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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS. DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS. MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL
PRINCIPIOS DEL PROCESO QUE RIGEN EN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Trabajo de Grado para optar al Título de Magíster Scentiarum en Derecho Procesal Civil
Autor: Abog. Betty Carrizo. Tutor: Dr. Antonio Fuenmayor A.
MARACAIBO, JULIO 2006
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PRINCIPIOS DEL PROCESO QUE RIGEN EN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Autor:_____ _____________________
Carrizo Materano Betty Coromoto CI: No 7.695.241.
Dirección: Conjunto Res. Caminos del Doral,
Calle35, Casa N°7-32 Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0414-6374863
E-mail: [email protected]
Tutor:____________________________ Dr. Antonio Fuenmayor A.
Maracaibo, Julio de 2006
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DEDICATORIA
A mis padres que con tanto acierto me orientaron. A mi
esposo Dixon Avendaño, que con su amor y paciencia me
supo apoyar, y a mis hijos Dixon de Jesús, Rebeca y
Roxana razón de ser de mi vida quienes me apoyaron en el
logro de este proyecto, quienes son merecedores de mi
esfuerzo profesional.
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AGRADECIMIENTO
A Dios creador del Universo, a Jesucristo que tanta fuerza y
voluntad me infundió; y a la Virgen de Coromoto mi
hermosa patrona que siempre me acompaña. A la
Universidad del Zulia por formarme en este nivel superior.
A mi tutor Dr. Antonio Fuenmayor, quien con tanto acierto
me oriento.
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Carrizo, Betty. PRINCIPIOS DEL PROCESO QUE RIGEN EN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Trabajo de Grado para optar al Titulo de Magíster Scientiarium en Derecho Procesal Civil. La Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo - Venezuela. 2006. pp.153
RESUMEN
Partiendo de los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, el debido proceso se ha consagrado como una de las más caras conquistas del pueblo venezolano, de allí que se le consagre como principio procesal insoslayable y de extremo celo por el legislador patrio. La presente investigación se propone analizar en el Proceso Civil Venezolano como se presenta este fenómeno de intervención de un tercero en el proceso civil, con el fin de precisar los cambios producidos. Examinando el enfoque legal y doctrinal venezolano. Establecer las normas referentes al Procedimiento de esta intervención, analizando la posibilidad de su materialización. Según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referido la Oposición de Terceros; establece que el tercero podrá intervenir si pretende tener un derecho preferente al demandante, o concurrir en este con el derecho alegado. La tercería está concebida como una prioridad en el derecho. Es una institución procesal, donde se interviene en un proceso promovido por dos personas que litigan, pretendiendo que se es acreedor del demandado, con mejor derecho que el demandante.. La tercería es un Principio procesal de justicia, que se materializa en una demanda formal en la cual se presenta una tercera persona contra dos que siguen entre si un pleito ante el mismo Juez de este. Hay que profundizar en la posibilidad que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte. Todo ello ccumpliendo con los principios teóricos- jurídicos y metodológicos propios de una investigación documental- bibliográfico. En conclusión podemos determinar que la intervención de los terceros en el procedimiento civil venezolano se fundamenta en ordenamiento jurídico procesal civil, los Principios Constitucionales vigentes en Venezuela, y en los criterios doctrinales y jurisprudenciales tanto foráneos, como nacional y sobre la legislación comparada. Palabras Claves: oposición, terceros, derecho, tercería, debido proceso, propiedad
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Carrizo, Betty. PRINCIPLES OF THE PROCESS THAT PREVAIL IN THE INTERVENCI OF THIRD. Universidad del Zulia. Faculty of Juridical and Politic sciences. Seminary Direction. Rights school. Work of grade to opt title of Magíster Scentiarum in Procesal Civil Rights. Maracaibo. Venezuela. 2006. pp.153
ABSTRACT Starting from the constitutional rights consecrates in our carta magna, this process has been consecrated as one of the most expensive conquers of the Venezuelan population, this is why it is consecrated as an inevitable procesal principle and extremely taken care by the patriotic legislator. The present investigation propose is to analyze the presentation of the intervention of thirds in the venezuelan civil process, with the finality of processing the changes produced inside it. Examining the legal and doctrinal Venezuelan point of view. To establish the Standard referent to the procedure of this intervention, to analyze the possibility of its materialization, according to the establish in the Civil Procedure code on the referent to the opposition of thirds; it establish that thirds may intervent if it pretends having a preferment right on the demanding, or to concur on this with the alegate right. Third is conceived as a priority on right. Is a procesal institution where a process promoted by two litigant persons is intervened, pretending being creditor of the demandant, with better rights than demanding. Third is a procesal principle of justice, materialized as a formal demand in which a third person is presented against two following a trial with the same judge. The possibility in which a legislator gives thirds possibilities of protecting their threaten interests by a trial in which he has no opportunities by not being a part of it most be analyzed. Everything according to the theorical, juridical and methodological principles part of a documentary – bibliographic investigation. To conclude this investigation the intervention of thirds in the venezuelan civil procedure can be determine according to the civil procesal jurisdiction, the operative constitutional principles in Venezuela, and the doctrinal and juridical judgments, foreign and national, and over the comparative legislation Key words: opposition, thirds, rights, demanding process, property. .
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ÍNDICE DE CONTENIDO
pp.
RESUMEN........................................................................................................................... 5
ABSTRACT......................................................................................................................... 6
INTRODUCCIÓN............................................................................................................... 10
CAPÍTULO I
OPOSICIÓN DE TERCEROS.......................................................................................... 14
1. Generalidades..................................................................................... 14
1.1. Condiciones de procedencia…………………………………… 20
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERÍA....................................... 24
1. La Intervención de los terceros en el proceso..................................... 24
4.1. En sentido amplio Definición................................................... 24
2. Condiciones de procedencia………………………………………... 27
CAPÍTULO III
OPOSICIÓN OBJETO………………………………………………………………….. 30
1. La Oposición. Objeto....................................................................... 30
2. Intervención Principal....................................................................... 30
3. Opinión de autores patrios................................................................. 33
4. definición de Oposición:::.................................................................. 38
5. Características de la Sentencia Terminal ……………….…………. 38
6. Interlocutoria con fuerza de definitiva............................................... 39
7. Diferencia con otras instituciones...................................................... 39
7.1. Diferencia con la acción reinvndicatoria……............................ 39
7.2. Diferencia con la tercería de dominio......................................... 41
7.3. Diferencia con la Oposición de parte.......................................... 41
8. Cuando lo reclamado no es la propiedad sino otro
Derecho……………………………………………………………. 44
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9. La oposición al embargo…………………………………………... 47
12.1. Embargo preventivo y Ejecutivo…………… ……………... 47
10. La Oposición al Secuestro…………………………… …………... 48
10.1. El secuestro sobre la cosa litigiosa.......................................... 48
10.2. Error en la ejecución............................................................... 49
10.3 Secuestro Subsidiario (Embargo irregular)………………..... 50
11. La Oposición a la prohibición de Enajenar y gravar……………… 51
11.1. La prohibición de enajenar y gravar ordinaria………………. 51
12. La oposición a otras medidas……………………………………… 52
12.1. Complementarias……………………………………………. 52
12.2. Innominadas…………………………………………………. 53
12.3. Medidas dictas en procedimientos especiales……………….. 53
13. La Ocupación dictada en quiebra…………………………………. 54
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS…………… 55
1. Los Principios garantías plenas………………….………………. 56
1.1. Principio del Unidad Jurisdicccional…….………………… 57
1.2. Principio de Autoridad Judicial…..………….……………... 60
1.3. Principio de Economía Procesal............................................ 62
2. Principios propiamente organizativos del proceso………............. 65
2.1. Principio de Eventualidad…….…………………………..... 65
2.2. Principio de Especialidad Procedimental…..………………. 70
2.3. Principio de Escrituralidad…………………………………. 72
2.4. Principio de Libertad de las formas………………………… 75
3. Principios Axiológicos del proceso…………………………….... 78
3.1. Principio de Probidad, Moralidad o Lealtad procesal……... 79
3.2 Principio de Equidad……………………………………..... 82
3.3 Principio de Justicia Gratuita………………………………. 85
4. Principios que rigen el control del proceso….………………….. 88
4.1 Principio de Nulidad procesal….…...……………………... 88
4.2 Principio de legalidad Procesal...………………………….. 90
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4.3 Principio de Trascendencia o perjuicio..…………………… 92
5. Principios motores del proceso…………..……………………... 93
5.1 Principio de Carga procesal……..……………………….... 94
5.2 Principio de Impulso Procesal...…….…………………….. 97
5.3 Principio de Presentación………..………………………... 101
5.4. Principio de Celeridad…………………………………….. 105
6. Principios rectores de la Legalidad procesal…………………… 108
6.1. Principio de la Jerarquía Constitucional……..…………… 109
6.2 Principio Dispositivo……….…..……...………………….. 112
6.3. Principio de la legalidad de las formas…..…………..……. 116
CAPITULOV
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE
JUSTICIA…………………………………………………………………………………
121
CONCLUSIONES ……………………………................................................................... 136
RECOMENDACIONES…………………………………………………………………... 139
INDICE DE REFERENCIA………………………………………………………………. 140
INDICE BIBLIOGRAFICO………………………………………………………………. 147
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo está referido a los Principios del proceso que rigen en la intervención
de los terceros fundamentado en la importancia que esta institución reviste en el Procedimiento
Civil Venezolano. La intervención de los terceros está referida cuando una persona natural o
jurídica interviene o participa de una relación jurídica en la que no es parte. El tercero y el
extraño procesal según lo establece el código pueden intervenir en cualquier estado y grado de la
causa, según las diversas circunstancias que lo legitiman. En el trabajo que se presenta,
estructurado por capítulos se hace toda una exposición con el fin de clarificar cual es la
importancia de esta institución en el Procedimiento Civil Venezolano. Es una figura por demás
relevante porque el tercero tiene la oportunidad de reclamar lo que le corresponde cuando lo crea
pertinente. La pretensión del tercero puede ir sobre la exclusión total o parcial de la pretensión
del juicio principal. La excluye totalmente cuando el tercero alega el dominio sobre la cosa o en
otras palabras sobre el derecho preferente, y la excluye parcialmente cuando el tercero pretende
solamente concurrir con la parte en el derecho alegado.
Este trabajo se ha realizado pensando fundamentalmente en el propósito de la existencia
del derecho procesal el cual es un medio para el logro de la justicia, sus formas fueron instituidas
con la finalidad de dar seguridad jurídica. Frecuentemente, en los procesos, por desconocimiento
de esta concepción, los abogados nos vemos envueltos en dilaciones y maniobras, amparadas en
decisiones que son dictadas basadas en argumentos contrarios y errados a lo que establece el
ordenamiento jurídico vigente que evitan y lesionan la verdad y la justicia.
No es aventurado afirmar que si bien las medidas cautelares constituyen un deber de los
jueces, para evitar un daño inminente, esa potestad otorgada a los jueces y dimanante de la
voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares deben ser adecuadas y pertinentes en
el marco de un proceso jurisdiccional.
Siendo el Estado de Derecho el sistema de protección diseñado para la defensa de los
derechos y las libertades de los ciudadanos, y si por otra parte las medidas cautelares son una de
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las principales maneras de defender ese estado de derecho, esto no obsta, que dicha cautela puede
ser dictada o decretada con apartamiento de las formas o requisitos esenciales para la validez de
la misma.
Por lo tanto al existir requisitos preestablecidos porque se consideran esenciales para la
existencia y ejecución de dichos actos, la trasgresión de tales formas o el no cumplimiento de
aspectos que le dan validez al acto implican su validez entre las partes o terceros para producir
efectos legales.
Los errores de procedimiento y los errores de justicia ocasionan por consiguiente,
resultados lesivos para los propósitos de la realización de la justicia. Si bien es cierto, que para su
corrección o revisión existen diferentes medios de subsanación o impugnación según la forma o
alcance de la irregularidad que se presente, no es menos cierto que la presencia de ellos embaraza
la corrección del proceso o el debido proceso.
En los tribunales vemos diariamente incidentes de este tipo que complican el tramite de
las medidas cautelares. A pesar que nuestro sistema procesal contiene normas precisas sobre los
aspectos que vician el acto procesal.
En la legislación procesal venezolana se han establecido los mecanismos técnicos de
impugnación o recursos jurisdiccionales contra la cautela judicial los cuales varían dependiendo
del decreto y del sujeto afectado.
Es preciso conocer estas vías que se tienen para subsanar esa cautela judicial por estar
viciada de nulidad, el motivo se encuentra con frecuencia cuando se presentan ejecuciones en las
cuales se omita los extremos legales, se embargan bienes que por ley son inembargables, entre
otros, o bien porque se ejecuten sobre bienes pertenecientes a sujetos distintos del ejecutado o
sobre los que estos tengan un derecho tutelable.
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Precisamente todo esto justifica la consagración de estos mecanismos breves, que
permitan enervar los efectos de la providencia cautelar ilegal que lesionan indebidamente a un
tercero.
Y a pesar de tratarse de medios de ataque a actos del juez y de tramitarse dentro del
mismo proceso no se consideran verdaderos recursos de la categoría de los recursos ordinarios,
como por ejemplo el de apelación o recurso extraordinario, como el recurso de casación.
Su existencia apunta a la necesidad de ofrecer a las personas, en situación de conflicto de
derechos, oportunidades y condiciones razonables para hacer valer su derecho.
Comprendiendo el derecho de ser informado, de procurarse un defensor idóneo, de
disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, de cuestionar los medios
demostrativos en su contra y de replicar los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la
medida.
Debe entenderse que el derecho de defensa ampara a los terceros cuyos intereses pueden
resultar afectados.
Indudablemente este es un tema interesante, más aun cuando las innovaciones resultan
todavía recientes y el frecuente uso de estos medios de defensa hace necesario aclarar algunas
discrepancias que se pueden presentar con su ejercicio, formalización y alcance.
Existe hoy por hoy, el Principio de Derecho Universal, y que es acogido por todos los
países y que se anuncia como el principio del "Debido Proceso", que no es otra cosa que la
garantía absoluta que debe dar el Estado a sus ciudadanos, para despertar en éstos la confianza en
la justicia que se les administra, de manera que será El Debido Proceso, el Principio matriz del
cual se desarrollarán todos los demás principios que se analizarán en este trabajo. De allí que
violado el Debido Proceso, no puede hablarse de que exista justicia y que tal administración
resulta una entelequia.
El Estado de Derecho es proclamado universalmente como la garantía de efectivo ingreso
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a la administración de justicia, resultaría otra falacia, si no hubiese el debido respeto por los
Principios jurídicos procesales, que son en definitiva los que garantizan que la administración de
justicia que se proclama en las leyes, pueda materializarse en sentencias legalistas, que en
definitiva deben garantizar la justicia.
El Debido Proceso es tan viejo como el mundo, pero claro está que hoy en día es cuando
se tiene una clara noción de él y es posible exigir su estricta observancia.
El trabajo está compuesto de cinco capítulos. En el Capítulo I, se hace referencia del
estudio de la Oposición de los terceros, las condiciones de procedencia. En el Capítulo II se
abordó en su desarrollo la forma de ejercer las Oposición a las medidas, lapso probatorio, forma
de intervención de los terceros. En el Capítulo III se desarrolla el objeto de la oposición, las
clases de intervención de terceros, diferencia con la oposición de partes y otras instituciones, en
el Capítulo IV los Principios que rigen en la Intervención de Terceros y en Capitulo V los
Criterios Jurisprudenciales del máximo Tribunal de Justicia. Por último las Conclusiones a las
que se han llegado a través de la investigación y la bibliografía consultada.
CAPÍTULO I
OPOSICIÓN DE TERCEROS
1.- Generalidades.
La practica de una cautela nominada o innominada puede producir lesiones en los
derechos de los terceros que, obviamente, no solo afecta el derecho de quien no es parte del
juicio, sino que también se produce ilegalmente, pues el articulo 587 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Titulo I del
Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel
contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599 ejusdem;
Sobre este particular la Sala de Casación Civil el 9 de Febrero de 1994, (expediente No
91-635), estableció que:
“Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros --salvo el caso de los llamados procesos erga onmes--, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la Ley, y, por tal razón el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo VI, Titulo I, Libro Segundo, la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente va a variar de acuerdo a cual sea la medida ejecutada. En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, 377, ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencias o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado Articulo 546, suspenderá el embargo, pero, si alguna de las partes, o ambas, se oponen a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo sino que abrirá una articulación probatoria de 8 días para determinar a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia. Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero; es un secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o alguna de las medidas complementarias de que se
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trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según la naturaleza y cuantía”
En consecuencia, existen dos formas, totalmente diferentes, para que los terceros
afectados por una medida cautelar puedan hacer valer sus derechos en el proceso del que no son
partes, pues la Ley procesal otorga tratamiento distinto para los supuestos en que la lesión al
derecho del tercero devenga de un embargo preventivo o ejecutivo, o se produzca por la
ejecución de otra medida cautelar distinta, nominada e innominada.
Para los supuestos de que la lesión devenga de un embargo decretado y practicado la
oposición que procede es la establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la
que puede formularse en el tribunal de la causa, ante el Juez comisionado, o ante los funcionarios
ejecutores, en el mismo acto de la practica de la medida, sin que exista formalidad alguna ni
estereotipo sacramental sobre como formularse, pues basta decir que se opone o que se esta
afectando su derecho de tercero.
Cuando la oposición esté bien sustentada en forma que no deje lugar a dudas al
funcionario ejecutor o al Juez comisionado, según sea el caso, este puede abstenerse de seguir
practicando el embargo o suspenderlo en forma inmediata, ya que ambos funcionarios tienen la
potestad de actuar y decidir como queda dicho al haber sido comisionado para embargar bienes
de la parte en los términos señalados en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que
limita la practica del embargo y de la cautela en general a los bienes que sean propiedad de aquel
contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem.
Cuando el derecho de tercero no sea fehaciente e inobjetable se abrirá la articulación a
tenor de lo dispuesto en el señalado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
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Ambas decisiones, la de abstenerse o de suspender la practica, como la que resulte de la
decisión que se dicte en la incidencia abierta son recurribles, la primera por vía de reclamo ante el
Juez de la causa, y la segunda, por proceder el Juez de la causa es apelable en un solo efecto, y,
en los casos permitidos en el articulo 312 ejusdem, será admisible el recurso de casación.
Ejercido los recursos y declarados sin lugar, o caducos los derechos da los recursos, la
decisión tiene el efecto de la cosa juzgada formal. En todo caso, si el perdidoso fuere el tercero
tiene la opción de proponer la tercería ante el Juez de la causa en primera instancia, ya que ella no
puede proponerse ante el comisionado, como tampoco debe aceptarse, recurso de amparo, en o
durante la ejecución de una cautela, lo que se está convirtiendo en costumbre forense. Es
necesario repetir que la demanda en tercería es una demanda en forma.
La medida cautelar al igual que cualquier resolución judicial solo afecta los derechos de
quienes son partes en el proceso y por tanto los terceros no deben ni pueden quedar afectado por
decisiones cautelares del tribunal. El límite personal del proceso y de la cautela se contiene en el
principio determinado “res ínter alíos acta”, cuya expresión o locación aparece inserto en el
Digesto (res ínter alíos acta vel judicata, alterí nec prodest, nec nocet), para significar que la
cosa hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros, pues para este tercero es un
negocio jurídico ajeno que no le puede afectar ni alcanzar, y que por dicha razón la causa
celebrada entre dos partes, no es universal, ni erga onmes, ni le aprovecha ni le perjudica. Los
efectos de la causa se quedan o se encierran en el ámbito personal de quienes fueron partes
realmente.
La expresión primera del aforismo “RES” significa cosa (mueble o inmueble, tangible o
intangible) asunto (con una característica más universal que abarca cualquier concepto) o bien
(bien de la vida). Es todo cuanto tenga una existencia, sea jurídica, sea física, sea material o
inmaterial.
Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada “RES IUDICATA”, (en el
Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur ), mediante la cual lo decidido, que
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adquiere la fuerza de verdad verdadera, y alcanza la autoridad de la cosa juzgada, solo afecta a
quienes han sido parte en el proceso.
Los terceros están protegidos por ambas instituciones y las medidas cautelares, sentencias,
decisiones jurisdiccionales de cualquier rango, no pueden afectarlos, ya que ellos no han sido
parte, no han tenido oportunidad para la defensa (derecho a la defensa consagrado en el artículo
49 de nuestra constitución) ni han sido llevados a un proceso para que puedan ser afectados por
sus decisiones.
Siendo el proceso una contienda de partes donde se debaten y se procuran la defensa de
sus propios derechos, la tutela del tercero y del extraño procesal se consagra para evitar que
actos del proceso, en sede judicial, afecten, menoscaben o lesiones los derechos de quienes no
tienen intereses en aquella causa.
Se señala que “PARTE” es la persona natural o jurídica que interviene o participa de una
relación jurídica, pero cuando esa relación es procesal, se habla de PARTE PROCESAL
identificando como tal al litigante, al contendiente, quienes dirimen, ante el Juez, una contienda
determinada. Pues bien, para señalar quienes son terceros solo diremos que son aquellos QUE
NO SON PARTES DE UN PROCESO DETERMINADO.
El tercero y el extraño procesal pueden intervenir en cualquier estado y grado de la causa,
según las diversas circunstancias que lo legitimen para ello. Hay intervención voluntaria de
tercero porque ha considerado que sus derechos han sido, en alguna manera lesionado y por tanto
se ha generado en su persona las condiciones de legitimidad para estar y actuar en aquel proceso
pero puede suceder que la participación de aquel tercero, sea forzosa o coaccionada, y en estos
casos su participación aún cuando no ha dependido de su voluntad, es legítima y eficaz en el
proceso.
La forma de participación del tercero en el proceso se regula en el Titulo I, Capitulo VI,
Libro Segundo, artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando, el
primero de dichos artículos.
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Artículo 370. Los terceros podrán intervenir en el proceso, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º. Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o que tienen derecho a ellos. 2º. Cuando el tercero alegue ser poseedor o tenedor legítimo de la cosa embargada, conforme al único aparte del artículo 546. 3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente. 5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La actuación procesal que mayormente hace intervenir a los terceros en el proceso es el
referido a las medidas cautelares, referido en el ordinal 2º del artículo 370, anteriormente citado y
que el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo consagra en forma especifica en su artículo
546, que señala lo siguiente:
Artículo 546. Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque, actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la presencia del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia se pronunciará confirmando o revocando el embargo, pero si
resultare probado que el opositor es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo
tiene un derecho exigidle sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el
derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos
y se destinarán a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de
remate, pero a quien al que se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y
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para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. La
practica de una cautela nominada o innominada puede producir lesiones en los derechos de los
terceros que, obviamente, no solo afectan el derecho de quien no es parte en el juicio, sino que
también se produce ilegalmente, pues el artículo 587 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el titulo I del Libro Tercero
del citado Código, podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra
quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem.
Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre los bienes de un tercero es un
secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble, o alguna de las medidas
complementarias de que se trata el primer artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del
mismo artículo, ese tercero se sienta afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1 y 371 del
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe proponer demanda de tercería contra las partes
contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las
partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.
Para determinar la eventual procedencia del recurso de casación en materia cautelar debe
establecerse, en primer lugar la naturaleza de la decisión contra el que se pretenda el recurso,
pues la casación ha señalado que las decisiones interlocutorias que acuerden, nieguen, suspendan
o deroguen medidas preventivas, tienen fuerza de sentencia definitivas, por lo cual tendrán
casación de inmediato, y en segundo lugar, la relación causal de lo cautelar con lo principal del
pleito.
El derecho a oposición nace desde el momento en que inicia la práctica de un embargo, o
lo que es lo mismo NO EXISTE OPOSICION DE TERCEROS contra solo el decreto del
embargo, puesto que no ha nacido el derecho que legitima la participación y oposición del
tercero. La lesión a un interés patrimonial suyo.
El derecho a la oposición es durante la practica y después de practicado éste.
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Si se tratare de actos de composición procesal (convenimiento, transacción,
desistimiento), como el juicio no termina con dicho acto sino cuando los recursos han caducado,
luego del acto homologatorio, debemos inferir que el derecho a oponerse a un embargo tiene
eficacia hasta que aquel acto haya pasado con la autoridad de la cosa juzgada. En este caso,
siempre hemos diferido de la doctrina de casación que estima que el derecho a la oposición
subsiste hasta que el tribunal dicte el auto homologatorio, porque hemos considerado que un acto
homologatorio equivale a una sentencia y un acto de remate es de realización muy posterior a
dicha sentencia, por lo cual si el derecho a la oposición según sus propios criterios era válido
hasta el momento antes del acto del remate, no existía razón para invalidar una oposición
realizada después de la homologación, sobre todo porque la homologación no hace caducar los
recursos ordinarios y extraordinarios.
1.1.- Condiciones de Procedencia
Las condiciones de procedencia del actual código se asemejan a las del código derogado,
pues son dos, a saber:
1. Que el tercero alegue SER TENEDOR LEGITIMO DE LA COSA O COSAS
embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder.
2. Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico
válido.
Son dos extremos. UNO DE HECHO Y UNO DE DERECHO. Por el extremo de hecho el
tercero debe alegar que es TENEDOR LEGITIMO del bien o bienes embargados, demostrando
que ellas se encontraban realmente en su poder. Puede ser un hecho evidente que el propio
tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente
se encuentra el poder de la cosa, pero puede ser que sin ser una situación de hecho que sin ser
evidente, queda tipificado en el extremo exigido. Esos casos son:
1. Tiene la tenencia legítima de la cosa pero no estaba presente en el momento que se
realizó el acto de embargo, pero prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los
denominados ACTOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa.
21
2. Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es ejecutado, y por
representación, en nombre del tenedor legítimo y propietario realiza la oposición.
3. La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece a una comunidad, siendo que actuando en
provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación, tenencia y poder
material sobre la cosa es suficiente.
En todo caso se salvan los obstáculos que presentaba en el pasado el concepto de
posesión, reduciéndolo a uno de mayor elementalidad y menor problematización; el de tenencia.
Este no es el requisito más importante puesto que lo relevante y eficaz es la demostración
del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de un embargo. A nuestra manera de
ver el problema hubiera bastado con que se opondría aquel que demostrare fehacientemente su
condición de propietario. El requisito de hecho exigido es anodino, y si se quiere irrelevante.
Siendo una exigencia de Ley habrá que ser cautelosos en el análisis de las muchas situaciones
que pueden presentarse por la tenencia precaria en nombre de otro tercero o por la tenencia
legítima sin la condición de propietario.
El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe PROBAR, su propiedad
sobre la cosa con PRUEBA FEHACIENTE y con fundamento en un acto jurídico válido. Si la
prueba es de documento público que contenga el título de propiedad, la oposición debe prosperar
sin mayores comentarios, pero si se trata de documentos privados de tipo mercantil, habrá que
determinar con todos los medios de pruebas tradicionales, la propiedad de la cosa.
