Reglamentos General de Los Registros Publicos

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TÍTULO PRELIMINAR I. PUBLICIDAD MATERIAL El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas regístrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. II. PUBLICIDAD FORMAL El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas regístrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro. III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACION AUTÉNTICA Los asientos regístrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del título actúa en representación de los sujetos legitimados para solicitar la inscripción. IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

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TTULO PRELIMINAR I. PUBLICIDAD MATERIALEl Registro otorga publicidad jurdica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripcin comprende tambin a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie. El contenido de las partidas regstrales afecta a los terceros aun cuando stos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. II. PUBLICIDAD FORMALEl Registro es pblico. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas regstrales y, en general, obtenga informacin del archivo registral. El personal responsable del Registro no podr mantener en reserva la informacin contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro. III. PRINCIPIO DE ROGACIN Y DE TITULACION AUTNTICALos asientos regstrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de ttulo que conste en instrumento pblico, salvo disposicin en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el ttulo, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del ttulo acta en representacin de los sujetos legitimados para solicitar la inscripcin. IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDADPor cada bien o persona jurdica se abrir una partida registral independiente, en donde se extender la primera inscripcin de aqullas, as como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrir una sola partida por cada persona natural, en la cual se extendern los diversos actos inscribibles.Excepcionalmente, podrn establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral.V. PRINCIPIO DE LEGALIDADLos registradores califican la legalidad del ttulo en cuya virtud se solicita la inscripcin.La calificacin comprende la verificacin del cumplimiento de las formalidades propias del ttulo y la capacidad de los otorgantes, as como la validez del acto que, contenido en aqul, constituye la causa directa e inmediata de la inscripcin. La calificacin comprende tambin, la verificacin de los obstculos que pudieran emanar de las partidas regstrales y la condicin de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del ttulo presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aqul y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro. VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVONinguna inscripcin, salvo la primera, se extiende sin que est inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensin, salvo disposicin en contrario. VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACINLos asientos regstrales se presumen exactos y vlidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los trminos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. VIII. PRINCIPIO DE FE PBLICA REGISTRALLa inexactitud de los asientos regstrales por nulidad, anulacin, resolucin o rescisin del acto que los origina, no perjudicar al tercero registral que a ttulo oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aqullos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos regstrales. IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTELos efectos de los asientos regstrales, as como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentacin. X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTENo puede inscribirse un ttulo incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripcin, aunque sea de igual o anterior fecha. TTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- Naturaleza del procedimientoEl procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripcin de un ttulo. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposicin a la inscripcin.Artculo 2.- Conclusin del procedimientoEl procedimiento registral termina con:

La inscripcin; La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentacin; La aceptacin del desistimiento total de la rogatoria. Artculo 3.- Instancias Son instancias del procedimiento registral:

El Registrador; El Tribunal Registral.Contra lo resuelto por el Tribunal Registral slo se podr interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.Artculo 4.- Cmputo de plazosLos plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por das hbiles, salvo disposicin en contrario. Se consideran das hbiles aqullos en los cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cmputo se excluye el da inicial y se incluye el da del vencimiento.Artculo 5.- Ttulos conexosSe entiende por ttulos conexos aqullos presentados al Registro, sea con uno o ms asientos de presentacin, siempre que estn referidos a la misma partida o asunto y sean compatibles.Artculo 6.- Partida RegistralLa partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de inscripcin organizados sobre la base de la determinacin del bien o de la persona susceptible de inscripcin; y, excepcionalmente, en funcin de otro elemento previsto en disposiciones especiales.TTULO II TTULOSArtculo 7.- DefinicinSe entiende por ttulo para efectos de la inscripcin, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por s solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. Tambin formarn parte del ttulo los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripcin, pero que de manera complementaria coadyuvan a que sta se realice. Artculo 8.- Requisitos de la inscripcinLas inscripciones se efectuarn sobre la base de los documentos sealados en cada reglamento especfico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen la inscripcin del acto o derecho respectivo. Artculo 9.- Traslado o copias de instrumentos pblicosCuando las inscripciones se realicen en mrito a instrumentos pblicos, slo podrn fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la Institucin que conserve en su poder la matriz.

Artculo 10.- Formalidad de los instrumentos privadosCuando por disposicin expresa se permita que la inscripcin se efecte en mrito de documentos privados, deber presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposicin en contrario que establezca formalidad distinta.Los documentos complementarios a que se contrae el segundo prrafo del artculo 7, podrn ser presentados en copias legalizadas notarialmente.Artculo 11.- Inscripcin de actos o derechos otorgados en el extranjeroPueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarn en idioma espaol o traducidos a ste, legalizados conforme a las normas sobre la materia.Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrn en cuenta las normas establecidas en los Ttulos I y III del Libro X del Cdigo Civil.Las sentencias, as como las resoluciones que ponen trmino al procedimiento y los laudos arbtrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el pas conforme a las normas establecidas en el Cdigo Civil, el Cdigo Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.Para la anotacin de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorizacin del poder judicial.TTULO III PRESENTACIN DE TTULOSArtculo 12.- Solicitud de Inscripcin El procedimiento registral se inicia con la presentacin del ttulo por el Diario. Tienen facultad para solicitar la inscripcin las personas a que se refiere el artculo III del Ttulo Preliminar.El notario tiene inters propio para efectos de la solicitud de inscripcin de los instrumentos que ante l se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a travs de sus dependientes.La Solicitud de Inscripcin debe contener los datos a que se refieren los literales b, c, d, e y f del artculo 23, adems de la indicacin del Registro ante el cual se solicita la inscripcin, as como la firma y el domicilio del solicitante. El requisito de indicacin de la partida registral podr omitirse por razones justificadas, con autorizacin del funcionario encargado del Diario.Lo indicado en los prrafos que anteceden, no resulta de aplicacin cuando se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa.Artculo 13.- Desistimiento de la rogatoriaEl presentante del ttulo o la persona a quien ste represente, podrn desistirse de su solicitud de inscripcin mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificacin, mientras no se hubiere efectuado la inscripcin correspondiente. El desistimiento puede ser parcial, cuando slo se trata de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles. En caso que el presentante sea Notario, su desistimiento no requerir legalizacin de firma.Artculo 14.- Solicitudes exoneradas o inafectasLos pedidos de inscripcin de actos que se encuentren exonerados o inafectos al pago de derechos regstrales, formulados por autoridades judiciales o administrativas mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina Registral, sern derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario. Artculo 15.- Formalidad de la solicitud de inscripcinLa Solicitud de Inscripcin se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado completar la solicitud. El usuario imprimir su huella digital y entregar copia simple de su documento de identidad.Artculo 16.- Presentacin a travs de medios informticosLa Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, podr autorizar a las Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la presentacin de ttulos mediante el uso de medios informticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporacin a archivos magnticos. El archivo de los ttulos se realizar conforme a las tcnicas propias del sistema. Artculo 17.- Requisitos de admisibilidadEst prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripcin, salvo en los casos en los que el usuario no adjunte la documentacin indicada en la solicitud o no abone los derechos registrales exigidos para su presentacin.Artculo 18.- Horario de presentacinTendr validez la presentacin de ttulos que se efecte dentro del horario establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los ttulos en el diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario podr ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejar constancia en el Diario.Artculo 19.- Asiento de presentacinLos asientos de presentacin se extendern en el Diario por riguroso orden de ingreso de cada ttulo.El asiento de presentacin se extiende en mrito de la informacin contenida en la Solicitud de Inscripcin. Complementariamente podrn obtenerse del ttulo presentado datos adicionales, siempre y cuando stos no cambien el sentido de la informacin principal contenida en la citada solicitud. En los casos previstos en el artculo 14, el asiento de presentacin se extender en mrito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento remitidos por la autoridad correspondiente.La presentacin masiva de ttulos se regular por las normas establecidas en los reglamentos especiales.Artculo 20.- Presentacin simultnea de ttulos conexos Se podrn presentar simultneamente ttulos conexos referidos a registros de distinta naturaleza, siempre que stos sean de competencia de la misma Oficina Registral, en cuyo caso se extender un solo asiento de presentacin.La Jefatura de cada Oficina Registral dictar las normas necesarias para la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo anterior.Artculo 21.- Presentacin de ttulos en oficinas registrales no competentesCuando las solicitudes de inscripcin se formulen en oficinas registrales no competentes para la inscripcin del acto o derecho y, dicha inscripcin sea de competencia de otra oficina registral, aqullas actuarn como oficinas receptoras.Lo dispuesto en el prrafo anterior no es aplicable cuando la oficina de destino se encuentre en la misma provincia que la receptora. Artculo 22.- Trmite entre oficina receptora y oficina de destinoRecibida una solicitud de inscripcin por la oficina receptora, la misma ser remitida a la oficina de destino con el contenido del proyecto de asiento de presentacin. La remisin se efectuar por medio electrnico, facsmil u otra va que permita dejar constancia del envo, previo pago de los derechos de trmite por la comunicacin, envo de la documentacin correspondiente y la presentacin ante la oficina registral competente.Con la comunicacin formulada, la oficina de destino extender el respectivo asiento de presentacin dentro de las veinticuatro horas de recibida por la oficina receptora, derivando por el medio antes citado el texto del asiento de presentacin para que sea puesto a disposicin del usuario.Luego de formular la comunicacin a la oficina de destino, se dispondr la remisin de los instrumentos consignados en el asiento de presentacin, por cualquier medio que garantice su envo seguro.La Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos aprobar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicacin del trmite previsto en el presente artculo. Artculo 23.- Contenido del asiento de presentacinCada asiento de presentacin tendr un nmero de orden en atencin a la presentacin del ttulo a la Oficina del Diario. El asiento contendr los siguientes datos:Fecha, hora, minuto y segundo de presentacin;

