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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 2365-2019-OS/OR LIMA SUR Lima, 17 de septiembre del 2019 VISTOS: El expediente N° 201800171099, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio N° 568-2019-OS/OR-LIMA SUR, de fecha 26 de febrero de 2019, notificado el día 28 de marzo de 2019, a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A. (en adelante, la Administrada), identificada con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) N° 20155261570. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1. Conforme consta en el Informe de Instrucción N° 827-2018-OS/OR LIMA SUR de fecha 22 de febrero de 2019 y en el Acta de Supervisión General de fecha 18 de octubre de 2018 obrante en el expediente N° 201800171099, en la instrucción realizada al Consumidor Directo de GLP, ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km 67, Fundo Las Joyas (Plantel 70), distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima, operada por la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., (en adelante, la Administrada) con Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) N° 20155261570, se habría verificado en la visita de supervisión de fecha 18 de octubre de 2018 que la Administrada realiza actividades de hidrocarburos contraviniendo las normas técnicas y de seguridad que se detallan a continuación: HECHO VERIFICADO NORMA INFRINGIDA INFRACCION 1 Se verificó que la válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16, no cuentan con protección contra la lluvia. Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.5.1.1 de la NTP 321.123. Deberán contar con protector de la descarga de la válvula u otro medio contra la lluvia para prevenir la posibilidad de la entrada de agua u otra materia extraña a la válvula de seguridad o cualquier descarga del tubo de venteo. Se deberán tomar provisiones para el drenaje cuando la acumulación de agua es esperada. El protector de la descarga de la válvula para protegerla de la lluvia u otro protector deberá diseñarse de modo que permanezca en su lugar excepto cuando opere la válvula de seguridad y no deberá restringir el flujo del dispositivo de alivio. 2 Se verificó que los tanques ubicados en las zonas de la ducha y en los galpones 1- 2, 3- 4, 5-6, 7-8, 9, 10-11, 12-13, 14, 15, 16, 17- 18 y 20-21 no cuentan con extintores con certificación UL. Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.22.3.2 de la NTP 321.123. Cada instalación deberá contar al menos un extintor de polvo químico seco fabricado de acuerdo con la NTP 350.026, comprobado por un laboratorio de pruebas de fuego indicadas en la NTP 350.062, cuya capacidad mínima de extinción será de 4A:80BC. Alternativamente deberá contar con extintor con sello o marca de conformidad que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711. La inspección, mantenimiento, recarga y prueba Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por Osinergmin, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la dirección web https://verifica.osinergmin.gob.pe/visor-docs/ ingresando el código )hp$,0BJTJ3#z]iLAL## No aplica a notificaciones electrónicas.

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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALESORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 2365-2019-OS/OR LIMA SUR

Lima, 17 de septiembre del 2019

VISTOS:

El expediente N° 201800171099, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio N° 568-2019-OS/OR-LIMA SUR, de fecha 26 de febrero de 2019, notificado el día 28 de marzo de 2019, a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A. (en adelante, la Administrada), identificada con Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) N° 20155261570.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Conforme consta en el Informe de Instrucción N° 827-2018-OS/OR LIMA SUR de fecha 22 de febrero de 2019 y en el Acta de Supervisión General de fecha 18 de octubre de 2018 obrante en el expediente N° 201800171099, en la instrucción realizada al Consumidor Directo de GLP, ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km 67, Fundo Las Joyas (Plantel 70), distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima, operada por la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., (en adelante, la Administrada) con Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) N° 20155261570, se habría verificado en la visita de supervisión de fecha 18 de octubre de 2018 que la Administrada realiza actividades de hidrocarburos contraviniendo las normas técnicas y de seguridad que se detallan a continuación:

N° HECHO VERIFICADO NORMA INFRINGIDA INFRACCION

1

Se verificó que la válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16, no cuentan con protección contra la lluvia.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.5.1.1 de la NTP 321.123.

Deberán contar con protector de la descarga de la válvula u otro medio contra la lluvia para prevenir la posibilidad de la entrada de agua u otra materia extraña a la válvula de seguridad o cualquier descarga del tubo de venteo. Se deberán tomar provisiones para el drenaje cuando la acumulación de agua es esperada. El protector de la descarga de la válvula para protegerla de la lluvia u otro protector deberá diseñarse de modo que permanezca en su lugar excepto cuando opere la válvula de seguridad y no deberá restringir el flujo del dispositivo de alivio.

2

Se verificó que los tanques ubicados en las zonas de la ducha y en los galpones 1-2, 3- 4, 5-6, 7-8, 9, 10-11, 12-13, 14, 15, 16, 17- 18 y 20-21 no cuentan con extintores con certificación UL.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.22.3.2 de la NTP 321.123.

Cada instalación deberá contar al menos un extintor de polvo químico seco fabricado de acuerdo con la NTP 350.026, comprobado por un laboratorio de pruebas de fuego indicadas en la NTP 350.062, cuya capacidad mínima de extinción será de 4A:80BC. Alternativamente deberá contar con extintor con sello o marca de conformidad que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711. La inspección, mantenimiento, recarga y prueba

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hidrostática de extintores se regirá por la NTP 350.043-1 y será realizada por empresas autorizadas que cumplan con poseer el equipamiento indicado en la NTP 833.026-1.

3

Se verificó que el tanque de GLP ubicado en los galpones 10-11, no cuenta con placa de fabricación.

Art.19° del Decreto SupremoN° 065-2008-EM, en concordancia con el numeral5.1.13 de la NTP 321.123.

“Los requisitos de seguridad para las instaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”“Los tanques deberán contar con una placa metálica de identificación de acero inoxidable adherida al cuerpo y ubicada de tal forma que permanezca visible después que el tanque sea instalado.a) La placa metálica se adherirá de forma tal que se minimice la corrosión de la misma o sus medios de sujeción y no contribuya a la corrosión del tanque.b) Cuando el tanque se encuentre enterrado, semienterrado, aislado o cubierto de otra forma, de manera tal que la placa de identificación se encuentre inaccesible, la información que contiene la placa deberá duplicarse e instalarse en una tubería adyacente o en una estructura ubicada en un lugar visible.c) Los tanques deberán marcarse con la siguiente información: (…)”.

4

Se verificó que los tanques de GLP ubicados en los galpones 5-6, 9, 11, 12-13, 14, 16, 19 y 20- 21 no cuentan con protección vehicular.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral6.4.2 de la NTP 321.123.

“Los requisitos de seguridad para las instaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”“Los tanques de GLP o los sistemas de los cuales ellos forman parte, deberán ser protegidos del daño provocado por vehículos.”

5

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 5-6, no se encuentra anclado.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numerales 6.4.7 de la NTP 321.123.

“Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”

“Donde sea necesario prevenir la flotación debido a la alta afluencia de agua alrededor de tanques en superficie o en montículo, o alto nivel freático de agua para aquellos tanques soterrados o semienterrados, los tanques deberán ser anclados en forma segura”

6

Se constató que los tanques de GLP de la zona de los galpones 14, 16, tienen corrosión excesiva.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el numeral 5.1.3 de la NTP 321.123.

“Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”“Los tanques que presenten abolladuras serias, hendiduras, raspones o corrosión excesiva, deberán ser sacados de servicio. (…)”.

7 Se constató que la presión de salida del regulador de Artículo 19° del Decreto

“Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de

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1era etapa de los tanques ubicados en los galpones 3-4 es de 22 psi, galpón 7-8 es de 23 psi, galpón 12-13 es de 25 psi y el galpón 10-11 es de 25 psi.

Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el literal d) del numeral 6.6.1 de la NTP 321.123.

Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.” “El estado físico (vapor o líquido) y la presión a la cual se permite que el GLP sea transmitido a través de los sistemas de tuberías, será como sigue: (…).d) El vapor de GLP a presiones mayores que 138 kPa (20 psig) no podrá ser enviado por tuberías hacia el interior de ningún edificio, excepto donde sea permitido para los sistemas de tuberías.

8

No acreditó contar con ningún libro de registro de inspecciones, foliado y legalizado de los 15 tanques de GLP aprobados en su ficha de registro.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral5.1.15 de la NTP 321.123.

“Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”

“Cada tanque estacionario de GLP instalado y funcionando deberá contar con un Libro de Registro de Inspecciones, foliado y legalizado, en el cual constarán los datos siguientes: (…)”

9

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 7-8 se encuentra a 2.20 mts del galpón 7. Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 19 se encuentra a 1.80 mts del galpón 19.Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 10-11 se encuentra a 2.40 mts del galpón 11.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 6.1.1 de la NTP 321.123.

“Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”

“Los tanques deberán ser ubicados en el exterior de los edificios perfectamente nivelados, sin techo y con un espacio libre de al menos 50% del perímetro, respecto al área de influencia que determine la distancia den seguridad de la Tabla 7, eliminando toda posibilidad de confinamiento por fugas de GLP.”.

10

Se constató que los tanques de GLP ubicados en los galpones 20-21, 12-13, no cuentan con escalera de acceso a las válvulas del tanque.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral6.4.5 de la NTP 321.123.

Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”“Los tanques deberán instalarse de manera que todos sus accesorios de operación sean accesibles”

11

Se verificó que la válvula de seguridad del tanque de GLP ubicado en el galpón 16 no cuenta con protección contra la lluvia.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el literal e) del numeral 5.8.1 de la NTP 321.123.

“Los requisitos de seguridad para las instalaciones de Consumidor Directo de GLP y Red de Distribución de GLP se regirán de acuerdo a la NTP 321.123.”

“Todas las aberturas del tanque excepto aquellos utilizados para los dispositivos de alivio a presión, dispositivos medidores de nivel líquido, manómetros, válvulas de doble retención, combinación de válvulas de retención y válvulas de exceso de flujo de retorno de vapor, válvula de exceso de flujo de extracción de líquido comandadas y aberturas taponadas; deberán estar equipadas con válvulas internas o con válvulas de cierre positivo y válvulas de retención o de exceso de flujo(…)

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e) Las válvulas de cierre se instalarán en una ubicación en una instalación sin obstrucciones a no más de 1,8 m (6 pies) sobre el nivel del piso o deberá considerar manijas de extensión, escaleras fijas, escaleras manuales odeberán equiparse para su operaciónremota”

1.2. Mediante Oficio N° 568-2019-OS/OR-LIMA SUR, de fecha 26 de febrero de 2019, notificado el día 28 de marzo de 2019, se comunicó a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., el inicio del procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento a las normas técnicas y de seguridad contenidas en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-94-EM, en concordancia con los numerales 6.5.11, 6.22.3.2, 5.1.13, 6.4.2, 6.4.7, 5.1.3, 6.6.1, 5.1.15, 6.1.1, 6.4.5 y 5.8.1 de la Norma Técnica Peruana 321.123 y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM; los que constituyen infracciones administrativas sancionables previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente su descargo.

1.3. Habiendo vencido el plazo señalado en el numeral precedente, la Administrada no ha presentado descargo alguno no obstante haber sido debidamente notificada para tal efecto, ni ha alcanzado medio probatorio alguno que desvirtúe la comisión de las infracciones administrativas que son materia de evaluación en el presente procedimiento.

1.4. Mediante Oficio N° 2475-2019-OS/OR LIMA SUR de fecha 12 de julio de 2019, notificado el 16 de julio de 2019, se remitió a la Administrada el Informe Final de Instrucción N° 1521-2019-OS/OR-LIMA SUR de fecha 4 de julio de 2019, a través del cual el Órgano Instructor realizó la evaluación de lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador y propuso aplicar la sanción administrativa correspondiente.

1.5. Mediante escrito de registro N° 2018-171099 de fecha 22 de julio de 2019, la Administrada solicitó un plazo adicional de siete (7) días hábiles para la presentación de sus descargos.

1.6. Mediante Oficio N° 2835-2019-OS/OR LIMA SUR de fecha 05 de agosto de 2019, se concedió a la Administrada un plazo adicional de siete (7) días hábiles para la presentación de sus descargos al Oficio N° 568-2019-OS/OR-LIMA SUR, de fecha 26 de febrero de 2019.

1.7. Mediante Escrito de Registro N° 2018-171099 de fecha 5 de agosto de 2019, la Administrada presentó el levantamiento de las observaciones consignadas en el Informe de Instrucción N° 827-2018-OS/OR LIMA SUR de fecha 22 de febrero de 2019.

1.8. Con fecha 26 de agosto se realizo una visita de supervisión al establecimiento supervisado, en el cual se verificó el levantamiento de seis (6) de las once (11) observaciones consignadas en el Informe de Instrucción N° 827-2018-OS/OR LIMA SUR de fecha 22 de febrero de 2019.

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2. ANÁLISIS

2.1. RESPECTO A QUE LA ADMINISTRADA REALIZA ACTIVIDADES DE OPERACIÓN DE UN CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP, CONTRAVINIENDO LAS NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD.

2.1.1. Hechos verificados:

En la instrucción realizada se concluyó que la Administrada realizaba actividades de operación de un Consumidor Directo de GLP contraviniendo las normas técnicas y de seguridad, conforme a lo verificado en la visita de supervisión realizada el 18 de octubre de 2018, en el establecimiento ubicado en la Carretera Panamericana Sur Km 67, Fundo Las Joyas (Plantel 70), distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima.

2.1.2. Descargos de la Administrada

A través del escrito de registro N° 2018-171099 de fecha 05 de agosto de 2019, la Administrada solicita se le conceda una prórroga de siete (07) días hábiles adicionales al plazo otorgados en virtud de lo establecido en el artículo 147° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAJ) a efectos de ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, reconoce de manera expresa su responsabilidad respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, solicita su acogimiento al factor atenuante del 30% en atención a lo dispuesto en el inciso g.1.1. del numeral 25.1. del artículo 25° del Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017OS/CD, adecuado a las disposiciones de la Ley 27444 modificado por el Decreto Legislativo N° 1272, al haber presentado los descargos al Informe Final de Instrucción dentro del plazo establecido por la norma, incluyendo el plazo adicional otorgado por parte de la administración.

Agrega, que ha procedido a la subsanación de los siguientes hechos:

Hecho constatado 1, se colocó la tapa de protección contra la lluvia de la válvula de alivio de la salida del regulador. (ANEXO 01).

Hecho constatado 3, se ha procedido a la colocación de la placa desprendida del tanque serie TK-1000G-21 y se envió a fabricar una placa nueva para mayor legibilidad. (ANEXO 02).

Hecho constatado 5, se ha procedido con el anclaje del Tanque en mención (ANEXO 03).

Hecho constatado 7, se ha regularizado la presión de salida a los equipos a menos de 20 PSI (ANEXO 04)

Hecho constatado 8, adjunta constancia de la certificación del Libro de Tanques correspondientes (ANEXO 05).

Hecho constatado 11, Informamos que hemos procedido a colocar la tapa de protección contra lluvia al mencionado tanque (ANEXO 06).

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6

Adjunta a sus descargos: nueve (9) registros fotográficos; copia del Certificado de Vigencia de poder;

2.1.3. Análisis de los descargos y resultados de la evaluación

Mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo.

Posteriormente, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD, se determinaron las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora en el sector energía, disponiéndose que los Jefes de Oficinas Regionales son los órganos competentes para tramitar en primera instancia, entre otros, los procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de la normativa o de disposiciones emitidas por Osinergmin por parte de los agentes que operan las actividades de hidrocarburos.

El procedimiento administrativo sancionador se inició a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., al haberse verificado en la visita de supervisión de fecha 18 de octubre de 2018, que en el establecimiento con Registro de Hidrocarburos N° 85371-401-210518 se realizan actividades de hidrocarburos contraviniendo las obligaciones establecidas en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, concordante con los numerales 6.5.11, 6.22.3.2, 5.1.13, 6.4.2, 6.4.7, 5.1.3, 6.6.1, 5.1.15, 6.1.1, 6.4.5 y 5.8.1 de la Norma Técnica Peruana NTP 321.123 y el y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

i) La válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16, no cuentan con protección contra la lluvia.

ii) Los tanques ubicados en las zonas de la ducha y en los galpones 1-2, 3- 4, 5-6, 7-8, 9, 10-11, 12-13, 14, 15, 16, 17- 18 y 20-21 no cuentan con extintores con certificación UL.

iii) El tanque de GLP ubicado en los galpones 10-11, no cuenta con placa de fabricación.iv) Los tanques de GLP ubicados en los galpones 5-6, 9, 11, 12-13, 14, 16, 19 y 20- 21 no

cuentan con protección vehicular.v) El tanque de GLP ubicado en el galpón 5-6, no se encuentra anclado.vi) Los tanques de GLP de la zona de los galpones 14, 16, tienen corrosión excesiva.vii) La presión de salida del regulador de 1era etapa de los tanques ubicados en los galpones

3-4 es de 22 psi, galpón 7-8 es de 23 psi, galpón 12-13 es de 25 psi y el galpón 10-11 es de 25 psi.

viii) No acreditó contar con ningún libro de registro de inspecciones, foliado y legalizado de los 15 tanques de GLP aprobados en su ficha de registro.

ix) El tanque de GLP ubicado en el galpón 7-8 se encuentra a 2.20 mts del galpón 7. Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 19 se encuentra a 1.80 mts del galpón 19.

x) El tanque de GLP ubicado en el galpón 10-11 se encuentra a 2.40 mts del galpón 11.xi) Los tanques de GLP ubicados en los galpones 20-21, 12-13, no cuentan con escalera de

acceso a las válvulas del tanque.xii) La válvula de seguridad del tanque de GLP ubicado en el galpón 16 no cuenta con

protección contra la lluvia.

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7

Al respecto, es importante precisar que el Acta de Supervisión General N° 201800171099, en la que se reportó los incumplimientos normativos, tiene en principio veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los supervisores en ejercicio de sus funciones, quienes realizan sus labores conforme a las dispositivos legales pertinentes, salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017OS/CD. Por lo expuesto, corresponde al Administrado aportar los medios de prueba idóneos que desvirtúen lo consignado en la referida Acta.

Con relación a lo argumentado por la Administrada en su escrito de descargo, sobre el levantamiento de observaciones, debe señalarse, que con fecha 26 de agosto de 2019, se realizó una visita de supervisión a fin de constatar el levantamiento de las observaciones consignadas en el Informe de Instrucción N° 827-2018-OS/OR LIMA SUR de fecha 22 de febrero de 2019. Al respecto, durante la mencionada visita se verificó la subsistencia de cinco (05) observaciones (2, 4, 6, 9 y 10), puesto que, el establecimiento no cuenta con extintores con certificación UL los tanques ubicados en las zona de la ducha y en los galpones 1-2, 3-4, 5-6, 7-8, 9, 10-11, 12-13,14, 15, 16, 17-18 y 20-21; no cuentan con protección vehicular los tanques de GLP ubicados en los galpones 5-6; los tanques de GLP de la zona de los galpones 14, 16, tiene corrosión excesiva, el tanque de GLP ubicado en el galpón 7-8 se encuentra a 2.20 mts del galpón 7, el tanque de GLP ubicado en el galpón 19 se encuentra a 1.80 mts del galpón 19, el tanque de GLP ubicado en el galpón 10-11 se encuentra a 2.40 mts del galpón 11 y los tanques de GLP ubicados en los galpones 20-21, 12-13, no cuentan con escalera de acceso a las válvulas del tanque, incumpliendo lo establecido en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con los numerales 6.22.3.2, 6.4.2, 6.4.5, 5.1.3, 6.1.1, 6.1.2, 5.8.1 (e) de la NTP 321.123.

Asimismo, en la visita realizada se verifico la subsanación voluntaria de los incumplimientos N°s 1, 3, 5, 7, 8 y 11, puesto que, la válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16 , cuentan con protección contra la lluvia, el tanque de GLP ubicado en los galpones 10-11, cuenta con placa de fabricación, el tanque de GLP ubicado en el galpón 5-6, se encuentra anclado, la presión de salida del regulador de 1era etapa de los tanques ubicados en los galpones 3-4, 7-8, galpón 12-13 y el galpón 10-11 es de 25 psi cuenta con presiones no mayores a 138 kPa (20 psig), acredita contar con el libro de registro de inspecciones, foliado y legalizado de los 15 tanques de GLP de fecha 26 de octubre de 2018, aprobado en su ficha de registro y la válvula de seguridad del tanque de GLP ubicado en el galpón 16 cuenta con protección contra la lluvia, por lo que, en virtud de lo establecido en el numeral 25.1° del artículo 25 del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD1: En los casos en que la multa prevista por el Consejo Directivo como sanción tenga rangos o topes de aplicación, se utilizan, según sea el caso, los siguientes criterios de graduación: Literal g.2 “La subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador”.

1 Publicado el 18 de marzo de 2017 en el Diario Oficial El Peruano.

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8

En ese orden, para el presente caso se considerará como una condición atenuante de la responsabilidad, el hecho que la Administrada ha subsanado de manera voluntaria las infracciones N°s 1, 3, 5, 7, 8 y 11, con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, como se evidencia de los registros fotográficos obtenidos en la visita de levantamiento de observaciones de fecha 26 de agosto de 2019, por tal motivo se considerara un factor atenuante del 5%2.

Con relación a lo manifestado por la Administrada sobre el reconocimiento de responsabilidad realizado a través del escrito de registro N° 2018-171099 de fecha 05 de agosto de 2019, debe señalarse, que el numeral 21.1 del artículo 21° de la norma citada en el párrafo precedente, señala respecto a la Presentación de descargos al informe final de instrucción que: “(…) El informe final de instrucción debe ser notificado al Agente Supervisado para que formule sus descargos, otorgándosele para tal efecto un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, por lo que, el plazo señalado hasta el cual debe presentar su reconocimiento de responsabilidad para obtener el beneficio de reducción de multa por factor atenuante, no considera aquél otorgado a manera de ampliación. Cabe precisar que, el Informe Final de Instrucción se notificó a través del Oficio N° 2475-2019-OS/OR LIMA SUR de fecha 12 de julio de 2019, notificado el 16 de julio de 2019, otorgándole a la Administrada un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado, para que presente su descargo; plazo que venció el 23 de julio de 2019.

No obstante lo señalado, corresponde precisar que, el inciso g.1.3 del literal g.1 del numeral 25.1 del artículo 25° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, establece como condición atenuante: “El reconocimiento del Agente Supervisado, de forma expresa y por escrito, de su responsabilidad, efectuado hasta antes de la emisión de la resolución de sanción generará que la multa se reduzca hasta un monto no menor de la mitad de su importe, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) -10%, si el reconocimiento de responsabilidad se presenta luego de la fecha de presentación de descargos al Informe Final de Instrucción, y hasta antes de la emisión de la resolución de sanción (…)”.

En ese orden de ideas, en el presente caso se considerará como una condición atenuante de la responsabilidad, el hecho que la Administrada reconoció de forma expresa su responsabilidad a través del escrito de registro N° 2018-171099 de fecha 05 de agosto de 2019, antes de la emisión de la resolución de sanción, motivo por el cual se considerara un factor atenuante del 10%.

Corresponde indicar que el numeral 23.1 del artículo 23° del Nuevo Reglamento de Supervisión, fiscalización y Sanción de Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, N° 040-2017-OS-CD publicado con fecha 09 de marzo de 2017, establece que la responsabilidad por el incumplimiento de la normativa o de las disposiciones emitidas por Osinergmin es determinada de forma objetiva, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 13 de las Leyes Nos 27699 y 28964, respectivamente, de ese modo, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa del subsector hidrocarburos, recae en los responsables de los establecimientos fiscalizados que se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos, por lo que, es su responsabilidad, como titulares de la actividad, el

2 Porcentaje establecido en la metodología de graduación de sanciones de acuerdo a la Resolución de Gerencia General N° 194-2015-OS/GG.

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9

verificar que ésta se realice en todo momento conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo para ello adoptar todas las acciones que sean necesarias.

En atención a lo antes indicado, la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa del subsector hidrocarburos, recae en los responsables de los establecimientos fiscalizados que se encuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos, por lo que es su responsabilidad, como titulares de la actividad, el verificar que ésta sea realizada conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo para ello adoptar todas las acciones que sean necesarias. En el presente caso, el titular del Registro de Hidrocarburos N° 85371-401-210518 es la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., por lo que ésta es la única responsable de velar por que sus actividades se lleven a cabo conforme a la normativa vigente.

En consecuencia, se concluye que la Administrada es responsable de las infracciones señaladas en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

2.1.4. Determinación de la Sanción

El artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción sancionable.

Por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, se aprobó la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, en la que se encuentran previstas las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador:

INCUMPLIMIENTO BASE LEGALNUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓNSANCIONES APLICABLES 3

Se verificó que la válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16, no cuentan con protección contra la lluvia.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.5.1.1 de la NTP 321.123. 2.13.24

Hasta 300 UIT, PO, STA, SDA, RIE y CB.

Se verificó que los tanques ubicados en las zonas de la ducha y en los galpones 1-2, 3- 4, 5-6, 7-8, 9, 10-11, 12-13, 14, 15, 16, 17- 18 y 20-21 no cuentan con extintores con certificación UL.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.22.3.2 de la NTP 321.123. 2.14.25 Hasta 300 UIT, PO,

STA, SDA, RIE y CB.

3 Leyendas: UIT: Unidad Impositiva Tributaria; CE: Cierre de Establecimiento; PO: Paralización de Obra; STA: Suspensión Temporal de Actividades; SDA; Suspensión Definitiva de Actividades; RIE: Retiro de Instalaciones y Equipos.

4 Cabe precisar, que si bien en el Informe de Instrucción N° 827-2019-OS/OR LIMA SUR se consignó como numeral de tipificación 2.3, sin embargo, el numeral de tipificación es 2.13.2.

5 Cabe precisar, que si bien en el Informe de Instrucción N° 827-2019-OS/OR LIMA SUR se consignó como numeral de tipificación 2.3, sin embargo, el numeral de tipificación es 2.14.2.

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Se verificó que el tanque de GLP ubicado en los galpones 10-11, no cuenta con placa de fabricación.

Art.19° del Decreto SupremoN° 065-2008-EM, en concordancia con el numeral5.1.13 de la NTP 321.123.

2.1.9.16Hasta 25 UIT

ITV, CB, STA, SDA

Se verificó que los tanques de GLP ubicados en los galpones 5-6, 9, 11, 12-13, 14, 16, 19 y 20- 21 no cuentan con protección vehicular.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral6.4.2 de la NTP 321.123.

2.14.27 Hasta 600 UIT.CE, CI, RIE, STA, SDA, CB.

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 5-6, no se encuentra anclado.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numerales 6.4.7 de la NTP 321.123.

2.14.28Hasta 110 UIT.

CE, CI, RIE, STA, SDA, CB.

Se constató que los tanques de GLP de la zona de los galpones 14, 16, tienen corrosión excesiva.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el numeral 5.1.3 de la NTP 321.123.

2.39 Hasta 300 UIT.CE, PO, STA, SDA, RIE, CB.

Se constató que la presión de salida del regulador de 1era etapa de los tanques ubicados en los galpones 3-4 es de 22 psi, galpón 7-8 es de 23 psi, galpón 12-13 es de 25 psi y el galpón 10-11 es de 25 psi.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el literal d) del numeral 6.6.1 de la NTP 321.123.

2.14.2 Hasta 600 UIT.CE, CI, RIE, STA, SDA, CB.

No acreditó contar con ningún libro de registro de inspecciones, foliado y legalizado de los 15 tanques de GLP aprobados en su ficha de registro.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral5.1.15 de la NTP 321.123.

2.3Hasta 300 UIT.

CE, PO, STA, SDA, RIE, CB.

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 7-8 se encuentra a 2.20 mts del galpón 7. Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 19 se encuentra a 1.80 mts del galpón 19.Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 10-11 se encuentra a 2.40 mts del galpón 11.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 6.1.1 de la NTP 321.123.

2.3Hasta 300 UIT.

CE, PO, STA, SDA, RIE, CB.

Se constató que los tanques de GLP ubicados en los galpones 20-21, 12- Artículo 19° del Decreto Hasta 600 UIT.

CE, CI, RIE, STA, SDA, CB.

6 Cabe precisar, que si bien en el Informe de Instrucción N° 827-2019-OS/OR LIMA SUR se consignó como numeral de tipificación 2.3, sin embargo, el numeral de tipificación es 2.1.9.1

7 Cabe precisar, que si bien en el Informe de Instrucción N° 827-2019-OS/OR LIMA SUR se consignó como numeral de tipificación 2.3, sin embargo, el numeral de tipificación es 2.14.2.

8 Cabe precisar, que si bien en el Informe de Instrucción N° 827-2019-OS/OR LIMA SUR se consignó como numeral de tipificación 2.3, sin embargo, el numeral de tipificación es 2.14.2.

9 Cabe precisar, que si bien en el Informe de Instrucción N° 827-2019-OS/OR LIMA SUR se consignó como numeral de tipificación 2.3, sin embargo, el numeral de tipificación es 2.3.

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11

13, no cuentan con escalera de acceso a las válvulas del tanque.

Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral6.4.5 de la NTP 321.123.

2.14.2

Se verificó que la válvula de seguridad del tanque de GLP ubicado en el galpón 16 no cuenta con protección contra la lluvia.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el literal e) del numeral 5.8.1 de la NTP 321.123.

2.1.4Hasta 60 UIT.

RIE, CB.

Mediante Resolución de Gerencia General N° 352 de fecha 19 de agosto de 201110, se aprobó el “Texto Único Ordenado de Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos”, correspondiendo aplicar, de acuerdo a los referidos criterios específicos, las siguientes multas por las infracciones administrativas acreditadas en el presente procedimiento:

DESCRIPCIÓN Y BASE LEGAL DE LA CONDUCTA IMPUTADA COMO

INFRACCIÓN

NUMERAL DE LA TIPIFICACIÓN DE

HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN QUE APRUEBA CRITERIO

ESPECÍFICOCRITERIO ESPECÍFICO

MULTA APLICABLE

(EN UIT)

1

Se verificó que la válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16, no cuentan con protección contra la lluvia.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.5.1.1 de la NTP 321.123.

2.13.2

Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

Las válvulas de seguridad no se han dotado de un protector contra la lluvia u otro elemento extraño, que no restrinja su descarga. (Numeral 6.5.1.1 (a), (b) de la NTP 321.123).

Sanción: 0.01

0.01

2

Se verificó que los tanques ubicados en las zonas de la ducha y en los galpones 1-2, 3- 4, 5-6, 7-8, 9, 10-11, 12-13, 14, 15, 16, 17- 18 y 20-21 no cuentan con extintores con certificación UL.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM, en concordancia con el Numeral 6.22.3.2 de la NTP 321.123.

2.14.2 Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

La instalación no cuenta al menos con un extintor de polvo químico seco fabricado de acuerdo con la NTP 350.026, con una capacidad de extinción mínima de 4A:80B:C, comprobada por un laboratorio en las pruebas de fuego indicadas en la NTP 350.062 o no cuentan con extintores que tengan sello o marca de conformidad, que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711

0.13

10 Posteriormente modificada por las Resoluciones de Gerencia General Nº 391-2012-OS-GG, Nº 200-2013-OS-GG, Nº 285-2013-OS-GG y N° 134-2014-OS-GG.

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12

Sanción: 0.13 UIT

3

Se verificó que el tanque de GLP ubicado en los galpones 10-11, no cuenta con placa de fabricación.

Art.19° del Decreto SupremoN° 065-2008-EM, en concordancia con el numeral 5.1.13 de la NTP 321.123.

2.1.9.1

Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

El tanque de GLP no cuenta con su placa de fabricación sobre el cuerpo del tanque y no es posible verificar en campo los datos del tanque que consigna su Certificado de Conformidad de Fabricación, emitido por una empresa acreditada ante el INDECOPI que acredita su construcción bajo el código ASME o equivalente.

Sanción: 0.04

0.04

4

Se verificó que los tanques de GLP ubicados en los galpones 5-6, 9, 11, 12-13, 14, 16, 19 y 20- 21 no cuentan con protección vehicular.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 6.4.2 de la NTP 321.123.

2.14.2Resolución de

Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

Los tanques de GLP o los sistemas de los cuales ellos forman parte, no están protegidos del daño provocado por vehículos y no se han instalado de manera que todos los accesorios de operación sean accesibles.

Sanción: 0.10

0.10

5

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 5-6, no se encuentra anclado.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numerales 6.4.7 de la NTP 321.123.

2.14.2Resolución de

Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

En zonas donde es necesario prevenir la flotación, los tanques no se han anclados en forma segura.

Sanción: 0.03

0.03

7

Se constató que la presión de salida del regulador de 1era etapa de los tanques ubicados en los galpones 3-4 es de 22 psi, galpón 7-8 es de 23 psi, galpón 12-13 es de 25 psi y el galpón 10-11 es de 25 psi.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el literal d) del numeral 6.6.1 de la NTP 321.123.

2.14.2 Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

El vapor de GLP a presiones mayores que 138 kPa (20 psig) se ha enviado por tuberías hacia el interior de los edificios (Numeral 6.6.1 literal (d) de la NTP 321.123).

Sanción: 0.04

0.04

8No acreditó contar con ningún libro de registro de inspecciones, foliado y legalizado de los 15 tanques de GLP aprobados en su

El Titular no cuenta con Libros de Registro de Inspecciones para cada tanque de almacenamiento, o

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13

ficha de registro.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 5.1.15 de la NTP 321.123.

2.3

Resolución de Gerencia General Nº 134-2014-OS-

GG.

dichos libros no están actualizados con las últimas reparaciones, modificaciones o inspecciones realizadas.

Sanción: 0.74

0.74

9

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 7-8 se encuentra a 2.20 mts del galpón 7. Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 19 se encuentra a 1.80 mts del galpón 19.

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 10-11 se encuentra a 2.40 mts del galpón 11.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 6.1.1 de la NTP 321.123.

2.3Resolución de

Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

Los tanques no se encuentran en el exterior del edificio, o no se encuentra sobre bases niveladas o no cumple con las distancias indicadas en la Tabla Nº 7 de la NTP 321.123 o el área donde se ha instalado el tanque de GLP cuenta con un espacio lateral libre de menos del 50% del perímetro.

Capac. Tanque < = a 1000 galones = 0.41

0.41

10

Se constató que los tanques de GLP ubicados en los galpones 20-21, 12-13, no cuentan con escalera de acceso a las válvulas del tanque.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 6.4.5 de la NTP 321.123.

2.14.2

Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

Los tanques de GLP o los sistemas de los cuales ellos forman parte, no están protegidos del daño provocado por vehículos y no se han instalado de manera que todos los accesorios de operación sean accesibles.

Sanción: 0.10

0.10

11

Se verificó que la válvula de seguridad del tanque de GLP ubicado en el galpón 16 no cuenta con protección contra la lluvia.

Artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el literal e) del numeral 5.8.1 de la NTP 321.123.

2.1.4

Resolución de Gerencia General Nº 352-2011-OS-

GG.

Todas las aberturas del tanque excepto aquellas utilizadas para los dispositivos de alivio de presión, dispositivos, medidores de nivel de líquido, manómetros, válvulas de doble retención, combinación de válvulas de retención y válvulas de exceso de flujo de retorno de vapor, válvula de exceso de flujo de extracción de líquido comandadas y aberturas taponadas; no están equipadas con válvulas internas o con válvulas de cierre positivo y válvulas de retención. Además, no cumplen con los literales (a), (b), (c), (d), (e) y (f) del numeral 5.8.1 de la NTP

0.72

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14

321.123.

Sanción: 0.72

Respecto al monto de la sanción del incumplimiento N° 6, cabe señalar que mediante Resolución de Gerencia General N° 352 de fecha 19 de agosto de 201111, también se aprobó la Metodología General para la determinación de sanciones por infracciones administrativas que no cuentan con criterios específicos de sanción. En ese sentido, se realizó el cálculo de la multa conforme al siguiente detalle:

CRITERIOS UTILIZADOS EN EL CÁLCULO DE LA MULTA

Considerando la Metodología General para la Determinación de Sanciones Administrativas que no cuentan con Criterios Específicos de Sanción, aprobada por Resolución de Gerencia General N° 352-2011, se calculará el valor de la multa a aplicar en base al beneficio económico que percibe el agente infractor derivado de su actividad ilícita y al valor económico del daño derivado de la infracción. De esta manera, la multa obtenida servirá, por un lado, para disuadir la conducta ilícita de los agentes infractores y, por otro, dará una señal a las empresas de que van a tener que asumir parte de los costos generados por las externalidades que causan a la sociedad. Asimismo, estos valores serán asociados a una probabilidad de detección y a factores atenuantes o agravantes cuando corresponda. La fórmula a aplicar para la determinación de la multa estará dada por:

ApDB )(M

Donde,

M : Multa Estimada. B : Beneficio económico ilícito generado por la infracción. : Porcentaje del daño derivado de la infracción que se carga en la multa

administrativa.D : Valor del daño derivado de la infracción.p : Probabilidad de detección.

A : Atenuantes o agravantes

1001 1

n

iiF

.

Fi : Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante aplicable.

El beneficio ilícito generado estará representado por el costo evitado del administrado. Los costos evitados son inversiones y gastos que debieron haberse realizado para cumplir con la

11 Posteriormente modificada por las Resoluciones de Gerencia General Nº 391-2012-OS-GG, Nº 200-2013-OS-GG, Nº 285 2013-OS-GG y N° 134-2014-OS-GG.

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15

normativa pero que no fueron efectivamente ejecutados. Para este tipo de casos está dado por el costo hora hombre.

Beneficio ilícito: Se estima en base a las ganancias ilícitas que son utilidades generadas por la infracción, costo evitado aplicado ante la falta u omisión de algún requisito y/o requerimiento necesario conforme lo establece la norma. El beneficio ilícito sería obtenido o generado por la empresa al no cumplir con la normatividad vigente. La empresa incumplirá una obligación establecida por la norma si el beneficio ilícito supera a los costos que la empresa tendría que incurrir para cumplir con la norma12. Los beneficios ilícitos de las empresas infractoras aumentan el beneficio de las mismas13.

Costo evitado: Es el monto a precios de mercado de aquel requisito y/o requerimiento necesario para el desarrollo de las actividades dentro del sector hidrocarburo o el cumplimiento de la norma técnica y/o de seguridad como: a) costos operativos no realizados, b) costos de repuestos o elementos con una vida útil corta, c) inversiones no depreciables (por ejemplo: permisos, sistemas de automonitoreo y reporte), d) inversiones de capital, etc.; el cual puede estar expresado en unidades monetarias correspondientes a la fecha de la infracción o en unidades monetarias correspondientes a otro periodo, en cuyo caso se debe deflactar dicho valor haciendo uso del IPC, a fin de tener el costo evitado expresado en unidades monetarias correspondientes a la fecha de la infracción14. Dicho valor será actualizado a la fecha de cálculo de multa15. Este costo evitado se traduce en ingresos adicionales que se obtienen por infringir la norma (costo evitado más los intereses ganados en el sector en un horizonte inter-temporal) 16.

Para el cálculo de la multa se precisa que se empleará la siguiente información:

- La Unidad Impositiva Tributaria vigente asciende a S/. 4,200.

- Se actualizó la tasa COK para hidrocarburos en base al Documento de Trabajo N° 37, publicado por la Gerencia de Políticas y Análisis Económico (GPAE)17.

- Para la determinación del costo evitado se utilizará la información contenida en el expediente.

El valor de la probabilidad de detección será estimado en base a la información estadística brindada por el área técnica de la División de Supervisión Regional correspondientes a las supervisiones realizadas desde los años 2013 al 2017, las cuales serán contrastadas con el Universo de agentes existentes. Cabe señalar, que las visitas son periódicas y están sujetas a la disponibilidad de recursos humanos. Tomando en consideración lo mencionado previamente, se ha estimado que la probabilidad de detección de las infracciones, está dada por el porcentaje de visitas realizadas a los agentes expresada como participación del universo de agentes registrados en el OSINERGMIN.

12 Documento de Trabajo N°10 pag. 15, 111, 122. Publicado por la GPAE.13 Estudio de Multas del Sector Energía: Análisis Económico de las Sanciones Volumen 1, páginas 15, 16, 18, 19, 21, 22, 27, 28, 30, 37, 46, 14 Presentación “Análisis Económico de Sanciones” realizado por Ricardo de la Cruz Sandoval, profesional de la GPAE15 Documento de Trabajo N°10 pag. 75, 76, 78, 82,102, 103. Publicado por la GPAE. Presentación “Análisis Económico de Sanciones” realizado por Ricardo de la Cruz Sandoval, profesional de la GPAE16 Estudio de Multas del Sector Energía: Análisis Económico de las Sanciones Volumen 1, páginas 30, 38 y 39. 17 El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú Disponible en: http://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/Institucional/Estudios_Economicos/Documentos_de_Trabajo/Documento-Trabajo-37.pdf

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16

Según el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin se tiene información sobre los agentes como Camiones tanque, Camiones Cisterna, Consumidores Directos, Distribuidores Minoristas, Estaciones de Servicio, Gasocentros de GLP y GNV, Grifos, Grifos Rurales, Grifos Flotantes, Locales de Venta y Redes de Distribución, y se describe de la siguiente manera:

Variable 2013 2014 2015 2016 2017Total de agentes registrados 31,436 34,330 37,223 41,867 46,149

N° de visitas por supervisión operativa 4,686 5,178 5,382 4,631 7,543

N° de visitas por establecimientos no autorizados, denuncias y emergencias

1,303 1,096 1,271 1,563 1,745

Probabilidad de detección por año 24% 23% 24% 18% 23%

Promedio 22.4%

A partir de esta información se obtiene una probabilidad de detección anual, donde la probabilidad de detección representativa es igual al promedio de los cinco últimos años, el cual asciende a 22.4%.

- Se considerará que el valor del daño es cero.

- La aplicación de factores agravantes (por reincidencia) o atenuantes (por reconocimiento de infracción, subsanación posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador o acción correctiva) será evaluada por el Órgano Instructor. Para efectos prácticos del presente informe la sumatoria de factores es igual a cero, en ese sentido, la aplicación de la fórmula de los factores agravantes y atenuantes es igual a la unidad no afectando al resultado final.

RESULTADO DE LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA

En la supervisión de fecha 18 de octubre de 2018 “Se constató que los tanques de GLP (con N° de Series 156601 y M0904058 de 500 galones de capacidad c/u) de la zona de los galpones 14, 16, tienen corrosión excesiva”.

Para la determinación del escenario de incumplimiento se considera como beneficio ilícito el costo evitado de la presente infracción está determinado por la limpieza mecánica de los tanques con corrosión excesiva, posteriormente la pruebas de presión a fin de verificar la hermeticidad que garantice la operatividad de los tanques de GLP y finalmente el mantenimiento por recubrimiento según estándar nacional e internacional de los dos tanques de GLP para la continuidad operativa de ambos tanques.

Al determinar el costo total, a este valor se le descontará el factor correspondiente al pago del impuesto a la renta y se le asociará a una probabilidad de detección que para este escenario asciende al 22.4%. En el siguiente cuadro se muestra el detalle del cálculo de multa.

Cuadro N° 1: Cálculo de multa

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PresupuestosMonto del

presupuesto ($)

Fecha de subsanación

o fecha de corte

IPC - Fecha presupuesto

IPC - Fecha infracción(2)

Presup. a la fecha de la infracción

El costo evitado está determinado por la limpieza mecánica de los tanques con corrosión excesiva, posteriormente la pruebas de presión a fin de verificar la hermeticidad que garantice la operatividad de los tanques de GLP y finalmente el mantenimiento por recubrimiento según estándar nacional e internacional de los dos tanques de GLP para la continuidad operativa de ambos tanques(1)

2 033.90 No aplica 252.78 252.89 2 034.78

Fecha de la infracción(3) Octubre 2018Costo evitado y/o beneficio ilícito a la fecha de la infracción 2 034.78Costo evitado y/o beneficio ilícito neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%)(4) 1 424.34Fecha de cálculo de multa Marzo 2019Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 5Tasa WACC promedio sector hidrocarburos (mensual) 0.83704Valor actual del costo evitado y/o beneficio ilícito a la fecha del cálculo de multa en $ 1 484.96Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa(5) 3.32Valor actual del costo evitado y/o beneficio ilícito a la fecha del cálculo de multa en S/. 4 932.45Factor B de la Infracción en UIT 1.17Factor D de la Infracción en UIT 0.00Probabilidad de detección 0.224Factores agravantes y/o atenuantes 1.00Multa en UIT (valor de UIT = S/. 4,200) 5.24Multa en Soles 21 757.72

Nota:(1) Cotización obtenida por la empresa MARCONSULT S.A.C.(2) Se aplica el ajuste por IPC: Índice Precio Consumidor de USA. Fuente: www.bls.gov(3) Se considera como fecha de incumplimiento la fecha de supervisión(4) Impuesto a la renta igual al 30% descontado(5) Tipo de cambio promedio obtenido del Banco Central de Reserva del Perú.

CONCLUSIONES

El presente Informe de Supervisión ha sido elaborado de acuerdo a la Metodología General para la Determinación de Sanciones Administrativas que no cuentan con Criterios Específicos de Sanción, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General Nº 352.

Del análisis realizado se concluye que la sanción económica a aplicar a la administrada, GRUPO SANTA ELENA S.A., por el incumplimiento:

- En la supervisión de fecha 18 de octubre de 2018 “Se constató que los tanques de GLP (con N° de Series 156601 y M0904058 de 500 galones de capacidad c/u) de la zona de los galpones 14,

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16, tienen corrosión excesiva”, lo que contraviene el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 5.1.3 de la NTP 321.123, asciende a 5.24 UIT.

Sin embargo, teniendo en cuenta el factor atenuante del 5%, por la subsanación voluntaria de la infracción con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, respecto a los incumplimientos N°s 1, 3, 5, 7, 8 y 11, corresponde aplicar a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., las siguientes sanciones:

N° INCUMPLIMIENTONUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓNSANCIÓN

ESTABLECIDACORRESPONDE

ATENUANTESANCIÓN

APLICABLE18

1

Se verificó que la válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16, no cuentan con protección contra la lluvia.

2.13.20.01

SI(5%)

0.009

3Se verificó que el tanque de GLP ubicado en los galpones 10-11, no cuenta con placa de fabricación.

2.1.9.10.04 SI

(5%)0.03

5

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 5-6, no se encuentra anclado. 2.14.2 0.03

SI(5%)

0.02

7

Se constató que la presión de salida del regulador de 1era etapa de los tanques ubicados en los galpones 3-4 es de 22 psi, galpón 7-8 es de 23 psi, galpón 12-13 es de 25 psi y el galpón 10-11 es de 25 psi.

2.14.2 0.04SI

(5%)0.03

8

No acreditó contar con ningún libro de registro de inspecciones, foliado y legalizado de los 15 tanques de GLP aprobados en su ficha de registro.

2.3 0.74SI

(5%)0.70

11

Se verificó que la válvula de seguridad del tanque de GLP ubicado en el galpón 16 no cuenta con protección contra la lluvia.

2.1.4 0.72SI

(5%)0.68

Asimismo, teniendo en cuenta el factor atenuante del 10%, por el reconocimiento de responsabilidad respecto a las infracciones administrativas materia del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., las siguientes sanciones:

18 El Numeral 25.3.1 del Artículo 25° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD establece que una vez determinado el monto, este puede ser redondeado y expresado hasta en centésimas.

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N° INCUMPLIMIENTONUMERAL DE LA

TIPIFICACIÓNSANCIÓN

ESTABLECIDACORRESPONDE

ATENUANTESANCIÓN

APLICABLE

1

Se verificó que la válvula de alivio a la salida del regulador de 1 era etapa de los tanques ubicados en los galpones 14 y 16, no cuentan con protección contra la lluvia.

2.13.20.009

SI(10%)

0.008

2

Se verificó que los tanques ubicados en las zonas de la ducha y en los galpones 1-2, 3- 4, 5-6, 7-8, 9, 10-11, 12-13, 14, 15, 16, 17- 18 y 20-21 no cuentan con extintores con certificación UL.

2.14.20.13

SI(10%)

0.11

3 Se verificó que el tanque de GLP ubicado en los galpones 10-11, no cuenta con placa de fabricación.

2.1.9.10.03

SI(10%)

0.02

4Se verificó que los tanques de GLP ubicados en los galpones 5-6, 9, 11, 12-13, 14, 16, 19 y 20- 21 no cuentan con protección vehicular.

2.14.20.10

SI(10%)

0.09

5Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 5-6, no se encuentra anclado.

2.14.2 0.02SI

(10%)0.01

6Se constató que los tanques de GLP de la zona de los galpones 14, 16, tienen corrosión excesiva.

2.3 5.24SI

(10%)4.71

7

Se constató que la presión de salida del regulador de 1era etapa de los tanques ubicados en los galpones 3-4 es de 22 psi, galpón 7-8 es de 23 psi, galpón 12-13 es de 25 psi y el galpón 10-11 es de 25 psi.

2.14.2 0.03SI

(10%)0.02

8

No acreditó contar con ningún libro de registro de inspecciones, foliado y legalizado de los 15 tanques de GLP aprobados en su ficha de registro.

2.30.70

SI(10%)

0.63

9

Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 7-8 se encuentra a 2.20 mts del galpón 7. Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 19 se encuentra a 1.80 mts del galpón 19.Se constató que el tanque de GLP ubicado en el galpón 10-11 se encuentra a 2.40 mts del galpón 11.

2.3

0.41SI

(10%)0.36

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20

10

Se constató que los tanques de GLP ubicados en los galpones 20-21, 12-13, no cuentan con escalera de acceso a las válvulas del tanque.

2.14.20.10

SI(10%)

0.09

11

Se verificó que la válvula de seguridad del tanque de GLP ubicado en el galpón 16 no cuenta con protección contra la lluvia.

2.1.40.68

SI(10%)

0.61

De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación de Osinergmin, Ley N° 26734; la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332 y modificatorias; la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699; el Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y la Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD.

SE RESUELVE:

Artículo 1°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de ocho milésimas (0.008) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109901

Artículo 2°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de once centésimas (0.11) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109902

Artículo 3°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de dos centésimas (0.02) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 3 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109903

Artículo 4°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de nueve centésimas (0.09) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 4 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109904Est

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Artículo 5°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de una centésima (0.01) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 5 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109905

Artículo 6°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de cuatro con setenta y un centésimas (4.71) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 6 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109906

Artículo 7°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de dos centésimas (0.02) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 7 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109907

Artículo 8°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de sesenta y tres centésimas (0.63) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 8 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109908

Artículo 9°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de treinta y seis centésimas (0.36) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 9 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109909

Artículo 10°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de nueve centésimas (0.09) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 10 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109910

Artículo 11°. – SANCIONAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., con una multa de sesenta y un centésimas (0.61) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha del pago, por el incumplimiento N° 11 señalado en el numeral 1.3 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 180017109911

Artículo 12°. - DISPONER que el monto de la multa sea pagado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

El pago podrá realizarse en las cuentas de Osinergmin disponibles a través de los canales de atención (Agencias y Banca por Internet) del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A. y BBVA Continental. Para tal efecto, se deberá indicar el servicio de recaudación “MULTAS PAS” para el caso

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del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A., y, en el caso del BBVA Continental el servicio de recaudación “OSINERGMIN MULTAS PAS”; asimismo, deberá indicarse el código de infracción que figura en la presente Resolución.

Artículo 13°.- De conformidad con el Artículo 26° del Nuevo Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, el Agente Supervisado podrá acogerse al beneficio de pronto pago equivalente a una reducción del 10% del importe final de la multa impuesta en esta Resolución, si cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior, siendo requisito para su eficacia: no interponer recurso administrativo, que haya autorizado la notificación electrónica hasta la fecha otorgada para la presentación de sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador y que mantenga vigente dicha autorización. Asimismo, en caso la Resolución imponga más de una multa, la administrada podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

De otro lado, cumplimos con informar que de conformidad con el artículo 27° del Reglamento anteriormente citado, tiene la facultad de contradecir la presente Resolución, mediante la interposición ante el presente órgano del recurso administrativo de reconsideración o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Artículo 14°. - NOTIFICAR a la empresa GRUPO SANTA ELENA S.A., el contenido de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese,

«image:osifirma»

Jefe Oficina Regional Lima Sur

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