Reserva de Apelación en Conclusiva

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Reserva de apelación en conclusiva SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S3 Sucre, 26 de mayo de 2015 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 09107-2014-19-AAC Departamento: Potosí En revisión la Resolución 03/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sinforiano Bernabé Paco contra Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Uncía del departamento de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 18 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y lesiones gravísimas, se señaló audiencia conclusiva para el 2 de mayo de 2014, oportunidad en la que se dilucidaron los puntos establecidos en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictándose un Auto para cada inciso de dicho artículo, fallos que no cumplieron con el art. 123 del citado Código.

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Reserva de apelación en conclusiva

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09107-2014-19-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 03/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sinforiano Bernabé Paco contra Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Uncía del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 18 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                               

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y lesiones gravísimas, se señaló audiencia conclusiva para el 2 de mayo de 2014, oportunidad en la que se dilucidaron los puntos establecidos en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictándose un Auto para cada inciso de dicho artículo, fallos que no cumplieron con el art. 123 del citado Código.

Indicó que, hicieron uso del inc. d) del art. 325 del CPP, puesto que plantearon incidente de exclusión probatoria de las documentales signadas con los códigos “MP 1” y “MP 6”, siendo rechazado el mismo mediante una resolución con una fundamentación incoherente, además sin mencionar la prueba que presentó, con anterioridad en el memorial de prueba de descargo producto de la acusación fiscal.

Manifestó que, presentó solicitud de complementación conforme al art. 125 del CPP, sin complementarse nada de lo pedido. En forma posterior, interpuso recurso de apelación, siendo rechazado el mismo por la Jueza hoy demandada amparándose en el Auto Supremo (AS) “115/2007”, declarándose además precluido su derecho de recurrir.

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Finalmente refirió que, respecto a la prueba aportada en audiencia y que fue señalada en el memorial de prueba de descargo presentado con anterioridad, la Jueza de la causa no se pronunció, por lo que ante la solicitud de complementación se limitó a fundar su resolución en el art. 340 del CPP, señalando que se desestimó la misma con el argumentando que al existir una acusación formal, ésta podía presentarse ante el Tribunal de Sentencia Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez e igualdad, así como “…el principio que garantiza el derecho de impugnación…” (sic); citando al efecto los arts. 115.I.II; 178.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose la nulidad del Auto interlocutorio de 2 de mayo de 2014, y su complementario, disponiéndose que la autoridad jurisdiccional admita la apelación incidental del Auto que rechazó el incidente de exclusión probatoria; y, consecuentemente, se admita la prueba de descargo presentada en audiencia, misma que especificada en el memorial presentado a mérito de la notificación con la acusación fiscal, sea con la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 39 vta., en presencia del accionante sin abogado defensor, la autoridad demandada y Adhemar Cabañero Ramírez, Fiscal de Materia -tercer interesado-, ausentes Luisa Pérez Bautista y Deymar Cesar Acevedo Coca -terceros interesados-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia, no hizo uso de la palabra al no estar presente su abogado; sin embargo, se dio lectura al memorial de demanda de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: a) Se inició proceso penal contra el ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y omisión de socorro, presentándose la imputación formal el 7 de agosto de 2012, disponiéndose su detención preventiva, y en forma posterior, el 24 de octubre de igual año, se le concedió la cesación de la detención preventiva en base al art. 240 del CPP; b) Una vez culminada la etapa preparatoria, el nombrado aceptó someterse a procedimiento abreviado, empero, se retractó de lo acordado, en ese sentido el Fiscal asignado al caso el 3 de febrero de 2014, presentó acusación formal, por lo que señaló audiencia de preparación de juicio oral para el 20 del mismo mes y año a horas 10:00, acto que no se verificó, señalándose nueva

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audiencia con ese fin para el 28 del citado mes y año, formulándose posteriormente incidente de nulidad por defectos absolutos en el memorial de “fs. 492 a 498”, argumentándose de que los ilícitos a los que hace alusión el requerimiento conclusivo respecto a los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y conducción peligrosa de vehículo no fueron promovidos a lo largo de la tramitación del proceso, siendo rechazado por Auto de 27 de marzo del indicado año, fundamentandose de que dicho incidente debió presentarse en audiencia conclusiva, disponiéndose una nueva fecha de audiencia para el 16 y 21 de abril del mencionado año, mismas que fueron suspendidas, efectivizándose finalmente el 2 de mayo de igual año; c) En ese oportunidad, aplicó la SCP 1755/2012 de 1 de octubre, que señala que la audiencia conclusiva está encaminada al juicio, es así que en autos constituye la acusación fiscal y no así la particular, ya que el inc. a) del art. 325 del CPP, permite afirmar que la acusación fiscal es la base del juicio oral, actuado que será sometido a saneamiento, incluida la prueba que pueda ser ofrecida con relación al pliego acusatorio fiscal; y conforme art. 340 del mencionado cuerpo legal, ante la falta de ésta, actuarán sobre la base de la acusación particular; d) El accionante manifestó que conforme a lo señalado en el inc. d) del art. 325 del CPP, planteó la exclusión probatoria de los documentos signados con el “MP1 y MP6”, acompañando como prueba su historial clínico, pretendiendo acreditar su salud a raíz del accidente de tránsito; e) Evidentemente, el accionante a través del memorial de 19 de febrero de ese año, a más de haber interpuesto excepciones e incidentes, en forma equivocada, conforme se tiene a las reglas de la etapa preparatoria, señalo prueba; sin embargo, por decreto de 24 de igual mes y año, en base a ésta y al art. 340 del CPP, entendiendo que su ofrecimiento no correspondía a esa etapa, se rechazó la misma, oportunidad en la que se recurrió de apelación, siendo confirmada tal determinación; f) Los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal a efectos del juicio oral público y contradictorio, por lo que el accionante, conforme a las normas citadas, debe hacer valer la prueba que considere necesaria en esa instancia; y, g) En efecto el art. 180 de la CPE establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero tratándose de una acción penal de acuerdo al art. 403 del CPP, se tiene que de ninguna manera se puede apelar una resolución de un incidente, lo que también se tiene en el AS 115/2007, debiéndose presentar un recurso de apelación restringida, “…es decir, que a tiempo de recurrir a la apelación restringida la sentencia impugnara la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria...” (sic); por lo que, al haber presentado un recurso en forma equivocada precluyó su derecho, y bien pudo presentar, dentro de los tres días siguientes, algún recurso que deje sin efecto la resolución de rechazo; sin embargo, no lo hizo, pretendiendo retrotraer el proceso a través de esta acción constitucional, haciendo cita de las SSCC 0229/2004-R de 17 de febrero y 0522/2005-R de 12 de mayo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adhemar Cabañero Ramírez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) No se cumplió con el requisito previsto en el art. 129.I de la CPE, por cuanto conforme lo informado por la autoridad demandada, se tiene que de acuerdo a la previsión del art. 403 del CPP, debió presentarse recurso de apelación incidental en el plazo de tres días respecto a lo resuelto el 2 de mayo de 2014; sin embargo, no lo hizo, por lo que su negligencia pretende subsanarla a través de esta acción de amparo constitucional; 2) La causa se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Penal por lo que la Jueza demandada perdió competencia, siendo ante esa instancia que el accionante debe

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recurrir a efectos de hacer valer sus derechos y plantear ahí el incidente de nulidad por defecto absoluto, tal como dice la SC 0522/2005-R de 12 de mayo; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Luisa Pérez Bautista y Deymar Cesar Acevedo Coca, pese a su legal citación cursante a fs. 20 y vta., no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Jueza Mixta de Partido y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 40 a 44, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 340 del CPP, relacionado con el art. 325 del mismo cuerpo legal establece que la audiencia conclusiva, -fase intermedia del proceso-, tiene por objetivo sanear la base del juicio constituido por la acusación fiscal, y a falta de este, sobre la base de la acusación particular, caso en el cual será sometido a saneamiento más la prueba que puede ofrecerse ante el Tribunal de Sentencia Penal, siendo la acusación fiscal la base del juicio oral; y la acusación particular, debe ser presentada durante la preparación del mismo, correspondiendo luego a la defensa; y, ii) La Jueza demandada no vulneró derecho alguno del accionante, por cuanto este tiene la amplia libertad de oponer las excepciones e incidentes que crea conveniente, y en su caso interponer los recursos que franquea la ley, así como también ofrecer y producir prueba; además, no corresponde que la mencionada autoridad se pronuncie sobre la admisibilidad de los elementos de prueba propuesta en la etapa intermedia, en consecuencia, es irrelevante su pronunciamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia de 2 de mayo de 2014, celebrada para considerar requerimiento conclusivo acusatorio dentro del proceso penal iniciado contra Sinforiano Bernabé Paco -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito y otros; el nombrado ante el rechazo del incidente de exclusión probatoria que interpuso, planteó recurso de apelación incidental al amparo de los arts. 180.II de la CPE y 403 inc. 11) del CPP (fs. 8 y vta.).

II.2.   Mediante Auto de 2 de mayo de 2014, Jimena Quintana Cors Jueza -hoy demandada-, ante el planteamiento precedentemente señalado, resolvió que: “…Al no haber enunciado el recurso de apelación restringida y no haber cuestionado la resolución sobre exclusión probatoria dentro la apelación restringida, se tiene por precluida también su derecho, en ese entendido y resuelto que se tiene se desestima por lo precedentemente expuesto la apelación incidental enunciada por parte del señor Sinforiano Bernabé Paco” (sic) (fs. 8 vta. a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

        

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El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, los principios de seguridad jurídica, transparencia, oralidad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez e igualdad; puesto que, sin tomar en cuenta la prueba que presentó fue rechazado el incidente de exclusión probatoria planteado, por lo que interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha resolución, pero se desestimó el mismo, y además se declaró precluido su derecho a la impugnación, argumentándose de que debió presentar un recurso de apelación restringido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo de la etapa intermedia a partir de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal realizadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal) y la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de descongestionamiento y efectivizacion del Sistema Procesal Penal)

Al respecto, la SCP 1755/2012 de 1 de octubre, reiterando la jurisprudencia sentada en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, dejó establecido que: “…un primer acercamiento a la estructura del nuevo sistema procesal penal reflejada en el Código de Procedimiento Penal -en ese entonces, recién promulgado-, se identificaron tres partes, como se cita a continuación: 'El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público)' (las negrillas fueron añadidas); esta distinción básica sobre el camino del proceso penal desde el primer acto hasta la emisión de sentencia, nos indica la primera aproximación sobre la posición de la etapa intermedia, la que mereciendo su nombre, se ubica entre dos etapas procesales; y a pesar de que el Código de Procedimiento Penal, no identificaba -y aún no lo hace- clara y expresamente la etapa intermedia, esta se encontraba y se encuentra definitivamente prevista en la normativa adjetiva penal entre los art. 325 al 328 del referido procedimiento; o visto de otra forma, se encuentra ubicada de forma posterior a la etapa preparatoria, a la finalización de su fase conclusiva (secuencialmente prevista desde el art. 277 hasta el art. 324 del citado procedimiento); y, antes de que el proceso ingrese a la etapa de juicio oral y público (a partir del art. 329 y ss. del CPP).

Ahora bien, por definición, la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal. Claus Roxin, citado por Ciro Añez Nuñez, indica que: '…la importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye mayor objetividad'

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(AÑEZ NUÑEZ, Ciro, La etapa intermedia. Colección Jurídica El País Nº 35, Santa Cruz de la Sierra: El País, 2010. ISBN: 978-99954-39-81-1. p. 35).

Nuestro procedimiento penal, producto de un profundo cambio a nivel internacional originado en la búsqueda del fortalecimiento del Estado de Derecho, previno desde un principio, pero no de forma nominal, esta etapa procedimental; sin embargo, las modificaciones anteriores a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la modificación de su art. 325, no permitieron que la acusación en si misma sea objeto de revisión en audiencia conclusiva, sino sólo aquellas circunstancias previstas por el art. 323 inc. 2) del CPP. Es a partir de la Ley 007, que nuevamente se modifica el procedimiento penal, permitiendo que el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal (representante del Ministerio Público) sea objeto de revisión en audiencia conclusiva (etapa intermedia), aunque únicamente en la forma, a través de los arts. 323 y 325 del CPP; y para este fin, además se dispone que el Fiscal remita a poder del Juez las 'actuaciones y evidencias', se entiende que también para su análisis por las partes y de ese modo poder ejercer las facultades que prevén tanto el art. 325 como el art. 326 del CPP” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, a manera de ilustración, conforme se tiene a partir de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, el actual texto del art. 325 del CPP es el siguiente: “(PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO). I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de vienticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad. II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la o el Juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. III. En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad. IV. En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación, la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas nos pertenencen).

En ese marco, conforme a la normativa precedentemente señalada, se tiene que quedó eliminada la audiencia conclusiva en la etapa intermedia, por lo que ante la presentación de una resolución de acusación formal por el Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional a cargo del control de investigación tiene el plazo para remitir vía sorteo a un tribunal de sentencia penal sin más trámite, a efecto que se instaure el juicio oral, público y contradictorio en contra del acusado.

III.2. Resolución de incidente de exclusión probatoria tramitado en juicio oral como en etapa intermedia, puede ser recurrida de apelación restringida

La SC 0771/2004-R de 14 de mayo, dejó establecido que: “El art. 314 del CPP establece que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por

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su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran de producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el Juez o Tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.

Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código, correspondiendo ese derecho a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, como señala el art. 394 del CPP.

Las partes pueden oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento 1.-prejudicialidad; 2.-incompetencia; 3.- falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4.-extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 del CPP; 5.-cosa juzgada y 6.- litispendencia conforme a lo previsto en el art. 308 del CPP.

Por su parte el art. 407 del CPP, señala que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 168 y 370 del CPP señalado. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

La jurisprudencia constitucional sobre apelaciones en materia penal ha señalado en la SC 1112/2003-R, entre otras que las resoluciones sólo son recurribles de acuerdo a lo señalado por el sistema de recursos establecido en el procedimiento penal como indica el art. 394 del CPP…” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, si bien se tiene claramente establecido que en la interposición de incidentes o excepciones debe ser tomando en cuenta lo previsto en el art. 314 del CPP, en cuanto a su procedimiento, teniéndose que en la etapa de investigación debe ser planteado por escrito, y en la etapa de juicio en forma oral, y que la resolución emitida en esta última instancia mencionada, en caso de ser considerada por el incidentista transgresor de sus derechos fundamentales, corresponde el planteamiento del recurso de apelación restringida; ahora bien, pese a la jurisprudencia precedentemente señalada, ésta dejó de lado referirse a la etapa intermedia, por lo que es preciso considerar que el objetivo principal de ella es verificar que la acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, entendiéndose que si bien corresponde una etapa procesal diferente a las mencionadas supra, no es menos evidente que se encuentra vinculada de forma directa con la del juicio, por cuanto constituye una base fundamental para el desarrollo del mismo; por lo que, en ese momento procesal si se ve conveniente impugnar la

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resolución que resuelva el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria, corresponde formular el recurso de apelación restringida. 

Sin embargo, de lo señalado precedentemente, tomando en cuenta el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, y puesto que el tipo de apelación a interponerse en la etapa intermedia resultaba ambigua, se tiene que ante la interposición errada de una apelación incidental en lugar de plantear un recurso de apelación restringida, corresponde de manera excepcional no darse por precluido el derecho de impugnar, el cual esta previsto en el art. 180.II de la CPE, por cuanto el apelante manifestó la decisión de impugnar el fallo que resuelve el incidente interpuesto, pudiendo por tanto, en caso de tener una sentencia desfavorable, plantear la apelación restringida; es decir, la interposición de la apelación incidental resulta equivalente en el contexto de la otra audiencia conclusiva a la reserva de apelación.

III.3. Análisis del caso concreto

           La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el ahora accionante respecto a que la autoridad demandada mediante Resolución de 2 de mayo de 2014, desestimó el recurso de apelación incidental que planteó contra un fallo de la misma fecha que rechazó el incidente de exclusión probatoria que interpuso, así como declaró precluido su derecho de impugnación con el argumento de un error en su planteamiento.

           Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes procesales, el hoy accionante en audiencia de 2 de mayo de 2014, celebrada para considerar requerimiento conclusivo acusatorio dentro del proceso penal iniciado en su contra del accionante, la Jueza ahora demandada rechazó el incidente de exclusión probatoria que interpuso, por lo que planteó recurso de apelación incidental al amparo del art. 180.II de la CPE y del art. 403 Inc 11) del CPP, mereciendo el Auto de la misma fecha, a través del cual la Jueza demandada, resolvió que: “Al no haber enunciado el recurso de apelación restringida y no haber cuestionado la resolución sobre exclusión probatoria dentro la apelación restringida, se tiene por precluida también su derecho, en ese entendido y resuelto que se tiene se desestima por lo precedentemente expuesto la apelación incidental enunciada por parte del señor Sinforiano Bernabé Paco” (sic).

           Antes de ingresar al análisis del caso concreto de la acción tutelar que nos ocupa corresponde señalar que el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal), mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ser aplicado al caso de autos, toda vez que dicha normativa se encontraba vigente a momento de haberse suscitado los actuados procesales, hoy denunciados de haber ocasionado lesión a los derechos del accionante, dejando constancia que el mismo a la fecha fue derogado por la Ley 586 (Ley de descongestionamiento y efectivizacion del Sistema Procesal Penal).

           De acuerdo a la problemática planteada, si bien el actual accionante a tiempo de impugnar la Resolución de 2 de mayo de 2014, que resolvió rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por su defensa en etapa intermedia, precisamente en

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audiencia conclusiva ante la autoridad demandada, se equivocó en su planteamiento, por cuanto presentó un recurso de apelación incidental y no así una apelación restringida, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en base al principio pro actione, la autoridad demandada no debió declarar precluido el derecho a la impugnación del accionante por cuanto en una situación de divergencias interpretativas razonables de la norma procesal penal, éste manifestó con dicha interposición la decisión de apelar el fallo que rechazó el nombrado incidente al considerar que el mismo fue emitido de manera no favorable a sus intereses y por consiguiente, atentatorio a sus derechos; por ende la autoridad demandada no podía declarar precluido el derecho, y más bien debió aclarar al accionante el recurso que correspondía a efectos de su interposición -si el procesado así lo consideraba pertinente-; consecuentemente, se tiene evidencia que la Jueza demandada a tiempo de resolver la apelación planteada a través del Auto de la indicada fecha, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

          

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°     REVOCAR la Resolución 03/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada por la Jueza Mixta de Partido y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2°     Disponer la nulidad del Auto de 2 de mayo de 2014, que resolvió desestimar la apelación planteada por el hoy accionante y que declaró precluido su derecho de impugnar; y en consecuencia, ordenar que la autoridad demandada emita nuevo fallo tomando en cuenta el razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA