Resumen Derecho Procesal Civl

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RESUMEN DERECHO PROCESAL CIVL Los Actos y los plazos procesales Actos de procedimiento: son los preparados por las partes, o por un oficial publico: alguacil, secretario judicial, los cuales tienen por objeto iniciar o impulsar un objeto. Actos jurisdiccionales y actos de administración de justicia: son los que emanan del juez, que también son parte del procedimiento. OJO los de administración judicial son los que emanan del juez, pero fuera del litigio. Acepción del Acto: 1. En primer termino, la declaración de voluntad emanada de una de las partes o del juez. 2. En segundo lugar, es el escrito mediante el cual se manifiesta el acto jurídico procesal. Reglas Comunes para la preparación de los actos: 1. Todos los actos deben ser presentados en idioma español y por escrito. 2. Y deben contener ciertas menciones esenciales. Prueba El acto debe valerse por si mismo, y no se puede recurrir a medios extrínsecos de prueba para establecer su existencia. Notificación: consiste en hacer llegar a la otra parte una copia del acto. Si no se notifica el acto es inexistente para esa parte. Y para que produzcan deben ser notificados a la parte que debe ser informada, y debe hacerse ordinariamente por ministerio de alguacil. ACTOS DE ALGUACIL Se dividen en 5 categorías: 1. Citación: es el acto de alguacil para comparecer por ante el Juzgado de Paz; Emplazamiento: mediante el cual se cita a comparecer por ante el Juzgado de Primera Instancia; Apelación: es para comparecer por ante la Corte de Apelación y por ante el JPI cuando funciona como corte de apelación. 2. Acto por medio del cual se le prohíbe o se le manda a hacer algo a una persona. (Acto de ofrecimiento, citación de testigos, mandamiento de pago) 3. Actos de comprobación, son los actos mediante los cuales los alguaciles comprueban un hecho. 4. Actos de ejecución, (embargos, desalojos) 5. Actos de notificación, como la notificación de una sentencia. Autenticidad de los actos del alguacil: tienen fe pública, es decir que son auténticos, hasta inscripción en falsedad es lo

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RESUMEN DERECHO PROCESAL CIVLLos Actos y los plazos procesales

Actos de procedimiento: son los preparados por las partes, o por un oficial publico: alguacil, secretario judicial, los cuales tienen por objeto iniciar o impulsar un objeto.

Actos jurisdiccionales y actos de administración de justicia: son los que emanan del juez, que también son parte del procedimiento. OJO los de administración judicial son los que emanan del juez, pero fuera del litigio.

Acepción del Acto:1. En primer termino, la declaración de voluntad emanada de

una de las partes o del juez.2. En segundo lugar, es el escrito mediante el cual se

manifiesta el acto jurídico procesal.Reglas Comunes para la preparación de los actos:

1. Todos los actos deben ser presentados en idioma español y por escrito.

2. Y deben contener ciertas menciones esenciales. PruebaEl acto debe valerse por si mismo, y no se puede recurrir a medios extrínsecos de prueba para establecer su existencia. Notificación: consiste en hacer llegar a la otra parte una copia del acto. Si no se notifica el acto es inexistente para esa parte. Y para que produzcan deben ser notificados a la parte que debe ser informada, y debe hacerse ordinariamente por ministerio de alguacil.

ACTOS DE ALGUACILSe dividen en 5 categorías:

1. Citación: es el acto de alguacil para comparecer por ante el Juzgado de Paz; Emplazamiento: mediante el cual se cita a comparecer por ante el Juzgado de Primera Instancia; Apelación: es para comparecer por ante la Corte de Apelación y por ante el JPI cuando funciona como corte de apelación.

2. Acto por medio del cual se le prohíbe o se le manda a hacer algo a una persona. (Acto de ofrecimiento, citación de testigos, mandamiento de pago)

3. Actos de comprobación, son los actos mediante los cuales los alguaciles comprueban un hecho.

4. Actos de ejecución, (embargos, desalojos)5. Actos de notificación, como la notificación de una

sentencia.

Autenticidad de los actos del alguacil: tienen fe pública, es decir que son auténticos, hasta inscripción en falsedad es lo que el alguacil dice haber hecho dentro del ejercicio de sus funciones, y aceptan prueba en contrario, el cuerpo del acto.

Preparación: Intrínsecos: es lo relativo al contenido del acto mismo: 1. indicación del lugar y del municipio en el cual es preparado, 2. debe indicar la fecha, es decir, día, mes y año, 3. se debe indicar el requeriente con sus generales, 4. el alguacil que lo prepara con las generales del mismo, 5. a quien va dirigido, 6. la persona a quien se entrega la copia, 7. se debe indicar el objeto del mismo, pero va a ser diferente dependiendo del acto, 8. Costo o valor, 9. Firma del alguacil

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Externos: la forma exterior del acto. 1. Deben ser escritos en papel uniforme, es decir, en 8 ½ x 11, 2. Los actos deben estar numerados, 3. El alguacil debe tener una copia de todos los actos que prepara, 4. Deben ser registrados dentro de los 5 días de su fecha, 5. Debe llevar un libro-registro, 6. Índice alfabético del libro-registro, tomando como base los apellidos de las partes.

Actos a requerimiento o dirigidos al Estado: 1. Debe estar firmado por el Alguacil en cada las paginas y enumerarlas, 2. Firmado por el requeriente en la ultima pagina, 3. Firmado por la persona con quien el alguacil deja la copia o hace la notificación.

Notificación: el acto de alguacil tiene que llegar a conocimiento de la persona a quien va dirigida por medio de la notificación, es una formalidad incorporada en el acto mismo, el acto debe ser preparado en un original y tantas copias como se necesiten ser entregadas, y si no tiene el nombre de la persona con quien el acto se deja, el acto es nulo.

Tiempo en que pueden ser notificados: no pueden ser notificados en los días de fiesta legal (incluso los domingos) o de vacaciones judiciales, pero el juez puede autorizar al alguacil para notificar en esos en caso de peligro; tampoco se puede notificar antes de las 6 de la mañana ni después de las 6 de la tarde, y estos el juez no puede autorizar su notificación.

Notificación a la persona: la notificación a la misma persona puede hacerse en cualquier lugar que ella se encuentre, es nulo si no es el destinatario verdadero; no puede ser entregado en un iglesia o en un lugar destinado a autoridad, tampoco puede ser notificado a magistrados o curas en sus lugares de oficios; si es el caso de un menor o interdicto, se le notifica a la persona de su representante o de su tutor.

Notificación en el domicilio: es la mas ventajosa, si se notifica en el “domicilio legal”, es decir, es principal establecimiento. La notificación hecha en la residencia de la persona es nula. Pero en el domicilio, puede entregar la copia del acto a un pariente o a un sirviente. La copia del acto es valido aun si se entrega a un pariente que se encuentre accidentalmente en el domicilio, el acto tendrá sus efectos aunque el pariente no entregue el acto.

Notificación a la persona del vecino: En caso de que el alguacil no encuentre a nadie en el domicilio del requerido, puede notificar a su vecino, quien recibirá la copia y firmara el original, con la obligación de entregársela al destinatario, la copia tiene que ser entregada al destinatario en su persona no a un pariente o sirviente. OJO: Las citaciones por ante el juzgado de paz NO pueden ser notificados en la persona de un vecino.

Notificación en la persona de una autoridad municipal: En caso de no encontrar ningún vecino dispuesto a recibir o firmar el acto, el alguacil puede notificárselo en la persona del sindico o del alcalde pedaneo, si éste se niega, el alguacil puede recurrir por ante el Procurador Fiscal, pero la ley no impone

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que ellos estén obligados a transmitir al interesado la copia del acto.

Personas domiciliadas en el extranjero: a los domiciliados en el extranjero, se le notifica en la persona del representante del ministerio público del tribunal que deba conocer la demanda. Luego este se lo entrega a la Secretaria de Estado de Exteriores, para que el cónsul, le haga llegar la copia al destinatario.

Persona sin domicilio conocido: puede ser notificada en la residencia del destinatario, pero si no se conoce la residencia se deja una copia en la puerta del tribunal que conocerá de la demanda y otra al procurador fiscal; si no es una citación, se deja una copia en la puerta del tribunal de primera instancia del ultimo domicilio conocido y al procurador.

Actos del Abogado: son de dos clases:1. Las instancias: son actos preparados por el abogado y

presentados por el ante un tribunal con el fin de obtener ciertas disposiciones en relación con un procedimiento.

2. Los demás actos del abogado: son preparados por el abogado para ser notificado al abogado de la otra parte.

Actos del Secretario: son otorgados ante el secretario por la parte misma, el secretario asiste a los actos emanados del tribunal del cual depende, los actos recibidos por el secretario son actos auténticos.

Actos del juez: los tribunales ejercen sus funciones en los días laborables, los jueces tienen que ejercer sus funciones y despachar los asuntos de su competencia en el local destinado al tribunal.

PLAZOS PROCESALESPlazo: es el tiempo dado a una persona para realizar un acto o para adoptar una decisión. Para la fijación de los plazos, existen 2 excepciones:

1. en ciertos casos el juez goza de un poder discrecional para conceder un plazo y fijar su duración.

2. en otras ocasiones el juez puede alterar la duración de un plazo.

Computación de los plazos: Los plazos de horas: se computan de hora a hora, tomando como punto de partida la hora indicada en el acto. No se puede confundir el plazo de 24 horas con el plazo de un día, ya el de 24 horas se calcula hora a hora, y el de un día, se computa de día a día completo, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche. Los plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche. Los plazos establecidos por meses: se computan de fecha a fecha, sea cual sea el número de días de que se componga los meses incluidos en el plazo, no por periodos de treinta días.

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Los plazos de días, de semanas, de meses y de años, se calculan de fecha a fecha, y no se toma en cuenta el día en que ocurre el acto.Los plazos por semanas deben ser computados a partir del día de igual nombre de cada semana subsiguiente. Los actos de meses se calculan de fecha a fecha.Los actos de año se calculan de fecha a fecha, un plazo de 2 años que va desde 3/03/98 vence 4/03/2000.

Plazos francos y no francos: los plazos francos son aquellos en los cuales se excluye el día término o los días en los que se inicia o termina el plazo. La ley considera que los días francos son aquellos que inician con una notificación. Al contrario no son francos los días que no inician con una notificación.

Casos en que el último día es feriado: si el último día es feriado, se prorrogara para el siguiente.

Aumento en razón de la distancia:

Asuntos en que figura el Estado: si es parte de un proceso el aumento será de un día por cada 60 kilómetro, y si es un tercero embargable, el aumento será de un día por cada 12 kilómetro.

