Revista Electrónica Ideas Jurídicas …ideasjuridicas.com/admin/pdfs/26.pdf · 2016-04-30 · una...
Transcript of Revista Electrónica Ideas Jurídicas …ideasjuridicas.com/admin/pdfs/26.pdf · 2016-04-30 · una...
1
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LA NUEVA LEY
Dra. María Zeferina Suarez López Dr. José Alfredo Campaña López
Resumen
Este estudio comprende los principios que soportan y fundamentan la nueva
Ley de Amparo aprobada en el año 2013, mismos que tienen su origen en los
antecedentes del Juicio de Amparo, pasando por todos sus momentos
históricos desde la Constitución de Yucatán con la participación de Crescencio
Rejón, posteriormente el Acta de Reforma de 1847, con la notable participación
de Mariano Otero, luego el planteamiento al respecto de la Constitución de
1857, y las respectivas Leyes Reglamentarias hasta llegar a la actualidad.
Abstract
This study includes the principles that support and justify the new Law on Protection
adopted in 2013, they have their origin in the history of Amparo, through all historical
periods since the Constitution of Yucatán with the participation of Crescencio Rejon,
then the Reform Act 1847, with the notable participation of Mariano Otero, then
approach the matter of the Constitution of 1857, and the respective regulatory laws
up to today.
Palabras clave: Constitución, juicio, Principio, Amparo, Ley, Reforma, Persona, Jurisprudencia, Tesis, Derechos, Partes.
A partir de mediados del siglo XIX, es decir, prácticamente desde su nacimiento el
Juicio de Amparo se rige, según la doctrina, la Constitución y la Ley de Amparo,
por los siguientes principios: (Burgoa 1992).
Principio de instancia de parte. Principio de agravio personal y directo.
2
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
Principio de prosecución judicial. Principio de definitividad. Principio de estricto Derecho. Principio de relatividad de las sentencias de Amparo.
Estos principios tienen un carácter histórico, guían y orientan tanto el aspecto
procesal como sustancial del Juicio de Amparo, teniendo este la función
fundamental de proteger los Derechos Humanos establecidos en la Constitución y
Tratados Internacionales de actos arbitrarios de autoridad, bien sea a través de
normas generales, actos u omisiones. Los precursores del Juicio de Amparo Manuel
Crescencio Rejón y Mariano Otero, citan estos principios, mismos que han venido
actualizándose por medio de reformas constitucionales.
Los principios citados se observan claramente en la tramitación de un juicio de
amparo; es importante recordar que los principios previamente señalados no son
absolutos y aceptan ciertas excepciones. (Martínez). Son como guías o reglas que
al final contribuyen a fortalecer la teoría y la práctica para la defensa del gobernado
frente al Estado, tanto en lo que tiene que ver con la tramitación del Juicio de
Amparo como en lo referente a los estudios legislativos.
La Nueva Ley de Amparo vigente en nuestro país recoge todos estos
planteamientos, así como lo establecido en los artículos 103, 107 y Primero de la
Constitución mexicana reformados en el año del 2011.
Por lo tanto, para el estudio y análisis de estos principios nos basaremos
fundamentalmente en la legislación citada y en las interpretaciones de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y la Doctrina.
Principios fundamentales en materia de amparo que plantean las Reformas Constitucionales al artículo primero, 103 y 107 de la
Constitución y la nueva Ley de Amparo.
A partir del año 2008 se hicieron reformas constitucionales muy notables, entre ellas
la Reforma Judicial que establece el sistema acusatorio en lugar del sistema
inquisitivo mixto y por otro lado se reformó la Constitución en el Capítulo Primero
3
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
estableciéndose los Derechos Humanos y sus Garantías y por otro lado las
reformas al artículo 107 y 103 de la Constitución así como la creación de la Nueva
Ley de Amparo Ley Reglamentaria de los artículos citados en el año 2013.
En relación a lo anterior los Principios Fundamentales en materia de Amparo
quedaron de la siguiente manera:
PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
Este principio, establece con claridad que el Amparo sólo puede promoverse por la
parte agraviada, por el quejoso, que reciente el acto de autoridad violatorio de sus
Derechos Humanos establecidos en la Constitución o en los Tratados
Internacionales, bien sea por una Norma General, acto u omisión; el Agraviado es
el que tiene el ejercicio de la acción, no es de oficio, o sea ninguna autoridad
jurisdiccional competente para conocer en materia de Amparo puede proceder sin
que se lo pida el quejoso.
