Reglamento de Seguridad Minera

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 1 DECRETO EJECUTIVO… Ec. Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando Que, la actividad minera de interés nacional prioritario y de utilidad pública en todas sus fases, se considera fundamental para el desarrollo sustentable, racional, armónico y ambiental y socialmente equilibrado del país. Que, en el art. 319 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales, públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas. Que, el Estado impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley. Que, entre los principios en que sustenta el derecho al trabajo determinados por el Art. 326.5 de la Constitución de la República del Ecuador destaca. Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción. Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción. Que, el Art. 68 de la Ley de Minería determina que los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores aplicando las normas de seguridad e higiene minera previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Que, El Ministerio Sectorial además de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera y evaluarlas, debe supervisar el cumplimiento de los objetivos, las políticas y las metas definidas para el sector que ejecutan las personas naturales y jurídicas públicas y privadas.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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DECRETO EJECUTIVO…

Ec. Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando

Que, la actividad minera de interés nacional prioritario y de utilidad pública en todas sus fases, se considera fundamental para el desarrollo sustentable, racional, armónico y ambiental y socialmente equilibrado del país. Que, en el art. 319 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales, públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas. Que, el Estado impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley. Que, entre los principios en que sustenta el derecho al trabajo determinados por el Art. 326.5 de la Constitución de la República del Ecuador destaca. Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción. Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción. Que, el Art. 68 de la Ley de Minería determina que los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores aplicando las normas de seguridad e higiene minera previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Que, El Ministerio Sectorial además de ejercer la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera y evaluarlas, debe supervisar el cumplimiento de los objetivos, las políticas y las metas definidas para el sector que ejecutan las personas naturales y jurídicas públicas y privadas.

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Que, es necesario contar con un Reglamento de Seguridad Minera que permita el adecuado cumplimiento de las normas de seguridad minera ecuatoriana a fin de preservar tanto la integridad, salud y vida del personal como de la infraestructura del sector. Que, el Ministerio de Relaciones Laborales ha coparticipado con el Ministerio de Recursos Naturales no Renovables, en la formulación de normas reglamentarias para precautelar la seguridad y salud en las actividades mineras. En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución del Ecuador y el Art. 68, último inciso de la Ley de Minería.

Decreta

El siguiente

Reglamento de Seguridad Minera

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

Objeto: 1. Determinar los principios relativos a la eliminación y control de factores de riesgo

inherentes a la actividad minera para prevenir los riesgos derivados del trabajo, facilitando la aplicación técnica de programas preventivos, la información, formación y participación de los trabajadores.

2. Establecer disposiciones que permitan promover y garantizar la integridad, la salud

y la vida de los trabajadores al igual que la utilización segura de las instalaciones, equipos y materiales.

3. Facilitar el desarrollo de sistemas de gestión de seguridad y salud en los lugares

de trabajo.

4. Prevenir los daños a terceros, a sus bienes y al ambiente y promover la coordinación de los programas de prevención de riesgos laborales entre copartícipes, asociados y condóminos.

Ámbito de aplicación El presente Reglamento de Seguridad Minera es aplicable a titulares de derechos mineros privados públicos y mixtos; personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras.

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La aplicación del presente Reglamento de Seguridad Minera se extiende a las actividades de la industria extractiva, a las derivadas de la minería y a las que, sin pertenecer a la industria extractiva, apliquen técnicas mineras. Para lo referente a obras subterráneas que formen parte de obras de construcción se tendrá en cuenta las disposiciones de la normativa específica. Las disposiciones de este Reglamento de Seguridad Minera, son aplicables en el ámbito señalado en la Ley de Minería y particularmente en las fases de prospección, exploración (inicial y avanzada), explotación, beneficio, fundición, refinación y cierre de mina. Igualmente aplicables para titulares mineros, concesionarios de materiales de construcción y otros empleadores que coparticipen en la actividad minera.

AUTORIDADES Y ORGANISMOS COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD MINERA.

Agencia de Regulación y Control Minero.- Organismo técnico – administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera orientada a la gestión técnica, racional, ambiental y socialmente responsable.

Competencia: Regulación y control técnico de la actividad minera, asociado a preservar la seguridad y salud de los trabajadores.

Instituto Nacional de Investigación Geológico Miner o Metalúrgico.- Institución Pública encargada de realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en materia geológica, minera y metalúrgica.

Ministerio de Relaciones Laborales.- Ente estatal, rector de la Política Laboral responsable de garantizar el derecho de las personas trabajadoras a desarrollar el trabajo en un ambiente adecuado y propicio que garantice la salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.

Competencia: Control del cumplimiento de obligaciones de empleadores y trabajadores y garantizar el ejercicio de derechos de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo o prevención de riesgos laborales.

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TÍTULO PRIMERO

DEFINICIONES Y GLOSARIO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES DE SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD MINER A

Trabajo.- Es toda actividad humana que tiene como finalidad la producción de bienes y servicios.

Empleador.- La persona o entidad, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio.

Trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o la ejecución de una obra, incluidos los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores de las instituciones públicas.

Trabajador calificado o competente.- Aquel trabajador que a más de los conocimientos y experiencia en el campo de su actividad específica, acredita formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Niño, niña y adolescente.- Toda persona menor de 18 años.

Organización.- Toda compañía, negocio, firma, establecimiento, empresa, institución, asociación o parte de los mismos, independientemente que tenga carácter de sociedad anónima, que sea pública o privada con funciones y administración propias. En las organizaciones que cuentan con más de una unidad operativa, se define como organización cada una de ellas.

Lugar o centro de trabajo.- Son todos los sitios en los cuales los trabajadores deben permanecer o a los que tienen que acudir en razón de su trabajo y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador. Para efectos del presente reglamento se entenderá como centro de trabajo cada obra, frente o proyecto minero.

Autoridad competente.- Ministro, departamento gubernamental u otra autoridad pública facultada para dictar reglamentos, órdenes u otras disposiciones con fuerza de ley.

Autoridad Laboral.- Ministerio de Relaciones Laborales.

Especialista en seguridad y salud en el trabajo.- Profesional con formación de postgrado específica en seguridad y salud en el trabajo, debidamente acreditada. Experto y perito en seguridad y salud en el trabajo.

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Responsable de prevención de riesgos.- Persona que tiene a cargo la coordinación de las acciones de seguridad y salud en un lugar de trabajo, en el que la legislación no exige la conformación de una unidad especializada. La persona responsable de prevención de riesgos acreditará formación en la materia.

Delegado de seguridad y salud.- Trabajador nominado por sus compañeros para apoyar las acciones de seguridad.

Riesgo laboral.- Probabilidad de que la exposición a un factor laboral peligroso cause enfermedad o lesión.

Actividades, procesos, operaciones o labores de alt o riesgo.- Aquellas que impliquen una probabilidad elevada de ser la causa directa de un daño a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza. La Autoridad competente en materia laboral define actividades de alto riesgo en la tabla de categorización de riesgos por actividades productivas.

Seguridad.- Mecanismos jurídicos, administrativos, logísticos tendientes a proteger contra determinados riesgos o peligros físicos o sociales.

Salud.- Es un derecho fundamental, que significa no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también de los elementos y factores que afectan negativamente el estado físico o mental del trabajador y están directamente relacionados con los componentes del ambiente del trabajo.

Seguridad y salud en el trabajo (SST).- Es la ciencia y técnica multidisciplinaria que se ocupa de la valoración de las condiciones de trabajo y la prevención de riesgos ocupacionales, a favor del bienestar físico, mental y social de los trabajadores, potenciando el crecimiento económico y la productividad

Sistema de gestión de la seguridad y salud en el tr abajo.- Es el conjunto de elementos interrelacionados e interactivos que tienen por objeto establecer una política y objetivos de seguridad y salud en el trabajo y la forma de alcanzarlos.

Prevención de riesgos laborales.- Acciones fundamentadas en la gestión de los factores de riesgo presentes en la actividad, que se adoptan con el fin de evitar o disminuir los riesgos que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el cumplimiento de las labores con la finalidad de proteger la salud, la integridad y la vida de los trabajadores.

Accidente de trabajo.- Es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona en el trabajador una lesión corporal o perturbación funcional con ocasión o por consecuencia del trabajo. Se registrará como accidente de trabajo, cuando tal lesión o perturbación fuere objeto de la pérdida de una o más jornadas laborales completas. Comentario [x1]: Me parece que esto

está demás….

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Incidente laboral.- Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, en el que la persona afectada no sufre lesiones corporales, o en el que estas solo requieren cuidados de primeros auxilios y provoca la pérdida de menos de una jornada laboral.

Investigación de accidentes de trabajo.- Conjunto de acciones tendientes a establecer las causas reales y fundamentales o básicas que originaron el suceso para plantear las soluciones que eviten su repetición.

Registro y estadística de accidentes e incidentes.- Obligación empresarial de plasmar en documentos los eventos relacionados a accidentes e incidentes laborales sucedidos en un período de tiempo, con la finalidad de retroalimentar los programas preventivos.

Enfermedad profesional u ocupacional.- Es la afección aguda o crónica, causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador y que produce incapacidad.

Vigilancia de la salud de los trabajadores.- Es el conjunto de estrategias preventivas encaminadas a salvaguardar la salud física y mental de los trabajadores que permite poner de manifiesto lesiones en principio reversibles, derivadas de las exposiciones laborales. Su finalidad es la detección precoz de las alteraciones de la salud y se logra con la aplicación de exámenes médicos preventivos.

Exámenes médicos preventivos.- Son aquellos que se planifican y practican a los trabajadores dentro del programa de vigilancia de la salud, de acuerdo a las características y exigencias propias de cada actividad. Los principales exámenes médicos preventivos son: Preempleo, inicial, periódico, de reintegro al trabajo y de retiro.

Morbilidad laboral.- Referente a las enfermedades detectadas y registradas en grupos de riesgo por el médico ocupacional, que proporciona la imagen del estado de salud de la población trabajadora, permitiendo identificar trabajadores grupos laborales para los que amerita reforzar las acciones preventivas.

Accidente mayor .- Suceso o evento imprevisto generado en el lugar de trabajo, que desencadena daños a la comunidad y al ambiente, como incendio, explosión, escape o derrame de sustancias.

Plan de emergencia.- Son las acciones previstas y documentadas, resultantes del análisis de riesgo de accidente mayor y desastres naturales con la que cuenta la organización para poder enfrentar adecuadamente situaciones o eventos, como: incendios, explosiones, derrames, terremotos, erupciones, inundaciones, deslaves, huracanes y violencia.

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Condiciones y medio ambiente de trabajo .- Aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición:

a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás insumos existentes en el lugar de trabajo.

b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo, y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados en el apartado anterior, que influyan en la generación de riesgos para los trabajadores.

d) La organización y ordenamiento de las labores, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.

Seguridad laboral o del trabajo.- El conjunto de técnicas aplicadas en las áreas laborales que hacen posible la prevención de accidentes e incidentes de trabajo y averías en los equipos e instalaciones.

Higiene laboral o del trabajo.- Sistema de principios y reglas orientadas al control de contaminantes del área laboral con la finalidad de evitar la generación de enfermedades profesionales y relacionadas con el trabajo.

Psicosociología laboral.- Ciencia que estudia la conducta humana y su aplicación a las esferas laborales. Analiza el entorno laboral y familiar, los hábitos y sus repercusiones, estados de desmotivación e insatisfacción que inciden en el rendimiento y la salud integral de los trabajadores.

Medicina del trabajo.- Es la ciencia que se encarga del estudio, investigación y prevención de los efectos sobre la salud de los trabajadores, ocurridos por el ejercicio de la ocupación.

Ergonomía.- Es la técnica que se ocupa de adaptar las condiciones de trabajo al ser humano, teniendo en cuenta sus características anatómicas, fisiológicas, psicológicas y sociológicas, con el fin de conseguir una óptima productividad con un mínimo esfuerzo y sin perjudicar la salud.

Equipos de protección personal o individual (EPP) Son equipos específicos destinados a ser utilizados adecuadamente por el trabajador y como complementos para la protección de uno o varios riesgos que amenacen su seguridad y salud.

Riesgo del trabajo.- Es la posibilidad de que ocurra un daño a la salud de las personas trabajadoras manifestados por la presencia de accidentes, enfermedades y estados de insatisfacción ocasionados por factores o agentes de riesgos presentes en el proceso productivo.

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Factor o agente de riesgo.- Es el elemento agresor o contaminante sujeto a valoración, que actuando sobre el trabajador o los medios de producción hace posible la presencia del riesgo. Sobre este elemento es que debemos incidir para prevenir o controlar los riesgos.

Clasificación internacional de los factores de ries gos.- Se describen los siguientes:

a) Físicos: Originados por iluminación, ruido, vibraciones, temperatura, humedad, radiaciones, electricidad.

b) Mecánicos.- Asociados con la maquinaria, equipos, herramienta, aparatos de izar, instalaciones, superficies de trabajo, organización de las áreas de trabajo.

c) Químicos.- Originados por la presencia de polvo mineral y orgánico, polvo y humo metálico, fibras, aerosoles, nieblas, gases, vapores y líquidos utilizados, o generados en los procesos productivos.

d) Biológicos.- Ocasionados por el contacto con virus, bacterias, hongos, parásitos, venenos y sustancias producidas por plantas y animales. Se suman también microorganismos trasmitidos por vectores como insectos y roedores.

e) Ergonómicos.- Originados por posiciones incorrectas, sobreesfuerzo físico, levantamiento inseguro, uso de herramientas, maquinaria, equipos e instalaciones que no se adaptan a quien las usa.

f) Psicosociales.- Los que tienen relación con la forma de organización y control del proceso de trabajo. Pueden acompañar a la automatización, monotonía, repetitividad, parcelación del trabajo, inestabilidad laboral, extensión de la jornada, turnos rotativos y trabajo nocturno, nivel de remuneraciones, tipo de remuneraciones y relaciones interpersonales.

g) Factores generadores de accidentes mayores. - Elementos del proceso productivo relacionados con la producción de incendio, explosión y escape o derrame de sustancias.

TWA.- Media moderada en el tiempo (Time Weighted Averaje). Para comparar con el promedio ponderado en el tiempo de exposición a concentraciones individuales durante toda la jornada de trabajo. Los límites TWA para 8 horas necesitan corrección al ser aplicados de trabajos diferentes.

STEL.- Exposición de corta duración (Short Time Esposure Level). limita las exposiciones a corto tiempo, normalmente 15 minutos. Limite a comparar con la exposición promedio ponderada en el tiempo acumulado durante 25 minutos continuos. La exposición a concentraciones mayores no debe superar los 15 minutos y puede ocurrir un máximo de 4 veces por jornada con descansos de 1 hora mínimo entre exposiciones.

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CAPÍTULO II

GLOSARIO TÉCNICO DE MINERÍA

Acarreo.- Traslado de materiales hacia un destino señalado.

Ácido.- Un ácido es considerado tradicionalmente como cualquier compuesto químico que, cuando se disuelve en agua, produce una solución con una actividad de catión hidronio mayor que el agua pura, esto es, un pH menor que 7.

Actividad minera.- Es el ejercicio de las actividades de exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización, y transporte minero, en concordancia con la normatividad vigente.

Acuñar, Sanear, Desquinchar.- Operación de desprender mena o estéril en zonas agrietadas determinando una remoción sistemática y controlada.

Agentes de voladura.- Se trata de productos químicos y mezclas de los mismos que, cuando se les aplica una fuerza mecánica intensa (golpe, choque, fricción) o cuando se inicia la ignición, se transforman súbitamente en gases de gran volumen mediante una reacción de oxidación extremadamente rápida.

Alambre.- Es un hilo metálico de forma cilíndrica larga y sección circular.

Alma.- Parte interior de los cables que les da mayor solidez y resistencia. El alma de un cable es un hilo de acero o fibra vegetal, torón o cordaje colocado siguiendo su eje.

ANFO.- Es una mezcla explosiva adecuadamente balanceada en oxígeno. Está formulado con 93.5 a 94.5% de Nitrato de Amonio en esferas y 5.5 a 6.5% de combustible líquido – diesel.

Autoridad minera.- Es la ejercida por el Vice ministerio de Minas en la parte administrativa y la Agencia de Regulación y Control Minero como encargada del control de la operación minera.

Banco o cara.- Es la parte de cualquier mina subterránea o a cielo abierto donde se va a efectuar trabajos de excavación.

Barreno o tiro: Agujero hecho en la roca, con una herramienta de perforación. Barretilla de acuñadura: Barra metálica, confeccionada de cañería o material liviano, con ambos extremos aguzados, unos de ellos con leve inclinación. Broca, barra o barreno: Herramientas para perforar.

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Bases.- Es aquella sustancia capaz de aceptar un protón (H+) y presentan las siguientes propiedades:

a) Poseen un sabor amargo característico. b) No reaccionan con los metales. c) Sus disoluciones conducen la corriente eléctrica. d) Azulean el papel de tornasol. e) Reaccionan con los ácidos (neutralizándolos). f) La mayoría son irritantes para la piel. g) Tienen un tacto jabonoso. h) Se pueden disolver. i) Sus átomos se rompen con facilidad.

Berma de seguridad.- Es el espacio lateral de una vía de tránsito de vehículos, utilizado para estacionarse por seguridad y para protegerse de colisiones con otros vehículos móviles que continúan circulando en la rampa principal o vías de acceso de minas a cielo abierto y carreteras en general.

Botaderos (escombreras).- Conocidos también como canchas de depósito de mineral de baja ley o ganga, usualmente se localiza en el entorno de la mina y fuera de la zona mineralizada.

Cable.- Alambre o conjunto de alambres protegidos con envoltura aislantes, que sirve para el transporte de electricidad, así como para la telefonía subterránea. También se define cable al usado en winches de rastrillaje, izaje en los piques o pozas y otros servicios auxiliares.

Cajas.- Paredes laterales de una labor minera o roca encajadora que limita una veta.

Capacitación.- Consiste en instruir conocimientos teórico y prácticos del trabajo a los participantes.

Campamentos.- Lugares que ofrecen condiciones higiénicas y cómodas de habitación para el personal minero dependiente de los titulares mineros. Chiflones.- Labores inclinadas que se abren desde arriba hacia abajo. Chimenea.- Labores inclinadas o verticales que se excavan desde abajo hacia arriba. Chimenea de gran dimensión.- Es una labor minera de trabajo especializado, que requiere en unos casos perforar taladros pilotos en forma descendente y luego ampliar el diámetro con un rimado ascendente y en otros en forma ascendente y mecanizada.

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Cebo.- Es un tipo de iniciador, compuesto por un explosivo y un fulminante conectado a un tipo de mecha.

Hay varias formas de armar un cebo:

a) Preparado con dinamita, fulminante y mecha deflagrante. b) Explosivo potente, fulminante eléctrico. c) Explosivo potente, fulminante, mechas, cordón detonante o mangueras no

eléctricas (nonel).

Cianuro.- Es un anión monovalente de representación CN-. Es un subproducto de la fabricación de fibras acrílicas o bien generadas por la combinación de gas natural. Es potencialmente letal, actuando como tóxico.

Cierre de minas: Es el término de las actividades mineras, y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas, además de la restauración ambiental.

Circuito de ventilación.- Conjunto de labores mineras y ductos que, conectados a un ventilador u otra fuente capaz de generar una diferencia de presión y a eventuales dispositivos de control, constituyen un sistema de ventilación minera.

Código de colores.- Es un sistema para colorear las partes del equipo u otros artículos con varios colores predeterminados para facilitar la identificación.

Colector.- Es un reactivo químico orgánico del tipo surfactante, que tiene la propiedad de adsorberse selectivamente en la superficie de un mineral y lo transforma en hidrofóbico. Espumante.- Es un reactivo químico orgánico del tipo surfactante, que se adiciona a la pulpa con el objetivo de estabilizar la espuma, en la cual se encuentra el mineral de interés. Combustibles de motores.- En principio, se puede decir que los combustibles se dividen en naturales y artificiales y, unos y otros, a su vez, en sólidos, líquidos y gaseosos. Combustibles sólidos.- Entre ellos destacan las hullas, lignitos y turbas. Combustibles líquidos.- Según su empleo se distinguen en combustibles para motores de combustión interna a (gasolina), para motores a diesel, para motores de aviones a reacción y aceites para las calderas u hornos. Conductor Neutro.- Conductor de un sistema polifásico de 4 conductores eléctricos (p.e.: 380/220V) o de un sistema monofásico de 3 conductores eléctricos (p.e.:

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440/220V) que tiene un potencial simétrico con los otros conductores del sistema y es puesto a tierra intencionalmente. Conductor Eléctrico.- Es un material, usualmente en la forma de alambre o conjunto de alambres, cables y barras, capaz de conducir la corriente eléctrica. Puede ser descubierto, cubierto o aislado. Conector.- Es un accesorio complementario de la mecha rápida, compuesto de un casquillo de aluminio, ranurado cerca de la base, y en su interior lleva una masa pirotécnica especial e impermeable al agua.

La mecha rápida es colocada en la ranura, se presiona la base para asegurar el contacto; y al encender la mecha rápida, el conector recibe la chispa, transmitiéndola a su vez a la mecha lenta o deflagrante.

Cordón detonante.- Es un cordón flexible que contiene una sustancia de alto poder explosivo. Corte y relleno.- Método de explotación subterránea mediante el cual se extrae la mena y se ubica sistemáticamente en su lugar, material estéril, que puede proceder de clasificación de relaves de proceso de concentración húmeda hidráulicamente transportado, rocas u otros. Desarrollos mineros.- Nombre genérico dado a toda excavación en forma de túnel, construidos por su aprovechamiento potencial como conductos de vías interiores de comunicación y/o transporte de personal, equipo, menas, estériles o flujos de desagüe o ventilación mineros. Desbroce.- Eliminación de la cobertura vegetal que recubre el suelo. Desechos mineros.- Constituyen residuos minero-metalúrgicos, desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas. Detonador.- Es todo dispositivo que contiene una carga detonante para iniciar un explosivo, normalmente se le conoce con el nombre de fulminante. Pueden ser eléctricos o no, instantáneos o con retardo. El término detonador no incluye al cordón detonante. Dinamita.- Es un explosivo sensible al fulminante, contiene un compuesto sensibilizador como medio principal para desarrollar energía. En la mayor parte de dinamitas, el sensibilizador es la nitroglicerina y los nitratos son aditivos portadores de oxígeno.

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Disyuntor o interruptor automático.- Es un dispositivo diseñado para abrir y cerrar un circuito eléctrico por medios manuales o mecánicos y abrir el circuito automáticamente, bajo condiciones de sobre corriente predeterminada.

Drenajes.- Proceso de descarga de agua mediante corrientes superficiales o conductos subterráneos.

Empresa minera.- Es la persona jurídica, que ejecuta las acciones y trabajos de actividad minera, de acuerdo a las normas legales vigentes, diseños, métodos de explotación, estándares, procedimientos y prácticas establecidas.

Emulsión explosiva.- Es aquella que está compuesta básicamente por una solución oxidante de nitrato de Amonio y agua, por un combustible insoluble en agua, un agente emulsificante y por elementos sensibilizadores y potenciadores.

Enmaderar.- Fortificar con madera. Enmallado.- Es la aplicación de una malla metálica sobre una red de fortificación por apernado que limita el tamaño del posible planchoneo entre pernos, al menos al hueco que la malla define o que es posible de usar como elemento de apoyo de gunitizacion o Shotcreteadura. Entibar: Sinónimo de fortificar. Prevenir los desprendimientos de roca consecuentes con la convergencia en labores, mediante el uso de elementos soportantes.

Espacio confinado.- Es aquel lugar de área reducida o cerrada constituido por maquinaria, tanque, tolvas o labores subterráneas; en las cuales existen condiciones de alto riesgo, como falta de oxígeno, presencia de gases tóxicos u otros similares que requieran permiso de trabajo.

Estéril.- Material económicamente inútil que sale con la mena o en desarrollos mineros.

Exploración.- Consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración podrá ser inicial o avanzada e incluye también la evaluación económica del yacimiento, su factibilidad técnica y el diseño de su explotación.

Explosivos.- Son compuestos químicos susceptibles de descomposición muy rápida que generan instantáneamente gran volumen de gases a altas temperaturas, y presión ocasionando efectos destructivos.

Explosivo potente.- Es un explosivo de alta densidad, velocidad y presión de detonación utilizada para iniciar taladros de gran longitud y diámetro, siempre que estén utilizando agentes de voladura.

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Explosor.- Llamado también “máquina de voladura”. Son dispositivos electro mecánicos portátiles usados para iniciar disparos eléctricos. Existen dos (2) tipos básicos, a saber: (1) Generador y (2) Descarga de condensadores (C.D.). Un generador consiste en un pequeño dispositivo eléctrico, activado a mano. La energía manual se genera a través de un mecanismo de giro o de bajada de una cremallera y alcanza su máximo al final de la carrera de bajada. El tipo de condensadores posee uno o varios condensadores que almacenan una gran cantidad de energía eléctrica proporcionada por pilas o baterías secas. Esta es entregada a la línea de disparo en una fracción de segundo al operar un interruptor de disparo.

Explotación racional.- Es aquella que consiste en la explotación sostenida de un yacimiento minero, obteniendo los mejores resultados económicos.

Estabilidad de taludes.- Equilibrio de las superficies verticales o inclinadas del suelo.

Exploración : Consistente en la determinación del tamaño y la forma de la cantera, así como el contenido y calidad de los materiales áridos y pétreos en ella existentes. Incluye la evaluación económica, su factibilidad técnica y el diseño de su aprovechamiento. .

Explotación : Comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras, destinadas a la preparación y desarrollo de la cantera y a la extracción y transporte de los materiales áridos y pétreos.

Fiscalización.- Proceso de control sistemático y objetivo que permite la identificación y evaluación de los sistemas de gestión, para luego recomendar acciones correctivas.

Fulminante común.- Es una cápsula cilíndrica de aluminio cerrada en un extremo, en cuyo interior lleva una determinada cantidad de explosivo primario muy sensible a la chispa de la mecha de seguridad y otro secundario de alto poder explosivo.

Gas Comprimido.- Es cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica es menor o igual a -10ºC.

Gases.- Fluidos sin forma que ocupan cualquier espacio que esté disponible para ellos, emitidos por los equipos diesel, explosivos y fuentes naturales.

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Gaseado.- Es un término genérico que se emplea para indicar que una labor minera o una o varias personas han sido afectadas por un gas tóxico que sobrepasa sus límites permisibles.

Gerente de operaciones mineras.- Profesional con formación académica en minería, geología, metalurgia o afines, responsable máximo en las operaciones mineras en campo. Gunitización- shotcrete - hormigón lanzado - torcre to.- Es un sistema de fortificación o mejoramiento de las condiciones superficiales de labores mineras mediante una proyección de mezcla fraguable compuesto principalmente de cemento, arena y agua lanzada con aire o gas a presión. Jack-legs.- Perforadoras manuales con embolo de empuje que sirven para perforaciones horizontales o con alguna inclinación. Jumbo.- Carretón diseñado para perforación mecanizada, neumática o eléctrico, hidráulico que utiliza agua para enfriamiento de de broca y para eliminar los detritos de perforación.

Hidrometalurgia.- Se entiende los procesos de lixiviación selectiva (disolución) de los componentes valiosos de las menas y su posterior recuperación de la solución por diferentes métodos. El nombre de hidrometalurgia se refiere al empleo generalizado de soluciones acuosas como agente de disolución. La hidro-electrometalurgia comprende el conjunto de procesos de lixiviación y precipitación por medio de electrólisis, donde los procesos electroquímicos son precedidos por los procesos hidrometalúrgicos. Hay tres principales etapas de los procesos hidrometalúrgicos: (1) Disolución del componente deseado presente en la fase sólida, (2) Concentración y/o purificación de la solución obtenida; y, (3) Precipitación del metal deseado o sus compuestos.

Humos.- Son productos de la combustión incompleta de los materiales orgánicos, tales como: la madera, el carbón, los productos del petróleo y las plantas. Se conocen también a los gases dañinos productos de la voladura

Humos metálicos.- Son partículas sólidas que se crean por la condensación de una sustancia desde un estado gaseoso.

Inducción.- Capacitación inicial para ayudar al trabajador a ejecutar el trabajo en forma segura, eficiente y correcta. Estas se dividen normalmente en dos tipos: generales y de trabajo.

Inspección.- Es un proceso de observación metódica para examinar situaciones críticas de prácticas, condiciones, equipos, materiales y estructuras. Son realizadas por personas capacitadas y conocedoras en la identificación de peligros y evaluación de riesgos.

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Labores subterráneas.- Es toda excavación que se realice bajo tierra con propósito de explotación, cuantificación o exploración. se incluyen además en la definición, que los trabajos subterráneos que se efectúen para el montaje de obras civiles, o plantas de tratamiento o beneficio de minerales a las cuales tengan acceso las personas.

Machoguante.- Sistema de fortificación con el uso de maderas o fierros que sirven para afirmar zonas de derrumbe en la galería, con el objeto de colocar marcos, antes de continuar el avance de una labor minera.

Mantenimiento.- Acción eficaz para mejorar aspectos operativos relevantes de un establecimiento, tales como: funcionalidad, seguridad, productividad, confort, imagen corporativa, salubridad e higiene. Otorga la posibilidad de racionalizar costos de operación. El mantenimiento debe ser tanto periódico como permanente, preventivo y correctivo.

Mecha armada.- Es un sistema seguro de iniciación convencional de explosivos, integrado por accesorios tradicionales que son el fulminante corriente, la mecha de deflagrante y un conector, ensamblados con máquinas neumáticas de alta precisión.

Mecha Lenta.- Es un accesorio para voladura que posee capas de diferentes materiales que cubren el reguero de pólvora y de baja velocidad de quemado.

Mecha Rápida.- Es una mecha o cordón flexible que contiene dos alambres, uno de hierro y el otro de cobre; uno de los cuales está envuelto en toda su longitud por una masa pirotécnica especial, y ambos a la vez están cubiertos por un plástico impermeable.

Menas.- Estructuras rocosas que contienen elementos minerales en proporción suficiente para ser seleccionadas como elementos útiles a los propósitos productivos de la explotación minera.

Mercurio.- El mercurio o azogue (Hg) es un elemento químico de número atómico 80. Es un metal pesado plateado que a temperatura ambiente es un líquido inodoro. No es buen conductor del calor, aunque es buen conductor de la electricidad. Se combina fácilmente con muchos otros metales como el oro o la plata produciendo amalgamas. Con respecto al hierro forma una aleación. Es insoluble en agua y soluble en ácido nítrico.

Mina.- Es el sitio en donde se realizan actividades extractivas de minerales metálicos, no metálicos o en depósitos de placer. Para fines de fiscalización, incluye a todo:

a) Lugar donde se ha realizado rotura de la corteza terrestre o cualquier excavación hecha para explorar o producir minerales metálicos y no metálicos con título de concesión minera.

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b) Actividades incluidas perforaciones de exploración, explotación, beneficio, depósito de desmonte, relaves, plantas de tratamiento de aguas de mina, entre otros.

c) Mina cerrada o abandonada.

Molienda.- Es el proceso mecánico de transformación por vía húmeda de fragmentos de roca o masa mineral a pulpa, para la liberación de los minerales contenido en ellos.

El término molienda es de uso común y se refiere a la pulverización y a la dispersión del material sólido, pueden ser rocas o cualquier otro material sólido.

Operaciones mineras.- Conjunto de medios mineros que se ponen en juego para conseguir un resultado favorable durante y después de la actividad minera (ver definición de actividad minera).

Operaciones mineras a cielo abierto.- Las minas a cielo abierto, o minas a tajo abierto, son aquellas cuyo proceso extractivo se realiza en la superficie del terreno, con maquinaria de gran tamaño o en forma manual.

Operaciones mineras subterráneas.- La minería subterránea o de socavón desarrolla su actividad por debajo de la superficie a través de labores subterráneas. En términos comparativos, la maquinaria que se usa en la minería subterránea es mucho más pequeña que la que se utiliza a cielo abierto.

Pararrayos.- dispositivo protector para limitar un impulso transitorio eléctrico sobre el equipo, por descarga o derivaciones de la corriente del rayo. Parche .- Carga explosiva que se coloca en hendiduras o adherido a la superficie de la roca que se desea romper. Perforación o barrenado.- Acción de perforar la roca con una herramienta de perforación.

Perforación.- La perforación deberá ser húmeda, empleando agua, para evitar que el polvo perjudique a los trabajadores y al ambiente aledaño. En caso contrario se deberá hacer en seco, con equipos que dispongan dispositivos de captación de polvo automática en la cual el polvo será recogido.

Perforista.- Operador de maquinas perforadoras.

Peróxidos.- Los peróxidos son sustancias que presentan un enlace oxígeno-oxígeno y que contienen el oxígeno en estado de oxidación −1. Generalmente se comportan como sustancias oxidantes.

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Planta de beneficio de minerales.- Es la infraestructura diseñada y construida para el proceso de triturado, molienda, cianuración, flotación y concentración metalúrgica en el proceso de recuperación de minerales.

Procedimiento.- Una descripción paso a paso sobre cómo proceder, desde el comienzo hasta el final, para desempeñar correctamente una tarea. Contesta la pregunta: ¿Cómo hacer?.

Piro metalurgia.- Extracción de metales a alta temperatura. Piques.- Labores verticales o inclinadas, que se excavan de arriba hacia abajo. Pilar.- Soporte de roca estéril o mineral de baja ley dejado como fortificación. Planchón: Roca generalmente de gran tamaño semi desprendida. Prospección.- Actividad que consiste en la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas. Producto químico.- Referido también como sustancia peligrosa. Sustancias y productos que por sus características físico-químicas y tóxicas representan peligros para la salud humana y el ambiente en general.

Seccionador.- Dispositivo de maniobra destinado a separar un circuito eléctrico de la fuente de energía en forma visible. No tiene capacidad de interrupción de corriente y está destinado a ser manipulado solamente después que el circuito ha sido abierto.

Sobre corriente eléctrica.- Corriente eléctrica anormal, mayor que la de plena carga. Puede resultar por sobrecarga, cortocircuito o por falla a tierra.

Supervisores mineros.- Profesionales especializados en el tema que registran, detectan, anotan, y supervisan las acciones de cada uno de los trabajadores en la actividad designada.

Tarea.- Es una parte específica del trabajo.

Tensión.- Es el valor eficaz de la diferencia de potencial entre dos conductores cualquiera del circuito eléctrico.

Tensión eléctrica alta.- Es la tensión eléctrica de transmisión mayor de 35 kilo Voltios (35 kV).

Tensión eléctrica baja.- Es la tensión eléctrica de utilización menor de 1 kilo Voltio (mil voltios = 1 kV).

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Tensión eléctrica media.- Es la tensión de distribución comprendida entre 1 kV y 35 kV.

Tiro.- Perforación o barreno cargado con explosivos.

Titular minero.- Es la persona natural o jurídica responsable de la operación minera y que posee un derecho minero en concordancia con la normatividad vigente.

El titular de derecho minero será el responsable civil, penal y administrativo de las actividades de sus contratistas. Torno o winche.- Equipo utilizado para izar o arrastrar materiales, mediante cables que arrollan en tambores. Tuberías de fluidos.- El método más común para transportar fluidos de un punto a otro es impulsarlo a través de un sistema de tuberías. Las tuberías de sección circular son las más frecuentes, ya que esta forma ofrece no solo mayor resistencia estructural sino también mayor sección transversal para el mismo perímetro exterior que cualquier otra forma.

Transporte del mineral.- Es la operación por la que se traslada el mineral arrancado hasta el exterior de la mina.

El transporte dentro de una mina puede ser continuo, discontinuo o una mezcla de ambos. El transporte continuo utiliza medios de transporte que están continuamente en funcionamiento. En el transporte discontinuo, los medios de transporte realizan un movimiento alternativo entre el punto de carga y el de descarga.

Transporte del personal.- Deberá ser seguro, adecuado, y mantenerse en buen estado para su uso.

Tratamiento : Consiste en la trituración, clasificación, corte y pulido de los materiales áridos y pétreos, en actividades que pueden realizarse, por separado o en conjunto.

Trinchera.- Zanjas exploratorias que se ejecutan cuando el mineral aflora, labor minera en superficie de forma trapezoidal o triangular.

Trituración.- La trituración es un proceso de reducción de materiales comprendido entre los tamaños de entrada de 1 metro a 1 centímetro (0,01m), diferenciándose en trituración primaria (de 1 m a 10 cm) y trituración secundaria (de 10 cm a 1 cm).

Ventilación.- Es la corriente general de aire limpio y seco, esta puede ser mecánica, auxiliar, y natural.

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TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE TITULARES DE DERECHOS MINERO S

Art. 1 Obligaciones.

En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán basarse, en las directrices sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Para tal fin, los empleadores mineros elaborarán planes integrales de prevención de riesgos que comprenderán al menos las siguientes acciones:

1. Formular la política en materia de prevención de riesgos laborales y hacerla conocer a todo el personal de la organización. Prever para su cumplimiento, los objetivos, recursos, responsables y programas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. Identificar y evaluar los riesgos, en forma inicial y periódicamente, con la finalidad de planificar adecuadamente las acciones preventivas, ejecutar programas específicos de prevención de: accidentes de trabajo, accidentes mayores, enfermedades profesionales y de vigilancia de la salud de los trabajadores.

3. Combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. En caso de que las medidas de prevención colectivas resulten insuficientes, el empleador deberá proporcionar, sin costo alguno para el trabajador, las ropas y los equipos de protección individual adecuados.

4. Programar la sustitución progresiva y con la brevedad posible de los procedi-mientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo laboral.

5. Elaborar y ejecutar medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

6. Mantener un sistema de registro y notificación de los accidentes de trabajo, incidentes y enfermedades profesionales, de los resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas de control propuestas, En este sistema de registro al cual tendrán acceso las autoridades correspondientes y los trabajadores.

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7. Investigar y analizar los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales en el trabajo, con el propósito de identificar las causas que los originaron y adoptar acciones correctivas y preventivas tendientes a evitar la ocurrencia de hechos similares.

8. Informar a los trabajadores por escrito y por cualquier otro medio sobre los riesgos laborales a los que están expuestos y capacitarlos a fin de prevenirlos, minimizarlos y eliminarlos. Los horarios y el lugar en donde se llevará a cabo la referida capacitación se establecerán previo acuerdo de las partes interesadas.

9. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar que solo aquellos trabaja-dores que hayan recibido la capacitación adecuada, puedan acceder a las áreas de alto riesgo.

10. Facilitar según el número de trabajadores, la organización y el funcionamiento de los organismos paritarios (comité y subcomité) o delegado de seguridad y salud y establecer el servicio de seguridad y salud en el trabajo (unidad de seguridad y servicio médico) de conformación multidisciplinaria con profesionales especializados en seguridad y salud en el trabajo.

11. Fomentar la adaptación del trabajo y de los puestos de trabajo a las capacidades de los trabajadores, de acuerdo a su estado de salud física y mental, teniendo en cuenta la ergonomía y las demás disciplinas relacionadas con los diferentes tipos de riesgos psicosociales en el trabajo.

12. Conservar y poner a disposición de los trabajadores y de sus representantes, así como de las autoridades competentes, la documentación y registros del desarrollo del plan integral.

13. Desarrollar el Programa de Vigilancia de la Salud, practicar los exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro, acorde con los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en sus labores. Tales exámenes serán practicados, por médicos especialistas en salud ocupacional y no implicarán ningún costo para los trabajadores y, en la medida de lo posible, se realizarán durante la jornada de trabajo.

14. Garantizar para los trabajadores, atención de primeros auxilios en casos de emergencia derivados de accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina.

15. Diseñar y aplicar sistemas de respuesta a emergencias derivadas de accidentes mayores como incendio, explosión, derrame o escape de sustancias químicas y respuesta ante desastres naturales y otros eventos de fuerza mayor.

16. Afiliar a los trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS desde el primer día.

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17. Presentar en el Ministerio de Relaciones Laborales, para su aprobación y registro el Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera o, en su caso, el plan mínimo de prevención de riesgos para obras o servicios específicos a prestar. Tales documentos deberán ser revisados y actualizados cada dos años y siempre que las condiciones laborales se modifiquen, con la participación del titular de derecho minero y trabajadores.

18. Registrar anualmente el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Ministerio de Relaciones Laborales.

19. Implantar programas preventivos documentados y procedimientos técnicos preventivos específicos para actividades o procesos de mayor riesgo, en especial para:

a) Fortificación de labores mineras.

b) Excavación manual y mecánica.

c) Mantenimiento eléctrico.

d) Protección de aberturas.

e) Trabajo en altura.

f) Trabajos en caliente.

g) Trabajo en espacios confinados.

h) Manejo de explosivos y afines.

i) Transporte de materiales.

j) Manejo de productos químicos.

k) Manejo de material radiactivo.

l) Autorizaciones de ingreso, permisos de trabajo.

20. Requerir y hacer cumplir a operadoras mineras, contratistas, asociados, condueños o copartícipes todas las normas vigentes en materia laboral y de seguridad y salud en el trabajo en especial planes de prevención de riesgos, afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, prevención y protección contra los riesgos del trabajo.

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CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Art. 2 De las obligaciones.

Los trabajadores, tienen las siguientes obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:

1. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo que se apliquen en el lugar de trabajo, así como con las instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos directos.

2. Cooperar en el cumplimiento de las obligaciones que competen al titular minero.

3. Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de protección individual y colectiva.

4. Operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos únicamente cuando hayan sido autorizados y capacitados.

5. Informar a sus superiores jerárquicos directos acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro para la vida o la salud de los trabajadores.

6. Cooperar y participar en el proceso de investigación de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su parecer los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los originaron.

7. Velar por el cuidado integral de su salud física y mental, así como por el de los demás trabajadores que dependan de ellos, durante el desarrollo de sus labores.

8. Informar oportunamente sobre cualquier dolencia que sufran y que se haya originado como consecuencia de las labores que realizan o de las condiciones y ambiente de trabajo.

9. Someterse a los exámenes médicos programados por el médico del centro de trabajo minero así como a los procesos de rehabilitación integral.

10. Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su titular de derecho minero o la autoridad competente.

Art. 3 De los derechos.

1. Todo trabajador tendrá acceso y se le garantizará el derecho a la atención de primeros auxilios en casos de emergencia derivados de accidentes de trabajo o de enfermedad común repentina.

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2. Todos los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garanticen su salud, seguridad y bienestar.

3. Los trabajadores serán informados sobre los riesgos laborales vinculados a las actividades que realizan en sus puestos de trabajo y la forma de prevenirlos. Tienen derecho a recibir inducción y capacitación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo.

4. Los trabajadores o sus representantes podrán solicitar a la autoridad competente la realización de una inspección al centro de trabajo, cuando consideren que no existen condiciones adecuadas de seguridad y salud en el mismo. Este derecho comprende estar presentes durante la realización de la respectiva diligencia y en caso de considerarlo conveniente, dejar constancia de sus observaciones en el acta de inspección.

5. Sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores. En tal supuesto, no podrán sufrir perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

6. Los trabajadores podrán cambiar de puesto de trabajo o de tarea por razones de salud, rehabilitación, reinserción y recapacitación, previo informe técnico que así lo recomiende.

7. Los trabajadores tienen derecho a conocer los resultados de los exámenes médicos, de laboratorio o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral. También, tienen derecho a la confidencialidad de dichos resultados, los cuales podrán ser conocidos por el empleador únicamente con consentimiento expreso del trabajador. Los resultados de las evaluaciones y fichas médicas serán de uso exclusivo y se mantendrán bajo custodia del personal médico de la organización.

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES

Art. 4 De las Prohibiciones a los titulares de dere chos mineros.

1. Obligar a sus trabajadores a laborar en ambientes insalubres o riesgosos por presencia de sustancias tóxicas, polvo, gases, vapores, deficiencia de oxigeno y factores físicos, ergonómicos, biológicos y mecánicos, salvo que previamente se adopten las medidas preventivas necesarias para la defensa de la salud.

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2. Disponer ingreso a lugares de trabajo sin contar con accesos seguros y salidas de emergencia diseñados de conformidad con la reglamentación de seguridad minera.

3. Permitir a los trabajadores que realicen sus actividades en estado de embriaguez o bajo el efecto de cualquier droga de consumo ilegal.

4. Permitir al trabajador el desempeño de sus labores sin el uso de la ropa y equipo de protección personal.

5. Permitir el trabajo en máquinas, equipos, herramientas, locales o áreas riesgosas que no cuenten con las defensas o guardas de protección u otras seguridades que garanticen la integridad física de los trabajadores.

6. Transportar a los trabajadores en vehículos inadecuados para este efecto.

7. No cumplir las disposiciones que sobre prevención de riesgos emanen de la ley, reglamentos y las disposiciones del Ministerio de Relaciones Laborales y la Dirección de Riesgos del Trabajo, del IESS.

8. No acatar las recomendaciones contenidas en los certificados emitidos por la autoridad competente sobre cambio temporal o definitivo de los trabajadores, en las actividades o tareas que puedan agravar sus lesiones o enfermedades profesionales.

9. Permitir que el trabajador realice una labor riesgosa para la cual no fue entrenado previamente.

10. El titular de derecho minero no podrá adquirir, comprar maquinaria, equipos obsoletos o en malas condiciones operativas para utilizar en las diferentes actividades mineras.

Art. 5 De las Prohibiciones de los trabajadores.

Está prohibido a los trabajadores:

1. Efectuar trabajos sin el debido entrenamiento previo para la labor que van a realizar.

2. Ingresar al trabajo en estado de embriaguez o habiendo ingerido cualquier droga de consumo ilegal.

3. Fumar o prender fuego en sitios señalados como peligrosos con riesgo de incendios, explosiones o daños en las instalaciones de las empresas.

4. Distraer la atención en sus labores, con juegos, riñas, discusiones, que puedan ocasionar accidentes.

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5. Alterar, cambiar, reparar o accionar máquinas, instalaciones, sistemas eléctricos, sin conocimientos técnicos o sin previa autorización superior.

6. Modificar o dejar inoperantes mecanismos de protección en maquinarias o instalaciones.

7. Inobservar el contenido de la señalización de seguridad colocada en los lugares de trabajo como parte de la gestión preventiva.

CAPÍTULO IV

INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES

Art. 6 De los incumplimientos y sanciones. De conformidad con la legislación vigente en materia minera y laboral, los titulares de derechos mineros que incumplieren con sus obligaciones en seguridad minera y salud ocupacional, se someterán a las disposiciones que para el efecto se determinan en la Ley de Minería, el Código del Trabajo y Mandato 8. Multas por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.- La Agencia de Regulación y Control Minero impondrá multas a los titulares de derecho minero que incumplieren con las disposiciones del presente Reglamento de Seguridad Minera. El valor impuesto por concepto de multas será de veinte y cinco (25) remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general, sin perjuicio de las competencias que el Ministerio de Relaciones Laborales y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ejercerán en la materia. Suspensión de labores y cierre de concesiones.- El Ministerio Sectorial, previo informe motivado del Ministerio de Relaciones Laborales, podrá disponer la suspensión de actividades o el cierre de los lugares o medios colectivos de labor minera, en los que se atentare o afectare a la salud y seguridad de los trabajadores, o se contraviniere a las medidas de prevención de riesgos dictadas, sin perjuicio de las demás sanciones legales.

Art. 7 Destino de las multas por incumplimiento. Las multas que por incumplimiento en materia de seguridad minera y salud ocupacional se impusieran a titulares de derechos mineros contribuirán al financiamiento de programas específicos de asistencia técnica, fomento y capacitación para el desarrollo técnico y sostenible de la minería artesanal y pequeña minería de conformidad con los artículos 6, último inciso y 136 de la Ley de Minería.

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TÍTULO TERCERO

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS DEL

TRABAJO EN MINERÍA

Art. 8 De las operadoras mineras.

Las operadoras mineras jurídicas, nacionales y extranjeras cumplirán con lo dispuesto en el presente Reglamento de Seguridad Minera, en función de las actividades mineras que operen.

Art. 9 De los Contratistas.

En caso de requerir contratar la prestación de obras o servicios con personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, en las distintas fases de la actividad minera, el titular minero, incluirá en los requisitos de calificación de contratistas, respaldos de cumplimiento en materia laboral, planillas de afiliación al IESS, registro de los responsables de la ejecución de los programas de seguridad minera y salud ocupacional en campo, reglamento Interno de Seguridad y Salud o, en su caso, plan mínimo de prevención de riesgos, debidamente aprobados por el Ministerio de Relaciones Laborales, además de procedimientos de trabajo seguro y todo aquello que evidencie adecuada gestión preventiva. La presentación de estos documentos será parte del proceso contractual y se hará referencia del particular en los contratos respectivos.

El titular de derecho minero contará con el manual de contratistas, el mismo que contendrá los requerimientos específicos en seguridad minera y salud ocupacional para personas naturales o jurídicas capaces de ser contratadas para la ejecución de obras o servicios.

Art. 10 De los prestadores de actividades complemen tarias. Los prestadores de actividades complementarias: guardianía, vigilancia, mensajería, limpieza y alimentación, son responsables de la aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad y salud de sus trabajadores. Desarrollarán acciones de prevención y protección que se ajusten a los riesgos inherentes al servicio que prestan y se sujetarán a los requerimientos del manual de contratistas.

Art. 11 Condominios, cooperativas y asociaciones.

Los condominios, socios o cooperativistas como parte de grupos mineros, cumplirán con las regulaciones en materia laboral y prevención de riesgos par sí mismos y para los trabajadores que para efectos de su actividad tuvieran que contratar. El titular de derecho minero y procurador del grupo es responsable de promocionar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

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Art. 12 Mineros artesanales o de sustento.

Los mineros artesanales o de sustento, serán responsables de su propia seguridad y la de los copartícipes dentro de una explotación minera y están obligados a realizar sus labores de manera técnica, organizar, programar, conjunta y coordinadamente las actividades preventivas.

Art. 13 De los interventores y auditores mineros.

Los interventores y auditores mineros realizarán acciones de verificación del cumplimiento de los programas preventivos planificados y comprometidos por los titulares de derechos mineros a través de reglamentos internos o planes mínimos de prevención de riesgos, presentados y aprobados en el Ministerio de Relaciones Laborales.

TÍTULO CUARTO

TRABAJADORES OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL

Art. 14 De las personas con capacidades diferentes.

El titular de derecho minero deberá garantizar la protección de los trabajadores que por su situación de discapacidad, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de protecciones necesarias.

Art. 15 Del personal femenino.

Cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten riesgosas durante el período de embarazo o lactancia, el titular de derecho minero deberá adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos. Para ello, se adaptarán las condiciones de trabajo, incluyendo el traslado temporal a un puesto de trabajo distinto y compatible con su condición, hasta tanto su estado de salud permita su reincorporación al puesto de trabajo correspondiente. En cualquier caso, se garantizará a la trabajadora sus derechos, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral ecuatoriana.

Art. 16 De niños, niñas y adolescentes.

Se prohíbe el empleo o la ocupación de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades mineras o afines.

Art. 17 De trabajadores extranjeros.

Los trabajadores extranjeros tienen los mismos derechos y obligaciones en materia de seguridad minera y salud ocupacional que los trabajadores nacionales.

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TÍTULO QUINTO

ORGANIZACIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO MINERO

GESTIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

GERENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Se denomina así al órgano técnico de conformación multidisciplinaria que brindará asesoría al titular minero, a los trabajadores, al Comité de Seguridad y Salud Minera y contratistas, en lo siguiente:

a) Establecimiento y conservación de un medio ambiente de trabajo digno, seguro y sano que favorezca la capacidad física, mental y social de los trabajadores temporales y permanentes.

b) Adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, tomando en cuenta de su estado de salud físico y mental.

La Gerencia de Seguridad y Salud en el Trabajo estará soportado en dos (2) áreas: Unidad de Seguridad Minera y Servicio Médico Ocupacional.

Art. 18 De la unidad de seguridad minera y servici o médico ocupacional permanente.

Conforme lo determinan los reglamentos de Seguridad y Salud de los Trabajadores y de Funcionamiento de Servicios Médicos de Empresa y siendo la minería un sector calificado como de alto riesgo, los centros de trabajo con número mayor a cincuenta (50) trabajadores deberán contar de manera permanente con la Unidad de Seguridad Minera y el Servicio Médico Ocupacional, liderados por profesionales con formación especializada en la materia y debidamente acreditados ante el Ministerio de Relaciones Laborales. Las funciones de cada una de estas instancias, están estipuladas en los respectivos reglamentos.

Art. 19 Del responsable de prevención de riesgos mi neros.

Para el caso de lugares o centros de trabajo, con número inferior al mencionado en el artículo anterior, el titular de derecho minero nominará el responsable de prevención de riesgos con formación acreditada en seguridad y salud en el trabajo.

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Art. 20 Del médico ocupacional minero.

Los centros de trabajo minero con número de trabajadores de cincuenta (50) o menos trabajadores, contarán con la visita periódica de un médico ocupacional.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE SEGURIDAD MINERA Y SALUD OCUPACIONAL

Art. 21 Del comité paritario de seguridad y salud m inera.

En todo lugar de trabajo con número de trabajadores superior a quince (15), se conformarán y funcionarán acorde al Art. 14 del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, los comités paritarios de seguridad y salud.

Art. 22 De los sub-comités de seguridad y salud min era.

Cuando la organización tuviera varios lugares o centros de trabajo, a más del comité central, se deberá conformar los sub comités de seguridad y salud minera.

Art. 23 Del delegado de seguridad y salud minera.

En los lugares de trabajo, donde el número de trabajadores no supere a quince (15), quienes nominarán un representante denominado delegado de seguridad y salud, quien apoyará la gestión preventiva del responsable de prevención de riesgos.

Art. 24 Del Comité de gestión de seguridad minera y salud ocupacional.

Las cooperativas, asociaciones, condominios u otros grupos de personas naturales, conformarán en el lugar de trabajo el comité de gestión de seguridad minera y salud ocupacional, integrados por el procurador y dos (2) representantes por cada diez (10) socios. La sociedad, cooperativa o condominio, cumplirá con las disposiciones determinadas para los titulares mineros en este cuerpo legal.

CAPÍTULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES DE GERENTES Y MANDOS MEDIO S

Art. 25. Del gerente de operaciones mineras. Liderar los programas de seguridad minera y salud ocupacional, asignar los recursos, dar apoyo permanente y examinar periódicamente el desarrollo de la gestión preventiva en campo.

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Art. 26 De las jefaturas mineras.

Controlar el ejercicio de las labores mineras, promocionar entre los trabajadores el buen uso de la protección colectiva e individual, participar en el proceso de investigación de accidentes de trabajo conjuntamente con el personal de la Unidad de Seguridad Minera y proveer de procedimientos técnicos y emitir los permisos de trabajo.

Art. 27 De los supervisores mineros.

Participarán activamente en los programas de prevención de riesgos en los que sean requeridos, controlarán el cumplimiento de las acciones de capacitación y adiestramiento en cada puesto de trabajo.

Reportarán al técnico de seguridad o al responsable de prevención de riesgos, en su caso, todos los accidentes, incidentes y situaciones de riesgo para los trabajadores e instalaciones. Colaborarán en las inspecciones y auditorías internas de seguridad y salud, investigación de accidentes e incidentes, enfermedades profesionales y ocupacionales.

Coordinarán con el técnico de seguridad los procedimientos de trabajo y vigilarán el cumplimiento del los planes de prevención y el buen uso de la protección colectiva e individual.

Art. 28 De los diseñadores y planificadores de proy ectos mineros.

Deberán aplicar normas y preceptos preventivos desde la fase de diseño de instalaciones de viviendas, campamentos, servicios sanitarios, áreas administrativas, sistemas de explotación, plantas de procesamiento y refinación y otros lugares de trabajo, en cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo vigentes.

Para el caso de instalaciones de superficie se contará con planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de relaciones Laborales.

Art. 29 De los auditores mineros internos.

Los auditores internos realizarán acciones de verificación del cumplimiento de los programas preventivos y el seguimiento del plan de acción establecido por el titular de derecho minero para cerrar los hallazgos encontrados.

Los auditores internos en seguridad minera deberán disponer de manera documentada el cierre de los hallazgos encontrados, esta información deberá estar disponible en caso de requerir la Agencia de Regulación y Control Minero como medio de verificación externa.

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TÍTULO SEXTO

SERVICIOS E INSTALACIONES TEMPORALES Y PERMANENTES

CAPÍTULO I

CAMPAMENTOS TEMPORALES

Art. 30 De la ubicación e instalación.

Los campamentos serán construidos cumpliendo al menos, con los siguientes requisitos:

1. Los campamentos deberán construirse en terrenos bien drenados, lejos de zona pantanosa.

2. Se deberá suministrar dormitorios adecuados para todos los trabajadores, calculándose seis (6) metros cúbicos por trabajador.

3. Los pisos se construirán de cemento o de madera, para facilitar su limpieza. Los pisos de los campamentos estarán a mínimo cuarenta y cinco (45) centímetros, del nivel de suelo o sobre el suelo en función del diseño planificado.

4. Todas las ventanas y puertas deben tener mosquiteros.

5. En las instalaciones se mantendrán personas destinadas a la limpieza de los campamentos y sus alrededores. Se realizará fumigación y desinfección periódica del lugar.

6. Los servicios que se proporcionen para desalojar las aguas negras y desechos sólidos se deberán sujetarse a los códigos y normas de sanidad y reglamentos ambientales vigentes.

Art. 31 Del alumbrado para instalaciones temporales .

Los sistemas de alumbrado temporal a ser instalados proveerán iluminación durante los trabajos mineros nocturnos en campamento deberá tener la intensidad suficiente para que las condiciones de trabajo sean seguras.

Se cuidará especialmente las instalaciones eléctricas de iluminación de accesos, escaleras fijas, vías de evacuación, bodegas, baterías sanitarias y otros lugares estén en buenas condiciones operativas de funcionamiento.

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CAPÍTULO II

INSTALACIONES PERMANENTES PROPIAS O ARRENDADAS

Art. 32 De las viviendas o campamentos.

En aquellos lugares donde deban permanecerse por más de seis (6) meses, se contará con campamentos permanentes o viviendas para uso de los trabajadores, destinadas a alojarlos en condiciones de confort y provistas de todos los servicios básicos.

Los campamentos o viviendas, se ubicarán alejados de las instalaciones industriales con la finalidad de lograr efectivo descanso y recuperación física y mental de los trabajadores.

Art. 33 Del servicio médico.

En exteriores, se ubicará a sesenta (60) metros de la cocina y el comedor; y a veinticinco (25) metros de los dormitorios.

El titular de derecho minero que supere los cien (100) trabajadores y esté alejado de los centros de asistencia médica externos, deberá disponer a más del servicio médico de una ambulancia equipada y en buen funcionamiento.

Art. 34 Del botiquín.

En todos los lugares de trabajo, repartidos en las distintas áreas, así como en los vehículos de transporte, se tendrán botiquines de primeros auxilios bien protegidos contra el polvo, la humedad y cualquier agente de contaminación. El personal de supervisores será entrenado, para realizar primeros auxilios.

Art. 35 De las bodegas.

Se dispondrán de bodegas para dar cabida a los materiales necesarios para el trabajo minero en base a:

1. Los materiales deberán almacenarse de forma ordenada, clasificándolos de acuerdo a interés y frecuencia de uso. Las sustancias químicas deberán ser almacenadas agrupándolas por procesos y riesgo, depositándolas en recipientes seguros y herméticamente cerrados.

2. Las áreas de almacenamiento estarán protegidas, ventiladas y con control de derrames, aparte de las exigencias propias en función de su peligrosidad y de acuerdo con las prescripciones legales correspondientes. Las condiciones de estas se ajustarán a las determinadas en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo.

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CAPÍTULO III

SERVICIOS BÁSICOS

Art. 36 Del agua de consumo humano.

Se pondrá a disposición de los trabajadores de labores exteriores y subterráneas, en cantidad suficiente, agua potable fresca. Caso contrario, se efectuarán tratamientos de filtración o purificación, de conformidad con las normas sanitarias vigentes. Y se deberá realizar el análisis periódico de dicha agua en el laboratorio para garantizar su adecuada calidad.

En el estudio de condiciones de trabajo y demanda de la tarea, el médico ocupacional establecerá la necesidad y la cantidad de líquidos y electrolitos que deban administrase a los trabajadores.

Art. 37 De la cocina y comedores.

Los comedores serán adecuados en base al número de personas que los utilizarán y dispondrán de cocinas, mesas, bancas o sillas, menaje y vajilla suficientes. Reunirán, al menos, las siguientes condiciones:

1. Se mantendrán en estado de permanente limpieza.

2. Los cuartos para almacenar, preparar o servir los alimentos, se deben construir a prueba de moscas, estar ventilados y alumbrados. Se conservarán limpios e higiénicos todo el tiempo y no se deberán usar como dormitorios. Se prohíbe la preparación y consumo de alimentos a la intemperie.

3. La cocina y comedor deben ubicarse a mínimo treinta (30) metros de los dormitorios.

4. Se facilitará servicios de lavabos junto al comedor, observando la reglamentación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Art. 38 De las baterías sanitarias.

1. Servicios higiénicos.- Los trabajadores deberán disponer de retretes, duchas y lavabos desde el inicio de las labores, construidos en relación al número de usuarios, conforme lo determina el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores en su artículo 51.

2. Los servicios higiénicos se deberán situar a distancia mínima de veinte y cinco (25) metros del dormitorio y a sesenta (60) metros de la cocina y del comedor.

3. En lugares donde no exista alcantarillado, los inodoros o letrinas deben estar en cajas a prueba de moscas, llevarán tapa y estarán construidos sobre fosos. Las letrinas y pozos negros se colocarán a distancia reglamentaria de la fuente de

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abastecimiento de agua ajustándose al plan de manejo ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente.

4. Se deberán proteger los inodoros o letrinas contra la intemperie y los objetos que les puedan caer, debiéndose rociar todos los días con desinfectantes.

5. Por prevención de enfermedades, no deben compartirse jabones y toallas entre los trabajadores.

6. En las áreas donde por el espacio ya están diferentes construcciones de viviendas, deberán disponer de su batería sanitaria en condiciones sanitarias apropiadas.

Art. 39 Cabina sanitaria portátil.

En labores subterráneas, por cada nivel de avance de labores mineras se garantizará la dotación de al menos una (1) cabina sanitaria portátil con contenedor desmontable que permita la evacuación diaria de contenido. La sanitización química es obligatoria.

Art. 40 De los vestuarios.

Los locales destinados a vestuarios deberán ser independientes y estar dotados de banca y canceles metálicos ventilados o canastillas individuales, son las seguridades del caso.

Art. 41 De las áreas de recreación. Los campamentos y áreas mineras contarán con espacios adecuados para recreación, distracción y relajación de los trabajadores que permitan práctica deportiva, cultural y social.

TÍTULO SÉPTIMO

GESTIÓN TÉCNICA DE OPERACIONES MINERAS

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS FACTORES DE RIES GO

Art. 42 Identificación, evaluación y mapa de riesgo s. 1. El titular de derecho minero identificará y estimará mediante la utilización del

método de cualificación o estimación cualitativa del riesgo - método triple criterio – PGV (probabilidad de ocurrencia, gravedad del daño y vulnerabilidad), aprobado por la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Relaciones Laborales personalizando a los factores de riesgos: (físicos, mecánicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales), en sus instalaciones.

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2. Para la estimación del riesgo de manera cualitativa, deberá tomarse en cuenta los

criterios de materialización en forma de accidente de trabajo, enfermedad profesional o repercusiones en la salud mental.

3. La medición o cuantificación de los factores de riesgos en las áreas de trabajo, se lo realizará aplicando procedimientos estadísticos, estrategias de muestreo, métodos o procedimientos estandarizados y con instrumentos calibrados y certificados.

4. El titular de derecho minero dispondrá del mapa de riesgos específicos de sus instalaciones mineras industriales y campamento.

5. El mapa de riesgos deberá realizarse de manera muy didáctica y colocarse en áreas estratégicas y visibles de las instalaciones mineras, de forma física en buen estado en un tamaño de formato A1.

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO AST

Art. 43 Prevención básica de seguridad minera. 1. El titular de derecho minero deberá implementar por escrito el Análisis de

Seguridad en Trabajo “AST”, para identificar los riesgos relacionados con cada etapa de un trabajo y él desarrollo de soluciones que en alguna forma eliminen o controlen estos riesgos.

2. Para la elaboración del AST, deberá considerarse tres (3) puntos que se describen a continuación:

a) Describir la tarea que se va a realizar, paso a paso. b) Identificar de forma previa los posibles riesgos y los efectos potenciales. c) Implementar medidas efectivas de control para minimizar o eliminar los riesgos

asociados que estén presentes en la tarea.

3. El AST, deberá realizarse antes de la ejecución de una tarea por parte del supervisor y su equipo de trabajo, registrando en este documento las firmas de responsabilidad de las personas que intervienen en dicha actividad.

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CAPÍTULO III

SISTEMA DE PERMISOS DE TRABAJO

Art. 44 Permisos de trabajo. 1. El titular de derecho minero que disponga más de cincuenta (50) trabajadores,

deberá implementar por escrito el sistema de permisos de trabajo, para las actividades identificadas y evaluadas como críticas (alto riesgo) en cada fase de la minería (prospección, exploración inicial y avanzada, explotación, beneficio de minerales, fundición y refinación, cierre de mina).

2. La implementación del sistema de permisos de trabajo por parte de los titulares de derechos mineros, será un mecanismo de control efectivo sobre todos los trabajos de actividades críticas, previniendo la ocurrencia de incidentes/accidentes para protección de quienes ejecutan el trabajo.

3. El análisis de seguridad del trabajo AST, no sustituirá al permiso de trabajo, el cual será una parte complementaria al mismo.

4. Ningún trabajo identificado como crítico, se deberá iniciar sin el respectivo permiso de trabajo aprobado por la persona autorizada.

5. El permiso de trabajo compromete al ejecutante en la obligación de ejercer

vigilancia y supervisión permanente, para asegurar que tareas críticas se realicen en forma segura para el personal e instalaciones mineras.

6. El trabajo será suspendido por el no cumplimiento de lo establecido en el permiso

de trabajo, cuando las condiciones de operación en la tarea crítica impliquen riesgos que puedan terminar en un accidente.

7. El titular de derecho minero deberá implementar su propio sistema de permisos de trabajo y deberá considerarse los siguientes aspectos:

a) Permiso de trabajo en frío, que se requiere obligatoriamente cuando los trabajos a desarrollar no generen fuentes de ignición o calor y no se interfieran equipos eléctricos.

b) Permiso en caliente, que se requiere obligatoriamente para todo trabajo que genere fuentes de ignición o calor, y que su magnitud sea la suficiente para producir la ignición (líquidos inflamables, gases o vapores).

c) Permiso de trabajo eléctricos en frío, que se requiere obligatoriamente para todo trabajo que se realicen en equipos, dispositivos y/o máquinas eléctricas completamente desenergizadas, y que no requieren de inyección eléctrica.

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d) El Permiso de trabajo eléctrico en caliente es para todos los trabajos que se realicen sobre equipos eléctricos, máquinas, circuitos eléctricos energizados o desenergizados que requieran de inyección eléctrica.

e) Se deberá considerar un documento complementario del permiso de trabajo llamado Certificado, para los siguientes casos (excavaciones, espacios confinados, trabajos de gran altura y trabajos simultáneos).

8. El titular de derecho minero deberá llevar de manera codificada los permisos de trabajo emitidos al ejecutor con su respectivo código y numeración.

9. El titular de derecho minero deberá extender el permiso de trabajo solo para el área de trabajo solicitada por el ejecutor; prohibiéndose modificaciones y/o alteraciones después de haber sido emitido el mismo.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO MECÁNICO

SUBCAPÍTULO I

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LAS OPERACIONES MINERAS EN PROSPECCIÓN

Art. 45. Muestreo regional, mapeo geológico region al. Las actividades de búsqueda de indicios de mineralización que realicen los sujetos de derecho minero naturales o jurídicas e Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico estarán amparadas por lo estipulado en el artículo 46, del presente Reglamento de Seguridad Minera.

SUBCAPÍTULO II

OPERACIONES MINERAS EN EXPLORACIÓN INICAL Y AVANZAD A

Art. 46. Exploración inicial y avanzada por métodos geológicos y de geoquímica.

1. El titular de derecho minero deberán realizar una planificación y organización de

los trabajos de muestro por métodos geológicos y de geoquímica considerando la topografía del terreno, tipos de suelo, presencia de animales salvajes, distancias,

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tiempo de retorno al campamento de avanzada, abastecimiento de la alimentación entre otros.

2. El titular de derecho minero proveerá de herramientas manuales para realizar el muestreo regional y mapeo geológico regional en condiciones operativas seguras para utilización; las herramientas manuales deterioradas serán reemplazadas.

3. Las herramientas manuales deberán utilizarse exclusivamente para los fines que fueron diseñados por el fabricante.

4. El personal usuario de la herramienta manual, deberá reportar cualquier condición o práctica insegura a su superior inmediato.

5. elementos auxiliares o accesorios que cada operación exija para realizarla en las

mejores condiciones de seguridad.

6. La reparación, afilado, templado o cualquier otra operación la deberá realizar por personal capacitado.

7. El transporte de herramientas manuales se deberá realizar en cajas, bolsas o cinturones especialmente diseñados para ello.

8. Las herramientas no se deberán llevar en los bolsillos sean estas punzantes, cortantes o no.

9. Cuando se deban subir o bajar pendientes pronunciadas de la topografía del terreno, las herramientas se llevarán de forma que las manos queden libres.

10. Los grupos de trabajadores y técnicos designados para estos trabajos, deberán

estar capacitados con un curso de supervivencia en áreas selváticas y/o remotas.

Art. 47. Exploración inicial y avanzada por geofísi ca. 1. El personal que trabaja en geofísica, deberá tener la formación y entrenamiento

general y específico sobre la manipulación de explosivos y detonadores.

2. Los geófonos utilizados para la geofísica deberán disponer del certificado de calibración y contar con la respectiva certificación vigente emitida por una certificadora.

3. La línea eléctrica que une al detonador con el elemento que producirá la energía eléctrica para la explosión deberá ser revisada periódicamente después de cada detonación.

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4. El personal dinamitero y su ayudante serán los últimos de la cuadrilla en movilizarse, lo harán por las sendas o caminos más seguros ya probados por sus compañeros y estarán distanciados de ellos según practicas seguras.

5. El titular de derecho minero llevará un registro diario de ingreso y egreso de

explosivos y detonadores, la entrega de sustancia explosiva será llevando mediante hojas de pedidos, donde consten la firma del responsable del turno (con aclaración y número de documento).

6. El titular de derecho minero será el responsable de llevar el registro de las cargas

que no hayan sido detonadas, para que se disponga de manera inmediata la operación de descarga o detonación forzada de los tiros quedados en el pozo exploratorio.

7. Para manejo y utilización de explosivos para la geofísica, se regirá las medidas

preventivas establecidas en el Subcapítulo VI Explosivos del presente Reglamento de Seguridad Minera.

Art. 48 Exploración sondajes de perforación .

1. El titular de derecho minero antes de comenzar alguna actividad del proceso o ejecutar la actividad de manera diferente, producto de una condición particular del terreno, el personal deberá contar con charlas operacionales en las que se deberá indicar las medidas de prevención de riesgos y llevar el registro de capacitación correspondiente.

2. Antes de realizar cualquier operación o actividad, el supervisor de turno debe asegurarse que el personal que utilice las herramientas adecuadas, las que se deberán conservarse en buen estado, mantenerse limpias de grasas, aceites y de cualquier elemento no deseado.

3. Los taladros de perforación deberán estar en condiciones operativas y de seguridad, considerando para su operación, las recomendaciones técnicas del fabricante.

4. Deberán realizarse las maniobras correctas operacionales de los equipos de perforación en el proceso mismo, para evitar posibles incidentes y accidentes.

5. Los taladros de perforación deberán disponer de dos (2) paradas de emergencias

y el personal deberá estar enterado de la ubicación y su funcionamiento.

6. Los cables de acero de los taladros de perforación deberán ser chequeados regularmente al inicio de cada turno de trabajo, para su buen uso y reemplazarlos cuando sea necesario.

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7. En las perforadoras los tambores de los aparatos de izar, estarán provistos de pestañas, en cada extremo, de forma que eviten la salida de los cables, cadenas o cuerdas cuando estén totalmente enrollados.

8. El cable de izar estará debidamente sujetado en el tambor y deberá considerarse por lo menos dos vueltas enteras al fin de obtener un enrollamiento regular de los cables, cadenas o cuerdas.

9. Asegurarse que las mangueras de la perforadora estén en buen estado y conserven de manera impresa la presión de la misma emitida por el fabricante.

10. En la plataforma de perforación se deberá distribuir el acopio de la herramienta de

perforación, de manera que no representen un riesgo en la operación de los sondajes.

11. El titular de derecho minero o su representante de campo deberá inspeccionar

frecuentemente el estado de la tubería, con especial cuidado las roscas internas y externas de la tubería.

Art. 49 Galerías de exploración. En esta etapa se considerará las medidas preventivas indicadas, en el Subcapítulo IV actividades específicas de las operaciones mineras subterráneas y Subcapítulo VI de Explosivos.

SUBCAPÍTULO III

OPERACIONES MINERAS A CIELO ABIERTO

Art. 50 Planos de las labores mineras generales y complementarias. 1. Durante la fase de explotación deberán disponer a una escala apropiada, los

siguientes planos definitivos y planos de avance mensual:

a) Topográfico. b) Geológico. c) Generales de labores, incluyendo las de restauración. d) General de red eléctrica. e) General de comunicaciones. f) General de red de aguas, en el caso de que hubiere. g) General de transporte. h) General de explotación que incluya el perímetro autorizado y las coordenadas

de referencia.

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2. Los planos de las labores mineras, deberán actualizarse mensualmente y estar disponibles en el lugar de trabajo.

3. De conformidad con las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, el lugar de trabajo contará con:

a) Planos generales del recinto laboral empresarial, en escala 1:100, con

señalización de los puestos de trabajo e indicación de las instalaciones que definen los objetivos y funcionalidad de cada uno de estos puestos laborales, lo mismo que la secuencia del procesamiento con su correspondiente diagrama de flujo.

b) Los planos de las áreas de puestos de trabajo, que en el recinto laboral evidencien riesgos que se relacionen con higiene y seguridad minera incluyendo además, la memoria pertinente de las medidas preventivas para la puesta bajo control de los riesgos detectados.

c) Planos completos con los detalles de los servicios de: Prevención y de lo

concerniente a campañas contra incendios del establecimiento, además de todo sistema de seguridad con que se cuenta para tal fin.

d) Planos de clara visualización de los espacios funcionales con la señalización

que oriente la fácil evacuación del recinto laboral en caso de emergencias.

Art. 51. Diseño de la explotación. 1. Las labores deberán planificarse teniendo en cuenta las normas de Seguridad y

Salud, en lo relativo a los riesgos de desprendimientos o de deslizamientos de los terrenos.

Por lo tanto, deberá realizarse un estudio geológico, geotécnico, definir los parámetros minero técnicos de estabilidad de taludes de la explotación a cielo abierto que determine su factor de seguridad y que permita definir, con carácter preventivo, la altura y la inclinación de los frentes; de desmonte y de explotación; atendiendo a la naturaleza y a la estabilidad de los terrenos, así como los métodos de explotación, incluyendo los trabajos específicos de desmonte.

2. Se llevará a cabo un estudio hidrogeológico de la explotación a cielo abierto que

trate los aspectos relacionados con el agua en las explotaciones y que permitirá establecer un control del nivel freático en los sitios donde el agua pueda afectar a los sectores en donde se ejecuten las labores de la excavación.

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En caso de presencia importante de agua se definirá el método de drenaje de taludes. Deberá evitarse el acceso a la explotación de las aguas de escorrentía superficial, para lo que se construirán las cunetas de coronación necesarias, dispuestas convenientemente de acuerdo al diseño de explotación a cielo abierto. Se prestará especial atención a la conservación y limpieza de los drenajes (cunetas) existentes para evitar represamientos, así como a la restauración de la superficie de las plataformas, accesos y de las vías. Igual atención se hará extensiva a las operaciones de vertido, tanto de mineral como estériles, en general.

3. En la explotación por banqueo, se dejarán bermas de seguridad con el fin de evitar que posibles desprendimientos de frentes activos o en receso caigan sobre las áreas de trabajo y/o vías de circulación situados a niveles inferiores.

Las plataformas de trabajo, los bancos y las vías de circulación deberán presentar una estabilidad adecuada para la maquinaria y los vehículos utilizados en las mismas. Las plataformas de trabajo deberán ser lo suficientemente amplias para permitir que los equipos mecánicos maniobren con facilidad, sin aproximarse innecesariamente al frente de arranque o de relleno y manteniendo una distancia de seguridad al borde del banco, en el desarrollo normal del trabajo. En la construcción y mantenimiento de las vías de circulación, se tendrá en cuenta sus características específicas, tales como pendiente, ancho, radio de curvatura, equipo empleado para el transporte e intensidad de circulación de vehículos y, en su caso, personas a pie, según su diseño técnico. Las plataformas de trabajo y las vías de circulación deberán ser construidas y mantenidas sistemática y periódicamente para que se conserven en buenas condiciones de seguridad, siempre que sean susceptibles de ser utilizadas, de forma tal que la circulación de vehículos y de máquinas pueda efectuarse con toda seguridad. El diseño de la explotación, de las vías de circulación y de los desmontes se regulará de acuerdo al plan de explotación. Se tomará en cuenta que para evitar afectación al ambiente por material particulado, de manera permanente y, en épocas secas se realizaran operaciones de riego con agua en la vía de circulación por medio de camiones aspersores.

Art. 52 Diseño de botaderos (escombreras). Se incluirá en el proyecto el diseño de los botaderos de escombros, considerando medidas de seguridad para no afectar al personal, a causa de derrumbes. Para el

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efecto se considerará la consistencia del terreno para la ubicación de los materiales, el ángulo de talud para que se mantenga estable cuando haya finalizado la vida de la mina, y, el adecuado drenaje natural para evitar el anegamiento del sitio.

Art. 53. Informe a la comunidad sobre voladuras. Se programará y comunicará a la comunidad de influencia directa con un mes de anticipación, la hora y el lugar del disparo mediante comunicación escrita y publicada en carteles debidamente ubicados.

Art. 54 Del sistema de comunicaciones. Es obligatorio el uso de un sistema adecuado de comunicación entre las áreas de operación minera (técnico y administrativo). Este sistema debe tener su propia fuente de energía eléctrica.

Art. 55 De la maquinaria y equipo pesado. 1. Los equipos móviles que circulan dentro del área de operaciones como camiones,

volquetes, moto niveladores, tractores, cargadores frontales, camiones aspersores, palas eléctricas y en general equipos de transporte mecánico o izaje de cargas serán operados únicamente por personal autorizado mediante la obtención de la licencia de operación otorgada por el Organismo Competente y licencia de prevención de riesgos determinada por el Art. 147 del Reglamento de Seguridad y Salud en la Construcción y Obras Públicas.

2. Las palas mecánicas deben emplear válvulas de seguridad antes del ingreso del aire a la máquina.

3. Se instalarán sistemas de protección contra vuelcos en vehículos que circulen

dentro del área de operaciones como camionetas y buses. Su instalación deberá hacerse de conformidad con las recomendaciones del fabricante.

4. Se establecerán inspecciones y mantenimientos programados para los equipos de perforación, carguío transporte y equipo auxiliar.

Art. 56. De las excavaciones. 1. El material proveniente de la excavación y acopiado en la superficie, deberá

quedar como mínimo a una distancia del borde equivalente a la mitad de la profundidad de la excavación.

2. Bajo ningún motivo se deberá colocar equipos mecánicos, herramientas, escombros sobre el espacio identificado como prisma de deslizamiento.

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Art. 57. Del descargado de material y escombros. 1. Se colocará de manera obligatoria, muros de contención técnicamente diseñados

al filo de los botaderos donde los camiones arrojen los escombros y en las tolvas de alimentación de gruesos del mineral para el transporte.

2. En el caso de trabajo nocturno, este lugar deberá estar debidamente señalizado e

iluminado y contará con un ayudante provisto del equipo de seguridad adecuado para las funciones.

3. Para sistemas de transporte automatizado el sitio de descarga de material deberá

contar con instalaciones electrónicas de control que impidan el avance del equipo mecánico.

Art. 58 Del transporte de mineral.

1. Las operaciones de carguío y transporte de mineral y roca estéril, mediante el empleo de equipos mecanizados de cualquier naturaleza y magnitud, deberán ser regulados por un procedimiento escrito.

2. El vaciado de material en puntos de descarga, sean botaderos, parrillas, trituradoras y otros, deberá estar regulado con las medidas de protección colectiva tales como barreras delimitadoras, iluminación, señalización y procedimiento escrito de operación para evitar:

a) Deslizamientos o caídas de equipos por pendientes o subniveles.

b) Vaciado accidental en lugares inhabilitados.

c) Lesiones a personas, daños a estructuras, equipos e instalaciones.

Art. 59 Del ingreso de personal a las instalacion es de operaciones mineras. 1. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento por escrito para

el ingreso y permanencia de personal propio, contratistas y visitantes.

2. En los trabajos a cielo abierto queda prohibida la entrada y permanencia de toda persona no autorizada ajena a los mismos.

3. Será obligatorio un registro del personal dentro de las instalaciones mineras y que

estén a disposición de la gerencia de operaciones mineras y/o su delegado.

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SUBCAPÍTULO IV

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LAS OPERACIONES MINERAS SUBTERRÁNEAS

Art. 60. Planos de las labores de interior, general es y complementarias. 1. Se realizarán los planos de las labores interior mina a una escala apropiada para

su representación clara. 2. Además de las galerías y de las labores de explotación, deberán disponer de las

siguientes instalaciones: polvorín auxiliar, talleres de mantenimiento, aprovisionamiento de agua, generadores eléctricos, tanques de almacenamiento de aire, comedor, ventiladores, baterías sanitarias móviles de tipo químico, instalaciones de comunicaciones y control electrónico de entrada y salida de personal, etc.) que puedan tener influencia sobre la explotación y sobre su seguridad.

3. Recabar y disponer todos los datos y planos actualizados, relativos a la situación,

extensión y profundidad de las labores mineras, tanto antiguas como actuales, con especial referencia a los posibles depósitos de gases, aguas colgadas y/ o cursos subterráneos de agua existentes en sus concesiones. Estos datos se enviarán a la Agencia de Regulación y Control Minero trimestralmente.

4. Los planos deberán ser fácilmente accesibles y conservados tanto tiempo como

sea necesario para la seguridad. Deberán actualizarse mensualmente, y estar disponibles en el lugar de trabajo en forma permanente e impreso en medios físicos, especificando claramente la fecha de actualización del documento.

5. En las instalaciones mineras, deberán disponer a una escala apropiada, los

siguientes planos definitivos y planos de avance mensual actualizados:

a) Topográfico. b) Geológico. c) Generales de labores. d) Detalle de frentes de explotación y polvorines. e) General de ventilación y sistemas de control ambiental. f) General de red eléctrica. g) General de aire comprimido. h) General de comunicaciones interiores mina. i) General de red de aguas de entrada y salida. j) General de ubicación de abastecimiento de agua de consumo humano,

comedores, baterías sanitarias y comunicaciones. k) General de transporte. l) General de instalaciones situadas en el exterior mina.

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6. Se adjuntará al plan de labores anuales, el plano de la superficie en el que figuren

los límites de la concesión y la posición de los lugares de las labores mineras con respecto a la superficie.

Art. 61 Diseño de la explotación subterránea. 1. En el diseño de explotación subterránea se deberá considerar las condiciones

técnicas en relación con el proyecto, montaje, explotación, mantenimiento e inspección de instalaciones eléctricas para prevenir el riesgo de electrocución, incendio, explosión, y los requisitos constructivos de los equipos eléctricos en orden a cumplir los principios anteriormente enunciados se establecerá el procedimiento con las instrucciones técnicas complementarias.

2. Los trabajos en labores subterráneas serán programados solo si se cuenta con estudios previos de geomecánica y geotécnicos, los cuales deben ser actualizados mensualmente o en un plazo menor si el caso lo amerita.

Asimismo deberán colocarse en cada labor los planos geotécnicos y de estabilidad que indiquen la calidad de la roca.

3. En el diseño de la mina subterránea se construirán estaciones de refugio en cada nivel para el personal en caso de siniestros, donde se protejan y estén provistos de aire, equipo de primeros auxilios, agua, vituallas, batería sanitaria y sistema de comunicación adecuado para su supervivencia mientras dure el rescate.

4. Para el diseño se considerará que el franqueo de chimeneas no se realice desde el centro de las labores horizontales, sean de transporte o ventilación, si no desde las cajas laterales.

5. Las chimeneas que se desarrollen por los sistemas convencionales, deberán tener una extensión que no supere los cincuenta (50) metros de altura.

6. En el compartimiento de escaleras, la distancia mínima entre plataformas será de

cinco (5) metros, el piso deberá permanecer entablado con piezas de madera que garantice su seguridad

7. El largo de las escaleras tendrán como máximo cinco (5) metros, y permanecerán

firmemente aseguradas a las requintas, sobrepasando un (1) metro, sobre las plataformas, dichas escaleras se colocarán en una posición distinta a la próxima anterior.

8. En la construcción de las escaleras se tomara en cuenta que los peldaños estén sujetos con clavos o pernos en las muescas labradas previamente, pasando un

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peldaño, máximo tres (3) por metro, el empate de las escaleras deberán ser mediante piezas de madera firmemente unidas por los costados.

9. Los accesos entre niveles deberán ser protegidos con mallas o enrejadas para permitir la circulación del aire y al mismo tiempo proteger al personal de eventuales caídas.

10. El realizar actividades de trabajo o transito por sobre el mineral almacenado en tolvas de buzones de carga está terminantemente prohibido, en caso de que sea necesario trabajar o transitar, se deberán armar plataformas sustentadas en las cajas de la labor.

11. Se prohíbe el ingreso dentro de una chimenea acampanada que sirva como tolva

de carga o descarga, la cual deberá descargarse desde el exterior mediante el uso de explosivos.

Art. 62. Del sistema de comunicación. Es obligatorio el uso de un sistema adecuado de comunicación entre las diferentes áreas de la operación minera (niveles, estaciones de izamiento y la oficina de responsable de prevención de riesgos). El sistema de comunicaciones deberá permanecer siempre operativo las veinticuatro (24) horas en las operaciones mineras.

Art. 63 Salidas. 1. Toda explotación subterránea deberá tener acceso a la superficie mediante dos (2)

o mas salidas diferentes, sólidamente establecidas, adecuadamente señalizadas y fácilmente accesibles para los trabajadores del interior mina.

2. Cuando una de las dos salidas no esté ubicada dentro de la misma conseción, el

titular de derecho minero responderá de la parte situada en su mina, debiendo poner en conocimiento de la Agencia de Regulación y Control Minera y del titular de derecho minero de la otra concesión cualquier acontecimiento que pudiera afectar a la seguridad de los medios de salida.

3. Cuando la circulación por estas salidas requiera un esfuerzo importante de los trabajadores, deberán equiparse con medios mecánicos de transporte del personal.

4. Cuando las salidas estén equipadas con medios mecánicos de transporte de

personal, se tomarán las precauciones necesarias para evitar en lo posible que los sistemas de extracción queden fuera de servicio simultáneamente.

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5. Tanto las salidas como los medios mecánicos de transporte de personal deberán mantenerse de tal forma que los trabajadores puedan circular por ellas con el mínimo riesgo.

Art. 64 Apertura de piques, socavones y chimeneas. 1. El titular de derecho minero no podrá extraer mineral u otros materiales en los

sitios que se encuentren a una distancia menor de tres (3) metros en labores verticales e inclinadas, de otra labor propia o del lindero con otra propiedad, salvo acuerdo suscrito por las partes.

2. Se deberán realizar mediciones periódicas de agentes químicos y los registrará de acuerdo al plan de monitoreo de agentes químicos presentes como polvo, vapores, gases, humos metálicos.

3. Mantener avisos de prohibición de fumar, del uso de llamas abiertas o del

desarrollo de otras actividades que pudieran crear una fuente de ignición durante la actividad de cargado de baterías.

4. Se colocará recipientes de hierro u otro material incombustible en la salida a

superficie de cada nivel, con el fin de que los trabajadores arrojen allí los sobrantes y productos de descomposición de las lámparas de carburo de calcio. Estos recipientes serán instalados en lugares secos, aislados de materiales inflamables o explosivos y provistos de adecuada ventilación.

5. En los lugares de trabajo donde se supera la temperatura efectiva de treinta (30)

grados Celsius, se tomaran medidas como: cortos periodos de descanso, suministro de agua para beber, aclimatación, suero oral o bebidas hidratantes, entre otros a fin de controlar la fatiga, deshidratación y otros efectos sobre el personal.

6. Efectuar inspecciones a sus labores mineras para determinar los riesgos de

temperatura y gases, evaluarlos a fin de ejecutar las respectivas medidas de prevención que permitan de mitigarlos o eliminarlos.

7. Piques, chimeneas y labores inclinadas estarán sólidamente protegidos en toda su longitud y no tendrán aberturas excepto las puertas, ventanas y claraboyas necesarias.

Art. 65. De la maquinaria y equipo minero empleado subterránea. 1. Las locomotoras y carros de servicio estarán equipados con pisaderas, ganchos,

pasamanos y peldaños de construcción antideslizante. cada locomotora estará

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equipada con un dispositivo capaz de producir fuertes señales luminosas y sonoras.

2. La locomotora que se utilizarán en interior de la mina deberá tener un techo

resistente para proteger al operador de caídas de piedras u otros objetos.

3. En palas mecánicas, retroexcavadoras, winches cargadores frontales, jaulas o cualquier tipo de unidad móvil industrial será obligatorio señalar las limitaciones operativas de precaución y de carga del equipo, las que deben estar impresas en instructivos y/o placas.

4. Los vehículos automotores serán inspeccionados diariamente, especialmente el

sistema de frenos, dirección, luces, bocina y depurador de gases, cuando corresponda en concordancia con el Art. 66 del programa de mantenimiento del presente Reglamento de Seguridad Minera.

5. Las Jaulas o canastillas utilizadas para el transporte de personal o de materiales

deberán cumplir con los siguientes requisitos básicos:

a) Mantener el registro u hoja de vida de la instalación, consignando especificaciones técnicas, procedencia e intervenciones por razones de reparación o mantenimiento de acuerdo a las especificaciones técnicas del fabricante antes de iniciar un nuevo ciclo de trabajo.

b) Registro de la vida de los cables como así mismo el tipo de pruebas a que es sometido el sistema y su periodicidad.

c) Instalaciones de sistemas de seguridad que impidan en forma absoluta el

movimiento del equipo, cuando algunas de sus puertas se encuentren abiertas.

d) Señales luminosas y sonoras de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación conexa.

Art. 67. Del arranque de mineral En todo trabajo de perforación se deberá mantener las siguientes reglas de seguridad: 1. Antes de iniciar la perforación se debe ventilar, regar, acuñar, limpiar y entibar de

ser necesario. 2. Revisar si hay en el frente tiros quedados; de existir se deberá, recargar el taladro

y dispararlos teniendo en cuenta todas las normas de seguridad del caso, nunca perforar en o junto a los tiros quedados.

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3. Perforación con martillos neumáticos manuales

a) Antes de que el ayudante abra la válvula de aire, el perforista debe tener cerradas las válvulas de la perforadora para prevenir que la maquina se levante violentamente causando posibles accidentes.

b) Perforar siempre con el juego de barrenos: patero, seguidor y pasador, cuando

la profundidad del barreno lo requiera. c) Para perforar el operador deberá posicionarse firmemente siempre a un lado de

la maquina, nunca al centro y utilizar protectores de ojos al soplar el taladro para descargar detritos.

d) Es obligatorio el empleo de sistemas de evacuación de los detritos, lubricación

y enfriamiento de las perforaciones con sistemas hidroneumáticos o neumáticos, el uso del agua en la perforación deberá realizarse aplicando una presión no menor de tres (3) kilogramos/cm2.

e) El perforista y su ayudante deben usar todos los equipos de protección

necesarios para este trabajo. No está permitido el uso de ropas sueltas, anillos, cadenas y cabellos largos.

f) Durante el proceso de perforación el perforista y su ayudante están en la

obligación de verificar constantemente la existencia de rocas sueltas en techo y cajas para eliminarlas.

4. Perforación con jumbos. a) Los jumbos se emplearán para secciones grandes de labores mineras

capaces de abarcar secciones comprendidas entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) m².

b) Para la operación de jumbos el operador deberá ser una persona competente calificada, deberá considerar en el jumbo el sistema automático de posicionado y perforación, ordenador central que va instalado en la propia cabina; el sistema de posicionamiento y guiado del dispositivo láser, que combinado con la red de sensores de las deslizaderas, puntos de apoyo del equipo y no sobrepasará la carga máxima permisible.

c) El operador del jumbo, no podrá en funcionamiento si presentare anomalías que pueda afecta a la seguridad del personal.

d) El operador y su ayudante del jumbo deberán inspeccionar visualmente

alrededor del jumbo y estado de (niveles, desgastes, neumáticos, rodajes, bulones, tuercas, corrosión, grietas, desprendimientos de pintura), panel de

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control y tablero de instrumentos y comprobará que funcionen correctamente todos los dispositivos de seguridad, medición y control.

e) El operador del jumbo deberá arrancar el mismo considerando que el sistema

de corte este separado del frente de la excavación, operará con la luz giratoria encendida y no dejará el equipo abandonado con el motor funcionando.

f) Para la parada del jumbo siga las instrucciones del fabricante, accionará los mandos de paro, desconexión, frenado, dejará con seguro la cabina e inmovilizará el jumbo con tacos de madera sus neumáticos).

g) El mantenimiento, revisiones y reparaciones generales del jumbo, serán

efectuadas por personal autorizado siguiendo las recomendaciones del fabricante.

5. Al perforar los barrenos que delimitan la excavación: techo y las cajas o hastiales, deberán hacerse en forma tal que se mantenga la sección y la gradiente de la galería, subnivel, chimenea, cámara u otras labores. Deberán cargarse con menor cantidad de sustancia explosiva para evitar sobre roturas en el contorno final de acuerdo al diagrama o pasaporte de disparo.

6. El proceso de cargado y voladura se someterán a los artículos que constan en el

Subcapítulo VI, Utilización de Explosivos y se refieren a carga y disparo.

Art. 68. Condiciones ambientales y ventilación.

1. Condiciones generales.

a) Todas las labores subterráneas de acceso autorizado deberán estar ventiladas de forma adecuada, manteniendo los valores establecidos en las normas nacionales vigentes y caso de no existir deberá referirse a la normativa internacional.

b) Deberá preverse una ventilación permanente para mantener con un margen

suficiente de seguridad: una atmósfera sana; en la que estén controlados los riesgos de explosión y de polvos; una atmósfera en la que las condiciones de trabajo sean las adecuadas durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos aplicados y las condiciones a que están sometidos los trabajadores.

c) La parada de la ventilación en periodos de inactividad requerirá que el titular de

derecho minero defina un procedimiento de las condiciones de parada, así como las de reinicio de los trabajos para garantizar las condiciones de seguridad.

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d) En ninguna actividad la proporción de oxígeno será inferior a diecinueve (19) % en volumen. En caso necesario se realizará la corrección pertinente por altitud.

e) El titular minero, en función de los riesgos, definirá en su procedimiento los

gases a medir en las labores y su periodicidad, que nunca será inferior a las exigencias de la auditoria semestral que exige la Ley de Minería.

f) Los equipos de medición de los parámetros que afecten a la seguridad deben

tener certificadas sus condiciones funcionales, someterse a verificaciones periódicas y tener definido un procedimiento de calibración periódica.

g) La temperatura de las labores no excederá de treinta y tres (30) ºC, en ningún

puesto de trabajo donde regularmente labore el personal.

En casos especiales podrá trabajarse a una temperatura equivalente superior a treinta y tres (30 ºC, previa la notificación y autorización escrita del gerente de operaciones mineras.

h) En las labores accesibles, inactivas temporalmente y cuya entrada esté

señalizada con un letrero claramente visible que advierta al personal de la prohibición de acceso.

i) Las labores abandonadas se aislarán cuando puedan acumularse en ellas gases peligrosos o producirse atmósferas irrespirables.

Cuando la formación de gases producidos por maquinaria ofrezca peligro a otras labores de mina deberán contar con equipos de ventilación forzada capaz de diluir los gases a concentraciones por debajo del límite máximo permisible. Si las labores están gaseadas o abandonadas, serán clausuradas por medio de puertas o tapones herméticos que impidan el escape de gases.

2. Ventilación primaria.

a) Se entiende por ventilación primaria la ventilación continua cuyo caudal de aire se toma del exterior, entra en una labor subterránea por uno o varios accesos fijos, recorre una red de galerías y labores y retorna al exterior por uno o varios accesos también fijos (mangas o ductos de ventilación).

b) El circuito de ventilación primaria de una labor subterránea tendrá, al menos,

una entrada y una salida de aire independientes. Sólo en casos excepcionales, con las medidas complementarias apropiadas, y en las labores preparatorias, la entrada y salida de aire podrá hacerse por la misma labor.

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En la proximidad de la salida de aire de la ventilación primaria se tomarán las medidas oportunas en prevención de cualquier riesgo.

c) Cuando la ventilación primaria natural no permita satisfacer las condiciones

establecidas en el literal a), la ventilación primaria deberá estar asegurada mediante uno o varios ventiladores.

Se deberán tomar medidas para asegurar la estabilidad y continuidad de la ventilación y se registrará la medición periódica (diaria) de los parámetros de la ventilación.

d) La depresión de los ventiladores que aseguren la ventilación primaria deberá

ser vigilada de forma permanente y deberá instalarse una alarma automática para señalar las variaciones intempestivas.

e) Deberá elaborarse un plano de la ventilación en el que se indiquen las

características útiles de la misma, que deberá actualizarse mensualmente y estar disponible en el lugar de trabajo.

3. Ventilación secundaria.

a) Se entiende por ventilación secundaria la ventilación forzada en conducción independiente, continua o discontinua, que se introduce en una labor mediante una manga de ventilación y cuyo caudal se toma derivándolo de la ventilación primaria y devolviéndolo a la misma una vez recorrida la labor que ventila.

b) Es de cumplimiento obligatorio establecer una ventilación secundaria a partir de

quince (15) metros, en las labores subterráneas horizontales o descendentes y de los cinco (5) metros en las labores ascendentes.

c) En las instalaciones de ventilación secundaria, tanto los ventiladores como sus

cofres y cables de alimentación se instalarán, normalmente, fuera de la manga de ventilación y en emplazamientos bañados por la corriente de ventilación primaria, cuyo caudal Q sea tal que (Q ≥ 1,3 * q); siendo q, el caudal que genera el ventilador.

d) La aplicación de los diferentes esquemas de ventilación secundaria, soplante,

aspirante o combinadas, las condiciones de los elementos de la instalación y la información in situ se ajustarán a las exigencias del procedimiento técnico establecido por el gerente de operaciones mineras.

e) Independientemente de las exigencias del literal a), cuando el arranque se

realice con explosivos, el frente debe estar bañado por un caudal soplante de, al menos (0,1) m3/s por cada m2 de sección de la galería.

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Art. 69. Acuñadura o desquinche de bloques. 1. Comprende la actividad destinada a detectar y hacer caer rocas sueltas o

planchones que se encuentren sueltos, ligeramente desprendidos del techo o las cajas y que pueden caer de manera imprevista.

2. Esta actividad será obligatoria y de ejecución periódica en zonas agrietadas,

igualmente obligatorio será controlar los riesgos por el desprendimiento de fragmentos durante la acuñadura.

3. El personal que cumpla estas actividades deberá estar debidamente entrenado, de

manera que sepa como atacar de manera segura y sea hábil en el manejo de la barretilla de desquinche (baramina).

4. La secuencia de labores y las precauciones del trabajo de acuñadura deberá

observar las siguientes precauciones:

a) Se determinará la zona para el desquinche, probando la firmeza del techo y cajas, golpeando la roca con el extremos de la barretilla, comenzando siempre por la parte de roca fresca de manera que pueda diferenciar el sonido metálico a fuerte vibración de la herramienta en el caso de roca firme o el sonido apagado y poca o ninguna vibración en el caso de roca suelta.

b) Se adoptará la posición correcta y segura para acuñar teniendo el techo firme sobre la cabeza y apartándose de la trayectoria vertical de caída del material.

c) Deberá utilizar herramientas del largo apropiado, quedando prohibido utilizar para el efecto picos o palas.

d) La barretilla deberá mantenerse lo más cerca al cuerpo posible, cuidando que las rocas que lleguen a deslizarse no lleguen al cuerpo, si es inminente, soltar la misma.

e) Para botar planchones deberá utilizar la herramienta como palanca en la forma más horizontal posible.

f) En sectores de acuñadura afectados por la presencia de instalaciones eléctricas, esta actividad se realizará una vez que se haya desconectado el circuito eléctrico y se apoye con iluminación de lámparas de carburo o batería seca.

g) No se deberá dejar descolgadas las rocas, si es que las mismas estuviera en

riesgo de caer.

h) La acuñadura se realizará siempre contando con iluminación adecuada.

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Art. 70 Sostenimiento y estabilidad de los terreno s. 1. Los soportes de sostenimiento para los techos, paredes y/o pisos deben ubicarse

de manera uniforme, respetando las especificaciones técnicas de diseño establecido en el plan de minado.

2. Deberá colocarse un sostenimiento inmediatamente después de la excavación,

salvo cuando la estabilidad de los terrenos no exija para la seguridad de los trabajadores. Este sostenimiento se realizará según esquemas e instrucciones escritas y con los materiales que garanticen su estabilidad.

3. Se inspeccionará periódicamente la estabilidad de los terrenos de las labores

accesibles a los trabajadores, debiendo realizarse en consecuencia la conservación y mantenimiento del sostenimiento.

Después de cada inspección, el encargado de realizarla registrará en un documento la fecha y los resultados obtenidos, y se comunicarán a los representantes de los trabajadores cuando existan anomalías que puedan implicar riesgos para el personal.

Art. 71 Del control de las fortificaciones. 1. El personal destinado al control de los trabajos de fortificación deberá ser

calificado y competente.

2. El titular de derecho minero deberá realizar el seguimiento de las inspecciones para un control permanente y dar el mantenimiento a las fortificaciones hasta el cierre de mina.

3. Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deberán ubicar de manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.

4. Para el control de deformación de las fortificaciones en las labores interior mina, se definirán por escrito las medidas que a la vista de la evolución de la técnica minera puedan ser aconsejables.

Art. 72 De las instalaciones eléctricas. 1. Los métodos operativos para ejecutar los trabajos en las instalaciones eléctricas

en labores subterráneas se definirán en las instrucciones en el procedimiento respectivo.

2. Las líneas de corriente continua en minas subterráneas no serán superiores a al

voltaje necesario para el funcionamiento de los equipos de acuerdo a la recomendación del fabricante.

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3. El titular de derecho minero nombrará un responsable de mantenimiento eléctrico calificado y competente, cuya categoría técnica estará en correspondencia con la importancia de la instalación.

Dicho nombramiento deberá ser otorgado a un profesional del ramo eléctrico y comunicado a la Agencia de Regulación y Control Minero.

Art. 73 De los Drenajes. Para el manejo de los drenajes se deberá cumplir con lo siguiente: 1. El titular de derecho minero no podrá descargar flujos de agua generados dentro

de su área de trabajo en labores mineras colindantes, sin el previo consentimiento y el pago de gastos que demande el mantenimiento de galerías, cunetas y bombas.

2. Las aguas de filtración, perforación, riego y relleno hidráulico utilizadas en labores subterráneas deben tener canales o cunetas de drenaje, de manera que tanto el piso de las galerías de transito como el de los frentes de trabajo se conserven razonablemente secos.

3. Las cunetas de desagüe se abrirán con preferencia cerca de uno de las cajas laterales de las galerías y deberán mantenerse constantemente limpias.

4. Cuando se tenga indicios de una masa de agua subterránea, se deberá llevar la

labor avanzando un taladro de por lo menos diez (10) metros, de profundidad por delante de las labores de trabajo.

5. En los piques cuyo fondo este cubierto por agua, es obligatorio, mantener debajo

una longitud libre a la dirección de la jaula de acuerdo al diseño; y tres pisos más abajo, en la dirección del camino, de tal manera que este último permita recibir el drenaje del agua y desechos del compartimento de la jaula; y se pueda bombear y realizar la limpieza sin interrumpir el servicio.

Art. 74. Minas sin drenaje por gravedad. 1. En las minas donde no exista drenaje por gravedad y que además, la exagerada

avenida de agua en determinados sectores haga presumir el riesgo de inundaciones graves, se tomara en cuenta las siguientes precauciones:

a) Se diseñará un sistema seguro de bombeo.

b) La estación de bombeo se diseñará e instalará con capacidad excedente a la

requerida para el normal flujo de agua y en equipos dobles o triples, en forma tal que el funcionamiento de cualquiera de dicho equipo sea suficiente para evacuar la totalidad del volumen de agua.

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c) Se construirán compuertas de presión en las inmediaciones de la estación de bombeo, en todas las vías de acceso peligroso y cerca de los lugares donde emane el agua.

d) Cada bomba debe estar integrada por motores independientes, los cuales estarán conectados a una fuente de energía independiente, que puedan funcionar alternativamente, debiéndose en lo posible, tener un equipo auxiliar de generación eléctrica.

e) En las zonas donde puedan sobrevenir golpes de agua se colocarán en lugares estratégicos diques o compuertas de presión capaces de evitar que el agua se extienda hacia otras labores.

2. Las explotaciones mineras dispondrán de instalaciones necesarias para captar la avenida de agua de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de flujo continuo.

Art. 75 Transporte de mineral. 1. Los operadores de las máquinas de extracción serán personas especialmente

designadas por el titular minero, las cuales deben superar un examen de aptitud ante la gerencia de operaciones mineras, y con condiciones psicofísicas acreditadas por certificado del médico ocupacional competente.

2. Se establecerán inspecciones y mantenimientos programados para los equipos de acarreo, carguío, transporte y equipo auxiliar.

3. Para operaciones nocturnas de equipos se instalará iluminación adecuada. De igual manera deberán activar su alarma cuando procedan a realizar movimientos en reversa y durante el turno de trabajo, deberán permanecer con los faros encendidos.

4. El transporte del mineral se lo realizará considerando el método seleccionado de

transporte horizontal y/o vertical. 5. Si el transporte se lo realiza por cable, carriles, planos inclinados, líneas de cauville

(carros mina), ferrocarriles, jaulas entre otros, se tendrá los siguientes planos a escala de detalle: plano de instalación, detalles de construcción, perfiles longitudinales y transversales.

6. Cuando se haya instalado un sistema de llamadas para una jaula el sistema será

operado a una tensión de doscientos veinte (220) voltios. 7. Los conductores y elementos instalados en las locomotoras estarán protegidos

contra el deterioro de sus aislamientos por causa de fricción, aceite y sobre todo por calor. El calor proviene de la resistencia de los conductores.

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8. Toda locomotora será equipada con faros que permanecerán energizados si el interruptor está en la posición de encendido. La iluminación en la dirección que circula, deberá alcanzar una distancia no menor a treinta (30) metros. Toda locomotora estará provista de un medio audible de advertencia (sirena o pito) capaz de ser escuchado a una distancia de sesenta (60) metros.

9. Para realizar movimientos de pala mecánica y cargadoras frontales se empleará el

siguiente código de señales auditivas, utilizando el pito de su maquinaria. Un toque corto: avanzar; dos toques cortos: retroceder; un toque largo: parada de emergencia.

a) Todo sistema de transporte instalado en una salida, tendrá un proyecto

específico, donde se justifiquen las medidas para garantizar la seguridad del personal que lo opera, utiliza o que pueda estar afectado por su funcionamiento.

b) La puesta en servicio de estos sistemas requerirá de capacitación, la

comprobación del cumplimiento de las exigencias legales sobre este tipo de máquinas y un plan adecuado de inspección y mantenimiento.

c) Estos sistemas de transporte contarán con medios eficaces de comunicación

recíproca entre los distintos puntos de maniobra. Además, todo punto de embarque estará provisto de dispositivos que permitan el cambio recíproco y diferenciado de señales con el puesto de mando que controle los movimientos en el pozo o niveles de acarreo.

d) Cuando el sistema permita transporte de personal, los elementos móviles

estarán diseñados y fabricados para este fin y no podrá transportar simultáneamente mineral o material pesado y personal.

e) Las condiciones de uso de estos sistemas para el transporte de personal

requerirán instrucciones escritas específicas, acordes con las especificaciones facilitadas por el fabricante del sistema.

10. Las jaulas y las plataformas de los “skips” dispondrán de elementos que, cubriendo

toda la sección abierta, impidan la caída del personal o material al pozo y la protejan contra cualquier objeto exterior.

Los sitios de embarque de superficie o interiores de los pozos deberán estar protegidos y construidos de manera tal que nadie pueda caer en el interior del pozo o entrar en contacto con una parte móvil de la instalación de extracción.

11. Si el sistema emplea cables mecánicos, éstos tendrán un coeficiente de seguridad

definido en los procedimientos técnicos.

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a) Los cables del winche de levantamiento se someterán durante el servicio a las inspecciones definidas en el procedimiento técnico respectivo, siendo obligatorio retirar el cable cuando las condiciones de seguridad estén por debajo de las exigencias definidas.

b) El personal de mantenimiento y el de revisión de cables será designado por el

titular de derecho minero y poseerá formación de tercer nivel especializada para estas actividades.

SUBCAPÏTULO V

OPERACIONES MINERAS ALUVIALES

Art. 76 De los planos y diseño de explotación. 1. Para la explotación de placeres aluviales, de terrazas altas y depósitos de

morrenas, semi consolidados o consolidados, se aplicarán las normas expresadas en explotación de cielo abierto.

2. En la explotación de placeres de llanura aluvial o de cauces de ríos, que utilizan

procesos de succión de sólidos o dragado, por medios manuales o hidráulicos; se tomarán las medidas de seguridad necesarias para evitar que se afecte la integridad física de los operadores.

3. Si las labores extractivas se realizan desde barcazas, el personal deberá utilizar el equipo especializado para estos casos incluyendo chalecos salvavidas y anclajes al borde del río.

4. El personal que trabaje en el pitón de succión, deberá ser una persona (buzo) entrenada en este tipo de actividades y calificada por el médico ocupacional como idóneo.

5. En las tolvas y canales prefabricados donde se beneficia el mineral utilizando

carretillas, cargadores frontales o retroexcavadoras, estas herramientas o maquinaria, deben cumplir con las normas de seguridad expuesta en explotación a cielo abierto.

Art. 77 De la maquinaria y equipo. La maquinaria que se utilizare en la explotación de depósitos aluviales, se sujetarán a las medidas de seguridad que se han dispuesto mediante instructivos especiales elaborados por la empresa fabricante y el procedimiento técnico respectivo.

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SUBCAPÍTULO VI

UTILIZACIÓN DE EXPLOSIVOS

Art. 78 De los requisitos generales. 1. Las disposiciones del presente Reglamento de Seguridad Minera, se

complementan con el Reglamento de Explosivos en los aspectos de prevención de riesgos laborales, de daños a terceros, a sus bienes o al medio ambiente relacionado con la utilización de explosivos, incluyendo su transporte y almacenamiento dentro del lugar de trabajo.

2. Para la utilización de explosivos en cualquier forma y cantidad, es necesario ser

barrenador o explosivista calificado y competente y haber sido designado por el titular de derecho minero para esta función.

Cualquier otra persona que participe en el almacenamiento, transporte, utilización o la destrucción de explosivos, deberá ser designado por el titular de derecho minero como ayudante de barrenador o explosivista. La formación y el grado de capacitación de estas personas para las distintas funciones se definirán en instructivo técnico previamente elaborado Las designaciones de barrenador o explosivista y ayudantes deberán constar por escrito, en el permiso de trabajo correspondiente.

3. Los detalles de aplicación del presente Reglamento de Seguridad Minera y sus

procedimientos técnicos, se regularán por Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera. En cualquier caso, las operaciones con explosivos serán organizadas y ejecutadas de forma que se evite cualquier riesgo para los trabajadores.

a) Sólo podrán utilizar explosivos, detonadores y accesorios de detonación de

toda clase aquellos que estén inscritos en el catálogo oficial, según lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, publicado el 27 de marzo de 1997.

b) Los explosivos malogrados de cualquier naturaleza así como las cajas, papeles y demás envoltorios que se utilicen en el embalaje de explosivos serán destruidos.

c) Está prohibido abrir las cajas de explosivos utilizando herramientas metálicas que generen chispas.

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Art. 79 De los permisos para compra y operación de explosivos. Para el uso de explosivos se deberá contar con el Certificado de Operación Minera otorgada por los organismos de control en el cap. II art. 4 numeral 4 del Reglamento a la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios. Los polvorines estarán ubicados de acuerdo a la misma normativa, los agentes de voladura podrán utilizarse en minas metálicas y no metálicas, la preparación y almacenamiento y transporte de los agentes de voladura estará a cargo del ingeniero en minas calificado, competente y legalmente autorizado en prevención de riesgos en el manejo de sustancia explosiva y accesorios.

Art. 80 Del almacenamiento. 1. Dentro de las instalaciones del polvorín de sustancia explosiva y accesorios de

detonación, queda terminantemente prohibido fumar, portar elementos productores de llama, chispa o altas temperaturas y sustancias que puedan inflamarse, así como radiotransmisores y teléfonos portátiles, lo que se recordará con carteles de prohibición visibles.

2. La persona responsable de la entrega de explosivos en los polvorines, no podrá

hacerlo en ningún caso, más que, mediante la presentación de un recibo escrito y con el aval del responsable de turno.

3. Es de cumplimiento obligatorio el uso de un libro-registro que se llevará al día, con

entradas, salidas, existencias de sustancia explosiva y accesorio de detonación. 4. Los sobrantes de explosivos que puedan producirse en las proximidades de los

lugares de empleo, se almacenarán hasta el momento de su utilización en depósitos auxiliares, que podrán servir, si hay lugar, para el explosivo de una pega cuando no haya podido efectuarse la carga de la misma.

5. Los depósitos subterráneos que comuniquen con labores mineras se instalarán en

lugares aislados que no sirvan de paso para otra actividad distinta al abastecimiento de materias explosivas y estarán ubicados de tal forma que, en caso de explosión o incendio, los humos no sean arrastrados a las labores por la corriente de ventilación.

Art. 81 De los polvorines principales y de apoyo 1. Los titulares mineros deberán construir los polvorines, principales o de apoyo

considerando lo contemplado en el Reglamento A La Ley Sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.

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2. Los polvorines principales y de apoyo estarán ubicados en forma adyacente, como minino a sesenta (60) metros de las líneas eléctricas aéreas y (100) metros de las subestaciones eléctricas.

3. Los polvorines principales o de apoyo, deberán mantener instalado al ingreso del

mismo, una barra de cobre para la descarga de energía estática conectada a tierra.

4. Es terminantemente prohibido fumar dentro de las instalaciones de los polvorines,

mantener instalaciones eléctricas o herramientas metálicas. 5. Las instalaciones deberán ser bien ventiladas, conservar los equipos contra

incendios, primeros auxilios y mantener el orden y la limpieza.

Art. 82 Del transporte de explosivos. 1. La movilización de sustancia explosiva y accesorios de detonación deberá

sujetarse al del Reglamento a la Ley Sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.

2. El transporte de explosivo desde el polvorín apoyo hasta los frentes de arranque

deberá ser realizado de manera separada tanto los accesorios de detonación como la sustancia explosiva, en bolsas de cuero.

3. Los vehículos que transporten los explosivos fuera o dentro del área de concesión no podrán llevar juntos la sustancia explosiva, detonadores o accesorios de detonación.

4. La sustancia explosiva deberá ser trasladada fuera de las horas de movilización de personal, a fin de que se utilice el vehículo adecuado para cada actividad, por ninguna razón deberán llevar conjuntamente con el personal de turno.

5. El nitrato de amonio deberá acarrearse en los envases originales de fábrica.

Art. 83 Del manejo y utilización 1. De forma general, está prohibida la alteración de los cartuchos, como su corte,

eliminación de la envoltura, etc. Se regularán en el procedimiento técnico correspondiente, siempre con la autorización de la persona responsable.

2. Para la preparación de cebos, apertura de cajas deberán efectuarse utilizando

herramientas de madera, hueso, aluminio, es decir elementos que no generen chispa.

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3. Periódicamente y cuando se inicie un nuevo rollo de mecha deflagrante, se deberán tomar los tiempos de quema, para mantener un parámetro de seguridad para ponerse fuera del alcance de una voladura.

4. La carga de los barrenos, deberá ser realizada una vez que se haya terminado la perforación, soplado de los mismos, para lo cual se deberá llevar a los frentes de arranque, solo el explosivo, los detonadores y la mecha que se va a utilizar.

5. Para la preparación de las guías (mecha más detonador), se deberá utilizar las herramientas apropiadas, quedando terminantemente prohibido utilizar playos, alicates o la dentadura.

6. Los cebos solo deben ser preparados en el frente de trabajo y antes del disparo.

Art. 84 De la voladura. 1. A efectos del presente Reglamento de Seguridad Minera, se considera voladura

cualquier operación en la que se fragmente la roca usando los diferentes métodos de voladuras como con, resinas expansivas, voladuras neumáticas, hidrovoladuras, voladuras especiales.

2. Toda voladura requerirá la realización de un diseño de un diagrama de disparo o pasaporte de y voladura por un ingeniero en Minas calificado y competente, que deberá contener un capítulo específico sobre las medidas a adoptar en las diferentes fases de las voladuras: manejo, carga y disparo, reconocimiento de barrenos fallidos y cargas no detonadas, sobrantes y destrucción de explosivos. En caso de voladuras repetitivas, se admitirán el diseño tipo.

3. En el caso de voladuras, cuando formen parte de cualquier otra actividad de las

actividades reguladas por el presente Reglamento de Seguridad Minera, se requerirá la autorización para el suministro de explosivos por la gerencia de actividades mineras, mediante un informe sustentado por el responsable de la actividad.

4. Se consideran voladuras con riesgos especiales las grandes voladuras, las

demoliciones, las que se realicen bajo presión de agua o a altas temperaturas, las que tengan riesgos peculiares, las que se encuentran en la proximidad a instalaciones eléctricas y las cercanas a fuentes emisoras de ondas. Estas voladuras se realizarán según las exigencias y necesidades de un procedimiento técnico.

5. La ejecución de voladuras con nuevas tecnologías se regulará mediante un

procedimiento técnico correspondiente.

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Art. 85 De la carga y el disparo. 1. No podrá realizarse simultáneamente la carga de barrenos y la perforación, salvo

que esté expresamente recogido en el diseño de voladura. 2. Si en el transcurso de la perforación de un barreno se detectan cavidades, fisuras

o grietas, quedará terminantemente prohibida la carga a granel del explosivo, salvo que se adopten las medidas necesarias que eviten la acumulación de explosivos fuera del orificio que constituye el barreno.

3. La persona responsable o la persona a la que delegue, comprobará que están bajo

vigilancia o debidamente señalizados todos los accesos al lugar en que se va a producir la explosión. Igualmente, deberá prohibir el retorno al lugar de la explosión hasta que se haya reconocido dicho lugar, para cerciorarse de que no existe riesgo.

Si en este reconocimiento o durante la carga de los materiales arrancados se observa material explosivo no detonado, se pararán los trabajos avisando a la persona responsable de la pega, la cual establecerá un plan de acción detallado de actividades aplicando lo dispuesto en el procedimiento técnico. Además, realizará un análisis de las causas para establecer nuevas normas de trabajo que eviten la repetición de dicho incidente.

4. Las operaciones de carga, cebado y retacado, así como los sistemas de disparo, el

uso de cordón detonante y el reconocimiento del lugar después de una explosión se regularán mediante los procedimientos técnicos.

5. Cuando en casos excepcionales se precise la descarga de un barreno, esta

operación deberá hacerlo un barrenador y bajo la vigilancia de la persona responsable de prevención de riesgos y del especialista en manejo de explosivos.

6. En las labores subterráneas, las pegas se darán ordinariamente de acuerdo a la

programación, conforme a la planificación de ejecución de las labores mineras. 7. En las labores subterráneas, cuando se utilice pega eléctrica y exista otra

conducción de energía que por su proximidad pueda afectar a la línea de fuego, un procedimiento técnico regulará las condiciones de instalación y disparo.

8. Los detonadores eléctricos se conectarán en serie; otros tipos de conexión tendrán

que estar justificados en el diseño de voladuras aprobado.

Art. 86 De los barrenos fallidos. 1. Se denominan barrenos fallidos a aquellos que conserven en su interior, después

de la voladura, resto de explosivo no detonado.

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2. Los barrenos fallidos serán debidamente señalizados, siendo obligatorio ponerlo en conocimiento de la persona responsable del turno.

3. La eliminación de los barrenos fallidos se realizará según el procedimiento técnico establecido.

4. Se prohíbe recargar fondos de barreno, reprofundizar los barrenos fallidos y/o utilizar fondos de barrenos para continuar la perforación.

Art. 87 De los sobrantes y destrucción de explosivo s. 1. Los restos de explosivos que no hayan podido ser cargados y disparados en la

voladura o bien se almacenarán en un depósito auxiliar o de consumo, los cuales deberán ser entregados a la autoridad competente para su destrucción.

2. Tanto el tratamiento de sobrantes como la destrucción de explosivos motivada por

razones de explosivos deteriorados, explosivos defectuosos o caducados se regulan en de acuerdo a lo establecido en el Reglamento a la Ley Sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.

Art. 88 De los agentes de voladura. En el caso del ANFO (Nitrato de amonio + diesel) será preparado solo en cantidades para el uso diario y bajo el empleo de un equipo mecánico adecuado, en porcentajes iguales al noventa y cuatro (94) % de Nitrato de amonio en peso y seis (6) % en peso de Diesel.

Art. 89 De la voladura no eléctrica.

En la utilización de voladura no eléctrica es importante tener en cuenta: 1. El encapsulado de la mecha deflagrante y el fulminante deberá hacerse utilizando

maquinas encapsuladora de fábrica, asegurándose de utilizar cuchillas aceradas y afiladas y que se encuentren dentro de su durabilidad estándar para evitar futuros tiros cortados al momento de la voladura.

2. Es obligatorio el uso de punzón de madera, cobre, aluminio o aparatos especiales

en la preparación de los cebos.

3. Se deben realizar mediciones de tiempo de quema de la mecha deflagrante, cada que se inicie una nueva caja, a fin de determinar los parámetros de velocidad de quema de la mecha deflagrante y calcular el largo de los tramos a utilizarse en concordancia con la profundidad del barreno.

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4. Es obligatorio el uso de conectores y mecha rápida a partir de veinte (20) barrenos en labores secas horizontales y en chimeneas cuyas longitudes sobrepasen los cinco (5) metros.

5. El taqueado de la carga explosiva en el barreno, solo deberá llevarse a cabo

mediante piezas de madera, siendo prohibido el uso de objetos no generadores de chispa.

6. El encendido de los tiros deberá ser iniciado a la hora programada. Estarán

presente únicamente las personas encargadas del encendido (responsable y un ayudante con experiencia) y todos los accesos al lugar donde se va efectuar la explosión deberán permanecer resguardados por vigilantes responsables fuera del alcance de los fragmentos liberados.

7. Antes de iniciar una nueva etapa de perforación en el lugar disparado, este debe

ser lavado con agua y examinado cuidadosamente para localizar los posibles tiros quedados.

8. Cuando exista la expectativa de que hay tiros quedados, por ninguna razón se

permitirá el ingreso de personal a ese lugar hasta que hayan transcurrido al menos treinta (30) minutos.

9. Es prohibido extraer mecánicamente las cargas de los tiros quedados, debiendo

eliminarlos mediante chorro de agua a presión y de ser el caso hacerlos explotar con ayuda de nuevas cargas en cantidad necesaria colocadas en los mismos taladros. Se prohíbe hacer nuevos taladros junto a los tiros quedados.

Art. 90 Del sistema de iniciación o encendido con c ordón detonante. Cuando el sistema de inicio emplee cordón detonante, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. La línea de cordón detonante que sale de un taladro deberá cortarse del carrete de

suministro inmediatamente después de que el explosivo amarrado este correctamente posicionado en el barreno.

2. En filas de voladuras múltiples el circuito deberá diseñarse de manera tal que la

detonación pueda llegar al barreno de por lo menos dos direcciones.

3. Los amarres o conexiones deben ser bien hechas y mantenidas en ángulos rectos en el circuito del cordón detonante.

4. Los detonadores deben conectarse bien al lado del cordón detonante y dirigido en

dirección de procedencia de la detonación.

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5. Las conexiones entre las líneas troncales de los barrenos no deberán hacerse inmediatamente, sino después de que el lugar del disparo este libre.

Art. 91 De la voladura eléctrica. En la voladura eléctrica se deberá cumplir lo siguiente: 1. Es prohibido utilizar otra energía que no sea la generada por maquinas o baterías

(explosor), construidas especialmente para el encendido eléctrico a menos que las instalaciones de fuerza motriz o alumbrado hayan sido técnicamente adecuadas para tal efecto y tengan una instalación especial de conexiones con interruptores dobles que no sean accesible sino a las personas autorizadas.

2. Los cables conductores para disparos eléctricos se mantendrán en corto circuito,

mientras se conecta en el frente los fulminantes eléctricos y en tanto el personal en el lugar haya sido evacuado. Los encargados regresarán al explosor para el disparo restableciendo los contactos.

3. En el franqueo de piques y chimeneas, es obligatorio el uso de detonadores que

sean iniciados por control a distancia para la voladura. En el franqueo de labores mineras de gran sección, los disparos eléctricos deberán efectuarse retirando el personal a una distancia no menor a trescientos (300) metros.

4. Cuando el encendido de los tiros se haga por electricidad, los disparos deben ser

hechos por una persona calificada y competente, previo el control del circuito mediante el empleo del ohmiometro (galvanómetro), quedando terminantemente prohibido para toda persona acercarse a las labores antes de que los conductores eléctricos usados hayan sido debidamente desconectados.

5. Después del disparo eléctrico ninguna persona entrará a la labor antes de que se

desconecten los cables conductores del explosor para el disparo y se cierre éste con llave.

6. En caso de ocurrir una falla de un disparo eléctrico, primero se desconectarán los

cables conductores o línea de disparo y se pondrá estos en cortocircuito por lo menos de dos puntos, para enseguida revisar y corregir el circuito eléctrico de la voladura. Los encargados de esta labor regresaran al explosor de disparo para el restablecimiento de los contactos y ejecutar la voladura tomando las medidas de seguridad correspondiente.

Art. 90 De la voladura con detonadores electrónico s

1. El sistema electrónico de voladuras diseñado específicamente para desarrollos subterráneos horizontales (túneles), a través de detonadores electrónico, para su utilización deberán cumplir con las recomendaciones del fabricante.

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2. Los elemento del detonador electrónico viene sellado y está constituido por un fulminante en su interior alberga un sistema electrónico, protegido con un tubo de plástico, no será sometido al calor o al golpe, el tubo no deberá doblarse ni cortarse.

3. Los detonadores electrónicos deberán ser utilizados dentro del tiempo especificado

por el fabricante, caso contrario, será eliminado conforme la normativa establecida para su destrucción.

4. Los detonadores electrónicos son recomendados por los márgenes de seguridad

para el personal e instalaciones, frente a alteraciones de origen eléctrico.

5. Las conexiones de los diferentes elementos, deberán realizarse con conectores apropiados y utilizando completamente, deberán ser simples y visibles. La unión de los tubos que salen de los barrenos con los conectores quedarán rectos y los tubos que quedan detrás del conector, serán amarrados en un solo cuerpo.

6. Para la iniciación del sistema electrónico para el disparo se realizará mediante

explosores con mecanismos de seguridad recomendados por los fabricantes mejorados respecto a los sistemas tradicionales.

7. El detonador electrónico es el único sistema de iniciación que asegura la detonación simultánea de todos los barrenos del contorno.

8. El titular de derecho minero de deberá disponer de un procedimiento técnico en

caso de realizar la combinación de ambos sistemas no eléctrico - electrónico en la pega.

SUBCAPÍTULO VI

OPERACIONES DE BENEFICIO Para efectos de aplicación del presente Reglamento de Seguridad Minera, se considerará operaciones de beneficio de minerales metálicos, no metálicos y materiales de construcción a todas las instalaciones e infraestructura ya sea en superficie o subterránea, donde se lleven a cabo actividades de trituración, almacenamiento de finos, molienda y recuperación de las sustancias minerales sea por hidrometalurgia o piro metalurgia.

Art. 92 Del montaje de la planta de beneficio. En todo proyecto sea de construcción, ampliación o actualización tecnológica de una planta de beneficio debe ser sometido a consideración de las autoridades de la

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Agencia de Regulación y Control Minero para su revisión y aprobación, debiendo cumplir con los siguientes requerimientos:

a) Tener legalizado el Estudio de Impacto Ambiental, Ficha ambiental y Plan de Manejo Ambiental según corresponda de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento Ambiental de Actividades Mineras del Ecuador.

b) Disponer del Reglamento Interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera y/o Plan Mínimo de Salud Ocupacional y seguridad Minera según corresponda, aprobados en el Ministerio de Relaciones Laborales.

c) Presentar el estudio de estabilidad de taludes, remoción de suelos, posibles aluviones, interferencia con drenajes naturales abandonados, para precautelar que el emplazamiento de las construcciones en zonas de posibles riesgos.

d) Contar con las respectivas autorizaciones legales, sea del propietario del sitio y/o de las autoridades seccionales.

e) Disponer del respectivo manual de operaciones de la planta de beneficio,

considerando la integridad y salud de los trabajadores y la protección de los bienes físicos propios y/o de terceros.

Art. 93 Instalaciones de las relaveras.

1. Las instalaciones de las relaveras deberán diseñarse, construirse, operarse y cerrarse según buenas prácticas de ingeniería y conservación del ambiente; por lo cual el sitio seleccionado para el emplazamiento de las instalaciones de relaves el titular de derecho minero u operador deberá cumplir con:

a) Levantamiento topográfico a una escala adecuada. b) Estudio hidrológicos e hidrogeológicos. c) Estudio geotécnico para identificar los tipos y propiedades de los suelos y rocas

presentes en el área a ser emplazada la instalación y la disponibilidad de materiales de construcción.

d) Estudios geoquímicos. 2. El titular de derecho minero deberá considerar los riesgos operacionales,

técnicos, identificados en una instalación para el depósito de los relaves:

a) Tipo de almacenamiento. b) Método de construcción. c) Método de descarga. d) Manejo de aguas. e) Análisis de diseño.

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Art. 94. De la operación con bandas transportadoras . 1. El personal autorizado, antes de realizar cualquier trabajo en la banda

transportadora, apagará el interruptor y asegurará con mecanismos de bloqueo candados y tarjetas, para evitar que otra persona pueda encenderlo.

2. El personal inspeccionará periódicamente la banda transportadora, en búsqueda de desgarramientos o defectos en ella.

3. Las cintas transportadoras elevadas deberán disponer de pasarelas para visitas en toda su longitud y en la zona de los mecanismos de accionamiento, la pasarela debe disponer de barandillas y el piso construido por materiales antideslizantes.

4. Se alineará la banda transportadora, desde un sitio seguro, verificando que no hay

riesgo de atrapamiento para el personal. 5. Cuando una actividad se requiere trabajar cerca a una banda transportadora y

existe el riesgo de caer en ella, use siempre arnés de seguridad, debidamente sujeto a una línea de vida o punto de anclaje.

6. El personal verificará que todas las cubiertas protectoras en las bandas transportadoras se encuentran en su lugar.

7. Mientras la banda transportadora se encuentra en operación el personal no intentará quitar piedras u otros objetos de las poleas.

8. No deberá retirarse las guardas y otras protecciones de las bandas transportadoras, si encuentra alguna fuera de lugar avise de inmediato al responsable del turno de trabajo.

9. El personal mantendrá el orden y limpieza debajo de la banda transportadora, y deberá estar debidamente señalizada previniendo el riesgo de atrapamiento y caída de material.

10. Para la reparación, ajustes o destrabe de las poleas de retorno se deberá detener y asegurar que la banda transportadora permanezca estática.

11. Antes de reiniciar la operación de la banda transportadora, el personal se

asegurará que no haya personal en sus cercanías que puedan accidentarse.

Art. 95 De la trituración. 1. Deberá construirse a todo lo largo de la zona de la tolva de alimentación un

murete de hormigón que sobresalga unos treinta y cinco (35) centímetros del nivel del suelo para que actúe de tope de las ruedas volquetas o cargadoras frontales.

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2. Mantener limpio el piso junto al murete o tope, de tal manera que no quede cubierto por la acumulación de materiales derramados.

3. Sugiero cambiar la redacción de la siguiente forma: se evitará que el personal deba

ingresar al interior de la tolva para realizar alguna actividad; a tal fin, debe existir desde la mina una clasificación preliminar de acuerdo al tamaño máximo permitido por la abertura de la trituradora.

4. El personal deberá utilizar barras u otros elementos, que eviten la intervención directa en la

zona de riesgo, por cuanto al realizar los trabajos de desatasco en las aberturas de descarga de las tolvas, la trituradora debe mantenerse en funcionamiento.

5. El personal que realice trabajos puntuales sobre las aberturas de la tolva de

alimentación de las trituradoras, usará arnés de seguridad con línea de vida para evitar que este sea atrapado por las partes en movimiento de la trituradora.

6. Durante operaciones de reparación de las tolvas de la trituradora, se deberán

colocar señales de advertencia y barreras de control, para prevenir que el material sea vaciado en la tolva.

Art. 96 De la molienda.

1. Los tipos de molinos deberán disponer de sus respectivas carcasas y pantallas o elementos de cerramiento, que impidan el acceso a la zona en que se sitúan los volantes.

2. Las instalaciones de las tolvas de alimentación de material, deberán disponer de una compuerta regulable para el control de la cantidad de material que ingresa al molino a ser procesado.

3. Los pasillos, escaleras y demás zonas de circulación del personal deberán estar

separadas de las zonas de riesgo de los molinos, para evitar atrapamiento fortuitos del personal.

4. Deberá situarse en el perímetro exterior de los molinos, pantallas que impidan el acceso o que aíslen las zonas de los elementos en movimiento, de las zonas o vías empleadas en los desplazamientos normales del personal.

5. Prohibición al personal de manipular el circuito del material estando los diferentes tipos de molinos en funcionamiento y que se sitúen sobre el pre-cribador estando en funcionamiento.

Art. 97 De las instalaciones de hidrometalurgia.

1. Todas las planta que para el beneficio de minerales utilicen procesos hidrometalúrgicos (o lixiviación), dispondrán de mecanismos necesarios para

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impedir que se concentren gases nocivos en concentraciones indicadas en los límites de exposición ocupacional para agentes químicos (TWA: media moderada en el tiempo y los STEL: exposición de corta duración).

2. Proveer de barandas y/o mallas de resguardo en la parte superior de los tanques,

espesadores, cubas y otros en donde se deposite y trate los líquidos y pulpas, de manera tal que se impida la caída de trabajadores en ellas.

3. En el caso de las pozas de lixiviación, estas deberán contar con cercos periféricos.

4. El titular de derecho minero comunicará a la Agencia de Regulación y Control

Minero, la instalación y uso de energía eléctrica en sus operaciones -metalúrgicas, incluyendo información sobre potencia instalada, tensión, tipo de corriente, justificando con planos sus distribución en superficie como en el subsuelo

5. Se tomarán las medidas necesarias para evitar los efectos de desbordes,

salpicaduras o fugas de soluciones toxicas o líquidos cáusticos o ácidos.

6. En los lugares en que se deposite o vierta soluciones acuosas transparentes o incoloras, se colocará igualmente carteles gráficos y letreros indicando el riesgo de beberlas, haciendo advertencias e instrucciones al personal sobre el particular.

7. Todo depósito de sustancias peligrosas deberá contar con los antídotos apropiados contra el envenenamiento específico por gases, líquidos o cualquier otra sustancia nociva que se use o se produzca en el tratamiento con las indicaciones necesarias de procedimientos y dosificación. Además se debe instalar duchas y lavaojos de manejo simple.

8. Si la ventilación de plantas de beneficio no es optima de forma natural, se utilizaran

sistemas de ventilación previo estudio de capacidad y rendimiento.

SUBCAPÍTULO VII

FUNDICIÓN Y REFINACIÓN

Art. 98 De las operaciones de fundición y refinació n.

1. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento de Seguridad Minera, se entenderá como fundición, el conjunto de instalaciones e infraestructura y procesos que hacen posible la fusión y transformación de las sustancias minerales por la vía pirometalurgica, tendientes a lograr su máxima pureza como elemento metálico.

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2. En las instalaciones de fundición, existirán los siguientes planos en coordenadas UTM a escala conveniente: plano general, plano de distribución de combustibles y gases, planos de drenaje, planos de sistema contra incendio.

3. El responsable de la sección de fundición deberá ser un profesional calificado y competente en el área, el mismo que deberá preparar un plan específico de las operaciones que se ejecutan en la fundición, el mismo que deberá ser presentado a la Agencia de Regulación y Control Minero para su conocimiento y aprobación; el mismo que tendrá una amplia difusión entre el personal que ejecuta las actividades.

4. Si la ventilación de las plantas de fundición no es optima de forma natural, se

utilizaran sistemas de ventilación previo estudio de capacidad y rendimiento. 5. Los hornos se cuidara que el cierre de las puertas se haga de un modo hermético

para evitar la fuga de gases o de humos nocivos al ambiente, se debe colocar campanas extractoras, circuitos de ventilación, avisos de alerta y alarmas en los diferentes pisos del horno.

6. Los dispositivos empleados para el control de contaminantes, como ceniceros,

chimeneas y cualquier otro conducto de humos, gases y polvos, serán limpiados con métodos preestablecidos por escrito en un procedimiento técnico, evitando la exposición de los trabajadores a dichos contaminantes.

7. Se pondrá atención a los equipos de ventilación, capacitación de control de

agentes químicos, ubicación de dispositivos necesarios para impedir que se concentren en la atmosfera gases nocivos en proporciones mayores a las permitidas, se colocaran carteles, gráficos, letreros que denoten las precauciones a seguir.

Art. 99 De la extracción por solventes o electro o btención. 1. En las naves de celdas electrolíticas se deberá asegurar el nivel de iluminación,

que permita el libre tránsito de personas en su interior y una ventilación adecuada, ya sea natural o forzada, que no permita la formación de ambientes ácidos en la zona de circulación y de operaciones.

2. Todos los elementos estructurales y de apoyo como pasillos, estructuras, grúas, cables y otros componentes, deberán estar sujetos a estrictas normas de mantenimiento y control periódico.

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SUBCAPÍTULO VIII

OPERACIONES DE CIERRE DE MINA

Art. 100 Del plan de cierre de mina. El plan de cierre es el documento en el que se determinan las medidas a ser implementadas durante la vida de operación minera y deberá ser aprobado por el Ministerio del Ambiente en su Plan de Manejo Ambiental, con la finalidad de prevenir, mitigar y/o controlar los riesgos y efectos negativos que se puedan generar o continúen presentándose con posterioridad al cese de las operaciones mineras, en la vida e integridad de las personas que laboran y de aquellas que se encuentran fuera del área de influencia directa.

Art. 101 Del cierre de áreas explotadas.

En minas subterráneas, a cielo abierto y canteras de materiales de construcción, el plan de cierre deberá contener al menos los siguientes aspectos:

a) Desmantelamiento de instalaciones. b) Cierre de accesos. c) Sellado de bocaminas y/o piques de levantamiento a superficie. d) Estabilización de taludes. e) Señalizaciones. f) Cierre y polvorines de explosivos y accesorios de detonación. g) Caracterización de efluentes.

Art. 102 Del cierre de áreas de relaves. Las piscinas de relaves o sitios de acumulación de colas deberán tomar en cuenta los diferentes parámetros al momento del cierre.

a) Desmantelamiento de las instalaciones. b) Secado de lagunas de aguas claras. c) Mantenimiento de canales perimetrales sean naturales o excavados. d) Drenaje de evacuación de aguas lluvias. e) Cierre de los accesos. f) Estabilidad y recubrimiento de taludes. g) Señalización de acuerdo a la norma vigente. h) Instalación de pantallas protectoras de tipo natural (contravientos). i) Compactación de bermas. j) Construcción de muros de protección al pie del talud. k) Medidas de reparación.

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Art. 103 Del cierre de áreas de botaderos y ripio s de lixiviación. Se deberá tomar en cuenta las siguientes obras de protección:

a) Construcción de diques que intercepten y canales que evacuen las aguas lluvias.

b) Estabilización de taludes. c) Recubrimiento con membranas impermeables y/o suelo natural u otros de los

espacios utilizados en la operación. d) Compactación y definición de pendientes de superficie. e) Lavado de ripios lixiviados.

Art. 104 Del cierre de accesos. Las actividades que se contemplen en el plan de cierre deben tomar en cuenta lo siguiente:

a) Evaluar con la comunidad y las autoridades seccionales, los caminos que

quedaran transitables, ya sea para control de la etapa de cierre, para estudios posteriores o para uso comunitario en general y los caminos que deberán ser cerrados.

b) Señalización total, de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 105 Del cierre de plantas de beneficio, instal aciones en general.

Las actividades que se contemplen en el plan de cierre deben tomar en cuenta lo siguiente:

a) Desmantelamiento de instalaciones, edificios, equipos y maquinaria, en lo sea necesario, de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Minería y su Reglamento de Aplicación.

b) Desenergizar instalaciones. c) Cierre de accesos. d) Estabilidad de taludes. e) Retiro de chatarra, repuestos y otros. f) Protección de estructuras remanentes.

Art. 106 Del cierre de manejo de residuos.

El proyecto deberá contemplar lo siguiente: a) Retiro de escombros. b) Protección de estructuras remanentes. c) Retiro y disposición final de los residuos que no permanecerán en el lugar. d) Cierre y ubicación de letreros de advertencia y, e) Disposición final de los residuos que permanecerán en el lugar.

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Art. 107 Del cierre temporal de áreas afectadas por las actividades mineras.

En los casos excepcionales y específicos que se produzcan cierres temporales, se sujetarán específicamente a los artículos mencionados anteriormente.

SUBCAPÍTULO IX

TRANSPORTE DE PERSONAL

Art. 108 Del Transporte de personal vía terrestre e n superficie. 1. Los vehículos utilizados para el transporte de personal, deberán disponer de la

documentación actualizada como es la matricula, SOAT y más requerimientos para que puedan circular de acuerdo al Reglamento de Tránsito del Ecuador.

2. Los conductores de los vehículos de transporte de personal, deberán disponer el

tipo de licencia de conducir vigente, emitida por el Comisión Nacional de Tránsito del Ecuador.

3. Los vehículos empleados para la movilización de los trabajadores, serán diseñados para el transporte colectivo y mantenidos en perfectas condiciones de funcionamiento.

4. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento para el tránsito

vehicular del personal, dentro y fuera del perímetro de la concesión minera, donde considerará el tipo de vehículos existente, características de los riesgos en las vías, señalización, regulación del sentido de desplazamiento, velocidad máxima considerando la demarcación de las áreas de tránsito.

5. Bajo ninguna circunstancia el titular de derecho minero podrá disponer el transporte del personal, en equipo minero como volquetes, retroexcavadoras, camiones, vehículos de carga u otros que no fueren destinados para el fin.

6. El conductor y el personal deberán utilizar el cinturón de seguridad, durante el recorrido hasta su destino, dentro y fuera de la concesión minera.

Art. 109 Del transporte de personal vía terrestre e n subterránea.

1. Transporte de personal en vehículos de combustión.

a) El empleo de vehículos con motor de combustión interna en el interior de la mina, será objeto de una autorización de la gerencia de operaciones mineras, que aprobará el tipo de vehículos, zonas por las que pueda circular, así como las normas de funcionamiento y revisión.

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b) Si el transporte para ingresar a la instalación subterránea se lo realiza en

vehículos, se considerará lo dispuesto en el artículo de transporte de personal vía terrestre en superficie.

c) En las estaciones de transporte de personal y en el interior de los vehículos se

colocará carteles indicando el número máximo de personas que deben viajar en cada vehículo.

2. El transporte de personal en trenes arrastrados por una locomotora.

a) El transporte de personal en vagones arrastrados por una locomotora, se lo empleará para galerías horizontales y/o con pendiente automotora, sólo podrá hacerse en vagones de uso exclusivo para este fin.

b) Los vagones llevarán el mismo tipo de enganche, no se utilizará como tal

elemento extraño y tendrán distinción indicativa de uso para personal, e irán provistos de asientos.

c) En los lugares de subida y descenso de personal, tanto en el hilo de contacto

como en los alimentadores, si los hubiera, se colocarán interruptores-seccionadores que serán manejados exclusivamente por el maquinista de la locomotora eléctrica.

d) Los trenes con personal no efectuarán maniobras en retroceso.

e) Se cortará la tensión de la locomotora eléctrica cuando suba o baje el personal

en las paradas establecidas por el titular minero.

f) En ningún momento nadie subirá ni bajará de la locomotora eléctrica, mientras la persona encargada no dé la orden y se haya cortado la tensión.

g) Está prohibido el transporte de personal en vagones vacios, o sobre vagones cargados, el transporte de personal solo se permitirá en trenes especialmente destinados para el efecto y su capacidad máxima de pasajeros deberá ser respetada y señalizada.

3. Transporte y circulación peatonal de los trabajadores por planos inclinados.

a) Los planos inclinados con pendiente superior a veinticinco (25°) grados, por donde se efectúe una circulación habitual de personal, deberán disponer de un paso de peatonal escalonado y/o estar provistos de escalas (plataformas) y dotados de una barra o cable que sirva de pasamanos.

b) En caso de su inclinación sobrepasase los cuarenta y cinco (45°) grados, estos planos llevarán además, descansillos cada diez (10) metros como máximo, con

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plataformas de protección contra caídas de personas u objetos. no se podrán llevar a cabo trabajos de conservación en los mismos más que sobre andamios o con arnés de seguridad y línea de vida.

c) Los accesos intermedios a los planos inclinados con pendiente superior a treinta (30°) grados, se deberán acondicionar prote cciones colectivas de tal modo que impidan la caída de los trabajadores.

d) En planos inclinados por los que circulen habitualmente los relevos del personal y que tengan una diferencia entre cotas de más de treinta (30) metros, dispondrán de sistemas autorizados de transporte mecánico para el mismo.

4. Transporte de personal por planos inclinados por máquinas y cabrestantes.

a) Las máquinas de izado o cabrestantes al servicio de transporte de personal en

planos inclinados estarán provistos de frenos de palanca y contrapeso, prohibiéndose la utilización de artificios que impidan su correcto funcionamiento.

b) Cuando la importancia del plano o instalación lo requiera, a juicio de la gerencia de operaciones mineras, se dispondrá, además, de otro freno que regule con más perfección la marcha; asimismo, contarán con un regulador de velocidad accionado por el eje del tambor para impedir su aceleración descontrolada.

c) Para el caso de no funcionar a su debido tiempo el freno, la instalación estará

dispuesta de tal modo que el maquinista no pueda ser alcanzado por vagones ascendentes y quede protegido, asimismo, de los cables en movimiento.

d) Los maquinistas encargados del manejo de un cabrestante no se deberán alejarse del mismo, sin haber cortado la alimentación del motor y verificado que el freno está efectivamente funcionando.

e) Para la conservación de las instalaciones de los planos inclinados de los que

se tenga autorización para transportar personal, se seguirán los mismos criterios indicados para las instalaciones de extracción.

f) Los maquinistas de los planos inclinados autorizados para transporte de

personal deberán ser calificados y competentes.

5. Transporte de personal vía fluvial y marítima.

a) El personal responsable de la navegación por vía fluvial, deberá disponer de la licencia emitida por la autoridad marítima competente y la tripulación estará debidamente capacitada.

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b) Las embarcaciones utilizadas para el transporte fluvial del personal, deberá cumplir las normas y requisitos establecidos por la autoridad marítima competente.

c) Se deberán establecer y definir los lugares seguros, para el embarque y desembarque del personal y se considerarán las medidas apropiadas para garantizar su seguridad.

d) Deberá indicarse en las embarcaciones en lugar visible, la capacidad del número máximo de personal que pueden transportarse con seguridad y se dispondrá de material de salvamento.

e) El personal que tenga que viajar vía fluvial, deberá utilizar el chaleco salvavidas,

desamarrarse los cordones del calzado y/o sacarse las botas de caucho de seguridad y seguir las instrucciones del responsable de la embarcación.

f) Los embarcaderos deberán estar provistos de bitas (soportes) de amarre lo

suficientemente sólidas y bien sujetas para amarrar las cuerdas o cables de las embarcaciones.

6. Transporte de personal vía aérea.

a) El helicóptero y pilotos deberán contar con todas las acreditaciones y normativas requeridas por la Dirección de Aviación Civil (DAC).

b) El personal que se transportará por helicópteros dentro de la concesión minera será capacitado cada vez que utilice este medio, con las instrucciones de seguridad al embarcar y desembarcar.

c) El personal realizará el acercamiento al helicóptero sólo cuando esté autorizado visualmente o por radio.

d) El personal una vez embarcado en el helicóptero, deberá utilizar el cinturón de seguridad y la protección auditiva.

SUBCAPÍTULO IX

TRANSPORTE DE MAQUINARIA Y EQUIPOS

Art. 110 De las áreas de carga. 1. El titular de derecho minero deberá disponer de la cantidad, situación, dimensiones

y condiciones constructivas de las áreas de carga, las vías de circulación de

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personas o de materiales deberán adecuarse considerando el número potencial de usuarios, las características de la actividad minera y del lugar de trabajo.

2. En las áreas destinadas para carga, deberán considerarse especialmente la dimensión de las cargas para almacenarse y ser transportadas.

3. Las áreas de carga deberán tener al menos una salida y/o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.

4. La anchura de las vías por las que puedan circular medios de transporte y

peatones deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente.

5. Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia

suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras.

6. Las áreas de carga deberán estar claramente demarcadas y señalizadas para la

realización de las maniobras y de circulación del personal. 7. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento de transporte y

amarre seguro de carga, considerando si es por transporte terrestre en superficie y subterránea, fluvial y aéreo.

Art. 111 Del transporte terrestre con vehículos. 1. El titular de derecho minero para el transporte de maquinaria y equipos deberá

considerar las vías de circulación de vehículos dentro y fuera de la concesión minera.

2. Evitar los suelos irregulares o blandos que puedan provocar el vuelco de los

vehículos o la pérdida de su carga. 3. En los cruces de vías de circulación de vehículos con visibilidad reducida dentro de

las concesiones mineras, deberán instalarse espejos u otros elementos que faciliten la visión de los conductores.

4. Cuando en una vía de circulación existan zonas con altura limitada, se señalizará a

una distancia adecuada que permita al conductor considerar este riesgo. 5. Deberán apantallarse y señalizarse adecuadamente cualquier obstrucción

potencialmente riesgosa, tal como cables de líneas aéreas de energía eléctrica o conducciones de tuberías que transporten fluidos a alta presión o temperatura, productos químicos peligrosos y/o inflamables, etc.

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6. El titular de derecho minero en las vías dentro de la concesión deberá establecer las velocidades máximas de circulación, señalizándolas adecuadamente.

Art. 112 Del transporte de maquinaria y equipos ví a fluvial, marítima y aérea.

El titular de derecho minero para el transporte de maquinaria y equipos por vía fluvial y aérea, deberá disponer de un procedimiento operativo técnico por escrito considerando el tamaño y peso de la carga, tipo de embarcación y helicóptero, etc., según el caso.

SUBCAPÍTULO X

SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS

Art. 113 Del orden y limpieza.

1. Los lugares de trabajo, incluidos campamentos y sus respectivos equipos e instalaciones mineras, se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las características de los pisos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento. Se eliminarán con rapidez los desechos generados, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.

2. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por sí mismas una fuente de riesgo para el personal que las efectúen o para terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.

3. Los lugares de trabajo y en particular sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto minero, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores. Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores.

4. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento.

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Art. 114 Art. De los trabajos en vaciado de hormigó n.

1. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento técnico específico, para el vaciado de hormigón en función de la maquinaria utilizada (concretera, motomixer, mixer, bombas de inyección de hormigón, utilizando un balde con grúa, etc.).

2. Una vez concluido los trabajos de vaciado de hormigón, los equipos utilizados deberán lavarse y los restos de esto deberán ser tratados en piscinas de sedimentación en un lugar designado para esta actividad.

Art. 115 De los trabajos de soldadura.

1. Queda prohibido realizar operaciones de soldadura en equipos, tuberías, etc., sujetos a presión y/o a vacío, que contengan gases y productos químicos peligrosos.

2. En el área de trabajo donde se realicen soldadura y oxicorte de ser factible se deberán disponer de pantallas móviles, para impedir la proyección de radiación lumínica ultravioleta e infrarroja al resto de personal.

3. El equipo de oxicorte deberá disponer de sus válvulas check, tubo arrestallama,

buen estado de manómetros y mangueras y se deberá controlar las fechas de las pruebas hidrostáticas de los cilindros de gas comprimido.

Art. 116 Del izaje de cargas. 1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento técnico por escrito y

las certificaciones vigentes emitidas por una entidad calificada, para los equipos de izaje (grúas, puentes grúa, camión grúa, winches, etc.).

2. Cada equipo de izaje y accesorios deberán tener claramente indicada la capacidad máxima y una tabla de ángulos de izaje y serán pegado en un lugar adecuado, fácilmente visible para el operador.

3. La carga deberá ser asegurada y correctamente balanceada en la eslinga y/o en el

dispositivo de levantamiento antes de que sea levantada.

4. El gancho de izaje, estará equipado con un cerrojo de seguridad que funcione correctamente, el cable de izar deberá estar vertical antes de iniciar el levantamiento de la carga.

5. Todas las cargas y/o equipos a ser izados, deberán disponer de cabos guías para

su estabilidad.

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6. Los accesorios de izaje (grilletes, estrobos, cables, fajas, cadenas etc.), deberán

estar en buenas condiciones operativas y serán inspeccionados frecuentemente.

Art. 117 De los trabajos en altura.

1. Los lugares de trabajo elevados en las plantas de beneficio (tolvas de almacenamiento, silos, tanques, calderos, reactores, teas etc.), deberán estar provistos de medios seguros de acceso y salida, tales como escaleras y pasillos metálicos.

2. El personal que realice trabajos desde una altura superior a (1,80) metros, deberán

disponer de línea de vida y utilizar arnés de seguridad. 3. Los trabajos efectuados en altura, deberán planificarse, organizarse

adecuadamente y ser supervisados permanentemente. 4. En el desarrollo de los trabajos de altura, cuando las condiciones meteorológicas

pongan en riesgo la seguridad del personal, deberán suspenderse temporalmente los trabajos.

5. Se deberá verificar las condiciones operativas y de buen estado de las escaleras

de acceso en la planta de beneficio y en la mina subterránea.

6. En la abertura superior de la tolva de alimentación de mineral, tanques abiertos labores subterráneas verticales, deberán colocarse pasamanos, mallas o rejillas que impida la caída del personal respectivamente.

Art. 118 De las escaleras fijas.

1. La anchura mínima de las escalas fijas será de cuarenta (40) centímetros y la distancia máxima entre peldaños será de treinta (30) centímetros.

2. En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será por lo menos de setenta y cinco (75) centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será de dieciséis (16) centímetros. Habrá un espacio libre de cuarenta (40) centímetros a ambos lados del eje de la escala, si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.

3. Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija hasta la superficie a la que

se desea acceder suponga un riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escalera se prolongará al menos un (1) metro, por encima del último

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peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.

4. Las escalas fijas que tengan una altura superior a cuatro (4) metros, dispondrán al menos a partir de dicha altura, de una protección circundante. Esta medida no será necesaria en conductos, piques chimeneas angostos y otras instalaciones por su configuración.

5. Si se emplean escaleras fijas para alturas mayores de nueve (9) metros, se

instalarán plataformas de descanso cada nueve (9) metros o fracción.

Art. 119 De los andamios y escaleras.

1. El titular de derecho minero contemplará las medidas preventivas en el uso seguro de andamios y escaleras de mano para los trabajos de construcción y mantenimiento de las instalaciones mineras que tengan que realizarse a una altura superior al (1,80) metros.

2. Los andamios y escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de las mismas.

3. Los andamios y escaleras de mano que se utilizarán de la forma y con las

limitaciones establecidas por el fabricante, queda prohibido el uso de andamios y escaleras de mano de construcción improvisada.

SUBCAPÍTULO XI

PROGRAMA DE MANTENIMIENTO

Art. 120 Del programa de mantenimiento. 1. El titular de derecho minero deberá implementar un programa de mantenimiento

por escrito, considerando un diagnóstico técnico que especifique las necesidades sugeridas por el fabricante.

2. El programa considerará a los talleres de mantenimiento ubicados en superficie como a los talleres de mantenimiento subterráneos.

3. El programa de mantenimiento considerará las áreas: mecánica, eléctrica e

instrumentación de equipos, maquinaria e instalaciones industriales mineras y campamentos mediante un cronograma anual planificado.

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4. Del diagnóstico técnico obtenido de la necesidad del mantenimiento se deberá considerar los tres tipos:

a) Mantenimiento preventivo: revisiones periódicas y sustitución de piezas según sus horas de funcionamiento, coincidiendo con paradas programadas.

b) Mantenimiento predictivo: control de todos los parámetros importantes de las máquinas, mediante técnicas avanzadas de diagnóstico.

c) Mantenimiento correctivo: reparación de la maquinaria cuando se han averiado.

5. Los resguardos o dispositivos de seguridad de las máquinas, equipos,

herramientas únicamente podrán ser retirados para realizar las operaciones de mantenimiento o reparación que así lo requieran, y una vez terminadas tales operaciones, serán inmediatamente repuestos.

6. Realizar una evaluación mensual del programa de mantenimiento con su respectivo cronograma.

7. El titular de derecho minero deberán mantener los registros de las actividades de

inspección, revisión y mantenimiento de los lugares de trabajo y de sus

instalaciones.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE FACTORES DE RIESGO FÍSICO

SUBCAPÍTULO I

RUIDO

Art. 121 Del control del ruido.

1. El titular de derecho minero deberá establecer un procedimiento para el control del nivel del ruido considerando los parámetros, establecidos en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabaja, dictada mediante (Decreto Nro. 2393), en las áreas identificadas en las instalaciones mineras en superficie y subterránea considerando los siguiente tipos de controles:

a) En la fuente (equipos insonorizados).

b) Medio de propagación de la fuente al receptor (pantallas para disminuir el ruido).

c) En el trabajador con elementos de protección personal (tapones auditivos u orejeras).

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2. El titular de derecho minero no podrá exceder de los ochenta y cinco (85) dB(A) con un tiempo de exposición por jornada de trabajo de cuatro (4 )horas y considerar la maquinaria utilizada en fases de exploración avanzada con sondajes a diamantina, explotación minera a cielo abierto y subterránea, beneficio de minerales y área de grupo electrógenos, etc.

3. En ningún caso el titular minero, permitirá que en el trabajo se supere (0,125) horas del tiempo de exposición con niveles de ruidos iguales o superiores a ciento quince (115) dB(A).

4. El titular de derecho minero deberá establecer para las fases de exploración avanzada con sondajes a diamantina, explotación minera a cielo abierto y subterránea, beneficio de minerales y área de grupo electrógenos, con niveles superiores a los 85 dB(A) de ruido, deberán realizarse anualmente exámenes médicos con su respectivo control audiométrico y asistencia técnica del Médico Ocupacional y/o Servicio Médico de Empresa.

5. Los equipos y maquinaria de las fases de exploración avanzada con sondajes a

diamantina, explotación minera a cielo abierto y subterránea, beneficio de minerales y área de grupo electrógenos deberán disponer de un silenciador o cualquier otro dispositivo técnico que permita disminuir el ruido.

6. En el caso del ruido de impacto producido en la voladura, el personal deberá tener conocimiento cuando se ejecute la detonación y utilizará la protección auditiva.

7. El titular de derecho minero deberá en lo posible ubicar el campamento minero y

área de oficinas, donde el nivel sonoro no podrá ser mayor de cuarenta y cinco (45) dB(A).

8. El titular de derecho minero deberá realizar un programa de monitoreo de ruido

ocupacional por escrito, que evalué la exposición del ruido en cada puesto de trabajo anualmente.

9. El titular de derecho minero deberá antes y después de cada muestra de ruido,

verificar la calibración del equipo de muestreo con un calibrador acústico adecuado para el diámetro y forma del micrófono.

SUBCAPÍTULO II

VIBRACIONES

Art. 122 Del control de vibraciones.

1. El titular de derecho minero establecerá un procedimiento técnico por escrito para la prevención ante las vibraciones, deberán eliminarse o reducirse al nivel más

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bajo posible con medidas técnicas y/o organizativas que tendrán en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control del riesgo en el origen, así como, en su caso, la reducción de la exposición, considerando especialmente:

a) Métodos de trabajo alternativos que reduzcan la necesidad de exponerse a vibraciones.

b) Concepción y disposición adecuada de los lugares y puestos de trabajo.

c) Elección de equipos de trabajo adecuados generadores del menor nivel de vibraciones posible, considerando el trabajo al que están destinados.

d) Suministro de equipos auxiliares que reduzcan los riesgos de lesión por vibraciones: asientos, amortiguadores u otros.

e) Sistemas que atenúen eficazmente las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, mangos o cubiertas que reduzcan las vibraciones transmitidas al sistema mano-brazo.

2. Los equipos pesados como tractores, excavadoras, locomotoras, palas cargadoras, cargadoras frontales, dumpers, excavadoras y/o análogas, que produzcan vibraciones, estarán provistas de asientos con amortiguadores y suficiente apoyo para la espalda.

SUBCAPÍTULO IV

TEMPERATURA

Art. 123 De la temperatura elevada. 1. Se determina dentro del rango de confort a la temperatura comprendida entre los

diecisiete (17) °C y veinticuatro (24) °C.

2. El titular de derecho minero deberá considerar la manera técnica de bajar la temperatura, en áreas de fundición, calderos, teas e interior mina considerando el sistema de ventilación natural y mecánica. Con la finalidad de evitar daños a la salud de los trabajadores o provocar disconfort se programará hidratación y pausas o descanso en la actividad que realiza el personal.

3. Al personal que realice trabajo físico expuesto a temperatura elevada, se deberá autorizar las pausas necesarias para evitar un golpe de calor.

4. Se deberá coordinar la actividad, el reposo del personal y la cantidad de agua de consumo será suficiente en función del número de trabajadores, para la prevención de exposiciones térmicamente agresivas, en los trabajos en el interior mina, soldadura; calderos, la fundición del mineral, ensayos al fuego de laboratorio, hornos etc.

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5. El personal deberá hidratarse si existe pérdida de sales por el calor generado en los procesos que se generen temperaturas elevadas más de veintiocho (28) °C, mediante el consumo bebidas que contengan sales o agua con suero oral.

6. El titular de derecho minero deberá mantener en las instalaciones mineras, la temperatura de confort en los puestos de trabajo para el personal.

7. No se deberá suspender la ventilación principal ni la auxiliar; en caso de suspender una de ellas o ambas, tal medida debe estar precedida de una orden por escrito y firmada por la gerencia de operaciones mineras, en la que se disponga la evacuación del personal y se prohíba el ingreso.

8. Posteriormente cuando se restituya la ventilación principal o auxiliar deberán revisarse todos los frentes activos, antes de autorizar el ingreso del personal; esta decisión también deberá quedar por escrito por la gerencia de operaciones mineras.

Art. 124 De la temperatura baja.

1. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento técnico específico por escrito para ingresar a áreas de trabajo considerando las siguientes temperaturas bajas en el ambiente:

a) Temperatura de (0 a -18 °C), sin límites siempre que el personal esté vestido adecuadamente.

b) Temperatura (-18 a - 34 °C), tiempo total de tra bajo: 4 horas, alternando 1 hora dentro y una fuera del trabajo.

c) Temperatura (-34 a - 57°C), dos períodos de 30 m inutos cada uno, con intervalos de por lo menos 4 horas. Tiempo total de trabajo permitido a baja temperatura 1 hora. También periodos de 15 minutos y máximo 4 periodos por jornadas de 8 horas o 1 hora cada 4 con un factor de enfriamiento bajo.

d) Temperatura (-57 a - 73 °C), tiempo máximo perm isible de trabajo: 5 minutos durante un día 8 horas de trabajo. Para estas temperaturas extremas se recomienda el uso de cascos herméticos que cubran totalmente la cabeza, equipados con un tubo respirador que pase por debajo de la ropa hasta la pierna para precalentar el aire.

2. El titular de derecho minero deberá proporcionar a su personal la ropa adecuada

para el ingreso a áreas de trabajo con temperaturas bajas.

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SUBCAPÍTULO V

ELECTRICIDAD

Art. 125 De las instalaciones eléctricas. 1. El titular de derecho minero deberá disponer previo a la construcción de un

proyecto minero en superficie y subterráneo, los planos y memoria técnica (potencia instalada, tensión, tipo de corriente etc.) aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero.

2. El titular de derecho minero que tenga la necesidad de incrementar la capacidad de sus instalaciones eléctricas en potencias mayores a las instaladas, deberá realizar el alcance técnico por escrito a la Agencia de Regulación y Control Minero, para obtener la autorización del alcance presentado.

3. Las instalaciones eléctricas temporales y definitivas en superficie y subterránea se

realizarán por personal eléctrico calificado y competente. 4. El titular de derecho minero deberá emplear cables eléctricos utilizados para

superficie o subterráneo, que cumpla con las características del equipo y recomendaciones del fabricante.

5. Todo equipo eléctrico debe protegerse de la humedad, polvo, aguas corrosivas,

acción de roedores, daños mecánicos, fallas eléctricas e ingreso de personas no autorizadas.

6. Las líneas aéreas desnudas de transmisión y distribución en superficie deben

poseer la altura necesaria para no interferir la circulación normal y/o las operaciones mineras que deban desarrollarse habitualmente.

7. Las estaciones de transformadores deberán estar equipadas con los dispositivos necesarios para efectuar rápidas y seguras maniobras de desconexión y conexión.

8. Todos los sistemas de suministro de energía eléctrica (Tableros de distribución)

en superficie o subterráneo, deberán ser timbrados y probados para comprobar su correcto funcionamiento y el reglaje.

9. Las intervenciones en las instalaciones eléctricas, se realizará previa a la

comprobación de ausencia de tensión y el uso de herramientas aislantes. Sin omitir los procedimientos de seguridad como el uso de candados y tarjetas de bloqueo y los elementos de protección personal como casco, guantes y botas dieléctricas.

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10. Los cables eléctricos portátiles de alimentación para el alumbrado en superficie y subterráneo deberán disponer de un diámetro y características adecuados al voltaje necesario, y resistencia mecánica para soportar las condiciones de su utilización en las instalaciones mineras.

11. Los tableros de distribución de electricidad en superficie y subterránea, deberán

mantenerse con el cerramiento de protección y en buen estado operativo, y debidamente señalizados.

12. Queda prohibido retirar los resguardos de protección de las celdas de una

instalación antes de dejar sin tensión los aparatos y conductores situados en ellas, así como poner tensión a dichos aparatos y conductores sin cerrar debidamente la celda con sus correspondientes resguardos.

13. En las áreas de trabajo en superficie como subterráneo, se respetarán las

distancias de seguridad con respecto a las instalaciones eléctricas existentes. 14. Los conectores eléctricos de las instalaciones eléctricas en superficie y

subterráneo, deberán inspeccionarse periódicamente para asegurar y garantizar un buen suministro eléctrico.

15. Los conductores enterrados, excepto los cables de tierra, deben poseer aislación

apropiada contra la humedad, deberán ser instalados en ductos metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente y debidamente señalizados en la superficie, tal cubierta deberá ser reforzada en los lugares más expuestos a daños.

16. El titular de derecho minero deberá emplear los cables eléctricos con

características anti flama, baja emisión de humo, en las instalaciones como piques de mina, vías de emergencia, área de almacenamiento y abastecimiento de combustibles, o productos químicos inflamables.

17. Las líneas de corriente continua en las instalaciones subterráneas no deberán tener caídas

de tensión superiores a trescientos (300) voltios.

Art. 126 De las conexiones a tierra (aterrizaje). 1. Los circuitos eléctricos en superficie y subterráneo deberán disponer de

dispositivos de interrupción automática con neutros conectados a tierra.

2. Las partes metálicas de las instalaciones eléctricas tales como armazones de motores, transformadores, generadores, cajas de conexión, tableros, etc., deberán estar conectadas a tierra.

3. Las Instalaciones industriales mineras de estructura metálica, deberán conectarse a tierra con vástagos de cobre y cable conductor.

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4. El conductor neutro y los conductores de puesta a tierra y de protección, deberán diferenciarse claramente de los otros conductores en el diseño de los planos eléctricos.

5. La conexión de las masas de los aparatos y de las estructuras metálicas de las instalaciones mineras en superficie y subterránea, deberán hacerse con derivaciones conectadas a una línea principal de tierra; en ningún caso debe conectarse en serie.

6. Está prohibido utilizar como parte de un circuito activo la tierra, un conductor de protección, una canalización o cubierta metálica, o una estructura metálica que sea parte de una construcción en superficie y/o subterránea.

Art. 127 De la protección contra descargas atmosfér icas.

1. En las zonas de las concesiones mineras, particularmente a la infraestructura metálica expuestas a los efectos de los rayos, deberá protegerse con la colocación de pararrayos en las instalaciones elevadas contra las descargas atmosféricas considerando la normativa de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC).

2. No debe iniciarse, reiniciarse o continuarse ningún trabajo en una instalación energizada a la intemperie, si en el lugar de trabajo hay precipitaciones, descargas atmosféricas, viento, niebla espesa, insuficiente visibilidad.

Art. 128 De la reparación de motores eléctricos. 1. Para la reparación de motores o circuitos eléctricos accionados por un

interruptor, dicho interruptor deberá estar completamente asegurado, si el trabajo tiene que cumplirse en circuito energizado se deberá tomar todas las precauciones que esa clase de actividad requiere. Por ninguna circunstancia se trabajará en circuitos energizados en lugares en los que se almacenen explosivos o la atmósfera sea inflamable.

2. Los equipos eléctricos se deberán energizar solamente luego de su instalación o

reparación, incluidas las correspondientes protecciones.

Art. 129 De las pruebas eléctricas.

1. El titular de derecho minero deberá realizar las pruebas eléctricas en las instalaciones mineras en superficie y/o subterránea, por personal eléctrico calificado y competente.

2. Deberá procederse a pruebas periódicas del buen funcionamiento de los dispositivos de protección contra las pérdidas a tierra.

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3. Se colocarán barreras protectoras o cualquier medio de señalización eficiente que delimite o indique el lugar de trabajo en forma clara y completamente visible.

4. Las pruebas sobre equipo e instalación eléctrica se realizará previa desenergización y bloqueo de la fuente de la misma, salvo casos especiales debidamente autorizados por la persona a cargo de la supervisión y cumpliendo los procedimientos establecidos por el titular minero.

5. Si se interviene en instalaciones sin tensión, se dispondrá de esquemas de la instalación en los que se indique claramente los puntos de corte de la corriente.

Art. 130 De la verificación en redes eléctricas.

1. En las redes eléctricas deberá verificarse cada mes, las siguientes condiciones:

a) La firmeza de las soportes de los conductores.

b) El estado de los elementos de montaje de los conductores y soportes, tales;

como grapas, aisladores, conectores, amortiguadores, señalización, candados y tarjeteas.

c) El estado mecánico y eléctrico de las instalaciones eléctricas y sus protecciones.

2. El titular de derecho minero deberá realizar la inspección de locomotoras eléctricas semanalmente y a otras instalaciones móviles, por parte de personal calificado y competente expresamente designado para el efecto considerando las siguientes normas: a) Los conductores y elementos instalados en las locomotoras eléctricas

deberán estar protegidos contra el deterioro de sus aislamientos, debido al ácido, calor u otras causas.

b) Los conductores eléctricos de troley serán de cobre duro estirado de

sección no menor a ochenta (80) mm2 (1/0 AWG). c) El circuito principal del troley dispondrá de interruptores automáticos que se

desactiven por sobrecarga y/o cortocircuito. d) Las locomotoras dispondrá de un medio audible de advertencia, que será

escuchado a una distancia no menor sesenta (60) metros. e) La distancia mínima será de treinta (30) centímetros, entre la línea de troley

las instalaciones mecánicas, tubos de hierro, material combustible y los filos de los chutes.

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f) La línea del troley cuando este soportada en el techo de la galería, deberá

estar sujetada mediante aisladores cerámicos colocados a una distancia no menor a setenta y cinco (75) milímetros.

Art. 131 De los registros.

1. Los titulares mineros deberán mantener registros actualizados, tanto de las inspecciones, control y mantenimiento de los equipos e instalaciones eléctricas, como la del personal autorizado y competente.

2. Los registros deberán estar a disponibilidad de la Agencia Regional de Regulación y Control Minero correspondiente, cuando así ellos lo requieran.

SUBCAPÍTULO III

ILUMINACIÓN

Art. 132 De la iluminación en superficie.

1. El titular de derecho minero deberá implementar la iluminación natural y/o artificial adecuada, en el campamento y las instalaciones mineras en superficie considerando los niveles mínimos de iluminación establecidos en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabaja, dictada mediante Decreto No. 2393.

2. Los lugares de trabajo deberán tener, en la medida de lo posible, luz natural suficiente, estarán equipados con dispositivos que permitan una iluminación artificial adecuada para asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. La iluminación en las áreas de trabajo en las instalaciones mineras de superficie, se considerará la cantidad de luz adecuada, no deberá producir deslumbramiento, contraste suficiente para identificar figura y fondo.

4. Las instalaciones de iluminación de los locales de trabajo y de las vías de comunicación deberán estar colocadas de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgo de accidente para los trabajadores.

5. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén expuestos a riesgos en caso de avería de la iluminación artificial, deberán poseer una iluminación de seguridad de intensidad suficiente.

Art. 133 De la iluminación en subterránea.

1. El titular de derecho minero deberá proporcionar para el ingreso a las galerías de los frentes de trabajo subterráneo, la lámpara con una intensidad luminosa no

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menor a 2500 lux a (1,2) metros a cada trabajador de manera individual y que estén en buen estado y garantice doce (12) horas continuas de funcionamiento.

2. Las lámparas de alumbrado individual deberán numerarse, cada una de éstas deberá asignarse siempre al mismo trabajador, quien debe regresarla a bodega de lámparas cuando termine su jornada de trabajo para su recarga.

3. Cuando el titular de derecho minero utilice lámparas de carburo para la iluminación individual del trabajador, éstas deben encenderse en el exterior de la bodega de lámparas donde serán revisadas y que se encuentren en buen estado de funcionamiento.

4. Las lámparas que estén ubicadas dentro de las labores subterráneas, deberán tener las abrazaderas de fijación de montaje en buenas condiciones, ubicadas de tal manera que no obstruyan a otras actividades mineras.

5. Se dispondrá de iluminación artificial permanente en el interior de las instalaciones

y labores mineras subterráneas en los frentes de trabajo para el personal.

SUBCAPÍTULO VI

RADIACIONES NO IONIZANTES

Art. 134 De las radiaciones ultravioletas e infrarr ojas.

1. El titular de derecho minero en los servicios y actividades conexas en trabajos de soldadura, donde se generen radiaciones no ionizantes ultravioletas e infrarrojas, el soldador y su ayudante deberá utilizar gafas o pantallas protectoras con cristales absorbentes de radiaciones no ionizantes.

2. Los trabajos de soldadura u otros con generación de radiación ultravioleta, se deberán aislar interponiendo pantallas que para evitar daños visuales y fatiga visual al personal que se encuentra realizando trabajos simultáneos.

SUBCAPÍTULO VII

RADIACIONES IONIZANTES

Art. 135 De las radiaciones ionizantes.

1. El titular de derecho minero dispondrá de un procedimiento técnico por escrito de trabajos con fuentes radiológicas además de contar con licencia y certificados otorgados por la Autoridad Competente en materia radiológica.

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2. El titular de derecho minero deberá comunicar e informar al personal, acerca del riesgo que está expuesto y las medidas de prevención conjuntamente con el procedimiento técnico establecido.

3. El personal expuesto a radiaciones ionizantes por el uso de fuentes radiológicas deberán disponer de su dosímetro personal, que será utilizado en todo momento mientras estén en el trabajo, considerando los siguientes valores de exposición ocupacional determinados en la legislación vigente.

4. El titular de derecho minero dispondrá de un historial dosimétrico del personal expuesto, como mínimo deberá consignar: (nombre del trabajador expuesto, nombre de la institución y/o instalación en la que trabaja, dosis del período y dosis acumulada.

5. Trimestralmente se deberá informar al personal de la dosis de radiación recibida durante su tiempo de trabajo, evaluada y medida por el dosímetro personal.

6. La fuente radiográfica cuando no se encuentre en uso, deberá ser ubicada en un

área de almacenamiento asegurada (bajo llave y adecuadamente señalizada e identificada). Solamente el personal autorizado, competente y aprobado tendrán acceso a la facilidad de almacenamiento y operación.

7. A los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes se les practicarán evaluaciones médicas periódicas determinadas en el programa de vigilancia de la salud.

CAPÍTULO VI

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO QUÍMICO

SUBCAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Art. 136 De los permisos para compra y transporte d e químicos.

1. El titular de derecho minero deberá calificarse de acuerdo al Reglamento para la Aplicación de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Decreto No. 2145-A) del CONSEP y obtener el respectivo permiso para la compra, transporte y uso de sustancias químicas controladas y sujetas a fiscalización utilizadas en la industria minera.

2. El titular de derecho minero para el transporte de químicos utilizará los requerimientos establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana (INEN 2266:2000) Transporte, almacenamiento y manejo de productos químicos peligrosos.

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Art. 137 De la identificación de los productos quím icos. 1. El titular de derecho minero deberá disponer de un listado actualizado de los

productos químicos con la respectiva hoja de seguridad del producto químico (MSDS), utilizados en la actividad minera, para la identificando de peligrosidad considerando las siguientes clases:

a) Clase 1.- Explosivos (dinamitas, emulsiones, pentolitas, agentes de voladura, etc.).

b) Clase 2.- Gases (GLP, carburo, argón, oxigeno, acetileno, nitrógenos, etc.). c) Clase 3.- Productos líquidos inflamables y combustibles (gasolina, diesel,

bunker, químicos líquidos utilizados en la industria minera con características inflamables, etc.).

d) Clase 4.- Sólidos inflamables, material espontáneamente combustible y

material peligroso cuando está mojado (papel, plástico, cauchos, carbón activado, madera, resinas, etc.).

e) Clase 5.- Oxidantes y peróxidos orgánicos (nitratos, peróxido de hidrógeno,

etc.). f) Clase 6.- Material venenoso - infeccioso (Biopeligroso, cianuro, reductores y

colectores de flotación, etc.). g) Clase 7.- Material radiactivo. h) Clase 8.- Material corrosivo (ácidos, agua regia, sosa caustica, etc.).

i) Clase 9.- Materiales peligrosos misceláneos (residuos de ácidos en procesos

de refinación del oro y plata, efluentes de las relaveras).

2. El personal que maneja y manipula los productos químicos deberá estar capacitado para la identificación de riesgos establecidos en la hoja de seguridad del producto químico (MSDS) emitida por el fabricante.

Art. 138 Del almacenamiento de los productos químic os.

1. El titular de derecho minero dispondrá para el almacenamiento de los productos químicos, instalaciones a prueba de fuego con una buena ventilación para evitar acumulación de gases, el piso impermeable y sin grietas para permitir su fácil limpieza y evitar filtraciones.

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2. Disponer de una ducha de emergencia y fuente lavaojos, para casos de salpicaduras del producto químico al personal en su manipulación.

3. El titular de derecho minero no deberá mezclar en el almacenamiento y manejo general de los productos químicos peligrosos:

a) Materiales tóxicos con alimentos. b) Combustibles con oxidantes. c) Explosivos con fulminantes o detonadores. d) Líquidos inflamables con oxidantes. e) Ácidos con bases. f) Oxidantes con reductores.

4. Se mantendrá cualquier fuente de ignición lejos del almacenamiento de químicos

peligrosos.

5. Los envases no deben estar colocados directamente en el suelo sino sobre plataformas o paletas. Los envases deben apilarse de tal forma que no se dañen unos con otros.

6. Los envases que contienen productos líquidos deben almacenarse con los cierres

hacia arriba, debidamente etiquetado de acuerdo al tipo y cantidad de producto químico que contenga.

Art. 139 Del manejo de productos químicos.

1. El personal que intervenga en la carga, transporte y descarga de productos químicos peligrosos deberá estar capacitado e informado sobre la toxicidad, peligro potencial, equipo de protección personal y actuación en caso de emergencia indicado en la hoja de seguridad del producto químico (MSDS) emitida por el fabricante.

2. Todas las operaciones de carga y descarga, almacenamiento o inspección, deben ser realizadas conjuntamente por lo menos dos personas en todo momento.

3. Para la manipulación de productos químicos, se utilizará obligatoriamente los elementos de protección personal (EPP), en forma correcta y deberán revisar que los mismos estén en buenas condiciones, de existir rotura no se utilizarán y serán sustituidos.

4. El personal que maneje productos químicos peligrosos, debe ser responsable de que todo envase sea considerado como lleno hasta que se eliminen totalmente sus residuos.

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5. Cuando se concluya el trabajo, el personal deberá enjuagar los elementos de

protección personal con agua y jabón.

6. El personal que maneja y manipula químicos no se usará lentes de contacto mientras se trabaje con estos productos.

SUBCAPÍTULO II

ASPECTOS ESPECÍFICOS

Art. 140 Del control del polvo. 1. El titular de derecho minero dispondrá de un procedimiento técnico por escrito

para la prevención contra el polvo, en la que deberán figurar los equipos de lucha contra el polvo en la maquinaria fija y móvil, los aparatos de medición de polvo utilizados, los sistemas y medios para reducir, diluir, asentar y evacuar el polvo, los resultados de las mediciones realizadas en el año anterior y el diagnosticados de neumoconiosis en el último año, con sus diferentes grados.

2. Para prevenir la formación de polvo en las instalaciones mineras y fases de explotación, procesamiento y beneficio de minerales, se definirán por escrito las medidas que a la vista de la evolución de la técnica minera puedan ser aconsejables.

3. El titular de derecho minero en áreas donde se genere polvo deberá distribuir el agua en forma de riego, de modo uniforme en las superficies expuestas. La tasa de aplicación estará entre (0,9) y los dos (2,0) litros por metro cuadrado.

4. Para evitar la propagación de polvo las volquetas dispondrán de la carpa en el transporte de material pétreo.

Art. 141 Del almacenamiento y despacho de combustib les de estaciones fijas.

1. El titular de derecho minero deberá contar con los procedimientos por escrito de seguridad para la operación de carga y descarga de combustible, el mantenimiento y revisión a las instalaciones, equipos e instrumentos, que al menos establezcan las actividades que deben ejecutarse dentro de la estación fija de despacho de combustible, así como las hojas de seguridad del producto químico (MSDS) y registros de capacitación del personal que está vinculado en esta área.

2. El titular de derecho minero deberá adecuar las características del piso de las instalaciones de la zona de despacho de combustibles:

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a) Mantenerse limpios. b) Contar con superficies que no representen un riesgo de resbalarse. c) Libre de obstáculos, grietas y protuberancias. d) Evitar la acumulación de líquidos en el área de trabajo. e) Señalizar la zona de circulación vehicular y/o de personal. f) Mantener la posición de carga delimitada con franjas de color amarillo.

3. El titular de derecho minero deberá considerar en las instalaciones de

almacenamiento y despacho que los techos, faldones y columnas de la estación de servicio deben de cumplir con lo siguiente:

a) Que no representen un factor de riesgo de incendio. b) Resistentes a deformaciones por temperaturas o cambios de estas, así como

resistir las condiciones climatológicas del lugar. c) Evitar estancamiento de líquidos. d) Con sus componentes sujetos para evitar su caída. e) Disponer del cubeto impermeabilizado

4. Los Tanques de almacenamiento y sistema de conducción y despacho de combustibles deberán cumplir con los siguientes requisitos generales de seguridad:

a) Detección de fugas. b) Dispositivos que eviten el llenado del tanque a más del noventa (90%) de su

capacidad. c) Control de inventarios.

5. Por cada tanque de diesel o gasolina, se deberá conservar la documentación

siguiente cuando menos por un periodo de cinco (5) años: a) Certificado de pruebas proporcionado por el fabricante de los tanques. b) Informe de las pruebas de hermeticidad, anexando evidencia proporcionada

por la estación de servicio que indica el inventario al momento de efectuar la prueba, para demostrar la conformidad con la capacidad del método o métodos de prueba aplicados.

6. El titular de derecho minero deberá disponer de las pruebas de hermeticidad cada

cinco (5) años de los tanques de combustible emitido por una entidad certificadora calificada.

7. Disponer de los medios y equipos de incendios de acuerdo al estudio de carga de combustible.

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Art. 142 De los gases comprimidos.

1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento por escrito, para el manejo de gases comprimidos considerando las hojas de seguridad del producto químico (MSDS) emitido por el fabricante.

2. El almacenamiento, manipulación y transporte de gases comprimidos, deberá efectuarse observando las estrictas medidas de seguridad considerando las combinaciones permitidas y las combinaciones prohibidas y se utilizarán los colores convencionales para la identificación de los envases de los gases comprimidos.

3. Las conexiones de los cilindros deberán estar firmemente ajustadas mediante abrazaderas apropiadas para evitar fugas, como sistema de detección de pérdidas o fugas deberá utilizarse agua jabonosa u otro procedimiento seguro.

4. Está prohibido usar equipos reductores, válvulas, mangueras, etc., en un gas

distinto al que se le destinó inicialmente.

a) Todos los reguladores, sean para oxígeno o para otros gases a presión, deberán ir equipados con manómetros de alta presión (para verificar el contenido) y de baja presión (para regular el trabajo).

b) Los manómetros para alta presión deberán disponer de tapas de purga de seguridad que eviten la rotura del vidrio en caso de explosión interna.

c) Todo manómetro para gases oxidantes (oxígeno y otros) debe llevará expresamente indicada la prohibición de usar aceite o grasa lubricante.

d) Cuando se acoplen los reguladores a los cilindros, no deberán forzarse las conexiones ni las roscas y una vez instalados se verificará que no haya fugas.

5. Las mangueras empleadas para oxígeno y el gas combustible serán adecuadas

al fluido a conducir y a su presión máxima de trabajo, de colores diferentes de acuerdo a cada tipo de gas.

6. Las boquillas y sopletes deberá utilizarse el encendedor específico o una llama piloto para encender los sopletes evitando la aproximación de la mano a la boquilla del mismo; para apagar un soplete se deberá cerrar primero la válvula del acetileno.

Art. 143 De los ácidos.

1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento por escrito para el manejo de ácidos utilizados en la minería (Nítrico, sulfúrico, clorhídrico, etc.), considerando las hojas de seguridad del producto químico (MSDS) emitido por el fabricante.

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2. El titular de derecho minero deberá considerar la adición de ácidos a efectos de reducir el pH de un medio o simplemente para limpieza, deberá realizarse conociendo previamente si existe incompatibilidad entre los componentes del medio y el ácido adicionado.

3. El titular de derecho minero deberá considerar los límites permisibles de exposición de los ácidos utilizados en la industria minera en la fase de fundición y refinación:

a) El límite permisible de exposición ocupacional para el ácido sulfúrico será, (como TWA): 1 mg/m3 (ACGIH 1993-1994) y (como STEL): 3 mg/m3 (ACGIH 1993-1994).

b) El límite permisible exposición ocupacional para el ácido clorhídrico estará en el rango menor a (2) ppm (ACGIH 1993-1994).

c) El límite permisible de exposición ocupacional para el ácido nítrico estará en

el rango de (como TWA): 2 ppm; 5.2 mg/m3 (ACGIH 1993-1994) y (como STEL): 4 ppm; 10 mg/m3 (ACGIH 1993-1994).

d) El límite permisible de exposición ocupacional para el ácido acético estará en

el rango de (como TWA): 10 ppm; (ACGIH 1993-1994) y (como STEL): 15 ppm (ACGIH 1993-1994).

4. El personal deberá estar capacitado del procedimiento de trabajo seguro para el manejo de los ácidos utilizados en la industrial minera en la fase de fundición y refinación considerando cabinas o campanas con extracción forzada para los gases generados por la reacción química.

5. Al diluir el ácido se deberá agregar siempre la solución ácida al agua y nunca hacer lo contrario.

6. En el laboratorio, la disolución de los ácidos se deberá utilizar la pipeta, en ningún momento se procederá a pipetear con la boca.

Art. 144 De las bases hidróxido de sodio (sosa caus tica).

1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento por escrito para el manejo de hidróxido de sodio (Sosa caustica), considerando la hoja de seguridad del producto químico (MSDS) emitido por el fabricante.

2. El personal que manipula este químico, deberá usar los elementos protección personal, al preparar una solución deberá agregarse lentamente el producto a la superficie del agua, revolviendo constantemente para asegurar que el

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producto se va disolviendo completamente en la medida que se va añadiendo.

3. En la preparación de solución a nivel industrial para el proceso de cianuración, el producto se vaciará con demasiada rapidez en el tanque mezclador, por lo que siempre estará con el agua requerida y en funcionamiento el motor mezclador.

4. Se mantendrá cerrado los recipientes del producto, si se mezclara con agua puede generarse un calor excesivo, provocando una peligrosa ebullición y salpicaduras, y posiblemente una erupción instantánea y violenta de solución altamente cáustica.

5. El personal deberá añadir la cantidad de producto establecidas por las pruebas metalúrgicas, igualmente mantendrá la temperatura bajo 93ºC, para prevenir ebullición y salpicadura.

6. Se mezclará el producto con soluciones que contengan productos químicos orgánicos y ácidos, siguiendo las instrucciones de mezclado y añada el producto en forma muy gradual, al mismo tiempo que se revuelve constantemente.

7. Se vaciará y limpiará los recipientes de residuos antes de verter allí el producto, para evitar una posible reacción explosiva entre el producto y algún residuo desconocido.

8. El personal antes de desechar los envases, deberá remover de ello todo residuo de hidróxido de sodio (Sosa cáustica).

Art. 145 Del mercurio.

1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento por escrito para el manejo de mercurio que considere la prevención para proteger la salud de los operadores y la de las personas que viven en el entorno.

2. El titular de derecho minero que utilice el proceso de recuperación de oro por

amalgamación, será obligatorio el uso de retortas. 3. En la recuperación de oro mediante el proceso de amalgamación se toma en

cuenta los siguientes: a) Guardar el mercurio siempre cubierto por agua para evitar que se evapore en

el ambiente. b) No utilizar el mercurio en circuito abierto. c) Evitar el contacto del mercurio con la piel e inhalación por vía respiratoria de

los vapores, utilizando guantes y mascarillas respectivamente. d) No ingerir alimento ni fumar cuando se trabaja con mercurio.

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e) No usar recipientes que hayan contenido mercurio para guardar alimentos o bebidas.

f) El mercurio derramado debe ser recuperado. Para esto, se puede usar jeringas o se recoge junto con la tierra para incorporarlo a la operación.

4. La utilización de tambores amalgamadores para recuperar oro de concentrados gravimétricos por amalgamación, será muy bien controlada para evitar la atomización del mercurio, por excesivo tiempo o por demasiada alta la frecuencia de revoluciones del tambor.

5. El titular de derecho minero deberá realizar la vigilancia de la salud

periódicamente al personal que trabaja con mercurio.

Art. 146 Del peróxido de hidrógeno.

1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento por escrito para el manejo del peróxido de hidrógeno utilizado en los procesos de cianuración o tratamiento de aguas residuales con cianuro, considerando la hoja de seguridad del producto químico (MSDS) emitido por el fabricante.

2. El titular de derecho minero deberá almacenar al peróxido de hidrogeno, solamente si está estabilizado y separado de sustancias combustibles y reductoras, bases fuertes y metales.

3. El titular de derecho minero deberá considerar los límites permisibles de exposición ocupacional estará en el rango de 1 ppm; 1.4 mg/m3. (ACGIH 1993-1994).

Art. 147 Del cianuro.

1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento por escrito para el manejo de cianuro utilizado en los procesos de cianuración, considerando la carga, transporte, descarga, almacenamiento, control y manipuleo.

2. El titular de derecho minero deberá disponer de la hoja de seguridad del producto químico (MSDS) emitido por el fabricante, para controlar y neutralizar las soluciones de cianuro de sodio que pudieran derramarse durante su preparación, así como para cuidar la seguridad del personal encargado de esta tarea y las medidas a tomarse en primeros auxilios.

3. El titular de derecho minero identificará en la planta de tratamiento de minerales los puntos de exposición al cianuro y tomar las medidas necesarias para eliminar, reducir y controlar los riesgos de este químico.

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4. El personal deberá evaluar, monitorear las soluciones de cianuro para determinar el pH básico (9-11), adecuado de acuerdo a los controles operativos obtenidos en las pruebas metalúrgicas realizadas.

5. Se deberá seguir los estándares para las concentraciones de gas cianhídrico en el aire menor a (4,7) ppm., para seguridad de los trabajadores y establecer limitaciones a la descarga de efluentes en aguas superficiales y/o subterráneas.

6. Se deberá construir piscinas de relaves para el tratamiento de las colas del material procesado, en la cual se deberá tratar las aguas y arenas antes de descargar al ambiente.

7. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento específico en caso de emergencia de envenenamiento con cianuro por inhalación, ingestión y contacto con la piel.

8. El titular minero deberá mantendrá en los lugares donde se prevea la posibilidad

de de intoxicación con cianuro, un kit de primeros auxilios conteniendo Hidroxicobalamina, un antídoto de Nitrito de Amilo, tiosulfato de sodio y nitrito de sodio con los accesorios para su aplicación.

Art. 148 De los colectores, espumantes y modificado res de flotación. 1. El titular de derecho minero deberá disponer un procedimiento por escrito para el

manejo y identificación de los reactivos de utilizados en los procesos de flotación de acuerdo a su uso como: colectores, espumantes y modificadores, considerando la hoja de seguridad del producto químico (MSDS) emitido por el fabricante.

2. Los reactivos modificadores se usarán específicamente para regular el pH indicado

por los resultados de las pruebas metalúrgicas; se empleará cal, sosa cáustica para ajustar la alcalinidad, y ácido sulfúrico para acidular.

3. El personal deberá aplica las normas de almacenamiento, llenado, trasvase en la aplicación de los productos químicos utilizados en la flotación: colectores, espumantes y modificadores, utilizando el equipo de protección personal requerido para su manipulación.

4. Se deberá emplear aparatos dosificadores para prevenir y controlar la dosificación de estas sustancias químicas empleados en la flotación, para evitar el contacto permanente del personal responsable de esta actividad.

5. Los residuos procedentes de la concentración del mineral, contienen pequeñas

cantidades de reactivos de flotación, productos químicos de lixiviación o densificadores, las cuales deberán ser enviadas para su tratamiento a las piscinas de relaves.

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6. El agua de procesos deberá tratarse debidamente, previo a la recirculación al proceso de flotación, para prevenir afectaciones.

Art. 149 De los gases generados.

1. El titular de derecho minero deberá considerar como referencia, los límites de exposición ocupacional para agentes químicos (TWA: media moderada en el tiempo y los STEL: exposición de corta duración), por la ACGIH (conferencia americana de higienistas industriales).

2. El titular de derecho minero deberá considerar el control y manejo de los

siguientes gases que se generan en las fases de voladura, procesamiento y beneficio, fundición y refinación de minerales.

a) Monóxido de Carbono (CO).

b) Gases nitrosos (NO, NO2).

c) Anhídrido sulfuroso (SO2).

d) Gases sulfhídricos (H2S).

e) Metano (CH4)

f) Vanadio, humos metálicos de V2O5.

g) Humo de zinc.

h) Cianuro de hidrógeno y sales de cianhídrico.

3. Deberán usarse cambios de proceso y/o controles administrativos o de

ingeniería para limitar la exposición de los trabajadores a los diferentes gases generados por los procesos mineros.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO BIOLÓGICO

Art. 150 De los animales peligrosos (salvajes o dom ésticos), venenosos o ponzoñosos.

1. El titular de derecho minero deberá disponer de medidas preventivas incluyendo

procedimientos de trabajo, materiales adecuados y medidas de prevención

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específicas, para la prevención de daños a los trabajadores provocados por el ataque de animales peligrosos salvajes o domésticos, venenosos o ponzoñosos existentes en áreas de trabajo correspondientes a la concesión minera en; las diferentes fases de la minería.

2. La identificación del riesgo biológico tiene que realizarse considerando el tipo de animales que existen en la concesión minera.

Art. 151 De la presencia de vectores (roedores, mo scas, cucarachas).

1. El titular de derecho minero deberá establecer acorde a la necesidad, un programa de fumigación y desratización, para eliminar moscas cucarachas y roedores, considerando evitar daños al ambiente, riesgos para la salud del personal y/o el desbalance de la cadena biológica alimenticia local.

2. Las instalaciones ubicadas en las concesiones mineras, deberán mantenerse en condiciones higiénicas óptimas y se deberá llevar un control adecuado del manejo de desechos generados que pueden ser fuente de propagación de vectores.

Art. 152 De la insalubridad y presencia de agentes biológicos (microorganismos, hongos, parásitos).

1. El titular de derecho minero deberá establecer un programa permanente de

limpieza de áreas instalaciones temporales y permanentes, cocina, comedor, dormitorios, baterías sanitarias fijas y portátiles, áreas de recreación y almacenamiento temporal de desechos.

2. De conformidad con las especificidades sanitarias y en zonas endémicas de enfermedades trasmisibles, se cumplirán con acciones preventivas como desalojo de reservorios de agua, retiro de recipientes y contenedores que estuvieren a la intemperie, fumigación periódica con la finalidad interrumpir el ciclo de vida del agente biológico su huésped intermediario.

3. Se instaurará el programa permanente de inmunización al personal expuesto a enfermedades endémicas cuando la ciencia médica lo tuviere disponible. Se seguirá igual conducta frente a exposición a riesgos biológicos generados por las actividades que el trabajador desempeña.

4. El personal que se encontrare trabajando o proviniere de zonas endémicas de

parasitosis deberán ser protegidos mediante programas regulares de desparasitación en la forma indicada por el servicio médico ocupacional.

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5. El personal deberá aplicar buenas prácticas de cuidado con su higiene personal: manos, cuerpo, cambio de ropa después del trabajo, previo al consumo de alimentos, etc.

6. El titular de derecho minero es responsable, sin costo para el trabajador, de

proporcionarle la ropa de trabajo adecuada de conformidad con la Ley. El lavado y secado de la ropa corre de cuenta del titular minero. Se tendrá especial cuidado con la ropa contaminada por productos químicos o peligrosos, la cual será tratada por separado del resto de menaje.

7. El médico ocupacional es responsable de realizar los controles periódicos del

agua y alimentos mediante el análisis y toma de muestras que serán procesadas ante un organismo competente.

8. El titular de derecho minero ante cualquier señal de enfermedad contagiosa,

comunicará inmediatamente a las autoridades locales del Ministerio de Salud y Agencia Regional de Regulación y Control Minero correspondiente.

CAPÍTULO VIII

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO ERGONÓMICOS

Art. 153 De las posturas forzadas.

1. El titular de derecho minero deberá implementar controles administrativos, acondicionamiento físico en los puestos de trabajo en las diferentes fases de la minería, considerando las posturas de trabajo y posición forzada: de pie, sentada, encorvada.

2. Se evitará disponer trabajos de posición forzada, evitar restricciones de espacio en el puesto de trabajo. En caso de operar equipos o maquinaria, se debe tener los mandos a fácil alcance, evitar el acceder a elementos a largas distancias de alcance, a la altura del hombro o por encima de este, o por detrás del tronco.

3. En lo posible se evitará que el material situado sobre el suelo, material ubicado en lugares de difícil alcance y con obstáculos intermedios obligue a realizar posturas forzadas, sobre todo giros de tronco y brazos. provoca flexión elevada de espalda y brazos. Las posturas en cuclillas o de rodillas son también penosas.

4. Se controlará permanentemente que el diseño de túneles, accesos o lugares de

circulación o desplazamiento de personas cumpla con las regulaciones técnicas específicas con la finalidad de evitar posición encorvada para transitar o desarrollar las labores mineras.

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Art. 154 Del movimiento repetitivo.

1. En las labores mineras o actividades industriales se evitará mantener por más de dos horas movimiento repetitivo de articulaciones o grupos musculares sin haber concedido pausas o descanso y relajación.

2. Ante la presencia de riesgo ergonómico asociado a la exigencia del puesto de trabajo, se programarán cambios de actividad durante la jornada de trabajo evitando sobreesfuerzo, posición forzada o movimiento repetitivo.

Art. 155 Del levantamiento manual de carga y sobree sfuerzo físico.

1. El titular de derecho minero establecerá un procedimiento por escrito, para el levantamiento manual de objetos. El personal será capacitado sobre la forma adecuada para efectuar el levantamiento correcto de cargas manualmente.

2. Antes de levantar manualmente la carga, el trabajador deberá examinar de manera particular, la forma de la carga, peso y las zonas que puedan resultar peligrosas en el momento de agarre y manipulación para evitar esfuerzos físicos desfavorables para el trabajador.

3. Para el levantamiento manual de cargas, el personal deberá tener un agarre eficiente de la carga, flexionar las rodillas y/o procurar ayudas mecánicas.

4. El personal deberá establecer el peso máximo de la carga que puede levantar y no será mayor a veinticinco (25) kilogramos, para trabajos esporádicos, el personal sano y entrenado físicamente podrán manipular cargas de hasta cuarenta (40) kilogramos.

5. Para carga de materiales de forma alargada como tubería, madera, etc., y/o cargas superiores a los cuarenta (40) kilogramos, se deberá realizar de manera coordinada entre dos (2) o más trabajadores.

Art. 156 Del uso de pantallas de visualización PVDs . 1. El titular de derecho minero debe adoptar las medidas necesarias para eliminar o

atenuar los factores de riesgo inherentes a la utilización de equipos con pantallas de visualización PVDs, considerando en especial los siguientes aspectos: distancia visual, ángulo visual, iluminación del área, radiaciones y en general el diseño ergonómico del puesto de trabajo. Para trabajo con pantallas de visualización de datos se programarán pausas de diez (10) minutos cada dos (2) horas, asociados a ejercicios de relajación.

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2. Los niveles de riesgos y sus características dependerán del grupo en donde se encuentre encuadrado el puesto en cuestión y el entorno donde se ubique el mismo.

CAPÍTULO IX

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL

Art. 157 Del programa de prevención. 1. El titular de derecho minero establecerá un programa para identificar, evaluar los

factores de riesgo psicosocial, considerando situaciones que pueden generar problemas de salud física y mental de los trabajadores como:

a) Trabajo a presión, alta responsabilidad y sobrecarga mental ante lo cual la

organización adecuada del trabajo, la distribución racional del tiempo, la planificación objetiva pueden ofrecer controles adecuados.

b) Minuciosidad en la tarea y trabajo monótono para lo que se ejercerán pausas interactivas y cambios en la actividad.

c) Desarraigo familiar, desmotivación, relaciones interpersonales deterioradas

debiendo instaurarse programas recreacionales, culturales, deportivos y sociales.

d) Amenaza delincuencial.- luego del análisis respectivo se evitará almacenar,

guardar o transportar materiales o equipos de alto valor o sin prever las seguridades y custodio respectivo.

2. El titular de derecho minero buscará la regularización de todos sus trabajadores,

tanto nacionales como extranjeros, además de ofertar mejores condiciones de trabajo, cumplimiento de obligaciones laborales con el fin de evitar la alta rotación de trabajadores que merma la productividad de la organización.

3. El titular de derecho minero en coordinación con las unidades de manejo de

personal, producción y servicio de seguridad minera y salud ocupacional, previo estudio técnico, programarán la organización de turnos, su rotación y la jornada nocturna si se determinare la necesidad, buscando en lo posible evitar daños a la salud extenuación, fatiga mental y física y alteraciones del ritmo biológico.

4. El titular de derecho minero mantendrá una fluida comunicación con todos los

trabajadores o entre asociados con la finalidad de mantener claros los objetivos planteados y crear un sentimiento de pertenencia hacia la organización.

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5. La supervisión de trabajos será interactiva, educará con el ejemplo.

6. El titular de derecho minero a través del Médico Ocupacional, desarrollará el Programa de prevención del VIH/SIDA en el lugar de trabajo, instruyendo e informando sobre la enfermedad y su forma de contagio, la manera de prevenirlo, la necesidad de protección pero en especial promocionando la eliminación de conducta de riesgo.

7. El titular de derecho minero y los mandos en la organización, garantizarán el buen

clima laboral no infiriendo a los trabajadores maltrato de palabra u obra e impidiendo situaciones o grescas entre ellos. Se establecerán los canales de comunicación adecuados para poner en conocimiento interno y ante la Autoridad Laboral si fuere el caso.

CAPÍTULO X

PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES

Art. 158 De la protección colectiva.

1. El titular de derecho minero deberá colocar las protecciones colectivas fijas y/o móviles y provisionales en función de sus requerimientos:

a) Resguardos de las máquinas (carcasa, cubierta, pantalla, puerta, etc.). b) Barandas (Fijas, móviles y fijas con partes móviles). c) Redes de seguridad (redes para evitar caídas y redes para limitar caídas). d) Líneas de vida (horizontales, verticales, líneas de vida temporales). e) Puntos de anclaje (fijos y temporales).

2. Las protecciones colectivas fijas retiradas temporalmente volverán a ser

colocadas inmediatamente después de desaparecer las causas que motivaron su retirada.

3. Los resguardos fijos, móviles y regulables deberán considerarse como la primera

medida de protección a tomar para el control de los riesgos mecánicos en máquinas, un medio de protección colectiva que impide o dificulta el acceso del personal al punto o zona de riesgo de una máquina y deberán cumplir con las siguientes características:

a) Ser de fabricación sólida y resistente. b) No ocasionar riesgos suplementarios. c) No poder ser puestos fuera de funcionamiento con facilidad. d) Estar situados a suficiente distancia de la zona riesgosa. e) No limitar más de lo imprescindible la observación del ciclo de trabajo.

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f) Permitir las intervenciones indispensables para la colocación y/o sustitución de las herramientas, así como para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso al sector donde deba realizarse el trabajo, y ello, a ser posible, sin desmontar el resguardo.

g) Retener, captar, tanto como sea posible, las proyecciones (fragmentos, astillas, polvo, etc.), sean de la propia máquina o del material que se trabaja.

4. El titular de derecho minero deberá colocar como protección colectiva las

barandas fijas con partes móviles en los tanques, silos, pachucas, silos o espesadores en los que se traten pulpas o se depositen líquidos, estarán provistos de barandas que impidan la caída del personal en ellos.

a) Iguales dispositivos deberán instalarse en plataformas, pasarelas, puentes o escaleras fijas que sobrepasen el (1,80) metros, desde el nivel del piso.

b) Protección de accesos.- Los accesos entre niveles (subidas) deberán estar protegidos con mallas (enrejados), para permitir la circulación del aire y al mismo tiempo proteger de eventuales caídas de objetos o de mineral.

5. El titular de derecho minero deberá colocar como protección colectiva redes de seguridad con resistencia capaz de detener en cada una masa de cien (100) kilogramos, desde seis (6) metros de altura, para evitar o disminuir el efecto de la caída de las personas u objetos a distinto nivel en trabajos de superficie en la construcción de instalaciones de gran altura.

6. El titular de derecho minero deberá colocar como protección colectiva de líneas de

vida Horizontales, verticales, líneas de vida temporales según sea necesario en los trabajos de altura.

a) Las líneas de vida horizontales se instalarán como sistema anticaídas, en el

cual la línea de vida actúa una vez que se ha producido la caída o bien como sistema de limitación de movimiento para evitar que el trabajador pueda llegar a la zona de riesgo de caída.

Las principales instalaciones de líneas horizontales se colocarán para realizar trabajos en cubiertas, terrazas, fachadas, estructuras elevadas, etc.

b) Las líneas de vida verticales se utilizarán por su funcionalidad y facilidad de

manejo para escaleras verticales en torres de telecomunicaciones, aerogeneradores, chimeneas, teas, etc. las cuales no suelen disponer de sistema anticaídas.

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c) Las líneas de vida temporales (horizontales y verticales) se utilizarán durante la ejecución de obras o en trabajos muy ocasionales y no sea operativo instalar líneas de vida permanentes.

7. Los puntos de anclaje se utilizarán como una solución para la realización de las tareas de mantenimiento de instalaciones de gran altura y en caso de que no puedan instalarse líneas de vida.

Art. 159 De la protección personal. 1. El titular de derecho minero deberá evaluar las necesidades y la adquisición,

selección, reposición y control del uso de equipo de protección personal (EPP), para cada ocupación y puesto de trabajo con relación a los riesgos a los que estén expuestos los trabajadores.

2. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento por escrito referente a EPP, que incluya los siguientes puntos:

a) Selección de EPP. b) Adquisición, distribución y mantenimiento del EPP. c) Supervisión en la utilización del EPP. d) Registro de la entrega EPP. e) Evaluación del procedimiento de uso de EPP.

3. El titular de derecho minero deberá entregar de manera gratuita a los trabajadores, el equipo de protección personal específicos para el desempeño de sus labores considerando que tengan la certificación de American National Standards Institute (ANSI) o su equivalente de la Comunidad Europea (CE).

a) Los cascos deben cumplir con la norma (ANSI Z89.1-1997); ser livianos, de

alta resistencia al golpe, mantenerse suspendidos sobre la cabeza, impermeables, no combustibles y no conductores del calor y la electricidad.

b) Las protecciones de oídos deben cumplir con la norma (ANSI Z89.1-1997) y serán utilizadas en operaciones donde el nivel de ruido sobrepase los ochenta y cinco (85) db(A), los elementos de protección a usarse pueden ser tapones u orejeras.

c) Los elementos de protección de cara y ojos deben cumplir con la norma (ANSI Z87.1-1989), serán seleccionados en función de la actividad que desarrollará el personal.

d) El personal expuesto a concentraciones de polvos, humos, nieblas tóxicas o nocivos deberá llevar consigo elementos de protección respiratoria, para ello se

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utilizan mascarillas, con filtros especiales, de acuerdo a especificaciones NIOSH (National Institute for Ocupational Safety and Health).

e) Las manos y brazos, deben protegerse con guantes de tela, caucho, cuero, amianto, etc.

f) Para la protección de los pies se utilizan zapatos o botas de caucho que cumplan con la norma (ANSI Z841o DIN 4843) respectivamente con el trabajo a realizar.

g) En los trabajos que sobrepasen 1.80 m. de altura, el personal dispondrá de arnés de seguridad, línea de vida que deberán cumplir con las normas (ANSI Z359.1-1992 & A10.14-1991).

4. Equipos autónomos y no autónomos.

a) El titular de derecho minero para seleccionar el equipo de respiración de autocontenida, deberá considerar el tipo de elemento contaminante como se encuentra en el lugar de exposición (puesto de trabajo), y los sistemas de protección de las vías respiratorias mediante un análisis de los siguientes parámetros:

• Concentración de oxígeno (porcentaje que integra el aire del medio ambiente).

• Sustancia contaminante y su estado de presentación (físico químico). • Riesgo sobre las conjuntivas (irritación de los ojos). • Concentración del/los contaminante/s. • Tiempo de exposición. • Medio ambiente (temperatura, humedad, velocidad del aire, etc.), y

características del lugar (lay out, movimiento de máquinas y/o equipos, tipo de circulación, salidas, ventanas, etc.).

• Existencia de riesgos simultáneos (térmicos, mecánicos, radiaciones, etc.).

b) Los equipos autónomos (de circuito abierto o cerrado) y los no autónomos (de aire fresco o de línea de aire comprimido), deberán cumplir con la norma ANSI Z88.2 y serán revisados periódicamente por personal calificado y seguir las instrucciones del fabricante.

c) Los equipos de respiración autocontenida (SCBA) utilizados para minería deberán cumplir con las especificaciones NIOSH (National Institute for Ocupational Safety and Health).

d) Los equipos de respiración autocontenida (SCBA), para combate de incendios y rescate deberán cumplir con la normativa NFPA-1981 edición 2002 o superior.

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Art. 160 De la ropa de trabajo.

1. El titular de derecho minero deberá dotar de manera gratuita y de conformidad con la ley, la ropa de trabajo adecuada y suficiente para que el personal pueda realizar sus labores en condiciones de limpieza y comodidad.

2. La ropa de trabajo (camisa, pantalón y overoles) deberá estar provista de cintas reflectivas y tener dispositivos de cierre o abrochado suficientemente seguro.

3. El personal deberá usar la ropa de trabajo entregados por el titular minero, sin dejar partes sueltas, flojas desgarradas y/o rotas que puedan representar un riesgo de atrapamiento.

4. Serán de tejido y confección adecuados a las condiciones de temperatura y humedad del puesto de trabajo.

5. Cuando un trabajo determine exposición a lluvia será obligatorio el uso de ropa impermeable.

6. Se consideran ropas o vestimentas especiales de trabajo aquellas que, además de cumplir lo especificado para las ropas normales de trabajo, deban reunir unas características concretas frente a un determinado riesgo (eléctrico, químicos o sustancias tóxicas o infecciosas, excesivo calor radiante, térmicos, etc.).

CAPÍTULO XI

PROTECCIÓN A TERCEROS

Art. 161 De la protección a las personas y a los bi enes.

1. Se colocarán los pasos peatonales necesarios debidamente señalizados para los usuarios de la comunidad donde está localizada en los trabajos de loa diferentes fases mineras.

2. Se prohibirá ingreso de personas ajenas al proyecto minero, excepto a las autoridades de control. Los visitantes autorizados, proveedores, para ingresar a las instalaciones industriales mineras, para su ingreso deberá disponer el equipo de protección personal.

3. El titular de derecho minero informará a la comunidad los horarios, duración sobre algún trabajo que se requiera para ingreso de maquinaria, mantenimiento vial y de voladura, e implementará la señalización y demás medidas de seguridad para el tránsito de personas y vehículos.

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TÍTULO OCTAVO

ACCIDENTES MAYORES, PREVENCIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I

PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS, EXPLOSIONES Y DERRAMES

Art. 162 De la prevención de incendios. 1. El titular de derecho minero deberá realizar el estudio de carga de combustible

para identificar las áreas en las instalaciones industriales mineras y campamento, con estos resultados elaborará el mapa de carga de combustible en función del nivel de riesgo de carga combustible expresado en (Kg. Madera/ m2).

a) Riesgo bajo, carga combustible menor a 35 (Kg. Madera/ m²). b) Riego moderado, carga combustible de 35 a 75 (Kg. Madera/ m²). c) Riesgo alto, carga combustible mayor a 75 (Kg. Madera/ m²).

2. El titular de derecho minero deberá disponer en función del nivel de riesgos de la

carga combustible en los sitios donde existan riesgos de fuegos o incendios, se colocará extintores considerando el tipo de fuego, y su ubicación estará claramente indicada en los planos correspondientes de las instalaciones industriales mineras y campamento.

3. Desarrollar e implantar un programa de entrenamiento y capacitación para su personal en técnicas de prevención y control de incendios.

4. El minero deberá adoptar las medidas preventivas necesarias para reducir y controlar al máximo, la posibilidad de aparición de fuegos o incendios dando prioridad a las áreas identificadas en el estudio de carga combustible de riesgo alto.

5. En aquellas labores subterráneas, en donde sea posible se deben construir instalaciones de un sistema contra incendios, considerando un el caudal y la presión en función de la carga combustible existente.

6. En aquellas labores subterráneas donde se presenten riesgos de fuegos o incendios, se debe contar con la instrumentación adecuada para la detección y medición del CO (bomba detectora de gases y tubitos de control). Durante la intervención que se hace para sofocar el fuego, se debe medir este gas continuamente con el explosímetro.

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7. Los líquidos inflamables que se almacenen en las labores subterráneas, deben tener un punto de .inflamación superior a cincuenta y cinco (55) °C y cuando se almacenen con propósito distinto al llenado de las locomotoras, la cantidad debe ser inferior a cinco (5) litros, y su almacenamiento debe hacerse en recipientes seguros y herméticos.

8. Aquellos lugares en donde se almacenen materiales combustibles, deben estar dispuestos en lo posible para que en caso de incendio, los humos y gases de la combustión puedan ser dirigidos hacia un circuito independiente de ventilación.

9. El titular de derecho minero deberá realizar inspecciones documentadas periódicamente de las instalaciones mineras a fin de controlar o al menos minimizar las posibilidades de fuego o incendio.

10. Contar con salidas de emergencia libres de obstáculos, debidamente señalizados en el campamento e instalaciones industriales mineras.

11. Se prohíbe al personal hacer fuego, fumar dentro de las instalaciones clasificadas como de alto riesgo de incendio las cuales deberán estar debidamente señalizadas indicando esta prohibición.

Art. 163 De la prevención de explosiones.

1. El titular de derecho minero deberá realizar la identificación de las áreas en que se generen gases, y deberá determinar la medición con el explosímetro de los gases (CO, H2S y O2) y nivel de explosividad antes de realizar un trabajo en caliente.

2. Para la medición del nivel de explosividad (LEL), se deberá considerar los siguientes valores para la interpretación de la medición del explosímetro:

Combustible LEL a) Metanol 6.0% vol. b) Metano (gas natural) 5.0% vol. c) Hidrógeno 4.0% vol. d) Propano 2.1% vol. e) Butano 1.9% vol. f) Pentano (gasolina) 1.4% vol.

3. El titular de derecho minero deberá autorizar realizar el trabajo en caliente o en

frio cuando el nivel de explosividad (LEL), deberá marcar cero (0) % para lo cual se realizará una ventilación mecánica permanente.

4. El titular de derecho minero deberá realizar inspecciones documentadas

periódicamente de las siguientes instalaciones áreas:

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a) Sistema eléctrico considerando que no se sobrecarga la capacidad de carga

que fueron diseñadas y evitar cualquier cortocircuito. b) Explosivos, almacenamiento, manipulación y transporte. c) Gases comprimidos, almacenamiento, manipulación y transporte.

Art. 164 De la prevención de derrames de sustancias químicas.

1. El titular de derecho minero deberá realizar la identificación los sitios por donde transita el personal por donde se manipula sustancias químicas como pasillos, escaleras, puertas, corredores etc., mantendrán un buen orden y limpieza.

2. Los recipientes de almacenamiento de combustible deberán estar en buenas condiciones y disponer de un cubeto impermeabilizado con su respectiva trampa de grasas.

3. El personal que maneje los combustibles deberá estar capacitado para el abastecimiento manual a equipos y vehículos.

4. Todo vehículo y maquinaria deberá ser revisado que no contengan liqueos de aceite o combustible diariamente antes de ser encendido.

5. El titular de derecho minero deberá aplicar las medidas de prevención para

disminuir o controlar los riesgos de los derrames donde se almacena y manipula sustancias químicas en las instalaciones mineras, para ello evitará:

a) Vuelco de un recipiente, asegurar y cerrar los recipientes tras su utilización. b) Caída de un recipiente, mantener los recipientes grandes al nivel lo más bajo

posible, no almacenar reactivos corrosivos a alturas por encima de los ojos, no almacenar productos químicos en lugares no adecuados.

c) Rotura de un recipiente o equipo, inspeccionar de forma regular la integridad de los recipientes, proteger las partes frágiles de los equipos, no almacenar objetos pesados sobre recipientes o equipos con productos químicos.

d) Reacción descontrolada, almacenar los reactivos en función de su compatibilidad. Diseñar las instalaciones con controles para detener la reacción de forma rápida. Preparar un procedimiento para desconectar la instalación sin peligro.

e) Derrames durante trasvase de líquidos, emplear recipientes de tamaño adecuado a la cantidad a trasvasar, emplear un recipiente secundario de contención (bandeja), empleará bombas para el transvase de grandes cantidades.

6. Se dispondrá de polvo absorbente, paños absorbentes, aserrín para controlar derrames pequeños que se presentan en el transvase.

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CAPÍTULO II

MEDIOS DE EVACUACIÓN Y RESCATE

ORGANIZACIÓN DE RESPUESTA A EMERGENCIAS (ACCIDENTE S MAYORES, INCENDIO, EXPLOSIONES, DERRAMES Y DESASTRES NATURAL ES)

Art. 165 Del plan de emergencias.

1. El titular de derecho minero para elaborar el plan de emergencia deberá seguir el Formato para la elaboración del plan de emergencias del cuerpo de Bomberos de Quito de acuerdo a la resolución administrativa (No 36 - CG - CBDMQ – 2009).

2. Descripción de la empresa, entidad y organización.

a) Información general de la empresa, entidad y organización. b) Situación general frente a las emergencias.

3. Identificación de los factores de riesgos propios de las instalaciones del titular de

derecho minero (accidentes mayores, incendio, explosiones, derrames y desastres naturales).

a) Descripción de cada área. b) Factores externos que generen posibles amenazas.

4. El titular de derecho minero deberá evaluará Ios factores de riesgos detectados.

a) Análisis de riesgos. b) Estimación de riesgos internos y externos. c) Priorización del riesgo en función de su nivel valorado.

5. El titular de derecho minero implementará la prevención y control del riesgo. a) Acciones preventivas para minimizar y controlar el riesgo. b) Detalle y cuantifique los recursos materiales para actuación en caso de

emergencia. 6. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento de

mantenimiento de los materiales y equipos destinados para emergencias.

Art. 166 Del protocolo de alarmas y comunicación de emergencias.

1. El titular de derecho minero deberá disponer de un protocolo de alarma y comunicación para alertar la emergencia considerando los siguientes puntos:

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a) Detección de la emergencia, deberá describir el tipo de alarma de emergencia si es automática o humana.

b) Forma para aplicar la alarma, deberá detallarse el procedimiento por escrito, quien informa, que ocurre, donde ocurre.

2. Deberá establecer los grados de emergencia:

a) Grado I.- Emergencia inicial o conato. b) Grado II.- Emergencia sectorial o parcial. c) Grado III.- Emergencia General.

3. Establecerá otros medios de comunicación que se encuentre para emergencias (teléfonos, handis, transmisores, alto parlante y otros).

4. El sistema de alarma será de fácil entendimiento para todo el personal especialmente cuando se tenga codificado el tipo de alarma.

Art. 167 Del protocolo de intervención de emergenci as. 1. El titular de derecho minero deberá estructurar el organigrama adaptado a su

tamaño, del equipo humano de emergencias, con sus respectivas funciones y responsabilidades (antes, durante y después).

2. El titular de derecho minero deberá considerar la coordinación interinstitucional

(Bomberos, Cruz Roja, Emergencia 911, Defensa Civil y policía, Agencia de Regulación y Control Minero).

3. Deberá describir la forma de actuar ante la emergencia respectivamente

(Accidentes mayores, incendio, explosiones, derrames y desastres naturales). 4. Deberá considerar para el protocolo de intervención de emergencias, casos

especiales como turnos en la noche, festivos, vacaciones, otras fechas, etc.

Art. 168 Del plan de rescate. 1. El titular de derecho minero deberá establecerse un procedimiento por escrito de

rescate en instalaciones en superficie y subterránea que comprenda y contemple el tipo de emergencia (accidentes mayores: incendio, explosiones, derrames, además de desastres naturales), los medios propios y/o ayuda externa en función del grado de emergencia.

2. De conformidad con los requerimientos técnicos de la Agencia de Regulación y Control Minero, se realizará actualizaciones periódicas de los planos de avance de

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labores subterráneas. Los planos actualizados facilitarán labores de rescate de ser el caso.

3. La brigada de rescate estará capacitada y entrenada, considerado el rescate de posibles víctimas a la brevedad posible, procurando que en el intento de rescate se evite que ocurran nuevas víctimas.

4. El brigadista deberá considerar para el ingreso a un rescate en general, disponer de equipos de seguridad redundante (primario y secundario) para minimizar el riesgo de de posibles accidentes.

Art.- Recursos para afrontar emergencias. 1. El titular de derecho minero deberá, proporcionar los recursos económicos,

recursos humanos y materiales necesarios para afrontar los diferentes tipos de emergencias.

2. El titular de derecho minero deberá disponer del recurso humano para la conformación de las diferentes brigadas, para la conformación de las brigadas se considerará como mínimo (2) trabajadores por cada diez (10).

Art. 169 Del plan de evacuación médica. 1. La evacuación médica, deberá estar planificada y organizada en función de los

niveles de evacuación (total, parcial, in situ), para poder tomar la decisión inmediatamente de forma ordenada y oportuna.

2. El titular de derecho minero deberá mantener un convenio vigente con centros de asistencia médica calificados por el Ministerio de Salud Pública, para la atención de accidentados y enfermos y definir qué tipo de emergencia se puede tratar en el mismo.

Art. 170 Del acceso de vías y salidas de emergen cia. 1. El titular de derecho minero deberá considerar y definir en el diseño constructivo

los accesos de las vías y salidas de emergencias de acuerdo a sus instalaciones en superficie y subterráneas, teniendo en cuenta los siguientes puntos:

a) Elegir el recorrido más corto hasta el exterior.

b) Evitar, en la medida de lo posible, pasar por o cerca de las zonas con mayor

riesgo de incendio, deslizamientos etc.

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2. Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad definida en cada proyecto minero.

3. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personal que puedan estar presentes en los mismos.

4. Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

5. Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

6. En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran lámparas de emergencia y deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad.

Art. 171 De las zonas de seguridad en labores subte rráneas. 1. El titular de derecho minero deberá implementar las zonas de seguridad (refugio)

en las labores subterráneas, las cuales deberan franquearse, de manera que resulten más adecuadas para hacer frente a las amenazas potenciales del entorno y se diseñarán las actuaciones precisas para su correcta ejecución (alarma, recorridos, etc.).

2. Las zonas de seguridad consideradas como refugios, estarán provistos de aire,

equipo de primeros auxilios, agua, vituallas, batería sanitaria y sistema de comunicación adecuado para su supervivencia mientras dure el rescate.

Art. 172 Del plan de contingencia. 1. El titular minero, una vez concluido la emergencia, deberá disponer del plan de

contingencias considerando los siguientes puntos:

a) Investigación de la causa raíz del accidente de acuerdo al Título Noveno, Capitulo II Investigación de accidentes del presente Reglamento de Seguridad Minera.

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b) Manejo de los desechos generados después de la emergencia, se actuará de

acuerdo a lo señalado en el Plan de Manejo Ambiental del titular minero, aprobado por el Ministerio del Ambiente.

c) Reposición de extintores, accesorios de primeros auxilios, medicamentos, etc.,

de las cantidades utilizadas en la actuación de la emergencia.

2. El titular de derecho minero deberá realizar el seguimiento respectivo del personal evacuado a los centros de asistencia médica hasta su reintegración de sus actividades.

3. El titular de derecho minero deberá presentar a la Agencia Regional de Regulación y Control Minero, en los primeros diez (10) días el informe de la evaluación económica de la emergencia presentada.

Art. 173 De la difusión del plan de emergencias. 1. El titular de derecho minero para la implementación del plan de emergencias y

contingencias deberá utilizar los siguientes criterios: a) Señalización de evacuación, prohibición, obligación, advertencia e información

en las instalaciones industriales mineras superficiales, subterráneas y campamento.

b) Implementación de carteles informativos resumidos de las medidas de actuación en caso de emergencias, mapa de evacuación.

c) Disponer en el plan anual de capacitación, definido para la implementación del plan de emergencia.

d) Programar como mínimo dos (2) simulacros al año.

2. El plan de emergencias deberá constar la firma y sello del titular de derecho minero como representante legal y del responsable de prevención de riesgos quien elaboró el plan de emergencias.

Art. 174 De los Comités de Operaciones de Emergenci a.

1. La Agencia de Regulación y Control Minero deberá gestionar con la Secretaría Técnica de Gestión de Riesgos y demás instancias interinstitucionales responsables en su territorio, la conformación del Comité de Operaciones de Emergencias Nacionales, provinciales y cantonales para el sector minero.

2. El Comité de Operaciones de Emergencias, coordinará las acciones tendientes a la reducción de riesgos, operará bajo el principio de descentralización subsidiaria

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que implica la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico en la respuesta y recuperación en situaciones de emergencia.

TÍTULO NOVENO

SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

COLORES, SEÑALES Y SÍMBOLOS DE SEGURIDAD

Art. 175 De los tipos de señalización.

1. El titular de derecho minero deberá señalizar las labores mineras en superficie, subterránea, planta de procesamiento y beneficio de minerales, campamentos y demás instalaciones que se encuentren dentro de su concesión, considerando los tipos de señalización de acuerdo a la norma Colores, señales y símbolos de seguridad (INEN 439).

2. El titular de derecho minero empleará el tipo de señalización en superficie y subterráneo, considerando el análisis de los riesgos existentes, las situaciones de emergencia y las medidas preventivas adoptadas pongan de manifiesto la necesidad de:

a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados

riesgos eléctricos, sustancias químicas, etc. b) Prohibiciones u obligaciones. c) Alertar a los trabajadores frente a situaciones de emergencia. d) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de los medios de

protección, evacuación, emergencia y primeros auxilios. e) Orientar y guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras

peligrosas.

3. El titular de derecho minero deberá informar y capacitar que el personal conozca el significado de los colores usados en sus respectivas áreas de trabajo considerando los siguientes tipos de señalización:

a) Señales de prohibición.- Estarán constituidas por una forma circular y el color

será el rojo; en un círculo central, sobre fondo blanco se dibujará, en negro, el símbolo de lo que se prohíbe.

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b) Señales de prevención o advertencia.- Serán de forma de un triángulo equilátero y llevarán un borde exterior en color negro; el fondo del triángulo será de color amarillo, sobre el que se dibujará, en negro el símbolo del riesgo que se advierte.

c) Señales de obligación.- Estarán constituidas por una forma circular con fondo

azul oscuro y un reborde en color blanco; sobre el fondo azul, en blanco, el símbolo que exprese la obligación de cumplir.

d) Señales de información.- Serán de forma cuadrada o rectangular, el color del

fondo será verde llevando de forma especial un reborde blanco a todo lo largo del perímetro; el símbolo se inscribe en blanco y colocado en el centro de la señal.

4. El titular de derecho minero deberá emplear otro tipo de señalización para evitar accidentes en aéreas de características especiales:

a) Óptica, iluminación externa o incorporada de forma que combinen formas

geométricas y colores.

b) Acústicas, intermitentes o continuas en momentos y zonas según el tipo de riesgo que se presente, este debe ser diferente a los ruidos del ambiente.

Art. 176 Del significado de los colores. 1. El color rojo se utilizará para: señalamientos para prohibir acciones específicas,

alto y dispositivos de desconexión para emergencias y ubicación, localización de los mismos e identificación de tuberías que conducen fluidos para el combate de incendios.

2. El color amarillo se utilizará para: Atención, precaución, verificación e identificación de tuberías que conducen fluidos peligrosos, Límites de áreas restringidas o de usos específicos. Señalamiento para indicar la presencia de material radiactivo.

3. El color azul se utilizará para señalamientos para realizar acciones específicas de prohibición.

4. El color verde se utilizará: señalamientos para indicar salidas de emergencia, rutas de evacuación, zonas de seguridad y primeros auxilios, lugares de reunión, regaderas de emergencia, lavaojos, entre otros e Identificación de tuberías que conducen fluidos de bajo riesgo.

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5. En el caso en que se usen colores para indicaciones ajenas a la seguridad, éstos serán distintos a los colores de seguridad.

Art. 177 De la señalización en los frentes de traba jo y en receso en superficie.

1. La señalización de seguridad no sustituirá en ningún caso a la adopción obligatoria de las medidas preventivas, colectivas o personales necesarias para la eliminación de los riesgos existentes, sino que serán complementarias a las mismas.

2. La señalización de seguridad deberá ser respetados por todo el personal en las instalaciones mineras.

3. La señalización deberá colocarse en sitios visibles y en buen estado en los frentes

de trabajo y frentes en receso en la superficie mediante la colocará avisos en puntos visibles y estratégicos de las áreas de alto riesgo identificadas correspondiente.

4. En las minas con zonas de hundimiento que alcancen la superficie, deberán señalizarse las zonas afectadas.

5. Las vías internas de las instalaciones mineras deberán señalizarse considerando las señales verticales y horizontales de transido.

6. Las señales de salida como puertas exteriores, pasillos de salida estarán claramente rotulados con señales indelebles y perfectamente iluminadas o fluorescentes.

Art. 178 De la señalización en los frentes de trab ajo y en receso subterránea.

1. Las labores subterráneas en operación y en receso como galerías, piques rampas, chimeneas, cámaras de explotación, parrillas, plataformas elevadas, etc., donde exista el riesgo de caída de personas, deberán estar adecuadamente señalizados y cercados.

2. Todas las galerías subterráneas deberán tener carteles indicadores con el nombre del sector. Las diversas máquinas, depósitos de inflamables, polvorines y demás lugares de riesgo deberán estar señalizados, especificando la naturaleza del riesgo y las medidas de seguridad. Estos elementos de señalización deben estar adecuadamente iluminados o construidos con material reflectante.

3. La señalización y comunicación en piques en las estaciones de acceso de cada nivel al pique, deberá existir señalización mediante letreros instalados en lugares

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visibles; además deberá contarse con dispositivos para comunicación eficiente con el exterior, sea esta acústica, luminosa o telefónica.

CAPÍTULO II

SEÑALIZACIÓN DE TUBERÍAS DE FLUIDOS

Art. 179 De la dirección del flujo.

1. El titular de derecho minero señalizará la dirección de flujo de sus tuberías en las plantas de tratamiento y beneficio de minerales, labores mineras subterráneas y a cielo abierto, se indicará la dirección del flujo, mediante flechas pintadas directamente sobre la tubería o colocando adhesivos, los colores y las dimisiones de las flechas deberán estar en contraste con el color de la tubería.

2. Para sistemas de circuito cerrado se indicarán el flujo y retorno, mediante las palabras flujo y retorno o mediante las abreviaciones (1 y R), respectivamente.

3. Las líneas de flujo de: aire, agua, corriente eléctrica, sustancias tóxicas, corrosivas, de alta presión; deberán indicar el sentido de flujo en las tuberías con una flecha a la entrada y salida de las válvulas.

.

Art. 180 De los colores de la tubería. 1. El titular de derecho minero deberá señalizar las tuberías de fluidos, de acuerdo a

la norma Colores de identificación de tuberías (INEN 440) utilizando la siguiente clasificación:

FLUIDO CATEGORÍA COLOR Agua Vapor de agua Aire y oxigeno Gases combustibles Gases no combustibles Ácidos Álcalis Líquidos combustibles Líquidos no combustibles Vacio

1 2 3 4 5 6 7 8 9 0

Verde Gris plata Azul Amarillo ocre Amarillo ocre Anaranjado Violeta Café Negro Gris

Agua o vapor contra incendios GLP (gas licuado de petróleo)

- -

Rojo de seguridad blanco

2. La tubería destinada a transportar agua, vapor u otros fluidos utilizados para la

extinción de incendios, se identificarán en toda su longitud mediante el color rojo

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de seguridad, incluyendo accesorios y válvulas de acuerdo a la norma Colores, señales y símbolos de seguridad (INEN 439).

TÍTULO DÉCIMO

VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO I

PROTOCOLOS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD

Art. 181 De los lineamientos.

1. El titular de derecho minero a través del médico ocupacional, deberá establecer un programa de vigilancia de la salud para su personal, utilizando el lineamiento contenido en la Norma Técnica (NTP – 002) registros o protocolos, establecido por el Ministerio de Relaciones Laborales.

2. La vigilancia de la Salud del personal, se realizará individualmente de manera organizada y planificada de acuerdo a lo programado en el plan de vigilancia de la salud.

3. Los trabajadores, por su parte tienen derecho a conocer los resultados de los exámenes médicos, de laboratorio o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral. Asimismo, tienen derecho a la confidencialidad de dichos resultados, limitándose el conocimiento de los mismos al personal médico, sin que puedan ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio.

4. El médico ocupacional tiene la obligación de llevar y mantener un archivo clínico-estadístico, de todas las actividades concernientes a su trabajo: ficha médica y pre ocupacional, historia clínica única y además registros que señalen las autoridades competentes.

5. Para la práctica del programa de vigilancia de la salud de los trabajadores, se manejará la historia clínica determinada por la Salud Pública, ficha a la que se anexarán los protocolos de vigilancia de la salud a saber: historia de exposición laboral, evaluación médica preempleo y determinación de aptitud para el puesto de trabajo, evaluación médica inicial, evaluación médica de reintegro al trabajo y evaluación médica de retiro.

6. Los exámenes médicos preventivos deberán ser guardados en un archivo pasivo

hasta treinta (30) años.

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CAPÍTULO II

EXÁMENES MÉDICOS PREVENTIVOS.

Art. 182 De los exámenes preventivos. Los titulares mineros serán responsables de que los trabajadores se sometan a los exámenes médicos preventivos acorde con los riesgos a que están expuestos en sus labores. Tales exámenes serán practicados por médicos especialistas en salud ocupacional y no implicarán ningún costo para los trabajadores y, en la medida de lo posible, se realizarán duran te la jornada de trabajo.

Art. 183 De los exámenes preempleo.

El médico ocupacional realizará la evaluación médica previo al establecimiento de la relación laboral complementando el proceso de selección de trabajadores. El examen preempleo tendrá como base la determinación de requerimientos psicofisiológicos del puesto de trabajo.

Art. 184 De los exámenes periódicos.

1. El objeto de los exámenes médicos periódicos es evidenciar o determinar tempranamente efectos que la exposición a factores de riesgo laboral estaría generando en el trabajador para tomar acciones inmediatas en relación al puesto de trabajo y al trabajador.

2. La obtención de los resultados de los exámenes médicos periódicos, servirá para actualizar los antecedentes del personal y disponer del criterio para una reubicación del trabajador, de ser necesario.

Art. 185 De los exámenes de reintegro al trabajo. Cuando un trabajador por razones laborales o particulares se ausentare de su puesto de trabajo por más de 60 días, a su retorno deberá practicársele la evaluación de reintegro o reingreso al trabajo, para determinar su condición de salud actual.

Art. 186 De los exámenes de retiro. 1. Los exámenes médicos preventivos de retiro serán realizados al personal que

deja de prestar sus servicios al titular minero, serán evaluados con el mismo criterio que los exámenes médicos de ingreso, a fin de conocer el estado de salud del personal que cesa sus funciones.

2. Como parte del proceso de desvinculación se entregará al trabajador su tarjeta de retiro conteniendo aspectos relacionados con su salud relacionada con la exposición a factores de riesgo durante su estancia en la organización.

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Art. 187 De los exámenes especiales.

1. El médico ocupacional practicará exámenes especiales a aquel personal a quienes se designen trabajos de mayor riesgo como: trabajo en altura, trabajo en espacios confinados, subterráneos, manejo de sustancias químicas, manejo de explosivos, sometidos a presiones anormales y otros catalogados como tales.

2. Examen especial en los casos de trabajadores cuyas labores involucren alto riesgo para la salud, el que se realizará semestralmente o a intervalos más cortos según la necesidad.

3. Para trabajos realizados a altitudes superiores de dos mil quinientos (2500) msnm, deberá someterse al examen especial para asensos a grandes altitudes para determinar su aptitud.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

CAPÍTULO I

ACCIDENTABILIDAD Y MORBILIDAD

Art. 188 De las acciones inmediatas y prioridades e n caso de accidentes.

1. El personal testigo presencial del accidente, tiene la obligación de comunicar inmediatamente al titular de derecho minero y se paralizará temporalmente la actividad donde se suscite el accidente.

2. El titular de derecho minero accionará el plan de emergencias en función del grado de la emergencia.

3. El titular de derecho minero a través de su personal prestará los primeros auxilios se procederá, en los casos necesarios, al rápido y correcto traslado del accidentado o enfermo al servicio médico de empresa o al centro asistencial que esté definido en el plan de evacuación médica, en que deba proseguirse el tratamiento.

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4. El titular de derecho minero deberá realizar la investigación del accidente de manera inmediata y oportuna dentro de las 24 horas y disponer de un informe preliminar.

5. El titular de derecho minero deberá dar el aviso del accidente en la regional de Riesgos del Trabajo del IESS correspondiente y a la Agencia Regional de Regulación y Control Minero, en un periodo máximo en diez (10) días.

Art. 189 Del registro de accidentalidad y morbilid ad laboral.

1. El titular de derecho minero considerará mínimo la siguiente información, para el registro de investigación de accidentes e incidentes:

a) Datos generales del titular minero. b) Fecha y hora de ocurrencia del accidente de trabajo. c) Datos del trabajador accidentado. d) Análisis de las causas inmediatas, causas básicas y déficit de gestión que

produjeron el accidente. e) Implementación de medidas correctivas y preventivas. f) Nombre y firma del Responsable de la investigación del accidente.

2. El titular de derecho minero llenará y firmará el registro de aviso o denuncia

correspondiente en todos los casos de accidentes de trabajo que sufrieren su personal y que ocasionar en lesión corporal, perturbación funcional o la muerte del trabajador, dentro del plazo máximo de diez (10) días, a contarse desde la fecha del accidente a en la regional de Riegos del Trabajo del IESS y Agencia Regional de Regulación y Control Minero.

3. El titular de derecho minero llevará un registro interno semanalmente de incidentes, accidentes de origen laboral cuya estadística será útil para el cálculo de los indicadores o índices de accidentalidad y morbilidad laboral, los cuales se irán acumulando para obtener la estadística semestral y anual.

4. Presentará al Ministerio de Relaciones Laborales y a la Agencia Regional de Regulación y Control Minero correspondiente, los registros del consolidado semestral de accidentalidad en los meses de enero y julio de cada año.

5. Presentar en Subdirección Regional de Riesgos de Trabajo del IESS correspondiente, el consolidado anual de accidentalidad y morbilidad en el mes de enero de cada año.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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CAPÍTULO II

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES Y PRESUNCIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 190 De la investigación de accidentes.

1. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento de investigación de accidentes e incidentes considerando la normativa para el proceso de investigación de accidentes – incidentes, (Resolución No. C.I.118 del IESS).

2. El titular de derecho minero determinará las diferentes causas que originaron un accidente como: causas inmediatas (condiciones y acciones subestándares), causas básicas (factores del trabajo y factores del trabajador) y las causas por déficit de gestión.

3. Todos los accidentes con consecuencias mortales, los mismos, que deberán ser investigados de manera inmediata sin perjuicio de su notificación al IESS. El informe final respectivo se emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días.

4. Los accidentes que generen incapacidades permanentes, deberán ser investigados en un plazo no mayor a diez (10) días laborables El informe respectivo se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario.

Art. 191 De la presunción de enfermedad profesional .

1. El titular de derecho minero notificará la presunción de enfermedad profesional ante la Dirección de Riesgos del Trabajo del IESS dentro de los diez (10) días de que el médico ocupacional hubiera realizado la presunción.

2. En la investigación se considerará todos aquellos factores de riesgo con capacidad de generar la enfermedad profesional y se establecerá la relación causa – efecto.

3. Cuando un trabajador, como consecuencia del trabajo, sufre lesiones o puede

contraer enfermedad profesional, dentro de la práctica de su actividad laboral ordinaria, según dictamen de la Comisión de Evaluaciones de Incapacidad del IESS o del facultativo del Ministerio de Relaciones Laborales, para no afiliados, el titular minero, deberá ubicarlo en otra área de trabajo, previo consentimiento del trabajador y sin mengua a su remuneración.

4. Una vez emitidos los resultados por Riesgos del Trabajo del IESS, el titular de derecho minero deberá entregar una copia de dicho informe a la Agencia de Regulación y Control Minero en un plazo de diez (10) días.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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Art. 192 De la estadística de índices reactivos de accidentes.

1. El titular de derecho minero determinará el índice de frecuencia, índice de gravedad y tasa de riesgo y otros que determinare la autoridad competente. En estos índices solo se considerarán los accidentes causantes de incapacidad, los cuales son llamados también de tiempo perdido; Para el cálculo de índices, tasas y otros indicadores, no se contarán los accidentes de trayecto.

2. Para los días cargados de un accidente que genera incapacidad permanente y/o

temporal se calculará en base a la reglamentación del IESS.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO EN OPERACIONES MINERAS

CAPÍTULO I

INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN PREVENCIÓN DE RIESGOS

Art. 193 De la capacitación interna en prevención d e riesgos.

1. El titular de derecho minero deberá disponer de un programa escrito de entrenamiento y capacitación anual para el personal en materia de prevención de riesgos, considerando las diferentes fases en que se encuentre como: prospección, exploración inicial y avanzada, explotación, procesamiento y beneficio de minerales, fundición y refinación, cierre de mina.

2. Es responsabilidad del titular minero, realizar la inducción al personal nuevo que ingresa a trabajar tanto en aspectos generales y disciplinarios como en materia específica sobre riesgos del puesto de trabajo que va a ocupar y la forma de prevenirlos.

3. El titular de derecho minero planificará y organizará la matriz de capacitaciones

internas quincenalmente para su personal con temas específicos de prevención de riesgos y salud ocupacional que tendrá mínimo de duración de una (1) hora.

4. Se programará además la capacitación mediante cursos, seminarios y congresos

para el personal técnico y mandos medios en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a las necesidades identificada por el titular de derecho minero en base al informe presentado por la gerencia de seguridad minera y salud ocupacional.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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Art. 194 De la capacitación externa en prevención d e riesgos

El titular de derecho minero deberá organizar capacitaciones externas semestralmente para su personal con una duración mínimo de ocho (8) horas, que cuenten con el aval del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo CISHT o de instituciones educativas universidades y politécnicas que entregan formación especializada en seguridad y salud en el trabajo.

Art. 195 Del informe de capacitación. El titular de derecho minero está obligado a presentar a la Agencia Regional de Regulación y Control Minero un informe por escrito del entrenamiento y capacitación impartida semestralmente en materia de prevención de riesgos laborales.

Art. 196 De los mecanismos de información y capacit ación de los factores de riesgos generales y específicos.

1. El titular de derecho minero para la información y capacitación podrá utilizar los

sistemas de comunicación también se deberá considerar: a) La colocación en puntos importantes de carteles conteniendo la política general

sobre Salud Ocupacional y Seguridad Minera. b) Instalar en lugares estratégicos buzones de sugerencia para una adecuada

retroalimentación de la gestión de Salud Ocupacional y Seguridad Minera. c) Colocar avisos visibles y legibles sobre las normas generales de Seguridad

Minera en los lugares de trabajo. d) Las publicaciones de: afiches, boletines, revistas y/o utilizar otras publicaciones

para hacer conocer el resultado de las competencias internas de seguridad, estadísticas de accidentes, campañas de Salud Ocupacional.

e) Las señales de emergencia sonoras, visuales, y odoríficas para una acción rápida y segura en casos de accidentes, siniestros naturales o industriales, deben estar instalados en lugares de fácil acceso.

f) Otros medios de comunicación como las radiales, periodísticas escritas, televisivas, y otros, para entablar una adecuada comunicación con la comunidad de su área de influencia.

CAPÍTULO II

LICENCIAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS MINEROS

Art. 197 De la obtención de la licencia de prevenci ón de riesgos en operaciones mineras.

1. El personal del sector minero de supervisión y operativo e involucrado

directamente en las labores mineras, deberá obtener de la licencias de prevención

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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de riesgos en operaciones mineras, luego de recibir y aprobar capacitación en la materia, impartida por entidades acreditadas por el Ministerio de Relaciones Laborales. Para la obtención de estas licencias se dará prioridad a las personas que realicen:

a) Labores subterráneas. b) Manejo de explosivos. c) Operadores de vehículos de transporte de carga y maquinaria pesada minera. d) Montaje y desmontaje de equipos mineros con grúas. e) Manejo de químicos.

2. La licencia tendrá una duración de cuatro años, desde la fecha de su expedición,

al término de lo cual deberá ser actualizada igualmente previa aprobación del curso sobre prevención de riesgos en el trabajo minero.

3. El contenido del curso considerará 3 módulos:

a) Aspectos generales relacionados con los riesgos del trabajo y su prevención. b) Normativa general y específica para la prevención de riesgos en la minería. c) Prevención, control y gestión de riesgos específicos de la actividad minera

Art. 198 De los trabajadores competentes en segurid ad minera. El titular de derecho minero deberá considerar al trabajador competente en seguridad minera, que a más de los conocimientos y experiencia en el campo de su actividad específica, los tuviera en la prevención de riesgos dentro de su ejecución de trabajos y disponga la licencia de prevención de riesgos en operaciones mineras.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DE LA GESTION AMBIENTAL

CAPÍTULO I

GENERACIÓN, MANIPULACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE DES ECHOS MINEROS

Art. 199 De los desechos mineros.

1. El titular de derecho minero deberá disponer bajo ninguna circunstancia podrá descargar los desechos generados en la actividad minera como escombros,

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier actividad minera, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminación del ambiente y representen un riesgo para la salud del trabajador y/o de la comunidades aledañas.

2. El titular de derecho minero deberá seguir los lineamientos establecidos en el Plan de Manejo de Desechos, incluido en su Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente.

3. El titular de derecho minero deberá acoger lo estipulado en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras del Ecuador (D.E No 121, Zaruma 04 de noviembre del 2009).

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN EN SEGURIDAD MINERA

CAPÍTULO I

INSPECCIONES, AUDITORIAS Y CONTROLES INTERNOS

Art. 200 De las inspecciones de salud ocupacional y seguridad minera.

1. Es obligación del titular minero, realizar inspecciones planeadas de las áreas de trabajo, equipos y partes críticas, evaluaciones de orden y limpieza, inspecciones generales y recorridos originados por aspectos de Salud Ocupacional y Seguridad Minera por parte de la gerencia de operaciones mineras.

2. Los Supervisores de las instalaciones mineras, están obligados a realizar inspecciones diarias documentadas a todas las áreas de trabajo e impartir las medidas pertinentes de prevención de riesgos a sus trabajadores.

3. Las inspecciones mensuales no programadas, serán realizadas por el Comité de Seguridad y Salud Minera, o delegado de los trabajadores de Seguridad y Salud conjuntamente con el responsable de prevención de riesgos en cualquier momento.

4. El titular de derecho minero deberá disponer de un procedimiento por escrito de inspecciones generales de las zonas de trabajo, equipos y maquinarias de las operaciones mineras se tomará en el periodo de inspección en función del nivel de riesgo:

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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a) A diario b) Semanal c) Mensual. d) Trimestral

5. El titular de derecho minero deberá disponer de un registro por escrito que ha realizado las inspecciones y el seguimiento del cumplimiento de las observaciones y estarán disponibles para la auditoría externa de la Agencia de Regulación y Control Minero cuando lo requiera.

Art. 201 De las observaciones de trabajo.

1. El titular minero, deberá implementar un procedimiento escrito de las observaciones de trabajo de actos y condiciones subestándares considerando los siguientes puntos:

a) Objetivos. b) Alcance. c) Implicaciones y responsabilidades. d) Áreas y elementos a observar. e) Metodología. f) Registros (Parte documental). g) Seguimiento y cierre de las observaciones de trabajo.

2. El titular de derecho minero deberá llevar una estadística de estas observaciones de trabajo.

Art. 202 De la auditoría interna. 1. El titular de derecho minero que supere los diez (10) trabajadores deberá

desarrollar un procedimiento de auditoría interna y además deberá considerar a los contratistas, empresas de prestación de servicios complementarios y los siguientes puntos:

a) Implicaciones y responsabilidades. b) Procesos de desarrollo de la auditoría interna. c) Actividades previas a la auditoría interna. d) Actividades de la auditoría interna. e) Actividades posteriores a la auditoría interna.

2. El titular de derecho minero deberá efectuar al menos cada año una auditoría interna de su Reglamento Interno Salud Ocupacional y Seguridad Minera en el trabajo, bajo la responsabilidad del gerente de operaciones mineras y el responsable de prevención de riesgos.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

138

3. El titular de derecho minero deberá establecer el plan de acción con tiempos de cumplimiento para cerrar las no conformidades encontradas, las cuales deberán ser documentadas con sus respectivos respaldos de cumplimiento.

Art. 203 De la auditoría externa. 1. La Agencia de Regulación y Control Minero, deberá establecer un cronograma

organizado y planificado de auditoría al titular minero del cumplimiento del presente Reglamento de Seguridad Minera.

2. La Agencia de Regulación y Control Minero, realizará por escrito al titular de

derecho minero que será objeto de una auditoría externa.

3. La Agencia de Regulación y Control Minero, notificará por escrito al titular de derecho minero que será objeto de una auditoría externa.

CAPÍTULO II

INCENTIVOS

Art. 204 De los medios.

El cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento de Seguridad Minera del Ecuador, será estimulado o sancionado, respectivamente, por la Agencia de Regulación y Control Minero, a través de los mecanismos más idóneos para esos efectos. La Agencia de Regulación y Control Minero, aprobará los incentivos, que estimare convenientes y oportunos, a fin de mejorar el cumplimiento de este Reglamento de Seguridad Minera por parte de los titulares mineros.

Para lo cual la La Agencia de Regulación y Control Minero considerará el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones vigente, en su TÍTULO III De los Incentivos para el Desarrollo Productivo; Capítulo I Normas generales sobre Incentivos y Estímulos de Desarrollo Económico.

Art. 205 De la publicidad.

Como reconocimiento público a los titulares mineros que acaten las disposiciones de este Reglamento de Seguridad Minera del Ecuador, la autoridad de la Agencia de Regulación y Control Minero se encargará de publicar en el transcurso de la primera semana del mes de Mayo de cada año, en uno o más de los periódicos de mayor circulación del pais, el listado de de cinco titulares mineros cumplidores.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

139

Art. 206 De la premiación.

La autoridad de la Agencia de Regulación y Control Minero, se encargará de organizar anualmente la premiación a los titulares mineros, que en mejor forma se hayan ajustado a las disposiciones y cumplimiento de este Reglamento de Seguridad Minera. La entrega de los premios, se dará en ceremonia solemne a realizarse el veintioch (28) de Abril de cada año por celebrarse el día mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- La Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Relaciones Laborales, en base a lo establecido en las normas vigentes, colaborarán técnicamente en la realización de los cursos de capacitación a los trabajadores y titulares de derechos mineros.

Segunda.- La minería de material radioactivo todas las disposiciones en materia de seguridad minera, considerará la legislación de la Autoridad Regulatoria Nuclear; así como las demás normas nacionales e internacionales aplicables.

Tercera.- El aprovechamiento de sustancias minerales de cualquier clase existentes en el fondo marino, los requisitos y condiciones de seguridad minera constarán en el Reglamento Especial que para el efecto, expedirá el Presidente de la República. Cuarta.- Para el funcionamiento y operación de Centrales de Generación Eléctricas propias del titular minero, deberá considerar lo estipulado en el Reglamento De Seguridad Del Trabajo Contra Riesgos en Instalaciones de Energía Eléctrica, Acuerdo Ministerial (No.013 del 22 de enero de 1998) y Reglamentaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). Quinta.- Para la operación de Puertos de Embarque de Minerales deberá acogerse al Reglamento de Seguridad e Higiene de los Trabajadores Portuarios, (Resolución No. 360 13 de noviembre de 1979). Sexta.- El titular de derecho minero deberá asignar el presupuesto anual al Plan Integral de Prevención de Riesgos que no será menor al tres (3) % del presupuesto total previsto para el año y cuyos rubros se programarán y justificarán debidamente por actividades, metas, cronograma de ejecución, registros de cumplimiento, entre los principales y serán presentados ante las Autoridades Competentes en materia minera y laboral.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- El Ministerio de Recursos Naturales No Renovables establecerá las coordinaciones necesarias con las Universidades y Escuelas Politécnicas que cuenten con las Facultades o Escuelas en la especialidad de Ingeniería de Minas, para la formación de profesionales de cuarto nivel en Prevención de Riesgos Laborales o equivalente, los cuales serán registrados en el Ministerio de Relaciones Laborales. Segunda.- El Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, por intermedio de la Agencia de Regulación y Control Minero, coordinará con el Ministerio de Relaciones Laborales para acreditación de entidades para el otorgamiento de licencias de prevención de riesgos para el trabajo minero. Tercera.- Para la difusión y aplicación del presente Reglamento de Seguridad Minera, se lo realizará a través de la Agencia de Regulación y Control Minero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Sustitúyase el Reglamento de Seguridad Minera aprobado con Registro Oficial No. 999 de 30 de julio de 1996.

Segunda.- El presente Reglamento de Seguridad Minera entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su aplicación encárguense los señores Ministros de Recursos Naturales No Renovables y de Relaciones Laborales.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 06 de marzo de 2011.

Rafael Correa Delgado., Presidente Constitucional de la República f), Ministro de Recursos Naturales No Renovables f.) Ministro de Relaciones Laborales

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

141

INDICE GENERAL DECRETO EJECUTIVO… ..................................................................................... 1

Reglamento de Seguridad Minera ......................................................................... 2

Del Ámbito de Aplicación y Objeto..................................................................... 2

Objeto: ............................................................................................................. 2

Ámbito de aplicación ....................................................................................... 2

Autoridades y Organismos Competentes en Materia de Seguridad Minera. ... 3

Agencia de Regulación y Control Minero.- .................................................... 3

Instituto Nacional de Investigación Geológico Minero Metalúrgico.- ............ 3

Ministerio de Relaciones Laborales.- ............................................................. 3

TÍTULO PRIMERO ................................................................................................. 4

DEFINICIONES Y GLOSARIO .............................................................................. 4

CAPÍTULO I ........................................................................................................ 4

Definiciones de Salud Ocupacional y Seguridad Minera .................................. 4

CAPÍTULO II ....................................................................................................... 9

Glosario Técnico de Minería .............................................................................. 9

TÍTULO SEGUNDO ............................................................................................. 20

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS .............................................................. 20

CAPÍTULO I ...................................................................................................... 20

De las Obligaciones de Titulares DE DERECHOS Mineros ........................... 20

Art. 1 Obligaciones........................................................................................ 20

CAPÍTULO II ..................................................................................................... 23

De las Obligaciones y derechos de los Trabajadores ..................................... 23

Art. 2 De las obligaciones. ............................................................................ 23

Art. 3 De los derechos. ................................................................................. 23

CAPÍTULO III .................................................................................................... 24

Prohibiciones .................................................................................................... 24

Art. 4 De las Prohibiciones a los titulares de derechos mineros. ................ 24

Art. 5 De las Prohibiciones de los trabajadores. .......................................... 25

CAPÍTULO IV.................................................................................................... 26

Incumplimientos y Sanciones ........................................................................... 26

Art. 6 De los incumplimientos y sanciones. ................................................. 26

Art. 7 Destino de las multas por incumplimiento. ........................................ 26

TÍTULO TERCERO .............................................................................................. 27

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

142

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN MINERÍA .......... 27

Art. 8 De las operadoras mineras. ............................................................... 27

Art. 9 De los Contratistas. ............................................................................. 27

Art. 10 De los prestadores de actividades complementarias. ..................... 27

Art. 11 Condominios, cooperativas y asociaciones. .................................... 27

Art. 12 Mineros artesanales o de sustento. ................................................. 28

Art. 13 De los interventores y auditores mineros. ........................................ 28

TÍTULO CUARTO ................................................................................................ 28

TRABAJADORES OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL.............................. 28

Art. 14 De las personas con capacidades diferentes. ................................. 28

Art. 15 Del personal femenino. ..................................................................... 28

Art. 16 De niños, niñas y adolescentes. ....................................................... 28

Art. 17 De trabajadores extranjeros. ............................................................ 28

TÍTULO QUINTO .................................................................................................. 29

ORGANIZACIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO MINERO29

GESTIÓN ADMINISTRATIVA ............................................................................. 29

CAPÍTULO I ...................................................................................................... 29

Gerencia de Seguridad y Salud en el Trabajo ................................................ 29

Art. 18 De la unidad de seguridad minera y servicio médico ocupacional permanente. .................................................................................................. 29

Art. 19 Del responsable de prevención de riesgos mineros. ...................... 29

Art. 20 Del médico ocupacional minero. ...................................................... 30

CAPÍTULO II ..................................................................................................... 30

de la participaciÓn de los trabajadores en materia de seguridad minera y salud ocupacional ............................................................................................. 30

Art. 21 Del comité paritario de seguridad y salud minera. .......................... 30

Art. 22 De los sub-comités de seguridad y salud minera. ........................... 30

Art. 23 Del delegado de seguridad y salud minera. .................................... 30

Art. 24 Del Comité de gestión de seguridad minera y salud ocupacional. . 30

CAPÍTULO III .................................................................................................... 30

DE LAS RESPONSABILIDADES DE GERENTES Y MANDOS MEDIOS .... 30

Art. 25. Del gerente de operaciones mineras. ............................................. 30

Art. 26 De las jefaturas mineras. .................................................................. 31

Art. 27 De los supervisores mineros. ........................................................... 31

Page 143: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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Art. 28 De los diseñadores y planificadores de proyectos mineros. ........... 31

Art. 29 De los auditores internos. ................................................................. 31

TÍTULO SEXTO.................................................................................................... 32

SERVICIOS E INSTALACIONES TEMPORALES Y PERMANENTES ............. 32

CAPÍTULO I ...................................................................................................... 32

Campamentos Temporales .............................................................................. 32

Art. 30 De la ubicación e instalación. ........................................................... 32

Art. 31 Del alumbrado para instalaciones temporales................................. 32

CAPÍTULO II ..................................................................................................... 33

instalaciones Permanentes propias o arrendadas .......................................... 33

Art. 32 De las viviendas o campamentos..................................................... 33

Art. 33 Del servicio médico. ......................................................................... 33

Art. 34 Del botiquín. ...................................................................................... 33

Art. 35 De las bodegas. ................................................................................ 33

CAPÍTULO III .................................................................................................... 34

SERVICIOS BÁSICOS ..................................................................................... 34

Art. 36 Del agua de consumo humano. ....................................................... 34

Art. 37 De la cocina y comedores. ............................................................... 34

Art. 38 De las baterías sanitarias. ................................................................ 34

Art. 39 Cabina sanitaria portátil. ................................................................... 35

Art. 40 De los vestuarios. ............................................................................. 35

Art. 41 De las áreas de recreación. .............................................................. 35

TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................... 35

GESTIÓN TÉCNICA DE OPERACIONES MINERAS ........................................ 35

CAPÍTULO I ...................................................................................................... 35

IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO ....... 35

Art. 42 Identificación, evaluación y mapa de riesgos. ................................. 35

CAPÍTULO II ..................................................................................................... 36

ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO AST ....................................... 36

Art. 43 Prevención básica de seguridad minera. ......................................... 36

CAPÍTULO III .................................................................................................... 37

SISTEMA DE PERMISOS DE TRABAJO ....................................................... 37

Art. 44 Permisos de trabajo. ......................................................................... 37

CAPÍTULO IV.................................................................................................... 38

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO MECÁNICO ........................... 38

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

144

SUBCAPÍTULO I .............................................................................................. 38

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LAS OPERACIONES MINERAS EN PROSPECCIÓN ............................................................................................... 38

Art. 45. Muestreo regional, mapeo geológico regional. .............................. 38

SUBCAPÍTULO II ............................................................................................. 38

OPERACIONES MINERAS EN EXPLORACIÓN INICAL Y AVANZADA ...... 38

Art. 46. Exploración inicial y avanzada por métodos geológicos y de geoquímica. ................................................................................................... 38

Art. 47. Exploración inicial y avanzada por geofísica. ................................. 39

Art. 48 Exploración sondajes de perforación .............................................. 40

Art. 49 Galerías de exploración. .................................................................. 41

SUBCAPÍTULO III ............................................................................................ 41

OPERACIONES MINERAS A CIELO ABIERTO ............................................. 41

Art. 50 Planos de las labores mineras generales y complementarias. ..... 41

Art. 51. Diseño de la explotación. ................................................................ 42

Art. 52 Diseño de botaderos (escombreras). .............................................. 43

Art. 53. Informe a la comunidad sobre voladuras. ....................................... 44

Art. 54 Del sistema de comunicaciones. ...................................................... 44

Art. 55 De la maquinaria y equipo pesado. ................................................ 44

Art. 56. De las excavaciones. ....................................................................... 44

Art. 57. Del descargado de material y escombros. ...................................... 45

Art. 58 Del transporte de mineral. ............................................................... 45

Art. 59 Del ingreso de personal a las instalaciones de operaciones mineras. ......................................................................................................... 45

SUBCAPÍTULO IV ............................................................................................ 46

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LAS OPERACIONES MINERAS SUBTERRÁNEAS ............................................................................................ 46

Art. 60. Planos de las labores de interior, generales y complementarias. . 46

Art. 61 Diseño de la explotación subterránea. ............................................ 47

Art. 62. Del sistema de comunicación. ......................................................... 48

Art. 63 Salidas. ............................................................................................. 48

Art. 64 Apertura de piques, socavones y chimeneas. ................................. 49

Art. 65. De la maquinaria y equipo minero empleado subterránea. .......... 49

Art. 67. Del arranque de mineral .................................................................. 50

Art. 68. Condiciones ambientales y ventilación. .......................................... 52

Art. 69. Acuñadura o desquinche de bloques. ............................................. 55

Page 145: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

145

Art. 70 Sostenimiento y estabilidad de los terrenos. .................................. 56

Art. 71 Del control de las fortificaciones. ...................................................... 56

Art. 72 De las instalaciones eléctricas. ........................................................ 56

Art. 73 De los Drenajes. .............................................................................. 57

Art. 74. Minas sin drenaje por gravedad. ..................................................... 57

Art. 75 Transporte de mineral. ..................................................................... 58

SUBCAPÏTULO V ............................................................................................. 60

OPERACIONES MINERAS ALUVIALES ........................................................ 60

Art. 76 De los planos y diseño de explotación. ............................................ 60

Art. 77 De la maquinaria y equipo. .............................................................. 60

SUBCAPÍTULO VI ............................................................................................ 61

UTILIZACIÓN DE EXPLOSIVOS ..................................................................... 61

Art. 78 De los requisitos generales. ............................................................. 61

Art. 79 De los permisos para compra y operación de explosivos. .............. 62

Art. 80 Del almacenamiento. ........................................................................ 62

Art. 81 De los polvorines principales y de apoyo ......................................... 62

Art. 82 Del transporte de explosivos. ........................................................... 63

Art. 83 Del manejo y utilización .................................................................... 63

Art. 84 De la voladura. .................................................................................. 64

Art. 85 De la carga y el disparo. ................................................................. 65

Art. 86 De los barrenos fallidos. ................................................................... 65

Art. 87 De los sobrantes y destrucción de explosivos. ................................ 66

Art. 88 De los agentes de voladura. ............................................................. 66

Art. 89 De la voladura no eléctrica. .............................................................. 66

Art. 90 Del sistema de iniciación o encendido con cordón detonante. ....... 67

Art. 91 De la voladura eléctrica. ................................................................... 68

Art. 90 De la voladura con detonadores electrónicos ................................. 68

SUBCAPÍTULO VI ............................................................................................ 69

Operaciones de beneficio ................................................................................. 69

Art. 92 Del montaje de la planta de beneficio. ............................................. 69

Art. 93 Instalaciones de las relaveras. ......................................................... 70

Art. 94. De la operación con bandas transportadoras. ................................ 71

Art. 95 De la trituración. ................................................................................ 71

Art. 96 De la molienda. ................................................................................. 72

Art. 97 De las instalaciones de hidrometalurgia. ......................................... 72

Page 146: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

146

SUBCAPÍTULO VII ........................................................................................... 73

FUNDICIÓN Y REFINACIÓN ........................................................................... 73

Art. 98 De las operaciones de fundición y refinación. ................................. 73

Art. 99 De la extracción por solventes o electro obtención. ....................... 74

SUBCAPÍTULO VIII .......................................................................................... 75

OPERACIONES DE CIERRE DE MINA .......................................................... 75

Art. 100 Del plan de cierre de mina. ............................................................. 75

Art. 101 Del cierre de áreas explotadas. ...................................................... 75

Art. 102 Del cierre de áreas de relaves. ...................................................... 75

Art. 103 Del cierre de áreas de botaderos y ripios de lixiviación. ............. 76

Art. 104 Del cierre de accesos. .................................................................... 76

Art. 105 Del cierre de plantas de beneficio, instalaciones en general. ....... 76

SUBCAPÍTULO IX ............................................................................................ 77

TRANSPORTE DE PERSONAL ...................................................................... 77

Art. 108 Del Transporte de personal vía terrestre en superficie. ................ 77

Art. 109 Del transporte de personal vía terrestre en subterránea. ............. 77

SUBCAPÍTULO IX ............................................................................................ 80

TRANSPORTE DE MAQUINARIA Y EQUIPOS ............................................. 80

Art. 110 De las áreas de carga. .................................................................... 80

Art. 111 Del transporte terrestre con vehículos. .......................................... 81

Art. 112 Del transporte de maquinaria y equipos vía fluvial, marítima y aérea. ............................................................................................................ 82

SUBCAPÍTULO X ............................................................................................. 82

SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS ...................................................... 82

Art. 113 Del orden y limpieza. ..................................................................... 82

Art. 114 Art. De los trabajos en vaciado de hormigón. ................................ 83

Art. 115 De los trabajos de soldadura. ......................................................... 83

Art. 116 Del izaje de cargas. ........................................................................ 83

Art. 117 De los trabajos en altura. ................................................................ 84

Art. 118 De las escaleras fijas. ..................................................................... 84

Art. 119 De los andamios y escaleras. ........................................................ 85

SUBCAPÍTULO XI ............................................................................................ 85

Programa de mantenimiento ............................................................................ 85

Art. 120 Del programa de mantenimiento. ................................................... 85

CAPÍTULO V..................................................................................................... 86

Page 147: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

147

GESTIÓN DE FACTORES DE RIESGO FÍSICO ............................................ 86

SUBCAPÍTULO I .............................................................................................. 86

Ruido ................................................................................................................. 86

Art. 121 Del control del ruido. ....................................................................... 86

SUBCAPÍTULO II ............................................................................................. 87

Vibraciones ....................................................................................................... 87

Art. 122 Del control de vibraciones. ............................................................. 87

SUBCAPÍTULO IV ............................................................................................ 88

Temperatura ..................................................................................................... 88

Art. 123 De la temperatura elevada. ............................................................ 88

Art. 124 De la temperatura baja. .................................................................. 89

SUBCAPÍTULO V ............................................................................................. 90

Electricidad ....................................................................................................... 90

Art. 125 De las instalaciones eléctricas. ...................................................... 90

Art. 126 De las conexiones a tierra (aterrizaje). .......................................... 91

Art. 127 De la protección contra descargas atmosféricas. .......................... 92

Art. 128 De la reparación de motores eléctricos. ........................................ 92

Art. 129 De las pruebas eléctricas. .............................................................. 92

Art. 130 De la verificación en redes eléctricas. ........................................... 93

Art. 131 De los registros. .............................................................................. 94

SUBCAPÍTULO III ............................................................................................ 94

Iluminación ........................................................................................................ 94

Art. 132 De la iluminación en superficie. ...................................................... 94

Art. 133 De la iluminación en subterránea. .................................................. 94

SUBCAPÍTULO VI ............................................................................................ 95

Radiaciones No Ionizantes .............................................................................. 95

Art. 134 De las radiaciones ultravioletas e infrarrojas. ................................ 95

SUBCAPÍTULO VII ........................................................................................... 95

Radiaciones Ionizantes .................................................................................... 95

Art. 135 De las radiaciones ionizantes. ........................................................ 95

CAPÍTULO VI.................................................................................................... 96

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO QUÍMICO ............................... 96

Subcapítulo I ..................................................................................................... 96

ASPECTOS GENERALES ............................................................................... 96

Art. 136 De los permisos para compra y transporte de químicos. .............. 96

Page 148: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

148

Art. 137 De la identificación de los productos químicos. ............................. 97

Art. 138 Del almacenamiento de los productos químicos. .......................... 97

Art. 139 Del manejo de productos químicos. ............................................... 98

Subcapítulo II .................................................................................................... 99

ASPECTOS ESPECÍFICOS ............................................................................ 99

Art. 140 Del control del polvo. ...................................................................... 99

Art. 141 Del almacenamiento y despacho de combustibles de estaciones fijas. ............................................................................................................... 99

Art. 142 De los gases comprimidos. .......................................................... 101

Art. 143 De los ácidos. ................................................................................ 101

Art. 144 De las bases hidróxido de sodio (sosa caustica). ....................... 102

Art. 145 Del mercurio. ................................................................................. 103

Art. 147 Del cianuro. ................................................................................... 104

Art. 148 De los colectores, espumantes y modificadores de flotación. .... 105

Art. 149 De los gases generados. ............................................................. 106

CAPÍTULO VII ................................................................................................ 106

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO BIOLÓGICO ......................... 106

Art. 150 De los animales peligrosos (salvajes o domésticos), venenosos o ponzoñosos. ................................................................................................ 106

Art. 151 De la presencia de vectores (roedores, moscas, cucarachas). . 107

Art. 152 De la insalubridad y presencia de agentes biológicos (microorganismos, hongos, parásitos). ...................................................... 107

CAPÍTULO VIII ............................................................................................... 108

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO ERGONÓMICOs ................. 108

Art. 153 De las posturas forzadas. ............................................................. 108

Art. 154 Del movimiento repetitivo. ........................................................... 109

Art. 155 Del levantamiento manual de carga y sobreesfuerzo físico. ...... 109

Art. 156 Del uso de pantallas de visualización PVDs. ............................... 109

CAPÍTULO IX.................................................................................................. 110

GESTIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL .................... 110

Art. 157 Del programa de prevención. ....................................................... 110

CAPÍTULO X................................................................................................... 111

PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES .................................................. 111

Art. 158 De la protección colectiva. ............................................................ 111

Art. 159 De la protección personal. ............................................................ 113

Page 149: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

149

Art. 160 De la ropa de trabajo. ................................................................... 115

CAPÍTULO XI.................................................................................................. 115

PROTECCIÓN A TERCEROS ....................................................................... 115

Art. 161 De la protección a las personas y a los bienes. .......................... 115

TÍTULO OCTAVO ............................................................................................. 116

ACCIDENTES MAYORES, PREVENCIÓN Y CONTROL ................................ 116

CAPÍTULO I .................................................................................................... 116

Prevención y Control de Incendios, Explosiones y Derrames ...................... 116

Art. 162 De la prevención de incendios. .................................................... 116

Art. 163 De la prevención de explosiones. ................................................ 117

Art. 164 De la prevención de derrames de sustancias químicas. ............. 118

CAPÍTULO II ................................................................................................... 119

Medios de Evacuación y Rescate .................................................................. 119

Organización de Respuesta a Emergencias (Accidentes mayores, incendio, explosiones, derrames y desastres naturales) .............................................. 119

Art. 165 Del plan de emergencias. ............................................................ 119

Art. 166 Del protocolo de alarmas y comunicación de emergencias. ....... 119

Art. 167 Del protocolo de intervención de emergencias. .......................... 120

Art. 168 Del plan de rescate. ...................................................................... 120

Art.- Recursos para afrontar emergencias. ................................................ 121

Art. 169 Del plan de evacuación médica. .................................................. 121

Art. 170 Del acceso de vías y salidas de emergencia. .......................... 121

Art. 171 De las zonas de seguridad en labores subterráneas. ................. 122

Art. 172 Del plan de contingencia. ............................................................. 122

Art. 173 De la difusión del plan de emergencias. ...................................... 123

Art. 174 De los Comités de Operaciones de Emergencia. ........................ 123

TÍTULO NOVENO ............................................................................................. 124

SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD .................................................................... 124

CAPÍTULO I .................................................................................................... 124

Colores, señales y símbolos de seguridad .................................................... 124

Art. 175 De los tipos de señalización. ........................................................ 124

Art. 176 Del significado de los colores. ...................................................... 125

Art. 177 De la señalización en los frentes de trabajo y en receso en superficie. .................................................................................................... 126

Page 150: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

150

Art. 178 De la señalización en los frentes de trabajo y en receso subterránea. ................................................................................................ 126

CAPÍTULO II ................................................................................................... 127

Señalización de Tuberías de Fluidos ............................................................. 127

Art. 179 De la dirección del flujo................................................................. 127

Art. 180 De los colores de la tubería. ......................................................... 127

TÍTULO DÉCIMO .............................................................................................. 128

VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES ................................. 128

CAPÍTULO I .................................................................................................... 128

ProtocoloS de la Vigilancia de la Salud ......................................................... 128

Art. 181 De los lineamientos....................................................................... 128

CAPÍTULO II ................................................................................................... 129

Exámenes Médicos Preventivos. ................................................................... 129

Art. 182 De los exámenes preventivos. ..................................................... 129

Art. 183 De los exámenes preempleo. ....................................................... 129

Art. 184 De los exámenes periódicos. ....................................................... 129

Art. 185 De los exámenes de reintegro al trabajo. .................................... 129

Art. 186 De los exámenes de retiro. ........................................................... 129

Art. 187 De los exámenes especiales. ....................................................... 130

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ............................................................................ 130

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ........ 130

CAPÍTULO I .................................................................................................... 130

Accidentabilidad y morbilidad ......................................................................... 130

Art. 188 De las acciones inmediatas y prioridades en caso de accidentes. ..................................................................................................................... 130

Art. 189 Del registro de accidentalidad y morbilidad laboral. ................... 131

CAPÍTULO II ................................................................................................... 132

Investigación de accidentes y presunción de enfermedades profesionales 132

Art. 190 De la investigación de accidentes. ............................................... 132

Art. 191 De la presunción de enfermedad profesional. ............................. 132

Art. 192 De la estadística de índices reactivos de accidentes. ................. 133

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO .......................................................................... 133

GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO EN OPERACIONES MINERAS ........... 133

CAPÍTULO I .................................................................................................... 133

Información y capacitación en prevención de riesgos .................................. 133

Page 151: Reglamento de Seguridad Minera

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

151

Art. 193 De la capacitación interna en prevención de riesgos. ................. 133

Art. 194 De la capacitación externa en prevención de riesgos ................. 134

Art. 195 Del informe de capacitación. ........................................................ 134

Art. 196 De los mecanismos de información y capacitación de los factores de riesgos generales y específicos. ........................................................... 134

CAPÍTULO II ................................................................................................... 134

Licencias de Prevención de Riesgos Mineros ............................................... 134

Art. 197 De la obtención de la licencia de prevención de riesgos en operaciones mineras. ................................................................................. 134

Art. 198 De los trabajadores competentes en seguridad minera. ............. 135

TÍTULO DÉCIMO TERCERO ........................................................................... 135

DE LA GESTION AMBIENTAL .......................................................................... 135

CAPÍTULO I .................................................................................................... 135

Generación, manipulación y disposición final de desechos mineros ........... 135

Art. 199 De los desechos mineros. ............................................................ 135

TÍTULO DÉCIMO CUARTO .............................................................................. 136

SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN EN SEGURIDAD MINERA ........................ 136

CAPÍTULO I ........................................................................................................ 136

INSPECCIONES, AUDITORIAS Y CONTROLES INTERNOS ........................ 136

Art. 200 De las inspecciones de salud ocupacional y seguridad minera. . 136

Art. 201 De las observaciones de trabajo. ................................................. 137

Art. 202 De la auditoría interna. ................................................................. 137

Art. 203 De la auditoría externa. ................................................................ 138

CAPÍTULO II ................................................................................................... 138

INCENTIVOS .................................................................................................. 138

Art. 204 De los medios. .............................................................................. 138

Art. 205 De la publicidad. ........................................................................... 138

Art. 206 De la premiación. .......................................................................... 139

DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................... 139

DISPOSICIÓN TRANSITORIA .......................................................................... 140

DISPOSICIONES FINALES ............................................................................... 140