RG 2849. Registro Materiales Para Reciclar

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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.849/10 Buenos Aires, 14 de junio de 2010 B.O.: 17/6/10 Procedimiento tributario. Impuestos al valor agregado y a las ganancias. Operaciones de compraventa materiales a reciclar. Registro de comercializadores de materiales a reciclar. Regímenes de retención y de información. Su implementación. Programa aplicativo. TITULO I - Registro de comercializadores de materiales a reciclar A. Definición y alcance Art. 1 – Créase el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”, en adelante el “Registro”, en el que podrán incorporarse las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del art. 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif. (1.1)– que tengan en el impuesto al valor agregado la condición de responsables inscriptos y realicen las operaciones de compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen –“posconsumo” o “posindustrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos–, que se indican a continuación: a) PET (1.2). b) Papel y cartón. c) Vidrio. d) Plástico. e) Metales ferrosos o no ferrosos. El “Registro” conformará un “Registro especial” dentro del “Sistema registral” de este organismo, aprobado por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.570/09, sus modif. y complementarias. Art. 2 – Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su inscripción en el “Registro”, en las categorías que se detallan a continuación: a) Recicladores: establecimientos industriales que efectúan la transformación de los materiales citados en el art. 1, en materia prima o productos finales.

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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.849/10Buenos Aires, 14 de junio de 2010B.O.: 17/6/10

Procedimiento tributario. Impuestos al valor agregado y a las ganancias. Operaciones de compraventa materiales a reciclar. Registro de comercializadores de materiales a reciclar. Regmenes de retencin y de informacin. Su implementacin. Programa aplicativo.

TITULO I - Registro de comercializadores de materiales a reciclar

A. Definicin y alcanceArt. 1 Crase el Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar, en adelante el Registro, en el que podrn incorporarse las personas fsicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y dems personas jurdicas de carcter pblico o privado incluidos los sujetos aludidos en el segundo prrafo del art. 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif. (1.1) que tengan en el impuesto al valor agregado la condicin de responsables inscriptos y realicen las operaciones de compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de cualquier origen posconsumo o posindustrial, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformacin de los mismos, que se indican a continuacin:

a) PET (1.2).

b) Papel y cartn.

c) Vidrio.

d) Plstico.

e) Metales ferrosos o no ferrosos.

El Registro conformar un Registro especial dentro del Sistema registral de este organismo, aprobado por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.570/09, sus modif. y complementarias.

Art. 2 Los sujetos alcanzados solicitarn, en funcin de la actividad que desarrollan, su inscripcin en el Registro, en las categoras que se detallan a continuacin:

a) Recicladores: establecimientos industriales que efectan la transformacin de los materiales citados en el art. 1, en materia prima o productos finales.

b) Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recoleccin, procediendo a su clasificacin, acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros o los recolectores y los sujetos indicados en el inc. a).

c) Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales provenientes de la recoleccin, efectuando su clasificacin, intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en los incs. a) o b).

d) Generadores de scrap: establecimientos industriales o comerciales que comercialicen los materiales a reciclar mencionados en el art. 1, generados como consecuencia de su propia actividad.

e) Intermediarios: quienes efectan la comercializacin, cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes que se caracterizan en los incs. a), b), c) o con los sujetos del inc. d) y que no encuadran en los incisos precedentes.

B. Solicitud de incorporacin al RegistroArt. 3 Para tramitar la inscripcin en el Registro se deber cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la condicin de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Realizar alguna de las actividades que se detallan en los Anexos II y III segn corresponda y tener registradas las mismas en el Sistema registral con los cdigos respectivos.

c) Declarar y mantener actualizado ante este organismo el domicilio fiscal, as como los domicilios de los locales y establecimientos conforme con lo dispuesto por las Res. Grales. A.F.I.P. 10/97 y 2.109/06 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen o complementen.

La solicitud de inscripcin en el Registro se efectuar mediante transferencia electrnica de datos, a travs del sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio Sistema registral, opcin Registros especiales.

Para acceder a la mencionada opcin del sitio web se deber contar con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mnimo, obtenida segn el procedimiento dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modif. y sus complementarias.

Art. 4 El sistema validar que la actividad declarada ante esta Administracin Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II, excepto para los sujetos que hayan solicitado su inscripcin en la categora Generadores de scrap, en cuyo caso verificar que corresponda a alguno de los cdigos de actividad incluidos en el Anexo III.

El sistema impedir efectuar la solicitud de alta en el Registro y emitir un comprobante como Constancia de rechazo, en el que se indicarn los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias en relacin con:

a) El domicilio fiscal declarado, as como los domicilios de locales y establecimientos u otros.

b) La actividad declarada.

c) La condicin de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

El contribuyente podr regularizar su situacin ingresando al servicio Sistema registral (4.1) o concurriendo a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto.

De resultar aceptada la transaccin, el sistema emitir una Constancia de inicio de trmite de inscripcin.

Esta Administracin Federal evaluar a los solicitantes a travs de procedimientos sistmicos que analizarn la informacin existente en sus bases de datos.

A fin de tomar conocimiento de dichos controles, los solicitantes debern ingresar al sitio web de este organismo, en el servicio del Sistema registral, una vez transcurridas cuarenta y ocho horas de haber sido aceptada la transaccin de inicio de trmite de inscripcin.

Si como consecuencia de los controles la solicitud de inscripcin resultara denegada, el sistema emitir una constancia indicando los motivos de tal decisin.

El listado de los sujetos inscriptos ser publicado en el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar).

La incorporacin al Registro producir efectos a partir del segundo da corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efecte la publicacin mencionada en el prrafo precedente.

Art. 5 La disconformidad del responsable respecto de la denegatoria de inclusin en el Registro podr manifestarse mediante la presentacin de una nota, en los trminos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, ante la dependencia en la que se encuentra inscripto, acompaada de la prueba documental de la que el sujeto intente valerse. Dicha presentacin deber hacerse dentro del plazo de quince das hbiles administrativos, contados a partir del da inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de la solicitud.

Esta Administracin Federal podr requerir, dentro del trmino de veinte das hbiles administrativos contados a partir del da, inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentacin efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

Art. 6 La disconformidad planteada ser resuelta dentro del plazo de veinte das hbiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentacin efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el ltimo prrafo del artculo anterior, segn corresponda. La resolucin ser notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.

Contra la misma podr interponerse el recurso de apelacin previsto en el art. 74 del Dto. 1.397/79 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

C. Modificacin de datos, desistimiento y cese de actividadesArt. 7 La modificacin de los datos anteriormente informados, deber ser comunicada dentro de los diez das hbiles administrativos de producida, mediante el servicio web del Sistema registral.

En todos los casos, el sistema emitir un comprobante como constancia de la transaccin efectuada.

Tratndose de la denuncia y actualizacin de datos sobre domicilios, toda alta o baja deber ser comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en las Res. Grales. A.F.I.P. 10/97 y 2.109/06 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o aquellas que las reemplacen o complementen.

Art. 8 El contribuyente podr tramitar el desistimiento de la solicitud con carcter previo a la inclusin en el Registro mediante el servicio web del Sistema registral, opcin Registros especiales, emitiendo el sistema un comprobante de la transaccin efectuada.

El cese de la actividad, en alguna de las categoras por las cuales se inscribi en el Registro, deber ser comunicado dentro de los diez das hbiles administrativos de acaecido, mediante el servicio web del Sistema registral, opcin Registros especiales.

Como comprobante de la transaccin efectuada, el sistema emitir un acuse de recibo como Constancia de baja para la categora en cuestin.

D. PermanenciaArt. 9 La permanencia de la inscripcin en el Registro estar condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales que configuran incorrecta conducta fiscal.

E. Condicin de habitualidadArt. 10 A efectos de la permanencia de la inscripcin en el Registro se deber exteriorizar, adems, la condicin de habitualidad en la compraventa de los bienes citados en el art. 1.

A tal fin, deber haber efectuado y declarado ventas gravadas por el impuesto al valor agregado en al menos nueve perodos mensuales, dentro de los ltimos doce perodos mensuales consecutivos.

Este organismo podr, sobre la base de parmetros objetivos de medicin, determinar el cumplimiento de las condiciones exigidas.

F. Suspensin en el RegistroArt. 11 Cuando se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en el Anexo IV, apart. A, este organismo dispondr su suspensin en el Registro.

La suspensin se publicar en el Boletn Oficial y en el sitio web (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominacin o razn social, Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) y la categora en la que se encuentra inscripto.

Las causales que motivaron la suspensin podrn ser consultadas mediante el servicio web del Sistema registral.

Art. 12 La suspensin a que se refiere el artculo anterior tendr efectos a partir del segundo da corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicacin en el Boletn Oficial.

Art. 13 La suspensin ser por un plazo de hasta sesenta das corridos. Dentro del referido plazo se deber subsanar el o los incumplimientos que dieran origen a la misma.

Art. 14 Cuando este organismo verifique, en forma sistmica la regularizacin del incumplimiento, proceder en forma automtica a publicar el levantamiento de la suspensin en el sitio web (http://www.afip.gob.ar), el que tendr efectos a partir del segundo da corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicacin.

Si dentro del plazo aludido en el artculo anterior no se subsanan todos los incumplimientos, este organismo dispondr de pleno derecho la exclusin del Registro del respectivo sujeto. En tal caso, el responsable permanecer suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusin del Registro conforme con las previsiones del art. 16.

G. Exclusin del RegistroArt. 15 Este organismo excluir del Registro al contribuyente, cuando:

a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el apart. A del Anexo IV y se d la situacin prevista en el ltimo prrafo del art. 14.

b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los aparts. B o C del Anexo IV. En tal caso, el cese de la inscripcin se dispondr mediante acto administrativo fundado.

c) No cumpla con los parmetros de habitualidad en la compraventa de los bienes alcanzados por el presente rgimen, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.

d) No acredite la condicin de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

La exclusin del responsable por los motivos dispuestos en los incs. a), c) y d) precedentes operar de pleno derecho.

Art. 16 La exclusin del Registro se notificar mediante la publicacin en el Boletn Oficial de los datos identificatorios del contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el art. 19.

El acto administrativo a que se refiere el inc. b) del art. 15 estar disponible en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este organismo, en la cual el sujeto se encuentre inscripto, y en el servicio web del Sistema registral.

Una vez efectuada la notificacin, esta Administracin Federal actualizar la novedad en el sitio web (http://www.afip.gob.ar).

Art. 17 La exclusin del Registro tendr efectos a partir del quinto da corrido inmediato posterior a aquel en que se efecte la publicacin prevista en el artculo anterior, inclusive.

Desaparecidas las causales que motivaron la exclusin del responsable del Registro, se podr solicitar una nueva inscripcin.

Cuando se trate de las indicadas en el apart. B, ptos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y/o 14 del Anexo IV, dicha solicitud slo podr efectuarse luego de transcurridos doce meses corridos, contados a partir del da, inclusive, en que la exclusin tuvo efecto.

Art. 18 Los responsables excluidos podrn interponer el recurso previsto en el art. 74 del Dto. 1.397/79 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

H. Baja de la inscripcin en el RegistroArt. 19 Los sujetos inscriptos en el Registro podrn solicitar la baja de su inscripcin, excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, debern utilizar el servicio web del Sistema registral, opcin Registros especiales. Al confirmar la citada opcin se producir en forma automtica la baja de la inscripcin en el Registro, constituyendo esta accin la comunicacin de tal hecho y la aceptacin tcita de todos los efectos que el mismo produce.

Como comprobante de la transaccin efectuada, el sistema emitir un acuse de recibo como constancia de baja de la inscripcin.

Dichos sujetos, en cualquier momento, podrn solicitar una nueva inscripcin en el Registro.

TITULO II - Regmenes de retencinCAPITULO I - Del impuesto al valor agregadoA. Operaciones comprendidasArt. 20 Establcese un rgimen de retencin del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el art. 1.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retencin establecida en el art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 18/97, sus modif. y complementarias, y de la percepcin dispuesta por el art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.408/08, as como de las que las sustituyan o complementen.

B. Sujetos obligados a actuar como agentes de retencinArt. 21 Quedan obligados a actuar como agentes de retencin, cuando adquieran los bienes citados en el art. 1, los sujetos inscriptos en el Registro, en las categoras indicadas en los incs. b), c) y e) del art. 2. Asimismo, se encuentran obligados los que realicen la actividad de recicladores definida en el inc. a) del citado artculo; en este ltimo caso, an cuando no se encuentren en el referido Registro.

C. Sujetos pasibles de las retencionesArt. 22 Las retenciones se practicarn a las personas fsicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y dems personas jurdicas de carcter pblico o privado incluidos los sujetos aludidos en el segundo prrafo del art. 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif. (22.1), que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

Art. 23 A fin de lo dispuesto en el artculo precedente, los sujetos all mencionados estn obligados a informar a los agentes de retencin el carcter que revisten con relacin al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condicin de inscripto en el Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (monotributo).

Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la obligacin indicada en el primer prrafo, en la primera operacin con el respectivo agente de retencin. Toda modificacin del carcter o condicin frente al tributo deber informarse al agente de retencin dentro del plazo de cinco das hbiles de producida.

Los agentes de retencin quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme con lo establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.817/05, su modif. y complementaria.

Lo indicado en los prrafos precedentes no ser de aplicacin tratndose de los sujetos pasibles de retencin que manifiesten estar incluidos en el Registro, debiendo los agentes de retencin cumplir con lo previsto en el art. 25.

D. Alcuotas aplicables. Momento de la retencinArt. 24 El importe de la retencin se determinar aplicando sobre el precio neto de venta conforme lo establecido en el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif., que resulte de la factura o documento equivalente, las alcuotas que para cada caso se fijan a continuacin:

a) Cinco coma veinticinco por ciento (5,25%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados por el presente rgimen, efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro en la categora prevista en el inc. d) del art. 2.

b) Diez coma cincuenta por ciento (10,50%): en las operaciones de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas por quienes se encuentren inscriptos en el Registro en las categoras b), c) y e) del art. 2.

c) Veintiuno por ciento (21%): en las operaciones de compraventa de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se encuentren inscriptos en el Registro o estn suspendidos.

Art. 25 Los agentes de retencin debern verificar, en oportunidad de realizar la primera operacin, la inscripcin en el Registro del sujeto pasible de retencin y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripcin cancelada, para lo cual debern observar lo dispuesto en el apart. I del Anexo V.

En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alcuota de retencin correspondiente, se deber efectuar la consulta conforme con lo dispuesto en el apart. II del Anexo V, la cual tendr la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los das 1 al 15 de cada mes: hasta el da 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los das 16 al ltimo da de cada mes: hasta el ltimo da del mes correspondiente al mes en el que se practican.

Art. 26 La retencin deber practicarse en el momento en que se efecte el pago de los importes incluidos aquellos que revistan el carcter de seas o anticipos que congelen precios, atribuibles a la operacin (26.1).

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retencin se determinar considerando el importe total de la respectiva operacin. Si la retencin a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizar hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retencin no practicada se efectuar en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carcter de seas o anticipos que congelen precios, en los trminos del ltimo prrafo del art. 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif., el monto de la retencin tambin ser determinado considerando el importe total de la respectiva operacin sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelacin del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligacin de retencin e ingreso de las sumas retenidas.

A efecto de lo dispuesto en los prrafos precedentes, el trmino pago deber entenderse con el alcance asignado en el antepenltimo prrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones.

Art. 27 Este rgimen de retencin no se aplicar cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado ntegramente en especie.

Si el pago que se realice est integrado por una suma de dinero y bienes y/o locaciones pago parcial en especie, el importe a retener se detraer de dicha suma.

En los casos mencionados el agente de retencin deber informar tal situacin con arreglo a lo establecido en el art. 54.

Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retencin deber ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retencin no practicada se deber detraer del o de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artculo debern consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operacin: a) la leyenda Operacin encuadrada en el art. 27 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.849/10; y b) los datos relativos al tipo, nmero y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

E. Formas y plazos de ingreso de las retenciones. CompensacinArt. 28 Los agentes de retencin, con excepcin de los exportadores, debern ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento y condiciones previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Dicho ingreso se efectuar hasta el da del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual conforme con la Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) opera el vencimiento fijado en el inc. b) del art. 2, de la citada resolucin general, consignando a dicho fin los cdigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.

Art. 29 Los agentes de retencin que revistan la calidad de exportadores debern ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando los cdigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente.

Para la determinacin e ingreso de las retenciones practicadas los responsables indicados en el prrafo anterior debern considerar las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.

Art. 30 Los sujetos comprendidos en los incs. b), c) y e) del art. 2 podrn compensar la suma de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicacin de cualquiera de los regmenes vigentes).

Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditacin, devolucin o transferencia, segn lo dispuesto en el art. 33 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.000/06, su modif. y complementaria, aplicarn el procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.

Lo dispuesto en los prrafos precedentes no ser de aplicacin para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el Registro o vendedores que no aporten en la primera operacin la documentacin prevista en el apart. I del Anexo V.

A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados en el primer prrafo debern cumplir con lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.659/04 (30.1) y consignar el monto utilizado en la declaracin jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al perodo fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensacin.

El importe correspondiente a la compensacin indicada en los prrafos anteriores se consignar en la forma detalla en el Anexo VII.

Los importes que excedan la compensacin efectuada, o los montos retenidos cuando la compensacin no se pueda realizar, debern ingresarse dentro del plazo indicado en el primer prrafo del art. 28 de la presente de conformidad con lo dispuesto en el primer prrafo del art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria.

Art. 31 Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el art. 1 no podrn oponer, respecto de las mismas, la exclusin del rgimen de retencin que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.226/07.

F. Cmputo de las retenciones. Saldo de libre disponibilidadArt. 32 El monto de las retenciones tendr, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carcter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaracin jurada del perodo fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, y slo con carcter de excepcin, la retencin podr computarse en la declaracin jurada correspondiente al perodo fiscal anterior, cuando la operacin de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido perodo fiscal y la retencin haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentacin de la declaracin jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado perodo, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada ao calendario.

