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RESUMEN SESION UNO ESTADO DEL ARTE DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y LOS TERRITORIOS INDÍGENAS “La cosmología indígena es una interpretación integral y coherente del mundo en el que habitan, que explica el origen y la relación entre los diversos elementos y fuerzas que lo conforman. La concepción multitemporal y multiespacial del cosmos es manejada por normas y reglas claras que legitiman en un pasado remoto y sagrado”. Foro electrónico de gobernanza en territorios indígenas y áreas protegidas traslapadas o solapadas 27/10/2011

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RESUMEN SESION UNO

ESTADO DEL ARTE DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y LOS TERRITORIOS

INDÍGENAS

“La cosmología indígena es una interpretación integral y coherente del mundo en el que habitan, que explica el origen y la relación entre los diversos elementos y fuerzas que lo conforman. La concepción multitemporal y multiespacial del cosmos es manejada por normas y reglas claras que legitiman en un pasado remoto y sagrado”.

Foro electrónico de gobernanza en territorios indígenas y áreas

protegidas traslapadas o solapadas

27/10/2011

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Agradecemos a todos los que participaron de la primera sesión del foro

electrónico de gobernanza en territorios indígenas y áreas protegidas

traslapadas o solapadas.

ASPECTOS GENERALES En diversos países de América Latina las áreas demarcadas como territorios de pueblos indígenas a menudo se solapan o traslapan con áreas de los sistemas nacionales de áreas naturales protegidas. Los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas, al parecer, no han tenido ninguna participación en la definición de éstas áreas y se han visto seriamente afectados en sus intereses territoriales y en el acceso a los recursos existentes en sus propios territorios. La convocatoria elaborada por la Plataforma Territorio Indígena y Gobernanza1 tiene como objetivo la construcción de un escenario de discusión que permita visualizar la compleja relación existente entre dos categorías que tutelan derechos fundamentales: i) de un lado se avala la protección de zonas consideradas como áreas protegidas por el estatus que le otorga la legislación del país que así lo delimita, y ii) la protección del Derecho a la Tierra como salvaguardia de la mayoría de los derechos territoriales y colectivos que los pueblos indígenas tienen para ejercer su autonomía y gobernanza. Muchos estudios compartidos en la plataforma virtual en los documentos de consulta, nos muestran el desarrollo y la evolución de estos derechos, su compatibilidad o la ausencia de armonización a nivel normativo. En una misma zona imperan dos tipos de derechos: i) el derecho a la conservación de las áreas protegidas; y ii) el derecho al territorio y al uso de los recursos por parte de las comunidades. De su armonización depende la posibilidad de instaurar condiciones de gobernabilidad que generen confianza, seguridad jurídica, equidad y beneficios compartidos. La delimitación de áreas protegidas traslapadas con los territorios indígenas han tenido un impacto sobre los pueblos indígenas generando alteraciones desde el punto de vista físico, espacial, económico y cultural; por ello es importante considerar el análisis de los elementos institucionales y la regulación que favorece el manejo de las áreas protegidas, como también revisar los procesos de conservación y uso sostenible de los recursos que hacen los pueblos asentados en las zonas de traslape. 1 Para mayor información, véase su sitio Web: www.territorioindigenaygobernanza.com

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En la primera sesión, el foro tuvo como finalidad analizar el reconocimiento de las áreas naturales protegidas en Latinoamérica y de los territorios indígenas, el marco normativo, el ejercicio de autoridad y el derecho propio o ancestral, los conflictos derivados de la administración de estos territorios y la aplicabilidad de la legislación en casos o situaciones referenciados por los países participantes. Aunque el concepto de área protegida es relativamente reciente, los fundamentos que lo sustentan vienen aplicándose en el mundo entero para soportar “la destinación de espacios geográficos al mantenimiento de valores de la naturaleza y principalmente de la diversidad biológica” El desarrollo de las actividades entrópicas con el fin de alcanzar bienestar social y progreso económico, al igual que la necesidad creciente de bienes y servicios ambientales, ha conducido a la alteración de los sistemas naturales esenciales para la vida de todos los seres del planeta. Esta amenaza inminente sobre la biodiversidad condujo al desarrollo de estrategias de conservación in situ, que durante los últimos treinta años se centraron en vastas áreas naturales protegidas bajo estrictas categorías. Además de la utilización de formas específicas de protección y regulación legal como uno de los medios más eficaces, que se han identificado para preservar los espacios naturales. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) define y categoriza las Áreas Protegidas con la pretensión que en los diversos países se empiece a utilizar los mismos conceptos, lo que favorecería la cooperación y el compromiso internacional.

El resumen que se presenta a continuación, recoge los aspectos relevantes y es el resultado del análisis a los aportes de los participantes que nutrieron la discusión:

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1. ¿Cuál es el estado del reconocimiento de áreas naturales protegidas en su país? ¿Ha aumentado su extensión en los últimos años?

COLOMBIA Las acciones que contribuyen a conseguir los objetivos de conservación de la naturaleza, especialmente de la biodiversidad constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares. Los objetivos generales de conservación del país son:

Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica. Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano. Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el

mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza. En Colombia se viene consolidando el Sistema Nacional Ambiental de Parques (SINAP), definida como “el conjunto de áreas protegidas, actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos de conservación del país”. El cual incluye todas las áreas protegidas de gobernanza pública, privada o comunitaria, desde el ámbito de gestión nacional, regional o local. En cuanto a la extensión de estas áreas en el país, se recoge de los participantes, que vienen en aumento; se dispone actualmente de 56 Parques Nacionales Naturales administrados por el actual Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de Parques Nacionales Naturales. Junto a esta iniciativa de protección existen otras denotadas bajo los Sistemas Departamentales de Áreas protegidas (SIDAP) y los Sistemas Regionales de áreas Protegidas (SIRAP). De igual manera existen las iniciativas de protección local y las reservas de la sociedad civil. Clasificación de las Áreas Protegidas Decreto 2372 de 2010

Áreas Protegidas públicas Áreas Protegidas Privadas: Otras Áreas Protegidas que no se encuentran en Decreto 2372 de 2010

a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales. b) Las Reservas Forestales Protectoras

Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

1. Cuencas Hidrográficas en Ordenación. 2. Reservas Forestales Protectoras

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c) Los Parques Naturales Regionales. d) Los Distritos de Manejo Integrado. e) Los Distritos de Conservación de Suelos. f) Las Áreas de Recreación

3. Distritos de Conservación de Suelos 4. Parques Naturales y Reservas Forestales Regionales. 5. Parques Naturales y Reservas Forestales Municipales.

En muchas regiones la expansión de las áreas protegidas se traslapó con los resguardos y territorios indígenas entrando en conflicto con las reivindicaciones de los pueblos indígenas por el manejo autónomo de sus territorios ancestrales y de los recursos naturales.

BOLIVIA En el caso de Bolivia se plantea que la ley 1333 del medio ambiente y el Reglamento general de Áreas Protegidas DS 2478, son las normas que dan un marco de referencia de las áreas protegidas del sistema nacional, a la fecha se han constituido 23 Áreas Protegidas, que se encuentran bajo este sistema, la instancia de administración es el SERNAP. Existen también áreas protegidas departamentales y municipales creadas bajo Decretos Supremos, Ordenanzas Municipales, o amparadas bajo la ley forestal 1700 como áreas forestales de reserva municipal, estas áreas protegidas no están bajo administración del SERNAP, por lo tanto se encuentran en estado de vulnerabilidad en cuanto a cambios de uso de suelo por actividades antrópicas. El estado con sus últimas reformas en el tema tierra, ha impulsado un proceso de distribución de tierras sobre algunas de estas áreas de vocación forestal en superficies de hasta 50 has, lo que generara impactos negativos a estos ecosistemas, además de los grandes conflictos regionales presentes en los procesos de redistribución de tierras por la priorización de entrega a personas ajenas a las regiones. Es importante anotar aquí que se reconoce como estructura y organización territorial la autonomía indígena originaria con derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación, en base a la consolidación de sus territorios ancestrales. Estos territorios se encontrarían solapados en áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas, además de las Áreas Protegidas (AP) departamental y municipal.

BRASIL Fontes utilizadas:

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Ricardo, Fanny 2004. Terras Indígenas e Unidades de Conservação da natureza: o desafio das sobreposições. Instituto Socioambiental, São Paulo.

Verdum, Ricardo 2006. A Gestão Ambiental e Territorial no Brasil Indígena: conceitos, estratégias e mecanismos de apoio no âmbito do MMA/SDS/DADS. Ministério do Meio Ambiente, Brasília.

Veríssimo, Adalberto et al. (org.) 2011. Áreas Protegidas na Amazônia brasileira: avanços e desafios. Belém: Imazon; São Paulo: Instituto Socioambiental

No Brasil, o conceito áreas protegidas inclui as Unidades de Conservação (UCs) e os Territórios de Ocupação Tradicional - Terras Indígenas e Territórios Remanescentes de Quilombo. Esses são os grupos de áreas protegidas incluídos no denominado Plano Estratégico Nacional de Áreas Protegidas (PNAP), criado pelo Decreto Federal nº 5.758/2006. O PNAP tem por objetivo orientar as ações do Estado brasileiro para o estabelecimento, até 2015, de um “sistema abrangente de áreas protegidas” que inclua áreas terrestres e marinhas ecologicamente representativas e efetivamente manejadas, criadas nos três níveis de governança do Estado brasileiro (federal, estadual e municipal). Descontada a sobreposição entre Unidades de Conservação e Terras Indígenas (63.606 km2), verifica-se que 43,9% do território da Amazônia Legal, isto é, 2.197.485 km2, estão inseridos em Áreas Protegidas. As Unidades de Conservação da Amazônia Legal criadas até dezembro de 2010 somam 1.110.652 km2, o que representa 22,2% do território da Amazônia Legal. As Terras Indígenas somam 1.086.950 km2 ou 21,7% da mesma região. Em dezembro de 2010, o Estado do Amazonas possuía a maior extensão de Áreas Protegidas da Amazônia, com 798.808 km2 de Unidades de Conservação e Terras Indígenas, seguido pelo Pará, com 686.384 km2. Em termos relativos, o Amapá possuía a maior proporção de Áreas Protegidas (70,4%), seguido por Roraima, com 58,2%, e Pará, com 55% do território protegido. Por outro lado, os Estados com a menor proporção de Áreas Protegidas eram o Mato Grosso (19,8 %) e o Tocantins (21,4%). Roraima é o estado com maior proporção de TIs (46,3%) e o Amapá com maior proporção de UCs (62,1%). Já os estados do Amapá, Maranhão e Tocantins têm as menores porções de seus territórios amazônicos protegidos como Terras Indígenas, respectivamente 8,3%, 8,7% e 9,2%, enquanto o Mato Grosso tem a menor área alocada em UCs (4,6%). Em termos de área, a maior quantidade de Unidades de Conservação – tanto federais quanto estaduais – foi criada entre 2003 e 2006, período que coincide com a vigência do Programa Áreas Protegida da Amazônia (Arpa). Do total de Unidades de Conservação existentes em 2010, quase 40% foram estabelecidas neste período.

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2. ¿Cuál es el marco normativo y la regulación de las áreas protegidas en su país o en su región? ¿Cuáles son las instancias encargadas de su administración?

