RESOLUCION EXENTA N°2301 DEL 07 DE OCTUBRE DEL 1986

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ESOLUCION EXENTA N2301 DEL 07 DE OCTUBRE DEL 1986 MATERIA: FIJA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y SEALA LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE Y LOS ANTECEDENTES QUE DEBEN ACOMPAARSE RESPECTO DE 14.2 Antecedentes: SOLICITUDES ADMINISTRATIVAS QUE MENCIONA Vistos: Las facultades contempladas en el artculo 6, letra a), N 1, del Cdigo Tributario, y artculos 10 y 7 del DFL N 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, y las disposiciones legales que establecen diversas obligaciones tributarias en las leyes sobre Impuesto a la Renta, Impuesto a las Ventas y Servicios, Timbres y Estampillas, Impuesto Territorial y Cdigo Tributario, y Considerando: 1) Que, de conformidad al artculo 7, letra a), del DFL N 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de Octubre de 1980: que fija el texto de la Ley Orgnica del Servicio, corresponde al Director desarrollar polticas y programas que promuevan la ms eficiente administracin de los impuestos. 2) Que, asimismo, corresponde al Servicio atender en forma expedita y oportuna las peticiones formuladas por los contribuyentes y las comunicaciones que ellos deben hacer con arreglo a las disposiciones vigentes, para lo cual esta Direccin debe arbitrar las medidas que procuren facilitar tanto la presentacin de dichas solicitudes y comunicaciones, como la resolucin de las mismas por las Unidades Operativas del Servicio, utilizando los medios computacionales de que dispone. 3) Que, por ser conducentes al logro de estos fines, esta Direccin considera conveniente uniformar y sistematizar la presentacin de aquellas solicitudes y comunicaciones que son ms comunes, describiendo al efecto el procedimiento a seguir y los requisitos que deben cumplir los interesados, respecto de cada una de estas materias. Se resuelve: 1.- Toda solicitud o comunicacin que deba presentar el contribuyente, que se refiera a las materias que se mencionan en el N 2, de esta parte resolutiva, se har en el formulario N 2117, y las que se mencionan en el N 6 que se refiere exclusivamente a Avaluaciones, se har en el formulario N 2118, que fueron confeccionados para tal fin por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- Los requisitos que deben cumplirse y los antecedentes que deben acompaarse respecto de cada una de las solicitudes o comunicaciones que deben presentarse en el formulario 2117, y las obligaciones que se deriven de la resolucin que se dicte, son los siguientes: (1) 1.- DEPRECIACIONES EXTRAORDINARIAS.- (art. 31 N 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL N 824, de 1974) 1.1 Requisitos: Para acogerse a un rgimen de depreciacin especial, que comprenda menos de los aos de vida til de los bienes, que los que les corresponda segn su vida normal o acelerada, los interesados debern acreditar que los bienes respectivos se encuentran en la situacin que seala el inciso 3 del N 5 del artculo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 1. En la transcripcin que sigue se han incluido slo las materias relacionadas con el D.L. 825 sobre impuestos a las ventas y servicios. El texto completo de la parte dispositiva de la presente resolucin puede, no obstante, consultarse en pginas 191 y siguientes del tomo I de la recopilacin de textos legales tributarios publicada por esta editorial. 1.2 Antecedentes: Acompaar la documentacin que acredite fehacientemente encontrarse en la situacin de excepcin de las normas generales sobre la materia. 1.3 0bligaciones: Dar cumplimiento a la resolucin que se dicte, con obligacin de dar aviso inmediato, a la misma Unidad del Servicio de Impuestos internos, de cualquiera circunstancia, causal o motivo, que cambie o altere las condiciones que se tuvieron en cuenta para su autorizacin.

2. EXCEPCIONARSE DEL CAMBIO DE SUJETO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- (art. 3 DL N 825, de 1974). 2.1 Requisitos: Ser contribuyente habitual del Impuesto al Valor Agregado, que permanentemente genere remanentes de crditos fiscales con motivo del cambio de sujeto de derecho del IVA, dispuesto por las siguientes resoluciones del Servicio: - Resolucin N 328, de 1977, publicada en el Diario Oficial de 09.03.77, complementada por la Resolucin N 1031, publicada en el DO de 01.08.79, sobre retencin del IVA por los bancos, a las comisiones provenientes del extranjero, cuya delegacin de facultades en los Directores Regionales est dispuesta tcitamente por la misma Resolucin N 328. - Resolucin N 1086 de 1978, publicada en el Diario Oficial de 29.08.78, sobre retencin del IVA, que afecta el margen de comercializacin de los cigarros, cigarrillos y tabacos, cuya delegacin de facultades en los Directores Regionales est dispuesta por Resolucin N 016, publicada en el DO del 14.02.79. - Resolucin N 1087 de 1978, publicada en el Diario Oficial de 29.08.78, sobre retencin del IVA, que afecta el margen de comercializacin del gas licuado. - Resolucin N 1892 de 1985, publicada en el Diario Oficial de 09.08.85, que dispone el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de oro, metales y minerales caros y productos de tierras raras que indica. 2.2 Antecedentes: Acreditar con el Libro de Compras y Ventas y las declaraciones mensuales, formulario 29, la ocurrencia permanente de generacin de crditos fiscales superiores a los dbitos fiscales, que no permitan al sujeto materializar el aprovechamiento de los crditos fiscales conforme al sistema general del DL N 825, de 1974. Respecto de los contribuyentes a que se refiere la Resolucin N 1892 de 1985, debern presentar, adems, los antecedentes sealados en la Circular N 36, publicada en el Diario Oficial del 13.08.85. 2.3. Obligaciones: Cumplir las obligaciones impuestas al sujeto de derecho por el DL N 825/74 y por este Servicio. Publicar en el Diario Oficial, por cuenta y costo del peticionario, la resolucin. que autorice la excepcin al cambio del sujeto, la que entrar en vigencia a contar del 1 del mes siguiente al de su publicacin. 3.- EXENCION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.(Situaciones contempladas en el N 1, de la letra E, del art. 12 del DL N 825, de 1974). 3.1 Requisitos: Los interesados a que se refiere la disposicin legal, que celebren espectculos y reuniones pagados, considerados en las letras e) y d), deben acreditar que se trata de alguna de las instituciones favorecidos con la franquicia y, cuando proceda, no exceder del lmite de espectculos o reuniones de beneficio por institucin en cada ao calendario, o de la duracin de la temporada en su caso, de acuerdo a lo previsto en la disposicin legal respectiva. 3.2 Antecedentes: Corresponder al interesado sealar y adjuntar, cuando proceda, los antecedentes que acrediten tener derecho a la exencin que solicita. 3.3 Obligaciones: En los casos en que se otorgue la exencin, los interesados deben emitir boletas de servicios, en la forma establecida en la Resolucin N 1251, publicada en el Diario Oficial de 08 de Julio de 1980 y cumplir las exigencia que en ella se establecen. Los excedentes de boletas timbradas y no utilizadas debern devolverse a la Unidad que las autoriz, para ser destruidas dentro de los diez das siguientes a la finalizacin de los espectculos. 4. TRIBUTACION; SIMPLIFICADA DEL IVA.14.4 derogacin total o parcial de autorizacin anterior:

