Reforma de la ley de concursos y quiebras - … · Dasso, Ariel, “Tendencias actuales del derecho...

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1 Reforma de la ley de concursos y quiebras Informe especial sobre las empresas y fábricas recuperadas por los trabajadores

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Reforma de la ley de concursos y quiebras

Informe especial sobre las

empresas y fábricas recuperadas por los trabajadores

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Indice Índice (2) Bibliografía (6) Presentación (10) Sumario (11) Colaboraciones (12) Prólogo (13) PRIMERA PARTE Capítulo I Algunos argumentos teóricos para avanzar hacia una nueva legalidad (19) Capítulo II La experiencia de la autogestión obrera - Reseña histórica. 1) Introducción (29) 2) Lejanos antecedentes (29) 3) La doctrina social de la iglesia católica (30) 4) Las prácticas de la cooperación (33) 5) Experiencias en otros países (34) 5.1) Italia (34) 5.2) España (35) 5.3) Yugoslvia (36) 5.4) Argelia (37) 5.5) Israel (39) 5.6) Brasil (40) Capítulo III La experiencia de la autogestión obrera - Algunos casos en Argentina. 1) Introducción (42) 1.1) Experiencias comunes (43) 2) Cooperativa de Trabajo Unión y Fuerza Ltda. (45) 3) Cooperativa de Trabajo Lavalán Ltda. (48) 4) Cooperativa de Trabajo Los Constituyentes Ltda. (49) 5) Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda. (51) 6) Cooperativa de Trabajo Almte. Brown Ltda. (52) 7) Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda. (53) 8) Cooperativa de Trabajo MVH Ltda. (54) 9) Cooperativa de Trabajo Nueva Era Ltda. (55) 10) Cooperativa de Trabajo IMPA Ltda. (55) 11) Cooperativa de Trabajo Chilavert Ltda. (56)

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12) Brukman (58) 13) Cerámica Zanón (Pvcia. De Neuquén) (59) 14) Cooperativa de Trabajo 2 de Diciembre Ltda. (61) 15) Cooperativa de Trabajo Palmar Ltda. (62) 16) Cooperativa de Trabajo La Matanza Ltda. (63) 17) Cooperativa de Trabajo Fundición LB Ltda. (63) 18) Cooperativa de Trabajo Gráfica del Sol Ltda. (64) 19) Cooperativa de Trabajo Clínica Junín Ltda. (65) 20) Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Ltda. (66) 21) Cooperativa de Trabajo Ex textil San Remo Ltda. (67) 22) ¿Qué pasó con los antiguos acreedores? (67) 23) Conclusión del capítulo (69) Capítulo IV La actividad judicial, legislativa y administrativa 1) Introducción (72) 2) El poder judicial (72) 2.1) Quiebra de Cristalux S.A. (73) 2.2) Quiebra de San Justo SAIC. (73) 2.3) Quiebra de Papelera San Jorge S.A. (74) 2.4) Quiebra de Ghelco S.A. (75) 2.5) Quiebra de Salvia S.A. (75) 2.6) Quiebra de Nutrimentos S.A. (76) 2.7) Transcripción de Fallos (77) 2.7.1) 7971 - Nutrimentos SA sf Concuso preventivo (77) 2.7.2) Ghelco SA s/quiebra - Expte. N° 61633 (81) 2.7.3) Salvia SA s/quiebra s/Inc. de realización de bienes (84) 2.7.4) Comercio y Justicia Editores SA - Concurso Preventivo-Hoy Quiebra (86) 3) El poder legislativo (103) 3.1) Proyecto 1 (103) 3.2) Proyecto 2 (104) 3.3) Proyecto 3 (104) 3.4) Proyecto 4 (105) 3.5) Proyecto 5 (105) 3.6) Diferencias y puntos salientes de los proyectos presentados (106) 3.7) Algunos proyectos y leyes de expropiación dictadas (107) 3.7.1) Ley Provincial 13.043 (107) 3.7.2) Ley Provincial 12.954 (111) 3.7.3) Ley Provincial 13.035 (114) 3.7.4) Ley de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del

Atlántico Sur (116) 4) El poder ejecutivo nacional (117)

4

4.1) ¿Quiénes son? (117) 4.1.1) Las preguntas al Ministerio de Salud de la Nación (118) 4.1.2) Las preguntas al Ministerio de Justicia, Seguridad y

Derechos Humanos (119) 4.1.3) Las preguntas a la Jefatura de Gabinete de Ministros

de la Nación (120) 4.1.4) Las preguntas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

de la Nación (121) 4.2) Conclusión (123) 4.3) Epílogo a la Primera Parte: “Las riquezas Injustas”

-Ernesto Cardenal. (123) SEGUNDA PARTE Capítulo I Propuesta de modificación de la Ley de Concursos y Quiebras. Sumario (125) Fundamentos 1) La regulación de las relaciones laborales (125) 1.1) Introducción (125) 1.2) La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa (127) 1.3) La globalización y la necesidad del plan de empresa (129) 2) Concursos (131) 2.1) Modificación al art. 48 (134) 3) Quiebras (138) 3.1) La continuación de la actividad empresaria (138) 3.2) Art. 189 - Continuación inmediata (141) 3.3) Art. 190 y subtes. - Trámite común para todos los procesos (142) 3.4) Art. 191. Autorización de la continuación (146) 3.5) Art. 192 - Régimen aplicable a la continuidad de la actividad (148) 3.6) Art. 197 - Elección del personal de la empresa en continuidad (149) 4) La realización de los bienes de la fallida (149) 4.1) Arts. 203/205 - Legitimación de la cooperativa de trabajo o

agrupación de trabajadores para adquirir la empresa - Enajenación (150) 4.2) Art. 211 - Precio. Compensación (156) 4.3) Art. 213 - Venta directa (156) 4.4) Art. 217 - Plazo de la liquidación (157) 4.5) Art. 199 - Obligaciones laborales del adquirente (158) 5) Cuestiones relativas a los créditos (160) 5.1) Arts. 126 y 195 - Verificación de créditos (160)

5

5.2) Art. 241 - Créditos con privilegio especial (161) 5.3) Art. 129 - Suspensión de intereses - Restablecimiento de derechos -

Indemnizaciones (162) 5.4) Quiebra Fraudulenta - Ley de Contratos de Trabajo - Ley de Cooperativas (163) Apéndice : Reformas propuestas agrupadas (167) Epílogo Espera del Pedro Changa - Armando Tejada Gómez (175)

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29/12/1981,

9

Cám.Nac.Com., en pleno, "Fisher, Mauricio c/ Institución Cooperativa del

Personal de Ferrocarriles del Estado" del 31/7/47, L.L. 47-582.

Cám.Nac.Com., Sala B, del 20/2/97, "Plano, Ester c/ Convivencia Cooperativa

de Vivienda limitada - Ordinario", J.A. 10/6/98.

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Informe especial sobre las empresas y fábricas recuperadas por los trabajadores - Reforma de la

ley de concursos y quiebras.

“…En un semáforo distingo a Celia, que ahora vende rosas a dos pesos

el ramo de seis. Hace tres meses Celia cuidaba a los hijos de Dora, que a su

vez era empleada en una empresa de seguros. A Dora la despidieron después

de veintitrés años de trabajar allí. La empresa se achicó y decidió prescindir de

la mitad de los empleados, entre ellos Dora. Ya sin trabajo, y admitiendo la

posibilidad de no conseguir otro a sus 48 años, Dora resolvió, junto con su

marido, despedir a Celia. Celia esperó dos meses para salir a la calle a vender

rosas. Intentó encontrar otro trabajo cuidando chicos, pero no lo logró. Cuando

se quedó sin el último peso, salió a asomarse a las ventanillas de los autos que

se detienen en el semáforo de Medrano y Cabrera…”

-Sandra Russo-

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Sumario

El presente informe especial sobre empresas y fábricas recuperadas por

los trabajadores - Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras trata justamente

de la experiencia de gestión cooperativa en la Argentina signada por la

desocupación. De cómo un movimiento social, por propia iniciativa, ha

modificado la realidad tornando necesaria la reforma de leyes que, por su

natural anacronismo conservador, han perdido su capacidad regulatoria.

Este informe especial se divide en dos partes. En la primera se describe

la situación desde una perspectiva histórica, argumental y empírica. En la

segunda, se formula la propuesta de reforma de la ley de concursos y

quiebras.

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Colaboraciones.

El presente trabajo ha sido realizado, no sólo con la participación de los

funcionarios de esta Institución, sino también con la inestimable colaboración

de diferentes personas quienes aún en el disenso han aportado

generosamente sus comentarios y opiniones. En este sentido es justo resaltar

la desinteresada tarea del doctor Francisco Junyent Bas, Profesor titular de

Derecho Comercial III (Derecho Concursal), Director del Departamento de

Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad Nacional de Córdoba y Fiscal de las Cámaras Civiles y

Comerciales de la Provincia de Córdoba; también el trabajo y la experiencia

“de campo” del doctor Luis Alberto Caro, abogado en numerosos concursos y

quiebras en representación de estos trabajadores y Presidente del Movimiento

Nacional de Fábricas Recuperadas. De los jueces y legisladores que

generosamente recibieron a funcionarios de esta Defensoría para transmitir su

pericia en la materia. Y de todos aquellos que de una u otra manera hicieron su

aporte para ayudarnos a cumplir con la función que nos corresponde realizar.

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Prólogo

En Octubre de 2002 fue la primera vez que funcionarios de esta

Institución hicieron contacto con trabajadores del sector. Aquella “noticia” que

día tras día anunciaba la recuperación de empresas y fábricas por parte de

obreras y obreros en diversas ciudades del país. Recuperación de empresas y

fábricas quebradas o abandonadas por sus dueños.

Aquella noticia parecía multiplicar a su vez la ignorancia. Es decir,

multiplicaba las preguntas de quienes seguían ignorando un hecho de la

realidad generado por la voluntad espontánea de los que se veían tristemente

empujados a la desocupación.

La recuperación de empresas o fábricas abandonadas por sus dueños o

quebradas fue una creación de la comunidad que dirigía su esfuerzo con la

intención de sostener vigente y activa la fuente de trabajo.

Son muchos los rincones del país donde la organización comunitaria

apuntala a los trabajadores en el mantenimiento de las fábricas y las empresas

con las “puertas abiertas”.

Una realidad que la Ley todavía no atiende debidamente.

Una realidad a la que los jueces del fuero comercial deben considerar

sin disponer de los instrumentos normativos adecuados que les permitan hacer

justicia evitando recurrir a decisiones “pretorianas”. Que también obliga a

legisladores provinciales a declarar de utilidad pública bienes de capital,

inmuebles y otros, porque la ley no contiene otras formas posibles para la

resolución de estos conflictos ocupacionales. Y que, antes que nada, obliga a

los trabajadores a mantenerse en el borde mismo de la precariedad, apenas

subsistiendo mientras ruegan que el tiempo no pase. Que los plazos legales no

se cumplan. Que las locaciones no concluyan. No quedarse, otra vez, sin

trabajo.

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¿Cómo es posible que todos estos actores: trabajadores, jueces y

legisladores transiten cotidianamente entre las fronteras de la legalidad y la

ilegalidad sin que se haga algo por remediar semejante situación?

Antes de avanzar en la concreción del proyecto que aquí presentamos,

desde nuestra Institución nos dirijimos en consulta circunstanciada a todos los

Ministerios Nacionales que tenían o debían tener alguna competencia en la

materia: Justicia, Salud, Economía, Trabajo, Desarrollo Social, Producción e,

incluso, la Jefatura de Gabinete de Ministros. La respuesta, invariablemente

fue la misma: prácticamente ninguno estaba en tema y los que sí, atendían el

problema tratándolo como una parcialidad o un fragmento más de la realidad

cotidiana.

Lo dicho podrá observarse claramente en algunas de las respuestas que

recibimos de los organismos estatales nacionales citados y que son

transcriptas en el presente documento.

Podrá apreciarse, también, la posición que al respecto adoptaran

distintas personas, involucradas por una u otra razón, respecto a la temática

tratada. Y de ahí los diferentes puntos de vista que, principalmente,

demuestran cómo lo novedoso de estos eventos dejó desconcertados a

quienes, supuestamente, debían cuando menos comprender de qué se trataba.

Y esto último cobra relevancia porque si a partir de las circunstancias

bajo análisis se produjeran cambios importantes en la manera de relacionarse

de los trabajadores entre sí y de estos respecto a los bienes y el capital, esa

obra tendrá una sola génesis: la decisión de obreras y obreros de superar el

paradigma político económico y social que actualmente agobia a millones en el

mundo.

Es necesario recalcarlo, la comunidad vecina a las fábricas cerradas y la

comprometida con la problemática social, los empleados, obreros de aquellas

unidades productivas, tal vez unos cuantos más, van construyendo esta nueva

realidad, esta manera de entender las cosas desde la mirada comunitaria.

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Y da la sensación de que estas obreras y obreros recuperadores de las

fuentes de trabajo lo hacen sin que se involucren dirigentes ni tampoco teóricos

-y en el caso de que esa participación existiese pareciera que no pasa de ser

un mero gesto, una interesada mueca de compromiso- que les aporten nuevos

elementos a esta solución hallada por ellos mismos.

Es por lo expuesto que con la participación activa de trabajadores y

profesionales de este movimiento comunitario y productivo, recurriendo al

asesoramiento de jueces nacionales y provinciales del fuero comercial y por

supuesto con el trabajo de funcionarios de esta defensoría se ha elaborado

este informe especial y el proyecto de reforma de la ley de quiebras vigente.

Un informe especial que, a partir de una breve argumentación teórica

primero, una reseña histórica después y finalmente, desde lo empírico,

permitiera acercarse a la problemática analizada adquiriendo una completa

visión de la misma, para recién entonces avanzar específicamente en la

propuesta de reforma antedicha.

Argumentamos teóricamente porque creímos necesario encontrar las

bases o principios sobre los que debía asentarse cualquier proyecto que se

pusiera en elaboración, y, además, porque entendíamos que no era posible

encarar la construcción de ese proyecto desde una mirada puramente

pragmática o utilitaria sin un mínimo soporte teórico que lo sustentara. Aunque,

obviamente, teniendo siempre presente que frente a este planteo de nueva

legalidad todo es opinable -y es bueno que así sea-, por lo que, lejos de

pretender dejar cerrada la discusión, en realidad a lo que aspiramos es

justamente a abrir toda posibilidad de debate en la materia.

Observamos en la historia, porque ha sido muy rica la experiencia

adquirida por los trabajadores que hallaron en estas formas de cooperación

mutua, de autogestión y de relaciones sociales diferentes, una valiosa solución

a los problemas irresueltos por las políticas tradicionales. Historia lejana en la

Inglaterra del siglo XIX. Historia cercana en la hermana República Federativa

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de Brasil desde 1991 a la fecha. Entre un momento y otro, el mundo sufrió al

respecto condicionamientos sociales, determinismos de mercado,

transformaciones políticas, superaciones filosóficas e, incluso,

pronunciamientos religiosos, entre muchos otros acontecimientos que deberán

tenerse en cuenta a la hora de su valoración final.

Empírico, porque nada de lo expresado tendría trascendencia si no

analizamos lo que está sucediendo. Cómo ignorarlo, no ver, al decir de don

Leopoldo Marechal, “… que la Patria es un suceder… una serpiente que

mientras muda la piel se come la vieja fárfara en derrota…” Cómo, entonces,

no examinar los cambios que provocaban los unos frente la indiferencia con la

que respondían los otros. Cómo ignorar el esfuerzo con el que marchaban los

unos frente la represión con la que respondían los otros. Hacía falta contar y

contarnos cómo fue que las fábricas cerradas eran puestas a producir por

quienes ni siquiera creían en ellos mismos. En sus capacidades. En las

virtudes propias a despecho de los errores supra-ajenos. Empresas abiertas

por aquellos a los que tampoco los otros (nosotros) creían capaces. Hacía falta

contar y contarnos que sí fueron capaces. Que les va bien. ¿Que están

haciendo una nueva cultura?

Vale resaltar: ha quedado demostrado que la experiencia de las fábricas

recuperadas enseña -antes que a otros- a los propios trabajadores que ellos

también pueden conducir una fábrica y hacerlo bien. Y esto es un avance, en

términos cualitativos, de las relaciones sociales.

Vale también recordar, porque sería injusto no hacerlo, a los jueces que

intervinieron en esos procesos de concursos y/o quiebras. Quienes mediante

interpretaciones amplias, alquimias jurídicas y generosidad jurisprudencial

pudieron auxiliar en la coyuntura el problema de las máquinas paradas. Vale la

pena detenerse en los fallos que brevemente citamos para entender por qué

decimos lo que aquí decimos. También, en este mismo sentido, sería injusto no

mencionar -de modo meramente ejemplificativo- algunas leyes de expropiación

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dictadas en diferentes juridicciones que permitieron la continuidad de esas

fábricas alguna vez vencidas.

Por fin, después de ese tránsito por las cuestiones señaladas en la

primera parte de este informe especial llegamos a la segunda parte: El

proyecto de reforma de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522.

Aquí hacemos dos cosas: Primero, proponemos los fundamentos de la

reforma artículo por artículo y, después, también nos atrevemos a sugerir los

enunciados que podrían incluirse en el texto normativo.

Porque a la evidente necesidad de legislar en la materia ya manifestada,

al reconocimiento del “status jurídico” debido, y a la no estigmatización

intencionada de esta innovación comunitaria debe agregársele la obligación

que tiene el Estado nacional de evitar que estas fábricas recuperadas por sus

trabajadores se conviertan en una isla marginada, en una pieza más del ya

frondoso folcklore nacional. Porque también se debe facilitar que, como la

experiencia lo viene demostrando, los acreedores de las antiguas empresas

tengan la posibilidad cierta de recuperar sus acreencias y, más que eso,

tengan la posibilidad de recuperar clientes.

En este sentido no es mucho más lo que podemos adelantar en este

prólogo, ya demasiado largo. Entonces, a lo expuesto en la segunda parte nos

remitimos.

Eso sí, deseamos dejar expresamente manifestado que el presente

“Informe Especial” no hubiese sido posible de no haber existido previamente la

imprescindible acción comunitaria que fue acompañando a la dinámica y

laboriosa participación de todas las trabajadoras, trabajadores y sus familias

directamente empeñados en la recuperación de las fuentes de trabajo.

Para terminar vuelvo a don Leopoldo Marechal: “Muchacho, el pueblo

recoge todas las botellas que tiran al agua con mensajes de naufragio. El

pueblo es una gran memoria colectiva que recuerda todo lo que parece muerto

en el olvido. Hay que buscar esas botellas y refrescar esa memoria”.

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Eduardo Mondino

Defensor del Pueblo de la Nación

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PRIMERA PARTE

Capítulo I.

Algunos argumentos teóricos para avanzar hacia una nueva legalidad.

“… la indicada exigencia de justicia puede ser cumplida de diversas maneras sugeridas por la

experiencia. Una de ellas, y de las más deseables, consiste en hacer que los obreros, en las

formas y los grados más oportunos, puedan a venir a participar en la propiedad de las mismas

empresas…”

Juan XXIII - Mater et Magistra.

Al momento de indagar en las bases teóricas sobre las que se asentará

esta nueva legalidad se hace necesario preguntarse, por ejemplo, si pensar en

estas empresas de las -por caso- cooperativas de trabajo con autogestión de

las obreras y obreros (donde la propiedad de los bienes de producción, sus

mecanismos y decisión de uso también descansa en los trabajadores) es estar

pensando en un nuevo y forzoso marco de legalidad. Una legalidad que

abarque la legitimidad que, a esta altura de los acontecimientos, las

cooperativas recuperadoras de fábricas cerradas ya tienen por propio y

exclusivo mérito.

Pensar en esa legalidad implica considerar profundos cambios.

Profundos y posibles. Desde mediados de los años 70 hasta la actualidad

(pasando, eso sí, por el Consenso de Washington) la estructura política, social

y económica del país ha cambiado fuertemente alterando la composición de la

comunidad, la cultura, las perspectivas históricas, etcétera. Entonces, por qué

no ponderar que también es posible un nuevo cambio, aún en sentido contrario

al que ya se ha operado sin, por ahora, inscribirse en el debate acerca de la

gradualidad o no que éste debería tener.

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Porque entender la realidad de estas empresas recuperadas por los

trabajadores es poner bajo juicio de análisis la manera con que ellas han

resultado ser una efectiva alternativa o respuesta frente al problema del

denominado “Fin de la sociedad del salario”. De ahí es que comprender su

naturaleza implica dar el primer paso para otorgarles la juridicidad ineludible

que las integre de pleno derecho al sistema normativo vigente y así reducir la

luz que actualmente separa esa normatividad del “hecho legítimo” de los

trabajadores.

Además, el aceptar su existencia representa tomar una nueva ubicación

de cara a las respuestas ordinarias que, ante las consecuencias de la crisis

permanente, se venían dando hasta ahora. Porque no resulta desconocido que

todo el entramado jurídico está dirigido a proteger los derechos individuales

(siendo para este caso: la propiedad de los dueños de las unidades de

producción, las acreencias de los terceros acreedores y el salario y demás

cargas sociales adeudadas a los trabajadores) antes que los derechos

sociales, esto es, los medios de producción vistos desde su utilidad pública o

su importancia social y no sólo como meros bienes de capital destinados a ser

liquidados para satisfacer los intereses individuales mencionados.

También respecto a los derechos laborales, se ha discutido y legislado

teniendo en cuenta los aspectos más negativos derivados del trabajo, como ha

sido y son, para expresarlo en una generalidad, las condiciones del ambiente

del trabajo y los derechos derivados de ésta. Sin embargo, en nuestro país, no

se ha dicho ni regulado -salvo excepciones, ej: la Constitución Nacional de

1949- en la misma proporción teniendo en cuenta el sentido y los límites de la

propiedad de los medios de producción. Ello, por supuesto, respetando los

actuales preceptos constitucionales.

De tal modo, desde la idea de la utilidad pública de los bienes de capital

destinados a la producción, puede anotarse con Juan Pablo II que, “…la

diferencia consiste en el modo de entender el derecho mismo de propiedad. La

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tradición cristiana no ha sostenido nunca este derecho como absoluto e

intocable. Al contrario, siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del

derecho común de todos a usar los bienes de la entera creación: el derecho a

la propiedad privada como subordinado al derecho de uso común, al destino

universal de los bienes…”. También con el jurista argentino Guillermo Borda

cuando dice que “…La idea de que el propietario pueda destruir

caprichosamente las cosas que le pertenecen, es hoy inadmisible: ni siquiera

puede considerarse legítimo el derecho de mantener improductiva la

propiedad, de no hacerle rendir los frutos que razonablemente debe producir,

si se la explota adecuadamente…, la propiedad de los bienes que sirven para

producir otros tienen una función social que cumplir…” Otro jurista, Germán J.

Bidart Campos, agrega “…Si una propiedad inactiva, o mal explotada, es

suceptible de rendir a través de un esfuerzo razonable una mayor

productividad, o un mejor beneficio para la sociedad, la omisión injustificada del

propietario configura una conducta que bien puede computarse para hacerle

exigible que esa propiedad cumpla una función social que está desactivada…”

Y desde esta perspectiva del pensamiento, es como se podría empezar

a adentrarse en el significado que debería tener aquella construcción de una

nueva legalidad que incluya a las empresas recuperadas. Frente al cierre o

abondono de las unidades productivas y al impacto social que ello tiene, la

gestión cooperativa entendida en el sentido dado más arriba ha venido a

resolver o por lo menos a intentarlo, las consecuencias gravosas de esa

situación estableciendo un modo de propiedad de los bienes de producción

que de ninguna manera resulta contradictorio a la letra de la Constitución

Nacional vigente. Y que, en cambio, se condice con la línea de pensamiento

mencionada en las citas transcriptas. Empresas en las que, como se verá más

adelante, los trabajadores gestionarios determinen los ritmos de producción, la

distribución horaria del trabajo, las decisiones en la comercialización, las

inversiones necesarias, las retribuciones debidas, etc., testimoniando también

22

que, después de la adquisición de las fábricas con el propio esfuerzo de los

trabajadores, una verdadera expresión y realización de la democracia en la

economía es posible.

Antes de indagar más profundamente en la cuestión, es importante

señalar que las empresas de autogestión cooperativa han nacido de una

especial manera de relacionarse de los trabajadores entre sí y con la

comunidad de la que forman parte. Y este modo de vinculación estaría

indicando entre muchas otras cosas, la resistencia de obreras y obreros a

aceptar que “el mercado sentencie que su trabajo debe concluir, que la

empresa debe cerrar”. Por esto, como se verá enseguida, la formalización de

este tipo de fábricas o empresas organizadas por las cooperativas, pondría en

evidencia que los lazos sociales que de ellas se desprenden no deberían surgir

exclusivamente de bases puramente monetarias -como sí pasa con las

empresas tradicionales, esto es: renta, acumulación de capital, salarios,

impuestos, etc.- sino, fundamentalmente, de una multiplicidad de factores

diferentes a los dinerarios como son, entre muchos otros, la cultura, la

solidaridad, la integración comunitaria, etc. que conforman una cohesión social

más sólida que la jurídica.

Para avanzar aún más e ir al encuentro de otros elementos que ayuden

a la elaboración del marco jurídico filosófico que abarque esta realidad, no es

posible pasar por alto el significado de los cambios que en el sistema

económico y de organización empresaria se están produciendo. Porque

tampoco resulta desconocido que tal vez haya sido la propia rigidez del

sistema la que, de alguna manera, tuvo máxima responsabilidad en la actual

coyuntura de quiebre social y, por lo tanto, es justo que a esa inflexibilidad

dogmática se le encuentre un límite sin caer en nuevas rigideces o credos

fundamentalistas.

De la flexibilización fáctica de las relaciones de capital y trabajo

provocadas por la “permanencia” en las fábricas y de su posterior adquisición

23

y usufructo por parte de las obreras y obreros deviene la primera y, tal vez,

más importante consecuencia: la relación patrón - obrero como única manera

de entender las relaciones laborales ha cambiado. Ya no es exclusiva o

excluyente.

A esto debe agregarse, como se vio, la participación de la comunidad

comprometida con el proceso encarado por las obreras y los obreros, que no

concluye con la reapertura de la fábrica sino que continúa en el entendimiento

de que no es posible la realización comunitaria sin la realización de todos sus

componentes. Y que incorpora otros elementos relacionales afectivos que

pasan a formar parte, también, de la valoración del trabajo. De tal modo que

muchas de estas empresas (así se verá oportunamente en este mismo

documento) se fueron transformando y además de ser unidades de producción

se conformaron también en centros de reunión y amplia participación social,

rompiendo el proverbial aislamiento que, por lo general, ha caracterizado a las

fuerzas económicas tradicionales.

Porque, en el esquema de las cooperativas de gestión obrera, aquella

flexibilización vista sumada a la participación activa de otros actores sociales

debería implicar aunque primario, un “hacer social” que pudiera modificar los

vínculos laborales y de la comunidad estableciendo además renovadas formas

de las relaciones en general.

Por ello este “hacer social” también debería haber producido -en

principio en los hechos esto es así- una mudanza hacia “adentro” en la manera

en que se relacionan los trabajadores entre sí. Y eso se debió conseguir, entre

otras razones, al asumir como imprescindible el concepto en el que se asienta

la manera de “distribución retributiva” de los ingresos que se originan en el

trabajo realizado en cada una de las fábricas, pasando también por el empleo

de la “renta” producida.

Porque, en este “laboratorio de experiencias sociales”, a la ruptura de la

rigidez del sistema tradicional “puertas afuera” debió correspondérsele

24

necesariamente una ruptura “intramuros”. Donde, si en la emergencia las

fábricas recuperadas resultaron viables y si los resultados han sido positivos se

debió, entre otros factores, a que se eliminó la renta empresaria, el costo

gerencial y donde, además, la distribución “salarial” ya sólo dependió del nivel

de las horas trabajadas, de la responsabilidad asumida y de los ingresos

generales de la empresa recuperada.

Si esto se prolongara en el tiempo confirmando la tendencia, a lo mejor

por este camino podría rescatarse del olvido aquel concepto del “trabajo

integrador” de los primeros días de la Sociedad del Salario que hoy parece

derrumbada.

De tal manera, el significante de todo el proceso de cambio estaría

verdaderamente dirigido en el sentido de alcanzar un esquema de

organización social diferente al conocido.

Aunque, es justo en este punto reconocer que, por ser esta realidad

absolutamente embrionaria, su incidencia en la economía global será mínima y

por esto, en esta etapa, el régimen de autogestión y la regulación de la

producción estará condicionada por el mercado. Por eso las fábricas

recuperadas deberán mantenerse el tiempo necesario dentro de un esquema

tradicional de precios, ganancias, pérdidas.

Y de ahí es que resulta también la necesidad de modificar la legislación

vigente, porque como se ha visto, para que los cambios “culturales”

enunciados, particularmente hacia el interior mismo de las cooperativas, se

profundicen es imprescindible dotarlas de todos los instrumentos que las ponga

en pie de igualdad para alcanzar otros objetivos diferentes a los beneficios

comerciales en sí mismos tan típicos de las empresas tradicionales.

Volviendo a la cuestión de los lazos que se establecen entre los obreros,

en los hechos, la participación real del colectivo de los trabajadores por medio

de asambleas en las decisiones generales de la empresa hace que se vaya

25

superando fácticamente aquella pretérita “minusvalía” que separaba a obreras

y obreros de los empleados administrativos y/o técnicos.

Bueno es advertir que esta “desacralización” de las jerarquías no ha

implicado desconocer distintos rasgos técnicos de mayor complejidad y hasta

de responsabilidad. Se trató más bien de reconocer la necesidad técnica del

especialista pero al mismo tiempo se superó el estrecho cerco de los

“especializados” que condenaba al trabajador manual o intelectual a ser un

simple robot dirigido monolíticamente desde un centro estanco, castrando toda

iniciativa como aporte a la creación colectiva. Como se sabe un experto es

alguien que, dominando un arte u oficio, se especializa en una de sus partes

(un médico cardiólogo por ejemplo) en tanto que un “especializado” es alguien

al que se lo instruye para una sola función, exactamente acotada y, todo

conocimiento que exceda la misma -según la doctrina Taylorista dominante en

las empresas tradicionales- es perjudicial a la cadena.

A esto se debe agregar otro de los aspectos a tener en cuenta. El

manejo de la información. La información es el resultado directo del manejo

asambleario de la toma de decisiones. El conocimiento que los trabajadores

adquieren sobre la “marcha” de la empresa, de cómo van las cosas respecto a

producción, comercialización, retención y captación de nuevos clientes,

proveedores, necesidades de otras inversiones, situación de la comunidad,

efectos sobre el ambiente, relaciones con el Estado, etc. ha provocado (como

se verá más adelante en la experiencia recogida en cada una de las fábricas),

una comprensión colectiva de los problemas que afectan a la actividad en

general y una optimización efectiva del uso de los recursos disponibles para

enfrentarlos. Con esto también se ha obtenido que de la relación de

productividad, beneficio y cooperativismo gestionario devengan resultados de

signo positivo.

En la desacralización de las jerarquías, en la toma de decisiones de

carácter asambleario, en la preocupación por la distribución igualitaria de los

26

ingresos y en el conocimiento informado de la “marcha empresaria”, podría

entenderse que está el núcleo primario de la naturaleza propia de las fábricas

recuperadas por los trabajadores.

Por lo tanto es imprescindible admitir la importancia que tendrá para la

supervivencia de estas empresas cooperativas la vigencia del “otro”

transformado en “nosotros”. Y avanzando aún más en esto, resulta ineludible

mensurar debidamente la implicancia de esta consideración en la construcción

de la nueva legalidad.

Salta a la vista que se ha establecido entre los trabajadores y también

entre éstos y el capital un marco relacional diferente, que no sutituye el “patrón

individual” por un “patrón colectivo” sino que comienza a conceptualizar de una

manera distinta aquella vieja relación “capital - patrón - trabajo”. Y tal vez esto

sea así porque las empresas de gestión cooperativa constituyen o tienden a

constituir, como se vio más arriba, lazos entre las personas más que entre las

cosas y las personas. De tal modo que deberían progresar los vínculos de

trabajo y trabajadores y de estos entre sí, sin la intermediación del capital que

quedaría subsumido en el trabajo, ni del patrón asimilado por el colectivo o la

asamblea. Marginalmente y también como consecuencia de lo dicho, la “renta

de capital o salario del patrón” debería, razonablemente, quedar incorporada al

distributivo general de la empresa. Y esto tendría que ser así ya que, a

diferencia de las empresas tradicionales en las que el beneficio que obtiene el

empresario deriva de su posición de propietario, en las cooperativas de

autogestión ese beneficio deberá derivar, para cada uno de los integrantes, de

su propio trabajo y no de su condición de accionistas o asamblearios de la

cooperativa.

Con lo visto hasta aquí es posible coincidir con algunos pensadores en

que, al menos en el plano teórico, este sistema de gestión cooperativa podría

llevar a la emancipación histórica de las fuerzas del trabajo que estimen

apropiada esta manera de resolver el mentado problema del “Fin del Trabajo”.

27

Propiedad diferente de la propiedad individual, hacer social y

participación colectiva de todos los actores involucrados, aparecen como

elementos característicos alumbrados por aquel espontáneo “laboratorio de

experimentación social” visto más arriba. Debe insistirse en esto, la nueva

legalidad deberá tener en cuenta estos conceptos medulares al tiempo de

entender en el asunto.

Por eso es que no alcanza con legislar solamente sobre la ley de

concursos y quiebras. Este es el primer paso que dotará los actos de aquellas

fábricas recuperadas de una plena, merecida juridicidad.

Más tarde deberían ajustarse, la ley de Cooperativas, la ley de Contratos

de Trabajo, la ley de Asociaciones Profesionales y todas aquellas que de un

modo u otro tengan una directa incidencia en la materia de que se trata.

Se debería trabajar también sobre un esquema que garantice que los

ciudadanos que libremente adopten esta manera solidaria de asociarse no se

transformen en nuevos patrones encubiertos como cooperativistas de otros

nuevos empleados encubiertos como asociados.

Ha resultado así, imprescindible avanzar en el entendimiento de estos

cambios que en la realidad se están produciendo. Porque frente al

vaciamiento, abandono, cierre, fuga de capitales, o quiebras comerciales de las

fábricas aparece esta otra conducta que se interesa en la producción de

bienes, de trabajo, de nuevas relaciones sociales diferentes del “pensamiento

único” dominante en las sociedades modernas.

Y si al proceso de democratización de la economía que, como se ha

visto, importan las empresas de “autogestión cooperativa”, se le agrega este

nuevo concepto sobre el “hacer social” notaremos entonces como estas

fábricas recuperadas también representan una evolución en el concepto de

“empresa” y de “economía” en general.

Para finalizar el presente capítulo es interesante recordar un párrafo de

la Constitución Nacional, que en su artículo 14 bis expresa: “El trabajo en sus

28

diversas formas gozará de la protección de las leyes… …participación de las

ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la

dirección…”.

29

Capítulo II.

La experiencia de la autogestión obrera - Reseña histórica.

1) Introducción

Como se adelantara en el capítulo anterior, el resultado de la inédita

crisis social y política dio lugar, afortunadamente, a un prolongado proceso de

autoorganización popular.

En ese contexto, el movimiento social no encontró cauces

institucionales y tendió a radicalizarse en distintas formas de autonomía de

los trabajadores desocupados, en un importante número de casos, en

fábricas abandonadas por su dueños.

Esta respuesta a la crisis, a los conflictos sociales, no es novedosa

dado que, como se verá, a lo largo de la historia de la humanidad es posible

registrar numerosos casos similares a los que se analizan en el presente

trabajo.

2) Lejanos antecedentes.

La historia demuestra que la práctica de emprendimientos autónomos

ha tenido como motivación y razón inicial básica dar una respuesta al

problema del desempleo, más allá de los proyectos teóricos o ideológicos

preexistentes o desarrollados posteriormente.

En efecto, las prácticas cooperativas y autogestionarias son tan viejas

como la historia del trabajador asalariado en el Estado Moderno, como

consecuencia de los “efectos no deseados” de la Revolución Industrial y

también del pasaje de la economía con mercado a la economía de mercado.

30

Ya en el siglo XIX, los “pieonners the Rochdale” comenzaron siendo 12

trabajadores, luego 28, que entregaban 12 peniques por semana al fondo

común por ellos creado ante la angustiante falta de empleo. Se registraron

oficialmente el 21 de octubre de 1844 y diez años después la asociación

contaba con un capital societario de 11.000 libras. Bajo su influencia se

crearon cientos de asociaciones que luego conformaron la Sociedad Inglesa

de Cooperativas al por mayor.

Sin embargo, desde el punto de vista doctrinario, los precursores de

soluciones cooperativas fueron los llamados “socialistas utópicos”, Fourier y

Owen, en las primeras décadas del siglo XIX. Fourier había diseñado una

sociedad futura ideal, el falansterio. Un combinado productivo cultural

educativo, cuyas tres cuartas partes se dedicaban a la agricultura y el cuarto

restante a la industria. En los Estados Unidos de Norteamérica llegaron a

crearse hasta treinta colonias según este modelo. Todas fracasaron.

Por su parte, Robert Owen lanzó su primer ensayo combinando

cooperativas de producción y de consumo. Redujo la jornada laboral de 18 a

12 horas y luego a 10. A lo largo de todo el siglo XIX se desarrollaron

movimientos similares en Inglaterra, Francia y los EE.UU. Cuyo destino fue

variado, muchos fracasaron, otros subsistieron y la mayoría se fueron

transformando en empresas de carácter abiertamente capitalistas.

3) La doctrina social de la Iglesia Católica.

Desde los albores de la industrialización la Iglesia Católica ha sido

sensible a las consecuencias sociales del “libre albedrío” mercantil que

contenía la flamante ciencia denominada economía política. Sin embargo, en

sus inicios, el enfrentamiento de la Iglesia con el liberalismo no fue tanto en

su aspecto económico como en su faz filosófica, por sus “desviaciones y

errores dogmáticos” basados en la supuesta autonomía del hombre frente a

31

Dios. Así fue claramente expresado, a mediados del siglo XIX, por Gregorio

XVI en la Encíclica “Mirari vos” y, más específicamente por Pío IX en “Quanta

cura”, a principios del siglo XX.

Con esto se ponía en cuestión el optimismo histórico de la burguesía,

el que, basado en los principios de la Ilustración, por el portentoso desarrollo

de las ciencias, creía en la relación automática entre crecimiento económico y

bienestar general.

Por el contrario, las consecuencias sociales de la segunda revolución

industrial empujaron a las masas trabajadoras hacia doctrinas radicales,

como el anarquismo, el socialismo y el comunismo, cuyo rasgo común, desde

la visión religiosa, era la secularización de la vida y el ateísmo.

Así es como la Doctrina Social de la Iglesia nació de la necesidad de

armonizar el evangelio con los problemas sociales, las aspiraciones del alma

con las necesidades del cuerpo. A la influencia creciente del ateísmo radical

se agregaba la ya mencionada tendencia a la autonomía del hombre frente a

Dios, y a la secularización de las relaciones, por parte del liberalismo, la cual

se expresaba -según “Rerum novarum”- en “la crueldad de los ambiciosos

abusa a las personas sin moderación como si fueran cosas para su uso

personal”

No es casual entonces que la Doctrina Social de la Iglesia tomara

fuerza en el siglo veinte pues la cultura occidental debió enfrentar a:

a) El comunismo ateo de la URSS y su influencia en el movimiento

obrero.

b) El paganismo de la Alemania Nazi.

c) El secularismo del liberalismo que, como en el caso de los EE.UU,

parecía no tener contradicción con el cristianismo protestante dominante en

ese país.

Es evidente, por otra parte, que la adecuación de la teología a los

cambios sociales no ha podido hacerse sin una flexibilización de los dogmas

32

en la propia teología. Así, la Iglesia formula cuidadosamente la doctrina social

como resultado de una atenta reflexión, iluminada por la fe, sobre los

cambios que el desarrollo de las fuerzas productivas introduce en la

sociedad. Podría decirse, una armonización entre la ciencia y la fe, entre la

realidad social y la Revelación.

Para ello, la Iglesia encuentra en su propio catecismo argumentos

taxantes: “Toda forma de tomar o retener injustamente el bien ajeno, aunque

no contradiga las disposiciones de la ley civil, es contraria al séptimo

mandamiento. Así, retener deliberadamente los bienes prestados u objetos

perdidos, defraudar en el ejercicio del comercio, pagar salarios injustos o

elevar los precios especulando con la ignorancia o la necesidad ajena, son

también moralmente ilícitos” (Catecismo de la I C 2409)

Ante la pregunta: ¿Qué significa salario justo?, el catecismo responde

“el fruto legítimo del trabajo”. Que además asegure alimentación, vivienda,

salud y educación. Y aquí es donde la doctrina moral se enfrenta a la ciencia

económica, toda vez que ésta considera a la fuerza de trabajo como una

mercancía y, en consecuencia, el salario es determinado por la oferta y la

demanda en el mercado libre.

Por eso es que la Doctrina Social de la Iglesia examina la objetividad

de las leyes económicas, su tendencia hacia un fin en sí mismo, para

observar su contradicción con los resultados objetivos en la sociedad. Al

respecto, la Encíclica “Mater Magistra” expresa que “Mientras las riquezas se

acumulan con exceso en manos de unos pocos las masas trabajadoras

quedaban sometidas a la miseria cada día más dura”. El concilio Vaticano II

trazó los ejes centrales de la renovación de la Iglesia en materia social

expresando que “el trabajo debe ser remunerado de tal modo que se den al

hombre posibilidades de que él y los suyos vivan dignamente su vida

material, social, cultural y espiritual teniendo en cuenta la tarea de la

productividad de cada uno, así como las condiciones de la empresa y el bien

33

común” Cuatro años después, Pablo VI dictaba la Encíclica “Populorum

Progressio” en la que podía leerse: “una economía de intercambio no puede

seguir descansando sobre la sola ley de la libre concurrencia, que engendra

demasiado a menudo una dictadura económica”. Palabras que parecen

escritas para la Argentina actual.

4) Las prácticas de cooperación.

Ya en el siglo XX, experiencias de cooperación de variadas formas

encuentran gran expansión, incluso en países en vías de desarrollo de

diversas corrientes ideológicas.

Sin duda las características históricas y culturales, además de las

geográficas de cada país, ponen su impronta y, desde ese punto de vista,

resulta difícil hacer comparaciones, puesto que los mayores o menores

resultados están pautados por esos rasgos. Sin embargo, lo que parece

elocuente, aún en una breve revista como esta, es la pluralidad ideológica,

filosófica y religiosa en el marco de ciertos principios que son, no obstante

comunes. Los siguientes ejemplos son demostrativos de lo expuesto y, al

mismo tiempo, ponen en cuestión ciertos lugares comunes dados por

verdades absolutas, como ser;

a) La organización productiva en forma cooperativa, lejos de ser

una concepción colectivista de tipo totalitaria, ha sido hostigada y hasta

perseguida por los regímenes comunistas a partir de la revolución rusa.

b) Los emprendimientos autónomos son compatibles con la

sociedad de mercado y el pleno ejercicio del estado de derecho y respeto a la

propiedad privada.

c) Estas soluciones, basadas en la cooperación entre los

trabajadores de determinados emporios, han surgido, tanto ante la crisis

productiva generada por el libre albedrío del mercado liberal en los países

34

capitalistas, como por las catástrofes engendradas por la planificación y

centralización extrema de otros sistemas.

5) Experiencias en otros países.

5.1) Italia.

Italia representa un ejemplo notable de movimiento cooperativo en un

país con una estructura claramente capitalista.

Los antecedentes de este movimiento se remontan al último cuarto del

siglo XIX, en la región de Emilia Romagna, durante las obras de saneamiento

en el Valle del Po. Los mismos trabajadores que habían participado en esas

obras constituyeron emprendimientos autónomos que arrendaban tierras

recuperadas. Hay que destacar que se trataba de trabajadores habituados al

trabajo colectivo y a la disciplina sindical. En este caso las cooperativas se

organizaban en general como sociedades de responsabilidad limitada, cuyo

capital era aportado por sus miembros, siendo estos, por lo común, varias

decenas o centenas de socios. Un Consejo de Dirección era elegido en

asamblea soberana bajo el principio “un hombre un voto”.

En 1953 había en Italia 1493 cooperativas agrarias con diversas

formas de propiedad: arriendo, propiedad, aparcerías y otras formas, con un

total de 298.259 miembros.

La nueva Constitución italiana, promulgada en 1947, después de la

liberación, proporcionó los instrumentos jurídicos para la redistribución de la

propiedad. En su artículo 42 reza: “La propiedad privada es reconocida y

garantizada por la ley, que determina las formas en que puede ser adquirida,

su goce y sus límites, a fin de asegurar la función social que le es inherente y

hacerla accesible a todos” (Versión española de E.B. Noseña)

35

Con la ley adecuada a esta Constitución los resultados no se hicieron

esperar. En 1964 había en Italia 47.937 cooperativas distribuidas del

siguiente modo:

De Consumo 4379 De Construcción 27121 Mixtas 1963

Transporte 408 De producción 4384

Pesca 497 Agrícolas 8705

A su vez, en producción y comercialización representaban en 1964

30% cereales; 5% lácteos; 25 % vinos; 12 % plantas; 80 % semillas;

5.2) España.

España presenta la particularidad de poseer fortísimas tradiciones de

autonomías en el contexto de un Estado Nacional altamente centralizado y de

regímenes autoritarios.

Ya en el siglo XIX, la derrota de los ejércitos napoleónicos fue posible

por la persistencia de las autonomías comunales dentro del marco de la

Monarquía absoluta. A principios del siglo XX, en particular se destaca el

movimiento cooperativo agrícola formado por los sindicatos agrícolas

católicos, que alcanzó su cenit en los años veinte de dicho siglo. Perdieron

influencia durante el período republicano, el que a su vez impulsó sus propias

fuerzas autónomas. Finalmente los vencedores de la guerra civil anularon

todas esas organizaciones.

Sin embargo, durante todo el régimen de excepción que siguió a la

guerra civil y hasta el advenimiento de la democracia en los años setenta, se

desarrolló un importante movimiento cooperativo, sobre todo en actividades

rurales, desde luego, dado el carácter del régimen, bajo impulso y tutela del

Estado y gestionado por la Obra Sindical de Colonización.

Una de las experiencias más resonantes fue la cooperativa de Zuñiga,

en la región de Navarra, habiendo sido esta tomada como modelo por otras

36

regiones, tales como las áridas planicies castellanas. Confirmando lo dicho

sobre la diversidad ideológica, el jesuita Eduardo Bartes Noreña, doctor en

Ciencias Económicas de la Universidad de París, expresa: “Se puede afirmar

que la Doctrina Social de la Iglesia Católica, ha inspirado, hasta cierto punto,

a los fundadores de la cooperativa de Zuñiga”

Aquí también, como en el caso de Italia, y considerando la diferencia

de regímenes e ideologías, hay que apuntar la importancia de estas

modalidades productivas en la reconstrucción pos guerra, la modernización y

el crecimiento económico de España que hoy llama la atención a muchos

observadores.

En esa dirección, algunas cifras son significativas: para los años

setenta existían en el país 14.964 cooperativas de diversas formas, la mitad

de las cuales eran rurales ocupando 1.200.000 familias produciendo: 30% de

cereales; 32% de vinos; 4% de aceites; 39% de patatas; 59% de remolacha

azucarera; 3% de algodón; 62% de tabacos; 55% de hortalizas; 79% de

almendras; 100% de arroz.

A propósito de esta información R, Tamames afirmaba en 1962 que “el

movimiento cooperativo en España es mucho más fuerte que lo que se

piensa en el extranjero, especialmente en arroces y aceites”

5.3) Yugoslavia.

En 1949, con la instauración del régimen socialista, Yugoslavia inició

un proceso de colectivización forzada siguiendo el modelo soviético. A poco

de andar, la producción quedó estancada, las cooperativas de trabajo sin

recursos, carentes de cuadros técnicos entre un descontento generalizado y

sin estímulo debido a direcciones burocráticas inoperantes y a la rígida

centralización.

37

Yugoslavia quedó prácticamente agotada. La ruptura con Moscú y la

Internacional Comunista sacudió el sistema político y ahogó definitivamente

la economía. Se produjo una grave crisis (con algunos contenidos similares a

la que atraviesa hoy la Argentina) debido a -según E. Kardelej- “estos

burócratas que se han metido en la cabeza que son infalibles” Surgió así el

movimiento autogestionario como una combinatoria de la presión de las

tradiciones de los trabajadores del país y el desarrollo teórico impulsado por

el propio Kardelj.

El rasgo característico de esa modalidad productiva consiste en la

administración por parte de los propios trabajadores, manteniendo la Nación

la propiedad de las Empresas como expresión de la propiedad social común

(recuérdese que en esa época todas las Empresas eran del Estado) y sobre

la base de derechos y obligaciones legislados a tal efecto. El sistema se llevó

a cabo por medio de órganos de gestión elegidos democráticamente. El

Consejo Obrero y el Comité de Gestión. Los trabajadores asumían así, tanto

los riesgos como los beneficios del negocio.

Como quiera que sea, Yugoslavia seguía siendo un Estado Socialista,

habrá de advertirse que, sin embargo, la autonomía no era ilimitada, se

subordinaba a los intereses de la sociedad, por medio de planes sociales

indicativos y directivos y un sistema legal en consecuencia. Asimismo los

ingresos de estos emprendimientos autónomos estaban también limitados

por un recio sistema impositivo. La reforma de 1965 otorgó mayor autonomía

a estas empresas.

5.4) Argelia.

El caso de Argelia confirma el rasgo de pluralidad ideológica y cultural

de los emprendimientos autónomos. El éxodo masivo de los colonos

franceses al día siguiente de la liberación dejaba sus fincas en manos de los

38

trabajadores argelinos. Puede decirse que casi espontáneamente se

organizaran en “Comités de Gestión”. El encuadramiento jurídico y control

estatal de la joven administración los hicieron, bien que mal, funcionar. No fue

una tarea fácil ni mucho menos, puesto que las relaciones de poder entre los

“Comités de Gestión” que representaban la comunidad de los trabajadores y

la instauración de una administración altamente centralizada e inexperta fue

muy conflictiva.

Si bien la idea autogestionaria en Argelia estuvo muy influenciada por

la experiencia yugoslava, las dificultades de aplicación son notables. En

primer lugar, por el cambio brutal del “desarrollo al subdesarrollo” toda vez

que los colonos franceses no sólo tenían el poder y la propiedad, sino el

monopolio de los conocimientos técnicos productivos y gerenciales. Al

abandonar el territorio, todo quedó en manos de una población con grandes

índices de analfabetismo tanto en los trabajadores como en las

administraciones centrales. Asimismo, Yugoslavia pasaba de una fuerte

centralización colectivista, donde la casi totalidad de la propiedad era estatal,

a la descentralización autogestionaria. Argelia, en cambio, pasaba a

nacionalizar la propiedad de los ex colonos europeos y una gestión autónoma

con libre disposición de los beneficios. A propósito de la influencia yugoslava

apunta Gregorio Lazarev: ”Es difícil, sino imposible encontrar un proceso

lógico que ha conducido a su adopción. Debemos señalar, sin embargo, las

temporadas que pasaron en Yugoslavia numerosos cuadros argelinos

durante el período de lucha. Los contactos parecen haber sido

particularmente íntimos a nivel de organizaciones sindicales. Se debe

igualmente notar que la formación casi espontánea de comités de gestión

predisponía a la solución yugoslava. Lo que sí de todos modos es cierto es

que los textos yugoslavos han sido estudiados de cerca por los redactores de

los textos de autogestión”.

39

Dada la complejidad política del proceso posterior a la emancipación

argelina, es difícil determinar la eficacia económica y social de la autogestión.

De todos modos estos emprendimientos mantuvieron durante varios años un

importante papel en la provisión de alimentos a la nación. Para 1965, el 30%

de la superficie agrícola del país y el 87% de la producción vitivinícola estaba

bajo responsabilidad del sistema cooperativo.

5.5) Israel.

El ejemplo de Israel es quizás el más atípico, en el cual se destaca la

contribución decisiva de los emprendimientos autónomos al sostenido

crecimiento de esa pequeña nación.

Asimismo, desde el punto de vista de la diversidad ideológica, aquí es

importante hacer notar también la variedad dentro de la tradición judía, que

indicaría un apreciable grado de pragmatismo en su seno. En efecto, puede

decirse que desde la óptica ideológica las diversas formas que adquirió la

autogestión, sobre todo a partir de la fundación del Estado de Israel en 1948,

es una mezcla de fuentes bíblicas, economías con mercado, socialismo

romántico ruso presoviético (Dostoiesky y Tolstoy) y marxismo occidental, en

un Estado que adquiriría, con el correr de los años y la consolidación, un

carácter netamente capitalista.

Ello explicaría la variedad de formas. En primer lugar, su organización

más radicalizada y conocida: el Kibbutz, comunidad agrícola que colectivizó

la producción y el consumo bajo un sistema peculiar de propiedad. La

propiedad de la tierra pertenecía al Fondo Nacional Judío mientras que todos

los bienes, vivienda, ajuar y otros pertrechos pertenecían a la colectividad

kibbutzica.

Junto con esta forma radical de organización de la autonomía,

funcionaba el Moshav, con mayor similitud a las cooperativas clásicas,

40

compuestas de fincas individuales agrupadas, en donde cada miembro

trabaja su parcela y dispone libremente del fruto de su trabajo. No se permite

contratar asalariados, la tierra debe ser trabajada exclusivamente por los

miembros y sus familias, más la ayuda mutua ocasional de los vecinos.

Particular interés merece la efectiva combinación entre

emprendimientos productivos de gran rendimiento y el alto grado de

educación de sus miembros. En este aspecto se resalta tanto la excelente

preparación técnico-científica, como la formación integral en todos los

campos del saber humano.

5.6) BRASIL.

La primera experiencia de recuperación de empresas en quiebra en

Brasil fue en 1991, con la fabrica de calzados Makerli que cerró sus puertas

dejando en la calle a 482 trabajadores.

En 1994 fue fundada ANTEAG (Asociación Nacional de Trabajadores

en Empresas Autogestionadas) para coordinar los diversos emprendimientos

que surgían a causa de la crisis de la industria. Hoy cuentan con oficinas en

seis estados que se ocupan de apoyar todo emprendimiento autogestionado.

Existen empresas autogestionadas en todas las ramas de la industria

brasileña, desde extractivas y textiles hasta turismo y hotelería.

Hay 160 proyectos que la ANTEAG propicia coordinando con

gobiernos estatales y comunales y que afectan a unos treinta mil

trabajadores. La ANTEAG considera que la autogestión es un modelo de

organización en donde confluye la propiedad colectiva de los medios de

producción con la participación democrática en la gestión.

La ANTEAG vuelca mucho esfuerzo no sólo en la coordinación y

ayuda técnica sino también al estudio de las dificultades por hábitos

culturales y prejuicios. Se plantea que una de las principales dificultades es la

41

cultura paternalista, según la cual lo obreros esperan que otros hagan todo

por ellos. Algunos esperan todo del patrón, otros del sindicato y unos más del

estado. En ese sentido se desarrolla una labor pedagógica estimulada

fuertemente por las prácticas que van surgiendo urgidas por la necesidad.

La ANTEAG entiende que la autogestión es también un proyecto de

vida que exige la consolidación de un colectivo humano que empieza a

hacerse cargo de su propio destino en un proceso reeducativo que busca

nuevo sentido al trabajo y que potencie todas las capacidades de los

individuos rompiendo una tradición histórica de dependencia.

42

Capítulo III.

La experiencia de la autogestión obrera - Algunos casos en Argentina.

1) Introducción.

Según datos extraoficiales cerca de 1800 de las casi 200.000

pequeñas y medianas empresas del país dejadas a la deriva por sus titulares,

en situación de quiebra y otras figuras, están siendo recuperadas por los

trabajadores, empleados y técnicos sin otra motivación que la de defender

sus fuentes de subsistencia.

El denominado Movimiento Nacional de Fábricas Recuperadas por los

Trabajadores estima, por su parte, que alrededor de 150 unidades

productivas están funcionando actualmente bajo este sistema. Y que más de

doce mil trabajadores directos e indirectos viven hoy de su producción.

El Estado Nacional, al mes de Mayo de 2003, no poseía datos al

respecto.

Las siguientes experiencias fueron constatadas por visitas de personal

de esta Institución, en reuniones y entrevistas con los miembros de las

diferentes cooperativas. Es necesario advertir que la idea de la presente

transcripción de casos ha sido transmitir lo que los propios involucrados

relataron de cada una de las experiencias recogidas, sus sentimientos y

expectativas. Por esto, la mayor o menor extensión de cada uno de los casos

transcriptos se debe únicamente a la mayor o menor extensión de aquellos

relatos; asimismo, se ha priviligiado respetar casi literalmente estos

comentarios antes que efectuar otro tipo de consideraciones al respecto.

43

1.1) Experiencias comunes.

Finalmente vale hacer una serie de comentarios previos, sobre

situaciones vividas por los trabajadores de estas fábricas y que resultan

comunes a todos ellos. Situaciones que se dieron antes de que, por ejemplo,

la producción se reiniciara y mientras los procesos judiciales seguían su

curso.

Una primera característica común son los efectos que aquellas

circunstancias críticas han tenido sobre las familias de estos trabajadores. A

la incertidumbre propia sobreviniente por la desocupación y también por la

profunda crisis que atraviesa al país, debieron agregarse una serie de hechos

accesorios, producto de la resistencia que estos trabajadores ejercían en

defensa de sus fuentes de trabajo. La permanencia en la fábricas, que en

muchos casos ha durado meses, el alejamiento de la familia -muchos de ellos

relatan que en los tiempos de la “lucha” ni siquiera podían regresar a sus

hogares por falta de dinero o por el compromiso que implicaba esa

permanencia en sus lugares de trabajo- las discusiones entre padres e hijos,

las rupturas de las parejas, etc. A medida que trascurría el tiempo sin que

nada variase, esos conflictos se iban profundizando y, por supuesto,

haciendo más grave y difícil de sostener la “postura” de lucha elegida.

Muchos de ellos coinciden en señalar que la misma solidaridad de los

vecinos, de otras fábricas, de otros trabajadores que día tras día se

encargaban de acompañarlos, de llevarles alimentos y abrigo, se

transformaba a su vez en una cruel sensación de culpa. Porque ellos podían

comer pero sus familias no. Esos actos de resistencia los mantenían

ocupados e, incluso -relatan-, los hacían por largos momentos olvidarse de

que no tenían trabajo. Pero a sus familias no. Porque las familias padecían la

constante incertidumbre de no saber qué pasaba, “cómo iba a terminar todo”.

Cuando cuentan esto aclaran: “no se trata de que no nos acompañaran pero

44

alguien debía ocuparse de la casa, de los chicos, de la escuela y ellos,

nuestro pilar fundamental, que nos hacían el aguante, eran los que más

sufrían”. Todos se encargan de reafirmar, a pesar de los problemas

apuntados, el valor de la familia como máximo sostén de la lucha

emprendida.

Es común también en las experiencias relatadas la importancia que

los trabajadores le dan a la solidaridad que recibieron, en general de toda la

comunidad. Y lo hacen recordando diversas anécdotas: “A nosotros todos los

días o día de por medio venía una viejita trayendo una bolsa de Wal Mart con

leche, fideos, arroz y esas cosas”; “Los camioneros que pasaban por la ruta,

paraban y nos dejaban carne, aceite o cualquier cosa que llevaran y nos

ayudara a seguir peleando”; “O pasaban y nos gritaban -fuerza, muchachos”;

“Los vecinos hacían la guardia con nosotros y cuando veían que se acercaba

la policía o creían de que podían venir a desalojarnos lo primero que hacían

era llamar a la televisón, a los de Crónica”. “A mí me gustaba quedarme en la

noche porque a las cinco de la mañana venía un panadero con la camioneta

a traernos pan y facturas calentitas”; “Una médica del barrio pasaba todos los

días, cuando no tenía turno en el hospital, y nos revisaba, nos traía

remedios”.

El deterioro de la salud es otro de los problemas que resulta común a

todos los grupos, un problema que todavía no tiene solución ni siquiera

cuando la reapertura y la vuelta al trabajo ya es un hecho.

Todos coincidieron, finalmente, en resaltar que el proceso de lucha y

sostenimiento de la fuente laboral, la experiencia al frente de las fábricas y la

ayuda comunitaria recibidida en los “malos tiempos” ha significado para ellos

una nueva valorización de las “cosas”, de la necesidad de retomar ciertos

valores que nada tienen que ver con el dinero. El compañerismo y la

solidadaridad hacia adentro y hacia afuera de las fábricas han dejado, según

45

aseguran, de ser solamente “palabras bonitas” para transformarse en una

renovada manera de ver la vida.

2) Cooperativa de Trabajo Unión y Fuerza Ltda. (Sarandí)

Area: Metalurgia, especialidad en tubos de cobre y bronce.

El 18 de agosto de 2000 los trabajadores de la Empresa Gip Metal

S.R.L. recibieron el telegrama de suspensión laboral de acuerdo al artículo 196

de la Ley de Concursos y Quiebras.

Había 4 millones de dólares de deuda. La empresa entró en concurso

de acreedores y el dueño pidió autorización al juez para vender la planta,

intentando de esta manera evitar la quiebra. Lo autorizaron y simuló una

venta. El comprador resultó ser un indigente. Además, el inmueble fue

vendido a una sociedad uruguaya. Concretada la falsa venta se le dijo al juez

que la empresa se mudaba a otro local. “En un garaje alquilado pusieron dos

máquinas viejas y un inodoro; que no tenía agua ni nada, lo apoyaron sobre

la tierra, para engañar al síndico” - informó Roberto Salcedo, coordinador de

los cooperativistas -

De ese modo, cuando se pidiera la quiebra, lo que iban a rematar eran

las máquinas viejas y el inodoro, la verdadera fábrica estaría bajo la

propiedad del indigente que había prestado el nombre. La empresa reabriría

luego bajo otra razón social, sin deuda, sin quiebra, con el hipotético fraude

consumado y con todas las posibilidades de comenzar nuevamente esa

ronda.

“El fraude se intentó con tanta naturalidad e impunidad, que al ocupar

la planta (supuestamente vendida y trasladada) los obreros encontraron que

todo el grupo directivo había dejado allí sus objetos personales, anteojos,

46

calculadoras, agendas, sabiendo que un par de días después volverían a

ocupar los mismos escritorios”, explica Salcedo, y agrega, “Decidimos

ingresar a la fábrica para reclamar los salarios que nos debían, y defender los

puestos de trabajo. Engañamos al portero diciendo que nos habíamos

olvidado cosas adentro. Había policía en la puerta. Pero cuando la abrieron

pusimos el pie, nos metimos, y no nos sacaron más”.

Así, tiempo más adelante, se hicieron cargo de la gerenciación

aplicando el sentido común, sin ser expertos en administración: lograron

sanear y hacer eficiente y rentable una empresa que estaba en quiebra, pese

a los numerosos ingenieros, analistas y contadores que había antes.

Descubrieron, de paso, que el problema de la fábrica no era el costo laboral

ni la crisis sino el costo empresarial.

El comienzo fue duro. Como obreros en relación de dependencia

ganaban unos 600 pesos mensuales. La cooperativa comenzó repartiendo no

más de 200 pesos “y a veces ni eso”. Pero la sola acumulación de trabajo

comenzó a variar el panorama. “Una parte de lo que cobrábamos lo

poníamos para comprar materia prima, y así pudimos tener stock propio, y

hacer el proceso de fabricación completa con nuestros propios recursos”.

Hoy ya son 54 miembros de la cooperativa y se estima que sus integrantes

seguirán creciendo en el tiempo.

Los ingresos son igualitarios. La cooperativa no tiene módulos

jerárquicos, excepto para cumplir con las formalidades legales, pero la

horizontalidad es su característica principal: la asamblea toma las decisiones

importantes, que el consejo de administración aplica. Esta práctica surgió de

la propia experiencia. Al principio, uno de los integrantes ofició

simultáneamente como jefe, tesorero y factótum, hasta que se observó que

esa delegación de poder no funcionaba bien. “En la asamblea los

compañeros decían: ¿por qué hiciste tal cosa? ¿por qué no consultaste tal

otra? No era desconfianza personal hacia él, sino que a nadie lo convencía

47

eso de que uno solo tomara las decisiones”. El problema no era la persona,

sino el mecanismo. Se decidió cambiar el consejo de administración. Y en

lugar de que el consejo tomara decisiones para luego dar cuenta a la

asamblea, se invirtió el método: comenzó a decidirse en conjunto para que

luego el consejo actuase.

Un segundo problema ya se lo habían anunciado los expertos: no

tenían capital para comenzar. Ellos consideraban que la fábrica podía ser

rentable, y tal suposición se confirmó cuando, apenas se hicieron cargo,

aparecieron gerentes de bancos ofreciendo préstamos para reiniciar el

trabajo. Unión y Fuerza rechazó tales ofrecimientos. Reaparecieron además

los clientes de la fábrica, ofreciéndoles a los obreros poner el dinero a cambio

de asociarse a la empresa. También lo rechazaron.

Optaron por mantener su autonomía, invertir parte del seguro de

desempleo que habían cobrado al ser despedidos, y compraron un crisol con

un subsidio de la Municipalidad de Avellaneda a 60 días, que ellos

devolvieron a los 30 días, ya que pagaron el crisol con recursos genuinos de

ese primer mes de trabajo.

Aceptaron que los clientes les aportaran la materia prima, la

cooperativa fabricaría los caños y cobraría sólo el valor agregado de la mano

de obra.

Los mismos obreros encararon los temas presupuestarios. Lo primero

fue definir “¿a qué precio salimos a vender?” Buscaron las facturas de

servicios e insumos del antiguo dueño. Sabían las toneladas que se

fabricaban y los montos que se gastaban. Dividieron todo por kilo, y

determinaron cuánto costaba cada kilo de caño elaborado. “Sumamos cuánto

podían producir y cuánto podrían recibir cada uno de los miembros de la

cooperativa, y así fijaron el precio, teniendo en cuenta el precio del mercado”.

“El dueño de la empresa -relata Salcedo- se llevaba 25.000 pesos

mensuales en los malos tiempos, o hasta 50.000 si lo creía necesario. El

48

ingeniero cobraba 6.000 pesos, y había otros seis o siete personajes que

estaban en esa cifra. Y otros 15 que estarían en 3.500 o 4.000 pesos”.

Su principal conclusión, frente a otras fábricas que pasan por

experiencias similares de encontrarse más o menos repentinamente ante el

abismo es, en primer lugar, que nada se puede discutir si no se ingresó en la

fábrica. “Desde afuera no se puede hacer nada”, sostiene Salcedo.

Otra conclusión es que hay que superar el miedo: “Hay que romper

muchos miedos, creer que no se puede estar al frente de una empresa como

ésta. En realidad, se aprende. Y te queda la satisfacción de que lo estás

haciendo para vos mismo”. “No es lo mismo cuando tenés a un supervisor

mirándote por arriba del hombro, que cuando estás trabajando para tu propia

empresa. Hay compañeros que aquí vienen a trabajar hasta enfermos. Si uno

es vago, los mismos compañeros le van a decir que se ponga las pilas”.

Salcedo explica que actualmente la empresa produce entre 60 y 70

toneladas de caños, con lo que se constituye en la principal proveedora del

mercado interno. Tienen pedidos de exportación a México por 150 toneladas,

pero no dan abasto. Por ahora, sólo saben que les conviene producir más

dentro de lo posible. La planta trabaja 24 horas por día, en tres turnos.

3) Cooperativa de Trabajo Lavalán Ltda (Piñeiro).

Area: Textil. Especialidad: Lavadero de lanas.

Antigua firma: “El Triunfo”, que despidió a los trabajadores a los que

les adeudaba por lo menos un año de trabajo y se presentó en concurso

preventivo.

Los trabajadores comenzaron a preocuparse cuando observaron que

la lana, que habitualmente salía de la fábrica hacia el puerto, empezaba a ser

acumulada en un depósito y sospecharon un vaciamiento de la producción.

49

Organizaron por ello un paro y, para las fiestas de fin de 2001, fueron

despedidos. Los obreros se resistieron, se cooperativizaron y quedaron en

lucha en el lugar durante un año, defendiéndose de los desalojos. La integran

23 trabajadores.

Lograron la promulgación de la ley de expropiación sobre las máquinas

y el lugar en agosto de 2002. Al mes siguiente comenzaron a trabajar. Quedó

un vacío legal acerca de la materia prima y eso generó un nuevo conflicto por

el que finalmente se llegó a un acuerdo. El dueño se quedó con la lana, pero

se la dio a la cooperativa para procesarla.

Los ex empleados consiguieron además que el dueño los indemnizara

y eso les permitió capitalizarse. Antes de la cooperativa ganaban unos 800

pesos por mes, de los cuales cobraban efectivamente menos de la mitad, hoy

cada uno reune alrededor de $1200 al final del mes. Actualmente explotan

menos del 60% de la capacidad que tienen. Se organizan en forma horizontal

e igualitaria.

4) Cooperativa de Trabajo Los Constituyentes Ltda. (Villa Martelli)

Area: Metalurgia. Especialidad: Fabricación de tubos y caños de acero.

Antigua firma: Wasserman, una empresa familiar con 45 años en el

mercado que llegó a emplear 250 personas en su apogeo. Empezó a decaer

en 1995, a reducir salarios y personal; en 1998 comenzaron las

suspensiones. Dos años después la firma entró en concurso, recibió durante

un tiempo la ayuda de Siderar - uno de los principales acreedores - hasta que

en noviembre de 2001 la empresa dispuso la suspensión de toda la planta

por seis meses. Preocupados, los empleados averiguaron en el juzgado y

descubrieron que la familia Wasserman había pedido autorización para viajar

50

a los Estados Unidos. Se habilitó así una negociación entre los propietarios y

los trabajadores.

Los empleados exigieron que, a cambio de lo adeudado, el dueño les

alquilara el lugar para seguir con el funcionamiento de la fábrica como

cooperativa. El acuerdo se firmó el 20 de diciembre de 2001. La integran 75

personas.

Después, los trabajadores consiguieron la expropiación de la fábrica,

declarada de utilidad pública y la cesión de las máquinas. Aunque cuentan

con el amparo de la ley, continúan en conflicto con el dueño que no les

reconoce ese derecho y les efectuó diversas denuncias penales.

Los obreros decidieron que la cooperativa venda mano de obra, no el

material, el que es provisto por los clientes porque el emprendimiento no

cuenta con capital: así lograron arrancar. Pasaron de pedir “fiado” en un

supermercado comida para las fiestas de fin de año a conseguir que hasta el

propio Wasserman les encargara trabajos. Hoy, cada uno de los integrantes

percibe alrededor de $1000 por mes.

Se organizan en forma horizontal, cobrando todos lo mismo por una

jornada de nueve horas de trabajo. A partir de allí se reconoce, con dinero a

valor hora, a aquellos que extienden la jornada laboral.

5) Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda. (Córdoba)

Area: Prensa, especialidad en material jurídico.

Antiguo “Diario Comercio y Justicia”. Decano de la prensa

especializada en el interior del país, entró en crisis financiera en 2001,

abandonada primero, luego intervenida judicialmente y después clausurada y

en quiebra. Alrededor de un centenar de trabajadores perdieron el empleo.

51

En abril de 2002 unos treinta ex empleados decidieron constituirse en

cooperativa a la que más adelante se adhirieron otras personas. Sin recursos

y sin salarios, los cooperativistas montaron, editaron productos y los

comercializaron con éxito, a tal punto que para noviembre de 2002 los

acreedores de la quiebra dieran aval a un nuevo contrato de alquiler y de

bienes. Más de 2000 suscriptores del Diario, más de 1200 inscriptos en el

semanario jurídico, casi un centenar de empresas que anuncian, participan

como proveedores o clientes apoyan a la cooperativa.

El primer mes no recibieron ingreso alguno, luego comenzaron

percibiendo un ingreso de 50 pesos y para mayo de 2003 estaban en los 650

pesos por mes. Actualmente acumulan reservas. Incorporaron a los 15

trabajadores de la distribuidora “DESA”, que había perdido la ocupación al

cerrar el diario Comercio y Justicia.

Las decisiones de fondo se toman por asamblea y un Consejo de

Administración asume las decisiones cotidianas ad referéndum de la

asamblea. El trabajo se organiza por medio de coordinadores eliminando

jefaturas. El consejo de Administración no es remunerado. Las diferencias de

salarios varían entre 1 y 1,25 y las mismas están dadas en arreglo a la

responsabilidad y horarios. Los cargos son revocables.

En agosto del corriente año la cooperativa de trabajo adquirió la

empresa por medio de una adjudicación directa, previa la correspondiente

oferta, que le efectuara el juzgado que entiende en el proceso de quiebra. (Se

trascribe el fallo en el Capítulo IV)

6) Cooperativa de Trabajo Almte. Brown Ltda. (Avellaneda)

Area: Construcción naval y de estructuras metálicas.

52

Se trata del astillero más grande de la zona portuaria de Buenos Aires,

con capacidad para la construcción y reparación de buques de hasta 180

metros de eslora, a lo que se agrega facilidades para construcciones

metálicas pesadas, vigas, puentes, etc. En su mayor esplendor llegó a ocupar

800 obreros de la industria naval.

La empresa cerró agobiada por deudas y por la hipoteca que pesa

sobre sus bienes, despidiendo al personal. En ese momento ocupaba unos

120 operarios. Después de muchos meses de reclamos por salarios caídos e

indemnizaciones no pagas, los obreros constituyeron una cooperativa a la

que denominan Almte. Brown ya que ese mismo sitio había sido utilizado por

el patriota naval para avituallar y reparar sus naves en la defensa del Río de

la Plata.

El dueño de la empresa la cedió en alquiler por cinco años a los

cooperativistas, quienes comenzaron por limpiar y reparar las instalaciones. A

las dos semanas obtuvieron dos barcos para reparación con lo cual se puso

en marcha la producción con gran entusiasmo. Se establecieron ingresos

igualitarios percibiendo actualmente unos doscientos pesos por semana en

dependencia del volumen de trabajo. La cooperativa cotiza presupuestos a

pedido de los armadores en condiciones de gran inferioridad, dada la pérdida

de confianza que ha sufrido el establecimiento por sus deudas y riesgo de

quiebra. En estos momentos ocupa unos setenta trabajadores que van

levantando el prestigio lentamente.

Tres problemas son los fundamentales.

a) La amenaza de ejecución por parte de los acreedores.

b) La obtención de contratos (mercado) suficientemente

sustanciosos como para sostener la enorme capacidad instalada (anguileras,

grúas, malacates, talleres mecánicos, corte de pantógrafo, etc.) y excedentes

para enfrentar las deudas.

53

c) La irregularidad en la intensidad de la demanda que hace que

en determinados contratos se necesite aumentar considerablemente el

personal no pudiendo mantenerlo en momentos de baja demanda.

7) Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda. (Barracas)

Area: Alimentaria, especialidad en confituras.

Se trata de una empresa -Ghelco- que producía materias primas para

heladerías y confiterías, con un excelente posición en el mercado ocupando

unos doscientos cincuenta operarios.

En junio de 2002 suspendieron el personal de producción y llamaron a

convocatoria de acreedores. Los obreros sospecharon una quiebra

fraudulenta y montaron una carpa delante de la sede de la empresa.

Comprobaron que se estaba acumulando stock con personal jerarquizado y

de inmediato se constituyeron como cooperativa. Las tramitaciones se

sucedieron y finalmente la Legislatura entregó en comodato las instalaciones

a la flamante cooperativa por dos años. Al cumplirse ese plazo tendrán la

opción de comprar las instalaciones.

Reanudaron la producción sin personal técnico, en base a la

experiencia de gente que en algunos casos llevaban más de veinte años en

la fábrica. Contrataron servicios de contaduría para llevar los libros. Todo lo

demás lo hacen los propios trabajadores con resoluciones por asamblea. La

organización productiva se lleva a cabo por medio de coordinadores que

reemplazan al viejo personal jerárquico. Actualmente son 43 personas que

obtienen ingresos igualitarios independientemente de las funciones.

Empezaron volcando los salarios como inversión y poco a poco lograron los

primeros ingresos. Actualmente perciben aproximadamente doscientos pesos

semanales per capita.

54

De todos modos la fábrica produce al 25 % de su capacidad. La

cooperativa confía en recuperar el mercado perdido y lograr llegar al máximo

de rendimiento

El personal es muy optimista, establecieron contacto con los demás

emprendimientos y plantean que en este tipo de iniciativa está el futuro de la

recuperación industrial de Argentina.

8) Cooperativa de Trabajo MVH Ltda. (Vicente López)

Area: Metalurgia, especialidad en piezas para heladeras, calefones y

termotanques.

La firma “Vicente Hermanos” precipitó su crisis en marzo de 2002,

cuando ya llevaba siete meses de atraso en el pago de jornales e

innumerables suspensiones. Los dueños abandonaron la fábrica y aceptaron

que el personal formara una cooperativa. La misma se conformó en marzo de

2002 con dieciseis trabajadores, retomando la producción al mes siguiente.

Alquilaron las máquinas y el espacio hasta que consiguieron la expropiación.

Ahora los trabajadores les pagan a los dueños un porcentaje de las

ventas. Pudieron mantener los antiguos clientes, quienes incluso les

facilitaron anticipos para las materias primas, así como a los proveedores.

Por ahora los ingresos les alcanzan para sobrevivir, pero la empresa está

saneada, sin deudas y están en proceso de alcanzar lo que cobraban antes

de la crisis. Organizados en forma horizontal y equitativa, reciben ingresos

iguales. Asimismo, destacan el sostenimiento solidario en caso de

enfermedad, sin parar mientes en las jerarquías. Por ejemplo, el peón que

realizaba una tarea no calificada de limpiar las piezas producidas enfermó y

fue reemplazado por uno de los técnicos.

55

9) Cooperativa de Trabajo Argentina Nueva Era Ltda. (Villa Martelli)

Area: Metalurgia, especialidad en sopletes y filtros de aire para

pintores.

Cuenta con máquinas herramientas con control numérico.

Hubo una quiebra fraudulenta de la firma Cane S.A., con traslado de

las maquinarias a un galpón. Los obreros se movilizaron y abortaron la

maniobra ocupando las instalaciones. Intervino la justicia ordenando el

desalojo. Luego la jueza autorizó el uso del local e instalaciones. Finalmente

las maquinarias fueron expropiadas

Se organizó la cooperativa “Argentina Nueva Era” y se continuó con la

producción, abasteciendo un 80 por ciento del mercado interno.

La cooperativa la constituyen once miembros y estiman que deberán

incorporar otros trabajadores por necesidades productivas.

Empezaron con un ingreso de $300 y actualmente perciben $800.

Todas las resoluciones se toman por asamblea y se plantea un cambio en la

mentalidad sobre las relaciones laborales. Por ejemplo, un operario que

realizaba tareas poco calificadas, se accidentó y fue reemplazado por otro de

alta calificación técnica.

10) Cooperativa de Trabajo IMPA Ltda. (Almagro)

Area: Metalurgia, especialidad en envases de aluminio.

Una antigua productora de materiales de aluminio en el barrio Almagro

de la ciudad de Buenos Aires, que sufrió las vicisitudes de la industria

argentina. A mediados de 1997, la empresa amenazaba con cerrar sus

puertas cuando ya le habían cortado la luz por falta de pago y quedaba sólo

56

un puñado de trabajadores. El personal, con ayuda de algunos sindicalistas

ocupó la planta, instaló una olla popular con ayuda de vecinos y comerciantes

del barrio, y organizaron un consejo de administración.

Resolvieron poner la planta en producción con apenas 15 obreros.

Ensayaron el uso de aluminio reciclado, algo que era considerado imposible

por los ingenieros. Poco a poco lograron mercado en vajillas descartables y

pomos para envases.

Funcionan por decisiones de asambleas han sustituido los capataces

por coordinadores y lograron recuperar personal a tal punto que hoy son unos

130, incluidas personas de edad a las que “les robaron la jubilación”.

Dentro de la democratización productiva, algunas secciones funcionan,

no obstante, en forma gerencial vertical por la exigencia de decisiones

rápidas.

Quizás el aspecto más importante de IMPA sea la extensión hacia la

sociedad por medio de la creación de la “Fábrica Ciudad Cultural”, un centro

cultural autogestionado dirigido por un grupo de cuarenta jóvenes en el que

funcionan 35 talleres, cursos, fiestas, cine, teatro, exposiciones y todo tipo de

iniciativa educativa, recreativa y cultural. Es notable el contacto de estos

trabajadores con las nuevas generaciones. Publican la revista IMPActo. En

2001 se realizó allí el Festival Internacional de Cine de Buenos Aires.

11) Cooperativa de Trabajo Chilavert Ltda.(Pompeya)

Area: Gráfica, industria editorial, especialidad en libros de arte.

Ex empresa GAGLIANONE S.A. en el barrio de Pompeya de la ciudad

de Buenos Aires, que producía en el ramo de la industria gráfica.

En abril de 2002 la empresa presenta convocatoria de acreedores.

Los trabajadores, una decena, impiden lo que ellos llaman el vaciamiento,

57

constatando que el inventario había sido fraguado, no figurando en el mismo

importantes y muy visibles bienes en maquinarias de alto valor.

Para ello ocupan las instalaciones y durante un mes conviven con el

dueño en intensas gestiones, angustiados por sus salarios retrasados por

meses.

Frente a la intención de desalojo por medio de la fuerza pública

ordenado por la justicia, se mantienen dentro del establecimiento y reciben un

enorme apoyo de los vecinos. Se producen negociaciones con las

autoridades policiales y judiciales. En el ínterin forman una cooperativa,

solicitan inscripción en el INAC y constituyen un fondo, con salarios

adeudados y venta de materiales existentes en la propia empresa.

Interviene la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y procede a la

expropiación y entrega a la flamante cooperativa de maquinarias y edificio en

comodato por dos años. Con la colaboración de vecinos y la ayuda solidaria

de otras fábricas ya recuperadas.

Situación ésta, habitual, en la mayoría de estos procesos de

recuperación de empresas donde el compromiso de este “Movimiento” es

evidente.

Así consiguen los primeros pedidos de producción, y se ponen manos

a la obra. Reparan maquinarias e instalaciones y empiezan a producir en

octubre de 200,2 logrando al principio el mercado a través de la solidaridad,

tanto de vecinos que se incorporan cada vez en mayor número y

desinteresadamente. En la primera época no perciben ingreso alguno, pero a

poco se asignan un sueldo igualitario de 200 pesos por cada trabajador;

luego logran elevarlo a 400 pesos y a la fecha están alrededor de los 800

pesos.

La cooperativa funciona por decisiones colectivas en asambleas (son

nueve miembros) y han logrado producir sin necesidad de créditos, por lo

tanto sin deudas, pagando todos los servicios correspondientes, manteniendo

58

y mejorando las condiciones de seguridad (han tenido inspecciones de las

autoridades de seguridad del Gobierno de la Ciudad) y en estos momentos

están considerando la inversión del excedente en mejoramiento de

infraestructura y mantenimiento, como así también inversiones en nuevas

tecnologías.

La jornada de trabajo es variable, según las exigencias de la

producción

Innumerables actividades de tipo cultural con los vecinos y demás

emprendimientos que se han solidarizado, como así también el desarrollo de

cuatro comedores populares para paliar la situación de la pobreza en una

zona de la Capital Federal muy castigada por la desocupación.

Es necesario remarcar tanto la ausencia de créditos y de deudas como

el mejoramiento y pago de todos los servicios al día. Sólo han sido eximidos

del impuesto inmobiliario de la ciudad de Buenos Aires, el cual de todos

modos es mínimo y de carácter casi simbólico. Los cooperativistas insisten en

destacar que esos logros no se deben sólo al esfuerzo y el tesón puesto por

ellos en el emprendimiento, sino a la decisiva solidaridad recibida por parte

de vecinos y otras empresas. En tal sentido proyectan devolver del mismo

modo a la sociedad aquello que recibieron de ella, es decir, que tienen planes

de convertir la cooperativa no sólo en un lugar de producción de bienes y

fuente de trabajo, sino en un centro de acción cívica y cultural en la zona.

12) Fábrica Textil Brukman (Barrio Once)

Area: Textil, especialidad en confecciones.

El 18 de diciembre de 2001, los dueños de Brukman, una empresa

textil del barrio de Once, en la ciudad de Buenos Aires, literalmente

desaparecieron. Las empleadas tomaron la planta recibiendo la solidaridad

59

de los pequeños comerciantes de la zona que, atrapados por el "corralito

financiero", encontraron prendas de primera calidad a bajo precio. Después

llegaron las vecinas de las asambleas populares, quienes también

consiguieron trajes baratos para sus esposos. Se sumaron grupos de jóvenes

que propusieron hacer festivales para recaudar dinero y más solidaridad.

Además, los trabajadores de la salud salieron a denunciar que los hospitales

están en crisis; los vecinos los apoyaron y en Brukman surgió una propuesta:

producir los insumos textiles de los que hoy estos carecen, levantando la

posibilidad de un plan al servicio de los trabajadores y el pueblo.

Las trabajadoras de Brukman denunciaron al sindicato que no las

apoyó y solicitaban la estatización de la empresa para que funcione bajo su

control. A la fecha están constituyendo una cooperativa.

13) Cerámica Zanón (Provincia de Neuquén)

Area: Cerámica, especialidad en cerámicos para pisos.

Los directivos de Cerámica Zanón, en Neuquén, fueron condenados

por lock out ofensivo en todas las instancias judiciales de la Provincia de

Neuquén y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se declaró el

accionar de los empresarios como violatorios de las normas laborales. No

obstante ello, la empresa cursó telegramas de despidos a la totalidad del

personal en momentos en que los trabajadores se encontraban en

cumplimiento de las guardias decretadas por la justicia laboral, trasgrediendo

lo prescrito por la Constitución neuquina (Artículo 54: La Provincia, mediante

la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma

permanente y definitiva lo siguiente:(...) Inc. J: Estabilidad en el empleo con

prohibición absoluta del despido en masa). Los trabajadores argumentan que

60

los despidos son nulos de nulidad absoluta porque son la consecuencia

directa de un accionar ilícito.

Los trabajadores aseguraron la continuidad de la unidad productiva,

manteniendo en funcionamiento la planta y garantizado su derecho a percibir

un salario, en defensa de sus puestos de trabajo. Se aumentó el stock

existente, se lanzaron al mercado novedosos productos (el cerámico "obrero"

y el cerámico "mapuche") nacidos de la creatividad y el esfuerzo obrero junto

con el apoyo de la comunidad mapuche de la zona.

También se garantiza la seguridad de la fábrica. No sólo se ha

mantenido el estado de conservación de los bienes, realizándose los trabajos

de mantenimiento, sino que, ante la denuncia de la empresa del peligro de

explosión de la planta, el 23 de abril de 2002, se realizó una inspección

ordenada por el Juez de Instrucción n°2, Dr. Gaggo, con la presencia de los

Ingenieros designados al efecto, se constató que luego de la inspección

ocular realizada por todos los presentes, el sistema de seguridad en el

funcionamiento de los sectores que se encuentran en producción cumplen

con la exigencia prevista en la normativa y reglamentación en vigencia. Sólo

se han detectado algunos detalles propios de la falta de mantenimiento que

datan de largo tiempo, los que no afectan a la seguridad dejando constancia

del compromiso a realizar los trabajos correspondientes.

La integridad física y seguridad de los obreros también fue

garantizada, puesto que se organizaron cursos de seguridad e higiene y

primeros auxilios con profesionales en la materia.

Asimismo es necesario destacar que el Consejo Superior de la

Universidad Nacional del Comahue aprobó por unanimidad un acuerdo

marco junto al S.O.E.C.N. para brindar el apoyo técnico y profesional a los

trabajadores de Zanón.-

61

La creciente actividad productiva en la fábrica implicó la reactivación

de los proveedores de materia prima, los transportistas y la construcción en la

zona.

Es de destacar también que parte de la producción realizada por los

obreros es destinada a la solidaridad social. Decenas de comedores

infantiles, hogares de ancianos, en el Hospital de Centenario, etc. cuentan

con pisos y revestimientos donados por los obreros ceramistas.

Los trabajadores han logrado llevar adelante la actividad fabril,

conservando el capital fijo de la fábrica y aumentando el stock y llevando

sustento a 250 familias.

14) Cooperativa de Trabajo 2 de Diciembre Ltda. (San Martin)

Area: Electrodomésticos, especialidad en fabricación de heladeras.

Antigua firma Adzen, la empresa que fabricaba las heladeras Coventry,

cuyo dueño era Desio Zen. No pudo competir con los productos importados,

entró en concurso de acreedores y en 2002 dejó de funcionar.

Los trabajadores, que veían acumularse las deudas salariales, hicieron

una denuncia por lock out patronal y se organizaron como cooperativa.

Reinauguraron la planta y contaron con el apoyo de la Unión Obrera

Metalúrgica, pese a que -hasta ahora- algún sector del gremio había rechazado

la recuperación de fábricas a través de cooperativas.

Los ex empleados seguirán siendo socios del sindicato, obra social

incluida.

La cooperativa cuenta con sesenta personas. Firmaron un acuerdo con

el dueño por el alquiler del lugar y aspiran, ahora, a conseguir la expropiación.

Estiman que deberían producir por lo menos 900 heladeras por mes para que

la fábrica esté equilibrada. En ese caso cada trabajador ganaría 600 pesos

62

mensuales. Calculan que se podrían fabricar unas 10.000 heladeras en el resto

del año 2003, 30.000 el año siguiente y 36.000 más en el 2005.

“Todos ganarán exactamente lo mismo, cuando haya algo que ganar”.

15) Cooperativa de Trabajo Palmar Ltda. (Laferrere)

Area: Fabricación y comercialización de ladrillos cerámicos.

Antigua firma Palmar Buenos Aires S.A. Frente al cierre o quiebra de la

empresa, los trabajadores de la misma decidieron formar una cooperativa en

Enero de 2002, la que finalmente obtuvo su matriculación.

Desde que retomaron el trabajo la situación ha variado pero el cambio

elegido no ha sido (ni es) fácil.

Sin embargo, la fábrica a evolucionado favorablemente. Pueden

mantener a los grandes proveedores -Edesur, Gas natural- a quienes los

dueños anteriores les debían importante sumas de dinero. La capacidad de

producción actual es de 150 toneladas contando con 12 secaderos mecánicos

con capacidad para 300.000 ladrillos. El taller mecánico es atendido por los

propios trabajadores. Se proveen de materia prima en la localidad de Olavarría.

Para destacar es el hecho de que cuando la fábrica reabrió el proceso

de recuperación de clientes, si bien fue dificultoso, se facilitó porque muchos

corralones, ferreterías y antiguos clientes de la ex-empresa al enterarse de la

conformación de la cooperativa se acercaron “solidariamente” a comprar los

productos que ésta había empezado a producir nuevamente.

Actualmente 70 personas forman parte de la cooperativa, cobran

salarios iguales y toman las decisiones en asambleas semanales.

63

16) Cooperativa de Trabajo La Matanza Ltda. (La Matanza)

Area: Metalurgia, especialidad en bulonería.

Antigua firma Samaci, una empresa familiar de 40 años de existencia

que llegó a emplear a cincuenta personas.

Conflictos entre los miembros de la familia llevaron a dejar el manejo de

la fábrica en un administrador al parecer poco eficiente. En el 2000 la fábrica

amenazaba con quebrar, los trabajadores les pidieron a los dueños las

máquinas a cambio de las deudas y éstos se las dejaron como compensación

de pago. Constituidos en cooperativa con doce miembros, organizados en

forma igualitaria y horizontal, están a la espera de la sanción de la ley de

expropiación que ya tiene media sanción en la Cámara de Senadores de la

Provincia de Buenos Aires.

Empezaron recibiendo 20 pesos semanales por trabajador, ahora han

llegado a 80 pesos semanales. Tienen ya 70 clientes y están tratando de

conseguir créditos y subsidios que los ayuden a hacerse de un capital.

17) Cooperativa de Trabajo Fundición LB Ltda. (La Matanza)

Area: Metalurgia, especialidad en sanitarios redes pluviales y cloacales.

Antigua firma: La Baskonia, una empresa familiar que fue heredándose

de padres a hijos. Entró en convocatoria de acreedores en octubre de 2001,

cuando a los empleados se les adeudaba ya seis meses de sueldo, aguinaldo

y vacaciones.

Fue recuperada por los trabajadores el 7 de enero de 2002 cuando, en

pleno reclamo por salarios adeudados, los dueños dijeron que salían a cambiar

unos cheques y nunca regresaron.

64

Los empleados cuidaron el lugar durante siete meses para mantener la

fuente de trabajo y que las máquinas no fueran retiradas de allí y luego

retomaron la actividad.

Formaron una cooperativa integrada por 74 personas que consiguió la

expropiación tanto del bien mueble como del inmueble, con la ayuda del

Municipio de La Matanza y la UOM.

Siguen la disputa por la recuperación de la marca.

Los primeros tiempos fueron duros porque “La Baskonia” había perdido

credibilidad pero, de a poco, volvieron algunos clientes y proveedores. Por

ahora ganan lo mínimo para mantener a las familias, pero se sienten seguros

porque han logrado la recuperación de la rentabilidad de la empresa, con

productos de calidad y clientes a su favor. Todos los integrantes comparten las

ganancias de manera igualitaria y los retornos son variables, en dependencia

de los ingresos y la compra de material.

18) Cooperativa de Trabajo Gráfica del Sol Ltda.

Area: Gráfica: especialidad en impresión de folletería, afiches, libros y

revistas.

Antigua firma Gráfica Balero. En junio de 2002, cuando los trabajadores

se enteraron de que la imprenta iba a la quiebra, se constituyeron en

cooperativa. Llevaban ya seis meses de atrasos en los sueldos, aguinaldos,

vacaciones y la falta de aportes previsionales. La integran 25 personas que

cuentan con la ley de expropiación que les dio el uso de las máquinas y

alquilan el edificio a los propietarios (que no eran los de la imprenta)

No pudieron recuperar los antiguos clientes (laboratorios, bancos) pero

hicieron nuevos: supermercados, editoriales, etc.

Al principio, hasta conformar un capital de trabajo, los miembros de la

cooperativa decidieron repartir los excedentes en partes iguales. Pero

65

conservaron una estructura de gerentes, supervisores y operarios y, de ahora

en adelante, esa diferencia de categoría se va a reflejar en los ingresos

mensuales. Si al cierre del ejercicio hay un excedente, se reparte por horas

trabajadas. Los sueldos van de los 500 pesos hasta 1000 y el límite de la

diferencia que se han fijado entre la menor categoría y la mayor es de tres

veces.

19) Cooperativa de Trabajo Clinica Junín Ltda. ( Córdoba )

Area: Salud.

Después de estar diez meses sin cobrar su salario y frente al

vaciamiento de la clínica, las mucamas, enfermeras, empleadas

administrativas y médicas proponen ponerla a funcionar bajo su propio control

y al servicio de las necesidades de la comunidad.

Sesenta empleados habían visto el deterioro de sus ingresos,

empezando por cobrar el sueldo básico que rondaba los trescientos pesos, que

luego fueron doscientos, cincuenta, diez hasta que llegaron a darles sólo una

tira de cospeles (monedas para viajar en ómnibus) para poder viajar. "Yo

seguía viniendo pese a esto, para cumplir y para proteger mi fuente laboral.

Para que no digan que estábamos haciendo abandono de trabajo", recuerda

uno de los integrantes.

Sin embargo, los que sí hicieron abandono fueron los dueños de la

institución. De ellos no se saben ni los nombres: numerosos testaferros son los

encargados de presentarse en las audiencias, de hablar con los

administradores, de llevar adelante un plan de vaciamiento que dejó, a una

clínica que tenía cuatro pisos con quirófanos, rayos, internación y la capacidad

para brindar todos los servicios, convertida en un consultorio externo. "Si la

empresa no se reactiva inmediatamente con el funcionamiento de todos sus

servicios, sin despidos, suspensiones y salarios adeudados, exigiremos que el

66

estado provincial se haga cargo de la clínica y nosotros la controlemos para

que sea útil a las necesidades sanitarias del pueblo.", comenta una de las

trabajadoras.

Actualmente se llevan adelante conversaciones con el Ejecutivo

Provincial para obtener una ley de expropiación a favor de los trabajadores.

20) Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Ltda. (Moreno).

Area: Explotación avícola.

La empresa se concursó y al momento del cierre había 200

trabajadores.

Después de un tiempo un grupo de trabajadores decidió formar la

cooperativa y la unidad productiva reabrió sus puertas al año y dos meses.

Para poder comenzar el trabajo otra cooperativa los ayudó solidariamente y

con eso pudieron reacondicionar el lugar para ponerlo a producir.

El inmueble lo tienen bajo locación y el contrato vence el 28-08-03.

En total son 95 trabajadores que forman parte del emprendimiento.

Trabajan en el faenamiento 1 turno por día y los que cuidan lo hacen en tres

turnos diarios.

Las resoluciones las toman en asambleas que realizan una vez a la

semana y también cuando hay alguna desición importante pendiente o de

urgente determinación.

Todos los trabajadores perciben sus ingresos por igual, sin diferencias

de jerarquías o “cargos”.

67

21) Cooperativa de Trabajo ex Textil San Remo Ltda. (Lanús)

Area: Textil, tejido de punto.

La antigua empresa se concursó en marzo de 2001 y en diciembre del

mismo año cerró.

Quedaron unas ochenta personas aproximadamente sin trabajo, en la

calle y sin haber cobrado indemnización. Y también sin ninguna posibilidad

de conseguir otro trabajo porque por aquellos días se cerraban fábricas y

negocios de todo tipo.

Frente a esa realidad, en marzo de 2002 comienzan las reuniones de

los trabajadores hasta que en julio de ese año entran a la fábrica.

Forman la cooperativa y, antes de que reacondicionaran el lugar, ya

tenían algunos pedidos para realizar trabajos en los que el cliente pondría la

materia prima.

La cooperativa la integran 26 trabajadoras/es. Las resoluciones las

toman en asambleas y todos ganan lo mismo, dependiendo siempre de los

ingresos que tengan.

Tanto el edificio como las maquinarias tenían hipotecas y prendas.

Uno de los bancos, acreedor prendario, quiso secuestrar las máquinas

prendadas pero las obreras/os se opusieron y no dejaron que se las llevaran.

Después negociaron con el banco un acuerdo y actualmente la cooperativa

ha pagado ya, puntualmente, la segunda cuota.

22) ¿Qué pasó con los antiguos acreedores?

Finalmente, es importante destacar que en todas las experiencias de

recuperación de fábricas se ha venido observando un fenómeno que no

puede dejar de ser tenido en cuenta.

68

Es conocido que en estos procesos de abandono y quiebras de

empresas, prácticamente todo el universo de acreedores de éstas

generalmente terminan siendo perjudicados en la casi totalidad de sus

acreencias, las que difícilmente pueden alcanzar a recuperar. Incluso en los

casos en que la liquidación de los bienes de la fallida sea realizada de

manera más o menos rápida. ¿Por qué? Porque sencillamente los montos

que se recaudan de esas liquidaciones resultan exiguos para satisfacer el

monto global de la deuda y más todavía si se los analiza después de purgar

privilegios especiales, derechos reales, honorarios, tasas de justicia, etc. Por

esto, es conocido que, por lo general, la mayoría de los acreedores se queda

con “las manos vacías” respecto de sus créditos y con un cliente menos a

quien atender.

Sin embargo, se ha podido comprobar que a través de los casos de

recuperación de las fábricas, es decir de la continuación de la explotación

industrial y comercial de las unidades de producción, esos mismos

acreedores rápidamente han accedido a volver a atender a estos “viejos

nuevos clientes”. Y no se trata solamente de la pequeña y mediana industria,

las grandes empresas de servicios públicos también están en la misma

situación. Mucho más si se tiene en cuenta que, en muchos casos, por la

actividad que desempeñan (fundiciones, hornos de ladrillo, químicas, entre

otras) estas fábricas recuperadas resultan ser grandes consumidores de esos

servicios.

Entonces, aunque parezca una perogrullada, el proceso de

recuperación de fábricas no ha resultado beneficioso de manera exclusiva a

los trabajadores sino que se extiende, por las razones apuntadas, al resto del

circuito comercial.

69

23) Conclusión del capítulo

Convendría aquí recordar que la cultura del trabajo tiene su historia en

nuestra civilización. Es sabido que en la antigüedad clásica el trabajo

productivo –fundamentalmente realizado por esclavos– no era considerado

esencia humana. De allí la diferencia entre la palabra salario –puñado de sal

que se entregaba a los esclavos en las minas para sobrevivir a la

deshidratación– y el término sueldo que era la paga de los soldados del

ejército romano, los que en su carácter de ciudadanos, sí eran humanos. El

cristianismo, al considerar a los esclavos hijos de Dios, los humaniza dando los

primeros pasos –en la cultura occidental– hacia la concepción del trabajo

como esencia humana.

Sin embargo, será la industrialización la que fundará la noción actual de

trabajo; lo que se llama “cultura del trabajo”. Aparece la idea de patrón,

empleado, salario; el trabajo como fuente de la riqueza y la concepción que le

atribuye el camino del progreso, deber moral y obligación social. Así es como

el trabajo queda asociado a la esencia humana y la dignidad de la persona.

Cabe recordar también que el trabajo asalariado, por su propia

naturaleza económica, necesitó de un hombre jurídicamente libre y

desposeído de sus medios de producción, de modo tal que pudiera vender al

empresario su fuerza de trabajo. Es el ciudadano de la Revolución Francesa

que se hará universal en occidente. Asimismo, esta sociedad capitalista tuvo

como rasgo distintivo, el incorporar a toda la población a la producción, es

decir, fue una sociedad inclusiva en donde la dignidad del trabajo era la

argamasa de las relaciones sociales, aún en sus conflictos de clase.

Sindicalistas y empresarios pujaban por su parte en la riqueza, siempre en un

sistema inclusivo en el que el Estado velaba por el equilibrio. En ese largo

proceso se incorpora el derecho al trabajo en los sistemas jurídicos, en muchos

70

casos con rango constitucional y dentro de los derechos substanciales en los

convenios internacionales.

Con la tercera revolución industrial, es decir con el advenimiento de la

era de la informática, con el pasaje del capitalismo industrial al capitalismo

financiero, este equilibrio –aún conflictivo– se rompió. La precariedad laboral,

la vulnerabilidad social y el desempleo masivo, dejaron de ser excepción en los

momentos de crisis, para ser norma. El desempleo, que antes obraba como

regulador en la lucha por el salario, pasó a ser estructural. Aquel hombre,

desposeído de medios de producción, libre de vender su fuerza de trabajo,

ahora ni siquiera podría vender su cuerpo como los esclavos y sólo le queda

sobrevivir de la caridad pública. Se diluye el trabajo como esencia y –de

hecho– como derecho. A esto se le suele llamar “fin del trabajo” o “fin del

salario”.

Y en efecto –allí donde la gente mantiene su empleo en forma precaria–

puede registrarse una tendencia al deterioro de la responsabilidad laboral –que

contenía el orgullo profesional– como argamasa social reemplazada por la

coerción del temor a perderlo, soñando con alguna salida individual fortuita.

Es por eso que estos emprendimientos autónomos –en su propia

dinámica– van mucho más lejos que la necesaria solución a la falta de

empleo, al organizar la producción superando la relación obrero-patrón, como

se vio en el capítulo I, trocando el salario por un sistema de distribución de los

ingresos distinto.

Estos trabajadores están –convengamos que todavía en

experimentación– comprendiendo al trabajo como la capacidad transformadora

y creativa de los sujetos, pero no de cualquier sujeto, sino de los sujetos que

tienen en cuenta a otros sujetos y al escenario social en que se desenvuelven,

recuperando la sociedad de la inclusión y resignifican aquel gran logro de la

Modernidad, al asumir el trabajo como esencia del hombre, -ahora como

derecho- trocando la necesidad por libertad.

71

72

Capítulo IV

La actividad Judicial, Legislativa y Administrativa.

1) Introducción

Frente a la realidad sucintamente esbozada en el capítulo anterior,

¿cuál fue el rol que desempeñaron las instituciones del Estado Argentino?

¿De qué módo enfrentaron el problema los miembros del poder judical, los

legisladores y los funcionarios del poder ejecutivo? Porque es de suponer

que, ante hechos que poco a poco dejan de ser acontecimientos aislados

para transformarse en una generalizada realidad, el Estado, desde su

potestad política, social y económica, no debería permanecer ausente.

En ese sentido, antes de avanzar en la decisión de elaborar este

documento acompañando al proyecto de ley en cuestión, se realizó la

correspondiente investigación, manteniendo reuniones con funcionarios

judicales, analizándose asimismo la jurisprudencia existente; estudiando

diversos proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación, como

también distintas leyes de expropiación dictadas en diferentes provincias y,

en particular, indagando la actividad que a este respecto hayan efectuado los

responsables de la administración pública central.

En el presente capítulo, entonces, se desarrolla brevente cada una de

esas actividades realizadas.

2) El Poder Judicial.

Según se ha venido expresando, fueron los jueces nacionales y

provinciales quienes, sin los instrumentos adecuados, debieron enfrentar la

situación social emergente del cierre sistemático de empresas y fábricas.

73

Fueron sus decisiones, algunas de ellas “pretorianas”, las que posibilitaron

que, en muchos de los casos, los trabajadores recuperasen “legalmente” sus

fuentes de trabajo. Por esto es que, a modo de ejemplo, se presentan las

siguientes resoluciones judiciales destacando algunos aspectos de cada una

de ellas:

2.1) Quiebra de CRISTALUX SA. (Cooperativa de Trabajo Cristal

Avellaneda Limitada -Industria de vidrio-)

La quiebra de CRISTALUX SA. tramita por ante el Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Comercial N° 24 de Capital Federal, a cargo de la Juez

Dra. Matilde Evangelina Ballerini.

Ante el estado falencial, los trabajadores de la empresa, organizados en

cooperativa de trabajo, se presentaron solicitando se haga lugar a la oferta

concreta de locación del establecimiento donde se emplaza la fábrica, a los

fines de mantener la actividad productiva y las respectivas 120 fuentes de

trabajo.

La señora Juez hizo lugar al requerimiento, estableciendo el plazo de

locación en 12 meses, fundamentando la decisión en el artículo 186 de la ley

24.522, que faculta al síndico a convenir la locación sobre bienes requiriendo

previa autorización judicial.

2.2) Quiebra de San Justo S.A.I.C. (Cooperativa de Trabajo San Justo

Ltda.)

La quiebra de San Justo S.A.I.C. tramita por ante el Juzgado Nacional

de Primera Instancia en lo Comercial N° 15, Secretaría 29, a cargo de la Juez

Dra. Norma Beatriz Di Noto.

74

Con fecha 11 de septiembre de 2002, la juez interviniente otorgó la

custodia de la firma en forma transitoria a un grupo de trabajadores,

designándolos depositarios de los bienes muebles y maquinarias allí

existentes.

Dicha custodia implica tanto la guarda del inmueble, los bienes como

también el no uso de los mismos, por lo que no se hace lugar a la pretensión

de reacondicionar el establecimiento.

La medida dispone que en caso de desafectación de la custodia, los

trabajadores no podrán resistirse bajo ningún concepto ni invocar el derecho

de retención previsto por el art. 3939 CC.

2.3) Quiebra de Papelera San Jorge S.A. (Cooperativa de Trabajo Unión

Papelera Platense Ltda.)

La quiebra de Papelera San Jorge S.A. tramita por ante el Juzgado de

Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría 52, a cargo de la Juez Dra.

María E. Uzal.

Durante el proceso se homologó un convenio de locación entre Papelera

San Jorge SA y la Cooperativa de los trabajadores que permitía, fundada en

art. 186 de la Ley de Quiebras, el alquiler de la planta fabril, las maquinarias y

útiles en el estado de conservación en que se encontraban.

Posteriormente, la planta con sus maquinarias y útiles fue expropiada

por ley 12.712 por el Gobierno de la provincia de Buenos Aires, los cuales

serían donados en propiedad a la Cooperativa de Trabajo, encontrándose en

trámite el correspondiente expediente administrativo.

75

2.4) Quiebra de Ghelco S.A. (Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda.)

La quiebra de Ghelco S.A. tramita por ante el Juzgado de Primera

Instancia en lo Comercial 4, Secretaría 7, a cargo del Juez Dr. Fernando

Facundo Ottolenghi.

Con fecha 31 de mayo de 2002, el juez interviniente autorizó a favor de

la cooperativa de trabajo Vieytes el uso del inmueble, las máquinas y las

marcas de propiedad de Ghelco, de conformidad con el artículo 186 de la Ley

de Concursos y Quiebras. Estipuló que la medida duraría por el plazo de 6

meses.

Asimismo, indicó que la pretensión de la Cooperativa no perjudica a

acreedores e interesados pues la decisión judicial no importa impedir que se

sigan realizando los trámites correspondientes a los fines de la futura venta del

activo de la fallida.

2.5) Quiebra de Salvia S.A. (Cooperativa de Trabajo Nueva Salvia Ltda.)

La quiebra de Salvia S.A. tramita por ante el Juzgado de Primera

Instancia en lo Comercial N° 8, Secretaría 15, a cargo del Juez Dr. Atilio Carlos

González.

En dicho expediente se adjudicaron los bienes de la fallida a la

cooperativa de trabajo integrada por trabajadores de la empresa y se aplicó la

compensación parcial de las acreencias a los fines de la integración de la

garantía requerida.

Recurrida la resolución por un tercero acreedor, la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A, con fecha 5 de

septiembre de 2001 confirmó el pronunciamiento del juez de origen.

76

2.6) Quiebra de Nutrimentos S.A. (Cooperativa de Trabajo Avícola

Moreno Ltda.)

El concurso preventivo de Nutrimentos S.A. tramita por ante el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 14, Secretaría 28, a cargo

del Juez Dr. Angel Oscar Sala.

La concursada presentó ante el magistrado actuante una solicitud de

autorización a los fines de celebrar un contrato de locación para el uso y

explotación de la planta Moreno por parte de los trabajadores.

El magistrado concedió el pedido por entender que resultaba

conveniente para la continuación de las actividades de la concursada (art. 16

LC), debido a que esto generaría entrada de fondos durante el período de

locación, y además porque los gastos de la concursada disminuirían, en cuanto

los impuestos, tasas, contribuciones y seguridad durante la vigencia del

acuerdo serían soportados por la locataria.

La sentencia expresa que la contratación tiene en miras los intereses de

los acreedores y que además a través de la medida se restablecen más de 200

puestos de trabajo “… extremo de gran importancia social en tiempos de alta

desocupación”.

En cuanto al plazo de duración del contrato, el magistrado estableció en

su resolución que “… no puede prescindir de la circunstancia de que la

presente autorización se confiere dentro de un trámite concursal; en

consecuencia el plazo de la locación debe ser congruente con los plazos y

etapas del proceso concursal”. Indicó también, que para el caso de que se

decrete la quiebra de la concursada y sin perjuicio de lo que en esa

eventualidad se pueda resolver, la planta de la fallida con todos sus bienes

deberá ser desocupada en un período de un mes a contar desde la intimación

judicial que así lo disponga, ello bajo apercibimiento de que se ordene el

correspondiente desalojo.

77

2.7) Transcripción de Fallos Judiciales

2.7.1) 79761 NUTRIMENTOS S.A. Sf CONCURSO PREVENTIVO Base: Juzg. Nac. de 1a Inst. en lo Comercial N° 14 Sec 028. Proc:19 PODER JUDICIAL DE LA NACION 79761 "NUTRIMENTOS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Juzgado

Comercial 14 - Secretaría 28 Buenos Aires, 2 de julio de 2002.- SI AUTOS Y VISTOS. 1) Para resolver el pedido de autorización formulado por la concursada a

fs. 698/700. 2) Solicita la concursada que se la autorice a celebrar un contrato para

el use de la planta de Moreno, sita en Juan de la Cierva y Ruta 25 de Las Catonas , Pcia, Buenos Aires, con L Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno.

Señala que la planta en cuestión se encuentra paralizada, por no resultar redituable su explotación, y resultar necesario efectuar una serie de gastos para ponerla en funcionamiento que no se justifica frente a la política de reorganización encarada por la empresa.

Continúa su relato la concursada señalando que la cooperativa interesada está constituida por alrededor de trescientos ex-trabajadores de la firma, que se trata de personas que conocen las tareas a realizar.

La contraprestación ofrecida por la cooperativa es el faenamiento de 25.000 pollos calculados a un costo de $ 0,28 por pollo faenado, hasta un límite de 50.000 pollos, en caso de alcanzarse dicha cantidad se renegociará el precio.

Las vísceras y plumas de los pollos faenados serán de Nutrimentos SA quien tendrá a su cargo el retiro de tales elementos.

La cooperativa se hace responsable de mantener el estado funcional de las instalaciones, se hace cargo del pago de las tasas e impuestos.

3) A fs. 730/1 un miembro del comité de acreedores solicita información adicional en relac16n a la petición.

4) A fs. 734 la sindicatura requiere mayores explicaciones a la concursada en relación a la pretensión a estudio.

78

5) A fs. 769/771 se presenta la Cooperativa de Trabajo Avícola Moreno Limitada, contestando interrogantes formulados por la sindicatura y por el miembro de comité de acreedores.

6) En dicha presentación la cooperativa especifica que el contrato a celebrar será el de locación de la planta industrial.

Señalan los miembros de la cooperativa que existe un plan de explotación de la planta, donde se estima una inversión inicial de pesos 149.300.

Que todos los impuestos y tasas vigentes o futuras que graven el inmueble o la actividad estarán a cargo de la cooperativa a partir del momento en que entre en vigencia el contrato.

Declaran que se comprometerán a contratar un seguro, que no existirán trabajadores en relación de dependencia ya que sólo trabajarán los socios de la cooperativa, no se usarán las marcas registradas de la deudora.

7) En la presentación a despacho el síndico se expresa en relación al pedido formulado por la cooperativa.

8) Pasando a analizar el pedido cabe señalar que el suscripto entiende conveniente conceder la autorización pretendida.

En efecto, toda vez que la planta de la fallida se encuentra paralizada, el reinicio de sus actividades como consecuencia del contrato cuya autorización se solicita sin duda resulta conveniente para la continuación de las actividades del concursado.(. art. 16 LC)

Ello es así no sólo por los fondos que entrarían durante el período de la locación, sino también por el hecho de que los gastos de la concursada durante la vigencia del contrato disminuirían, toda vez que ella no tendrá que soportar los gastos de impuestos, tasas, contribuciones, y seguridad durante la vigencia del acuerdo.

Por otro lado es notorio que un establecimiento industrial sin use ve disminuido su valor al tornarse inoperantes las maquinarias que lo componen.

No resulta menor, en los tiempos que corren, la circunstancia que la planta contara con vigilancia provista por la cooperativa, disminuyendo de ese modo los riesgos que entraña una planta que no es utilizada.

La contratación también tiende a la protección de los intereses de los acreedores ( art. 16 LC), toda vez que, en base a lo expuesto con anterioridad, preserva el patrimonio de la concursada, el que como es sabido es la prenda común de los acreedores.

9) Por otro lado también resulta relevante que por medio de esta contratación se restablecerían más de 200 trabajos, extremo de gran importancia social en tiempos de alta desocupación.

10) En base a lo expuesto y en los términos del art. 16 LC, se autorizara a la concursada a suscribir el contrato de locación de la planta de la fallida en el que se deberá ajustar a lo siguiente:

79

a) Antes de la firma del contrato se deberá levantar un detallado inventario de los bienes que existen en la planta de la fallida, con precisa individualización de cada uno dejando constancia de su estado.

En la diligencia deberá participar la sindicatura pudiéndolo hacer los miembros del comité de acreedores.

La cooperativa será responsable de la restitucion de dichos bienes al final de la locación en buen estado de conservación salvo el desgaste normal que se produce por su utilización.

b) Todos los impuestos, tasas y contribuciones, ya sean nacionales, provinciales o municipales, tasas que se generen a raíz de la explotación y cualquier gravamen de esa naturaleza que se deba a entes estatales, provinciales o municipales durante la vigencia del contrato y a raíz del. mismo, su pago es de exclusiva responsabilidad de la cooperativa, debiendo esta mantener indemne a la concursada de reclamos que se puedan efectuar por periodos comprendidos durante la vigencia contractual..

c) Antes de la suscripción del contrato, la cooperativa deberá contratar un seguro de incendio, total o parcial, robo, hurto, responsabilidad civil en una empresa aseguradora de primera línea, a favor del presente concurso, acompañando la póliza en autos.

La sindicatura deberá fiscalizar que la contratación en cuestión asegure los derechos del concurso.

La sindicatura dentro del plazo de 48 hs. deberá aconsejar monto por el cual se debe contratar el seguro, ponderando para ello la totalidad de los bienes incluidos en la locación.

d) sin desmedro de lo expuesto por la cooperativa en relación a los trabajadores se deberá dejar en claro en el contrato que en ningún caso la concursada será responsable por las obligaciones que puedan surgir a causa de las personas que presten servicios en la planta ya sea por despido, accidente, enfermedad, muerte, incapacidad, deudas, etc.

La locataria se obliga a mantener indemne a la concursada por cualquier reclamo originado en este sentido.

En su caso la locataria se hace responsable del pago de todas las obligaciones, previsionales, gremiales, que en su caso se devenguen como consecuencia del contrato.

La locataria deberás acompañar un listado en el cual indique la totalidad de las personas que realizarán tareas en la planta de la concursada.

e) Toda persona que desempeñe una función en la planta a raíz del presente contrato, deberá estar cubierta por un seguro contratado en una ART de primera línea.

Es obligación de la locataria fiscalizar que todos los sujetos involucrados estén cubiertos en el sentido referido.

Para lo cual se debe contratar el seguro, ponderando para ello la totalidad de los bienes incluidos en la locacion.

80

La locataria debera acompañar un listado en el cual indique la totalidad de las personas que realizaran tareas en la planta de la concursada.

Queda expresamente prohibido y es obligacion de la cooperativa fiscalizar que esto no ocurra, que personal alguno sin esta cobertura cumpla alguna funcion a raiz de este contrato.

La locataria deberá estar al día en el pago de las primas, y arbitrar los medios necesarios para que los seguros se mantengan vigentes.

Todos los gastos originados en estas contrataciones serán a cargo de la cooperativa.

f) Todos los gastos correspondientes a habilitaciones de cualquier naturaleza, pago de servicios, electricidad, gas, agua, teléfono, serán a cargo de la cooperativa, durante o a raíz del convenio.

g) La sindicatura esta facultada para efectuar las tareas de contralor

correspondientes. a tal fin se la autorizara para entrar a la planta cuando lo considere necesario, consultar los libros y contabilidad de la cooperativa, requerir las constancias que entienda corresponder.

h) En cuanto al plazo de la locación el suscripto comparte lo expuesto

por el síndico. No se puede prescindir de la circunstancia de que la presente

autorización se confiere dentro de un trámite concursal, en consecuencia el plazo de la locación debe ser congruente con los plazos y etapas del proceso concursal.

En consecuencia, ponderando la fecha de audiencia informativa fijada a fs. 436 el plazo de locación deberá fijarse hasta 27.8.93, ello sin perjuicio de prórrogas que se puedan peticionar de acuerdo al estado de autos lo que eventualmente será materia de otro pronunciamiento.

i) En caso de que se decrete la quiebra de la concursada y sin perjuicio de lo que en esa eventualidad se pueda resolver, la planta de la fallida con todos sus bienes deberá ser desocupada en período de un mes a contar desde la intimación judicial que así lo disponga, sin posibilidad de plantear recurso alguno, ello bajo apercibimiento de que el suscripto ordene el desalojo, debiendo las partes aceptar la competencia de este tribunal en relación a la desocupación del bien.

En caso de que no se devuelva la planta y sus bienes se fijará una multa de pesos 1.000 por cada día de atraso.

j) Queda prohibida la sublocación o la cesión de derechos a terceros. k) En caso de que la locataria incumpla con alguna de sus obligaciones

se fija un multa de pesos 300 por cada día de retardo. l) La locataria deberá proveer lo atinente a la vigilancia de la planta y los

bienes contenidos en ella corriendo por su cuenta tales gastos.

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ll) El presidente de !a locataria se deberá constituir depositario judicial de los bienes de la concursada, debiendo a tal fin comparecer en secretaria a aceptar el cargo, ello con carácter previo al inicio de la locación.

m) Como garantía del cumplimiento de !as obligaciones emergentes de este contrato se tomarán los créditos que los socios de la cooperativa tengan contra la concursada.

A tal fin se deberá presentar en autos, con carácter previo a la locación, un escrito en el cual todos los socios garanticen con dichos créditos las obligaciones de la cooperativa con motivo de este contrato.

El contrato deberá contener firmas certificadas por escribano público quien deberá certificar asimismo la facultad de los firmantes del instrumento.

11) La sindicatura deberá informar mensualmente en relación al cumplimiento de todas las obligaciones que se imponen a la cooperativa y peticionar lo conducente para salvaguardar los derechos de este concurso.

El contrato deberá ser suscripto también por la sindicatura quien deberá fiscalizar que se de cumplimiento a lo dispuesto en la presente.

12) Previo a todo la cooperativa deberá acreditar que ha concluido su trámite de formación acreditando su debida formación e inscripción.

13) Así se decide. Notifíquese la presente a la sindicatura vía fax, a quien se encomienda notificar la presente por cédula a los miembros del comité de acreedores debiendo librar las cédulas dentro de las 48 hs.

ANGEL 0. SALA - JUEZ

2.7.2) GHELCO S.A. S/QUIEBRA - EXPTE. N° 61633.-

PODER JUDICIAL DE LA NACION GHELCO S.A. S/QUIEBRA - EPTE. N° 61633.- Buenos Aires, 31 de mayo de 2002.- AUTOS Y VISTOS: La solicitud de fs. 1995/1999 y 2012/2014.- Y CONSIDERANDO: I - Se presentan los Sres. José C. Guglielmero, Manuel R. Ruiz y Néstor C. Olivera en su calidad de presidente, secretario y tesorero respectivamente - en representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO VIEYTES LIMITADA, expresando ser ex trabajadores de la fallida Ghelco y

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realizando una oferta por la locación del establecimiento sito en Vieytes 1743 de la ciudad de Buenos Aires.- Sostienen que al encontrarse despedidos sin posibilidad de conseguir un empleo dada la crisis social y económica que vive el país, han decidido organizarse formando una cooperativa con la que quieren presentar un proyecto de producción y ventas, que les servirá para mantener a sus familias.- Añaden que pretenden mantener la actividad productiva y las respectivas 70 fuentes de trabajo, que fundan la propuesta en lo que dispone el art.186 de la ley 24.522 y que es un alto honor para ellos “…llegar a conducir y producir en la fábrica en la cual brindamos la fuerza laboral durante varios años de nuestra vida, pero además es un COMPROMISO que asumimos con absoluta conciencia de que está en juego el destino de nuestras familias y dependemos exclusivamente del esfuerzo y creatividad propios”.- Sostienen que pretenden un contrato de doce meses de duración y que ofrecen como cánon locativo mensual la suma de $ 2.000.- para el segundo y tercer mes, $ 3.000.- para el cuarto y quinto, y $ 4.000.- para los meses subsiguientes, con un primer mes de gracia.- II - El traslado que fuera dispuesto el 25 y 27 de marzo del corriente año notificado el 19/4/2002 a través de la cédula que corre a fs. 2036-, es respondido por la sindicatura a fs.2037/2037 vta.-, quien sostiene que de modo previo debería oírse al Banco Finansur S.A. (acreedor hipotecario y prendario).- A fs.2042/2044 se presenta el Banco Finansur S.A. quien se opone al pedido que formularan los presentantes de la Cooperativa de Trabajo, por los motivos que allí se exponen y a los cuales el Tribunal remite por razones de brevedad.- Dispuesto un traslado (fs.2045) para que se expidan sindicatura y presentante de la Cooperativa, respecto de lo manifestado por la institución bancaria, lo hacen mediante presentaciones que obran a fs.2054/2054 bis y 2059/2078, respectivamente. III - Debe tenerse en consideración que hasta que se culminen los trámites inherentes a la liquidación de los bienes de la fallida, transcurrirá obviamente un cierto período de tiempo.- Por otro lado corresponde señalar que quien aparece como acreedor hipotecario-prendario al menos registralmente se encuentra tramitando el respectivo incidente de verificación tardía de crédito.- También procede resaltar que se encuentra cuestionado el privilegio pretendido por el Banco Finansur S.A., no sólo en el incidente mencionado en el párrafo anterior, sino también en un incidente de redargución de falsedad que lleva el N°65633.-

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Lo expresado en párrafos precedentes y dado que acceder a la pretensión de la Cooperativa de Trabajo, no perjudica a acreedores e interesados, procederá hacer lugar al pedido formulado por los cooperativistas, aunque con los alcances que a continuación se dispondrá.- Antes de entrar de lleno a los requisitos que deberán cumplimentarse por parte de los pretensores, cuadra remarcar que no son óbice para lo que se dispone en la presente las oposiciones que fueran formuladas por el Banco Finansur S.A. y el órgano sindical, puesto que el primero aún no cuenta con una resolución firme que acredite definitivamente su calidad de acreedor hipotecario-prendario y puesto que las argumentaciones de la segunda carecen del peso suficiente como para que la solicitud de los integrantes de la Cooperativa no prospere.- Véase que subastar el inmueble cuando aún no es posible establecer si sobre el mismo pesa un gravámen hipotecario, resulta altamente inconveniente, incluso para el banco que invoca dicho crédito, dado que no podría solicitar aumento de base de subasta, como tampoco eximición de seña y compensación en caso de resultar comprador.- Aclárese también que lo que se decide en la fecha, no importa impedir que se sigan realizando los trámites correspondientes a los trámites correspondientes a los fines de la futura venta del activo de la fallida Ghelco S.A.- Concecuentemente se autoriza la ocupación y utilización precaria del inmueble, maquinarias (demás bienes muebles) y marcas que en su oportunidad fuera inventariada, por el término de seis meses (tiempo que se estima estará resuelto el incid. de verif. Promovido por la institución bancaria), sin perjuicio de que el mismo pueda ser extendido de acuerdo a las circunstancias del caso.- Tal autorización impota -además- hacer saber a los cooperativistas que cuando el Tribunal disponga su entrega y desocupación, deberán hacerlo dentro del plazo de 30 días, los que se computarán a partir de que les sea comunicada tal decisión.- También podrá dejarse sin efecto la autorización para el caso de que no se cumpliera las restantes pautas fijadas en el presente.- El cánon de ocupación que deberá abonar la Cooperativa en favor de la quiebra será el siguiente: primer mes de gracia, segundo y tercer mes $2.000.- y cuarto, quinto y sexto mes $3.000.- sumas que deberán ser depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de los cinco días de finalizado el mes respectivo.- De modo previo a la toma de posesión del inmueble y muebles de la fallida, deberán los integrantes de la cooperativa: Comparecer ante el Actuario a fin de formalizar un compromiso mediante el cual se hacen responsables a título individual de todo daño que pudieran sufrir los activos existentes en la planta de la fallida,que se les

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entrega,queda expresamente entendido que dicho compromiso lo afrontarán sin perjuicio de las demás responsabilidades personales - con las acreencias que tengan verificadas; contratar un seguro de incendio en orden a proteger los bienes muebles e inmuebles en Vieytes 1743 de la Capital Federal, en favor del Tribunal.- La posesión de los bienes se hará efectiva en favor de los integrantes de la Cooperativa de Trabajo Vieytes Limitada - previo inventario de los bienes que se entregan por intermedio de la síndico Contadora Cecilia Alejandra Restelli, quien actuará en su carácter de “oficial de justicia ad hoc”, librando el mandaniento de ley.- Por ello, RESUELVO: Autorizar el uso del inmueble, de las maquinarias (restantes bienes muebles) y de las marcas de propiedad de la fallida Ghelco S.A.- en los términos del art.186 de la L.C. y Q - por el término de seis meses y en las condiciones establecidas en la presente, en favor de la Cooperativa de Trabajo Vieytes Limitada.- Así se decide.- Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.-

2.7.3) Salvia S.A. s/quiebra s/Inc. de realización de bienes.

6709/01 Buenos Aires, septiembre 5 de 2001. Y VISTOS: Comparte esta Sala parcialmente, conforme infra se verá,

los fundamentos del dictamen que antecede,en punto que el estricto acatamiento de lo preceptuado en el Pliego de Bases y Condiciones constituye una necesaria consecuencia del principio de igualdad de los oferentes en el procedimiento de licitación, razón por la cual su interpretación debe ser estricta.Ya que él mismo se constituye como un reglamento judicial especialmente dispuesto para regular los actos que integran el proceso licitatorio, tal como fuera decidido por este Tribunal justamente en el precedente que cita el Magistrado de Grado al iniciar este procedimiento.

A partir de tal premisa general encuentra esta Sala sin embargo que lo decidido por el a quo no implica desmedro de lo antes visto.

En autos las condiciones impuestas por la licitación consistía en el pago de una garantía del 15% del monto de la oferta en dinero efectivo, que podría ser imputado, en su caso, a cuenta del precio total, y en el

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pago, dentro del plazo de 20 días del saldo, también mediante el depósito en efectivo en el Banco Ciudad.

La Cooperativa que resultó adjudicataria de los bienes en cuestión, integrada por trabajadores de la fallida, al modificar su oferta en la suma de $ 2.5000.000, peticionó que se le permitiese oblar dicho15%, o sea $375.000, en parte con dinero en efectivo, esto es $80.300 y el resto tomándose en consideración el importe de ciertos créditos que tienen la graduación del art.240 LC, y que totalizan $295.918,07 ( ver cálculo de la sindicatura de fs. 447) Tal requerimiento fue aceptado por el Magistrado de Grado en el decisorio ahora recurrido.

La crítica desenvuelta por el apelante, quien reviste la calidad de acreedor verificado con privilegio general ( art.246 inc. 1°) y especial (art. cit. Inc. 2° LC ) conforme surge de las copias agregadas a fs. 492/493, se centra en cuestionar tal temperamento, argumentando que lo decidido violaría la igualdad de los acreedores en tanto él se vería obligado a cobrar a prorrata mientras que aquellos acreedores estarían percibiendo el 100% de su acreencia. Y que además el recurrente de haber sabido que se iba a adoptar tal temperamento también hubiese tenido el derecho de presentarse a efectuar una oferta concreta de compra.

Por todo ello, finalmente, entiende menoscabado su derecho de propiedad, solicitando se resuelva la integración de dinero en efectivo de la suma correspondiente a aquella garantía.

Así las cosas, al márgen de resultar el recurso interpuesto extemporáneo, tal como surge de las constancias del presente incidente, y lo destaca la sindicatura, a tenor de lo dispuesto por el art.273 inc. 1 LC, resulta también cuestionable la legitimación del recurrente. Y ello en tanto a tenor de la forma de enajenación de la empresa fallida, resulta improcedente que un acreedor efectúe planteos como el del sub lite. Ello así, por cuanto los acreedores cuyos intereses estan representados por el síndico-liquidador, carecen individualmente de personería para discutir personalmente la forma de realización de los bienes (conf. este Tribunal, SalaC, 29.1076,”Hot Tur Cía. de Hoteles de Turismo s. quiebra”, íd. esta Sala, 6-12-94, “Papel del Tucumán s. quiebra”, entre otros).

Además de todo ello, resulta relevante destacar, que los créditos de quienes fueron parte de la continuación de la explotación, gozan de la preferencia establecida por el art. 240 ley cit. Y por ende, además de tener que ser satisfechos inmediatamente, esto es sin esperar la presentación del Informe Final y la aprobación del Proyecto de Distribución, no requieren tampoco verificación previa, mientras que el crédito del ahora recurrente no reviste, como antes se vió, igual tratamiento.. Razón por la cual no aparece configurado el perjuicio que constituye basamento de la queja traída, y que otorgaría soporte legal a la misma..Además, por lo antes dicho tampoco aparece violado el principio de la igualdad de los acreedores..

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También debe resaltarse que la percepción a prorrata que resalta el recurrente, no resulta consecuencia de lo decidido, sino en todo caso, de la insuficiencia del producido como consecuencia de la realización del activo falencial.

Finalmente, el temperamento adoptado por el a quo implica conjurar un dispendio procesal, en tanto de ingresarse los fondos en efectivo, los mismos deben ser utilizados para cancelar aquellos créditos que gozan del privilegio establecido por el art. 240 cit.

Por todo ello, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, se confirma el decisorio recurrido. Costas por su orden atento las particularidades de la cuestión y la forma en que se decide. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a que disponga la notificación de la presente resolución. La Dra. Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (art. 109 RPJN)

Peirano-Viale-

2.7.4) Comercio Y Justicia Editores SA – Concurso Preventivo - Hoy

Quiebra

SENTENCIA NUMERO: Ciento Treinta y Cuatro (134).-

Córdoba, Veintiuno de Agosto del año Dos Mil Tres.-----------------------------------

------------------

Y VISTOS: Estos autos caratulados “COMERCIO Y JUSTICIA EDITORES

SOCIEDAD ANÓNIMA – CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA”, en

los que a fs. 3207/3218 comparecen los Sres. Javier Alberto de Pascuale y

Mario Alonso Rodríguez Riquelme, en su carácter de Presidente y Secretario

de la Cooperativa de Trabajo La Prensa Limitada, a fin de efectuar una

propuesta de compra de la totalidad de los bienes de la fallida, incluidos los

bienes inmateriales, como así también que se deje sin efecto el llamado a

licitación en trámite en virtud del inciso “h” de la Sentencia N° 121 recaída en

autos. Aclaran que los bienes son muebles e inmateriales, comprendiendo

maquinarias de cierta antigüedad y regular estado de uso y conservación,

muebles de oficina, instalaciones, herramientas y útiles varios de escaso valor,

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y se encuentran sometidos a deterioros por inclemencias del tiempo, no siendo

el local de la falencia, todo lo cual –entienden- torna atendible su propuesta de

compra directa y en block de los bienes. Consideran que la misma encuentra

fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución de la Provincia de

Córdoba, y que a través de la Cooperativa quieren mantener su trabajo, medio

indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del

individuo y de la comunidad, debiendo ser protegido el derecho a trabajar.

Aclara que las Cooperativas de Trabajo han sido incorporadas a la Ley de

Concurso y Quiebras mediante la Ley 25.589, como continuadora de la vida de

la empresa, siendo ello facultativo para los trabajadores. Solicitan que se deje

sin efecto el proceso licitatorio para la venta de los bienes de la fallida, y que se

acepta la propuesta de compra directa, aplicando el principio de equidad, por

entender que la solución de continuar el proceso licitatorio no es justa. Luego

de citar doctrina y jurisprudencia referida a la equidad, a lo que se remite en

honor a la brevedad, concluyen en que la virtud de la justicia es la que

corresponde al juez como encargado de pronunciar lo justo concreto en el

caso, en juicio prudencial, previo de iluminarse con la ley. Así afirman que

nunca pudo estar en la intención del legislador dejar de lado el esfuerzo

realizado por los ex trabajadores de la fallida, aplicando la letra de ley 24.522,

sin contemplar la propuesta elaborada, resaltando que no existe la posibilidad

de la continuidad de Comercio y Justicia Editores S.A. por avenimiento de

acreedores, por la inexistencia de actor proponente. Que en la licitación pública

para adjudicar la locación de los bienes, se presentó como única oferta la de la

Cooperativa, obteniendo un Derecho de Preferencia ante la futura venta de la

empresa a su favor, de igualar la mayor oferta; que luego de la inversión

realizada recuperaron el mercado de clientes perdido luego de la falencia,

cumpliendo la Cooperativa el contrato locativo y aumentando el prestigio del

Diario. Destacan -a su vez- la inexistencia de acreedores con créditos que

tengan garantía real, siendo los créditos con privilegio especial de naturaleza

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laboral, y contando con el aval de un importante número de acreedores.

Resaltan que es posible la pérdida de los puestos de trabajo recuperados, ya

que se trata de trabajadores con más de 50 años de edad de promedio, siendo

muy difícil la reinserción laboral, y que dado el rubro editorial especifico, se

necesita que se asegure la continuidad operativa. En punto a la propuesta que

se efectúa, el monto ofrecido es de $1.121.449,42, equivalente a la base

determinada por el Tribunal, integrándolo de la siguiente manera: $200.000,00

en efectivo al momento de la firma del acuerdo de adjudicación; $400.000,00

en compensación de créditos verificados ante la quiebra con privilegio especial

y general pro valor nominal de $678.250,54, cedidos ante la quiebra con poder

cancelatorio calculado en función del monto total de la oferta y del mecanismo

de distribución de la L.C.Q.; $300.000,00 en efectivo en 3 cuotas iguales y

consecutivas a 30, 60 y 90 días de la firma del acuerdo, y $221.449,12 en

efectivo en 15 cuotas iguales y consecutivas a partir de los 120 días de la firma

del acuerdo. Aclaran que la diferencia en más o en menos sobre el poder

cancelatorio de los créditos cedidos, de ser negativa, se abonará a

continuación de la última cuota. Por último, solicitan se deje sin efecto el

llamado a licitación, en virtud del derecho reservado por el Tribunal, en la

Sentencia N° 121, del 01/08/2003, si mediaren razones de oportunidad o

legitimidad, en cualquier momento y antes de la adjudicación. Entiende que en

el caso se dan las razones de legitimidad, por ser la Cooperativa de Trabajo La

Prensa Limitada la única organización que nuclea a los ex trabajadores de la

fallida y a la mayoría de los acreedores laborales verificados en el proceso,

formada Ad Hoc para evitar el remate de los bienes, tutelar su valor y solicitar

la locación de los mismos. Porque ha sido responsable de la reapertura de la

empresa y puesta en marcha de todos los productos editoriales de la marca

Comercio y Justicia, del relanzamiento de los viejos productos de la fallida y de

otros nuevos, superando el nivel histórico de circulación, recuperando el valor

perdido de los bienes inmateriales tras su abandono, y porque ha sido locataria

89

por 15 meses consecutivos de los bienes de la fallida sin oposición de acreedor

alguno y por ser titular del Derecho de Preferencia con posibilidad de igualar la

mejor oferta ante el proceso licitatorio de los bienes. Respecto de las Razones

de Oportunidad resaltan que el proceso licitatorio de locación tuvo como sólo

oferente a al Cooperativa, siendo ello un serio precedente para el nuevo

proceso licitatorio, de repetirse iguales circunstancias. Por respetarse la base

del precio de venta, el principio de la pars conditio creditorum del límite sobre el

que recaen los privilegios especiales, los mecanismos de distribución de la ley

y del valor relativo de los créditos. Por efectuarse una cesión con poder

cancelatorio de una gran masa de créditos verificados, evitando desgastes

jurisdiccionales, y por integrarse las garantías que exige la ley, con una

garantía expresa o aval del Superior Gobierno de la Provincia sobre un tercio

del valor de la base. Citan como apoyos institucionales a su propuesta a la

Honorable Cámara de Diputados de la Nación y al Defensor del Pueblo de la

Nación, Dr. Eduardo Mondino. Posteriormente a fs. 3233/3234, comparece el

Sr. Javier De Pascuale, en el carácter antes mencionado, y modifica la

propuesta inicial, acortando los plazos de pago propuestos, integrando -tras la

firma del acuerdo de adjudicación- la suma de $200.000,00 con más la entrega

de los créditos verificados, y el saldo en sólo tres cuotas iguales consecutivas a

los 30, 60 y 90 días. Afianzan dicha propuesta con la presentación de cheque

certificado a nombre del Tribunal por la suma equivalente al 10% de la

propuesta total, esto es por $112.144,94, emitido por el Banco Credicoop sobre

la cuenta N° 100-011060/9 a nombre de la Cooperativa. Efectúa

consideraciones sobre la propuesta efectuada, a la que se remite en honor a la

brevedad. A fs. 3237/3239 comparece el Cr. Hugo Chapresto en el carácter de

representante de la Sindicatura Estudio A, evacuando la vista corrida,

manifestando que el objeto central de la venta de los activos en los procesos

falenciales es la obtención del mayor precio posible a fin de satisfacer en la

mejor medida los créditos verificados, debiendo priorizarse el procedimiento

90

que garantice la obtención del mejor precio. Destaca que en el caso la única

alternativa es la venta en conjunto de los bienes, habiéndose propuesto que la

misma se materializara a través de un proceso de licitación por asegurar éste

una pluralidad de oferentes; lo que no ocurriría con una venta directa, la cual sí

garantiza el precio de venta mínimo fijado, lo que -entiende- no es una cuestión

menor. Destaca que la regularidad y el nivel de las publicaciones editoriales

obedecen al esfuerzo de la locataria, lo que ha permitido lograr mejores

condiciones de venta. Pondera el funcionario que, siendo la locataria la

oferente directa, y asegurando el precio base incorporado al pliego de

condiciones de venta por licitación, menos el IVA sobre los bienes materiales

que se ha omitido en la oferta, se aseguraría el valor base de venta, que es el

objeto esencial del proceso licitatorio. Por último, aclara que la decisión le

corresponde al Tribunal, en aras de lograr la obtención del mejor rédito para

satisfacer las acreencias de los acreedores verificados. Así las cosas, queda la

presente causa en estado de ser resuelta.----------------------------------------- Y

CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo a la relación efectuada

precedentemente, llegan a despacho de la suscripta las presentes actuaciones

en mérito a la propuesta de compra directa efectuada por la Cooperativa de

Trabajo LA PRENSA Ltda., actual locadora de los bienes de la sociedad fallida,

e integrada por cerca del 70% de los dependientes con que contaba la deudora

a la fecha de ser declarada en quiebra.- Se ofrece en concreto el precio

derivado de la base establecida a los fines del llamado a licitación mediante

Auto Número 121 de fecha 1 de Agosto del cte. año (fs. 3192/3194, C.X), se

solicita quede sin efecto tal llamado a licitación.- En cuanto al pago del precio -

de acuerdo a la mejora de oferta agregada en autos-, se prevé un plazo

máximo para completar el total ofrecido de noventa días.- La propuesta a su

vez resulta avalada por acreedores laborales y asociaciones gremiales cuyos

créditos resultaron reconocidos en autos.- Por su parte la sindicatura, tras

analizar la situación y propuesta formulada concluye que la regularidad y nivel

91

de las publicaciones editoriales obedecen claramente al esfuerzo de la

locataria y el cumplimiento a las directrices del contrato de locación, que tuvo

como finalidad específica lograr mejores condiciones económicas en la venta,

por lo que ponderando que la formulante de la oferta es la actual locataria, y

que se asegura el precio base incorporado en el pliego licitatorio pareciera que

se tendría asegurado el valor base de venta con la oferta considerada,

efectuando observación sólo respecto a la necesidad de incorporar el IVA

sobre los bienes materiales.----------------------------------------------

Segundo: A los fines del estudio de la cuestión, resulta preciso efectuar un

pormenorizado análisis de las circunstancias fácticas acaecidas en autos, de la

normativa concursal respecto a la liquidación del activo falencial, como de la

reforma introducida al art. 190 de la L.C. y espíritu que rige a la misma, para

así poder llegar a una conclusión justa y equitativa que proteja todos los

intereses en juego.--------------------------------------------------------------------------------

------------------------Adviértase que las presentes actuaciones tuvieron su origen

en el concurso preventivo de la sociedad “Comercio y Justicia S.A.”, logrando

la deudora un acuerdo con sus acreedores que fuera cumplido hasta llegar a la

última cuota concordataria (ver informe interventor judicial fs. 1250/1252 C. VI).

En el mes de Enero del año 2002, el Tribunal de Feria ante solicitud de medida

cautelar del Sr. Virgilio D. Zamuz, peticionante de la quiebra por

incumplimiento, dispone la intervención judicial de la empresa por considerar

que se encuentra acreditado que la concursada no había oblado la última

cuota concordataria, que el diario no se editaba, y haberse constatado la

ausencia de administradores en la sede social de la empresa (vide Auto Nro.5

de fecha 8 de enero de 2002). Mediante Sentencia N° 5 de fecha 12 de febrero

de 2002, este Tribunal resuelve declarar la quiebra de Comercio y Justicia

Editores Sociedad Anónima, teniendo en consideración entre otros, el informe

del Sr. Interventor judicial, Cr. Jaime Gabriel Gel, en cuanto expresaba que la

firma carece de activo corriente para atender el pasivo corriente, que las

92

cuentas bancarias de la empresa y algunas cuentas a cobrar por publicidad se

encuentran embargadas, la imposibilidad de editar el diario a raíz de la

reducción de las estaciones de trabajo por el siniestro ocurrido en el mes de

septiembre próximo pasado, las que nunca fueron repuestas, la paralización

del flujo normal de información local recibida vía telefónica, fax y correo

electrónico, la pérdida de créditos con proveedores a raíz de la falta de pago a

los mismos, etc.- Declarada la falencia de la sociedad deudora, la sindicatura

denuncia la imposibilidad de continuar con la explotación de la empresa

alegando la ausencia de recursos financieros y propone locar los bienes de la

fallida a los fines de la puesta en marcha de la empresa y con ello lograr un

mejor resultado en la liquidación del activo. La suscripta en dicha oportunidad

consideró que aparecía justificada la posibilidad de que la empresa sea puesta

en marcha como medio para concretar un fin eminentemente concursal, cual

es el salvaguardar el sobrevalor que puede derivar de enajenar el

ordenamiento complejo de esos bienes respecto de la venta individual de las

cosas que la componen por cuanto el patrimonio de la empresa contiene un

valor implícito como estructura organizada que resulta diverso en relación a

sus componentes individualmente considerados (vide Sentencia N° 48 del 2 de

abril de 2002). Se estableció asimismo, teniendo presente el efecto socio-

económico derivado de la declaración falencial, como parte integrante del

precio de la locación, la exigencia de que el locatario contrate la totalidad del

personal dependiente que prestaba servicios al momento de la declaración de

quiebra, con la posibilidad de que suspenda en su tarea al personal que

considere innecesario por todo el período o parcialmente, al que debía pagarle

el 50% del salario que le corresponda.- Es así como exdependientes de la

deudora, frente a la situación falencial que atravesaba la empresa que la

gestionaba, peligrando incluso su existencia, se organizan conformando una

cooperativa de trabajo integrada por cerca del 70% de lo exempleados de la

fallida, en procura de lograr la continuidad de su fuente de trabajo y se

93

presenta a la licitación convocada a los fines de la locación, resultando la única

oferente. En consecuencia con fecha 30 de mayo del año 2002, se suscribe el

contrato de locación de los bienes materiales e inmateriales de la deudora, con

la Cooperativa de Trabajo “La Prensa Ltda.”, en las condiciones que fueran

originariamente ofertadas por el Tribunal. Es de destacar el informe de gestión

brindado por la Sindicatura, en cuanto el funcionario pone de manifiesto la

existencia de innumerables inconvenientes que debió enfrentar la Cooperativa

para comenzar la actividad editorial, debido a falta de suministro eléctrico en el

inmueble que se encontraba locado y el mal funcionamiento de algunos bienes

de debieron ser puestos a punto. Agrega que superado este proceso se llegó a

la impresión y circulación del primer ejemplar del diario Comercio y Justicia,

después de una interrupción de más de seis meses, debido al proceso

falencial, y que a la fecha del informe llevaba varios días de circulación

continua, con un contenido y nivel de producción editorial, superior al que tenía

antes que se interrumpiera su publicación. Concluye que ha seguido de cerca

el proceso de puesta en marcha de la actividad, que es consiente de las

dificultades que se le han presentado a la parte contratante y que el esfuerzo

principal se ha concretado conforme los términos contractuales (vide fs.

1.738).- Asimismo el Presidente de la Cooperativa, con fecha 25 de julio de

2002 (a un poco más de un mes de la primera publicación del diario), informa

al Tribunal que la edición diaria llega a 3.500 ejemplares, que su entrega es

gratuita a los anteriores suscriptores y se están efectuando suscripciones. A fs.

1860 la Cooperativa informa que se concretó la salida del Semanario Jurídico

con la misma calidad gráfica anterior, rediseñado y renovado, adjuntando al

expediente un ejemplar.-------------------------------------------------------------------------

-------------------------------------------------------------Al cumplirse el quinto mes del

contrato de locación la locataria solicita su prorroga, señalando lo breve del

plazo locativo originario, por cuanto si bien en sólo tres meses de efectivo

trabajo se llegó a 2.872 suscriptores, los dos primeros fueron de

94

reacondicionamiento, por lo que luego de un arduo esfuerzo pudieron

mantener los cuarenta y nueve puestos de trabajo y el sustento para sus

familias. Previo haberse expedido la sindicatura en forma favorable a la

petición, la suscripta autoriza la prórroga solicitada, analizando en tal ocasión

las circunstancias fácticas acaecidas en el proceso, exponiendo que si bien en

el sub-lite resultó imposible la continuación de la empresa, a través de su

locación se logró evitar el cierre definitivo y consecuente desguace. A lo que se

sumaba la modificación introducida por la ley 25.598 al art. 190 de la L.C.,

insertando los principios basados en la necesidad de preservar la fuente de

trabajo y tendiente a la venta de la empresa en marcha para así obtener un

mayor valor.- Se destacó asimismo el esfuerzo puesto por los integrantes de la

cooperativa para poner en marcha la edición de los productos derivados de la

actividad de la fallida, y su reinserción en el mercado (vide Auto número

Quinientos ochenta y seis de fecha 28 de noviembre de 2002).- En oportunidad

de autorizarse la última prórroga de la locación, se señaló que la inquilina

había cumplido acabadamente con su compromiso de reinserción en el

mercado de los productos de titularidad de la fallida, los que progresivamente

habían elevado su calidad y que a su vez se han incorporado otros

complementarios de los originarios, por lo que se destacó que la locación de

los bienes de la fallida derivó en la posibilidad de que se obtenga un mayor

valor de venta. (vide auto número de fecha fs.2124).------------------------------------

---------------------------------------

Tercero: Se arriba así al punto traído a resolución por cuanto, aquellos

trabajadores que aunaron su esfuerzo y trabajo personal en miras de poner en

marcha aquella empresa que cayera en un proceso falencial de liquidación,

presentan una propuesta de compra directa por el monto determinado por el

Tribunal como base de la licitación. Exponen como fundamento, tratarse de

una cooperativa de trabajo y por ende asociaciones de personas que procuran

un fin de servicio social, que a través de la cooperativa pretenden mantener su

95

trabajo y en atención a la reforma de la ley concursal, aducen que nunca puede

haber podido estar en la intención del legislador dejar de lado el esfuerzo

realizado por los ex trabajadores de la fallida.---------------------------------------------

---------------Conforme el relato efectuado en el considerando precedente se

pueden sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, a saber: a) la sociedad

deudora en el mes de Diciembre del año 2002 dejó de editar el diario Comercio

y Justicia y demás suplementos; b) los administradores dejaron a la empresa

abandonada a su suerte, lo que llevó a la necesidad de que la misma sea

intervenida judicialmente; c) Los ex dependientes de la fallida constituyeron

una cooperativa de trabajo, presentándose como únicos oferentes ante el

llamado para locar la empresa evitando con ello su desguace; d) la dedicación

y empeño puesto por la locadora para sortear los inconvenientes derivados de

la paralización por cerca de seis meses de la empresa, aportando su trabajo

personal sin escatimar esfuerzo, lo que se tradujo en la reinserción de ésta en

el mercado y lanzamiento de nuevos productos, y e) el logro del fin perseguido

en lo que hace al mayor valor de venta del activo falencial.----------------------------

-----------------------------------------------------------En cuanto al marco legal en que

debe insertarse la oferta, cabe señalar que la ley 24.552, establece un orden

preferente para la venta de la empresa como unidad, ya sea a través del

proceso licitatorio o subasta judicial, lo que dio lugar a que se dispusiera el

llamado a licitación para su realización. Por otra parte el texto legal regula la

posibilidad de que se autorice la venta directa de los bienes falenciales en las

hipótesis previstas en la norma (Art. 213 L.C.). La jurisprudencia en reiteradas

oportunidades ha flexibilizado esta forma de liquidación derivadas de las

especiales particularidades que se presentan en los procesos respecto a

determinados bienes. Frente al marco señalado, se destaca la reforma

introducida al art. 190 de la L.C., derivada de aquellas experiencias en que los

trabajadores se enfrentaban con la crisis económica de la empleadora, cuando

ésta ya se había desatado y procuraban evitar el desguace de la fuente laboral.

96

De esa suerte se fueron produciendo diversas situaciones que los jueces

debieron resolver sin contar con las disposiciones legales adecuadas, pero que

exigían tratamiento acorde con las circunstancias y los valores en juego. Es así

como la nueva reforma introdujo una novedosa disposición que viene a

reconocer de manera expresa una realidad que ya tenía numerosas

manifestaciones (Cracogna, Dante A. “Errepar, pag. 562, Setiembre/02). Si

bien el nuevo texto del art. 190, la L.C. hace referencia a la cooperativa de

trabajo constituida por los trabajadores de la empresa en quiebra,

reconociéndola como posible continuadora de la explotación y brindando al

juez asidero para resolver una cuestión que carecía de adecuado sustento

jurídico, destaca la doctrina que tal solución no parece ser suficiente para

asegurar que las cooperativas de trabajo se constituyan en definitivas

continuadores de las empresas fallidas puesto que no prevé la posibilidad de

que aquéllas se conviertan en titulares de la empresa, con lo cual su situación

deviene precaria (Cracogna, Dante A., op.cit. pág. 563). Es así, que ante el

interrogante ¿Puede la cooperativa de trabajo ser adquirente de la empresa en

marcha a través de su compra directa? Advertimos que esta posibilidad no está

prevista de modo particular en la ley 24.552 y su modificatoria 25.589. Es por

ello que se ha afirmado que la normativa incorporada abre una tímida e

insuficiente posibilidad de trabajo para los empleados de la empresa fallida,

dado que se quiere brindar una solución seria, deberá reconocerse un plazo

adecuado para tratar bajo la fiscalización del síndico, de recuperar la empresa

en marcha, y de lograrse tal objetivo, que la cooperativa resulte adquirente de

la empresa por el precio y modo de pago que determine el juez de la quiebra

(Farina, “Las Cooperativas de Trabajo y el nuevo texto del artículo 190 de la ley

de concursos y quiebras. Necesidad de una regulación legal adecuada”

Rev.Errepar, Nro. 180. Noviembre 2002, pag.734). Asimismo, señala Lorente

en el estudio de la norma, que el art. 190 insta a los trabajadores a organizarse

como cooperativa para continuar la explotación de la empresa en quiebra, pero

97

el art. 199 pone “una espada de Damocles” sobre ellos: sí o sí debe la propia

cooperativa de trabajo resultar adquirente de la empresa fallida pues de lo

contrario su esfuerzo será completamente en vano, ya que el tercer adquirente

obtendrá la empresa libre de vínculos laborales, si así lo prefiere, sólo si la

cooperativa de trabajadores resulta ser la adquirente tendrán la tranquilidad de

que mantendrán la fuente de trabajo (Lorente, Javier A. “La continuación de la

explotación de la empresa fallida por una cooperativa de trabajadores: las tres

trampas ocultas para la operatividad del artículo 190, Ley de Concursos y

Quiebras”, citado por Junyent Bas, Francisco, “Las cooperativas de trabajo en

el proceso concursal”, L.L., del 6/8/03, ISSN 0024-1636).- Concluye el Dr.

Junyent Bas en su análisis del tema, que la cuestión clave y virtualmente

insalvable para los trabajadores sigue siendo la adquisición por parte de la

cooperativa de la empresa en marcha con las diversas alternativas del pago

del precio y dado que la actual normativa no otorga una salida concreta.

Señala que es en este aspecto en donde la judicatura deberá hacer un

verdadero esfuerzo “pretoriano”. Reconoce el autor, en apoyo a las

argumentaciones expuestas, que éstas exigen una integración normativa

compleja e interpretación axiológica de la ley concursal, y que en una futura

modificación legislativa debería introducirse las alternativas ofrecidas en forma

expresa para evitar discrepancias doctrinarias, que de lo contrario, el sistema

deja a la cooperativa de una alternativa virtualmente insalvable con lo cual, los

trabajadores que pusieron todo su esfuerzo durante el período de la

explotación, ven frustradas sus expectativas y no se concreta el objetivo final

de ser continuadora de la fallida (Junyent Bas, ob.cit, pág. 106).---------------------

--------------------------------------------------------Se suma al análisis la circunstancia

de que el precio ofertado se atiene al monto dispuesto por el Tribunal como

base para la licitación. En el punto es preciso señalar, que de acuerdo a lo

expuesto en el Auto Número 121, de fecha 1 de Agosto del 2003, dicha suma

devino de aplicar el art. 205 inc. 3° de la ley 24.552, estableciéndose el valor

98

de los créditos reconocidos con privilegio especial por ser mayor que el total de

la tasación de los bienes materiales e inmateriales ($ 438.164, fs. 1982/1990 y

1992/2004 respectivamente). En consecuencia se analiza que la oferta

efectuada, no acarrea perjuicio para el resto de los acreedores, al asegurar la

base establecida, cuando en caso de venta por licitación deviene incierto que

la misma sea alcanzada, existiendo incluso la posibilidad de el llamado quede

desierto y con ello la necesidad de convocar a una nueva licitación sin base,

con sus consecuentes.- Asimismo, ante todo lo expuesto, no puede soslayarse

la necesaria aplicación de principios de justicia y equidad con que corresponde

al juez impartir justicia, sopesando todos los valores que se encuentran en

juego y efectos derivados de su resolución. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia de la Nación expresó que: “la justa solución del caso concreto no debe

buscarse a través de la fría formulación de silogismos, sino mediante una

selección axiológica que persiga la justicia del caso concreto, siendo claro que

no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley

mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que

esa aplicación tiene para las partes y, de un modo distinto pero no menos

trascendentes, para el cuerpo social todo". (Del voto del Doctor Vázquez).

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)FECHA:1999/08/19, partes:

Decavial S. A. c. D.N.V.,L. L., 2001-D 455, con nota de Héctor E. Sabelli - CS

Fallos 322:1539.- "Si bien el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad

de la ley no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos

particulares sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se

convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho

y conduciría, a menudo, al absurdo, que ya previeron los romanos: "summum

jus, summa injuria". Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no

importa otra cosa que la recta determinación de lo justo "in concreto", y ello

sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo

espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones

99

reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en

la ley con los elementos fácticos, del caso, cuyo consciente desconocimiento

no se compadece con la misión de administrar justicia". Corte Suprema de

Justicia de la Nación (CS), Fecha:1980/12/23, Partes: Oilher, Juan C. c.

Arenillas, Oscar N. LA LEY, 1981-C, 68.----------------------------------------Es del

caso que la oferta de compra directa es realizada por la cooperativa de

trabajadores que se encuentra constituida por cerca del 70 por ciento de los ex

empleados de la fallida, que tomó a su cargo la puesta en marcha de la

empresa, cuyos administradores se encontraron ausentes durante todo el

proceso; el esfuerzo y el empeño puesto de manifiesto por los trabajadores; el

éxito obtenido al recuperar los niveles alcanzados por el diario y suplementos,

anteriores al momento en que se dejaran de editar y con ello la posibilidad de

su venta en mejor precio sin llegar al desguace; que el precio ofrecido es en

base al determinado en autos para la licitación; que la propuesta sometida a

consideración ha merecido el apoyo de otros acreedores de naturaleza

laboral, que no forman parte de la cooperativa ofertante, del Círculo Sindical de

la Prensa y la Comunicación de Córdoba (CISPREN), de La Obra social de

Empleados de Prensa de Córdoba, (OSPEC), y de la Unión Obrera Gráfica

Cordobesa (UOGC), todo lo cual, marco legal aplicable conjugado con

principios de justicia y equidad, llevan a esta Magistrada a concluir que en el

caso particular de autos, resulta justo y equitativo autorizar la venta directa de

los bienes de la fallida a la Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda. por la suma

ofertada.---------------------------------------------------------------------------------------------

-----------------

Cuarto: Sin perjuicio de la conclusión arribada precedentemente, cabe analizar

los plazos propuesto para el pago del precio, compensación y monto

correspondiente a IVA.- La locataria ofrece el pago del precio de compra con la

siguiente modalidad: a) $200.000 en efectivo al momento de la firma del

acuerdo; b) En compensación de créditos verificados ante la quiebra con

100

privilegio especial y general por valor nominal de $ 678.250,54 cedidos ante la

quiebra con poder cancelatorio en función del monto total de la oferta y el

mecanismo de distribución de la L.C., por la suma de $ 400.000 y c) la suma

de $ 521.449,12, en tres cuotas iguales y consecutivas a los 30, 60 y 90 días.-

El plazo para completar el pago del precio, se estima razonable en su

extensión y por ende no se advierte que pudiera ocasionar perjuicio a los

acreedores.- Ello así, se considera procedente dejar establecidas las fechas

para la suscripción del contrato y vencimiento de cuotas a saber: 1)

Suscripción del contrato de venta: 29 de Agosto del cte. Año, momento en la

cual corresponderá abonarse la suma de $ 200.000; 2)la primera cuota del

saldo del precio, tendrá vencimiento el día 29 de septiembre; 3) la segunda

cuota el 29 de octubre y 4) la tercera el 29 de noviembre, todas del cte. Año y

por la suma de $ 173.816,37 cada una de ellas.------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------En punto a la suerte de

compensación de la suma de $400.000, derivada de los créditos verificados

con sentencia firme en autos, cabe señalar que la norma concursal sólo prevé

la procedencia de tal forma de pago para el caso del acreedor con garantía

real, impidiendo al resto alegar compensación en caso de ser adquirentes de

un bien de la falencia (art. 211 de la L.C.), y que tal limitación deviene del

principio de la “pars condicio creditorum”. La hipótesis prevista en la norma,

difiere de la situación fáctica en análisis, por cuanto lo que se pretende

compensar no es el valor nominal de los créditos reconocidos, sino el

correspondiente al dividendo que tuvieren derecho a percibir sus titulares luego

de aprobada la distribución de fondos. Ello así resulta a todas luces que la

exigencia de pago de la suma a asignar a los adquirentes, se traduciría en un

dispendio inútil, al exigir se consigne el monto que luego le deberá ser

abonado a la compradora ó a sus integrantes conforme la propuesta en

estudio. La jurisprudencia ante situaciones similares ha considerado que no

existiría perjuicio para el resto de los acreedores y que por el contrario se

101

conjugaría un dispendio procesal, en tanto de ingresarse los fondos en

efectivo, los mismos deben ser utilizados para cancelar aquellos créditos que

gozan del privilegio establecido por el art. 240 de la L.C. (CNCom., Sala A,

5/9/01, Salvia S.A. s/Quiebra- Inc. de realización de bienes-). A lo que se suma

en el sub-lite que los créditos a que hace referencia la propuesta, gozan de

privilegio especial y general. Por otra parte, la Cooperativa se obliga en caso

de existir diferencia luego de aprobada la distribución de fondos en autos,

abonar la suma que derive de la misma, con la última cuota. Se concluye así

que no se atisba obstáculo alguno para aceptar esta suerte de compensación

pretendida, la que quedará sujeta a las resultas de los efectivos dividendos a

percibir por los créditos que se pretenden compensar, situación ésta que

deberá ser expresamente contemplada en el convenio de venta, previo

instrumentarse en forma la cesión de los créditos que se pretenden compensar

a favor de la Cooperativa.-----------------------------------------------------------------------

------------------En relación a la observación efectuada por la Sindicatura en lo

que hace al IVA, la misma resulta procedente, por lo que debe aclararse que el

precio aceptado no incluye IVA, y que corresponde al adquirente abonar

conjuntamente con el precio el monto correspondiente al referido tributo sobre

los bienes materiales, conforme lo informa el órgano técnico de la falencia, el

que podrá ser abonado en oportunidad de pago de la última cuota.- Cabe

asimismo aclarar que todo gasto e impuesto derivado de la adquisición y

transferencia de los bienes son a exclusivo cargo de la compradora.---------------

-----------------------------------------

Quinto: En mérito a las condiciones de pagos ofrecidas, la entrega de la

posesión a la adquirente se hará efectiva luego de concretarse el pago total del

precio de venta, por lo que deberá continuarse con la locación de los bienes de

la fallida autorizada en autos, hasta tanto se concluya con el pago total del

precio. Asimismo en lo que hace a las garantías ofrecidas, a más de la caución

cuyo contrato pro-forma se agrega a fs. 3205/3206, corresponde sea

102

considerada en concepto de garantía la suma consignada a la suscripción del

contrato, por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de

incumplimiento, ello sin perjuicio del mayor monto que en dicho concepto se

pudiere determinar en su caso.- En relación a la garantía por mantenimiento de

oferta presentada por la proponente, la misma debe ser renovada en forma

continua y hasta tanto se efectúe la suscripción del contrato y pago de la suma

de $ 200.000.----

Sexto: Por último, en virtud de lo dispuesto precedentemente, no habiendo

aún comenzado la publicidad del llamado a licitación dispuesto en autos, y ante

la reserva de derecho del Tribunal de dejar sin efecto el llamado a licitación si

mediaren razones de oportunidad y legitimidad, es que se entiende oportuno

su suspensión hasta tanto se concrete la venta de los bienes integrantes del

activo falencial, en cuyo caso quedará automáticamente sin efecto.- En

consecuencia corresponde notificar la presente a la Cooperativa de Trabajo La

Prensa Ltda., a los fines de que en el término de 24 hs. ratifiquen el

ofrecimiento efectuado y con las modalidades dispuestas en el presente

decisorio, bajo apercibimiento de continuar sin más con la venta de los bienes

integrantes del activo falencial por licitación.------------------------------------

Por todo ello y normas legales citadas,------------------------------------------------------

-------------------

SE RESUELVE: I. Autorizar la venta directa de los bienes materiales e

inmateriales de la empresa fallida -"Comercio y Justicia Editores Sociedad

Anónima"- a favor de la Cooperativa de Trabajo La Prensa Ltda., en las

condiciones determinadas en los considerandos precedentes.-----------------------

---------------------------------------------------------------------------- II. Intimar a la referida Cooperativa para que en el plazo de 24 hss. ratifique la

oferta efectuada en autos en los términos aprobados en la presente resolución,

bajo apercibimiento de continuar sin más con la liquidación de los bienes por

licitación.-----------------------------------------------------

103

III. Hacer saber a la oferente que resulta de su responsabilidad cumplir con las

condiciones de garantía de mantenimiento de ofertas señalada en el

considerando quinto.----------------------------

IV. Suspender el llamado a licitación autorizado en autos, el que quedará sin

efecto automáticamente a partir de la fecha de suscripción del contrato de

venta autorizado por la presente.--------------------------------------------------------------

---------------------------------------------

Protocolícese, hágase saber y dese copia.-

3) Poder Legislativo

Entre los antecedentes analizados para efectuar el presente informe

debemos también mencionar algunos proyectos de ley existentes al respecto.

En particular, se seleccionaron cinco proyectos de autoría de diversos

legisladores, cuyos aspectos principales se resumen a continuación, y sobre

los que también se ha trabajado para la elaboración del presente trabajo.

Posteriormente se transcriben proyectos y leyes de expropiación

dictadas en diferentes Provincias:

3.1) Proyecto 1

Se trata de un régimen jurídico de excepción que declara la emergencia

laboral por el término de dos años, definiendo el concepto de “empresa en

crisis”, y permitiendo, en ese orden de cosas, la continuación de la empresa

por los trabajadores organizados en cooperativa de trabajo en caso de quiebra

decretada, o una vez vencido el período de exclusividad en el concurso.

Además prevé un régimen legal para empresas no quebradas ni

concursadas que hayan cesado de operar.

104

Establece intereses compensatorios para los acreedores de la quiebra

que resultaren afectados por la suspensión de sus derechos.

Una vez firme la medida que concede la explotación, y luego de fijado

por el juez el valor de la empresa, la cooperativa se halla habilitada a realizar

un ofrecimiento de compra. Vencido el plazo de la explotación sin que los

trabajadores hubieren optado por la adquisición se restituirá la empresa al

síndico (si está quebrada) o al titular (en los demás casos) para que continúe el

procedimiento correspondiente.

Al admitir la petición de continuidad, el magistrado emplazará a las

empresas de servicios públicos a restablecer las prestaciones, en caso de que

se encuentren suspendidas y a refinanciar las deudas.

3.2) Proyecto 2

Suspende por un término de 24 meses la liquidación de los bienes en

los procesos de quiebra previendo, además, la posibilidad de que el juez

disponga la guarda del establecimiento, cualquiera sea la forma legal que se

adopte, en favor de los acreedores con privilegio especial laborales, y con

privilegio general laborales. Si los mismos manifiestan la voluntad de operar

industrialmente la empresa fallida, el juez les facilitará en préstamo gratuito las

instalaciones y maquinarias. El crédito laboral verificado podrá ser requerido

como garantía o contracautela.

3.3) Proyecto 3

Incorpora un artículo 48 bis a la LCQ, por el cual se habilita la inscripción

en el registro del artículo 48 de una cooperativa de trabajo formada por los

trabajadores de la concursada.

105

El régimen para la adquisición prevé ciertas facilidades para el caso de

que se homologue el acuerdo con la cooperativa, inclusive la compensación de

los créditos laborales.

Además reforma el sistema de continuación de la actividad de los

artículos 189 y 190 LCQ, ampliando la facultad del juez, y tendiendo a la

conservación de la fuente laboral.

Permite que el procedimiento del artículo 48 LCQ se habilite en

cualquier momento del procedimiento, inclusive luego de decretada la quiebra.

Modifica el artículo 251 de la LCT.

3.4) Proyecto 4

Sustituye el actual artículo 48 de la LCQ por un nuevo texto que dispone

la obligación del juez, una vez vencido el período de exclusividad sin que se

hubiere arribado al acuerdo preventivo, de dictar una resolución a fin de que en

el plazo de 10 días los trabajadores en relación de dependencia cuyos créditos

hayan sido verificados o declarados admisibles manifiesten la voluntad de

adquirir la empresa en marcha.

No prevé la obligación de que los trabajadores formen una cooperativa

de trabajo. En tal sentido expresa: “Cada trabajador adquirirá una participación

equivalente a la proporción de su crédito laboral verificado o declarado

admisible dentro del grupo adquirente”.

Prevé la compensación de los créditos laborales en el procedimiento

indicado.

3.5) Proyecto 5

Establece que en caso de que ningún acreedor o tercero se inscribiera

en el registro de interesados del artículo 48 de la citada ley, el juez podrá, a

106

pedido de parte, habilitar a los acreedores laborales a formar una cooperativa

que dirija la explotación de la empresa, la cual estará habilitada a solicitar la

locación de la empresa y el nombre comercial.

Además modifica el régimen de continuación de la empresa y permite

que una vez expirado el plazo en el que la cooperativa de trabajadores

continúe la explotación, de haberse pagado todas las acreencias el juez podrá

otorgar a aquélla la administración final. En su caso se procederá a la venta de

la empresa en marcha.

Suspende por dos años la ejecución de deudas impositivas y

previsionales nacionales, cuando exista continuidad a cargo de una

cooperativa de trabajo.

3.6) Diferencias y puntos salientes de los los diversos proyectos

presentados.

Estos proyectos de ley se debaten entre: a) un régimen de excepción

que parte de la declaración de emergencia económica o empresarial y b) un

régimen general que modifica la Ley de Concursos y Quiebras incluyendo,

entre otros aspectos, la continuación e incluso la adjudicación de la fallida en

favor de la cooperativa de trabajo (a través del salvataje de la concursada o de

la adquisición de la fallida).

Asimismo, se aprecian diferencias entre los proyectos mencionados

respecto de las novedades introducidas a la Ley de Concursos y Quiebras:

inscripción de la cooperativa de trabajo en el procedimiento del artículo 48

LCQ; continuación de la actividad una vez decretada la quiebra; habilitación de

la cooperativa para intervenir en la compra de la fallida; estas son las

diferentes reformas presentadas por unos y otros proyectos.

En cuanto a la “continuación” también pueden hallarse diversas

propuestas: regímenes de locación del establecimiento y del nombre comercial;

107

guarda del establecimiento y maquinarias; préstamo gratuito; explotación

comercial, etc.

En relación al salvataje aparecen dos modalidades: a) los trabajadores

se incorporan al registro de terceros interesados; b) los acreedores laborales

ejercen directamente la opción de compra.

En general los proyectos respetan las mayorías establecidas en la ley, y

particularmente con respecto a la formación de la cooperativa de trabajadores,

hay coincidencia en el sentido de que ésta sea formada por los dos tercios de

los trabajadores o por quienes representen dos tercios de los créditos laborales

verificados o declarados admisibles.

En cuanto a la legitimación para la continuación y la adquisición de la

empresa por los trabajadores, como se ha observado, en general se ha

otorgado a la cooperativa de trabajadores.

Resta agregar que los proyectos prevén la importante previsión de la

compensación de los créditos verificados o declarados admisibles con el valor

de adquisición.

3.7) Algunos proyectos y leyes de expropiación dictadas.

3.7.1) LEY 13043

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º: Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el

inmueble ubicado sobre la calle Vieytes Nº 45, entre calles Zufriategui y México

de la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, Nomenclatura

Catastral: Circunscripción IV, Sección H, Manzana 48, Parcela 19a; inscripto su

dominio a la Matrícula 34.890 del Partido de Vicente López (110), a nombre de

108

Carmine NIRO y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Asimismo, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación las

maquinarias e instalaciones que se encuentran en el inmueble consignado y

conforme al inventario que, como Anexo, forma parte integrante de la presente

Ley. Inclúyese en los términos de declaración de utilidad pública y sujeta a

expropiación a la marca comercial “CANE”.

ARTICULO 2º: Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citados en el

artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título oneroso por venta directa,

a la “Cooperativa de Trabajo Argentina Nueva Era Limitada”, con domicilio en

la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, la cual se encuentra

registrada ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa con el número

005156, con la condición de ser destinados los mismos a la consecución de

sus fines cooperativos.

ARTICULO 3º: El incumplimiento de la condición estipulada en el

artículo 2º ocasionará la revocatoria de la posesión y venta, revirtiéndose el

dominio a favor del Estado Provincial.

ARTICULO 4º: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será

determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y

efectividad de la operatoria definida en la presente.

ARTICULO 5º: La escritura traslativa de dominio a favor de los

adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno,

quedando exenta del pago de todo impuesto y tasa.

ARTICULO 6º: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio

vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el

cumplimiento de la presente Ley.

109

ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

La gravedad de la actual crisis socioeconómica implica una difícil situación

para miles de trabajadores que ven cercenado su derecho constitucional al

trabajo, sobre todo por el cierre de establecimientos productivos o el

abandono de los mismos por parte de sus dueños. Esta situación genera una

multiplicidad de problemas, ya no solo para los empleados que pierden

objetivamente la fuente de ingresos de su grupo familiar y subjetivamente el

sentido de dignidad, sino para la sociedad toda con el desaprovechamiento del

conocimiento y el potencial productivo que tanto costó generar la ruptura en la

cadena de pagos y la merma del consumo, la baja de la capacidad contributiva y

el aumento en Ios índices de exclusión, por nombrar solo algunas

consecuencias. Felizmente, muchos de estos trabajadores no se resignan a

esperar un destino incierto, y se organizan recuperando el misma ímpetu y

tesón que, en su momento, había colocado a nuestra Nación en un lugar de

privilegio en el mundo.

Ejemplo de ello son los trabajadores de la empresa Cane S.A., quienes

desde la década de 1960 cotidianamente bregaron para que esa empresa

pueda ocupar un lugar de privilegio en su rubro -fabricación de pistolas para

pintar y sistemas de pulverización-, llegando inclusive a exportar a muchos

países del continente, entre ellos, al Canadá.

Pero, por decisión empresaria, este esfuerzo no tendría los frutos

esperados, ya que en 1997 sus antiguos dueños, con intenciones

especulativas, trasladan la mayor parte de las maquinarias desde su taller

propio en Capital Federal a uno en alquiler ubicado en el inmueble que se

expropia por la presente, se realiza Ia convocatoria de acreedores de Cane

S.A. con el objeto de llevarla a la quiebra, se vende la prestigiosa marca líder a

110

precio irrisono a un allegado a la patronal, y en las actuales instalaciones de

Villa Martelli se crea la empresa Tool Works Argentina SA. (TWA SA), la

cual se dedica a tercerizar la fabricación de los productos de Cane S.A para

esa firma, con el personal traspasado desde esa empresa -aunque en muchos

cases con la perdida de muchos de sus derechos laborales, como la

antigüedad- y con los mismos directivos de Cane S.A. y sus allegados. Esta

maniobra tiene efecto hasta que TWA SA deja de pagar aguinaldos y siete

meses de sueldo a su personal, Ilegando a formar una deuda cercana a los $

500.000.-entre haberes y demandas laborales atrasadas, por lo cual en junio del

2002 los trabajadores toman la planta y cumplimentan los requisitos para

convertirse en depositarios legales de sus bienes. A partir de allí se forma la

Cooperativa de Trabajo Argentina Nueva Era Limitada.

Mientras esta situación entra en su etapa de consolidación, comienzan a

ejecutarse los procesos de embargo de la maquinaria por la quiebra de

Cane S.A. y por una deuda hipotecaria no saldada per parte del titular del

inmueble en el cual se ubica el establecimiento. A pesar de las gestiones

realizadas por Ios miembros de la Cooperativa -con amortizaciones parciales

de deuda incluídas-, hoy pende sobre ellos la inminencia de estas acciones, lo

cual requiere la pronta acción de los poderes del Estado a los efectos de

conservar estas fuentes laborales y la producción de un establecimiento con

gran potencial de desarrollo y proyección de la industria nacional.

Asimismo, es menester la expropiación de la marca comercial por la

importante incidencia que la misma representa en las posibilidades de

comercialización de los productos, y el apoyo económico indirecto al evitar

costosos cambios de matricería.

Por todo lo expuesto, es que solicitamos a los Señores Legisladores el

apoyo a la presente iniciativa.

111

3.7.2) LEY 12.954

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación

los inmuebles ubicados en la localidad de San Justo, partido de La Matanza,

Provincia de Buenos Aires, propiedad de la Empresa " Cristalería San Justo

S.A.I.C.", sitos en la Avenida Juan Domingo Perón y Matheu, designados

catastralmente como: Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a, Parcela 25,

a nombre de BELLINI, Luis; Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a,

Parcela 1a, a nombre de BELLINI, Sandro y otros, Circunscripción I, Sección C,

Manzana 31a, Parcela 2, a nombre de KLECHA Juan; Circunscripción I,

Sección C, Manzana 31a, Parcela 3b a nombre de "Cristalería San Justo

S.A.I.C.", Circunscripción I, Sección C, Manzana 31a, Parcela 7 a nombre de

MONTERO CRUZ, y/o a nombre de quien o quienes resulten ser sus legítimos

propietarios; como asimismo las maquinarias e instalaciones que se

encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que

como Anexo, forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2°: Los inmuebles, maquinarias e instalaciones citados en el

artículo 1°, serán donados en propiedad y a título gratuito, a la Cooperativa de

Trabajo "San Justo Limitada", cuya inscripción ante el Instituto Provincial de

Acción Cooperativa, se encuentra registrada bajo el N° 005142, con cargo de

ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos y

continuación de la fabricación y/o comercialización de cristalería.

112

ARTICULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°,

ocasionará la revocatoria de la donación y la reversión del dominio a favor del

Estado Provincial.

ARTICULO 4°: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será

determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y

efectividad de la donación.

ARTICULO 5°: La escritura traslativa de dominio a favor de los

donatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno,

quedando exenta del pago de todo impuesto.

ARTICULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio

vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el

cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Considerando que nos encontramos en la mas grave crisis

socioeconómica de la historia de Argentina. que trastoca los mas elementales

derechos como los de trabajar v ejercer toda industria lícita, el Partido de

La Matanza traducido en un alto índice de desocupación, que afecta

particularmente a los sectores de trabajo y la producción. refleja en la

situación de los trabajadores de la empresa Cristalería San Justo S.A.I.C.. un

ejemplo de dicha circunstancia.

Que, el trabajo es el medio indispensable para satisfacer las

necesidades espirituales.. materiales del individuo y de la comunidad, la

causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la

113

prosperidad general.

Que. el derecho de trabajar debe ser protegido por la Sociedad

considerando. con la dignidad que merece v proveyendo ocupación a quien

la necesite.

Que. es objetivo de las autoridades garantizar la fuente de trabajo

para todas las familias que brindaron su fuerza laboral. desde hace tanto, en

plantas fabriles del Distrito que se encuentran sin actividad productiva.

Que. los trabajadores se han organizado para afrontar la

desocupación a través de la formación de la "Cooperativa de Trabajo San

Justo Limitada". con el reconocimiento del Instituto Provincial de Acción

Cooperativa (IPAC); para funcionar normalmente como persona jurídica.

sobre la base de lo establecido por la Ley Nacional de Cooperativas N°

20337.

Que, un amplio espectro de nuestra sociedad se solidarizo con el

esfuerzo de los trabajadores ya que; partidos políticos, sindicatos, la

Municipalidad de La Matanza; a través de sus áreas respectivas.

numerosas Asociaciones Cooperativas y No Gubernamentales. entre

otras. han colaborado para la apertura de esta fuente de trabajo.

Que, siendo las maquinarlas indispensables para la continuidad de la

producción. a través de la Cooperativa formada por los trabajadores, es

necesario tomar una decisión política que de una solución definitiva a la

situacion planteada.-

Se trata de Lina empresa de origen familiar italiano, de una

envergadura mediana y fabricante de lentes de vidrio para faros automotores y

piezas de vidrio para alumbrado publico y del hogar. comercializando sus

productos por todo nuestro país, Europa y América Latina. Inicia sus

actividades aproximadamente en el año 1965, teniendo como característica

destacable que durante mas de 25 años ha sido la única empresa nacional

proveedora de las autopartistas de terminales automotrices (CIBIE FITAM ).

114

Cabe destacar que la misma alcanzó la homologación de su producción bajo

normas de proceso europeas y es capaz de crear un producto a partir

de un piano o muestra, ya que cuenta con capacidad de desarrollo de

matricería.

La capacidad de producción, sólo con un horno de alta

capacidad, albergo el trabajo de entre 110 y 120 operarios que prestaban

servicios hasta el ano 1997. en 4 turnos de 6 horas, lo que arrojaba una

producción de 24 horas contínuas (en estos últimos 2 años la ocupación

disminuyó a un promedio de 40 operarios, y un solo turno.

En el mismo período mencionado anteriormente, se incorporo un

horno mas chico (40% de capacidad respecto al existente) que se fabrico

con mano de obra propia, reduciendo de esta manera el costo productivo.

Por todo to expuesto es que solicito a los Señores Senadores

acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto Ley.-

3.7.3) LEY 13.035

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º: Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el

inmueble ubicado en la localidad de Lanús Oeste, Partido de Lanús, con

frentes sobre calles Humahuaca 2526 (antes 2426/28) y Murature 2441, entre

calles Manuela Pedraza e Ignacio Warnes; Nomenclatura Catastral:

Circunscripción I, Sección L, Manzana 47, Parcela 11-a; designado en Plano

25-244-81 como Parcela Once-a de la Manzana Cuarenta y Siete, inscripto su

115

dominio a la Matrícula 19.297 del Partido de Lanús (25), a nombre de “IN-SA

Sociedad en Comandita por Acciones” y/o de quien o quienes resulten ser sus

legítimos propietarios. Asimismo, decláranse de utilidad pública y sujetos a

expropiación las maquinarias e instalaciones que se encuentran en el inmueble

consignado y conforme al inventario que, como Anexo, forma parte integrante

de la presente Ley.

ARTICULO 2º: El inmueble, maquinarias e instalaciones citados en el

artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título oneroso por venta directa,

a la “Cooperativa de Trabajo Fénix Limitada”, con domicilio en la localidad de

Lanús, Partido de Lanús, la cual se encuentra registrada ante el Instituto

Provincial de Acción Cooperativa con el número 005169, con la condición de

ser destinados los mismos a la consecución de sus fines cooperativos.

ARTICULO 3º: El incumplimiento de la condición estipulada en el

artículo 2º ocasionará la revocatoria de la posesión y venta, revirtiéndose el

dominio a favor del Estado Provincial.

ARTICULO 4º: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será

determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y

efectividad de la operatoria definida en la presente.

ARTICULO 5º: La escritura traslativa de dominio a favor de los

adjudicatarios será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno,

quedando exenta del pago de todo impuesto y tasa.

ARTICULO 6º: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio

vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el

cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

116

3.7.4) Ley de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

S/Asunto N° 146/03 y 147/03

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, identificada como “Planta PL”, ubicada en la Parcela 14, Macizo (ilegible), Sección F, en la calle Avenida Perito Moreno, inscripta en el Registro de la propiedad inmueble de la provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico, Matrícula II-A-1180, y “Planta CM”, ubicada en la Parcela 1ª, Macizo 24, Sección G, sito en la Ruta 3 Kilómetro 4,5 y “Planta Ex-Xave”, ubicada en la Parcela 14ª, Macizo 5, Sección F, en calle Avenida Perito Moreno sin número. Artículo 2° - Decláranse de utilidad pública y sujeto a expropiación las maquinarias e instalaciones y todo bien tangible e intangible que sea parte accesoria de las plantas industriales mencionadas anteriormente y que se detallan en el inventario adjunto en el Anexo I, que forma parte de la presente. Artículo 3° - La presente Ley tiene por objeto ceder los bienes expropiados a la “Cooperativa de Trabajo Renacer Ushuaia”, conforme lo establezca la reglamentación de la presente, a los fines de posibilitar la reactivación de la actividad productiva en el marco de sus fines cooperativos. Artículo 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a realizar todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, incluyendo las adecuaciones presupuestarias hasta el monto de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000.-) que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Vigente.

117

Artículo 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Poder Ejecutivo Nacional

4.1) ¿Quiénes son?

Como se adelantara, desde esta Institución se envió a diferentes

organismos de la administración pública nacional (Dicembre de 2002) pedidos

de informes solicitando se respondiera sobre la actividad que estos órganos de

la administración central estuviesen desplegando alrededor de la temática

desarrollada en este trabajo. Como se verá en la transcripción de las

respuestas recibidas (hasta Mayo de 2003), el Estado nacional no había

atendido la problemática y en algunos casos desconocía la existencia misma

de esta realidad o proceso de transformación de aquella expuesto en el

Capítulo Primero de esta Primera Parte. (Por un principio de economía

burocrática se transcribirán tres de las respuestas recibidas ya que resultan

representativas del tenor de la mayoría que se nos enviaron).

El único organismo público que parece haber tomado nota de la

problemática señalada ha sido el INAES. Pero también es el organismo que

más críticas ha recibido por parte de las cooperativas en cuanto a su

funcionamiento y tardanza en el otorgamiento de las matrículas habilitantes.

Incluso, es necesario destacarlo, aquel desconocimiento mencionado

más arriba no estuvo particularizado solamente en funcionarios del poder

ejecutivo. Hubo también otras personas que, de buena fe, se preguntaban de

qué se trataba todo este movimiento, cuáles serían sus bases de

representación, su legalidad, por qué no recurrían al asistencialismo tradicional

del Estado, etcétera. En este sentido trascribiremos, porque resulta ilustrativo

118

de lo dicho, las preguntas que una funcionaria hacía antes de elaborar el

pertinente pedido de informes.

De los documentos que se trascriben se expresa el número de fojas de

la Actuación N° 10.714/02 de registro de esta Institución en la que se

encuentran los originales correspondientes.

4.1.1) Las preguntas que se efectuaron al Ministerio de Salud de la

Nación fueron las siguientes:

1.- Si ese Ministerio ha tomado conocimiento acerca de solicitudes efectuadas

por el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas y/o trabajadores de ese sector, respecto a cuestiones que se encuadren en el ámbito de su competencia;

2.- Si se han previsto programas de salud que contemplen la asistencia de los

trabajadores de empresas recuperadas hasta tanto se establezcan regímenes específicos, y en particular de las trabajadoras embarazadas;

3.- Si se han previsto programas de salud que contemplen la asistencia de los

grupos familiares de los trabajadores de empresas recuperadas, y en particular de los niños y las mujeres embarazadas;

4.- Asimismo, señale si existe algún programa o proyecto que contemple la

organización y/o coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes respecto a las empresas recuperadas y/o sus trabajadores;

5.- Toda otra información que considere oportuna.

Respuestas e inquietudes:

De la Defensoría del Pueblo de la Nación. Area de Medioambiente

Administración Cultural Sanitaria y Educativa. (Fs. 97/98):

Para formular el pedido de informes que precede la funcionaria que

debía realizarlo tuvo, entre otras, las siguientes inquietudes: “… Con relación a

lo que me pidió Laura Y. Surgen algunas custiones previas… …1) El MNER

está reconocido oficialmente? Y si es así como se encuentra organizado. 2)

119

Por lo general los programas se articulan en función de necesidades concretas

planteadas por los interesados ante las autoridades responsables y estas

evalúan si el universo contemplado requiere de la creación de un Programa.

Por su parte la asistencia en sí misma -en cuanto a salud se refiere- pueden

obtenerla a través de los Hospitales Públicos… …En cuanto a los integrantes

de Cooperativas de Trabajo que no realizan ap. y contribs. al sistema no les

corresponden los servicios médico-asistenciales, porque de otro modo se vería

resentida la solidaridad del propio sistema… …nada obsta que los trabajadores

de estas empresas (y cada caso puede variar) intentara concretar un acuerdo -

similar a los de tipo coorporativo- con alguna entidad del sistema u otra…”

Por su parte el Ministerio de Salud de la Nación respondió al custionario

(fs. 172/180):

“Por indicación del Sr. Ministro se da traslado… … intervención que le

compete…” De la Unidad Ministro el pedido de informes pasó a la Dirección de

Asuntos Jurídicos. Desde esa dirección pasó a la Subsecretaría de Programas

de Prevención y Promoción. Desde ésta volvió a la Dirección General de

Asuntos Jurídicos y desde esta última dirección se envió la siguiente

respuesta:

“Se remiten los presentes actuados ya que los mismos no corresponden

al área de competencia de esta subsecretaría”

Subsecretaría de Programas de Prevención y Promoción.

Ministerio de Salud de la Nación.

4.1.2) Las preguntas que se efectuaron al Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos de la Nación fueron las siguientes: 1.- Si ese Ministerio ha tomado conocimiento acerca de solicitudes efectuadas

por el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas y/o trabajadores de ese sector,

120

respecto a la problemática de las empresas recuperadas. En su caso, detalle el objeto de los planteos y el curso otorgado a los mismos;

2.- Si existe, en el ámbito de ese Ministerio, algún proyecto de ley que contemple

la modificación de la ley de quiebras, en orden a autorizar la explotación de las fuentes productivas concursadas o que atraviesan procesos de quiebra, por parte de los trabajadores de las mismas, a través de la constitución de cooperativas u otras figuras jurídicas aplicables;

3.- Si se han previsto otro tipo de programas o proyectos relativos a la temática

de las empresas recuperadas, sus trabajadores y/o sus núcleos familiares; 4.- Asimismo, señale si existe algún programa o proyecto que contemple la

organización y/o coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes respecto a las empresas recuperadas y/o sus trabajadores;

5.- Toda otra información que considere oportuna. Las respuestas recibidas fueron (fs.116):

Al punto 1: Este punto no es de nuestro conocimiento. Al punto 2: En el ámbito de este Ministerio, desarrolla sus actividades la Comisión Estudio de la Ley de Concursos y Quiebras, designada por Resolución N° 111102 M. J.y D. H. y no ha tratado la modificación de la ley de concursos y quiebras en aspectos relativos a la explotación de las fuentes productivas concursadas o que atraviesan procesos de quiebra, por parte de los trabajadores de las mismas, a través de la constitución de cooperativas u otras figuras. Al punto 3: No hay programas o proyectos relativos a la temática de las empresas recuperadas, sus trabajadores y sus núcleos familiares, en el ámbito de la citada comisión. Al punto 4: No existe ningún programa o proyecto que contemple la organización y coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes respecto a las empresas recuperadas y sus trabajadores.

4.1.3) Las preguntas que se efectuaron a la Jefatura de Gabinete de

Ministros de la Nación fueron las siguientes:

1.- Si esa jefatura ha tomado conocimiento acerca de solicitudes efectuadas por

el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas y/o por trabajadores de ese sector,

121

respecto a la problemática de dichas empresas. En su caso, detalle el objeto de los planteos y el curso otorgado a los mismos;

2.- Si se han efectuado acciones coordinadas, con relación a las empresas

recuperadas, a sus trabajadores y/o a sus núcleos familiares. En su caso, señale si existe algún ámbito institucional de coordinación de programas al respecto.

3.- Toda otra información que considere oportuna.

Las respuestas recibidas fueron (fs.133):

“Señor Defensor… …Tengo el agrado… …en orden a lo requerido,

corresponde señalar que, de conformidad a lo informado…, no surgen

antecedentes vinculados a la cuestión que motivara la solicitud del informe

formulada…”

Coordinación de asesoramiento Técnico

Jefatura de Gabinete de Ministros.

4.1.4) Las preguntas que se efectuaron al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social fueron las siguientes:

1. Si el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas ha presentado solicitudes a esa Cartera. 2. Si existe algún programa o proyecto que contemple ayudas y/o asesoramiento o cualquier otra forma de colaboración con el Movimiento Nacional de Empresas Recuperadas. 3. Si se ha previsto algún programa o proyecto de capacitación para trabajadores de las empresas recuperadas. 4. Si se cuenta con algún programa o proyecto que contemple la organización y/o coordinación con otros organismos de gobierno (nacional, provincial o municipal) de planes, capacitación, asistencia, ayuda financiera, etc. para las empresas recuperadas. 5. Si se ha contemplado una categorización específica de los trabajadores de empresas recuperadas. 6. Si se ha proyectado un régimen previsional y de salud que contemple a estos trabajadores. Las respuestas recibidas fueron (fs. 194):

122

Sr.Defensor:

Me dirijo a usted, a fin de dar respuesta a su presentación en el

expediente de referencia en la que solicita información a esta Cartera respecto

de distintos aspecto atinentes a las denominadas Empresas Recuperadas.

Al respecto, cabe señalar que habiendo tomado intervención la

Dirección Nacional de Relaciones Federales a fojas 5 refiere que en torno a la

temática apuntada puede destacarse lo dispuesto por la Resolución MTEySS

N O 85/03 respecto de la ampliación del universo de organizaciones que

pueden presentar proyectos en el marco del PROGRAMA DE EMERGENCIA

COMUNITARIA (Res. MTEySS NO 7/03), incluyendo a "agrupaciones de

trabajadores y/o desocupados y cooperativas de cualquier género...".

Asimismo a fojas 10, la Dirección Nacional del Sistema Federal de

Empleo ha señalado respecto del punto 2 de la nota de fojas1-2, que a través

del Sistema Integrado de Prestación por Desempleo, desde enero de 2002 a la

fecha, se han realizado algunas actuaciones referidas a ex trabajadores de

algunas empresas recuperadas. Refiere a modo de ilustración casos puntuales

de otorgamiento de los beneficios apuntados.

En otro orden de ideas, cabe destacar que esta Cartera de Estado ha

propiciado recientemente un proyecto de ley regulando las denominadas

Sociedades Laborales.

Sin otro particular lo saludo atentamente.

Secretaria de Trabajo

123

4.2) Conclusión:

Antes de incursionar en la II parte de este informe, es necesario

remarcar que no se pretende en la reforma que allí se propone, reflejar

absolutamente todo lo que hasta aquí se ha venido manifestando.

Y esto es así ya que los cambios que se requieren para conseguirlo

implican innovaciones substanciales que demandan una mayor transformación

del “corpus” jurídico.

Por esto se intenta simplemente dar comienzo a esa conversión

buscada empezando por poner las cosas en su lugar. Equilibrarlas, por ahora,

dentro del sistema. Para que, a partir de allí, se pueda avanzar hacia la

construcción de aquella “nueva legalidad” propuesta.

Por eso es que el proyecto de reforma de la ley de concursos y quiebras

que seguidamente se ha de formular apenas mediará como primer “puente” o

“abre puerta” en el tránsito hacia el objetivo apuntado.

4.3) Epílogo de la Primera Parte.

Resulta oportuno, al finalizar la primera parte de este documento,

reflexionar con el auxilio de una poesía de Ernesto Cardenal:

“…Las riquezas injustas” (Lucas 16,9)

Y en cuanto a las riquezas, pues, justas o injustas

los bienes bien o mal adquiridos:

Toda riqueza es injusta.

Todo bien,

mal adquirido.

124

Si no por ti, por otros.

Tú puedes tener la escritura correcta. Pero

¿compraste la hacienda a su legítimo dueño?

¿Y él la compró a su dueño? ¿Y el otro…etc. etc.

Podrías remontar tu título hasta un título real

pero

¿fue del Rey alguna vez?

¿No se despojó alguna vez a alguno?

Y el dinero que recibes legítimamente ahora

de tu cliente, del Banco, del Tesoro Nacional

o del Tesoro de USA

¿no fue alguna vez mal adquirido? Pero

no creáis tampoco que en el Estado Comunista Perfecto

las parábolas de Cristo ya estarán anticuadas

y Lucas 16,9 ya no tendrá validez

y ya no serán INJUSTAS las riquezas

y ya no tendréis la obligación de repartir riquezas!

Ernesto Cardenal

125

SEGUNDA PARTE

Propuesta de modificación de la Ley de Concursos y Quiebras.

Sumario.

En esta II parte se trata concretamente de la exposición de la propuesta

de reforma.

Primero se desarrolla la argumentación, base de los cambios requeridos

de cada uno de los artículos a reformar y seguidamente se sugiere, de modo

meramente enunciativo, qué aspectos deberían abarcarse en cada uno de

ellos para modificar el texto normativo.

Vale aclarar que, en los fundamentos, se hace referencia a argumentos

de naturaleza específicamente jurídica que, por supuesto, están en

consonancia con los expuestos en la parte general del presente documento,

volviendo en algún caso a reiterar conceptos y autores citados.

Capítulo I

Fundamentos.

1) La Regulación de las Relaciones Laborales.

1.1) Introducción

La regulación de las cuestiones laborales en materia concursal se

convirtió, en los últimos tiempos y luego de la sanción de la ley 24.522, en un

aspecto altamente conflictivo.

126

Cabe recordar que la norma jurídica mencionada, afirmando los

principios de universalidad y concursalidad, propios del proceso concursal,

reguló la competencia sobre la relación laboral y sus consecuencias en caso

de insolvencia, ya sea que se resuelva el vínculo contractual y el trabajador

ocupe el rol de un acreedor especial, o que, por el contrario, se intente la

continuidad de la relación de empleo a través del convenio de crisis que se

negocie con la empresa.

En una palabra, el abordaje de la ley es doble: por un lado, atrae todo

crédito derivado de la relación laboral que ahora debe concurrir al juicio

universal para hacer valer sus derechos, ya sea a través del pronto pago, ya

sea mediante la correspondiente verificación. A su vez, se regula la relación de

empleo mediante la suspensión de los convenios colectivos y la negociación de

un convenio de crisis, siempre con el piso de la vigencia de la ley de contrato

de trabajo.

Así, la ley 24.522 incorporó a los trabajadores al acuerdo preventivo

creando la categoría especial de los “quirografarios laborales” para que

pudieran tener voz y voto en la propuesta concordataria del deudor, pero

aparentemente no los legitimó para intervenir como terceros en el salvataje del

art. 48, aspecto debatido por la doctrina, pero que hoy debe replantearse a la

luz de la nueva realidad socioeconómica.

Por otra parte, la incorporación de las cooperativas de trabajo en el art.

190 de la LCQ., mediante la ley 25.589, requiere de una serie de precisiones

normativas para el adecuado funcionamiento del sistema legal, pues la

insuficiencia de la norma introducida es palmaria y los jueces no siempre

encuentran el camino para una solución ajustada a derecho, pero a la vez justa

y equitativa.

Expresaremos entonces la necesidad de plantear puntuales

modificaciones a la ley 24.522, según texto de la ley 25.589, que ajusten toda

la problemática laboral a la realidad actual del país y otorgue fundamento a los

127

numerosos casos que los jueces, como se ha dicho, están resolviendo con

notable sensibilidad social.

1.2) La fuente de trabajo y la viabilidad de la empresa

Hoy, en nuestro país, nadie puede dudar de la imprescindible necesidad

de mantener las fuentes de trabajo existentes, crear otras nuevas y recrear el

sistema productivo. En esta línea, el salvataje es una alternativa de

saneamiento económico que permite “refundar la empresa” manteniendo la

unidad productiva, ya sea por la vía del art. 48, ya sea por la vía de la

continuación de la explotación en la quiebra, arts. 189 y 190 de LCQ, normas

que permiten vislumbrar la necesidad de una proyección de la empresa: de un

plan para la superación de la crisis patrimonial o económica.

Sin embargo, los problemas de empresa no pueden solucionarse dentro

de la legislación si, al mismo tiempo, no se integra el análisis con las normas

de organización de la empresa a través de la sociedad, contenidas en la ley

19.550 y con el derecho laboral, superando el actual enfrentamiento, buscando

que las ciencias sociales enmarquen la realidad normativa.

Es necesario insistir en que la empresa como fenómeno organizativo

implica la conjunción y colaboración del capital y del trabajo en una estructura

común que concilie los intereses divergentes en función del fin común que

debe presidir su actividad.

En estos tiempos de globalización, vivimos en una "sociedad de dos

tercios", o sea, un mundo donde la opulencia de unos se construye sobre la

exclusión y marginalidad de otros, es decir, donde el bien individual es más

importante que el valor social.

En esta línea se inscribe la necesidad de insistir en una reelaboración de

los elementos de la empresa, capital y trabajo, buscando su coordinación y

colaboración en la configuración del plan de empresa, condición de buen

128

manejo de la empresa solvente en el marco de la organización societaria de la

ley 19.550 y, muy especialmente, como nueva directriz central de las

alternativas de salvataje de la ley concursal, para la superación de la

insolvencia mediante la confluencia y protección de todos los intereses en

juego, a saber, empresarios, trabajadores y demás acreedores.

Es por ello que debemos partir del principio del derecho concursal de “la

conservación de la empresa” que intenta conjugar los diversos intereses

presentes en la explotación de la empresa.

Parece necesario, como se hizo en la primera parte, concretar el

requerimiento de la Doctrina Social de la Iglesia, en el sentido de admitir que el

derecho de propiedad privada del empresario se encuentra sometido a un

derecho superior: el derecho de la humanidad a gozar de todos los bienes. Por

ello, cuando se acerca al fenómeno de la empresa preconiza la colaboración

del capital y el trabajo pero la distingue como una verdadera comunidad de

trabajo.

Por ende, la propiedad privada del empresario reconoce una verdadera

"hipoteca social" que requiere de la conjunción de los factores que integran la

producción económica.

Volviendo a Juan Pablo II, en su conocida Encíclica Laborem Excercens

puntualmente destaca la primacía del trabajo sobre el capital como principio

liminar el pensamiento cristiano. Así, puntualmente expresa que “este principio

se refiere directamente al proceso mismo de producción, respecto al cual el

trabajo es siempre una causa eficiente primaria, mientras el capital, siendo el

conjunto de los medios de producción, es sólo un instrumento o la causa

instrumental”.

De este modo, la empresa refleja la tensión social existente entre el

capital y el trabajo y exige un esfuerzo singular para no asumir una posición

egoísta y sectorial, como así también, generosidad para no caer en

demagogia.

129

En una palabra, el tratamiento de la empresa debe integrar estos

aspectos tan conflictivos de su realidad, superando el error de un

economicismo que materializa inadecuadamente el trabajo humano,

deshumanizando el sistema productivo y pretendiendo montar todo el

andamiaje jurídico pura y exclusivamente sobre este concepto.

1.3) La globalización y la necesidad del plan de empresa.

La globalización tuvo su propia utopía, que mistificó y orientó sus

objetivos: lograr la pertenencia de los países a un denominado “Primer mundo”

cuya función era el acceso óptimo al mundo de la tecnología y del progreso

socioeconómico; por lo que el país que quisiera pertenecer al Primer Mundo

debía adaptarse a determinadas exigencias a fin de lograr una economía

confiable, para motivar las inversiones de los grandes capitales extranjeros

(muchas veces capitales golondrina, que requirieron máximos dividendos sin

ningún compromiso ni riesgo ).

Desde una óptica sociológica podemos y debemos advertir que la

globalización deviene un movimiento institucional, porque altera las normas, los

valores, la significación del lenguaje, las herramientas, los procedimientos, y

los métodos para entender el mundo y hacer frente a las cosas.

Y se trata de un movimiento cultural e institucional pues adopta nuevas

normas de convivencia humana y de manejo de las realidades

socioeconómicas, estableciendo nuevas pautas y modificando el

comportamiento en los diversos ámbitos de la vida del hombre.

Mundo globalizado; donde la publicidad y el “marketing” generan

organizaciones dedicadas a la creación de mercados de consumo, para

productos generalmente innecesarios. Asimismo, fomentan el consumismo

como expresión de la identidad y valoración de la eficacia personal, que desde

el logro económico, reduce el ser al tener.

130

Su herramienta principal es la crisis, que tiene como causa simplemente

el cambio de radicación de esos mismos capitales multinacionales y anónimos,

y con ella la menor oferta y precarización del empleo.

La crisis y a la necesidad de subsistencia favorecen la generalización de

situaciones laborales sin expectativas de progreso.

En este momento, frente a la crisis de los mercados internacionales y a

la sensación de inestabilidad económica, social, política y laboral, tanto los

Estados como las empresas se adecuan a las nuevas reglas de juego.

Desde esta perspectiva, el jurista argentino Carlos Alconada Aramburu

expresa todo rechazo a un confinamiento ideológico que, bajo pretexto de

admitir las funciones del mercado, útil en el ordenamiento de los asuntos

económicos en una economía moderna, se niega reconocer la dureza de

ciertas reglas que sólo producen “una ideología del dolor, de la injusticia, del

sufrimiento, que ninguna sociedad puede tolerar”.

El fin primordial de la ciencia jurídica es la tutela de los derechos de la

comunidad y sus integrantes, por ello, los juristas debemos asumir nuestras

responsabilidades evitando que una estructura de globalización ahogue el

desarrollo social, económico y cultural de una Argentina postrada por la

especulación y el sometimiento a poderosos grupos económicos.

En la actualidad toda la doctrina es conteste en defender la

supervivencia de las empresas “viables económicamente” y de “utilidad social”

en orden a la supervivencia de las fuentes de trabajo.

Esta preocupación por conservar la empresa debe tener presente su

incidencia en beneficio de la economía en general, de la comunidad en la que

se inserta, la protección de los acreedores y también su relevancia como

fuente de trabajo para los dependientes.

En una palabra, no se trata de dividirse entre “continuistas” y “ no

continuistas”, como alguna vez recordara Rubín, sino de analizar en qué casos

se está frente a una empresa viable, aspecto que requiere de una judicatura

131

que revise la situación del mercado donde opera la empresa y su significación

sociocultural para la comunidad toda. En esta inteligencia, no puede negarse la

labor desplegada por los trabajadores en muchas empresas fallidas que ha

conducido a resultados de notable recuperación.

Esta realidad, y la profunda crisis que enfrenta el país, ha motivado el

replanteo doctrinario que llevó a la modificación del art. 190 de la Ley concursal

en orden a la legitimación de las cooperativas de trabajo para hacerse cargo de

la explotación empresaria, y es en dicha dirección que pensamos la

modificación de diversas normas concursales a efectos de generar un ajuste

normativo consecuente con las nuevas necesidades y los objetivos

enunciados.

2) Concursos.

El denominado “cramdown”, regulado en el art. 48 de la ley 24.522,

constituyó en su momento uno de los institutos incorporados por la reforma

concursal de 1995 que motivó mayores debates, en especial, en orden a su

aptitud para constituir una alternativa de saneamiento de la empresa.

El tema de “la empresa en marcha”, o sea, como fuente de trabajo o, “la

simple transferencia del paquete accionario” unido a la falta de regulación legal

del llamado “plan de empresa” tornaron dificultosa la teleología de la norma.

Adviértase a esos fines la numerosísima lista de trabajos citada por

Ernesto Martorell, quien se asombra por los “ríos de tinta que se han gastado

sobre el abstruso art. 48”.

La realidad se impuso: el art. 48 siguió dando motivo de polémica y la

dedicación de muchos jueces, que aplicaron la norma con inteligencia y

sensibilidad, lo convirtieron en un instituto clave en la estructura de la ley

concursal.

132

Heredia puntualiza que el art. 48 fue, con seguridad, la norma más

polémica del legislador del año 1995 y agrega que, pese a lo intrincado del

precepto, el esfuerzo intelectual de jueces y autores se plasmó en diversas

soluciones jurisprudenciales.

En una palabra, lo real y cierto es que la figura del art. 48 había dado

resultados positivos en la experiencia judicial, mas allá de los debates sobre su

alcance.

En este orden de cosas, un sector de la doctrina lo visualizó como una

alternativa de salvataje de la empresa, aun cuando la ley no imponía ningún

recaudo o garantía para asegurar que así fuese. Así, Mosso puso de relieve

que el acceso de una empresa al proceso de reorganización del art. 48

presupone que esta se encuentre en funcionamiento, o la unidad productiva

pueda volver a funcionar y que no sea simplemente una forma de venta

forzada de la hacienda comercial, sino que, agregue como un “plus”

caracterizante el mantenimiento o puesta en marcha de la explotación. Así se

protegía la organización empresaria y la fuente de trabajo, valores claves del

quehacer económico.

Este sector de pensamiento afirmó que la finalidad del instituto,

perseguida a través de la intervención de terceros, es hacer operativo el

principio de conservación de la empresa, permitiendo que mas allá de la suerte

del empresario, pueda establecerse una oportunidad de saneamiento para los

establecimientos económicamente útiles y viables.

Heredia, por su parte, insiste en que el conocido principio de la

conservación de la empresa se encuentra en la ratio legis del precepto. En este

aspecto destaca que la naturaleza y finalidad del instituto, aún cuando se

concreta en una compraventa forzosa del paquete accionario tiende a

constituirse en un recurso que evite la liquidación patrimonial.

Otros juristas, por el contrario, entendieron que la figura constituía una

mera transferencia de las participaciones societarias de la deudora que no

133

aseguraba la continuación empresaria y que no seguía la directiva central del

derecho comparado en orden a la existencia de un plan de empresa que

viabilizara el mentado saneamiento. Esta corriente de pensamiento entendió

que el salvataje de la empresa era en rigor "una transferencia de activos con

previo arreglo del pasivo", o mejor dicho, "una venta forzada de capital social”.

En tal sentido, Maffía puntualizó que el salvataje, al no traducirse en un

plan de saneamiento, permitía que el proceso culminara en la desactivación de

la empresa con el consiguiente vaciamiento de la finalidad del instituto.

Pese a las críticas y divergencias doctrinarias, el sistema de “salvataje”

empresario exhibió, durante el período de vigencia de la ley 24.522, o sea,

desde el 18/8/95, hasta su derogación por la ley 25.563 del 14/2/2002,

resultados positivos, tal como puede consultarse en los repertorios

jurisprudenciales.

Lo cierto es que, en la medida en que el cramdown abre la posibilidad

de supervivencia de la empresa, cumple con la importante misión de evitar la

necesidad de liquidar la empresa a los efectos de liquidar el pasivo concurrente

(de él se hará cargo la concursada en los términos del acuerdo logrado por el

tercero ganador y a cambio de lo cual este último sustituirá a los primitivos

socios de aquellos, adquiriendo la totalidad de las cuotas o acciones que

integran el capital social).

En fin, vale la pena recordar que Di Tullio, Macagno y Chiavassa

expresan que el instituto permite la reconversión o reestructuración del negocio

y constituye una alternativa de salvataje de la empresa para evitar la

desaparición de sujetos productores y generadores de bienes y servicios

colectivamente útiles.

En idéntica perspectiva, afirmamos con Villanueva que la empresa es el

resultado de tres elementos: empresario, hacienda comercial y actividad

organizada, aspectos éstos que generan intereses que se vinculan a terceros y

a la comunidad toda y por el ello, el sustento del art. 48 es una técnica jurídica

134

enderezada a preservar la unidad productiva, evitando su desguace, mediante

un mecanismo indirecto, la transferencia del paquete accionario, que conlleva

el cambio del empresario y el mantenimiento de la sociedad titular de la

hacienda comercial, todo lo cual tutela la actividad empresaria (y con ello

todos los intereses involucrados).

2.1) Modificación del artículo 48

Como antes se mencionara, el artículo 48 de la ley 24.522 prevé el

procedimiento de rescate de la empresa concursada, para el supuesto que,

vencido el período de exclusividad, el deudor no hubiere obtenido las

conformidades previstas para el acuerdo preventivo, lo que lo llevaría

inexorablemente a la quiebra.

Pueden inscribirse en el registro que se crea con ese fin, acreedores y

terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas

del capital social de la empresa, a efectos de formular propuestas de acuerdo

preventivo.

El legislador ha omitido, sin embargo, la legitimación expresa de las

cooperativas formadas por los trabajadores de la empresa para intervenir como

“cramdistas”, lo que a la luz del art. 6 de la ley 20337, ha llevado a un sector de

la doctrina a entender que este camino está vedado a estas entidades, toda

vez que el dispositivo mencionado prohibe que este tipo asociativo, la

cooperativa, se convierta en una sociedad comercial.

Esta interpretación aparece desacertada, pues no existe norma

prohibitiva expresa y no resulta razonable sostener que el art. 6 de la ley

20.337 estatuye un impedimento para intervenir en el salvataje.

En rigor, la omisión del art. 48 de la ley 24.522 resulta reprochable, tanto

en función de principios jurídicos como de circunstancias fácticas, aspectos

que integran una situación socioecómica que debe ser atendida.

135

En primer lugar, la omisión descripta, interpretada como falta de

legitimación de las cooperativas de trabajo resulta contraria al principio de

igualdad, pues no existe ninguna motivación que justifique razonablemente la

restricción a los trabajadores agrupados en cooperativa, en este sentido.

Asimismo, la norma, tal como se interpreta por alguna doctrina y

jurisprudencia, bloquea la posibilidad de los trabajadores de defender sus

fuentes laborales, lo cual la constituye en una regla jurídica hostil a los

principios constitucionales protectores del derecho del trabajo.

Por último, y ahora sí atendiendo a una cuestión más relacionada con la

vida misma de las instituciones que analizamos, debemos recordar que en los

casos en que abierto el registro mencionado el mismo se halle desierto de

acuerdo al régimen vigente, se produce la quiebra de la empresa.

Por ello, una solución en el sentido de otorgar expresamente

legitimación a las cooperativas de trabajadores para efectuar el registro y la

propuesta a los acreedores, sellaría el diferendo doctrinario, y resultaría

plausible a la luz del art. 19 de la Carta Magna, toda vez que multiplicaría las

chances de evitar la situación de bancarrota.

Téngase presente que los principios que rigen y motorizan la actividad

de la cooperativa de trabajo podrían justificar decisiones que, en idénticas

circunstancias, rechazaría el empresario del mercado de bienes y servicios.

En otro orden de cosas, tal como puntualiza Heredia, la naturaleza

societaria de las cooperativas es un tema polémico.

Este autor recuerda que Colombres tiene negado el carácter societario

de las cooperativas, en tanto que otros autores afirman tal carácter. Argumenta

que es discutible la posibilidad misma de que las cooperativas puedan ser

beneficiarias del procedimiento establecido en el art. 48 LCQ y trae a cuento la

opinión de Rafael Manóvil, autor éste último que ha formulado una objeción a

la incorporación de las cooperativas fundada en la imposibilidad de su

transformación en una sociedad comercial -art. 6 de la ley 20.337-. Agrega que

136

Dante Cracogna, por su lado, ha señalado en forma franca la imposibilidad de

que las cooperativas acudan al procedimiento del art. 48, LCQ, pese a lo cual

culmina su pensamiento anotando que tales críticas han sido contestadas,

señalándose que el procedimiento de marras no implica transformación alguna,

sino únicamente transmisión de la propiedad de las participaciones societarias.

En el sentido propuesto por Heredia, debemos agregar que en orden al

salvataje, de lo que se trata es de respetar los recaudos que la ley específica

impone a este tipo de entes y no convertir la cooperativa en una sociedad

comercial, tal como lo puso de relieve Guillermo Mosso en los autos

caratulados "Frannino Industrias Metalúrgicas S.A.".

En el salvataje aludido hubo tres interesados inscriptos, pero el único

postulante que quedó habilitado para ofrecer acuerdo y que luego obtuvo las

conformidades fue la Cooperativa de Trabajo Industrias Metalúrgicas

Guaymayén Ltda.

En consecuencia, el juez se encontró en la necesidad de analizar la

capacidad de derecho del único oferente que había alcanzado las mayorías

legales, o sea, si la cooperativa podía acceder a la titularidad de las acciones

de la sociedad concursada atento la prohibición de transformarse en

sociedades comerciales que contiene el art. 6 de la ley 20.337.

La sentencia aborda la temática referida a la naturaleza de la sociedad

cooperativa y, en definitiva, concluye en que la cooperativa aparece como un

instrumento útil y de ninguna manera dogmáticamente descartable en orden a

la ejecución del cramdown y la asunción de una explotación industrial.

En este sentido, es destacable y encomiable el esfuerzo que realiza el

juez para lograr la convicción suficiente a los fines de autorizar el cramdown

por parte de la sociedad cooperativa integrada por los trabajadores.

En esta línea, el fallo recuerda que las cooperativas son sujetos de

derecho y que la cuestión sobre su naturaleza fue superada en el plenario

"Fisher", ratificada en los autos "Plano" en donde en definitiva se decide que

137

los actos que realiza una cooperativa deben incluirse dentro de la competencia

de los jueces comerciales, por cuanto la sociedad cooperativa participa del

concepto amplio de sociedad que consagra el art. 1 de la ley 19.550, aun

cuando en aquellas el beneficio económico que caracteriza a toda sociedad

comercial tiene otra forma de manifestarse para los socios, porque en ello se

obtienen ventajas económicas y no una utilidad en dinero.

En una palabra, se respeta la característica de la sociedad cooperativa

en cuanto a la inexistencia del fin del lucro propiamente dicho y la vigencia del

principio de retorno, vehiculizado mediante la distribución de los excedentes.

En términos de Dasso, es consistente la solución del juzgador a la luz de la

definición del acto cooperativo: actividad que partiendo de la solidaridad y del

propósito de los integrantes de obrar conjuntamente como asociados, y en un

todo de acuerdo con los principios cooperativos, se concreta en la prestación,

por parte de la sociedad, de uno o más servicios para satisfacer necesidades

de sus integrantes.

Por todo lo dicho, entendemos que debe incorporarse la legitimación de

la cooperativa de trabajadores de la empresa concursada al artículo 48 de la

ley 24.522, se sugiere por ello la incorporación de un artículo 48 bis. El texto

propuesto es el siguiente:

“Los trabajadores en relación de dependencia están legitimados para intervenir

en la segunda etapa concordataria proponiendo un acuerdo a los acreedores en los

términos de los arts. 41,43,44 y 45.-Asimismo, están habilitados a postularse para la

adquisición de las participaciones societarias de la sociedad concursada en cuanto se

organicen como una cooperativa de trabajo con la participación de las 2/3 partes del

personal en relación de dependencia y presenten un plan de saneamiento y

reoganización adecuadamente fundado. A esos fines bastará acreditar que el ente se

encuentra “en formación” y el juez fijará un plazo para la definitiva acreditación de la

constitución e inscripción de la cooperativa. En caso de que se concrete la inscripción

de la cooperativa de trabajadores, el juez dispondrá que la sindicatura practique la

138

liquidación de los créditos que corresponden a los trabajadores inscritos por de

conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal. Estos podrán hacerse

valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en

el inciso 4) del mismo artículo. Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá

la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos

laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas

de capital social de la misma.

De resultar razonable la propuesta, en los casos en que el Estado nacional fuera

acreedor del concurso, prestará su conformidad a la cooperativa.

El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades

correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las

indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del

contrato de trabajo previsto en el artículo 196, con más los gastos de conservación y

justicia y créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la

empresa, fijado conforme al inciso 3) del artículo anterior.

Quedan exceptuados los trabajadores inscritos y/o la cooperativa, de efectuar el

depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inciso 4) del

artículo 48 y del depósito del 5% del capital suscrito previsto en el artículo 9 de la ley

20.337, en el trámite de constitución de la cooperativa”.

3) Quiebras.

3.1) La Continuación de la actividad empresaria

La continuación de la actividad de la empresa durante el procedimiento

de la quiebra debe ser abordada en forma particular por las implicancias que

acarrea el régimen previsto y sus particularidades, y por las connotaciones de

una eventual reforma tendiente a introducir los aspectos que se han ido

delineando en los acápites introductorios.

139

En primer término debe destacarse que, si bien la ley 24.522

actualmente vigente mantuvo el instituto de la continuación, lo hizo, en

principio, con carácter excepcional, lo que supondría razones también

excepcionales en cuanto a la solicitud y decisión que determine la continuidad.

Ello resulta más notable en el régimen actual del artículo 189, el cual

pareciera no haber previsto la legitimación de los trabajadores a efectuar dicho

requerimiento.

No obstante esto, el artículo 190 introduce la facultad de los

dependientes de efectuar un pedido formal ante el juez de la causa con el fin

de continuar desarrollando la actividad, lo que en principio indica que se ha

admitido como causal la intención de preservar el derecho al trabajo.

Tal previsión, desdibuja en parte el carácter excepcional del Instituto que

se analiza, permeando un objetivo distinto, y que se circunscribe a la

protección de los derechos de los trabajadores expuestos, dada la posible

paralización y, en su caso, desintegración de la unidad y la pérdida definitiva

de sus fuentes laborales.

Sin embargo, más allá de esta última aclaración, en la fría letra de la ley

ha primado la idea de liquidar la empresa -eventualmente y en forma

excepcional en marcha- pretendiendo ello por lo menos encaminar hacia ese

norte el decisorio jurisdiccional.

La orientación comentada se agrava de acuerdo al primer párrafo del

artículo 191, que en este sentido es elocuente. El mismo prevé: “La

autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de

alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en caso de que de

su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización

o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse”.

Si bien han existido históricamente severas discusiones doctrinarias en

cuanto al alcance de esta supuesta regla de la excepcionalidad, inclinándose

algunos autores por interpretaciones de mayor amplitud u otras más

140

restrictivas, entendemos que es necesario operar una modificación normativa,

dejando librada a la sana crítica, debidamente fundada, del magistrado la

decisión acerca de la conveniencia de continuar o no con la actividad, quien lo

determinará en base a los informes pertinentes.

Así, los trabajadores de la empresa agrupados han de estar habilitados

a continuar la actividad, tanto en el régimen del artículo 189 cuanto en el del

artículo 190.

El magistrado, por su parte, se hallará obligado a expedirse respecto a

la solicitud, pero sin encontrar su facultad sujeta a una rígida (o por lo menos

aparentemente rígida) norma carente de valor en sí misma, sino que lo hará

teniendo en cuenta los antecedentes e informes obrantes en el expediente

judicial y la realidad social involucrada.

Estas modificaciones aparecen como soluciones aptas ante nuestra

realidad social, pues derivan en un régimen general en el que encontrarán

cabida los diversos intereses que confluyen en el universo de la quiebra: la

protección de la fuente laboral, el mantenimiento del potencial económico de la

empresa, el mantenimiento del valor de la unidad, y como consecuencia de

ello la garantía de los intereses de los terceros acreedores.

En consonancia con los aspectos mencionados, se propicia la

modificación de los artículos 189, 190 y 191 de la ley concursal, y de otros que

deben guardar necesaria concordancia con los mismos para mantener la

coherencia del instituto, a saber:

3.2) Artículo 189. Continuación Inmediata

141

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas se sugiere sustituir

el texto del artículo 189, dando por resultado la eliminación de la

excepcionalidad y promoviendo la posibilidad genérica de efectuar la

continuación inmediata.

La continuación inmediata debe ser habilitada, en primer término, a los

trabajadores agrupados que son quienes naturalmente están mejor preparados

para enfrentar el emprendimiento. Así, podrán continuar inmediatamente con la

explotación a través de alguna de las formas jurídicas nombradas (inclusive en

proceso de formación), sea que se hallen en actividad o tengan el carácter de

acreedores laborales;

Por otra parte, en caso de que los trabajadores no se organizaran o no optaran

por ejercer esta facultad, el síndico quedará habilitado también para ejercerla

de conformidad con lo establecido por el texto actual, siempre que el

emprendimiento pueda resultar viable económicamente y/o útil socialmente;

Por supuesto, el juez podrá tomar las medidas que considere oportunas,

inclusive la cesación de la continuación en estas condiciones, quedando

siempre la posibilidad de ocurrir por la vía del art. 190 solicitando al juez la

continuación definitiva.

De acuerdo a lo expuesto sugerimos la sustitución del art. 189 vigente por la

que a continuación se propone:

“Continuación inmediata. La conservación de la fuente de trabajo habilita la

continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus

establecimientos. Los trabajadores, organizados en cooperativa de trabajo (incluso en

formación) u otra forma de organización de naturaleza jurídica similar, harán conocer

esta decisión al juez y al síndico en el plazo de cinco (5) días a partir de la quiebra.

En su defecto, el síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la

empresa o alguno de sus establecimientos en caso de entender que el emprendimiento

resulta viable económicamente y/o útil socialmente. Debe ponerlo en conocimiento del

juez dentro de las Veinticuatro (24) horas.

142

En ambos casos el juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes,

incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en el artículo

siguiente.

Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones de los párrafos

precedentes y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que

explotan servicios públicos con las siguientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otrogado la

concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide que la continuación de la explotación no es posible, debe

comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para

asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son

ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados

treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2)”.

3.3) Artículo 190 y subsiguientes. Trámite común para todos los

procesos

En todas las quiebras, inclusive en aquellas en que se hubiera ordenado

la continuación en los términos del art. 189, según la modificación descripta,

los trabajadores podrán solicitar la continuación de la explotación de la

empresa o de alguno de sus establecimientos.

El Síndico, por su parte, tendrá la obligación de presentar el informe

correspondiente, sobre el cual nos explayaremos más adelante.

Por otra parte, y ello debe destacarse, al igual que en la continuación

inmediata, se elimina el rasgo de excepcionalidad que caracteriza al instituto

comentado, quedando librado al criterio del juez la necesidad o no de

143

instrumentar la continuación de la explotación, teniendo en cuenta para ello el

informe elaborado por la cooperativa de trabajo y por la Sindicatura.

En este orden de ideas, se requiere la modificación del texto de los

artículos 190 y 191.

El régimen para la continuación en estos términos debería plasmar las

cuestiones que se describen:

Los trabajadores, agrupados en cooperativa de trabajo o agrupación

similar, quedarán facultados para efectuar la solicitud, presentando

un proyecto de inversión, producción y venta y las proyecciones

sobre la actividad económica que se desarrollarán.

Puede preverse la obligación de presentar los seguros de incendios y

otros que les fueran requeridos por el juez interviniente.

La Sindicatura es responsable de presentar un informe al juez que

exprese la posibilidad de continuar la explotación.

De existir continuación inmediata, es razonable que la presentación

del informe sea responsabilidad del titular de la explotación.

En caso de que la agrupación de trabajadores ejerza la facultad de

solicitar la continuación, el informe del Síndico deberá versar sobre la

propuesta de aquella, es decir consistirá en una opinión o más

llanamente un informe de traslado.

Con respecto al informe del Síndico, deben puntualizarse algunas

cuestiones en orden a la modificación del texto actual:

El inciso 1°, según el cual debe preverse la posibilidad de mantener la

explotación sin contraer nuevos pasivos, resulta a todas luces irrazonable,

pues la generación de pasivo es de la naturaleza de cualesquiera actividad

económica que se desarrolle (el solo movimiento de una maquinaria genera un

gasto energético).

144

Algo similar sucede con los incisos 2° y 3° de la misma norma, los

cuales requieren que el síndico se expida acerca de la ventaja que resultaría

para los acreedores y terceros del mantenimiento de la actividad. Ambos

resultan cuestionables, toda vez que la continuación de la actividad, por

principio, tendrá incidencia positiva en el mantenimiento del valor de la unidad

empresaria, salvo que por sus características se trate de una empresa inviable,

lo que deberá fundamentadamente determinar el juez previo a decretar o no la

continuación.

En síntesis, el convencimiento de la conveniencia o no de la

continuación es resultado de una operación intelectual que el juez realizará a

partir de los informes correspondientes, y no un factor que a priori pueda

determinar el síndico.

En definitiva, el contenido del informe del Síndico debería contener:

•El plan de explotación debidamente fundado u opinión sobre el plan de

los trabajadores del cual el Juez habrá corrido vista.

• La modalidad de la continuación de la explotación, acompañada de un

presupuesto de recursos debidamente fundado; en caso de estar a la

alternativa de explotación por los trabajadores, deberá explicar la modadlidad

de contralor de la gestión,

• Para el caso de que los trabajadores no hubiesen ejercido la facultad

otorgada por el art. 190, indicará los contratos en curso de ejecución que

deben mantenerse y los colaboradores que necesitará para la administración y

explotación de la empresa.

Por todo lo expuesto se sugiere el siguiente texto normativo:

“Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra corresponde al

Síndico presentar en el plazo de veinte (20) días un informe al juez sobre la posibilidad

de continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus

establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, salvo en el supuesto en

145

que los trabajadores agrupados soliciten la explotación de la empresa o de alguno de

sus establecimientos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo.

La cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, aunque no exista

continuación inmediata, está habilitada para peticionar la explotación de la empresa o

de alguno de sus establecimientos, a cuyo fin deberá presentar en el plazo de veinte (20)

días un informe que contenga el proyecto de inversión producción y venta y las

proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará

traslado al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5) días hábiles emita

opinión al respecto.

En caso de continuación inmediata, el informe aludido en los dos párrafos

precedentes deberá ser presentado únicamente por quien ejerza la explotación, ya sea

la cooperativa de trabajo y/o la sindicatura. En el primer caso, el juez correrá traslado

al síndico para que en plazo adicional de cinco (5) días emita opinión sobre la

presentación de la entidad cooperativa.

El informe u opinión del síndico debe expedirse concretamente sobre los

siguientes aspectos:

1)El plan de explotación debidamente fundado, u opinión sobre el plan

presentado por la cooperativa de trabajadores al juez a fin de hacerse cargo de la

explotación de la empresa.

2) La forma o modalidad de la continuación de la explotación, acompañada de

un presupuesto de recursos debidamente fundado; en caso de estar frente a la

alternativa de explotación por los trabajadores deberá explicarse la modalidad de

contralor de la gestión.-

3)Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;

4)Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación,

salvo que la misma sea otorgada a la cooperativa en cuyo caso se estará a lo

establecido por el artículo 191”.

3.4) Artículo 191. Autorización de la continuación.

146

De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, el artículo 191 será

reemplazado debiendo el Juez disponer la continuación de la actividad en

todos los casos en que estimare, en orden a los informes de la Cooperativa y

de la Sindicatura, la viabilidad de la empresa.

En la resolución que disponga la continuación el Juez deberá indicar:

• la modalidad de la continuación, aprobando el plan de explotación

presentado por la cooperativa de trabajo, o en su defecto por el

Síndico;

• el plazo de continuidad de la empresa que deberá respetar el ciclo

productivo de la actividad empresaria, el que no podrá ser menor a un

año y se podrá prorrogar por resolución fundada;

• el régimen de rendición de cuentas (se sugiere bimestral) a cargo de

la Cooperativa así como los contratos con terceros en curso de

ejecución que se mantendrán;

• para el supuesto de que la continuadora no fuese la agrupación de los

trabajadores, los informes que deberá presentar el Síndico y el

coadministrador y su periodicidad, así como los contratos con terceros

en curso de ejecución que se mantendrán.

• Ordenará también la ejecución de una primera tasación de la

empresa a fin de conocer el valor de la misma con anterioridad al

inicio del período de continuación.

La resolución que rechace la continuación debe ser fundada y apelable

por la cooperativa de trabajo o por el Síndico.

De acuerdo con lo expuesto se sugiere el siguiente texto en reemplazo

del actual artículo 191:

“Autorización de la continuación. El juez, en todos aquellos casos en que

estimare viable la continuación de la empresa del fallido o de alguno de sus

establecimientos, dispondrá la continuación de la actividad.

147

En la resolución que disponga la continuación el juez:

1) Resolverá la modalidad de la continuación y aprobará el plan de explotación

presentado por la cooperativa de trabajo o, en su defecto, por la Sindicatura,

disponiendo el modo de articulación de la cooperativa, sea por asignación directa de la

administración, con el control del síndico o el tipo de convenio que corresponda

siempre de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192.-

2) Establecerá el régimen de contralor de la actividad de la cooperativa, en

cuyo caso resultará inaplicable el art. 197, o autorizará al síndico a designar uno o

más colaboradores de su confianza en la administración, según corresponda.

3)Fijará el plazo de continuidad de la empresa el que deberá respetar el ciclo

productivo de la actividad empresaria y tener en cuenta la conveniencia de optimizar la

enajenación, el que no podrá ser menor a un ejercicio económico anual.- El plazo sólo

podrá prorrogarse en forma excepcional y por resolución fundada.-

4)Indicará los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. Los demás

quedarán resueltos;

5)Establecerá el régimen de rendición de cuentas a cargo de la cooperativa, o

indicará los informes que deberán presentar el síndico y el coadministrador y su

periodicidad, según corresponda.-

6) Para el caso de que la titular de la continuación sea la cooperativa de trabajo

o agrupación de similar naturaleza, ordenará la tasación de la empresa, con el objeto

establecido por el artículo 205 inc. 1 bis

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los veinte días posteriores a la

presentación del informe previsto en el primer párrafo o de la opinión del síndico en

relación al informe de la cooperativa de trabajadores. La resolución que rechace la

continuación de la actividad es apelable con efectos suspensivos por la cooperativa de

trabajo y/o la entidad con personería gremial, cuando esta última hubiere patrocinado

a los peticionantes y por el síndico”.

3.5) Artículo 192. Régimen aplicable a la continuación de la actividad

148

Durante la continuación por la cooperativa de trabajo o agrupación de

similares características, en los términos de los artículos 189 ó 190, se

procederá al desplazamiento de la administración hacia la continuadora, en

caso de que ésta lo solicite, reservándose el juez y el síndico el contralor

permanente en miras a la protección del valor de la empresa.

La modificación sugerida se funda en el hecho de que al existir una

persona jurídica que se hará cargo de la continuidad de la empresa o

establecimiento, es razonable que sea aquélla quien la administre, máxime

teniendo en cuenta que el régimen de contralor y vigilancia resulta suficiente a

los fines de la protección de los intereses de los terceros.

Es dable resaltar que los trabajadores son quienes por lo general

conocen más acabadamente las particularidades que ofrecen las empresas y

establecimientos en que se desempeñan y tienen una especialización por rama

de actividad de la que el administrador judicial carece.

La alternativa propuesta facilitará la administración a la Cooperativa,

evitándose, por lo demás, la adopción de otras vías alternativas tales como la

fijación de un interventor judicial y/o el gerenciamiento de terceros para la

satisfacción de tales cometidos, los cuales acarrean mayores costos a la

quiebra.

De esta forma, el artículo 192 debiera ser sustituido, con el fin de

incorporar esta nueva modalidad de administración. Se sugiere el siguiente

texto normativo:

“La administración de la empresa durante la etapa de continuación de la

explotación será atribuida a la cooperativa de trabajo en los casos que ésta así lo

solicite.

El síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, de acuerdo al

régimen de continuación que se haya establecido, se consideran autorizados para

realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la

149

continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que

excedan dicha administración, la que sólo será otrogada en caso de necesidad y

urgencia evidentes”.

3.6) Artículo 197. Elección del personal de la empresa en continuidad

En caso de que la continuación haya sido otorgada a la cooperativa de

trabajo o agrupación de trabajadores correspondiente, no será aplicable el

artículo 197, pues sin perjuicio del esquema de administración y control

estatuido por el juez de la quiebra, la empresa se regirá, en cuanto a su

funcionamiento interno, por las normas que regulan la cooperativa de trabajo.

Ello ha sido incorporado por el artículo 191 sugerido ut supra.

4) La realización de los bienes de la fallida

Ahora bien, llegado el momento de la liquidación de la empresa, se

encuentra previsto un régimen de subasta pública o licitación. Nos referiremos

a los distintos aspectos del instituto:

4.1) Artículo 203. Legitimación de la cooperativa de trabajo o agrupación

de trabajadores para adquirir la empresa. Artículo 205. Enajenación.

El régimen debe prever expresamente la posibilidad de que los

trabajadores reunidos en Cooperativa de trabajo o agrupación de similar

150

naturaleza, soliciten la adquisición de la empresa que ellos mismos han

sostenido y revalorizado durante el período de continuidad.

Es por ello que concurre a esta circunstancia la necesidad de prever la

adjudicación directa de la empresa a los trabajadores al precio de tasación. Es

decir, efectuada la segunda tasación prevista que tiene lugar al momento de la

venta, la cooperativa de trabajadores o agrupación correspondiente estará

habilitada a igualar el precio tasado, y en tal caso el magistrado adjudicará la

empresa a la oferente.

Caso contrario proseguirá la liquidación en los términos vigentes por el

artículo 205 de la ley concursal.

Tal solución impone merituar que justamente fueron los trabajadores

quienes por propia voluntad y a tenor de la autorización judicial otorgada,

continuaron con la explotación de la fábrica una vez decretada su quiebra.

En este sentido, prevalece el hecho de que la empresa/fábrica

seguramente adquirirá un valor superior por hallarse en pleno funcionamiento

gracias a la activa y directa participación de la cooperativa de trabajo

continuadora de la explotación y uso comercial durante el plazo otorgado

judicialmente.

También debe consignarse la circunstancia de que, indefectiblemente,

tal situación habrá producido beneficios no sólo para los trabajadores que

pudieron conservar sus puestos de trabajo, sino para toda la masa de

acreedores, quienes cuentan con mayores chances de poder satisfacer y

cobrar sus acreencias como consecuencia del mayor valor que adquirió la

empresa por hallarse en funciones.

Otro aspecto importante es el relativo a la compensación de los créditos

con privilegio laboral en el procedimiento de adquisición que se propone. Sin

entrar a analizar la cuestión en profundidad, lo que se hará más adelante,

debemos destacar que corresponde introducir la posibilidad de que los

151

trabajadores efectúen la compensación, solución concordante con el principio

constitucional de la igualdad.

Por otra parte, se ha incluido en la propuesta el cálculo de los créditos

que compensan de acuerdo al artículo 245 de la ley 20.744, con fundamento

en la necesidad de garantizar el derecho de los trabajadores al cobro (a través

de la compensación) de la totalidad de lo debido, lo que además facilita la

adquisición de la empresa.

Resta agregar que en caso de que los trabajadores no adquieran la

empresa el juez reconocerá, en caso de que existiera, el mayor valor logrado

durante el período de continuación, premio que debiera ostentar la categoría

del artículo 240 de la ley concursal.

Ahora bien, no adquirida la empresa por la cooperativa de trabajadores,

el juez proseguirá con el procedimiento licitatorio.

Un aspecto gravitante es el que se refiere a los parámetros para la

adjudicación de la empresa a terceros. Al respecto, el artículo 205 expresa que

“la adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto”, el que

debe ser abonado en el plazo de 20 días (inc. 7 y 8).

Tal como lo hemos ido planteando a lo largo del presente informe, las

modificaciones al texto vigente se enfocan en orden a re-equilibrar el sistema

establecido con las nuevas demandas planteadas en torno a la realidad de

nuestro país. Así, los principios tendientes a la protección del interés de los

acreedores, la continuidad de las fuentes laborales y la continuación de la

unidad productiva que constituye la empresa en marcha se encontrarán

integrados y cofluirán en una misma dirección.

Evidentemente, el texto legal vigente resulta, en este sentido,

sumamente rígido y termina por amalgamar la decisión adjudicatoria al valor

del precio más alto que pueda obtenerse, no importa el destino que se dará al

bien adquirido (venta de los equipos y bienes inmuebles por separado,

desguace, etc.).

152

En orden a los conceptos expuestos, resulta imperiosa una reorientación

del principio citado, incorporando como parámetros para la selección del

tercero oferente, además del valor de venta, el destino productivo de la unidad

adquirida y el mantenimiento de las fuentes laborales, por un período

razonable.

En tal contexto, el amparo y protección de la situación laboral de los

trabajadores y de la empresa como unidad económica, llama a que tales

recaudos sean estipulados en forma expresa en el pliego de condiciones como

requisitos intrínsecos del procedimiento de enajenación de la empresa y que

sean cumplidos por cada oferente mediante el plan de empresa pertinente, y a

ponderarse la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad

como tutela efectiva de la fuente de trabajo.-

De acuerdo con lo expuesto, a continuación se transcriben los textos

propuestos a fin de incorporar las modificaciones. En primer lugar se sugiere la

incorporación de un artículo 203 bis. En segundo lugar, corresponde la

modificación parcial del artículo 205.

203 bis: “Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo o agrupación

similar están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo

205 inc. 1 bis, y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los

créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los arts. 241

inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición

del art. 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la

compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 o del Convenio

Colectivo de Trabajo correspondiente según el que resultare más conveniente a los

trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse

la venta”

205: “Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más

establecimientos se efectúa según el siguiente procedimiento:

153

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de

su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la

cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado, y al síndico

quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206;

1 bis) La cooperativa de trabajadores o agrupación de similar naturaleza está

legitimada para requerir la adjudicación directa de la empresa al valor de la tasación,

en cuyo caso presentará la propuesta pertinente.

En el supuesto de que la cooperativa no adquiera la empresa de conformidad con el

párrafo anterior, de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación

de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje

del resultado neto el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas, a

modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una

décima parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados

como un retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del art. 240.

2) En caso de que la agrupación de trabajadores no adjudique en las condiciones del

inciso 1 bis) o que no haya existido propuesta por parte de aquélla, la venta debe ser

ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben

cumplirse las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del

presente artículo, en lo pertinente;

3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con

asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de

condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación

efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los

bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere

locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior

a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de

realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe

incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el

precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que

154

no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que

apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A

tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas

consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros

y del mercado.

Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la

presentación del proyecto del síndico;

4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario

de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y,

además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se

encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base

de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual

pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que

se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o

en el extranjero, si lo estima conveniente;

5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real

y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado

civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse

copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería

del firmante.

El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ

POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza

bancaria exigible a primera demanda;

6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad

fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta

debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso

de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

155

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser cumplidas

dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede

firme si se interpuso recurso de reposición, o desde que haya finalizado la continuación

según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el

plazo en NOVENTA (90) días.

7) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de

la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente, y

la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva

de la fuente de trabajo. El plazo para pago del precio podrá estipularse en el pliego de

licitación.

8) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la notificación de la resolución

definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el

importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las

inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el

plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de

mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que

supere la base;

9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda

licitación, la que se llamará sin base.

4.2) Artículo 211 Precio. Compensación

Tal como ya se ha expuesto, nos encontramos con que deviene

necesaria la reforma del instituto de la compensación, el cual sólo ha sido

previsto para los acreedores con garantía real sobre el bien que adquieren.

En la tesitura ya planteada, la nueva ley debiera permitir a la cooperativa

o agrupación correspondiente el ejercicio de la compensación de los créditos

con garantía especial en el proceso de adquisición de la empresa. Ello

156

resultaría acorde al principio de igualdad, y conteste con los fundamentos ya

expresados que impulsan la reforma del sistema actual.

La modificación ha sido sugerida en el texto del artículo 203 bis, pero de

igual modo podría incorporarse directamente en el artículo 211 de la ley

concursal.

4.3) Artículo 213. Venta Directa

El instituto de la venta directa también deberá ser modificado a los

efectos de lograr su compatibilidad con la figura de la adquisición de la

empresa por parte de la cooperativa de trabajo.

En este sentido, resultaría contrario al sistema propuesto que esta

facultad sea ejercida en detrimento de la cooperativa u organización de

trabajadores adquirente, cuando los bienes en cuestión sean necesarios a los

fines de su utilización en los procesos de producción de la empresa o

establecimiento, durante la etapa de la continuación.

Esta circunstancia debe tenerse especialmente en cuenta, limitándose

en forma razonable la facultad prevista.

Las modificaciones introducidas conservarían intactas las facultades del

juez con las salvedades apuntadas en los párrafos precedentes.

En orden a estas consideraciones, se sugiere incorporar al texto del

artículo 213 de la ley concursal la vista a la cooperativa de trabajo, a fin de que

ésta esté habilitada a oponerse en caso de que sea perjudicial.

Se sugiere la nueva redacción:

“Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al

síndico, o a la cooperativa de trabajadores para el caso de que ésta sea continuadora

de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma

de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina

la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución

157

o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial

posterior”.

4.4) Artículo 217. Plazo de la liquidación

El régimen actual establece un término muy abreviado (tope de cuatro

meses) para que los magistrados lleven adelante el proceso de liquidación y,

en muchos casos, la propia naturaleza de la empresa, sumado a las

particulares circunstancias que rodean el proceso de quiebra,

indefectiblemente ameritan la concesión de uno mayor, resultando poco eficaz,

a claras luces, la facultad excepcional de ampliarlo por el transcurso de 30

días.

Tampoco debe perderse de vista la sanción legal que el incumplimiento

a tales previsiones acarrea tanto para los jueces como para el síndico, lo que

podría incidir como factor negativo para que efectivamente se produzca una

realización que resulte exitosa, ventajosa y no perjudique a los sujetos

intervinientes.

Es por ello que entendemos necesaria una modificación del plazo de

ampliación legal estipulado, sincerando una extensión que de hecho aparece

en los procesos de quiebra.

La modificación propuesta impone la necesidad de modificar el texto

actual. Sugerimos, en ese orden de ideas, un artículo 217 que estipule:

“Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben

ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la quiebra, o desde que

ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo

en noventa (90) días por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el

plazo del artículo 191 inc. 3 de la ley concursal”.

158

La referencia al artículo 191 se ha previsto en orden a respetar los

plazos de la continuación, los que se estipularán de acuerdo al ciclo productivo

de la empresa en cuestión.

4.5) Artículo 199. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa

En este apartado nos referiremos a la continuación o no de las

relaciones laborales luego de la adquisición de la empresa.

Al respecto, el régimen actual prevé que el tercero adquirente de la

empresa no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de

todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia.

En este punto, corresponde introducir una modificación que prevea los

casos en que habiendo existido continuación por la cooperativa de

trabajadores o agrupación de similar naturaleza, la empresa sea adquirida en

el procedimiento licitatorio por un tercero.

Es dable mencionar que en estos casos los trabajadores han logrado

durante la etapa de continuación sostener la empresa en marcha en base a su

trabajo y dedicación. En general, y esto es lo que muestra la experiencia, esta

labor cooperativa da por resultado un importante valor agregado para la

empresa, como es mantener la cartera de clientes y la cadena productiva en

funcionamiento, lo que de otro modo recaería sobre el empresario.

Resulta conteste con esta realidad la modificación parcial del sistema de

obligaciones del adquirente, introduciendo la sucesión del fallido respecto a los

derechos laborales de los trabajadores que han participado de la continuación.

No sería, por cierto, razonable que la legislación permitiera que estos

trabajadores fueran expulsados de las fuentes laborales luego de la etapa de

continuación por no haber podido concretar la adquisición, máxime teniendo

presente que durante aquel período ellos habrán puesto sus mayores

159

esfuerzos al servicio de la empresa, la que sin lugar a dudas lo capitalizará una

vez adquirida.

Por ese motivo, corresponde que estos trabajadores sean protegidos

posibilitando una mejor situación laboral, y por sobre todo garantizando

estabilidad en el trabajo.

Así se propicia una excepción al régimen de la ley 24.522: el adquirente

no será sucesor del fallido sino respecto de los trabajadores que hubieran

continuado con la explotación de la unidad productiva.

La norma establecida por el artículo 199 de la ley concursal podría

enunciarse entonces de la siguiente forma:

“El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado será

considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los

trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor

del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra

serán objeto de verificación o pago en el concurso.-

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al

régimen de la ley 20337”

5) Cuestiones relativas a los créditos

5.1) Artículo 126 y 195. Verificación de créditos

En relación a los acreedores hipotecarios y prendarios, éstos no pueden

ejercer el derecho reconocido por el artículo 126, segunda parte y 209, de

acuerdo a lo estipulado por el actual artículo 195, cuando los créditos no se

160

hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las

obligaciones posteriores en tiempo debido.

Sin embargo, en los casos en que sí se pueden ejecutar estos créditos

(ya vencidos) y en que se haya establecido un período de continuación a cargo

de la cooperativa de trabajo o agrupación similar acorde al ciclo productivo de

la empresa, resultarían contrarias a la razón de ser del instituto las ejecuciones

de créditos reales antes de concluido dicho lapso.

En este sentido, corresponde advertir que la norma, tal como se

encuentra vigente, podría conllevar el devenir abstracto de la continuación

misma.

Esta reflexión nos lleva a considerar la necesidad de ampliar las

suspensiones del artículo 195, durante el período de continuación a cargo de la

agrupación de trabajadores.

Ha de merituarse que se trata de una ampliación respecto de una

limitación existente en el régimen actual, y además contempla una situación de

excepción.

La modificación así incorporada redundaría solamente en una

suspensión temporal del ejercicio del derecho de ejecutar, sin que ello percuta

en la naturaleza o núcleo duro del interés protegido.

Se trata de una restricción temporánea por motivos excepcionales que

ha sido ampliamente aceptada por la doctrina constitucional y la jurisprudencia

nacional.

La modificación propuesta al art. 195 quedaría entonces incorporado a

través del agregado de un segundo párrafo, el cual podría establecer:

“Continuación por la cooperativa de trabajadores. La ejecución de los créditos

con garantía real cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la declaración

de quiebra quedará suspendida hasta la finalización del plazo de continuación, en los

casos en que la titular sea una cooperativa de trabajo o una agrupación de similar

naturaleza”.

161

5.2) Art. 241. Créditos con privilegio especial

Resulta conveniente que el privilegio especial sobre mercaderías y

maquinarias que detentan los créditos de los trabajadores, de acuerdo a lo

estipulado -por el art. 241 inciso 2), se extienda también al fondo de comercio y

la marca comercial de la empresa fallida, pudiendo hacerlo también extensivo

al dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo

que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos

a nombre y por cuenta de terceros, buscando de esta forma facilitar a la

cooperativa de trabajo u organización de trabajadores la adquisición de la

unidad económica al momento de la realización.

Ello encuentra suficiente fundamente en el principio de justicia inserto en

nuestro derecho constitucional, toda vez que el trabajo por ellos realizado

históricamente ha sido condición sine qua non para la existencia de los activos

indicados.

Asimismo, en concordancia con la idea de la cooperativa de trabajo

continuadora de la empresa fallida, deben facilitarse los procedimientos y

condiciones correspondientes a esos efectos. En tal sentido, el objetivo de la

modificación que se persigue en el artículo comentado no es otro que mejorar

la perfomance de los trabajadores de la cooperativa a los fines de que, en caso

de reunir las condiciones necesarias, cuenten con mejores chances para

adquirir la empresa y poder hacer frente a las obligaciones derivadas tanto de

la etapa de la continuidad como de las específicas del proceso de quiebra.

Se sugiere incorporar la modificación propuesta a través de la

modificación del artículo 241 inc. 2 de la ley concursal, el que, en tal caso

quedaría redactado de la siguiente forma:

“Todos los rubros derivados de la relación laboral adedudadas a los

trabajadores y los intereses por seis meses gozan de privilegio especial sobre las

162

mercaderías, materias primas, maquinarias, y demás elementos integrantes del fondo

de comercio, como la marca comercial de la empresa fallida, el dinero, títulos de

créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la

explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros”.

5.3) Artículo 129. Suspensión de intereses. Restablecimiento de

derechos. Indemnizaciones

Conforme el actual régimen, una vez dictada la sentencia de quiebra se

produce la automática suspensión de intereses de todo tipo. De ahí se colige

que en los procesos de quiebra no resultan aplicables las previsiones del art.

276 de la LCT que establece que los créditos provenientes de las relaciones

individuales de trabajo no se cristalicen, o sea, devengan intereses en tanto

puedan ser abonados por los bienes afectados al privilegio especial.

Ello no resulta congruente con los principios constitucionales que

protegen el trabajo, pues como ya hemos advertido éste no puede recibir

idéntico trato al de las mercancías que circulan en el mercado de bienes y

servicios. El trabajo tienen un valor agregado humano que debe proyectarse

hacia las regulaciones que se le aplican. Por otra parte, esta suspensión no

resulta adecuada a la nueva realidad que se ha planteado.

En tal sentido, se requiere restablecer estos derechos igualando su

situación, en este aspecto, respecto a la de los acreedores con garantía real.

Ello debe incluir las indemnizaciones por accidente de trabajo,

antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo que garantice la

protección de las sumas y acreencias adeudas por tales conceptos, máxime si

se repara en el carácter alimentario que revisten y, en especial, que tal

modificación incidirá en forma directa en la compensación de tales créditos en

conformidad con la reforma que se propone respecto a este instituto.

163

La reforma sugerida importa la modificación del artículo 129, el que

podría quedar redactado en los términos siguientes:

“La declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin

embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a

créditos amparados por garantías reales y a los créditos laborales con privilegio

especial pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después

de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el cápita”

5.4) Quiebra Fraudulenta - Ley de Contratos de Trabajo - Ley de

Cooperativas.

Entre otras modificaciones que deben analizarse, además de las ya

expuestas, debería tenerse en cuenta lo siguiente:

El régimen de Concursos y Quiebras previsto por la ley 19.551, en sus

artículos 235 y subsiguientes preveía el sistema de calificación de conducta del

fallido y de terceros, el que fuera derogado en el actual régimen vigente.

Así se preveía que “La conducta del fallido es fraudulenta cuando ha

disminuido indebidamente el activo, ha dejado de cumplir con la obligación de

llevar contabilidad legal, ha otorgado preferencias indebidas a los acreedores,

ha abusado del crédito o ha negado información en el concurso…” (art. 235), y

“la conducta del fallido es culpable cuando ha abandonado sus negocios o

realizado cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta…” (art.

236). Esta calificación era efectuada por el juez concursal respecto de “cada

uno de los administradores, gerentes, directores, fundadores, liquidadores y

síndicos de sociedades” así como respecto de “representantes, factores,

administradores y apoderados generales de cualquier fallido” (art. 238).

Asimismo, se calificaba la conducta del síndico, la que se consideraba

fraudulenta “cuando participare, realizare o silenciare indebidamente actos de

los enunciados en el art. 235 1ª parte y sus incisos 1 a 8 (conducta fraudulenta

164

del fallido) o cuando fuere condenado penalmente por delitos cometidos en el

ejercicio o con motivo de su función…” (art. 239). Por su parte, los terceros

podían ser calificados como “cómplices” (art. 240).

Sin pretender entrar a analizar técnicamente la cuestión ni describir

exhaustivamente el sistema tal como se encontraba previsto, es necesario

destacar los efectos que acarreaba la calificación de conducta fraudulenta o

culpable: inhabilitación para ejercer actividades comerciales, inhabilitación del

síndico por 10 años, y sanciones para los cómplices del condenado, existiendo

también condiciones y procedimientos para la rehabilitación.

De más está exponer la importancia que tenía este esquema normativo

que otorgaba facultades al juez concursal para analizar la conducta del fallido y

los otros actores relacionados con el proceso, ya que éste era independiente

del juicio penal (salvo que se hubiera llegado en el proceso penal a una

calificación más benigna).

Así, en caso de que el magistrado llegase a la convicción de que existía

una conducta fraudulenta o culpable, se encontraba dotado de herramientas

para determinarlo en el proceso y aplicar sanciones con impacto en la vida

comercial.

También es evidente el carácter preventivo y educativo del sistema, que

tendía a persuadir a los sujetos pasibles de calificación, a ejercer una conducta

ética y legal en el ámbito de los negocios.

A pesar de todas estas características, y de la ostensible necesidad de

contar con estas herramientas legales, la reforma derogó el sistema, y en la

actualidad la única salida es la vía penal, que tiene características muy

disímiles a la del sistema comentado.

Hoy, nuestro país está abrumado no sólo por la crisis, sino también por

una carencia de valores en el orden económico. La concentración de la riqueza

ha llegado a límites extremos, así como la pobreza, al otro lado de la

medianera, aquella que por años ha quedado en la más absoluta obscuridad.

165

Vemos, a menudo, situaciones falenciales “creadas” con el fin de insolventar a

la persona jurídica o física, y en muchos casos, quiebras de empresas cuyos

directores y administradores aparecen inmediatamente encabezando nuevas

empresas del mismo ramo comercial bajo una nueva razón social, dejando a

su paso innumerable cantidad de trabajadores (y sus familias) sin trabajo, o lo

que es más perverso, recontratándolos en la nueva empresa (que es la misma

que ha quedado debiendo, tal vez, varios meses salariales) y que más

adelante también entrará en proceso falencial. Agregándose también a estos,

los acreedores defraudados y con sus acreencias sin posibilidad de hacerse

efectivas.

Nos encontramos ante un devenir histórico que requiere de conductas

morales que permitan un orden económico justo y equitativo, y la positivación

de los derechos y los deberes de todos quienes conformamos la comunidad,

pero para ello se requieren herramientas legales y no ataduras a las manos de

la justicia.

La derogación del sistema de calificación de conducta en el proceso

falencial es, a la luz de estas cuestiones, lamentable.

Entendemos que resulta imperativo restablecer estas herramientas al

sistema legal, ajustando las normas a las nuevas necesidades que la realidad

impone, pero manteniendo indemne el sistema como tal.

Por último, y en la misma dirección, es importante realizar otro aporte

con respecto a la necesidad de soslayar eventos fraudulentos en el ámbito de

las cooperativas de trabajo que nacen a partir de esos sucesos, y para ello

deberán preverse normas que tengan como fin evitar que tras el velo de

formas cooperativistas se escondan actos de explotación de otros trabajadores

o defraudaciones a terceros por medio de actividades estafatorias que intenten

aprovecharse de estos sistemas solidarios y colectivos para resolver

situaciones de carácter puramente individual.

166

Asimismo, la Ley de Contratos de Trabajo deberá ser revisada con el fin

de analizar debidamente las diferentes modificaciones que se fueron

introduciendo a lo largo de los años y que menoscabaron los derechos de los

trabajadores bajo el paraguas que argüía, insistentemente, que esas nuevas

normas de flexibilización contribuirían a crear trabajo cuando, como se ha

comprobado, la desocupación fue en aumento. Para muestra de lo dicho basta

un ejemplo: La derogación del artículo 276 de la LCT ha provocado que los

trabajadores queden en una evidente situación de desigualdad jurídica frente

a, verbigracia, los Bancos y otros acreedores hipotecarios respecto a la

actualización de sus acreencias.

Igualmente, la Ley de Cooperativas debe ser reformulada ya que su

estructuración ha quedado desactualizada a luz de lo realizado por estas

nuevas agrupaciones de trabajadores que, a falta de una figura más adecuada,

adoptan la forma de cooperativas de trabajo tal como están legisladas en la

actualidad pero que funcionan en los hechos bajo un sistema básicamente

diferente, más participativo y democrático, estableciendo como se vio en el

capítulo primero de la primera parte un nuevo marco relacional que la ley

debería contemplar.

167

Apéndice de reformas agrupadas.

Las propuestas agrupadas en el presente apéndice tienen la finalidad de

permitir un acceso más claro a las reformas enunciadas, así como al texto

sugerido que, de ningún modo, se pretende definitivo:

Artículo 1.- Incorpórase como art. 48 bis de la ley 24522 de Concursos y quiebras, el siguiente texto: “Los trabajadores en relación de dependencia están legitimados para intervenir en la segunda etapa concordataria proponiendo un acuerdo a los acreedores en los términos de los arts. 41,43,44 y 45.-Asimismo, están habilitados a postularse para la adquisición de las participaciones societarias de la sociedad concursada en cuanto se organicen como una cooperativa de trabajo con la participación de las 2/3 partes del personal en relación de dependencia y presenten un plan de saneamiento y reoganización adecuadamente fundado. A esos fines bastará acreditar que el ente se encuentra “en formación” y el juez fijará un plazo para la definitiva acreditación de la constitución e inscripción de la cooperativa. En caso de que se concrete la inscripción de la cooperativa de trabajadores el juez dispondrá que la sindicatura practique la liquidación de los créditos que corresponden a los trabajadores inscritos por de conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal. Estos podrán hacerse valer en el procedimiento de adquisición del capital social de la concursada previsto en el inciso 4) del mismo artículo. Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. De resultar razonable la propuesta, en los casos en que el Estado nacional fuera acreedor del concurso, prestará su conformidad a la cooperativa. El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el artículo 196, con más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial, fuere superior al valor patrimonial de la empresa, fijado conforme al inciso 3) del artículo anterior. Quedan exceptuados los trabajadores inscritos y/o la cooperativa, de efectuar el depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el último párrafo del inciso 4) del artículo 48 y del depósito del 5% del capital suscrito previsto en el artículo 9 de la ley 20.337, en el trámite de constitución de la cooperativa”.

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Artículo 2º – Sustitúyase como el artículo 189 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente texto: Continuación inmediata. La conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos. Los trabajadores, organizados en cooperativa de trabajo (incluso en formación) u otra forma de organización de naturaleza jurídica similar, harán conocer esta decisión al juez y al síndico en el plazo de cinco (5) días a partir de la quiebra. En su defecto, el síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos en caso de entender que el emprendimiento resulta viable económicamente y/o útil socialmente.. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las Veinticuatro (24) horas. En ambos casos el juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en el artículo siguiente. Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones de los párrafos precedentes y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos con las siguientes normas particulares: Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otrogado la concesión o a la que sea pertinente; Si el juez decide que la continuación de la explotación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente; La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra; La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2)”. Artículo 3º – Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente: “Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra corresponde al Síndico presentar un informe al juez, sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, salvo en los casos en que los trabajadores agrupados soliciten la explotación de la empresa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo. La cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, aún en los casos en que no exista continuación inmediata, está habilitada para peticionar la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, a cuyo fin deberá presentar en el plazo de veinte (20) días un informe que contenga el proyecto de inversión producción y venta y las proyecciones referentes a la

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actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5) días hábiles emita opinión al respecto. En caso de continuación inmediata el informe aludido en los dos párrafos precedentes deberá ser presentado únicamente por quien ejerza la explotación, ya sea la cooperativa de trabajo y/o la sindicatura. En el primer caso, el juez correrá traslado al síndico para que en plazo adicional de cinco (5) días emita opinión sobre la presentación de la entidad cooperativa. El informe u opinión del sindico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1)El plan de explotación debidamente fundado, u opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de trabajadores al juez a fin de hacerse cargo de la explotación de la empresa. 2) La forma o modalidad de la continuación de la explotación, acompañada de un presupuesto de recursos debidamente fundado; en caso de estar frente a la alternativa de explotación por los trabajadores deberá explicarse la modalidad de contralor de la gestión.- 3)Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 4)Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación, salvo que la misma sea otorgada a la cooperativa en cuyo caso se estará a lo establecido por el artículo 191; Artículo 4º – Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 de Quiebras por el siguiente: “Autorización de la continuación. El juez, en todos aquellos casos en que estimare viable la continuación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos, dispondrá la continuación de la actividad. En la resolución que disponga la continuación el juez: 1) Resolverá la modalidad de la continuación y aprobará el plan de explotación presentado por la cooperativa de trabajo o, en su caso, por la Sindicatura, disponiendo el modo de articulación de la cooperativa, sea por asignación directa de la administración, con el control del síndico o el tipo de convenio que corresponda.- 2) Establecerá el régimen de contralor de la actividad de la cooperativa, en cuyo caso resultará inaplicable el art. 197, o autorizará al síndico a designar uno o más colaboradores de su confianza en la administración, según corresponda. 3)Fijará el plazo de continuidad de la empresa el que deberá respetar el ciclo productivo de la actividad empresaria y tener en cuenta la conveniencia de optimizar la enajenación, el que no podrá ser menor a un ejercicio económico anual.- El plazo sólo podrá prorrogarse en forma excepcional y por resolución fundada.- 4)Indicará los contratos en curso de ejecución que se mantendrán. Los demás quedarán resueltos;

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5)Establecerá el régimen de rendición de cuentas a cargo de la cooperativa, o indicará los informes que deberán presentar el síndico y el coadministrador y su periodicidad, según corresponda.- 6) Para el caso de que la titular de la continuación sea la cooperativa de trabajo o agrupación de similar naturaleza, ordenará la tasación de la empresa, con el objeto establecido por el artículo 205 inc. 1 bis Esta resolución deberá ser dictada dentro de los veinte días posteriores a la presentación del informe previsto en el primer párrafo o de la opinión del síndico en relación al informe de la cooperativa de trabajadores. La resolución que rechace la continuación de la actividad es apelable con efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y/o la entidad con personería gremial, cuando esta última hubiere patrocinado a los peticionantes y por el síndico. Artículo 5º – Sustitúyase el primer párrafo del art. 192 por el siguiente texto: “La administración de la empresa durante la etapa de continuación de la explotación será atribuida a la cooperativa de trabajo en los casos que ésta así lo solicite. El síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, de acuerdo al régimen de continuación que se haya establecido, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otrogada en caso de necesidad y urgencia evidentes” Artículo 6° - Agréguese como párrafo segundo del art. 195: Continuación por la cooperativa de trabajadores. La ejecución de los créditos con garantía real cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la delcaración quedará suspendida hasta la finalización del plazo de continuación, en los casos en que la titular sea una cooperativa de trabajo o una agrupación de similar naturaleza. Artículo7°- Modifícase el artículo 199 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras el que quedará redactado de la siguiente forma: El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.- En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

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Artículo 8°- Incorpórase el art. 203 bis con el siguiente texto: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo o agrupación similar, están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205 inc. 1 bis, y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del art. 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 o del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente según el que resultare más conveniente a los trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta. Artículo 9°- Modifícase parcialmente el art. 205, el que quedará redactado: ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento: 1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206; 1 bis) La cooperativa de trabajadores o agrupación de similar naturaleza, está legitimada para requerir la adjudicación directa de la empresa al valor de la tasación, en cuyo caso presentará la propuesta pertinente. En el supuesto de que la cooperativa no adquiera la empresa de conformidad con el párrafo anterior, de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje del resultado neto el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del art. 240. 2) En caso de que la agrupación de trabajadores no adjudique en las condiciones del inciso 1 bis) o que no haya existido propuesta por parte de aquélla, la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente; 3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación,

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en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación. El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico; 4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos. Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente; 5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda; 6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición, o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en NOVENTA (90) días.

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7) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente, y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación. 8) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base; 9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base. Artículo 10° - Agréguese al art. 129 de la ley 24522 un segundo párrafo que establece lo siguiente: “Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales y a los créditos laborales con privilegio especial pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.” Artículo 11° - Modifícase el inc. 2 del art. 241 el que queda redactado de la siguiente forma: Art. 241 inc. 2 Todos los rubros derivados de la relación laboral adedudadas a los trabajadores y los intereses por seis meses gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias, y demás elementos integrantes del fondo de comercio, como la marca comercial de la empresa fallida, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.- Artículo 12°- Sustitúyase el art. 217 el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 217 “Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191 incíso 3 de la ley concursal”. Artículo13°- Sustitúyase el artículo 213, el que quedará redactado:

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art. 213 “Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, o a la cooperativa de trabajadores para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

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EPÍLOGO

Espera del Pedro Changa

Lo soñaron jinete, carpintero,

capitán de las lluvias de verano; de

niño lo querían de oro nuevo,

minero del salar, sabio artesano.

Porque las madres juegan a la

espiga, húmedas sus canciones de

milagro, rodeando a sus niños de

luciérnagas en la tierra bandera del

regazo.

Si a uno le diera por tocar la pulpa,

lo más sobrellevado de los años,

haría fondo al fondo del anhelo que

el Pedro Changa se quedó

esperando con ese modo suyo de ir

haciendo cigarrillos y estibas de

cansancio hasta ponerse de humo y

ser espeso como el pájaro oscuro

del tabaco.

No vale recordar lo adolecente, lo

que fue atravesar cañaverales

silbándose la luna que gemía

ceñida por la noche palpitante,

silbándose el vigor, lo mujeriego,

cantándose lo joven de la carne; no

vale recordar cómo es que muere la

verde brujería de la llama gastada

por lo pobre y sin camino que le

ganó la fuerza al Pedro Changa.

Fue a la Pampa en enero porque el

trigo había puesto de oro la

distancia y en marzo fue subiendo

hasta las uvas que el sol de Cuyo

preña de tonadas; después entró al

maíz, Santa Fe, arriba, y desgranó

sus dientes sin ganancia cuando

mayo tenía ya los ojos amanecidos

de violenta escarcha. Julio lo vio

trepar sobre los trenes hacia el

azucar agrio de la zafra y volverse

algodón todo septiembre con el

Chaco colgado a las espaldas.

Caminos de jornal ha andado

Pedro por todos los caminos de la

patria para volver al fin ya

sospechando que hay algo en todo

esto que no anda, por más que él

ponga el hombro y que sus manos

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le hayan quedado anchas como el

mapa.

La desocupación junta a los

hombres en la aurora trizada de la

calle, los ordena de gris, los alinea

con una misma espina atravesada.

Cada uno está solo con los otros

buscándose cigarros y palabras

mientras se cuentan hijos y decesos

y pormenores de la mala pata.

Entonces se le ve la traza al Pedro

fumándose hasta el pucho la

esperanza, apoyado en los

hombros del silencio y buscando

salidas a sus ganas.

Armando Tejada Gómez