COLOMBIA En el marco de las normas a escala nacional encontramos las primeras referencias sobre protección de zonas naturales fundamentadas en el código nacional de los recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente (Decreto 2811 de 1974), el cual es, en opinión de muchos expertos, la base de la legislación ambiental en Colombia. El Decreto 622 de 1977 reglamenta el capitulo V del título II del decreto ley 2811 de 1974, en lo relativo al sistema de parques nacionales naturales, determina su finalidad la zonificación de manejo, competencias institucionales para su declaración y alinde ración, administración, prohibiciones, sanciones, y permite como únicas actividades la conservación, la recuperación, el control, la investigación y la educación. Especial importancia reviste el reconocimiento que hace el decreto 622 de 1974 de la coexistencia de área natural protegida con otros tipos de derechos en ella. Colombia al suscribir el Convenio de Diversidad Biológica el 5 de junio de 1992, adquirió el compromiso de conformar y consolidar un Sistema de Áreas Protegidas –SINAP-, esto se hace realidad con la expedición de la Ley 99 de 2003 que entre otros crea el Sistema Nacional Ambiental y del cual hace parte el Sistema de Áreas Protegidas. Luego se expide la Ley 165 de 2003 que aprueba el Convenio de Diversidad Biológica y se empieza a trabajar la Política Nacional de Biodiversidad. La ley 99 de 1993, crea el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y las funciones del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS); a continuación se mencionan algunas de las funciones otorgadas al Ministerio, en el artículo 5 con relación al tema en mención:

Numeral 12 “expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiación, ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial” este numeral fue reglamentado por el decreto 1729 de 2002.

Numeral 18 “reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el sistema nacional de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”

Continuando con el marco normativo que regula las áreas protegidas citamos algunas normas que orientan su desarrollo, además se resalta la clasificación que señala la ley a través de sus decretos determinados en los artículos correspondientes:

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Decreto- Ley 216 de 2003. Sobre funciones del Ministerio de Ambiente. Art. 6, numeral 11 Declarar, delimitar y alinderar las áreas del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales y demás áreas protegidas”

Ley 165 de 1994. Sobre biodiversidad. Art. 2. “Por área protegida se entiende un área definida geográficamente que hay sido designada o regulada y administrada en fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”

Decreto 2372 de 2010. Reglamenta el Sistema de Áreas Protegidas. Artículo 10. Clasificación de las Áreas Protegidas

Clasificación de las Áreas Protegidas 1. Áreas Protegidas públicas a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Art. 239 Decreto-Ley 2811 de 1974; Decreto 622 de 1977. Definición art. 11 del Decreto 2372 de 2010 b) Las Reservas Forestales Protectoras. Definición Art. 12 del Decreto 2372 de 2010 c) Los Parques Naturales Regionales. Definición Art. 13 del Decreto 2372 de 2010 d) Los Distritos de Manejo Integrado. Definición art. 14 del Decreto 2372 de 2010; artículo 6 numerales 10 y 11 del Decreto-ley 216 de 2003; Decreto 1974 de 1989 e) Los Distritos de Conservación de Suelos. Definición Art. 16 Decreto 2372 de 2010 f) Las Áreas de Recreación. Definición Art. 15 Decreto 2372 de 2010 2. Áreas Protegidas Privadas: a) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Definición Art. 17 Decreto 2372 de 2010; Decreto 1996 de 1999. Otras Áreas Protegidas que no se encuentran en la clasificación del Decreto 2372 de 2010 1. Cuencas Hidrográficas en Ordenación. (Decreto 1729/02) 2.Reservas Forestales Protectoras (Ley 2/59, Art. 206 CNRN y Decreto 877/76) 3.Distritos de Conservación de Suelos 4. Parques Naturales y Reservas Forestales Regionales. 5. Parques Naturales y Reservas Forestales Municipales.

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BOLIVIA El Artículo 300 de la Constitución Política del Estado de Bolivia (CPE), establece competencias que se ejercerán de forma concurrente por el Estado plurinacional y los departamentos, con sujeción a las políticas estatales, y de acuerdo con la ley en cuanto a la administración del sistema de áreas protegidas, y a la Regulación del sistema del control medioambiental y de la biodiversidad. Siendo el marco legal vigente la ley 1333 del medio ambiente y el Reglamento general de Áreas Protegidas DS 2478.

BRASIL Segundo a Lei Federal nº 9.985/2000, que institui o Sistema Nacional de Unidades de Conservação (SNUC), e o decreto que a regulamenta (nº 4.340/2002), a criação de uma Unidade de Conservação deve ser precedida por estudos técnicos e por consultas públicas. Os estudos técnicos devem contemplar os tipos de vegetação, a biodiversidade, a presença de populações indígenas ou tradicionais, a situação fundiária, a pressão humana na área, entre outros. As consultas públicas têm caráter consultivo (não deliberativo) e servem para que a população seja informada sobre os propósitos da criação das UCs e contribua com informações e sugestões. Nas consultas públicas, as informações sobre a unidade a ser criada devem ser expostas pelo órgão ambiental competente de forma clara e acessível às populações locais e às partes interessadas. Após a definição da categoria, do local, da extensão e dos limites da Unidade, a Unidade de Conservação é criada por meio de um ato legal, geralmente um decreto, pelo poder público federal, estadual ou municipal. Uma vez criada a UC, deve ser formado um conselho gestor, que poderá ser consultivo ou deliberativo (no caso de Resex e RDS). O conselho é presidido pelo chefe da Unidade e composto: pelos órgãos públicos ambientais dos três níveis federativos (União, Estados e municípios); por representantes das comunidades tradicionais residentes no interior e no entorno da Unidade, da comunidade científica, de ONGs atuantes no local e do setor privado, entre outros. Em um prazo máximo de cinco anos após o ato de criação da UC, deverá ser elaborado seu plano de manejo, documento que estabelece o zoneamento da reserva, assim como as normas de uso da área e aproveitamento racional dos recursos naturais. O plano de manejo deverá ser elaborado pelo órgão gestor da Unidade e aprovado pelos conselhos deliberativos, no caso de Resex e RDS, ou validados pelos conselhos consultivos, no caso das demais UCs. O Instituto Chico Mendes de Conservação da Biodiversidade (ICMBio) foi criado pela Lei Federal nº 11.516 de 28/08/2007, como uma autarquia integrante do Sistema Nacional do Meio Ambiente (Sisnama) e vinculada ao Ministério do Meio Ambiente. Dentre as atribuições objetivas do ICMBio estão a consolidação do SNUC através de sua normatização; a criação, implementação e gestão das Unidades de Conservação federais, e a pesquisa e aplicação de estratégias de conservação da flora e da fauna por meio dos Centros Especializados de Pesquisa e Conservação.

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3. ¿Cuál es el grado de reconocimiento de los territorios indígenas en su país? ¿Ha aumentado su titularidad en los últimos años?

COLOMBIA En los últimos años se ha producido un cambio fundamental de concepción en la doctrina jurídica y en la ciencia política, sobre derechos de las comunidades indígenas. En la Constitución Colombiana se manifiesta claramente este cambio, cuyas implicaciones empiezan a tener una trascendencia que sobrepasa el ámbito estrictamente jurídico. La existencia en el país de 81 grupos étnicos que hablan 64 lenguas diferentes y que representan una población de aproximadamente 450 mil indígenas es un reflejo de la diversidad étnica del país y de su inapreciable riqueza cultural. En Colombia los indígenas con posterioridad a la constitución de 1991, alcanzaron en el ordenamiento jurídico garantías para su estructuración como pueblos autónomos. Dada la importancia que revisten para la protección multiétnica y multicultural, a continuación, se citan aquellos artículos que en la Constitución Política de 1991 tienen mayor relevancia o una relación directa con la población indígena y que aluden a su protección y al manejo especial que se debe tener con esta población en diversos aspectos.

Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 7: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. En la mayoría departamentos de Colombia se presenta una clara presencia de comunidades que habitan, en resguardos. El resguardo es una institución legal y sociopolítica de origen colonial y de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena que, con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste. En su ámbito interno el resguardo se rige por una organización ajustada al fuero indígena, es decir, con pautas y tradiciones culturales propias. Para 1995 la población indígena contaba con 408 resguardos (propiedades colectivas de carácter imprescriptible, inalienable e inembargable) con una extensión total de 27’621.257 Ha. En la actualidad la división de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior registra un total de 567 resguardos en el territorio nacional, con una extensión aproximada de

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36.500.416 hectáreas, que albergan a una población cercana a los 800.271 personas, 67.503 familias. En relación a al concepto de Territorio para las comunidades originarias se resalta la vinculación del territorio al concepto de propiedad colectiva de la tierra, a la subsistencia de la comunidad, al desarrollo cultural, a los valores espirituales, a la supervivencia. Por tanto el concepto territorio tiene un mayor alcance que el de propiedad o posesión de la tierra El territorio para la Corte Constitucional está siendo tratado como un Derecho Fundamental. Se reconocen como territorios Indígenas : a. Los resguardos Contemporáneo o colonial que están titulados, b. Los territorios indígenas frente a los cuales existe tramite de titulación, ampliación o saneamiento de resguardo c. Los territorios sin título en posesión u ocupación tradicional de pueblos indígenas en muchos casos traslapados en el mismo territorio de las Áreas Protegidas por el Estado. Los conflictos se encuentran en el poder de uso de señor y dueño que pueden tener las comunidades ancestrales en estos territorios, porque si bien pueden tener un título de propiedad, tienen una restricción para el uso y conservación por estar en área protegida. Se argumenta además, que aunque formalmente la legislación interna e internacional protege su titularidad, las comunidades indígenas se han visto muy limitadas en el ejercicio de sus derechos en razón al conflicto y la violencia interna que vive el país, que ha traído consigo el desplazamiento masivo de muchas comunidades, abandono forzado de sus territorios y la persecución de sus líderes. En Colombia, tal como lo ilustra la ONIC en el Informe sobre la crisis humanitaria y violación a los derechos de los pueblos Indígenas “Los intereses por el control territorial de actores legales e ilegales, el impulso de las llamadas “locomotoras” anunciadas por Juan Manuel Santos como políticas de Estado para buscar el desarrollo hacia el 2050, sumado a la presencia de empresas extractoras de los recursos naturales, hacen de la tierra un botín que actores de diversa índole persiguen, pues son en estos territorios donde se encuentran las mayores riquezas, naturales, oro, plata, petróleo, agua, coltan, madera etc. El impulso a la siembra de monocultivos para generar energía y biocombustible, pone en peligro el principal derecho que como pueblos indígenas tenemos a la tierra, a la existencia y la de nuestras futuras generaciones” (Organización Nacional Indígena de Colombia, 2011, pág. 2).

