REPUBLlCA DECOLOMBIA -RAMA JUDICIAL JUZGADO...

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Sentencia No. 255 Acción de Tutela Accionante: OlGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBA Accionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVil Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Radicación No. 2018-00361 REPUBLlCA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI PROCESO ACTOR CONTRA RADICACION: ACCiÓN DE TUTELA OLGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBA COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN 76001-31-05-008-2018-00361-00 AUDIENCIA PUBLICA No. 415 En Santiago de Cali (Valle), a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), la suscrita Juez Octava Laboral del Circuito, en asocio con su Secretario, se constituyó en audiencia pública y declaró legalmente abierto el acto, con el fin de dar lectura a la siguiente: SENTENCIA No. 255 1. ANTECEDENTES La señora OLGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBA, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía 34.552.979 de Popayán (Cauca), actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, solicitando se corrija la prueba de competencias básicas, funcionales, comportamentales y la prueba de valoración de antecedentes y se le asigne una nueva calificación. 1.1 HECHOS Narra la parte accionante los siguientes hechos: 1- Que mediante el Acuerdo NO. CNSC - 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 se convocó a concurso de méritos los empleos vacantes objeto de la 1

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Sentencia No. 255Acción de TutelaAccionante: OlGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBAAccionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVil Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁNRadicación No. 2018-00361

REPUBLlCA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

PROCESOACTORCONTRA

RADICACION:

ACCiÓN DE TUTELAOLGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBACOMISiÓN NACIONAL DELSERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDADMANUELA BELTRÁN76001-31-05-008-2018-00361-00

AUDIENCIA PUBLICA No. 415

En Santiago de Cali (Valle), a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos

mil dieciocho (2018), la suscrita Juez Octava Laboral del Circuito, en asocio con su

Secretario, se constituyó en audiencia pública y declaró legalmente abierto el acto,

con el fin de dar lectura a la siguiente:

SENTENCIA No. 255

1. ANTECEDENTES

La señora OLGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBA, mayor de edad y vecina de esta

ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía 34.552.979 de Popayán (Cauca),

actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la COMISiÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN,

solicitando se corrija la prueba de competencias básicas, funcionales,

comportamentales y la prueba de valoración de antecedentes y se le asigne una

nueva calificación.

1.1 HECHOS

Narra la parte accionante los siguientes hechos:

1- Que mediante el Acuerdo NO. CNSC - 20161000001556 del 13 de diciembre

de 2016 se convocó a concurso de méritos los empleos vacantes objeto de la

1

Sentencia No. 255Acción de TutelaAccionante: OlGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBA •Accionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVil Y UNIVERSIDAD MANUELA BEl TRANRadicación No. 2018-00361

convocatoria No. 435 de 2016 - CAR - ANLA, en la cual la demandante se

presentó al nivel asistencial, denominación Secretario, grado 11, código 4178,

número OPEC: 52204.

2- Que la CNSC celebró contrato de prestación de servicios con la Universidad

Manuela Beltrán para que diseñara y desarrollara la convocatoria para la provisión

de empleos vacantes dentro de la carrera administrativa de las Corporaciones

Autónomas Regionales y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

3- Que la actora aprobó satisfactoriamente la etapa de verificación de requisitos

mínimos y respecto a las pruebas básicas, funcionales y comportamentales

considera que fueron mal analizadas pues encontró que existen errores de

redacción, mal formulación, que no corresponden a la verdad jurídica, que hay

pregunté!s que no tienen que ver con sus funciones del cargo, citando como

ejemplo la pregunta 1, 10, 13, 56, 67 Y 68 Y que hay varias preguntas que contestó

correctamente y fueron anuladas.

4- Que en la valoración de antecedentes tampoco le fue validado el curso de

interacción con personas con discapacidad y el certificado de secretariado

comercial, pues según el evaluador no están relacionados con las funciones del

cargo y la vigencia es mayor de 10 años.

5- Que la respuesta de la UMB a la reclamación respecto de las pruebas

funcionales y comporta mentales y valoración de antecedentes no ofrece una

respuesta clara, precisa y de fondo a lo planteado, no se hace una revisión

exhaustiva donde se pueda valorar que existen inconsistencias serias para valorar

como válidas sus respuestas y asi poder obtener un puntaje mayor en igualdad de

condiciones con otros participantes.

1.2. PRETENSIONES

Solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,

buena fe, confianza legítima, igualdad, acceso a los cargos públicos y seguridad

jurídica y como consecuencia se le ordene a ,la COMISiÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL Y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN la corrección de las

pruebas competencias básicas, funcionales, comporta mentales y la prueba de

valoración de antecedentes y se le asigne una nueva calificación.

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1.3. ACTUACIONES PROCESALES

A través del auto No. 1245 de 29 de junio de 2018, se avocó el conocimiento de la

presente acción de tutela, ordenando el traslado a las demandadas, para que en el

término concedido ejercitaran el derecho de defensa.

Posteriormente se dictó la sentencia No. 212 del 12 de julio de 2018, sin embargo,

a través de Auto Interlocutorio No. 704 del 10 de agosto de 2018 fue declarada

nula por el Tribunal Superior de Cali a partir de la providencia que avocó

conocimiento de la acción de tutela.

11. CONTESTACiÓN DEL ACCIONADO

2.1. COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL:

La entidad a través de representante judicial manifestó que la presente tutela no

es procedente por cuanto la actora pretende contrariar las reglas encargadas de

regir el proceso de selección Convocatoria 435 de 2016, el Acuerdo

20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, pues es un acto administrativo de

carácter general, impersonal y abstracto, siendo que actualmente el mismo se

encuentra vigente, por lo que resultan vinculantes para la accionante, de

conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 31 de

la Ley 909 de 2004. Afirma que para la procedencia del amparo constitucional, la

parte actora debe sustentar los factores a partir de los cuales se configura el

perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético

es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.

Frente al caso concreto señaló que el término para interponer las reclamaciones

fue igual para todos los aspirantes, con lo que se evidencia que a la actora no se

le ha vulnerado derecho alguno, que la accionante tuvo acceso al material de

pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, que la

eliminación de preguntas no perjudica de forma alguna el porcentaje obtenido por

la aspirante, que el proceso de elaboración de las preguntas está sometido a unos

componentes que garantizan la eficacia, confiabilidad y validez de la pregunta con

la finalidad que sean claras, sin que afecten los elementos semánticos y

sintácticos de la misma. También afirmaron que en este tipo de preguntas, todas

las opciones pueden ser posibles respuestas a la problemática planteada en el

enunciado, pero solo una es verdaderamente pertinente y completa para

solucionar el problema, que las preguntas respondían a los ejes temáticos

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establecidos para el empleo ofertado y que eran pertinentes para que el evaluado

pusiera en marcha sus competencias. Frente al certificado curso de aptitud

ocupacional en Secretariado Comercial no fue objeto de puntuación toda vez que

la realización del curso es mayor a 10 años contados a partir de la fecha de inicio

del cargue de los documentos, aspecto que está regulado en el articulo 18 y el

parágrafo único del artículo 42 del Acuerdo No. 20161000001556 de 2016,

modificado por los Acuerdos No. 20171000000066 Y 20171000000076 de 2017.

Por lo anterior concluyó que en el presente caso la tutela deviene en improcedente

teniendo en cuenta todas las garantías dadas a la participante.

2.2. PARTICIPANTES DE LA CONVOCATORIA CAR - ANLA

Los participantes de la Convocatoria CAR - ANLA contestaron manifestando que

la demandante presenta acción de tutela que carecen de sustento probatorio,

señalan que al decretar una orden contra toda la convocatoria, se incurriria en un

exceso ritual manifiesto, pues utilizaría este procedimiento de manera injusta

desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley reconocen

incurriendo en una violación de los derechos fundamentales de los demás

aspirantes que no se encuentran concursando por la vacante del interés del

accionante. Adicionamente consideran que una orden así se apartaria

flagrantemente y con desconocimiento de precedentes judiciales aplicables al

caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justificara tal

cambio. Señalan que la accionante no prueba en ningún momento la ocurrencia

de un perjuicio irremediable, pues simplemente se limitó a afirmar que se

encuentra ante la amenaza de configuración de éste pero es claro que pudo dese

un comienzo acudir al medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del

derecho o en gracia de discusión al solicitar suspender solo la OPEC por la cual

se encuentra concursando estaria conjurandod la eventual afectación de su

derecho sin afectar el normal curso de la convocatoria en lo que tiene que ver con

los otros empleos ofertados.

Por lo anterior solicitan que se deniegue la acción de tutela, salvaguardando asi

los derechos fundamentales de los demás participantes de la Convocatoria 435 de

2016 CAR-ANLA, los cuales requieren que se publican las listas de elegibles de

los cargos en los cuales participan de manera válida y con absoluta y total buena

fe.

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La UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN a pesar de haber sido notificada de la

presente acción, en esta oportunidad guardó silencio frente a la misma.

Siendo esta la oportunidad, se desata la decisión de fondo, previas las siguientes:

2. C O N S I D E R A C ION E S:

3.1. COMPETENCIA.

Es este despacho competente para conocer de la presente acción, por disposición

del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto se considera que

se han trasgredido derechos fundamentales.

3.2. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCION DE TUTELA

La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso

30 del citado artículo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

de defensa judicial, salvo que aquélla se utilíce como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable.

3.3. PROBLEMA JURíDICO

El problema jurídico que debe resolverse en esta ocasión es el siguiente:

¿Es procedente la presente acción de tutela promovida para controvertir la

decisión contenida en actos administrativos expedidos con ocasión de concursos

de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil? ¿Los accionados vulneraron

a la accionante los derechos al debido proceso administrativo, buena fe, confianza'

legítima, igualdad, acceso a cargos públicos y seguridad jurídica, en razón de los

términos en que fueron resueltas sus reclamaciones por los resultados obtenidos

en las pruebas de competencias básicas, funcionales, comportamentales y en la

prueba de valoracíón de antecedentes?

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3.4. APOYO JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LOS SIGUIENTES TEMAS:

1.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA TUTELA.

1. La H. Corte Constitucional ha tratado de manera extensa y clara el tema de la

procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos

administrativos, entre ellas encontramos la sentencia T-235 de 2011, que en lo

pertinente dice:

"4. La acción de tutela como mecanismo para controvertir actosadministrativos

"La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución de 1991 tienecomo característica esencial la de ser un mecanismo subsidiario, es decír, quefuncíona únicamente en aquellos casos en que no exista instrumento ordínarloalguno con el que pueda impedir que continúe la vulneración o amenaza alderecho fundamental. Por esta razón la Corte ha manifestado de forma constanteque, ante la existencia de mecanismos ordinarios previstos para la proteccióniusfundamental requerida en una determínada situación, la acción de tuteladeviene improcedente. Es claro que la postura de la Corte obedece a la necesidadde respetar el conducto regular de las competencias jurisdiccionales, a efectos deconservar la estructura funcional de la rama judicial. Por esta vía, la Corte buscaevitar la indebida intromisión del juez de tutela en las labores asignadas a losjueces por parte del legislador. En este sentido, la Corte ha reiterado

"(. ..) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección dederechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e írresponsablede la acción de tutela entraña (í) que se desfigure el papel institucional de laacción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechosfundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juezordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quíen tiene eldeber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechosfundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas paradesconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante eldesplazamiento de la garantía reforzada en que consísten los procedimientosordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y latransformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos deconocimiento (no sumarios).""Según lo dicho, es entendible que la Corte afirme que "la justicia constitucional nopuede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a losmedios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, sedebe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurraninterferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por elConstituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de

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Sentencia No. 255Acción de TutelaAccionante OlGA INÉS ALEGRiA CÓRDOBAAccionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVil Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁNRadicación No. 2018-00361

subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en ladeterminación del espacio jurisdiccional respectivo"."Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción detutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, ennumerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por lajurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y nosimplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordínarios para laprotección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido seha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que elordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por lavía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dichasolución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido.

"En este sentido se ha concluido:

""Así, antes de resolver la improcedencia de la acción de tutela de una formamecánica por la existencia de un procedímiento determinado, corresponde al juezconstitucional dilucidar dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si elmedio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensade los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva,debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurrenlos elementos del perjuicio irremediable, que conforme a lajurisprudencia legitiman el amparo transitorio."La idoneidad y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto atendiendo lascircunstancias específicas en que se encuentre el solicitante, la entidad de losderechos implicados y el grado de vulneración o amenaza de esos derechosfundamentales. Es por esto que el numeral primero del artículo 6° del decreto2591 de 1991, declarado exequible mediante sentencia C-018 de 1993, establecíóque '(. ..) [I]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto asu eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. '""En este sentido, ese desplazamiento de la acción de tutela por los mediosordínarios de defensa judicial, sólo se presenta cuando éstos resultan aptos,idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado oamenazado. Al respecto, la Corte ha sostenido que: '... 'en cada caso, el juez estáen la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan unaprotección eficaz y completa a quien la ínterpone. Si no es así, si los mecanismosordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dosmaneras distintas, dependíendo de la situación de que se trate. La primeraposibilidad es que las acciones ordínarias sean lo suficientemente amplias paraproveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas paraevitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso seráprocedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelveel caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las accionescomunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral', eneste caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismoeficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales ... "'."En resumen, la Corte reconoce que aunque la prioridad procedimental la tiene elmedía de defensa judicial ordinario, la protección ius fundamental puededispensarse por vía tutela si aquel mecanismo resulta insuficiente para evitar elperjuicio amenazante. Es allí donde la tutela actúa como mecanísmo subsidiario,operante frente a los demás medios de defensa, cuando el perjuicio que se ciernesobre el derecho se antoja írremediable e inminente. En este sentido se haexpresado"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exígeun considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo

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demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, elperjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bienaltamente significativo para la persona (moral o material), pero que seasusceptible de determinación juridica. En tercer lugar, deben requerirse medidasurgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y comorespuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidasde protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios deoportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídicoirreparable."En consecuencia. no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable.sino solo aquel que por sus características de inminencia v gravedad. requiera demedidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión delarticulo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puedeolvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares,físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, comoocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, losmenesterosos o las personas de las tercera edad"."En esta línea discursiva, resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional se hamanifestado sobre de la procedencia de la acción de tutela contra actosadministrativos en desarrollo de procesos tendentes a la provisión de cargospúblicos. En estos casos se han establecido reglas específicas para determinar laprocedencia de la tutela en aplicación de los parámetros generales antesmencionados. En este sentido se consagró en la sentencia T-215 de 2006 "{e}nefecto, si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimientolegalmente previsto, y si ello repercute en la afectación del derecho al debidoproceso de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela seerige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existeotro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o siexistiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el casoconcreto, o se cieme la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobreesta clase de derechos". "

2. Respecto al carácter subsidiario y residual de la tutela. la H. Corte Constitucional

ha sido enfática en determinar que esta acción no debe ser usada para remplazar las

acciones ordinarias para proteger los derechos de las personas; así en sentencia T-

747 de 2008 indicó:

"Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción detutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario ycautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales delas personas que están siendo amenazados o conculcadosm. Ello en consonanciacon el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "{c}uando existanotros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichosmecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo lascircunstancias en que se encuentre el solicitante. ".

"Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la CorteConstitucional@1 para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticioneselevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el

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sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias quepueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional,encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

"De hecho, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que eljuez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la observancia delcarácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, esdecir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de losderechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumentointegrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tienelugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización delos derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger ínstantánea yobjetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de unaconducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casosseñalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto,tomando en consideración las circunstancías del caso y la situación de la persona,eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia demedios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirmeque la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esenciaes ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,brinda el ordenamiento jurídico."

Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:

"Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procedecuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho,a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional delmecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar losmecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. "

De otro lado, esa Alta Corporación en la sentencia T-330A de 2012 estableció una

serie de requisitos específicos para que se pueda configurar la existencia de un

perjuicio irremediable, así:

"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige unconsiderable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lodemuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, elperjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bienaltamente significativo para la persona (moral o materia/), pero que sea susceptiblede determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes parasuperar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuestaadecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice conlas particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben serimpostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a finde evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable".

"2.3.1.5 Además de los requisitos presentados previamente, el perjuicio irremediabletambién debe probarse de manera sumaria en el transcurso del proceso de amparo

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constitucional. Sólo así el juez de tutela podrá tener los mínimos elementos de juiciopara constatar la existencia de esta figura jurídica, que permite una mayor laxitudcuando se trata de analizar la procedencia de la acción impetrada, Como lo haplanteado la Corte en reiteradas ocasiones:(,)"constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son laurgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deberán serprobados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de losderechos fundamentales en sede de tutela",

"Por tanto, la jurisprudencia ha reconocido que existen dos condiciones que debenreunirse para que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable que justifiquela procedencia de la acción de tutela a pesar de existir otros mecanismosencaminados a la protección de los derechos considerados conculcados: que elperjuicio sea urgente, grave, inminente e impostergable y que haya sido probadosomeramente en el proceso de tutela,"

También en sentencia T-275/12 la H, Corte Constitucional manifestó sobre este

tópico lo siguiente:

"5.2.3. De la prueba sobre la idoneidad de la tutela y del perjuicioirremediable.

