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RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Pedro G. Morales Corrales 1 1 Deseo dejar expresa constancia y agradecimiento por el especial apoyo de investigación brindado al suscrito por la bachiller en Derecho de la Universidad de Lima, Doña Daphne Pizarro Cáceda. SUMARIO I. Introducción. II. Neumoconiosis producida por exposición al polvo de sílice (Silicosis). III. Antecedentes normativos. IV. Normas vigentes en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. V. Responsabilidad civil del empleador por daños y perjuicios. VI. Competencia judicial para conocer las demandas de indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. VII. Pronunciamientos jurisprudenciales. VIII. Conclusiones.

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RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Pedro G. Morales Corrales1

1 Deseo dejar expresa constancia y agradecimiento por el especial apoyo de investigación brindado al suscrito por la bachiller en Derecho de la Universidad de Lima, Doña Daphne Pizarro Cáceda.

SUMARIO

I. Introducción. II. Neumoconiosis producida por exposición al

polvo de sílice (Silicosis). III. Antecedentes normativos. IV. Normas vigentes en materia de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales. V. Responsabilidad civil del empleador por

daños y perjuicios. VI. Competencia judicial para conocer las

demandas de indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

VII. Pronunciamientos jurisprudenciales. VIII. Conclusiones.

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I.- INTRODUCCION. Para el legislador peruano, una de las principales preocupaciones en el ámbito laboral ha consistido en dictar normas que tengan como objeto procurar al trabajador los medios de prevención y, en su caso, de compensación por las consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así lo podremos apreciar cuando nos refiramos a los antecedentes normativos sobre esta materia, que se remontan al inicio del siglo pasado y a la legislación vigente. La Organización Internacional de Trabajo (OIT) estima que el número de accidentes de trabajo mortales en el mundo, asciende a dos millones por año, que los accidentes mortales y no mortales por año, suman 270 millones, y que 160 millones de trabajadores sufren enfermedades relacionadas con el trabajo.2 Nuestro país no es ajeno a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales. Así lo revelan los cientos o tal vez miles de procesos judiciales que se ventilan actualmente a nivel nacional sobre esta materia, constituyendo una parte importante de la carga procesal existente, lo cual debe hacer reflexionar no sólo a los empleadores, gremios laborales, sino también a los tres Poderes del Estado, en el ámbito de sus competencias, sobre lo que está sucediendo en relación a esta materia, a fin de adoptar las políticas necesarias tendientes a evitar lo más que se pueda este tipo de conflictos. El presente artículo está dedicado preferentemente a las consecuencias legales y judiciales que originan las enfermedades profesionales y, entre ellas, la silicosis. Para ello es necesario conocer no sólo el desarrollo normativo, sino también capacitarse sobre el inicio y desarrollo de esta enfermedad profesional, así como de la correcta aplicación de las reglas sobre responsabilidad y de los derechos y obligaciones que sobre este

2 Informe de introducción al Décimo Sexto XVI Congreso Mundial sobre seguridad y salud en el Trabajo, Viena, del 26 al 31-5-2002, tomado del Boletín Informativo de la Oficina de Actividades de los Trabajadores de OIT, Volumen I, N° 6, Abril de 2005.

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tema tienen tanto empleadores como trabajadores. Del mismo modo, es conveniente conocer el papel probatorio que les corresponde cumplir a cada uno, así como al propio juez en caso de un proceso, con el objeto de llegar a la verdad material sobre la existencia o no de la enfermedad profesional; ello porque no necesariamente la constancia que expide el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), antes Instituto de Salud Ocupacional, resulta definitoria, habida cuenta que la realidad nos demuestra la poca confiabilidad en que se desarrollan las pruebas, lo que ha originado que hayan sido contradichas en diversas ocasiones por pericias de parte que arrojan resultado distinto. Esta situación, podría llevar a pensar que en algunos casos se estaría utilizando a la justicia como un medio para obtener indemnizaciones que no necesariamente corresponden. De ahí la relevancia de la labor jurisdiccional, que, repetimos, debería llevar también a los jueces a capacitarse debidamente sobre esta materia y, además, hacer uso de todas las facultades de las que gozan para conocer la verdad y en consecuencia, administrando justicia, dar la razón a quien verdaderamente la tiene. Los procesos seguidos por ex trabajadores con el fin de obtener el pago de indemnizaciones por parte de sus ex empleadores, alegando el padecimiento de una enfermedad profesional, a cuyo efecto presentaban la correspondiente “constancia oficial” de padecer la enfermedad, no son ninguna novedad en el medio judicial. Así por ejemplo, durante aproximadamente 15 años y hasta mediados de 1993, se venían interponiendo, cientos de demandas por ex-trabajadores de una empresa del Estado: Centromín Perú, con el objeto de que les abone una indemnización especial por enfermedad profesional, distinta e independiente a las que fueron reguladas, primero por la Ley No. 1378, normas complementarias y conexas y, posteriormente, por el Decreto Ley No. 18846, entonces vigentes.

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Los Juzgados de Trabajo y Salas Laborales hasta fines de abril de 1993 venían declarando invariablemente, fundadas todas las demandas, habiendo establecido un criterio jurisprudencial uniforme. Aproximadamente mil casos3. Sin embargo, posteriormente se estableció, en base a nuevas pruebas, que las ejecutorias que ordenaban el pago de la indemnización se habían basado en dos errores sustanciales. El primero, haber considerado que el derecho a la indemnización extraordinaria nacía de un convenio colectivo, es decir de un acuerdo de partes, cuando ello nunca se produjo, ya que la Autoridad de Trabajo tuvo que resolver el petitorio N° 115 del pliego de reclamos del año 1969, que originó la Cláusula 97, que posteriormente se convertiría en la famosa Cláusula 5.1 del Compendio de Convenios Colectivos y Resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, estipulación que supuestamente concedía tal indemnización. El segundo error consistió en que dicha cláusula, ni reconocía ni otorgaba derecho a una indemnización especial, extraordinaria y distinta a la prevista por ley, tan sólo se limitaba a establecer la oportunidad de pago "de la que corresponda" que no era otra que la indemnización legal. A partir del mes de mayo de 1993, las Salas Laborales comenzaron a declarar uniformemente nulas las sentencias expedidas por los Juzgados de Trabajo a fin de que éstos, en respeto de la pluralidad de instancias, se pronuncien teniendo en cuenta los nuevos elementos de juicio. De otra parte, desde el mes de junio de 1993 comenzaron a expedirse sentencias de primera instancia, modificando el criterio anterior, declarando infundadas en todos sus extremos las demandas interpuestas. Finalmente, el 4 de abril de 1994 la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima modificó su criterio anterior, declarando

3 Efectuada la consulta a un médico neumólogo, considera que científicamente es imposible esa profusión de enfermedades profesionales concentrada en una sola empresa.

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infundadas estas demandas, uniformizándose el criterio en las dos Salas Laborales restantes, iniciándose una nueva corriente jurisprudencial que, ha continuado invariablemente declarándolas infundadas (aproximadamente quinientos procesos), las que dejaron de presentarse. Sin embargo, en la actualidad se vienen tramitando en los Juzgados Laborales una gran cantidad de demandas por daños y perjuicios contra empresas mineras, fundamentadas en certificados médicos emitidos por el CENSOPAS, los cuales señalan que los actores padecerían de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadío de evolución. Un primer rasgo característico de todos estos procesos sobre indemnización, es que los accionantes señalan como monto de su petitorio sumas que oscilan entre los S/.60,000.00 y S/.70,000.00, lo que cierra la posibilidad de que el proceso pueda conocerse en instancia casatoria4, es decir por la Corte Suprema de la República. Los demandantes en general, fundamentan su pretensión en lo siguiente: a) Que, han trabajado en una empresa dedicada a la actividad

minera y por ende ellos han prestado servicios en mina. b) Que, la empresa no cumplió con las obligaciones contempladas

en el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera. Es importante resaltar que haber trabajado para una empresa minera no implica, necesariamente, que se haya prestado servicios relacionados con la minería ni que se haya estado expuesto a los gases causantes de la neumoconiosis, lo que resulta casi tan obvio como que el hecho de trabajar para un banco no significa que necesariamente se sea cajero. En efecto, un número importante de los demandantes sostienen haber prestado labores que los expusieron a gases tóxicos que llevaron a que contrajeran la

4 En efecto, el artículo 55° de la Ley Procesal del Trabajo, sobre la procedencia del recurso de casación, establece en su inciso b) que, sólo procederá la casación si la cuantía de la pretensión (de naturaleza económica y expresada en dinero) supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal (S/. 320,000.00).

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enfermedad profesional, y sin embargo se puede comprobar que jamás realizaron actividades que tuvieran que ver estrictamente con trabajo minero, o que hayan estado expuestos a los gases que con el transcurso del tiempo (muy prolongado) generan enfermedades como la neumoconiosis. Así por ejemplo, existen demandas de ex trabajadores de empresas mineras que desarrollaron labores de jardinería, electricidad, telecomunicaciones, choferes, etc., que en modo alguno pueden originar ese tipo de enfermedad. El mayor problema que se presenta en estos procesos, es que al informe médico que acompañan los demandantes, algunos jueces le otorgan calidad de documento público y por consiguiente de prueba indubitable de la enfermedad que se alega. En dichos informes médicos o constancias se diagnostica la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadío de evolución, en tanto que los exámenes que acompañan los empleadores, concluyen que no padecen de enfermedad alguna, por lo que se configura duda razonable respecto de la certeza de las afirmaciones del demandante en cuanto al padecimiento de la enfermedad profesional que alega. La discusión en torno a la salud del demandante resulta pues, de fundamental importancia en estos procesos. En efecto, al tratarse de procesos de responsabilidad por inejecución de obligaciones, lo que se pretende determinar es si el demandado es o no responsable del daño que ha sufrido el demandante. Por ello, conocer la verdad material resulta imprescindible, porque de ella dependerá establecer si en efecto el trabajador sufre de la enfermedad que aduce y a partir de ese hecho determinar si al demandado le corresponde el pago de una indemnización. En cuanto a la validez de los certificados médicos expedidos por CENSOPAS, cuando estuvo vigente el Código de Procedimientos Civiles, eran considerados prueba plena. Sin embargo, el vigente Código Procesal Civil no recoge esta figura.

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En efecto, tanto el artículo 30° del la Ley Procesal del Trabajo, como el artículo 197° del Código Procesal Civil establecen que, “todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Asimismo, respecto a los documentos públicos, señala que éstos son los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, pero en ningún momento dispone que éstos gocen de completa certeza y/o veracidad. De ahí que, se puede solicitar la ineficacia de un documento independientemente de que éste sea público o privado. Entonces, al ocurrir en un proceso que el demandante presente una constancia oficial en la que se señala que sufre de una enfermedad profesional y el demandado a su vez presente exámenes médicos que expresen exactamente lo contrario, se configuraría la duda razonable en torno al verdadero estado de salud de quien demanda5. En consecuencia, el principal punto controvertido estaría dado por el hecho de determinar a ciencia cierta si el demandante padece de esta enfermedad o no. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 28° de la Ley No. 26636, Ley Procesal del Trabajo, contempla la facultad del Juez para “ordenar de oficio la actuación de medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción”. Como es obvio, si existe duda razonable sobre un hecho, se infiere que los medios probatorios ofrecidos por las partes que ocasionan dicha duda, resultan insuficientes para producir certeza y convicción al Juez. En efecto, el inciso 2) del artículo 51° del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente en virtud a lo previsto en la Tercera

5 Por las investigaciones realizadas, suele suceder que un trabajador sano, que injustificadamente pretende el pago de una indemnización, solicita someterse a la prueba radiográfica del tórax para establecer el padecimiento de silicosis, pero quien asiste a la misma es otra persona que realmente se encuentra enferma, a quien no se le exige se identifique para comprobar que es el titular de la orden médica correspondiente. Así, indefectiblemente se obtendrá una radiografía en que se demuestra la existencia de la enfermedad profesional, cuando en los hechos no necesariamente es así.