Plazos que aumentan: No se aumentara el plazo de apelación en las sentencias del JPI, salvo en el caso de que el apelante se halle en el extranjero, ni los de revisión civil, ni los de casación.

En favor de quien y contra quien corren: los plazos pueden corren a favor del que notifica y en contra de quien es notificado.

LAS NULIDADESReglas:

1. El acto de procedimiento no puede ser anulado sino cuando la nulidad esta formalmente enunciada por la ley, no hay nulidad sin texto.

2. El juez tiene que pronunciar la nulidad del acto. 3. No hay nulidad sin agravio, es decir, que hay que

demostrar que se produjo un perjuicio.4. Las nulidades deben ser presentarse antes del conocimiento

del fondo.

Irregularidades que producen la nulidad del acto:1. El acto es necesariamente nulo por la inobservancia de

esas formalidades.2. Debe haber una igualdad entre la copia y el original del

acto.

Formalidad sustancial: son las formalidades que aun no mandadas por la ley dan al acto su carácter especifico, y a falta de estas el acto es nulo, y esta nulidad es virtual.

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Limites del sistema: tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen que no se puede admitir la nulidad de un acto si no se demuestra que ha habido un perjuicio, no hay nulidad sin agravio.

Alcance del sistema: la nulidad puede afectar únicamente loa actos de los oficiales ministeriales (alguacil) pero no los actos del juez o de cualquier otro funcionario público.

Las nulidades de forma: son las que se originan en las inobservancias de una formalidad intrisenca o extrínseca, deben ser expuestas antes del conocimiento del fondo, bajo la forma de excepción del procedimiento.

Las nulidades de fondo: pueden afectar los actos del procedimiento, originadas en la falta de interés, y constituyen medios de defensa o medios de inadmisibilidad, y pueden ser propuestas en cualquier estado de la causa.

Las nulidades que pueden afectar una sentencia no se hacen por medio de una excepción de nulidad, sino más bien por medio de recursos.

Excepción de nulidad: Nulidad: es la pretensión de una de las partes, mediante la cual se sostiene que no es valido en la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley. La parte interesada puede renunciar, expresa o implícitamente al derecho de invocar las nulidades de orden privado. Se dice entonces que las nulidades han sido cubiertas.La nulidad queda cubierta por cualquier acto emanado de esa parte que signifique aceptación del acto irregular. Si se demuestra que un acto no es valido, entonces todos los actos posteriores a éste son nulos, pero no los anteriores.

Consecuencia de la nulidad: La nulidad queda cubierta por cualquier acto emanado de esa parte que signifique aceptación del acto irregular. Si se demuestra que un acto no es valido, entonces todos los actos posteriores a éste son nulos, pero no los anteriores. Subsisten los actos del procedimiento que no tienen ninguna relación alguna con el acto anulado, cuando la nulidad es pronunciada el acto de procedimiento cae, el acto anulado puede ser rehecho, si esta en tiempo oportuno y si la ley no lo prohíbe, pero acto no puede ser hecho si ha transcurrido el plazo en que tenia que ser hecho.

Sanciones contra los ministeriales: 1. El costo del acto irregular debe ser soportado irregular debe ser soportado por el alguacil. 2. esta condenado a pagar una indemnización al requeriente, 3. Ministerial debe ser condenado al pago de una multa, 4. Ministerial puede ser perseguido disciplinariamente.

MEDIOS DE INADMISIBILIDADInadmisibilidad: es la sanción en que se incurre cuando un acto procesal no ha intervenido en el plazo impartido para hacerlo.

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Casos en que se incurre en esta sanción: 1. En los casos en que la ley prescribe que el acto debe ser hecho dentro de un determinado plazo, se incurre en la caducidad cuando transcurre el plazo sin que el acto haya sido hecho. 2. En los casos en que el plazo debe proceder a un acto la mera expiración del plazo no basta para que se incurra en la caducidad, ej: es decir, hasta tanto el demandante no se haya prevalido de la caducidad resultante de la expiración del plazo, requiriendo que se pronuncie el defecto. 3. La ley prohíbe que se haga un acto de que transcurra cierto plazo, en estos casos no puede hablarse de caducidad, sino de inadmisibilidad del recurso por prematuro.

El juez debe pronunciar la inadmisibilidad, si le es pedida por la parte interesada, pero si es de orden publico, el mismo debe hacerla de oficio.

Diferencia entre caducidad y prescripción: La prescripción es un plazo dado para ejercer un derecho o una acción, una vez expirado el plazo se extingue el derecho y la acción; en cambio la caducidad hace perder solamente el derecho de hacer un acto, pero el derecho o la acción quedan a salvo, a menos que, indirectamente la caducidad los alcance también.

Quien incurre en la caducidad: solo incurren en ella la parte que ha recibido la notificación que sirve de punto de partida al plazo, pero no la parte que ha requerido la notificación. Los plazos corren y la caducidad se produce indistintamente contra la parte que recibe la notificación y contra la parte que la requiere.

ACCION EN JUSTICIAGeneralidades: Las vías de derecho: son los diversos medios jurídicos establecidos para asegurar el cumplimiento de la regla de derecho. Tiene por finalidad proteger el ejercicio de un derecho subjetivo.

La acción en justicia puede caracterizarse, porque es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada. Es el derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido. Es un derecho autónomo, o sea, que tiende a proteger un derecho subjetivo. Hay casos en los cuales el reconocimiento de un derecho no puede ser perseguido por una acción en justicia: la obligación natural y la de juego.

Demanda: es el hecho de ejercer la acción, generalmente por medio de un acto que se llama citación en justicia o emplazamiento. Es el acto procesal por medio del cual se ejerce la acción en justicia.

Objeto de la acción en justicia:1. La comprobación de la existencia de un derecho o de una

situación jurídica.2. El reconocimiento de un derecho subjetivo3. Medida de protección, obtener una medida provisional que

no prejuzgue la inexistencia de un derecho subjetivo.4. Creación de una situación jurídica nueva

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5. Suprimir una situación jurídica, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica anterior.

Condiciones para la acción:4 Condiciones: 1. Derecho provisto de acción: Es preciso tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, personal, reconocido y protegido por la ley. 2. Interés: es preciso tener un interés, el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. 3. Calidad: es la facultad legal de obrar en justicia o lo que es igual, el titulo que se figura en un acto jurídico o en un proceso. 4. Capacidad: puede intentar la acción únicamente el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona física o persona jurídica.

Interés: los recursos son verdaderamente acciones en justicia. Acción e interés: el derecho de acción presume un interés en el actor. Es decir un derecho amenazado o violentado por vía de hecho o perturbación de carácter jurídico. El resultado de la acción debe tener utilidad para el actor. El interés para el ejercicio de la acción debe ser jurídico, legítimo, nato, personal y actual. Interés jurídico: la acción debe proponerse a defender un derecho subjetivo. Interés legitimo: el derecho que se defiende debe estar protegido por una norma jurídica. Interés moral o patrimonial: el interés del acto es mayormente patrimonial. Interés importante: en materia inmobiliaria cualquier inmueble es importante. Interés directo y personal: la acción en justicia debe ser ejercida por la persona contra quien se ha atentado en el goce de una situación jurídica. Interés nato y actual: no se puede someter a la justicia algo eventual.

Subrogación Procesal: 1. El acreedor puede ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor. 2. Solamente el marido puede ejercer, las acciones relativas a la comunidad matrimonial, 3. Sobre accidentes del trabajo, la acción se refiere a un derecho del obrero lesionado o de sus herederos. 4. El capitán ejerce en su propio nombre y en contra de el pueden ser ejercidas las acciones que interesan al armador.

DEMANDA EN JUSTICIAEs el acto procesal por el que una persona se dirige a un tribunal pidiéndole que consagre una pretensión en su favor. Diferencia entre la demanda en justicia y la pretensión: una sola demanda puede contener más de una pretensión, pero no se pueden someter pretensiones nuevas en apelación sino fueron sometidas con la demanda principal ante los jueces de primer grado.

Elementos esenciales: 1. Demandante, es la persona quien intenta la demanda, 2. Demandante, es la persona contra quien se intenta la demanda, 3. Un objeto, es el mismo de la acción en justicia, 4. Causa, es el hecho jurídico en que se apoya el demandante para dirigirse a los tribunales en solicitud de protección de una situación jurídica, 5. Un juez, ante quien se interpone la demanda.

Diferencia entre causa y medios: la causa es el hecho (contrato cuasicontrato, delito, cuasidelito) en que se funda la demanda,

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y los medios son los razonamientos y argumentos empleados para sostenerla.

Pluralidad de demanda: El demandante puede reunir varias demandas contra un mismo demandado en una misma citación, aunque no haya conexidad entre ella, siempre que sean de la misma naturaleza, y que puedan ser juzgad conjuntamente y que caigan dentro de la competencia del tribunal apoderado.

Litis consorcio: 1. Un demandante y varios demandados, (Pasivo) 2. Varios demandantes y un demandado (Activo). 3. Varios demandantes persigan una citación colectiva a varios demandados conjuntamente (Pasivo).

Clasificación: Demanda introductiva de instancia: emana siempre del demandante e inicia el proceso, el acto que materializa la demanda es la citación: por ante el Juzgado de Paz; y emplazamiento: por ante el Juzgado de Primera Instancia.

Formalidades: 1. En algunos casos la demanda introductiva de instancia debe estar precedida por ciertas formalidades, la demanda en designación de jueces tiene que estar precedida de un permiso de la SCJ, 2. La acción en responsabilidad civil contra los jueces debe ser precedida por un permiso de la corte de apelación o por la SCJ, 3. Las demanda en separación de bienes no puede intentarse sino con autorización del Juez de Primera Instancia.

Demandas Incidentales: son incoadas por el demandante contra el demandado y se llaman adicionales y con ella el demandante modifica o amplia el contenido de la demanda introductiva de instancia. Demandas reconvencionales: son incoadas por el demandado contra el demandante, con ella el demandado somete al juez un pedimento contra el demandante, que tiende a obtener la condenación del demandante a suministrarle una prestación. Demanda en intervención voluntaria: incoada por un tercero contra una de las partes del proceso, aspira a salvaguardar el interés que tiene con relación con el objeto del proceso y a impedir que la sentencia pueda perjudicarlo. Ejemplo: situación de inmueble. Demanda intervención forzosa: interpuesta por una de las partes contra un tercero, con ella se persigue hacer oponible la sentencia al demandado y a veces obtener una condenación contra el.

Diferencia entre demandas introductivas de instancia y demandas incidentales: Las demandas introductivas son las que inician el proceso, mediante el acto de emplazamiento o citación, y las incidentales se inician en cualquier etapa del proceso.

Efectos: 1. La obligación de estatuir: terminados los debates el juez

debe decidir el asunto planteado con la demanda por medio de una sentencia, si el juez se rehúsa a fallar incurre en denegación de justicia, o si falla omitiendo uno o varios puntos la sentencia puede ser anulada en apelación.

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2. Litispendencia: si se ha incoado una demanda por ante un tribunal, no se puede llevar por ante otro tribunal, el segundo tribunal apoderado declina el asunto por ante el primero apoderado.

3. Interrupción de la prescripción: la demanda en justicia interrumpe la prescripción, es decir, el mandamiento de pago y el embargo.

4. Mora al deudor: para que un deudor sea condenado a pagar a su acreedor las indemnizaciones, es preciso que el acreedor lo haya puesto en mora. El deudor es constituido en mora por un requerimiento.

5. Transmisibilidad del derecho de acción: el derecho de ejercer una acción en principio es transmisible a los herederos. Excepción: la reclamación de estado de hijo legitimo, separación de bienes, y revocación de donación por causa de ingratitud. No son transmisible las acciones en divorcio.

Efectos especiales de la demanda introductiva: 1. Creación de la instancia: el acto que inicia o crea la instancia es la demanda introductiva de instancia, las demandas incidentales caen dentro de la orbita de la demanda principal. 2. Fijación de la extensión del proceso: se determina el objeto, limita a las partes, y se determina que se falla extra y ultra petita.

DEFENSA: son los escritos por medio del cual el demandado y el demandante se dan a conocer recíprocamente los alegatos de hecho y de derecho en que fundan sus respectivas conclusiones. Son todos los medios que el demandado opone a la demanda. Son aquellos medios para combatir la demanda que no pueden confundirse con las excepciones.

También se entiende por defensa, los medios que puede proponer el demandado para demostrar que la pretensión del demandante es injusta o infundada.

Las alegaciones de inexistencia, nulidad o extinción de las obligaciones, de falta de derecho o de falta de interés, son defensas al fondo, porque al pretender que rechazamiento de la demanda por uno de esos motivos, el demandado acepta el debate sobre la cuestión fundamental planteada por el demandante. Siempre es legítimo el interés del demandado en hacer rechazar la demanda.

Excepciones previstas: En el Código de Procedimiento Civil, la palabra excepción tiene un sentido técnico y estricto, y se aplica solamente a una categoría de medios que no consisten, como las defensas en una negación indirecta de la pretensión del demandante, se les considera de menor importancia que los medios de defensa, porque la parte que los invoca rehúye al debate sobre el fondo, son medios que obstruyen la practica normal del proceso, entran en la categoría de incidentes. La excepción es todo medio por el cual el demandado sin contradecir directamente la pretensión del demandante, alega un hecho distinto susceptible de evitar condenación.

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1. Excepción de fianza: llamada indicatum solvi, exigible contra el extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal que no sea el Juzgado de Paz. Tiene por objeto asegurar el pago de las costas y los daños y perjuicios causados en el proceso. Su efecto es suspender el proceso hasta tanto la fianza se presente.

2. declinatorias: fundadas en la incompetencia del tribunal o en la litispendencia. Su efecto es obligar al demandante a continuar la acción por ante el tribunal competente.

3. Dilatorias: son las que benefician a la viuda, al heredero y a la mujer separadas de bienes después de la disolución de la comunidad. Si sin acogidas el tribunal prescribe un plazo en el cual la instancia es suspendida.

4. Comunicación de documentos: por medio del cual el demandante o el demandado piden que se le de conocimiento de los documentos de su adversario. El curso de la instancia es suspendido hasta la comunicación de documentos.

Con la excepción se impugna solamente el procedimiento sin combatir el fondo de las pretensiones de la parte contraria. El juez debe anular el procedimiento u ordenar la suspensión de la instancia pero no puede examinar el fondo.

Diferencia entre las excepciones y las defensas: 1. Las defensas pueden ser propuestas hasta el momento de

cerrados los debates. Por el contrario las excepciones tienen que ser invocadas in limine litis, es decir, antes del conocimiento del fondo. (OJO Excepto cuando se trata de excepciones fundadas en una norma de orden publico, como la incompetencia absoluta)

2. Cuando el demandado triunfa en una defensa el demandante pierde definitivamente el derecho de reproducir la demanda. Pero si el demandado triunfa en una excepción, el demandante debe solamente recomenzar el procedimiento o suspenderlo momentáneamente, es decir, que no pierde el derecho de acción.

3. La sentencia dictada contra un demandando que presenta conclusiones al fondo es contradictoria respecto de todas sus defensas posibles. Pero si el demandando propone una excepción, la sentencia estatuirá al mismo tiempo contradictoriamente sobre la excepción y en defecto sobre el fondo.

4. Si el Juez de Primera Instancia se limitó a admitir la excepción, el juez de alzada si rechaza la excepción, no puede nunca estatuir sobre el fondo sino en los casos en que pueda usar de la facultad de avocación. Pero por el contrario, cuando el juez de primer grado acoge una defensa, el juez de la apelación, si la rechaza tienen la obligación de estatuir sobre las otras defensas del demandado.

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5. Las defensas pueden ser propuestas en grado de apelación por primera vez. Por el contrario, no se puede hacer valer en apelación sino las mismas excepciones propuestas en primera instancia, según el principio, que dice que las excepciones son cubiertas sin o se proponen en primera instancia antes de las conclusiones al fondo, pero un demandado que hizo defecto en primera instancia puede, por primera vez, proponer sus excepciones en apelación.

Cuando deben proponerse: En principio las excepciones tienen que ser propuestas in limine litis, tienen que ser propuestas antes del conocimiento del fondo, cuando el hecho que la motiva ocurre en el curso de la instancia. Ej: Si en el curso de la instancia una parte comete una nulidad de procedimiento, la otra debe oponer esta excepción en la primera audiencia y antes que ningún medio del fondo. A esta regla no se hallan sometidas las excepciones que interesan al orden público, como la incompetencia absoluta, porque estas pueden ser presentadas en todo estado de causa.

El derecho de proponer las excepciones se pierden cuando se invoca un medio de defensa, o sea, cuando se concluye al fondo, aunque al hacerlo se hayan formulado reservas generales para proponer las excepciones. Se dice que la excepción ha sido cubierta por efecto de una renuncia implícita. La excepción no es cubierta ni por la Constitución de Abogado, ni por la solicitud de comunicación de documentos, expresamente formulada para fundamentar una excepción de nulidad o de incompetencia.

Orden a observar: 1. Excepción de fianza: Debe proponerse previamente a toda

otra excepción.

2. Excepciones declinatorias: La excepción de incompetencia territorial tiene que ser opuesta antes que toda excepción, pero después de la excepción de la fianza. Así por ejemplo: se puede proponer la incompetencia territorial y concluir subsidiariamente a la nulidad del acto de emplazamiento. La excepción de incompetencia ni puede ser propuesta después de una demanda de comunicación de documentos, esta demanda de comunicación de documentos no cubre la excepción de incompetencia cuando se interpone expresamente para fundamentar el pedimento acerca de la incompetencia.

3. Excepciones de nulidad: Debe ser presentada después de la excepción de la fianza y de la de incompetencia, pero antes de las dilatorias y de comunicación de documentos.

4. Excepciones dilatorias: tienen que ser propuestas antes de

que se formule cualquier demanda de comunicación de documentos, cuando esta demanda se refiere al fondo del proceso. El articulo 186 manda que las excepciones dilatorias sean propuestas conjuntamente.

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5. Excepciones de no comunicación de documentos: ocupa el último lugar en la enumeración de la ley, y tiene que ser opuesta después de todas las demás.

Medios de Inadmisibilidad, caracteres propios que los distingue de las defensas y de las excepciones:

1. Al escoger un medio de inadmisibilidad el juez no examina el fondo de la demanda, sino que la declara inadmisible o irrecibible, porque el demandante no tiene derecho a la acción, en regla general, no puede ser reproducida. OJO Excepción: en el caso de una apelación prematura, la parte puede reproducir su demanda o apelación pero solamente si se halla todavía dentro de los plazos para interponerla.

2. Los medios de inadmisibilidad pueden ser invocados en todo

estado de causa, al igual que las defensas.

3. La sentencia en ausencia de comunicación de documentos del demandado sobre el fondo, rechaza un medio de inadmisibilidad ligado al fondo, es contradictoria.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONESAcciones Personales, Reales y Mixtas

1. Las acciones son personales, reales o mixtas, según que el derecho deducido en justicia sea personal o real, o que se trate de un derecho personal y un derecho real indisoluble ligados.

Acciones Personales: la acción personal es la que establece un lazo jurídico entre una persona y otra. Sirve para defender o reclamar en justicia un derecho personal. Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. Es también aquella que protege un derecho personal, y un derecho personal es aquel que nace de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito. Ahora bien, como no podemos enumerar o limitar la cantidad de acciones u obligaciones que pueden crear las personas entre ellas, es casi imposible determinar una cantidad exacta las acciones personales. Entre las acciones que se han considerado como acciones personales, podemos citar:

1. Las acciones en nulidad: tienen como finalidad especifica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de una acto administrativo.

2. La acción de rescisión: es la anulación o judicial de un acto por causa de lesión.

3. La acción de resolución y revocación: es la forma de disolver un contrato por la inejecución de las condiciones.

4. La acción pauliana: es aquella por la cual el actor hace valer la imposibilidad de los actos o

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enajenaciones de su deudor que le ocasionan perjuicio, en cuanto hayan sido cumplidos en fraude de su derecho. Es decir, que es la acción que el acreedor puede invocar para revocar los actos del deudor que le causen perjuicio o que hayan sido cumplidos en fraude a sus derechos.

Acciones Reales: es aquella en la que se relaciona una persona y una cosa. Estas sirven para proteger un derecho real, mobiliario o inmobiliario. El número de acciones reales es limitado, ya que los derechos reales están determinado por la ley, estos son: la propiedad, el uso, el usufructo, la habitación, la enfiteusis, y la servidumbre.

Entre las acciones reales, podemos citar:

1. La acción en reivindicación: Se brinda en defensa de los derechos reales que se ejercen por la posesión, estos serian: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación y la prenda. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Entre las cosas que son reivindicables, tenemos: primero es que debe tratarse de cosas que tengan cierto valor pecuniario; también deben ser aquellas cosas que se puedan determinar físicamente;

2. Las acciones Confesorias: son aquellas que se brinda en defensa de las servidumbres activas; y al acreedor hipotecario contra los actos del deudor que disminuyen o afecten su garantía.

3. La acción negatoria: se brinda en defensa de los derechos reales, muchos autores como Tavares Florián establecer que la acción negatoria no es más que una acción en reivindicación pero que están reducida en su extensión.

Acciones in REM, in personam: para determinar si una acción es personal o real es preciso comprobar previamente si existe o no una relación de obligación.

Acciones no reales ni personales: la clasificación de los derechos personales y reales no los comprende a todos, quedan fuera los derechos llamados intelectuales y los extrapatrimoniales. Se hallan fuera de esa clasificación las acciones que protegen los derechos absolutos que no son al mismo tiempo derechos reales.

Acciones mixtas: hay acciones mixtas, o mejor dicho, demanda en materia mixta, cuando se hacen valer un derecho real y un derecho personal, es una acción especial, ya que como no hay derechos mixtos, ésta se produce cuando un derecho personal esta muy ligado a un derecho personal, y para no ejercer una acción real y luego una acción personal, se ejerce una acción mixta. En acción mixta,

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se deja a opción del demandante que apodere al Tribunal donde radica el objeto litigioso o puede por ante el domicilio del demandado. Las acciones mixtas la podemos clasificar en:

1. Las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito. Por ejemplo: la acción del comprador o del donatario en entrega del inmueble.

2. Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creador de un derecho real inmobiliario, por ejemplo: la demanda del vendedor en resolución de la venta por causa de falta de pago del precio.

Acciones de Carácter Controvertido:Las acciones de nulidad, rescision, resolución y revocacion, se admite que son personales.

Las acciones de amojonamiento, acolacion, deslinde y apeo, la consideran como acción real, porque ven en ella el ejercicio de una servidumbre. Otros la consideran personal, por el constreñimiento de cumplir una obligación. Y algunos la consideran mixta porque el demandante reclama una parte de su cosa al mismo tiempo que el vecino se halla obligado a contribuir a la operación.

La Partición se ha pretendido decir, que es una acción real, puesto que tiende a transformar un derecho de copropiedad sobre una parte indivisa de los bienes en un derecho de propiedad sobre una parte de los mismos. Pero ha prevalecido que es una acción personal, porque la individualización engendra a cargo de los copropietarios la obligación de proceder a la partición cuando es pedida por uno de ellos.

La pauliana, no es una acción real porque no garantiza un derecho real del demandante, sino el derecho general de de prenda de los acreedores, por ende es una acción personal.

Acciones Mobiliarias e InmobiliariasEn razón de la naturaleza del objeto reclamado, según sea un inmueble o un mueble, pueden ser mobiliarias o inmobiliarias.

Distinción de tratamiento: Es preciso determinar si una acción es mobiliaria o inmobiliaria, 1. El ejercicio de las acciones mobiliarias entra en la categoría de los actos de administración, en cambio las acciones inmobiliarias entran dentro de los actos de disposición. 2. El juzgado de Primera Instancia tiene competencia ratione materiae para conocer de las acciones inmobiliarias con excepción de las acciones posesorias, por el contrario las acciones mobiliarias son de la competencia del Juzgado de Paz. 3. El tribunal competente para conocer de las acciones mobiliarias, personales o reales, es el del domicilio del demandado, por el contrario, las acciones inmobiliarias deben ser intentadas por ante el tribunal de la situación del inmueble litigioso. Y si son mixta puede ser en cualquiera.

Mobiliarias: esta es cuando la acción tiene por objeto procurar un mueble, la competencia para conocer de las

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acciones mobiliarias depende del valor del litigio, y puede ser por ante el Tribunal de Primera Instancia o por ante el Juzgado de Paz, la competencia se fija por el domicilio del demandado, y su ejercicio se considera como acto de administración.

Inmobiliarias: es aquella que tiene por objeto procurar un inmueble, en las acciones inmobiliarias se toma en cuenta la situación del objeto litigioso para fijar la competencia territorial, en lo relativo a la competencia, el Juzgado de Primera Instancia es quien tiene facultad para conocerlo, y su ejercicio se considera como un acto de disposición, “que es aquel cuya ejecución implica la introducción de una modificación sustancial en el patrimonio o compromete su porvenir por largo tiempo”

Acciones personales mobiliarias, reales mobiliarias, personales inmobiliarias y reales inmobiliarias. Las personales mobiliarias son acciones fundadas en un derecho de crédito resultante de un acto en que el deudor se obligó a pagar dinero o cosas fungibles. También las acciones que se fundan en una obligación de hacer o no hacer. Las acciones reales mobiliarias, son muy poco frecuentes pero, podemos encontrar, por ejemplo la reivindicación de un mueble determinado, y también las acciones fundadas en un derecho de usufructo sobre un mueble. Las acciones personales inmobiliarias, según, el Dr. Florián Tavares, no son de mucha importancia, porque en nuestro derecho, la voluntad de las personas y su consentimiento bastan para transferir un derecho real. Y por ultimo, las acciones reales inmobiliarias, son aquellas que tienden a establecer la existencia de un usufructo o de una servidumbre.

Acciones Posesorias y Petitorias:Estas son un subclasificación de las acciones

inmobiliarias. Pero antes de definir cada una de sus clasificaciones, seria prudente establecer una pequeña diferencia entre cada una de las acciones anteriormente mencionada, con la acción petitoria se persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la acción posesoria se persigue únicamente la protección de la posesión. En material real mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de turbación o desposesión, ya que no existen las acciones posesorias. En materia real inmobiliaria no existe protección posesoria.

Estas son: Petitorias: Son aquellas que persiguen el reconocimiento del derecho de propiedad o de un derecho real.

Distinción entre posesión y detentación: Hay que distinguir entre el poseedor, que es la persona que tiene una cosa o un derecho a su entera disposición, conduciéndose como verdadero propietario de la cosa o como verdadero titular del mismo. El detentador, son aquellos que tienen la cosa en su poder pero reconocen que pertenece a otro.

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Derechos inmobiliarios registrados: Se excluye la usucapión de entre los medios de adquirir la propiedad u otro derecho real inmobiliario sobre terrenos registrados.

Posesorias: Esta trata de proteger al verdadero propietario. Las acciones posesorias en principio son concedidas solo al poseedor de la cosa, ya que se supone la posesión vale titulo, y el verdadero dueño puede defender o recuperar su posesión mediante un procedimiento. La posesión no es un derecho, sino un simple estado hecho. La acción posesoria es dada al que goza, en hecho de la situación de propietario, esto es, al poseedor del derecho de propiedad, o, como se dice familiarmente, al poseedor de la propiedad. Por el contrario, no pueden dar origen al ejercicio de las acciones posesorias la turbación en el goce y el ejercicio de las servidumbres discontinuas, aparentes o no aparentes En todo caso el que es turbado en el ejercicio de uno de estos derechos puede intentar o la denuncia de obra nueva o la querella. La posesión que puede servir de fundamento a la querella posesoria debe tener una duración de por lo menos un año antes de la turbación. La posesión debe tener ciertas características

1) Pacífica, es decir, exenta de violencia.2) Pública, es decir, no clandestina.3) Continua e ininterrumpida.

Las acciones posesorias con competencia del Juzgado de Paz para juzgarlas en cargo de apelación, la demanda posesoria se intentara ante el juzgado de paz del lugar en que radica el inmueble litigioso.

La acción posesoria la ejerce la persona que tiene la posesión. Las acciones posesorias deben ser presentadas dentro del año de la desposesión, pues tienen una corta prescripción, al vencimiento del año el poseedor de la cosa puede intentar únicamente acción petitoria.

Turbación: es cualquier atentado al ejercicio de la posesión del demandante.

1. Material: se compone de dos elementos, un hecho material y la intención de ejercer un derecho contrario al derecho que ejerce el demandante. Para que la acción sea admisible no es necesario que de la turbación resulte un perjuicio.

2. Eventual: es la que resulta de obras hechas en una finca vecina. No puede ejercerse sino la denuncia de obra nueva.

En el caso de que alguien se encuentre frente a la violación de uno de esos derechos, que recaen sobre cosas mobiliarias, puede intentar:

1. Denuncia de obra nueva: Es la acción dada al poseedor de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, para hacer ordenar la suspensión de trabajos emprendidos sobre una finca vecina que, sin causarle una turbación actual, la producirán si fuesen terminados. La sentencia dictada sobre una acción en denuncia de obra nueva debe ordenar la inmediata suspensión de los trabajos hechos por

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el demandado; pero no puede ordenar su destrucción, puesto que el demandante no ha experimentado todavía un perjuicio.

2. Querella: es la acción dada al poseedor de un derecho real inmobiliario, propiedad o desmembramiento de la propiedad para hacer cesar la turbación inferida a su posesión. Se ejerce contra el autor de la turbación o contra sus herederos y sucesores universales.

Reintegrada: Es la acción dada al poseedor y aún al simple detentador de un derecho real inmobiliario, propiedad o servidumbre, cuando ha sido despojado con violencia o por vía de hecho, para recuperar la posesión o la detentación. Pero para poder invocar este tipo de demanda, es necesario que hayan existido dos condiciones, primero se requiere la posesión pacifica y publica y no importa la duración de la misma; de igual manera es necesario que la desposesión haya sido de manera violenta.

La sentencia que acoja la demanda reintegrada debe ordenar la restitución inmediata al demandante del derecho de que fue despojado con violencia. Y condenarse al demandado a pagar al demandante las indemnizaciones que procedan como reparación del perjuicio ocasionado con la desposesión.

Prescripción anual: la turbación o la desposesión, al vencimiento del año el poseedor puede únicamente intentar acción petitoria, o la acción en reparación de los daños y perjuicios.

 Lo petitorio en relación a lo posesorioEl principio que da vida a acumular lo posesorio con lo

petitorio va dirigido no solamente al juez sino también a las partes, y con respecto a las partes, produce efectos particulares según se trate del demandante o del demandado.

Para el demandante, que si él quiere intentar la acción posesoria y la petitoria, debe decidirse previamente por la acción posesoria. Si demanda primero en lo petitorio se considera que renunció definitivamente a la vía posesoria, puesto que con la demanda reconoce la posesión del demandado.

Con relación a los inmuebles en proceso de saneamiento, son recibibles mientras no intervenga una sentencia que tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada del Tribunal Superior de Tierras, que estatuya definitivamente sobre le fondo de los derechos invocados por los reclamantes.Las acciones que son al mismo tiempo reales e inmobiliarias se subdividen en petitorias y en posesorias.