Requerimiento de Inaplicabilidad Por Inconstitucionalidad

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EN LO PRICIPAL: Deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de norma de rango legal que indica; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Suspensión; EN EL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. Excmo. Tribunal Constitucional de la República. Juan Carlos Gómez Inostroza, Médico Cirujano, casado, chileno, cédula nacional de identidad N° 9.749.625-9, domiciliado en Calle República N° 1756 de la Cuidad de Santiago, por sí, a este Excmo. Tribunal, con respeto, digo: Que, en virtud de las atribuciones conferidas a este Excelentísimo Tribunal por el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, y cumpliéndose con los requisitos establecidos en el inciso undécimo del mismo precepto constitucional, vengo a interponer acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el marco de la gestión judicial pendiente ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulada “GÓMEZ con LARRAÍN”, Rol C- 1455-2010, que se detalla en el cuerpo de esta presentación, respecto de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, en relación con los artículos 19 N° 4 y N° 26 de la Constitución Política de la República.

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EN LO PRICIPAL: Deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de

norma de rango legal que indica; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; EN

EL SEGUNDO OTROSÍ: Suspensión; EN EL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.

Excmo. Tribunal Constitucional de la República.

Juan Carlos Gómez Inostroza, Médico Cirujano, casado, chileno, cédula nacional de

identidad N° 9.749.625-9, domiciliado en Calle República N° 1756 de la Cuidad de

Santiago, por sí, a este Excmo. Tribunal, con respeto, digo:

Que, en virtud de las atribuciones conferidas a este Excelentísimo Tribunal por el

artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, y cumpliéndose con los

requisitos establecidos en el inciso undécimo del mismo precepto constitucional, vengo a

interponer acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el marco de la gestión

judicial pendiente ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulada

“GÓMEZ con LARRAÍN”, Rol C-1455-2010, que se detalla en el cuerpo de esta

presentación, respecto de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, en relación con

los artículos 19 N° 4 y N° 26 de la Constitución Política de la República.

Para una debida organización del presente requerimiento, es que, sus fundamentos de

hecho y de derecho, el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad y la petición

concreta que se solicita a vuestra señoría excelentísima, se estructuraran de la siguiente

manera:

I. Antecedentes preliminares.

Con el objeto de que este Excmo. Tribunal logre ponderar correctamente los hechos que

rodean el caso específico sometido a su conocimiento, es que este requerimiento los

resumirá en los párrafos siguientes.

Que, con fecha tres de septiembre del año dos mil doce, se celebra la convención

internacional sobre cirugía plástica, en conmoración al centésimo séptimo aniversario de la

Clínica Alemana, a la cual asistieron distinguidos médicos nacionales y extranjeros.

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En dicha oportunidad don Francisco Javier Larraín Piñera, mientras realizaba una

ponencia sobre “Los adelantos de la cirugía plástica en el siglo XXI”, se dirigió

específicamente a mi persona, exponiendo hechos falsos, que dañan gravemente mi honra e

imagen.

En lo pertinente expuso lo siguiente:

“… antes de concluir, quiero aprovechar esta oportunidad para decir algo que me ha

inquietado hace ya algún tiempo. Como Uds., colegas han podido presenciar el actual

director de la clínica -en la que se desarrolla esta actividad- es Juan Carlos Gómez. Pero

quiero manifestar que dicho nombramiento obedece a circunstancias extra-profesionales, y

que por lo demás no condicen con la moral y ética que debemos procesar nosotros los

médicos. En estricto rigor yo, el señor Gómez y otro colega que no quiero indicar su

nombre en este momento, hace 3 años atrás formamos parte de la terna para proveer dicho

cargo, como ustedes podrán apreciar el señor Gómez es quien fue investido de dicha

autoridad. Quiero dejar en claro que la decisión tomada por el directorio - y con esto

termino- no fue tomada en relación a la calidad profesional, moral y ética que un director

debe proyectar, sino que más bien está obedece o se relacionada a la situación familiar, a

la condescendencia y al amiguismo. Sólo deseo que el sr. Gómez tenga un recto actuar,

apegado a los principios que nos inspiran como médicos y respete la noble profesión que

desarrollamos, todo esto, por el bien de la institución y el fin último que nos inspiran que

son las personas, nuestros pacientes. Muchas gracias”. (Fuente: diario El Mercurio,

edición de fecha 04 de septiembre de 2012, página 31).

Los hechos narrados por el sr. Larraín en aquella oportunidad, han causado un gran

menoscabo, pesar y aflicción en mi persona, todo lo cual ha repercutido en el

desenvolvimiento regular de mis actividades profesiones, académicas, mi grupo social y

por último de mi núcleo familiar.

II. Gestión judicial pendiente.

En razón de los hechos expuestos en el apartado precedente, con fecha nueve de octubre

del año dos mil doce, interpuse demanda civil de indemnización de perjuicios, en sede

extracontractual, gestión incoada ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. La

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referida demanda dio origen a la causa caratulada “GÓMEZ con LARRAÍN”, Rol N° C-

1455-2010. Deduje la acción judicial con el objeto de que se me resarcieran todos los

perjuicios morales o extrapatrimoniales causados con ocasión de los dichos injuriosos

proferidos en mi contra por el sr. Larraín, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2314 y

2329 ambos, del Código Civil, y que en definitiva sea éste condenado a pagarme una

indemnización pecuniaria ascendiente a $70.000.000.- (setenta millones de pesos), por

concepto de daño moral.

La acción judicial fue notificada personalmente al sr. Larraín con fecha veintidós de

octubre del año dos mil doce, en su domicilio, según certificación del ministro de fe, y que

rola a fojas siete de autos en la tramitación ante el Tribunal A Quo, y que se acompaña en

un otrosí de esta presentación, junto a copia autorizada por el Secretario del mismo Tribual

de todo el expediente de la tramitación de primera instancia.

Con fecha cinco de noviembre del año dos mil doce, el demandado don Francisco

Javier Larraín Piñera contesta la demanda de autos, solicitando a dicha magistratura que se

rechace la demanda en todas sus partes, por no cumplirse los requisitos legales para tal

reparación indemnizatoria, centrando su alegación de fondo en lo preceptuado en el artículo

2331 del Código Civil, por cuanto en la especie el actor no habría acreditado u ofrecido

prueba bastante respecto del daño emergente o lucro cesante, que sea apreciable en dinero,

sufrido por el hecho descrito, siendo estos los presupuestos que establece el legislador para

la procedencia de la reparación del daño moral, en cuanto a responsabilidad civil

extracontractual se refiere.

Es así como el demandado señaló en su escrito de contestación lo siguiente:

“Finalmente, y tal como lo expresa el artículo 2331 del Código Civil, una vez probado

que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que exista un delito o cuasidelito

civil indemnizable, deberá probarse que el daño pecuniario es de tipo emergente o lucro

cesante, excluyéndose la posibilidad de ser indemnizado por el daño moral.

El demandante justamente pide que se indemnice un daño moral que legalmente es

improcedente, por expresa disposición, debiendo negarse también la demanda por esta

razón…”.

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Con fecha once y dieciocho de noviembre del año dos mil diez, las partes dedujeron sus

escritos de réplica y duplica, respectivamente, donde se limitaron a profundar las

alegaciones de fondo de sus libelos principales.

El día martes treinta de noviembre del mismo año, se celebra audiencia de conciliación,

no llegando las partes a acuerdo, por lo cual con fecha seis de diciembre del mismo año el

Tribunal recibe la causa a prueba, fiando como hechos a probar: la efectividad de haberse

realizado las declaraciones por parte del demandado y la efectividad de los daños causados

al demandante, naturaleza y monto de aquellos.

Rendida la prueba, las partes el día viernes siete de enero del año dos mil once

presentan respectivamente sus escritos de observación a la prueba rendida en juicio.

Actualmente, el procedimiento se encuentra en estado de fallo, previo a que realice el

trámite de citar a las partes a oír sentencia.

En definitiva, y tal como se detalla en el juicio que es objeto del presente requerimiento,

lo que se busca con la acción interpuesta ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de

Santiago, es resarcir el daño moral ocasionado por la actuación dolosa o al menos

negligente del sr. Larraín cometió, las cuales directa y de forma manifiesta violaron el

honor de este recurrente.

III. Norma respecto de la cual se requiere la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad.

La disposición respecto de la cual se requiere la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad es el artículo 2331 del Código Civil, debido a que éste, en el caso de

autos, infringe principalmente los artículos 19 N°s 4 y 26 de la Constitución Política de la

República.

El mencionado artículo dispone textualmente lo siguiente:

“Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan

derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño

emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá

lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

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De esta manera el artículo 2331 del Código Civil, de los daños ocasionados por

imputaciones injuriosas limita las indemnizaciones pecuniarias, concediéndolas sólo

cuando se acredite daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero, excluyendo

completamente el daño moral ocasionado.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, la norma en

comento establece un requisito no contemplado en nuestra Constitución, respecto de los

derechos fundamentales consistentes en el respeto y en la protección de la vida privada y de

la honra de una persona y de su familia, debido a que infringe el núcleo intangible del

derecho fundamental al honor, pues excluye las indemnizaciones pecuniarias de perjuicios

por atentados en contra de éste, vulnerando de paso la garantía constitucional consagrada en

el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República.

En consecuencia, y tal como se explicará, es claro y evidente que el artículo 2331 del

Código Civil, en el caso de autos, es total y completamente contrario a la Constitución,

siendo necesaria su declaración de inaplicabilidad respecto de la gestión jurisdiccional

pendiente, pues incide de manera decisiva en la resolución de ésta.

IV. De la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código

Civil.

Como este Excmo. Tribual bien sabe, las bases fundamentales de nuestra

institucionalidad se encuentran configurados por ciertos principios básicos, los cuales no

son meras declaraciones programáticas, si no que constituyen mandatos expresos para

gobernantes y gobernados, siendo no sólo obligatorios para sus titulares, sino que también

para toda persona, institución o grupo. Ahora bien, de entre estos principios podemos

señalar los siguientes: “el reconocimiento de la dignidad humana”, “la servicialidad del

Estado, cuya finalidad propia es promover el bien común y dar seguridad y protección a la

población, con pleno respeto de los derechos de las personas”, “el respeto y promoción de

los derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y la

Constitución, que no los crea, sino que los reconoce y asegura” y “el principio de la

responsabilidad”, los que se encuentran consagrados principalmente en los artículos 1°, 4°,

5° y 19 de la Constitución Política de la República.

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La consagración de estos principios en las bases fundamentales de nuestra

institucionalidad, trae como consecuencia inmediata el que deban rechazarse las

interpretaciones Constitucionales por parte del legislador que sean contrarias a estos

principios, en el sentido de que éstas regulen a tal punto el ejercicio de los derechos

fundamentales que, en la práctica, limiten la esencia o sustancia de los mismos, conforme

lo dispone el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.

Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en las normas Constitucionales anteriormente

señaladas, así como lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, existe la

obligación general de indemnizar el daño moral como patrimonial que se cause a otro como

consecuencia de una lesión a algún derecho Constitucional.

Pues bien, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución

Política de la República, ésta asegura a todas las personas “el respeto y protección de la

vida privada y la honra de la persona y su familia”. De esta manera el derecho a la honra

es una manifestación de la dignidad humana, consagrada en el artículo 1° de la Carta

Fundamental, y que se vincula íntimamente con el derecho a la integridad síquica de la

persona, consagrado en el artículo 19 N° 1 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la

violación, perturbación o amenaza del derecho a la honra, por su naturaleza, como regla

general, acarreará un dolor espiritual, psíquico o un menoscabo moral, carente de

significación económica, pues se trata de un bien espiritual, sin perjuicio de que

excepcionalmente podría tener un valor económico.

Así las cosas, el artículo 2331 del Código Civil, priva “a los atentados contra el

derecho a la honra que no constituyen delitos específicos que se persigan criminalmente,

de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no

constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y

morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las

imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la

indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de

atentados y, ordinariamente, el único”1. Vale decir, el artículo 2331 del Código Civil,

1 STC Rol N° 965-2006, considerando décimo séptimo, de fecha 16 de abril del año 2009.

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regula o limita a tal punto el derecho a la honra que lo afecta en su esencia, infringiendo

con ello, además, el artículo 19 N° 26 de Carta Fundamental.

Hago presente que este Excmo. Tribunal en otros requerimientos de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad similares en los que se ha requerido la declaración de

inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, a propósito de causas en

las cuales se solicitó indemnización de los perjuicios causados por imputaciones falsas o

injuriosas en contra del honor de una persona –tal como ocurre en el caso de autos-, declaró

la disposición en comento inaplicable por ser ésta inconstitucional, pues infringía

principalmente los artículos 1°, 4°, 5° inciso 2°, 6 inciso 2°, y 19 N°s 1, 4 y 26, todos de la

Constitución Política de la República.

En efecto, este Excmo. Tribunal ha declarado la inaplicabilidad del artículo 2331 del

Código Civil, por ser éste inconstitucional, en los siguientes casos:

a) Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el sr. Luis

Carlos Valdés Correa, en relación al artículo 2331 del Código Civil, en causa Rol

N° 2429-2007, caratulada “Valdés con Jaime Irarrázabal Covarrubias y otros”, del

10° Juzgado Civil de Santiago, y

b) Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el sr.

Carlos Ominami Pascual, respecto de los artículos 2331 del Código Civil y 40

inciso 2° de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio

del periodismo, en el proceso Rol IC: 800-2008, caratulado “Ominami con Urbano

y otros”, actualmente en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 965-2006.

Tomando en consideración lo fallado por éste Excmo. Tribunal en las causas

mencionadas, es que en el caso de autos, es evidente que el artículo 2331 del código Civil,

es una norma inconstitucional, pues limita la esencia del derecho fundamental a la honra

respecto del cual soy legitimo titular, impidiendo inconstitucionalmente que este requirente

pueda demandar y conseguir el resarcimiento de los daños morales o extrapatrimoniales

sufridos como consecuencia de la información falsa que negligentemente difundió el sr.

Francisco Javier Larraín Piñera.

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V. Incidencia del artículo 2331 del Código Civil en la resolución del asunto

litigioso pendiente.

Como este Excmo. Tribunal puede apreciar en el caso de autos efectivamente existe una

gestión jurisdiccional pendiente, respecto de la cual incide en su resolución de forma

decisiva la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, el que ya ha sido declarado por

este Tribunal, en otros casos similares, manifiestamente inconstitucional, por lo que, para el

caso de autos debe necesariamente ser declarado inaplicable.

En efecto, tal como consta en la relación de los hechos efectuados, así como en los

documentos que acompaño en el primer otrosí de esta presentación, lo que busco con la

interposición de la demanda de indemnización de perjuicios en contra del sr. Larraín

Piñera, que origino la causa tramitada actualmente ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil

de Santiago, bajo el Rol C-1455-2010, caratulada “GÓMEZ con LARRAÍN”, respecto de

la cual queda pendiente la dictación de sentencia definitiva, por encontrarse la causa en

estado de fallo, previo a citar a las partes a oír sentencia, es que en definitiva el demandado

sea condena a reparar el daño moral que me causó mediante el pago de una indemnización

pecuniaria, debido a que el haber difundido información falsa de mi calidad profesional y

ética, violó y perturbo mi derecho fundamental a la honra, consagrado en el artículo 19 N°

4 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, de aplicarse al caso concreto el artículo 2331 del Código Civil –tal como

lo pretende la defensa del sr. Larraín en sus escritos de contestación y dúplica- por el

Tribunal A Quo, este podría acoger las alegaciones de la contraria desestimando mi

pretensión, pues de conformidad a la disposición inconstitucional, las imputaciones falsas o

injuriosas en contra del honor o crédito de una persona sólo dan derecho a demandar y a

indemnizar pecuniariamente el daño emergente o lucro cesante, excluyéndose

expresamente el daño moral.

En consecuencia, evidentemente el artículo 2331 del Código Civil, en el caso de autos,

debe ser declarado inaplicable, pues éste es manifiestamente inconstitucional, incidiendo de

manera decisiva en el asunto judicial objeto de autos, el cual es encuentra pendiente de

resolución ante los Tribunales ordinarios de justicia.

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VI. Demás requisitos de admisibilidad.

Los artículos 34, 42 y 79 de la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal

Constitucional, señalan que para que sea a trámite una acción de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad, se debe cumplir, además de los elementos de fondos consignados en

los acápites anteriores, con tres elementos adicionales : ser presentada por escrito, lo que se

cumple con lo presente; ser patrocinada por un abogado y poseer domicilio en la provincia

de Santiago, lo que se cumple en el tercer otrosí; y además presentar un certificado

expedido por el Tribunal que conoce de la gestión judicial, la calidad de parte del requirente

y el nombre y domicilio de las partes y sus apoderados , lo que se cumple con los

documentos acompañados en el primer otrosí.

POR TANTO;

SIRVASE EXCMO. TRIBUNAL, tener por interpuesto requerimiento de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil,

acogerlo a tramitación, habiéndose dado cumplimiento por esta parte a todos los requisitos

legales y Constitucionales para ello, con el fin que se declare la inaplicabilidad por

inconstitucionalidad de dicha disposición, toda vez que esta infringe principalmente los

artículos 19 N°s 4 y 26 de la Constitución Política de la República, incidiendo, de forma

decisiva en la resolución final a la que puede arribar la causa caratulada “Gómez con

Larraín”, que se intenta ante el 3° Juzgado de Letra en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-

1455-2010, respecto de la cual se encuentra pendiente la dictación de la sentencia

definitiva.

PRIMER OTROSÍ: Vengo en solicitar a este Excmo. Tribunal Constitucional, se sirva

tener por acompañados, bajo el apercibimiento legal correspondiente, los siguientes

documentos:

1. Certificado extendido por el Secretario del 3° Juzgado de Letras en lo Civil de

Santiago, que acredita la existencia de la causa Rol C-1455-2010, su estado

procesal, mi calidad de parte y la existencia de apoderados en la causa.

2. Copia autorizada del expediente de la causa Rol C-1455-2010, caratulada “Gómez

con Larraín”, llevada ante el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

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SÍRVASE EXMO. TRIBUNAL, tenerlos por acompañados, bajo el apercibimiento

legal correspondiente.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S., Exma., que con carácter de urgente, y atendido lo

dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de la República y 85 de la Ley N°

17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se sirva disponer la suspensión

inmediata del procedimiento jurisdiccional tramitado ante el 3° Juzgado de Letras en lo

Civil de Santiago, respecto de los autos en que incide el presente requerimiento de

inaplicabilidad, Rol de ingreso C-1445-2010.

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL, acceder a lo solicitado.

TERCER OTROSÍ: Vengo en solicitar a éste Excmo. Tribunal, se sirva tener presente

que designo abogados patrocinantes y confiero poder a el Sr. Iván Esteban Avello

Escobar y a la Srta. Paz Belén Valenzuela Sáez, ambos abogados habilitados para el

ejercicio de la profesión, patente al día, domiciliados en Santa Lucía N° 330, piso 4,

Santiago, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, y firman en señal de aceptación.

SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL, tenerlo presente.