Si el cmputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendr el carcter de ingreso directo y podr ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo prrafo del art. 24, Tt. III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modificaciones.

CAPITULO II - Del impuesto a las ganancias

A. Operaciones comprendidasArt. 33 Establcese un rgimen de retencin del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de los bienes indicados en el art. 1, as como en su caso sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas del rgimen de retencin establecido mediante la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modif. y complementarias.

No ser de aplicacin este rgimen de retencin cuando se trate de operaciones de compraventa en las que el proveedor se encuentre adherido al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (monotributo).

B. Sujetos obligados a actuar como agentes de retencinArt. 34 Quedan obligados a actuar como agentes de retencin los sujetos inscriptos en el Registro, en las categoras indicadas en los incs. b), c) y e) del art. 2 y los que realicen la actividad de recicladores definida en el inc. a) del citado artculo, en este ltimo caso, an cuando no se encuentren inscriptos en el referido Registro.

C. Sujetos pasibles de las retencionesArt. 35 Las retenciones se practicarn a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios acten o no como intermediarios de los pagos que se efecten por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa de los bienes indicados en el art. 1, slo cuando se domicilien, residan o estn radicados en el pas, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del mbito de aplicacin del impuesto a las ganancias.

Sern pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuacin:

a) Personas fsicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el rgimen de la Ley 19.550, t.o. en 1984, y sus modif., sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y dems personas jurdicas de carcter pblico o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el pas conforme con las disposiciones de la Ley 24.441 y sus modif. y Fondos Comunes de Inversin constituidos en el pas de acuerdo con lo reglado por la Ley 24.083 y sus modif., excepto los indicados en el segundo artculo incorporado a continuacin del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones (35.1).

f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de Uniones Transitorias de Empresas, agrupamientos de colaboracin empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurdicas.

D. Oportunidad en que corresponde practicar la retencinArt. 36 La retencin se practicar en el momento en que se efecte el pago correspondiente.

El trmino pago deber entenderse con el alcance asignado en el antepenltimo prrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones.

Art. 37 De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retencin proceder respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operacin.

Art. 38 Cuando se utilicen pagars, letras de cambio, facturas de crdito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retencin proceder en el momento de la emisin o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estar determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operacin de que se trate y la que corresponda a la retencin a practicar.

E. Base para la determinacin de la retencinArt. 39 La retencin se calcular sobre los importes alcanzados por este rgimen de retencin, de acuerdo con lo establecido en el art. 33.

Dichos importes no debern sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detraccin que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.

Art. 40 En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1 a varios beneficiarios en forma global, la retencin se practicar individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participacin en dicho pago, atendiendo a su situacin particular frente al presente rgimen de retencin.

Los beneficiarios debern entregar al agente de retencin una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominacin o razn social, Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.), condicin frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participacin, de cada uno de ellos.

Idntico procedimiento se aplicar cuando se trate de pagos a Uniones Transitorias de Empresas, agrupaciones de colaboracin empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurdicas.

En caso de efectuarse cesiones de crditos, no podr cederse la proporcin correspondiente a la retencin a practicar.

F. Alcuotas aplicablesArt. 41 El importe de la retencin se determinar aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del apart. E, las alcuotas que, segn la condicin del sujeto de que se trate, se fijan a continuacin:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el Registro: cuatro por ciento (4%).

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el Registro o suspendido: veinte por ciento (20%).

c) Sin inscripcin en el impuesto a las ganancias: treinta por ciento (30%).

A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de retencin debern consultar la condicin del sujeto pasible de retencin frente al impuesto a las ganancias, en el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla Servicios y consultas Consultas en lnea Constancia de inscripcin. La incorporacin en el Registro del sujeto pasible de retencin se acreditar y verificar en la forma prevista en el apart. I del Anexo V.

En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alcuota de retencin correspondiente, se deber efectuar la consulta conforme con lo dispuesto en el apart. II del Anexo V, la cual tendr la siguiente validez:

1. Consultas efectuadas entre los das 1 al 15 de cada mes: hasta el da 15 de dicho mes.

2. Consultas efectuadas entre los das 16 al ltimo da de cada mes: hasta el ltimo da del mes correspondiente al mes en el que se practican.

Las sociedades de hecho recibirn el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regmenes cuyo control se encuentra a cargo de este organismo.

G. Monto no sujeto a retencinArt. 42 Fjase en pesos doce mil ($ 12.000) el monto no sujeto a retencin para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el art. 1, cuando los sujetos pasibles de la retencin se encuentren inscriptos en el Registro.

De tratarse de una o ms operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en el prrafo precedente, deber practicarse la retencin del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

El lmite establecido en los prrafos que anteceden no ser de aplicacin para los sujetos comprendidos en los incs. b) y c) del art. 41.

Lo dispuesto en el prrafo precedente no ser de aplicacin cuando se trate de las operaciones previstas en el art. 63 de la presente.

Asimismo, no corresponder efectuar la retencin cuando resultara un importe a retener inferior a los pesos cincuenta ($ 50) a los contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 41.

Los sujetos comprendidos en los incs. b) y c) del art. 41 sern pasibles de la retencin que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

H. Imposibilidad parcial o total de retenerArt. 43 Este rgimen de retencin no se aplicar cuando el pago por la compra de los bienes alcanzados sea realizado ntegramente en especie. En este caso el agente de retencin deber informar tal situacin con arreglo a lo establecido en el art. 54.

Si el pago que se realice est integrado por una suma de dinero y por bienes y/o locaciones pago parcial en especie, el importe a retener se detraer de dicha suma.

Cuando el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que integra el pago, la retencin deber ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.

El excedente de la retencin no practicada se deber detraer del o los sucesivos pagos que se realicen.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el presente artculo debern consignar en los comprobantes respaldatorios de la respectiva operacin: a) la leyenda Operacin encuadrada en el art. 43 de la Res. Gral. A.F.I.P. N ...; y b) los datos relativos al tipo, nmero y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

I. Ingreso de una suma equivalente a la retencin no sufridaArt. 44 En los supuestos establecidos en el apart. H, los responsables mencionados en el art. 35 debern ingresar, dentro de los cinco das hbiles de producido el pago mediante permuta o dacin en pago a que se refiere el art. 43, un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alcuotas previstas en el apart. F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinar el total de la retencin que hubiera correspondido practicar, e ingresar la diferencia que el agente de retencin no retuvo.

Lo dispuesto en el prrafo anterior tambin ser de aplicacin cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retencin (vg. organismo internacional).

J. Formas y plazos de ingreso de las retenciones y autorretencionesArt. 45 La determinacin e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuar conforme al procedimiento, plazos y dems condiciones establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los cdigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observar respecto de las autorretenciones, las que debern ingresarse en el plazo fijado en el artculo anterior.

Los agentes de retencin comprendidos en el art. 34 no estn alcanzados por lo dispuesto en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria.

K. Autorizacin de no retencin. InaplicabilidadArt. 46 Los sujetos comprendidos en los incs. b) y c) del art. 41 no podrn oponer las autorizaciones de no retencin que establece el art. 38 de la Res. Gral. A.F.I.P. 83/00, sus modif. y complementarias, respecto de las operaciones alcanzadas por el presente rgimen.

L. Cmputo de las retencionesArt. 47 El importe de las retenciones sufridas y/o los montos de las autorretenciones determinadas en el art. 45 tendrn para los responsables inscriptos el carcter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaracin jurada del perodo fiscal en el que se sufrieron.

Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirn a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idntica proporcin a la participacin de estos ltimos en los resultados impositivos.

Art. 48 Este rgimen de retencin no ser de aplicacin cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retencin a practicar sea a un sujeto del exterior.

Art. 49 De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisin o endoso de pagars, letras de cambio, facturas de crdito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas debern ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modif. y complementarias.

CAPITULO III - Disposiciones comunes a los regimenes de retencin

A. Comprobantes justificativos de las retencionesArt. 50 Los agentes de retencin quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efecte el pago y se practique la retencin, el comprobante que establece el art. 8 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conforme al modelo previsto en sus Anexos V, VIII o IX, segn corresponda, sin perjuicio del rgimen previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.426/08.

Art. 51 En los casos en que el sujeto pasible de la retencin no recibiera el comprobante previsto en el artculo anterior, deber proceder conforme con lo establecido en el art. 9 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

B. Informacin y registracin de las retencionesArt. 52 Las retenciones practicadas debern ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inc. b) del art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria.

Art. 53 Los agentes de retencin quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinacin de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el art. 30.

Art. 54 Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retencin total o parcialmente, el agente de retencin deber informarlo de acuerdo con lo normado en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo Imposibilidad de retencin de la pantalla Detalle de retenciones.

TITULO III - Rgimen de informacin

Art. 55 Establcese un rgimen de informacin respecto de las operaciones de compra de los productos indicados en el art. 1, a cuyo fin se debern observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en los artculos siguientes.

A. Sujetos obligadosArt. 56 Se encuentran obligados a cumplir con el presente rgimen de informacin los sujetos enunciados en los incs. a), b), c) y e) del art. 2, que adquieran los materiales aludidos en el artculo anterior.

B. Informacin a suministrarArt. 57 Los agentes de informacin debern suministrar mensualmente, entre otros, los datos que se detallan a continuacin:

1. Apellido y nombres, denominacin o razn social del vendedor.

2. Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor. En caso de no poseerla, nmero de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I.) o, en el supuesto de extranjeros: nmero de pasaporte, D.N.I. o C.I.

3. Nmero y tipo de comprobante de compra.

4. Fecha del comprobante.

5. Descripcin del bien adquirido.

6. Cantidad en kg/unidad de los productos adquiridos.

7. Precio por kg/unidad.

8. Importe neto, impuesto al valor agregado y total.

En el supuesto de no haberse producido operaciones en el perodo mensual respectivo, los sujetos debern cumplir con la presentacin del rgimen informativo a travs de la remisin de archivos sin movimientos.

Art. 58 A efectos de suministrar la informacin, los sujetos obligados utilizarn el programa aplicativo denominado A.F.I.P. - Rgimen de informacin de operaciones de compra de materiales a reciclar - Versin 1.0, que genera el F. de declaracin jurada 956.

Art. 59 El programa aplicativo mencionado en el artculo anterior, cuyas caractersticas, funciones y aspectos tcnicos para su uso se especifican en el Anexo VIII, podr ser transferido desde el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar).

Art. 60 La presentacin de la informacin deber formalizarse mediante transferencia electrnica de datos a travs del sitio web de esta Administracin Federal, conforme al procedimiento establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.345/02, sus modif. y complementarias, y en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modif. y sus complementarias.

Dicha obligacin deber cumplirse hasta el da 26 del mes siguiente al que corresponda la informacin si el vencimiento se produce en da inhbil el mismo se trasladar al primer da hbil posterior.

Art. 61 En el supuesto que el archivo que contenga la informacin a transmitir tenga un tamao de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrnicamente debido a limitaciones en su conexin, en sustitucin del procedimiento de presentacin va Internet indicado en el artculo anterior, podrn suministrar la pertinente informacin mediante la entrega, en la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos, de los soportes magnticos u pticos, acompaados del F. de declaracin jurada 956, generado por el programa aplicativo denominado A.F.I.P. - Rgimen de informacin de operaciones de compra de materiales a reciclar - Versin 1.0. Idntico procedimiento se deber observar en el caso de imposibilidad de conexin al sitio web institucional.

El F. de declaracin jurada 956 intervenido constituir la constancia de recepcin de los soportes magnticos ms arriba indicados.

TITULO IVCAPITULO I - RecolectoresArt. 62 A efectos de la presente se entiende por recolector a la persona fsica mayor de 18 aos, que no tenga la condicin de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, ni de empleado registrado y se dedique como actividad autnoma a recoger y vender materiales reciclables, obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la va pblica pasibles de ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos y/o patognicos.

Art. 63 Los recolectores estn exceptuados de emitir factura o documento equivalente por las operaciones de ventas de los bienes indicados en el art. 1.

CAPITULO II - Comprobante de compra de materiales a reciclar

Art. 64 Los sujetos inscriptos en el Registro en las categoras indicadas en los incs. a), b), c) y e) del art. 2 que adquieran los bienes indicados en el art. 1 directamente a recolectores, debern utilizar para respaldar dichas compras el comprobante, cuyo modelo se consigna en el Anexo IX. Este comprobante queda comprendido en las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modif. y complementarias.

Art. 65 Los adquirentes a que se refiere el artculo anterior, por cada operacin all descripta, debern emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mnimo, debiendo conservar este ltimo en su poder.

El original deber ser entregado, en todos los casos, al recolector-vendedor del bien.

Art. 66 Este comprobante de compra slo permitir la acreditacin del cmputo del gasto en el impuesto a las ganancias, no otorgando derecho alguno al cmputo de crdito fiscal en el impuesto al valor agregado.

Art. 67 En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resolucin general, sern de aplicacin en lo pertinente las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modif. y complementarias.

TITULO V - Disposiciones generales

Art. 68 Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el agente de retencin y los dems partcipes sern pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modif., as como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley 24.769 y su modificacin.

Art. 69 Aprubanse los Anexos I a IX, que forman parte de la presente, el F. de declaracin jurada 956 y el programa aplicativo denominado A.F.I.P. - Rgimen de informacin de operaciones de compra de materiales a reciclar - Versin 1.0.

Art. 70 Esta resolucin general entrar en vigencia el da de su publicacin en el Boletn Oficial. Las disposiciones que se indican a continuacin sern de aplicacin a partir de las fechas que para cada caso se dispone:

a) Tt. I: a partir del primer da hbil del segundo mes inmediato posterior al del da de su publicacin en el Boletn Oficial, inclusive.

b) Tts. II, III, IV: para las operaciones y sus respectivos pagos que se efecten a partir del primer da hbil del cuarto mes inmediato posterior al del da de su publicacin en el Boletn Oficial, inclusive.

Art. 71 De forma.

ANEXO I - Notas aclaratorias y citas de textos legales

Artculos 1 y 22:

(1.1) (22.1) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de Uniones Transitorias de Empresas, agrupamientos de colaboracin empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurdicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer prrafo del art. 4 de la ley del gravamen.

(1.2) PET: siglas que identifican el politereftalato de etileno, un tipo de plstico transparente muy usado en envases. Tambin se lo denomina polietileno tereftalato.

Artculo 4:

(4.1) A fin de regularizar los datos relativos al domicilio fiscal, deber ingresar en la opcin F. 420/D - Declaracin de domicilios y declarar el nuevo domicilio conforme al procedimiento establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.574/09 y su modificacin. Opcionalmente, la modificacin de datos tambin podr realizarse personalmente en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, sus modif. y complementarias.

Por inconsistencias en la actividad econmica, se deber seleccionar la opcin Actividades econmicas y declarar alguna de las actividades detalladas en los Anexos II o III, segn corresponda.

Artculo 26:

(26.1) Cuando el importe de la operacin alcanzada se cancele total o parcialmente mediante pagars, letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrn observar las normas establecidas en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.426/08.

Artculo 30:

(30.1) Los responsables debern solicitar la compensacin mediante la utilizacin del programa aplicativo denominado Compensaciones y volantes de pago - Versin 1.0.

Artculo 35:

(35.1) Los fideicomisos indicados en el segundo artculo incorporado a continuacin del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto. 1.344/98 y sus modif., quedan obligados a presentar a los agentes de retencin una nota manifestando tal circunstancia.

ANEXO II - Cdigos de actividades segn Codificador de actividades F. 150 (Res. Gral. A.F.I.P. 485/99)

371000Reciclamiento de desperdicios y desechos metlicos.

372000Reciclamiento de desperdicios y desechos no metlicos.

514920Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartn.

514940Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metlicos (incluye chatarra, viruta de metales diversos, etctera).

514990Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. (incluye venta al por mayor de petrleo, minerales no metalferos, etctera).

ANEXO III - Cdigos de actividades segn Codificador de actividades F. 150 (Res. Gral. A.F.I.P. 485/99)

151310Preparacin de conservas de frutas, hortalizas y legumbres.

151320Elaboracin de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres.

151330Elaboracin y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.

151410Elaboracin de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subproductos; elaboracin de aceite virgen.

151420Elaboracin de aceites y grasas vegetales refinadas (no incluye aceite de maz).

152010Elaboracin de leches y productos lcteos deshidratados (incluye la estandarizacin, homogeneizacin, pasteurizacin y esterilizacin de leche, la elaboracin de leches chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de leche, etctera).

152090Elaboracin de productos lcteos n.c.p. (incluye la produccin de casenas, caseinatos lcteos, cremas, manteca, postres, etctera).

154110Elaboracin de galletitas y bizcochos.

154992Elaboracin de vinagres.

155120Destilacin, rectificacin y mezcla de bebidas espirituosas.

155210Elaboracin de vinos (incluye el fraccionamiento).

155290Elaboracin de sidra y otras bebidas alcohlicas fermentadas a partir de frutas.

155300Elaboracin de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

155411Embotellado de aguas naturales y minerales.

155412Fabricacin de sodas.

155420Elaboracin de bebidas gaseosas, excepto soda.

160091Elaboracin de cigarrillos.

192010Fabricacin de calzado de cuero, excepto el ortopdico.

192020Fabricacin de calzado de tela, plstico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopdico y de asbesto.

210102Fabricacin de papel y cartn, excepto envases.

210201Fabricacin de envases de papel.

210202Fabricacin de envases de cartn.

210910Fabricacin de artculos de papel y cartn de uso domstico e higinico sanitario.

210990Fabricacin de artculos de papel y cartn n.c.p.

221100Edicin de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.

221200Edicin de peridicos, revistas y publicaciones peridicas.

221300Edicin de grabaciones.

221900Edicin n.c.p.

222101Impresin de diarios y revistas.

222109Impresin, excepto de diarios y revistas.

241309Fabricacin de materias plsticas en formas primarias n.c.p.

242200Fabricacin de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.

242310Fabricacin de medicamentos de uso humano y productos farmacuticos.

242320Fabricacin de medicamentos de uso veterinario.

242390Fabricacin de productos de laboratorio, sustancias qumicas medicinales y productos botnicos n.c.p.

242411Fabricacin de preparados para limpieza, pulido y saneamiento.

242412Fabricacin de jabones y detergentes.

242490Fabricacin de cosmticos, perfumes y productos de higiene y tocador.

252010Fabricacin de envases plsticos.

252090Fabricacin de productos plsticos en formas bsicas y artculos de plstico n.c.p., excepto muebles.

261010Fabricacin de envases de vidrio.

261020Fabricacin y elaboracin de vidrio plano.

261091Fabricacin de espejos y vitrales.

261099Fabricacin de productos de vidrio n.c.p.

271002Industrias bsicas de hierro y acero. Laminacin y estirado.

271009Fabricacin en industrias bsicas de productos de hierro y acero n.c.p.

272090Produccin de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados.

273200Fundicin de metales no ferrosos.

281101Fabricacin de carpintera metlica.

281102Fabricacin de estructuras metlicas para la construccin.

281200Fabricacin de tanques, depsitos y recipientes de metal.

289100Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

289910Fabricacin de envases metlicos.

289993Fabricacin de productos metlicos de tornera y/o matricera.

289999Fabricacin de productos metlicos n.c.p. (incluye clavos, productos de bulonera, vajilla de mesa y de cocina, etctera).

ANEXO IV - Incorrecta conducta fiscal

La incorrecta conducta fiscal ser determinada por esta Administracin Federal, en funcin de:

A. Controles sistmicos formales:

1. Falta de presentacin de una o ms declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regmenes cuyo control se encuentre a cargo de este organismo.

2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, su modif. y complementaria, o aquella que la reemplace o complemente.

3. Inclusin en la base de contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en el sitio web de esta Administracin Federal y/o registren baja en el impuesto a las ganancias y/o deteccin de desvos sistmicos, informacin que podr consultarse en el servicio Sistema registral.

4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a travs de controles informticos centralizados del organismo.

B. Controles objetivos practicados en verificaciones y/o fiscalizaciones

1. La deteccin de documentacin o, en su caso, su contenido, que resulten apcrifos, falsos o adulterados.

2. La deteccin de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilizacin de interpsita persona.

3. Cuando la realidad econmica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con los volmenes habitualmente operados en el comercio de materiales a reciclar.

4. Omisin total o parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regmenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias.

5. Omisin de cualquier acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regmenes de retencin e informacin.

6. Omisin de ingreso de retenciones practicadas y/o compensacin improcedente de retenciones.

7. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por este organismo.

8. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de stos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.

9. Incumplimiento de la utilizacin de los medios de pago establecidos por la Ley 25.345 y la Res. Gral. A.F.I.P. 1.547/03, sus modif. y complementaria.

10. Relacin dbito/crdito inferior a 1,15 que surja de la sumatoria de las seis ltimas declaraciones juradas presentadas.

11. Ajustes de fiscalizacin relevantes efectuados por este organismo:

a) No conformados; o

b) conformados no regularizados o no ingresados.

12. Conductas encuadradas en el segundo prrafo del art. 49, del Dto. reglamentario 1.397/79, del 12 de junio de 1979, y sus modif., o del segundo prrafo del art. 39, pto. 2, de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.

13. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente resolucin general que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusin del Registro.

14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la exclusin del Registro.

C. Estado del contribuyente en procesos judiciales:

1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 22.415 y sus modif., 23.771 y 24.769 y su modificacin, segn corresponda, siempre que se les haya dictado la prisin preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurdicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condicin se hace extensiva a sus integrantes responsables.

2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexin con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la Seguridad Social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultar configurada en todos los casos en los cuales concurra la situacin procesal indicada en el pto. 1 precedente. En el caso de personas jurdicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condicin se hace extensiva a sus integrantes responsables.

3. Contribuyentes que estn involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situacin procesal indicada en el pto. 1, anterior. En el caso de personas jurdicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condicin se hace extensiva a sus integrantes responsables.

4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotacin, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurdicas.

ANEXO V - Acreditacin y verificacin de la inclusin en el Registro de los sujetos pasibles de las retenciones

I. En oportunidad de realizar la primera operacin:

Los agentes de retencin, a los fines de la aplicacin de las alcuotas establecidas en los incs. a) y b) del art. 24 y a) del art. 41 de esta resolucin general, debern verificar en oportunidad de realizar la primera operacin respecto del sujeto pasible de la retencin, su inscripcin en el Registro y que no se encuentre suspendido, excluido o con inscripcin cancelada.

Para ello debern imprimir la consulta al Registro en el sitio web de esta Administracin Federal (http://www.afip.gob.ar), y solicitar al vendedor:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentacin, segn el sujeto de que se trate:

2.1. Personas fsicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona fsica y de cada uno de los socios que integran las aludidas sociedades.

2.2. Personas jurdicas: copia certificada del acto constitutivo de la sociedad y de aquel en el cual conste la designacin de los integrantes de los rganos de administracin y representacin de la persona jurdica y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carcter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificacin de la situacin informada, el sujeto pasible de retencin deber aportar copia certificada de la documentacin respectiva.

Las certificaciones indicadas precedentemente sern otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdiccin, con certificacin del respectivo colegio.

II. A los fines de practicar la retencin, se verificar mediante la consulta al sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar) lo siguiente:

a) La inclusin del operador en el Registro; y

b) en caso de estar incluido en dicho Registro, que no se encuentre suspendido.

ANEXO VI - Rgimen de retencin del impuesto al valor agregado

DescripcinCdigo de impuestoCdigo de rgimen

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, inc. d) inscriptos en el registro. Recicladores767721

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, incs. b), c) y e) inscriptos en el registro. Recicladores767722

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar no inscriptos en el registro o suspendidos. Recicladores767723

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, inc. d) inscriptos en el registro. Acopiadores, galponeros, intermediarios767724

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, incs. b), c) y e) inscriptos en el registro. Acopiadores, galponeros, intermediarios767725

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar no inscriptos en el registro o suspendidos. Acopiadores, galponeros, intermediarios767726

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, inc. d) inscriptos en el registro. Exportadores767727

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, incs. b), c) y e) inscriptos en el registro. Exportadores767728

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar no inscriptos en el registro o suspendidos. Exportadores767729

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar sujeto inscripto en ganancias y en el registro217730

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar sujeto inscripto en ganancias y no inscripto en el registro217731

Operaciones de compraventa de materiales a reciclar sujeto no inscripto en ganancias217732

ANEXO VII - Agentes de retencin. Informacin e ingreso de los importes de las retenciones practicadas

Los agentes de retencin debern utilizar, a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo SICORE - Sistema de Control de Retenciones vigente.

La informacin suministrada deber ser correcta y completa en cuanto a la identificacin del cdigo de rgimen de retencin, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operacin, importe del comprobante y precio neto de la operacin que sirve de base de clculo a los efectos de la determinacin de la retencin practicada.

El incumplimiento por parte del agente de retencin lo har pasible de las sanciones previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modificaciones.

Las retenciones debern registrarse en la declaracin jurada del perodo fiscal en el que se efecten.

El programa aplicativo SICORE - Sistema de Control de Retenciones reconocer los importes de las retenciones correspondientes a regmenes alcanzados por esta situacin, no considerndolos a los efectos de la determinacin del saldo de la declaracin jurada que se liquida.

Asimismo, el sistema informar al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados, utilizando para ello el campo A favor - A.F.I.P. - Operaciones del perodo exigibles en la declaracin jurada del perodo siguiente.

Adicionalmente el aplicativo indicar, respecto del monto consignado en dicho campo, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca la obligacin de su ingreso, utilizando para ello el campo A favor A.F.I.P. - Operaciones del perodo factibles de ser compensadas en la declaracin jurada del perodo siguiente.

Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones debern, en la declaracin jurada del perodo fiscal que vence en dicha fecha, consignar en el campo A favor - A.F.I.P. - Operaciones del perodo anterior exigibles en la declaracin jurada del perodo actual los montos que, en el perodo anterior, el sistema calcul.

Por ltimo, en el campo Operaciones del perodo anterior a ser compensadas en la declaracin jurada del perodo actual, el responsable informar el monto de las operaciones descriptas en el prrafo anterior, que pretende compensar. Asimismo, presentar el F. de declaracin jurada 798. Este importe deber ser menor o igual al valor mostrado, en la declaracin jurada del perodo fiscal anterior, en el campo A favor A.F.I.P. - Operaciones del perodo a ser compensadas en la declaracin jurada del perodo siguiente (Dato informativo para el contribuyente).

El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores podr ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.

ANEXO VIII - Rgimen de informacin A.F.I.P. - Rgimen de informacin de operaciones de compra de materiales a reciclar - Versin 1.0

Caractersticas, funciones y aspectos tcnicosLa utilizacin del sistema A.F.I.P. - Rgimen de informacin de operaciones de compra de materiales a reciclar - Versin 1.0 requiere tener preinstalado el sistema informtico SIAp - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versin 3.1 - Release 2. El aplicativo est preparado para ejecutarse en computadoras pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rgido con un mnimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a travs del teclado o por importacin de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la informacin por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrnica a travs del sitio web de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir la declaracin jurada que acompaa los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por Windows.

7. Generar soportes de resguardo de la informacin del contribuyente.

8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importacin se debern considerar las instrucciones del manual del usuario en el anexo carga de datos.

9. Consultar el mdulo de Ayuda, al cual se accede con la tecla F1 o a travs de la barra de men, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deber contar con una conexin a Internet a travs de cualquier medio (telefnico, satelital, fibra ptica, cable mdem o inalmbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisin digital.

Asimismo, deber disponerse de un navegador (Browser) Internet Explorer, Netscape o similar para leer e interpretar pginas en formatos compatibles.

En caso de efectuar la presentacin de una declaracin jurada rectificativasta reemplazar en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual perodo. La informacin que no haya sido incluida en la ltima presentacin de un perodo determinado no se considerar presentada, por ms que haya sido informada mediante una original o rectificativa anterior del mismo perodo.

ANEXO IX - Comprobante respaldatorio de la operacin

Comprobante de compra de materiales a reciclar provenientes de residuosPET (polietileno tereftalato), papel y cartn, vidrio, plstico y metales ferrosos y no ferrosos

Identificacin emisor (1)

IVA Responsable inscripto (4)N 0001-00000001 (2)

FechaC.U.I.T. (3)Ing. brutos N (4)Inicio de actividades (5)

Identificacin vendedor (6) ..........................................................Apellido y nombres: Domicilio: Tipo y N documento (7) ..........................................................

Condiciones de venta (8)

Datos de la operacin

Descripcin (9)Cantidad en kg/unidadPrecio unitarioTotal

Total general

(10) ...................................Firma del vendedor prestando conformidad

Imprenta: apellido y nombres, denominacin o razn social

C.U.I.T. Fecha de impresin: CAI N (11)Fecha vto. (11)

(1) Apellido y nombres o razn social y domicilio comercial.

(2) Numeracin preimpresa.

(3) Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

(4) Nmero de inscripcin correspondiente a la jurisdiccin o nmero asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condicin de no inscripto.

(5) De corresponder, otros nmeros de inscripcin del emisor.

(6) Apellido y nombres y domicilio del vendedor que surge del documento de identidad.

(7) Se deber consignar obligatoriamente el nmero de su documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I.) o, en el supuesto de extranjeros, nmero de pasaporte, D.N.I. o C.I.

(8) Contado, financiado, etc., indicando nmero de recibo, nmero de cheques y Banco, etctera.

(9) Descripcin del bien vendido y todo otro dato que permita identificar correctamente la operacin.

(10) Firma olgrafa del vendedor.

(11) Requisitos incorporados por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98. Se aclara que el tamao tipogrfico de la fecha de vencimiento no puede ser menor al usado para la numeracin.