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Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley No. 26636), señala que los jueces están facultados para ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, tienen la potestad de disponer la actuación de pruebas de oficio. De acuerdo a los informes que sobre esta enfermedad hemos podido revisar y a los que nos referiremos más ampliamente en el siguiente punto, resulta necesario: (i) Conocer la historia clínica del demandante. El juez puede oficiar a la Institución donde se expidió el Certificado a fin de que se le proporcione información sobre las ocupaciones pasadas y presentes del actor y su relación con los síntomas; (ii) que se haya tomado una radiografía de tórax, pues la neumoconiosis es una enfermedad que ataca a los pulmones y produce opacidades visibles en la radiografía; de no existir lesiones radiológicas (concluyen los médicos) no existe silicosis; (iii) Que se haya efectuado la prueba funcional de espirometría, que consiste en que el paciente deba soplar por un tubo para así verificar el normal o deficiente funcionamiento de sus pulmones. De constatarse que el trabajador padece de la enfermedad profesional que alega, la tarea del magistrado consiste en verificar si se puede atribuir este padecimiento a un incumplimiento del empleador, conforme a las reglas de la responsabilidad contractual recogidas por el Código Civil y que desarrollamos más adelante. En efecto, el sólo padecimiento de la referida enfermedad no significa que, necesariamente, el empleador sea responsable de la misma. II.- NEUMOCONIOSIS PRODUCIDA POR EXPOSICION AL POLVO DE SILICE (SILICOSIS). Consideramos de especial importancia para la correcta solución de los conflictos derivados por enfermedad profesional, conocer algunos aspectos médicos de la neumoconiosis producida por la

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exposición al polvo de sílice (silicosis) que es una de las que con mayor frecuencia motiva las acciones de daños y perjuicios. Para ello, nos vamos a basar en el informe sobre “Silicosis y Otras Neumoconiosis”, elaborado por la Comisión de Salud Pública, Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de España, editado y distribuido por el Ministerio de Sanidad y Consumo de ese país de diciembre de 20016. Este documento define a la neumoconiosis como “la acumulación de polvo en los pulmones y la reacción tisular patológica ante su presencia”. Manifiesta que la neumoconiosis se puede clasificar en silicosis, silicatosis (incluye asbestosis), neumoconiosis de los trabajadores del carbón y otras neumoconiosis.7 De acuerdo a este informe “la sílice (dióxido de silicio, formas cristalinas), debido a su poder patógeno y a su abundancia en la corteza terrestre, es el principal protagonista en la mayoría de las neumoconiosis, cuando no el único. De ahí que con frecuencia el término silicosis, se use para denominar cualquier neumoconiosis, no obstante hay tipos de polvo capaces de producir neumoconiosis independientemente de la sílice, como es el carbón, o conjuntamente con la misma (neumoconiosis de polvo mixto). Asimismo se sabe que existe un periodo de latencia entre el inicio de la exposición y el comienzo de las manifestaciones clínicas que pueden ser más o menos largo dependiendo del tipo de neumoconiosis”. 8 Siempre conforme a este documento, los trabajadores en riesgo de neumoconiosis por silicosis, son los que trabajan en las siguientes actividades: - Minas, túneles, galerías y canteras - Trabajos en piedra (granito, pizarra, arenizca, etc.) - Abrasivos (chorro de arena, pulido, etc.) - Fundición (moldes)

6 Mijan, Industrias Gráficas Abulenses, SL, Paseo del Prado 18, 28014 Madrid. 7 Ob cit. pág. 13. 8 Ob. cit. pág. 11.

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- Cerámica, porcelana, loza, carborundo y refractarios (trituración, pulido)

- Cementos - Polvo de limpieza (polvos detergentes, etc.) - Pigmentos - Industria del vidrio - Otros (al ser el silicio el segundo elemento, en cantidad, en la

composición de la corteza terrestre, después del oxígeno, la silicosis puede presentarse en las situaciones más insospechadas)9

Sin embargo, no se debe inferir que por el sólo hecho de dedicarse a cualquiera de estas actividades el trabajador desarrollará la enfermedad respiratoria ocupacional. En efecto, conforme al Informe sobre Enfermedades Respiratorias Ocupacionales proporcionado por el neumólogo, doctor José Torres Sales10 la neumoconiosis (silicosis) no se presenta cuando se han utilizado los instrumentos de protección pertinentes. Asimismo, el referido especialista es claro al señalar que, aún no contando con los elementos de protección adecuados y por ende estar expuestos al polvo de sílice, sólo 1 de cada 100 trabajadores expuestos al polvo de sílice corre el riesgo de contraer la enfermedad. • Mecanismo de acción Patogenia de la silicosis En el informe antes mencionado se expresa que “el depósito de polvo en los pulmones es la resultante de un complicado proceso de inhalación, depuración y retención. El pulmón del adulto, con una superficie alveolar de contacto con el ambiente de aproximadamente 70 metros cuadrados, se relaciona directamente cada día con un volumen de aire de más de 10,000 litros que transporta múltiples agentes potencialmente patógenos. El aparato

9 Ob. cit. pág. 14. 10 El Doctor José Torres Sales es médico especialista en Neumología, profesor de Medicina en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; asimismo pertenece al Departamento de Neumología de la Clínica San Lucas del Hospital Guillermo Almenara. También presta servicios en el Centro de Conciliación de las EPS.

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respiratorio constituye, pues, la mayor superficie de nuestro organismo en relación con el medio ambiente. Se comprende la potencialidad de la vía respiratoria como fuente de enfermedad”. “Las partículas de polvo menores de 10 micrómetros son capaces de ser arrastradas por la corriente aérea inspiratoria (polvo inhalable). Las mayores quedan depositadas en vías aéreas altas al impactar, debido a su inercia, contra las paredes de éstas. Estas partículas serán eliminadas en un corto periodo de tiempo por el transporte mucosiliar.” “Las partículas menores de cinco micrómetros que, por su pequeño tamaño no han impactado por encima del bronquilo terminal, alcanzan el saco alveolar, depositándose en su pared, mediante fenómenos de difusión o sedimentación. Las partículas pueden llegar al intersticio alveolar y quedar retenidas. Serán éstas la que van a producir la enfermedad.”11 Es importante precisar que de acuerdo a lo manifestado por el Dr. José Torres Sales, la referida enfermedad es consecuencia de la reacción fibrótica que se da en los pulmones al ingresar estas diminutas partículas de polvo, es decir, este polvo es cubierto por tejido quedando pues alojado en la zona alveolar de manera permanente. La silicosis es una enfermedad que presenta las siguientes características12:

• Degenerativa. • Progresiva. • Irreversible • Asintomática: no se manifiestan síntomas al inicio de la

enfermedad, sin embargo conforme va avanzando se pueden observar los siguientes:

(i) Disnea (dificultad para respirar, que cuando la enfermedad se

encuentra en los últimos niveles de evolución se da inclusive estando en reposo)

11 Ob. cit. pág. 15. 12 Informe sobre Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, solicitado al especialista en Neumología Dr. José Torres Sales, año 2004.

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(ii) Tos seca (sólo en la fase final la tos es con flema) Silicosis – formas El Dr. Torres Sales refiere que la manifestación de la enfermedad depende de:

• La concentración del polvo en el aire, la misma que varía de

acuerdo al tipo de labor que el trabajador haya realizado. • El contenido de sílice libre de las partículas de polvo, o al tipo del

mineral al que está expuesto el trabajador en función a la actividad que desempeña.

• La dosis de exposición acumulada. Aquí hablamos de la sumatoria de la concentración del mineral en el aire y el tiempo de duración de la exposición. Cabe resaltar una vez más que, de utilizar los elementos de protección no se puede hablar de exposición alguna.

Basándonos en el informe sobre “Silicosis y Otros Neumoconiosis”, la silicosis, de acuerdo al grado de exposición, se divide en: Silicosis crónica u ordinaria “Habitualmente la enfermedad presenta una “evolución crónica” y aparece después de una exposición de varios años (con frecuencia más de 20 años), a veces cesada la exposición. Esta forma crónica tiene a su vez dos formas clínicas: simple y complicada. La silicosis simple se caracteriza por un patrón nodular en la radiografía de tórax y la forma complicada por la presencia de masas llamadas de fibrosis masiva progresiva (FMP). La relación entre la exposición y la enfermedad se ha establecido mediante estudios epidemiológicos y ha permitido definir unos límites de exposición compatibles con un riesgo razonable de enfermar”. 13 13 Ob. cit. pág. 17.

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Silicosis aguda “La silicosis aguda es una forma clínica rápidamente progresiva que puede evolucionar en corto periodo de tiempo después de exposición intensa al sílice libre, puede verse en trabajadores con chorro de arena (...)”14. Silicosis acelerada “La silicosis acelerada es otra forma clínica, no bien definida, intermedia entre la aguda y la crónica”15. Protocolo Médico Específico En función a los informes en que se basa la presente descripción de la enfermedad, los elementos para el diagnóstico clínico de la neumocosiosis son necesariamente los siguientes: • Historia Laboral “La historia laboral es una herramienta de trabajo imprescindible en cualquier protocolo de enfermedades profesionales”16 Esta historia laboral debe contener tanto la información de las labores que efectúa actualmente como la de cualquier otro trabajo anterior para así poder establecer la posible relación entre las labores realizadas con el riesgo de contraer la enfermedad respiratoria ocupacional. Asimismo, poder establecer la relación entre los servicios que prestó el trabajador con el tiempo de exposición y la aparición de los síntomas, permitirá que en caso que el trabajador hubiera laborado para diferentes empleadores se pueda determinar, de manera precisa, durante qué periodo es que estuvo expuesto a la inhalación (sin protección) del polvo de sílice, que ocasionó que desarrollara la

14 Ob. cit. pág. 17. 15 Ob. cit. pág. 17. 16 Ob. cit. pág. 17.

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enfermedad, y por ende la imputación de la responsabilidad, si la hubiere, al empleador correspondiente. Finalmente, los datos a consignarse en este historia son: el nombre de la empresa, los cargos desempeñados así como los años que trabajó en cada uno de esos puestos. Esta información es relevante puesto que, el riesgo de contraer la enfermedad varía según el grado de exposición al polvo de sílice. Es distinto el riesgo que puede correr un perforista o lampero, que el de un electricista, bodeguero o chofer, quienes podrían estar expuestos al polvo inorgánico pero en partículas de mayor tamaño, que pueden producir bronquitis o asma, pero no silicosis. • Anamnesis o Historia Clínica Se debe recoger una anamnesis habitual haciendo hincapié en hábitos tóxicos de riesgo y antecedentes clínicos o sintomatologías del trabajador, con especial relevancia en patología respiratoria. Se deberá comprobar también si el trabajador se ha sometido a reconocimientos médicos iniciales o algún reconocimiento oficial de silicosis, si tiene algún grado de silicosis reconocida en cuyo caso se anotará el año correspondiente y si tiene o no radiografía de tórax previa. Asimismo, se tendrá que realizar una exploración física habitual17. • Diagnóstico por imágenes: radiografía de tórax El Dr. Torres Sales es enfático al señalar que, “las imágenes radiográficas son condición indispensable para el diagnóstico de silicosis. Si no existen lesiones radiológicas no existe silicosis”. En el mismo sentido, el informe elaborado por la Comisión de Salud Pública, Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de España, afirma que esta prueba es “el método de diagnóstico para detectar la neumoconiosis”. 17 Ob. cit. pág. 17.

