Resolucion_2 Modif NOM 051 SCFI 2010

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Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 “Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados – Información comercial y sanitaria”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2010. Se adicionan los numerales 4.5; 4.5.1; 4.5.2; 4.5.3: 4.5.4; 4.5.5; 4.5.6; 4.5.7; 4.5.8; 4.5.9; 4.5.10; 4.5.11 y 4.6. ____________________________________________________________________ _____________ La Secretaría de Economía y la Secretaría de Salud, por conducto de la Dirección General de Normas y de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en los artículos 34 fracciones XIII y XXXI y 39 fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracción XXIV, 13 apartado A, fracciones I, II y IX, 17 Bis fracción III y VI, 194, 195, 210, 212, 213, 215, 216, 217 y 393 de la Ley General de Salud; 39 fracción V, 40 fracción XII, 51 segundo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 21 fracciones I, IV y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2 literal C fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 3 fracción I inciso c y d y II y 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como en los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de control sanitario de productos y servicios, que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y CONSIDERANDO

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NOM-090-SCFI-2014

Modificacin de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasados Informacin comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de abril de 2010. Se adicionan los numerales 4.5; 4.5.1; 4.5.2; 4.5.3: 4.5.4; 4.5.5; 4.5.6; 4.5.7; 4.5.8; 4.5.9; 4.5.10; 4.5.11 y 4.6._________________________________________________________________________________La Secretara de Economa y la Secretara de Salud, por conducto de la Direccin General de Normas y de la Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios, con fundamento en los artculos 34 fracciones XIII y XXXI y 39 fraccin XXI de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fraccin XXIV, 13 apartado A, fracciones I, II y IX, 17 Bis fraccin III y VI, 194, 195, 210, 212, 213, 215, 216, 217 y 393 de la Ley General de Salud; 39 fraccin V, 40 fraccin XII, 51 segundo prrafo, de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin, 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin; 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 21 fracciones I, IV y IX del Reglamento Interior de la Secretara de Economa; 2 literal C fraccin X del Reglamento Interior de la Secretara de Salud y 3 fraccin I inciso c y d y II y 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisin Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios, as como en los Lineamientos a que se refiere el artculo 25 del Reglamento de control sanitario de productos y servicios, que debern observar los productores de alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasadas para efectos de la informacin que debern ostentar en el rea frontal de exhibicin, as como los criterios y las caractersticas para la obtencin y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artculo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y

CONSIDERANDO

Que el da 5 de abril de 2010, se public en el Diario Oficial de la Federacin la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasados Informacin comercial y sanitaria.

Que la declaratoria de vigencia de dicha norma oficial mexicana indica que sta entrar en vigor 270 das naturales despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, es decir, el 31 de diciembre de 2010;Que el 14 de febrero de 2014, la Secretara de Salud tuvo a bien publicar en el Diario Oficial de la Federacin el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, mediante el cual se efectuaron ajustes y adiciones que involucran el contenido de esta norma oficial mexicana;Qu el XX de abril de 2014, la Secretara de Salud tuvo a bien publicar en el Diario Oficial de la Federacin los Lineamientos a que se refiere el artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que debern observar los productores de alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasadas para efectos de la informacin que debern ostentar en el rea frontal de exhibicin, as como los criterios y las caractersticas para la obtencin y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artculo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, mediante los cuales se precisa la informacin aludida en el citado Decreto del 14 de febrero de 2014.Que el artculo 51 de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin permite la modificacin de las normas oficiales mexicanas sin seguir el procedimiento para su elaboracin, siempre que no se creen nuevos requisitos o procedimientos o bien se incorporen especificaciones ms estrictas;Qu el anteproyecto de Modificacin se someti al proceso de mejora regulatoria previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; indicando que dicha modificacin no afecta a la industria actualmente establecida, y resulta comercialmente menos restrictiva para la comercializacin de los alimentos y bebidas no alcohlicas, toda vez que favorecera la introduccin de productos en otros mercados de otras regiones geogrficas, obtenindose la exencin de Manifestacin de Impacto Regulatorio por parte de la Comisin Federal de Mejora Regulatoria el XXX de XXX de 2014.Que los lineamientos generales del gobierno procuran minimizar los impactos adversos que puedan derivarse del cumplimiento a las regulaciones que la sociedad requiere, he tenido a bien ordenar la publicacin en el Diario Oficial de la Federacin de la Siguiente:

