Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13, SU-132/02

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REGLAS DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ANALISIS SENTENCIA SU-132 DE 2002 / T- 916 DE 2008 / T-044 DE 2013 INTEGRANTES ARCILA DUITAMA LUZ DAMARIS COD. 201120074701 JIMENEZ JIMENEZ YUSELLY COD. 201120020701 SANTANA KATHERINE COD 201020114701 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES

Transcript of Reglas de exclusión de la prueba COMPARITIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13, SU-132/02

REGLAS DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA

ANALISIS

SENTENCIA SU-132 DE 2002 / T- 916 DE 2008 / T-044 DE 2013

INTEGRANTES

ARCILA DUITAMA LUZ DAMARIS

COD. 201120074701

JIMENEZ JIMENEZ YUSELLY

COD. 201120020701

SANTANA KATHERINE

COD 201020114701

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES

FACULTAD DE DERECHO CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES

DERECHO PROBATORIO

BOGOTÁ COLOMBIA 2015

INTRODUCCIÓN

"La finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del

proceso es algo más: es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente

una premisa1."

Este análisis tiene como propósito hacer una comparación de los fallos que giran en torno a la exclusión de la prueba donde se ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal incompatibilidad con las formas propias de cada juicio, y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.

En el presente escrito usted encontrará un análisis de la sentencias SU-132 de 2002, T- 916 de 2008 y por último T-044 de 2013, todas estas parte de la jurisprudencia Colombiana. El presente análisis también pretende identificar en casos concretos como se ha llevado a cabo la valoración de la prueba, teniendo como principal medio la sana critica para lograr determinar si en los casos nombrados dentro de estas sentencias se da o no dicha valoración teniendo en cuenta los preceptos legales, toda vez que además de los derechos presuntamente vulnerados, se presentan pruebas procedentes de medios electrónicos y documentales, tal es el caso de medios como el correo electrónico, aquí será determinante la obtención de la prueba, pues de lo contrario la prueba no podrá ser tenida en cuenta.

Finalmente después de dicha identificación se podrá determinar cuáles son las características de la valoración de la prueba tenidas en cuenta y que se cumplen teniendo en cuenta la ley y cuales definitivamente vulneran derechos fundamentales y han sido obtenidas de forma tal que no pueden ser valoradas.

1 CALAMANDREI, PIERO. Derecho procesal Civil, Vol. I, Ediciones Jurídicas Europa América, BuenosAires, 1973. Pg. 21

MARCO TEORICO

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL2

Principio fundamental del derecho procesal es el de la igualdad de las partes en el proceso, lo que significa que quienes a él concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus garantías a la bilateralidad de la audiencia. En desarrollo de ese postulado esencial al debido proceso, se tiene que (i) a la presentación de la demanda corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y previo traslado de la misma; (ii) a la oportunidad de pedir pruebas de cargo, corresponde la de pedir pruebas de descargo por la parte demandada; (iii) a la oportunidad de alegar por una de las partes, le corresponde también la misma a la otra parte, del mismo modo que sucede con el derecho a la impugnación de las providencias proferidas por el juzgador en el curso del proceso, de tal manera que siempre exista para la parte a la cual le es desfavorable lo resuelto la oportunidad de impugnar la decisión respectiva.

PRUEBA3

Es la realidad que puede ser demostrada en el proceso y la cual genera certeza a al hora del juez dictar sentencia, es decir ”Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico, del que se deriva una consecuencia también jurídica”.

Cabe ciertamente distinguir entre los juicios de hecho de los de puro derecho. Los primeros dan lugar a la prueba; los segundos, no.

El derecho no es objeto de prueba; sólo lo es el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes en el juicio.

MEDIOS DE PRUEBA

La expresión fuente de prueba se refiere a un concepto extrajurídico, a una realidad anterior al proceso: los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso, en cuanto en él nacen y se desarrollan.

Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y existen independientemente de él, el medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material: el medio, lo adjetivo y formal.2 C-690/08 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-690-08.htm 22 de mayo de 2015 hora 2:37 P.M.3 Leer más: http://www.monografias.com/trabajos71/teoria-general-prueba/teoria-general-prueba2.shtml#ixzz3b5F0QJhS 22 DE MAYO 2015 Hora 2:45 p.m

PRUEBA DOCUMENTAL

Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no es siempre un escrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representativo, porque la voz documento deriva del vocablo docere que significa enseñar o hacer conocer. Por lo que la prueba documental es aquel medio de convicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para demostrar un hecho que se encuentra vinculado a las cuestiones controvertidas en el procedimiento de referencia.

El Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), determina que se entienden por documentos, para los efectos de este código, los siguientes:

1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.2. Las grabaciones magnetofónicas.3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.4. Grabaciones fonópticas o videos.5. Películas cinematográficas.6. Grabaciones computacionales.7. Mensajes de datos.8. El télex, telefax y similares.9. Fotografías.10. Radiografías.11. Ecografías.12. Tomografías.13. Electroencefalogramas.14. Electrocardiogramas.15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.

No es documento, por lo tanto, el medio que sirve para escribir o para imprimir, pero queno contiene declaración o representación, como puede ser una hoja de papel en blanco.

PRUEBA DOCUMENTAL- Copia de documentos autenticadas

La certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, conforme a la regulación legal, la autenticidad de las copias en el caso que se revisa, no puede ser desconocida como lo pretendió el actor en la tutela.

PRUEBA TESTIMONIAL

El testimonio es la declaración que realiza un tercero, ajeno a la controversia, sobre algo que ha percibido, de manera directa, por cualquiera de sus cinco sentidos.

Es testigo quien no tiene relación jurídica procesal con las partes. Se dice testigo a quien le consta. Por lo tanto, no es testigo quien no tuvo percepción directa del hecho que se busca verificar.

TESTIGO TECNICO

Es aquel que, habiendo presenciado un hecho, posee conocimientos especiales de una ciencia o arte que le permiten calificarlo (C.P.C. Art. 227).

Es una persona que declara sobre hechos de los cuales tiene conocimiento (circunstancias de tiempo, modo y lugar), y además emite juicios de valor sobre aquello que percibió219

Son ejemplos de testigos técnicos: El médico que presencia una muerte; el abogado que presencia una captura; el artista que presencia la realización de una obra; el físico que presencia un accidente de tránsito.

Un testigo técnico no se distingue por su vocabulario, sino por el verdadero conocimiento sobre la ciencia o el arte de su declaración. Por ello, al testigo técnico se le debe interrogar acerca de sus cualidades, sus especialidades y su capacidad de observación

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez.

El debido proceso es un derecho, no un principio. Y es de carácter sustancial. Es, además, fundamental, de rango constitucional y por lo tanto de aplicación inmediata (art. 85 C.N.).

Ha sido definido por afirmación o por negación: “toda persona tiene derecho a un proceso justo” o bien “toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino conforme a las reglas preestablecidas”.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley4

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el principio rector del proceso judicial en su artículo 29, que reza literalmente:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.4 Ver, entre otras, las Sentencias T - 467 de 1995, T - 238 de 1996 y T - 061 de 2002 y C - 641/02, proferidaspor la Corte Constitucional.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene Derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno Derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”

VIA DE HECHO5

 Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario.

DEFECTO FACTICO6

La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el  proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.

5 SU159/02 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/SU159-02.htm mayo 23 de 2015 hora 1:30 pm6 T-233/07 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-233-07.htm Mayo 23 de 2015 hora 2:35 pm

PRUEBA ILICITA7:

Es aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas bien haya sido para lograr la fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio y su consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afinada  condición de inviolables nos lleva a afirmar que existe diversidad sobre el tratamiento y clasificación de la denominada pruebas ilícitas.

La prueba llicta en pocas palabras  es aquella que viola los derechos fundaméntale en la fuentes mismas de la prueba

PONDERACION8

En el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad.

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL9

Principio fundamental del derecho procesal es el de la igualdad de las partes en el proceso, lo que significa que quienes a él concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus garantías a la bilateralidad de la audiencia. En desarrollo de ese postulado esencial al debido proceso, se tiene que (i) a la presentación de la demanda corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y previo traslado de la misma; (ii) a la oportunidad de pedir pruebas de cargo, corresponde la de pedir pruebas de descargo por la parte demandada; (iii) a la oportunidad de alegar por una de las partes, le corresponde también la misma a la otra parte, del mismo modo que sucede con el derecho a la impugnación de las providencias proferidas por el juzgador en el curso del proceso, de tal manera que siempre exista para la parte a la cual le es desfavorable lo resuelto la oportunidad de impugnar la decisión respectiva.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “...la negativa a la práctica

7 Tomado en línea de http://cdigital.udem.edu.co/TESIS/CD-ROM69772012/06.CAPITULO%202.pdf mayo 23 de 2015 hora 3:30 pm.8 T-425/95 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-425-95.htm Mayo 23 de 2015 hora 4:22 pm.9 C-690/08 TOMADO DE http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-690-08.htm MARZO 23 DE 2015 HORA 3:34 PM

de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

REGLA DE EXCLUSION

El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso. Así lo señala en su inciso final cuando afirma que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas.

Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas:

A. la prueba inconstitucional: se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales

B. la prueba ilícita: Es adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado.

En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita.

La nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida.

EXCEPCION A LA REGLA DE EXCLUSION-Elementos

Se deben considerar los siguientes criterios:

Vinculo atenuado: si el vínculo entre la conducta ilícita y la prueba es tenue la prueba es admisible.

Fuente independiente: según la cual la prueba proveniente de una prueba primaria ilícita es admisible si fue obtenida por un medio legal independiente, concurrente sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita.

Descubrimiento inevitable: según el cual una prueba directamente derivada de una prueba primaria ilícita, es admisible si se demuestra que esa misma prueba hubiese sido obtenida por medios lícitos.

DERECHO A LA INTIMIDAD:

La jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas.”

DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Maneras de vulneración

CORREO ELECTRONICO-Medio de comunicación privada

Uno de los medios de comunicación privada que cobra especial importancia en la actualidad con el surgimiento de la informática es el correo electrónico, sobre el cual, dada la complejidad de la realidad actual exige una aproximación a la intimidad que tenga en cuenta los diversos aspectos que la contempla, entre los cuales se halla el derecho a controlar la información acerca de uno mismo. Por tratarse entonces de un dispositivo que tiene un ámbito privado, es que la regla constitucional prevista en el artículo 15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos electrónicos, pues se trata de una forma de comunicación entre personas determinadas, siendo solamente posible su interceptación o registro, (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca.

FICHAS SENTENCIAS

ANALISIS JURISPRUDENCIAL SU.132/02

Sentencia : SU.132/02

Descripto : Acción de tutela contra providencias judiciales

Consejero Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Demandante: Pablo Eduardo Victoria Wilches

Demandado: la Sección Quinta del Consejo de Estado

DEMANDA

El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998. Le correspondió el número 695 del tarjetón electoral. Según el reporte oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil obtiene 18.452 votos en todo el país, lo que le impidió alcanzar la curul de Senador de la República.

