Resolución gv0 2684-2017-TCE-S4

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O rgaii de las Contrata d lEs Tribunal de Contrataciones i t clel Estado Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ Resolución gv0 2684-2017-TCE-S4 Sundlla: "Cuando en el acto impugnado se ajusta a Ley, al presente Reglamento, a los documentos del procedimiento de selección y demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y confirma el acto objeto del mismo". Lima, 13 DIC. 2017 VISTO, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 3380/2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELFY INGENIEROS S.A.C., contra la no admisión de su oferta, y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada MINAGRI — AGRO RURAL — DZ — AYACUCHO No 017-2017, para la adquisición de tuberías y accesorios HDPE y tuberías accesorios PVC puesto en obra "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de Riego en la localidad de San Juan de Patará, Distrito de Huamanquiquia, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho"; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) 1 , el 13 de octubre de 2017, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL — AGRO RURAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada MINAGRI — AGRO RURAL — DZ — AYACUCHO No 017-2017, para la adquisición de tuberías y accesorios HDPE y tuberías accesorios PVC puesto en obra "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de Riego en la localidad de San Juan de Patará, Distrito de Huamanquiquia, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho", a una distancia aproximada de 154 Km. de la ciudad de Ayacucho, con y valor referencial ascendente a S/ 279,350.00 (doscientos setenta y nueve mil, entos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de ección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley No 30225, y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 350-2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según información obrante en la Ficha del SEACE, del 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, siendo que ese mismo día, se realizó el acto de recepción, apertura, evaluación y otorgamiento de la buena pro2, la cual fue otorgada a la empresa FERRETERÍA Y REPRESENTACIONES LOS ANDES E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 278,958.00 (doscientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), estableciendo el siguiente orden de prelación: Obrante a folios 46 del expediente administrativo. 2 Publicado en el SEACE, el 25 de octubre de 2017. Página 1 de 40

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O rgaii de las Contrata d lEs

Tribunal de Contrataciones itclel Estado

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Resolución gv0 2684-2017-TCE-S4

Sundlla: "Cuando en el acto impugnado se ajusta a Ley, al presente Reglamento, a los documentos del procedimiento de selección y demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y confirma el acto objeto del mismo".

Lima, 13 DIC. 2017

VISTO, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 3380/2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELFY INGENIEROS S.A.C., contra la no admisión de su oferta, y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada MINAGRI — AGRO RURAL — DZ — AYACUCHO No 017-2017, para la adquisición de tuberías y accesorios HDPE y tuberías accesorios PVC puesto en obra "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de Riego en la localidad de San Juan de Patará, Distrito de Huamanquiquia, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho"; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 13 de octubre de 2017, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL — AGRO RURAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada MINAGRI — AGRO RURAL — DZ — AYACUCHO No 017-2017, para la adquisición de tuberías y accesorios HDPE y tuberías accesorios PVC puesto en obra "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de Riego en la localidad de San Juan de Patará, Distrito de Huamanquiquia, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho", a una distancia aproximada de 154 Km. de la ciudad de Ayacucho, con y valor referencial ascendente a S/ 279,350.00 (doscientos setenta y nueve mil,

entos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de ección.

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley No 30225, y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 350-2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

Según información obrante en la Ficha del SEACE, del 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, siendo que ese mismo día, se realizó el acto de recepción, apertura, evaluación y otorgamiento de la buena pro2, la cual fue otorgada a la empresa FERRETERÍA Y REPRESENTACIONES LOS ANDES E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 278,958.00 (doscientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), estableciendo el siguiente orden de prelación:

Obrante a folios 46 del expediente administrativo. 2 Publicado en el SEACE, el 25 de octubre de 2017.

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Postor Etapa

Admisión: Documentación Obligatoria, facultativa

Especificaciones y Requerirnos Técnicos

Mínimos

Factores de

Evaluación

Precio ofertado

(SI)

Resultado

FERRETERÍA Y REPRESENTACIONES LOS ANDES E.I.R.L.

Ad mado 100 278,958.00 Adjudicado

ELFY INGENIEROS S.A.C. No Admitido

2. Mediante "Formulario de Interposición de Recurso Impugnativc, y escrito presentados el 2 de noviembre de 2017, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el

Tribunal, y subsanados mediante escrito presentado el 6 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, y recibido el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal, la empresa ELFY INGENIEROS S,A.C., en adelante

el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de descalificación de su oferta, y contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

Petitorio:

i. Se declare nulo el acto de descalificación de su oferta, por cumplir con los requerimientos técnicos mínimos y tener una oferta válida.

U. Se declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro. Se evalúe la oferta del Adjudicatario, procediendo a descalificarlo por presentar información falsa y/o inexacta en la documentación obligatoria que acredita los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases. Se otorgue la buena pro a su favor.

Pundamentos:

i. Sobre la descalificación de su oferta:

Señala que, según el "Acta de Recepción, Apertura, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro de Ofertas", el Órgano Encargado de las Contrataciones, por unanimidad, da por aprobados los resultados de la Evaluación Técnica, otorgando la

ena pro al Adjudicatario, quien ofertó un monto mayor al de su representada.

Señala due, según el "Acta de Recepción, Apertura, Evaluación y Otorgamiento de la B a Pro de Ofertas", el Órgano Encargado de las Contrataciones, descalificó su o da por 3 razones:

No adjuntar Ficha Técnica de las normas Técnicas de lo requerido en los [tenis 2,3, 4, 5 y 6, como son: NTP 150 16422, NTP 150 399.002, NTP 150 4633, 150

' 4633 y EN 681-1.

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Organismo de las Co 'Tribunal de Contrataciones

del Estado Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

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En el ítem N°7 del numeral 5.1.1, se requirió que las tuberías debían ser de la misma marca para evitar incongruencias en la instalación de los mismos y problemas de incompatibilidad. Su representada cumplió, de acuerdo al folió 30 "declaración jurada de la oferta tuberías HDPE, PVC-0 y PVC-U de la marca Tigre Perú, Pavco y Plástica. En los ítems 9, 10 y12 del numeral 51.1. especifica que:

El coeficiente de diseño de las tuberías NTP 150 16422 debe ser C=2.0. Las propuestas de los postores deben incluir ficha técnica suscrita por el fabricante de las tuberías PVC ofertadas (...). Los anillos de las tubenás en unión flexible deben ser acreditados mediante Ficha Técnica de los anillos donde se verifique como mínimo la marca procedencia (...). En el numeral 5.1.4 sobre garantía comercial, el proveedor deberá considerar la garantía comercial del bien y el período mínimo de 40 años para las tuberías PVC y HDPE. Asimismo, deberá presentar certificados de calidad de las tuberías ofertadas, es decir, de las tuberías PVC y HDPE, emitidos por entidad acreditada por INA CAL y/o INDECOPI, de acuerdo a la Ley N° 30224, (...) donde se verifique el nombre del fabricante. La empresa no presentó los certificados de calidad de las tuberías ofertadas emitidos por la entidad acreditada por INA CAL y/o INDECOPL

Sobre la Ficha Técnica de las normas técnicas NTP 150 16422, NTP 150

399.002, NTP 150 4633, 150 4633 y EN 681-1:

i. Al respecto, indica que la observación efectuada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, es ambigua, porque las normas técnicas descritas en el Acta de y ¿ RecepA. ' n, Apertura, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro de Ofertas, son ro/!s técnicas de productos en general. Las bases piden Fichas Técnicas de las

eras convocadas y que estos bienes cumplan las normas técnicas de producto.

Afirma que, su empresa presentó las Fichas Técnicas de las tuberías (TIGRE, PAVCO y PLASTICA) y de los anillos de caucho (INREPACSI) ofertados. Por otro lado, como complemento también presentaron la DECLARACIÓN JURADA DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES OFERTADOS PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, MARCA Y PROCEDENCIA, acorde con el PRONUNCIAMIENTO No 1628-2015/DSU, indicando que las tuberías y accesorios cumplen las siguientes normas:

NTP 399.002:2015 "Tubos de POLI (CLORURO DE VINILO) NO PLASTIFICADO (PVC-U) para la conducción de fluidos a presión" REQUISITOS Y MÉTODOS DE ENSAYO. NTP ISO 4427:2008 "SISTEMA DE TUBERÍAS PLÁSTICAS, TUBOS DE POLIETILENO (PE) Y CONEXIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA" NTP ISO 16422:2012: TUBOS Y UNIONES DE POLI (CLORURO DE VINILO) NO PLASTIFICADO ORIENTADO (PVC-0) PARA LA CONDUCCIÓN DE AGUA A PRESIÓN.

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NTP ISO 4633.2016 "SELLOS DE CAUCHO ANILLOS DE JUNTA PARA TUBERÍAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, DRENAJE Y ALCANTARILLADO" ISO 4633 "SELLOS DE CAUCHO ANILLOS DE JUNTA PARA TUBERÍAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, DRENAJE Y ALCANTARILLADO" EN 681-1: JUNTAS ELASTOMERICAS, REQUISITOS DE LOS MATERIALES PARA JUNTAS DE ESTANQUIDAD DE TUBERÍAS EMPLEADAS EN CANALIZACIONES DE AGUA Y EN DRENAJE, PARTE 1: CAUCHO VULCANIZADO.

Asimismo, cita el Pronunciamiento No 1628-2015/DSU, que establece que, en caso los folletos, fichas técnicas, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares no detallasen todas las características técnicas establecidas en las bases, podrá acompañarse una declaración jurada del postor en la cual señale el cumplimiento de ellas.

Afirma que, en este caso, la Declaración Jurada adicional que presentó, acreditó que los bienes ofertados cumplen los requisitos técnicos exigidos en las bases, cumpliendo de manera categórica las condiciones de las bases y la normativa de contrataciones.

Afirma también que, pedir que las fichas técnicas estén firmados por el fabricante constituye un mecanismo ilegal que atenta contra la libre competencia por cuanto el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, y este es el único que debe velar por la veracidad de la información de la oferta, conforme quedó establecido en el Pronunciamiento No 1305-2013/D5U.

Por tanto, concluyen que, presentaron las fichas técnicas de los bienes convocados, y en caso ello sea insuficiente, la declaración jurada adicional acredita tal condición.

Sobre las tuberías que debían ser de la misma marca para evitar incongruencias en su instalación;

ii. Señala que, en su oferta obra la Declaración Jurada de Ofertar Tuberías HDPE, C-0 y PVC-U en una sola marca, donde manifestaron que las tuberías de la

isma norma técnica son de la misma marca, con esto se garantiza que no habrá ncongruencias en la instalación de las mismas ni problemas de incompatibilidad.

SeM a q según las bases, el objeto de que las tuberías sean de una misma r2 ,'evitar problemas de incompatibilidad en el instalado (correcto acople).

tuberías solicitadas de PVC son de 2" y 3" (50 mm y 90 mm respectivamente), entras que la tubería de HDPE es de 110 mm y la tubería de PVC-0 es de 160

mm.

Señala que, con esta información, es evidente que el requisito de la misma marca de la tubería se refiere a que las tuberías del mismo tipo plástico y norma técnica,

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sean de la misma marca, porque las tuberías HDPE NTP ISO 4427, PVC NTP 399.002 y PVC-0 NTP ISO 16422 no se pueden empalmar entre sí, por las siguientes razones:

Por su Sistema de Empalme: Según la naturaleza de las tuberías y su composición plastificante descrita en la norma técnica, el sistema de empalme es distinta. Las tuberías de PVC se unen mediante el sistema de empalme de unión Espiga Campaba (embone simple), mientras que las tuberías de HDPE se realiza mediante el proceso de termofusión o electrofusión o a través de la unión mecánica denominada "unión bridada".

Diferencia de diámetros: Debido a los diámetros de las tuberías descritas en las bases, la circunferencia (diámetros) de las tuberías de PVC son más pequeñas que los diámetros de la de HDPE y ésta a su vez tiene un diámetro menor a las de PVC-0, entonces es físicamente imposible que se puedan empalmar entre sí porque las tuberías de PVC entrarían dentro de las tuberías de HDPE y éste dentro de las tuberías de PVC-0 (sistema de teles-copiado) haciendo inservible la red de conducción de fluidos" (Sic).

En ese sentido, afirma que, está demostrado que las tuberías de diferente norma técnica no pueden unirse de forma directa, que el requerimiento de las bases por criterios lógicos y físicos se refiere a que las tuberías del mismo diámetro y norma técnica deben ser de la misma marca. Pensar de otra manera, demostraría un direccionamiento del procedimiento a otro fabricante que produce tubería de HDPE, PVC y PVC-0 de coeficiente de seguridad 2.0. Por nto, está demostrado que la observación efectuada por el Órgano

rgado de las Contrataciones (OEC) es subjetiva y carece de motivación al specto.

Sobre la presentación de certificados de calidad de las tuberías ofertadas donde se verifique el nombre del fabricante:

iii. Señala que, pedir la certificación de calidad para el caso de las tuberías de PVC y de anillo, en la etapa de presentación de ofertas, es una infracción al principió de imparcial/dad, dado que es desproporcionada la exigencia de certificados de

/ a calidad, y también contraviene el principio de economía, porque obliga a los postores a efectuar una inversión sin tener la seguridad de que finalmente serán adjudicados con la buena pro. Esta posición ha sido recogida por el OSCE

través del Pronunciamiento No 099-2010/DTN.

Afirma que, estos hechos cometidos por el Órgano Encargado de las Contrataciones, son conductas que transgreden el Código de Ética del Funcionario Público, pues atentan contra el debido procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, además de haber vulnerado el principio de imparcialidad.

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Finalmente señala que, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, los miembros del Órgano Encargado de Contrataciones son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable.

Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario por presentar

información falsa o inexacta:

iv. Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, encontraron información inexacta o falsa en la acreditación de los Requerimientos Técnicos Mínimos, RTM, de las bases.

"En el folio 05 de su oferta, se encuentra la Declaración Jurada de "precisión de Marca de los Bienes Ofertados' señalando la marca de las "válvulas de compuerta" según el siguiente detalle:

Ítem ! Bienes Requeridos Unidad Medida

Cantidad 1 Marca

( . ) 16 Válvula de Compuerta de PVC de 2" UND 5 1 SANKING

(...) 20 Válvula de Compuerta de PVC de 3" UND 10 SANKING

(...)

También, encuentran en el folio 39 de la oferta del Adjudicatario, el Anexo 5 "Precio de la Oferta'' donde se consigna la marca de las válvulas de compuerta según el siguiente detalle" (5k).

Ítem Bienes Requeridos Unidad Medida

Cantidad Marca Precio Total

(...) 16 Válvula de Compuerta de PVC de

UND 5 SANKING

( ) 20 Válvula de Compuerta de PVC de

UND 10 SANKING

(...)

que, "las válvulas de PVC marca SANKING, provenientes de China, son ercializados a través de su importador exclusivo MAVERI MANUFACTURAS

NTAS SRL. Según su página web, las válvulas de PVC de 2" y de 3" de la marca SANKING son de bola o mariposa, ergo, no existen las "válvulas de compuerta de 2"y 3"de la marca SANKING.

Además, según alta del 30 de octubre de 2017, la empresa MAVERI MANUFACTURAS VENTAS S.R.L., declara de forma expresa que "La marca

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SANKING NO produce VALVULAS DE COMPUERTA DE PVC de 2"y 3", las únicas válvulas de PVC de 2" y 3" de la marca SANKING son válvulas mariposa o de bola

Asimismo, esta carta de la empresa MAVERI señaló que "cualquier mención sobre VÁLVULAS DE COMPUERTA DE PVC de 2" y 3" marca SANKING es información falsa o inexacta

Con ello, se comprueba que las Declaraciones Juradas realizadas por la empresa Adjudicataria, sobre la válvula de compuerta de 2"y 3" (folios 5 y 39) contiene información inexacta y/o falsa" (Sic).

3. Con decreto del 9 de noviembre de 2017, se admitió a trámite el recurso de apelación, en consecuencia se dispuso suspender el procedimiento de selección, corriéndose traslado a la Entidad, a efectos que remita, además de los requisitos establecidos en el TUPA del OSCE, el expediente de contratación correspondiente al procedimiento de selección, que debía incluir la oferta del Impugnante y todas las ofertas cuestionadas en el recurso, y el Informe Técnico Legal correspondiente. Para estos efectos, se otorgó un plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

Asimismo, se dispuso notificar el presente recurso a la Entidad, y a los postores distintos del Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, a fin que absuelvan el recurso en un plazo no mayor de (5) días hábiles, contados a partir del día siguient- le haber sido notificados con el recurso de apelación.

4. C. reto del 20 de noviembre de 2017, atendiendo a que la Entidad no cumplió con r los antecedentes administrativos solicitados, se hizo efectivo el apercibimiento

cretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que, de ser el caso, lo declare dentro del término de cinco (5) días hábiles listo para resolver, con conocimiento de las partes y del Órgano de Control Institucional de la Entidad.

Mediante "Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo", presentado nte la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, el 21 de oviembre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 22 del mismo mes y año, el

Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación en I siguientes términos:

Solicita que el Tribunal declare improcedente el recurso de apelación por: i) no haber sido suscrito por el representante el Impugnante, ii) haber sido interpuesto contra un acto no impugnable, como es el caso de las bases del procedimiento de selección, y di) no existir conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio.

H. En caso el Tribunal no acoja su pretensión solicitan se declare manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto.

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Vi. Solicitan se declare la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, por haber presentado información inexacta en su oferta.

Solicitan que, como consecuencia de acceder a su primera o segunda pretensión, el Tribunal inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por haber incurrido en las infracciones previstas en los literales i), j) y o) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Solicitan al Tribunal que mantenga el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

En relación a la supuesta improcedencia del recurso,

Refiere que la firma correspondiente a la Gerente General del Impugnante, señorita Lucy Ysela Quispe Ramírez, obrante en el recurso de apelación es distinta a la que se encuentra registrada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC. Por lo que solicitan al Tribunal realice una pericia a efectos de determinar si la firma que aparece en el escrito correspondiente a su recurso de apelación y a su subsanación le pertenecen a la representante del Impugnante. Precisan que el costo del peritaje correrá por su cuenta.

El petitorio del recurso cuestiona las disposiciones de las bases, con lo cual se encuentran frente a un acto no impugnable que genera la improcedencia del recurso de apelación.

No existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso de apelación y el petitorio del mismo. Conforme se advierte, el petitorio está orientado a que el Tribunal

y) ordene a la Entidad convocante declare nulo el acto de descalificación; sin embargo, en los hechos expuestos se refieren a la no admisión de su oferta, encontrándose entre ambas etapas la evaluación, hecho que el Impugnante, dada la experiencia que tiene presentándose a procedimientos de selección, conoce. Sin embargo, en este caso, su recurso de apelación no tiene conexión lógica en la medida que en el petitorio alude a un acto de descalificación y en los hechos expuestos se refiere a la no admisión de oferta.

especto a la segunda pretensión.

El recurso de ación es manifiestamente infundado en la medida que se apoya en un rrado 4iento, en el sentido que la declaración jurada subsanaría la falta de

fichas técnicas requeridas por las bases, en lugar de indicar en qué parte erta el Impugnante habría presentado estos documentos requeridos en las

integradas.

Si el Impugnante no se encontraba conforme con las bases del procedimiento de ,selección pudo haberlas observado, pero no lo hizo y en esta etapa pretende

-'modificarlas", hecho que como indicaron está proscrito. Asimismo, no adjunta prueba

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alguna que indique que haya cumplido con las bases, entregando los catálogos y fichas técnicas requeridas o demostrando que utilizó la misma marca de productos en su oferta.

Refieren que, respecto al cuestionamiento que realiza a su oferta, indican que debe tenerse en claro el concepto de "válvula" y de "compuerta", a fin de entender el contexto y uso de estos dispositivos.

Válvula.- Una definición más completa describe la válvula como un dispositivo mecánico con el cual se puede iniciar, detener o regular la circulación (paso) de líquidos o gases, mediante una pieza movible que abre, cierra u obstruye en forma parcial uno o más oficios o conductos.

Compuerta.- Plancha fuerte que se desliza por un carril o corredor que se coloca en los canales, presas o diques para graduar o cortar el paso del agua.

Entonces, cuando la Entidad requiere una "válvula de compuerta" de material PVC, se debe ofertar un dispositivo mecánico que sirva para iniciar, detener o regular el paso de líquido (en este caso para agua, dado que la obra a la que hace referencia el procedimiento de selección es un "sistema de riego con agua") cuyo material del cual está fabricado debe ser PVC.

Refiere que ambos postores han ofertado la válvula de compuerta de PVC con tipo de s" cierre giratorio o bola, conocido también como "válvula de paso de PVC", "válvula

esférica de PVC".

Sos 1 que en el ámbito del comercio, depende, por su utilidad, antes que por su de, il , nación, puesto que estos productos son importados desde otros países y su .., - . • minación la establecen conforme a los usos y costumbres en dichas regiones. Por

emplo, indica que las válvulas de pvc de la marca PAVCO comercializado por la empresa MEXICHEM PERÚ S.A., a la válvula de igual cierre lo denominan "válvula esférica".

dr xiv. Refiere que, de las válvulas de PVC ofertadas por su representada y el Impugnante, se puede concluir que ambas son de l'a misma característica: tienen cierre tipo bola o giratoria y controlan la salida del agua (función de la válvula de compuerta). , . En relación a la carta presentada por la empresa Maveri Manufacturas Ventas S.R.L.; ' refiere que, el Impugnante pretende imponer la denominación del producto como ellos lo conocen, puesto que en el mercado, al haber referencia a válvula de

} compuerta de PVC, identifican y utilizan la válvula tipo cierre giratoria o bola de marca Sanking, Rossi, Pavco, entre otros. Finalmente, señala que, estamos ante un producto o dispositivo que tiene por función controlar el fluido de líquidos (en este caso agua) que tiene un tipo de cierre en forma de bola o giratoria.

xvi. Refiere que, no existe válvula de compuerta de PVC en la marca Rossi, y que el impugnante también habría incurrido en presentar información inexacta.

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Respecto a su tercera pretensión.

xvii. El Impugnante ha presentado en los folios 5 y 37 de su oferta la siguiente información inexacta:

13) transiciones de 160 mm para válvula de compuerta. Unid.: 4, marca: ERA, y procedencia: China.

Sostiene que la transición es un accesorio de PVC utilizado en la instalación de tuberías y válvulas de compuerta. Este producto se obtiene de la fabricación por medio de termofusión (comúnmente denominado "hechizo"), el cual es un método de soldadura simple y rápida para unir tubos de polietileno y sus accesorios.

Sin embargo, el Impugnante ha entregado información inexacta al ofertado como un producto de la marca ERA y que claramente tiene procedencia CHINA.

La empresa Importadora & Comercializadora HOYSA S.A.C. dedicada a la importación de productos de la marca ERA, con claridad señala que el producto denominado "transiciones de 160 MM para válvula de compuerta" no existe en el mercado con la marca ERA, porque la empresa Yonggao CO LTD, no lo fabrica.

Entonces, cuando el Impugnante lo oferta como un producto de origen o de procedencia China, y con la marca ERA, falta a la verdad, entregando información inexacta. Revisando la página web de dicho fabricante, no existe un producto que lleve dicha denominación.

547

Lo descrito en los párrafos anteriores muestra una clara vulneración de la normativa de contrataciones del Estado, pues en el literal i) del artículo 50 de la Ley, se establece como infracción administrativa, el "presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual".

6. Mediante el Oficio N° 175-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRORUAL-DA-DZAYAC-D, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho,

21 de noviembre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 22 del mismo mes y año, la idad remitió extemporáneamente los antecedentes administrativos solicitados. A estos

ectos, adjunta el Es rito N° 1, donde refiere lo siguiente:

i. R spe incumplimiento de documentos para la admisión de la oferta el Ijr gnante, refiere que, en el proceso constructivo, cuando las tuberías son

de kg

r cas y procedencias distintas, se presentan problemas de compatibilidad en el

p ceso constructivo e instalación. Asimismo, la asistencia técnica, en caso de existir roblemas o faltas de fábrica, es deficiente, porque la marca ofertada responsabiliza

que el problema de funcionamiento es por deficiencias en la otra tubería de marca distinta, incurriendo en responsabilidades mutuas que al final repercuten en el

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Tribunal de Contrataciones del Estado

ResoCución 2684-2017-TCE-54

retraso de la obra, a pesar que el postor es el responsable de la garantía otorgada, es motivo de un futuro caso de controversia que termina en arbitrajes que se pueden evitar si se contrata con reglas y condiciones con las que se previene.

El Impugnante ofertó tuberías de marcas diferentes, incumpliendo lo señalado en las bases del procedimiento. Si el apelante cuestiona las bases en esta etapa del proceso, haciendo uso del recurso de apelación, lo consideran una actitud de perjudicar el avance de obra, pues debió observar las bases dentro del plazo del cronograma y decidió no hacerlo a pesar que se registró en el proceso el día que estaba dentro del plazo para formular observaciones a las bases.

En el folio 30 de su oferta, presenta una declaración jurada y declara que las tuberías ofertadas HDPE y PVC son de la misma marca, y líneas abajo menciona lo siguiente:

Tubería HDPE NTP ISO 4427 - marca "TIGRE PERÚ". Tubería PVC- O NTP ISO 16422 — marca "PAVCO". Tubería PVC-u NTP 399.002-marca "PLASTICA".

iv. Lo que se aprecia, es que el Impugnante está introduciendo nuevos términos: "declaro bajo juramento que las tuberías de la misma norma técnica son de la misma marca”.

yv. En las bases se indica que las "tuberías a ofertar" y no así "las tuberías de la misma

norma técnica". El Impugnante pretende sorprender maliciosamente. De igual . manera, se comprueba en el folio 5 de su oferta que son de marca diferente. Al no

cumplir con las bases, la oferta no se admite.

C fin de corroborar que las tuberías que llevan anillos tengan la 'dad óptima que garantice estanquidad, las bases exigen que el postor

presente el catálogo de la marca de tuberías que oferta.

El Impugnante presentó en el folio 28 de su oferta, el catálogo de la marca "PAVCO BIAXIAL" , a pesar que en los folios 5 y 3 de su oferta, declara bajo juramento que la marca ofertada es PAVCO, ¿cuál de ellos prevalece?, ¿cuál de las marcas se tendría que exigir?. Refieren que hay información incongruente y contradictoria.

Las bases solicitaron ficha técnica de las tuberías de pvc, donde se verifique información técnica mínima:

- Marca y procedencia de los bienes requeridos. - Dimensiones. - Características generales. - Características mecánicas. - Características físicas.

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El Impugnante no cumplió con presentar ficha alguna de las tuberías de PVC, en donde se pueda verificar la información solicitada. Sólo presentó el catálogo comercial en el folio 27 y 28 de su oferta, que no contiene la información que solicitan las bases. En consecuencia, es imposible admitir la oferta en tal situación.

Las bases solicitaron la presentación de ficha técnica de las tuberías HDPE requeridas con la siguiente información mínima:

- Reversión longitudinal. - Elongación a la rotura. - Índice de fluidez. - Variación del índice de fluidez. - Contenido de negro humo. - Dispersión del negro de humo. - Tiempo de inducción a la oxidación. - Presión sostenida.

En los folios 18 al 25 de su oferta, el Impugnante presentó catálogos comerciales donde sólo se puede verificar información del "índice de fluidez" y "contenido negro de humo", más no las otras informaciones técnicas que solicitaron las bases. En consecuencia, su oferta no es admitida.

Las bases han solicitado ficha técnica de la tubería de unión flexible, en donde se verifique información técnica mínima:

Marca y procedencia. Propiedades de dureza. Propiedades de tensión. Propiedades de elongación. Propiedades de set de compresión.

El Impugnante no presentó ficha técnica alguna con información técnica del anillo de la tubería PC NTP ISO 16422, 160 mm, PN8X 6M INC/ANILLO Coef. Diseño 2.0. Al no haber presentado la ficha técnica solicitada en las bases, no se admite su oferta.

/ s bases solicitaron la declaración jurada de compromiso de entrega de protocolos de calidad de los lotes de tuberías entregadas a la entidad (en caso de obtener la buena pro), en el plazo máximo de cinco días de entregado

ichos matzeriales. El protocolo que debe entregar en el plazo indicado debe estar dirigido a la entidad y obra y debe estar suscrito por el responsable técnico del fabricante.

El objeto de dicha exigencia es que las tuberías que ingresan para uso en obra deben tener su correspondiente protocolo emitido por el propio fabricante.

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„Tribunal de Contrataciones !del Estado 1 -

Resolución 1V°2684-2017-TCE-S4

El Impugnante no presentó ninguna declaración jurada de compromiso de reposición de bienes que no cumplan con las especificaciones técnicas propuestas; es decir, no se compromete a reponer los bienes que no cumplen con las especificaciones técnicas que ofertan en caso obtengan la buena pro, lo que indica que existe un riesgo muy alto de no entregar las características técnicas que oferta.

En el folio 33 de su oferta, solamente se compromete a reponer bienes deteriorados y/o defectuosos, es decir, en caso entregue productos que no cumplen con las especificaciones técnicas ofertadas no lo repondrá, sino sólo cuando estén deteriorados, así no cumpla con las especificaciones técnicas ofertadas. Al no haber cumplido con ello, no corresponde admitir la oferta del Impugnante.

Las bases han solicitado certificaciones de calidad, otorgados por una entidad acreditada por INACAL o por INDECOPI. Es decir, al emitir una certificación el propio fabricante, podría ocurrir, que entregue información técnica de cumplimiento que no se ajuste necesariamente a la verdad, puesto que es "juez y parte", es quien fabrica el producto y a la vez quien se auto certifica que su producto no tiene ningún defecto. ....

Por ello, se solicitó en las bases, la certificación emitida por entidad u organismo acreditado por INACAL respecto a la calidad de las tuberías (pvc y hdpe) ofertadas.

yEl INACAL es un organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de

- la Producción, con personería jurídica de derecho público, y autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera. Es el ente rector y ma)ama autoridad técnico normativa del Sistema Nacional para la Calidad, responsable de su funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley N° 30224; la misma que crea, en julio del 2014, el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad.

Así, en la etapa de absolución de observaciones, a solicitud de un participante que observó las bases, se precisó que las certificaciones solicitadas pueden ser anteriores al proceso de selección, y la fecha no necesariamente vigentes porque generalmente las entidades que emiten el certificado de calidad consignan una fecha hasta la cual son válidos. Este certificado emitido por un organismo o entidad acreditada por INACAL es una garantía que el producto ofertado es de calidad garantizada que permita su empleo en obra con la confianza del caso, autelando el uso responsable de los fondos del Estado de manera eficiente.

Esta certificación tiene por objeto obtener la certeza de que los productos a adquirir son de calidad y evitar problemas en la ejecución de obras. Asimismo, no se exigió una certificación vigente, sino de manera flexible una certificación anterior que demuestre haber pasado las pruebas de calidad ante un organismo acreditado por INACAL. Para identificar el producto y su procedencia se solicitó que en dicha certificación se identifique como mínimo al fabricante y el diámetro de la

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tubería, de manera que se pueda identificar que el producto ofertado es de manufactura del mismo y que ya pasó las pruebas de calidad.

El Impugnante, en ninguna parte de su oferta adjuntó certificación alguna que demuestre que las tuberías ofertadas han pasado las pruebas ante un organismo acreditado por INACAL. A falta de cumplimiento de este requisito, el participante ha sido declarado no admitido.