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En efecto, como señalamos al inicio de este punto y citando al Dr. Torres, debido a la reacción fibrótica, el polvo de sílice queda estancado en los pulmones, produciendo opacidades reticulonodulares que se perciben en la radiografía de tórax. Estas opacidades se inician en los lóbulos superiores de los pulmones, las mismas que conforme va progresando la enfermedad van bajando de manera simétrica en ambos pulmones. La radiografía de tórax debe realizarse conforme a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de esta manera se utiliza la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT del año 1980.

Conforme a esta clasificación, cualquier análisis de una placa radiográfica de un supuesto enfermo de neumoconiosis deberá consignar los siguientes datos:

• Estructura.- si se trata de opacidades regulares (redondeadas) de

tipo p, q o r; o si son irregulares de tipo s, t o u. • Profusión.- es decir, el grado de compromiso. Estamos ante una

apreciación meramente subjetiva por parte de quien analiza la placa, de ahí que sea necesaria la participación de al menos 3 especialistas que determinarán el nivel en que se encuentra la enfermedad. La escala cuenta con 12 niveles, que van desde el 0/- hasta el 3/+.

Respecto a las conclusiones a las que según el Dr. Torres Sales se pueden llegar a través de este tipo de prueba, si luego de la apreciación de la placa radiográfica, se establece una profusión 0/0 significa que el trabajador no padece de neumoconiosis, si es 1/0 se puede hablar de sospecha de neumoconisis18, a partir de 1/1 estamos ante un diagnóstico de neumoconiosis.

Existen diversos niveles de neumoconiosis, conforme a la información proporcionada por el Dr. Torres Sales. Se considera que una persona

18 En este punto corresponde aclarar que, de acuerdo a lo expuesto por el Dr. Torres Sales, muchas veces se comete el error de llamar a este tipo de resultado como Pre-silicosis, lo cual no existe, lo que sí puede decirse ante un 1/0 es que estamos frente a una sospecha de neumoconiosis.

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se encuentra con estado de salud normal cuando el resultado va de 0/0 a 0/1, el Nivel I se da cuando el resultado es de 1/1 a 1/2, Nivel II de 2/1 a 2/3 y Nivel III de 3/2 a 3/+.

• Prueba Funcional Como ya se ha señalado, en un inicio la neumoconiosis es asintomática, por lo que no afecta de forma significativa la función pulmonar, situación que varía una vez ha evolucionado a los niveles II y III. Sin embargo, se debe tener presente que existen otros tipos de problemas que pueden conllevar a anomalías en la función respiratoria, un claro ejemplo lo constituye el tabaquismo. Cuando hablamos de la prueba funcional, debemos remitirnos necesariamente a la Espirometría. Para la espirometría se utiliza un espirómetro homologado y debidamente calibrado, a través del cual el trabajador deberá soplar, lo que permite medir su capacidad respiratoria. • Laboratorio: Análisis de gases arteriales De acuerdo a la información proporcionada por el especialista, Dr. Torres Sales, la relevancia de este tipo de examen se debe a que la función principal de los pulmones es el intercambio gaseoso, de ahí que sea importante evaluar el detrimento en esta función. Así, el análisis de los gases arteriales permite apreciar el grado de alteración en el ámbito pulmonar, determinando si existe o no una insuficiencia respiratoria. Es en este tipo de prueba que se examina clínicamente el grado de presencia de disnea y se correlaciona este resultado con las pruebas espirométricas respectivas. Si bien este análisis es fundamental, cabe recordar que la prueba por excelencia es la radiografía de tórax.

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III.- ANTECEDENTES NORMATIVOS. 1. Ley N° 1378, Ley de Accidentes de Trabajo de 20 de enero de

1911 Mediante esta norma se estableció la responsabilidad del empresario por los accidentes que ocurrieran a sus trabajadores, obreros y empleados en el acto de trabajo o con ocasión de él. Esta norma recogía lo que en doctrina se conoce como la “Teoría del Riesgo19 Profesional”, es decir, la atribución a la industria de las consecuencias de los riesgos que ella misma origina o produce. La norma establecía una presunción de culpa del empleador derivada del hecho que se generan riesgos y siendo él quien obtiene los beneficios, resultaba justo, a entender del citado dispositivo, que aquél asumiera las responsabilidades.

El artículo 1° de la Ley N° 1378 señalaba que “El empresario es responsable por los accidentes que ocurran a sus obreros y empleados en el hecho del trabajo o con ocasión directa de él.”

La norma fijaba como reparación el pago de indemnizaciones bajo la modalidad de renta vitalicia en caso de incapacidades permanentes, ya sean totales o parciales. El régimen indemnizatorio establecido por la Ley N° 1378 identificaba el término "indemnización" con Renta Vitalicia en los casos de incapacidad absoluta o parcial pero permanente y con subsidio los casos de incapacidad temporal. El artículo 8° de esta Ley disponía que los obreros y empleados, no tenían respecto a la indemnización por accidente, más derechos y acciones que los otorgados por ella.

19 Como se conoce la Teoría del Riesgo está basada en la premisa de “quien con su actividad crea las condiciones de un riesgo, debe asumir las consecuencias”.

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En el artículo 9° se estipulaba que las indemnizaciones por daños y perjuicios no comprendidos por esta Ley quedaban sujetas a la prescripción del derecho común. En lo referente a las indemnizaciones que otorgaba, las mismas se incrementaban o disminuían en función a si el accidente provenía de la culpa inexcusable del empleador o de la víctima. Asimismo, el artículo 67° contemplaba la posibilidad del empleador de sustituir la obligación de indemnizar que establecía la Ley por la contratación de un seguro individual o colectivo para sus trabajadores, por cuenta de aquél, con la única condición de que la suma que la víctima recibiría no fuera inferior a la que le correspondería según esta Ley. El único caso de ausencia de responsabilidad por el patrón era si se probaba que los interesados en las indemnizaciones las hubieran provocado intencionalmente.

2. Ley N° 7975 de 12 de enero de 1935.- Comprende como enfermedades profesionales sujetas a indemnización a la neumoconiosis o cualquiera otra dolencia adquirida en el trabajo por intoxicación de gases derivados de productos químicos El artículo único de la Ley N° 7975, promulgada el 12 de enero de 1935, incorporó a la neumoconiosis en el listado de enfermedades sujetas a indemnización por el empresario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 1378. 2.1 Decreto Ley N° 18846 de 28 de abril de 1971 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 002-72-TR de 24 de febrero de 1972 Estos dispositivos, acogieron la “Teoría del Riesgo Social”, al partir del supuesto que los riesgos del trabajo derivan de un mundo laboral concebido íntegramente de tal manera que los accidentes se imputan a toda la sociedad.

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Cabe precisar que la citada teoría descansa en una razón económica: si se distribuye la responsabilidad, para hacer frente a ello con recursos de toda la colectividad, es obvio que siempre existan recursos suficientes y que por lo tanto, el trabajador no enfrentará el peligro de la insolvencia empresarial. Es así que el artículo 1° del Decreto Ley N° 18846, estableció que: “La Caja Nacional del Seguro Social Obrero asume exclusivamente el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero en las condiciones fijadas por este Decreto-Ley, encargándose en consecuencia, de su gestión asistencial, administrativa, técnica y financiera.” Sin embargo, de una interpretación sistemática del ordenamiento vigente en dicha época (Decreto Ley y Reglamento), advertimos que la contratación por parte del empleador de un Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no exoneraba al empleador de otra indemnización si el siniestro se hubiese producido por acto intencional, negligencia o culpa de aquél. En efecto, la Primera Disposición General del Reglamento establecía lo siguiente: "El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente Reglamento por parte de la Caja Nacional de Seguro Social exonera al empleador de toda otra indemnización por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del empleador o sus representantes, o de un tercero, la Caja Nacional de Seguro Social procederá a demandar el pago del monto de las prestaciones otorgadas.

Asimismo, la víctima o sus causa-habientes podrán instaurar las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización por perjuicios."

Una correcta interpretación de la Primera Disposición General del Reglamento, en lo referente a los derechos de la víctima, es que

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cuando el riesgo se hubiera producido por acto intencional o por negligencia o culpa del empleador, las prestaciones que otorga el IPSS no exoneran al empleador de toda otra indemnización respecto de la víctima, pues ésta o sus causahabientes podrán promover las acciones pertinentes para tal fin. Se entiende por derecho común el Derecho Civil, debido a que éste se caracteriza por dos notas típicas y fundamentales de sus normas, como son la generalidad y la supletoriedad de su aplicación y que permiten que se irradie no sólo a los derechos privados especiales como el derecho del trabajo, sino a todo el derecho objetivo 20. 2.2 Decreto Ley N° 25987 de 6 de diciembre de 1992, Sistema Privado de Pensiones Este dispositivo, derogó al Decreto Ley N° 18846. 2.3 Ley N° 26183 de 11 de mayo de 1993, restablece la vigencia del Decreto Ley N° 18846. Norma publicada el 13 de mayo de 1993 que restableció la vigencia del Decreto Ley N° 18846 y sus normas reglamentarias. Cabe precisar que el artículo 4° del citado dispositivo señaló que “Las contingencias ocurridas entre la fecha de derogación y de restablecimiento del Decreto Ley N° 18846, serán asumidas directamente por el empleador o por quien hubiera cubierto el riesgo.”

Adicionalmente, y a modo de ratificación de lo establecido en el Decreto Ley N° 18846, la norma indicó que “la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha estado, durante la vigencia del Decreto Ley N° 18846, a cargo exclusivo y excluyente del Instituto Peruano de Seguridad Social, por lo que todas las disposiciones legales y convencionales que se le opusieron quedaron sin efecto”. 20 Fernando Vidal Ramírez "Introducción al Derecho Civil Peruano" WG Editor EIRL, Lima 1992, pág. 41

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2.4 Decreto Legislativo N° 887 de 8 de noviembre de 1996, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

Debió entrar en vigencia el primer día del mes siguiente a la publicación de su Reglamento pero antes fue derogado por la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Su Segunda Disposición Complementaria previó la derogatoria del Decreto Ley N° 18846.

2.5 Ley N° 26790 de 15 de mayo de 1997, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Publicada el 17 de mayo de 1997 y actualmente vigente. Su Segunda Disposición Complementaria derogó finalmente al Decreto Ley N° 18846.

IV.- NORMAS VIGENTES EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES21. 1. Base legal Sólo mencionaremos aquellas normas que tienen interés directo con este artículo:

• Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en

Salud. • Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud. • Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de

Riesgo, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 003-98-SA.

21 De acuerdo a lo establecido por el artículo 2 inciso n) del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se entiende por Enfermedad Profesional, “a todo estado patológico que ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador”. A su vez el Decreto Supremo N° 003-98-TR, entiende como enfermedad profesional “... todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.”

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• Decreto Supremo 046-2001-EM, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera.

• TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículos 25° inciso a) y 30° inciso d)

• Decreto Legislativo 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, artículo 5° numeral 3, artículo 7° inciso h), artículo 19.1 b1.

• Código Penal, artículo 168°.

Las tres primeras normas regulan las prestaciones que brinda el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (ESSALUD) a sus afiliados, es decir, (i) las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud, (ii) prestaciones de bienestar y promoción social, (iii) prestaciones de dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad y (iv) prestaciones por sepelio. Adicionalmente, se dispone la sustitución del Régimen del Decreto Ley N° 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en centros de trabajo de entidades empleadoras que desarrollan las actividades de riesgo22, las mismas que se encuentran descritas en el Anexo V del Decreto Supremo N° 009-97-SA.

22 Entre las actividades consideradas de riesgo están: 1. Explotación de Minas de Carbón: (i) extracción y aglomeración de carbón de

piedra y (ii) extracción y aglomeración de lignito. 2. Extracción de minerales metálicos: (i) extracción de minerales de uranio y torio; (ii)

extracción de hierro; (iii) extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales de uranio y torio.

3. Extracción de otros minerales: (i) extracción y aglomeración de turba; (ii) extracción de piedra de construcción y de piedra de tallas sin labrar; de arcilla para las industrias de la cerámica y los productos refractarios; y de talco, dolomita, arena y grava; (iii) extracción de yeso y anhidrita; (iv) extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos; (vii) extracción de sal; (viii) extracción de feldespato; (ix) explotación de minas y canteras de asbesto, mica, cuarzo, piedras preciosas, materiales abrasivos, asfalto, betún y otros minerales no metálicos n.c.p.

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El Reglamento de Seguridad de Higiene Minera, regula las obligaciones del titular de la actividad minera a las que nos referiremos más adelante.

La Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece como una causal de falta grave, que da derecho a que el empleador despida al trabajador, la inobservancia por parte de éste del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial aprobados o expedidos, según corresponda por la autoridad competente y, como contrapartida, el artículo 30° contempla que constituye acto de hostilidad por parte del empleador, la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad que puedan afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador, lo que le otorga derecho a demandar a su empleador por el cese de la hostilidad o a darse por despedido y cobrar una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido de haber sido despedido arbitrariamente. A su vez, la Ley General de Inspección señala que ésta tiene entre otros objetos, velar por el cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de prevenir o solucionar los riesgos laborales, a cuyo efecto tiene la facultad de verificar la seguridad y salud en el trabajo que abarca la prevención de riesgos, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales entre otras, teniendo como facultad disponer medidas de aplicación inmediata que permitan corregir una grave violación de las normas vigentes que constituyan un peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, considerándose como infracción de segundo grado el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte el Código Penal, en su artículo 168° regula el delito de atentado contra la libertad de trabajo y asociación estableciendo, en lo que nos interesa, que será reprimido con pena privativa de libertad, no mayor de dos años, el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinada por la autoridad.

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2. Obligaciones del empleador

Si el empleador realiza actividades riesgosas, de acuerdo al listado contenido en el Anexo V del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, dentro de las cuales se encuentra la actividad minera, deberá inscribirse en el “Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan Actividades de Alto Riesgo” a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de iniciadas sus actividades. Adicionalmente, deberá contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para el personal que debido a sus actividades en el centro de trabajo de la empresa se encuentre expuesto a accidentes de trabajo o a contraer enfermedades profesionales. Es importante señalar que las normas sobre dicho seguro consideran como centro de trabajo al establecimiento del empleador en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo, incluyendo a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, expongan al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad productiva. Cuando por la dimensión del centro de trabajo, las unidades administrativas o de servicios se encuentren alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencie que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad desarrollada por el empleador, éste podrá decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para dichos trabajadores. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que como su nombre lo indica es adicional al Seguro Social de Salud23, otorga a

23 Conforme a los artículos 3° y 10° a 18° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el Seguro Social brinda a sus asegurados prestaciones

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los trabajadores que realizan actividades riesgosas, dos tipos de prestaciones:

(i) Prestaciones de salud: asistencia y asesoramiento preventivo

promocional en salud ocupacional, atención médica, farmacológica, hospitalaria, quirúrgica, rehabilitación, prótesis, entre otras. El empleador puede contratar estas prestaciones con ESSALUD o con una EPS.

(ii) Prestaciones económicas: prestación de sobrevivencia, invalidez,

gastos de sepelio. El empleador puede contratar estas prestaciones con la ONP, o con una compañía aseguradora privada.

3. Deberes del empleador

3.1 Deberes genéricos

Respecto a los deberes genéricamente atribuibles al empleador que realiza actividades riesgosas, el artículo 11° de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, enumera a los siguientes:

a) Procurar el cuidado integral de los trabajadores y del centro de

trabajo; b) Diseñar y ejecutar programas de salud ocupacional y seguridad

industrial; c) Informar a ESSALUD o a la EPS, así como a la ONP o a la

compañía de seguros, sobre enfermedades profesionales

de prevención, promoción, recuperación de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y prestaciones económicas. - Prestaciones Preventivas y Promocionales: educación para la salud, evaluación y

control de riesgos, inmunizaciones. - Prestaciones de Recuperación: atención médica (ambulatoria y hospitalaria),

medicinas e insumos médicos, prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles y servicios de rehabilitación.

- Prestaciones de Bienestar y Promoción Social: actividades de proyección, ayuda social y rehabilitación para el trabajo.

- Prestaciones Económicas: subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio.

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detectadas en sus centros de trabajo, así como cambios en materia de procesos de fabricación, ingresos, incapacidades, licencias, vacaciones, suspensiones de contratos de trabajo, modificación de remuneraciones y ceses de trabajadores;

d) Facilitar la capacitación de los trabajadores en materia de salud ocupacional y seguridad industrial; y,

e) Las demás obligaciones previstas en la legislación laboral y normas sobre salud ocupacional y seguridad industrial.

3.2 Obligaciones del empleador en caso de actividades mineras

En caso de actividades mineras, el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N° 046-2001-EM, enumera las obligaciones generales del titular de la actividad minera, entre las que cabe destacar las siguientes:

a) Formular el Programa Anual de Seguridad e Higiene Minera,

Programa de Capacitación y las Estadísticas de Accidente de Trabajo;

b) Informar a los trabajadores sobre los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros que implica para su salud y de las medidas de prevención y protección aplicables;

c) Proporcionar a los trabajadores equipo de protección personal; d) Controlar en forma oportuna los riesgos originados por condiciones

o actos subestándar reportados por su personal, los supervisores, el Comité de Seguridad e Higiene Minera, los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas y los fiscalizadores;

e) Establecer y hacer cumplir que todo el personal que labora en la actividad minera se someta a los exámenes médicos pre-ocupacionales, anuales y de retiro.

De otro lado, el artículo 167º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera establece que todo lo referido a enfermedades profesionales, tales como casos de silicosis, neumoconiosis, exposición a plomo, mercurio, manganeso, cadmio, arsénico y otros similares, estarán sometidos a las disposiciones correspondientes emitidas por la Organización Internacional del Trabajo OIT, el Sector Salud y el Sector Trabajo, correspondiendo la fiscalización en esta materia a los

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sectores mencionados. Sin embargo, ninguno de los Convenios de la OIT sobre la materia ha sido ratificado por el Perú24 (Convenio 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; Convenio 148 sobre el medio ambiente de trabajo; Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores; Convenio 161 sobre los servicios de salud en el trabajo). Además, el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera derogó diversos títulos del Decreto Supremo Nº 003-94-EM, referidos justamente a la salud ocupacional, los cuales contenían normas precisas sobre trabajadores que padezcan neumoconiosis. Consideramos que si bien es cierto esta norma se encuentra derogada y no existe actualmente ningún referente normativo sobre la materia, los criterios establecidos en el Decreto Supremo Nº 003-94-EM son razonables y podrían ser aplicados en la actualidad. Estos criterios serían los siguientes:

- En caso de trabajadores expuestos a polvo, en cuya radiografía se

determine la subcategoría 1/0 de la Clasificación Internacional OIT sobre neumoconiosis, que no son enfermos, sino sospechosos, se pondrá un especial cuidado en el estudio radiográfico dentro de su examen médico de control anual. Ello concuerda con lo establecido en la Resolución Suprema Nº 014-93-TR, que señala que dichos trabajadores serán objeto de control y vigilancia epidemiológica periódica por el empleador, bajo la supervisión y fiscalización de los organismos competentes en materia de higiene, seguridad y salud ocupacional.

- Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, que reúnan los

requisitos legales para obtener pensión, no podrán seguir trabajando y se acogerán a la pensión que les corresponda de acuerdo a Ley.

En caso de no tener aún derecho a dicha pensión por faltarles el requisito del mínimo de aportes, los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de silicosis de las categorías UNO (1/1 y

24 No obstante ello, ninguno de los convenios citados prevé exactamente qué medidas tomar ante la detección de una enfermedad profesional en la empresa.

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1/2) o DOS (2/1, 2/2 y 2/3) de la Clasificación Internacional OIT y cuya capacidad respiratoria se mantenga en 70% o más de la que corresponda para su edad, podrán continuar trabajando, sólo hasta lograr acumular los requisitos legales pertinentes, debiendo ser obligatoriamente cambiados a ambientes sin exposición riesgosa a sílice libre, informados de su enfermedad y evaluados médicamente por lo menos cada año.

- Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, en las categorías

radiográficas TRES (3/2, 3/3, 3/+) y CUATRO (A, B y C) de la mencionada Clasificación Internacional de la OIT, no seguirán trabajando a cargo de un titular de actividades mineras y se acogerán a la pensión de invalidez o jubilación que les corresponda de acuerdo a Ley.

- Los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de

silicosis, y en los cuales se confirme bacteriológicamente infección pulmonar tuberculosa, se someterán a tratamiento médico de acuerdo a las normas del Seguro Social de Salud, percibiendo subsidio por incapacidades hasta por 11 meses y 10 días. Vencido este plazo, el trabajador se acogerá a la pensión de invalidez de acuerdo a Ley.

Asimismo, el artículo 216° del TUO de la Ley General de Minería establece, a efectos del cumplimiento de normas de bienestar y seguridad, responsabilidad solidaria entre el titular de la actividad minera y los terceros que realicen trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular del derecho minero, como es el caso de los contratistas mineros. Finalmente, podemos concluir que la normatividad vigente sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales obliga a las empresas que realizan actividades riesgosas, en general, a ejecutar programas integrales de seguridad en sus centros de trabajo, proporcionar a su personal equipos suficientes que protejan su integridad física, asegurar a sus trabajadores en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo e inscribirse en el registro de

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empresas que realizan actividades de riesgo en el Ministerio de Trabajo. 3.3 Obligaciones de los trabajadores 25 Conforme al artículo 10° de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo los trabajadores tienen que cumplir con una serie de deberes, entre ellos, suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud; procurar el cuidado integral de su salud; cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud ocupacional de la Entidad Empleadora; cumplir con el tratamiento médico y rehabilitador que le fuere prescrito. También en el caso de trabajadores mineros, el Decreto Supremo N°046-2001-EM, contempla una serie de obligaciones que éstos deben cumplir. De manera general, estipula que los trabajadores están obligados a realizar toda acción conducente a prevenir o conjurar cualquier accidente y a informar dichos hechos, en el acto, a su jefe inmediato o al representante del empleador. Entre sus principales obligaciones están las siguientes:

25 El artículo 10, del Decreto Supremo 003-98-TR, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, recoge los deberes del trabajador: “Son deberes del Trabajador: a) Procurar el cuidado integral de su salud; b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud; c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Entidad Empleadora en virtud de este Decreto Supremo; d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud ocupacional de la Entidad Empleadora; e) Participar en la prevención de riesgos profesionales que organice el IPSS, las Entidades Prestadoras de Salud las ASEGURADORAS y la propia Entidad Empleadora; f) Si se encuentran gozando de pensión de invalidez, Proporcionar información actualizada acerca de su domicilio, teléfono, y demás datos que sirvan para efectuar las visitas dirigidas a evaluar la evolución de su estado de salud; así como informar a la ASEGURADORA que le abona la pensión respecto de cualquier variación que modifique o extinga la causa por la cual se le otorgó la pensión. g) Cumplir con el tratamiento médico y rehabilitador que le fuere prescrito;”

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a) Cumplir con los estándares, procedimientos y prácticas de trabajo seguro establecidos dentro del sistema de gestión de seguridad y salud.

b) Reportar de forma inmediata cualquier incidente o accidente. c) Utilizar correctamente las máquinas, equipos, herramientas y

unidades de transporte. d) Cumplir estrictamente las instrucciones y reglamentos internos de

seguridad establecidos. La Ley de Productividad y Competitividad Laboral contempla que la negativa injustificada del trabajador a examen médico previamente convenido o establecido por ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes, constituyen causa justificada de despido vinculada a la capacidad del trabajador, y falta grave si no observa y cumple el Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, naturalmente, en este último caso, si tal incumplimiento revistiera gravedad. V.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Las acciones que otorga el Derecho civil para obtener la indemnización por perjuicios son las de responsabilidad, en sus dos vertientes: la responsabilidad contractual o la responsabilidad extra contractual. La responsabilidad tiene carácter contractual cuando deriva de la inejecución de una obligación creada por un contrato, y es de carácter extracontractual26 cuando se origina en la violación de

26 El principio general que rige la Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana, lo encontramos en el artículo 1969° del Código Civil, que dispone que “(a)quel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al autor”. Como primera diferencia con el régimen de la responsabilidad contractual, encontramos que la carga de la prueba se invierte, siendo ahora de cargo de quien ocasiona el daño. Segundo, se presume el dolo o culpa, no hay graduación de la culpa (salvo pacto recogido en el art.1986°).

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un deber impuesto por la ley. En el primer caso, la fuente de la obligación de indemnizar es el contrato; en el segundo la fuente de la obligación es la ley. En el caso de un contrato de trabajo, el cual, como ya hemos visto, impone obligaciones a ambas partes de la relación contractual, es decir, tanto al trabajador como al empleador, este último se encuentra obligado a financiar el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores, por lo cual la responsabilidad del empleador tiene carácter contractual y está regida por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre "Inejecución de Obligaciones".

Régimen de la responsabilidad contractual

El régimen de la responsabilidad contractual está estructurado sobre la base de dos principios. El primero de ellos está contenido en el artículo 1314° del Código Civil, según el cual “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecucion de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.27 El segundo principio está consagrado por el artículo 1321° del Código Civil que establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”.

27 Felipe Osterling Parodi en su obra "Las Obligaciones " Biblioteca "Para Leer El Código Civil" PUC, Fondo Editorial 1988, p. 198 y siguientes, al referirse al artículo 1314 del Código Civil manifiesta que cuando la norma se refiere a la causa no imputable, ésta supone "la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento irregular...". Continúa diciendo "... En la ausencia de culpa el deudor simplemente está obligado a probar que prestó la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación." (En este caso por negligencia o desobediencia del trabajador que al no utilizar los medios de protección otorgados trae como consecuencia que enferme o pueda sufrir un accidente). Concluye manifestando sobre este tema lo siguiente "El principio general, en conclusión, es que el deudor sólo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la presencia del caso fortuito o de fuerza mayor”.

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En consecuencia, quien no cumple una obligación contractual se encuentra situado ante una disyuntiva, que no admite situaciones intermedias. O bien no es imputable por la inejecución de la obligación en virtud del artículo 1314° del Código Civil; o bien queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios cuando la inejecución de la obligación obedece a dolo, culpa inexcusable o culpa leve, según lo dispuesto por el artículo 1321° del mismo Código. No existe una tercera posición. De acuerdo con los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil, respectivamente:

• Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación;

• Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave (el no uso de la diligencia que es propia de la absoluta mayoría) no ejecuta la obligación;

• Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Resarcimiento

En los casos de dolo o culpa inexcusable, el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución28. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

28 Las pérdidas que sufre el acreedor corresponden al daño emergente, mientras que las utilidades que deja de percibir, corresponden al lucro cesante.

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Presunción de culpa leve

Tengamos presente que el artículo 1329° del Código Civil dispone que se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor. Para resolver la aparente contradicción entre los artículos 1314° y 1329° del Código Civil, el empleador al que se le acuse responsabilidad contractual a través de una demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios, deberá acreditar al juez que actuó con la diligencia ordinaria requerida para evitar que sus trabajadores sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, proporcionándoles los elementos de protección necesarios, con lo cual acreditará a su vez, que la inejecución, sea cual fuere su causa, no le es imputable. En este caso, el trabajador efectivamente puede padecer la enfermedad o haber sufrido un accidente pero no dará lugar a indemnización porque no se acreditó el dolo o la culpa inexcusable y la culpa leve ha sido desvirtuada por el empleador, por lo que debe concluirse que, o el daño está cubierto exclusivamente por el seguro o el trabajador contribuyó a su daño. Entonces, en el mismo orden de ideas, si la víctima del daño pretende el resarcimiento tanto del daño emergente como del lucro cesante, debe acreditar que el obligado procedió con dolo o incurrió en culpa inexcusable. Si no se llega a probar ninguno de estos extremos y la empresa no logra acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° y se considerará que la inejecución de la obligación obedece a su culpa leve y, por ello, el obligado debe resarcir el daño que podía preverse al tiempo que la obligación fue contraída. En otros términos, si el empleador no llega a probar que ha actuado con la diligencia ordinaria requerida, estará obligado a pagar una indemnización adicional a la renta vitalicia que perciba el trabajador por el IPSS, cuyo monto se fijará de modo tal que, sumados ambos

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conceptos, resultará el daño indemnizable, o sea el que podía preverse al momento de celebrarse el contrato de trabajo.29

Por ejemplo, en el caso de un empleador dedicado a la actividad riesgosa de minería, a fin de desvirtuar la culpa leve, más allá de que quien demanda tiene la carga de la prueba, deberá ofrecer los medios que acrediten que proporcionó los equipos de protección personal, informó sobre los riesgos relacionados con su trabajo y de las medidas de prevención y protección, etc. Así como no basta que el demandante sostenga que está enfermo por la supuesta culpa inexcusable o el dolo del empleador, tampoco es suficiente que el empleador alegue su diligencia, sino que también debe acompañar las instrumentales que permitan crear certeza en el juzgador sobre la diligencia efectivamente desarrollada por la empresa.

29 El daño que puede prever una empresa minera al momento de celebrarse el contrato de trabajo con un sujeto que se desempeñará en extracción en subsuelo, es que podría enfermarse de neumoconiosis. Sin embargo, al existir las prestaciones de ESSALUD y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estos daños de alguna u otra manera ya estarían siendo resarcidos. Sin embargo, de un análisis específico de los diferentes tipos de daño que pueden configurarse, puede llegarse a la conclusión que: • Respecto al daño emergente: nos se configura ya que las prestaciones de atención médica, hospitalización, medicamentos, etc, están cubiertas por el seguro que toma el empleador para sus trabajadores. Excepto que acreditara que realizó algún gasto por cuenta propia, por ejemplo si fue a que lo atendiera el doctor y como no estaba se atendió en una clínica particular, lo cual generó un detrimento en su patrimonio. • Respecto al lucro cesante: se trataría de la ganancia/ingreso que deja de percibir el perjudicado. En el caso de trabajadores estamos hablando de la remu neración que dejarían de percibir debido a la invalidez. Sin embargo, el seguro otorga también prestaciones económicas por lo que este daño tampoco estaría dándose. • Respecto al daño a la persona: al ser este tipo de daño extrapatrimonial tan amplio, la conclusión es que en efecto el seguro cubre todo lo que tiene relación con el daño físico, biológico e incluso psicológico (de haberlo) pues se otorgan prestaciones de rehabilitación, prótesis, rehabilitación para el trabajo, etc. Sin embargo en lo referido al “daño al proyecto de vida” queda claro que éste no es cubierto por ningún seguro, por lo que bien se podría recurrir a la vía judicial reclamando la indemnización de éste. • Respecto al daño moral: sería el dolor, la pena, la aflicción que le ha causado o viene causando el padecimiento de la enfermedad. Nuevamente, en este tipo es claro que tampoco es posible que ningún seguro pueda cubrirlo, por lo que bien podría recurrirse a la vía judicial. A pesar de lo difícil que es acreditar este daño, resulta necesario hacerlo a fin de sustentar la cuantificación que se haga.

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Sobre este último aspecto el artículo 1331° del Código Civil establece que "La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso". Sin embargo, el mismo Código en su artículo 1332° contempla una excepción: "Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa", que implica el ejercicio de una facultad discrecional.

Finalmente, debe quedar claro que el uso de un bien riesgoso o peligroso, o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, no genera responsabilidad contractual, por cuanto, como se ha visto, en esta clase de responsabilidad sólo juegan las nociones contrapuestas de no imputabilidad y culpa. La responsabilidad por riesgo cumple su rol exclusivamente en el campo de la responsabilidad extracontractual, en virtud de la dispuesto por el artículo 1970° del Código Civil.

Desde este punto de vista, no sería válido el argumento según el cual las actividades mineras implican por su propia naturaleza una labor riesgosa y peligrosa, porque si se utilizara tal argumento entonces se estaría basando en la responsabilidad extracontractual que, como se ha analizado, no corresponde al presente caso30.

Consecuentemente, dado el carácter contractual de la responsabilidad del empleador que, por acto intencional o por negligencia y culpa, da lugar a que se produzca el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no cabe que la víctima o sus causa-habientes, invoquen la responsabilidad por riesgo para obtener la indemnización por daños y perjuicios.

30 Como se ve en el punto referido al análisis de los elementos de la responsabilidad civil, la teoría del riesgo corresponde a la responsabilidad extra-contractual y se basa en un factor de atribución objetivo “quien por su actividad genera un riesgo responde por las consecuencias dañosas de ésta”. En el caso materia de la presente exposición estamos ante una inejecución de obligaciones (contrato de trabajo) por lo que corresponde a la esfera de la responsabilidad contractual. Por otro lado, la tratarse de obligaciones de medios se rigen por el factor de atribución subjetivo, es decir, se debe analizar el dolo, culpa inexcusable y culpa leve.

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Análisis de los elementos fundamentales de la responsabilidad civil

Para encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad civil que merezca ser tutelado, es necesario que concurran los elementos constitutivos de la tutela civil: A continuación analizaremos los elementos fundamentales de la responsabilidad civil, conforme a la clasificación realizada por el Dr. Juan Espinoza Espinoza.31

a) Imputabilidad.- Que, hace referencia a la capacidad que tiene el

sujeto (persona natural o jurídica) para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona.

b) Ilicitud o antijuricidad.- La conducta que genera el daño no debe

estar permitida por el ordenamiento jurídico (sistema jurídico en general), esto es, que no se refiere sólo a aquello que es contrario a las normas legales sino también a lo que es contrario a lo pactado en un negocio jurídico, tal como es el caso de un contrato de trabajo.

En la responsabilidad contractual rige el Principio de Tipicidad, es decir, están previamente establecidas las obligaciones cuyo incumplimiento genera la conducta antijurídica.

c) Factor de atribución.- Es el elemento que contesta a la pregunta:

¿a título de qué se es responsable?, es decir, es el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad al sujeto. Existen dos tipos de factores de atribución: objetivo y subjetivo.

• Factor de Atribución Objetivo: cuando la ley establece que por el

sólo hecho de realizar determinadas actividades o ser titular de determinadas situaciones se es responsable. De manera general se dice pues que este factor prescinde del análisis de la culpa.

Lo encontramos tanto en la responsabilidad contractual como en la extra contractual. Para el caso de la responsabilidad contractual, la responsabilidad objetiva está contemplada en el

31 Espinoza Espinoza, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civil”. 2da. Edición actualizada, Gaceta Jurídica, setiembre de 2003, pág. 59 y sgtes.

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artículo 1325° del Código Civil, sobre la responsabilidad del deudor por el hecho del tercero del cual se vale para cumplir con su obligación. Digamos que A se ha comprometido a la ejecución de una obligación “x” con B, y B se vale de un tercero para ejecutar la obligación, entonces A ante el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso accionará contra el deudor de la obligación, es decir B, y no contra ese tercero, pues el vínculo contractual es entre A y B, (la relación que haya o pueda haber habido entre B y el tercero no involucra en nada a A).

• Factor de Atribución Subjetivo: Los factores de atribución subjetiva

son: la culpa (culpa inexcusable y culpa leve) y el dolo. Se analiza la diligencia del agente al ejecutar sus obligaciones. En

este sentido nuestro Código recoge la culpa inexcusable (negligencia grave) en el artículo 1319° (romper con el estándar del menos experto –o menos diligente-, cualquier otro en su lugar hubiera actuado de manera diferente) y la culpa leve (no uso de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar) en el artículo 1320° (romper con el estándar del promedio). Asimismo se analiza la intencionalidad del agente en la producción del hecho dañoso. El dolo, que como efectivamente lo define el artículo 1318° del Código Civil, consiste en que el agente deliberadamente no ejecute su obligación, es decir, el agente actúa con voluntad y conciencia de causar daño.

Así el grado de intención determinará la mayor o menor

responsabilidad del agente en la comisión del acto que se repudia y con ello, la extensión del monto de la indemnización. Por ello de determinarse que el daño se produjo con dolo el monto a indemnizar será mayor que de determinarse que se debió a culpa leve.

Un buen criterio para dilucidar si estamos ante un supuesto de

responsabilidad objetiva o subjetiva, es distinguir si estamos frente a una obligación de medios o de resultado.

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En el caso particular materia de la presente exposición, luego de una revisión de la normativa queda claro que la obligación del empleador es una de medios, pues la legislación le impone, entre otros, contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para su personal, proporcionar los equipos de seguridad necesarios, etc. Es decir, la normativa no obliga a que el empleador responda en caso que el trabajador sufriera un accidente de trabajo o padeciera de una enfermedad profesional. Lo que el empleador está obligado a hacer es cumplir con las obligaciones dispuestas por ley, es decir ser diligente conforme a lo estipulado por el 1320° del Código Civil.

Finalmente, quien actúa con dolo o culpa inexcusable será

responsable de los daños previsibles e imprevisibles ocasionados por el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación. Sin embargo, quien actuó sin la diligencia debida, es decir, con culpa leve, responderá solamente por los daños previsibles.

d) Nexo causal.- Es el vínculo que tiene que existir entre la conducta

que se reprocha y el resultado dañoso, es decir, la relación causa-efecto, independientemente de que una vez establecida ésta, el Derecho exija todavía otros elementos más para convertir al causante en responsable. En materia contractual, que es la que nos interesa en esta oportunidad, el artículo 1321° del Código Civil recoge lo que se conoce como la Teoría de la Causa Próxima, pues el daño debe ser “consecuencia inmediata o directa de la inejecución”.

En este orden de ideas, quien interpone una demanda

pretendiendo una indemnización por padecer de enfermedad profesional, deberá acreditar indubitablemente que el daño que dice padecer es consecuencia directa del incumplimiento por parte del empleador de la obligación que tiene establecida por la normativa vigente (lo que lleva implícito acreditar este supuesto incumplimiento del empleador), sin perjuicio de que, como veremos en el apartado siguiente, el actor debe delimitar claramente el tipo de daño que dice padecer.

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e) Daño.- Tal como lo define la doctrina, es el detrimento que sufre

una persona en su esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial. Se produce daño cuando se lesiona un interés, ya sea éste simple o jurídico, trayendo como consecuencia efectos negativos que derivan de esa lesión. Sin embargo, para que el daño sea reparable debe ser injusto, esto es, no debe ser tolerado por el ordenamiento jurídico y además, debe ser cierto. El daño patrimonial puede ser:32

• Daño emergente. - disminución inmediata de la esfera patrimonial. En caso de sufrir neumoconiosis, se puede acreditar presentado,

por ejemplo, facturas de medicamentos, médicos, balones de oxígeno, enfermeras, silla de ruedas, etc, con lo que acreditaría el detrimento en su patrimonio.

• Lucro cesante. - el no incremento de la esfera patrimonial, es decir, la ganancia, la utilidad, la ventaja, el provecho dejado de percibir. 33

Es decir, el daño emergente es lo que hace más pobre al perjudicado, en tanto que el lucro cesante es lo que le ha impedido hacerse más rico34.

Respecto al daño extramatrimonial, éste puede ser:

• Daño a la persona.- daño biológico, daño a la salud física y/o

mental y el daño al “proyecto de vida” y por qué no todos los derechos no patrimoniales de las personas tanto naturales como jurídicas. Ejemplo: la reputación de una empresa.

• Daño moral.- dolor, pena, aflicción, sufrimiento consecuencia del daño. Como es obvio, sólo lo pueden padecer las personas naturales.

Es bueno tener bien claro que estos dos tipos de daño extra-patrimonial no son lo mismo,35 si bien, muchas veces resulta difícil

32 Espinoza Espinoza, Juan; ob. cit. pág. 59 y siguientes. 33 CAZEAUX, Pedro y TRIGO REPRESASA, Félix “Derecho de las Obligaciones “, Tomo 1, Segunda Edición. Editores Platenses S.R.L., Buenos Aires, 1979, Pág. 317 34 HEDEMANN, J.W., “Derecho de Obligaciones”, ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, Vol. III, Pág. 124.

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lograr una adecuada diferenciación entre el los. Es más, en el caso del daño moral, éste puede ser alegado por los familiares del dañado como efectivamente causados a ellos, a diferencia del daño a la persona.

Entonces al presentarse una demanda de indemnización por daños y perjuicios, la explicación del tipo de daño, patrimonial o extra-patrimonial, determinando y acreditando qué tipo de daño dentro de estos dos rubros se ha configurado, constituye una obligación para el accionante. Recordemos que de no haber daño, no se puede establecer nexo causal, porque estaríamos hablando de una inejecución que no llevó a ningún resultado dañoso.

Cabe recalcar el hecho que, todos los elementos de la Responsabilidad Civil deben presentarse a fin de que se pueda sostener que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual o extra contractual.

Prueba de daños Se debe tener presente lo dispuesto por los artículos 1330° y 1331° del Código Civil, en el sentido que corresponde a quien se considera perjudicado probar el dolo o culpa por la inejecución de la obligación, así como probar efectivamente la existencia de los daños y perjuicios que alega.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo 1329° del Código Civil, existe la presunción que la inejecución de la

35 Al respecto existe discusión en la doctrina nacional. Existen dos tendencias fundamentales, la primera considera que el daño a la persona subsume al daño moral y una segunda que es la presentada aquí que los toma por separado. Ahora bien, considerar por separado ambos tipos, no debería ocasionar mayor problema, pues al final los dos se refieren a un daño en la esfera no patrimonial del sujeto. La gran mayoría de doctrina nacional se inclina por la distinción entre daño a la persona y daño moral, entre ellos puedo mencionar al doctor José León Barandiarán, Juan Espinoza Espinoza, entre otros. La gran mayoría se inclina por la división de estos dos tipos de daño dentro del rubro de daño extra -patrimonial.

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obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.

De ahí que, el empleador ante una demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios, deba acreditar que actuó con la diligencia ordinaria requerida para evitar que sus trabajadores sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, proporcionándoles los elementos de protección necesarios, con lo cual acreditará a su vez, que la inejecución, sea cual fuere su causa, no le es imputable. La conclusión es que, si la víctima del daño pretende el resarcimiento ya sea del daño emergente o del lucro cesante, debe acreditar que el obligado procedió con dolo o incurrió en culpa inexcusable. De no llegar a probar ninguno de ellos y la Empresa no logra acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° y se considerará que la inejecución de la obligación obedece a su culpa leve y, por ello, el obligado debe resarcir el daño que podía preverse al tiempo que la obligación fue contraída.

Responsabilidad del empleador de acuerdo a la normativa del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

En lo que al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCIR)se refiere, de conformidad con el artículo 88º del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, si el empleador no se inscribe en el registro de empresas que realizan actividades riesgosas señalado anteriormente, no contrata el seguro o contrata coberturas insuficientes, será responsable frente a ESSALUD o a la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorguen en caso de siniestro al trabajador afectado, independientemente de la responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios por los daños y perjuicios. Asimismo, el trabajador y sus beneficiarios pueden accionar contra el empleador por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el SCTR, que se derive de los incumplimientos. Además, si la enfermedad profesional se produce por incumplimiento de las normas de salud ocupacional o de seguridad industrial o por

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negligencia grave imputable al empleador o por agravación de riesgo o incumplimiento de las medidas de protección o prevención, ESSALUD o la EPS y la ONP o la aseguradora cubren el siniestro, pero pueden ejercer el derecho de repetición por el costo de las prestaciones otorgadas al empleador. Las Normas Técnicas del SCTR también establecen obligaciones a los empleadores en relación a la contratación de este seguro por parte de los contratistas cuyo personal preste servicios en centros de trabajo del empleador. Así, el artículo 5º señala que dichos empleadores deben verificar que los trabajadores del contratista estén asegurados, de no estarlo, deben contratar el seguro por su cuenta, de lo contrario deben responder solidariamente con los contratistas, frente al trabajador afectado, ESSALUD y la ONP, por las prestaciones brindadas por estas entidades. Por último, debe tenerse presente que el sólo hecho de contratar el SCTR no exonera al empleador de la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiere lugar. En efecto, el empleador, además de contratar el referido seguro, debe cumplir con dotar a su personal de condiciones idóneas de higiene y seguridad. VI.- COMPETENCIA JUDICIAL PARA CONOCER LAS DEMANDAS DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. La discusión en este punto se centra en determinar si el juez competente es el juez laboral o el juez civil.

Respecto a la competencia del juez laboral para conocer los procesos de indemnización de daños y perjuicios en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 se acordó que, “Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”.

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Los argumentos que fundamentaron este Acuerdo son:

a) La acción indemnizatoria por responsabilidad contractual

derivada del incumplimiento del contrato de trabajo corresponde ser conocida por el juez especializado en materia laboral, teniendo en cuenta que el contrato es un acto jurídico bilateral, en el que las partes asumen obligaciones.

b) La ley explícitamente señala que el empleador puede iniciar una

acción indemnizatoria por daños y perjuicios contra el trabajador por incumplimiento del contrato de trabajo o de las normas laborales.

c) Si bien no está regulada con la misma precisión la posibilidad que

el trabajador inicie una acción indemnizatoria contra el empleador por daño y perjuicios ante el juez laboral, dicha atribución se infiere del artículo 4.2c de la Ley Procesal del Trabajo, que establece que los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Entonces, si el bien tutelado está constituido por los derechos y obligaciones establecidos por las normas legales y convencionales de carácter laboral, al estar éstas integradas al contrato de trabajo, su violación conlleva al incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato.

El Acuerdo es correcto en cuanto es obligación genérica del empleador no causar un perjuicio al trabajador y su infracción es un incumplimiento de disposiciones y normas laborales.

Ello porque el empleador tiene un deber de seguridad que nace del contrato de trabajo exigible al empresario desde la relación laboral y con fundamento en que quien ostenta el poder directivo y organizativo de la empresa, y por ende, la dirección de la actividad productiva del personal que en ella presta servicio ha de asumir la responsabilidad de los daños que en el ejercicio de esa potestad se causen a las personas vinculadas por una relación de dependencia.

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En tal sentido tratándose de la aplicación de los deberes que se derivan del contrato de trabajo, el llamado a conocer de los conflictos jurídicos vinculados a ese deber de seguridad es el juez especialista en la materia laboral. En todo caso, para evitar dudas sobre la materia, debería efectuarse la precisión respectiva en la Ley Procesal de Trabajo. VII.- PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES. 1. Competencia del Juez de Trabajo para conocer estas demandas.

1.1 Resolución expedida por el Décimo Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, Exp. N° 2896-2000-IND (A), el 16 de octubre del año 2000 “(...) que según se desprende de las instrumentales (...) el actor prestó servicios para la Empresa Nacional Pesquera S.A; es decir que se vinculó a dicha empresa por un contrato de trabajo, Tercero: que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada de dicho incumplimiento corresponde ser conocida por el Juez Especializado en esta materia(...)”. 1.2 Resolución expedida por la Segunda Sala Corporativa Laboral de Lima, Exp. N° 4439-2000-I.D.P (A), el 16 de enero del año 2001 “Segundo: que, el artículo 4° de la Ley Procesal del Trabajo señala la competencia de los juzgados de Trabajo, siendo que por razón de la materia ésta se regula por la naturaleza de la pretensión, es decir por el objeto del litigio, que es el bien tutelado. Tercero: cabe precisar que este artículo, tanto en su literal j) como en el c) establece que los jueces de trabajo son competentes para conocer de las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador, así como el conocimiento de

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los conflictos jurídicos por incumplimiento de las disposiciones legales por parte del empleador, lo que permite concluir que el juez de trabajo es competente para conocer no solamente de aquellas acciones de daños y perjuicios propuestas por el empleador, sino también de las que presenten los trabajadores por el incumplimiento de alguna norma legal laboral que le haya causado daño y/o perjuicio, conforme al Acuerdo del Pleno Jurisdiccional del año 2000(...)” Conforme se explicó en el Punto 3, respecto a la competencia del juez laboral para conocer los procesos de indemnización de daños y perjuicios, en el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 se acordó que, “Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”. Por lo tanto, el conflicto de competencia entre el juez civil y el laboral para conocer de los casos de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ya no lo es más.

2. Insuficiencia de contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo como eximente de responsabilidad del empleador Resolución expedida por la Sala Laboral de Lima, Exp. N° 4767-2003-I.D.P (A y S), el 10 de marzo del año 2004

“(...) la Enfermedad Profesional puede definirse como un estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza o del medio en que se hubiera visto obligado a realizar sus labores, esto significa la afección en la salud es consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo a favor de la demandada; (...) La contratación del Seguro a que se refiere el Decreto Ley N°18845, sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecido por el Decreto Supremo N° 003-98-SA, en nada afecta la posibilidad que tienen los trabajadores de reclamar una indemnización por enfermedad profesional, pues la naturaleza de dicho seguro se ubica en el ámbito de la Seguridad Social y no en

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el Derecho Laboral; además, considerar que por la sola contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo el empleador quedaría liberado de toda responsabilidad pues permitiría que la parte patronal incumpla con dotar a los trabajadores de mejores condiciones de higiene y seguridad, con el fácil argumento que todo accidente será asumido por el seguro antes mencionado;(...)”

Si bien el referido razonamiento no carece de lógica, lo cierto es que estamos ante una doble reparación por la enfermedad profesional o accidente de trabajo. El problema se inicia con el artículo 88° del Decreto Supremo 009-97-SA, por lo que los trabajadores que gozan de las prestaciones de ESSALUD y del SCTR, pueden pretender además una indemnización en la vía civil, la cual es totalmente independiente de la pensión que puede venir percibiendo conforme a las leyes de la materia. En efecto el referido artículo en su primer párrafo dispone que “sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.”

Otro problema es que no existe ninguna norma legal que disponga que la única vía para reclamar los efectos de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sea a través de los mecanismos creados por la Ley de Modernización Social de la Salud. Entre las prestaciones que se perciben administrativamente, están las de recuperación, prestaciones de salud en general y prestaciones económicas; por lo que estarían contemplados los daños que en la vía civil se conocen como lucro cesante y daño a la persona (en lo

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referente al daño biológico, físico mas no en lo referente al “proyecto de vida”.

En todo caso, se podría discutir sobre el daño emergente, el daño a la persona en lo que respecta al proyecto de vida y el daño moral en la vía judicial.

3. Naturaleza civil de la indemnización por daño moral

Casación N° 3084-00-LIMA, de 23 de febrero de 2001, publicada el 31 de julio de 2001:

“(...) la indemnización por daño moral, el cual tiene una naturaleza civil por cuanto se encuentra regulado en los artículos mil trescientos veintidós y mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil(..).

No estamos de acuerdo con este pronunciamiento. El daño moral, está recogido tanto en la responsabilidad por inejecución de las obligaciones, es decir, contractual como en la responsabilidad extracontractual, en los artículos 1322° y 1985° del Código Civil, respectivamente.

Entonces, como se he explicado a lo largo del presente artículo, la responsabilidad del empleador en nuestro ordenamiento legal es contractual, por lo que mal se podría excluir al daño moral como pasible de configurarse ante el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de ley.

Es más, al revisar el Código se puede advertir que el daño a la persona no está contemplado entre los daños resarcibles de la responsabilidad contractual sin embargo como resulta lógico, por interpretación sistemática se contempla también para la responsabilidad contractual.

4. Enfermedad profesional: naturaleza contractual de la posible responsabilidad 4.1 Casación N° 2334-2002-LIMA, de 20 de diciembre de 2002, publicada el 31 de marzo de 2002

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“(...) su presencia en la mina obedecía al vínculo laboral existente entre ambas partes (...) Tercero.- Que esta situación elimina automáticamente la posibilidad de aplicación de la figura jurídica de responsabilidad objetiva (...) toda vez que ella no está regulada para los casos de existencia de un vínculo contractual, en este caso laboral;(...)”.

4.2 Resolución expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima, Exp. N° 2774-2001-BE. (A), el 16 de agosto del año 2001:

“(...)conforme se advierte del escrito de demanda, la presente versa sobre indemnización por daños y perjuicios que le ha ocasionado graves lesiones (...) como consecuencia del incumplimiento de la emplazada de sus obligaciones derivadas de la relación laboral. Tercero: que, estando sustentada la presente demanda en el supuesto incumplimiento por parte de la emplazada de las obligaciones de las Normas Preventivas de Higiene y Seguridad, la responsabilidad a determinarse sería de naturaleza contractual.”

Como se ha explicado a lo largo de la presente exposición, la responsabilidad del empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones, al exist ir un contrato de trabajo de por medio, debe ser analizada desde la responsabilidad contractual.

5. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo. 5.1 Resolución expedida por la Sala Laboral de Lima, Exp. N° 1642-2003-IDP (A), el 29 de abril del año 2003.

“(...) al constituir el daño mencionado en la demanda el padecimiento de una enfermedad profesional, como es la Neumoconiosis, el plazo aplicable es el correspondiente a la prescripción de la acción personal, esto es, el plazo de diez años previsto por el inciso 1) del Artículo 2001° del Código Civil; Quinto: que, los plazos de prescripción regulados de manera sucesiva en las leyes número 26513, 27022 y 27321, no son de aplicación al presente

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caso pues tienen que ver con las acciones por derechos derivados de la relación laboral, las cuales tienen connotación distinta a la acción indemnizatoria que en este caso deriva de la inejecución de obligaciones (...); Sexto: que, por otro lado, el plazo indicado de diez años debe comenzar a contabilizarse desde el día en que puede ejercitarse la acción, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 1993° del Código Civil, siendo que en el presente caso será a partir del momento en que se detectó la enfermedad profesional por el organismo de salud correspondiente (...)”

5.2 Resolución expedida por la Sala Laboral de Lima, Exp. N° 2665-2004 IDA (A-S), el 1 de setiembre del año 2004. “(...) Ley N° 26513 conforme a la cual, “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles”, plazo que, estando al carácter evolutivo de la enfermedad profesional invocada, no resulta razonablemente aplicable al caso de autos, en tanto no se trata de un derecho derivado de la relación laboral la indemnización reclamada sino del hecho invocado como perjuicio causado por incumplimiento de la obligación contractual, debiendo observarse entonces el plazo de diez años previsto para la acción personal en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil (...) por haberse invocado en la demanda el incumplimiento de obligaciones lo cual es compatible con la responsabilidad contractual en atención a la relación de trabajo habida entre las partes (...)” Como se señaló en numeral 4.2, la responsabilidad del empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones, al existir un contrato de trabajo de por medio, debe ser analizada desde la responsabilidad contractual. Es decir, la responsabilidad del empleador tiene carácter contractual y de ahí que se rija por el Título IX del Libro VI del Código Civil “Inejecución de las Obligaciones”. Así, el reclamo por parte del trabajador de una indemnización no es consecuencia de su relación laboral con el empleador, sino del incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, es decir de la inejecución por el

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empleador de la obligación contraída en virtud del contrato celebrado. En este sentido, los plazos para accionar recogidos en las normatividad laboral sobre el tema no son de aplicación para el caso de estos procesos de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad. La responsabilidad del empleador debe analizarse desde la responsabilidad contractual contemplada en el Código Civil, por ende al estar ante la inejecución de obligaciones el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el inciso 1) del artículo 2001º del referido Código, correspondiente a la acción personal, es decir, el trabajador cuenta con un plazo de diez (10) años para accionar contra su empleador, en los casos de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Finalmente, respecto a desde cuándo empieza a correr este plazo de diez años, la jurisprudencia es también uniforme al considerar de aplicación lo establecido por el artículo 1993º del Código Civil, es decir, desde el día en que puede ejercitarse la acción. Ahora bien, para los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional “desde el día en que pueda ejercitarse la acción” deberá analizarse según las particularidades de cada caso. En el caso de la enfermedad profesional resulta claro que podrá ejercitarse la acción desde el día en que se toma conocimiento de la enfermedad, pero para los casos de accidente de trabajo dependerá del tipo de accidente que haya padecido el trabajador, ya que las consecuencias del mismo podrían inhabilitarlo para iniciar la acción (por ejemplo, si se encontrara en estado de coma) y habrá casos en que a pesar del accidente el trabajador podrá sin ningún problema acercarse a la autoridad jurisdiccional.

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6. Presunción de culpa leve. Casación N° 2482-2001-LIMA, de 30 de noviembre de 2001

“(...) Si bien es cierto que el Art. 1321 del C.C dispone que quien no ejecuta sus obligaciones por dolo y culpa inexcusable queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, también lo es que la misma norma regula el supuesto de indemnización por inejecución de obligaciones por culpa leve del deudor, lo que significa que la sola existencia de culpa leve basta para que proceda la acción propuesta, siendo adecuado acotar que la culpa leve se presume conforme dispone el artículo 1329 del C.C; y en el presente caso, al no advertirse de autos que dicha presunción ha sido desvirtuada por la demandada, ésta queda obligada igualmente a la indemnización solicitada(...)” 7. Fundamentos por los cuales se han declarado infundadas demandas de indemnización por daños y perjuicios. 7.1 Sentencia N° 175-2004, expedida por el 11° Juzgado Laboral de Lima, recaída en el Exp. N° 00124-2001, el 26 de agosto de 2004

Se trata del proceso seguido por Carlos Muñoz Santiago contra su ex empleadora Volcán Compañía Minera, sobre indemnización por daños y perjuicios, al haber sufrido un accidente de trabajo. La demanda se declaró infundada, entre otros motivos, por los descritos a continuación:

“(...) el actor no ha probado en autos su afirmación de que tales lesiones le ocasionaran “incapacidad permanente y absoluta para el trabajo del 100%, (...); Séptimo: (...)no resultando razonable establecer tal causalidad sin una adecuada probanza, la misma que no se ha producido en los presentes, (...) Octavo: (...)el actor no haya probado debidamente el incumplimiento contractual que refiere in fine, menos aún, que tal improbado incumplimiento se haya debido a culpa inexcusable o dolo de su empleadora, probanza indispensable ya que a tenor de los dispuesto en el Artículo 1330° del Código Civil (...)”

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7.2 Sentencia N° 138-2004, expedida por el 3° Juzgado Laboral de Lima, recaída en el Exp. N° 247-2002, el 27 de julio de 2004. Se trata del proceso seguido por Carlos Zevallos contra su ex empleadora Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - Centromin, sobre indemnización por daños y perjuicios, por haber adquirido la enfermedad profesional de silicosis, adjuntando como prueba de ello, el certificado médico expedido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional. La demanda se declaró infundada, entre otros motivos, por los descritos a continuación: “Quinto: (...) a efectos de determinar si corresponde el pago de indemnización por daños y perjuicios, es necesario analizar los hechos en función de los ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD (...) Sétimo: (...)el examen médico (...) concluye que el actor padece de SILICOSIS en Segundo Estadio de Evolución, si esto es así, es un hecho probado que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis); por lo que corresponde establecer si esta enfermedad se pudo prevenir o en todo caso, si la demandada cumplió con todas sus obligaciones de prevención que la ley y convenios colectivos le exige(...)el actor tal como prevé el artículo 196° del Código Procesal Civil, no ha probado en autos que la demandada haya incumplido con sus obligaciones, ya sea por culpa o por dolo, toda vez, que el actor no ha sido un obrero minero (...) por el contrato se ha demostrado, que el acto era un empleado administrativo (...) Octavo: (...) que el demandante, no ha cumplido con demostrar los hechos que configuran su pretensión, es decir, el incumplimiento de las obligaciones de la demandada; en tal sentido, no se ha demostrado que la demandada haya incumplido sus obligaciones y haya actuado antijurídicamente, por lo que su conducta (...) Décimo: (...) al no haberse demostrado el hecho antijurídico, consecuentemente tampoco el daño producido de la inejecución de sus obligaciones, pueda ser por culpa del empleador, por lo que no puede haber “relación causal” o “nexo de causalidad” (...) pues es una falacia afirmar que por el hecho de que el trabajador esté

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enfermo de silicosis, se presume que la empresa no cumplió con sus obligaciones”. 7.3 Sentencia N° 109-2004, expedida por el 20° Juzgado Laboral de Lima, recaída en el Exp. N° 00888-2002, el 23 de agosto de 2004. Se trata del proceso seguido por Humberto Tito Saenz contra su ex empleadora Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - Centromin, sobre indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral), por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, adjuntando como prueba de ello, el certificado médico expedido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional. Cabe resaltar que aquí también se tiene por acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional debido a que el actor ofrece como prueba este Examen Médico. En este proceso, al no haber demostrado la empresa que cumplió con entregar los implementos de seguridad se concluyó que sí había incumplido con su obligación, aplicándose el artículo 1321° del Código Civil . Sin embargo, la demanda se declaró improcedente, entre otro motivos, por los descritos a continuación: “Octavo: (...) para la admisibilidad de la pretensión demandada, es condición indispensable que los daños deban estar plenamente acreditados y probados por quien los pretende, pues no es suficiente ser invocados, tal como lo precisa el artículo 1331° del Código Civil; respecto al lucro cesante (...) la ganancia o renta que habría dejado de percibir, serían justamente sus remuneraciones ordinarias por no poder seguir laborando a favor de la emplazada (...) se ha producido por renuncia voluntaria del demandante, tal como se infiere del certificado de trabajo (...) por lo que la renta que pueda haber dejado de percibir (...) se habría producido por acto propio (...) no están acreditados los daños (...) en cuanto al daño emergente (...) no consta en el proceso algún medio de prueba presentado por el demandante que acredite la pérdida patrimonial o egresos económicos extraordinarios que se hubieran generado a consecuencia de la enfermedad profesional (...) daño a la persona (...) se acredita que se ha afectado sólo la integridad física y salud

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del demandante, (...) daño moral (...) omite señalar pronunciamiento (...)por ser de naturaleza civil”

Entonces, en este proceso si bien se determinó que el empleador había incumplido con sus obligaciones de ley, se concluyó también que el demandante no demostró los daños que alegaba, sólo acreditó el daño a la persona. Asimismo, respecto a si le correspondería una indemnización por la enfermedad que padece, el razonamiento se basó en lo dispuesto por el artículo 88° del Decreto Supremo 009-97-SA y por el artículo 12° del Decreto Supremo 003-98-SA, resolviéndose lo siguiente: “(...) la única posibilidad de indemnización que ha señalado la ley, es la prevista en las normas legales antes referidas; pues sino cuál sería el sentido de tener vigente una norma que obliga a contratar a los empleadores un seguro complementario de riesgo –cuyo costo es adicional a las coberturas de salud ordinarias- si el mismo no va a ser utilizado o considerarse que es insuficiente para los daños que pueda sufrir el trabajador; en todo caso podrá ser materia de revisión legislativa el determinar si el quantum que pueda recibir cada trabajador que pueda ser afectado (...) es el adecuado(...)”. Al considerar el Juzgado que el quantum indemnizatorio está previsto en las normas antes señaladas, no se dispuso indemnización alguna. En todo caso, si bien se acota que por daño moral podría ampararse su pretensión, no le correspondía pronunciarse al respecto por otorgarle carácter civil a este tipo de daño. De manera general, podemos concluir que se declararon infundadas las demandas de indemnización debido a que no estaban presentes todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, lo cual como desarrollamos en el apartado respectivo, es requisito esencial a fin de que podamos hablar de un posible supuesto de responsabilidad. Además, en todos los casos se tomó por cierto el contenido de los certificados médicos acompañados por los demandantes, sin embargo, a pesar de este error se debe resaltar el razonamiento de los jueces al no establecer equivocadamente la

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responsabilidad del empleador basados sólo en este medio probatorio. 8. Actuación de pruebas de oficio en el proceso laboral. 8.1 Resolución expedida por la Sala Laboral de Lima, Exp. N° 25842003-BE (S), el 24 de octubre del 2003 “Que, las pruebas de oficio a que se refiere el artículo 28 de la Ley Procesal del Trabajo (...)se utilizan cuando el Juzgador al analizar todo el material probatorio existente en los actuados aprecia que existen aspectos oscuros o zonas grises que hacen necesaria la actuación de pruebas adicionales sin que ello implique reemplazar a las partes en sus obligaciones probatorias o aliviar a las mismas del peso que implica el “onus probandi”.” 8.2 Resolución expedida por la Tercera Sala Laboral de Arequipa, Exp. N° 2000-00005-0-0401-JR-LA-03 (S), el 20 de diciembre del 2001:

“Que, siendo esto así, resulta evidente, que se requieren mayores medios probatorios que puedan causar certeza al Juzgador, conforme a lo previsto por el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo.”

VIII.- CONCLUSIONES. 1. La manifestación de la neumoconiosis tipo silicosis depende de

diversos factores, como la concentración del polvo de sílice en el aire y el tiempo de exposición. En este sentido, la enfermedad se presenta luego de un largo periodo de exposición al polvo de sílice, con frecuencia más de veinte (20) años, sin embargo, cuando se cuenta con los elementos de protección necesarios no hay exposición al polvo de sílice, resultando imposible que se desarrolle la silicosis. Para el diagnóstico de esta enfermedad respiratoria, entre otros elementos, resulta imprescindible el diagnóstico por imágenes, es decir la radiografía de tórax.

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2. Ante constancias médicas contradictorias, resulta fundamental determinar fehacientemente si el demandante padece la enfermedad profesional que alega, porque de ello depende el análisis posterior, es decir si existe o no responsabilidad y por ende derecho a la indemnización. Por ello, la actividad probatoria resulta imprescindible, así como, de corresponder, el uso de las facultades jurisdiccionales en caso de incertidumbre, a fin de llegar a la verdad material sobre la existencia de la enfermedad profesional.

3. En el caso de la relación laboral, la responsabilidad del

empleador tiene carácter contractual y está regida por el Título IX del Libro VI del Código Civil "Inejecución de Obligaciones".

4. Quien no cumple una obligación contractual o bien no es

imputable por la inejecución de la obligación en virtud del artículo 1314° del Código Civil (ausencia de culpa) queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios cuando la inejecución de la obligación obedece a dolo, culpa inexcusable o culpa leve, según lo dispuesto por el artículo 1321° del mismo Código. La carga de la prueba en los dos primeros supuestos, recae en el trabajador, desde que acreditada la enfermedad profesional, la culpa leve se presume.

5. El empleador al que se acuse responsabilidad, deberá acreditar

que actuó con la diligencia ordinaria requerida para evitar que el demandante sufra la enfermedad profesional, con lo cual, quedaría desvirtuada la culpa leve.

6. A su vez, el trabajador deberá acreditar que en la época en que

prestó servicios al ex empleador demandado, adquirió la enfermedad profesional, por cuanto, una vez contraída, es progresiva e irreversible, así utilice elementos de protección o desarrolle labores en ambientes sin exposición al sí lice.

7. El uso de un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una

actividad riesgosa o peligrosa no genera responsabilidad contractual.

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8. El SCTR, comprende el amparo universal de los trabajadores, sean

empleados u obreros, que laboran en centros de trabajo de entidades empleadoras que desarrollan las actividades de riesgo, las mismas que se encuentran descritas en el Anexo V del Decreto Supremo N° 009-97-SA.

9. Las normas del SCTR consideran como centro de trabajo al

establecimiento del empleador en el que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo, incluyendo a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción, expongan al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad productiva.

10. La normatividad vigente sobre accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales obliga a las empresas que realizan actividades riesgosas, en general, a ejecutar programas integrales de seguridad en sus centros de trabajo, proporcionar a su personal equipos suficientes que protejan su integridad física, asegurar a sus trabajadores en el SCTR e inscribirse en el registro de empresas que realizan actividades de riesgo en el Ministerio de Trabajo.

11. Dicha legislación impone también obligaciones a los

trabajadores. Así, éstos deben procurar el cuidado integral de su salud cumpliendo con los reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud ocupacional del empleador.

12. A efectos de imputar responsabilidad contractual a un

empleador, se deberá verificar si cumplió o no con sus obligaciones, es decir, si contrató el SCTR para su personal, si le proporcionó los equipos de seguridad necesarios y si se inscribió en el registro respectivo ante el Ministerio de Trabajo.

13. El solo hecho de contratar el SCTR no exonera al empleador de la

responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El empleador debe además cumplir con dotar a su personal de las necesarias condiciones de higiene y seguridad.

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14. El artículo 88° del D.S N° 009-97-SA, dispone que “sin perjuicio de

las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados.”

15. Conforme a lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Laboral del

año 2000 “Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”.

16. El daño moral se encuentra recogido tanto en la responsabilidad

por inejecución de obligaciones como en la responsabilidad extra-contractual, por lo que es posible de demandarse en el proceso de daños y perjuicios por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

17. El plazo de prescripción para accionar en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, es de diez (10) años, conforme al inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil.