RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JESÚS HERNÁNDEZ … · protección a colindancias y estudio de...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO
EXPEDIENTE: RR.526/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.526/2011,
interpuesto por Jesús Hernández Rodríguez en contra de la Delegación Azcapotzalco,
se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El catorce de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”
con número de folio 0402000020611, el recurrente requirió, en medio electrónico
gratuito:
“… 1.- Solicito atentamente en términos de lo dispuesto por el numeral 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me sea proporcionado el número de la licencia de Construcción que corresponde a la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco. 2.- Requiero se me informe, si la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia, Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco, cumple con la normatividad que marca la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. 3.- Solicito me sea informado, si la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia, Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco, cumple con el proyecto de protección a colindancias y estudio de mecánica de suelos, lo anterior en términos de lo dispuesto por el Artículo 56 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. 4.- Solicito me informe la razón social de la constructora y/o empresa que realiza la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco. 5.- Solicito me sea informado, la razón social de la constructora y/o empresa que realiza la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco, lo anterior en términos de lo dispuesto por el Artículo 56 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se encuentran delimitadas todas
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las colindancias de la obra, es decir Norte, Sur, Oriente y Poniente, en términos del proyecto de protección a colindancias en concreto. …” (sic)
II. El veintiocho de febrero de dos mil once, a través del oficio DDU/UDMLC/562/2011
del diecisiete de febrero de dos mil once, mediante el sistema electrónico “INFOMEX”,
el Ente Público notificó la siguiente respuesta:
“… En atención al Oficio No. DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/366/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, y de conformidad con los artículos 8, 45, 46 y 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, mediante el cual agrega texto de la solicitud de acceso a la información pública del C. José Hernández Rodríguez, signada con el No. de folio 040200002061 1, por medio del cual solicita le sea proporcionado el número de la licencia de construcción, que corresponde a la obra ubicada en calle Norte 75 No. 328, Colonia Jardín Azpeitia de esta Delegación; así como si dicha obra cumple con la normatividad que marca la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; si cumple con el proyecto de protección a colindancias y estudio de mecánica de suelos y con qué calles delimita; la razón social de la constructora y/o empresa que realiza dicha obra. Al respecto comunico a usted lo siguiente: realizada la búsqueda en los archivos de esta Dirección, se localizó la Manifestación de Construcción tipo B, para una Obra Nueva de 12 viviendas en 5 niveles, para el inmueble arriba citado, registrada en la Ventanilla Única Delegacional con No. RAZB-0019-10, Folio No. FAZ-0019-10, ingresada el 5 de agosto de 2010 y con vigencia al 5 de agosto de 2012, con una superficie de construcción de 879.09 m2 y superficie del predio de 221 -00 m2, la cual cumple con la Normatividad vigente y con el artículo 56 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal (protección a colindancias y mecánica de suelos), solicitada por la C. María Estela del Pilar Uriz Martínez y copropietarios. Cabe mencionar que estas Normatividades aplicables a esta Manifestación de construcción, son con base a información proporcionada por el propietario y avalada por el Director Responsable de Obra …” (sic)
III. El quince de marzo de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión
expresando lo siguiente:
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La información entregada por el Ente recurrido no cumple con ningún soporte legal y documental al argumentar que la información que proporcionó es brindada por el propietario de la obra y avalada por el Director Responsable de Obra, sin manifestar que dichos documentos se encuentran dentro de sus archivos o si esto se encuentra en alguno de sus expedientes.
De igual forma, se inconformó porque la información requerida en las preguntas 4 y 5 se encontraba incompleta, pues no se proporcionó el nombre de la empresa o constructora y no se dijo si el estudio de protección a colindancias contemplaba las colindancias norte, sur, oriente y poniente.
Por lo que solicitó se le entregara la información faltante, y se ordenara por conducto de la Contraloría Interna de la Delegación Azcapotzalco o Dependencia facultada para ello, una revisión a la obra antes de su terminación a través de una inspección, con el objeto de dar seguimiento de la misma para ver si cumple con toda la normatividad.
IV. El dieciocho de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las documentales de
la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, admitiendo las pruebas
ofrecidas por el recurrente.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente
Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El treinta y uno de marzo de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que
le fue requerido, a través del oficio sin número, del treinta y uno de marzo de dos mil
once, señalando lo siguiente:
En relación a la manifestación del recurrente en el que refirió la inexistencia de soporte legal o documental, el Ente Público señaló que “… el hoy recurrente jamás solicitó de manera concreta y precisa saber los fundamentos legales
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aplicables para tales efectos, ni saber que documentos obran en este Ente Público para tales efectos o en su caso copia de los mismos”.
De igual forma, la Delegación Azcapotzalco, refirió que otorgó la manifestación de construcción una vez satisfechos los requisitos que existen para tal trámite administrativo pues ningún Ente Público puede realizar un trámite de tal naturaleza sin la documentación requerida y si se están brindando al particular los datos de la citada manifestación de construcción es precisamente porque tales documentos obran en sus archivos.
Referente a la respuesta marcada con el numeral 5 de la solicitud de información, en la que el solicitante refirió que fue omiso el Ente Público, la Delegación Azcapotzalco señaló que la información era de acceso restringido en su modalidad de confidencial, motivo por el cual no le fue brindada tal como lo solicitaba; en virtud de encuadrar en la hipótesis prevista en el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.
VI. El cinco de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley rendido por el
Ente Público, admitiendo las pruebas ofrecidas por la Delegación Azcapotzalco.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
VII. Por acuerdo del veintiocho de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de
ley rendido por el Ente Público, sin que realizara consideración algún tendiente a
desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
VIII. Mediante acuerdo del trece de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso de plazo concedido a
las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que realizaran
consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído
su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los
artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,
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fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento
Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública
de la parte recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. A fin de dilucidar el fondo de la litis planteada en el presente recurso, resulta
necesario ilustrar en la siguiente tabla lo solicitado por el particular, la respuesta emitida
por el Ente Público y los agravios formulados por el particular, de los cuales se
desprende lo siguiente
SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA AGRAVIO
1.- Solicito atentamente en términos de lo dispuesto por el numeral 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me sea proporcionado el número de la licencia de Construcción que corresponde a la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco. 2.- Requiero se me informe, si la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia, Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco, cumple con la normatividad que marca la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. 3.- Solicito me sea informado, si la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia, Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco, cumple con el proyecto de protección a colindancias y estudio de mecánica de suelos, lo anterior en términos de lo dispuesto por el Artículo 56 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal
Al respecto comunico a usted lo siguiente: realizada la búsqueda en los archivos de esta Dirección, se localizó la Manifestación de Construcción tipo B, para una Obra Nueva de 12 viviendas en 5 niveles, para el inmueble arriba citado, registrada en la Ventanilla Única Delegacional con No. RAZB-0019-10, Folio No. FAZ-0019-10, ingresada el 5 de agosto de 2010 y con vigencia al 5 de agosto de 2012, con una superficie de construcción de 879.09 m2 y superficie del predio de 221 -00 m2, la cual cumple con la Normatividad vigente y con el artículo 56 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal (protección a colindancias y mecánica de suelos), solicitada por la C. María Estela del Pilar Uriz
I. Señalando que la información entregada por el Ente recurrido no cumple con ningún soporte legal y documental ya que la información que proporciono es brindada por el propietario de la obra y avalada por el Director Responsable de Obra, sin manifestar que dichos documentos se encuentra dentro de sus archivos o si esto se encuentra en alguno de sus expedientes
4.- Solicito me informe la razón social de la constructora y/o empresa que realiza la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia, Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco.
