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REGLAMENTO PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE ESTACIONES DE SERVICIODE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV) Y TALLERES DE CONVERSIN DE VEHCULOS A GNV TTULO I ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones tcnicas, legales y de seguridad a las que deben sujetarse las Empresas interesadas en la construccin y operacin de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular y Talleres de Conversin. Es tambin objetivo del presente Reglamento establecer las condiciones mnimas de seguridad y obligaciones que deben cumplir los consumidores de GNV. Artculo 2. De conformidad a la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de Abril de 1.996, la comercializacin de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podr ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, en cumplimiento con las disposiciones legales vigentes. Conforme al artculo 84 de la Ley de Hidrocarburos y el artculo 6 de la Ley N 1981 de 27 de mayo de 1999, los concesionarios para la distribucin de gas natural por redes tendrn el derecho exclusivo de proveer gas natural a las estaciones de servicio de gas natural vehicular, en su rea de concesin, salvo que se encuentren imposibilitados materialmente de prestar este servicio que tiene carcter de utilidad pblica y se halla bajo la proteccin del Estado. Artculo 3.- Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, los proyectos de construccin y operacin de estaciones de servicio de gas natural vehicular para la comercializacin al detalle, as como la implementacin de talleres de conversin de vehculos. Asimismo, son funciones de la Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar o renovar las Concesiones, Autorizaciones, Licencias y Registros, disponer la caducidad o revocatoria de las mismas. Esta Superintendencia debe cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector conforme al Art. 10 de la Ley de Sistema de Regulacin Sectorial. (SIRESE). Artculo 4.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho privado, en adelante nombradas genricamente Empresas, interesadas

en la construccin y operacin de estaciones de servicio de gas natural vehicular y/o talleres de conversin debern cumplir las condiciones legales tcnicas y de seguridad del presente Reglamento

CAPITULO II DEFINICIONES Artculo 5.- En el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y terminologas: Area de Riesgo Divisin I Area de operacin normal donde se procesa, se almacena y se comercializa substancias explosivas o inflamables, sean estas gaseosas, vapores o lquidos voltiles, las cuales pueden producir concentraciones suficientes capaces de ocasionar cualquier riesgo de ignicin y explosin. Area de Riesgo Divisin II Area dentro de la cual cualquier substancia inflamable o explosiva, ya sea gas, vapor o lquido voltil, procesado y almacenado, estar bajo condiciones de control. En esta rea, una concentracin autoencendible o explosiva en cantidad suficiente para constituir un peligro, solamente se presentara en el caso de condiciones anormales. Boquilla de Rellenado de Vehculos Dispositivo colocado en el extremo de la manguera de los sistemas de rellenado de los vehculos y que se conecta por insercin a la vlvula de llenado de los mismos. Calibracin Conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones especficas, la relacin entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento de medicin y los valores correspondientes de la magnitud, realizados por patrones. Certificacin Procedimiento mediante el cual un tercero da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que un producto, un proceso o un servicio cumple con los requisitos especificados por norma tcnica, reglamento tcnico u otra especificacin de tipo normativo. Cilindros para GNV Son recipientes de acero al manganeso o de acero de baja aleacin, al cromo-niquel o al cromo-niquel-molibdeno, o tambin con aluminio aleado y una

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cubierta compuesta, sin costura, que sirven para almacenar GNV, con una capacidad para contencin de volmenes de agua que no exceda los 250 litros. Compresor de gas natural Equipo electromecnico o hidrulico, cuyo fin es elevar la presin del gas natural, desde la presin de red primaria de distribucin hasta la presin de almacenaje 250 bares Compresor Mixto Equipo electromecnico o hidrulico, que contiene en un solo paquete el sistema de compresin, almacenaje y despacho a usuario final de GNV y puede ser instalado directamente en las islas de expendio. D.O.T Regulation of Department of Transportation: Reglamentaciones del Departamento de Transporte de EE.UU., que especifica la construccin de cilindros y los requisitos que deben respetarse para su traslado interestatal. Da Calendario Son todos los das del ao, sin excepcin alguna. Da Hbil Administrativo Para los actos procesales administrativos, los das lunes, martes, mircoles, jueves y viernes son das hbiles administrativos, excepto los feriados declarados por Ley. Disco de Ruptura y Fusin Dispositivo de seguridad, colocado en cilindros para GNV que consisten en un disco de ruptura o estallido que permite el escape total del gas del cilindro y est combinado con un tapn fusible. Dispensador de GNV ( Surtidor) Equipo compuesto de sistema de medicin y dems elementos necesarios para el llenado de GNV en los cilindros de los vehculos. Distribuidor o Concesionario Es aquel que tiene una concesin de distribucin de gas natural por redes en una determinada rea otorgada por la Superintendencia Empresa Cualquier persona jurdica individual o colectiva, nacional o extranjera interesada en la construccin y operacin de Estaciones de Servicio de GNV o Talleres de Conversin.

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Equipo para GNV (Kit de conversin) Es el conjunto de diferentes partes o elementos a instalarse en un vehculo, compuesto por cilindros de almacenamiento para alta presin, vlvulas, tuberas, piezas de acople, regulador, vlvulas solenoides, cables y llave inversora flexible de baja y mezclador que se adapta al sistema de combustin original del automotor, para su uso dual. Estacin de Servicio de Gas Natural (Estacin de Servicio) Es la Estacin de Servicio para la comercializacin de Gas Natural Vehicular. A fines del presente se utiliza este trmino para hacer referencia a Estaciones de Servicio de la Categora I o Categora II Categora III dependiendo de la seccin que corresponda. Estacin de Servicio Categora I Es la Estacin de Servicio que cuenta con conexin a la red primaria de distribucin de gas natural y sistema de compresin de gas natural vehicular para su operacin y que puede ser habilitada como estacin de servicio madre, en un sistema de estaciones madre hija de acuerdo al reglamento de TGM Estacin de Servicio Categora II (Estacin de servicio hija) Es la Estacin de Servicio para la comercializacin de Gas Natural Vehicular que no est conectada a la red de distribucin de gas natural y se abastece de gas natural mediante el sistema de Transporte de gas por Mdulos (TGM). Estacin de Servicio Categora III Es la estacin donde estn incluidos los sistemas mixtos de compresin, dispensador, carece de compresor central y toma gas de la lnea primaria de distribucin de gas natural. Gas Natural Comprimido(GNC) Fluido gaseoso compuesto principalmente por metano en condiciones de temperatura ambiente y alta presin. A efectos de este reglamento, se entiende como alta presin, a cualquier nivel de presin superior a la presin de la red primaria de gas natural. Gas Natural Vehicular (GNV) Gas natural comprimido destinado y utilizado como combustible en vehculos automotores, vendido a travs del dispensador. Inspeccin Procedimiento mediante el cual un organismo de inspeccin debidamente certificado realiza la evaluacin de la conformidad mediante la medicin, observacin, ensayo o calibracin de acuerdo con normas o reglamentos tcnicos nacionales, regionales o internacionales.

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Instituto Boliviano de Metrologa IBMETRO Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya funcin principal es administrar el Servicio Metrolgico Nacional, o cualquier organismo que en su reemplazo asumiera dicha funcin. Instituto Boliviano de Normas IBNORCA Entidad reconocida por el Gobierno Nacional, cuya funcin principal es la elaboracin, adopcin certificacin y publicacin de las normas tcnicas nacionales y la adopcin como tales de las normas elaboradas por otros entes, o cualquier organismo que en su reemplazo asumiera dicha funcin. Licencia de Operacin Es la autorizacin que emite la Superintendencia de Hidrocarburos, para que la Estacin de Servicio de GNV o Taller de Conversin pueda ingresar a la etapa de operacin, una vez obtenida la Resolucin Administrativa de Autorizacin de Operacin y el cumplimiento de los requisitos legales y tcnicos establecidos en el presente reglamento para dicho efecto. Mantenedor de presin Equipo electromecnico o hidrulico, cuyo fin es mantener la presin de 200 bares en un sistema de almacenaje, para su posterior carga a vehculos. Medicin Conjunto de operaciones que tiene por objeto determinar el valor de una magnitud. Para efectos de este reglamento, presin, temperatura y volumen. Metrologa Ciencia de la medicin que permite establecer el error con el que se realiza una medida y su incertidumbre. Normalizacin Actividad que establece, en relacin con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado ptimo de orden en un contexto dado. Proveedores de Equipos de GNV Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que producen importan y/o comercializan Equipos completos de GNC, o sus componentes Proveedores de Gas Natural Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que brindan el servicio de venta de Gas Natural.

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Puente de Regulacin y Medicin Conjunto de equipos, instrumentos y accesorios desde la vlvula de corte del distribuidor hasta el medidor inclusive, que son utilizados para el control y reduccin de la presin del gas natural y la medicin del consumo para usuarios de alta presin Punto de Entrega Fsicamente el punto de entrega es el medidor de la Estacin de Servicio. Es el punto de transferencia de la propiedad y el control del gas natural que adems define el lmite de las responsabilidades y obligaciones del concesionario de distribucin. Red Primaria de Gasoducto Lneas troncales de distribucin donde la presin del gas natural se encuentra por encima de las 300 libras por pulgada cuadrada (300 PSIG). Resolucin Administrativa de Autorizacin de Construccin Disposicin Legal emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que autoriza la construccin de Estaciones de Servicio de GNV o de Talleres de Conversin, una vez que el solicitante ha cumplido con los requisitos de carcter legal, administrativo y tcnico especificados en el presente reglamento. Resolucin Administrativa de Autorizacin de Operacin Disposicin Legal emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que autoriza la operacin de Estaciones de Servicio de GNV o de Talleres de Conversin, una vez que se ha verificado el cumplimiento y correspondencia de las construcciones civiles e instalaciones con los planos y proyecto tcnico aprobado. Sistema de estaciones Madre Hija Sistema de estaciones en la cual a partir de una estacin de servicio madre, se transporta gas natural comprimido, siguiendo lo establecido en el reglamento de transporte de gas por mdulos contendores de GNC (TGM), hasta otras denominadas hijas Sistema electrnico de identificacin y control Es el sistema de identificacin y control de las conversiones de los vehculos a GNV por medios electrnicos que tiene el objeto de precautelar la buena ejecucin de las conversiones, el estado de los cilindros, el estado de mantenimiento y habilitar su carga en las Estaciones de Servicio.

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Sistema Dual Conjunto de elementos (que constituyen un equipo completo) que hacen posible operar alternativamente el automotor con combustible lquido, segn diseo original, o con GNV, como consecuencia del montaje del equipo mencionado. Superintendencia de Hidrocarburos (Superintendencia) Del sistema de Regulacin Sectorial, rgano autrquico de derecho pblico con jurisdiccin nacional y autonoma de gestin, creado mediante Ley 1600 de 28 de octubre de 1994. Taller de Habilitacin de Conversin (TH) El Taller de Habilitacin es aquel que es certificado por el Instituto Boliviano de Normalizacin y Calidad (IBNORCA) de acuerdo la norma boliviana NB ISO 17020 y autorizado por la Superintendencia de Hidrocarburos. El TH es encargado de certificar la calidad de las conversiones realizadas por los Talleres de Conversin, habilitarlos en el sistema de control (Chip), realizar las inspecciones anuales de los vehculos convertidos y llevar el control y registro determinado por la Superintendencia (rosetas, Chips, etc). Un Taller de Habilitacin tambin podr ser Taller de Recalificacin de Cilindros si cumple con los requisitos establecidos. Taller de Recalificacin de Cilindros (TR) El Taller de Recalificacin de Cilindros es aquel que es certificado por el Instituto Boliviano de Normalizacin y Calidad (IBNORCA) de acuerdo a la norma argentina GE No 1-144, y habilitado por la Superintendencia de Hidrocarburos, para efectuar la revisin peridica de los cilindros de GNV utilizados en los automotores, validando la continuidad del uso de los cilindros que cumplen satisfactoriamente al revisin o destruyendo los cilindros que no cumplen. Un Taller de Recalificacin de Cilindros tambin podr ser un Taller de Habilitacin si cumple con los requisitos establecidos. Talleres de conversin (Taller) Son talleres de mecnica automotriz, que cuentan con infraestructura, equipos, maquinarias, capacidad tcnica, operativa y administrativa, para la conversin de vehculos de gasolina y/o diesel oil a Gas Natural Vehicular. Para efectos de este Reglamento, se utiliza la palabra Taller para identificar a cualquier persona jurdica individual o colectiva, nacional o extranjera interesada en la Construccin y Operacin de un Taller de Conversin. Tanques para GNV

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Recipientes metlicos de las mismas caractersticas de composicin de material que los cilindros, que sirven para almacenar el GNV con una capacidad para contencin de volmenes de agua mayor a los 250 litros. Vlvula de seguridad por alivio de presin Vlvula generalmente a resorte, colocada en tanques fijos, que opera abriendo el pasaje y liberando gas a la atmsfera en caso de sobre presin. TTULO II ESTACIONES DE SERVICIO DE GNV SECCION I ESTACIONES DE SERVICIO CATEGORA I CAPITULO I DE LA SOLICITUD Artculo 6.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras en adelante denominadas Empresas, interesadas en la Construccin y Operacin de Estaciones de Servicio de gas natural vehicular Categora I, debern cumplir con la presentacin de los siguientes requisitos Legales y Tcnicos establecidas en el presente reglamento. Artculo 7.-Se debern presentar los siguientes documentos: Requisitos Legales a) Memorial de solicitud a la Superintendencia, detallando la categora de estacin de servicio, el nombre de la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, razn social, domicilio, direccin y lugar donde pretende construir la Estacin de Servicio sealando la localidad. b) Original o Fotocopia legalizada del Testimonio de Propiedad del terreno a nombre de la persona o Empresa con inscripcin en Derechos Reales y formularios de pago de impuestos a la propiedad de inmuebles (dos ltimas gestiones) al Gobierno Municipal correspondiente o el documento que acredite la posesin legal del terreno (alquiler, anticrtico, comodato, usufructo u otra modalidad). c) Original o Fotocopia legalizada del Testimonio de la Escritura de Constitucin Social de la Empresa o sus modificaciones, de acuerdo al Cdigo de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de Empresas unipersonales). d) Original o Fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Especial otorgado en favor del representante legal de la Empresa o Sociedad. (Este requisito no es necesario en el caso de que los trmites sean realizados personalmente por el titular de una Empresa unipersonal ).

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e) f)

Matrcula de inscripcin de FUNDEMPRESA (antes Senarec) o del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), como corresponda. Original o Fotocopia legalizada del Certificado de inscripcin en el Nmero Identificacin Tributaria (NIT)

Artculo 8.- Se debern presentar los siguientes documentos: Requisitos Tcnicos a) Planos topogrficos del terreno, en escala apropiada, debidamente acotados, con indicacin de linderos y superficie en metros cuadrados. b) Plano de ubicacin del terreno, en escala apropiada, aprobado por el Gobierno Municipal de la jurisdiccin correspondiente. c) Proyecto arquitectnico, que contemple plantas, cortes, fachadas, techos en escala en escala apropiada, aprobado por el Gobierno Municipal de la jurisdiccin correspondiente. d) Planos de instalaciones mecnicas, con indicacin de Ubicacin del puente de medicin, del compresor, de los cilindros de almacenaje y surtidores. Instalaciones de caeras y accesorios. Ubicacin de dispositivos de seguridad como extintores, botoneras de paradas de emergencia y letreros de advertencia. e) Planos de instalaciones elctricas, elaborado por un profesional ingeniero f) Planos de instalaciones sanitarias. g) Cronograma de ejecucin, con indicacin de fechas de inicio y conclusin de obras en das calendario. h) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto tcnico de GNV), con indicacin detallada de las caractersticas tcnicas y de operacin de cada uno de los elementos que componen la Estacin de Servicio de GNV, (puente de regulacin y medicin, compresor de gas natural, cilindros de almacenamiento, dispensadores, sistema elctrico empleado), dispositivos de seguridad en las instalaciones (en compresor, cilindros, extintores, letreros de advertencia), en los trabajos a realizar, y otros servicios que se desee prestar. i) Original o fotocopia de la Licencia Ambiental emitido por autoridad competente j) Experiencia de la Empresa y/o del personal asignado a la construccin, e instalacin de la Estacin de Servicio de GNV, o trabajos similares, acreditada mediante fotocopias. Artculo 9.- En caso de solicitarse autorizacin de construccin y operacin de una estacin de servicio de carcter mixto para la comercializacin de GNV y combustibles lquidos, se deber cumplir con los requisitos legales, tcnicos y de seguridad especificados en el presente Reglamento y en el Reglamento para la

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Construccin y Operacin de Estaciones de Servicio de Combustibles Lquidos. Los documentos para cada solicitud debern ser presentados en expedientes separados. Las Estaciones de Servicio de Combustibles Lquidos, podrn tambin comercializar GNV, habilitadas como Estaciones de Servicio Categora I, Estaciones de Servicio Categora II Estaciones de Servicio Categora III previo cumplimiento de todos los requisitos legales y tcnicos respectivos, establecidos en el presente Reglamento, de acuerdo a la categora. CAPITULO II DE LA INFRAESTRUCTURA BSICA Artculo 10.- Las Empresas interesadas en la construccin y operacin de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular, debern contar con la siguiente infraestructura bsica: a) b) c) d) e) f) g) Oficinas administrativas y servicios sanitarios. Sistema de recepcin de gas natural Sistema de compresin y almacenamiento de gas natural vehicular Playas de carga, circulacin vehicular y cubierta para surtidores Surtidores y elementos complementarios de despacho Sistema de seguridad y servicios auxiliares (agua, aire, energa elctrica, etc.) Sistema electrnico de lectura de chips de identificacin y control de acuerdo a los parmetros determinados por la superintendencia.

Artculo 11.- Las Estaciones de Servicio, (Compresor, Dispensador, almacenamiento, etc) no podrn instalarse en locales subterrneos ni debajo de ningn tipo de edificacin. Las estaciones de servicio debern contar con las siguientes reas mnimas de terreno. 700 m2 700 m2 1200 m2 1200 m2 Para comercializar GNV Para comercializar GNV y gasolinas Para comercializar GNV y diesel oil Para comercializar GNV, diesel oil y gasolinas

Artculo 12 La recepcin de gas natural en Estaciones de Servicio, se realizar a travs del tendido de una acometida, desde la red primaria de distribucin del Proveedor de gas natural. Asimismo, el diseo del gasoducto de conexin, la soldadura, inspeccin, cruces de carreteras, cursos de agua, pruebas hidrostticas y proteccin de la caera,

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debern cumplir con las estipulaciones del Reglamento de Diseo, Construccin Operacin e Instalacin de Redes de Gas Natural. Artculo 13.- Las instalaciones de GNV con relacin a las lneas municipales, lneas medianeras, edificios, surtidores, puentes de medicin, fuegos abiertos y almacenamiento de combustibles lquidos, se situarn dentro de las distancias mnimas de seguridad establecidas en ANEXO N. 1: DISTANCIAS MNIMAS DE SEGURIDAD. Artculo 14.- Las delimitaciones de las reas de Riesgo, Divisin I y Divisin II correspondientes a las unidades de almacenamiento, compresin y expendio se consignan en el ANEXO N. 2. Artculo 15.- El sistema de compresin del gas natural debe tomar en cuenta que la mxima presin de llenado de un cilindro de vehculo con GNV ser de 2900 psig (200 bar) a 15C y el de almacenamiento, para operar a una presin mxima de trabajo de 3600 psig (250 bar). ANEXO N. 3: NORMAS TECNICAS DE COMPRESION. Artculo 16.- El sistema de almacenaje deber cumplir las estipulaciones tcnicas en ANEXO N. 4: LOCALIZACION E INSTALACION DEL SISTEMA DE ALMACENAJE DEL GNV Artculo 17.-Las especificaciones de los elementos de despacho del GNV, estn indicadas en ANEXO N. 5: ESPECIFICACIONES DE LOS ELEMENTOS DE DEPACHO DEL GNV. Artculo 18.- Las especificaciones tcnicas para el Diseo de las Playas de Carga, Superficies de Circulacin, Islas de Surtidores, Cubiertas para Surtidores y Bocas de Expendio de GNV se consignan en el ANEXO N. 6. Artculo 19 Las instalaciones, operacin y dispositivos de medicin para el llenado de los cilindros de los vehculos con GNV, se sujetarn a las condiciones tcnicas establecidas en ANEXO N. 7: Instalacin y Operacin de Dispositivos de Medicin sobre llenado de Vehculos. Artculo 20.- Las normas y los procedimientos para el rellenado de vehculos se consignan en ANEXO N. 8: OPERACIN Y PROCEDIMIENTOS DE RELLENADO DE VEHICULOS. Artculo 21.- Los sistemas de seguridad industrial necesarios para operar las estaciones de servicio de gas natural vehicular , se indican en las estipulaciones del ANEXO N. 9: MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SISTEMAS DE SEGURIDAD.

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Artculo 22.- Las Estaciones de Servicio de GNV debern contar con suministro de agua potable y opcionalmente aire comprimido, ubicados en reas que no perjudiquen la circulacin vehicular. Artculo 23.- La Estacin de Servicio deber contar con oficinas tcnicas y administrativas, conforme a los establecido en al Artculo 10 del presente Reglamento. Artculo 24.- Opcionalmente, la Empresa podr contar con un Taller de conversin instalado dentro o fuera de los predios de la estacin de servicio para lo cual deber cumplir con lo establecido en el Ttulo III y Anexo No. 10 de este Reglamento. Si el Taller est ubicado dentro de los predios de la estacin, ste deber estar separado y aislado de las instalaciones de la estacin, con acceso independiente al de la estacin. En ambos casos, el servicio del Taller deber ser permanente. Artculo 25.- La acometida de suministro de gas natural a la Estacin de Servicio deber cumplir con el Reglamento de Diseo, Construccin Operacin e Instalacin de Redes de Gas Natural. CAPITULO III DE LA AUTORIZACIN DE CONSTRUCCIN E INSTALACIN Artculo 26.- Una vez recibida la solicitud de autorizacin para la construccin de la estacin de servicio de GNV, la Superintendencia verificar el cumplimiento de la documentacin presentada dentro de los quince (15) das hbiles siguientes, si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en los artculos 7 y 8 del presente Reglamento Artculo 27.- En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos, la Superintendencia har conocer al interesado las observaciones a objeto de que este pueda subsanarlas. Superadas las mismas, la Superintendencia proceder a su evaluacin correspondiente. Artculo 28.Las unidades tcnica y legal dependientes de la Superintendencia, previa verificacin del cumplimiento de los requisitos sealados en el presente reglamento, en el plazo de treinta (30) das hbiles administrativos elevarn a consideracin del Superintendente los informes respectivos.

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Artculo 29.- En base a los informe precedentes, la Superintendencia en el plazo de diez (10) hbiles administrativos, dictar la Resolucin Administrativa de autorizacin o rechazo de Construccin de la Estacin de Servicio. Artculo 30.- La Resolucin de la Superintendencia que autorice la Construccin de la Estacin de Servicio de GNV, consignar adems, los siguientes puntos: a) Que las instalaciones de la Estacin de Servicio de GNV, debern cumplir las normas tcnicas de seguridad y medio ambiente establecidas en los Reglamentos correspondientes. b) Que la Resolucin Administrativa para la construccin tendr validez de un ao calendario, cumplido el plazo quedar sin efecto y nula. La Superintendencia a requerimiento justificado de la Empresa podr prorrogar el anterior prrafo c) Que la Empresa deber pagar para solventar los gastos por las inspecciones tcnicas y publicaciones, los montos establecidos en el captulo de tarifas del presente ttulo, cuyos pagos sern efectuados en favor de la Superintendencia. d) Que el inicio de las operaciones estar sujeto a la obtencin de la Licencia de Operacin correspondiente. Artculo 31.- En el momento de disponerse la Autorizacin de Construccin de la Estacin de Servicio, la Empresa podr negociar y suscribir el Contrato intransferible de compra-venta del gas natural con el proveedor, para su futura operacin cumpliendo con el artculo 41 del presente reglamento. El inicio de las operaciones de la Estacin de Servicio de Gas Natural Vehicular, estar sujeto a la obtencin de la Licencia de Operacin correspondiente. Artculo 32.- La Superintendencia podr declarar caduca o revocada una Resolucin Administrativa para la Construccin de una Estacin de Servicio por las causales establecidas en las disposiciones legales vigentes. Artculo 33.- La autorizacin otorgada por la Superintendencia para la Construccin de una Estacin de Servicio de GNV es intransferible, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y aprobado por la Superintendencia, mediante la Licencia de Operacin. Artculo 34.- En la etapa de evaluacin del proyecto, la Superintendencia realizar una inspeccin inicial a efecto de verificar las condiciones y dimensiones del terreno, as como las colindancias y construcciones vecinas. En la etapa de construccin se realizar una inspeccin intermedia para verificar el avance de obras, materiales utilizados as como los procedimientos de construccin y cumplimiento de normas tcnicas y de seguridad.

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Artculo 35.- Una Empresa podr iniciar los trabajos de construccin en base a los planos aprobados por la municipalidad, rigindose a los parmetros tcnicos y constructivos del presente reglamento bajo su propio riesgo econmico y jurdico, en caso de estar fuera del marco reglamentario, la Superintendencia podr exigir la correccin de dichos trabajos en base a lo estipulado en el presente Reglamento, si las construcciones emprendidas cumplen con los parmetros tcnicos del presente reglamento, la Superintendencia tiene la obligacin de validarlos. CAPITULO IV DE LA AUTORIZACIN Y LICENCIA DE OPERACIN Artculo 36.- Una vez concluida la etapa de construccin e instalacin, la Empresa solicitar la inspeccin final para verificar las condiciones establecidas en el captulo I y II del presente Ttulo y la correspondencia entre las construcciones civiles e instalaciones, con los planos y proyecto tcnico aprobados. Posteriormente la Empresa solicitar mediante memorial a la Superintendencia la emisin de la Resolucin Administrativa que autorice la Operacin de la Estacin de Servicio y la respectiva Licencia de Operacin anual. Artculo 37.- El cumplimiento de las condiciones tcnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, ser suficiente para que la Superintendencia en un plazo de quince (15) das hbiles administrativos emita la Resolucin Administrativa de Autorizacin de Operacin de la Estacin de Servicio y la Licencia de Operacin para cuyo efecto la Empresa deber presentar la documentacin indicadas en los artculos 39 y 40 del presente Reglamento. Artculo 38.- La Resolucin Administrativa de la Superintendencia que autorice la Operacin de la Estacin de Servicio de GNV, consignar adems de los artculos de rigor y estilo, los siguientes puntos: a) Que la Empresa se someter a las inspecciones tcnicas que en forma peridica efectuarn personas autorizadas por la Superintendencia, en cuanto a las instalaciones, sistemas de seguridad y calidad del GNV comercializado y el Instituto Boliviano de Metrologa IBMETRO en cuanto a la calibracin de instrumentos de medicin y dispensadores. b) Que la autorizacin para la Operacin de la Estacin de Servicio se otorgar por diez (10) aos computables a partir de la fecha de emisin de la Autorizacin de Operacin, la misma que podr ser prorrogada por perodos sucesivos de diez (10) aos, debiendo para al efecto, el interesado acreditar ante la Superintendencia el cumplimiento estricto de las condiciones tcnicas y reglamentarias vigentes. c) La Empresa deber renovar anualmente ante la Superintendencia, su Licencia de Operacin, para continuar con la operacin de la Estacin de Servicio.

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d) Que la Empresa deber pagar para solventar los gastos por las inspecciones tcnicas, los montos establecidos en el captulo de tarifas del presente Ttulo, cuyos pagos sern efectuados a favor de la Superintendencia. e) Que la Empresa deber contar con los seguros establecidos en el Artculo 40 del presente Reglamento y mantenerlos vigentes durante el tiempo de funcionamiento de la Estacin de Servicio. f) Que la Empresa deber estar conectada al sistema de Identificacin y control, bajo los parmetros determinados por la Superintendencia, al momento en que este sistema entre en funcionamiento. Artculo 39.- Para la otorgacin de la Licencia de Operacin, la Empresa deber presentar a la Superintendencia la siguiente documentacin: a) Plizas de Seguro vigentes segn lo establecido en el Artculo 40 del presente Reglamento. b) Certificado de Calibracin de los dispensadores, que se encuentran operando dentro de tolerancias admitidas en normas tcnicas, emitido por el Instituto Boliviano de Metrologa - IBMETRO. c) Certificado de las pruebas hidrulicas y/o neumticas de las instalaciones emitido por un laboratorio de ensayos o una Empresa de inspeccin. d) Certificados emitidos por el Instituto Boliviano de Normas y Calidad (IBNORCA) de los equipos de compresin, almacenaje y surtidores de despacho o los certificados de aprobacin de los organismos reconocidos en los pases de origen de los equipos de compresin, almacenaje y surtidores de despacho a ser instalados en la estacin de servicio de GNV, debidamente homologados por IBNORCA. e) Comprobante de depsito bancario por la suma establecida en el Captulo de Tarifas de Inspeccin del presente Ttulo. Artculo 40.- Las plizas de seguro mnimas que la Estacin de Servicio debe contratar para el normal funcionamiento de la Estacin de Servicio, son las siguientes: 1..Rubro: Materia Asegurada: Cobertura: Responsabilidad Civil. Estacin de Servicio de GNV. Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo daos a terceros a consecuencia de incendio y explosin. Lmite mnimo combinado $us. 80.000. Incluye gastos de defensa legal. Un ao calendario. Todo riesgo. Estacin de Servicio de GNV.

Valor Asegurado: Clusulas: Vigencia: 2.Rubro: Materia Asegurada:

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Detalle Asegurado:

Cobertura:

Clusula: Vigencia:

Edificio y construccin, ductos de acometida, compresor, cilindros de almacenamiento y surtidores, muebles y enseres, dinero y/o valores equipos. Incendio, rayo, explosin, motines y huelgas, dao malicioso, vandalismo, sabotaje, terrorismo, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daos por agua, lluvia o inundacin. Reposicin automtica de suma asegurada. Un ao calendario.

Las plizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. Artculo 41.- Extendida la Licencia de Operacin por parte de la Superintendencia, las Empresas proveedoras de gas natural quedan autorizadas a proveer a la Estacin de Servicio el gas natural para sus operaciones. Ningn proveedor de gas natural podr comercializar con Empresas que no tengan Licencia de Operacin vigente. Artculo 42.- La Licencia de Operacin para las Estaciones de Servicio otorgada por la Superintendencia, tiene validez de un ao calendario al cabo del cual deber ser renovada previa presentacin por parte de la Empresa de los siguientes documentos: Plizas de Seguro renovadas. Depsito Bancario de acuerdo a lo establecido en el captulo de tarifas del presente Ttulo. Certificado de calibracin de sus instrumentos de medicin (dispensador) emitido por el IBMETRO.

Para la renovacin anual de la Licencia de Operacin, la Superintendencia en forma previa efectuar la inspeccin correspondiente a la Estacin de Servicio para verificar que las instalaciones cumplen las condiciones de funcionamiento y seguridad. Artculo 43.- La Licencia de Operacin otorgada por la Superintendencia en favor de la Empresa, podr ser revocada por las siguientes causales: a) Cuando la Empresa no permita el acceso a las instalaciones para efectos de Inspeccin por los entes autorizados.

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b) c) d)

Alteracin y venta de GNV contaminado, evidenciadas en ms de dos oportunidades en el caso de las Estaciones de Servicio. No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia. Causales establecidas en la Ley y disposiciones legales vigentes. CAPITULO V DE LAS OPERACIONES

Artculo 44.- El Puente de Medicin estar ubicado a la entrada de los predios de la Estacin de Servicio de GNV de la Empresa y cerca del sistema de compresin. La recepcin del gas natural se efectuar bajo condiciones standard de presin y temperatura y sern consignadas en pies cbicos por da o metros cbicos por da. El proveedor de gas natural efectuar las entregas a la Estacin de Servicio a travs de un puente de regulacin y medicin industrial. El medidor utilizado en este puesto ser del tipo de desplazamiento positivo, rotatorio o diferencial, que debe disponer de corrector de presin y temperatura. Artculo 45.- A partir del punto de entrega, la Empresa pasa a ser propietaria y responsable del gas natural, de la conservacin, mantenimiento y medidas de seguridad del gasoducto de conexin y de la Estacin de Servicio de GNV Artculo 46.- Las operaciones de entrega de gas natural por gasoducto sern efectuadas por el proveedor y bajo su responsabilidad. En forma previa a la obtencin de la Licencia de Operacin, provisionalmente y no por ms de cuatro das continuos o discontinuos, bajo supervisin de la Empresa distribuidora de gas natural por redes, se podr proveer de gas natural a la Estacin de Servicio de gas natural comprimido, exclusivamente para efectos de pruebas. Artculo 47.- La Empresa proveedora nicamente podr comercializar gas natural con Estaciones de Servicio de GNV que tengan su Licencia de Operacin vigente, otorgada por la Superintendencia. Artculo 48.- Por motivos de seguridad, la Estacin de Servicio para proceder al reabastecimiento de GNV a vehculos, deber verificar que han sido convertidos por Talleres de Conversin autorizados, controlando la roseta de conversin de la Superintendencia de Hidrocarburos adherida en el parabrisas de los vehculos, hasta cuando entre en funcionamiento pleno el sistema electrnico de identificacin y control que haya sido determinado por la Superintendencia (Anexo 10).

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CAPITULO VI DE LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES O TRASLADO Artculo 49.- El propietario de una Estacin de Servicio podr Ampliar o Modificar sus Instalaciones, previa autorizacin escrita de la Superintendencia, para cuyo efecto deber presentar los siguientes documentos: a) Planos propuestos de Ampliacin o Modificacin, debidamente aprobados por el Gobierno Municipal de la jurisdiccin, cuando corresponda. Testimonio de propiedad, alquiler, anticrtico, comodato, usufructo u otra modalidad cuando as corresponda Justificacin legal tcnica, para la ampliacin o modificacin. Cronograma de ejecucin, con fechas de inicio y conclusin de obras. Descripcin del trabajo para la Ampliacin o Modificacin, detallando las normas de seguridad que se aplicarn durante el tiempo de su ejecucin.

b) c) d) e)

Artculo 50.- Aprobada la Ampliacin o Modificacin y concluidas las obras, la Empresa deber solicitar a la Superintendencia la inspeccin tcnica correspondiente. En caso de ser positivo el Informe Tcnico, deber complementar con los documentos siguientes: a) Comprobante de depsito bancario segn lo establecido en el Captulo sobre Tarifas de Inspeccin del presente ttulo, para efectos de Ampliacin o Modificacin de las instalaciones. Plizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones. Certificados de Calibracin de los surtidores, cuando corresponda.

b) c)

En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deber superarlos para obtener la autorizacin de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus actividades. Los plazos para la aprobacin de la ampliacin y modificacin se regirn por los establecidos en el Captulo III del presente ttulo.

Artculo 51.- El traslado de una Estacin de Servicio a otra ubicacin de la que fue aprobada originalmente, solamente ser aceptado por la Superintendencia, cuando presenten justificativos totalmente vlidos como:

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a)

b)

c)

Cuando su ubicacin se vea afectada por la reurbanizacin o ampliacin de la calle, avenida o carretera sobre la que se encuentra construida. Cuando la ubicacin actual signifique peligro real para terceras personas o inmuebles colindantes, situacin que ser analizada y aprobada por la Superintendencia mediante un informe. Cuando existan causales que a consideracin de la Superintendencia justifiquen la autorizacin del traslado.

Para este efecto, la Empresa deber presentar la documentacin establecida en el inciso b) del artculo 7 y el Artculo 8 del presente Reglamento, de no existir objecin, la Superintendencia autorizar a la Empresa el traslado de sus instalaciones. Concluido el traslado, la Empresa deber solicitar a la Superintendencia la inspeccin tcnica correspondiente. En caso de ser positivo el Informe Tcnico, deber complementar con los documentos siguientes: a) Comprobante de depsito bancario segn lo establecido en el Captulo sobre Tarifas de Inspeccin del presente ttulo, para efectos de Traslado de las instalaciones. Plizas de Seguro adecuadas en su cobertura a las nuevas instalaciones. Certificados de Calibracin de los surtidores, cuando corresponda.

b) c)

En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deber superarlos previo a la obtencin de la nueva Licencia de Operacin por parte de la Superintendencia. Los plazos para la obtencin de la Licencia de Operacin, se regirn por los establecidos en el Capitulo IV del presente Ttulo. La emisin de la Licencia de Operacin, estar sujeta cumplimiento por parte de la Empresa de los requisitos de carcter tcnico y legal establecidos en el Reglamento. CAPITULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA Artculo 52.- Las Estaciones de Servicio debern mantener en vigencia las plizas de seguro contratadas que se mencionan en el Artculo 40.

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Artculo 53.- Acatar las normas de seguridad y medio ambiente contenidas en los Reglamentos especficos y las instrucciones y disposiciones, emitidas por la Superintendencia. Artculo 54.- Los propietarios de las Estaciones de Servicio, debern proporcionar a la Superintendencia e Instituto Boliviano de Metrologa (IBMETRO), las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspeccin, control y fiscalizacin de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento, dentro de su mbito de competencia de cada una. Estas labores las realizar la Superintendencia por s misma o mediante terceros. Artculo 55.- La Empresa deber presentar a la Superintendencia, informacin mensual sobre estadsticas de ventas de Gas Natural Vehicular, la cual tendr carcter de declaracin jurada. El plazo de presentacin ser hasta el da 20 de cada mes para enviar la informacin correspondiente al mes inmediato anterior. La Empresa deber usar permanentemente el sistema electrnico de identificacin y control determinado por la Superintendencia, una vez que haya sido implementado. Artculo 56.- La Empresa deber sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones legales vigentes. CAPITULO VIII DE LA PROVISIN Y RETRIBUCIONES Artculo 57.- Los Concesionarios de distribucin de gas natural por redes, tienen el derecho exclusivo de proveer el gas natural a la Estacin de Servicio, siempre cuando tengan la posibilidad tcnica de hacerlo, caso contrario la estacin, podr proveerse de gas natural siguiendo lo establecido en el Reglamento de Transporte de Gas por Mdulos, mediante el sistema Madre - Hija. CAPITULO IX DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES Artculo 58.- La Superintendencia llevar un registro de las Estaciones de Servicio de GNV con Licencias de Operacin, volmenes comercializados, sus ubicaciones, en su caso los traslados autorizados. Manejar el sistema electrnico de identificacin y control, el mismo, que podr delegar a travs de acto administrativo idneo si lo considera conveniente. Del mismo modo, podr compartir la informacin con las Cmaras de GNV, todas las estaciones de servicio de GNV, Cmaras de Talleres, Talleres de Habilitacin y Talleres de Recalificacin de Cilindros.

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Artculo 59.- En la fase de construccin o instalacin, la Superintendencia realizar una inspeccin inicial para verificar las condiciones y dimensiones del terreno donde se vaya a implementar el proyecto, as como el tipo de colindancias existentes; una Inspeccin Intermedia para la verificacin del avance, materiales utilizados y condiciones tcnicas observadas de acuerdo a normas tcnicas de seguridad y una Inspeccin Final, previa a la puesta en marcha del sistema. Artculo 60.- Toda vez que lo estime necesario, la Superintendencia por s misma o a travs del Instituto Boliviano de Metrologa, efectuar en las Islas de Despacho de las Estaciones de Servicio de GNV, control de los dispositivos de medicin que regulan el llenado de cilindros de los vehculos con GNV, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el ANEXO No 7. Artculo 61.- Las Estaciones de Servicio solicitarn al IBMETRO, realizar el control metrolgico cada tres meses. El IBMETRO extender los Certificados de Calibracin del sistema de medicin de despacho de GNV de la Estacin de Servicio. Copias de los mismos sern enviados a la Superintendencia. Artculo 62.- La Superintendencia podr realizar las auditoras tcnico operativas y de seguridad a las Estaciones de Servicio. Artculo 63.- El resultado de una inspeccin se anotar en un formulario previamente aprobado por la Superintendencia. Una copia del formulario ser entregada a la Empresa. CAPITULO X DE LAS TARIFAS DE INSPECCIN Y CALIBRACIN Artculo 64.- La Superintendencia proceder a la inspeccin inicial, intermedia y final de las Estaciones de Servicio, debiendo el Concesionario efectuar el pago de las siguientes tarifas: a) Solicitud de autorizacin de Construccin, Solicitud de Autorizacin de Operacin y Licencia de Operacin (Inspeccin Inicial Intermedia y Final): 1,500 $us b) Renovacin de licencia de operacin: 500 $us c) Solicitud de inspeccin por parte del interesado: 500 $us d) Solicitud de modificacin, ampliacin o transferencia: 500 $us e) Solicitud de traslado: 500 $us Artculo 65.- IBMETRO efectuar la verificacin inicial del sistema de medicin que regula el volumen despachado, la verificacin peridica de surtidores y verificaciones a solicitud de la Estacin de Servicio, de acuerdo a una tarifa establecida por el Instituto Boliviano de Metrologa.

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CAPITULO XI DE LA TRANSFERENCIA Artculo 66.- Para la transferencia de una Estacin de Servicio de Gas Natural Vehicular, la Empresa deber solicitar a la Superintendencia, la autorizacin respectiva, la misma que ser aprobada mediante Resolucin Administrativa, previa presentacin por parte del interesado de los siguientes documentos: 1.Transferencia con cambio de Razn Social: a) b) c) Todos los documentos establecidos en el Artculo 7 del presente Reglamento. Testimonio de la Escritura Pblica de transferencia de acuerdo a normas del Cdigo de Comercio. Documentos establecidos para la obtencin de una nueva Licencia de Operacin, de acuerdo al Artculo 39 (excepto el inciso d) del presente Reglamento.

2.-

Transferencia sin cambio de Razn Social: a) b) c) Testimonio de la Escritura Pblica de transferencia, de acuerdo a normas del Cdigo de Comercio. Documento que acredite la representacin legal, para personas colectivas. Documentos establecidos para la obtencin de una nueva Licencia de Operacin, de acuerdo al Artculo 39 (excepto el inciso d) del presente Reglamento.

Artculo 67.- La transferencia y/o traslado de una Estacin de Servicio de Gas Natural Vehicular, obliga al propietario a la obtencin de una nueva Licencia de Operacin, conforme lo estipula el Captulo IV del presente Ttulo.

CAPITULO XII DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artculo 68 La Superintendencia sancionar con una multa equivalente a un da de ventas totales, calculado sobre el volumen comercializado en el ltimo mes, en los siguientes casos: a) No mantener la Estacin de Servicio, sistema de recepcin, el despacho, los equipos, las instalaciones mecnicas y elctricas, los canales de

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desage, las vas de acceso; planta de conversin, equipos, maquinarias, herramientas, sistemas de seguridad, medicin en perfectas condiciones de operacin. b) Cuando el personal de la Empresa no est operando el sistema, de acuerdo a las normas de seguridad del presente Reglamento. c) El incumplimiento en la renovacin de las Plizas de Seguro. d) No presentar los reportes mensuales sobre volmenes de ventas de Gas Natural Vehicular. En caso de reincidencia se aplicar una multa equivalente a dos das. Por una tercera reincidencia, dentro de los 365 das calendario de incurrida la primera sancin, la Superintendencia iniciar el procedimiento de revocatoria o caducidad de Licencia de Operacin. Artculo 69.- La Superintendencia sancionar con una multa equivalente a dos das de venta total, calculados sobre el volumen comercializado en el ltimo mes, en los siguientes casos: a) Modificacin o cambio de las instalaciones de la estacin de servicio, establecidas en el Captulo II del presente Ttulo, sin la autorizacin de la Superintendencia. Alteracin de los instrumentos de medicin. Violacin de los precintos de seguridad en los sistemas automticos de control de volmenes indicados en las especificaciones del ANEXO No. 7. Especulacin en el precio del GNV comercializado. Reabastecimiento de Gas Natural Vehicular a vehculos, que no tengan la roseta de conversin determinada por la Superintendencia o chip de identificacin cuando entre en funcionamiento el sistema electrnico de identificacin y control.

b) c) d) e)

En caso de reincidencia se aplicar una multa equivalente a 5 das de venta total, calculados sobre el volumen comercializado en el ltimo mes. Por una tercera reincidencia dentro de los 365 das calendario de impuesta la primera sancin, la Superintendencia iniciar el procedimiento de revocatoria o caducidad de la Licencia de Operacin. Artculo 70.- Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, debern ser depositadas en una cuenta Bancaria en favor de la Superintendencia, dentro de las 72 horas de emitida la notificacin respectiva. En caso de incumplimiento, la Superintendencia proceder a sancionar con una multa adicional equivalente a $us. 5.000 (Cinco mil 00/100 dlares americanos), que debern ser depositados en la cuenta bancaria de la Superintendencia, dentro de las prximas 72 horas siguientes a su notificacin por cdula.

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De no pagar las multas impuestas, la Superintendencia iniciar el procedimiento de revocatoria o caducidad de la Autorizacin de Operacin y consecuentemente de la Licencia de Operacin. SECCIN II ESTACIONES DE SERVICIO CATEGORA II Artculo 71 En cuanto a las Estaciones de Servicio Categora II, se debe cumplir con las mismas disposiciones de la Seccin I del Titulo II, considerando las siguientes modificaciones, exclusiones y complementaciones. CAPITULO I DE LA SOLICITUD Artculo 72.- Se debern presentar los documentos consignados en el artculo 7 del presente reglamento, adicionando una Certificacin del personal y equipo involucrado en el transporte y operacin de los sistemas de carga y almacenaje de gas natural, de acuerdo al Reglamento de Transporte de Gas Natural por Mdulos. En caso de que la estacin (hija) sea dependiente o pertenezca a la misma razn social de alguna otra existente (madre) y opte por inscribirse en esta categora, aprovisionndose de Gas Natural mediante el Transporte de Gas por Mdulos (TGM), sern vlidos los documentos legales presentados para la habilitacin de la estacin existente (madre), con excepcin de los seguros, mismos que debern ser independientes para cada estacin, en este caso se debern presentar solamente los documentos exigidos en los incisos a) y b), del Artculo 7 del presente reglamento. Artculo 73.- Se debern presentar los documentos tcnicos consignados en el artculo 8 del presente reglamento, excluyendo del inciso d) la ubicacin del puente de medicin y compresoras, e incluyendo la ubicacin del sistema de descarga de gas natural. Deber cumplirse adems con todo lo estipulado en el Reglamento de Transporte de Gas Natural por Mdulos. CAPITULO II DE LA INFRAESTRUCTURA BSICA Artculo 74.- Las Estaciones de Servicio debern contar con la misma infraestructura considerada en el artculo 10, excluyendo el sistema de compresin

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e incorporando el sistema de descarga de gas natural, excluyendo tambin las edificaciones e instalaciones relacionadas con el sistema de compresin. Artculo 75.- La compra y recepcin de gas natural en Estaciones de Servicio, se realizar en el sistema de descargo de gas natural considerando las especificaciones tcnicas del Reglamento de Transporte de Gas Natural por Mdulos, excluyendo lo establecido en el artculo 12 del presente reglamento. Artculo 76.- En el caso de Estaciones de Servicio Categora II, se excluye lo establecido en el artculos 15 ,25 y 57 del presente reglamento. En ningn caso la presin de llenado a los vehculos podr superar los 200 Bares. Adems se deber tomar en cuenta que la mxima presin de almacenaje es de 250 bares. CAPITULO III DE LA AUTORIZACIN DE CONSTRUCCIN E INSTALACIN Artculo 77.- La Superintendencia, una vez recibido el memorial y los anexos, previa verificacin del cumplimiento de los requisitos de carcter legal y tcnico sealados en los artculos 72 y 73 del presente reglamento, proceder de acuerdo a lo establecido en el Captulo III de la Seccin I del Ttulo II. CAPITULO IV DE LAS OPERACIONES Artculo 78.- La recepcin del gas natural se efectuar bajo condiciones standard de temperatura y sern consignada en pies cbicos o metros cbicos, excluyendo lo establecido en el artculo 44 del presente reglamento. Artculo 79.- Se excluye del artculo 45 el punto de entrega, quedando establecido que la Empresa pasa ser propietaria y responsable del gas natural a partir de la entrega por parte del Proveedor. En el caso de sistemas de estaciones Madre Hija, la Empresa propietaria del sistema ser responsable por el gas recibido, compresin, manejo y transporte hasta una estacin hija, a partir de la entrega del mismo por parte del vendedor. SECCIN III ESTACIONES DE SERVICIO CATEGORA III

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Artculo 80.- En cuanto a las Estaciones de Servicio Categora III, se debe cumplir con las disposiciones de la Seccin I del Titulo II, considerando las siguientes modificaciones, exclusiones y complementaciones. CAPITULO I DE LA SOLICITUD Artculo 81.- Se debern presentar los documentos consignados en el artculo 7 del presente reglamento. Artculo 82.- Se debern presentar los documentos tcnicos consignados en el artculo 8 del presente reglamento, excluyendo del inciso d) compresores, e incluyendo la ubicacin del sistema mixto compresor - dispensador. Se deber presentar adems el plano de diseo tcnico de la ubicacin del sistema compresor dispensador y su disposicin en las islas de despacho. CAPITULO II DE LA INFRAESTRUCTURA BSICA Artculo 83.- Las Estaciones de Servicio debern contar con la misma infraestructura considerada en el artculo 10, excluyendo el compresor y sistema de almacenaje e incorporando el sistema mixto compresor-dispensador. Artculo 84.- La recepcin de gas natural en Estaciones de Servicio Categora III, se realizar de acuerdo a lo establecido en el artculo 12 del presente reglamento. Artculo 85.- Debern observarse adems las especificaciones tcnicas comprendidas en el Anexo A del presente reglamento. CAPITULO III DE LA AUTORIZACIN DE CONSTRUCCIN E INSTALACIN Artculo 86.- La Superintendencia, una vez recibido el memorial y los anexos, previa verificacin del cumplimiento de los requisitos de carcter legal y tcnico sealados en los artculos 81 y 82 del presente reglamento, proceder de acuerdo a lo establecido en el Captulo III de la Seccin I del Ttulo II. CAPITULO IV DE LAS OPERACIONES Artculo 87.- La recepcin del gas natural se efectuar bajo condiciones de presin y temperatura disponibles en el rea y sern consignadas en pies cbicos o metros cbicos.

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Artculo 88.- A partir del punto de entrega, la Empresa pasa a ser propietaria y responsable del gas natural y la conservacin, mantenimiento y medidas de seguridad del gasoducto de conexin y de la Estacin de Servicio de GNV es de su responsabilidad Artculo 89 En el caso de Estaciones de Servicio, se excluye lo establecido en los artculos 15 y 16, del presente reglamento. En todo caso la presin mxima de carga es de 200 bar y la presin mxima de almacenaje es de 250 bar. Adems deber adecuarse el Artculo 18 del presente reglamento respecto a las dimensiones de islas de expendio a lo establecido por el fabricante del equipo a instalarse. CAPITULO V ABASTECIMIENTO A FLOTAS Artculo 90 El abastecimiento a flotas cautivas de vehculos a GNV o flotas de servicio exclusivo a una Empresa que no represente venta al pblico (consumo propio) o actividad econmica en este rubro, estar bajo la entera responsabilidad de la Empresa propietaria de los vehculos y los predios donde se realicen las cargas, como sucede con cualquier otro uso del gas natural industrial. Los vehculos de flotas cautivas debern estar convertidos en Talleres autorizados. TTULO III TALLERES DE CONVERSIN CAPITULO I DE LA SOLICITUD

Artculo 91.- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras en adelante denominadas Empresas, interesadas en la Construccin y Operacin de Talleres, debern cumplir con la presentacin de los requisitos legales y tcnicos, expresados en los artculos 92 y 93. Artculo 92.-Se debern presentar los siguientes documentos:

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Requisitos Legales a) Memorial de solicitud a la Superintendencia, detallando el nombre de la persona o Empresa, razn social, domicilio, direccin y lugar donde pretende instalar el Taller sealando la localidad. b) Original o fotocopia legalizada del testimonio de contrato de alquiler, anticresis o documento de propiedad con inscripcin en Derechos Reales, del inmueble donde funcionar el Taller de conversin de vehculos. c) Original o fotocopia legalizada del testimonio de la escritura de constitucin social de la Empresa o sus modificaciones, de acuerdo al Cdigo de Comercio (este requisito no es necesario en el caso de Empresas unipersonales) d) Original o fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Especial otorgado en favor del representante legal de la Empresa o Sociedad. e) Matrcula de inscripcin de FUNDEMPRESA (antes Senarec), f) Original o fotocopia legalizada del certificado de inscripcin en el Nmero de Identificacin Tributaria (NIT) Artculo 93.- Se debern presentar los siguientes documentos: Requisitos Tcnicos a) b) Plano de ubicacin del Taller, en escala apropiada con indicacin del tipo de construcciones vecinas, calles y avenidas circundantes Plano de instalaciones mecnicas, con indicaciones de planta, (oficina, depsitos, bao, rea de intervencin mecnica, otras dependencias), ubicacin de equipos y dispositivos de seguridad (extintores y letreros). Plano de instalaciones elctricas. Listado de equipos mecnicos y de seguridad segn el Artculo 94 del presente reglamento. Certificado o fotocopia legalizada de formacin tcnica como mecnico automotriz .o equivalente Certificado o fotocopia legalizada de formacin tcnica expedido por algn fabricante de equipos de GNV, o certificados de trabajo del personal en Talleres de GNV como mecnico de conversiones a GNV o certificados o fotocopias legalizadas de formacin tcnica en instalaciones de GNV otorgada por institutos nacionales reconocidos por la autoridad competente. . CAPITULO II DE LA INFRAESTRUCTURA BSICA Artculo 94.- Las Empresas interesadas en la construccin y operacin de Talleres, debern contar con la siguiente infraestructura bsica.

c) d) e) f)

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a) El rea mnima del terreno del Taller ser de 200 m2. b) El rea de intervencin mecnica, contar con la proteccin de un tinglado, que ser construido de materiales incombustibles. c) La plataforma de intervencin mecnica ser pavimentada. d) El Taller dispondr como mnimo del siguiente equipamiento: - Una fosa de inspeccin o su equivalente. - Un compresor de aire. - Equipo de soldadura. - Sistema de verificacin de carburacin (dinammetro y/o analizador de gases). - Juego de herramientas e) Se colocaran en lugares visibles un mnimo de 3 carteles de advertencia con la siguiente leyenda: PROHIBIDO FUMAR f) Se dispondr de dos extintores de incendios de 10 kg de polvo qumico seco, los mismos que debern estar colocados en lugares visibles de fcil acceso prximos al rea de intervencin mecnica. g) En el frontis del Taller se colocar el nombre de la Empresa. h) La plataforma y todas las reas circundantes deben presentar condiciones de limpieza evitando desechos y derrames de carburantes o lubricantes. i) La Empresa de conversin deber disponer de manuales tcnicos de conversin de vehculos. j) Una oficina administrativa y servicios sanitarios. Artculo 95.- Las reas de intervencin mecnica de los Talleres no podrn instalarse en locales subterrneos ni debajo de ningn tipo de edificacin. Los Talleres debern contar con un rea mnima de 200 metros cuadrados, destinados a la conversin de vehculos a GNV y al rea administrativa. Artculo 96.-Talleres de servicio mecnico existentes, podrn habilitarse como Talleres de Conversin de Vehculos a GNV, previo cumplimiento de lo estipulado en el Anexo 10 y el cumplimiento de los requisitos tcnicos y legales del presente reglamento. CAPITULO III DE LA AUTORIZACIN DE INSTALACIN Artculo 97.- La Superintendencia habilitar un libro de registro de Empresas de conversin a GNV. Una vez recibida la solicitud de autorizacin para la construccin del Taller, la Superintendencia verificar el cumplimiento de la documentacin presentada dentro del plazo de los quince (15) das hbiles siguientes, si la misma cumple o no con los requisitos sealados en los artculos 92 y 93 del presente Reglamento.

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Artculo 98.- En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos, la Superintendencia har conocer al interesado las observaciones a objeto de que ste pueda subsanarlas. Superadas las mismas, la Superintendencia proceder a su evaluacin correspondiente. Artculo 99.- Las unidades tcnica y legal dependientes de la Superintendencia previa verificacin del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artculos 92 y 93 del presente reglamento, en el plazo de treinta (30) das elevarn a consideracin del Superintendente los informes respectivos. En esta etapa la Superintendencia realizar inspeccin inicial al Taller. Artculo 100.- La Superintendencia en el plazo de diez (10) hbiles administrativos siguientes, dictar la Resolucin Administrativa de autorizacin de instalacin y la inscripcin de la Empresa como Taller de conversin de vehculos a GNV o su rechazo En caso de rechazo, el solicitante podr hacer uso de los recursos previstos en la Ley 1600. Artculo 101.- La Resolucin de la Superintendencia que autorice la habilitacin del Taller, consignar adems, los siguientes puntos: a) b) Que las instalaciones del Taller, debern cumplir las normas tcnicas de seguridad establecidas en los Reglamentos correspondientes. Que la Resolucin Administrativa para la habilitacin del Taller tendr validez de un ao calendario, cumplido dicho plazo quedar sin efecto y nula. La Superintendencia a requerimiento justificado de la Empresa podr prorrogar el anterior plazo. Que la Empresa deber pagar para solventar los gastos por las inspecciones tcnicas, los montos establecidos en el captulo de las tarifas del presente ttulo, cuyos pagos sern efectuados en favor de la Superintendencia. Que el inicio de las operaciones estar sujeto a la obtencin de la Licencia de Operacin correspondiente.

c)

d)

Artculo 102.- La Superintendencia podr declarar caduca o revocada una Resolucin Administrativa para la Habilitacin de un Taller por las siguientes causales: a) Si no se inicia o completa las obras o instalaciones en los plazos aprobados. b) Si la Empresa no corrige su conducta luego de haber sido notificada por la Superintendencia sobre la reiteracin del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente reglamento. c) Cuando exista un auto de declaracin de quiebra.

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CAPITULO IV DE LA AUTORIZACIN Y LICENCIA DE OPERACIN Artculo 103.- Una vez concluida la etapa de instalacin y construccin del Taller, la Empresa solicitar la inspeccin final para verificar las condiciones establecidas en el captulo I y II del presente Ttulo Posteriormente la Empresa solicitar mediante memorial a la Superintendencia la emisin de la Resolucin Administrativa que autorice la operacin del Taller y la respectiva Licencia de Operacin. Artculo 104.- El cumplimiento de las condiciones tcnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, ser suficiente para que la Superintendencia en un plazo de 15 das hbiles administrativos emita la Resolucin Administrativa de Autorizacin de Operacin del Taller y la Licencia de Operacin Si la Superintendencia no respondiera dentro del plazo de 15 das hbiles administrativos siguientes a la recepcin de la solicitud de Autorizacin y Licencia de Operacin, se presumir su conformidad debiendo pasar a dictar la respectiva Resolucin Administrativa de Autorizacin de Operacin. Artculo 105.- Las plizas de seguro mnimas que el Taller debe contratar para su normal funcionamiento, son las siguientes: 1.- Rubro: Materia Asegurada: Cobertura: Responsabilidad Civil. Taller. Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo daos a terceros a consecuencia de incendio y explosin. Lmite mnimo combinado $us. 10.000. Incluye gastos de defensa legal. Dos aos calendario.

Valor Asegurado: Clusulas: Vigencia:

Las plizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Pensiones, Valores y Seguros. Artculo 106.- La Licencia de Operacin para los Talleres otorgada por la Superintendencia, tiene validez de dos aos calendario al cabo de los cuales deber ser renovada previa inspeccin de la Superintendencia y la presentacin por parte de la Empresa de los siguientes documentos: Plizas de seguro renovadas..

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Depsito bancario de acuerdo a lo establecido en el captulo de tarifas del presente ttulo. Certificados o fotocopias legalizadas de IBNORCA de los cilindros de GNV y de los kits de conversin que sern utilizados por el Taller.

CAPITULO V DE LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES O TRASLADO Artculo 107.- El propietario de un Taller podr Ampliar o Modificar sus Instalaciones destinadas a la conversin de vehculos de diesel y/o gasolina a GNV, previa autorizacin escrita de la Superintendencia, para cuyo efecto debern seguirse los siguientes pasos: a) El Taller deber enviar un memorial a la Superintendencia, justificando las modificaciones o ampliaciones a ser realizadas. b) El Taller presentar cuando as corresponda el testimonio de propiedad, alquiler, anticrtico, comodato, usufructo u otra modalidad. c) El Taller debe presentar los planos donde se detalle las ampliaciones o modificaciones a realizar, en escala apropiada. d) Mediante carta dirigida al responsable legal de la Empresa, la Superintendencia autorizar la ampliacin o modificacin. e) Concluidas las obras el Taller solicitar a la Superintendencia la inspeccin tcnica correspondiente. En caso de ser positivo el informe tcnico, deber completar con los siguientes documentos: f) Comprobante de depsito bancario segn lo establecido en el Captulo VIII sobre Tarifas del presente ttulo. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, el Taller deber superarlos para obtener la autorizacin de la Superintendencia para continuar o reiniciar sus actividades Artculo 108.- Para realizar el traslado de un Taller a otra ubicacin de la que fue aprobada originalmente, se debern seguir los siguientes pasos: a) Comunicacin escrita del Taller a la Superintendencia, solicitando autorizacin para el traslado al nuevo lugar. b) El Taller deber presentar la documentacin establecida en el inciso b) del artculo 92 y los incisos a), b) y c) del Artculo 93 del presente Reglamento, de no existir objecin, la Superintendencia autorizar al Taller el traslado de sus instalaciones. c) Concluidas las obras, el Taller solicitar a la Superintendencia la inspeccin tcnica correspondiente. En caso de ser positivo el informe tcnico, el Taller deber completar con los siguientes documentos.

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d) Comprobante de depsito bancario segn lo establecido en el Captulo VIII sobre tarifas del presente ttulo. e) Plizas de seguro adecuadas en su nueva cobertura a las nuevas instalaciones. En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, el Taller deber superarlos previo a la obtencin de la nueva Licencia de Operacin por parte de la Superintendencia CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA Artculo 109.- Los Talleres debern mantener en vigencia las plizas de seguro contratadas que se mencionan en el Artculo 105. Artculo 110.- Acatar las normas de seguridad, las disposiciones especficas y las instrucciones y disposiciones, emitidas por la Superintendencia. Artculo 111.- Los propietarios de los Talleres, debern proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspeccin, control y fiscalizacin de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento,. Estas labores las realizar la Superintendencia por s misma o mediante terceros. Artculo 112.- La Empresa deber presentar a la Superintendencia, informacin mensual sobre estadsticas de conversiones en un formulario establecido por la Superintendencia el cual tendr carcter de declaracin jurada. El plazo de presentacin ser hasta el da 20 de cada mes. Artculo 113.- La Empresa deber sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones legales vigentes. CAPITULO VII DE LAS OPERACIONES Y CONTROL DE CONVERSIONES Artculo 114.- La Empresa podr instalar nicamente kits de conversin y cilindros de marcas que cuenten con la certificacin de IBNORCA o certificados de origen de calidad de los kits de conversin y cilindros debidamente homologados por IBNORCA. Artculo 115.- La Superintendencia proceder a la habilitacin de Talleres de Habilitacin (TH) que hayan cumplido con los requisitos legales que establezca la Superintendencia y con la certificacin de IBNORCA de cumplimiento de la norma NB ISO 17020 a excepcin de su captulo 7 (Sistema de Calidad) segn

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reglamentacin que establezca ese organismo certificador en concordancia con el presente Reglamento.. La infraestructura mnima que deber tener un Taller de Habilitacin ser : Para la verificacin de conversiones: a) Area mnima total del taller de 200 m2 que incluya oficinas, rea de intervencin mecnica y otros necesarios para dicha actividad. b) Un dinammetro. c) Un equipo analizador de gases. . Para la habilitacin de los chips del sistema electrnico de identificacin y control: d) Una PC. e) Lector/escritor de los chips. f) Software provisto para el registro de los chips. Los TH estn prohibidos de realizar la conversin a GNV. Asimismo,los TC, no podrn realizar trabajos de habilitacin expresamente asignados por este Reglamento a los TH. Entre los TH y los TC no deber existir relacin societaria de ninguna naturaleza. El incumplimiento a esta prohibicin dar lugar a la aplicacin de las previsiones contenidas en el Ttulo V de la Ley 1600, por la Superintendencia de Hidrocarburos y en su caso, a la revocatoria de la licencia otorgada a los talleres infractores. Artculo 116.- Todo vehculo cuyo propietario desee convertir al sistema GNV podr recurrir a cualquier Taller autorizado por la Superintendencia a objeto de realizar la conversin siguiendo el procedimiento estipulado en el Anexo 10 punto 8 del presente reglamento. Artculo 117.- Una vez convertido el vehculo, el Taller autorizado otorgar al propietario certificados de conversin y garanta, donde deber estar expresado en forma escrita la marca del kit y del cilindro que fueron instalados as como la documentacin legal que acredite su procedencia y la respectiva garanta de fbrica. Artculo 118.- Posterior a la conversin, el Taller instalar en el vehculo el sistema de identificacin y control (chip) de manera inviolable. La Superintendencia a travs de un procedimiento que establecer por Resolucin Administrativa proceder a dar de alta el mismo en el sistema electrnico determinado, habilitndolo para poder recargar el combustible.

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Artculo 119 Aleatoriamente el Taller de Habilitacin realizar inspecciones a las conversiones realizadas por los Talleres de Conversin a objeto de verificar la calidad de la conversin realizada por stos. Artculo 120.- Solamente los Talleres de Conversin autorizados, podrn instalar el sistema de identificacin y control (chip), llevando un control estricto y por los medios tecnolgicos ms convenientes, de la cantidad de vehculos convertidos en su rea de trabajo. La Superintendencia proporcionar a los talleres de conversin los chips para los vehculos convertidos con anterioridad a la implementacin y puesta en marcha del sistema electrnico de control. Los Talleres de Habilitacin sern los nicos responsables sobre el manejo y administracin de los chips de identificacin y control ante la Superintendencia, y mediante mecanismos que sta determine siendo pasibles a sanciones de parte de la misma por cualquier anomala incurrida. Todo vehculo convertido a GNV deber someterse a una revisin anual como lmite en la fecha de su conversin, en algn Taller de Habilitacin (TH), a un costo que ser resultante del mercado Artculo 121.- Los Talleres de Recalificacin de Cilindros de GNV (TR) sern certificados por IBNORCA previo a la inscripcin y habilitacin por la Superintendencia y estarn a cargo de la revisin peridica de cilindros segn lo estipulado en el Anexo 11 del presente reglamento. Ningn vehculo a GNV podr tener actualizado el sistema de identificacin y control (chip), sin el cumplimiento de la revisin de los cilindros y no podr cargar GNV sin cumplir con la revisin peridica de cilindros cada 5 aos en el caso de cilindros de acero y cada tres aos en el caso de cilindros Tipo 3 denominados de Composite . Artculo 122.- La Superintendencia llevar un registro de los Talleres de conversin, Talleres de Habilitacin y Talleres de Recalificacin de cilindros autorizados, sus ubicaciones, en su caso los traslados autorizados. Artculo 123.- Toda vez que lo estime necesario, la Superintendencia por s misma o a travs de terceros, efectuar las inspecciones necesarias para verificar el cumplimiento de las especificaciones del (ANEXO No 10).

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Artculo 124.- El resultado de una inspeccin se anotar en un formulario previamente aprobado por la Superintendencia. Una copia del Formulario ser entregada al Taller de conversin. CAPITULO VIII DE LAS TARIFAS DE INSPECCIN Y CONTROL Artculo 125.- La Superintendencia proceder a la inspeccin inicial y final de los Talleres, debiendo el Taller efectuar el pago de las siguientes tarifas: a) Solicitud de autorizacin de Instalacin, Solicitud de Autorizacin de Operacin y Licencia de Operacin ( pago nico Inspeccion Inicial y Final) $us 400 b) Solicitud de renovacin de Licencia de Operacin $us 150 c) Solicitud de Inspeccin por parte del interesado $us 150 d) Solicitud de modificacin, ampliacin o transferencia $us 150 e) Solicitud de traslado $us 150

CAPITULO IX DE LA TRANSFERENCIA Artculo 126.- Para la transferencia de un Taller de conversin, se deber solicitar a la Superintendencia, la autorizacin respectiva, la misma que ser aprobada mediante Resolucin Administrativa, previa presentacin por parte del interesado de los siguientes documentos: 1.Transferencia con cambio de Razn Social: a) Todos los documentos establecidos en el Artculo 92 del presente Reglamento. b) Testimonio de la Escritura Pblica de transferencia de acuerdo a normas del Cdigo de Comercio. c) Documentos establecidos para la obtencin de una nueva Licencia de Operacin, de acuerdo al Artculo 104 del presente Reglamento. 2.Transferencia sin cambio de Razn Social: d) Testimonio de la Escritura Pblica de transferencia, de acuerdo a normas del Cdigo de Comercio. e) Documento que acredite la representacin legal, para personas colectivas. f) Documentos establecidos para la obtencin de una nueva Licencia de Operacin, de acuerdo al Artculo 104 del presente Reglamento.

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Artculo 127.- La transferencia y/o traslado de un Taller de conversin de GNV, obliga al propietario a la obtencin de una nueva Licencia de Operacin, conforme lo estipula el Captulo IV del presente Ttulo. CAPITULO X DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artculo 128.- La Superintendencia sancionar a los Talleres de Conversin con una multa de $us. 500.- en los siguientes casos: a) No mantener el Taller, los equipos, las instalaciones mecnicas y elctricas, los canales de desage, las vas de acceso; planta de conversin, maquinarias, herramientas, sistemas de seguridad, medicin en perfectas condiciones de operacin. Cuando el personal del Taller no est operando el sistema, de acuerdo a las normas de seguridad del presente Reglamento. El incumplimiento en la renovacin de las plizas de seguro. Facilitar rosetas de conversin o chips de control a Talleres no autorizados, para la conversin de vehculos a GNV. No presentar los reportes mensuales sobre conversiones realizadas. Por conversiones mal realizadas, de acuerdo a reporte de un Taller de Habilitacin.

b) c) d) e) f)

En caso de reincidencia se aplicar una multa equivalente a $us. 700.-. Por una tercera reincidencia, dentro de los 365 das de incurrida la primera sancin, la Superintendencia iniciar el procedimiento de revocatoria o caducidad de Licencia de Operacin. Artculo 129.- Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, debern ser depositadas en una cuenta Bancaria en favor de la Superintendencia, dentro de las 72 horas de emitida la notificacin respectiva. En caso de incumplimiento, la Superintendencia proceder a sancionar con una multa adicional equivalente a $us. 1.000 (Un mil 00/100 dlares americanos), que debern ser depositados en la cuenta bancaria de la Superintendencia, dentro de las prximas 72 horas siguientes a su notificacin por cdula. De no pagar las multas impuestas, la Superintendencia iniciar el procedimiento de revocatoria o caducidad de la Autorizacin de Operacin y consecuentemente la Licencia de Operacin. Artculo 130.- La Superintendencia mediante Resolucin Administrativa dispondr y publicar en forma detallada las caractersticas del sistema de identificacin y control de vehculos a GNV.

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Artculo 131.La Superintendencia mediante Resolucin Administrativa, publicar y har conocer los detalles de los Anexos mencionados en el presente Reglamento, los mismos que debern ser coordinados con el Viceministerio de Hidrocarburos, en caso de ser necesaria alguna modificacin. TTULO IV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 132.- Las Empresas y Talleres que hubieran iniciado trmites para obtener la autorizacin de Construccin y Operacin de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversin antes de la promulgacin del presente reglamento, debern adecuar su solicitud a la presente disposicin. Unicamente en el caso de que las dimensiones de los terrenos de las Estaciones de Servicio de GNV a operar antes de la promulgacin de este Reglamento, sean menores a las establecidas en esta disposicin, tendrn un periodo de adecuacin, hasta la renovacin de su prxima Resolucin Administrativa de Autorizacin de Operacin. Artculo 133.- A partir de la promulgacin del presente reglamento, todos los vehculos convertidos con anterioridad al sistema de GNV debern seguir en forma obligatoria el procedimiento descrito en los artculos 118, 119, 120 y 121 del presente Reglamento a objeto de obtener su chip de identificacin y control, tal como si estuviesen siendo convertidos en el momento de la promulgacin. Artculo 134.Quedan sin efecto ni aplicacin todas las disposiciones reglamentarias referidas al gas natural comprimido y gas natural vehicular dictadas con anterioridad al presente Reglamento. Artculo 135.- La Superintendencia mediante Resolucin Administrativa, proceder a la publicacin de los Anexos nombrados a lo largo del presente Reglamento y nombrados a continuacin en el plazo de 15 das administrativos a partir de la promulgacin del mismo. ANEXOS ESPECIFICACIONES TECNICAS ANEXO N 1 ANEXO N 2 ANEXO N 2-A ANEXO N 2-B ANEXO N 2-C Distancias Mnimas de Seguridad Delimitaciones de las reas de riesgo, divisin I y divisin II. Delineacin de reas de riesgo, adyacentes a construcciones. Delineacin de reas de riesgo, instalaciones al aire libre. Delineacin de reas de riesgo, compresores encerrados.

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ANEXO N 2-D ANEXO N 3 ANEXO N 4 .ANEXO N 5 ANEXO N 6 ANEXO N 7 ANEXO N 8 ANEXO N 9 ANEXO N 10 ANEXO N 11 ANEXO N 12

Delineacin de reas de riesgo, surtidores de GNV. Sistema de compresin de GNV. Localizacin e instalacin del sistema de almacenaje de GNV. Especificaciones de los elementos de despacho de GNV Diseo de la playa de carga, islas y bocas de expendio de GNV. Instalacin y operacin de dispositivos de medicin sobre llenado de vehculos. Operacin y rellenado de vehculos. Medidas de seguridad y sistemas de seguridad. Normas y especificaciones mnimas tcnicas para montaje de equipos completos para GNV. Revisiones peridicas de cilindros de GNV en automotores. Especificaciones tcnicas del sistema electrnico de identificacin y control.

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