(art. 29 DL N 825, de 1974) 4.1 Requisitos; a) Podrn acogerse al sistema de tributacin simplificado, contemplado en el prrafo 7 del Ttulo II 15.3 Obligaciones: del DL N 825, de 1974, durante los meses de Diciembre o Junio de cada ao, los pequeos comerciantes, artesanos y pequeos prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, que vendan o presten servicios al pblico consumidor y cuyo monto promedio de ventas o servicios mensuales totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al perodo de 12 meses inmediatamente anteriores al mes en que se efecte la declaracin jurada, formulario N 2716, a que se refiere el prrafo N 4.2 siguiente, no haya excedido de 20 Unidades Tributarias Mensuales. b) Aquellos contribuyentes con actividades de escasa significacin econmica o que por cualquier causa no pueda determinar fehacientemente el monto de sus operaciones, podrn, a juicio exclusivo del Director Regional, presentar su declaracin jurada de inmediato, sin cumplir con el requisito de enterar el perodo de doce meses que seala la letra a). En este caso, el Servicio tasar el monto de la venta promedio mensual por el perodo correspondiente para los efectos de asignarles la cuota fija mensual que les corresponda como dbito. No podrn acogerse a este rgimen los contribuyentes que sean personas jurdicas, ni los que se encuentran afectos a los impuestos especiales establecidos en el Ttulo III del Decreto Ley N 825 y los que no cumplan los requisitos sealados. 4.2 Antecedentes: Junto con la solicitud, procede en estos casos, acompaar la declaracin jurada, formulario N 2716, y dems antecedentes en l exigidos. 4.3 Obligaciones: De los contribuyentes acogidos al sistema: a) Declarar y pagar el impuesto que resulte de rebajar de una cuota fija mensual el Crdito Fiscal correspondiente. Esta cuota, fija tiene el carcter de Dbito Fiscal mensual, equivalente a un valor fijo expresado en Unidades Tributarias Mensuales. b) Las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los contribuyentes acogidos al rgimen simplificado comprendern tres perodos tributarios y los impuestos que correspondan, se pagarn entre el 1 y el 12 de los meses de Abril, Julio, Octubre, del ao respectivo, y Enero del ao siguiente, por las declaraciones de impuesto de los perodos. Enero a Marzo, Abril a Junio, Julio a Septiembre y Octubre a Diciembre, respectivamente. c) Mantener a la vista del pblico, en lugar destacado, la resolucin dictada por el Servicio, de estar exento de emitir boletas por encontrarse acogido a la Resolucin N 36, de 1977. d) Cumplir las restantes obligaciones establecidas en la Resolucin N 36, publicada en el Diario Oficial de 14.10.77, modificada por Resolucin N 1784, publicada en el DO del 24.19.77, y por la Resolucin N 1798, publicada en el DO del 10.12.79, y Decreto Supremo de Hacienda N 36, publicado en el DO del 31.10.77, sin perjuicio de las dems obligaciones establecidas sobre la materia en el DL N 825, de 1974 y su Reglamento. 4.4 Desistimiento del Sistema de Tributacin Simplificada: Los contribuyentes acogidos al rgimen de tributacin simplificada que deseen desistirse de l, podrn presentar una solicitud en la Oficina del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro de los dos primeros meses da cualquiera de los perodos trimestrales sealados en el prrafo 4.3, letra b), que antecede, desistimiento que regir a contar del trimestre siguiente. Los contribuyentes slo podrn desistirse cuando hayan estado acogidos al rgimen de tributacin simplificado, por un perodo mnimo de 12 meses, incluyendo dentro de este perodo el trimestre en el cual presentaron la solicitud de desistimiento. 5. EMISION DE VALES MEDIANTE MAQUINAS REGISTRADORAS.(art. 56 DL N 825, de 1974) 5.1 Requisitos: Que las mquinas registradoras a utilizar para la emisin de vales, en reemplazo de las boletas de ventas y servicios, en lo referente a su marca, modelo y funcionamiento, deben encontrarse

autorizados por la Direccin Nacional del Servicio. 5.2 Antecedentes: A la solicitud se acompaar:14.4 derogacin total o parcial de autorizacin anterior:

Certificado tcnico emitido por el vendedor de la mquina, con indicacin de la marca, modelo, nmero, especificaciones tcnicas y nmero y fecha del oficio de autorizacin de la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos, sealando expresamente en dicho certificado que la mquina cumple con lo ordenado por la Superioridad del Servicio, especialmente en el bloqueo de ciertas funciones o teclas. - Un ejemplar o muestra del vale a emitir, el que consignar los antecedentes legales y reglamentarios vigentes y un trozo del rollo de control o duplicado de los vales. 5.3 Obligaciones: - Emitir los vales por la totalidad de las operaciones de ventas que se efecten, afectas o exentas, cualquiera sea su monto. - Adherir en la mquina registradora en un lugar visible al pblico, de referencia en el frontis de sta, una etiqueta autoadhesiva proporcionado por la Direccin Regional que autoriza su uso legal, con los datos del N fiscal que se asigne a cada mquina; nombre completo o razn social, Rut y Giro del contribuyente propietario; direccin donde funcionar la caja registradora, con indicacin de comuna; marca, modelo y nmero interno de la caja; nmero y fecha de la resolucin de la Direccin Nacional que autoriz el empleo del modelo de la mquina correspondiente y nmero y fecha de la Resolucin de la Unidad que otorg la autorizacin para utilizar la correspondiente caja registradora en la emisin de vales que reemplazan a las boletas.1 - Llevar el Libro de Ventas de acuerdo a las exigencias que se sealen en la resolucin. - Conservar en perfectas condiciones los sellos colocados por el Servicio. - Mantener boletas debidamente timbradas, para ser utilizadas en caso de desperfectos de la mquina, interrupciones por cortes de energa elctrica, etc. - Conservar los rollos de control o duplicado, para la fiscalizacin que ejerce el Servicio. 1. Prrafo reemplazo, el que aparece en el texto, por el nmero 1 de la resolucin 3.162 Ex.(D.O. 11.7.96) de la Direccin Nacional del SII, Vigencia: segn lo dispone el nmero 5 de la misma resolucin, esta obligacin regir slo respecto de las nuevas autorizaciones de mquinas registradoras que se concedan a contar del 11.7.96. 5.4 Derogacin parcial o total de autorizacin Anterior. a) Cuando se trate de derogacin total, deber efectuarse la devolucin de la resolucin que autoriz la (s) mquina (s), los rollos timbrados sin utilizar y la etiqueta autoadhesiva que indica la autorizacin de la(s) caja(s) registradoras correspondiente.2 b) En los casos de derogacin parcial, proceder acompaar al formulario N 2117, fotocopia de la resolucin de autorizacin, el cartel respectivo y los rollos timbrados sin utilizar de la caja cuya autorizacin se deroga. c) Una vez presentada la solicitud de derogacin, el contribuyente deber proceder a emitir boletas de ventas y servicios, debidamente timbradas, y con todos los requisitos legales y reglamentarlos contemplados en el DL N 825, de 1974 y su Reglamento. Adems deber conservar en su poder la resolucin derogatoria que se dicte y exhibirla a los funcionarios del Servicio cuando le sea requerida. 6.- Emisin de Boletas en Forma Especial (Art.56, inciso2 del D.L. N 825, de 1974) 6.1- Requisitos: Estar en presencia de circunstancias excepcionales que impidan al contribuyente emitir boletas en la

Letra reemplazada, por Nacional del SII. Vigencia: 2 Letra reemplazada, por Nacional del SII. Vigencia:1

la copiada en texto, por el nmero 2 de la resolucin 3.162 Ex. (D.O. 11.7.96) de la Direccin vase nota 1 de pgina precedente. la copiada en texto, por el nmero 2 de la resolucin 3.162 Ex. (D.O. 11.7.96) de la Direccin vase nota 1 de pgina precedente.

forma ordinaria establecida, las cuales deben ser descritas y fundamentadas en la solicitud respectiva. En todo caso, el Servicio podr autorizar el uso de boletas que no renanlos requisitos exigidos por el Reglamento, siempre que, a su juicio, resguarden debidamente los intereses fiscales.15.3 Obligaciones: 6.2- Antecedentes:

Acompaar formato del documento de reemplazo en todos sus ejemplares con la consignacin en l, a lo menos, de la identificacin, domicilio, giro y Rut del contribuyente. 6.3- Obligaciones: a) corresponder exactamente al formato o modelo aprobado por la Direccin Nacional del Servicio, con indicacin del nmero y fecha de la resolucin de autorizacin que, al efecto,dicte la subdireccin de Fiscalizacin. b) Timbrarse por el Servicio, con aposicin de timbre a presin previamente a su emisin o utilizacin. c) Emitirse en el nmero de ejemplares autorizados. d) Adems al solicitar el timbraje, el contribuyente debe presentar la resolucin que autoriz la emisin de boletas en formato especial y la Declaracin Jurada de Timbraje (formulario N3220) establecida por Resolucin N Ex-652(D.O.27:02:86), cuyas instrucciones se impartieron por Circular N19 (D.O 10:03.86). 6.4- Derogacin total o parcial de Autorizacin Anterior: Para dar curso a una solicitud de derogacin de la resolucin de autorizacin sealada anteriormente, el recurrente deber indicar las causales que sirvan de fundamento a su peticin. En la resolucin que se dicte, se establecer que los documentos debern emitirse conforme al sistema general, salvo que se trate de la peticin de otro sistema caso en el cual el contribuyente deber pedirlo en solicitud separada. 6.5- Obligaciones: Las posibles existencias sobrantes de boletas especiales y que se encuentren timbradas por el Servicio y que no se podrn utilizar como consecuencia de la aplicacin del sistema general, debern ser utilizadas por el contribuyente dentro del mes siguiente al cambio, consignando en cada uno de los ejemplares de estos documentos, en caracteres destacados y en forma diagonal, la palabra: Nula. dichos documentos inutilizados debern ser archivados y resguardados por el contribuyente, durante el perodo fijado en el artculo 58 del D.L. N825 y artculo 72 de su reglamento. 7.- Autorizacin de Mquinas Expendedoras de Bebidas y otros Productos (Art. 56 D.L. N 825, de 1974) 7.1- Requisitos: Indicar en la solicitud: marca y modelo de la mquina, producto a expender, domicilio y ubicacin precisa de su instalacin. Las mquinas expendedoras en cuanto a su marca, modelo, producto a expender y funcionamiento, deben encontrarse previamente autorizadas por la Direccin Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 7.2- Antecedentes: Los interesados debern acompaar la documentacin relacionada con los requisitos indicados, tales como el oficio de autorizacin y certificado tcnico de buen funcionamiento de la mquina. En los casos de mquinas que no cuenten con la autorizacin sealada, las Direcciones Regionales procedern a remitir las solicitudes a la Direccin Nacional para su tramitacin previa. 7.3 -Obligaciones: Mantener las mquinas en los lugares autorizados por el Servicio. Cualquier cambio de lugar de funcionamiento de la mquina deber comunicarse para los fines de dictar una nueva resolucin. Mantener los sellos que se hubieran colocado en cumplimiento de la resolucin, en el contador automtico, el que no podr sacarse, removerse, ni manipularse, sin contar, previamente, con la

autorizacin de la Direccin Regional, mediante resolucin. Dar aviso por escrito a la Direccin Regional, de toda variacin de precios que se produzca, situacin que deben queda registrada en el respectivo Libro de Ventas. En caso de ser necesario remover la mquina, debido a reparacin u otra causa, el contribuyente deber dar cuenta al Servicio, para que un funcionario procesada a levantar los sellos y dejar constancia en el Libro de Ventas Diarias, La reanudacin de su actividad ser autorizada por un funcionario del Servicio, quien repondrn los sellos y dejar constancia de su actuacin en el citado libro. Adherir en el vrtice superior derecho del frontis de la mquina expendedora automtica de productos y/o servicios, una etiqueta autoadhesiva proporcionada por la Direccin Regional, la cual deber ser firmada por el jefe del Departamento Regional de Resoluciones autorizando su uso legal,con los datos del nmero fiscal asignado a la mquina; marca; modelo y nmero de serie de la mquina; nmero y fecha del oficio de la Direccin Nacional que autoriz el empleo del modelo de mquina vendedora automtica; nmero y fecha de la resolucin de la Direccin Regional que autoriz el uso de la mquina y la direccin del propietario de la mquina(casa matriz) con indicacin de la respectiva comuna.3 7.4- Derogacin de la Autorizacin Anterior: Sealar las causales por las cuales solicita la derogacin. La Unidad correspondiente verificar el cumplimiento tributario del perodo de funcionamiento de la mquina. Cuando se trate de derogacin total, deber efectuarse la devolucin de la resolucin que autoriz las(s) mquina(s) expendedoras de productos y la etiqueta autoadhesiva que indica la autorizacin de estas mquinas. En los casos de derogacin parcial, proceder acompaar al formulario N 2117, fotocopiado de la resolucin de autorizacin y la etiqueta autoadhesiva de la(s) mquina(s) que se refiere la solicitud. 8.- Autorizacin de Destruccin de Duplicados de Facturas, Originales de Boletas u otros Documentos (Art. 58 D.L. N 825, de 1974, y Art 72 del Dto. s. de Hda. N55, de 1977) 8.1- Requisitos: Los contribuyentes que, por dificultades de orden material, estn impedidos para conservar durante seis aos los originales de las boletas y duplicados de facturas, guas de despacho, notas de crdito y notas de dbito y de otros documentos, pueden solicitar autorizacin dela Direccin Regional para destruirlos. La autorizacin slo podr concederse por aos comerciales completos y, en ningn caso, podr referirse a la destruccin de documentos de los ltimos tres aos, salvo que se hubiese revisado la contabilidad del contribuyente y liquidado todos los impuestos que le afecten. 8.2- Antecedentes: Los interesados debern fundamentar los motivos de su peticin. 8.3 Obligaciones: Efectuar la destruccin autorizada en presencia de funcionarios fiscalizadores del Servicio previa confeccin de un inventario, el que se incluir en el acta que se levante. 9.- Pago Diferido del IVA (Art. 64 del D.L. N 825, de 1974) 9.1- Requisitos: a) Tratarse de importacin de bienes efectuada por persona que, respecto de su giro, no sea contribuyente del impuesto a las Ventas y Servicios. b) Que la importacin sea con cobertura diferidaPrrafo nuevo agregado por el nmero 3 de la resolucin 3.162 Ex. (D.O.11:7:96) de la Direccin Nacional del SII. Vigencia: segn lo disponible el nmero 6 de la misma resolucin, esta obligacin regir incluso para las mquinas expendedoras ya autorizadas, fijndose de trmino para dar cumplimiento a ella el 30 de agosto de 1996.3

14.4 derogacin total o parcial de autorizacin anterior:

