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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERG N° 335-2004-OS/CD Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de diciembre de 2004 Concordancias: 1. Resolución OSINERG N° 383-2006-OS-CD, Numeral 3.6.1.2. Lima, 21 de diciembre de 2004 CONSIDERANDO Que, al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (en adelante “TUO”), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus modificatorias, el Gobierno Peruano ha suscrito diversos Contratos en la modalidad BOOT 1 para la prestación de los servicios de transporte de electricidad; Que, el Artículo 25 del TUO modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26885 establece que: “...El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitación, formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contrato de concesión”; Que, debido a que la moneda de los Contratos BOOT se ha establecido en Dólares Americanos y la tarifa por los servicios en el subsector eléctrico se fija en Moneda Nacional, es necesario, en cada período de regulación, efectuar una liquidación de los valores facturados por la concesionaria, expresados en Dólares Americanos, para lo cual es necesario establecer el procedimiento de dicha liquidación; Que, con Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía Nº 002-2001 P/CTE, publicada el 09 de febrero de 2001, se aprobó el documento “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos de los Sistemas de Transmisión con Contrato BOOT-Aplicable al Sistema Principal de Transmisión”; Que, mediante Resolución OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD, publicada el 28 de julio de 2002, Artículo 1, se aprobó el “Procedimiento de Liquidación Anual para los Ingresos de REDESUR por sus instalaciones en la subestación Tacna”, perteneciente al Sistema Secundario de Transmisión; Que, la Resolución OSINERG Nº 1450-2002-OS/CD, publicada el 26 de setiembre de 2004, resolvió que la liquidación anual de ingresos por las instalaciones de la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., pertenecientes al Sistema Principal de Transmisión, debe ser efectuada a través del procedimiento aprobado mediante la Resolución P/CTE Nº 002-2001; Que, según el Artículo 2 de la Resolución OSINERG Nº 080-2003-OS/CD, publicada 1 BOOT: Built, Own, Operate and Transfer

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERG N° 335-2004-OS/CD

Publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de diciembre de 2004 Concordancias:

1. Resolución OSINERG N° 383-2006-OS-CD, Numeral 3.6.1.2.

Lima, 21 de diciembre de 2004

CONSIDERANDO Que, al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos (en adelante “TUO”), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus modificatorias, el Gobierno Peruano ha suscrito diversos Contratos en la modalidad BOOT1 para la prestación de los servicios de transporte de electricidad; Que, el Artículo 25 del TUO modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26885 establece que: “...El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitación, formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contrato de concesión”; Que, debido a que la moneda de los Contratos BOOT se ha establecido en Dólares Americanos y la tarifa por los servicios en el subsector eléctrico se fija en Moneda Nacional, es necesario, en cada período de regulación, efectuar una liquidación de los valores facturados por la concesionaria, expresados en Dólares Americanos, para lo cual es necesario establecer el procedimiento de dicha liquidación; Que, con Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía Nº 002-2001 P/CTE, publicada el 09 de febrero de 2001, se aprobó el documento “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos de los Sistemas de Transmisión con Contrato BOOT-Aplicable al Sistema Principal de Transmisión”; Que, mediante Resolución OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD, publicada el 28 de julio de 2002, Artículo 1, se aprobó el “Procedimiento de Liquidación Anual para los Ingresos de REDESUR por sus instalaciones en la subestación Tacna”, perteneciente al Sistema Secundario de Transmisión; Que, la Resolución OSINERG Nº 1450-2002-OS/CD, publicada el 26 de setiembre de 2004, resolvió que la liquidación anual de ingresos por las instalaciones de la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A., pertenecientes al Sistema Principal de Transmisión, debe ser efectuada a través del procedimiento aprobado mediante la Resolución P/CTE Nº 002-2001; Que, según el Artículo 2 de la Resolución OSINERG Nº 080-2003-OS/CD, publicada

