Regimen de Emision de Comprobantes - Rg 1415 - Afip

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Editorial Errepar RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1415 Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, aplicable desde el 1/4/2003. Texto unificado y ordenado SUMARIO: Se reúne en un solo cuerpo normativo el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la resolución general (DGI) 3419/1991. A continuación, destacamos los aspectos distintivos más importantes con relación al régimen sustituido: - Se incrementa el importe mínimo de facturación a $ 10 para los sujetos que no revisten el carácter de responsables inscriptos en el IVA. - Se dispone que los comprobantes que respaldan las operaciones de exportación deben estar identificados con la letra "E". - Se unifica el plazo para la registración de los comprobantes emitidos y recibidos. Al respecto, se establece que la registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros 15 días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisión o recepción. En el caso de sujetos inscriptos en el IVA, la registración deberá efectuarse hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto. Asimismo, se derogan todas las normas complementarias y modificatorias de la resolución general (DGI) 3419/1991. El nuevo cuerpo normativo resulta de aplicación desde el 1/4/2003. JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos FECHA: 07/01/2003 BOL. OFICIAL: 13/01/2003 VIGENCIA DESDE: 13/01/2003 Análisis de la norma Anexos Normas complementarias GUÍA TEMÁTICA RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN Título I ÁMBITO DE APLICACIÓN CAPÍTULO A. OPERACIONES ALCANZADAS - Detalle Art. 1 CAPÍTULO B. SUJETOS OBLIGADOS Art. 2 Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado "Controlador Fiscal" para emitir comprobantes Art. 3 1. Responsables inscriptos en IVA. Actividades u operaciones incluidas en Anexo IV 3 a) 2. Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado. Condiciones 3 b) 3. Sujetos que emitan tiques. Operaciones con consumidores finales. Excepciones. Requisitos 3 c)

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1415 Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, aplicable desde el 1/4/2003. Texto unificado y ordenado

SUMARIO: Se reúne en un solo cuerpo normativo el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la resolución general (DGI) 3419/1991. A continuación, destacamos los aspectos distintivos más importantes con relación al régimen sustituido: - Se incrementa el importe mínimo de facturación a $ 10 para los sujetos que no revisten el carácter de responsables inscriptos en el IVA. - Se dispone que los comprobantes que respaldan las operaciones de exportación deben estar identificados con la letra "E". - Se unifica el plazo para la registración de los comprobantes emitidos y recibidos. Al respecto, se establece que la registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros 15 días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisión o recepción. En el caso de sujetos inscriptos en el IVA, la registración deberá efectuarse hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto. Asimismo, se derogan todas las normas complementarias y modificatorias de la resolución general (DGI) 3419/1991. El nuevo cuerpo normativo resulta de aplicación desde el 1/4/2003.

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Adm. Fed. Ingresos Públicos

FECHA: 07/01/2003

BOL. OFICIAL: 13/01/2003

VIGENCIA DESDE:

13/01/2003

Análisis de la norma Anexos Normas complementarias

GUÍA TEMÁTICA

RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN

Título IÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO A. OPERACIONES ALCANZADAS

- Detalle Art. 1

CAPÍTULO B. SUJETOS OBLIGADOS Art. 2

Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado "Controlador Fiscal" para emitir comprobantes

Art. 3

1. Responsables inscriptos en IVA. Actividades u operaciones incluidas en Anexo IV 3 a)

2. Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado. Condiciones 3 b)

3. Sujetos que emitan tiques. Operaciones con consumidores finales. Excepciones. Requisitos 3 c)

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- Documentos fiscales. Emisión. Requisitos. Procedimientos. Obligaciones. Norma aplicable Art. 4

CAPÍTULO C. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

- Sujetos comprendidos. Operaciones. Alcance Art. 5

- Inaplicabilidad. Casos incluidos en Anexo I Art. 6

CAPÍTULO D. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE REGISTRACIÓN DE LAS OPERACIONES

- Sujetos. Alcance Art. 7

Título II EMISIÓN DE COMPROBANTES

CAPÍTULO A. COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS

- Respaldo documental. Requisito. Detalle Art. 8

Documentos equivalentes - Consideración. Requisitos. Inclusiones

Art. 9

Comprobantes no válidos como factura Art. 10

Comprobantes no válidos para respaldar operaciones - Concepto. Alcance

Art. 11

CAPÍTULO B. SISTEMA DE EMISIÓN

- Utilización de sistemas manuales y computarizados Art. 12

CAPÍTULO C. MOMENTO DE EMISIÓN Y ENTREGA DEL COMPROBANTE

- Respaldo de operaciones efectuadas. Comprobante. Entrega. Momento Art. 13

CAPÍTULO D. NÚMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO

- Emisión. Requisitos. Destino. Asignación Art. 14

CAPÍTULO E. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACIÓN CLASE "A", "B", "C" o "E"

Responsable inscripto en el impuesto al valor agregado - Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "A" y "B". Excepciones Art. 15

Comprobantes clase "C" - Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "C" . Excepciones

Art. 16

Operaciones de exportación. Identificación del comprobante. Clase "E" - Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "E" . Utilización de sistema independiente

Art. 17

CAPÍTULO F. DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MÍNIMAS Y UBICACIÓN DE LOS DATOS

Datos que deben contener los comprobantes - Contenido mínimo. Tratamiento del impuesto. Anexo II. Apartado "A"

Art. 18

Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos - Condiciones. Datos obligatorios. Consignación. Requisitos. Anexo II, apartado "B".

Art. 19

CAPÍTULO G. AUTOIMPRESIÓN DE UNO O MÁS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISIÓN SIMULTÁNEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMA COMPUTARIZADO

Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado - Cumplimiento obligaciones. Resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Datos. Consignación. Forma preimpresa. Emisión simultánea sistema computarizado de comprobantes. Exclusiones

Art. 20

Responsables no inscriptos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado - Autorización AFIP. Impresión de datos en forma preimpresa y emisión simultánea de comprobantes Clase "C" y/o remitos Clase "X" por sistemas computarizados. Presentación nota. Lugar. Sujetos exentos. Cumplimiento disposición Anexo III

Art. 21

- Impresión comprobantes sin intervención de imprenta y/o empresa gráfica.

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Sujetos comprendidos. Utilización sistema de impresión láser o electrónica. Requisitos técnicos

Art. 22

CAPÍTULO H. EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

- Condiciones. Cumplimiento de disposiciones. Anexo IV Art. 23

CAPÍTULO I. EXHIBICIÓN DEL F. 748 O F. 749 EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

- Sujetos que realicen operaciones con consumidores finales. Exhibición de formularios 748 y 749. Lugar

Art. 24

- Utilización de Controladores Fiscales. Exhibición formulario 749 Art. 25

- Solicitud de formularios 748 y 749. Presentación nota. Datos Art. 26

CAPÍTULO J. DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS

- Productos primarios o manufacturados. Documentación. Factura, remito, guía o documento equivalente. Confección. Conservación. Plazo

Art. 27

Identificación del comprobante. Clase "R" o "X" - Remito. Emisión. Identificación. Leyenda

Art. 28

Datos que debe contener el comprobante - Anexo V

Art. 29

Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos - Remito. Tamaño. Ubicación de datos. Condiciones. Anexo II, apartado "B". Datos. Incorporación

Art. 30

Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien - Comprobante de salida. Destinatario no individualizado. Emisión a nombre de transportista. Mantenimiento con duplicados de constancia de descarga

Art. 31

Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros - Remito originario. Datos. Incorporación de sucesivos transportistas. Utilización de comprobantes de empresas como respaldo documental del traslado y entrega del bien. Depósitos transitorios. Emisión de remito, guía o documento equivalente en reexpedición de los bienes

Art. 32

CAPÍTULO K. DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES

Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador - Comprador, cooperativa o intermediario. Adquirentes de productos primarios a productores. Emisión comprobante de traslado

Art. 33

Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas - Remito o documento equivalente. Respaldo del traslado y entrega encomiendas. Requisitos

Art. 34

Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario - Entidades elaboradoras de productos lácteos. Recolección de leche en los tambos proveedores. Emisión de remito global por recorrido diario. Planilla. Datos. Anexo V

Art. 35

Título III REGISTRACIÓN

CAPÍTULO A. PRESUPUESTOS GENERALES

- Comprobantes emitidos o recibidos. Registración en libros y registros. Procedimiento. Utilización de sistema manual o sistemas computarizados. Conservación. Régimen especial de almacenamiento electrónico. Aplicación resolución general 1361

Art. 36

CAPÍTULO B. SUJETOS QUE EFECTÚEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

- Utilización libros o medios autorizados previstos en la ley de sociedades comerciales Art. 37

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CAPÍTULO C. SUJETOS QUE NO EFECTÚEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

- Utilización libros o registros. Cumplimiento de formalidades establecidas en el Código de Comercio, artículo 54

Art. 38

Registración en forma manual - Modalidad. Requisitos

Art. 39

Registración mediante la utilización de sistemas computarizados - Numeración de hojas - Hojas. Conservación. Plazo

Art. 40 Art. 41

CAPÍTULO D. RÉGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL 1361

- Contribuyentes y responsables obligados. Condiciones. Responsables inscriptos o exentos en el IVA. Opción régimen. Requisitos

Art. 42

- Obligaciones Art. 43

CAPÍTULO E. DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN

- Anexo VI, apartados "A" y "B" Art. 44

CAPÍTULO F. MODALIDADES DE REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES

- Detalle. Tratamiento. Anexo VI, apartado "C" Art. 45

CAPÍTULO G. PLAZOS PARA REGISTRAR

- Momento Art. 46

Título IV RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO A. INFORMACIÓN DEL CÓDIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE

- Operaciones realizadas en forma descentralizada en sucursales, agencias, locales o puntos de venta. Información código de identificación. Presentación formulario de declaración jurada 446/C. Procedencia

Art. 47

CAPÍTULO B. CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACIÓN DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISIÓN DE COMPROBANTES

- Denuncia de utilización. Aplicación resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259

Art. 48

CAPÍTULO C. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES

- Sujetos. Obligaciones. Cumplimiento. Presentación de declaración jurada. Requisitos. Plazo. Cese de actividad

Art. 50

Título V IMPRESIÓN DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y

OBLIGACIONES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO A. REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

- Impresión e importación de comprobantes para terceros. Aplicación resolución general 100 Art. 51

- Sujetos responsables inscriptos en el IVA. Obligaciones Art. 52

CAPÍTULO B. IMPRESIÓN E IMPORTACIÓN DE COMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X"

- Sujetos obligados. Presentación nota. Plazo Art. 53

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- Responsables de la impresión de comprobantes. Registro consignación de datos Art. 54

- Información. Entrega de soportes magnéticos y formulario de declaración jurada 479. Formalización. Plazo

Art. 55

CAPÍTULO C. IMPRESIÓN E IMPORTACIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero - Obligaciones. Presentación de formulario de declaración jurada 479 y copia de factura o documentación emitida por la empresa impresora

Art. 56

Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario - Nota. Procedimiento de entrega

Art. 57

Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones - Autoimpresores. Impresión de comprobantes sin intervención de una imprenta. Obligaciones

Art. 58

Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares. - Impresión por imprenta del comprobante. Capítulo B. Alcance

Art. 59

Título VI DISPOSICIONES GENERALES

Conservación de comprobantes y registros - Lugar - Copias y originales de los comprobantes -Título II- y libros o registros utilizados -Título III-. Norma aplicable. Remito, guía, notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos análogos. Comprobantes anulados. Conservación. Plazo

Art. 60

Art. 61

Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones - Responsables inscriptos o exentos en el IVA. Opción del régimen

Art. 62

Incumplimientos totales o parciales. Sanciones - Sanciones. Norma aplicable - Citas de la resolución general (DGI) 3419 en disposiciones vigentes. Referencia a la presente - Aprobación de Anexos I a VII - Vigencia - Déjanse sin efecto la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias. Vigencia - Formularios de declaración jurada 445/B y 479 - Especificaciones técnicas y diseños de registros del Anexo XII de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias según texto aprobado por resolución general (DGI) 3776 - Modelo de comprobantes clase "C" consignados en Anexos V y V Bis de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias - Modelo de comprobante de compra de bienes usados establecido por resolución general (DGI) 3744 - Modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por resolución general (DGI) 4027

Art. 63

Art. 64 Art. 65 Art. 66

Art. 67 67 a)

67 b)

67 c)

67 d)

67 e)

De forma Art. 68

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xos

ANEXOS

ANEXO I A) EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

B) SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBAN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL Y/O POR LA RESOLUCIÓN GENERAL 100

ANEXO II A) DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E". B) UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE

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ANEXO III AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ANEXO IV EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD

ANEXO V DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES

ANEXO VI A) DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN B) SUSTITUCIÓN DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NÚMERO DE CÓDIGO. REGISTRACIÓN MEDIANTE MÉTODOS MANUALES C) MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES

ANEXO VII A) RESOLUCIONES GENERALES MODIFICATORIAS B) RESOLUCIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS C) CIRCULARES COMPLEMENTARIAS

RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN

Título IÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO A. OPERACIONES ALCANZADASI_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_1

Art. 1 - Establécese un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:

a) Compraventa de cosas muebles.

b) Locaciones y prestaciones de servicios.

c) Locaciones de cosas.

d) Locaciones de obras.

e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones. 1415_art_1_inc _F

f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.

g) Pesaje de productos agropecuarios.

CAPÍTULO B. SUJETOS OBLIGADOSI_IVA _RG_ AFIP_ 1415_Art_2

Art. 2 - Están alcanzados por el presente régimen los sujetos -comprendidos en los arts. 5 y 6 de la L. 11683, t.o. en 1998 y sus modif.-, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.

TEXTO S/RG (AFIP) 2836 - BO: 26/5/2010

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 2 y RG (AFIP) 1702, art. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003 TEXTOS ANTERIORES Art. 2 - Están alcanzados por el presente régimen los sujetos -comprendidos en los arts. 5 y 6 de la L. 11683, t.o. en 1998 y sus modif.-, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.

La condición de habitualidad mencionada en el párrafo anterior, no se aplicará a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales -Título IV del Anexo de la L. 24977, texto sustituido por la L. 25865(3)-, los que deberán emitir los comprobantes de sus operaciones de acuerdo con el presente régimen. TEXTO S/RG (AFIP) 1702 - BO: 15/7/2004

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FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 2, RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 1 y RG (AFIP) 1702, art. 5 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 25/5/2010 Excepto - El segundo párrafo Vigencia: 1/7/2004 - 25/5/2010 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 TEXTO ANTERIOR Art. 2 - Están alcanzados por el presente régimen los sujetos -comprendidos en los artículos 5 y 6 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 2 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 3

- Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes

Art. 3 - Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y compl.-, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 3_A

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 3_B b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) -excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente-, cuando:

1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o

2. Dejado sin efecto por RG (AFIP) 3561 - BO: 17/12/2013 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 3_C

c) Sujetos -excepto los mencionados en el inc. b) precedente- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este Organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscripto.

TEXTO S/RG (AFIP) 3561 - BO: 17/12/2013

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 3; RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. b) y RG (AFIP) 3561, art. 35

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El inc. b)

Vigencia: 26/5/2010

Aplicación: desde el 26/5/2010 TEXTOS ANTERIORES Art. 3 - Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y compl.-, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.

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b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) -excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente-, cuando: 1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o 2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. c) Sujetos -excepto los mencionados en el inc. b) precedente- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscripto. TEXTO S/RG (AFIP) 2836 - BO: 26/5/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 3 y RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. b) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inc. b) pto. 1 Vigencia: 26/5/2010 Aplicación: desde el 26/5/2010 - El inciso b) pto. 2 Vigencia: 26/5/2010 - 16/12/2013 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 31/3/2014 Art. 3 - Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y compl.-, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general. b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) -excepto los pequeños contribuyentes eventuales-, cuando:

1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o 2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

c) Sujetos -excepto los mencionados en el inciso b) precedente- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscripto. TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 3 y RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 2 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto

- El inciso b) Vigencia: 1/7/2004 - 25/5/2010 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010

TEXTO ANTERIOR Art. 3 - Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias-, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) cuando:

1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o

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2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. c) Sujetos -excepto los mencionados en el inciso b) precedente- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscripto. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 3 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inciso b) Vigencia: 13/1/2003 - 30/6/2004 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004

Art. 4 - Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales -mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal"- son los establecidos por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término.

CAPÍTULO C. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTESI_IV A_RG_ AFIP_1415 _Art_ 5

Art. 5 - Los sujetos que se detallan en el Anexo I, apartado "A" -y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado-, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-.

La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.

No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".

Art. 6 - No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, apartado "B".

CAPÍTULO D. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REGISTRACIÓN DE LAS OPERACIONES

I _IVA_ RG_AF IP_141 5_Art_7 ART_7

Art. 7 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, apartado "A" y los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la registración de sus operaciones.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Titul o_II

Título II EMISIÓN DE COMPROBANTES

CAPÍTULO A. COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOSI_I VA_RG_ AFIP_1415 _Art_ 8

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Art. 8 - El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:

1. Facturas.

2. Facturas de exportación.

3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.

4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.

5. Notas de débito y/o crédito.

6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.

7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.

8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_8 _inc_ b

b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: factura, remito, guía, o documento equivalente.

c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_8 _inc_ d d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario.

A tales fines deberá entenderse por:

1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (art. 5, Tít. I, Régimen Jurídico del Automotor, t.o. por el D. 1114/1997 y sus modif., dispuestas por las L. 25232, 25345 y 25677).

2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor (art. 2, Cap. I, Anexo I, Disp. 145/1989 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -DNRNPAyCP-).

e) Comprobantes que respaldan las compras directas a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos- realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849.

f) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios.

g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.

h) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley del impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.

La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada.

TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 8, RG (AFIP) 2729, art. 16; RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 1, RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 1 y RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 1

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VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El inciso d)

Vigencia: 22/12/2009

Aplicación: desde el 1/1/2010

- El inciso e)

Vigencia: 12/8/2010

Aplicación: desde el 1/10/2010

- El inciso f)

Vigencia: 28/9/2011

Aplicación: respecto de las operaciones efectuadas desde el 1/9/2011

- Los incs. g) y h)

Vigencia: 20/2/2014

Aplicación: 1/4/2014 TEXTOS ANTERIORES Art. 8 - El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente: a) Comprobantes que respaldan la operación realizada: 1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente. b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: factura, remito, guía, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente. d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario. A tales fines deberá entenderse por: 1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (art. 5, Tít. I, Régimen Jurídico del Automotor, t.o. por el D. 1114/1997 y sus modif., dispuestas por las L. 25232, 25345 y 25677). 2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor (art. 2, Cap. I, Anexo I, Disp. 145/1989 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -DNRNPAyCP-). e) Comprobantes que respaldan las compras directas a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos

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reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos- realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. f) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios. La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada. TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 8, RG (AFIP) 2729, art. 16; RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 1 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 1 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inc. d) Vigencia: 22/12/2009 Aplicación: desde el 1/1/2010 - El inc. e) Vigencia: 12/8/2010 Aplicación: desde el 1/10/2010 - El inc. f) Vigencia: 28/9/2011 Aplicación: respecto de las operaciones efectuadas desde el 1/9/2011 TEXTO ANTERIORArt. 8 - El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente: a) Comprobantes que respaldan la operación realizada: 1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente. b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: factura, remito, guía, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente. d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario. A tales fines deberá entenderse por: 1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (art. 5, Tít. I, Régimen Jurídico del Automotor, t.o. por el D. 1114/1997 y sus modif., dispuestas por las L. 25232, 25345 y 25677). 2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor (art. 2, Cap. I, Anexo I, Disp. 145/1989 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -DNRNPAyCP-).

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e) Comprobantes que respaldan las compras directas a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos- realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 8, RG (AFIP) 2729, art. 16 y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 1 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inciso d) Vigencia: 22/12/2009 Aplicación: desde el 1/1/2010 - El inciso e) Vigencia: 12/8/2010 Aplicación: desde el 1/10/2010 TEXTO ANTERIOR Art. 8 - El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada: 1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.

b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: factura, remito, guía, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente. d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario. A tales fines deberá entenderse por:

1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (art. 5, Tít. I, Régimen Jurídico del Automotor, t.o. por el D. 1114/1997 y sus modif., dispuestas por las L. 25232, 25345 y 25677). 2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor (art. 2, Cap. I, Anexo I, Disp. 145/1989 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -DNRNPAyCP-).

La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada.

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TEXTO S/RG (AFIP) 2729 - BO: 22/12/2009 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 8 y RG (AFIP) 2729, art. 16 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inciso d) Vigencia: 22/12/2009 Aplicación: desde el 1/1/2010 TEXTO ANTERIOR Art. 8 - El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada: 1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.

b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: factura, remito, guía, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente. d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario. Se entiende por "vehículos automotores" y, en su caso, motovehículos a los detallados en el artículo 5, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por el D. 1114/1997 y sus modificaciones dispuestas por las L. 25232, 25345 y 25677)(5), así como a los comprendidos en lo establecido por el artículo 2, Capítulo I del Anexo I de la disposición 145/1989 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos)(5).

La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada. TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 8 y RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 1 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inciso d)Vigencia: 23/1/2006 - 21/12/2009 Aplicación: desde el 1/3/2006, excepto para los contratos celebrados con anterioridad al 1 de marzo de 2006, en cuyo caso será de aplicación a partir del 2 de mayo de 2006 [según RG (AFIP) 2013], hasta el 31/12/2009 TEXTO ANTERIOR Art. 8 - El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:

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1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.

b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: factura, remito, guía o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 8 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 ART_9

- Documentos equivalentesI_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 9

Art. 9 - Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor.

Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes:

a) Certificados de obra.

b) Cuentas de venta y líquido producto.

c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca-.

d) "Certificaciones Primarias de Depósito de Granos", "Liquidaciones Primarias de Granos" y "Liquidaciones Secundarias de Granos", utilizados en las operaciones de depósito, compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes.

f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.

TEXTO S/RG (AFIP) 3691 - BO: 23/10/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 9 y RG (AFIP) 3691, art. 14

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El inciso d)

Vigencia: 23/10/2014

Aplicación: para las operaciones que certifiquen desde el 3/12/2014

TEXTOS ANTERIORES

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Art. 9 - Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor. Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes: a) Certificados de obra. b) Cuentas de venta y líquido producto. c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca-. d) Formularios C.1116 "A" (nuevo modelo) y "Liquidaciones Primarias de Granos", utilizados en las operaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes. f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales. TEXTO S/RG (AFIP) 3419 - BO: 21/12/2012 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 9 y RG (AFIP) 3419, art. 14 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inc. d) Vigencia: 21/12/2012 - 22/10/2014 Aplicación: para las operaciones que se liquiden desde el 13/3/2013 hasta el 2/12/2014

TEXTO ANTERIOR Art. 9 - Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor. Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes: a) Certificados de obra. b) Cuentas de venta y líquido producto. c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca-. d) Formularios C.1116 "A" (nuevo modelo), C.1116 "B" (nuevo modelo) y C.1116 "C" (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes. f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El inciso d)

Vigencia: 13/1/2003 - 20/12/2012

Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 12/3/2013

- Comprobantes no válidos como factura I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 10

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Art. 10 - No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación:

a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo.

b) Remitos, guías o documentos equivalentes.

c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características.

d) Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas.

- Comprobantes no válidos para respaldar operacionesI_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 11

Art. 11 - La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título -en tanto no rija para ella una expresa excepción-, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada.

Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes:

a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico -"Controlador Fiscal"- que no se encuentra homologado por este organismo.

b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares.

c) Tiras de máquina de sumar o calcular.

d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.

CAPÍTULO B. SISTEMA DE EMISIÓNI_IVA _RG_ AFIP_ 1415_Art_12

Art. 12 - La emisión de los comprobantes se efectuará:

a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita -talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la utilización de computadoras -únicamente si se las utiliza como procesador de texto- o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).

b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:

1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos.

2. Equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales.

El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias.

Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados.

Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 12 y RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación: desde el 4/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 12 - La emisión de los comprobantes se efectuará: a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita -talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la utilización de computadoras -únicamente si se las utiliza como procesador de texto- o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).

Page 18: Regimen de Emision de Comprobantes - Rg 1415 - Afip

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b) Mediante la utilización de sistemas no manuales: 1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos. 2. Equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales. El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados. Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 12 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El último párrafo Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014

CAPÍTULO C. MOMENTO DE EMISIÓN Y ENTREGA DEL COMPROBANTEI_IVA _RG_AFIP_ 1415_Art_13

Art. 13 - La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8 incisos a) y c), deberán ser emitidos y entregados en los momentos que, para cada operación se indican seguidamente:

Operación Fecha límite para su emisión Plazo de entrega

Compraventa de cosas muebles.

Último día del mes calendario en que se produjo la entrega de la cosa mueble o de su puesta a disposición del comprador, lo que fuera anterior.

Dentro de los 10 (diez) días corridos contados a partir de la fecha de emisión.

Locaciones y prestaciones de servicios. Locaciones de obras.

Día en que se concluya la prestación o ejecución o en que se perciba -en forma total o parcial- el precio, el que fuera anterior.

Servicios continuos.

Último día de cada mes calendario, excepto que con anterioridad se hubiera percibido -en forma total o parcial- el precio o concluido la operación.

Locaciones de cosas. Fecha de vencimiento fijada para el pago del precio o alquiler correspondiente a cada período.

Anticipos que fijan precio. Día en que se perciba -en forma total o parcial- el importe del anticipo.

Provisión de agua corriente, de servicios cloacales, de desagüe, electricidad, gas, teléfono, televisión por cable, Internet y demás servicios de telecomunicaciones.

Fecha del primer vencimiento fijado para su pago.

Hasta la fecha de primer vencimiento fijado para su pago.

Pesaje de productos agropecuarios.

Día en que se realice la operación de pesaje.

En el acto de realizarse la operación de pesaje.

Por servicios continuos se entenderá aquellas prestaciones de servicios que no poseen un plazo

expreso de finalización. Cuando superan el mes calendario, la obligación de emitir la factura o documento equivalente, nacerá a la finalización de cada uno. Dicha obligación no será aplicable en el caso de servicios públicos.

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De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 10 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica:

1. Compraventa de cosas muebles: cuando se verifique la entrega o puesta a disposición del comprador, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.

2. Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios: cuando se concluya la prestación o ejecución, o se perciba -en forma total o parcial- el precio, lo que fuera anterior.

TEXTO S/RG (AFIP) 2098 - BO: 25/7/2006

FUENTE: RG (AFIP) 2098

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/7/2006

Aplicación: desde el 25/7/2006 TEXTO ANTERIOR Art. 13 - La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8, inciso a), deberán encontrarse emitidos al momento en que se perfeccione la operación económica, y serán entregados dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de emisión.

De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 10 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 13 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 24/7/2006 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 24/7/2006

CAPÍTULO D. NÚMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO

I _IVA_ RG_AF IP_141 5_Art_1 4 Art. 14 - El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 8, deberá emitirse, como mínimo, en dos (2) ejemplares, original y duplicado.

El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.

Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. Quedan exceptuados de lo precedentemente indicado los comprobantes que se señalan a continuación, debiendo entregarse el original al responsable que para cada supuesto se dispone:

1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849 y su modificación, deberá entregar el "Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos" a los recolectores-vendedores.

2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la "Liquidación Mensual Única - Comercial Impositiva" a los productores.

3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura deberá entregarse el "Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo", al vendedor titular de la captura.

4. Con relación a las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura, deberá entregarse el original del "Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo" al comprador.

b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

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Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la resolución general 1361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante.

El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado.

TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 14; RG (AFIP) 3187, art. 6, ptos. 2 y 3 y RG (AFIP) 3594, art. 70, ptos. 2 y 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El primer párrafo, y el inciso a) del tercer párrafo

Vigencia: 20/2/2014

Aplicación: desde el 1/4/2014 TEXTOS ANTERIORES Art. 14 - El comprobante que respalda la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 8, deberá emitirse, como mínimo, en dos (2) ejemplares, original y duplicado. El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen. Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente: a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos

a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849, su modificatoria y complementaria, deberá entregarse dicho comprobante a los recolectores. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse este comprobante a los productores. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la resolución general 1361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante. El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado. TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 14 y RG (AFIP) 3187, art. 6, ptos. 2 y 3 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párrafo, y el inc. a) del tercer párrafo Vigencia: 28/9/2011 - 19/2/2014 Aplicación: desde el 1/9/2011 hasta el 31/3/2014 TEXTO ANTERIORArt. 14 - El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 8, deberá emitirse, como mínimo, en dos (2) ejemplares, original y duplicado. El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente: a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos

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en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849 deberá entregarse dicho comprobante a los recolectores. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la resolución general 1361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante. El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 14 y RG (AFIP) 2887, art. 1, ptos. 2 y 3 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párrafo, y el inciso a) del tercer párrafo Vigencia: 12/8/2010 - 27/9/2011 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 31/8/2011 TEXTO ANTERIOR Art. 14 - El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes o, en su caso, el documento a que se refiere el inciso d) del artículo 8, deberá emitirse, como mínimo, en dos (2) ejemplares, original y duplicado.El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen. Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la resolución general 1361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante. El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado. TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 14 y RG (AFIP) 1997, art. 1, ptos. 2 y 3 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párrafo y el inciso a) del tercer párrafo Vigencia: 23/1/2006 - 11/8/2010 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 30/9/2010TEXTO ANTERIOR Art. 14 - El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.

El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.

Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la resolución general 1361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante.

El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 23/1/2006

Page 22: Regimen de Emision de Comprobantes - Rg 1415 - Afip

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FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 14 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párrafo y el inciso a) del tercer párrafo Vigencia: 13/1/2003 - 22/1/2006 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 28/2/2006

CAPÍTULO E. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACIÓN.

CLASE "A", "B", "C" o "E"

- Responsable inscripto en el impuesto al valor agregado I_IVA _RG_AFIP_ 1415_Art_15

Art. 15 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a), -excepto la factura de exportación y los tiques-, que emitan los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación: I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 15_inc _a

a) Letra "A": por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos.

b) Letra "B":

1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales.

2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.

3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).

4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".

A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".

- Comprobante clase "C" I_IVA _RG_AFIP_1415_Art_ 16 ART_16

Art. 16 - Deben estar identificados con la letra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a), -excepto la factura de exportación y los tiques-, que emitan los sujetos que se indican a continuación:

a) Sujetos exentos o no responsables, ante en el impuesto al valor agregado.

b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).(8)

TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 16 y RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El inciso a)

Vigencia: 1/7/2004

Aplicación: desde el 1/7/2004 TEXTO ANTERIOR Art. 15 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a), -excepto la factura de exportación y los tiques-, que emitan los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) Responsables no inscriptos y sujetos exentos o no responsables, ante en el impuesto al valor agregado.b) Letra "B":

1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales. 2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final. 3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).

Page 23: Regimen de Emision de Comprobantes - Rg 1415 - Afip

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4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".

A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B". TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 16 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inciso a) Vigencia: 13/1/2003 - 30/6/2004 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004

- Operaciones de exportación. Identificación del comprobante -Clase "E"- I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _art _1 7

Art. 17 - El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.

CAPÍTULO F. DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MÍNIMAS Y

UBICACIÓN DE LOS DATOS

- Datos que deben contener los comprobantesI_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 18

Art. 18 - Los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos(6) que -respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado- se establecen en el Anexo II, apartado "A".

- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _art _1 9

Art. 19 - Los comprobantes -clase "A", "B", "C" o "E"- que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, apartado "B".

Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.

CAPÍTULO G. AUTOIMPRESIÓN DE UNO O MÁS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN

FORMA PREIMPRESA Y EMISIÓN SIMULTÁNEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS

- Responsables inscriptos, responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto al valor agregado

Art. 20 - Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes indicados en el artículo 1 de dicha norma.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 3561.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación: desde el 4/9/2014 TEXTOS ANTERIORES - Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

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Art. 20 - Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. h) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios. i) Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo. j) Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo. Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 16; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 4; RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 4; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 4 y RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 4 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 01/10/2010 Excepto - El inc. f) Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 - El inc. g) Vigencia: 12/8/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 3/9/2014 - El inc. h) Vigencia: 28/9/2011- 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/9/2011 hasta el 3/9/2014 - Los incs. i) y j) Vigencia: 20/2/2014 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2014 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 20 - Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

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f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. h) Comprobantes que respalden las compras directas de leche cruda a productores primarios. Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 16; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 4; RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 4 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 4 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 Excepto - El inc. f) Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014- El inc. g) Vigencia: 12/8/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 3/9/2014 - El inc. h) Vigencia: 28/9/2011 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/9/2011 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 20 - Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 16; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 4 y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 4 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 Excepto - El inciso f)

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Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 - El inciso g) Vigencia: 12/8/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 20 - Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 16 y RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 4 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 01/03/2006 - 30/09/2010 Excepto - El inciso f) Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 20 - Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 20 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014

- Sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado(4)I _IVA_ RG_AF IP_141 5_Art_2 1 Art. 21 - Dejado sin efecto por RG (AFIP) 3666, art. 3 - BO: 4/9/2014Su texto decía:

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Art. 21 - Los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial -Capítulo II de la resolución general (DGI) 3423, sus modificatorias y complementarias-, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X", mediante sistemas computarizados. A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscriptos, una nota por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, que contendrá la información establecida en el Anexo III, apartado "A". Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo dispuesto en el citado Anexo III, en su apartado "B". TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 21 y RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 4 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 21 - Los responsables no inscriptos y/o los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial -Capítulo II de la resolución general (DGI) 3423, sus modificatorias y complementarias-, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X", mediante sistemas computarizados.

A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscriptos, una nota por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, que contendrá la información establecida en el Anexo III, apartado "A".

Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo dispuesto en el citado Anexo III, en su apartado "B". TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 21 VIGENCIA Y APLICACIÓNVigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 Excepto - En el primer párrafo la expresión "responsables no inscriptos y/o"Vigencia: 13/1/2003 - 30/6/2004 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004

Art. 22 - Dejado sin efecto por RG (AFIP) 3666, art. 3 - BO: 4/9/2014Su texto decía: Art. 22 - Los sujetos comprendidos en el artículo anterior podrán imprimir sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, siempre que utilicen un sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos: a) Impresora: 1. Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA (50) páginas por minuto; 2. Impresión de fondo de seguridad. b) Computadora: 1. Memoria RAM no menor a OCHO (8) megabytes. 2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a SESENTA (60) megabytes. TEXTO S/RG (AFIP) 1885 - BO: 25/5/2005 FUENTE: RG (AFIP) 1885, art. 2, inc. b) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 25/5/2005 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/6/2005 [primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la RG (AFIP) 1885] hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 22 - Únicamente podrán imprimir sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo "G". Para ello, deberán utilizar un sistema de

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impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos:

a) Impresora: 1. Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA (50) páginas por minuto; 2. Impresión de fondo de seguridad.

b) Computadora: 1. Memoria RAM no menor a OCHO (8) megabytes. 2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a SESENTA (60) megabytes.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 22 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 24/5/2005 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/5/2005

CAPÍTULO H. EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 23

Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda:

1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes.

2. Notas de crédito y débito.

3. Notas de pedido y documentos análogos.

4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones.

5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir.

6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante.

7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago.

8. Percepción de ingresos por peaje.

9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.

10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes.

11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros.

12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales.

13. Dejado sin efecto por RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 3 - BO: 4/9/2014

14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.

15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Con relación a la actividad:

1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.

2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa.

3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes.

5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.

6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

7. Establecimientos de enseñanza privada.

8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares.

9. Honorarios de profesionales.

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10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.

11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios.

12. Prestadores de servicios postales/courier.

13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares.

14. Servicios privados de recolección de residuos.

15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).

16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

17. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849.

18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. RG_1415_ART _23_IN C_B_P TO_19

19. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso.

20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.

21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley del impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 2074, art. 1, pto. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. c); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 5; RG (AFIP) 3260, art. 1, inc. a); RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 5 y RG (AFIP) 3666, art. 1, pto.3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El punto 15 del inciso a)

Vigencia: 28/6/2006

Aplicación: desde el 1/7/2006 [según art. 2, RG (AFIP) 2074]

- El punto 16 del inciso b)

Vigencia: 23/1/2006

Aplicación: desde el 1/3/2006

- El punto 17 del inciso b)

Vigencia: 12/8/2010

Aplicación: desde el 1/10/2010

- El punto 18 del inciso b)

Vigencia: 28/9/2011

Aplicación: desde el 1/9/2011

- El punto 19 del inciso b)

Vigencia: 3/2/2012

Aplicación: desde el 1/4/2012

- Los ptos. 20 y 21 del inc. b)

Vigencia: 20/2/2014

Aplicación: desde el 1/4/2014 TEXTOS ANTERIORES

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Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV. a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen Simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo), excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso. 15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. 17. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. 18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. 19. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso. 20. Comprobantes que respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.

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21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación -según lo definido en el art. 20 de la ley del impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y sus modif.-, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular de la captura. TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 2074, art. 1, pto. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. c); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 5; RG (AFIP) 3260, art. 1, inc. a) y RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 5 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 01/10/2010 Excepto - El pto. 13 del inc. a) Vigencia: 26/5/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - El pto. 15 del inc. a) Vigencia: 28/6/2006 Aplicación: desde el 1/7/2006 [según art. 2, RG (AFIP) 2074] - El pto. 16 del inc. b) Vigencia: 23/1/2006 Aplicación: desde el 1/3/2006 - El pto. 17 del inc. b) Vigencia: 12/8/2010 Aplicación: desde el 1/10/2010 - El pto. 18 del inc. b) Vigencia: 28/9/2011 Aplicación: desde el 1/9/2011 - El pto. 19 del inc. b) Vigencia: 3/2/2012 Aplicación: desde el 1/4/2012 - Los ptos. 20 y 21 del inc. b) Vigencia: 20/2/2014 Aplicación: desde el 1/4/2014 Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV. a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.

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15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.). 16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. 17. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. 18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. 19. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso. TEXTO S/RG (AFIP) 3260 - BO: 3/2/2012 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 2074, art. 1, pto. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. c); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 5 y RG (AFIP) 3260, art. 1, inc. a) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El pto. 13 del inc. a) Vigencia: 26/5/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - El pto. 15 del inc. a) Vigencia: 28/6/2006 Aplicación: desde el 1/7/2006 [según art. 2, RG (AFIP) 2074] - El pto. 16 del inc. b) Vigencia: 23/1/2006 Aplicación: desde el 1/3/2006 - El pto. 17 del inc. b) Vigencia: 12/8/2010 Aplicación: desde el 1/10/2010 - El pto. 18 del inc. b) Vigencia: 28/9/2011 Aplicación: desde el 1/9/2011 - El pto. 19 del inc. b)

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Vigencia: 3/2/2012 Aplicación: desde el 1/4/2012 Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso. 15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.). 16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. 17. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. 18. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.

TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011

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FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 2074, art. 1, pto. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. c); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 5 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 5 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 01/10/2010 Excepto - El punto 13 del inciso a) Vigencia: 26/5/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - El punto 15 del inciso a) Vigencia: 28/6/2006 Aplicación: desde el 1/7/2006 [según art. 2, RG (AFIP) 2074] - El punto 16 del inciso b) Vigencia: 23/1/2006 Aplicación: desde el 1/3/2006 - El punto 17 del inciso b) Vigencia: 12/8/2010 Aplicación: desde el 1/10/2010 - El punto 18 del inciso b) Vigencia: 28/9/2011 Aplicación: desde el 1/9/2011 TEXTO ANTERIOR Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV. a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso. 15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.). 16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. 17. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 2074, art. 1, pto. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. c) y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 5 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 01/10/2010 Excepto - El punto 13 del inciso a) Vigencia: 26/5/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - El punto 15 del inciso a) Vigencia: 28/6/2006 Aplicación: desde el 1/7/2006 [según art. 2, RG (AFIP) 2074] - El punto 16 del inciso b) Vigencia: 23/1/2006 Aplicación: desde el 1/3/2006 - El punto 17 del inciso b) Vigencia: 12/8/2010 Aplicación: desde el 1/10/2010 TEXTO ANTERIOR Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones.5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros.

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12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso. 15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.). 16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

TEXTO S/RG (AFIP) 2836 - BO: 26/5/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 2074, art. 1, pto. 1 y RG (AFIP) 2836, art. 1, inc. c) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El punto 13 del inciso a) Vigencia: 26/5/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - El punto 15 del inciso a) Vigencia: 28/6/2006 Aplicación: desde el 1/7/2006 [según art. 2, RG (AFIP) 2074] - El punto 16 del inciso b) Vigencia: 23/1/2006 Aplicación: desde el 1/3/2006 TEXTO ANTERIOR Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos.

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4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los Pequeños Contribuyentes Eventuales. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

TEXTO S/RG (AFIP) 2074 - BO: 28/6/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23; RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 5; RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5 y RG (AFIP) 2074, art. 1, pto. 1 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El punto 13 del inciso a) Vigencia: 1/7/2004 - 25/5/2010 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 - El punto 15 del inciso a) Vigencia: 28/6/2006 Aplicación: desde el 1/7/2006 [según art. 2, RG (AFIP) 2074] - El punto 16 del inciso b) Vigencia: 23/1/2006

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Aplicación: desde el 1/3/2006 TEXTO ANTERIOR Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los Pequeños Contribuyentes Eventuales. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.

b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.). 16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23, RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 5 y RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 5 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 - El punto 13 del inciso a) Vigencia: 1/7/2004 - 25/5/2010 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 Excepto

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- El punto 16 del inciso b) Vigencia: 23/1/2006 Aplicación: desde el 1/3/2006 TEXTO ANTERIOR Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los Pequeños Contribuyentes Eventuales. 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.

b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).

TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23 y RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 5 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - En el inciso a), el punto 13 Vigencia: 1/7/2004 - 25/5/2010 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 TEXTO ANTERIOR

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Art. 23 - A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo). 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.

b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 23 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - En el inciso a), el punto 13 Vigencia: 13/1/2003 - 30/6/2004 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004

CAPÍTULO I. EXHIBICIÓN DE FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES

FINALESI_IVA _RG_AFIP_ 1415_Art_24 ART_24

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Art. 24 - Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario 960/NM - , en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.

TEXTO S/RG (AFIP) 3377 - BO: 29/8/2012

FUENTE: RG (AFIP) 3377, art. 1, inc. 1)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/2012

Aplicación: para implementar la exhibición del Formulario 960/NM - TEXTOS ANTERIORES Art. 24 - Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario 960 en sus locales de venta, locación o prestación de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares. TEXTO S/RG (AFIP) 2611 - BO: 27/5/2009 FUENTE: RG (AFIP) 2611, art. 1, inc. 1) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/5/2009 - 28/8/2012 Aplicación: desde el 27/5/2009 hasta las fechas que seguidamente se detallan, según la terminación del CUIT del responsable: CUIT 0: 1/10/2012; CUIT 1: 3/10/2012; CUIT 2: 9/10/2012; CUIT 3: 11/10/2012; CUIT 4: 15/10/2012; CUIT 5: 17/10/2012; CUIT 6: 21/10/2012; CUIT 7: 23/10/2012; CUIT 8: 25/10/2012 y CUIT 9: 30/10/2012 TEXTO ANTERIOR Art. 24 - Los contribuyentes y/o responsables que por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el formulario 611 en sus locales de venta, locación o prestación de servicio -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares. TEXTO S/RG (AFIP) 1435 - BO: 4/2/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1435, art. 1, inc. 1) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 4/2/2003 - 26/5/2009 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 26/5/2009 TEXTO ANTERIOR El texto anterior del artículo decía: Art. 24 - Los sujetos que realicen operaciones con consumidores finales, deberán exhibir en los locales donde se realiza la venta, locación o prestación de servicio -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario, que para cada caso, se enuncia a continuación:

a) Formulario 748: sujetos que emiten facturas o documentos equivalentes para respaldar las operaciones realizadas. b) Formulario 749: sujetos que emiten documentos fiscales, no fiscales homologados y no fiscales, mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 24 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/2/2003 Aplicación: no resultó de aplicación ART_25

Art. 25 - El Formulario 960/NM - "Data Fiscal" deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, cualquiera sea su forma, de manera tal que permita acercar un dispositivo móvil (teléfono inteligente, "notebook", "netbook", tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a Internet, a una distancia máxima de un (1) metro para proceder a la lectura del código de respuesta rápida (QR) impreso en el mismo, por parte del público en general y de los agentes de esta Administración Federal, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización.

Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se

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cumplirá exhibiendo un (1) Formulario 960/NM - "Data Fiscal" por cada máquina o controlador fiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el artículo 26 (hasta el tamaño A6).

El Formulario 960/NM - "Data Fiscal" no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el artículo 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios web de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo "Formulario 960/NM" - "Data Fiscal", con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

El Formulario 960/NM - "Data Fiscal" deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable [vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado], o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).

TEXTO S/RG (AFIP) 3377 - BO: 29/8/2012

FUENTE: RG (AFIP) 3377, art. 1, inc. 2)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/2012

Aplicación: para implementar la exhibición del Formulario 960/NM - TEXTOS ANTERIORES Art. 25 - El formulario mencionado en el artículo anterior estará ubicado en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago -cualquiera sea su forma- de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal o que no respeten los parámetros establecidos en el artículo siguiente. Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este Organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo -como mínimo- un Formulario 960 cada tres (3) máquinas o controladores fiscales instalados. TEXTO S/RG (AFIP) 2611 - BO: 27/5/2009 FUENTE: RG (AFIP) 2611, art. 1, inc. 2) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/5/2009 - 28/8/2012 Aplicación: desde el 27/5/2009 hasta las fechas que seguidamente se detallan, según la terminación de la CUIT del responsable: CUIT 0: 1/10/2012; CUIT 1: 3/10/2012; CUIT 2: 9/10/2012; CUIT 3: 11/10/2012; CUIT 4: 15/10/2012; CUIT 5: 17/10/2012; CUIT 6: 21/10/2012; CUIT 7: 23/10/2012; CUIT 8: 25/10/2012 y CUIT 9: 30/10/2012 TEXTO ANTERIOR Art. 25 - El formulario mencionado en el artículo anterior estará ubicado en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago -cualquiera sea su forma- de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal.

Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo -como mínimo- un formulario 611 cada TRES (3) máquinas o controladores fiscales instalados. TEXTO S/RG (AFIP) 1435 - BO: 4/2/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1435, art. 1, inc. 2) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 4/2/2003 - 26/5/2009Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 26/5/2009 TEXTO ANTERIOR Art. 25 - Los formularios mencionados en el artículo anterior estarán ubicados en un lugar visible y destacado, próximo a aquél en el que se realice el pago -cualquiera sea su forma- de la operación

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respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal.

Cuando se utilicen "Controladores Fiscales", homologados por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo -como mínimo- un formulario 749 cada TRES (3) equipos instalados. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 25 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/2/2003 Aplicación: no resultó de aplicación

Art. 26 - Para obtener el Formulario 960/NM -

ad 2 o superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.

La impresión del Formulario 960/NM - no menor a ochenta (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.

TEXTO S/RG (AFIP) 3377 - BO: 29/8/2012

FUENTE: RG (AFIP) 3377, art. 1 inc. 3)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/2012

Aplicación: para implementar la exhibición del Formulario 960/NM - TEXTOS ANTERIORES Art. 26 - El Formulario 960(7) se solicitará en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. Alternativamente podrá descargarse desde la Web institucional (http://www.afip.gob.ar), cuya impresión deberá ser efectuada sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a ochenta (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores. TEXTO S/RG (AFIP) 2611 - BO: 27/5/2009 FUENTE: RG (AFIP) 2611, art. 1 inc. 3) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 27/5/2009 - 28/8/2012 Aplicación: desde el 27/5/2009 las fechas que seguidamente se detallan, según la terminación del CUIT del responsable: CUIT 0: 1/10/2012; CUIT 1: 3/10/2012; CUIT 2: 9/10/2012; CUIT 3: 11/10/2012; CUIT 4: 15/10/2012; CUIT 5: 17/10/2012; CUIT 6: 21/10/2012; CUIT 7: 23/10/2012; CUIT 8: 25/10/2012 y CUIT 9: 30/10/2012 TEXTO ANTERIOR Art. 26 - El formulario 611(1) se solicitará en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. TEXTO S/RG (AFIP) 1656 - BO: 18/3/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1656, art. 1 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 18/3/2004 - 26/5/2009 Aplicación: desde el 18/3/2004 hasta el 26/5/2009 TEXTO ANTERIOR Art. 26 - El formulario 611(1) se solicitará en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto, mediante la presentación de una nota, en los términos de la resolución general 1128, que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del contribuyente y/o responsable. b) Actividad que desarrolla. c) Cantidad de puntos de venta. d) Cantidad de formularios 611 que se solicitan.

TEXTO S/RG (AFIP) 1435 - BO: 4/2/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1435, art. 1, inc. 3) VIGENCIA Y APLICACIÓN

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Vigencia: 4/2/2003 - 17/3/2004 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 17/3/2004 TEXTO ANTERIOR Art. 26 - Los formularios 748 y 749 se solicitarán en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.

Cuando se solicite DIEZ (10) o más ejemplares deberá presentarse una nota, en los términos de la resolución general 1128, que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del contribuyente y/o responsable. b) Actividad que desarrolla. c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 26 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/2/2003 Aplicación: no resultó de aplicación

CAPÍTULO J. DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOSI_I VA_RG_ AFIP_1415 _Art_ 27

Art. 27 - Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía, o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).

En todos los casos el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.

El duplicado del comprobante -remito, guía, o documento equivalente- se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

- Identificación del comprobante -Clase "R" o "X"-I_IVA _RG_AFIP_1415_Art_28

Art. 28 - El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda "Documento no válido como factura" y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra "R".

b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra "X".

Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal vieja tecnología", siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de "Documento No Fiscal Homologado".

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación:

- Monotributistas: desde el 1/11/2014

- Responsables exentos o no alcanzados: desde el 1/3/2015

- Responsables inscriptos: desde el 1/4/2015 TEXTOS ANTERIORES Art. 28 - El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA" y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación: a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: la letra "R". Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificado con la letra "X".

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Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de "Documento No Fiscal Homologado" en los términos de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. b) De tratarse de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra "X". Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial. TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 28 y RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 6 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 28 - El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA" y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: la letra "R". Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificado con la letra "X". Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de "Documento No Fiscal Homologado" en los términos de la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. b) De tratarse de responsables no inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra "X". Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 28 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 4/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 4/9/2014 Excepto - En el inciso b), la expresión "responsables no inscriptos," Vigencia: 13/1/2003 - 30/6/2004 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004

- Datos que debe contener el comprobante I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 29

Art. 29 - El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo V.

- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 30

Art. 30 - El remito tendrá un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, apartado "B".

Para los documentos equivalentes, utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.

Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.

- Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien I_IVA_RG_AFIP_1415_Art_31

Art. 31 - En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.

- Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 32

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Art. 32 - Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá:

a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los sucesivos transportistas, o

b) utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien.

En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).

CAPÍTULO K. DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS.

SITUACIONES ESPECIALES

- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_33

Art. 33 - El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios -derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca- a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado.

- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_34

Art. 34 - El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional -efectuado por prestadores de servicios postales- queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para:

a) El número de ejemplares y destino, artículo 14.

b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y 29.

c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y Anexo II, apartado "B".

- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diarioI_IVA _RG_AFIP_1415_Art_ 35

Art. 35 - Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.

A tal efecto, será válida la planilla donde -con los datos requeridos en el Anexo V- el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Titul o_II I

Título III REGISTRACIÓN

CAPÍTULO A. PRESUPUESTOS GENERALES

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _art _3 6

Art. 36 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, incisos a), e), f), g) y h) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registradas en libros o registros.

La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.

Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la resolución general 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma.

TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 36; RG (AFIP) 2403, art. 2; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 6 y RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

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- El primer párrafo

Vigencia: 20/2/2014

Aplicación: desde el 1/4/2014 TEXTOS ANTERIORES Art. 36 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros. Dicha obligación también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos conforme a lo previsto en los incisos e) y f) del artículo 8. La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados. Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la resolución general 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma. TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 36; RG (AFIP) 2403, art. 2 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 6 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párr. Vigencia: 28/9/2011 - 19/2/2014 Aplicación: desde el 1/9/2011 hasta el 31/3/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 36 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a), que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros. Dicha obligación también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos conforme a lo previsto en el artículo 8, inciso e). La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados. Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la resolución general 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 36; RG (AFIP) 2403, art. 2 y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 6 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párrafo Vigencia: 12/8/2010 - 27/9/2011 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 31/8/2011 TEXTO ANTERIOR Art. 36 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a), que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros. La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados. Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la resolución general 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma. TEXTO S/RG (AFIP) 2403 - BO: 24/1/2008 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 36 y RG (AFIP) 2403, art. 2 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003

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Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párrafo Vigencia: 13/1/2003 - 11/8/2010 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/9/2010 TEXTO ANTERIOR Art. 36 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a), que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.

La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.

Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la resolución general 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma.

Dicha obligación, también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos conforme lo previsto en el artículo 8, inciso d), en el registro a que se alude en el Anexo VI, Apartado C, inciso f), o en su caso en el registro exigido en el Título II, Capítulo VI, Sección 5, artículo 3, inciso b), del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor cuando se trate de los comerciantes habitualistas en la compraventa de automotores, inscriptos ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 36 y RG (AFIP) 1997, art. 1, pto. 6 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El primer párrafo Vigencia: 13/1/2003 - 11/8/2010 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/9/2010 - El quinto párrafo Vigencia: 23/1/2006 - 23/1/2008 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 29/2/2008 TEXTO ANTERIOR Art. 36 - Los comprobantes previstos en el artículo 8, inciso a), que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.

La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.

Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la resolución general 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 36VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto- El primer párrafo Vigencia: 13/1/2003 - 11/8/2010 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/9/2010

CAPÍTULO B. SUJETOS QUE EFECTÚEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR

ESTADOS CONTABLESI_IVA _RG_ AFIP_ 1415_Art_37

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Art. 37 - Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la ley de sociedades comerciales y/o el Código de Comercio.

CAPÍTULO C. SUJETOS QUE NO EFECTÚEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR

ESTADOS CONTABLESI_IVA _RG_ AFIP_ 1415_Art_38

Art. 38 - En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5.

- Registración en forma manual I_IVA _RG_AFIP_1415_Art_39

Art. 39 - Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y foliados.

Se considera, también, como método manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.

- Registración mediante la utilización de sistemas computarizados I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _art _4 0

Art. 40 - En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán DOS (2) numeraciones:

a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva -no necesariamente consecutiva-, y

b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _art _4 1

Art. 41 - Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta CIEN (100) hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad.

Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los QUINCE (15) días corridos posteriores a aquel en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO D. RÉGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCIÓN

GENERAL 1361I_IVA _RG_AFIP_ 1415_Art_42

Art. 42 - De conformidad con lo dispuesto por la resolución general 1361, no obstante lo indicado en los Capítulos "B" y "C" precedente, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan(2):

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, o

b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada resolución general 1361, o

e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la resolución general 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o

f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2, inciso b), de la resolución general 18, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen.

Art. 43 - Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán efectuar:

a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la resolución general 1361.

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b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma.

A su vez, Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la resolución general 1361.

CAPÍTULO E. DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓNI_IVA _RG_ AFIP _1415_Art_44

Art. 44 - Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, apartados "A" y "B".

CAPÍTULO F. MODALIDADES DE REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALESI_IV A_RG_ AFIP_ 1415_Art_ 45

Art. 45 - Se encuentran tratadas en el Anexo VI, apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:

a) Registración centralizada de comprobantes emitidos.

b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares.

c) Registración en forma global diaria:

1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes.

2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales.

3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos.

4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.

d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado.

e) Registración de tiques.

f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849.

g) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios.

TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 45; RG (AFIP) 2403, art. 2; RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 7 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El inciso f)

Vigencia: 12/8/2010

Aplicación: desde el 1/10/2010

- El inciso g)

Vigencia: 28/9/2011

Aplicación: desde el 1/9/2011TEXTOS ANTERIORES Art. 45 - Se encuentran tratadas en el Anexo VI, apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación: a) Registración centralizada de comprobantes emitidos. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares. c) Registración en forma global diaria: 1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. 2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales.

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3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario. d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado. e) Registración de tiques. f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, realizadas por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 45; RG (AFIP) 2403, art. 2 y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 7 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - El inciso f) Vigencia: 12/8/2010 Aplicación: desde el 1/10/2010 TEXTO ANTERIOR Art. 45 - Se encuentran tratadas en el Anexo VI, apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:

a) Registración centralizada de comprobantes emitidos. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares. c) Registración en forma global diaria:

1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. 2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales. 3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.

d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado. e) Registración de tiques. f) Eliminado por la resolución general (AFIP) 2403 (BO: 24/1/2008).

TEXTO S/RG (AFIP) 2403 - BO: 24/1/2008 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 45 y RG (AFIP) 2403, art. 2 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003TEXTO ANTERIOR Art. 45 - Se encuentran tratadas en el Anexo VI, apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:

a) Registración centralizada de comprobantes emitidos. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares. c) Registración en forma global diaria:

1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. 2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales. 3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.

d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado. e) Registración de tiques. f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 45 y RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 7) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto

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- El inciso f) Vigencia: 23/1/2006 - 23/1/2008 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 29/2/2008 TEXTO ANTERIOR Art. 45 - Se encuentran tratadas en el Anexo VI, apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:

a) Registración centralizada de comprobantes emitidos. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares. c) Registración en forma global diaria:

1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. 2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales. 3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.

d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado. e) Registración de tiques.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 45 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003

CAPÍTULO G. PLAZOS PARA REGISTRARI_IVA _RG_A FIP_ 1415_Art_46

Art. 46 - La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido su emisión o recepción.

Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

Título IV RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO A. INFORMACIÓN DEL CÓDIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISIÓN DEL

COMPROBANTE I _IVA_ RG_AF IP_141 5_Art_4 7 Art. 47 - Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del artículo 8.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.

Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el "Sistema Registral", dentro del menú "Registro Tributario" en la opción "F 420/D - Declaración de domicilios", en "Tipo de Domicilio" campo "Locales y

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Establecimientos", el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que este sea modificado y/o habilitado.

Los comprobantes clase "E" -operaciones de exportación- serán identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo, bajo la leyenda "operaciones exportación".

Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura electrónica, impresión mediante la RG 100, sus modificatorias y complementarias).

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la resolución general 2239 sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio mencionado en el inciso a) del artículo 17 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "ABM de Puntos de Venta". También se utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación:

- Monotributistas: desde el 1/11/2014

- Responsables exentos o no alcanzados: desde el 1/3/2015

- Responsables inscriptos: desde el 1/4/2015 TEXTOS ANTERIORES Art. 47 - Mediante la presentación del formulario de declaración jurada 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de las operaciones que deben respaldarse con los comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del artículo 8. La mencionada presentación corresponderá efectuarse: a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de CINCO (5) kilómetros de su anterior ubicación. En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado. Los comprobantes clase "E" -operaciones de exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACIÓN". TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 47; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 8 y RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 7 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 01/10/2010 Excepto - El primer párrafo Vigencia: 20/2/2014 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2014 hasta el 31/10/2014

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Art. 47 - Mediante la presentación del formulario de declaración jurada 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de la compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos "post consumo" o "post industrial" incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la transformación de los mismos-, efectuadas por los responsables inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849 y de las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. La mencionada presentación corresponderá efectuarse: a) Cuando se inicien actividades, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de cinco (5) kilómetros de su anterior ubicación. En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado. Los comprobantes clase "E" -operaciones de exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo mediante el formulario de declaración jurada 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACIÓN". TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 47 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 8 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Excepto - El primer párr. Vigencia: 28/9/2011 - 19/2/2014 Aplicación: desde el 1/9/2011 hasta el 31/3/2014 TEXTOS ANTERIORES Art. 47 - Mediante la presentación del formulario de declaración jurada 446/C, se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma información respecto de la compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos "post consumo" o "post industrial" incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la transformación de los mismos-, efectuadas por los responsables inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. La mencionada presentación corresponderá efectuarse: a) Cuando se inicien actividades, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de cinco (5) kilómetros de su anterior ubicación. En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado.

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Los comprobantes clase "E" -operaciones de exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACIÓN". TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 47 y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 8 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Excepto - El primer párrafo Vigencia: 12/8/2010 - 27/9/2011 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 31/8/2011 TEXTO ANTERIOR Art. 47 - Se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 446/C. La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.

Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de CINCO (5) kilómetros de su anterior ubicación. En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado. Los comprobantes clase "E" -operaciones de exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACIÓN". TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 47 y RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 8) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Excepto - El primer párrafo Vigencia: 23/1/2006 - 11/8/2010 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 30/9/2010 TEXTO ANTERIOR Art. 47 - Se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 446/C.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse: a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa cent7ral o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.

Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de CINCO (5) kilómetros de su anterior ubicación.

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En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado.

Los comprobantes clase "E" -operaciones de exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACIÓN". TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 47 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Excepto - El primer párrafo Vigencia: 13/1/2003 - 22/1/2006 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 28/2/2006

CAPÍTULO B. CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACIÓN DE SISTEMAS NO

MANUALES PARA LA EMISIÓN DE COMPROBANTESI_IVA _RG_AFIP_ 1415_Art_ 48

Art. 48 - Los sujetos obligados a usar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" denunciarán su utilización, de acuerdo con lo establecido por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias.

Art. 49 - Las presentaciones dispuestas en los Capítulos "A" y "B" precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.

Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarse ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.

CAPÍTULO C. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. SITUACIONES ESPECIALESI_IVA _RG_ AFIP_ 1415_Art_50

Art. 50 - Los responsables inscriptos y los exentos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores) están obligados a suministrar la información conforme a lo previsto en el Título III de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación: desde el 1/3/2015 TEXTO ANTERIOR Art. 50 - Los sujetos que se enuncian a continuación están obligados a suministrar la siguiente información: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores): La requerida por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, en su Título III -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. b) Responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen -uno o más datos que corresponde consignar en forma preimpresa- y emiten el comprobante, a que se refiere el artículo 21 de la presente: Por semestre calendario y con relación a los comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C", y facturas o documentos equivale, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-) lo siguiente: 1. Último número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. 2. Último número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. Esta obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la resolución general 1128, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que dichos sujetos se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente

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autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente. En caso de cese de actividad, la obligación se cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de producido el cese. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 50 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 28/2/2015

Título V IMPRESIÓN DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y

OBLIGACIONES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO A. REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORESI_IVA _RG _AFIP_1415_Art_ 51

Art. 51 - Para la impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes indicados en el artículo 1 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación:

- Monotributistas: a partir del 1/11/2014

- Responsables exentos o no alcanzados: a partir del 1/3/2015

- Responsables inscriptos: a partir del 1/4/2015 TEXTOS ANTERIORES Art. 51 - Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la resolución general 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. h) Comprobantes que respalden las compras directas a productores primarios de leche cruda. i) Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo. j) Comprobante de Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo. TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 51; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 9); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 9; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 9 y RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 8 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 01/10/2010

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Excepto - El inc. f) Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 31/10/2014 - El inc. g) Vigencia: 12/8/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 31/10/2014 - El inc. h) Vigencia: 28/9/2011 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/9/2011 hasta el 31/10/2014 - Los incs. i) y j) Vigencia: 20/2/2014 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2014 hasta el 31/10/2014 Art. 51 - Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la resolución general 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. h) Comprobantes que respalden las compras directas a productores primarios de leche cruda. TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 51; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 9); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 9 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 9 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Excepto - El inc. f) Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 31/10/2014 - El inc. g) Vigencia: 12/8/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 31/10/2014 - El inc. h) Vigencia: 28/9/2011 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/9/2011 hasta el 31/10/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 51 - Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la resolución general 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

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f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. g) Comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 51; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 9) y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 9 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Excepto - El inciso f) Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 31/10/2014 - El inciso g) Vigencia: 12/8/2010 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 31/10/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 51 - Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la resolución general 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 51 y RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 9) VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Excepto - El inciso f) Vigencia: 23/1/2006 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 31/10/2014TEXTO ANTERIOR Art. 51 - Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la resolución general 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apartado "B", de la citada resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 51 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 Ar ticulo52

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Art. 52 - Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -por los comprobantes mencionados en el artículo anterior- están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 8

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación:

- Monotributistas: a partir del 1/11/2014

- Responsables exentos o no alcanzados: a partir del 1/3/2015

- Responsables inscriptos: a partir del 1/4/2015 TEXTO ANTERIOR Art. 52 - Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -por los comprobantes mencionados en el artículo anterior- están obligados a solicitar su impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 52 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014

CAPÍTULO B. IMPRESIÓN E IMPORTACIÓN DE REMITOS CLASE "X"I_IVA _RG_ AFIP_ 1415_Art_53

Art. 53 - Los sujetos que efectúen la impresión de remitos clase "X" -para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)-, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio comercial.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 53 y RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El primer párr.

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación:

- Monotributistas: a partir del 1/11/2014

- Responsables exentos o no alcanzados: a partir del 1/3/2015

- Responsables inscriptos: a partir del 1/4/2015 TEXTOS ANTERIORES Art. 53 - Los sujetos que efectúen la impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X" -para exentos frente al impuesto al valor

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agregado o inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo)-, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio comercial. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo). La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.

TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 53 y RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- El primer párr.

Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014

Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 53 - Los sujetos que efectúen la impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X" -para responsables no inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado o inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo)-, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio comercial. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).

La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 53 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto - En el primer párrafo, la expresión "responsables no inscriptos o" Vigencia: 13/1/2003 - 30/6/2004 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - El primer párrafo, excepto la expresión "responsables no inscriptos o" Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014

Art. 54 - Los responsables a que se refiere el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la contratación del trabajo, y

b) el número del primero y último de los comprobantes impresos.

Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título III -Registración- de esta resolución general.

En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que:

a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente -los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva-.

b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración. Ar ticulo55

Art. 55 - Dejado sin efecto por la RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 11 - BO: 4/9/2014 Su texto decía:

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Art. 55 - Los trabajos de impresión realizados -por los sujetos comprendidos en el art. 53- serán informados, por semestre calendario, a este organismo. La información requerida se suministrará mediante la entrega de: a) soportes magnéticos, conforme a lo establecido por la resolución general (DGI) 2733 y sus modificaciones, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la resolución general (DGI) 3776, o b) formulario de declaración jurada 479, cuando las locaciones informadas no superen la cantidad de VEINTINUEVE (29). A tal fin, en dicho formulario se sustituirá en el cuadro correspondiente a "Período Informado", la palabra "Cuatrimestre" por "Semestre", y se testarán el número ordinal "3" y su cuadro correspondiente. La presentación de los elementos -soportes magnéticos o F. 479- se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de esta Administración Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 55 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014

CAPÍTULO C. IMPRESIÓN E IMPORTACIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero I_IVA _RG_AFIP_1415_Art_ 56

Art. 56 - Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase "X", fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el artículo 54.

De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el artículo 54.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 12

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación: desde el 4/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 56 - Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a: a) llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulario de declaración jurada 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 56 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 31/10/2014

- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_57 Ar ticulo57

Art. 57 - Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase "X", fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

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FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 13

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación: desde el 4/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 57 - Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 57 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014

- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones I_IVA _RG_AFIP_14 15_A rt_58

Art. 58 - Los autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase "X", sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el artículo 54.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 14

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/9/2014

Aplicación: desde el 4/9/2014 TEXTO ANTERIOR Art. 58 - Los autoimpresores -responsables no inscriptos y/o sujetos exentos, en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el artículo 21- que impriman sus comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y/o "E" y remitos clase "X") mediante la utilización de sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones -a que se refiere el artículo 22-, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a: a) llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55. El texto anterior del artículo decía: TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 58 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 - 3/9/2014 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014

- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 59

Art. 59 - La impresión por imprenta del comprobante -boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Capítulo "B" precedente.

Título VI DISPOSICIONES GENERALES

- Conservación de comprobantes y registrosI_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 60

Art. 60 - Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.

Art. 61 - Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados -según lo dispuesto en el Título III-, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" -o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia- y conservados debidamente archivados.

- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones I_IVA _RG_AFIP_1415 _Art_ 62

Art. 62 - De conformidad con lo establecido por la resolución general 1361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.

A su vez, los responsables comprendidos en el Título III, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos.

- Incumplimientos totales o parciales. Sanciones I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 63

Art. 63 - Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma darán lugar a las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley.

TEXTO S/RG (AFIP) 1970 - BO: 23/11/2005

FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 63 y RG (AFIP) 1970, art. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto:

- El primer párrafo

Vigencia: 23/11/2005

Aplicación: desde el 23/11/2005 TEXTO ANTERIOR Art. 63 - Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente norma, serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley. TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, art. 63VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 13/1/2003 Aplicación: desde el 1/4/2003 Excepto: - El primer párrafo Vigencia: 13/1/2003 - 22/11/2005 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 22/11/2005 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 64

Art. 64 - Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma.

Art. 65 - Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.

Art. 66 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003, inclusive.

Art. 67 - A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente.

No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia: I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 67_a

a) Los formularios de declaración jurada 445/B y 479. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 67_b

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b) Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la resolución general (DGI) 3776.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 67_c c) Los modelos de comprobantes clase "C", consignados en los Anexos V y V bis de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 67_d d) El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la resolución general (DGI) 3744 en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ar t_ 67_e e) El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV.

Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y "B" y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TSAnt Ane xoI

Art. 68 - De forma. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 modif. por RG (AFIP) 1435; RG (AFIP) 1514 (sólo con relación al Anexo I); RG (AFIP) 1626 (sólo con relación al Anexo IV); RG (AFIP) 1656; RG (AFIP) 1664 (sólo con relación al Anexo IV); RG (AFIP) 1697; RG (AFIP) 1885; RG (AFIP) 1970; RG (AFIP) 1997; RG (AFIP) 2074; RG (AFIP) 2098; RG (AFIP) 2321 (sólo con relación al Anexo IV); RG (AFIP) 2403; RG (AFIP) 2611; RG (AFIP) 2729; RG (AFIP) 2836; RG (AFIP) 2887; RG (AFIP) 3187; RG (AFIP) 3260; RG (AFIP) 3377; RG (AFIP) 3419; RG (AFIP) 3594, RG (AFIP) 3561, RG (AFIP) 3666 y RG (AFIP) 3691 - BO: RG (AFIP) 1415: 13/1/2003; RG (AFIP) 1435: 4/2/2003; RG (AFIP) 1514: 5/6/2003; RG (AFIP) 1626: 27/1/2004; RG (AFIP) 1656: 18/3/2004; RG (AFIP) 1664: 1/4/2004; RG (AFIP) 1697: 1/7/2004; RG (AFIP) 1885: 23/5/2005; RG (AFIP) 1970: 23/11/2005; RG (AFIP) 1997: 23/1/2006; RG (AFIP) 2074: 28/6/2006; RG (AFIP) 2098: 25/7/2006; RG (AFIP) 2321: 10/10/2007; RG (AFIP) 2403: 24/1/2008; RG (AFIP) 2611: 27/5/2009; RG (AFIP) 2729: 22/12/2009; RG (AFIP) 2836: 26/5/2010; RG (AFIP) 2887: 12/8/2010; RG (AFIP) 3187: 28/9/2011; RG (AFIP) 3260: 3/2/2012; RG (AFIP) 3377: 29/8/2012; RG (AFIP) 3419: 21/12/2012; RG (AFIP) 3594: 20/2/2014, RG (AFIP) 3561: 17/12/2013, RG (AFIP) 3666: 4/9/2014 y RG (AFIP) 3691: 23/10/2014

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/1/2003

Aplicación: desde el 1/4/2003

Excepto

- Los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25; 26; 28, 36, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 63, Anexos I, II, III, IV, V y VI

CORRELACIONES

- Bares, restaurantes, cantinas, salones de té, hoteles y otros. Limitación a la emisión de facturas tipo "A". Consulta AFIP: Nota (AFIP) 84/2014.

- Código de barras: RG (AFIP) 1702

- Controladores fiscales. Equipos de nueva tecnología: RG (AFIP) 3561

- Controladores fiscales: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259] - Vigente hasta el 31/3/2014

- Cuponeras fiscales: RG (AFIP) 1083

- Duplicados electrónicos. Régimen especial optativo de emisión y almacenamiento: RG (AFIP) 1361

- Empresas de servicios eventuales: D. 1694/2006

- Enajenación o transferencia de mercaderías importadas. Datos que deben contener las facturas o documentos equivalentes: R. (ANA) 2522

- Factura de crédito y recibo de factura de crédito: RG (AFIP) 1303

- Factura electrónica. Régimen vigente desde el 3/9/2008: RG (AFIP) 2485. Régimen anterior vigente desde el 12/2/2007 hasta el 2/9/2008: RG (AFIP) 2177

- Factura "M": RG (AFIP) 1575

- Impresión de comprobantes: RG (AFIP) 100

- RG (AFIP) 3419 I_IVA__RG _AFI P_ 146 4_An exo

ANEXOS

ANEXO I - Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes

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ANEXO II - Datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E"

ANEXO III - Autoimpresores. Responsables no inscriptos y/o sujetos exentos en el impuesto al valor agregado

ANEXO IV - Emisión de comprobantes. Situaciones especiales

ANEXO V - Datos que deben contener los remitos, las guías, o documentos equivalentes

ANEXO VI - Datos que debe contener la registración

ANEXO VII - Resoluciones generales modificatorias, resoluciones generales complementarias y circulares complementarias

MODELOS DE COMPROBANTES

NORMAS COMPLEMENTARIAS

NORMAS TRANSITORIAS

APLICACIÓN PRÁCTICA

- Facturación. Consultas frecuentes

- Régimen general de emisión de comprobantes. Sujetos comprendidos

- Régimen general de emisión de comprobantes. Operaciones comprendidas

- Remito

- Régimen general de registración. Generalidades. Comprobantes a registrar

- Régimen general de registración. Conservación de libros y registros

- Régimen general de registración. Plazo para registrar

- Registración. Consultas frecuentes

MODELOS DE COMPROBANTES

MODELOS TIPO DE COMPROBANTES CLASE "A" [TEXTO S/RG (AFIP) 147 ANEXO V]

MODELOS TIPO DE RECIBOS CLASE "A" [TEXTO S/RG (AFIP) 147 ANEXO VI]

MODELOS TIPO DE COMPROBANTES CLASE "B" [TEXTO S/RG (AFIP) 147 ANEXO VII]

MODELO TIPO DE RECIBO CLASE "B" [TEXTO S/RG (AFIP) 147 ANEXO VIII]

MODELO DE COMPROBANTE CLASE "C" [TEXTO S/RG (DGI) 3419 ANEXO V]

MODELO DE RECIBO CLASE "C" [TEXTO S/RG (DGI) 3419 ANEXO V bis]

MODELO TIPO DE REMITO [TEXTO S/RG (AFIP) 889 ANEXO II]

MODELO DE BOLETO O ENTRADA [TEXTO S/RG (DGI) 4027 ANEXOS III Y IV]

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL [TEXTO S/RG (AFIP) 3411 ANEXO V]

NORMAS COMPLEMENTARIAS

FACTURACIÓN. CÓDIGO DE PUNTO DE VENTA O EMISIÓN. ACLARACIONES

A través de la nota externa 4/2003 (BO: 7/3/2003), respecto del régimen de facturación y registración reglado por la resolución general (AFIP) 1415, la Administración Federal de Ingresos Públicos efectúa precisiones respecto de la asignación de la numeración del código de 4 dígitos que identifica el lugar o punto de emisión.

Nota externa (AFIP) 4/2003

FACTURACIÓN. ACLARACIONES RELACIONADAS CON LA EMISIÓN DE COMPROBANTES

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la nota externa 9/2004 (BO: 29/9/2004), efectúa, entre otras, diversas aclaraciones relacionadas con la emisión de comprobantes y su respectiva numeración.

Las mismas son aplicables a los sujetos que han cambiado su condición frente al impuesto.

Nota externa (AFIP) 9/2004

FACTURACIÓN. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

A través del decreto 1694/2006 (BO: 27/11/2006), se establece que las empresas de servicios eventuales deberán consignar en la factura correspondiente -entre otros- el precio del servicio de

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intermediación, y como elemento informativo la cantidad de trabajadores que prestaron servicios en la empresa usuaria. Asimismo, formará parte integrante de dicha factura el detalle de determinados conceptos que surgirán de un Anexo que será establecido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Decreto 1694/2006

FACTURACIÓN. TRANSFERENCIA DE MERCADERÍAS CON ANTERIORIDAD A SU IMPORTACIÓN PARA CONSUMO. TRATAMIENTO

A través de la RG (AFIP) 2793 -BO: 8/3/2010-, se establecen a partir del 7/4/2010 nuevas disposiciones relativas a la transferencia de mercaderías con anterioridad a su importación para consumo.

Señalamos que se admite como documentación complementaria que avala dichas operaciones la factura comercial transferida por vía electrónica y, por otra parte, los contratos de leasing y de alquiler son considerados como documentación complementaria que deberá acompañar a la solicitud de destinación definitiva de importación para consumo.

RG (AFIP) 2793

OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES

A través de la resolución general (AFIP) 3411 -BO: 19/12/2012- uración señalamos que para

respaldar las operaciones de compra de bienes a consumidores finales, deberá utilizarse el comprobante , y se obliga a dichos sujetos

a emitir comprobantes en forma electrónica.

RG (AFIP) 3411

BARES, RESTAURANTES, HOTELES, GIMNASIOS Y SIMILARES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y OTROS. LIMITACIÓN A LA EMISIÓN DE FACTURAS "A"

A través de la RG (AFIP) 3668 - BO: 9/9/2014 se establece a partir del 1/11/2014 un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal por parte del adquirente de los bienes y/o servicios.

Quedan alcanzados por el mismo los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado emisores de facturas "A" que desarrollen las actividades de bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares, posadas, hoteles o alojamientos por hora, casas de baños, masajes, piscinas de natación, gimnasios, peluquerías, salones de belleza, playas de estacionamiento o garajes y similares.

El adquirente de los citados bienes y servicios al momento de solicitar la factura "A" deberá completar y firmar un formulario de declaración jurada 8001, en el cual consignará todos sus datos como así también el motivo de la excepción que le permita obtener dicha factura.

Aquellos sujetos que no opten por emitir los comprobantes electrónicos deberán cumplir por dichas operaciones con un régimen de información. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

MONOTRIBUTISTAS. RESPONSABLES NO INSCRITOS. COMPROBANTES CLASE "C" YA IMPRESOS AL 31/7/2004. FLEXIBILIZACIÓN DE REQUISITOS

A través de la resolución general (AFIP) 1697 (Parte pertinente) (BO: 1/7/2004), se adecuan las normas de facturación a la eliminación de la figura del responsable no inscripto y a la creación de los pequeños contribuyentes eventuales, monotributistas sociales y pequeños contribuyentes eventuales sociales.

RG (AFIP) 1697

SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE QUE POSEAN COMPROBANTES TIPO "C" YA IMPRESOS AL 26/5/2010. FLEXIBILIZACIÓN DE REQUISITOS

A través de la resolución general (AFIP) 2836, artículo 2 (BO: 26/5/2010) se posibilita que aquellos sujetos adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente que posean comprobantes tipo "C" ya impresos al 26/5/2010, puedan utilizarlos hasta el 31/12/2010 o hasta su agotamiento, lo que ocurra primero.

RG (AFIP) 2836

FACTURACIÓN. USO OBLIGATORIO DEL COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN PARA EL SECTOR LÁCTEO

A través de la resolución general (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011-, se establece el uso obligatorio del comprobante "Liquidación Mensual Única - Comercial Impositiva" como documento equivalente para el respaldo de las operaciones de compra directa de leche cruda a productores primarios. Los operadores

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del mercado de lácteos obligados a emitir el mismo son los que se encuentren en las categorías de pool de leche cruda, planta de enfriamiento y tipificación de leche cruda, tambo fábrica, elaborador de productos lácteos, usuario de industria láctea/fasonero y productor abastecedor lechero.

En este orden, la citada liquidación de pago único, deberá ser emitida y entregada por los operadores de lácteos a los productores, respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1/9/2011.

RG (AFIP) 3187

- DE LA AFIP

A través de la resolución general (AFIP) 3377 - BO: 29/8/2012-, se establece que los contribuyentes que realicen operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios con consumidores finales y que estén obligados a exhibir el Formulario 960 "Exija su factura", incluidos los monotributistas, deberán sustituirlo por el Formulario 960/MN - "Data Fiscal", el cual tendrá impreso un código de respuesta rápida (QR) que permitirá a través de un dispositivo móvil (tel., notebook, netbook, tableta, etc.) que tenga cámara y acceso a internet, acceder a determinados datos fiscales del contribuyente y, en caso de detectar alguna irregularidad, reportarla a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el micrositio www.afip.gob.ar/f960/NM.

Por último, destacamos que se establecen precisiones sobre la forma y tamaño de exhibición del formulario, y la obligación de exhibirlo deberá cumplirse conforme al siguiente detalle, de acuerdo con la terminación de la CUIT del responsable:

Terminación de CUIT Día 0 2 de octubre de 2012, inclusive 1 4 de octubre de 2012, inclusive

2 10 de octubre de 2012, inclusive

3 12 de octubre de 2012, inclusive

4 16 de octubre de 2012, inclusive

5 18 de octubre de 2012, inclusive

6 22 de octubre de 2012, inclusive

7 24 de octubre de 2012, inclusive

8 26 de octubre de 2012, inclusive

9 31 de octubre de 2012, inclusive

RG (AFIP) 3377

RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. OPERACIONES DE COMPRAVENTA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS DE ORIGEN MARÍTIMO

La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la resolución general (AFIP) 3608 -BO: 1/4/2014-, implementa un régimen especial de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones de compraventa primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo. En este orden, el vendedor deberá optar por emitir factura electrónica o recibir el "Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo" emitido por el adquirente.

RG (AFIP) 3608 ANE XOI F

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL 1415

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Editorial Errepar

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _AI_a part ad o_A

A) EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1 de la ley 22016.

b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.

c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad.

d) Las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia -u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias- y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 18924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la ley 24241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) regidas por la ley 24557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la ley 20091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.

De tratarse de las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, la exclusión resultará de aplicación para las operaciones que se indican a continuación, sólo cuando las mismas se encuentren registradas en el "resumen de cuenta" destinado al titular de dicha cuenta(9)(10):

1. Venta de bienes muebles:

1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad.

1.2. Recibidos en defensa del crédito.

2. Locaciones de cosas muebles:

2.1. Locaciones de cajas de seguridad.

2.2. Otras locaciones(10).

3. Locaciones de inmuebles.

4. Servicios a terceros:

4.1. Procesamiento de datos con personal propio.

4.2. Suministro de tiempo de computador.

4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.

No se encuentran comprendidas en la excepción, las operaciones realizadas por las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, que se indican seguidamente:

1. Venta de bienes muebles:

1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad.

1.2. Recibidos en defensa del crédito.

2. Locaciones de cosas muebles:

2.1. Locaciones de cajas de seguridad.

3. Locaciones de inmuebles.

4. Servicios a terceros:

4.1. Procesamiento de datos con personal propio.

4.2. Suministro de tiempo de computador.

4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.

e) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que -excepto en el caso de taxis o remises- el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares.

La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas -exclusiva e independientemente de otros servicios- por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.

f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por

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los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F", de esta resolución general.

Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.

Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, apartado "B", punto 13.

h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades.

i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban -por vía judicial (abogados, peritos, etc.)-, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.

k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas.

m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas.

n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:

1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales.

2. Que la operación fuere al contado y su importe no supere la suma de DIEZ PESOS ($ 10).

3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados ante este organismo, que permitan la emisión de tiques.

Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2 anterior -DIEZ PESOS ($ 10)-, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor importe.

ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.

o) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500). AnexoI incisoP

p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.

Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.

La excepción mencionada en este inciso p) procederá solo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:

1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.

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1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0) -excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración- y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.

b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:

1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberá tener cinco (5) dígitos como máximo.

2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.

La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los términos de la resolución general 1128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.

q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios.

Nota de la Redacción: A través de la RG (AFIP) 1603 (BO: 25/11/2003) se establece que la documentación respaldatoria emitida por el agente o sociedad de bolsa sustituye a la factura o documento equivalente que debería emitir el comprador respecto de la prestación financiera.

B) SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL Y/O POR LA RESOLUCIÓN GENERAL 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

a) Responsables que prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inciso e), del apartado "A", cuando:

1. El prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o

2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.

b) Sujetos que realicen la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del apartado "A", cuando:

1. Tengan el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado, o

2. hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.

c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del apartado "A", cuando tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado.

d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del apartado "A", cuando:

1. El adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o

2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.

e) Sujetos que no poseen el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo consignado en el inciso n) del apartado "A", cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS_ An tAn e xo II

f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del apartado "A", cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415 (Anexo I), RG (AFIP) 1514, art. 1 y RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 15

APLICACIÓN: desde el 1/4/2003

Excepto

- En el apartado A, inc. d), el segundo párrafo

Vigencia: 5/6/2003

Aplicación: desde el 5/6/2003 [fecha de publicación en el Boletín Oficial de la RG (AFIP) 1514]

- En el apartado A, el inc. p)

Aplicación: desde el 4/9/2014 TEXTO ANTERIOR

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A) EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1 de la ley 22016. b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras. c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad. d) Las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia -u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias- y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 18924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la ley 24241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) regidas por la ley 24557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la ley 20091 y sus modificaciones, estas últimas solo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. De tratarse de las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, la exclusión resultará de aplicación para las operaciones que se indican a continuación, solo cuando las mismas se encuentren registradas en el "resumen de cuenta" destinado al titular de dicha cuenta(9)(10): 1. Venta de bienes muebles: 1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad. 1.2. Recibidos en defensa del crédito. 2. Locaciones de cosas muebles: 2.1. Locaciones de cajas de seguridad. 2.2. Otras locaciones(10). 3. Locaciones de inmuebles. 4. Servicios a terceros: 4.1. Procesamiento de datos con personal propio. 4.2. Suministro de tiempo de computador. 4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros. No se encuentran comprendidas en la excepción, las operaciones realizadas por las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, que se indican seguidamente: 1. Venta de bienes muebles: 1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad. 1.2. Recibidos en defensa del crédito. 2. Locaciones de cosas muebles: 2.1. Locaciones de cajas de seguridad. 3. Locaciones de inmuebles. 4. Servicios a terceros: 4.1. Procesamiento de datos con personal propio. 4.2. Suministro de tiempo de computador. 4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros. e) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que -excepto en el caso de taxis o remises- el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares. La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas -exclusiva e independientemente de otros servicios- por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F", de esta resolución general.

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Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas. Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), la excepción resultará procedente solo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, apartado "B", punto 13. h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades. i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad. j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban -por vía judicial (abogados, peritos, etc.)-, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones. k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas. m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas. n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones: 1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales. 2. Que la operación fuere al contado y su importe no supere la suma de diez pesos ($ 10). 3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados ante este organismo, que permitan la emisión de tiques. Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2 anterior -diez pesos ($ 10)-, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor importe. ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. o) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil quinientos pesos ($ 1.500). AnexoIincisoPp) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta. La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente: a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de: 1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones: 1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática. 1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0) -excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración- y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.). 2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador. b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:1. Habilitar mediante el formulario de declaración jurada F. 446/C, un punto de venta por cada máquina. A tal fin, cuando la cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como puntos de venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente, agregando

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dos (2) nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna "suc. Pto. vta." del F. 446/C apropiándose los mencionados dos (2) nuevos dígitos (01 a 99) de los ocho (8) destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes seis (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades expedidas. 2. Denunciar ante este organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas, mediante el uso de los formularios de declaración jurada 445/E y 445/D, respectivamente. A dicho fin se deberá observar el procedimiento, los requisitos y obligaciones establecidas en la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias. q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios. Nota de la Redacción: A través de la RG (AFIP) 1603 (BO: 25/11/2003) se establece que la documentación respaldatoria emitida por el agente o sociedad de bolsa sustituye a la factura o documento equivalente que debería emitir el comprador respecto de la prestación financiera. B) SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL Y/O POR LA RESOLUCIÓN GENERAL 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIASa) Responsables que prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inciso e), del apartado "A", cuando: 1. el prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o 2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado. b) Sujetos que realicen la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del apartado "A", cuando: 1. tengan el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado, o 2. hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada. c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del apartado "A", cuando tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado. d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del apartado "A", cuando: 1. el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o 2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado. e) Sujetos que no poseen el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo consignado en el inciso n) del apartado "A", cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada. f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del apartado "A", cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado. TEXTO S/RG (AFIP) 1514 - BO: 5/6/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415 (Anexo I) y RG (AFIP) 1514, art. 1 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003Excepto - En el apartado A, inc. d), el segundo párr. Vigencia: 5/6/2003 Aplicación: desde el 5/6/2003 [fecha de publicación en el BO de la RG (AFIP) 1514] - En el apartado A, el inc. p) Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 ANE XOII

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL 1415

A) DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E" ANE XOII _A_I

I - Respecto del emisor y del comprobante(12)

a) Preimpresos

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

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3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", "Monotributista social", según corresponda.

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".

8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....".

11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". AnexoI II ncicoB

b) Las letras "A", "B", "C" o "E", según corresponda, y el "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el artículo 1 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".

d) Fecha de emisión.

e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. ANE XOII _A_II

II - Respecto del comprador, locatario o prestatario

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".

b) Eliminado por la RG (AFIP) 1679, art. 1, pto. 9 - BO: 1/7/2004

c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.I VA_RG _AFIP _1415_ANE XO_II _D

d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". AnexoI I punto2incisod

2. Si el importe de la operación es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC; DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

Hasta tanto no entre en vigencia lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de la resolución general 3561 y sus complementarias, podrán emitirse los comprobantes "Tique", "Tique Factura", "Tique Nota de Débito" y "Tique Nota de Crédito" a través de los Controladores Fiscales denominados de "Vieja Tecnología" solo con la leyenda "a consumidor final", sin observar el tope dispuesto precedentemente para la identificación del receptor, ni el indicado para la emisión de "Tique" en la citada norma.

e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda."

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f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo):

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".

g) De tratarse de operaciones de exportación:

1. Respecto del importador:

1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

1.2. Domicilio comercial.

1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN".

III - Con relación a la operación efectuada

a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.

A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.

b) Cantidad de los bienes enajenados.

c) Precios unitarios y totales.

d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.

e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

IV - Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado

a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen, deberá discriminarse:

1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.

1.2. El monto del impuesto resultante.

1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.

2. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 12 - BO: 1/7/2004

3. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo):

3.1. No deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación. No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.

b) Emisor adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate.

V - Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E"

1. Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2. Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo

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terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

3. Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante.

De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., el domicilio comercial será el establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante.

4. Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales:

a) Los CUATRO (4) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.

Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión desde el 0001(11) hasta el 9998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta.

La condición de consecutividad y progresividad podrá no observarse por aquellos sujetos cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y se realice mediante sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En este caso, la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma independiente:

1. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E") y tipo de comprobante que se emita en forma centralizada -un único local, establecimiento, medio o punto de emisión, etc.-.

2. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E"), tipo de comprobante y medio o punto de emisión, cuando los documentos se emitan en forma descentralizada -casa central o matriz y sucursales, locales, agencias o puntos de venta-.

5. Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse -con carácter opcional- los siguientes procedimientos: anexoII punto5i ncisoa

a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.).

La totalidad de cada uno de los tipos y clases de comprobantes, serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).

En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.

La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.

b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.) afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble).

La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada clase y tipo de comprobante y medio o punto de emisión.

La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes.

6. Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc.

La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que emitan:

a) Los profesionales universitarios -por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones-, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etc.

b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.

anexoII punto7

7. Autoimpresores:

Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

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a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

AnexoI I punto8

8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión: para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A", "B", "C" y "E", y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. AnexoI I punto9

9. Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase "A", "B", "C" y "E".

10. Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la resolución general 1620. AnexoI I punto11

11. Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: la persona física que modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados "Controladores Fiscales", deberán observarse las disposiciones previstas en la resolución general 3561.

b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.

A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.

La documentación que quedare en existencia -por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado- será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _AII_ apar tad o_B

B) UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE

Deberá consignarse:

a) En el espacio superior izquierdo:

1. Nombre de fantasía, de corresponder.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, del emisor.

3. Domicilio comercial, del emisor.

4. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda.

b) En el espacio superior derecho:

1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio.

2. Fecha de emisión.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor.

4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor.

5. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento, del emisor. Los datos mencionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de SIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo.

c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra "A", "B", "C" o "E", según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el "Código Identificatorio del Tipo de

.

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d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el apartado "A", Título II, de este Anexo.

e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etc.

f) Los datos mencionados en el apartado "A", Título IV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.

g) En el espacio inferior izquierdo:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

3. Fecha de impresión de los comprobantes.

4. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.

5. Número de habilitación del establecimiento impresor.

h) En el espacio inferior derecho:

1. El "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI Nº".

2. La fecha de vencimiento de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOCE (12).

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo II; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 9, 11 al 15; RG (AFIP) 2836, RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. d), e) y f) y RG (AFIP) 3666, art. 1, ptos. 16 al 23

APLICACIÓN: desde el 1/4/2003

Excepto

- En el ap. A, Título I, inc. a), el pto. 5; en el Título II, inc. e), el pto. 4; y en el ap. B, inc. a), el pto. 4

Aplicación: desde el 26/5/2010

- En el ap. A, Título V, el pto. 10

Aplicación: desde el 1/7/2004

- En el ap. A, Acápite I, inc. b);

Aplicación: desde el 4/9/2014

- En el ap. A, Acápite II, segundo párr. del pto. 2 del inc. d);

Aplicación: desde el 4/9/2014

- En el ap. A, Acápite V, el último párr. del inc. a) del pto. 5); el pto. 7); el pto. 8); el pto. 9); el inc. a) del pto. 11),

Aplicación: desde el 4/9/2014

- En el ap. B, el inc. c)

Aplicación: desde el 4/9/2014TEXTOS ANTERIORES ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL 1415 A) DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E" I - Respecto del emisor y del comprobante(12) a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", "Monotributista social", según corresponda. 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".

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8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". b) Las letras "A", "B", "C" o "E", según corresponda.c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO". d) Fecha de emisión. e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. II - Respecto del comprador, locatario o prestatario a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". b) Eliminado por la RG (AFIP) 1679, art. 1, pto. 9 - BO: 1/7/2004 c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado: 1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 2. Si el importe de la operación es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC; DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): 1. Apellido y nombres o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo): 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO". g) De tratarse de operaciones de exportación: 1. Respecto del importador: 1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 1.2. Domicilio comercial. 1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN". III - Con relación a la operación efectuada a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.

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b) Cantidad de los bienes enajenados. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. IV - Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: 1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen, deberá discriminarse: 1.1. La alícuota a que está sujeta la operación. 1.2. El monto del impuesto resultante. 1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado. 1.4. El importe de la percepción que resulte procedente. 2. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 12 - BO: 1/7/2004 3. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo): 3.1. No deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación. No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular. b) Emisor adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate.V - Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" 1. Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos. 2. Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes. Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización. 3. Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante. De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., el domicilio comercial será el establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante. 4. Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales: a) Los CUATRO (4) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante. Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión desde el 0001(11) hasta el 9998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta. La condición de consecutividad y progresividad podrá no observarse por aquellos sujetos cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y se realice mediante sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En este caso, la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición. b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma independiente:1. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E") y tipo de comprobante que se emita en forma centralizada -un único local, establecimiento, medio o punto de emisión, etc.-. 2. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E"), tipo de comprobante y medio o punto de emisión, cuando los documentos se emitan en forma descentralizada -casa central o matriz y sucursales, locales, agencias o puntos de venta-. 5. Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse -con carácter opcional- los siguientes procedimientos: a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.).

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La totalidad de cada uno de los tipos y clases de comprobantes, serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico. b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.) afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada clase y tipo de comprobante y medio o punto de emisión. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes. 6. Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc. La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que emitan: a) Los profesionales universitarios -por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones-, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etc. b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios. 7. Autoimpresores: Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó; b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente; Los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores -Título II, Capítulo G, artículo 21-, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) El primero y el último de los números de los comprobantes impresos; b) Número de habilitación del establecimiento impresor. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A", "B" y "E", y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores). b) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y "E": 1. Comprobantes impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico. 2. Comprobantes importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero. 3. Comprobantes impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión. 4. Comprobantes impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega. 5. Comprobantes impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones -artículos 21 y 22 de la presente-: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado. 9. Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: sólo para comprobantes clase "A", "B" y "E", emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. 10. Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la resolución general 1620. 11. Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:

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a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT): La persona física que modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante. Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior. A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso. La documentación que quedare en existencia -por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado- será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada. B) UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE Deberá consignarse: a) En el espacio superior izquierdo: 1. Nombre de fantasía, de corresponder. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, del emisor. 3. Domicilio comercial, del emisor. 4. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. b) En el espacio superior derecho: 1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio. 2. Fecha de emisión. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor. 5. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento, del emisor. Los datos mencionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de SIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo. c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra "A", "B", "C" o "E", según corresponda. d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el apartado "A", Título II, de este Anexo. e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etc. f) Los datos mencionados en el apartado "A", Título IV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal. g) En el espacio inferior izquierdo: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de quien efectuó la impresión de los comprobantes. 3. Fecha de impresión de los comprobantes. 4. Primero y último de los números de los comprobantes impresos. 5. Número de habilitación del establecimiento impresor. h) En el espacio inferior derecho: 1. El "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI Nº". 2. La fecha de vencimiento de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOCE (12). TEXTO S/RG (AFIP) 2836 - BO: 26/5/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo II; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 9, 11 al 15; RG (AFIP) 2836 y RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. d), e) y f) APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el ap. A, Título I, inc. a), el pto. 5; en el Título II, inc. e), el pto. 4; y en el ap. B, inc. a), el pto. 4 Aplicación: desde el 26/5/2010 - En el ap. A, Título V, el pto. 10

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Aplicación: desde el 1/7/2004 - En el ap. A, Acápite I, inc. b); Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, Acápite V, el último párr. del inc. a) del pto. 5; el pto. 7; el pto. 8; el pto. 9; el inc. a) del pto. 11, Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, el inc. c) Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR El texto anterior del Anexo, apartado A, Título I, inciso a), el punto 5; en el apartado A, Título II, inciso e), el punto 4; en el apartado B, inciso a), el punto 4, decían respectivamente: A) DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E" I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. II - Respecto del comprador, locatario o prestatario e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños contribuyentes (Monotributo): 4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. B) UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTEDeberá consignarse: a) En el espacio superior izquierdo: 4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo II y RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 8 al 16 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el ap. A, Título I, inc. a), el pto. 5; en el Título II, inc. e), el pto. 4; y en el ap. B, inc. a), el pto. 4 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 - En el ap. A, en el Título V, el pto. 10 Aplicación: desde el 1/7/2004 - En el ap. A, Acápite I, inc. b) Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, Acápite V, el último párr. del inc. a) del pto. 5; el pto. 7; el pto. 8; el pto. 9; el inc. a) del pto. 11 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, el inc. c) Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR El texto anterior del Anexo, Apartado A, Título I, inciso a), en el punto 5; en el Título II, el inciso b); en el inciso e), el punto 4; en el inciso f), la expresión "responsable no inscripto"; en el Título IV, inciso a), el punto 2; en el inciso b), la expresión "responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado o"; en el Título V, punto 7, último párrafo, la expresión "responsables no inscriptos o"; el punto 10; y en el Apartado B, inciso a), el punto 4, decían, respectivamente: A) DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E" I - Respecto del emisor y del comprobante

a) Preimpresos 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.

II - Respecto del comprador, locatario o prestatario b) Si se trata de un sujeto que reviste la calidad de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres.

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2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO".

e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO". f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo):

IV - Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables no inscriptos en el gravamen, deberá discriminarse:

2.1. La alícuota a que está sujeta la operación. 2.2. El monto del impuesto resultante. 2.3. El impuesto que corresponda según lo establecido por el artículo 30 de la ley de citado impuesto. 2.4. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

b) Emisor responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado o adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate.

V - Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E"

7. Autoimpresores: Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

Los sujetos responsables no inscriptos y/o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores -Título II, Capítulo G, artículo 21-, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

10. Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo). Para ello, entregará copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos (Constancia de inscripción o Credencial fiscal -resolución general 663 y sus modificatorias- o Credencial de pequeño contribuyente -resolución general 619, sus modificatorias y complementarias-).

La copia del comprobante de acreditación de inscripción estará firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada. B) UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE

Deberá consignarse: a) En el espacio superior izquierdo:

4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: RG (AFIP) 1415: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo II APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el Apartado A, Título I, inciso a), el punto 5 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el Apartado A, Título II, el inciso b); en el inc. e), el punto 4; y en el inc. f), la expresión "responsable no inscripto"; Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el Apartado A, Título IV, inciso a), el punto 2; y en el inciso b), la expresión "responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado o" Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el Apartado A, Título V, punto 7, último párrafo, la expresión "responsables no inscriptos o"; y el punto 10 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el Apartado B, inciso a), el punto 4

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Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el ap. A, Acápite I, inc. b) Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, Acápite V, el último párr. del inc. a) del pto. 5; el pto. 7; el pto. 8; el pto. 9; el inc. a) del pto. 11 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, el inc. c) Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 ANE XOII I

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 1415

[DEJADO SIN EFECTO A PARTIR DEL 1/3/2015 POR LA RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 24 - BO: 4/9/2014]

Su texto decía:

AUTOIMPRESORES. SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (13)

A) Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 18 - BO: 1/7/2004

B) Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado

1. Requisitos

Los sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado, para obtener la correspondiente autorización -prevista en el artículo 21 de esta resolución general-, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar la nota dispuesta en el citado artículo 21, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, según corresponda, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

3. Detalle de la actividad desarrollada.

4. Detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplirá el requisito de autoimpresión:

4.1. Si el sistema es:

4.1.1. de diseño propio;

4.1.2. por encargo a un tercero ("a medida");

4.1.3. o por compra ("software comercial");

4.2. Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva:

4.2.1. Apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema.

4.2.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el punto 1.2.

4.2.3. Apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa vendedora del "software comercial", para el punto 1.3.

4.3. Detalle de "software" de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX, UNIX, DB 2/3/4) y toda adaptación de los mencionados.

b) haber:

1. Realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la presentación de la nota mencionada en el inciso a), precedente, y emitido en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o

2. Emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el punto 1 anterior.

c) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada, de corresponder.

d) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la respectiva solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder.

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A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso b), precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el inciso a), el monto de operaciones y/o la cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos.

En el caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso c), será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

2. Sujetos que inician actividad o adquieren la calidad de exentos

Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la autorización para actuar como autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

A efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso b), del Título 1 anterior "Requisitos", corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de autorización, inclusive.

Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo comprobantes preimpresos por imprenta hasta el día anterior, inclusive, a la fecha que fije esta Administración Federal en la resolución que los autoriza a actuar como autoimpresores.

Este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a aquellos sujetos que estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en el Título 1 anterior "Requisitos", en su inciso b), puntos 1 y 2, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se considere necesaria.

3. Sujetos excluidos

Los sujetos no podrán solicitar autorización para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415, 23771 y sus respectivas modificaciones, o 24769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación correspondiente.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a), de este artículo.

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

4. Vigencia de la autorización

La autorización para la autoimpresión de comprobantes tendrá vigencia por un término máximo de TRES (3) años contado desde la fecha que se indique en la resolución de aceptación y será renovada por esta Administración Federal por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que éste continúe cumpliendo con los requisitos establecidos para la obtención de la misma.

De detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Título 1 "Requisitos" o de encontrarse el responsable comprendido en uno los supuestos del Título 3 "Sujetos Excluidos", esta Administración Federal podrá revocar -en cualquier momento durante su vigencia- la referida autorización o no otorgar su renovación. En tal caso se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes preimpresos por imprenta.

5. Resolución de la solicitud

La procedencia de la solicitud de autorización para la autoimpresión de comprobantes o su denegatoria será resuelta mediante el dictado de resolución, dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos exigidos -Título 1 "Requisitos"-, la que será suscrita por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

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Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la autorización, a fin de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su solicitud. La aceptación producirá efectos a partir de la fecha indicada en la citada resolución.

6. Utilización de comprobantes preimpresos y autoimpresos

Los autoimpresores no podrán utilizar en un mismo punto de venta, ya sea en forma simultánea o alternada, comprobantes preimpresos y autoimpresos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos deberán disponer de facturas o documentos equivalentes preimpresos e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización sólo ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _AV_ Ant_An exoIV

7. Baja como autoimpresores

Los sujetos comunicarán su baja como autoimpresores, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada ante la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, con no menos de CINCO (5) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha en que emitirán comprobantes preimpresos. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS

TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004

FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo III y RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 17 a 19

APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 hasta el 28/2/2015

Excepto

- En el Apartado B, el inc. a) del pto. 1

Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 28/2/2015

- El Apartado B, excepto el inc. a) del pto. 1

Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 28/2/2015 TEXTO ANTERIOR El texto anterior del Anexo, en su título incluía la expresión "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS Y/O"; en el Apartado A y en el Apartado B, punto 1, el inciso a) decían, respectivamente: A) Responsables no inscriptos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado

La nota a presentar, a que se refiere el artículo 21 de la presente, contendrá los siguientes datos: a) Lugar y fecha. b) Apellido y nombres, denominación o razón social, según corresponda, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). c) Detalle de la actividad desarrollada. d) Detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplirá el requisito de autoimpresión:

1. Si el sistema es: 1.1. de diseño propio; 1.2. por encargo a un tercero ("a medida"); 1.3. o por compra ("software comercial").

2. Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva: 2.1. Apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema. 2.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el punto 1.2.2.3. Apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa vendedora del "software comercial", para el punto 1.3.

3. Detalle de "software" de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX, UNIX, DB 2/3/4) y toda adaptación de los mencionados.

B) Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado 1. Requisitos

Los sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado, para obtener la correspondiente autorización -prevista en el artículo 21 de esta resolución general-, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) presentar la nota dispuesta en el citado artículo 21, cuya información se detalla en el apartado "A" de este Anexo, y

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TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo III APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 hasta el 28/2/2015 Excepto - El Apartado A; y en el Apartado B, punto 1, el inc. a) Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - El Apartado B, excepto el inc. a) del pto. 1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 28/2/2015 ANE XOIV

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415

EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES(16) I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _AIV_ ap arat ado _A

A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA

1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES

Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.

A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.

Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _AIV_ ap arata do _A_pt o_2

2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.

Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. Ap_A_p tp_3

3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS

Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.

Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.

4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES

Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias.

5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR

Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. I VA_RG _AFIP _1415_ANE XO_II _6b

6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE

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Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.

b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o

2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.

7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO

Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente:

1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.

2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor.

2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.

8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE

Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.

d) Leyenda "A Consumidor Final".

e) Importe total de la operación.

8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.

8.2. Registración de los comprobantes

Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.

Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.

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9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.

Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:

a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.

b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.

c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.

d) Animales de la especie equina.

Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.

10. RECIBOS

Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.

11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS

El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias.

12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.

12.1. Requisitos

A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:

a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante.

3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.

4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.

Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.

4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.

Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

12.2. Constancia de autorización

El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.

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La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.

De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.

12.3. Comprobantes

Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.

c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización

Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.

12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago

Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.

La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14)

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.

c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL". punto13 Aparta doAAne xoIV

13. Dejado sin efecto por la RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 25 - BO: 4/9/2014 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 14

14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 15

15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 23966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES

Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _AIV_ ap arat ad o _B

B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD

1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS

Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA responsable inscrito", "Consumidor final", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda."

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c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.

d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente:

2.1. Cantidad de comprobantes a emitir

Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

2.2. Acreditación del crédito fiscal

El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

2.3. Requisitos del comprobante

El comprobante que se emita deberá contener:

I - Respecto del emisor y del comprobante

a) Preimpresos

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....".

11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Fecha de emisión.

II - Respecto del vendedor

a) Apellido y nombres y domicilio.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI).

c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

d) Firma ológrafa del vendedor.

III - Con relación a la operación efectuada:

a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.

b) Cantidad de los bienes adquiridos.

c) Precios unitarios y totales.

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d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.

e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

2.4. Medidas mínimas del comprobante

El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".

2.5. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....".

b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES

3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes

Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.

3.2. Obligación de emitir facturas

La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.

A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.

La mencionada nota deberá contener:

a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.

b) Aeropuerto de embarque.

c) Denominación de la línea aérea.

d) Número de vuelo.

e) Fecha de embarque.

f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-.

3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos

Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque.

b) Período que comprende la liquidación.

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c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.

d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).

2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen

La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.

La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.

3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados

La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.

Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.

4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES

4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación

Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación.

b) El importe del impuesto resultante.

c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.

d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.

e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal

En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº

Fecha:

A) Datos del emisor:

- Apellido y nombres o denominación:

- CUIT Nº

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- Domicilio:

B) Datos del receptor:

- Apellido y nombres o denominación:

- CUIT Nº

- Domicilio:

C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito:

- Tipo:

- Número:

- Fecha:

- Importe del comprobante: $

- Importe del crédito fiscal: $

....................................

Firma del responsable

Aclaración:

Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.

4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal

Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.

5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación.

5.1. Clases de comprobantes

Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.

5.2. Resumen de Cuenta

Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.

Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.

5.3. Planillas de Novedades

Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.

En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

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a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda."

6. Fecha de emisión.

7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.

10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

b) Con relación a la operación efectuada

1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.

A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.

2. Cantidad de los bienes enajenados.

Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada

En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).

6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ART. 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.

Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.

7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA

7.1. Requisitos

Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

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a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.

b) Domicilio comercial.

c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.

d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor.

e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:

1. Enseñanza programática.

2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.

3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.

7.2. Comprobantes a emitir

Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable o apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.

8. FARMACIAS

Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.

En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.

Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.

9. HONORARIOS DE PROFESIONALES

Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.

9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales

Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.

10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA

Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).

10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino

No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.

El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

- Original: será entregado al destinatario.

- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.

- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.

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Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_B_11

11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS

De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos.

11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular

En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.

11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado

Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.

Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.

En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER

Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.

Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:

a) Valor FOB de los bienes transportados.

b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.

c) Seguros.

d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.

e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.

f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.

12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior

En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.

13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES

Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente.

13.1. Características

a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.

b) Contener preimpresos los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.

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2. Domicilio comercial del emisor.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda."

4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.

5. Leyenda "A CONSUMIDORINAL".

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.

8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento).

9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.

10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C".

d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos

Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).

b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares

El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.

El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.

Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.

13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito

Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.

13.5. Prestaciones de servicios onerosas

Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.

13.6. Registración de los comprobantes

Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.

13.7. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO".

14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS

Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro

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son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.

15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.)

Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-.

15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones

Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.

15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos

La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.

16. (15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS

Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.

A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general.

16.1. Características de los comprobantes

1. El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.

2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:

- Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

- Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.

17. INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.

Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

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7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". punto17 .10Apar tadoBA nexoI V

10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" en la forma establecida en la presente resolución general.

11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria.

12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."

b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro).

e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente.

f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.

g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.

18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR -PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POST CONSUMO" O "POST INDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LOS MISMOS-, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORÍAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 2849.

Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión.

9. Fecha en que se realizó la impresión.

10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....". punto18 .12Apar tadoBA nexoI V

12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en la presente resolución general.

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".

b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC-, de pasaporte o de Cédula de Identidad.

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c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación, tipo de bien (PET, papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS

Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Teléfono/Fax.

1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº......".

1.12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", previsto en el artículo 4 de la resolución general 3187.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto....".

1.14. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras "A", "B" o "C", según corresponda.

4. Las palabras "Original" y "Duplicado".

b) Identificación del receptor - productor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. Número de ingresos brutos.

8. Número de tambo interno.

c) Identificación de la operación:

1. Período de liquidación.

2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:

2.1. Mercado interno.

2.1.1 Producción KgGB (kg).

2.1.2 Producción KgPR (kg).

2.2. Mercado externo.

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2.2.1 Producción KgGB (kg).

2.2.2 Producción KgPR (kg).

2.3. Total básicos.

3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

3.3. Crioscopia (ºC).

3.4. Presencia de Inhibidores.

3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.

3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.

3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

3.8. Total calidad.

4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

4.1. Recuento de células somáticas (RCS/ml).

4.2. Recuento bacterias (UFC/ml).

4.3. Crioscopia (ºC).

4.4. Presencia de inhibidores.

4.5. Brucelosis.

4.6. Tuberculosis.

4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.

4.8. Total débitos.

5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

"Otras bonificaciones/débitos": de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos:

- Volumen.

- Volumen unificado.

- Permanencia.

- Antigüedad (tiempo de relación comercial).

- Región.

- Cercanía (distancia a planta).

- Sistema de aseguramiento de la calidad.

- Premio por tecnología aplicada a la calidad.

- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo Agrícola (aseguramiento de calidad).

- Buenas prácticas de manejo de tambos.

- Certificado UE (Unión Europea).

- Confección de silaje y siembra de pasturas.

- Ayuda forraje.

- Tambo en saneamiento.

- Libre otras enfermedades.

- Crecimiento.

- Crecimiento interanual.

- Crecimiento con mes anterior.

- Adicional leche plus.

- Bonificación especial.

- Bonificación compensatoria.

- Otros.

6. Producción del mes: litros de leche/grasa butirométrica (%, kilos, $/kg)/proteínas (%, kilos, $/kg)/total neto. Esta información deberá discriminarse por mercado interno y mercado externo.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El

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duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

RG_AFI P_141 5_ANE XO_I V_B_20 20. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCIÓN A TÍTULO ONEROSO(17). ARTÍCULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO 1225/2010

Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación:

a) Precio del servicio.

b) Precio de la instalación.

c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.

d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.

e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada.

21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS DE ORIGEN MARÍTIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACIÓN PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA

Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Domicilio planta procesadora.

6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

7. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión.

10. Fecha en que se realizó la impresión.

11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° .....".

13. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ......".

15. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria.

16. Las letras "A" o "B", según corresponda.

17. Las palabras "original" y "duplicado".

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de pasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

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1. Datos del o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).

2. Especie, según Anexo X de la resolución general 3594.

3. Producto, según Anexo XI de la resolución general 3594.

4. Kilos netos.

5. Precio unitario.

6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

22. OPERACIONES DE CONSIGNACIÓN -SEGÚN LO DEFINIDO EN EL ART. 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, T.O. EN 1997 Y SUS MODIF.-, EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS DE ORIGEN MARÍTIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACIÓN PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA

Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión.

9. Fecha en que se realizó la impresión.

10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ......".

12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. .......".

14. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria.

15. Las letras "A" o "B", según corresponda.

16. Las palabras "original" y "duplicado".

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de pasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

1. Datos del o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).

2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC de pasaporte o de Cédula de Identidad-.

3. Especie según Anexo X de la resolución general 3594.

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4. Producto según Anexo XI de la resolución general 3594.

5. Kilos netos.

6. Precio unitario.

7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664 art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, puntos 20 y 22; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10); RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2); RG (AFIP) 2321, art. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. g) a j); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 10; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 10; RG (AFIP) 3260, art. 1, inc. b), RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 9 y RG (AFIP) 3666, art. 1, ptos. 25, 26 y 27

APLICACIÓN: desde el 1/4/2003

Excepto

- En el Apartado A, punto 12.5, inciso a)

Aplicación: desde el 27/1/2004

- En el apartado A, punto 15

Aplicación: desde el 1/8/2006

- En el Apartado B, Título 1, el inciso b); Título 5.3, inciso a), el punto 5; y Título 13.1, inciso b), el punto 3

Aplicación: desde el 26/5/2010

- En el apartado B, el punto 7

Aplicación: desde el 10/10/2007

- En el apartado B, el punto 16

Aplicación: desde el 1/4/2004

- En el apartado B, el pto. 17, excepto el ítem 10

Aplicación: desde el 1/3/2006

- En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17

Aplicación: desde el 4/9/2014

- En el apartado B, el pto. 18, excepto el ítem 12

Aplicación: desde el 1/10/2010

- En el ap. B, el ítem 12. del pto. 18

Aplicación: desde el 4/9/2014

- En el apartado B, punto 19

Aplicación: desde el 1/9/2011

- En el apartado B, punto 20

Aplicación: desde el 1/4/2012 TEXTOS ANTERIORES

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415 EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES(16)

A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal fin, podrá optar por emitir: a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). b) Tantas facturas como compradores existan. En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.

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Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos. Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma: a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación: 1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes. Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación: a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas: 1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza. Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.

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8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y complementarias, art. 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación. 8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general. Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma. Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes: a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina. Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. RECIBOS Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar: a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

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4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado. La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, in fine, de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto. 12.2. Constancia de autorización El juez administrativo competente extenderá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria. La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes. De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada. 12.3. Comprobantes Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos: a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL". 12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, solo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan. La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos: a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL". 13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado: a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones. Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de un mil pesos ($ 1.000). 13.1. Requisitos La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.

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a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan: 2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados. La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo. 3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina. b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o uno (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conf. lo indicado en el art. 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C. Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 7. Importes parciales y monto total de cada operación. Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique. Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada. Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización: a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a un mil pesos ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad. 14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 23966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.

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La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales. B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA responsable inscrito", "Consumidor final", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. 2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando este posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante El comprobante que se emita deberá contener: I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor a) Apellido y nombres y domicilio.

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b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". d) Firma ológrafa del vendedor. III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de quince (15) centímetros de ancho por un (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL". 2.5. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación: a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". 3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado. A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados. La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

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La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos: a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de: 1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.). e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado. A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación: a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder. 4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación:

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- CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de CuentaLos distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el pto. 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18. Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.

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8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior. Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizadaEn aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, esta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente. Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio comercial. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota: 1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. 3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos. 7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable o apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro. 8. FARMACIAS

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Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. HONORARIOS DE PROFESIONALES Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- solo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que estos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma -Tít. II, Cap. "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: - Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente. Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por estos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.

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Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de este, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica: a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino. Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARESPara que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características a) Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento).9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V. c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda. 13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación: a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

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13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse solo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobanteRespecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO". 14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.) Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.16.(15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general. 16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de ocho (8) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de largo.

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2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución: - Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. 3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general. 17. INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD. Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". punto17.10ApartadoBAnexoIV 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ." b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación. 18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR -PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POST CONSUMO" O "POST INDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LOS MISMOS-, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORÍAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 2849. Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

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2. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 4. Domicilio comercial. 5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión. 9. Fecha en que se realizó la impresión. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....". punto18.12ApartadoBAnexoIV 12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...". b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC-, de pasaporte o de Cédula de Identidad). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación de la operación, tipo de bien (PET, papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. 19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante: 1. Preimpresos: 1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 1.4. Domicilio comercial. 1.5. Teléfono/Fax. 1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados. 1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos. 1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos. 1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº......". 1.12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", previsto en el artículo 4 de la resolución general 3187. 1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto....". 1.14. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 2. Fecha de emisión del comprobante. 3. Las letras "A", "B" o "C", según corresponda. 4. Las palabras "Original" y "Duplicado". b) Identificación del receptor - productor:

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1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). 3. Domicilio. 4. Localidad/Partido. 5. Provincia. 6. Condición frente al impuesto al valor agregado. 7. Número de ingresos brutos. 8. Número de tambo interno. c) Identificación de la operación: 1. Período de liquidación. 2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe: 2.1. Mercado interno. 2.1.1 Producción KgGB (kg). 2.1.2 Producción KgPR (kg). 2.2. Mercado externo. 2.2.1 Producción KgGB (kg). 2.2.2 Producción KgPR (kg). 2.3. Total básicos. 3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe: 3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml). 3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml). 3.3. Crioscopia (ºC). 3.4. Presencia de Inhibidores. 3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis. 3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis. 3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.3.8. Total calidad. 4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe: 4.1. Recuento de células somáticas (RCS/ml). 4.2. Recuento bacterias (UFC/ml). 4.3. Crioscopia (ºC). 4.4. Presencia de inhibidores. 4.5. Brucelosis. 4.6. Tuberculosis. 4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.4.8. Total débitos. 5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. "Otras bonificaciones/débitos": de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos: - Volumen.- Volumen unificado. - Permanencia. - Antigüedad (tiempo de relación comercial). - Región. - Cercanía (distancia a planta). - Sistema de aseguramiento de la calidad. - Premio por tecnología aplicada a la calidad. - Certificación de Buenas Prácticas de Manejo Agrícola (aseguramiento de calidad). - Buenas prácticas de manejo de tambos. - Certificado UE (Unión Europea). - Confección de silaje y siembra de pasturas. - Ayuda forraje. - Tambo en saneamiento.

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- Libre otras enfermedades. - Crecimiento. - Crecimiento interanual. - Crecimiento con mes anterior. - Adicional leche plus. - Bonificación especial. - Bonificación compensatoria. - Otros. 6. Producción del mes: litros de leche/grasa butirométrica (%, kilos, $/kg)/proteínas (%, kilos, $/kg)/total neto. Esta información deberá discriminarse por mercado interno y mercado externo. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. 20. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCIÓN A TÍTULO ONEROSO(17). ARTÍCULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO 1225/2010 Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación: a) Precio del servicio. b) Precio de la instalación. c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados. d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder. e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada. 21. OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS DE ORIGEN MARÍTIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACIÓN PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 2. Condición frente al impuesto al valor agregado. 3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 4. Domicilio comercial. 5. Domicilio planta procesadora. 6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 7. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión. 10. Fecha en que se realizó la impresión. 11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° .....". 13. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ......". 15. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 16. Las letras "A" o "B", según corresponda. 17. Las palabras "original" y "duplicado". b) Identificación del armador-vendedor: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

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2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en caso de no poseer la misma, número de Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de pasaporte o de Cédula de Identidad. 4. Condición frente al impuesto al valor agregado. c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación de la operación: 1. Datos del o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).2. Especie, según Anexo X de la resolución general 3594. 3. Producto, según Anexo XI de la resolución general 3594.4. Kilos netos. 5. Precio unitario. 6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. 22. OPERACIONES DE CONSIGNACIÓN -SEGÚN LO DEFINIDO EN EL ART. 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, T.O. EN 1997 Y SUS MODIF.-, EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTÁCEOS DE ORIGEN MARÍTIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACIÓN PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre que contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 2. Condición frente al impuesto al valor agregado. 3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 4. Domicilio comercial.5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión. 9. Fecha en que se realizó la impresión. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ......". 12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. .......". 14. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 15. Las letras "A" o "B", según corresponda. 16. Las palabras "original" y "duplicado". b) Identificación del armador-vendedor: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en caso de no poseer, número de Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de pasaporte o de Cédula de Identidad. 4. Condición frente al impuesto al valor agregado. c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación de la operación: 1. Datos del o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos asociados, etc.).2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). En caso de no contar con dicha clave, por no existir razones de

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naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberá consignarse, número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC de pasaporte o de Cédula de Identidad-. 3. Especie según Anexo X de la resolución general 3594. 4. Producto según Anexo XI de la resolución general 3594. 5. Kilos netos. 6. Precio unitario. 7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. TEXTO S/RG (AFIP) 3594 - BO: 20/2/2014 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664, art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 20 y 22; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10); RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2); RG (AFIP) 2321, art. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. g) a j); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 10; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 10; RG (AFIP) 3260, art. 1, inc. b) y RG (AFIP) 3594, art. 70, pto. 9 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el ap. A, pto. 12.5, inc. a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, pto. 15 Aplicación: desde el 1/8/2006 - En el ap. B, Tít. 1, el inc. b); Tít. 5.3, inc. a), el pto. 5; y Tít. 13.1, inc. b), el pto. 3 Aplicación: desde el 26/5/2010 - En el ap. B, el pto. 7 Aplicación: desde el 10/10/2007 - En el ap. B, el pto. 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el ítem 10 Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, el pto. 18, excepto el ítem 12 Aplicación: desde el 1/10/2010 - En el ap. B, el ítem 12. del pto. 18 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, pto. 19 Aplicación: desde el 1/9/2011 - En el ap. B, pto. 20 Aplicación: desde el 1/4/2012 - En el ap. B, ptos. 21 y 22 Aplicación: desde el 1/4/2014 TEXTOS ANTERIORES ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415 EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES(16) A) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal fin, podrá optar por emitir: a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo).

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b) Tantas facturas como compradores existan. En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado. Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. Notas de crédito y débito Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. Notas de pedido y documentos análogos Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "Documento no válido como factura". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos. Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto 855/1997 y sus modificaciones Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clases "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma: a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación: 1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes. Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o pago Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación: a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas: 1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

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Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. Percepción de ingresos por peaje Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y complementarias, art. 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación. 8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general. Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma. Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes: a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina. Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. Recibos Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "Documento no válido como factura". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este Organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar: a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.

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4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando: 4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado. La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, in fine, de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto. 12.2. Constancia de autorización El juez administrativo competente extenderá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria. La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes. De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada. 12.3. Comprobantes Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A consumidor final", "No responsable IVA" o "IVA exento", según corresponda. c) Leyenda "El monto de IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal". 12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, solo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan. La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos: a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A consumidor final", "No responsable IVA" o "IVA exento", según corresponda. c) Leyenda "El monto de IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal". 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado: a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones. Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de un mil pesos ($ 1.000). 13.1. Requisitos

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La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos. a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan: 2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados. La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo. 3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este Organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina. b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o uno (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este Organismo -conforme lo indicado en el art. 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C.Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A consumidor final". 7. Importes parciales y monto total de cada operación. Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique. Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada. Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización: a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a un mil pesos ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad. 14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.

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La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales. B) Con relación a la actividad 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA responsable inscrito", "Consumidor final", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "el monto del IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando este posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante El comprobante que se emita deberá contener: I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscripto". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor a) Apellido y nombres y domicilio.

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b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A consumidor final". d) Firma ológrafa del vendedor. III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de quince (15) centímetros de ancho por un (1) centímetro de largo, la leyenda: "Comprobante de compra de bienes usados a consumidor final". 2.5. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación: a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado. A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados. La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

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La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos: a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de: 1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.). e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado. A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación: a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder. 4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación:

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- CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de CuentaLos distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el pto. 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clases "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18. Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.

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8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente. b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "Documento no válido como factura", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior. Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizadaEn aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, esta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en el artículo 20, incisos f), g) y m) de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente. Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. Establecimientos de enseñanza privada 7.1. Requisitos Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio comercial. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota: 1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. 3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos. 7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable o apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro. 8. Farmacias

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Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. Honorarios de profesionales Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- solo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma -Tít. II, Cap. "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: - Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente. Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por estos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.

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Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de este, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. Prestadores de Servicios Postales/Courier Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica: a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de importación, tasa de estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino. Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características a) Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A consumidor final". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "Incluye consumición", o "No incluye consumición", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento).9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente. Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V. c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda. 13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación: a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

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13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse solo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobanteRespecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "Responsable monotributo" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA responsable no inscripto". 14. Servicios privados de recolección de residuos Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.) Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.16.(15) Servicios de emergencias médicas Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general. 16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de ocho (8) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de largo.

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2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución: - Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. 3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general. 17. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...". b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación. 18. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "posconsumo" o "posindustrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por los sujetos inscriptos en el registro de comercializadores de materiales a reciclar en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849 Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos.

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4. Domicilio comercial. 5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión. 9. Fecha en que se realizó la impresión. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente. 11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....". 12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...". b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC-, de pasaporte o de Cédula de Identidad). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación de la operación, tipo de bien (PET, papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. 19. Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante: 1. Preimpresos: 1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 1.4. Domicilio comercial. 1.5. Teléfono/fax. 1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados. 1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos. 1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos. 1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº......". 1.12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", previsto en el artículo 4 de la resolución general 3187. 1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...". 1.14. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 2. Fecha de emisión del comprobante. 3. Las letras "A", "B" o "C", según corresponda. 4. Las palabras "Original" y "Duplicado". b) Identificación del receptor - productor: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). 3. Domicilio.

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4. Localidad/partido. 5. Provincia. 6. Condición frente al impuesto al valor agregado. 7. Número de ingresos brutos. 8. Número de tambo interno. c) Identificación de la operación: 1. Período de liquidación. 2. Conceptos básicos/cantidad/precio x kg/importe: 2.1. Mercado interno. 2.1.1 Producción KgGB (kg). 2.1.2 Producción KgPR (kg). 2.2. Mercado externo. 2.2.1 Producción KgGB (kg). 2.2.2 Producción KgPR (kg). 2.3. Total básicos. 3. Bonificaciones - calidad/resultados/precio-bonificación/importe: 3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml). 3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml). 3.3. Crioscopia (ºC). 3.4. Presencia de Inhibidores. 3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis. 3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis. 3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.3.8. Total calidad. 4. Conceptos - Débitos: resultados/precio-bonificación/importe: 4.1. Recuento de células somáticas (RCS/ml). 4.2. Recuento bacterias (UFC/ml). 4.3. Crioscopia (ºC). 4.4. Presencia de inhibidores. 4.5. Brucelosis. 4.6. Tuberculosis. 4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda.4.8. Total débitos. 5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. "Otras bonificaciones/débitos": de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos: - Volumen. - Volumen unificado. - Permanencia. - Antigüedad (tiempo de relación comercial). - Región. - Cercanía (distancia a planta). - Sistema de aseguramiento de la calidad. - Premio por tecnología aplicada a la calidad. - Certificación de Buenas Prácticas de Manejo Agrícola (aseguramiento de calidad). - Buenas prácticas de manejo de tambos. - Certificado UE (Unión Europea). - Confección de silaje y siembra de pasturas. - Ayuda forraje. - Tambo en saneamiento. - Libre otras enfermedades. - Crecimiento. - Crecimiento interanual. - Crecimiento con mes anterior.

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- Adicional leche plus. - Bonificación especial. - Bonificación compensatoria. - Otros. 6. Producción del mes: litros de leche/grasa butirométrica (%, kilos, $/kg)/proteínas (%, kilos, $/kg)/total neto. Esta información deberá discriminarse por mercado interno y mercado externo. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. RG_AF IP_1415_AN EXO_IV_B_20 20. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso(17). Artículo 72, punto 3., del Anexo I del decreto 1225/2010 Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, serán considerados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivo prestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación, los datos que se indican a continuación: a) Precio del servicio. b) Precio de la instalación. c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados. d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder. e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionales que se presten y de todo otro concepto vinculado con la operación facturada. TEXTO S/RG (AFIP) 3260 - BO: 3/2/2012 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664, art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 20 y 22; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10); RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2); RG (AFIP) 2321, art. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. g) a j); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 10; RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 10 y RG (AFIP) 3260, art. 1, inc. b) APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 01/10/2010 Excepto - En el ap. A, pto. 12.5, inc. a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, pto. 15 Aplicación: desde el 1/8/2006 - En el ap. B, Tít. 1, el inc. b); Tít. 5.3, inc. a), el pto. 5; y Tít. 13.1, inc. b), el pto. 3 Aplicación: desde el 26/5/2010- En el ap. B, el pto. 7 Aplicación: desde el 10/10/2007 - En el ap. B, el pto. 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el ítem 10 Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, el pto. 18, excepto el ítem 12 Aplicación: desde el 1/10/2010 - En el ap. B, el ítem 12. del pto. 18 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 3/9/2014- En el ap. B, pto. 19 Aplicación: desde el 1/9/2011 - En el ap. B, pto. 20 Aplicación: desde el 1/4/2012

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ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415 EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES(13)

A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo). b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado. Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITOLas notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "Documento no válido como factura". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos. Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

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Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y complementarias, art. 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación.

8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general. Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma. Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:

a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina.

Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. RECIBOS Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "Documento no válido como factura". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS

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El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:

a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado. La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

12.2. Constancia de autorización El juez administrativo competente extenderá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria. La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes. De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada. 12.3. Comprobantes Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A consumidor final", "No responsable IVA" o "IVA exento", según corresponda. c) Leyenda "El monto de IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal".

12.4. Cambio de sistema. Nueva autorizaciónPara proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan. La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:

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a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A consumidor final", "No responsable IVA" o "IVA exento", según corresponda. c) Leyenda "El monto de IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal".

13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:

a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.

Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de un mil pesos ($ 1.000). 13.1. Requisitos La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.

a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:

2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados. La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo

3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina.

b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión.2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o uno (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conforme lo indicado en el art. 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C. Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A consumidor final". 7. Importes parciales y monto total de cada operación. Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique. Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada. Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y

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demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.

13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:

a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a un mil pesos ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.

14. ELIMINADO POR LA RG (AFIP) 1697, ART. 1, PTO. 22 - BO: 1/7/2004 15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 23966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo. La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales. B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI).b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA responsable inscrito", "Consumidor final", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "El monto del IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente:

2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando este posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante El comprobante que se emita deberá contener:

I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

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2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.5. La leyenda "IVA responsable inscripto". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Fecha de emisión.II - Respecto del vendedor

a) Apellido y nombres y domicilio. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A consumidor final". d) Firma ológrafa del vendedor.

III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

2.4. Medidas mínimas del comprobante El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de quince (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "Comprobante de compra de bienes usados a consumidor final". 2.5. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES

3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado. A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.

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La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general. Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.

4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES

4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante.

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c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia número Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT número - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT número - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscalQuedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.

5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación.

5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de cuenta Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.

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Los responsables que utilicen el "Resumen de cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas "Planillas de novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "Documento no válido como factura", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior. Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, esta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).

6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.

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Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA

7.1. Requisitos Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio comercial. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:

1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. 3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.

7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable o apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.

8. FARMACIASLos comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. HONORARIOS DE PROFESIONALESLos profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- solo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.

9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.

10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que estos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).

10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

- Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.

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- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.

Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.

11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por estos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos.

11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos. 11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos. Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:

a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.

12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.

13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARESPara que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente.

13.1. Características a) Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor.

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3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A consumidor final". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "Incluye consumición", o "No incluye consumición", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse solo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "Responsable monotributo" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA responsable no inscripto".

14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.)

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Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-.

15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.

16.(15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general.

16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de ocho (8) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de largo. 2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:

- Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.

17. INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

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11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."

b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.

18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR -PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POSCONSUMO" O "POSINDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LOS MISMOS-, POR LOS SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAR EN LAS CATEGORÍAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 2849 Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 4. Domicilio comercial. 5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión. 9. Fecha en que se realizó la impresión.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....". 12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...".

b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC-, de pasaporte o de Cédula de Identidad. c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación de la operación, tipo de bien (PET, papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

19. OPERACIONES DE COMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS Los comprobantes que confeccionen los operadores del mercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productores primarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

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1. Preimpresos:1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 1.4. Domicilio comercial. 1.5. Teléfono/Fax. 1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados. 1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos. 1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos. 1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº......". 1.12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", previsto en el artículo 4 de la resolución general 3187. 1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto....". 1.14. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria.

2. Fecha de emisión del comprobante. 3. Las letras "A", "B" o "C", según corresponda.4. Las palabras "Original" y "Duplicado".

b) Identificación del receptor - productor: 1. Apellido y nombres, razón social o denominación. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). 3. Domicilio. 4. Localidad/Partido. 5. Provincia. 6. Condición frente al impuesto al valor agregado. 7. Número de ingresos brutos. 8. Número de tambo interno.

c) Identificación de la operación:1. Período de liquidación. 2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:

2.1. Mercado Interno. 2.1.1 Producción KgGB (kg). 2.1.2 Producción KgPR (kg). 2.2. Mercado externo. 2.2.1 Producción KgGB (kg). 2.2.2 Producción KgPR (kg). 2.3. Total básicos.

3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe: 3.1. Recuento de células somáticas (RCS/ml). 3.2. Recuento bacterias (UFC/ml). 3.3. Crioscopia (ºC). 3.4. Presencia de inhibidores. 3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis. 3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis. 3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda. 3.8. Total calidad.

4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe: 4.1. Recuento de células somáticas (RCS/ml). 4.2. Recuento bacterias (UFC/ml).

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4.3. Crioscopia (ºC). 4.4. Presencia de inhibidores. 4.5. Brucelosis. 4.6. Tuberculosis. 4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperatura a la que fue remitida la leche cruda. 4.8. Total débitos.

5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. "Otras bonificaciones/débitos": de corresponder, deberán consignarse bajo los siguientes conceptos: - Volumen. - Volumen unificado. - Permanencia. - Antigüedad (tiempo de relación comercial). - Región. - Cercanía (distancia a planta). - Sistema de aseguramiento de la calidad. - Premio por tecnología aplicada a la calidad. - Certificación de Buenas Prácticas de Manejo Agrícola (aseguramiento de calidad). - Buenas prácticas de manejo de tambos. - Certificado UE (Unión Europea). - Confección de silaje y siembra de pasturas. - Ayuda forraje. - Tambo en saneamiento. - Libre otras enfermedades. - Crecimiento. - Crecimiento interanual. - Crecimiento con mes anterior. - Adicional leche plus. - Bonificación especial. - Bonificación compensatoria. - Otros.

6. Producción del mes: litros de leche/grasa butirométrica (%, kilos, $/kg)/proteínas (%, kilos, $/kg)/total neto. Esta información deberá discriminarse por mercado interno y mercado externo. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664, art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 20 y 22; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10); RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2); RG (AFIP) 2321, art. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. g) a j); RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 10 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 10 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 01/10/2010 Excepto - En el Apartado A, pto. 12.5, inc. a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el apartado A, pto. 15 Aplicación: desde el 1/8/2006- En el Apartado B, Título 1, el inc. b); Título 5.3, inc. a), el pto. 5; y Título 13.1, inc. b), el pto. 3 Aplicación: desde el 26/5/2010 - En el apartado B, el pto. 7

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Aplicación: desde el 10/10/2007 - En el apartado B, el pto. 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el item 10 Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, el pto. 18, excepto el ítem 12 Aplicación: desde el 1/10/2010 - En el ap. B, el ítem 12. del pto. 18 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 3/9/2014 - En el apartado B, pto. 19 Aplicación: desde el 1/9/2011 TEXTO ANTERIOR

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415 EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal fin, podrá optar por emitir: a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). b) Tantas facturas como compradores existan. En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado. Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos. Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.

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6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma: a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación: 1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes. Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación: a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas: 1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza. Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y compl., art. 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación. 8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general. Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.

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Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes: a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina. Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. Recibos Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. RequisitosA los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar: a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando: 4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado. La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto. 12.2. Constancia de autorización El juez administrativo competente extenderá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria. La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes. De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada. 12.3. Comprobantes Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos: a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.

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c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL". 12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan. La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos: a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL". 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado: a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de un mil pesos ($ 1.000). 13.1. Requisitos La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos. a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan: 2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados. La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo 3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina. b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conforme lo indicado en el artículo 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C. Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

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7. Importes parciales y monto total de cada operación. Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique. Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada. Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización: a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 14 14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 15 15. Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4 de la ley 23966, Título III de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificacionesCuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo. La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales. B) con relación a la actividad 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA responsable inscrito", "Consumidor final", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal

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El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante El comprobante que se emita deberá contener: I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor a) Apellido y nombres y domicilio. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". d) Firma ológrafa del vendedor. III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL". 2.5. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación: a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". 3. Concesionarios del sistema nacional de aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes

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Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado. A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados. La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos: a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de: 1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.). e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado. A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes

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4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación: a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder. 4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscalQuedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes

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Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de cuenta Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18. Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior. Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de

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esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en el artículo 20, incisos f), g) y m) de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente. Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. Establecimientos de enseñanza privada 7.1. Requisitos Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio comercial. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota: 1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. 3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos. 7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable o apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro. 8. Farmacias Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. Honorarios de profesionales Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino

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No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: - Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente. Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos. Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. Prestadores de servicios postales/courier Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica: a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino. Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características

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a) Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V. c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda. 13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación: a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO". 14. Servicios privados de recolección de residuos Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.)

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Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15. 16.(15) Servicios de emergencias médicas Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general. 16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de ocho (8) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de largo. 2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución: - Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. 3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general. 17. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

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11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ." b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación. 18. Operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos-, por los sujetos inscriptos en el registro de comercializadores de materiales a reciclar en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa:1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 3. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 4. Domicilio comercial. 5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión. 9. Fecha en que se realizó la impresión. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº.....". 12. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto...". b) Identificación del vendedor (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y número de Documento de Identidad -DNI, LE o LC-, de pasaporte o de Cédula de Identidad. c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación de la operación, tipo de bien (PET, papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, precio unitario y total. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664 art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, puntos 20 y 22; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10); RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2); RG (AFIP) 2321, art. 1; RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. g) a j) y RG (AFIP) 2887, art. 1, pto. 10 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 01/10/2010 Excepto

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- En el Apartado A, punto 12.5, inciso a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el apartado A, punto 15 Aplicación: desde el 1/8/2006 - En el Apartado B, Título 1, el inciso b); Título 5.3, inciso a), el punto 5; y Título 13.1, inciso b), el punto 3 Aplicación: desde el 26/5/2010 - En el apartado B, el punto 7 Aplicación: desde el 10/10/2007 - En el apartado B, el punto 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el ítem 10 Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 - En el ap. B, el pto. 18, excepto el ítem 12 Aplicación: desde el 1/10/2010 - En el ap. B, el ítem 12. del pto. 18 Aplicación: desde el 1/10/2010 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415 EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado. Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos. Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES

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Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259, sus modif. y compl., art. 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación.

8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

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En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general. Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma. Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:

a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina.

Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. RECIBOS Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:

a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, in fine, de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

12.2. Constancia de autorización El juez administrativo competente extenderá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará

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expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria. La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes. De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada. 12.3. Comprobantes Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan. La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:

a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.

Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de un mil pesos ($ 1.000). 13.1. Requisitos La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.

a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:

2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.

La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina.

b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:

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1. Fecha de emisión. 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o uno (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conforme lo indicado en el art. 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C. Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 7. Importes parciales y monto total de cada operación.

Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique. Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.

Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:

a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a un mil pesos ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 14 14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 15 15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 23966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo. La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales. B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA responsable inscrito", "Consumidor final", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.

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d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.2.3. Requisitos del comprobante El comprobante que se emita deberá contener:

I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos

1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor

a) Apellido y nombres y domicilio. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". d) Firma ológrafa del vendedor.

III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante

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El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de quince (15) centímetros de ancho por un (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL". 2.5. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.La mencionada nota deberá contener:

a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen

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La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

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Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de CuentaLos distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18. Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable Monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

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c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente. Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio comercial. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:

1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. 3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.

7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable o apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro. 8. FARMACIASLos comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. HONORARIOS DE PROFESIONALES Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus

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modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

- Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.

Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_B_11 11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos. Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:

a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros.

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d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARESPara que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características

a) Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda." 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las

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mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO". 14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.) Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-.15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15. 16.(15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS

Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general.

16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de ocho (8) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de largo. 2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:

- Anverso: Punto I), II) y IV) del apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.

17. INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD. Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

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a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."

b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta.g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación. TEXTO S/RG (AFIP) 2836 - BO: 26/5/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664, art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 20 y 22; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10); RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2); RG (AFIP) 2321, art. 1 y RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. g) a j) APLICACIÓN: desde el 1/4/2003Excepto

- En el apartado A, punto 12.5, inciso a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el apartado A, punto 15 Aplicación: desde el 1/8/2006 - En el apartado B, Título 1, el inciso b); Título 5.3, inciso a), el punto 5; y Título 13.1, inciso b), el punto 3 Aplicación: desde el 26/5/2010 - En el apartado B, el punto 7 Aplicación: desde el 10/10/2007- En el apartado B, el punto 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el ítem 10 Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17

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Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014 TEXTO ANTERIOR I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415 EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _AIV_ ap arat ado _A A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES

Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.

A tal fin, podrá optar por emitir: a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.

Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.

Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS

Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.

Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES

Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR

Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE

Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

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1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO

Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE

Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación.

8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes

Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.

Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.

Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina.

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Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. RECIBOS

Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS

El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos

A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar: a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

12.2. Constancia de autorización

El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.

La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.

De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.12.3. Comprobantes

Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización

Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a

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partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago

Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.

La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS

Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:

a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.

Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000). 13.1. Requisitos

La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.

a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:

2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.

La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo 3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina.

b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", O "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conforme lo indicado en el artículo 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C.Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 7. Importes parciales y monto total de cada operación.

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Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.

Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.

Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual

El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:

a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 14 14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 23966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo. La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales. B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS

Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente:

2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal

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El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante

El comprobante que se emita deberá contener: I - Respecto del emisor y del comprobante

a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor

a) Apellido y nombres y domicilio. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". d) Firma ológrafa del vendedor.

III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante

El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL". 2.5. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES

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3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes

Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas

La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.

A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.

La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos

Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen

La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.

La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados

La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.

Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los

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utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación

Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal

En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal

Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones

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observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes

Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de Cuenta

Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.

Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades

Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.

En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

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El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada

En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ART. 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.

Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos

Los comprobantes que emitan los establecimientos educativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio comercial. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:

1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. 3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.

7.2. Comprobantes a emitir

Los formularios que se emitan deben indicar los conceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, con firma y aclaración del responsable o apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro. 8. FARMACIAS

Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.

En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.

Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. HONORARIOS DE PROFESIONALES

Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales

Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.

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10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA

Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino

No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.

El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: - Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.

Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. 11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS

De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular

En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado

Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.

Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.

En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER

Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.

Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:

a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.

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e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior

En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES

Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características

a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.2. Domicilio comercial del emisor. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos

Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares

El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.

El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.

Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito

Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas

Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en

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respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes

Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO". 14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS

Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.)

Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones

Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos

La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15. 16.(15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS

Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general.

16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo.2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:

- Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.

17. INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.

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Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."

b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación.TEXTO S/RG (AFIP) 2321 - BO: 10/10/2007 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664 art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 20 a 25; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10); RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2) y RG (AFIP) 2321, art. 1 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto

- En el apartado A, punto 12.5, inciso a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el apartado A, punto 15 Aplicación: desde el 1/8/2006 - En el apartado B, Título 1, el inciso b); Título 5.3, inciso a), el punto 5; y Título 13.1, inciso b), el punto 3 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 - En el apartado B, el punto 7 Aplicación: desde el 10/10/2007 - En el apartado B, el punto 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el ítem 10

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Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10 del pto. 17 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014

TEXTO ANTERIOR ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 1415

EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES

Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.

A tal fin, podrá optar por emitir: a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.

Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.

Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS

Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.

Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES

Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR

Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE

Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

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1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO

Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE

Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación.

8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes

Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.

Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.

Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina.

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Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. RECIBOS

Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS

El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos

A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar: a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

12.2. Constancia de autorización

El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.

La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.

De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.12.3. Comprobantes

Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización

Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a

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partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago

Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.

La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS

Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:

a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.

Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000). 13.1. Requisitos

La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.

a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:

2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.

La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo. 3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina.

b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", O "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conforme lo indicado en el artículo 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C.Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 7. Importes parciales y monto total de cada operación.

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Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.

Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.

Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual

El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:

a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_Ap_a _Inc 14 14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 23966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES

Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4 de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente -además de los datos requeridos en el Anexo II-, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales.B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS

Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir

Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

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2.2. Acreditación del crédito fiscal

El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante

El comprobante que se emita deberá contener: I - Respecto del emisor y del comprobante

a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor

a) Apellido y nombres y domicilio. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". d) Firma ológrafa del vendedor.

III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante

El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL". 2.5. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

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3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes

Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas

La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.

A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.

La mencionada nota deberá contener:a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos

Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen

La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.

La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados

La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.

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Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación

Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal

En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia NºFecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración:Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal

Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

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Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes

Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de Cuenta

Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.

Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades

Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.

En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados.

Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

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El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada

En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ART. 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES

Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.

Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos

De conformidad con lo establecido por la disposición 365/1992 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio y localidad. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Porcentaje de aporte y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:

1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. Ejemplo: Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20) - Inglés - Computación - Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del decreto 2542/1991 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.

7.2. Comprobantes a emitir

Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento. 8. FARMACIAS

Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.

En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.

Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. HONORARIOS DE PROFESIONALES

Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales

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Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA

Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino

No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.

El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: - Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.

Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_B_11 11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS

De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular

En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado

Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.

Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.

En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER

Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.

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Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:

a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior

En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES

Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características

a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos

Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares

El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.

El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.

Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito

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Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas

Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes

Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO". 14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS

Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.)

Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones

Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos

La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15. 16.(15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS

Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.

A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general. 16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo. 2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:

- Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

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3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general. 17. INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD.

Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."

b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.

Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación. TEXTO S/RG (AFIP) 2074 - BO: 28/6/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664, art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, puntos 20 a 25; RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10) y RG (AFIP) 2074, art. 1, inc. 2) APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto

- En el apartado A, punto 12.5, inciso a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el apartado A, punto 15 Aplicación: desde el 1/8/2006 - En el apartado B, Título 1, el inciso b); Título 5.3, inciso a), el punto 5; y Título 13.1, inciso b), el punto 3 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010

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- En el apartado B, el punto 7 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 9/10/2007 - En el apartado B, el punto 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el ítem 10 Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014

TEXTO ANTERIOR A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado. Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes. 2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias. Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANÁLOGOS Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos. Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO 855/1997 Y SUS MODIFICACIONES Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el decreto 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la resolución general 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACIÓN DEL COMPROBANTE A EMITIR Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MÁS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de laoperación se consignará el número de documento de la primera hoja.

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b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

1. utilizar el procedimiento indicado en el inciso a), precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.

Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. PERCEPCIÓN DE INGRESOS POR PEAJE Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable -resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda "A Consumidor Final". e) Importe total de la operación.

8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 8.2. Registración de los comprobantes Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general. Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la resolución general 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma. Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:

a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina.

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Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. RECIBOS Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las resoluciones generales 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:

a) Una nota, por duplicado y en los términos de la resolución general 1128, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la reglamentación de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

12.2. Constancia de autorización El juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema -computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizara la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria. La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes. De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada. 12.3. Comprobantes Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente.

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12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan. La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(14) b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL".

13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS Únicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:

a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.

Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000). 13.1. Requisitos La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.

a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:

2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados.

La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo 3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina.

b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor. 4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", O "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conforme lo indicado en el artículo 47- mediante el formulario de declaración jurada 446/C. Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 7. Importes parciales y monto total de cada operación.

Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.

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Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V.

c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.

Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:

a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.

14. Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 22 - BO: 1/7/2004 B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante El comprobante que se emita deberá contener:

I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

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4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor

a) Apellido y nombres y domicilio.b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". d) Firma ológrafa del vendedor.

III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL". 2.5. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado. A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.La mencionada nota deberá contener:

a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.

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b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal

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En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $- Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de CuentaLos distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18. Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades

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Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ART. 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente. Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos De conformidad con lo establecido por la disposición 365/1992 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:

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a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio y localidad. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Porcentaje de aporte y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:

1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. Ejemplo: Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20) - Inglés - Computación - Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del decreto 2542/1991 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.

7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento. 8. FARMACIASLos comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. HONORARIOS DE PROFESIONALES Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

- Original: será entregado al destinatario.- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.

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- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.

Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_B_11 11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos. Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:

a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARESPara que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características

a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor.

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3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada. 13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO". 14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.) Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título

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II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15. 16.(15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS

Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general.

16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo. 2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:

- Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general.

17. INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD. Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.9. "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI ....". 10. "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante", en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en la resolución general 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ... ."

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b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación" que se relacione con dicha operación. TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664 art. 1; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 20 a 25 y RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 10) APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto

- En el Apartado A, punto 12.5, inciso a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el ap. A, el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 26/5/2010 hasta el 3/9/2014 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el Apartado B, Título 1, el inciso b); Título 5.3, inciso a), el punto 5; y Título 13.1, inciso b), el punto 3 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 - En el apartado B, el punto 7 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 9/10/2007 - En el apartado B, el punto 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 - En el ap. B, el pto. 17, excepto el ítem 10 Aplicación: desde el 1/3/2006 - En el ap. B, el ítem 10. del pto. 17 Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 3/9/2014

TEXTO ANTERIOR B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio) y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTA Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la resolución general 100,

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sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o de la Clave de Identificación (CDI) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante

El comprobante que se emita deberá contener: I - Respecto del emisor y del comprobante

a) Preimpresos 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Fecha de emisión. II - Respecto del vendedor

a) Apellido y nombres y domicilio. b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su defecto, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, DNI o CI). c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". d) Firma hológrafa del vendedor.

III - Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales.d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. 2.4. Medidas mínimas del comprobante El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL". 2.5. Modelo tipo de comprobante

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Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 3744. Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado. A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.La mencionada nota deberá contener:

a) Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b) Aeropuerto de embarque. c) Denominación de la línea aérea. d) Número de vuelo. e) Fecha de embarque. f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados

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La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2 (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1 de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL

Constancia Nº Fecha: A) Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: B) Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - CUIT Nº - Domicilio: C) Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ .................................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal

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Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de CuentaLos distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1 anterior-, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor o, en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18. Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme con lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

b) Con relación a la operación efectuada 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b), se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

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Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, apartado "A", Título V. El sujeto emisor de los citados comprobantes -"Planillas de Novedades"-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b). 6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ART. 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente. Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos De conformidad con lo establecido por la disposición 365/1992 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio y localidad. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.d) Porcentaje de aporte y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:

1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. Ejemplo: Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20) - Inglés - Computación - Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del decreto 2542/1991 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.

7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento. 8. FARMACIASLos comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.9. HONORARIOS DE PROFESIONALES Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales

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Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la resolución general (DGI) 3900 hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo "D"- y de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

- Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.

Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_B_11 11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregadoCuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos. Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica:

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a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros. d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARESPara que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características

a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho. b) Contener preimpresos los siguientes datos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICIÓN", o "NO INCLUYE CONSUMICIÓN", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6 anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C". d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1 precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.

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13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la resolución general (DGI) 4027, en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO". 14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PÚBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETC.) Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, apartado "A", Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15. 16.(15) SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS

Los contribuyentes categorizados como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de "servicios de emergencias y traslados", identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la resolución general 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a), del artículo 26 de la citada resolución general.

16.1. Características de los comprobantes 1. El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros de ancho por CINCO (5) centímetros de largo. 2. Contendrán los datos requeridos por la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución:

- Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria. - Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la resolución general 1415, su modificatoria y su complementaria.

3. Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general. TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626, art. 1; RG (AFIP) 1664, art. 1 y RG (AFIP) 1697, art. 1, puntos 20 a 25

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APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el Apartado A, punto 12.5, inciso a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el Apartado A, Título 13.1, inciso b), el punto 4 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 - En el ap. A, el Tít. 13, excepto el pto. 4 del inc. b) del Tít. 13.1 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el Apartado B, Título 1, el inciso b); Título 5.3, inciso a), el punto 5; y Título 13.1, inciso b), el punto 3 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 - En el apartado B, el punto 7 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 9/10/2007 - En el apartado B, el punto 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 TEXTO ANTERIOR El texto anterior del Anexo, en el Apartado A, punto 1, primer párrafo, inciso a) incluía la expresión "responsables no inscriptos"; en el Título 13.1, inciso b), el punto 4; el Título 14; en el Apartado B, Título 1, el inciso b); en el Título 5.3, inciso a), el punto 5; y en el Título 13.1, inciso b), el punto 3, decían, respectivamente:

A) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA

1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES

Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.

A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS REGISTRADORAS

13.1. Requisitos

La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.

b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:

4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".

14. VENTA DE BIENES QUE PARA LOS ADQUIRENTES TIENEN EL CARÁCTER DE BIENES DE USO

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen ventas de bienes que para los compradores, responsables no inscritos en el citado gravamen, tengan el carácter de bienes de uso, deberán emitir y entregar, para respaldar la operación, facturas clase "B" y consignar en ella el destino correspondiente al bien vendido y la leyenda "A RESPONSABLES NO INSCRIPTOS VENTA BIENES DE USO".

14.1. Requisitos

El comprador deberá utilizar el bien adquirido en su actividad gravada por el impuesto al valor agregado y su vida útil -a los efectos del impuesto a las ganancias- debe ser superior a DOS (2) años.

B) CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD

1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS

Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA", "IVA EXENTO" o "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", respectivamente.

5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación.

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5.3. Planillas de Novedades

Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.

En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.

13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES

Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- emitirán y entregarán un comprobante -boleto o entrada- que tendrá las características que se indican seguidamente.

13.1. Características b) Contener preimpresos los siguientes datos:

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: RG (AFIP) 1415: 13/1/2003 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo IV; RG (AFIP) 1626 y RG (AFIP) 1664 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el apartado A, punto 12.5, inciso a) Aplicación: desde el 27/1/2004 - En el Apartado A, punto 1, primer párrafo, inciso a), la expresión "responsables no inscriptos"; en el Título 13.1, inciso b), el punto 4; el Título 14 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el Apartado B, Título 1, el inciso b); en el Título 5.3, inciso a), el punto 5; y en el Título 13.1, inciso b), el punto 3 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el apartado B, el punto 7 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 9/10/2007 - En el apartado B, punto 16 Aplicación: desde el 1/4/2004 ANE XOV

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL 1415

[TEXTO S/RG (AFIP) 3666, art. 1 - BO: 4/9/2014]

DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES

I - Respecto del emisor y del comprobante

a) Preimpresos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda.

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

Anexo5 puntoa8

8. Las letras "R" o "X", según corresponda y, en el Remito clase "R", el "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en la tabla de comprobantes de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

9. La leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA".

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10. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó.

11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....".

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".

c) Fecha de emisión.

Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10, 11, 12 y 13, sólo serán para los remitos clase "R".

II - Respecto del destinatario de los bienes

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".

b) Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 27 - BO: 1/7/2004

c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.

d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC; DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda.

f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo):

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".

III - Con relación a la operación efectuada

Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), dicho requisito, se entenderá cumplido con la descripción y contenido de los bienes transportados.

IV - Con relación al transportista

Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de la empresa transportista.

La información referida deberá cumplirse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros.

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V - Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X"

1. Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2. Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

3. Domicilio comercial: Será el correspondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.).

4. Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales:

a) Los CUATRO (4) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.

Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión -centralizada o descentralizada- desde el 0001(18) hasta el 9998.

Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001.

Esta obligación será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión habilitado.

5. Numeración preimpresa en el documento equivalente al remito: Será considerada válida la numeración preimpresa en el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado y entrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales. Anexo5 puntoa8 Anexo5 punto6

6. Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse -con carácter opcional- los siguientes procedimientos:

a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes.

La totalidad de los comprobantes habilitados serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).

En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.

La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.

b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios afectados (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble).

Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales, etc.), y en él haya DOS (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa -transferencia o no de dominio- que da origen al traslado y entrega de los bienes.

La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión.

La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico. Anexo5 punto7

7. Datos a consignarse solo en remitos clase "R", emitidos por sujetos responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):

a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.

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b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.

c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.

d) El "Código de Autorización de Impresión (CAI)".

e) La fecha de vencimiento del comprobante. Anexo5pu nto8

8. Autoimpresores de remitos clase "R": Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

Anexo5 punto9

9) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión: para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:

a) Remitos clase "R", impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias.

b) Remitos clase "X":

1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.

2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.

3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.

4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.

10. Destinatario de los bienes: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la resolución general 1620. Anexo5 punto11

11. Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: la persona física que modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados "Controladores Fiscales", deberán observarse las disposiciones previstas en la resolución general 3561.

b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.

A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS_An tAn e xo VI La documentación que quedare en existencia -por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado-

será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS

TEXTO S/RG (AFIP) 3666 - BO: 4/9/2014

FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo, RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 27, 29 y 30, RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. k) y L) y RG (AFIP) 3666, art. 1, ptos. 28 al 33

APLICACIÓN: desde el 1/4/2003

Excepto

- En el Título 1, inc. a), el pto. 5 y en el Título II, inc. e), el pto. 4

Aplicación: desde el 26/5/2010

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- En el ap. I, el pto. 8) del inc. a)

Apliacación: desde el 4/9/2014

- En el ap. V, el último párr. de los incs. a) y b) del pto. 6; los ptos. 7, 8 y 9; e inc. a) del pto. 11

Apliacación: desde el 4/9/2014

- En el Título V, el pto. 10

Aplicación: desde el 1/7/2004 TEXTOS ANTERIORES ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL 1415 DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA responsable inscrito", "IVA exento", "No responsable IVA", "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. Anexo5puntoa8 8. Las letras "R" o "X", según corresponda.9. La leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". 10. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó. 11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....". b) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO". c) Fecha de emisión. Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10, 11, 12 y 13, solo serán para los remitos clase "R". II - Respecto del destinatario de los bienes a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO". b) Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 27 - BO: 1/7/2004 c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado: 1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a un mil pesos ($ 1.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC; DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

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1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "Responsable monotributo", "Monotributo trabajador independiente promovido", o "Monotributista social", según corresponda. f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo): 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO". III - Con relación a la operación efectuada Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), dicho requisito, se entenderá cumplido con la descripción y contenido de los bienes transportados. IV - Con relación al transportista Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de la empresa transportista. La información referida deberá cumplirse solo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros. V - Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X"1. Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos. 2. Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes. Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización. 3. Domicilio comercial: Será el correspondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.). 4. Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá doce (12) dígitos, de los cuales: a) Los cuatro (4) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante. Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión -centralizada o descentralizada- desde el 0001(18) hasta el 9998. Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos. b) Los ocho (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión habilitado. 5. Numeración preimpresa en el documento equivalente al remito: Será considerada válida la numeración preimpresa en el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado y entrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales. 6. Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse -con carácter opcional- los siguientes procedimientos: a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes. La totalidad de los comprobantes habilitados serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.

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La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico. b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios afectados (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales, etc.), y en él haya dos (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa -transferencia o no de dominio- que da origen al traslado y entrega de los bienes. La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes. 7. Datos a consignarse sólo en remitos clase "R", emitidos por sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento. b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada. c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente. d) El código de autorización de impresión "CAI". e) La fecha de vencimiento del comprobante. 8. Autoimpresores de remitos clase "R": Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente. 9) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso: a) Remitos clase "R", impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores). b) Remitos clase "X":1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico. 2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero. 3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión. 4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega. 5. Impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones -art. 21 y 22 de la presente-: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado. 10. Destinatario de los bienes: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la resolución general 1620. 11. Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante: a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT): La persona física que modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asigna al número del comprobante. Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.

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A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso. La documentación que quedare en existencia -por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado- será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada. TEXTO S/RG (AFIP) 2836 - BO: 26/5/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo V; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 27, 29 y 30 y RG (AFIP) 2836, art. 1, incs. k) y L) APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el Tít. 1, inc. a), el pto. 5 y en el Tít. II, inc. e), el pto. 4 Aplicación: desde el 26/5/2010 - En el ap. I, el pto. 8) del inc. a) Apliacación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. V, el último párr. de los incs. a) y b) del pto. 6.; los ptos. 7, 8 y 9; e inc. a) del pto. 11 Apliacación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el Tít. V, el pto. 10 Aplicación: desde el 1/7/2004 TEXTO ANTERIOR

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL 1415 DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES

I - Respecto del emisor y del comprobante a) Preimpresos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda. 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Las letras "R" o "X", según corresponda. 9. La leyenda "DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA". 10. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó. 11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI Nº ....". 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ....".

b) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO". c) Fecha de emisión.

Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10, 11, 12 y 13, sólo serán para los remitos clase "R". II - Respecto del destinatario de los bienes

a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO".

b) Eliminado por la RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 27 - BO: 1/7/2004 c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

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4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". 2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC; DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", o "PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL", según corresponda.

f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo):

1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".

III - Con relación a la operación efectuada

Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), dicho requisito, se entenderá cumplido con la descripción y contenido de los bienes transportados. IV - Con relación al transportista

Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de la empresa transportista.

La información referida deberá cumplirse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros. V - Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X"

1. Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2. Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

3. Domicilio comercial: Será el correspondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.).

4. Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales: a) Los CUATRO (4) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante. Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión -centralizada o descentralizada- desde el 0001(18) hasta el 9998. Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos. b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión habilitado.

5. Numeración preimpresa en el documento equivalente al remito: Será considerada válida la numeración preimpresa en el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado y entrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales.

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6. Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse -con carácter opcional- los siguientes procedimientos:

a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes. La totalidad de los comprobantes habilitados serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).

En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.

La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.

b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios afectados (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales, etc.), y en él haya DOS (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa -transferencia o no de dominio- que da origen al traslado y entrega de los bienes. La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes.

7. Datos a consignarse sólo en remitos clase "R", emitidos por sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:

a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento. b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada. c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente. d) El código de autorización de impresión "CAI".e) La fecha de vencimiento del comprobante.

8. Autoimpresores de remitos clase "R": Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente.

9) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:

a) Remitos clase "R", impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores). b) Remitos clase "X":

1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico. 2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero. 3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión. 4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega. 5. Impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones -artículos 21 y 22 de la presente-: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado.

10. Destinatario de los bienes: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de

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pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la resolución general 1620.

11. Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante: a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT): La persona física que modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante. Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior. A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.

I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS_ An tAn e xo VI La documentación que quedare en existencia -por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado-

será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada. TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo y RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 26 al 30 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el Título 1, inc. a), el pto. 5 y en el Título II, inc. e), el pto. 4 Aplicación: desde el 1/7/2004 hasta el 25/5/2010 - En el ap. I, el pto. 8) del inc. a)Apliacación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. V, el último párr. de los incs. a) y b) del pto. 6; los ptos. 7, 8 y 9; e inc. a) del pto. 11 Apliacación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el Título V, el pto. 10Aplicación: desde el 1/7/2004 TEXTO ANTERIOR El texto anterior del Anexo, en el Título 1, inciso a), el punto 5; en el Título II, inciso e), el punto 4; y en el Título V, el punto 10 I - Respecto del emisor y del comprobante

a) Preimpresos: 5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.

II - Respecto del destinatario de los bienes b) Si se trata de un sujeto que reviste la calidad de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). 4. Leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO".

e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO". f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo):

V - Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X"

10. Destinatario de los bienes: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado. Para ello, entregará copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal (Constancia de inscripción o Credencial fiscal -resolución general 663 y sus modificatorias- o Credencial de pequeño contribuyente -resolución general 619, sus modificatorias y complementarias-).

La copia del comprobante de acreditación de inscripción estará firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS

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TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: RG (AFIP) 1415: 13/1/2003 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el Título 1, inc. a), el pto. 5; en el Título II, el inc. b); en el inc. e), el pto. 4; en el inc. f) la expresión "responsable no inscripto"; y en el Título V, el pto. 10 Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 - En el ap. I, el pto. 8) del inc. a) Apliacación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 - En el ap. V, el último párr. de los incs. a) y b) del pto. 6; los ptos. 7, 8 y 9; e inc. a) del pto. 11 Apliacación: desde el 1/4/2003 hasta el 3/9/2014 ANE XOVI

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL 1415

A) DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN

Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. Fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.

De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000).

Para el caso de los comprobantes mencionados en el artículo 8, inciso e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda.

3. Importe total de la operación.

4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.

5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente.

6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado.

7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado.

b) Sujetos exentos y no responsables del impuesto al valor agregado:

1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos.

2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.).

3. Importe total de la operación.

4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor -cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado- e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

B) SUSTITUCIÓN DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NÚMERO DE CÓDIGO. REGISTRACIÓN MEDIANTE MÉTODOS MANUALES

En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación:

a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.

b) Si el sujeto reviste la calidad de exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del vendedor, prestador o locador, responsable inscripto en el citado gravamen.

La omisión de datos prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dicho datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.

C) MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES

a) Registración centralizada de comprobantes emitidos

No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma

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centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión.

b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares

La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el apartado "A" de este Anexo VI.

c) Registración en forma global diaria

La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos:

1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, apartado "A".

2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000).

3. Comprobantes clase "A" o "C" -no comprendidos en el punto anterior-, emitidos por operaciones realizadas en el día por un importe inferior o igual a la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente.

4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.

Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado.

A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.

d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado

Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).

e) Registración de tiques I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS_ An tAn e xo VII

Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen -de la respectiva cinta testigo, de corresponder- que totalice el monto de dichas operaciones.

f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la transformación de los mismos-, por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849.

Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadas en forma individual.

g) Registración de comprobantes que respalden las operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productores primarios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadas en forma individual.

TEXTO S/RG (AFIP) 3187 - BO: 28/9/2011

FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo VI; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 31 y 32; RG (AFIP) 2403, art. 2; RG (AFIP) 2887, art. 1, ptos. 11 y 12 y RG (AFIP) 3187, art. 6, pto. 11

APLICACIÓN: desde el 1/4/2003

Excepto

- En el apartado A, el último párrafo en el punto 2 del inciso a)

Aplicación: desde el 1/10/2010

- En el apartado A, el inciso b)

Aplicación: desde el 1/7/2004

- En el apartado C, el inciso f)

Aplicación: desde el 1/10/2010

- En el apartado C, el inciso g)

Aplicación: desde el 1/9/2011

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TEXTOS ANTERIORES ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL 1415

A) DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a un mil pesos ($ 1.000). Para el caso de los comprobantes mencionados en el artículo 8, inciso e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda. 3. Importe total de la operación. 4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado. 5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente. 6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado. 7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado. b) Sujetos exentos y no responsables del impuesto al valor agregado:1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.). 3. Importe total de la operación. 4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor -cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado- e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. B) SUSTITUCIÓN DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NÚMERO DE CÓDIGO. REGISTRACIÓN MEDIANTE MÉTODOS MANUALES En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación: a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. b) Si el sujeto reviste la calidad de exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del vendedor, prestador o locador, responsable inscripto en el citado gravamen. La omisión de datos prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dicho datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones. C) MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES a) Registración centralizada de comprobantes emitidos No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el apartado "A" de este Anexo VI. c) Registración en forma global diaria La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos: 1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, apartado "A".2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de un mil pesos ($ 1.000).

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3. Comprobantes clase "A" o "C" -no comprendidos en el punto anterior-, emitidos por operaciones realizadas en el día por un importe inferior o igual a la suma de trescientos pesos ($ 300). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario. Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado. A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente. d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de trescientos pesos ($ 300). e) Registración de tiques I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS_ An tAn e xo VII Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen -de la respectiva cinta testigo, de corresponder- que totalice el monto de dichas operaciones. f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos en la transformación de los mismos-, por los sujetos inscriptos en el "Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar" en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la resolución general 2849. Los sujetos que emitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadas en forma individual. TEXTO S/RG (AFIP) 2887 - BO: 12/8/2010 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo VI; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 31 y 32; RG (AFIP) 2403, art. 2 y RG (AFIP) 2887, art. 1, ptos. 11 y 12 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el apartado A, el último párrafo en el punto 2 del inciso a)Aplicación: desde el 1/10/2010 - En el apartado A, el inciso b) Aplicación: desde el 1/7/2004 - En el apartado C, el inciso f) Aplicación: desde el 1/10/2010 TEXTO ANTERIOR I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoVI

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL 1415 A) DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a un mil pesos ($ 1.000). 3. Importe total de la operación. 4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado. 5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente. 6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado. 7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado.

b) Sujetos exentos y no responsables del impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.).

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3. Importe total de la operación. 4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor -cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado- e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

B) SUSTITUCIÓN DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NÚMERO DE CÓDIGO. REGISTRACIÓN MEDIANTE MÉTODOS MANUALES En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación:

a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. b) Si el sujeto reviste la calidad de exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del vendedor, prestador o locador, responsable inscripto en el citado gravamen.

La omisión de datos prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dicho datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones. C) MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES a) Registración centralizada de comprobantes emitidos No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el apartado "A" de este Anexo VI. c) Registración en forma global diaria La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos:

1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, apartado "A".2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de un mil pesos ($ 1.000). 3. Comprobantes clase "A" o "C" -no comprendidos en el punto anterior-, emitidos por operaciones realizadas en el día por un importe inferior o igual a la suma de trescientos pesos ($ 300). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.

Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado. A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente. d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de trescientos pesos ($ 300). e) Registración de tiques I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS_ An tAn e xo VII Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen -de la respectiva cinta testigo, de corresponder- que totalice el monto de dichas operaciones. f) Eliminado por la resolución general (AFIP) 2403 (BO: 24/1/2008). TEXTO S/RG (AFIP) 2403 - BO: 24/1/2008 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo VI; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 31 y 32 y RG (AFIP) 2403, art. 2 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el apartado A, el inciso b) Aplicación: desde el 1/7/2004

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TEXTO ANTERIOR A) DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000). 3. Importe total de la operación. 4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado. 5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente. 6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado. 7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado.

b) Sujetos exentos y no responsables del impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.). 3. Importe total de la operación. 4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor -cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado- e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

B) SUSTITUCIÓN DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NÚMERO DE CÓDIGO. REGISTRACIÓN MEDIANTE MÉTODOS MANUALES En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación:

a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. b) Si el sujeto reviste la calidad de exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del vendedor, prestador o locador, responsable inscripto en el citado gravamen. La omisión de datos prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dicho datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.

C) MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES a) Registración centralizada de comprobantes emitidos No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el apartado "A" de este Anexo VI. c) Registración en forma global diaria La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos:

1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, apartado "A".2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000). 3. Comprobantes clase "A" o "C" -no comprendidos en el punto anterior-, emitidos por operaciones realizadas en el día por un importe inferior o igual a la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.

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Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado. A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.

d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300). e) Registración de tiques

I_IVA_RG_ AFIP_1 415 _TS _An tAne xo VII Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen -de la respectiva cinta testigo, de corresponder- que totalice el monto de dichas operaciones. f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Los sujetos que realicen operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, deberán implementar un libro-registro de "operaciones de intermediación" -incluye contratos de mandatos, consignaciones, comisiones, o cualquier otra forma de instrumentación-, donde conste: a) Número del comprobante y fecha de emisión, b) identificación del mandante o comitente -apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI)-, c) precio fijado para la venta por el mandante o comitente, d) datos del vehículo automotor o motovehículo, y e) fecha de emisión y de vencimiento del contrato de mandato, comisión, consignación o similar, cualquiera sea la forma de instrumentación.

TEXTO S/RG (AFIP) 1997 - BO: 23/1/2006 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo VI; RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 31 y 32 y RG (AFIP) 1997, art. 1, inc. 11) APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el apartado A, el inc. b) Aplicación: desde el 1/7/2004 -En el apartado C, el inc. f) Aplicación: desde el 1/3/2006 hasta el 29/2/2008 TEXTO ANTERIOR C) MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES a) Registración centralizada de comprobantes emitidos No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el apartado "A" de este Anexo VI. c) Registración en forma global diaria La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos:

1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, apartado "A".2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000). 3. Comprobantes clase "A" o "C" -no comprendidos en el punto anterior-, emitidos por operaciones realizadas en el día por un importe inferior o igual a la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente.

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4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.

Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado. A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente. d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-). e) Registración de tiques I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS_ An tAn e xo VII Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen -de la respectiva cinta testigo, de corresponder- que totalice el monto de dichas operaciones. I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _TS TEXTO S/RG (AFIP) 1697 - BO: 1/7/2004 FUENTE: RG (AFIP) 1415, Anexo VI y RG (AFIP) 1697, art. 1, ptos. 31 y 32 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto

- En el Apartado A, el inc. b) Aplicación: desde el 1/7/2004

TEXTO ANTERIOR El texto anterior del Anexo, en el Apartado B, inc. b), incluía la expresión "responsable no inscripto"; y en el Apartado A, el inc. b) decía: A) DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN

Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:

b) Responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos y no responsables de dicho tributo:

1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos. 2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.). 3. Importe total de la operación. 4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor -cuando éste fuere responsable inscripto en el impuesto al valor agregado- e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

B) SUSTITUCIÓN DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NÚMERO DE CÓDIGO. REGISTRACIÓN MEDIANTE MÉTODOS MANUALES

En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación:

b) Si el sujeto reviste la calidad de responsable no inscripto, exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del vendedor, prestador o locador, responsable inscripto en el citado gravamen.

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: RG (AFIP) 1415: 13/1/2003 APLICACIÓN: desde el 1/4/2003 Excepto - En el Apartado A, el inc. b) y en el Apartado B, inc. b), la expresión "responsable no inscripto" Aplicación: desde el 1/4/2003 hasta el 30/6/2004 ANE XOVII

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL 1415

A) Resoluciones generales modificatorias

Resolución general Fecha

3485 (DGI) 13/4/1992

3499 (DGI) 7/5/1992

3538 (DGI) 25/6/1992

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3592 (DGI) 27/10/1992

3599 (DGI) 17/11/1992

3703 (DGI) 1/7/1993

3719 (DGI) 29/7/1993

3776 (DGI) 17/12/1993

3803 (DGI) -modificada por las resoluciones generales (DGI) 3939, 889,

895 y 901-

1/3/1994

3831 (DGI) 30/5/1994

3918 (DGI) 13/12/1994

4286 (DGI) 5/2/1997

88 20/2/1998

357 27/1/1999

742 7/12/1999

791 29/2/2000

B) Resoluciones generales complementarias

Resolución general Fecha

3429 (DGI) 13/11/1991

3434 (DGI) -modificada por las resoluciones generales (DGI) 3592, 3703 y

1010-

3/12/1991

3445 (DGI) -modificada por las resoluciones generales (DGI) 3485 y 3703-

24/12/1991

3517 (DGI) 5/6/1992

3542 (DGI) 6/7/1992

3545 (DGI) 7/7/1992

3593 (DGI) 28/10/1992

3744 (DGI) 29/9/1993

3766 (DGI) 12/11/1993

3803 (DGI) -modificada por las resoluciones generales (DGI) 3939, 889,

895, 901 y 1032, artículo 10-

1/3/1994

4027 (DGI) 11/7/1995

4126 (DGI) 21/2/1996

4286 (DGI) 5/2/1997

4333 (DGI) -modificada por la resolución general 44-

14/5/1997

44 -modificada por la resolución general 101-

7/11/1997

254 9/11/1998

742 7/12/1999

754 -modificada por la resolución general 791-

5/1/2000

791 29/2/2000

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818 31/3/2000

887 -modificada por la resolución general 908

24/8/2000

941 6/12/2000

1152 19/11/2001

C) Circulares complementarias

Circular Fecha

1271 (DGI) 26/5/1992

1301 (DGI) 17/12/1993

1304 (DGI) 11/2/1994

1305 (DGI) 11/2/1994

1308 (DGI) 20/4/1994

1326 (DGI) 9/1/1995

I _IVA_ RG_AF IP_141 5_TS

TEXTO S/RG (AFIP) 1415 - BO: 13/1/2003

APLICACIÓN: desde el 1/4/2003

Notas: I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q1 [1:] Dicho formulario podrá solicitarse a partir del día 14/2/2003, según lo establece la RG (AFIP) 1435 (BO: 4/2/2003) I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q2 [2:] Nota de Redacción: se destaca que, a la fecha de esta actualización, la AFIP aún no ha adecuado el texto de este artículo de conformidad con las sucesivas modificaciones efectuadas al art. 24 de la RG (AFIP) 1361 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q3 [3:] La expresión "...Ley 25865..." fue incorporada por la RG (AFIP) 1702, art. 5 (BO: 15/7/2004). En el texto original decía "...Ley 25685..." I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q4 [4:] El subtítulo "Sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado" fue incorporado por la RG (AFIP) 1885, art. 1, inc. a) (BO: 23/5/2005) I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q5 [5:] El Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por D. 1114/1997 y modif. -art. 5, Tít. I-, establece con respecto a la definición de automotor que: "...Serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas, tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen" Por su parte, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios -art. 2, Cap. I, Anexo I, de la Disp. 145/1989- establece que serán considerados motovehículos los "ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos" I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q6 [6:] Empresas de servicios eventuales: a través del D. 1694/2006 (BO: 27/11/2006), se establecen nuevos datos e información adicional, que deberán contener las facturas o documentos equivalentes que emitan las empresas dedicadas a dicha actividad I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q_7 [7:] Los contribuyentes que hasta el 26/5/2009 se encontraban obligados a exhibir el formulario 611 deberán proceder a su sustitución por el Formulario 960 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _q_8 [8:] Monotributistas: flexibilizaciones transitorias para emisión de comprobantes ya impresos. Ver Normas Transitorias [9:] A través de la RG (AFIP) 1477 - BO: 1/4/2003, se establece que las entidades financieras deberán emitir comprobantes desde el 1/6/2003 por las siguientes operaciones: venta de bienes muebles, locaciones de cosas muebles, locaciones de inmuebles y servicios a terceros I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoI_q2 [10:] El texto del presente párrafo responde al sustituido por la RG (AFIP) 1514, art. 1 (BO: 5/6/2003) [11:] A través de la N. Ext. (AFIP) 4/2003, - BO: 7/3/2003 se aclaran aspectos vinculados con la emisión de los comprobantes clase "C" y los remitos clase "X" en cuanto a que los comprobantes impresos hasta el 31/3/2003, inclusive, podrán utilizarse hasta la fecha en que se agote su existencia. Para el caso de los sujetos que tengan asignados puntos de ventas con anterioridad al 1/4/2003, los mismos podrán optar entre mantener la numeración declarada de sus puntos de ventas o reasignar toda la numeración. Asimismo, el número del comprobante y/o remito deberá comenzar desde la unidad (00000001), cuando se cambie el código de punto de venta o emisión "0000" por "0001", cuando se reasigne toda la numeración de los mencionados códigos y/o se habilite un nuevo lugar o punto de emisión I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoII_q 2

Page 258: Regimen de Emision de Comprobantes - Rg 1415 - Afip

Editorial Errepar

[12:] Empresas de servicios eventuales: a través del D. 1694/2006 (BO: 27/11/2006), se establecen nuevos datos e información adicional, que deberán contener las facturas o documentos equivalentes que emitan las empresas dedicadas a dicha actividad. [13:] Texto según RG (AFIP) 1697, art. 1, pto. 17 (BO: 1/7/2004). Originalmente, incluía la expresión "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS Y/O" [14:] Dicha modificación fue introducida por la RG (AFIP) 1626 (BO: 27/1/2004). Anteriormente, el inc. a), pto. 12.5, ap. A del Anexo IV decía: "a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, según corresponda, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI), Documento Nacional de Identidad (DNI) o pasaporte". El mismo estuvo vigente desde el 1/4/2003 hasta el 26/1/2004 I_IVA_RG_ AF IP_1 415 _Ane xoIV_q 2 [15:] Dicha incorporación fue introducida por la RG (AFIP) 1664 (BO: 1/4/2004) [16:] A través de la RG (AFIP) 3187 (BO: 28/9/2011) se establece respecto de las operaciones efectuadas

Única - raciones de compra directa de leche cruda a productores primarios. [17:] Por medio de la RG (AFIP) 3260 (BO: 3/2/2012) se establece que la exclusión del régimen de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes para los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de los mismos originales -RG (AFIP) 2485, art. 4 inc. d)-, no será de aplicación respecto de los comprobantes que los prestadores emitan por los servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso [18:] A través de la N. Ext. (AFIP) 4/2003 - BO: 7/3/2003 se aclaran aspectos vinculados con la emisión de los comprobantes clase "C" y los remitos clase "X" en cuanto a que los comprobantes impresos hasta el 31/3/2003, inclusive, podrán utilizarse hasta la fecha en que se agote su existencia. Para el caso de los sujetos que tengan asignados puntos de ventas con anterioridad al 1/4/2003, los mismos podrán optar entre mantener la numeración declarada de sus puntos de ventas, o reasignar toda la numeración. Asimismo, el número del comprobante y/o remito, deberá comenzar desde la unidad (00000001), cuando se cambie el código de punto de venta o emisión "0000" por "0001", cuando se reasigne toda la numeración de los mencionados códigos y/o se habilite un nuevo lugar o punto de emisión. Q_019

[19:] Denominación según RG (AFIP) 3666, art. 1, pto. 9 - BO: 4/9/2014. Originariamente, la denominación era "CAPÍTULO B. IMPRESIÓN E IMPORTACIÓN DE COMPROBANTES CLASE 'C' Y/O 'E' Y DE REMITOS CLASE 'X'"