"22, Como quiera que el establecimiento del perjuicio irremediable se constituyeen el elemento esencial para definir la necesidad de la tutela como mecanismojudicial principal o subsidiario, en principio resulta necesario aportar pruebas oinformación que permitan advertir las condiciones de inminencia, urgencia,gravedad, impostergabilidad señaladas,

"23. Sólo excepcionalmente esta Corte ha considerado que el juez de tutela puedano exigir la demostración del perjuicio irremediable, Ello sucede cuando el tipo dereclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectacióngravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a laentidad demandada desvirtuar la referida presunción. O cuando en general elperjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela,aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicación delas reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condición de debilidad delsujeto que reclama, Particularmente, la Corte ha señalado que los requisitos ocondiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando laacción es promovida por un sujeto de especial protección o que se encuentre ensituación de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza defamilia o las personas de la tercera edad.

"24, Pero de no ser esta la situación que el asunto plantea, en principio es unacarga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo unperjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz paraproteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos mencionar loshechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones dela acción de tutela, Porque, como se exponía en la sentencia T-377 de 2011, "noobstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a latutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura elperjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotéticoes insuficiente para justificar la procedencia de la misma", "

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Igualmente la Corte Constitucional en Sentencia T-386 del 28 de julio de 2016,

dispuso sobre la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos lo

siguiente:

"3.4 Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursosde méritos esta Carie ha realizado algunas precisiones adicionales. En lasentencia SU-617 de 2013, la Carie señaló que era necesario determinar si en elmarco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite,pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, quepreceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el actodefinitivo y, en la mayoria de los casos, no crean, definen, modifican o extinguensituaciones jurídicas.

En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el ariículo 75 del nuevoCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámiteno son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente esviable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentescontra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en locontencioso administrativo. De manera que, contra la acción de tutela soloprocedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la potencialidad dedefinir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa ycuando además se demuestre que resulta en una actuación abieriamenteirrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantíasestablecidas en la Constitución."

Ahora bien, en tratándose de concursos de méritos se encuentra que el numeral

50 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no

procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En

ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general,

el mecanismo judicial al que debe audirse para controvertir actos administrativos

que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.

Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda

controvertir en sede judicial un acto administrativo, debe acudir a las acciones que

para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son

la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que puede

ser acompañada con la solicitud de suspensión provisional.

Adicionalmente encontramos que el articulo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece

que:

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Sentencia No. 255Acción de TutelaAccionan!.: OLGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBAAccionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁNRadicación No. 2018-00361

"En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antesde ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado delproceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o MagistradoPonente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considerenecesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y laefectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo."

Por su parte los literales a) y b) del numeral 40 del artículo 231 del mismo códígo,

consagra la procedencia de la suspensíón provisional del acto administrativo,

cuando "al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o existan

serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la

sentencia serían nugatorios."

3.4. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

., De folios 1 a 38 se aporta copia del Acuerdo No. CNSC - 20161000001556

del 13 de diciembre de 2016 por medio del cual se convoca a concurso

abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas

de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR y de la

Autoridad Nacional de Licencias Ambíentales - ANLA, Convocatoria No.

435 de 2016 CAR -ANLA.

"" En los folios 39 a 43 y 77 a 79 reposan las reclamaciones que presentó la

accionante ante la COMISiÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL los días 9

de marzo y 16 de abril de 2018 en medio físico y por correo electrónico.

~ En los folíos 46 a 76 y 80 a 90 obra respuesta enviada por la CNSC a la

demandante donde se le explica el modelo de evaluación de las pruebas

diseñado por la Universidad Manuela Beltrán. En dicho documentro trae a

colación que la Universidad publicó una cartilla o guía a manera de

instructívo para los aspirantes admitidos, de tal forma que conocieran ytuvieran claridad sobre los lineamientos y procedimientos a seguir, que

también propició la oportunidad para que los participantes pudíeran acceder

al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas diligenciada por el

concursante y hoja de respuestas que la UMB considera correctas, y de

esta forma pudieran determinar las falencias que "presentaron en el

examen. Igualmente refiere que sólo tuvo en cuenta para la calificación,

aquéllos ítems que después del riguroso periodo de validación, fueron

catalogados como válidos por cumplir los estándares prediseñados y que la

eliminación de preguntas no perjudica de forma alguna el puntaje obtenido.

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Sentencia No. 255Acción de TutelaAccionant.: OLGA INÉS ALEGRiA CÓRDOBAAccionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁNRadicación No. 2018-00361

Frente a las preguntas que particularmente cita la accionante la entidad le

contesta en los mismos términos resumidos respecto de la contestación de

la tutela e igualmente le explica de manera detallada la manera en que se

califica cada prueba y los puntajes máximos que pueden ser obtenidos,

concluyendo la respuesta con la puntuación final obtenida por la

participante.

Igualmente se aprecia en la respuesta del 21 de junio de 2018 que la

entidad le explica a la accionante el por qué del puntaje obtenido en la

prueba de valoración de antecedentes, explicándole cuáles fueron los

factores a tener en cuenta y por qué no podia tenérsele en cuenta dos

certificaciones de estudios presentados.

et. En los CD obrantes a folio 135, 154 Y 197 reposa el acuerdo compilatorio

de la convocatoria, las reclamaciones presentadas por la accionante, las

respuestas dadas por las entidades accionadas y los certificados de

estudios que solicita la actora sean tenidos en cuenta en el puntaje de la

prueba de valoración de antecedentes.

"'¡' En los folios 183 a 186 se agregó la constancia de publicación en la página

web de la COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVil de la presente

acción de tutela a los terceros interesados.

3.5. CASO CONCRETO:

Una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, así como el precedente

jurisprudencial aplicable al caso de autos, encuentra el Despacho que no hay lugar

al amparo solicitado, por las siguientes razones:

la señora OlGA INÉS ALEGRIA CÓRDOBA presentó acción de tutela al

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso

administrativo, la buena fe, la confianza legítima, la igualdad, el acceso a los

cargos públicos y la seguridad jurídica, con ocasión del puntaje objenido en las

pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, asi como lo

obtenido en la prueba de valoración de antecedentes en el marco de la

Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANlA, para la provisión de empleos

vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones

Autónomas Regionales - CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales - ANLA, dentro del cual la accionante se inscribió al cargo de

Secretario, nivel Asistencial, grado 11, código 4178, número OPEC: 52204.

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Sentencia No. 255Acción de TutelaAccionan!.: OLGA INÉS ALEGRiA CÓRDOBA .Accionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD MANUELA BEL TRANRadicación No. 2018w00361

La demandante dentro de los términos dispuestos, formuló reclamaciones frente a

los resultados por ella obtenidos en la prueba de competencias básicas,

funcionales y comportamentales y en la prueba de valoración de antecedentes,

por considerar que el puntaje pudo haber sido mayor conforme a las respuestas

dadas en el cuestionario que fue entregado el dia de realización de las pruebas y

los dos certificados de estudios aportados, solicitando se le brinde una calificación

acorde con las respuestas que considera correctas, de manera que se le asigne el

puntaje correspondiente que resulte de la nueva valoración.

En atención a las reclamaciones de la actora, la COMISiÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL precisa en su contestación que junto con la UNIVERSIDAD

MANUELA BELTRÁN, los dias 15 de mayo y 21 de junio de 2018 dieron alcance a

las peticiones formuladas frente a los resultados de las pruebas de competencias

básicas, funcionales y comportamentales, señalando previa explicación de todo el

trámite para el diseño de la prueba, sus ejes temáticos y criterio de confiabilidad,

los aspectos que conllevaron a tener como incorrectas las respuestas de las

actora frente a las preguntas No. 1, 10, 13, 67 Y 68; explicando igualmente el

procedimiento para la calificación de las pruebas, enfatizando en que el mismo fue

dado a conocer con la debida antelación a los aspirantes, a través de la Guia de

Orientación del Aspirante para la presentación de pruebas escritas sobre

competencias básicas - funcionales y comportamentales, publicada el 20 de

diciembre de 2017 en la página web de la CNSC y de la Universidad Manuela

Beltrán.