9.2- Antecedentes: a) Acreditar que la actividad del solicitante no se encuentra afecta al IVA. b) Copia o fotocopia autorizada por el Banco Central de Chile del documento de importacin con 15.3 Obligaciones: cobertura diferida. 1. El nmero 4 de la resolucin 3.162 Ex. (D.O. 11.7.96), de la direccin Nacional del SII, reemplaz el primitivo prrafo de este nmero por los tres copiados en el texto. Vigencia: vase nota de pgina precedente. c) Certificado del Servicio de Aduanas o del Agente de Aduanas en que se indique el valor aduanero y gravmenes aduaneros en moneda extranjera o la exencin arancelaria, en su caso. d) Cuadro de pagos de la importacin, certificado por el banco por medio del cual se ha efectuado la operacin, con indicacin de las fechas y los montos de las cuotas, incluyendo los intereses pactados por cada una de estas cuotas. e) Una vez determinado el impuesto que afecta a la importacin, el importador debe garantizar su pago aceptando ante notario un letra de cambio a la vista, por el IVA respectivo y a la orden del Tesorero General de la Repblica. 9.3- Obligaciones: a) Previamente, y a lo menos con tres das de anticipacin al vencimiento de cada cuota, deber acudir a la Direccin Regional del Servicio, a fin de que se le extienda el giro correspondiente. b) La cuota de impuesto, fijado en dlares de los EE.UU. de Norte Amrica, se convertir a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio bancario existente a la fecha de su pago. c) Enterar, en arcas fiscales, el monto de cada cuota a ms tardar en las fechas prefijadas en la resolucin que se dicte. d) Al solicitar el giro de la primera cuota, el contribuyente deber acreditar el pago de IVA correspondiente a la parte del precio pagada al contado. Al momento de solicitar el giro de la segunda y posteriores cuotas, el recurrente deber exhibir el comprobante de pago de la cuota anterior. La falta de pago de cualquiera de las cuotas de impuesto precitadas o del impuesto correspondiente a la parte del precio al contado, har exigible el pago de la totalidad del saldo insoluto del impuesto. e) Cualquiera modificacin que experimente, en definitiva, al determinacin de la base imponible, deber ser comunicada por el contribuyente a la Direccin Regional, so pena de perder la franquicia. 10.- ANULACIONES ADMINISTRATIVAS DE GIROS Y OTRAS.(Art. 6, letra B, N 5 D.L. N 830. de 1974) 10.1.- Requisitos: Estar en presencia de un vicio o error manifiesto en que se haya incurrido en giros de impuestos o en otros documentos, siempre que se encuentren impagos. Debe entenderse por vicios o errores manifiestos, aquellos que aparezcan en forma clara y patente y del solo texto del giro o documento y siempre que digan relacin con situaciones de hecho, como por ejemplo: errores de identificacin del contribuyente, de referencia a disposiciones legales y tributarias, de copia o de clculo, duplicidad de giros u otros documentos, etc. Por su parte, las solicitudes que se refieran a anulaciones por errores que no renan las caractersticas de "manifiestos" son calificadas de "asuntos contenciosos" y se tramitarn de acuerdo al procedimiento general de las reclamaciones, de acuerdo al Libro Tercero de! Cdigo Tributario. 10.2.- Antecedentes: Acompaar la documentacin y antecedentes que acrediten fehaciente mente la situacin que expone en su solicitud. 10.3.- Obligaciones: Cumplir con lo que disponga la resolucin que, al efecto, dicte la Direccin Regional y/o conservar la planilla de anulacin que segn el caso, se emita.

11.- CERTIFICACIONES.(Art. 6, letra B, N* 5*D.L. N* 830, do 1974) 11.1.- Requisitos:14.4 derogacin total o parcial de autorizacin anterior:

Efectividad de los hechos cuya certificacin por parte del Servicio solicita el interesado, siempre que se trate de materias que dependan del Servicio y sea procedente otorgar dicho certificado. 11.2.- Antecedentes: Acompaar los antecedentes que justifiquen la certificacin pedida. 11.3.- Obligaciones: Emplear el certificado slo para los fines que fue otorgado. 12.- DEVOLUCIONES E IMPUTACIONES.(Art. 6, letra 8, N*s. 8o y 9, y art. 126 del D.L. N 830, de 1974) Requisitos: Haber efectuado pagos en exceso, doble o indebidamente a ttulo de impuestos, reajustes, intereses penales o sanciones. Tener derecho a la restitucin de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. b) La solicitud que se presente deber efectuarse dentro del plazo de un ao, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamente. Antecedentes: Acompaar los comprobantes originales de pago y antecedentes quede termine el ingreso en arcas fiscales en exceso o indebidamente de impues tos, reajustes, intereses penales o sanciones. Iguales antecedentes deber acompaar para obtener la devolucin de impuestos que ordenen leyes de fomento o de franquicias tributarias en su caso. Obligaciones: Registrar la devolucin o imputacin en sus libros de contabilidad. 13.- CAMBIO DE SISTEMA DE CONTABILIDAD.(Art. 16 del O.L. N 830, de 1974) Requisitos: Los contribuyentes que deseen cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el clculo de su renta, de acuerdo -- con sus libros, debern solicitar la aprobacin del Oirector Regional. Ei sistema debe ajustarse a prcticas contables adecuadas, que - reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, todo ello - con miras a resguardar debidamente el inters fiscal. Antecedentes: Describir el sistema contable en uso y el que solicita aplicar - en su reemplazo, anexando un cuadro esquemtico de ambos. Obiigaciones: Llevar la contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en la resolucin que se dicte al efecto. En cualquier caso, deber conservar los libros y Jocusnentacin - correspondiente, mientras estn vigent.es los plazos de prescripcin esta-- blecidos en la ley. 14.- CONFECCION PE LIBROS DE CONTABILIDAD Y/0 AUXILIARES EN HOJAS SUELTAS.(Art. 17 del D.L. N? 830, de 1974) Requisitos:

Las solicitudes debern consignar los siguientes antecedentes: Indicar si se trata de los libros de contabilidad a que se refie^ re la letra A, y/o auxiliares de las letras B, C. f), E, F, G, o de otro - a sealar en la letra H, todas del N? 14 del formulario i 2117.15.3 Obligaciones:

Si la solicitud se refiere a la letra A, debe considerar la tota lidad de los libros incluidos en dicha letra, que comprende los libros: - Caja. Diario. Mayor e Inventarios y Balances, por cuanto dicho grupo do - libros, individualmente considerado, es indivisible, no procediendo auton zaciones parciales. Indicar el sistema de confeccin de los registros. El timbraje de las hojas sueltas y de los formularios continuos debe efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 17 del Cdigo Tributario, no procediendo, en ningn caso, el timbraje posterior. Acompaar los formatos de Ias hojas sueltes o formularios continuos que formarn cada uno de los libros o auxiliaras do que se trete. on la impresin, en cada hoja, del nombre o razn social del contribuyente, - su domicilio, giro y RUT. Obligaciones: Las hojas sueltas o formularios continuos deberGr. corresponder - exactamente a los formatos o modelos autorizado!; por el Servicio. Solicitar el timbraje de las hojas o formularios en la Unidod - del Servicio respectiva, con anterioridad al registro de las anotaciones - contables, conforme se seala en el prrafo 14.1, letra c), precedente. Para dicho timbraje ser requisito obligatorio que la identifica cin del contribuyente, con los datos que se indican en el prrafo 14.2, y la numeracin correlativa de las hojas o formularios, se encuentren, previamente impresas, ya sea por el mismo equipo procesador de datos o por - imprenta. En caso que el log.ijo a timbrar corresponda aspeeIfkamentv a un libro o auxiliar determinado, deber llevar impreso, adems, por : 1 yuno de los medios recientemente indicados, el nombre de dicho libro o auxiliar. Al solicitar el timbraje. el contribuyente deber presentar la - resolucin que autoriz el sistema y la Declaracin Jurada de imbraje (formulario 3230), establecida por Resolucin N* Ex. 652 (0.0. 27.02.86;.- cuyas instrucciones se impartieron por Circular N- 19 (0.0. 10.03.86). Llevar un Libro Control de Hojas sueltas, foliado, timbrado ror el Servicio, en el cual se registrar lo siguiente: numeracin autorizada; numeracin utilizada; numeracin de hojas inutilizadas por cualquier causa, las que, - adems, debern conservarse; existencias; nombre del libro de contabilidad o auxiliar en el cual se han - utilizado las hojas o formularios continuos. Efectuadas las anotaciones contables, las hojas sueltas o formu larios continuos debern ser legajados, formando los libros que reemplazan, no pudiendo exceder de 300 hojas ni de un ario comercial y debern ser cor - servados dentro de los plazos de prescripcin establecidos en la ley. Los contribuyentes que utilicen sistemas computocionales para - registrar sus anotaciones contables, total o parcialmente y/o para emitir su documentacin obligatoria, total o parcial, estarn obligados a remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad que ste lo solicite, cintas magnticas o algn otro medio magntico de uso comn, con ia informacin de todas sus compras y de todas sus ventas correspondientes a los - ltimos 12 meses, las Que le sern devueltas. El incumplimiento de esta - exigencia ser sancionado de acuerdo a lo establecido en el articulo 109 - del Cdigo Tributario. No obstante, los contribuyentes que, por razones tcnicas, no - puedan dar cumplimiento a la exigencia sealada anteriormente, remitirn,- en su reemplazo, listados computacionales de todas sus Cdpras y o-, todas sus ventas. correspondientes a los ltimos 12 meses. En todo caso a contar del 1- de enero de 1989. ser obligatorio el envo de esta informacin en cintas

magnticas o en algn otro medio - magntico de uso comn. Para que se de curso a una solicitud de derogacin parcial o total de una resolucin de autorizacin del tipo de las sealadas anteriormente el recurrente deber indicar las causales. 14.4.- derogacin total o parcial de autorizacin:14.4 derogacin total o parcial de autorizacin anterior:

En la resolucin que se dicte, se establecer que los libros debern llevarse conforme al sistema general, salvo que se trate de peticin de un sistema especial, caso en el cual el contribuyente deber hacer tal peticin mediante solicitud separada. 14.5 Obligaciones respecto del prrafo 14.4: Inutilizar las hojas o formularios-continuos timbrados por el - Servicio y no utilizados, dentro del mes siguiente a la fecha de derogacin de la autorizacin concedida, consignando en cada uno de los ejemplares, - en caracteres destados y en forma diagonal, la palabra: NULA. Estas hojas debern ser archivadas y resguardadas por el contribuyente durante el perodo de prescripcin establecido en la ley. - CONTAB1L1 DAD SIHPL1F1CADA.(Art. 23, D.L. N* 830, de 19/4 y art. 63? de la Ley sobre Impuesto a la Renta,- D.L. N 824, de 1974). Requisitos: Ser contribuyente de la Primera Categora do la Ley sobre linpues^ to a la Renta, con rentas de los nmeros 39, 4 o 5 del artculo 209 de dicha ley. Tratarse nicamente de persona natural. Tener capital efectivo destinado a su actividad o negocio, igual o inferior a 2 Unidades Tributarias Anuales al comienzo del ejercicio, y una renta que no exceda de 1 Unidad Tributaria Anual, copulativamente. No podrn acogerse a este beneficio los contribuyentes que se de diquen a la minera, los agentes de aduana y los corredores de propiedades cuyas rentas se clasifiquen en la Primera Categora. Sin perjuicio de lo indicado en las letras a),b),c) y d) anteriores, de acuerdo con el art. 68? de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los - contribuyentes de la Primera Categora, que, a juicio exclusivo de la Direccin Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeos en relacin al giro de que se trate, poca instruccin o se encuentren en cualquie ra otra circunstancia excepcional, podrn solicitar autorizacin para llevar contabilidad simplificada. Antecedentes: Acreditar por medio de su contabilidad y declaraciones anuales y mensuales, que se encuentra dentro de los requisitos sealados en el prra fo 15.1, precedente. Cuando se trate de contribuyentes que inician actividades de los nmeros 3?, ^ o 5?, del artculo 20?, de la Ley de Impuesto a la Renta, - se considerar, como elemento de juicio, el capital efectivo registrado en- la declaracin inicial de actividades y dems antecedentes aportados por el interesado, sujetos o fiscalizacin. Par los contribuyentes autorizados: llevar el Libro de- Entradas y Gastos, timbrado por el Servicio o Planilla de Entradas y Gastos, segn lo dispuesto por la Direccin Regional, en la resolucin respectiva. La autorizacin concedida es sin perjuicio de cumplir las dems obligaciones del D.L. N? 825, de 1974, y otras leyes tributarias, c~ su caso. PRORROGA DE DECLARACION ANUAL PEL IMPUESTO A LA REIA.(Art. 31 D.L. N 830, de 1974) Requisitos: Acreditar tener motivos fundados que lo imposibilitan para cum plir con la obligacin de declarar los impuestos anuales dentro del plazo legal. Antecedentes: Documentacin fidedigna que justifique la prrroga solicitada. Obligaciones:

En caso de concederse la prrroga, el interesado deber cumplir con la obligacin tributaria dentro del plazo concedido. CONDONACION 0 REBAJA DE INTERESES PENALES 0 SANCIONES, 0 SUSPENSION DE 15.3 Obligaciones: ESTAS ULTIMAS.(Art. 56 y 106 del D.L. N 830, de 19/4). Requisitos: Tener obligacin tributaria pendiente de pago. Las sanciones pecuniarias, a peticin de? 1 interesado, podrn - ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional, si el contribuyente probare que lio procedido con antecedenLes que hagan excusable la accin u omisin en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infraccin y sus circunstancies La condonacin parcial o total de intereses penales slo podr- ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinacin de oficio practicada por el Servicia a travs de una liquidacin, reliquidacin o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que - hagan excusable la omisin en que hubiere incurrido. Proceder tambin la condonacin de intereses penales, cuando,- tratndose de impuestos sujetos a declaracin, el contribuyente o el res ponsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaracin orniti da o presentare una declaracin complementaria que arroje mayores impue tos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la - emisin en que se hubiere incurrido. En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Rec-onal deber condonar totalmente los intereses- hasta el ltimo da del mes en que se cursare el giro definitivo.

El Director Regional podr, a su juicio, condonar la totalidad - de los intereses penales que se hubieren originado por CcJsa no imputable al contribuyente. Antecedentes: Acompaar el formulario N9 2667 y las rdenes de ingreso, declaraciones u otros documentos de cobro o para pago de obligaciones tributarias adeudadas. Acreditar los antecedentes de hecho que permitan calificar si - las acciones u omisiones pueden ser consideradas excusables o se deben causas no imputables al contribuyente. Obiigaciones: Cumplir con lo dispuesto en la resolucin que se dicto. - COMUNICA MODIFICACION DE CONTRATO SOCIAL.(Arts. 68, inciso tercero y 69, inciso final, D.L. N 830, de 1974} Requisitos: Que se haya efectuado cualquiera modificacin del contrato social. Las sociedades debern comunicar a la Direccin Regional toda me dificacin de su contrato social, dentro de ios dos meses siguientes a lo fecha en que ella se efecta. Adems en e caso de disminucin de capital, la sociedad debe contar con la autorizacin previa del Servicio. Antecedentes: Copia de la escritura autorizada, publicada c inscrito, cuando - proceda, en que consten la modificacin do su contrato social y/o cambio de razn social. En caso de modificacin que implique cambio (Jo razn social, r,e- ber solicitar la cdula RUT con la nueva razn social. En los casos de disminucin de capital en las sociedades, acompa ar copia del borrador de la escritura de rodificacin del contrato social-, suscrito por los interesados. Obiigaciones: En los casos de modificaciones que no impliquen cambio de razn social, la sociedad deber seguir utilizando los mismos libros de contab]_ lidad y documentacin autorizados y cumplir las dems obligaciones tribu tarias que le corresponden. No obstante, podr solicitar a la Direccin Regional autorizacin para timbrar nuevos libros y/o documentacin. Cuando implique cambio de razn social, la recurrente deber seguir utilizando los mismos libros de contabilidad autorizados, consignando en ellos la nueva razn social. No obstante, podr solicitar a la Oi- reccin Regional, autorizacin para timbrar nueves libros. En cuanto a - la documentacin, sta deber ser reemplazada y timbrada con la nueva razn social. Sin embargo, durante el perodo de transicin entre una y - otra empresa, podr solicitar a la Direccin Regional autorizacin para utilizar parte de la documentacin ya timbrada, por un plazo reducido, - que no podr exceder de 30 das, renovable a juicio del Director Regional, y previa consignacin en ella de la nueva razn social mediante reimpresin o timbre de goma. Los excedentes de docur .'ntos timbrados por el Servicio y sin utilizar de la sociedad que se modifica, que se pudieran producir con nvo- tivo de la modificacin, debern ser destruidos por la empresa, en presen cia de un -'uncionario fiscalizador del Servicio, dentro del plazo y lugar

que fije la Direccin Regional, previa confeccin de un inventario que - se incluir en el acta respectiva. Cuando por motivo del cambio de giro y/o modificacin del contrato social, el contribuyente quedaafectado en un mismo perodo tributario, a un rgimen impositivo distinto al que le era aplicable hasta antes de la modificacin, debern separarse los resultados de loe lapsos reidos por los distintos regmenes, con el objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cada lapso. - CONVERSION EN SOCIEDAD, APORTE DE TODO EL ACTIVO Y PASIVO EHTRb SOCIEDADES Y FUSION DE SOCIEDADES, EN QUE SE OPTE POR KQ DAR AVISO DE TERMICO DE GiKO.- (Art. 69, inciso segundo, del D.L. N9 830. de 1974) Requisitos: Contribuyentes regidos por esta norria: Empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza. Sociedades que aporten a otra u otras todo su activo y pasivo.- y que no subsistan jurdicamente. Sociedades que se fusionen con otra sociedad, dejando de sunsis^ tir jurdicamente. Requisitos en el contrato social.Para liberarse de la obligacin de dar aviso de trmino de cjiro. en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, la sociedad que se croa debe hacerse responsable - solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al fjiro o actividad respectiva. Para liberarse de la obligacin de dar aviso de trmino de giro en los casos de sociedades que aporten a otra u otras todo su activo y - pasivo, o de sociedades que se fusionan con otra sociedad, la sociedad - que se cre o subsista debe hacerse responsable en la correspondiente e^ critura de aporte o fusin, de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada. Las empresas individuales o sociales que se disuelven e des-.perecen, en la conversin, aporte o fusin, a que se refieren las letras a), y c) anteriores, deben comunicarlo a la Direccin Regional respectiva dentro de los dos meses siguientes, efectuar un balance de trmino de giro que abarque el perodo comprendido entre el ltimo perodo trinut- no que han debido declarar y la fecha de la conversin, aporte o fusin; y las sociedades que se han hecho responsables del pago de los impuestos. pagar los correspondientes de la Ley de la Renta a dicho balance, tambin dentro de los dos meses siguientes a los de la conversin, aporte o fusin. Los contribuyentes que no opten por estas alternativas debern- dar aviso de trmino de giro y efectuar el trmite correspondiente. Antecedentes: Copia de la escritura autorizada, publicada e inscrita, cuando proceda, en que consten los requisitos necesarios para resolver la peticin. En los casos de sociedades que aporten a otra u otras lodo su - activo y pasivo o se fusionen, que implique cambio do razn social, deber solicitarse el reemplazo de la cdula de RIJT por otra con la nuevo rezn social, y junto con la comunicacin a que se refiere la letra f), anterior. Obligaciones: Dar cuenta a la Direccin Regional respectiva, de haberse acogido a la franquicia establecida en el inciso segundo del artculo 00 de! Cdigo Tributario, dentro de los dos meses siguientes a la conversin, - aporte o fusin, para lo cual deber/, acompaar la escritura en que consten los requisitos sealados en el prrafo 19.1 anterior, ietr.i d) o e).- segn sea el caso. Presentar el balance por el perodo de trmino, dentro de los - dos meses siguientes a la conversin, aporte o fusin, de acuerdo a lo se halado en ia letra f) del prrafo 19.1. Las sociedades que se han hecho responsables del paso de los impuestos, debern pagar los correspondientes de ia Ley de la Renta a dicho balance, dentro de los dos meses siguientes a la conversin, aporte c fusin. Estas mismas sociedades debern pagar los dems impuestos dentro de los respectivos plazos legales, sin perjuicio de la responsabi1idad - que les cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden o pudieren adeudarse por las empresas que desaparecen.

Las empresas individuales o sociales que subsistan con posterioridad a la conversin, aporte o fusin, deben conservar sus libros de con tabilidad y auxiliares y documentacin sustentatoria. dentro de los plazos de prescripcin establecidos en la iey. Las personas naturales que se conviertan en sociedades y l^s sociedades que no subsistan como tales, despus del aporte o fusin, debe-; hacer entrega de sus libros de contabilidad, auxiliares y documentacin - sustentatoria y documentos timbrados por el Servicio sin utilizar, a 1: Unidad del Servicio que corresponda, dentro de los dos meses siguientes - al trmino de giro o de actividades, para su revisin. Los excedentes de documentos timbrados por el Servicio y no utilizados, debern ser destruidos en presencia de un funcionario fiscaliza- dor del Servicio, dentro del plazo y lugar que fije la Direccin Regional, previa confeccin de un inventario, el que se incluir en al acta respectiva. Cuando por motivo del cambio de giro o de la conversin, aporte, fusin u otra causa, el contribuyente quede afectado en un mismo periodo tributario a un regimen impositivo distinto ai que le era aplicable hasta antes del cambio de giro o de la conversin, aporte, fusin u otra causa, debern separse los resultados de los lapsos regidos por los distintos - regmenes, con el objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cade lapso. (Art. 69, inciso 3* Cdigo Tributario). - COMUNICA TRANSFORMACION DE SOCIEDADES.(Arts. 8, H- 13?. y 6. inciso tercero, del D.L. N- 830. de 1974) Requisitos: Las sociedades que se transforman debern comunicarlo a la Uirec dicna transformacin se cin Regional dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que efecte, de acuerdo al inciso tercero del art. 68 del - Cdigo Tributario.

De cuerdo al artculo 8 N? I3? (el Cdigo Tributario, se entender: por "transformacin de sociedades", ei cambio ce especie o tipo so cial efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsi tiendo la personalidad jurdica. Antecedentes: Copia de la escritura autorizada, publicada e inscrita cuando - proceda, en que conste la transformacin de la sociedad. En el caso de transformacin, que implique cambio de razn social, deber solicitar la cdula RUT con la nueva razn social. Obligaciones: En los casos de transformacin de sociedades que no impliquen - cambio de razn social, la sociedad deber seguir utilizando los misinos - libros de contabilidad y documentacin autorizados y cumplir las dems - obligaciones tributarias que le correspondan, fie obstante, podr solicitar a la Direccin Regional autorizacin para timbrar nuevos libros y/o - documentacin. Cuando implique cambio de razn social, la sociedad deber seguir utilizando los mismos libros de contabilidad autorizados, consignando en ellos la nueva razn social. No obstante, podr solicitar a la Direccin Regional, autorizacin para timbrar nuevos libros. En cuanto a la documentacin, sta deber ser reemplazada y timbrada con lo nueva razn social. Sin embargo, durante el perodo de tren scin entre una y otra empresa, podr solicitar a la Direccin Regional autorizacin para utilizar parte de la documentacin ya timbrada, por un plazo reducido, que no podr exceder de 30 das, renovables a juicio del Director Regional y previa consignacin en ella de la nueva rozn social, mediante reimpresin o timbre de goma. Los excedentes de documentos timbrados por el Servicio y sin uU lizar de la sociedad que se transforma, que se pudieran producir con tioLj vo de la transformacin, debern ser destruidos por la empresa, en presen cia de un funcionario fiscalizotor del Servicio, dentro del plazo y lugar que fije ia Direccin Regional, previa confeccin de u:i inventario que se incluir en el acta respectiva. Cuando por motivo del cambio de giro o de transformacin de una- empresa social en una sociedad de cualquier naturaleza, el contribuyente quede afectado, en un mismo perodo tributario, a un rgimen impositivo - distinto al que le era aplicable basta antes del cambio de giro o de transformacin, debern separarse los resultados de loe distintos regmenes, con el objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cada lapso (art. 63, inciso 3, Cdigo Tributario) 21 COMUNICA PERDIDA, EXTRAVIO 0 INUTILIZACION DE LIBROS DE COHTAB)LlCAD Y/C DOCUMENTOS. (Art. 97. N? 16?, del D.L. N9 830, de 1974) Requisitos: Que haya ocurrido la prdida o inutilizacin de los libros de - contabilidad, auxiliares o documentos que sirvan para acreditar l