RECURSO NOMINA de Funcionarios y Laborales CAIB

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A LA DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICACONSELLERIA D’INNOVACIÓ, INTERIOR I JUSTÍCIA

GOVERN DE LES ILLES BALEARS

D. ___________________________, con DNI____________, funcionario/laboral con la categoría o cuerpo de _______________________________ de la Administración de la COMUNITAT AUTÒNOMA DE LES ILLES BALEARS, con destino actual en ________________________________ y domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________________________________________ comparece y como mejor proceda en derecho

DIGO

Que he recibido la nómina correspondiente al mes de junio de 2010 y en dicha nómina se han aplicado unas reducciones en mis retribuciones establecidas en la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la cual se adoptan las medidas urgentes para la reducción del déficit público, aprobada por el Parlamento de les Illes Balears y que ha sido publicada en el BOIB núm. 94 de 22/06/2010. Esta ley autonómica se dicta básicamente para cumplir las disposiciones básicas contenidas en el Real Derecho-Ley 8/2010, de 24 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, publicado en el BOE de fecha 24/5/2010. Así resulta que ambas disposiciones conculcan mis derechos y son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional.

En virtud de lo anterior, vengo a formular

RECURSO ADMINISTRATIVO

El presente recurso se interpone contra el acto administrativo consistente en la confección de la nómina correspondiente al mes de junio de 2.010. Por lo tanto, no se recurre la Ley Autonómica 6/2010, de 17 de junio, por la cual se adoptan las medidas urgentes para la reducción del déficit público, ni tampoco el Real Decreto-Ley 8/2010, sino sus disposiciones particulares aplicadas en mi nómina de junio y que han dado lugar a una disminución ilegal de mis retribuciones.

Conforme la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (Rec. 4686/2008) la nómina es un acto administrativo susceptible de recurso. De acuerdo con su tenor:

“La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa.”

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Así, este recurso se interpone porque la reducción retributiva que se me ha practicado es totalmente contraria a derecho, al ser inconstitucional, ya que se basa en unas normas que vulneran claramente la Constitución y un amplio abanico de normas vinculantes, al tiempo que, el Real Decreto-Ley 8/2010, fundamento de la Ley autonómica, carece de la preceptiva motivación que justifique la concurrencia de las razones recogidas en el artículo 86.1 de la Constitución, de “extraordinaria y urgente necesidad”, que legitimarían la adopción de esta medida mediante un REAL DECRETO-LEY. Además se ha de decir, aunque es obvio para todos, que si la norma estatal citada que sirve de fundamento a la norma autonómica es inconstitucional, lo será también dicha norma autonómica.

De todo ello se deriva la NULIDAD DE PLENO DERECHO, o subsidiaria ANULABILIDAD, de la reducción practicada.

A continuación se irán exponiendo de forma sucinta y clara dichas infracciones aducidas.

MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMERO.- Vulneración del artículo 37 de la Constitución.

Se produce una vulneración de los compromisos adquiridos con los representantes sindicales de la función pública, con lo que se está conculcando el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37 de la Constitución.

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 8/2.010 acuerda con efectos 1 de junio de 2.010 la suspensión parcial del Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública, en el marco del diálogo social, 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2.009 (BOE núm. 258 de 26/10/2009). Esta suspensión se acuerda tal y como explica el apartado II de la Exposición de Motivos de dicha norma, al amparo de lo dispuesto en el art. 38.10 de la Ley 7/2007.

Se ha de tener en cuenta que ese Acuerdo Gobierno-Sindicatos referido, disponía entre otras disposiciones:

“48. Además de los incrementos señalados anteriormente, se garantiza el cumplimiento de los acuerdos económicos alcanzados y cuya aplicación deba realizarse durante el período 2010-2012. Por ello, los anteriores aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los Pactos o Acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias, entre ellas las destinadas a incluir la totalidad del complemento específico en las pagas extraordinarias.”

Este acuerdo fue ratificado por el Congreso e incorporado a la Ley de Presupuestos de 2010, a través del artículo 24 que ahora, por el Real Decreto 8/2010 se modifica.

Asimismo la Ley autonómica 6/2010, establece en su Disposición Adicional Cuarta que:“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y por lo que respecta a los incrementos

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retributivos previstos para el año 2010, se suspende la aplicación de los siguientes acuerdos:

1º El Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, UGT y USO de 18 de julio de 2008, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 154, de 1 de noviembre de 2008, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del citado Acuerdo, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010 de ratificación del Acuerdo relativo a la reprogramación de los puntos 5 y 7 del Acuerdo firmado entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, UGT y USO mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral para el período 2008-2011, publicado en elBoletín Oficial de las Illes Balears núm. 37, de 6 de marzo de 2010.