Del contexto fáctico hasta aqui expuesto encuentra esta juzgadora que lo

pretendido por la parte actora es obtener en sede de tutela un análisis de

cuestiones de fondo que dan sustento a los actos administrativos por los cuales se

despacharon desfavorablemente sus reclamaciones y se establecieron sus

puntajes definitivos para las pruebas de competencias básicas - funcionales y

comportamentales y la prueba de valoración de antecedentes, empleando asi la

acción constitucional como via para controvertir tales actos, desconociendo el

carácter subsidiario que es propio de este medio procesal.

Asi, es preciso recordar que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la

acción de tutela contra actos administrativos proferidos en relación con un

concurso de méritos, tiene procedibilidad excepcional, en tanto que las

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. .Sentencia No. 255Acción de TutelaAccjonante: OLGA INÉS ALEGRiA CÓROOBAAccionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁNRadicación No. 2018-00361

controversias que se susciten en relación a los mismos deben plantearse en

principio ante la justicia contencioso-administrativa donde existen los mecanismos

judiciales ordinarios para controvertir tales decisiones.

El juicio o test de procedibilidad a efectuar por el juez de tutela, según lo explica la

Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 deberá tener en cuenta que (í) se

demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez

concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de

manera definitiva sobre la legalidad del acto; y cuando (ii) a pesar de que existe un

medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho

fundamental invocado; que (iii) el acto que se demanda no puede ser un acto de

trámite, sino que debe tener la potencialidad de definir una situación especial y

sustancial dentro de la actuación administrativa, siendo además necesario que se

produzca a raíz de (iv) una actuación administrativa irrazonable que vulnere

alguna garantía constitucional.

En el caso bajo estudio, lo primero que advierte el Despacho es que la situación

del perjuicio irremediable no se acreditó, pues nada se dijo sobre este punto ni se

describieron circunstancias que implicaran la inminencia de afectación de los

derechos fundamentales de la actora, si se tiene en cuenta por demás que la

accionante no denuncia que los puntajes obtenidos la excluyeron o excluirán del

citado concurso de méritos; tampoco se probó que los mecanismos cautelares que

ofrece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, las cuales sí pueden tener la celeridad y eficacia para resolver la

controversia planteada por la actora, no fueran idóneos para salvaguardar sus

derechos; no se determinó si el acto administrativo que la demandante señaló

como vulneratorio de sus derechos fundamentales constituía un acto de mero

trámite o si definía una situación jurídica que hiciera posible, eventualmente,

acudir a la acción de tutela para amparar sus derechos, y mucho menos se

demostró que la decisión de la autoridad accionada

fuera irrazonable o desproporcionada.

Frente a este último aspecto, no puede ciertamente este despacho catalogar de

irracional o desproporcionado el proceder de las accionadas, en tanto reevaluar

determinadas preguntas del cuestionario inicial dentro del proceso de validación

de la prueba, ratifica que hubo razonabilidad y proporcionalidad pues al evidenciar

que existían inconsistencias en las preguntas formuladas en la prueba de

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Sentencia No. 255Acción de TutelaAccionan!e: OlGA INÉS ALEGRíA CÓRDOBAAccionado: COMISiÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVil Y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁNRadicación No. 2018-00361

conocimientos presentada por los concursantes, era necesario retirar dichas

preguntas para garantizar la idoneidad de la prueba en condiciones de igualdad a

todos los concursantes, pues mantener este tipo de preguntas -con fallas

técnicas- contrariaría la finalidad del concurso de mérítos pues la prueba no se

fundamentaría en los conocimientos del concursante, sino en el azar de una

respuesta sobre la que no existe certeza.

Por estas razones, el Despacho considera que los diferentes cuestionamientos

elevados por la actora, en relación con la idoneidad de la prueba, deben ser

controvertidos en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosa-

administrativa, lo que torna improcedente la presente acción de. tutela y así se

declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por las razones expuestas, el JUZGADO OCTAVO lABORAL DEL CIRCUITO

DE SANTIAGO DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora OlGA INÉS

ALEGRíA CÓRDOBA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 34.551.979.

2- NOTIFICAR la provídencia en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

3- Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguíentes a su

notifícación, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

La Juez,

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