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RECURSO DE REVISION. EXPEDIENTE 43/2013 S.S. ********** VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO LOAIZA MARTÍNEZ Mexicali, Baja California a quince de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución dictada veintidós de octubre de dos mil quince por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, R E S U L T A N D O: I.- Que por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince, la parte demandada interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante auto de admisión dictado el treinta de noviembre dos mil quince, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestara lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: ―PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de este fallo, y con fundamento en el artículo 83 fracción IV de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad de la resolución dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil doce, por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en el expediente administrativo número **********, instruido en contra de **********, al resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de la actora respecto de la resolución dictada el veintidós de septiembre de dos mil ocho. SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la mencionada autoridad a que dejar sin efectos la resolución declarada nula; y a que en su lugar emita otra, en la que resuelva los argumentos planteados por la demandante en el escrito de recurso de fecha dos de octubre de dos mil nueve, y declare fundados los argumentos planteados en dicho recurso

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RECURSO DE REVISION. EXPEDIENTE 43/2013 S.S.

**********

VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO

LOAIZA MARTÍNEZ

Mexicali, Baja California a quince de febrero de dos mil

dieciocho.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la parte

demandada en contra de la resolución dictada veintidós de octubre

de dos mil quince por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio

contencioso administrativo citado al rubro y,

R E S U L T A N D O:

I.- Que por escrito presentado el nueve de noviembre

de dos mil quince, la parte demandada interpuso recurso de

revisión en contra de la resolución antes mencionada.

II.- Mediante auto de admisión dictado el treinta de

noviembre dos mil quince, se ordenó dar vista a las partes por el

término de cinco días para que manifestara lo que a su derecho

conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece:

―PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de

este fallo, y con fundamento en el artículo 83 fracción IV de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad de la resolución dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil doce, por el Síndico Procurador del

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en el expediente administrativo número **********, instruido en contra de **********, al resolver el

recurso de revocación interpuesto en contra de la actora respecto de la resolución dictada el veintidós de septiembre de dos mil ocho.

SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la

Ley que rige a este Tribunal, se condena a la mencionada autoridad a que dejar sin efectos la resolución declarada nula; y a que en su lugar emita otra, en la que resuelva los argumentos planteados por la

demandante en el escrito de recurso de fecha dos de octubre de dos mil nueve, y declare fundados los argumentos planteados en dicho recurso

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que se analizaron en este fallo, y por tanto declare la nulidad de la resolución que fue materia del recurso de revocación, dejándola sin

efecto legal alguno, con todas sus consecuencias legales. TERCERO.- En consecuencia, como parte de la salvaguarda del

derecho afectado, con fundamento en el precepto legal en comento, se condena a la autoridad demandada para que emita y remita los oficios

correspondientes a las autoridades mencionadas en los resolutivos TERCERO a QUINTO de la resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, a efecto de hacerles saber el resultado de este fallo, para

que hagan las anotaciones y registros correspondientes, debiendo hacer lo propio la autoridad demandada en el registro de servidores públicos

sancionados que lleva en la Sindicatura Municipal.

Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad

demandada.‖

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad con

lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California se procede a dictar la

resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Baja California es competente para conocer el

recurso de revisión de referencia, en términos de lo dispuesto por

los artículos 17, fracción II y 94, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, vigente a la fecha en que se

inició el juicio que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en

los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios de la

Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de

Baja California, vigente a partir del primero de enero de dos mil

dieciocho.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto,

conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en el presente juicio es la resolución

administrativa emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento

de Tijuana, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, que

inhabilita por tres años a la actora, para desempeñar algún empleo,

cargo o comisión en el servicio público.

La actora fue hallada responsable administrativamente,

en su carácter de liquidadora de la Unidad Municipal de

Urbanización del Ayuntamiento de Tijuana, de haber incurrido en

los supuestos previstos en la fracción XVI del artículo 46 de la Ley

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de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con lo

previsto en el artículo 49 de la misma norma.

Los preceptos aludidos de la en delante sólo citada como

ley de la materia prevén:

―Artículo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,

empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro

del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.

En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes

obligaciones: I.- a XV.-…

XVI.- Presentar en tiempo y forma las Cuentas Públicas y las solventaciones a las observaciones derivadas de su fiscalización, así como la documentación e información que establecen las leyes

relacionadas con la Cuenta Pública y lo expresamente solicitado por la Dirección, los Síndicos Procuradores o la Contaduría Mayor de Hacienda

del Congreso del Estado; Artículo 49.- Cuando no sea aprobada una Cuenta Pública

conforme a la Ley de la materia, las autoridades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley en el ámbito de su competencia y de conformidad

a la legislación respectiva, después de observarse el procedimiento correspondiente, en su caso sancionará al servidor público responsable o responsables de la misma, con fundamento en la presente Ley.”

Tales hipótesis las habría actualizado al no haber

proporcionado al órgano revisor la documentación comprobatoria

de la unidad administrativa en cuestión, del ejercicio fiscal 2005,

que no fue aprobado por el Congreso del Estado.

La Sala de origen declaró la nulidad de la resolución,

aduciendo que:

a) Las conductas imputadas a la actora no le

correspondían, pues sólo era liquidadora y por tanto no manejó el

presupuesto del ejercicio fiscal en cuestión;

b) Porque la resolución no establece las circunstancias

de modo, lugar y tiempo en que la actora desarrolló la conducta

imputada; y

c) Porque lo observado por el Órgano Superior de

Fiscalización sólo podrá solventarse hasta que se realice una

auditoría por consultores externos y se conozcan sus resultados.

Inconforme con el fallo, la autoridad recurrió en

revisión, haciendo valer los agravios que se transcriben íntegros en

el siguiente considerando.

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TERCERO.- Los agravios expuestos por la autoridad

recurrente son los siguientes. ―PRIMERO.

Fuente del agravio.- La sentencia definitiva de fecha veintidós de

octubre de dos mil quince, en su CONSIDERANDO III, trascendiendo en relación

con el sentido de los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en el que la H. Segunda Sala determina que lo manifestado por la actora en su escrito de

demanda, acredita que formuló motivos de inconformidad en contra de la resolución que resolvió el recurso de revisión interpuesto en sede administrativa.

Preceptos legales que se estiman violados.- En el presente

agravio, se transgreden los artículos 40 fracción IV, en relación con el 41, fracción II y 47, fracción VII, de la Ley del Tribunal de lo contencioso Administrativo del Estado de Baja California, ya que la H. Segunda Sala

resolutora, desestimó improcedentemente y sin razón justificada la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO hecha valer en la contestación de

demanda, acreditada durante las instrucción del procedimiento contencioso administrativo que nos ocupa, violentando con su proceder los disposiciones

normativas previstas en los numerales que se invocan. Concepto del agravio.- En relación a la sentencia del veintidós de

octubre de dos mil quince, la H. Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en la parte relativa del

CONSIDERANDO III de la sentencia, determina lo siguiente:

"Del Examen integral de la demanda, contrario al sentir de la autoridad demandada, esta

resolutora aprecia que la actora si formuló motivos de inconformidad en contra de la resolución que resolvió el recurso administrativo. En esencia la parte actora señala que —foja 7, párrafo antepenúltimo- ("es inoperante sustentar en la resolución del recurso que la responsabilidad que se me atribuye es así por haber sido yo la que estaba como titular, se reitera estaba como liquidadora a partir del 22 de diciembre de 2005 y las responsabilidades que debieron haber sido fincadas no

son la suscrita pues estas ya habían sido celebradas por el director y administrador de dicha dependencia, [así por ejemplo cualquier omisión que realice cualquiera de las dependencias o directores de la sindicatura procuradora]") Lo manifestado substancialmente por la actora en su escrito de demanda, es suficiente

para satisfacer el requisito estipulado en el artículo 48, fracción VIII, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal, y por ende para acreditar que formuló motivos de inconformidad en

contra de la resolución que resolvió el recurso de revisión interpuesto en sede administrativa, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el que se confirmó la determinación de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Síndico Procurador en el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la actora que concluyó con la determinación de responsabilidad administrativa respecto de las faltas administrativa imputadas y la sanción impuesta de inhabilitación por tres años."

(…) "Aunado a lo anterior, atendiendo al contenido de la reforma al artículo primero Constitucional el cual establece que en forma progresista deben entenderse los preceptos, en este caso, es menester efectuar un análisis pro persona, atendiendo a una interpretación conforme en forma extensiva, de manera tal que, se salvaguarde el derecho a una tutela judicial efectiva a favor de la parte actora, así como al principio de inocencia que rige en la materia, de derecho administrativo sancionadora, tal como

ocurre en este caso, por tratarse de una resolución que confirma la responsabilidad administrativa atribuida a la parte actora, así como la sanción de inhabilitación impuesta a la demandante por tres años.

Igualmente es necesario precisar que la resolución será materia de estudio, en principio, lo constituye la resolución del recurso de revocación de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, dado que la resolución primigenia queda subsumida 'a la recaída al recurso

de revocación, dejando de existir el objeto de la misma. De lo que se deja constancia para los efectos legales conducente.

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No obsta a lo anterior, que esta Sala esté en aptitud de analizar los motivos de inconformidad que se esbozaran en contra de la resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, en los términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 47 de la Ley del Tribunal, para el efecto de determinar si es o no legal la diversa

resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce."

De la transcripción Anterior, se aprecia el grave de error de

interpretación en que incurrió el Aquo, al rechazar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, la cual se hace consistir en que la actora fue omisa en señalar en su escrito de demanda

agravios o expresión de motivos de inconformidad en contra de la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, recaída al recurso de

revocación. Se estima que los argumentos vertidos el Considerando III de la

sentencia del veintidós de octubre de dos mil quince, son equivocados y carecen de contundencia jurídica para decretar que no se actualiza lo previsto

por el artículo 40, fracción IV, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

El criterio reparador y paternalista adoptado por el Aquo en la sentencia que por esta vía de recurre, alteró el equilibrio procesal en perjuicio

de la autoridad demandada, ya que claramente se advierte un posicionamiento parcial hacia la actora, con la finalidad de desestimar la responsabilidad administrativa fincada a la actora con motivo de su irregular desempeño,

cuando prestó sus servicios en el cargo de liquidador de la Unidad Municipal de Urbanización.

Ello es así, y ese H. Pleno podrá dar cuenta de ello, ya que la

autoridad demandada notificó debidamente al actor la resolución del diecinueve

de diciembre de dos mil doce, recaída al recurso de revocación, a través del cual controvirtió el sentido de la resolución del veintidós de septiembre de dos

mil ocho, por la que se impuso a la C. **********, la sanción de inhabilitación, dentro del procedimiento de responsabilidad número **********.

En el presente juicio contencioso administrativo, la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil doce, según lo reconoce la propia actora en

el capítulo de hechos de su demanda, la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil doce, fue de su conocimiento el día veinte de diciembre de dos mil

doce, de ahí que en el presente juicio no se pueda ignorar su contenido y alcances legales.

El veinticinco de enero de dos mil trece, la actora presentó escrito de demanda de nulidad, propiciando el inicio el juicio contencioso

administrativo en que se actúa, señalando como acto impugnado, la resolución del veintidós de septiembre de dos mil ocho, así como la diversa del diecinueve de diciembre de dos mil doce, esta última, correspondiente al recurso de

revocación que hizo valer.

Como en su oportunidad fue argumentado por la autoridad demandada, a través del escrito de contestación de demanda, y de manera simultánea controvertido con carácter de causal de improcedencia y motivo de

sobreseimiento, en razón de que en el juicio en que se actúa, no se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 47, particularmente los

exigidos en la fracción VIII, relativos a las formalidades que debe observar el escrito de demanda; para mejor claridad, a continuación se cita el ordinal de referencia:

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Baja California:

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Artículo 47. La demanda deberá indicar: I-VI

VIII. La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales deberán consistir en el señalamiento de una o varias de las causales de nulidad previstas en esta Ley, así como y los hechos y razones por las cuales se consideran aplicables al acto o resolución impugnada. Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el actor deberá expresar motivos de inconformidad en contra de éstas, y simultáneamente podrá repetir,

como motivos de inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso intentando, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto administrativo que se impugnó dentro del recurso. En todos los casos el actor se deberá sujetar a lo dispuesto

en la fracción VIII.

En el escrito de demanda de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, limitadamente señaló motivos de inconformidad en contra de la resolución del veintidós de septiembre de dos mil ocho, es decir, únicamente

controvierte el sentido de la resolución por la cual se impuso la sanción de inhabilitación; sin embargo, fue completamente omisa en indicar agravios o

motivos de inconformidad en contra de la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, recaída al recurso de revocación del trece de octubre de dos mil ocho.

Como se puede advertir, el escrito de demanda del veinticinco de

enero de dos mil trece, no cumplió con los requisitos ni exigencias para el juicio contencioso administrativo previstas en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 47 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del estado, por

tal motivo, la H. Segunda Sala debió haber sobreseído el juicio; al no haberlo hecho así, incumplió con lo establecido en la fracción IV del artículo 40, de esta

misma Ley. La H. Segunda Sala, al momento de emitir la sentencia del

veintidós de octubre de dos mil quince, debió haber tomado en consideración la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad

demandada, y sobreseer el juicio con apoyo en lo previsto en los ordinales invocados, derivado de las deficiencias jurídicas que presentaba el escrito de

demanda. Tratándose de la resolución recaída a un recurso hecho valer en

sede administrativa, se deberá tener presente que el espíritu de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad dar cabida al

demandante para que al plantear su demanda en el juicio contencioso administrativo, señale motivos de inconformidad en contra de esta resolución, simultáneamente podrá repetir los señalados en el escrito de recurso de

revocación, o bien señalar motivos novedosos en contra de la resolución de impugnó a través del medio de defensa.

Lo anterior debe entenderse, en el sentido de que no se trata de

una opción por parte de la actora, sino que una vez presentada la demanda de

nulidad en contra de la resolución recaída al recurso de revocación, está obligada a formular motivos de inconformidad en contra de ella, es decir,

demostrar en qué manera o forma le depara perjuicio legal la resolución recaída al recurso administrativo; ello, independiente de que señale o no motivos de inconformidad en contra de la resolución de origen.

En el caso traído a juicio, la demandante se ciñe a indicar motivos

de inconformidad en contra de la resolución de inhabilitación del veintidós de septiembre de dos mil ocho, aunado a como se ha explicado, la actora tenía el derecho a elegir si interponía el recurso de revocación, o bien, presentar la

demanda de nulidad dentro de los quince días posteriores a la fecha de notificación de la resolución.

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Por el hecho de haber elegido la C. **********, presentar el

recurso de revocación previo a la demanda de nulidad, y toda vez que en esta última instancia fue omisa en señalar motivos de inconformidad en contra de la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil doce, luego entonces, el Aquo

debió hacer cumplir lo que Ley de manera estricta y obligada dispone, esto es, declarar improcedente el juicio y sobreseerlo, en función de que el escrito de

demandada incumplió los requisitos de procedencia. No es óbice lo anterior, para que la actora hiciera valer motivos de

inconformidad en contra de la primera resolución que impugnó en sede administrativa, sin embargo, lo que ineludiblemente debía realizar y no lo hizo,

era expresar motivos de inconformidad en contra de la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil doce, para que se propiciara el derecho a

señalar motivos de inconformidad en contra de la resolución más antigua, y por la cual el plazo de impugnarla feneció en el mes de octubre de dos mil ocho.

Hasta lo aquí expuesto, se comprueba que la sentencia del veintidós de octubre de dos mil quince, resulta ilegal, ya que se evidencia que

la resolución del veintidós de septiembre de dos mil ocho, es equiparable a un acto consentido, en razón de no haber hecho valer de acuerdo a las leyes, los medios de defensa legal intentados por la demandante.

Resulta aplicable al caso particular, la siguiente Tesis de

Jurisprudencia.

"LITIS ABIERTA. DICHO PRINCIPIO NO OPERA EN RELACIÓN CON ARGUMENTOS

RELATIVOS AL FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRIMIGENIO QUE NO PROSPERARON EN UN RECURSO ANTERIOR AL CONTROVERTIDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUYA RESOLUCIÓN NO SE IMPUGNÓ JURISDICCIONALMENTE. Si bien es cierto que conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la resolución de un recurso no satisface el interés jurídico del recurrente y éste la controvierte en el juicio contencioso administrativo, se entiende que también impugna la recurrida en la

parte que aún le afecta, respecto de la cual puede formular conceptos de anulación no planteados en dicho recurso, lo que la doctrina denomina litis abierta, también lo es que este principio no opera en relación con argumentos relativos al fondo del acto administrativo primigenio que no prosperaron en un recurso anterior al controvertido en el mencionado juicio -en el que se revocó aquél por aspectos formales-, cuya resolución no se impugnó jurisdiccionalmente. Lo anterior, porque la formulación de conceptos de impugnación que no se expresaron en sede administrativa es posible respecto de la parte

relativa de la resolución que fue materia del recurso impugnado en juicio contencioso administrativo, y no de una anterior que no se controvirtió en esa vía. Luego, si la

determinación que inicialmente recae al recurso agravia al impugnante en cuanto al fondo, aun cuando le beneficie en un contexto formal, es inconcuso que para no considerarla consentida es necesario que la cuestione oportunamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que pueda hacer valer nuevos

argumentos contra la primera resolución en la parte que sigue afectándolo, pues de lo contrario precluye su derecho y, por tanto, aquella decisión causa estado." TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 38/2010. Director de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Península de Yucatán, de la

Comisión Nacional del Agua. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante.

Secretaria: Ma. de Lourdes Ruiz Burgos.

Revisión fiscal 40/2010. Director de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Península de Yucatán, de la Comisión Nacional del Agua. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña.

Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.

Época: Novena Época; Registro: 163608; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Materia(s):

Administrativa; Tesis: XIV.C.A.39 A, Página: 3117.

En este contexto, el Aquo debió haber declarado la improcedencia

del juicio y abstenerse de entrar al fondo del asunto, sin embargo, sin justificación jurídica, desestima la causal de improcedencia hecha valer en la

contestación de demanda, y le asigna la calidad de agravios a las vagas e inoperantes manifestaciones vertidas por la demandante en su escrito de demanda, provocando la alteración del equilibrio procesal en perjuicio de la

parte demanda, implementando arbitrariamente la suplencia de la deficiencia

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de la queja a favor de la actora, al darle entrada a un medio de defensa notoriamente improcedente.

De lo anterior, queda claro que la H. Segunda Sala mediante la

emisión de la sentencia del veintidós de octubre de dos mil quince, valora en

forma errónea y equivocada la causal de improcedencia hecha valer en el procedimiento de origen, por esta razón, se solicita que el H. Pleno del Tribunal

Contencioso Administrativo del Estado, la revoque y en su lugar declare el sobreseimiento del juicio al actualizarse la causal de improcedencia hecha valer en el escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO.

Fuente del agravio.- La sentencia definitiva de fecha veintidós de

octubre de dos mil quince, en su CONSIDERANDO IV en relación con los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en el que la H. Segunda Sala determina que se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IV del

artículo 83 de la Ley del Tribunal.

Preceptos legales que se estiman violados.- En el presente agravio, se transgrede lo dispuesto por el artículo 82 fracciones I y II, de la Ley del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; en

relación con los artículos 46 fracción XVI, y 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California

Concepto del agravio.- La H. Segunda Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en la parte relativa

del CONSIDERANDO IV de la sentencia del veintidós de octubre de dos mil quince, concluye de la siguiente manera:

"De ahí que resulte fundado el motivo de inconformidad de la actora. Resulta fundado el motivo de inconformidad, foja 007 párrafo antepenúltimo del escrito de demanda, ya que las faltas que le imputan tienen su génesis en su calidad de

liquidadora de la Unidad Municipal de Urbanización, y en las atribuciones de que la invistieron conforme al Acta de Sesión Extraordinaria de veintidós de diciembre de dos mil cinco, consultable a fojas 247 de autos, obrantes en copia certificada." (…) La litis en el recurso de revocación se forma, ante la manifestación de la actora en cuanto a que por ser liquidadora no puede imputársele acciones u omisiones que ocurrieron antes que fungiera como tal, cuando pudieren ser atribuibles al titular de la unidad u

otros funcionarios del mismo organismo municipal.

En tanto que la autoridad sustenta su argumento descalificatorio, en las atribuciones que como liquidadora la Junta de Gobierno, específicamente la contenida en la fracción XIV, ya transcritas con antelación.

En efecto, las conductas que en forma genérica le atribuye la autoridad demandada a la parte actora, tanto en ambos citatorios, como en la resolución primigenia, además de no corresponder originariamente a la demandante, carecen de la debida circunstanciación, pues no refieren de manera pormenorizada elementos de modo, tiempo y lugar de ejecución. Disipa cualquier duda que, la fracción X del enlistado de facultades, ya transcrito se alude

a la obligación de atender las observaciones derivadas de la revisión de la cuenta pública por el órgano superior de fiscalización del congreso del Estado. Sin embargo, la atención que se preste, de manera alguna conlleva la de solventar. La Unidad Municipal de Urbanización se encontraba en proceso de liquidación, y como tal

había diversas actividades que realizar por parte del liquidador, las cuales fueron

debidamente detalladas en el acuerdo de enlistado de facultades, destacando entre otras, para efectos de determinar que no era la actora, quien debiera estar sujeta a procedimiento por las observaciones detectadas por el Órgano superior de Fiscalización del Estado. De las cuales conocía la autoridad demandada.

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Del análisis integral de las facultades enlistadas, destaca como ya se anticipó, que debía elaborar un acta de entrega recepción ; que debía cobrar y pagar lo que correspondía a la Unidad Municipal de Urbanización; que debía liquidar las relaciones de trabajo existentes; que debía transferir a la Dirección de Obras e Infraestructura Urbana Municipal los recursos financieros, humanos y materiales subsistentes a través de Oficialía Mayor y

Tesorería Municipal; que debía ordenar, previo análisis y revisión de la situación financiera la realización de una auditoria por consultores externos; que debía celebrar convenios, contratos y actos jurídicos indispensables para el cumplimiento y objeto de sus atribuciones; que debía atender las observaciones del órgano superior de fiscalización, que debía practicar un balance final de liquidación a someter a consideración de la Junta de Gobierno.

Luego entonces, la solventación de observaciones y la aprobación de la cuenta pública del

ejercicio 2005, correspondiente a la Unidad Municipal de Urbanización no corresponde a la parte actora, precisamente en atención a la naturaleza de la función que debe desarrollar un liquidador, lo que se deduce en principio de lo que debe entenderse por liquidador así como en atención a las facultades que le fueron conferidas, mayormente que toda aquella información que se debía entregar y en su caso, se entregó a Oficialía

Mayor, a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Obras e Infraestructura Urbana Municipal, que luego de la revisión, debía contratarse los servicios de una auditoria por consultores externos. De donde deviene que, todo lo observable por el Órgano Superior de Fiscalización, solo podría ser solventado, en su caso, luego de obtener los resultados de la auditoría practicada por consultores externos. Lo que demuestra con mayor claridad que, no es dable jurídicamente considerar sujeto de procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa a la parte actora por los hechos que de manera genérica le

imputaron en ambos citatorios, y que concluyeron con la determinación adoptada en la resolución primigenia y confirmada en la resolución impugnada materia del presente juicio. No pasa desapercibido para esta resolutora que lo que debe sancionarse son las acciones u omisiones en que incurrieron quienes fungieron como servidores públicos de la Unidad

Municipal de Urbanización, que fueron quienes con su actuar originaron las observaciones

detectadas por la Comisión de Fiscalización del Gasto Publico del Congreso del Estado, y que dio como resultado el dictamen 340 aprobado por el mismo Congreso del Estado, lo cual no es atribuible ni imputable a la parte actora, ya que no corresponde a eventos y circunstancias ocurridas en la época que fungió como liquidadora. Todo lo cual lleva a concluir que en el caso, es fundado y suficiente el motivo de

inconformidad esgrimido por el actor en contra de la resolución impugnada, y que por ende se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 83, de la Ley que rige a este Tribunal, ya que la autoridad dejo de aplicar las disposiciones debidas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja California, al no seguir procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del servidor o ex servidor público que con su actuar ocasiono un detrimento en el patrimonio del organismo municipal descritas en el propio dictamen 340 ya mencionado…‖

Resultan incongruentes las consideraciones de la sentencia del

veintidós de octubre de dos mil quince, ya que se basan en supuestos

hipotéticos erróneos e inaplicables, por lo tanto, resultan contradictorios a lo dispuesto por los artículos 46 fracción XVI, y 49 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, tal como se acredita en el presente capítulo.

En principio de cuentas, tenemos que los argumentos del Aquo devienen incongruentes, ya que apreció y entendió los hechos que dieron

origen a la sanción de inhabilitación impuesta, en forma equivocada y contraria a la realidad del procedimiento de responsabilidad administrativa, ello es así, toda vez que sus consideraciones no se ajustan a la responsabilidad

administrativa fincada a la actora dentro del procedimiento administrativo número **********, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo 82,

fracciones! y II de la Ley que rige a ese H. Tribunal. Para mejor claridad, me permito transcribir el numeral en cita:

"Artículo 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitaran formulismo alguno, pero deberán contener:

I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido. II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución definitiva; y "

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

Página 10

Se insiste a ese H. Pleno, que la consideración en que se apoya la

Sala, resulta desacertada, toda vez que mi representada impuso sanción de inhabilitación por tres años a la actora, con motivo de la responsabilidad administrativa fincada por las conductas imputadas y acreditadas, por el

incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 46 fracción XVI, y 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos el Estado de Baja

California. A manera de remembranza de manifiesta a ese H. Pleno, que

durante la instrucción del procedimiento de responsabilidad administrativa número **********, quedaron debidamente probadas las conductas que por

omisión desplegó la C. **********, con motivo del ejercicio de su encargo como liquidadora de la Unidad Municipal de Urbanización, aclarando que

ninguna de estas tiene que ver con el ejercicio y destino de los recursos ejercidos en el año 2005, ya que resulta obvio que esta responsabilidad recae en los servidores públicos que se encontraban como responsables de la entidad

fiscalizada en el año de referencia.

Las consideraciones que adoptó la Segunda Sala para emitir la sentencia recurrida, constituyen apreciaciones equivocadas, pues contrario a su parecer, se tiene que de los elementos de convicción que obran en el

expediente de responsabilidad administrativa, ofrecido por mi representada al producir su contestación de demanda, a la C. **********, se le sancionó por

no haber proporcionado ante el Órgano revisor la documentación comprobatoria del ejercicio fiscal 2005, mas no así por el ejercicio del gasto y destino asignado a los recursos públicos erogados, como erróneamente lo aprecia el Aquo.

Para una mejor comprensión de lo que aquí se esgrime, a

continuación se transcriben los artículos 46 fracción XVI, y 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

"Artículo 46. Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de

una y otra emanen. En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones: (I-XV)

… XVI. Presentar en tiempo y forma las Cuentas Públicas y las solventaciones a las

observaciones derivadas de su fiscalización, así como la documentación e información que establecen las leyes relacionadas con la Cuenta Pública, y lo expresamente solicitado por la Dirección, los Síndicos Procuradores o la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado;" "ARTICULO 49.- Cuando no sea aprobada una Cuenta Pública conforme a la Ley de la

materia, las autoridades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley en el ámbito de su competencia y de conformidad a la legislación respectiva, después de observarse el procedimiento correspondiente, en su caso sancionará al servidor público responsable o responsables de la misma, con fundamento en la presente Ley."

Acorde al contenido de los numerales antes transcritos, a través del presente recurso de revisión, se aclara que a la actora se le fincó responsabilidad administrativa en razón de que en su carácter de liquidador de

la Unidad Municipal de Urbanización, no atendió debidamente la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal de 2005, esto es, que sin justificación legal

alguna fue negligente y omisa en proporcionar documentación relacionada con la erogación de recursos públicos por la citada entidad pública.

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

Página 11

La conducta por omisión desplegada por la C. ********** en los términos del párrafo anterior, consiste precisamente en el incumplimiento a las

disposiciones previstas en los artículos 46, fracción XVI, y 49 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, la cual queda tipificada y materializada por el hecho de que sin ninguna

justificante omitió proporcionar documentación comprobatoria que solventara las observaciones surgidas con motivo de la revisión del ejercicio fiscal 2005,

las cuales son localizables a detalle en el contenido del Dictamen número 340, emitido por la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado.

Desde la óptica legal de esta autoridad demandada, se aprecia que el Magistrado ―A quo", al emitir la sentencia del veintidós de octubre de dos mil

quince, en el considerando que por esta vía se reclama, se confunde diametralmente, lo que trae como consecuencia que un criterio legal

proteccionistas, que suple deficiencias procesales, perfeccionando el procedimiento en favor del actor, alterando substancialmente la causa litigiosa y desplazando a mi representada con esta actitud a un estado de desventaja,

indefensión e imprecisión legal.

Contrario a las apreciaciones de la H. Sala, la autoridad traída a juicio, durante el trámite del procedimiento número **********, estableció debidamente las conductas imputadas y probadas que desplegó la C.

**********, inherentes a su encargo como liquidadora de la Unidad Municipal de Urbanización; aclarando que ninguna de estas estuvo relacionada con el

ejercicio y destino asignado a los recursos ejercidos en el año 2005, por corresponder esta tarea a los servidores públicos que se encontraban como responsables en el año invocado.

Para delimitar el alcance de la responsabilidad administrativa en

que incurrió la hoy demandante, me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia:

"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende

que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para

poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento

jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor

una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el "dejar de hacer" a una consecuencia" TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.3o.A.147 A

Amparo directo 130/2003. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario:

Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1832. Tesis Aislada.

Siendo enfático, el H. Pleno, deberá enfocar su atención en la

responsabilidad administrativa imputada, es decir, en los aspectos medulares

en que esta se hace consistir, ya que la H. Segunda Sala, cayó en un error de apreciación, ya que liberó de la responsabilidad administrativa fincada a la

actora, bajo un supuesto de responsabilidad que no fue imputado ni fincado a la demandante; adoleciendo de congruencia el sentido de la sentencia.

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

Página 12

Se hace necesario aclarar que a la actora, se le sanciona

fincándole responsabilidad administrativa; en virtud de que con carácter de liquidador incumplió obligaciones inherentes y exclusivas del cargo que ostentaba, en el caso particular la de no haber atendido debidamente ni

solventado las observaciones determinadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, conducta negligente que propició que no

fuese aprobada la cuenta pública de ingresos, egresos y patrimonio de la Unidad Municipal de Urbanización, por el ejercicio fiscal 2005

Con los anteriores argumentos, queda expuesto, que la H. Sala, al emitir la sentencia del veintidós de octubre de dos mil quince, cae en un error

de apreciación, pues se ha demostrado que la resolutora tiene la errónea idea de que a la hoy actora se le finco responsabilidad administrativa supuestamente

por el ejercicio y destino de los recursos públicos en fecha previa al inicio del encargo de liquidador; sin embargo, y contrario a la apreciación de la H. Sala, a la C. **********, por no haber atendido en forma debida las observaciones

determinadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Congreso del Estado.

Con base a los argumentos, se evidencia el ilegal razonamiento implementado por el Aquo para desestimar la legalidad de la resolución impugnada, en vía de suplencia de la queja en beneficio del actor, lo cual se

traduce en posicionamiento legal ajeno al procedimiento contencioso administrativo, pues queda claro que las consideraciones traídas a juicio por la

H. Sala, son ajenas y por tanto inaplicables en el asunto jurídico en debate. En este sentido, nuestros más altos tribunales del país han

sostenido las siguientes tesis y criterios jurisprudenciales:

"SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración." SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.C. J/42

Amparo directo 2485/92. Tráfico y Administración, S.C. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:

Enrique R. García Vasco. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo directo 3066/2001. Enereo Rolando Elizalde Moreno. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 3586/2002. Enrique Miranda Hernández. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José

Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Amparo directo 5406/2002. Seguros Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 8116/2002. Eva López Guido de Picazo y otro. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XVII, Mayo de 2003. Pág. 1167. Tesis de Jurisprudencia.

"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la materia fiscal-, la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede ir más allá ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina." CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.A.371 A Amparo directo 197/2002. Carlos Islas González. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude

Tron Petit. Secretario: Alfredo Martínez Jiménez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XVI, Septiembre de 2002. Pág. 1451. Tesis Aislada.

Con los presentes argumentos, se demuestra que la sentencia del

veintidós de octubre de dos mil quince, resulta contraria a derecho, toda vez que no se encuentra adecuadamente fundada y motivada, ya que en el caso

que nos ocupa el Aguo se confundió e interpreto equivocadamente la responsabilidad administrativa fincada a la parte actora, de ahí que resulta por demás ilegal que haya invocado la causal de nulidad prevista en la fracción IV

del artículo 83, de la Ley que rige a ese H. Tribunal.

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

Página 13

Por los anteriores motivos, se presenta el recurso de revisión ante

el H. Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, a efecto de que se ordene revocar la sentencia la sentencia que nos ocupa y en su caso se reconozca la validez del acto administrativo impugnado.‖

CUARTO.- En esencia la demandada reclama:

a) Que el juicio debió sobreseerse, porque en el caso se

actualiza la fracción IV del artículo 40 de la ley que rige a este

Tribunal, porque la actora en su demanda no formuló agravios en

contra del acto impugnado, que fue la resolución que resolvió el

recurso que hizo valer en sede administrativa; y

b) Que la sentencia de Sala confunde la litis y es

incongruente, cuando considera que la actora fue sancionada por el

manejo de recursos de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005,

ya que ello fue responsabilidad de los titulares de la Unidad

Administrativa en ese año; que la sanción a la actora sólo emana

de la omisión de entregar en tiempo la documentación, a la

autoridad competente, para solventar la cuenta pública en

cuestión.

Resumidos así los agravios, es procedente anticipar que

ambos son infundados e inoperantes, como se procede a explicar.

Respecto al primero, la demandada afirma que en

el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la

fracción IV del artículo 40, y ha lugar a sobreseer el juicio conforme

a lo establecido en la fracción II del artículo 41, porque el actor no

reunió los requisitos previstos en el artículo 47, numerales todos de

la ley que rige a este Tribunal.

Los preceptos aludidos textualmente prevén:

“Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:

IV.- Respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose por este último cuando no se promovió medio de

defensa en los términos de las Leyes respectivas o juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los plazos de Ley.

Se considera que existe consentimiento tácito respecto del contenido de un acuerdo de expropiación, cuando el particular opte por el juicio pericial previsto por el artículo 18 de la Ley de Expropiación para el

Estado de Baja California;

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

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Artículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:

II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de

las causales de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior;

Artículo 47.- La demanda deberá indicar:

VIII. La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales deberán consistir en el señalamiento de una o varias de las causales de

nulidad previstas en esta Ley, así como y los hechos y razones por las cuales se consideran aplicables al acto o resolución impugnada.

Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el actor deberá expresar motivos de inconformidad en contra de éstas, y simultáneamente podrá repetir, como motivos de inconformidad, los

agravios expresados dentro del recurso intentando, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto administrativo que se

impugnó dentro del recurso. En todos los casos el actor se deberá sujetar a lo dispuesto en la fracción VIII”.

La improcedencia, sostiene la recurrente, deviene de

que la actora, antes de acudir ante este Tribunal, recurrió

administrativamente la resolución del veintidós de septiembre de

dos mil ocho que la sanciona, recurso del que emanó la resolución

del diecinueve de diciembre de dos mil doce, que confirmó la

anterior y se impugna en este juicio.

En términos del artículo 47 transcrito, la actora podía

agregar nuevos argumentos en contra de la resolución que la

sancionó, pero tenía la carga procesal de manifestar agravios en

contra de la segunda resolución, en la que se subsumió la primera,

esto último que la autoridad recurrente considera no se surte en el

caso.

El agravio es infundado. La Sala señaló que la actora si

combatió la resolución que confirma la sanción y citó la foja y

párrafo en que obra tal impugnación, sitio en el que incluso

reprodujo a la letra lo expresado por la demandante.

En efecto, a foja 277 de autos, últimos párrafos, se

advierte que el fallo recurrido sostiene:

“…contrario al sentir de la autoridad demandada, esta resolutora aprecia que la actora si formuló motivos de inconformidad en contra de la

resolución que resolvió el recurso administrativo.

En esencia la parte actora señala que –foja 7, párrafo antepenúltimo- ―es inoperante sustentar en la resolución del recurso que la responsabilidad que se me atribuye es así por haber sido yo la que

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

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estaba como titular, se reiterar estaba como liquidadora a partir del 22 de diciembre del 2005 y las responsabilidades qu3e debieron haber sido

fincadas no son la suscrita pues estas ya habían sido celebradas por el director y el administrador de dicha dependencia, <así por ejemplo cualquier omisión que realice cualquiera de las dependencias o directores

de la sindicatura municipal la responsable seria la sindicatura procuradora pues esta es la responsable de la dependencia.‖

Lo manifestado substancialmente por la actora en su escrito de

demanda, es suficiente para satisfacer el requisito estipulado en el

artículo 48, fracción VIII, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal, y por ende para acreditar que formuló motivos de inconformidad en contra de

la resolución que resolvió el recurso de revisión interpuesto en sede administrativa, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el

que se confirmó la determinación de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Síndico Procurador…‖.

La recurrente no expresa ningún argumento contra la

afirmación de la Sala y la transcripción que hace; se limita a

reiterar lo manifestado al contestar los motivos de inconformidad,

por lo que el agravio, además de infundado, es inoperante.

En relación al segundo, como se anticipó, el

agravio también es infundado e inoperante, lo último porque la

recurrente tampoco no controvierte las consideraciones de la

sentencia de Sala en el punto, como se procede a explicar.

El agravio sostiene que la Sala confundió la litis, al

asumir que la actora fue sancionada por el manejo de recursos de

la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005, manejo que fue

responsabilidad de los titulares de la Unidad Administrativa en ese

año y aclara que la sanción a la actora emana de la omisión de

entregar en tiempo la documentación, a la autoridad competente,

para solventar la cuenta pública en cuestión.

La sentencia que se revisa, al analizar tal cuestión (fojas

288 a 289), sostuvo:

“… las conductas que en forma genérica la atribuye la autoridad demandada a la parte actora, tanto en ambos citatorios, como en la resolución primigenia, además de no corresponder originariamente a la

demandante, carecen de la debida circunstanciación, pues no refieren de manera pormenorizada elementos de modo, tiempo y lugar de ejecución.

…, la solventación de observaciones y la aprobación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005, correspondiente a la Unidad Municipal de

Urbanización no corresponde a la parte actora, precisamente en atención a la naturaleza de la función que debe desarrollar un liquidador, lo que

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

Página 16

se deduce en principio de lo que debe entenderse por liquidador, así como en atención a las facultades que le fueron conferidas, mayormente

que toda aquella información que se debía entregar y en su caso, se entregó a Oficialía Mayor, a la Tesorería Municipal y a la Dirección de Obras e Infraestructura Urbana Municipal, que luego de la revisión, debía

contratarse los servicios de una auditoria por consultores externos. De donde deviene que, todo lo observable por el Órgano Superior de

Fiscalización, solo podría ser solventado, en su caso, luego de obtener los resultados de la auditoria practicada por consultores externos.‖

Como se advierte, la Sala estableció: a) que a la actora

no le correspondía desplegar la solventación de las observaciones,

como se le imputó; b) que la conducta imputada carece de una

debida circunstanciación, que indique modo, tiempo y lugar de la

omisión; y c) que la solventación de lo observado por la autoridad

competente, sólo podrá efectuarse cuando concluya la auditoría

externa a la unidad administrativa en liquidación.

Las afirmaciones de la Sala no se encuentran

controvertidas por la recurrente, que sólo sostiene que aquélla

confundió la litis y que la actora no fue sancionada por no solventar

las irregularidades, sino por no aportar en tiempo información, sin

indicar, por ejemplo, en qué parte de la resolución sancionadora

(sita a fojas 341 a 365) se precisan las circunstancias de modo, lugar y

tiempo en que se actualizó la omisión de la actora.

Pero la lectura de la resolución impugnada en el

presente juicio es importante, además, porque en ésta se aprecia

que la sentencia de Sala no confunde la litis y efectivamente la

actora si fue sancionada por no haber solventado las

irregularidades de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2005 y por

su no aprobación.

En efecto, en el segundo considerando de la resolución,

el Síndico Municipal sostiene (foja 351), al analizar una documental

pública aportada por la actora, que “…en nada le beneficia para

desvirtuar el dictamen… …en nada desvirtúa el hecho de que no solventó las

observaciones determinadas por el órgano superior de fiscalización, y que por

dicha situación no le fueron aprobadas las cuentas públicas de ingresos,

egresos y de patrimonio…”.

Tal argumento se reitera en el tercer considerando, al

momento de establecer la responsabilidad y sanciones aplicables,

al concluir (fojas 358 a 359) que la actora y un coprocesado, son

responsables administrativamente de no solventar en tiempo y

forma las observaciones y de que no se haya aprobado la cuenta

pública de ingresos, egresos y de patrimonio de la Unidad Municipal

de Urbanización en el ejercicio fiscal 2005.

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Sentencia de Pleno 43/2013 S.S.

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Luego, además de inoperante, por no controvertir los

argumentos que sustentan la decisión de la Sala, el agravio es

infundado, porque la sentencia que se revisa no confundió la litis.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley del Tribunal, es

de resolver y se...

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los agravios

planteados por la autoridad recurrente.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de Sala.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por unanimidad de

votos de los Magistrados Guillermo Moreno Sada, Carlos Rodolfo

Montero Vázquez y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el último en mención. Todos firman ante la presencia de la Secretaria

General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres,

quien da fe.

ALM/rbn/dor

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA

AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 43/2013 S.S., EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.