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Tal como señala el informe realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, “Los territorios ancestrales tienen un profundo valor espiritual para los pueblos indígenas y tribales. Además, los pueblos indígenas y tribales consideran que ciertos lugares, fenómenos o recursos naturales son especialmente sagrados de conformidad con su tradición, y requieren especial protección. Los territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas y tribales son un elemento constitutivo de su cosmovisión y su religiosidad, dado que para ellos, los conceptos de familia y de religión se conectan íntimamente con los lugares donde los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosos y los patrones de parentesco se han desarrollado a partir de la ocupación y uso de sus territorios físicos Los Estados tienen la obligación de garantizar a los pueblos indígenas la libertad de conservar sus formas propias de religiosidad o espiritualidad, incluyendo la expresión pública de este derecho y el acceso a los sitios sagrados, sea que se encuentren en propiedad privada o no”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009, pag 65) Existe jurisprudencia que muestran los avances en el reconocimiento de los territorios indígenas, como a continuación se describe:

Sentencia T-634/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Dice la sentencia hablando del territorio indígena: “…hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo más que simple “tierra” y algo menos que “Territorio indígena”; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir. Pero, actualmente, todavía no se puede decir que un resguardo es una Entidad Territorial.” Agrega además la sentencia que lo principal en el Resguardo es la forma de propiedad colectiva, concepto desarrollado en la T- 188 de 1993, asociado a la cultura y los valores espirituales, dice además que “El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat” cita que se hace de la Asamblea Nacional Constituyente.

BOLIVIA Bolivia tiene Tierras Comunitarias de Origen (TCO) y/o territorios indígenas de Tierras Bajas y de Tierras Altas; sobre 60 territorios indígenas de Tierras Bajas el reconocimiento del derecho propietario ha alcanzado a titular a 58 TCO poco mas

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de los 11 millones de hectáreas, y en tierras altas cerca a 2 millones de hectáreas. Si bien la mayor demanda de territorio en TCO con más de 190 demandas se da en tierras altas, el proceso de titularización o reconocimiento del derecho ha tenido pocos avances, como algunas causas, el financiamiento del saneamiento, y conflictos en las demandas TCO con sus beneficiarios que tienen la expectativa del reconocimiento titular de forma individual familiar y no así colectiva, conociendo que el altiplano y parte de los valles en Bolivia en su historia han tenido una fuerte presión demográfica donde el uso y aprovechamiento del recurso suelo, se ha venido dando en minifundios incluso en surcofundíos. En el caso de TCO de Tierras Bajas pese a varios problemas y conflictos con terceros en sus áreas demandadas, han logrado obtener el derecho propietario de sus territorios, sean fragmentados, alejados de sus áreas de ocupación ancestral, además áreas que si bien en papeles les es reconocida, en los hechos no hubo desalojo a terceros quienes siguen realizando en algunos caso una ocupación de estos territorios.

BRASIL Situação das TERRAS INDÍGENAS no Brasil (Fonte: Instituto Socioambiental, 25/10/2011)

Situação No TIs Extensão (hectares) Em identificação 131 9.964

Com restrições de uso a não indígenas 5 842.022

Total 136 (20,18%) 851.986 (0,76%)

Identificada 17 (2,52%) 1.696.471 (1,52%)

Declarada 69 (10,24%) 5.039.374 (4,52%) Reservada 22 138.665

Homologada 30 5.549.675 Reservada ou Homologada com Registro CRI e/ou SPU

400 98.289.838

Total 452 (67,06%) 103.978.178 (93,20%)

Total Geral 674 (100%) 111.566.009 (100%)

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RRI El respeto a los derechos de los pueblos indígenas, campesinas y Afro-descendientes que habitan áreas de gran riqueza para la biodiversidad, es un tema aun pendiente y por resolver en muchas de las políticas nacionales de definición y establecimiento de áreas protegidas. Es claro que muchos de los pueblos que habitan los bosques han contribuido y pueden continuar contribuyendo con la gestión de la biodiversidad así como la promoción de un modelo de gestión más inclusivo y que reconozca el papel clave que las poblaciones pueden tener

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4. ¿Se dispone de una normativa que reconozca los territorios indígenas, sus autoridades y su derecho propio o ancestral?

COLOMBIA En Colombia existe una amplia legislación, principalmente mandatos constitucionales y normatividad derivada de ésta, y jurisprudencia que reconoce y protege derechos especiales en materia de gobernabilidad interna, territorialidad, autonomía, participación, entre otros, de los pueblos indígenas. En cada una de las normas se cita el aparte relevante para población indígena o, en su defecto, para grupos étnicos, en el caso de que el aspecto referido por la norma en cuestión involucre a los indígenas aludiendo a éstos mediante la generalidad de grupo étnico. Se incluyen además algunas normas transversales que hacen referencia a temas relacionados estrechamente con la población indígena o con grupos étnicos, a sus condiciones de vida, a su hábitat particular, o a sus necesidades específicas, tales temas son medio ambiente, cultura, patrimonio, derechos humanos, recursos, principalmente La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural supone la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo, respetando sus concepciones como aquella que no admite una perspectiva individualista de la persona humana. Son principios constitucionales aplicables y que se deben desarrollar para comunidades indígena los siguientes:

Artículo 7. El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana. Artículo 58. Garantiza el derecho a la propiedad privada, ordena que el interés privado deba ceder ante el interés

general, le asigna a la propiedad una función ecológica, como parte de su función social. y le ordena al Estado proteger y promover las formas solidarias y asociativas de propiedad. La Constitución Política de 1991, igualmente no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la libertad económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP.Arts. 333 y58), por el contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos económicos gracias al reconocimiento de la diversidad

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cultural. Este el caso de las economías de subsistencia de las comunidades indígenas que habitan el bosque húmedo tropical colombiano, en contraste con la economía capitalista. Uno y otro modelo de actividad económica están garantizados dentro de los límites del bien común.

Artículo 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de

resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se precisa que los artículos incluidos que tratan sobre las llamadas Entidades Territoriales se citan como punto de referencia ya que aún las poblaciones indígenas no están constituidas como Entidades Territoriales Indígenas.

Artículo 72: El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. La Constitución Política

igualmente dio especial protección a los valores culturales y sociales encarnados en las comunidades indígenas que aún subsisten en el país. La importancia de estos valores se pone de presente de manera directa en el Artículo 7 que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. En el artículo 8 sobre la obligación del Estado de proteger la riqueza cultural de la nación. En el Artículo 9 sobre respeto de la autodeterminación de los pueblos. puedan afectarlo

Artículo 246: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su

ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 286: Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios

indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 321: Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a

un mismo departamento. La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran.

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Artículo 329: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley

Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330. Tratándose de la explotación de recursos naturales, prevé que dicha explotación se hará sin

desmedro de la integridad social, económica y cultural de las comunidades indígenas y además prevé la participación de los representantes de las comunidades en las decisiones que se adopten. De acuerdo con el parágrafo del artículo 330 de la C.N. Se orientarán los desarrollos legales a evitar los perjuicios a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, especialmente en lo que tiene que ver con los valores que lo diferencian del resto de los grupos humanos que conforman la Nación Colombiana. PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 332. Señala al Estado como propietario de subsuelo y de los recursos naturales no renovables, en igual

forma el Artículo 202 de la C.N de 1886 ratifica la propiedad del subsuelo en cabeza del Estado. La Constitución reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP. Artículo. 17). Este principio tiene contenido y fuerza normativa en materia de igualdad y trato favorable (CP. Artículo 13), de la libertad de cultos (CP. Artículo19), del apoyo a actividades agrícolas, pecuarias, forestales o pesqueras (CP. Artículo65), del derecho a la educación y a la entidad cultural (C.P Artículo 67, 68 y 70), del derecho al patrimonio cultural (CP. Artículo 72), de la jurisdicción indígena (CP. Artículo 246) y de la intervención del Estado en la distribución equitativa de oportunidades y recursos económicos (CP. Artículo 334).

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El numeral 3 del Artículo 7 de la ley 21 de 1991 expresa que, "Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. El Artículo 15 de la ley en mención en su numeral 2. Señala que en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo o tenga derecho sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en que medida, antes de autorizar la prospección, explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras.

Luego de más de cinco siglos de discriminación, los grupos indígenas han venido obteniendo reconocimiento de sus derechos de diverso orden, sobre todo en la última década. Punto culminante de este proceso fue la Constitución de 1991. Allí se reconocieron diversos derechos de las comunidades étnicas, entre los que se destacan: Derechos sobre la tierra Abstracción hecha de la propiedad privada que en cualquier región del país posea un indígena a título individual, caso en el cual se equipara a resto de los habitantes del territorio, los indígenas son dueños de los resguardos, que como se anotó anteriormente son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En este sentido la Corte Constitucional afirmó respecto de las limitaciones de los resguardos: Los resguardos son un derecho colectivo que debe en todo caso ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales necesarios para preservar el medio ambiente y los recursos renovables. El derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran es sus territorios no otorga una facultad omnímoda a los representantes de las respectivas comunidades indígenas para disponer libremente de ellos. La autonomía de las autoridades indígenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales (CP Artículo 330), debe ser ejercida con plena responsabilidad. Se concluye, que " La propiedad indígena sobre la tierra es indiscutible, pero que tal derecho no está excento ni de los límites constitucionales y legales ni de la intervención estatal" ( Nestor Raúl Correa Henao. Estado e indígenas Frente al

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Ambiente). Los Territorios de comunidades originarias unos se encuentran en resguardos, algunos con títulos de propiedad colectiva, otros en trámite y otros se encuentran en el mismo territorio de las Áreas Protegidas por el Estado, lo que se ha denominado “traslape. 1. C-058/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Si bien fue declarada exequible la norma demandada Art. 27 de la Ley 48 de 1993, es interesante la definición que se hace de territorio: En cuanto al desplazamiento por razones de subsistencia: se trata aquí de un caso que guarda diferencias y similitudes con el anterior. Aquí la comunidad sí tiene un territorio delimitado pero también tiene que desplazarse de manera colectiva con fines de caza, pesca y recolección de frutos. La Corte interpreta esta situación de la siguiente manera: en estos casos debe entenderse que esos espacios de subsistencia son también "territorios" de la comunidad indígena, para los solos efectos, y solamente para éstos, del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.” Recurre la Corte al Concepto de “tierras” contenido en el artículo 13 del Convenio Nro. . 169 de la OIT que expone que "cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera"

BOLIVIA La CPE, La ley de autonomías, no implementada. La ley INRA y la Ley de Reconducción Comunitaria, somos un estado plurinacional y muchas de las normas en el país se las hicieron reconociendo como prioritarios los derechos indígena campesinos.

BRASIL O processo de reconhecimento e titulação dos territórios indígenas tem como referência a Constituição Federal de 1988. No Artigo 20, as Terras Indígenas são definidas como os “territórios da União, sobre os quais é reconhecido o direito indígena à posse permanente e ao usufruto exclusivo das riquezas do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes, sendo o poder público obrigado, por meio da FUNAI, a promover seu reconhecimento por ato declaratório que faça conhecer seus limites, assegure sua proteção e impeça sua ocupação por terceiros”. O Artigo 231 ainda assegura a necessidade da garantia das terras “habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais necessários a seu bem-estar e as necessárias

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a sua reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições”. O processo de reconhecimento formal tem por base o estabelecido pelo Estatuto do Índio, de 1973, mais o disposto no Decreto n.º 1.775/1996. O reconhecimento do “direito próprio ou ancestral” é relativo, isso em decorrência da assimetria que persiste na relação entre o Estado brasileiro, suas práticas e instituições, em relação aos povos indígenas. Isso, apesar da Convenção 169 da OIT ter sido ratificada por meio do Decreto Legislativo nº 143, em vigor desde 2003.