En código anterior se hablaba del derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que
la Ley no considere inexistente, a cuyos efectos el artículo 470 del derogado código señalaban
que eran inexistentes el arrendamiento, el empeño, la hipoteca y la enajenación, realizados como
actos posteriores al embargo. En el actual se habla de un acto jurídico válido, o lo que es lo
mismo todo acto jurídico que no esté viciado en su forma, porque el vicio de fondo, no puede ser
resuelto en la incidencia, ni es el tribunal competente para ello. Un vicio material de un acto
jurídico, debe dirigirse en sede principal.
22
Al presentar el opositor sus pruebas de propiedad y la identidad entre el bien embargado y
que se contiene en aquellos títulos, deberán considerarse suficientes para que el Juez suspenda el
embargo, salvo que cualquiera de las dos partes se opusiere a su vez (contra-oposición) a la
pretensión de aquel tercero, con otra prueba fehaciente, de que el opositor no es el propietario, o
de que el bien a cautelarse es del ejecutado, o embargado, según el caso. En estos casos el Juez
no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser
atribuida la tenencia de la cosa embargada, decidiendo el noveno sin conceder términos de
distancia.
El uso de la expresión “ABRIRA” significa que dicha articulación no debe proceder de
mero derecho sino que debe precederle un auto, o una resolución del tribunal declarando abierto
esa articulación probatoria. Nosotros éramos partidarios que la misma procediera ope legis, sin
necesidad de decisión o auto expreso, por razones de economía procesal y de procedimiento
lógico.
Cuando se trata solo de una insistencia .con un diferimiento probatorio, para probar
durante la articulación que la propiedad no es del opositor, el Juez NO DEBE ABRIR LA
ARTICULACION PROBATORIA, debe rechazar aquella prueba y suspender el embargo,
porque la Ley es enfática cuando señala que si las partes “SE OPUSIEREN A SU VEZ A LA
PRETENSION DEL TERCERO, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE”, el Juez no suspenderá
el embargo y abrirá una articulación probatoria.
El Juez queda calificado para juzgar la conducta probatoria, tanto del opositor como de la
parte que se contraponga. Tiene potestad para calificar de fehaciente la prueba del tercero, contra
la del contra-opositor.
Un aspecto muy importante que elimina la desconceptuación de muchos jueces de sus
funciones es el que realiza el artículo que comentamos, cuando confiere la potestad de decidir al
Juez embargante AUNQUE ÉSTE SEA COMISIONADO, o lo que es lo mismo, ya no podrá
ocultar la debilidad de carácter y de concepto bajo el mote de ser “SOLO UN JUEZ
COMISIONADO”.
23
El Juez del embargo, comisionado o no, es el Juez competente para resolver LA
OPOSICION DE TERCEROS formulada conforme al artículo 546 del CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, sin que tenga excusa para eximirse de hacerlo. No tiene porque
diferir la decisión ni tiene porque remitir el expediente al comitente para que resuelva la
oposición. Formulada una oposición ante un Juez comisionado con prueba fehaciente, distinta a
la del tercero opositor, el Juez comisionado no suspenderá el embargo y se abrirá la articulación
probatoria, para que ambas partes hagan uso de el, debiendo decidirse al noveno día.
La norma comentada señala que el Juez resolverá al NOVENO DIA, que conforme al
artículo 197 eiusdem, tratándose como se trata de un término probatorio, se computará por días
de despacho, o lo que es lo mismo por días de audiencias.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERÍA
1.- La intervención de los terceros en el proceso
4.1. En sentido amplio. Definición.
Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que
están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o
excluyente, sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería
es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido
porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si
no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es
realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el código las coloca entre las
incidencias, es por viene a tener influencia entre otro y modifica a veces el procedimiento que en
él se sigue. De igual modo piensa Borjas, pero disiente de Sanojo, porque la explicación de este
ilustre comentador no le satisface, en razón de que la acumulación de autos produce también
influencia sobre los juicios acumulados, y no por ello es un juicio incidental y agrega que quizás
por reconocerlo así los reformadores de 1987 pusieron por rubro al Titulo III referente a la
materia, “De las incidencias sobre medidas precautelativas y otras y de la tercería”, denominación
que tiene el código vigente, sin otra variante que la sustitución de la palabra precautelativa por la
preventiva.
En nuestro concepto la tercería sin duda, está integrada por todos los actos que componen
el proceso, tiene su estructura pues, “El proceso, como dice Couture, nace con la iniciativa del
actor, se delimita con la contestación de la demanda y culmina con la sentencia” y así sucede con
la tercería; y por lo demás, si bien, la ejecución, según dicho autor, puede eventualmente formar
parte del proceso, en la tercería también. La cuestión está en no confundir el proceso incidental
con la mera incidencia, pues con respecto al primero como dice Guasp, se está ante la figura
verdadera de un proceso incidental cuando para resolver cualquier cuestión anormal que acaece
durante la secuela de un proceso, se establece la posibilidad de acudir a otro proceso distinto,
25
aunque ligado funcionalmente al anterior. El procesalita español, es bien claro al definir la
naturaleza jurídica de esta clase de proceso, cuando expresa: “Se trata de un auténtico proceso,
porque en él interviene un Juez en cuanto tal; de cognición, porque se concluye con una
declaración del órgano jurisdiccional; especial, porque no está pensado para hipótesis generales,
sino para supuestos concretos, particularizados no en razón de la materia sobre que recaen, sino
en razón a la función que respecto a ellos se desempeña, y finalmente, definido dentro de los
procesos especiales por razón de la función, en atención a su tendencia, que facilita el desarrollo
de otro proceso mediante la resolución de las cuestiones anormales que durante su pendencia
surjan….” En cambio, no sucede así en la mera incidencia; en este caso la controversia surge, se
desarrolla y termina en el mismo proceso donde nació. Por consiguiente, para que proceda la
demanda de tercería no solo se requiere que esté dentro de las previsiones del artículo 387 del
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Artículo 370, 371 del CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL), que indica los casos que puedan dar lugar a esta acción, sino
también, al igual de toda acción, el actor debe interés para obrar; este interés debe ser propio,
positivo y cierto. La tercería es una especie de intervención y es facultativa, porque el tercerista
se constituya parte en el proceso principal por su propia voluntad, sin que nadie lo obligue a ello,
y en esto se diferencia esencialmente de la intervención coactiva, denominación ésta, que según
concepto de Carnelutti, es apta más bien para establecer que el tercerista se constituye parte en el
proceso principal de su propia voluntad, sin que nadie lo obligue a ello, pero que, en nuestro
concepto llena su fin, puesto que indica que la intervención es forzada, obligada, como sucede en
la cita de saneamiento, por ejemplo.
Tampoco debe confundirse la tercería con la sustitución procesal; ésta, como dice
Carnelutti, hace del tercero interesado un sujeto principal de la acción, porque lo admite a actuar
en el proceso junto a la parte, aunque puede actuar en contra ella”.
Para Sanojo es un juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan,
pretendiendo que es acreedor del demandado con mejor derecho a este, o que son suyos los
bienes demandados, o embargados, o que tienen derecho a ellos.
Feo denomina tercería a la demanda formal que propone una tercera persona contra otras
dos que siguen entre si un pleito ante; el mismo Juez de este, pretendiendo ese tercero ser
26
preferido al demandante o que debe concurrir con el en la solución del crédito o que son suyos
los bienes demandados, o que tiene derecho a ello.
Por otra parte Borjas concibe a la tercería con la acción que puede promover el tercero
contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son
objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con el en la solución de
su crédito, acción esta que si fuere posible, deberá ser acumulada a la principal, para que una
misma sentencia abrace a las dos.
Delimitado así el concepto de la institución, veamos ahora, como definen al denominado
tercero en la doctrina: Pesci-Feltri define al tercero en sentido amplio y cito, “como toda persona
extraña al contrato. La regla romana que sanciona la exclusión de los terceros respecto a los
efectos de los contratos, es la siguiente: Res inter alios acta aliis nec nuocere prodesse potest. Lo
cual quiere decir que: (a)Con un negocio jurídico en relación con (b) no puede quitar un derecho
a (c), modificar, dar, constituir un derecho a favor de (c), o modificar una obligación respeto a
(c), o constituirla a su cargo”.
Melich Orsini afirma que “Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación
jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, y que una
vez que interviene, sea. voluntariamente, o llamado por una de las partes principales, se convierte
en parte, es decir, ingresa en el campo del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por
intereses morales o patrimoniales, pero en todo caso jurídicamente tutelados”.
Para Devis son terceros “quienes no sean partes formales en el proceso, en el momento de
constituirse la relación jurídico-procesal mediante el auto admisorio de la demanda y su
notificación a quienes en él sean llamados al juicio como demandantes o demandados o en
calidad de tales”.
López Blanco es del parecer que “las personas que puedan intervenir en el proceso,
después de la notificación de las demandas a quienes tengan la calidad de demandados, serán
terceros, no importa que queden vinculados al proceso de igual forma que quien inicialmente
27
tenia la calidad de parte, en cuanto a los efectos de la sentencia y obligaciones procesales se
refiere”.
“En principio el proceso solo comprende a los que en él intervienen como actor o
demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las
relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán
vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados
de la sentencia” (Alsina).
“Dicho con otro lenguaje, la presencia de terceros, en cuando a accidente extraordinario
que interfiere el esquema conceptual de los desarrollos litigiosos, constituye un suceso que la
técnica legislativa tiene la obligación de prevenir. Aún así, la historia de la ciencia y la de los
códigos de enjuiciamiento demuestran que sea previsión continua descuidada”.
2.- Condiciones De Procedencia.
El Juez tiene dos opciones para dictar sentencia sobre la oposición: o confirmar el
embargo:
1. Si la prueba del tercero opositor demuestra que tiene es un Derecho Exigible, pero no
sustancial.
2. Si la tenencia legítima alegada, resultó ser mas bien de tipo precario (la norma habla del
poseedor precario, cuando ha debido mantener la uniformidad del lenguaje) teniendo o
poseyendo en nombre del ejecutado.
3. Si entre las dos pruebas fehacientes presentadas, tanto por el tercero opositor como por la
parte contra-opositora, resultó de mayor eficacia, la presentada por la parte contra-
opositora.
La norma habla de confirmar el embargo respetando el derecho del tercero cuando lo que
hubiere demostrado es un derecho exigible y aunque señala supuestos y forma al respecto,
subsiste la ambigüedad. Si se ha embargado un bien o cosa que produce frutos, conjuntamente
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con el embargo de la cosa se declaran embargados dichos frutos, los cuales se destinaran a la
satisfacción de los derechos convertidos en Ley (la norma habla de los derechos de la ejecución),
lo que no significa que la cosa embargada, aquella que esta produciendo frutos, o que puede
producir frutos, no pueda ser objeto del remate. Puede rematarse pero el adjudicatario estará
obligado a respetar el derecho del tercero. Si se han embargado bienes que no tienen frutos y
dicho bien llega a remate, y efectivamente se remata, pareciera también de la norma queda
diciendo que se respetaran los derechos del tercer opositor a quien se le ha considerado que tiene
un derecho exigible.
Se entiende que se tratan de derechos sobre parte de la cosa embargada, derechos de
comunidad, derechos de propiedad, porque de lo contrario, lo conveniente es referir los derechos
del tercero opositor al ejercicio de la tercería, conforme al Titulo I, Capitulo IV, del Libro
Segundo, articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Contra la sentencia que
resuelva la oposición del tercero, generada en incidencia por el contrario-opositor, sólo se oirá
apelación en el efecto devolutivo, y solo se admitirá el recurso de casación si la situación
planteada se encuentra prevista dentro de las causas válidas para intentar dicho recurso conforme
a las previsiones consagradas en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Una novedad en la cosa juzgada incidental o cosa juzgada de la incidencia de oposición,
cuando el articulo 546 señala que si “SE AGOTAN TODOS LOS RECURSOS LA SENTENCIA
PRODUCIRA COSA JUZGADA”. Cuando se ha dictado una sentencia sobre una oposición de
tercero, puede ocurrir:
1. Que el tercero no apele, con lo cual habrá COSA JUZGADA.
2. Que habiendo apelado el tercero la sentencia de la primera instancia le es adversa
y no anuncia recurso de casación en cuyo caso sus derechos caducaron en forma
incidental porque la sentencia de oposición habrá pasado en autoridad de Cosa
juzgada definitivamente.
3. Que habiendo anunciado recurso de casación, éste no le sea admitido, o que
habiéndole sido admitido no le fuera casada la sentencia.
Para una incidencia como la de Oposición de Tercero a una Medida de Embargo hubiese
bastado la expresión “Precluir”. En todo caso quedan a salvo los derechos del tercero opositor
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perdidoso a ejercer la acción de tercena dentro de las opciones que le consagra el articulo 370 del
Código de Procedimiento Civil, exclusión hecha del ordinal segundo de dicho articulo.
CAPÍTULO III
OPOSICIÓN. OBJETO
1.- La Oposición. Objeto.
El objeto de protección en la incidencia es el derecho de propiedad, es necesario entrar a
dilucidar si el derecho procesal que ejerce el tercero al oponerse es o no una acción, pues el
resultado de este estudio incidirá significativamente en la opinión definitiva que se vaya a dar en
relación a si la Oposición de Terceros es o no una reivindicación incidental.
2.- Intervención Principal.
En primer lugar es oportuno recordar que el tercero que interviene por Oposición a las
medidas cautelares, concurre por voluntad propia y no por haber sido conminado por el Tribunal
a solicitud de las partes; asimismo, aun cuando es ajeno al proceso principal, en el sentido de que
no necesariamente tiene interés directo en el fondo del asunto que se debate en él, si tiene un
interés directo en el procedimiento cautelar, y se presenta alegando un derecho propio, distinto al
de las partes (ejecutante y ejecutado).
De manera pues, esta es una forma de intervención voluntaria y principal en el
procedimiento cautelar (Rengel Romberg, 1991, p. 150).
En segundo lugar es necesario recordar algunas nociones, tales como la de acción,
proceso, procedimiento, incidencia y recursos, lo cual nos permitirá ir ubicando entre ellas a la
Oposición, con miras a señalar su naturaleza jurídica y efectos procesales.
Con respecto a la primera, cabe aclarar que, no siendo materia de este trabajo incursionar
en la histórica y prolongada discusión sobre el concepto y naturaleza de la “Acción”, nos basta
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decir que partimos de la teoría iniciada por Carnelutti, y que explicada por H. Davis Echandia
informa que:
Acción es el derecho cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona, natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general) de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico – materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien le ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública) (Devis Echandia, 1966, p. 185)
Se trata pues de un derecho procesal, que da inicio a la actividad jurisdiccional, destinada
a obtener una solución definitiva a una controversia planteada entre determinados sujetos.
Pero esa función del Estado, como se desprende del concepto citado, necesariamente se
desarrolla dentro de un proceso, en el que se materializa el derecho constitucional de la defensa,
con todos los principios procesales que en definitiva lo resguardan. No es pues, sino al final del
“debido proceso”, cuando se produce el “juicio” o la decisión dirimitoria del conflicto.
De manera que el primer efecto que surge del ejercicio de la acción (si esta es admitida) es
el proceso, pues solamente mediante él El Estado puede desarrollar su actividad jurisdiccional.
Así lo afirma Véscovi (1984): “La moderna doctrina considera la acción como un derecho
abstracto a reclamar la protección jurisdiccional, la que se realiza por medio del proceso” (p. 8).
El proceso es el conjunto de actos ordenados y concatenados, cumplidos ante los órganos
judiciales competentes del Estado, que se dirigen a la solución del conflicto intersubjetivo de
intereses, por medio de la sentencia firme con fin natural (Chiovenda, 1977, p.98); y el
procedimiento es la específica tramitación o forma que la legislación adjetiva establece para el
desarrollo del proceso (Montero Aroca, 1989, p. 445-447).
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“Todo proceso se desarrolla formalmente a través de un procedimiento”. Y así tiene que
en nuestro ordenamiento jurídico los procesos pueden seguirse mediante procedimientos
ordinarios, especiales, breves y orales.
Existen también procesos que se generan incidentalmente, es decir, dentro de otro o con
motivo del desarrollo de uno que lo antecede. Son llamados incidentales, no porque constituyan
incidencias en sí mismas, sino porque surgen a raíz y como accesorios del que los precede. Así
tenemos como ejemplo a la tacha de falsedad de un documento público que mediante una
verdadera acción se propone dentro de un proceso cualquiera. En este caso hay una acumulación
de pretensiones y se genera un proceso formal incidental paralelo al primero, que permite el
ejercicio amplio de todas las garantías, y que se tramita conjuntamente con el asunto principal,
pues su solución incidirá en la de aquel. El legislador para esos casos ha previsto tramitaciones
completas, con fases alegatorias y probatorias suficientemente amplias para que se produzcan los
elementos necesarios que permitan emitir una sentencia capaz de generar cosa juzgada material.
Se diferencia estos “procesos incidentales” de las meras incidencias que surgen dentro de
la tramitación del procedimiento, a raíz de discusiones o conflictos secundarios, y que dan lugar a
una gestión procesal que termina en un fallo accesorio (Carnelutti, 1973, p. 52). Las incidencias
no se inician mediante el ejercicio de una acción, pues no constituyen procesos formales
(Montero Aroca, 1989, p. 408), sino mediante solicitudes, recursos o actos propios de los sujetos
autorizados por la ley, cumplidos dentro del proceso que ya está en curso. Constituyen un
mecanismo de depuración y preparación del procedimiento para orientarlo adecuadamente a su
fin natural (Carnelutti, 1973, p. 52).
Dentro de las formas de iniciación de la incidencia, como se dijo, está el recurso, y como
subtipo de éste, el recurso de reposición o revocatorio, que constituye el mecanismo procesal que
otorga la ley a las partes y excepcionalmente a terceros, cuando se vean afectados por
resoluciones judiciales y pretendan revocarlas por ser injustas.
Se distingue especialmente de la acción, por cuanto el efecto de ésta es el proceso, y el de
aquel es una incidencia dentro de éste (Devis Echendía, 1966, p. 159).
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3.- Opinión de Autores Patrios
Ahora bien teniendo claro estos conceptos, se procura determinar con cual de ellos se
corresponde el derecho adjetivo ejercido por el tercero al oponerse haciendo una breve relación
de lo que al respecto han podido decir autores patrios.
La mayoría, al estudiar Oposición de Terceros, pasan por alto este asunto, y simplemente
se limitan a desarrollar la explicación de los requisitos para su procedencia. Otros, por su parte,
ya sea indirecta o directamente se han referido a la Oposición de Terceros denominándola acción
incidental, acción posesoría y más recientemente acción petitoria, y otros por el contrario la
mencionan como una incidencia o un procedimiento breve y sumario dentro del procedimiento
principal.
Así por ejemplo, Manojo llama a la Oposición de Terceros “jucio sumario”; Ramón F.
Feo la llama “breve incidencia” Arminioo Borjas “acción incidental”; Gonzalo Quintero Muro;
acción de oposición”.
Bajo la vigencia del nuevo Código, Ricardo Henríquez La Roche califica la incidencia
como “acción petitoria”, “tercería incidental de dominio” y “reivindicación incidental”.
Pero en la investigación que al respecto se ha realizado se observó que solo los Dres. José
R. Duque Sánchez y José Núñez Aristimuño han dado una explicación directa de porqué
consideran que la oposición comporta el ejercicio de una acción.
En efecto, en votos salvados sobre sentencias dictadas con motivo de oposiciones de
terceros, sostuvieron que el recurso extraordinario de casación no podía ser admitido cuando el
tercero hiciese oposición a la medida en su condición de vendedor – propietario por un contrato
de venta con reserva de dominio, pues en su criterio el Artículo 21 de la Ley especial de la
materia dispone que las acciones que se deriven de su aplicación deben tramitarse por el juicio
breve, en el cual no cabe recurso de casación.
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Y opinan que la Oposición comporta el empleo de acción, pues consideran que ésta es “el
ejercicio de un derecho por el uso de la facultad de invocar la autoridad del Estado, mediante el
órgano jurisdiccional, para la defensa de ese derecho”. Igualmente se apoyan en lo dicho por el
maestro Borjas, cuando denomina a la oposición al embargo “acción accidental”.
Esta opinión, parte de una definición que al indicar que la acción es el ejercicio de un
derecho en su propia defensa, se inscribe dentro de la teoría, ampliamente superada, que la
considera como elemento del Derecho materia Subjetivo, o como este derecho en movimiento.
En consecuencia los votos salvados confunden el derecho material que se pretende proteger, con
el derecho formal o adjetivo que da inicio a la actividad jurisdiccional.
Por otra parte la conceptualización comentada al afirmar, como única característica de la
acción, que ese derecho se ejerce mediante la utilización de la facultad de invocar la autoridad del
Estado, evoca la aplicación del derecho constitucional de petición, y en tal sentido que si bien eso
es cierto, nada aporta para la identificación intelectual del derecho adjetivo en cuestión, pues esta
característica está presente no sólo en la acción, sino en cuanto pedimento o recurso se ejerza
dentro de un proceso.
De manera que tal concepto incurre en una generalización inconveniente que si se toma
como válida, haría concluir que todo pedimento formulado al órgano jurisdiccional comportaría
el ejercicio de una acción, lo cual a todas luces sería absurdo.
El derecho constitucional de petición, está insito en todo recurso, pedimento o solicitud
que tenga como efecto producir una actividad del Estado, y sin dudas también está en la acción,
pero no de modo exclusivo.
Ahora bien, partiendo de las modernas teorías sobre la acción, y del concepto derivado de
la tesis de Camelutti, el derecho que ejerce el tercero al oponerse no puede calificarse de
“acción”, pues resulta claro que no produce un proceso formal ni siquiera un proceso formal
incidental, sino una simple incidencia que se presenta como accidente del procedimiento cautelar,
destinada a depurarlo para que, libre de obstáculos, alcance su destino predeterminado, cual es
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asegurar efectivamente la ejecución de la sentencia definitiva que se produzca en el juicio
principal.
Es sin dudas, el recurso que la ley otorga al tercero cuando se le causa un daño, por la
injusticia de una resolución judicial con apariencias de legalidad.
Ciertamente, el interés del tercero va dirigido a que se le respete su derecho que
indebidamente ha sido tocado en un asunto que le es ajeno, y por ello ejerce su actuación contra
el auto que acuerda o ejecuta la medida precautelativa, y no contra las partes litigantes. De
manera que la oposición es un recurso del tercero contra la violación de la norma que prohíbe
embargar bienes que no sean del ejecutado (Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil). Es
el mecanismo procesal que le da la ley para enervar la eficacia de un acto judicial violatorio de
una disposición legal.
La ley no exige plena prueba de los hechos que sirven de base para la solicitud de una
cautelar, sino que bastan dos elementos para que se justifiquen el decreto de la medida: una
presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y un principio de prueba por escrito del que se
desprenda la existencia de peligro en la demora (periculum in mora). De manera que el juez dicta
su decisión en base a la presunción de que son ciertos los hechos alegados por el solicitante al
momento de pedir la cautelar, pero si posteriormente se demuestra su falsedad, el decreto de la
medida no puede seguir surtiendo efectos, pues los motivos que la fundamentaron no existen.
En relación a este asunto Couture hace una explicación interesante. Las providencias en
materia de embargo preventivo han sido objeto, tradicionalmente, a lo largo de su recorrido
histórico, de un simple conocimiento sumario y judicial por parte de los jueces.
La doctrina medieval, sostuvo siempre que se trata de un procedimiento sumario mediante
una simple cognitio que no tiene forma de judicial. Este tipo de conocimiento superficial se
caracterizó, con el andar del tiempo, con una expresión que ha hecho fortuna, sosteniendo que los
jueces no decretan los embargos preventivos cautelares exigiendo al embargante una plena
prueba de su derecho, ni siquiera de las condiciones de admisibilidad del petitorio. Se han
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contentado siempre, se ha hecho, con una mera apariencia del derecho; no se exige una prueba de
realidad jurídica sino manifestaciones externas; no se requiere un derecho cierto, sino un derecho
aparente; un fumus bonis iuis.
La sentencia que concede un embargo preventivo lleva implícita la suposición de que se
ha dictado bajo la responsabilidad del embargante, con un conocimiento meramente superficial
de los hechos y sin más pruebas que la que ha suministrado para su petición, en forma sumaria, el
requiriente.
Todo embargo preventivo, decretado en forma sumaria, se halla sometido a una especie de
condición robus sic stanitibus.
Modificadas las condiciones en que se decretó; justificado que eran erróneos los
elementos de hechos invocados por el embargante, puesta en evidencia la falsedad de los motivos
en que se fundó la petición de medidas de seguridad, estas deben ser dejadas sin efecto”.
De modo que el propio juez que decretó la medida puede revocarla si se comprueba que
los hechos que la fundaron son falsos, pero no por contrario imperio, sino como solución de una
incidencia debidamente contemplada en la Ley procesal. El mismo Couture, apoyándose en la
obra de Calamandrei sobre las providencias cautelares, indica el mecanismo que se debe seguir
para dejar sin efecto la medida.
Para esto no corresponde acudir a la vida ordinaria, porque el embargo preventivo y su
levantamiento no son sino instancias incidentales o accesorias de un proceso principal y de
acuerdo con un principio que se recoge del Art. 531 del Proyecto de Código de Procedimiento
Civil, la vía incidental es la vía necesaria para las cuestiones accesorias, de la misma manera que
el juicio ordinario es la vía necesaria, a falta de un texto expreso en contrario, para las cuestiones
principales.
Dice Calamandrei: “Siempre que una medida cautelar se concede a base de una sola fase
de cognición sumaria, la misma autoridad que ha dictado la providencia podrá a través de una
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nueva cognición sumaria modificarla o revocarla, si mientras pende el juicio principal se han
verificado nuevas circunstancias que aconsejen que no continúe la relación cautelar originalmente
constituida (así, por ejemplo, el presidente, después de haber dictado las “providencias
cautelares”, …/ puede siempre, en virtud de un recurso de una de las partes, introducir las
modificaciones que las nuevas exigencias del caso aconsejen;…)…”.
Este es el sistema que ha adoptado nuestra legislación adjetiva desde la promulgación del
Código de Procedimiento Civil de 1873, y el que se sigue en el Artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil vigente.
El legislador ha dispuesto que los autos que decretan medidas preventivas sean
susceptibles de impugnación por las partes o por terceros mediante recursos de oposición (Arts.
546 y 602 CPC) (excepto en materia mercantil que a la parte no le es dado oponerse sino apelar,
ex Art. 1099 C. Com.) y este es precisamente el sentido del mecanismo otorgado al tercero en el
Artículo 546, pues mediante él se abre la posibilidad de que, previa demostración de la ilegalidad
de la medida, el propio juez que la decretó, la suspenda.
De modo que no se trata de abrir un proceso formal, sino una incidencia en la que el
tercero deberá demostrar que lo afectado no es del ejecutado sino suyo, al final de la cual el juez
no hará declaraciones de certezas en su dispositivo sino que se limitara a revocar o no la medida.
Como consecuencia de lo anteriormente dicho que el derecho que ejerce el tercero al
oponerse no es una “acción en el sentido técnico de la palabra, sino un recurso que pretende
revocar una decisión judicial, estando este carácter revocatorio en concordancia con lo afirmado
por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos. También se añade su carácter especial o
extraordinario, porque en este tipo de recursos la legitimación para proponerlos corresponde
ordinariamente a las partes, pero la Ley en forma excepcional puede consagrarlos a terceros,
como sucede en el caso analizado”.
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4.- Definición de Oposición:
Luego de haber realizado los análisis que anteceden, procurando dar una definición lo más
aproximada posible a la noción de Oposición que se ha expuesto se dice que ella es la incidencia
surgida dentro del procedimiento cautelar (preventivo o ejecutivo), generada por ejercicio de un
recurso revocatorio que la ley otorga especialmente a un sujeto ajeno al ejecutante y al ejecutado,
por el cual pretende dejar sin efecto una providencia cautelar que estima dañina a sus derechos
subjetivos.
De ella se pueden observar los siguientes caracteres:
1. Se trata de una incidencia, no de un proceso formal
2. Se produce en el procedimiento cautelar, ya sea el que surge de manera preventiva o
en el relativo a la ejecución de la sentencia definitiva, dependiendo de que la medida sea
provisional, o responda a la materialización de ese fallo definitivo.
3. Se inicia mediante el ejercicio de un recurso revocatorio, y no mediante una acción.
4. Ese recurso, que ordinariamente está reservado a las partes, es otorgado a un tercero,
legitimado por norma expresa de la ley procesal.
5. El recurso intentado tiene como objetivo dejar sin efecto el decreto o la ejecución de la
medida contra la que se dirige, y está justificado por el daño que ésta causa injustamente a los
derechos subjetivos de quien lo ejerce.
5.- Características y Efectos de la Sentencia Terminal
Conviene ahora analizar la sentencia que pone fin a la incidencia, para poder
identificar sus efectos y observar algunos elementos que la individualizan. En tal sentido se
aprecia que una interlocutoria con fuerza de definitiva, que causa cosa juzgada formal, que
contiene una prohibición legal para admitir en determinado caso la tercería, y que contiene la
opinión al fondo de un futuro y eventual proceso principal.
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6.- Interlocutoria con Fuerza Definitiva
El Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en sus decisiones que determina que
la incidencia de oposición, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, no porque resuelva el
fondo de la controversia principal, sino porque le pone fin a la incidental, dejando nuevamente al
tercero fuera del proceso.
No debe confundirse este efecto de la sentencia con la cosa juzgada que de ella se
desprende. Se trata de dos asuntos distintos. En el uno, que el dispositivo de la interlocutoria, que
se limita a revocar o no la medida, no es capaz de generar cosa juzgada sustancial oponible en un
proceso declarativo de certeza de un derecho de propiedad; y el otro, que al admitir como
propietario al ejecutante o al ejecutado en la motivación del fallo, fija posición con respecto al
fondo de un eventual proceso principal en el que se discuta la existencia misma de ese derecho.
7.- Diferencias con otros Institutos Procesales
Siguiendo con el estudio de la conceptualización de la Oposición de Terceros, conviene
ahora establecer sus semejanzas y diferencias con otros medios procesales sus semejanzas y
diferencias con otros medios procesales con los que puede ser confrontada, especialmente con la
llamada “Acción Reivindicatoria”, la Tercería de Dominio, y la Oposición de partes a las
medidas cautelares.
7.1.- Diferencias con La Acción Reivindicatoria
Especial interés tiene la comparación con la Pretensión (mal llamada Acción)
Reivindicatoria, pues precisamente a ella se le ha querido asimilar, y en tal sentido diremos que
se asemejan en que:
1. Ambos son medios procesales de protección al derecho de propiedad.
2. En ambos se discute propiedad, y las pruebas recaen sobre esa circunstancia.
3. En ambos casos se pretende la devolución de la cosa, ya sea directa o
indirectamente.
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Como diferencias, se observar las siguientes:
1. La pretensión reivindicatoria comporta un proceso formal y principal que como
tal se inicia mediante el ejercicio de una “acción” por parte del demandante, mientras que la
Oposición de Terceros es una incidencia dentro del procedimiento cautelar que se inicia mediante
la proposición de un recurso especial otorgado a un tercero.
2. La reivindicación debe intentarse mediante demanda, la Oposición de Terceros
simplemente escrito o diligenciada.
3. La pretensión reivindicatoria tiene como objetivo fundamental obtener del Estado
una declaración de certeza en cuanto a la existencia del derecho de propiedad que acusa el
demandante, y la restitución de la cosa; mientras que el objetivo principal de la Oposición de
Terceros es la desafectación de la cosa mediante la suspensión de la medida, previa
comprobación sumaria del derecho de propiedad que le asiste al tercero.
4. Si bien es cierto que en ambas tramitaciones el objeto de prueba, esta referido al
derecho de propiedad, en la Oposición de Terceros está prevista una articulación probatoria
precaria que no garantiza la evacuación adecuada de los mecanismos probatorios que
específicamente se deben cumplir dentro del proceso reivindicatorio.
5. La sentencia definitiva de la Oposición de Terceros, por ser Terminal de una
simple incidencia, cumple su función de ordenar y depurar el proceso cautelar, y en él se agota,
mientras que la sentencia definitiva de la reivindicación es en sentido autónoma, pues su
contenido se busca para que se baste a sí mismo. En la reivindicación el reconocimiento del
derecho de propiedad es lo principal, y en la Oposición de Terceros es puramente lo instrumental.
6. Uno de los presupuestos para la procedencia de la reivindicación es que se ejerza
contra el poseedor que el actor alega no ser propietario, mientras que la oposición no se ejerce
contra sujeto alguno, sino contra el auto que decretó o ejecutó la medida.
En conclusión, consideramos que no basta con que la materia de prueba sea la propiedad,
ni que sea este derecho el que se reclame, para afirmar que la Oposición de Terceros sea una
pretensión reivindicatoria incidental, pues debe atenderse a la naturaleza jurídica: del acto que las
inicia, del trámite que desarrollan y de la sentencia que las resuelven; elementos que resultan
abiertamente distintos en ambos institutos.
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7.2.- Diferencias con la Tercería de Dominio
Las semejanzas y diferencias establecidas al comparar la Oposición de Terceros y la
Pretensión Reivindicatoria, pueden reproducirse al relacionarla con la Tercería de Dominio, pues
ésta es una pretensión petitoria acumulada a un proceso preexistente.
Pero se puede anotar además, que tienen en común que ambas son formas de intervención
principal de terceros en el proceso y difieren en que la tercería se intenta contra demandante y
demandado, mientras que la Oposición como se ha dicho, se ejerce contra el decreto o la
ejecución d la providencia y no contra los litigantes.
7.3.- Diferencias con la Oposición de Parte (Art. 602. C.P.C.)
Así como nuestra legislación adjetiva consagra a los terceros un mecanismo breve y
sumario para enervar una medida que le afecte sus derechos, también ha previsto un correlativo
recurso que puede ser ejercido por las partes.
Es el estatuido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra
dispone: Art. 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la
parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte
contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que
tuviere que alegar.
Haya habido o no Oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que
los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que
trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el
Artículo 589.
1. Desde el punto de vista formal, puede decirse que:
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a. Ambas Oposiciones son recursos revocatorios, el uno otorgado
extraordinariamente a un tercero, y el otro a la parte ejecutada.
b. Ambos recursos generan incidencias que se ventilan dentro del
procedimiento cautelar.
c. El tercero puede oponerse en el mismo acto de ejecución de la medida, y
aun antes si tiene conocimiento de su existencia, pero el ejecutado solo puede hacerlo dentro de
los tres días siguientes a la ejecución o a la citación, si para el momento de aquella no estuviere
citado.
d. El tercero puede oponerse hasta el día siguiente a la publicación del último
o del único cartel de remate, mientras que el ejecutado debe hacerlo dentro de los tres días
siguientes a la ejecución o a su citación, so pena de precluirle la oportunidad para hacerlo.
e. El comisionado puede suspender la ejecución de la medida por oposición
de un tercero, pero no podrá hacerlo cuando quien se opone sea el propio ejecutado, pues este
asunto sólo podrá resolverlo el juez de la causa.
f. En ambos casos se concede un lapso probatorio de ocho días de despacho,
para promover y evacuar, pero mientras que la articulación probatoria de la Oposición de
Terceros, se abre solo si el ejecutado o el ejecutante presentan otra prueba fehaciente contra el
opositor, el Artículo 602 dispone que la articulación probatoria se abre lapso iure aun cuando no
medie oposición de parte.
g. En la Oposición de Tercero, la sentencia debe dictarse al día siguiente al
vencimiento de la articulación probatoria, mientras que por disposición del Artículo 603 del
Código de Procedimiento Civil, el juez tiene un lapso de dos días siguientes al vencimiento de la
articulación, para resolver la oposición del ejecutado.
h. El ejecutado puede optar entre ejercer la Oposición, o constituir cautela
sustitutiva, ofreciendo alguna de las garantías establecidas en el Artículo590 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual evidentemente no le es dado hacerlo al tercero, como fundamento de
su Oposición.
i. Ambas incidencias no suspenden el procedimiento principal, a tenor de lo
dispuesto en el Artículo 604 eiusdem.
j. Tanto el ejecutado como el tercero podrán apelar de la sentencia
interlocutora, recurso que se oirá en un solo efecto, y ambas sentencias por ser consideradas por
la doctrina como interlocutoria con fuerza de definitiva, podrán ser recurridas de inmediato en
casación.
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2. Desde el punto de vista del contenido de ambos recurso, debe decirse que:
El fundamento para la actuación del tercero, es la invocación del derecho afectado por la
medida (propiedad, posesión u otro derecho exigible sobre la cosa), mientras que el ejecutado no
podrá hacer valer tal derecho, sino que deberá limitarse a alegar que no están cumplidos los
extremos de procedibilidad de la medida, o que los elementos probatorios esgrimidos son
insuficientes, o que la ejecución es ilegal.
Esto se explica por lo siguiente:
a. El tercero no puede ampararse en argumentos como la falta de verificación
de los dos extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in
mora y fumus boni luris), o que las pruebas aportadas para acreditarlos no son suficientes, porque
se trata de un proceso ajeno, en el que no puede intervenir sino dentro de los limites del Artículo
546 eiusdem, es decir alegando ser propietario de lo afectado, poseedor precario a nombre del
ejecutado, o que tiene otro derecho sobre la cosa. La inexistencia de los requisitos de
procedibilidad de la medida, o la ausencia de pruebas, son defensas que atañen exclusivamente al
ejecutado, como sujeto que integra la relación procesal generada por la pretensión.
b. Evidentemente, el ejecutado no puede alegar que sea titular del derecho
afectado con la medida, pues en algunos casos, como en los que se decreta, por ejemplo el
embargo o prohibición de enajenar y gravar, precisamente lo que se quiere es afectar ese derecho.
En otros casos, en los que se decreta el secuestro, por ejemplo, tampoco puede discutirse la
existencia de un derecho preferente al alegado por el demandante, pues este asunto constituye
elemento fundamental de la controversia planteada, que solo puede resolverse en la sentencia de
fondo. De modo que el ejecutado deberá limitarse a atacar la ilegalidad de la medida, y no la
existencia de un derecho material afectado.
Tampoco podrá el ejecutado alegar que lo afectado por la medida no es suyo, pues en tal
caso deberá ejercer el recurso será el tercero a quien realmente corresponda el derecho gravado.
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8.- Cuando lo reclamado no es la propiedad sino otro derecho.
Se han visto hasta ahora las implicaciones procesales del recurso ejercido por el tercero,
afectado en su derecho de propiedad, el caso planteado cuando el tercero no alega ser propietario,
sino que tiene el derecho sobre la cosa.
Dice la parte concerniente del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia… (omisis).
En este particular caso la Oposición no está destinada a la suspensión de la medida, sino a
impedir que sus efectos obstaculicen el ejercicio del derecho acusado por el opositor.
Pero ¿Cuáles pueden ser tales derechos? La norma se refiere a aquellos que sean exigibles
sobre la cosa, y se entienden por tales los derechos reales (ius in re), y aquellos personales que se
satisfacen directamente sobre una cosa determinada que sea propiedad del obligado en alguna
relación contractual (ius ad rem).
Cuando se trata de derechos reales, los casos específicos se presentarían cuando el tercero
sea usufructuario, enfiteuta, habitacionista o un propietario de predio dominante en una
servidumbre, quienes están vinculados directamente con el bien para aprovecharse de sus frutos,
para acceder a su fundo o para habitar el inmueble con su familia. Pero pueden también oponerse
los arrendatarios, subarrendatarios, mutuarios y comodatarios, a quienes asiste un derecho
personal frente al propietario, pero exigible directamente sobre la cosa.
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El tercero bajo estos supuestos no tiene interés en enervar el remate o la discusión que se
plantee entre las partes en torno a quien es el titular del derecho de propiedad, si fuere el caso,
sino simplemente que se le tolere la posesión de la cosa o el ejercicio de su derecho, mientras este
subsista o se extinga por las causales permitidas en la ley. Para esto deberán demostrar la
existencia de su derecho, y en el caso usufructuario, habitacionista, propietario del fundo
dominante, y el arrendatario cuando el arrendamiento se hubiese pactado por más de seis (6)
años, deberán presentar el instrumento público debidamente registrado, que ordena el Artículo
1920 del C.C83. Ciertamente, podrán seguir usando los objetos dados, y corresponderá
entregarlos en su momento a quien los adquiera por remate (en el caso del mutuo, desde luego,
cosas de la misma especie y calidad).
En ambos casos la resolución que considere demostrado el derecho del tercero, se limitará
a mantener el embargo, pero se dejará en posesión al tercero, o en el ejercicio del derecho que le
corresponde, sin que tal circunstancia pueda impedir el remate de la cosa, pues en esta particular
especie no hay impedimento en que el ejecutado sea expropiado para satisfacer los derechos que
se le reconozcan al vencedor en el asunto principal.
Prescribe la norma citada, que esta circunstancia debe ser considerada a los efectos del
justiprecio, pues adjudicada la cosa por remate, el nuevo propietario deberá respetar el derecho
del tercero, y en consecuencia estará adquiriendo el dominio pero limitado en el ejercicio de sus
atributos, lo cual evidentemente incidirá en la reducción del valor del objeto.
Diferencia entre la Oposición de Tercero cuando se alega posesión, y la Acción Posesoría.
Tampoco en este caso se ejercería una “acción posesoría” capaz de sustituir los
procedimientos ordinarios que la legislación adjetiva prescribe para pretender por vía principal y
autónoma la tutela del Estado frente a la violación de determinados derechos. Constituye
también en este supuesto un mecanismo de impugnación de la medida, con la finalidad, ya no de
que se levante, sino de que se suspendan los efectos que le impiden la actuación de sus derechos.
Diferencia entre la Oposición de Tercero y los Interdictos Posesorios.
A pesar de la aparente semejanza entre ambos institutos cuando el tercero alega un
derecho a poseer, debe señalarse que tienen una diferencia fundamental, en cuanto al contenido
del bien que ambas tutelan.
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En efecto, en los Interdictos Posesorios se discute la posesión como circunstancia táctica,
es decir, la tenencia de una cosa con animo de dueño y bajo características (Arts. 771 y 772 CC),
a la cual el legislador para reclamar derechos sobre la cosa, para evitar o corregir sumariamente
actos cometidos contra la paz social, o que los particulares hagan por su propia mano.
Por su parte, el actual Art. 546 del Código de Procedimiento Civil, concede protección al
poseedor, cuando: 1) Su posesión la ejerza precariamente, a nombre del ejecutado. Es decir
cuando tenga un atributo otorgado por el ejecutado, que le justifique su facultad de poseer (ius ad
rem), y 2) Cuando tenga un derecho exigible sobre la cosa (ius in re). De manera que en esta
incidencia, aun cuando se discuta posesión, no será la simple posesión actual, sino aquella
amparada en justa causa.
Refiriéndose a un caso análogo, la corte ha dicho que el derecho a poseer y la protección
posesoria se encuentra en planos conceptuales distintos, pues mientras el primero está dentro del
ámbito jurídico, el segundo se encuentra en el fáctico. Del mismo modo, la protección que se
brinda en la Oposición de Terceros está dirigida a algún Derecho a poseer (ya porque le
corresponda al tercero un ius ad rem o un ius in re), pero nunca una situación de hecho, como si
sucede en los Interdictos Posesorios.
Cuando el Tercero acusa un Derecho Real o Garantía.
La posibilidad de ejercer la Oposición en protección de derechos reales distintos al de
propiedad, no se extiende a los Derechos Reales de Garantía, como sena el caso de las hipotecas,
prendas y anticresis, pues en estos casos el embargo, o la afectación que se hace de la cosa dada
en tal concepto, no los extingue, a menos que habiendo sido notificado el acreedor asegurado, se
produzca el remate sin hacer valer su privilegio en él.
De manera que el tercero que tenga un derecho real de garantía sobre el bien afectado por
la medida, no tiene interés para proponer la Oposición, pues, si la medida está dirigida al remate
de la cosa y es notificado oportunamente , lo procedente será hacer valer su privilegio para que se
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le pague con preferencia al resto de los acreedores, y en caso de que no sea notificado, su
vinculación con el bien se mantendrá independientemente de quien sea el titular del dominio.
Es interesante la solución que expresamente da la Ley, que si en un proceso se decreta
medida preventiva o ejecutiva sobre los bienes hipotecados o pignorados, la garantía se
mantendrá intacta, pero la obligación del deudor se tendrá por venada desde ese momento, y éste
deberá notificar a su acreedor para que pueda ejercer los derechos que le correspondan, ya sea
apersonándose en el acto de remate, o si lo considera conveniente pidiendo la ejecución judicial
de la prenda.
Cuando se trata de prenda ordinaria, el acreedor puede igualmente presentarse en el acto
de remate, o por el contrario solicitar la ejecución de la prenda si el deudor se ha hecho insolvente
no obstante no estar vencido el término original para el cumplimiento de la obligación (Art. 1215
C.C.), pero en ningún caso podrá oponerse al deposito de la cosa, pus aun cuando exista el
desplazamiento de la posesión, su derecho se limita a que el crédito le sea liquidado con el
producto de la venta de la cosa y no con la cosa misma (Arts. 1844 C.C. y 542 C.)
9.- La oposición al embargo
12.1.- Embargo Preventivo y Ejecutivo
Tiene cierto interés hacer referencia a si el embargo impugnable debe ser el ejecutivo o si
también puede serlo el preventivo, pues aunque no hay al respecto actual ni en doctrina ni en
jurisprudencia, no ha faltado oportunidad para observar en el foro alegatos de algunos litigantes
pretendiendo que solo puede aplicarse el recurso a medidas ejecutivas de embargo, pues según
ellos está prevista dentro del Título IV del Libro Segundo, “De la Ejecución de la Sentencia”.
Bastará, para negar es argumento, con recordar que la norma general que consagra el
recurso es la contenida en el numeral 2 del Artículo 370, relativa a la Intervención de Terceros
(Capítulo VI, del Título I del Libro Segundo, que por cierto se denomina “De la Introducción de
la Causa”) cuya redacción se refiere pura y simplemente “al embargo” sin distinguir si es
ejecutivo o preventivo, como tampoco lo hace el Art. 546, y consecuencialmente, en aplicación
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del viejo aforismo “donde no distingue la Ley no puede hacerlo el Interprete”, no sería correcto
excluir a los embargos preventivos de la aplicación del referido Art. 546.
Por otra parte, tanto el embargo preventivo como el ejecutivo, en caso de afectar a
terceros, causan potencialmente el mismo efecto, el remate de la cosa, de manera que el mismo
interés para suspender los efectos de la medida que le causa daño, tiene el tercero afectado por un
embargo ejecutivo, como quien lo es por uno preventivo.
10.- La Oposición al Secuestro
10.1.- Secuestro Sobre La Cosa Litigiosa
Por su propia naturaleza, el secuestro es una medida que se practica no contra bienes
sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real
(iura in re), porque su pretensión se refiere a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una
cosa determinada del obligado (iura ad rem).
Es por eso que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida,
deba ser satisfecha exclusivamente con un bien determinado, sobre el cual exiate alega un
derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de
colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio,
evitándose que el ínterin pueda perderse o deteriorarse. En esto reside el carácter conservativo de
la cautelar.
Con respecto a esta medida, no puede oponerse el tercero, primero porque al resolverse la
incidencia se emitirá opinión al fondo del asunto principal y por lo tanto éste quedaría resuelto
incidenter tantum; y en segundo lugar, porque no obstante la distinción que existiría entre los
dispositivos del fallo interlocutorio y del definitivo (el uno revocatorio, declarativo el otro), la
consecuencia secundaria de ambos (entregas de la cosa) es la misma, de modo que esta
contradicción debe tramitarse y resolverse de forma que ambos sujetos puedan competir en
igualdad de condiciones, para que quien demuestre su derecho, sea favorecido mediante la
emisión de una sola sentencia.
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Por eso, se concluye que el tercero debe ir por la vía de la tercería y no de la Oposición.
10.2.- Error en la Ejecución.
Existe una sola excepción en la que se permitiría la Oposición de Terceros contra este tipo
de secuestros, y es cuando por cualquier motivo exista error en su ejecución.
Ha sucedido con frecuencia en la práctica, que el secuestro se ha ejecutado sobre un bien
distinto al identificado en el decreto, muchas veces por errores derivados de la dificultad de
singularizar el objeto que se pretende gravar, como podría ser el caso de un secuestro decretado
sobre un fundo, y ejecutado sobre otro, por imprevisión o equivocación en la identificación que
del mismo deba hacer el funcionario encargado.
Si este fuere el caso alegado por el tercero y si presentare la prueba fehaciente, el Juez
deberá abrir la incidencia de la oposición, y el tercero deberá demostrar mediante la vía
pertinente (experticia) que el fundo afectado por el decreto es uno distinto al que le pertenece, y
si resultare probada su afirmación, el Tribunal deberá suspender la medida y ejecutarla donde
corresponde.
Pero si de los alegatos y pruebas invocados por las partes el Juez determina que existe
doble cadena documental sobre la misma cosa, o la llamada “superposición de inmuebles”, o en
cualquier forma considere que se trata del mismo bien, deberá declarar sin lugar la oposición, y el
tercero puede recurrir a la vía de la tercería, si no agota todos los recursos contra la sentencia, y
aun a la reivindicación si lo estima preferible.
De manera que no basta que la medida impugnada sea un secuestro ordinario para
determinar sin más examen que es inadmisible, pues si el tercero alega error en la ejecución la
oposición si será viable, si cumple con el resto de los requisitos.
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10.3.- Secuestro subsidiario (embargo irregular)
La doctrina reconoce una modalidad de secuestro que no se dicta sobre bienes litigiosos.
Se trata en nuestra legislación, de los secuestros ejecutados sobre: a) Bienes propios del cónyuge,
cuando habiendo malgastado los de la comunidad, los restantes no sean suficientes para cubrir el
daño causado al otro cónyuge (Numeral 3” del Art. 599 CPC9; y b) Bienes propios del
demandado, cuando el demandante reclame su legitima, y los bienes que quedan de la herencia
no son suficientes para satisfacer los derechos del actor. (Numeral 4º del Art. 599 CPC).
Borjas llama a estas medidas embargos irregulares o secuestros subsidiarios, porque a
diferencia de los secuestros ordinarios o directos, el demandante no alega la titularidad de un
derecho real, ni siquiera un ius ad rem, sino la existencia de una obligación personal contra el
propietario, que pretende ejecutar sobre bienes indeterminados en principio del deudor.
Contra esta medida si puede ejercerse el recurso, pues en este caso la sentencia definitiva
que eventualmente admita la pretensión del actor no tiene que ejecutarse exclusivamente sobre
esos bienes, pues como se dijo, no se está reclamando derechos sobre la cosa, sino pretendiendo
satisfacer con un objeto cualquiera del patrimonio del ejecutado, prenda común de sus
acreedores, un derecho crediticio o personal y simple, que le asiste en su contra. En estos casos la
ejecución forzosa comportaría la expropiación de la cosa porque el derecho que cautela es
personal o crediticio y no real (y aquí otra semejanza con el embargo) lo cual en forma alguna
podrá hacerse si ésta pertenece a un tercero.
En conclusión, no puede negarse la admisión de la oposición al secuestro sin analizar
previamente el caso del que se trata, pues, en base a los fundamentos planteados, el Juez debe
declarar inadmisible solo aquellos recursos ejercidos contra los secuestros propiamente dichos
(excepción hecha cuando se alegue error en la ejecución), y debe admitir aquellos ejercidos
contra los secuestros subsidiarios.
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11.- La oposición a la prohibición de enajenar y gravar
11.1.- Prohibición de enajenar y gravar ordinaria
Ésta medida, como su nombre lo señala, suspende el íus abutendi impidiendo que el bien
inmueble sobre el cual se decreta, salga del patrimonio del ejecutado.
A diferencia del secuestro, y a semejanza del embargo, esta medida se decreta
fundamentalmente cuando se alegan derechos personales o crediticios, y con ella se pretende
tomar bienes inmuebles suficientes del ejecutado, para asegurar la actuación de la sentencia
definitiva. En estos casos la medida es puramente asegurativa, pues no está destinada a proteger
un derecho real del ejecutante.
Se reafirma la posibilidad de promover la oposición de terceros contra este tipo de
medidas, porque el fallo que la decida no perjudica directamente la ejecución de la sentencia
estimatoria de la pretensión, de manera que no existe incompatibilidad entre la incidencia como
mecanismo breve y sumario para resguardar los derechos del opositor, y el proceso principal.
Prohibición de enajenar y granar decretadas sobre bienes litigiosos o extraordinariamente.
Sin embargo, puede suceder que se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar
sobre bienes objeto de litigio, en base al poder cautelar general que otorga al Juez el Art. 588 del
Código de Procedimiento Civil. Tal sucede en el caso de la reivindicación, la simulación, la
nulidad, la resolución, por ejemplo, donde el actor alega ser titular de un derecho real o de uno
personal sobre cosa determinada.
En este supuesto específico, donde el bien afectado es el objeto litigioso, el tercero deber
ir por la vía de la tercería para hacer su reclamación, pues también aquí resolverse la oposición se
estaría emitiendo opinión al fondo del asunto principal, y porque el levantamiento de la medida
excluirla la ejecución de la sentencia del juicio principal. De modo que en este caso, la tercería es
el único mecanismo capaz de asegurar el ejercicio de sus derechos a las partes y al tercero, sin
que se desnaturalice el procedimiento principal.
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12.- La oposición a otras medidas
Además de las tradicionales medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y
gravar, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concede al Juez la facultad de decretar
las llamadas medidas complementarias y las innominadas, amén de otras previstas en leyes y
procedimientos especiales. Sería imposible analizar pormenorizadamente estas medidas, pues
evidentemente su existencia dependerá de la necesidad preventiva que se tenga en cada litigio
particular, de modo que la admisibilidad del recurso estará dada en la medida en que en casa caso
no se configure una de las excepciones.
12.1.- Complementarias
No obstante las complementarias, previstas en el Artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, que tienen como finalidad asegurar la ejecución de otra (embargo,
secuestro, prohibición de enajenar y gravar) a la que le sirven de instrumento.
Resulta imposible enumerar los tipos que pueden darse de esta providencia, pero
ciertamente, que las más vistas en el ejercicio forense son: la orden de detención que se gira al
organismo policial, para que aprehenda un vehículo sobre el cual se gestiona ejecutar un embargo
o un secuestro; la designación de un custodio ad hoc de bienes cautelados; y la participación que
se hace con traslado del Tribunal en el Registro pertinente, para ejecutar la prohibición de
enajenar y gravar.
En este caso la oposición se hará contra medida principal, si fuere viable, y no contra la
medida accesoria, pues ésta es consecuencia de aquella, de modo que al revocar la primera no
puede mantenerse la segunda.
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12.2.- Innominadas
También son incontables las providencias de este tipo que se pueden enumerar pero se
pueden mencionar las más comunes como serían la prohibición de innovar, por la que se ordena
el mantenimiento de la situación táctica y jurídica sobre las que versa la litis, para el momento de
su decreto, administración judicial, por la que el Tribunal designa provisionalmente a una persona
distinta del administrador, para que ejerza sus funciones mientras dure el pleito o la propia
providencia; inhibición general de bienes, que comporta la prohibición de enajenar y gravar la
totalidad de los bienes registrables del afectado; y la anotación de la litis, ”…que permite alertar
sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contratan sobre bienes registrables,
puedan invocar la buena fe frente a quien la obtuvo”.
Estas medidas son de carácter patrimonial, pues están destinadas a resguardar la situación
de los bienes sujetos a litigio y/o el patrimonio del ejecutado. Difícilmente en estos casos se
podrán afectar los derechos de un tercero, pues el decreto de estas providencias se hace en
relación clara al ejecutado y/o a la cosa litigiosa, pero si por cualquier causa llegaren a perjudicar
derechos ajenos, los afectados podrán solicitar la suspensión de los actos que le causen el
perjuicio.
En el resto de las medidas innominadas que considere prudente dictar el tribunal, será
oportuno analizar si se produce alguna de las excepciones anotadas, para concluir en la viabilidad
de la Oposición ejercida en su contra.
12.3. Medidas dictadas en procedimientos especiales
Existen procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, o en
otra leyes, que contemplan la ejecución de medidas cautelares, como es el caso de los interdictos
posesorios, y del recurso de amparo constitucional, que siendo verdaderas acciones cautelares,
contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis.
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En estos casos existen dos motivos para negar la posibilidad de ejercer la Oposición de
Terceros.
1. Que la naturaleza breve de estos procedimientos, impide que se desarrollen dentro
de ellos incidencias que dilaten su finalización.
2. Como las medidas que allí se dictan tienen como efecto adelantar la ejecución del
fallo, sería contradictorio permitir el levantamiento de la misma mediante una incidencia
promovida por un tercero.
En consecuencia, en estos casos no puede el tercero formular oposición, sino que deberá
recurrir a las vías autónomas que crea pertinentes.
16.- La ocupación dictada en quiebra
El Artículo 932 del Código de Comercio dispone que al introducirse la demanda de
quiebra, el Juez, con vista a los recaudos producidos, podrá ordenar la ocupación judicial de los
bienes del pretenso fallido, para cuya guarda y custodia se designará a un depositario.
Esta medida, por su naturaleza, comporta la desposesión de los bienes afectados para ser
expropiados en cabeza de su dueño, a fin de satisfacer las acreencias no cumplidas del
demandado. Ciertamente guarda mucha semejanza con el embargo, y en este especial caso
consideramos que puede ejercerse la Oposición de Terceros, cuando indebidamente se haya
ejecutado esta medida sobre un bien que no pertenece al demandado en quiebra, pues además de
la señalada similitud que guarda esta cautelar con respecto al embargo, las previsiones del
Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tienen perfecta aplicabilidad a este caso
concreto.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS QUE RIGEN EN LA INTERVENCION DE TERCEROS
Existe hoy por hoy, el Principio de Derecho Universal, y que es acogido por todos los
países civilizados del orbe, y que se anuncia como el principio del "Debido Proceso", que no es
otra cosa que la garantía absoluta que debe dar el Estado a sus ciudadanos, para despertar en éstos
la confianza en la justicia que se les administra, por manera que será El Debido Proceso, el
Principio matriz del cual se desarrollarán todos los demás principios que se analizarán en este
trabajo. De allí que violado el Debido Proceso, no puede hablarse de que exista justicia y que
tal administración resulta una entelequia.
El Estado de Derecho es proclamado universalmente como la garantía de efectivo ingreso
a la administración de justicia, resultaría otra falacia, si no hubiese el debido respeto por los
PRINCIPIOS JURIDICOS PROCESALES, que son en definitiva los que garantizan que la
administración de justicia que se proclama en las leyes, pueda materializarse en sentencias
legalistas, que en definitiva deben garantizar la justicia.
El Debido Proceso es tan viejo como el mundo, pero claro está que hoy en día es cuando
se tiene una clara noción de él y es posible exigir su estricta observancia.
El autor Argentino Hugo Alsina (1963, p. 80,81-99,100), en muestra de derecho
comparado, nos refiere que:
"Los principios que regulan la aplicación, interpretación e integración de la ley procesal forman parte de la teoría general del derecho, de la cual constituye uno de sus capítulos bajo el nombre de hermenéutica jurídica, y desde este punto de vista podría discutirse si es posible referirlos específicamente al derecho procesal y si se justifica la existencia de normas a su respecto en los códigos de la materia. La solución negativa nos llevaría a sostener que tampoco se justifica la presencia de disposiciones análogas en los códigos civil y de comercio, pero es que, en realidad, se trata de conceptos formales de contenido variable, de tal manera, que su material se
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vincula a la disciplina jurídica a que deben aplicarse. De allí que si en una consideración lógica no haya diferencia entre el modo de interpretar un texto del código civil y otro del código de procedimiento, resulte, no obstante, fácil advertida en cuanto a su contenido ". (...) Pero el proceso es además una actividad, que comienza con la demanda, se integra con la contestación, a la que sigue la prueba y termina con la sentencia y esa actividad está regulada por la ley para evitar la arbitrariedad del juez y los excesos de las partes. Por de pronto, el proceso se hace sobre la base de un conflicto de intereses, es decir que supone una dialéctica en la que se afirman hechos y se reclaman derechos que se contraponen, lo cual obliga, para asegurar una sentencia justa, a colocar a las partes en un pie de igualdad para la exposición de sus fundamentos y el control de los actos de procedi-miento (principio de contradicción); según la mayor o menor amplitud que se conceda a las partes o al juez para la investigación de los hechos y el impulso del procedimiento, este será diverso en su regulación, sea en favor de los primeros y en detrimento del segundo (principio dispositivo), sea en favor del segundo y en detrimento de los primeros (principio inquisitivo); el proceso puede estar dividido en etapas (principio de preclusión) o constituir una unidad (unidad de vista); los actos de procedimiento pueden producir efectos individuales o beneficiar o perjudicar a las dos partes (principio de adquisición procesal); en lo posible ellos deben realizarse con la intervención directa del juez y de las partes o sus representantes (principio de inmediación); la economía procesal, que no solamente supone la supresión de trámites inútiles, sino que asegura un conocimiento más acabado del material que servirá de base a la decisión, requiere que ese material (demanda, contestación, prueba) se reúna con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional (principio de concentración), etc. Estos son los llamados "principios formativos del proceso", de los cuales nos ocuparemos al estudiar su estructura”.
Como quedará evidenciado en lo largo del presente capítulo, se procederá a clasificar los
principios, atendiendo a su utilidad, a su función, a su especialidad, y a su aplicación en la
intervención de los terceros dentro del proceso.
1.- Los Principios de Garantías Plenas
Son todos aquellos que garantizan el orden público y la preeminencia estatal sobre el
proceso, enfatizando que el interés público está presente en el proceso, aunque se diluciden
intereses privados.
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Las garantías jurisdiccionales plenas, son una suerte de camisa de fuerza, que tiene el
proceso y que no le es permitido zafarse, toda vez que por impretermitible mandato legal debe
actuarse de esa manera; así se tiene, que el principio de jurisdicción permanente determina el
momento culminante de la jurisdicción y de la competencia; que el principio de inderogabilidad
de la competencia, no permite que se haga ésta convencional, que el principio de inderogabilidad
e irrenunciabilidad de la competencia no permite que sea relajado, y que su renuncia, no tiene
asidero, ni consistencia y que es desechado de pleno por la ley adjetiva. El principio de
irretroactividad de la ley que a todas luces es el mejor garante de la aplicabilidad de la nueva ley
procesal; el principio de Autoridad judicial que hace obligatorio el cumplimiento de las
sentencias judiciales definitivamente firmes; el principio de la consulta de oficio, o doble
instancia que viene a asegurar que la infalibilidad humana no existe y que por tanto se deben
revisar los fallos, para seguridad y tranquilidad del colectivo. Finalmente, a la clasificación
presente, se incorpora el principio de Economía procesal, mediante el cual el Estado garantiza
que la administración de justicia será económica y rápida, y por lo tanto, segura y justa, y se
desecharán todos aquellos tramites inútiles, pruebas impertinentes, etc.
1.1.- Principio de unidad jurisdiccional.
La jurisdicción civil es una en esencia, aunque prolífera en competencias.
En el titulo preliminar del nuevo Código de Procedimiento Civil, específicamente en el
Artículo 1º, se consagra este principio de unidad de la jurisdicción.
Concordante con la doctrina mayoritaria imperante, que concibe al Juez ordinario, como
el personaje que debe ejercer a plenitud la función jurisdiccional, y así evitar la proliferación de
jurisdicciones especiales, se señorea el nuevo código, como la solución a esa realidad venezolana.
Realidad que encontramos actualmente, verbi gracia, cuando están consagradas las jurisdicciones
del trabajo, de menores, agraria, etc.
Pertinente resulta aclarar, que aunque es frecuente establecer una sinonimia entre
jurisdicción-competencia, y a veces se tratan indistintamente, cabe deslindar su contenido
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propio, de manera que la jurisdicción será la capacidad o deber del Estado de administrar justicia,
entre tanto la competencia será la medida o la posibilidad de conocimiento de determinadas
materias señaladas por la ley.
La Jurisdicción es el continente, porque en ella converge la verdadera función judicial,
entre tanto la competencia será el contenido, como la necesaria atribución determinada dentro de
la organización de los tribunales por parte de la ley. De manera que el juez puede que no sea
competente, bien por el territorio, por la cuantía del pleito, o finalmente por la materia, pero
siempre tendrá jurisdicción, tal como lo vemos por ejemplo cuando el juez debe recibir la
demanda aun siendo incompetente.
La unidad de la jurisdicción civil, es necesidad del derecho procesal, para permitir que el
juez ordinario, obtenga la plenitud de su ejercicio y no se produzca la ruptura del procedimiento
ordinario.
La unidad de la jurisdicción persigue que sean devueltas a la jurisdicción ordinaria, todas
y cada una de las jurisdicciones especiales que se han creado en nuestro sistema procesal, so pre-
texto, de ser la jurisdicción ordinaria indeterminada en el tiempo, muy larga y pesada y no
satisfacer la necesidad social de una justicia rápida.
El publicista Patrio Arminio Borjas (1897, p.28), comentando el Código, admite como
"justificable y plausible" la eliminación del entonces artículo primero en el Código del año 1916,
toda vez que ese articulo era una repetición de los principios constitucionales de la época,
garantizando seguridad individual y la igualdad procesal, sin privilegios, ni fueros y sometidos a
sus jueces naturales. Abolido ese artículo en la reforma del año 1916, se dejó el campo libre para
una nueva redacción, mas cónsona a las nuevas tendencias, de modo que el Artículo primero
quedó redactado así:
"Los tribunales civiles de la nación, de los estados, y del distrito federal, están obligados a administrar justicia tanto a los particulares, como a los extranjeros; y así a los naturales vecinos y residentes o transeúntes de su territorio, como a los que no lo sean; siempre que dichos tribunales, sean competentes para el respectivo asunto, según este código y las leyes
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orgánicas."
Por supuesto que ese artículo recibiría en esta reforma de 1986 la misma suerte que su
antecesor de 1916 y también es reformado o mejor dicho es suprimido, ya que le corresponderá al
nuevo código, exaltar y poner de relieve el primer principio de nuestra legislación procesal, como
lo es la Unidad de la Jurisdicción. De modo pues que se da paso a un mas revolucionario
concepto y se pone al nuevo código en sintonía con la doctrina predominante y científica del
Derecho Procesal Civil mundial.
Después de hacer gala de una técnica legislativa depurada y concordante con las mas
modernas y extendidas posiciones doctrinales el nuevo articulo primero quedó redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1º: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto."
En la exposición de motivos del nuevo Código Procesal, traído a capitulo por Ezequiel
Luque Hernández (1987, p 368) se lee:
"En este sentido, se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas jurisdicciones especiales, como son entre otras las del trabajo, la de menores, la fiscal y de hacienda, pero se ha considerado conveniente la consagración del principio de la unidad de la jurisdicción, para hacer posible que otras jurisdicciones especiales, creadas entre nosotros sin mayor justificación, puedan pasar al Juez ordinario, una vez que el nuevo sistema procesal sea sancionado. Se ha considerado que la proliferación de jurisdicciones especiales es un índice de la quiebra del procedimiento ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida en su plenitud por el Juez Ordinario.
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En fin por esto o por aquello, lo verdaderamente cierto es que el legislador consideró
pertinente, deseable y útil, concebir un principio que fuera capaz de aglutinar en un sólo
procedimiento toda la administración de justicia civil, para brindar así mayor seguridad y
practicidad en la difícil tarea de administrar justicia.
1.2. Principio de Autoridad Judicial.
El principio de autoridad judicial tiene su base legal en lo preceptuado en los artículos
21, 242 y 273 del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales indican:
"Artículo 21: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, decretos y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que estos requieran". "Artículo 242: la sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la ley." "Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro."
Al analizar el principio sub-exanime, corresponde hacerlo primeramente desde la doctrina
patria, para luego hacerlo, desde la doctrina internacional, de allí que debemos señalar que de
nada valdría que a los jueces, se les impusiera la obligación de decidir breve y sumariamente, y lo
más rápido que les fuera posible, si no existieran las disposiciones que les faculten, para la
ejecución de lo sentenciado. Lo mas significativo de esta autoridad jurídica, radica en que todo
proceso está asegurada la ejecución de la sentencia, los decretos y las órdenes en general, por
cuanto, la norma en comento les autoriza, a utilizar hasta la fuerza pública, si es necesario, para
lograr la ejecución de las decisiones. En este orden de ideas, mediante esta disposición
normativa, se ordena a todas las demás autoridades de la República, prestar la máxima
colaboración a los Jueces, para que puedan cumplir con sus funciones. Ello evidencia, que
también dentro del orden jerárquico de la organización de los Tribunales, los órganos
jurisdiccionales, también deben prestarse esta mutua colaboración, para llevar a cabo, la
ejecución de sus fallos, ya que esto es lo mas importante y necesario para mantener la
credibilidad judicial, tanto en cuanto a los otros órganos jurisdiccionales, así como también de las
demás autoridades de la República, ya que sin dicha ejecución, la administración de justicia,
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quedaría sin ninguna fuerza, y se tornaría simplemente ilusoria.
En los comentarios de BORJAS (1979, p.65), se puede constatar la trascendencia jurídica
que el autor aprecia de este principio a lo cual señala: "La autoridad con que obra el tribunal al
rogar, insinuar, o mandar la ejecución o práctica de determinadas actuaciones no la ejerce por si
mismo, sino en nombre del Estado; actúa como órgano de éste, y es racional que así lo haga
saber."
Como se pudo observar del breve comentario de BORJAS, es la personificación jurídica
del Estado, a través del juez la que ordena, no el hombre como tal, sino como órgano de un
engranaje jurídico que persigue la justicia.
El Derecho Español en exposición de PRIETO-CASTRO (1984, p.110), señala dos tipos a
saber de autoridad de la justicia, la que se da durante el procedimiento y la que se obtiene con la
sentencia.
Pertinentemente será su autorizada opinión la que señalará:
" Y así, hay que admitir que el órgano jurisdiccional se mueva, dentro de ciertos límites, como " dueño del Derecho" (iura novit curia), se puede declarar incompetente por falta de jurisdicción o de competencia objetiva, tiene poderes para rechazar las pruebas impertinentes o inútiles, para interrogar a las partes, testigos y peritos, a fin de averiguar la verdad de los hechos y para ejercer la dirección y la soberanía jurisdiccional en todas las actuaciones del proceso, con autoridad sobre las partes y demás personas que intervienen en los asuntos. En particular, posee, como regla general, la importante facultad de apreciación libre de la prueba, y puede hacer uso de un importante poder de dirección y aportación, consistente en ordenar actos de instrucción probatoria, por vía de diligencias para mejor proveer, de las que nos ocuparemos al tratar de las sentencias."
No podía ser mas ilustrativo el procesalita Español, al señalar detenidamente donde radica
ese poder mandatario del juez, esa autoridad casi divina de la cual están investidos los jueces,
tanto dentro del proceso, como después de este, al ejecutarse la sentencia o fallo que recaiga al
finalizar el juicio.
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En los comentarios de PEREIRA PLANAS (1981, p.28), al Código de Procedimiento Civil
derogados informa de como se interpreta ese poder omnímodo del juez con respecto al principio
de Autoridad Judicial, al efecto señala: " 2) Se pretende resguardar la seguridad jurídica con esta
disposición. De no ser así, si las autoridades estuvieran en la posibilidad de discutir, desconocer o
eludir la aplicación de los mandamientos judiciales, se crearía un verdadero estado de anarquía
judicial."
Concordante con este artículo en comento, se localiza el ya derogado artículo 454, que fue
sustituido por el actual artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo relativo a
que la ejecución haya recaído en cantidades líquidas de dinero, así el artículo queda mas
ampliamente redactado y clarificado con respecto al derogado: "Artículo 527:-Si la condena
hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del
deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No
estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación
con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo
de que se trata este artículo...
1.3.- Principio de Economía Procesal:
Se afianza el principio en el aforismo latino "de mínimos nom curat praetor", el pretor no
se ocupa de causas pequeñas.
Este principio no figura expresamente indicado en el título preliminar del Código de
Procedimiento Civil, y tampoco está expresamente reflejado en el cuerpo del código adjetivo, por
tanto es la doctrina quien lo considera y estudia. Por manera que este principio se instruye por la
esencia del proceso y lo vemos reflejado en algunos dispositivos legales.
Persigue este principio permitir que todos tengan acceso a la administración de justicia.
Tanto el pudiente como el desvalido. Lo logra dividiendo la competencia de los tribunales, y
haciendo, según la cuantía procedimientos más breves, mas sencillos, con menos exigencias y
ahora con la implementación de la justicia de paz, los pleitos serán más sencillos, y se
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descongestionarán los tribunales de causas pequeñas del que hacer cotidiano.
Por manera que este principio, debe guardar relaciones directa con el principio de
igualdad, se apoya en la simplificación de las formas del debate, de forma tal que las menores
cuantías son tramitadas por el procedimiento breve, y cuando se vigencia el procedimiento oral,
se tramitarán juicios cuya cuantía no excederá de los 250.000.00 Bolívares; se limitan las
pruebas, simplificando las formas; se reducen al mínimo los recursos y el número de instancias si
la cuantía es pequeña. Los costos y costas del proceso breve, así como los de menor cuantía se
reducen. Existen tribunales especiales para tramitar determinados conflictos, de allí que se
tengan tribunales de Parroquias y de Municipios, hasta llegar a los de Primera Instancia.
Puede afirmarse que el principio de Economía Procesal, tiene tres vertientes de ahorro: el
de ahorrar tiempo, esfuerzos y el de ahorrar dinero y gastos innecesarios a los litigantes.
En una posición de severa crítica al sistema procesal patrio, el autor Emilio Calvo Baca
proclama: " ... el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, de energía y de
costo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Los tribunales venezolanos lo violan
constantemente".
El derecho comparado, a través del autor Colombiano Iván Escobar Fornos (1990, p.39 y
su obra Introducción al Proceso, analizando el derecho de su país señala: "Lo que se pretende con
este principio es economizar trámites, tiempo, energía y dinero.
Dice Eduardo Pallares: "Según este principio, el proceso ha de desarrollarse con la mayor
economía de tiempo, de energía y de costo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso".
La doctrina señala las aplicaciones siguientes:
a) La justicia debe ser gratuita.- Esto significa que el Estado no cobra por
administrar la justicia. No obstante, la realidad muchas veces vuelve inoperante la
gratuidad, por cuanto las partes tienen que hacer cuantiosos gastos para sostener un
litigio (pago de abogados, etc.), por lo cual el legislador debe simplificar los procedi-
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mientos y buscarles asistencia y protección jurídica a los pobres.
b) Los trámites y formas deben ser simples.- La sencillez debe ser mayor en los
juicios de menor cuantía.
En nuestro derecho, los juicios de menor cuantía se tramitan en forma oral. El art. 1965 de
Pr. y su aclaración por ley de 27 de noviembre de 1968 dicen:
"Art. 1965.- En estos juicios no se presentarán escritos ni alegatos ni será necesaria la duplica; el juez levantará actas de la demanda, contestación y demás diligencias." "Art. 1º.- Se aclara el artículo 1965 de Pr. en el sentido de que las partes podrán presentar alegatos y peticiones en forma escrita. Cuando las partes presenten demandas o introduzcan recursos en forma escrita, los jueces proveerán en la misma forma sin que por ello se entienda que se varíen los términos y demás disposiciones establecidas para los juicios verbales o de menor cuantía".
c) Simplificar las pruebas onerosas.- Por ejemplo, en la prueba pericial nombrar un
solo perito por el juez.
d) Se deben limitar los recursos en los juicios de menor cuantía.- La ley del 29 de
agosto de 1968 fijó en cuatro mil córdobas las cuantía mínima para la procedencia del
recurso de casación"
Por su parte la doctrina venezolana en opinión de Vicente Puppio (1995, p.92) se
manifiesta de la siguiente manera:
"Se pretende que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios. De allí que los procesos de módica cuantía sean objeto de trámites más simples. Por eso se establece que los juicios con una cuantía inferior a los Bs. 100.000 se tramitan como juicio breve (artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificado por Decreto del 4-5-88, No. 2.082 y, Decreto de fecha 27-7-88, No. 2.318)". (...) "El otro aspecto que abarca el principio de la economía procesal es el referente a los honorarios de abogados que deba pagar la parte perdidosa. En materia civil no pueden exceder del 30% del valor litigado. Se pretende que exista una relación entre los costos del juicio y el valor económico de lo discutido".
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Este principio también abarca lo referente a los costos procesales que también son de la
economía procesal, tales como restringir los costos en los juicios de intimación que se estipula en
hasta un 5% de costos y 25% de honorarios profesionales.
Finalmente es el procesalita patrio Humberto Cuenca (1969, p.264 y 265), quien apunta:
"Entendido en su mas elemental concepción, el principio de economía consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal, o mas propiamente, en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho, con el mínimo de gasto y esfuerzo." " (...) "Pero realmente, el fundamento de este principio es la necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado, ya que la administración de justicia occidental parece entender con mas esmero al reclamo de los pobres. Propiamente, el derecho burgués ha abandonado desde hace tiempo aquel viejo principio de la gratuidad de la justicia, pues a pesar del beneficio de pobreza, de los procuradores de trabajadores, de los asesores gratuitos y de los defensores públicos de presos, es lo cierto que la justicia se hace cada vez mas onerosa, inaccesible a los necesitados, que son precisamente las víctimas de la injusticia social."
Evidentemente que la realidad venezolana no ha cambiado en nada con respecto a lo
observado por el legendario jurista y todo por el contrario son cada vez más profundas las
diferencias sociales, las desigualdades y la injusticia que embarga al país y a sus instituciones.
Tan desgarradora realidad, llama a los juristas a repensar el derecho que estudiamos y que
aplicamos.
2.- Principios propiamente organizativos del proceso
Estos principios se denominan propiamente organizativos del proceso, en virtud que son
los que permiten organizar el proceso; de modo que el Principio de Escrituralidad prevalecerá
para el juicio ordinario, determinándose así este proceso como regido por el principio de la
Escrituralidad, en tanto regirá el Principio de la Oralidad para el juicio Oral, y para algunos actos
dentro del juicio ordinario, como la evacuación de testimoniales, posiciones juradas, y juramento
decisorio.
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Ahora bien, si existiera alguna especialidad procedimental para determinar el proceso,
será el Principio de Especialidad Procedimental, quien regirá su desarrollo, por manera que será
el procedimiento especial regido por la ley, quien desarrollará ese proceso, dejando de lado el
juicio ordinario.
Otra serie de Principios, entre los que se localizan el de Eventualidad, permitirá al juez,
una vez desechada alguna prueba o alguna diligencia, entrar al conocimiento de alguna otra
invocada como subsidiaria, para el caso de impertinencia o inconveniencia de tal alegato, por
virtud entonces, del Principio de la Eventualidad, sí será en consecuencia valorada por el
sentenciador esa segunda opción o Eventualidad.
Igualmente sucederá lo propio, con el Principio de Libertad de Formas, una vez que hayan
sido éstas autorizadas por la ley para algún proceso no regido por el principio de Formalismo
Procesal, o bien el Principio de Abreviación para lapsos, una vez puesta de manifiesto la voluntad
recíproca de las partes, y no existiendo impedimento legal alguno.
La misma suerte correrá el Principio de Libertad de Formas; y el Principio de Elasticidad,
el cual le permitirá al juez decidir con arreglo a la equidad, simplificar lapsos, y finalmente hasta
suspender la causa, siempre a solicitud de las partes, y sin impedimento legal.
En este mismo orden de ideas se ubica en esta clasificación el Principio de Concentración,
como correlato inminente del Principio de Oralidad, al igual que el de Inmediación, colocando
como consecuenciales los Principios de Mediación y fraccionamiento para el Principio de
Escrituralidad.
2.1. Principio de eventualidad.
Es tan utilizada la frase acuñada por los Abogados "A todo evento...", que el Derecho
Procesal ha institucionalizado el Principio de la Eventualidad.
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La acción de aportar en un sólo evento o momento todos los medios de ataque en el
proceso, es lo que se denomina Eventualidad.