1 BOOT: Built, Own, Operate and Transfer

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el 02 de junio de 2003, se hizo extensivo el procedimiento de aplicación aprobado por la Resolución OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD, con las adecuaciones pertinentes, para efectuar la liquidación anual de ingresos por el servicio del Sistema Secundario de Transmisión Aguaytía-Pucallpa perteneciente a la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A.; Que, como resultado de la aplicación de los procedimientos mencionados, se ha visto la necesidad de emitir una nueva norma con el objeto de precisar la forma de actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo o Monto de Inversión Inicial cuando corresponda, indicar la manera de utilizar correctamente el índice que se ha establecido para esta actualización, ordenar la metodología para el cálculo mensualizado de la remuneración por el servicio de transmisión eléctrica expresado en la unidad monetaria que se considera en el respectivo contrato BOOT; Que, asimismo, respetando las particularidades de cada Contrato BOOT, es conveniente que a través de la nueva norma de procedimiento se uniformicen los criterios para efectuar la liquidación de los ingresos facturados por las concesionarias sujetas a un Contrato BOOT, la modalidad de aplicación del saldo en la siguiente fijación de tarifas y, se precise además el tratamiento del desfase entre el período de liquidación y la fecha de liquidación, el efecto del redondeo en las facturaciones, así como los procedimientos, plazos y medios para la entrega de la información relacionada.; Que, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento General del OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y, conforme con lo dispuesto en la Resolución OSINERG Nº 263-2004-OS/CD, de fecha 21 de setiembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Norma “Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con Modalidad de Contrato BOOT, con la finalidad de recibir comentarios y sugerencias para su correspondiente análisis y, de ser el caso, su incorporación en la versión definitiva de la norma; Que, con fecha 07 de octubre de 2004, fecha límite para la presentación de los comentarios y sugerencias al Proyecto de Norma, el OSINERG recibió los comentarios y sugerencias correspondientes a la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. y a la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A.; los cuales, según el análisis desarrollado en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 072-2004, motivaron algunas correcciones al Proyecto de Norma; Que, el hecho señalado en el párrafo anterior y dada la necesidad de incorporar en la norma los formatos para la presentación de la información por parte de las titulares, no incluidos en la indicada publicación, en cumplimiento al mandato expreso del Artículo 25 del Reglamento General del OSINERG, se publicó en el Diario Oficial El Peruano una nueva versión del Proyecto de Norma, conforme con lo dispuesto en la Resolución OSINERG Nº 305-2004-OS/CD, de fecha 11 de noviembre de 2004, con la finalidad de recibir comentarios y sugerencias a dicha nueva versión, para su correspondiente análisis y, de ser el caso, su incorporación en la versión definitiva de la norma; Que, como consecuencia de la indicada nueva publicación, hasta el 02 de diciembre de 2004, fecha límite para la presentación de los comentarios y sugerencias a la nueva versión del Proyecto de Norma, el OSINERG ha recibido los comentarios y

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sugerencias correspondientes a la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. y a la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. El análisis, contenido en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 093-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG, recoge las sugerencias que contribuyen al logro de los objetivos de la norma; Que, el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con modalidad de Contrato BOOT reemplaza los procedimientos contenidos en la Resolución Nº 002-2001 P/CTE y, en las Resoluciones OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1450-2002-OS/CD y OSINERG Nº 080-2003-OS/CD; Que, con relación al Proyecto de Norma, se han expedido los Informes OSINERG-GART-AL-2004-107, OSINERG-GART-AL-2004-117 y OSINERG-GART-AL-2004-152 de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG que complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, Numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; SE RESUELVE: Artículo 1.- Apruébese la norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con modalidad de Contrato BOOT” la misma que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Déjese sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las disposiciones relacionadas con el procedimiento de liquidación anual de ingresos de los Contratos BOOT contenidas en la Resolución Nº 002-2001 P/CTE y, en las Resoluciones OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1450-2002-OS/CD y OSINERG Nº 080-2003-OS/CD. Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- La presente resolución, la norma y sus anexos 1 y 2, deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y consignados en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe, conjuntamente con el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 093-2004 sobre el análisis de los comentarios y sugerencias recibidos al proyecto de norma.

ALFREDO DAMMERT LIRA

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Presidente del Consejo Directivo

Norma

Procedimiento para la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica con Modalidad de Contrato BOOT

Artículo 1.- OBJETIVO Normar el procedimiento para efectuar la liquidación anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones sujetas al régimen de Contrato BOOT, bajo criterios uniformes pero respetando las particularidades de cada Contrato, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 25 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 268852. Artículo 2.- BASE LEGAL - Contrato BOOT, Sistema de Transmisión Mantaro-Socabaya, enero 1998.