Nombre y documento de identidad del presentante. Se dejar constancia, cuando la presentacin se hace en nombre de un tercero, sea persona natural o jurdica;

Naturaleza del documento o documentos presentados, sean stos pblicos o privados, con indicacin de la fecha, cargo y nombre del notario o funcionario que los autorice o autentique;

Actos o derechos cuya inscripcin se solicita y, en su caso, de los que el presentante formule reserva de conformidad con lo sealado en el artculo III del Ttulo Preliminar;

Nombre, denominacin o razn social, segn corresponda, de todas las personas naturales o jurdicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se refiere la inscripcin solicitada;

Partida Registral, de existir sta, con indicacin segn corresponda, del nmero de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrnica, con excepcin del Registro de Propiedad Vehicular, en cuyo caso, se indicar el nmero de placa de rodaje o de serie y motor, segn corresponda;

Registro y Seccin al que corresponda el ttulo, en su caso;

En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicacin del distrito o distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del ttulo inscribible;

Indicacin de los documentos que se acompaan al ttulo.Artculo 24.- Garanta de inalterabilidad del DiarioLas Oficinas Registrales adoptarn las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido de la informacin ingresada en el Diario. En aquellas oficinas en las que el Diario se organice a travs del sistema manual, al trmino de cada da el Registrador o funcionario encargado, suscribir la constancia de cierre respectivo.Artculo 25.- Vigencia del asiento de presentacinEl asiento de presentacin tiene vigencia durante treinta y cinco (35) das, a partir de la fecha del ingreso del ttulo, contados conforme a lo dispuesto en el artculo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros das el Registrador proceder a la inscripcin o formular las observaciones, tachas y liquidaciones a los ttulos. Se admitir la subsanacin o el pago de mayor derecho hasta el sexto da anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los ltimos cinco das se utilizarn para extender el asiento de inscripcin respectivo, de ser el caso. Artculo 26.- Ttulos incompatiblesDurante la vigencia del asiento de presentacin de un ttulo, no podr inscribirse ningn otro que sea incompatible. Un ttulo es incompatible con otro, ya presentado, cuando los mismos estn referidos a actos o derechos excluyentes entre s.Artculo 27.- Prrroga de la vigencia del asiento de presentacinLa autoridad administrativa inmediata superior, a solicitud del Registrador, puede prorrogar la vigencia del asiento de presentacin hasta por treinta y cinco (35) das adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro del trmino ordinario, por su extensin u otras causas justificadas. El presentante del ttulo tambin podr solicitar la prrroga cuando hubiese recado observacin a la solicitud de inscripcin y se requiriese de un plazo adicional para subsanarla.En ambos casos, la prrroga deber solicitarse y concederse hasta el vigsimo stimo da de vigencia del asiento de presentacin correspondiente. Al concederse se indicar el trmino de ampliacin del plazo.Asimismo, la citada autoridad administrativa, por razones extraordinarias y debidamente fundamentadas, puede prorrogar de oficio la vigencia del asiento de presentacin de determinados ttulos, dando cuenta a la Jefatura de la Resolucin correspondiente.Artculo 28.- Prrroga automticaSe produce la prrroga automtica del plazo de vigencia del asiento de presentacin en los siguientes casos:

Cuando se interponga recurso de apelacin contra las observaciones, tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artculos 151, 161, y 164 o se anote la demanda de impugnacin ante el poder judicial antes del vencimiento del plazo sealado en este ltimo artculo;

Cuando se formule denegatoria de inscripcin de mandatos judiciales, por el plazo mximo previsto en el artculo anterior.Artculo 29.- Suspensin del plazo de vigencia del asiento de presentacinSe suspende el plazo de vigencia del asiento de presentacin en los casos siguientes:

Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un ttulo, por estar vigente el asiento de presentacin de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensin concluye con la inscripcin o caducidad del asiento de presentacin del ttulo anterior;

Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un ttulo, por encontrarse en procedimiento de reconstruccin la partida registral respectiva. La suspensin concluir con la reconstruccin de la partida o al vencimiento del plazo fijado para ella;

Cuando se produzca el supuesto previsto en el ltimo prrafo del artculo 123 de este Reglamento. La suspensin concluir con la reproduccin o reconstruccin del ttulo archivado o al vencimiento del plazo fijado para ella.Artculo 30.- Anotacin de la prrroga o suspensinLa prrroga del plazo de vigencia del asiento de presentacin, o la suspensin de su cmputo, se har constar en el Diario y en la partida respectiva. TTULO IV CALIFICACINArtculo 31.- DefinicinLa calificacin registral es la evaluacin integral de los ttulos en cuyo mrito se solicita la inscripcin, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autnoma, personal e indelegable.No pueden ser objeto de consulta los ttulos sujetos a calificacin.Artculo 32.- Alcances de la calificacinEl registrador calificar la legalidad de los ttulos, para lo cual deber:

Confrontar la adecuacin de los ttulos con los asientos de inscripcin de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimacin de aqullos;

Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el ttulo, constituye la causa directa e inmediata de la inscripcin;

Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el ttulo;

Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del ttulo o de sus antecedentes registrales.En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripcin, la calificacin se efectuar con respecto a su adecuacin con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podr exigir el cumplimiento de la inscripcin de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolucin judicial.Artculo 33.- Obligaciones adicionales del Registrador en la calificacinComo parte del procedimiento de calificacin, el Registrador, de ser necesario, efectuar la bsqueda de los datos en los Indices de la Oficina Registral respectiva, no pudiendo exigir informacin con que cuente la misma Oficina Registral o que se encuentre accesible a travs de interconexin con otras Oficinas Registrales. De igual modo, de advertir la existencia de errores materiales en los asientos registrales que pudieran generar la denegatoria de inscripcin del ttulo objeto de calificacin, deber rectificar, de oficio, los asientos respectivos.Artculo 34.- Abstencin en la calificacinEl Registrador o Vocal del Tribunal Registral deber abstenerse de intervenir en la calificacin del ttulo materia de inscripcin cuando:

Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de stos, o con algn abogado que interviene en el ttulo; o su cnyuge intervenga en cualquiera de las calidades sealadas;

Conste su intervencin como abogado en el ttulo materia de inscripcin, o hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento judicial o administrativo del cual emana la resolucin materia de inscripcin;

l o su cnyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran algn tipo de representacin de la persona jurdica a la cual se refiera el ttulo materia de inscripcin;

La inscripcin lo pudiera favorecer directa y personalmente;

Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelacin, en primera instancia registral.De no mediar abstencin previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera generarse por la omisin de la abstencin, cualquier interesado podr recusar la intervencin del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la base de las mismas causales antes mencionadas.Artculo 35.- Abstencin voluntariaPor razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artculo precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le aparte del conocimiento de determinado ttulo. La autoridad mencionada luego de evaluar el sustento de la abstencin, emitir, de ser el caso, resolucin encargando a otro Registrador o Vocal la calificacin del ttulo correspondiente.Artculo 36.- Tacha por falsedad documentariaCuando en el procedimiento de calificacin el Registrador o el Tribunal Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mrito se solicita la inscripcin, previamente a los trmites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, proceder a tacharlo o disponer su tacha segn el caso, derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro. Asimismo, informar a la autoridad administrativa superior, acompaando el documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.Artculo 37.- Plazos para la calificacin y reingreso de ttulosLas tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los ttulos se formularn dentro de los siete primeros das de su presentacin. En los casos en los que por la complejidad del ttulo u otras circunstancias especiales debidamente sustentadas, el Registrador no pudiera concluir su calificacin en dicho plazo, deber solicitar, bajo responsabilidad, la prrroga de la vigencia del asiento de presentacin por los das que excedan el citado plazo, debiendo notificarse al interesado la resolucin que conceda la prrroga. El reingreso para subsanar una observacin o el pago del mayor derecho registral se admitir hasta el sexto da anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentacin. Vencido dicho plazo se rechazar de plano el reingreso o pago de mayor derecho.Los ltimos cinco (5) das de vigencia del asiento de presentacin se utilizarn nicamente para la calificacin del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de inscripcin, sin perjuicio de lo sealado en el artculo 144 de este Reglamento. Artculo 38.- Reingreso de mandatos judicialesLa subsanacin de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales, podr ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trmite de reingreso de ttulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro del plazo establecido en el prrafo precedente, indicando el nmero y fecha del ttulo respectivo; en cuyo caso, la oficina de trmite documentario efectuar el reingreso correspondiente a la brevedad posible.Artculo 39.- Forma y motivacin de la denegatoria Todas las tachas y observaciones sern fundamentadas jurdicamente y se formularn por escrito en forma simultnea. Podrn formularse nuevas observaciones slo si se fundan en defecto de los documentos presentados para subsanar la observacin.Artculo 40.- Observacin del ttuloSi el ttulo presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripcin no pudiera realizarse por existir un obstculo que emane de la partida registral, el registrador formular la observacin respectiva indicando simultneamente, en su caso, el monto del mayor derecho por concepto de inscripcin del ttulo. Artculo 41.- Liquidacin definitivaEl Registrador proceder a la liquidacin definitiva de los derechos registrales de un ttulo en los casos en que como resultado de la calificacin, concluya que ste no adolece de defectos ni existen obstculos para su inscripcin.Artculo 42.- Tacha sustantivaEl Registrador tachar el ttulo presentado si adoleciera de defecto insubsanable y denegar de plano la inscripcin. Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del ttulo.Tambin tachar de plano el ttulo cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando existan obstculos insalvables que emanen de la partida registral. Artculo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentacinEn los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentacin sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el Registrador formular la tacha correspondiente.En el texto de la tacha se precisar la naturaleza de la misma, indicndose adems las observaciones que a criterio del Registrador no han sido subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo, luego de descontar el derecho de calificacin por los actos solicitados, de ser el caso, se consignar el monto de derechos por devolver los que podrn constituir pago a cuenta de futuros trmites ante la misma Oficina Registral. Artculo 44.- Notificacin de tachas y observacionesLas esquelas de tachas y observaciones se entendern notificadas en la fecha en que se pongan a disposicin del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos podr establecer otros medios idneos de notificacin.Los motivos de la observacin o aclaracin de resoluciones judiciales que ordenen una inscripcin, sern comunicados directamente al rgano judicial correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la expedicin de la esquela respectiva.Artculo 45.- Notificacin de tacha de resoluciones judicialesLa tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripcin, por vencimiento del asiento de presentacin respectivo, sin que se hubiesen subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral correspondiente, ser comunicada al rgano judicial mediante oficio, copia del cual se derivar al archivo del Registro.TTULO V

INSCRIPCIONES CAPTULO I INSCRIPCIONES Artculo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripcin no convalidanteEl asiento registral expresar necesariamente el acto jurdico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deber constar en el correspondiente ttulo. La inscripcin no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.Artculo 47.- Forma de extensin de los asientos de inscripcinLos asientos de inscripcin referentes a una partida se extendern en estricto orden de presentacin de los respectivos ttulos, salvo los casos de ttulos conexos.Tratndose de ttulos conexos presentados con asientos distintos, slo ser posible su calificacin simultnea cuando lo solicite el o los presentantes de los mismos, se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripcin y no existan ttulos intermedios incompatibles.En los casos en que por error se hubiese inscrito un ttulo, contraviniendo lo previsto en los prrafos anteriores, proceder la calificacin e inscripcin, de ser el caso, del ttulo presentado con anterioridad, dejndose constancia de esta circunstancia en el asiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho error deber ser comunicado al superior jerrquico y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por ste en el ttulo o, en el sealado en su documento de identidad.Artculo 48.- Tcnica de inscripcinLos asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas automatizados de procesamiento de informacin. Sern extendidos en partidas electrnicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, autorice la utilizacin de tcnicas distintas. Las partidas registrales llevarn un cdigo o numeracin que permita su identificacin y ubicacin.Artculo 49.- Anotaciones en la partida registralEn la partida registral se extendern tambin, con expresa constancia de los datos de identificacin del Registrador que las extienda, las anotaciones de correlacin de inscripciones, cierre de partidas y dems que sealen las leyes y reglamentos. Artculo 50.- Contenido general del asiento de inscripcinTodo asiento de inscripcin contendr un resumen del acto o derecho materia de inscripcin, en el que se consignar los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del ttulo; as como, la indicacin precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el nmero de presentacin del ttulo que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales, la fecha de su inscripcin, y, la autorizacin del registrador responsable de la inscripcin, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el rgano competente, que permita su identificacin.Artculo 51.- Asiento extendido en mrito de resolucin judicialEl asiento de inscripcin extendido en mrito de una resolucin judicial comprender, adems de los requisitos sealados en el artculo precedente que resulten pertinentes, la indicacin de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolucin, la fecha de sta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripcin clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.Artculo 52.- Asiento extendido en mrito de resolucin administrativaEl asiento de inscripcin extendido en mrito de una resolucin administrativa comprender, adems de los requisitos establecidos en el artculo 50 la indicacin del rgano administrativo que haya dictado la resolucin y la fecha de sta. Cuando la normativa vigente as lo exija, se indicar la constancia de haberse agotado la va administrativa.Artculo 53.-Asiento extendido en mrito de instrumentos otorgados en extranjeroEl asiento de inscripcin de ttulos que contengan instrumentos otorgados en el extranjero contendr, adems de los datos sealados en el artculo 50, la indicacin del Cnsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el ttulo o certificado las firmas de los otorgantes, as como de los funcionarios que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aqul.Artculo 54.- Anotacin de inscripcinPor cada ttulo que hubiere dado lugar a inscripcin se extender una anotacin sealando el nmero y la fecha de su presentacin, la naturaleza de la inscripcin solicitada, con indicacin del nmero de asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales cobrados, el nmero del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que lo autoriza.Dicha anotacin deber extenderse por duplicado, una para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripcin, salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales.Artculo 55.- Plazo de inscripcinLas inscripciones se practicarn, si no existiesen defectos u otras circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete das siguientes a la fecha del asiento de presentacin o dentro de los cinco das siguientes al reingreso del ttulo y, en su caso, dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.CAPTULO II DUPLICIDAD DE PARTIDASArtculo 56.- DefinicinExiste duplicidad de partidas cuando se ha abierto ms de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurdica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer prrafo del artculo IV del Ttulo Preliminar de este Reglamento. Se considera tambin como duplicidad de partidas la existencia de superposicin total o parcial de reas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.Artculo 57.- Resolucin declarativa y efectos de la duplicidadAdvertida la duplicidad, sta ser puesta en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente, la cual mediante Resolucin debidamente motivada dispondr la ejecucin por parte del Registrador competente de las acciones previstas en los artculos siguientes. El cierre de partidas que pudiera derivarse de la ejecucin de dicha Resolucin, tiene por finalidad impedir la extensin de nuevos asientos de inscripcin en la partida cerrada, publicitar la existencia de la duplicidad y, en caso de derechos compatibles, rectificar la publicidad registral. Dicho cierre no implica en modo alguno declaracin de invalidez de los asientos registrados, correspondiendo al rgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde en caso de inscripciones incompatibles. Artculo 58.- Duplicidad de partidas idnticasCuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondr el cierre de la partida menos antigua y la extensin de una anotacin en la ms antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada, con la indicacin de su nmero. Asimismo, en la anotacin de cierre se dejar constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la partida que permanece abierta.Artculo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatiblesCuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondr el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la partida de mayor antigedad.Artculo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatiblesCuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia correspondiente dispondr el inicio del trmite de cierre de partidas y ordenar se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolucin que emita dicha Gerencia, ser notificada a los titulares de ambas partidas, tanto en el domicilio que para stos aparece sealado en el ttulo inscrito con fecha ms reciente; como mediante su publicacin en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulacin en el territorio nacional, a efecto de que cualquier interesado pueda formular oposicin al cierre en la forma prevista en el artculo siguiente.Transcurridos seis (6) meses desde la ltima publicacin de la Resolucin a que se contrae el prrafo precedente, la Gerencia dispondr el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo indicado se formule oposicin; en cuyo caso, dar por concluido el procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este ltimo caso, queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el rgano jurisdiccional correspondiente la declaracin de cierre, cancelacin, invalidez o cualquier otra pretensin destinada a rectificar la duplicidad existente.Artculo 61.- Forma de la oposicin al cierreLa oposicin a que se refiere el artculo anterior, se formular por escrito, precisando las causales que determinen la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas. Artculo 62.- Inscripciones en partidas duplicadas Extendidas las anotaciones que publicitan la duplicidad de partidas, y en tanto no se produzca el cierre respectivo, resultar procedente extender los asientos de inscripcin que se soliciten sobre las partidas correlacionadas, sin perjuicio que el eventual cierre de partidas que se practique afectar a todos los asientos registrales de la partida de menor antigedad.Artculo 63.- Superposicin parcial y eventual desmembracinCuando la duplicidad sea generada por la superposicin parcial de predios, se proceder de conformidad con lo establecido en el artculo 60, especificndose en el cierre de partida que pudiera generarse, que el mismo slo comprende parte del rea del predio inscrito en la partida menos antigua, dejndose constancia en su caso, del rea que no se encuentra afecta al cierre parcial. Sin embargo, cuando pueda determinarse la compatibilidad entre los asientos de las respectivas partidas, el usuario podr solicitar, o el Registro disponer, que se regularice la desmembracin de rea no efectuada en su oportunidad, indicando el rea, linderos y medidas perimtricas a la que queda reducida el rea mayor como consecuencia de la desmembracin que se regulariza. CAPTULO III ANOTACIONES PREVENTIVASArtculo 64.- DefinicinLas anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificacin del acto o derecho inscrito. Artculo 65.- Actos y derechos susceptibles de anotacin preventivaSon susceptibles de anotacin preventiva, las demandas y dems medidas cautelares, as como las resoluciones judiciales que no den mrito a una inscripcin definitiva. Asimismo se extendern anotaciones preventivas en los dems casos autorizados por las disposiciones vigentes.Artculo 66.- Improcedencia de la anotacin preventivaNo procede la extensin de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstculos subsanables ni en la falta de inscripcin del derecho de donde emanan.Artculo 67.- Efectos no excluyentes de la anotacin preventivaLa existencia de una anotacin preventiva no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la anotacin preventiva o la disposicin normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.Artculo 68.- Retroprioridad derivada de la anotacin preventiva Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotacin preventiva, surtir sus efectos desde la fecha del asiento de presentacin de la anotacin.Artculo 69.- Anotacin preventiva de resoluciones judicialesLas anotaciones preventivas que procedan de resolucin judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposicin en contrario.Artculo 70.- Indicacin del plazo de vigenciaLos asientos de anotacin preventiva deben contener, de ser el caso, la indicacin del plazo de su vigencia, el cual se encontrar determinado por las normas que autorizan su extensin.

CAPTULO IV

REGULARIZACIN DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE INSCRIPCIONArtculo 71.- Regularizacin de asientos sin firma Si al momento de calificar un ttulo o con ocasin de la solicitud de publicidad registral formal, el Registrador advierte que uno o ms asientos de la partida o partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deber verificar en el archivo si la anotacin de inscripcin puesta en el ttulo que dio mrito a esos asientos se encuentra suscrita. De ser as, proceder a extender un asiento de regularizacin, indicando el asiento que se regulariza y el nombre del Registrador que extendi la inscripcin. En caso contrario deber seguirse el procedimiento sealado en el artculo 73 del presente Reglamento.Artculo 72.- Regularizacin de anotaciones de inscripcin sin firmaTratndose de casos en que la anotacin de inscripcin puesta al ttulo que le dio mrito se encuentre sin firma, el Registrador proceder a suscribirla si el o los asientos de la partida o partidas correspondientes se encuentran firmados, siempre y cuando se verifique que el ttulo guarda relacin con los datos consignados en el o los asientos respectivos, adems que no existan elementos suficientes que determinen que su inscripcin haya sido denegada.Artculo 73.- Procedimiento especial de regularizacinCuando la anotacin de inscripcin puesta en los ttulos que dieron mrito a la misma as como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el Registrador, tales hechos debern ponerse en conocimiento de la Gerencia Registral respectiva, a efecto de que sta oficie al notario, funcionario o autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitndole que proporcione al Registro, el original o la copia certificada de la anotacin de inscripcin firmada por el Registrador. Previa verificacin del documento, a que se refiere el prrafo precedente, la Gerencia emitir la resolucin que autorice la suscripcin de la anotacin de inscripcin y del asiento respectivo. Dicha resolucin, conjuntamente con la copia certificada de la anotacin de inscripcin, se anexarn al ttulo archivado respectivo.En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la anotacin de inscripcin a que se refieren los prrafos precedentes, no proceder la regularizacin. En dicho supuesto, el usuario podr solicitar la calificacin del ttulo archivado como si se tratara de una nueva presentacin.Artculo 74.- ResponsabilidadLa responsabilidad que se derive de los asientos registrales y anotaciones de inscripcin materia de regularizacin, recaer en el Registrador que en su oportunidad incurri en la omisin de suscripcin.

TTULO VI

LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACINArtculo 75.- Definicin de inexactitud registral Se entender por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisin cometido en algn asiento o partida registral, se rectificar en la forma establecida en el presente Ttulo.La rectificacin de las inexactitudes distintas a las sealadas en el prrafo anterior, se realizar en mrito al ttulo modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.Artculo 76.- Procedencia de la rectificacinLos Registradores rectificarn las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo, pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores materiales. En el caso de errores de concepto, la rectificacin proceder de oficio solamente cuando con ocasin de la calificacin de una solicitud de inscripcin, el Registrador determine que sta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mrito al ttulo ya inscrito.No procedern las rectificaciones cuando existan obstculos que lo impidan en la partida registral.Artculo 77.- Solicitud de rectificacinLas rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas sealadas en el artculo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarn a travs del Diario, indicando con precisin el error materia de rectificacin. Asimismo, se sealar el nmero y fecha del ttulo archivado que d mrito a la rectificacin de la inexactitud o se adjuntar el nuevo ttulo modificatorio, segn corresponda.Artculo 78.- Forma de la rectificacinTodo error deber rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y enmiende claramente el error cometido.Las omisiones se rectificarn con la extensin de un asiento en el que se precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.Artculo 79.- Rectificacin de asientos conexosRectificado un asiento, se rectificarn tambin los dems asientos que hubieran emanado del mismo ttulo, aunque se hallen en otras partidas, si stas contuvieran el mismo error.Artculo 80.- Clases de errorLos errores en los asientos o partidas registrales pueden ser materiales o de concepto.Artculo 81.- Error material y error de conceptoEl error material se presenta en los siguientes supuestos:a. Si se han escrito una o ms palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el ttulo archivado respectivo;b. Si se ha omitido la expresin de algn dato o circunstancia que debe constar en el asiento;c. Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;d. Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarn como de concepto.Artculo 82.- Rectificacin de error materialLas rectificaciones de los errores materiales se harn en mrito del respectivo ttulo archivado, salvo que ste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se proceder conforme al Captulo II del Ttulo VIII de este Reglamento, a efecto de que previamente se reconstruya el ttulo archivado correspondiente.Artculo 83.- Traslado de asientoCuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de aqul en el cual debi haberse practicado, se proceder a su traslado a la partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extender una anotacin en la partida del asiento trasladado, con la indicacin del nmero de asiento y partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin embargo, no proceder dicha rectificacin, cuando existan obstculos en la partida en la que debi haberse extendido el asiento, que determinen la incompatibilidad del traslado.Artculo 84.- Rectificacin de error de conceptoLa rectificacin de los errores de concepto se efectuar:a. Cuando resulten claramente del ttulo archivado: en mrito al mismo ttulo ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificacin a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo prrafo del artculo 76 del presente Reglamento;b. Cuando no resulten claramente del ttulo archivado: en virtud de nuevo ttulo modificatorio otorgado por todos los interesados o en mrito de resolucin judicial, si el error fue producido por la redaccin vaga, ambigua o inexacta del ttulo primitivo. Artculo 85.- Rectificacin amparada en documentos fehacientesCuando la rectificacin se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastar la peticin de la parte interesada acompaada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registralArtculo 86.- Vigencia de la rectificacinLa rectificacin surtir efecto desde la fecha de la presentacin del ttulo que contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificacin de oficio, surtir efecto desde la fecha en que se realice.Artculo 87.- Derechos adquiridos por tercerosEn ningn caso la rectificacin del Registro perjudicar los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.Artculo 88.- Derechos registrales en rectificacionesLas rectificaciones de errores estarn afectas al pago de derechos registrales, excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no devengarn el pago del derecho registral respectivo.Artculo 89.- Constancia de falta de conclusin del asientoEn aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los supuestos de excepcin previstos en este Reglamento, no se extiendan en partidas electrnicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su extensin no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones. En dichos casos, se dejar constancia de su invalidez con la frase "El presente texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de valor".Artculo 90.- Competencia del rgano jurisdiccionalConforme al artculo 2013 del Cdigo Civil, corresponde exclusivamente al rgano jurisdiccional la declaracin de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificacin, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaracin en tal sentido.

TTULO VII

EXTINCIN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVASArtculo 91.-Extincin de inscripciones Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el asiento respectivo, salvo disposicin expresa en contrario. Ello, sin perjuicio que la inscripcin de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes. Artculo 92.- Extincin de anotaciones preventivasLas anotaciones preventivas se extinguen por cancelacin, por caducidad o por su conversin en inscripcin.Artculo 93.- Clases de cancelacinLa cancelacin de las inscripciones y anotaciones preventivas podr ser de carcter total o parcial.Artculo94.- Supuestos de cancelacin total de las inscripciones y anotaciones preventivasLa cancelacin total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:a. Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurdica o el derecho inscritos;b. Cuando se declara la nulidad del ttulo en cuya virtud se hayan extendido;c. Cuando se declara la nulidad de la inscripcin o anotacin preventiva por falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificacin de asientos previstos en este mismo Reglamento;d. Cuando se haya producido la caducidad de la inscripcin o anotacin preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en ella;e. Cuando por disposicin especial se establezcan otros supuestos de cancelacin distintos a los previstos en los literales precedentes.Artculo 95.- Cancelacin por inexistencia del acto causal o de la rogatoriaTambin se cancelarn de oficio o a peticin de parte, los asientos de inscripcin o de anotacin preventiva cuando contengan actos que no consten en los ttulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripcin.Artculo 96.- Cancelacin por comprobada inexistencia del asiento de presentacin o denegatoria de inscripcinLas inscripciones y anotaciones preventivas, podrn ser canceladas, de oficio o a peticin de parte, en mrito a la resolucin que expida la jefatura de la oficina registral respectiva, previa investigacin del rgano competente, cuando se compruebe la inexistencia del asiento de presentacin del ttulo que debera sustentarlas o la denegatoria de inscripcin del ttulo correspondiente. Artculo 97.- Inoponibilidad de la cancelacinLa cancelacin de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al tercero amparado en lo establecido por el artculo 2014 del Cdigo Civil. Tampoco perjudicar la inscripcin de los ttulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento cancelatorio, Artculo 98.- Acreditacin de la extincin del derechoLa extincin del derecho inscrito se acreditar mediante la presentacin de ttulo suficiente, o cuando del mismo asiento o ttulo archivado se advierta que la extincin se ha producido de pleno derecho.Artculo 99.- Cancelacin por nulidad del ttuloLa nulidad del ttulo supone la nulidad de la inscripcin o anotacin preventiva extendidas en su mrito, siendo la resolucin judicial que declare dicha nulidad, ttulo suficiente para la cancelacin del asiento respectivo.Artculo 100.- Procedencia de la cancelacin parcialLa cancelacin parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.Artculo 101.- Mandato judicial de cancelacinCuando se requiera la intervencin del titular del derecho para que proceda la cancelacin del asiento y aqul no consintiere en ella, el interesado podr solicitarla judicialmente. Artculo 102.- Cancelacin de asientos extendidos por mandato judicialLas inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial se cancelarn slo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo sealado en el literal d) del artculo 94 de este Reglamento.Artculo 103.- Extincin de pleno derechoLos asientos se entendern extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podr, de oficio, extender los asientos de cancelacin respectivos, salvo en los supuestos que por disposicin especial se requiera solicitud de parte.Artculo 104.- Efectos de la cancelacin de asientos Se presume, para efectos registrales, que la cancelacin de un asiento extingue el acto o derecho que contiene.Artculo 105.- Contenido del asiento de cancelacinEl asiento de cancelacin de toda inscripcin o anotacin preventiva, debe expresar:a. El asiento que se cancela;b. El acto o derecho que por la cancelacin queda sin efecto;c. La causa de la cancelacin;d. En los casos de cancelacin parcial, debe precisarse adems la reduccin o modificacin realizada;e. Los dems requisitos sealados en el artculo 50 y siguientes, en cuanto le sean aplicables.Artculo 106.- Nulidad del asiento de cancelacinLa cancelacin de una inscripcin o anotacin preventiva es nula, cuando no expresa los requisitos sealados en el artculo 105 y su rectificacin no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Titulo VI de este Reglamento.Artculo 107.- Cancelacin por declaracin judicial de invalidezQuien tenga legtimo inters y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripcin nula o anulable, podr solicitar judicialmente la declaracin de invalidez de dicha inscripcin y, en su caso, pedir la cancelacin del asiento en mrito a la resolucin judicial que declare la invalidez.La declaracin de invalidez de las inscripciones slo puede ser ordenada por el rgano jurisdiccional.

TTULO VIII

ARCHIVO REGISTRAL

CAPTULO I

CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIN Artculo 108.- Documentos que integran el archivo registral El archivo registral est constituido por:a. Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos pticos y otros soportes magnticos;b. Los ttulos que han servido para las inscripciones, las solicitudes de inscripcin con las respectivas esquelas de observacin y tacha;c. Los ndices y los asientos de presentacin, organizados a travs de libros o sistemas informticos.Artculo 109.- Custodia de libros antiguosLas Oficinas Registrales mantendrn en custodia los antiguos libros de censos, tributos y gravmenes perpetuos, as como de hipotecas y otros que se llevaban conforme a la diversa legislacin que ha normado los Registros Pblicos.Artculo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registralLas oficinas registrales, debern conservar copias de respaldo de los documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproduccin que garantice su intangibilidad. La Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, dictar las disposiciones necesarias para la implementacin progresiva de lo establecido en el prrafo precedente y establecer cules sern los documentos que necesariamente debern contar con copias de respaldo.Artculo 111.- Prohibicin de salida de documentos del archivo registralLos documentos del archivo registral permanecern siempre en las Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral por razones debidamente justificadas.Artculo 112.- Lugar de realizacin de diligencias referidas a los documentos del archivo registralLa exhibicin, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio Pblico, se realizar en la sede de la Oficina Registral donde se conserven los documentos correspondientes. Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones tcnicas o de otra ndole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizar fuera de ella. Para tal efecto, el Registrador o el funcionario designado, trasladar personalmente el o los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolucin al concluir sta. En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del instrumento, antes de efectuar el traslado a que se refiere el prrafo anterior, se proceder a obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado del ttulo requerido, al cual se adjuntar el mandato respectivo.Artculo 113.- Forma de archivar los ttulosLos documentos a que se refiere el literal b) del artculo 108 del presente Reglamento, se archivarn por orden cronolgico de presentacin y se empastarn formndose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas de microfilmacin actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, podr disponer el archivamiento de dichos documentos a travs de sistemas de reproduccin informtica o micrograbacin.Artculo 114.- Preservacin de documentos en peligro de deterioroCuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripcin y las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de que desaparezca su contenido, se proceder a transcribirlas a nuevas partidas. En la partida nueva se dejar constancia del hecho de la transcripcin y del tomo y folio en que corre la inscripcin primitiva.CAPTULO II

REPRODUCCIN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TITULOS ARCHIVADOS Artculo 115.- mbito de aplicacin Las normas contenidas en el presente captulo, sern de aplicacin slo en aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos microarchivos en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y efectos legales que aqullos.La Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos autorizar, en el mbito nacional, la sustitucin del archivo registral por microarchivos.Artculo 116.- Reproduccin de partida registralEl servidor o funcionario que advierta la prdida o destruccin total o parcial de una partida registral, deber poner en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que sta disponga las acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, as como la bsqueda en el Diario de los ttulos presentados con relacin a la misma.Ejecutadas las acciones indicadas en el prrafo anterior, y siempre que se cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la informacin referente a la misma, la Gerencia Registral ordenar la reproduccin de la partida registral, extendindose los asientos respectivos en la forma prevista en el artculo 48 de este Reglamento.La reproduccin estar a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia, el mismo que deber ejecutarla dentro de los diez das siguientes a la fecha de la notificacin de la resolucin que la ordena, dejando constancia que se trata de una reproduccin de la partida registral original.Artculo 117.- Reconstruccin de partidasEn los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones previstas en el primer prrafo del artculo anterior, no cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la informacin relativa a la misma, ordenar el inicio del procedimiento de reconstruccin de la partida. En la resolucin, que a tal efecto se expida, se designar al Registrador encargado de llevar adelante la reconstruccin y se dispondr la publicacin de un aviso en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulacin. Adicionalmente, se ordenar la utilizacin de mecanismos de publicidad que la Oficina Registral considere pertinentes, tales como la colocacin de avisos en los lugares ms visibles de la oficina, medios electrnicos pblicos u otros que permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se mantendrn durante todo el periodo de reconstruccin.Las publicaciones mencionadas en los prrafos precedentes, debern precisar la prdida o destruccin producida, los datos que permitan el mejor conocimiento de las inscripciones materia de reconstruccin y la convocatoria a los interesados para que aporten toda la informacin que permita la reconstruccin de las partidas perdidas o destruidas.Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podr solicitar informacin a los Notarios, al Archivo de la Nacin, a las Municipalidades, u otras entidades o personas vinculadas a las inscripciones materia de reconstruccin.Artculo 118.- Plazo de la reconstruccin e inscripciones provisionalesEl periodo de reconstruccin durar seis (6) meses contados desde la fecha de la ltima publicacin en los diarios, perodo en el cual, la Gerencia mediante resoluciones debidamente motivadas, ordenar se extiendan provisionalmente los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se obtenga la informacin que permita acreditar su anterior inscripcin.Los asientos provisionales a que se refiere el prrafo precedente, no gozan de los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carcter meramente informativo.Artculo 119.- Conclusin y efectos del procedimiento de reconstruccinTranscurrido el plazo a que se refiere el artculo anterior, la Gerencia correspondiente declarar concluido el procedimiento y adoptar alguna de las siguientes acciones:a. Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentacin por el Diario, en su caso. Dicha conversin slo proceder cuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. La conversin implica que la partida ha quedado reconstruida;b. Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida materia de reconstruccin. En este supuesto, el procedimiento concluir sin que se reconstruya la partida;c. Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no haberse podido extender ningn asiento provisional durante el procedimiento.En los supuestos de los literales a) y b) se ordenar adems, que se extienda la anotacin que publicite la conclusin del procedimiento en la partida correspondiente.Para efectos de la calificacin, las situaciones previstas en los literales b) y c) se considerarn como obstculos insalvables.Artculo 120.- Conclusin anticipada del procedimientoSin perjuicio de lo indicado en los artculos anteriores, la Gerencia podr disponer la conclusin anticipada del procedimiento de reconstruccin, cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la partida materia de reconstruccin, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el literal a) del artculo precedente.Artculo 121.- Reconstruccin con posterioridad al vencimiento del plazoNo obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstruccin con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la informacin de la partida registral, siendo de aplicacin lo dispuesto en el literal a) del artculo 119 del presente Reglamento.Artculo 122.- Reproduccin del ttulo archivadoEl servidor o funcionario que advierta la prdida o destruccin total o parcial de un ttulo archivado, deber poner en conocimiento del Gerente Registral correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificacin de la prdida o destruccin as como del contenido del asiento de presentacin respectivo, oficiar al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio mrito a la inscripcin o el ejemplar duplicado con la anotacin de inscripcin correspondiente, solicitndole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30 das de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la reproduccin respectiva.Recibido el instrumento a que se refiere el prrafo precedente, el citado Gerente ordenar se incorpore al archivo de ttulos, conjuntamente con el duplicado de la solicitud de inscripcin, la constancia de los derechos pagados al Registro y la Resolucin de Gerencia en cuyo mrito se ordena dicha incorporacin.Artculo 123.- Reconstruccin de ttulos archivadosCuando no sea posible cursar el oficio a que se refiere el artculo anterior o cuando haya transcurrido el plazo sealado en el mismo, sin que se reciba documentacin alguna, la Gerencia emitir Resolucin disponiendo el inicio del procedimiento de reconstruccin del ttulo archivado, para cuyo efecto convocar, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulacin, a todas las personas interesadas para que proporcionen al Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento de presentacin y del presunto contenido del ttulo materia de reconstruccin.La reconstruccin concluir cuando se obtenga los instrumentos que permitan completar la informacin faltante, sin perjuicio de que la calificacin se efecte sobre la base de los asientos publicitados. Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera absoluta la adecuada calificacin de los ttulos que se presenten, el Registrador emitir la observacin correspondiente, en cuyo caso, proceder la suspensin a que se refiere el literal c) del artculo 29 de este Reglamento, por un plazo de seis meses contados a partir de la expedicin de dicha observacin, a efecto de que pueda disponerse la reproduccin o, en su caso, la reconstruccin del ttulo archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la informacin necesaria para la calificacin, proceder la tacha del ttulo presentado.Artculo 124.- Responsabilidad derivada de la prdida o destruccinEn forma complementaria a la reconstruccin contemplada en los artculos anteriores, la Gerencia informar a la Jefatura correspondiente para que disponga las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades derivadas de la prdida o destruccin.Artculo 125.- Reconstruccin en la va judicialEn los casos que no sea posible reconstruir la partida o ttulo archivado, conforme al procedimiento sealado en los artculos precedentes, los interesados podrn recurrir al Juez competente.Artculo 126.-ImpugnacionesLas impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de reconstruccin se regirn de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.TTULO IX

PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Artculo 127.- Documentos e informacin que brinda el Registro Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresin de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:a. La manifestacin de las partidas registrales o exhibicin de los ttulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trmite de inscripcin;b. La expedicin de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;c. La expedicin de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, as como aqullos que determinen la inexistencia de los mismos;d. La informacin y certificacin del contenido de los datos de los ndices y del contenido de los asientos de presentacin.Artculo 128.- Acceso a informacin que afecta el derecho a la intimidadLa persona responsable del registro no podr mantener en reserva la informacin contenida en el archivo registral, con excepcin de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.Cuando la informacin solicitada afecte el derecho a la intimidad, sta solo podr otorgarse a quienes acrediten legtimo inters, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos.Artculo 129.- Manifestacin de los documentos del archivo registralLa manifestacin se realizar:a. Tratndose de partidas electrnicas mediante el servicio de informacin en lnea, a travs de los terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a travs de otros medios informticos;b. En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido sustituidas por el sistema de microarchivos, as como de los ttulos archivados o en trmite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en presencia del personal expresamente facultado para ello. Est prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o seales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de stos;c. Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresin de las partidas electrnicas visualizadas o de los ndices que organizan los Registros. Artculo130.- Solicitud de CertificadosLos certificados se expedirn a peticin escrita, mediante formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, en los cuales se precisar el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado requerido, los datos de inscripcin de la partida registral y la informacin que permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.Artculo 131.- Clases de CertificadosLos certificados, segn la forma de expedicin de la publicidad, sern de las siguientes clases:a. Literales: los que se otorgan mediante la copia o impresin de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mrito para extenderlos;b. Compendiosos: los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicacin de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrn referirse a los gravmenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.Artculo 132.- Certificados CompendiososEstn comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere el literal b) del artculo anterior, entre otros, los siguientes: a. Certificados positivos, los que acreditan slo la existencia de determinada inscripcin;b. Certificados negativos, los que acreditan slo la inexistencia de determinada inscripcin;c. Certificados de vigencia, los que acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedicin.Artculo 133.- Forma de los CertificadosLos certificados se expedirn utilizando formularios, fotocopias, impresin de documentos o imgenes, o cualquier otro medio idneo de reproduccin, con la indicacin del da y hora de su expedicin, debiendo ser autorizados por el registrador.Artculo 134.- Obligacin de aclarar la certificacinEn todos los casos en que la certificacin sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el registrador est en la obligacin de aclararla, haciendo la correspondiente explicacin, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales.Artculo 135.-Imposibilidad de certificacin compendiosaSi el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el Registrador deber transcribir literalmente tales asientos o partidas.Artculo 136.-Solicitud de aclaracin del certificadoEn los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido del certificado expedido, podr solicitar la aclaracin respectiva en el caso del certificado compendioso. Si la certificacin fuese literal, slo proceder la rectificacin de la partida de acuerdo con el procedimiento establecido en el ttulo VI de este Reglamento. Artculo 137.- Plazo para expedir certificadosLos certificados se expedirn dentro de los tres das de solicitados, salvo aqullos que por su extensin u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedicin, en cuyo caso, el Registrador deber dar cuenta al superior jerrquico.Artculo 138.- Reclamopor retardo o denegatoria por expedicin de certificadosEn caso que el Registrador retarde o deniegue indebidamente la expedicin de los certificados o manifestacin de los libros, ttulos archivados, ndices y dems documentos que obran en las Oficinas Registrales, los interesados podrn formular su reclamo ante el Gerente Registral. El referido funcionario, comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenar que se acceda a lo solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes. Artculo 139.- Certificados con contenido inexactoCuando los certificados a que se refiere este ttulo no sean conformes o acordes, segn el caso, con las partidas registrales, se estar a lo que resulte de stas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse contra el registrador y dems personas que intervinieron en su expedicin.Artculo 140.- Efectos de la publicidad registral formalLos certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su expedicin.De existir ttulos pendientes, se mencionarn en la certificacin, indicndose los datos relevantes del asiento de presentacin. Artculo 141.- Expedicin de nuevo certificado por correccinDe resultar procedente la rectificacin a que se refiere el segundo prrafo del artculo 136 de este Reglamento, el Registrador extender un nuevo certificado conteniendo la informacin correcta. Este certificado no genera derechos registrales.TTULO X

RECURSO DE APELACIN

CAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artculo 142.- Procedencia del recurso de apelacin Procede interponer recurso de apelacin contra las observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral. No procede interponer recurso de apelacin contra los asientos de inscripcin, ni una segunda apelacin dentro del mismo procedimiento registral.Artculo 143.- Personas legitimadasEstn facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el presentante del ttulo o la persona a quien ste represente.Artculo 144.- Plazo para su interposicinEl recurso de apelacin se interpondr dentro del plazo de vigencia del asiento de presentacin del ttulo. Artculo 145.- Requisitos de admisibilidadSon requisitos de admisibilidad del recurso:a. Indicacin del Registrador ante quien se interpone el recurso;b. Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del mbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el artculo 21 del presente Reglamento;c. La decisin respecto de la cual se recurre y el nmero del ttulo;d. Los fundamentos de la impugnacin;e. Lugar, fecha y firma del recurrente;f. La autorizacin de abogado colegiado, con su firma y la indicacin clara de su nombre y nmero de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.El recurso deber estar acompaado del recibo de pago del derecho registral correspondiente y del ttulo respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.Artculo 146.- Recepcin del recurso de apelacinEl recurso debe ser presentado por la Oficina de Trmite Documentario o la que haga sus veces. En ningn caso se admitir la presentacin de recursos de apelacin a travs del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.Artculo 147.- Verificacin del contenido del recursoLa Oficina de Trmite Documentario, o quien haga sus veces, verificar los requisitos establecidos en el artculo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina est obligada a recibir los recursos bajo condicin de ser subsanado el defecto u omisin en el plazo de dos das, anotndose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisin advertido se considerar presentado el recurso desde la fecha inicial.Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisin fuera subsanado, el recurso se tendr por no presentado y ser devuelto al interesado. Artculo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a PlazosPara los recursos de apelacin referidos a procedimientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicacin preferente las normas contenidas en su legislacin especial, el Cdigo Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este ttulo. CAPTULO II

DESISTIMIENTO Artculo 149.- Clases de desistimiento El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser: a. Del recurso;b. De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripcin se solicita.nicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aqul puede ser parcial, lo que dar lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acto objeto del desistimiento.Artculo 150.- Formalidad del desistimientoEl desistimiento deber efectuarse mediante escrito, con firma legalizada notarialmente, y slo proceder cuando se formule antes de expedirse la resolucin respectiva. En caso que el apelante fuese Notario, no ser necesaria la legalizacin de su firma.Artculo 151.- Efectos del desistimientoEl desistimiento pone fin al procedimiento registral nicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria. Tratndose del desistimiento del recurso, la prrroga del asiento de presentacin a que se refiere el literal a) del artculo 28 del presente Reglamento, se extender hasta 20 das adicionales contados desde la notificacin de la correspondiente resolucin. CAPTULO III

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Artculo 152.- Remisin del recurso de apelacin Recibido el recurso, el Registrador proceder a efectuar la anotacin de apelacin en la partida registral respectiva y lo remitir al Tribunal Registral, acompaado del ttulo, en un plazo no mayor de seis (6) das contados desde la fecha de su recepcin. Artculo 153.- Contenido de la anotacin de apelacinLa anotacin de apelacin, a que se refiere el artculo anterior, debe consignar los siguientes datos:a. Nmero, fecha y acto o actos contenidos en el ttulo al cual se refiere el recurso;b. Nmero y fecha de la Hoja de Trmite mediante la cual se interpuso el recurso; c. Fecha en que se realiza la anotacin.Artculo 154.- Conformacin del Tribunal Registral y asignacin de expedientesLos Tribunales Registrales estarn conformados por Salas integradas por tres Vocales. El Presidente de cada Sala asignar los expedientes entre los miembros que la integran, los que intervendrn como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas.Artculo 155.- Informe OralEl apelante dentro de los primeros diez (10) das de ingresado el expediente a la Secretara del Tribunal, podr solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pblica su derecho.Artculo 156.- Ponencias, votacin y resolucin del recurso Los vocales ponentes debern formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se proceder al debate y votacin de las resoluciones. El Tribunal Registral se pronunciar:a. Confirmando total o parcialmente la decisin del Registrador;b. Revocando total o parcialmente la decisin del Registrador;c. Declarando improcedente o inadmisible la apelacin;d. Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.Para la aprobacin de las resoluciones se requerir de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.Artculo 157.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusacin o abstencinEl Presidente del Tribunal Registral designar al Vocal o Vocales encargados de conocer los recursos en los casos de recusacin y abstencin de alguno de sus miembros.Cuando quien deba ser reemplazado sea el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designar al Vocal que lo sustituya.En los casos en que los rganos de Segunda Instancia slo cuenten con una Sala, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designar al Registrador que sustituya al Vocal que hubiera sido objeto de recusacin o hubiese formulado abstencin.En los casos de abstencin o recusacin de todos los integrantes de una Sala, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designar la Sala que se abocar al conocimiento de la apelacin en sustitucin de aqulla. Tratndose de rganos de Segunda Instancia que cuenten con Sala nica, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, comunicar a la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, a efectos de que sta designe a la Sala que conocer el recurso de apelacin.Artculo 158.- Jurisprudencia obligatoriaLas resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, constituirn precedentes de observancia obligatoria en el mbito de su competencia territorial, mientras dicha interpretacin no sea modificada por el mismo rgano mediante resolucin debidamente motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas debern precisar el criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarn en el diario oficial El Peruano.Artculo 159.- Plazo de expedicin de la resolucinEl plazo de expedicin de la resolucin ser de treinta (30) das contados a partir del ingreso del expediente a la Secretara del Tribunal Registral, salvo causas debidamente justificadas.CAPTULO IV

EJECUCIN DE RESOLUCIONES Artculo 160.- Resolucin que ordena la inscripcin Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripcin del ttulo y los derechos registrales se encuentren ntegramente pagados, el Registrador proceder a extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) das. Por excepcin, tratndose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su extensin inmediata, el registrador tendr un plazo de diez (10) das desde la recepcin de la resolucin para efectuar la inscripcin.Artculo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registralesSi los derechos registrales no se encuentran ntegramente pagados, el interesado tendr (10) das, contados desde la notificacin del requerimiento realizado por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador tendr cinco (5) das para extender los asientos de inscripcin. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez das sealados, caducar la vigencia del asiento de presentacinLos plazos sealados en el prrafo anterior, tambin se aplicarn para el reintegro de derechos registrales cuando habindose efectuado la apelacin respecto de la liquidacin efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho.Artculo 162.- Plazo para subsanar nuevos defectos u obstculosCuando el Tribunal Registral confirme la observacin u observaciones formuladas por el Registrador, o al revocarlas advierta nuevos defectos subsanables u obstculos que emanen de la partida, el interesado tendr quince (15) das, contados desde la notificacin de la resolucin respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el Registrador tendr cinco (5) das para extender los asientos de inscripcin. En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince das a que se refiere el prrafo anterior, los documentos integrantes del ttulo presentado se pondrn a disposicin del interesado, quien podr retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 164 de este Reglamento. Artculo 163.- Vigencia del asiento de presentacin en caso de inadmisibilidad o improcedencia del recursoSi la resolucin declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el asiento de presentacin se mantendr vigente para los efectos previstos en el artculo siguiente.Artculo 164.- Vigencia del asiento de presentacin para la interposicin de demanda contencioso administrativaEn los casos en los que proceda la interposicin de demanda contencioso administrativa contra resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de presentacin se mantendr vigente por el plazo de cuarenticinco das contados desde la notificacin de la resolucin al interesado, para permitir nicamente la anotacin de la demanda correspondiente. Anotada la demanda o vencido el plazo sealado en el prrafo precedente, caduca el asiento de presentacin del ttulo que fue materia de apelacin y se proceder a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripcin que se realice se retrotraern a la fecha del asiento de presentacin del ttulo apelado.Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotacin de demanda alguna, el Registrador proceder a levantar la anotacin de apelacin. TTULO XI

QUEJA EN MATERIA REGISTRAL Artculo 165.- Definicin Es aqulla imputacin efectuada contra el Registrador o integrantes de la segunda instancia registral que, en el ejercicio de sus funciones hayan incurrido en falta, sea por accin u omisin de sus correspondientes atribuciones, a fin de que se investigue y determine la existencia o no de las responsabilidades imputadas y, de ser el caso, se les imponga la medida disciplinaria a que hubiere lugar.Son improcedentes las solicitudes de revocatoria de las decisiones emitidas por las instancias registrales, as como las de anulacin de asientos registrales formulados a travs de la queja.Artculo 166.- Legitimados para formular quejaTienen facultad para formular queja contra las instancias de calificacin registral, las personas sealadas en el artculo III del Ttulo Preliminar, en los casos previstos en el numeral 4 de la Primera Disposicin Complementaria del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos.Artculo 167.- Efectos de la quejaEn los casos en que la queja se formule dentro de la vigencia del asiento de presentacin del ttulo materia del reclamo, aqulla no afectar la calificacin del mismo ni prorrogar la vigencia de dicho asiento. Artculo 168.- Trmite de la quejaInterpuesta la queja, la jefatura correspondiente la remitir al funcionario quejado a efecto de que formule su descargo en el plazo de cinco das. El quejado, al devolver la queja, adjuntar su descargo y la copia certificada del ttulo respectivo.Artculo 169.- Queja por retardoEn los casos en que se formule queja por retardo en la tramitacin de ttulos, la autoridad administrativa superior ordenar la inmediata atencin del ttulo, sin perjuicio de la tramitacin de la queja y la aplicacin de la sancin correspondiente, si fuera el caso.Artculo 170.- Plazo de emisin de la resolucinLa queja ser resuelta, dentro de los treinta (30) das siguientes a su interposicin, salvo causas debidamente justificadas, por el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, previo informe del Tribunal Registral. En los casos en que la queja hubiese sido interpuesta contra los miembros de alguna de las Salas especializadas, el Informe ser emitido por la Sala que se designe o que se conforme para tal efecto.Si quedara acreditada la falta o irregularidad cometida, se declarar fundada la queja y se impondr la sancin correspondiente, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el numeral 5 de la Primera Disposicin Complementaria del Estatuto de la SUNARP. Artculo 171.- Apelacin Contra lo resuelto por el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, procede interponer recurso de apelacin dentro de los quince (15) das de notificada la resolucin respectiva.Interpuesta la apelacin, el expediente deber ser remitido al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos en un plazo mximo de tres das contados desde la fecha de su presentacin; debiendo ser resuelta la impugnacin en el plazo previsto en el artculo precedente.En los casos en los que ambas partes formulen apelacin en distintas fechas, al remitirse la segunda de las apelaciones interpuestas, deber indicarse esta circunstancia, a efecto de que se acumulen las impugnaciones y se mantenga la unidad del expediente.TTULO XII

DERECHOS REGISTRALES Artculo 172.- Definicin Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripcin, publicidad y otros que presta el Registro.Artculo 173.- ExoneracinLa exoneracin de derechos registrales slo procede por disposicin expresa de la ley o decreto legislativo, en caso de delegacin. No podr concederse exoneracin alguna en va de interpretacin.La exoneracin de derechos registrales tiene carcter temporal. Slo rige por el plazo previsto en las normas exoneratorias y, en su defecto, por el plazo mximo establecido en el Cdigo Tributario. Artculo 174.- Conceptos que integran los derechos registralesLos derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:a. Servicios de inscripcin, que incluyen los derechos de calificacin y los derechos de inscripcin propiamente dicha;b. Derechos por expedicin de certificados;c. Derechos por manifestacin del Archivo Registral y otros servicios registrales.Lo