«RIT» FOJA: 212 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia ......2018/07/02 · Serena, donde fue...
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«RIT» Foja: 1
FOJA: 212 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de la Serena CAUSA ROL : C-3695-2009 CARATULADO : SALGADO / SERVICIO SALUD COQUIMBO La Serena, veintidós de Enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno se ha presentado doña MARIA SALGADO
CASTRO, dueña de casa, domiciliada en Bolivia Nº 2102, Compañía Alta, La
Serena, en representación del menor MATIAS RODRIGO TORO TORO,
de su mismo domicilio, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios
en contra del SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO, persona jurídica de
derecho público, representado por Ernesto Jorquera Flores, ambos
domiciliados en Avenida Francisco de Aguirre Nº 975, La Serena; de
NELSON CERPA CHAMORRO, médico cirujano, especialista en
traumatología, domiciliado en Juan Soldado Nº 450, La Serena y en contra de
XIMENA GONZALEZ OSSES, médico cirujano, especialista en pediatría,
domiciliada en Juan Soldado Nº 450, La Serena.
Refiere que por resolución judicial, de 13 de noviembre del año
2.007, del Juzgado de Familia de La Serena, se le otorgó el cuidado personal
del menor Matías Rodrigo Toro Toro, quien con fecha 19 de noviembre de
2.006, a la fecha de cinco años de edad, comenzó a sentir un dolor de tipo
muscular en su codo izquierdo, al tacto se sentía febril, supuestamente en
relación con una vacuna que se le había colocado, llevándolo al Consultorio
de Las Compañías, agregando que como el dolor persistió, el 21 de diciembre
de 2.006, lo llevó nuevamente al Consultorio. En el Policlínico encontraron
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que su movilización era pasiva y debía ser reevaluado, entregándole una hoja
de interconsulta para el Hospital San Pablo de Coquimbo, por una reacción
post vacuna con dolor importante en el brazo izquierdo. Añade que con fecha
1º de marzo de 2.007, es atendido por primera vez en este hospital, en el
Servicio de Urgencia, siendo derivado donde el doctor Nelson Cerpa, quien
luego de examinarlo, sin solicitar examen alguno, le diagnóstico una
osteomielitis, luego una artritis, recetándole antiinflamatorios. Como los
dolores continuaron, le solicitó un cintograma óseo y algunas radiografías.
Finalmente decidió sacar una biopsia, citando al menor para el turno de noche
con el doctor Hernández, quien decidió no practicarla, agregando que reclamó
que los medicamentos no le hacían nada, ingresó caminando al Hospital y
lentamente fue quedando postrado, sin poder moverse por el dolor. Añade que
el doctor Cerpa era traumatólogo y lo que el menor tenía era una artritis
reumatoidea juvenil, debiendo ser atendido por un reumatólogo, especialidad
que no existía en el Hospital de Coquimbo, precisando que este doctor no
solicitó una interconsulta a otro especialista, pese a habérselo solicitado,
dándolo de alta, citándolo para control en marzo de 2.008.
Asevera que el dolor de su codo izquierdo se expandió a su
rodilla y pies, no pudiendo caminar. Señala que en reiteradas oportunidades
fue al Servicio de Urgencia del hospital de La Serena, porque en el Hospital
de Coquimbo, le señalaron que sus dolores no eran de urgencia, precisando
que el menor presentaba síntomas que no eran concordantes con una artritis,
como anemia y palidez.
Sostuvo que el 2 de octubre de 2.007, lo llevó al Hospital de La
Serena, donde fue visto por la pediatra Ximena González Osses, quien siguió
con la misma idea, que padecía de una artritis, solicitando nuevos exámenes
de sangre, en los que nada salía. Con fecha 30 de octubre de 2.007, le dio una
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interconsulta para el Hospital Roberto del Río de Santiago, debido a que el
niño gritaba de dolor en sus brazos y piernas, sufriendo un daño en su
estómago por el uso continuo de antiinflamatorios. Añadió que el 4 de
noviembre de 2.007, viajó a Santiago, siendo atendido el 5 de noviembre, por
un reumatólogo, quien le señaló que su caso debía ser visto por oncología,
agregando que el seis de noviembre, los oncólogos de este hospital le hicieron
una punción lumbar y un mielograma, detectando una leucemia linfoblástica
aguda, descartando el diagnóstico de artritis. Precisa que el menor presentaba
palidez, anorexia, adinamia (falta de fuerza), dolor óseo, dolor articular, dolor
abdominal y pérdida de peso, agregando que las normas de detección de
cáncer infantil en centros de salud primaria impartidas por el Ministerio de
Salud, son claras al señalar que “todo dolor óseo de una intensidad
desproporcionada al antecedente de traumatismo y que se prolongue varios
días, amerita una interconsulta para descartar una afección neoplásica o un
problema reumatológico”.
Refiere que en la leucemia los dolores son cambiantes, pueden
afectar varios huesos o articulaciones, de intensidad variable, pudiendo ser
muy intensos, lo que lleva a usar analgésicos y se puede producir impotencia
funcional o claudicación, señalando que eran los síntomas del menor y que no
se apreciaban alteraciones muy graves en los hemogramas, anemia leve,
disminución de plaquetas, agregando que una leucemia debería ser detectada
en dos o tres semanas, la palidez, cansancio, dolores osteoarticulares
cambiantes, fiebre alta sin causa precisa, síntomas que presentó y no se le
derivó a un reumatólogo, ni se le dio una interconsulta a un oncólogo para que
le hiciera una punción lumbar o un mielograma, añadiendo que ningún niño
con leucemia linfoblástica aguda ingresa a una Unidad de Oncología postrado,
sino por sus pies, sosteniendo que la quimioterapia no produce incapacidad
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para caminar, precisando que fue tratado con analgesia común por una
supuesta artritis y en el Hospital Roberto del Río, fue tratado con morfina para
tratar de palear sus dolores.
Asevera que estos hechos evidencian una serie de errores como el
empeoramiento de la leucemia linfoblástica aguda que llevó a Matías Toro, de
un estado de simple dolor de su codo izquierdo a no poder caminar y tener
menor posibilidad de sobrevivencia al ser tratado por una patología errada.
Sostuvo que no se emplearon los medios adecuados de diagnóstico y que
existen convenios entre el Servicio de Salud y otros centros asistenciales, los
que no se aplicaron oportunamente, obteniéndose una interconsulta a un
traumatólogo, precisando que en el Hospital San Pablo de Coquimbo y San
Juan de Dios de La Serena, no existen especialistas en reumatología y
oncología infantil, añadiendo que una simple interconsulta para efectuar un
examen de punción lumbar habría arrojado de inmediato la enfermedad que
sufría.
Sostiene que los medicamentos prescritos para tratar una artritis
reumatoidea juvenil o una osteomelitis aguda de olécrano, no ayudaron contra
la leucemia y que los daños fueron causados por no seguir el manual de
detección de cáncer infantil en centro de salud primaria pertenecientes al
Ministerio de Salud.
Precisa que la responsabilidad por los hechos de sus
dependientes, actuando en la calidad de funcionarios públicos, tiene su origen
en normas de derecho público, artículos 6, 7 y 38, inciso segundo, de la
Constitución Política de La República y artículo 4 y 44 de la Ley 18.575,
agregando que al menor no lo vio un reumatólogo, no existe esta especialidad
en los hospitales ya referidos. No lo derivaron a un oncólogo porque no existe
esta especialidad en los hospitales señalados, argumentando que de haber sido
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visto por un especialista, se habría ahorrado once meses de dolor y habría
aumentado sus posibilidades de sobrevida, diagnóstico tardío de leucemia,
señalando que nunca se sabrá cuando años de vida perdió por la tardanza en el
diagnóstico de leucemia linfoblástica aguda, añadiendo que pese a la gravedad
de su diagnóstico, dolores que lo aquejaban, no se dispuso una ambulancia
para su traslado al Hospital Roberto del Río y fue enviado en un bus Expreso
Norte, hechos que le han causado un detrimento patrimonial a su representado.
En cuanto al daño emergente, señaló que la enfermedad de Matías
Toro, ha significado un gasto de $55.000.000.-, agregando que su familia ha
debido sacar préstamos para solventar estos gastos en exámenes, estadías en
Santiago, alimentación, pañales y otros.
En relación al lucro cesante, manifestó que producto de la
enfermedad del menor, tanto ella como su hija, debieron dejar sus trabajos.
Ella se desempeñaba como cuidadora de enfermos y su hija trabajaba en
Almacenes París, añadiendo que para poder cambiarle su pañal, había que
hacerlo entre dos personas y que este daño lo estima, respecto a su persona en
$5.060.000.-
En cuanto al daño moral, sostuvo que el quitarle a un menor de
cinco años, sus posibilidades de sobrevida, condenarlo a once meses de dolor
y angustias, no se compensa con menos de $15.000.000.-, mensuales, lo que
hace un total de $165.000.000.-, esto sin contar los años de vida menos que le
fueron quitados al no haberse diagnosticado correctamente su enfermedad.
Asevera que ambos profesionales se atribuyeron conocimientos
que no poseían en materia de reumatología y erraron en el diagnóstico,
negándose a enviarlo a interconsultas oportunamente, actuar culposo, por
cuanto no actuaron con la diligencia y cuidado que se emplea en los negocios
propios.