En las bases, se solicitó la presentación de fichas técnicas de cada medida de tuberías con el objeto que el área usuaria verifique las especificaciones ofertadas por el postor. Se solicitó ficha de cada medida de tubería, lo que obliga al postor a presentar una ficha técnica por cada tipo de tubería ofertada, es decir, para la TUBERÍA HDPE 110MM PESO, PNB (ÍTEM 1) TUBERÍA HDPE 110 MM, PE 100, PN10 (ITEM 2), TUBERÍA PVC NTP ISO 16422 160 MM PN8 (ÍTEM 14), TUBERÍA PVC NTP 399.002 2" (ÍTEM 17), TUBERÍA PVC NTP 399.002 3" (ÍTEM 19).

El Impugnante no cumplió con presentar el documento solicitado, por lo que, no corresponde admitir su oferta.

xv. El Impugnante en los folios 5 y 7 de su oferta, declara bajo juramento acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. En el ítem 10 y 11 está ofertando (CODO PVC 160 MM X 900 y TEE PVC 160 MM X 90°) en la marca PLASTICA; sin embargo, no presenta catálogo alguno de dichos accesorios donde

9

demuestra que son de fabricación de inyección. Si no presentó el catálogo que acredite que el accesorio solicitado es inyectado, entonces no se puede aceptar el

(

cumplimiento de lo solicitado en las bases.

Igualmente, respecto del lubricante, en los folios 5 y 7 de su oferta, el Impugnante declara que la marca de dicho producto es "lubricante"; en el folio 14 de su oferta adjuntó una hoja con denominación "ficha técnica", en donde no se puede identificar el color, aspecto y otra información de las características del producto. Así tampoco, el fabricante de dicho producto. Tampoco cumple con presentar la

arta de calidad suscrito por el fabricante". En tal sentido, no se puede admitir na oferta que no cumple con exigencias simples de fácil cumplimiento.

Refiere que, el Impugnante pretende justificar el no haber presentado las fichas técnicas y certificaciones solicitadas en las bases, amparándose en ciertos P nunciamientos, que se habrían emitido, aplicados a otros procedimientos de selecció atando de imponer el criterio que "se debería aceptar una declaración

lugar de los documentos solicitados en las bases integradas". Sostiene el Impugnante apeló un proceso de selección en otra entidad, que fue

uelto mediante la Resolución N° 116-2017-TCE-51, donde se resolvió que la documentación solicitada no puede ser reemplazada con otras declaraciones juradas.

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Resolución N° 2684-2017-TCE-S4

Respecto a la descalificación de la oferta de/Adjudicatario:

xvii. Refiere que ambos postores han presentado el producto "válvula de compuerta de PVC", sean de 2" y 3" han presentado la marca Sanking y la marca Rossi.

Refiere que la válvula de compuerta es un material utilizado para el control de fluidos, en este caso para el control del agua, es decir, se puede cerrar para impedir el paso del agua y abrir para que el agua fluya.

Existen válvulas de compuerta que tienen cierre en forma de bola o también llamado válvula esférica o de paso (que cierra de costado). También hay válvulas de compuerta con cierre tipo timón o volante que cierra de la parte superior hacia abajo.

Estas válvulas cumplen la misma función de controlar el paso del agua y constituye una compuerta de control de agua.

Las válvulas de compuerta de PVC ofertadas por el Adjudicatario en la marca Sanking es el producto que se requiere para la obra y su denominación es con la cual se conoce.

De igual manera, el producto ofertado por el Impugnante es una válvula de compuerta con características similares a la marca Sanking y su denominación es también conocida como válvula de compuerta de PVC. Ambos cumplen la misma función.

La carta tida por una empresa comercializadora (Maveri), en donde afirma que no e a un válvula de compuerta de pvc en la marca Sanking, es información de ual es responsable. Lo cierto es que la válvula de compuerta de PVC de

a Sanking, es conocida como "válvula de compuerta de pvc con cierre tipo la", o "válvula de paso de pvc con cierre tipo bola" o "válvula compuerta esférica

de pvc con cierre tipo bola". En consecuencia, es un tema de concepto, de denominación o como cada técnico lo conoce, lo que prima es la función que cumple: control del recorrido del agua.

En conclusión, corresponde al postor, formular su defensa respecto de este punto.

Respecto a la procedencia del recurso interpuesto:

ostiene que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso de apelación.

xix. Falta interés para obrar, ya que la oferta del Impugnante no ha sido admitida, y está impugnando la buena pro, sin cuestionar la no admisión de su oferta.

>cc. En consecuencia, solicitan que se declare improcedente el recurso interpuesto.

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Mediante decreto del 23 de noviembre de 2017, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con los abogados del Impugnante y el Adjudicatario3.

Mediante Escrito N° 2, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, el 28 de noviembre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 29 del mismo mes y año, el Adjudicatario adjuntó en calidad de nuevo medio probatorio, la carta emitida por la empresa AQA Tec. S.A.C., respecto a la llave de compuerta giratoria marca Sanking, donde se pronuncia claramente respecto a las falsas imputaciones del Impugnante.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 30 de noviembre de 2017, el Impugnante en relación a lo manifestado por el Adjudicatario en la absolución del traslado de recurso de apelación, señaló lo siguiente:

i. En relación a que el recurso no fue firmado por la representante legal del Impugnante, formulan oposición al pedido de pericia grafotécnica solicitado por el Adjudicatario, por ser irrelevante para el caso. Adjuntan la declaración jurada con firma legalizada de su representante legal Lucy Yisela Quispe Ramírez, donde ratifica que fue su puño y letra el que suscribió el recurso de apelación y el escrito de subsanación materia del presente recurso. En tal sentido, resulta irrelevante o carece de objeto pedir la verificación de una firma cuando es la propia titular de la firma quien certifica la autenticidad de la misma en el recurso impugnatorio.

U. Respecto a la apelación de un supuesto no impugnable y la conexión lógica. Refiere que según lo descrito en los fundamentos de derecho de su recurso de apelación, cuestiona los actos realizados por el Órgano Encargado de las Contrataciones en la no admisión de su oferta. De esta forma, su empresa interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de tener por no presentada su oferta, así como respecto de aquellos actos que afecten de manera directa la presentación de la

5( misma. En tal sentido, solicitan al Tribunal tome en consideración el principio de ,y informalismo.

En conclusión, no se ha presentado ningún recurso malicioso; por lo que, solicitan al Tribunal desestimar el pedido del Adjudicatario en este extremo.

especto a la presunta presentación de información inexacta en su oferta; el Adjudicatario no ha podido desvirtuar que en los folios 5 y 39 de su oferta, presentó

declaración jurada de precisión de marca de los bienes ofertados y precio de la , r pectivamente, señalando que la marca de las válvulas de compuerta PVC de

de 2" y 3"es de marca Sanking.

probado que el importador exclusivo Maveri Manufacturas Ventas S.R.L. señaló ue no existe el fabricante Xiamen Sanideng Plastics Industry Co LTD (China) y no

,produce válvulas de compuerta de PVC de 2" y 3" marca Sanking. Además, señala de

cieron uso de la palabra, en representación del Impugnante, el abogado Boris lacob Lavado Olortegui, y en presentación del Adjudicatario, el abogado, Carlos Mariano Rivera Rojas.

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Organismo Supe i de las Contrata,

st o ribunal de Contrataciones el Est

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Resolución gv0 2684-2017-TCE-S4

forma categórica que cualquier mención sobre válvulas de compuerta de PVC de 2" y 3" marca Sanking es información falsa o inexacta.

Según diversos cuerpos de enseñanza universitaria y técnica, en materia de ingeniería civil e hidráulica, así como en las normas técnicas de productos (NTP) es técnicamente imposible que una válvula sea de PVC, HDPE, CPVC, H° D° o F° F° y se denomine comercialmente "válvula de compuerta del tipo bola", porque la válvula de compuerta tiene un tipo de servicio de bloqueo o cierre distinto al de la válvula esférica.

Refiere que, existen diferencias entre la válvula de compuerta y esférica (bola). En la primera de ellas, la apertura y cierre se produce mediante el movimiento vertical de una pieza interior en forma de cuña que encaja en el cuerpo. Esta cuña interior puede estar recubierta de goma o de metal especial. La válvula esférica (bola) sirve para regular la cantidad de flujo que pasa por ella. El elemento de cierre asienta sobre una sección circular. A medida que el elemento de cierre se aproxima al asiento, la sección de paso se reduce y por tanto aumenta la pérdida de carga disminuyendo el caudal.

Con toda esta prueba de la diferencia académica, técnico, conceptual y comercial entre una válvula de compuerta y una válvula esférica, se puede afirmar que lo dicho por el Adjudicatario en su oferta, es técnicamente imposible, ya que una válvula de PVC, HDEP, CPVC, H°D° o F°F°, no se puede denominar comercialmente "válvula de compuerta del tipo bola", porque la válvula de compuerta tiene un tipo de servicio de bloqueo o cierre distinto al de la válvula esférica.

El Adju 'catario, en sus descargos, señala que el bien ofertado es una "válvula iesfér' de PVC marca Sanking" usa el término "válvula de compuerta de PVC de tipo ci

giratoria o bola marca Sanking", cuando está demostrado que ni técnica ni ercialmente esta nomenclatura existe, lo que existe es una válvula de compuerta

o una válvula esférica (bola).

Contra la tercera pretensión del Adjudicatario, relacionada a que su representada oferta un producto que no existe en el mercado, la "transición de 160 mm para

— válvula de compuerta marca ERA"; refiere que, el producto existe y es fabricado por YONGGAO CO LTD (China) y denominado comercialmente como "reparación brida" o "transición bridada" marca ERA, cuya información se encuentra en su página web.

Mediante decreto del 1 de diciembre de 2017, se requirió la siguiente información adicional:

AL PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL —AGRO RURAL:

Se le solicita remitir un Informe técnico de/área usuaria, donde se pronuncié respecto a si existe diferencia entre las válvulas de compuerta (de 2" y 39 y las válvulas mariposa o de bola. En tal sentido, se le solicita precisar en qué consiste cada una, y las razones por las cuales solicitó como requerimiento técnico mínimo la válvula de compuerta de dichas medidas.

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Aunado a ello, se le solicita informar a este colegiado si la marca Sanking, de procedencia China produce válvulas de compuerta de PVC de 2"y 3"

A LA EMPRESA MAVERY MANUFACTURAS VENTAS S.R.L.:

Se le solicita informar documentadamente si su representada es distribuidor exclusivo de la marca sanking de procedencia China, y si su representada produce válvulas de compuerta de PVC de las medidas 2" y 3" A estos efectos se le solícita confirmar si su representada ha emitido el documento del 30 de octubre de 2017, cuya copia se adjunta.

A LA EMPRESA IMPORTADORA &COMERCIALIZADORA HOYSA

Se le solicita informar documentadamente si su representada es distribuidor exclusivo de la marca "ERA "de procedencia China, y si su representada importa el producto denominado transiciones de 160 MM para válvula compuerta" o sí éste no existe en el mercado con la marca ERA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 5 de diciembre de 2017, la empresa Mavery Manufacturas Ventas S.R.L. dio respuesta a lo solicitado, informando lo siguiente:

i. El pasado 30 de octubre de 2017 emitieron carta de respuesta a la consulta realizada por la empresa Elfy Ingenieros S.A.C. — Carta N° 036-2017-El-AYCHO, informando que su empresa es distribuidor de válvulas de PVC marca Sanking de procedencia China, asimismo indicaron que la marca Sanking no produce válvulas de compuerta de PVC de 2" y 3", siendo las únicas válvulas de PVC de 2" y 3" de la marca sanking, las de mariposa o bola.

H. Ratifican la emisión de la carta del 30 de octubre de 2017 y su contenido.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 5 de diciembre de 2017, la empresa Importadora & Comercializadora HOYSA S.A.C. dio respuesta a lo solicitado, informando

fi lo siguie e:

u empresa no tiene la exclusividad de la importación y distribución de los productos de la marca ERA, pero son uno de sus principales importadores.

U. El producto transición de 160 mm. es un "término técnico" para describir a un

A, accesorio cuya finalidad es generar un pase de la línea de conducción de la tubería

.. PVC-U UF a una válvula y viceversa, que viene en la presentación denominada comercialmente por el fabricante como "brida" o "reparación brida" o "transición bridada" de 160 mm. marca ERA. Este producto es fabricado por la empresa

ONGGAO CO LTD. y lo tienen en stock.

3. Mediante el Oficio N° 0187-2017-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DA-DZAYAC-D, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, el 5 de diciembre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 6 del mismo mes y año, la Entidad dio respuesta a lo solicitado por este Colegiado, adjuntando el Informe N° 1327-

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Organismo Supervisor,* de las Contratacion ribunal de Contrataciones

del Estado Ministerio de Economía y Finanzas

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2017-MINAGRI-ADVDIAR-GRO-RURAL-DA-DZAYAC-RH-GACD del 5 de diciembre de 2017, donde señaló lo siguiente:

i. La necesidad es adquirir válvulas de compuerta de material PVC para regular y controlar el agua en las obras de arte como Cámara Rompe Presión y válvulas de Control, es decir un dispositivo que al abrir deje pasar el agua y al cerrar, interrumpa el recorrido del agua.

U. En el mercado, se puede identificar estas válvulas de PVC requeridas en la marca Rossi, Sanking, C & A, entre otros. Es decir, una válvula de compuerta de PVC, independientemente de la forma de cierre, podrá ser de manera circular o bola, u otro tipo de cierre, detalle que no es determinante en su necesidad de obra, lo importante es que sirva para la regulación y control del recorrido del agua.

La controversia generada por el Impugnante del procedimiento de selección, en donde se viene poniendo en tela de dudas el objeto y necesidad que se tiene en obra, en su concepto, es un tema de "denominación comercial" y no técnico, que no es importante tomar en cuenta si en el fondo es el producto que requiere para la obra, para el control del agua en la conducción y obras de arte que se instalará.

Refiere en cuanto a las diferencias entre válvulas de compuerta y válvulas mariposa o bola, que en estricto son "válvulas compuerta", que solamente se diferencian en el tipo de cierre, especificación técnica que no es importante para su necesidad, por

ji/(

ello es que no se precisó este aspecto en la formulación del requerimiento; es decir, quien oferta las válvulas de compuerta de PVC, podrá hacerlo ofertando válvulas de compue sea con cierre tipo bola o circular u otro tipo de cierre que considere, con tal qu ean material PVC porque es el resistente ante la formación de óxidos a co ración de material bronce o fierro.

válvula de compuerta de PVC también lo conocen como válvula de compuerta esférica de PVC, válvula de compuerta de paso de PVC, importando para su necesidad el uso que se le dará, es decir, para el control del recorrido del agua. Las controversias que pueden existir a raíz de la apelación en procesos de compra que realiza la Entidad, obedecen sólo a motivos de denominación comercial, que pretenden confundir.

La marca de válvulas de PVC Sanking es una válvula de compuerta de PVC con tipo de cierre circular o bola, que tiene por función el control del paso del agua, que es necesario para el control de dicho elemento en la red de tuberías que se instalará. s aceptable y cumple con las necesidades que se tienen en la obra.

U. Refiere que el Impugnante y el Adjudicatario ofertaron válvula de compuerta de PVC con similares características: uno en la marca Rossi y otro en la marca Sanking.

viii. La válvula de compuerta, es un material utilizado para el control de fluidos, en este caso para el control del agua, es decir, se puede cerrar para impedir el paso del

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agua y abrir para que el agua fluya. Entonces debe quedar claro que es un elemento para controlar el recorrido del agua.

ix. Existen diversos tipos de cierre de estas válvulas de compuerta que se requiere:

Existen válvulas de compuerta que tienen cierre en forma de bola o llamado también válvula esférica o válvula de paso que cierra de manera circular (generalmente en válvulas de compuerta de material PVC). También hay válvulas de compuerta con cierre tipo timón o volante que cierra de la parte superior hacia abajo (generalmente en válvulas de compuerta de material diferente al PVC).

Las válvulas cumplen la misma función de controlar el paso del agua y constituyen una compuerta de control de agua.

Las marcas de válvula de compuerta de PVC ofertado por el Adjudicatario en la marca Sanking es el producto que se requiere para la obra y su denominación es con la cual se conoce.

De igual manera, el producto ofertado por el Impugnante, es una válvula de compuerta con características similares a la marca Sanking, y su denominación también es conocida como válvula de compuerta de PVC. Ambos cumplen la misma función.

Mediante decreto del 6 de diciembre de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal, el 7 de diciembre de 2017, la empresa Importadora & Comercializadora HOYSA S.A.C. señaló lo siguiente:

y. i. Reitera que su representada no tiene la exclusividad de la importación y distribución productos de la marca ERA, pero son clientes de dicha empresa e importan sus

oductos.

El producto "transiciones de 160 mm." para la válvula de compuerta marca ERA es un producto que no fabrica la empresa Yonggao Co Ltd., por tanto no existe en el

,---, 1-.

iii.

mercado con dicha marca. Este producto con el nombre que se indica, su representada lo comercializa como termoformado (hechizo) que se realiza con tuberías de fabricación nacional.

os términos usados en el mercado local y comercial les creó cierta confusión y es

por ello que declaran como única y última información lo mencionado en la presente carta, dejando sin efecto la carta remitida el 5 de diciembre de 2017 por su representada y que fue solicitada por el Impugnante y presentada por ellos a su despacho, sin tener el debido conocimiento y uso de la misma.

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cl las Contrataciones Estado

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Resolución 2684-2017-TCE-S4

Mediante Escrito N° 2, presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, el 7 de diciembre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 11 del mismo mes y año el Adjudicatario reitera su solicitud de realización de pericia grafotécnica.

Mediante escrito presentado ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, el 7 de diciembre de 2017, y recibido por el Tribunal, el 11 del mismo mes y año el Impugnante reitera los argumentos vertidos en sus escritos anteriores.

PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, el análisis de la procedencia implica la

../(2

confrontación de determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidgs en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio. ' En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del eglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario,

se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

" t. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT4, monto que para una (1) UIT, para este año, asciende a S/ 4 050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles)5, así como de procedimientos para

plementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo se señala que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencia! total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 De conformidad con el Decreto Supremo N° 353-2016-EF.

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Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 279,350.00 (doscientos setenta y nueve mil, trescientos cincuenta con 00/100 soles), el cual supera las 50 UIT [S/ 202 500.00 (doscientos dos mil quinientos con 00/100 soles)], este Tribunal resulta competente para conocerlo.

H. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 96 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y y) Las contrataciones directas.

En el caso concreto, se aprecia que, si bien el Impugnante ha consignado como una de sus pretensiones, que se declare nulo el acto de descalificación de su oferta, se aprecia del tenor de su escrito, en el literal b), que, el mismo estaría referido a cuestionar la no admisión de su oferta (se habría confundido la terminología "descalificar" por "no admitir", pero la fundamentación y los argumentos de su supuesta "descalificación", son los expresamente indicados para su no admisión). En tal sentido, este Colegiado estima que el error en la terminología, no obsta para que de la revisión del recurso impugnativo se aprecie que el cuestionamiento está dirigido a la no admisión de su oferta; por lo que, resulta de aplicación el principio de informalismo6.

Asimismo, el Impugnante solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su representada. En tal sentido, se aprecia que el acto objeto del recurs o se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

interpuesto fuera del plaza

El artículo 97 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de os ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena ro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores

Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.

concordancia con ello, el artículo 56 del mismo cuerpo normativo establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.

6 Las normas de procedimientos deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

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Tribunal de Contrataciones [del Estado

Resolución .N19 2684-2017-TCE-S4

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE7 ha precisado que en el caso de licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión de la ficha del procedimiento, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se realizó el 24 de octubre de 2017 en acto público, el cual fue publicado el 25 del mismo mes y año en el SEACE; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado Acuerdo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de noviembre de 2017.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante "Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo"y escrito presentados el 2 de noviembre de 2017, ante el Tribunal, y subsanado mediante escrito presentado el 6 del mismo mes y año ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, y recibido el 7 de noviembre de 2017, por el Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que el recurso impugnativo ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por su Geren General, Lucy Y. Quispe Ramírez, cuya acreditación obra a folios 28 a 29 del ex. 4!nte administrativo.

e Colegiado estima pertinente pronunciarse respecto al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario respecto a la presunta falsificación y/o adulteración de la firma de la citada representante legal en los escritos de interposición del recurso; cuestionamiento efectuado en la absolución del mismo.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que, mediante escrito presentado ante el Tribunal el 30 de noviembre de 2017, el Impugnante presentó la declaración jurada de autenticidad de datos y firma consignados, la cual se encuentra suscrita por su representante legal Lucy Yisela Quispe Ramírez, cuya firma ha sido egalizada notarialmente.

