Resolucion Casanello 26-8-14
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Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 - SECRETARIA N° 14
CFP 5295/2013
///nos Aires, 2¿ de agosto de 2014.
Que a los fines de tratar la solicitud formal de
extradición de Oswaldo Ceferino Quispe Caso formulada por la
Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del Perú en
el expediente 25-2005-0-500 l-JR-PE-04 y que tramita bajo el
número 5295/2013 del registro de la Secretaría N° 14 de este
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, se
abrió debate y tuvieron lugar las audiencias de los días 20 y 21
del corriente.
Conforme se desprende del acta de debate, de las
consideraciones realizadas por la asistencia letrada del
requerido, constituida por los Doctores Eduardo Soares (T° 25,
F° 756, del C.P.A.C.F.) y Roberto Perdía (T° 45, F° 993, del
C.P.A.C.F.), y frente a la documentación que conforma el
Cuadernillo de Extradición remitido por las autoridades
requirentes, es necesario solicitar información complementaria
en los términos del artículo VI, inciso 5, del Tratado de
Extradición vigente y actualizar informes a nivel local. Una vez
recogida esta información, la que deberá ser enviada dentro del
plazo previsto en el tratado, la discusión se reabrirá
exclusivamente a los fines de tratar el examen de aquellas (cfr.
art. 397 del Código Procesal Penal de la Nación)
Tal requerimiento ampliatorio obedece a la necesidad
de resguardar no sólo las relaciones de cooperación
internacional vigentes con el país requirente sino que tienen por
fin evitar se vea comprometida la propia responsabilidad
internacional del Estado Argentino (conf. C.S.J.N., Fallos 328:
3244, "Borelina, Rosana Claudia s/extradición").Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 - SECRETARIA N° 14
CFP 5295/2013
Se tiene en cuenta también la expresa manifestación
del Apoderado de la Embajada del Perú en punto a la
predisposición del Estado requirente para ofrecer las garantías
que fueren necesarias a los fines de una correcta decisión del
pedido y que la necesidad de contar con mayores garantías
también fue exteriorizada por el señor Fiscal en su carácter de
representante del interés del Estado requirente (cfr. acta de
debate).
En tal sentido, se pedirá al Estado Peruano:
1. Respecto del delito por el cual se requiere la extradición (art. VI
del Tratado):
Es necesario reclamar al Estado Peruano que cumpla
con una adecuada delimitación fáctica que permita
circunstanciar en tiempo, lugar y modo la conducta para cuyo
juzgamiento se pretende la extradición de Oswaldo Ceferino
Quispe Caso, incluyendo su preciso encuadre jurídico, sin pasar
por alto la posible sucesión de leyes penales y el imperativo de
verificar la vigencia de la acción penal. Y es que más allá de los
valiosos intentos de aclaración realizados por el Apoderado de la
Embajada del Perú Dr. Sebastián Garat, lo cierto es que la
solicitud formal de extradición da cuenta de sucesos que
excederían el reclamo.
Ello, pues, sumado a la dificultad para discernir entre
hechos y calificaciones jurídicas -de acuerdo a lo que se
desprende de las actuaciones acompañadas-, tampoco queda
clara cuál es la participación concreta que se le imputa al
requerido en la sumatoria de eventos ocurridos el 9 de julio de
1989.Poder Judicial de la Nación
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Más allá de cuanto se dirá en relación a la actuación del
DECOTE, lo cierto es que los atestados policiales y las
constancias recogidas con posterioridad y relevadas en los
dictámenes y actos interlocutorios no permiten identificar
exactamente la conducta endilgada al requerido. La
determinación de un hecho concreto -correctamente delimitado
fácticamente y encuadrado jurídicamente - no sólo es requisito
para la colaboración sino un presupuesto para el ejercicio de la
defensa, ya que sólo se puede contestar aquella imputación que
se conoce y una acusación defectuosa no puede ser presupuesto
válido de un juicio y de la sentencia (Maier, Julio "Derecho
Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos
Aires, 199, pág. 558 y cctes.). Además, ello servirá para evitar la
presunción de culpabilidad a partir de un precepto de
responsabilidad objetiva -versari in re illicita-, lo que se encuentra
vedado por el principio de culpabilidad.
Vinculado a lo anterior y a la necesidad de
circunscribir adecuadamente la pretensión y ante lo manifestado
por Quispe Caso en la audiencia (ver acta de debate), es
necesario exigir al Estado requirente garantías de que el
requerido no podrá ser juzgado sino en relación al hecho por el
que se efectúa requerimiento y sobre el cual se necesita mayor
precisión.
2. Necesidad de asegurar el derecho de defensa y el debido proceso
(art. IV del Tratado)
Ante la invocación de riesgo de persecución, y para
asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales previstas en
el Pacto de San José deagí
aPoder Judicial de la Nación
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Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, se impone la necesidad de requerir información y
garantías en resguardo del derecho de defensa y del debido
proceso.
Sobre tal premisa, no puede pasar desapercibido a
este Tribunal que la prueba que constituye el basamento del
proceso seguido contra Quispe Caso en el Perú, consiste casi
exclusivamente en las declaraciones prestadas en la sede del
DECOTE por personas detenidas y en las manifestaciones
posteriores referidas a lo dicho allí. También se advierte que en
gran número de esas manifestaciones posteriores aquellos
detenidos dijeron haber prestado declaración bajo violencia
física y psicológica, lo que sería compatible con una situación de
tormento u otros malos tratos.
La verosimilitud de estas denuncias fue reafirmada
por los testimonios ofrecidos por la defensa y recibidos durante
el debate y guardan correspondencia con los llamados de
atención y amonestaciones emanados del Sistema Regional e
Internacional de Protección de los Derechos Humanos (ver el
Informe del Relator Especial de la Asamblea General de
Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha
contra el terrorismo, Misión al Perú, ante el Consejo de Derechos
Humanos del 15 de diciembre de 2010 y las Observaciones
finales del Comité de Derechos Humanos: Perú. 11/15/2000 de
la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Asimismo,
de la Corte Interamericana dePoder Judicial de la Nación
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Derechos Humanos. Caso "Osorio Rivera y Familiares vs. Perú",
Sentencia del 26 de noviembre de 2013).
Paralelamente, es claro que esos atestados policiales
no pudieron ser controlados por la defensa del aquí requerido.
Llama la atención que pese a ello Quispe Caso fue objeto de
varias acusaciones en ausencia, las que implicaron expresos
pedidos de pena.
Ante este cuadro de situación, corresponde requerir a
Perú que informe si es que se adoptó algún proceder con
relación a las denuncias por maltratos y todo tipo de violencia
física y psicológica que habrían sufrido los coimputados durante
la tramitación del proceso y, en su caso, el resultado de tales
investigaciones (si han recaído condenas, si se ha anulado la
prueba, si se han otorgado resarcimientos a las víctimas, etc.).
Asimismo, sobre la base de las irregularidades
denunciadas y en atención a que como cuadro de mínima se
trataría de información cuya producción no pudo ser controlada
por la defensa de Quispe Caso, es necesario que el Estado
Peruano de garantías de que no serán utilizadas, directa ni
indirectamente, como prueba de cargo respecto del nombrado
(ver de la C.S.J.N., Fallos "Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones
graves").
Para evaluar el respeto del debido proceso se
requerirá al Estado Peruano que envíe copia de aquellas
actuaciones de modo de completar la totalidad del expediente
seguido contra Quispe Caso, así como un informe que
oPoder Judicial de la Nación
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de cuenta de la decisión que se haya adoptado en relación a los
demás coimputados.
Del mismo modo, el Estado requirente deberá
informar si las nulidades dispuestas en el proceso se limitan a
las resoluciones adoptadas por los magistrados sin rostro o si
también alcanza a los actos instructorios de tales magistrados.
Al respecto, será necesario también contar con un
informe que explique en detalle el sistema procesal o forma de
enjuiciamiento -por ejemplo si es que se rige por una ley
especial- al que será sometido el requerido de ser extraditado
junto con las constancias legales correspondientes que den
cuenta de ello. Al mismo tiempo deberá precisarse en el marco
de qué régimen procesal fue reunida la prueba que pretende ser
utilizada en el juicio a llevarse a cabo en el país requirente.
La remisión de constancias ha de ser integral y
permitir una lectura racional y sistemática pues "la
documentación que debe acompañar el pedido de extradición
tiene por finalidad acreditar la corrección y seriedad de los
procedimientos seguidos contra la persona reclamada a quien el
país requirente pretende someter a su jurisdicción (C.
1933.XXXII "Carissi Landabur...)" (Fallos 331:2202, voto conjunto
del Dr. Lorenzetti y la Dra. Argibay).
3. Respecto de las condiciones de detención de procesados y
condenados.Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 - SECRETARIA N° 14CFP 5295/2013
Los testimonios recibidos en el debate, las referidas
denuncias por maltratos y lo que se desprende de los informes
de los Organismos de protección de los Derechos Humanos
tornan también obligatorio pedir al Estado requirente que
informe detalladamente cómo ha sido el cautiverio de los
imputados que fueron habidos y juzgados (unidades
penitenciarias en las que fueron alojados, si fueron sometidos a
aislamiento, etc.). Particularmente, si existieron denuncias
acerca de las condiciones de detención y en su caso, cuál fue la
reacción del Estado Peruano frente a ellas.
Asimismo, corresponde requerir al Estado Peruano
que identifique en detalle el régimen al que eventualmente sería
sometido el extraditado tanto en calidad de procesado como si
recayese condena.
Para dar garantías de que Quispe Caso no recibirá un
trato más severo al que prevé la legislación Argentina (Ley de
Ejecución Penal N° 24.660) el Estado Peruano debe
comprometerse a no imponer condiciones de encierro
incompatibles con las previstas legalmente en nuestro territorio,
abarcando también el régimen de progresividad aquí previsto.
Deberán seguirse las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXP/) de
31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
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Del mismo modo, Perú debe remitir un informe
pormenorizado que indique que la unidad penitenciaria en la
que eventualmente será alojado el requerido no es una de
aquellas que han merecido observaciones negativas de ios
organismos internacionales (ver punto XI del Dictamen del
Procurador Fiscal en Fallos 329:1245 y disidencia del Dr. Raúl
Zaffaroni en Fallos 328:3233, y el Informe A6844 del 2013 del
Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas correspondiente
al 49° Período de Sesiones -del 29 de octubre al 23 de
noviembre de 2012- y al 50° Período de Sesiones -del 6 al 31 de
mayo de 2013).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha sostenido que si bien las alegaciones acerca de la correcta
actuación del país requirente deben ser ponderadas con mucha
prudencia y teniendo en cuenta las pautas del Comité contra la
Tortura de las Naciones Unidas, a la vez que el riesgo de
padecer torturas en el lugar donde será expulsado, devuelto o
extraditado debe acreditarse sobre supuestos que van más allá
de una mera especulación o sospecha, ese riesgo tampoco debe
cumplir con el requisito de ser altamente probable, bastando
que el peticionante establezca que estará en peligro de ser
torturado y que su fundamento para suponerlo es sustancial,
personal y actual, pudiendo introducirse toda la información
pertinente por cualquier parte para acreditar tales extremos (ver
Fallos 331:1028).
También se requerirá al Estado Peruano de garantías
de que de recaer condena se computará el tiempo de detención
preventiva sufrida por elPoder Judicial de la Nación
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requerido tanto en la Argentina como el que eventualmente
deba guardar en Perú y que habrá de garantizarse un dispositivo
de monitoreo judicial de cumplimiento de las condiciones de
detención compatible al vigente en nuestro territorio.
4. Interés superior del Niño (Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas)
Relacionado con el punto anterior aparece la
necesidad de atender a las consecuencias que traería aparejada
la eventual extradición del requerido y su encierro en Perú en
relación a su hija menor de edad.
Ha remarcado el Procurador General la necesidad de
compatibilizar el interés común a todos los Estados de que los
delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción
internacional corresponde el conocimiento de los respectivos
hechos delictivos, con el interés superior del niño y que, en su
caso, el primero debe ceder ante la primacía de este último
(Fallos 331:1352).
Por esta razón, y atendiendo a que Quispe Caso tiene
una hija de cinco años de edad y que su madre, esposa del
nombrado, vive en la Argentina y, conforme lo alegado por la
defensa, poseería condición de refugiada en el país, el Estado
Peruano habrá de dar expresas garantías de que adoptará los
recaudos necesarios para preservar el interés superior de la niña
y explicar concretamente los mecanismos que pondría en
práctica a tal fin (visitas, frecuencia, costes, etc.).
:
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En consecuencia de lo expuesto, líbrese oficio al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación para que
por intermedio se solicite al Estado requirente la información
señalada en el presente.
5. Otros informes
Paralelamente, habrá de solicitarse informe sobre la
alegada condición de refugiada de la esposa del requerido así
como del estado de las solicitudes de refugio efectuadas por
éste, a la vez que habrá de llevarse a cabo en forma urgente un
amplio estudio socio-ambiental que de cuenta, de acuerdo a las
particularidades del caso, cómo los derechos y los intereses de
la hija del requerido pueden verse afectados por el
extrañamiento. A tal fin, líbrese oficio a la Comisión Nacional de
Refugiados del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación y
exhorto al Tribunal competente con jurisdicción en el domicilio
constatado.
Ante mí: