hechos de la denuncia, siendo las siguientes, que se trascriben a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “…DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 8 consistente en oficio OCDA 978/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que los

alumnos fueron dados de baja en la Escuela normal Superior de Nayarit, pues se reitera solo es una solicitud de información. En

cuanto a la respuesta que se brinda al documento antes mencionado, me permito impugnar desde este momento en cuanto a su

contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el contenido de

Page 129: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

129

dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento. Por otra parte este documento no deberá dársele valor

probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no es), el

contenido de los anexos en que se sustenta el oficio 128/2009 supuestamente suscrito por el C. DAVID CORRALES ZAVALZA

están prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle

al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal,

por tanto no pueden tomarse como base los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez que se impugnan ya que

todos los documentos que se agregaron al oficio antes señalado, fueron meramente copias simples que no tienen valor probatorio

alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de decir verdad,

específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo oficio

SEP/UJ/468/05, así como el propio oficio 128/2009 que remite supuestamente el C. DAVID CORRALES ZAVALA el cual se reitera

se impugna bajo protesta de decir verdad en cuanto a su firma y contenido, atacándose la falsedad del mismo, en los términos

expuestos en este punto.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el número 9 consistente en oficio OCDA979/09 mismo documento con el cual solamente se

solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausada

utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera

que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la

respuesta que dice brinda al documento antes mencionado La Jefa de Departamento de Control Escolar de la Secretaría de

Educación básica del Estado de Nayarit BAJO OFICIO 677/SV/09, me permito impugnar desde este momento en cuanto a su

contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el contenido de

dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por ser falso. Por otra parte este documento no deberá

dársele valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no

es), el contenido de los anexos en que se sustenta el mismo está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el

artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos

emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la

denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base los argumentos

vertidos en dicho documento privado, toda vez que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron al oficio de

contestación consistente en oficios de anulación de estudios antes señalado fueron meramente copias simples que no tienen

valore probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de decir

verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo oficio

SEP/UJ/468/05.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 13 consistente en oficio OCDA1084/09 mismo documento con el cual solamente

se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausada

utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera

que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la

respuesta que dice brinda el documento antes mencionado El Coordinador de estudios incorporados al ITSON bajo oficio emitida

los días nueve y diez del mes de enero de dos mil diez, me permito impugnar desde este momento en cuanto a su contenido y

firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el contenido de dicho

documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán

crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar basado en hechos falsos, y por ser este un documento

falso.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida por la denunciante bajo el numero 14 consistente en oficio SEB-DJ-001/2010, mediante el cual

anexa el oficio SEP/UJ/468/05, mismos documentos que desde este momento impugno en cuanto a su contenido y firma, y el cual

está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle

al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal ,

tachando de falso dicho documento.

Page 130: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

130

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 17 consistente en oficio 165/2010 mismo documento con el cual solamente se

solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de q ue la encausada

utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera

que el documento que en referencia hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la

respuesta que dice brinda al documento antes mencionado El Director del Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora, me permito

impugnar desde este momento en cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la

encausada no se le reconoce el contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que

las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar

basados en hechos falsos y por ser éste falso.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 33, consistente en el acta de hechos de veintiséis de noviembre de 2009 a

cargo de la encausada, la cual se desde este momento se impugna en cuanto a su contenido y firma, bajo protesta de decir

verdad, señalando que no es cierto y es antijurídico que en la misma se haya vertido una confesión expresa, como erróneamente lo

califica la denunciante, pues eso fue un acto fuera de juicio que no cumple con los requisitos que enuncia la propia normatividad

del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora para ser considerada confesión, mucho menos equipararla a una

confesión extrajudicial por lo cual esto no deberá hacer prueba en juicio, por lo cual desde este momento se impugna en ese

sentido para que no se le otorgué valor probatorio, menos cierto es que con dicho documento se acreditan la conducta atípica de la

encausada, por lo tanto se impugna desde este momento.

CONFESIONAL POR POSICIONES ofrecida bajo el numero 48 de pruebas por la denunciante, misma prueba que desde este

momento solicito su desechamiento toda vez que no fue ofrecida con las formalidades de ley al no cumplir con lo establecido en el

artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora aplicado de una manera supletoria, toda vez que del

mismo texto se desprende que la denunciante en ningún momento solicita que sea citada la persona que debe absolver las

posiciones, mucho menos señala domicilio, por lo tanto dicha probanza deberá ser desechada por estar técnicamente mal ofrecida,

pues del ofrecimiento solamente se desprende que esta exhibiendo el pliego de posiciones y solicitando apercibimientos, mas sin

embargo nunca solicita que sea citada la persona por lo cual opera su desechamiento reiterando que está técnicamente mal

ofrecida la probanza…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora procede a dar contestación de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación de la probanza número ocho consistente en el oficio OCDA 978/09 que

señala la coencausada, esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica; pues esta

probanza con independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora, la misma

para el caso que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las pruebas que a

juicio de esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta impugnación de esta

probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se determina que no son pruebas

idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa de la coencausada en el caso que nos

ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación ofrecida bajo el número 9; esta resolutora determina que no le asiste la

razón jurídica, toda vez que en razón al contenido del oficio 677/SV/09, expedido por la Secretaría de

Educación Básica del Estado de Nayarit, como ya se analizó en párrafos precedentes, efectivamente la

coencausada le fueron anulados los estudios de licenciatura en español por la autoridad educativa de la

entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria

que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra

acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de

preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y

Page 131: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

131

segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante

de la licenciatura de Español. Por consiguiente, se tiene que la coencausada no logra cumplir con los perfiles

para ser una maestra de asignatura de español por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no

cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; efectivamente la coencausada le

fueron anulados los estudios de licenciatura en español por la autoridad educativa de la entidad federativa en

donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la Secretaría de Educación

y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria que presentó para realizar

esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra acreditar con tales documentales

dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de preparatoria que presentó la coencausada en

la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y segunda circunstancia, que derivado de esto fue

que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante de la licenciatura de Español. Por consiguiente,

se tiene que la coencausada no logra cumplir con los perfiles para ser una maestra de asignatura de español

por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho

menos con los de licenciatura; esto es así, pues con el simple dicho de su argumento sin ofrecer prueba

plena que lo demuestre, no es suficiente para desvirtuar la probanza demérito y por lo tanto sigue teniendo

validez y fuerza probatoria para seguir acreditando los hechos imputados en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a que son copias los documentos que se agregaron al multicitado oficio, en nada afecta en su

legalidad, ya que esas mismos oficios se contienen en autos en copias certificadas por dicha autoridad

educativa de esa entidad federativa, como se analizó en párrafos precedentes. Por otra parte, en cuanto a la

prescripción que hace valer en contra de dicha documental, no le asiste la razón jurídica a la coencausada,

en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla razón de

presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo

causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del

Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta

actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada C.

VELIA MEDINA VALENZUELA, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que cesó la

conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta cesó en el

momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como medida cautelar para evitar

la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto de radicación de fecha

veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se interrumpe con el auto

de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la coencausada del

Page 132: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

132

procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se tiene

entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en comento para

considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por el

beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, no se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Español de manera ilegal, obteniendo la carta de

pasante y boletas que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado de

preparatoria como carta de pasante y boletas de la referida licenciatura, la hoy coencausada al presentarlos

en la dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón Federalizado, obvio es que

obtuvo beneficios tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la

presente fecha. Por las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la

prescripción ni para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle a la

coencausada las imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes

tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLT IMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Page 133: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

133

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos

del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas

para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la

Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la

Suprema Corte.

Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544,

Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA

FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO,

ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA

(REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN).

El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior

jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I.

Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez

veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en

dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de

difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la

responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente

precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser

constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los

casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino

que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan

incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero,

resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción,

sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades

de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para

decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que

si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual

vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones

señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas

diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo

Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:

Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control

Page 134: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

134

interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. -10 de abril

Page 135: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

135

de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347,

Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Ahora bien, la documental que impugna la coencausada bajo el numero trece consistente en la

respuesta del oficio OCDA1084/09, por el cual quien da la respuesta es el C. Coordinador de Estudios

Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, al

denunciante; tenemos que no basta para impugnar en cuanto a su contenido y firma tal comunicación del

ITSON, alegando desconocimiento del mismo, pues en primer lugar, esta documental forma parte integral

de la investigación que realizó la autoridad denunciante asimismo también es una probanza importante para

acreditar las imputaciones que se le atribuyen a la coencausada, al contrario de su afirmación, pues del

contenido de su información, se desprende el hecho veraz que redunda el de resultar apócrifo el certificado

de preparatoria que presentó la coencausada, toda vez que dicha institución educativa es la única de

primera mano que podría saber con conocimiento de causa si la hoy coencausada curso o no en su ámbito

educativo los estudios de referencia, así como el de determinar si dicho documento supuestamente era

obtenido de ahí, y sobre todo, si es legal o no como en la especie aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, el hecho de que la suscrita arguya que no reconoce dicho documento porque son hechos

que no son aceptados por ella por no haber sucedido las cosas así, además que no fueron perfeccionados

dentro del procedimiento por estar basado en hechos falsos; estos argumentos de la coencausada

representan una circunstancia que no es apta para desvirtuar la fuerza y valor probatorio de tal documento,

pues el hecho de que no los acepte, no quiere decir que no hayan acontecido los hechos que se le imputan,

ya que no ofrece una prueba que demuestre su dicho y que la misma sea concluyente para determinarse

que los hechos son de otra manera, es decir, que dicho certificado es válido y de que sí estudio la

preparatoria en dicha institución educativa, cuando en forma contraria dicha institución educativa,

desconoce su existencia jurídica dentro de sus instalaciones y archivos académicos; además, dicho

documento que indica la inexistencia de los estudios como la ilegalidad del documento que supuestamente

los ampara, forma parte del caudal probatorio de la denunciante que le fue proporcionado en tiempo y

forma legal cuando fue emplazada con anticipación para la audiencia de ley; y dicha probanza al ser

efectuada por una autoridad educativa en pleno ejercicio de sus funciones públicas es que se le otorga

valor probatorio pleno y que se encuentra adminiculada con las demás probanzas que esta resolutora

seleccionó como aquéllas que más acreditan las imputaciones de la coencausada y de la cual fue ya

analizada a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en cuanto a la impugnación que realiza la coencausada en torno a la probanza número

catorce referente al oficio número SEB-DJ-01/2010, mediante el cual anexa el oficio SEP/UJ/468/05, ambos

emitidos el treinta de junio de dos mil cinco, y sigue manifestando que no pueden imputarle hechos de los

cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal. - - - -

- - - Al respecto, no le asiste la razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le

atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de

Page 136: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

136

acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o

deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la

conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II

del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. VELIA MEDINA VALENZUELA, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que cesó la

conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta cesó en el

momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como medida cautelar para

evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto de radicación

de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se interrumpe

con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la coencausada

del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se

tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en comento para

considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su ilegalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el

alcance necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha

entidad federativa para contar con los estudios de licenciatura en Español de manera ilegal, obteniendo la

carta de pasante y boletas que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado

de preparatoria como carta de pasante y boletas de la referida licenciatura, la hoy coencausada al

presentarlos en la dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón

Federalizado, obvio es que obtuvo beneficios tanto de asignación de materias, como del mismo cargo

público que ostenta hasta la presente fecha. Por las anteriores razones es que no son válidos los

argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la

denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes

señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

Page 137: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

137

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del

punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la

elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y

para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544,

Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA

FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES

EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS

PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78,

fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la

Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres

meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo

vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al

reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de

julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en

dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay

conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves.

En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora

haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos"

contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la

fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas

prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I

y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de

discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente,

pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto

económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe

en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la

conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la

facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Page 138: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

138

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo

Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:

Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS

SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su

Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914.

Voto particular:

1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS

SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su

Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946.

Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14

A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO

SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE

SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE

2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se

contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del

momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el

órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza

instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas,

la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la

prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control

interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero.

Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las

citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a

partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido

interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción

inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa

supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la

prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en

la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad

competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de

haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos,

comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la

conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004,

Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO

DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la

prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento

administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual

se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las

responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por

Page 139: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

139

notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades

preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público

tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de

prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del

procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el

conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese

momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en

términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se

estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada,

Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA

AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE

MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que

las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio

ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no

excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos

prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que

hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la

prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la

propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación

de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el

que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad

o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su

derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción

I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en

que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de

responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República,

por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.-10 de abril

de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo

Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347,

Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Ahora bien, en cuanto a la impugnación que efectúa la coencausada en contra de las probanzas

aportadas por la denunciante en su escrito de denuncia bajo el número diecisiete consistente en el oficio

número 165/2010; esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica por lo siguiente: Como bien lo

señala la coencausada en éste oficio que impugna, la denunciante únicamente en uso de sus facultades

investigadoras, solicita información con respecto del caso que nos ocupa al C. Director del Instituto

Miravalle, institución educativa en la que supuestamente la coencausada realizó los estudios de

preparatoria y de donde finalmente egresó el certificado de referencia; de donde dicha solicitud es con el

objetivo de validar si existe registro alguno a nombre de la encausada y a su vez, certifique en su caso la

validez oficial de la copia simple del certificado de estudios de preparatoria; asimismo, si las personas que

suscribieron dicho certificado ostentaban los cargos que se mencionan en la fecha que se expidieron, así

Page 140: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

140

como también , si las firmas corresponden a las mismas, y que si en caso de no ser así, informen los

nombres de las personas que los desempeñaban; de igual manera, si la matrícula que se menciona en

dicho certificado, corresponde al nombre de la coencausada y que de darse el caso contrario, proporcione

el nombre del alumno al que le correspondió y el ciclo escolar en el que fue otorgado; finalmente, que

remitiera copia certificada del certificado al que se le otorgó el número de matrícula. Por consiguiente, del

contenido de dicho oficio de la denunciante no se aprecia en ningún momento alguna imputación directa a

la coencausada, toda vez que precisamente se está solicitando convalidar la información con que se cuenta

en ese momento, y la misma no representa ninguna afectación en la esfera jurídica de la coencausada. - - -

- - - Ahora bien, de la respuesta obtenida por dicha institución educativa la cual obra a foja 776 del presente

expediente en que se actúa y que la misma ya fue valorada en párrafos precedentes y de la cual

corresponde a las probanzas que esta resolutora decidió entre el caudal aportado por la denunciante para

acreditar las imputaciones de referencia; la cual consiste en el original del oficio sin número de fecha

veinticinco de marzo de dos mil diez, signado por el C. Director del Instituto Miravalle que es una

preparatoria incorporada al ITSON, y recibido por la denunciante el seis de abril de dos mil diez, donde le

informa textualmente lo siguiente: “… a la vez darle respuesta al oficio enviado a esta Institución el día 01 de marzo de los

corrientes; en los que nos solicita dar respuesta sobre la autenticidad de unos certificados expedidos por este plantel y a l o que

resultaron ser APOCRIFOS; donde se observó lo siguiente:

En el documento a nombre de Laura Elena Cedano Tirado, la persona que aparece como director el C.P. Manuel Villegas Aldrete

no fungía como tal ni la firma que calza el documento es de esta persona; siendo en ese año directora de la institución la C.P.

LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA.

La C. Velia Medina Valenzuela, presenta un certificado expedido por la C.P. LYDIA GUADALUPE VILLEGAS DE GARCÍA, lo

cual es incorrecto; ya que en ese ciclo escolar el director era el Lic. GILBERTO GASTELUM ORDUÑO.

De igual forma, otra de las anomalías que presenta el documento es que los números de expedientes que tienen no

corresponden a ningún alumno nuestro de esa generación, así también las fotografías abarcan parte de la leyenda CICLO

ESCOLAR, lo cual es incorrecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta probanza finalmente acredita que el certificado de preparatoria que la coencausada presentó ante

la dependencia educativa y posteriormente ante la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, resultó

ser apócrifo, pues es la misma institución educativa que le constan dichos hechos de manera directa, toda

vez que la coencausada se ostenta como egresada de dicha Escuela Preparatoria cuando en la especie

resultó lo contrario, es decir, no estudio ahí, no es egresada de la misma, y ni cuenta con certificado de

preparatoria legal que así lo indique. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior es así, pues con independencia que la coencausada la impugna en cuanto a su contenido y

firma por desconocimiento de la misma; no le asiste la razón jurídica, ya que sola es una comunicación

entre dos autoridades, pues de su contenido, si bien es cierto se informa que el referido certificado de

preparatoria que presentó la coencausada es totalmente apócrifo, el mismo como ya antes se indicó por

esta resolutora, no deja de ser parte integral de las diligencias propias de la denunciante, el cual finalmente

se le dio a conocer como parte integral del caudal probatorio que la denunciante aportó conjuntamente con

la denuncia de mérito, cuando esta resolutora le instruyó el procedimiento administrativo que se resuelve y

con suma oportunidad se le emplazó para la audiencia de ley; por tal motivo, la coencausada no puede

alegar desconocimiento del contenido del mismo, asimismo como aduce que son hechos que no reconoce y

que son falsos porque no ocurrieron así, es una circunstancia que no logra demostrar su dicho, pues hasta

Page 141: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

141

este momento procesal no ha logrado con la impugnación de referencia, desvirtuar la legalidad de tales

probanzas y por ende se encuentran perfeccionadas y revestidas de legalidad y acreditan las imputaciones

que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que las anteriores documentales se adminiculan y adquieren aún

más fortaleza jurídica con la probanza que obra a foja 720 del presente expediente, consistente en el

original del oficio sin número de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, signado por el C. Coordinador

de Estudios Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica

que el certificado de preparatoria del Instituto Miravalle de Guaymas, Sonora, a nombre de la C. VELIA

MEDINA VALENZUELA, resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos de registro y validación de

dicho certificado y no se le acredita como certificado total de bachillerato de escuelas incorporados al

Instituto de referencia, además señala que en razón a los campos del certificado apócrifo que, las materia

señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de estudios; que las personas que suscriben los

certificados no ocupaban los cargos correspondientes, además que las firmas que calzan los documentos

no son legales; y que las persona que ocupaba el puesto de Director del Instituto Miravalle de Guaymas en

el año de 1986 según la fecha del supuesto certificado era el Lic. Gilberto Gastélum Orduño, y no la CP.

Lydia Guadalupe Villegas de García, tal y como se aprecia del certificado de bachillerato que obra a foja

458 del presente expediente en que se actúa; así como la matrícula que refiere no se encuentra registrada

en el plantel educativo antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, cuando la coencausada impugna la probanza de la denunciante numerada con el

treinta y tres en la denuncia de mérito, la cual consiste precisamente en el acta de hechos de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, donde la coencausada declara ante el personal oficial actuante

en torno a los hechos del caso que nos ocupa, y que también forma parte de aquéllas probanzas del caudal

probatorio que esta resolutora eligió como de las que acreditan los hechos imputados por la denunciante;

tenemos que no le asiste la razón jurídica al indicar que la impugna en cuanto a su contenido y firma, por

señalar que lo expresado no es cierto, y que es antijurídico que la misma se haya vertido una confesión

expresa, toda vez que el hecho de manifestar que no es cierto lo ahí vertido, es algo intrascendente, ya que

no basta el negar por negar los hechos sin demostrar con pruebas su dicho para desvirtuar una prueba, y al

no tener una prueba sólida y contundente que demuestre que lo asentado en esa documental fue una

mentira, pues ese argumento cae por su propio peso al no tener bases sólidas que lo sostengan. Basta con

reiterar el análisis ya efectuado en párrafos precedentes de esta probanza en particular para demostrar que

las aseveraciones de la coencausada no cuentan con sustento legal para desvirtuar la probanza que

impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial actuante de la

denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de español en la Escuela Normal Superior del Estado

de Nayarit; que la terminó en el año dos mil tres; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria, que

la carta de pasante de la licenciatura de español fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado para que se le otorgara la plaza de docente así en Escalafón para obtener puntuación y

que actualmente se desempeña como maestra de español. En esta probanza en particular, esta resolutora

determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la

Page 142: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

142

anterior declaración trascrita de la coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno

conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia

que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la

realización de estudios de licenciatura por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para

dichos estudios de un certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de

pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento

hasta la fecha de la asignatura de español en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, cabe advertirse que no debe pasarse por alto el hecho que la misma encausada ante

esta misma resolutora en el desahogo de la probanza de ratificación de firma y contenido de esa misma

diligencia donde declaró ante el personal oficial actuante de la denunciante, es decir, la coencausada

acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora todo lo que en su momento manifestó ante el

personal oficial actuante de la denunciante cuando investigaba sobre los hechos imputados, así como su

firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo que en consecuencia, también se determina que en

términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior

declaración trascrita de la coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno

conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia

que hubiese sucedido así; y por ende acredita aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - -

- - - Asimismo, es importante destacar que contrario a las aseveraciones de la coencausada, esta resolutora

encuentra que la documental impugnada fue perfeccionada en este procedimiento que se atiende,

precisamente con la prueba consistente en la ratificación de firma y contenido de ella misma antes

esbozada en el párrafo antecedente, además no debe pasarse por alto el hecho de que se le respetó su

esfera jurídica a la coencausada en el desarrollo del mismo, por lo que al no lograr con pruebas sólidas

demostrar su dicho para la impugnación de la prueba de referencia, esta resolutora determina que la misma

probanza sigue acreditando las imputaciones que la denunciante le atribuye a la encausada, aunado a la

adminiculación efectuada entre las probanzas de ratificación de firma y contenido previamente analizadas

en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, en cuanto a la impugnación que la coencausada efectúa de la prueba confesional pos

posiciones ofrecida por la denunciante en su escrito de denuncia numerada como cuarenta y ocho; esta

resolutora advierte que no le asiste la razón jurídica a la coencausada en su impugnación; pues al indicar

que debe desecharse y no admitirse por no haberse ofrecido con las formalidades del artículo 271 del

código legal adjetivo supletorio de la ley de la materia, es una circunstancia que no tiene peso jurídico, ya

que el citado artículo señala que la citada probanza se deberá ofrecer presentando el pliego que contenga

las posiciones, y la denunciante así lo cumple al haberlo adjuntado a su escrito de denuncia; después el

mismo artículo indica que se debe pedir la citación de la persona que deba absolverlas, y la denunciante así

lo expresa al solicitar a esta resolutora que sea desahogada tal probanza; además, en dicho artículo en

ningún momento indica la palabra domicilio, pues resulta obvio por la naturaleza del desahogo de tal

probanza que la persona que desahogará tal diligencia sea citada con oportunidad para ello, tal y como

ocurrió en la especie con la coencausada al concurrir a las oficinas de esta resolutora precisamente al

desahogo de dicha actuación que ahora impugna, lo cual se hizo sabedora con anticipación por haber sido

Page 143: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

143

citada para esta diligencia; circunstancia que desde luego fue ofrecida en términos de ley por la

denunciante y perfeccionada en beneficio de la esfera jurídica de la coencausada en su comparecencia

ante esta resolutora cuando se desahogó tal probanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Pues bien, esta resolutora aprecia que las impugnaciones que la coencausada realiza en contra de las

probanzas que la denunciante ofreció, no logró demostrar su dicho con pruebas sólidas y contundentes, por

lo que tales probanzas siguen existiendo en el presente procedimiento y por ende acreditando las

imputaciones que la denunciante le atribuye a la encausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, la coencausada efectúa como una excepción al presente procedimiento sobre la falta total

de acción y legitimación pasiva, por que según ella, no le asiste ningún derecho a la denunciante a interponer

la denuncia en contra de los encausados, ya que en ningún momento se violentaron disposiciones legales

contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Al

respecto, esta resolutora determina que tal aseveración es del todo improcedente, en virtud de que el

denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra de la coencausada, como Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la de recibir y atender de

conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente cualquier interesado o los

titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores públicos de la misma y, en

su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de convicción suficientes para turnarlas

a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la cual en su caso, derivará

precisamente el procedimiento administrativo de responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20

tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría

General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen

el Marco de Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la

Administración Pública Estatal. En esa tesitura en el supuesto nunca concedido de que lo argumentado por

la coencausada fuera procedente, el C. C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como ciudadano o como

servidor público y con las mismas pruebas, de igual manera estaba facultado para denunciar ante esta

Dirección General, hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputables a

servidores públicos sujetos a su dirección o supervisión, conforme a lo establecido por los artículos 5º y 72

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Por otra parte, y

debido a que de la denuncia y de las pruebas presentadas por el denunciante antes citado, Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, entre las

que se encuentra el acta de hechos levantada por dicho órgano la cual contiene la declaración hecha por la

coencausada, se desprenden hechos constitutivos de responsabilidad administrativa al presentar

documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, causa o puede causar

un ejercicio indebido o deficiencia, en el servicio que como servidora pública presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, además de que implicaría un incumplimiento de diversas disposiciones

jurídicas relacionadas con el servicio público, es que esta Dirección General radicó dicha denuncia por

considerar que existen elementos suficientes para presumir el posible incumplimiento de la C. VELIA

MEDINA VALENZUELA, y otros encausados, a las obligaciones previstas en el artículo 63 fracciones II, III,

XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, las cuales señalan las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos en el desempeño

Page 144: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

144

de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dio lugar al presente procedimiento administrativo

bajo el expediente número RO/29/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada opone la excepción de prescripción de los hechos que le son imputados en

términos del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Esta resolutora determina que como ya antes se analizó en párrafos precedentes, no le asiste la

razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la

simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el

que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los

Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito

penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas

dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. VELIA MEDINA VALENZUELA, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que cesó la

conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta cesó en el

momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como medida cautelar para

evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto de radicación

de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se interrumpe

con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la coencausada

del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se

tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en comento para

considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su ilegalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el

alcance necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha

entidad federativa para contar con los estudios de licenciatura en Español de manera ilegal, obteniendo la

carta de pasante y boletas que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado

de preparatoria como carta de pasante y boletas de la referida licenciatura, la hoy coencausada al

presentarlos en la dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón

Page 145: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

145

Federalizado, obvio es que obtuvo beneficios tanto de asignación de materias, como del mismo cargo

público que ostenta hasta la presente fecha. Por las anteriores razones es que no son válidos los

argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la

denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes

señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del

punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la

elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y

para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544,

Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA

FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES

EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS

PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78,

fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la

Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres

meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo

vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al

reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de

julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en

dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay

conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves.

Page 146: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

146

En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora

haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos"

contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la

fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas

prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I

y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de

discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente,

pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto

económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe

en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la

conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la

facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo

Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro

votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:

Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada

del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO

Page 147: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

147

DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en esell momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.-10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Por otra parte, la coencausada opone como excepción el hecho de que el asunto que nos ocupa es de

naturaleza federal y por el cual esta que resuelve sería incompetente para conocerlo, dado que el asunto

deriva del artículo 3 Constitucional y por la Ley General de Educación por ser normatividades de índole

federal y del acuerdo del treinta de junio de dos mil cinco, por el hecho también aduce que, el referido

acuerdo en su parte superior dice “SEP”, (Secretaría de Educación Pública), que es una institución federal,

asimismo, en el sentido que dicho acuerdo y la carta de pasante fueron emitidas en el Estado de Nayarit,

además de encontrarse dicho procedimiento afectado de nulidad y sus consecuencias prescritas; de acuerdo

con estas aseveraciones de parte de la coencausada, se tiene que no le asiste la razón jurídica dado que es

un planteamiento erróneo el que realiza, toda vez que el presente procedimiento administrativo no se le está

instaurando por la anulación de los estudios realizados y la carta de pasante otorgados en la Escuela Normal

Page 148: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

148

Superior de Nayarit, sino por el hecho de haber presentado un certificado de preparatoria apócrifo

supuestamente de una preparatoria que avaló sus estudios de aquí del Estado de Sonora, y que con dicho

certificado lo utilizó para obtener beneficios como docente con independencia, de que dicho certificado

también lo utilizó para presentarlo ante la Escuela Normal Superior de Nayarit; por otra parte, el hecho de

que en esa entidad federativa le hubiesen anulado los estudios por órdenes de la Secretaría de Educación

Pública, nombre utilizado en ese entonces en dicha entidad federativa la cual después cambió por el nombre

de Secretaría de Educación Básica contrario a lo que aduce la coencausada, es una circunstancia que se

circunscribe en dicha entidad si el procedimiento de anulación fue correcto o incorrecto, por lo que le es

ajeno a esta resolutora el pronunciarse al respecto, y por consiguiente, en cuanto a la prescripción de los

hechos, eso ya fue atendido en párrafos precedentes, es decir, la excepción de incompetencia ejercitada por

la coencausada en contra de la autoridad denunciante para atribuirle las imputaciones de referencia, es un

hecho de que no prosperó en el sentido planteado y por ende en nada le asiste la razón jurídica y como

consecuencia esta resolutora es apta para seguir conociendo del asunto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También la coencausada opone la excepción innominada, consistente en todas y cada una de las

excepciones y defensas que se desprendan del escrito de contestación de hechos de la denuncia; la anterior

excepción ejercitada, en nada le favorece a los intereses jurídicos de la coencausada, pues hasta momento

procesal su escrito de contestación no ha arrojado ninguna circunstancia que implique el verse beneficiada

con alguna excepción o defensa, por lo que con esta figura jurídica no logra desvirtuar las imputaciones que

la denunciante le atribuye y por consiguiente sigue estando bajo el supuesto de la presunta responsabilidad

administrativa de dichos hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede en este instante a analizar la contestación de los hechos imputados

del escrito de contestación de la coencausada en razón a la carta de pasante expedida por la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit, la cual la acredita como egresada en la licenciatura en el área de

español, en el sentido de que aduce no ser cierto que tenga descalificación legal y que carezca de validez

oficial o legalidad o legitimidad, mucho menos que se hayan efectuado la cancelación de dichos estudios

superiores, por las razones que enmarca por los apartados siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado A), alega que la denunciante le imputa injustamente la exhibición de la carta de

pasante como profesionista con la cual acreditó sus estudios ante la Secretaría de Educación y Cultura para

obtener la plaza de docente; que en ningún momento exhibió ante dicha dependencia educativa del Estado,

el certificado de estudios de bachillerato que se tilda injustamente de falso, que esta resolutora es

incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la carta de pasante, además que en el

acuerdo administrativo del día treinta de junio de dos mil cinco, la Jefa del Departamento Jurídico de la SEP

en el Estado de Nayarit, sin ninguna motivación y fundamentación le anuló dichos estudios. - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que la coencausada no le asiste la razón jurídica, pues como ya

se le precisó en párrafos precedentes, el presente procedimiento se le instauró por haber presentado ante la

Secretaría de Educación y Cultura el referido certificado apócrifo de preparatoria para verse beneficiada

como docente, así como que dicho certificado lo utilizó y presentó ante la Escuela Normal Superior del

Estado de Nayarit para cursar la licenciatura en Español, ahora bien, derivado de las investigaciones que

Page 149: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

149

realizó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, la entonces Secretaría de Educación

Pública y hoy Secretaría de Educación Básica ambas dependencias del Gobierno del Estado de Nayarit,

precisamente sobre la situación jurídica que guardaba el citado certificado resultó ser apócrifo, y que en base

a ello determinó y ordenó a la referida escuela normal anularle a la coencausada tanto la carta de pasante

como los estudios que realizó, ello es una circunstancia totalmente ajena a esta resolutora sí acaso fue legal

o no el procedimiento que llevaron a cabo, pues la imputación no estriba en haber realizado los estudios de

licenciatura en sí, sino que el haber utilizado un certificado apócrifo para realizarlos aunado a los beneficios

de contar con asignatura y un cargo público de maestro cuando de antemano sabe la coencausada que no

cuenta con dichos estudios legalmente, primero por no contar con estudios de preparatoria y segundo no

contar con estudios de licenciatura, toda vez que estos le fueron anulados al detectarse la ilegalidad del

certificado de bachillerato. Lo anterior, ya le fue ampliamente analizado y explicado a la coencausada en

párrafos precedentes conjuntamente con las probanzas de la denunciante donde se acreditan las

imputaciones de referencia, situación que la coencausada no ha podido demostrar lo contrario, es decir, el

demostrar sin lugar a dudas que sí cuenta con dichos estudios para ser docente ante la Secretaría de

Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado B), que realiza la coencausada, tenemos que las manifestaciones de que nunca le

fue notificado de manera verbal o por escrito de que la Carta de Pasante le había sido anulada y que por ello

se le violaron sus garantías individuales consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional; como ya se le dijo

en párrafo precedente, no es materia de esta resolutora el pronunciarse sobre si fue correcto o no el

procedimiento que las autoridades educativas del Estado de Nayarit efectuaron en torno a la anulación de los

estudios de licenciatura como de la carta de pasante que le habían otorgado, este reclamo la coencausada lo

tendría que hacer en su momento procesal oportuno ante dichas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Referente a los apartados C) y E), esta resolutora advierte que las manifestaciones que aduce la

coencausada guardan la misma situación que en el apartado anterior, por lo que esta resolutora determina

que no es competente para pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo practicado

por las autoridades educativas del Estado de Nayarit, en torno a los hechos de la anulación de sus estudios

de licenciatura y carta de pasante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Con respecto a los argumentos que manifiesta la coencausada en el apartado D), en el sentido que le

operó en su favor la prescripción de los hechos imputados, esta resolutora determina que resultaría ocioso

entrar a su estudio, pues son los mismos argumentos que utilizó como excepción a este procedimiento y de

la cual ya le fue atendida a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto al apartado F), la coencausada aduce que sea falso el que esté cometiendo el

delito de usurpación de profesión, ya que manifiesta que sí terminó sus estudios superiores y que todo el

procedimiento se sujeta al acuerdo en el que se le anularon dichos estudios de licenciatura y que dicha

anulación no se sujetó a las formalidades del procedimiento en cuestión, además sigue manifestando que,

resulta ser falso que con su actuar haya propiciado un perjuicio o deficiencia en el servicio, así como indebido

ejercicio de la comisión, ni mucho menos daños a terceros, de igual manera que haya ocupado otras

categorías escalafonarias; al respecto, esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica a la

Page 150: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

150

coencausada de que la denunciante le esté imputando el delito de usurpación de profesión y en cuanto a que

haya terminado sus estudios eso no se encuentra ya a discusión, pues lo importante radica que dichos

estudios le fueron anulados por la simple y sencilla razón de que las autoridades educativas del Estado de

Nayarit, comprobaron acorde a las investigaciones practicadas, que el certificado de preparatoria que

presentó la encausada para realizar los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior de esa

entidad federativa resultó ser falso, lo cual desde luego que se tenía que anu lar, pues no se concibe el tener

estudios de licenciatura sin antes contar con el grado académico inferior inmediato que es el de preparatoria

legalmente terminado, cosa que en la especie no sucedió así; esta y no otra es la razón jurídica de peso

contundente para que se hubiere nulificado los estudios de licenciatura, la carta de pasante y las boletas

referidas, ante esto, la encausada debió primeramente de haberse abstenido de no haber presentado dicho

certificado apócrifo ante dicha escuela, segundo, debió haberse abstenido de presentar ante la dependencia

educativa del Estado de Sonora, tanto la carta de pasante y las boletas como el certificado apócrifo a

sabiendas de su actuar ilegal, para efectos de pasar por encima de los que legalmente cuentan con e l

derecho y estudios requeridos para ser docentes, por lo que en estas condiciones se tiene que la

coencausada simplemente cuenta con estudios de secundaria y así pretende seguir ostentando el cargo

público de docente de escuela cuando de antemano legalmente no le corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en cuanto a su dicho de que las autoridades educativas del Estado de Nayarit, no

siguieron las formalidades para determinar la anulación de sus estudios, se reitera como en párrafos

antecedentes, que no es materia de conocimiento de esta resolutora para pronunciarse sobre el mismo y

esta resolutora sin prejuzgar sobre dicho procedimiento, encuentra que posiblemente se encuentre correcto

dicho fallo, pues resulta inconcebible e ilógico que se avalen estudios universitarios de una persona a

sabiendas que no realizó los estudios previos de bachillerato que son obligatorios y necesarios para lograr

realizar estudios de licenciatura, es decir, todo tiene una secuencia lógica y obligatoria aunado a que la

coencausada se encuentra dentro del sector educativo, la cual es la correspondiente a la formación

académica necesaria para todo profesionista, primero los estudios de preescolar, de primaria, de secundaria

y de preparatoria antes de arribar a la licenciatura, es como si se pretendiese realizar un posgrado, una

maestría con únicamente los estudios de secundaria. Por tal motivo, la coencausada no logró demostrar sus

pretensiones en este apartado y por ende se determina su responsabilidad administrativa. - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado G), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la impugnación de la prueba

aportada por la denunciante bajo el número 33 del presente expediente, relativa a la acta de hechos de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, a cargo de la coencausada donde declaró ante el personal oficial

actuante de la denunciante en torno a los hechos que se le imputan por la misma; por lo que resultaría ocioso

el repetir los mismos razonamientos que ya obran en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en las manifestaciones que efectúa en su apartado H), esta resolutora determina no

darle contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la falta de competencia de la

autoridad denunciante; por lo que resultaría ocioso el repetir los mismos razonamientos que ya obran en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 151: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

151

- - - De igual manera, en las manifestaciones que efectúa en su apartado I), esta resolutora determina no

darle contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la falta de competencia de la

autoridad denunciante; por lo que resultaría ocioso el repetir los mismos razonamientos que ya obran en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En tal virtud, esta resolutora determina que la coencausada C. VELIA MEDINA VALENZUELA, no logró

demostrar con pruebas idóneas suficientes sus defensas y excepciones a las imputaciones que la

denunciante le atribuye, ya que las aportadas por la coencausada se aprecia que no existe en autos ninguna

actuación o diligencia que le brinde algún beneficio en su descargo y por ende se determina la plena

responsabilidad de las imputaciones que le atribuye la denunciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en cuanto a la coencausada la C. CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, la denunciante le

atribuye las imputaciones consistentes en haber utilizado y presentado en los Servicios Educativos en el

Estado de Sonora, constancias de estudio expedidas por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que la

acredita como egresada del sexto semestre de la licenciatura en Educación Media en el área de Educación

Artística, y un supuesto certificado de preparatoria expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón, ya que al haber hecho uso de los mismos, se vio beneficiada laboralmente al habérsele

otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de Educación Artística y que actualmente se

desempeña como docente en dicha área; dichos estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que

desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por la entonces Jefa del Departamento

Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit, por haberse inscrito con dicho

certificado de bachillerato apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora,

infringiendo con ello, las fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los

servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad a la encausada, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que esta a juicio

de esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias simples de las boletas de grados primero y segundo de la Escuela Normal Superior de

Nayarit, a nombre de la coencausada, las cuales obran a fojas 482 y 483 del presente expediente.

Copia de la constancia de estudios a nombre de la coencausada, por los semestres de quinto y

sexto de la licenciatura de Educación Artística, la cual obra a foja 484 del presente expediente en

que se actúa.

Copia del certificado catalogado de apócrifo de la preparatoria universitaria de Ciudad Obregón, a

nombre de la coencausada, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el

cual obra a foja 485 del presente expediente.

Original del oficio número 682/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, que obra a

foja 487 del presente expediente, signado por la C. Jefa del Departamento de Control Escolar y

Estadística de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y recibido

por la denunciante el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el cual le comunica textualmente

Page 152: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

152

lo que a continuación se trascribe: “… que mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de junio del 2005, la

entonces Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de estudios de la

Licenciatura en Educación Media en el Área de Educación Artísticas de la C. Claudia Torres Enríquez por haber

ingresado a la Normal Superior de Nayarit con su certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto la carta de pasante

y boleta de grado queda sin efecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El original del Acta de Hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, que obra a fojas

de la 492 a la 494 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante toma la

declaración a la coencausada en base a los hechos imputados, quien declaró lo siguiente: “… YO

ESTUDIÉ MI PREPARATORIA EN LA ESCUELA PREPARATORIA UNIVERSITARIA DE CIUDAD OBREGÓN,

SIENDO EGRESADA APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CUANDO

TERMINÉ MIS ESTUDIOS DE BACHILLERATO EN LA CITADA ESCUELA, ME INSCRIBÍ, APROXIMADAMENTE EN

EL AÑO DOS MIL UNO, EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, EN EL AREA DE EDUCACIÓN

ARTÍSTICA, PRESENTANDO EL CERTIFICADO DE LA PREPARATORIA MENCIONADA, CUANDO TERMINÉ MIS

ESTUDIOS DE LA NORMAL SUPERIOR EN EL AÑO DOS MIL TRES, SOLICITÉ MIS BOLETAS DE ESTUDIOS Y

CON ESOS DOCUMENTOS HE SOLICITADO QUE SE ME OTORGUEN INTERINATOS EN EDUCACIÓN ARTÍSTICA

LOGRANDO QUE SE ME ASIGNEN ALGUNOS, ASIMISMO, A LA FECHA CUBRO UN INTERINATO DE DOS

HORAS EN EDUCACIÓN ARTÍSTICA EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 10, DEL MUNICIPIO DE

YECORA, SONORA, EL CUAL SE VENCE EN EL MES DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO; EL MOTIVO POR EL CUAL

NO TENGO TÍTULO DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, EN LA

CARRERA DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA, ES POR QUE EL MAESTRO QUE ME IBA AYUDAR CON MI TESIS TENÍA

QUE SER UNO DE LOS QUE ME DABA CLASES Y COMO ERA ORIGINARIO DEL ESTADO DE SINALOA NO PUDE

ACUDIR A ÉL POR QUE YO RADICABA EN SONORA, ADEMÁS, NO TENÍA TIEMPO NI RECURSOS ECONÓMICOS

PARA EMPEZAR MI TESIS, REALIZAR EL EXAMEN Y EL TRÁMITE DEL TÍTULO, SIENDO TODO LO QUE DESEO

MANIFESTAR…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de educación artística en la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria de la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, que las boletas de la licenciatura de español fueron

las que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado para que se le otorgara la plaza de

docente, y que a la fecha de la diligencia se encuentra cubriendo un interinato de dos horas en educación

artística que termina en diciembre de dos mil nueve, como maestra de educación artística. En esta

probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una

confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la

coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte,

también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura por

parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de

preparatoria y que tanto como este documento como las boletas de la carrera en cuestión fueron

presentadas ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha

de la asignatura de educación artística en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de los oficios por los cuales se le otorgaron nombramientos de las plazas de

interinato de la asignatura de educación artística a favor de la coencausada, por parte de la

Page 153: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

153

Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, desde los años dos mil tres a

noviembre de dos mil nueve, los cuales obran a fojas de la 495 a la 508 del presente expediente.

Originales de las hojas de servicio federal a nombre de la coencausada expedidas por la Dirección

General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado,

las cuales obran a fojas 509 a la 510 del presente expediente.

Original del oficio número 128/2009 y diversos anexos de fecha siete de octubre de dos mil nueve,

signado por el C. Director de la Escuela Normal Superior de Nayarit, y recibido por la denunciante

el día doce de octubre de dos mil nueve, por medio del cual le informa que tanto como la

coencausada y otros alumnos fueron dados de baja y anulados sus estudios, por órdenes de la

Secretaría de Educación Básica del Gobierno del Estado de Nayarit, el cual obra a fojas de la 690 a

la 716 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio sin número de fecha nueve de enero de dos mil diez, signado por el C.

Coordinador de Estudios Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, en Ciudad Obregón ,

Sonora, y recibido el día veintisiete de enero de dos mil diez, el cual obra a foja 722 a la 723 del

presente expediente en que se actúa.

- - - Las anteriores documentales analizadas, demuestran y acreditan que las autoridades educativas donde

supuestamente la coencausada realizó los estudios de bachillerato, los desconocen y por ende resulta ser

del todo apócrifo, hasta este momento procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, signado por el C.

Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada una de las

asignaturas, en la cual a la correspondiente de Profesor de Artes, se aprecia que la escolaridad

exigida para ella es de ser titulado de la Licenciatura de Educación Media en Educación Artística, el

cual obra a fojas de la 727 a la 738 del presente expediente en que se actúa.

- - - RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintiocho de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia de la C. CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 492 a la 493;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. CLAUDIA

TORRES ENRRIQUEZ, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de

dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a

esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista,

consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que

se asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de

Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y

letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintiocho de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

CLAUDIA TORRES ENRRÍQUEZ, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante

Page 154: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

154

auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el

sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas

de la 1415 a la 1416 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. CLAUDIA TORRES ENRRÍQUEZ, haciéndose constar la formulación de 15

preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 15

desechándose la 13 y la 14; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275

fracción X del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa,

según lo establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias

las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.- solo he cubierto

interinatos; A LA CUATRO.-de los interinatos sí; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA

OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; aparte me falto terminar un período; A LA ONCE.-no; A LA

DOCE.-no; A LA QUINCE.- no tengo certificado de preparatoria pero las boletas de la Escuela Normal

Superior de Nayarit si están en la Secretaría de Educación y Cultura; PRIMERA REFORMULADA.- una vez

puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.C-3318 expedido por la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 491 del expediente en que se actúa;

que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela Normal Superior del Estado

de Nayarit; respuesta.- si.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora

todo lo que en su momento manifestó ante el personal oficial actuante de la denunciante cuando

investigaba sobre los hechos imputados, así como su firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo

que en consecuencia, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una

confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la

coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por ende acredita

aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí

logra acreditar los hechos que le atribuye a la coencausada C. CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, por lo que

a continuación se analizarán las manifestaciones de la coencausada en la audiencia de ley, así como el

escrito de contestación a las imputaciones con independencia que no aportó probanzas para tal efecto

como a continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “… la suscrita en ningún momento he sido empleado de base de en la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de

Sonora, y en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, además a la fecha de la presentación de la denuncia administrativa

planteada en mi contra y de otras personas, la suscrita no prestaba ni presto en la actualidad mis servicios ante la secretaria de

educación y cultura del estado de sonora, siendo falso que la suscrita pretenda obtener en el futuro incremento de horas de

docente o a una categoría mayor a la que afirma tengo, ya que repito la suscrita nunca obtuve una plaza de maestro en forma

definitiva y mucho menos una subdirección o dirección de servicios educativos…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 155: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

155

- - - Ante estas aseveraciones de la coencausada, esta resolutora determina que no le asiste la razón

jurídica, pues no es excluyente de responsabilidad el hecho de estar cubriendo interinatos, ya que la calidad

de servidor público de la coencausada en la época de los hechos imputados, aunque fuera por interinato se

acreditaba por la sencilla razón, de que realizaba funciones propias de su encargo público como maestro de

asignatura y percibía un sueldo por las horas que prestaba en la escuela donde se le asignaba la materia

por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado; además, los trabajadores de la

educación del Gobierno del Estado de Sonora, cuando provoquen perjuicios o contravengan las

disposiciones legales al momento de estar ejerciendo el cargo público encomendado, por ser servidores

públicos, tal y como así lo dispone el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, el cual

señala que: “son servidores públicos, toda aquélla persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión

de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal;” por lo tanto, todos los trabajadores del Estado

son servidores públicos sin importar la categoría que puedan tener y por ende, pueden ser sujetos de un

procedimiento administrativo como en la especie acontece en el caso que nos ocupa, por lo que resulta

aplicable la siguiente tesis que a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: III, Abril de 1996

Tesis: P. LX/96

Página: 128

RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE

ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el

sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro

vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos

de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los

intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal

para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa

para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la

función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su

actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un

principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen

órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas

coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones

económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así

como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público

puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser

sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano

de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso,

aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de

mil novecientos noventa y seis.

- - - Por otra parte, el hecho de que hubiere cubierto interinatos no la eximía de las consecuencias jurídicas

que provocare, pues como ya se dijo antes, cuando cubría interinatos, durante ese lapso se encontraba

Page 156: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

156

investida como servidora pública aunado al sueldo que por ello recib ía; lo anterior es así, y queda

sustentado este criterio con la siguiente tesis que por analogía se reproduce textualmente como sigue: - - -

Registro No. 178275 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005 Página: 1581 Tesis: I.15o.T.8 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

TRABAJADORES PROVISIONALES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE RIJAN EN UNA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO FEDERAL, DEBEN SER CONSIDERADOS DE BASE SI NO DESEMPEÑAN LABORES DE CONFIANZA.

De los artículos 4o., 5o. y 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se desprende que los trabajadores se dividen en dos grupos: de base y de confianza; que los de confianza en el Poder Ejecutivo Federal, son los que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de ese ordenamiento sean de las comprendidas en los distintos incisos de la fracción II de su artículo 5o.; y que los de base son los que no se encuentren incluidos en este numeral, y que por ello serán inamovibles, excepto los de nuevo ingreso, quienes lo serán después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Ahora bien, la distinción entre trabajadores de confianza y de base obedece a las funciones que realizan y no al tipo de nombramiento otorgado, es decir, provisional o definitivo; de tal suerte que si en la fracción III del artículo 15 de la ley burocrática se prevé que los nombramientos deben contener el carácter de definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, ello signif ica que los trabajadores que cuenten con alguno de esos nombramientos no deben ser excluidos del ámbito de las condiciones generales de trabajo que rigen en la dependencia del Ejecutivo Federal, en las cuales se prevea que únicamente serán aplicables para los trabajadores de base, dado que tienen este carácter siempre que no realicen alguna de las funciones propias de los trabajadores de confianza, aunque no lleguen a obtener la estabilidad en el empleo por ocupar una plaza que no es definitiva o de nueva creación. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 22295/2004. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Castillo Muñoz. Secretario: Marco Aurelio Magaña Cisneros.

- - - Por tal motivo, esta resolutora determina que con los argumentos vertidos por la coencausada no son

suficientemente válidos para desvirtuar por si mismos las imputaciones que la denunciante le atribuye, ni

aporta pruebas idóneas para dicho fin y por ende, es responsable administrativamente de haber utilizado y

presentado en los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, constancias de estudio expedidas por la

Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita como egresada del sexto semestre de la licenciatura

en Educación Media en el área de Educación Artística, y un supuesto certificado de preparatoria expedido

por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, ya que al haber hecho uso de los mismos, se

vio beneficiada laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de

Educación Artística y que actualmente se desempeña como docente en dicha área; dichos estudios de

licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por

la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit,

por haberse inscrito con dicho certificado de bachillerato apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria

de Ciudad Obregón, Sonora, infringiendo con ello, las fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de

Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 157: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

157

- - - Ahora bien, en cuanto a la coencausada la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, la

denunciante le atribuye las imputaciones consistentes en haber presentado en los Servicios Educativos en

el Estado, una carta de pasante expedida el quince de agosto de dos mil tres, por la Escuela Normal

Superior de Nayarit, que la acredita como egresada de la licenciatura en Educación Media en el área de

Ciencias Sociales, ya que al haber hecho uso del mismo, se vio beneficiada personal, económica y

laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de Ciencias

Sociales o Formación Cívica y Ética y que actualmente se desempeña como docente en dicha área, así

como también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón;

dichos estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco

fueron anulados por la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del

Estado de Nayarit, por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, infringiendo con ello, las fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII,

de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - -

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad a la encausada, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que esta a juicio

de esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia de la Carta de Pasante expedida por la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, a

nombre de la coencausada con fecha quince de agosto de dos mil tres, que obra a foja 512 del

presente expediente en que se actúa.

- - - De esta probanza se advierte que efectivamente la coencausada si obtuvo los estudios universitarios

para ostentar el cargo de maestra de Ciencias Sociales y por ende se acredita para el caso que nos ocupan

los estudios de licenciatura de la coencausada en dicha materia de Ciencias Sociales. - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de parte de los nombramientos de la asignatura asignada que obtuvo la

coencausada en los planteles educativos por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado, en el período de los años del dos mil cinco al dos mil nueve, que obra desde

la foja 513 a la 519 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 681/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, que obra a

foja de la 520 a la 522 del presente expediente, signado por la C. Jefa del Departamento de Control

Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y

recibido por la denunciante el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el cual le comunica

textualmente lo que a continuación se trascribe: “… que mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de

junio del 2005, la entonces Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de

estudios de la Licenciatura en Educación Media en el Área de ciencias sociales de la C. María del Rosario Solórzano

Apodaca, por haber ingresado a la Normal Superior de Nayarit con su certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto

la carta de pasante queda sin efecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior, se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de

enero de dos mil diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del

Page 158: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

158

Gobierno del Estado de Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la

denunciante el tres de febrero de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente

procedimiento, la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, le fueron anulados los estudios

referidos y le remite anexo al citado oficio, las copias certificadas de los respectivos acuerdos de

determinación de anulación; asimismo, el acuerdo de determinación de anulación que le corresponde a la

hoy coencausada y que obra a foja de la 744 a la 745 del presente expediente, correspondiéndole el oficio

número SEP/UJ/460/05, de fecha treinta de junio de dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo

siguiente: “… RESPECTO A LA C. MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO APODACA, CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO

“119”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO,

LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA

NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOS Y POR

CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO. De los documentos que aporto, se

desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así como la institución de la que ingreso, el

numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que suscribe con el carácter que ya se señalo y

en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de

documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el

educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o

penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - -

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente la coencausada le fueron

anulados los estudios de licenciatura en ciencias sociales por la autoridad educativa de la entidad federativa

en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria que presentó

para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra acreditar con tales

documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de preparatoria que presentó la

coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y segunda circunstancia, que

derivado de esto fue que se le anularon los estudios, y carta de pasante de la licenciatura de Ciencias

Sociales. Por consiguiente, se tiene que la coencausada no logra cumplir con los perfiles para ser una

maestra de asignatura de ciencias sociales por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no

cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas

727 y 735, del presente expediente, en el que obran el oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre

de dos mil nueve, signado por el C. Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación

y Cultura del Gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de

cada una de las asignaturas, en la cual a la correspondiente, se aprecia que la escolaridad exigida para ella

es de ser titulado de la Normal Superior en el Área de Ciencias Sociales y/o licenciaturas afines. - - - - - - - -

Copia del certificado de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, a nombre de la

coencausada de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos; que obra a foja 523,

del presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 159: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

159

- - - De esta probanza en particular, se acredita la existencia del referido certificado de estudios calificado

de apócrifo por la denunciante y autoridades educativas del Estado de Sonora, y se constata que aparece

efectivamente el nombre y foto de la coencausada en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El original del Acta de Hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, que obra a fojas

de la 524 a la 526 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante toma la

declaración a la coencausada en base a los hechos imputados, quien declaró lo siguiente: “… YO

ESTUDIÉ MI PREPARATORIA EN LA EPUCO (ESCUELA PREPARATORIA UNIVERSITARIA DE CIUDAD

OBREGÓN), SIENDO EGRESADA APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS,

CUANDO TERMINÉ MIS ESTUDIOS DE BACHILLERATO EN LA CITADA ESCUELA, PARA INSCRIBIRME EN LA

ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, EN EL AREA DE CIENCIAS SOCIALES, PRESENTÉ EL

CERTIFICADO DE PREPARATORIA DE LA EPUCO APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO, TERMINANDO MIS ESTUDIOS DE LA NORMAL SUPERIOR EN EL AÑO DOS MIL TRES,

CUANDO TERMINÉ ESOS ESTUDIOS, SOLICITÉ MI CARTA DE PASANTE PARA SOLICITAR HORAS FRENTE A

GRUPO, LAS CUALES SE ME OTORGARON EN EL AÑO DOS MIL SEIS EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA

NÚMERO 22, UBICADA EN EL EJIDO MARTE R. GÓMEZ, MUNICIPIO DE CAJEME, ASIMISMO, A LA FECHA

DESEMPEÑO NUEVE HORAS COMO MAESTRA DE HISTORIA, DEL ÁREA DE CIENCIAS SOCIALES, EN LA

CITADA ESCUELA; EL MOTIVO POR EL CUAL NO TENGO TÍTULO DE LOS ESTUDIOS REALIZADOS EN LA

ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, EN LA CARRERA DE CIENCIAS SOCIALES, ES POR QUE NO HE

TENIDO TIEMPO PARA ELLO NI RECURSOS ECONÓMICOS PARA TRAMITARLO, SIENDO TODO LO QUE

DESEO MANIFESTAR …”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de ciencias sociales en la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria, que la carta

de pasante de la licenciatura fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado para

que se le otorgaran horas frente a grupo y que actualmente se desempeña como maestra de Historia del

área de ciencias sociales en la escuela donde se encuentra adscrita. En esta probanza en particular, esta

resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada

con pleno conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no

se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el

hecho de la realización de estudios de licenciatura por parte de la coencausada derivado de la presentación

obvia para dichos estudios de un certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la

carta de pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el

otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de tanto de ciencias sociales como de historia en el centro de

trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de los nombramientos hechos a la coencausada como maestra de asignatura

por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, desde el año dos mil

cuatro hasta el año dos mil nueve, las cuales obran desde las fojas 527 hasta la foja 538, del

presente expediente en que se actúa.

Page 160: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

160

Los originales de la constancia y hoja de servicios federal a nombre de la coencausada, expedidas

por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado, que obran a fojas de la 539 a la 542, del presente expediente en que se

actúa.

Al igual, obra a foja 720 del presente expediente, el original del oficio sin número de fecha

diecinueve de enero de dos mil diez, signado por el C. Coordinador de Estudios Incorporados al

Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica que el certificado de

preparatoria de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, a nombre de la C. MARIA DEL

ROSARIO SOLORZANO APODACA, resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos de

registro y validación de dicho certificado y no se le acredita como certificado total de bachillerato de

escuelas incorporados al Instituto de referencia, además señala que en razón a los campos del

certificado apócrifo que, las materia señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de

estudios; que las personas que suscriben los certificados no ocupaban los cargos

correspondientes, además que las firmas que calzan los documentos no son legales; y que las

persona que ocupaba el puesto de Director de la citada preparatoria en el año de mil novecientos

noventa y dos, según la fecha del supuesto certificado era la Profra. María Luisa Montoya de

Ramírez, y no la Lic. María Enedina Hernández Flores, tal y como se aprecia del certificado de

bachillerato que obra a foja 523 del presente expediente en que se actúa; así como la matrícula

que refiere no se encuentra registrada en el plantel educativo antes mencionado. - - - - - - - - - - - - -

- - - Las anteriores documentales analizadas, demuestran y acreditan que las autoridades educativas donde

supuestamente la coencausada realizó los estudios de bachillerato, los desconocen y por ende resulta ser

del todo apócrifo, hasta este momento procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, esta resolutora procederá a analizar también las probanzas que la denunciante ofreció,

siendo las siguientes: RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a

cargo de los encausados sin la asistencia de sus abogados patronos o representantes legales, cuyo

desahogo posterior fue realizado ante esta autoridad, los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - -

- - - RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintiocho de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia de la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO

APODACA, para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de

hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se

actúa, a fojas 524 a la 525; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la

vista de la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, el documento consistente en acta de

hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la

probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del

documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veintiséis de noviembre de dos mil

nueve; y manifiesto que no es mi firma, yo no recuerdo haber firmado nada, además cuando me entreviste con el Lic. Ramón

Gurrola no había nadie más en la oficina y las manifestaciones supuestamente vertidas por mi persona no fueron hechas de mi

viva voz; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 161: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

161

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada niega tanto su firma como los hechos asentados en la

diligencia en cuestión sin un argumento convincente y probanza que respalde su dicho, y bajo estas

circunstancias tenemos que no resulta suficiente para restarle eficacia jurídica a la probanza antes

analizada con el argumento de la simple negación de la firma como de los hechos asentados; en

consecuencia al no probar la coencausada su dicho tenemos que no logra tampoco desvirtuar el efecto

jurídico de la prueba en cuestión y se acredita aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintiocho de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento

hecho mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se

procede a abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones

que obra a fojas de la 1420 a la 1421 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá

absolver la prueba confesional a cargo de la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA,

haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 , 13 y 15 desechándose la 14; asimismo con la observación de que con

fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al

procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto

de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.-si; A LA DOS.-ahorita no por la suspensión; A LA

TRES.-si; A LA CUATRO.-si; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA

NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-si; A LA DOCE.-si; A LA TRECE.-no; A LA QUINCE.- si; PRIMERA

REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.J-2893

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 523 del

expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit; respuesta.- parece que si es el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza, esta resolutora determina que conforme a la última pregunta realizada y de lo que

contestó en sentido afirmativo, que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Sonora, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que

le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por

otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de

licenciatura por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un

certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante fueron presentados

ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la

asignatura de ciencias sociales y algunas veces de historia en el centro de trabajo de dicha coencausada.

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse

a cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se

haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 162: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

162

c) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se

llevan en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro

Espinoza Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina

Valenzuela, María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del

Carmen Serna Sauceda y Luz María Mendoza León.

d) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de

dos mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA

VOTAR CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y

MANIFIESTA SER LA PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE

PROCEDE A REALIZAR LA PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS

RESPECTIVOS AUTOS MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO

NOTIFICADOR HAGO CONSTAR QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ, VELIA MEDIAN VALENZUELA, MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO

APODACA, RUBEN DARIO CAZAREZ ALCANTAR, MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, Y LUZ MARIA MENDOZA

LEON, APARECEN EN EL CATALOGO ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA

PERSONA QUE NOS ATIENDE Y MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN

MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS MENCIONADOS.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: CON LA C.

MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO APODACA EN EL AÑO 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1219.68 Y EL LUGAR

ESCALAFONARIO 449, EN EL 2010 LA PUNTUACIÓN ERA 1235.68 Y EL LUGAR ESCALAFONARIO 469; …”. ASI MISMO

HAGO CONSTAR QUE SE ANEXA COPIA DEL LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, se advierte que se acredita hasta este momento procesal el beneficio

obtenido por la coencausada en el Catálogo de Escalafón con la presentación de los documentos que se le

imputan de ilegales, entorpeciendo y obstaculizando el avance de aquéllos maestros que en verdad sí

cumplen con el perfil requerido para tener asignaturas frente al grupo por contar con los debidos estudios

tanto de bachillerato como de licenciatura respectiva, no así como presuntamente aconteció en la especie

en el asunto que nos ocupa en torno a la coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí

logra acreditar los hechos que le atribuye a la coencausada C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO

APODACA, por lo que a continuación se analizarán las manifestaciones de la coencausada en la audiencia

de ley, así como el escrito de contestación a las imputaciones y probanzas aportadas que le fueron

admitidas por esta resolutora, realizando la confronta correspondiente con las aportadas por la denunciante

como a continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 163: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

163

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada impugna las pruebas ofrecidas por la denunciante en

cuanto a su alcance y valor probatorio, así como la objeción de documentos que se hacen alusión en la

contestación a hechos de la denuncia, siendo las siguientes, que se trascriben a continuación: - - - - - - - - -

- - - “…DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 8 consistente en oficio OCDA 978/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que

los alumnos fueron dados de baja en la Escuela normal Superior de Nayarit, pues se reitera solo es una solicitud de información.

En cuanto a la respuesta que se brinda al documento antes mencionado, me permito impugnar desde este momento en cuanto a

su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el contenido

de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento. Por otra parte este documento no deberá dársele

valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no es), el

contenido de los anexos en que se sustenta el oficio 128/2009 supuestamente suscrito por el C. DAVID CORRALES ZAVALZA

están prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez

que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron al oficio antes señalado, fueron meramente copias simples que

no tienen valor probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de

decir verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo

oficio SEP/UJ/468/05, así como el propio oficio 128/2009 que remite supuestamente el C. DAVID CORRALES ZAVALA el cual se

reitera se impugna bajo protesta de decir verdad en cuanto a su firma y contenido, atacándose la falsedad del mismo, en los

términos expuestos en este punto.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el número 9 consistente en oficio OCDA 979/09 mismo documento con el cual solamente

se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la

encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados,

pues se reitera que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo

dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda al documento antes mencionado La Jefa de Departamento de Control Escolar de

la Secretaría de Educación básica del Estado de Nayarit BAJO OFICIO 681/SV/09, me permito impugnar desde este momento en

cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el

contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por

tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por ser falso. Por otra parte este documento

no deberá dársele valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante

(cosa que no es), el contenido de los anexos en que se sustenta el mismo está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que

establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron

documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron

conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base

los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron

al oficio de contestación consistente en oficios de anulación de estudios antes señalado fueron meramente copias simples que

no tienen valore probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de

decir verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo

oficio SEP/UJ/460/05.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 13 consistente en oficio OCDA1084/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la

encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados,

pues se reitera que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo

dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda el documento antes mencionado El Coordinador de estudios incorporados al

Page 164: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

164

ITSON bajo oficio emitida los días nueve y diez del mes de enero de dos mil diez, me permito impugnar desde este momento en

cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el

contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por

tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar basado en hechos falsos, y por ser

este un documento falso.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida por la denunciante bajo el numero 14 consistente en oficio SEB-DJ-001/2010, mediante el

cual anexa el oficio SEP/UJ/460/05, mismos documentos que desde este momento impugno en cuanto a su contenido y firma, y

el cual está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal, tachando de falso dicho documento.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 18 consistente en oficio 164/2010 mismo documento con el cual solamente se

solicita información al C. Director de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, por lo cual no se acredita

lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo

para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera que el documento que en referencia hoy se

impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda al documento

antes mencionado el C. Director de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, me permito impugnar

desde este momento en cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la

encausada no se le reconoce el contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que

las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar

basados en hechos falsos y por ser éste falso, aunado al hecho de que dicho oficio en ningún momento menciona que el

certificado de bachillerato que emitió esa institución a mi nombre sea apócrifo, solamente señala que no hay registro (sin

conceder), siendo esto dos cosas distintas.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 35, consistente en el acta de hechos de veintiséis de noviembre de 2009 a

cargo de la encausada, la cual se desde este momento se impugna en cuanto a su contenido y firma, bajo protesta de decir

verdad, señalando que no es cierto y es antijurídico que en la misma se haya vertido una confesión expresa, como erróneamente

lo califica la denunciante, pues eso fue un acto fuera de juicio que no cumple con los requisitos que enuncia la propia

normatividad del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora para ser considerada confesión, mucho menos

equipararla a una confesión extrajudicial por lo cual esto no deberá hacer prueba en juicio, por lo cual desde este momento se

impugna en ese sentido para que no se le otorgué valor probatorio, menos cierto es que con dicho documento se acreditan la

conducta atípica de la encausada, por lo tanto se impugna desde este momento.

CONFESIONAL POR POSICIONES ofrecida bajo el numero 50 de pruebas por la denunciante, misma prueba que desde este

momento solicito su desechamiento toda vez que no fue ofrecida con las formalidades de ley al no cumplir con lo establecido en

el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora aplicado de una manera supletoria, toda vez que

del mismo texto se desprende que la denunciante en ningún momento solicita que sea citada la persona que debe absolver las

posiciones, mucho menos señala domicilio, por lo tanto dicha probanza deberá ser desechada por estar técnicamente mal

ofrecida, pues del ofrecimiento solamente se desprende que esta exhibiendo el pliego de posiciones y solicitando

apercibimientos, mas sin embargo nunca solicita que sea citada la persona por lo cual opera su desechamiento reiterando que

está técnicamente mal ofrecida la probanza…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora procede a dar contestación de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación de la probanza número ocho consistente en el oficio OCDA 978/09 que

señala la coencausada, esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica; pues esta

probanza con independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora, la misma

Page 165: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

165

para el caso que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las pruebas que

a juicio de esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta impugnación de

esta probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se determina que no son

pruebas idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa de la coencausada en el caso que

nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación ofrecida bajo el número 9; esta resolutora determina que no le asiste la

razón jurídica, toda vez que en razón al contenido del oficio 681/SV/09, expedido por la Secretaría de

Educación Básica del Estado de Nayarit, como ya se analizó en párrafos precedentes, efectivamente la

coencausada le fueron anulados los estudios de licenciatura en ciencias sociales por la autoridad educativa

de la entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades

de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de

preparatoria que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal

se logra acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de

preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y

segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, y carta de pasante de la

licenciatura de Ciencias Sociales. Por consiguiente, se tiene que la coencausada no logra cumplir con los

perfiles para ser una maestra de asignatura de ciencias sociales y en su caso de historia por no contar con

los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de

licenciatura; efectivamente la coencausada le fueron anulados los estudios de licenciatura en ciencias

sociales por la autoridad educativa de la entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron

por información de las autoridades de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la

ilegalidad del certificado de preparatoria que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual

hasta este momento procesal se logra acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la

primera, que el certificado de preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de

Nayarit, resultó apócrifo y segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios,

y carta de pasante de la licenciatura de Ciencias Sociales. Por consiguiente, se tiene que la coencausada

no logra cumplir con los perfiles para ser una maestra de asignatura de ciencias sociales por no contar con

los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de

licenciatura; esto es así, pues con el simple dicho de su argumento sin ofrecer prueba plena que lo

demuestre, no es suficiente para desvirtuar la probanza demérito y por lo tanto sigue teniendo validez y

fuerza probatoria para seguir acreditando los hechos imputados en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a que son copias los documentos que se agregaron al multicitado oficio, en nada afecta en

su legalidad, ya que esas mismos oficios se contienen en autos en copias certificadas por dicha autoridad

educativa de esa entidad federativa, como se analizó en párrafos precedentes. Por otra parte, en cuanto a

la prescripción que hace valer en contra de dicha documental, no le asiste la razón jurídica a la

coencausada, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla

razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta,

pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal,

dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: -

Page 166: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

166

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, prescribe a los tres años contados a partir del

momento en que cesó la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y

dicha conducta cesó en el momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como

medida cautelar para evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en

el auto de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la

prescripción se interrumpe con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del

conocimiento de la coencausada del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su

contra, bajo esas circunstancias, se tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos

en el artículo en comento para considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la

coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Ciencias Sociales de manera ilegal, obteniendo la

carta de pasante que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado de

preparatoria como carta de pasante de la referida licenciatura, la hoy coencausada al presentarlos en la

dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón, obvio es que obtuvo beneficios

tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la presente fecha. Por

las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni

para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las

imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el

Page 167: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

167

Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en t res meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914.

Page 168: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

168

Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que

Page 169: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

169

las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. -10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347,

Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Ahora bien, la documental que impugna la coencausada bajo el numero trece consistente en la

respuesta del oficio OCDA1084/09, por el cual quien da la respuesta es el C. Coordinador de Estudios

Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, al

denunciante; tenemos que no basta para impugnar en cuanto a su contenido y firma tal comunicación del

ITSON, alegando desconocimiento del mismo, pues en primer lugar, esta documental forma parte integral

de la investigación que realizó la autoridad denunciante asimismo también es una probanza importante para

acreditar las imputaciones que se le atribuyen a la coencausada, al contrario de su afirmación, pues del

contenido de su información, se desprende el hecho veraz que redunda el de resultar apócrifo el certificado

de preparatoria que presentó la coencausada, toda vez que dicha institución educativa es la única de

primera mano que podría saber con conocimiento de causa si la hoy coencausada curso o no en su ámbito

educativo los estudios de referencia, así como el de determinar si dicho documento supuestamente era

obtenido de ahí, y sobre todo, si es legal o no como en la especie aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, el hecho de que la suscrita arguya que no reconoce dicho documento porque son hechos

que no son aceptados por ella por no haber sucedido las cosas así, además que no fueron perfeccionados

dentro del procedimiento por estar basado en hechos falsos; estos argumentos de la coencausada

representan una circunstancia que no es apta para desvirtuar la fuerza y valor probatorio de tal documento,

pues el hecho de que no los acepte, no quiere decir que no hayan acontecido los hechos que se le imputan,

ya que no ofrece una prueba que demuestre su dicho y que la misma sea concluyente para determinarse

que los hechos son de otra manera, es decir, que dicho certificado es vá lido y de que sí estudio la

preparatoria en dicha institución educativa, cuando en forma contraria dicha institución educativa,

desconoce su existencia jurídica dentro de sus instalaciones y archivos académicos; además, dicho

documento que indica la inexistencia de los estudios como la ilegalidad del documento que supuestamente

los ampara, forma parte del caudal probatorio de la denunciante que le fue proporcionado en tiempo y

forma legal cuando fue emplazada con anticipación para la audiencia de ley; y dicha probanza al ser

efectuada por una autoridad educativa en pleno ejercicio de sus funciones públicas es que se le otorga

Page 170: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

170

valor probatorio pleno y que se encuentra adminiculada con las demás probanzas que esta resolutora

seleccionó como aquéllas que más acreditan las imputaciones de la coencausada y de la cual fue ya

analizada a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en cuanto a la impugnación que realiza la coencausada en torno a la probanza número

catorce referente al oficio número SEB-DJ-01/2010, mediante el cual anexa el oficio SEP/UJ/460/05, ambos

emitidos el treinta de junio de dos mil cinco, y sigue manifestando que no pueden imputarle hechos de los

cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal. - - - -

- - - Al respecto, no le asiste la razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le

atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de

acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o

deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la

conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II

del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, prescribe a los tres años contados a partir del

momento en que cesó la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y

dicha conducta cesó en el momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como

medida cautelar para evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en

el auto de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la

prescripción se interrumpe con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del

conocimiento de la coencausada del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su

contra, bajo esas circunstancias, se tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos

en el artículo en comento para considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la

coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

Page 171: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

171

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Ciencias Sociales de manera ilegal, obteniendo la

carta de pasante que acreditaba tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado de

preparatoria como carta de pasante de la referida licenciatura, la hoy coencausada al presentarlos en la

dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón, obvio es que obtuvo beneficios

tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la presente fecha. Por

las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni

para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las

imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en

Page 172: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

172

dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabil idades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO

Page 173: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

173

DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.-10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Ahora bien, en cuanto a la impugnación que efectúa la coencausada en contra de las probanzas

aportadas por la denunciante en su escrito de denuncia bajo el número dieciocho consistente en el oficio

número 164/2010; esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica por lo siguiente: Como bien lo

señala la coencausada en éste oficio que impugna, la denunciante únicamente en uso de sus facultades

investigadoras, solicita información con respecto del caso que nos ocupa al C. Director de la Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, institución educativa en la que supuestamente la coencausada

realizó los estudios de preparatoria y de donde finalmente egresó el certificado de referencia; de donde

dicha solicitud es con el objetivo de validar si existe registro alguno a nombre de la encausada y a su vez,

certifique en su caso la validez oficial de la copia simple del certificado de estudios de preparatoria;

asimismo, si las personas que suscribieron dicho certificado ostentaban los cargos que se mencionan en la

Page 174: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

174

fecha que se expidieron, así como también , si las firmas corresponden a las mismas, y que si en caso de

no ser así, informen los nombres de las personas que los desempeñaban; de igual manera, si la matrícula

que se menciona en dicho certificado, corresponde al nombre de la coencausada y que de darse el caso

contrario, proporcione el nombre del alumno al que le correspondió y el ciclo escolar en el que fue otorgado;

finalmente, que remitiera copia certificada del certificado al que se le otorgó el número de matrícula. Por

consiguiente, del contenido de dicho oficio de la denunciante no se aprecia en ningún momento alguna

imputación directa a la coencausada, toda vez que precisamente se está solicitando convalidar la

información con que se cuenta en ese momento, y la misma no representa ninguna afectación en la esfera

jurídica de la coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior es así, pues con independencia que la coencausada la impugna en cuanto a su contenido y

firma por desconocimiento de la misma; no le asiste la razón jurídica, ya que solo es una comunicación

entre dos autoridades, pues de su contenido, si bien es cierto se informa que el referido certificado de

preparatoria que presentó la coencausada es totalmente apócrifo, el mismo como ya antes se indicó por

esta resolutora, no deja de ser parte integral de las diligencias propias de la denunciante, el cual finalmente

se le dio a conocer como parte integral del caudal probatorio que la denunciante aportó conjuntamente con

la denuncia de mérito, cuando esta resolutora le instruyó el procedimiento administrativo que se resuelve y

con suma oportunidad se le emplazó para la audiencia de ley; por tal motivo, la coencausada no puede

alegar desconocimiento del contenido del mismo, asimismo como aduce que son hechos que no reconoce y

que son falsos porque no ocurrieron así, es una circunstancia que no logra demostrar su dicho, pues hasta

este momento procesal no ha logrado con la impugnación de referencia, desvirtuar la legalidad de tales

probanzas y por ende se encuentran perfeccionadas y revestidas de legalidad y acreditan las imputaciones

que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que las anteriores documentales se adminiculan y adquieren aún

más fortaleza jurídica con la probanza que obra a foja 720 del presente expediente, consistente en el

original del oficio sin número de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, signado por el C. Coordinador

de Estudios Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica

que el certificado de preparatoria de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, a nombre de

la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos

de registro y validación de dicho certificado y no se le acredita como certificado total de bachillerato de

escuelas incorporados a la institución de referencia, además señala que en razón a los campos del

certificado apócrifo que, las materia señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de estudios;

que las personas que suscriben los certificados no ocupaban los cargos correspondientes, además que las

firmas que calzan los documentos no son legales; y que las persona que ocupaba el puesto de Director de

ese centro educativo en el año de 1992 según la fecha del supuesto certificado era la Pfra. María Luisa

Montoya de Ramírez, y no la Lic. María Enedina Hernández Flores, tal y como se aprecia del certificado de

bachillerato que obra a foja 523 del presente expediente en que se actúa; así como la matrícula que refiere

no se encuentra registrada en el plantel educativo antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, cuando la coencausada impugna la probanza de la denunciante numerada con el

treinta y cinco en la denuncia de mérito, la cual consiste precisamente en el acta de hechos de fecha

Page 175: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

175

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, donde la coencausada declara ante el personal oficial actuante

en torno a los hechos del caso que nos ocupa, y que también forma parte de aquéllas probanzas del caudal

probatorio que esta resolutora eligió como de las que acreditan los hechos imputados por la denunciante;

tenemos que no le asiste la razón jurídica al indicar que la impugna en cuanto a su contenido y firma, por

señalar que lo expresado no es cierto, y que es antijurídico que la misma se haya vertido una confesión

expresa, toda vez que el hecho de manifestar que no es cierto lo ahí vertido, es algo intrascendente, ya que

no basta el negar por negar los hechos sin demostrar con pruebas su dicho para desvirtuar una prueba, y al

no tener una prueba sólida y contundente que demuestre que lo asentado en esa documental fue una

mentira, pues ese argumento cae por su propio peso al no tener bases sólidas que lo sostengan. Basta con

reiterar el análisis ya efectuado en párrafos precedentes de esta probanza en particular para demostrar que

las aseveraciones de la coencausada no cuentan con sustento legal para desvirtuar la probanza que

impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Además se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante el personal oficial actuante de la

denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de Ciencias Sociales en la Escuela Normal Superior

del Estado de Nayarit; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria, que la carta de pasante de la

licenciatura de Ciencias Sociales fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado

para que se le otorgara la plaza de docente así en Escalafón para obtener puntuación y que actualmente se

desempeña como maestra de Ciencias Sociales. En esta probanza en particular, esta resolutora determina

que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior

declaración trascrita de la coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno

conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia

que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la

realización de estudios de licenciatura por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para

dichos estudios de un certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de

pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento

hasta la fecha de la asignatura de ciencias sociales en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - -

- - - Por otra parte, cabe advertirse que no debe pasarse por alto el hecho que la misma encausada ante

esta misma resolutora en el desahogo de la probanza de ratificación de firma y contenido de esa misma

diligencia donde declaró ante el personal oficial actuante de la denunciante, es decir, la coencausada con

independencia de que niega tanto los hechos asentados como la firma en cuestión, no logró demostrar su

dicho para restarle valor ni aportó probanza alguna que lo sustentara y por ende acredita aún más las

imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, es importante destacar que contrario a las aseveraciones de la coencausada, esta resolutora

encuentra que la documental impugnada fue perfeccionada en este procedimiento que se atiende,

precisamente con la prueba consistente en la ratificación de firma y contenido como en la confesional,

además no debe pasarse por alto el hecho de que se le respetó su esfera jurídica a la coencausada en el

desarrollo del mismo, por lo que al no lograr con pruebas sólidas demostrar su dicho para la impugnación

de la prueba de referencia, esta resolutora determina que la misma probanza sigue acreditando las

Page 176: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

176

imputaciones que la denunciante le atribuye a la encausada, aunado a la adminiculación efectuada entre

las probanzas de ratificación de firma y contenido previamente analizadas en párrafos precedentes. - - - - - -

- - - Finalmente, en cuanto a la impugnación que la coencausada efectúa de la prueba confesional por

posiciones ofrecida por la denunciante en su escrito de denuncia numerada como cincuenta; esta resolutora

advierte que no le asiste la razón jurídica a la coencausada en su impugnación; pues al indicar que debe

desecharse y no admitirse por no haberse ofrecido con las formalidades del artículo 271 del código legal

adjetivo supletorio de la ley de la materia, es una circunstancia que no tiene peso jurídico, ya que el citado

artículo señala que la citada probanza se deberá ofrecer presentando el pliego que contenga las

posiciones, y la denunciante así lo cumple al haberlo adjuntado a su escrito de denuncia; después el mismo

artículo indica que se debe pedir la citación de la persona que deba absolverlas, y la denunciante así lo

expresa al solicitar a esta resolutora que sea desahogada tal probanza; además, en dicho artículo en

ningún momento indica la palabra domicilio, pues resulta obvio por la naturaleza del desahogo de tal

probanza que la persona que desahogará tal diligencia sea citada con oportunidad para ello, tal y como

ocurrió en la especie con la coencausada al concurrir a las oficinas de esta resolutora precisamente al

desahogo de dicha actuación que ahora impugna, lo cual se hizo sabedora con anticipación por haber sido

citada para esta diligencia; circunstancia que desde luego fue ofrecida en términos de ley por la

denunciante y perfeccionada en beneficio de la esfera jurídica de la coencausada en su comparecencia

ante esta resolutora cuando se desahogó tal probanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Pues bien, esta resolutora aprecia que las impugnaciones que la coencausada realiza en contra de las

probanzas que la denunciante ofreció, no logró demostrar su dicho con pruebas sólidas y contundentes, por

lo que tales probanzas siguen existiendo en el presente procedimiento y por ende acreditando las

imputaciones que la denunciante le atribuye a la encausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, la coencausada efectúa como una excepción al presente procedimiento sobre la falta total

de acción y legitimación pasiva, por que según ella, no le asiste ningún derecho a la denunciante a interponer

la denuncia en contra de los encausados, ya que en ningún momento se violentaron disposiciones legales

contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Al

respecto, esta resolutora determina que tal aseveración es del todo improcedente, en virtud de que el

denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra de la coencausada, como Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la de recibir y atender de

conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente cualquier interesado o los

titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores públicos de la misma y, en

su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de convicción suficientes para turnarlas

a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la cual en su caso, derivará

precisamente el procedimiento administrativo de responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20

tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría

General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen

el Marco de Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la

Administración Pública Estatal. En esa tesitura en el supuesto nunca concedido de que lo argumentado por

la coencausada fuera procedente, el C. C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como ciudadano o como

Page 177: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

177

servidor público y con las mismas pruebas, de igual manera estaba facultado para denunciar ante esta

Dirección General, hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputables a

servidores públicos sujetos a su dirección o supervisión, conforme a lo establecido por los artículos 5º y 72

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Por otra parte, y

debido a que de la denuncia y de las pruebas presentadas por el denunciante antes citado, Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, entre las

que se encuentra el acta de hechos levantada por dicho órgano la cual contiene la declaración hecha por la

coencausada, se desprenden hechos constitutivos de responsabilidad administrativa al presentar

documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, causa o puede causar

un ejercicio indebido o deficiencia, en el servicio que como servidora pública presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, además de que implicaría un incumplimiento de diversas disposiciones

jurídicas relacionadas con el servicio público, es que esta Dirección General radicó dicha denuncia por

considerar que existen elementos suficientes para presumir el posible incumplimiento de la C. MARÍA DEL

ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, y otros encausados, a las obligaciones previstas en el artículo 63

fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

y de los Municipios, las cuales señalan las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos en el

desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dio lugar al presente procedimiento

administrativo bajo el expediente número RO/29/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada opone la excepción de prescripción de los hechos que le son imputados en

términos del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Esta resolutora determina que como ya antes se analizó en párrafos precedentes, no le asiste

la razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave,

por la simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios

con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta

a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un

delito penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras

cosas dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, prescribe a los tres años contados a partir del

momento en que cesó la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y

dicha conducta cesó en el momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la encausada como

medida cautelar para evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en

Page 178: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

178

el auto de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la

prescripción se interrumpe con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del

conocimiento de la coencausada del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su

contra, bajo esas circunstancias, se tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos

en el artículo en comento para considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la

coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Ciencias Sociales de manera ilegal, obteniendo la

carta de pasante que acreditaba tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado de

preparatoria como carta de pasante de la referida licenciatura, la hoy coencausada al presentarlos en la

dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón, obvio es que obtuvo beneficios

tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la presente fecha. Por

las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni

para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las

imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 179: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

179

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido

Page 180: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

180

interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. -10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Page 181: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

181

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Por otra parte, la coencausada opone como excepción el hecho de que el asunto que nos ocupa es de

naturaleza federal y por el cual esta que resuelve sería incompetente para conocerlo, dado que el asunto

deriva del artículo 3 Constitucional y por la Ley General de Educación por ser normatividades de índole

federal y del acuerdo del treinta de junio de dos mil cinco, por el hecho también aduce que, el referido

acuerdo en su parte superior dice “SEP”, (Secretaría de Educación Pública), que es una institución federal,

asimismo, en el sentido que dicho acuerdo y la carta de pasante fueron emitidas en el Estado de Nayarit,

además de encontrarse dicho procedimiento afectado de nulidad y sus consecuencias prescritas; de acuerdo

con estas aseveraciones de parte de la coencausada, se tiene que no le asiste la razón jurídica dado que es

un planteamiento erróneo el que realiza, toda vez que el presente procedimiento administrativo no se le está

instaurando por la anulación de los estudios realizados y la carta de pasante otorgados en la Escuela Normal

Superior de Nayarit, sino por el hecho de haber presentado un certificado de preparatoria apócrifo

supuestamente de una preparatoria que avaló sus estudios de aquí del Estado de Sonora, y que con dicho

certificado lo utilizó para obtener beneficios como docente con independencia, de que dicho certificado

también lo utilizó para presentarlo ante la Escuela Normal Superior de Nayarit; por otra parte, el hecho de

que en esa entidad federativa le hubiesen anulado los estudios por órdenes de la Secretaría de Educación

Pública, nombre utilizado en ese entonces en dicha entidad federativa la cual después cambió por el nombre

de Secretaría de Educación Básica contrario a lo que aduce la coencausada, es una circunstancia que se

circunscribe en dicha entidad si el procedimiento de anulación fue correcto o incorrecto, por lo que le es

ajeno a esta resolutora el pronunciarse al respecto, y por consiguiente, en cuanto a la prescripción de los

hechos, eso ya fue atendido en párrafos precedentes, es decir, la excepción de incompetencia ejercitada por

la coencausada en contra de la autoridad denunciante para atribuirle las imputaciones de referencia, es un

hecho de que no prosperó en el sentido planteado y por ende en nada le asiste la razón jurídica y como

consecuencia esta resolutora es apta para seguir conociendo del asunto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También la coencausada opone la excepción innominada, consistente en todas y cada una de las

excepciones y defensas que se desprendan del escrito de contestación de hechos de la denuncia; la anterior

excepción ejercitada, en nada le favorece a los intereses jurídicos de la coencausada, pues hasta momento

procesal su escrito de contestación no ha arrojado ninguna circunstancia que implique el verse beneficiada

con alguna excepción o defensa, por lo que con esta figura jurídica no logra desvirtuar las imputaciones que

la denunciante le atribuye y por consiguiente sigue estando bajo el supuesto de la presunta responsabilidad

administrativa de dichos hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede en este instante a analizar la contestación de los hechos imputados

del escrito de contestación de la coencausada en razón a la carta de pasante expedida por la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit, la cual la acredita como egresada en la licenciatura en el área de

ciencias sociales, en el sentido de que aduce no ser cierto que tenga descalificación legal y que carezca de

validez oficial o legalidad o legitimidad, mucho menos que se hayan efectuado la cancelación de dichos

estudios superiores, por las razones que enmarca por los apartados siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 182: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

182

- - - En cuanto al apartado A), alega que la denunciante le imputa injustamente la exhibición de la carta de

pasante como profesionista con la cual acreditó sus estudios ante la Secretaría de Educación y Cultura para

obtener la plaza de docente; que en ningún momento exhibió ante dicha dependencia educativa del Estado,

el certificado de estudios de bachillerato que se tilda injustamente de falso, que esta resolutora es

incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la carta de pasante, además que en el

acuerdo administrativo del día treinta de junio de dos mil cinco, la Jefa del Departamento Jurídico de la SEP

en el Estado de Nayarit, sin ninguna motivación y fundamentación le anuló dichos estudios. - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que la coencausada no le asiste la razón jurídica, pues como ya

se le precisó en párrafos precedentes, el presente procedimiento se le instauró por haber presentado ante la

Secretaría de Educación y Cultura el referido certificado apócrifo de preparatoria para verse beneficiada

como docente, así como que dicho certificado lo utilizó y presentó ante la Escuela Normal Superior del

Estado de Nayarit para cursar la licenciatura en Español, ahora bien, derivado de las investigaciones que

realizó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, la entonces Secretaría de Educación

Pública y hoy Secretaría de Educación Básica ambas dependencias del Gobierno del Estado de Nayarit,

precisamente sobre la situación jurídica que guardaba el citado certificado resultó ser apócrifo, y que en base

a ello determinó y ordenó a la referida escuela normal anularle a la coencausada tanto la carta de pasante

como los estudios que realizó, ello es una circunstancia totalmente ajena a esta resolutora sí acaso fue legal

o no el procedimiento que llevaron a cabo, pues la imputación no estriba en haber realizado los estudios de

licenciatura en sí, sino que el haber utilizado un certificado apócrifo para realizarlos aunado a los beneficios

de contar con asignatura y un cargo público de maestro cuando de antemano sabe la coencausada que no

cuenta con dichos estudios legalmente, primero por no contar con estudios de preparatoria y segundo no

contar con estudios de licenciatura, toda vez que estos le fueron anulados al detectarse la ilegalidad del

certificado de bachillerato. Lo anterior, ya le fue ampliamente analizado y explicado a la coencausada en

párrafos precedentes conjuntamente con las probanzas de la denunciante donde se acreditan las

imputaciones de referencia, situación que la coencausada no ha podido demostrar lo contrario, es decir, el

demostrar sin lugar a dudas que sí cuenta con dichos estudios para ser docente ante la Secretaría de

Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado B), que realiza la coencausada, tenemos que las manifestaciones de que nunca le

fue notificado de manera verbal o por escrito de que la Carta de Pasante le había sido anulada y que por ello

se le violaron sus garantías individuales consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional; como ya se le dijo

en párrafo precedente, no es materia de esta resolutora el pronunciarse sobre si fue correcto o no el

procedimiento que las autoridades educativas del Estado de Nayarit efectuaron en torno a la anulación de los

estudios de licenciatura como de la carta de pasante que le habían otorgado, este reclamo la coencausada lo

tendría que hacer en su momento procesal oportuno ante dichas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Referente a los apartados C) y E), esta resolutora advierte que las manifestaciones que aduce la

coencausada guardan la misma situación que en el apartado anterior, por lo que esta resolutora determina

que no es competente para pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo practicado

por las autoridades educativas del Estado de Nayarit, en torno a los hechos de la anulación de sus estudios

de licenciatura y carta de pasante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 183: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

183

- - - Con respecto a los argumentos que manifiesta la coencausada en el apartado D), en el sentido que le

operó en su favor la prescripción de los hechos imputados, esta resolutora determina que resultaría ocioso

entrar a su estudio, pues son los mismos argumentos que utilizó como excepción a este procedimiento y de

la cual ya le fue atendida a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto al apartado F), la coencausada aduce que sea falso el que esté cometiendo el

delito de usurpación de profesión, ya que manifiesta que sí terminó sus estudios superiores y que todo el

procedimiento se sujeta al acuerdo en el que se le anularon dichos estudios de licenciatura y que dicha

anulación no se sujetó a las formalidades del procedimiento en cuestión, además sigue manifestando que,

resulta ser falso que con su actuar haya propiciado un perjuicio o deficiencia en el servicio, así como indebido

ejercicio de la comisión, ni mucho menos daños a terceros, de igual manera que haya ocupado otras

categorías escalafonarias; al respecto, esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica a la

coencausada de que la denunciante le esté imputando el delito de usurpación de profesión y en cuanto a que

haya terminado sus estudios eso no se encuentra ya a discusión, pues lo importante radica que dichos

estudios le fueron anulados por la simple y sencilla razón de que las autoridades educativas del Estado de

Nayarit, comprobaron acorde a las investigaciones practicadas, que el certificado de preparatoria que

presentó la encausada para realizar los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior de esa

entidad federativa resultó ser falso, lo cual desde luego que se tenía que anular, pues no se concibe el tener

estudios de licenciatura sin antes contar con el grado académico inferior inmediato que es el de preparatoria

legalmente terminado, cosa que en la especie no sucedió así; esta y no otra es la razón jurídica de peso

contundente para que se hubiere nulificado los estudios de licenciatura, la carta de pasante y las boletas

referidas, ante esto, la encausada debió primeramente de haberse abstenido de no haber presentado dicho

certificado apócrifo ante dicha escuela, segundo, debió haberse abstenido de presentar ante la dependencia

educativa del Estado de Sonora, la carta de pasante y el certificado apócrifo a sabiendas de su actuar ilegal,

para efectos de pasar por encima de los que legalmente cuentan con el derecho y estudios requeridos para

ser docentes, por lo que en estas condiciones se tiene que la coencausada simplemente cuenta con estudios

de secundaria y así pretende seguir ostentando el cargo público de docente de escuela cuando de antemano

legalmente no le corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en cuanto a su dicho de que las autoridades educativas del Estado de Nayarit, no

siguieron las formalidades para determinar la anulación de sus estudios, se reitera como en párrafos

antecedentes, que no es materia de conocimiento de esta resolutora para pronunciarse sobre el mismo y

esta resolutora sin prejuzgar sobre dicho procedimiento, encuentra que posiblemente se encuentre correcto

dicho fallo, pues resulta inconcebible e ilógico que se avalen estudios universitarios de una persona a

sabiendas que no realizó los estudios previos de bachillerato que son obligatorios y necesarios para lograr

realizar estudios de licenciatura, es decir, todo tiene una secuencia lógica y obligatoria aunado a que la

coencausada se encuentra dentro del sector educativo, la cual es la correspondiente a la formación

académica necesaria para todo profesionista, primero los estudios de preescolar, de primaria, de secundaria

y de preparatoria antes de arribar a la licenciatura, es como si se pretendiese realizar un posgrado, una

maestría con únicamente los estudios de secundaria. Por tal motivo, la coencausada no logró demostrar sus

pretensiones en este apartado y por ende se determina su responsabilidad administrativa. - - - - - - - - - - - - -

Page 184: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

184

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado G), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la impugnación de la prueba

aportada por la denunciante bajo el número 35 del presente expediente, relativa a la acta de hechos de fecha

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, a cargo de la coencausada donde declaró ante el personal oficial

actuante de la denunciante en torno a los hechos que se le imputan por la misma; por lo que resultaría ocioso

el repetir los mismos razonamientos que ya obran en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en las manifestaciones que efectúa en su apartado H), la encausada en torno a lo

siguiente: “·… solicito se aplique el factor de antigüedad a favor de la encausada atendiendo al espíritu del artículo 161 de la Ley

Federal del Trabajo; Así mismo contrario a las afirmaciones la denunciante la conducta desplegada en todo caso y sin conceder no

debe considerarse como grave, pues la PROPIA LEGISLACION QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LAS

ENCAUSADAS Y LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUE ES LA PROPIA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL

ESTADO DE SONORA Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO APLICADA DE UNA MANERA SUPLETORIA, precisan la conducta

desplegada (sin conceder) en su artículo 47 fracción I de la Ley Federal del trabajo en relación con el artículo 42 fracción VI inciso

m) de la Ley del Servicio Civil, regula el supuesto de que en caso de que un trabajador (servidor público) presente documentación

falsa EL patrón tiene un tiempo para ejercitar la acción para dar por terminada la relación laboral, CASO CONTRARIO SE

CONVALIDA LA ACCION. En ese sentido si la ley que rige la relación laboral le otorga un tiempo a la patronal para rescindir, por

ende esta contraloría (sin conceder) debe considerar la conducta como no grave, pues se reitera LA LEY LABORAL LE OTORGA

UN TIEMPO A LA PATRONAL PARA ACCIONAR EN CASO DE PRESENTARSE DOCUMENTOS FALSOS POR UN

TRABADOR, ENTONCES TAL ACCION NO SE DEBE CONSIDERAR Y CALIFICAR COMO GRAVE…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora considera que no le asiste la razón jurídica a la coencausada por lo

siguiente: La situación jurídica que guarda la hoy coencausada es en base al procedimiento administrativo

instaurado en su contra bajo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios y su norma supletoria que lo es el Código de Procedimientos Civiles del Estado, que son las dos

únicas materias del campo jurídico de acción de esta resolutora, es decir, en pocas palabras los hechos que

le son imputados son derivados por la conducta consistente de un hacer algo que por ello produjo

consecuencias jurídicas de hecho que son el caso que nos ocupa, lo que se trata aquí es de conocer

conductas que trasgreden la norma inherente al cargo público que se desempeña y que por ello

necesariamente recaen en las infracciones de la ley de responsabilidades antes citadas. Ahora bien, esta

resolutora tiene competencia para conocer de aquéllas conductas de los trabajadores del Gobierno del

Estado cuando provoquen perjuicios o contravengan las disposiciones legales al momento de estar

ejerciendo el cargo público encomendado, es decir, el qué y el cómo se ejerce el servicio público, más no

cuestiones estrictamente laborales que no es el caso en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En otro contexto, la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora es una ley de carácter laboral de

aplicación exclusiva para los trabajadores de base de la Administración Pública Estatal, en la que el

legislador no pretendió en manera alguna establecer quiénes son servidores públicos, porque tal

conceptualización la hizo el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y para la misma

son servidores públicos, toda aquélla persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Estatal; por lo tanto, todos los trabajadores del Estado son

servidores públicos sin importar la categoría que puedan tener y sin que cuente si le es aplicable o no la

Page 185: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

185

Ley del Servicio Civil y por ende pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo como en la especie

aconteció al encausado; resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se trascribe: -

“Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: III, Abril de 1996 Tesis: P. LX/96 Página: 128 RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vert ientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones. Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

- - - Por otro lado, respecto a que la relación del encausado con la Institución es de carácter laboral; al

respecto, nada tiene que ver en el presente caso, que se refiere a la responsabilidad administrativa del o los

encausados, dado que lo laboral y lo administrativo están regidos por títulos diferentes de la Constitución

Federal. En efecto el artículo 123 está comprendido en el Título Sexto denominado “Del Trabajo y la

Previsión Social”, rige las cuestiones laborales y es la fuente de la Ley Federal del Trabajo que regula las

relaciones entre patrones y trabajadores en general, en cuanto a: Duración de las relaciones de trabajo,

suspensión de sus efectos, rescisión de las mismas, condiciones de trabajo, jornada laboral, días de

descanso, vacaciones, etc. pero no regula las responsabilidades de los servidores públicos, ya que este

renglón se controla en el Título Cuarto, artículos del 108 al 114; en virtud de lo anterior, las cuestiones

propiamente laborales se rigen por el artículo 123 de nuestra Carta Magna, pero lo relativo a

responsabilidades de los servidores públicos se maneja jurídicamente a través de otros conceptos

constitucionales, por lo tanto es indebido confundir su reglamentación y querer aplicar a la materia de

responsabilidades administrativas la regulación laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido, esta autoridad considera que no debe confundirse los derechos laborales que pudieran

tener los patrones y que nacen del incumplimiento de las obligaciones laborales de un trabajador, con las

responsabilidades administrativas en que incurren los empleados públicos por incumplimiento a las

obligaciones que les impone el artículo 63 de la citada ley de responsabilidades; para los primeros,

efectivamente, los patrones ejercitan o hacen valer sus derechos conforme a la Ley Federal del Trabajo;

mientras que para el caso de incumplimiento a las obligaciones administrativas, es la Secretaría de la

Contraloría General del Estado, por medio de ésta Dirección General que es competente, para tramitar los

procedimientos e imponer las sanciones administrativas que prevé la Ley de Responsabilidades de los

Page 186: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

186

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, como lo es en la especie, donde esta autoridad no esta

sancionando o haciendo valer algún derecho por incumplimiento a las obligaciones que le impone a un

trabajador la Ley Federal del Trabajo, si no que, como autoridad competente se encuentra resolviendo un

procedimiento de carácter administrativo, aplicando una sanción administrativa, por incumplimiento de

obligaciones laborales administrativas de los servidores públicos encausados, conforme a la ley de

responsabilidades aplicable al caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en las manifestaciones que efectúa en su apartado I), esta resolutora determina no

darle contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la falta de competencia de la

autoridad denunciante; por lo que resultaría ocioso el repetir los mismos razonamientos que ya obran en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Siguiendo el mismo orden de ideas de igual manera, no le asiste la razón jurídica en cuanto a su

argumento para la aplicación del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, pues al analizarse el texto del

referido artículo, esta resolutora encuentra que, efectivamente versa sobre que se debe tomar en cuenta la

antigüedad del trabajador y la gravedad de lo que haya hecho para imponer la respectiva sanción, pero con

la simple salvedad, que como ya antes se mencionó en párrafos precedentes, cuando sean cuestiones

eminentemente de carácter laboral, asimismo el artículo 47 fracción I de dicha ley, versa sobre las causales

de rescisión de la relación de trabajo, pero como ya antes se mencionó, para esta resolutora no le es

aplicable dicha legislación; así también con respecto al artículo 42 fracción VI inciso m), de la Ley del Servicio

Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En tal virtud, esta resolutora determina que la coencausada C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO

APODACA, no logró demostrar con pruebas idóneas suficientes sus defensas y excepciones a las

imputaciones que la denunciante le atribuye, ya que las aportadas por la coencausada se aprecia que no

existe en autos ninguna actuación o diligencia que le brinde algún beneficio en su descargo y por ende se

determina la plena responsabilidad de las imputaciones que le atribuye la denunciante. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en cuanto al coencausado el C. RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, la denunciante le

atribuye las imputaciones consistentes en haber presentado en los Servicios Educativos en el Estado, una

carta de pasante expedida el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, por la Escuela Normal Superior de

Nayarit, que lo acredita como egresado de la licenciatura en Educación Media en el área de Educación

Física, Deporte y Recreación, ya que al haber hecho uso del mismo, se vio beneficiado personal, económica

y laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de Educación

Física, Deporte y Recreación, y que actualmente se desempeña como docente en dicha área, así como

también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos

estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron

anulados por la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado

de Nayarit, por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo del Centro de Bachillerato Tecnológico

Agropecuario número 97 de Basconcobe, Etchojoa, Sonora, infringiendo con ello, las fracciones II, III, XXVI,

XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y de los Municipios. -

Page 187: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

187

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad al encausado, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que esta a juicio de

esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia de la Carta de Pasante expedida por la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, a nombre

del coencausado con fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, que obra a foja 544 del presente

expediente en que se actúa.

- - - De esta probanza se advierte que efectivamente el coencausado si obtuvo los estudios universitarios

para ostentar el cargo de maestro de Educación Física, Deportes y Recreación, y por ende se acredita para

el caso que nos ocupan los estudios de licenciatura del coencausado en dicha materia. - - - - - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de parte de los nombramientos de la asignatura asignada que obtuvo el

coencausado en los planteles educativos por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado, en el período de los años del dos mil dos al dos mil diez, que obra desde la foja

545, 559 a la 566 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 674/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, que obra a foja

de la 548 a la 550 del presente expediente, signado por la C. Jefa del Departamento de Control

Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y

recibido por la denunciante el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el cual le comunica

textualmente lo que a continuación se trascribe: “… que mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de

junio del 2005, la entonces Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de

estudios de la Licenciatura en Educación Física, Deporte y Recreación del C. Rubén Darío Cazares Alcanzar, por haber

ingresado a la Normal Superior de Nayarit con su certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto la carta de pasante

queda sin efecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia del oficio número 061/04 de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, que obra a foja 551,

del presente expediente, signado por el C. Director del Plantel Centro Bachillerato Tecnológico

Agropecuario número 97, Basconcobe, Etchojoa, Sonora, y dirigido al C. Subdirector de Enlace

Operativo de la Secretaría de Educación Pública en esta Ciudad, por el que informa que en los

archivos de control escolar no se encuentran documentos que comprueben la verificación de la

autenticidad del certificado del hoy coencausado.

Copia del oficio y anexos número 0044/05 de fecha diez de enero de dos mil cinco, que obra a foja

552 del presente expediente, signado por el Subdirector de Enlace Operativo antes citado, a través

del cual le informa a la Jefa del Departamento de Registro y Certificación de la Secretaría de

Educación del Estado de Nayarit, sobre que no se encuentran documentos que comprueben la

verificación de la autenticidad del certificado del hoy coencausado.

- - - Lo anterior, se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de

enero de dos mil diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno

del Estado de Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres

de febrero de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, el C.

Page 188: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

188

RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCANTAR, le fueron anulados los estudios referidos y le remite anexo al citado

oficio, las copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación; asimismo, el

acuerdo de determinación de anulación que le corresponde al hoy coencausado y que obra a foja de la 768 a

la 769 del presente expediente, correspondiéndole el oficio número SEP/UJ/473/05, de fecha treinta de junio

de dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO AL C. RUBEN DARIO CAZARES

ALCANTAR, CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO “132”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE

PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON

PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI

COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL

QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE

OBTUVO. De los documentos que aporto, se desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así

como la institución de la que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que

suscribe con el carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente: -

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de documentos

apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el educando de

referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o penal,

reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - - - -

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente el coencausado le fueron

anulados los estudios de licenciatura en educación física, deporte y recreación por la autoridad educativa de

la entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la

Secretaría de Educación Pública en el Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria

que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra

acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de

preparatoria que presentó el coencausado en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y

segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, y carta de pasante de la

licenciatura de Educación Física, Deportes y Recreación. Por consiguiente, se t iene que el coencausado no

logra cumplir con los perfiles para ser un maestro de asignatura de dicha materia por no contar con los

estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de

licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas 727 y 730, del presente expediente, en el que obran el oficio

número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, signado por el C. Director General de

Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, que le dirige al

denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada una de las asignaturas, en la cual a la

correspondiente, se aprecia que la escolaridad exigida para ella es de ser titulado de la Normal Superior en el

Área de Educación Física y/o licenciaturas afines. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia del certificado de Estudios de Bachillerato Tecnológico Agropecuario, a nombre del

coencausado de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa; que obra a foja 553, del

presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 189: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

189

- - - De esta probanza en particular, se acredita la existencia del referido certif icado de estudios calificado de

apócrifo por la denunciante y autoridades educativas en el Estado de Sonora, y se constata que aparece

efectivamente el nombre y foto de la coencausada en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El original del Acta de Hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, que obra a fojas

de la 554 a la 556 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante toma la

declaración al coencausado en base a los hechos imputados, quien declaró lo siguiente: “… YO

ESTUDIÉ MI PREPARATORIA EN EL CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO AGROPECUARIO NÚMERO 97,

UBICADO EN BASCONCOBE, MUNICIPIO DE ETCHOJOA, SONORA, DE MOMENTO NO RECUERDO EL PERIODO,

CUANDO TERMINÉ LA PREPARATORIA ME INSCRIBÍ APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE 1999 EN LA ESCUELA

SUPERIOR DE NAYARIT, EN EL AREA DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTE Y RECREACIÓN, PRESENTANDO EL

CERTIFICADO DE PREPARATORIA DEL CENTRO DE BACHILLERATO MENCIONADO, CUANDO TERMINÉ MIS

ESTUDIOS DE LA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, SE ME OTORGÓ LA CARTA DE PASANTE Y CON ESE

DOCUMENTO SE ME HAN OTORGADO HORAS COMO MAESTRO DE EDUCACIÓN FÍSICA, ACTUALMENTE

TRABAJO COMO MAESTRO DE EDUCACIÓN FÍSICA EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 44, EN

AGUA PRIETA, SONORA, CON UN NOMBRAMIENTO DE 22 HORAS; EN CUANTO A QUE NO TENGO EL TÍTULO DE

LA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, ES PORQUE ECONÓMICAMENTE NO HE PODIDO SOLICITARLO, YA QUE

ME TENGO QUE TRASLADAR HASTA NAYARIT PARA TRAMITARLO, ADEMÁS POR FALTA DE TIEMPO;

ASIMISMO, LA CARTA DE PASANTE LA PRESENTÉ EN LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFÓN PARA

OBTENER PUNTUACIÓN EN EL CATÁLOGO ESCALAFONARIO PARA OBTENER MÁS HORAS O ALGÚN PUESTO

SUPERIOR DENTRO DE LA MISMA PROFESIÓN, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR…”. - - - - - - - - - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que el coencausado acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de educación física, deportes y

recreación, en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit; que para ingresar utilizó un certificado de

preparatoria, que la carta de pasante de la licenciatura fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y

Cultura del Estado para que se le otorgaran horas frente a grupo y que actualmente se desempeña como

maestro de dicha asignatura en la escuela donde se encuentra adscrito. En esta probanza en particular, esta

resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Sonora, la anterior declaración trascrita del coencausado, es una confesión expresa, pues fue realizada con

pleno conocimiento de los hechos que le atañen al coencausado sin violencia ni coacción, ya que no se

aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho

de la realización de estudios de licenciatura por parte del coencausado derivado de la presentación obvia

para dichos estudios de un certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de

pasante fueron presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento

hasta la fecha de la asignatura de Educación Física, Deportes y Recreación en el centro de trabajo de dicho

coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 140/09 de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que obra a

foja 557 del presente expediente, signado en forma conjunta por los C. Subdirector Académico y el

Director del Plantel, de la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria de la Secretaría

de Educación Pública y del Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario número 97, por medio

del cual informan al denunciante que en torno al hoy coencausado, en los archivos correspondientes

a la generación 1987-1990 de las asignaturas del Bachillerato Tecnológico Agropecuario, en las

Page 190: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

190

áreas de Ciencias Químico-Biológicas y Físico-Matemáticas, no cuentan con referencia alguna, ni

expedientes, ni registros; que los datos de registro e identificación que aparecen en el supuesto

certificado de preparatoria, pertenecen al alumno egresado C. Armando Félix Castro; y, que como

consecuencia, dicho certificado es del todo apócrifo.

Los originales de la constancia y hoja de servicios federal a nombre del coencausado, expedidas por

la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno

del Estado, que obran a fojas de la 567 a la 569, del presente expediente en que se actúa.

- - - Asimismo, esta resolutora procederá a analizar también las probanzas que la denunciante ofreció, siendo

las siguientes: RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a cargo

de los encausados sin la asistencia de sus abogados patronos o representantes legales, cuyo desahogo

posterior fue realizado ante esta autoridad, los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia del C. RUBEN DARIO CAZARES ALCANTAR, para efecto

del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 554 a la 555; dicha

probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista del C. RUBEN DARIO

CAZARES ALCANTAR, el documento consistente en Acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de

dos mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta

Dirección ya que fui citado para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente

en acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó

todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de los

Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo todo

lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que el coencausado acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora

todo lo que en su momento manifestó ante el personal oficial actuante de la denunciante cuando

investigaba sobre los hechos imputados, así como su firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo

que en consecuencia, determina que tales probanzas se encuentran acordes a derecho al perfeccionarse

en el procedimiento de mérito ante esta misma resolutora y que desde luego en términos del artículo 319

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita del

coencausado, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le

atañen al coencausado sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por

ende acredita aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció el C. RUBEN

DARIO CAZARES ALCANTAR, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto

de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1430 a la 1431 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo del C. RUBEN DARIO CAZARES ALCANTAR, haciéndose constar la formulación de 15

Page 191: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

191

preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la 1,2,3,5,8,11 y 12 desechándose la

4,6,7,9,10,13,14 y 15; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del

Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo

establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones

procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-no; A LA CINCO.-no;

A LA OCHO.-no; A LA ONCE.-no; A LA DOCE.-no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se aprecia por lo vertido anteriormente, las probanzas antes analizadas se encuentran acordes a

derecho y donde el coencausado tuvo plena participación en las mismas con suma oportunidad

respetándosele en todo momento su esfera jurídica, por lo que tienen valor probatorio pleno tanto en lo

formal como en su contenido y respaldan las imputaciones que la denunciante le atribuye al coencausado. -

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse a

cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se

haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

e) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se llevan

en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro Espinoza

Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina Valenzuela,

María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del Carmen Serna

Sauceda y Luz María Mendoza León.

f) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de dos

mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR

CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y MANIFIESTA SER LA

PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE PROCEDE A REALIZAR LA

PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS RESPECTIVOS AUTOS

MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO NOTIFICADOR HAGO CONSTAR

QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS

PARRA PEREZ, VELIA MEDIAN VALENZUELA, MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO APODACA, RUBEN DARIO CAZAREZ

ALCANTAR, MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, Y LUZ MARIA MENDOZA LEON, APARECEN EN EL CATALOGO

ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA PERSONA QUE NOS ATIENDE Y

MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS

EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MENCIONADOS.

Page 192: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

192

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: CON LA C. RUBEN

DARIO CAZAREZ ALCANTAR, SU PUNTUACIÓN EN EL 2009 ERA 1354.88 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO ERA 406, EN EL

AÑO 2010, SU PUNTUACIÓN ERA 1370.88 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 384…”. ASI MISMO HAGO CONSTAR QUE SE

ANEXA COPIA DEL LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, se advierte que se acredita hasta este momento procesal el beneficio

obtenido por el coencausado en el Catálogo de Escalafón con la presentación de los documentos que se le

imputan de ilegales, entorpeciendo y obstaculizando el avance de aquéllos maestros que en verdad sí

cumplen con el perfil requerido para tener asignaturas frente al grupo por contar con los debidos estudios

tanto de bachillerato como de licenciatura respectiva, no así como presuntamente aconteció en la especie en

el asunto que nos ocupa en torno al coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí logra

acreditar los hechos que le atribuye al coencausado C. RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, por lo que a

continuación se analizarán las manifestaciones del coencausado en la audiencia de ley, así como el escrito

de contestación a las imputaciones y probanzas aportadas que le fueron admitidas por esta resolutora,

realizando la confronta correspondiente con las aportadas por la denunciante como a continuación se realiza:

- - - Esta resolutora advierte que el coencausado impugna las pruebas ofrecidas por la denunciante en cuanto

a su alcance y valor probatorio, así como la objeción de documentos que se hacen alusión en la contestación

a hechos de la denuncia, siendo las siguientes, que se trascriben a continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “…DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 8 consistente en oficio OCDA 978/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que los

alumnos fueron dados de baja en la Escuela normal Superior de Nayarit, pues se reitera solo es una solicitud de información. En

cuanto a la respuesta que se brinda al documento antes mencionado, me permito impugnar desde este momento en cuanto a su

contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que al encausado no se le reconoce el contenido de

dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento. Por otra parte este documento no deberá dársele valor

probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no es), el

contenido de los anexos en que se sustenta el oficio 128/2009 supuestamente suscrito por el C. DAVID CORRALES ZAVALZA

están prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle

al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal,

por tanto no pueden tomarse como base los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez que se impugnan ya que

todos los documentos que se agregaron al oficio antes señalado, fueron meramente copias simples que no tienen valor probatorio

alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de decir verdad,

específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo oficio

SEP/UJ/473/05, así como el propio oficio 128/2009 que remite supuestamente el C. DAVID CORRALES ZAVALA el cual se reitera

se impugna bajo protesta de decir verdad en cuanto a su firma y contenido, atacándose la falsedad del mismo, en los términos

expuestos en este punto.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el número 9 consistente en oficio OCDA 979/09 mismo documento con el cual solamente

se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausado

utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera

que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la

Page 193: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

193

respuesta que dice brinda al documento antes mencionado La Jefa de Departamento de Control Escolar de la Secretaría de

Educación básica del Estado de Nayarit BAJO OFICIO 674/SV/09, me permito impugnar desde este momento en cuanto a su

contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que el encausado no se le reconoce el contenido de

dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por ser falso. Por otra parte este documento no deberá

dársele valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no

es), el contenido de los anexos en que se sustenta el mismo está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el

artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos

emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la

denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base los argumentos

vertidos en dicho documento privado, toda vez que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron al oficio de

contestación consistente en oficios de anulación de estudios antes señalado fueron meramente copias simples que no tienen

valore probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de decir

verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo of icio

SEP/UJ/473/05.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 12 consistente en oficio OCDA1075/09 mismo documento con el cual solamente

se solicita información al centro de bachillerato tecnológico agropecuario No. 97, por lo cual no se acredita lo que pretende probar

con ello la denunciante en el sentido de que el encausado utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios

profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una

solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda el documento antes mencionado El

Director centro de bachillerato tecnológico agropecuario No. 97 me permito impugnar desde este momento en cuanto a su

contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el contenido de

dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar basado en hechos falsos, y por ser este un

documento falso.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida por la denunciante bajo el numero 14 consistente en oficio SEB-DJ-001/2010, mediante el cual

anexa el oficio SEP/UJ/473/05, mismos documentos que desde este momento impugno en cuanto a su contenido y firma, y el cual

está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle

al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal,

tachando de falso dicho documento.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida por la denunciante consistentes en oficio 061/04 de fecha 07 de diciembre de 2004 suscrito por

el director del plantel CBTA No. 97 y oficio 0044/05 de fecha 10 de enero de 2005 suscrito por el subdirector de enlace operativo de

la dirección general de educación tecnológica agropecuaria, mismos documentos que desde este momento me permito impugnar

en cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que el encausada no se le reconoce el

contenido de dichos documentos porque son hechos que no son aceptados por el suscrito, ya que las cosas no sucedieron así, por

tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar basado en hechos falsos y por ser

éste falso, aunado al hecho de que dicho oficio en ningún momento menciona que el certificado de bachillerato que emitió esa

institución a mi nombre sea apócrifo, solamente señala que no hay registro (sin conceder), siendo esto dos cosas distintas.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 36, consistente en el acta de hechos de veintisiete de noviembre de 2009 a

cargo del encausado, la cual se desde este momento se impugna en cuanto a su contenido y firma, bajo protesta de decir verdad,

señalando que no es cierto y es antijurídico que en la misma se haya vertido una confesión expresa, como erróneamente lo cali fica

la denunciante, pues eso fue un acto fuera de juicio que no cumple con los requisitos que enuncia la propia normatividad del

Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora para ser considerada confesión, mucho menos equipararla a una

confesión extrajudicial por lo cual esto no deberá hacer prueba en juicio, por lo cual desde este momento se impugna en ese

Page 194: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

194

sentido para que no se le otorgué valor probatorio, menos cierto es que con dicho documento se acreditan la conducta atípica de la

encausada, por lo tanto se impugna desde este momento.

CONFESIONAL POR POSICIONES ofrecida bajo el numero 51 de pruebas por la denunciante, misma prueba que desde este

momento solicito su desechamiento toda vez que no fue ofrecida con las formalidades de ley al no cumplir con lo establecido en el

artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora apl icado de una manera supletoria, toda vez que del

mismo texto se desprende que la denunciante en ningún momento solicita que sea citada la persona que debe absolver las

posiciones, mucho menos señala domicilio, por lo tanto dicha probanza deberá ser desechada por estar técnicamente mal ofrecida,

pues del ofrecimiento solamente se desprende que esta exhibiendo el pliego de posiciones y solicitando apercibimientos, mas sin

embargo nunca solicita que sea citada la persona por lo cual opera su desechamiento reiterando que está técnicamente mal

ofrecida la probanza…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por último me permito impugnar en cuanto a su firma y contenido, el oficio No. 280/N/05 por ser un documento falso, bajo protesta

de decir verdad, toda vez que el mismo esta basado en procedimientos viciados de origen y no tienen sustento legal…”.

- - - Esta resolutora procede a dar contestación de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación de la probanza número ocho consistente en el oficio OCDA 978/09 que

señala el coencausado, esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica; pues esta

probanza con independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora, la misma

para el caso que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las pruebas que a

juicio de esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta impugnación de esta

probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se determina que no son pruebas

idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa del coencausado en el caso que nos ocupa.

- - - En cuanto a la impugnación ofrecida bajo el número 9; esta resolutora determina que no le asiste la

razón jurídica, toda vez que en razón al contenido del oficio 674/SV/09, expedido por la Secretaría de

Educación Básica del Estado de Nayarit, como ya se analizó en párrafos precedentes, efectivamente al

coencausado le fueron anulados los estudios de licenciatura en educación física, deportes y recreación, por

la autoridad educativa de la entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información

de las autoridades de la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Sonora sobre la ilegalidad del

certificado de preparatoria que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este

momento procesal se logra acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que

el certificado de preparatoria que presentó el coencausado en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó

apócrifo y segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, y carta de

pasante de la licenciatura de Educación Física, Deportes y Recreación. Por consiguiente, se tiene que al

coencausado no logra cumplir con los perfiles para ser un maestro de asignatura de Educación Física,

Deportes y Recreación, por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de

bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; esto es así, pues con el simple dicho de su argumento

sin ofrecer prueba plena que lo demuestre, no es suficiente para desvirtuar la probanza demérito y por lo

tanto sigue teniendo validez y fuerza probatoria para seguir acreditando los hechos imputados en su contra. -

- - - En cuanto a que son copias los documentos que se agregaron al multicitado oficio, en nada afecta en su

legalidad, ya que esas mismos oficios se contienen en autos en copias certificadas por dicha autoridad

educativa de esa entidad federativa, como se analizó en párrafos precedentes. Por otra parte, en cuanto a la

Page 195: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

195

prescripción que hace valer en contra de dicha documental, no le asiste la razón jurídica al coencausado, en

virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla razón de presentar

documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo causar con

ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del Estado de

Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta actualiza el

supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se refiere este Título se

sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos prescribirán en tres años. El plazo de prescripción

se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a

partir del momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los casos, la

prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de determinación

de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante al coencausado C.

RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que cesó

la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta cesó en el

momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente al encausado como medida cautelar para evitar

la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto de radicación de fecha

veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se interrumpe con el auto

de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la coencausada del

procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se tiene

entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en comento para considerarse

que la responsabilidad administrativa atribuida al coencausado ha prescrito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado el coencausado lo obtuvo por el

beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado su

legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Educación Física, Deportes y Recreación de

manera ilegal, obteniendo la carta de pasante que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el

susodicho certificado de preparatoria como carta de pasante de la referida licenciatura, el hoy coencausado

al presentarlos en la dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón, obvio es

que obtuvo beneficios tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la

presente fecha. Por las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la

prescripción ni para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle al

coencausado las imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes

tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

Page 196: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

196

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a./J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria:

Page 197: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

197

1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en

Page 198: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

198

el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.-10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347, Tribunales

Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Ahora bien, la documental que impugna el coencausado bajo el numero doce consistente en la respuesta

del oficio OCDA1075/09, por el cual quien da la respuesta son los C. Subdirector Académico y el Director del

Plantel, de la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria de la Secretaría de Educación

Pública y del Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario número 97, por medio del cual informan al

denunciante que en torno al hoy coencausado, en los archivos correspondientes a la generación 1987-1990

de las asignaturas del Bachillerato Tecnológico Agropecuario, en las áreas de Ciencias Químico-Biológicas y

Físico-Matemáticas, no cuentan con referencia alguna, ni expedientes, ni registros; que los datos de registro

e identificación que aparecen en el supuesto certificado de preparatoria, pertenecen al alumno egresado C.

Armando Félix Castro; y, que como consecuencia, dicho certificado es del todo apócrifo. Tenemos que no

basta para impugnar en cuanto a su contenido y firma tal comunicación, alegando desconocimiento del

mismo, pues en primer lugar, esta documental forma parte integral de la investigación que realizó la autoridad

denunciante asimismo también, es una probanza importante para acreditar las imputaciones que se le

atribuyen al coencausado, al contrario de su afirmación, pues del contenido de su información, se desprende

el hecho veraz que redunda el de resultar apócrifo el certificado de preparatoria que presentó el

coencausado, toda vez que dicha institución educativa es la única de primera mano que podría saber con

conocimiento de causa si el hoy coencausado curso o no en su ámbito educativo los estudios de referencia,

así como el de determinar si dicho documento supuestamente era obtenido de ahí, y sobre todo, si es legal o

no como en la especie aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, el hecho de que arguya que no reconoce dicho documento porque son hechos que no son

aceptados por él por no haber sucedido las cosas así, además que no fueron perfeccionados dentro del

procedimiento por estar basado en hechos falsos; estos argumentos del coencausado representan una

circunstancia que no es apta para desvirtuar la fuerza y valor probatorio de tal documento, pues el hecho de

que no los acepte, no quiere decir que no hayan acontecido los hechos que se le imputan, ya que no ofrece

una prueba que demuestre su dicho y que la misma sea concluyente para determinarse que los hechos son

de otra manera, es decir, que dicho certificado es válido y de que sí estudio la preparatoria en dicha

institución educativa, cuando en forma contraria dicha institución educativa, desconoce su existencia jurídica

dentro de sus instalaciones y archivos académicos; además, dicho documento que indica la inexistencia de

los estudios como la ilegalidad del documento que supuestamente los ampara, forma parte del caudal

Page 199: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

199

probatorio de la denunciante que le fue proporcionado en tiempo y forma legal cuando fue emplazado con

anticipación para la audiencia de ley; y dicha probanza al ser efectuada por una autoridad educativa en pleno

ejercicio de sus funciones públicas es que se le otorga valor probatorio pleno y que se encuentra

adminiculada con las demás probanzas que esta resolutora seleccionó como aquéllas que más acreditan las

imputaciones del coencausado y de la cual fue ya analizada a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en cuanto a la impugnación que realiza el coencausado en torno a la probanza número

catorce referente al oficio número SEB-DJ-01/2010, mediante el cual anexa el oficio SEP/UJ/473/05, ambos

emitidos el treinta de junio de dos mil cinco, y sigue manifestando que no pueden imputarle hechos de los

cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal. - - - - -

- - - De igual manera, en cuanto a la impugnación de los oficios número 061/04 de fecha siete de diciembre

de dos mil cuatro, que obra a foja 551, del presente expediente, signado por el C. Director del Plantel

Centro Bachillerato Tecnológico Agropecuario número 97, Basconcobe, Etchojoa, Sonora, y dirigido al C.

Subdirector de Enlace Operativo de la Secretaría de Educación Pública en esta Ciudad, por el que informa

que en los archivos de control escolar no se encuentran documentos que comprueben la verificación de la

autenticidad del certificado del hoy coencausado; y también del oficio número 0044/05 de fecha diez de

enero de dos mil cinco, que obra a foja 552 del presente expediente, signado por el Subdirector de Enlace

Operativo antes citado, a través del cual le informa a la Jefa del Departamento de Registro y Certificación

de la Secretaría de Educación del Estado de Nayarit, sobre que no se encuentran documentos que

comprueben la verificación de la autenticidad del certificado del hoy coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Tenemos que no basta para impugnar en cuanto a su contenido y firma tal comunicación, alegando

desconocimiento del mismo, pues en primer lugar, éstas documentales forman parte integral de la

investigación que realizó la autoridad denunciante, asimismo también, son probanzas importantes para

acreditar las imputaciones que se le atribuyen al coencausado, al contrario de su afirmación, pues del

contenido de su información, se desprende el hecho veraz que redunda el de resultar apócrifo el certificado

de preparatoria que presentó el coencausado, toda vez que dicha institución educativa es la única de

primera mano que podría saber con conocimiento de causa si el hoy coencausado curso o no en su ámbito

educativo los estudios de referencia, así como el de determinar si dicho documento supuestamente era

obtenido de ahí, y sobre todo, si es legal o no como en la especie aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, cuando el coencausado impugna la probanza de la denunciante numerada con el

treinta y seis en la denuncia de mérito, la cual consiste precisamente en el acta de hechos de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil nueve, donde el coencausado declara ante el personal oficial actuante

en torno a los hechos del caso que nos ocupa, y que también forma parte de aquéllas probanzas del caudal

probatorio que esta resolutora eligió como de las que acreditan los hechos imputados por la denunciante;

tenemos que no le asiste la razón jurídica al indicar que la impugna en cuanto a su contenido y firma, por

señalar que lo expresado no es cierto, y que es antijurídico que la misma se haya vertido una confesión

expresa, toda vez que el hecho de manifestar que no es cierto lo ahí vertido, es algo intrascendente, ya que

no basta el negar por negar los hechos sin demostrar con pruebas su dicho para desvirtuar una prueba, y al

no tener una prueba sólida y contundente que demuestre que lo asentado en esa documental fue una

Page 200: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

200

mentira, pues ese argumento cae por su propio peso al no tener bases sólidas que lo sostengan. Basta con

reiterar el análisis ya efectuado en párrafos precedentes de esta probanza en particular para demostrar que

las aseveraciones del coencausado no cuentan con sustento legal para desvirtuar la probanza que

impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Además se aprecia que el coencausado acepta en forma expresa ante el personal oficial actuante de la

denunciante, que realizó los estudios de licenciatura de Educación Física, Deportes y Recreación, en la

Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria, que

la carta de pasante de la licenciatura fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del

Estado para que se le otorgara la plaza de docente así en Escalafón para obtener puntuación y que

actualmente se desempeña como maestro de dicha asignatura. En esta probanza en particular, esta

resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Sonora, la anterior declaración del coencausado, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno

conocimiento de los hechos que le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia

que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la

realización de estudios de licenciatura derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un

certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante fueron presentados

ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la

asignatura de educación física, deportes y recreación, en el centro de trabajo de dicho coencausado.- - - - -

- - - Por otra parte, cabe advertirse que no debe pasarse por alto el hecho que el mismo encausado ante

esta misma resolutora en el desahogo de la probanza de ratificación de firma y contenido de esa misma

diligencia donde declaró ante el personal oficial actuante de la denunciante, es decir, el coencausado con

independencia de que niega tanto los hechos asentados como la firma en cuestión, no logró demostrar su

dicho para restarle valor ni aportó probanza alguna que lo sustentara y por ende acredita aún más las

imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, es importante destacar que contrario a las aseveraciones del coencausado, esta resolutora

encuentra que la documental impugnada fue perfeccionada en este procedimiento que se atiende,

precisamente con la prueba consistente en la ratificación de firma y contenido como en la confesional,

además no debe pasarse por alto el hecho de que se le respetó su esfera jurídica en el desarrollo del

mismo, por lo que al no lograr con pruebas sólidas demostrar su dicho para la impugnación de la prueba de

referencia, esta resolutora determina que la misma probanza sigue acreditando las imputaciones que la

denunciante le atribuye, aunado a la adminiculación efectuada entre las probanzas de ratificación de firma y

contenido previamente analizadas en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, en cuanto a la impugnación que el coencausado efectúa de la prueba confesional por

posiciones ofrecida por la denunciante en su escrito de denuncia numerada como cincuenta y uno; esta

resolutora advierte que no le asiste la razón jurídica al coencausado en su impugnación; pues al indicar que

debe desecharse y no admitirse por no haberse ofrecido con las formalidades del artículo 271 del código

legal adjetivo supletorio de la ley de la materia, es una circunstancia que no tiene peso jurídico, ya que el

citado artículo señala que la citada probanza se deberá ofrecer presentando el pliego que contenga las

Page 201: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

201

posiciones, y la denunciante así lo cumple al haberlo adjuntado a su escrito de denuncia; después el mismo

artículo indica que se debe pedir la citación de la persona que deba absolverlas, y la denunciante así lo

expresa al solicitar a esta resolutora que sea desahogada tal probanza; además, en dicho artículo en

ningún momento indica la palabra domicilio, pues resulta obvio por la naturaleza del desahogo de tal

probanza que la persona que desahogará tal diligencia sea citada con oportunidad para ello, tal y como

ocurrió en la especie con el coencausado al concurrir a las oficinas de esta resolutora precisamente al

desahogo de dicha actuación que ahora impugna, lo cual se hizo sabedor con anticipación por haber sido

citado para esta diligencia; circunstancia que desde luego fue ofrecida en términos de ley por la

denunciante y perfeccionada en beneficio de la esfera jurídica del mismo coencausado en su

comparecencia ante esta resolutora cuando se desahogó tal probanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Pues bien, esta resolutora aprecia que las impugnaciones que el coencausado realiza en contra de las

probanzas que la denunciante ofreció, no logró demostrar su dicho con pruebas sólidas y contundentes, por

lo que tales probanzas siguen existiendo en el presente procedimiento y por ende acreditando las

imputaciones que la denunciante le atribuye en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, el coencausado efectúa como una excepción al presente procedimiento sobre la falta total

de acción y legitimación pasiva, por que según él, no le asiste ningún derecho a la denunciante a interponer

la denuncia en contra de los encausados, ya que en ningún momento se violentaron disposiciones legales

contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Al

respecto, esta resolutora determina que tal aseveración es del todo improcedente, en virtud de que el

denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra del coencausado, como Titular del Órgano de

Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la de recibir y atender de

conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente cualquier interesado o los

titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores públicos de la misma y, en

su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de convicción suficientes para turnarlas

a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la cual en su caso, derivará

precisamente el procedimiento administrativo de responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20

tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría

General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen

el Marco de Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la

Administración Pública Estatal. En esa tesitura en el supuesto nunca concedido de que lo argumentado por

la coencausada fuera procedente, el C. C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como ciudadano o como

servidor público y con las mismas pruebas, de igual manera estaba facultado para denunciar ante esta

Dirección General, hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputables a

servidores públicos sujetos a su dirección o supervisión, conforme a lo establecido por los artículos 5º y 72

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Por otra parte, y

debido a que de la denuncia y de las pruebas presentadas por el denunciante antes citado, Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, entre las

que se encuentra el acta de hechos levantada por dicho órgano la cual contiene la declaración hecha por la

coencausada, se desprenden hechos constitutivos de responsabilidad administrativa al presentar

documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, causa o puede causar

Page 202: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

202

un ejercicio indebido o deficiencia, en el servicio que como servidora pública presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, además de que implicaría un incumplimiento de diversas disposiciones

jurídicas relacionadas con el servicio público, es que esta Dirección General radicó dicha denuncia por

considerar que existen elementos suficientes para presumir el posible incumplimiento del C. RUBÉN DARÍO

CÁZARES ALCÁNTAR, y otros encausados, a las obligaciones previstas en el artículo 63 fracciones II, III,

XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, las cuales señalan las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos en el desempeño

de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dio lugar al presente procedimiento administrativo

bajo el expediente número RO/29/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, el coencausado opone la excepción de prescripción de los hechos que le son imputados en

términos del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Esta resolutora determina que como ya antes se analizó en párrafos precedentes, no le asiste la

razón jurídica, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla

razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta,

pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal,

dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, el coencausado opone como excepción el hecho de que el asunto que nos ocupa es de

naturaleza federal y por el cual esta que resuelve sería incompetente para conocerlo, dado que el asunto

deriva del artículo 3 Constitucional y por la Ley General de Educación por ser normatividades de índole

federal y del acuerdo del treinta de junio de dos mil cinco, por el hecho también aduce que, el referido

acuerdo en su parte superior dice “SEP”, (Secretaría de Educación Pública), que es una institución federal,

asimismo, en el sentido que dicho acuerdo y la carta de pasante fueron emitidas en el Estado de Nayarit,

además de encontrarse dicho procedimiento afectado de nulidad y sus consecuencias prescritas; de acuerdo

con estas aseveraciones de parte de la coencausada, se tiene que no le asiste la razón jurídica dado que es

un planteamiento erróneo el que realiza, toda vez que el presente procedimiento administrativo no se le está

instaurando por la anulación de los estudios realizados y la carta de pasante otorgados en la Escuela Normal

Superior de Nayarit, sino por el hecho de haber presentado un certificado de preparatoria apócrifo

supuestamente de una preparatoria que avaló sus estudios de aquí del Estado de Sonora, y que con dicho

certificado lo utilizó para obtener beneficios como docente con independencia, de que dicho certificado

también lo utilizó para presentarlo ante la Escuela Normal Superior de Nayarit; por otra parte, el hecho de

que en esa entidad federativa le hubiesen anulado los estudios por órdenes de la Secretaría de Educación

Pública, nombre utilizado en ese entonces en dicha entidad federativa la cual después cambió por el nombre

de Secretaría de Educación Básica contrario a lo que aduce el coencausado, es una circunstancia que se

circunscribe en dicha entidad si el procedimiento de anulación fue correcto o incorrecto, por lo que le es

ajeno a esta resolutora el pronunciarse al respecto, y por consiguiente, en cuanto a la prescripción de los

hechos, eso ya fue atendido en párrafos precedentes, es decir, la excepción de incompetencia ejercitada por

el coencausado en contra de la autoridad denunciante para atribuirle las imputaciones de referencia, es un

hecho de que no prosperó en el sentido planteado y por ende en nada le asiste la razón jurídica y como

consecuencia esta resolutora es apta para seguir conociendo del asunto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 203: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

203

- - - También el coencausado opone la excepción innominada, consistente en todas y cada una de las

excepciones y defensas que se desprendan del escrito de contestación de hechos de la denuncia; la anterior

excepción ejercitada, en nada le favorece a los intereses jurídicos del coencausado, pues hasta momento

procesal su escrito de contestación no ha arrojado ninguna circunstancia que implique el verse beneficiada

con alguna excepción o defensa, por lo que con esta figura jurídica no logra desvirtuar las imputaciones que

la denunciante le atribuye y por consiguiente sigue estando bajo el supuesto de la presunta responsabilidad

administrativa de dichos hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede en este instante a analizar la contestación de los hechos imputados

del escrito de contestación del coencausado en razón a la carta de pasante expedida por la Escuela Normal

Superior del Estado de Nayarit, la cual la acredita como egresada en la licenciatura en el área de educación

física, deportes y recreación, en el sentido de que aduce no ser cierto que tenga descalificación legal y que

carezca de validez oficial o legalidad o legitimidad, mucho menos que se hayan efectuado la cancelación de

dichos estudios superiores, por las razones que enmarca por los apartados siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado A), alega que la denunciante le imputa injustamente la exhibición de la carta de

pasante como profesionista con la cual acreditó sus estudios ante la Secretaría de Educación y Cultura para

obtener la plaza de docente; que en ningún momento exhibió ante dicha dependencia educativa del Estado,

el certificado de estudios de bachillerato que se tilda injustamente de falso, que esta resolutora es

incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la carta de pasante, además que en el

acuerdo administrativo del día treinta de junio de dos mil cinco, la Jefa del Departamento Jurídico de la SEP

en el Estado de Nayarit, sin ninguna motivación y fundamentación le anuló dichos estudios. - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que al coencausado no le asiste la razón jurídica, pues como ya

se le precisó en párrafos precedentes, el presente procedimiento se le instauró por haber presentado ante la

Secretaría de Educación y Cultura la referida carta de pasante derivado del certificado apócrifo de

preparatoria para verse beneficiada como docente, así como que dicho certificado lo utilizó y presentó ante la

Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit para cursar la licenciatura en Español, ahora bien, de

acuerdo con las investigaciones que realizó ante la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Sonora,

la entonces Secretaría de Educación Pública y hoy Secretaría de Educación Básica ambas dependencias del

Gobierno del Estado de Nayarit, precisamente sobre la situación jurídica que guardaba el citado certificado

resultó ser apócrifo, y que en base a ello determinó y ordenó a la referida escuela normal anularle al

coencausado tanto la carta de pasante como los estudios que realizó, ello es una circunstancia totalmente

ajena a esta resolutora sí acaso fue legal o no el procedimiento que llevaron a cabo, pues la imputación no

estriba en haber realizado los estudios de licenciatura en sí, sino que el haber utilizado un certificado apócrifo

para realizarlos aunado a los beneficios de contar con asignatura y un cargo público de maestro cuando de

antemano sabe el coencausado que no cuenta con dichos estudios legalmente, primero por no contar con

estudios de preparatoria y segundo no contar con estudios de licenciatura, toda vez que estos le fueron

anulados al detectarse la ilegalidad del certificado de bachillerato. Lo anterior, ya le fue ampliamente

analizado y explicado al coencausado en párrafos precedentes conjuntamente con las probanzas de la

denunciante donde se acreditan las imputaciones de referencia, situación que el coencausado no ha podido

Page 204: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

204

demostrar lo contrario, es decir, el demostrar sin lugar a dudas que sí cuenta con dichos estudios para ser

docente ante la Secretaría de Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el Estado de Sonora. - - - - - -

- - - En cuanto al apartado B), que realiza el coencausado, tenemos que las manifestaciones de que nunca le

fue notificado de manera verbal o por escrito de que la Carta de Pasante le había sido anulada y que por ello

se le violaron sus garantías individuales consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional; como ya se le dijo

en párrafo precedente, no es materia de esta resolutora el pronunciarse sobre si fue correcto o no el

procedimiento que las autoridades educativas del Estado de Nayarit efectuaron en torno a la anulación de los

estudios de licenciatura como de la carta de pasante que le habían otorgado, este reclamo el coencausado lo

tendría que hacer en su momento procesal oportuno ante dichas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Referente a los apartados C) y E), esta resolutora advierte que las manifestaciones que aduce el

coencausado guardan la misma situación que en el apartado anterior, por lo que esta resolutora determina

que no es competente para pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo practicado

por las autoridades educativas del Estado de Nayarit, en torno a los hechos de la anulación de sus estudios

de licenciatura y carta de pasante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Con respecto a los argumentos que manifiesta el coencausado en el apartado D), en el sentido que le

operó en su favor la prescripción de los hechos imputados, esta resolutora determina que resultaría ocioso

entrar a su estudio, pues son los mismos argumentos que utilizó como excepción a este procedimiento y de

la cual ya le fue atendida a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto al apartado F), el coencausado aduce que sea falso el que esté cometiendo el

delito de usurpación de profesión, ya que manifiesta que sí terminó sus estudios superiores y que todo el

procedimiento se sujeta al acuerdo en el que se le anularon dichos estudios de licenciatura y que dicha

anulación no se sujetó a las formalidades del procedimiento en cuestión, además sigue manifestando que,

resulta ser falso que con su actuar haya propiciado un perjuicio o deficiencia en el servicio, así como indebido

ejercicio de la comisión, ni mucho menos daños a terceros, de igual manera que haya ocupado otras

categorías escalafonarias; al respecto, esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica al

coencausado de que la denunciante le esté imputando el delito de usurpación de profesión y en cuanto a que

haya terminado sus estudios eso no se encuentra ya a discusión, pues lo importante radica que dichos

estudios le fueron anulados por la simple y sencilla razón de que las autoridades educativas del Estado de

Nayarit, comprobaron acorde a las investigaciones practicadas, que el certificado de preparatoria que

presentó el coencausado para realizar los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior de esa

entidad federativa resultó ser falso, lo cual desde luego que se tenía que anular, pues no se concibe el tener

estudios de licenciatura sin antes contar con el grado académico inferior inmediato que es el de preparatoria

legalmente terminado, cosa que en la especie no sucedió así; esta y no otra es la razón jurídica de peso

contundente para que se hubiere nulificado los estudios de licenciatura, y la carta de pasante, ante esto, el

encausado debió primeramente de haberse abstenido de no haber presentado dicho certificado apócrifo ante

dicha escuela, segundo, debió haberse abstenido de presentar ante la dependencia educativa del Estado de

Sonora, tanto la carta de pasante como el certificado apócrifo a sabiendas de su actuar ilegal, para efectos

de pasar por encima de los que legalmente cuentan con el derecho y estudios requeridos para ser docentes,

Page 205: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

205

por lo que en estas condiciones se tiene que el coencausado simplemente cuenta con estudios de

secundaria y así pretende seguir ostentando el cargo público de docente de escuela cuando de antemano

legalmente no le corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en cuanto a su dicho de que las autoridades educativas del Estado de Nayarit, no

siguieron las formalidades para determinar la anulación de sus estudios, se reitera como en párrafos

antecedentes, que no es materia de conocimiento de esta resolutora para pronunciarse sobre el mismo y

esta resolutora sin prejuzgar sobre dicho procedimiento, encuentra que posiblemente se encuentre correcto

dicho fallo, pues resulta inconcebible e ilógico que se avalen estudios universitarios de una persona a

sabiendas que no realizó los estudios previos de bachillerato que son obligatorios y necesarios para lograr

realizar estudios de licenciatura, es decir, todo tiene una secuencia lógica y obligatoria aunado a que el

coencausado se encuentra dentro del sector educativo, la cual es la correspondiente a la formación

académica necesaria para todo profesionista, primero los estudios de preescolar, de primaria, de secundaria

y de preparatoria antes de arribar a la licenciatura, es como si se pretendiese realizar un posgrado, una

maestría con únicamente los estudios de secundaria. Por tal motivo, el coencausado no logró demostrar sus

pretensiones en este apartado y por ende se determina su responsabilidad administrativa. - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado G), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la impugnación de la prueba

aportada por la denunciante bajo el número 36 del presente expediente, relativa a la acta de hechos de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil nueve, a cargo del coencausado donde declaró ante el personal oficial

actuante de la denunciante en torno a los hechos que se le imputan por la misma; por lo que resultaría ocioso

el repetir los mismos razonamientos que ya obran en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en las manifestaciones que efectúa en su apartado H), el encausado en torno a lo

siguiente: “·… solicito se aplique el factor de antigüedad a favor de la encausada atendiendo al espíritu del artículo 161 de la Ley

Federal del Trabajo; Así mismo contrario a las afirmaciones la denunciante la conducta desplegada en todo caso y sin conceder no

debe considerarse como grave, pues la PROPIA LEGISLACION QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LAS

ENCAUSADAS Y LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUE ES LA PROPIA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL

ESTADO DE SONORA Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO APLICADA DE UNA MANERA SUPLETORIA, precisan la conducta

desplegada (sin conceder) en su artículo 47 fracción I de la Ley Federal del trabajo en relación con el artículo 42 fracción VI inciso

m) de la Ley del Servicio Civil, regula el supuesto de que en caso de que un trabajador (servidor público) presente documentación

falsa EL PATRÓN tiene un tiempo para ejercitar la acción para dar por terminada la relación laboral, CASO CONTRARIO SE

CONVALIDA LA ACCION. En ese sentido si la ley que rige la relación laboral le otorga un tiempo a la patronal para rescindir, por

ende esta contraloría (sin conceder) debe considerar la conducta como no grave, pues se reitera LA LEY LABORAL LE OTORGA

UN TIEMPO A LA PATRONAL PARA ACCIONAR EN CASO DE PRESENTARSE DOCUMENTOS FALSOS POR UN

TRABADOR, ENTONCES TAL ACCION NO SE DEBE CONSIDERAR Y CALIFICAR COMO GRAVE…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora considera que no le asiste la razón jurídica al coencausado por lo siguiente:

La situación jurídica que guarda el hoy coencausado es en base al procedimiento administrativo instaurado

en su contra bajo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y su

norma supletoria que lo es el Código de Procedimientos Civiles del Estado, que son las dos únicas materias

del campo jurídico de acción de esta resolutora, es decir, en pocas palabras los hechos que le son imputados

son derivados por la conducta consistente de un hacer algo que por ello produjo consecuencias jurídicas de

Page 206: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

206

hecho que son el caso que nos ocupa, lo que se trata aquí es de conocer conductas que trasgreden la norma

inherente al cargo público que se desempeña y que por ello necesariamente recaen en las infracciones de la

ley de responsabilidades antes citadas. Ahora bien, esta resolutora tiene competencia para conocer de

aquéllas conductas de los trabajadores del Gobierno del Estado cuando provoquen perjuicios o contravengan

las disposiciones legales al momento de estar ejerciendo el cargo público encomendado, es decir, el qué y el

cómo se ejerce el servicio público, más no cuestiones estrictamente laborales que no es el caso en cuestión.

- - - En otro contexto, la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora es una Ley de carácter laboral de

aplicación exclusiva para los trabajadores de base de la Administración Pública Estatal, en la que el

legislador no pretendió en manera alguna establecer quiénes son servidores públicos, porque tal

conceptualización la hizo el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y para la misma

son servidores públicos, toda aquélla persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Estatal; por lo tanto, todos los trabajadores del Estado son servidores

públicos sin importar la categoría que puedan tener y sin que cuente si le es aplicable o no la Ley del Servicio

Civil y por ende pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo como en la especie aconteció al

encausado; resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - -

“Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: III, Abril de 1996 Tesis: P. LX/96 Página: 128 RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones. Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

- - - Por otro lado, respecto a que la relación del encausado con la Institución es de carácter laboral; al

respecto, nada tiene que ver en el presente caso, que se refiere a la responsabilidad administrativa del o los

encausados, dado que lo laboral y lo administrativo están regidos por títulos diferentes de la Constitución

Federal. En efecto el artículo 123 está comprendido en el Título Sexto denominado “Del Trabajo y la

Previsión Social”, rige las cuestiones laborales y es la fuente de la Ley Federal del Trabajo que regula las

relaciones entre patrones y trabajadores en general, en cuanto a: Duración de las relaciones de trabajo,

suspensión de sus efectos, rescisión de las mismas, condiciones de trabajo, jornada laboral, días de

descanso, vacaciones, etc. pero no regula las responsabilidades de los servidores públicos, ya que este

renglón se controla en el Título Cuarto, artículos del 108 al 114; en virtud de lo anterior, las cuestiones

Page 207: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

207

propiamente laborales se rigen por el artículo 123 de nuestra Carta Magna, pero lo relativo a

responsabilidades de los servidores públicos se maneja jurídicamente a través de otros conceptos

constitucionales, por lo tanto es indebido confundir su reglamentación y querer aplicar a la materia de

responsabilidades administrativas la regulación laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido, esta autoridad considera que no debe confundirse los derechos laborales que pudieran

tener los patrones y que nacen del incumplimiento de las obligaciones laborales de un trabajador, con las

responsabilidades administrativas en que incurren los empleados públicos por incumplimiento a las

obligaciones que les impone el artículo 63 de la citada ley de responsabilidades; para los primeros,

efectivamente, los patrones ejercitan o hacen valer sus derechos conforme a la Ley Federal del Trabajo;

mientras que para el caso de incumplimiento a las obligaciones administrativas, es la Secretaría de la

Contraloría General del Estado, por medio de ésta Dirección General que es competente, para tramitar los

procedimientos e imponer las sanciones administrativas que prevé la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, como lo es en la especie, donde esta autoridad no esta

sancionando o haciendo valer algún derecho por incumplimiento a las obligaciones que le impone a un

trabajador la Ley Federal del Trabajo, si no que, como autoridad competente se encuentra resolviendo un

procedimiento de carácter administrativo, aplicando una sanción administrativa, por incumplimiento de

obligaciones laborales administrativas de los servidores públicos encausados, conforme a la ley de

responsabilidades aplicable al caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, no le asiste la razón jurídica en cuanto a su argumento para la aplicación del artículo

161 de la Ley Federal del Trabajo, pues al analizarse el texto del referido artículo, esta resolutora encuentra

que, efectivamente versa sobre que se debe tomar en cuenta la antigüedad del trabajador y la gravedad de lo

que haya hecho para imponer la respectiva sanción, pero con la simple salvedad, que como ya antes se

mencionó en párrafos precedentes, cuando sean cuestiones eminentemente de carácter laboral, asimismo el

artículo 47 fracción I de dicha ley, versa sobre las causales de rescisión de la relación de trabajo, pero como

ya antes se mencionó, para esta resolutora no le es aplicable dicha legislación; así también con respecto al

artículo 42 fracción VI inciso m), de la Ley del Servicio Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado I), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la falta de competencia de la

autoridad denunciante; por lo que resultaría ocioso el repetir los mismos razonamientos que ya obran en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, el coencausado efectúa manifestaciones tendientes a hacer valer la falta de personalidad y

falta de legitimación del titular de la denunciante en su apartado J), de su escrito de contestación a las

imputaciones de referencia, en el sentido que los Servicios Educativos del Estado de Sonora son un ente

distinto a la Secretaría de Educación y Cultura, y que no forman parte del Poder Ejecutivo del Estado de

Sonora, ya que las relaciones laborales como administrativas escapan a las facultades reglamentarias de las

legislaturas locales; y que a su vez, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federal es un organismo

constituido por dicha secretaría y la sección 28 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Esta

resolutora determina que igualmente no le asiste la razón jurídica al coencausado, por la sencilla razón que

Page 208: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

208

como ya antes se ha resuelto en párrafos precedentes, la denunciante tiene competencia para conocer de

aquéllas conductas de los trabajadores de la educación del Gobierno del Estado de Sonora, cuando

provoquen perjuicios o contravengan las disposiciones legales al momento de estar ejerciendo el cargo

público encomendado, por ser servidores públicos, tal y como así lo dispone el artículo 143 de la Constitución

Política del Estado de Sonora, el cual señala que: “son servidores públicos, toda aquélla persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal;” por lo

tanto, todos los trabajadores del Estado son servidores públicos sin importar la categoría que puedan tener y

por ende, pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo como en la especie acontece en el caso

que nos ocupa, por lo que resulta aplicable la siguiente tesis que a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - - -

“Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: III, Abril de 1996

Tesis: P. LX/96

Página: 128

RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE

ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el

sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro

vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos

de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los

intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal

para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa

para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la

función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su

actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un

principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen

órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas

coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones

económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así

como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público

puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser

sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano

de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso,

aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de

mil novecientos noventa y seis.

- - - En consecuencia, la Suprema Corte, se ha pronunciado en el sentido de que las relaciones laborales

de los organismos descentralizados como lo son los Servicios Educativos en el Estado de Sonora el cual se

descentralizó de la Administración Pública Paraestatal, se rigen por el Apartado “A” del 123 y es aplicable a

las cuestiones que regula la Ley Federal del Trabajo que ya se mencionó, pero resulta inaplicable en

materia administrativa. En otras palabras, significa que la tesis sería aplicable a la relación laboral que el

encausado guarda respecto de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, en el que presta sus

servicios por ser su base federalizada en lo relativo a la duración de las relaciones de trabajo, suspensión

de sus efectos, rescisión, jornada laboral, salario, vacaciones, etc., y si dicha Institución educativa

Page 209: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

209

pretendiera aplicarle la Ley Federal del Trabajo en esta materia, podría inconformarse ante la autoridad

correspondiente, porque la legislación en comento va encaminada a excluir la aplicación de este tipo de

leyes laborales que son producto del legislador federal, en la relación de los trabajadores de las

paraestatales, para establecer la aplicación exclusiva de la Ley federal, sólo en materia laboral; por lo que

en el caso que nos ocupa para efectos de buscar el encuadre normativo al procedimiento disciplinario,

relativo a responsabilidades administrativas, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que reportan

los trabajadores de las paraestatales, tenemos que, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Sonora, menciona que son integrantes de la Administración Pública Estatal; lo que

a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO SONORA

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3o.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos de orden

administrativo que correspondan al Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y

paraestatal.

Integran la administración pública directa las siguientes Dependencias: Secretarías y

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Componen la administración pública paraestatal las siguientes entidades: organismos

descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones

civiles asimiladas a dichas empresas en los términos de la presente Ley y fideicomisos

públicos.

- - - De acuerdo con lo anterior, adquiere fortaleza jurídica también el hecho de que los Servicios Educativos

en el Estado de Sonora, como integrante de la Administración Pública Paraestatal, siendo un organismo

público descentralizado, pues así claramente lo estipula el artículo 1 del Decreto de creación de dicho

Instituto educativo que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día veintidós de junio de mil

novecientos noventa y dos, aunado a que en el artículo 2 de dicho Decreto, señala lo siguiente: “… Los

Servicios Educativos del Estado de Sonora, tendrán por objeto operar los planteles de educación básica

que formaban parte del Sistema Federal de Educación en el Estado de Sonora, y los que el Ejecutivo del

Estado decida incorporar, administrando los recursos humanos, materiales y financieros transmitidos al

Gobierno del Estado por el Ejecutivo Federal y prestando los servicios de educación, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 3º Constitucional, las leyes federal y estatal de Educación, así como las demás

disposiciones legales aplicables…”. Lo anterior, lo retoma también en su artículo 1º, del Reglamento Interior

de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, publicado el veintitrés de febrero de dos mil seis, que a

la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… Los Servicios Educativos del Estado de Sonora, son un organismo público descentralizado de la Administración Pública

Paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto operar los planteles de educación básica que

formaban parte del Sistema Federal de Educación en el Estado de Sonora, y los que el Ejecutivo del Estado decida incorporar,

administrando los recursos humanos, materiales y financieros transmitidos al Gobierno del Estado por el Ejecutivo Federal y

prestando los servicios de educación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º Constitucional, la Ley General de

Educación y la Ley de Educación para el Estado de Sonora, así como las demás disposiciones legales aplicables…”. - - - - - - - - -

Page 210: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

210

- - - Lo anterior, tiene su origen en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, en

el cual se mencionó entre otras cosas lo siguiente que se cita en forma textual: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… IV.- LA REORGANIZACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.

A fin de corregir el centralismo y burocratismo del sistema educativo, con fundamento en lo dispuesto por la

Constitución General de la República y por la Ley Federal de Educación, el Gobierno Federal y los

gobiernos de las entidades federativas de la República celebran en esta misma fecha convenios para

concretar sus respectivas responsabilidades en la conducción y operación del sistema de educación básica

y de educación normal. De conformidad con dichos convenios y a partir de ahora, corresponderá a los

gobiernos estatales encargarse de la dirección de los establecimientos educativos con los que la Secretaría

de Educación Pública ha venido prestando, en cada estado y bajo todas sus modalidades y tipos, los

servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y para la formación de maestros, incluyendo la

educación normal, la educación indígena y los de educación especial.

En consecuencia el Ejecutivo Federal traspasa y el respectivo gobierno estatal recibe, los establecimientos

escolares con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes

muebles e inmuebles, con los que la Secretaría de Educación Pública venía prestando, en el estado

respectivo, hasta esta fecha, los servicios educativos mencionados, así como los recursos financieros

utilizados en su operación…”.

“… El Ejecutivo Federal se compromete a transferir recursos suficientes para que cada gobierno estatal se

encuentre en condiciones de elevar la calidad y cobertura del servicio de educación a su cargo, de hacerse

cargo de la dirección de los planteles que recibe, de fortalecer el sistema educativo de la entidad federativa,

y cumplir con los otros compromisos que adquiere en este Acuerdo Nacional. Asimismo, convendrá con

aquellos gobiernos estatales que hasta ahora han aportado recursos modestos a la educación, en que

incrementará su gasto educativo a fin de que guarden una situación más equitativa respecto a los estados

que, teniendo un nivel similar de desarrollo, ya dedican una proporción más significativa de sus

presupuestos a la educación…”.

Formación del maestro

La reorganización del sistema educativo permitirá a los maestros una mayor vinculación con la comunidad,

con la escuela y con los alumnos. En virtud de que, en los términos de este Acuerdo Nacional, todos los

establecimientos dedicados a la formación magisterial pasan a ser de jurisdicción estatal, los gobiernos de

las entidades federativas asumirán la responsabilidad de integrar un sistema, por cada estado, para la

formación del maestro. En uso de sus atribuciones en materia de normatividad, el Gobierno Federal

expedirá los lineamientos conducentes. De este modo, en cada entidad federativa se establecerá un

sistema estatal para la formación del maestro que articule esfuerzos y experiencias en los ámbitos de

formación inicial, actualización, capacitación, superación e investigación…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido, tenemos que los derechos laborales que pudieran tener los patrones y que nacen del

incumplimiento de las obligaciones laborales de un trabajador y las responsabilidades administrativas en

que incurren los empleados públicos por incumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 63 de

la citada Ley de Responsabilidades; los patrones ejercitan o hacen valer sus derechos conforme a la Ley

Federal del Trabajo; mientras que para el caso de incumplimiento a las obligaciones administrativas, es la

Page 211: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

211

Secretaría de la Contraloría General del Estado, a través de esta instructora, que tramita los procedimientos

e impone las sanciones administrativas que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, como lo es en la especie, donde esta Autoridad no esta sancionando o

haciendo valer algún derecho por incumplimiento a las obligaciones que le impone a un trabajador la Ley

Federal del Trabajo, si no que, como Autoridad competente, se encuentra resolviendo un procedimiento de

carácter administrativo aplicando en caso de resultar responsables el encausado, una sanción

administrativa, por incumplimiento de obligaciones administrativas conforme a la Ley de Responsabilidades

aplicable al caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, dado que lo laboral y lo administrativo están regidos por legislaciones diferentes, es

decir, lo laboral por la Ley Federal del Trabajo que regula las relaciones entre patrones y trabajadores en

general, en cuanto a: Duración de las relaciones de trabajo, suspensión de sus efectos, rescisión de las

mismas, condiciones de trabajo, jornada laboral, días de descanso, vacaciones, etc. pero no regula las

responsabilidades de los servidores públicos, ya que este renglón se controla en lo administrativo, por la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Siguiendo este mismo orden de ideas, un servidor público es todo funcionario o empleado al servicio

del Estado, ya fuere en cualquiera de los tres poderes establecidos, en institutos autónomos del orden

estatal, en organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria o fideicomisos públicos, y

en los tribunales autónomos, cualquiera que fuere el cargo, empleo o comisión que se le hubiere conferido,

y de una manera específica el funcionario o empleado que así estuviere comprendido en el texto de la

Constitución local, como en la misma Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de

los Municipios. Toda vez que el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Sonora, consigna las

bases de la administración pública, al señalar que ésta será centralizada y paraestatal remitiendo a la Ley

orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre

las Secretarías de Estado y las áreas administrativas y sentará los principios generales de creación de las

entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo estatal en su operación. Este dispositivo

constitucional y, entre otros, los artículos 3, 35, 36 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado

de Sonora, reglamentaria de este dispositivo constitucional, dan sustento jurídico a los organismos

descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal como es el caso de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora; con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la

función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la Administración Pública se organiza de dos

formas: La Centralizada y la Paraestatal. La Administración Pública Centralizada se presenta como una

estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros jerárquicamente presidida por un

jefe máximo, en el nivel estatal representado por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Sonora; la Administración Pública Paraestatal específicamente los organismos descentralizados, se

encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el

desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En este

orden de ideas, los organismos descentralizados son componentes de la Administración Pública cuyo

objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden

administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 212: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

212

- - - De igual manera en el título VI de nuestra Carta Magna local, se determina, entre otras hipótesis,

quienes son sujetos del régimen de responsabilidades por su participación en la función pública “artículo

143”, sujetándose en el nuevo régimen a todo servidor público de cualquiera de los tres poderes del Estado

y Municipios, superando la distinción de las diversas categorías de las personas que prestan sus servicios

al Estado, sometiendo a todos al mismo régimen de responsabilidades, sin más distinción que la

consideración del tipo de acto violatorio de la Ley en que incurran, el tipo de falta que cometan y la

consideración de estar sujeto a una protección constitucional especial “Inmunidad y fuero constitucional”.

Por su parte, derivado también del artículo 147 de esta misma Constitución en comento, precisamente en el

artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se

destaca que las bases de la responsabilidad administrativa descansen en criterios de legalidad, honradez,

imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la Administración Pública Estatal que garantizan el buen

servicio público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, la denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra del encausado,

como Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la

de recibir y atender de conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente

cualquier interesado o los titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores

públicos de la misma y, en su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de

convicción suficientes para turnarlas a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación

Patrimonial, de la cual en su caso, derivará precisamente el procedimiento administrativo de

responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20 tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI

del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del

Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen el Marco de Actuación de los Órganos de

Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la Administración Pública Estatal. - - - - - -

- - - Por lo que de acuerdo con las consideraciones antes vertidas, esta Autoridad determina que no son

suficientes los argumentos vertidos ni tienen el peso para desvirtuar la personalidad y legitimación del

denunciante y por ende el coencausado el C. RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, es plenamente sujeto

a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, por las

imputaciones que la denunciante le atribuye en la denuncia de mérito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En tal virtud, esta resolutora determina que el coencausado C. RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR,

no logró demostrar con pruebas idóneas suficientes sus defensas y excepciones a las imputaciones que la

denunciante le atribuye, ya que las aportadas por el coencausado se aprecia que no existe en autos ninguna

actuación o diligencia que le brinde algún beneficio en su descargo y por ende se determina la plena

responsabilidad de las imputaciones que le atribuye la denunciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en cuanto a la coencausada la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, la

denunciante le atribuye las imputaciones consistentes en haber presentado en los Servicios Educativos en

el Estado, constancias de estudio y carta de pasante expedida el dieciséis de agosto de dos mil dos, por la

Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita como egresada de la licenciatura en Educación Media

en el área de Ciencias Naturales, ya que al haber hecho uso de los mismos, se vio beneficiada personal,

Page 213: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

213

económica y laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de

Ciencias Naturales, y que actualmente se desempeña como docente en dicha área, así como también, por

beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos estudios de

licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por

la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit,

por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad

Obregón, Sonora, infringiendo con ello, las fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad al encausado, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que esta a juicio

de esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias de las boletas y constancias de estudios a nombre de la coencausada, expedidas por la

Escuela Normal Superior de Nayarit, que obran a fojas de la 571 a la 574, del presente expediente en

que se actúa.

Copia certificada de la Carta de Pasante expedida por la Escuela Normal Superior del Estado de

Nayarit, a nombre de la coencausada con fecha dieciséis de agosto de dos mil dos, que obra a foja 683

del presente expediente en que se actúa.

- - - De esta probanza se advierte que efectivamente la coencausada si obtuvo los estudios universitarios

para ostentar el cargo de maestra de Ciencias Naturales, y por ende se acredita para el caso que nos

ocupan los estudios de licenciatura de la coencausada en dicha materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de parte de los nombramientos de la asignatura asignada que obtuvo la

coencausada en los planteles educativos por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado, en el período de los años del dos mil uno al dos mil tres, que obra desde la

foja 584, a la 586 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 680/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, que obra a

foja de la 577 a la 579 del presente expediente, signado por la C. Jefa del Departamento de Control

Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y

recibido por la denunciante el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el cual le comunica

textualmente lo que a continuación se trascribe: “… que mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de

junio del 2005, la entonces Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de

estudios de la Licenciatura en Educación Media en el Área de Ciencias Naturales de la C. María del Carmen Serna

Sauceda, por haber ingresado a la Normal Superior de Nayarit con su certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto

las boletas de grado queda sin efecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia del certificado de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, a

nombre de la coencausada de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete; que

obra a foja 580, del presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 214: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

214

- - - De esta probanza en particular, se acredita la existencia del referido certificado de estudios calificado

de apócrifo por la denunciante y autoridades educativas en el Estado de Sonora, y se constata que aparece

efectivamente el nombre y foto de la coencausada en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El original del Acta de Hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, que obra a fojas de la

581 a la 582 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante toma la declaración a

la coencausada en base a los hechos imputados, quien declaró lo siguiente: “… RESPECTO AL

CERTIFICADO DE LA ESCUELA PREPARATORIA UNIVERSITARIA DE CIUDAD OBREGÓN A MI NOMBRE Y CON

NÚMERO DE MATRÍCULA 94/3321, DEL CUAL SE ME PONE A LA VISTA, MANIFIESTO QUE ES FALSO, YA QUE

ESE DOCUMENTO LO COMPRÉ EN DOS O TRES MIL PESOS, ESO FUE APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE

1996 CUANDO ME DESEMPEÑABA SOLO COMO MAESTRA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO EN LA ESCUELA

SECUNDARIA TÉCNICA 3, DE NOGALES, SONORA, NO RECUERDO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE ME LO

VENDIÓ, PERO LO COMPRÉ PARA INSCRIBIRME EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN LA

LICENCIATURA EN EDUCACIÓN MEDIA EN EL AREA DE CIENCIAS NATURALES, LO CUAL HICE EN EL AÑO DE

1997, SIENDO EGRESADA DE DICHA NORMAL SUPERIOR, FUE POR ELLO QUE SE ME OTORGÓ LA CARTA DE

PASANTE EN ESA AREA Y LAS BOLETAS DE ESTUDIOS RESPECTIVAS, CON LOS CUALES,

APROXIMADAMENTE EN EL AÑO 2000 SOLICITÉ QUE SE ME OTORGARAN HORAS DE CIENCIAS NATURALES

EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 3, EN NOGALES, SONORA, Y ACTUALMENTE DESEMPEÑO

18 HORAS EN ESA MATERIA, LAS CUALES SE ME CONCEDIERON CON LOS ESTUDIOS DE LA NORMAL

SUPERIOR DE REFERENCIA, ASÍ COMO TAMBIÉN, DESEMPEÑO 24 HORAS EN LA MATERIA DE INDUSTRIA

DEL VESTIDO, AMBAS EN LA CITADA SECUNDARIA TÉCNICA, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR…”.

- - - De esta documental, se aprecia que el coencausado acepta en forma expresa ante la misma

denunciante, que realizó los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit;

que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria falso que lo compró por la cantidad de dos o tres mil

pesos en el año de mil novecientos noventa y seis, que la carta de pasante y las boletas de estudio de la

licenciatura fue la que presentó ante la Secundaria Técnica número 3, en Nogales, Sonora, y que

actualmente se desempeña como maestro de asignatura de Ciencias Naturales en la escuela donde se

encuentra adscrito. En esta probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo

319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita del

coencausado, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le

atañen al coencausado sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra

parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura

por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de

preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante y boletas de estudio fueron

presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha

de la asignatura de Ciencias Naturales en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior, se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de

enero de dos mil diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del

Gobierno del Estado de Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la

denunciante el tres de febrero de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente

procedimiento, la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, le fueron anulados los estudios referidos y

Page 215: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

215

le remite anexo al citado oficio, las copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de

anulación; asimismo, el acuerdo de determinación de anulación que le corresponde a la hoy coencausada y

que obra a foja de la 762 a la 763 del presente expediente, correspondiéndole el oficio número

SEP/UJ/470/05, de fecha treinta de junio de dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “…

RESPECTO AL C. RUBEN DARIO CAZARES ALCANTAR, CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO “129”, PROGRESIVO EN

LA RELACION DE ALUMNOS QUE PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA

PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT

EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE

PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA

ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO. De los documentos que aporto, se desprende una relación que

comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así como la institución de la que ingreso, el numero de cancelación,

licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que suscribe con el carácter que ya se señalo y en el carácter de

autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de

documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el

educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o

penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - -

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente la coencausada le fueron

anulados los estudios de licenciatura en ciencias naturales, por la autoridad educativa de la entidad

federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria

que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra

acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de

preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y

segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, las boletas y carta de

pasante de la licenciatura de Ciencias Naturales. Por consiguiente, se tiene que la coencausada no logra

cumplir con los perfiles para ser una maestra de asignatura de dicha materia por no contar con los estudios

requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; lo

anterior se corrobora a fojas 727 y 730, del presente expediente, en el que obran el oficio número 2367/09

de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, signado por el C. Director General de Recursos Humanos

de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde le

informa y remite los perfiles de cada una de las asignaturas, en la cual a la correspondiente, se aprecia que

la escolaridad exigida para ella es de ser titulado de la Normal Superior con Especialidad en Ciencias

Naturales y/o licenciaturas afines. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 128/2009 de fecha siete de octubre de dos mil nueve, signado por el C.

Director de la Escuela Normal Superior de Nayarit, y recibido por la denunciante el día doce de

octubre de dos mil nueve, por el cual le informa que en torno a la coencausada en cuestión, fue

dada de baja por indicaciones de la Secretaría de Educación Básica del Gobierno del Estado de

Nayarit, y por ende anulados los referidos estudios realizados en dicha institución educativa, el cual

obra a foja de la 690 a la 692 del presente expediente en que se actúa.

Page 216: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

216

Original del oficio sin número de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, que obra a fojas de la

720 a la 721 del presente expediente, signado por el C. Coordinador de Estudios Incorporados al

Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica que el certificado de

preparatoria de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, a nombre de la C. MARÍA DEL

CARMEN SERNA SAUCEDA, resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos de registro y

validación de dicho certificado y no se le acredita como certificado total de bachillerato de escuelas

incorporados al Instituto de referencia, además señala que en razón a los campos del certificado

apócrifo que, las materia señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de estudios; que

las personas que suscriben los certificados no ocupaban los cargos correspondientes, además que

las firmas que calzan los documentos no son legales; y que las persona que ocupaba el puesto de

Director de la citada preparatoria en el año de mil novecientos noventa y siete, según la fecha del

supuesto certificado era la Ing. Thelma Dinorah Encinas Sánchez, y no la Lic. María Enedina

Hernández Flores, tal y como se aprecia del certificado de bachillerato que obra a foja 580 del

presente expediente en que se actúa; así como la matrícula que refiere no se encuentra registrada

en el plantel educativo antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - Originales de la constancia y hoja de servicios federal a nombre de la coencausada y expedida

por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado, que obra a fojas de la 587 a la 588 del presente expediente.

- - - Asimismo, esta resolutora procederá a analizar también las probanzas que la denunciante ofreció,

siendo las siguientes: RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a

cargo de los encausados sin la asistencia de sus abogados patronos o representantes legales, cuyo

desahogo posterior fue realizado ante esta autoridad, los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - -

- - - RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia de la encausada C. MARÍA DEL CARMEN SERNA

SAUCEDA, para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de

hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, documento agregado al expediente en que se actúa,

a fojas 581 a la 582; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de

la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, el documento consistente en acta de hechos de fecha

veinticinco de enero de dos mil diez, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes

términos: “Que vengo a esta Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento

tengo ante mí vista, consistente en acta de hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez; manifiesto que efectivamente la

firma que calza dicho documento es mía ya que fue la estampada de mi puño y letra, pero el contenido es mentira por que lo que

se asienta en la citada acta yo no lo dije, firmé sin leer el documento; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada niega los hechos asentados en la diligencia en cuestión

pero no su firma, sin un argumento convincente y probanza que respalde su dicho, y bajo estas

circunstancias tenemos que no resulta suficiente para restarle eficacia jurídica a la probanza antes analizada

con el argumento de la simple negación de los hechos asentados; en consecuencia al no probar la

coencausada su dicho tenemos que no logra tampoco desvirtuar el efecto jurídico de la prueba en cuestión y

se acredita aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 217: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

217

- - - CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció la C. MARÍA DEL

CARMEN SERNA SAUCEDA, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto

de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1425 a la 1426 del presente expediente, al tenor del cual deberá absolver la prueba confesional a cargo de

la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, haciéndose constar la formulación de 15 preguntas, de las

cuales se califican de legales y procedentes la 1,2,3,5,8,11 y 12 desechándose la 4,6,7,9,10,13 y 14;

asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el

numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a

interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no; A LA DOS.-no; A LA TRES.-no; A LA CUATRO.-

no; A LA OCHO.-no; A LA ONCE.-no; A LA DOCE.-no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se aprecia por lo vertido anteriormente, las probanzas antes analizadas se encuentran acordes a

derecho y donde la coencausada tuvo plena participación en las mismas con suma oportunidad

respetándosele en todo momento su esfera jurídica, por lo que tienen valor probatorio pleno tanto en lo

formal como en su contenido y respaldan las imputaciones que la denunciante le atribuye a la

coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse

a cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se

haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

g) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se

llevan en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro

Espinoza Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina

Valenzuela, María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del

Carmen Serna Sauceda y Luz María Mendoza León.

h) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de

dos mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA

VOTAR CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y

MANIFIESTA SER LA PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE

PROCEDE A REALIZAR LA PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS

RESPECTIVOS AUTOS MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO

NOTIFICADOR HAGO CONSTAR QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA

Page 218: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

218

CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ, VELIA MEDIAN VALENZUELA, MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO

APODACA, RUBEN DARIO CAZAREZ ALCANTAR, MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, Y LUZ MARIA MENDOZA

LEON, APARECEN EN EL CATALOGO ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA

PERSONA QUE NOS ATIENDE Y MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN

MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS EN DONDE SE APRECIA EN EL LISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS MENCIONADOS.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: CON LA C.

MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA EN EL AÑO 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1431.69 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO

339, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1591.69 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 162…”. ASI MISMO HAGO CONSTAR QUE

SE ANEXA COPIA DEL LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, se advierte que se acredita hasta este momento procesal el beneficio

obtenido por la coencausada en el Catálogo de Escalafón con la presentación de los documentos que se le

imputan de ilegales, entorpeciendo y obstaculizando el avance de aquéllos maestros que en verdad sí

cumplen con el perfil requerido para tener asignaturas frente al grupo por contar con los debidos estudios

tanto de bachillerato como de licenciatura respectiva, no así como presuntamente aconteció en la especie

en el asunto que nos ocupa en torno a la coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí

logra acreditar los hechos que le atribuye a la coencausada C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA,

por lo que a continuación se analizarán las manifestaciones de la coencausada en la audiencia de ley, así

como el escrito de contestación a las imputaciones y probanzas aportadas que le fueron admitidas por esta

resolutora, realizando la confronta correspondiente con las aportadas por la denunciante como a

continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada impugna las pruebas ofrecidas por la denunciante en

cuanto a su alcance y valor probatorio, así como la objeción de documentos que se hacen alusión en la

contestación a hechos de la denuncia, siendo las siguientes, que se trascriben a continuación: - - - - - - - - -

- - - “…DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 8 consistente en oficio OCDA 978/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que

los alumnos fueron dados de baja en la Escuela normal Superior de Nayarit, pues se reitera solo es una solicitud de información.

En cuanto a la respuesta que se brinda al documento antes mencionado, me permito impugnar desde este momento en cuanto a

su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que al encausado no se le reconoce el contenido

de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento. Por otra parte este documento no deberá dársele

valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no es), el

contenido de los anexos en que se sustenta el oficio 128/2009 supuestamente suscrito por el C. DAVID CORRALES ZAVALZA

están prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez

que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron al oficio antes señalado, fueron meramente copias simples que

no tienen valor probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de

decir verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo

oficio SEP/UJ/470/05, así como el propio oficio 128/2009 que remite supuestamente el C. DAVID CORRALES ZAVALA el cual se

Page 219: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

219

reitera se impugna bajo protesta de decir verdad en cuanto a su f irma y contenido, atacándose la falsedad del mismo, en los

términos expuestos en este punto.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el número 9 consistente en oficio OCDA 979/09 mismo documento con el cual solamente

se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la

encausado utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulado s,

pues se reitera que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo

dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda al documento antes mencionado La Jefa de Departamento de Control Escolar de

la Secretaría de Educación básica del Estado de Nayarit BAJO OFICIO 680/SV/09, me permito impugnar desde este momento en

cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que el encausado no se le reconoce el

contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por

tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por ser falso. Por otra parte este documento

no deberá dársele valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante

(cosa que no es), el contenido de los anexos en que se sustenta el mismo está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que

establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron

documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron

conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base

los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron

al oficio de contestación consistente en oficios de anulación de estudios antes señalado fueron meramente copias simples que

no tienen valore probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de

decir verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo

oficio SEP/UJ/470/05.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 13 consistente en oficio OCDA1084/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información al centro de bachillerato tecnológico agropecuario No. 97, por lo cual no se acredita lo que

pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para

realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera que el documento en referencia que hoy se

impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda el documento

antes mencionado El Coordinador de estudios incorporados al ITSON bajo oficio emitida los días nueve y diez del mes de enero

de dos mil diez, me permito impugnar desde este momento en cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo

protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el contenido de dicho documento porque son hechos que no

son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado

dentro del procedimiento, por estar basado en hechos falsos, y por ser este un documento falso.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida por la denunciante bajo el numero 14 consistente en oficio SEB-DJ-001/2010, mediante el

cual anexa el oficio SEP/UJ/470/05, mismos documentos que desde este momento impugno en cuanto a su contenido y firma, y

el cual está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal, tachando de falso dicho documento.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el número 18 consistente en oficio 164/2010 mismo documento con el cual solamente se

solicita información al C. Director de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, por lo cual no se acredita

lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo

para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera que el documento en referencia que hoy se

impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda al documento

antes mencionado el C. Director de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, me permito impugnar

desde este momento en cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la

encausada no se le reconoce el contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que

las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar

Page 220: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

220

basado en hechos falsos y por ser éste falso, aunado al hecho de que dicho oficio en ningún momento menciona que el

certificado de bachillerato que emitió esa institución a mi nombre sea apócrifo, solamente señala que no hay registro (sin

conceder), siendo esto dos cosas distintas.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 35, consistente en el acta de hechos de veinticinco de enero de 2010 a cargo

de la encausada, la cual se desde este momento se impugna en cuanto a su contenido y firma, bajo protesta de decir verdad,

señalando que no es cierto y es antijurídico que en la misma se haya vertido una confesión expresa, como erróneamente lo

califica la denunciante, pues eso fue un acto fuera de juicio que no cumple con los requisitos que enuncia la propia normatividad

del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora para ser considerada confesión, mucho menos equipararla a una

confesión extrajudicial por lo cual esto no deberá hacer prueba en juicio, por lo cual desde este momento se impugna en ese

sentido para que no se le otorgué valor probatorio, menos cierto es que con dicho documento se acreditan la conducta atípica de

la encausada, por lo tanto se impugna desde este momento.

CONFESIONAL POR POSICIONES ofrecida bajo el numero 52 de pruebas por la denunciante, misma prueba que d esde este

momento solicito su desechamiento toda vez que no fue ofrecida con las formalidades de ley al no cumplir con lo establecido en

el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora aplicado de una manera supletoria, toda vez que

del mismo texto se desprende que la denunciante en ningún momento solicita que sea citada la persona que debe absolver las

posiciones, mucho menos señala domicilio, por lo tanto dicha probanza deberá ser desechada por estar técnicamente mal

ofrecida, pues del ofrecimiento solamente se desprende que esta exhibiendo el pliego de posiciones y solicitando

apercibimientos, mas sin embargo nunca solicita que sea citada la persona por lo cual opera su desechamiento reiterando que

está técnicamente mal ofrecida la probanza…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora procede a dar contestación de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación de la probanza número ocho consistente en el oficio OCDA 978/09 que

señala la coencausada, esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica; pues esta

probanza con independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora, la misma

para el caso que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las pruebas que

a juicio de esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta impugnación de

esta probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se determina que no son

pruebas idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa de la coencausada en el caso que

nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación ofrecida bajo el número 9; esta resolutora determina que no le asiste la

razón jurídica, toda vez que en razón al contenido del oficio 680/SV/09, expedido por la Secretaría de

Educación Básica del Estado de Nayarit, como ya se analizó en párrafos precedentes, efectivamente a la

coencausada le fueron anulados los estudios de licenciatura en ciencias naturales, por la autoridad

educativa de la entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las

autoridades de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, sobre la ilegalidad del

certificado de preparatoria que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este

momento procesal se logra acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera,

que el certificado de preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit,

resultó apócrifo y segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, boletas

y carta de pasante de la licenciatura de Ciencias Naturales. Por consiguiente, se tiene que a la

coencausada no logra cumplir con los perfiles para ser una maestra de asignatura de Ciencias Naturales,

Page 221: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

221

por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho

menos con los de licenciatura; esto es así, pues con el simple dicho de su argumento sin ofrecer prueba

plena que lo demuestre, no es suficiente para desvirtuar la probanza demérito y por lo tanto sigue teniendo

validez y fuerza probatoria para seguir acreditando los hechos imputados en su contra. - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a que son copias los documentos que se agregaron al multicitado oficio, en nada afecta en

su legalidad, ya que esas mismos oficios se contienen en autos en copias certificadas por dicha autoridad

educativa de esa entidad federativa, como se analizó en párrafos precedentes. Por otra parte, en cuanto a

la prescripción que hace valer en contra de dicha documental, no le asiste la razón jurídica a la

coencausada, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla

razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta,

pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal,

dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, prescribe a los tres años contados a partir del momento en

que cesó la conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta

cesó en el momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la coencausada como medida

cautelar para evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto

de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se

interrumpe con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la

coencausada del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas

circunstancias, se tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en

comento para considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la coencausada ha prescrito.- -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Ciencias Naturales, de manera ilegal, obteniendo

la carta de pasante y boletas que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado

Page 222: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

222

de preparatoria como carta de pasante de la referida licenciatura, la hoy coencausada al presentarlos en la

dependencia educativa del Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón, obvio es que obtuvo beneficios

tanto de asignación de materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la presente fecha. Por

las anteriores razones es que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni

para desvirtuar en su totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las

imputaciones de referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a./J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos"

Page 223: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

223

contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las

Page 224: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

224

responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.-10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347,

Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

- - - Ahora bien, la documental que impugna el coencausado bajo el numero trece consistente en la

respuesta del oficio OCDA1084/09, por el cual quien da la respuesta es el C. Coordinador de Estudios

Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, al

denunciante; tenemos que no basta para impugnar en cuanto a su contenido y firma tal comunicación del

ITSON, alegando desconocimiento del mismo, pues en primer lugar, esta documental forma parte integral

de la investigación que realizó la autoridad denunciante asimismo también es una probanza importante para

acreditar las imputaciones que se le atribuyen a la coencausada, al contrario de su afirmación, pues del

contenido de su información, se desprende el hecho veraz que redunda el de resultar apócrifo el certificado

de preparatoria que presentó la coencausada, toda vez que dicha institución educativa es la única de

primera mano que podría saber con conocimiento de causa si la hoy coencausada curso o no en su ámbito

educativo los estudios de referencia, así como el de determinar si dicho documento supuestamente era

obtenido de ahí, y sobre todo, si es legal o no como en la especie aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 225: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

225

- - - Ahora bien, el hecho de que la coencausada arguya que no reconoce dicho documento porque son

hechos que no son aceptados por ella por no haber sucedido las cosas así, además que no fueron

perfeccionados dentro del procedimiento por estar basado en hechos falsos; estos argumentos de la

coencausada representan una circunstancia que no es apta para desvirtuar la fuerza y valor probatorio de

tal documento, pues el hecho de que no los acepte, no quiere decir que no hayan acontecido los hechos

que se le imputan, ya que no ofrece una prueba que demuestre su dicho y que la misma sea concluyente

para determinarse que los hechos son de otra manera, es decir, que dicho certificado es válido y de que sí

estudio la preparatoria en dicha institución educativa, cuando en forma contraria dicha institución educativa,

desconoce su existencia jurídica dentro de sus instalaciones y archivos académicos; además, dicho

documento que indica la inexistencia de los estudios como la ilegalidad del documento que supuestamente

los ampara, forma parte del caudal probatorio de la denunciante que le fue proporcionado en tiempo y

forma legal cuando fue emplazada con anticipación para la audiencia de ley; y dicha probanza al ser

efectuada por una autoridad educativa en pleno ejercicio de sus funciones públicas es que se le otorga

valor probatorio pleno y que se encuentra adminiculada con las demás probanzas que esta resolutora

seleccionó como aquéllas que más acreditan las imputaciones de la coencausada y de la cual fue ya

analizada a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en cuanto a la impugnación que realiza la coencausada en torno a la probanza número

catorce referente al oficio número SEB-DJ-01/2010, mediante el cual anexa el oficio SEP/UJ/470/05, ambos

emitidos el treinta de junio de dos mil cinco, y sigue manifestando que no pueden imputarle hechos de los

cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal. - - - -

- - - Así también, en cuanto a la impugnación del oficio número 164/2010, ofrecida bajo el número 18 por la

denunciante; esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica; pues esta probanza con

independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora, la misma para el caso

que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las pruebas que a juicio de

esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta impugnación de esta

probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se determina que no son pruebas

idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa de la coencausada en el caso que nos

ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, cuando el coencausado impugna la probanza de la denunciante numerada con el

treinta y cinco en la denuncia de mérito, la cual consiste precisamente en el acta de hechos de fecha

veinticinco de enero de dos mil diez, donde la coencausada declara ante el denunciante, en torno a los

hechos del caso que nos ocupa, y que también forma parte de aquéllas probanzas del caudal probatorio

que esta resolutora eligió como de las que acreditan los hechos imputados por la denunciante; tenemos que

no le asiste la razón jurídica al indicar que la impugna en cuanto a su contenido y firma, por señalar que lo

expresado no es cierto, y que es antijurídico que la misma se haya vertido una confesión expresa, toda vez

que el hecho de manifestar que no es cierto lo ahí vertido, es algo intrascendente, ya que no basta el negar

por negar los hechos sin demostrar con pruebas su dicho para desvirtuar una prueba, y al no tener una

prueba sólida y contundente que demuestre que lo asentado en esa documental fue una mentira, pues ese

argumento cae por su propio peso al no tener bases sólidas que lo sostengan. Basta con reiterar el análisis

Page 226: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

226

ya efectuado en párrafos precedentes de esta probanza en particular para demostrar que las aseveraciones

del coencausado no cuentan con sustento legal para desvirtuar la probanza que impugna. - - - - - - - - - - - - -

- - - Además se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante la misma denunciante, que

realizó los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit; que para ingresar

utilizó un certificado de preparatoria falso que lo compró por la cantidad de dos o tres mil pesos en el año

de mil novecientos noventa y seis, que la carta de pasante y las boletas de estudio de la licenciatura fue la

que presentó ante la Secundaria Técnica número 3, en Nogales, Sonora, y que actualmente se desempeña

como maestro de asignatura de Ciencias Naturales en la escuela donde se encuentra adscrito. En esta

probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita del coencausado, es una

confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen al coencausado

sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se

advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura por parte de la

coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de preparatoria y

que tanto como este documento como la carta de pasante y boletas de estudio fueron presentados ante la

dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de

Ciencias Naturales en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, es importante destacar que contrario a las aseveraciones de la coencausada, esta resolutora

encuentra que la documental impugnada fue perfeccionada en este procedimiento que se atiende,

precisamente con la prueba consistente en la ratificación de firma y contenido como en la confesional,

además no debe pasarse por alto el hecho de que se le respetó su esfera jurídica en el desarrollo del

mismo, por lo que al no lograr con pruebas sólidas demostrar su dicho para la impugnación de la prueba de

referencia, esta resolutora determina que la misma probanza sigue acreditando las imputaciones que la

denunciante le atribuye, aunado a la adminiculación efectuada entre las probanzas de ratificación de firma y

contenido previamente analizadas en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, en cuanto a la impugnación que la coencausada efectúa de la prueba confesional por

posiciones ofrecida por la denunciante en su escrito de denuncia numerada como cincuenta y dos; esta

resolutora advierte que no le asiste la razón jurídica a la coencausada en su impugnación; pues al indicar

que debe desecharse y no admitirse por no haberse ofrecido con las formalidades del artículo 271 del

código legal adjetivo supletorio de la ley de la materia, es una circunstancia que no tiene peso jurídico, ya

que el citado artículo señala que la citada probanza se deberá ofrecer presentando el pliego que contenga

las posiciones, y la denunciante así lo cumple al haberlo adjuntado a su escrito de denuncia; después el

mismo artículo indica que se debe pedir la citación de la persona que deba absolverlas, y la denunciante así

lo expresa al solicitar a esta resolutora que sea desahogada tal probanza; además, en dicho artículo en

ningún momento indica la palabra domicilio, pues resulta obvio por la naturaleza del desahogo de tal

probanza que la persona que desahogará tal diligencia sea citada con oportunidad para ello, tal y como

ocurrió en la especie con la coencausada al concurrir a las oficinas de esta resolutora precisamente al

desahogo de dicha actuación que ahora impugna, lo cual se hizo sabedor con anticipación por haber sido

citado para esta diligencia; circunstancia que desde luego fue ofrecida en términos de ley por la

Page 227: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

227

denunciante y perfeccionada en beneficio de la esfera jurídica de la misma coencausada en su

comparecencia ante esta resolutora cuando se desahogó tal probanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Pues bien, esta resolutora aprecia que las impugnaciones que la coencausada realiza en contra de las

probanzas que la denunciante ofreció, no logró demostrar su dicho con pruebas sólidas y contundentes, por

lo que tales probanzas siguen existiendo en el presente procedimiento y por ende acreditando las

imputaciones que la denunciante le atribuye en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, la coencausada efectúa como una excepción al presente procedimiento sobre la falta total

de acción y legitimación pasiva, por que según ella, no le asiste ningún derecho a la denunciante a interponer

la denuncia en contra de los encausados, ya que en ningún momento se violentaron disposiciones legales

contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Al

respecto, esta resolutora determina que tal aseveración es del todo improcedente, en virtud de que el

denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra de la coencausada, como Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la de recibir y atender de

conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente cualquier interesado o los

titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores públicos de la misma y, en

su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de convicción suficientes para turnarlas

a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la cual en su caso, derivará

precisamente el procedimiento administrativo de responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20

tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría

General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen el

Marco de Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la

Administración Pública Estatal. En esa tesitura en el supuesto nunca concedido de que lo argumentado por

la coencausada fuera procedente, el C. C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como ciudadano o como

servidor público y con las mismas pruebas, de igual manera estaba facultado para denunciar ante esta

Dirección General, hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputables a

servidores públicos sujetos a su dirección o supervisión, conforme a lo establecido por los artículos 5º y 72

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Por otra parte, y

debido a que de la denuncia y de las pruebas presentadas por el denunciante antes citado, Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, entre las

que se encuentra el acta de hechos levantada por dicho órgano la cual contiene la declaración hecha por la

coencausada, se desprenden hechos constitutivos de responsabilidad administrativa al presentar

documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, causa o puede causar

un ejercicio indebido o deficiencia, en el servicio que como servidora pública presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, además de que implicaría un incumplimiento de diversas disposiciones

jurídicas relacionadas con el servicio público, es que esta Dirección General radicó dicha denuncia por

considerar que existen elementos suficientes para presumir el posible incumplimiento de la C. MARÍA DEL

CARMEN SERNA SAUCEDA, y otros encausados, a las obligaciones previstas en el artículo 63 fracciones

II, III, XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, las cuales señalan las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos en el desempeño

Page 228: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

228

de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dio lugar al presente procedimiento administrativo

bajo el expediente número RO/29/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada opone la excepción de prescripción de los hechos que le son imputados en

términos del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Esta resolutora determina que como ya antes se analizó en párrafos precedentes, no le asiste la

razón jurídica, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla

razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta,

pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal,

dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, la coencausada opone como excepción el hecho de que el asunto que nos ocupa es de

naturaleza federal y por el cual esta que resuelve sería incompetente para conocerlo, dado que el asunto

deriva del artículo 3 Constitucional y por la Ley General de Educación por ser normatividades de índole

federal y del acuerdo del treinta de junio de dos mil cinco, por el hecho también aduce que, el referido

acuerdo en su parte superior dice “SEP”, (Secretaría de Educación Pública), que es una institución federal,

asimismo, en el sentido que dicho acuerdo y la carta de pasante fueron emitidas en el Estado de Nayarit,

además de encontrarse dicho procedimiento afectado de nulidad y sus consecuencias prescritas; de acuerdo

con estas aseveraciones de parte de la coencausada, se tiene que no le asiste la razón jurídica dado que es

un planteamiento erróneo el que realiza, toda vez que el presente procedimiento administrativo no se le está

instaurando por la anulación de los estudios realizados y la carta de pasante otorgados en la Escuela Normal

Superior de Nayarit, sino por el hecho de haber presentado un certificado de preparatoria apócrifo

supuestamente de una preparatoria que avaló sus estudios de aquí del Estado de Sonora, y que con dicho

certificado lo utilizó para obtener beneficios como docente con independencia, de que dicho certificado

también lo utilizó para presentarlo ante la Escuela Normal Superior de Nayarit; por otra parte, el hecho de

que en esa entidad federativa le hubiesen anulado los estudios por órdenes de la Secretaría de Educación

Pública, nombre utilizado en ese entonces en dicha entidad federativa la cual después cambió por el nombre

de Secretaría de Educación Básica contrario a lo que aduce el coencausado, es una circunstancia que se

circunscribe en dicha entidad si el procedimiento de anulación fue correcto o incorrecto, por lo que le es

ajeno a esta resolutora el pronunciarse al respecto, y por consiguiente, en cuanto a la prescripción de los

hechos, eso ya fue atendido en párrafos precedentes, es decir, la excepción de incompetencia ejercitada por

el coencausado en contra de la autoridad denunciante para atribuirle las imputaciones de referencia, es un

hecho de que no prosperó en el sentido planteado y por ende en nada le asiste la razón jurídica y como

consecuencia esta resolutora es apta para seguir conociendo del asunto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También la coencausada opone la excepción innominada, consistente en todas y cada una de las

excepciones y defensas que se desprendan del escrito de contestación de hechos de la denuncia; la anterior

excepción ejercitada, en nada le favorece a los intereses jurídicos de la coencausada, pues hasta momento

procesal su escrito de contestación no ha arrojado ninguna circunstancia que implique el verse beneficiada

con alguna excepción o defensa, por lo que con esta figura jurídica no logra desvirtuar las imputaciones que

Page 229: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

229

la denunciante le atribuye y por consiguiente sigue estando bajo el supuesto de la presunta responsabilidad

administrativa de dichos hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede en este instante a analizar la contestación de los hechos imputados

del escrito de contestación de la coencausada en razón a la carta de pasante expedida por la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit, la cual la acredita como egresada en la licenciatura en el área de

ciencias naturales, en el sentido de que aduce no ser cierto que tenga descalificación legal y que carezca de

validez oficial o legalidad o legitimidad, mucho menos que se hayan efectuado la cancelación de dichos

estudios superiores, por las razones que enmarca por los apartados siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado A), alega que la denunciante le imputa injustamente la exhibición de la carta de

pasante como profesionista con la cual acreditó sus estudios ante la Secretaría de Educación y Cultura para

obtener la plaza de docente; que en ningún momento exhibió ante dicha dependencia educativa del Estado,

el certificado de estudios de bachillerato que se tilda injustamente de falso, que esta resolutora es

incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la carta de pasante, además que en el

acuerdo administrativo del día treinta de junio de dos mil cinco, la Jefa del Departamento Jurídico de la SEP

en el Estado de Nayarit, sin ninguna motivación y fundamentación le anuló dichos estudios. - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que a la coencausada no le asiste la razón jurídica, pues como ya

se le precisó en párrafos precedentes, el presente procedimiento se le instauró por haber presentado ante la

Secretaría de Educación y Cultura, la referida carta de pasante derivado del certificado apócrifo de

preparatoria para verse beneficiada como docente, así como que dicho certificado lo utilizó y presentó ante la

Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit para cursar la licenciatura en Ciencias Naturales, ahora bien,

de acuerdo con las investigaciones que realizó ante la Secretaría de Educación Pública en el Estado de

Sonora, la entonces Secretaría de Educación Pública y hoy Secretaría de Educación Básica ambas

dependencias del Gobierno del Estado de Nayarit, precisamente sobre la situación jurídica que guardaba el

citado certificado resultó ser apócrifo, y que en base a ello determinó y ordenó a la referida escuela normal

anularle al coencausado tanto la carta de pasante como los estudios que realizó, ello es una circunstancia

totalmente ajena a esta resolutora sí acaso fue legal o no el procedimiento que llevaron a cabo, pues la

imputación no estriba en haber realizado los estudios de licenciatura en sí, sino que el haber utilizado un

certificado apócrifo para realizarlos aunado a los beneficios de contar con asignatura y un cargo público de

maestro cuando de antemano sabe la coencausada que no cuenta con dichos estudios legalmente, primero

por no contar con estudios de preparatoria y segundo no contar con estudios de licenciatura, toda vez que

estos le fueron anulados al detectarse la ilegalidad del certificado de bachillerato. Lo anterior, ya le fue

ampliamente analizado y explicado a la coencausada en párrafos precedentes conjuntamente con las

probanzas de la denunciante donde se acreditan las imputaciones de referencia, situación que la

coencausada no ha podido demostrar lo contrario, es decir, el demostrar sin lugar a dudas que sí cuenta con

dichos estudios para ser docente ante la Secretaría de Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el

Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado B), que realiza el coencausado, tenemos que las manifestaciones de que nunca le

fue notificado de manera verbal o por escrito de que la Carta de Pasante le había sido anulada y que por ello

Page 230: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

230

se le violaron sus garantías individuales consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional; como ya se le dijo

en párrafo precedente, no es materia de esta resolutora el pronunciarse sobre si fue correcto o no el

procedimiento que las autoridades educativas del Estado de Nayarit efectuaron en torno a la anulación de los

estudios de licenciatura como de la carta de pasante que le habían otorgado, este reclamo la coencausada lo

tendría que hacer en su momento procesal oportuno ante dichas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Referente a los apartados C) y E), esta resolutora advierte que las manifestaciones que aduce la

coencausada guardan la misma situación que en el apartado anterior, por lo que esta resolutora determina

que no es competente para pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo practicado

por las autoridades educativas del Estado de Nayarit, en torno a los hechos de la anulación de sus estudios

de licenciatura y carta de pasante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Con respecto a los argumentos que manifiesta la coencausada en el apartado D), en el sentido que le

operó en su favor la prescripción de los hechos imputados, esta resolutora determina que resultaría ocioso

entrar a su estudio, pues son los mismos argumentos que utilizó como excepción a este procedimiento y de

la cual ya le fue atendida a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto al apartado F), la coencausada aduce que sea falso el que esté cometiendo el

delito de usurpación de profesión, ya que manifiesta que sí terminó sus estudios superiores y que todo el

procedimiento se sujeta al acuerdo en el que se le anularon dichos estudios de licenciatura y que dicha

anulación no se sujetó a las formalidades del procedimiento en cuestión, además sigue manifestando que,

resulta ser falso que con su actuar haya propiciado un perjuicio o deficiencia en el servicio, así como indebido

ejercicio de la comisión, ni mucho menos daños a terceros, de igual manera que haya ocupado otras

categorías escalafonarias; al respecto, esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica a la

coencausada de que la denunciante le esté imputando el delito de usurpación de profesión y en cuanto a que

haya terminado sus estudios eso no se encuentra ya a discusión, pues lo importante radica que dichos

estudios le fueron anulados por la simple y sencilla razón de que las autoridades educativas del Estado de

Nayarit, comprobaron acorde a las investigaciones practicadas, que el certificado de preparatoria que

presentó la coencausada para realizar los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior de esa

entidad federativa resultó ser falso, lo cual desde luego que se tenía que anular, pues no se concibe el tener

estudios de licenciatura sin antes contar con el grado académico inferior inmediato que es el de preparatoria

legalmente terminado, cosa que en la especie no sucedió así; esta y no otra es la razón jurídica de peso

contundente para que se hubiere nulificado los estudios de licenciatura, y la carta de pasante, ante esto, la

coencausada debió primeramente de haberse abstenido de no haber presentado dicho certificado apócrifo

ante dicha escuela, segundo, debió haberse abstenido de presentar ante la dependencia educativa del

Estado de Sonora, tanto la carta de pasante como el certificado apócrifo a sabiendas de su actuar ilegal, para

efectos de pasar por encima de los que legalmente cuentan con el derecho y estudios requeridos para ser

docentes, por lo que en estas condiciones se tiene que la coencausada simplemente cuenta con estudios de

secundaria y así pretende seguir ostentando el cargo público de docente de escuela cuando de antemano

legalmente no le corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 231: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

231

- - - De igual manera, en cuanto a su dicho de que las autoridades educativas del Estado de Nayarit, no

siguieron las formalidades para determinar la anulación de sus estudios, se reitera como en párrafos

antecedentes, que no es materia de conocimiento de esta resolutora para pronunciarse sobre el mismo y

esta resolutora sin prejuzgar sobre dicho procedimiento, encuentra que posiblemente se encuentre correcto

dicho fallo, pues resulta inconcebible e ilógico que se avalen estudios universitarios de una persona a

sabiendas que no realizó los estudios previos de bachillerato que son obligatorios y necesarios para lograr

realizar estudios de licenciatura, es decir, todo tiene una secuencia lógica y obligatoria aunado a que la

coencausada se encuentra dentro del sector educativo, la cual es la correspondiente a la formación

académica necesaria para todo profesionista, primero los estudios de preescolar, de primaria, de secundaria

y de preparatoria antes de arribar a la licenciatura, es como si se pretendiese realizar un posgrado, una

maestría con únicamente los estudios de secundaria. Por tal motivo, la coencausada no logró demostrar sus

pretensiones en este apartado y por ende se determina su responsabilidad administrativa. - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado G), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la impugnación de la prueba

aportada por la denunciante bajo el número 35 del presente expediente, relativa a la acta de hechos de fecha

veinticinco de enero de dos mil diez, a cargo de la coencausada donde declaró ante el personal oficial

actuante de la denunciante en torno a los hechos que se le imputan por la misma; por lo que resultaría ocioso

el repetir los mismos razonamientos que ya obran en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en las manifestaciones que efectúa en su apartado H), la coencausada en torno a lo

siguiente: “·… solicito se aplique el factor de antigüedad a favor de la encausada atendiendo al espíritu del artículo 161 de la Ley

Federal del Trabajo; Así mismo contrario a las afirmaciones la denunciante la conducta desplegada en todo caso y sin conceder no

debe considerarse como grave, pues la PROPIA LEGISLACION QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LAS

ENCAUSADAS Y LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUE ES LA PROPIA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL

ESTADO DE SONORA Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO APLICADA DE UNA MANERA SUPLETORIA, precisan la conducta

desplegada (sin conceder) en su artículo 47 fracción I de la Ley Federal del trabajo en relación con el artículo 42 fracción VI inciso

m) de la Ley del Servicio Civil, regula el supuesto de que en caso de que un trabajador (servidor público) presente documentación

falsa EL PATRÓN tiene un tiempo para ejercitar la acción para dar por terminada la relación laboral, CASO CONTRARIO SE

CONVALIDA LA ACCION. En ese sentido si la ley que rige la relación laboral le otorga un tiempo a la patronal para rescindir, por

ende esta contraloría (sin conceder) debe considerar la conducta como no grave, pues se reitera LA LEY LABORAL LE OTORGA

UN TIEMPO A LA PATRONAL PARA ACCIONAR EN CASO DE PRESENTARSE DOCUMENTOS FALSOS POR UN

TRABADOR, ENTONCES TAL ACCION NO SE DEBE CONSIDERAR Y CALIFICAR COMO GRAVE…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora considera que no le asiste la razón jurídica a la coencausada por lo

siguiente: La situación jurídica que guarda la hoy coencausada es en base al procedimiento administrativo

instaurado en su contra bajo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios y su norma supletoria que lo es el Código de Procedimientos Civiles del Estado, que son las dos

únicas materias del campo jurídico de acción de esta resolutora, es decir, en pocas palabras los hechos que

le son imputados son derivados por la conducta consistente de un hacer algo que por ello produjo

consecuencias jurídicas de hecho que son el caso que nos ocupa, lo que se trata aquí es de conocer

conductas que trasgreden la norma inherente al cargo público que se desempeña y que por ello

necesariamente recaen en las infracciones de la ley de responsabilidades antes citadas. Ahora bien, esta

resolutora tiene competencia para conocer de aquéllas conductas de los trabajadores del Gobierno del

Page 232: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

232

Estado cuando provoquen perjuicios o contravengan las disposiciones legales al momento de estar

ejerciendo el cargo público encomendado, es decir, el qué y el cómo se ejerce el servicio público, más no

cuestiones estrictamente laborales que no es el caso en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En otro contexto, la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora es una Ley de carácter laboral de

aplicación exclusiva para los trabajadores de base de la Administración Pública Estatal, en la que el

legislador no pretendió en manera alguna establecer quiénes son servidores públicos, porque tal

conceptualización la hizo el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y para la misma

son servidores públicos, toda aquélla persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Estatal; por lo tanto, todos los trabajadores del Estado son

servidores públicos sin importar la categoría que puedan tener y sin que cuente si le es aplicable o no la

Ley del Servicio Civil y por ende pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo como en la especie

aconteció a la coencausada; resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se

trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: III, Abril de 1996 Tesis: P. LX/96 Página: 128 RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones. Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

- - - Por otro lado, respecto a que la relación de la coencausada con la Institución es de carácter laboral; al

respecto, nada tiene que ver en el presente caso, que se refiere a la responsabilidad administrativa de la o

los encausados, dado que lo laboral y lo administrativo están regidos por títulos diferentes de la

Constitución Federal. En efecto el artículo 123 está comprendido en el Título Sexto denominado “Del

Trabajo y la Previsión Social”, rige las cuestiones laborales y es la fuente de la Ley Federal del Trabajo que

regula las relaciones entre patrones y trabajadores en general, en cuanto a: Duración de las relaciones de

trabajo, suspensión de sus efectos, rescisión de las mismas, condiciones de trabajo, jornada laboral, días

de descanso, vacaciones, etc. pero no regula las responsabilidades de los servidores públicos, ya que este

renglón se controla en el Título Cuarto, artículos del 108 al 114; en virtud de lo anterior , las cuestiones

propiamente laborales se rigen por el artículo 123 de nuestra Carta Magna, pero lo relativo a

Page 233: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

233

responsabilidades de los servidores públicos se maneja jurídicamente a través de otros conceptos

constitucionales, por lo tanto es indebido confundir su reglamentación y querer aplicar a la materia de

responsabilidades administrativas la regulación laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido, esta autoridad considera que no debe confundirse los derechos laborales que pudieran

tener los patrones y que nacen del incumplimiento de las obligaciones laborales de un trabajador, con las

responsabilidades administrativas en que incurren los empleados públicos por incumplimiento a las

obligaciones que les impone el artículo 63 de la citada ley de responsabilidades; para los primeros,

efectivamente, los patrones ejercitan o hacen valer sus derechos conforme a la Ley Federal del Trabajo;

mientras que para el caso de incumplimiento a las obligaciones administrativas, es la Secretaría de la

Contraloría General del Estado, por medio de ésta Dirección General que es competente, para tramitar los

procedimientos e imponer las sanciones administrativas que prevé la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, como lo es en la especie, donde esta autoridad no esta

sancionando o haciendo valer algún derecho por incumplimiento a las obligaciones que le impone a un

trabajador la Ley Federal del Trabajo, si no que, como autoridad competente se encuentra resolviendo un

procedimiento de carácter administrativo, aplicando una sanción administrativa, por incumplimiento de

obligaciones laborales administrativas de los servidores públicos encausados, conforme a la ley de

responsabilidades aplicable al caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, no le asiste la razón jurídica en cuanto a su argumento para la aplicación del artículo

161 de la Ley Federal del Trabajo, pues al analizarse el texto del referido artículo, esta resolutora encuentra

que, efectivamente versa sobre que se debe tomar en cuenta la antigüedad del trabajador y la gravedad de lo

que haya hecho para imponer la respectiva sanción, pero con la simple salvedad, que como ya antes se

mencionó en párrafos precedentes, cuando sean cuestiones eminentemente de carácter laboral, asimismo el

artículo 47 fracción I de dicha ley, versa sobre las causales de rescisión de la relación de trabajo, pero como

ya antes se mencionó, para esta resolutora no le es aplicable dicha legislación; así también con respecto al

artículo 42 fracción VI inciso m), de la Ley del Servicio Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado I), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la falta de competencia de la

autoridad denunciante; por lo que resultaría ocioso el repetir los mismos razonamientos que ya obran en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada efectúa manifestaciones tendientes a hacer valer la falta de personalidad y

falta de legitimación del titular de la denunciante en su apartado J), de su escrito de contestación a las

imputaciones de referencia, en el sentido que los Servicios Educativos del Estado de Sonora son un ente

distinto a la Secretaría de Educación y Cultura, y que no forman parte del Poder Ejecutivo del Estado de

Sonora, ya que las relaciones laborales como administrativas escapan a las facultades reglamentarias de las

legislaturas locales; y que a su vez, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federal es un organismo

constituido por dicha secretaría y la sección 28 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. Esta

resolutora determina que igualmente no le asiste la razón jurídica al coencausado, por la sencilla razón que

como ya antes se ha resuelto en párrafos precedentes, la denunciante tiene competencia para conocer de

Page 234: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

234

aquéllas conductas de los trabajadores de la educación del Gobierno del Estado de Sonora, cuando

provoquen perjuicios o contravengan las disposiciones legales al momento de estar ejerciendo el cargo

público encomendado, por ser servidores públicos, tal y como así lo dispone el artículo 143 de la Constitución

Política del Estado de Sonora, el cual señala que: “son servidores públicos, toda aquélla persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal;” por lo

tanto, todos los trabajadores del Estado son servidores públicos sin importar la categoría que puedan tener y

por ende, pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo como en la especie acontece en el caso

que nos ocupa, por lo que resulta aplicable la siguiente tesis que a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - - -

“Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: III, Abril de 1996

Tesis: P. LX/96

Página: 128

RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE

ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el

sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro

vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos

de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los

intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal

para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa

para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la

función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su

actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un

principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen

órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas

coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones

económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así

como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público

puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser

sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano

de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso,

aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de

mil novecientos noventa y seis.

- - - En consecuencia, la Suprema Corte, se ha pronunciado en el sentido de que las relaciones laborales

de los organismos descentralizados como lo son los Servicios Educativos en el Estado de Sonora el cual se

descentralizó de la Administración Pública Paraestatal, se rigen por el Apartado “A” de l 123 y es aplicable a

las cuestiones que regula la Ley Federal del Trabajo que ya se mencionó, pero resulta inaplicable en

materia administrativa. En otras palabras, significa que la tesis sería aplicable a la relación laboral que el

encausado guarda respecto de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, en el que presta sus

servicios por ser su base federalizada en lo relativo a la duración de las relaciones de trabajo, suspensión

de sus efectos, rescisión, jornada laboral, salario, vacaciones, etc., y si dicha Institución educativa

pretendiera aplicarle la Ley Federal del Trabajo en esta materia, podría inconformarse ante la autoridad

Page 235: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

235

correspondiente, porque la legislación en comento va encaminada a excluir la aplicación de este tipo de

leyes laborales que son producto del legislador federal, en la relación de los trabajadores de las

paraestatales, para establecer la aplicación exclusiva de la Ley federal, sólo en materia laboral; por lo que

en el caso que nos ocupa para efectos de buscar el encuadre normativo al procedimiento disciplinario,

relativo a responsabilidades administrativas, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que reportan

los trabajadores de las paraestatales, tenemos que, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Sonora, menciona que son integrantes de la Administración Pública Estatal; lo que

a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO SONORA

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3o.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos de orden

administrativo que correspondan al Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y

paraestatal.

Integran la administración pública directa las siguientes Dependencias: Secretarías y

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Componen la administración pública paraestatal las siguientes entidades: organismos

descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones

civiles asimiladas a dichas empresas en los términos de la presente Ley y fideicomisos

públicos.

- - - De acuerdo con lo anterior, adquiere fortaleza jurídica también el hecho de que los Servicios Educativos

en el Estado de Sonora, como integrante de la Administración Pública Paraestatal, siendo un organismo

público descentralizado, pues así claramente lo estipula el artículo 1 del Decreto de creación de dicho

Instituto educativo que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día veintidós de junio de mil

novecientos noventa y dos, aunado a que en el artículo 2 de dicho Decreto, señala lo siguiente: “… Los

Servicios Educativos del Estado de Sonora, tendrán por objeto operar los planteles de educación básica

que formaban parte del Sistema Federal de Educación en el Estado de Sonora, y los que el Ejecutivo del

Estado decida incorporar, administrando los recursos humanos, materiales y financieros transmitidos al

Gobierno del Estado por el Ejecutivo Federal y prestando los servicios de educación, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 3º Constitucional, las leyes federal y estatal de Educación, así como las demás

disposiciones legales aplicables…”. Lo anterior, lo retoma también en su artículo 1º, del Reglamento Interior

de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, publicado el veintitrés de febrero de dos mil seis, que a

la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… Los Servicios Educativos del Estado de Sonora, son un organismo público descentralizado de la Administración Pública

Paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto operar los planteles de educación básica que

formaban parte del Sistema Federal de Educación en el Estado de Sonora, y los que el Ejecutivo del Estado decida incorporar,

administrando los recursos humanos, materiales y financieros transmitidos al Gobierno del Estado por el Ejecutivo Federal y

prestando los servicios de educación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º Constitucional, la Ley General de

Educación y la Ley de Educación para el Estado de Sonora, así como las demás disposiciones legales ap licables…”.- - - - - - - - -

Page 236: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

236

- - - Lo anterior, tiene su origen en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, en

el cual se mencionó entre otras cosas lo siguiente que se cita en forma textual: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… IV.- LA REORGANIZACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.

A fin de corregir el centralismo y burocratismo del sistema educativo, con fundamento en lo dispuesto por la

Constitución General de la República y por la Ley Federal de Educación, el Gobierno Federal y los

gobiernos de las entidades federativas de la República celebran en esta misma fecha convenios para

concretar sus respectivas responsabilidades en la conducción y operación del sistema de educación básica

y de educación normal. De conformidad con dichos convenios y a partir de ahora, corresponderá a los

gobiernos estatales encargarse de la dirección de los establecimientos educativos con los que la Secretaría

de Educación Pública ha venido prestando, en cada estado y bajo todas sus modalidades y tipos, los

servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y para la formación de maestros, incluyendo la

educación normal, la educación indígena y los de educación especial.

En consecuencia el Ejecutivo Federal traspasa y el respectivo gobierno estatal recibe, los establecimientos

escolares con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes

muebles e inmuebles, con los que la Secretaría de Educación Pública venía prestando, en el estado

respectivo, hasta esta fecha, los servicios educativos mencionados, así como los recursos financieros

utilizados en su operación…”.

“… El Ejecutivo Federal se compromete a transferir recursos suficientes para que cada gobierno estatal se

encuentre en condiciones de elevar la calidad y cobertura del servicio de educación a su cargo, de hacerse

cargo de la dirección de los planteles que recibe, de fortalecer el sistema educativo de la entidad federativa,

y cumplir con los otros compromisos que adquiere en este Acuerdo Nacional. Asimismo, convendrá con

aquellos gobiernos estatales que hasta ahora han aportado recursos modestos a la educación, en que

incrementará su gasto educativo a fin de que guarden una situación más equitativa respecto a los estados

que, teniendo un nivel similar de desarrollo, ya dedican una proporción más significativa de sus

presupuestos a la educación…”.

Formación del maestro

La reorganización del sistema educativo permitirá a los maestros una mayor vinculación con la comunidad,

con la escuela y con los alumnos. En virtud de que, en los términos de este Acuerdo Nacional, todos los

establecimientos dedicados a la formación magisterial pasan a ser de jurisdicción estatal, los gobiernos de

las entidades federativas asumirán la responsabilidad de integrar un sistema, por cada estado, para la

formación del maestro. En uso de sus atribuciones en materia de normatividad, el Gobierno Federal

expedirá los lineamientos conducentes. De este modo, en cada entidad federativa se establecerá un

sistema estatal para la formación del maestro que articule esfuerzos y experiencias en los ámbitos de

formación inicial, actualización, capacitación, superación e investigación…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido, tenemos que los derechos laborales que pudieran tener los patrones y que nacen del

incumplimiento de las obligaciones laborales de un trabajador y las responsabilidades administrativas en

que incurren los empleados públicos por incumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 63 de

la citada Ley de Responsabilidades; los patrones ejercitan o hacen valer sus derechos conforme a la Ley

Federal del Trabajo; mientras que para el caso de incumplimiento a las obligaciones administrativas, es la

Page 237: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

237

Secretaría de la Contraloría General del Estado, a través de esta instructora, que tramita los procedimientos

e impone las sanciones administrativas que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, como lo es en la especie, donde esta Autoridad no esta sancionando o

haciendo valer algún derecho por incumplimiento a las obligaciones que le impone a un trabajador la Ley

Federal del Trabajo, si no que, como Autoridad competente, se encuentra resolviendo un procedimiento de

carácter administrativo aplicando en caso de resultar responsables el encausado, una sanción

administrativa, por incumplimiento de obligaciones administrativas conforme a la Ley de Responsabilidades

aplicable al caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, dado que lo laboral y lo administrativo están regidos por legislaciones diferentes, es

decir, lo laboral por la Ley Federal del Trabajo que regula las relaciones entre patrones y trabajadores en

general, en cuanto a: Duración de las relaciones de trabajo, suspensión de sus efectos, rescisión de las

mismas, condiciones de trabajo, jornada laboral, días de descanso, vacaciones, etc. pero no regula las

responsabilidades de los servidores públicos, ya que este renglón se controla en lo administrativo, por la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Siguiendo este mismo orden de ideas, un servidor público es todo funcionario o empleado al servicio

del Estado, ya fuere en cualquiera de los tres poderes establecidos, en institutos autónomos del orden

estatal, en organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria o fideicomisos públicos, y

en los tribunales autónomos, cualquiera que fuere el cargo, empleo o comisión que se le hubiere conferido,

y de una manera específica el funcionario o empleado que así estuviere comprendido en el texto de la

Constitución local, como en la misma Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de

los Municipios. Toda vez que el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Sonora, consigna las

bases de la administración pública, al señalar que ésta será centralizada y paraestatal remitiendo a la Ley

orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre

las Secretarías de Estado y las áreas administrativas y sentará los principios generales de creación de las

entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo estatal en su operación. Este dispositivo

constitucional y, entre otros, los artículos 3, 35, 36 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado

de Sonora, reglamentaria de este dispositivo constitucional, dan sustento jurídico a los organismos

descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal como es el caso de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora; con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la

función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la Administración Pública se organiza de dos

formas: La Centralizada y la Paraestatal. La Administración Pública Centralizada se presenta como una

estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros jerárquicamente presidida por un

jefe máximo, en el nivel estatal representado por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Sonora; la Administración Pública Paraestatal específicamente los organismos descentralizados, se

encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el

desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En este

orden de ideas, los organismos descentralizados son componentes de la Administración Pública cuyo

objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden

administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 238: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

238

- - - De igual manera en el título VI de nuestra Carta Magna local, se determina, entre otras hipótesis,

quienes son sujetos del régimen de responsabilidades por su participación en la función pública “artículo

143”, sujetándose en el nuevo régimen a todo servidor público de cualquiera de los tres poderes del Estado

y Municipios, superando la distinción de las diversas categorías de las personas que prestan sus servicios

al Estado, sometiendo a todos al mismo régimen de responsabilidades, sin más distinción que la

consideración del tipo de acto violatorio de la Ley en que incurran, el tipo de falta que cometan y la

consideración de estar sujeto a una protección constitucional especial “Inmunidad y fuero constitucional”.

Por su parte, derivado también del artículo 147 de esta misma Constitución en comento, precisamente en el

artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se

destaca que las bases de la responsabilidad administrativa descansen en criterios de legalidad, honradez,

imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la Administración Pública Estatal que garantizan el buen

servicio público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, la denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra de la coencausada,

como Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la

de recibir y atender de conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente

cualquier interesado o los titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores

públicos de la misma y, en su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de

convicción suficientes para turnarlas a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación

Patrimonial, de la cual en su caso, derivará precisamente el procedimiento administrativo de

responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20 tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI

del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del

Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen el Marco de Actuación de los Órganos de

Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la Administración Pública Estatal. - - - - - - -

- - - Por lo que de acuerdo con las consideraciones antes vertidas, esta autoridad determina que no son

suficientes los argumentos vertidos ni tienen el peso para desvirtuar la personalidad y legitimación del

denunciante y por ende, la coencausada la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, es plenamente

sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, por las

imputaciones que la denunciante le atribuye en la denuncia de mérito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En tal virtud, esta resolutora determina que la coencausada C. MARÍA DEL CARMEN SERNA

SAUCEDA, no logró demostrar con pruebas idóneas suficientes sus defensas y excepciones a las

imputaciones que la denunciante le atribuye, ya que las aportadas por la coencausada se aprecia que no

existe en autos ninguna actuación o diligencia que le brinde algún beneficio en su descargo y por ende se

determina la plena responsabilidad de las imputaciones que le atribuye la denunciante. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al coencausado el C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, la autoridad

denunciante le atribuye las siguientes imputaciones: El de beneficiarse laboralmente en los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, con certificado de bachillerato supuestamente expedido en la Escuela

Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, y boletas de estudio expedida por la Escuela Normal

Superior de Nayarit, que la acredita como egresado del octavo semestre o cuarto grado de la licenciatura de

Page 239: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

239

en Educación Media en el Área de Educación Física, Deporte y Recreación, los cuales carecen de legalidad

al haber sido anulados por la Secretaría de Educación Pública de esa entidad federativa, por haberse inscrito

en dicha escuela normal con un certificado de preparatoria apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria

de Ciudad Obregón, Sonora, incorporada al Instituto Tecnológico de Sonora; toda vez que para verse

beneficiado en el ámbito laboral en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, con el citado certificado

de preparatoria le da el perfil para ser prefecto de una escuela, lo que llevó a cabo al desempeñarse con

interinatos de prefecto en los meses de septiembre de dos mil y dos mil uno, y noviembre de dos mil cinco, y

con las constancias de estudio de la Escuela Normal Superior de Nayarit, se desempeñó como docente en

educación física con varios interinatos en febrero, agosto y diciembre de dos mil, en la Escuela Secundaria

Técnica número 3 en Rosario, Tesopaco, Sonora, en septiembre de dos mil en la Escuela Secundaria

Técnica número 4, de Ciudad Obregón, Sonora, en los años dos mil uno, dos mil cinco y dos mil seis, en la

Escuela Secundaria número 1 de Ciudad Obregón, Sonora, y el último del primero de abril al veintitrés de

junio de dos mil ocho, en la Escuela Secundaria Técnica número 21, de Ciudad Obregón, Sonora, en la que

actualmente se desempeña como intendente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad al coencausado, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que a juicio de

esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia del certificado de bachillerato de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, a

nombre del coencausado de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, y su respectiva

certificación, las cuales obran a fojas 590 y 591 del presente expediente.

Copia de la boleta de segundo grado correspondiente a los semestres tercero y cuarto del curso

intensivo a nombre del coencausado expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit, el día

dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la cual obra a foja 592 del presente

expediente en que se actúa.

Copias de los interinatos que se le han otorgado al coencausado por parte de la Secretaría de

Educación y Cultura del Gobierno del Estado, los cuales obran de las fojas 593 a la 599, 607 a la

614, del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio número 673/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, signado por

la C. Jefa del Departamento de Control Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación

Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y recibido por la denunciante el día veintitrés de ese

mismo mes y año, por el cual le comunica textualmente lo que a continuación se trascribe: “… que

mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de junio del 2005, la entonces Jefa del Departamento Jurídico Lic.

María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de estudios de la Licenciatura en Educación Física, Deporte y

Recreación del C. Jorge Alberto Baldenegro Villegas, por haber ingresado a la Normal Superior de Nayarit con su

certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto la boleta y constancia quedan sin efecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior, se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de

enero de dos mil diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno

del Estado de Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la denunciante el tres

Page 240: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

240

de febrero de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente procedimiento, el C.

JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, le fueron anulados los estudios referidos y le remite anexo al

citado oficio, las copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación; asimismo, el

acuerdo de determinación de anulación que le corresponde al hoy coencausado y que obra a foja de la 752 a

la 753 del presente expediente, correspondiéndole el oficio número SEP/UJ/465/05, de fecha treinta de junio

de dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO AL C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO

VILLEGAS, CUYA PERSONA V IENE CON NUMERO “124”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS QUE

PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE FUERON

PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES LICENCIATURAS; ASI

COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR DETERMINACION LEGAL

QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD QUE CON LOS MISMOS SE

OBTUVO. De los documentos que aporto, se desprende una relación que comprende un numero progresivo de 143 alumnos, así

como la institución de la que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y modalidad, por consiguiente la que

suscribe con el carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de documentos

apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el educando de

referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o penal,

reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - - - -

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente al coencausado le fueron

anulados los estudios de licenciatura en Educación Física, Deporte y Recreación, por la autoridad educativa

de la entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de

la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria

que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra

acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de

preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y

segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante

de la licenciatura en cuestión. Por consiguiente, se tiene que el coencausado no logra cumplir con los perfiles

para ser un maestro de dicha asignatura por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta

ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas 727 y

730, del presente expediente, en el que obran el oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de dos

mil nueve, signado por el C. Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura

del Gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada una de

las asignaturas, en la cual a la correspondiente de Educación Física, se aprecia que la escolaridad exigida

para ella es de ser titulado de alguna licenciatura con reconocimiento oficial en dicha asignatura. - - - - - - - - -

Original del Acta de Hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, que obra a fojas de la 604

a la 606 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante de la denunciante le toma

declaración al coencausado para efectos de que declare en torno a los hechos que se le imputan, en

la cual declaró lo siguiente: “… RESPECTO AL CERTIFICADO DE LA ESCUELA PREPARATORIA

UNIVERSITARIA DE CIUDAD OBREGÓN A MI NOMBRE Y CON NÚMERO DE MATRÍCULA 3126, EL CUAL SE ME

PONE A LA VISTA, MANIFIESTO QUE ESTÁ MAL, ES DECIR, ES FALSO, YA QUE EN PRINCIPIO EMPECÉ A

Page 241: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

241

ESTUDIAR EN ESA ESCUELA PREPARATORIA SIN TERMINAR ESOS ESTUDIOS, PERO ESE DOCUMENTO LO

COMPRÉ, SEGÚN RECUERDO, EN TRES MIL QUINIENTOS PESOS, ESO FUE APROXIMADAMENTE EN EL AÑO

DE 1999 CUANDO ME DESEMPEÑABA COMO INTENDENTE EN LA ESCUELA SECUNDARIA ESTATAL “JOSÉ

RAFAÉL CAMPOY”, DE CIUDAD OBREGÓN, SONORA, ESE CERTIFICADO DE PREPARATORIA LO COMPRÉ

PARA ACOMODARME MÁS ADELANTE EN UN BUEN TRABAJO DENTRO DE LA ESCUELA O EL MAGISTERIO, SIN

EMBARGO, NO SE ME DIO ESA SITUACIÓN Y YA NO QUISE HACERLO, INCLUSIVE ME OFRECÍAN INTERINATOS

DE PREFECTO O MAESTRO Y YA NO QUERÍA PORQUE QUERÍA CUIDAR EL TRABAJO QUE YA TENÍA, ES

DECIR, EL DE INTENDENTE, EL CERTIFICADO DE PREPARATORIA QUE SE ME PUSO A LA VISTA TAMBIÉN LO

UTILICÉ PARA INSCRIBIRME EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN LA LICENCIATURA EN

EDUCACIÓN MEDIA EN EL AREA DE EDUCACIÓN FÍSICA, LO CUAL HICE EN EL AÑO DE 1998 CUANDO ME

DESEMPEÑABA COMO INTENDENTE DE LA ESCUELA SECUNDARIA MENCIONADA, SIN EMBARGO, NO

TERMINÉ ESOS ESTUDIOS PORQUE NO QUISE HACERLO, YA QUE NO TENÍA CASO QUE LO HICIERA POR

HABERME INSCRITO CON UN CERTIFICADO DE PREPARATORIA FALSO, QUE ES EL QUE SE ME PUSO A LA

VISTA, ADEMÁS, CON EL PASO DEL TIEMPO FUI MADURANDO Y ME HIZO PENSAR QUE ERA ALGO INDEBIDO

LO QUE HABÍA HECHO Y PENSÉ EN ESTUDIAR DEBIDAMENTE LA PREPARATORIA Y DESPUÉS UNA CARRERA;

POR OTRA PARTE, CON EL CERTIFICADO DE PREPARATORIA Y LAS BOLETAS DE ESTUDIO DE LA ESCUELA

NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT SE ME HAN CONCEDIDO INTERINATOS DE MAESTRO EN EDUCACIÓN

FÍSICA, ESTO FUE APROXIMADAMENTE EN EL AÑO DE 1999 EN LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA, DEL

MUNICIPIO DE ROSARIO TESOPACO, SONORA; TAMBIÉN, HACE DOS AÑO SE ME OTORGÓ OTRO INTERINATO

COMO MAESTRO DE EDUCACIÓN FÍSICA EN LA ESCUELA SECUNDARIA “JOSÉ RAFAÉL CAMPOY” DE CIUDAD

OBREGÓN, SONORA, PERO EN EL TURNO VESPERTINO, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR…”. - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que el coencausado acepta en forma expresa ante el personal oficial

actuante de la denunciante, que realizó los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior del Estado

de Nayarit; que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria falso, que lo compró en tres mil quinientos

pesos, que lo compró para posicionarse en buen nivel dentro de la Escuela o de la Secretaría de Educación y

Cultura. En esta probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita del coencausado, es

una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen al

coencausado sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte,

también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura por

parte del coencausado derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de

preparatoria y que tanto como este documento como las boletas de estudio de la licenciatura fueron

presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento de las materias

asignadas en el centro de trabajo de dicho coencausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Originales de la Constancia de Servicios y Hoja de Servicios del coencausado expedida por la

Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del

Estado, que obran a fojas de la 615 a la 616, del presente expediente.

- - - RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia del C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS,

para efecto del reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha

veinticinco de enero de dos mil once, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 604 a la

606; dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista del C. JORGE

Page 242: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

242

ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, el documento consistente en acta de hechos de fecha veinticinco de

enero de dos mil once, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que

vengo a esta Dirección ya que fui citado para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista,

consistente en acta de hechos de fecha veinticinco de enero de dos mil once, misma que ratifico en contenido toda vez que se

asentó todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de

Control de los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y

letra; siendo todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció el encausado C.

JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho

mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a

abrir el sobre cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a

fojas de la 1435 a la 1436 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la

prueba confesional a cargo del C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, haciéndose constar la

formulación de 15 preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la

1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 15 desechándose la 14, 6,7,9,10,12,13,14 y 15; asimismo con la observación

de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido por el numeral 78 último párrafo de Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad con el objeto

de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - -

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.- no, A LA DOS.- no, A LA TRES.-si; A LA CUATRO.-si;

A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si; A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA

ONCE.-no; A LA DOCE.-si; A LA TRECE.-si; A LA QUINCE.-si: PRIMERA REFORMULADA.- una vez puesto

ante la vista de la encausada el certificado de estudios no.595 expedido por la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora agregado a foja 603 del expediente en que se actúa; que diga si es

cierto como lo es que presentó ante la Escuela Normal Superior de Nayarit el certificado de estudios de la

Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora que tiene ante su vista; respuesta.- si.- - -

- - - Esta resolutora advierte que el coencausado acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora

todo lo que en su momento manifestó ante el personal oficial actuante de la denunciante cuando investigaba

sobre los hechos imputados, así como su firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo que en

consecuencia, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Sonora, las anteriores declaraciones trascritas del coencausado, es una confesión

expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen sin violencia ni coacción, ya

que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por ende acredita aún más las imputaciones que la

denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se aprecia por lo vertido anteriormente, las probanzas antes analizadas se encuentran acordes a

derecho y donde el coencausado tuvo plena participación en las mismas con suma oportunidad

respetándosele en todo momento su esfera jurídica, por lo que tienen valor probatorio pleno tanto en lo

formal como en su contenido y respaldan las imputaciones que la denunciante le atribuye al coencausado. -

Page 243: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

243

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que la denunciante sí logra acreditar los hechos que le atribuye al

coencausado C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, y tomándose en cuenta que mediante

acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos mil once, se determinó que el C. JORGE ALBERTO

BALDENEGRO VILLEGAS, en virtud de no haberse presentado a la audiencia de ley en el día ocho de

noviembre de dos mil diez, señalada para tal efecto, se le hicieron efectivos los apercibimientos decretados

en el auto de radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, en el sentido que se le tienen por

presuntivamente ciertos los hechos imputados en contra del encausado; asimismo, las notificaciones no

personales se le harán mediante su publicación en Lista de Acuerdos y las personales mediante notificación

que se fije en la Tabla de Avisos que se lleva en esta unidad administrativa, declarándose cerrado el

ofrecimiento de pruebas y en lo sucesivo sólo podrán admitírsele pruebas supervinientes. - - - - - - - - - - - - -

- - - De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que el coencausado C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO

VILLEGAS, es plenamente responsable de las imputaciones que la denunciante le atribuye consistentes en:

El de beneficiarse laboralmente en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, con certificado de

bachillerato supuestamente expedido en la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, y

boletas de estudio expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita como egresado del

octavo semestre o cuarto grado de la licenciatura de en Educación Media en el Área de Educación Física,

Deporte y Recreación, los cuales carecen de legalidad al haber sido anulados por la Secretaría de Educación

Pública de esa entidad federativa, por haberse inscrito en dicha escuela normal con un certificado de

preparatoria apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, incorporada al

Instituto Tecnológico de Sonora; toda vez que para verse beneficiado en el ámbito laboral en los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, con el citado certificado de preparatoria le da el perfil para ser prefecto de

una escuela, lo que llevó a cabo al desempeñarse con interinatos de prefecto en los meses de septiembre de

dos mil y dos mil uno, y noviembre de dos mil cinco, y con las constancias de estudio de la Escuela Normal

Superior de Nayarit, se desempeñó como docente en educación física con varios interinatos en febrero,

agosto y diciembre de dos mil, en la Escuela Secundaria Técnica número 3 en Rosario, Tesopaco, Sonora,

en septiembre de dos mil en la Escuela Secundaria Técnica número 4, de Ciudad Obregón, Sonora, en los

años dos mil uno, dos mil cinco y dos mil seis, en la Escuela Secundaria número 1 de Ciudad Obregón,

Sonora, y el último del primero de abril al veintitrés de junio de dos mil ocho, en la Escuela Secundaria

Técnica número 21, de Ciudad Obregón, Sonora, en la que actualmente se desempeña como intendente. - - -

- - - Ahora bien, en cuanto a la coencausada la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, la denunciante le

atribuye las imputaciones consistentes en utilizar, presentar y beneficiarse personal, económica y

laboralmente en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, con documentos consistentes en

certificado de nivelación pedagógica de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete,

constancias de estudio y carta de pasante de quince de agosto de dos mil tres, expedidas por la Escuela

Superior de Nayarit; que la acreditan como egresada de la licenciatura en Educación Media en el área de

Español, y que actualmente se desempeña como docente en dicha área, así como también, por

beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos estudios de

licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por

la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit,

Page 244: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

244

por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad

Obregón, Sonora, infringiendo con ello, las fracciones II, III, XXVI, XXVII y XXVIII, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ante esto, la autoridad denunciante aportó las pruebas correspondientes para atribuirle la

responsabilidad a la coencausada, las cuales ya fueron valoradas en párrafos precedentes y que esta a

juicio de esta resolutora, únicamente tomara en cuenta aquéllas probanzas que más la acrediten, siendo las

siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias de las boletas y constancias de estudios a nombre de la coencausada, expedidas por la

Escuela Normal Superior de Nayarit, que obran a fojas de la 632 a la 637, de la 654 a la 659, del

presente expediente en que se actúa.

Copia certificada de la Carta de Pasante expedida por la Universidad Pedagógica Nacional del Centro

Pedagógico del Estado de Sonora, a nombre de la coencausada con fecha nueve de julio de mil

novecientos noventa y nueve, que obra a foja 648 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio Sección: Dirección, D-077/10, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, signado

por el Director de la Unidad 261, de la Universidad Pedagógica Nacional, Hermosillo, por el cual le

informa y remite documentación al denunciante en razón de la coencausada, donde menciona lo

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… 1. El certificado que presentó Luz María Mendoza León para inscribirse en la Licenciatura en Educación en la Subsede

Guaymas de la UPN Unidad 26A, corresponde al certificado Nº J-7162 expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de

Cd. Obregón, con Nº de matrícula 92/6112.

2. Anexo a este oficio envío copia certificada de expediente de Luz María Mendoza León.

3. Las medidas que la Unidad 26A de la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto de Formación Docente del Estado de

Sonora tomarán ante este caso, son las siguientes:

a) Se solicitará a Luz María Mendoza León, que entregue su certificado de Licenciatura original para su debida cancelación.

b) Se invalidarán los estudios de Licenciatura realizados en la Subsede Guaymas de Unidad 26A UPN por Luz María

Mendoza León, debido a que presentó como antecedente académico certificado apócrifo.

c) No se expedirá, por ningún motivo, duplicado de este certificado de Licenciatura.

d) La UPN dejará en resguardo el expediente debidamente cancelado.

e) Se boletinará el documento cancelado de Licenciatura mediante oficio a la Coordinación General de Profesiones, con

copia al Jurídico de la Secretaría de Educación y Cultura…”.

- - - De esta probanza se advierte que efectivamente la coencausada si obtuvo los estudios universitarios

para ostentar el cargo de maestra de español, y por ende se acredita para el caso que nos ocupan los

estudios de licenciatura de la coencausada en dicha materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copias certificadas de parte de los nombramientos de la asignatura asignada que obtuvo la

coencausada en los planteles educativos por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del

Gobierno del Estado, en el período de los años del dos mil uno al dos mil dos, que obra desde la

foja 663, a la 665 del presente expediente en que se actúa.

Page 245: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

245

Original del oficio número 678/SV/09 de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, que obra a

foja de la 621 a la 623 del presente expediente, signado por la C. Jefa del Departamento de Control

Escolar y Estadística de la Secretaría de Educación Básica, del Gobierno del Estado de Nayarit, y

recibido por la denunciante el día veintitrés de ese mismo mes y año, por el cual le comunica

textualmente lo que a continuación se trascribe: “… que mediante acuerdo de determinación de fecha 30 de

junio del 2005, la entonces Jefa del Departamento Jurídico Lic. María de Jesús Díaz Negrete, ordenó la anulación de

estudios de la Licenciatura en Educación Media en el Área de Español de la C. Luz María Mendoza León, por haber

ingresado a la Normal Superior de Nayarit con su certificado de bachillerato Apócrifo, y por lo tanto la Nivelación

Pedagógica queda sin efecto…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Copia del certificado de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, a

nombre de la coencausada de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco; que

obra a foja 653, del presente expediente en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, se acredita la existencia del referido certificado de estudios calificado

de apócrifo por la denunciante y autoridades educativas en el Estado de Sonora, y se constata que aparece

efectivamente el nombre y foto de la coencausada en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El original del Acta de Hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, que obra a fojas

de la 627 a la 630 del presente expediente, por el cual el personal oficial actuante toma la

declaración a la coencausada en base a los hechos imputados, quien declaró lo siguiente: “… YO

ESTUDIÉ MI PREPARATORIA EN LA ESCUELA PREPARATORIA UNIVERSITARIA DE CIUDAD OBREGÓN, EN EL

PERIODO DE 1992 A 1995, CUANDO TERMINÉ EL BACHILLERATO ME INSCRIBÍ EN LA ESCUELA NORMAL

SUPERIOR DE NAYARIT, EN EL AREA DE ESPAÑOL, PERO PRIMERAMENTE HICE MI NIVELACIÓN

PEDAGÓGICA EN LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN EL PERIODO DE 1996 A 1997, CUANDO

ME INSCRIBÍ A LA NIVELACIÓN PEDAGÓGICA PRESENTE EL CERTIFICADO DE BACHILLERATO DE LA

ESCUELA PREPARATORIA MENCIONADA Y DESPUÉS EN EL AÑO DE 1998 INICIE LA LICENCIATURA DE

ESPAÑOL TERMINANDO EL AÑO 2003; CUANDO TERMINÉ MIS ESTUDIOS DE LICENCIATURA

INMEDIATAMENTE PRESENTÉ MI EXÁMEN DE TESIS QUE ESTABA RELACIONADO SOBRE LOS GÉNEROS

LITERARIOS, COMO PARTE ESCENCIAL DE LA LITERATURA; UNA VEZ QUE LLEVÉ A CABO EL EXÁMEN DE LA

TESIS ME ENTREGARON LA CARTA DE PASANTE EN EL AÑO 2003; EL VEINTISIETE DE MAYO DE 1999 ME

DIERON MI PRIMER INTERINATO POR QUINCE DÍAS COMO MAESTRA DE GRUPO DE PRIMARIA FORÁNEA Y

EN ENERO ME OTORGARON OTRO INTERINATO POR SEIS MESES DEL UNO DE ENERO AL TRE INTA DE

JUNIO DEL DOS MIL, TAMBIÉN ME DIJERON ANTES DE DARME LOS INTERINATOS QUE UNA VEZ QUE

TERMINARA MIS ESTUDIOS DE LICENCIATURA DE ESPAÑOL EN LA NORMAL SUPERIOR, SI QUERÍA ME

PODÍAN OTORGAR HORAS DE GRUPO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA, PERO DECIDÍ QUEDARME EN

PRIMARIAS, EN LA QUE ACTUALMENTE ESTOY TRABAJANDO COMO MAESTRA FRENTE A GRUPO EN LA

ESCUELA PRIMARIA “MI PATRIA ES PRIMERO” EN EL EJIDO MI PATRA ES PRIMERO, MUNICIPIO DE EMPALME,

SONORA; QUIERO ACLARAR QUE LA LICENCIATURA DE ESPAÑOL ES ÚNICAMENTE PARA DAR CLASES EN

EDUCACIÓN SECUNDARIA CON ASIGNATURA EN ESPAÑOL, Y HASTA LA FECHA NO ME HE DESEMPEÑADO

COMO MAESTRA DE SECUNDARIA, SOLO DE PRIMARIA, CON LA NIVELACIÓN PEDAGÓGICA LA CUAL ME DA

EL PERFIL PARA SER MAESTRA DE PRIMARIA, PERO PRIMERAMENTE SE DEBE TENER LA LICENCIATURA EN

EDUCACIÓN PARA PODER LLEVAR A CABO LA NIVELACIÓN PEDAGÓGICA, LAS CUALES TENGO

ACREDITADAS, TANTO DE LA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT Y DEL CENTRO PEDAGÓGICO DEL ESTADO

DE SONORA, EN LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL; EN CUANTO A QUE NO TENGO EL TÍTULO DE LA

NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT, ES PORQUE NO HE IDO POR EL POR FALTA DE TIEMPO Y POR FALTA DE

RECURSOS ECONÓMICOS; PARA ACREDITAR LO QUE MENIFESTÉ, EN ESTE MOMENTO EXHIBO COPIA

Page 246: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

246

SIMPLE DE LAS CONSTANCIAS DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA DE ESPAÑOL DE LA ESCUELA NORMAL

SUPERIOR DE NAYARIT; CARTA DE PASANTE Y CERTIFICADO DE CALIFICACIONES DE LICENCIADO EN

EDUCACIÓN, ASÍ COMO TAMBIÉN LAS BOLETAS DE ESTUDIO, TODOS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA

NACIONAL, SIENDO TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta documental, se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante la misma

denunciante, que realizó los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit;

que para ingresar utilizó un certificado de preparatoria falso y que actualmente se desempeña como

maestro de asignatura de español en la escuela donde se encuentra adscrita. En esta probanza en

particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita del coencausado, es una confesión expresa, pues

fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen al coencausado sin violencia ni coacción,

ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se advierte que se acredita

plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura por parte de la coencausada así como el

de nivelación pedagógica derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de

preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante y boletas de estudio, fueron

presentados ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha

de la asignatura de Español en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior, se constata también con el original del oficio número SEB-DJ-001/2010 de fecha trece de

enero de dos mil diez, signado por el C. Director Jurídico de la Secretaría de Educación Básica, del

Gobierno del Estado de Nayarit, el cual obra a foja 741 del presente expediente, y es recibido por la

denunciante el tres de febrero de ese año, donde le comunica que entre otros coencausados del presente

procedimiento, la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, le fueron anulados los estudios referidos y le remite

anexo al citado oficio, las copias certificadas de los respectivos acuerdos de determinación de anulación;

asimismo, el acuerdo de determinación de anulación que le corresponde a la hoy coencausada y que obra

a foja de la 746 a la 747 del presente expediente, correspondiéndole el oficio número SEP/UJ/461/05, de

fecha treinta de junio de dos mil cinco, que entre otras cosas señala lo siguiente: “… RESPECTO A LA C. LUZ

MARÍA MENDOZA LEÓN, CUYA PERSONA VIENE CON NUMERO “120”, PROGRESIVO EN LA RELACION DE ALUMNOS

QUE PRESENTARON CERTIFICADOS DE BACHILLERATO, LICENCIATURA Y CEDULA PROFESIONAL, MISMOS QUE

FUERON PRESENTADOS AL INGRESAR A LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT EN DIFERENTES

LICENCIATURAS; ASI COMO A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO JURIDICO CORRESPONDIENTE PARA EMITIR

DETERMINACION LEGAL QUE LOS MISMOS SON APOCRIFOS Y POR CONSECUENCIA SE ANULE LA ESCOLARIDAD

QUE CON LOS MISMOS SE OBTUVO. De los documentos que aporto, se desprende una relación que comprende un numero

progresivo de 143 alumnos, así como la institución de la que ingreso, el numero de cancelación, licenciatura, generación y

modalidad, por consiguiente la que suscribe con el carácter que ya se señalo y en el carácter de autoridad educativa, tiene a bien

emitir el siguiente:-

-ACUERDO-

“… por el que se establece que antes del acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá realizar como acto previo ya

que se conoce y obra en autos las circunstancias del caso concreto, toda vez que existen constancias fehacientes de

documentos apócrifos, por consiguiente se procede ORDENAR LA ANULACION DE ESTUDIOS que se han cursado por el

educando de referencia, por lo anterior se esta en posibilidad de determinar la improcedencia de iniciar procedimiento legal o

penal, reservándose el ejercicio de dichas acciones, por consiguiente esta autoridad ha tenido a bien ORDENAR se haga del

conocimiento el presente acuerdo para su cumplimiento al titular de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE NAYARIT,…”. - - - - -

Page 247: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

247

- - - Lo que se aprecia de las documentales antes analizadas, que efectivamente la coencausada le fueron

anulados los estudios de licenciatura en español, por la autoridad educativa de la entidad federativa en

donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la Secretaría de

Educación y Cultura del Estado de Sonora sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria que presentó

para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra acreditar con tales

documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de preparatoria que presentó la

coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y segunda circunstancia, que

derivado de esto fue que se le anularon los estudios, las boletas y carta de pasante de la licenciatura de

Español. Por consiguiente, se tiene que la coencausada no logra cumplir con los perfiles para ser una

maestra de asignatura de dicha materia por no contar con los estudios requeridos para ello, pues no cuenta

ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; lo anterior se corrobora a fojas 727 y

737, del presente expediente, en el que obran el oficio número 2367/09 de fecha quince de diciembre de

dos mil nueve, signado por el C. Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y

Cultura del Gobierno del Estado, que le dirige al denunciante donde le informa y remite los perfiles de cada

una de las asignaturas, en la cual a la correspondiente, se aprecia que la escolaridad exigida para ella es

de ser titulado de la Normal Superior en el Área de Español y/o licenciaturas afines. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Original del oficio número 128/2009 de fecha siete de octubre de dos mil nueve, signado por el C.

Director de la Escuela Normal Superior de Nayarit, y recibido por la denunciante el día doce de

octubre de dos mil nueve, por el cual le informa que en torno a la coencausada en cuestión, fue

dada de baja por indicaciones de la Secretaría de Educación Básica del Gobierno del Estado de

Nayarit, y por ende anulados los referidos estudios realizados en dicha institución educativa, el cual

obra a foja de la 690 a la 692 del presente expediente en que se actúa.

Original del oficio sin número de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, que obra a fojas de la

720 a la 721 del presente expediente, signado por el C. Coordinador de Estudios Incorporados al

Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido al denunciante, donde le comunica que el certificado de

preparatoria de la Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, a nombre de la C. LUZ MARÍA

MENDOZA LEÓN, resultó ser apócrifo, pues no cuentan con los datos de registro y validación de

dicho certificado y no se le acredita como certificado total de bachillerato de escuelas incorporados

al Instituto de referencia, además señala que en razón a los campos del certificado apócrifo que,

las materia señaladas si corresponden a las establecidas en el plan de estudios; que las personas

que suscriben los certificados no ocupaban los cargos correspondientes, además que las firmas

que calzan los documentos no son legales; y que las persona que ocupaba el puesto de Director de

la citada preparatoria en el año de mil novecientos noventa y cinco, según la fecha del supuesto

certificado era el Lic. Francisco David Valladares Aranda, y no la Lic. María Enedina Hernández

Flores, tal y como se aprecia de la copia certificada del certificado de bachillerato que obra a foja

653 del presente expediente en que se actúa; así como la matrícula que refiere no se encuentra

registrada en el plantel educativo antes mencionado.

Originales de la constancia y hoja de servicios federal a nombre de la coencausada y expedida por

la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno

del Estado, que obra a fojas de la 666 a la 667 del presente expediente.

Page 248: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

248

- - - Asimismo, esta resolutora procederá a analizar también las probanzas que la denunciante ofreció,

siendo las siguientes: RATIFICACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO, así como la confesional por posiciones a

cargo de los encausados sin la asistencia de sus abogados patronos o representantes legales, cuyo

desahogo posterior fue realizado ante esta autoridad, los cuales se detallan a continuación: - - - - - - - - - - -

- - - RATIFICIACIÓN DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Del día veintinueve de abril de dos mil

once, en la que se hizo constar la comparecencia de la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, para efecto del

reconocimiento de firma y contenido de documento consistente en acta de hechos de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil nueve, documento agregado al expediente en que se actúa, a fojas 627 a la 629;

dicha probanza, fue ofrecida por el denunciante. Acto continuo se pone ante la vista de la C. LUZ MARÍA

MENDOZA LEÓN, el documento consistente en acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos

mil nueve, por lo que, se procede al desahogo de la probanza en los siguientes términos: “Que vengo a esta

Dirección ya que fui citada para ratificar la firma y contenido del documento que en este momento tengo ante mí vista, consistente

en acta de hechos de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve; misma que ratifico en contenido toda vez que se asentó

todo lo que yo manifesté en aquel momento y que al leerla nuevamente es la misma que se elaboró en el Órgano de Control de

los Servicios Educativos; así también ratifico la firma que calza dicho documento ya que fue estampada de mi puño y letra; siendo

todo lo que deseo manifestar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada acepta y reconoce en forma expresa ante esta resolutora

todo lo que en su momento manifestó ante el personal oficial actuante de la denunciante cuando

investigaba sobre los hechos imputados, así como su firma cuando la estampó de su puño y letra; por lo

que en consecuencia, determina que tales probanzas se encuentran acordes a derecho al perfeccionarse

en el procedimiento de mérito ante esta misma resolutora y que desde luego en términos del artículo 319

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la

coencausada, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le

atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; y por

ende acredita aún más las imputaciones que la denunciante le atribuye. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CONFESIONAL. Del día veintinueve de abril de dos mil once, en la que compareció la encausada C.

LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento hecho mediante auto

de fecha veinticinco de marzo de dos mil once; asimismo se hace constar que se procede a abrir el sobre

cerrado que no presenta signos de violencia y que contiene el pliego de posiciones que obra a fojas de la

1440 a la 1441 del presente expediente en que se actúa, al tenor del cual deberá absolver la prueba

confesional a cargo de la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, haciéndose constar la formulación de 14

preguntas, de las cuales se califican de legales y procedentes la 1, 2,3,5,6,7,8,9,10,11 y 12 desechándose

la 4,13 y 14; asimismo con la observación de que con fundamento en el artículo 275 fracción X del Código

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, según lo establecido

por el numeral 78 último párrafo de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de

los Municipios, esta autoridad con el objeto de conocer la verdad, hace propias las posiciones procediendo

a interrogar a la absolvente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 249: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

249

- - - Contestando de la siguiente manera.- A LA UNO.-si, trabaja hasta el 15 de octubre de 2010; A LA

DOS.-por el momento no; A LA TRES.-no; A LA CINCO.-si; A LA SEIS.-si; A LA SIETE.-si; A LA OCHO.-si;

A LA NUEVE.-si; A LA DIEZ.-si; A LA ONCE.-si; A LA DOCE.-no; A LA CATORCE.-si; PRIMERA

REFORMULADA.- una vez puesto ante la vista de la encausada el certificado de estudios no. J-7162

expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad7 Obregón, Sonora agregado a foja 624 del

expediente en que se actúa; que diga si es cierto como lo es que es el mismo que presentó ante la Escuela

Normal Superior de Nayarit; respuesta.- si, es el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza, esta resolutora determina que conforme a las preguntas realizadas y de lo que

contestó en sentido afirmativo, que en términos del artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Sonora, es una confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que

le atañen a la coencausada sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por

otra parte, también se advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de

licenciatura por parte de la coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un

certificado de preparatoria y que tanto como este documento como la carta de pasante fueron presentados

ante la dependencia educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la

asignatura de español en el centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como se aprecia por lo vertido anteriormente, las probanzas antes analizadas se encuentran acordes a

derecho y donde la coencausada tuvo plena participación en las mismas con suma oportunidad

respetándosele en todo momento su esfera jurídica, por lo que tienen valor probatorio pleno tanto en lo

formal como en su contenido y respaldan las imputaciones que la denunciante le atribuye a la

coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, la denunciante aportó la prueba consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL que debía llevarse

a cabo en las instalaciones que ocupa la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado, a fin de que se

haga constar lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

i) Si en los archivos, sistemas o registros relativos al Catálogo Escalafonario 2009 y 2010 que se

llevan en esa comisión aparecen los nombres de los siguientes servidores públicos: Isidro

Espinoza Sandoval, Laura Elena Cedano Tirado, Gilberto Carlos Parra Pérez, Velia Medina

Valenzuela, María del Rosario Solórzano Apodaca, Rubén Darío Cázares Alcantar, María del

Carmen Serna Sauceda y Luz María Mendoza León.

j) Dentro de los servidores públicos señalados con anterioridad y que se encuentran inscritos en el

catálogo escalafonario, constatar la puntuación escalafonaria que tiene cada uno de los

mencionados, así como el lugar que ocupan dentro del escalafón en los catálogos de los años 2009

y 2010.

- - - Esta diligencia fue realizada por el personal actuante de esta resolutora el día veinticinco de mayo de

dos mil once, en la cual se asentó lo siguiente que se trascribe textualmente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 250: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

250

“… EN DONDE NOS ATIENDE EL C. RAFAEL CORDOVA ROMERO, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA

VOTAR CON FOTOGRAFIA NUMERO 057863862139, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y

MANIFIESTA SER LA PERSONA ASIGNADA PARA ATENDER LA PRESENTE DILIGENCIA, POR LO ANTERIOR, SE

PROCEDE A REALIZAR LA PRESENTE INSPECCIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: EN RELACIÓN AL (INCISO a) DE LOS

RESPECTIVOS AUTOS MENCIONADOS, DESPUES DE REALIZAR UNA BUSQUEDA MINUCIOSA ES SUSCRITO

NOTIFICADOR HAGO CONSTAR QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS, ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA PEREZ, VELIA MEDIAN VALENZUELA, MARIA DEL ROSARIO SOLORZANO

APODACA, RUBEN DARIO CAZAREZ ALCANTAR, MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, Y LUZ MARIA MENDOZA

LEON, APARECEN EN EL CATALOGO ESCALAFONARIO DE LOS AÑOS 2009 Y 2010, QUE EN ORIGINAL ME MUESTRA LA

PERSONA QUE NOS ATIENDE Y MISMOS QUE TENGO ANTE MI VISTA DE CADA UNO DE LOS CATALOGOS EN

MENCION, ASI MISMO SE ANEXA COPIAS EN DONDE SE APRECIA EN EL L ISTADO A CADA UNO DE LOS SERVIDORES

PUBLICOS MENCIONADOS.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR LO ORDENADO EN EL INCISO b) DE LA SIGUIENTE FORMA: CON LA C. LUZ

MARIA MENDOZA LEÓN EN EL AÑO 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1609.59 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 2518, EN EL

2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1629.43 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 2361.

C. MARIA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA EN EL AÑO 2009 SU PUNTUACIÓN ERA 1431.69 Y SU LUGAR

ESCALAFONARIO 339, EN EL 2010 SU PUNTUACIÓN ERA 1591.69 Y SU LUGAR ESCALAFONARIO 162…”. ASI MISMO

HAGO CONSTAR QUE SE ANEXA COPIA DEL LISTADO A LA PRESENTE DILIGENCIA…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De esta probanza en particular, se advierte que se acredita hasta este momento procesal el beneficio

obtenido por la coencausada en el Catálogo de Escalafón con la presentación de los documentos que se le

imputan de ilegales, entorpeciendo y obstaculizando el avance de aquéllos maestros que en verdad sí

cumplen con el perfil requerido para tener asignaturas frente al grupo por contar con los debidos estudios

tanto de bachillerato como de licenciatura respectiva, no así como presuntamente aconteció en la especie

en el asunto que nos ocupa en torno a la coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora determina que con las documentales antes analizadas la denunciante sí

logra acreditar los hechos que le atribuye a la coencausada C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, por lo que a

continuación se analizarán las manifestaciones de la coencausada en la audiencia de ley, así como el

escrito de contestación a las imputaciones y probanzas aportadas que le fueron admitidas por esta

resolutora, realizando la confronta correspondiente con las aportadas por la denunciante como a

continuación se realiza: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora advierte que la coencausada impugna las pruebas ofrecidas por la denunciante en

cuanto a su alcance y valor probatorio, así como la objeción de documentos que se hacen alusión en la

contestación a hechos de la denuncia, siendo las siguientes, que se trascriben a continuación: - - - - - - - - -

- - - “…DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 8 consistente en oficio OCDA 978/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que

los alumnos fueron dados de baja en la Escuela normal Superior de Nayarit, pues se reitera solo es una solicitud de información.

En cuanto a la respuesta que se brinda al documento antes mencionado, me permito impugnar desde este momento en cuanto a

su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que al encausado no le reconoce el contenido de

dicho documento porque son hechos que no son aceptados por el suscrito, ya que las cosas no sucedieron así, por tanto no

deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento. Por otra parte este documento no deberá dársele

valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante (cosa que no es), el

contenido de los anexos en que se sustenta el oficio 128/2009 supuestamente suscrito por el C. DAVID CORRALES ZAVALZA

Page 251: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

251

están prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez

que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron al oficio antes señalado, fueron meramente copias simples que

no tienen valor probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de

decir verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo

oficio SEP/UJ/461/05, así como el propio oficio 128/2009 que remite supuestamente el C. DAVID CORRALES ZAVALA el cual se

reitera se impugna bajo protesta de decir verdad en cuanto a su firma y contenido, atacándose la falsedad del mismo, en los

términos expuestos en este punto.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el número 9 consistente en oficio OCDA 979/09 mismo documento con el cual solamente

se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la

encausado utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulado s,

pues se reitera que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo

dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda al documento antes mencionado La Jefa de Departamento de Control Escolar de

la Secretaría de Educación básica del Estado de Nayarit BAJO OFICIO 678/SV/09, me permito impugnar desde este momento en

cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que el encausado no se le reconoce el

contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por

tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por ser falso. Por otra parte este documento

no deberá dársele valor probatorio toda vez que aun en el caso de que el contenido sea verídico como lo señala la denunciante

(cosa que no es), el contenido de los anexos en que se sustenta el mismo está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que

establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron

documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron

conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal, por tanto no pueden tomarse como base

los argumentos vertidos en dicho documento privado, toda vez que se impugnan ya que todos los documentos que se agregaron

al oficio de contestación consistente en oficios de anulación de estudios antes señalado fueron meramente copias simples que

no tienen valore probatorio alguno, mismas que desde este momento impugno en cuanto a su firma y contenido, bajo protesta de

decir verdad, específicamente el anexo que se envía en copia del acuerdo de determinación de fecha 30 de Junio de 2005 bajo

oficio SEP/UJ/461/05.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 13 consistente en oficio OCDA1084/09 mismo documento con el cual

solamente se solicita información por lo cual no se acredita lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la

encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulado s,

pues se reitera que el documento en referencia que hoy se impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo

dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda el documento antes mencionado El Coordinador de estudios incorporados al

ITSON bajo oficio emitida los días nueve y diez del mes de enero de dos mil diez, me permito impugnar desde este momento en

cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la encausada no se le reconoce el

contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que las cosas no sucedieron así, por

tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar basado en hechos falsos, y por ser

este un documento falso.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida por la denunciante bajo el numero 14 consistente en oficio SEB-DJ-001/2010, mediante el

cual anexa el oficio SEP/UJ/461/05, mismos documentos que desde este momento impugno en cuanto a su contenido y firma, y

el cual está prescrito en cuanto a su contenido atento a lo que establece el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, pues fueron documentos emitido en el 30 de Junio de 2005, por tanto no

pueden imputarle al encausado hechos de los cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento

dentro del término legal, tachando de falso dicho documento.

Page 252: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

252

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el número 18 consistente en oficio 164/2010 mismo documento con el cual solamente se

solicita información al C. Director de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, por lo cual no se acredita

lo que pretende probar con ello la denunciante en el sentido de que la encausada utilizó un certificado de bachillerato apócrifo

para realizar los estudios profesionales, mismos que fueron anulados, pues se reitera que el documento en referencia que hoy se

impugna es solo es una solicitud de información que no prueba lo dicho. En cuanto a la respuesta que dice brinda al documento

antes mencionado el C. Director de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, me permito impugnar

desde este momento en cuanto a su contenido y firma por desconocerse estos bajo protesta de decir verdad, ya que la

encausada no se le reconoce el contenido de dicho documento porque son hechos que no son aceptados por la suscrita, ya que

las cosas no sucedieron así, por tanto no deberán crear convicción al no ser perfeccionado dentro del procedimiento, por estar

basado en hechos falsos y por ser éste falso, aunado al hecho de que dicho oficio en ningún momento menciona que el

certificado de bachillerato que emitió esa institución a mi nombre sea apócrifo, solamente señala que no hay registro (sin

conceder), siendo esto dos cosas distintas.

DOCUMENTAL PUBLICA ofrecida bajo el numero 39, consistente en el acta de hechos de veintisiete de noviembre de 2009 a

cargo de la encausada, la cual se desde este momento se impugna en cuanto a su contenido y firma, bajo protesta de decir

verdad, señalando que no es cierto y es antijurídico que en la misma se haya vertido una confesión expresa, como erróneamente

lo califica la denunciante, pues eso fue un acto fuera de juicio que no cumple con los requisitos que enuncia la propia

normatividad del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Sonora para ser considerada confesión, mucho menos

equipararla a una confesión extrajudicial por lo cual esto no deberá hacer prueba en juicio, por lo cual desde este momento se

impugna en ese sentido para que no se le otorgué valor probatorio, menos cierto es que con dicho documento se acreditan la

conducta atípica de la encausada, por lo tanto se impugna desde este momento.

CONFESIONAL POR POSICIONES ofrecida bajo el numero 54 de pruebas por la denunciante, misma prueba que desde este

momento solicito su desechamiento toda vez que no fue ofrecida con las formalidades de ley al no cumplir con lo establecido en

el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora aplicado de una manera supletoria, toda vez que

del mismo texto se desprende que la denunciante en ningún momento solicita que sea citada la persona que debe absolver las

posiciones, mucho menos señala domicilio, por lo tanto dicha probanza deberá ser desechada por estar técnicamente mal

ofrecida, pues del ofrecimiento solamente se desprende que esta exhibiendo el pliego de posiciones y solicitando

apercibimientos, mas sin embargo nunca solicita que sea citada la persona por lo cual opera su desechamiento reiterando que

está técnicamente mal ofrecida la probanza…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así mismo en cuanto a la probanza que emite la UPN relativa a la cancelación de estudios realizados en esa institución por la

encausada, me permito impugnar tal determinación, ya que como se menciono anteriormente no ay sustento para realizar tal

determinación, por lo cual impugno dicho oficio en cuanto a su firma y contenido, por su falsedad bajo protesta de decir

verdad…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

- - - Esta resolutora procede a dar contestación de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la impugnación de la probanza número ocho consistente en el oficio OCDA 978/09 que

señala la coencausada, esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica; pues esta

probanza con independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora, la misma

para el caso que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las pruebas que

a juicio de esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta impugnación de

esta probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se determina que no son

pruebas idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa de la coencausada en el caso que

nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 253: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

253

- - - En cuanto a la impugnación ofrecida bajo el número 9; esta resolutora determina que no le asiste la

razón jurídica, toda vez que en razón al contenido del oficio 678/SV/09, expedido por la Secretaría de

Educación Básica del Estado de Nayarit, como ya se analizó en párrafos precedentes, efectivamente a la

coencausada le fueron anulados los estudios de licenciatura en español, por la autoridad educativa de la

entidad federativa en donde los realizó, toda vez que constataron por información de las autoridades de la

Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, sobre la ilegalidad del certificado de preparatoria

que presentó para realizar esos estudios de licenciatura, lo cual hasta este momento procesal se logra

acreditar con tales documentales dos circunstancias importantes; la primera, que el certificado de

preparatoria que presentó la coencausada en la Escuela Normal Superior de Nayarit, resultó apócrifo y

segunda circunstancia, que derivado de esto fue que se le anularon los estudios, boletas y carta de pasante

de la licenciatura de Español. Por consiguiente, se tiene que a la coencausada no logra cumplir con los

perfiles para ser una maestra de asignatura de Español, por no contar con los estudios requeridos para ello,

pues no cuenta ni con grado de bachillerato ni mucho menos con los de licenciatura; esto es así, pues con

el simple dicho de su argumento sin ofrecer prueba plena que lo demuestre, no es suficiente para desvirtuar

la probanza demérito y por lo tanto sigue teniendo validez y fuerza probatoria para seguir acreditando los

hechos imputados en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a que son copias los documentos que se agregaron al multicitado oficio, en nada afecta en

su legalidad, ya que esas mismos oficios se contienen en autos en copias certificadas por dicha autoridad

educativa de esa entidad federativa, como se analizó en párrafos precedentes. Por otra parte, en cuanto a

la prescripción que hace valer en contra de dicha documental, no le asiste la razón jurídica a la

coencausada, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla

razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta,

pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal,

dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91, el cual entre otras cosas dice: -

“…ARTICULO 91.- La prescripción de las sanciones administrativas a que se

refiere este Título se sujetarán a lo siguiente: … II.- En los demás casos

prescribirán en tres años. El plazo de prescripción se contará a partir del día

siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del

momento en que se hubiese cesado, si fuese de carácter continuo. En todos los

casos, la prescripción a que alude este precepto, se interrumpirá al iniciarse el

procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa…”,

- - - De lo antes trascrito, se tiene que la conducta que se le atribuye por la denunciante a la coencausada

C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, prescribe a los tres años contados a partir del momento en que cesó la

conducta, dado al carácter continuo de la misma, como sucedió en la especie y dicha conducta cesó en el

momento en que esta autoridad, suspendió temporalmente a la coencausada como medida cautelar para

evitar la continuación de la imputación reprochada, suspensión que fue ordenada en el auto de radicación

de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, es importante indicar que la prescripción se interrumpe

con el auto de radicación, que es el acuerdo mediante el cual se hace del conocimiento de la coencausada

Page 254: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

254

del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, bajo esas circunstancias, se

tiene entonces que aún no han transcurrido los tres años establecidos en el artículo en comento para

considerarse que la responsabilidad administrativa atribuida a la coencausada ha prescrito.- - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, esta resolutora determina que lo anterior no ha prescrito por que es de carácter continuo

las conductas que se le reprochan, pues el cargo público que tiene confiado la coencausada lo obtuvo por

el beneficio de haberse valido de un certificado de preparatoria supuestamente válido, el cual como ya ha

quedado precisado y demostrado hasta este momento procesal en párrafos precedentes, se ha acreditado

su legalidad, pues primero, al tener consigo un certificado de preparatoria de esa naturaleza tuvo el alcance

necesario para ir hasta el Estado de Nayarit a presentarlo en la Escuela Normal Superior de dicha entidad

federativa para contar con los estudios de licenciatura en Español, de manera ilegal, obteniendo las boletas

que acreditaban tales estudios; por consiguiente, tanto el susodicho certificado de preparatoria como las

boletas de la referida licenciatura, la hoy coencausada al presentarlos en la dependencia educativa del

Estado como en la Comisión Mixta de Escalafón, obvio es que obtuvo beneficios tanto de asignación de

materias, como del mismo cargo público que ostenta hasta la presente fecha. Por las anteriores razones es

que no son válidos los argumentos vertidos para hacer valer la prescripción ni para desvirtuar en su

totalidad las pruebas que la denunciante aportó para atribuirle a la coencausada las imputaciones de

referencia. Para sustentar lo antes señalado nos sirven las siguientes tesis: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 173881, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Noviembre de 2006, Página: 1087, Tesis: I.7o.A.483 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO PREVER EXPRESAMENTE QUE EN LA HIPÓTESIS DE QUE SEA COMETIDA UNA CONDUCTA INFRACTORA GRAVE, EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA SERÁ DE TRES AÑOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 114, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002). Conforme al artículo 114, último párrafo, de la Constitución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos, los términos de prescripción establecidos por las leyes de responsabilidades se fijarán tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones. En otras palabras, el Constituyente fijó los lineamientos a seguir por el legislador ordinario, en el sentido de que las normas que rijan los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, específicamente en lo concerniente a la prescripción de las facultades sancionadoras del Estado, los plazos respectivos sean congruentes con la falta cometida, imponiendo como único límite que en las conductas graves el término no podrá ser menor a tres años. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en el ámbito federal hasta el 13 de marzo de 2002, establece como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto irregular por parte de un empleado del gobierno (fracción II). Como excepción a ese mandato, se prevé el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no excedan de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I). En esas condiciones, la premisa constitucional fue respetada cabalmente por el legislador ordinario al redactar el citado artículo 78, ya que si bien es cierto que con independencia de que no se estableció expresamente que la prescripción para sancionar conductas infractoras graves es de tres años; también lo es que el texto legal contiene la regla general consistente en que en todos los casos la figura jurídica de que se trata se actualiza en el plazo referido, y de forma excepcional en un año cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal; de ahí que deba entenderse que cuando sea cometida una conducta grave, el término de prescripción siempre será de tres años tal como fue ordenado en el último párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, desechándose así el supuesto de excepción mencionado; motivo por el cual, la norma legal de que se trata no transgrede el referido precepto constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 233/2006. José Galván Rangel. 23 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema

Page 255: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

255

Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Registro No. 179759, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 544, Tesis: 2a. /J. 186/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. -

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que "las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...". Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase "en los demás casos" contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.

Contradicción de tesis 9/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Edgar Corzo Sosa.

Tesis de jurisprudencia 186/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Ejecutoria: 1.- Registro No. 18654, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 914. Voto particular: 1.- Registro No. 20348, Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2004-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 946. Registro No. 175853, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Página: 1870, Tesis: XXII.2o.14 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NO SIEMPRE ES NECESARIO EL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE SU CÓMPUTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO VIGENTE HASTA EL 26 DE MARZO DE 2004). El artículo 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, vigente hasta el 26 de marzo de 2004, que disponía: "El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la secretaría, tengan conocimiento del hecho infractor.", atiende a la naturaleza instantánea o continua de la conducta reprochada, de tal modo que, tratándose de conductas instantáneas, la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que ésta se despliega; en tanto que, si es continua, la prescripción comienza desde que cesa su comisión o desde que el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría de la Contraloría, indistintamente, tienen conocimiento de ella; lo que ocurra primero. Esto último significa que, tratándose de conductas continuas, la prescripción inicia cuando alguna de las citadas autoridades tome conocimiento de esta conducta aunque el agente no cese en su comisión, o a partir de que éste cese en la conducta aunque aquéllas no lleguen a conocerla; sin que sea válido interpretar de otra manera el citado precepto, o sea, pensar que el cómputo para que opere la prescripción inicia en todos los casos, hasta que la autoridad tiene conocimiento de la conducta administrativa supuestamente infractora, por cuanto que dicho numeral expresamente dispone que el plazo para la prescripción se cuenta, entre otras formas: "a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad."; lo que evidencia aún más que dicho conocimiento por parte de la autoridad

Page 256: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

256

competente no siempre es indispensable para que comience el cómputo de la prescripción. Así pues, de haber querido el legislador que el cómputo para sancionar las conductas de los servidores públicos, comenzara, en todos los casos, a partir de que las autoridades competentes, tuvieran conocimiento de la conducta, así, expresamente, lo habría dicho; cosa que, por lo visto, no ocurrió.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2004. Eduardo Cortés Pardo y coag. 27 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.

Registro No. 179820, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Página: 1404, Tesis: I.13o.A.83 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA IMPONER SANCIONES POR RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE AL EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del estudio correlacionado de los artículos 64, fracción II y 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que el término para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el mencionado artículo 64, el cual se inicia con la notificación de la citación a una audiencia, en la que se les harán saber las responsabilidades que se les imputan, así como su derecho a ofrecer pruebas; por otro lado, por notificación debe entenderse el hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que su finalidad es, por una parte, que el servidor público tenga conocimiento de la instauración de ese procedimiento y, por otra, que se interrumpa el plazo de prescripción aludido, efectos que se perfeccionan en el momento en que éste se hace sabedor del procedimiento incoado en su contra. Por tanto, al perfeccionarse el objeto de la notificación con el conocimiento por parte del servidor público de la citación a la audiencia, debe considerarse que en ese momento se interrumpe el término de prescripción, y no a partir de que surta efectos la notificación, en términos de la legislación penal federal de aplicación supletoria en la materia, porque de estimarse así, se estaría disminuyendo el plazo para que la autoridad ejerza su función sancionadora. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2004. Manuel Guillermo Berlanga Juárez y otro. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: Iván Guerrero Barón.

Registro No. 921921, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Página: 242, Tesis: 70, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

PRESCRIPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE INTERRUMPE CUANDO SE CITA AL FUNCIONARIO A LA AUDIENCIA QUE REFIERE EL NUMERAL 64 DE LA PROPIA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE AL 13 DE MARZO DE 2002).- Del precepto normativo de que se trata, se desprenden las hipótesis siguientes: a) Que las facultades de las autoridades administrativas para imponer las sanciones establecidas en el propio ordenamiento legal prescriben en un año, cuando el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y en los demás casos prescribirán en tres años (fracciones I y II); b) Que el plazo de prescripción se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese incurrido en la responsabilidad, o bien, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos de la conducta considerada como continua; y, c) Que en todos los casos la prescripción se interrumpe al dar inicio el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 de la propia ley (último párrafo). Por su parte, la fracción II del último numeral invocado, dispone que la aplicación de sanciones administrativas se hará mediante el procedimiento que refiere en sus diversas fracciones, el que da inicio con la citación del presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de defensor (fracción I). De esa forma, el cómputo de la prescripción se interrumpe con la cita aludida, por ser el primer acto en que la autoridad da a conocer al particular la conducta que se le imputa y el inicio de un procedimiento de responsabilidades que puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 687/2002.-Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. -10 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1347,

Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A.178 A.

Page 257: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

257

- - - Ahora bien, la documental que impugna el coencausado bajo el numero trece consistente en la

respuesta del oficio OCDA1084/09, por el cual quien da la respuesta es el C. Coordinador de Estudios

Incorporados al Instituto Tecnológico de Sonora, de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, al

denunciante; tenemos que no basta para impugnar en cuanto a su contenido y firma tal comunicación del

ITSON, alegando desconocimiento del mismo, pues en primer lugar, esta documental forma parte integral

de la investigación que realizó la autoridad denunciante asimismo también es una probanza importante para

acreditar las imputaciones que se le atribuyen a la coencausada, al contrario de su afirmación, pues del

contenido de su información, se desprende el hecho veraz que redunda el de resultar apócrifo el certificado

de preparatoria que presentó la coencausada, toda vez que dicha institución educativa es la única de

primera mano que podría saber con conocimiento de causa si la hoy coencausada curso o no en su ámbito

educativo los estudios de referencia, así como el de determinar si dicho documento supuestamente era

obtenido de ahí, y sobre todo, si es legal o no como en la especie aconteció. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, el hecho de que la coencausada arguya que no reconoce dicho documento porque son

hechos que no son aceptados por ella por no haber sucedido las cosas así, además que no fueron

perfeccionados dentro del procedimiento por estar basado en hechos falsos; estos argumentos de la

coencausada representan una circunstancia que no es apta para desvirtuar la fuerza y valor probatorio de

tal documento, pues el hecho de que no los acepte, no quiere decir que no hayan acontecido los hechos

que se le imputan, ya que no ofrece una prueba que demuestre su dicho y que la misma sea concluyente

para determinarse que los hechos son de otra manera, es decir, que dicho certificado es válido y de que sí

estudio la preparatoria en dicha institución educativa, cuando en forma contraria dicha institución educativa,

desconoce su existencia jurídica dentro de sus instalaciones y archivos académicos; además, dicho

documento que indica la inexistencia de los estudios como la ilegalidad del documento que supuestamente

los ampara, forma parte del caudal probatorio de la denunciante que le fue proporcionado en tiempo y

forma legal cuando fue emplazada con anticipación para la audiencia de ley; y dicha probanza al ser

efectuada por una autoridad educativa en pleno ejercicio de sus funciones públicas es que se le otorga

valor probatorio pleno y que se encuentra adminiculada con las demás probanzas que esta resolutora

seleccionó como aquéllas que más acreditan las imputaciones de la coencausada y de la cual fue ya

analizada a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en cuanto a la impugnación que realiza la coencausada en torno a la probanza número

catorce referente al oficio número SEB-DJ-01/2010, mediante el cual anexa el oficio SEP/UJ/461/05, ambos

emitidos el treinta de junio de dos mil cinco, y sigue manifestando que no pueden imputarle hechos de los

cuales tuvieron conocimiento la denunciante y no accionaron en su momento dentro del término legal. - - - -

- - - Al respecto, no le asiste la razón jurídica a la coencausada, en virtud de que la conducta que se le

atribuye es considerada grave, por la simple y sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de

acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o

deficiencia en el servicio que presta a los Servicios Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la

conducta irregular puede tipificarse un delito penal, dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II

del citado artículo 91. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 258: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

258

- - - Asimismo, en cuanto a la impugnación del oficio número 164/2010, ofrecida bajo el número 18 por la

denunciante; esta resolutora considera que en nada la afecta en su esfera jurídica; pues esta probanza con

independencia que fue aportada por la denunciante y valorada por esta resolutora, la misma para el caso

que nos ocupa no constituye valor probatorio, toda vez que no forma parte de las pruebas que a juicio de

esta resolutora, acreditan las imputaciones que se le atribuyen, por ende, esta impugnación de esta

probanza en particular, resulta estéril para el caso que nos ocupa, ya que se determina que no son pruebas

idóneas para determinar la plena responsabilidad administrativa de la coencausada en el caso que nos

ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, cuando el coencausado impugna la probanza de la denunciante numerada con el

treinta y nueve en la denuncia de mérito, la cual consiste precisamente en el acta de hechos de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil nueve, donde la coencausada declara ante el denunciante, en torno a

los hechos del caso que nos ocupa, y que también forma parte de aquéllas probanzas del caudal probatorio

que esta resolutora eligió como de las que acreditan los hechos imputados por la denunciante; tenemos que

no le asiste la razón jurídica al indicar que la impugna en cuanto a su contenido y firma, por señalar que lo

expresado no es cierto, y que es antijurídico que la misma se haya vertido una confesión expresa, toda vez

que el hecho de manifestar que no es cierto lo ahí vertido, es algo intrascendente, ya que no basta el negar

por negar los hechos sin demostrar con pruebas su dicho para desvirtuar una prueba, y al no tener una

prueba sólida y contundente que demuestre que lo asentado en esa documental fue una mentira, pues ese

argumento cae por su propio peso al no tener bases sólidas que lo sostengan. Basta con reiterar el análisis

ya efectuado en párrafos precedentes de esta probanza en particular para demostrar que las aseveraciones

del coencausado no cuentan con sustento legal para desvirtuar la probanza que impugna. - - - - - - - - - - - - -

- - - Además se aprecia que la coencausada acepta en forma expresa ante la misma denunciante, que

realizó los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit; que para ingresar

utilizó un certificado de preparatoria falso que las boletas de estudio de la licenciatura fue las que presentó

ante la Secretaría de Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el Estado, y que actualmente se

desempeña como maestro de asignatura de Español en la escuela primaria donde se encuentra adscrita.

En esta probanza en particular, esta resolutora determina que en términos del artículo 319 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, la anterior declaración trascrita de la coencausada, es una

confesión expresa, pues fue realizada con pleno conocimiento de los hechos que le atañen al coencausado

sin violencia ni coacción, ya que no se aprecia que hubiese sucedido así; por otra parte, también se

advierte que se acredita plenamente el hecho de la realización de estudios de licenciatura por parte de la

coencausada derivado de la presentación obvia para dichos estudios de un certificado de preparatoria y

que tanto como este documento como las boletas de estudio fueron presentados ante la dependencia

educativa y que trajo como consecuencia el otorgamiento hasta la fecha de la asignatura de Español en el

centro de trabajo de dicha coencausada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, es importante destacar que contrario a las aseveraciones de la coencausada, esta resolutora

encuentra que la documental impugnada fue perfeccionada en este procedimiento que se atiende,

precisamente con la prueba consistente en la ratificación de firma y contenido como en la confesional,

además no debe pasarse por alto el hecho de que se le respetó su esfera jurídica en el desarrollo del

Page 259: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

259

mismo, por lo que al no lograr con pruebas sólidas demostrar su dicho para la impugnación de la prueba de

referencia, esta resolutora determina que la misma probanza sigue acreditando las imputaciones que la

denunciante le atribuye, aunado a la adminiculación efectuada entre las probanzas de ratificación de firma y

contenido previamente analizadas en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, en cuanto a la impugnación que la coencausada efectúa de la prueba confesional por

posiciones ofrecida por la denunciante en su escrito de denuncia numerada como cincuenta y cuatro; esta

resolutora advierte que no le asiste la razón jurídica a la coencausada en su impugnación; pues al indicar

que debe desecharse y no admitirse por no haberse ofrecido con las formalidades del artículo 271 del

código legal adjetivo supletorio de la ley de la materia, es una circunstancia que no tiene peso jurídico, ya

que el citado artículo señala que la citada probanza se deberá ofrecer presentando el pliego que contenga

las posiciones, y la denunciante así lo cumple al haberlo adjuntado a su escrito de denuncia; después el

mismo artículo indica que se debe pedir la citación de la persona que deba absolverlas, y la denunciante así

lo expresa al solicitar a esta resolutora que sea desahogada tal probanza; además, en dicho artículo en

ningún momento indica la palabra domicilio, pues resulta obvio por la naturaleza del desahogo de tal

probanza que la persona que desahogará tal diligencia sea citada con oportunidad para ello, tal y como

ocurrió en la especie con la coencausada al concurrir a las oficinas de esta resolutora precisamente al

desahogo de dicha actuación que ahora impugna, lo cual se hizo sabedor con anticipación por haber sido

citado para esta diligencia; circunstancia que desde luego fue ofrecida en términos de ley por la

denunciante y perfeccionada en beneficio de la esfera jurídica de la misma coencausada en su

comparecencia ante esta resolutora cuando se desahogó tal probanza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Finalmente, en cuanto a la impugnación de la probanza de la UPN antes mencionada en párrafos

precedentes; esta resolutora determina que igualmente no le asiste la razón jurídica, toda vez que no basta

impugnar por impugnar sin argumentar en qué consiste el sustento para la determinación que tuvo la

institución educativa para dicha cancelación, así como el de tildarlo de falso, es decir, al indicar que la

impugna en cuanto a su contenido y firma, por señalar que lo expresado no es cierto, es algo

intrascendente, ya que no basta el negar por negar los hechos sin demostrar con pruebas su dicho para

desvirtuar una prueba, y al no tener una prueba sólida y contundente que demuestre que lo asentado en

esa documental fue una mentira, pues ese argumento cae por su propio peso al no tener bases sólidas que

lo sostengan; por tal motivo, las aseveraciones vertidas por la coencausada en contra de esta probanza en

particular no cuentan con sustento legal para desvirtuar la probanza que impugna. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Pues bien, esta resolutora aprecia que las impugnaciones que la coencausada realiza en contra de las

probanzas que la denunciante ofreció, no logró demostrar su dicho con pruebas sólidas y contundentes, por

lo que tales probanzas siguen existiendo en el presente procedimiento y por ende acreditando las

imputaciones que la denunciante le atribuye en su contra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, la coencausada efectúa como una excepción al presente procedimiento sobre la falta total

de acción y legitimación pasiva, por que según ella, no le asiste ningún derecho a la denunciante a interponer

la denuncia en contra de los encausados, ya que en ningún momento se violentaron disposiciones legales

contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Al

Page 260: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

260

respecto, esta resolutora determina que tal aseveración es del todo improcedente, en virtud de que el

denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra de la coencausada, como Titular del Órgano

de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la de recibir y atender de

conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente cualquier interesado o los

titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores públicos de la misma y, en

su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de convicción suficientes para turnarlas

a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la cual en su caso, derivará

precisamente el procedimiento administrativo de responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20

tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría

General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen el

Marco de Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la

Administración Pública Estatal. En esa tesitura en el supuesto nunca concedido de que lo argumentado por

la coencausada fuera procedente, el C. C.P. GUILLERMO WILLIAMS BAUTISTA, como ciudadano o como

servidor público y con las mismas pruebas, de igual manera estaba facultado para denunciar ante esta

Dirección General, hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputables a

servidores públicos sujetos a su dirección o supervisión, conforme a lo establecido por los artículos 5º y 72

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Por otra parte, y

debido a que de la denuncia y de las pruebas presentadas por el denunciante antes citado, Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, entre las

que se encuentra el acta de hechos levantada por dicho órgano la cual contiene la declaración hecha por la

coencausada, se desprenden hechos constitutivos de responsabilidad administrativa al presentar

documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no cuenta, causa o puede causar

un ejercicio indebido o deficiencia, en el servicio que como servidora pública presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, además de que implicaría un incumplimiento de diversas disposiciones

jurídicas relacionadas con el servicio público, es que esta Dirección General radicó dicha denuncia por

considerar que existen elementos suficientes para presumir el posible incumplimiento de la C. LUZ MARÍA

MENDOZA LEÓN, y otros encausados, a las obligaciones previstas en el artículo 63 fracciones II, III, XXVI,

XXVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,

las cuales señalan las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos en el desempeño de su

empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dio lugar al presente procedimiento administrativo bajo el

expediente número RO/29/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada opone la excepción de prescripción de los hechos que le son imputados en

términos del artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios. Esta resolutora determina que como ya antes se analizó en párrafos precedentes, no le asiste

la razón jurídica, en virtud de que la conducta que se le atribuye es considerada grave, por la simple y

sencilla razón de presentar documentación falsa, tratando de acreditar un nivel de estudios con el que no

cuenta, pudiendo causar con ello un ejercicio indebido o deficiencia en el servicio que presta a los Servicios

Educativos del Estado de Sonora y aunado a que la conducta irregular puede tipificarse un delito penal,

dicha conducta actualiza el supuesto de la fracción II del citado artículo 91.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 261: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

261

- - - Por otra parte, la coencausada opone como excepción el hecho de que el asunto que nos ocupa es de

naturaleza federal y por el cual esta que resuelve sería incompetente para conocerlo, dado que el asunto

deriva del artículo 3 Constitucional y por la Ley General de Educación por ser normatividades de índole

federal y del acuerdo del treinta de junio de dos mil cinco, por el hecho también aduce que, el referido

acuerdo en su parte superior dice “SEP”, (Secretaría de Educación Pública), que es una institución federal,

asimismo, en el sentido que dicho acuerdo y la carta de pasante fueron emitidas en el Estado de Nayarit,

además de encontrarse dicho procedimiento afectado de nulidad y sus consecuencias prescritas; de acuerdo

con estas aseveraciones de parte de la coencausada, se tiene que no le asiste la razón jurídica dado que es

un planteamiento erróneo el que realiza, toda vez que el presente procedimiento administrativo no se le está

instaurando por la anulación de los estudios realizados y la carta de pasante otorgados en la Escuela Normal

Superior de Nayarit, sino por el hecho de haber presentado un certificado de preparatoria apócrifo

supuestamente de una preparatoria que avaló sus estudios de aquí del Estado de Sonora, y que con dicho

certificado lo utilizó para obtener beneficios como docente con independencia, de que dicho certificado

también lo utilizó para presentarlo ante la Escuela Normal Superior de Nayarit; por otra parte, el hecho de

que en esa entidad federativa le hubiesen anulado los estudios por órdenes de la Secretaría de Educación

Pública, nombre utilizado en ese entonces en dicha entidad federativa la cual después cambió por el nombre

de Secretaría de Educación Básica contrario a lo que aduce el coencausado, es una circunstancia que se

circunscribe en dicha entidad si el procedimiento de anulación fue correcto o incorrecto, por lo que le es

ajeno a esta resolutora el pronunciarse al respecto, y por consiguiente, en cuanto a la prescripción de los

hechos, eso ya fue atendido en párrafos precedentes, es decir, la excepción de incompetencia ejercitada por

la coencausada en contra de la autoridad denunciante para atribuirle las imputaciones de referencia, es un

hecho de que no prosperó en el sentido planteado y por ende en nada le asiste la razón jurídica y como

consecuencia esta resolutora es apta para seguir conociendo del asunto en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También la coencausada opone la excepción innominada, consistente en todas y cada una de las

excepciones y defensas que se desprendan del escrito de contestación de hechos de la denuncia; la anterior

excepción ejercitada, en nada le favorece a los intereses jurídicos de la coencausada, pues hasta momento

procesal su escrito de contestación no ha arrojado ninguna circunstancia que implique el verse beneficiada

con alguna excepción o defensa, por lo que con esta figura jurídica no logra desvirtuar las imputaciones que

la denunciante le atribuye y por consiguiente sigue estando bajo el supuesto de la presunta responsabilidad

administrativa de dichos hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, esta resolutora procede en este instante a analizar la contestación de los hechos imputados

del escrito de contestación de la coencausada en razón a la carta de pasante expedida por la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit, la cual la acredita como egresada en la licenciatura en el área de

español, en el sentido de que aduce no ser cierto que tenga descalificación legal y que carezca de validez

oficial o legalidad o legitimidad, mucho menos que se hayan efectuado la cancelación de dichos estudios

superiores, por las razones que enmarca por los apartados siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto al apartado A), alega que la denunciante le imputa injustamente la exhibición de la carta de

pasante como profesionista con la cual acreditó sus estudios ante la Secretaría de Educación y Cultura para

obtener la plaza de docente; que en ningún momento exhibió ante dicha dependencia educativa del Estado,

Page 262: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

262

el certificado de estudios de bachillerato que se tilda injustamente de falso, que esta resolutora es

incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la carta de pasante, además que en el

acuerdo administrativo del día treinta de junio de dos mil cinco, la Jefa del Departamento Jurídico de la SEP

en el Estado de Nayarit, sin ninguna motivación y fundamentación le anuló dichos estudios. - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora encuentra que a la coencausada no le asiste la razón jurídica, pues como ya

se le precisó en párrafos precedentes, el presente procedimiento se le instauró por haber presentado ante la

Secretaría de Educación y Cultura, la referida carta de pasante derivado del certificado apócrifo de

preparatoria para verse beneficiada como docente, así como que dicho certificado lo utilizó y presentó ante la

Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit para cursar la licenciatura en Español, ahora bien, de

acuerdo con las investigaciones que realizó ante la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Sonora,

la entonces Secretaría de Educación Pública y hoy Secretaría de Educación Básica ambas dependencias del

Gobierno del Estado de Nayarit, precisamente sobre la situación jurídica que guardaba el citado certificado

resultó ser apócrifo, y que en base a ello determinó y ordenó a la referida escuela normal anularle a la

coencausada tanto la carta de pasante como los estudios que realizó, ello es una circunstancia totalmente

ajena a esta resolutora sí acaso fue legal o no el procedimiento que llevaron a cabo, pues la imputación no

estriba en haber realizado los estudios de licenciatura en sí, sino que el haber utilizado un certificado apócrifo

para realizarlos aunado a los beneficios de contar con asignatura y un cargo público de maestro cuando de

antemano sabe la coencausada que no cuenta con dichos estudios legalmente, primero por no contar con

estudios de preparatoria y segundo no contar con estudios de licenciatura, toda vez que estos le fueron

anulados al detectarse la ilegalidad del certificado de bachillerato. Lo anterior, ya le fue ampliamente

analizado y explicado a la coencausada en párrafos precedentes conjuntamente con las probanzas de la

denunciante donde se acreditan las imputaciones de referencia, situación que la coencausada no ha podido

demostrar lo contrario, es decir, el demostrar sin lugar a dudas que sí cuenta con dichos estudios para ser

docente ante la Secretaría de Educación y Cultura y/o Servicios Educativos en el Estado de Sonora. - - - - - -

- - - En cuanto al apartado B), que realiza la coencausada, tenemos que las manifestaciones de que nunca le

fue notificado de manera verbal o por escrito de que la Carta de Pasante le había sido anulada y que por ello

se le violaron sus garantías individuales consagradas en el artículo 14 y 16 Constitucional; como ya se le dijo

en párrafo precedente, no es materia de esta resolutora el pronunciarse sobre si fue correcto o no el

procedimiento que las autoridades educativas del Estado de Nayarit efectuaron en torno a la anulación de los

estudios de licenciatura como de la carta de pasante que le habían otorgado, este reclamo la coencausada lo

tendría que hacer en su momento procesal oportuno ante dichas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Referente a los apartados C) y E), esta resolutora advierte que las manifestaciones que aduce la

coencausada guardan la misma situación que en el apartado anterior, por lo que esta resolutora determina

que no es competente para pronunciarse sobre la legalidad o no del procedimiento administrativo practicado

por las autoridades educativas del Estado de Nayarit, en torno a los hechos de la anulación de sus estudios

de licenciatura y carta de pasante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Con respecto a los argumentos que manifiesta la coencausada en el apartado D), en el sentido que le

operó en su favor la prescripción de los hechos imputados, esta resolutora determina que resultaría ocioso

Page 263: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

263

entrar a su estudio, pues son los mismos argumentos que utilizó como excepción a este procedimiento y de

la cual ya le fue atendida a plenitud en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en cuanto al apartado F), la coencausada aduce que sea falso el que esté cometiendo el

delito de usurpación de profesión, ya que manifiesta que sí terminó sus estudios superiores y que todo el

procedimiento se sujeta al acuerdo en el que se le anularon dichos estudios de licenciatura y que dicha

anulación no se sujetó a las formalidades del procedimiento en cuestión, además sigue manifestando que,

resulta ser falso que con su actuar haya propiciado un perjuicio o deficiencia en el servicio, así como indebido

ejercicio de la comisión, ni mucho menos daños a terceros, de igual manera que haya ocupado otras

categorías escalafonarias; al respecto, esta resolutora determina que no le asiste la razón jurídica a la

coencausada de que la denunciante le esté imputando el delito de usurpación de profesión y en cuanto a que

haya terminado sus estudios eso no se encuentra ya a discusión, pues lo importante radica que dichos

estudios le fueron anulados por la simple y sencilla razón de que las autoridades educativas del Estado de

Nayarit, comprobaron acorde a las investigaciones practicadas, que el certificado de preparatoria que

presentó la coencausada para realizar los estudios de licenciatura en la Escuela Normal Superior de esa

entidad federativa resultó ser falso, lo cual desde luego que se tenía que anular, pues no se concibe el tener

estudios de licenciatura sin antes contar con el grado académico inferior inmediato que es el de preparatoria

legalmente terminado, cosa que en la especie no sucedió así; esta y no otra es la razón jurídica de peso

contundente para que se hubiere nulificado los estudios de licenciatura, y la carta de pasante, ante esto, la

coencausada debió primeramente de haberse abstenido de no haber presentado dicho certificado apócrifo

ante dicha escuela, segundo, debió haberse abstenido de presentar ante la dependencia educativa del

Estado de Sonora, tanto la carta de pasante como el certificado apócrifo a sabiendas de su actuar ilegal, para

efectos de pasar por encima de los que legalmente cuentan con el derecho y estudios requeridos para ser

docentes, por lo que en estas condiciones se tiene que la coencausada simplemente cuenta con estudios de

secundaria y así pretende seguir ostentando el cargo público de docente de escuela cuando de antemano

legalmente no le corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, en cuanto a su dicho de que las autoridades educativas del Estado de Nayarit, no

siguieron las formalidades para determinar la anulación de sus estudios, se reitera como en párrafos

antecedentes, que no es materia de conocimiento de esta resolutora para pronunciarse sobre el mismo y

esta resolutora sin prejuzgar sobre dicho procedimiento, encuentra que posiblemente se encuentre correcto

dicho fallo, pues resulta inconcebible e ilógico que se avalen estudios universitarios de una persona a

sabiendas que no realizó los estudios previos de bachillerato que son obligatorios y necesarios para lograr

realizar estudios de licenciatura, es decir, todo tiene una secuencia lógica y obligatoria aunado a que la

coencausada se encuentra dentro del sector educativo, la cual es la correspondiente a la formación

académica necesaria para todo profesionista, primero los estudios de preescolar, de primaria, de secundaria

y de preparatoria antes de arribar a la licenciatura, es como si se pretendiese realizar un posgrado, una

maestría con únicamente los estudios de secundaria. Por tal motivo, la coencausada no logró demostrar sus

pretensiones en este apartado y por ende se determina su responsabilidad administrativa. - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado G), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la impugnación de la prueba

Page 264: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

264

aportada por la denunciante bajo el número 39 del presente expediente, relativa a la acta de hechos de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil nueve, a cargo de la coencausada donde declaró ante el personal oficial

actuante de la denunciante en torno a los hechos que se le imputan por la misma; por lo que resultaría ocioso

el repetir los mismos razonamientos que ya obran en párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, en las manifestaciones que efectúa en su apartado H), la coencausada en torno a lo

siguiente: “·… solicito se aplique el factor de antigüedad a favor de la encausada atendiendo al espíritu del artículo 161 de la Ley

Federal del Trabajo; Así mismo contrario a las afirmaciones la denunciante la conducta desplegada en todo caso y sin conceder no

debe considerarse como grave, pues la PROPIA LEGISLACION QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LAS

ENCAUSADAS Y LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUE ES LA PROPIA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL

ESTADO DE SONORA Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO APLICADA DE UNA MANERA SUPLETORIA, precisan la conducta

desplegada (sin conceder) en su artículo 47 fracción I de la Ley Federal del trabajo en relación con el artículo 42 fracción VI inciso

m) de la Ley del Servicio Civil, regula el supuesto de que en caso de que un trabajador (servidor público) presente documentación

falsa EL PATRÓN tiene un tiempo para ejercitar la acción para dar por terminada la relación laboral, CASO CONTRARIO SE

CONVALIDA LA ACCION. En ese sentido si la ley que rige la relación laboral le otorga un tiempo a la patronal para rescindir, por

ende esta contraloría (sin conceder) debe considerar la conducta como no grave, pues se reitera LA LEY LABORAL LE OTORGA

UN TIEMPO A LA PATRONAL PARA ACCIONAR EN CASO DE PRESENTARSE DOCUMENTOS FALSOS POR UN

TRABADOR, ENTONCES TAL ACCION NO SE DEBE CONSIDERAR Y CALIFICAR COMO GRAVE…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al respecto, esta resolutora considera que no le asiste la razón jurídica a la coencausada por lo

siguiente: La situación jurídica que guarda la hoy coencausada es en base al procedimiento administrativo

instaurado en su contra bajo la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios y su norma supletoria que lo es el Código de Procedimientos Civiles del Estado, que son las dos

únicas materias del campo jurídico de acción de esta resolutora, es decir, en pocas palabras los hechos que

le son imputados son derivados por la conducta consistente de un hacer algo que por ello produjo

consecuencias jurídicas de hecho que son el caso que nos ocupa, lo que se trata aquí es de conocer

conductas que trasgreden la norma inherente al cargo público que se desempeña y que por ello

necesariamente recaen en las infracciones de la ley de responsabilidades antes citadas. Ahora bien, esta

resolutora tiene competencia para conocer de aquéllas conductas de los trabajadores del Gobierno del

Estado cuando provoquen perjuicios o contravengan las disposiciones legales al momento de estar

ejerciendo el cargo público encomendado, es decir, el qué y el cómo se ejerce el servicio público, más no

cuestiones estrictamente laborales que no es el caso en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En otro contexto, la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora es una Ley de carácter laboral de

aplicación exclusiva para los trabajadores de base de la Administración Pública Estatal, en la que el

legislador no pretendió en manera alguna establecer quiénes son servidores públicos, porque tal

conceptualización la hizo el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y para la misma

son servidores públicos, toda aquélla persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública Estatal; por lo tanto, todos los trabajadores del Estado son

servidores públicos sin importar la categoría que puedan tener y sin que cuente si le es aplicable o no la

Ley del Servicio Civil y por ende pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo como en la especie

aconteció a la coencausada; resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se

trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 265: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

265

“Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: III, Abril de 1996 Tesis: P. LX/96 Página: 128 RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones. Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

- - - Por otro lado, respecto a que la relación de la coencausada con la Institución es de carácter laboral; al

respecto, nada tiene que ver en el presente caso, que se refiere a la responsabilidad administrativa de la o

los encausados, dado que lo laboral y lo administrativo están regidos por títulos diferentes de la

Constitución Federal. En efecto el artículo 123 está comprendido en el Título Sexto denominado “Del

Trabajo y la Previsión Social”, rige las cuestiones laborales y es la fuente de la Ley Federal del Trabajo que

regula las relaciones entre patrones y trabajadores en general, en cuanto a: Duración de las relaciones de

trabajo, suspensión de sus efectos, rescisión de las mismas, condiciones de trabajo, jornada laboral, días

de descanso, vacaciones, etc. pero no regula las responsabilidades de los servidores públicos, ya que este

renglón se controla en el Título Cuarto, artículos del 108 al 114; en virtud de lo anterior, las cuestiones

propiamente laborales se rigen por el artículo 123 de nuestra Carta Magna, pero lo relativo a

responsabilidades de los servidores públicos se maneja jurídicamente a través de otros conceptos

constitucionales, por lo tanto es indebido confundir su reglamentación y querer aplicar a la materia de

responsabilidades administrativas la regulación laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido, esta autoridad considera que no debe confundirse los derechos laborales que pudieran

tener los patrones y que nacen del incumplimiento de las obligaciones laborales de un trabajador, con las

responsabilidades administrativas en que incurren los empleados públicos por incumplimiento a las

obligaciones que les impone el artículo 63 de la citada ley de responsabilidades; para los primeros,

efectivamente, los patrones ejercitan o hacen valer sus derechos conforme a la Ley Federal del Trabajo;

mientras que para el caso de incumplimiento a las obligaciones administrativas, es la Secretaría de la

Contraloría General del Estado, por medio de ésta Dirección General que es competente, para tramitar los

procedimientos e imponer las sanciones administrativas que prevé la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, como lo es en la especie, donde esta autoridad no esta

sancionando o haciendo valer algún derecho por incumplimiento a las obligaciones que le impone a un

trabajador la Ley Federal del Trabajo, si no que, como autoridad competente se encuentra resolviendo un

Page 266: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

266

procedimiento de carácter administrativo, aplicando una sanción administrativa, por incumplimiento de

obligaciones laborales administrativas de los servidores públicos encausados, conforme a la ley de

responsabilidades aplicable al caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, no le asiste la razón jurídica en cuanto a su argumento para la aplicación del artículo

161 de la Ley Federal del Trabajo, pues al analizarse el texto del referido artículo, esta resolutora encuentra

que, efectivamente versa sobre que se debe tomar en cuenta la antigüedad del trabajador y la gravedad de lo

que haya hecho para imponer la respectiva sanción, pero con la simple salvedad, que como ya antes se

mencionó en párrafos precedentes, cuando sean cuestiones eminentemente de carácter laboral, asimismo el

artículo 47 fracción I de dicha ley, versa sobre las causales de rescisión de la relación de trabajo, pero como

ya antes se mencionó, para esta resolutora no le es aplicable dicha legislación; así también con respecto al

artículo 42 fracción VI inciso m), de la Ley del Servicio Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en las manifestaciones que efectúa en su apartado I), esta resolutora determina no darle

contestación, pues es el mismo argumento utilizado como excepción en la falta de competencia de la

autoridad denunciante; por lo que resultaría ocioso el repetir los mismos razonamientos que ya obran en

párrafos precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, la coencausada efectúa manifestaciones tendientes a hacer valer la falta de personalidad y

falta de legitimación del titular de la denunciante en su apartado J), de su escrito de contestación a las

imputaciones de referencia, en el sentido que los Servicios Educativos del Estado de Sonora son un ente

distinto a la Secretaría de Educación y Cultura, y que no forman parte del Poder Ejecutivo del Estado de

Sonora, ya que las relaciones laborales como administrativas escapan a las facultades reglamentarias de

las legislaturas locales; y que a su vez, la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federal es un organismo

constituido por dicha secretaría y la sección 28 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

Esta resolutora determina que igualmente no le asiste la razón jurídica al coencausado, por la sencilla razón

que como ya antes se ha resuelto en párrafos precedentes, la denunciante tiene competencia para conocer

de aquéllas conductas de los trabajadores de la educación del Gobierno del Estado de Sonora, cuando

provoquen perjuicios o contravengan las disposiciones legales al momento de estar ejerciendo el cargo

público encomendado, por ser servidores públicos, tal y como así lo dispone el artículo 143 de la

Constitución Política del Estado de Sonora, el cual señala que: “son servidores públicos, toda aquélla

persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública

Estatal;” por lo tanto, todos los trabajadores del Estado son servidores públicos sin importar la categoría

que puedan tener y por ende, pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo como en la especie

acontece en el caso que nos ocupa, por lo que resulta aplicable la siguiente tesis que a continuación se

trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Parte: III, Abril de 1996

Tesis: P. LX/96

Página: 128

Page 267: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

267

RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE

ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el

sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro

vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos

de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los

intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: B).- La responsabilidad penal

para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa

para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la

función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su

actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un

principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se insti tuyen

órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque alguna de éstas

coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones

económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así

como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público

puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser

sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de Octubre de 1995.

Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano

de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso,

aprobó, con el número LX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de

mil novecientos noventa y seis.

- - - En consecuencia, la Suprema Corte, se ha pronunciado en el sentido de que las relaciones laborales

de los organismos descentralizados como lo son los Servicios Educativos en el Estado de Sonora el cual se

descentralizó de la Administración Pública Paraestatal, se rigen por el Apartado “A” del 123 y es aplicable a

las cuestiones que regula la Ley Federal del Trabajo que ya se mencionó, pero resulta inaplicable en

materia administrativa. En otras palabras, significa que la tesis sería aplicable a la relación laboral que el

encausado guarda respecto de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, en el que presta sus

servicios por ser su base federalizada en lo relativo a la duración de las relaciones de trabajo, suspensión

de sus efectos, rescisión, jornada laboral, salario, vacaciones, etc., y si dicha Institución educativa

pretendiera aplicarle la Ley Federal del Trabajo en esta materia, podría inconformarse ante la autoridad

correspondiente, porque la legislación en comento va encaminada a excluir la aplicación de este tipo de

leyes laborales que son producto del legislador federal, en la relación de los trabajadores de las

paraestatales, para establecer la aplicación exclusiva de la Ley federal, sólo en materia laboral; por lo que

en el caso que nos ocupa para efectos de buscar el encuadre normativo al procedimiento discipl inario,

relativo a responsabilidades administrativas, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que reportan

los trabajadores de las paraestatales, tenemos que, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Sonora, menciona que son integrantes de la Administración Pública Estatal; lo que

a continuación se trascribe: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO SONORA

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Page 268: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

268

ARTÍCULO 3o.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos de orden

administrativo que correspondan al Poder Ejecutivo, la administración pública será directa y

paraestatal.

Integran la administración pública directa las siguientes Dependencias: Secretarías y

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Componen la administración pública paraestatal las siguientes entidades: organismos

descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones

civiles asimiladas a dichas empresas en los términos de la presente Ley y fideicomisos

públicos.

- - - De acuerdo con lo anterior, adquiere fortaleza jurídica también el hecho de que los Servicios Educativos

en el Estado de Sonora, como integrante de la Administración Pública Paraestatal, siendo un organismo

público descentralizado, pues así claramente lo estipula el artículo 1 del Decreto de creación de dicho

Instituto educativo que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día veintidós de junio de mil

novecientos noventa y dos, aunado a que en el artículo 2 de dicho Decreto, señala lo siguiente: “… Los

Servicios Educativos del Estado de Sonora, tendrán por objeto operar los planteles de educación básica

que formaban parte del Sistema Federal de Educación en el Estado de Sonora, y los que el Ejecutivo del

Estado decida incorporar, administrando los recursos humanos, materiales y financieros transmitidos al

Gobierno del Estado por el Ejecutivo Federal y prestando los servicios de educación, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 3º Constitucional, las leyes federal y estatal de Educación, así como las demás

disposiciones legales aplicables…”. Lo anterior, lo retoma también en su artículo 1º, del Reglamento Interior

de los Servicios Educativos del Estado de Sonora, publicado el veintitrés de febrero de dos mil seis, que a

la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… Los Servicios Educativos del Estado de Sonora, son un organismo público descentralizado de la

Administración Pública Paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto

operar los planteles de educación básica que formaban parte del Sistema Federal de Educación en el

Estado de Sonora, y los que el Ejecutivo del Estado decida incorporar, administrando los recursos

humanos, materiales y financieros transmitidos al Gobierno del Estado por el Ejecutivo Federal y prestando

los servicios de educación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º Constitucional, la Ley General

de Educación y la Ley de Educación para el Estado de Sonora, así como las demás disposiciones legales

aplicables…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior, tiene su origen en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica

publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, en

el cual se mencionó entre otras cosas lo siguiente que se cita en forma textual: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… IV.- LA REORGANIZACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.

A fin de corregir el centralismo y burocratismo del sistema educativo, con fundamento en lo dispuesto por la

Constitución General de la República y por la Ley Federal de Educación, el Gobierno Federal y los

gobiernos de las entidades federativas de la República celebran en esta misma fecha convenios para

concretar sus respectivas responsabilidades en la conducción y operación del sistema de educación básica

y de educación normal. De conformidad con dichos convenios y a partir de ahora, corresponderá a los

Page 269: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

269

gobiernos estatales encargarse de la dirección de los establecimientos educativos con los que la Secretaría

de Educación Pública ha venido prestando, en cada estado y bajo todas sus modalidades y tipos, los

servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y para la formación de maestros, incluyendo la

educación normal, la educación indígena y los de educación especial.

En consecuencia el Ejecutivo Federal traspasa y el respectivo gobierno estatal recibe, los establecimientos

escolares con todos los elementos de carácter técnico y administrativo, derechos y obligaciones, bienes

muebles e inmuebles, con los que la Secretaría de Educación Pública venía prestando, en el estado

respectivo, hasta esta fecha, los servicios educativos mencionados, así como los recursos financieros

utilizados en su operación…”.

“… El Ejecutivo Federal se compromete a transferir recursos suficientes para que cada gobierno estatal se

encuentre en condiciones de elevar la calidad y cobertura del servicio de educación a su cargo, de hacerse

cargo de la dirección de los planteles que recibe, de fortalecer el sistema educativo de la entidad federativa,

y cumplir con los otros compromisos que adquiere en este Acuerdo Nacional. Asimismo, convendrá con

aquellos gobiernos estatales que hasta ahora han aportado recursos modestos a la educación, en que

incrementará su gasto educativo a fin de que guarden una situación más equitativa respecto a los estados

que, teniendo un nivel similar de desarrollo, ya dedican una proporción más significativa de sus

presupuestos a la educación…”.

Formación del maestro

La reorganización del sistema educativo permitirá a los maestros una mayor vinculación con la comunidad,

con la escuela y con los alumnos. En virtud de que, en los términos de este Acuerdo Nacional, todos los

establecimientos dedicados a la formación magisterial pasan a ser de jurisdicción estatal, los gobiernos de

las entidades federativas asumirán la responsabilidad de integrar un sistema, por cada estado, para la

formación del maestro. En uso de sus atribuciones en materia de normatividad, el Gobierno Federal

expedirá los lineamientos conducentes. De este modo, en cada entidad federativa se establecerá un

sistema estatal para la formación del maestro que articule esfuerzos y experiencias en los ámbitos de

formación inicial, actualización, capacitación, superación e investigación…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese sentido, tenemos que los derechos laborales que pudieran tener los patrones y que nacen del

incumplimiento de las obligaciones laborales de un trabajador y las responsabilidades administrativas en

que incurren los empleados públicos por incumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 63 de

la citada Ley de Responsabilidades; los patrones ejercitan o hacen valer sus derechos conforme a la Ley

Federal del Trabajo; mientras que para el caso de incumplimiento a las obligaciones administrativas, es la

Secretaría de la Contraloría General del Estado, a través de esta instructora, que tramita los procedimientos

e impone las sanciones administrativas que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, como lo es en la especie, donde esta Autoridad no esta sancionando o

haciendo valer algún derecho por incumplimiento a las obligaciones que le impone a un trabajador la Ley

Federal del Trabajo, si no que, como Autoridad competente, se encuentra resolviendo un procedimiento de

carácter administrativo aplicando en caso de resultar responsables el encausado, una sanción

administrativa, por incumplimiento de obligaciones administrativas conforme a la Ley de Responsabilidades

aplicable al caso que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 270: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

270

- - - Por otra parte, dado que lo laboral y lo administrativo están regidos por legislaciones diferentes, es

decir, lo laboral por la Ley Federal del Trabajo que regula las relaciones entre patrones y trabajadores en

general, en cuanto a: Duración de las relaciones de trabajo, suspensión de sus efectos, rescisión de las

mismas, condiciones de trabajo, jornada laboral, días de descanso, vacaciones, etc. pero no regula las

responsabilidades de los servidores públicos, ya que este renglón se controla en lo administrativo, por la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Siguiendo este mismo orden de ideas, un servidor público es todo funcionario o empleado al servicio

del Estado, ya fuere en cualquiera de los tres poderes establecidos, en institutos autónomos del orden

estatal, en organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria o fideicomisos públicos, y

en los tribunales autónomos, cualquiera que fuere el cargo, empleo o comisión que se le hubiere conferido,

y de una manera específica el funcionario o empleado que así estuviere comprendido en el texto de la

Constitución local, como en la misma Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de

los Municipios. Toda vez que el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Sonora, consigna las

bases de la administración pública, al señalar que ésta será centralizada y paraestatal remitiendo a la Ley

orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre

las Secretarías de Estado y las áreas administrativas y sentará los principios generales de creación de las

entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo estatal en su operación. Este dispositivo

constitucional y, entre otros, los artículos 3, 35, 36 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado

de Sonora, reglamentaria de este dispositivo constitucional, dan sustento jurídico a los organismos

descentralizados que forman parte de la administración pública paraestatal como es el caso de los

Servicios Educativos del Estado de Sonora; con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la

función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la Administración Pública se organiza de dos

formas: La Centralizada y la Paraestatal. La Administración Pública Centralizada se presenta como una

estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros jerárquicamente presidida por un

jefe máximo, en el nivel estatal representado por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Sonora; la Administración Pública Paraestatal específicamente los organismos descentralizados, se

encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el

desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En este

orden de ideas, los organismos descentralizados son componentes de la Administración Pública cuyo

objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden

administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera en el título VI de nuestra Carta Magna local, se determina, entre otras hipótesis,

quienes son sujetos del régimen de responsabilidades por su participación en la función pública “artículo

143”, sujetándose en el nuevo régimen a todo servidor público de cualquiera de los tres poderes del Estado

y Municipios, superando la distinción de las diversas categorías de las personas que prestan sus servicios

al Estado, sometiendo a todos al mismo régimen de responsabilidades, sin más distinción que la

consideración del tipo de acto violatorio de la Ley en que incurran, el tipo de falta que cometan y la

consideración de estar sujeto a una protección constitucional especial “Inmunidad y fuero constitucional”.

Por su parte, derivado también del artículo 147 de esta misma Constitución en comento, precisamente en el

artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se

Page 271: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

271

destaca que las bases de la responsabilidad administrativa descansen en criterios de legalidad, honradez,

imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la Administración Pública Estatal que garantizan el buen

servicio público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, la denunciante tiene la facultad para ejercitar la acción en contra de la coencausada,

como Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo, ya que dentro de sus atribuciones, está la

de recibir y atender de conformidad con las normas aplicables, las denuncias y quejas que presente

cualquier interesado o los titulares de las unidades administrativas de la Entidad, respecto de los servidores

públicos de la misma y, en su caso iniciar la investigación para recabar las pruebas y elementos de

convicción suficientes para turnarlas a esta Dirección General de Responsabilidades y Situación

Patrimonial, de la cual en su caso, derivará precisamente el procedimiento administrativo de

responsabilidad, facultades establecidas en los artículos 20 tercer párrafo, fracción I inciso a) y fracción XI

del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría General, y el artículo 8 fracciones XX y XXI del

Acuerdo que expide las Normas Generales que establecen el Marco de Actuación de los Órganos de

Control y Desarrollo Administrativo, adscritos a las Entidades de la Administración Pública Estatal. - - - - - - -

- - - Por lo que de acuerdo con las consideraciones antes vertidas, esta autoridad determina que no son

suficientes los argumentos vertidos ni tienen el peso para desvirtuar la personalidad y legitimación del

denunciante y por ende, la coencausada la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, es plenamente sujeto a la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, por las imputaciones que la

denunciante le atribuye en la denuncia de mérito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En tal virtud, esta resolutora determina que la coencausada C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, no logró

demostrar con pruebas idóneas suficientes sus defensas y excepciones a las imputaciones que la

denunciante le atribuye, ya que las aportadas por la coencausada se aprecia que no existe en autos ninguna

actuación o diligencia que le brinde algún beneficio en su descargo y por ende se determina la plena

responsabilidad de las imputaciones que le atribuye la denunciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII.- Finalmente, esta resolutora considera que los encausados antes mencionados con excepción a

aquéllos que pudieron acogerse al beneficio jurídico de la prescripción, el resto no logró desvirtuar con

pruebas sólidas y contundentes las imputaciones que la denunciante les atribuyó en la denuncia de mérito,

toda vez que debió demostrar con constancias documentales idóneas que no dejaran lugar a dudas que

sus certificados de preparatoria catalogados como apócrifos en realidad no lo eran; por lo que en la especie

no sucedió así, y por ende se les consideró plenamente responsables administrativamente de las

imputaciones que la denunciante les atribuyó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior tiene sustento en la Tesis Jurisprudencial siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRUEBAS. FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS PARA SU VALORACIÓN.

La circunstancia de que algunos ordenamientos legales otorguen a diversas

autoridades administrativas la facultad discrecional para la apreciación de las

pruebas que se aportan en los procedimientos que conocen, no las exime de la

Page 272: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

272

obligación que toda autoridad tiene de fundar y motivar debidamente sus

determinaciones; ya que la discrecionalidad únicamente refiere a la posibilidad de la

autoridad para apartarse de las reglas específicas que regulan una situación

concreta; de tal suerte, que si se trata de valoración de pruebas, la autoridad está

constreñida a exponer los razonamiento que toma en cuenta para desestimar u

otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecen en el procedimiento

administrativo y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio. Lo

anterior, para el efecto de que las partes conozcan las consideraciones que a juicio

de la autoridad administrativa hacen procedente arribar a la conclusión de que tienen

o no eficacia para acreditar las afirmaciones realizadas por los sujetos procesales.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 2377/98. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y

otros. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos

Navarro. Secretario Gustavo Naranjo Espinosa.

- - - En otro contexto, es menester aclarar que las pruebas aportadas por la denunciante ya valoradas y

analizadas en párrafos antecedentes fueron contundentes para acreditarles la plena responsabilidad de

haber usado documentos apócrifos (certificados de preparatoria), para presentarlos también ante la Escuela

Normal Superior del Estado de Nayarit y poder posteriormente acreditar grados de estudios de licenciatura

y con documentación comprobatoria de dichos estudios, presentarlos ante la Secretaría de Educación y

Cultura del Gobierno del Estado de Sonora, así como en la Comisión de escalafón y así obtener el beneficio

tanto profesional, laboral y económico, con la obtención de asignaturas frente a educandos encada una de

las escuelas donde se encuentran adscritos dichos servidores públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En conclusión, esta Autoridad en base a las constancias que obran en el expediente en que se actúa y

de acuerdo a las consideraciones vertidas en el considerando VI, en párrafos antecedentes, considera que

es viable el decretar primeramente la Inexistencia de responsabilidad por prescripción de los hechos

imputados a los encausados C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX y RAMÓN

ARTURO TRASVIÑA ROJO, en cuanto al resto de los encausados los C. LAURA ELENA CEDANO

TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA,

ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ,

MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CAZÁRES ALCÁNTAR, MARÍA DEL

CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA

LEÓN, la plena responsabilidad administrativa de los hechos que les son imputados, por habérseles

comprobado las imputaciones que se les realizan en la denuncia respectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior se refuerza también con la Tesis Jurisprudencial siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Novena Época Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Marzo de 2003 Tesis: I.4o.A.383 A Página: 1769 SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como

Page 273: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

273

consecuencia de los actos u omisiones -que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución Federal, en su artículo 109, fracción III, párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar y observar el contexto general de disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación laboral y administrativa entre el servidor público y el Estado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 316/2002. Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

- - - Finalmente, derivado de las constancias que integran el expediente administrativo en que se actúa y en

base a las consideraciones vertidas con anterioridad en párrafos antecedentes, esta resolutora se

encuentra obligada conforme a lo que preceptúa el artículo 14, fracción XVI, del Reglamento Interior vigente

de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Sonora, a coadyuvar y dar parte a la Procuraduría General

de Justicia del Estado, remitiéndole copia de la presente resolución, con el fin de que realice las

investigaciones pertinentes y fincar las presuntas responsabilidades del orden penal que resulten del grado

de participación de los encausados y de quien resulte responsable, en la falsificación así como en el uso de

documentos falsos citados en párrafos precedentes y que fueron presentados ante la Secretaría de

Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VIII.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta

resolución, con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción

administrativa que corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada

por la C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de

responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de

la citada ley de responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII,

debido a que con la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió

cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba

legalmente con los estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo

y que a su vez con dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de

Nayarit para hacerse de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que

fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de

Sonora, con el objeto de ostentar hasta la fecha el cargo público de maestra, circunstancia que hasta la

fecha no se abstuvo de tal encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas

pues incumplió con los cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al

Page 274: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

274

Reglamento Único de Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación

Básica del Estado de Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de

licenciatura; asimismo, con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio

sonorense y que se encuentran concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores

niveles de plazas por sí contar legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta

implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política

del Estado de Sonora, porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el

desempeño de su función; y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades,

contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se

obtienen del acta levantada en la audiencia de ley de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, glosada a

foja 860 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C. LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, cuenta con grado de estudios supuestamente de licenciatura, tiene una antigüedad de

aproximadamente catorce años en la administración pública, elementos que le perjudican, porque

atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando ocurrieron los hechos,

influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que evidencian que la servidora

pública contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio conocimiento de la naturaleza de la

función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo regulaban, y a pesar de eso, con descuido

de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se toma en cuenta que percibía un sueldo

mensual aproximado de $9,322.00 (NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 00/100 MN.), lo que

deviene en una situación económica presumiblemente estable. Por último, en atención a su manifestación

de que no cuenta con ningún procedimiento administrativo instaurado en su contra, es un factor que le

beneficia; por lo que solo se le sancionará como priminfractor, ahora bien puesto que no existe prueba

fehaciente de que la encausada haya obtenido algún beneficio económico con la conducta irregular en que

incurrió, no se le aplicará sanción económica. Tomando en cuenta que una de las principales exigencias de

la sociedad a la administración pública, es que todas las acciones que se emprendan en el ejercicio de sus

funciones tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o conducta que pudiera prestarse a

malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe prevalecer en las funciones de los

servidores públicos y, considerando también, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la

conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución, y resultando que la responsabilidad en

que incurrió la encausada C. LAURA ELENA CEDANO TIRADO, se considera lesiva para el servicio

público, en virtud de que se acreditó que utilizó y presentó en la Secretaría de Educación y Cultura;

Servicios Educativos en el Estado, y en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, un documento

apócrifo, consistente en un supuesto certificado de bachillerato, así como también, boletas de estudio y

carta de pasante que la acredita como egresada de la licenciatura en Educación Media en el área de

Español, ya que al haber hecho uso de los mismos, se vio beneficiada laboralmente al habérsele otorgado

horas para desempeñarse como docente en el área de Español y que actualmente se desempeña como

docente en dicha área en la Escuela Secundaria Técnica número 72, de esta Ciudad, así como también,

por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos estudios de

licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por

la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit,

por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo; echando por tierra los esfuerzos del Gobierno del Estado

para elevar la calidad y cobertura de la educación sonorense que otorga el magisterio dentro de la

Page 275: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

275

Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, ya que puso

en entredicho la eficiencia y honestidad que por su preparación continua realizan los maestros por la

educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las sanciones que establecen los

artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la

INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el

servicio público; exhortándola a la enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará

una sanción mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

Page 276: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

276

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

IX.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta resolución,

con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción administrativa que

corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada por el C.

GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de

responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de

la citada ley de responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII,

debido a que con la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió

cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba

legalmente con los estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo

y que a su vez con dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de

Nayarit para hacerse de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que

fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de

Sonora, con el objeto de ostentar hasta la fecha el cargo público de maestro, circunstancia que hasta la

fecha no se abstuvo de tal encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas

pues incumplió con los cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al

Reglamento Único de Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación

Básica del Estado de Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de

licenciatura; asimismo, con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio

sonorense y que se encuentran concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores

niveles de plazas por sí contar legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta

implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política

del Estado de Sonora, porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el

desempeño de su función; y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades,

contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se

obtienen del acta levantada en la audiencia de ley de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, glosada a

foja 885 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que el C. GILBERTO CARLOS

PARRA PÉREZ, cuenta con grado de estudios supuestamente de licenciatura, tiene una antigüedad de

aproximadamente doce años en la administración pública, elementos que le perjudican, porque atendiendo

precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando ocurrieron los hechos, influyen en el

conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que evidencian que el servidor público contaba

con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio conocimiento de la naturaleza de la función o cargo que

desempeñaba y las normas legales que lo regulaban, y a pesar de eso, con descuido de las leyes incurrió

en la conducta imputada; por otro lado se toma en cuenta que percibía un sueldo mensual aproximado de

$8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 MN.), lo que deviene en una situación económica presumiblemente

estable. Por último, en atención a su manifestación de que no cuenta con ningún procedimiento

administrativo instaurado en su contra, es un factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como

Page 277: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

277

priminfractor, ahora bien puesto que no existe prueba fehaciente de que el encausado haya obtenido algún

beneficio económico con la conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará sanción económica.

Tomando en cuenta que una de las principales exigencias de la sociedad a la administración pública, es

que todas las acciones que se emprendan en el ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir

y evitar toda práctica ilegal o conducta que pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la

transparencia que debe prevalecer en las funciones de los servidores públicos y, considerando también, las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la

presente resolución, y resultando que la responsabilidad en que incurrió el encausado C. GILBERTO

CARLOS PARRA PÉREZ, se considera lesiva para el servicio público, en virtud de que se acreditó que

utilizó, presentó ante los Servicios Educativos del Estado de Sonora, constancias de estudio y una carta de

pasante de fecha quince de agosto de dos mil tres, expedidas por la Escuela Normal Superior de Nayarit,

que lo acredita como egresado de la licenciatura en Educación Media en el Área de Inglés, dado que por

ello, se le otorgaron horas para desempeñarse como docente en el área de inglés y a la vez verse

beneficiado en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Federalizado; echando

por tierra los esfuerzos del Gobierno del Estado para elevar la calidad y cobertura de la educación

sonorense que otorga el magisterio dentro de la Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios

Educativos en el Estado de Sonora, ya que puso en entredicho la eficiencia y honestidad que por su

preparación continua realizan los maestros por la educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y

equitativo aplicarle las sanciones que establecen los artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, consistente en la

DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la INHABILITACIÓN TEMPORAL

POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; exhortándolo a la

enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará una sanción mayor.- - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Page 278: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

278

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

X.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta resolución,

con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción administrativa que

corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada por la C. FELIPA

DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de responsabilidad

ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de la citada ley de

responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII, debido a que con

la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió cabalmente con las

obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba legalmente con los

estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo y que a su vez con

dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de Nayarit para hacerse

de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que fue la que presentó

ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de Sonora, con el objeto de

ostentar hasta la fecha el cargo público de maestro, circunstancia que hasta la fecha no se abstuvo de tal

encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas pues incumplió con los

cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al Reglamento Único de

Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación Básica del Estado de

Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de licenciatura; asimismo,

con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio sonorense y que se encuentran

concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores niveles de plazas por sí contar

legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta implicó la violación de los

principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora,

porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el desempeño de su función;

Page 279: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

279

y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades, contempla los factores que

han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se obtienen del acta levantada en la

audiencia de ley de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, glosada a foja 902 del expediente

administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL

LABANDERA, cuenta con grado de estudios supuestamente de profesional en trabajo social, tiene una

antigüedad de aproximadamente diecinueve años en la administración pública, elementos que le

perjudican, porque atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando

ocurrieron los hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que

evidencian que el servidor público contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio conocimiento

de la naturaleza de la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo regulaban, y a pesar

de eso, con descuido de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se toma en cuenta que

percibía un sueldo mensual aproximado de $7,200.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 MN.), lo

que deviene en una situación económica presumiblemente estable. Por último, en atención a su

manifestación de que no cuenta con ningún procedimiento administrativo instaurado en su contra, es un

factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como priminfractor, ahora bien puesto que no existe

prueba fehaciente de que el encausado haya obtenido algún beneficio económico con la conducta irregular

en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Tomando en cuenta que una de las principales

exigencias de la sociedad a la administración pública, es que todas las acciones que se emprendan en el

ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o conducta que

pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe prevalecer en las

funciones de los servidores públicos y, considerando también, las circunstancias de modo, tiempo y lugar

de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución, y resultando que la

responsabilidad en que incurrió la encausada C. FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, se

considera lesiva para el servicio público, en virtud de que se acreditó que por estarse beneficiando

laboralmente con documentos presentados en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, consistentes

en boletas de estudio expedidas por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita en los servicios

educativos aludidos, como egresada del doceavo semestre o sexto grado de la licenciatura en Educación

Media en el Área de Español, así como también, certificado total de estudios supuestamente expedido el

cinco de abril de mil novecientos noventa y uno por el centro de Estudios Profesionales de Trabajo Social,

que la acredita como graduada de la carrera de Trabajo Social; documentos que carecen de validez oficial,

legalidad o legitimidad, pues los estudios de la Escuela Normal Superior de Nayarit, fueron anulados desde

el día treinta de junio de dos mil cinco por el Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública

del Estado de Nayarit por inscribirse en la Escuela Normal con un certificado de bachillerato apócrifo de la

Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora, bajo número de certificado 526, expedido el

día nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, y respecto al de trabajo social, no es un certificado

total de estudios, es decir, se encuentran pendientes de acreditar las materias de Psicología Social y

Psicopatología, del IV y V semestre, respectivamente, mismas que, supuestamente tiene acreditadas

ambas, con calificaciones aprobatorias de 7; por lo cual dicho documento también resultó apócrifo o

alterado en su concepción, toda vez que tales documentos fueron aptos para otorgarle interinatos como

prefecta en la Escuela Secundaria “José Rafael Campoy”, de Ciudad Obregón, Sonora, en los años dos mil,

dos mil tres y en junio de dos mil ocho; de docente con cinco horas en la materia de español, en la misma

escuela secundaria en los

Page 280: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

280

años dos mil dos y dos mil tres, y de Trabajadora Social, lo cual lo viene desempeñando desde mil

novecientos noventa y uno a la fecha, y actualmente está comisionada como tal al Centro de Atención

Múltiple Estatal número 1, en Ciudad Obregón, Sonora. Echando por tierra los esfuerzos del Gobierno del

Estado para elevar la calidad y cobertura de la educación sonorense que otorga el magisterio dentro de la

Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, ya que puso

en entredicho la eficiencia y honestidad que por su preparación continua realizan los maestros por la

educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las sanciones que establecen los

artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la

INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el

servicio público; exhortándolo a la enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará

una sanción mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

Page 281: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

281

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XI.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta resolución,

con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción administrativa que

corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada por la C.

ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de responsabilidad ya

señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de la citada ley de

responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII, debido a que con

la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió cabalmente con las

obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba legalmente con los

estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo y que a su vez con

dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de Nayarit para hacerse

de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que fue la que presentó

ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de Sonora, con el objeto de

ostentar hasta la fecha el cargo público de maestro, circunstancia que hasta la fecha no se abstuvo de tal

encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas pues incumplió con los

cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al Reglamento Único de

Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación Básica del Estado de

Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de licenciatura; asimismo,

con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio sonorense y que se encuentran

concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores niveles de plazas por sí contar

legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta implicó la violación de los

principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora,

porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el desempeño de su función;

y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades, contempla los factores que

han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se obtienen de la constancia y hoja

de servicios expedida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura ya descritas en párrafos precedentes, glosadas a fojas

de la 449 a la 451 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C. ANABELL

GASTÉLUM GUZMÁN, cuenta con grado de estudios supuestamente de licenciatura en educación física,

deportes y recreación, tiene una antigüedad de aproximadamente cuatro años en la administración pública,

elementos que le perjudican, porque atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que

tenía cuando ocurrieron los hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida,

puesto que evidencian que la servidora pública contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio

Page 282: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

282

conocimiento de la naturaleza de la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo

regulaban, y a pesar de eso, con descuido de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se

toma en cuenta que percibía un sueldo mensual aproximado de $9,636.94 (NUEVE MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS 94/100 MN.), lo que deviene en una situación económica presumiblemente

estable. Por último, en atención a que en la base de datos del padrón de servidores públicos sancionados

que se lleva en estas oficinas no se cuenta con ningún procedimiento administrativo instaurado en su

contra, es un factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como priminfractor, ahora bien puesto

que no existe prueba fehaciente de que la encausada haya obtenido algún beneficio económico con la

conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Tomando en cuenta que una de las

principales exigencias de la sociedad a la administración pública, es que todas las acciones que se

emprendan en el ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o

conducta que pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe

prevalecer en las funciones de los servidores públicos y, considerando también, las circunstancias de

modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución,

y resultando que la responsabilidad en que incurrió la encausada C. ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, se

considera lesiva para el servicio público, en virtud de que se acreditó que presentó en los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, una carta de pasante expedida el quince de agosto de dos mil tres por la

Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita como egresada de la licenciatura de en Educación

Media en el Área de Educación Física, Deporte y Recreación, los cuales carecen de legalidad al haber sido

anulados por la Secretaría de Educación Pública de esa entidad federativa, por haberse inscrito en dicha

escuela normal con un certificado de preparatoria apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón, Sonora, incorporada al Instituto Tecnológico de Sonora; documento por el cual para verse

beneficiada en el ámbito laboral, presentó en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, para

desempeñarse como docente de la materia de educación física y español y que a la fecha se desempeña

como tal. Echando por tierra los esfuerzos del Gobierno del Estado para elevar la calidad y cobertura de la

educación sonorense que otorga el magisterio dentro de la Secretaría de Educación y Cultura como de los

Servicios Educativos en el Estado de Sonora, ya que puso en entredicho la eficiencia y honestidad que por

su preparación continua realizan los maestros por la educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y

equitativo aplicarle las sanciones que establecen los artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, consistente en la

DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la INHABILITACIÓN TEMPORAL

POR UN AÑO para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; exhortándolo a la

enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará una sanción mayor.- - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14

Page 283: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

283

Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XII.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta resolución,

con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción administrativa que

corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada por la C. VELIA

MEDINA VALENZUELA, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de responsabilidad ya

señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de la citada ley de

responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII, debido a que con

la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió cabalmente con las

obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba legalmente con los

estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo y que a su vez con

dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de Nayarit para hacerse

de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que fue la que presentó

Page 284: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

284

ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de Sonora, con el objeto de

ostentar hasta la fecha el cargo público de maestro, circunstancia que hasta la fecha no se abstuvo de tal

encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas pues incumplió con los

cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al Reglamento Único de

Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación Básica del Estado de

Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de licenciatura; asimismo,

con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio sonorense y que se encuentran

concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores niveles de plazas por sí contar

legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta implicó la violación de los

principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora,

porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el desempeño de su función;

y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades, contempla los factores que

han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se obtienen de la constancia y hoja

de servicios federal expedida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de

Educación y Cultura del Gobierno del Estado, glosadas a foja de la 477 a la 480 del expediente

administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C. VELIA MEDINA VALENZUELA, cuenta con

grado de estudios supuestamente de profesor normalista, tiene una antigüedad de aproximadamente veinte

años en la administración pública, elementos que le perjudican, porque atendiendo precisamente a la

escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando ocurrieron los hechos, influyen en el conocimiento sobre

la conducta irregular cometida, puesto que evidencian que el servidor público contaba con una antigüedad

que sin lugar a dudas le dio conocimiento de la naturaleza de la función o cargo que desempeñaba y las

normas legales que lo regulaban, y a pesar de eso, con descuido de las leyes incurrió en la conducta

imputada; por otro lado se toma en cuenta que percibía un sueldo mensual aproximado de $21,420.08

(VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS PESOS 08/100 MN.), lo que deviene en una situación económica

presumiblemente estable. Por último, en atención a que en la base de datos del padrón de servidores

públicos sancionados de esta oficina no cuenta con ningún procedimiento administrativo instaurado en su

contra, es un factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como priminfractor, ahora bien puesto

que no existe prueba fehaciente de que la encausada haya obtenido algún beneficio económico con la

conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Tomando en cuenta que una de las

principales exigencias de la sociedad a la administración pública, es que todas las acciones que se

emprendan en el ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o

conducta que pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe

prevalecer en las funciones de los servidores públicos y, considerando también, las circunstancias de

modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución,

y resultando que la responsabilidad en que incurrió la encausada C. VELIA MEDINA VALENZUELA, se

considera lesiva para el servicio público, en virtud de que se acreditó que utilizó y presentó en los Servicios

Educativos en el Estado, y en la Escuela Normal Superior del Estado de Nayarit, un documento apócrifo,

consistente en un supuesto certificado de bachillerato, así como también, carta de pasante que la acredita

como egresada de la licenciatura en Educación Media en el área de Español, ya que al haber hecho uso de

los mismos, se vio beneficiada laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como

docente en el área de Español y que actualmente se desempeña como docente en dicha área, así como

también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos

Page 285: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

285

estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron

anulados por la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado

de Nayarit, por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria “Instituto

Miravalle”, de Guaymas, Sonora, incorporada al Instituto Tecnológico de Sonora. Echando por tierra los

esfuerzos del Gobierno del Estado para elevar la calidad y cobertura de la educación sonorense que otorga

el magisterio dentro de la Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el Estado

de Sonora, ya que puso en entredicho la eficiencia y honestidad que por su preparación continua realizan

los maestros por la educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las sanciones

que establecen los artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o

comisión actual y la INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o

comisión en el servicio público; exhortándolo a la enmienda y comunicándole que en caso de

reincidencia se le aplicará una sanción mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

Page 286: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

286

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XIII.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta

resolución, con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción

administrativa que corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada

por la C. CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de

responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de

la citada ley de responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII,

debido a que con la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió

cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba

legalmente con los estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo

y que a su vez con dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de

Nayarit para hacerse de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que

fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de

Sonora, con el objeto de ostentar hasta la fecha el cargo público de maestra, circunstancia que hasta la

fecha no se abstuvo de tal encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas

pues incumplió con los cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al

Reglamento Único de Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación

Básica del Estado de Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de

licenciatura; asimismo, con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio

sonorense y que se encuentran concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores

niveles de plazas por sí contar legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta

implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política

del Estado de Sonora, porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el

desempeño de su función; y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades,

contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se

obtienen de la hoja y constancia de servicios federal expedida por la Dirección General de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, glosada a foja de la 509 a la

510 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C. CLAUDIA TORRES

ENRRIQUEZ, cuenta con grado de estudios supuestamente hasta sexto grado de licenciatura en Educación

Artística, tiene una antigüedad de aproximadamente dos años en la administración pública, elementos que

le perjudican, porque atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando

ocurrieron los hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que

evidencian que el servidor público contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio conocimiento

Page 287: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

287

de la naturaleza de la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo regulaban, y a pesar

de eso, con descuido de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se toma en cuenta que

por su cargo público percibía un sueldo mensual que le deviene en una situación económica

presumiblemente estable. Por último, en atención a que en la base de datos del padrón de servidores

públicos sancionados no cuenta con ningún procedimiento administrativo instaurado en su contra, es un

factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como priminfractor, ahora bien puesto que no existe

prueba fehaciente de que la encausada haya obtenido algún beneficio económico con la conducta irregular

en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Tomando en cuenta que una de las principales

exigencias de la sociedad a la administración pública, es que todas las acciones que se emprendan en el

ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o conducta que

pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe prevalecer en las

funciones de los servidores públicos y, considerando también, las circunstancias de modo, tiempo y lugar

de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución, y resultando que la

responsabilidad en que incurrió la encausada C. CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, se considera lesiva

para el servicio público, en virtud de que se acreditó que utilizó y presentó en los Servicios Educativos en el

Estado de Sonora, constancias de estudio expedidas por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que la

acredita como egresada del sexto semestre de la licenciatura en Educación Media en el área de Educación

Artística, y un supuesto certificado de preparatoria expedido por la Escuela Preparatoria Universitaria de

Ciudad Obregón, ya que al haber hecho uso de los mismos, se vio beneficiada laboralmente al habérsele

otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de Educación Artística y que actualmente se

desempeña como docente en dicha área; dichos estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que

desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por la entonces Jefa del Departamento

Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit, por haberse inscrito con dicho

certificado de bachillerato apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora.

Echando por tierra los esfuerzos del Gobierno del Estado para elevar la calidad y cobertura de la educación

sonorense que otorga el magisterio dentro de la Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios

Educativos en el Estado de Sonora, ya que puso en entredicho la eficiencia y honestidad que por su

preparación continua realizan los maestros por la educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y

equitativo aplicarle las sanciones que establecen los artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, consistente en la

DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la INHABILITACIÓN TEMPORAL

POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; exhortándolo a la

enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará una sanción mayor.- - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14

Page 288: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

288

Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XIV.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta

resolución, con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción

administrativa que corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada

por la C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, descrita con anterioridad, actualiza los

supuestos de responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el

artículo 63 de la citada ley de responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI,

XXVII, y XXVIII, debido a que con la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no

cumplió cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no

contaba legalmente con los estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria

apócrifo y que a su vez con dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del

Estado de Nayarit para hacerse de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación

Page 289: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

289

pertinente que fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el

Estado de Sonora, con el objeto de ostentar hasta la fecha el cargo público de maestro, circunstancia que

hasta la fecha no se abstuvo de tal encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas

imputadas pues incumplió con los cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón

en base al Reglamento Único de Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de

Educación Básica del Estado de Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de

bachillerato y de licenciatura; asimismo, con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el

magisterio sonorense y que se encuentran concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a

mejores niveles de plazas por sí contar legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su

conducta implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución

Política del Estado de Sonora, porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados

en el desempeño de su función; y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de

responsabilidades, contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción,

los cuales se obtienen del acta levantada en la audiencia de ley de fecha cinco de noviembre de dos mil

diez, glosada a foja 931 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C.

MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, cuenta con grado de estudios supuestamente de normal

superior, tiene una antigüedad de aproximadamente veinticinco años en la administración pública,

elementos que le perjudican, porque atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que

tenía cuando ocurrieron los hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida,

puesto que evidencian que el servidor público contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio

conocimiento de la naturaleza de la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo

regulaban, y a pesar de eso, con descuido de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se

toma en cuenta que percibía un sueldo mensual aproximado de $5,400.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS

PESOS 00/100 MN.), lo que deviene en una situación económica presumiblemente estable. Por último, en

atención a su manifestación de que no cuenta con ningún procedimiento administrativo instaurado en su

contra, es un factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como priminfractor, ahora bien puesto

que no existe prueba fehaciente de que la encausada haya obtenido algún beneficio económico con la

conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Tomando en cuenta que una de las

principales exigencias de la sociedad a la administración pública, es que todas las acciones que se

emprendan en el ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o

conducta que pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe

prevalecer en las funciones de los servidores públicos y, considerando también, las circunstancias de

modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución,

y resultando que la responsabilidad en que incurrió la encausada C. MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO

APODACA, se considera lesiva para el servicio público, en virtud de que se acreditó que presentó en los

Servicios Educativos en el Estado, una carta de pasante expedida el quince de agosto de dos mil tres, por

la Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita como egresada de la licenciatura en Educación

Media en el área de Ciencias Sociales, ya que al haber hecho uso del mismo, se vio beneficiada personal,

económica y laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de

Ciencias Sociales o Formación Cívica y Ética y que actualmente se desempeña como docente en dicha

área, así como también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de

Escalafón; dichos estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos

Page 290: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

290

mil cinco fueron anulados por la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación

Pública del Estado de Nayarit, por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria

Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora. Echando por tierra los esfuerzos del Gobierno del Estado para

elevar la calidad y cobertura de la educación sonorense que otorga el magisterio dentro de la Secretaría de

Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, ya que puso en entredicho

la eficiencia y honestidad que por su preparación continua realizan los maestros por la educación de

nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las sanciones que establecen los artículos 68

fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,

consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la INHABILITACIÓN

TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;

exhortándolo a la enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará una sanción

mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

Page 291: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

291

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XV.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta resolución,

con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción administrativa que

corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada por el C. RUBÉN

DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de responsabilidad ya

señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de la citada ley de

responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII, debido a que con

la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió cabalmente con las

obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba legalmente con los

estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo y que a su vez con

dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de Nayarit para hacerse

de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que fue la que presentó

ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de Sonora, con el objeto de

ostentar hasta la fecha el cargo público de maestro, circunstancia que hasta la fecha no se abstuvo de tal

encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas pues incumplió con los

cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al Reglamento Único de

Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación Básica del Estado de

Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de licenciatura; asimismo,

con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio sonorense y que se encuentran

concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores niveles de plazas por sí contar

legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta implicó la violación de los

principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora,

porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el desempeño de su función;

y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades, contempla los factores que

han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se obtienen de la constancia y hoja

de servicios expedida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura ya descritas en párrafos precedentes, glosadas a fojas

de la 567 a la 569 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que el C. RUBÉN

DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, cuenta con grado de estudios supuestamente de licenciatura en educación

física, deportes y recreación, tiene una antigüedad de aproximadamente doce años en la administración

pública, elementos que le perjudican, porque atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y

cargo que tenía cuando ocurrieron los hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular

cometida, puesto que evidencian que el servidor público contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas

le dio conocimiento de la naturaleza de la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo

Page 292: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

292

regulaban, y a pesar de eso, con descuido de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se

toma en cuenta que percibía un sueldo mensual aproximado de $11,230.26 (ONCE MIL DOSCIENTOS

TREINTA PESOS 26/100 MN.), lo que deviene en una situación económica presumiblemente estable. Por

último, en atención a que en la base de datos del padrón de servidores públicos sancionados que se lleva

en estas oficinas no se cuenta con ningún procedimiento administrativo instaurado en su contra, es un

factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como priminfractor, ahora bien puesto que no existe

prueba fehaciente de que el encausado haya obtenido algún beneficio económico con la conducta irregular

en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Tomando en cuenta que una de las principales

exigencias de la sociedad a la administración pública, es que todas las acciones que se emprendan en el

ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o conducta que

pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe prevalecer en las

funciones de los servidores públicos y, considerando también, las circunstancias de modo, tiempo y lugar

de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución, y resultando que la

responsabilidad en que incurrió el encausado C. RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, se considera

lesiva para el servicio público, en virtud de que se acreditó que presentó en los Servicios Educativos en el

Estado, una carta de pasante expedida el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, por la Escuela Normal

Superior de Nayarit, que lo acredita como egresado de la licenciatura en Educación Media en el área de

Educación Física, Deporte y Recreación, ya que al haber hecho uso del mismo, se vio beneficiado personal,

económica y laboralmente al habérsele otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de

Educación Física, Deporte y Recreación, y que actualmente se desempeña como docente en dicha área,

así como también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón;

dichos estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el día treinta de junio de dos mil cinco

fueron anulados por la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del

Estado de Nayarit, por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo del Centro de Bachillerato Tecnológico

Agropecuario número 97 de Basconcobe, Etchojoa, Sonora. Echando por tierra los esfuerzos del Gobierno

del Estado para elevar la calidad y cobertura de la educación sonorense que otorga el magisterio dentro de

la Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, ya que

puso en entredicho la eficiencia y honestidad que por su preparación continua realizan los maestros por la

educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las sanciones que establecen los

artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la

INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el

servicio público; exhortándolo a la enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará

una sanción mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383

Page 293: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

293

Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XVI.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta

resolución, con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción

administrativa que corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada

por la C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de

responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de

la citada ley de responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII,

debido a que con la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió

cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba

legalmente con los estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo

y que a su vez con dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de

Nayarit para hacerse de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que

Page 294: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

294

fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de

Sonora, con el objeto de ostentar hasta la fecha el cargo público de maestra, circunstancia que hasta la

fecha no se abstuvo de tal encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas

pues incumplió con los cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al

Reglamento Único de Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación

Básica del Estado de Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de

licenciatura; asimismo, con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio

sonorense y que se encuentran concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores

niveles de plazas por sí contar legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta

implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política

del Estado de Sonora, porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el

desempeño de su función; y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades,

contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se

obtienen de la hoja y constancia de servicios federal expedida por la Dirección General de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, glosada a foja de la 587 a la

588 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C. MARÍA DEL CARMEN

SERNA SAUCEDA, cuenta con grado de estudios supuestamente de Normal Superior, tiene una

antigüedad de aproximadamente veintidós años en la administración pública, elementos que le perjudican,

porque atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando ocurrieron los

hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que evidencian que la

servidora pública contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio conocimiento de la naturaleza de

la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo regulaban, y a pesar de eso, con descuido

de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se toma en cuenta que por su cargo público

percibía un sueldo mensual de $21,565.02 (VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

02/100 M.N.), que le deviene en una situación económica presumiblemente estable. Por último, en atención

a que en la base de datos del padrón de servidores públicos sancionados no cuenta con ningún

procedimiento administrativo instaurado en su contra, es un factor que le beneficia; por lo que solo se le

sancionará como priminfractor, ahora bien puesto que no existe prueba fehaciente de que la encausada

haya obtenido algún beneficio económico con la conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará

sanción económica. Tomando en cuenta que una de las principales exigencias de la sociedad a la

administración pública, es que todas las acciones que se emprendan en el ejercicio de sus funciones

tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o conducta que pudiera prestarse a malas

interpretaciones o que empañen la transparencia que debe prevalecer en las funciones de los servidores

públicos y, considerando también, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta

irregular imputada, asentadas en la presente resolución, y resultando que la responsabilidad en que incurrió

la encausada C. MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, se considera lesiva para el servicio público, en

virtud de que se acreditó que presentó en los Servicios Educativos en el Estado, constancias de estudio y

carta de pasante expedida el dieciséis de agosto de dos mil dos, por la Escuela Normal Superior de Nayarit,

que la acredita como egresada de la licenciatura en Educación Media en el área de Ciencias Naturales, ya

que al haber hecho uso de los mismos, se vio beneficiada personal, económica y laboralmente al habérsele

otorgado horas para desempeñarse como docente en el área de Ciencias Naturales, y que actualmente se

desempeña como docente en dicha área, así como también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario

Page 295: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

295

de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que

desde el día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por la entonces Jefa del Departamento

Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit, por haberse inscrito con dicho

certificado apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora. Echando por tierra

los esfuerzos del Gobierno del Estado para elevar la calidad y cobertura de la educación sonorense que

otorga el magisterio dentro de la Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el

Estado de Sonora, ya que puso en entredicho la eficiencia y honestidad que por su preparación continua

realizan los maestros por la educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las

sanciones que establecen los artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO,

empleo, cargo o comisión actual y la INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar

empleo, cargo o comisión en el servicio público; exhortándolo a la enmienda y comunicándole que en

caso de reincidencia se le aplicará una sanción mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

Page 296: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

296

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XVII.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta

resolución, con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción

administrativa que corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada

por el C. JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos

de responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63

de la citada ley de responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII,

debido a que con la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió

cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba

legalmente con los estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo

y que a su vez con dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de

Nayarit para hacerse de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que

fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de

Sonora, con el objeto de ostentar hasta la fecha el cargo público de maestro, circunstancia que hasta la

fecha no se abstuvo de tal encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas

pues incumplió con los cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al

Reglamento Único de Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación

Básica del Estado de Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de

licenciatura; asimismo, con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio

sonorense y que se encuentran concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores

niveles de plazas por sí contar legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta

implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política

del Estado de Sonora, porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el

desempeño de su función; y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades,

contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se

obtienen de la hoja y constancia de servicios federal expedida por la Dirección General de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, glosada a foja de la 615 a la

616 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que el C. JORGE ALBERTO

BALDENEGRO VILLEGAS, cuenta con grado de estudios supuestamente de Normal Superior, tiene una

antigüedad de aproximadamente diecisiete años en la administración pública, elementos que le perjudican,

porque atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando ocurrieron los

hechos, influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que evidencian que el

servidor público contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio conocimiento de la naturaleza de

Page 297: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

297

la función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo regulaban, y a pesar de eso, con descuido

de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se toma en cuenta que por su cargo público

percibía un sueldo mensual de $5,642.24 (CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 24/100

M.N.), que le deviene en una situación económica presumiblemente estable. Por último, en atención a que

en la base de datos del padrón de servidores públicos sancionados no cuenta con ningún procedimiento

administrativo instaurado en su contra, es un factor que le beneficia; por lo que solo se le sancionará como

priminfractor, ahora bien puesto que no existe prueba fehaciente de que el encausado haya obtenido algún

beneficio económico con la conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará sanción económica.

Tomando en cuenta que una de las principales exigencias de la sociedad a la administración pública, es

que todas las acciones que se emprendan en el ejercicio de sus funciones tengan como objetivo el suprimir

y evitar toda práctica ilegal o conducta que pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la

transparencia que debe prevalecer en las funciones de los servidores públicos y, considerando también, las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la

presente resolución, y resultando que la responsabilidad en que incurrió el encausado C. JORGE

ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS, se considera lesiva para el servicio público, en virtud de que se

acreditó que se benefició laboralmente en los Servicios Educativos del Estado de Sonora, con certificado de

bachillerato supuestamente expedido en la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora,

y boletas de estudio expedida por la Escuela Normal Superior de Nayarit, que la acredita como egresado

del octavo semestre o cuarto grado de la licenciatura de en Educación Media en el Área de Educación

Física, Deporte y Recreación, los cuales carecen de legalidad al haber sido anulados por la Secretaría de

Educación Pública de esa entidad federativa, por haberse inscrito en dicha escuela normal con un

certificado de preparatoria apócrifo de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora,

incorporada al Instituto Tecnológico de Sonora; toda vez que para verse beneficiado en el ámbito laboral en

los Servicios Educativos del Estado de Sonora, con el citado certificado de preparatoria le da el perfil para

ser prefecto de una escuela, lo que llevó a cabo al desempeñarse con interinatos de prefecto en los meses

de septiembre de dos mil y dos mil uno, y noviembre de dos mil cinco, y con las constancias de estudio de

la Escuela Normal Superior de Nayarit, se desempeñó como docente en educación física con varios

interinatos en febrero, agosto y diciembre de dos mil, en la Escuela Secundaria Técnica número 3 en

Rosario, Tesopaco, Sonora, en septiembre de dos mil en la Escuela Secundaria Técnica número 4, de

Ciudad Obregón, Sonora, en los años dos mil uno, dos mil cinco y dos mil seis, en la Escuela Secundaria

número 1 de Ciudad Obregón, Sonora, y el último del primero de abril al veintitrés de junio de dos mil ocho,

en la Escuela Secundaria Técnica número 21, de Ciudad Obregón, Sonora, en la que actualmente se

desempeña como intendente. Echando por tierra los esfuerzos del Gobierno del Estado para elevar la

calidad y cobertura de la educación sonorense que otorga el magisterio dentro de la Secretaría de

Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora, ya que puso en entredicho

la eficiencia y honestidad que por su preparación continua realizan los maestros por la educación de

nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las sanciones que establecen los artículos 68

fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,

consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la INHABILITACIÓN

TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;

exhortándolo a la enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le aplicará una sanción

mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 298: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

298

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

XVIII.- Que en base en lo expuesto y fundado en los puntos considerativos que anteceden de esta

resolución, con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se procede a la individualización de la sanción

administrativa que corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al efecto que la conducta realizada

Page 299: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

299

por la C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, descrita con anterioridad, actualiza los supuestos de

responsabilidad ya señalados, por incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en el artículo 63 de

la citada ley de responsabilidades siendo las correspondientes a las fracciones III, XXVI, XXVII, y XXVIII,

debido a que con la conducta irregular desplegada descrita en párrafos precedentes, no cumplió

cabalmente con las obligaciones que tenía encomendadas, debido a que a sabiendas que no contaba

legalmente con los estudios de bachillerato por tener en su momento un certificado de preparatoria apócrifo

y que a su vez con dicho documento sorprendió a las autoridades escolares y educativas del Estado de

Nayarit para hacerse de estudios de licenciatura normalista le otorgaron la documentación pertinente que

fue la que presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura y Servicios Educativos en el Estado de

Sonora, con el objeto de ostentar hasta la fecha el cargo público de maestra, circunstancia que hasta la

fecha no se abstuvo de tal encomienda; también, debió abstenerse de realizar las conductas imputadas

pues incumplió con los cánones de ascenso que dispone la Comisión Estatal Mixta de Escalafón en base al

Reglamento Único de Promociones para los Trabajadores de la Educación Federalizados de Educación

Básica del Estado de Sonora, al no contar precisamente legalmente con los estudios de bachillerato y de

licenciatura; asimismo, con dicho actuar, propició un daño al resto de los que integran el magisterio

sonorense y que se encuentran concursando dentro de un listado de puntuación para acceder a mejores

niveles de plazas por sí contar legalmente con los estudios requeridos para ello; igualmente su conducta

implicó la violación de los principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política

del Estado de Sonora, porque no salvaguardó la legalidad y eficiencia que debían ser observados en el

desempeño de su función; y tomando en cuenta que el artículo 69 de la referida ley de responsabilidades,

contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se

obtienen de la hoja y constancia de servicios federal expedida por la Dirección General de Recursos

Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado, glosada a foja de la 666 a la

667 del expediente administrativo en que se actúa, de la que se deriva que la C. LUZ MARÍA MENDOZA

LEÓN, cuenta con grado de estudios supuestamente de Normal Superior, tiene una antigüedad de

aproximadamente nueve años en la administración pública, elementos que le perjudican, porque

atendiendo precisamente a la escolaridad, antigüedad, y cargo que tenía cuando ocurrieron los hechos,

influyen en el conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que evidencian que la servidora

pública contaba con una antigüedad que sin lugar a dudas le dio conocimiento de la naturaleza de la

función o cargo que desempeñaba y las normas legales que lo regulaban, y a pesar de eso, con descuido

de las leyes incurrió en la conducta imputada; por otro lado se toma en cuenta que por su cargo público

percibía un sueldo mensual de $19,745.48 (DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO

PESOS 48/100 M.N.), que le deviene en una situación económica presumiblemente estable. Por último, en

atención a que en la base de datos del padrón de servidores públicos sancionados no cuenta con ningún

procedimiento administrativo instaurado en su contra, es un factor que le beneficia; por lo que solo se le

sancionará como priminfractor, ahora bien puesto que no existe prueba fehaciente de que la encausada

haya obtenido algún beneficio económico con la conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará

sanción económica. Tomando en cuenta que una de las principales exigencias de la sociedad a la

administración pública, es que todas las acciones que se emprendan en el ejercicio de sus funciones

tengan como objetivo el suprimir y evitar toda práctica ilegal o conducta que pudiera prestarse a malas

interpretaciones o que empañen la transparencia que debe prevalecer en las funciones de los servidores

públicos y, considerando también, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de la conducta

Page 300: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

300

irregular imputada, asentadas en la presente resolución, y resultando que la responsabilidad en que incurrió

la encausada C. LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, se considera lesiva para el servicio público, en virtud de

que se acreditó que utilizó, presentó y se benefició personal, económica y laboralmente en los Servicios

Educativos del Estado de Sonora, con documentos consistentes en certificado de nivelación pedagógica de

dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, constancias de estudio y carta de pasante de

quince de agosto de dos mil tres, expedidas por la Escuela Superior de Nayarit; que la acreditan como

egresada de la licenciatura en Educación Media en el área de Español, y que actualmente se desempeña

como docente en dicha área, así como también, por beneficiarse en el Catálogo Escalafonario de la

Comisión Estatal Mixta de Escalafón; dichos estudios de licenciatura, carecen de legalidad, ya que desde el

día treinta de junio de dos mil cinco fueron anulados por la entonces Jefa del Departamento Jurídico de la

Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit, por haberse inscrito con dicho certificado apócrifo

de la Escuela Preparatoria Universitaria de Ciudad Obregón, Sonora. Echando por tierra los esfuerzos del

Gobierno del Estado para elevar la calidad y cobertura de la educación sonorense que otorga el magisterio

dentro de la Secretaría de Educación y Cultura como de los Servicios Educativos en el Estado de Sonora,

ya que puso en entredicho la eficiencia y honestidad que por su preparación continua realizan los maestros

por la educación de nuestro pueblo. Por tal motivo, es justo y equitativo aplicarle las sanciones que

establecen los artículos 68 fracción IV y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y de los Municipios, consistente en la DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión

actual y la INHABILITACIÓN TEMPORAL POR UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión

en el servicio público; exhortándolo a la enmienda y comunicándole que en caso de reincidencia se le

aplicará una sanción mayor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve como sustento jurídico del anterior razonamiento, y se aplican las siguientes jurisprudencia y tesis

aislada, mismas que a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Registro No. 224818 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 383 Tesis: VI. 3o. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Penal

PENA MINIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICION.

Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro: 208426.

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Page 301: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

301

Página: 340

Tesis: I.4o.A.843 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICION LEGAL PARA IMPONER DOS

SANCIONES AL SERVIDOR PUBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD.

De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser

aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la

suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se

colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues

así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e",

en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir

que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la

destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone

por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a

la gravedad de la falta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

- - - En otro contexto, se les informa a los encausados, que la presente resolución, estará a disposición del

público para consulta, cuando así lo soliciten; asimismo, se hace de su conocimiento que tienen derecho a

oponerse a que se publiquen sus datos personales, en la inteligencia de que la falta de oposición, conlleva

su conocimiento para que esta resolución se publique sin supresión de datos, lo anterior con fundamento en

lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora.- - - - - - -

- - - Por último, en relación a la suspensión temporal que se les decretó a los encausados, en acuerdo de

radicación de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, dictado dentro del expediente administrativo

en que se actúa, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 78 fracción X, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, a fin de dictar la presente

resolución, esta autoridad instructora levanta dicha suspensión, cesando sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

XIX.- Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo

78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se resuelve

el presente asunto al tenor de los siguientes puntos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -R E S O L U T I V O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Primero.- Que la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, es y ha sido competente

para conocer y resolver este procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, por las

razones y fundamentos invocados en el punto considerativo I de esta Resolución. -- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 302: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

302

Segundo.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VI de la presente resolución, se

determina la INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a favor de los C. ISIDRO

ESPINOZA SANDOVAL, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX y RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO. - - - - - - - - - - -

Tercero.- Se concluye la Existencia de Responsabilidad Administrativa a cargo de los C. LAURA ELENA

CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA,

ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ,

MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, MARÍA DEL

CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA

LEÓN; por incumplimiento de las obligaciones III, XXVI, XXVII y XXVIII, previstas en el artículo 63 de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, en relación con las

imputaciones resueltas en la presente resolución, y por tal responsabilidad, se les aplica la sanción de

DESTITUCIÓN DEL PUESTO, empleo, cargo o comisión actual y la INHABILITACIÓN TEMPORAL POR

UN AÑO, para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público. Siendo pertinente

advertirles a los encausados sobre las consecuencias de sus faltas administrativas, asimismo instarlos a la

enmienda y comunicarles que en caso de reincidencia se les aplicará una sanción mayor. - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto.- A fin de estar en posición de dar cumplimiento a la sanción antes aplicada, se levanta la

suspensión temporal que se les decretó a los C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, NIDIA LUZ ACEDO

FÉLIX, RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS

PARRA PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA

MEDINA VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO

APODACA, RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE

ALBERTO BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN; en acuerdo de radicación

respectivo, con fundamento en el segundo párrafo del artículo de la fracción X, del precepto legal 78 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, cesando sus efectos.-

Quinto.- Notifíquese personalmente a los encausados, en el domicilio señalado en autos y por oficio al

denunciante, anexándose copia de la presente resolución. Comisionándose para tal diligencia al C. Juan

Ramsés Romero Gastélum y como testigos de asistencia a los C. Elsa Lorena León Rendón y Lic. Daniel

Guadalupe Gálvez Duarte, todos servidores públicos adscritos a la Unidad Administrativa de esta

resolutora. Publíquese en la lista de acuerdos de esta Dirección General, comisionándose para tal efecto al

C. Juan Ramsés Romero Gastélum y como testigos de asistencia al personal oficial antes mencionado.- - -

Sexto.- Gírese atento oficio al C. Procurador General de Justicia del Gobierno del Estado, anexándole

copia certificada del expediente administrativo en que se actúa y de la presente resolución, en base a los

considerandos de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Séptimo.- En su oportunidad, previa ejecutoria de resolución, notifíquese a las autoridades

correspondientes, para los efectos legales a que haya lugar, y posteriormente archívese el expediente

como asunto total y definitivamente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 303: RO/29/10 C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, LAURA ELENA …transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/248B58DF... · VILLEGAS, de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, no obstante que

303

- - - Así lo resolvió y firma el C. Lic. José Ángel Calderón Piñeiro, Director General de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, dentro del expediente administrativo

número RO/29/10 instruido en contra de los C. ISIDRO ESPINOZA SANDOVAL, NIDIA LUZ ACEDO FÉLIX,

RAMÓN ARTURO TRASVIÑA ROJO, LAURA ELENA CEDANO TIRADO, GILBERTO CARLOS PARRA

PÉREZ, FELIPA DE JESÚS SIMENTAL LABANDERA, ANABELL GASTÉLUM GUZMÁN, VELIA MEDINA

VALENZUELA, CLAUDIA TORRES ENRRIQUEZ, MARÍA DEL ROSARIO SOLÓRZANO APODACA,

RUBÉN DARÍO CÁZARES ALCÁNTAR, MARÍA DEL CARMEN SERNA SAUCEDA, JORGE ALBERTO

BALDENEGRO VILLEGAS y LUZ MARÍA MENDOZA LEÓN, ante los testigos de asistencia que se indican

al final, con los que actúa y quienes dan fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lic. José Ángel Calderón Piñeiro.

Lic. Julio Javier Montalvo López. Lic. Dolores Celina Armenta Orantes .

LISTA.- Con fecha 10 de febrero de 2012, se publicó en lista la resolución que antecede. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTE.-