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UNIDAD I: CONCEPTO, CONTENIDO, CARACTERES.Concepto:Palacio: DPC estudia las actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisin de un rgano judicial la solucin de conflictos jurdicos suscitados entre 2 o ms personas, o cuando requiere la intervencin de un rgano judicial para que Constituya, Integre o Acuerde eficacia a una relacin o situacin judicial.

Contenido:El principal contenido del derecho procesal los constituyen tres temas:a) La jurisdiccin: Su estudio comprende todo lo relativo a la funcin de aplicar la ley y administrar justicia, abarcando las atribuciones del Poder Judicial, la organizacin y funcionamiento de los tribunales, la competencia de los jueces para entender en un caso determinado, los deberes y facultades de los jueces, etc.b) La accin: Engloba temas como el rgimen jurdico de las partes y sus representantes, la capacidad y legitimacin para reclamar, etc.c) El proceso: Comprende todos los actos procesales que tienen lugar desde el inicio del trmite hasta su terminacin con la sentencia definitiva

Caracteres:De derecho pblico: El derecho pblico regula las relaciones jurdicas en las cuales el Estado es parte actuando como tal. Prevalece la opinin en que las normas procesales siempre son de Derecho Pblico porque en el proceso el Estado lleva a cabo (por medio del Juez) la funcin jurisdiccional.Instrumental: Es el medio, el instrumento que permite la aplicacin de las leyes de fondoAutnomo: Tiene vida propia e independiente del derecho de fondo a pesar de su relacin de instrumento de ste. Tiene principios propios (principios procesales) y normas independientes del derecho de fondo, referidas, por ej: a la relacin procesal, a la accin, al proceso, a la sentencia, a los rganos judiciales y su competencia, etc.nico (unidad): Regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde este punto de vista constituye una unidad, es nico, es uno solo, no obstante las distintas ramas o divisiones que de l se puedan hacer (Procesal civil, procesal penal, procesal laboral, etc.)Fuentes del derecho procesalEl DPC puede emanar de:La Ley: norma general emanada de rgano competente. Comprende: Constitucin Nacional: Contiene normas relacionadas al derecho procesal: Art. 5: las provincias deben asegurar la administracin de justicia Art. 7: El procedimiento judicial de una provincia goza de entera fe en las dems Art. 99 inc. 4: Nombramiento de jueces 108 a 119: Composicin, competencia y atribuciones del Poder Judicial de la Nacin. Art. 114: Consejo de la MagistraturaAdems contiene derechos y garantas esenciales Art. 16: Igualdad ante la ley Art. 18: Inviolabilidad de la defensa en juicio Art. 43: Amparo, Habeas data y Habeas corpus.De la CN surge que los cdigos de fondo son dictados por el Congreso Nacional, mientras que los Cdigos de Procedimiento son dictados por cada Provincia (Art. 77 inc. 12 y Art. 121) Tratados Internacionales y tratados interprovinciales Leyes procesales que regulan el procedimiento: Comprende a los Cdigos Procesales, sea de Nacin o de las provincias. Tambin comprende los Reglamentos (regula diversos temas) y Acordadas (sobre un tema especifico) que dictan los tribunales superiores para regular su actividad interna y completar la organizacin judicialLa Costumbre: El juez a veces la aplica porque se lo indica la propia ley (costumbre secundum legem) y otras veces se lo indica la prctica judicial ante el silencio de la ley (Costumbre proeter legem).La Jurisprudencia: No es fuente obligatoria, salvo que se trate de un fallo plenarioLa Doctrina: Opiniones de los autores.

Fuentes primarias: Ley y CostumbreFuentes Secundarias: Jurisprudencia y DoctrinaFuentes Vinculantes: Ley y Jurisprudencia PlenariaFuentes No Vinculantes: Costumbre, Doctrina y Jurisprudencia no Plenaria.

Normas Procesales:No estn todas en los cdigos procesales, las hay en leyes aisladas, en la Constitucin y en los Cdigos de Fondo, de all que es imposible determinar, por su ubicacin en los textos o cuerpos legales, la naturaleza jurdica de una normaSegn Goldschmidt: Dos tipos de normas: Materiales o Sustanciales: regulan El que de la decisin, el contenido de la sentencia Procesales: determinan El quien y El como de dicho acto (sentencia)Clasificacin de las normas procesales:1) Orgnicas: Se refieren a la organizacin y composicin de los rganos judiciales.Procesales: Regulan los actos procesales y el desarrollo mismo del proceso.

2) Formales: Regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales. Materiales: Regulan los requisitos de capacidad y legitimacin en los actos procesales.

3) Imperativas: Su cumplimiento es forzoso, fundada en normas de orden pblico. El Juez no les puede prescindir aunque las partes lo pidan (ej. la competencia de los jueces en razn de la materia).

Dispositivas: Se sustentan en el inters privado de las partes en el proceso.

Eficacia de las Normas en el TiempoRige el principio de la irretroactividad de la ley:1 - La ley nueva no puede aplicarse a aquellos procesos que a su entrada en vigencia tenan sentencia firme. - Art. 17 de la Constitucin Nacional.La ley nueva se aplica a todos los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, sea que se trate de relaciones o contiendas anteriores a su vigencia.En los procesos en trmite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que no afecte los actos ya cumplidos (afectara al principio de la preclusin) y no afecte la legtima defensa en juicio.

Eficacia con respecto al espacioLas normas procesales se hallan sujetas al principio de la territorialidad de la ley, slo tienen vigencia dentro del territorio del Estado que la dict y se aplican tanto a los procesos ntegramente tramitados en ese estado como a las diligencias que en l se realicen.La aplicacin de la ley extranjera, cabe slo a pedido de parte interesada, quien debe probar su existencia.

UNIDAD II: JURISDICCIN Y COMPETENCIA.La jurisdiccin:Acepciones del vocablo, concepto: Ver arts. 5, 53, 59, 60, 75 inc.11, 108, 116 y 121 de la C.N.).Art. 5.- Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.Art. 53.- Slo la cmara de diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeo o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crmenes comunes, despus de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formacin de causa por la mayora de dos terceras partes de sus miembros presentes.Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio pblico a los acusados por la Cmara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.Cuando el acusado sea el presidente de la Nacin, el Senado ser presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno ser declarado culpable sino a mayora de los dos tercios de los miembros presentes.Art. 60.- Su fallo no tendr ms efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningn empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nacin. Pero la parte condenada quedar, no obstante, sujeta a acusacin, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.Art. 108.- El Poder Judicial de la Nacin ser ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los dems tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nacin.Atribuciones del Poder Judicial: Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin, y por las leyes de la Nacin, con la reserva hecha en el inciso 12 del artculo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima: de los asuntos en que la Nacin sea parte: de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin.Acepciones del vocablo JurisdiccinComo sinnimo de TERRITORIO, como una manera de individualizar los lmites territoriales dentro de los cuales se ejercen actividades especficas, determinados rganos del Estado. Se dice entonces, vulgarmente, que tal acontecimiento, por el lugar en que ha sucedido, es de jurisdiccin de determinada autoridadComo sinnimo de COMPETENCIA, para sealar la aptitud o capacidad que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer en determinada categoras de pretensiones o peticiones, confundiendo la jurisdiccin con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce.Como sinnimo de PODER, cuando nos referimos al poder que sobre determinadas personas o bienes ejercen algunos rganos del Estado; es comn escuchar que cierta persona se encuentra sometida a la jurisdiccin de determinado organismo estatal.Funcin Jurisdiccional: Aquella mediante la cual los rganos judiciales del Estado administran justicia en casos litigiosos.Concepto: JURISDICCIN es el poder deber del Estado emanado de su soberana, para dirimir, mediante los organismos competentes, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre stos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurdico lo que obtiene con la sentencia que adquiere el carcter de cosa juzgada.Jurisdiccin es la potestad de declarar, de aplicar el Derecho.

Las funciones estatalesNo toda la funcin jurisdiccional se halla encomendada al Poder Judicial.El Poder Ejecutivo ejerce funcin jurisdiccional cuando somete a proceso administrativo e impone sanciones a los agentes y empleados sometidos a su competencia (las sanciones que impone el Tribunal de Cuentas a los funcionarios que infringen las reglamentaciones vigentes en materia de Ley de Contabilidad o Rgimen de Contrataciones del Estado, por ejemplo).El Poder Legislativo ejerce funcin jurisdiccional en el Caso del Juicio Poltico.El Poder Judicial no siempre ejerce exclusivamente la funcin judicial, sino que ejercita funcin administrativa en la designacin y remocin de sus funcionarios y empleados y funcin legislativa (acordadas de la Corte Suprema, por ejemplo)La funcin legislativa se diferencia fcilmente de la funcin jurisdiccional, dado que aquella tiene como por objeto la creacin de normas abstractas y generales y sta, tiene como por objeto la creacin de normas concretas e individuales.El acto jurisdiccional resuelve el conflicto en forma directa e inmediata, a diferencia del acto de la funcin administrativa que resuelve el conflicto llevado a su conocimiento en forma indirecta y mediata, ya que la resolucin que para el caso concreto adopte, es susceptible de ser revisada por los rganos que ejercitan la funcin jurisdiccional.Caracteres de la Jurisdiccina) Es un PODER-DEBER del Estado, desde que comprende la facultad de los jueces o tribunales para conocer y decidir sobre determinados asuntos, y el deber que tiene de administrar justicia cada vez que esa actividad les sea requerida.b) Es ejercida por rganos INDEPENDIENTES que integran un Poder del Estado dotado con autonoma respecto a los dems poderes polticos.c) Es INDELEGABLE por cuanto el Juez o Tribunal no puede delegar en otros el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.Elementos de la Jurisdiccin La NOTIO, la aptitud que tiene el Juez para conocer, en determinadas categoras de asuntos llevados a su decisin. La VOCATTIO, la capacidad que la ley le reconoce al Juez para abocarse a la resolucin del caso concreto. La COERTIO, la facultad que tiene el Juez para requerir el auxilio de la fuerza pblica en el cumplimiento de sus funciones. La EXECUTIO, la potestad que tiene el Juez para hacer cumplir las decisiones que adopte.Clasificacin de la jurisdiccinSegn la naturaleza del rgano que la ejercita: Administrativa Jurisdiccin Militar, reglamentada en el Cdigo de Justicia Militar. (de aplicacin al personal de grado de las Fuerzas Armadas) Judicial Contenciosa: Dirime un conflicto de intereses suscitados entre dos o ms personas Voluntaria: Tiene por objeto constituir, integrar o acordar eficacia a cierto estados o relaciones jurdicas privadasTambin la Jurisdiccin Judicial se clasifica en Nacional y Provincial

Jurisdiccin legislativa: Arts. 53, 59,60, C.N.Jurisdiccin administrativaJurisdiccin judicial: Nacional (arts. 108 y 116) y provincial (art. 5, 75, inc. 11 y121, C.N.).

La competencia:concepto y clasificacinLa competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer en determinada categora de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.La competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdiccin.Clasificacin y DistribucinCuando surge un conflicto lo primero que hay que determinar es si debe intervenir la justicia federal (nacional) o la justicia ordinaria (provincial). Luego se distribuir la competencia sobre las causas en razn de distintos aspectos. (en razn del lugar, materia, grado, persona, turno, etc)Competencia en razn del orden Constitucional: representan a las manifestaciones de la autonoma de las Provincias y la soberana de la Nacin, respectivamente. Justicia Federal: integrada por la CSJN y Tribunales inferiores de la Nacin. Es de carcter Excepcional (solo tiene competencia en los asuntos que indica el 116 CN), Privativa (a los tribunales ordinarios se les prohbe intervenir en una casos de justicia federal) e Improrrogable en razn de la materia (la partes no pueden renunciar a la jurisdiccin federal cuando esta sea en razn de la materia. Si pueden si es en razn de las personas, en ese caso renuncian a sta y eligen la jurisdiccin ordinaria).Segn el Art. 116 de la CN interviene en causas que traten de: Puntos regidos por la CN (con la reserva hecha en el inciso 12 del artculo 75) Puntos regidos por leyes nacionales (ej, ley de estupefacientes, ley de cheques, etc.) Puntos regidos por tratados internacionales Para completar, el ltimo prrafo del 116 dice: ..causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima: de los asuntos en que la Nacin sea parte: de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Justicia Ordinaria: Interviene en los casos del 75 inc 12 que menciona a los cdigos civil, comercial, penal, de minera y de trabajo y de seguridad social. Si una causa versa sobre stos puntos tendr prioridad la justicia ordinaria, salvo que por las caractersticas de las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia federa. (Ej. Si hay una causa de incumplimiento de contrato civil entre 2 personas interviene la justicia ordinaria, pero si una de esas personas resulta ser un embajador intervendra la justicia federal.

Competencia originaria de la Corte Suprema: Art.117, C.N. (Ver art. 14, Ley 48).Hay casos en que la CSJN tiene competencia originaria o exlusiva, el art- 117 CN enumera esos casos:A) Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros.B) Los asuntos en que alguna provincia fuese parte.Estos casos debern plantearse directamente ante la CSJN para que acte en forma originaria (el caso no pasa antes por ningn otro tribunal) y exclusiva (la Corte acta como tribunal nico).No slo en casos de Competencia originaria le toca resolver a la CSJN, existen diversos casos que pueden llegar a ser resueltos por la Corte: Ej.: recurso extraordinario federal, recurso de apelacin ordinaria.Competencia en razn del Territorio: Como el territorio es demasiado extenso, se lo divide en secciones y se designan los jueces para cada zona. As en Mendoza interviene el juez de Mendoza, en Neuqun el de Neuqun, etc. Para la atribucin de la competencia territorial se considera la Proximidad. Cuando la ley dice que ser competente el juez del lugar Se refiere a competencia en razn del territorioCompetencia en razn de la materia: Entre jueces de un mismo territorio, se establecen distintas competencias segn el tipo o naturaleza de asuntos en los que intervienen: fuero civil, penal, laboral, etc. Competencia en razn al grado: dado por la naturaleza de las funciones que deben cumplir los jueces y tribunales en las distintas instancias de un proceso, comprende:1. Primera Instancia: un juez unipersonal conoce sobre el asunto, realiza el proceso y dicta sentencia. (Juzgados)2. Segunda Instancia: mediante la interposicin de recursos (apelacin, nulidad, etc.) puede ser llevado ante la Cmara de apelaciones, la cual conocer sobre el caso, y luego de revisar sentencia la aprobar o no.3. Tercera Instancia: posibilita un tercer grado de conocimiento, recursivo y excepcional, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia o la CSJN, segn sea el caso.Competencia en razn al valor: Depende del monto reclamado en la demanda. Es conveniente que existan juzgados especiales que se encarguen de los asuntos de menor monto mediante un procedimiento ms simple.Competencia en razn al turno: Slo una divisin de trabajo existente dentro de un mismo tribunal o juzgado. Ms que nada es una cuestin organizativa.

Reglas que determinan la competencia, prrroga de competencia

Prrroga de la competencia: Art. 1, 5, CPCCN.

Art. 1 - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Excepto la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de ndole internacional, la prrroga podr admitirse an a favor de jueces extranjeros o de rbitros que acten fuera de la Repblica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdiccin exclusiva o cuando la prrroga est prohibida por Ley.

Art. 5 - La competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Ser juez competente:1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est situada la cosa litigiosa. Si stas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser el del lugar en que est situada cualquiera de ellas, a eleccin del actor.La misma regla regir respecto de las acciones posesorias, interdictos, restriccin y lmites del dominio, medianera, declarativa de la prescripcin adquisitiva, mensura y deslinde y divisin de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacin y, en su defecto, a eleccin del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacin.El que no tuviere domicilio fijo podr ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su ltima residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del actor.

6) En las acciones sobre rendicin de cuentas, el del lugar donde stas deban presentarse, y no estando determinado, a eleccin del actor, el del domicilio de la administracin o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.

7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposicin en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a eleccin del actor.

8) En las acciones de separacin personal, divorcio y nulidad de matrimonio as como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del ltimo domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cnyuge demandado a eleccin del cnyuge actor. Si uno de los cnyuges no tuviera su domicilio en la Repblica, la accin podr ser intentada ante el juez del ltimo domicilio.En los procesos por declaracin de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artculo 152 bis del Cdigo Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitacin, el que declar la interdiccin.

9) En los pedidos de segunda copia o de rectificacin de errores de escrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolizacin de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesin.

11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripcin, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratndose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inters se promueven.

13) Cuando se ejercite la accin por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al rgimen de propiedad horizontal, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.Cuestiones de CompetenciaExiste una cuestin de competencia cuando una de las partes u otro juez, desconoce a un juez la capacidad y aptitud para conocer en determinado proceso. Hay dos vas para plantear las cuestiones de competencia:La declinatoria: opuesta por el demandado ante el mismo Juez que lo cit, solicitndole un pronunciamiento negativo respecto su competencia.La inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que estima competente, solicitndole que se pronuncie competente mediante oficio o al juez que est entendiendo en la litis, para que se abstenga de continuar hacindolo en ella.

Las partes pueden utilizar cualquiera de las dos vas, pero cuando se trate de cuestiones de competencia entre dos jueces de una misma competencia territorial, procede el planteamiento de la declinatoria. Las cuestiones de competencia tambin pueden ser planteadas de oficio por los jueces.