- Contrato BOOT, Reforzamiento de los Sistemas de Transmisión del Sur, enero

1999.

- Contrato BOOT, Líneas Eléctricas Oroya-Carhuamayo-Paragsha-Derivación Antamina y Aguaytía-Pucallpa, febrero 2001.

- Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM.

- Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), su Reglamento y modificatorias.

Artículo 3.- PERÍODO DE LIQUIDACIÓN Período de 12 meses, o el que corresponda (período previo para el caso del primer año o posterior para el caso del último año), respecto al último día calendario del mes de febrero de cada año. El Período de Liquidación anual está conformado por dos períodos: el Período 1 que pertenece al período anterior de fijación de las tarifas de transmisión (marzo y abril del año anterior) y el Período 2 que viene a ser la mayor parte del período vigente de fijación de las tarifas de transmisión (desde mayo del año anterior hasta febrero del año en curso), según se muestra en el siguiente esquema:

2 Artículo 25.- La concesión, se otorgará al titular de la propuesta técnica y económicamente más conveniente, la cual (…) "El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitación, formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contrato de concesión."(*) (*) Párrafo incluido por el artículo 2° de la Ley N° 26885, publicada el 04.12.97.

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Artículo 4.- PROCEDIMIENTO 4.1. Ajuste del VNR

a. Conforme se lee en los contratos BOOT, el VNR determinado por el regulador, será siempre igual al Monto de Inversión Inicial del Adjudicatario, ajustado en cada período de revisión3 por la variación en el Finished Goods; Less Food and Energy (Sede ID: WPSSOP3500) publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América.

b. La tarifa inicial, que rige a partir de la Puesta en Operación Comercial de las

instalaciones, fecha en la que la Concesionaria comienza a prestar el servicio y adquiere el derecho a cobrar la Tarifa, se determina considerando como VNR inicial el Monto de Inversión de la Oferta Económica del adjudicatario del Contrato BOOT. En consecuencia, el valor inicial del índice WPSSOP3500, a utilizarse, corresponde al del mes anterior al de la indicada Puesta en Operación Comercial de las instalaciones.

c. Si algún contrato BOOT vigente estableciera periodicidad distinta para la

revisión del VNR o fecha específica distinta para la fijación del valor inicial del VNR, se estará a lo establecido en dicho contrato.

d. El valor del índice WPSSOP3500 a utilizarse en cada revisión del VNR

corresponde al mes de marzo del año de dicha revisión, en concordancia con lo señalado en el Artículo 50 de la LCE4.

La expresión a utilizarse para dichos ajustes, es la siguiente:

3 Artículo 77°.- Cada cuatro años, la Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy OSINERG) procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios. 4 Artículo 50°.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el artículo 47° deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o septiembre, según se trate de las fijaciones de precio de mayo o de noviembre, respectivamente.

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Donde:

IPP0 Índice WPSSOP3500 correspondiente al mes anterior al de la Puesta en Operación Comercial de las instalaciones o del mes anterior al de la fijación del valor inicial del VNR, según corresponda. IPPt Índice WPSSOP3500 correspondiente al mes de marzo del año que corresponde al período de fijación tarifaria, según lo previsto en la LCE.

5

e. En caso se utilicen valores preliminares o en revisión, del índice WPSSOP3500, éstos deberán ser sustituidos por los valores definitivos disponibles en la oportunidad en que se efectúe la respectiva liquidación anual de ingresos.

4.2. Costo de Operación y Mantenimiento (COyM)

a. Para el caso de los Contratos BOOT donde se establece que la retribución del COyM se efectúa según lo estipulado en las Leyes Aplicables, estos se refieren a los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económicamente Adaptado, conforme con lo señalado en el Artículo 59 de la LCE6.

Estos costos deben determinarse teniendo presente, además, lo definido al respecto en el propio Contrato BOOT.

b. Para el caso de los Contratos BOOT donde el COyM se ha fijado como un porcentaje del VNR, este porcentaje se aplicará sobre el valor del VNR ajustado por la variación del índice WPSSOP3500, cuando corresponda dicho ajuste.

4.3. Costo Total de Transmisión

a. El valor anual del Costo Total de Transmisión (CTT) se calcula como la suma de la anualidad del VNR vigente más el respectivo COyM expresado al final del

5 Are Producer Price Indexes subject to change after being published? Yes. After an index is first published, it is subject to recalculation to take into account late survey reports and corrections by respondents. Every index is recalculated on a systematic basis--4 index months after being first published. In addition, previously published seasonally adjusted indexes are subject to change in January when new seasonal factors are calculated and applied to the most recent 5 years of data. 6 Artículo 59.- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonarán mensualmente a su propietario, una

compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión. El Costo Total de Transmisión comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y

mantenimiento del Sistema Económicamente Adaptado. (...)

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período anual, según la expresión:

Donde: VNRvigente = Valor del VNR según el último ajuste vigente. anualidad de VNRvigente = FA x VNRvigente

i : Tasa de actualización anual vigente, conforme al Contrato BOOT y Leyes aplicables.

n : Plazo para la recuperación de la Inversión.

b. Según los Contratos BOOT, se ha establecido un plazo de 30 años para la recuperación de la inversión y una tasa de actualización anual de 12% durante los primeros diez años contados a partir de la Puesta en Operación Comercial del Sistema de Transmisión. Posteriormente y hasta el vencimiento del plazo del Contrato de Concesión dicha tasa será la fijada en las Leyes Aplicables.

c. Para el primer año, el CTT corresponde al período comprendido entre el

momento de la puesta en operación comercial de la instalación y la fecha de cierre de la primera liquidación que, para todos los efectos, se considera como las 24:00 horas del último día calendario del mes de febrero próximo.

d. Para el último año, el CTT corresponde al período comprendido desde las

00:00 horas del día siguiente al de cierre de la última liquidación hasta el momento en que efectivamente finaliza la concesión.

4.4. Recálculo del Costo Total de Transmisión (CTT) De acuerdo con lo señalado en el literal “e” del numeral 4.1 del presente documento, el valor del CTT se recalcula en la siguiente liquidación sobre la base del VNR ajustado con los respectivos valores definitivos del índice WPSSOP3500. 4.5. Valor Mensual del CTT

a. Se determina multiplicando el respectivo valor anual del CTT, por el siguiente factor:

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Donde: im : Tasa de Actualización Mensual = (1 + i)1/12 - 1

b. Para el caso de las instalaciones de transmisión secundaria usadas exclusivamente por la generación, el valor mensual del CTT determinado según lo indicado anteriormente constituye la denominada “Compensación Mensual por el Servicio de Transmisión Secundaria”.

4.6. Ingreso Facturado

a. En caso se trate de instalaciones que forman parte del SPT, el Ingreso Mensual Facturado (IMF) se calcula con la información proporcionada sobre las facturaciones mensuales efectuadas por la concesionaria por concepto de “Peaje por Conexión” e “Ingreso Tarifario”, según la siguiente expresión:

b. Cuando se trate de instalaciones que pertenecen a SST que sirven exclusivamente a la generación, el IMF se calcula con la información proporcionada sobre las facturaciones mensuales por concepto de “Compensación por el Servicio de Transmisión Secundaria”, según la siguiente expresión:

c. En caso se trate de instalaciones del SST que sirven exclusivamente a la demanda, el IMF se calcula con la información proporcionada sobre las facturaciones mensuales por concepto de “Peaje Secundario” e “Ingreso Tarifario”, según la siguiente expresión:

d. En razón que los pagos mensuales efectuados en Moneda Nacional deben ser convertidos a la Moneda de Contrato; dicha conversión debe realizarse con el valor de venta de la Moneda de Contrato publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el diario oficial El Peruano, el último día hábil antes del día 15 del mes siguiente al mes en que se prestó el servicio.

e. Luego, el Ingreso Anual Facturado (IAF) correspondiente al período de

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liquidación se determina como la suma de los valores IMF llevados al final del período de liquidación (último día del mes de febrero del año en curso), mediante la siguiente expresión:

5 Donde: j es el número de mes (1 al 12 para un período completo) 4.7. Remuneración Esperada y Saldo de Período de Liquidación.

a. Las remuneraciones mensuales esperadas (RME) se determinan sobre la base de los valores definitivos de CTT (recalculados de ser necesario según lo indicado en el numeral 4.4 anterior que son aplicables a cada uno de los dos períodos que conforman el período de liquidación (Período 1 y Período 2).

b. El Ingreso Anual Esperado (IAE) correspondiente al período de liquidación, se

determina sumando la remuneración esperada de cada uno de los meses (RME) de ambos períodos que conforman el período de liquidación (Período 1 y Período 2), llevados al final del mismo (último día del mes de febrero) mediante la aplicación de manera similar de la expresión señalada en el literal “e” del numeral 4.6 anterior.

c. Luego, el saldo del período a liquidarse se determina sustrayendo del IAE

obtenido según el literal anterior, el IAF obtenido según el literal “e” del numeral 4.6 anterior.

d. El saldo anterior obtenido, cuyo valor se encuentra expresado al final del mes

de febrero del año en curso, se multiplica por el factor (1+im)14 para llevarlo a un valor expresado al final del mes de abril del próximo año. El valor de “im” es la correspondiente tasa de actualización mensual definida en el literal “a” del numeral 4.5.

4.8. Liquidación de Ingresos para el caso de instalaciones que forman parte del SPT o del SST que sirve exclusivamente a la Generación

a. El saldo obtenido según el literal “d” del numeral 4.7 se agrega o deduce, de acuerdo al caso, del CTT correspondiente al siguiente período de fijación de las tarifas de transmisión cuyo valor también está expresado al final del mes de abril del próximo año.

b. En caso se trate de instalaciones que forman parte del SPT, con este último

valor de CTT anual deducido y el respectivo ingreso tarifario anual, se determina para el siguiente período de fijación de tarifas de transmisión el Peaje por Conexión y el respectivo Peaje Unitario a ser cargado a la demanda.

c. Si se trata de instalaciones pertenecientes al SST que sirve exclusivamente a

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la generación, se aplica al valor de CTT anual, deducido, el factor de mensualización FM indicado en el numeral 4.5 a fin de determinar la Compensación Mensual por el Servicio de Transmisión Secundaria que pagarán los generadores en el siguiente período de fijación de las tarifas de transmisión.

4.9. Liquidación de Ingresos para el caso de SST que sirve exclusivamente a la Demanda Para estos casos se debe verificar que el valor actualizado del flujo de los ingresos anuales esperados debe cubrir la inversión y los respectivos costos de operación y mantenimiento, tanto para el horizonte de largo plazo establecido en las Leyes Aplicables como para el plazo de concesión establecido en el respectivo contrato BOOT, por lo que se procederá de la siguiente manera:

a. Sobre la referencia de las demandas reales a las que se aplicó el respectivo Peaje Secundario Unitario, se reajusta el flujo de las demandas proyectadas en aplicación de lo previsto por el D.S. 029-2002-EM. Esto tanto para el horizonte de 15 años como para el de 30 años.

b. Se reajusta el flujo de los CTT anuales recalculados conforme a lo indicado en

el numeral 4.4 del presente documento.

c. Sobre la base de ambos reajustes indicados y considerando lo que realmente cobró la concesionaria en los años anteriores, se determina de manera automática el nuevo flujo de Peajes Secundarios Unitarios Esperados y el respectivo flujo de Ingresos Anuales Esperados, para el resto de ambos horizontes en análisis.

d. El Peaje Secundario Unitario Esperado e Ingreso Anual Esperado,

correspondientes al siguiente período de fijación de tarifas, se desprende de los nuevos flujos indicados en el literal anterior.

Artículo 5.- REDONDEOS En el cálculo de la liquidación se aplicará los siguientes criterios para el redondeo de las cifras y tolerancias máximas.

a. Para la aplicación de las fórmulas de actualización: Se aplicará lo dispuesto en las correspondientes resoluciones de fijación de tarifas vigentes en la fecha en que se efectuó el servicio. Si las resoluciones respectivas no establecen disposición alguna al respecto, se aplicará los siguientes criterios: Los factores de actualización tarifaria serán redondeados a cuatro dígitos decimales y los valores actualizados deberán ser redondeados a dos decimales antes de su utilización.

b. Para los cálculos de la Liquidación: Los cálculos aritméticos intermedios se

realizarán sin efectuar redondeos. El valor final resultante se redondeará sin decimales.

Artículo 6.- PROCEDIMIENTO, PLAZOS y MEDIOS

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6.1. Procedimiento y Plazos

a. Hasta el cuarto día hábil posterior al 15 de enero, la concesionaria presentará al OSINERG la Preliquidación de ingresos proyectada a febrero, con la información de marzo a diciembre, conjuntamente con copia de los comprobantes de pago que la sustentan.

b. El OSINERG, publicará la respectiva Preliquidación con la información

proyectada hasta febrero del período en liquidación, con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles de la publicación definitiva.

c. La concesionaria podrá presentar sus sugerencias y observaciones a la

indicada Preliquidación, dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

d. Hasta el cuarto día hábil posterior al 15 de marzo, la concesionaria deberá

presentar la información faltante y copia de los comprobantes de pago correspondientes a los meses de enero y febrero del período en liquidación.

e. Quince (15) días calendario antes del 1 de mayo de cada año, se publicará la

liquidación definitiva y la fijación de las tarifas correspondientes. Para los meses faltantes (enero y febrero), para los cuales aun no se cuente con información, se asumirá en la reliquidación una facturación igual a la del último mes facturado. 6.2. Medios En cada oportunidad de preliquidación o liquidación, conforme a lo señalado en el numeral anterior, la información deberá presentarse en los siguientes medios:

a. Archivo en medio óptico contendiendo los cálculos de la liquidación, según el formato que se detalla en el Anexo 1.

b. Archivos en medio óptico conteniendo el listado de las facturaciones

efectuadas en donde debe indicarse de manera desagrejada y detallada el concepto, los montos sin incluir el IGV, el usuario, número y fecha del comprobante, y el mes al que corresponde el servicio de transmisión facturado. Según el formato que se detalla como Anexo 2.

c. Los archivos deberán estar elaborados en formato de hojas de cálculo

compatibles con el MS Excel 97.

d. Copia impresa de las facturaciones efectuadas.

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ANEXO 1

FORMATO DE RESUMEN DEL CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN ANUAL DE INGRESOS POR CONTRATO BOOT

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX_CCC

- Corresponde a un ejemplo de liquidación para el período marzo 2003 - febrero

2004.

- De tratarse de compensaciones por el servicio de transmisión secundaria que sirve exclusivamente a la generación, se consignan estos valores en la columna denominada “Peaje Facturado” pero con el título “Compensación Mensual”. La columna denominada “Ingreso Tarifario Facturado” de deja en blanco.

- Los montos de la facturación deben ser expresados con dos decimales de precisión.

Donde: XXXXXXXXXXXXXXXXXX: Nombre de la Instalación. CCC: Código de la empresa concesionaria especificado en la

Base Metodológica para la aplicación de la NTCSE.

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ANEXO 2

FORMATO PARA LA REMISIÓN, AL OSINERG, DE DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE INGRESOS POR CONTRATO “BOOT”

1. Nombre de archivos

Los nombres de los archivos emplearán el siguiente estándar: AAAA_CCC.xls Siendo AAAA el año del proceso de liquidación, CCC el código de la empresa concesionaria especificado en la Base Metodológica para la aplicación de la NTCSE (Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos). Los archivos a intercambiar serán hojas en el formato MS Excel 97. 2. Estructura de archivos

3. Detalle

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La columna “Longitud” especifica el número máximo de caracteres a considerar en el proceso de interpretación de los datos. 4. Representación de los valores numéricos La representación de los valores numéricos empleará el punto “.” como separador de decimales. Todas las comas “,” se obviarán en el proceso de interpretación de los datos. Para los valores que representen montos de dinero se emplearan dos decimales de precisión. 5. Total Para establecer un parámetro adicional de validación de la correcta interpretación de los datos remitidos por las empresas concesionarias, se solicita la suma de los montos de los documentos luego del último. 6. Ejemplo Archivo: 2003_ISA.xls

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NSOL: Nuevos Soles