REGLAMENTO LOSCCA

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    Cuaderno Administrativo N 2

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    REGLAMENTO LOSCCA

    Gobierno del Economista Rafael CorreaPresidente Constitucional de la Repblica del Ecuador

    Secretario Nacional Tcnico de SENRESRichard Espinosa Guzmn, B.A.Subsecretario General del Servicio CivilHugo AriasSubsecretario AdministrativoDaniel Novasco

    Edicin: octubre 2008

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    Cuaderno Administrativo N 2

    Lucio Gutirrez BorbaPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    Considerando:

    Que, mediante Leyes Nos. 2003-17 y Reformatoria No. 2004-30, pro-mulgadas en el Suplemento del Registro O cial. No. 184 de 6 de oc-tubre del 2003 y 261 de 28 de enero del 2004, respectivamente, se ex-pidieron la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Uni cacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico (LOSCCA) y sus reformas;

    Que, es necesario expedir normas reglamentarias que permitan la e -caz aplicacin de los principios constitucionales y normas legales que regulan el Desarrollo Institucional, la Administracin de los Recursos Humanos y las Remuneraciones del Sector Pblico;

    Que, la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Hu-manos y Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES ha elaborado el Proyecto de Reglamento General de la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Uni cacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico de acuerdo con lo previsto en el Art. 55 de dicha ley;

    REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA

    ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS

    REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

    Publicada en el Suplemento del Registro O cial 505,Quito, Lunes 17 de Enero del 2005

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    Que, la Disposicin Final Segunda de la Ley Orgnica de Servicio Ci-vil y Carrera Administrativa y de Uni cacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico establece que el Presidente de la Repblica deber expedir el reglamento que norme el contenido de dicha ley; y,

    En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 5 del Art. 171 de la Constitucin Poltica de la Repblica,

    Decreta:

    Expedir el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA AD-MINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS REMUNE-RACIONES DEL SECTOR PUBLICO.

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    Cuaderno Administrativo N 2

    TITULO I

    DEL SERVICIO CIVIL

    CAPITULO UNICO

    Ambito y Excepciones

    Art. 1.- Ambito general de apli-cacin.- Para la aplicacin del presente reglamento, se conside-ran comprendidos dentro de su mbito, los servidores de las insti-tuciones del Estado sealadas en el artculo 118 de la Constitucin Poltica de la Repblica, entre ellas, las siguientes:

    a) Los organismos y dependencias de la Funcin Ejecutiva: Presiden-cia de la Repblica; Vicepresiden-cia de la Repblica; Ministerios del Estado e instituciones con personera jurdica adscritas y de-pendientes de cada una de ellas;

    b) El Tribunal Supremo Electoral y los tribunales provinciales elec-torales;

    c) Los organismos de control y regu-lacin; Contralora General del Esta-do, Procuradura General del Estado, Comisin de Control Cvico de la Co-rrupcin, las Superintendencias: de Bancos y Seguros, de Compaas y de Telecomunicaciones, y, otros de-terminados por la ley;

    d) Los municipios, consejos pro-vinciales y juntas parroquiales

    que integran el rgimen seccional autnomo y las personas jurdicas o empresas creadas por acto legis-lativo seccional para la prestacin de servicios pblicos;

    e) Los organismos y entidades creadas por la Constitucin o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la pres-tacin de servicios pblicos, incluyendo las empresas pbli-cas, o para desarrollar activida-des econmicas asumidas por el Estado;

    f) Las corporaciones, fundacio-nes, empresas pblicas, compa-as y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayora de accio-nes o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propie-dad, al menos en un cincuenta por ciento;

    g) Las entidades nancieras del Estado;

    h) El personal administrativo que no desarrolla actividades docen-tes, tcnico docentes o de inves-tigacin de las universidades y escuelas politcnicas pblicas;

    i) El personal del Instituto Ecuato-riano de Seguridad Social, IESS; y,

    j) El personal civil de la Fuerza P-blica y de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas.

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    Los servidores de las institucio-nes especi cadas en el presente artculo, darn el cumplimiento a las normas determinadas en la LOSCCA y el presente reglamen-to, independientemente de que su operacin y funcionamiento se nancie con recursos econ-micos propios o de autogestin o que no se encuentren incorpo-rados en el Presupuesto General del Estado.

    Se exceptan de la aplicacin de las normas previstas en este re-glamento, los servidores pblicos que estn expresamente exclui-dos por mandato de los Arts. 5 y 102 de la LOSCCA.

    Art. 2.- Extensin de deberes, derechos, obligaciones, inha-bilidades y prohibiciones.- De conformidad con el ltimo inciso del Art. 5 reformado de la LOSC-CA, son sujetos de los derechos, deberes, obligaciones, inhabili-dades y prohibiciones que esta-blecen la LOSCCA y este regla-mento, los servidores pblicos de las siguientes instituciones del Sector Pblico:

    a) Funciones Legislativa y Judicial;

    b) Ministerio Pblico;

    c) Tribunal Constitucional, Cuer-po de Vigilancia de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas y funcionarios del Servi-

    cio Exterior que se encuentren en funciones fuera del pas; y,

    d) Personal docente, investiga-dores universitarios, tcnicos do-centes, profesionales y docentes directivos que estn sujetos a la Ley de Educacin Superior, Ley de Carrera Docente y Escalafn del Magisterio Nacional.

    TITULO II

    DEL SERVICIO CIVIL

    CAPITULO I

    Del Ingreso al Servicio Civil

    Art. 3.- Ingreso al Servicio Civil.- Para ingresar al Servicio Civil, a ms de lo dispuesto en el Art. 124 de la Constitucin Poltica y los requisitos establecidos en los ar-tculos 6, 72 y 75 de la LOSCCA, se requerir de un puesto vacante y que los aspirantes cumplan con lo siguiente:

    a) No haber sido sancionado con destitucin por el cometimiento de delitos de cohecho, peculado, concusin, prevaricato, soborno, enriquecimiento ilcito y en ge-neral, por mal manejo de fondos y bienes pblicos, o por haber re-cibido ddivas, regalos o dinero ajeno a su remuneracin;

    b) No recibir pensiones de jubi-lacin y retiro, que en la sumato-

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    ria supere los quinientos dlares mensuales; y,

    c) No encontrarse incurso en nin-guna causal legal de impedimen-to, inhabilidad o prohibicin para el ejercicio de un puesto pblico, previstas en la LOSCCA, este re-glamento y el ordenamiento jur-dico vigente.

    Art. 4.- Excepciones para el ingreso al servicio civil.- Para ingresar a los puestos de libre nombramiento y remocin de-terminados en el Art. 93, literal b) de la LOSCCA, los aspirantes no se sometern al concurso de m-ritos y oposicin, ni al perodo de prueba determinados en la men-cionada ley y en este reglamento; sin embargo se sujetarn a las re-gulaciones establecidas en la nor-mativa institucional constitutiva y a los requisitos de ingreso seala-dos en el Art. 6 de la LOSCCA.

    CAPITULO II

    De las Inhabilidades y Prohibiciones para el

    Ingreso al Servicio Civil

    Art. 5.- Prohibicin de nombrar o contratar en caso de nepotis-mo.- La autoridad nominadora no podr nombrar en un puesto o celebrar contratos laborales o de servicios ocasionales, dentro de la misma funcin del Estado, institu-cin o empresa que representa o

    ejerce su servicio a la colectividad, al cnyuge, conviviente en unin de hecho, o de sus parientes com-prendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a nidad, de la autoridad no-minadora o de los miembros de cuerpos colegiados o delegados de donde emana dicho acto o contrato.

    En el caso de delegacin de fun-ciones, el delegado no podr nombrar en un puesto pblico, o celebrar contratos laborales o de servicios ocasionales, a quie-nes mantengan los vnculos se-alados en el inciso anterior con la autoridad nominadora titular, con la autoridad delegada o con miembros de cuerpos colegiados o delegados de donde emana el acto o contrato.

    Art. 6.- Responsabilidades y sanciones por nepotismo.- La autoridad nominadora o su de-legado, que contravenga esta norma y disponga el registro del nombramiento o contrato, ser sancionado con la destitucin de su puesto, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

    La inobservancia de la prohibi-cin de nombrar o contratar en caso de nepotismo, dar lugar a la nulidad del acto administrativo y al establecimiento de la responsa-bilidad en contra de la autoridad

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    nominadora o su delegado de ser el caso, que consistir en la devo-lucin de las remuneraciones y/o ingresos complementarios paga-dos indebidamente, ms sus res-pectivos intereses legales.

    El responsable de la Unidad de Administracin de Recursos Hu-manos (UARH) y el servidor encar-gado de registrar el nombramien-to o contrato, sern responsables solidariamente del pago indebido sealado en este artculo, siempre y cuando no haya advertido por escrito a la autoridad nominadora, a su delegado o a la SENRES, sobre la inobservancia de esta norma.

    De conformidad con los resulta-dos de los exmenes especiales, efectuados por la Contralora Ge-neral del Estado, el o los servido-res responsables de la expedicin, tramitacin o registro doloso de un nombramiento o contrato que contraviniere la inhabilidad de nepotismo, responder por los pagos efectuados, sea a ttulo de las remuneraciones y/o ingresos complementarios.

    Para efectos de determinar la Fun-cin del Estado y la autoridad no-minadora, se estar a lo dispuesto en el Art. 118 de la Constitucin Poltica, las correspondientes leyes constitutivas de las insti-tuciones o empresas del Sector Pblico; y, el Estatuto del Rgi-men Jurdico Administrativo de

    la Funcin Ejecutiva, en las que se determinan las autoridades que son competentes para designar o contratar.

    Art.- 7.- Impedimentos para el ejercicio de un puesto pblico.- Previo al ingreso y ejercicio de un puesto pblico, contrato ocasio-nal o laboral, el ciudadano ecua-toriano no deber estar incurso en las siguientes inhabilidades:

    a) Encontrarse en interdiccin civil, concurso de acreedores o insolvencia declarada judicial-mente;

    b) Tener auto de llamamiento a juicio penal debidamente ejecu-toriado;

    c) Estar en mora con el Gobierno Nacional, municipios, consejos provinciales, Servicio de Rentas Internas, Corporacin Aduanera Ecuatoriana, Agencia de Garan-ta de Depsitos, Banco Central del Ecuador, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Banco Nacional de Fomento, instituciones finan-cieras abiertas o cerradas perte-necientes al Estado, entidades de derecho privado financiadas con el cincuenta por ciento o ms con recursos pblicos y en general, con cualquier institu-cin del Estado o que sean deu-dores del Estado por contribu-cin o servicio que tenga un ao de ser exigible;

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    d) Haber sido destituido y conde-nado por sentencia debidamente ejecutoriada por peculado, abuso de recursos pblicos, cohecho; concusin, enriquecimiento ilci-to, contrabando, tr co de estu-pefacientes y psicotrpicos, de-fraudaciones a las instituciones o empresas del estado, bene -ciarios de crditos vinculados en contravencin a la ley;

    e) Desempear otro puesto pbli-co a excepcin de la ctedra uni-versitaria, si su horario lo permite;

    f) Haber sido destituido, dos aos antes de la fecha de ingreso a un nuevo puesto en la misma institucin;

    g) Recibir pensiones de jubilacin o retiro, que sumados superen los quinientos dlares mensuales; y,

    h) Haber recibido indemniza-cin por supresin de puestos o compensacin por retiro volun-tario, con las excepciones pre-vistas en la ley.

    Art. 8.- Prohibicin de reingre-so al sector pblico.- No podrn reingresar a laborar en ninguna institucin de las sealadas en el Art. 1 de este reglamento, ya sea por nombramiento, por contrato ocasional o por contrato regulado por el Cdigo de Trabajo, los ser-vidores que cesaron en funciones y recibieron indemnizaciones o

    compensaciones por supresin de puestos o retiro voluntario, respectivamente.

    Exceptense de esta prohibicin los ex-servidores pblicos que se encuentren comprendidos en los casos sealados en el inciso segundo del artculo 15 y dcima quinta disposicin general refor-mada de la LOSCCA.

    Quienes recibieron indemnizacio-nes por supresin de puestos y no hubieren reingresado a pres-tar sus servicios hasta antes de la vigencia de la LOSCCA, para poder ejercer un nuevo puesto pblico debern devolver el valor de la misma. Si fueren a ocupar un puesto de libre nombramiento y remocin, de los sealados en el literal b) del Art. 93 de la LOSCCA, no efectuarn devolucin alguna.

    Si la indemnizacin se produjo antes de la dolarizacin, ser cal-culada al tipo de cambio vigente a la fecha de la misma.

    Art. 9.- Responsabilidad de las UARHs.- Las Unidades de Admi-nistracin de Recursos Humanos

    -UARHs- comprobarn previo al otorgamiento del respectivo nombramiento o contrato, el cum-plimiento de los requisitos sea-lados en el artculo 6 reformado de la LOSCCA y reglamentos institucionales; y para el caso de nombramiento, el acta en la que

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    se declare ganador del concurso. Las UARHs elaborarn y ejecuta-rn las modalidades espec cas de dicho concurso de acuerdo a sus necesidades institucionales.

    La SENRES establecer las polti-cas, normativas e instrumentos tcnicos de carcter general que regularn el concurso de mereci-mientos y oposicin.

    CAPITULO III

    Del Ejercicio de un Puesto Pblico

    Seccin I

    De los Nombramientos

    Art. 10.- Nombramiento.- Entin-dase por nombramiento el acto uni-lateral del poder pblico expedido por autoridad competente median-te la suscripcin de un acuerdo o resolucin, que otorga investidura para el ejercicio de una funcin p-blica, que constituye un servicio a la colectividad y que exige capacidad, honestidad, e ciencia y e cacia.

    Art. 11.- Clases de nombramien-tos.- Los nombramientos extendi-dos para el ejercicio de la funcin pblica pueden ser:

    a) Provisional:

    a.1.- Perodo de prueba.- Aquel que se extiende a favor del ga-

    nador del concurso de mritos y oposicin para ingreso a la carrera administrativa en el servicio civil, por el perodo de seis meses, de conformidad con lo determinado en el Art. 75 de la LOSCCA;

    a.2.- Reemplazo por destitu-cin.- El expedido para ocupar el puesto de un servidor destituido que hubiere interpuesto una ac-cin contenciosa dentro del tr-mino legal, hasta que se produzca el fallo correspondiente.

    En caso de que el servidor destituido obtuviere el fallo favorable que ordene la resti-tucin a su puesto, el servidor con nombramiento provisio-nal cesar automticamente de sus funciones.

    Si el fallo fuere desfavorable para el servidor destituido, el servidor que se encontrare ocupando el puesto de manera provisional, podr acceder al nombramiento regular siempre y cuando el pues-to sea llenado mediante el proce-so selectivo previsto en la LOSCCA y en este reglamento.

    a.3.- Reemplazo.- El expedido para ejercer las funciones de un servidor que se hallare ausente, con licencia o comisin de ser-vicios sin remuneracin; para lo cual se sealar expresamente el tiempo de duracin del nombra-miento provisional.

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    a.4.- Nombramiento a puesto de direccin.- El servidor p-blico de mximo nivel del grupo ocupacional profesional, podr ser nombrado provisionalmen-te en un puesto de direccin dentro de la misma institucin por el tiempo que la autoridad nominadora considere necesa-rio; se deber hacer constar su nueva remuneracin con opor-tunidad de la designacin pro-visional. Concluida la misma, el servidor regresar a su puesto de origen en las mismas con-diciones anteriores a las de su designacin.

    b) Regulares: Los que se expidan para llenar vacantes mediante el subsistema de seleccin de per-sonal, esto es cuando hubiere cumplido con todos los procedi-mientos previstos en la LOSCCA y este reglamento para el acceso a un puesto pblico.

    c) A perodo jo: Aquellos cuyos titulares son nombrados para ejercer una funcin pblica en un perodo determinado en una ley o reglamento; y,

    d) De libre nombramiento y re-mocin: Son los expedidos a favor de los servidores que tienen a su cargo la direccin poltica, estra-tgica y administrativa de las ins-tituciones del Estado, determina-das en el literal b) del artculo 93 y 94 de la LOSCCA.

    Seccin II

    Del Registro de Nombramien-tos, Contratos y

    Acciones de Personal

    Art. 12.- Del registro de nom-bramientos.- Dentro del trmino de 15 das de expedido el nom-bramiento mediante acuerdo o resolucin motivada de la autori-dad nominadora, las UARH reali-zarn el registro correspondiente en el formulario o accin de per-sonal, que para el efecto emita la SENRES y que contendr por lo menos la siguiente informacin:

    a) Nombres y apellidos de la per-sona nombrada;

    b) Nmero de cdula de ciudadana;

    c) Domicilio;

    d) Puesto que desempear;

    e) Remuneracin mensual uni-ficada;

    f) Lugar de trabajo;

    g) Fecha de ingreso; y,

    h) Nmero de acuerdo o resolu-cin que identi que dicho nom-bramiento.

    El registro del nombramiento o del contrato, constituye el acto de posesin en el puesto, a excep-

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    cin de los casos cuyo nombra-miento competa al Presidente de la Repblica y los servidores cuya posesin est determinada por leyes especiales.

    El registro consistir en la anota-cin de un cdigo de identi ca-cin del servidor pblico de acuer-do con las polticas y normas que para el efecto emita la SENRES, as como la fecha, sello institucional, constancia de registro y la rma del responsable de las UARH.

    Art. 13.- Presentacin de docu-mentos.- Para el registro de nom-bramientos y contratos se presen-tarn los siguientes documentos:

    a) Cdula de ciudadana que de-muestre la mayora de edad;

    b) Certi cado de votacin;

    c) Libreta o certi cado militar, en los casos pertinentes;

    d) Certi cado, diploma o ttulo que acredite sus estudios;

    e) Certi cado de a liacin al cole-gio profesional que corresponda, de ser el caso;

    f) Certi cado de haber rendido caucin conferida por la Contralora General del Estado, de ser el caso;

    g) Declaracin jurada de bienes y rentas y autorizacin expresa

    para que se levante el sigilo de sus cuentas bancarias; y, se de-clare que el postulante no tenga intereses o representacin de ter-ceros en las reas en las que fuere a laborar;

    h) Acta nal en la que se declare ganador del concurso de mere-cimientos y oposicin, excepto cuando se trate de designaciones provisionales. Igualmente se exi-gir el acta, cuando se haya selec-cionado personal a contrato bajo el proceso de concurso; e,

    i) Certi cado de la SENRES de no encontrarse impedido para des-empear puesto o cargo pblico, sea a nombramiento o contrato. Este certi cado se requerir ade-ms, para la legalizacin de las designaciones o contratacin de autoridades o servidores del sec-tor pblico.

    De los documentos referidos en los literales a), b), c) y d) se dejar constancia mediante copia fotos-ttica y, conjuntamente con los restantes documentos originales, pasarn a formar parte del expe-diente personal del servidor, en el que espec camente se registra-r el domicilio en el que recibir cualquier noti cacin.

    NOTA: Se reforma este artculo bajo el Decreto Ejecutivo N. 811 del 21 de diciembre de 2007, publicado en el Suplemento del

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    Registro Oficial N. 245, de 4 de enero de 2008, con el cual mo-difica los artculos 13, 20, 35, 40 y 41 del presente Reglamento (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Art. 14.- Incumplimiento de re-gistro.- El incumplimiento de re-gistrar nombramientos o contra-tos en el trmino correspondiente, dar lugar a su nulidad de confor-midad con lo establecido en el segundo inciso del artculo 21 de la LOSCCA y al establecimiento de responsabilidades en contra de quienes tenan la obligacin de hacerlo, de acuerdo con lo previs-to en la Ley Orgnica de la Contra-lora General del Estado.

    Art. 15.- Trmino para el ejerci-cio del contrato o puesto pbli-co.- El nombramiento del servidor pblico quedar insubsistente, si dentro del trmino de 3 das, con-tados a partir de la fecha de regis-tro, no concurriera al desempeo de sus funciones.

    Los contratos ocasionales se darn por terminados autom-ticamente, en el caso de que el contratado no se presentare en el trmino de 24 horas de la inscrip-cin del contrato.

    Art. 16.- Prohibicin de registro de nombramientos.- De confor-midad con el Art. 23 de la LOSCCA, las UARH no registrarn los nom-

    bramientos o contratos de las per-sonas que hubieren incumplido con los requisitos previstos en los Arts. 6, 72, 73 y 75 de la referida ley y 124 de la Constitucin; tam-poco se registrarn de aquellas que se encuentren comprendidas en las inhabilidades, prohibicio-nes o impedimentos sealados en el Libro I, Ttulo II, Captulo II de la LOSCCA.Art. 17.- Accin de personal.- Las acciones de personal refe-rentes a ingresos, reingresos o restituciones, ascensos, traslados, traspasos, cambios administra-tivos, licencias y comisiones con o sin remuneracin, sanciones, incrementos de sueldos, subro-gaciones o encargos, cesacin de funciones, contratos, vacacio-nes y dems actos relativos a la administracin de los recursos humanos de la entidad, se regis-trarn en la Unidad de Adminis-tracin de Recursos Humanos o en la que hiciere sus veces y se incorporarn al expediente del servidor, cuyo control y custodia corresponde a dicha unidad.

    Art. 18.- Noti cacin.- La accin de personal registrada y debida-mente noti cada al servidor sur-tir los efectos legales correspon-dientes. La noti cacin se har en persona en el lugar de trabajo o en el domicilio sealado por el servidor en su expediente y se sentar la razn correspondiente de ella.

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    Para el caso de negativa del ser-vidor a recibir la noti cacin del acto administrativo de que se trate, se dejar sentada la razn pertinente con la presencia de un testigo.

    Art. 19.- Obligacin de remitir informacin a la SENRES.- Las instituciones comprendidas en el Art. 1 de este reglamento, du-rante los cinco primeros das la-borables de cada mes, debern remitir y suministrar a la SENRES la informacin relacionada con el registro de movimientos de sus recursos humanos de acuerdo a la norma tcnica que para este efecto determine la SENRES.

    Seccin III

    De los Contratos de Servicios Ocasionales, Profesionales,

    Laborales y de Tercerizacin

    Art. 20.- Contratos de servicios ocasionales.- La autoridad no-minadora en base de las polticas, normas e instrumentos que emita la SENRES, podr suscribir contra-tos para la prestacin de servicios ocasionales, nicamente previo informe favorable de las UAHRS, en el que se justi que la necesi-dad de trabajo temporal y se cer-ti que el cumplimiento de los re-quisitos previstos en la LOSCCA y este reglamento para el ingreso al servicio civil; siempre que existan recursos econmicos disponibles en una partida especial para tales

    efectos, y no implique aumento en la masa salarial aprobada.

    El plazo mximo de duracin del contrato de servicios ocasiona-les ser el correspondiente al del tiempo restante del ejercicio s-cal en curso, no podr ser renova-do durante el siguiente ejercicio scal, y no se sujetar al concurso de merecimientos y oposicin.

    Se exceptan del plazo mximo previsto en el inciso anterior, aquellos que por la naturaleza del trabajo, determinada en el infor-me tcnico favorable de la UAR-Hs de cada institucin, requiera un tiempo mayor al sealado sin que por esta circunstancia se en-tienda que es una actividad per-manente que otorgue estabili-dad al servidor. La remuneracin mensual uni cada para este tipo de contratos, ser la jada en la escala respectiva.

    Para las instituciones de la Fun-cin Ejecutiva, la SENRES cali ca-r los procedimientos de contra-tacin utilizados por las UARHs de cada entidad para este tipo de contratos. La SENRES controlar y veri car el cumplimiento de las polticas, normas e instrumentos de contratacin ocasional y la Contralora General del Estado establecer las sanciones corres-pondientes por el incumplimien-to de este artculo.

    NOTA: Se reforma este artculo bajo el Decreto Ejecutivo N. 811 del 21 de diciembre de 2007,

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    publicado en el Suplemento del Registro Oficial N. 245, de 4 de enero de 2008, con el cual mo-difica los artculos 13, 20, 35, 40 y 41 del presente Reglamento (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Art. 21.- Contenido del contra-to de servicios ocasionales.- El contrato por servicios ocasiona-les contendr bsicamente: lugar y fecha de celebracin, compare-cientes, antecedentes, objeto del contrato, descripcin de las activi-dades a cumplir, la remuneracin pactada con sujecin a los niveles de la escala de remuneraciones uni cadas de los servidores per-manentes; certi cacin de dispo-nibilidad y partida presupuestaria correspondiente; y, el dictamen favorable emitido por la Unidad de Administracin de Recursos Humanos.

    Por las caractersticas de la presta-cin de servicios, que es de dura-cin limitada, al personal contra-tado bajo esta modalidad no se le conceder las licencias sin remu-neracin, y comisiones con o sin remuneracin, determinadas en los artculos 30, 31 y 32 de la LOS-CCA. Tendrn derecho a disfrutar de vacaciones conforme las nor-mas sealadas en el literal g) del artculo 26 de la misma ley.

    Nota: Artculo reformado por De-creto Ejecutivo No. 811, publicado en Registro O cial, Suplemento 245 de 4 de Enero del 2008.

    Nota: Artculo reformado por De-creto Ejecutivo No. 1265, publica-do en Registro O cial 414 de 29 de Agosto del 2008.

    Art. 22.- Terminacin de los con-tratos de servicios ocasionales.- Los contratos de servicios ocasio-nales terminar por las siguientes causales:

    a) Cumplimiento del plazo;

    b) Mutuo acuerdo de las partes;

    c) Renuncia voluntaria presentada;

    d) Incapacidad absoluta y per-manente;

    e) Prdida de los derechos de ciu-dadana declarada judicialmente en providencia ejecutoriada;

    f) Destitucin; y,

    g) Muerte.

    Art. 23.- Contratos de servicios profesionales con personas naturales.- La autoridad nomi-nadora podr suscribir contratos civiles de servicios profesionales con personas naturales sin rela-cin de dependencia, siempre y cuando la UARH justi que que la labor a ser desarrollada, no pue-de ser ejecutada por personal de su propia entidad u organizacin; que existan recursos econmicos disponibles en una partida espe-cial aprobada para tales efectos, y no implique aumento en la masa

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    REGLAMENTO LOSCCA

    salarial aprobada.Los honorarios a pagarse men-sualmente en los contratos de servicios profesionales, no podrn exceder a la remuneracin para los puestos de nivel profesional de la Escala Nacional de Remune-raciones Mensuales Uni cadas.

    Art. 24.- Contratos de servicios profesionales con personas jurdicas.- La autoridad nomi-nadora podr suscribir contratos civiles de servicios profesionales con personas jurdicas, previo in-forme favorable de la UAHRs en el que se justi que la necesidad de contratacin, se constate la cons-titucin conforme a derecho de la persona jurdica, y el cumplimien-to de las normas de contratacin pblica. Este tipo de contratos podrn ser celebrados siempre y cuando la institucin cuente con los recursos econmicos presu-puestarios necesarios.

    Art. 25.- Contratos de terce-rizacin.- Los contratos de ter-cerizacin o intermediacin de servicios, podrn ser celebrados por la autoridad nominadora de las instituciones sealadas en el artculo 1 de este reglamento, por excepcin y previo informe favo-rable de las UARHs.

    El informe de las UARHs deber versar acerca del acatamiento de la normativa de prestacin de servicios de intermediacin

    laboral o tercerizacin, presu-puestaria y de contratacin p-blica; y, verificar el cumplimiento, por parte de las tercerizadoras de las disposiciones legales en materia laboral, tributaria, so-cietaria y dems que rijan para cada caso, garantizando los de-rechos establecidos para los tra-bajadores en el artculo 35 de la Constitucin Poltica.

    Art. 26.- Informe sobre dispo-nibilidad de recursos.- En forma previa a la celebracin de los con-tratos previstos en este captulo se requerir la certi cacin sobre la disponibilidad presupuestaria emitida por la unidad nanciera pertinente.

    TITULO III

    DEL REGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS

    CAPITULO I

    De los Deberes, Derechos y Prohibiciones

    Art. 27.- Vigilancia del cumpli-miento de los deberes, derechos y prohibiciones.- La SENRES y las UARHs, vigilarn el el cumpli-miento de los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores establecidos en la LOSCCA y este reglamento.

    Art. 28.- Derechos irrenuncia-

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    Cuaderno Administrativo N 2

    bles del servidor pblico.- Los derechos de los servidores pbli-cos previstos en el Art. 26 de la LOSCCA, son irrenunciables de conformidad con el ordenamien-to jurdico vigente.

    CAPITULO II

    De la Jornada Laboral, Horarios de Trabajo y de las

    Horas Extraordinarias y Suplementarias de Trabajo

    Seccin I

    De la Jornada y Horarios de Tra-bajo

    Art. 29.- Duracin de la jornada de trabajo.- La jornada de traba-jo en las instituciones y empresas sealadas en el artculo 1 de este reglamento, ser de ocho horas efectivas diarias durante cinco das en cada semana.

    Unicamente en base a la normati-va internacional o dems normas legales, se reconocer jornadas parciales de trabajo como jorna-das completas de trabajo.

    Art. 30.- Horarios de la jornada de trabajo.- La jornada ordinaria de trabajo podr ser:

    a) Jornada nica: Es la que com-prende de 08h00 a 16h30 con treinta minutos para el refrigerio, que puede aplicarse por turnos;

    los treinta minutos destinados para refrigerio, no son parte de la jornada de trabajo;

    b) Jornada doble: Es la que com-prende de 08h00 a 12h00 y de 14h00 a 18h00; y,

    c) Jornada especial: Es aquella que por la misin que cumple la institucin o los servidores, no puede sujetarse a los horarios an-teriores. En su jacin se observa-r la continuidad del servicio.

    En el caso del sistema educativo, en lo referente a la jornada de tra-bajo, se estar a lo previsto en la Ley de Educacin y su reglamen-to general y normativa vigente, sin perjuicio que se aplique por necesidad de servicio la jornada y horario de trabajo antes referida.

    Seccin II

    Horas Extraordinarias y Suplementarias

    Art. 31.- Ejecucin de horas extraordinarias y suplemen-tarias.- Los servidores podrn trabajar horas extraordinarias o suplementarias previa autoriza-cin de la autoridad nominado-ra conforme a los Arts. 122 de la LOSCCA y 225 de este reglamen-to, por necesidades instituciona-les debidamente establecidas y veri cadas por el Jefe inmediato y las UARHs, siempre y cuando

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    REGLAMENTO LOSCCA

    la institucin disponga de los recursos necesarios para cubrir estas obligaciones.

    NOTA: Se reforma este artcu-lo bajo el Decreto Ejecutivo N. 2520 del 4 de febrero de 2005, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N. 519, de 4 de febrero de 2005, con el cual se modifica los artculos 31, 62, 96, 130, 144, 178, 204, 216 y la Disposicin Transitoria 5ta del presente Reglamento. (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Art. 32.- Del control de la ejecucin de las horas suple-mentarias y extraordinarias de trabajo.- La verificacin y control del trabajo efectivo ejecutado en las jornadas ex-traordinarias y suplementarias de trabajo, estar bajo la res-ponsabilidad directa del Jefe inmediato que las dispuso, sin perjuicio de que las UARHs es-tablezcan una metodologa de control cruzado.

    Art. 33.- Suspensin de la jor-nada de trabajo.- El Presidente de la Repblica, mediante decre-to ejecutivo, podr suspender la jornada de trabajo en das que no son de descanso obligatorio, sealados en la Disposicin Ge-neral Novena de la LOSCCA, la que ser compensada de con-formidad con lo que disponga el

    decreto ejecutivo. CAPITULO III

    De las Vacaciones, Licencias y Comisiones de Servicios

    Seccin I

    Vacaciones

    Art. 34.- Vacaciones anuales.- El servidor pblico disfrutar de treinta das de vacaciones anua-les, siempre que hubiese traba-jado once meses continuos en la misma institucin o empresa.

    No se considerar como tiempo de servicio para la concesin de vacaciones el correspondiente al ejercicio de licencia sin remune-racin.

    Art. 35.- Fijacin del perodo de vacaciones.- El perodo de vaca-ciones del servidor ser determi-nado en el calendario que para el efecto formularn los respon-sables de cada unidad o proceso que ser puesto en conocimiento de las UARHs, considerando en todo caso la fecha de ingreso y el plan anual de actividades de la unidad administrativa a la que pertenece el servidor.

    NOTA: Se reforma este artculo bajo el Decreto Ejecutivo N. 811 del 21 de diciembre de 2007, publicado en el Suplemento del Registro O -cial N. 245, de 4 de enero de 2008,

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    Cuaderno Administrativo N 2

    con el cual modi ca los artculos 13, 20, 35, 40 y 41 del presente Re-glamento (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Art. 36.- Concesin de vacacio-nes.- Las vacaciones se conce-dern en la fecha prevista en el calendario y nicamente la auto-ridad competente, por razones de servicio y de comn acuerdo con el servidor, podr suspenderlas y diferirlas para otra fecha dentro del mismo perodo. El servidor har uso de vacaciones, obligato-riamente, en perodos de al me-nos quince das, de manera inin-terrumpida, por cada ao.

    Art. 37.- Ejercicio del derecho de vacaciones.- La autoridad nomi-nadora de las instituciones del sec-tor pblico velar por el cumpli-miento de lo dispuesto en el literal g) del artculo 26 de la LOSCCA.

    Art. 38.- Liquidacin de vacacio-nes por cesacin de funciones.- El servidor que cesare en funciones sin haber gozado de vacaciones, tendr derecho a que se le com-pense en dinero el tiempo de las vacaciones no gozadas, calculada en base a su ltima remuneracin mensual uni cada percibida.

    Cuando el servidor que cesa en funciones, no hubiere cumpli-do once meses de servicio, per-cibir por tal concepto la parte proporcional al tiempo efectiva-

    mente laborado. Las UARHs, para el pago de liqui-dacin de vacaciones, tomarn en consideracin lo establecido en el artculo 38 de la LOSCCA.

    Art. 39.- Anticipo de vacaciones.- El servidor pblico que hubiere disfrutado sus vacaciones, podr solicitar a la autoridad competen-te, el anticipo de las mismas con cargo al siguiente perodo; antici-po que ser de hasta quince das.

    Cuando el servidor pblico fuere suspendido temporalmente en el ejercicio de sus funciones sin goce de remuneracin hasta 30 das, no se imputar este tiempo como laborado para efectos de cmputo de vacaciones.

    Para el caso de los servidores p-blicos que se encuentran labo-rando en otras instituciones del Estado, mediante comisiones de servicios con o sin remuneracin, sus vacaciones sern concedidas por la autoridad nominadora donde se encuentre prestando sus servicios.

    Seccin II

    Licencia con Remuneracin

    Pargrafo 1

    Licencia por Enfermedad

    Art. 40.- Licencia por enferme-

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    REGLAMENTO LOSCCA

    dad.- El servidor pblico tendr derecho a licencia con remune-racin por enfermedad hasta por sesenta das durante cada ao de servicio. Terminado este perodo podr concederse licencia sin re-muneracin de conformidad con lo establecido en las regulaciones del IESS.

    NOTA: Se reforma este artculo bajo el Decreto Ejecutivo N. 811 del 21 de diciembre de 2007, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N. 245, de 4 de enero de 2008, con el cual mo-difica los artculos 13, 20, 35, 40 y 41 del presente Reglamento (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Art. 41.- Justi cacin.- La licencia o permiso por enfermedad se con-ceder siempre y cuando el servi-dor la justi que dentro del trmino de tres das de haberse producido, mediante la certi cacin confe-rida o validada por un facultativo del servicio mdico del IESS.

    En los lugares en los que no se dis-pone de este servicio, bastar el certi cado emitido por un mdico de un establecimiento de Salud Pblica; para el evento de que no existiere tales servicios, se justi ca-r con el certi cado extendido por un facultativo de la localidad que en todo caso deber ser validado por el IESS, contando para el efec-to con un trmino de hasta ocho

    das. Se respetar las costumbres ancestrales de los servidores en los lugares de trabajo en que no exista asistencia mdica.

    NOTA: Se reforma este artculo bajo el Decreto Ejecutivo N. 811 del 21 de diciembre de 2007, publicado en el Suplemento del Registro O -cial N. 245, de 4 de enero de 2008, con el cual modi ca los artculos 13, 20, 35, 40 y 41 del presente Re-glamento (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Pargrafo 2

    Licencia por Maternidad

    Art. 42.- Licencia por maternidad.- Las servidoras tendrn derecho a licencia con remuneracin por ma-ternidad durante dos semanas an-teriores y diez posteriores al parto, que podrn ser acumulables.

    Esta licencia deber justi carse dentro del trmino de tres das de haberse producido el parto me-diante la certi cacin conferida o validada por un facultativo del servicio mdico del IESS o de un centro de salud pblica o privado; en los lugares que no disponen de este servicio bastar el certi cado mdico emitido por un facultati-vo de la localidad o por quien hu-biere atendido el parto.

    Art. 43.- Permiso para el cui-

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    Cuaderno Administrativo N 2

    dado del recin nacido.- Las servidoras tendrn permiso con remuneracin para el cui-dado del recin nacido por dos horas diarias hasta que el menor cumpla un ao de edad. El horario concedido para tales efectos ser esta-blecido por la servidora.

    En caso de fallecimiento del re-cin nacido, se suspender este permiso, sin embargo, la servido-ra afectada se acoger a la licencia por calamidad domstica.

    Pargrafo 3

    Licencia por Calamidad Domstica

    Art. 44.- Calamidad doms-tica.- Los servidores pblicos tendrn derecho a licencia con remuneracin de conformidad con la reglamentacin interna de cada institucin, hasta por ocho das contados a partir de la fecha en que se produzca la calamidad domstica, en los si-guientes casos:

    a) Fallecimiento, accidente o en-fermedad grave de su cnyuge o conviviente en unin de hecho legalmente reconocida, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o a nidad; y,

    b) Siniestros que afecten grave-mente la propiedad o los bienes

    del servidor. La calamidad domstica se justi- car con el certi cado mdico pertinente y con la comproba-cin correspondiente por parte de las UARHs.

    Pargrafo 4

    Licencia para Estudios de Post-grado

    Art. 45.- Licencia para estudios de post-grado.- Los servidores pblicos tendrn derecho a licen-cia con remuneracin hasta por dos aos para efectuar estudios regulares de post-grado compa-tibles con el inters institucional, por una sola vez, en el exterior o en el pas, autorizado por la mxi-ma autoridad, previo dictamen favorable de las UARHs y siempre que el servidor hubiere cumplido por lo menos un ao de servicio en la institucin, sobre la base de las polticas y normas emitidas por la SENRES.

    En el caso de estudios de post-grado en el pas, se autorizar siempre y cuando sean patrocina-dos o ejecutados por las univer-sidades o escuelas politcnicas, creadas mediante ley y reguladas por el Consejo Nacional de Educa-cin Superior.

    El servidor pblico que no hubie-re aprobado los estudios de post-grado, objeto de la licencia tendr

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    REGLAMENTO LOSCCA

    la obligacin de restituir a la insti-tucin todos los valores recibidos por concepto de remuneraciones, bene cios, ms gastos desem-bolsados por la institucin y los correspondientes intereses, salvo los casos justi cados por fuerza mayor o caso fortuito sobre la base del informe de las UARHs.

    Art. 46.- Informe tcnico.- Previa la concesin de la licencia, autori-zada por la autoridad nominadora, para estudios regulares de post-grado, se contar con el informe tcnico respectivo de las UARHs, en el que conste: la procedencia de los estudios, el organismo ofe-rente, el certi cado de inscripcin y/o matrcula, el pnsum de estu-dios, el horario acadmico, costos, duracin del evento y la relacin directa con el inters institucional o requerimientos del puesto.

    Art. 47.- Otros programas de ca-pacitacin.- Los servidores pbli-cos podrn participar en progra-mas de capacitacin, en el pas o en el exterior, siempre y cuando se acredite lo siguiente:

    a) Haber cumplido por lo menos un ao de servicio en la institu-cin, para el caso de capacitacin en el exterior;

    b) Que la capacitacin convenga a los intereses institucionales;

    c) Que no se generen egresos eco-nmicos adicionales a los presu-puestados en cada institucin; y,

    d) Dictamen previo favorable de la UARHs Nota: Artculo sustituido por De-creto Ejecutivo No. 1265, publica-do en Registro O cial 414 de 29 de Agosto del 2008.

    Pargrafo 5

    Otro tipo de Licencias

    Art. 48.- Licencia para el cumpli-miento de servicios instituciona-les.- Cuando una autoridad o ser-vidor se desplace a cumplir tareas o ciales en reuniones, conferencias, o visitas de observacin dentro o fuera del pas se le conceder licen-cia con remuneracin, mediante comisin de servicios, percibien-do viticos, subsistencias, gastos de movilizacin y transporte por el tiempo que dure dicha licencia desde la fecha de salida hasta el retorno. Para estos casos, no ser necesario haber cumplido un ao de servicio en la Institucin.

    Nota: Artculo sustituido por De-creto Ejecutivo No. 1265, publica-do en Registro O cial 414 de 29 de Agosto del 2008.

    Seccin III

    Licencia sin Remuneracin

    Art. 49.- Licencia para asuntos particulares.- Previo informe fa-vorable de las UARHs, en el cual se determinen las circunstancias que lo ameriten, se podr con-ceder licencia sin remuneracin

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    Cuaderno Administrativo N 2

    para asuntos particulares, hasta por 15 das por parte del inme-diato superior y previa autoriza-cin de la autoridad nominadora, hasta por sesenta das por cada ao de servicio conforme lo dis-puesto en el literal a) del artculo 31 de la LOSCCA, derecho que no es acumulable.

    Art. 50.- Licencia para estudios de post-grado.- Con sujecin a las necesidades e intereses institu-cionales, la autoridad nominado-ra podr conceder licencia sin re-muneracin hasta por un periodo de dos aos, como complemento a la licencia con remuneracin para estudios de post-grado pre-vista en el presente reglamento, para efectuar estudios regulares de post-grado, por una sola vez, en el exterior o en el pas, previo dictamen favorable de las UARHs y siempre que el servidor hubiere cumplido por lo menos dos aos de servicio en la institucin.

    El servidor pblico que hubiese sido bene ciario de licencia para estudios regulares de post-gra-do con o sin remuneracin, a su retorno tendr la obligacin de mantenerse laborando en la insti-tucin por un lapso igual al doble del tiempo que se le concedi o utiliz para tal propsito.

    Art. 51.- Licencia para el cumpli-miento del servicio militar obli-gatorio.- Se podr conceder li-cencia sin remuneracin por todo el tiempo que dure dicho servicio. Concluido el periodo de acuarte-

    lamiento, el servidor en el plazo de treinta das se reintegrar a sus funciones y presentar a las UAR-Hs, el certi cado que acredite el cumplimiento de tal servicio.

    Art. 52.- Licencia para participar como candidato de eleccin po-pular.- Se conceder licencia sin remuneracin, al servidor pblico que participe como candidato de eleccin popular, desde el da de la inscripcin de la candidatura hasta el da de la proclamacin de los resultados o ciales.

    En caso de ser electo, el servidor continuar en el ejercicio de esta licencia hasta que nalice sus funciones. Previa la legalizacin de esta licencia, el servidor en el trmino de tres das presentar a las UARHs, la certi cacin de su participacin como candidato; igualmente si es electo.

    Art. 53.- Suspensin de licen-cias.- Por ningn concepto las licencias con o sin remunera-cin concedidas a favor de un servidor pblico, podrn ser suspendidas ni declaradas con-cluidas antes del tiempo para el que se concedieron, sin el con-sentimiento del servidor.

    Seccin IV

    Comisin de Servicios con y sin Remuneracin

    Art. 54.- Comisin de servicios.- Comisin de servicios constituye el aporte tcnico y profesional

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    REGLAMENTO LOSCCA

    que entrega un servidor pblico en bene cio de otra entidad, or-ganismo o institucin del Estado, diferente a la cual presta sus servi-cios; dentro o fuera del pas.

    Art. 55.- De la concesin de co-misiones de servicios con remu-neracin.- La autoridad nomina-dora, podr declarar en comisin de servicios con remuneracin a los servidores que sean reque-ridos a prestar sus servicios en otras entidades del Estado, de conformidad con lo prescrito en el artculo 32 de la LOSCCA.

    Los servidores podrn ser declara-dos en comisin de servicios con remuneracin en otra entidad del Estado previa solicitud de la auto-ridad requirente, as como la acep-tacin por escrito del servidor requerido y el informe favorable de las UARHs de cada institucin, en el que se establezca el cumpli-miento de los requisitos sealados en el artculo precedente.

    Art. 56.- Derechos del servidor en comisin de servicios con remuneracin.- El servidor que se encuentre en comisin de servicios con remuneracin, con-servar los derechos y bene cios que la institucin a la que perte-nece hubiere creado a favor de sus servidores.

    Art. 57.- De la remuneracin del servidor en comisin de

    servicios con remuneracin.- El servidor pblico declarado en comisin de servicios con remu-neracin, recibir la diferencia, a la que hubiere lugar, entre lo que percibe en la entidad a la que per-tenece y lo presupuestado en la que prestar sus servicios.

    El mismo procedimiento se observar para los servidores seleccionados para trabajar como contraparte nacional en proyectos o convenios es-tablecidos con organismos internacionales, nominados mediante procesos selectivos ejecutados por las UAHRs en base a la normativa interna de cada institucin.

    Art. 58.- Comisin de servicios en el exterior.- Las comisiones de servicios con remuneracin fuera del pas, se autorizarn ni-camente para prestar sus servi-cios en instituciones pblicas del Estado Ecuatoriano, en los trmi-nos sealados en el ltimo inciso del artculo 32 de la LOSCCA y las normas de este reglamento.

    Art. 59.- Efectos de la comisin de servicios sin remunera-cin.- La comisin de servicios sin remuneracin interrumpe la relacin laboral durante el pero-do de la comisin concedida y se suspenden los bene cios y pres-taciones de la institucin a la que pertenece. Concluida la comisin

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    Cuaderno Administrativo N 2

    el servidor tendr derecho a ser reintegrado a su puesto original.

    Art. 60.- De la comisin de ser-vicios sin remuneracin.- La prestacin de servicios mediante comisin sin remuneracin, obli-gar a la entidad solicitante a la expedicin de un nombramiento o a la suscripcin de un contrato de servicios ocasionales por el tiempo que dure la comisin. La remuneracin a pagarse para este tipo de contratos no podr ser di-ferente a la jada para el puesto en la escala respectiva.

    Art. 61.- Control, seguimiento y evaluacin.- El control y se-guimiento de las comisiones de servicio ser de responsabilidad de las UARHs de la institucin concedente de la comisin; la evaluacin del desempeo del servidor comisionado, ser eje-cutada por la entidad requirente la que informar permanente-mente a la entidad a la que per-tenece el servidor.

    Art. 62.- De la duracin.- El tiem-po de duracin de la comisin de servicios con o sin remuneracin, ser de hasta dos aos como mximo, previa autorizacin de la Secretara General de la Adminis-tracin Pblica.

    NOTA: Se reforma este artculo bajo el Decreto Ejecutivo N. 2520 del 4 de febrero de 2005, publica-

    do en el Suplemento del Registro O cial N. 519, de 4 de febrero de 2005, con el cual se modi ca los artculos 31, 62, 96, 130, 144, 178, 204, 216 y la Disposicin Transito-ria 5ta del presente Reglamento. (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Art. 63.- Terminacin de las co-misiones de servicios.- La comi-sin de servicios terminar al cum-plimiento del plazo concedido o cuando la institucin requirente considere pertinente y sin ms trmite el servidor comisionado, se reintegrar inmediatamente a la institucin a la que pertenece.

    CAPITULO IV

    De los Traslados, Traspasos y Cambios Administrativos

    Art. 64.- Traslado administrati-vo del servidor.- Traslado Admi-nistrativo es el movimiento de un servidor pblico de un puesto a otro vacante, de igual grupo ocu-pacional y de igual remuneracin, dentro de la misma institucin u otra del sector pblico, obser-vndose las condiciones espe-ciales previstas en el artculo 40 de la LOSCCA y contando para el efecto con el informe previo favorable de las UARHs, de con-formidad con el reglamento in-terno institucional y las polticas, normas e instrumentos emitidos por la SENRES.

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    REGLAMENTO LOSCCA

    Art. 65.- Traspaso de un pues-to a otra unidad administrati-va.- Traspaso administrativo es el movimiento de un puesto a otra unidad administrativa den-tro de una misma institucin, por necesidades institucionales, y como consecuencia se modi-ficar el distributivo de remu-neraciones. Ser procedente previo informe favorable de las UAHRs y aprobacin de la auto-ridad nominadora o el Ministe-rio de Economa y Finanzas, en el mbito de sus competencias.

    El traspaso de un puesto a dis-tinta unidad de la institucin, obedecer bsicamente a los siguientes criterios tcnicos ad-ministrativos:

    a) Reorganizacin interna de la institucin, organismo, depen-dencias o unidades administra-tivas, derivadas de los procesos de modernizacin institucional;

    b) Por la asignacin de nuevas atribuciones, responsabilidades y competencias de los rganos administrativos, derivadas de la misin institucional;

    c) Implementacin de estruc-turas organizacionales por procesos;

    d) Reforma total o parcial a la estructura orgnica por proce-sos de la institucin;

    e) Desconcentracin de funcio-nes y delegacin de competen-cias legalmente establecidas;

    f ) Simplificacin de trmites y procedimientos internos;

    g) Para evitar la duplicacin de funciones, atribuciones y res-ponsabilidades;

    h) Racionalizacin y optimiza-cin de los recursos humanos por necesidad institucional, derivadas de las auditorias ad-ministrativas efectuadas por las UARHs; e,

    i) Otros criterios que estarn determinados expresamente en los reglamentos internos de cada institucin o en las polti-cas, normas e instrumentos de la SENRES.

    Art. 66.- Traspaso de un pues-to a otra institucin.- La auto-ridad nominadora de la institu-cin otorgante podr autorizar el traspaso de un puesto con su respectiva partida presupues-taria a otra institucin pblica, siempre y cuando se determine mediante informe de la UARHs, que el puesto ya no es necesa-rio para la institucin otorgante y ha sido seleccionado para un proceso de supresin.

    En el caso de traspaso a un lugar distinto al del domicilio civil del

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    Cuaderno Administrativo N 2

    titular del puesto, se requerir aceptacin por escrito del servi-dor. De no contarse con la acep-tacin escrita del servidor, se continuar con el proceso de su-presin de conformidad con el procedimiento establecido en la LOSCCA y este reglamento. Para este efecto se requerir informe previo del Ministerio de Econo-ma y Finanzas y la SENRES.

    Art. 67.- Cambio Administrativo.- El cambio administrativo consiste en la prestacin de servicios que realiza un servidor pblico en una unidad distinta a la de su designa-cin, en la que desempear fun-ciones similares al puesto del que es titular. El cambio administrativo ser por un perodo mximo de diez meses en un ao calendario, previo informe favorable de las UARHs, y no implicar la modi ca-cin de la partida presupuestaria del servidor en el distributivo de remuneraciones. El cambio admi-nistrativo se efectuar nicamente en los siguientes casos:

    a) Atender las necesidades de-rivadas de los procesos de mo-dernizacin constantes en la ley de la materia;

    b) Integrar equipos de proyec-tos institucionales o interinsti-tucionales; o constituirse en

    contraparte institucional en actividades y proyectos espe-cficos;

    c) Desarrollar programas de capacitacin conforme a las ne-cesidades institucionales y en observancia de las normas tc-nicas generales emitidas por la SENRES;

    d) Cubrir las necesidades insti-tucionales derivadas de la con-cesin de licencias y comisiones de servicio; y,

    e) Para efectos de aprendizaje y desarrollo en la carrera.

    Art. 68.- Traslados y cambios administrativos fuera del do-micilio civil.- Los traslados, y cambios administrativos fuera del domicilio civil del servidor, podrn efectuarse nicamente con aceptacin escrita del ser-vidor, y se darn en los siguien-tes casos:

    a) Por reestructura institucio-nal;

    b) Por aplicacin o implementa-cin de programas de racionali-zacin de recursos humanos; y,

    c) Por solicitud del servidor, en el caso de traslados y cambios.

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    REGLAMENTO LOSCCA

    CAPITULO V

    Del Rgimen Disciplinario

    Seccin I

    Responsabilidad Administrativa, Reglamento

    Interno y Garantas

    Art. 69.- Responsabilidad.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas culposas, civiles culposas, indicios de responsa-bilidad penal en las que pudiere incurrir el servidor pblico que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones previstas en la LOSCCA, los regla-mentos internos de cada institu-cin y dems normas que regulan sus actuaciones, el servidor pbli-co ser sancionado disciplinaria-mente conforme a las regulacio-nes establecidas en el Captulo IV del Ttulo III del Libro Primero de la LOSCCA

    Art. 70.- Reglamento interno de rgimen disciplinario.- Las UARHs de las instituciones y empresas del Estado, en consi-deracin de la naturaleza de la gestin que cumplen, establece-rn en los reglamentos internos de administracin de recursos humanos, las conductas, actos y comportamientos irregulares que sern objeto de las sancio-nes previstas en el artculo 44 de la LOSCCA.

    Art. 71.- Garantas.- De conformi-dad con lo que dispone la Consti-tucin Poltica de la Repblica en su artculo 24 numeral 10, ningn servidor pblico podr ser priva-do de su legtimo derecho a la defensa; por consiguiente se ga-rantiza a los servidores pblicos el derecho a no ser sancionados sin antes habrseles proporcionado la oportunidad de justi carse.

    Seccin II

    Sanciones

    Art. 72.- Amonestaciones ver-bales y escritas.- Las sanciones de amonestacin verbal y escrita, sern impuestas por las UARHs, previa peticin motivada del Jefe inmediato, con indicacin de las normas presuntamente infringi-das por el servidor y la valoracin de las pruebas de descargo que el servidor objeto de la sancin hubiere presentado en un trmi-no no mayor a 1 da a partir de la noti cacin de los actos o he-chos supuestamente irregulares o inobservados.

    El servidor reincidente que den-tro de un periodo de un mes continuo hubiere merecido dos sanciones de amonestacin verbal ser objeto de amones-tacin escrita.

    Art. 73.- De las sanciones pe-cuniarias administrativas.- Las

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    Cuaderno Administrativo N 2

    sanciones pecuniarias admi-nistrativas o multas, no podrn exceder del diez por ciento de la remuneracin mensual uni-ficada del servidor sancionado; sern impuestas por las UARHs, previa peticin escrita y motiva-da del Jefe inmediato, con indi-cacin del hecho violentado o acto inobservado por el servidor y la valoracin de las pruebas de descargo que el servidor objeto de la sancin hubiere presenta-do, en un trmino no mayor al de 1 da a partir de la notifica-cin de los actos o hechos su-puestamente irregulares o inob-servados.

    El servidor reincidente que den-tro de un periodo de seis meses consecutivos hubiere sido san-cionado con dos o ms amones-taciones escritas, ser sancionado pecuniariamente.

    Seccin III

    De la Suspensin Temporal

    Art. 74.- Suspensin tempo-ral.- La suspensin temporal del servidor pblico sin goce de remuneracin en el ejercicio de sus funciones, no podr exceder de treinta das, y ser impues-ta nicamente por la autoridad nominadora previo el sumario

    administrativo actuado confor-me a lo previsto en el presente reglamento.

    El servidor pblico legalmente suspendido en sus funciones de manera temporal no asistir a su lugar de trabajo, ni ejercer sus funciones, tampoco percibir va-lor alguno por concepto de remu-neracin mensual uni cada, du-rante el tiempo de suspensin.

    Quien hubiere sido sancionado pecuniariamente dos o ms oca-siones, dentro de un perodo con-tinuo de seis meses, ser sancio-nado con la suspensin temporal de su puesto, en la forma prevista en este artculo.

    Art. 75.- Causales de suspensin temporal.- Sern causales de sus-pensin temporal de hasta treinta das sin goce de remuneracin las establecidas en el artculo 45 de la LOSCCA.

    Art. 76.- Aportes patronales al IESS.- Durante el perodo de suspensin sin goce de remu-neracin, habr lugar al pago de aportes patronales al IESS, para lo cual el servidor suspendido deber efectuar de su propio peculio el pago por concepto de aporte individual y por ningn concepto se interrumpir el pe-

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    REGLAMENTO LOSCCA

    rodo para el cmputo del aporte al fondo de reserva.

    Seccin IV

    De la Destitucin

    Art. 77.- De la destitucin.- La destitucin del servidor pblico constituye la mxima sancin ad-ministrativa dentro del sector p-blico; ser impuesta nicamente por la autoridad nominadora, con posterioridad al sumario adminis-trativo respectivo, y fundamenta-da en las causales sealadas en el artculo 50 de la LOSCCA y en el ordenamiento jurdico vigente.

    En el caso de reincidencia den-tro de un perodo de doce meses consecutivos, en el cometimien-to de cualquiera de las causales sancionadas con suspensin tem-poral sin goce de remuneracin, el servidor ser destituido de su puesto con arreglo a la ley.

    Seccin V

    Del Sumario Administrativo

    Art. 78.- De la solicitud de su-mario administrativo.- Cuando se considere que un servidor hubiere incurrido en el come-timiento de una presunta falta que merezca sancin de suspen-sin temporal sin goce de re-muneracin o de destitucin, el Jefe inmediato, desde que tuvo

    conocimiento del cometimiento de la presunta falta, comunicar el particular por escrito y motiva-damente, en el trmino mximo de 3 das, a las UARHS, adjuntan-do los antecedentes y pruebas de descargo con que se cuente.

    Art. 79.- Informe previo.- Las UARHs, una vez recibida la comu-nicacin sealada en el artculo anterior, en el trmino mximo de 3 das, presentar a la autoridad nominadora el informe previo, que nicamente versar sobre la procedencia o no, del sumario ad-ministrativo.

    Art. 80.- Inicio del sumario ad-ministrativo.- La autoridad nomi-nadora, en el trmino mximo de 3 das de haber recibido el infor-me emitido por las UARHs, de ser procedente dispondr, mediante providencia, el inicio del sumario administrativo.

    Art. 81.- Noti cacin.- Una vez recibida la disposicin de inicio del sumario administrativo, den-tro del trmino de 1 da, el titular de las UARHs proceder a nom-brar Secretario ad-hoc.

    En un trmino mximo de tres das contados desde la fecha de su nombramiento, el Secre-tario ad-hoc notificar al pre-sunto infractor, con los cargos que se le hubiere formulado y los documentos de los que se

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    Cuaderno Administrativo N 2

    desprenda la falta, de manera personal, en el lugar de traba-jo o mediante tres boletas, que sern dejadas en el domicilio sealado por el servidor en ob-servancia de lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil, concedindole al servidor su-mariado el trmino de tres das para que conteste sobre los he-chos que se le imputan.

    Art. 82.- Prueba.- Una vez con-cluido el trmino de tres das para la contestacin del servidor su-mariado, dentro del trmino de 7 das, se solicitarn y practicarn las pruebas que las partes consi-deren pertinentes.

    Art. 83.- Audiencia.- Transcurri-do el trmino de cinco das desde la noti cacin al servidor suma-riado, el titular de la UARH, dentro del trmino de tres das, sealar da y hora para que se realice la audiencia, en la cual, el solicitante del sumario y el sumariado sus-tentarn las pruebas de cargo y de descargo de las que se crean asistidos respectivamente.

    Lo actuado en la audiencia, constar por escrito y el acta ser suscrita por el funcionario que preside la diligencia, el Se-cretario ad-hoc y quienes inter-vengan en la misma. El servidor sumariado podr presentarse a la audiencia, asistido por un profesional del derecho.

    Las UARHs, en caso de estimarlo pertinente, podr intervenir pro-cesalmente con la evacuacin de pruebas que estime necesarias, asistido por el Departamento Ju-rdico institucional.

    Art. 84.- Resolucin.- Concluido el trmino de cinco das desde la audiencia, el titular de las UARHs, remitir a la autoridad nominadora el expediente del sumario adminis-trativo que contendr el informe pormenorizado en derecho con relacin a lo actuado en el sumario, con las conclusiones y recomenda-ciones. Visto este informe, la autori-dad nominadora dispondr, de ser el caso, de manera motivada, me-diante resolucin, la imposicin de la sancin correspondiente.

    Art.- 85.- Incumplimiento de procedimientos.- En el caso de que la autoridad nominadora, Jefe inmediato o quien tuviere la responsabilidad de comunicar o disponer el cumplimiento de dili-gencias relativas al sumario admi-nistrativo incoado por el cometi-miento de una presunta falta que merezca sancin de suspensin temporal sin goce de remunera-cin o destitucin, no lo hiciere, ser a su vez sujeto al estable-cimiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales segn sea el caso.

    Art. 86.- Vigencia de la suspen-sin temporal.- La suspensin

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    REGLAMENTO LOSCCA

    temporal sin goce de remunera-cin mensual uni cada, surtir efecto desde la fecha de noti ca-cin con la resolucin respectiva.

    Art. 87.- Vigencia de la destitu-cin.- La destitucin surtir efecto a partir de la fecha de noti cacin de la resolucin expedida por la autoridad nominadora, mediante la cual se imponga dicha sancin.

    Las UARHs noti carn de confor-midad con las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Art. 88.- Pluralidad de faltas.- Si un servidor en el ejercicio de sus funciones cometiere dos o ms faltas simultneas, se aplica-r la sancin que corresponda a la ms grave.

    CAPITULO VI

    Del Ejercicio de las Acciones y Prescripciones

    Seccin I

    Ejercicio de las Acciones

    Art. 89.- Reclamaciones y recur-sos administrativos.- Los servi-dores pblicos sujetos al Estatuto del Rgimen Jurdico Administra-tivo de la Funcin Ejecutiva po-drn interponer las reclamaciones administrativas e interponer los recursos previstos en el mismo. Los dems servidores pblicos lo

    podrn hacer igualmente de ma-nera supletoria.

    Art. 90.- Recursos contencio-sos.- Sin perjuicio del ejercicio de los recursos administrativos pre-vistos en el artculo anterior, el servidor pblico que se conside-re afectado por actos administra-tivos que lesionen sus intereses, tendr derecho a demandar el reconocimiento y reparacin de los mismos conforme a lo previs-to en el artculo 98 de la LOSCCA y dems disposiciones aplicables al caso.

    Seccin II

    De las Prescripciones

    Art. 91.- Prescripcin de dere-chos y acciones.- El ejercicio de los derechos y acciones conferi-dos a los servidores pblicos y a la autoridad nominadora para la imposicin de sanciones, debe-rn ser actuados en los trminos previstos en los artculos 99, 100 y 101 de la LOSCCA.

    CAPITULO VII

    De la Cesacin de Funciones

    Art. 92.- Cesacin de funciones.- La cesacin de funciones constitu-ye la terminacin de nitiva de la relacin laboral de los servidores pblicos con las instituciones, y empresas del Estado y se produce

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    Cuaderno Administrativo N 2

    exclusivamente en los casos sea-lados en el Art. 49 de la LOSCCA.

    Art. 93.- Por conclusin del pe-rodo jo de designacin.- El servidor pblico que hubiere sido nombrado para ejercer una funcin por un perodo jo, ce-sar automticamente en sus funciones el da en que conclu-ya el perodo para el cual fue le-galmente nombrado, sin que se requiera para tal hecho, la forma-lizacin de acto administrativo alguno. Para efectos de registro, la UARHs elaborar la respectiva accin de personal.

    Durante el perodo de ejercicio de la funcin pblica asignada, ser sujeto del rgimen discipli-nario previsto en la LOSCA y en este reglamento y solo podr ser sancionado con multa, suspen-sin de remuneraciones y fun-ciones o destitucin, solamente cuando incurriere en una de las causales previstas en la norma-tividad que regula la institucin en la que presta sus servicios en concordancia con lo previsto en los Arts. 43, 45 y 50 de la LOSCCA y dems normas legales y regla-mentarias conexas.

    Art. 94.- Por renuncia volunta-ria.- El servidor pblico que volun-tariamente deseare separarse del ejercicio de su puesto, deber co-municar su decisin por lo menos con quince das de anticipacin,

    luego de lo cual la presentar por escrito ante la correspondiente autoridad nominadora. La renun-cia as presentada se considerar inmediatamente aceptada, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar, si el caso amerita.

    El servidor pblico que en razn de sus funciones haya sido objeto de rendicin de caucin, en for-ma simultnea a la presentacin de su renuncia, proceder a la en-trega recepcin de los bienes que estuvieron a su cargo y se sujeta-r a la normativa interna de cada institucin y al procedimiento que sobre la materia determine la Contralora General del Estado.

    El servidor pblico que presenta-re la renuncia a su puesto, y que por efectos del goce de licencia para estudios regulares de post-grados y de capacitacin, no hubiere devengado el tiempo de permanencia en la institu-cin, conforme a lo establecido en los artculos 80 de la LOSCCA y 50, inciso segundo de este re-glamento, deber proceder a la devolucin de los valores egre-sados por la institucin, por los conceptos determinados en los artculos antes referidos. Si no lo hiciere la institucin ejecutar las garantas rendidas por el ser-vidor renunciante, o iniciar los procesos correspondientes para el debido cobro.

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    REGLAMENTO LOSCCA

    Art. 95.- Supresin de puestos.- Constituye el proceso tcnico administrativo mediante el cual se elimina o suprime un puesto y consecuentemente su partida presupuestaria, por requerimien-tos de racionalidad y consistencia orgnica y macro del tamao de estado necesario y como efecto de la optimizacin micro de procesos y recursos internos institucionales, de acuerdo a las polticas y linea-mientos metodolgicos que esta-blezca la SENRES. El servidor p-blico cesar en sus funciones y el proceso se considerar concluido nicamente cuando la institucin en la que se produce la supresin del puesto, haya efectuado a favor del servidor pblico, el pago total de la indemnizacin.

    La supresin o eliminacin de los puestos en las instituciones, orga-nismos, empresas y entidades del Estado, proceder previo estudio y anlisis efectuado por las UARHs de cada institucin, en observan-cia del procedimiento sealado en el Ttulo IV, Captulo IV, Seccin I de este reglamento y contando para los efectos de las indemnizaciones, con la respectiva disponibilidad presupuestaria emitida por el Mi-nisterio de Economa y Finanzas.

    La SENRES expedir, mediante resolucin las polticas, normas e instrumentos relacionados con los procesos de supresin de puestos y desvinculacin de servidores.

    Art. 96.- Calculo de la indem-nizacin por supresin de puesto.- El monto de la indem-

    nizacin por eliminacin o su-presin de puesto del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artculo 102 de la LOSCCA, ser de un mil dlares por cada ao de servicio cumplidos en el sec-tor pblico y hasta un mximo de treinta mil dlares en total.

    El monto total de la indemniza-cin ser asumida y se cancelar con aplicacin al presupuesto de la institucin en la que se en-cuentra prestando sus servicios la persona a ser indemnizada; siempre y cuando con anteriori-dad no haya sido indemnizado por supresin de puesto en otra institucin del sector pblico; en cuyo caso, el monto de la indem-nizacin a cancelarse tomar en cuenta nicamente los aos de servicio prestados a partir de la fecha de la ltima indemnizacin por supresin de puesto efectiva-mente cancelada.

    En caso de reingreso del servidor pblico, que hubiere devuelto la totalidad de la indemnizacin re-cibida, de ser sujeto a un nuevo proceso de supresin de partida, la indemnizacin ser calculada considerando todos los aos de servicio en el sector pblico.

    NOTA: Se reforma este artculo bajo el Decreto Ejecutivo N. 2520 del 4 de febrero de 2005, publica-do en el Suplemento del Registro O cial N. 519, de 4 de febrero de 2005, con el cual se modi ca los artculos 31, 62, 96, 130, 144, 178, 204, 216 y la Disposicin Transito-

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    Cuaderno Administrativo N 2

    ria 5ta del presente Reglamento. (Texto completo en los anexos de esta publicacin).

    Art. 97.- Procedimiento de supresin de puestos.- La su-presin de puestos se ejecutar nicamente de conformidad con el procedimiento establecido en este reglamento y la normativa tcnica que para el efecto esta-blezca la SENRES.

    Art. 98.- Remocin de los ser-vidores pblicos.- La remocin de los servidores pblicos a los que se re ere los artculos 11, 49 literal e), 92 literal b) y 93 de la LOSCCA y otras leyes especiales, no implica destitucin ni sancin disciplinaria, por lo que no son aplicables a dicha remocin las formalidades y requisitos seala-dos en este reglamento.

    Las autoridades nominadoras institucionales podrn nombrar y remover libremente a los funcio-narios y servidores que ocupen puestos de Directores de las insti-tuciones del Estado, de conformi-dad con lo que establece el Art-culo 92 literal b) de la Ley.

    En el caso de la remocin prevista en el artculo 11 de la LOSCCA, la autoridad nominadora recibida la solicitud del Contralor General del Estado o de la SENRES, noti- car al afectado para que en el trmino de cuarenta y ocho ho-ras, conteste y presente cualquier tipo de prueba en su descargo. Vencido este trmino y si el servi-dor no desvirtuara las causas de

    su impedimento, ser removido del puesto. Nota: Artculo reformado por De-creto Ejecutivo No. 1093, publica-do en Registro O cial 352 de 4 de Junio del 2008.

    Art. 99.- Entrega de bienes.- En todos los casos de cesacin de funciones el servidor, realizar la entrega recepcin de los bienes bajo su responsabilidad, sin que esto constituya condicionamien-to para su renuncia, destitucin o supresin de puestos.

    Art. 100.- Liquidacin y pago de haberes.- La liquidacin y pago de haberes a que hubiere lugar a favor del servidor pblico, se realizar dentro del trmino de quince das posteriores a la cesa-cin de funciones, bajo la directa responsabilidad de la autoridad nominadora.

    TITULO IV

    DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DE LOS

    SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO

    CAPITULO I

    De los Organismos de Adminis-tracin de Recursos Humanos y Remuneraciones de los Servido-res Pblicos del Estado

    Art. 101.- Secretaria Nacional Tcnica de Desarrollo de Re-cursos Humanos y Remune-

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    REGLAMENTO LOSCCA

    raciones del Sector Pblico -SENRES-. La Secretaria Nacional Tcnica de Desarrollo de Recur-sos Humanos y Remuneracio-nes del Sector Pblico -SENRES- constituye el organismo tcnico rector de la administracin del desarrollo institucional, de recur-sos humanos y remuneraciones del sector pblico, es respon-sable de generar y veri car el cumplimiento de las polticas de Estado; controlar la aplicacin de las polticas y normas en de-sarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones en las instituciones del mbito de este reglamento; brindar aseso-ra tcnica; y, absolver las consul-tas sobre desarrollo institucional, la administracin de los recursos humanos y remuneraciones en el mbito de su competencia.

    Se organizar y administrar conforme lo determine el esta-tuto orgnico que se expedir para el efecto.

    Art. 102.- Del Secretario Na-cional.- La SENRES tendr como mxima autoridad al Secretario Nacional Tcnico, autoridad que ser de libre nombramiento y re-mocin del Presidente de la Rep-blica y que deber cumplir con los requisitos sealados en el Art. 57 de la LOSCCA.

    El Secretario Nacional Tcnico, adems de las competencias se-

    aladas en el Art. 58 de la LOS-CCA estar facultado a requerir de la correspondiente autoridad nominadora, la remocin inme-diata del servidor impedido de serlo o de las sanciones a que hubiere lugar en contra de los servidores pblicos, por el in-cumplimiento de las regulacio-nes tcnicas y jurdicas previstas en la LOSCCA, este reglamento y dems normatividad vigente; de conformidad con los Arts. 11 y disposicin general dcimo se-gunda del mismo cuerpo legal. En caso de que las autoridades nominadoras no procedieren a cumplir con lo requerido por la SENRES, el Secretario Nacional Tcnico remitir a la Fiscala Ge-neral del Estado y a la Comisin de Control Cvico de la Corrup-cin, dentro del trmino legal, el expediente completo materia de la presunta irregularidad.

    Art. 103.- Unidad de Adminis-tracin de Recursos Humanos

    -UARH-. La Unidad de Adminis-tracin de Recursos Humanos

    -UARHs-, es la unidad tcnica que al interior de la institucin es responsable de administrar el sistema integrado de desa-rrollo de recursos humanos del servicio civil, y el de desarrollo institucional, de manera des-concentrada y descentralizada, bajo los lineamientos, polticas, normas e instrumentos emana-dos por la SENRES.

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    Cuaderno Administrativo N 2

    Adems de las funciones, atribu-ciones y responsabilidades que les otorga la LOSCCA y este regla-mento, tendrn bajo su responsa-bilidad la preparacin y ejecucin de los reglamentos o estatutos orgnicos institucionales y dems normativa de desarrollo adminis-trativo interno; as como absolver las consultas que sobre materia de administracin de recursos hu-manos y remuneraciones formu-len los servidores de la institucin. As mismo remitir con el carcter de obligatorio la informacin so-bre desarrollo institucional, recur-sos humanos y remuneraciones que sea requerida por la SENRES, en caso de negarse a proporcio-nar informacin se aplicar el r-gimen disciplinario.

    Art. 104.- Estructura de las Unida-des de Administracin de Recur-sos Humanos, UARHs.- Las Unida-des de Administracin de Recursos Humanos UARHs dependern ad-ministrativa y nancieramente de sus respectivas instituciones y tc-nicamente de la SENRES; se estruc-turarn mediante la conformacin de procesos y estarn integradas bsicamente por:

    a) Desarrollo Institucional; y,

    b) Gestin de Recursos Humanos y Remuneraciones.

    Las atribuciones y acciones de cada uno de estos procesos sern

    determinados en el correspon-diente reglamento o estatuto or-gnico de cada institucin.

    Art. 105.- Competencias del Mi-nisterio de Economa y Finan-zas.- Adems de las atribuciones y responsabilidades establecidas en la legislacin vigente, al Minis-terio de Economa y Finanzas le compete lo siguiente:

    a) Aprobar y expedir los distribu-tivos de remuneraciones mensua-les uni cadas de las instituciones sujetas a la LOSCCA, de confor-midad con la escala nacional de remuneraciones mensuales uni -cadas y sus reformas;

    b) Aprobar, expedir y reformar los distributivos de sueldos b-sicos de las instituciones, entida-des, empresas y organismos no comprendidos en el mbito de la LOSCCA, pero integrantes del Pre-supuesto General del Estado; y,

    c) Analizar, informar y emitir dict-menes presupuestarios sobre los estudios tcnicos relacionados a la gestin de las remuneraciones del sector pblico remitidos por la SENRES.

    Los dictmenes presupuestarios que por disposicin de la LOSCCA y de este reglamento, le corres-ponda emitir al Ministerio de Eco-noma y Finanzas, se otorgarn en el trmino de quince das, conta-

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    REGLAMENTO LOSCCA

    dos a partir del siguiente da al re-gistro de ingreso de la solicitud y de la documentacin de respaldo pertinente completa.

    En las instituciones cuyos pre-supuestos no forman parte del Presupuesto General del Estado, estos dictmenes sern emitidos por la unidad nanciera de las mismas, de conformidad con la normativa interna y las polticas emitidas por el Ministerio de Eco-noma y Finanzas.

    Art. 106.- Competencias del Mi-nisterio de Trabajo y Recursos Humanos.- A ms de las atribu-ciones y responsabilidades pre-vistas en las leyes de la materia, a este Ministerio le corresponde:

    a) Aprobar reglamentos internos para los trabajadores pblicos re-gulados por el Cdigo del Trabajo, en el mbito de esta materia;

    b) Efectuar el control y seguimien-to de las empresas tercerizadoras que brindan servicios a las entida-des del sector pblico;

    c) Controlar y veri car el cumpli-miento de las normas de procedi-miento en la contratacin colecti-va del sector pblico;

    d) Enviar a la SENRES la informa-cin estadstica relacionada con los contratos colectivos e indivi-duales de trabajo y el registro de

    las organizaciones laborales en el sector pblico;

    e) Controlar el debido clculo y pago de utilidades en las empre-sas, sociedades y entidades del Estado;

    f) Emitir mediante acuerdo mi-nisterial las regulaciones para de-terminacin de utilidades de las empresas, sociedades y entidades del Estado; bajo ninguna circuns-tancia se considerarn subsidios estatales para la determinacin de utilidades;

    g) Atender y ejecutar procesos de mediacin y conciliacin en con- ictos del trabajo que se presen-ten en las entidades pblicas;

    h) Registrar los contratos colecti-vos e individuales de trabajadores del sector pblico regulados por el Cdigo del Trabajo en las ins-pectoras de Trabajo; e,

    i) Establecer planes y programas de reinsercin laboral de servido-res pblicos que han dejado de prestar sus servicios por supre-sin de puestos.

    Art. 107.- Contralora General del Estado.- La Contralora Gene-ral del Estado, como organismo tcnico superior de control, en el mbito de su competencia, efec-tuar las auditoras de gestin pertinentes a las instituciones,

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    Cuaderno Administrativo N 2

    entidades, organismos y empre-sas del Estado, en orden a veri car el cumplimiento de la normativi-dad relativa a la materia sealada; en tal virtud, establecer de ha-ber lugar, las responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad pe-nal en contra de los dignatarios, autoridades, funcionarios, paga-dores, tesoreros o administrado-res de caja, y en general de todo servidor publico que contravinie-re los preceptos legales sealados en la LOSCCA, este reglamento y dems normas sobre la materia.

    CAPITULO II

    Del Sistema Nacional de Informa-cin de Desarrollo Institucional, Recursos Humanos y Remunera-ciones de los Servidores del Sec-tor Pblico

    Art. 108.- Sistema Nacional de Informacin de Desarrollo Institucional, Recursos Huma-nos y Remuneraciones de los Servidores y Trabajadores del Sector Pblico.- Es el conjunto de polticas, normas, mtodos y procedimientos que permiten la captura, almacenamiento, proce-samiento, entrega y recuperacin de la informacin proporcionada por las UARHs de las instituciones del sector pblico.

    Este sistema ser administrado por la SENRES, en coordinacin

    con las instituciones del sector pblico y se soportar en una plataforma informtica integra-da por los mdulos de gestin, de desarrollo institucional, de recursos humanos y de remune-raciones, movimientos de perso-nal e identi cacin de personas inhabilitadas para desempear un puesto pblico.

    La responsabilidad del manejo y consecuente custodia de la in-formacin registrada en el siste-ma nacional de informacin de desarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones de los servidores del sector pblico, ser del Secretario Tcnico de la SENRES, cuya inobservancia y/o violacin ser sujeto a las respon-sabilidades administrativas, civi-les o penales a que hubiere lugar.

    Art. 109.- Aplicacin y obligato-riedad del sistema.- Para efectos de la aplicacin del sistema nacio-nal de informacin de nido en el artculo precedente ser obliga-toria la entrega de informacin por parte de todas las institucio-nes, entidades y organismos del sector pblico determinados en el Art. 118 de la Constitucin Pol-tica, incluyendo entre otros, todos los organismos y dependencias del Gobierno Central, organismos electorales, de control y regula-cin, entidades que integran el rgimen seccional autnomo, en-tidades de derecho privado cuyo

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    REGLAMENTO LOSCCA

    capital social, patrimonio, fon-do o participacin est integra-do en el cincuenta por ciento o ms por instituciones del sector pblico o recursos del Estado.

    Las UARHs, sern responsables de administrar operativamente el mencionado sistema, en la gestin del desarrollo institu-cional, del recurso humano y de las remuneraciones, para cuyo efecto se regirn por las pol-ticas, normas e instrumentos tcnicos que establezca la SEN-RES. Las UARHs, remitirn y su-ministrarn permanentemente a la SENRES la informacin re-lacionada con la administracin de los recursos humanos y mo-vimientos producidos en cada una de las instituciones.

    Art. 110.- Objetivo.- El Siste-ma Nacional de Informacin de Desarrollo Institucional, Recur-sos Humanos y Remuneracio-nes del Sector Pblico, tiene por objeto:

    a) Automatizar y sistematizar la informacin sobre la gestin organizacional, de recursos hu-manos y remuneraciones;

    b) Facilitar la evaluacin y con-trol de la aplicacin de las po-lticas, normas e instrumentos de desarrollo administrativo sobre diseo, reforma e imple-mentacin de estructuras orga-

    nizacionales, recursos humanos y remuneraciones emitidos por la SENRES;

    c) Generar informacin para la toma de decisiones en el mbi-to del servicio civil y remune-raciones del sector pblico por parte de la SENRES, las UARHs y los titulares de los procesos in-ternos de las entidades enmar-cadas en el contenido de este reglamento;

    d) Estructurar y actualizar el banco de datos sobre los pues-tos de trabajo de las institucio-nes y empresas del Estado;

    e) Disponer de una base de da-tos de impedidos de desempe-ar un cargo pblico a nombra-miento o contrato; y,

    f ) Integrar bases de datos de las instituciones contempladas en los artculos 1 y 2 de este re-glamento.

    Art. 111.- Catastro de institu-ciones, entidades, empresas y organismos del Estado.- La SENRES ser responsable de elaborar y mantener el registro actualizado del catastro de las instituciones, entidades, em-presas y organismos del Estado determinadas en el Art. 118 de la Constitucin Poltica de la Repblica el cual ser publica-do en el Registro Oficial.

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    Cuaderno Administrativo N 2

    CAPITULO III

    Del Desarrollo Institucional

    Art. 112.- Desarrollo institucio-nal.- Es el conjunto de principios, polticas, normas, tcnicas, pro-cesos y estrategias que permite a las instituciones, organismos, en-tidades, empresas pblicas; y, en las entidades de derecho priva-do en las cuales las instituciones del Estado tienen participacin mayoritaria, organizarse para ge-nerar el portafolio de productos y servicios institucionales acor-des con el contenido y especiali-zacin de su misin, objetivos y responsabilidades en respuesta a las expectativas y demandas de los clientes externos.

    Art. 113.- Emisin de polticas, control y evaluacin del desa-rrollo institucional.- La SENRES ser responsable de dictar pol-ticas, controlar y evaluar sus re-sultados, para garantizar que las instituciones del sector pblico, cumplan con sus objetivos de manera e ciente y e caz; gene-rando directrices para que su ges-tin operativa se desconcentre o descentralice a n de mejorar su calidad y reducir sus costos.

    En funcin de la consistencia ma-cro del Estado, la SENRES emitir las polticas y directrices metodo-lgicas para la determinacin de la estructura organizacional y pro-

    cesos internos de las instituciones, que sern de cumplimiento obli-gatorio por parte de las institu-ciones, entidades, organismos y empresas del sector pblico a tra-vs de las UARHs para readecuar, redisear y optimizar su diseo organizacional y gestin interna.

    Los proyectos de reglamentos o estatutos orgnicos de las insti-tuciones, entidades, organismos y empresas del sector pblico, previo a su promulgacin en el Registro O cial, sern sometidos al dictamen presupuestario del Ministerio de Economa y Finan-zas; y, al dictamen favorable por parte de la SENRES, que lo exten-der considerando la racionalidad y consistencia del Estado.

    Art. 114.- Administracin del desarrollo institucional.- Las UARHs tendrn bajo su respon-sabilidad el desarrollo, estructu-racin y reestructuracin de los procesos institucionales, en fun-cin de la misin y objetivos de la organizacin.

    Art. 115.- Del Comit de Ges-tin de Desarrollo Institucio-nal.- En las instituciones, entida-des, organismos y empresas del sector pblico se establecer el Comit de Gestin de Desarro-llo Institucional que tendr las responsabilidad de instrumentar, controlar y evaluar la aplicacin de las polticas, normas y prio-

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    REGLAMENTO LOSCCA

    ridades relativas al desarrollo institucional, recursos humanos, remuneraciones y capacitacin emitidas por la SENRES.

    El Comit de Gestin estar inte-grado por:

    a) Autoridad nominadora o su de-legado;

    b) Un responsable por cada uno de los procesos; y,

    c) El responsable de la UARHs.

    CAPITULO IV

    Del Sistema Integrado de Desarrollo de Recursos

    Humanos del Servicio Civil

    Art. 116.- Sistema integrado de desarrollo de recursos huma-nos del servicio civil.- La admi-nistracin de recursos humanos del sector pblico, responde a un sistema integrado que se susten-ta en polticas, normas y proce-dimientos sobre plani cacin de recursos humanos, descripcin, valoracin y clasi cacin de pues-tos, reclutamiento y seleccin, ca-pacitacin y desarrollo profesio-nal, evaluacin del desempeo programada y por resultados y proteccin laboral.

    Art. 117.- Objetivo del Sistema integrado de desarrollo de re-cursos humanos.- El objetivo del

    Sistema integrado de desarrollo de recursos humanos es garanti-zar a las instituciones del sector pblico, un equipo humano com-petente, comprometido, capaz de adaptarse a nuevas polticas y realidades para asumir retos y conseguir el logro de los objeti-vos institucionales.

    Art. 118.- Caractersticas del Sis-tema integrado de desarrollo de recursos humanos.- El sistema propende a una gestin exible, sustentada en puestos orientados a generar productos y servicios de los procesos, con grupos ocupa-cionales que integran puestos si-milares, para aplicar principios de equidad interna y competitividad externa que garanticen un trato equitativo a sus ocupantes, que estimule la profesionalizacin y capacitacin del servidor pblico, promueva su desarrollo en la ca-rrera institucional en funcin de los resultados de los concursos, que impulse en el servicio civil una cultura gerencial basada en la med