Resolucion 41-2015-PDU-Villa-Olímpica

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3° JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 02176-2015-0-2301-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : SALAZAR DIAZ, VLADIMIR ESPECIALISTA : PAREDES MORALES, FRANK JHON TERCERO : ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA ECOLOGICA OASIS II , DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MPT , MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA , DEMANDANTE : PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE II ETAPA VIÑANI PRESIDENTE MAXIMO ALAVE CHAMBILLA , PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE POBLADORES CORAZON DE MARIA IV ETAPA PRESIDENTE TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI , SENTENCIA Resolución N° 41 - 2016 Tacna, veintinueve de diciembre Del año dos mil dieciséis.- VISTOS; Puesto a despacho para sentenciar, conforme la sentencia de vista que corre a fojas novecientos veinte y siguientes, por la cual se declara nula la sentencia que corre a fojas quinientos catorce y siguientes.-------------------------------------------------- I.- DE LA ETAPA POSTULATORIA: Resulta de autos que a fojas trescientos quince a trescientos veinticuatro, subsanada a fojas trescientos treinta, MAXIMO FACUNDO ALAVE CHAMBILLA, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE, II ETAPA VIÑANI Y TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE POBLADORES CORAZÓN DE MARÍA IV ETAPA, interponen Proceso de Amparo contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, representada

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3° JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRALEXPEDIENTE : 02176-2015-0-2301-JR-CI-03MATERIA : ACCION DE AMPAROJUEZ : SALAZAR DIAZ, VLADIMIRESPECIALISTA : PAREDES MORALES, FRANK JHONTERCERO : ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA ECOLOGICA OASIS II , DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MPT ,

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA , DEMANDANTE : PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE II ETAPA VIÑANI PRESIDENTE MAXIMO ALAVE CHAMBILLA ,

PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE POBLADORES CORAZON DE MARIA IV ETAPA PRESIDENTE TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI ,

SENTENCIAResolución N° 41 - 2016

Tacna, veintinueve de diciembre

Del año dos mil dieciséis.-

VISTOS; Puesto a despacho para sentenciar, conforme la sentencia de vista que

corre a fojas novecientos veinte y siguientes, por la cual se declara nula la sentencia

que corre a fojas quinientos catorce y siguientes.--------------------------------------------------

I.- DE LA ETAPA POSTULATORIA: Resulta de autos que a fojas trescientos

quince a trescientos veinticuatro, subsanada a fojas trescientos treinta, MAXIMO FACUNDO ALAVE CHAMBILLA, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE, II ETAPA VIÑANI Y TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE POBLADORES CORAZÓN DE MARÍA IV ETAPA, interponen Proceso de Amparo contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, representada por su alcalde LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO a fin que

se declare respecto a los vecinos del Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa,

inaplicable la Ordenanza Municipal N° 0019, expedida el veintisiete de agosto del dos

mil quince por la Municipalidad Provincial de Tacna, así como el plan de

acondicionamiento territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que fueron

aprobados con esa ordenanza, por vulnerar el contenido constitucionalmente protegido

de sus derechos fundamentales, en cuanto a participar en el gobierno local, así como

a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus vidas.----------------------------------

Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes argumentos,

que en el año 2015 la demandada, elaboro el Plan de Acondicionamiento Territorial de

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la Provincia der Tacna 2015 – 2025 y el plan de Desarrollo Urbano 2015 – 2025 (PAT

y PDU respectivamente), siendo que ambos debieron formularse observándose los

preceptos y procedimientos fijados en el D.S. N° 004-2011-VIVIENDA, que contiene el

Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano; El PAT es el

instrumento técnico-normativo de planificación física integral en el ámbito provincial

que orienta y regula la organización físico-espacial de las actividades humanas en

cuanto a la distribución, jerarquía, roles y funciones de los centros poblados en los

ámbitos urbano y rural; la conservación y protección del recurso y patrimonio natural y

cultural; el desarrollo de la inversión pública y privada en los ámbitos urbano y rural del

territorio provincial; y, la ocupación y uso planificado del territorio, para lograr el

mejoramiento de los niveles y calidad de vida de la población urbana y rural, bajo el

enfoque territorial respectivo, competitivo y de sostenibilidad (art. 4.1 del D. S. N° 004-

2011-VIVIENDA); mientras que el PDU es el instrumento técnico-normativo que

orienta el desarrollo urbano de las ciudades o conglomerados urbanos con población

entre 20,001 y 500,000 habitantes, y/o ciudades capitales de provincia, en

concordancia con el Plan de Acondicionamiento Territorial y/o el Plan de desarrollo

Metropolitano de ser aplicable (art. 10.1 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA); los dos

planes fueron aprobados con el art. 1 de la Ordenanza Municipal N°0019, fechada

27.AG0.2015, aprobación que si bien a la luz de la Ley Orgánica de Municipalidades y

el art. 43 D.S. N° 004-2011-VIVIENDA está dentro de la competencia de la MPT, más

lo que debe quedar claro que cuestionamos que la elaboración de esos planes haya

estado marcado por muchos y manifiestos vicios inconvalidables, constitutivos de

ejemplos vivos de arbitrariedad y a la vez de violaciones al ámbito constitucionalmente

protegido de los derechos fundamentales de los vecinos del distrito de Coronel

Gregorio Albarracín Lanchipa, en concreto a participar en el gobierno local,

especialmente ante los cambios zonificación efectuados mediante el PDU que les

afectan negativamente al haberse eliminado considerables áreas que estaban

destinadas a Zonas de Recreación Publica concebidas en el art. 32.6 del N° 004-2011-

VIVIENDA como las áreas urbanas o de expansión urbana donde se puede ejercer

diversas actividades de recreación a fin de mejorar la calidad de vida de la población

como plazas, parques, alamedas, complejos deportivos, juegos infantiles y similares;

así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus vidas, por lo cual no

era conducente su aprobación. De ahí que aunque formalmente dos actores suscriben

esta demanda, existen cuando menos vecinos de 32 asociaciones de vivienda del

sector Viñani del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa que materialmente

coinciden con la pretensión de demanda, según se aprecia del Memorial recepcionado

por la MPT el 26.0CT.2015 (Anexo 1-M). Estimando que cualquiera de las dos

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lesiones infra de tipo constitucional detenta la virtualidad y suficiencia a estimarla; que

durante la elaboración del PAT y del PDU 2015-2025 aprobados con la ordenanza

Municipal N° 0019 fechada 27.AG0.2015, los vecinos del distrito de Coronel Gregorio

Albarracín Lanchipa no fueron informados, ni consultados por la MPT sobre el

contenido esencial de dichos planes, con lo cual se les privó de expresar sus

observaciones y recomendaciones, quebrantándose y desnaturalizándose así el

procedimiento predeterminado en el D. S. N° 004-2011-VIVIENDA, vaciándose el

núcleo esencial de su derecho fundamental que como vecinos les asiste, a participar

en el gobierno local; que debido a que tanto el PAT como el PDU contienen decisiones

y repercusiones de Índole ambiental, urbanística y territorial, de alcance general que

afectan a todos los vecinos de una circunscripción, el numeral 2) del art. 42 del D.S. N°

004-2011-VIVIENDA exige -en este caso, entre otros-la participación de la

Municipalidad Distrital Gregorio Albarracín Lanchipa y de las organizaciones de la

sociedad civil de ese distrito como las asociaciones de vivienda que representan, para

que formulen las observaciones y recomendaciones al proyecto del PAT y PDU, tal

como lo reconoce expresamente el numeral 3 y 6 del art. 42 del D.S. N° 004-2011-

VIVIENDA; participación que no se ha dado por omisiones cuya responsabilidad recae

enteramente de la MPT, entre las que han seleccionado estas dos: (i) La MPT no

exhibió el proyecto del PAT ni del PDU en el local de la Municipalidad Distrital de

Coronel Albarracín Lanchipa durante treinta (30) días calendario, según exige el

numeral 1) del art. 42 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA. Lo que se acredita con el

Informe N°425-2015-SG/MDCGAL/UAC-GSGII del 28.0CT.2015 otorgado por la

Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Coronel Albarracín Lanchipa,

conforme al cual la Municipalidad Provincial de Tacna desde enero de 2015 hasta el

28.0CT.2015, no le hizo comunicación alguna destinada a que en su local se exhibiera

el proyecto de PAT ni del PDU; lo cual evidencia que ello no se ha realizado. (ii) La

MPT no realizo una audiencia pública sobre el contenido de los Planes, convocando

en particular a los organismos del Gobierno Nacional, Regional y Distrital involucrados

en el ámbito local, así como a las universidades, organizaciones de la sociedad civil e

instituciones representativas del sector empresarial, profesional y laboral de nuestra

jurisdicción, según mándala el numeral 2) del art. 42 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA.

También queda patente las graves omisiones incursionadas en el procedimiento

formativo del PAT y del PDU, cuando la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio

Albarracín Lanchipa a través del Oficio N°555-2015-ALC/MDCGAL del 26.AG0.2015,

puso en conocimiento de la Municipalidad Provincial de Tacna sobre el incumplimiento

del cronograma de trabajo para la formulación de ambos planes, tan así que la última

reunión que participo el Comité Técnico de Gestión del PDU fue el 29.MAY.2015, sin

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que en el mes de junio del presente año se haya realizado la presentación de la

propuesta revisada de PAT y PDU ante la Comisión Técnica; asimismo ahí le deja

constancia que no se exhibió el proyecto por 30 días ni cumplió con la convocatoria

para la realización de la audiencia pública, a pesar que lo dispone el numeral 1) y 2 del

art. 42 del D.S. N° 004-2011-VIVIENDA, respectivamente. Obviamente, la falta de

exhibición del proyecto de ambos planes y de la realización de la audiencia pública a

cargo de la MPT, ha dado lugar a que los moradores de la jurisdicción del distrito

Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa se les haya privado la oportunidad de formular

observaciones y recomendaciones. Así pues es evidente el quebrantamiento del

procedimiento especialmente previsto para formulación de los planes, desoyendo lo

expresamente dispuesto en dichos preceptos del D.S. N° 004-11-VIVIENDA, haciendo

la precisión que no es un mero trámite que debía hacerse por puro cumplimiento, o un

paso esencial por la especial gravitación que tienen los planes urbanísticos en la vida -

en este caso los ciudadanos de su distrito, y es que en el Estado Democrático y

Constitucional de Derecho en que vivimos, las acciones omitidas constituyen

oportunidades concretas y garantías del derecho de participación ciudadana,

particularmente ante las repercusiones negativas que conlleva los cambios producidos

en los planes, habida cuenta que el art. 31 de la Constitución reconoce taxativamente

que: "Es derecho y deber de los vecinos participaren el gobierno municipal de su

jurisdicción". Que, mediante el Plano de zonificación contenido en el PDU aprobado

con 0rdenanza Municipal N°0019 del 27.AG0.2015, en la Parcela 6 y en la Avenida

Ecológica ubicadas en el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa se han

eliminado aproximadamente un total de 60.27 has. de áreas destinadas a Zonas de

Recreación Pública, a pesar que no se ha expresado una justificación basada en

criterios técnicos, de modo que se viola el derecho a gozar de un ambiente equilibrado

y adecuado a sus vidas (y desde luego de los habitantes de la ciudad de Tacna),

consecuentemente no se encuentra garantizado el desarrollo sostenible que les asiste.

Sea lo primero para puntualizar que a la luz del art. 30 del D.S. n° 004-2011-

VIVIENDA, el PDU contiene el conjunto de normas que regulan el uso y ocupación del

suelo -en este caso- de la ciudad de Tacna para el horizonte temporal del 2015 al

2025; como producto comprende entre otras partes esenciales, llamadas a guardar

coherencia entre sí: (i) el Diagnostico, (i¡) la Propuesta y el Plano de Zonificación;

respecto a este último, cualquier propietario que pretenda darle cierto uso y ocupación

a su predio queda sujeto al uso y a los parámetros ahí establecidos. Según el punto

3.3 del Informe N° 2101-2015-DLQM-SGPU-GDU/MDCGAL del 30.0CT.2015, emitido

por la Sub Gerente de Planeamiento Urbano de la Municipalidad Distrital Coronel

Gregorio Albarracín Lanchipa, arquitecta Deisy Liz Quispe Medina y a su vez miembro

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titular representante de dicha Municipalidad en el Comité Técnico de Gestión del PDU

2015-2025, el hecho identificado como atentatorio de nuestros derechos

constitucionales es precisamente aquel Plano de Zonificación, en cuyos Planos 01 y

02 se han eliminado las áreas que en el distrito de Coronel Gregorio Albarracín

Lanchipa estaban destinadas para las Zonas de Recreación Publica, esto es 58.58

has. que resulta de la sumatoria de las áreas de las parcelas 6A, 6C, 61 y 6H ubicadas

en la Parcela 6, y 1.79 has. en la Avenida Ecológica, en ambos casos

aproximadamente, pues ahora estas áreas han sido destinadas a vivienda

(Residencial), entrando así en una manifiesta contradicción ya que la página 57 del

Volumen I del Diagnóstico indica que muchas de las áreas destinadas a viviendas se

encuentran abandonadas, es decir el Diagnostico no resulta congruente con el Plano

de Zonificación, portante no existe una justificación técnica que sustente el cambio de

uso, como bien se advierte en los puntos 3.1 y 3.2 del señalado Informe. Que, de

acuerdo con el punto 3.4 del precitado Informe, el más afectado con ese cambio de

zonificación es el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por ser uno de los

con mayor población, tal como se reconoce expresamente en la página 14 del

Diagnóstico, por ende es la población de aquel distrito que requiere mayores áreas

para la recreación publica pasivas y activas que le permita contar con un ambiente

equilibrado, lo que constituye una condición para el disfrute de otros derechos

fundamentales como la salud, la vida, desarrollo de la personalidad, etc. que la

Constitución reconoce. Por ese motivo la Municipalidad de ese distrito venia

elaborando perfiles de proyectos de recreación publica que están ubicados en la

Parcela 6, esto es, según el Informe N°447-2015-UFP-GIO/MDCGAL del 05.0CT.2015:

Creación de Parque Zoológico, Creación del Parque Turístico y Fuentes

Ornamentales, y Creación del Parque Recreativo Cultural, y de conformidad con el

Informe N°499-2015-UFP-GIO/MDCGAL del 06.NOV.2015, el proyecto de creación de

la Alameda Ecológica, pero estas 4 intervenciones con el cambio de uso efectuado

quedarían truncados. Siguiendo los puntos 2.2.2 y 2.2.3 del glosado informe, interesa

relievar que se aprecia en su distrito, una considerable pérdida de áreas que estaban

destinadas a la recreación publica en virtud de la Propuesta de Zonificación del Plan

Director de la ciudad de Tacna 2001-2010, aprobado inicialmente con la Ordenanza

Municipal N°0039-2002-MPT, cuya vigencia ha sido ampliada sucesivamente, siendo

la última de ellas, con la Ordenanza Municipal N°005-2015 del 24.FEB.2015; sin que la

MPT haya cumplido con consignar el sustento técnico, a pesar que la exigencia de la

motivación es más intensa, de mayor rigor debido a las particularidades de los efectos

de los planes urbanísticos que impactan a todos en muchos sentidos e

intergeneracionalmente, y sin que haya importado que esas zonas cuentan con un

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régimen jurídico especial protector que asegura su preservación e intangibilidad, al

punto que impide que desaparezcan de la realidad urbanística de nuestra ciudad.

Queda claro que su eliminación va en contra del texto expreso y claro del numeral 23.2

, del art. 23 de la Ley 28611 - Ley General del Ambiente, que igualmente integra el

bloque de institucionalidad, en la medida que dispone: "Los gobiernos locales deben

evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se desarrollen

dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones.

También deben asegurar la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas

y periurbanas de que dispone la población". No obstante que la quinta disposición

complementaria final del D.S. N°004-2011-/IVIENDA advierte rotundamente que en

todo lo concerniente a la conservación del ambiente, se aplica lo normado en la citada

Ley 28611 - Ley General del Ambiente, se ha desatendido sus preceptos. Que

entonces, el PDU 2015-2025 está -ambiental y urbanísticamente- desequilibrado,

vulnerando por contera el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a

sus vidas, consagrado en el art. 2/22 de la Constitución. "Ambiente" concebido como

el mundo exterior que rodea a todos los seres vivientes y que determina y condiciona

su existencia (STC N°0048-2004-AI/TC, f. 27), habiendo nuestro Tribunal

Constitucional en esa misma sentencia, subrayado que su contenido está determinado

por dos elementos, a saber: (1) el derecho a gozar de ese medio ambiente, y (2) el

derecho a que ese medio ambiente se preserve. En dicha providencia, adicionalmente

se puntualiza que: "(...] el derecho a la preservación de un medio ambiente sano y

equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener

los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute". Que, con la

eliminación de las áreas verdes no solo se afecta su derecho a gozar de un ambiente

equilibrado y adecuado, sino que por basilar causalidad no se garantiza el desarrollo

sostenible o permanente de los integrantes de la comunidad del distrito de Coronel

Gregorio Albarracín Lanchipa (y desde luego, en general de los habitantes de la

ciudad de Tacna), entendido de cara con el art. V del Título Preliminar de la Ley 28611

- Ley General del Ambiente, como: "La gestión del ambiente y de sus componentes,

así como el ejercicio y la protección de los derechos que establece la presente Ley, se

sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y

económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de

las actuales y futuras generaciones"; motivo por el cual amerita estimar la presente

demanda.----------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- DE LA CONTESTACIÓN: SERGIO RENATO TEJERINA MEJÍA, Procurador

Público de la Municipalidad Provincial de Tacna; absuelva la contestación de la

demanda, a fojas trescientos treinta y cuatro precisando que los demandantes en su

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calidad de Presidentes de las Asociaciones de Vivienda Villa 28 de Octubre, II Etapa

Viñani, y la Asociación de Pobladores Corazón de María IV Etapa, promueven el

presente proceso en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna por la amenaza de

sus Derechos Constitucionales: Al Derecho a Participar en el Gobierno Local, así

como a Gozar de un Ambiente Equilibrado y adecuado. Peticionan se declare la

Inaplicación de la Ordenanza Municipal N° 0019, expedida 27.AG0.2015, así como el

Plan de Acondicionamiento Territorial y el Palan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que

fueron aprobadas con esa Ordenanza. Fundamentan su pretensión en que a través del

Oficio N° 555-2015-ALC/MDCGAL, del 26.AG0.2015, se puso en conocimiento que mi

representada habría incumplido del cronograma de trabajo para la formulación de

ambos planes, tan así que la última reunión que participo el Comité Técnico de

Gestión del PDU fue el 29.MAY.2015, sin que en el mes de Junio del año 2015 se

haya realizado la presentación de la propuesta revisada de PAT y PDU ante la

Comisión Técnica, asimismo ahí le deja constancia que no se exhibió el proyecto por

treinta días ni cumplió con la convocatoria para la realización de la audiencia pública.

Que el PDU 2015-2025, esta ambiental y urbanísticamente desequilibrado, vulnerando

por contera el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus vidas,

consagrado en el Artículo 2/22 de la Constitución, siendo que se han eliminado

aproximadamente un total de 60.27 hectáreas, de áreas destinadas a Zonas de

Recreación Publica. Fundamenta su contestación, que ante los hechos expuestos por

el demandante, procede a desvirtuarlos bajo los siguientes fundamentos: En primer

lugar analizara el objeto del presente proceso, cual es la Inaplicación de la Ordenanza

Municipal N° 0019, expedida 27.AG0.2015, así como el Plan de Acondicionamiento

Territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que fueron aprobadas con esa

Ordenanza. El Art. 1° de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional establece que la

finalidad del proceso de Amparo es proteger los derechos constitucionales, reponiendo

las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho

constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto

administrativo. En primera instancia es necesario recordar el contenido de algunos

dispositivos legales pertinentes. En el artículo 195 de nuestra Constitución Política se

establece que "Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la

prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las

políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para:... 4.

Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos

municipales, conforme a ley. 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios

locales de su responsabilidad. 6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus

circunscripciones incluyendo la zonificación, urbanismo y acondicionamiento

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territorial... 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a

ley." Que en el presente caso, su representada no viene lesionando o amenazando

ningún derecho constitucional "Al Derecho a Participar en el Gobierno Local, así como

a Gozar de un Ambiente Equilibrado y adecuado", pues se debe dejar en claro que se

han realizado las medidas necesarias para garantizar que la Ordenanza Municipal N°

0019, expedida 27.AG0.2015, así como el Plan de Acondicionamiento Territorial y el

Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, se encuentra de acorde a los diferentes

dispositivos respectivos. Que, se hace referencia a la inobservancia realizada del D. S.

N° 004-2011-VIVIENDA, sin embargo conforme puede acreditarse con el Plan de

Acondicionamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, y los

respectivos anexos, este se encuentra dentro de los lineamientos establecidos, por lo

que debe señalarse que la Municipalidad Provincial de Tacna ha cumplido con los

requisitos señalados. De igual forma debe tenerse en cuenta el Informe N° 493-2015-

OAJ-GM/MPT, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, así como el

Dictamen N° 005-15-CDUN/MPT, expedido por la Comisión de Desarrollo Urbano y

Nomenclatura, refieren que es Procedente así como aprueban el Plan de

Acondicionamiento Territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, siendo que

se cumple con las formalidades prescritas en la Ley y los informes técnicos

respectivos. Además debe observarse el Artículo 44 del Código Procesal

Constitucional que establece: el plazo para interponer la demanda de amparo

prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación...", en el caso de autos debe

tenerse en cuenta que la fecha en la cual se expidió la Ordenanza Municipal N° 0019;

sin embargo, la demanda se interpone con fecha 06 NOV 2015. Siendo su estado de

dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------

Y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a tenor del inciso segundo del artículo

200 de la Constitución Política del Perú, la acción de amparo procede contra el hecho

u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o

amenaza, los demás derechos reconocidos en la Constitución; SEGUNDO: Que, la

finalidad de los procesos constitucionales de conformidad al artículo primero del

Código Procesal Constitucional es proteger los derechos constitucionales, reponiendo

las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho

constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto

administrativo; TERCERO: Que, como se desprende de la demanda la pretensión de

los demandantes es que se declare respecto a los vecinos del Distrito de Coronel

Gregorio Albarracín Lanchipa, inaplicable la Ordenanza Municipal N° 0019, expedida

el veintisiete de agosto del dos mil quince por la Municipalidad Provincial de Tacna, así

como el plan de acondicionamiento territorial y el Plan de Desarrollo Urbano 2015-

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2025, que fueron aprobados con esa ordenanza, por vulnerar el contenido

constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales, en cuanto a participar

en el gobierno local, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a sus

vidas; CUARTO: A tenor del artículo 3 del Código Procesal Constitucional cuando se

invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de

una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare

fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son

normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en

vigencia, resulta inmediata e incondicionada, por lo que conforme el petitorio de la

demanda que se ha señalado en el considerando precedente, primero debe

determinarse si la Ordenanza Municipal N° 0019, de la Municipalidad Provincial de

Tacna, es una norma autoaplicativa o no, en este sentido a fojas doscientos ochenta y

seis y vuelta corre copia de la referida Ordenanza Municipal, por la cual se aprueba el

Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de Tacna – PAT y el Plan de

Desarrollo Urbano – PDU, 2015-2025, por un lapso de diez años, habiendo señalado

reiteradamente el Tribunal Constitucional que “Que las normas heteroaplicativas,

también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas

normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto

de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo

de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de

aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola

entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto

concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su

constitucionalidad. En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser

definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución,

de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en

vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera

jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola

entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos

posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos”, en la sentencia del

expediente 01893-2009-PA/TC1, en el presente caso al aprobar la a Ordenanza

Municipal N° 0019, el Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de Tacna –

PAT y el Plan de Desarrollo Urbano – PDU, 2015-2025, por un lapso de diez años , no

requiere indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectiva,

es decir, que su eficacia no se encuentra condicionada a la realización de actos

posteriores y concretos de aplicación, por el contrario la misma produce efectos

1 En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01893-2009-AA%20Resolucion.html

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jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, con so sola

entrada en vigencia, por lo que es procedente el Proceso de Amparo contra la misma;

QUINTO: Que, los demandantes sostienen que se ha vulnerado los derechos a

participar en el Gobierno Local, así como a gozar de un ambiente equilibrado y

adecuado a sus vidas; sobre estos derechos a tenor del Artículo 2 inciso 17 de la

Constitución Política del Estado toda persona tiene derecho, a participar, en forma

individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los

ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o

revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum; asimismo el

artículo 31 de la Carta Magna, establece que los ciudadanos tienen derecho a

participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción

o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el

derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con

las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio

de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es

personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo

después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad

estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. (Resaltado agregado); SEXTO: Es así que por ejemplo que la Ley Orgánica de

Municipalidades contiene otros derechos de participación de los ciudadanos. Ellos son:

Artículo 79: "Los vecinos participan en el gobierno local mediante: 1. Elecciones

municipales legalmente efectuadas. 2. Juntas de Vecinos y Comités Comunales

creados de acuerdo con la presente ley. 3. El ejercicio del derecho de petición. 4. Las

consultas que se les formulen; y 5. La información que deben proporcionarles las

municipalidades”. Los que constituyen derechos de participación y control que tiene

todo ciudadano y que se pueden ejercer en el ámbito del municipio sea distrital o

provincial; SÉTIMO: Conforme señalan los demandantes el Decreto Supremo número

004 – 2011-VIVIENDA, por el cual se aprueba el Reglamento de Acondicionamiento

Territorial y Desarrollo Urbano, determina una de las formas de participación

ciudadana establecidas en la Constitución, al establecer en su artículo 42 el plazo para

la aprobación, actualización y/o modificación de planes, regulando que la aprobación

de los planes, así como su actualización y/o modificación debe desarrollarse en

cuarenta y cinco (45) días calendario, y ceñirse al procedimiento siguiente: 1. La

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Municipalidad Provincial exhibe el Proyecto del Plan en sus locales, en las Municipalidades Distritales involucradas de su jurisdicción y a través de su página Web, durante treinta (30) días calendario. 2. En todos los casos, la

Municipalidad Provincial, dentro del plazo señalado, realiza una audiencia pública

sobre el contenido de Plan, convocando en particular a los organismos del Gobierno

Nacional, Regional y Distrital involucrados en el ámbito local, así como a las

universidades, organizaciones de la sociedad civil e instituciones representativas del

sector empresarial, profesional y laboral de la jurisdicción. 3. En todos los casos, las personas naturales o jurídicas de la jurisdicción provincial y/o distrital, formulan sus observaciones y recomendaciones, debidamente sustentadas y por escrito, dentro del plazo establecido en el numeral 1) del presente artículo. 4. En el caso

del PAT, el proyecto de Plan es remitido al respectivo Gobierno Regional para que

dentro del plazo establecido en el numeral 1), emita su opinión, incluidas sus

observaciones y recomendaciones, si lo estima conveniente. […] 5. En el caso de los

Planes Específicos: 5.a) La Municipalidad Provincial dentro del plazo señalado realiza exposiciones técnicas del contenido del Plan, convocando a las municipalidades distritales involucradas y a los propietarios de los predios que conforman el ámbito del Plan Específico. 5.b) Los convocados, formulan sus

observaciones y recomendaciones, debidamente sustentadas y por escrito, dentro del

plazo establecido en el numeral 1) del presente artículo. 5. […..] (Resaltado agregado);

OCTAVO: De las pruebas aportadas al proceso se aprecia que a fojas doscientos

noventa y cuatro, corre el informe número 425-2015/MDCGAL/UAC-GSGII, de fecha

veintiocho de octubre del dos mil quince, en el que la Unidad de Tramite Documentario

y Archivo Central de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa,

informa que no se han encontrado en los reportes del sistema de tramite (SITRAM)

[…] una invitación que podría haber hecho la Municipalidad Provincial de Tacna a la

Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa acerca de la exhibición del

Plan de Acondicionamiento Territorial PAT y Plan de Desarrollo Urbano PDU,

asimismo a fojas doscientos noventa y cinco y siguiente, corre el oficio N° 555 – 2015-

ALC/MDCGAL, de fecha veintinueve de agosto del dos mil quince, por el cual el

Alcalde de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa señala al Alcalde

de la Municipalidad Provincial de Tacna, que en el proceso de aprobación del plan de

desarrollo Urbano, de acuerdo al Reglamento de Acondicionamiento Territorial y

Desarrollo Urbano (D.S. 0004-2011-VIVIENDA), indica que una vez culminado el

proceso de elaboración del plan de desarrollo urbano se debe iniciar un proceso de

exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades

distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar

Page 12: Resolucion 41-2015-PDU-Villa-Olímpica

a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan. […], siendo estos

actos de participación ciudadana establecidos en el Decreto Supremo número 004 –

2011-VIVIENDA, que han sido omitidos por la demanda conforme los argumentos de

los demandantes, impidiendo o limitando su derecho a la participación ciudadana en el

gobierno local, conforme las normas precedentes señaladas, en este caso en el

procedimiento de aprobación de los planes de Acondicionamiento Territorial y

Desarrollo Urbano de la demandada, que incluye a la Municipalidad Distrital de

Gregorio Albarracín Lanchipa, área de circunscripción de los demandantes; NOVENO:

La demandada a través de su procurador a fojas trescientos treinta y cuatro, absuelve

el traslado de la demanda negando y contradiciendo, precisando que no vienen

lesionando o amenazando ningún derecho constitucional, pues deja en claro que se

han realizado las medidas necesarias para garantizar que la Ordenanza Municipal N°

00019, así como el plan de acondicionamiento territorial y el plan de desarrollo urbano

2015-2025 se encuentra acorde a los diferentes dispositivos respectivos, [….] que se

encuentra dentro de los lineamientos establecidos, por lo que debe señalarse que la

Municipalidad Provincial de Tacna ha cumplido con los requisitos señalados, sin

embargo no han aparejado prueba de tales argumentos, no acreditando que se haya

cumplido con exhibir los Proyectos del Plan en sus locales, en las Municipalidades

Distritales involucradas de su jurisdicción y a través de su página Web, durante treinta

(30) días calendario o que se haya convocado a las audiencias públicas con la

finalidad de realizar exposiciones técnicas del contenido del Plan; en este extremo

debe señalar además que por escrito que corre a fojas trescientos cuarenta y dos,

habiendo transcurrido en exceso el plazo para contestar la demanda, el Procurador

Público de la demanda, apareja al proceso diversos oficios múltiples, que corren de

fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos ochenta y dos, estos son sobre

invitaciones al comité técnico de gestión del plan de desarrollo Urbano de la Ciudad de

Tacna, sin embargo estos no acreditan que se haya convocado para realizar exposiciones técnicas del contenido del Plan, convocando a las municipalidades distritales involucradas y a los propietarios de los predios que conforman el ámbito del Plan Específico; asimismo sostiene que la demanda ha sido presentada

fuera del plazo de sesenta días hábiles, considerando la fecha que se expidió la

ordenanza N° 0019, sin embargo se admite la demandan el seis de noviembre de dos

mil quince, en este extremo debe tenerse presente que si bien la ordenanza señalada

tiene fecha de emisión 27 de agosto del 2015, a la fecha de interposición de la

demanda nueve de noviembre de dos mil quince, sólo habían transcurrido cincuenta y

dos días hábiles y considerando además que la misma ordenanza se ha publicada el

tres de setiembre del dos mil quince, conforme la publicación que corre a fojas

Page 13: Resolucion 41-2015-PDU-Villa-Olímpica

trescientos veintiocho, fecha desde la que adquiere vigencia y publicidad, es que la

demanda ha sido presentada dentro del plazo legal fijado; por lo que sus argumentos

de defensa no son atendibles; DECIMO: Conforme lo señalado se determina que en

los actos de procedimiento de aprobación de los planes de Acondicionamiento

Territorial y Plan de Desarrollo Urbano aprobado por Ordenanza Municipal N° 0019, se

ha limitado ostensiblemente el derecho a la partición ciudadana que argumentan los

demandantes y considerando que el último párrafo del artículo 31 de la Constitución

Política del Estado establece que es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al

ciudadano el ejercicio de sus derechos, al establecer en su segundo párrafo que es

derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción.

La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación, en

este caso la demanda no ha cumplido con los mecanismos que permiten la

participación ciudadana en el procedimiento de aprobación de los planes referidos,

para que pudieran formular observaciones o recomendaciones, por lo que al haberse

limitado su derecho a participación ciudadana específicamente en el presente caso,

debe declararse fundada la demanda por estos argumentos; DECIMO PRIMERO: Por

sentencia de vista que corre a fojas novecientos veinte y siguientes, se declara nula la

sentencia señalando en su fundamento 3.7 Ahora bien el A quo ha amparado la

demanda por cuanto considera que la demandada no habría cumplido con el

procedimiento establecido en la norma antes indicada al no haberse permitido la

participación ciudadana de los demandantes, apreciándose de la misma que considera

que los oficios que corren de fojas 353 a 382 que son invitaciones al comité técnico de

gestión no acreditarían la convocatoria a realizar exposiciones técnicas del contenido

del plan convocando a las municipalidades distritales involucradas y a los propietarios

de los predios que conforman el plan específico, sin embargo el demandado en su

escrito de apelación ha presentado nuevos elementos de prueba que requieren ser

analizados en conjunto a efectos de determinar si se han vulnerado los derechos

constitucionales expuestos por los demandantes, dado que en el proceso de amparo

es uno sumarísimo sin estación probatoria, por tanto se hace razonable que el A quo

de primera instancia analice y valore en forma conjunta y razonada los medios de

prueba presentados en el recurso de apelación y los presentados en la etapa

postulatoria, a efectos de que a través de una valoración conjunta y razonada se

establezca la violación o no de los derechos alegados; más aún que nuestro

ordenamiento constitucional no establece prohibición alguna de que el apelante

presente pruebas con el escrito de apelación, no siendo procedente que el colegiado

analice los mismos ya que el hacerlo en esta instancia traería como consecuencia la

vulneración a la pluralidad de instancias, más aun que ante esta instancia se ha

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admitido la intervención de un tercero como tercero coadyuvante a favor del

demandado; [….], ante este fundamento a criterio de este despacho era de aplicación

supletoria el artículo 374 del Código Procesal Civil, por el cual las partes o terceros

legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la

apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes

para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de

postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha

posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y

obtener con anterioridad, es inimpugnable la resolución por la que el superior declara

inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se

fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos

antiguo, si el superior es un órgano colegiado”, al no estar regulado en el Código

Procesal Constitucional el ofrecimiento de pruebas en sentencia; DECIMO SEGUNDO: En este contexto ante lo señalado por la Sala Civil, que […] el demandado

en su escrito de apelación ha presentado nuevos elementos de prueba que requieren

ser analizados en conjunto a efectos de determinar si se han vulnerado los derechos

constitucionales expuestos por los demandantes […],por tanto se hace razonable que

el A quo de primera instancia analice y valore en forma conjunta y razonada los

medios de prueba presentados en el recurso de apelación y los presentados en la

etapa postulatoria, conforme lo señalado precedentemente es la Sala la que debía

calificar y valorar las pruebas presentadas en apelación de sentencia por economía y

celeridad procesal, con mayor razón al estar inmersos en un proceso constitucional;

DECIMO TERCERO: Sin embargo ante lo resuelto y no siendo competencia de este

despacho calificar las pruebas ofrecidas en apelación de sentencia, [debiendo tenerse

presente que la Sala ha dispuesto que estos medios de prueba sean valorados

conjuntamente con las pruebas aportadas en la etapa postulatoria, admitiéndolos

indirectamente], este hecho ha sido con total omisión del artículo 21 del Código

Procesal Constitucional, por el cual se establece que los medios probatorios que

acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El

Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la

resolución que ponga fin al grado, en tal sentido el ofrecimiento de medios de prueba

luego de los actos postulatorios está reservada a pruebas sobre hechos trascendentes

que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda y no para suplir

deficiencias en la defensa de las partes; DECIMO CUARTO: En este sentido sobre las

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pruebas aportadas por la Procuraduría de la demandada en apelación de sentencia,

que corren a fojas quinientos treinta y ocho a seiscientos setenta y siete, más allá que

ninguna sea por un hecho acontecido después de interpuesta la demanda, las mismas

no acreditan que se haya seguid el procedimiento descrito precedentemente, es decir

la exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades

distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar

a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan. […], siendo estos

actos de participación ciudadana establecidos en el Decreto Supremo número 004 –

2011-VIVIENDA, que han sido omitidos por la demanda conforme los argumentos de

los demandantes, si bien los documentos aparejados acreditan que ha existido

observaciones al Plan de Desarrollo Urbano, que se han realizado los trámites ante el

Ministerio de Vivienda, reuniones de trabajo del comité técnico de gestión del plan de

desarrollo urbano, estos medios de prueba no acreditan de ninguna manera que se

haya cumplido con el tramite señalado que se ha señalado reiteradamente la

exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan, por lo

que no enervan los argumentos de la demanda y lo señalado precedentemente en la

sentencia; DECIMO QUINTO: Sobre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y

adecuado a sus vidas, invocado por los demandantes, debe tenerse presente que el

Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que “[….] El artículo 2, inciso 22,

de la Constitución establece como derecho fundamental de la persona el gozar de un

ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Con relación al medio

ambiente, este ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como el lugar donde el

hombre y los seres vivos se desenvuelven, de tal forma que en la noción de medio

ambiente debe comprenderse tanto el entorno globalmente considerado –espacios

naturales y recursos que forman parte de la naturaleza, como son el aire, agua, suelo,

flora, fauna– como el entorno urbano. En relación con el contenido esencial del

derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo

de la persona, este Colegiado ha establecido que está determinado por el derecho de

gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve. El

derecho de gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado supone la facultad de

las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se

desarrollen e interrelacionen de modo natural y armónico; y en caso de que el hombre

intervenga, tal intervención no debe suponer una alteración sustantiva de la

interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por

tanto, el disfrute de un entorno que pueda ser catalogado como adecuado para el

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desarrollo de la persona. De este modo, no se trata de cualquier entorno, pues afirmar

lo contrario afectaría el goce del derecho de gozar de un medio ambiente sano y

equilibrado. De otro lado, el derecho a que el medio ambiente se preserve entraña

obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales

en las condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los

particulares. Tal como ha sido definido por este Tribunal, el derecho a un medio

ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la persona supone la exigencia de

condiciones mínimas que el Estado debe asegurar a los individuos a fin de permitir su

desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente a establecer

estas condiciones mínimas de modo técnico, sino, adicionalmente, a respetarlas y a

asegurar el respeto de los demás agentes sociales. Para ello, el Estado determina una

serie de actividades reguladoras imponiendo estándares mínimos, pero, además, se

compromete a desplegar una serie de actos tendentes a asegurar esos estándares

mínimos y, como resulta evidente, a no vulnerar los mismos ni permitir su vulneración

como resultado de la actividad de terceros2; DECIMO SEXTO: En el presente caso los

argumentos de los demandantes están referidos a que con el plan de desarrollo

urbano, se han eliminado considerables áreas que estaban destinadas a zonas de

recreación pública, en este sentido es conexo al derecho a la participar en los asuntos

públicos que se ha visto limitado, la afectación al derecho a gozar de un ambiente

equilibrado y adecuado a sus vida, por cuanto no se ha podido razonablemente

cuestionar los cambios de uso en áreas destinadas a zonas de recreación pública,

considerando que el Estado debe garantizar la existencia de un mínimo de áreas

verdes para garantizar el citado derecho especialmente de los ciudadanos que viven

en zonas urbanas ante el hecho que para el desarrollo en un ambiente equilibrado que

requiere de un mínimo de áreas verdes o de esparcimiento, la cual es una labor que

en caso de decidirse por modificar las áreas verdes existentes, debe efectuarse una

necesaria justificación sustentada, dado que resulta innegable que la planificación

urbana es de interés público; DECIMO SETIMO: La sentencia de vista señala, en la

segunda parte de su fundamento 3.7, que […] así mismo de la recurrida se tiene que

el A quo considera que se ha vulnerado el derecho a gozar de un ambiente equilibrado

por cuanto los demandantes no habrían podido cuestionar los cambios de uso

denunciados, sin embargo el A quo no hace referencia a que cambios de uso se

refiere esto es sobre qué áreas en específico se habría realizado estas modificaciones

y en qué medida perjudican a los actores, se indica así mismo que un ambiente

equilibrado requiere de un mínimo de áreas verdes o de esparcimiento y que de

efectuarse debe darse una necesaria justificación sustentada; sin embargo no hace

2 En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03448-2005-AA.html.

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referencia a cuál sería la sustentación que no cumple con ese parámetro, lo que

implica falta de motivación; aspectos que ameritan se declare la nulidad de la

recurrida; DECIMO OCTAVO: Sin embargo debe hacerse notar, que este hecho es no

es controvertido entre las partes, dado que los demandantes señalan que con el plano

de zonificación contenido en el Plan de Desarrollo Urbano aprobado en la parcela 6 y

en la Avenida Ecológica ubicadas en el Distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa se

han eliminado aproximadamente un total de 60.27 hectáreas de áreas destinadas a

zonas de recreación pública, a pesar que no se ha expresado una justificación basada

en criterios técnicos, modificaciones que la demandada no ha negado en su

contestación a fojas trescientos treinta y cuatro, ni cuestionado los argumentos de los

demandados sobre el hecho que en el Plan de Desarrollo Urbano no se ha expresado

justificación basada en criterios técnicos; DECIMO NOVENO: En este extremo debe

apreciarse que el artículo 34 del Decreto Supremo N° 004-2011-VIVIENDA, establece

que la ubicación de las áreas urbanas, las de expansión urbana, las destinadas para

zonas de recreación pública, usos especiales y servicios públicos complementarios,

acápite 34.1 en las áreas urbanas y de expansión urbana, las áreas destinadas para

zonas de recreación pública, usos especiales y servicios públicos complementarios

programados en el PDM, PDU o EU se ubican en los Planos de Zonificación como

Áreas de Reserva para fines de equipamiento urbano. Estas áreas se calculan en base a los requerimientos establecidos en el PDM, PDU o EU, (resaltado

agregado), en este sentido en el señalado plan de desarrollo no se verifica que se

hayan establecido los criterios para el cálculo de las áreas destinadas para zonas de

recreación pública, usos especiales y servicios públicos complementarios; VIGESIMO: Conforme lo señalado precedentemente tal como ha sido definido por el Tribunal

Constitucional, el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo

de la persona supone la exigencia de condiciones mínimas que el Estado debe

asegurar a los individuos a fin de permitir su desarrollo, siendo que el Estado no solo está obligado jurídicamente a establecer estas condiciones mínimas de modo técnico, sino, adicionalmente, a respetarlas y a asegurar el respeto de los demás agentes sociales, en el presente caso los demandantes señalan que se han

eliminado aproximadamente un total de 60.27 hectáreas de áreas destinadas a zonas

de recreación pública, a pesar que no se ha expresado una justificación basada en

criterios técnicos y del plan de desarrollo urbano no se verifica que se hayan

establecido los requerimientos para el cálculo de las áreas urbanas, las de expansión

urbana, las destinadas para zonas de recreación pública, usos especiales y servicios

públicos complementarios, con lo que la demandada no ha respectado las condiciones

técnicas para garantizar un medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la

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persona; debe señalarse además que la demandada en diversos escritos de su

procuraduría justifica este cambio de uso, señalando incluso que las áreas

consideradas para estos fines en el plan de desarrollo urbano aprobado son

suficientes y hasta en exceso, sin embargo no se han justificado ni acreditado tal

aseveración con la exigencia señalada que se hayan establecido técnicamente los

requerimientos para calcular las áreas necesarias y suficientes, lo que sumado a que

no se ha acreditado que se haya cumplido con los actos de exhibición del proyecto del plan por treinta días en sus locales, municipalidades distritales involucradas y en su página web, además en el plazo mencionado convocar a una audiencia pública para dar a conocer los alcances del plan, lo que habría limitado la

posibilidad de observar todos estos hechos, es que debe declararse fundada la

demanda también por este extremo; VIGESIMO PRIMERO: De conformidad al artículo

56 del Código Procesal Constitucional, si la sentencia declara fundada la demanda, se

impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o

persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá

condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en

manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser

condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que

siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del

proceso.--------------------------------------------------------------------------------------------------------Por tales fundamentos; apreciando los hechos y pruebas en forma conjunta y

razonada; estando a las normas acotadas. ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL PUEBLO, de quien emana esa potestad, de conformidad con el artículo 138 de la

Constitución Política del Perú y de la jurisdicción que ejerzo. El Juez del Tercer

Juzgado Especializado Civil de Tacna.----------------------------------------------------------------

F A L L A: DECLARANDO: FUNDADA la demanda interpuesta por MAXIMO FACUNDO ALAVE CHAMBILLA, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA 28 DE OCTUBRE, II ETAPA VIÑANI Y TEODOCIO ÑAHUI HUAMANI, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE POBLADORES CORAZÓN DE MARÍA IV ETAPA, a fojas trescientos quince a trescientos veinticuatro, subsanada a fojas

trescientos treinta, sobre Proceso de Amparo contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, representada por su alcalde LUIS RAMÓN TORRES ROBLEDO; EN CONSECUENCIA:SE DECLARA INAPLICABLE la Ordenanza

Municipal N° 0019, expedida el veintisiete de agosto del dos mil quince por la

Municipalidad Provincial de Tacna, así como el plan de acondicionamiento territorial y

el Plan de Desarrollo Urbano 2015-2025, que fueron aprobados con esa ordenanza,

para el caso en concreto; en el cual se peticiono se declare respecto a los vecinos del

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Distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, inaplicable la Ordenanza Municipal

N° 0019, con costos a favor de los demandante a cargo de la Municipalidad

demandada, que se liquidaran en ejecución de sentencia. Asumiendo funciones el

especialista que suscribe por disposición superior.-----------------------------------------------Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho de este Juzgado. Tómese

Razón y Hágase Saber.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-