II. No se proporciono el nombre de la empresa o constructora y
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5.- Solicito me sea informado, si la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia, Jardín Azpeitia, C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco, en caso de contar con el proyecto de protección a colindancias y estudio de mecánica de suelos, lo anterior en términos de lo dispuesto por el Artículo 56 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se encuentran delimitadas todas las colindancias de la obra, es decir Norte, Sur, Oriente y Poniente, en términos del proyecto de protección a colindancias en concreto
Martínez y copropietarios.
Cabe mencionar que estas Normatividades aplicables a esta Manifestación de construcción, son con base a información proporcionada por el propietario y avalada por el Director Responsable de Obra
III. No se nos dijo si el estudio de protección a colindancias contemplaba las colindancias norte, sur, oriente y poniente
A las documentales antes referidas, se les concede valor probatorio con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Cabe precisar que al rendir su informe de ley el Ente Público sostuvo la legalidad de la
respuesta impugnada señalando que entregó la información solicitada por el particular
de acuerdo a la documentación que obra en sus archivos.
En su agravio I, el particular se inconformó con las respuestas emitidas a los puntos 1, 2
y 3 de la solicitud, ya que a su consideración dichos puntos de información no cumplen
con ningún soporte legal ni documental, debido a que la información que proporcionó,
fue brindada por el propietario y avalada por el Director Responsable de Obra, sin
manifestar que dichos documentos se encuentran en alguno de sus expedientes.
En este sentido, se considera necesario traer a colación lo señalado en el Manual
Administrativo de la Delegación Azcapotzalco, relativo a la Dirección de Desarrollo
Urbano, que a la letra dice:
DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO
Expedir licencias especiales para ejecutar obras de demolición de edificaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente.
Asegurar que las manifestaciones de construcción registradas en la Coordinación de Ventanilla Única Delegacional cumplan con la normatividad aplicable. …
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JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE MANIFESTACIONES Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
Acordar con la Dirección de Desarrollo Urbano el trámite y resolución de manifestaciones de construcción tipo A, B y C, licencias de construcción especial, registro de obra ejecutada y regularizaciones de vivienda de conformidad al acuerdo de facilidades administrativas.
De la normatividad transcrita se desprende que la Dirección de Desarrollo Urbano de la
Delegación Azcapotzalco, es la unidad competente para verificar si las manifestaciones
de construcción registradas en la Coordinación de Ventanilla Única, cumplen con la
normatividad aplicable; de igual forma, se advierte que es quien tramita y resuelve las
manifestaciones de construcción tipos “A”, “B” y “C”, licencias de construcción
especiales, registro de obra ejecutada y regularización de vivienda de conformidad al
acuerdo de factibilidades administrativas.
Asimismo, es necesario traer a colación el Reglamento de Construcciones del Distrito
Federal, que en su Titulo Tercero señala:
TÍTULO TERCERO
DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA ARTÍCULO 32.- Director Responsable de Obra es la persona física auxiliar de la Administración, con autorización y registro de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, que se hace responsable de la observancia de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, en el acto en que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional. ARTÍCULO 33.- Para obtener el registro de Director Responsable de Obra, se deben satisfacer los siguientes requisitos: I. Acreditar que posee cédula profesional correspondiente a alguna de las siguientes profesiones: Arquitecto, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor Militar o Ingeniero Municipal; II. Acreditar ante la Comisión, que conoce la Ley y su Reglamento, el presente Reglamento y sus Normas, la Ley Ambiental y demás leyes y disposiciones
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relativas al diseño urbano, vivienda, construcción, imagen urbana, anuncios, equipamiento, mobiliario urbano y la conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la Federación o del Distrito Federal, los Programas y las Normas de Ordenación, para lo cual debe obtener el dictamen favorable a que se refiere la fracción III del artículo 46 de este Reglamento; III. Acreditar como mínimo cinco años de experiencia en la construcción de obras a las que se refiere este Reglamento, y IV. Acreditar que es miembro activo del Colegio de Profesionales respectivo. ARTÍCULO 34.- Se entiende que un Director Responsable de Obra otorga su responsiva cuando, con ese carácter: I. Suscriba una manifestación de construcción o una solicitud de licencia de construcción especial; II. Tome a su cargo la supervisión de la ejecución de una edificación y/o instalación, aceptando la responsabilidad de la misma; III. Suscriba un dictamen de estabilidad o seguridad estructural de una edificación o instalación; IV. Suscriba el Visto Bueno de Seguridad y Operación de una edificación y/o instalación, y V. Suscriba un documento relativo a cualquier otra modalidad que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. ARTÍCULO 35.- Para el ejercicio de su función, el Director Responsable de Obra tiene las siguientes obligaciones: I. Suscribir y presentar ante la autoridad una manifestación de construcción o una solicitud de licencia de construcción especial; II. Dirigir y vigilar la obra asegurándose de que tanto el proyecto, como la ejecución de la misma, cumplan con lo establecido en los ordenamientos y demás disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo 33. El Director Responsable de Obra debe contar con los Corresponsables a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, en los casos que en ese mismo artículo se numeran. En los casos no incluidos en dicho artículo, el Director Responsable de Obra podrá definir libremente la participación de los Corresponsables. El Director Responsable de Obra debe comprobar que cada uno de los Corresponsables con que cuente, según sea el caso, cumpla con las obligaciones que se indican en el artículo 39 de este Reglamento; de no ser así, deberá notificarlo a la Delegación correspondiente y a la Comisión; III. Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento. En caso de no ser atendidas las instrucciones del Director Responsable de Obra por el propietario o poseedor, en relación al cumplimiento del Reglamento, debe notificarlo de inmediato a la Delegación correspondiente; IV. Planear y supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad en la obra, relativas al personal, terceras personas, sus colindancias y la vía pública; V. Llevar en la obra un libro de bitácora foliado y sellado por la Delegación, en el cual se anotarán en original y dos copias, los siguientes datos:
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a) Nombre y firma del propietario o poseedor, del Director Responsable de Obra y del Residente, así como de los Corresponsables y del Perito en Desarrollo Urbano, si los hubiere; b) Nombre o razón social de la persona física o moral que ejecute la obra; c) Materiales empleados para fines estructurales o de seguridad; d) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad; e) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra; f) Fecha de las visitas, observaciones e instrucciones del Director Responsable de Obra, así como de los Corresponsables y Perito en Desarrollo Urbano, en su caso; g) Fecha de inicio de cada etapa de la obra, y h) Incidentes y accidentes; VI. Colocar en la obra, en lugar visible y legible desde la vía pública, un letrero con su nombre y, en su caso, de los Corresponsables y sus números de registro, número de registro de manifestación de construcción o de licencia de construcción especial, la vigencia, tipo y uso de la obra y ubicación de la misma; VII. Entregar al propietario o poseedor, una vez concluida la obra, los planos actualizados y registrados del proyecto completo en original, el libro de bitácora, memorias de cálculo y conservar un juego de copias de estos documentos; VIII. Resellar anualmente el carnet dentro de los 15 días anteriores al aniversario de la fecha de su expedición y refrendar su registro de Director Responsable de Obra cada tres años o cuando lo determine la Administración, sin que sea necesario presentar la documentación que ya obra en poder de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con excepción del documento del Colegio de Profesionales que lo acredite como miembro activo. En particular informará a la Comisión sobre su participación en las responsivas suscritas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento durante el período anterior al refrendo o resello; IX. Elaborar y entregar al propietario o poseedor de la obra, al término de ésta, los manuales de operación y mantenimiento a que se refiere el artículo 232 de este Reglamento, en los casos de las obras que requieran de dictamen de impacto urbano o impacto urbano-ambiental; X. Observar en la elaboración del Visto Bueno de Seguridad y Operación las previsiones contra incendio contenidas en el presente Reglamento y en las Normas; XI. Acotar en los planos del proyecto ejecutivo las áreas de donación en las obras que señale la normativa aplicable, y XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia
De las transcripciones anteriores, se advierten las siguientes consideraciones en
relación al Director Responsable de Obra:
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Es la persona física auxiliar de la Administración, con autorización y registro de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, que se hace responsable de la observancia del Reglamento y sus Normas.
El Director Responsable de Obra, otorga su responsiva con ese carácter, cuando suscribe una manifestación de construcción o una solicitud de licencia de construcción especial; de igual forma, planea y supervisa el cumplimiento de las medidas de seguridad en la obra, relativas al personal, terceros personas, sus colindancias y la vía pública.
Lleva en la obra un libro de bitácora foliado y sellado por la Delegación, en el cual se anotarán en original y dos copias, el nombre o razón social de la persona física o moral que ejecuta la obra.
Con todo lo expuesto, se puede concluir que toda vez que, la respuesta impugnada por
el particular fue emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Delegación
Azcapotzalco, en la cual señaló que de la búsqueda realizada en sus archivos se
localizó la manifestación de construcción tipo “B”, registrada en la Ventanilla Única
Delegacional con número RAZB-0019-10, la cual cumple con la Normatividad
vigente y con el artículo 56 del Reglamento de Construcción del Distrito Federal
(protección a colindancias y mecánica de suelo); y que es la unidad competente para
pronunciarse respecto a los cuestionamientos del particular.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el Ente Público precisó en su informe
de ley, que el recurrente no solicitó documento alguno, sino realizó cuestionamientos,
mismos que se respondieron de conformidad con la documentación que se encuentra
en la Dirección de Desarrollo Urbano, unidad competente para realizar emitir respuesta
a los solicitado por el particular; asimismo, es necesario señalar que de la normatividad
antes citada se advierte que le asiste la razón y en consecuencia resulta infundado el
agravio del recurrente.
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Por otra parte, con relación a los agravios identificados con los numerales II y III, el
recurrente se inconformó porque el Ente Público fue omiso en proporcionar información
respecto de los puntos identificados con los números 4 y 5 de su solicitud de acceso a
la información, por lo que dada la íntima relación que guardan entre sí, se considera
conveniente analizarlos de manera conjunta.
En ese sentido, de la solicitud de información que nos ocupa, se advierte que en los
cuestionamientos marcados con los numerales 4 y 5, el particular solicitó la razón social
de la constructora y/o empresa que realiza la obra ubicada en calle Norte 75 número
328, colonia Jardín Azpeitia, Código Postal 02530, Delegación Azcapotzalco; y si se
encuentran delimitadas todas las colindancias de la obra, es decir Norte, Sur, Oriente y
Poniente, en términos del proyecto de protección a colindancia en concreto, mientras
que, de la simple lectura de la respuesta del Ente recurrido no se advierte que haya
realizado pronunciamiento alguno sobre los mismos, por lo que, al no haber atendido de
manera puntual, expresa y categórica dichos contenidos de información, el agravio en
comento resulta fundado, lo que se afirma con apoyo en lo dispuesto por el artículo 6,
fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, que a la letra dice:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del dispositivo transcrito, se advierte que todo acto administrativo debe apegarse a los
principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero la
concordancia que debe existir entre el solicitado y la respuesta y por lo segundo el que
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se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos requeridos, lo que en el
caso concreto no aconteció.
Asimismo, es necesario señalar que al rendir su informe de ley el Ente Público
manifestó que en relación al punto 4 de la solicitud de información, referente al nombre
o razón social de la empresa o constructora que está realizando los trabajos de
construcción, la estimó de carácter confidencial por lo cual no le fue proporcionada al
particular, al encuadrar en la hipótesis prevista en el artículo 2 de la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal.
Al respecto, es necesario aclarar al Ente Público que el informe de ley, no es la vía para
mejorar, ampliar o adicionar e incluso clasificar la información correspondiente al
nombre o razón social de la empresa o constructora que esta realizando los trabajos de
construcción, sino defender la legalidad del acto impugnado en los términos en los que
fue notificado el particular.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 63 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este
Instituto no sólo está obligado a velar sobre el efectivo acceso de la información pública,
sino también a velar porque no se revele la información de acceso restringido en su
carácter de reservado o confidencial, de conformidad con el 2 de la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal, así como los diversos 3, 4, fracciones II,
VII, XIV y XV, 36, 38, fracciones I y IV, y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, que en sus artículos 3, 4, fracciones VII y IX, y
38, señalan lo siguiente:
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Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; … XIV. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley; XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos; … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. …
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Artículo 38. Se considerará información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; … IV. la relacionada con el derecho a la vida privada el honor y la propia imagen. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrá tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.
De los artículos antes transcritos, se desprende que toda la información generada,
administrada o en posesión de los entes públicos, se considera un bien del dominio
público, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece la
ley de la materia y demás normatividad aplicable.
Asimismo, se advierte que se consideran como datos personales, la información
numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una
persona física, identificada o identificable, como lo son el origen étnico o racial,
características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y
teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones
políticas, entre otros.
De lo anterior, se puede concluir que la información referente al nombre o razón social
de la empresa que está realizando los trabajos de construcción, no encuadra en
ninguna de las hipótesis referidas, por lo que evidentemente no es posible clasificar
dicha información, y en consecuencia debe ser proporcionada al particular.
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Ahora bien respecto del punto 5, donde el particular se inconformó porque el Ente
Público fue omiso en señalar si el estudio de protección a colindancias contemplaba las
colindancias norte, sur, oriente y poniente, del acto impugnado (oficio
DDU/UDMLC/562/2011, del diecisiete de febrero de dos mil once), se advierte que el
Ente recurrido a través su Dirección de Obras y Desarrollo Urbano manifestó que la
manifestación de construcción del interés del recurrente “… cumple… con el artículo 56
del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal (protección a colindancias y
mecánica de suelos)…”, por lo que se estima que se encuentra en posibilidades de
responder de manera categórica indicando si el estudio de protección a colindancias
contempla las colindancias norte, sur, oriente y poniente.
Finalmente, por lo que toca a la manifestación del particular en el sentido de que se
ordene, por conducto de la contraloría interna de la Delegación Azcapotzalco o
Dependencia facultada para ello, una revisión a la obra antes de su terminación a través
de una inspección, con el objeto de dar seguimiento de la misma para ver si cumple con
toda la normatividad, es de señalar que de conformidad con el artículo 63 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a este Instituto le
corresponde dirigir y vigilar su cumplimiento y de las normas que de ella deriven, así
como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad
y objetividad imperen en todas sus decisiones, sin que se advierta facultad alguna para
realizar un acto como el solicitado por el particular, por lo que se dejan a salvo sus
derechos para que los haga valer en la vía que corresponda.
Así, por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el
artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar
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la respuesta emitida por la Delegación Azcapotzalco, y ordenarle que emita una nueva
en la que:
1. Proporcione el nombre de la razón social de la constructora y/o empresa que
realiza la obra ubicada en Calle Norte 75 Número 328, Colonia Jardín Azpeitia,
C.P. 02530, Delegación Azcapotzalco.
2. Informe si dentro de la protección a colindancias de la obra referida en la solicitud
se encuentran delimitadas todas las colindancias de la obra, es decir Norte, Sur,
Oriente y Poniente.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y deberá notificarse al
recurrente a través del medio señaló para recibir notificaciones en el presente recurso
de revisión en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel
en que surta efectos la notificación de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Delegación
Azcapotzalco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
Delegación Azcapotzalco, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme
a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en
caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. . En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
mailto:[email protected]
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil once, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO