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  • Revista cuatrimestral del Poder Judicial

    del Estado de Sinaloa

    Núm. 22, Año 8, septiembre / diciembre de 2019

    Tercera Época

    ISSN: 2007-6479

    Culiacán Rosales, Sinaloa, México

  • Consejo Editorial: Magda. María Bárbara Irma Campuzano Vega, Magda. Gloria María Zazueta Tirado, Magdo. Enrique Inzunza Cázarez, Magda. Erika Socorro Valdez Quintero, Magdo. Juan Zambada Coronel, Magda. Ana Karyna Gutiérrez Arellano, Magda. María Gabriela Sánchez García, Magdo. Canuto Alfonso López López, Magdo. Ricardo López Chávez, Magdo. José Antonio García Becerra, Magdo. Claudio Raymundo Gámez Perea.

    Comité Editorial: Mtro. Enrique Inzunza Cázarez, Dr. José Antonio García Becerra, Mtro. José Antonio García López.

    Jefe de redacción: Francisco Meza Sánchez.Diseño de portada: Leticia Sánchez Lara.

    Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

    Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del Instituto de Capacitación Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

    Reservas de Derechos al Uso Exclusivo: 04-2012-110713163700-103.

  • PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOASUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Magdo. ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZPresidente

    Primera Sala:Magda. María Gabriela Sánchez GarcíaMagda. Gloria María Zazueta TiradoMagda. María Bárbara Irma Campuzano Vega

    Segunda Sala:Magdo. Juan Zambada CoronelMagda. Ana Karyna Gutiérrez ArellanoMagda. Erika Socorro Valdez Quintero

    Tercera Sala:Magdo. José Antonio García BecerraMagdo. Canuto Alfonso López LópezMagdo. Ricardo López Chávez

    Cuarta Sala:Magdo. Claudio Raymundo Gámez Perea

  • ÍNDICE

    Editorial | 9

    Estudios de doctrina

    El hecho jurídico restaurable en el ámbito penal: Enfoque dogmá-tico penal sobre las prácticas restaurativas transformativas | 13 Óscar Daniel Franco ConfortiTraducido por José Antonio García López

    El matrimonio forzoso en México: El arquetipo de la impunidad | 23Marco Ángel Vela Garay

    La incorporación de datos y medios de prueba en el plazo consti-tucional o su ampliación | 47Adán Salazar Gastélum

    Estudios legislativos

    Reformas a la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos | 61

    Reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes | 63

    Reforma al Código Familiar del Estado de Sinaloa | 64

  • Jurisprudencia y tesis sobresalientes

    Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos | 67

    Jurisprudencia y tesis relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tribunales colegiados de circuito | 81

    Criterios de las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa

    Criterios de la Tercera Sala | 97

    Reseña jurídica

    Derecho sucesorio | 107Juan Ignacio René Bastidas Lomelí

    Ágora

    Entrevista con el doctor Alejandro Nató |111

    Justicia y cultura

    Los culpables | 117Ernesto Diezmartínez Guzmán

    Juan Rulfo y Ramón López Velarde: Las dos provincias| 125Francisco Meza Sánchez

    Información institucional | 131

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    EDITORIAL

    El vigésimo segundo número de la revista Aequitas inicia con tres trabajos de doctrina jurídica. En el primero, Óscar Daniel Franco Conforti habla sobre las limitaciones actuales en referencia a las prácticas restaurativas, dirigidas a daños inmateriales, ponde-rando que las leyes y procedimientos penales no contemplan una atención mayor para esta materia. En el segundo, Marco Ángel Vela Garay indaga en el delicado tema del matrimonio forzoso en México, subrayando la presencia de esta situación en nuestro país, así como las terribles consecuencias de la misma. En el tercero y último de los textos de doctrina, Adán Salazar Gastélum discurre sobre los plazos para la incorporación de datos y medios de prue-ba, enfatizando en la ampliación de entrega de los mismos, lo cual constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 19 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Asimismo, en el apartado «Estudios legislativos» se abordan las reformas constitucionales de este cuatrimestre en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, las reformas y adiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los cambios en el Código Familiar del Estado de Sinaloa, en lo relativo a los derechos de solicitud de alimentos por parte de las personas que hayan constituido un concubinato.

    Con el propósito de mantener al lector al tanto de las novedades jurisprudenciales y de los criterios emitidos por los tribunales fede-rales de nuestro país, así como de las Salas que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, se presentan una serie de criterios de las instituciones mencionadas. También, como suce-de en cada número, se ofrece una selección de la Jurisprudencia de mayor impacto emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    En cuanto a recomendaciones bibliográficas, el Juez Juan Ignacio René Bastidas Lomelí nos ofrece un comentario crítico so-

  • Editorial

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    bre el libro Derecho Sucesorio de Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, obra de gran interés didáctico sobre la materia en mención.

    Por su parte, en el apartado de «Ágora», el especialista en reso-lución de conflictos, Alejandro Nató, toma palabra para hablarnos sobre la utilidad y eficacia de la mediación comunitaria en los ám-bitos vecinales, culturales, ambientales y sociales. Subrayando la importancia de la mediación como medida de prevención de con-flictos de escala mayor.

    De igual modo, en «Justicia y cultura», el crítico de cine y cola-borador de nuestra publicación, Ernesto Diezmartínez, nos ilustra sobre las vicisitudes morales de aquellos acusados que se declaran culpables durante su juicio, pero que no aceptan en el fondo la total responsabilidad de los hechos. La sección cierra con el texto «Juan Rulfo y Ramón López Velarde: Las dos provincias», donde se habla sobre la impronta cultural de estos dos escritores en el imaginario colectivo de nuestro país.

    Por último, se ofrece la información de mayor relevancia gene-rada en este cuatrimestre, en lo relativo a las actividades de capa-citación, difusión y vinculación llevadas a cabo por el Instituto de Capacitación Judicial.

  • Aequitas

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    ESTUDIOS DE DOCTRINA

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    EL HECHO JURÍDICO RESTAURABLE EN EL ÁMBITO PENAL: ENFOQUE DOGMÁTICO PENAL

    SOBRE LAS PRÁCTICAS RESTAURATIVAS TRANSFORMATIVAS*

    Óscar Daniel Franco Conforti**Traducido por José Antonio García López***

    Sumario: I. Abstract. II. Introducción. III. Desarrollo. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

    Palabras clave: Justicia Restaurativa, Prácticas Restaurativas, Derecho penal, Hecho Jurídico Restaurable, Instituto de la Restauración.

    I. Abstract

    La justicia restaurativa es una de las metodologías presentadas como una justicia más humanitaria y cercana a las víctimas de un delito. Es fundamental revisar de forma epistemológica algunos conceptos que deben ser claros para cuando se establece la base legal para las prácticas restaurativas en el ámbito penal. Partiendo de ahí, desde la dogmática penal, el concepto del «Hecho Jurídico

    * El texto original de este artículo fue presentado en inglés. El texto traducido fue autorizado por el autor** Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha. Investigador Principal en el Instituto Galtung en España (IG-España). Profesor en Nego-ciación en el Departamento de Derecho y Ciencias Políticas de la Universitat Oberta de Catalunya, España.*** Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Escuela Libre de Derecho de Sinaloa. Director del Instituto de Capacitación Judicial del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

  • Oscar Daniel Franco Conforti

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    Restaurable» permite la creación del Instituto de la Reparación en Derecho Penal desde el cual deberá proyectarse la introducción de las prácticas restaurativas al sistema del Derecho penal. Esto es, promover se establezca una nueva forma de concebir el concepto de Justicia más cercano a los principios filosóficos de la paz, lo cual implica un nuevo concepto a través de la transformación social.

    II. Introducción

    Bajo la premisa mayor de la descriminalización o el cambio del rol central del Derecho en favor de un principio dispositivo (de-rechos subjetivos disponibles por su naturaleza), se está llevando a cabo una nueva modernización de las políticas de justicia en las que los programas de Prácticas Restaurativas pueden ser incluidos (Agenda 2030).

    El delito usualmente ocasiona daño material e inmaterial. El se-gundo es reconvertido en daño moral para poder cuantificarlo de forma económica. Sin embargo, existe un consenso al considerar que dentro del sistema de justicia penal en vigor la víctima todavía no recibe la atención que merece.

    Las reglas y procedimientos en materia penal no proveen para la aplicación de prácticas restaurativas, por lo que muchos juzga-dores que han sido persuadidos a, y están convencidos de su uti-lidad, no pueden encontrar los argumentos en materia penal para aplicarlos pues no encuentran el fundamento legal para ello.

    III. Desarrollo

    ¿Acaso el Estado «roba» el delito a los ciudadanos? La respuesta es un categórico: «¡No!».

    La abolición de la justicia privada ha permitido la existencia de la función jurisdiccional del Estado. Nosotros, como pueblo, consi-derados de forma individual, somos los que formamos una familia, un grupo, una población, una nación, por lo que hemos cedido par-

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    te de nuestros derechos en favor del «Estado», que desde entonces ha asumido el compromiso de una protección judicial efectiva. De otra forma, la Paz Social, la base misma para la existencia de la emergente «sociedad», sería inviable.

    Dos tipos de noción de delito

    Incluso hoy en día el Derecho penal lucha en contra de ciertas co-rrientes doctrinales que usualmente son inspiradas por otras cien-cias que, desde luego, consideran y definen el delito bajo otros pa-rámetros que no tienen nada en común con lo legal.

    Para citar el caso más común: «[…] desde un punto de vista so-ciológico, un hecho es delictivo por ser contrario al bien común o, en otras palabras, perjudicial a la sociedad».1

    En el ámbito penal, no todos los «actos ilícitos» constituyen «delitos». El método más sencillo para poder diferenciar un «acto ilícito civil» de un «acto ilícito penal o delito» es poner atención al tipo de sanción o castigo que reciben: «Habrá ilícito civil cuando el acto sea castigado con sanciones diversas de la pena y habrá ilícito penal cuando también se aplique contra él la pena».2

    Tres conceptos del hecho jurídico

    Carnelutti nos llevó a distinguir entre «hecho» y «acto jurídico» seguido de «delitos de acción» y «delitos de hecho», aunado a las categorías «hecho jurídico reparable» y «hecho jurídico punible». Todo este desarrollo me ha inspirado a crear una nueva catego-ría de hecho jurídico, al cual me refiero como el «Hecho Jurídico Restaurable».

    Este enfoque parte del hecho jurídico (y no del acto jurídico), toda vez que es en el «proceso» de comprender o convertir los he-

    1 Carnelutti, Francesco, «Teoría general del delito», trad. V. Conde, Madrid, Re-vista de Derecho Privado, 1952.2 Conforti, Óscar Daniel Franco, El Hecho Jurídico Restaurable. Nuevo enfoque en Derecho penal, Madrid, Dykinson, 2019.

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    chos jurídicos en actos jurídicos en los que la ciencia del Derecho pierde de vista los «hechos jurídicos restaurables».

    Para facilitar la comprensión de la clasificación, será necesario tomar en consideración la diferencia entre «acción y evento», es decir, los momentos «dinámico» y «estático» del delito, respecti-vamente. También es importante tener claros algunos conceptos tales como «ofensa» y «daño», así como la relación entre éstos. Desde el enfoque dinámico del delito, la ofensa corresponde al per-petrador, quien lesiona, mientras que desde el enfoque estático, el daño corresponde a la lesión.

    La explicación de por qué el Derecho penal no ha podido, hasta hoy en día, contemplar todas las lesiones, es que, para poder cum-plir con su propósito, el Derecho debe comprimir el «hecho» en «especies», es decir, convertir el «hecho material» en un «hecho en cuestión».3

    Entre la compresión de los hechos materiales y los actos jurídi-cos existe una zona de variae figurae, en donde una buena parte de los hechos materiales han caído en el olvido (probablemente debido al grado de dificultad para advertirlos y a la carga aún ma-yor de explicarlos), quedando, hasta ahora, inexplorados desde el enfoque jurídico y que ahora se propone con la idea del «Hecho Jurídico Restaurable».

    Es importante comprender que la conversión forzada de lo «intangible» en «tangible» (a efectos de una posible valoración económica) no significa que algunos aspectos intangibles puedan haber quedado fuera de dicha operación de conversión. Debemos, además, asumir que la compensación económica no siempre ga-rantiza que la víctima pueda superar los aspectos «intangibles» del delito que usualmente requieren de una disculpa genuina y au-téntica y, al mismo tiempo, de la capacidad de conceder el perdón.

    Restauración significa llevar la cosa al estado inmediatamente previo antes del delito. En el campo de la restauración, diversos autores utilizan la frase «sanar a la víctima» como el paragón que brinda un significado gráfico al término. El mandato de restau-3 Carnelutti, Francesco, Arte del Derecho. Metodología del Derecho, Buenos Aires, Librería El Foro, 2006.

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    rar surge de lo sobrenatural de la «obligación moral», es decir,desde un concepto de Justicia más cercano al Common Law que a nuestro sistema de Derecho civil.4

    El «Hecho Jurídico Restaurable» busca lograr un cambio o una alteración de la realidad lo más cercano y perfecto posible al esta-do inmediatamente previo al delito. En algunos casos será posible restaurar la lesión por completo o en parte y en algunos casos será irrestaurable (término que no existe en el diccionario de la rae ─Real Academia Española─).

    Veamos ahora los tres hechos jurídicos:

    Hecho Jurídico Punible

    Hecho Jurídico Reparable

    Hecho Jurídico Restaurable

    Surge de la violación de la norma jurídica y está asociado con una pena finalista o una medida

    de aseguramiento.

    Surge de la compresión de «hechos» en «actos

    jurídicos».

    Queda en la zona variae figurae

    durante la operación de compresión de los «hechos» a los «actos

    jurídicos».

    Surge de la compresión de «hechos» en «actos

    jurídicos».

    Es representado como un «momento estático»

    (un cuadro de una película).

    Es representado como un «momento

    dinámico» (una película).

    Está dentro de los «delitos del evento».

    Está dentro de los «delitos del evento».

    Está dentro de los «delitos de acción».

    La pena es impuesta por el Estado de

    Derecho.

    El mandamiento para reparar surge de «la

    Ley».

    El mandato de restaurar surge de la «obligación moral».

    Dentro del Derecho penal, responde a

    la idea de «Daño + Ofensa».

    Dentro del Derecho penal, responde a la

    idea de «Daño».

    Dentro del Derecho penal, responde a la idea de «Ofensa».

    4 Conforti, Óscar Daniel Franco, «The Restorative Legal Fact, Ways to Help the Civil Law System to Introduce the Restorative Practices at the Criminal Law System», en L. Cavalcanti Castro ed. Criminal Law: Past, Present and Future Perspectives, Nueva York, Nova Science Publishers, Inc, 2019.

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    Debe ser el resultado de la «suma de

    los elementos que componen los

    hechos reparable y restaurable».

    Debe constituir los elementos de «lesión y

    desobediencia».

    Está compuesto de «la acción humana

    malvada y la lesión a los intereses de otros».

    Debe enfocarse en los «aspectos reparables y

    restaurables».

    Se encarga del «objeto dañado y el daño a los

    intereses de otro».

    Sirve como el binomio «ofendido-ofensor y el instrumento de la

    ofensa».

    Admite una valoración económica parcial y

    total.

    Es susceptible de una valoración económica.

    No es susceptible de una valoración

    económica.

    Es parcialmente compensable.

    Es compensable. No se permite compensación.

    Deben incluirse los aspectos «tangible e

    intangible».

    Responde al concepto de lo tangible.

    Responde al concepto de lo intangible.

    Elaboración propia de la reformulación de Conforti.5

    5 Conforti, Óscar Daniel Franco, «Restorative Justice: The Restorable legal Fact», International Journal Advanced Research (IJAR), http://www.journalijar.com/article/28601/restorative-justice:-the-restorable-legal-fact/. (Consultado en 29/7/2019).

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    Revisemos ahora las diferencias entre los enfoques:

    Enfoque Retributivo

    Enfoque RestaurativoEncuentro-Reparación

    Enfoque Dogmático Penal

    de Prácticas Restaurativas

    Transformativas

    Concepto de Justicia en el Derecho continental

    (Derecho civil).

    Concepto de Justicia en el

    Common Law

    Concepto de Justicia en el Derecho

    continental que incorpora la rationes

    decidendi (explicación mínima de la razón) del Common Law.

    Hecho Jurídico Punible

    Hecho Jurídico Reparable

    Hecho Jurídico Restaurable

    Se enfoca en:1) Victimario.2) Sociedad.3) Víctima.

    Se enfoca en:1) Víctima o Victimario.

    2) Victimario o Víctima.

    3) Sociedad.

    Se enfoca en:1) Sociedad.2) Víctima.

    3) Victimario.

    Cumple con los principios legales.

    La ofensa es definida en términos legales.

    Presta atención a principios morales.

    La ofensa es definida en términos de

    reparación.

    Cumple con los principios legales y

    morales.La ofensa es definida en términos morales,

    sociales, económicos y políticos.

    Binomio delito-pena(daño en abstracto).

    Binomio daño-reparación (daño

    concreto).

    Binomio ofensa-restauración

    (ofensa específica).

    Responsabilidad individual enfocada en los

    actos de acción.

    Responsabilidad individual enfocada

    en los actos de acción.

    Responsabilidad colectiva enfocada en los actos de acción y

    omisión.

  • Oscar Daniel Franco Conforti

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    Proceso adversarial y deshumanizado. Orientado

    al pasado. Resolución de la disputa.

    Proceso cooperativo y humanizado.

    Orientado al futuro.Resolución del conflicto (paz

    negativa).

    Proceso transformativo y

    humanizado. Parte del pasado al

    futuro.Transformación del conflicto (paz

    positiva).

    Delito genera responsabilidad y culpa.

    Delito genera obligaciones y

    responsabilidades.

    Delito genera culpa, obligaciones y

    responsabilidades.

    El delito es definido por la dogmática penal y es contrario a la norma.

    El delito no es definido por la

    dogmática penal y ataca a las personas y

    las relaciones.

    El delito es definido por la dogmática, va

    en contra de la norma que garantiza la paz,

    las personas y las relaciones.

    Delito considerado como litigio.

    Es sancionable con pena.

    Delito considerado como conflicto.

    Puede culminar en un acuerdo reparatorio.

    Delito considerado como un conflicto

    penal.Valida la pena y la

    reparación, busca un acuerdo restaurativo.

    Resultado:a) ¿Cuál norma penal ha

    sido violada?b) ¿Quién lo hizo?

    c) ¿Qué pena requiere?

    Resultado:a) ¿Quién ha sido

    dañado?b) ¿Cuáles son las

    necesidades de quienes han sido ofendidos por el

    delito? c) ¿Quién está

    obligado a satisfacer esas necesidades?

    Resultado:a) ¿Qué circunstancias

    sociales o cuáles pueden haber sido las causas del acto

    criminal?b) ¿Cuáles similitudes

    estructurales son evidentes entre el

    acto criminal y otros similares?

    c) ¿Cuáles acciones pueden llevarse a cabo

    para prevenir estos delitos en el futuro?

    Elaboración propia de la reformulación de Conforti.6

    6 Conforti, Óscar Daniel Franco, op. cit.

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    IV. Conclusiones

    I. El fundamento legal dentro de la dogmática penal es esencial en cualquier proyecto de Prácticas Restaurativas que busque ser incluido en el ámbito penal.

    II. La dogmática penal y experiencia en este campo indican que el destinatario de las Prácticas Restaurativas es la sociedad, aun-que el énfasis y el protagonismo pueda recaer en otra persona (fí-sica o moral) que ha sido víctima del delito.

    III. El «Hecho Jurídico Restaurable» es la base jurídico-pe-nal para el Instituto de la Restauración que complementa a los Institutos de la Reparación y la Penalización.

    IV. El reto a superar por todo proyecto de Prácticas Restaurati-vas es pensar en el Derecho como una herramienta para construir la paz. Se recomienda una reorientación en el estudio y el trata-miento de los problemas legales actuales dentro de los alcances de la dogmática penal, tomando la teoría de la paz como el principio guía. Al asumir que la paz negativa implica la deconstrucción del conflicto y que la paz positiva implica crear, recrear y/o fortalecer la colaboración, integración, cohesión y armonía, puede concluirse que el concepto de justicia es lograr la paz.

  • Oscar Daniel Franco Conforti

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    V. Bibliografía

    CARNELUTTI, Francesco, «Teoría general del delito», trad. V. Conde, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1952.

    CONFORTI, Óscar Daniel Franco, El Hecho Jurídico Restaurable. Nuevo enfoque en Derecho penal, Madrid, Dykinson, 2019.

    CARNELUTTI, Francesco, Arte del Derecho. Metodología del De-recho, Buenos Aires, Librería El Foro, 2006.

    CONFORTI, Óscar Daniel Franco, «The Restorative Legal Fact, Ways to Help the Civil Law System to Introduce the Restorative Practices at the Criminal Law System», en L. Cavalcanti Cas-tro ed. Criminal Law: Past, Present and Future Perspectives, Nueva York, Nova Science Publishers, Inc, 2019.

    CONFORTI, Óscar Daniel Franco, «Restorative Justice: The Restorable legal Fact», International Journal Advanced Research (IJAR), http://www.journalijar.com/article/28601/restorative-justice:-the-restorable-legal-fact/. (Consultado en 29/7/2019).

    Artículos en medios digitales

    CONFORTI, Óscar Daniel Franco. (2019), “Del ‘acceso a justicia’ a ‘la justicia abierta’” en Law and Trends. 4 de abril de 2019. https://www.lawandtrends.com/noticias/justicia/del-acceso-a-justi-cia-a-la-justicia-abierta-1.html (Consultado en 7/29/29).

    CONFORTI, Óscar Daniel Franco. (2019). ‘Agenda 2030. Justicia Abierta’ en Law and Trends. 26 de abril de 2019. https://www.lawandtrends.com/noticias/justicia/agenda-2030-justi-cia-abierta-1.html (Consultado en 29/7/2019).

    CONFORTI, Óscar Daniel Franco, (2019), ‘Agenda 2030. Justicia Abierta. Participación Ciudadana’ en Law and Trends. Mayo 20 de 2019. https://www.lawandtrends.com/noticias/justicia/agenda-2030-justicia-abierta-participacion-ciudadana-1.html (Consultado en 29/7/2019).

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    EL MATRIMONIO FORZOSO EN MÉXICO: EL ARQUETIPO DE LA IMPUNIDAD

    Marco Ángel Vela Garay*

    Sumario: 1. Introducción. 2. Bases jurídicas del matrimonio. 3. Requisitos matrimo-niales, de lo legal a lo ilícito. 4. Impunidad e indiferencia: La invisibilidad del género.5. Contra la trata: Responsabilidad compartida. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.

    1. Introducción

    En la actualidad, a pesar de leyes antidiscriminatorias, políticas públicas enfocadas en disminuir los efectos de las adversidades de los grupos en estado de vulnerabilidad y de sentencias judiciales que fomentan la igualdad estructural, aún existe estigmatización y estereotipos en la que hombres y mujeres sufren discriminación y se enfrentan a diversos escenarios y a diferentes oportunidades de desarrollo, construidas con base en conceptos culturales tales como los de género, roles de género, estereotipos, prejuicios y si-tuaciones de vulnerabilidad, mismos que son usados por muchos vivales para alcanzar fines ilícitos, lo que refleja una distribución inequitativa de poder, de oportunidades laborales, en las relacio-nes familiares, en la prestación de los servicios de salud, de educa-ción, el acceso a la administración y procuración de justicia.

    En los delitos de trata de personas, el sujeto activo, «usa» como medio para alcanzar su fin al ser humano, degradándolo, humillándolo, sobajándolo, quitándole su dignidad y lo convierte en un simple objeto del que puede disponer como si fuera de su propiedad.

    * Abogado, Notario y Actuario por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, título que obtuvo con mención honorífica «Ad Honorem», Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.

  • Marco Ángel Vela Garay

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    2. Bases jurídicas del matrimonio

    A partir de la segunda mitad del siglo XIX en México, en que la lucha entre el poder eclesiástico y el poder estatal se inclinó a favor de este último, el Presidente Interino Constitucional, Benito Pablo Juárez García, publicó el 23 de julio de 1859 la Ley de Matrimonio Civil,1 instaurando que: «El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que esta-blece esta Ley, se presenten ante aquélla y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio [...]», lo que significó la recuperación de lo político sobre los asuntos del Estado civil de las personas, estableciendo que el matrimonio sería un contrato civil, ya no eclesiástico y que para su validez, se debían cubrir los requisitos que la Ley exigiese.

    Esta ordenanza, junto con la Ley Orgánica del Registro Civil,2 sentaron las bases del principio histórico de la separación del Estado y la Iglesia, reafirmando que los actos del Estado civil son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan; lo anterior en virtud de que en el proemio de la citada Ley Orgánica se declaró lo siguiente:

    Considerando que para perfeccionar la independencia en que de-ben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia, no puede ya encomendarse a ésta por aquél el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, regis-tros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas. Que la sociedad civil no podrá tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas, si no hu-biese autoridad ante la que aquellas se hiciesen registrar y hacer valer […].

    1 Consultada en http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/3Refor-ma/1859LMC.html.2 Consultada en http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/3Refor-ma/1859LOC.html.

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    Rafael de Pina nos explica que el matrimonio:3 «[…] es la unión legal de dos personas,4 realizada voluntariamente, con el propósi-to de convivencia permanente para el cumplimiento de todos los fines de vida». De lo que podemos afirmar que el matrimonio es un acto jurídico en virtud de que constituye un acuerdo de volun-tades entre dos personas5 que tienen por objeto crear entre ellas una comunidad de vida estable y permanente y generar efectos ju-rídicos, en la persona de los cónyuges, en sus bienes y en sus hijos. Asimismo, da origen a un estado civil,6 traducido en una situación jurídica determinada de los consortes a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normati-va. En este sentido, una persona que haya contraído matrimonio tendrá el estado civil de casado, el cual al ser un atributo de la per-sonalidad, lo acompañará en todo momento y en todo lugar hasta 3 De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, 33 ed., México, Porrúa, 2004, p. 368.4 De la definición anterior, omitimos las palabras «de diferente sexo». Toda vez que, el artículo 146 del Código Civil para la Ciudad de México, así como diversas legislaciones civiles y familiares de idénticas entidades de la República, conceptualizan al matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule la Ley, con lo que se permite la unión legal de dos personas del mismo o de diferente sexo, lo que algunos autores han denominado como matrimonio universal.5 En los hechos, son tres las voluntades que conforman el acto jurídico, la de los consortes y la del Estado, este último representado por el Juez o el Oficial del Registro Civil, quien previo cercioramiento de que los pretendientes cumplen los requisitos exigidos por la Ley, aprueba esa solicitud y concede la sanción estatal.6 Ignacio Galindo Garfias, en su obra Derecho Civil, nos dice que cada persona desde el momento de su nacimiento tiene un estado que presenta las siguientes características: a) es indivisible, porque cada persona no tiene sino sólo un estado civil; b) es indisponible, ya que no se puede transmitir por un acto de voluntad, no puede ser objeto de transacción o de compromiso ni puede ser cedido de manera alguna; y c) es imprescindible, ya que no se adquiere, ni el derecho a él desaparece, con el transcurso del tiempo. El estado de familia o estado civil tiene su origen en un hecho jurídico, el nacimiento o, en actos de voluntad como el matrimonio o la adopción, el cual establece relaciones jurídicas entre dos personas unidas por el matrimonio. Véase: Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil primer curso, parte general. Personas. Familia, 25 ed., México, Porrúa, 2007, pp. 397-398.

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    que el matrimonio se declare nulo, se divorcie o su consorte mue-ra. Finalmente, el matrimonio es una institución que implica un cúmulo de disposiciones legales, esencialmente imperativas, que buscan brindarle a la unión conyugal, y a la familia que de ella sur-ja, orden y estabilidad.7

    3. Requisitos matrimoniales, de lo legal a lo ilícito

    El matrimonio es la unión voluntaria8 de dos personas que bus-can constituir un estado de vida y crear entre ellas lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuo, en la que se requiere la intervención especial de un representante del Estado que sancione ese enlace, generando un conjunto de dere-chos y obligaciones.9 Motivo por el cual, el legislador ordinario, en los Códigos Civiles y Familiares de las Entidades Federativas, ha instituido una serie de requisitos tanto formales como de validez y de existencia que los interesados deben cumplir para el efecto de contraer nupcias.

    Al ser el matrimonio un acto jurídico, su existencia y validez está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos entre los que encontramos:

    I. Requerimientos esenciales: a) la voluntad de los contrayen-tes, b) el objeto y, c) la solemnidad.10 La voluntad se manifiesta a través de la declaración expresa de los contrayentes, junto con la sanción11 del Juez del Registro Civil, en la que esta concurrencia de voluntades y con la aprobación estatal, quedan unidos en nombre de la sociedad y de la Ley. El acto volitivo debe ser: i) pleno, en el 7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Matrimonio, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Temas Selectos de Derecho Familiar, 10, 2018, pp. 7-9.8 En los delitos de trata de persona, en su modalidad de matrimonio forzoso o servil, es precisamente el elemento volitivo el que se encuentra coaccionado, pues el consentimiento de por lo menos una de las partes no es pleno, ya que sobre, por lo menos, una de las partes se ejerce miedo o violencia, con el fin de evitar que el pasivo manifieste libremente su voluntad.9 Ídem supra nota 7, pp.14-16.10 Galindo Garfias, Ignacio; op. cit., p. 508.11 El término «sanción»debe ser entendido como aprobación o castigo.

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    sentido de que el consentimiento debe ser incondicionado. Esto es, debe manifestarse lisa y llanamente; ii) directo, el interesado de manera personal debe comparecer a declarar su aceptación; iii) ex-preso, esto es, indubitable y darse a conocer de manera verbal o a través de señas, y iv) en presencia de autoridad competente, es de-cir, ante el Juez o el Oficial del Registro Civil con las solemnidades que señale la ley.12 Por lo que toca al objeto, éste se refiere a la co-munidad de vida que los consortes determinan hacer, sujetándose a un conjunto de relaciones jurídicas que ambos han convenido crear junto con las que le son impuestas por la Ley. Finalmente, al ser el matrimonio un acto solemne, las declaraciones de voluntad de los contrayentes deben revestir la forma que la Ley impone. Esto es, la intervención de la autoridad competente, el Juez u Oficial del Registro Civil, en su celebración deben vigilar, que el acto se desa-rrolle conforme a lo dispuesto por el legislador, la declaración de la autoridad registral a los consortes que han quedado unidos en nombre de la ley y de la sociedad, así como el levantamiento de un acta en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigi-dos por la Ley.

    II. Elementos de validez: a) la capacidad, la cual alude a la edad exigida por la Ley, a la salud física y mental de los contrayentes; b) la ausencia de vicios de la voluntad, misma que debe estar exenta de vicios, error, violencia o miedo grave; en este sentido, la volun-tad de una de las partes, o de ambos, podría verse coaccionada, lo que le impediría expresarse con libertad; c) la licitud en el objeto, la que se refiere a la inexistencia de algún impedimento jurídico o biológico para la celebración del matrimonio, y d) las formalidades exigidas en la Ley, mismas que se verifican con la solicitud elevada por los consortes al Registro Civil, la mención del día y lugar para su celebración. En el acta que se levante se deberá asentar el nom-bre de los contrayentes, su rúbrica, la del Juez, la declaración de voluntad de los intervinientes, entre otros.13

    Ahora bien, haremos énfasis en lo que corresponde al consenti-miento o voluntad de las partes. En este orden, contamos con dos 12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Matrimonio, op. cit. p. 32.13 Galindo Garfias, Ignacio; op. cit. p. 509 y, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Matrimonio, op. cit. p. 42.

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    legislaciones que se encargan de reglamentar lo relativo a la pre-sencia de vicios de la voluntad o, bien a la ausencia de voluntad en la celebración del matrimonio.

    El Código Civil de la Ciudad de México14 establece como uno de los impedimentos para celebrar el matrimonio la violencia fí-sica o moral que se ejerza sobre uno o ambos de los contrayentes. Asimismo, indica como causas de nulidad matrimonial que éste se haya celebrado concurriendo algún tipo de violencia. Ahora bien, será considerada como uso de violencia cuando se ejerzan actos que conlleven peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; que haya sido causada al cón-yuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.15

    Por otro lado, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos16 define el delito de trata de personas como toda acción u omisión dolo-sa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias perso-nas con fines de explotación, siendo una de las modalidades de este ilícito el matrimonio forzoso o servil. El matrimonio forzo-so, puede manifestarse de las siguientes maneras: I. Obligando a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cam-bio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella. II. Constriñendo a contraer matrimo-14 Artículos 156, fracción VII; 235, fracción II y; 245 del Código Civil para la Ciudad de México, texto vigente.15 La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.16 Artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, consultada en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP_190118.pdf.

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    nio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a escla-vitud o prácticas similares. III. Cediendo o trasmitiendo a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera; realizando explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o concubinato.17

    Frente al panorama legal, nos encontramos ante el escenario de encontrar una vía que repare el daño causado y cumpla con los estándares de una sociedad herida, azotada por la delincuencia, la corrupción y la impunidad, por lo que nos encontramos frente a la delgada línea entre la ilicitud como elemento esencial de la responsabilidad subjetiva18 y la antijuridicidad como elemento del delito.19

    17 Ídem, artículos 28 y 29. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nulo el matrimonio.18 La responsabilidad civil subjetiva se origina cuando por hechos culposos, líci-tos o ilícitos causan daños; la aquiliana opera en los casos en que de los resulta-dos de la conducta dañosa deba responder una persona distinta del causante. Fi-nalmente, existe responsabilidad objetiva sin existencia del elemento culpa para el dueño de un bien con el que se causen daños. Así, el que es ocasionado por la comisión de los actos ilícitos genera obligaciones en atención a la conducta de la persona a la que le es imputable su realización, pudiendo identificar a este tipo de responsabilidad como subjetiva, por contener el elemento culpa; también genera responsabilidad el daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no existe vínculo directo entre él que resulta obligado y él que realiza la con-ducta, el nexo surge de la relación que existe entre unos y otros, y así los padres responden de los daños causados por sus hijos, los patrones por los que ocasio-nen sus trabajadores y el Estado por los de sus servidores. Por último, resulta diferente el caso en que, aun en ausencia de conducta, surge la obligación por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por sus características peligrosas cause algún daño. Tesis P./J. 43/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XXVII, junio de 2008, p. 719.19 Una conducta típica es antijurídica cuando contraviene el orden jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal) reafirmando la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos (antijuridicidad material). La antijuridicidad se excluye oficiosamente cuando la conducta se justifica por el orden jurídico al desplegarse para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos de mayor valor al lesionado, siendo las causas de justificación enunciadas por el legislador las siguientes: i) el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (expreso o presunto); ii) la defensa legítima (expresa o presunta); iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho. Tesis XXVII.3o. J/6 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 12, t. IV, noviembre de 2014, p. 2712.

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    Patricio Garza Bandala, en su artículo «Sobre la ilicitud y la antijuridicidad», nos dice que la ilicitud y la antijuridicidad son lo mismo. La diferencia no radica en que se tutelen bienes jurídi-cos distintos, sino en la importancia atribuida por el Legislador a ese bien jurídico, al grado de sanción y al rechazo social de cier-tas conductas antijurídicas.20 La ilicitud es, en síntesis, una con-ducta repudiada por el ordenamiento jurídico, ya sea que se trate de una conducta prohibida o de una conducta distinta a la es-perada. Por otro lado, la antijuridicidad significa la reprobación del actuar de un sujeto. En el caso de la ilicitud, el juicio sobre el rechazo social es abstracto, no existe un listado indicativo de las conductas consideradas ilícitas. En el caso de los delitos, si exis-te un catálogo sólido, hermético, de conductas repudiadas. Esta diferencia no es esencial, sino formal y de grado, la cual gira en torno a la consideración social y del Legislador con respecto al nivel de gravedad de los actos, así como la Ley, la descripción y los alcances de las sanciones de uno y otro. La legislación civil impone la necesidad de indemnizar; la penal, de castigar y rein-sertar socialmente.

    Jorge Santos Ballesteros, en su artículo «Los efectos civiles de los fallos penales»21, nos dice que la jurisdicción es una, el Estado tiene la facultad de dictar ordenamientos civiles y penales y, por la misma razón, la jurisdicción es única, es un acto de poder estatal, por lo mismo limita el actuar de los Jueces a través de normas ju-rídicas que se encargan de regular sus funciones, advirtiendo que, el Juez civil no puede juzgar sobre la responsabilidad penal de las partes, pero el Juez penal sí puede pronunciarse sobre la respon-sabilidad civil de las partes respecto a los hechos que dieron origen al procedimiento criminal.20 Garza Ballesteros, Patricio, «Sobre la ilicitud y la antijuridicidad», en Homenaje al Doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez por el Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho-unam, México, Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho-unam, 2016, pp. 145-155.21 Santos Ballesteros, Jorge, Los efectos civiles de los fallos penales, http://www.acoldeseaida.org/descargas/conferencia_jorge_santos_ballesteros.pdf.

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    4. Impunidad e indiferencia: La invisibilidad del género

    Respecto al consentimiento en la institución nupcial, José Antonio Souto Paz, en su obra Derecho Matrimonial, explica que prevale-ce sobre otros elementos constitutivos del matrimonio.22 Sostiene que la manifestación de la voluntad tiene dos características: a) la indisponibilidad, en el que nos explica que el consentimiento emitido por las partes ha de ser un acto humano pleno y realizado con conocimiento y voluntad, por lo que la ausencia o defecto de conocimiento o de voluntad puede afectar la validez del matrimo-nio, lo que conlleva a su nulidad, y b) la suficiencia del consenti-miento; expresa que el elemento constitutivo del matrimonio es el consentimiento, el cual debe ser manifestado y reconocido por la autoridad, quien la recibe en nombre de la comunidad y lo instaura en el orden público, añadiéndole formalidad y solemnidad al acto.

    Ahora bien, entre la manifestación de la voluntad y el contenido del consentimiento, existe todo un proceso psicológico, emocional que lleva a los interesados a hacer una declaración y a exteriorizar esa voluntad. Sin embargo, puede suceder que previo a este pro-ceso mental, exista coacción, amenazas, o miedo,23 en el que se le 22 Souto Paz, José Antonio, Derecho Matrimonial, Barcelona, Marcial Pons, 2007, p. 147.23 Parafraseando a José Antonio Souto Paz, en su obra Derecho Matrimonial expone que el miedo es la coacción psíquica, que constituye un vicio de la voluntad provocado por una causa externa que influye decisivamente en el proceso psicológico que determina el consentimiento. La coacción es la causa que provoca el miedo y, por consiguiente, existe una relación causal entre la coacción o amenaza y su efecto, el miedo. Es nulo el matrimonio contraído por violencia o miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a elegir el matrimonio. Para que el miedo sea elemento de nulidad matrimonial, se requiere que se actualicen lo siguiente: a) que sea extrínseco, es decir, que la causa que lo origina sea externa, humana y libre: b) la existencia de un antecedente, es decir, la relación causal que ha de existir entre las amenazas (causa) y el miedo (efecto) que obliga a distinguir entre el miedo antecedente y el miedo supuesto, el miedo antecedente es áquel que actúa como causa motivo o determinante del consentimiento, de tal manera que si no hubiera existido el miedo, el sujeto no habría contraído matrimonio: el miedo concomitante es aquél que se padece en el momento de la prestación del consentimiento, en la

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    obligue a una persona a realizar una conducta que per se, estando en plenitud de libertad no decidiría en tal o cual sentido, sin real-mente querer o desear los resultados, pero que de no hacerlo de esa manera traería consecuencias negativas para ella, para su fa-milia, o para algún ser amado, por lo que esa declaración carecería de contenido, pues sólo se convierte en una expresión que adolece de voluntad.

    En este momento nos encontramos ante una misma institución jurídica, el matrimonio, cuyos requisitos de validez y existencia son regulados por diferentes legislaciones: la civil y la penal; que podría ser juzgada por diversas jurisdicciones: la civil y la criminal; cuyas diferencias y efectos varían dependiendo del ámbito que se analice, por lo que si a una persona le han causado un miedo grave, zozobra, ansiedad, y ha sido obligada a través de amenazas, en-gaños, violencia, coacción o el uso fuerza a contraer matrimonio, estamos en presencia del delito de trata de personas.

    El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complemen-ta la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,24 en el artículo 3, inciso b), establece que para la configuración del delito de trata de personas no se to-mará en cuenta el consentimiento de la víctima cuando sea utiliza-da la fuerza, las amenazas o el miedo grave. Esto quiere decir que aun cuando la norma civil también establece la nulidad del matri-monio como sanción en caso de acreditarse vicios en el consenti-miento, al existir una norma específica que condena la coacción de medida en que ese miedo no determina la voluntad resulta irrelevante; c) que sea grave, para determinar la gravedad del miedo se han seguido dos criterios, el objetivo que puede intimidar a una persona normal y, el subjetivo que atiende al grado de perturbación psíquica que padece una persona concreta, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, raza, origen étnico, preferencia sexual, etc.; d) indeclinable, la jurisprudencia española decanta el carácter indeclinable cuando: i) a juicio del sujeto pasivo, el matrimonio resulte ser la única solución moralmente posible, ii) que no es necesario que el sujeto pretenda superar la situación que se encuentra utilizando otros medios, que tal vez, resultarían ineficaces, iii) miedo reverencial. Souto Paz, José Antonio, op. cit. pp. 171-173.24 Mejor conocido como Protocolo de Palermo para Prevenir la Trata de Personas, visible en https://www.ohchr.org/documents/professionalinterest/protocoltraffickinginpersons_sp.pdf.

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    la voluntad, debemos acudir a la norma particular y no a la gene-ral. Debemos acudir a la legislación y jurisdicción penal y no a la civil, y aplicar la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y no a las hipótesis plan-teadas en el Código Civil, máxime que en la legislación punitiva también plantean efectos civiles de los fallos penales, tales como la nulidad del matrimonio.

    Olga Estrever Escamilla nos dice que en los delitos de trata de personas, los elementos objetivos, subjetivos y normativos que son necesarios acreditar son: a) el sujeto activo, quien es la per-sona que interviene en la realización del tipo penal, en su calidad de autor o partícipe en la realización del hecho típico; b) el sujeto pasivo, que es la persona física titular del bien jurídico protegido; c) la conducta desplegada por el sujeto activo en la integración de este ilícito consiste en captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una persona para que sea so-metida a cualquier forma de explotación, para sí o para un terce-ro; d) el bien jurídico protegido en este delito es el libre desarrollo de la personalidad, el cual es un bien indisponible; e) el objeto material u objeto de la acción sobre la que recae la conducta es el cuerpo de la propia víctima; f) los medios comisivos pueden ser: i) violencia física, ii) violencia moral, iii) engaño o iv) abuso de po-der; esta conducta se realiza con dolo, ya que el sujeto activo com-prende el contenido de los elementos del delito, por lo que quiere y acepta la realización de los mismos. Los elementos normativos de este ilícito son: i) abuso de poder, ii) trabajo o servicios forzo-sos, iii) esclavitud o prácticas análogas, entre otros. Finalmente basta decir que en este tipo de injustos, dado que la norma penal protege un bien jurídico indisponible, aunque la víctima otorgue su consentimiento, la acreditación del tipo penal subsiste de ma-nera tal que el consentimiento de la víctima no excluye la tipici-dad del hecho.25

    25 Estrever Escamilla, Olga, «Trata de personas: perspectiva constitucional», en Análisis del Delito de Lenocinio y los derechos humanos de las mujeres, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, pp. 11-13 y 24-30.

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    En la vida diaria nos encontramos con situaciones que pa-recieran ser sacadas de una novela de policías, de misterio o de fantasías; historias que nos hablan de lo corrompida que está la sociedad, de la insensibilidad de algunos seres humanos y de la invisibilidad social de otros, de cómo en pleno siglo XXI, tenemos ejemplos claros de impunidad, de la explotación del hombre por el hombre, del abuso de unos con respecto a otros. En México, las personas sufren violencia, hostigamiento, discriminación, exclu-sión, estigmatización y prejuicios que menoscaban su integridad, su dignidad, debilitan su autoestima y los obligan a ocultar o supri-mir su identidad y a vivir con temor.26

    Ahora bien, del catálogo de modalidades que la Legislación pre-vé para configurarse el delito de trata de personas, encontramos el de someter a una persona a esclavitud, a condición de siervo, pros-tituirlo a un tercero, explotarlo laboral o sexualmente, obligarlo a realizar trabajos o servicios forzados, mendicidad, a contraer ma-trimonio, extraerle órganos, tejidos o células sin su consentimien-to o ejecutar experimentos biomédicos ilícitos;27 de los informes, estadísticas y anuarios que se han elaborados en los que se analiza el injusto de trata, son pocos los estudios demoscópicos que abor-dan el tema de matrimonios forzados y, de éstos, son nulos los que se refieran al examen de homosexuales obligados a casarse.

    Saúl Hernández, en su artículo: «Las novias más tristes de México: 947 mil mujeres forzadas a casarse», afirma que de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (endireh)28 que publica el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, en algún momento de su vida: 947 mil mujeres mayores de 15 años han sido forzadas a casarse; a 423 mil las obligaron por haberse embarazado; a 339 mil

    26 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Matrimonio entre personas del mismo sexo en la legislación del Distrito Federal y sus efectos, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, pp. 32-33.27 Artículo 10, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos28 Misma que puede consultarse en https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/.

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    «se las robaron» en contra de su voluntad y a 185 mil sus padres las intercambiaron por dinero, regalos o propiedades. Aunque pro-porcionalmente representan el 2.7% de los 35 millones de mujeres que han contraído nupcias —el resto lo hizo por decisión propia— no deja de sorprender que en pleno siglo XXI existan matrimonios arreglados. Recordando a Juliette Bonnafé, quien señala que hay 6.8 millones de mexicanas de entre 15 y 54 años que se unieron conyugalmente antes de cumplir 18 años, asimismo menciona que hay cuatro causas que explican los matrimonios forzados a tem-prana edad: el bajo nivel educativo, la pobreza, el embarazo ado-lescente y vivir en una comunidad rural o indígena. A esto se suma una mentalidad todavía arraigada en mucha gente sobre cómo debe ser la vida de una mujer y de un hombre.29

    El matrimonio forzado es una realidad en México. Invisible a la luz de las cifras oficiales, se pierde en las relaciones sociales, se institucionaliza a través de un rito, una ceremonia civil o religio-sa, en el que la propia comunidad participa, es testigo presencial del acto, otorga su consentimiento y avala una unión no deseada; hombres y mujeres se ven obligados a contraer nupcias en contra de su voluntad, coaccionados por su propia familia, atados a una persona sin quererla, con la que formará una familia, traerá hijos a este mundo sin realmente desearlos, posiblemente dejará sus es-tudios sin alcanzar una carrera universitaria, ya no habrá ni opor-tunidad ni tiempo para eso, ahora deberá de mantener un hogar, una familia.30

    29 Párrafos tomados de la nota: «Las novias más tristes de México: 947 mil muje-res forzadas a casarse», visible en https://www.mexico.com/nuestras-causas/las-novias-mas-tristes-de-mexico-947-mil-mujeres-forzadas-a-casarse/.30 Asimismo, se sugiere la consulta de los siguientes enlaces: https://www.mexico.com/nuestras-causas/las-novias-mas-tristes-de-mexico-947-mil-mujeres-forzadas-a-casarse/, https://www.animalpolitico.com/2017/11/pobreza-violencia-sexual-matrimonio-infantil/, https://breaking.com.mx/2019/03/los-matrimonios-forzados-en-mexico/, https://www.publime-tro.com.mx/mx/noticias/2017/06/24/matrimonio-infantil-mexico-conti-nua-una-tradicion.html, https://www.capitalmexico.com.mx/estados/ma-trimonio-forzado-mexico-video-novia-triste-ley/, https://cimacnoticias.com.mx/node/65937

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    Asimismo, de acuerdo al diario El País, las investigaciones so-bre varones que se casan antes de los 18 años son aún escasas. Sus probabilidades de contraer matrimonio en la infancia son mayores cuando provienen de hogares pobres, viven en zonas rurales y tie-nen poca o ninguna educación. Asimismo, afirma que hasta ahora no se habían hecho estudios sobre los varones porque siempre se han priorizado las niñas, las más afectadas por este problema. Se estima que una de cada cinco mujeres jóvenes de 20 a 24 años se casó antes de cumplir 18 años, mientras que los hombres fueron uno de cada 30. Para los niños se trata de un paso precoz a la edad adulta. De repente se encuentran ante la responsabilidad y una presión a la que no están preparados. Ellos se casan a menudo con alguien de su edad31 y 32.

    Como podemos ver, el sujeto pasivo del delito de trata de perso-nas, puede ser cualquier individuo que cumpla con las condiciones necesarias o requeridas por el activo para la comisión del ilícito y alcanzar un beneficio indebido. El sujeto activo de este ilícito no 31 Consultado en https://elpais.com/elpais/2019/06/06/planeta_futu-ro/1559833967_727942.html.32 Por lo que no sólo mujeres están en la mira de tratantes, en cierta ocasión, leí el caso de dos hombres homosexuales, coaccionados para casarse en contra de su voluntad, el primero, de 35 años, soltero, profesionista, estaba siendo coaccionado por un integrante del sindicato de la empresa donde laboraba para que se casara con la cuñada de éste, para posteriormente, como su cónyuge, la inscribiera al sistema de seguridad social, recibiera tratamiento a sus problemas de salud, medicamentos y consultas especializadas, so pena de que si se negaba, diría que el operario durante las labores incurrió en faltas de probidad y honradez, que ejecutó actos impúdicos e inmorales en horas de trabajo, pondría de testigos a sus compañeros de trabajo y, que como sería despido justificado se irá sin un solo peso; y el segundo; un catedrático universitario, de base, soltero, de 50 años, coaccionado por personal administrativo para el efecto de que se casara con la hija de ésta para que pudiera acceder al beneficio de «hija de trabajador», con la consigna que, de no hacerlo, perdería el trabajo.

    Relativo a caso de los hombres que son obligados a casarse, son nulos o escasos los estudios e informes que se han realizado; no obstante, encontramos los siguientes enlaces: https://elpais.com/internacional/2015/03/13/actualidad/1426272024_188591.html, https://elpais.com/internacional/2018/02/06/actualidad/1517924792_401868.html, https://www.semana.com/mundo/articulo/hombres-que-son-forzados-a-casarse/525368, en los que se destaca que el problema de los matrimonios forzados, no es delito doméstico, sino que escapa de lo límites y fronteras estatales, convirtiéndose en un problema global.

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    discrimina por origen étnico o nacional, el género, la edad, la con-dición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o, cualquier otra índole, toma a cualquier persona como medio para alcanzar su fin, ya sea hombre o mujer, heterosexual u homosexual, no importa su lugar de procedencia, nivel escolar, estatura o peso, únicamente procura que su víctima sea lo que él necesita.

    Derivado de lo anterior, nos hemos preguntado: ¿Qué tan apro-ximadas a la realidad social son las cifras oficiales relativas a los matrimonios forzosos? ¿Cuántos hechos con apariencia de delito en materia de trata de personas en su modalidad de matrimonio forzoso o servil se han denunciado? ¿Cuántas averiguaciones pre-vias o carpetas de investigación se han consignado ante los tribu-nales federales y locales por este delito? ¿Cuántas sentencias en materia de trata de personas se han dictado con motivo de este ilícito y en esta modalidad? ¿Las víctimas de este injusto realmente denuncian o prevalece la impunidad? ¿Qué relación guarda el gé-nero, el sexo y la preferencia sexual del sujeto pasivo con el núme-ro de personas víctimas con el delito de matrimonio forzoso? ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es mujer? ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es hombre?

    Motivo por el cual, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, se realizaron sendas consultas de información diri-gidas a las Fiscalías Generales de Justicia de los Estados de Chiapas, Ciudad de México, Guerrero, Nayarit, Oaxaca y Tlaxcala, a los que se les consultó lo siguiente: 1. El número de averiguaciones previas y carpetas de investigación

    en todo el Estado desglosado por agencia del Ministerio Público y alcaldía, en los que se ventilen delitos sobre trata de personas en su modalidad de matrimonio forzoso.

    2. En caso de que existan averiguaciones previas o carpetas de in-vestigación relativos al delito de trata de personas en su moda-lidad de trata de personas:

    a. ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es mujer?, b. ¿En cuántos de ellos el sujeto pasivo es hombre?

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    3. ¿Cuántas averiguaciones previas y carpetas de las iniciadas se judicializaron?

    4. ¿Cuántas llegaron a sentencia? 5. ¿Cuántas sentencias se han pronunciadas en materia de trata de personas en su modalidad de matrimonio forzado desde la pu-blicación de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos el 14 de junio de 2012 al 21 de mayo de 2019? Obteniéndose la información que sigue:

    La Fiscalía General del Estado de Guerrero respondió a través del oficio fge/oic/utai/635/2019, una solicitud de información diversa a la solicitada, a un solicitante diverso, por lo que se pre-sentó el recurso de revisión respectivo, mismo que se encuentra en trámite.

    La solicitud dirigida a la Fiscalía General del Estado de Nayarit fue generada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y hasta el 31 de julio de 2019, no fue posible recibir una respuesta, ya que de conformidad al propio sistema, no fue recibida la solici-tud por parte del sujeto obligado.

    De los resultados que fueron brindados por las autoridades con-sultadas, podemos manifestar que, en los delitos de trata de per-sonas en su modalidad de matrimonio forzado, las personas que se consideraron víctimas de este delito, las que se sintieron o se percibieron que se les estaba obligado a casarse, no denunciaron el

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    supuesto hecho ilícito, quizá por miedo, por vergüenza, porque es-tán siendo amenazados o coaccionados. Son cifras que quizá nunca sepamos, son cifras que no se sabrán, serán conductas que queden impunes, que nunca se denuncien y que nunca se castiguen.

    En suma, una forma de explotar laboral, sexual y económica-mente a los grupos vulnerables, es a través del matrimonio for-zoso, ya que se le obliga a casarse con otra persona ─ya sea de su mismo sexo o de diferente─, para que los beneficios que derivan de su trabajo, como el de la seguridad social, el de la atención médi-ca, quirúrgica y terapéutica, el derecho a una vivienda digna, el de jubilación o pensión, entre otros, los pueda gozar otro de manera indebida. ¡Qué importa el sexo de una persona si la pueden usar para fines ilícitos!

    Estos delitos no se denuncian, no se procesan y, por ende, no se castigan. Los sujetos pasivos de estos ilícitos son víctimas silen-ciosas por vergüenza, por pena a mostrarse ante la sociedad que fueron obligados a casarse, a vivir una vida con desanimo, apa-tía, prefieren esconderse bajo la apariencia de una vida normal, al lado de una persona que no aman; mientras los sujetos activos quedan impunes, libres, sus crímenes no son castigados y es más siguen haciendo lo mismo con otras personas. Los homosexuales prefieren callar por miedo, por temor a las represalias, a perder el trabajo, y viven una vida que no les corresponde, con la que no son felices.

    4. Contra la trata: Responsabilidad compartida

    Combatir la trata de personas es una labor compartida y coordina-da, ya que implica aspectos personales, familiares, sociales y esta-tales, en donde elementos como la información y la comunicación entre los diferentes protagonistas desempeña un papel fundamen-tal para prevenir, combatir, castigar y erradicar este mal social, la relación padres e hijos, sociedad-Estado son piezas basales en la eliminación de la conducta antijurídica.33

    33 Las tecnologías de la comunicación y la información el día de hoy permiten el

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    En atención a esto, resulta necesaria la implementación de una serie de medidas legislativas y administrativas encaminadas a la modificación de leyes en el ámbito civil, penal y administrativo que inhiban el matrimonio forzado, por lo que en primer lugar se re-quiere la homologación de la edad mínima para contraer nupcias y equipararla a la de la ciudadanía, esto es, a los 18 años, edad en la que la Ley considera que el individuo ha alcanzado una madurez tanto física como mental y está preparado para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, con ello se protege a la infancia y se evita que los padres o tutores concierten matrimonios arreglados.

    En el ámbito penal se requiere de la penalización de las conduc-tas en las que se obligue a una persona a contraer matrimonio en contra de su voluntad, flexibilizando la tipicidad de la acción, ya que si bien existe el marco jurídico que sanciona esta conducta, la integración del delito de trata de personas en su modalidad de ma-trimonio forzoso resulta casi imposible de acreditar ya que los ele-mentos de los que está conformado no cumplen con los requisitos de taxatividad ya que se encuentran descritos de una manera vaga, imprecisa, abiertos y amplios al grado de permitir la arbitrariedad del operador jurídico. En este supuesto, primero del agente del Ministerio Público que se encargue de la integración de la carpeta y, posteriormente, del Juez de control, quien al judicializarla de-berá de apreciar los hechos y determinar si éstos cumplen con los

    intercambio de noticias y de conocimientos con la rapidez de un clic, las redes sociales facilitan el intercambio de datos, música, imágenes y todo tipo de ar-chivos, lo que se presta a que la información que proviene de ellas no pueda ser comprobada, carezca de veracidad o sea falta de credibilidad, induciendo a errores, provocando riesgos y peligros, ya que la red de redes es ocupada por los sujetos activos del delito como medio para engañar y enganchar a sus víctimas quienes son captadas con promesas de un trabajo bien pagado, prestaciones su-periores a las de la Ley y facilidades de todo tipo para lo cual deben trasladarse de su lugar de origen a otra ciudad, otro Estado o incluso otro país. Empleo que no requiere grandes habilidades o conocimientos especializados, que le cambia-ra la vida a corto plazo y con una mínima inversión. Asimismo, se les seduce o incita a través de relaciones sentimentales o amorosas, propuestas de noviazgo o de matrimonio, con lo que su nivel de vida mejorará; para ello las víctimas son captadas por medio de las redes sociales donde el tratante le pide fotografías con diferente atuendo, y de diferentes partes del cuerpo, le extrae la mayor cantidad de información personal y familiar posible para conocer su entorno social y que facilite la sustracción del núcleo primario.

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    extremos indicados por la Constitución Federal, por lo que el tipo penal se deberá de configurar de manera tal que los gobernados tengan comprensión de los mismos. Asimismo en los casos en los que existan sentencias ejecutoriadas en las que se haya acreditado el delito en cuestión se deberán de facilitar los trámites adminis-trativos y costos de las inscripciones en el registro del estado civil de las personas en las que se decrete la nulidad del matrimonio y, en la esfera administrativa, se deberá de facilitar a la víctima el acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Daño tanto en los Estados como en la Federación, pretendiendo evitar realizar actos y omisiones que dañen, menoscaben o pongan en peligro los bienes jurídicos o derechos de los sujetos pasivos del delito y con ello se les re-victimice.

    Por otro lado, la participación de organismos gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil, colegios, escuelas y de la socie-dad en general en la formulación de planes multidisciplinarios en las que se implemente una campaña en la que se informe sobre las causas y consecuencias de los matrimonios forzados, la aplicación de una política de sensibilización, medidas de emergencia sobre la separación del domicilio de los padres mientras se determina su situación jurídica, el alojamiento y resguardo de la posible víctima en un espacio destinado a la salvaguarda de su integridad física y emocional en la que se le brinde ayuda psicológica y se atiendan sus necesidades básicas.

    Por otro lado, resulta necesario la modificación de usos, costum-bres y tradiciones, principalmente en zonas rurales, en pueblos indígenas, que contribuyen a la continuidad y reproducción del sistema de matrimonios forzados,34 en donde por razones econó-micas, religiosas y sociales en las que se endurecen los roles de gé-nero, los estereotipos y las violaciones estructurales a los derechos

    34 Al respecto véanse las siguientes notas: https://www.debate.com.mx/tren-ding/la-boda-mas-triste-de-mexico-video-20180830-0203.html, http://www.upsocl.com/mundo/la-verdadera-historia-de-la-novia-mas-triste-mundo-la-confesion-vino-del-alcalde-del-pueblo/, https://www.laprensa-grafica.com/tendencias/Conoce-la-historia-detras-de-la-boda-mas-triste-de-Mexico-que-se-volvio-viral-20180825-0032.html.

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    humanos, donde el hombre hace las veces de padre y proveedor mientras que la mujer es ama de casa y madre de tiempo completo.

    Asimismo es necesario modificar en todos los aspectos el tipo penal de rapto y de todas aquellas figuras que se le asimilen, ya que en éste el sujeto activo del delito pretende sustraer del domicilio familiar a una mujer con fines sexuales, existiendo la excluyente de responsabilidad de que si el activo se casa con la pasivo el delito se extingue, lo que da pauta para obligar a la mujer a que acepte el activo como esposo y se extinga la responsabilidad penal, lo cual va en contra del libre desarrollo de la personalidad de la mujer pues se le está impidiendo que tome decisiones por sí misma, obli-gándosele a aceptar a una persona con la que no desea estar, así como a aceptar cargas que no le corresponden como la de esposa y madre.

    En este orden de ideas, resulta de trascendental importancia el empoderamiento de los grupos vulnerables, niñas, mujeres, miem-bros de minorías sexuales, ya que es a través de la educación y del acceso a los bienes, recursos y servicios públicos como las personas pueden hacer efectivos sus derechos, el acceso a becas, apoyos fi-nancieros, disminución de costos de los servicios públicos, el apo-yo a la formación profesional a través de medios electrónicos y a distancia, por ello se requiere de una campaña de concienciación para evitar los matrimonio concertados entre la población menor de 18 años, la profesionalización de jóvenes para que tengan mayo-res probabilidades de mejorar sus condiciones de vida personales así como las comunitarias, evitando ser víctima de matrimonios forzosos y en general de trata de personas.

    5. Conclusiones

    Primera: El matrimonio para que tenga validez debe cumplir con los elementos de existencia y esenciales que la Ley exige, entre los cuales podemos encontrar el consentimiento, el cual debe ser pleno, incondicional, personal y directo. Sin embargo, una persona coaccionada nunca podrá hacer una manifestación li-bre de su consentimiento.

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    Segundo: El matrimonio forzoso es una de las modalidades del delito de trata de personas, ya que el libre desarrollo de la perso-nalidad y la voluntad del sujeto pasivo se ven mermados por la violencia o el miedo que ejerce el activo del delito, por lo que su consentimiento al momento de hacer la declaración del mismo se ve viciado por una fuerza externa sin que pueda repelerla.

    Tercero: Los grupos vulnerables como el de las niñas, mujeres y minorías sexuales siguen siendo un grupo marginado por la sociedad, invisibles en algunos casos, motivo por el cual, son usados como objetos para alcanzar otros fines, perdiendo su dignidad y su voluntad, con lo que ven menguado su proyecto de vida.

    Cuarto: En la integración de este delito no existen pruebas con las que se pueda acreditar la coerción, ya que la persona es ame-drentada en un lugar cerrado, sin testigos, donde sólo están los sujetos activo y pasivo del delito, en el que únicamente se tiene la palabra de uno en contra del otro, motivo por el cual esta cla-se de delitos no se denuncia y los sujetos activos quedan libres cometiendo los mismos actos criminales, impunes de toda san-ción.

    Quinto: Las medidas legislativas y administrativas deben ir en-caminadas con una estrategia política dirigida por el interés su-perior de protección a los derechos humanos, evitando los este-reotipos, los estigmas y los prejuicios, promoviendo la igualdad entre los sexos y eliminando la discriminación contra los grupos vulnerables, procurando el acceso a la educación, el empleo, a la participación política y a los bienes y servicios públicos y con ello empoderar a un grupo que por siglos ha sido marginado.

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    8. Bibliografía

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    Legislación

    Código Civil para la Ciudad de MéxicoCódigo Penal FederalLey General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en

    Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

    Informe de la Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Prevención y eliminación del ma-trimonio infantil, precoz y forzado.

    Protocolo para la investigación, preparación a juicio y juicio de los delitos en materia de trata de personas para el Estado de Libre y Soberano de Puebla.

    Fuentes electrónicas

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    https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/.

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    https://www.mexico.com/nuestras-causas/las-novias-mas-tris-tes-de-mexico-947-mil-mujeres-forzadas-a-casarse/.

    https://www.animalpolitico.com/2017/11/pobreza-violencia-se-xual-matrimonio-infantil/

    https://breaking.com.mx/2019/03/los-matrimonios-forza-dos-en-mexico/.

    https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2017/06/24/matrimonio-infantil-mexico-continua-una-tradicion.html, ht-tps://www.capitalmexico.com.mx/estados/matrimonio-for-zado-mexico-video-novia-triste-ley/, https://cimacnoticias.com.mx/node/65937

    https://elpais.com/elpais/2019/06/06/planeta_futu-ro/1559833967_727942.html.https://elpais.com/internacional/2015/03/13/actuali-

    dad/1426272024_188591.html, https://elpais.com/inter-nacional/2018/02/06/actualidad/1517924792_401868.html, https://www.semana.com/mundo/articulo/hom-bres-que-son-forzados-a-casarse/525368, https://www.debate.com.mx/trending/la-boda-mas-triste-de-mexico-vi-deo-20180830-0203.html, http://www.upsocl.com/mundo/la-verdadera-historia-de-la-novia-mas-triste-mundo-la-con-fesion-vino-del-alcalde-del-pueblo/

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    LA INCORPORACIÓN DE DATOS Y MEDIOSDE PRUEBA EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL

    O SU AMPLIACIÓN

    Adán Salazar Gastélum*

    Sumario: I. Introducción. II. El derecho. III. Una propuesta interpretativa. IV. Comen-tarios prácticos.

    I. Introducción

    La incorporación de datos y medios de prueba podrá realizarse en dos momentos: dentro del plazo constitucional o bien en su am-pliación, lo anterior, según así lo solicite el imputado por sí o por medio de su Defensor.

    Con respecto a la ampliación del plazo, constituye un derecho fundamental consagrado en el cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum); procede a solicitud del imputado, por sí o por conducto de su Defensor, en los términos que señale la Ley.

    El derecho a la ampliación del plazo se recepta en la cpeum; sin embargo, su ejercicio se contempla en la norma secundaria, concre-tamente, en el numeral 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales (cnpp). Esto constituye un derecho valioso para todo im-putado, pues representa la oportunidad de incorporar datos o bien medios de prueba para que sean analizados por el Juez de control al resolver su situación jurídica.

    Nada sencillo ha sido para los operadores del Nuevo Sistema Penal, Jueces, Fiscales, Defensores públicos y particulares,

    * Juez de Primera Instancia de Control y Enjuciamiento Penal de la Región Centr0 del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa.

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    comprender la manera de incorporar datos y medios de prueba dentro del plazo constitucional o en su ampliación. ¿Por qué se ha complicado? En principio, una regulación poco clara; por otro lado, el derecho a la ampliación del plazo ha emigrado del sis-tema tradicional al nuevo sistema, propiciando que la inercia del primero influya para que se ejerza bajo esa lógica.

    Dicha temática se atenderá en tres ángulos. En primer término, el derecho que le asiste a todo imputado de poder incorporar datos y medios de prueba en el plazo constitucional o en su ampliación. En segundo lugar, una propuesta interpretativa del artículo que regula su ejercicio. Finalmente, algunos breves comentarios sobre cómo se ha presentado en la práctica.

    II. El derecho

    En principio, el derecho del imputado a incorporar datos o medios de prueba podrá realizarse dentro del plazo constitucional o en su ampliación.

    Cabe señalar que, la ampliación corresponde a una figura que ha operado por décadas en el sistema tradicional y que tuvo a bien emigrarse al nuevo sistema penal. Ciertamente, las reformas que determinaron transitar de un sistema a otro constituyeron un cam-bio paradigmático para nuestro país, sin embargo, algunas figuras transitaron sin mayores cambios; tal es el caso de la ampliación.Sólo basta ver los siguientes cuadros:

    ANTES DE LA REFORMAEste plazo podrá prorrogarse

    únicamente a petición del indiciado, en la forma que

    señale la Ley.

    DESPUÉS DE LA REFORMA El plazo para dictar el auto de

    vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a

    petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.

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    Ahora bien, en la audiencia inicial el imputado por sí o por me-dio de su Defensor, le informará al Juez si desea que su situación jurídica se resuelva en ese momento o dentro del plazo constitu-cional o su ampliación. Si decide se resuelva en ese momento, se entenderá que no desea hacer valer el derecho, es decir, no desea incorporar datos ni desahogar medios de prueba. En caso que se decida por los otros dos momentos, se entenderá que es su deseo incorporarlos.

    ¿En qué momento de la audiencia inicial se deberá rea-lizar la solicitud? En principio, parece un asunto sencillo, pues el artículo 313 del cnpp establece que deberá hacerse la solicitud antes que el Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud de vinculación a proceso; que el Juez de control lo deberá cuestionar si desea que se resuelva su situación jurídica: «[...] en ese momento, o dentro del plazo de setenta y dos horas o solicitar la ampliación de ciento cuarenta y cuatro horas».

    Ahora bien, en el caso que el imputado manifieste su deseo que se resuelva en ese momento, la Fiscalía deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado. En cambio, si su deseo es que se re-suelva dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la amplia-ción, se programará fecha para continuación de audiencia inicial, en donde se presentarán los datos o bien se desahogarán los me-dios de prueba admitidos a la defensa. Hecho lo anterior, se escu-chará al Ministerio Público sobre la vinculación a proceso.

    Siguiendo las directrices que marca el cnpp, parece sencillo. Sin embargo, sobre el particular existe la jurisprudencia con número de registro 2015704, que dice:

    VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO).De la lectura de los artículos 309 y 313 del cnpp —de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos (abrogado), deriva una duda legí-tima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe for-

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    mularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica —o a su ampliación—, o si puede hacerse poste-riormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presen-tados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el im-putado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la cpeum, constituye un dere-cho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputa-do de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el impu-tado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo proce-dente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formu-lada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional —o a su ampliación— para que se resuelva sobre su situación ju-rídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razo-nes específicas por las cuales los datos de prueba recabados du-rante la investigación informal justificarían dicho acto de moles-tia, permitiendo al imputado y a su Defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su Defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de

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    las razones concretas por las cuales el representante social esti-ma que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investi-gación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.

    Así pues, es evidente que las directrices que marca el cnpp son diferentes a las que delinea la jurisprudencia. Se debe señalar que, aunado a, su carácter obligatorio es adecuado el momento que plantea ésta última, pues si bien la defensa cuenta con la carpe-ta de investigación no ha escuchado qué información o bien qué datos de prueba habrá de estimar la Fiscalía para justificar una vinculación a proceso. Pero, sobre todo, la carpeta de investigación nada dice sobre las razones o argumentos que en su momento hará valer el Ministerio Público para solicitar la vinculación. En otras palabras, se tomaría una decisión desinformada, sin conocer su postura. De ahí que, el momento para solicitar se resuelva dentro del plazo constitucional o en su ampliación una vez que haya reali-zado la solicitud de vinculación a proceso.

    Sobre el particular, se han dado asuntos en donde la defensa del imputado solicita que su situación jurídica no se resuelva en ese momento sino dentro del plazo constitucional, derecho que se atiende. En la continuación de la audiencia el Defen