Cabe resaltar que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores y de la Ficha RUC del Impugnante, se aprecia que la señorita Lucy Yisela Quispe Ramírez figura como representante legal y Gerente General del Impugnante, de acuerdo al siguiente detalle:

7 El cual se encuentra vigente desde el 10 de junio de 2017.

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210211.9•OatoleS

9E9094009 DE 0ti5CRIPC10N EN EL RNP 99ENES 6Ta4ote: 8930619 • 2016 ( LINA Fecha Registro 110/0E/2016

EINP: 111417242

Proveedor de Bienes

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Contratista: ELFY 1216E91160.5 SAO.

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rcero administrado, en mérito a la simple comparación de firmas, afirma que la firma I representante legal es falsificada solicitando que el Tribunal practique una pericia

sobre la misma para confirmar su falsedad, en este punto es pertinente afirmar que dado plazos excesivamente cortos en un recurso de apelación, no es posible practicar

ricias grafotécnicas sobre las firmas contenidas en los documentos presentados en el curso de apelación, no siendo suficiente la mera comparación de firmas, para afirmar la

falsedad o no de una firma; por lo que, al documento citado lo ampara el principio de presunción de licitud, sin perjuicio de ello, se observa que el Impugnante ha presentado

declaración jurada ratificando la autenticidad de su firma y datos en el recurso de pelación.

v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley

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¡ Estado ,

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REsoCución .7\ív 2684-2017-TCE-S4

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento,

Por su parte, el primer párrafo del artículo 41 de la Ley precisa que la interposición del recurso de apelación está reservada, como administrados, a los participantes o postores. De acuerdo al Anexo de Definiciones del Reglamento, un participante es aquél proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección; y un postor es aquella persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta.

Al respecto, el numeral 118.1 del artículo 118 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 06-2017-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG) establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en la ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean su didos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del adminis Wo, debe ser legítimo, personal, actual y probado.

En presente caso, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, y el rgamiento de la buena pro. En principio cuenta con interés para obrar, en el extremo

referido a cuestionar la no admisión de su oferta, y dependerá del resultado de dicho análisis, el que tenga legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro.

Cabe indicar asimismo que, la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa el interés del Impugnante de acceder a la buena pro, en su condición de postor que participó en el procedimiento de selección y cuya ofe no fue admitida.

a interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida.

ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

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Otro cuestionamiento formulado por el Adjudicatario respecto al recurso de apelación, está referido a que no existiría conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo, y ello está vinculado directamente al punto fi, analizado precedentemente, referido a los actos inimpugnables.

Así, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante solicita que se declare la nulidad del acto que descalifica su oferta, cuando aquél no participó en dicho acto de calificación, sino que su oferta no fue admitida. Tal como se analizó en dicho numeral, atendiendo al tenor del recurso y a los fundamentos expuestos en aquél, y a la aplicación el principio de informalismo, se evidencia un error en la terminología, pero no en el fundamento del recurso respecto de esta pretensión. Es decir, el Impugnante cuestiona su no admisión, denominándola "descalificación", exponiendo y rebatiendo los argumentos de su no admisión.

Aunado a ello, solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro (pretensiones cuyo análisis estará sujeto a que el Impugnante revierta su condición de no admitido).

En tal sentido, atendiendo a lo expuesto, este Colegiado estima que existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

3. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

PETITORIO:

i El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: í

i. tdeclare nulo el acto de descalificación de su oferta.

Se descalifique la oferta del Adjudicatario.

iii. Se otorgue la buena pro a su representada.

---` El judicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

i. Solicita que el Tribunal declare improcedente el recurso de apelación por: i) no ber sido suscrito por el representante el Impugnante, ii) haber sido interpuesto

contra un acto no impugnable, como es el caso de las bases del procedimiento de selección, y fi) no existir conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio.'

8 El análisis de la procedencia del recurso ha sido efectuado por este Colegiado en el numeral III, por lo que dicha pretensión no será considerada en la determinación de puntos controvertidos.

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Resolución LWD 2684-2017-TCE-S4

H. En caso el Tribunal no acoja su pretensión solicitan se declare manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto.

Solicitan se declare la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, por haber presentado información inexacta en su oferta.

Solicitan que, como consecuencia de acceder a su primera o segunda pretensión, el Tribunal inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, por haber incurrido en las infracciones previstas en los literales i), j) yo) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Solicitan al Tribunal que se confirme otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

1. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual, "las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentado dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimie ton.

o, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del (..) el postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no

or a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados a través el SEACE9. La absolución del traslado es presentado a la Mesa de Partes del Tribunal o en las

Oficinas Desconcentra das del OSCE, según correspondan(subrayado nuestro).

— Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".

Afiora bien, atendiendo a que la notificación electrónica del traslado del recurso de apelación se produjo el 13 de noviembre de 2017, y no habiendo el Adjudicatario

9 La Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento establece que "El 05CE, mediante comunicado, informa la oportunidad de entrada en funcionamiento de la notificación electrónica de los recursos de apelación, establecida en los artículos 103 y 109 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificados mediante el presente Decreto Supremo. En consecuencia, al haberse implementado el 28 de agosto de 2017 dicha funcionalidad (tal como se advierte del Comunicado N° 014-2017-0SCE), el Tribunal en el presente caso ha efectuado la notificación electrónica.

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absuelto el traslado del recurso de apelación dentro del plazo legal°, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. Asimismo, no serán considerados por este Tribunal, para efectos de la fijación de puntos controvertidos, los cuestionamientos que tanto el Impugnante como el Adjudicatario hubiesen formulado de forma extemporánea. Cabe señalar, sin embargo, que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo, se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa.

En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en determinar:

Si corresponde revocar el acto que no admite la oferta del Impugnante. Es decir, si cumple con los requisitos de admisión. Si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por haber presentado un documento falso y/o con información inexacta como parte de su oferta. Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

FUNDAMENTAC/ÓN:

Consideraciones previas

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el cual solicita se revoque el acto que no admite su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se otorgue la buena pro a su representada.

Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones

cyvalor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el

..de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de pr y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

clic& a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se e por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos,

por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de

Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica ara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones

administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de efic la y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación

s° El Adjudicatario presentó la absolución del traslado del recurso mediante Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo y escrito presentados ante el Tribunal, el 21 de noviembre de 2017, cuando el plazo máximo para dicha absolución venció el 20 del mismo mes y año.

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Resolución N° 2684-2017-TCE-S4

sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

4. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de ello, las Bases de un procedimiento de selección deben contener, como mínimo, los documentos del procedimiento que establecen la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación que permitan elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores; es decir, una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado. Ello constituye un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa para evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

la, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o ion surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de

el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, libre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del

ho de las personas naturales y jurídicas que participan como proveedores del tado.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los

ienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las unciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o

expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en •ndiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que

udiquen la competencia en el mismo.

Aunado a ello, el artículo 54 del Reglamento establece que, de manera previa a la evaluación, el Comité de Selección debe determinar si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especificaciones Técnicas y Términos de Referencia especificados en las bases, toda vez que, de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Solo se evalúan las ofertas que cumplen

Bajo esta cuya ase

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con lo señalado. La evaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el artículo 55 del Reglamento, señala que, luego de culminada la evaluación, el Comité de Selección debe determinar si los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar, según el orden de prelación, cumplen con los requisitos de calificación especificados en las Bases. La oferta del postor que no cumple con los requisitos de calificación, debe ser descalificada. Si ninguno de los dos postores cumple con los requisitos de calificación, el Comité de Selección debe verificar los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación establecido en la evaluación.

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Primer yunto controvertido: Determinar si corresponde revocar el acto que no admite la oferta del Impugnante.

El Impugnante solicita, se revoque el acto que no admite su oferta. Señala que, según el "Acta de Recepción, Apertura, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro de Ofertas", se descalificó su oferta por 3 razones:

No adjuntar Ficha Técnica de las normas Técnicas de lo requerido en los ítems 2, 3/4, 5y 6, como son: NTP 150 16422, NTP ISO 399,002, NTP 150 4633, 150 4633 y EN 681-1.

En el ítem N°7 del numeral 5.1.1. se requirió que las tuberías debían ser de la misma marca para evitar incongruencias en la instalación de los mismos y problemas de incompatibilidad. Su representada, de acuerdo al folio 30 "declaración jurada de la oferta tuberías HDPE, PVC-0 y PVC-11 de la marca Tigre Perú, Pavco y Plástica.

En 1 s ítems 9, 10 y 12 del numeral 5.1.1. especifica que: El coeficiente de diseño de las tuberías NTP 150 16422 debe ser C=2.0. Las propuestas de los postores deben incluir ficha técnica suscrita por el fabricante de las tuberías PVC afeitadas (..). Los anillos de las tuberías en unión flexible deben ser acreditados mediante Ficha Técnica de los anillos donde se verifique como mínimo la marca procedencia

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ResoCución W0 2684-2017-TCE-S4

En el numeral 5.1,4 sobre garantía comercial, el proveedor deberá considerar la garantía comercial del bien y el período mínimo de 40 años pero las tuberías PVC y WIDE Asimismo, deberá presentar certificados de calidad de las tuberías ofertadas, es decir, de las tuberías PVC y HDPE, emitidos por entidad acreditada por INA CAL y/o INDECOPI, de acuerdo a la Ley N°30224, (...) donde se verifique el nombre del fabricante. La empresa no presentó los certificados de calidad de las tuberías ofertadas emitidos poda entidad acreditada por INA CAL y/o INDECOPI.

Sobre la Ficha Técnica de las normas técnicas NTP 150 16422, NTP 150

399.002, NTP 150 4633, 150 4633 y EN 681-1:

10. Al respecto, el Impugnante indica que la observación efectuada por el Órgano Encargado de las Contrataciones, es ambigua, porque las normas técnicas descritas en el Acta de Recepción, Apertura, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro de Ofertas, son normas técnicas de productos en general. Las bases piden Fichas Técnicas de las tuberías convocadas y que estos bienes cumplan las normas técnicas de producto.

Afirma que, su empresa presentó las Fichas Técnicas de las tuberías (TIGRE, PAVCO y PLASTICA) y de los anillos de caucho (INREPACSI) ofertados. Por otro lado, como complemento también presentaron la DECLARACIÓN JURADA DE LA DESCRIPCIÓN DE

LOS BIENES OFERTADOS PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, MARCA Y PROCEDENCIA, acorde con el PRONUNCIAMIENTO No 1628-2015/DSU, indicando que las tuberías y accesorios cumplen las siguientes normas:

9.002:2015 "Tubos de POLI (CLORURO DE VINILO) NO PLASTIFICADO (PVC-a la conducción de fluidos a presión" REQUISITOS Y MÉTODOS DE ENSAYO.

P ISO 4427:2008 "SISTEMA DE TUBERÍAS PLÁSTICAS, TUBOS DE POLIETILENO (PE) Y CONEXIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA" NTP ISO 16422:2012: TUBOS Y UNIONES DE POLI (CLORURO DE VINILO) NO PLASTIFICADO ORIENTADO (PVC-0) PARA LA CONDUCCIÓN DE AGUA A PRESIÓN. NTP ISO 4633.2016 "SELLOS DE CAUCHO ANILLOS DE JUNTA PARA TUBERÍAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, DRENAJE Y ALCANTARILLADO" 50 4633 "SELLOS DE CAUCHO ANILLOS DE JUNTA PARA TUBERÍAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, DRENAJE Y ALCANTARILLADO" EN 681-1: JUNTAS ELASTOMERICAS, REQUISITOS DE LOS MATERIALES PARA JUNTAS DE ESTANQUIDAD DE TUBERÍAS EMPLEADAS EN CANALIZACIONES DE

GUA Y EN DRENAJE, PARTE 1: CAUCHO VULCANIZADO.

Asimismo, cita el Pronunciamiento No 1628-2015/D5U, que establece que, en caso los folletos, fichas técnicas, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares no detallasen todas las características técnicas establecidas en las bases, podrá acompañarse una declaración jurada del postor en la cual señale el cumplimiento de ellas.

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Afirma que, en este caso, la Declaración Jurada adicional que presentó, acreditó que los bienes ofertados cumplen los requisitos técnicos exigidos en las bases, cumpliendo de manera categórica las condiciones de las bases y la normativa de contrataciones.

Afirma también que, pedir que las fichas técnicas estén firmadas por el fabricante constituye un mecanismo ilegal que atenta contra la libre competencia por cuanto el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, y este es el único que debe velar por la veracidad de la información de la oferta, conforme quedó establecido en el Pronunciamiento No 1305-2013/DSU.

Por tanto, concluyen indicando que, presentaron las fichas técnicas de los bienes convocados, y en caso ello sea insuficiente, la declaración jurada adicional acredita tal condición, así como pedir documentación que deba ser firmada por el fabricante no postor y exigirlo en la etapa de presentación de ofertas, atenta contra la normativa de contrataciones.

Por su parte, la Entidad en este extremo, ha manifestado que en las bases, se solicitó la presentación de fichas técnicas de cada medida de tuberías con el objeto que el área usuaria verifique las especificaciones ofertadas por el postor. Se solicitó ficha de cada medida de tubería, lo que obliga al postor a presentar una ficha técnica por cada tipo de

cylf

tubería ofertada, es decir, para la TUBEFIÍA HDPE 110MM PE80, PN8 (ÍTEM 1) TUBERÍA HDPE 110 MM, PE 100, PN10 (ITEM 2), TUBERÍA PVC NTP ISO 16422 160 MM PN8 (ÍTEM 14), TUBERÍA PVC NTP 399.002 2" (ÍTEM 17), TUBERÍA PVC NTP 399.002 3" (ÍTEM 19). El Impugnante no cumplió con presentar el documento solicitado; por lo que, no corresponde admitir su oferta.

De la revis del acta de recepción, apertura, evaluación y otorgamiento de la buena pro del pro miento de selección, se aprecia que uno de los argumentos por los cuales la ofert Impugnante no fue admitida, fue por lo siguiente:

Prosiguiendo a verificar la presentación de los documentos requeridos en la sección especifica de tal bases de conformidad con el articulo 53 del Reglamento re determinó que lo oferta del postor &FY INGENIEROS S.A.C. no responden o las coracteristicos y/o requisitos funcionales y condiciones de las Especirlcaciones Técnicas, detallados en la sección especifica de los bases que a continuación se detallan:

I.- En el Capitulo /II Requerimiento, del numeral 3.1 Especificaciones T chicas/Especificaciones y requerimientos técnicos mlnlmos/5.1 Característicos y

ondiciones/5.I.1 Core:ociar/atices y normas técnicas/ Las tuberías y anillos sofiCItodos deben cumple con los siguientes normos.

j NTP ISO 4427:2008: Tubos de poRetileno (PE) y conexiones paro abastecimiento de

.1_ aguo.

- NTP SO 16422:2012: Tubos y Conexiones de Poli (cloruro de vinito) No Plastificado Orientado (PVC-0) poro Conducción de Agua a Presión.

- NTP 399.002:2015 Tubos de Poli (Cloruro De Vinilo) No Plastificado (Pvc-U) para la Conducción De Ruidos A Presión. Requisitos y métodos de ensayo - Tubedas en diametro expresado en pulgadas.

- NTP 150 46130016: Sellos de Caucho A lilas do Junta para Tubeda cje Abastecimiento de Agua. Drenaje y Alcantarillado

-150 4633. Sellos de Caucho. Anillos de Junta para Tubería de Abastecimiento de Agua. Drenaje y Aicantorillado.

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Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estad cr -2en -

PERÚ

,Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución W°2684-2017-TCE-S4

- EN 681-1: Juntas Elastornéricas. Requisitos de los Materiales para Juntas de Estanquidad de Tuberías empleadas en Canalizaciones de Agua y en Drenaje. Parte 1: Caucho Vulcanizado.

De la verificación da las fichas técnicas del postor ELFY INGENIEROS S.A.C, solo adjunta la NTP 150 4427:2008: Tubos de polietileno (PE) y conexiones poro abastecimiento de aguo, en los folios 18.19. 20, 21. 22, 23. 24 y 25 de su oferto.

I

y consiguientemente no cumple con adjuntar lo requerido en los Itenis 2, 3. 4, 5, 6 como son:

INTP 150 16422:2012: Tubos y Conexiones de Poli (cloruro de vinilo] No Plastificado ¡Orientada (PVC-0l poro Conducción da Agua a PreSión. -:NTP 399.002:2015 Tubos de Pon (Cloruro De Vinilo) No Plastificado "o-10 Paro lo aConducción De Fluidos A Presión. Requisitos y métodos de ensayo. - Tuberías en diámetro expresado en pulgadas.

- NTP 150 4433:2016: Sellos de Caucho Anillos de Junio poro Tubería de Abastecimiento de Agua. Drenaje y Aicantoriliacto

-150 4633. sellos de Caucho. Anillos de Yunta poro Tuberia de Abastecimiento de Aguo, Drenaje y Alcantarillado.

'EN 681-1: Juntas Elastornéricas. Requisitos de los Materiales para Juntas de Estanquidad de Tuberías empleadas en Canalizaciones de Agua y en Drenaje. Parte 1: Caucho vulcanizado.

13. De la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se tiene que, se requirió como documentos de presentación obligatoria los siguientes:

2.2.1. Documentación de presentación obligatoria

2,2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta

Deolaracon piada de dalos del posar. Cuando se trote de consorcio esia deciaracron jurada debe ser presentada por cada bno de los integrales del consorcio (Anexe N° 1)

Deciareaón jurada de acuerdo con el numeral I del allicula 31 del Reglamento (Anexo N° 2) En el C350 de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración jurada, salvo que sea presentada per el representante común del consorcio

Declarar:ion jurada de cumplimiento de las ESpecifiCaciOneS Técnicas canteradas en el numeral 3 1 del Capitulo III de la presente sección (Anexo N° 3)

Documentos que senara pare acreditar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas Rde las tuberla solicitadas tales corno catálogos y fichase técnicas

Declaracióniurada de plazo de entrega (Anexo N*4)5

El precio de la olerla SE DEBE PRESENTAR EN MONEDA NACIONAL y el detalle de precios unitarios, cuando dicho sistema haya sido eslablecido en las bases (Anexo N° 5) El precio total de la olerla y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos decimales Los precios unitarios pueden Ser expresados con mas de dos decimales

Imponente

S °rumio orle esgado tia lis 4. le:suene tie Oe steokteSt segun i:onespumkt moka JO pleltroanst. lite tos rfúcuntciilos reqoelidod. be isa cisi tlpttr con id coqueado 111 tetona set entisithine r admitido

Tal como se aprecia, en el literal d) se requirió como documentos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de las tuberías solicitadas, a los catálogos y las fichas técnicas.

15. Ahora bien, de la revisión de las especificaciones técnicas de las tuberías solicitadas, establecidas en el Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas, se tiene que se requirió lo siguiente:

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sIsan. p ...a. 1.--.2,7,r =1.7; , 3515354140 4545544,. rala como, m uno m SOLICITUD OS amirmoommeimmix reo (mimar mimmumion 511145Exeass41ff of man n. Si, II Es mai las Ames esIlpi le.,!- ene,,! Ase* 03xeces • ...mem. pmI 41100. les ames ;andar ...ab sourcume6 1 pa eio,gmumn,74.4smet lea. Cesinieeltnes 4.4 CAlais-AZ ronce INSOCEIMAWNTOI

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"Pearrillttlic=2;11=t chmormacemmirmx=m=1».

ntr•anae Tunea ponme

5.1

Caracteristicas y Condiciones 5.1.1 Características y normas Técnicas

Las tuberías y anillos solicitados deben cumplir con las siguientes

normas: NTP 1SO 4421 2005 1 oboe de praietilen0 (PE) Y Conexiones para abastecimiento de agua NTP 1SO 16422 2012< lobos y Conexemes de Poli (cloruro de vinilo) No Plastificado Orientado (PVC•0) para Conducción de Agua a Presión

- NTP 399 002. 2015 Tubos de Poll (Cortito Ce Virote) No Plastificado 1Pac-Lil para la Conducción De Fluidos A Presión Requisitos y métodos de ensayo. - Retenes en diámetro expresado en pulgadas NTP lSO 4633 2016. Sellos de Caucho. Anillos de Junta para Tuberla de

Abastecimiento de Agua. Drenaje y Alcantarillado 180 4833 Sellos de Caucho. Ardas de Junta para Tallada de Abasiecimiento de Agua Drenaje y Alcantarillado

- EN 681-1 Juntas Eiastomencas Requisitos de los Materiales para Juntas de Estanquidad de Tuberías empleadas en Canalizaciones de Agua y en Drenaje Parte 1 Caucno Vuicanizaco

16. Cabe resaltar, que esta forma de acreditación del cumplimiento de especificaciones técnicas de los productos ofertados, fue objeto de observación por parte de uno de los participantes (empresa CONECSA SOLUCIONES S.A.C.), siendo que en las bases primigenias se solicitaron certificados ISO para acreditar el cumplimiento de los mismos:

—Earptites la Basa

Cenrulias'y enaac1o.e.

Parttelpente C.enautta yhe Observación 1.4.-roMby mmnia con

q Precisa, ele aquello ue se ab arcana r1nEect° 'a c'Inul" u Denegación Incorporará ente, gasea a

1 mommiceso integrarse. corresponniar

f

Abooluclian cletritraneultas offeeeeEEMEEE

El observante ctiesliOna la exigencia de presentar las certifloackynes de las tuberías Solicitadas Indicando que Se estarle Contraviniendo 3 b Directiva Ir 001-2017-0SCMCD

Con el objeto de no Incurrir en alguna contravención qua afedte el normal desarrollo del proceso. el comité acoge la obserVeCiOn y se procederá a Suprimir lo Solicitado.

El literal d) del punto 2.2 1.1 referido a documentos para la ednfislan de la plana, queda redaCtado

di Documentos Que servir* Pera acreditar el cumplimiento de les especificaciones latinees de las tuberles solicitades tales corno Cablitigal y riChe faCvliCa.

Se suprime los literal,. e). I). gy h), 1) del punta 2.2.1.1 tido a Documentos para le tadMiSIOn de la oferta.

hora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó la declaración jurada de acreditación de las especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos del bien convocado (documento que no fue requerido como parte de la documentación de presentación obligatoria):

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ELFY INGENIEROS S.A.(i. 111)6 hr 20600371224

DECLARACIÓN JURADA DE ACREDITACIÓN DE LAS ESPECIFICACIONESTÉENCAS Y REQUERIMIENTOS 'flancos mfon mas 0%t BIEN cnwoc.400

Sellares EDMITE DE SELEECION ADJUDIERGIONSIMPUFICADA NI•017-20.47-MINAGIII-AGRO ItURAL-DIATAEUEND I CONVOCMORIA Preserne.-

De nuestra tionidereclani

Mediante Fa presente, EIRE INGENIEROS SAC., idnnificado con RUC N' 20600371224, ton domldhqGi M74. 13 Lote. 5 CH. Metal. aceres, San Juan de Lunganno, enuncia y Departamento de Une,

debldetntente rOpriOng3340 por In Gereign Gernral, Era, OJCY YISEIA QUI5PE RAMMER,. Identificado Can

Orar fln. 41454391, mut Mder Macao on le cluded de Units en le parthin emisfrol 1r13424110, <uniforme n lo establecido en loe bases ndionternos reniegos o ficha; neveras pan Asentar el cumplimiento de los fenierinlientes Senos de los blanca, Se *clan que en cato las documentaciones técnicas del fabricante aportadas en la praplente no detallasen todas las eafecterIsticas blancas establecidas eri las 83533 DECLARAMOS BAJO JURAMENTO, que según lo orteblecido en III bates y el PRONOliCIAMingro In 162A

zais/ostn, cumplimos y superamos hn canyclerisficas técnicas de los accesoriosoonforme corlan en el

siguiente daten,

1 m MAInniclegan tStlst,ses rnni 1 1, )1 Itt 1,1G nC

9nnTEMICY

[ OPO PVY innems nnir MIMO

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551 ,mvvi.acohnumn 51515155er S' 33339d. 1 mmr7.1001113(10Scnn• TRMAMOIMMX,

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CITO n

7

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de E as d Tribunal de Contrataciones

del Estado

Resolución Wv 2684-2017-TCE-S4

Tal como se aprecia, el mismo Impugnante en su oferta, busca a través de la declaración 'urada antes citada acreditar las especificaciones técnicas que no pudiera acreditar a través de catálogos y fichas técnicas, cuando éstos últimos documentos fueron los expresamente establecidos para dicho fin.

Cab resaltar que el Impugnante sostiene que en aplicación del Pronunciamiento No 8-2015/DSU, podía presentar la declaración jurada antes aludida, la cual, refiere,

stablece que, en caso los folletos, fichas técnicas, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares no detallasen todas las características técnicas establecidas en las bases, podrá acreditarse tal cumplimiento con una declaración jurada del postor en la cual señale el cumplimiento de ellas.

19. Seguidamente, a la declaración jurada antes expuesta, se aprecia que el Impugnante adjuntó a su oferta a folios 90 y 91, el documento denominado "accesorios para

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POlie ileon Ficha Técnica

APLICACIoNER CCTLIV“;@1 OPIICIW3 SPOItletes y limbo», 111nus ~as Emules Unto ~ea ome &margar s Par

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CISOkOnnle"lia•nyilan.• '77~4•1*{Nfltla I l5

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CENEFICIOS

f tteliall de lig.pulleitle Fut/lezne destrnetolliErátim Wide& ínsula* Ihror mknerl ce ImIteles Ekvadares4tendad hace

q11,11.1101 Atada; flenfla vida In4

1 de ponkir EpE1

termofusión", a folios 92 a 95, las especificaciones técnicas del producto "cemento de PVC transparente avanzado regular", a folios 96, la ficha técnica del producto lubricante (de la misma marca), a folios 98 y 99, información técnica válvula compuerta CC marca Eathisa, a folios 100 a 103, la ficha técnica de la norma técnica NTP IS0-4427-PE100 "sistema de tuberías plásticas", a folios 104 a 107, la ficha técnica NTP ISO 4427-PE80, y finalmente el catálogo de tubos y conexiones plástica:

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Organismo Supervisor de las Contrataciones -Tribunal de Contrataciones

del Estado Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Resolución .ND 2684-2017-TCE-S4

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TIGRIE

I como se aprecia, la oferta del Impugnante no cumple con lo requerido en las bases tegradas, toda vez que éstas solicitaron que las especificaciones técnicas se acreditaran

no sólo con catálogos, sino también con fichas técnicas, y el mismo Impugnante ha inimicado en la declaración jurada de acreditación de cumplimiento de las especificaciones

nicas, que no estaba acreditando la totalidad de éstas, lo cual ha sido corroborado de la revisión de su oferta, ya que no presentó la totalidad de las fichas técnicas de las

especificaciones técnicas requeridas.

21. En tal sentido, este Colegiado confirma la decisión del Comité de Selección de no admitir su oferta, y por tanto corresponde desestimar la pretensión del Impugnante en este

extremo.

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Atendiendo a lo expuesto, y siendo que la condición de no admitido del Impugnante no variará, resulta irrelevante que este Colegiado se pronuncie respecto de los demás argumentos por los cuales la oferta del Impugnante no fue admitida.

Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del

Adjudicatario,

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente podrá dar lugar a la interposición del recurso de apelación y mediante el recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados desde la convocatoria hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

De la referida norma, se advierte que la Ley establece que tanto los participantes como los postores pueden interponer recursos de apelación, por lo que debe analizarse si el Impugnante se encuentra legitimado para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

En razón a lo expuesto, al haberse determinado que corresponde la no admisión de la oferta del Impugnante, y al no haberse revertido dicha condición, resulta de aplicación lo establecido en el inciso 7 del artículo 101 del Reglamento, ya que el Impugnante no tendría legitimidad procesal para interponer el recurso de apelación.

Cabe agregar que el Impugnante también ha cuestionado la admisión de la oferta del Adjudicatario y el acto de otorgamiento de la Buena Pro, cuando el principal acto que le

(j/IT

causa agravio es la no admisión de su propia oferta, en razón de lo cual su impugnación debe estar dirigida a cuestionar dicho acto, por ser éste el que le causa

agravio, y únicamente puede dirigir sus cuestionamientos contra el Adjudicatario, siempre que pr,miero logre revertir su condición de no admitido y sea reincorporado al procedrmiento de selección.

26. Al r specto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 215 del TUO de la 0./

, AG, la cual establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, / desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía

/ ,.. ad ' strativa mediante los recursos administrativos.

indicar que, en materia de contratación estatal, la impugnación del otorgamiento de buena pro está reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no

para aquellos cuyas ofertas no fueron admitidas en dicha etapa.

onsecuencia, dado que para cuestionar los actos vinculados a los procedimientos de selección, quien alega tales hechos debe tener legitimidad procesal; y evidenciándose que el Impugnante no ha acreditado tal condición, al no haber revertido su condición de "no admitido", el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 7) del artículo 101 del Reglamento, en el extremo de su cuestionamiento a la buena pro y a la oferta del Adjudicatario, deviene en improcedente, por cuanto el Impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la Buena Pro del procedimiento de selección.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones del Estado

Reso(ucíón .1\ív 2684-2017-TCE-S4

Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior del documento presentado por el Adjudicatario, en el cual declara que oferta las válvulas de compuerta de PVC de 2" y 3" de la marca Sanking, y los folios 5 y 37 de la oferta del Impugnante, en la cual oferta el producto: transiciones de 160 mm para válvula de compuerta. Unid.: 4, marca: ERA, y procedencia: China. A estos efectos, se otorga el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, para que cumpla con remitir los resultados a este Colegiado.

En conclusión, y en virtud del análisis efectuado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la no admisión de la oferta del Impugnante; e improcedente, en el extremo referido al cuestionamiento sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario, así como respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 101 del Reglamento; por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Reglamenton, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por éste para la interposición del recurso impugnativo.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Peter Palomino Figueroa, en reemplazo de la Vocal María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, de acuerdo al rol de turnos de vocales vigente, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-0SCE/CD del 9 de mayo de 2017, publicada el 11 de mayo de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Decla infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELFY

IN çjf IEROS S.A.C., contra la no admisión de su oferta, presentada en la Adjudicación ificada MINAGRI — AGRO RURAL — DZ — AYACUCHO No 017-2017, para la adquisición

tuberías y accesorios HDPE y tuberías accesorios PVC puesto en obra "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de Riego en la localidad de San Juan de Patará, Distrito de Huamanquiquia, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho", por los undamentos expuestos.

Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa ELFY

ING IEROS S.A.C. contra la evaluación de la oferta de la empresa FERRETERÍA Y RESENTACIONES LOS ANDES E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro a su

favor, en la Adjudicación Simplificada MINAGRI — AGRO RURAL — DZ — AYACUCHO No

'Artículo 110.- Ejecución de/a garantía. Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía,.

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E

Huamán. yra Coral.

alomino Figueroa.

017-2017, para la adquisición de tuberías y accesorios HDPE y tuberías accesorios PVC puesto en obra "Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de Riego en la localidad de San Juan de Patará, Distrito de Huamanquiquia, Provincia de Víctor Fajardo, Región Ayacucho", por los fundamentos expuestos.

Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la documentación indicada en el numeral 29 de la fundamentación y remita a este Colegiado los resultados en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de publicada la presente resolución.

Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que coadyuve en la atención del pedido de fiscalización dispuesto por este Tribunal, así como su oportuna respuesta, según lo indicado en la fundamentación.

Ejecutar la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 006/86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

'Firmado en dos (2) juegos onglnales, en virtud de/Memoranda No 687-2012/TCE, del 03.10.12'.

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