El artículo 107 de la Constitución mexicana lo establece en la fracción primera
párrafo segundo:
“El juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, teniendo
tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los
derechos reconocidos por esta constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico”.
Este principio lo establece La Nueva Ley de Amparo en su artículo 60:
“El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a
quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la
fracción primera del artículo 5º de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por
4
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
sí o por su representante, o por cualquier persona en los casos en que
esta Ley lo permita”.
En este sentido la Suprema Corte de la Nación ha establecido jurisprudencia
fortaleciendo este principio en diversos momentos de acuerdo a cada época. (Tesis
1ª /.37/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época
161909. 15 de 35 Primera sala tomo XXXIII, junio 2011 pag. 68
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS
TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR
LA DEMANDA.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010. Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Tesis de jurisprudencia 37/2011. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once. Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA," publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 21.
Principio de agravio personal y directo
Este principio hace referencia al daño o perjuicio, al agravio que provoca al
gobernado, ya sea persona física o moral la violación de los Derechos humanos
establecidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales por parte de la
autoridad. Al respecto la Nueva Ley de Amparo establece en el artículo 5 fracción
primera, lo siguiente:
5
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
“El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos
previstos en el artículo primero de la presente Ley y con ello se produzca
una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa
o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.
De lo anterior se desprende que el agravio debe ser personal y directo, real,
perceptible, actual. El agravio también debe ser presente o inminente o futuro.
Este principio queda establecido en el artículo 61 fracciones XII de la nueva Ley de
Amparo:
El Amparo es improcedente “contra actos que no afecten los intereses
jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la
fracción I del artículo 5 de la presente Ley”.
El artículo 107 fracción primera de la Constitución Mexicana también establece
este principio.
Tesis: P./J.6/98 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época, Pleno tomo VII, Enero 1998 pag. 95
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).
Principio de prosecución judicial
Desde los inicios del Amparo se ha polemizado si es un juicio o un recurso, algunos
juristas opinan que constituye un recurso y otros que es un juicio. La opinión
dominante en los tiempos actuales es que el Amparo es un verdadero juicio que
se regula por la Ley de Amparo, con una fundamentación constitucional, de manera
especial en el artículo 103 y 107 de la Constitución y el Código de Procedimientos
6
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
Civiles es una Ley supletoria y que tiene sus etapas procesales bien definidas. El
Amparo es un juicio con sus dos instancias en amparo indirecto y una instancia en
Amparo directo y circunstancialmente con dos en este caso. El Poder Judicial
Federal, por medio de la Suprema Corte de Justicia ha establecido criterios de
jurisprudencia en este mismo sentido, argumentando que tiene como fin resolver
una controversia con trámite en el Poder Judicial de la Federación, al emitir una
resolución final que es la sentencia y observa los principios de la teoría general del
proceso en la controversia.
Al respecto el Artículo Segundo de la Nueva Ley de Amparo establece:
“El Juicio de Amparo se tramitara en la vía directa e indirecta. Se
substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos
que establece esta Ley. A falta de disposición expresa se aplicará en
forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su
defecto a los principios generales del Derecho”.
Así con los criterios de la Suprema Corte de Justicia y los planteamientos de la
Constitución y la Nueva Ley de Amparo queda debidamente fundamentado que el
Amparo viene a ser un verdadero juicio con sus etapas procesales bien definidas.
Tesis I.30.C.J/4/10ª.) Semanario Judicial y su Gaceta Décima época
2002600 Tribunales Colegiados de Circuito Libro XVI, Enero 2013, tomo
3 pag.1829 Jurisprudencia.
PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE),
DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE
CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU
APLICACIÓN EN EL PROCESO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
7
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela
España García.
Principio de Definitividad
Este principio parte del criterio de que el Amparo es un juicio y su procedencia está
determinada por actos definitivos, es decir contra actos de autoridad violatorios de
Derechos Humanos que no proceda ningún recurso y cuyo objeto es revocarlo o
anularlo.
De esta manera el agraviado o quejoso tiene la obligación de agotar los recursos o
medios de defensa que la ley establezca para poder revocar, modificar o nulificar
la resolución reclamada antes de tramitar el juicio de amparo de lo contrario será
improcedente. Este principio tiene excepciones establecidas en la Ley.
La suprema Corte de Justicia ha emitido jurisprudencia argumentando la
operatividad e importancia de este principio:
("RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO
ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.",
publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo
8
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
III, Materia Administrativa, página 104, con el número 154, la cual data de la Séptima
Época)
(I. Igualmente, no es obstáculo la tesis aislada 2a. LVI/2000, de rubro:
"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página
156)
Al respecto la Nueva Ley de Amparo establece lo siguiente que viene a fundamentar
la existencia del principio de definitividad.
Articulo 61 (casos de improcedencia del juicio de amparo)
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, respecto de los cuales conceda la ley ordinaria algún recurso
o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan
ser modificadas, revocadas o nulificadas.
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún
recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda
tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme
a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o
medio de defensa por virtud del cual puedan ser modificados, revocados
o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
los efectos de dichos actos de oficio o mediante interposición del juicio
recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los
mismos alcances que los que prevé esa Ley y sin exigir más requisitos
que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni
9
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado
sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
Estas fracciones que establecen el principio de definitividad tienen sus respectivas
excepciones señaladas en la Ley.
Por otro lado el artículo 107 establece este principio en las fracciones III, IV y V.
Principio de estricto Derecho
Este principio es de fundamental importancia, sin el cual los juicios perderían su
sentido ya que establece que el Poder Judicial Federal que conoce en materia de
Amparo debe basarse para emitir la resolución o sentencia en lo estrictamente
planteado en la demanda de amparo, debe limitarse a la queja planteada y sólo
podrá salirse de esta limitación en el caso que expresamente marque la Ley.
La Ley de Amparo es precisa en lo que se refiere a este principio fundamental para
el desarrollo normal del juicio de amparo y lo afirma en el artículo 73:
“Las sentencias que se pronuncien en los Juicios de Amparo sólo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda”.
Al respecto el artículo 76 reafirma lo anterior:
“El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.
10
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
Por otro lado el artículo 79 de la Ley de Amparo establece los casos en que la
autoridad judicial podrá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios.
El artículo 107 establece este principio en la fracción segunda lo siguiente:
“Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubiere solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda”.
La Suprema Corte ha sostenido este principio en diversos criterios de
jurisprudencia.
(Tesis IV.2º. A.J/6(10ª.) Semanario Judicial y su Gaceta. Décima Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 pag.1031)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO.
SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
DE 10 DE JUNIO DE 2011.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.
Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro.
30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías
Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de
septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos
Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de
enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez
Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo
Alejo Guerrero.
Tesis: 1ª. CXCI/2015 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, 2009284, Primera Sala, Libro 19, junio de 2015, Tomo I Pag. 604 Tesis
aislada
11
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA EFECTUADA EN
EL AMPARO DIRECTO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL
DELITO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA
DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE POR EL MINISTERIO
PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA ADJETIVA NO LOS LEGITIMA
PARA IMPUGNAR ESA RESOLUCIÓN, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA
JUSTICIA, NI DE IGUALDAD PROCESAL.
Esta Tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación.
Principio de relatividad de la sentencia
Este principio se ha conocido a través del paso del tiempo como la “Formula Otero” ya que fue Mariano Otero, jurisconsulto jalisciense de ideología liberal quien lo planteo en el año de 1847 cuando se elaboró el Acta Constitutiva, quedando establecido en el artículo 25 de dicho documento. Que al respecto dice lo siguiente:
“…….Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motiva”.
Este principio ha estado presente hasta nuestros días, conservándose en todas las
reformas constitucionales, pero ya en la Nueva ley de Amparo del año 2013 sufrió
algunas modificaciones.
Conforme a este principio, las sentencias que resuelvan una controversia por
violación a Derechos Humanos establecidos en la Constitución o en los Tratados
Internacionales de los que México sea parte, bien por Normas Generales, actos u
omisiones, ya sea en Amparo Directo o Indirecto sólo se deben de relacionar con
las personas físicas o morales que hayan solicitado amparo como quejosos o
agraviados pidiendo la protección de la justicia de la Unión; La resolución sólo puede
referirse a los quejosos y únicamente respecto a los actos reclamados sin hacer una
12
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
declaración general sobre los actos violatorios de Derechos humanos, es decir
sobre las Normas generales, acto u omisiones que constituyen el acto reclamado
en el juicio de amparo promovido. Esta última parte ya no la contempla ni el artículo
107 reformado ni la nueva Ley de Amparo.