Preceptuado en el segundo acápite del artículo 78, y los artículos 348 y 361, del Código
de Procedimiento Civil, estipulan:
"Artículo 78.- (...) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí". "Artículo 348: Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra." "Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un
tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación." Pertinentemente el comentarista
patrio Henríquez La Roche (1987, p.129-130.) comentará:"El segundo acápite del artículo
consagra el Principio de Eventualidad, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo la
propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre
sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra."
El proyectista del nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, quiso acoger este
Principio y lo hizo con atino en el capítulo dedicado a las cuestiones previas, que anteriormente
se conocieran como las excepciones dilatorias y de anadmisibilidad.
De esta manera una vez expuestas todas estas cuestiones en un sólo momento, pudiera el
sentenciador resolver in límini litis las pertinentes y dejar de lado para luego las restantes.
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Siguiendo lo acotado por el autor Emilio Calvo Baca (1990, p.281-282), en su obra
Diccionario de Derecho Procesal Civil, concluimos que por virtud de este principio, las partes
tienen el deber de hacer valer ya sean las acciones, las excepciones, las pruebas y los recursos
procedentes en el caso de que en lo futuro hubiera necesidad de hacerlo para garantizar sus
derechos procesales.
El Principio de Eventualidad requiere para entenderlo mejor, tomar en cuenta que el
proceso está dividido en diversos períodos claramente distintos los unos de los otros, de tal
manera que no puede iniciarse uno sin que haya terminado el que lógica y legalmente debe
precederlo. Sería absurdo, por ejemplo: Abrir el juicio a prueba, sin fijar antes las cuestiones
controvertidas sobre las que verse la prueba; y es que, dicha división obedece a exigencias
jurídicas y de carácter práctico, que de no ser atendidas producirían perjuicios evidentes y
situaciones legales absurdas. A dichos períodos les llaman los procesalitas compartimientos
estancos.
Ahora bien, para que esta división tenga eficacia jurídica y sea respetada, la ley ha
establecido el Principio de Eventualidad, con tal sanción deben hacer valer y ejercitar en cada
uno de los períodos los hechos o cuestiones sobre los que deseen una decisión judicial, para el
evento de que más tarde, puedan ser utilizadas, aunque por el momento no lo sean. Les está
prohibido hacerlo más tarde y en período distinto. “Esta imposibilidad es la que se establece
mediante el sistema de las preclusiones, que no son otra cosa que la pérdida o caducidad de un
derecho o de una facultad procesal no ejercitada en tiempo oportuno.”
Como se puede ver por virtud del Principio de Eventualidad, las partes han de ofrecer y
rendir todas sus pruebas en el tiempo correspondiente, han de hacer valer en su demanda todos
los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, oponer el demandado todas las excepciones
que tenga, acompañar el actor a su libelo los documentos fundamentos del mismo, y así
sucesivamente.
Este Principio de Eventualidad tiene excepciones como son las relativas al término
supletorio de prueba, a las llamadas excepciones supervenientes o hechos nuevos, a las
69
modificaciones que pueden hacerse en la litis en los escritos de replica y de duplica; a la
presentación de documentos bajo protesta de decir verdad por no haber podido disponer de ellos
en tiempo oportuno.
Cuando se estudia el Derecho Italiano, se localiza la autorizada opinión de
CALAMANDREI (1945, p.391), quien lo estudia como la consecuencia inmediata de la
aplicación del Principio de Preclusión, y al efecto señala lo siguiente:
"(...) en fuerza del cual las partes, para no perder la facultad de hacer valer las deducciones de mérito y de rito que pueden aparecer antes o después como útiles a su defensa, deben proponerlas todas ellas acumulativamente en el término preclusivo señalado para tal objeto, aun cuando alguna de las mismas, destinada a ser hecha valer sólo en vía subordinada(esto es, sólo en la eventualidad de que las otras deducciones propuestas en vía principal no sean aceptadas), no presente interés actual en el momento en que es propuesta."
El Derecho Uruguayo, en la autorizada opinión de Véscovi (1984, p.69 y 70), estudia el
Principio como derivado o consecuencial del Principio de Preclusión, tal como ya también lo
hiciera Calamandrei, y centrándolo en el empleo de las cuestiones previas tal como lo son en
nuestro derecho, por tanto señala:
"El Principio de Eventualidad, relacionado con el anterior, es una derivación del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión procesal íntegramente, empleando en su acumulación eventual todos los medios de ataque y de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos ad eventum, es decir, por si alguno de ellos no los produce. Se parte de la base de que el medio (de ataque o de defensa) no deducido al mismo tiempo que otro u otros, ha sido renunciado por quien pudo hacerlo valer (v.gr. obligación de deducir juntas todas las excepciones dilatorias, en algunos códigos, inclusive con la contestación, o todos los incidentes cuyos motivos coexisten, etc.)."
Jurisprudencia Patria.
PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año VIII-
Septiembre 1997. Repertorio Mensual de Jurisprudencia Nº 9. Caracas. Editorial Pierre Tapia.
1998. Págs. 283-385.
70
En sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de septiembre de 1997, del
Juez Accidental Alfredo de Jesús Salvatori, en el juicio de Otto Celis contra Corporación
Venezolana de Cementos, C.A. S.A.C.A. (Vencemos S.A.C.A.), en el expediente Nº 97-7.774.
Sentenció:
"(...)" "... En efecto consta, consignado a los autos, que la predicha excepción perentoria fue opuesta con carácter eventual o subsidiario respecto a las otras defensas, de la parte demandada, ya resueltas en el cuerpo de la presente sentencia. Es decir, se trata de un supuesto típico de acumulación eventual o subsidiaria de medios de defensa articulados por la parte demandada; supuesto típico al cual resultan plenamente aplicables los criterios doctrinal y jurisprudencial que a continuación se transcriben: "(...) "En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (artículo 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión." "Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad de testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestato para el caso de que aquélla sea acogida". (Cfr CSJ, Sent. 17-11-88, en Pierre Tapia, O., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 11, Pág. 149). En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Alzada, habiendo acogido los medios de defensa que la parte demandada articuló en forma principal respecto de la excepción perentoria de usucapión opuesta subsidiariamente en el acto de contestación de la demanda, expresamente se exime de considerar en su mérito la predicha excepción subsidiaria. Así se declara.
2.2.- Principio De Especialidad Procedimental.
Fundamentado en el principio "Generi Per Especiem Derogatur," es universalmente
aceptado que el género ceda ante la especie.
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Nos señala en Maestro Borjas (1979.P.34,35) que:
"En materia civil, la ley de fondo es el Código Civil, sin que ello obste para que sobre ciertos asuntos haya leyes de fondo especiales. Por eso el preinserto artículo 4º estatuye que en las leyes de fondo los tribunales se atendrán con preferencia a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio de lo que él establece en su artículo 14, a saber: <<Que las disposiciones contenidas en los códigos y Leyes Nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código (el Civil) en las materias a que ellas se contraigan >>. Por idéntica razón, en las leyes de procedimiento, que constituyen la especialidad del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales aplicarán preferentemente las de dicho Código. Ello no obstante, en ocasiones establece el Civil no la requiera, es preciso dar preferencia al requisito, muy especial desde luego, de la ley de fondo".
En este mismo orden de ideas reafirma Borjas, lo que también es norma en el actual
Código de Procedimiento Civil:
"El segundo de los casos que analizamos, de aplicación preferente de una ley en discrepancia con otra, se contrae a las diferencias que en el propio Código de Procedimiento Civil pudieran observarse entre sus disposiciones generales y sus disposiciones y procedimientos especiales. El mismo principio que ordena dar preferencia al precepto especial ha servido de norma al legislador para establecer que las disposiciones y procedimientos especiales se ob-servarán con preferencia a los generales en todo cuanto constituya la especialidad. Los procedimientos pautados en el Libro Tercero del Código que comentamos deberán ser observados con preferencia a los del juicio ordinario reglamentado en el Libro Segundo y las disposiciones generales de que se ocupa el Libro Primero; pero sólo en cuanto expresamente contengan preceptos especiales, pues en todo lo demás no previsto determinadamente han de aplicarse las reglas y preceptos generales".
Este principio consagrado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es del
tenor siguiente: "Artículo 22: Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente
Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la
especialidad, sin que por eso dejen de observarse en lo demás, las disposiciones generales
aplicables al caso."
Pertinentemente los autores Fabrés y Flores comentan:
"(...)
"Este artículo se encuentra en perfecta concordancia, con el contenido del
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Artículo 14 del Código Civil, quien también establece, la aplicación preferente, en las materias especiales que están contenidas en dicho Código. En este artículo, el legislador, ha establecido un orden de aplicación de las normas contenidas en el mismo Código. Pero esto no quiere decir, que existan normas o disposiciones que sean superiores o inferiores a otras, ya que todas son de obligatorio cumplimiento, sólo que existe un orden preferente de aplicación. En tal sentido, las normas que regulan los procedimientos especiales, que están contenidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación preferente, en las materias que constituyen la especialidad, con relación a las normas generales, contenidas en el Libro Segundo (II) del mismo Código. Pero cuando no hayan normas especificas sobre algún aspecto relacionado con esos procedimientos especia-les, entonces, rigen perfectamente con todo su vigor, las normas generales de procedimiento, contenidas en el procedimiento ordinario (Libro II). Asimismo, también rigen las normas generales, cuando en dichos procedimientos especiales, hay alguna remisión expresa o bien porque las disposiciones generales sean aplicables al caso concreto."
Como es lógico y siguiendo al tópico de Universal aplicación que lo especial deroga a lo
general, a que en fuerza de lo expuesto por los autores citados se puede concluir que los princi-
pios procesales incorporados a la legislación patria, resulta de primera línea y los más útiles que
sistema procesal alguno contemple.
2.3.- Principio de Escrituralidad.
Afincado está este principio en el aforismo romano "Quod non es in actis, non est in
mundo" (lo que no está en el acta no está en el mundo).
Cuando Poncio Pilatos pronuncia aquella frase que es traída por San Juan en su
Evangelio: "Quod scripsi, scripsi", lo escrito está, no propiamente estaba acuñando el principio de
escrituralidad, pero tiene mucha significación, ya que indica que se tomare lo escrito como
irretroactivo conductual, toda vez que Poncio Pilatos era Juez, era Pretor de la Roma de la
Justicia y del Derecho.
La Escrituralidad es uno de esos principios que le dan solidez a la administración de
justicia y la pone en el camino de la seguridad jurídica. Nos refiere Rengel Romberg,
comentando a Millan, que los romanos habían desarrollado una demanda por escrito, quedando
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todas las demás actuaciones orales, pero que al parecer, para los efectos de archivo de los
expedientes, que perpetuaran la memoria del Derecho, el resto de las actuaciones también fue
haciéndose paulatinamente por escrito.
También es harto conocido el procedimiento romano - canónico, el cual comenzaba con
demanda escrita y seguía hasta la oralidad, pero que luego, ante la necesidad de protocolización,
se tornó únicamente escrito.
La Escrituralidad está consagrada en nuestro derecho, como norma general, toda vez que
domina casi todos los actos del proceso, tanto de las partes, como del Juez; así el Artículo 25 del
Código de Procedimiento Civil consagra el Principio Escritural de la siguiente manera: "Artículo
25: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará
expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y
su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización
y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para
el más fácil manejo, cuando sea necesario."
La tradición Venezolana sobre la Escrituralidad de los actos, es mantenida como principio
inderogable, por tanto ordena, que "todos los actos del proceso se realizarán por escrito" y que de
todo asunto se formará expediente. "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita".
"Los actos del tribunal se realizarán por escrito". En refuerzo de lo expuesto, los artículos 107,
187 y 188 eiusdem, indican:
"Artículo 107: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez." "Artículo 187:Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados." "Artículo 188: Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quie-nes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará
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sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá la observación en términos precisos y breves."
(Omisis).
Como es fácil concluir, la Escrituralidad es lo normal, lo excepcional es la oralidad. El
catedrático español Leonardo Prieto-Castro y Ferrándiz (1984.p.111-112), en muestra de Derecho
Comparado, nos ilustra sobre el principio en estos términos:
"... En el sistema procesal español rige, como norma general, el principio de escritura (siendo entonces válido el brocardo quod non est in actis non est in mundo), lo que quiere significar que la actividad de las partes y del órgano jurisdiccional se realiza oralmente y sólo aquello que se aporte por escrito tendrá valor para la decisión. El procedimiento escrito, llevado hasta sus últimos extremos, resulta demasiado rígido y formalista y nada elástico, pero sobre todo condiciona otro principio, el del orden legal de actos, que después examinamos. Por esto, desde mediados del siglo pasado se ha llevado una campaña contra el principio de escritura, defendiendo el de oralidad, pero éste no se ha mostrado en la vida práctica procesal tan excelente como se le pensaba, especialmente porque se presta a no ser cumplido, resbalando hacia la escritura, que es más cómoda y más facilitadora para el órgano jurisdiccional, pero sobre todo para las partes."
En el mismo plano doctrinal de Derecho comparado, el autor colombiano Iván Escobar
Fornos (1990. Págs. 43-44), señala:
"... Históricamente, al no existir la escritura, surgió primero la forma oral y prevaleció mientras las relaciones eran pocas y sencillas, y aún no se sentía la necesidad de que un tribunal superior revisara la sentencia del inferior. Después viene el procedimiento escrito, ante el aumento de las relaciones jurídicas y la necesidad de asegurar los resultados de la justicia. Se impone durante muchos siglos. Pero este procedimiento escrito se vuelve complicado y tardado, por lo cual principian a surgir soluciones a esos defectos: revitalizar el principio escrito con principios del oral, y en el extremo se encuentra la sustitución del proceso escrito por el oral. Que el proceso sea oral o escrito no es una cuestión simple que carezca de importancia; por el contrario, es capital. No consiste exclusivamente en determinar si solo se habla o se escribe, si se habla más y se escribe menos, o viceversa. Se encuentra en juego nada menos que la aplicación de los principios rectores del proceso, la celeridad y acierto de la justicia y hasta los
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fines políticos del Estado."
En el Derecho Uruguayo, siguiendo la vía de Derecho Comparado, se hace presente la
autorizada opinión de VESCOVI (1984, p.59) quien pertinentemente señala:
"De este proceso, dice CAPELLETTI, dominado por el principio de `quod non es in actis non est in mundo', de larga duración, se sale en virtud de la aplicación de los nuevos principios científicos del Renacimiento. se plasman en el Código Francés, al cual siguen rápidamente los de Italia, Alemania y los demás piases europeos y el resto del mundo civilizado. Con excepción de España, como ya hemos dicho, donde predomina, a causa de que las tendencias modernizadoras son derrotadas, el antiguo sistema escrituralista que es el que hereda Hispanoamérica."
2.4.- Principio de Libertad de Las Formas.
La libertad de las formas procesales es producto de las reflexiones del nuevo Código de
Procedimiento Civil, toda vez que entre los amplios poderes que aquí se le otorgan al juez, resalta
este como de imperiosa necesidad. De esta forma quiso el legislador que aquellas actividades
que deben realizarse en el proceso, y que por demás están sometidas a toda clase de contingencias
de tiempo, modo y lugar, se realizaran en prosecución de un fin sublime y el cual no es otro que
llevar a término el proceso, y hacerlo hasta la sentencia.
Recordando que el Derecho Procesal, es un Derecho Adjetivo, las formas tienen un
especial sitial, de allí que es frecuente encontrarnos en lo largo del Código informaciones de
como deben realizarse los actos, cuando deben hacerse, de que forma y manera, en que tiempo y
lugar, en fin esto es lo cotidiano para el derecho procesal y es en definitiva lo que hace dar
seguridad jurídica al proceso, porque todo está determinado, todo está fríamente calculado. De
manera que entonces darle al juez la posibilidad de suplir aquellas formas procesales que en un
momento determinado no están previstas resulta de una importancia vital.
Existen en consecuencia dos tendencias bien marcadas en cuanto a las formas procesales:
los que proclaman la rigidez de las formas, para la seguridad jurídica, que solo se consigue
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atendiendo a las reglas establecidas en la ley. Y los que proclaman la Libertad de formas, para
que sean los litigantes, quienes sin someterse a un predeterminado régimen de formas, realicen la
obra del proceso, sin atender a otros preceptos que a su voluntad, y así realizar éstos cuándo,
cómo y dónde le parezca más favorable.
El Código nuestro , en consecuencia en su artículo 7º consagra el principio de legalidad de
las formas, pero permite que se consagre el principio de Libertad de Formas, pero bajo la
suprema decisión del juez, que es a quien le corresponde fijarlas, cuando no se estipulen las
formas para determinados procesos.
El autor Calvo Baca (1984.p.286) siguiendo a Couture, lo enuncia en los siguientes
términos: "Cuando la ley no señala un procedimiento especial para la realización de un acto,
deberán reputarse admitidas todas aquellas formas que tienden a lograr los fines del mismo".
En el mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Bello Lozano (1989.p.74), en su obra
Procedimiento Ordinario, nos indica:"Todo acto procesal deberá realizarse conforme a lo pautado
en el Código y en las leyes especiales. Si la Ley no señala forma, tiene el Juez la facultad de
admitir todas aquellas que considera idóneas para lograr el fin perseguido."
Todo esto habrá de realizarse de conformidad con lo pautado por el artículo 7 del Código
de Procedimiento Civil.
Como es fácil de advertir, la redacción del código está en sintonía con los conceptos de
los más autorizados procesalitas como lo hemos podido corroborar. De esta manera, el artículo
7º del Código de Procedimiento Civil pauta:
"Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas
aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo" Calamandrei (1973.
p.380) define este principio como Adaptabilidad del órgano a las Exigencias del Proceso o
también de Adaptabilidad del Procedimiento a las exigencias de la causa de allí que proce-
deremos a estudiar sus conclusiones:
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"El principio de la libertad de las formas que el Código enuncia en el art. 121 ("Los actos del proceso, para los cuales la Ley no requiera formas determinadas, pueden cumplirse en la forma más idónea para que alcancen su finalidad") encontrará en la práctica muy rara aplicación, porque, en realidad, según el nuevo Código, la forma de los actos procesales está, en la mayor parte de los casos, expresamente determinada por la Ley; y en cuanto a aque-llos actos respecto de los cuales la ley no provee, también bajo el viejo Código se practicaba de hecho, cuando era necesario, esta libertad de formas hoy expresamente enunciada. Pero si el nuevo Código mantiene, como regla, el principio de la legalidad de las formas, numerosas disposiciones del mismo se dirigen a combatir el formalismo, esto es, la tendencia a dar valor a las formas en sí mismas, sin ponerlas en relación con la finalidad para la que fueron dictadas: son típicas, en tal sentido, las disposiciones del art. 156, según las cuales la nulidad de un acto por inobservancia de las formas puede ser pronunciada, aún cuando la ley no la conmine "cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad", y viceversa, aún cuando la ley la conmine, no puede ser pronunciada "si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado." "La innovación verdaderamente fundamental introducida en materia de formas por el nuevo Código es, por el contrario, otra: la que la Rel. Grandi, n. 16, denomina "el principio de adaptabilidad del procedimiento a las exigen-cias de la causa" o, como se ha dicho también, de "elasticidad procesal". El alcance de este principio se encuentra ilustrado así en la misma relación: "... pero aunque sin alejarse, a este respecto, del principio de la legalidad, el Código ha tratado de templar la excesiva rigidez, adoptando, en lugar de un tipo de procedimiento único e invariable para todas las causas, un procedimiento único e invariable para todas las causas, un procedimiento adaptable a las circunstancias, que puede ser, en caso de necesidad, abreviado o modificado, pudiendo asumir múltiples figuras, en correspondencia con las exigencias concretas de cada causa."
En cuanto a la Adaptabilidad del órgano a las Exigencias del Proceso, pensamos que este
principio no está consagrado en nuestra legislación, porque aún cuando el proceso pueda
dividirse en dos partes, hipotéticamente hablando, sigue prevaleciendo la unidad del proceso
hasta su conclusión con la sentencia por manera que al estudiar el Principio traído por
Calamandrei, del nuevo Código de Procedimiento italiano, vemos que él señala:
"Una de las manifestaciones más características de esta adecuación de los medios procesales a las exigencias sustanciales de la justicia, es la distinción del procedimiento ordinario ante los tribunales en dos fases, a las cuales corresponde una diversa constitución del órgano juzgador, que en la primera fase está formado por una sola persona física (juez instructor en el proceso de cognición, ats. 172 y siguientes.; juez de la ejecución en el proceso ejecutivo, art. 484) y en la segunda fase está formado por varias personas reunidas en colegio (art. 275 C.P.C.; art. 48 Ord. ju.)
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Diferenciamos nosotros este principio de libertad de las formas del otro principio
conocido como el de Elasticidad, toda vez que éste está limitado solo a las formas entre tanto el
de Elasticidad se refiere a un campo mucho más amplio de disposición de la litis; además que la
libertad de formas corresponde única y exclusivamente al Juez y no a las partes como si ocurre
con el Principio de Elasticidad de manera que el Principio traído por Calamandrei de
Adaptabilidad del Órgano a las exigencias de proceso, cabría perfectamente dentro del Principio
de Elasticidad y no en el de Libertad de Formas.
3.- Principios Axiológicos del Proceso
Estos Principios, hacen referencia a los principios que garantizan la humanización de la
cual ha sido objeto el proceso, destacando, que el interés por la justicia y por la igualdad, están
presentes en el proceso, aunque se diriman intereses particulares, pero que necesariamente
exhortan ciertos frenos para que la justicia luzca como ideal de convivencia humana.
Los Principios axiológicos del Proceso, postulan como de suma importancia, el Principio
de Pesquisa Jurisdiccional o Principio Inquisitorio, mediante el cual el juez puede aunque sea
limitadamente, buscar la verdad en el proceso, para que la sentencia sea el reflejo de la justicia.
En el mismo orden de ideas, y buscando incorporar la moral en el proceso, se estipula el
Principio de Probidad, Lealtad, y Buena fe, lo que viene a determinar la moralidad del proceso,
del debido actuar de los litigantes, y hasta del propio juez.
En la clasificación, se ha incorporado como de la suma axiológica del proceso, el
Principio de la Equidad, donde se le permite al juez apartarse del derecho, de la inflexibilidad de
la norma, y entrar en ese mundo sublime y arcano que lo representa la justicia. Esa justicia plena
que se aparta de los cánones, de la letra de la ley que su generalidad no le permite apreciar y
entrar en esa nebulosa de identificación humana con el creador o supremo hacedor.
De manera que se le autoriza para decidir con arreglo a la Equidad, no porque la ley y la
justicia marchen separadas, en caminos paralelos sin encontrarse jamás, sino porque ante la
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rigidez de la norma, ante lo delicado del asunto y frente a la fe y confianza que inspira el
magistrado, se le entrega la causa, bien por disposición de la ley o por voluntad soberana de los
litigantes, para que sea su prudente arbitrio que desde el fondo de su conciencia, dicte el fallo.
El otro Principio que se incorpora al elenco de los Principios Axiológicos, lo representa la
Justicia Gratuita, ésta especie de garantía jurisdiccional para los marginados por defecto y
denominados anteriormente Pobres de Solemnidad, según la definición del derogado Código,
tiene su origen, en la sabiduría del legislador quien conociendo las limitaciones económicas de un
país sumido en la pobreza, y ante el requerimiento de la administración de justicia, los equipara a
los marginados por exceso, para hacer que la cuestión de administración de justicia sea real y
efectivamente una realidad tangible y no una ficción.
De igual manera hacemos expresa mención al Principio de Adquisición Procesal,
mediante el cual se le otorga a la otra parte todos los derechos que se hayan utilizado en el
proceso por su contraparte, en un verdadero ensayo de igualdad jurídica y de civilización.
3.1. Principio de Probidad, Moralidad o Lealtad Procesal.
Contemplado en el artículo 17 del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lo refieren
los autores Flores y Fabrés (1987, p.276-277) en los siguientes términos:
"Preceptúa el Artículo 17 del Código adjetivo, que: "El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes". "Probidad, significa integridad, honestidad, rectitud en el proceder, integridad moral, honradez. La probidad contribuye, a realzar las cualidades morales y profesionales del abogado. El principio de probidad enseña que el proceso es un debate, una lucha, en el cual debe actuarse de buena fe. Con ese propósito, el legislador lo ha enseñado en el Artículo que estamos comentando, para evitar que los litigantes con tal de obtener su propósito, pueden recurrir a toda clase de argucias y hasta fraudes, para llevar a la conciencia del juzgador, la convicción que su posición es la verdadera y con
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ello obtener el triunfo a toda costa. Por su parte, el vocablo lealtad, significa actuar honorable y fielmente, actuar con legalidad y con veracidad, fidelidad; cumplimiento con nobleza y sin reservas, una obligación o un pacto; actuar de buena fe; ser hombre de bien, honradez y rectitud en el proceder, fidelidad en el trato o en el desempeño de un cargo u oficio. Para afianzar aún más el contenido del principio consagrado en el artículo 17, el legislador en el capítulo referente a los deberes de las partes y de lo apoderados ha establecido la lealtad y probidad, como un deber de las partes y a tales efectos en el artículo 170 del Código en estudio preceptúa que: 'Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.”
En este mismo orden de ideas, pero ampliando el principio, Rengel Romberg (2003,
p.188) nos trae a estudio el refuerzo que se le dio a este artículo 17 del actual Código de
Procedimiento Civil, con la redacción del artículo 170, que orienta la actividad de los par-
ticipantes en el proceso, a exponer los hechos con apego a la verdad, a no proponer pretensiones,
ni realizar actos innecesarios para la defensa de la causa. Pero esta norma se puede catalogar
como norma perfecta, toda vez que estipula las consecuencias en resarcimiento de daños y
perjuicios a quienes resulten responsables de haber actuado con mala fe, maliciosamente alte-
rando los hechos, obstaculizando el proceso y en fin toda clase de acto doloso encaminado a
torcer el legítimo desenvolvimiento del proceso.
La doctrina patria se manifiesta en la opinión de Puppio (1995. Pág. 92-93.) quién señala:
"A través de este principio se pretende que tanto las partes como sus abogado actúen con lealtad
y honorabilidad en los distintos actos procesales. Sin lealtad ni probidad de los abogados, los
juicios desafortunadamente degeneran en una lucha de tramposos. No se puede asegurar justicia
sino se hacen respetar los principios consagrados por los códigos.
Como opina Couture:"El juicio es una lucha. Pero la lucha también tiene sus leyes, y es
menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial
no sólo son las de la habilidad, sino también la lealtad, la probidad, el respeto a la justicia. Una
acentuada corriente de doctrina y legislación de los últimos tiempos recuerda la existencia de
antiguos deberes morales en el proceso, que no pueden ser eliminados".
Ya hemos visto la obligación que tiene el juez de sancionar las faltas de lealtad o de
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probidad en el proceso, los hechos contrarios a la ética profesional y el fraude procesal.
Además, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las
partes de actuar con lealtad y las obliga a:
- Exponer la verdad.
- No promover defensas, ni incidentes cuando tenga conciencia de la falta de
fundamente tales como proponer un recurso de casación malicioso o desconocer
injustificadamente documentos privados.
- No promover pruebas maliciosas, como sería ubicar testigos en todo el país a
sabiendas que no conocen los hechos.
Hay supuestos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los
que el legislador presume la mala fe o temeridad, cuando las partes:
- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas.
- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del
proceso.
La consecuencia es que se genera responsabilidad civil procesal, de la parte infractora. El
legislador hace a las partes responsables de los daños y perjuicios, éste es el supuesto de la
responsabilidad civil procesal por haber actuado con falta de probidad, por mala fe o
temerariamente.
Se nos plantea la interrogante si esa responsabilidad civil procesal la puede declarar el
Juez de la causa y hacerla efectiva en la sentencia o si es necesario un nuevo juicio para hacer
efectiva indemnización de la parte que actuó de mala fe.
Creemos que lo procedente es un nuevo juicio para que se determine el monto de los
daños causados por la falta de probidad, toda vez que el producir un daño a su contraparte, refleja
el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, que establece la obligación de indemnizar el daño
causado con intención, imprudencia o negligencia".
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3.2.- Principio de Equidad.
Arraigada en los aforismos romanos "QUUM IURE DEFFICIAMUR, ALQUITAS PRAE
OCULIS HABENDA EST" (cuando la ley resulta deficiente, se debe recurrir a la equidad). y
"IURIS LEGITIMI ENMENDATIO"(legítima corrección del derecho)
Tiene este Principio su base legal en los artículos: 13, 23, 312 y 618, del Código de
Procedimiento Civil, los cuales estipulan:
"Artículo 13- El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles" "Artículo 23- Cuando la ley dice: " El juez o tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas EQUITATIVO o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad." " Artículo 312-El recurso de casación puede proponerse: Omisis. "Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este código, NO TIENEN RECURSO DE CASACION. "Artículo 618- Los árbitros son de derecho arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca mas conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la EQUIDAD."
La Equidad sugiere la idea de relación y de armonía entre una cosa y aquello que le es
propio y que se adapta a su naturaleza interna. Se podría pensar que es redundante hablar de
EQUIDAD JURIDICA porque es en el derecho donde se materializa, pero no es así. La Equidad
implica igualdad anímica, benevolencia en la templanza habitual, justicia natural, sentimiento del
deber o de la conciencia.
En la Roma de las ideas se había acuñado el aforismo jurídico, a falta de ley, se acude a la
Equidad, de tal suerte que la Equidad cumplía una función complementaria de la ley existente,
en la ley faltante.
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La Equidad no es incompatible con la justicia, todo por el contrario, la revitaliza y la
afinca como principio de nobleza humana, la Equidad tiene la misión de mitigar la rigurosidad
del Derecho positivo abstracto, que aplicado en casos concretos puede tornarse injusto. Pero
también puede disminuir el rigor de la ley, cuando esta es contraria a los principios generales del
Derecho positivo.
En Francia, Italia, España y Argentina por ejemplo no se contempla la Equidad como
fuente del Derecho y esto es correcto porque su uso solo es posible en casos rarísimos, en los que
hay ausencia de ley, o su oscuridad es tal, que no queda otro remedio. Es frecuente su uso en los
casos de lagunas jurídicas, y es aquí cuando se siente su necesidad y se le puede echar mano para
resolver el caso subjudice.
Nuestro código civil, remite en los casos de accesión y en la ejecución de los contratos, a
la Equidad. Y lo hace en primer término, dejando a los usos, costumbres y a la ley los posteriores
recursos.
El Código de Procedimiento Civil, por su parte, la trae a capítulo, cuando se trata de
derechos disponibles y que las partes así lo solicitan, como lo estipula el artículo 13, o bien
cuando la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo
o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, tal como lo establece el artículo 23.
En este mismo orden de ideas se niega el recurso de casación cuando las partes se acogieron a la
Equidad del juez para su sentencia, como bien lo pauta el artículo 312. Y finalmente, cuando los
árbitros no son de derecho, sino arbitradores, que su único horizonte es la Equidad, tal como lo
señala el artículo 618 del CPC.
La Equidad es la rama separada del gran árbol de la justicia, en opinión del gran
modernista jurídico Francois Geny quien no obstante al hablar de ella, descarta toda razón
razonadora y señala, que apelando al instinto se obtiene la mejor solución dentro del orden
jurídico y por otra parte, mediante la equidad es posible llegar a la mejor adaptación de la idea de
justicia en determinados casos.
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El sentimiento de Equidad es el dato fundamental de la conciencia jurídica y es la guía
para que el intérprete llegue a la noción de justicia. Nos refiere García Maynez (1980. p.373), en
su obra Introducción al Derecho que fue Aristóteles quien definió con precisión y claridad
inimitables el concepto de Equidad, al sentenciar que es el remedio que el juzgador aplica para
subsanar los efectos derivados de la generalidad de la ley, para así atemperar los rigores de una
formula demasiado general, de esta manera el preceptor de Alejandro Magno afirmó, que era la
Equidad la mejor virtud del Juzgador.
Equidad y Justicia son diferentes, toda vez que lo equitativo es mas aventajado que la
propia justicia. Lo equitativo no es lo justo legal, pero es la justicia materializada en un caso con-
creto y excepcional. CUENCA (1969, p.76-77), en su monumental obra Derecho Procesal Civil,
refiere que:
"Este sistema rige en los piases de derecho no escrito, donde la costumbre impera y a menudo los antecedentes son la única guía. El juicio por jurados es el sistema de administración de justicia utilizado por la jurisdicción de Equidad. En el sistema de la legalidad o jurisdicción de derecho, el juez en vez de crear el derecho, no hace sino seguir e interpretar fielmente la norma abstracta. Nuestro sistema de administración de justicia, es de esta última clase, o sea, de estricta legalidad." La Equidad es la noble rectificación de la justicia rigurosamente legal, con ella se corrige la generalidad legalista y se sustituye la justicia legal abstracta por la justicia del caso concreto.
Se discute desde el siglo pasado y tal vez desde antes, si es la Equidad un principio
general del Derecho o si es fuente autónoma. Autores como ROTONDI y PACCHIONI
(comentados por García Maynez) niegan la posibilidad de identificar Equidad con los Principios
Generales del Derecho, entre tanto los autores OSILIA y MAGGIORE expresan que la equidad
no es fuente del Derecho, sino la fuente por excelencia del derecho, de tal modo que se hace
innecesario que se le enumere en ese renglón.
Finalmente, la Equidad está constituida por un complejo de exigencias lógicas y
sentimentales que idealmente hablando, deberían quedar satisfechas en la aplicación de todas las
normas jurídicas.
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La Equidad aplicada en esos casos de lagunas jurídicas permite conciliar las exigencias de
la justicia, con las de la seguridad jurídica, para hacer del derecho un orden coherente y armónico
de justicia social.
La reciente creación de la Justicia de PAZ, fundamentada en la EQUIDAD, como vía de
solución de los conflictos locales y lugareños, abre una esperanza en el abigarrado y complejo
mundo del derecho venezolano actual, donde el acceso a la justicia y a los tribunales se hace cada
vez más inalcanzable a las grandes mayorías.
3.3.- Principio de Justicia Gratuita.
Morigerada la definición con respecto al anterior Código que enunciaba el principio en el
título II del libro primero, como Declaración de Pobreza, el nuevo código, hace alarde de una
sofisticada técnica jurídica, sobre todo, cuando ahora no es menester demostrar ser pobre, que es
un concepto ambiguo, sino de efectiva oportunidad de acceso a la justicia, aun sin tener los
recursos necesarios para el litigio.
Hoy basta con demostrarle al juez, por ejemplo, que el salario devengado, no triplica al
salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para que el juez acuerde los beneficios de
justicia gratuita.
Con esta demostración, le basta al interesado para solicitarla, y conseguir del juez que
igualmente la declare, pero ya se tiene un parámetro, diferente al anterior código, en el cual no
bastaba en caso alguno demostrar que se evidenciaba un estado de pobreza, para solicitarlo.
Pues bien ahora no solo es posible evidenciarlo, sino que la propia ley lo determina, por supuesto
tratándose del derecho civil; porque en otras ramas del derecho, no opera ipso facto.
La redacción del actual Código es substancialmente diferente a la anterior, es de hacer
notar, que el aludido principio, no corre en el titulo preliminar como el resto de los otros princi-
pios, veamos: "Artículo 175: Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará
gratuitamente a las personas a quienes el tribunal o la ley concedan este beneficio." En tanto que
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la redacción del derogado Código estipulaba:"Artículo 28: Para los efectos de este título, se
reputarán pobres, solo a quienes sean declarados por los tribunales."
En tanto que el siguiente artículo 29 derogado estipulaba:
"Artículo 29: Quien aspira a que se le declare pobre hará justificativo de tal, y se citará a los expendedores de papel sellado y de estampillas del lugar y a la parte contraria, si la declaración se solicitara para obrar en juicio, o a los primeros solamente, si no hubiere contención. Todos los citados tendrán derecho de repreguntar y de tachar a los testigos del justificativo, de acusar bienes y de promover cuanto crean conveniente para contrariar la solicitud, a efecto de lo cual se concederá el término de ocho días, si lo pidieren antes de librar el juez su providencia. Se concederá a las partes el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera del lugar donde se promueva la justificación de pobreza. Esta incidencia se substanciará en cuaderno separado."
Como es de fácil apreciación era casi imposible acceder al beneficio, por lo menos en
años recientes, donde la ciudadanía se preguntaba con mofa, Para qué los expendedores de papel
sellado, claro está que éstos eran en otrora los que podían defender al fisco nacional, y que de
alguna manera tendrían interés en preservar las rentas nacionales, pero hoy en día tal cuestión ya
rayaba en lo ridículo, porque estos expendedores aunque regados en la geografía nacional, ya no
son ni conocidos, y lo peor ellos no conocen a nadie; de solo imaginarnos todo lo que había que
realizar, el principio ya lucia descabellado, claro está que no negamos que hubiesen osados
litigantes, que armados de sed de justicia y necesitados de aquella institución hicieran el
malabarismo de conseguirla; será para que quede como letra muerta
Sin embargo, no parece descabellado asegurar que tal vez sea este el mas sublime de los
principios procesales, el menos o casi nunca usado, pero que llena ese ideal de justicia plena.
Porque al fin y al cabo, la justicia debe ser gratuita y no como lo es y sabemos actualmente es,
cara, mala, tardada, cuestionada por legos y cristianos desde cualquier punto de vista.
Particularmente, no me parece atávica la institución, toda vez que si algo debería
garantizar este Estado, debería ser la administración de justicia. De todos es ya sabido, que la
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educación como primer deber del Estado, ha pasado a ser una entelequia, y que igual suerte han
corrido, la Salud, la seguridad social, desde todas sus perspectivas, tanto desde el punto de vista
de seguridad de los bienes, como de la integridad física, y lo que es peor aun, sin el ánimo mal
sano de criticar para coronar prebendas políticas, la administración de justicia.
No existe, desconozco verdaderamente los resultados oficiales, pero la opinión pública
diaria así nos los revela, toda encuesta seria y exacta que se realiza, pone en tela de juicio a la
administración de la Justicia Venezolana.
El Maestro Borjas (1979, p.77-78), nos sintetiza esta institución, afirmando, que: "la
justicia debiera ser completamente gratuita", como lo fue en la antigüedad y en la Roma, cuna del
derecho, donde solo se cobraban algunos gastos a los litigantes temerarios.
Tiene en consecuencia, su naturaleza Jurídica, en la necesaria igualdad ante el Derecho
para que todas las personas, accedan a los tribunales y puedan, equilibrando las desigualdades
económicas, que hacen realmente la diferencia, hacerse de un instrumento aunque sea teórico,
para sentirse en igualdad jurídica.
Lo complicado y engorroso de la institución justificaron su desuetudo legal, pero como
institución de dignidad jurídica se hace menester conservarla; y tal vez con este nuevo Código, se
vigencia para aquellos que ahora la ley ha declarado que la pueden requerir. Por manera que se
ha dejado extensiva a los institutos de beneficencia pública y demás instituciones que la ley
señale, tal como lo estipulaba el anterior código, para que sin necesidad de mayores
procedimiento, se les otorgue mediante esta ficción jurídica, el beneficio de justicia gratuita, y así
equilibrar la balanza de igualdad jurídica ante los tribunales.
Para las conclusiones de este Principio, se pueden sintetizar los logros obtenidos así: 1º)
Se erradicó la frase declarado pobre, 2º) Se liberó al solicitante del engorroso procedimiento, al
cual se le sometía, 3º) Se trato de simplificarlo, dejándole lógicamente a la contratare
desmentirlo.
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En ese mismo orden de ideas, se estipulaba en el Código derogado, la posibilidad de ser
asistido por un no abogado, para el caso de no conseguir a uno que le asistiese, pero esto quedó
derogado automáticamente por la ley de abogados, que prohíbe a quienes no sean abogados
ejercer representación judicial y finalmente porque la ley de Abogados pauta en su artículo 17 la
obligatoriedad de asistencia gratuita a quienes sean declarados pobres por los tribunales.
(Amerará también de la necesaria reforma esta ley de Abogados).
Pautada como está la institución en los artículos 175 al 182 del vigente código, le fueron
simplificados los ya conocidos vericuetos por los que se obligaba a pasar a quienes tuvieran el
atrevimiento de anunciarla. Se le maquilló, con un elegante estilo para que se intente en
cualquier estado y grado de la causa y que la decisión del juez sea inapelable. Con esto se pone
fin a los postulados del Código derogado.
4.- Principios que rigen el control del proceso
Está referido a todos aquellos Principios que contribuyen a ejercer la debida y pertinente
vigilancia de la legalidad procesal.
Todo proceso requiere de observaciones que permitan depurarlo, mejorarlo, de allí que el
proceso civil haya ideado una serie de principios que permiten una especie de control de calidad.
Para lograr esa calidad el derecho procesal civil, ha institucionalizado el principio de las
nulidades, para que una serie de actos que no cumplen con ese control de calidad, sean
desechados, repetidos o anulados. De manera que con este principio de las nulidades procesales
vendrán a constituirlo como elementos esenciales para los efectos y como causa eficiente los
principios de perjuicio y de protección.
4.1. Principio de Nulidad Procesal.
El ancestral aforismo jurídico "NULLUM EST QUOD NULLUM EFFECTUM
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PRODUCIT" (Nulo es lo que no produce efectos) es el fundamento de esta teoría jurídica, y que
para otros es un Principio de Derecho Procesal, entre los que se ubican Couture, Escobar Fornos
y la posición del autor.
Traduce el aforismo, que lo nulo, no produce efectos, de manera que ciertos actos que se
realizan durante el proceso, pueden carecer de efectos y deben ser nulificados, con el solo objeto
de mantener la pulcritud, igualdad y pureza del proceso.
La problemática de la nulidad obedece al hecho de la no observancia de ciertos y
determinados patrones, de formas procesales insoslayables, de leyes, de lapsos, de condiciones o
términos para su realización y que se producen ignorando esta cuestión. Por manera que esta
indiferencia a los preceptos legales establecidos, produce su nulidad.
La actuación humana, proclive al error, bien por ignorancia, descuido, olvido, en actos de
buena fe o bien por dolo, en conciencia de mala fe, pueden durante el proceso, omitir conductas,
desdeñar de las normas, y simplemente actuar de manera no conforme con el ordenamiento
procesal, que ha excluido la costumbre de su ámbito de competencia; de esta manera el derecho,
que debe prever tales conductas, así como estos posibles eventos, ocurre al expediente del
Principio Procesal de la Nulidad, para restablecer el equilibrio jurídico infringido.
El grado de la infracción determinará su gravedad y su trascendencia. La garantía que
ofrece el orden jurídico se fundamenta en una serie de Principios rectores de las nulidades
Procesales, de esta manera encontramos: A) El Principio de Legalidad o de Especificidad; B) El
Principio de Trascendencia; C) El Principio de Perjuicio; D) El Principio de Declaración
Judicial; E) El Principio de Finalidad del Acto; y, F) El Principio de Convalidación.
Estos Principios regirán en definitiva todo lo relativo a este vicio tan frecuente en los
procesos jurisdiccionales.
El artículo 206º del Código de Procedimiento Civil venezolano, encabezando el capítulo
III del título IV, referido a las nulidades procesales, consagra la base legal del principio en
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estudio, el cual estipula: "Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicio,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hay dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha al-
canzado el fin al cual estaba destinado."
Pertinentemente, es el autor Uruguayo Enrique Véscovi (1984, p. 297), quien se refiere al
Principio en los siguientes términos:
"(...) "El derecho procesal prevé los procedimiento que deben emplearse para declarar la nulidad, por lo general dentro del mismo proceso, y, por excepción, luego de él (infra, núms. 12 y 13). La nulidad procesal está referida, fundamentalmente, a los actos del proceso, aunque también puede extenderse a los contratos (convenios) procesales. No obstante, estos son muy raros en el desarrollo del procedimiento." En cambio, el propio derecho positivo uruguayo menciona la nulidad de múltiples actos (C. de P. C., arts. 113, 114, 273, 311, 312, 323, 400, 540, 541, 738, 799. Y especialmente referidos a los actos del juez, están los recur-sos ordinarios de nulidad (arts. 670 y ss.), el de casación por error de forma y la nulidad del laudo arbitral (art. 570).
Como se puede fácilmente colegir de la opinión del ilustre Véscovi, es necesario edificar
todo un sistema de controles y contrapesos, a fin de que este proceso dialéctico, que se va
desarrollando para proclamar la justicia, no se desvíe, no pierda su cause y en definitiva se
desarrolle con armonía.
4.2. Principio de Legalidad.
Este principio trata de englobar la nulidad atribuida a la Ley, su razón de ser. De manera
que no admitirá el Tribunal ninguna solicitud de nulidad sino se le fundamenta en una disposición
legal a la cual se le atribuye haber sido violada, no se refiere a cuestiones de caballerosidad, ni de
modalidad o probidad, es netamente objetiva para solicitarla o acordarla, tal como lo pauta el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Analizado este principio a través de
la autorizada opinión del autor uruguayo Enrique Véscovi (1984, p. 307) encontramos:
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"Este principio ha sido proclamado, casi invariablemente, por la doctrina y la jurisprudencia. Por consiguiente, no se admite la nulidad si no se expresa la causa legal en que se funda (infra núm. 12). La doctrina, no sin discrepancias, ha creado la categoría de las llamadas nulidades implícitas, que contradice al principio puesto que admite que, al menos en ciertos casos, existen nulidades que no están previstas en la ley expresamente, pero que resultan de principios contenidos en el texto (aunque no explicitados). Así sucede cuando se "violan las garantías fundamentales del proceso" o "el derecho de defensa y de la debida contradicción o audien-cia bilateral", lo que también se ha llamado caso de indefensión. Consideramos que la solución correcta es la que hemos expuesto (supra, núm. 5, C), esto es, que las nulidades del procedimiento son solamente las previstas en la ley y no pueden aceptarse otras, debiendo regir, inclusive, la regla de la interpretación estricta."
El autor colombiano, Escobar Fornos (1990, p. 64) en su obra Introducción al Proceso
denomina a este Principio de Especificidad, y al respecto señala:
"(...) "... De acuerdo con este principio, no puede existir nulidad sin una ley que la establezca expresamente. La nulidad es una sanción establecida por haberse violada la ley y como tal es de derecho estricto, por lo cual no cabe aplicarse por analogía. Dentro de este orden de ideas, en caso de duda el juez debe declarar la validez del acto. Los Art. 56 y 156, respectivamente, de los Códigos de Italia y Francia lo consagran expresamente. Este principio se opone al sistema en virtud del cual toda violación a la ley procesal trae aparejada la nulidad, el que se asemeja al sistema de la nulidad por la nulidad misma. En el Código Canónico, denominado Reglamento Gregoriano se dispone: "Toda contravención a la ley de procedimiento produce la nulidad del acto". Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho, con base en el principio de especificidad, que no toda violación de la ley procesal produce nulidad, según puede verse en sentencia de las 11 a.m. del 22 de enero de 1953, B. J., pág. 16353.
El principio de especificidad resulta un poco difícil de consagrar, pues es incómodo
señalar la nulidad en la ley caso por caso. Por eso la doctrina ha formulado otro sistema, en
virtud del cual se deja al arbitrio del juez declarar o no declarar la validez de un acto con vicios
formales o de la totalidad del procedimiento."
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4.3.- Principio de Trascendencia o Principio del Perjuicio.
En cuanto al Principio de Trascendencia o Principio del Perjuicio, cabe señalar que este
principio viene a regir el resultado de esa infracción legal que se denuncia, por manera que si tal
infracción es intranscendente o irrelevante para las resultas del proceso debe revestírsele de tal.
Así que si la infracción denunciada no reviste esa trascendencia grave, que ponga en peligro el
proceso en su igualdad, en sus resultas no debe ser tomado en cuenta. Ahora bien, si la
trascendencia denunciada es tal que ponga en peligro el debido proceso se le debe sentenciar,
reponer y anular.
La doctrina procesal moderna consagra este principio con relevancia al punto que no se
acepta, ni se le dará curso al recurso de nulidad, si antes no hubo la apelación del acto que se
impugna.
El derecho comparado ha aceptado unánimemente este principio así también la doctrina y
la jurisprudencia, que se muestra pacífica al respecto.
En este orden de ideas recogemos la autorizada opinión de Véscovi quien pertinentemente
señala:
"(...) "... No hay nulidad sin perjuicio. En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad tiene por fin no el solo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. Este principio traduce la antigua máxima" no hay nulidad sin perjuicio" que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa (" pas de nullité sans grief"), aun en ausencia de texto legal (art.98 del c.de P.P.) Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos, igualmente, o si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado equivocadamente otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de finalidad (art.99 del C.de P.P.). Es decir que la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las
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partes (o de una parte).
Ahondando en la inteligencia del citado principio y procurando su inserción en el derecho
comparado, se encuentran los estudios de Escobar Fornos (1990, p. 64) en el derecho
colombiano, quien lo distingue con el nombre de PRINCIPIO DEL PERJUICIO en los siguientes
términos:
"(...) "... Sin perjuicio no hay nulidad. Si los derechos o defensas no resultan afectados, carece de objeto declarar la nulidad. Con ella no se obtendría nada provechoso para la buena marcha de la justicia, como no fuese el atraso en la conclusión del proceso. Por ejemplo no se causaría ningún perjuicio si el acreedor, en vez de seguir la vía ejecutiva corriente, demanda en juicio ordinario, si en lugar de concederse seis días de traslado para alegatos de conclusión, se concedan ocho; etc. La Corte Suprema de Justicia ha seguido este principio, según puede consultarse en sentencia de las 8:30 a.m. del 5 de octubre de 1972, B.J., pág. 235. Este principio nace como una reacción al sistema de la nulidad por la nulidad misma, de origen romano, explicable en una época donde se imponía el simbolismo y el formalismo."
5.- Principios Motores del Proceso.
Para que el proceso marche a la perfección se debe vigilar por el cumplimiento de todas y
cada una de las etapas del mismo. Fundamentalmente en el proceso civil, y de allí que el
legislador haya institucionalizado una serie de Principios, para que sean ellos los que logren el
normal desenvolvimiento del proceso, de la tan necesaria Celeridad Procesal, de esta forma, el
primer principio de este grupo, sea el de Impulso Procesal de las partes, seguido por el de
Dirección del Proceso o también denominado Impulso de Oficio, toda vez que es realizado por el
juez a muto propio y por imperio de la ley, como garantía plena del Estado para que el proceso
una vez iniciado, prosiga su marcha ininterrumpida hasta la sentencia.
El otro principio que motoriza el proceso, lo constituye el de Carga Procesal, seguido casi
idénticamente con el de aporte de parte y el de celeridad procesal, que viene a ser consecuencia
directa de muchos otros principios que orientan y determinan el proceso.
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Como principio propio y casi se puede decir así que es vernáculo y autóctono, se localiza
el principio de que las Partes están a Derecho, o citación única, significando un toque de
distinción del derecho venezolano, con respecto a otros derechos procesales ya comparados, en
los cuales las múltiples citaciones sean el normal discurrir del proceso. En cambio entre nosotros
este principio tiene visos de autoctonidad jurídica y su vieja data, así lo determina.
5.1.- Principio de Carga Procesal.
La noción de carga procesal la señala el autor Hugo Alsina en su Tratado Teórico Práctico
de Derecho Procesal Civil y Comercial, cuando informa sobre los caracteres del proceso romano.
Así tenemos que el proceso romano era una institución de Derecho Privado en la cual el Juez
desarrollaba una actividad intelectiva, por que decidía la controversia de acuerdo con su
convicción, por eso la prueba constituía una carga, ya que estaba destinada y determinada a
formar esa convicción del juez y debía recaer sobre los hechos particulares invocados por las
partes.
Así se reseña la opinión del autor Argentino Hugo Alsina (1963, p. 405) :
"(...) "... De allí los caracteres del proceso: era una institución de derecho privado, en la que el Juez desarrollaba una actividad intelectiva, porque decidía la controversia de acuerdo a su convicción; por eso la prueba constituía una carga, ya que estaba destinada a formar esa convicción y debía entonces recaer sobre los hechos particulares que las partes invocaban. Como consecuencia, la sentencia obligaba tan sólo a los que habían sido partes en el litigio."
Consagrado este Principio Procesal en el Artículo 506 fundamentalmente, aunque
esparcido por el Código de Procedimiento Civil en otros artículos, surge con ocasión de la
probanza de lo alegado. De esta forma el Artículo 506 eiusdem estipula: "Artículo 506: Las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de
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prueba."
Sobre este principio los autores Juan José Flores y José Fabrés (1987, p. 237-238), en su
obra Derecho Procesal Civil, Su naturaleza Jurídica y sus Principios, acotan sus consideraciones
en los siguientes términos:"Según este principio las partes cumplen numerosas actividades en
beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona." Pero no
todas las actividades que realizan las partes en el proceso, tienen el carácter de cargas, porque
también existen derechos, deberes y obligaciones que no tienen este carácter.
"El concepto de carga procesal, ha sido objeto de muchas concepciones o teorías doctrinarias, pero pese a ello, esta teoría no está plenamente perfeccionada, por cuanto hasta el momento cada autor, le dá una concepción diferente, es decir, que la doctrina no es unánime respecto del concepto de carga procesal." "Las cargas procesales, se clasifican, según la actividad que realicen las partes, y en tal sentido se señalan: La carga de la demanda; de la contestación a la demanda; del impulso procesal; de la afirmación de la prueba; de los informes o alegatos; de la impugnación, etc. Si se considera al Fiscal del Ministerio Público, como parte en el proceso civil, es indudable, que a él corresponden algunas de estas cargas, pero en nuestro ordenamiento jurídico, sólo excepcionalmente tiene la carga de la demanda, la cual en algunos casos si corresponde al Síndico Procurador Municipal. "La carga y la obligación tienen dos elementos comunes: a) Ambas vinculan la voluntad de la parte, y b) El abandono de la parte o el incumplimiento del deber, acarrean efectos dañosos; pero estos efectos dañosos son también distintos: El incumplimiento de la carga sólo perjudica a la parte inerte, mientras que el incumplimiento de la obligación aprovecha al adversario."
