RESOLUCIÓN DNCP N° 4709 /19 Firma Digital
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RESOLUCIÓN DNCP N° 4709 /19
Encargada de Despacho
RESULTADO
1. Dar por concluido el presente sumario administrativo.
2. Declarar que la conducta del Consorcio MYG S.A integrado
por la firma M & T y la empresa Ing. Carlos Vicente Gueyraud
Caballero se encuentra subsumida en los presupuestos del art.
72 incisos b) de la ley N°2051/03.
3. Disponer la amonestación y apercibimiento por escrito al
Consorcio MYG S.A con R.U.C. N° 80091743-0, integrado por
la firma M & T con RUC N° 80036676-0 y a la firma Ing. Carlos
Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 por su
conducta antijurídica comprobada en el presente sumario.
4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el
Registro de amonestados para Contratar con el Estado
Paraguayo del SICP.
5. Comunicar, cumplido y archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
En el proceso sumarial se demostró que el incumplimiento
contractual es imputable a la firma en razón a que la obra no
fue culminada en el plazo establecido, motivo por el cual la
Convocante rescindió el contrato. El Consorcio y sus firmas
integrantes no cuentan con antecedentes de sanciones
impuestas por esta Dirección Nacional
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Sumario
ID: 298780
Procedimiento de
Contratación: Licitación Pública Nacional
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación: Construcción de Sede para la Fiscalía Regional de Caazapá
Entidad
Convocante: Ministerio Público
Sumariado: Consorcio M y G S.A con
R.U.C. N° 80091743-0
Tema General: Incumplimiento contractual
Tema Específico:
Incumplimiento del plazo de
ejecución y falta de
culminación de la obra
Firma Digital
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OTROS SUMARIADOS:
1. M & T con RUC N° 80036676-0
2. Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3
INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:
La Investigación Previa sobre supuestas infracciones por parte de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0
conformada por la firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero
con RUC N° 399075-3 iniciada a partir de la comunicación realizada por el Ministerio Público sobre la rescisión de Contrato,
en el marco del llamado de referencia, ingresada el 25 de febrero del corriente a través del STJE como expediente Digital
N° 18 mediante el cual se comunicó supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” por parte de
la firma en cuestión en el marco de la Licitación Pública Nacional para la Construcción de Sede para la Fiscalía Regional de
Caazapá ID N° 298.780 convocada por el Ministerio Público.
Según providencia de fecha 06 de marzo de 2019 se designó juez investigador encargado de la realización de la investigación
previa al Abg. Derlis González Calderón.
HECHOS.
Obra en el Portal, la Resolución F.G.E Nº 5955/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, por la cual la Máxima Autoridad
de la Entidad Convocante adjudicó al Consorcio MYG S.A con R.U.C. N° 80091743-0 integrada por las firmas M & T con RUC
N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 el proceso licitatorio
de referencia.
En fecha 21 de diciembre de 2015 fue suscripto el Contrato N° 111/2015, en el marco del llamado de referencia entre los
representantes del Ministerio Publico y el Consorcio MYG S.A, por un monto total de Gs. 18.500.135.432 (Guaraníes
dieciocho mil quinientos millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y dos), estableciéndose el plazo de
ejecución de 12 (doce) meses a partir de la fecha indicada en la orden de inicio de obra, y la vigencia hasta el cumplimiento
total de las obligaciones.
El numeral 32.2 de las C.G.C. determina: “El Contratista será responsable de: (a) el replanteo de las obras y de la ejecución
de acuerdo con los puntos, líneas y niveles de referencia proporcionados por el Fiscal de Obra…”.
La cláusula séptima del contrato establece que la Contratante abonará en carácter de anticipo financiero, a pedido de la
Contratista y con la finalidad de adquirir equipos y/o insumos a ser utilizados en la obra, por un monto equivalente del 15
(quince por ciento) del monto total del contrato.
La Cláusula octava del contrato dispone: “8.3 Recepción Provisoria de las Obras: La Recepción Provisoria de la obra se
ejecutará una vez finalizado el plazo de ejecución de la obra de 12 meses (contados a partir de la fecha del acta de inicio) y
cuando el avance físico de la obra no sea inferior al 100 % (cien por ciento). 8.4 Recepción definitiva: Deberá realizarse
dentro de los 30 días corridos posterior a la entrega del Acta de Recepción provisional y no deberá superar los quince (15)
meses, contados desde la firma del Acta de Inicio de Obras”.
La Orden de Inicio de obras data del 25 de enero de 2016 para la Construcción de la Sede de la Fiscalía de Caazapá,
adjudicado al Consorcio M & G S.A, suscripto por el Ing. Adalberto Benitez (Director de Obras y Proyectos de la Contratante),
Ing. Carlos Gueyraud (representante de la Contratista), Sr. Adolfo Mendoza Ortega (representante de la Contratista) y el
Arq. Eduardo Velázquez (Residente de la obra).
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Por Adenda N° 01 al Contrato N° 111/15, suscripta en fecha 13 de junio de 2015, las partes acordaron la ampliación del
monto de contrato por la suma de Gs. 1.300.442.008 (guaraníes un mil trescientos millones cuatrocientos cuarenta y dos
mil ocho) para la realización de trabajos adicionales y la ampliación de los plazos contractuales por 25 (veinticinco) días más
a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015 y conforme al acta de inicio de trabajos de fecha 25 de enero de
2016. (Documento obrante en el SICP).
En fecha 30 de diciembre de 2016, conforme a la Adenda N° 02 al Contrato N° 111/15 las partes acordaron la prórroga de
plazo de ejecución correspondiente al periodo de lluvias contabilizado y comprendido entre el 25 de enero hasta el 30 de
noviembre de 2016, y la ampliación del plazos contractuales por 85 (ochenta y cinco) días más a lo estipulado inicialmente
en el Contrato N° 111/2015, conforme al acta de inicio de trabajos y a la Adenda N° 1 al Contrato. (Documento obrante en
el SICP).
Por Adenda N° 03, de fecha 23 de febrero de 2017, se acordó una nueva prórroga de plazo de ejecución correspondiente
al periodo de lluvias contabilizándose y comprendido entre el 01 de diciembre hasta el 31 de enero de 2016, y la ampliación
del plazo contractuales por 16 (dieciséis) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015, conforme al
acta de inicio de trabajos, las Adendas N° 1 y 2 al Contrato. (Documento obrante en el SICP).
El Informe Técnico de la Consultora Gavilán & Asociados realizada para el Ministerio Público de fecha 10 de marzo de 2017,
a través del cual se realiza la Evaluación de estructura de hormigón armado colapsada, recomendando a la Contratista los
trabajos de campo para el relevamiento de estructura de H° A°, determinación de secciones de acero, la determinación de
la resistencia del hormigón, verificaciones (revisiones detallada de planos, calculo estructural, análisis de resultados y
ensayos en relación a la resistencia), informe final y el proyecto ejecutivo.
Asimismo, el informe eleva recomendaciones sobre la zona derrumbada como es disminuir la presión mediática sobre la
obra, es factible realizar las operaciones que no afectaran la evaluación: el retiro de las mamposterías y estructura
colapsada, sin destruir los extremos de los apoyos de los voladizos ni las uniones con los pilares y la demolición de las
paredes fisuradas de planta alta que pudieran comprometer la seguridad de las personas.
Del informe del 13 de marzo de 2017 se desprende que la fiscalización de obras sugiere la necesidad de la presentación del
Ensayo de compresión simple del sector colapsado, para verificar la tolerancia de la estructura, y la evaluación de la
estructura del hormigón armado de la parte afectada y de otras partes de la construcción concluidas y con similar estructura
del área colapsada.
La Nota D.O.P N° 39/2017 del 15 de marzo de 2017, la Dirección de Obras y Proyectos elevo informe a la Dirección de
Administración que en fecha 09 de marzo de 2017 se produjo el colapso de la estructura de hormigón armado, ubicada en
la planta alta de la fachada (corredor técnico del Bloque 3), al respecto, el Ministerio Público corrió traslado a la Contratista
mediante Nota UOC N° 565/2017 del 17 de marzo de 2017 (con acuse del 20 de marzo de 2017) a los efectos de requerir
un peritaje para que informe sobre lo ocurrido.
Por Adenda N° 04, de fecha 16 de marzo de 2017 mediante la cual los contratantes acordaron la suspensión del plazo de
ejecución durante el periodo comprendido entre el 05 al 15 de enero de 2017, y la ampliación del plazos contractuales por
11 (once) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015 y conforme al acta de inicio de trabajos.
(Documento obrante en el SICP).
En fecha 29 de mayo de 2017, el Sr. Adolfo Mendoza Ortega en representación del Consorcio M&G presenta el informe
técnico realizado por el Ingeniero Vera Vierci sobre el problema estructural ocurrido en la obra objeto del llamado en los
siguientes términos: “La armadura del pilar es insuficiente para resistir el momento en la parte superior del estelo que
produjo el quiebre del hormigón y de esta forma arrastró el fallo en la estructura. Por lo señalado por el perito, se puede
concluir que el problema estructural objeto del peritaje no es responsabilidad de la empresa constructora”.
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Por Adenda N° 05, de fecha 13 de junio de 2017 se acordó una nueva prórroga de plazo de ejecución correspondiente al
periodo de lluvias contabilizándose y comprendido entre el 01 de febrero hasta el 30 de abril de 2016, y la ampliación del
plazos contractuales por 20 (veinte) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015, conforme al acta de
inicio de trabajos y a las Adenda al Contrato anteriormente formalizadas. (Documento obrante en el SICP).
En fecha 30 de junio de 2017 de la Contratante en la cual informa al Consorcio M&G S.A entre otras cosas cuanto sigue: “
es de considerar que inmediatamente luego de ocurrido el percance, el consorcio ha contratado a la firma Gavilán &
Asociados a fin de evaluar el sector de la estructura de hormigón armado colapsado (…) en la conclusión del informe de los
peritos indica: ˂ en virtud a lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que la causa principal del colapso se origina
de la falta de armaduras (estribos) en la región donde se produce el empotramiento de la viga en el pilar˃ esto último es
claramente detallado en la lámina de estructuras denominado E07. Por todo lo anterior, considerando los errores
constructivos expuestos, la responsabilidad del colapso de la estructura es responsabilidad de la Contratista, quien deberá
absorber los gastos que demanden la reconstrucción de la parte afectada”.
Por Adenda N° 06, de fecha 27 de julio de 2017 se acordó la suspensión del plazo de ejecución en el periodo comprendido
entre el 14 al 26 de junio de 2017, y la ampliación del plazos contractuales por 13 (trece) días más a lo estipulado
inicialmente en el Contrato N° 111/2015, conforme al acta de inicio de trabajos y a las Adendas al Contrato anteriormente
formalizadas. (Documento obrante en el SICP).
Mediante la Resolución F.G.E N° 4234 del 21 de agosto de 2017 de la Máxima Autoridad de la Entidad Convocante por la
cual dispone la aplicación de multas al Consorcio M & G S.A por la suma de Gs. 11.880.346 (Guaraníes once millones
ochocientos ochenta mil trescientos cuarenta y seis), por el retraso verificado en ejecución en cuanto al avance establecido
en el cronograma físico –financiero del Contrato N° 111/2015.
Por Adenda N° 07, de fecha 05 de septiembre de 2017 se acordó una nueva prórroga de plazo de ejecución correspondiente
al periodo de lluvias contabilizándose y comprendido entre el 01 al 31 de mayo de 2017 por inclemencias climáticas, y la
ampliación del plazos contractuales por 10 (diez) días más a lo estipulado inicialmente en el Contrato N° 111/2015,
conforme al acta de inicio de trabajos y a las Adendas al Contrato anteriormente formalizadas. (Documento obrante en el
SICP).
Se visualiza entre los antecedentes remitidos por la Contratante las Certificaciones N° 1 al 16 que correspondiente a la
ejecución del Contrato N° 111/2015 (fs. 214 al 229) y las certificaciones N° 1 al 4 de la Adenda N° 1 al Contrato, los
mencionados documentos fueron suscripto por el fiscal de obras y los representantes de la Contratista (fs. 230 al 230).
El informe del Control de obras realizado por el Ing. Alejandro García Rios para la Contratante conforme se expone que de
la verificación de fecha 10 de agosto de 2018 el avance de 58,98 % equivalente a Gs. 10.910.482.893 (Guaraníes diez mil
novecientos diez millones cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y tres).
El Informe Técnico del 26 de octubre de 2018 de la Dirección de Obras y Proyectos del Ministerio Público, indica: “1- En
cuanto al plazo de culminación de la obra: Según la Sección IV del contrato de referencia, que refiere a las Condiciones
Especiales del Contrato, en concordancia con el numeral 46.1, 46.4. b) y e) de las C.G.C., “Recepción Provisional de las Obras
Parcial”, la fecha tope para la culminación de la obra y su respectiva recepción provisional debió ser en fecha 12 de julio de
2017, que es la fecha a la que se extendió el plazo, merced a las variadas prorrogas otorgadas en su ejecución, etapa está
en la que no ha llegado la obra, hasta la fecha, por lo que arroja un atraso considerable que suma un total de 471
(cuatrocientos setenta y uno) días, que debe ser imputado en el rubro de “Penalidades Diarias por Retrasos en la Ejecución
de los Trabajos, y Forma de Cálculo” que se establece en las Condiciones Especiales del Contrato en concordancia con el
numeral 25.1 de las C.G.C., y citando parte del numeral que dice: “…Si el contratista no termina total y satisfactoriamente
la Obra en el plazo estipulado, pagará al Contratante en concepto de penalización, la cantidad de 0.01% del monto
contractual vigente, por cada día calendario de atraso...” lo que ya sumaria el monto de Gs. 932.607.318.- (Guaraníes
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Novecientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Siete Mil trescientos Dieciocho). Al respecto, y considerando el mismo
numeral citado últimamente, correspondiente a las C.E.C., que en su parte pertinente expresa: “…El monto penalizado se
deducirá en el certificado mensual inmediatamente posterior a la determinación de la penalidad correspondiente… ”, Esta
Dirección expresa que desde el período de expiración del plazo normal de culminación de la obra (12/07/2017) la Empresa
Contratista “Consorcio M y G” no ha vuelto a presentar Certifica alguna, que se presume es debido al casi nulo avance físico
de la obra, que no permite la confección de ningún “Acta de Medición”, demostrándose el incumplimiento efectivo del
Contrato por parte de la Contratista respecto al Avance Físico de la misma. Asimismo, se describe el informe emitido en el
día de la fecha por la Fiscalización de la Obra referida, a cargo del Ing. Gustavo Alberto Lovera Morán, que en su parte
pertinente expresa: la obra presenta un gran retraso de 471 días, contados a partir del 12 de julio de 2017, fecha ultima de
culminación de la obra, otorgado vía adenda. La fiscalización considera que con la cantidad de personales visto en obra, la
contratista no podrá concluir el resto de las actividades contractuales al 31 de diciembre de 2018, fecha de expiración de la
vigencia de la Póliza de Garantida de Fiel Cumplimiento de Contrato.”
“2- Responsabilidad del Contratista: El numeral 32.2 de las C.G.C. establece entre otras: “El Contratista será responsable de:
(a) el replanteo de las obras y de la ejecución de acuerdo con los puntos, líneas y niveles de referencia proporcionados por
el Fiscal de Obra…”, coligiéndose a este respecto, que la Contratista no dio curso a solicitudes emanadas de la Fiscalización
como de la Dirección Técnica de Obra, sobre las reparaciones (refuerzos estructurales), en relación a eventos ocurridos
(derrumbe en ciertos sectores bien específicos de la obra), pese a la existencia de informes emitidos por Peritos
especializados que recomendaron proceder con los refuerzos en todos los sectores de la obra.”
En fecha 29 de octubre de 2018 el Consorcio M&G S.A manifestó: “a través de este documento queremos informar que por
parte del Consorcio M&G ya se concluyó las verificaciones correspondientes en los rubros de Obras Civiles, Estructura de H°
A°, Instalaciones eléctricas y señales débiles, hidrosanitarios y Circuito cerrado de televisión, arrojando una diferencia de Gs.
2.745.538.305 ( Dos mil setecientos cuarenta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil trescientos cinco), a favor del
Consorcio M&G en comparación con la planilla presentada por la consultora a cargo del Ing. Alejandro Gracia Rios.
Adjuntamos la planilla de cómputos con los respaldos correspondientes y fotos de la obra”.
El 29 de octubre de 2018, el Ministerio Público remitió la Nota UOC N° 1475/2018 a la Contratista para que realice el
descargo pertinente acerca del informe presentado por el Administrador del Contrato del cual se desprende que la
ejecución de la obra avanzó 72,76 % a pesar que el plazo contractual feneció el 12 de julio de 2017, asimismo hace mención
acerca del incumplimiento por parte del Consorcio de realizar trabajos de reparaciones relacionadas con el derrumbe
ocurrido en un sector de la obra, por otra parte, señala que del informe elaborado por la Consultora que fuera contratada
por el Ministerio Publico para la verificación de la obra y en cuyo informe refiere acerca de la existencia de una diferencia
negativa identificada entre las certificaciones de obras que han sido presentadas y abonadas al Consorcio Contratista con
lo realmente ejecutado, que a criterio de la Contratante atenta contra sus intereses y se comunica el inicio de los tramites
de la rescisión contractual. A todo lo mencionado se adjunta la Nota D.O.P N° 196/2018 del 26 de octubre de 2018 de la
Dirección de Obras y Proyectos del Ministerio Público; la contratista presentó el descargo sobre lo antedicho en fecha 09
de noviembre de 2018.
La Dirección de Obras y Proyectos de la Contratante, mediante Nota de fecha 16 de noviembre de 2018 brindo los
argumentos en torno al descargo presentado por la contratista referente a los supuestos incumplimientos contractuales,
conforme al extracto que se expone a continuación: “respecto a la Nota remitida por el Consorcio M&G de fecha 09/11/2018
ingresada por Mesa de Entrada de Obras y Proyectos en fecha 13/11/18. Con relación a la Nota N° 1475/2018 de fecha 29
de octubre de 2018 con la que se ha comunicado a la Contratista el inicio del proceso de rescisión de contrato amparado en
el Art. 59 inc. a) por el incumplimiento de la Contratista de la Ley 2051/2003: Los puntos de incumplimiento de contrato
guardan relación a: 1) Plazo para culminación de obra.2) Responsabilidad del Contratista. 3) Diferencias entre lo certificado
y ejecutado en contra de los intereses del Ministerio Pública. El Consorcio contratista M&G sostiene posición firme de que
NO EXISTE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizando consideraciones sobre cada una de las causales de incumplimiento.
1- En cuanto al plazo de culminación de la obra. La fecha tope para culminación de la obra y su respectiva recepción
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provisional debió ser el 12/07/17, plazo que contiene prórrogas concedidas justificadas y aprobadas. A partir de esa fecha
12/07/17 a la fecha 26/10/18 (fecha de remisión de la Nota DOP Nº 196/18, a la UDP) ya se tenía contabilizado 471 días de
atraso, lo que sumaría el monto de Gs 932.607.318 (monto obtenido con la aplicación de la penalización de 0,01 % del
monto contractual por cada día calendario de atraso). El atraso continúa pues a la fecha la obra no se encuentra culminada
y no existe ninguna otra concesión de prórroga a partir del 12/07/2017; por lo que a la fecha de Ia elaboración de este
informe (16/11/18), ya se tiene contabilizado 492 días calendario que arroja un monto de penalización de Gs. 974.188.536.