En la facción segunda del artículo 107 en la reforma del 2011 queda de la siguiente
forma:
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hablen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva la Suprema corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobado por una mayoría de cundo menos 8 votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
En el mismo sentido de lo anterior lo contempla la nueva Ley de Amparo en su
artículo 73. Por lo tanto podemos concluir que el principio de relatividad de la
sentencia persiste con excepción del Amparo contra Leyes, al otorgar facultades al
Poder Judicial de la Federación de manifestar la Declaratoria de
Inconstitucionalidad.
13
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
CONCLUSIONES
Primeramente, hay que considerar que los Principios en materia de Amparo son el
resultado de un largo proceso histórico, desde el cual han venido conformando su
forma, perfeccionándose cada día en el quehacer teórico y jurisdiccional. Vistos
desde la óptica inicial de creación del Juicio de Amparo se conservan en la
Legislación actual con cambios pertinentes en cada época de vida del país
Con los principios de Amparo analizados en este artículo se fortalece la idea de
que la naturaleza general, sobresaliente del Juicio de Amparo, se concreta en la
protección de los gobernados de actos arbitrarios de autoridad violatorios de
Derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales. Ellos contribuyen a encontrar la simplicidad, claridad y facilitar
sobre todo al gobernado el ejercicio del Juicio de Amparo como instrumento tan
valioso para la convivencia humana, evitar que por medio de trabas burocráticas en
los Tribunales se convierta en algo difícil de ejercer, y en la práctica se nulifique o
se reduzca su noble función de amparar a las personas que requieran protección.
Los principios comentados que se desprenden de los artículos 17, 103, 107 y su
Ley Reglamentaria, la Nueva Ley de Amparo, están apenas iniciándose, pues son
resultado de recientes Reformas Constitucionales; por lo tanto hay que observar la
problemática jurisdiccional que se vaya presentado, las experiencias que resulten,
y en esto, será muy importante y decisivo las opiniones de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en torno a todo esto que comentamos.
La Constitución General de la Republica ya no dice de “Garantías Individuales”,
sino “Derechos Humanos”, se cambió este apartado que venía desde la
Constitución de 1857 en su artículo primero; también la Nueva Legislación en
14
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
materia de Amparo limita el Principio de Relatividad de la Sentencia conocida
históricamente como Formula Otero.
FUENTES DE INVESTIGACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
Burgoa Orihuela, Ignacio, El Juicio de Amparo, 29º ed., Porrúa, México, 1992.
Romero Vázquez, Ricardo, Análisis del Proyecto de Nueva Ley de Amparo,
UNAM, 2012.
Acta de Reformas Constitucionales de1847, véase en: Tena Ramírez, Felipe,
Leyes Fundamentales de México, Porrúa, México, 1991.
Reforma Judicial de 2008.
Reforma Constitucional 2008.
Diario Oficial de la Federación de 10 de junio 2011.
Martínez Andreu Ernesto, Principios fundamentales del Juicio de Amparo, una
visión hacia el futuro, véase en: http://www.juridicas.unam.mx
LEGISLACIÓN
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución de Yucatán de 1841.
Nueva Ley de Amparo, véase en: Diario Oficial de la Federación 02 de abril 2013
Código Nacional de Procedimiento Civil.
INTERNET www.scjn.gob.mx
15
Revista Electrónica Ideas Jurídicas
Argumentum ad iuditum
www.ideasjuridicas.com
Tesis 1a /.37/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
Época 161909. Primera Sala, tomo XXXIII, Junio 2011.
Tesis: P. /J.6/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
Época. Pleno tomo VII, Enero 1998.
Tesis I.30.C.J/4/10a Semanario Judicial y su Gaceta. Décima Época 2002600,
tomo 3, jurisprudencia.
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa,
Séptima Época, jurisprudencia.
Tesis IV.2o. A.J/6 (10a.). Semanario Judicial y su Gaceta. Décima Época.
Tribunales Colegiados de Circuito. Libro XX, mayo 2013. Tomo 2.