El procedimiento de la inhibitoria y la declinatoria debe intentarse en el mismo plazo para oponer excepciones y contestar la demanda. Elegida una va no podr en lo sucesivo usarse de la otra.Cuestiones de competencia, la declinatoria y la inhibitoria: Arts. 8, 9, 10, 11 del CPCCN.Declaratoria e inhibitoria Art. 8 - La declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas y, declarada procedente, se remitir la causa al juez tenido por competente.La inhibitoria podr plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trmite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.Planteamiento y decision de la inhibitoria - Art. 9 - Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librar oficio o exhorto acompaando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de la resolucin recada y dems recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin al tribunal competente para dirimir la contienda.La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.Tramite de la inhibitoria ante el juez requerido - Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar aceptando o no la inhibicin.Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitir la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de su derecho.Si mantuviese su competencia, enviar sin otra sustanciacin las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicar sin demora al tribunal requirente para qu remita las suyas.Tramite de la inhibitoria ante el tribunal superior - art. 11. - Dentro de los cinco (5) das de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolver la contienda sin ms sustanciacin y las devolver al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.Si el juez que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, ste lo intimar para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) das, segn la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensin.

Organizacin de los Tribunales Nacionales y ProvincialesEstructura del Poder Judicial de la Nacin: Conf. Al decreto-ley 1285/58, art. 32 (con las modificaciones de la ley 24050.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN (7 jueces con un presidente y un vice que se eligen de entre sus miembros cada 3 aos)

Cmara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social(3 salas con 3 vocales cada una)Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social (l0 juzgados)Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y ComercialFederal(3 salas) Juzgados Civil y Comercial Federal (11 juzgados)Cmara Nacional de Apelacin en lo Contencioso Administrativo Federal(5 salas) Juzgados ContenciosoAdministrativo Federal (12 juzgados)Cmara Nacional en lo Criminal y CorreccionalFederal(2 salas)Tribunales Orales enlo Criminal y Correccional Federal (6 Tribunales) Juzgados Criminal y Correccional Federal (12 juzgados) (2)Cmara Federal de Apelaciones de Baha Blanca(2 salas)Juzgados Federales de Baha Blanca (2 juzgados) (3)Tribunal Oral en lo Criminal Federal deBahaBlancaJuzgado Federal de Santa RosaTribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa RosaCmara Federal de Apelaciones de Comodoro RivadaviaJuzgado Federal de Comodoro RivadaviaTribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro RivadaviaJuzgado Federal de RawsonJuzgado Federal de Ro GallegosJuzgado Federal de UshuaiaTribunal Oralen lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antrtida eIslasJuzgado Federal de Ro GrandeCmara Federalde Apelaciones de Crdoba(2 salas de 3 vocales cada una)Juzgados Federales de Crdoba (3 juzgados)Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Crdoba (2 tribunales)Juzgado Federal de Bell VilleJuzgado Federal de Ro CuartoJuzgado Federal de La RiojaTribunal Oral etilo Criminal Federal de La RiojaCmara Federal de Apelaciones de Corrientes(sin divisin en salas)Juzgado Federal de CorrientesTribunal Oral en lo Criminal Federal de CorrientesJuzgado Federal de Paso de los LibresCmara Federal de Apelaciones de General RocaJuzgado Federal de General RocaTribunal Oral en lo Criminal Federal de General RocaJuzgado Federal de San Carlos de BarilocheJuzgado Federal de ZapalaJuzgado Federal de ViedmaJuzgado Federal de Neuquen (2 juzgados)Tribunal Oral en lo Criminal Federal de NeuqunCmara Federal de Apelaciones de La Plata (3 salas)Juzgado Federales de La Plata (82 juzgados, competencia Penal)Juzgados Civiles, Correccionales y Contencioso Adm. Federal de La Plata (2 Juzgados)Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata (2 Tribunales)Juzgados Federales Criminal y Correccional de Lomas de Zamora (3Juzgados)Juzgado Federal de JunnCmara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (sin divisin en salas)Juzgados Federales de Mar del Plata (3 juzgados)Tribunal oral en lo Criminal Federal de Mar del PlataJuzgado Federal de AzulJuzgado Federal de DoloresCmara Federal de Apelaciones de Mendoza(2 salas)Juzgados Federales de Mendoza (3 juzgados)Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Mendoza (2 Tribunales)Juzgado Federal de San RafaelJuzgados Federales de San Juan (2 juzgados)Juzgado Oral en lo Criminal de San JuanJuzgado Federal de San LuisTribunal Oral en lo Criminal Federal de San LuisCmara Federal de Apelaciones de ParanJuzgado Oral en lo Criminal Federal de ParanJuzgado Federal de Concepcin del UruguayCmara Federal de Apelaciones de PosadasJuzgado Federal en lo Criminal y Correccional de PosadasJuzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Adm. de PosadasTribunal Oral en lo Criminal Federal de PosadasJuzgado Federal de El DoradoCmara Federal de Apelaciones de Resistencia(sin divisin en salas)Juzgado Federal de ResistenciaTribunal Oral en lo Criminal Federal de ResistenciaJuzgado Federal de FormosaTribunal Oral en lo Criminal Federal de FormosaJuzgado Federal de ReconquistaCmara Federal de Apelaciones de Rosario(2 salas)Juzgados Federales de Rosario (4 juzgados)Tribunal Oral en lo Criminal Federal de RosarioJuzgados Federales de Santa Fe (2 juzgados)Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa FeJuzgados Federales de San Nicols (2 juzgados)Cmara Federal de Apelaciones de Salta(sin divisin en salas)Juzgados Federales de Salta (2 juzgados)Tribunal Oral en lo Criminal Federal de SaltaJuzgados Federales de Jujuy (2 juzgados)Cmara Federal de Apelaciones de Tucumn( 2 salas)Juzgados Federales de Tucumn(2 juzgados)Tribunal Oral en lo Criminal Federal de TucumnJuzgado Federal de CatamarcaTribunal Oral en lo Criminal Federal de CatamarcaJuzgado Federal de Santiago del EsteroCmara Nacional Electoral(3 vocales)Cmara Nacional de Casacin Penal(de 13 miembros con 4 salas de 3 vocales cada una)Cuadro pg. 77 Gua Procesal.

Justicia Ordinaria de Neuqun Tribunal Superior de Justicia (5 salas) 1 Sala Penal 1 Sala Civil 1 Sala Contencioso Administrativa 2 Salas con funciones Administrativas5 Circunscripciones 1ra C. Neuqun Cmara Civil, Comercial, Penal, de Minera. 6 juzgados 2da C. Cutral C Cmara de todos los fueros 2 juzgados 3ra C. Zapala Cmara de todos los fueros 2 juzgados 4ta C. Junn de los Andes Cmara de todos los fueros (San Martn) 3 juzgados 5ta C. Chos Malal Cmara de Zapala 1 Juzgado

Corte Suprema de Justicia de la Nacin: Ver Ley 26.183.Es el ms alto Tribunal de la Nacin y est formado actualmente por 7 jueces, denominados Ministros de la Corte, cabe aclarar que por la Ley 26.183 se deber ir reduciendo gradualmente (a medida que se produzcan vacantes definitivas) a 5 miembros. Sus miembros eligen a 1 de ellos para ser Presidente de la Corte y ante ella acta (pero no la integra) el Procurador General de la Nacin en representacin del Ministerio Pblico Fiscal.La corte tiene su asiento en la Capital Federal. Dicta su propio Reglamento interno y ejerce facultades de superintendencia sobre los tribunales inferiores de la Nacin, facultad que puede ser delegada a las Cmaras Nacionales de Apelaciones. Las decisiones de la Cortes se adoptan por el voto de la mayora absoluta de los miembros que la integran.La competencia de la Corte puede ser a) Originaria y exclusiva b) por recurso extraordinario y c) por apelacin ordinaria.

Jueces Nacionales de Primera Instancia: Ver arts. 4, 43, ley 23.637 y, art. 1, ley 24.290; art. 62, ley 1893 y, art.10, ley 23.637); y, ley 24.655). Competencia de la justicia Nacional en lo Civil: En principio conocen en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles, cuyo conocimiento no haya sido atribuido expresamente a otro fuero. Algunos supuestos son: Asuntos de familia y capacidad de las personas Causas especiales de competencia civil (ley 23,637). Asuntos en que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. (salvo penal) Los juicios por daos y perjuicios provocados por hechos ilcitos Causas relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes, o la responsabilidad civil de aquellos.Competencia de la justicia nacional en lo comercial: conocen enTodas las cuestiones mercantiles regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no hay sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero: De las ejecuciones prendarias De los contratos cuando una de las partes sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Actos objetivamente comerciales: comprende a: La compraventa de bienes muebles La actividad empresarial rural, forestal, minera, periodstica, publicitaria. Operaciones de banco, de corretaje o remate aunque se trate de operaciones sobre inmuebles. Seguros Sociedades annimas Actos de comercio por conexin: comprende a: Las negociaciones sobre papeles de comercio y cualquier gnero de papel endosable y al portador. Los concursos y quiebras.Competencia de la justicia nacional del trabajo: conocen en Causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fuesen las partes. Por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo Causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo , aunque se funden en disposiciones del derecho comn aplicables a aquel Causas que tiendan a obtener una sentencia meramente declarativa. Art 322 CPCCN. Demandas de desalojo por restitucin de inmuebles o parte de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo. Demandas de tercera en los juicios de competencia del fuero. Ejecuciones de crditos laborales. Juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.Competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal: conocen en Causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones En los recursos contra las resoluciones administrativas de organismos federales.

Los dems jueces de los tribunales federales inferiores: Art. 99, inc.4, C.N. Atribuciones del presidente:Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesin pblica, convocada al efecto.Nombra los dems jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesin pblica, en la que se tendr en cuenta la idoneidad de los candidatos.Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, ser necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco aos. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harn por cinco aos, y podrn ser repetidos indefinidamente, por el mismo trmite.

UNIDAD 3:LA ACCINYLA PRETENSIN PROCESAL:

Concepto y naturaleza jurdica de la accin; teoras clsicas y modernas.Accin es la potestad que se tiene frente al Estado para obtener la actividad jurisdiccional. Respecto a la naturaleza, elementos, etc. hay distintas teoras:Teora Clsica o civilista (Savigny): Identifica a la accin como derecho subjetivo, ya que considera que la accin es un elemento del derecho subjetivo que se pone en movimiento como consecuencia de su violacin. Es decir: si se produce la violacin de un derecho, nace otro derecho (la accin) que permite reclamar. Sostiene que: No hay derecho sin accin: porque si el derecho no tuviese una accin que lo proteja carecera de eficacia. No hay accin sin derecho: porque la accin es parte del derecho y por lo tanto, sin derecho no hay accin.Crticas: Puede haber accin sin derecho: tal es el caso de los derechos naturales, en los que hay un derecho pero no hay accin para exigir judicialmente su cumplimiento. Puede haber accin sin derecho: de lo contrario no se explica qu es lo que se pone en marcha al proceso en caso de que el juez dicte una sentencia desestimatoria. EJ: una persona ejercita una accin, presenta una demanda, se realiza todo el proceso, y al final el juez declara que su pretensin no estaba amparada por ningn derecho.Teoras Modernas o procesalistasSostienen la autonoma de la accin con respecto al derecho subjetivo. Surgen en 1856 con una obra de Windscheid (polmico con Muther)a) Winscheid: sostiene que ante la violacin de un derecho no se origina una accin sino una simple pretensin contra el demandado.b) Muther: Por el contrario, sostuvo que la accin era un derecho pblico que se ejerca contra el demandado (para obligarlo a cumplir) y tambin contra el Estado (para obligarlo a prestar tutela jurdica). Le da a la accin un carcter Pblico.Si bien cada orientacin tiene sus particularidades, todas sostienen la autonoma de la accin y el carcter pblico de la misma. Derecho Concreto: (Wach) la accin es un derecho que se dirige contra el Estado y contra el demandado, pero slo hay accin cuando hay derecho, es decir, cuando la sentencia es favorable, por eso es un derecho concreto. Derecho Abstracto: (Degenkolb) la accin es un derecho abstracto de obrar, independientemente de que sea fundada o infundada; o sea, tendr accin no slo quien tiene un derecho subjetivo, sino tambin quien no lo tiene. Derecho Potestativo: (Chiovenda) la accin es un derecho potestativo que se lleva a cabo contra el adversario y frente al Estado (no contra l) Derecho Constitucional: (Couture) la accin es el poder jurdico que tiene una persona de acudir a los rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfaccin de una pretensin. Es una de las formas de ejercer el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades.Postura de Palacio: La accin es el poder de hacer valer una pretensin. Minimiza la problemtica en torno a la naturaleza jurdica de la accin, haciendo hincapi en el concepto de pretensin.Requisitos de la accinPara ser titular de la accin el actor debe:1- Cumplir los presupuestos procesales para que el proceso se considere vlido2- Iniciado el proceso, el juez observar si fueron cumplidos los requisitos de validez de la accin.3- Si la accin es vlida el juez dictar la sentencia.Presupuestos Procesales1- Juez competente2- Capacidad de las partes3- Demanda vlida4- Inexistencia de otro proceso en trmite sobre el mismo caso.Requisitos de Validez de la accin1- Legitimacin: debe haber Legitimacin Activa (quien ejerce la accin debe ser sujeto de derecho) y Legitimacin Pasiva (quien es demandado debe estar habilitado para contradecir)2- Inters: El actor debe tener un inters en el pronunciamiento de la sentencia favorable, es decir, si el juez observa que en caso de conceder la pretensin invocada por el actor, la situacin de las partes quedara exactamente igual, aunque el actor tenga razn la demanda ser rechazada por falta de inters (y por ende, falta de accin)3- Vigencia: El derecho subjetivo no debe estar prescripto y la accin no debe haber sido agotada con anterioridad.

La pretensin procesal, concepto, elementos (sujetos, objeto, causa o ttulo y actividad de la pretensin) y caracteres

La pretensin: acto en cuya virtud se reclama ante un rgano judicial y frente a una persona distinta, la resolucin de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor del reclamo.Elementos1 Subjetivo1- Sujetos: sujeto activo (actor) y sujeto pasivo (demandado).2 Objetivos2- Objeto: es aquello que persigue el actor mediante la pretensin. Tiene 2 aspectos:a. El objeto inmediato: es la clase de pronunciamiento judicial que reclama el actor (condena, ejecucin, declaracin).b. El objeto mediato: es el bien sobre el cual recae el reclamo.3- Causa: son las situaciones de hecho invocadas por el actor para reclamar.4- Actividad de la pretensin: este elemento es agregado slo por algunos autores (es el caso de Palacio). Est compuesto por:a. El lugar: sede del juez competenteb. El tiempo: el destinado para plantear el conflictoc. La forma: segn el proceso puede ser oral, escrito, ordinario, etc.

Caracteres de la pretensin No constituye un derecho como la accin, sino un acto Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamacin La pretensin puede ser fundada o infundada

Requisitos de la pretensin1) Requisitos de Admisibilidad: se dividen en extrnsecos e intrnsecosa. Extrnsecos: a la vez se dividen en procesales y fiscalesi. Procesales: Se refieren al sujeto, al objeto y a la causa. Coinciden con los presupuestos procesales que ya hemos visto.ii. Fiscales: es el pago de la tasa de justicia. Su pago es obligatorio, salvo en los siguientes casos: Que se trate de la Nacin o provincias Que haya beneficios de litigar sin gastos Que se trate de la defensa en un juicio criminalb. Intrnsecos: se refieren al sujeto (su legitimacin) y al objeto (que sea jurdicamente posible)2) Requisitos de Fundabilidad: el juez debe verificar si la pretensin deducida es compatible con la situacin de hecho alegada por la parte.

Clasificacin de las pretensiones procesalesLas pretensiones procesales se clasifican:Teniendo en cuenta la ndole de pronunciamiento que persigue:1) De Conocimiento: Son aquellas mediante la cual se solicita al rgano procesal que dilucide y determine el contenido y alcance de una situacin jurdica. Se subdividen en:a. Declarativas: tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia del derecho que se reclama;b. Condena: aquellas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una prestacin de dar, hacer o no hacer a favor del actor;c. Determinativas: tienden a que el Juez determine la complementacin o integracin de ciertas relaciones jurdicas (fijacin de plazo, rgimen de visitas de hijos).2) De Ejecucin: Tienen por objeto hacer efectiva una sancin impuesta en una sentencia de condena u obtener el cumplimiento de una obligacin documentada en algn ttulo que por ley trae aparejada ejecucin.

Teniendo en cuenta la naturaleza del Derecho invocado como fundamento de la pretensin: tenemos Pretensiones Reales y Pretensiones Personales. La importancia de la distincin lo es en cuanto a la competencia.

La oposicin a la pretensinConcepto: Acto mediante el cual el demandado reclama al rgano jurisdiccional la desestimacin de la pretensin expuesta por el actor.Clases de oposiciones:1) La Negacin: Consiste en oponerse a que prospere la pretensin del actor pero sin invocar la existencia de nuevos hechos. EJ.: El actor me demanda por incumplimiento de contrato y yo simplemente niego la existencia de ese contrato.2) La Excepcin: Tambin consiste en oponerse a que prospere la pretensin del actor, pero en ste caso el demandado invoca la existencia de nuevos hechos o circunstancias para desvirtuar lo pretendido por el actor. EJ.: el actor me demanda por incumplimiento de contrato, yo contesto la demanda sosteniendo en realidad que el contrato ya fue cumplido.Efectos de las oposiciones: segn las consecuencias jurdicas que produzcan, pueden clasificarse en:1) Perentorias: producen la extincin del derecho del actor. (ej.: prescripcin, cosa juzgada, etc.) y la pretensin ya no puede volver a realizarse en el futuro.2) Dilatorias: cancelan los efectos jurdicos del derecho del actor produciendo la prdida de eficacia de la pretensin, sin embargo, sta puede volver a proponerse si los defectos que presentaba son subsanados.

UNIDAD 4:EL PROCESO.ConceptoLa doctrina en general define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisin de un litigo,Para Palacio el proceso es el conjunto de actos recprocamente coordinados entre s de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creacin de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al rgano que han requerido la intervencin de ste en un caso concreto, as como la conducta del sujeto o sujetos, tambin extraos al rgano, frente a quienes se ha requerido esa intervencin.Naturaleza jurdicaTeora contractualistas del contrato y del cuasicontrato: Inspirada en la litis contestatio del derecho Romano. Se basa en que existe una convencin entre el actor y el demandado en la cual se fijan los puntos del litigio, su efecto ms importante era el de novar el derecho invocado por el actor en un nuevo derecho que consista en obtener una sentencia. Algunos sostuvieron que exista un verdadero contrato. Otros que se trataba de un cuasicontrato, ya que el demandado, en general, concurre al proceso contra su voluntad.

Teora de la relacin jurdica: Sostiene que en el proceso existe una relacin jurdica de carcter procesal (entre todos los que intervienen en el proceso) que crea obligaciones y derechos para los intervinientes.En Italia, su expositor fue Chiovenda, que afirmaba que esta relacin jurdica era pblica, unitaria y autnoma: Pblica porque derivaba de normas que regulan una actividad pblica Compleja porque comprende al conjunto de derechos y obligaciones de los que intervienen en el proceso. Unitaria porque todo tiende a un solo fin. Autnoma porque sta relacin tiene vida propia, independiente de la relacin de derecho material.Esta teora tiene muchos seguidores, pero no hay acuerdo entre quienes se establece la relacin jurdica. Para algunos es triangular porque se establece entre las partes y entre cada una de ellas y el juez. Para otros es bipartita porque se establece entre el juez y cada una de las partes.Teora de la situacin jurdica: Goldschmidt rechaza la teora de la relacin jurdica, sosteniendo que el proceso no es una relacin sino una situacin jurdica. Sostiene que los que intervienen en el proceso no tienen derechos y obligaciones son que tienen posibilidades (de obtener ventajas, si realizan un acto procesal), expectativas (de obtener ventas, si la parte contraria no realiza un acto, EJ.: si no contesta demanda), o pueden liberarse de una carga procesal.Teora del complejo de relaciones: Se desarrolla en Italia (Carnelutti, Rocco). Sostiene que el proceso es una combinacin de actos, y que cada conflicto que se plantea en l es una relacin jurdica, por lo cual en el proceso no habra una sola relacin jurdica, sino varas, y n consecuencia, el proceso sera un complejo de relaciones.Teora de la institucin: Guasp sostena que la institucin es una organizacin jurdica al servicio de una idea y que en toda institucin hay 2 elementos: una idea comn y un conjunto de voluntades tendientes a que la idea se concrete. Sostiene que en el proceso se dan esos elementos. La idea comn en el proceso es satisfacer una pretensin el conjunto de voluntades est dado por la actividad de las distintas personas con el fin de que se satisfaga la pretensin.Finalidad del procesoRecordar que el vocablo proceso, deriva de processus (de procedere) y significa avanzar, marchar hasta un fin determina-do, no de una sola vez sino a travs de sucesivos momentos.La definicin de Palacios se limita a aludir como finalidad del proceso a la creacin de una norma individual destinada a regir un aspecto especfico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de respaldo, as mismo, la extraneidad de aqullos con relacin al rgano.

Principios procesales:Son ideas bsicas sobre las cuales se estructura un ordenamiento jurdico procesal

Principio (o sistema) dispositivo: Art. 163 inc. 6 del CPCCN. Art. 36 inc.4, a, b y c del CPCCN.-Sobre las partes recae casi toda la actividad del proceso. A cargo de ellas est iniciar el proceso, el impulso procesal, los temas a decidir el aporte de los hechos y de las pruebas, etc. La facultad del juez est limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir. De stas caracterstica se derivan a otros principios: Iniciativa e impulso procesal: El proceso civil solo se inicia a instancia de parte, y despus de iniciado tambin son las partes las que tienen la carga de impulsar el proceso; de lo contrario habr caducidad de instancia. A veces las leyes procesales tambin conceden al juez la facultad de impulsar de oficio el proceso. As el art 36 Inc. 1 dice: el juez deber tomar medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso. A tal efecto, vencido n plazo se pasar a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. El Thema Decidemdum: Los temas a decidir en la sentencia son determinados por las partes a travs de sus escritos. El juez deber limitar su pronunciamiento a esos temas que las partes sometieron a su decisin (Art. 163 inc. 6: la sentencia deber contener: la decisin expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Aporte de los hechos y de las pruebas: Son las partes las que deben aportar los hechos y las pruebas que los respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conoce sobre lo que ellas aportan y luego pronuncia su decisin. No obstante que las pruebas deben ser aportadas por las partes, el CPCCN concede al juez la facultad de completar o integrar la actividad probatoria de las partes: El 36 inc. 4 dice que los jueces y tribunales debern ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrn:a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos y consultores tcnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Cdigo, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros. Disponibilidad del derecho material: Las partes pueden disponer del derecho material que les corresponde. EJ.: el actor puede desistir de su pretensin, el demandado puede allanarse a la pretensin del actor.

Principio de preclusin: Arts. 155, 363, 375 del CPCCN, etc.Significa que no se permite el retroceso del proceso. Los actos procesales deben ser realizados en la etapa y en el tiempo que les corresponden, de no ser as se pierde la oportunidad de realizarlos. La idea de la preclusin es que el proceso avance, se consolide cada etapa y que nunca retroceda. Ejemplos:Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrn ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relacin a actos procesales determinados.Art. 363. - El perodo de prueba quedar clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaracin expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.Art. 375. - Salvo en los supuestos del artculo 157, el plazo de prueba no se suspender.Principio de contradiccin: Art.18, C.N.Implica que todos los actos procesales deben ejecutarse dando a la parte contraria la oportunidad de intervenir. Se basa en el Art. 18 CN que dice que la defensa en juicio es inviolable. As, los actos ms importantes del proceso deben ser comunicados a la contraparte para que ella se informe y pueda intervenir.Principio de economa procesal: Art. 34, inc. 5, e) del CPCCN.Tiende a abreviar y simplificar el proceso evitando trmites innecesarios del juez o de las partes concentrndolos en un solo acto. El Art. 34 inc. 5 e) dice que el juez debe vigilar para que en la tramitacin de la causa se procure la mayor economa procesal. Del principio de economa procesal se desprenden otros principios como:Principio de concentracin: Art. 34, inc.5, a); art. 360, inc. 5; 333 del CPCCN, etc.Consiste en reunir la mayor actividad procesal en el menor nmero de actos posible. El cdigo lo consagra al decir concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar (Art. 34 inc. 5 a). EJ.: la prueba testimonial, en principio se debe concentrar en una sola audiencia (Art. 360 inc. 5); todas las pruebas se deben ofrecer en los escritos iniciales (Art. 333), etc.Principio de eventualidad: Art. 155 del CPCCNSi se oponen defensas o recursos para el caso eventual de que otro prospere, ello se debe realizar en un solo acto y no en actos sucesivos.Principio de celeridad: art. 34 del CPCCNConsiste en lograr mayor rapidez en el proceso, limitando o eliminando trmites innecesarios. EJ.: las normas que limitan el nmero de testigos, las que limitan las resoluciones que se pueden apelar, etc.Principio de saneamiento: Art, 34, inc. 5, b); arts. 173, 179, 364 del CPCCN.Consiste en que el juez pueda sanear (depurar, expurgar) todo aquello que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre la causa. A este principio responde el art. 34. Inc. 5 b) cuando establece que el juez debe sealar los efecto u omisiones de que adolezca o las normas que lo autorizan a hacer rechazos in lmine (EJ.: Art. 173, 179, 364, etc.). In lmine significa sin leerlo. Por ejemplo, si un escrito es presentado en un expediente fuera de trmino que prevn los plazos procesales, se rechaza in lmine (sin leerlo siquiera).Principio de adquisicin.Implica que todos los actos que se realicen Se adquieren para el proceso, no para las parte, aunque hubieran beneficiado a una u otra en el acto. Todas las partes pueden beneficiarse o perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. EJ.: una de las partes lleva un testigo y como lego de su declaracin lo perjudica decide retirarlo. Se le contestar que no pude retirarlo basndose en ste principio.Principio de inmediacin: Arts. 125 bis, 360 y art. 479 del CPCCN.Tiende a que haya un contacto lo ms directo posible del juez con las partes, o con las pruebas producidas en el proceso. A este principio responden las normas que exigen la presencia del juez en la audiencia preliminar (Art. 360); que la audiencia de posiciones sea tomada personalmente por el juez (Art. 125 bis); que al reconocimiento judicial asista el juez (Art. 479); etc.Principio de legalidad de las formasExcluye la posibilidad de que las partes puedan dejar de lados los requisitos de forma, tiempo y lugar a que estn sujetos los actos procesales, ya que dichos requisitos se encuentran predeterminados por la ley.Principio de publicidad: Art. 125 del CPCCN.Implica la posibilidad de que los actos procesales sean conocidos por todos, incluso por quienes no participan en el proceso. Se puede considerar una aplicacin de este principio por el art. 125 al establecer aunque las audiencias sean pblicas.

Clasificacin de los procesosPor la naturaleza de la accin: Proceso civil Proceso laboral Proceso penal Proceso fiscal Etc.Por el contenido del proceso: singular y universal. Singular: Cuando el contenido del proceso es solo una cuestin jurdica determinada o varias cuestiones pero susceptibles de ser separadas. Universal: Cuando en virtud del fuero de atraccin en el proceso estn contenidas todas las cuestiones relativas a una masa patrimonial (EJ.: juicio sucesorio, concurso)Por el modo: voluntario, contencioso y de arbitraje (para este ltimo los arts. 736, 766 y 773 del CPCCN). Voluntarios: cuando no ay litigio ni controversia entre las partes, pero estas voluntariamente han requerido la intervencin de juez para que se consolide o se declare una situacin jurdica (EJ. autorizacin para contraer matrimonio, tutela, curatela, etc.) Contenciosos: Cuando hay contienda o controversia, porque las partes tienen pretensiones opuesta respecto a una situacin jurdica determinada. De arbitraje: Cuando las partes someten sus controversias a jueces privados que ellas mismas eligen. Tal es el caso del juicio de rbitros (art 736); del juicio de amigables componedores (Art. 466 y de la pericia arbitral (Art. 773)Por la finalidad de la accin o del proceso: declarativos (Art. 322), constitutivos y de condena. Procesos declarativos: se tiende a que el juez declare la existencia o inexistencia de una situacin jurdica haciendo cesar un estado de incertidumbre. Procesos constitutivos: cuando se tiende a lograr la constitucin, modificacin o extincin de relaciones o situaciones jurdicas. Procesos de condena: se tiende a que la otra parte sea condenada al cumplimiento de una prestacin.Por la estructura y la funcin de los procesos: procesos de conocimiento (ordinario, sumario suprimido por la ley 25.488) y sumarsimo; proceso de ejecucin (de sentencia, ejecutivo y ejecuciones especiales). Procesos de conocimiento: se caracterizan en que en ellos el juez toma un amplio conocimiento de los hechos y de la situacin jurdica las partes cuentan con una amplia facultad de presentar pruebas y defensas; el juez dicta sentencia de mrito, es decir, falla valorando los hechos las pruebas aportadas. En nuestro cdigo los procesos de conocimiento son: El proceso Ordinario: es el proceso principal porque Todas las cuestiones tramitan por ordinario (salvo que tengan establecido un trmite especial) Al suprimirse el Sumario, todo lo que antes tramitaba por sumario, ahora tramita por Ordinario Las normas del Ordinario se aplican supletoriamente a otros procesos El proceso Sumario (suprimido por ley 25.488) El proceso Sumarsimo Procesos de ejecucin: tienden a que se ejecute n derecho ya reconocido: Ejecucin de sentencia Juicio ejecutivo Ejecuciones especiales (Hipotecaria, prendaria, comercial y fiscal)Procesos especiales y procesos cautelares. Procesos especiales: se organizan especialmente para determinadas cuestiones. Sus trmites suelen ser ms breves y sencillos que los del proceso ordinario. Son especiales, por ejemplo: el juicio de alimentos y litis expensas, el de declaracin de incapacidad, el de desalojo, el de rendicin de cuentas, etc. Procesos cautelares: tienden a impedir que el derecho o pretensin que se invoca en el proceso, pueda desaparecer o perder eficacia por la duracin del pleito. Tienden a asegurar el resultado de la sentencia, por ejemplo el embargo preventivo.

Objeto del proceso.Es uno de los elementos de la pretensin Ver Unidad 3

Acumulacin del proceso:Arts. 188/194 CPCCN. (Distinta es la acumulacin de pretensiones se da cuando en un mismo proceso coexisten 2 o ms pretensiones pg. 64 Gua)

Art. 188. - Proceder la acumulacin de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulacin subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artculo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.Se requerir, adems:1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.2) Que el juez sea competente por razn de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarn distintas las materias civil y comercial.3) Que puedan sustanciarse los mismos trmites. Sin embargo, podrn acumularse 2 o ms procesos de conocimiento, o 2 o ms procesos de ejecucin sujetos a distintos trmites, cuando su acumulacin resultare indispensable en razn de concurrir la circunstancia prevista en la ltima parte del primer prrafo. En tal caso, el juez determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.4) Que el estado de las causas permita su sustanciacin conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trmite del o de los que estuvieren ms avanzados.Art. 194. - Los procesos acumulados se sustanciarn y fallarn conjuntamente, pero si el trmite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podr el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

UNIDAD 5SUJETOS PROCESALESEl JuezConceptoEn sentido amplio: todo miembro integrante del Poder Judicial encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdiccin.Incumben al Juez, o eventualmente a varios jueces, segn se trate de un rgano unipersonal (Juzgado) o de un Tribunal (cuando es colegiado) actividades, como por ejemplo la referente a la custodias de los expedientes, documentos, o notificaciones, revisten carcter secundario o instrumental y se encomiendan a los denominados auxiliares de los Jueces. Solamente en los Jueces reside la potestad consistente en juzgar determinadas clases de conflictos.

Caracteres1. Son permanentes: Art. 18 de la CN. Juez natural, proscriben los juicios por comisiones especiales designados para un caso determinado.1. Sedentarios: Slo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripcin territorial establecida como sede del respectivo juzgado o tribunal. Excepcin: Cmara Nacional Electoral se halla facultada para trasladar su sede temporariamente a los distritos.

1. Inamovibles: conservan sus cargos mientras dura su buena conducta, solo pueden ser separados del cargo mediante juicio poltico o Jury de enjuiciamiento.1. Letrados: constituye requisito de su designacin la posesin de ttulo de abogado.

Modos de designacin(Consejo de la Magistratura ley 24937 con reformas de la ley 26080 art. 114 C.N)El Consejo de la Magistratura es un rgano permanente del Poder Judicial de la Nacin que ejerce la competencia prevista en el artculo 114 CN. El Consejo de la Magistratura desempea importantes funciones en la designacin, supervisin y remocin de los jueces nacionales y federales. Adems, es el organismo encargado de administrar el Poder Judicial.

En la designacin de los jueces el Consejo desarrolla dos tareas: Concursos pblicos: organiza los concursos pblicos para seleccionar a los candidatos a jueces; Ternas de jueces: a partir de los candidatos seleccionados en los concursos pblicos, elabora ternas de candidatos, de las cuales el Poder Ejecutivo y el Senado de comn acuerdo, debern designar al nuevo juez.

Requisitos para ser juez: Art. 112, C.NPara ser juez de la CSJN: Ser ciudadano argentino Abogado graduado en Universidad Nacional 8 aos de ejercicio Tener las calidades para ser senador (art 37 CN) 30 aos de edad 6 aos de ciudadana Renta de 2.000 pesos fuertes o equivalenteJuez de cmara: Ciudadano argentino Abogado graduado en Universidad Nacional 6 aos de ejercicio 30 aos de edadJuez de Primera Instancia: Ciudadano argentino Abogado graduado en Universidad Nacional 4 aos de ejercicio 25 aos de edadProvinciaJuez del TSJ Ciudadano argentino 30 aos de edad Ttulo de abogado 4 aos de ejercicio 4 aos de residencia inmediata Dems jueces Ciudadano argentino Ttulo de abogado 26 aos de edad 6 aos en el ejercicio de la profesin 4 aos de residencia inmediata en la provincia Ttulo de abogadoArt. 112.- En la primera instalacin de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarn juramento en manos del Presidente de la Nacin, de desempear sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitucin. En lo sucesivo lo prestarn ante el presidente de la misma Corte.

Deberes y facultades(art. 34, 35 y 36 -conf. Ley 25.488)Son deberes de los jueces:1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las dems diligencias que este Cdigo u otras leyes ponen a su cargo, con excepcin de aquellas en las que la delegacin estuviere autorizada. En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podr derivar a las partes a mediacin.2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.3. Dictar las resoluciones en los plazos que correspondan4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarqua de las normas vigentes y el principio de congruencia.5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lmites expresamente establecidos en este Cdigo:I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.II. Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.V. Vigilar para que en la tramitacin de la causa se procure la mayor economa procesal.VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.Potestades disciplinariasArt. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales debern:1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en trminos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Cdigo, la ley orgnica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura.Deberes y facultades Ordenatorias e InstructoriasArt. 36. - An sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales debern:1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralizacin del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasar a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.2) Intentar una conciliacin total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolucin de conflictos.3) Proponer a las partes frmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria.4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrn:a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos y consultores tcnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Cdigo, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros.5) Impulsar de oficio el trmite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de stos o, en su caso, el Asesor de Menores, efecten las propuestas que estimen ms convenientes en inters del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.6) Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisin de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaracin o agregado no altere lo sustancial de la decisin.