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5. ¿Cuál es el grado de aplicabilidad de la legislación en los casos o situaciones referenciadas por usted (tanto respecto de las áreas protegidas como de los territorios indígenas)?

Si pudiera priorizar, ¿cuáles serían las tres situaciones que los afectan positiva o negativamente? COLOMBIA

En Colombia el subsuelo y la biodiversidad son de PROPIEDAD DE LA NACIÓN, este concepto es muy importante porque el Estado está en la obligación de administrar esta propiedad, sin embargo el problema radica en las Políticas Públicas que tenga el Gobierno para la administración de los recursos y del territorio. Es así como la Política Pública en Seguridad y Soberanía Alimentaria, hay que estudiarla con la Política Pública de Desarrollo Rural y la Política Pública energética o minera. Otro ejemplo es la explotación de la biodiversidad y los contratos de acceso genético que se firman con el gobierno. Claro está que en todos estos asuntos y en cumplimiento del artículo 74 de la Constitución Política habrá de ser consultada la Comunidad. y para las Comunidades indígenas, negras, raizales, pueblo Room habrá de realizarse Consulta Previa de acuerdo al Convenio sobre pueblos indígenas y tribales de la OIT 169 de 1989, ratificado por Colombia según Ley 21 de 1991. La Consulta Previa en Colombia con las Comunidades Originarias ha tenido un desarrollo legal pero ha sido más importante el desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, porque este Derecho se está considerando como un Derecho Fundamental directamente relacionado con la supervivencia de las comunidades y de la biodiversidad. La aplicabilidad de la legislación está atravesada en el país por las condiciones de seguridad y orden público, los intereses económicos que los sustentan y la lógica desarrollista predominante; pasando para ello por encima de cualquiera. Situaciones que afectan positiva o negativamente 1. Modelo económico imperante (aspectos positivos y negativos a la vez, aunque a nivel de autonomía son más negativos) 2. Conflicto armado: genera un deterioro generalizado de las relaciones de convivencia que culmina por vulnerar todos los derechos e invalidando las aspiraciones normativas de autonomía, respeto y equidad. 3. Narcotráfico y megaproyectos (como las actividades unas lícitas y otras ilícitas) que generan un tipo de relación con el territorio que desconoce las tradiciones, legislación y autonomía de los pueblos por donde se relaciona.

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BOLIVIA La norma es interpretada de acuerdo a conveniencia, un claro ejemplo lo que ocurre ahora con el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure y la polémica construcción de la carretera, que en trazos de la Administradora Boliviana de Caminos ya estaba establecido como una vía principal de comunicación, no existió la consulta al pueblo indígena pese a su titularidad del territorio y no existió una consulta en cuanto a la afectación del área protegida, en el entendido que el área protegida es un bien común y de interés nacional, realizando las consultas solo a las autoridades sectoriales de turno que por funcionalidad política responden aprobando los documentos, contratos, evaluaciones de impacto ambiental, iniciándose las obras y generando conflictos al extremo de vulnerar los derechos humanos. Está claro que tener la titularidad del derecho a la tenencia de la tierra, no garantiza el derecho del uso y aprovechamiento de los recursos que existen en estos territorios; no solo el estado no respeta estos derechos, de alguna forma las comunidades indígenas por los cambios dados por contactos entre grupos sociales, ha ido generado un cambio en su economía tradicional comunal, donde estas comunidades han visto necesario el establecer relaciones quizá “perversas” con gente articulada al negocio de la madera u otros recursos, donde los beneficios siempre son para los que manejan estas cadenas productivas, las comunidades indígenas si bien reciben algún beneficio económico de estas relaciones, tienden a destinar estos recursos a la atención de la salud, educación y alimentación, áreas que deberían ser atendidas por el Estado, por lo tanto existe muy poca reinversión en sus proyectos productivos de los indígenas al punto de seguir en un eslabón de negocios, que por asistencia de ONGs en alguna medida las relaciones mejoran en el monto percibido, pero en el tiempo no mejora la condición de vida de las familias ni sus expectativas, simplemente es un proceso, donde aparte de perder el valor de la biodiversidad existente en sus territorios, están ante una amenaza de ser reducidos a espacios pequeños donde la población con un fuerte valor cultural quede en ellos, en cuanto a otros la amenaza es el ser absorbido por grupos “interculturales”, sea vendiendo su fuerza de trabajo o buscando ser un agricultor individual, o finalmente ser parte del grupo de desempleados en áreas con características urbanas, hacia una pérdida total de su identidad. Estas relaciones comerciales que se dan en los territorios indígenas, están amparados en los instrumentos de gestión de los recursos naturales aprobados por el Estado, los indígenas simplemente acomodan sus necesidades y manejan sus recursos según la demanda del mercado. En el caso de las áreas protegidas las nuevas políticas de estado a mi parecer están impulsando su afectación, desde un control débil en cuanto a la ocupación ilegal de nuevos asentamientos, la expansión agrícola amparadas en una norma de revolución productiva pensando en una seguridad alimentaria, que impulsa los monocultivos y los transgénicos, y un ejemplo son las áreas protegidas del TIPNIS, CARRASCO, MADIDI, PILON LAJAS, COTAPATA donde se está expandiendo cultivos de coca. (Informe UNODC 2010)

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BRASIL A criação de Unidades de Conservação e o reconhecimento das Terras Indígenas nem sempre são acompanhados por ações necessárias à sua consolidação territorial, como a demarcação física das terras, a retirada de invasores e a fiscalização contínua.