Modificacin de la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasados Informacin comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de abril de 2010. Se adicionan los numerales 4.5; 4.5.1; 4.5.2; 4.5.3: 4.5.4; 4.5.5; 4.5.6; 4.5.7; 4.5.8; 4.5.9; 4.5.10; 4.5.11 y 4.6.

ARTCULO NICO.- Se adicionan los numerales 4.5; 4.5.1; 4.5.2; 4.5.3: 4.5.4; 4.5.5; 4.5.6; 4.5.7; 4.5.8; 4.5.9; 4.5.10; 4.5.11 y 4.6, a la norma oficial mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasados Informacin comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de abril de 2010, para quedar como sigue:

4.5. Etiquetado frontal nutrimental4.5.1 La declaracin nutrimental frontal a que hace referencia los Lineamientos a que se refiere el artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de productos y servicios que debern observar los productores de alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasadas para efectos de la informacin que debern ostentar en el rea frontal de exhibicin, as como los criterios y las caractersticas para la obtencin y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artculo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el XX de abril de 2014, ser obligatoria para el caso de las grasas saturadas, otras grasas, azcares totales, sodio y contenido energtico. Esto con independencia de la declaracin nutrimental a que hace referencia la presente norma.

4.5.2. Las menciones obligatorias a que se refiere el artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios debern sujetarse a las siguientes especificaciones y caractersticas:I. Las menciones obligatorias a expresarse en el etiquetado debern estar contenidos en el siguiente icono:

II. Las dimensiones mnimas son reguladas en funcin del rea frontal de exhibicin, de tal forma que las menciones obligatorias deben ocupar por lo menos 0.5 % de la misma por cada icono que haya de ser reportado pero nunca deber ser menor a 0.6 cm de ancho y 0.9 cm de alto. En todos los casos, cada cono deber guardar la proporcin de dos tercios de ancho respecto de la altura.III. La expresin de los nutrimentos y el aporte energtico deber sujetarse a lo siguiente:a) Cumplir con el siguiente orden de izquierda a derecha: Grasa saturada, Otras grasas, Azcares totales, Sodio y Energa. Esto tal y como se muestra a continuacin:

b) Representar el porcentaje del aporte calrico de grasa saturada, otras grasas y azcares totales en kilocaloras o Caloras debiendo usar la abreviatura kcal o Cal y el porcentaje con el signo porcentual %, tal y como se muestra a continuacin:

c) Reportar el contenido de sodio en miligramos debiendo usar la abreviatura "mg", o en su caso g cuando se declare ms de un millar, y el porcentaje con el signo porcentual %, tal y como se muestra a continuacin:

d) Expresar el contenido energtico usando la palabra Energa seguido del nmero de kilocaloras correspondientes, debiendo usar la abreviatura kcal o Cal, tal y como se muestra a continuacin:

IV. Los envases de alimentos y bebidas no alcohlicas, considerados como individuales, debern realizar la declaracin de Grasa saturada, Otras grasas, Azcares totales, Sodio y Energa, por el contenido total del envase, considerando lo dispuesto en las fracciones I, II y III de este artculo.V. Cuando se trate de un envase familiar, en el que el productor opte por declarar por porcin, deber cumplir con lo siguiente:a) La declaracin se har por porcin, pieza o medida casera.b) Se aadir un icono en el que se declaren las kilocaloras totales, el cual se ubicar al final de los iconos a que hace mencin el inciso a) del apartado III de este artculo.c) Se deber sealar el nmero de porciones contenidas en el envase, bajo el ltimo de los iconos mencionados.

Lo anterior se representar de la siguiente manera:

VI. Las menciones obligatorias a que hace referencia el inciso c) del artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, debern cumplir con lo siguiente:a) Los criterios establecidos en el apartado III de este artculo, se debern declarar por envase.b) Se aadir un icono en el que se declaren las kilocaloras por porcin, el cual se ubicar al final de los iconos a que hace mencin el inciso a) del apartado III de este artculo.c) Se deber sealar el nmero de porciones contenidas en el envase, bajo el ltimo de los iconos mencionados. Lo anterior se representar de la siguiente manera:

El presente numeral no le ser aplicable a:

(i) las bebidas saborizadas que sean consideradas de bajo contenido energtico,(ii) aquellos productos envasados de manera individual cuyo contenido sea menor a la porcin de referencia sealada en el artculo octavo del presente Acuerdo.

4.5.3. Para los envases comprendidos en los apartados IV, V y VI del apartado 4.5.2., se deber observar lo siguiente:I. Cuando el valor de un nutrimento sea igual a cero se deber declarar en cero 0, lo mismo que su valor porcentual.II. Cuando el valor de un nutrimento sea menor a 5 kilocaloras se deber declarar en cero 0, lo mismo que su valor porcentual.III. Para realizar el clculo de conversin del gramaje de los nutrimentos a declarar, a su equivalente en aporte energtico, se deber:

a) Multiplicar el contenido en gramos por el factor de conversin correspondiente, como sigue:Nutrimentoskcal/ CalSe multiplica el valor en gramos por el valor calrico indicado para cada nutrimento

Azcares totales4 kcal/Calgramos x 4 = valor expresado en kcal/Cal

Grasa saturada9 kcal/Calgramos x 9 = valor expresado en kcal/Cal

Otras grasas9 kcal/Calgramos x 9 = valor expresado en kcal/Cal

Para realizar el clculo correspondiente a las pilas de Energa y Energa por envase se deber considerar la suma del aporte energtico de los siguientes nutrimentos, como sigue:

NutrimentosSe multiplica el valor en gramos por el valor calrico indicado para cada nutrimento

Protenasgramos x 4 = valor expresado en kcal/Cal

Grasas totalesgramos x 9 = valor expresado en kcal/Cal

Carbohidratos disponiblesgramos x 4 = valor expresado en kcal/Cal

b) Declarar el resultado obtenido en enteros conforme a los siguientes criterios:i. Si el decimal que se va a descartar es igual o mayor que 0.5, se reporta en la unidad superior siguiente.ii. Si el decimal que se va a descartar es menor que 0.5 se reporta la unidad inmediata inferior.IV. El productor podr optar en declarar el aporte de sodio en enteros o con un decimal.V. En la declaracin del valor porcentual de referencia se considerar lo siguiente:a) Declarar el resultado obtenido en enteros conforme los siguientes criterios:i. Si el decimal que se va a descartar es igual o mayor que 0.5, se reporta en la unidad superior siguiente.ii. Si el decimal que se va a descartar es menor que 0.5 se reporta en la unidad inmediata inferior.VI. La leyenda que seala el contenido por envase, medida casera, pieza o porcin se colocar en la parte superior de los iconos obligatorios a que hace referencia los prrafos segundo y tercero del artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, debiendo establecer algunas de las leyendas siguientes, segn aplique:a) Una medida casera de xx g ml aportab) Una pieza de xx g ml aportac) Una porcin de xx g ml aportad) Este envase aporta

Lo anterior se representar de la siguiente manera:Una cucharada de 15 ml aporta:

VIICuando se trate de productos que por su proceso de fabricacin, se imposibilite obtener un gramaje uniforme en los mismos, el productor podr utilizar el trmino aproximadamente o aprox. en la declaracin del gramaje.VIIIEn los alimentos destinados a ser reconstituidos o que requieran preparacin antes de ser consumidos, la informacin nutrimental debe ser declarada como se consume de acuerdo con las instrucciones indicadas en la etiqueta.IXLa leyenda que referencia a la determinacin de los porcentajes, con excepcin del contenido calrico del envase, se deber colocar en la parte inferior de los iconos obligatorios y deber decir: % de los nutrimentos diarios recomendadosLo anterior se representar de la siguiente manera:

% de los nutrimentos diarios recomendadosXEl color de los iconos los elegir cada productor, debindose usar el mismo color en cada uno de ellos. El color de la tipografa y las lneas de la forma debern contrastar con el color elegido y se debern emplear colores contrastantes con el fondo del rea en donde se ubiquen los iconos.XILa ubicacin de los iconos obligatorios a que hace referencia los prrafos segundo y tercero del artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios deber considerar lo siguiente:

a) Cuando el rea frontal de exhibicin mida ms de 60 cm2 todos los iconos debern ubicarse en la misma.

b) Cuando el rea frontal de exhibicin mida entre 20 cm2 y 60 cm2, se deber ubicar el icono de energa en el panel frontal y los otros cuatro iconos en los paneles laterales, y cuando no los hubiera, en los posteriores. Si el productor lo desea podr ubicar todos los iconos en el panel frontal.c) Cuando el rea frontal de exhibicin sea menor a 20 cm2, nicamente ser necesario ubicar el icono de energa en el panel frontal. d) Cuando el rea frontal de exhibicin sea menor a 10 cm2, nicamente ser necesario ubicar el icono de energa en cualquier parte del envase.e) Cuando el rea frontal de exhibicin sea menor a 5 cm2, no ser necesaria declaracin alguna respecto a la informacin contenida en el presente Acuerdo.f) Cuando el envase del producto tenga una nica superficie de exhibicin y sea menor a 78 cm2, slo debern declarar el icono de Energa. El supuesto no ser aplicable a aquellos productos que compartan una sola etiqueta en un empaque mltiple o colectivo.4.5.4. Quedan exentos de declarar mediante etiquetado situado en el rea frontal de exhibicin, adems de los enunciados en el prrafo segundo del artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, los siguientes:a) Las hierbas, especias, condimentos o mezcla de ellas.b) Los extractos de caf puros, granos enteros, molidos, descafeinados o no, solubles o no solubles.c) Las infusiones de hierbas, te descafeinado o no, instantneo y/o soluble que no contengan ingredientes aadidos.d) Los vinagres fermentados y sucedneos.e) Los productos y materias primas contenidos en envases destinados exclusivamente para su uso y consumo por instituciones, los cuales debern ostentar en el rea frontal de exhibicin la leyenda "presentacin institucional".f) Los alimentos y bebidas no alcohlicas donde cada uno de los nutrimentos por porcin representen un aporte energtico igual o menor a 1% de los nutrimentos diarios recomendados. g) Los envases en los que se encuentren contenidos dos o ms unidades de productos no preenvasados de manera individual, diferentes y destinados para su venta conjunta al consumidor. h) Los envases que adems de contener el alimento o bebida no alcohlica tengan como propsito de servir de regalo o artculo decorativo en s mismo.i) Los productos cuya presentacin individual indique la leyenda de No etiquetado para su venta individual, o similar, y que se encuentren en un empaque mltiple o colectivo.j) Aquellos envases cuyo contenido corresponda a ms de un tipo de producto etiquetado de manera individual, podrn no etiquetarse siempre que por lo menos el 70% de los productos contenidos en el mismo se encuentren etiquetados conforme al presente acuerdo.k) Los productos de venta a granel.Los productores de alimentos y bebidas no alcohlicas que se encuentren exentos de declarar mediante etiquetado situado en el rea frontal de exhibicin, y que estn interesados en utilizar dicho sistema de etiquetado tendrn que cumplir con las disposiciones de esta Norma, as como en los Lineamientos de Etiquetado.4.5.5. Para efectos de lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y sus correlativos, se entender como alimentos para lactantes y nios de corta edad, las frmulas de inicio, frmulas para lactantes para necesidades especiales de nutricin, frmulas de continuacin, frmulas de continuacin para necesidades especiales de nutricin, y los alimentos envasados y alimentos elaborados a base de cereales.

4.5.6. Para el caso de productos en envases retornables utilizados como contenedores para ms de un tipo de producto o sabor, los productores estarn obligados nicamente a expresar, en la parte externa de la tapa el contenido calrico del total del producto.4.5.7. El productor podr expresar, en el rea frontal de exhibicin, las leyendas a que hacen referencias las Normas Oficiales Mexicanas.4.5.8. Para el etiquetado frontal nutrimental, los productores de alimentos y bebidas no alcohlicas debern observar las cantidades de referencia previstas en la tabla que para tales efectos emita la Comisin Federal para la Proteccin Contra Riesgos Sanitarios sobre los tamaos de porciones, unidad o medida casera y tamao de la porcin mnima de referencia para presentaciones familiares.4.5.9. Para efecto de esta Norma, se entender como envase individual aqul cuyo contenido de producto sea menor al tamao de la porcin mnima de referencia para presentaciones familiares, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Comisin Federal para la Proteccin Contra Riesgos Sanitarios sobre los tamaos de porciones, unidad o medida casera y tamao de la porcin mnima de referencia para presentaciones familiares.Para efecto de lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 210 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, se considera envase familiar aqul cuyo contenido sea igual o superior a la porcin mnima de referencia para presentaciones familiares sealada en los Lineamientos que para tal efecto emita la Comisin Federal para la Proteccin Contra Riesgos Sanitarios.4.5.10. En caso de que el productor opte declarar por pocin el contenido energtico o el aporte energtico de un producto, ste podr optar de manera indistinta hacerlo por porcin o medida casera, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos que para tal efecto emita la Comisin Federal para la Proteccin Contra Riesgos Sanitarios.Cuando por sus caractersticas, la informacin nutrimental del producto se declare por medida casera, se deber sealar el valor en gramos, miligramos o mililitros que le corresponda a la misma. El valor sealado de la medida casera, podr o no coincidir con la porcin de referencia.4.5.11.Para los productos de confitera, chocolate y productos similares a chocolate, en su presentacin individual, cuyo producto sea claramente fraccionable o cuantificable, el productor podr aadir el icono correspondiente al contenido energtico por porcin, as como el nmero de porciones contenidas en el envase, tomando como base la porcin de referencia o la unidad de medida casera contenidas en los Lineamientos que para tal efecto emita la Comisin Federal para la Proteccin Contra Riesgos Sanitarios.4.6Distintivo nutrimentalLos interesados que deseen hacer uso del distintivo nutrimental a que hace referencia el artculo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, debern cumplir con lo dispuesto por los Lineamientos a que se refiere el artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de productos y servicios que debern observar los productores de alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasadas para efectos de la informacin que debern ostentar en el rea frontal de exhibicin, as como los criterios y las caractersticas para la obtencin y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artculo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicados en el Diario Oficial de la Federacin el XX de abril de 2014.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolucin de modificacin entrar en vigor el mismo da en que entren en vigor los Lineamientos a que se refiere el artculo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, que debern observar los productores de alimentos y bebidas no alcohlicas preenvasadas para efectos de la informacin que debern ostentar en el rea frontal de exhibicin, as como los Criterios y las caractersticas para la obtencin y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artculo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicados en el Diario Oficial de la Federacin el XX de abril de 2014.

SEGUNDO.- Para la adecuacin de etiquetas, se estar en lo dispuesto por el artculo segundo transitorio del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de febrero de 2014.

TERCERO.- Publquese de conformidad con el artculo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

_____________________________________Alberto Ulises Esteban MarinaDirector General de Normas y Presidente del Comit Consultivo Nacional de Normalizacin de Seguridad al Usuario, Informacin Comercial y Prcticas de Comercio.________________________________________Mikel Andoni Arriola PealosaComisionado Federal para la Proteccin contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comit Consultivo Nacional de Normalizacin de Regulacin y Fomento Sanitario