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RESTRICCIONES AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA

* Publicado en la Revista Jurdica[ 17.05.2005 ]IntroduccinA fin de desarrollar en forma ordenada nuestras ideas respecto al tema en anlisis, debemos partir de una conclusin aceptada por la doctrina en general y acogida por nuestro ordenamiento legal en diferentes normas, algunas de las cuales citaremos posteriormente; y es que la prueba es un elemento esencial del proceso, en mrito al cual las partes y terceros legitimados tienen la posibilidad de acreditar los hechos que sustentan sus posiciones, lo que a su vez permite al Juzgador apreciar el sustento fctico de sus alegaciones, y determinar as la materia controvertida y los hechos sobre los cuales deber pronunciarse, con la finalidad de poder emitir una decisin razonada y justificada en base a la valoracin de los medios probatorios admitidos y aplicacin de la norma jurdica pertinente.En tal sentido, no podemos hablar de debido proceso si no es respetado el derecho a probar como una garanta constitucional de las partes, derecho fundamental que contiene: i) el derecho a proponer los medio probatorios y que los mismos sean admitidos o rechazados en forma justificada y no arbitraria, ii) que los medios probatorios admitidos sean actuados y iii) que sean valorados por el Juzgador al momento de resolver.El derecho a probar es un tema complejo y rico en doctrina que merece un tratamiento extenso, cuyo desarrollo no es objeto de este trabajo, puesto que nuestras reflexiones las centraremos principalmente en un tema especfico como es el de las restricciones en cuanto a la oportunidad para el ejercicio del derecho a ofrecer medios probatorios en el Recurso de Apelacin, segn la regulacin de nuestro Cdigo Procesal Civil; enfatizando nuestro anlisis en determinar si es factible o no hacer excepciones a las restricciones impuestas por norma expresa.Oportunidad del Ofrecimiento de Pruebas

Sobre el particular, es necesario dejar establecido que el principio de Oportunidad o Preclusin en materia probatoria es la regla general aplicable en nuestro ordenamiento procesal, en consecuencia, es obligacin de los justiciables ofrecer sus medios probatorios en las etapas sealadas para este efecto, en caso contrario los mismos no debern ser admitidos por el juzgador[1]. El principio de preclusin, es explicado en palabras del maestro Alsina, de la siguiente forma:el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusin: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior.[2]En lnea con lo expuesto, las partes o terceros legitimados que pudiendo haber ofrecidos pruebas en las etapas establecidas no lo hubiesen hecho, pagan su omisin quedando impedidos de ofrecer esas pruebas ms adelante; esta restriccin se debe a que la oportunidad para ofrecer pruebas tiene por fin mantener un proceso ordenado, e impedir que una de las partes se vea sorprendida con medios probatorios que haya podido reservar su contraparte para el ltimo momento, evitndose adems la dilacin del procedimiento y trasgresin a las normas del debido proceso.De la Prueba Extempornea

No obstante, nuestro Cdigo Procesal Civil ha normado excepciones a este principio en determinados casos, por la necesidad de favorecer la finalidad del proceso que es resolver las controversias o incertidumbres jurdicas buscando una solucin justa, para cuyo efecto el juzgador necesita estar lo ms informado posible a fin de poder efectuar la labor de induccin que le permita reconstruir de la mejor manera los hechos que son materia de controversia.En tal sentido y adoptando la Teora de los Hechos Nuevos en materia probatoria, nuestro Cdigo Procesal Civil permite en forma excepcional la presentacin de pruebas extemporneas, tal como lo regula en sus artculos 429 y 374[3], exigiendo entre otros requisitos, que estas pruebas tengan relevancia jurdica, acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla.Ahora bien, de la lectura del artculo 374 del Cdigo Procesal Civil, se determina que slo en los Procesos Abreviados y de Conocimiento se permite el ofrecimiento de nuevas pruebas al momento de interponer Recurso de Apelacin o en la formulacin de absolucin de agravios, norma de cuyo tenor queda en evidencia, que quedan excluidos del ejercicio de este derecho las dems clases de procesos, como son por ejemplo el sumarsimo y el ejecutivo; entendemos que el tratamiento de esta norma responde a la complejidad de las causas que se ventilan en los procesos de Conocimiento y Abreviado, y en la necesidad de proteger la naturaleza sumara y las propias restricciones en materia probatoria existentes en los dems procesos.No obstante, consideramos vlido preguntarnos, si la aplicacin de las disposiciones del artculo 374 del Cdigo Procesal Civil son absolutas, o s en determinados casos cabra ofrecerse en los recursos de apelacin de sentencia medios probatorios en procesos judiciales distintos a los de conocimiento y abreviado, en forma contraria a lo que aparentemente determina la norma citada.Caben excepciones a esta regla?