Así mismo cabe recalcar que varios trabajos que no estaban previstos contractualmente no fueron ejecutados debido a la
demora de la Contratante en realizar trámites administrativos para formalizar las adendas que permitan realizar estos
trabajos y por tanto culminar la obra. Es importante destacar que todo trabajo no previsto contractualmente y justificado
su necesidad por imprevisión en el proyecto debe ser autorizado por la máxima autoridad de la Institución a través de la
firma de una Adenda, pero una vez que se hayan realizado todos, a los trámites previos correspondientes como lo establecen
las normativas pertinentes. Los trabajos adicionales para su ejecución deben ser solicitados, previa justificación de la
necesidad de realizarlos, presentación de presupuesto y plazo para su ejecución, para luego solicitar su formalización a
través de la firma de una adenda. Todos estos pasos debieron haberse realizados antes de la expiración del plazo de
ejecución de contrato que expiró el 12/07/17 y si ameritaba el pedido de suspensión de obra por no haberse definida la
situación de los trabajos adicionales necesarios y que su no ejecución impedirían el desarrollo normal de la obra, lo hubieren
realizado antes de la expiración de la última prórroga concedida (12/07/17). Al no existir una prórroga por tal motivo:
trabajos adicionales, mayores y menores cantidades de obra; el plazo oficial de ejecución de contrato es el 12/07/17, por lo
que me reafirma en que la obra está en atraso y la contratista debe reconocerlo. Incidencia en plazo de culminación de
obra por indefiniciones en planos ejecutivos. También el consorcio contratista menciona en cuanto al plazo de culminación
de la obra que realizaron pedidos de planos ejecutivos y definiciones técnicas que no fueron respondidas en su momento.
En este contexto citan: a) Planos de Instalaciones de Desagüe Cloacal y Fluvial… no correspondían en su totalidad con los
planos de Arquitectura…nótese que ya en fecha 29/05/17 se había solicitado las correcciones de los mismos, sin embargo a
pesar del tiempo transcurrido, los pedidos nunca fueron contestados mencionan además solicitud de prórroga por nota
remitida en fecha 11/09/2018. a) Sistema de combate contra Incendios... las solicitudes del consorcio respecto a la ubicación
exacta de los rociadores, sistema de funcionamiento de tanques y otros detalles no fueron contestados y tampoco los planos
fueron entregados. Se acompañan pedidos. Con relación a este punto, se observa en anexos la nota de pedido en fecha 16-
06-17. Con relación a estos dos temas (a y b) esgrimidos por el consorcio contratista y que inciden según ellos en el plazo de
ejecución de obra, ya que solicitan prórroga por ello, expongo lo siguiente: Todo proyecto ejecutivo para la ejecución de un
contrato de obra pública se entrega cuando el oferente retira la documentación pertinente para preparar su oferta. Entre
el retiro de dicha documentación y la presentación de su oferta transcurre un tiempo (de consulta de los oferentes), en ese
tiempo se deben presentar todas las consultas y aclaraciones a la Institución Licitante, para en base a las respuestas el
oferente pueda presentar su oferta. Si en ese tiempo no lo hizo, puede hacerlo en el transcurso de la obra pero en este caso
ya se debe estudiar caso por caso conjuntamente con el fiscal de obras designado para luego proceder a las definiciones
pertinentes, todo esto dentro del plazo de ejecución de obra vigente. Si las indefiniciones de proyecto impedían la
continuidad normal de los trabajos, el contratista tiene el derecho de solicitar la suspensión de los mismos por causas no
imputables al mismo, y debe ser atendido el caso, pero insisto dentro del plazo de ejecución de contrato vigente (expiró el
12/07/17). Por tal motivo justamente he considerado el pedido de prorroga cursado por el contratista en fecha 11/09/18,
como extemporáneo. Inclemencias climáticas. La contratista solicitó un pedido de prórroga por lluvias caídas en los últimos
períodos, para lo cual solicitan un desplazamiento de plazos de ejecución de 68 días. Es atendible el pedido de
desplazamiento de plazo de ejecución por lluvias justificadas por documentos (planillas proveídas por la DINAC), pero toda
vez que dicho pedido se realice dentro del plazo de ejecución contractual vigente (expiró el 12/07/17) También he
considerado como extemporáneo este pedido del consorcio. 2- Responsabilidad del Contratista. En cuanto a los eventos en
dos oportunidades ocurridos en obra (marzo 2017), que produjeron derrumbe estructural, la contratista manifiesta que fue
ocasionado por falencias en los planos proveídos por la contratante, según estudio técnico que determinó el perito
contratado por la contratista ( Ing. Roberto Vera Vierci). El contratista no hace mención en las conclusiones y
recomendaciones de la Consultora “Gavilán y Asociados — Servicio Especializado en Ingeniería” en donde en las conclusiones
principales se indica: La estructura fue construida respetando las dimensiones geométricamente indicadas en el proyecto
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ejecutivo. La resistencia característica estimada del hormigón en el área de estudio es de 15 MPa y resulta inferior al fck =
20 Mpa del proyecto. Las armaduras colocadas en las losas y en las vigas del techo 200 se corresponden razonablemente,
en sección, posición y separación con las indicadas en los planos del proyecto. Al realizar al cálculo de la estructura del nivel
techo 200, se verifica que las armaduras indicadas en el proyecto resultan satisfactorias para los esfuerzos considerados. En
la conclusión del informe de los peritos se indica que... En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que
la causa principal del colapso se origina en la falta de armaduras (estribos) en la región donde se produce el empotramiento
de la viga en el pilar. Esto está claramente detallado en la lámina de estructuras denominado E07. Otro punto mencionado
a considerar es en el momento del colapso, las piezas de hormigón amado han llevado por delante el voladizo construido en
el nivel techo 100, lo que nos permitió observar que las armaduras que debían absorber el momento negativo, no fueron
colocadas como estaban indicadas en los planos, confundiéndose con las armaduras positivas. Así mismo en el folio 15 de
la Nota Nº 1475/18 se menciona, considerando los errores constructivos expuestos, la responsabilidad del colapso de la
estructura es exclusiva responsabilidad de la Contratista, quien deberá absorber los gastos que demanden la reconstrucción
de la parte afectada. Así también, se deberá encargar de los refuerzos en los diversos sectores similares al derrumbado,
considerando la recomendación de la pericia , que indica “Atendiendo a los resultados obtenidos en el sector de estudio y
en las verificaciones puntuales realizadas para corroborar la presencia de estribos en otros sectores de la estructura, se
recomienda realizar un proyecto de refuerzo integral de todas las estructuras construidas bajo las mismas condiciones, ya
que el problema de la torsión podría llevar al colapso a las mismas". En fecha 29/06/18, el Fiscal de Obra Ing. Gustavo Lovera
visita la obra y entre otras cosas se observa en el bloque 4 un puntal metálico sosteniendo una viga en voladizo del techo.
La misma presenta una pequeña deformación en relación a las demás. Se solicita la presencia del Ing. Roberto Vera Vierci
quien habla recomendado el refuerzo realizado por la contratista. En fecha 11/07/18, el Ing. Vera Vierci en presencia de
asistentes, Arq. Rolando Barrios, Ing. Gustavo Lovera, inspecciona cada nudo entre cabriada metálica, pilar de soporte y
ménsula, comentando su disconformidad en la forma de ejecución del refuerzo que el mismo había recomendado a la
contratista (folio 08 de Nota Nº 1475 118). Por último, no se ha dado cumplimiento de las recomendaciones del Ing. Roberto
Vera Vierci de soportar todos los voladizos con puntales de caño 100 x 100 externos a la losa intermedia pero articulados a
esta y fundando dichas columnas sobre los pilotines individuales realizado con pala barrena. Al ser responsabilidad del
contratista la buena ejecución de la obra en cumplimiento de todas las Especificaciones Técnicas, planos ejecutivos de
estructuras; directivas de Fiscalización de obras, Peritos; no comparto con el Consorcio Contratista el no aceptar su
Responsabilidad en este punto analizado.
El Dictamen D.A.J N° 408/2018 del 27 de noviembre de 2018 en la parte pertinente se destaca: “Tal como se viene
desarrollando, surge que corresponde, ante el incumplimiento del proveedor o contratista, que la contratante inicie el
procedimiento de rescisión contractual dentro de los parámetros previstos en la ley que regula a la materia, así como se ha
observado en el caso puesto a la consideración”.
Por Resolución F. G. E Nº 6301 de fecha 28 de noviembre de 2018, se rescinde el contrato, suscrito entre el Ministerio
Publico y el Consorcio M&G S.A adjudicado en el marco del llamado de referencia, cuyo extracto del fundamento se expone
a continuación: “En apretada síntesis, de acuerdo a los informes de la Dirección de Obras y Proyectos del Ministerio Público,
dependencia Administradora del contrato, en el marco de la ejecución del mismo, el Consorcio MyG incurrió en 3 (tres)
incumplimientos, siendo el primero de ellos el excesivo retraso para la culminación y entrega de la obra; el segundo, relativo
a no realizar las reparaciones solicitadas por la Fiscalización en consecuencia del derrumbe ocurrido en la obra (…) Estos
hechos y circunstancias que le fueron atribuidos y configuran incumplimientos esenciales, no pudieron ser razonablemente
justificados con los elementos aportados por la Contratista en su descargo. Tales circunstancias se ajustan a las previsiones
del Art. 59, inciso “a” de la Ley 2051/03 y sus normas concordantes incluidas en las Condiciones Generales del Contrato —
Construcción de Obras.”
La Resolución F. G. E Nº 6301 de fecha 28 de noviembre de 2018, en el marco de la rescisión contractual, la Máxima
Autoridad resolvió: “1.- RESCINDIR el Contrato Nº 11 1/2015 suscrito con el Consorcio MyG, con incisos “a” de la Ley 2051/03
“De Contrataciones Públicas” y en virtud de los incumplimientos contractuales expresados en el exordio de la presente
resolución, por parte del Contratista. (…) //. Firmado por la Abg. Sandra Raquel Quiñonez Astigarraga (Fiscal General de
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Estado) y la Sra. Sandra Mayeregger Benitez (Secretaria General); notificándose a la contratista acerca del procedimiento
de la rescisión administrativa a través de la Nota 1634/2018 con acuse de recibido de fecha 29 de noviembre de 2018.
Entre los antecedentes documentales se visualiza la Resolución F.G.E N° 6514/2019 del 12 de diciembre de 2018 por la
cual NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL ARQ. JULIO MENDOZA YAMPEY EN
REPRESENTACION DEL CONSORCIO MyG, CONTRA LA RESOLUCION F.G.E. N.º 6301/2018 cuyo extracto se expone
seguidamente: “En ese contexto, verificados los argumentos desarrollados por la Contratista, a través del recurso de
reconsideración, ha constatado que el Consorcio MyG no ha aportado datos nuevos que no hayan sido objeto de análisis,
en su oportunidad, por parte del Ministerio Público al momento de presentar su descargo, razón por la cual no hace
necesario replicar los fundamentos de hecho y de derechos que ya han sido esgrimidos por la Fiscalía General del Estado al
momento de emitir la resolución F.G.E. Nº 6301, del 28 de noviembre de 2018 y de los cuales se ratifica in extenso”.