2º El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 189 ext., de 30 de diciembre de 2006, en cuanto a la retribución por incentivación a que se refiere el artículo 9 y la disposición transitoria primera del citado Acuerdo.

3º El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 98, de 15 de julio de 2008, en cuanto al complemento de carrera profesional a que se refiere el punto 6 del citado Acuerdo.

4º El Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 105, de 29 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, el complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo, tercero y el punto 1 del apartado cuarto del citado Acuerdo.”

Estos acuerdos fueron ratificados por el Parlamento de les Illes Balears, al ser incorporados a la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y ahora mediante la ley 6/2010 se suspenden, al igual como hace el Real Decreto-Ley estatal, mediante la invocación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007.

Pero el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, invocado, tanto por la norma estatal como por la norma autonómica, para legitimar jurídicamente la suspensión de las cláusulas de los acuerdos antes referidos, no proporciona de ninguna manera esa cobertura.

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El apartado 10 del art. 38 de la Ley 7/2007 establece:

“10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.”

Pues bien, varios son los requisitos que deben concurrir para que pueda suspenderse o modificarse un Acuerdo conforme al precepto legal antes citado y son los siguientes:

1) Que se trate de un Acuerdo firmado.

2) Que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias económicas que origine un grave perjuicio para el interés público.

3) Que la suspensión o modificación del Acuerdo sea necesario para salvaguardar el interés público.

4) Deber de informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

Y resulta que ninguno de estos requisitos concurren, ni en la suspensión realizada por la norma estatal ni en la suspensión realizada por la ley autonómica:

1) Los acuerdos que se suspenden han sido ratificados por las Cortes Generales en lo que respecta al acuerdo nacional, y por el Parlamento de las Illes Balears, por lo que respecta a los acuerdos autonómicos, por lo que no se tratan sólo de acuerdos simplemente firmados.

2) No se justifica en absoluto la existencia de alteración sustancial de las circunstancias económicas que origine un grave perjuicio para el interés público.

Nada se justifica en la Ley autonómica 6/2010, ni tampoco en el RDL 8/2010, para explicar qué clase de acontecimientos se han producido entre octubre de 2009 y mayo de 2010 que deriven una norma como la presente. Tan sólo la exposición de motivos de la norma estatal menciona de modo impreciso lo siguiente:

“Sin embargo, la evolución de la coyuntura económica, así como los compromisos adoptados por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, hacen necesario anticipar algunas de las medidas previstas en dichos escenarios con la finalidad de acelerar la senda de consolidación fiscal, restableciendo de esta manera la confianza de los mercados en el cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit.

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De acuerdo con esta necesidad, el presente Real Decreto-ley recoge una serie de medidas de ajuste que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas"

3) No se justifica que la medida adoptada sea estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

La norma tampoco justifica porqué esta medida es estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público ni porqué se adopta esta medida frente a otras muchas medidas que se hubieran podido adoptar.

4) El recorte salarial se ha decidido y aplicado sin ninguna intervención sindical.

En definitiva, se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, perjudicando derechos constitucionales.

SEGUNDO.- Vulneración del artículo 33.3 de la Constitución

Se han vulnerado mis derechos adquiridos en materia retributiva, pues los derechos económicos consolidados constituyen derechos adquiridos, por lo que se ha contravenido lo establecido en el artículo 33.3 de la Constitución:

“Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.”

En relación al concepto de derechos adquiridos de los funcionarios, el Tribunal Supremo ha reconocido el salario no como una expectativa, sino como un verdadero derecho de los funcionarios públicos, así, vale la pena recordar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 29-5-1995, recaída en el recurso 1311/92, de la que resulta evidente que nos encontramos ante un verdadero derecho consolidado:

“(…)dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos , la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse, en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989).”

Además y con independencia de que los derechos económicos consolidados sí constituyan derechos adquiridos del funcionario, debe considerarse que el Real Decreto-

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Ley estatal i la Ley autonómica 6/2010, establecida para su aplicación en esta Comunidad Autónoma, tiene un contenido expropiatorio desde el momento en que se recortan, limitan y cercenan tales derechos económicos, de forma además seria y sustanciosa, cuando los mismos ya habían sido reconocidos, para toda la anualidad presupuestaria, en la ley correspondiente.

TERCERO.- Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución

Dispone el artículo 9.3 de la Constitución:

“3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

Con la aplicación del Decreto Ley 8/2010, y la Ley autonómica 6/2010, se me ha aplicado retroactivamente una norma restrictiva de mis derechos individuales, en concreto de mis derechos económicos, quebrantando una situación real y reconocida por la Ley de Presupuestos para 2010. En este sentido, se ha quebrantado el artículo 9.3 que proscribe la irretroactividad de las normas no favorables.

CUARTO.- Vulneración del artículo 86 de la Constitución

El art. 86.1 de nuestra Carta Magna establece que: “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.”

En el Real Decreto-Ley 8/2010, en el que se basa la Ley Autonómica 6/2010, no sólo no encontramos ninguna justificación de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitime la utilización de este mecanismo legislativo extraordinario. La mera invocación de la crisis económica para justificar la medida no resulta razonable al no ser una situación imprevisible, ya reconociéndose esta situación de crisis económica durante toda la negociación con los sindicatos de la función pública, no siendo obstáculo para alcanzar los compromisos de los que ahora el Gobierno se desliga unilateralmente.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 60/86, exige desde luego un cierto grado de imprevisibilidad para acudir a la vía excepcional de legislar vía Decreto-Ley, imprevisibilidad que en este caso no se ve por ninguna parte. Ha sido el propio Gobierno quien, con su pasividad, su imprevisión y su política de gasto, ha desencadenado una situación que, ahora, pretende enmascararse como de “urgente necesidad”. La urgencia está reñida con las situaciones que resultan previsibles.

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La absoluta ausencia de presupuesto que habilite al Gobierno para dictar el instrumento normativo excepcional que es el Decreto Ley, determinaría su inconstitucionalidad, por infracción del art. 86.1 de la Constitución, sin que pueda considerarse subsanado tal grave infracción por el hecho de que el Decreto Ley haya sido convalidado, como indica, entre otras muchas, la STC 155/2005, de 9 de junio.

QUINTO.- Vulneración del artículo 31 de la Constitución

El artículo 31.1 CE establece:

“1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

La Constitución establece el principio de igualdad material de los contribuyentes, que pagarán sus impuestos de acuerdo con su capacidad económica.

El Real Decreto Ley 8/2010, así como la Ley autonómica 6/2010, al establecer la medida de la reducción de haberes de los empleados públicos, en puridad no sólo están disponiendo un mero recorte retributivo (lo que en sí ya sería inaceptable, por todo lo anteriormente reseñado), sino que se convierten en unas normas de índole fiscal y confiscatorias, en tanto que inciden sobre los derechos adquiridos y gravan por segunda vez las rentas de trabajo del empleado público, convirtiéndose, la reducción dispuesta, en una verdadera imposición fiscal, con la finalidad de paliar el déficit público. Por tanto, se trata de una prestación económica que encaja plenamente en el ámbito del artículo 31 de la Constitución, materia en la que, por otra parte, el Decreto-Ley en modo alguno puede incidir, por estarle vedado en el art. 86.1 de la CE.

SEXTO.- Vulneración del artículo 14 de la Constitución

El artículo 14 de la Constitución, al recoger el Principio de igualdad, dispone:

“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

Es evidente que las normas que sirven de base a la reducción que ahora se impugna también conculcan este artículo tan básico de la Constitución al ser una medida que únicamente se aplica a los empleados públicos, a los que se discrimina por esa condición. Pero también dentro de los distintos tipos de empleados públicos (laborales, funcionarios) también discrimina al practicar diferentes reducciones que en ningún caso se encuentran justificadas.

Por todo ello,

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SOLICITO:

Que tenga por interpuesto el presente Recurso Administrativo contra el acto administrativo consistente en la reducción retributiva de mi nómina del mes de junio de 2.010, conforme a los preceptos del RDL. 8/2.010 de 20 de mayo y la Ley autonómica 6/2010, y previos los trámites legales estime el mismo ordenando que se realice de nuevo mi nómina de junio sin producirse disminución retributiva alguna respecto de las retribuciones que percibía desde la nómina de enero de 2.010.

Asimismo Solicito que a los atrasos que deban abonarme con motivo de la estimación de este recurso se les aplique el interés de demora legalmente previsto.

En _______________ el______ de julio de 2.010

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