Inconforme con esos resultados, el señor Victoria presenta demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitando se declarare la nulidad de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral,

En su opinión, los resultados reportados en su caso no se ajustan a la realidad, pues a su oficina fueron enviadas unas actas correspondientes al formulario E-26 para las circunscripciones electorales de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en las que se registran votaciones diferentes a las aparecidas en las actas de esas mismas circunscripciones, divulgadas oficialmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adicionalmente, el señor Pablo Victoria afirma que le hicieron entrega en su oficina de 14 copias de diskettes de computador que contienen el resumen de la votación por departamentos, elaborados el 21 de marzo.

HECHOS

1. A su oficina fueron enviadas unas actas correspondientes al formulario E-26 para las circunscripciones electorales de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en las que se registran votaciones diferentes a las aparecidas en las actas de esas mismas circunscripciones, divulgadas oficialmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. el señor Victoria solicita como pruebas unas actas de escrutinio las cuales fueron decretadas en su oportunidad.

3. Le hicieron entrega también de 14 copias de diskettes de computador que contienen el resumen de la votación por departamentos.

4. La contraparte solo allegan los originales de las actas E-14 enviadas por la Registraduría Nacional, correspondientes a las circunscripciones electorales del Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca. Quedaron pendientes las actas E-14 de 9 municipios del Valle del Cauca, así como las solicitadas a la Registraduría Delegada del mismo departamento, pertenecientes a 310 mesas de Cali.

5. Por lo tanto, estima que con toda la votación encontrada en las restantes actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado decretara la restitución de la curul de senador.

PRETENSIONES

1. Solicitando se declarare la nulidad de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

2. Que se decrete la restitución del curul del senador.

3. Que se valoren los documentos como fieles copias tomados del original

4. Que se haga una clara investigación de lo que resultados aportados y de los obtenidos en los diskettes y las actas E-14

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de enero de 2001, declara improcedente la tutela solicitada por Pablo Eduardo Victoria Wilches, coadyuvada por Enrique Parejo González, de la manera que pasa a explicarse que la decisión adoptada de desechar la prueba documental aportada por el demandante, se funda en precisas normas procesales (C.P.C., art. 254, particularmente) y en la jurisprudencia de esa Corporación. Además, puntualiza que la misma adelantó una labor de verificación de la información de los escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales allegados por las autoridades competentes.

Adicionalmente, el a quo considera que la entidad accionada garantiza en su fallo el debido proceso y que la forma como valora los medios de prueba no constituye un acto arbitrario o voluntarioso “y mucho menos un hecho susceptible de examen por parte del juez de tutela”. La diferencia de criterios entre dicha autoridad y el peticionario, en cuanto a la valoración de esos medios de prueba, escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, máxime cuando la sentencia cuestionada ha hecho tránsito a cosa juzgada y el recurso de súplica que el demandante impetró fue denegado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Bajo estos presupuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado profiere sentencia, el 24 de noviembre de 1999, denegando las pretensiones de la

demanda, principalmente, debido a una falta de autenticidad de los medios probatorios aportados por el actor.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 1o. de marzo del año anterior, confirma la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se exponen enseguida:

Sostiene que una vez examinada la providencia cuestionada se evidencia un detallado análisis de los documentos aportados por el accionante en la demanda de nulidad, mediante los cuales pretendía demostrar que las copias de las actas de escrutinio por él adjuntadas tenían fuerza probatoria por hallarse autenticadas ante notario público. Tal análisis controvierte el valor probatorio de dichos documentos, citando jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 14 de marzo de 1978, respecto de la autenticación de documentos.

Por consiguiente, concluye que no es posible alegar una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia impugnada, toda vez que en la actuación de la entidad demandada se observa tanto un análisis que desvirtuó el valor probatorio de los documentos aportadas por el demandante, como suficiente fundamento para rechazar las pruebas solicitadas por una de las partes, ante la ausencia del pretendido valor.

2. CARACTERIZACIÓN DE LOS DERECHOS, PRINCIPIOS Y VALORES

Violación de los derechos fundamentales invocados por aquellos, dada la falta de valoración probatoria en el proceso de nulidad. Sobre el particular indica que el a quo en la tutela la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su condición de juez constitucional dentro del proceso de la referencia incurrió en una presunta falsedad ideológica por haber descartado la ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia del Consejo de Estado

DERECHOS TALES COMO:

Sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido (CP, arts. 29 y 40),

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.

3. IDENTIFICACION DE PROBLEMAS CONCRETOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA

El problema jurídico radica en que si la entidad demandada le correspondía analizar las Actas aportadas por él demandante y las autorizadas por la Registraduría, cotejando los datos de unas y otras, con los datos recogidos en las actas E-14, con el fin de establecer cuales reflejaban la realidad electoral y cuales se hallaban afectadas de nulidad.

4. CRITERIOS JURIDICOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Decide rechazar las pruebas de una de las partes si éstas no tienen el valor pretendido. Por el contrario, es claro como luego del estudio pertinente de la prueba, el juez, revestido de autonomía funcional y de la libre formación del

convencimiento, atendiendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, decide que no asiste verdad al accionante en la aseveración de que las Actas de escrutinio por él adjuntadas como pruebas son veraces y tienen el mismo valor probatorio que los originales lo que obligó a la Sala Electoral a rechazar las aspiraciones de Pablo Victoria.

Las copias aportadas no pueden considerarse como documentos auténticos, como lo plantea la apoderada del actor, pues como se afirma en la demanda, aquellas llegaron al Señor Pablo Victoria sin indicar y precisar la forma como le llegaron, ni hacer alusión al funcionario de la organización electoral en la cual debían reposar los originales que autorizó la expedición de las mismas. Es decir que esos documentos se aportaron sin cumplir las exigencias de ley, para que sean apreciadas con pleno valor probatorio y, por tanto no es posible darles el valor que afirma la demanda.

5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURIDICO

1. ¿Se debe acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad? Interpuesta por el actor, en contra de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998 “por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales

2. ¿Se les debe dar el valor probatorio a la pruebas aportadas por el señor victoria y tener en cuenta en el proceso interpuesto?

6. TESIS DEL DEMANDANTE

Las decisiones arbitrarias y caprichosas sin fundamento objetivo y razonable contradicen los parámetros constitucionales y legales, y así mismo vulneran principios y derechos constitucionalmente reconocidos, constituye un atentado contra un Estado social de derecho como el nuestro.

La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra

En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico, da lugar a una violación del derecho al debido proceso, el de igualdad de las partes ante la ley procesal, el de acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial por quien dirige el proceso (C.P., art. 29, 13, 228 y 229).

7. TESIS y DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De manera que, para dicha Corporación, la copia de un documento original tiene valor si ha sido autorizada por el jefe de la oficina donde se encuentra dicho documento o si ha sido tomada de una fotocopia autenticada por el mismo jefe

Las actas de escrutinio acompañadas con la demanda no cumplen con dicho requisito, pues ninguna de las referidas autenticaciones las hizo alguno de los Jefes de las oficinas en donde, de acuerdo con la ley, se encuentran los originales de esos documentos”.

En el caso de estudio aparece que las autenticaciones de las fotocopias tomadas del original las hicieron los notarios antes mencionados y no los funcionarios en donde se encuentran dichos originales. Por consiguiente, las autenticaciones carecen de validez”.

En efecto, en el concepto emitido ante ese Consejo, ella declara que las copias aportadas por el actor no constituyen documentos públicos auténticos, de conformidad con lo establecido en las normas procesales civiles y, mucho menos, se puede decir que son reproducciones exactas de documentos originales, pues se desconoce su procedencia.

Ninguno de los documentos aportados por el actor permite inferir su condición de documentos públicos auténticos, ni mucho menos se puede aducir que son reproducción exacta de documentos originales. En efecto, conforme a las reglas contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos públicos, las copias, ya sean transcripción o reproducción mecánica, tendrán el mismo valor probatorio del original cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentre el original.

De manera que como no se aportó documento que lleve a la convicción de que el allegado es el auténtico y reproduce el contenido del documento original supuestamente alterado en forma posterior, se concluye que no existe tal adulteración y que los datos consignados por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución número 218 son el reflejo fiel de los consignados en los originales de los formularios E-26, pues la presunción de legalidad no está desvirtuada.

9. CONCLUSIONES

En esta sentencia de unificación podemos ver claro como es el trato de la máxima autoridad frente al derecho probatorio que deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley y que sin poder llegar a demostrar si se viola o no un derecho fundamental de una persona como es el caso del señor victoria donde se le está vulnerando su derecho al debido proceso y elegir y ser elegido.

Lo que sucede en este caso en particular es mirar detalladamente no la vulneración como tal de los derechos de la persona si no como trata el señor victoria de demostrar esa verdad ese indicio, esa alteración de los resultados como logra incluir esas pruebas que logro obtener como son los diskettes y las actas de una manera que salta el conducto regular y viola cualquier garantía procesal.

Pero por otro lado hay que mirar que pesa más ante la ley que se violen un conducto procesal es decir el camino del iter probatorio o/y como se deben obtener las pruebas en este caso. Ya que la ley me dice que en caso de necesitar documentos públicos se pueden aportar copias pero estas tienen que ser expedidas por el director o persona que esté a cargo de dicha documentación.

En mi concepto debe precisarse más en los derechos que se violan de la persona porque a simple vista se le están violando derechos de rango constitucional que no se tiene en cuenta a la hora del fallo. Es esto una justicia no quiero decir que el fallo este mal sino que es un fallo en Derecho que puede pasar por encima de la persona. En ocasiones como esta deberían prevalecer los derechos de las personas y no como se obtenga la prueba.

Finalmente si hablamos de un fallo apegado a la ley se dice que la manera como se allegue la prueba debe ser cumpliendo los requisitos exigidos por la ley para que sea una prueba veraz de peso que no genere duda alguna que genere certeza de los hechos, en este caso lo que dijo la corte fue que genero duda todas la pruebas aportadas por el señor Victoria.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

Sentencia :T-916/08

Descriptor : Vulneración por anexarse al proceso de divorcio correos electrónicos sin el consentimiento del actor.

Consejero Ponente : CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL

JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Demandante : Cesar Augusto Henao Vásquez

Demandado : Juzgado Once de Familia de Medellín y el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín, Sala de Familia.

DEMANDA

El apoderado Cesar Augusto Henao Vásquez presentó acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria, en su contra. La solicitud de tutela presentada, se apoya en los siguientes

HECHOS

1. Señala el actor, que el 30 de julio de 2007, a las 9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia de Medellín, inició la diligencia correspondiente, con el fin de efectuarle interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicado bajo el N° 2006-00690, prueba que fue solicitada por el apoderado de la parte demandante.

2. Aduce que el togado de la parte demandante, contrariando lo previsto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y sin que obraran en el expediente los documentos correspondientes, presentó como prueba documental, algunos mensajes de datos de su correo electrónico “y le hace preguntas con base en dichos correos”.

3. Asevera que su apoderado, objetó la pregunta efectuada, disenso que no fue aceptado por la jueza demandada, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

4. En relación con el primer recurso, la jueza no repuso la decisión objeto de reproche, y respecto de la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, declaró la inadmisión, “pero si (sic) le insinúa a la juez que decrete esos documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba documental en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil.”

5. A su juicio, solamente el absolvente y el testigo, pueden aducir prueba documental en esta audiencia, posibilidad que no tiene el interrogador, pues “estaría violando el debido proceso al no tener la otra parte la oportunidad de controvertir o contradecir esa prueba documental que se está aduciendo en ese momento procesal.”

6. Enfatiza en que el numeral 7° del Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, permite que el testigo presente prueba documental en la declaración, estableciendo adicionalmente los parámetros correspondientes, para hacer uso del derecho de contradicción de la prueba, posibilidad con la que no cuenta la parte que efectúa el interrogatorio, a partir de lo previsto en el inciso 5° del Art. 208 de la misma normativa. Con todo, indicó que permitir al interrogador allegar pruebas documentales en la diligencia de interrogatorio de parte, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza, se constituye en una situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

7. Estima que en las altas Cortes, existe consenso sobre el alcance de la prueba ilícita, y que la Constitución Política establece que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, mandato que recientemente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, considerando adicionalmente, que no solamente cuando esté comprometida esta garantía constitucional, la prueba es ilícita, sino también cuando se trate de “cualquier derecho fundamental consagrado en la Carta.”

8. Sostiene el accionante que los documentos de su correo electrónico, allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, son pruebas ilícitas porque fueron obtenidas vulnerando el derecho fundamental a la intimidad “y no pueden ser

aducidas al proceso de divorcio y con esos documentos no se le pueden formular preguntas a mi mandante.”

9. Por último, estima que a partir de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando se configura una vía de hecho.

PRETENSIONES

1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia a las autoridades judiciales demandadas, que no tengan como pruebas los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, por considerar que son ilícitas y que fueron “obtenidas violando el derecho a la intimidad de mi mandante y que no pueden ser aducidas al proceso por no permitirlo el art. 208 del C. de P. Civil, (sic) NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS A MI MANDANTE.”

1. CONCEPTOS JURIDICOS (glosario)

Albedrío: Libertad individual que requiere reflexión y elección consciente.

Precluida: La preclusión es una figura jurídica que implica que por el transcurso del tiempo o la finalización de algún término sea imposible o ineficaz ejercer cierto derecho o realizar un acto. 

Aducir: Exponer pruebas y argumentos para demostrar o justificar algo.

Morigerado: Mesurado, comedido, sobrio, parco, prudente, frugal, moderado.

Acervo Probatorio: Es el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso.

Ratio Decidendi

La Sala de Revisión, mediante proveído del 28 de abril de 2008, dispuso:

Primero.- ORDENAR de forma inmediata la suspensión provisional del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria en contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006), hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente.

Segundo.- ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaría del Juzgado 11 de Familia de Medellín para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de las

actuaciones surtidas con posterioridad al día 28 de septiembre de 2007 dentro del trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria en contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006).

Tercero.- Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto se practiquen las pruebas señaladas.”

Vencido el término probatorio, sin haberse allegado al expediente de tutela las piezas procesales faltantes del proceso verbal adelantado por Margarita María Silva Gaviria, la Magistrada Sustanciadora por Auto del 3 de junio de 2008, resolvió requerir bajo los apremios legales al Juzgado Once de Familia de Medellín “para que en el término perentorio de cinco (05) días haga llegar las pruebas solicitadas mediante el oficio OPTB-151/2008 de mayo 12 de 2008.”

Las pruebas solicitadas, fueron allegadas a esta Corporación mediante oficios N° 620 y 828 de 2008.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Decisión de primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, luego de considerar que la jurisprudencia ha establecido la viabilidad de que la acción de tutela proceda frente a decisiones judiciales, como mecanismo excepcional y subsidiario, cuando (i) exista una vía de hecho y (ii) haya ausencia de mecanismos legales para proteger los derechos fundamentales, decidió negar la protección constitucional solicitada, en consideración a que el trámite del proceso de divorcio se encuentra “en un estado incipiente” , razón por la cual el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, cuales son, la solicitud de nulidad, alegatos de conclusión o recurso de apelación “que en un momento dado puede interponer frente a la sentencia de primer grado, si considera que no se ajusta a sus intereses.”

Por lo anterior, concluyó que lo que pretende el actor, es que el juez constitucional verifique la legalidad de un aspecto que debe efectuarse “al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa judicial mencionados” , razón por la cual la acción tutelar incoada es improcedente y contraria a los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.

Decisión de segunda instancia.

Impugnada oportunamente la sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso confirmar la decisión el 27 de noviembre de 2007, por cuanto no le corresponde al juez de tutela

“inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, no modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución”.

Con todo, y en la misma línea de argumentación del a quo, estimó que el actor cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, razón por la cual en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no está concebida para sustituir los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico según el “libre albedrío de los interesados”.

2. CARACTERIZACIÓN DE LOS DERECHOS, PRINCIPIOS Y VALORES PRINCIPIO DE IGUALDAD

1. DERECHO A LA INTIMIDAD:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

2. DEBIDO PROCESO:

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

3. IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS CONCRETOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA

1. El señor Cesar Augusto Henao Vásquez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consideración a que no accedieron a la objeción formulada en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de julio de 2007, la cual en su sentir, estaba encaminada a que las autoridades judiciales demandadas, no le dieran valor probatorio a los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en tanto (i) el inciso 5° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, permite solamente a la parte que declara en el interrogatorio, la presentación de documentos “relacionados con los hechos sobre los cuales declara” ; (ii) la oportunidad procesal para pedir y aportar pruebas al proceso, se encuentra precluida “y no es ésta la oportunidad de aducir prueba documental al proceso” y (iii) se trata de documentos allegados al proceso con violación del derecho a la intimidad, pues obedecen a la interceptación ilegal de la cuenta de correo electrónico privado del actor.

2. La Jueza Once de Familia de Medellín, a través de misiva del 2 de octubre de 2007, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la diligencia de interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, consideró que la decisión de no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte accionada, no constituye una vía de hecho, pues no es arbitraria, caprichosa o abusiva, razón por la cual los derechos fundamentales invocados por el actor, no fueron vulnerados.

3. Los jueces de instancia en el trámite tutelar, con fundamento en argumentos similares, no accedieron a la protección constitucional solicitada, por considerar que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, y en tanto el proceso declarativo aún se encuentra en curso, el actor cuenta con un abanico de oportunidades procesales, para que los derechos fundamentales que considera vulnerados, sean restablecidos.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y causales generales y específicas definidas por el intérprete constitucional para determinar su viabilidad. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de la Corte ha advertido de manera reiterada, que la acción de tutela en principio, no procede contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, en tanto (i) se trata de decisiones que constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente

formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garantía del principio de seguridad jurídica y (iii) la autonomía e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democráticos.

5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad especial de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es la garantía efectiva y real de los principios y derechos fundamentales (Art. 2° Superior), no siendo ajeno a este valor constitucional, el ámbito de los procesos judiciales, pues es allí primordialmente en cada una de las etapas procesales previstas por el legislador, donde deben realizarse de manera cierta las garantías iusfundamentales.

6. Valoración defectuosa del acervo probatorio.

Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

Así las cosas, esta Corporación ha entendido que solamente es posible acudir a la acción de amparo constitucional, invocando la existencia de un defecto fáctico, siempre y cuando el error en el juicio valorativo de la prueba, sea de tal entidad “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.”

Con todo, el defecto fáctico se configura en primer término, cuando el juez aprecia pruebas ilegítimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeción a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtención implicó la vulneración de derechos fundamentales.

4. ANALOGIAS

ANALOGIA: Sentencia No. T- 044/13

5. CRITERIOS JURIDICOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Ratio decidendi:

Para la Sala, la decisión adoptada por la Jueza Once de Familia de Medellín, en la diligencia de interrogatorio de parte, llevada a cabo el 30 de julio de 2007, en la que dispuso no aceptar la objeción formulada por el apoderado de la parte accionada dentro del proceso declarativo, que buscaba específicamente la exclusión de los correos electrónicos allegados

por el demandante, con los que pretendía demostrar la configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil , constituye un acto que configura una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión positiva, por tratarse de una prueba que vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de Cesar Augusto Henao Vásquez, lo cual exige para el juez de tutela, la adopción de medidas encaminadas a su restablecimiento.

De igual forma y comoquiera que la Sala no vislumbra una actuación vulneratoria de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en la providencia del 24 de agosto de 2007, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de julio de 2007, se abstendrá de dictar cualquier tipo de orden.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2007, que negó la tutela incoada, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Cesar Augusto Henao Vásquez contra el Juzgado Once de Familia de Medellín.

En consecuencia, la Jueza Once de Familia de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá excluir del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Margarita María Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte iniciada el 30 de julio de 2007 a Cesar Augusto Henao Vásquez, con el fin de que no sean apreciados al momento de adoptar la decisión correspondiente, debiendo guardar las reservas debidas, para garantizar el derecho a la privacidad de la información en ellos contenida.

Así mismo, ordenará a la Jueza Once de Familia de Medellín, que una vez sean excluidos los documentos en mención, proceda inmediatamente a efectuar el levantamiento de la medida provisional dispuesta por esta Sala de Revisión, mediante Auto del 28 de abril de 2008, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), para que continúe su curso.

Finalmente, ordenará a la misma autoridad judicial, que los demás correos electrónicos allegados al proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico (Rad. 2006-000690), por parte del apoderado judicial del señor Cesar Augusto Henao Vásquez, en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de abril de 2007, a la señora Silva Gaviria, deberán ser igualmente excluidos, así como los que en el futuro se alleguen, por tratarse de documentos que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garantía constitucional prevista en el artículo 15 Superior.

Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes.

6. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURIDICO

A partir de la situación fáctica expuesta y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de revisión, resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Procede la acción de tutela para buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados el señor Cesar Augusto Henao Vásquez, cuando aún se encuentra en curso el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria?

¿Vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la decisión adoptada por la Jueza Once de Familia de Medellín, el 30 de julio de 2007, que a su vez no fue revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el 24 de agosto de 2007, por considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y que dispuso no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto de los correos electrónicos allegados por el apoderado de la demandante, para demostrar la configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil , en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria?

Así las cosas, es necesario previamente hacer referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y causales generales y específicas definidas por el intérprete constitucional para determinar su viabilidad; (ii) el defecto fáctico como causal de procedibilidad especial de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales; (iii) alcance dado por la jurisprudencia constitucional a la regla de exclusión en materia probatoria y configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, cuando una prueba ha sido admitida, decretada o practicada dentro de un proceso judicial, con violación del debido proceso; (iv) el correo electrónico como medio de comunicación privada y manifestación del derecho a la intimidad y (v) análisis y solución del caso concreto.

7. TESIS DEL DEMANDANTE

El señor Cesar Augusto Henao Vásquez, actuando por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso

verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria, en su contra.

8. TESIS y DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante proveído del 28 de abril de 2008.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2007, que negó la tutela incoada, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Cesar Augusto Henao Vásquez contra el Juzgado Once de Familia de Medellín.

TERCERO.- ORDENAR a la Jueza Once de Familia de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá excluir del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Margarita María Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte iniciada el 30 de julio de 2007 a Cesar Augusto Henao Vásquez, con el fin de que no sean apreciados al momento de adoptar la decisión correspondiente, debiendo guardar las reservas debidas, para garantizar el derecho a la privacidad de la información en ellos contenida.

CUARTO.- ORDENAR a la Jueza Once de Familia de Medellín, que los demás correos electrónicos allegados al proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico (Rad. 2006-000690), por parte del apoderado judicial del señor Cesar Augusto Henao Vásquez, en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de abril de 2007, a la señora Silva Gaviria, deberán ser igualmente excluidos, así como los que en el futuro se alleguen, por tratarse de documentos que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garantía constitucional prevista en el artículo 15 Superior. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes.

QUINTO.- ORDENAR a la Jueza Once de Familia de Medellín, que una vez sean excluidos los documentos en mención, proceda inmediatamente a efectuar el levantamiento de la medida provisional dispuesta por esta Sala de Revisión, mediante Auto del 28 de abril de 2008, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), para que continúe su curso.

SEXTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL T-044/13

Sentencia : T-044/13

Descripto : Acción de tutela contra providencias judiciales

Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Demandante : Sandra Edith Pedraza Sánchez

Demandado : Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia

DEMANDA

La demandante, Sandra Edith Pedraza Sánchez, impetró la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna y, los derechos de las niñas, Sofía Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza, los cuales considera vulnerados con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2012, que decretó la ilicitud y negó la admisión de unas pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso verbal de divorcio, adelantado contra Wilson Gonzalo Camargo Guio.

HECHOS

1. La actora, madre de dos menores de edad, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contrade Wilson Gonzalo Camargo Guio, por considerar configurada la causal tercera del artículo 154 C.C.

2. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá decretó la ilicitud y negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la actora, al considerarlas violatorias del derecho a la intimidad del señor Camargo Guio:

3. La grabación magnetofónica original de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011.

4. La inspección judicial con intervención de peritos al sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta electrónica, identificada como [email protected], con el fin de verificar los correos dirigidos de esta a la cuenta de la demandante, [email protected], los días cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, dieciocho de marzo, seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011.

5. accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que las pruebas negadas no atentan contra la garantía fundamental a la intimidad del señor Camargo Guio

PRETENSIONES

1. La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna, así como los derechos de sus hijas menores de edad.

2. solicita se revoque la providencia proferida el 19 de abril de 2012, dentro del trámite del proceso de divorcio de matrimonio civil contraído con Wilson Gonzalo Camargo Guio y, en consecuencia, se declare la licitud y práctica de las pruebas solicitadas,

3. que se decreten y se tengan en cuenta la práctica de las siguientes pruebas.

1. la grabación magnetofónica de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011

2. la inspección judicial a la cuenta de correo identificada con la dirección [email protected]

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez, al considerar que la decisión judicial que se cuestiona se fundamentó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso, en los elementos de convicción aducidos por la demandante y en las normas aplicables.

Finalmente, expresó que el mecanismo tutelar no fue concebido para imponer al juzgador una determinada hermenéutica de las disposiciones legales que debe aplicar.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el mecanismo de amparo constitucional en el presente caso resulta improcedente, por cuanto pretende dejar sin efectos una providencia judicial, sin que de la revisión de la misma se advierta que es una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, pues fue debidamente sustentada con fundamento en la ley y en la jurisprudencia aplicable.

2. CARACTERIZACIÓN DE LOS DERECHOS, PRINCIPIOS Y VALORES PRINCIPIO DE IGUALDAD

ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por el art. 6, Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de divorcio:

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

DERECHOS TALES COMO:

C.P. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

DERECHO A LA ESTABILIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

INTERES SUPERIOR DEL MENOR E INTEGRIDAD FAMILIAR FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD

Juicio de ponderación para ordenar práctica de pruebas tendientes a demostrar trato cruel y ultrajes por parte del esposo en proceso de divorcio

3. IDENTIFICACION DE PROBLEMAS CONCRETOS DEL TEXTO DE LA SENTENCIA

Determinar si se configura el defecto fáctico atribuido por la actora a la providencia proferida el 19 de abril de 2012 por la autoridad judicial accionada, que negó el decreto y práctica de las pruebas consistentes en una grabación magnetofónica de conversaciones y la inspección judicial a la cuenta electrónica de su cónyuge, por considerarlas vulneratorias del derecho a la intimidad.

4. CRITERIOS JURIDICOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El artículo 15 Superior, expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables:

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

5. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURIDICO

En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad solamente admite intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas

6. TESIS DEL DEMANDANTE

Como quedó expuesto, la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes

Alude que la garantía a la intimidad al no ser de carácter absoluto debe ceder frente a una situación en la que estén en juego la integridad personal, la vida digna y la armonía familiar, que la protección del núcleo familiar debe prevalecer frente a la de un derecho personal además que las grabaciones de las conversaciones fueron realizadas en un momento de terror e indefensión y que las excepciones de la obtención de la prueba en situaciones de vulnerabilidad o intimidación han sido aceptadas en el campo penal.

Finalmente, la actora considera que la providencia, proferida por la autoridad judicial accionada, omitiendo decretar y practicar las pruebas que solicitó, constituye una vía de hecho por defecto fáctico fundada en que los supuestos que pretende acreditar difícilmente se pueden dar a conocer con otros medios de convicción

7. TESIS y DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión estima que la cuestión que merece mayor análisis constitucional en el caso de autos es la relativa a los intereses que entran en colisión, para lo cual y, en aras de sopesar los principios y derechos en pugna, considera imperioso acudir a la técnica de la ponderación, a objeto de imprimirle a los mandatos implícitos la máxima optimización posible.

Al respecto, valga anotar que la técnica mencionada tiene como finalidad determinar cuál de las garantías en juego tiene un peso mayor y, por ende, cuál de ellas determina la solución del caso.

Como primera medida, cabe destacar que los intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad del señor Wilson Gonzalo Camargo Guio y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes predicable en este caso de las menores Sofía Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza, quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico que causa su padre.

Al confrontar las anteriores garantías y principios se tiene que en el caso sub examine dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se configura en razón a que del artículo 15 de la Constitución Política se deriva el principio según el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar, mientras que de los artículos 42 y 44 se sigue que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su protección integral y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

RESUELVE:

REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna de la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, Sofía Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza.

ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que, con las precisiones, aclaraciones, limitaciones y complementaciones que estime necesarias, decrete y tenga como pruebas las mencionadas anteriormente dentro del proceso de divorcio promovido por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez en contra del señor Wilson Camargo Guio.

9. CONCLUSIONES

En esta acción de tutela vemos como es Los intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad del demandado y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de las niñas las menores, quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico, Pero la jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, aquellas conductas o actitudes personalísimas en el que no caben legítimamente las intromisiones externas.

Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, porque puede sufrir una restricción injustificada de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Por ende la ley y la jurisprudencia nos dicen que la intimidad solamente admite intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas y justificadas como fue el caso de la señora Sandra, donde se entró a mirar y poner en una balanza los derechos constitucionales de ambas partes si tiene más peso el derecho a la intimidad o se le da más peso el derecho a integridad física y a una vida en armonía, pues en este caso prevalecerán los derechos fundamentales que

atenten contra la vida de las personas y más aún si están involucrados menores de edad.

CONCLUSIONES GENERALES

Este análisis tiene como propósito hacer una comparación de los fallos que giran en torno a la exclusión de la prueba donde se ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal incompatibilidad con las formas propias de cada juicio, y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.

Dicho esto entraremos en materia de dar por concluido según la exclusión de la prueba y lo que genera más preocupación en el Derecho Procesal que ha sido el tratamiento que debe dársele a la institución de las nulidades cuando estas afectan los actos del proceso y esto sucede en la etapa de las pruebas, ya que constituye el acto de mayor importancia en la actuación, de tal manera que requiere una particular atención la forma en que se regula el tema de la nulidad y el efecto procesal que le sigue. Esto está estipulado en la norma en nuestro sistema jurídico colombiano donde de ahí adquirió particular interés, con. la incorporación del inciso final en el artículo 29, pilar fundamental del debido proceso y por ello se busca realizar análisis, para verificar la forma en que opera el mecanismo de exclusión tanto para el caso de las pruebas principales afectadas de nulidad, como también de aquellas pruebas derivadas de la principal, que devienen en ilícitas.

Cualquiera sea la naturaleza del proceso de que se trate, e independientemente del sistema judicial que esté propiciando el adelantamiento de la respectiva actuación procesal, resulta claro que la prueba juega un papel importante dentro del proceso, íntimamente ligada a la función pública que debe cumplir el Estado a través de los órganos encargados de administrar justicia; por ello, la prueba entra a cumplir una función de carácter pública, pues a través de ella se puede llegar a una decisión de fondo que, consultando los intereses de la comunidad y de quienes en el proceso intervienen es garante de la paz y la tranquilidad en el seno de la comunidad.

Si la prueba es fundamental para adoptar una decisión de fondo, la doctrina ha sido enfática en señalar que en su estructuración es menester la concurrencia de una serie de requisitos que garantizan precisamente la posibilidad de que la misma sea válida y correlativamente pueda producir efectos jurídicos, y esos requisitos genéricamente podrán ser denominados elementos del acto probatorio.

Si la prueba es fundamental para adoptar una decisión de fondo, la doctrina ha sido enfática en señalar que en su estructuración es menester la concurrencia de una serie de requisitos que garantizan precisamente la

posibilidad de que la misma sea válida y correlativamente pueda producir efectos jurídicos, y esos requisitos genéricamente podrán ser denominados

Elementos del acto probatorio, los que, en la medida en que se pretermitan y resulten ser esenciales en determinado medio de prueba, pueden conducir a la ilicitud de la prueba. Pero para llegar a todo esto es necesario hacer una ponderación y esto es el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango constitucional la auto contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad.

BIBLIOGRAFIA

PELAEZ HERNANDEZ, RAMON Revista de derecho y ciencias sociales: Reflexiones en torno al tratamiento de la prueba ilícita en el sistema jurídico colombiano

CALAMANDREI, PIERO. Derecho procesal Civil, Vol. I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos

TARUFFO. MICHELLE “la prueba, artículos y conferencias”. Metropolitana

NISIMBLAT. NATTAN “derecho probatorio principios y medios de prueba”, Universidad Católica.

Jurisprudencia

Sentencia No. T-425/95 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-425-95.htm

Sentencias T - 467 de 1995, T - 238 de 1996 y T - 061 de 2002 y C - 641/02, proferidas por la Corte Constitucional

Sentencia C-690/08 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-690-08.htm 22 de mayo de 2015 hora 2:37 P.M.

Sentencia SU159/02 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/SU159-02.htm mayo 23 de 2015 hora 1:30 pm

Sentencia T-233/07 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-233-07.htm Mayo 23 de 2015 hora 2:35 pm

Tomado en línea de http://cdigital.udem.edu.co/TESIS/CD-ROM69772012/06.CAPITULO%202.pdf mayo 23 de 2015 hora 3:30 pm.

Sentencia T-425/95 tomado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-425-95.htm Mayo 23 de 2015 hora 4:22 pm.

Sentencia C-690/08 TOMADO DE http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-690-08.htm MARZO 23 DE 2015 HORA 3:34 PM

Teoría general de la prueba Leer más: http://www.monografias.com/trabajos71/teoria-general-prueba/teoria-general-prueba2.shtml#ixzz3b5F0QJhS 22 DE MAYO 2015 Hora 2:45 p.m