Por Nota N° 2733/19 del 06 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción a cargo del procedimiento se solicitó documentos
atinentes a la ejecución contractual a la Entidad Convocante a través del STJE, recibiéndose la contestación de la
Convocante en fecha 08 de mayo de 2019 por el STJE.
Por Nota N° 10123/19 del 16 de agosto de 2019 del Juzgado de Instrucción a cargo del procedimiento se solicitó un pedido
de informe en relación a la ejecución de las garantías contractuales, el estado de los procedimientos judiciales, arbitrales y
el estado de cuenta final, recibiéndose la contestación de la Convocante en fecha 16 de agosto de 2019 a través del STJE
conforme se transcribe: “En ese sentido, por este medio se informa cuanto sigue: Ejecución de garantías contractuales.
Como consecuencia de la rescisión contractual efectivamente fueron ejecutadas las Pólizas N° 59.1503.0000062.0009 de
“Fiel Cumplimiento de Contrato” y Nº 59.1506.0000054.0008 de “Anticipo en Obras”, ante la empresa Royal Seguros S.A.,
por medio de la Nota UOC N° 1710/2018, lo cual puede apreciarse a fojas N° 24 (veinticuatro) de nuestra denuncia ingresada
a través de la mesa de entrada de la DNCP, identificado como expediente N° 3458 de fecha 20 de mayo de éste año. Al
respecto, cabe agregar que ante la configuración del siniestro, su denuncia y solicitud de pago en concepto de ejecución de
las referidas pólizas ante la empresa emisora, ésta última dio intervención al Estudio Técnico Integral de Consultores
Asociados (ETICA Peritos Liquidadores) a los efectos de analizar el siniestro(ver foja N° 15 (quince) del citado expediente de
denuncia). En ese contexto, los liquidadores solicitaron documentaciones relacionadas a la rescisión (ver foja N° 10 (diez)
del citado expediente de denuncia), las cuales fueron provistas y, en consecuencia, actualmente el Ministerio Público se
encuentra aguardando la notificación del informe final y conclusión de los mismos. Procedimientos judiciales y arbitraje
realizados a instancia de la Contratista. Con relación a este apartado, la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio Público
informó por medio del Memorándum D.A.J. N° 146/19, a cuyos términos nos remitimos adjuntando el citado documento.
Documentos relacionados con los pagos realizados a la Contratista. Los detalles acerca del presente punto ya fueron
informados en ocasión de la presentación de la denuncia y pueden apreciarse a fojas N° 169 (ciento sesenta y nueve) a 171
(ciento setenta y uno) como así mismo a fojas N° 214 (doscientos catorce) a 233 (doscientos treinta y tres), del expediente
correspondiente. Es importante destacar que los mismos no sufrieron variación ya que no volvieron a efectuarse pagos
posteriores. El estado de cuenta final. El procedimiento correspondiente fue llevado a cabo por nuestra Dirección de Obras
y Proyectos, y los resultados del mismo fueron plasmados en los Memorandos D.O.P. N° 91, 113 y 122, de fechas 16 de
mayo, 12 de junio y 25 de junio, todos del presente año, respectivamente; cuyas copias con sus antecedentes pertinentes
son acompañadas en esta oportunidad.”
Se encuentra agregado al expediente el Estado de Cuenta final de la obra de fecha 12 de abril de 2019, conforme al extracto
que se expone a continuación:
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Por tanto, por medio de Dictamen DNCP/DJ N°11314/19 de fecha 09 de setiembre del 2019, se concluye que existen
indicios suficientes para presumir que la conducta de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la
firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-
3, se subsumiría dentro del supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”, ya que presumiblemente no habría cumplido con las obligaciones contractuales, al no ejecutar y entregar las
obras adjudicadas conforme al PBC, el Contrato y el Convenio modificatorio.
APERTURA:
La Resolución DNCP N°3676/2019 de fecha 19 de setiembre de 2019, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la
instrucción del sumario administrativo a la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la firma M & T
con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 . Asimismo,
se ha procedido a la designación del Juez Instructor a los efectos de sustanciar y dirigir el presente procedimiento sumarial,
en virtud a lo establecido en el Art. 108° del Decreto N° 21.909/03.
Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21° del Decreto N° 7.434/11, se ha emitido el A.I. N°1438/2019 de fecha
19 de setiembre de 2019, en el cual se ha individualizado claramente el cargo que se le imputa a la sumariada, dentro de
los supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, en el inciso b) en razón a que
existen indicios de que habría incumplido con sus obligaciones contractuales, al no ejecutar y entregar las obras adjudicadas
conforme al PBC, el Contrato y el Convenio modificatorio.
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el
Abg. Pablo Seitz Ortiz
La Resolución DNCP Nº 3683/2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, por la cual se designación de Encargadas de
Despacho de la DNCP, en procesos de la Dirección Jurídica, en los que el Director Nacional tuviere causal excusación.
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AMPLIACIONES:
No aplica.
ACUMULACIONES:
No aplica.
NOTIFICACIONES:
1. Por Nota DNCP/DJ N°11697/19 de fecha 18 de setiembre de 2019, se procedió a notificar a la firma Consorcio MYG con
R.U.C. N° 80091743-0 lo resuelto en la Resolución DNCP N°3676/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 y el A.I. N°1438/19
de fecha 18 de setiembre del 2019.
2. Por Nota DNCP/DJ N°11698/19 de fecha 18 de setiembre de 2019, se procedió a notificar a la firma M & T con RUC N°
80036676-0 lo resuelto en la Resolución DNCP N°3676/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 y el A.I. N°1438/19 de fecha
18 de setiembre del 2019.
3. Por Nota DNCP/DJ N°11699/19 de fecha 18 de setiembre de 2019, se procedió a notificar a la firma Ing. Carlos Vicente
Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 lo resuelto en la Resolución DNCP N°3676/19 de fecha 18 de setiembre de 2019
y el A.I. N°1438/19 de fecha 18 de setiembre del 2019.
OTRAS PRESENTACIONES:
Fecha: No Aplica Parte: No Aplica
No Aplica
AUDIENCIA:
Por A.I N° 1438/19 se fijó audiencia de descargo para el día 7 de octubre de 2019 a las 11:00 horas –notificado mediante
Nota DNCP/DJ N°11698/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 a la firma sumariada M & T, teniendo en cuenta la disposición
establecida en el Art. 21° del Decreto N° 7434/11. En ese sentido, no habiendo comparecido ningún representante de la
firma sumariada M & T con RUC N° 80036676-0, el Juzgado de Instrucción a cargo, labró acta y dejó constancia de la
incomparecencia injustificada de la citada firma. Igualmente, se hizo efectivo el apercibimiento establecido en el Artículo
109° del Decreto Reglamentario N° 21.909/03, según el cual la incomparecencia injustificada tiene como consecuencia la
prosecución del sumario sin que el sumariado pueda efectuar su descargo ni ofrecer pruebas en otra oportunidad, por otro
lado Por A.I N° 1438/19 se fijó audiencia de descargo para el día 7 de octubre de 2019 a las 10:00 horas –notificado
mediante Nota DNCP/DJ N°11697/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-
0 y mediante Nota DNCP/DJ N°11699/19 de fecha 18 de setiembre de 2019 a la firma Ing. Carlos Vicente Gueyraud
Caballero con RUC N° 399075-3 se fijó audiencia de descargo para el día 7 de octubre de 2019 a las 12:00 horas, siendo
asi en fecha 07 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de descargo en la cual compareció el Ing. Carlos Vicente
Gueyraud Caballero, representante de la firma sumariada y en su representación , el mismo al ser preguntado si conoce la
causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo suministrar todos los antecedentes de la causa y
manifestar todo cuanto hace a su defensa, manifestó: me remito al escrito de descargo presentado y las documentales
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presentada por mesa de entrada DNCP como expediente N° 7477 que consta de 301 fojas y al ser preguntado si desea
agregar algo más, manifestó: Nada más.
CONTESTACIONES:
En fecha 07 de octubre mediante expediente mesa de entrada DNCP N° 007477 la firma sumariada presenta su descargo
en los siguientes términos: “…Ing. Carlos Gueyraud, por los derechos que no asisten como integrantes del Consorcio M Y G,
domicilio en Jose Asunción Flores N°4128 Choferes de Chaco Asunción, conforme lo acreditamos con las documentaciones
que se adjuntan, en el carácter de contratista en el marco del Sumario Administrativo de referencia, a la Sra. Jueza
instructora respetuosamente decimos: que en tiempo y forma venimos a FORMULAR DESCARGO con relación a los hechos
que se imputan a nuestra parte, y que fundan el auto de apertura del presente sumario, negando categóricamente todos y
cada uno de los extremos que nos sean reconocidos expresamente en las consideraciones de hecho y de derecho que
exponemos a continuación: en el auto de apertura se denuncia y da origen a este sumario lo siguiente: motivos invocados
por la contratante en la rescisión del contrato: 1- plazo de culminación el Ministerio Publico se ratifica tanto en la resolución
por la cual se rescinde el con trato, como en aquella por la cual se rechaza el pedido de reconsideración, en la existencia de
un supuesto atraso considerable por parte atribuible al contratista para la culminación de las obras, afirmando que la fecha
tope para la entrega de esta era 12/07/2017, mencionando asimismo que el porcentaje de avance era de 72,76%. Sin
embargo, sin siquiera fundamentar de facto desestima todas las causales de eximición de responsabilidad del contratista,
que fueran en tiempo y forma alegadas. Se acompañaron las documentaciones correspondientes al momento de presentar
descargo al inicio del trámite de rescisión de contrato. Como se desprende de la medición conjunta oficial realizada por
representantes técnicos designados para el efecto por el Ministerio Publico, el consorcio ha ejecutado obras por una cuantía
que representa el 87%, del monto contractual adendado. Nótese que el fundamento esgrimido para la rescisión difiere
considerablemente de la realidad, pues se encuentran certificadas obras en una cuantía muy superior y esta aceptado por
parte de la contratante que existe trabajos necesarios ejecutados y que no fueron objeto de adenda, con lo que es manifiesta
la violación a la norma por parte de la contratante. Ahora bien, existen varios trabajos que no fueron establecidos en el
contrato y cuya ejecución depende de la formalización de convenios modificatorios para poder culminar con la obra. Muchos
de estos fueron ejecutados en buena fe por el contratista, y nunca fueron abonados, configurándose incluso un
enriquecimiento sin causa por parte del Ministerio Público. Si bien, el consorcio, de buena fe, ha realizado ciertos trabajos
no contemplados que eran absolutamente necesarias para la obra, existen cuestiones no resueltas a la fecha sobre el
proyecto, que necesariamente deben ser atendidas antes de pretender la continuación de los trabajos, situación que es
desconocimiento de la contratante y que la normativa legal vigente, impone como obligación ineludible antes de ejecutarse
sean formalizadas mediante adendas(ver manual de buenas prácticas DNCP) en el caso particular de las señales débiles,
para el cambio de categorías 5e a 6 fueron necesarias varias reuniones entre el contratista, la fiscalización y los técnicos de
informáticas del Ministerio Público, lo cual implico una paralización de la ejecución de tales trabajos hasta obtener la
solución correcta para la citada indefinición. Adjuntamos minutas de reuniones con responsables del Ministerio Público. En
este rubro, de común acuerdo con la contratante y los fiscales de obra, se decidió cambiar el cableado estructurado de 5e a
6, estas modificaciones implicaron mayores costos para nuestra parte, sin embargo, hasta la fecha no fueron formalizadas
por adenda. Asimismo, el consorcio MYG al momento de presentar su descargo, acompaño notas remitidas en fecha 11 de
setiembre del 2018, en las cuales se reiteraban solicitudes de prorrogas contractuales debido a que los planos de desagües
pluviales, cloacales como asi también los planos correspondientes a los sistemas de combate de incendio no correspondían
con los planos de arquitectura (se acompaña copia de las solicitudes). Las circunstancias descriptas más arriba impidieron
el normal avance de las obras, habida cuenta que, al no existir planos, mal podría el consorcio ejecutar los trabajos, por
tanto, no pueden ser atribuidos atrasos ni aplicadas sanciones al consorcio en esta etapa de obras, ya que no existe
responsabilidad de parte del contratista en la indefinición del proyecto. Sin embargo, respecto a este punto, el Ministerio
Público expone en el considerando de la Resolución F.G.E.N° 6301/2018 que todos los trabajos adicionales como aquellos
que no estén previsto contractualmente deben seguir una serie de trámites, como ser justificar la necesidad de los mismos,
elaboración de presupuestos y plazos de ejecución, que una vez presentados ante la máxima autoridad y aprobados, deben
ser formalizados a través de adendas. Asimismo, la contratante considera extemporánea tales peticiones habida cuenta
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que, según la contratante, las mismas debían realizarse previo al 12/07/2017, por lo cual rechaza los argumentos esbozados
por mi parte. Por tanto, al interponer el recurso de reconsideración, se acompañaron 167 fojas que contenían notas
presentadas por el consorcio MYG, de fecha 20 de junio de 2017, en las cuales se adjuntaban las planillas correspondientes
a los rubros con mayores y menores cantidades, solicitando la aprobación del citado documento y adjuntado a la vez la
planilla de cómputo métrico y presupuesto. Tales documentaciones fueron recibidas en mesa de entrada de la institución
por la señora Viviana Morel de la Dirección de Obras y Proyectos. Esto acredita que la gestión fue realizada en tiempo y
forma, desvirtuando lo afirmado en la resolucion recurrida, y verificándose asi una muestra más de la absoluta arbitrariedad
con la que actúa la contratante. Asimismo, en la misma fecha, se realiza una presentación en mesa de entrada, nuevamente
recibida por Viviana Morel, en la cual se acompaña la planilla de los rubros a no ejecutar, adjuntando también el cómputo
métrico y presupuesto del mencionado rubro. Por último, aunque pareciera reiterativo, en fecha 20 de junio de 2017, por
nota dirigida al Ing. Adalberto Benitez, de la fiscalización de obras del Ministerio Público, el consorcio presentó para su
aprobación la planilla de RUBROS NO PREVISTOS, acompañando planilla de cómputo métrico y presupuesto del mismo. Por
tanto, se puede notar claramente, que las peticiones fueron realizadas en tiempo y forma, previo al plazo de expiración de
fecha 12/07/2017, mencionada por la contratante en los argumentos de la Resolución por la cual se rescinde el contrato.
Sin embargo, NUNCA existió respuesta por parte de los responsables en aquel entonces del Ministerio Público, por lo que se
encuentra demostrado a través de las documentaciones que se mencionan, que se acompañan y que deberían encontrarse
entre los antecedentes del caso que nos ocupa, que no se le puede atribuir demora alguna en este punto a nuestra parte,
habida cuenta que se ha cumplido con lo peticionado por la contratante. Estas actuaciones constituyen elementos de
verificación fehacientemente de eximentes de responsabilidad del contratista. Como se puede notar con las imágenes que
se acompañan a continuación, los fiscales que intervinieron en la obra mencionan la necesidad de evaluar el listado de
trabajos no previstos debido a que las mismas son necesarias para la funcionalidad del edificio. A pesar de estar demostrada
la existencia de notas por las cuales se seguían instrucciones de la propia fiscalización, se presentaban presupuestos,
planillas y demás documentaciones a los efectos de formalizar las adendas, poder continuar con los trabajos y culminarlos,
el Ministerio Público se mantiene en su decisión, con los siguientes fundamentos: … la contratante primeramente habla de
que los pedidos fueron realizados de manera extemporánea, luego, una vez demostrados que los mismos fueron planteados
dentro del plazo de vigencia contractual, se desentienden de la pésima gestión administrativa, afirmando que la contratista
tenia los mecanismos pero no los utilizó, con lo que se demuestra también de la mala fe de la contratante y se denota que
de cualquier manera buscan terminar este contrato, sin tener en cuenta recomendaciones que fueron realizadas por no solo
uno sino dos fiscales de obras, quienes expresan que para finalizar la obra, SON NECESARIOS LOS TRABAJOS ADICIONALES.
Mencionan además que, si los trabajos los ejecutaron sin que existiera una adenda, los riesgos de la ejecución son por cuenta
del contratista. Asumo que estaría refiriendo al caso de las señales débiles, las cuales para ser modificadas, se realizaron
reuniones con técnicos especializados, con funcionarios del Ministerio Público, quienes se comprometieron a presentar las
documentaciones necesarias a fin de formalizar la modificación a través de la adenda. Existen actas de reuniones que
demuestran lo afirmado por mi parte. Lo que si se nota es la mala fe, y una serie de abuso de poder de parte de la institución.
A la vez, refieren que los trabajos complementarios no interfieren en el desarrollo normal del cronograma. Supongamos que
las obras complementarias impliquen la colocación de equipos de aire acondicionado en todo el Edificio, siguiendo el criterio
de la contratante, primero se ejecutaría completamente la obra, luego se destruiría aquello que fue construido para iniciar
la colocación de los equipos. ¿En cuanto a los planos de desagües y el Sistema de combate de incendios, acaso las notas
solicitando sean remitidos los planos corregidos DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA CONTRACTUAL no implica evacuar las
indefiniciones en tiempo oportuno? ¿Cuál es el tiempo oportuno a criterio de la contratante, o es que siente que ese plazo
está sometido a su libre arbitrio? Solamente, al leer tales argumentos, se demuestra no solo la ARBITRARIEDAD de la
institución que de cualquier manera quiere justificar la pésima gestión administrativa y pretende atribuir la responsabilidad
de la rescisión contractual a la contratista al solo efecto de ejecutar las garantías establecidas, a como dé lugar.
Definitivamente estamos ante una gestión deficiente de la contratante, que en lugar de subsanar las deficiencias en su
gestión buscar terminar el contrato, invocando una supuesta responsabilidad del contratista, extremo que queda
totalmente desvirtuado con los argumentos de hecho y de derecho desarrollados en este descargo. En lo que hace al
problema estructural, derrumbes ocurridos en un sector reducido de la obra, la contratante pretende atribuir una supuesta
responsabilidad del contratista, y a tal efecto presenta una pericia realizada por Gavilán y Asociados- Servicios
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Especializados en ingeniería, sin embargo, nuestra parte se adhiere las conclusiones y soluciones planteadas por el Ing.
Roberto Vera Vierci. Siguiendo tales indicaciones, la parte afectada se reconstruyó totalmente con nuevos planos aprobados
por la fiscalización y se realizaron los refuerzos a todas las ménsulas afectadas. El Ing. Roberto Vera Vierci, también ha
presentado un informe en el cual se menciona que “las armaduras del pilar es insuficiencia para resistir el momento en la
parte superior de este, lo que produjo el quiebre del hormigón y de esa forma arrastro el fallo en la estructura”. Este informe
claramente indica que la causa del derrumbe se debió a errores de diseño, lo cual no puede ser atribuido al Consorcio MyG,
sin embargo, tal conclusión no ha sido atendida ni valorada por la contratante. Se adjunta informe sobre la causa del
desprendimiento, los nuevos planos recalculados para los voladizos y de los refuerzos de las ménsulas que se ejecutaron con
la aprobación y verificación de los fiscales. Considerando que existe disparidad de criterios en cuanto a la causa que motivó
el derrumbe en obra, ante la existencia de una posición de parte del Ing. Galván y otra distinta de parte del Ing. Vera Vierci,
queda claro que no existe un elemento solido de determinación de responsabilidades y, en consecuencia, considerando las
posiciones encontradas, NO puede atribuirse al contratista la responsabilidad del evento, como lo pretende la contratante.
Asimismo, en caso de que las afirmaciones del Ing. Vera Vierci, no satisfagan a la contratante, mi parte entiende que existiría
una abierta CONTRADICCION, pues las soluciones planteadas por el mismo fueron EJECUTADAS, con la autorización expresa
de la contratante. Es decir, NO tiene sentido el hecho de seguir las indicaciones del Ing. Vera Vierci si no se hubiese aceptado
las conclusiones elaboradas por el profesional y menos aún realizar reparaciones en base a dichas conclusiones. En el intento
de alcanzar un acuerdo conciliatorio con la contratante, mi parte propuso y el Ministerio Publico accedió a realizar una
pericia una pericia técnica de las actuales condiciones de la obra, que dio como resultado, que la OBRA ESTA EN
CONDICIONES SATISFACTORIAS PARA SU UTILIZACION. Se acompaña copia íntegra del informe técnico señalado. Nótese
que interviene el mismo profesional contratado en su oportunidad por la contratista, y en cuyo informe se sostiene la
irregular, arbitraria e improcedente rescisión de contrato en la que se busca ilegalmente imputar la responsabilidad al
contratista. En relación al informe de la consultora en donde indican diferencias entre lo que certificado y lo ejecutado en
contra de los intereses del Ministerio Público, el Consorcio MyG realizó nuevamente mediciones en sitios de obra y en
gabinete, de todos los rubros ejecutados, lo cual arrojó un avance de Gs. 13.656.021.198 en comparación a Gs.
10.910.482.893 establecido por la consultora, existiendo una diferencia final de Gs. 2.745.538.305 a favor del consorcio
M&G, en cuanto a la ejecución del contrato básico. En vista a que la planilla elaborada por la consultora presenta un
desfasaje muy notorio en comparación a la verificación de trabajos realizados por el consorcio M&G, al presentar el descargo
correspondiente solicitamos la medición en forma conjunta de las obras ejecutadas, a fin de obtener un resultado
consensuado y definitivo. Adjuntamos, la nota presentada por el consorcio M&G con las planillas de cómputos y sus
respaldos correspondientes. Como resultado de la medición conjunta, realizada con la autorización de la Contratante, a
pedido del contratista, se VERIFICÓ que NO EXISTE, diferencia alegada. La Resolución por la cual se rescinde el contrato que
nos vinculaba, utiliza el siguiente fundamento (imagen). En la Resolución F.G.E N°6514/2018 por la cual se rechaza el
recurso de Reconsideración, la contratante argumenta lo siguiente (imagen). El Ministerio Público vulnerando los más
elementales derechos a la defensa del contratista, derechos consagrados en la Constitución Nacional, se basa en una
intervención unilateral realizada por una consultora contratada por la propia institución, sin permitir la participación del
contratista, cuyos resultados son absolutamente distintos al avance real de las obras, manteniendo la decisión de rescindir
el contrato. Sin considerar que existen elementos objetivos que refutan sus afirmaciones. Las supuestas irregularidades que
se pretenden imputar al contratista están totalmente refutadas, y existen hechos ciertos que dan cuenta de la conducta
irregular de la contratante que ha OMITIDO cumplir con su obligación de formalizar modificaciones contractuales
necesarias, admitiendo la ejecución de las obras que resultan de las deficiencias en el proyecto licitado, y que fueron
aceptadas, más NO ABONADAS, buscando evitar cumplir con sus obligaciones de pago, mediante un espurio proceso de
rescisión de contrato. Asimismo, estamos ante un acto absolutamente IRRACIONAL de parte de la administración, que busca
la terminación de un contrato, cuando el avance de las obras es que importante, y no se han podido concluir los trabajos
por falta de formalización mediante adendas respectivas, de los trabajos NECESARIOS para terminar las obras contratadas,
y expone a la sociedad toda, a que las obras queden ancladas a un litigio, impidiéndose su utilización hasta tanto la situación
que nos ocupa sea dirimida, y obligando al aparato jurisdiccional a destinar recursos, para una discusión que sencillamente
puede evitarse con la conclusión de los trabajos, y discutir, CON LA OBRA TERMINADA, las eventuales responsabilidades
que resultan de la demora que había sufrido la misma. Los vicios que afectan al acto de rescisión de contrato deben
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irremediablemente ocasionar la ANULACION de lo actuado por la contratante, pues son insalvables y en este proceso
sumario se debe SOBRESEER al consorcio y a sus miembros, por no existir conducta pasible de sanción que le es atribuible.
Instrumentales ofrecidos: 1- Acta de Constitución del Consorcio M&G. 2- Poder General para asuntos Judiciales y
Administrativos. 3- Contrato N°111/2015 sus anexos y Adendas. 4-Notas enviadas por el Consorcio M&G. 5- Notas recibidas
por el Consorcio. 6- Nota por la cual se comunica el inicio de trámite de rescisión. 7- Resolución F.G.E N°6301/2018 de fecha
28 de noviembre del 2018. 8- Escrito de Recurso de Reconsideración con mesa de entrada en fecha 3 de diciembre de 2018.
9- Resolución F.G.E N°6514/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018. 10- Informe técnico de verificación Conjunta, medición
final de obras realizado por el Ing. Civil Alejandro García Rios. 11- Informe de Prueba de carga en estructura de hormigón
armado realizado por la firma GALVAN Y ASOCIADOS. Por lo expuesto solicito I- se tenga por formulado el descargo en los
términos del presente escrito. II- se agreguen a estos autos las instrumentales ofrecidas. III- Se requiera a la contratante la
remisión de los documentos que obran en su poder y vinculados al caso, producidos con posterioridad a la denuncia
formulada por el Ministerio Público de fecha 25/2/2019. IV- Agotados los trámites de rigor, se dicte resolución
SOBRESEYENDO a los integrantes del Consorcio M&G, por no existir elementos objetivos en su conducta que sean pasibles
de sanción con arreglo a la norma.”
APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:
No aplica
CONSTITUCIÓN EN SITIO:
No aplica
SOLICITUD DE INFORMES:
No aplica
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad
para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.
Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto
Reglamentario N° 21909/03, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores
o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley
de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la
esclarecimiento de los mismos.
A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece
entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las
disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”.
La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,
protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.
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ANÁLISIS:
1. SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL INC. B) DEL ART. 72° DE LA LEY N° 2051/03.
A fin de determinar si la conducta de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la firma M & T con
RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3, resulta
sancionable en los términos fijados debemos en primer lugar establecer los presupuestos requeridos por el inc. b) Del Art.
72° de la Ley N° 2.051/03, los cuales deben darse conjuntamente: 1.1) El incumplimiento de una obligación contractual;
1.2) que el incumplimiento sea imputable a la firma; y 1.3) que dicho incumplimiento haya causado daño o perjuicio a la
Convocante.
1.1 El incumplimiento de una obligación contractual.
Conforme se ha expuesto en el apartado referente a los hechos, el Ministerio Público resolvió adjudicar a la firma Consorcio
MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos
Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 el llamado de referencia, siendo suscripto el Contrato N° 111/2015 en
fecha 21 de diciembre de 2015, con vigencia desde la suscripción del mismo hasta el cumplimiento total de las obligaciones.
Según los plazos establecidos en el contrato, el plazo de ejecución de la obra es de 12 (doce) meses contados a partir de
la fecha indicada en la orden de inicio la cual fue emitida en fecha 25 de enero del 2016 computándose el inicio de las obras
desde esa fecha indicada siendo así inicialmente el plazo final en fecha 25 de enero del 2017, posteriormente a través de
los Convenios suscriptos fueron ampliados los plazos, fue fijado como plazo final la fecha 12 de julio del 2017 en razón a
que la convocante otorgó prórrogas de plazos por motivo de lluvias, que en su momento fueron solicitados por el contratista
en el marco de le ejecución contractual.
En fecha 27 de noviembre del 2018 la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio Público a través del Dictamen D.A.J
N°408/18 recomienda la rescisión del contrato con la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 conformada por la
firma M & T con RUC N° 80036676-0 y la empresa unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-
3 en base al informe técnico realizado por la Dirección de Obras y Proyectos mediante Nota DPO N°196 de fecha 26 de
octubre de 2018 en el cual se indica entre otras cosas lo siguiente : “1- En cuanto al plazo de culminación de la obra: Según
la Sección IV del contrato de referencia, que refiere a las Condiciones Especiales del Contrato, en concordancia con el numeral
46.1, 46.4. b) y e) de las C.G.C., “Recepción Provisional de las Obras Parcial”, la fecha tope para la culminación de la obra y
su respectiva recepción provisional debió ser en fecha 12 de julio de 2017, que es la fecha a la que se extendió el plazo,
merced a las variadas prorrogas otorgadas en su ejecución, etapa está en la que no ha llegado la obra, hasta la fecha, por
lo que arroja un atraso considerable que suma un total de 471 (cuatrocientos setenta y uno) días, que debe ser imputado
en el rubro de “Penalidades Diarias por Retrasos en la Ejecución de los Trabajos, y Forma de Cálculo” que se establece en
las Condiciones Especiales del Contrato en concordancia con el numeral 25.1 de las C.G.C., y citando parte del numeral que
dice: “…Si el contratista no termina total y satisfactoriamente la Obra en el plazo estipulado, pagará al Contratante en
concepto de penalización, la cantidad de 0.01% del monto contractual vigente, por cada día calendario de atraso...” lo que
ya sumaria el monto de Gs. 932.607.318.- (Guaraníes Novecientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Siete Mil trescientos
Dieciocho). Al respecto, y considerando el mismo numeral citado últimamente, correspondiente a las C.E.C., que en su parte
pertinente expresa: “…El monto penalizado se deducirá en el certificado mensual inmediatamente posterior a la
determinación de la penalidad correspondiente…”, Esta Dirección expresa que desde el período de expiración del plazo
normal de culminación de la obra (12/07/2017) la Empresa Contratista “Consorcio M y G” no ha vuelto a presentar
Certificado alguno, que se presume es debido al casi nulo avance físico de la obra, que no permite la confección de ningún
“Acta de Medición”, demostrándose el incumplimiento efectivo del Contrato por parte de la Contratista respecto al Avance
Físico de la misma. Asimismo, se describe el informe emitido en el día de la fecha por la Fiscalización de la Obra referida, a
cargo del Ing. Gustavo Alberto Lovera Morán, que en su parte pertinente expresa: la obra presenta un gran retraso de 471
días, contados a partir del 12 de julio de 2017, fecha ultima de culminación de la obra, otorgado vía adenda. La fiscalización
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considera que con la cantidad de personales visto en obra, la contratista no podrá concluir el resto de las actividades
contractuales al 31 de diciembre de 2018, fecha de expiración de la vigencia de la Póliza de Garantida de Fiel Cumplimiento
de Contrato.”
Ahora bien, de los antecedentes del caso propuesto se desprende que una de las causales de rescisión que menciona la
contratante es el incumplimiento del plazo de ejecución por parte de la contratista, en ese sentido, en el marco del
presente procedimiento sumarial, el sumariado al momento de realizar su descargo en relación al traslado que le fuera
corrido hace referencia a que no podría la convocante atribuirle un incumplimiento en el plazo de entrega en razón a que
durante la ejecución existieron varios trabajos que no fueron establecidos en el contrato y cuya ejecución dependía de la
formalización de convenios modificatorios para poder culminar con la obra, refiere que existían cuestiones no resueltas a
la fecha sobre el proyecto que necesariamente debían ser atendidas antes de pretender la continuación de los trabajos, al
respecto, sin embargo, no menciona cuales serían esos trabajos, tampoco presentó ninguna documentación respaldatoria
de lo afirmado, de las constancias obrantes en el expediente se tiene que la convocante reconoció que hubo trabajos no
previstos en las bases concursales y que fueron ejecutados por la contratista –según cuenta final- en este entendimiento la
contratista bajo su propia responsabilidad aceptó la ejecución de trabajos no previstos en las bases concursales, cabe
aclarar además que no obra en autos ninguna nota por medio del cual la contratista solicita a la contratante la formalización
de la documentación pertinente al caso concreto, esto por un lado, tampoco obra en autos alguna nota por medio del cual
la contratista solicite la suspensión de los de los trabajos por falta de pago de la contratante, teniendo en cuenta que la Ley
de Contrataciones Públicas en su art. 56 establece lo siguiente: “Derechos de los proveedores y contratistas en el inc c) a
que se le reconozcan intereses financieros, en caso de que las contratantes incurran en mora en el pago. Si la mora fuera
superior a sesenta días, el proveedor o contratista tendrá derecho a solicitar de la Contratante la suspensión del contrato,
por motivos que no le serán imputables”. De lo que se desprende que la misma pudo hacer uso del derecho que le otorga
la normativa y no lo hizo, por tanto, no podría utilizar dicha situación para justificar el incumplimiento del plazo de
ejecución.
Por otro lado, la firma sumariada menciona que en tiempo oportuno solicitó prorroga de plazos por indefiniciones del
proyecto refiriendo que los planos de desagües pluviales, cloacales como así también los planos correspondientes a los
sistemas de combate de incendio no correspondían con los planos de arquitectura, refiere además que al no existir planos,
mal podría el consorcio ejecutar los trabajos y que por tanto, no podrían ser atribuidos atrasos ni aplicadas sanciones al
consorcio en esta etapa de obras, ya que no existe responsabilidad de parte del contratista en la indefinición del proyecto,
el consorcio MYG al momento de presentar su descargo, acompaña notas remitidas a la contratante en fecha 11 de
setiembre del 2018, en las cuales se reiteraban solicitudes de prorrogas contractuales, ese sentido, de la lectura del
descargo presentado por el sumariado se tiene que existe una contradicción en sus afirmaciones, ya que por un lado refiere
que existe indefiniciones del proyecto y que los planos1 no correspondían con los planos de arquitectura y por otro lado
que no existían planos.
Ahora bien, conforme a las manifestaciones del sumariado corresponde realizar aclaraciones al respecto, en primer lugar
es importante mencionar que la convocante es responsable de la obtención y entrega de los planos básicos y de todas las
aprobaciones necesarias del proyecto al contratista, lo que implica que los planos deben estar a disposición del contratista
para el inicio de la ejecución de las obras conforme se establece en el Pliego de Bases y Condiciones en la Condiciones
Generales del Contrato 4.4.2 que “ La Contratante es responsable por la obtención y entrega de los planos al Contratista
antes de la expedición de la orden de inicio de los trabajos y de acuerdo a lo indicado en la CEC, conforme a las disposiciones
municipales vigentes y toda otra aprobación necesaria para el inicio de la ejecución de las obras. El atraso de parte de la
Contratante en la entrega de los planos prorrogará en igual forma el inicio de la ejecución de las obras”, siguiendo con esta
tesitura, se verifica que los planos que refiere la contratista se encuentran publicados en el SICP con lo que se tiene que la
contratante puso a disposición de la contratista y de cualquier oferente desde la publicación del llamado, entonces, en el
1De desagües pluviales, cloacales y los planos correspondientes a los sistemas de combate de incendio
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punto que el sumariado menciona que no existían planos y que no podría ejecutar el rubro queda desvirtuado, por otro
lado, de los términos de su afirmación de que los planos no correspondían a los planos de arquitectura se entiende que el
mismo tuvo acceso a los planos publicados, mismo de los términos de la nota presentada en fecha 29 de mayo del 2017 se
tiene que la contratista detectó defectos en los planos entregados por la contratante, sin embargo, se debe tener en cuenta
que la contratista está obligada a verificar, antes de toda ejecución, que los documentos no contengan errores, omisiones
o contradicciones, y, si los tuviere y las mismas pueden ser normalmente detectados por un especialista, la misma debe
señalarlos inmediatamente por escrito a la Contratante, con copia al Fiscal de Obra y plantear las modificaciones que a su
criterio sean convenientes para llevar a cabo la Obra, así de las constancias obrantes en autos se verifica que la sumariada
remitio una nota a la contratista con las observaciones en relación a los planos y luego en fecha 11 de setiembre del 2018
–un año después del vencimiento del plazo de ejecución- solicita a la contratante la prórroga del plazo de ejecución fundado
en la solicitud realizada por la nota remitida en fecha 29 de mayo del 2017 –fecha anterior al vencimiento del plazo de
ejecución- de ser un impedimento para continuar con los trabajos la misma debió solicitar desde el inicio de la obra, no al
final de la misma, el no haberlo hecho solo se denota la falta de diligencia de la misma, en base a todo lo expuesto
corresponde mencionar que no podría el contratista justificar el incumplimiento del plazo de ejecución atribuyendo
responsabilidad a la contratante puesto que la misma cumplió con la provisión de los planos en el tiempo establecido de
acuerdo a las bases concursales por tanto existe un incumplimiento contractual por parte de la firma contratista.
El sumariado en su descargo trae a colación lo relacionado a la medición conjunta oficial realizada por representantes
técnicos designados para el efecto por el Ministerio Publico, y que el consorcio ha ejecutado obras por una cuantía que
representa el 87%, del monto contractual adendado y no solo el 72,76%, al respecto corresponde aclarar al mismo que este
punto no es objeto de estudio del presente sumario según se desprende del A.I dictado por el juzgado de instrucción por
lo tanto no corresponde referirse a la cuestión planteada.
Otra de la causal de rescisión invocada por la contratante y mencionado en el auto de apertura del presente sumario es el
incumplimiento de la contratista en cuanto a la no ejecución de las recomendaciones hechas por la fiscalización a
consecuencia de los derrumbes ocurridos, en ese sentido, resulta pertinente mencionar que la Dirección de Obras y
Proyectos de la Contratante, mediante Nota de fecha 16 de noviembre de 2018 refiere en cuanto a la Responsabilidad del
Contratista que en dos oportunidades se produjeron derrumbes estructurales, por un lado, la contratista manifiesta que
fue ocasionado por falencias en los planos proveídos por la contratante, según estudio técnico que determinó el perito
contratado por la contratista -Ing. Roberto Vera Vierci- por otro lado se tienen las conclusiones y recomendaciones de la
Consultora “Gavilán y Asociados — Servicio Especializado en Ingeniería” en donde en las conclusiones principales se indica:
“La estructura fue construida respetando las dimensiones geométricamente indicadas en el proyecto ejecutivo. La
resistencia característica estimada del hormigón en el área de estudio es de 15 MPa y resulta inferior al fck = 20 Mpa del
proyecto. Las armaduras colocadas en las losas y en las vigas del techo 200 se corresponden razonablemente, en sección,
posición y separación con las indicadas en los planos del proyecto. Al realizar al cálculo de la estructura del nivel techo 200,
se verifica que las armaduras indicadas en el proyecto resultan satisfactorias para los esfuerzos considerados”. En la
conclusión del informe de los peritos se indica que..., se concluye que la causa principal del colapso se origina en la falta de
armaduras (estribos) en la región donde se produce el empotramiento de la viga en el pilar. Otro punto mencionado a
considerar es en el momento del colapso, las piezas de hormigón armado han llevado por delante el voladizo construido en
el nivel techo 100, lo que nos permitió observar que las armaduras que debían absorber el momento negativo, no fueron
colocadas como estaban indicadas en los planos, confundiéndose con las armaduras positivas, y que considerando los
errores constructivos expuestos, la responsabilidad del colapso de la estructura es exclusiva responsabilidad de la
Contratista, quien deberá absorber los gastos que demanden la reconstrucción de la parte afectada. Así también, se deberá
encargar de los refuerzos en los diversos sectores similares al derrumbado, considerando la recomendación de la pericia ,
que indica “Atendiendo a los resultados obtenidos en el sector de estudio y en las verificaciones puntuales realizadas para
corroborar la presencia de estribos en otros sectores de la estructura, se recomienda realizar un proyecto de refuerzo
integral de todas las estructuras construidas bajo las mismas condiciones, ya que el problema de la torsión podría llevar al
colapso a las mismas". Asi, en fecha 29/06/18, el Fiscal de Obra Ing. Gustavo Lovera visita la obra y entre otras cosas
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observa en el bloque 4 un puntal metálico sosteniendo una viga en voladizo del techo. La misma presenta una pequeña
deformación en relación a las demás por lo que solicitó la presencia del Ing. Roberto Vera Vierci quien había recomendado
el refuerzo realizado por la contratista. En fecha 11/07/18, el Ing. Vera Vierci en presencia de asistentes, Arq. Rolando
Barrios, Ing. Gustavo Lovera, inspecciona cada nudo entre cabriada metálica, pilar de soporte y ménsula, comentando su
disconformidad en la forma de ejecución del refuerzo que el mismo había recomendado a la contratista (folio 08 de Nota
Nº 1475 118). Por último, no se ha dado cumplimiento de las recomendaciones del Ing. Roberto Vera Vierci de soportar
todos los voladizos con puntales de caño 100 x 100 externos a la losa intermedia pero articulados a esta y fundando dichas
columnas sobre los pilotines individuales realizado con pala barrena. Al ser responsabilidad del contratista la buena
ejecución de la obra en cumplimiento de todas las Especificaciones Técnicas, planos ejecutivos de estructuras; directivas
de Fiscalización de obras, Peritos.
No obstante a todo lo expuesto precedentemente, corresponde mencionar que el sumariado al momento de contestar el
traslado que le fuera corrido menciona que no existe un elemento solido de terminación de responsabilidades y que las
soluciones planteadas por el Ing. Vera Vierci fueron ejecutadas con autorización expresa de la contratante, refiere además
que la contratista propuso al Ministerio Público la realización de una pericia técnica de las actuales condiciones de la obra,
en ese sentido la firma sumariada en el marco del presente procedimiento presenta el informe de carga en estructura de
hormigón armado realizado en fecha 07 y 08 de mayo del 2019 – realizada en fecha posterior a la denuncia hecha por el
Ministerio Público ante esta Dirección Nacional- llevada a cabo por la empresa de Servicios Especializados de Ingeniería
Galván & Asociados en presencia del Ing. Federico Santacruz en representación del Ministerio Público y el Ing. Santiago
Araujo en representación del Consorcio M&G, cuya conclusión refiere que la Estructura de Hormigón armado que
corresponde al edificio del Ministerio Público de la Ciudad de Caazapá, presenta un comportamiento satisfactorio y que por
tal motivo se encuentra en condiciones satisfactorias para su utilización, por lo tanto, en esas condiciones esta Dirección
Nacional considera que no existe un incumplimiento por parte de la contratista en cuanto a la no ejecución de las
recomendaciones hechas por la fiscalización luego de los derrumbes ocurridos.
Ahora bien, corresponde mencionar que la firma en la audiencia de descargo solicita al Juzgado de instrucción que solicite
a la convocante las documentaciones que obran en su poder y vinculados al caso, producidos con posterioridad a la
denuncia formulada por el Ministerio Publico de fecha 25 de febrero del 2019, con relación a la diligencia solicitada por el
sumariado, es importante traer a colación lo dispuesto en el art. 8 del Decreto Reglamentario 21909/03 que establece: “…
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente
dilatorias”.Por tanto, el oficio solicitado por el sumariado no guarda relación con la cuestión controvertida, por tal motivo
se rechaza el diligenciamiento del pedido de informe por considerarse superflua y meramente dilatoria, ya que el sumariado
debió indicar de manera precisa el objeto de la misma, es decir, cuáles serían los hechos que por la misma se acreditaría y
que eventualmente pudiere eximir o atenuar su responsabilidad en el marco de la conducta estudiada en el presente
sumario.
La firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 a lo largo de su descargo menciona situaciones que según el mismo
generaron un factor de retraso en la ejecución de los trabajos atribuyendo responsabilidad a la Convocante, alega además
que existieron situaciones como las constantes lluvias, conforme a todo lo expuesto, por un lado cabe mencionar que la
Convocante otorgó las prórrogas correspondientes en los casos en los que la contratista justificó documentalmente las
situaciones invocadas – días de lluvia, prorroga de plazo por no contar con planos - y no fueron otorgados en los casos que
no fueron justificados documentalmente, por otro lado, se constata en autos que en el libro de obras se halla asentado
que los trabajos se hallaba suspendidos en las obras desde el 14 de junio del 2017 hasta el 27 de junio del 2017 de lo que
se desprende que efectivamente el contratista suspendió la ejecución de los trabajos.
Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de ejecución señalado y no existiendo acta de recepción provisoria ni definitiva
alcanzándose consecuentemente el 72,76 % de ejecución según estado de cuenta final, podemos concluir que las obras no
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fueron ejecutadas y entregadas en tiempo y forma conforme a lo establecido en el contrato, PBC y convenios modificatorios
por parte de la firma Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0.
Por lo que, teniendo claro que la firma en cuestión se ha obligado a Construcción de la Sede para la Fiscalía Regional de
Caazapá en un plazo establecido y no lo ha hecho, atento a que esta situación que ha generado la rescisión del contrato
por causas imputables a la empresa, podemos concluir que existe un incumplimiento contractual por parte de la firma
sumariada.
1.2 Imputabilidad del incumplimiento de la firma sumariada.
Ahora bien, habiéndose concluido que la obligación asumida por la sumariada mediante contrato no ha sido cumplida, y en
atención a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, corresponde analizar si
dicho incumplimiento es o no imputable a la firma sumariada.
Cabe destacar que la Contratista al presentar su oferta, ha declarado estar de acuerdo con todos y cada uno de los requisitos
indicados en el Pliego de Bases y Condiciones del llamado y se ha comprometido al cabal cumplimiento del contrato en
caso de resultar adjudicada, por tanto, la misma no puede desconocer la obligación que se ha comprometido a cumplir a
través de la suscripción del contrato, el cual se basa en el Pliego de Bases y Condiciones y sus respectivas adendas, todas
conocidas y aceptadas.
Al respecto el Art. 78 de la Ley 2.051/03 dispone que: “No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción
por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado
de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por
las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades”; Es así que, habiéndose establecido
claramente los requerimientos para la realización de las obras, y no habiendo presentado la firma sumariada pruebas que
la eximan de responsabilidad, se concluye que esta es responsable del incumplimiento incurrido y de sus consecuencias.
1.3 Daño sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03, no basta con que exista un
incumplimiento imputable a la firma sumariada a los efectos de que la conducta sea sancionable, sino que además debió
de haberse ocasionado un daño o perjuicio a la Entidad Convocante con dicho incumplimiento lo cual será estudiado en el
presente punto.
Cabe señalar sobre las obligaciones de resultado lo siguiente: “… aquellas en las cuales el deudor se compromete a un
resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." 2, y consecuentemente se
ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la expectativa de obtener
algo concreto..." 3, en este caso es la prestación debida por la firma; al ser el contenido de la prestación una obligación de
resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del incumplimiento, se encuentra configurado con la
mera falta de ejecución de las obras en las condiciones en las que se había obligado la firma sumariada, es decir, la privación
de dichas obras en las condiciones determinadas por la Contratante en el Pliego de Bases y Condiciones constituye
suficiente daño puesto que la prestación es en sí misma es el objetivo esperado. No solo es necesario cumplir las
obligaciones sino que éstas deben ser satisfechas en calidad, tiempo y forma de manera a garantizar la sumisión a los
principios de Economía y Eficacia que rigen las Contrataciones Públicas.
2 MARTINIK BARÁN, Sergio. "Obligaciones". TOMO | - Segunda Edición. Ed. Intercontinental - Asunción, Paraguay. Año 2005. Pág. 215. 3 ALTERINI, Atilio. "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales". Tercera Edición. Ed. Abeledo - Perrot. Buenos Aires - Argentina. Año 2006. Pág. 513.
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En ese sentido, debemos decir que a consecuencia del incumplimiento de la firma la Convocante no pudo contar con las
obras en la forma y el tiempo, sufriendo un perjuicio en cuanto a la satisfacción de sus necesidades como institución,
además del perjuicio económico y de tiempo invertido para la realización del llamado, dar seguimiento al contrato y
posteriormente realizar los trámites para la rescisión del contrato por la falta de cumplimiento por parte de la firma en
cuestión y que incluso las obras certificadas y pagadas se han quedado expuestas al deterioro por la falta de culminación.
En atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del Art. 72 de la
Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma Consorcio M y G S.A con R.U.C. N° 80091743-
0 se encuentra subsumida dentro del supuesto mencionado, por haberse verificado el incumplimiento contractual
imputable a la sumariada, y que ciertamente han ocasionado un daño a la Convocante.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.
En virtud a que el incumplimiento quedaron demostrados en el proceso sumarial, pasaremos a analizar los presupuestos
establecidos en el artículo 73 de la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas” a fin de determinar la sanción a ser
aplicada a la firma sumariada:
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:
Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño
se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida. Así, debemos mencionar que por el
incumplimiento de la empresa, la Contratante se vio privada de contar con construcción de la Sede para la Fiscalía Regional
de Caazapá.
En este sentido, se ha expresado el Tribunal de Cuentas al exponer su idea en el siguiente fragmento: “En Cuanto a los
daños o perjuicios que el incumplimiento de la firma accionante ocasionó a la contratante, el art. 73 inc. A) de la Ley 2051/03
refiere que los mismos se hayan producido o puedan posteriormente producirse. Y, efectivamente el incumplimiento de un
contrato trae aparejado un perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento
moroso implicará normalmente daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un
determinado tiempo y en las condiciones estipuladas y no la obtuvo.4” (El resaltado es nuestro).
Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los
cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos
de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren
al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo
la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y
Entidades y sus funcionarios.
EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Esta Dirección Nacional considera que Consorcio M y G S.A con R.U.C. N° 80091743-0, al momento de presentarse al
llamado de referencia tenía pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y de los
requerimientos establecidos en el Pliego de Bases de Condiciones y a pesar de dicho conocimiento no ha realizado la obra
en tiempo y forma.
4 TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ACUERDO Y SENTENCIA 66 DEL 05 DE JUNIO DEL 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCION N° 2284 DEL 10/08/2015 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”
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Además, en cuanto a la intencionalidad, los únicos eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor
establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y al no haber presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de
responsabilidad en cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus consecuencias.
LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:
Con el incumplimiento de la firma Consorcio M y G S.A con R.U.C. N° 80091743-0, se verifica un falta administrativa que
ocasiono que la Convocante se vea privada de contar con la construcción de la Sede para la Fiscalía Regional de Caazapá,
afectando los recursos humanos y financieros de la contratante por todo lo que conlleva la realización del llamado, darle
seguimiento y luego ante el incumplimiento de la firma tener que rescindir el contrato y quedarse sin la culminación de la
obra y más aún con el deterioro de la obra inconclusa.
LA REINCIDENCIA: En este caso, esta Dirección Nacional ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de
Contrataciones Públicas, que el Consorcio MYG con R.U.C. N° 80091743-0 no cuenta con antecedentes de sanciones
impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos, la firma M & T con RUC N° 80036676-0
no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos
y la firma unipersonal Ing. Carlos Vicente Gueyraud Caballero con RUC N° 399075-3 no cuenta con antecedentes de
sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos.