RECURSO JERARQUICO (1)

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EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COMO MEDIO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. RECURSO JERARQUICO. Es una opción que le da el legislador al contribuyente, para impugnar un acto emanado de la Administración Tributaria. Según el C.O.T (Art 245 - 247). Es un medio de impugnación del acto administrativo, ejercido ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado. Es intentado por el contribuyente con el objeto de hacer valer sus derechos ante actos administrativos que lesionaron sus intereses, cumpliendo con las formalidades y los lapsos establecidos en el art. 242 del COT. Es importante señalar que el recurso jerárquico es la única acción establecida en el COT para impugnar actos en vía administrativa, sin embargo se separa de lo dispuesto en la LOPA, que regula la actividad de la administración pública en general; la cual indica en su art. 95 que para el ejercicio del recurso jerárquico es indispensable solicitar previamente el recurso de reconsideración, que procede ante el funcionario que emitió el acto, donde se ejercerá el recurso jerárquico sobre una petición de reconsideración realizada por el contribuyente; a diferencia del COT donde el recurso se interpone para recurrir directamente el acto. El recurso de reconsideración consagrado en la LOPA es ejecutado contra el acto administrativo, dentro de un plazo de 15 días siguientes a la notificación del acto que se impugna; el órgano administrativo debe emitir una decisión en 15 días, que no puede ser impugnada. Si el interesado no

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EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COMO MEDIO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MÉRIDA.

RECURSO JERARQUICO.

Es una opción que le da el legislador al contribuyente, para impugnar un acto emanado de la Administración Tributaria. Según el C.O.T (Art 245 - 247).

Es un medio de impugnación del acto administrativo, ejercido ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado. Es intentado por el contribuyente con el objeto de hacer valer sus derechos ante actos administrativos que lesionaron sus intereses, cumpliendo con las formalidades y los lapsos establecidos en el art. 242 del COT.

Es importante señalar que el recurso jerárquico es la única acción establecida en el COT para impugnar actos en vía administrativa, sin embargo se separa de lo dispuesto en la LOPA, que regula la actividad de la administración pública en general; la cual indica en su art. 95 que para el ejercicio del recurso jerárquico es indispensable solicitar previamente el recurso de reconsideración, que procede ante el funcionario que emitió el acto, donde se ejercerá el recurso jerárquico sobre una petición de reconsideración realizada por el contribuyente; a diferencia del COT donde el recurso se interpone para recurrir directamente el acto.

El recurso de reconsideración consagrado en la LOPA es ejecutado contra el acto administrativo, dentro de un plazo de 15 días siguientes a la notificación del acto que se impugna; el órgano administrativo debe emitir una decisión en 15 días, que no puede ser impugnada. Si el interesado no tiene respuesta a su solicitud, puede interponer el recurso jerárquico.

RECURSO CONTENCIOSO.

Es una impugnación de un acto de efecto particular sin necesidad del uso previo de un recurso jerárquico, o que éste haya sido denegado.

Es un recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la administración pública y en caso de un recurso contencioso tributario, y se realiza por la vía contenciosa administrativa.

Es un medio de impugnación, en vía judicial, de actos administrativos o providencias que pongan fin al acto como tal. Es necesario que el solicitante haya sido vulnerado directamente en sus intereses y derechos por decisiones de la administración.

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Generalmente se interpone el recurso contencioso cuando se han acudido a las instancias administrativas a través del recurso jerárquico o de revisión, y el interesado no ha obtenido respuestas en relación a lo solicitado; sin embargo no es una condición previa para la admisión del recurso, debido a que se puede solicitar la impugnación de un acto sin mediar en primer término con la administración, incluso se pueden ejercer los dos recursos (administrativos y judiciales) simultáneamente. El art. 259 del Código Orgánico Tributario indica las causas por las cuales el contribuyente puede optar por introducir el recurso ante las autoridades competentes.

COMO SE INTERPONE.

El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se fundamentan las razones en que se sustenta la solicitud, es necesario se identifique claramente el acto impugnado y de ser posible anexarlo al escrito, así también todo documento que sirva como base al argumento del interesado para recurrir el acto, expresando además los fundamentos de hecho y derecho que avalan la acción. Estableciendo con suficiente claridad los hechos que se esperan revisar y el objetivo que se persigue con el recurso.

La introducción del recurso no es condicionante para suspender los efectos del acto impugnado, para lo cual el interesado debe hacer la solicitud expresa de suspender de manera parcial o total los efectos que el acto recurrido tienen sobre él. Para que el recurso sea admitido debe cumplir con lo dispuesto en la ley, en este sentido ella expresa los motivos por el cual no se acepte por las autoridades. Entre las causas de inadmisibilidad se mencionan la interposición del recurso fuera de los lapsos establecidos; la falta de interés del interesado en el seguimiento de la causa; presentarse ante la autoridad sin la capacidad legal suficiente para defenderse, es decir, que el recurrente se presente sin la asistencia de un abogado o en su defecto que el poder entregado a éste no tenga la base legal necesaria.

Artículo 260 °

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

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Artículo 262 °

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

SE PUEDE EJERCER (EL RECURSO CONTENCIOSO) SUBSIDIARIAMENTE CON EL RECURSO JERÁRQUICO Y ¿POR QUÉ?

El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

¿QUÉ SE OBTIENE CON EL RECURSO CONTENCIOSO?

Se obtiene la impugnación

¿SE CUMPLEN LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO?

De legalidad. Art. 317.

Obliga a que todos los actos que se intenten contra los particulares se ejecuten dentro de la normativa legal; tomando en cuenta que para considerar como ilícita alguna actuación, procedimiento o declaración tiene que estar expresamente tipificada en la ley. En este sentido no se pueden imponer sanciones sobre los administrados sin bases legales que lo

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justifique, así como exigir tributos u obligaciones que no se encuentren en leyes preexistentes.

De la irretroactividad de la ley tributaria. Art. 24.

Establece que las normas surtirán efecto cuando entren en vigencia, sin embargo se exceptúa los casos en los cuales la nueva ley favorezca los intereses del particular, es decir; si se ha establecido una obligación tributaria, sanción o multa antes de la entrada en vigencia de la ley, y ésta elimina o rebaja el impuesto o la multa en cuestión es obligatorio la aplicación a la nueva norma. Sin embargo, si la nueva ley impone una sanción mayor se mantendrá la multa ya establecida.

De la seguridad jurídica y de la confianza legítima. Art. 26.

Se refiere a la certeza de que la administración está en función de la transparencia, equidad, eficiencia, eficacia y responsabilidad de las facultades conferidas a ella; por lo que el administrado debe cumplir con las disposiciones dictadas por ella, confiando en que sus intereses se encuentran protegidos por la ley.

EN CASO DE QUE EXISTA INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ¿CUÁLES SERÍAN LOS MECANISMOS DADOS A LOS JUSTICIABLES?