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6. ¿Existe una normatividad precisa y cuál es su grado de aplicación? En los casos de superposición, traslape o solape entre áreas naturales protegidas y territorios indígenas,

¿el derecho de las comunidades indígenas prevalece sobre la normatividad que se establece por los sistemas ambientales nacionales?

COLOMBIA No se reportó una normatividad precisa para los casos de traslape o solape entre áreas; sin embargo las participaciones exponen a través de algunas sentencias que dan luz para la resolución de conflictos de esta índole. La tutela parece haber sido uno de los mecanismos de participación más utilizaos para ejercer los derechos fundamentales vulnerados A través de La consulta previa se protegen los derechos al territorio, a la autonomía, a la participación, a la identidad cultural. Es una garantía importante para la pervivencia de los pueblos indígenas en Colombia. Pero ha sido ignorada por los intereses económicos sobre los recursos existentes en los territorios de comunidades étnicas. Cuando no se realiza la consulta previa o se lleva a cabo sin toda sus garantías, o no se obtiene el conocimiento en caso que tenga impactos profundo o que pongan la pervivencia del pueblo, es posible interponer una acción de tutela o eventualmente reclamar este derecho en ámbitos internacionales de protección de derechos humanos Para responder a la pregunta de si el derecho de las comunidades indígenas prevalece sobre la normatividad que se establece por los sistemas ambientales nacionales se plantea una manifestación de la corte constitucional que limita el ejercicio del derecho colectivo La propiedad indígena sobre la tierra es indiscutible, pero que tal derecho no está excento ni de los límites constitucionales y legales ni de la intervención estatal" ( Nestor Raúl Correa Henao. Estado e indígenas Frente al Ambiente). La Corte Constitucional afirmó respecto de las limitaciones de los resguardos: Los resguardos son un derecho colectivo que debe en todo caso ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales necesarios para preservar el medio ambiente y los recursos renovables. El derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran es sus territorios no otorga una facultad omnímoda a los representantes de las respectivas comunidades indígenas para disponer libremente de ellos. La autonomía de las autoridades indígenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales (CP Artículo 330), debe ser ejercida con plena responsabilidad..

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LINEAMIENTOS PARA LA PARTICIPACIÓN CON COMUNIDADES INDÍGENAS El término de "indígena" describe una amplia variedad de grupos sociales que gente aborigen, tribus, minorías de etnias, grupos tribales. Estos grupos están generalmente caracterizados por tener una identidad social y cultural que es bien diferente de la sociedad dominante. Esto suele hacerlos vulnerables siendo desfavorecidos o sufriendo daños por proyectos de desarrollo. Dado los contextos variados y cambiantes en los cuales los indígenas se encuentran, no hay una sola definición que pueda establecer adecuadamente la diversidad de sus características. Sin embargo, hay algunos elementos comunes que generalmente distinguirán a los indígenas de la corriente principal o sociedad dominante de un país. Esto incluye: 1. Están comúnmente entre los segmentos más pobres de una población o sociedad. 2. Toman parte en actividades económicas que varían desde la caza y subsistencia agrícola, hasta el trabajo de sirvientes o actividades orientadas al mercado en pequeña escala (p.ej , trabajos artesanales, mano de obra no calificada etc). 3. Se caracterizan por desconfiar de las "personas extrañas". Los indígenas también pueden ser identificados en áreas geográficas particulares por la presencia en grados variables con distintas características: 1. Una relación cercana con territorios ancestrales y recursos naturales en el área. 2. Auto identificación e identificación por otros como miembros de un grupo cultural distintivo. 3. Un dialecto indígena que es por lo general diferente del idioma nacional. 4. Presencia de instituciones tradicionales, sociales y políticas. 5. Las actividades económicas predominantemente orientadas a la subsistencia. Recientemente se ha visto un creciente reconocimiento de los derechos de los indígenas, apoyado por instrumentos internacionales y legales específicos, orientados hacia la toma de sus propias decisiones sobre el uso de sus tierras y otros recursos y para ejercer control sobre su propio desarrollo económico, social y cultural. En términos de implementar proyectos del desarrollo de recursos el reto ha estado aumentado hasta incorporar la

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diversidad cultural, dialecto y conocimiento indígena de la ecología local e historia de las comunidades indígenas dentro de la planificación, diseño e implementación de proyectos. Desde el punto de vista práctico de la planificación, diseño y desarrollo de un proyecto, en comunidades cuyas instituciones, patrones de liderazgo, estructura de toma de decisiones, culturas y estilos de vida no son bien entendidos por las personas e instituciones de fuera, la participación de las comunidades indígenas, con frecuencia resulta difícil implementarlo debido a: 1. Las concepciones de las políticas nacionales existentes y los marcos legales relacionados con las comunidades indígenas. 2. Una carencia de reconocimiento legal de los derechos tradicionales de las comunidades indígenas a sus tierras ancestrales.

BRASIL Há vários casos de sobreposição de áreas de Unidades de Conservação (UCs) com Terras Indígenas (TI) ou com outras Unidades de Conservação federais e/ou estaduais. Em levantamento realizado em 18/10/2011 encontramos 55 casos de conflito envolvendo UCs e TI. A maior parte das sobreposições é anterior à regulamentação do SNUC e é resultado tanto da insuficiência de informações sobre as áreas previamente definidas quanto da demora no processo de reconhecimento das TIs. Em outros casos mais recentes, como no Parque Nacional (Parna) do Monte Roraima (RR), sobreposto à Terra Indígena Raposa Serra do Sol, a solução adotada pelo poder público foi dupla-afetação, ou seja, cabe ao Instituto Chico Mendes de Conservação da Biodiversidade (ICMBio) juntamente com a Fundação Nacional do Índio (FUNAI) a gestão da área sobreposta.