En la Exposición de Motivos, del Código de Procedimiento Civil este principio tiene su
explicación en los siguientes términos:
"Se consideró oportuno sentar un principio general de la carga de la prueba y luego recoger la disposición existente en el Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, y su liberación. Se sentó así el principio general de que: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho"; y seguidamente se expresa que: quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."
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Una segunda noción de Carga Procesal es la aportada por el autor Uruguayo Véscovi,
diferenciando lo que es la Carga Procesal con las obligaciones, al respecto señala:
"Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno, como sucede en la obligación y en el deber. Precisamente por eso, esta es otra diferencia no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para él mismo (y no para el otro sujeto). En la carga, como dice SENTIS MELENDO, estamos en el campo de la libertad: el sujeto tiene la opción entre cumplir y no cumplir con su conducta ("su carga"); si no lo hace no tendrá una sanción, pues lo que se busca es facilitar la situación del otro sujeto, porque el fin perseguido es, justamente, proteger el propio interés (no el del "otro"). Tanto, que hay quienes la incluyen como situación activa. Cuando se notifica la demanda nace la carga de comparecer y de contestar. El demandado puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace se perjudica él, puesto que la situación y sus consecuencias tienden a proteger su propio in-terés. Asimismo, con la demanda el actor debe agregar los documentos en que funde su derecho. Pero ese "debe" no trasunta un deber, ni una obligación, sino una "carga". Si no lo hace, no los podrá presentar después. Así ocurre con la "carga de la prueba"
Por su parte, Carnelutti, mentado por Véscovi, señala: "La carga es un acto necesario y la
obligación un acto debido, mientras que para Couture se trata de una situación embarazosa como
una amenaza sobre el derecho del titular, pero que éste puede desembarazarse cumpliendo."
Como se puede concluir después de estudiar las definiciones sobre este Principio, la Carga
Procesal, conlleva esa serie de actos destinados a concluir con éxito la litis, porque de no hacerse
así, se estaría sucumbiendo en el pleito.
La Carga Procesal, es un Principio de condiciones objetivas del proceso, su no uso
conduce al fracaso, y sobre todo, su uso oportuno, en el lapso señalado por la ley para ser
ejercida, porque de hacerse extemporáneamente, también conduce al fracaso, toda vez que el
juzgador no podrá tomarlas en consideración para el fallo.
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5.2. Principio de Impulso Procesal.
Afianzado en los aforismos jurídicos NEMO IUDEX SINE ACTORE Y NE PROCEDAT
IUDEX EX OFFICIO.
Este principio está contenido en el artículo 11º del vigente código, también figuró en el
elenco del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, tiene la particularidad de que sean
las partes y no el Juez, quienes impulsen el proceso civil, para evitar que se tenga incertidumbre
sobre la imparcialidad o probidad del Juez, o que se haya parcializado con alguna parte y sólo se
le deja al Juez el impulso de algunas situaciones que resguardan el orden público y las buenas
costumbres, y cuando lo autoriza la Ley.
Así el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (1987. Pag. 370) anuncia:
"En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de la causa”.
A diferencia del proceso penal, el procedimiento civil se realiza a instancia de parte, toda
vez que el Juez no puede actuar como un activista buscando la verdad. Anteriormente se repetía
constantemente el refrán de que "el Juez era de palo", significando de esta manera que el juez era
una especie de árbitro inmovible, yerto, simple observador del desenvolvimiento del proceso.
Hoy se ha mitigado este rigor conceptual, y aun sin atribuirle al Juez facultades de impulso
procesal, se le autoriza para velar porque las partes estén siempre en igualdad de condiciones y no
permita el abuso de una de ellas o bien que por su inacción el proceso se le escape de las manos
al Estado como garante de la Legalidad.
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Con este propósito se introduce el artículo 14 del nuevo código, para informarle a los
litigantes que el Juez es el director del proceso, y como tal tiene la obligación de llevarlo a feliz
término, impulsándolo de oficio hasta su terminación, cuando la causa esté en suspenso por
alguna situación, para que así de esta manera pueda materializarse la garantía del Estado de su
función pública y queden a resguardo los intereses colectivos y las buenas costumbres.
El proyectista en su exposición de motivos, dedicó bastante atención al artículo en
cuestión y lo diferenció con respecto al principio dispositivo, así tenemos que al respecto apunta:
"En el Artículo 11 se consagra el principio existente en el Código vigente, de que en materia civil el Juez no puede proceder sino a instancia de parte. Pero para evitar una interpretación tan restringida de este principio, que conduzca, como ha ocurrido con la doctrina tradicional, a confundirlo con el principio dispositivo, la Comisión ha querido destacar más su sentido al aclarar que el Juez no puede iniciar el juicio ni actuar sino a instancia de parte, salvo los casos en que la Ley lo autorice para obrar de oficio o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia aunque no la soliciten las partes. Al principio general del Artículo 11 hace excepción la disposición del Artículo 14, según la cual el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión, en tal forma que cuando la causa esté en suspenso por cualquier motivo, el Juez puede fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. En esta forma se restituye el principio adoptado en el Artículo 11 a sus límites propios, sin impedir el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del Juez para la dirección del proceso".
Como excepciones a este principio de la acción a instancia de parte, surgen los artículos:
732, 733, 734 y 739 del Código de Procedimiento Civil que pautan:
Artículo 732. "Cuando el Tribunal procediere de oficio en las causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga en el asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere conveniente".
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Artículo 733. "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto". Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. Artículo 739. "La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior”
Como se puede observar los artículos antes descritos son la limitante necesaria que el
legislador previó cuando limitó este actuar con el Orden Público y cuando las buenas costumbres
estén en juego.
Finalmente el autor venezolano FELTRI MARTINEZ (1981. p. 42) señala: "Más rica de
posibilidades se presenta la excepción al principio del impulso procesal en los casos en los cuales
el juez puede obrar de oficio porque está en juego el orden público o las buenas costumbres.
Lástima que nuestros jueces se sientan vinculados a una interpretación rigurosa del principio del
impulso procesal y omitan la realización de cualquier esfuerzo por recabar todas las
consecuencias que surgen de la excepción indicada. "
El autor Hugo ALSINA (1963, p. 448-449) en su comentario nos indica que el proceso es
un organismo sin vida porque su avance en el tiempo se construye por virtud de los actos de
100
procedimiento que se ejecutan tanto por las partes como por el Juez. De modo que su fuerza
externa que lo mueve se le denomina Impulso Procesal, de manera que el impulso procesal le
corresponde a las partes porque aparte de darle vida al proceso, pueden mediante la transacción y
el desistimiento ponerle fin, así mismo que fija los términos de la litis, ajusta el conocimiento y
en fin realiza la tarea de motorizar el proceso hasta su final.
En el mismo orden de ideas señala el autor que ese tópico Ne Index Procedet Ex
Officio indica las limitantes al Juez que no puede actuar de oficio y finalmente señala que es la
Ley la que determina el cumplimiento o no de determinados actividades tanto del juez como de
las partes, por manera que queda garantizado el principio de Impulso Procesal con las
condiciones y las consecuencias que se le fijen en las leyes.
Pertinentemente el autor Argentino Alsina (1963. p. 451) señala:
"Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juegos derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el pro-cedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo sustituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez de la Ley ".
El derecho español nos es ilustrado en este principio por el catedrático Leonardo Prieto
Castro y Ferrandiz (1984. p.114,115), en su obra Derecho Procesal civil quien señala las
características de los actos procesales:
101
"a) Por el origen, los actos se dividen en actos procesales del órgano jurisdiccional (Juez, funcionarios de Secretaría, Ejecutor) y actos de parte. b) Sólo son actos procesales los que se realizan dentro del proceso. De éstos, unos dirigen sus efectos a él y otros solamente repercuten en el mismo, porque afectan al objeto sobre que versa (como el allanamiento, la renuncia, la transacción, etc.). En este sentido, ciertos actos realizados fuera del proceso, aunque luego hayan de desplegar su eficiencia en él, como otorgamiento de poder al Procurador, obtención de certificados para solicitar el beneficio de justicia gratuita, etc., no son actos procesales. c) Los hechos del mundo exterior adquieren trascendencia procesal en cuanto sus efectos se dejen sentir dentro del proceso. Así, la fuerza mayor u otro hecho cualquiera independiente de la voluntad de los litigantes (guerra, rebelión, etc.) actúan deteniendo la caducidad de la instancia y tienen influencia para la audiencia al rebelde; el hecho de la muerte del litigante o del Procurador, o la cesación de éste en el oficio opera sobre el proceso y adquiere la consideración de procesal, provocando un cambio de parte o la interrupción del procedimiento, respectivamente".
El Derecho Colombiano se refiere al principio de impulsión también denominado
principio de disposición, según el autor Escobar Fornos (1990, p. 35) este principio obedece a la
iniciación y tramitación del proceso para llevarlo hasta la sentencia, del concurso de las partes
para materializar esa sentencia que se persigue mediante el proceso. Sostiene el autor que de
acuerdo a este principio el juez no actúa a título personal impulsando de oficio la causa, sino que
requiere de las peticiones de las partes, porque de ser así el principio se denominaría inquisitivo.
Finalmente sostiene que este principio de impulso procesal se aplica preferentemente en el
proceso civil por ese carácter privado que este reviste.
5.3. Principio de Presentación.
En principio, solo actor y demandado, pueden traer elementos probatorios al proceso, toda
vez que no basta con alegar cuestiones, y hacer alegaciones, es menester probarlas, porque de no
ser así, no tendrán relevancia alguna en el proceso. Así, en este orden de ideas, el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil pauta:
"Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
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procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
Como excepción a este principio, está la norma del artículo 14, que faculta al juez, para
impulsar de oficio el proceso y llevarlo hasta su finalización, pero lo innegable es que son las
partes quienes deben aportarle al proceso su iniciativa, como elemento fundamental, y luego su
impulso, hasta su conclusión.
Modernamente y fundamentado en la teoría que el Estado tiene interés en los procesos,
hay quienes creen, que se le deben dar al Juez, facultades más amplias en el proceso civil, y que
estas atribuciones, deben llegar hasta mas allá de ser director del debate.
Como complemento a la excepción señalada, figura la norma estipulada en el artículo 514
del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez, para dictar autos para mejor proveer.
Tan discutida norma reviste ese carácter de interés público que representa el proceso, pero causa
disgusto y preocupación de los litigantes, sobre todo cuando se vive la realidad venezolana de un
poder judicial cuestionado por la opinión pública.
Pero dejando de lado las consejas, lo trascendente de estos actos facultativos para el Juez,
consisten en permitirle conocer la verdad verdadera, la única, la que tal vez no trasluce del
proceso, y que le hace recurrir a mejores elementos a través de decretos y mandatos, cuya única
finalidad ha de ser indagar la verdad procesal, que debe ser la misma que la verdad verdadera y
única.
A pesar de facultar al Juez, para estos actos, el legislador se mostró prudente y en vez de
generalizar la norma, por ejemplo: <<El Juez podrá recurrir a cualquier recurso para indagar la
103
verdad>>, prefirió limitar estos actos a cuatro específicos como lo son: a) interrogar a los
litigantes, b) presentación de instrumentos, c) inspección judicial y d) práctica de experticias.
Independientemente de las costas, se obliga a que sean las partes quienes sufraguen los
gastos que estas medidas acarrean, tal vez sea ésta la verdadera razón para que los litigantes re-
chacen estos actos para mejor proveer.
Como consecuencia del proceso, es posible encontrar y pudiera parecer como excepción
al principio de aportación de partes, la tercería, que como llamado voluntario o bien como
necesario, aparecen en el proceso, intervienen en él, y a veces concluyen con el. No será tema de
análisis por ahora este tópico, porque como sabemos la figura del Fiscal del Ministerio Público se
encuentra presente en nuestro proceso civil, consagrando la figura de Tercero de buena fe.
El Principio de Aportación de Partes conlleva en opinión de Henríquez La Roche (1987,p.
91-92) el "Principio de Presentación", mediante el cual no puede el Juez dar elementos de
convicción fuera de los autos (Quod non est inactis no est in mundo).
Por manera que solo lo aportado en autos por las partes puede ser el contenido de la
conciencia del Juez para su decisión.
En los comentarios del entonces Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil derogado,
el autor Pereira Planas (1981. Págs. 15-16), expone:
"1) Por vías de interpretación no pueden los jueces abandonar la intención de las partes, al grado de alterar esa manifestación de voluntad. Por una parte, pero por la otra, no pueden las partes cambiar la naturaleza de los contratos, abandonando las formas necesarias de ellos. 2) En todo caso, la valoración interpretativa de un contrato por parte del Juez, sin que ocurra el vicio de abuso no puede ser objeto de Casación, salvo que por vía interpretativa se pretenda alterar la denominación del contrato en cuestión. Cuando se denuncie extralimitación interpretativa, en violación de esta norma, deberá indicarse en que consiste, señalando la regla de interpretación que se violenta."
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El Principio de Aportación de Partes lo localizamos en el Derecho Comparado con el
Derecho Español, cuando el autor Prieto-Castro y Ferrándiz, (1984. Pág. 112) nos indica:
"... Esa posibilidad existe cuando rige el principio contrario, el de libertad de aportación, que parte de la regla de que todas las sesiones componentes de la instrucción se consideran como una unidad, de manera que es posible presentar toda clase de hechos y pruebas hasta el final de la última de esas sesiones, y para evitar los abusos a que el sistema se presta cabe ordenar que todas las aportaciones se realicen en una o pocas sesiones muy próximas, como asimismo imponer cierto orden de aportaciones, para evitar abusos que conspiren contra la averiguación de la verdad de los hechos."
Por manera que la aportación de partes es un Derecho de los litigantes. El Derecho
italiano nos informa mediante la autorizada opinión de Calamandrei, (1984. Pág. 112) quien
prefiere denominarlo: "PRINCIPIO DE LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA PETICION Y
EL PRONUNCIAMIENTO". Pertinentemente señala:
"(...)
"Del principio de la demanda (art. 99) deriva, como necesaria consecuencia, el principio de la correspondencia entre la petición y el pronunciamiento (art. 112): "el juez se debe pronunciar sobre toda la demanda y no más allá de los límites de ella; y no puede pronunciar de oficio sobre excepciones que pueden ser propuestas solamente por las partes". No solo, pues, el juez no puede proveer si antes no ha habido alguien que se lo haya pedido, sino que debe, además, al proveer, mantenerse dentro del tema planteado por las partes: en el sentido de que, al indagar si existen las condiciones para aceptar la demanda, debe tomar en consideración solamente los hechos alegados por las partes, y debe, además limitarse a conceder o denegar, a base de ellos, la providencia pedida, sin poder indagar de oficio si eventualmente sería más apropiada, respecto de los mismos, una providencia diferente (ne eat iudex ultra petita partium) (19). Estos principios que la doctrina ha estudiado especialmente en relación a la fase de cognición, valen igualmente para la ejecución forzada, en la cual depende de la voluntad del particular acreedor, no solamente el iniciar el procedimiento ejecutivo (art. 479; véase art. 2910 C. c.), sino además la elección de los medios ejecutivos (art. 483), y, en la expropiación inmobiliaria, la de los bienes sobre los cuales debe recaer la ejecución."
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5.4.- Principio de Celeridad Procesal:
Cuando el propio Derecho proclama que toda justicia tardía, no es tal y todo por el
contrario, es una injusticia atroz, está invocando en obsequio de la justicia a la CELERIDAD
PROCESAL.
Acertadamente el Código de Procedimiento Civil estipula en su artículo 10 que la justicia
se administrará lo más brevemente posible y cuando la ley no fije término para alguna
providencia, el juez lo hará dentro del tercer día.
Como en muchas cuestiones del Derecho, la Celeridad Procesal, no es otra cosa que un
deseo feliz, de que el proceso que conduzca a declarar el Derecho, llegue lo más tempranamente
posible. Como es de fácil entendimiento, el legislador estipula un prudente, pero rápido espacio
de tiempo, para realizar las providencias necesarias, haciendo uso del principio procesal de Cele-
ridad para materializar la justicia.
Contemplado como principio en el nuevo Código de Procedimiento Civil, es proclamado
como filosofía de revolucionario corte, y como lo más resaltante de la reforma ejecutada.
La Celeridad Procesal, a todas luces, ha sido un anhelo por tiempos inmemoriales de la
justicia venezolana y creyó el legislador haberla logrado con este instrumento, que por lo menos
viene a poner coto a las inescrupulosas dilaciones que litigantes temerarios imponían a los
procesos, como arma de guerra para hacer desfallecer al adversario y retardar hasta donde fuera
posible su inminente derrota.
Al igual que en el código derogado, se mantiene la norma que consagra este principio de
Celeridad procesal, pero imprimiéndole nuevas nociones y limitaciones, aclarando situaciones y
colocando al juez como rector del proceso a fin de que no permita que se desborde el vaso de la
justicia.
Pertinentemente Borjas señala que es condición sine qua nom, de toda administración de
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justicia, que no se incurra en retardos inútiles y que se despachen los asuntos a la mayor brevedad
posible.
Fue severa la crítica que hizo el Maestro Arminio Borjas (1979. p.61) al entonces artículo
20 del hoy derogado Código, toda vez que no estipulaba término alguno y entonces se
prolongaban en la práctica esos lapsos y los juicios según su propia expresión: "Duermen
secularmente pasando como herencia de una a otras generaciones". Comentado por Borjas ese
artículo 20, pasó como legado histórico a nuestro actual Código de Procedimiento Civil de 1987.
En este mismo sentido Pereira Planas (1981. Pag. 25) indicará, que todo juicio representa una
alteración de la tranquilidad social, y en virtud de ello se pretende que la justicia se administre
brevemente sin alargar innecesariamente los procesos. Y si esto es así, todavía hoy nos
preguntamos, y cómo logran que los juicios se prolonguen en el tiempo?, todos se asombran de
la forma tan lenta que marchan los juicios, incluso los que irónicamente son llamados breves, se
achacan al sistema, óigase bien, a lo abarrotado de los tribunales, a la falta de nuevos despachos,
a la falta de personal y de adiestrados amanuenses, a la falta de instrumentos cibernéticos hoy de
moda y súper útiles. El Código trae quizás una institución poco usada pero muy efectiva con
relación a la Celeridad procesal, como lo es el Retardo Perjudicial, esta curiosa figura del artículo
813 y siguientes, da al demandante la posibilidad de adelantar una prueba que posiblemente se
pierda por efectos del retardo del proceso.
Cuando se promulgó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador
incorporó la Celeridad, como necesaria institución del procedimiento administrativo y entre el
artículo 3º y el 6º, estipuló términos y reclamos ante los superiores jerárquicos por las demoras
injustificadas en la resolución de las peticiones ciudadanas, y estableció las responsabilidades
para el funcionario infractor. Cosa que no se previó en el Código de Procedimiento Civil.
En fin por esto o por aquello, lo verdaderamente cierto es que el problema subsiste sin
remedio alguno, es desesperante y causa angustia, toda vez que en el caso del novedoso código,
se creía haber encontrado la solución a tan desgarradora verdad.
Sin embargo, el derecho en su eterno batallar y tratando siempre de incorporar todo
107
invento e innovación científica, ha encontrado a estudiosos de los problemas procesales, quienes
han encontrado una solución, según sus estudios. Esta Solución se conoce como la Cibernética
Jurídica.
La Cibernética Jurídica tiene su plena vigencia en el Derecho Procesal Civil porque
siendo ésta una estructura jurídica autónoma del derecho público que regula la marcha y
consecución de los fines de la acción en el Derecho con carácter independiente, imperativo y
general, encuentra su desideratum en el hecho de que su base teórica, así como la práctica
cotidiana de los procedimientos judiciales, se hacen pesados e inoperantes por falta de medidas,
sistemas de administración científica y de organización y métodos. Así como procesamiento de
datos y documentación, la Celeridad Procesal es una necesidad y una meta del Derecho Moderno,
pero esa Celeridad no se logrará hasta que los procesos logren sistematizarse. Pues bien, la
Cibernética Jurídica es el canal ideal para este logro, que más que tal es el sueño de todos los
jueces honestos, trabajadores que han entendido que su rol es el de impartir justicia y que esta
existe, cuando es aplicada con prontitud y fundada en sólidos principios legales y axiológicos.
El Derecho Cibernético, según expresión de Salazar Cano (1979. p. 48), en su magnífica
obra Cibernética y Derecho Procesal Civil, afinca su teoría en los sistemas de información y
comunicación, los cuales a través de sus principios y normas, personas y actos procesales, ven
desde el punto de vista teórico que son capaces de interpretar esa actividad procesal. Norbert
Wiener, citado por Salazar Cano, creador de la Cibernética, ha señalado que el Derecho puede ser
definido como la regulación ética aplicada a las comunicaciones y que tanto la teoría como la
práctica del Derecho se componen de dos conjuntos de problemas, los del propósito general del
concepto de justicia y los de la técnica mediante la cual se materializan estas ideas.
El Derecho procesal tiene la necesidad de recibir con las puertas abiertas y sin rechazos,
ni retrecherías los aportes que le brinda la Cibernética, la lógica y las disciplinas conexas como la
JURIMETRIA, ésta última que trata de la utilización de sistemas de computación y lógica en
ayuda de la exacta investigación y aplicación del Derecho. Esta fue creada por el norteamericano
Lee Loevinger en el año de 1952, y lo materializó en dos sólidos postulados como lo son la lógica
simbólica y el computador electrónico.
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El JURIOL o Lenguaje Jurídico está orientado a la Informática Jurídica, este nuevo
lenguaje creado por la Cibernética Jurídica, ameritará que los analistas jurídicos le den difusión.
La Rutina Judicial no debe confundirse con la Racional y ponderada administración de
justicia, la celeridad judicial requiere que el tiempo del Juez lo dedique a la noble y enaltecedora
misión de impartir justicia y esto se logrará cuando el Juez dedique menos tiempo a lo rutinario
de la labor Judicial.
Los razonamientos jurídicos procesales que son susceptibles de análisis algorítmicos, son
factibles de poder ser representados mediante círculos lógicos y de ser realizados por las compu-
tadoras.
La Reforma del poder judicial no consiste sólo en cambiar los jueces, que en algunos
casos es de impretermitible e impostergable necesidad, pero también es necesario cambiar leyes y
sistemas, sobre todo cambiar mentalidades y dotar al sistema judicial de alta tecnología con
personal calificado y de jueces que ennoblezcan la dignidad de la administración de justicia.
6.- Principios Rectores de La Legalidad Procesal
Para definir este grupo de principios, es preciso conocer que el proceso civil se caracteriza
por ser un proceso dialéctico, donde se busca la verdad, para que impere la justicia. De modo que
el Estado a través de la ley debe procurar que tal búsqueda se realice en conformidad con esa ley
y que sea ésta el norte a seguir en todo el proceso.
La legalidad procesal es necesidad del derecho, de allí que se estipule el principio de
jerarquía constitucional persiguiendo con esto, que toda norma procesal y su aplicación esté
vinculada al orden constitucional para ser válidas. De manera que todo el ordenamiento jurídico
de un país descanse sobre la constitución como ley fundamental, de la cual deriva la validez del
resto del sistema. Este principio tiene dos tipos de control que se analizan en el desarrollo del
tema: El control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad.
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El otro principio rector de la legalidad lo constituye el Principio Dispositivo, toda vez que
es él y únicamente él quien determina la pretensión del actor, y será en base a esa pretensión que
se decidirá la causa.
Conformando el elenco se ubica el principio de Formalismo, no tanto el obsequio del
Derecho Adjetivo que como derecho formal recurre a las formas procesales, esto obedece a la
garantía que revisten estas formas para que el proceso sea ese ensayo dialéctico, limpio, sin
escollos y apegado a la legalidad de las formas procesales como garantía suprema de orden y
respeto legislativo.
Finalizando la clasificación, se localiza el principio del orden de aplicación de la ley,
garantizándose de esta manera que la jerarquía de las leyes tiene importancia capital para la
aplicación del derecho. Por manera que el Estado garantiza a los litigantes un orden preferente de
aplicación de la ley según su jerarquía en la pirámide jurídica de ese Estado.
El otro principio que viene a colmar las expectativas de legalidad procesal, lo constituye
el de Contradicción o Bilateralidad del proceso, que es la garantía suprema del Estado a los
litigantes a través de la igualdad de oportunidades y de la necesaria imparcialidad del juez con
respecto a ellos. Y el Principio de Soberanía de la Instancia, que es esa especie de calificación
jurisdiccional que el Estado propende al magistrado, para que sea él y únicamente él, quien pueda
calificar y determinar, con fundamento en los hechos alegados por las partes el derecho que
corresponda aplicarse.
6.1.- Principio de Jerarquía Constitucional: El Control Concentrado y El Control Difuso de la Constitucionalidad.
Recordando la Pirámide Jurídica de Kelsen, es de todos conocidos, que no puede existir
ninguna norma que se sobreponga a la Constitución de la República, en consecuencia es de lógica
suponer que este principio ha de ser rector de la vida jurídica de un país.
Pero también todos sabemos que los jueces en diferentes oportunidades se encuentran en
110
el desideratum de no saber de pronto que ley aplicar por lo complicado del caso o simplemente,
uno de los litigantes le recuerda que de aplicar tal dispositivo legal, este colide con la
Constitución y por ende debe desecharlo.
Entonces, en este sistema nuestro, el juez no tiene porque enviar el expediente a la corte,
para que sea ella quien se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la norma, (control
concentrado de la constitucionalidad), sino que simplemente, en el caso de autos procede a
inaplicar la ley que colide con la constitución y punto.
En consecuencia, el Código recoge este singular principio y lo plasma como norma
rectora para el proceso civil venezolano.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 20 estipula:
"Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia." Es pertinente traer a capítulo las lecciones de Brewer Carías (1997. p. 17-18-19), quien señala: "(...) "En efecto, cuando se habla de control difuso de la constitucionalidad, se quiere significar que la facultad de control no se concentra en un solo único órgano judicial, sino, por el contrario corresponde, en general, a todos los órganos judiciales de un determinado país que poseen el poder-deber de desaplicar las leyes inconstitucionales a los casos sometidos a su conocimiento, en cambio, en el denominado método de control concentrado el control de la inconstitucionalidad se centraliza en un solo órgano judicial, quien tiene el monopolio de la declaratoria de las leyes inconstitucionales. Comparados estos dos métodos con los sistemas que muestra el Derechos Comparado, se ha identificado, como el arquetipo del denominado control difuso de la inconstitucionalidad al sistema norteamericano, en cambio, como arquetipo del denominado control concentrado al sistema austriaco.
En Venezuela, al contrario de los sistemas que normalmente se aprecian en el derecho
comparado, el control de la constitucionalidad de las leyes no puede identificarse en particular
con algunos de esos dos métodos o sistemas, sino que realmente están conformados por la
mezcla de ambos, configurándose entonces como un sistema híbrido y de una amplitud no
comparable con otro sistema de los fundamentales que muestra el derecho comparado.
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"(...) Recogida por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil de 1897. En ella claramente se ve la consagración del denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que permite a cualquier juez inaplicar una ley que estime insconstitucional, aplicando preferentemente la Constitución, siempre que ello haya sido solicitado, como excepción, por una de las partes, en un proceso cuyo conocimiento le corresponda. "(...)
"Empero, la aplicación de la norma fundamental por parte de los jueces de grado, sólo surte efecto en el caso concreto debatido y no alcanza, por lo mismo, sino a las partes interesadas en el conflicto, en tanto que cuando se trata de la ilegitimidad constitucional de las leyes pronunciadas en el ejercicio de su función soberana, como interprete de la Constitución y en respuesta a la acción pertinente, los efectos de la constitución se extienden erga omnes y cobran fuerza de ley.”
Los autores Flores y Fabrés (1987, p. 282-283) al respecto nos hacen también las
siguientes consideraciones:
"En la Constitución Nacional, están contenidos en forma concentrada, los principios fundamentales, que garantizan el desenvolvimiento del proceso, los cuales son de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, el Juez, está en el deber de acatar y hacer cumplir las normas consagradas en la Constitución Nacional, al tomar cualquier providencia o decisión, toda vez que, éstas son normas supremas de preferente aplicación. En atención a ello el Juez debe permanecer alerta, porque la Ley le manda a que frente a la posibilidad de una colisión entre una norma constitucional y otra Ley cualquiera que sea, a suspender la aplicación de la norma que está en colisión y en su lugar, aplicar preferentemente la contenida en la Carta Magna. Pero el Juez de Instancia no tiene facultad o potestad para declarar la Inconstitucionalidad de las Leyes, es decir, de anular la norma infractora de la Constitución, al Juez sólo se le permite suspender la aplicación de la norma colisiva, al caso concreto que haya sometido a su conocimiento, y en su lugar, aplicar la norma Constitucional y de esa forma restablecer su imperio. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, declarar la inconstitucionalidad de las Leyes, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal tercero (3º) del artículo 215 de la C.N., el cual establece: "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: Omisis.
112
3º Declarar la nulidad total o parcial de las Leyes Nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que colidan con esta Constitución." Podemos en consecuencia dormir tranquilos, toda vez que el autocontrol de la juridicidad y de la legalidad permite que el sistema se autodepure y no existan desafueros de ninguna clase. Pertinentemente es Kelsen (1981.p. 147-148) en su Teoría Pura del Derecho quien señala:
"Un orden jurídico no es un sistema de normas yuxtapuestas y coordinadas. Hay una estructura jerárquica y sus normas se distribuyen en diversos estratos superpuestos. La unidad del orden reside en el hecho de que la creación y por consecuencia la validez de una norma está determinada por otra norma, cuya creación, a su vez, ha sido determinada por una tercera norma. Podemos de este modo remontarnos hasta la norma fundamental de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto.
Si para comenzar nos limitamos al orden jurídico nacional podemos describir
esquemáticamente su estructura jerárquica de la manera siguiente: de acuerdo con la norma
fundamental, cuyo carácter hipotético ya hemos definido, el grado superior del derecho positivo
es la Constitución, entendida en el sentido material de la palabra, cuya función esencial es la
designar los órganos encargados de la creación de las normas generales y determinar el
procedimiento que deben seguir. Estas normas generales forman lo que se denomina la
legislación. La Constitución puede también determinar el contenido de ciertas leyes futuras al
prescribir o prohibir tal o cual contenido. La prescripción de un contenido determinado equivale
a menudo a la promesa de dictar una ley, pues las más de las veces la técnica jurídica no permite
prever una sanción para que el caso en que dicha ley no sea dictada."
6.2.- Principio Dispositivo
Se fundamenta este principio en las máximas jurídicas:
- Iudex Secudum Allegata et Probata Decidere debet.
- Memo Iudex Sine Actore.
- Ne Procedat Iudex Ex Officio.
- Probata Index Iudicare Debet.
Se afianza este principio en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que estipula:
"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer
113
en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo o la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."
A este principio el legislador le ha dispensado algunas atenciones adicionales de las que
ya tenía en el código derogado, adicionándole que en sus decisiones el Juez deberá atenerse a las
normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. La
sujeción del Juez al derecho, es una clara manifestación del principio de legalidad, pero estaba
implícita en el derogado código, por lo tanto se consideró pertinente hacerla taxativa en este
nuevo código, por ser la regla general y no la excepción como lo hace con la equidad, evitando
así que el juez haga militancia con la doctrinas modernistas del derecho libre, de la libre
interpretación del derecho y de las corrientes sociológicas norteamericanas que abogan por una
sentencia realista, con la mera convicción del Juez.
En monografía del Dr. Adán Fabrés Cordero en la Obra la Nueva Casación Civil
Venezolana podemos observar el origen que él consigue de este principio dispositivo en la
Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Italiano, y que muy probablemente
sea la génesis de nuestro actual principio dispositivo, pertinentemente se transcribe el dispositivo
legal de la siguiente manera:
"El principio dispositivo es en sustancia el reflejo en el campo procesal, de la autonomía privada dentro de los límites señalados por la ley que encuentra su afirmación más enérgica en la figura tradicional del derecho subjetivo; hasta tanto la legislación substancial reconozca dicha autonomía (aunque sea a objeto de coordinarla mejor para fines colectivos), el principio dispositivo debe mantenerse en el proceso civil por razón de coherencia, como expresión imprescindible del poder conferido a los particulares para disponer de su esfera jurídica".CALVO BACA, en su diccionario de derecho procesal civil venezolano, nos ilustra sobre este particular principio, caracterizándolo de la siguiente manera: 1- Nadie puede ser obligado a intentar y proseguir una acción contra su
114
voluntad.
2- Tampoco se puede obligar al demandado a oponer cuestiones previas, ni negar la demanda. 3- Las pruebas han de hacerse conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y formulación o exposición de alegatos. 4- Los Jueces sentenciarán según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos de la litis, sin hacer valer hechos diversos. 5- A las partes les toca intentar los recursos que la Ley les faculta contra las decisiones judiciales. 6- Le son aplicables a este principio las máximas jurídicas: a) nemo iudex sine actore; b) ne procedat iudex ex officio; c) probata index iudicare debet.
Las excepciones al principio dispositivo las hallamos cuando está en juego el orden
público, y las buenas costumbres, donde el Juez debe actuar de oficio. Así de esta manera el Juez
se declarará incompetente cuando así proceda, aunque las partes no hagan valer su
incompetencia, a examinar de oficio la personalidad de los litigantes, rechazar demandas si no
están conformes a derecho, revisar las sentencias pronunciadas en los juicios de nulidad de
matrimonio, y rectificación de actas del registro civil.
En el diccionario Jurídico de Cabanellas (1979. p.413) se le define como principio de
controversia, obliga a las partes a facilitar al tribunal los hechos o medios de prueba necesarios
para la resolución. Su denominación se le atribuye al procesalita alemán GONNER en 1.881.
El derecho comparado italiano es expuesto por el maestro Piero Calamandrei, (1937. p.
405) quien señala:
"El principio dispositivo es, en sustancia, la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la Ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo: mientras la legislación sustancial reconozca (aun cuando sea para coordinarla cada vez mejor a los fines colectivos), tal autonomía, el principio dispositivo deberá ser coherentemente mantenido en el proceso civil como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de la propia esfera jurídica" En la exposición de motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil (1987, p. 371,372), el proyectista analiza el principio a la luz de las siguientes consideraciones:
"El principio dispositivo se consagra en el Artículo 12 de una forma muy
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semejante a la contemplada en el Artículo 12 del Código vigente. Sin embargo, se ha considerado conveniente introducir en él, algunas adiciones. Así se establece que en sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Esta sujeción del Juez al derecho, que es una manifestación fundamental del principio de legalidad en el proceso civil, estaba implícito en el Código Vigente, y se consideró conveniente hacerla expresa en el Proyecto, sobre todo considerando que este principio es la regla general frente a la excepción contemplada en el mismo artículo, de la posibilidad de la jurisdicción de equidad, cuando la Ley lo autorice o cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten (Artículo 13). Además de esta vinculación del Juez, al derecho, se establece en la misma forma en que está contemplada en el Artículo 12 del Código vigente su vinculación a lo alegado y probado por las partes en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción de fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad y a los conocimientos que le son dados por la ciencia y por la experiencia, se acoge la corriente doctrinal y positiva, consagrada en algunos códigos, según la cual, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y prácti-co, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Abundando sobre el principio dispositivo la doctrina uruguaya en la autorizada opinión de
Véscovi (1984, p. 52) en su consagrada obra Teoría General del Proceso, nos informa:
"Este principio se halla consagrado, en el proceso civil, en casi todos los países del mundo. Solo por excepción, en algún proceso, se admite la promoción de oficio, también con carácter excepcional pero con mayor frecuencia. Más bien la modificación proviene de la posibilidad de que no el directamente interesado, sino la parte pública (ministerio público, ombudsman, relator action, o quien ejerce la acción popular) pueda iniciar el proceso libremente.
En nuestro Continente, donde estos fenómenos en realidad no han aparecido aún, se
mantiene casi intacto el principio e inclusive los más modernos códigos y también el Código
modelo introducen una norma expresa que prohíbe la iniciación del proceso de oficio por el juez:
códigos de Cuba (art. 3º), de Brasil (art.262), de Colombia (art. 2º), etc.".
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6.3.- Principio De Legalidad De Las Formas.
Este principio procesal está previsto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil,
el cual estipula: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las
Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán
admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo."
Como puede observarse el legislador venezolano estableció como regla general la
obligatoriedad en el cumplimiento de las formas para los actos que han de realizarse en el
proceso, la cual será la que señale el Código de Procedimiento Civil, o la Ley Especial.
Para el desarrollo, ponderación y estudio del principio de formalidad, resulta muy útil
traer a estas páginas lo apuntado por el procesalita Román Duque Corredor (1990. p. 43 - 47),
quien bajo el titulo de EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMAL enfoca el principio de
formalidad de la manera siguiente:
"En la realización de los actos procesales, los Tribunales, por ser éstos órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el art. 117 del texto fundamental. Pues bien la única forma legal de actuar es precisamente la de cumplir con las formalidades que la misma Ley ha establecido para las actividades de los poderes públicos. Igualmente por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del estado, los particulares que participan en el, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida." Por estas razones es que el Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de respetar las formas para que los actos procesales se lleven a cabo, en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales. Por otra parte, consecuentemente con el principio de la simplicidad que informa su contenido, el nuevo Código, en el supuesto de que éstas no estén contempladas de alguna forma para la realización de un acto, faculta al Juez para que aplique la más idónea para el logro de los fines que se le asignan al acto. A esta facultad se la conoce como "la de analogía procesal".
Dentro de las formalidades procesales de obligatorio cumplimiento, están las de la
publicidad de los actos del proceso (art. 24); la de la escritura, tanto para los actos del tribunal
como para los de las partes (arts. 25, 106, 107, 187, 188 y 194). En este sentido la Exposición de
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Motivos explica que <si bien se ha decidido mantener el sistema escrito, la estructura actual del
Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el
juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer
posible una experiencia forense suficiente que pueda aconsejar en el futuro, la extensión del
sistema oral a otras materias concretas o a todas en general. No obstante, como podrá observarse,
salvo la audiencia o debate, en el procedimiento oral previsto en el nuevo Código, siguen siendo
escritas la demanda, su contestación y la promoción de pruebas; y la sentencia si bien se pronun-
cian verbalmente, después se harán constar en forma escrita.
En cuanto a la legalidad formal, consecuentemente con la admisión de la libertad para
aplicar las formas idóneas, cuando la Ley no prevea ninguna o cuando se trate de pruebas que no
estén contempladas legalmente, las formalidades idóneas para su promoción y evacuación
resultan de la aplicación analógica de las previstas en el Código Civil, y en su defecto, de las que
escoja el propio Juez (artículo 395). Ciertamente, pues, que existen en el nuevo Código de
Procedimiento Civil algunas derogaciones del principio de la legalidad formal en beneficio a la
brevedad procesal.
Por regla general, los actos de las partes y del Tribunal deben cumplirse dentro de los
términos y lapsos establecidos expresamente por la Ley, y solamente el Juez podrá fijarlos
cuando la Ley lo autorice (art. 196). Además, tales términos o lapsos no pueden prorrogarse sino
en los casos determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite,
lo haga necesario (artículo 202).
A pesar de la obligatoriedad de las formas procesales, el incumplimiento de las mismas no
apareja necesariamente la nulidad de los actos procesales en los que se hubiera omitido alguna de
aquellas formalidades. En efecto, si a pesar de la omisión de una formalidad, el acto ha
alcanzado el fin para el cual estaba destinado, los jueces no pueden decretar su nulidad (art. 206,
último aparte). En otras palabras el fin priva sobre las formas.
El publicista Calvo Baca (1990. p 284), interpreta el principio, como facultades legales
que se establecen, para que sirvan de guía y orientación al proceso, de allí que señala: "... son las
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facultades que les otorgan las leyes y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en
una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe."
Los autores Flores y Fiebres (1987, p. 265), en su manual, señalan este principio
contenido en el artículo 12º y no en el 7º, claro está que lo señalado es en base al principio de
legalidad y no de legalidad de las formas, como sí es analizado en la presente tesis, porque
la inteligencia del encabezado del artículo parece señalar ciertamente hacia el articulo 7 como
veremos: "Artículo 7º: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y
en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán
admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
De suerte pues que le dejaremos la potestad del principio dispositivo al artículo 12º y el
principio de legalidad de las formas, al artículo 7º, como bien lo señala la exposición de motivos
del actual código, cuando el proyectista apunta: "En el artículo 7 se consagra el principio de la
legalidad de la forma de realización de los actos del proceso, estableciéndose su regulación en la
forma prevista en este código y en las leyes especiales, y cuando la ley no señale la forma para la
realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr
los fines del mismo."
Pero si bien es cierto lo anteriormente apuntado no es menos cierto, que los autores Flores
y Fabrés (1987. p.265), hacen una conclusión del artículo 12º del Código de Procedimiento
Civil, cuando este señala: "En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad."
Bien pudiéramos estar frente al principio dispositivo, y no como pensaron los citados
autores. Nuestro parecer coincide con el criterio del autor Rengel Romberg (1992. p.177) cuando
señala:
"El desideratum de un buen sistema de formas procesales consiste en esencia, en la consagración de formas que no ahoguen la dinámica del proceso; que aun establecidas con rigidez por la ley para la tramitación del proceso, sean formas simples y útiles, en armonía con los tiempos que se viven y con la necesaria celeridad y dinámica del juicio; y en desechar, de tiempo en tiempo, aquellas que perdieron su justificación por responder a
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necesidades de otras épocas ya superadas, las cuales, de perpetuarse y cristalizarse en un sistema procesal cualquiera, hacen perder al ciudadano común la confianza en la justicia y la adhesión a las instituciones jurídicas."
Pertinentemente el procesalita Uruguayo Enrique Véscovi en su Teoría General del
Proceso señala:
"El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. Así, las audiencias serán celebradas en la sede del tribunal, y solo por excepción podrá interrogarse a un testigo en su domicilio. También deben efectuarse en día y hora fijados. Asimismo existe un orden de desarrollo de los actos: demanda, contestación, prueba, alegatos, sentencia, etc. Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (infra, cap. xv) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que este se propone, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque si sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales). Esas si que deben ser suprimidas, y es de hacer notar que algunas de ellas continúan rigiendo".
El Derecho comparado colombiano viene expresado por las notas de MONROY CABRA
(1979. p.56-57) en su obra Principios de Derecho Procesal Civil, quien pertinentemente señala:
"Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán como no escritas. La regla general, como antes se expresó es que las normas procesales sean de orden público, y solo por excepción son dispositivas (p. ej., señalamiento de términos o costas, etc.). Se trata de un principio consagrado en el art. 26 de la Const. Nal. al decir que "nadie podrá ser juzgado sino ante tribunal competente y observando la plenitud de las ;formas propias del juicio". El procedimiento es la forma como; en cada caso se cumplen los actos tanto por el Juez como por las partes, en orden a obtener la actuación de la norma abstracta al caso concreto, mediante la sentencia como resultado de un proceso. Por esto, cuando el legislador ha determinado que deben observarse ciertas reglas, su observancia es operativa, tanto para el
CAPITULO V
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Como punto de sustentación a las bases doctrinarias y legales anteriormente señaladas, se
presentan a continuación máximas de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de
Justicia, procedentes de la Sala de casación Civil, Sala Político Administrativo y de la Sala
Constitucional, en las cuales se hacen interpretaciones y aclaratorias concernientes al grado de
aplicación de las normas procesales de rango constitucional, a la protección que el Estado
dispuso para que sus habitantes puedan ejercer sus derechos en forma individual o colectiva, sin
limitaciones ni discriminaciones, a través del ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales que conforman la denominada tutela judicial efectiva. A saber:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 286 del 10/08/2000 "...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 353 del 15/11/2000 "...antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil..."... "...la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión...".
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Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 341 del 31/10/2000 "...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión..."."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 353 del 15/11/2000
"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución...""...Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida..."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 353 del 15/11/2000
"...La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución..."."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 353 del 15/11/2000 "...el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva...". "
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 177 del 25/05/2000
"El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces
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quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 107 del 13/04/2000
"El vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa, comporta la necesaria delación del artículo 208 del CPC, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del CPC...-"
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 47 del 16/03/2000 "La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar de secuestro no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis. Se limita a acordar la medida en protección del derecho sostenido por el accionante."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 626 del 03/10/2003 “…..la Sala concluye, que el ad quem al señalar en el texto de la recurrida que, el documento opuesto por los terceros no constituye prueba suficiente para fundamentar la oposición al embargo realizada por los terceros, resolvió la controversia que le fue planteada, razón por la cual, no hubo violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 64 del 05/04/2001
“…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia
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certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.- EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa: ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’ Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros. En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente. En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”.
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 341 del 31/10/2000 "...dentro del proceso las actuaciones tienen un oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto..."."
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Sala Constitucional, Sentencia Nro. 249 del 25/04/2000 "Una vez precisado que el accionante en amparo era propietario de unos bienes y que esos bienes fueron objeto de una medida de secuestro en un juicio donde no formó parte, resta por precisar, si tal como lo sostiene el fallo apelado, la acción de amparo era el único medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de manera inmediata de los derechos denunciados como conculcados.Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisiblidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 265 del 01/03/2001 "Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia."
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Sala Constitucional, Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 80 del 01/02/2001 "Conforme a lo estipulado en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un Interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; ello así, y visto que del contenido del artículo 379 ejusdem, se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto."
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
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Sala Constitucional, Sentencia Nro. 443 del 04/04/2001 "Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara."
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 443 del 04/04/2001 "Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara." DIXON
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1154 del 15/11/2003 “….estima la Sala que la orden de desalojo que contiene la decisión accionada constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al derecho al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues la ejecución de la misma conduciría a la desocupación del inmueble que aquél ocupa como arrendatario, sin que se hubiera instaurado un juicio en su contra y desconociéndose tanto los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Francheska Carolina Medina, como la decisión dictada el 2 de agosto de 2001 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada contra esta última por el ahora accionante.”
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Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1212 del 19/10/2000 Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1212 del 19/10/2000 “…la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.”
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1212 del 19/10/2000 “ La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se
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mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada”
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1317 del 19/06/2002
No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis...
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Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente: ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido. Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202). Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -
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cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario. Al respecto señala la doctrina: “La pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. El opositor-mero poseedor no propietario, pero con título propio de posesión; arrendatario, comodatario, etc.- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia. 1998, pág.178).
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de
secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente
caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado
Siendo ratificada la anterior jurisprudencia en sentencia dictada por esa misma Sala en
fecha 18-08-04, bajo el Nº 1620/2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando,
Caso León Cohen, C.A.
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Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1923 del 13/08/2002
"...esta Sala ha sostenido que, aun en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el Juez que los tramite, para lo cual debe cumplirse con lo que establece el artículo 900 de la Ley Adjetiva Civil, que permite a los interesados, en la solicitud que inicie ese tipo de procedimientos, su comparecencia el segundo día siguiente a su citación para que expongan lo que crean pertinente. "
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
"...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la Ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 94 del 17/05/2001
"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 84 del 17/05/2001
"Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto. "
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Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 170 del 26/07/2001 "En consecuencia, es factible que el tercero adhesivo pueda anunciar recurso de casación, pero siempre y cuando no se oponga a la voluntad de la parte que se coadyuva; cuestión esta que no ocurre en el caso sub iudice, por las razones anteriormente expuestas, trayendo como consecuencia que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible por falta de legitimidad activa del recurrente."
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 615 del 04/06/2004
"...dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél..."
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00124 del 13/02/2001
"La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.”.
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00489 del 27/03/2001
"...el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el
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administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa."
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00662 del 17/04/2001
"...uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.(Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea) ".
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001
"...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
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Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001
"...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables. "
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002
"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general."
RECOMENDACIONES
Se recomienda que el Estado garantice realmente el derecho que tiene toda persona en
obtener la tutela efectiva para que no se produzca indefensión.
Asimismo se recomienda a los abogados litigantes el uso de estos medios como garantías
del ejercicio del derecho de la defensa siempre y cuando consideren que realmente la medida ha
sido decretada basándose en una decisión injusta e ilegal contraria a los fines propios del proceso.
Igualmente que los abogados, profesores de derecho y jueces reconozcamos que muchos vicios,
irregularidades y omisiones se deben a nuestro descuido o negligencia, de actuación ligera y falta
en la profundidad en la respuesta, todo lo cual conduce a conflictividad. Si logramos entender la
problemática de las impugnaciones estoy segura, aportaremos a la búsqueda de una justicia
pronta y satisfactoria.
Además se sugiere que efectivamente se apliquen sanciones para que las partes respondan
patrimonialmente por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe,
a los terceros intervinientes, especialmente en el proceso cautelar.
CONCLUSIONES
Con esta investigación se resaltaron los principios procesales que rigen en la
intervención de terceros dentro de un proceso, que es la intervención extraordinaria porque el
derecho no puede permitir que una persona que no ha sido parte en un proceso sea afectado por
una medida cautelar.
El Principio Universal por excelencia, del que se derivan la mayoría de ellos es el
principio del Debido Proceso, que no es otra cosa que la garantía absoluta que debe dar el Estado
a sus ciudadanos, para despertar en éstos la confianza en la justicia que se les administra, por
manera que será El Debido Proceso, el Principio matriz del cual se desarrollarán todos los demás
principios que se analizarán en este trabajo.
De allí que violado el Debido Proceso, no puede hablarse de que exista justicia y que tal
administración resulta una ficción. Agrupamos así en seis grupos los principios que rigen en la
intervención de terceros, nos encontramos con los principios de garantías plenas son una suerte
de camisa de fuerza, que tiene el proceso y que no le es permitido zafarse, toda vez que por
impretermitible mandato legal debe actuarse de esa manera. Los principios organizativos del
proceso, en virtud que son los que permiten organizar el proceso; de modo que el principio de
escrituralidad, que rige en los juicios orales, y en los escritos. El Principio de especialidad
procedimental, quien regirá su desarrollo del proceso. El principio de eventualidad, permitirá al
juez, una vez desechada alguna prueba o alguna diligencia, entrar al conocimiento de alguna otra
invocada como subsidiaria, para el caso de impertinencia o inconveniencia de tal alegato.
Igualmente el Principio de Libertad de Formas, una vez que hayan sido éstas autorizadas por la
ley para algún proceso no regido por el principio de Formalismo Procesal, o bien el Principio de
Abreviación para lapsos, una vez puesta de manifiesto la voluntad recíproca de las partes, y no
existiendo impedimento legal alguno. Los Principios axiológicos que buscan humanizar el
proceso, encontramos el principio de Equidad, de Justicia Gratuita y lealtad procesal. Los
principios que rigen el control del proceso se refiere a todos aquellos Principios que contribuyen
a ejercer la debida y pertinente vigilancia de la legalidad procesal. Los principios motores del
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proceso, rigen para que el proceso marche a la perfección se debe vigilar por el cumplimiento de
todas y cada una de las etapas del mismo. Fundamentalmente en el proceso civil, tenemos el
Impulso Procesal de las partes, Carga procesal, Celeridad, Presentación. Así por último podemos
señalar los principios donde se busca la verdad, para que impere la justicia. De modo que el
Estado a través de la ley debe procurar que tal búsqueda se realice en conformidad con esa ley y
que sea ésta el norte a seguir en todo el proceso, podemos señalar el principio dispositivo, de
legalidad de las formas.
Ante la eventual situación de que las medidas cautelares afecten la esfera patrimonial o
extrapatrimonial de los terceros el legislador también consagró medios defensas para estos
terceros, para así accionar estos mecanismos jurisdiccionales que considere más adecuado para la
defensa de sus intereses, es decir la oposición (en caso de embargo) o el juicio de tercería en los
demás casos.
Según lo observado, cuando el juez dicta una medida cautelar que afecte la esfera
patrimonial de un tercero, o una cautela innominada que esté dirigida a prohibiciones o
autorizaciones en perjuicio de los terceros, no solo quebranta el derecho a la defensa y el debido
proceso que ya es suficiente para negar la pretensión de las partes, sino que se transgredió la
forma en que han de llevarse a cabo los actos procesales, la cual es una materia de orden público
y por consiguiente el juez, oficiosamente, puede negar la pretensión, revocarla si la ha decretado,
o limitarla en caso de haberse excedido.
Con ello no se actúa en contra del principio dispositivo, al contrario, se procede conforme
a él, puesto que se está en presencia del orden público que constituye una de las posibilidades de
actuación oficiosa del juez sin quebrantar el orden procesal.
El otro medio de defensa que tiene los terceros es el juicio tercería, el cual se hace
procedente cuando los terceros pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o
concurrir con éste en el derecho alegado; cuando se practique una medida cautelar bienes
propiedad de un tercero, interponiendo la respectiva demanda de tercería dirigida contra las
partes contendientes y ante el juez de la causa. Esta demanda debe sustanciarse en cuaderno
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separado.
Como aspecto importante del tema planteado y para consecución de los fines que se
persiguen con la aplicación de estos medios de defensa, es necesario que tal protección vaya
acompañada de una debida tramitación y decisiones ajustadas a derecho y que realmente subsane
los errores cometidos.
En opinión de esta autora los principios procesales permiten fundamentar el uso de los
medios de defensa contra la cautela judicial y las providencias cautelares ilegales, que afectan los
derechos e intereses de los terceros en un proceso en el que de inicio no es parte alguna,
ofreciendo mecanismos breves que permiten requerir del juez la revisión de una medida
decretada y ejecutada sin la fundamentación legal exigida, violación de la normativa expresa o las
condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, ofreciendo la posibilidad de
resguardar los derechos del tercero interviniente.
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