Incompatibilidades (conf. D.L. 1285/58 y art. 34 C,N.)1. Realizar actividades polticas partidarias, que no es lo mismo que ejercer los derechos polticos (sufragio)1. Ejercer profesin empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, comisiones de carcter honorarios y tcnicas o transitorias que le encomienden los poderes pblicos1. La defensa en juicio de derechos propios.GarantasComo manera de asegurar la independencia de los jueces respecto de los otros poderes del Estado, cuentan ellos con dos garantas:1. Inamovilidad2. La intangibilidad de sus retribuciones. Inamovilidad: significa que los jueces no pueden ser separados de sus cargos o cesar en el ejercicio de sus funciones sino cuando media alguna de las circunstancias especficamente prevista por la Constitucin o por ley.Sistemas: Vencimiento del perodo para el cual fueron designados (Const. de Jujuy y la Rioja, idntico tratamiento corresponde a los jueces de la Corte de justicia de Salta);

Cumplimiento de cierta edad (legislacin europea en general). Comportamiento de los magistrados previamente calificado mediante un proceso de responsabilidad, ste ltimo es el sistema consagrado en la Constitucin Nacional, en tanto establece que los Jueces Nacionales conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta (art. 96 de la C.N.) pudiendo solo ser removidos de sus cargos mediante el llamado Juicio Poltico o Jury de enjuiciamiento en el orden Provincial. (art. 45 y 51 de la C.N.).Intangibilidad: reciben por sus servicios una compensacin que determina la ley que no pueden ser disminuidas en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones.Sanciones(Arts. 35 y 167, CPCCN),responsabilidades(Arts. 34 y 168, CPCCN),remocin(Art. 34 C.N., Remocin de un juez de la Corte: Art. 53 y 59, C.N. Remocin de los tribunales inferiores de la Nacin: Art. 115, C.N. -Ver Ley 24.937: Jurado de Enjuiciamiento),recusacin(Arts. 14 y 17, CPCCN) yexcusacin(Arts. 14, 30, 31, 32, 33 y 34 CPCCN (conf. Ley 25.488).Las partes: Arts. 40 al 45 del CPCCN.-ConceptoParte es quien demanda en nombre propio, y tambin aquel contra el cual esa actuacin de la ley es demandada. En todo proceso hay 2 partes: actor y demandado: Actor: es la persona que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la actuacin de la ley Demandado: Es la persona contra el cual se demanda la actuacin de la ley

Capacidad(Art. 12, Cd. Penal)Capacidad para ser partes Quines la tienen?: Las personas, sean fsicas o jurdicas. Coincide con la capacidad del derecho civil.Capacidad ProcesalA veces, una persona puede ser parte en el proceso, pero no puede actuar por s mismo en el proceso, porque le falta la capacidad procesal (aptitud para actuar por s mismo en el proceso). La capacidad procesal coincide con la capacidad de hecho en el C. Civil. EJ.: un recin nacido puede ser parte en el proceso pero no tiene capacidad procesal.Los incapaces de hecho absolutos no pueden actuar por si mismos en juicio y deben hacerlo por medio de sus representantes. Los menores adultos (14-18 aos) tambin deben actuar por medio de sus representantes, salvo en casos de excepcin, por Ej.: que estn emancipados o que se trate de un juicio laboral.Los penados (Art. 12 C. Penal) no tienen capacidad procesal para actuar en juicios de carcter patrimonial, per la tienen para juicios donde estn en juego sus derechos personalsimos.

Las partes pueden actuar en un proceso: Por derecho propio: cuando acta por s misma, sin apoderado, pero necesita obligatoriamente el asesoramiento de un letrado patrocinante. Por apoderado: en stos casos la parte no acta por s misma, sino por medio de alguien que la representa (apoderado) y al cual le da un poder general o especial.

Representacin(legal: Art. 59, C.C., conf. Ley 10.996 y arts. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, CPCCN, y convencional: conf. Ley 10996)La representacin puede ser legal o convencional: Legal: cuando la persona carece de capacidad procesal la ley establece que debe actuar su representante necesario (segn el caso: padre, tutor, curador) Convencional: Cuando la persona a pesar de tener capacidad procesal para intervenir por s misma en el proceso, decide voluntariamente hacerlo por medio de un representante (abogado, apoderado, procurador). Los que pueden ejercer la representacin son:i. Los abogados con ttulo universidad nacionalii. Los procuradores inscriptos en la matrculaiii. Los escribanos que no ejerzan la profesin de escribano

Art. 59 C.C.: A ms de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que ser parte legtima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participacin.Justificacin de la personera: Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representacin legal, deber acompaar con su primer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representacin y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podr acordar un plazo de hasta VEINTE (20) das para que se acompae dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representacin invocada.Los padres que comparezcan en representacin de sus hijos no tendrn la obligacin de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a peticin de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.Presentacin de poderes: Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarn su personalidad desde la primera gestin que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.Gestor: Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuacin de la parte que ha de cumplirlos, podr ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representacin conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) das hbiles, contados desde la primera presentacin del gestor, no fueren acompaados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestin, ser nulo todo lo actuado por el gestor y ste deber satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el dao que hubiere producido.Efectos de la presentacin del poder y admisin de la personera: Art. 49. - Presentado el poder y admitida su personera, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si l personalmente los practicare.Obligaciones del apoderado: Art. 50. - El apoderado estar obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrn la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con ste. Exceptundose los actos que por disposicin de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.Alcance del poder: Art. 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus trminos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. Tambin comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.Responsabilidad por las costas: Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deber abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando stas fueran declaradas judicialmente. El juez podr, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.Cesacin de la representacin: Art. 53. - La representacin de los apoderados cesar:1) Por revocacin expresa del mandato en el expediente.2) Por renuncia3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorg el poder.5) Por muerte o incapacidad del poderdante.6) Por muerte o inhabilidad del apoderado.Unificacin de la personera: Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un inters comn, el juez de oficio o a peticin de parte y despus de contestada la demanda, les intimar a que unifiquen la representacin siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. Producida la unificacin, el representante nico tendr, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Revocacin: Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento comn, podr revocarse por acuerdo unnime de las mismas partes o por el juez a peticin de alguna de ellas, siempre que en este ltimo caso hubiese motivo que lo justifique. La revocacin no producir efectos mientras no tome intervencin el nuevo mandatario.La unificacin se dejar sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer prrafo del artculo anterior.Patrocinio LetradoPatrocinio Obligatorio: Art. 56. - Los jueces no proveern ningn escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aqullos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.Falta de firma del letrado: Art. 57. - Se tendr por no presentado y se devolver al firmante todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo da de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisin.Sucesin (Art. 43 y 53 Inc. 5 del CPCCN)Art. 43. - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspender la tramitacin y citar a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artculo 53, inciso 5.53 Inc. 5: La representacin cesa por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuar ejerciendo su personera hasta que los herederos o representante legal tomen la intervencin que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez sealar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citndolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante 2 das consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebelda en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.Sustitucin(art. 1196 C.C y art. 44 y 90 inc. 1 y 91 primer prrafo del CPCCN).Hay sustitucin procesal cuando la ley permite que una persona, distinta al titular del derecho que se discute, pueda actuar en el proceso como parte legtima, ejerciendo en nombre propio una pretensin ajena. Ejemplo de sustitucin procesal e la accin subrogatoria: Art. 1196 C.C. los acreedores pueden ejercer todos los derechos y accione de su deudor, con excepcin de los que sean inherentes a su personaLa sustitucin NO es lo mismo que la representacin. En la representacin el representante acta en nombre y en el inters de otro y no es parte en el proceso. El sustituto acta en nombre y en inters propio, y adems, es parte en el proceso.Ejemplo: Compaa de seguros que habiendo pagado una indemnizacin al asegurado a raz de un choque, puede ejercer los derechos del asegurado contra el tercero causante del siniestro.Procesos con pluralidad de partes. Litisconsorcios(arts.88 y 89 del CPCCN)Hay Litisconsorcio cuando varias personas, con un mismo inters, conforman la misma parte, sea actora o demandada. Clases de Litisconsorcios1) Activo, pasivo o Mixto:a. Varios actores contra un demandado = Litisconsorcio Activob. Un actor contra varios demandados = Litisconsorcio Pasivoc. Varios actores contra varios demandados = litisconsorcio Mixto2) Originario o Sucesivoa. Originario: cuando la pluralidad de litigantes aparece desde el comienzo del proceso (acumulacin subjetiva de pretensiones)b. Sucesivo cuando la pluralidad de litigantes se produce durante el desarrollo posterior del proceso (Ej. fallece el actor y lo reemplazan 3 herederos)3) Facultativo o Necesarioa. Facultativo: cuando se forma libre y espontneamente por voluntad de las partes y ello es posible porque las acciones son conexas, sea por el ttulo, por el objeto o por ambos (art. 88). Lo importante es que los litisconsortes tienen legitimacin procesal independiente, es decir, cada uno de ellos es autnomo, independiente uno del otro. Y como consecuencia de sta independencia, por lo general, los acto de 1 de ellos no beneficia ni perjudica a los dems. Efectos:i. El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes pero continuar para otrosii. Los recursos interpuestos por 1 de los litisconsortes o benefician a los restantesiii. La oposicin de excepciones y defensas es personal. Slo beneficia o perjudica al que las oponeiv. La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellosb. Necesario: cuando lo impone la ley o la naturaleza de la relacin jurdica que constituye la causa de la pretensin. Lo Impone porque la sentencia slo puede dictarse tilmente frente a todos los partcipes de la relacin jurdica substancial discutida en el proceso (Art. 89). Ejemplos: Su deudor (para insolventarse y no pagarle) simula vender el dpto.. donde vive. Ud. Debera iniciar la demanda por simulacin contra las 2 partes del contrato simulado. En el litisconsorcio necesario, los litisconsortes no son independientes, sino que se consideran como una unidad, y por ello, los actos que realice uno de ellos beneficia a los dems. Efectos:i. Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice 1 de los litisconsortes (Ej., allanamiento, desistimiento) no producen sus efectos hasta que tanto los dems litigantes hagan lo mismo (ej. que se allanen, que desistan, etc.)ii. Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica a todosiii. Las defensas opuestas por uno, favorecen a todosiv. El impulso del procedimiento por uno favorece a todosv. La sentencia debe ser igual para todos.Intervencin de terceros(Arts. 90/96 del CPCCN).Como regla general, los terceros (personas extraas a las partes) no intervienen y estn excluidos del juicio. Pero a veces se permite la intervencin de terceros. En algunos casos se trata de terceros desinteresados porque no tienen inters en el proceso (Ej. testigos, peritos, consultores tcnicos, etc.). En otros casos se permite la intervencin de terceros que tienen inters en el proceso porque la ejecucin de la sentencia que se dicte puede llegar a afectar sus intereses. A stos terceros interesados se les permite intervenir en el proceso para que hagan valer sus derechos. Cuando el juez admite la intervencin del tercero interesado, ste deja de ser tercero y asume la calidad de parte.La intervencin de tercero puede ser voluntaria (el 3 interviene voluntariamente) o provocada (porque el juez pide su intervencin en el proceso.Intervencin voluntaria: se da cuando el 3 decide intervenir sin que nada lo obligue, en el proceso. Para hacerlo requiere (Art. 90):1) Acreditar sumariamente que la sentencia puede afectar un derecho o inters propio2) Estr legitimado para demandar o demandado en el juicioLa intervencin voluntaria puede ser: principal, adhesiva autnoma y adhesiva simple:1. Intervencin principal: el 3 interviene haciendo valer un derecho propio pero incompatible con la pretensin del actor y del demandad. Ej. las partes discuten acerca de la propiedad de un auto y el tercero interviene alegando ser nico dueo del mismo.2. Intervencin Adhesiva autnoma: el tercero interviene haciendo valer, frente a una de las partes, un derecho propio, y adhirindose a la posicin de la otra parte. Ej. un acreedor solidario demanda al deudor, y otro acreedor solidario interviene en el juicio apoyando al otro acreedor solidario. El tercero autnomo tiene legitimacin procesal independiente, es decir, que poda demandar o ser demandado a ttulo individual o conjuntamente con el litigante al cual se adhiere.3. Intervencin Adhesiva simple: el 3 interviene defendiendo no un derecho suyo sino un derecho de una de las partes (actor o demandado), pero lo hace en su propio inters. (Ej. el fiador que interviene en el juicio ente el acreedor y el deudor porque si el deudor es condenado ve afectado sus intereses).Intervencin Provocada: Tiene lugar cuando el juez cita a un tercero para participar en el proceso, a fin de que la sentencia que se dicte pueda serle opuesta. Ej.: Si a raz de un choque se inicia un juicio, el demandado puede pedir que se cite en garanta a la Ca. De Seguros para que, si fuese condenado, le cubra los montos de indemnizacin. La citacin del tercero suspende el proceso hasta que ste comparezca o venza el plazo que se le dio par comparecer.Terceras:Arts. 97/104, CPCC.A veces, al trabar un embargo, se afectan derechos de un tercero; en stos casos, el tercero debe promover una tercera.La tercera es la accin promovida por un 3 que se ve perjudicado por el embargo trabado, puesto que l alega tener el dominio sobre los bienes embargados, o tener un derecho mejor que el embargante para recibir el producido de la venta del bien embargado.2 clases:a) Tercera de dominio: es la que se promueve cuando el tercero alega el dominio del bien embargado. Ej.: se trab embargo sobre una casa, pero la casa no es del deudor, sino de un tercero. EFECTOS: se suspende la ejecucin.b) Tercera de mejor derecho: se promueve cuando alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producido de la venta del bien embargado. Ej.: el tercero es acreedor hipotecario el embargante quirografario. EFECTOS: se suspende el pago.Efectos comunes a ambas terceras: el embargante puede pedir que se ample o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.RequisitosPara deducir la tercera debe probar la verosimilitud del derecho que alega (o dar una fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensin del proceso principal).Sustanciacin: Las terceras se promueven contra ambas partes del proceso (contra el embargante yel embargado. Se sustancian a criterio del juez.Si hay connivencia entre tercerista y embargado: el juez remitir los antecedentes a la justicia penal e impondr al tercerista, al embargado o a los profesionales, o a todos ellos, sanciones disciplinarias. Tambin puede ordenar la detencin del tercerista y del embargado hasta el momento que comience a actuar el juez en lo penal.Levantamiento del embargo sin tercera: consiste en que el 3 pida que se levante el embargo sin promover una tercera. Debe acreditar fehacientemente ente que los bienes embargados son de su propiedad o que estaba en posesin de ellos. Si se concede el desembargo: es recurrible. Si no se concede: el tercero podr deducir directamente la tercera.

El Ministerio Pblico(art. 33 del CPCCN)Se llama Ministerio Pblico al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misin esencial, la defensa de intereses vinculados al orden pblico y social.Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autnoma con respecto a la de los jueces y tribunales, con quienes colabora en la funcin de administrar justicia, pero de cuyos poderes ordenatarios y decisorios carecen. Por ello, se dice que frente a la funcin juzgadora que ejercen los rganos judiciales, a los integrantes del ministerio pblico incumbe el cumplimiento de la llamada funcin requirente, la cual se manifiesta a travs de la interposicin de cierta clase de pretensiones y del control de determinadas normas de orden pblico.Se halla fraccionado en 3 ramas:1) Ministerio Pblico Fiscal: a su vez se compone dea. Agentes fiscales en lo criminal y correccionalb. Agentes fiscales en lo civil y comercial2) Ministerio Pblico Pupilar: interviene en los asuntos judiciales que interesen a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y dems incapaces.3) Defensora de pobres y ausentes: corresponde la funcin de representar judicialmente a las personas que se encuentren en esas condiciones.

Art. 33. - Los funcionarios del ministerio pblico no podrn ser recusados. Si tuviesen algn motivo legtimo de excusacin, debern manifestarlo al juez o tribunal y stos podrn separarlos de la causa, dando intervencin a quien deba subrogarlos.

Los auxiliares del juez. Secretarios(art. 38, 38 bis, 38 ter y 39 del CPCCN) , auxiliares de la justicia(Ley 24675): Registro de Auxiliares de Justicia), oficiales de justicia(Ley 1893 art. 115, arts. 531 y 537 del CPCCN), los abogados y procuradores(Ley 24675), peritos(Ley 24675).

El adecuado desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran con los jueces y tribunales en la funcin de administrar justicia y a las que cabe la denominacin de auxiliares.En el orden provincial tales auxiliares se dividen en funcionarios y empleados.Secretarios: Es el ms importante de los auxiliares del juez o tribunal con quien colabora en los actos de trasmisin y documentacin del proceso, ocupndose fundamentalmente de todo lo relativo a la ordenacin, formacin material y custodia de los expedientes judiciales. En el orden provincial tales auxiliares se dividen en funcionarios y empleados.

Para ser secretario de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, graduado en Universidad Nacional, no pudiendo designarse en tal carcter el pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (art. 12 decreto ley 1285/58.)

UNIDAD 6:ACTOS PROCESALES:Concepto (Couture define el acto procesal como el acto jurdico emanado de las partes, de los agentes de justicia o an de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales), elementos, clasificacin.Traslados: Art. 120, CPCCN.Oficios: Art. 131, CPCCN. Ver ley22.172, ajueces provinciales.Exhortos: Art. 132, CPCCN, (por Oficio o Cdula, Ley 22.172).Las notificaciones: ministerio legis Art. 133, CPCCN.La notificacin tcita: Art. 134, CPCCN.La notificacin personal: Art. 135, CPCCN., 142 y 143 (conf. Ley 25.488).La notificacin por cdula: Art. 135, CPCCN.Qu resoluciones se notifican por cdula: Art. 135 del CPCCN (conf. Ley 25.488). Ver art. 346, CPCCN).Contenido de la cdula y quin la firma: Art. 137 del CPCCN (conf. Ley 25.488).Cmo se diligencia la cdula: Arts. 138, 139 y 140, CPCCN.Si el notificador no encuentra a la persona: Arts. 140 y 141, CPCCN.Cdulas a diligenciar fuera de la ciudad asiento del tribunal