Reglamanto general

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SEPARATA ESPECIAL

martes 26 de febrero de 2008

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

NORMAS LEGALES

AÑO DE LAS CUMBRESMUNDIALES EN EL PERÚ

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES

ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES EN CONTRA

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVISTICO

Y CULTURAL DE LA NACION

RESOLUCION JEFATURAL Nº 076-2008-AGN/J

Archivo GeneralDe la Nación

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Lima, 14 de febrero de 2008

Visto el proyecto de Reglamento de Aplicación de sanciones administrativas por infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de la Nación, propuesto por la Dirección Nacional de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, en base al documento elaborado por la Dirección de Normas Archivísticas, revisado por la Comisión designada por la Jefatura Institucional para tal efecto;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 36º del Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, el Archivo General de la Nación es el organismo público descentralizado integrante del Sector Justicia, rector del Sistema Nacional de Archivos, encargado de normar, administrar y velar por la defensa, conservación, incremento y servicio del Patrimonio Documental de la Nación, gozando de autonomía técnica administrativa en dicha labor.

Que por Decreto Ley Nº 19414 se declaró de utilidad pública la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental existente en el país y que por razón de su procedencia o de su interés constituye Patrimonio Nacional, que el Estado está obligado a proteger.

Que mediante la Ley Nº 25323, se creó el Sistema Nacional de Archivos, el cual tiene como finalidad integrar estructural, normativa y funcionalmente los Archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la Defensa, Conservación, Organización y Servicio del Patrimonio Documental de la Nación; disponiendo el inciso f) de su artículo 5º que es fin del Archivo General de la Nación, velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamento sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.

Que mediante Decreto Supremo Nº 008-92-JUS, Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, se dispone, en su artículo 32º, que son faltas graves y pasibles de sanción la salida ilegal del país de documentos de valor permanente; la extracción no autorizada de documentos de los archivos conformantes del Sistema Nacional; los daños al Patrimonio Documental por negligencia o por acción u omisión deliberada; la apropiación ilícita de documentos por parte de funcionarios y servidores públicos; la eliminación de documentos sin observar las disposiciones legales vigentes; el incumplimiento de los plazos por parte de las entidades conformantes del Sistema, de los administradores, de los documentos notariales y de los escribanos a transferir la documentación que por Ley debe pasar al Archivo General de la Nación o Archivo Regional; y, la transferencia del Patrimonio Documental de la Nación a terceros sin observar los dispositivos legales vigentes. Igualmente, en su artículo 33º se establece que las mencionadas faltas al Reglamento y a aquellas normas que dicte el Sistema Nacional de Archivos, serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones administrativas existentes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Que, mediante el numeral 49.1 del artículo 49º de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, se establece que sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nación y en concordancia con las leyes de la materia, el Archivo General de la Nación, queda facultado para imponer sanciones administrativas. Asimismo de conformidad con el numeral 50.2 del artículo 50º de la citada norma, la multa a imponerse no podrá ser menor de 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 1000 UIT.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, Reglamento de la Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, se regula la potestad sancionadora del Archivo General de Nación y se tipifi can las sanciones administrativas.

Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el procedimiento sancionador como la vía por medio de la cual la Administración ejerce potestad sancionadora; comprobando la existencia de una trasgresión susceptible de sanción administrativa y además establece la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública.

Que por todas esas consideraciones, se hace necesario aprobar un Reglamento para aplicar las sanciones a las leyes anotadas a efectos de defender el Patrimonio Documental de la Nación y desincentivar su depredación

De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19414, la Ley Nº 25323 y la Ley Nº 28296 y sus respectivos Reglamentos y la Resolución Ministerial Nº 197-93-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Archivo General de la República.

Con los visados de las Direcciones Nacionales de Archivo Histórico y de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de la Nación”, cuyo anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- El Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas por Infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico y Cultural de la Nación a que alude el artículo precedente entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario de publicada la presente Resolución.

Artículo Tercero.- La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y es de obligatorio cumplimiento a nivel nacional por todas las entidades a las que se contrae el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LIZARDO PASQUEL COBOSJefe Institucional

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 076-2008-AGN/J

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TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- FINALIDAD DEL REGLAMENTOEl presente Reglamento tiene por fi nalidad regular el

procedimiento sancionador, enmarcado en la Ley Nº 25323, “Ley del Sistema Nacional de Archivos”, la Ley Nº 28296 “Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación” y establecer las escalas, criterios de gradualidad y demás requisitos para la aplicación de sanciones, así como para la identifi cación de las infracciones cometidas contra el Sistema Nacional de Archivos, el Patrimonio Documental Archivístico y demás normas conexas y complementarias.

ARTÍCULO 2º.- OBJETIVOSSon Objetivos del presente Reglamento:

a) Constituirse como una herramienta coercitiva para salvaguardar el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico, así como la prevención de infracciones administrativas en la materia de archivos.

b) Establecer e identifi car las infracciones cometidas contra el Sistema Nacional de Archivos, el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico y demás normas conexas y complementarias;

c) Establecer el proceso para la imposición de sanciones a los funcionarios y servidores públicos, las personas naturales o jurídicas que no cumplan las normas establecidas en el Sistema Nacional de Archivos y las normas que protegen el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico ;

d) Fortalecer el Sistema Nacional de Archivos.

ARTÍCULO 3º.- AMBITO DE APLICACIÓNEl presente Reglamento será de aplicación para

todos los funcionarios o servidores públicos, las personas naturales o jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, ante el incumplimiento de la normatividad archivística y las normas que protegen el Patrimonio Documental de la Nación de contenido Cultural y Archivístico. Para fi nes del presente Reglamento también están sujetos:

a) Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel responsables de implementar la Administración de Archivos;

b) Los Titulares y/o Jefes, personal encargado o el que haga sus veces, que formen parte del Órgano de Administración de Archivos;

c) Los Titulares y/o Servidores Públicos encargados de las ofi cinas gestoras de documentos y los encargados de la Administración de los Archivos Periféricos;

d) Las empresas y/o personas naturales que presten servicio tercerizado en los Archivos del Sector Público Nacional;

e) Entidades privadas que se adhieran voluntariamente al mismo; y

f) Las personas naturales o jurídicas responsables de los Archivos Históricos, Eclesiásticos, Parroquiales y de Conventos; y propietarios de Archivos Particulares que posean documentos que constituyan Patrimonio Documental Archivístico.

Las personas naturales y jurídicas, se encuentran sujetas a la presente norma, incluso después de conclusión

de su relación con las entidades, por los actos realizados durante su vigencia.

ARTÍCULO 4º.- CAPACIDAD SANCIONADORAEl Archivo General de la Nación, en adelante AGN,

como ente rector, tiene la capacidad para determinar y sancionar las infracciones administrativas en el ámbito de su competencia, las cuales se encuentran establecidas en la Ley Nº 25323, artículo 5º, inciso f) y en la Ley Nº 28296, artículo 49º. El procedimiento administrativo sancionador se encuentra establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 5º.- ACCIONES LEGALESLas sanciones administrativas aplicables por la

trasgresión de la Ley del Sistema Nacional de Archivos y la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, no eximen de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad respectiva.

TÍTULO IIINFRACCION

ARTÍCULO 6º.- INFRACCIONSe considera infracción administrativa respecto al

presente Reglamento, toda conducta por acción u omisión que implique el incumplimiento de las obligaciones dictaminadas por el AGN, la normatividad aplicable a la administración de los archivos y a la defensa y protección del Patrimonio Documental Archivístico. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado, no se considera infracción. Las infracciones serán determinadas en forma objetiva y pueden ser califi cadas como:

a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones de la gestión documental o al ámbito meramente formal;

b) Graves, cuando el acto u omisión sean contrarios a la legislación archivística, patrimonial, administrativa o se incumplan obligaciones que transciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas en materia de archivos;

c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringiendo o afectando el Patrimonio Documental Archivístico.

A cada infracción corresponde una sanción.

CAPÍTULO IDETERMINACIÓN DE INFRACCIONES

Subcapítulo 1INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO

DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONALDE ARCHIVOS Y DE LA LEY GENERAL

DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 7º.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE AUTORIZAN LA SALIDA Y/O ENTRADA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO

Los titulares de las entidades públicas, los jefes encargados, el personal autorizado encargado de la administración de archivos, el personal del Archivo General de la Nación, de los Archivos Regionales y/o aquellos sujetos comprendido en el artículo 3º según corresponda, incurren en infracción al:

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVASPOR INFRACCIONES EN CONTRA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL

ARCHIVÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

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a) Extraer y/o permitir la salida del país del Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación, sin cumplir con las normas respectivas. La conducta descrita es considerada infracción muy grave.

b) Introducir y/o permitir la entrada al país de documentos declarados Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación en su país de origen, sin cumplir con las normas respectivas. La conducta descrita es considerada infracción grave.

ARTÍCULO 8º.- DE LA EXTRACCIÓN NO AUTORIZADA DE DOCUMENTOS DE LOS ARCHIVOS CONFORMANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS

Los Titulares de las entidades públicas, Jefes encargados, personal autorizado encargado de la Administración de Archivos, personal del Archivo General de la Nación, Archivos Regionales y/o aquellos sujetos comprendidos en el Art. 3º según corresponda, incurren en infracción al:

a) Extraer sin autorización documentos de los archivos conformantes del Sistema Nacional de Archivos. La conducta descrita es considerada infracción muy grave;

b) Extraer sin autorización documentos que se encuentran en todos los niveles de archivo institucionales, salvo para el ejercicio de la administración de la institución, o por requerimiento de tribunales, y que cuenten con los respectivos controles. La conducta descrita es considerada infracción muy grave.

ARTÍCULO 9º.- DEL DAÑO AL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO

Aquellos sujetos comprendidos en el Art. 3º cuando corresponda, incurren en infracción al:

a) Dañar totalmente o parcialmente el Patrimonio Documental Archivístico por negligencia. La conducta descrita es considera infracción grave;

b) Dañar totalmente o parcialmente el Patrimonio Documental Archivístico por acción u omisión deliberada. La conducta descrita es considera infracción muy grave;

ARTÍCULO 10º.- DE LA APROPIACIÓN ILICITA DE DOCUMENTOS POR PARTE DE FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS

Los Funcionarios y los Servidores Públicos, incluso después de haber concluido su relación con las entidades públicas, incurren en infracción al omitir entregar algún archivo o documento que se encuentre en su poder, al separarse de su cargo, comisión, administración u otro título semejante. La conducta descrita es considerada infracción muy grave.

Después de haber determinado el AGN la infracción de apropiación ilícita de documentos de parte de funcionarios y servidores públicos, recomendará a las entidades donde se haya cometido dicha infracción, la aplicación de la sanción administrativa contemplada en el régimen laboral respectivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

ARTÍCULO 11º.- DE LA ELIMINACIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO O INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.

Las personas comprendidas en el Artículo 3º, según corresponda, incurren en infracción muy grave al eliminar un bien integrante del Patrimonio Documental Archivístico, fuera de los casos autorizados por las disposiciones legales o su normatividad respectiva y sin autorización previa del AGN.

ARTÍCULO 12º.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DE TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES Y EXPEDIENTES JUDICIALES QUE SEÑALEN LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS

Los notarios y administradores de notarios, según corresponda, en posesión de registros notariales de notarios cesados, incurren en infracción al incumplir

con los plazos establecidos para el traslado de los documentos notariales, los que de acuerdo a ley, deben ser transferidos al AGN o a los respectivos Archivos Regionales. La conducta descrita es considerada infracción grave.

Los funcionarios a cargo de archivos judiciales, en posesión de documentos o expedientes de escribanos cesantes, incurren en infracción grave si debiendo transferirlos al AGN o a los respectivos Archivos Regionales no lo efectúan en el plazo de ley. La conducta descrita es considerada infracción grave.

ARTÍCULO 13º.- DE LA OMISIÓN DE LOS DISPOSITIVOS LEGALES PARA LA TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO.

Aquellos sujetos comprendidos en el Artículo 3º, incisos d y e, incurren en infracción grave al transferir a título oneroso o gratuito, la propiedad o posesión del Patrimonio Documental Archivístico, sin previa comunicación al Archivo General de la Nación o sin observar los dispositivos legales vigentes.

Las personas comprendidas en el Artículo 3º, incisos a, b y c, están prohibidos de hacer transferencias onerosas y gratuitas a terceros de documentos que obren en los archivos públicos. Se considera infracción muy grave.

ARTÍCULO 14º.- REGISTRO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHIVÍSTICO Y/O CULTURAL.

Las personas naturales y/o jurídicas que poseen documentos declarados Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural, o que por su naturaleza se presume lo constituyen, incurren en infracción grave al omitir inscribir en el Registro respectivo los indicados documentos.

ARTÍCULO 15º.- ACCESO AL PATRIMONIO DOCUMENTAL ARCHÍVISTICO.

Las personas naturales y/o jurídicas que poseen documentos declarados o que por ley se presumen Patrimonio Documental Archivístico o Cultural de la Nación incurren en infracción grave al impedir el libre acceso a éstos a funcionarios del AGN, ya sea para la verifi cación de su estado o para fi nes de investigación.

Subcapítulo 2

INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTODE LAS NORMAS GENERALES DEL SISTEMA

NACIONAL DE ARCHIVOS PARAEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

ARTÍCULO 16º.- DE LA INTERFERENCIA O IMPEDIMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS GENERALES DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS.

Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel, responsables de la gestión institucional; así como también los funcionarios encargados, o el que haga sus veces, del Órgano de Administración de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsables de las ofi cinas gestoras de documentos; así como los encargados de los Archivos Periféricos, incurren en infracción leve al:

a) Omitir el establecimiento y la implementación dentro de su estructura organizacional, de un Órgano de Administración de Archivos;

b) Negarse, resistir, impedir u obstaculizar el ingreso a la entidad, de los supervisores designados por el AGN o por los Archivos Regionales, a fi n de comprobar la situación o estado de sus archivos;

c) Denunciar maliciosamente a algún funcionario o servidor del Sistema Nacional de Archivos que se encuentre desempeñando función de supervisión, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables;

d) Incumplir con implementar un Sistema de Archivos Institucional;

e) Omitir la implementación de las medidas correctivas recomendadas en los informes realizados por el AGN o por los Archivos Regionales.;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, martes 26 de febrero de 2008Pág. 367316f) Incumplir con la formulación y con los objetivos del

Plan Anual de Trabajo Archivístico, así como impedir la evaluación de los resultados en coordinación con el Órgano de Planifi cación de la entidad;

g) Negarse a considerar dentro de los lineamientos de política institucional, sectorial y/o nacional, lo estipulado en la normatividad archivística vigente;

h) Incumplir con el desarrollo de la Organización de Documentos, que consiste en el desarrollo de un conjunto de acciones orientadas a clasifi car, ordenar y signar los documentos de cada entidad;

i) Incumplir con la elaboración de auxiliares o instrumentos descriptivos, tales como Cuadros de Clasifi cación de Fondos Documentales, Índice Alfabético de Series Documentales, etc.;

j) Incumplir con la conformación del Comité Evaluador de Documentos;

k) Omitir la elaboración del Programa de Control de Documentos, que contenga los plazos para la transferencia y/o eliminación de todas de las series documentales de cada entidad, y la remisión del mismo al AGN y/o Archivos Regionales;

l) Omitir implementar medidas de prevención para la conservación del Patrimonio Documental Archivístico; debiendo además contar con un Programa de Conservación Preventiva y con un Plan de Prevención de Siniestros;

m) Omitir implementar el servicio archivístico en la institución, el cual deberá indicar la normatividad de la prestación de los servicios archivísticos de la entidad, de conformidad con las directivas que emita el AGN;

n) Contratar para tareas relativas a la gestión archivística a personas naturales o jurídicas que no se sujeten a la normatividad emitida por el Archivo General de la Nación.

Artículo 17º.- DE LA TRANSFERENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel, responsables de la gestión institucional; así como también los funcionarios y personal encargado, o el que haga sus veces, del Órgano de Administración de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsable de las ofi cinas gestoras de documentos; los encargados de los Archivos Periféricos, según corresponda, incurren en infracción leve al:

a) Omitir realizar las transferencias documentales de acuerdo al Programa de Control de Documentos aprobado. De no contar el AGN y/o Archivos Regionales con la infraestructura adecuada para asumir la transferencia o conservación de dichos documentos, éstos deberán permanecer en los archivos respectivos debiéndose remitir el inventario de transferencia detallado;

b) Omitir la formulación del cronograma anual de transferencia y no remitirlo al AGN ó a los respectivos Archivos Regionales;

c) Formular una transferencia con información adulterada o que no esté debidamente sustentada;

ARTÍCULO 18º.- TRASLADO DE DOCUMENTACIÓNEl titular o su representante incurre en infracción leve al

incumplir con trasladar algún archivo o documentos al AGN y/o Archivos Regionales , de conformidad con lo establecido en las normas Complementarias para la Transferencia del Acervo Documental de los Organismos Públicos en Proceso de desactivación, fusión y privatización

De no contar el AGN o los Archivos Regionales con la infraestructura adecuada para asumir la transferencia o conservación de dichos documentos, éstos deberán permanecer en los archivos respectivos, debiéndose remitir el inventario detallado.

ARTÍCULO 19º.- DE LA ELIMINACION DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO

Los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios del más alto nivel, responsables de la gestión institucional;

así como también los funcionarios y personal encargado, o el que haga sus veces, del Órgano de Administración de Archivos; Titulares, Jefes y/o personal responsable de las ofi cinas gestoras de documentos; los encargados de los Archivos Periféricos, según corresponda, incurren en infracción leve al:

a) Incumplir con la formulación y remisión al AGN o al Archivo Regional correspondiente, el Cronograma Anual de Eliminación de documentos;

b) Incumplir con solicitar al AGN o a los respectivos Archivos Regionales, la autorización para la eliminación de los documentos al vencimiento de los periodos establecidos.

ARTÍCULO 20º.- DE LA VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

La comisión designada por el AGN y/o Archivos Regionales, y los responsables institucionales para la entrega y el recojo de los documentos a eliminarse, incurren en infracción grave, al no verifi car la documentación al momento de su entrega respectiva para su eliminación

TÍTULO IIIDE LAS REITERACIONES.

ARTÍCULO 21º.- REITERACIÓNLa infracción será califi cada a un nivel superior de

gravedad, si el infractor tiene en el Registro respectivo antecedentes de infracciones califi cadas con igual o mayor nivel de gravedad que la nueva infracción.

Si como resultado de la comisión de una nueva infracción, el infractor tuviera un antecedente de menor gravedad, ello no elevará el nivel de gravedad en la califi cación de la infracción, pero si se tomará como criterio para elevar, dentro del mismo nivel, la graduación de la sanción respectiva.

TÍTULO IVDE LAS SANCIONES

CAPÍTULO IOBJETIVOS, ESCALAS Y LÍMITES

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 22º.- SANCIÓNLa sanción es la consecuencia jurídica punitiva de

carácter administrativo, que se deriva de la verifi cación de una infracción por incumplimiento de las normas que regulan el Sistema Nacional de Archivos y del Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación y demás normas conexas y complementarias.

ARTÍCULO 23º.- AUTONOMÍA DE RESPONSABI-LIDADES

Las sanciones administrativas a que se refi ere el presente Reglamento se aplicarán con independencia de la responsabilidad administrativa funcional, civil o penal que pudiera determinarse para cada caso. El cumplimiento de la sanción por el infractor no signifi ca la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor culminar de inmediato con la infracción incurrida o adoptar las medidas correctivas respecto de los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

ARTÍCULO 24º.- OBJETIVOS DE LA SANCIÓNLa sanción tiene como objetivos:

a) Orientar la conducta de las personas naturales, personas jurídicas, funcionarios y servidores públicos, cuando correspondan, a fi n de que cumplan cabalmente con las disposiciones que le sean aplicables;

b) Disuadir comportamientos que atenten contra el cumplimiento de obligaciones inherentes a la gestión pública, las que establecen el Sistema Nacional de Archivos y el Patrimonio Documental Cultural y Archivístico de la Nación;

c) Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas; y,

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d) Procurar la reposición de la situación alterada, por el propio infractor, de ser posible.

e) Cumplir con su carácter punitivo.

ARTÍCULO 25º.- RESPONSABILIDADESEl titular y la máxima autoridad administrativa de la

entidad, el representante del Órgano de Administración de Archivos y/o personal autorizado y/o aquellos sujetos comprendidos en el Art. 3º cuando correspondan, bajo responsabilidad administrativa funcional, civil o penal, según sea el caso, efectuará las acciones administrativas para evitar que su personal incurra en infracciones similares a las sancionadas.

ARTÍCULO 26º.- TIPOS DE SANCIONES Y REHABILITACIÓN.

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 45º, el infractor será sancionado administrativamente con una o más de las siguientes sanciones:

a) amonestación escrita;b) multa;c) incautación o decomiso.

Las sanciones que se impongan son compatibles con la obligación adicional de la reposición de la situación alterada que podrá exigirse al propio infractor.

Los criterios para la imposición de la multa en las sanciones administrativas por infracción en contra del Sistema Nacional de Archivos y del Patrimonio Documental Archivístico, se sustentarán en el valor del bien y la evaluación del daño causado, los que estarán plasmados en un informe del área técnica correspondientes y en la tasación respectiva o informe de supervisión respectivo.

Las sanciones quedarán automáticamente rehabilitadas a los (2) años de cumplida efectivamente la sanción respectiva; para el caso de multa dicho plazo se contará desde el momento en que éstas son canceladas íntegramente.

Una vez rehabilitado el infractor, la sanción respectiva no podrá constituir un precedente o demérito para determinar reincidencias o evaluaciones, según corresponda.

ARTÍCULO 27º.- ESCALA DE SANCIONES PARA PERSONAS JURÍDICAS

La persona jurídica que incurra en infracción será sancionada conforme a la siguiente escala:

a) La infracción leve será sancionada con una amonestación escrita y, según el caso y cuando corresponda, con una multa equivalente a una (1) a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), según comprometa los siguientes archivos:

Colonial ………………………... 2.5 UIT a 4 UIT Republicano……………………… 2 UIT a 4 UIT Notarial o Judicial……………….. 1.5 UIT a 4 UIT Administrativos…………………... 1 UIT a 4 UIT

b) La infracción grave será sancionada con una multa equivalente a seis (6) a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y/o incautación o decomiso, cuando correspondan:

Colonial ………………………...... 10 UIT a 15 UIT Republicano……………………… 9 UIT a 15 UIT Notarial o Judicial……………….. 6 UIT a 15 UIT Administrativos…………………... 6 UIT a 15 UIT

c) La Infracción muy grave será sancionada con una multa equivalente a dieciséis (16) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y/o incautación o decomiso, cuando corresponda

Colonial ………………………….. 30 UIT a 50 UIT Republicano …………………….. 20 UIT a 50 UIT Notarial o Judicial……………….. 18 UIT a 50 UIT Administrativos ………………….. 16 UIT a 50 UIT

ARTÍCULO 28º.- ESCALA DE SANCIONES PARA PERSONAS NATURALES

Los ex y actuales funcionarios y servidores públicos, así como las demás, personas naturales, serán sancionados de acuerdo a la siguiente escala:

a) La infracción leve será sancionada con amonestación escrita y, si corresponde a la gravedad de la infracción, a una multa equivalente a veinticinco centésimas (0.25) a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

b) La infracción grave será sancionada con una multa de una y media (1.5) a cinco (10) UIT y, cuando corresponda, con incautación o decomiso, por infracciones a los Archivos

Colonial …………………………… 3 UIT a 10 UIT Republicano ……………………… 2.5 UIT a 10 UIT Notarial o Judicial………………… 1.5 UIT a 10 UIT Administrativos…………………… 1.5 UIT a 10 UIT

c) La infracción muy grave será sancionada con una multa de cinco y media (5.5) a treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y/o incautación o decomiso, cuando corresponda a infracciones que comprometan a los Archivos:

Colonial ………………………….. 7 UIT a 30 UIT Republicano …………………….. 6 UIT a 30 UIT Notarial o Judicial…..…………… 5.5 UIT a 30 UIT Administrativos…………………. 5.5 UIT a 30 UIT

Las infracciones leves cometidas por los Titulares de las Entidades Públicas y/o funcionarios de más alto nivel, el encargado del Órgano de Administración de Archivos o encargado designado y los encargados de la Administración de Archivos Periféricos y los responsables de los ofi cinas gestoras de documentos, se sancionarán con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso.

ARTÍCULO 29º.- RESPONSABILIDADES PERSO-NALES O SOLIDARIAS.

Cuando el cumplimiento de alguna obligación corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que en su caso, se cometan u de las sanciones que se impongan cuando éstas sean de carácter pecuniario; caso contrario, cada persona será pasible de una sanción independiente.

CAPÍTULO IICRITERIOS PARA IMPONER Y REDUCIR

SANCIONES - REGISTRO DE SANCIONES.

ARTÍCULO 30º.- CONCURSO DE INFRACCIONESSi por la realización de los mismos actos u omisiones,

el infractor incurre en más de una infracción, se le aplicará la sanción prevista para la infracción con mayor nivel de gravedad.

ARTÍCULO 31º.- PERSISTENCIA EN EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Si los hechos u omisiones que hubieran motivado la imposición de una sanción persisten injustifi cadamente luego de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la misma, la autoridad competente podrá imponer una nueva sanción como si se tratara de hechos u omisiones nuevas. Para estos efectos, la infracción tendrá la gravedad inmediata superior a la que tuvo cuando se le impuso la sanción previa.

La facultad sancionadora del AGN, podrá ejercerse en tales casos, sucesiva y compulsivamente con la periodicidad que corresponda y en los plazos que se disponga, hasta que la infracción haya cesado.

En casos excepcionales y debidamente fundamentados, el órgano que impuso la primera sanción puede establecer, en la misma Resolución, un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

Para la imposición de las sanciones sucesivas sólo será necesario concluir el plazo correspondiente, comunicar de manera previa y por escrito al infractor a fi n de que éste

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, martes 26 de febrero de 2008Pág. 367318acredite haber cesado la infracción dentro de dicho plazo

El Órgano Evaluador competente remitirá la comunicación señalada en el párrafo anterior otorgando un plazo no menor de tres (3) días para que el infractor acredite la cesación respectiva de las infracciones.

ARTÍCULO 32º.- CRITERIOS DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIONES

Para imponer la sanción respectiva, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) Antecedentes del infractor;b) Circunstancias de la comisión de la infracción;c) Gravedad de la infracción, el daño o perjuicio

causado, el carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

d) Benefi cio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción;

e) Falsedad de información presentada en la fase instructora, evaluadora o sancionadora;

f) Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa durante el desarrollo de la acción de supervisión;

g) Reparación del daño;h) Realización de medidas correctivas, urgentes o

subsanación de irregularidades en que se hubiere incurrido, previamente a la aplicación de la sanción; o,

i) Declaración voluntaria o la contribución del infractor para el esclarecimiento de los hechos y situaciones materiales de infracción.

ARTÍCULO 33º.- ANTECEDENTES DE INFRACTOR.Se consideran como antecedentes del infractor, todas

aquellas sanciones fi rmes o consentidas sancionadas en los dos (2) años anteriores a la fecha en la cual se detectó la nueva infracción, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo previsto en el último párrafo del artículo 26º del presente Reglamento.

ARTÍCULO 34º.- REDUCCIÓN DE LA MULTA.El Área de Control de Multas podrá reducir en cincuenta

por ciento (50%) la multa impuesta al infractor por la comisión de infracciones graves o leves, siempre que el infractor realice lo siguiente:

1. Pague el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta, dentro de los 15 (días) posteriores a la notifi cación de la Resolución respectiva;

2. Acompañe copia de la solicitud presentada ante los órganos Evaluadores a que se refi ere el artículo 38º del presente Reglamento, en la que pide se le reconozca haber efectuado la subsanación correspondiente ; y ,

3. Renuncie por escrito ante el Área de Control de Multa a interponer cualquier recurso impugnativo.

El Órgano Evaluador, tendrá un plazo de diez (10) días para resolver la solicitud de reconocimiento de subsanación del infractor, debiendo informar del resultado , al día siguiente al Área de Control de Multa así como a la Jefatura del AGN, para su conocimiento

Corresponde al Área de Control de Multas comunicar los resultados de la solicitud de reducción de multas. De ser denegada la solicitud, el pago que hubiere efectuado el infractor será considerado como pago a cuenta.

La reducción contemplada en el presente artículo no puede disminuir la multa por debajo del límite mínimo establecido por los artículos 27º y 28º del presente Reglamento. Cuando la reducción del 50% a que se refi ere el presente artículo exceda los límites antes indicados, la reducción se efectuará hasta dicho límites.

ARTÍCULO 35º.- REGISTRO DE SANCIONADOSLa Dirección de Normas Archivísticas en adelante

DNA, implementará y administrará el “Registro de Sancionados” en el que se anotará el nombre completo del infractor, la infracciones cometida, la sanción impuesta, la identifi cación y fecha de la Resolución de Primera y Segunda Instancia, así como la fecha de cancelación del íntegro de la multa. Dicho Registro es público y en él se

inscribirán las rehabilitaciones o mandatos judiciales que resulten pertinentes.

TÍTULO VPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

CAPÍTULO IÓRGANOS SANCIONADORES

ARTÍCULO 36º.- ÓRGANOS INSTRUCTORES.-El representante de la supervisión designado por el

AGN, los supervisores de los Archivos Regionales o los supervisores de la DNA, serán a quienes les corresponda llevar a cabo la instrucción preliminar,

ARTÍCULO 37º ÓRGANOS EVALUADORESSon los encargados de determinar la existencia de una

infracción leve:

• La Dirección de Archivos Públicos, a través de quien tiene la conducción de la misma;

• La Dirección de Archivos Notariales y Judiciales, a través de quien tiene la conducción de la misma;

• La Dirección de Archivo Colonial, a través de quien tiene la conducción de la misma;

• La Dirección de Archivo Republicano, a través de quien tiene la conducción de la misma;

• La Dirección de Conservación, a través de quien tiene la conducción de la misma;

• Las Direcciones de los Archivos Regionales, según su ámbito de competencia.

Son los encargados de determinar la existencia de una infracción grave y muy grave:

• La Comisión Técnica Nacional de Archivos en adelante (CTNA), según su ámbito de competencia.

• Las Comisiones Técnicas Regionales de Archivos en adelante (CTRA), según el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 38º.- ÓRGANO SANCIONADOREs aquel facultado para imponer sanciones según lo

establecido en la presente normativa, así como también para dictar medidas de reposición, de conformidad con el numeral 232.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Para tal efecto, mediante Resolución Jefatural, se constituirá la Comisión Sancionadora Permanente de Primera Instancia que estará integrada por tres Miembros Titulares: El Director de la Dirección Nacional de Desarrollo Archivístico y Archivo Intermedio, El Director de la Dirección Nacional de Archivo Histórico y el Director de la Ofi cina de Administración Documentaria y Miembro Suplente: el Director de la Ofi cina Técnica Administrativa.

Está facultada para expedir Resoluciones en primera instancia determinando o exonerando de responsabilidades, imponiendo sanciones o resolviendo las reconsideraciones interpuestas. La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios para culminar su labor.

La Dirección de Línea donde se hubiera originado el procedimiento sancionador, no podrá integrar la Comisión Sancionadora y éste deberá inhibirse de ofi cio, debiendo ser ocupado el puesto por el suplente.

La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Director de la DNA.

La Jefatura del AGN actuará como el Órgano Sancionador de Segunda Instancia.

CAPÍTULO IIDE LAS FASES DE PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR

ARTÍCULO 39º.-DISPOSICIONES GENERALES.El proceso sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien

sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otro órgano o entidad o por

Page 9: Reglamanto general

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367319denuncia solicitada por escrito ante el AGN y/o Archivos Regionales.

ARTÍCULO 40º.- DE LA FASE INSTRUCTORALa Fase instructora estará a cargo de los Órganos

Instructores, los que deberán iniciar el procedimiento sancionador, realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para determinar la existencia de infracciones sancionables y disponer las medidas preventivas y/o cautelares cuando corresponda, debiendo elaborar un informe técnico, en el que conste detalladamente los hechos ocurridos que orienten a los Órganos Evaluadores y al Órgano Sancionador para considerar la aplicación o no de la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 41º.- MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES

Cuando de las visitas de Supervisión se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave del Patrimonio Documental Archivístico, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, el Archivo General de la Nación podrá ordenar las siguientes medidas preventivas o cautelares:

1. La incautación de los documentos declarados o que se presumen con arreglo a ley Patrimonio Documental Archivístico y/o Cultural de la Nación, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipos y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.

2. Paralización de Servicios Archivísticos, realizados por personas naturales o jurídicas en los archivos públicos o de las prácticas que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos.

A juicio de la autoridad, se podrá designar al supervisado como depositario de los archivos o documentos asegurados, siempre y cuando se garantice que les dará un adecuado cuidado.

Si la documentación pertenece a los archivos públicos no podrán ser objeto de medidas cautelares.

Cuando se trasladen o se sustraigan ilegalmente documentos de los archivos públicos, éstos serán decomisados y puestos a órdenes del Archivo General de la Nación. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio nacional.

ARTÍCULO 42º.- DE LA FASE EVALUADORALa Fase evaluadora estará a cargo de los Órganos

Evaluadores, etapa en la que se determina la existencia o no de una presunta infracción. Deberá solicitar por escrito a la Jefatura del AGN, la imposición de la sanción establecida a los infractores en el presente Reglamento, cuando tengan razones válidas y fundamentales para ello. La solicitud tendrá en su cuenta los criterios que se aluden en el Artículo 32º del presente Reglamento, así como los nombres completos del infractor, los actos u omisiones constitutivos de la infracción y las normas que tipifi can dichas conductas como infracciones administrativas debiendo acompañar el informe técnico y los demás documentos necesarios.

Esta fase tendrá una duración máxima de veinticinco (25) días, contados a partir de la notifi cación al presunto infractor. La Jefatura del AGN deberá poner en conocimiento de la entidad donde se hubiere cometido la supuesta falta, la infracción en la que se habría incurrido, las normas que tipifi can el hecho u omisión como infracción al presente Reglamento, así como la identidad del presunto infractor. En el caso de los Archivos Regionales se notifi cará de acuerdo al procedimiento establecido por ellos.

La notifi cación al presunto infractor deberá efectuarla la Jefatura del AGN, en el marco de los artículos 20º al 27º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo indicar:

• Apellido y nombre del infractor, en los casos de personas naturales; o razón de denominación social, en caso de ser persona jurídica;

• Los actos u omisiones constitutivos de la infracción;

• Las normas que tipifi can dichas conductas como infracciones administrativas previstas en la Ley y en el presente Reglamento ;

• La sanciones que pudieran imponérsele;• La autoridad competente para aplicarla y la

normativa que respalda dicha facultad; y,• El plazo para responder, así como la posibilidad

solicitar prórroga del plazo.

El infractor tiene hasta cinco (5) días contados desde la recepción de la notifi cación para presentar sus descargos o aclaraciones por escrito, y de ser el caso, la subsanación de la infracción a que alude el artículo 45º del presente Reglamento.

A solicitud de parte, el Órgano Evaluador podrá prorrogar el plazo por única vez y hasta por un período igual al que se concedió para presentar los descargos.

Si el Órgano Evaluador no responde dentro de dos (2) días de recibida la solicitud, se considera aprobada la prórroga.

Si durante el procedimiento surgen nuevos actos o hechos que constituyan supuestos de infracción, los Órganos Evaluadores deben comunicarlos a los infractores, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 43º.- EVALUACIÓN DE ALEGACIONES Y ELABORACIÓN DE INFORME.

Recibidas las alegaciones del presunto infractor o transcurrido el plazo mencionado en el artículo precedente sin recibir respuesta, el Órgano Evaluador evaluará las alegaciones y elaborará, en el caso de las infracciones leves, un Informe de Recomendación así como un Proyecto de Resolución imponiendo la sanción correspondiente, y en el caso de las infracciones graves o muy graves, sólo un proyecto de Resolución, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 34º del Reglamento.

Si como consecuencia de las evaluaciones de las alegaciones, se desvirtúa la existencia de infracciones, el Órgano Evaluador emitirá un Informe de Recomendaciones que concluya el procedimiento, haciendo de conocimiento de tal situación, dentro del día siguiente, a la Jefatura del AGN, quien deberá notifi car al infractor y a la entidad que corresponda.

ARTÍCULO 44º.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN SANCIONADORA.

Dentro del plazo de veinticinco (25) días de la fase evaluadora a que alude el Artículo 42º de este Reglamento, el Órgano Evaluador responsable remitirá el Informe de Recomendaciones y/o el Proyecto respectivo, cuando corresponda, a la Comisión Sancionadora Permanente de Primera Instancia , conteniendo las razones de hecho y derecho en que se sustenta la infracción incurrida, cuantifi cando la sanción a imponerse cuando corresponda, el nombre completo de infractor, entidad involucrada si lo hubiere, documento de identidad y/o RUC, así como su domicilio real o fi scal.

ARTÍCULO 45º.- REMISIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

El Órgano Evaluador, en caso de detectar la comisión de infracciones califi cadas como leves, a petición de parte, eximirá la imposición de la sanción, siempre y cuando el infractor subsane la infracción hasta el décimo día posterior a la fecha de notifi cación señalada en el artículo 42º de este Reglamento. En este caso, pondrá tal decisión en conocimiento de la Jefatura del AGN dentro del plazo de diez (10) días de recibida la solicitud de remisión.

No podrá acogerse a este artículo, el infractor que tenga antecedentes de infracciones anteriores, inscritas en el Registro de Sanciones a que alude el Artículo 35º según corresponda. Para efecto de evaluar los antecedentes será de aplicación lo previsto en los artículos 26º y 33º del presente Reglamento.

ARTÍCULO 46º.- DE LA FASE RESOLUTIVACon la documentación a que alude el artículo 44º, los

Órganos Evaluadores correrán traslado de los actuados

Page 10: Reglamanto general

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, martes 26 de febrero de 2008Pág. 367320al Comité Sancionador Permanente de Primera Instancia que es el Órgano Sancionador Permanente de Primera Instancia, informando en dicho acto, si el infractor registra antecedentes en el Registro de Sancionados. Para este caso la DNA tendrá un plazo de un (1) día de recibida la solicitud, para remitir al Comité Sancionador Permanente de Primera Instancia los antecedentes del presunto infractor.

La Comisión Sancionadora Permanente de Primera Instancia como Órgano Sancionador Permanente de Primera Instancia, en un plazo de cinco (5) días de recibir los actuados del Órgano Evaluador, emitirá la Resolución que corresponda, remitiéndola en el día a la Jefatura del AGN para su registro, archivo y notifi cación respectiva.

ARTÍCULO 47º.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Las Resoluciones que impongan sanciones serán comunicadas por la Jefatura del AGN al infractor y cuando la Resolución se encuentre fi rme o cause estado, a los titulares de las entidades donde presta servicios el infractor para conocimiento de éstos. Asimismo, en el caso de multas, se remitirá el Área de Control de Multas una copia del cargo de cada Resolución debidamente notifi cada.

El régimen de las notifi caciones se rige por los artículos 20º al 27º de la Ley de Procedimiento.

ARTÍCULO 48º.- RECURSOS IMPUGNATORIOSContra la Resolución en virtud de la cual se sanciona, el

afectado puede interponer recurso de reconsideración o de apelación, siendo aplicables los artículos 206º al 208º, con excepción del artículo 210º de la Ley de Procedimiento.

ARTÍCULO 49º.- REQUISITOS PARA LA IMPUGNACIÓN

Los recursos impugnatorios se presentarán ante la Comisión, acompañados de la documentación que acredite la subsanación de la conducta que originó la sanción, de ser posibles, además de los requisitos exigibles por la Ley del Procedimiento para cada un de los recursos impugnativos.

La Comisión en el plazo improrrogable de tres días deberá elevar los actuados a la jefatura Institucional, con opinión sobre la impugnación.

ARTÍCULO 50º.- PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN

El Recurso impugnatorio será tramitado por la Jefatura del AGN, quién correrá traslado, dentro de los dos (2) días de recibida la impugnación a los miembros de la Comisión Sancionadora de Primera Instancia si es Recurso de Reconsideración o resolverá como Órgano Sancionador de Segunda Instancia en el caso de Recurso de Apelación, según corresponda.

En un plazo de diez (10) días, resolverá el recurso con una Resolución que en el día será remitida a la Jefatura del AGN para su registro y notificación respectiva. En caso de multa, las impugnaciones serán comunicadas para su conocimiento, al Área de Control de Multas.

Sólo en casos plenamente justifi cados y previa Resolución de la Comisión o de la Jefatura del AGN, podrá ampliarse el plazo para resolver una impugnación.

TÍTULO VIDE LA RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS

CAPÍTULO IDE LAS MULTAS

ARTÍCULO 51º.- DEFINICIÓNEs la sanción administrativa de carácter pecuniario,

impuesta por el AGN a los sujetos comprendidos bajo el ámbito del presente Reglamento por haber incurrido en infracción, pudiendo concurrir con sanciones que impongan otros organismos o autoridades competentes.

ARTÍCULO 52º.- CARACTERÍSTICAS DE LA MULTALa multa es exigible coactivamente, teniendo carácter

personal, no siendo transmisible a los herederos del deudor.

ARTÍCULO 53º.- DEUDOR Y ACREEDOR DE LA MULTA

Son deudores de la multa aquellos sujetos, comprendidos en el artículo 3º del presente Reglamento, a los cuales se les haya impuesto dicha sanción.

El acreedor de la multa es el AGN o los Archivos Regionales, según disponga la entidad en la respectiva Resolución.

ARTÍCULO 54º.- COMPONENTES DE LA DEUDA ADMINISTRATIVA

La deuda administrativa está compuesta por la multa, los intereses de ser el caso, así como los gastos y las costas procesales generadas en el procedimiento de cobranza coactiva que podrían corresponderle.

ARTÍCULO 55º.- LA NOTIFICACIÓN DE IMPOSICIÓN DE LA MULTA

El Área de Control de Multas deberá acompañar a la Resolución que impone una multa, una notifi cación al infractor, conteniendo lo siguiente:

a) El número de la multa, que para tal efecto establezca el Área de Control de Multas;

b) Apellidos y nombres del deudor, en caso de ser persona natural; o razón o denominación social, en caso de ser persona jurídica;

c) El domicilio fi scal y/o real del deudor;d) El número de RUC o, en su defecto, el número del

documento de identidad del deudor;e) Determinación de la infracción y la Resolución que

fundamenta la sanción correspondiente;f) El monto de la multa;g) Plazo de pago, impugnación y del apercibimiento

de iniciarse el procedimiento coactivo correspondiente;

h) Plazo para la reducción de la sanción a que se refi ere el artículo 34º del Reglamento; y,

i) Tasa de interés.

ARTÍCULO 56º.- PAGO DE LA MULTAEl pago será exigible a partir del día siguiente de

notifi cada la Resolución que impone la multa, generándose los intereses a partir de dicha fecha; pudiendo la misma estar sujeta a fraccionamiento, según lo dispuesto por el Reglamento. Cancelada la deuda administrativa, o parte de ella, el obligado presentará la boleta de pago respectiva al Área de Control de Multas, a fi n de acreditar el pago realizado, el cual, en caso de ser total, habrá extinguido la obligación económica.

El Área de Control de Multas deberá informar en el día, a la DNA, la cancelación del íntegro de cada multa, a efecto del cómputo del plazo de rehabilitación del infractor.

ARTÍCULO 57º.- LUGAR Y FORMA DE PAGOEl pago de la deuda se efectúa en las agencias u

ofi cinas del Banco de la Nación o los bancos autorizados para tal fi n, en las cuentas que para tal efecto habilite la AGN. La boleta de pago consignará el nombre completo o razón o denominación social del deudor y el número que identifi ca la multa que es cancelada o pagada a cuenta. Si el pago se realiza por concepto de gastos o costas procesales, deberá además consignar el número de expediente coactivo.

Si el pago se realiza bajo la modalidad de fraccionamiento, se consignará también el número de la Resolución que la concedió.

El incumplimiento del pago con posterioridad a la Resolución fi rme o que cause estado, dará lugar a la aplicación de las medidas de cobro coactivo previstas en el Procedimiento de Ejecución Coactiva, conforme a las normas de la materia.

ARTÍCULO 58º.- INTERESESLa Tasa de Interés aplicable a las multas impagas será

la correspondiente a la Tasa de Interés Legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú.

ARTÍCULO 59º.- IMPUTACIÓN DE PAGOEl pago se imputará en primer lugar a los gastos y

costas procesales, luego al interés y por último a la multa.

Page 11: Reglamanto general

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, martes 26 de febrero de 2008 Pág. 367321

ARTÍCULO 60º.- FRACCIONAMIENTOLa Dirección de la Ofi cina Financiera tiene la facultad

de permitir al deudor acogerse a una modalidad de pago de la deuda administrativa en forma fraccionada, mediante la presentación de una solicitud conteniendo como mínimo los datos siguientes:

a) Nombre completo, razón o denominación social del sujeto obligado;

b) Domicilio Fiscal y/o domicilio real del obligado y número de teléfono;

c) Monto de la multa, así como los intereses calculados hasta la fecha de presentación de la referida solicitud;

d) Identifi cación de la multa a fraccionar, consignando el número de Resolución por la que fue impuesta;

e) Plazo de fraccionamiento solicitado;f) En el caso de personas naturales, la comunicación

del infractor autorizando a su empleador o locador, para que retenga y transfi era mensualmente al AGN, el monto correspondiente a cada cuota del fraccionamiento;

g) Firma del deudor o del representante legal de la persona jurídica.

A la solicitud se acompañará la documentación siguiente:

Copia legalizada por notario o autenticada por fedatario del AGN, del documento de identidad del obligado o de su representante legal, en caso de personas jurídicas.

• Para los representantes de las personas jurídicas copia legalizada por notario o autenticada por fedatario del AGN, de la designación como tales.

• En caso que la deuda haya sido objeto de recurso impugnativo en la vía administrativa o demanda contencioso administrativa en la vía judicial, se adjuntará copia legalizada notarialmente o autenticada por fedatario del AGN, del escrito de desistimiento presentado ante quien corresponda, y de la resolución judicial, respectivamente.

• La constancia del pago por un monto inicial ascendente al treinta por ciento (30%) en caso de fraccionamiento, de la deuda materia del benefi cio al día de la presentación de la misma, así como por la totalidad de lo adeudado por concepto de gastos y costas procesales si dicha deuda se encuentra en cobranza coactiva.

• La sola presentación de la solicitud de fraccionamiento, no suspende el procedimiento coactivo si éste se hubiera iniciado.

ARTÍCULO 61º.- CUOTAS Y PAGOS EN EL FRACCIONAMIENTO

La cuota no podrá ser inferior al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la emisión de la Resolución que aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés a que alude el artículo 58º del presente Reglamento. El interés para cada cuota se calculará al rebatir sobre el saldo de la deuda. Para el cálculo de la primera cuota el interés se computará desde el día siguiente de la emisión de la Resolución que concede el fraccionamiento hasta el primer pago. Para los pagos posteriores el interés se calculará desde el día siguiente al último pago efectuado hasta la fecha que se pague nuevamente.

ARTÍCULO 62º.- PLAZOS DE FRACCIONAMIENTOSe podrá solicitar fraccionamiento para sanciones de

infracciones hasta doce (12) meses.

ARTÍCULO 63º.- RESOLUCIONES DE FRACCIONA-MIENTO

La modalidad de pago fraccionado será autorizada mediante Resolución de la Ofi cina Financiera del AGN, en la que se mencionarán las condiciones del mismo, el monto de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario de pago. Dicha Resolución suspende el procedimiento de cobranza coactiva, de ser el caso.

Del mismo modo, la solicitud será denegada de plano mediante Resolución sólo si no cumple con los

requisitos establecidos en el artículo 60º del presente Reglamento.

Tanto el acogimiento como los plazos del fraccionamiento se otorgan a criterio del AGN, teniendo en cuenta los requisitos y límites establecidos en los artículos 58º y 60º del presente Reglamento.

La apelación interpuesta respecto al pronunciamiento efectuado a un pedido de fraccionamiento, será resuelto mediante Resolución de Administración, con lo que se agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 64º.- PÉRDIDA DEL FRACCIONA-MIENTO

En caso de fraccionamiento, el incumplimiento total o parcial de dos (2) cuotas sucesivas o alternadas en un año calendario, dará lugar a la pérdida del benefi cio, y al inicio o ejecución de las medidas del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a mérito de la Resolución de pérdida respectiva emitida por la Ofi cina Financiera.

ARTÍCULO 65º.- IMPEDIMENTO PARA LA PRESEN-TACIÓN DE NUEVA SOLICITUD

No podrá solicitar nuevo fraccionamiento respecto de una misma deuda, aquel deudor a quien habiéndosele concedido el benefi cio, lo hubiere perdido.

Tampoco podrá presentar nueva solicitud aquel obligado que tenga un fraccionamiento vigente con el veinte (20%) o más del número de cuotas otorgadas pendientes de cancelación.

CAPÍTULO IIDEL ÁREA DE CONTROL DE MULTAS

ARTÍCULO 66º.- ÁREA DE CONTROL DE MULTASLa Sede Central del AGN, contará con un Área de Control

de Multas, dependiente de la Ofi cina Financiera, siendo aquella el órgano encargado de verifi car el pago de las multas, actualizar el monto de la deuda administrativa, dar trámite a las solicitudes de fraccionamiento, así como llevar el control y seguimiento del pago de las obligaciones fraccionadas.

Los Archivos Regionales deberán prestar todas las facilidades necesarias para la adecuada comunicación de las Resoluciones respectivas en el ámbito de su competencia territorial.

ARTÍCULO 67º.- REGISTRO DE CONTROL DE MULTAS

El Área de Control de Multas deberá llevar un Registro de Control de Multas, en el que anotará los datos siguientes:

a) Número de multa;b) Fecha y número de la Resolución por la que se

impone la multa;c) Monto de la multa;d) Causal de la infracción;e) Nombre, razón o denominación social del deudor;f) Domicilio legal y real del sujeto obligado;g) Número y fecha del documento remitido al ejecutor

coactivo para la cobranza de la multa no pagada en el plazo establecido;

h) Fecha de cancelación de la multa; y,i) Fraccionamientos otorgados, condiciones y plazo

para el pago.

ARTÍCULO 68º.- CONTROL DE APLICACIÓN DE LAS MULTAS

El Área de Control de Multas es la encargada de llevar el control de lo recaudado, remitiendo mensualmente un informe detallado de la recaudación obtenida y las obligaciones que se encuentran bajo fraccionamiento a la Ofi cina Financiera, dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente.

ARTÍCULO 69º.- DESTINO DE LO RECAUDADOLos recursos provenientes de la recaudación de multas

formarán parte del presupuesto institucional del AGN o de los Archivos Regionales según corresponda, como recursos directamente recaudados.

Page 12: Reglamanto general

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, martes 26 de febrero de 2008Pág. 367322ARTÍCULO 70º.- EJECUCIÓN COACTIVAEl Área de Control de Multas, dependiente de la

Ofi cina Financiera, remitirá al Ejecutor Coactivo del AGN o Regional, según corresponda, la Resolución que impone una multa, al día siguiente que quede fi rme o cause estado, así como todos los respectivos actuados, para el ejercicio de las acciones correspondientes.

Asimismo, las obligaciones fraccionadas que hubieran incurrido en alguno de los supuestos del artículo 65º del presente Reglamento, deben ser comunicadas al Ejecutor Coactivo del AGN en un plazo no mayor de quince (15) días para el inicio de las acciones respectivas.

ARTÍCULO 71º.- CONTROL DEL TRÁMITE DE LAS MULTAS

Los Archivos Regionales y el AGN, son los encargadas de velar por el cumplimiento del procedimiento de aplicación de las Resoluciones que impongan la sanción de multa.

Asimismo, el AGN deberá otorgar las facilidades necesarias para la adecuada implementación de los procesos regulados en el presente Reglamento.

TÍTULO VIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- El AGN, dispondrá lo pertinente para que los Archivos Regionales implementen el presente Reglamento en su Jurisdicción, bajo su dirección normativa.

Segunda.- Cualquier consulta acerca de la aplicación del presente Reglamento, será resuelta por el AGN, mediante la interpretación de sus normas, de acuerdo con la normativa archivística y patrimonial aplicable.

Tercera.- Defi nicionesPara efectos del presente Reglamento, entiéndase por:

Amonestación: Sanción aplicable a los responsables de los ofi cinas gestoras de documentos o el encargado del Órgano de Administración de Archivos y encargados de la Administración de Archivos Periféricos, cuando se determine, que la infracción incurrida es leve. Consta siempre por escrito.

Debido Proceso Administrativo: Consiste en la garantía que tiene cualquier entidad o persona, durante el proceso , al respeto y observancia de los procedimientos que aseguren el análisis de sus pretensiones y permitan, luego de escuchar todas las consideraciones que resulten pertinentes, resolver conforme a la normativa vigente.

Días: días hábiles.

Ley del Procedimiento: Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

Informe de Recomendación: Es un informe técnico que se emite como consecuencia a un proceso sancionador y que debe dar como resultado una información exacta, sustentada y oportuna.

Multa administrativa: Es la sanción de carácter pecuniario impuesta por el AGN a los sujetos comprendidos bajo el ámbito del Reglamento, por haber incurrido en infracción, pudiendo concurrir con otras sanciones que imponga el propio AGN u otros organismos o autoridad competente.

Reglamento: El presente Reglamento de aplicación de Sanciones Administrativas por infracciones en contra del Patrimonio Documental Archivístico.

Notifi cación : Acto en virtud del cual se pone formalmente en conocimiento del administrado una situación, hecho o acto administrativo, y momento a partir del cual, la decisión de la administración tiene efectivo para su destinatario

Rehabilitación: Situación por la cual a un sancionado se libera de todo antecedente, no siendo aplicables las anotaciones contenidas en el Registro respectivo.

Reiteración: Circunstancia agravante, derivada de anteriores sanciones del infractor, por infracciones de índole diversa de la que se procesa.

Responsabilidad Administrativa Funcional: Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o no el vínculo laboral o contractual al momento de su identifi cación.

Responsabilidad Civil: Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, han ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea con dolo o culpa; esta última, inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidario, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generen el daño económico.

Valor permanente: son aquellos que son indispensables para la entidad de origen o para otras entidades. La información contenidas en ellos refi ere a la protección de los derechos ciudadanos, la evolución de la entidad y aporta a la cultura y a la investigación.

Responsabilidad Penal: Es aquella en la que incurren los servidores o funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipifi cado como delito.

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Cuarta.- A los plazos expresados en el presente Reglamento, deberá adicionarse, en los casos que corresponda, el término de la distancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 135º de la Ley de Procedimiento.

Quinta.- Corresponde a la Dirección de Normas Archivísticas del AGN efectuar la supervisión posterior para cautelar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

TÍTULO VIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Entidades del Sector Público Nacional tienen un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la Resolución, para:

a) Establecer e implementar los Órganos de Administración de Archivos encargados de impulsar y coordinar los respectivos archivos y subsistema archivísticos, así como la conservación y uso adecuado de la documentación, debiendo solicitar a la autoridad correspondiente el presupuesto para su implementación.

b) Designar al responsable de ejercer la función de la Gestión Documental (Administración de Archivos), donde no existiera un Órgano de Administración de Archivos, mientras se tramita el presupuesto para su implementación.

El AGN podrá prorrogar a pedido de parte debidamente fundamentado este término.

Segunda.- El presente Reglamento entra en vigencia, indefectiblemente, a los treinta (30) días calendarios, contados a partir de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Tercera.- Los ex funcionarios o servidores públicos, las personas naturales o jurídicas que poseyeran o tuvieran documentos de instituciones públicas, documentos notariales o de escribanos, regionales o locales, tendrán un plazo de (60) días desde la publicación de este Reglamento para devolverlos a sus titulares o al AGN, plazo durante el cual estarán exentos de la responsabilidad en las que hubieran podido incurrir.

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