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Finalmente y previas citas legales, solicitó tener por entablada
demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de
Coquimbo, representado por Ernesto Jorquera Flores, de Nelsón Cerpa
Chamarro y de Ximena González Osses, todos ya individualizados y en
definitiva acogerla, condenándolos a pagar la suma de doscientos veinticinco
millones de pesos ($225.000.000.-), por los daños causados al menor Matías
Toro Toro, más intereses, o a la cantidad que fije el tribunal, todo ello con
costas.
A fojas 23, el abogado Roberto Ríos Ossa, en representación de
Nelson Cerpa Chamorro, opuso la excepción perentoria de falta de
legitimación pasiva del demandado, sosteniendo que la demandante ha errado
en la calificación del vínculo jurídico que liga a su representado bajo el
estatuto de responsabilidad contractual, agregando que entre el demandado y
la demandante no existe vínculo jurídico contractual alguno, por lo que su
representado no es el legitimado pasivo de la acción deducida.
Argumenta que la demandante, en la representación que inviste,
interpone una acción fundada en la supuesta responsabilidad civil de su
representado, en su calidad de médico interviniente en los hechos fundantes de
la demanda, sustentada en el estatuto de responsabilidad civil contractual,
sosteniendo que el menor habría sido atendido en el Hospital San Pablo de
Coquimbo, en su calidad de médico de dicho centro asistencial, invocando los
artículos 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, agregando que el doctor
habría realizado un diagnóstico médico errado, atribuyéndose conocimientos
que no poseía, negándose a enviarlo a la interconsulta oportunamente.
Señala que resulta evidente que la demandante ha accionado,
invocando que al demandado le cabe responsabilidad civil derivada del
incumplimiento de un contrato, añadiendo que la actora carece de acción de
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indemnización contractual en contra de Nelson Cerpa, porque falta el
presupuesto esencial consistente en el contrato.
Explica que la responsabilidad contractual supone como premisa
básica la existencia de una obligación nacida de un contrato, agregando que la
responsabilidad civil sustentada en un contrato, exige la existencia de un
contrato válidamente celebrado, argumentando que todo aquel que ejerza una
acción de indemnización de perjuicios invocando un incumplimiento
contractual, debe tener como fundamento la existencia de un derecho y su
consiguiente acción que emana de un contrato.
Sostuvo que entre su representado y el Servicio de Salud de
Coquimbo, existía un contrato de prestación de servicios profesionales, para
que fueran prestados en el Hospital San Pablo, a cambio de una remuneración,
precisando que ello importa para los usuarios de servicios públicos
hospitalarios que el doctor era un funcionario público que debía cumplir sus
funciones, agregando que un médico de un servicio público no puede
discriminar respecto a que pacientes atiende y que debía atender a todo el
público que el servicio determinara, agregando que en otras áreas de la
práctica médica la relación contractual entre paciente y profesionales de la
medicina es evidente, por efecto del pago directo de la prestación médica,
además, por la libertad de aceptar o rechazar la atención de un médico o
paciente.
Precisa que el menor fue atendido por su representado entre los
meses de mayo y julio del año dos mil siete, en el Hospital San Pablo del
Servicio de Salud Coquimbo, quien se presentó a solicitar atención médica a
través de los procedimiento de atención regular, precisando que entre ambos o
sus representantes legales, no existe, ni ha existido vínculo contractual alguno
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y que su mandante sólo se limitó a cumplir una función que le encargó el
Hospital y no consistió en una relación contractual con el demandante.
Señala que nuestra doctrina ha señalado que desde el momento en
que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del
Estado, precisando que nuestro Código de Procedimiento Civil, no contiene
ninguna definición de acción y que siguiendo la posición doctrinaria clásica,
deben concurrir al ejercicio de la acción una serie de elementos, a saber: a)
existencia de un derecho. b) existencia de un interés. c) existencia de una
calidad, y d) existencia de una capacidad.
Concluye que la demandante interpone una acción de
indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato que nunca fue
celebrado entre ella y su representado, precisando que la tutela del derecho
que invocan, mediante el ejercicio de la acción, es improcedente, ya que al no
existir contrato, carecen del derecho y por consiguiente de acción al amparo
del estatuto de responsabilidad contractual.
Finalmente solicitó tener por opuesta excepción de fondo, de falta
de legitimación pasiva del demandado Nelson Cerpa Chamorro y en definitiva
declarar que no es el legitimado pasivo de la acción deducida, rechazando la
demanda, con costas.
En el otrosí de fojas 23, en subsidio de la excepción interpuesta,
contestó la demanda, solicitando que fuera rechazada, con costas, señalando
que sólo aceptará aquellos hechos que resulten acreditados, desconociendo
aquellos que no resulten probados, precisando que no existe ninguna conducta
positiva o negativa, desplegada por el doctor Nelson Cerpa que importe una
transgresión a un deber de cuidado o que pueda calificarse de negligente y que
haya producido daño al menor, sosteniendo que su práctica profesional se
ajusta a todos los protocolos y reglas impartidas por el Ministerio de Salud
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respecto a la atención de pacientes y a las que indican la Lex Artis propia de
su profesión, agregando que entre mayo y julio de dos mil siete, el menor fue
atendido por su representado en el Hospital San Pablo de Coquimbo y que
dada la sintomatología que presentaba, se le dio el tratamiento adecuado y
conforme a la evidencia que existía.
Refiere que la demandante interpone una acción de
indemnización de perjuicios fundada en la supuesta responsabilidad civil por
incumplimiento del contrato de su representado en su calidad de médico
interviniente en los hechos.
Explica que para que sea procedente la acción de indemnización
deducida, es fundamental enfrentarnos al incumplimiento de la obligación
contractual por parte de su representado, precisando que todo aquel que ejerza
una acción de indemnización de perjuicios invocando un incumplimiento
contractual, debe tener como fundamento la existencia de un derecho y sus
consiguiente acción que emana de un contrato válidamente celebrado. Reitera
que el demandado nunca celebró contrato alguno con la demandante y que en
caso que el tribunal considere la existencia de este contrato, es necesaria la
concurrencia de los siguientes requisitos: Incumplimiento; la existencia de
perjuicios derivados del incumplimiento; la relación de causalidad entre el
incumplimiento y los perjuicios sufridos; imputabilidad, esto es, la culpa o
dolo del deudor y que el deudor se encuentre en mora por el simple
incumplimiento.
Explica en cuanto al ámbito de las obligaciones contractuales de
medio o resultado que obligaciones de medio, según Enrique Barros, son
aquellas en las que el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y
capacidades en servicio de la contraparte, pero no asumen el deber de
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proporcionar el resultado final perseguido por la contraparte, agregando que la
regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios.
Añade que en materia de culpa por incumplimiento contractual, la
regla general es que se presume la culpa del deudor, de conformidad al
artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, agregando que en el caso de las
obligaciones de medio, nos enfrentamos a la problemática de la aplicación de
los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, precisando que sobre este punto
Enrique Barros, señala que una vez probado los actos de ejecución, la
discusión relevante en un juicio de responsabilidad contractual por
incumplimiento de una obligación de medios, recae en si tales actos de
ejecución pueden ser tenidos por cumplimiento de lo debido.
Sobre la prestación diligente o negligente de lo debido por parte
del médico, precisa que el estándar de cuidado, como factor de imputación,
del médico, se enmarca en la denominada contravención a la Lex Artis y culpa
infraccional, precisando que por Lex Artis, se entiende aquella práctica
aceptada como correcta, lo que implica que el médico actúa de manera
diligente, si se ajusta a los procedimientos que su oficio le impone, debiendo
acreditar la demandante que el demandado no cumplió con las reglas de su
oficio, por lo que su actuar fue negligente y en consecuencia no cumplió, lo
que ha llevado a la doctrina a concluir que la responsabilidad civil médica, es
una responsabilidad por culpa y la negligencia o diligencia del médico estará
determinada por las reglas generales de los deberes de cuidado. Aduce que no
hay diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual y
que el juicio de reproche a la conducta del médico debe efectuarse en
abstracto, comparando el comportamiento efectivo con el esperado de un
médico competente de la misma especialidad.
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Asevera que no hay relación de causalidad entre la conducta de su
representado y los daños sufridos por el paciente, sosteniendo que Enrique
Barros señala que para que haya lugar a la responsabilidad, se requiere que el
daño sea consecuencia de la acción u omisión negligente, de modo que si un
médico es demandado por haber efectuado negligentemente un diagnóstico
equivocado o por no haber aplicado el tratamiento adecuado, debe
demostrarse que el paciente no habría sufrido el daño, si el médico hubiese
actuado con diligencia, añadiendo que corresponderá a la demandante probar
la causalidad.
En cuanto a la culpa, señaló que sus actos fueron diligentes, se
ajustaron a los requerimientos de su Lex Artis, agregando que la
jurisprudencia y doctrina distinguen entre la responsabilidad civil del Hospital
y aquella que pueda afectar al médico que causó directamente el daño,
argumentando que se trata de dos centros de imputación del deber de reparar
diversos entre si y cuya responsabilidad se funda en criterios de imputación
distintos. Añade que en este sentido la paulatina objetivización de la
responsabilidad civil, sólo se justifica respecto del hospital, pero no respecto
del causante directo del daño, el cual debe seguir respondiendo en base a la
culpa profesional. Por ello la responsabilidad civil de los médicos que trabajan
al interior de un hospital sigue basada en la idea de la culpa probada y por lo
tanto en la falta de diligencia debida conforme a las exigencias de su propia
Lex Artis.
En cuanto a los daños, sostuvo que la demandante pretende una
indemnización por $225.000.000.- y que controvierte su origen, naturaleza y
cuantía. En cuanto al daño emergente, manifestó que no podrá ser acreditado
mediante simples instrumentos privados, agregando que la demandante no ha
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acompañado antecedente alguno que permita dar por acreditados los daños
sufridos por este concepto.
En cuanto al lucro cesante, señaló que la actora está reclamando
perjuicios en circunstancia que ella no tiene la calidad de demandante en este
proceso, el demandante es Matías Toro Toro.
En cuanto al daño moral, señaló que pretende una indemnización
por $165.000.000.-, agregando que la doctrina ha manifestado claramente la
necesidad de probar el daño moral cuya indemnización se pretende.
Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y rechazarla
en todas sus partes, con costas.
A fojas 81, don Carlos Alberto Vega A., Abogado Procurador
Fiscal de La Serena, en representación del Servicio de Salud Coquimbo, al
contestar la demanda, solicitó que fuera rechazada en todas sus partes, con
costas. En subsidio, rebajar el monto de la indemnización a cifras acordes con
el mérito del proceso y la jurisprudencia, sin intereses.
Sostuvo que su parte controvierte todos los hechos señalados en
la demanda y las consecuencias que se pretenden derivar de ellos, agregando
que a diferencia de lo afirmado por la demandante en este caso no son
aplicables las disposiciones constitucionales, ni las de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de la Administración del Estado, ni las normas sobre
responsabilidad contractual contenidas en el Código Civil.
Explica que en materia de responsabilidad médica rige una
normativa especial contemplada en el artículo 38 de la Ley 19.966, ya que si
bien la demandante invoca la infracción a los artículo 4 y 44 de la Ley General
de Bases de la Administración del Estado, imputa concretamente la ocurrencia
de un acción indebida al Sistema de Salud en la atención del menor,
agregando que la normativa especial que rige, establece un sistema de
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responsabilidad de falta de servicio especial y subjetiva, precisando que la Ley
19.966, artículo 38, establece que los órganos de la Administración del Estado
en materia sanitaria, serán responsables de los daños que causen a los
particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se
produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.
Los Organos de la Administración del Estado que en materia
sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del
funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio
de sus funciones y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado. La
conducta imprudente o dolosa del funcionario deberá siempre ser acreditada
en el juicio en que se ejercen la acción de repetición, la que prescribirá en el
plazo de dos años, contados desde que la fecha en que la sentencia que
condene al órgano quede firme o ejecutoriada.
Señala que de esta norma fluye que para que exista
responsabilidad de los órganos del Estado por falta de servicio de sus agentes,
es necesario acreditar la culpa o el dolo de éstos. De ello se desprende que la
falta de servicio es un tipo de responsabilidad subjetiva donde la culpa del
servicio deberá probarse por quien la alega, agregando que corresponde a la
demandante acreditar que ha existido imprudencia temeraria o dolo de
determinados funcionarios del Servicio de Salud que le causaron daños.
Plantea que para estar frente a una responsabilidad por falta de
servicio es esencial que exista “una falta de servicio”, que estemos en
presencia de un mal funcionamiento del servicio público, agregando que la
responsabilidad por falta de servicio, se encuentra enmarcada dentro de la
responsabilidad subjetiva, no siendo suficiente para su existencia que solo
haya una relación de causalidad entre el hecho y el daño, puesto que lo que
hay que probar es la falta de servicio. Si el particular no logra probar dicha
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falta, el Estado no estará obligado a indemnizarlo, ya que el daño se habría
producido sin infracción al orden jurídico por parte de este, es decir,
careciendo del elemento antijuridicidad en la acción u omisión estatal.
Refiere que la noción de mal funcionamiento del servicio público,
es variable según las características del servicio y de la gravedad de la falta,
precisando que debe tenerse en cuenta la realidad concreta del órgano de que
se trate, los medios con que cuenta, la posibilidad cierta de su actuación, el
nivel del desarrollo que tienen e incluso la realidad nacional en que está
inmerso.
Refiere que para establecer si ha habido o no falta de servicio, no
debe juzgarse la actividad de un servicio público ideal, sino del concreto del
que se trata con todas sus circunstancias, de manera que la aplicación
indiscriminada de la teoría de la falta de servicio, podría resultar ilusoria
atendida las condiciones y los medios con que deben funcionar dichos
servicios públicos en países donde no se cuenta con los recursos económicos
adecuados, añadiendo que ello ha sido confirmado por la Ley 19.966,
recogiendo las normas y principios enunciados.
Precisa que la responsabilidad civil por falta de servicio y por
consiguiente la responsabilidad civil en materia sanitaria, requiere la
concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) daño, b) falta de
servicio y c) relación causal entre el daño y la falta de servicio, añadiendo que
todos ellos deben ser probados por el demandante por aplicación del artículo
1698 del Código Civil.
Asevera que los antecedentes que se indican en la demanda, no
permiten suponer que estemos frente a un hecho que pueda imputarse como
falta de servicio del órgano prestador, ya que la actuación del Servicio de
Salud Coquimbo, fue conforme al grado de diligencia que era recomendable y
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exigible, prodigándose al paciente todas las atenciones y cuidados que la
naturaleza de dicho caso imponía, argumentando que si el mal funcionamiento
del Servicio de Salud estaría materializado, según la demanda, en la culpa del
personal que atendió al paciente, si esta actuación ha tenido lugar sin reproche
de culpa, no se vislumbra el fundamento en virtud del cual tenga que
responder el Estado.
Señala que conjuntamente con las alegaciones precedentes opone
la excepción perentoria de no responder el Servicio de Salud de los perjuicios
reclamados porque no existe relación de causalidad entre los hechos u
omisiones imputados y el supuesto daño sufrido por los actores, añadiendo
que la doctrina señala como requisitos de la responsabilidad extracontractual
los siguientes: a) el hecho del hombre (acción u omisión), b) la antijuridicidad
de ese hecho, c) la imputabilidad del mismo, d) la existencia del daño y e) la
relación de causalidad entre el hecho y su consecuencia dañosa.
Señala que de lo expuesto, se colige que la falta de relación de
causalidad entre la acción u omisión imputable a una persona y el daño sufrido
por otra acarrea la exención de responsabilidad de la primera, por cuanto se
entiende que el daño sufrido no proviene del supuesto hechor. Esta misma
razón es la que exime de indemnización de los daños indirectos sufridos, por
cuanto aun cuando existiera vinculación directa entre el actuar de un sujeto y
los daños sufridos por otros, dicho nexo no alcanza a los daños indirectos o no
derivados de manera necesaria del acto, como lo serían los eventuales daños
materiales y morales sufridos por los actores.
Argumenta que nuestro ordenamiento jurídico considera esta
relación de causalidad como elemento necesario de la responsabilidad
extracontractual, según se desprende de los artículos 2314 y 2329 del Código
Civil, agregando que en este caso para que los demandados se vean obligados
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a pagar alguna indemnización a favor de la demandante, se requiere que su
conducta, acción u omisión, o la de sus agentes, tenga relación necesaria con
los daños sufridos por los actores.
Refiere que se imputa que el Servicio de Salud Coquimbo, a
través de sus dependientes, actuó en forma negligente y culpable en la
atención del menor, toda vez que se realizó un diagnóstico y tratamientos que
no eran los correctos, agregando que de acuerdo a lo expresado, no es
consecuencia del actuar negligente ni descuidado del personal médico, ni
menos de alguna falta de servicio de parte del Hospital y de sus funcionarios,
ya que los síntomas que presentaba, como los exámenes que se le practicaron,
no daban cuenta de que padecía alguna tipo de leucemia, lo que fue
corroborado por el médico auditor Ricardo Vacarezza Etcheverry, quien
concluyó luego del estudio de los antecedentes clínicos, que no había mérito
para suponer responsabilidad médica en la supuesta tardanza diagnóstica de la
leucemia del menor Matías Toro Toro.
Señala que habiéndose observado la Lex Artis por todos los
funcionarios que intervinieron y lo señalado en el artículo 41, inciso segundo,
de la Ley 19.966, no deben ser indemnizados los daños que se deriven de
hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el
momento de producirse aquellos, agregando que al no existir relación de
causalidad entre el hecho imputado a su representado y los daños sufridos por
los actores, se deberá negar lugar a la demanda, con costas.
Explica que en materia de responsabilidad sanitaria, es imperioso
referirse a la Lex Artis como elemento del juicio de imputación de
culpabilidad, agregando que las conductas que los actores atribuyen a los
profesionales agentes del Servicio de Salud Coquimbo, dicen relación con la
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negligencia e irregularidades que se habrían cometido al momento de
diagnosticar la dolencia que sufría el menor, precisando que la problemática
radica en determinar el estándar de cuidado que se debió adoptar, si existió o
no una infracción a la Lex Artis.
Señala que en el derecho comparado, se ha planteado que la
medida de la diligencia o negligencia del profesional sanitario viene dada por
un estándar, la reglas generalmente reconocidas como las apropiadas para un
tratamiento médico correcto por la ciencia médica, añadiendo que la
jurisprudencia de la Excma.Corte Suprema, ha sostenido que este tipo de
negligencia culpable, se halla ejemplificado por la conducta del médico que
apartándose de las precauciones aconsejadas por la ciencia que el profesa, para
el caso de que se trata, ocasiona un daño a la salud de su paciente, que el
facultativo no deseaba, pero que no pudo menos que prever y que estaba en su
mano evitar.
Asevera que los actores deberán acreditar el incumplimiento de
las reglas que constituyen la Lex Artis, pues es precisamente la transgresión
de dicho estatuto de reglas técnicas que establecen la adecuada práctica
profesional, lo que evidenciará si existió o no la culpa del profesional, pues
son estas normas de conducta las que deben servir de estándar para apreciar la
conducta debida por parte de los profesionales de la salud encargados de la
atención del menor, añadiendo que debe tenerse presente que el paciente fue
atendido por profesionales y técnicos del Servicio de Salud de manera
oportuna y con los recursos que se contaba, precisando que la naturaleza de su
obligación sólo constituía una obligación de medio y no de resultados y que el
actuar de los funcionarios se circunscribió a las prácticas habituales del
Servicio en este tipo de casos.
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En cuanto a la naturaleza de la obligación que pesaba sobre el
Servicio de Salud Coquimbo y que nace de la Ley 19.966, señaló que este
cuerpo legal establece un régimen de garantías en salud, y que forma parte del
régimen de prestación de salud a que se refiere el artículo 4º de la Ley 18.469,
elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos que disponga
el Estado de Chile, añadiendo que establece un conjunto de prestaciones de
carácter promocional, preventivo, curativo de rehabilitación, conteniendo una
obligación legal consistente en el otorgamiento por parte del Estado de
garantías en salud relacionadas al acceso, calidad, oportunidad en que deben
otorgarse las prestaciones de salud, precisando que dicho régimen nunca ha
tenido por finalidad asegurar a los beneficiarios el éxito garantizado en los
resultados de los tratamientos de salud, sino que a lo único que se obliga es a
una atención oportuna y responsable del Servicio de Salud dentro de un
estándar mínimo en la calidad de atención, aunque no necesariamente ideal,
añadiendo que no cabe duda que el servicio empleó en este caso, a lo menos,
un estándar exigible respecto a la atención del menor, la que no puede
calificarse de culposa o dolosa, atento los diversos exámenes y atenciones
médicas de que fue objeto.
Respecto al daño emergente reclamado, señaló que no guarda
relación con lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en
cuanto a que sólo son indemnizables los daños que puedan imputarse de
manera directa a malicia o negligencia del otro, no aquellos en que hubiere
incurrido voluntariamente el actor.
En cuanto a la suma pedida por lucro cesante ascendente a
$5.060.000.-, señaló que no existía vinculación causal entre el hecho que se
atribuye dañoso en la demanda y este daño, toda vez que la pérdida de fuentes
remuneracionales no está provocada por la situación descrita en la demanda,
«RIT» Foja: 1
no teniendo ninguna relación de causa a efecto, añadiendo que la motivación
que se argumenta no pasa de ser una mera expectativa, precisando que las
eventuales remuneraciones distan de corresponder a un lucro cesante.
Respecto a la suma demandada por daño moral ascendente a
$165.000.000.-, manifestó que conforme a la doctrina y jurisprudencia hay
daño cada vez que un individuo sufre una pérdida, disminución, detrimento en
su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o
extrapatrimoniales de que gozaba siempre que sean lícitos, añadiendo que el
daño moral se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y
contra los no patrimoniales de familia, lo cual significa que consiste en una
lesión que experimenta una persona en su honor, integridad física o
psicológica, libertad, estabilidad y unidad familiar, en general en los atributos
morales de la persona de la persona, con las consiguientes repercusiones en la
normalidad de su existencia.
Señala que no puede considerarse que el dolo o el sufrimiento
constituyan, por sí solos, un daño moral, si no van unidos a un detrimento real
y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la
personalidad, sosteniendo que la reparación del daño, conforme a nuestra
doctrina y jurisprudencia, obedece a ciertos principios que son los siguientes:
El primero de ellos, es el de la equivalencia entre al daño y la
reparación, reconocido universalmente en los ordenamientos jurídicos como
base o sustento del sistema regulador de la responsabilidad civil, principio que
consiste en que la reparación debe equivaler al monto del daño, de manera que
la víctima quede, en lo posible, en el mismo estado en que se hallaría si el acto
perjudicial no se hubiese producido, agregando que la indemnización nunca
puede exceder del monto del perjuicio, señalando que la indemnización del
daño moral no se determina cuantificando en términos económicos el valor de
«RIT» Foja: 1
la pérdida experimentada, sino otorgando a la víctima una ayuda o auxilio que
le permita atenuar el daño, cuya regulación debe guardar cierta
correspondencia con otros fallos anteriores, cuantía que debe ajustarse a las
prescripciones establecidas en el inciso primero, del artículo 41, de la Ley
19.966, añadiendo que se ha demandado globalmente la misma suma a título
de daño moral para cada uno de los actores sin fundamento alguno. En el
hipotético caso que se considere que el Servicio debe indemnizar, solicitó
acoger la petición subsidiaria en el sentido de establecer un monto de acuerdo
a los criterios sustentados por la jurisprudencia.
Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y rechazarla
en todas sus partes, con costas.
En subsidio, en caso de acogerla, rebajar el monto demandado a
cifras acordes con el mérito del proceso y la jurisprudencia para casos
semejantes.
A fojas 100, el abogado Sebastían Alessandrí Balbontín, en
representación de Ximena González Osses, al contestar la demanda, sostuvo
que para los efectos de la prueba controvierte la totalidad de los hechos
señalados en la demanda y que serán de cargo de la demandante los que no se
reconozcan expresamente, precisando en que entre la doctora González y la
demandante, no ha existido vínculo contractual alguno y que su práctica
profesional se ajusta a todos los protocolos y reglamentos impartidos por el
Ministerio de Salud en lo tocante a la atención de pacientes y a las que indica
la Lex Artis, precisando que atendió al menor los días 2 y 30 de octubre de
2.007, en el Hospital de La Serena, y que en la primera consulta, no se tenían
antecedentes de él porque no era controlado en el Hospital de La Serena,
precisando que su historia se obtiene revisando los exámenes y consultas
previas, una extensa entrevista con la actora, agregando que luego de un
«RIT» Foja: 1
examen físico impresionó con dolor, pero en buen estado general, con
mucosas rosadas y sin lesiones orales, faringe normal, examen
cardiopulmonar normal, abdómen sin viceromegalias, sin adenopatías de
carácter patológico, con signos inflamatorios de primer ortejo izquierdo y
dificultad para caminar por dolor, examen de pelvis normal, sin alteraciones
de la piel. Añade que en atención a estos antecedentes, pareció que podría
tratarse de una artritis ideopática juvenil, indicándose un tratamiento al efecto,
agregado que el treinta de octubre volvió a la consulta con los resultados del
examen solicitado y se sugiere su hospitalización para manejo de dolor y para
el traslado a Santiago, agregando que los cuidadores rechazaron esa
posibilidad, lo que se consigna en la ficha clínica y se realiza interconsulta con
carácter de urgente a reumatología del Hospital Roberto del Río y dado que
los tutores cuentan con familiares que trabajan en dicho hospital, se entrega
interconsulta a petición de ellos para que le tramiten la hora.
Señala que nuestra doctrina ha señalado que desde el momento en
que se produce la violación de un derecho, su titular recurre a la protección del
Estado y que la manera de provocar esta protección es deduciendo una
demanda, añadiendo que nuestro Código de Procedimiento Civil, no contiene
una definición de acción y que siguiendo la doctrina clásica deben concurrir a
su ejercicio una serie de elementos: a) existencia de un derecho; b) existencia
de un interés; c) existencia de una calidad y d) existencia de una capacidad.
Puntualiza que la demandante ha errado en la calificación del
vínculo jurídico que liga a su representado bajo el estatuto de responsabilidad
contractual, agregando que entre la doctora Ximena González y la
demandante, no existe vínculo jurídico contractual alguno, por lo que la
demandante no es legitimada activa de la acción por responsabilidad
contractual deducida.
«RIT» Foja: 1
Argumenta que la actora, en la representación que inviste,
interpone una acción fundada en la supuesta responsabilidad civil de su
representada, en su calidad de médico interviniente en los hechos fundantes de
la demanda, sustentada en el estatuto de responsabilidad civil contractual,
fundada en que el menor habría sido atendido por su representada en el
Hospital de La Serena, en su calidad médico de dicho centro asistencial,
invocando los artículos 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, agregando
que resulta evidente que la demandante ha accionado invocando que a su
representada le cabe responsabilidad civil derivada del incumplimiento del
contrato.
Asevera que la responsabilidad contractual supone como premisa
básica la existencia de una obligación nacida de un contrato, válidamente
celebrado, agregando que todo aquel que ejerza una acción de indemnización
de perjuicios invocando un incumplimiento contractual, debe tener como
fundamento la existencia de un derecho y su consiguiente acción que emana
de un contrato, precisando que entre la doctora Ximena González y el Servicio
de Salud de Coquimbo existía, a la fecha de los hechos en que se fundamenta
la demanda, un contrato de prestación de servicios profesionales para que
prestara servicios en el Hospital de La Serena, a cambio de una remuneración,
señalando que ello importa para los usuarios de servicios públicos
hospitalarios que la doctora era una funcionaria pública que debía cumplir sus
funciones, agregando que un médico de un servicio público, no puede
discriminar respecto a que pacientes atiende, debía atender a todo el público
que el servicio determinara, agregando que en otras áreas de la práctica
médica, la relación contractual entre paciente y profesionales de la medicina
es evidente, por efecto del pago directo de la prestación médica, además, por
la libertad de aceptar o rechazar la atención de un médico o paciente.
«RIT» Foja: 1
Precisa que el menor fue atendido por su representada en dos
oportunidades, el 2 y el 30 de octubre del año 2.007, en el Hospital de La
Serena, quien se presentó a solicitar atención médica a través de los
procedimientos de atención regular, precisando que entre ambos o sus
representantes legales, no existe, ni ha existido vínculo contractual alguno,
añadiendo que la actora interpone una acción de indemnización de perjuicios
por incumplimiento de un contrato que nunca fue celebrado, precisando que la
tutela del derecho que invocan es improcedente, ya que al no existir contrato
carecen del derecho y por consiguiente de acciones al amparo del estatuto de
responsabilidad extracontractual en contra de su representada.
Refiere que para que sea procedente la acción de indemnización
es fundamental enfrentarnos a un incumplimiento de una obligación,
sosteniendo que la demandada nunca celebró contrato con la actora y que en
caso de que se considere la existencia de un contrato, es necesaria la
concurrencia de los siguientes requisitos: Incumplimiento; la existencia de
perjuicios derivados del incumplimiento; la relación de causalidad entre el
incumplimiento y los perjuicios sufridos; imputabilidad, esto es, la culpa o
dolo del deudor y que el deudor se encuentre en mora por el simple
incumplimiento.
Explica en cuanto al ámbito de las obligaciones contractuales de
medio o resultado, que obligaciones de medio, según Enrique Barros, son
aquellas en las que el deber profesional consiste en aplicar conocimientos y
capacidades en servicio de la contraparte, pero no asumen el deber de
proporcionar el resultado final perseguido por la contraparte, agregando que la
regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios.
Añade que en materia de culpa por incumplimiento contractual, la
regla general es que se presume la culpa del deudor, de conformidad al
«RIT» Foja: 1
artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, agregando que en el caso de las
obligaciones de medios, nos enfrentamos a la problemática de la aplicación de
los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, precisando que sobre este punto
Enrique Barros señala que una vez probado los actos de ejecución, la
discusión relevante en un juicio de responsabilidad contractual por
incumplimiento de una obligación de medios, recae en si tales actos de
ejecución pueden ser tenidos por cumplimiento de lo debido.
Sobre la prestación diligente o negligente de lo debido por parte
del médico, precisa que el estándar de cuidado, como factor de imputación,
del médico, se enmarca en la denominada contravención a la Lex Artis y culpa
infraccional, agregando que por Lex Artis, se entiende aquella práctica
aceptada como correcta, lo que implica que el médico actúa de manera
diligente, si se ajusta a los procedimientos que su oficio le impone, debiendo
acreditar la demandante que la demandada no cumplió con las reglas de su
oficio, por lo que su actuar fue negligente y en consecuencia no cumplió, lo
que ha llevado a la doctrina a concluir que la responsabilidad civil médica, es
una responsabilidad por culpa y la negligencia o diligencia del médico estará
determinada por las reglas generales de los deberes de cuidado. No hay
diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual. El
juicio de reproche a la conducta del médico debe efectuarse en abstracto,
comparando el comportamiento efectivo con el esperado de un médico
competente de la misma especialidad.
Asevera que no hay relación de causalidad entre la conducta de su
representada y los daños sufridos por el paciente, sosteniendo que Enrique
Barros, señala que para que haya lugar a la responsabilidad se requiere que el
daño sea consecuencia de la acción u omisión negligente, de modo que si un
médico es demandado por haber efectuado negligentemente un diagnóstico
«RIT» Foja: 1
equivocado o por no haber aplicado el tratamiento adecuado, debe
demostrarse que el paciente no habría sufrido el daño si el médico hubiese
actuado con diligencia, añadiendo que corresponderá a la demandante probar
la causalidad.
En cuanto a la culpa, señaló que su representada en su somera
intervención, atendió al menor sólo el 7 y 30 de octubre de 2.007, sus actos
fueron diligentes, se ajustaron a los requerimientos de su Lex Artis, agregando
que la jurisprudencia y doctrina distinguen entre la responsabilidad civil del
Hospital y aquella que pueda afectar al médico que causó directamente el
daño, argumentando que se trata de dos centros de imputación del deber de
reparar diversos entre si y cuya responsabilidad se funda en criterios de
imputación distintos. Añade que en este sentido la paulatina objetivación de la
responsabilidad civil, sólo se justifica respecto del hospital, pero no respecto
del causante directo del daño, el cual debe seguir respondiendo en base a la
culpa profesional. Por ello la responsabilidad civil de los médicos que trabajan
al interior de un hospital sigue basada en la idea de la culpa probada y por lo
tanto en la falta de diligencia debida conforme a las exigencias de su propia
lex artis.
En cuanto a los daños, sostuvo que la demandante pretende una
indemnización por $225.000.000.- y que controvierte su origen, naturaleza y
cuantía. Respecto al daño emergente, manifestó que no podrá ser acreditado
mediante simples instrumentos privados, agregando que la demandante no ha
acompañado antecedente alguno que permita dar por acreditado los daños
sufridos por este concepto.
En cuanto al lucro cesante, señaló que la actora está reclamando
perjuicios en circunstancia que ella no tiene la calidad de demandante en este
proceso, el demandante es Matías Toro Toro, añadiendo que la pretensión de
«RIT» Foja: 1
la actora se funda en una mera expectativa, ya que se demanda sobre la base
de hipótesis especulativas y eventuales como son que la víctima habría tenido
ingresos por el lapso de tiempo que indica; ser efectivo que los ingresos
fueron percibidos y la efectividad de haber sido despedida por los motivos que
señala.
En cuanto al daño moral, señaló que pretende una indemnización
por $165.000.000.-, agregando que la doctrina ha manifestado claramente la
necesidad de probar el daño moral cuya indemnización se pretende.
Finalmente solicitó tener por contestada la demanda y rechazarla
en todas sus partes, con costas y declarar que se acoge la excepción perentoria
da falta de legitimación activa de la demandante.
A fojas 130 la parte demandante, al evacuar el trámite de la
réplica, en cuanto al a contestación de Nelson Cerpa Chamorro, señaló que
atendido que no ha controvertido la demanda, pidió tener por evacuado el
trámite de réplica dando por reproducido lo expuesto en la demanda.
En cuanto a la contestación de Ximena Osses, respecto a la
excepción perentoria de falta de legitimación activa de la demandada, señaló
que resultaba contradictorio lo expuesto por cuanto alega que su representada
carecería de falta de legitimación activa, precisando que la doctora González
es la demandada y no viceversa.
En cuanto a la falta de presupuestos de la responsabilidad
contractual, señaló que en la contestación se ha reconocido la existencia de un
vínculo contractual entre la doctora González y el Servicio de Salud de
Coquimbo, mediante el cual debía prestar servicios durante un número de
horas en el Hospital San Juan de Dios de La Serena a cambio de una
remuneración, agregando que su representado al momento de ser atendido por
la doctora era Fonasa B, sosteniendo que su guardadora, que lo tenía como
«RIT» Foja: 1
carga, percibía una remuneración que la dejaba en esa escala y se descontaba
mensualmente un determinado porcentaje por concepto de salud, que en
definitiva percibía la demandada por remuneración por parte de su empleador,
señalando que Ximena González no era la única pediatra y que si hubiere
considerado que la relación médico paciente estaba rota, pudo derivarlo a otro
médico, lo que refleja la existencia de un vínculo contractual, a la demandada
se le paga por atender al menor.
En cuanto a la contestación del Servicio de Salud, manifestó que
daba por reproducidos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la
demanda.
Finalmente solicitó tener por evacuado el trámite de la réplica.
A fojas 135 don Carlos Vega Araya, por el Servicio de Salud
Coquimbo, a evacuar el trámite de dúplica, señaló que ratificaba las
alegaciones, excepciones, defensas opuestas en la contestación.
A fojas 137, el apoderado de Ximena González Osses, al evacuar
el trámite de dúplica, en cuanto a la excepción perentoria de falta de
legitimación activa, manifestó que la contradicción que señala la actora se
debe a un error en el escrito de contestación, toda vez que debe decir
excepción perentoria de falta de legitimación activa de la demandante y no de
la demandada.
En cuanto a la falta de presupuestos de la responsabilidad
contractual, reiteró que su representada no celebró contrato con la
demandante.
En cuanto a las demás alegaciones señaló que reiteraba los
argumentos y alegaciones expuestos en la contestación.
A fojas 140, la apoderada de Nelson Cerpa Chamarro, al evacuar
el trámite de dúplica, reiteró que su parte ha controvertido todos los hechos en
«RIT» Foja: 1
que se funda la acción civil, salvo aquellos que se reconozcan en la
contestación. En cuanto a lo demás, señaló que reiteraba los argumentos de
hecho y de derecho ya expuesto en la contestación.
A fojas 148, se recibió la causa a prueba.
A fojas 211, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a las objeciones documentales.
PRIMERO: Que la apoderada del demandado Nelson Cerpa
Chamorro, objetó los documentos acompañados por la demandante a fojas
177, signados con los Nº 7, 11, 15, 31, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52 y
53, sosteniendo que se trataba de instrumentos privados emanados de terceros
ajenos al juicio y que no habían comparecido a ratificar su autenticidad y
veracidad.
SEGUNDO: Que el tribunal en atención a que la objeción no se
ha fundado en una causal legal, rechazará la impugnación documental
deducida por la apoderada de Nelson Cerpa Chamorro, a fojas 196.
TERCERO: Que el apoderado de la demandada Ximena
González Osses, objetó los documentos acompañados por la demandante a
fojas 177, signados con los Nº 7, 11, 15, 31, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51,
52 y 53, sosteniendo que se trataba de instrumentos privados emanados de
terceros ajenos al juicio y que no habían comparecido a ratificar su
autenticidad y veracidad.
CUARTO: Que el tribunal en atención a que la objeción no se ha
fundado en una causal legal, rechazará la impugnación documental deducida
por el apoderado de la demandada Ximena González Osses a fojas 199.
«RIT» Foja: 1
II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación opuesta
por los demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses, a
fojas 23 y 104, respectivamente.
QUINTO: Que tal como se ha señalado en la parte expositiva a
fojas uno, se ha presentado doña María Salgado Castro deduciendo demanda
de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Coquimbo,
representado por don Ernesto Jorquera Flores, de don Nelson Cerpa Chamorro
y de doña Ximena González Osses, solicitando que fueran condenados a
pagarle la suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000.),
más intereses y costas, por los daños causados al menor Matías Toro Toro, por
concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, sufridos como
consecuencia de un errado diagnóstico y tratamiento que se le otorgó en los
Hospitales San Pablo de Coquimbo y San Juan de Dios de La Serena.
Sirven de fundamento al libelo los antecedentes ya relacionados
en la parte expositiva de esta sentencia los que para estos efectos y a fin de
evitar repeticiones se dan por reproducidos.
SEXTO: Que los apoderados de los demandados Nelson Cerpa
Chamorro y Ximena González Osses, opusieron la excepción perentoria de
falta de legitimación, sosteniendo que la demandante ha errado en la
calificación del vínculo jurídico que liga a sus representados bajo el estatuto
de responsabilidad contractual, agregando que entre los demandados y la
demandante no existe vínculo jurídico contractual alguno.
Argumentan que la actora interpone una acción fundada en la
supuesta responsabilidad civil, en su calidad de médicos intervinientes en los
hechos fundantes de la demanda, sustentada en el estatuto de responsabilidad
civil contractual, sosteniendo que el menor habría sido atendido en sus
calidades de médicos de los centros asistenciales que indican, invocando los
«RIT» Foja: 1
artículos 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, agregando que habrían
realizado un diagnóstico médico errado, atribuyéndose conocimientos que no
poseían, negándose a enviarlo a la interconsulta oportunamente, añadiendo
que ha accionado invocando que les cabe responsabilidad civil derivada del
incumplimiento de un contrato, precisando que carece de acción de
indemnización contractual en contra de sus representados porque falta el
presupuesto esencial consistente en la existencia de un contrato válidamente
celebrado, sosteniendo que entre los demandados y el Servicio de Salud de
Coquimbo, existía un contrato de prestación de servicios profesionales, para
que fueran prestados en el Hospital San Pablo y en el Hospital San Juan de La
Serena, a cambio de una remuneración. Finalmente señalaron que entre la
actora y los demandados, no existe vínculo contractual alguno y que sólo se
limitaron a cumplir una función que les encargó el Hospital.
SEPTIMO: Que en orden a acreditar el vínculo jurídico existente
entre la actora y los demandados Ximena González Osses y Nelson Cerpa
Chamorro y entre estos y el Servicio de Salud de Coquimbo, su naturaleza y
términos que lo constituyen, se acompañaron los siguientes antecedentes
probatorios:
a) Certificado otorgado por la Jefe del Departamento Recursos
Humanos del Hospital San Juan de Dios de La Serena, María Cecilia
Contreras Pizarro, rolante a fojas 166.
b) Certificado otorgado por la Jefe de Recursos Humanos del
Hospital de La Serena, María Cecilia Contreras Pizarro, rolante a fojas 167.
c) Certificado otorgado por el doctor Nelson Cerpa Chamorro.
(Custodia 853).
«RIT» Foja: 1
d) Certificado otorgado por el Jefe de Unidad del Personal del
Hospital San Pablo de Coquimbo, don Víctor Elgueta Zepeda. (Custodia Nº
853).
e) Prueba testimonial rendida a fojas 185, 187 y 189, consistente
en las declaraciones del médico cirujano Eduardo Maurin Urzúa quien
manifestó que no existía ninguna relación contractual entre el paciente y los
médicos que trabajan en el Servicio de Salud de Coquimbo, de la médico
pediatra Paulina Angélica Corco Reyes, quien a fojas 187, expresó que entre
la demandante y los demandados no hay ningún vínculo jurídico y que
trabajan los demandados para el Servicio de Salud, los que están contratados,
precisando que ella trabaja en el Servicio de Salud desde el año dos mil cinco
y que es compañera con Ximena González,; del médico pediatra Jean Albert
Contreras Little, quien a fojas 189, afirmó que la doctora Ximena González,
es médico funcionaria del Hospital de La Serena y que no hay ninguna
relación contractual entre la actora y los demandados doctora González y
doctor Cerpa, precisando que la doctora es médico del Hospital de La Serena
desde el año dos mil seis y que es su compañero de trabajo desde que ella
llegó a trabajar al Hospital
OCTAVO: Que haciendo la apreciación conforme a las reglas
reguladoras de la prueba legal respecto de los elementos probatorios antes
señalados, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:
a) El instrumento señalado en la letra a), si bien tiene el carácter
de privado, se le estima conforme a la regla del artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil, revestido de circunstancias que en concepto del tribunal
deben servir de base de presunción y conforme a lo dispuesto en el artículo
427 del mismo Código y 1712 del Código Civil, por ser ellas precisas, graves
y concordantes, como plena prueba hecho del hecho que se desprende del
«RIT» Foja: 1
documento, esto es, que la doctora Ximena González Osses, se desempeñó en
el Hospital San Juan de Dios de La Serena, en el período comprendido entre el
primero de enero del año dos mil siete al treinta y uno de diciembre del mismo
año, en el cargo de médico pediatría, con las calidades y por las horas que se
indican en dicho documento.
b) El instrumento señalado en la letra b), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que la doctora Ximena González Osses, registraba una relación
contractual con el Hospital San Juan de Dios de La Serena, en las fechas y con
las modalidades que se consignan en dicho instrumento.
c) El instrumento señalado en la letra c), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que el paciente Matías Rodrigo Toro Toro, estuvo en tratamiento
en el Hospital San Pablo de Coquimbo, por una Observación Osteomielitus
Aguda de Olécrano Izquierdo, al que se le agregó una fractura de muñeca
derecha, siendo atendido por el médico del Servicio de Traumatología de
dicho centro asistencial Dr. Nelson Cerpa Chamorro.
d) El instrumento señalado en la letra d), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que el médico traumatólogo Nelson Cerpa Chamorro, desempeñó
funciones en el Hospital San Pablo de Coquimbo, durante los períodos y en
los cargos que se detallan en dicho documento.
d) La prueba testimonial reseñada en la letra e), se aprecia
conforme a la regla establecida en el artículo 384 Nº 2 del Código de
Procedimiento Civil, testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias
esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos y
que no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario, cuyos testimonios se
«RIT» Foja: 1
encuentran conforme con los demás antecedentes agregados a la causa, se le
estima suficiente para tener por acreditado que no existe una relación
contractual entre la demandante y los médicos demandados. En efecto, se ha
comprobado con la prueba rendida que entre la demandante y los demandados,
no existe vínculo jurídico contractual alguno. La actora ha interpuesto una
acción fundada en la supuesta responsabilidad civil de los médicos
intervinientes en los hechos fundantes de la demanda, sustentada en el estatuto
de responsabilidad civil contractual, sin acreditar el presupuesto esencial
consistente en la existencia de un contrato válidamente celebrado por las
partes, a quien le correspondía la carga de la prueba, comprobándose que entre
los demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses y el
Servicio de Salud de Coquimbo, existía un contrato de prestación de servicios
profesionales, para que fueran prestados en el Hospital San Pablo y en el
Hospital San Juan de Dios de La Serena, respectivamente, a cambio de una
remuneración, por todo lo cual se hará procedente acoger la excepción
perentoria de falta de legitimación opuesta por los demandados a fojas 23 y
104, respectivamente y en consecuencia se rechazará la demanda de
indemnización de perjuicios deducida en su contra a fojas uno y siguientes.
III.- En cuanto a la demanda deducida en contra del Servicio
de Salud de Coquimbo.
NOVENO: Que tal como se ha señalado en la parte expositiva a
fojas uno se ha presentado doña María Salgado Castro, deduciendo demanda
de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Coquimbo,
representado por don Ernesto Jorquera Flores, solicitando que fuera
condenado a pagarle la suma de doscientos veinticinco millones de pesos
($225.000.000.), más intereses y costas, por concepto de daño emergente,
lucro cesante y daño moral, por los daños causados al menor Matías Toro
«RIT» Foja: 1
Toro, a consecuencia de un errado diagnóstico y tratamiento que se le otorgó
en los Hospitales San Pablo de Coquimbo y San Juan de Dios de La Serena.
Sirven de fundamento al libelo los antecedentes ya relacionados
en la parte expositiva de esta sentencia los que para estos efectos y a fin de
evitar repeticiones se dan por reproducidos.
DECIMO: Que el apoderado del Servicio de Salud Coquimbo al
contestar la demanda solicitó que fuera rechazada en todas sus partes, en
atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho ya
relacionados en la parte expositiva de esta sentencia.
UNDECIMO: Que existe discusión entre las partes respecto a si
el daño material y moral sufrido por la demandante fue producido a
consecuencia de la acción u omisión de algún miembro del Servicio de Salud
Coquimbo en el errado diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que sufría
el menor Matías Toro Toro y si la causa de dichos daños fue la falta de
cuidado del personal de dicho centro asistencial en su detección, identificación
y tratamiento, esto es, si fue producto de la falta de servicio o negligencia del
Servicio de Salud antes aludido.
DECIMO SEGUNDO: Que en orden a acreditar la efectividad
de haber existido falta de servicio por parte del Servicio de Salud de
Coquimbo, mediante acciones u omisiones de dicho órgano y que los
facultativos demandados actuaron en forma negligente en el cumplimiento de
las normas y reglamentos existentes sobre detección de cáncer infantil,
ocasionando perjuicios a la demandante, se acompañaron los siguientes
elementos probatorios:
a) Certificado de Mediación por Daños en Salud, Ley 19.966,
emanado del Consejo de Defensa del Estado.
«RIT» Foja: 1
b) Certificado otorgado por la doctora Verónica Oyarce del
Hospital Roberto del Río
c) Certificado otorgado por el Médico del Servicio de
Traumatología del Hospital San Pablo de Coquimbo, doctor Nesón Cerpa
Chamorro.
d) Ficha Clínica correspondiente a Matías Toro Toro.
e) Sentencia dictada por el Juzgado de Familia de La Serena.
f) Instrumento privado que da cuenta de Manual de Detección de
Cáncer Infantil en Centro de Salud Primaria.
g) Instrumentos privados que dan cuenta de Datos de Atención de
Urgencia, correspondiente al paciente Matías Rodrigo Toro Toro.
h) Instrumento privado que da cuenta de Solicitud de
Interconsulta o Derivación, de fecha 21 de diciembre de 2.006, emanada de la
Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, a nombre de
Matías Toro Toro.
i) Instrumento privado que da cuenta de Solicitud de Interconsulta
o Derivación, de fecha 18 de mayo de 2.007, emanada de Cesfam Las
Compañías de La Serena, a nombre de Matías Toro Toro.
j) Instrumento privado emanado del Centro de Medicina Nuclear
Tamarugal, correspondiente a examen de Cintigrama Óseo, practicado al
menor Matías Toro Toro.
k) Instrumento privado otorgado por el Tecnólogo Angelo
Arqueros Valer que da cuenta de Examen de Factor Reumatoideo a nombre de
Matías Toro Toro.
l) Instrumento privado emanado del Hospital de La Serena,
Sección Bioquímica de fecha 25 de julio de 2.006, que da cuenta de examen
Proteína C Reactiva, practicado a Matías Toro Toro.
«RIT» Foja: 1
ll) Instrumento privado emanado del Hospital de La Serena,
Laboratorio Clínico que da cuenta examen de hematología practicado a Matías
Toro Toro.
m) Instrumento privado emanado de Bayer Diagnósticos que da
cuenta de análisis de orina efectuado a Matías Toro Toro.
n) Instrumento privado emanado del Hospital de La Serena, que
da cuenta de examen parasitológico de deposiciones, efectuado a Matías Toro
Toro.
ñ) Epicrisis correspondiente a Matías Toro Toro.
o) Examen de Coprocultivo, correspondiente a Matías Toro Toro.
p) Informe Kinésico, correspondiente a Matías Toro Toro,
diagnóstico Leucemia.
q) Instrumento privado que da cuenta de Solicitud de
Interconsulta o Derivación, de fecha 18 de diciembre de 2.008, especialidad
Oncología a nombre de Matías Toro Toro.
r) Examen Radiológico efectuado a Matías Toro Toro.
rr) Exámenes practicados al menor Matías Toro Toro,
singularizados a fojas 191.
s) Prueba testimonial consistente en las declaraciones de Isabel
Margarita Castillo Morales, de fojas 173, quien manifestó que hubo falta de
servicio por parte del Servicio de Salud Coquimbo y que el menor se enfermó
cuando tenía cuatros años, agregando que la actora contaba que tenía
problemas para correr, saltar, por dolores en una pierna y en el brazo, siendo
tratado por artritis en el Hospital de Coquimbo, luego consiguió llevarlo a
Santiago y en menos de dos días determinaron que tenía un cáncer, un tipo de
leucemia, no pudiendo seguir trabajando, sólo se ha dedicado a cuidarlo, quien
tuvo que usar silla de ruedas, dejando de percibir la actora de octubre de dos
«RIT» Foja: 1
mil siete en adelante $230.000.- mensuales, teniendo que gastar en los
traslados a Santiago, agregando que todo se debió a que fue mal diagnosticado
por los médicos de la zona, sufriendo un daño moral ya que debía trasladarlo a
Santiago y a veces no tenía dinero ni siquiera para comer, afirmando que se le
indicó que tenía una enfermedad y luego se detectó otra; de Ruth Antonieta
Madina Pinto, quien a fojas 175, expuso que la demandante le comentó que
tenía a su cargo a su nieto Matías, quien presentó problemas de salud, con
dolores en todo el cuerpo, quien fue empeorando, llevándolo al Hospital de
Coquimbo, donde lo trataron por artritis, después lo llevaron a La Serena,
señalando que quedó inválido, utilizando silla de ruedas para su traslado,
añadiendo que los diagnósticos fueron errados y que en Santiago le
informaron que tenía leucemia, afirmando que si lo hubiesen diagnosticado
correctamente, habría podido ser atendido en la zona y no habría tenido un
deterioro físico y emocional, expresando que la demandante desde octubre de
dos mil siete, no ha podido volver a trabajar, sufriendo un daño moral por el
mal diagnóstico que sufrió el menor, la que tuvo que trasladarse a Santiago,
donde no tiene a nadie que la ayude, deteriorándose física y psicológicamente.
DECIMO TERCERO: Que el tribunal haciendo la apreciación
conforme a las reglas reguladoras de la prueba legal respecto de los elementos
probatorios antes señalados, llega a las siguientes conclusiones:
a) El instrumento señalado en la letra a), se le estima conforme la
regla del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, revestido de
circunstancias que en concepto del tribunal deben servir de base de presunción
y conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del mismo Código y artículo 1712
del Código Civil, por ser ellas precisas, graves y concordante como plena
prueba del hecho que se desprende del documento, esto es, que María Luisa
Salgado Castro, con fecha seis de agosto del año dos mil ocho, conforme a las
«RIT» Foja: 1
normas previstas por los artículos 43 y siguientes de la Ley 19.966, presentó
ante el Consejo de Defensa del Estado, un reclamo en contra del Hospital San
Pablo de Coquimbo, dependiente del Servicio de Salud de Coquimbo, fundado
en los daños que se le habrían ocasionado en dicho centro asistencial al menor
Matías Rodrigo Toro Toro, sosteniendo que el 18 de mayo de 2.007, lo llevó a
dicho Hospital con un diagnóstico de artritis del codo izquierdo, siendo
ingresado a traumatología, donde lo atendió el doctor Nelson Cerpa, quien
luego de examinarlo y del resultado de los exámenes practicados, diagnosticó
que tenía una Osteomielitis Aguda de Olécrano, al que se agregó fractura de
muñeca, siendo tratado con antiinflamatorios y dado de alta el 17 de agosto de
2.007, continuando con fuertes dolores de pies y rodilla, llevándolo
posteriormente al Hospital de La Serena, siendo atendido por la doctora
Ximena González, quien insistió en el mismo diagnóstico “Artritis Diopático
Juvenil”, indicándose que posteriormente solicitó una interconsulta para el
Hospital Roberto del Río de Santiago, donde se le diagnosticó Leucemia
Linfoblástica Aguda.
b) El instrumento señalado en la letra b), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que el menor Matías Toro Toro, fue hospitalizado en la Unidad de
Oncología del Hospital Roberto del Río, con el diagnóstico de Leucemia
Linfoblástica Aguda.
c) El instrumento mencionado en la letra c), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que el menor Matías Rodrigo Toro Toro, estuvo en tratamiento en
el Hospital San Pablo de Coquimbo, por una observación de Osteomielitus
Aguda de Olécrano Izquierdo, al que se le agregó una fractura de muñeca
derecha.
«RIT» Foja: 1
d) El instrumento señalado en la letra d), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que dicho instrumento da cuenta de la historia de la evolución
clínica del paciente Matías Toro Toro.
e) El instrumento señalado en la letra e), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que mediante sentencia dictada con fecha 13 de noviembre del año
2.007, por la Juez del Juzgado de Familia de La Serena, doña Patricia
Rodríguez Aspillaga, se determinó hacer entrega del cuidado personal del
menor Matías Rodrigo Toro Toro, a Patricio González Rivera y a María
Salgado Castro, por el plazo máximo que amerite su enfermedad.
DECIMO CUARTO: Que en contrario de lo anterior y
orientadas a acreditar la efectividad de que los daños materiales y morales
reclamados por María Salgado Castro, no fueron consecuencia de la falta de
servicio o negligencia de algún funcionario del Servicio de Salud de
Coquimbo, se agregaron los siguientes antecedentes probatorios:
a) Informe de Auditoría, efectuado por el Auditor Médico del
Hospital San Pablo de Coquimbo, doña Sandra Sacre Mahner.
b) Informe del Auditor Médico Dr. Ricardo Vacarezza
Etcheverry
c) Prueba testimonial consistente en las declaraciones de la
médico pediatra Paulina Angélica Corco Reyes, quien a fojas 187,
manifestó que entre la demandante y los demandados no hay ningún vínculo
jurídico y que trabajan los demandados para el Servicio de Salud, los que
están contratados, precisando que ella trabaja en el Servicio de Salud desde el
año dos mil cinco y que es compañera con Ximena González, agregando que
no hubo incumplimiento porque se siguieron los protocolos de acuerdo a la
«RIT» Foja: 1
patología que ella estaba manejando, según lo que fue el motivo de consulta
del paciente, hechos que le constan porque la doctora González le ha
comentado el caso; del médico pediatra Jean Albert Contreras Little, quien
a fojas 189, manifestó que la doctora Ximena González es médico funcionaria
del Hospital de La Serena y que no hay ninguna relación contractual entre la
actora y los demandados doctora González y doctor Cerpa, precisando que la
doctora es médico del Hospital de La Serena desde el año dos mil seis y que es
su compañero de trabajo desde que ella llegó a trabajar al Hospital, agregando
que no le parece que haya habido incumplimiento en las normas y protocolo
del manejo del cáncer infantil.
DECIMO QUINTO: Que el tribunal haciendo la apreciación
conforme a las reglas reguladoras de la prueba legal, respecto de los elementos
probatorios antes señalados, llega a las siguientes conclusiones:
a) El instrumento señalado en la letra a), se le estima conforme la
regla del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, revestido de
circunstancias que en concepto del tribunal deben servir de base de presunción
y conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del mismo Código y artículo 1712
del Código Civil, por ser ellas precisas, graves y concordante como plena
prueba del hecho que se desprende del documento, esto es, que se realizó
dicha Auditoría Médica, a petición del Director del Hospital San Pablo de
Coquimbo, para responder el reclamo efectuado por la demandante, en el que
se señala que analizado el caso conforme a los antecedentes disponibles, se
concluye que el paciente Matías Toro Toro, fue evaluado en el Hospital San
Pablo de Coquimbo, por las especialidades de dermatología y traumatología,
derivadas por interconsulta desde La Serena, emitiéndose certificado por
traumatólogo con el diagnóstico de osteomielitis aguda de olécrano izquierdo
al que se le agregó fractura de muñeca derecha, precisándose que en el
«RIT» Foja: 1
Hospital de Coquimbo, no existe la especialidad de oncología pediátrica, por
lo que no se hace diagnóstico ni tratamiento, solo la derivación al Hospital
Roberto del Río, en caso de sospecha de patologías oncológicas pediátricas
recibida en ese centro asistencial, mediante interconsulta de otro centros
asistenciales, consignándose que en los registros del Hospital San Pablo de
Coquimbo, no se evidencian interconsultas por sospecha patología oncológica
pediátrica, indicándose que en el Hospital de Coquimbo, no fue evaluado por
pediatría ya que las solicitudes de inter consultas fueron para las
especialidades de dermatología y traumatología que si fueron realizadas.
b) El instrumento señalado en la letra b), se aprecia
probatoriamente en forma similar al documento antes analizado y se tiene por
acreditado que el Auditor Médico don Ricardo Vacarezza Etcheverry, en su
Informe, de fecha seis de junio del año dos mil ocho, dirigido al Director del
Hospital San Juan de Coquimbo, respecto del reclamo formulado por la
demandante María Luisa Salgado Castro, en relación a la atención del menor
Matías Toro Toro en el Hospital de La Serena, señaló que para analizar si
hubo evidencias médicas que hicieran planteable el diagnóstico final de
leucemia aguda, revisó las fichas médicas de La Serena y Coquimbo, órdenes
de interconsultas y declaración del médico tratante, precisando que la
leucemia linfoblástica aguda, es una enfermedad que se presenta clínicamente
de variadas formas, siendo frecuentes los cuadros de dolores óseos
migratorios, intermitentes o generalizados, destacando que durante los once
meses que evolucionó el paciente en esta ciudad, no hubo evidencias en el
examen físico o de laboratorio, que sugirieran una leucemia aguda,
consignando que la conducta médica observada por los especialistas fue la
adecuada y concordante con las hipótesis diagnósticas del momento y final de
artritis juvenil seronegativa, concluyendo, en su calidad de médico auditor,
«RIT» Foja: 1
que no hubo mérito en la causa investigada para suponer responsabilidad
médica en la supuesta tardanza diagnóstica de la leucemia en el menor Matías
Toro Toro.
c) La prueba testimonial reseñada en la letra e), se aprecia
conforme a la regla establecida en el artículo 384 Nº 2 del Código de
Procedimiento Civil, testigos contestes en los hechos y en sus circunstancias
esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos,
no desvirtuada por otra prueba en contrario y guardar relación con los demás
antecedentes agregados a la causa, resultando de tal manera acreditado que el
Servicio de Salud de Coquimbo y sus dependientes actuaron en forma
correcta, adecuada y oportunamente tanto en el diagnóstico como en el
tratamiento de la enfermedad sufrida por el menor Matías Toro Toro.
DECIMO SEXTO: Que en este juicio se demanda una
indemnización de perjuicios por un monto de doscientos veinticinco millones
de pesos ($225.000.000.), fundada en la responsabilidad que la actora dice
existir por parte del demandado derivada del hecho de haber sufrido la actora
un daño material y moral a consecuencia de la falta de servicio o negligencia
del Servicio de Salud Coquimbo en el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad sufrida por el menor Matías Toro Toro y que la causa de dicho
daño fue la falta de cuidado del personal del Hospital San Pablo de Coquimbo
y Hospital Juan de Dios de La Serena, en la detección, identificación y
tratamiento de la enfermedad sufrida por el menor antes mencionado.
DECIMO SEPTIMO: Que la pretensión indemnizatoria basada
en la responsabilidad por falta de servicio supone acreditar los siguientes
requisitos, a saber: a) Falta de servicio del Servicio de Salud Coquimbo, esto
es, todo mal funcionamiento del Servicio lo que en la práctica se traduce en la
carencia total en la prestación del Servicio, o cuando ha funcionado
«RIT» Foja: 1
defectuosamente o tardíamente, y b) Relación de causalidad material entre la
acción u omisión por el daño sufrido por la víctima, es decir, que el daño se
haya producido u ocasionado por una actuación u omisión del Servicio,
requisitos que no han sido acreditados en el proceso por la demandante, a
quien le correspondía la carga de la prueba.
DECIMO OCTAVO: Que precisado los hechos fundantes de la
acción deducida y atendido aquellos que se han tenido por probados según se
ha señalado en los motivos precedentes, consistentes en que el Servicio de
Salud de Coquimbo y sus dependientes actuaron en forma correcta, adecuada
y oportunamente tanto en el diagnóstico como en el tratamiento realizado al
paciente Matías Toro Toro. En efecto, no hubo evidencias médicas que
hicieran planteable el diagnóstico final de leucemia linfoblástica aguda,
enfermedad que, según se ha señalado, se presenta clínicamente de variadas
formas, siendo frecuentes los cuadros de dolores óseos migratorios,
intermitentes o generalizados, sin que hubiesen existido evidencias en los
exámenes físicos o de laboratorio que se le practicaron al menor, con los
recursos limitados existentes en los centros asistenciales referidos, que
sugirieran una leucemia aguda, por lo que se estima que la conducta médica
observada por los especialistas fue la adecuada y concordante con las hipótesis
diagnósticas del momento, por todo lo cual se concluye que los funcionarios
del Hospital frente a un hecho que no pudo ser previsto actuaron con la
prontitud y diligencia que la circunstancias lo requerían, no resultando
probados los hechos en que se han fundado las acciones deducidas por la parte
demandante, por lo que se negará lugar a la demanda deducida en lo principal
de la presentación de fojas uno y siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Que los demás antecedentes allegados a la
causa en nada alteran las conclusiones a que se ha llegado precedentemente.
«RIT» Foja: 1
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo
dispuesto por los artículos 1, 144, 158, 160, 170, 341, 384 Nº 2, 426 y 427 del
Código de Procedimiento Civil; 1698 y 1712 del Código Civil, se resuelve:
I.- En cuanto a las objeciones documentales.
a) Que se niega lugar a la objeción documental deducida por la
apoderada de Nelson Cerpa Chamorro a fojas 196.
b) Que se niega lugar a la objeción documental deducida por el
apoderado de Ximena González Osses a fojas 199.
II.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación opuesta
por los demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses, a
fojas 23 y 104, respectivamente.
Que se acoge la excepción perentoria opuesta por los
demandados Nelson Cerpa Chamorro y Ximena González Osses a fojas 23 y
104, respectivamente, y en consecuencia se niega lugar a la demanda de
indemnización de perjuicios deducida en su contra a fojas 1 y siguientes.
III.- En cuanto a la demanda deducida en contra del Servicio
de Salud de Coquimbo.
a) Que se niega lugar a la demanda de indemnización de
perjuicios deducida en contra del Servicio de Salud Coquimbo, contenida en
lo principal de la presentación de fojas 1 y siguientes.
b) Que no se condena en costas a la demandante por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese copia autorizada y notifíquese a las partes.
Rol Nº 3.695-2009.
«RIT» Foja: 1
Dictada por don JORGE SERGIO CORRALES SINSAY. Juez
Titular del Primer Juzgado de Letras de La Serena. Autoriza doña INGRID
MARLENE EBNER ROJAS. Secretaria Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en La Serena, veintidós de Enero de dos mil trece