Revista jurídica primera instancia no 3 septiembre diciembre 2014

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Número 3. Septiembre-diciembre 2014 www.primerainstancia.com.mx EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES EN EL DERECHO LOCAL René Moreno Alfonso BIG BANG DE LOS DERECHOS HUMANOS Alfonso Jaime Martínez Lazcano LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LAS TECNOLOGÍAS Javier Rojas Wiemann ASPECTOS BÁSICOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Fredy Alonso Cubillos Poveda1 Septiembre-diciembre 2014. Número 3 REVISTA JURÍDICA EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES EN EL DERECHO LOCAL René Moreno Alfonso BIG BANG DE LOS DERECHOS HUMANOS Alfonso Jaime Martínez Lazcano LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LAS TECNOLOGÍAS Javier Rojas Wiemann ASPECTOS BÁSICOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Fredy Alonso Cubillos Poveda

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Revista Jurídica Primera Instancia No. 3 Septiembre-Diciembre 2014 CONTENIDO: EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES EN EL DERECHO LOCAL René Moreno Alfonso BIG BANG DE LOS DERECHOS HUMANOS Alfonso Jaime Martínez Lazcano LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LAS TECNOLOGÍAS Javier Rojas Wiemann ASPECTOS BÁSICOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Fredy Alonso Cubillos Poveda

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Número 3. Septiembre-diciembre 2014 www.primerainstancia.com.mx

EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALESINTERNACIONALES EN EL DERECHO LOCALRené Moreno Alfonso

BIG BANG DE LOS DERECHOS HUMANOSAlfonso Jaime Martínez Lazcano

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LAS TECNOLOGÍASJavier Rojas Wiemann

ASPECTOS BÁSICOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DEDERECHOS HUMANOSFredy Alonso Cubillos Poveda1

Septiembre-diciembre 2014. Número 3

REVISTA JURÍDICA

EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LOSTRIBUNALES INTERNACIONALES EN EL DERECHOLOCALRené Moreno Alfonso

BIG BANG DE LOS DERECHOS HUMANOSAlfonso Jaime Martínez Lazcano

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LASTECNOLOGÍASJavier Rojas Wiemann

ASPECTOS BÁSICOS DEL SISTEMA INTERAMERICANODE DERECHOS HUMANOSFredy Alonso Cubillos Poveda

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DIRECCIÓN Y COMITÉ EDIT ORIAL DE REDACCIÓN DE LAREVISTA JURÍDICA PRIMERA INSTANCIA

DIRECCIÓNDr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano

Abogado. Profesor de Derecho Procesal en la Universidad del Sur. México.

DIRECCIÓN TÉCNICADr. Patricio Maraniello

Profesor en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

COMITÉ EDITORIALDr. Javier Rojas Wiemann

Abogado. Asociación de Abogados de Itapúa. Miembro fundador del Instituto Itapuense de DerechoProcesal, Paraguay.

Dr. José López OlivaAbogado. Profesor en la Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, Colombia.

Dr. Luis-Andrés Cucarella GalianaProfesor de la Universidad de Valencia España.

Dr. Pablo Darío Villalba BerniéAbogado. Profesor en la Universidad Católica de Encarnación, Paraguay.

Dr. René moreno AlfonsoAbogado. Profesor en la Universidad Republicana, sede Bogotá, Colombia.

Dra. Pamela Juliana Aguirr e Castro

Profesora en la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Quito y Universidad de EspecialidadesEspíritu Santo; Universidad Católica Santiago de Guayaquil, Ecuador.

ASESORAMIENTO CIENTÍFICODra. Jania Maria Lopes Saldanha

Profesora en la Universidad Federal de Santa María, Brasil. Revista Jurídica Primera Instancia Online ISSN en trámite, es una publicación de distribución cuatrimestralonline destinada a la difusión del conocimiento jurídico adjetivo, con participaciones especialmente de losmiembros del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos, Boulevard Presa de la Angostura 215-12, fraccionamiento Electricistas Las Palmas, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. C.P. 29040,Tel. (052) (961) 6142659, www.primerainstancia.com.mx,Editor responsable: Alfonso Jaime Martínez Lazcano.Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2012-052910531000-102,Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación.Queda prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación. si� ����i�autorización del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos.E-Mail Comité Editorial: [email protected]

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Editorial xcelente artículo del Dr. Rene Moreno

Alfonso, sobre el efecto de las sentenciasemitidas por los Tribunales Internacionales en el ámbitodel derecho local, al examinar las consecuencias de lainterpretación de los ordenamientos jurídicossupranacionales sobre derechos humanos, realizadapor los órganos competentes autorizados en losinstrumentos internacionales.

En su aportación Rene Alfonso aborda de manera claray profunda el tema complejo de la resistencia en losmodelos judiciales tradicionales, entendidos como lossistemas jurisdiccionales organizados y estructuradosde cierre en la interpretación de la constitución y de laley.El Dr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano utiliza lametáfora del Big Bang para explicar la expansiónconstante del Sistema Interamericano de DerechosHumanos (SIDH), ya explica que cada hora eluniverso se expande más de mil millones de kilómetrosen todas direcciones, asimismo los derechos humanosestán en expansión, porque el SIDH es abierto ydinámico, no sólo lo conforman las normas, principiosy directrices plasmados en los tratados internacionales,sino su alcance se va nutriéndolo con la interpretacióny aplicación de sus instituciones y esto lo hace dinámico,a causa de que van incorporando al Corpus IureLatinoamericano los criterios vía jurisprudencia(sentencias), opiniones consultivas, medidasprovisionales y supervisión de cumplimiento desentencia, los cuales son una especie de actosmaterialmente Legislativos de ámbito internacional, yahora nacional.Es imperioso exponer que los cambios que fuerondándose en el conocimiento de la ciencia procesaldescubren en cada etapa a los juristas y doctrinariosen distintas discusiones, según progresa la misma a

través del tiempo –nos dice el Dr. Javier RojasWiemann- Así, quien imaginaría que tal desarrollo nosencontraría debatiendo sobre los avances tecnológicosy las nuevas dimensiones de los derechosfundamentales.Dice Rojas Wiemann nos enfrentamos a innumerablesdesafíos y dificultades que requieren mayor análisis.Estamos inmersos en una evolución y revolucióntecnológica nunca antes vista, en la que lastelecomunicaciones han alcanzado una preeminenciainsuperable, que se manifiesta en todas las actividadesdel ser humano. La interacción pasó de la meramentepersonal a la global. La sociedad está interrelacionada,conectada y digitalizada.Para finalizar el destacado abogado Fredy AlonsoCubillos Poveda presenta en forma compendiada unavisión del Sistema Interamericano de DerechosHumanos, acentuando que se puede decir que elacceso a la justicia supranacional no es un imposible,sino que existe un proceso riguroso que se debecumplir a cabalidad para no desconocer el esfuerzoque se realiza internamente en los países sobre estamateria.

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CONTENIDO:

EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALESINTERNACIONALES EN EL DERECHO LOCALRené Moreno Alfonso..........................................................................5

BIG BANG DE LOS DERECHOS HUMANOSAlfonso Jaime Martínez Lazcano.......................................................19

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LASTECNOLOGÍASJavier Rojas Wiemann........................................................................28

ASPECTOS BÁSICOS DEL SISTEMA INTERAMERICANODE DERECHOS HUMANOSFredy Alonso Cubillos Poveda.........................................................36

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I INTRODUCCIONLa indagación sobre el efecto de las sentencias proferidaspor los Tribunales Internacionales en el ámbito del derecholocal, pretende examinar los efectos de la interpretaciónde los ordenamientos jurídicos supranacionales sobrederechos humanos, realizada por los órganos competentesautorizados en los instrumentos internacionales, contenidoen las sentencias y su incidencia o valor en el ordenjurídico interno de los estados.

El trabajo intenta abordar un tema complejo y que suscitaresistencia en los modelos judiciales tradicionales,entendidos estos como los sistemas jurisdiccionalesorganizados y estructurados en la constitución, comoórgano de cierre en la interpretación de la constitución yde la ley. Los órganos de cierre son denominados deacuerdo con las constituciones como CortesConstitucionales, Tribunales Constitucionales, CortesSupremas o Salas Constitucionales.

El sistema jurisdiccional tradicional entendido dentro deldesarrollo histórico del estado liberal clásico, tiene comoelemento predominante la fuerza normativa y supremacíade la constitución en el contexto de la conformación delpoder cimentado en la soberanía nacional, en esostérminos de referencia cada nación organiza y apruebasu ordenamiento jurídico político y encarga la defensade su supremacía a un órgano de poder con la facultadde ejercer su control, bien sea denominado CortesConstitucionales, Tribunales Constitucionales, CortesSupremas o Salas Constitucionales.

Las competencias asignadas al órgano de control odefensa de la constitución para limitar el ejercicio del

poder, la protección y defensa de los derechos humanos,son ejercidas mediante un proceso constitucional quetermina con la producción de sentencias de rangoconstitucional con valor inter-partes o érga- omnes, yasea un sistema de control difuso o abstracto deconstitucionalidad.

Las normas de nivel constitucional funcionan en el ordenjurídico interno de cada estado, como un límite hastadonde se puede ejercer o extender el poder por los órganosconstituidos y en el ámbito externo funcionan comobarrera, lindero o restricción para que no sea abordado oinvadido por fuerzas o poderes supranacionales.

La visión ideológica-filosófica liberal de estado- nación,construida sobre el elemento de la soberanía nacional, hasufrido un profundo cambio con la aprobación deconvenios internacionales que consagran normasprotectoras de derechos humanos que vinculan a losestados partes, ya que el respeto de los derechos de laspersonas por parte de los estados, dejo de ser un tema dederecho doméstico o nivel local y hoy en día, no hayduda que es un tema de interés jurídico de la comunidadinternacional2.

Este proceso de transformación del estado tradicional oclásico con la apertura y aceptación de ordenamientosjurídicos a nivel supranacional, se enmarca dentro delfenómeno de la globalización, y en particular por laextensión del marco de aplicación de normas supra-estatales.

En la dinámica de los procesos de globalización, laconcepción del estado nacional se debilita porque la órbita

EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIADE LOS TRIBUNALES

INTERNACIONALES EN EL DERECHO LOCAL

René Moreno Alfonso1

Vicepresidente Zona Centroamérica, Caribe y Sur 1 del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos

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de su poder absoluto no puede ser ejercido librementedentro de sus fronteras, ya que está limitado por lasobligaciones internacionales consagradas en los convenioso tratados internacionales sobre la protección de losderechos humanos y por la interpretación que sobre losmismos realizan los órganos competentes creados pordichos instrumentos.

Las reglas o normas que consagran derechos humanos ygarantizan la protección de la persona, aceptadas yreconocidas internacionalmente por los estados, son elobjeto del derecho internacional de los derechos humanos.

“ Los tratados de derechos humanos se dirigen altratamiento dispensado por los Estados, en el ámbito desu ordenamiento jurídico interno, a todos los sereshumanos sujetos a su jurisdicción; aunque los conceptosque utilizan encuentren paralelo en los empleados en elderecho interno, se revisten de un sentido internacionalautónomo, estableciendo patrones comunes decomportamiento para todos los Estados Partes”. 3

II. PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOSSOBRE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOSExiste una diversidad o pluralidad de ordenamientosjurídicos de diferente nivel: (I) normas infra-constitucionales; (II) normas constitucionales y (III)normas supra-constitucionales, que consagran derechosa favor de la persona humana y garantías para suprotección y defensa. La pluralidad de ordenamientosjurídicos vigentes de diferente nivel, unos de carácterinterno o local, frente a otros de carácter supra-nacionalo internacional, genera un problema de interpretaciónpara resolver, cuál de los sistemas normativos es el queprevalece para su aplicación.

En el sistema jurídico interno o local, la tensión entrenormas infra-constitucionales y constitucionales esdirimida por el órgano con asignación de competenciaspara resolver la constitucionalidad de las leyes y actos delos poderes públicos, la tutela de los derechosfundamentales y conflicto de competencias entre poderespúblicos. Las constituciones que adoptan el sistema decontrol de constitucionalidad concentrado entregan lascitadas competencias a un órgano que de acuerdo con laconstitución particular de cada estado, es denominadoCorte Constitucional, Tribunal Constitucional, CorteSuprema o Sala Constitucional y en los sistemas de controlde constitucionalidad difuso corresponde dichascompetencias al poder judicial cuando aplica una normaa un caso particular. Es decir el control de

constitucionalidad es ejercido por los órganos queconforman la jurisdicción constitucional.

“La jurisdicción constitucional significa la potestad delEstado a través del Tribunal Constitucional especializadoo de un órgano del poder judicial (Suprema Corte deJusticia en México o Sala Constitucional en Costa Rica),para impartir la justicia constitucional, que requiererespetar las garantías de la jurisdicción como son: laindependencia del órgano, la autoridad y la responsabilidad.La teoría más importante de la justicia consiste encontrolar la protección del hombre en sus derechosfundamentales, consagrados en las constituciones, lostratados internacionales y leyes locales, de hecho es elJuez tiene que reintegrar la vigencia del ordenamientoconstitucional, de acuerdo con el espíritu delconstituyente.”4

Mauro Cappelleti explicó la legitimidad de los TribunalesConstitucionales y señaló la necesidad de una justiciaespecializada para lograr una función de equilibrio yarmonía entre los poderes del estado y la progresividadde los fallos en la Jurisprudencia Constitucional5.

Las decisiones de los Tribunales Constitucionalesconforman en el ámbito del derecho interno de losestados, la jurisprudencia constitucional y su fuerzanormativa es de carácter local con efecto vinculanteobligatorio o inter-partes de acuerdo con la propiadeterminación sobre sus efectos en la propia constitucióno en las sentencias. Es decir, este conflicto o tensiónentre el nivel normativo infra-constitucional y el nivelnormativo constitucional, es un tema que es resuelto alinterior de cada estado, siguiendo sus disposicionesconstitucionales o la interpretación de los Tribunales oCortes Constitucionales.

En Colombia, la constitución política de l.991, creó lajurisdicción constitucional en cabeza de la CorteConstitucional 6 y sus decisiones en ejercicio del controlabstracto de constitucionalidad surten efecto erga-omnesy por lo tanto sin vinculantes para todas las autoridadespúblicas y los particulares.

El valor de las decisiones judiciales proferidas por losTribunales constitucionales en el orden interno, bien seanestados unitarios, federados o que participan de uncarácter híbrido o mixto como el español, por lo

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autonomía legislativa de las comunidades autónomas, noha sido resuelto de manera uniforme, sino que respondea las especificidades normativas de cada estado enparticular y la tendencia que encontramos en los sistemasconcentrados de control de constitucionalidad son losefectos vinculantes obligatorios de la jurisprudenciaconstitucional.

Sin estar resuelto de manera uniforme el tema del valorde la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales alinterior de cada estado y frente a la existencia de unapluralidad de ordenamiento jurídico que consagra laprotección de los derechos humanos y crean órganosque los garantizan, es un campo problemático intentarindagar por los efectos de las decisiones de losmencionados órganos supra-nacionales en losordenamientos jurídicos locales.

Los mencionados ordenamientos y órganos supra-nacionales son objeto de reflexión por ocupar un lugarde mayor jerarquía sobre los ordenamientos y órganosestaduales o estatales que pueden entrar en conflicto conaquellos y requieren ser resueltos de manera armónica.

Los diferentes niveles del sistema protector de losderechos humanos, como quedó explicado los podemosclasificar:

1. Ordenamientos infra-constitucionales.- Es elconjunto de normas jurídicas de nivel inferior ala constitución del estado que protegen ygarantizan derechos humanos. En este nivelnormativo encontramos las normas estaduales oprovinciales en estado federal o en elordenamiento autonómico en el caso de lascomunidades autonómicas. En los casos deconflicto entre las normas infra-constitucionalescon el nivel superior o constitucional, prevalecenestas últimas en aplicación del principio de lasupremacía constitucional.

2. Ordenamiento constitucional.- En el nivel estatalen las organizaciones jurídico políticas decarácter unitario encontramos la normafundamental como fuente de la producciónnormativa en el sistema jurídico nacional. Desdeeste nivel se puede afirmar el principio de lasupremacía constitucional.

3. Ordenamiento supra- constitucional o supra-estatal.- Entendemos este nivel como el conjuntode normas consagradas en las convenciones otratados internacionales de derecho público sobrederechos humanos suscritos por los estadosparte.

III. MARCO NORMA TIV O INTERNACIONALSOBRE PROTECCION DE DERECHOSHUMANOS.

La producción normativa a nivel estatal como internacionales recurrente y prolífica e incluso los acuerdosmultilaterales hoy en día son considerados como hechosnaturales en las relaciones internacionales. En ese amplioespectro normativo los estados en respuesta a lasexigencias de la comunidad internacional han adoptadoreglas de protección de la persona humana.

Ese conjunto de normas protectoras de derechoshumanos, se encuentran conformados por declaraciones,convenciones y tratados que han sido suscritas por losestados partes. La pluralidad de ordenamientos jurídicoscon diferente nivel de aplicación, produce tensiones yconflicto entre los convenios, tratados, constituciones ynormas infra-constitucionales, que es necesario resolverpor los órganos competentes establecidos para cada nivel.En el caso de tensión entre normas supra-nacionales ynormas constitucionales o infra-constitucionales,analizamos la fuerza vinculante de los tratados en elderecho interno y en particular de los tratados de derechoshumanos. Así mismo como el derecho internacionalpúblico clásico resolvió la tensión entre la aplicación delderecho interno y el derecho internacional, hoy eseconflicto entre derecho interno y derecho internacionalde los derechos humanos, es resuelto mediante lassiguientes posiciones jurídicas: 7

(I)La primera que considera la Internacionalización delDerecho Constitucional, mediante el proceso deinclusión del derecho internacional dentro del derechoconstitucional interno de un país, para que las normasinternacionales integren el sistema de fuentes delrespectivo estado. En el caso de Colombia, ésta es latesis que encontramos recogida en la carta política del.9918, al consagrar que los convenios y tratadosinternacionales de derechos humanos ratificados porColombia, tienen el reconocimiento o rangoconstitucional. La anterior posición ha sido desarrolladapor la Corte Constitucional Colombiana, mediante la

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adopción jurisprudencial del denominado bloque deconstitucionalidad.9

(II) La segunda considera la constitucionalización delderecho internacional, en el sentido que los tratados deDerechos Humanos tienen una dimensión constitucional,es decir, que son verdaderas constituciones del ordeninternacional, que implican la supremacía y el respeto delos derechos humanos por la comunidad internacional.

En esta postura encontramos valores supranacionales,que son aceptados o reconocidos por la comunidadinternacional, mediante normas jurídicas comunesinternacionalmente que vinculan jurídicamente a losestados nacionales mediante la aprobación y ratificaciónde tratados y convenios sobre derechos humanos. Estostratados y convenios constituyen una verdadera fuentede derechos para la persona y por su contenido sonnormas supranacionales que vinculan a todos los estadospartes y por lo tanto se encuentran sometidos a ellos, osea que los ordenamientos jurídicos internos quedansubordinados a la supremacía convencional.

Ese conjunto de Instrumentos Internacionales decontenido y efectos jurídicos variados - tratados,convenios y declaraciones- es lo que constituye el corpusjurís de los derechos humanos 10

La eficacia en la aplicación de los mencionadosinstrumentos de protección de los derechos humanos,contribuirá a la aspiración universal del ser humano devivir en comunidad con dignidad y respeto de suscongéneres.

IV. LOS SISTEMAS DE DERECHOINTERNACIONAL DE PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS HUMANOS.

Los instrumentos internacionales que garantizan losderechos de la persona, para lograr su efectiva aplicaciónse han organizado como sistemas de diferente nivel yámbito de aplicación, denominados: (I) Sistema Universaly (II) Sistemas Regionales.

1. SISTEMA UNIVERSAL.-La Declaración Universal de Derechos Humanos-DUDH-, es la fuente y fundamento de lasnormas internacionales sobre derechoshumanos, que ha inspirado la existencia denumerosos tratados internacionales de derechoshumanos con efectos jurídicos vinculantes para

los estados partes, promoviendo así,mecanismos de protección de los derechoshumanos en las diferentes regiones delhemisferio, como la Convención Americanasobre Derechos Humanos -1.969-11; LaConvención Interamericana para Prevenir ySancionar la Tortura -1.985-12 y la ConvenciónInteramericana sobre Desaparición Forzada dePersonas - 1.994-13.

La Declaración Universal de los DerechosHumanos fue aprobada, teniendo en cuentadentro de sus considerandos “ que eldesconocimiento y el menosprecio de losderechos humanos han originado actos debarbarie ultrajantes para la conciencia de lahumanidad, y que se ha proclamado, como laaspiración más elevada del hombre, eladvenimiento de un mundo en que los sereshumanos, liberados del temor y de la miseria,disfruten de la libertad y de creencias,” por lotanto la finalidad de la declaración es la libertad,la justicia y la paz mundial y como fundamentobásico para su logro, el reconocimiento yprotección de los derechos humanos.

La Carta de las Naciones Unidas consagra un cuerporeceptivo de Derechos Humanos como la libertad, laigualdad, la no discriminación, la autodeterminación delos pueblos, entre otros. Por su parte los pactosinternacionales de derechos civiles y políticos contienenla separación de los derechos civiles, los económicossociales y culturales.14 En la búsqueda de un sistema deprotección de los derechos humanos a nivel internacionalfueron adoptados documentos con alcance universalaceptados por la mayor parte de los estados, como son:(I) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,su protocolo facultativo; (II) Pacto Internacional deDerechos Económicos Sociales y Culturales; (III) Comitéde Derechos Humanos con competencia para recibirreclamos por incumplimiento entre estados y el ProtocoloFacultativo que consagra la posibilidad de ejercer underecho de petición a las victimas particulares y recibir yconsiderar comunicaciones de individuos que seencuentren bajo la jurisdicción del estado denunciado.

2. SISTEMAS REGIONALES.-En el nivel regional encontramos declaracionesy convenios suscritos entre estados reunidos porvínculos geopolíticos y compromisos de defensay protección de los derechos humanos en su

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orden interno. Los sistemas regionales consagrana favor de las víctimas particulares el derechopara a accionar ante los órganos de control yprotección de los derechos humanos creados porcada uno de ellos.

- SISTEMA EUROPEOLos estados que conforman el Consejo deEuropa, adoptaron el Convenio Europeo para laProtección de los Derechos Humanos y de lasLibertades Fundamentales suscrito el 4 denoviembre de l.950 en la ciudad de Roma15.Posteriormente en 1.952 se otorgó la posibilidaddel acceso individual a la comisión y el Protocolo9 la amplió para llevar el caso ante la CorteEuropea de Derechos Humanos que fue laprimera jurisdicción internacional de protecciónde los Derechos Humanos.

- SISTEMA AFRICANOLa Carta Africana de los Derechos del Hombrey de los Pueblos16, creo la comisión Africana deDerechos del Hombre y de los Pueblos,complementada el 8 de octubre de l.998, con laCorte Africana de los Derechos del Hombre yde los Pueblos. El sistema Africano es similar alInteramericano por la conformación de dosórganos, la Comisión y la Corte Africana.

- SISTEMA INTERAMERICANO“La expresión “sistema interamericano” se refierea la Comisión Interamericana de DerechosHumanos – C.I.D.H – con sede en Washingtony la Corte Interamericana de Derechos Humanoscon sede en San José de Costa Rica; a losrelatores de la comisión y eventualmente apronunciamientos de los órganos políticos de laOrganización de Estados Americanos – OEA-”.17

El sistema interamericano está integrado por lasnormas que consagran derechos y losmecanismos de protección de los mismos y seencuentran establecidos fundamentalmente en laConvención Americana de Derechos Humanos.

La Convención Americana de DerechosHumanos, fue suscrita en San José de Costa Ricael 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia

Especializada Interamericana sobre derechoshumanos.

El sistema se inició formalmente en 1.948 con laDeclaración Americana de Derechos y Deberesdel Hombre y alcanzó su consolidación con laConvención Americana de Derechos Humanos,protocolos y convenciones sobre temasespecializados y los reglamentos y estatutos desus órganos.

V. ORGANOS DE PROTECCION DE LOSDERECHOS HUMANOS

Los ordenamientos jurídicos supra-nacionales como lasdeclaraciones, tratados y convenios sobre derechoshumanos constituyen el corpus iuris internacional deprotección de la persona humana y no solamenteestablecen derechos sino las garantías e instrumentospara su protección. Cada ordenamiento jurídico dentrodel sistema de protección de los derechos humanosconsagra un órgano con competencias para garantizar yefectivizar su cumplimiento, así encontramos el Tribunalde Justicia Internacional, la Corte Penal Internacional, laCorte Europea de Derechos Humanos y la CorteInteramericana de Derechos Humanos.

1. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA .-La Corte internacional de Justicia – CIJ- es laencargada del poder jurisdiccional de la Organizaciónde las Naciones Unidas “ONU” . Tiene como origenla Corte Permanente de Justicia Internacional, creadapor la Liga o Sociedad de las Naciones, antecedende la ONU.

El ámbito de competencia de la Corte Permanente deJusticia Internacional era Juzgar los asuntos quesometieran las partes y dictaminar sobre los temaspuestos a consideración por el Consejo y la Asamblea.

La Corte Internacional como órgano jurisdiccionalde la organización de las Naciones Unidas tienecompetencia para resolver los reclamos presentadosante ella, en el ámbito de la jurisdicción contenciosa18,es decir carecen de legitimación las personas oparticulares para peticionar ante la Corte.

La Corte Interamericana de Justicia –CIJ- sirvió de fuentemediata para la creación de la Corte Interamericana dederechos humanos, como a la europea. 19

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Entre las funciones consignadas a la Corte Interamericanade Justicia- CIJ- no tiene expresamente competenciaespecífica en materia de derechos humanos, a pesar deello, puede ocuparse de dichos temas, cuando tiene lafacultad de interpretar los tratados sobre libertades delhombre, cuando su jurisdicción haya sido reconocidapor los estados o prevista en los instrumentosinternacionales.

La función de la CIJ 20 es decir conforme al derechointernacional las controversias que le sean sometidas,conforme a las siguientes fuentes jurídicas:

1. Las convenciones internacionales – generales oparticulares- que expresamente establecen reglasexpresamente reconocidas por los estadoslitigantes ante la C.I.J.

2. La costumbre internacional como prueba de unapráctica generalmente aceptada como derecho.

3. Los principios generales de los derechosaceptados por la comunidad internacional.

4. Las decisiones judiciales y las doctrinas de lospublicistas reconocidos por su idoneidad por lasdistintas naciones, como criterio auxiliar para ladeterminación de las reglas de derecho.

La función que cumple C.I.J., es de jurisdicciónfacultativa, porque los estados están facultados paradeclarar en cualquier momento y sin convenio especialcon otro estado que acepte la misma obligación,acudir a la función jurisdiccional del tribunal.

La C.I.J., está integrada por quince (15) miembroselegidos por la Asamblea General y por el Consejo deSeguridad. Los magistrados son elegidos paraperiodos de nueve (9) años, con dedicación exclusivaen sus funciones y pueden ser reelegidos,renovándose cada tres años.

Tiene como sede la Haya, no obstante pueden reunirseen cualquier otro lugar si lo consideran conveniente.

Los fallos de la CIJ, deben ser motivados y votadospor mayoría simple y no requiere voto individual,excepto cuando existan opiniones disidentes.

Los efectos del fallo tienen alcance para losintervinientes en el litigio y en relación al casodecidido21. La sentencia es definitiva e inapelable, soloprocede el recurso de aclaración como una solicitudde interpretación y excepcionalmente admite el

recurso de revisión cuando surja el descubrimientode un hecho nuevo que sea factor decisivo ydesconocía al momento del fallo.

El fallo de la CIJ, es obligatorio, a pesar que como essabido, los pronunciamientos de los tribunalesinternacionales, no tienen, ni cuentan con los medios decoerción para ejecutarlos, como si existe en osordenamientos jurídicos nacionales.

A pesar de la inexistencia de medios coactivos para elcumplimiento de los fallos, los estados miembros de laONU se han comprometido a cumplir las decisiones dela C.I.J. en todo litigio en que sean parte22 y en caso deincumplimiento la otra parte puede acudir al Consejo deSeguridad, órgano autorizado para hacer recomendacioneso dictar medidas tendientes para que se lleve a efecto laejecución de la sentencia.

Los fallos o sentencias de la CIJ por regla generalsolamente tienen efectos jurídicos vinculantes entre laspartes intervinientes. Es decir la fuerza del precedentevalida en los sistemas del common law, no tiene aplicaciónen el derecho internacional. Lo anterior no significa quela CIJ, no pueda repetir su criterio jurisprudencial cuandoencuentre razones suficientes para aplicarla en un casosimilar.

2. CORTE PENAL INTERNACIONALLa Corte Penal Internacional fue creada por el estatutode Roma, el 17 de julio de 1998, con el propósito dejuzgar a los acusados de crímenes internacionalescomo el genocidio, crímenes de lesa humanidad, deguerra y de agresión. 23

La Corte Penal Internacional – CPI- tiene comoantecedente mediato el Juicio de Núremberg y el deTokio; en tiempos recientes la creación de los dostribunales ad- hoc para la ex-Yugoslavia y Ruanda.

Los primeros tribunales Núremberg y Tokio fueronestablecidos por las potencias aliadas vencedoras de lasegunda guerra mundial para enjuiciar a los vencidosNazis y Japoneses responsables de los genocidioscometidos. Los tribunales para la ex-Yugoslavia y Ruandatienen un carácter verdaderamente internacional porqueson la respuesta de la comunidad internacional a actosviolatorios de los derechos humanos.

La Corte Penal internacional – C.P.I.- encargada de aplicarel estatuto de Roma, es una institución de carácter

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permanente con funciones judiciales para determinar laresponsabilidad penal e individual de las personas quehayan cometido crímenes de genocidio, lesa humanidad,guerra y de agresión cuando los estados no hayancumplido con su deber de perseguir, juzgas y castigar alos responsables de esas conductas. La C.P.I., únicamenteprocesa a personas naturales, mayores de 18 años,participes de crímenes asignadas a su competencia. LaC.P.I., tiene su sede en la Haya. Busca la no exoneraciónde responsabilidades criminal por cargo oficinal, por lotanto no excluye Jefes de estados o de gobiernos,miembros de gobiernos o parlamentarios.

La adopción de la C.P.I., es la culminación de una etapadel proceso internacionalización de la protección de laspersonas por el derecho positivo frente a las más gravesviolaciones de los derechos humanos, proceso que fueiniciado con la Declaración Universal de los DerechosHumanos. La C.P.I., inicia el camino del surgimiento deuna jurisdicción universal frente a conductas que sonlesivas al ser humano y reprobados por la comunidadinternacional.

La creación de la C.P.I., trasciende la órbita decompetencia de la soberanía de los estados y sus sistemasde justicia penal, sin pretender sustituirla, la complementade manera permanente en su accionar para juzgar a losresponsables de conductas por grave violación de losderechos humanos; su competencia está orientada porlos principios de la subsidiariedad y complementariedad,características propias de los instrumentos internacionalesque consagran mecanismos de protección de los derechoshumanos. La caracterización mencionada significa quela competencia de la C.P.I., resulta frente a la inoperanciade las jurisdicciones penales nacionales, es decir cuandolas autoridades nacionales han omitido investigar y juzgara los autores de crímenes de genocidio, lesa humanidady de guerra y por lo tanto no ha garantizado el derecho ala justicia que tienen las víctimas de las conductasenunciadas.

Con la C.P.I., la comunidad internacional adopta uninstrumento de protección internacional de los derechoshumanos con mecanismos coercitivos para investigar ysancionar a quienes desconocen los valores esencialesde la humanidad, es decir el respeto de los derechos delser humano.

Los instrumentos adoptados por los Estados hasta elEstatuto de Roma, consagraba mecanismos para

sancionar a los estados por desconocer las obligacionesde respeto y garantía de los derechos humanos a loshabitantes de su territorio.

A partir de la creación y entrada en vigencia de la C.P.I.,la responsabilidad internacional por la violación de losderechos humanos no es solamente de los estados, sinoque también existe responsabilidad a nivel individual y enconsecuencia los estados y los particulares sonresponsables ante sus ciudadanos y conciudadanos yfrente a la comunidad internacional por el incumplimientode las obligaciones internacionales de protección ygarantía de los derechos humanos.

La aprobación del Tratado de Roma, implica unadisminución de la autonomía de los Estados para tomardecisiones en materia constitucional, política, legislativa,administrativa y judicial ya que tiene que actuar dentrode los límites señalados por el derecho internacional delos derechos humanos que garantiza el principio pro-persona en favor del individuo por encima de la soberaníadel estado.

En ese contexto le corresponde a la C.P.I., mediante sujurisprudencia desarrollar un dogmatico propio delderecho penal internacional, diferente a las categoríasdel derecho penal nacional, con base en las fuentesnormativas diversas que convergen como el derechointernacional de los derechos humanos, y el D.I.H., elderecho Penal doméstico y el derecho penal internacional.Con este punto de encuentro de campos jurídicos diversos,estamos en presencia de un proceso de integración yarticulación de normas que le corresponde realizar a laC.P.I.

En este proceso encontramos que pueden existir tensionesentre el derecho penal nacional e internacional que debenser resueltas por el C.P.I. y las jurisdicciones nacionales.

3. CORTE EUROPEA DE DERECHOSHUMANOS .-

El Convenio Europeo originariamente tenía un doblemecanismo de control, la comisión actualmentedesaparecida y una Corte o Tribunal que cumplefunciones jurisdiccionales.

La Corte o Tribunal Europeo de Derechos Humanoses esencialmente un órgano jurisdiccional queresuelve en forma definitiva e irrenunciable los asuntossobre violación de derechos humanos que puedan

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presentarse entre dos o más estados o entre unindividuo y cualquiera de ellos.

Solamente los países que voluntariamente se hanadherido al Convenio y al Tribunal son los legitimadospasivos para acudir a él, ya que su jurisdicción esfacultativa y su función es valorar la conducta de losestados en relación con sus obligaciones deprotección de los Derechos Humanos. Lacompetencia del Tribunal se refiere a los asuntosrelativos a la interpretación y aplicación de laconvención.

La sentencia proferida por el Tribunal Europeo, tienefuerza vinculante, es decir, es jurídicamenteobligatoria, aunque materialmente no puede ser hechaefectiva. Lo anterior significa que los mencionadosfallos son esencialmente declarativos, ya que lacomunidad internacional no posee o cuenta con unpoder coercitivo para hacerlo cumplir, a pesar de loanteriormente enunciado, son los estados losencargados de acatar y cumplir los fallos.

4. COMISION Y CORTE INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS.-

4.1.COMISION INTERAMERICANA DEDERECHOS HUMANOS.-

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,fue creada por la Carta de la Organización deDerechos Humanos24 con la función principal depromover la observancia y la defensa de los derechoshumanos y de servir como órgano consultivo de laorganización en esta materia y encargó que unaConvención Interamericana sobre derechos humanosfijara la estructura, competencia y procedimiento dela comisión.

La comisión está integrada por siete miembros queson propuestas por los estados y elegidos a títulopersonal por la Asamblea General de la OEA. Losmiembros designados para integrar la comisión, norepresentan a sus países, sino a la totalidad de losEstados integrantes de la OEA.

La comisión tiene competencias para realizarfunciones de diferente nivel: (I) Practicar visitas inloco (II) Preparar informes sobre la situación dederechos humanos en los estados miembros; (III)Recibe denuncias de particulares y organizacionesrelativa a la violación de los derechos humanos; (IV)

Demandar ante la Corte I.D.H., por violación de losderechos humanos.

4.2.CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, fuecreada por la Convención Americana de DerechosHumanos en 1.969, entró en vigencia en 1.978 einicio funciones en 1.979.

La Corte está integrada por siete jueces nacionalesde los Estados miembros de la OEA, son elegidos atítulo personal y a propuesta de los estados parte enla Convención Americana, por la Asamblea Generalde la OEA y no representan los intereses de losestados que los proponen como candidatos.

La Corte tiene asignada funciones consultiva ycontenciosa. En relación a la función Contenciosa laCorte examina y determina si un Estado ha incurridoen responsabilidad internacional por violación dealguno de los derechos consagrados en la ConvenciónAmericana de derechos Humanos.

Las sentencias de la Corte son definitivas einapelables, solamente se apruebe dentro de los 90días siguientes a su notificación y en caso dedesacuerdo sobre el sentido o alcance del mismo, asolicitud de parte a reclamar una interpretación delfallo. La Corte tiene entre sus obligaciones la facultadde supervisión del cumplimiento de sus sentencias.

La función consultiva la cumple la Corte, mediantelas respuestas a las consultas que formulan losEstados miembros de la OEA o sus órganos, enrelación a la aplicación de la convención y susrespuestas son denominadas opiniones consultivas.

5. INTERPRETACION DE LOS TRATADOSSOBRE DERECHOS HUMANOS

I. MARCO DE REFERENCIA.-Los tratados internacionales de derecho público porregla general son interpretados cuando el texto en suaplicación es oscuro o ambiguo y es necesario buscarsu sentido y alcance. La interpretación puede serauténtica cuando es realizado de común acuerdo porlos propios estados contratantes y es jurisdiccionalcuando proviene de un tribunal con competencia parainterpretar el tratado, en este caso su decisión obliga

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únicamente a los Estados que han sido partes o hayanintervenido en el proceso y solo respecto al casoresuelto.

La Convención de Viena establece las siguientesreglas para la interpretación de los tratados:25

1. El tratado debe interpretarse de buena fe,conforme al sentido corriente que haya deatribuirse a los términos del tratado en el contextode éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para efectos de la interpretación, el contextocomprenderá el texto, incluido su preámbulo yanexos.

3. Todo acuerdo posterior al tratado celebrado entrelas partes sobre su interpretación o de laaplicación de sus disposiciones; la prácticaseguida en la aplicación del tratado comoresultado del acuerdo de su interpretación; todanorma aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Los términos tendrán un sentido especial, siconsta que fue la intención de las partes.

5. También se podrá acudir a medios deinterpretación complementarios, en particular alos trabajos preparatorios del tratado y a lascircunstancias de su celebración.

II. INTERPRETACION AUTONOMA DE LOSTRATADOS DE DERECHOS HUMANOS.

“Los Tratados de Derechos Humanos en razón desu carácter especial y de la naturaleza esencialmenteobjetiva de las obligaciones que incorporan, conllevanuna interpretación propia “26 o autónoma.

Lo anterior no significa que en la interpretación delos tratados de derechos humanos nos apartemosde las reglas de la Convención de Viena, sino lo quese pretende es tener en cuenta el carácter especial delos tratados sobre derechos humanos, y en suinterpretación utilice métodos propios como lainterpretación teológica con énfasis en la realizacióndel objeto y fin de los tratados de derechos humanos;este método ha sido considerado por los órganos decontrol internacional como el mejor para aseguraruna protección eficaz de los derechos humanos.

La función hermenéutica ejercida por los órganos decontrol internacional sobre los diversos instrumentos ymecanismos internacionales de protección, nos ha dado

como resultado una convergencia jurisprudencialasegurando su unidad de interpretación y marcando nivelesde evolución. El proceso indicado permite la armonizaciónde los estándares de implementación de los derechos enel orden interno con los mecanismos internacionales deprotección.

La identidad de los diferentes órganos de controlmaterializan el propósito de los instrumentos de protecciónde los derechos humanos constituye un elementoconvergente en la construcción jurisprudencialsupranacional en tratados de derechos humanos. En eseorden la jurisprudencia internacional introduce elementospara la producción de la legislación internacional en elcampo de la protección de los derechos humanos.

En el ámbito específico del Derecho Internacional de losDerechos Humanos encontramos disposiciones expresaspara su interpretación.

1. Del artículo 29 de la Convención Americana, sedesprende que la interpretación de sus normases la de asegurar el grado máximo de los derechosconsagrados en ella, es decir, que ningunadisposición de Convención puede ser interpretadaexcluyendo otros derechos y garantizar que soninherentes al ser humano.

2. Por su parte el artículo 60 de la Carta Africanade Derechos Humanos y de los Puebles, señalaque al interpretar la Carta se inspiró en losprincipios de derecho internacional relativos alos derechos humanos y de los pueblos,particularmente en las disposiciones de losdistintos instrumentos Africanos sobre derechoshumanos y de los pueblos, la Carta del a nacionesUnidas, la Organización de la unidad Africana (OUA), la Declaración de los Derechos Humanosy de los pueblos, como en los distintosinstrumentos especializados adoptados por laONU.

La interacción en el proceso de interpretación de lostratados de Derechos Humanos por los diferentesórganos de control ha contribuido a dar precisión yalcance de las obligaciones convencionales en laconstrucción de una interpretación uniforme delderecho internacional de los Derechos Humanos.

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Como conclusión sobre este tópico de los derechoshumanos, requerimos de mecanismos procesalesidóneos internos e internacionales que sean eficacesy rápidos, basados en principios que garanticen porencima del poder soberano de los estados, lamaterialización de los derechos de la personahumana. Este proceso se enmarca dentro de losfenómenos de universalización e internacionalizaciónde defensa de los derechos humanos.

6. SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALESSOBRE DERECHOS HUMANOS

Entendemos dentro del sistema de derechoshumanos como sentencias internacionales, lasdecisiones producidas con carácter definitivo porlos diferentes órganos con función jurisdiccional anivel supra-nacional – cortes- tribunales- para laprotección de los derechos consagrados en lostratados o convenios, conforme a las competenciasasignadas en ellas para garantizar el cumplimientode las obligaciones internacionales aceptadas por losestados parte, con el fin de proteger los derechoshumanos. Estas decisiones producidas por losdiferentes sistemas pueden ser contenciosas,interpretativas y consultivas.

Las sentencias internacionales deben ser cumplidorasy las mismas adquieren carácter definitivo einapelable, 27 sin que pueda invocarse algunadisposición de de derecho interno o criteriojurisprudencial como justificación para suincumplimiento, ya que los pactos y conveniosinternacionales obligan a los estados partes y susnormas deben ser cumplidas de buena fe en lostérminos de la Convención de Viena sobre el derechode los tratados. 28

Los estados parte de los instrumentos internacionales dederechos humanos y que han reconocido la competenciaa los órganos de protección, están obligados a cumplirsus fallos. Un caso contrario a la anterior obligación, esel incumplimiento del fallo de la Corte Interamericana deDerechos Humanos – CIDH- de septiembre 1 de 2011mediante la cual declaró responsable internacionalmentea Venezuela por haber vulnerado el derecho a ser elegidodel señor LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA con base enunas sanciones de inhabilitación de tres y seis años parael ejercicio de funciones públicas que le fueron impuestaspor el Contralor General de La República.

En las conclusiones y determinaciones de la CIDH en elreferido fallo con relación a la alegada violación al derechoa ser elegido por las sanciones de inhabilitación impuestasal señor LOPEZ MENDOZA por la decisión de un órganoadministrativo, conforme al artículo 105 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República y delSistema Nacional de Control Fiscal, le impidieron registrarsu candidatura para cargos de elección popular, consideróque era violatoria del artículo 23 de la ConvenciónAmericana, porque las sanciones que impusieron, eranuna clara restricción al derecho a ser elegido, sin ajustarsela condena como sanción proferida por un Juezcompetente, en un proceso penal y en consecuencia elEstado Venezolano tenía responsabilidad por la violaciónde los artículos 23. Ib y 23.2 en relación con el artículo1.1. de la Convención americana.

Como consecuencia de la violación convencional laC.I.D.H. ordenó al estado Venezolano, entre otrascondenas “…que las sanciones de inhabilitación noconstituyan impedimento para la postulación del señorLOPEZ MENDOZA en el evento que desee inscribirsecomo candidato en procesos electorales a celebrarsecon posterioridad a la emisión de la sentencia….”

En este caso la ejecución o cumplimiento de la sentenciainternacional no tiene discusión en el derecho interno porel estado condenado, porque se trata de una obligaciónjurídica específica contraída por ser parte de laConvención Americana. 29

El estado Venezolano contrario a la obligaciónconvencional a través de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, declaró inejecutable el fallode la Corte Interamericana de Derechos Humanos comoresultado de la acción innominada de control deconstitucionalidad planteada por la Procuraduría Generalde la República contra el fallo Interamericano.30

La decisión de la Sala Constitucional de la RepúblicaBolivariana de Venezuela es contraria a la Convención deViena y a la jurisprudencia de la C.I.D.H., que indicaque no podrán invocar las disposiciones de derecho internocomo justificación de incumplimiento de un tratado.

Por su parte la Jurisprudencia de la C.I.D.H., ha expresadoque: “ En el derecho de gentes, una normaconsuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificadoun tratado de derechos humanos debe introducir en suderecho interno las modificaciones necesarias para

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asegurar el fiel cumplimiento de las obligacionesasumidas.”31

En el caso Venezolano enunciado, encontramos unacolisión entre las decisiones adoptadas sobre un mismohecho por dos Tribunales, la Sala Constitucional decarácter nacional y la Corte Interamericana del ordeninternacional. Conforme a los principios y normasconvencionales, esa colisión debe resolverse a favor delrespeto y acatamiento de la sentencia del TribunalInternacional porque se fundamenta en la prevalencia dela garantía del derecho humano vulnerado sobre lasrazones jurídicas en defensa del proyecto políticoconsagrado en la Constitución Bolivariana.

La contradicción entre la Constitución y una convencióno tratado internacional debe ser resuelta prevaleciendo elorden jurídico supra- nacional aceptado por los estadosy no como la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Venezuela que invirtió el principio, argumentando laprevalencia de las normas constitucionales sobre laconvencional.

El Tribunal Constitucional puede declarar que unadeterminada legislación de orden interno es violatoria denormas convencionales y esa confrontación de normasde diferente nivel jerárquico, es doctrinariamentedenominado control de convencionalidad, y este controlpuede ser ejercido bien por un tribunal de orden internoo internacional.

El problema jurídico se presenta cuando entran enconflicto de interpretación los sistemas normativos dediferente nivel, correspondiendo realizar su unificación ycoherencia al órgano con asignación de competencia parainterpretar el nivel normativo superior.

En esa dinámica de la pluralidad de los tribunalesconstitucionales e internacionales, tienen un marco dereferencia común, el conjunto de instrumentosinternacionales que consagran los derechos y mecanismosde protección de los derechos humanos. Los tribunalesnacionales o internacionales facultados para lainterpretación y aplicación de esos instrumentos, realizansus competencias mediante la producción de sentenciasy en dicha labor crean un sistema jurisprudencialhorizontal, que es un referente entre los órganos del mismonivel o entre cuerpos similares con función jurisdiccionalpara la aplicación de las normas de Derecho Internacionalde Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional y otros tribunales con esafunción, entran en acción cuando surgen colisiones entrevarios derechos fundamentales en un caso concreto y ladecisión para solucionarlo sirve para clarificar el derechoy el mantenimiento de un orden jurídico coherente. Elcontenido de las decisiones de los TribunalesConstitucionales constituye su jurisprudencia y tiene lafuerza vinculante y por lo tanto de obligatoriocumplimiento por ser el órgano autorizado de interpretarel sistema normativo en el orden interno.

Las sentencias particulares proferidas por los tribunalesconstitucionales tienen un peso o significado específicoen un contexto de sentencias sistemáticamenteestructuradas que en la práctica judicial de los tribunalespueden encontrar uniformidades y relaciones sistemáticas.Esa relación sistemática y uniforme de las sentencias delos tribunales sobre la interpretación de las reglas,principios y valores constitucionales constituye la doctrinajurisprudencial que sirve de regla de conducta a la actividadde los jueces de inferior jerarquía para la solución de lascontroversias sometidas a su solución.

Ahora bien, los tribunales constitucionales no solamenteestán obligados a aplicar el sistema normativo de derechointerno, sino que además tienen que armonizarlo con lasnormas supra-nacionales contenida con los instrumentosinternacionales de protección de los derechos humanosratificados por el estado, independientemente del sistemade incorporación al derecho nacional del corpus iurisinternacional de los derechos humanos.

De acuerdo con los elementos conceptuales y normativosexplicados, encontramos que existen diferentes nivelesde protección de los derechos humanos, en primer lugarcorresponde dicha función a cargo del estado, porintermedio de sus diferentes órganos conforme a lascompetencias asignadas en el ordenamiento jurídico dederecho interno o local. En segundo término frente a lainoperancia del sistema normativo de derecho interno yen aplicación de los principios de subsidiariedad ycomplementariedad, asume la competencia de losórganos jurisdiccionales transnacionales creados por losinstrumentos internacionales aceptados por los estados.

En el primer nivel la defensa de los derechos consagradoscon los tratados y convenios de derechos humanoscorresponde al sistema judicial estatal y en ejercicio deesa función le corresponde la última palabra en el derecho

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interno o local, el órgano de cierre del sistema jurídico,bien sea una Corte, Tribunal o Sala Constitucional, confunción de la defensa del sistema constitucional y ademásdel convencional.

Esos organismos constitucionales protegen los derechosmediante sentencias de control de constitucionalidad paragarantizar la distribución de competencias y fijar límitesa las autoridades, evitando abusos de poder o bienmediante sentencias de amparo o tutela para proteger losderechos fundamentales de las personas.

Cuando estamos en presencia de la ineficacia oinoperancia del sistema judicial estatal, para la protecciónde los derechos y garantías del ser humano, asumecompetencia subsidiaria los Tribunales Internacionalespara cumplir dicha función y ordenar que los estadoscumplan con su obligación internacional de protección ydefensa de los mismos.

Esa relación jurisprudencial entre órganos que cumplenfunciones protectoras de los derechos humanos tiene dosniveles, una entre órganos del mismo nivel o jerarquía,como Cortes, Tribunales, Salas Constitucionales o CortesSupremas establecidas en el orden jurídico interno de losestados y otra entre órganos funcionalmente superiorescomo Corte Interamericana, Tribunal Europeo deDerechos Humanos, Corte Internacional de Justicia yCorte Penal Internacional, creados por instrumentosInternacionales.

El primer nivel jurisprudencial está constituido por lassentencias o fallos de las Cortes, Tribunales, SalasConstitucionales o Cortes Supremas que se encuentranen el mismo plano o posición horizontal y las decisionesde los Tribunales Internacionales jerárquicamentesuperiores constituye un sistema vertical frente a lasprimeras y son los encargados de integrar la interpretaciónde los instrumentos internacionales de protección losderechos humanos.

Ese proceso o interacción entre los diferentes órganoscon función jurisdiccional sobre la interpretación yaplicación de los derechos humanos, establece verdaderodialogo entre Tribunales construido sobre la base del acomunicación y discusión de sus sentencias, generandouna verdadera evolución de los mecanismos de protecciónde los derechos humanos. Así la C.I.D.H. ha afirmadoque su jurisprudencia es vinculante u obligatoria paratodos los jueces internos, incluidos los constitucionales

de los estados partes, para lograr una aplicación uniformede la C.A.D.H.

En el caso Colombiano la Corte Constitucional ennumerosos casos sigue la jurisprudencia de la C.I.D.H.,observando que el grado de aceptación de la misma en larealidad depende de un acto voluntario de los estadospara cumplir con su obligación convencional. Así “LaCorte Constitucional ha considerado que los falloproferidos por instancias judiciales internacionales, seande derechos humanos o penales internacionales,configuran un criterio relevante de interpretación de lascláusulas constitucionales de derechos humanos, sin quenecesariamente hagan parte del bloque deConstitucionalidad”.32

La Corte Colombiana al referirse al valor que ofrece lajurisprudencia de la C.I.D.H., consideró que los derechosy deberes constitucionales deben interpretarse deconformidad con los tratados internacionales sobrederechos humanos ratificados por Colombia 33 de lo cualse deriva que la jurisprudencia de las instanciasinternacionales, encargadas de interpretar esos tratados,constituye un criterio hermenéutico relevante paraestablecer el sentido de las normas constitucionales sobrederechos fundamentales.34

Para la Corte Constitucional Colombiana, la jurisprudenciade las Cortes Internacionales constituye una pauta oparámetro para la interpretación de los instrumentosinternacionales que forman parte del bloque deconstitucionalidad al momento de examinar la validez deuna ley o de adoptar un fallo de amparo.

7. CONCLUSIONES

I. La discusión sobre las relaciones entre el derechointernacional - en particular el D.I D.H.,con el derecho interno o local, no essimplemente un debate teórico sobre laexistencia de niveles jerárquicos normativos.Ese eje problemático normativo teóricoadquiere un carácter superior, teniendo enconsideración la práctica judicial, entendidaesta como la aplicación de los nivelesnormativos a casos concretos por losórganos jurisdiccionales con competenciapara ello.

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Frente a esa realidad de la práctica judicialtanto los jueces nacionales, en especial losconstitucionales y los jueces internacionales,en cumplimiento de sus funciones, abordanla pluralidad de ordenamientos jurídicos-nacionales e internacionales- para suinterpretación y aplicación a casos concretosmediante sus sentencias.

En esa interpretación de los normas dediferentes nivel jerárquico por parte de losdiversos órganos jurisdiccionales nacionalese internacionales y con el objetivo de buscarel mismo sentido o finalidad de losinstrumentos jurídicos de derechointernacional sobre derechos humanos,encontramos que entre se produce “diálogoconstructivo permanente”,35 para tratar deaplicar armónica y coherentemente elsistema.

Ese dialogo se puede constatar cuando unJuez o Corte en sus providencias, citaprovidencias o extractos de sentenciasproferida por Tribunales Constitucionalesy Cortes Internacionales.

II. El nivel superior de las normas protectoras delos derechos humanos reconocidas por losTribunales Internacionales se evidenciacuando interpretan esos instrumentos ydeclaran que determinadas leyes, actosadministrativos o decisiones judiciales deorden interno son violatorias de aquellos,como resultado del control deconvencionalidad. Cuando estamos enpresencia de esa práctica convencional biensea a nivel estatal o internacional, surgenconflictos ya no normativos, sino de jerarquíajurisprudencial.

Siguiendo la lógica de la prevalencia delordenamiento internacional protector de losderechos humanos, concluimos que lainterpretación realizada por los órganosjurisdiccionales creados en los tratados oconvenios en sus fallos es autentica y enconsecuencia tiene fuerza vinculante sobrelas sentencias de otros órganosjurisdiccionales de menor jerarquía.

III. Es de resaltar que en esa comunicación o dialogoentre tribunales, es reciproca o bidireccionaly su permanente interacción permite en lapráctica la evolución de la interpretación enla aplicación de los derechos humanos enlos casos concretos y particulares.

NOTAS:1 Sociólogo. Universidad Nacional de Colombia. Abogado.Universidad Libre de Colombia; Estudios de posgradosen Ciencia Política y Derecho Constitucional. Universidadde Salamanca- España, candidato a Magister en DerechoProcesal Constitucional. Universidad Nacional Lomas deZamora de Buenos Aires. Miembro sénior de la AsociaciónColombiana de Derecho Procesal Constitucional yAsociación Argentina de Derecho Constitucional.Miembro fundador de la Asociación Mundial de JusticiaConstitucional. Miembro de la Corporación por la DignidadHumana. Director de los programas de especializaciónde Derecho Público y Derecho Procesal Constitucionalde la Corporación Universitaria Republicana de Bogotá.Docente en pregrado y posgrado en el área de derechopúblico.2 El control de convencionalidad. Rene Moreno Alfonso2011 en Retos del Derecho Procesal Constitucional-Caracas 2011.3 El Derecho Internacional de los Derechos Humanosen el Siglo XXI. Antonio A. Cancado Trindade. EditorialJurídica Chile. Segunda Edición 2006 Pag 28.4 Cappeli Mauro., La Justicia ConstitucionalSupranacional. En Revista de la Facultad de DerechoNo. 110. mayo- agosto. 1978, citado por Raymundo GilRendón. Derecho Procesal Constitucional. Fundap –México 2004 p 25 y 26.5Gozaíni Osvaldo Alfredo., Introducción al DerechoProcesal Constitucional. Rubinzal- Culzon Editores.Buenos Aires 2006, p 66 y 676 Capitulo 4° Artículo 239, 240, 241, 242, 243, 244 y245 de la Constitución Política l.991, creó la jurisdicciónConstitucional en Colombia.7 En este sentido se encuentran sub realizadas a la tesisdesarrollada por Manuel Fernando Quinche Ramírez ensu trabajo sobre “El Control de Convencionalidad y elsistema Colombiano”, en www.ildpc.org/revistas/12/pdf/. Por su parte Susana J. Albanese considera que “lainternacionalización del Derecho Constitucional y laConstitucionalización del Derecho Internacional son losdos ejes a través de los cuales circula el concepto de

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control de convencionalidad “En Derecho al Día” AñoVII No. 123. Boletín Informativo de la Facultad deDerecho de la Universidad de Buenos Aires.8 Artículo 93"Los tratados y convenios internacionalesratificados por el Congreso, que reconocen losDerechos Humanos y que prohíben su limitación enlos estados de excepción prevalecen en el orden interno”9 SC.225 de 1995; SC 358-1997 y SC. 582-9910 Párrafo 115 de la Opinión Consultiva Oc-16/1999de la Corte Interamericana.11 También denominado Pacto de San José de CostaRica, suscrito el 22 de noviembre de 1969, fue ratificadopor Colombia, mediante la Ley 16 de 1972 y entro envigencia el 18 de julio de 1978.12 Aprobada por la Asamblea General de la OrganizaciónGeneral de los Estados Americanos - OEA- en Cartagenade Indias – Colombia- el 9 de diciembre de 1985, entróen vigencia el 28 de agosto de l.991, ratificada porColombia en virtud de la Ley 409 de l.997 y entró envigencia el 19 de febrero de l.999.13 Aprobada por la Asamblea General de la Organizaciónde los Estados Americanos - OEA - en Belém do Pará,Brasil el 9 de junio de 1994, entró en vigencia el 28 demarzo de l.996 y aprobado por Colombia por la Ley707 de 2001.14 Derecho Internacional de los derechos Humanos.Juan Carlos Hitters. Tomo 1 Volumen 1 pág 11415 La Convención ha sido modificada por onceprotocolos complementarios.16 Aprobada por la Conferencia Ministerial de laOrganización de la Unidad Africana (OUA) en Enerode 1981, en la ciudad de Banjul – Gambia.17 Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Daniel O´Donell Primera Edición Bogotá. 2004. Pag 25y 2618 Artículo 34 . 1 del Estatuto.19 Derecho Internacional Derechos Humanos. JuanCarlos Hitters. T5 41. Pág 278,20 Art 38-1 Estatuto.21 Art. 50 Estatuto22 Articulo 94-1 de la Carta de la ONU23 Entró en vigencia el 1 de julio de 2002 cuando secompleto el número de 60 ratificaciones por parte delos estados parte.24 La Carta de la OEA fue suscrita en Bogotá, en 1948y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1.967,por el Protocolo de Cartagena de Indias en l.985, porel Protocolo de Washington en l.992 y por el Protocolode Managua en l.993.25 Artículo 31, 32 y 33 de la Convención de Vienasobre el Derecho de los tratados.

26 La interpretación de los tratados de DerechosHumanos. En El Derecho Internacional de los DerechosHumanos en el siglo XXI Antonio A. Cansado Trindade.Ed Jurídica Chile. Pág. 2727 Artículo 68- 1 C.A.D.H.28 Artículo 67- 1 C.A.D.H.29 Caso López Mendoza Vs Venezuela. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 Septiembre de2011. Serie C. No. 22330 Art 62 Convención Americana. En el mismo sentido elartículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanosy art 46 del Estatuto de la Corte Africana de Justicia yDerechos Humanos.31 Sala Constitucional. Tribunal Superior de Justicia.Republicana Bolivariana de Venezuela. Sentencia deOctubre 17 de 2011. Expediente No. 11-1130. MagistradaPonente: Arcadio Delgado Rosales.32 Relaciones entre los controles de Convencionalidad yconstitucionalidad en Colombia. Alejandro Rameli.33 Artículo 93 C.P.34 Sentencias: SC-010-2000.SC-063-2003- SC-442 de2011. SC-370/06 y SC-228-02 - Corte Constitucional.35 Expresión utilizada por el Profesor Alejandro Ramelien su ponencia sobre Las Relaciones entre los Controlesde Convencionalidad y Constitucionalidad en Colombiapresentada para el Tercer Congreso de la AsociaciónColombiana de Derecho Procesal Constitucionalcelebrado en Cali – Colombia – mayo.

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Alfonso Jaime Martínez Lazcano1Presidente del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos

BIG BANG DE LOS DERECHOS HUMANOS

INTRODUCCIÓN:La metáfora del “Big bang” tiene hasta ahora dossustentos fundamentales, uno se basa en la explicacióncientífica no divina de todo lo que existe tiene algunarazón2, y la otra, de forma metafórica porque el universoestá en constante expansión.Han sido creados algunos derechos con el calificativode humanos, los cuales responden esencialmente a lanecesidad de subsistencia, de no ser así mismos comoespecie el peor enemigo de la civilización, el propiohombre como la historia y los fenómenos sociales lodemuestran por desgracia una y otra vez. Los derechoshumanos pretenden ser un escudo mínimo de protecciónpara los débiles contra los que ostentan el poder político,económico, sindical, de facto, religioso, entre otros; nosólo como un límite sino además como el deber deotorgar una serie de prestaciones básicas para lasobrevivencia, sin las cuales no podría hablarse dedignidad.Cada hora el universo se expande más de mil millonesde kilómetros en todas direcciones, asimismo, losderechos humanos están en expansión en Latinoaméricapor lo menos en el ámbito normativo y judicial. El SistemaInteramericano de Derechos Humanos (SIDH) al cualse han adherido una veintena de países del continente esabierto y dinámico, ya que no sólo lo conforman lasnormas, principios y directrices plasmados en lostratados internacionales, su alcance se nutre de lainterpretación y aplicación de sus instituciones y esto lohace dinámico, a causa de que prácticamente se vanincorporando al Corpus Iure Latinoamericano loscriterios que se determine en la jurisprudencia(sentencias), opiniones consultivas, medidas provisionalesy supervisión de cumplimiento de sentencia, los cuales

son una especie de actos materialmente legislativos deámbito internacional, y ahora nacional.De esta forma, “el sistema, que se encuentra en constanteevolución, deba ser interpretado de acuerdo al contextodado al momento en que se requiere la interpretación delinstrumento en cuestión, siguiendo de esa forma la tesissobre la interpretación de los documentos internacionalesformulada por la Corte Internacional de Justicia. Porconsiguiente, la fuerza legal de la Declaración Americanano puede ser determinada a la luz de lo que los Estadosfirmantes consideraron en 1948, sino que debe para ellotenerse en consideración la evolución general del sistema.De esta manera, enfatiza la idea de que la interpretaciónen este campo debe ser una interpretación dinámica”(Margaroli, Josefina y Maculan, Sergio L 2011).La energía que libera el sol en su centro tarda unos 100mil años en alcanzar la superficie; en esta analogía nobasta con la creación de los derechos o más derechoshumanos, lo que importa es su eficacia y ese es el puntomedular. Un ejemplo aberrante es el que viven todos losdías los migrantes que atraviesan el país en busca demejores oportunidades de vida, lo cual en la mayoría delos casos no es más que una ficción. Así son víctimas asu paso y destino de la Policía, de los criminales, de lossectores que sistemáticamente han despreciado y usadoa esta pobre gente.Cada vez, la idea de soberanía va perdiendo la fortalezade antaño. El fenómeno de la globalización permite llamaral mundo una “aldea global”, en la que las naciones estánsupeditadas recíprocamente, sin dejar pasar por alto lahegemonía de las grandes potencias o de los paísesdesarrollados frente a los que no lo son. Sin embargo, laampliación del catálogo de derechos humanos ahora nose limita al texto constitucional, sino que además es abiertay no merma para nada la soberanía, sino por el contrario,

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los derechos subjetivos que nacen de los tratadosinternacionales son para todas las personas, no para otrasnaciones.La soberanía reside originalmente en el pueblo, quien laejerce a través de sus representantes, por lo que sí es alpueblo a quien se le reconoce mayores derechos en larelación con sus representantes (Estado), la consecuenciade ello, es el fortalecimiento de la soberanía.Tiene razón Luigi Ferrajoli cuando apunta que losderechos fundamentales son “fragmentos de soberanía”que nos convierten a todas y cada una de las personas enseres autónomos, capaces de tomar las decisiones másimportantes de nuestras vidas, tanto en la esfera privadacomo en la pública.Ya desde El Príncipe, Nicolás Maquiavelo de formapesimista y realistamente explica sobre la creación de lasinstituciones y leyes humanas: “Siendo mi intenciónescribir algo útil para quien lo lea, me ha parecido másconveniente presentar la verdadera realidad de las cosas,que la simple imaginación de las mismas.“Pues muchos se han imaginado repúblicas y principadosque nunca se han visto ni se ha sabido que existieranrealmente, porque hay tanta diferencia de cómo se vive acómo se debe vivir, que quien deja lo que hace por lo quedebería hacer, construye más bien su ruina que susalvación, porque un hombre que quiera en todo hacerprofesión de bueno fracasará necesariamente entre tantosque no lo son.Tanto en la Convención Americana de DerechosHumanos3 (Convención ADH) como en la doctrina seafirma que el SIDH actúa de forma complementaria ysubsidiaria a los regímenes nacionales, pero en contextoactual prácticamente, en lo que se refiere esencialmenteal derecho sustantivo supranacional se ha trasformadoen una fuente invasiva, terapéutica e integradora alpretender que el derecho nacional sea acorde a losestándares universales, esencialmente a través de laobligación de todos los jueces de los Estados parte aejercer de oficio el control difuso de convencionalidaden el ámbito de sus competencias.Recientemente hay un boom de artículos, libros y cursosque se refieren al SIDH, no es que sea un tema totalmentenuevo, pero recientemente ha llegado a la cúspide de sufuerza jurídico-moral y ha logrado llamar la atención antela necesidad de su conocimiento de todo operador jurídico.La creación SIDH es producto del desarrollo de muchasideas de todo el mundo para afrontar los excesos delpoder e inducir a los gobiernos a establecer políticas queincluyan a todos los seres humanos sin distinción.

Los derechos humanos representan la lucha permanentede la mayor parte de la sociedad que exige a susrepresentantes trato con dignidad e inclusión en losbeneficios del desarrollo humano, el contar con lo mínimoindispensable para la sobrevivencia y acceso a losbeneficios de los avances de la ciencia y tecnología.Este despertad e impulso mundial fue consecuenciaprincipalmente de las atrocidades ocasionadas por lasgrandes guerras europeas del siglo XX que animaron eldebate sobre la necesidad de establecer mecanismosjurídicos internacionales que impidan la repetición ypromuevan la paz entre los hombres.“Los horrores y barbaries del fascismo, y especialmentedel nazismo, provocaron una reacción e indignaciónmundial. Con claridad se vio que este planeta tenía unaalternativa: vivir civilizadamente en regímenesdemocráticos y representativos donde se respete ladignidad humana o en regímenes salvajes donde imperela ley del más fuerte y del gorila” (Fix-Zamudio, 2010, p.25).En América la creación de instituciones supranacionalescomenzó con la conferencia Interamericana sobreProblemas de la Guerra y de la Paz realizada en la ciudadde México a principios de 1945.Latinoamérica es una parte del planeta donde sus habitantesfueron saqueados, asesinados y sacrificado a los Diosesprehispánicos e impuestos nuevos amos, historia, idiomasy deidades. No fue un encuentro, sino un genocidio.Después de un promedio de tres siglos de ser las coloniasmás extensas de España, Portugal, Francia e Inglaterra,surgió un cambio de independencia de Europa, pero elgermen ya estaba sembrado.Los nuevos caudillos se convirtieron en dictadores, elprogreso e imitación siempre impuesto e impulsado desdeel viejo mundo, salvo excepciones como el imperio delos Estados Unidos de Norteamérica.Así despertamos de ser lo que dejamos de ser para seguirsiendo lo que nos dicen que debemos ser.Hoy latinoamérica es un campo de violencia, de gobiernosformalmente democráticos y realmente regidos porseñores y señoras caciques a merced de los intereses degrandes potencias o grupos económicos trasnacionales,de desigualdades abismales, donde los derechos humanos

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tienen su mejor refugio en el paraíso de los conceptosmás que en el infierno de la realidad.A pesar que la mayoría de los gobiernos latinoamericanoscuentan con constituciones donde se pregonan el respetoa los derechos fundamentales, a los derechos humanosel establecimiento de sistemas democráticos, lo cierto esque no ha pasado del marco normativo, por lo que serequiere es una eficacia o vigencia cultural.“El orden normativo los tiene normalmente declarados –tanto en sede interna, como en sede internacional-, perofalta aún un trecho, a veces bastante largo, para que sehagan efectivos y exigibles” (Bidart Campos, 1993, p.191).Como el sistema democratico es la justificación de todogobierno y el respeto de los derechos humanos implicapor sí mismo la legitimidad del ejercicio del poder, losgrupos poderosos sólo son formalmente populares.“Es indudable que historicamente “democracia” tiene dossignificados preponderantes, por lo menos en su origen…que el poder político sea distribuido efectivamente entrela mayor parte de los cuidadanos… o el ideal en el cualun gobierno democrático debería de inspirarse, que es laigualdad. (Bobbio, 2005)El informe más reciente (2012) sobre violencia yhomicidios de la Oficina de Naciones Unidas para lasDrogas y el Delito, dio a conocer que América Latina esla región continental más violenta del mundo; que Méxicoy Centroamérica son la segunda subregión con mayorviolencia, sólo después de la sudafricana. Parte de estaproblemática afecta en gran parte a las mujeres. Lolamentable es que las instituciones no han podido frenarel fenómeno de la violencia, pero no sólo eso son unfactor de su proliferación (Jornada, 2014).Una razón por la eficacia de la protección de derechoshumanos en Latinoamérica es la concentración de losrecursos, “la acumulación de todo poder [económico ypolítico] comporta –con independencia de quién lo detente–una inevitable amenaza para las libertades de las personas”(Ferrajoli, 2000, p. 15).Sin que sea un panorama integral, es factible partir de lossiguientes datos, que son el contexto no sólo de México,sino casi de toda latinoamérica.

La globalización ha provocado que los países más ricosse vuelvan más ricos; que las desigualdades sociales seancada vez más abismales4.De acuerdo con el Consejo Nacional de EvaluaciónPolítica de Desarrollo Social, en México el 45.5% de lapoblación vive en estado de pobreza, lo querepresenta 53.3 millones de personas, y 11 millones529 mil personas viven en pobreza extrema, es decir,el 9.8 por ciento (Consejo Nacional de Evaluación de laPolítica de Desarrollo Social, 2014).En contraste, según la revista Forbes, precisa que Méxicotiene al hombre más rico del mundo, por cuarto añoconsecutivo, con un His net worth is up $4 billion from2012 but is still $1 billion shy of his all-time record.patrimonio neto es de hasta cuatro mil millones dólaresdesde 2012 (Forbes, 2014); además, Gilberto Lavenant,señaló que en el 2012, los 7 partidos nacionales conregistro, recibieron prerrogativas del gobierno federal,por un monto de 3 mil 361 millones 120 mil 841 pesos[254,630,367.00 USD] (Lavenant, 2014).En junio de 2013 el Instituto Nacional de Geografía yEstadísticas (Al Momento, 2014) informó que el nivel dedesempleo se situó en 5.9 %, 0.2 puntos porcentualespor encima de la tasa registrada en mayo de ese mismoaño.El INEGI, que considera empleadas a las personasmayores de 14 años que trabajan al menos seis horas a lasemana y en cualquier puesto, situó la tasa de ocupaciónen el 95.01 % de la PEA.De esa población las personas en la economía informalrepresentaron el 58.26 % del total, por debajo del 60.21% que había en junio de 2012.Manuel Atienza citado por González Placencia y MoralesSánchez: “El Derecho- también el de los Estadosdemocráticos-presta forma y contenido a la injusticiadel mundo contemporáneo, cuyo rasgo central es elabismo cada vez mayor entre los ricos y los pobres, entrelos poderosos y los sometidos, un abismo que separa nosólo a unas sociedades de otras, sino a unos individuosde otros que forman parte de la misma sociedad. Lo quegenera ese estado de cosas no es simplemente laexistencia de acciones jurídicamente ilícitas, decomportamientos delictivos. La injusticia de nuestromundo es, en muy buena medida, una injusticia jurídica,legal; un resultado de respetar el derecho, no de

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infringirlo […] Esta ambigüedad del Derechocontemporáneo, el que sea al mismo tiempo un factor deliberación y de opresión, no tiene, en realidad, nada deparadójico […] y dado que vivimos en sociedadessignadas por la desigualdad o la injusticia, sería extrañoque el Derecho […] no reflejara de alguna forma esacircunstancia[…] Lo que da sentido al Derecho no puedeser otra cosa que la aspiración a la justicia o, para decirloen términos más modestos o más realistas: la lucha contrala injusticia” (González Placencia y Morales Sánchez,2012, p. 111).La protección de los derechos humanos siempre ha sidouna lucha permanente de los débiles y marginados contralos que detentan el poder, ahora los países deLatinoamérica que conforman el SIDH, adheridos más aéste para legitimar la endeble democracia todavíaimperante que por convicción, así los Estados parte hansido rebasados por los esquemas propuesto e impuestospor expertos en derechos humanos, que por la regulaciónendémica de los parlamentos y las cortes nacionales.Ahora también hay una lucha “contra el viejo paradigmalegista, que postulaba la supremacía de la ley, lavinculación del juez y la omnipotencia del legislador”(Ferrajoli, 2000, p. 13) que debe sujetarse a los principioseseciales de los derechos humanos.Esencialmente porque las soluciones a las insuficienciashumanas son tan diversas que requieren una atenciónflexible y apegada a la realidad más que a formulas apriori, “…el fundamentar los derechos humanos en lasnecesidades del hombre viene a ser sólo un aspectoprágmatico del fundamentarlos en la naturaleza humana,que es el aspecto ontológico” (Beuchot, 2011, p. 49).Sin embargo más que un problema de escases, es unasituación de distribución de satisfactores, como eldestacado Oscar Correas opina: “la humanidad ha llegadoa un grado de desarrollo que permitiría la vida buena paratodos. Pero el desarrollo social, esto es, las relacionessociales, impiden el goce de la vida buena para todos. Deahí que el segundo entre los derechos humanos, es elderecho al cambio social. Derecho que tienen, desdeluego, obligados: los que poseen lo que sería necesarioobtener para garantizar el goce principal para todos”(Correas, 2003, p. 9).

1. Sistema Americano de Derechos Humanos (SIDH)Es un medio convencional de control regionalsupranacional de promoción y protección de derechoshumanos para la población que se encuentra en losterritorios de los Estados de América que se han adheridoa este régimen, el cual es supervisado por dos institucionesinternacionales de ámbito regional: la Comisión IDH y laCorte IDH y en el plano interno todos los jueces nacionalesde los Estados parte en base a un conjunto de reglas,principios y directrices.El SIDH no es aceptado por todos los Estados deAmérica, países del Caribe anglófono, Estados Unidosde Norteamérica y Canadá (Lovatón Palacios) no sonparte, pero en contraste, estos dos últimos son los queaportan más recursos económicos para su financiamiento,lo cual hace que prácticamente sea un sistemaLatinoamericano, no por ello reducido geográficamente,al ejercer su jurisdicción a aproximadamente a 600millones de personas.

2. Órganos competentesSon competentes para conocer de los asuntos relacionadoscon el cumplimiento de los compromisos contraídos porlos Estados Partes en esta Convención IDH:a) la Comisión IDH;b) la Corte IDH, yc) los jueces nacionales de los Estados parte.

2.1 Comisión Interamericana de Derechos HumanosEs un órgano colegiado facultado para investigar lasquejas que versen sobre posibles violaciones de derechoshumanos en los países que son parte de la OEA y decidir,en su caso, cuando éstas sean fundadas, las medidas quetiendan a reparar la trasgresión, mediante el sistema depetición individual; el examen de la situación de losderechos humanos y la atención a temas que se relacionescon su finalidad.“La CIDH es un órgano principal y autónomo de laOrganización de los Estados Americanos (OEA)encargado de la promoción y protección de los derechoshumanos en el continente americano. Está integrada porsiete miembros independientes que se desempeñan enforma personal y tiene su sede en Washington, D.C. Fuecreada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la

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Corte IDH, instalada en 1979, es una institución delSIDH”. (OEA).La CIDH sesiona por primera vez en 1960, y al añosiguiente comienza a “...realizar visitas in loco paraobservar la situación general de los derechos humanosen un país, o para investigar una situación particular.Desde entonces ha realizado 92 visitas a 23 paísesmiembros. Con respecto a sus observaciones de tipogeneral sobre la situación en un país, la CIDH publicainformes especiales…desde 1965 la CIDH fue autorizadaexpresamente a recibir y procesar denuncias o peticionessobre casos individuales en los cuales se alegabanviolaciones a los derechos humanos. Hasta diciembre de2011, ha recibido varias decenas de miles de peticiones,que se han concretado en 19.423 casos procesados o enprocesamiento. Los informes finales publicados enrelación con estos casos pueden encontrarse en losinformes anuales de la Comisión o por país” (OEA).

2.2 Corte Interamericana de Derechos HumanosLa Corte IDH se integro el 22 de mayo de 1979, al terminode tres décadas de esfuerzos y proyectos, la AsambleaGeneral de la OEA eligió, durante su Séptimo PeríodoExtraordinario de Sesiones, a los primeros jueces que lacompondrían: tres centroamericanos, dos suramericanos,un caribeño y un estadounidense. (Pág. 107)La instalación del tribunal interamericano se hizo el 3 deseptiembre de 1979, en solenme ceremonia desarrolladaen el Teatro de la República, de San José, Costa Rica,sede de la propia Corte Interamericana, bajo convenioentre Costa Rica y la Corte Interamericana, suscrito el10 de septiembre de 1981. (Pág. 107)

2.2.1 Estados que admiten la jurisdicción de la CorteIDHSon diecinueve los Estados que han reconocido lacompetencia contenciosa de la Corte IDH: Argentina,Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, RepúblicaDominicana, Suriname, Uruguay. Lo que equivale al 54%del total de los países de América.

2.2.2 Caso Venezuela

“El 10 de septiembre de 2012 el Secretario General de laOEA recibió la nota formal de denuncia, fechada el 6 deseptiembre de 2012, por parte del Ministerio del PoderPopular para las Relaciones Exteriores, en representacióndel Gobierno de Venezuela. De conformidad con loestablecido en el artículo 78.1 de la ConvenciónAmericana, la denuncia surte efecto a partir del 10 deseptiembre de 2013, cumplido el preaviso de un añoprevisto en dicho artículo” (OEA, 2013).Venezuela ha dejado de ser parte de la Convención IDH ycomo consecuencia la Corte IDH ha dejado de tenerjurisdicción en ese país, sin embargo como Venezuela esparte de la OEA la Comisión IDH seguirá teniendofacultades para analizar la situación en ese país, pero susdecisiones no son vinculantes, en base a las obligacionessuscritas en la Carta de la OEA y en la DADDH.Los casos que se refieran al periodo comprendido desdeque Venezuela ratificó la Convención IDH el 23 de juniode 1977 y hasta antes de la denuncia el 10 de septiembrede 2013 siguen estando sujetos a la jurisdicción de laCorte IDH.

2.2.3. Competencia y funcionesLa Corte IDH tiene dos funciones esenciales, la consultivay la contenciosa, así lo determina el artículo 2 del Estatutode Corte IDH, de Competencia y Funciones: “La Corteejerce función jurisdiccional y consultiva: 1. Su funciónjurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos61, 62 y 63 de la Convención. 2. Su función consultivase rige por las disposiciones del artículo 64 de laConvención”.

2.2.3.1. ConsultivaEs una importante atribución que permite a la Corte IDHdecidir sobre aspectos que no han sido sometidos a sujurisdicción contenciosa y demuestra el interes de lossolicitantes de ajustarse a los parametros de del SIDH.“La función consultiva “tiene por finalidad -ha dicho laCorte- coadyuvar al cumplimiento de las obligacionesinternacionales de los Estados americanos en lo queconcierne a la protección de los derechos humanos, asícomo al cumplimiento de las funciones que en este ámbitotiene atribuidos los distintos órganos de la OEA”. Estafunción no ingresa en cuestiones contenciosas, pero

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t������ �� ���t��� � t���� ���!"�#��� � !��t�#��$��%su materia debe poseer relevancia práctica, acreditada enla realidad”. (García Ramírez, 2011, p.117)El tema es si la función Consultiva tiene o no fuerzavicunlante para los Estados Parte, el destascado juristamexicano es Juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírezopina: “La Corte ha manifestado con cautela acerca delvalor de sus opiniones consultivas: carecen de efectosvinculantes para los Estados. Sin embargo, cierta doctrinasostiene otra cosa, y algún Estado ha adoptado unaposición que puediera anunciar el rumbo del futuro: laopinión obliga al Estado que la requiere”. (García Ramírez,2011, p. 119)

2.2.3.2. ContenciosaLa Corte IDH es un órgano jurisdiccional supranacionalque conoce del proceso de amparo trasnacional. Recibedemandas de los Estados parte y de la Comisión IDHsobre peticiones de casos que previamente se sustanciaronante esa instancia.

3. Jueces nacionales de los Estados parteLos jueces nacionales son parte del SIDH, quiza laestructura más importante y cuantitativamente mayor,porque desde que un operador jurídico empieza a conocerde un proceso debe aplicar e interpretar la solución a loscasos dándole jerarquía superior al corpus iurisLatinoamericano frente a las fuentes nacionales cuandosean contrarias a éste.Así en el ámbito interno tenemos una compleja red deórganos juridcicionales construidos de acuerdo a la culturajurídica local, que son el primer filtro de tutela, la primerainstancia de solución a los problemas jurídicos, pero siésta no es eficaz o los medios de impugnación no sonsencillos o no se observa el Corpus IurisLatinoamericano, es factible la garantía de la dobleinstancia del SIDH por medio de una organizacióninternacional conectada directamente con la local al nutrirladel derecho convencional.

3.1. Control difuso de convencionalidadEs la parte más importante del SIDH porque transformaa los jueces nacionales en jueces internacionales y permite

ampliar la cobertura de protección a todos los rinconesde los países que integran el SIDH. “La idea de control difuso de convencionalidad implicaque todos los jueces de los países que pertenecen alSistema Interamericano de Protección de DerechosHumanos sin distinción, están constreñidos de oficio enla solución de casos concretos, a jerarquizar los tratadosinternacionales (convenciones) y la interpretación de laCorte (IDH) ante cualquier acto contrario a éstos,incluyendo el derecho creado en el ámbito interno, esdecir, el derecho interamericano es fuente formal directadel derecho nacional” (Martínez Lazcano, 2013, p. 54).Las normas convencionales provocan que “la normaconstitucional se amplía con la Convención Americanade Derechos Humanos (CADH), en lo relacionado con lacarta de derechos y con un órgano jurisdiccional quegarantiza su cumplimiento: la Corte Interamericana deDerechos Humanos (Corte IDH), como órgano principalde la jurisdicción constitucional transnacional” (VelandiaCanosa, 2012, p. 198).

3.2. Impacto sistemas nacionalesEl primer impacto es en el ámbito normativo, al incrustarseel Corpus Iuris Latinoamericano en el derecho positivonacional para formar un todo, pero no es una simpleamalgama, el ingreso es a la zona exclusiva (V.I.P.) porsu jerarquía.En segundo término obliga a los jueces de todos los nivelesa prepararse, conocer y operar el Corpus IurisLatinoamericano; tercero, a aplicar el Corpus IurisLatinoamericano de oficio; cuarto, como consecuencia,dejar de aplicar normas nacionales que sean contrarios alCorpus Iuris Latinoamericano, de esta forma el controldifuso de convencionalidad realiza una tarea de depuraciónde normas inconvencionales5, y quinto, el núcleo delesencial y prudencial del SIDH lo determina por el principiopro persona.El 20 de marzo de 2013 la Corte IDH emitió unaimportante resolución de supervisión de cumplimientode sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay, (teniendocomo precedente los Casos Almonacid Arellano y otrosvs. Chile, párr. 124; Gomes Lund y otros (Guerrilha doAraguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Furlan yfamiliares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto

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de 2012. Serie C No. 246, párr. 302), para dimensionarel compromiso de los operadores juridicos de los Estadosparte que deben de sujetarse al Corpues iurisLatinioamericano aún en contra del derecho interno, locual me parece fabuloso:“66. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido quees consciente de que las autoridades internas están sujetasal imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicarlas disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico6.Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacionalcomo la Convención Americana, todos sus órganos,incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a laadministración de justicia en todos los niveles, tambiénestán sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar paraque los efectos de las disposiciones de la Convención nose vean mermados por la aplicación de normas contrariasa su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales oadministrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total oparcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todasla autoridades estatales, están en la obligación de ejercerex officio un “control de convencionalidad” entre lasnormas internas y la Convención Americana, en el marcode sus respectivas competencias y de las regulacionesprocesales correspondientes. En esta tarea, deben teneren cuenta no solamente el tratado, sino también lainterpretación que del mismo ha hecho la CorteInteramericana, intérprete última de la ConvenciónAmericana”.

En este mismo fallo la Corte IDH hace una distinciónentre los países que son parte en un proceso internacionaly los que no, respecto de la jurisprudencia que generé encada caso, concluyendo que en ambos situaciones esvinculatoria para los Estados parte del SIDH:“67. De tal manera, es posible observar dosmanifestaciones distintas de esa obligación de los Estadosde ejercer el control de convencionalidad, dependiendode si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual elEstado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a quela norma convencional interpretada y aplicada adquieredistinta vinculación dependiendo si el Estado fue partematerial o no en el proceso internacional.“68. En relación con la primera manifestación, cuandoexiste una sentencia internacional dictada con carácterde cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parteen el caso sometido a la jurisdicción de la CorteInteramericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces

y órganos vinculados a la administración de justicia,también están sometidos al tratado y a la sentencia deeste Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectosde las disposiciones de la Convención y,consecuentemente, las decisiones de la CorteInteramericana, no se vean mermados por la aplicaciónde normas contrarias a su objeto y fin o por decisionesjudiciales o administrativas que hagan ilusorio elcumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, eneste supuesto, se está en presencia de cosa juzgadainternacional, en razón de lo cual el Estado está obligadoa cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación seencuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentenciadictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porqueel control de convencionalidad es una institución que sirvecomo instrumento para aplicar el Derecho Internacional,en el presente caso que existe cosa juzgada se tratasimplemente de emplearlo para dar cumplimiento en suintegridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentenciadictada por la Corte en el caso concreto, por lo que seríaincongruente utilizar esa herramienta como justificaciónpara dejar de cumplir con la misma, de conformidad conlo señalado anteriormente (supra considerandos. 60 a 65).“69. Respecto de la segunda manifestación del controlde convencionalidad, en situaciones y casos en que elEstado concernido no ha sido parte en el procesointernacional en que fue establecida determinadajurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en laConvención Americana, todas sus autoridades públicasy todos sus órganos, incluidas las instanciasdemocráticas, jueces y demás órganos vinculados a laadministración de justicia en todos los niveles, estánobligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en elmarco de sus respectivas competencias y de lasregulaciones procesales correspondientes, un control deconvencionalidad tanto en la emisión y aplicación denormas, en cuanto a su validez y compatibilidad con laConvención, como en la determinación, juzgamiento yresolución de situaciones particulares y casos concretos,teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda,los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de laCorte Interamericana”.

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3.3 Principio pro homine“El principio pro homine que implica que la interpretaciónjurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para elhombre, es decir, que debe acudirse a la norma másamplia o a la interpretación extensiva cuando se trata dederechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a lainterpretación más restringida, cuando se trata deestablecer límites a su ejercicio”. (Barajas Sánchez, 2012)

3.4 JurisprudenciaTambién es fuente vinculante para los Estados lajurisprudencia (sentencias), opiniones consultivas,medidas provisionales y supervisión de cumplimiento desentencia que emite la Corte IDH.Cada sentencia de la Corte IDH es una jurisprudencia, nocomo por ejemplo en México que para que tenga eseestatus (obligatoria) un criterio judicial debe reiterase envarios casos el mismo sentido, además de la existenciade otros medios de creación.“El primer nivel jurisprudencial está constituido por lassentencias o fallos de las Cortes, Tribunales, SalasConstitucionales o Cortes Supremas que se encuentranen el mismo plano o posición horizontal y las decisionesde los Tribunales Internacionales jerárquicamentesuperiores constituye un sistema vertical frente a lasprimeras y son los encargados de integrar la interpretaciónde los instrumentos internacionales de protección losderechos humanos”. (Moreno Alfonso, 2012)

4. ConclusionesDesde 1948 con la Carta de la OEA y la DADDH a lacontundencia de la resolución de supervisión decumplimiento de sentencia del Caso Gelman vs. Uruguayel 20 de marzo de 2013 de la Corte IDH el SIDH se haido propagando para trasformarse prácticamente de laforma complementaria y subsidiaria a un sistema invasivo,terapéutico e integrador a través del control difuso deconvencionalidad.He utilizado la metáfora del Big Bang para explicar laexpansión constante del SIDH, ya que cada hora eluniverso se expande más de mil millones de kilómetrosen todas direcciones, asimismo los derechos humanosestán en expansión, porque el SIDH es abierto y dinámico,no sólo lo conforman las normas, principios y directrices

plasmados en los tratados internacionales, sino su alcancese va nutriéndolo con la interpretación y aplicación desus instituciones y esto lo hace dinámico, a causa de quevan incorporando al Corpus Iure Latinoamericano loscriterios vía jurisprudencia (sentencias), opinionesconsultivas, medidas provisionales y supervisión decumplimiento de sentencia, los cuales son una especiede actos materialmente legislativos de ámbitointernacional, y ahora nacional.También pudiera hacerse la analogía de que el SIDH esun hoyo negro que se ha “tragado” a los sistemasnacionales.El destacado jurista colombiano Rey Cantor explica: “elSIDH gira en alrededor del principio de subsidiariedad,por lo cual no existe un acceso directo a la jurisdiccióninternacional de los derechos humanos, por lo tanto deberáinterponerse y agostarse los recursos de jurisdiccióninterna, según la preceptuado por la Convención…”(2012, p. 25).Actualmente esta afirmación puede sufrir variantes, unaes que los jueces nacionales son parte del SIDH, quiza laestructura más importante y cuantitativamente mayor,porque desde que un operador jurídico empieza a conocerde un proceso debe aplicar e interpretar la solución delos casos dándole una jerarquía superior al corpus iurisLatinoamericano frente a las fuentes nacionales cuandosean contrarias a éste.Así en el ámbito interno tenemos una compleja red deórganos juridcicionales construidos de acuerdo a la culturajurídica local, que son el primer filtro de tutela, la primerainstancia de solución a los problemas jurídicos, pero siésta no es eficaz o los medios de impugnación no sonsencillos o no se observa el Corpus IurisLatinoamericano, es factible la garantía de la dobleinstancia del SIDH por medio de una organizacióninternacional conectada directamente con la local al nutrirladel derecho convencional.No en todos los casos es una exigencia agotar los recursosinternos, lo cual es un contra sentido, porque si se activala segunda instancia es porque los recursos nacionalesno ha sido eficaces, de lo contrario no prima facie nosería procedente la intervención supracional, todasentencia que condene a un Estado parte evidencia quelos recursos u operadores internos convencionales noson eficacez.

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El SIDH no es complementario es invasivo, terapéutico eintegrador, pensar que es el Corpus Iuris Latinoamericanoes un complemento del derecho interno en materia dederechos humanos es contrario a la Convención ADH.El efecto invasivo e integrador lo tenemos en el a. 1º“Los Estados Partes en esta Convención se comprometena respetar los derechos y libertades reconocidos en ella ya garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona queesté sujeta a su jurisdicción…”El efecto terapéutico lo tenemos en el a. 2º Si el ejerciciode los derechos y libertades mencionados en el artículo 1no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativaso de otro carácter, los Estados Partes se comprometen aadoptar, con arreglo a sus procedimientosconstitucionales y a las disposiciones de esta Convención,las medidas legislativas o de otro carácter que fuerennecesarias para hacer efectivos tales derechos ylibertades...”Además, el SIDH no es subsidiario o secundario esinvasivo y saneador, concluir que el Corpus IurisLatinoamericano suple al derecho nacional es contrarioa la Convención ADH, porque más bien es lo opuesto, elCorpus Iuris Latinoamericano tiene un papel principalen derechos humanos y el derecho interno es secundarioy sujeto a ignorar cuando sea antagónico, así lo prevé elartículo 29. Normas de Interpretación. Ningunadisposición de la presente Convención puede serinterpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de losEstados Partes, grupo o persona, suprimir el goce yejercicio de los derechos y libertades reconocidos en laConvención o limitarlos en mayor medida que la previstaen ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derechoo libertad que pueda estar reconocido de acuerdo conlas leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdocon otra convención en que sea parte uno de dichosEstados; c) excluir otros derechos y garantías que soninherentes al ser humano o que se derivan de la formademocrática representativa de gobierno, y d) excluir olimitar el efecto que puedan producir la DeclaraciónAmericana de Derechos y Deberes del Hombre y otrosactos internacionales de la misma naturaleza.En este sentido el mismo Rey Cantor dice: “Aspectoprocesal: la jurisdicción nacional colombiana [como

cualquier Estado parte] (jurisdicciones penal,contenciosos-administrativo, constitucional, etc.), es lajurisdicción principal, mientras que la jurisdiccióninternacional de derechos humanos….es jurisdicciónsubsidiaria o complementaria a la jurisdicción nacional…”( 2012, p. 27).Considero que también lo expresado por el talentosoMaestro Cantor tiene sus matices, la juridicción suprema,como en el ámbito nacional son los tribunales de últimainstancia, que no necesariamente en todos los procesosse llega a las cortes superiores Latinoamericas, éstasconocen de los menos asuntos, igual los casos que tocana la Corte IDH, que como dije es un tribunal de segundainstancia del Corpus Iuris Latinomericano, que no es nisuperior ni inferior, ni principal ni subsidiaria nicompetencia sino que tiene una diversa competencia,revisar los actos u omisiones que presenta a suconsideración la Comisión IDH por posibles violacionesal derecho convencional.Se podría decir, que no es así porque la Corte IDH nopuede ejecutar sus propias determinaciones, ningúnórgano jurisdiccional por sí mismo lo hace, requiere delauxilio de otros.

NOTAS:

1. Doctor en Derecho Público, Maestro en DerechoConstitucional y Amparo. Diplomados en Juicio deAmparo, derecho procesal civil y mercantil. Profesorde la Universidad Autónoma de Chiapas, Universidad delSur y profesor honorario de la Facultad de Derecho de laUniversidad Nacional Autónoma de México. Director dela Revista Jurídica Primera Instancia. Asociado fundadordel Colegio Nacional de Profesores de Derecho Procesal“Dr. Cipriano Gómez Lara”; Presidente del Colegio deAbogados Procesalistas Latinoamericanos; miembro delInstituto Iberoamericano de Derecho Procesal; de laAsociación Mundial de Justicia Constitucional; de laAsociación Panameña Derecho Procesal Constitucional;de la Asociación Colombiana de Derecho ProcesalConstitucional y de la Asociación Paraguaya de DerechoProcesal Constitucional. @Alflazcano.

Primera Instancia Big bang de los derechos humanos

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1. Planteamiento del temaEs imperioso exponer que los cambios que fuerondándose en el conocimiento de la ciencia procesaldescubren en cada etapa a los juristas y doctrinarios endistintas discusiones, según progresa la misma a travésdel tiempo. Así, quien imaginaría que tal desarrollo nosencontraría debatiendo sobre los avances tecnológicos ylas nuevas dimensiones de los derechos fundamentales.Nos enfrentamos a innumerables desafíos y dificultadesque requieren mayor análisis. Estamos inmersos en unaevolución y revolución tecnológica nunca antes vista, enla que las telecomunicaciones han alcanzado unapreeminencia insuperable, que se manifiesta en todas lasactividades del ser humano. La interacción pasó de lameramente personal a la global. La sociedad estáinterrelacionada, conectada y digitalizada.De allí podríamos afirmar sin temor a equívocos que losavances tecnológicos influyen directamente en el sistemaconstitucional, afectándolo en gran medida.En estas líneas queremos primeramente reseñar en formabreve aquellas fricciones emergentes y el grado deafectación, el reconocimiento de nuevos derechosfundamentales y concluir mostrando la calidad de lasherramientas que nos ofrecen las tecnologías.

2. Afectación de las tecnológicas al ámbitoconstitucionalExisten diversas áreas de las actividades del ser humanoque fueron radicalmente irrumpidas por los avancestecnológicos, pero no nos referiremos a las mismas enesta oportunidad, sino que nos detendremos únicamentesobre algunas que tienen directa vinculación con losderechos constitucionales.

Una de estas es la influencia que tienen los modernosmedios de comunicación sobre la libertad de expresión.La cuestión generó incluso que el mismo Consejo deDerechos Humanos de la Organización de las NacionesUnidas se expida al respecto, el 29 de junio del año 2.012,según A/HRC/20/L.13, en estos términos:1. Afirma que los derechos de las personas también debenestar protegidos en Internet, en particular la libertad deexpresión, que es aplicable sin consideración de fronterasy por cualquier procedimiento que se elija, de conformidadcon el artículo 19 de la Declaración Universal de DerechosHumanos y del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos;2. Reconoce la naturaleza mundial y abierta de Internetcomo fuerza impulsora de la aceleración de los progresoshacia el desarrollo en sus distintas formas;3. Exhorta a los Estados a que promuevan y faciliten elacceso a Internet y la cooperación internacionalencaminada al desarrollo de los medios de comunicacióny los servicios de información y comunicación en todoslos países;4. Alienta a los procedimientos especiales a que tenganestas cuestiones en cuenta en sus mandatos actuales,según proceda;5. Decide seguir examinando la promoción, la proteccióny el disfrute de los derechos humanos, incluido el derechoa la libertad de expresión, en Internet y en otrastecnologías, así como la forma en que Internet puede serun importante instrumento para el desarrollo y para elejercicio de los derechos humanos, de conformidad consu programa de trabajo.Es más que evidente que han tomado la posta de un debatecuasi titánico respecto a derechos fundamentales, más

Javier Rojas Wiemann*Asociado fundador del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LAS TECNOLOGÍAS

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aun considerando que los valores que regulan finalmenteestas cuestiones no han estado del todo aclarados.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,durante su 108º periodo ordinario de sesiones, en laDeclaración de Principios sobre Libertad de Expresiónexpuso que “las leyes de privacidad no deben inhibir nirestringir la investigación y difusión de información deinterés público. La protección a la reputación debe estargarantizada sólo a través de sanciones civiles… debeprobarse que en la difusión de las noticias el comunicadortuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento deque se estaban difundiendo noticias falsas o se condujocon manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad ofalsedad de las misma” (numeral 10)1.Las fricciones en este sentido han sido (y serán) bastantescompungidas, categorizándose distintas situaciones yrelaciones, teniendo en cuenta a la persona, su situacióny evidentemente, ello permitirá establecer, dentro de unaardua tarea, precisiones analizadas por la doctrina eincluso la jurisdicción. Es también importante anotar quela simple regulación legal no ha dado todos los resultadosesperados.Otro de los factores que generan una afectaciónimportante es el que se refiere a los datos personales y laprivacidad. La posibilidad de desarrollar a través de lainformática las conocidas base de datos y deinformaciones y la facilidad con que esas mismas puedanser transmitidas plasmó para el derecho constitucionalun catálogo de problemas, que a diario se actualiza.Solamente por citar, hasta antes de que las redes socialesfueran conocidas, aproximadamente en el año 2.002, noexistían en ese sentido las dificultades que se generarona partir de la instalación y funcionamiento de las mismas,en especial desde que las citadas redes sociales abarcaronun gran porcentaje de la sociedad y a la vez, muchosaspectos de la rutina diaria del hombre (trabajo, ocio,entre otras).

3. Proceso constitucional: camino al procesoelectrónicoCon lo expuesto precedentemente se enfatizó en formabrevísima algunas de las fricciones más actuales dentrode los derechos fundamentales, existiendo muchas otrasque no las consideraremos en estas notas, pues interesaahora únicamente limitarnos a lo referente a otro temaemergente en la actualidad, que es la litigación por medioselectrónicos y su impresión dentro del derecho procesalconstitucional.Hallamos la injerencia en innumerables cuestiones, perotambién restringimos nuestro estudio solamente a algunas

de ellas. En particular, nos referiremos al acceso a lajusticia, al debido proceso, a la igualdad, al plazo razonabley nos detendremos aunque más no sea en algunas líneassobre las ventajas resultantes de la sistematización demétodos claves para una litigación más justa y eficaz.

3.1. Acceso a la justiciaCabe prevenir dos perspectivas importantes en estedesarrollo, siendo una de ellas la enfocada primordialmentedesde el concepto tradicional y la otra, que es la que enparticular nos interesa, la propuesta a través del tamizemergente de la tecnología y más específicamentecorrelacionada con la onda expansiva generada desde lainformación y la comunicación.Del aspecto enraizado en nuestros estudios procesales,el acceso a la justicia –bien nos lo enseña GOZAÍNI-, esuna parte del derecho que tiene toda persona al debidoproceso2.“Es una garantía judicial y un derecho individual decarácter constitucional (subjetivo público) que no admitelimitaciones. No obstante, no es un pórtico tan amplioque pueda traspasarse sin necesidad de abrir puertas…”En la Declaración de Cancún, México, de la VII CumbreIberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas yTribunales Supremos de Justicia, se aprobó una nocióncomo sigue:“Es el derecho fundamental que tiene toda persona paraacudir y promover la actividad de los órganos encargadosde prestar el servicio público de impartición de justicia,con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus interesesa través de una resolución pronta, completa e imparcial”3.La lucha para acceder a la justicia tiene sus históricasreseñas, mostrándose en estos tiempos con mejoreslogros, no solamente por el influjo internacional que semuestra con los Tratados y las Convenciones, sinotambién a niveles locales, con las garantíasconstitucionales transmutadas en las leyes de menorgrado. De allí que se reconocen los logros generados através de la doctrina constitucional, alcanzando ello lajerarquía actual, plenamente advertida.El otro enfoque es hipotético, reflejado en el modelo delitigación con los nuevos medios electrónicos. En eseencuadre también hay una subdivisión, pues la hipótesispuede encontrar al reconocimiento dado –hasta ahora-,como válido o más eficaz inclusive, o no hacerlo,soslayando de algún modo el acceso igualitario a la justicia.La mecánica de la litigación por medios electrónicos nospresenta una forma revestida de los clásicos modos depleitear elevados a la doble potencia, como por ejemploaquella herramienta que nos dé la posibilidad de la

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presentación remota de escritos judiciales que siempresumará más beneficios que el actual sistema. Si bien enlíneas seguidas ahondaremos más en el tema, cae enevidencia que la apertura dada al litigante a través de esaaplicación es extraordinaria y que por cierto nunca se havisto nada similar.Otro botón para muestra es la consulta sin horario delexpediente. En cambio, el que transita diariamente porlos pasillos de mármol de nuestros tribunales sabe queacceder al expediente tradicional resulta una tarea muchasveces encomiable, de paciencia y hasta inclusivetenacidad, dado que por su naturaleza misma de ser unobjeto material, solamente puede ubicarse en un lugar ala vez, como ser en secretaría, en despacho, en casillero,en fiscalía o en cualquier sitio, inalcanzable en más deuna oportunidad para su cotejo. Sin embargo, ladigitalización de todo el proceso pretende ofrecer elcambio radical a esta cuestión.De acuerdo entonces a ello, elevar el proceso electrónicoa la justicia constitucional podría entenderse sencillamentecomo la habilitación al máximo acceso a la justicia,representando un importante y significativo avance, dadoel allanamiento de los obstáculos conocidos.Con una mirada diferente pero dentro de ese mismocontexto, el reverso presenta a las personas que nosolamente desconocen el servicio que brindan estosmodernos medios sino que no cuentan con los recursosnecesarios o con la infraestructura adecuada para elefecto, pues el objetivo previsto por los distintosgobiernos de eliminar la brecha digital4no pasó a ser másque la tarea pendiente, ubicada entre muchas otras comolas políticas de mejoramiento de salud, educación,vivienda, ambiente, y la lista continua. A propósito sólovéase lo abordado en la XIII Cumbre Iberoamericana deJefes de Estado y de Gobierno5.Es prudente reconocer las dificultades que enfrenta elmismo plan que brindará beneficios relevantes, y por ello,a la interrogante consecuente de un usuario de justiciasin disponibilidad de acceso a Internet, cómo podríapresentar su acción judicial o controlarla adecuadamente.Recordemos que el Consejo de Derechos Humanos de laOrganización de las Naciones Unidas exhortó a los Estadosa que faciliten el acceso a Internet, en concordancia conla eliminación paulatina de la brecha digital y lasdesigualdades al respecto. En definitiva el derecho detoda persona a acceder a Internet debe ser garantizadoprácticamente como un derecho humano, planteándosede ese modo –en forma imperiosa- estrategias parasuperar la exclusión digital.

Las respuestas se generan de distintos modos e inclusivecon modelos implementados en las diversas latitudes delplaneta. Así, si bien es cierto no exclusivamente a loatinente a la presentación remota de escritos, sino más alcontrol en línea, varias dependencias del Poder Judicialdisponen de una o varias operadoras para el efecto.Lo que hemos observado en algunas ocasiones es lainstalación de un equipo informático con acceso a la Red,de uso totalmente gratuito, proveído por el mismo entejudicial. En otros casos, es la provisión de un consultor uoperador que está al servicio del que no conoce elfuncionamiento respectivo. También se han dado otrasalternativas al respecto6.A modo de conclusión es relevante recordar que seproyecta la aproximación más real y efectiva del ciudadanoa la jurisdicción, que lógicamente aunque se discurra queel uso de computadores, redes y otras aplicacionesdespersonaliza en gran medida ese funcionamientohabitual del servicio de justicia, no lo aceptamos en elmodelo de la litigación centrada en la oralidad, pues caepor cierto por su propio peso la ineficiencia (ydespersonalización máxima) de la preeminencia de laescritura como modelo de litigio.

3.2. Debido proceso constitucionalResultará más que habitual doblegar la mera líneaconstitucional de estudio, para adosarla el tema que nosinteresa. Así, la peculiaridad de este concepto ampliamentedesarrollado por Derecho Procesal encuentra aquí unnuevo matiz, que como se anotó, es el que nos concierne.Conocemos que la estructura protectora de lasdisposiciones constitucionales indica que este procesojudicial en sí representa una cara garantía fundamentalpara el ciudadano. Ahora, es posible conjugar esaconcepción con las innovaciones que se presentan.La réplica se enmarca hacia afirmar categóricamente quela litigación por medios electrónicos significará del mismola duración en plazo razonable, economía, publicidad ytodo ello resumido en la solución más eficaz del conflicto.Y sin pasar las líneas anteriores en las que se remarcó lapropensión a brindar el mayor acceso. En un litigio en elque pueda aplicarse adecuadamente un medio electrónico,es sin duda un reflejo nítido del debido proceso.Por su parte, el proceso constitucional que dé la espaldaa estos avances, que mantenga el paradigma centrado enla máquina de escribir, en la escritura y en el expedientetradicional, poco a poco será reconocido como la máximanegación al debido proceso.

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3.3. IgualdadPor sí, este no es un concepto sencillo e irradia variadascaracterísticas, siendo en particular un tema de ampliodebate en esta instancia.MACHADO y PLENTZ MIRANDA7, exponen lo quesigue:

“A hipossuficiência econômica é um fator quedetermina a inacessibilidade aos computadores,é o que hoje convencionamos chamar “exclusãodigital”, porém o acesso à computadores hojejá está se popularizando, o que permite a todasas camadas da população terem ao seu alcanceo “mundo da intenet”.A exigência de respeito ao devido processolegal,elevou-se ao status de direitoconstitucionalmente assegurado, no ano de 1215,na Inglaterra, quando os nobres obrigaram o ReiJoão Sem-Terra a assinar a Magna Cartainglesa, na qual dispôs expressamente que oscidadãos ingleses, que seriam julgados emconformidade com a lei da terra.O acesso aos termos e atos do processo deverãoestar ao alcance de todos, é o principio dapublicidade que por meio eletrônico torna-se-ámais acessível considerando-se o elevado preçodas publicações,dificuldade de consulta dodiário oficial em papel e disponibilidade 24horas do novo procedimento.O Processo Judicial eletrônico garante plenoacesso ao Judiciário, amplia as facilidades paraconcretização dos interesses buscados e diminuios custos, aumentando o número de indivíduossem condições econômicas de litigar em Juízo”.

Si bien en gran medida acortamos la hipótesis de laimposibilidad de acceso no solamente por falta deconocimientos sino también de recursos al servicio dejusticia, es en este tema en el que advertimos que laeliminación paulatina de cualquier obstáculo que sedescubra sea decididamente atacada, a fin de evitardesigualdades injustificables.Merece señalarse, aunque es de amplio conocimiento,que esta cuestión no es novedosa dentro del estudio delDerecho Procesal y las diferentes posturas no seconciliaron hoy día para asestar a afirmar a estas alturasque existen coincidencias respecto a las direccionestomadas. Tampoco brota una solución única en estainstancia y la vertiente más atractiva se presenta en tantoy cuanto se eliminen los obstáculos que demuestrendesequilibrios infundados.

La propuesta es orientar el servicio al alcance de cualquierusuario, en iguales condiciones para todos, lo que noscoloca ante una interrogante notoriamente interesante,¿el acceso a las nuevas tecnologías, a Internet, es unnuevo derecho constitucional?

3.4. Plazo razonableHan sido inagotables los estudios sobre la materia, losque nos bridan a estas alturas una considerablebibliografía, enfocada de distintos modos, enfatizándosemás en algunos tipos de procesos y un tanto menos enotros. De allí tenemos que el proceso penal tiene un plazoestablecido de duración en la legislación, mientras queotros, como el de conocimiento ordinario civil no cuentacon tal prerrogativa (aunque en realidad sobre todosdebiera sopesar el mismo imperativo).Se caracteriza por ello esta cuestión, en estar sujeta a lasreglas propias de cada caso en particular con énfasis enel retardo excesivo de conclusión. Y en qué nos interesaaquí el tema del plazo de duración del proceso. Pues lamora judicial es una peripecia eterna que asola al serviciode justicia.Los procesos largos e interminables son en definitiva lanegación al derecho humano de justicia y requieren lapronta atención de los entes políticos y jurisdiccionalesdado que el problema tiende mucho a convertirse en unacuestión insostenible.En lo que respecta a los orígenes de nuestro tema, el cualno puede ser situado lejos de lo que conocemos como lagarantía del debido proceso, es importante traer a colaciónque en los años 1.970, algunos fallos de la Corte Supremade Estados Unidos se habían dirigido sobre lo que ellosconocen como “el derecho a un juicio rápido”, basadosen la Enmienda VI de su Constitución, que expresamentedice: “In all criminal prosecutions,theaccusedshallenjoytherightto a speedy and publictrial…”.Entonces, como se señalara precedentemente, la CorteSuprema comienza a pronunciarse sobre el “speedy trial”,como en el caso “UnitedStates v. Marion” (404 US 307),del año1.971, luego, se registra el leading case “Barker v.Wingo” (407 US 514), en 1.972. Para citar otro caso, elde 1.973 “Strunk v. UnitedStates” (412 US 434). En estosantecedentes se aplicaron al notable retardo del procesola garantía a un juicio más rápido.Retrocediendo hasta los años 1.950, se encuentra unafuente importante que se refiere al artículo 6.1 delConvenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechosdel Hombre y de las Libertades, suscripto en Roma, yque establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída,

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con las debidas garantías y dentro de un plazorazonable”.La Convención Americana sobre DerechosHumanos, conocida también como Pacto de San José deCosta Rica, fue suscrita tras la Conferencia EspecializadaInteramericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembrede 1.969 en la ciudad de San José y en su artículo 7º,intitulado “Derecho a la Libertad Personal”, numeral 5,se consagra: “Toda persona... tendrá derecho a serjuzgada dentro de un plazo razonable...”; y en su artículo8º, intitulado Artículo 8 “Garantías Judiciales”, numeral1, consagra: “Toda persona tiene derecho a ser oída, conlas debidas garantías y dentro de un plazo razonable, porun juez o tribunal competente, independiente eimparcial...”.La implementación de medios electrónicos aunará enbeneficios para la tramitación del proceso, representandoello un baluarte para el proceso constitucional.Según los antecedentes lo que se buscó es la celeridad yla disminución de la duración del proceso. Los plazos enlos procesos constitucionales son notoriamente cortos,justamente para responder a esas exigencias. No obstante,las herramientas existentes permitirían aún mayorsimplificación de trámites y el notable acortamiento deesos lapsos, haciendo más expedito la conclusión.

4. Sistemas que plantean métodos adecuados desdeel proceso electrónico hacia la justicia constitucionalLo venimos desarrollando en las anotaciones precedentesy ahora enfocaremos esos mismos planteamientos en losmétodos más específicos del proceso dentro del énfasisconstitucional.

4.1. PublicidadSi en algo existe concordancia es que en el arranque de lamaquinaria tecnológica la publicidad tiene el primer gradode relevancia en sus postulados, al punto de salirse decontrol (afectando muchas veces derechosfundamentales).La facilidad de cotejar las actuaciones cumplidas, lasinstrumentales agregadas, las resoluciones dictadas, yen fin, cualquier actuación, con la posibilidad que estecontrol se realice a cualquier hora y día, y desde un lugarremoto, sin necesidad de concurrir hasta Tribunales,importa una conquista invalorable.Además, la publicidad es sinónimo de transparencia. Unconcepto básico de control de las actuaciones en unproceso judicial nunca fue tarea fácil, más aunconsiderando la existencia de intereses contrapuestos,que cuando mayores son hacen aún más difícil la tutela eilusoria también resultaría la tecnología a tal efecto, si la

misma no ofrece un sistema seguro de registro deactuaciones, respaldada por un sistema prominente deinmunidad a los intereses particulares de cada caso.

4.2. OralidadEl término “proceso oral” verdaderamente alude alproceso en el que predomina la oralidad sobre la escritura,combinados de una manera que produzcan resultadosmás ajustados al fin perseguido.Particularmente, a lo largo de este trabajo se manifiestaque las innovaciones no tienen cabida alguna en el procesoescrito. Si se pretende un diseño más moderno yconstitucional, implementando las herramientasemergentes que se caracterizan por su utilidad, rapidez yeconomía, la prerrogativa no logra separar una reformaestructural del sistema presente, adecuado a laincorporación de la oralidad y conjugado con la nuevatecnología de la información y la comunicación.

4.3. ConcentraciónLa reformulación de un sistema requiere la protección delos logros alcanzados hasta el momento, pues de ese modoy sin sacrificar algún adelanto se buscará sentar bases yemprender desde el territorio conquistado nuevosobjetivos.La concentración de los actos procesales ampliamentereconocida en los códigos de forma, no podrá serdesechada desde ningún ángulo moderno, y por elcontrario, si es posible adicionarle un funcionamiento másoperativo, cumplirá el rol esperado.Hasta ahora, con la utilización de los medios electrónicosde litigación, lo que se pretende es la concentración delos actos procesales y el fin es evitar el diligenciamientoequivocado de fases y etapas extraordinariamenteseparadas, haciendo por ejemplo que exista una brechainexplicable entre la producción de pruebas y elpronunciamiento final8. Se predica de igual modo asíuna preponderancia de la oralidad sobre la escritura, pordarse la concentración más en la primera citada9.

4.4. EconomíaVinculada a la concentración, la economía procesal semuestra ampliamente representada en el área de lastecnologías. “Este principio es comprensivo de todasaquellas previsiones que tienden a la abreviación ysimplificación del proceso”10.Respecto a la economía de tiempo, “resulta fundamentalevitar la irrazonable prolongación de los procesos, pues,

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de lo contrario, termina haciéndose inoperante, por tardía,la tutela de los derechos en juego en cada litigio”11.Es imperioso racionalizar los servicios y simplificar lasactuaciones judiciales, a fin de superar las barreras de lamora judicial, problema tan acuciante dentro de nuestrostribunales, que no encuentra hasta la fecha ningúnverdadero aliciente. Aclaremos que las aplicacionestecnológicas no son el remedio a las graves dificultadespendientes, pero son herramientas que utilizadasadecuadamente brindan alternativas de un mejoramientosignificativo.Las innovaciones técnicas permiten economía, generandouna apreciable disminución de pérdida de tiempo12, muyespecialmente en los actos de comunicación.VÉSCOVI también refiere sobre la economía deesfuerzos, faceta que tiene “por finalidad simplificar latramitación del proceso a efectos que el mismo sea mássencillo, práctico y eficaz, tanto para el juez como paralas partes”13.Y finalmente, la economía de gastos, que en principiopinta el reflejo entero del acceso igualitario a la justicia,tratado unas líneas antes, pero también, la supresión deviáticos innecesarios y otros. Muchos en ese contextoya dan por iniciada la “despapelización”14. Por citar nadamás, con el dictado de la Ley Nº 11.419/06 en la RepúblicaFederativa del Brasil se procura un litigio sin el uso depapel.

4.5. InmediaciónAhora, en el rango de operatividad, particularmente en elcaso paraguayo, podemos dar fe que la inmediación noes más que letra muerta15, y tenemos de muestraejemplos a granel.La falta de inmediación contraría el mandatoconstitucional. La inmediación es parte central de laoralidad y marca a partir de allí las riendas para conseguirun proceso más eficiente.

5. DesafíosORTEGA Y GASSET sostenía que “uno de los temasque en los próximos años se va a debatir con mayor bríoes el del sentido, ventajas y daños de la técnica… cuyamisión es resolverle al hombre problemas, se haconvertido de pronto en un nuevo y gigantesco problema”.El prestigioso filósofo no se equivocaba en susexpresiones, asumiendo hoy día la turbulencia tecnológicaexistente.El impacto de las tecnologías en el quehacer del serhumano dejó impregnado un movimiento revolucionario

y tantos son los efectos de estos avances, que todas lasactividades relacionadas a las personas se hallan imbuidasen los mismos, de una u otra manera.Principalmente las comunicaciones, a lo que se suman latransferencia de informaciones, de datos, el ámbitoeconómico que no quedó exento ni muchos menos ellaboral y tantos otros, en los que se ve sofocado tambiénel Derecho, y en particular, el Derecho ProcesalConstitucional.Es interesante citar que en el actual reglamento de la CorteInteramericana de Derechos Humanos se introdujeronvarias de estas modernas herramientas, como el uso delcorreo electrónico y la presentación digital de documentos.De allí, que si decimos que la litigación se desenvolverádentro de muy poco en nuestros países por medioselectrónicos, no es más que una predicción pronta acumplirse, dado que estos avances tecnológicos se hanconsolidado de tal modo que sus herramientas ofrecenmejores resultados de lo que utilizamos actualmente.En varios países (e inclusive bloques supranacionales)se entendió esto y las medidas respectivas no se hicieronesperar, por lo que la adopción de legislaciones fuerondándose, poco a poco, a partir del año 1997 en adelante.¿Qué es la litigación a través de los modernos medios?Pues lo que conocemos en lo que al pleito se refiere peroadaptado a la tecnología imperante, con redundantesventajas que se muestran a favor de una litigación mássimplificada, con mayor celeridad, publicidad, economíay eficacia. Otro de los beneficios es preservar el ambiente(ahorro de papel).

6. ConclusionesLa justicia constitucional enfrenta nuevos desafíos,nuevos retos y cada uno de ellos comprende sin lugar adudas las alternativas de soluciones que no excluyan alser humano como centro fundamental del resguardo y laprotección jurídica.El justiciable es parte de la sociedad informatizada yprocura a través de sus recursos no solamente acceder ala jurisdicción, sino a la vez controlar sus actuaciones,recibir en sus manos las comunicaciones judiciales ymanifestarse en la forma que más convenga a susintereses y son los medios electrónicos los queresguardarían la consecución de las mismas.Estas garantías se verán adecuadamente desarrolladascon las plataformas que los modernos medios electrónicosofrecen. Será preciso encuadrar a las mismas a eseservicio, pues es lo que actualmente se presenta comouna opción valedera.

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Desde hace tanto se elevan los reclamos en cuanto a losmodelos arcaicos y vetustos de litigación que solamentevulneran expresas garantías constitucionales. Losrigorismos formales, las incansables vueltas deldeprimente trámite escriturario, de los interminablestraslados, la falta de transparencia de las actuaciones,entre muchos más, han poco a poco endurecido al trámiteágil, rápido y eficiente, destronando la eficacia pormonedas de injusticia.Es imperioso reajustar el sistema y adecuar los paradigmasde la justicia constitucional a las nuevas tecnologías queofrecen mejores resultados.

NOTAS:* Abogado en ejercicio en la República del Paraguay.Egresado de la Universidad Católica “Nuestra Señora dela Asunción”, Campus Itapúa. Director de la RevistaJurídica de la Asociación de Abogados de Itapúa. Miembrofundador del Instituto Itapuense de Derecho Procesal.Miembro del Instituto Iberoamericano de DerechoProcesal y de la Asociación de Abogados de Itapúa. Autorde varias publicaciones. Correo electrónico:[email protected] Documento publicado en: http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm [Acceso: julio, 2.013].2GOZAÍNI , Osvaldo Alfredo, El debido proceso, DerechoProcesal Constitucional. Rubinzal – Culzoni editores, SantaFe, Argentina, 2004, p. 90.3http://www.cumbrejudicial.org/c/do&'()*+,-./01023get_file?folderId=24801&name=DLFE-1012.pdf[Acceso: junio, 2.013].4 La Agencia Nacional de Telecomunicaciones eInformación (NTIA) enunció el término digital dividepara referirse a “la desigualdad entre los que tienen unordenador y los que no lo tienen” (AGUSTÍN LACRUZ ,María del Carmen y CLAVERO GALOFRÉ , Manuel,Indicadores sociales de inclusión digital: Brecha yparticipación ciudadana. 2010 En: Derecho, gobernanzay tecnologías de la información en la sociedad delconocimiento. Prensas Universitarias de Zaragoza, p. 146.Recurso en la Web: http://eprints.rclis.org/14264/).5 Declaración de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia,noviembre, 2.003, en la que entre otras cuestiones seanotó: “Es importante evitar que la sociedad de lainformación genere nuevas formas de exclusión. Lareducción de la brecha digital, el desarrollo de lainfraestructura para la conectividad y el acceso universaldeben ser objetivos fundamentales de las políticas deconstrucción de la sociedad de la información” (http://

www.redipd.org/reuniones/xxii-cumbre-iberoamericana-ides-idphp.php [Acceso: noviembre, 2.011]).6WALTER, Janet y WATSON, Garry D., El litigio enmateria civil y las nuevas tecnologías, publicación en elXXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, BuenosAires, Argentina, 2.009, p. 1.112.7MACHADO , Magali Cunha y PLENTZ MIRANDA ,Fernando Silveira Melo, Lei nº 11.419/06 – ProcessoEletrônico.EnRevista Eletrônica Direito, Justiça eCidadania – Volume 1 – nº 1 – 2010, http://www.facsaoroque.br/novo/publicacoes/pdfs/magali.pdf[Acceso: junio, 2013].8 “Esta supone que en una sola audiencia se practiquentodas las pruebas o en audiencias inmediatamente seguidasy que sean muy próximas al pronunciamiento de lasentencia. Esto último es axial, no se logra nada si sepractican las pruebas y después de mucho tiempo seprofiere el fallo” (PARRAQUIJANO , Jairo, La pruebaentre la oralidad y la escritura, en www.uv.es/coloquio/coloquio/informes/ip44col.pdf).9"Si bien este principio resulta aplicable tanto al procesooral como al proceso escrito, no cabe duda de que es enel primero donde puede potencializarse, en virtud de lacentralización del debate que se realiza en una o pocasaudiencias temporalmente próximas entre sí y conrespecto a la decisión final, lo cual es necesario paraevitar que con el transcurso del tiempo se borren odesdibujen las impresiones recogidas directamente por eltribunal” (VÉSCOVI , Enrique (Dir), Código General delProceso. Editorial Ábaco, Buenos Aires, Argentina,1.998,t. I, p. 215).10PALACIO , Lino Enrique, Manual de Derecho ProcesalCivil. Abeledo – Perrot, 10ª ed., Buenos Aires, Argentina,1.993, t. I,p. 87.11VÉSCOVI , Enrique (Dir.), Código General…,t. I, p.197.12"Del mismo modo, se obtiene un ahorro de espacio ytiempo en la labor decisional de los jueces, ya que cadavez más se hace innecesario tener en los despachosinnumerables tomos de jurisprudencias y leyes, así comode textos académicos, ya que actualmente en un ordenadoro en otros dispositivos electrónicos se pueden consultarlos mismos, obteniendo en pocos segundos la informaciónjurisprudencial, legal y académica sobre materiasconcretas del Derecho” (FELIÚ REY , Jorge, Las nuevastecnologías en el proceso civil.En:Comercio Electrónico,estructura operativa y jurídica. Editorial Hammurabi,Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 745).13VÉSCOVI , Enrique, Código General…, t. I, p. 198.

Primera Instancia José Rojas Wiemann

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Primera Instancia La justicia constitucional frente a las tecnologías

45 Este término es utilizado por varios autores. Puedeverse el trabajo de LEIBOWICH BEKER, Fernando,Introducción a la despapelización del Estado, en http://www.palermo.edu/ingenieria/downloads/CyT 4/CYT402.pdf (Acceso: agosto, 2.012). Otros por su partehablan de “desmaterialización” o “papel cero”.15 “Sostenemos tajantemente, que la inmediación, es unprincipio incompatible con el proceso escrito,sencillamente es un desacierto, un equívoco, no se puedecumplir. La combinación escritura-inmediación, no tieneeficacia práctica…” (VILLALBA BERNIÉ , Pablo D.,“Proceso civil. Actualidad y futuro. BIJUPA, Asunción,Paraguay, 2.008, p. 208).

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El juez es una partícula de sustancia humana quevive y se mueve dentro del derecho; y si esta partícula

de sustancia humana tiene dignidad y jerarquíaespiritual, el derecho tendrá dignidad y jerarquía

espiritual.2

Eduardo J. Couture.

RESUMEN

El propósito de este artículo es mostrar la historia másrelevante de la creación del Sistema Interamericano deDerechos Humanos al igual que la conformación,estructura y funcionamiento tanto de la Comisión comode la Corte IDH. También se pretende exponer de unamanera sencilla el proceso que se debe seguir ante estasaltas corporaciones cuando se quiere dilucidar un casoy los efectos que tienen sus sentencias en elordenamiento jurídico interno del país afectado con ladecisión; hecho esto, cerraremos con unas brevesconclusiones.

PALABRAS CLAVE: Comisión Interamericana deDerechos Humanos, Corte Interamericana de DerechosHumanos.

ABSTRACTThe purpose of this article is to show the most importantpart of the Inter-American System of Human Rightscreation, as well as the formation, structure andfunctioning of both: the Commission and the Court. Italso aims to explain, in a simple way, the procedurefollowed to access these corporations when you wantto clarify one case and the effects of their rulings in thedomestic law of the country concerned with thedecision; done this, we will close this article with abrief conclusion.

KEY-WORDSHuman Rights American Commission, Human RightsInter-American Court.

INTRODUCCIÒN

El siglo XX se caracterizó por el reconocimiento universalde derechos fundamentales de las personas en unconjunto de instrumentos internacionales que fomentanel respeto al ser humano y promueven su libertad.3

La humanidad que vivió en la mencionada época fuetestigo de las desgracias que dejó la segunda guerramundial, dentro de ellas la explosión de dos bombasatómicas; pero quienes sobrevivieron, experimentaron laalegría de ver nacer organizaciones supranacionalesencargadas de mantener la armonía interestatal,administrar justicia en caso de necesidad e impedir quese vuelvan a repetir dichos sucesos4.

Surgieron en este periodo organizaciones como: “LaCorte Internacional de Justicia, la Corte Europea dederechos Humanos, la Corte Interamericana de DerechosHumanos, la Corte Africana de Derechos Humanos y delos Pueblos, la Corte Penal Internacional, el TribunalAndino de Justicia y el Tribunal Internacional del Derechodel Mar,” 5 entre otros que en la actualidad administranjusticia a nivel internacional.

Estas instituciones, conocidas como tribunales o cortesinternacionales de carácter permanente se caracterizanporque emiten sentencias que deben ser acatadas por laspartes en litigio así éstas sean contrarias a la legislacióninterna de un Estado; también se identifican porque sonun cuerpo colegiado integrado por juristas de distintasnacionalidades.

F6edy Alonso Cubillos Poveda1

A789:;<7=>7?:<7@9B7?7;9CAINTERAMERICANO

DE DERECHOS HUMANOS

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Aunque dichas entidades son de carácter internacional,algunas tienen competencia en todo el mundo y otras enuna región determinada, por ejemplo la Corte Internacionalde Justicia opera a nivel universal, pero contrario sensu,la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo dirimelas controversias que se suscitan en el continenteamericano.

Este escrito mostrará el origen y la razón de ser delSistema Interamericano de Derechos Humanos; tambiénnos dará a conocer la estructura de la Comisión y laCorte Interamericana (los dos órganos que conforman elSIDH); nos acompañara de igual forma a ver cuáles sonlos requisitos y el procedimiento que se debe seguir anteestas corporaciones cuando se pretende dilucidar un caso,y por último, nos referirá los efectos que tienen lassentencias de la Corte IDH en el ordenamiento interno deun país.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos al igualque muchas organizaciones no se formó de la noche a lamañana, según Manuel Diez de Velazco uno de losprimeros gestos de asociación ocurrió en 1824 cuando“Simón Bolívar, el libertador, se dirigió a los gobiernosamericanos invitándoles a reunirse en Panamá, reuniónque se celebró entre los meses de junio y julio de 1826”6.

Se creó el primer germen de lo que hoy en día se conocecomo la OEA en el año de 1890 en la conferencia deWashington, posteriormente en las Conferencias de Riode Janeiro de 1906 y la de Buenos Aires de 1910 se cambiael nombre de Unión Panamericana por el de Convenciónpara la Unión Panamericana. Seguidamente en 1945 en lareunión de Chapultepec sobre problemas de la guerra yde la paz es facultada la Unión Panamericana paraintervenir en los asuntos políticos. Con el paso del tiempoy uniendo esfuerzos es como nace “la Carta de laOrganización de Estados Americanos, suscrita en la IXConferencia Internacional Americana reunida en Bogotáen 1948, que lleva la fecha de 30 de abril de 1948 yentro en vigor el 13 de diciembre de 1951” 7 mejor dicho“el continente americano produjo el primer ejemplo deregionalismo. La Organización de Estados Americanos(OEA) que fue establecida por el pacto de Bogotá.” 8

Los propósitos esenciales de la OEA según el artículo 2de la carta son entre otros los siguientes: afianzar la paz y

la seguridad del continente, prevenir las posibles causasde dificultades y asegurar la solución pacifica de lascontroversias que surjan entre los Estados miembros,procurar la solución de los problemas políticos, jurídicosy económicos que se susciten entre ellos, etc.9

El capítulo III de la Carta de la OEA se refiere a losEstados miembros. En la actualidad 32 Estados hacenparte de dicho pacto, aunque, también lo pueden suscribirtodos los países ubicados en América que ratifiquen laCarta. Para que un país pueda formar parte de dichaentidad la Asamblea General, previa recomendación delConsejo Permanente analiza si es conveniente autorizaral secretario general para que le permita al Estadosolicitante firmar la carta y acepte el depósito delinstrumento de ratificación correspondiente.10

La carta de la OEA en su segundo acápite11estipula cualesson los órganos del Sistema Interamericano de DerechosHumanos; allí se encuentran lógicamente la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos y la CorteInteramericana de Derechos humanos. Cada una de ellasse analizará por separado para mayor entendimiento.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS

“Si bien es cierto que el Sistema Interamericano ha sidoparco y lento en el proceso de codificación en materia dederechos humanos, no ha sucedido lo mismo con elestablecimiento de sistemas de protección. Así, aunquela Carta de la OEA no creo originariamente ningúnórgano con competencias específicas en este sector, yaen 1959 la V Reunión de Consulta de Ministros deAsuntos Exteriores constituyo la Comisión Interamericanade Derechos Humanos, como órgano básicamente técnicoy consultivo.”12

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos secreó en Santiago de Chile; mediante el Protocolo de BuenosAires de 1967, alcanzó status de órgano consultivo de laOEA en materia de derechos humanos. “Su funciónprimordial es la de promover la observancia y la defensade los derechos humanos y de servir como órgano de laorganización en esta materia.”13

Primera Instancia Aspectos básicos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

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La sede de la Comisión se encuentra ubicada enWashington,14 su primer estatuto constaba de 18 artículosy fue aprobado en sesión del 25 de mayo de 1960. “Elestatuto actual de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos fue propuesto por esta y aprobado por laAsamblea General de la OEA en la Asamblea ordinariade 1979, mediante resolución 447 de 31 de octubre de1979, celebrada en la Paz Bolivia.”15

Para ser miembro de la Comisión se requiere ser personade alta autoridad moral y conocer a profundidad el temade derechos humanos, la elección la realiza la Asambleade la OEA a título personal, son solo siete miembros y laduración en el cargo es de 4 años, pero existe la posibilidadde ser reelegido por una sola vez.16

Según el artículo 44 de la Convención Americana deDerechos Humanos (CADH) cualquier persona, grupode personas, entidad no gubernamental o Estado partepuede presentar ante la Comisión una petición, denuncia,queja, informe o demanda si considera que un país haviolado lo dispuesto en la CADH.

“Para que una petición o comunicación sea admitidapor la Comisión se requerirá, según el artículo 46, losiguiente: a. que se hayan interpuesto y agotado losrecursos de jurisdicción interna, conforme a los principiosdel derecho internacional generalmente reconocidos; b.que sea presentado dentro del plazo de seis meses, a partirde la fecha en que el presunto lesionado en sus derechoshaya sido notificado de la decisión definitiva; c. que lamateria de la petición o comunicación no esté pendientede otro procedimiento de arreglo internacional, y d. queen el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre,la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma dela persona o personas o del representante legal de laentidad que somete la petición.”17

Una vez el proceso sea admitido por la Comisión, ésta loregistra como caso e inicia el procedimiento sobre el fondo.Allí, podrá darse una terminación del litigio de formaanormal porque el accionante desiste, también la Comisiónde manera oficiosa archivara el expediente si consideraque no subsisten los motivos de la petición o no haypruebas suficientes para determinar la responsabilidad;si lo anterior no ocurre, entonces la Comisión establecerási hubo o no violaciones de derechos.

Si la Comisión determina que se lesionaron derechospreparará un informe con las recomendaciones queconsidere pertinentes y lo comunicara al Estadodenunciado, éste debe crear medidas para cumplir lasrecomendaciones impartidas, de no hacer lo señalado,se someterá el caso ante la Corte Interamericana deDerechos Humanos.

“La doctrina especializada considera que lascompetencias de la Comisión IDH son de instrucción,investigación y tutela de los derechos humanos, nojurisdiccionales, pero cuasi – jurisdiccionales, ya que elúnico procedimiento jurisdiccional en el SIDH lo tienela Corte IDH, toda vez que no profiere sentencias, sinoemite recomendaciones.” 18

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOSHUMANOS

Esclarecido el proceso que se surte ante la Comisión IDH,y consientes que un caso puede continuar ante la CorteIDH, es hora de abordar, según nuestro itinerariopropuesto, la historia y la composición de tan importanteórgano; sin olvidar, claro está, los requisitos y el trámiteque se estipulan para llegar a tan significativa entidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es unainstitución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicacióne interpretación de la Convención Americana sobreDerechos Humanos. Encuentra sustento jurídico en elcapítulo octavo de la CADH (Convención Americana deDerechos Humanos) y en el estatuto de dicha corte quefue aprobado mediante resolución número 448 adoptadapor la asamblea general de la OEA, en el noveno periodode sesiones celebrado en octubre de 1979 en la Paz Bolivia.

Este tribunal lo conforman siete jueces que son elegidosa título personal por tener una alta autoridad moral y unareconocida competencia en materia de derechos humanos;la votación se realiza de forma secreta y está a cargo delos Estados partes en la convención; la duración en elcargo de los togados es de seis años y solo podrán serreelegidos por una sola vez.

Primera Instancia Fredy Alonso Cubillos Poveda

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El estatuto de la Corte IDH desarrollando el artículo 58de la CADH dispuso en su artículo tercero que: “La Cortetendrá su sede en San José, Costa Rica; sin embargo,podrá celebrar reuniones en cualquier Estado miembrode la Organización de los Estados Americanos (OEA),en que lo considere conveniente por mayoría de susmiembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.”19

Las audiencias que realiza la corte son de carácter públicoa menos que se decida lo contrario y se pueden clasificaren ordinarias y extraordinarias; “el quórum para lasdeliberaciones de la Corte será de cinco jueces.”20 Susfunciones se encuentran estipuladas desde el artículo 61hasta el artículo 65 de la CADH.

Conocida de manera superflua la composición de la CorteIDH, es hora de saber cómo llega un caso a dicho tribunaly cuáles son los pasos que tiene en cuenta para produciruna sentencia.

Ernesto Rey Cantor sostiene que “el conflicto jurídicoserá entre dos partes, los representantes de las presuntasvíctimas o las víctimas y el Estado, alrededor de un casocontencioso. La Comisión jugara más un papel de órganodel Sistema interamericano afianzando, así, el equilibrioprocesal de las partes.” 21

El proceso ante la Corte IDH contempla dos etapas: unaescrita y una oral, la primera de ellas inicia desde elmomento en que la Comisión envía el caso a la Corte; elinforme que se remite debe contener un recuento de loshechos que supuestamente vulneraron derechos humanos,la identificación de las víctimas, las pruebas recopiladasy las pretensiones entre otras, después se le comunica alEstado demandado para que ejerza el derecho decontradicción donde podrá plantear las excepciones enun término de dos meses.

El procedimiento oral es una fase de audiencias donde laComisión hace una exposición de motivos de losfundamentos del informe, se hace la recepción de lostestimonios, se escuchan los peritos y se toman lasdeclaraciones de las presuntas víctimas.

Para cerrar el caso hay un procedimiento final escrito enel cual “se reunirán los jueces de la Corte en el siguienteperiodo de sesiones ordinarias y posiblemente adoptaranuna segunda decisión, dictando una sentencia de fondo,

en la que se analiza cada una de las violaciones, segúnlos hechos probados, previa valoración de las pruebasaportadas por las partes y las recaudadas por la Corte.”22

La sentencia debe contener el nombre de los jueces quela expiden, los intervinientes en el proceso y susrepresentantes, la determinación de los hechos, losfundamentos de derecho, la decisión sobre el caso, elpronunciamiento sobre las reparaciones y costas, elresultado de la votación entre otros.

“ Los pronunciamientos de la Corte Interamericanacontenidos en una sentencia o en las opiniones consultivasconstituye un imperativo ineludible.” 23Muestra de elloes el caso Fornerón e hija vs. Argentina, que obtuvosentencia el 27 de abril de 2012.

El presente caso se relaciona con la alegada violación delderecho a la protección a la familia del señor Fornerón yde su hija biológica. La niña fue entregada por su madreen guarda pre-adoptiva a un matrimonio sin elconsentimiento de su padre biológico, quien no tieneacceso a la niña y el Estado no ha ordenado niimplementado un régimen de visitas a pesar de lasmúltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón alo largo de más de diez años.

Tras agotarse todas las instancias en el ordenamientointerno el proceso fue sometido ante la Comisión IDHquien determinó que en Argentina no existe una legislaciónque sancione la venta de niños en el ámbito penal. Además“ la Comisión señaló que el Estado tenía la obligaciónen virtud del artículo 2, en relación con los artículos 1.1y 19, de la Convención Americana, de adoptar las medidaslegislativas para prevenir la venta de niños en suterritorio”. 24

La Comisión IDH recomendó a Argentina expedir unaley para prevenir la venta de niños, a lo cual este paíssuramericano hizo caso omiso. Cumplido los trámitesante dicha entidad, ésta inicia el proceso en la Corte,donde se obtiene la sentencia en mención que señala: “LaCorte Interamericana ha interpretado que la adecuaciónde la normativa interna a los parámetros establecidos enla Convención implica la adopción de medidas en dosvertientes, a saber: a) la supresión de las normas yprácticas de cualquier naturaleza que entrañen violacióna las garantías previstas en la Convención o quedesconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen

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su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollode prácticas conducentes a la efectiva observancia dedichas garantías. La primera vertiente se satisface conla reforma, la derogación o la anulación de las normas oprácticas que tengan esos alcances, según corresponda.La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrenciade violaciones a los derechos humanos y, por eso, debeadoptar todas las medidas legales, administrativas y deotra índole que sean necesarias para evitar que hechossimilares vuelvan a ocurrir en el futuro. El deber deadoptar disposiciones de derecho interno ha implicado,en ciertas ocasiones, la obligación por parte del Estadode tipificar penalmente determinadas conductas”.25

José Gabriel Moreira tratando el tema de la ejecución delas sentencias de la Corte IDH sostiene que: “La CorteInteramericana decide con fuerza de cosa juzgada sobrela interpretación y aplicación de la convención, en ordena establecer si el estado parte (en el caso, Argentina) haviolado o no un derecho o una libertad contenidos en lamisma convención. Ante la resolución del caso o lasmedidas que pudieren adoptarse, el estado argentino debeacatar la sentencia de la Corte, aunque ello como se havisto pueda no acontece de manera inmediata”.26

CONCLUSIONESEl principal efecto de la sentencia en el ordenamientointerno de Argentina es sin duda alguna la ampliación dela normatividad penal ya que debe existir una ley queprohíba la venta de niños. Lo anterior deja entrever quela Corte no desconoce la legislación interna de cada Estadoparte, por el contrario, lo que quiere es fortalecerlabuscando que cada día se protejan más los derechoshumanos.

Para finalizar, se puede decir que el acceso a la justiciasupranacional no es un imposible, sino que existe unproceso riguroso que se debe cumplir a cabalidad parano desconocer el esfuerzo que se realiza internamente enlos países sobre esta materia.

De igual forma se puede concluir que la protección delos derechos humanos es compromiso de varios actoresno solo del ámbito nacional sino también de organismosinternacionales como el sistema interamericano de

derechos humanos que cumple con dicha misión a travésde sus dos dependencias: la Comisión y la Corte IDH.

También se puede sostener que así como existen Estadoscon falencias en sus legislaciones hay entidadessupranacionales comprometidas con los derechoshumanos que sugieren u obligan si es el caso a expedirlas normas faltantes, ejemplo claro de ello es el casoFornerón e hija vs. Argentina.

Por último, cabe recordar las palabras del maestroMahatma Gandhi: “Sostengo que cuanto más indefensaes una criatura, más derechos tiene a ser protegida por elhombre contra la crueldad del hombre.”

NOTAS:1 Abogado egresado de la Corporación UniversitariaRepublicana, ganador del IV Concurso InternacionalJunior de Derecho Procesal Constitucional celebrado enSanta Marta - Colombia los días 22, 23 y 24 de mayo de2013, miembro de la Asociación Colombiana de DerechoProcesal Constitucional, coordinador del grupo deinvestigación Justicia Constitucional, especializando enDerecho Procesal Constitucional.2COUTURE, Eduardo J. Introducción al estudio delproceso civil. Buenos Aires: Depalma, 1983. P. 75.3FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAINFANCIA .Trata de personas y tráfico ilícito de migrantesen México y América central,guía normativa. Panamá:OIM, 2007. P. 19.4 CUBIDES CARDENAS, Jaime Alfonso.Aproximaciones teóricas desde los derechos humanoshacia la constitucionalización del derecho, elneoconstitucionalismo y el derecho procesalconstitucional. EN: VELANDIA CANOSA, EduardoAndrés. Derecho procesal constitucional. Bogotá: VC,2012. P. 197.5 VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés y BELTRANGRANDE, Diana Johanna. La justicia constitucional ysu modelo transnacional. EN: VELANDIA CANOSA,Eduardo Andrés. Derecho procesal constitucional. Bogotá:VC, 2012. P. 103.6 VELAZCO VALLEJO, Manuel Diez. Las organizacionesinternacionales en América. EN: VELAZCO VALLEJO,Manuel Diez. Las Organizaciones Internacionales. España:Tecnos, 2008. 15 edición. P. 727.

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Primera Instancia Aspectos básicos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

7 VELAZCO VALLEJO, Manuel Diez. Las organizacionesinternacionales en América. EN: VELAZCO VALLEJO,Manuel Diez. Las Organizaciones Internacionales. España:Tecnos, 2008. 15 edición. P. 728.8 SORENSEN, Max. Manual de Derecho internacionalPúblico. México: Fondo de cultura económica, 1973.P.142.9 Artículo 2 de la Carta de la OEA.10 GAVIRIA LIEVANO, Enrique. Derecho InternacionalPúblico. Colombia: Temis, 1998. 5 edición. P. 424.11 Capítulos VI a VIII de la Convención Americana deDerechos Humanos.12 VELAZCO VALLEJO, Manuel Diez. Lasorganizaciones internacionales en América. EN:VELAZCO VALLEJO, Manuel Diez. Las OrganizacionesInternacionales. España: Tecnos, 2008. 15 edición. P.732.13 CAMARGO, Pedro Pablo. Tratado de derechointernacional público. Colombia: Leyer, 2007. 4 edición.P. 687.14 Estatuto de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos. Artículo 16. Numeral 1.15 MONROY CABRA, Marco Gerardo. DerechoInternacional Público. Colombia: Temis, 2011. 6 edición.P. 671.

16 GONZALEZ CAMPOS, Julio. Curso de derechoInternacional Público. España: Civitas, 1998. P. 745.

17 MONROY CABRA, Marco Gerardo. DerechoInternacional Público. Colombia: Temis, 2011. 6 edición.P. 674 - 675.

18 VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés y BELTRANGRANDE, Diana Johanna. La justicia constitucional ysu modelo transnacional. EN: VELANDIA CANOSA,Eduardo Andrés. Derecho procesal constitucional. Bogotá:VC, 2012. P. 116.

19 Estatuto de la Corte Interamericana de DerechosHumanos. Artículo 3. Disponible en: http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Estatuto_CorteIDH.pdf.

20 Artículo 23 numeral 1 del Estatuto de la CorteInteramericana de Derechos Humanos. Disponible en:http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Estatuto_CorteIDH.pdf.21 REY CANTOR, Ernesto. Acceso sistemainteramericano de derechos humanos. EN: VELANDIACANOSA, Eduardo Andrés. Derecho procesalconstitucional. Bogotá: VC, 2012. P.41.

22 REY CANTOR, Ernesto. Acceso sistemainteramericano de derechos humanos. EN: VELANDIACANOSA, Eduardo Andrés. Derecho procesalconstitucional. Bogotá: VC, 2012. P. 42.23 MOREIRA, José Gabriel. Ejecutoriedad de la sentenciade la corte interamericana de derechos humanos comocontrol constitucional latinoamericano. EN: VELANDIACANOSA, Eduardo Andrés. Derecho procesalconstitucional. Bogotá: VC, 2012. P.70.24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. CasoForneron e hija vs. Argentina. Sentencia del 27 de abrilde 2012.25 Caso Forneron e hija vs Argentina.26 MOREIRA, José Gabriel. Ejecutoriedad de la sentenciade la corte interamericana de derechos humanos comocontrol constitucional latinoamericano. EN: VELANDIACANOSA, Eduardo Andrés. Derecho procesalconstitucional. Bogotá: VC, 2012. P.73.

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