Si bien del texto del artculo 374 del Cdigo Procesal Civil no se desprende la posibilidad de supuestos de excepcin, consideramos que si pueden darse casos en los que la restriccin del artculo 374 del Cdigo Procesal Civil no va a poder aplicarse en forma absoluta, por ser contraria a derechos fundamentales de la persona que requiere presentar nuevas pruebas, siendo el Juzgador quien deber analizar la situacin particular y encontrar una solucin a la misma.Para mejor explicar nuestra posicin al respecto, nos permitimos poner un ejemplo a fin que sea nuestro objeto de anlisis y podamos explicar mejor nuestras ideas; imaginemos que A y B han mantenido relaciones comerciales durante varios aos, que B prestaba constantemente dinero a A para que lo destinara a proyectos de su rubro, y A le pagaba estos prestamos con los resultados de sus negocios, y para respaldar las operaciones que realizaban firmaban Contratos de Mutuo y Letras de Cambio que se iban sustituyendo en el tiempo de acuerdo con el ritmo de sus operaciones.A y B discuten, y B pide la ejecucin judicial va proceso ejecutivo de una Letra de Cambio que tena en sus archivos, ttulo que nunca entreg a A no obstante haber sido cancelado con diferentes transferencias de dinero. Imaginemos que por la complejidad de las relaciones entre ambas empresas sumada a las restricciones probatorias propias del proceso ejecutivo y la inexistencia de un documento expreso que indique que esa Letra estaba cancelada, A no haya podido probar fehacientemente su pago, sin embargo durante su declaracin de parte B indica que el prstamo cuyo compromiso de pago estaba representado en la Letra de Cambio lo otorg con dinero que a su vez le entrego un Banco Extranjero, exhibiendo las Cartas que le envi ese Banco y copia de un Cheque girado a la orden de A; esto con la intencin de desvincular la operacin que dio origen a la Letra de Cambio de los argumentos que sostenan la posicin de A.Imaginemos que con esta informacin y con la certeza que B esta mintiendo, A efecta indagaciones y constata que el Banco que alega B que le prest el dinero fue cerrado en su pas por insolvente antes de la fecha en la que supuestamente le otorg el prstamo, que el funcionario que supuestamente firm las Cartas y Cheques en representacin de ese Banco Extranjero, documentos que present B al proceso, es una persona inexistente. Las pruebas que acreditan esos hechos llegan a manos de A el mismo da que recibe la notificacin de la sentencia de primera instancia, en la que se ampara la ejecucin de la Letra de Cambio en su contra.Ante estas pruebas irrefutables de una conducta dolosa, vinculadas directamente a los cuestionamientos de la deuda puesta a cobro, cabra o no ofrecer las pruebas en el recurso de apelacin de ese proceso ejecutivo?, los magistrados deberan admitirlas o no?Nuestra Opinin

Sobre el particular es del caso precisar, que el derecho al ofrecimiento y admisin de medios probatorios se fundamenta en la necesidad de lograr la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos que corresponden a las partes como a los terceros legitimados en un proceso, derecho que adems justifica que en determinados casos sea inaplicable el principio de preclusin u oportunidad con sujecin a que concurran determinados supuestos que justifiquen la admisin de la prueba extempornea, tal como lo hemos explicado con anterioridad.Sin embargo en el ejemplo propuesto, el Tribunal se encontrar en una encrucijada, en cuanto conforme lo establecido por el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil, solo en los procesos de conocimiento y abreviados se pueden ofrecer medios probatorios al momento de apelar la sentencia, quedando por tanto excluidos de esta posibilidad los procesos ejecutivos; sin embargo la nuevas pruebas de A no solo ponen en duda el crdito exigido por B, sino que adems dejan en evidencia indicios de la comisin de delitos contra la fe pblica y contra la administracin de justicia; en tal sentido el Tribunal debe decidir entre aplicar una norma restrictiva del Cdigo Procesal Civil y resolver conforme los formalismos del procedimiento establecido para los procesos ejecutivos, o pronunciarse con un criterio de justicia, tomando en consideracin que las pruebas ofrecidas recin pudieron ser conocidas por A despus de la notificacin de la sentencia de primera instancia, adems del hecho que el Tribunal no puede consentir la comisin de un delito con su fallo.Alternativa de Solucin

Para resolver esta encrucijada, consideramos que antes debemos entender y distinguir dos conceptos bsicos, que a su vez tienen carcter de derechos fundamentales, como son el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, regulados en los artculos 139, inciso 3 de nuestra Constitucin y los artculos I del Ttulo Preliminar y 2 del Cdigo Procesal Civil.[4]No es nuestra intencin crear una definicin o hacer un anlisis exhaustivo de estas instituciones, razn por la para mejor explicar el sentido de las mismas acudimos al Dr. Reynaldo Bustamante Alarcn, quien de forma muy clara explica estos conceptos de la siguiente forma:En ese sentido, definimos alproceso justo o debido procesocomo aquel derecho fundamental a la justicia a travs del proceso y tambin del procedimiento; es decir, como el derecho de todo sujeto de derecho a un proceso o procedimiento en donde su inicio, desarrollo y conclusin, as como las decisiones que en ellos se emitan, sean justos. Se trata de un derecho fundamental de carcter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo el Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos.Latutela jurisdiccional efectiva, en cambio, es el derecho de todo sujeto de derecho que le permite exigir a los rganos jurisdiccionales del Estado o de la comunidad internacional (en los temas que son de su competencia) que hagan eficaz su funcin jurisdiccional; es decir, que ejerzan jurisdiccin eficaz y oportuna a travs de un proceso, ms no de un procedimiento, pues slo en el primero se puede hablar propiamente del ejercicio de la jurisdiccin o, si se prefiere, de la funcin jurisdiccional.[5]Para complementar estos conceptos consideramos pertinente agregar, que tal como lo establece el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil[6], el fin de todo proceso es resolver una controversia o eliminar una incertidumbre con relevancia jurdica, mediante una decisin justa que busque la verdad jurdica, debiendo respetarse durante el proceso el derecho de las partes a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Es justamente esta finalidad la que justifica que nuestro ordenamiento le otorgue al magistrado la facultad de actuar con un criterio que le d prioridad a la bsqueda de la verdad jurdica sobre los formalismos de nuestro ordenamiento, adecuando sus exigencias a lograr los fines del proceso.Tomando en consideracin lo expuesto anteriormente, consideramos que correspondera al Tribunal evaluar los medios probatorios ofrecidos por A en su recurso de apelacin, y para ese efecto la Sala tendra, en nuestro concepto, dos alternativas, 1) Inaplicar las restricciones del artculo 374 del Cdigo Procesal Civil, en cuanto su interpretacin restrictiva transgrede el derecho al debido proceso o proceso justo respecto de A, adems que su acatamiento implicara que el Tribunal emita un fallo que apaara la comisin de un ilcito penal y

2) admitir de oficio las pruebas en mencin conforme la facultad contenida en el artculo 194 del Cdigo Procesal Civil. Incluso, consideramos que el Tribunal tendra en teora una tercera opcin, que es la de suspender el proceso en atencin a lo establecido por el artculo 3 del Cdigo de Procedimientos Penales, al comprobarse de las pruebas ofrecidas por A que existen indicios razonables de la comisin de uno o varios delitos, los mismos que tienen conexidad con la materia controvertida en el proceso y podran afectar el resultado final del mismo.Primera Alternativa: Admisin de Prueba:Con respecto a la primera opcin consideramos importante sealar que, tal como lo hemos expresado anteriormente, nuestra constitucin en su artculo 139 inc. 3 reconoce como principio y derecho de la funcin jurisdiccional la observancia del debido proceso, siendo una de sus garantas el derecho a probar de las partes. A fin de graficar mejor la importancia de este derecho constitucional, citamos la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano, la que en su numeral 68 seala queEl respeto a los derechos humanos -como es el debido proceso-constituye un lmite a la actividad estatal, y que las autoridades jurisdiccionales deben conceder irrestrictamente a las parteslas garantas del debido proceso.En este sentido, si bien es cierto el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil slo permite el ofrecimiento de medios probatorios en el escrito de apelacin en las vas de conocimiento y abreviado; en nuestra opinin esta norma debe ser analizada en cada caso concreto tomando en consideracin que la finalidad de todo proceso es lograr una solucin justa y reconocimiento de los derechos sustanciales de las partes, fin que contiene los valores de verdad y de justicia que forman parte de la sustancia misma del debido proceso, esto con el objeto de sopesar adecuadamente los intereses en juego y poder lograr una solucin proporcional y razonable.Adems, consideramos que en el caso puesto de ejemplo, la aplicacin de la restriccin contenida en el artculo 374 del Cdigo Procesal Civil implicara una inobservancia de las normas del debido proceso, puesto que no observara el principio de la proporcionalidad. En este sentido, la doctrina5seala que la constitucionalidad de cualquier actuacin afectante de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Ahora bien, el referido principioexige evaluar si la limitacin introducida al derecho constituye una medida equilibrada entre el perjuicio que sufre el derecho limitado y el beneficio que de ello se deriva a favor del bien pblico6En efecto, si se impide en el caso puesto como ejemplo ofrecer a A medios probatorios que de un modo meridianamente claro acreditaran que no adeuda suma alguna de dinero y que incluso existen indicios que el actor ha actuado de manera dolosa, se estara transgrediendo el derecho de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva, adems de contravenir los fines del proceso pues se cometera una situacin de grave injusticia.En otros trminos, una aplicacin equilibrada del principio de proporcionalidad llevara necesariamente a concluir que en el presente caso la preclusin y restriccin normativa debe ceder paso frente a valores trascendentales e incluso inherentes a la misma vocacin humana como son la justicia y la verdad. De otro lado, consideramos que es insostenible pensar que la restriccin al ofrecimiento de pruebas en apelacin en procesos que no sean de Conocimiento o Abreviado, constituye un criterio que nuestro ordenamiento jurdico busca realizar incluso a costa o sacrificio de los fines del proceso, y los derechos fundamentales de las partes.Segunda Alternativa: La Prueba de OficioQue, en cuanto al punto 2 referido a la actuacin de oficio de los medios probatorios mencionados, debemos acotar que el artculo 194 del Cdigo Procesal Civil establece que el juez de oficiopuede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Esta opcin sera en principio viable, pues la norma adjetiva es clara al establecer la facultad referida, a efectos de crear conviccin en el juez para resolver conforme a derecho, esto es, dentro de los parmetros de la verdad objetiva, cumplindose as, en ltima instancia, con la finalidad del proceso.En este sentido, viene al caso citar a Hctor E. Lama More, Magistrado Titular del Poder Judicial[7]quien seala quela actuacin de una prueba de oficio por los rganos Jurisdiccionales no debe limitarse slo a la primera instancia, puede ser actuada tambin, de modo excepcional y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en instancia de revisin, siempre y cuando se permita a las partes el ejercicio de su derecho a la bilateralidad y contradiccin de la prueba, as como el de defensa. Para este caso no existe una regla absoluta o general, y depender, como se ha sealado () de la situacin que se presente en cada caso.Suspensin del Proceso

Si bien no es objeto de nuestro anlisis el tema de la suspensin del Proceso Civil, tomando en consideracin el ejemplo propuesto, consideramos que no esta por dems advertir que sin perjuicio de lo manifestado con anterioridad, el Tribunal, de conformidad con lo prescrito por el artculo 3 del Ttulo Preliminar del Cdigo de Procedimientos Penales[8], se encontrara facultado a suspender el proceso materia de litis toda vez que se pondran evidencia indicios razonables de la comisin de un delito perseguible de oficio.Bajo la coyuntura expuesta anteriormente resulta oportuno sealar someramente las posibles consecuencias de ndole penal que podra acarrear en el contexto de un proceso civil la no apreciacin de un medio probatorio ofrecido en segunda instancia que a su vez tambin pueda constituir un elemento indiciario sobre la probable comisin de un hecho punible.En efecto, lejos de constituir una evidente renuncia de parte del Tribunal de segunda instancia a valorar un medio probatorio de importante valor para resolver la incertidumbre jurdica inserta en la pretensin, el apartamiento de un elemento de la naturaleza sealada, implicara adems el aval implcito a la impunidad de una eventual conducta delictiva.Desde esa perspectiva, consideramos que el Tribunal podra estar incurso principalmente en la figura de la omisin de denuncia (artculo 407 del Cdigo Penal), al tener conocimiento de una noticia que significa la probable consumacin de una conducta de inters para el Derecho Penal a ttulo de delito, conjugndose esa coyuntura con la obligacin funcional que tienen los Magistrados de comunicar el hecho a la autoridad correspondiente (Ministerio Pblico). Ms an, si tomamos en consideracin que uno de los probables delitos tendra como nico agraviado a la majestad de la Administracin de Justicia, siendo la Sala Civil Superior el legitimado para gestar la accin penal correspondiente.Obviamente que los miembros del Tribunal podran alegar en su defensa que, al rechazar liminarmente el medio probatorio, no tuvieron conocimiento en si de la notitia criminis, con lo cual cuestionaran la tipicidad de la conducta imputada. Sin embargo, estimamos que ese tipo de argumentaciones no tendran sustento lgico y solo constituiran, como lo precisamos anteriormente, un fundamento de defensa.Queda claro tambin que el hecho podra ser denunciado por la parte vencida en el proceso civil, pero consideramos que ello no borrara la omisin del Tribunal en denunciar el hecho, ni tampoco la emergente responsabilidad penal de sus componentes.

[1]Artculo 189 del Cdigo Procesal Civil.- Los medios probatorios deber ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposicin distinta de esta Cdigo.[2]Hugo Alsina. Tratado Terico Prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo I Parte General. Ediar. Soc Anon Editores, 2da. Edicin, Buenos Aires 1956, Pg. 454.[3]Artculo 374 del Cdigo Procesal Civil: Slo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de la apelacin o en el de absolucin de agravios, y nicamente en los siguientes casos:1. Cuando los medios probatorios estn referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o inters discutido, pero acaecidos despus de concluida la etapa de postulacin del proceso; y2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.Es inimpugnable la resolucin por la que el Superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijar fecha para la audiencia respectiva, la que ser dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un rgano colegiado.3. Artculo 429 del Cdigo Procesal Civil: Despus de interpuesta la demanda, slo pueden ser ofrecidos os medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.De presentarse documentos, el Juez conceder traslado a la otra parte para que dentro de cinco das reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.[4]Artculo 139 de la Constitucin.- Son principios y deberes de la funcin jurisdiccional:Inc. 3: La observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.Artculo ITtulo Preliminar Cdigo Procesal Civil: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso.Artculo 2del Cdigo Procesal Civil: Por el derecho de accin todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a travs de un representante legal o apoderado, puede recurrir al rgano jurisdiccional pidiendo la solucin a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurdica.Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho a la contradiccin.[5]Reynaldo Bustamante Alarcn. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Ara editories, 1ra edicin, Lima 2001 Pgs. 47 y 48.[6]Artculo III del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil: El Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.En caso de vaco o defecto en las disposiciones de este Cdigo, se deber recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atencin a las circunstancias del caso.5Mercader Urguina, Jess, Derechos fundamentales de los trabajadores y nuevas tecnologas: hacia una empresa panptica?, En: Relaciones Laborales, N 10, ao XVII, mayo 2000, p. 17.6Carpio, Edgar. La interpretacin de los derechos fundamentales, Ps. 123 y 124[7]www.hechosdelajusticia.org, revista virtual Primera Publicacin[8]Artculo 3 del Cdigo de Procedimientos Penales: Cuando de la sustanciacin de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisin de un delito perseguible de oficio, el juez dar conocimiento al representante del Ministerio Pblico para que entable la accin penal correspondiente. En este caso, el Juez suspender la tramitacin civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelacin en ambos efectos y de recurso de nulidad.