RECURSO DE APELACIÓN: SUP-RAP-188/2008...

167
RECURSO DE APELACIÓN: SUP-RAP-188/2008 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho. V I S T O S los autos del expediente SUP-RAP-188/2008, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG452/2008, dictada el treinta de septiembre del dos mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QPAN/CG/046/2007, y R E S U L T A N D O PRIMERO. De las constancias que obran en autos y del escrito del partido recurrente, se advierten los siguientes antecedentes del asunto: a) Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil siete, Manuel Espino Barrientos, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral

Transcript of RECURSO DE APELACIÓN: SUP-RAP-188/2008...

RECURSO DE APELACIÓN: SUP-RAP-188/2008

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.

V I S T O S los autos del expediente SUP-RAP-188/2008,

correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el

Partido de la Revolución Democrática, en contra de la

resolución CG452/2008, dictada el treinta de septiembre del dos

mil ocho, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

en el expediente JGE/QPAN/CG/046/2007, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. De las constancias que obran en autos y del escrito

del partido recurrente, se advierten los siguientes antecedentes

del asunto:

a) Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de

dos mil siete, Manuel Espino Barrientos, como Presidente del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,

presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral

SUP-RAP-188/2008

2

una denuncia en contra del Partido de la Revolución

Democrática, por actos que consideró violatorios de las

disposiciones del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

b) Los hechos mencionados por el partido denunciante como

constitutivos de infracciones a la legislación electoral federal, se

relacionan con los siguientes hechos:

1. La toma de la tribuna del Congreso de la Unión ocurrida el

primero de septiembre del dos mil seis, cuando el entonces

Presidente de la República Mexicana rindió el Sexto Informe de

Gobierno.

2. La toma de la tribuna del Congreso de la Unión ocurrida el

primero de diciembre del dos mil seis, cuando el ciudadano

Felipe Calderón Hinojosa, rendiría protesta como Presidente de

los Estados Unidos Mexicanos.

3. Actos relacionados con la denominada Convención Nacional

Democrática y la “Presidencia Legítima” del ciudadano Andrés

Manuel López Obrador.

4. El plantón o toma de la Avenida Paseo de la Reforma en la

ciudad de México, Distrito Federal.

5. Financiamiento de la asociación “Andrés Manuel López

Obrador”.

6. La transmisión de un spot en el cual el otrora candidato de la

Coalición Por el Bien de Todos, ciudadano Andrés Manuel

SUP-RAP-188/2008

3

López Obrador simula tomar posesión como “presidente

legítimo de México”.

7. La irrupción violenta en un inmueble federal destinado a la

realización de una actividad pública de carácter religioso

(catedral de la ciudad de México, Distrito Federal).

c) Mediante acuerdo del cuatro de diciembre de dos mil siete,

emitido por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral, se determinó radicar la denuncia y

formar el expediente JGE/QPAN/CG/046/2007; emplazar al

Partido de la Revolución Democrática, para que en el plazo de

cinco días hábiles contestara lo que a sus intereses conviniera,

y girar oficio al Secretario Técnico de la Comisión de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con

copia de la queja y sus anexos, para los efectos legales

procedentes.

d) En su oportunidad, el partido denunciado contestó la queja

alegando la improcedencia de la misma y exponiendo las

razones de hecho y de derecho que, en su opinión,

evidenciaban lo infundado de la queja.

e) La queja de mérito se sustanció por sus fases legales, se

decretaron distintas diligencias probatorias, en relación con los

eventos aducidos en la queja y en su oportunidad, el expediente

se puso a la vista de las partes para que formularan

alegaciones, lo cual hicieron.

SUP-RAP-188/2008

4

f) Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil ocho, el

Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral

declaró cerrada la instrucción del procedimiento.

g) En sesión extraordinaria celebrada los días veintinueve,

treinta de septiembre y primero de octubre de este año, el

Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la

resolución CG452/2008, aprobada el segundo día de la sesión,

es decir, el treinta de septiembre pasado, según lo refiere el

impugnante y lo reconoce expresamente la responsable en el

informe circunstanciado. En la determinación se declaró

parcialmente fundada la queja.

SEGUNDO. La resolución recurrida concluyó con los resolutivos

siguientes:

“PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto en el considerando 11 de la presente determinación.

SEGUNDO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una reducción de ministraciones, equivalente a $13.4367% de la ministración total que reciba por concepto de financiamiento de actividades ordinarias, en los términos previstos en el considerando 12 de este fallo.

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las sanciones antes referidas será deducido de las siguientes doce ministraciones de financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido de la Revolución Democrática durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

CUARTO. Notifíquese la presente resolución.

SUP-RAP-188/2008

5

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

El Partido de la Revolución Democrática tuvo conocimiento de

la resolución que lo sancionó, el mismo día en que fue

aprobada.

TERCERO. Inconforme con esa determinación, por escrito

presentado ante la responsable el cuatro de octubre de este

año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su

representante suplente Rafael Hernández Estrada, acreditado

ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

interpuso en su contra recurso de apelación.

CUARTO. El medio de impugnación, sus anexos y el informe

circunstanciado, se recibieron en esta Sala Superior el ocho de

octubre de este año, y mediante proveído de la presidencia del

día siguiente, se formó el expediente SUP-RAP-188/2008,

mismo que se ordenó turnar a la ponencia de la Magistrada

María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en

los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

El mandamiento se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-

5193/08 de la Secretaría General de Acuerdos de este tribunal.

QUINTO. Por acuerdo de veintitrés de octubre siguiente, la

magistrada encargada de la substanciación del recurso, lo

admitió a trámite, tuvo a la autoridad recurrida por rindiendo el

informe circunstanciado y ordenó abrir la etapa de instrucción

del medio impugnativo.

SUP-RAP-188/2008

6

SEXTO. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil

ocho, al no existir más diligencias pendientes por practicar, la

magistrada instructora cerró la instrucción y con ello quedaron

los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y

resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,

inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1,

inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas estas

normas, conforme a lo que disponían al momento en que se

realizaron los hechos que sustentan el procedimiento

subyacente, por recurrirse en apelación una determinación

adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,

órgano central de dicho organismo, en la cual se sanciona al

partido recurrente por actos realizados entre dos procesos

electorales federales.

SEGUNDO. Resulta innecesario para resolver el presente

asunto, transcribir el acuerdo impugnado y los agravios

expresados por el apelante, por no exigirlo la ley y porque para

la decisión que se adopta se tendrá en cuenta el contenido de

SUP-RAP-188/2008

7

ambos documentos, al igual que las demás constancias del

expediente.

TERCERO. Procedencia del medio de impugnación. Se

cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los

artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los

razonamientos siguientes:

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de

cuatro días que establece la ley, pues en autos se advierte que

la resolución recurrida es de treinta de septiembre de dos mil

ocho y el escrito impugnativo se presentó el cuatro de octubre

del mismo año, evidentemente, dentro del plazo de cuatro días

a que se refiere el artículo 8 citado.

b) Legitimación y personería de las partes. El recurso de

apelación fue promovido por parte legítima, porque conforme al

artículo 45, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde

interponerlo, entre otros, a los partidos políticos a través de sus

representantes legítimos. En la especie, el recurrente es el

Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por

conducto de su representante suplente acreditado ante el

Consejo General del Instituto Federal Electoral.

c) Interés jurídico. Se advierte que el partido político

recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso,

por tener el carácter de sancionado en la resolución recurrida;

por ende, le asiste el derecho para controvertir esa

SUP-RAP-188/2008

8

determinación, si considera que no se ajusta a los principios de

constitucionalidad y legalidad.

d) Definitividad de la resolución. Se cumple con este requisito

general de los medios impugnativos en materia electoral, toda

vez que no se encuentra previsto en la ley algún recurso o

medio de defensa ordinario, por virtud del cual la resolución

combatida pudiera ser revocada, modificada o anulada.

CUARTO. Estudio de fondo. El inconforme hace valer distintos

agravios, algunos preferentes en cuanto a su estudio, razón por

la cual se analizan en primer orden esta clase de

planteamientos, para luego estudiar los que están dirigidos a

cuestionar el fondo de la determinación impugnada.

Cuestión de competencia del Instituto Federal Electoral.

El partido político recurrente sostiene, en el primero de sus

agravios, que la autoridad administrativa electoral carecía de

competencia para conocer de los hechos que se plantearon en

la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador en el

que se dictó la resolución que ahora se combate.

Lo anterior, porque, en su concepto, las conductas denunciadas

se verificaron por legisladores en ejercicio del cargo para el cual

fueron electos.

El agravio antes señalado es infundado en atención a los

motivos, razones y fundamentos que se exponen a

continuación.

SUP-RAP-188/2008

9

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo

segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de

interés público que tienen por objeto promover la participación

del pueblo en la vida democrática del país, de conformidad con

los programas, principios e ideas que postulen.

La previsión constitucional no constituye un derecho absoluto

de los partidos políticos, sino que se encuentra acotada por

restricciones específicas previstas en la propia Constitución y

desarrolladas en la legislación de la materia, mediante el

establecimiento de márgenes o límites que permiten el

adecuado ejercicio de las prerrogativas constitucionales.

El sistema de partidos políticos previsto en la ley suprema de

los Estados Unidos Mexicanos, incluye cánones de actuaciones

partidistas permitidas, lo mismo que prohibiciones para acotar a

la constitucionalidad y a la legalidad su actuación, a efecto de

garantizar la observancia de los principios reguladores de su

existencia, del sistema electoral y político del Estado, así como

el orden jurídico nacional.

La obligación de los partidos políticos de abstenerse de ciertas

conductas, encuentra justificación en esas premisas y en la

naturaleza de instituciones de interés público que dichas

agrupaciones de ciudadanos adquieren al momento de que la

autoridad competente les otorga el registro como partidos.

Dicha naturaleza, tiene como condición principal de

subsistencia, que dichos entes se sujeten de manera irrestricta

SUP-RAP-188/2008

10

a las normas por las que se les otorgan prerrogativas y

obligaciones, entre las que destacan las de contribuir al

desarrollo de la vida democrática del país y de respetar las

instituciones que conforman el Estado, en términos de lo

dispuesto en las bases I, II y III del párrafo segundo del

señalado artículo 41 constitucional.

Ahora bien, para que las previsiones mencionadas se observen

en la actuación de los institutos políticos, en el artículo 41, base

V, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se estableció, entre otras cuestiones, que el

Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y

directa las actividades relativas a los derechos y prerrogativas

de las agrupaciones y de los partidos políticos.

Dicha facultad, no se constriñe a que la verificación de las

tareas de los institutos políticos se lleve a cabo con fines

informativos, pues de dicha manera, las actuaciones de la

autoridad administrativa electoral tendentes a esa verificación,

carecerían de efectos prácticos y eficacia jurídica dentro del

sistema de control de todos los actos electorales.

Esto es, el hecho de que el constituyente haya dispuesto

otorgar al Instituto Federal Electoral competencia integral y

directa para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la

materia, entre cuyos destinatarios están los partidos políticos,

implica como presupuesto fundamental, la facultad para

sancionar el incumplimiento de las obligaciones constitucionales

y legales que les corresponden.

SUP-RAP-188/2008

11

La regulación de las actuaciones de los partidos políticos no se

circunscribe a las previsiones constitucionales, sino que se

extienden a las disposiciones legales atinentes, en términos de

lo dispuesto en el párrafo noveno de la base V del artículo 41

constitucional.

Así, la facultad de vigilancia del Instituto Federal Electoral, no

se acota en circunscribir su deber de vigilancia a que los

partidos políticos cumplan con las normas, principios y reglas

contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sino que se extiende a las previsiones normativas

de índole legal, con el objeto de que en el sistema de partidos

políticos del Estado mexicano se cuente con los mecanismos

integrales de control, prevención y, en su caso, corrección de

las actuaciones de los institutos políticos.

Una de las obligaciones legales de los partidos políticos es la

prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la

cual se establece, entre otras, como deber de los partidos

políticos nacionales, abstenerse de recurrir a la violencia y a

cualquier acto que tenga por objeto alterar o impedir el

funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

Conforme con lo antes señalado, este órgano jurisdiccional

advierte que, contrariamente a lo manifestado por el partido

político actor, la autoridad responsable sí contaba con

facultades para iniciar el procedimiento administrativo

SUP-RAP-188/2008

12

sancionador, sustanciarlo y, en su caso, imponer la sanción que

conforme a derecho procediera.

Lo anterior porque, para el inicio del procedimiento

administrativo sancionador, las imputaciones al Partido de la

Revolución Democrática, respecto de los hechos denunciados,

podían ser constitutivos de violaciones al Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales; por ende,

susceptibles de investigarse y sancionarse por la autoridad

administrativa electoral, a lo cual se arriba del análisis de la

resolución cuestionada, que por cierto, el recurrente impugna

sobre la base de una premisa inexacta, al sostener que el

procedimiento administrativo sancionador originario tiene por

objeto la indagatoria de actuaciones de ciudadanos, realizadas

en ejercicio de un cargo público de elección popular (diputados

y senadores del Congreso de la Unión) o de la libertad de

reunión y del derecho a la participación política del país

(ciudadanos en general), y se sancionan al partido por esos

actos.

Lo inexacto de esta premisa deriva del hecho de que, el

procedimiento administrativo sancionador no se siguió en contra

de esos ciudadanos para reprochar las conductas realizadas en

ejercicio de sus derechos, tampoco se sanciona a legislador o

funcionario público alguno por el ejercicio de sus atribuciones,

sino que el procedimiento se siguió en contra del partido político

por actos susceptibles de imputársele como agrupación

ciudadana, que pudieran ser constitutivos de infracciones a la

ley electoral federal, y así se resolvió, conforme con los

SUP-RAP-188/2008

13

elementos probatorios aportados para ese efecto, mismos que

se consideraron suficientes para presumir que en los hechos

relativos a las tomas de tribuna del Congreso de los Estados

Unidos Mexicanos y la instalación de campamentos ciudadanos

en diversas vialidades de la Ciudad de México, el Partido de la

Revolución Democrática violentó lo previsto en el artículo 38,

párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Para ilustrar lo anterior, resulta pertinente señalar las

consideraciones sostenidas por la autoridad responsable en la

resolución impugnada, las que, al efecto, son las siguientes:

“…

Al respecto, debe decirse que el Instituto Federal Electoral, como autoridad federal depositaria de la función estatal comicial, cuenta con facultades para vigilar que el actuar de los partidos políticos se ajuste a los cauces legales, reglamentarios y normativos dictados para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, y en la especie, en lo referente a que se impida el funcionamiento regular de los órganos de gobierno -toma de tribuna de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión- por parte de los Diputados y Senadores de las fracciones parlamentarias de los partidos que integran el Frente Amplio Progresista.

Conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 3, 23, párrafo 2; 38, párrafo 1 incisos a) y b), 39, párrafo 2; 82, párrafo 1, inciso w); y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral está obligado a conocer y sustanciar los procedimientos administrativos relacionados con hechos presuntamente violatorios de la norma comicial, a fin de que, de comprobarse la comisión de irregularidades atribuibles a uno o más partidos políticos, se impongan las sanciones correspondientes conforme a los estándares legales y reglamentarios establecidos para ello.

En el caso a estudio, los sucesos materia de este procedimiento se refieren a la violación de diversas normas legales relacionadas

SUP-RAP-188/2008

14

con el hecho de que a través del uso de violencia se impidió el funcionamiento regular de los órganos de gobierno (Cámara de Diputados y de Senadores), lo cual, de comprobarse, resultaría conculcatorio del artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo anterior, con independencia de las posibles violaciones a normas de otra materia.

En ese orden de ideas, esta autoridad se encuentra obligada a agotar todas las fases del procedimiento de mérito, para que en su caso, se imponga la sanción respectiva por haber violado los deberes previstos a los partidos políticos nacionales en el supuesto o los supuestos normativos que se estiman transgredidos.

…”

De lo anterior se corrobora que el objeto del procedimiento era

investigar si el Partido de la Revolución Democrática realizó los

actos atribuidos en la denuncia y verificar si éstos podían

constituir alguna infracción legal o incumplimiento de las

obligaciones que debe atender, para imponer la sanción que, en

su caso, procediera.

En este tenor, resulta claro que la competencia de la autoridad

administrativa electoral para emitir la resolución cuestionada,

debe verificarse en relación con lo es realmente el objeto del

procedimiento y de la sanción impuesta, no respecto de si podía

o no analizar los actos de los legisladores federales o de los

ciudadanos en lo general, porque ninguno de éstos fueron

sancionados en la decisión recurrida.

En ese estado de cosas, si el procedimiento se siguió en contra

de un partido político nacional, por actos violatorios de la ley

electoral federal, los cuales son susceptibles de sancionarse

conforme a ese propio ordenamiento, entonces es inconcuso

SUP-RAP-188/2008

15

que la autoridad administrativa electoral sí tiene competencia

para verificar la actuación del Partido de la Revolución

Democrática, a efecto de determinar si es responsable de los

hechos denunciados, atribución que deriva de lo previsto en los

numerales 38, 39, 40, 342, 354 y 356 párrafo 1, del propio

código vigente al momento de los sucesos.

Luego, como la premisa esencial en la cual se basa el agravio

es incorrecta, la consecuencia es declarar infundado este

motivo de disenso.

Toma de la tribuna del Congreso de la Unión.

Por otro lado, en cuanto a las conductas relativas a la toma de

la tribuna del Congreso de la Unión, el apelante plantea

cuestiones de inconstitucionalidad de la norma aplicada, de lo

cual parte hacia los vicios de constitucionalidad y de legalidad

que atribuye a la resolución, además de aducir vicios tanto en la

fundamentación, la motivación, la valoración de la pruebas,

como en las conclusiones adoptadas por la responsable.

Los puntos de desacuerdo se refieren a los temas siguientes:

a) Inconstitucionalidad del artículo 38, párrafo 1 inciso b), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Inobservancia del principio de tipicidad, porque en la

resolución no se determina el tipo concreto que constituye la

falta sancionada.

SUP-RAP-188/2008

16

c) Falta de comprobación de los elementos integrantes de la

falta.

d) Indebida valoración de la responsabilidad del partido

sancionado e incorrecta valoración de pruebas para ese efecto.

Sobre estos tópicos, el partido vierte distintos argumentos a

través de los cuales pretende justificar sus alegaciones, las

cuales en lo substancial se refieren a lo siguiente:

a) Por cuanto hace a la supuesta inconstitucionalidad del

artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, el recurrente afirma

que en dicha disposición no se define el elemento normativo

“funcionamiento regular” que configura la infracción, con lo cual

se trastoca el principio de legalidad y el de tipicidad rectores del

derecho punitivo, conforme a los cuales en la ley se deben

precisar las conductas que constituyan infracciones, con todos

los elementos que la conforman, a efecto de no vulnerar la

garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

De igual modo, el recurrente señala que el mencionado artículo

es inconstitucional porque incluye como elemento integrante de

la descripción típica de la falta, los actos para protestar o

manifestar las ideas, lo cual implica, desde su perspectiva, que

el citado precepto 38 en el párrafo e inciso mencionados,

vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión y

a la participación en la vida política del país, tutelados en los

preceptos 6 y 41 de la propia ley fundamental.

SUP-RAP-188/2008

17

b) Respecto a la legalidad de la resolución reclamada, el

impugnante afirma que la autoridad responsable no funda ni

motiva correctamente su determinación, pues inobserva el

principio de tipicidad, cuando aduce que la norma violada es el

artículo 38, párrafo 1, inciso b), del código referido, pero luego

al subsumir la conducta, dejó de precisar cuál de las diversas

faltas que se regulan en tal precepto, es la que finalmente se

integró, a partir de la hechos demostrados, lo cual considera

violenta la garantía de seguridad jurídica, porque desconoce la

hipótesis normativa que presuntamente conculcó.

En su concepto, en el inciso b) del párrafo 1, del aludido artículo

38 se prevén las hipótesis de infracción siguientes:

- Abstenerse de recurrir a la violencia. - Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto alterar el orden público. - Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por resultado alterar el orden público. - Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto perturbar el goce de las garantías. - Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por resultado perturbar el goce de las garantías - Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. - Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

El apelante precisa que el numeral establece supuestos

normativos diversos, con características y elementos propios,

por lo cual si la autoridad consideró violado dicho artículo,

entonces debió demostrar la actualización de todos esos

supuestos típicos con la totalidad de los elementos que los

conforman.

SUP-RAP-188/2008

18

Menciona que aun cuando el artículo 38, párrafo 1, en sus

incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, establece al menos siete distintas hipótesis

sancionables, la autoridad administrativa electoral se limitó a

señalar de manera dogmática que “existieron elementos

suficientes para acreditar la responsabilidad directa del Partido

de la Revolución Democrática en la violación a lo dispuesto por

el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales”, sin indicar el

supuesto típico concreto al cual se estaba refiriendo.

Desde su perspectiva, si la autoridad hubiese practicado tal

ejercicio, tendría que haber concluido la imposibilidad de

sancionarlo, ya que bajo ninguna circunstancia se acreditarían

cada uno de los elemento del tipo.

c) Tocante a la falta de comprobación de los hechos que se le

atribuyen, el partido inconforme sostiene que si la hipótesis por

la cual fue sancionado, consistió en “abstenerse de realizar

cualquier acto que tenga por resultado impedir el

funcionamiento regular de los órganos de gobierno”, entonces

en el caso no se actualizarían los elementos del tipo, dado que

al tratase de una conducta de resultado material, era necesario

acreditar que el Partido de la Revolución Democrática desplegó

algún acto que impidiera el funcionamiento regular de algún

órgano de gobierno.

Sobre este mismo tema, el inconforme añade que la Cámara de

Diputados no constituye un “órgano de gobierno”; por tanto, no

SUP-RAP-188/2008

19

tenía que haber sido sancionado, que si lo anterior no fuera

suficiente, se tiene que en la especie tampoco se acredita el

elemento consistente en “impedir el funcionamiento regular del

órgano”, dado que en cuanto a la “toma de la tribuna respecto al

informe presidencial del otrora Presidente Vicente Fox

Quesada”, así como a la “toma de la tribuna en relación con la

protesta de Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de

México” el Congreso de la Unión funcionó cumpliéndose el

objetivo primordial de ambas sesiones, porque el entonces

Presidente de la República rindió el sexto informe de labores

por escrito y el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa rindió la

protesta constitucional del cargo de Presidente electo.

d) Finalmente, con relación a la responsabilidad que se le

atribuye, el partido impugnante refiere, que de acuerdo con los

criterios emitidos por esta Sala Superior, para acreditarla era

menester evidenciar que los actos fueron ejecutados a nombre

del partido político, a cuyo efecto, la responsable debió

demostrar que las conductas realizadas por las personas físicas

obedecieron o fueron consecuencia directa e inmediatamente

de lo determinado por dicho instituto o se relacionaban con el

trabajo partidista.

Lo anterior porque no basta para sancionarlo, la existencia de

sendos resolutivos del 5° y 8° Plenos del VI Consejo Nacional

del Partido de la Revolución Democrática, en donde se

determinó, en el primero: “impedir que Vicente Fox Quesada

haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión”, y en el

segundo se: “reitera su determinación de impedir la toma de

SUP-RAP-188/2008

20

protesta del usurpador el 1° de diciembre”, pues en ambos

casos –opina– se trató de pronunciamientos de carácter político

que no tuvieron un destinatario específico y que no son

vinculantes para sus legisladores, sino que se tratan de simples

recomendaciones.

Desde otra óptica, en el supuesto de que el tipo a actualizar

recayera en “abstenerse de realizar cualquier acto que tenga

por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de

gobierno”, el partido impugnante razona, que la simple emisión

de las recomendaciones del Consejo Nacional no pueden ser

sancionables; por tanto, deben considerarse como meras

tentativas imposibles de configurar la infracción, puesto que los

medios empleados no resultan idóneos para causar el

resultado, por lo mismo no son aptas para fincarle

responsabilidad.

Previo el análisis de las cuestiones planteadas, se hace

indispensable dejar asentado algunas particularidades que

rigen sobre la debida previsión y la constitucionalidad de las

conductas ilícitas sancionables.

Conviene tener presente que un sector de la doctrina jurídica,

ha sostenido que el derecho administrativo sancionador posee

como objetivo garantizar a la colectividad en general, el

desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las

leyes administrativas, utilizando el poder del Estado para lograr

los objetivos en ellas trazados.

SUP-RAP-188/2008

21

Propósito que parte del hecho de que el Estado tiene un ius

puniendi único (facultad que tiene éste de imponer penas y

medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos) que, según

decida la ley, una veces será ejercido por jueces y otras por

autoridades administrativas.

En el ámbito administrativo el ilícito, falta o infracción, en

sentido lato, se identifica como la conducta tipificada en la ley,

realizada por particulares o por personas jurídicas, a través de

la cual se conculcan las normas administrativas, y esas

conductas tienen asignada como consecuencia una sanción.

Acorde con esa línea conceptual, para el derecho administrativo

sancionador electoral, falta o infracción administrativa es la

conducta (acción u omisión) con la cual se vulnera el régimen

electoral. La definición de falta o infracción electoral coincide,

esencialmente, con la concepción de delito, al tratarse en

ambos casos de un hacer o un no hacer que viola, transgrede o

pone en peligro derechos, prerrogativas o valores tutelados en

la ley. En ambos casos se exige, a su vez, que para hablar de

un delito o de una falta administrativa, que la conducta esté

prevista en la ley como ilícita y tenga asignada una sanción. La

identidad del tronco del derecho punitivo estatal da cuenta y

explica, que la sanción administrativa guarde similitud esencial

con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción

estatal frente a lo antijurídico.

Este criterio de identidad ha sido adoptado por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para

SUP-RAP-188/2008

22

establecer, al derecho administrativo sancionador electoral,

como una especie del derecho sancionador administrativo y

ambos a su vez como manifestaciones del ius puniendi estatal,

al cual son aplicables los principios desarrollados por el derecho

penal, matizados o adecuados, siempre que resulten útiles y

pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, sobre

la base de la naturaleza de las sanciones y el cumplimiento de

los fines de la actividad de la administración. Esto es, no se

discute la separación de los derechos penal y administrativo

sancionador, pero dada su semejanza esencial se acepta la

aplicación en ambos de ciertos principios, con las adecuaciones

necesarias.

Tal criterio aparece en la tesis S3EL 045/2002 publicada en las

páginas de la 483 a la 485 de la Compilación Oficial,

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis

Relevantes, con el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

En el derecho penal, por exigencia constitucional para que una

conducta pueda concebirse como delito debe estar prevista

como tal en un precepto legal y debe tener asignada, además,

una penalidad específica. El fundamento de esta exigencia se

encuentra, primordialmente, en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SUP-RAP-188/2008

23

Tal principio, igualmente ha sido recogido por esta Sala

Superior en la tesis S3EL 045/2001, publicada en la página 346,

del Tomo Tesis Relevantes, de la Compilación Oficial

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro

refiere “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

En el derecho penal, a partir de la definición usual de delito se

ha estructurado la teoría del tipo. Así, se divide esta teoría

general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad y

culpabilidad. Tal enunciación responde a la preferencia que

tiene un elemento sobre otro en la determinación de la

existencia de un delito, ya desde el punto de vista dogmático,

ya judicial; de tal forma que en el mismo momento de

pronunciarlos se les otorga su importancia en relación con éste

y los que le suceden.

Por lo que hace al elemento de la acción, se dice que, gracias a

su saber causal, el hombre puede prever dentro de ciertos

límites las consecuencias posibles de su actividad, puede

igualmente ponerse fines diversos y dirigir su actividad,

conforme a su plan, a la consecución es estos fines.

Partiendo de tal concepción, debe tener presente que el

imperativo nullum crimen sine lege nos enfrenta a que sólo los

hechos tipificados en la ley como delito pueden ser

considerados como tal, por consecuencia, ningún

comportamiento por antijurídico y culpable que parezca puede

SUP-RAP-188/2008

24

llegar a la categoría de ilícito si al mismo tiempo no es típico, es

decir, si no corresponde a una descripción normativa de la ley

respectiva calificada como delito.

La tipicidad entendida así, tiene una función primordial

particularmente porque concierne a la faz descriptiva del ilícito y

esta descripción solamente puede efectuarla el legislador. El

juzgador por su parte debe constatar si la acción del sujeto

encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte

especial de la ley; si no hay una perfecta adecuación,

simplemente no existiría delito, por lo mismo, la conducta

desplegada no podría ser objeto de sanción.

El mandato de tipificación se desarrolla en dos planos

sucesivos: primero, ha de declarar la ley cuáles son las

conductas que se consideran infracción administrativa y, luego,

ha de atribuir a cada una de tales infracciones la sanción que le

corresponde. Por tanto, se trata, de un doble mandato, aunque

en las sanciones la norma no tipifica (describe) propiamente

sino que se limita a fijar una consecuencia jurídica determinada.

En el Derecho Penal, la tipificación de la infracción de la

sanción tiene lugar de forma directa e individualizada. En el

derecho administrativo sancionador, el mecanismo es mucho

más complejo, ya que con frecuencia la tipificación no es directa

sino por remisión y la atribución no es individualizada sino

genérica. El mandato de tipificación (por ende, la misma reserva

legal y en último extremo el principio de legalidad) tiene un

SUP-RAP-188/2008

25

alcance muy distinto en el derecho administrativo al que tiene

en el derecho penal.

El mandato de tipificación implica la exigencia de que una

norma describa los elementos esenciales de un hecho, sin cuyo

cumplimiento tal hecho no puede ser calificado de infracción; a

su vez requiere, que el hecho concreto imputado se

corresponda exactamente con el descrito previamente en la

norma. Cuando tal correspondencia no existe, se produce la

falta de tipificación de los hechos.

En ese sentido, cuando no se integran todos los elementos

descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del

delito llamado atipicidad, entendida como la ausencia de

adecuación de la conducta al tipo.

Definida tal concepción, es pertinente distinguir entre ausencia

de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el

legislador, deliberada o inadvertidamente omite describir una

conducta que, según el sentir o la percepción general, debería

ser incluida en el catálogo de los delitos. En cambio, la

ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se

amolda a él la conducta dada.

Sobre el tema, es de apuntar que lo deseable es que la norma

realice su tarea tipificadora de manera precisa y autónoma, que

el tipo quede perfectamente descrito en una sola norma. No

obstante, la realidad es que, con frecuencia, para la tipificación

de una conducta, la norma descriptiva de la conducta ilícita ha

de acudir a otra, bien para complementar la conducta típica, o

SUP-RAP-188/2008

26

bien para determinar o definir uno de los elementos normativos

del tipo o bien para establecer la sanción o las modalidades de

su aplicación.

Tratándose de la legislación administrativa sancionadora

electoral, se pueden encontrar tipos cerrados (o autosuficientes)

y tipos abiertos (los que necesitan de otra norma que los

complete). Los primeros no representan problemas mayores en

cuanto a lo que se viene explicando, respecto del cumplimiento

del principio de tipicidad, porque son los tipos de ilícitos que

tienen regulados en una sola norma la totalidad de los

elementos que los conforman y la pena o sanción aplicable,

pero estos casos son los menos; la generalidad de los ilícitos

administrativos electorales son tipos abiertos, porque requieren

en su configuración la concurrencia de varias normas, tanto en

sus elementos esenciales como en las sanciones aplicables.

Con relación a la presencia de los elementos del tipo, se han

hecho patentes distintas clasificaciones, siendo para efectos del

presente estudio, invocar las siguientes:

a. Según las modalidades de la acción, tenemos ilícitos de

resultado y mera actividad.

Los de resultado requieren que la acción vaya seguida de un

resultado o consecuencia, separable temporalmente de la

conducta. Para que se dé este tipo debe darse una relación de

causalidad e imputación objetiva del resultado de la acción a un

sujeto.

SUP-RAP-188/2008

27

Éstos a su vez, se clasifican en formales o de simple actividad o

acción y materiales o de resultado o de resultado material.

Los ilícitos formales o de simple actividad o acción son aquellos

en los que se agota el tipo en movimiento corporal o en la

omisión del agente, no siendo necesario para su integración

que se produzca alguna alteración en la estructura o

funcionamiento del objeto material. Son infracciones de mera

conducta; se sanciona la acción (u omisión) en sí misma.

Los antijurídicos materiales son aquellos en los cuales para su

integración se requiere la destrucción o alteración de la

estructura o del funcionamiento del objeto material.

Por el contrario, los de mera actividad o mera conducta como

se reconocen, se caracterizan porque no existe resultado. La

mera acción consuma el ilícito.

En ese sentido, las infracciones de mera actividad se

contraponen a las de resultado, hasta el punto que cada una de

ellas carece de sentido sin el otro; esto determina que el estudio

de cualquiera de las dos no pueda realizarse si no es a partir de

la cuestión que los separa: esto es, la falta del resultado que

define a los ilícitos de resultado en los de mera actividad.

b. Según la relación con el bien jurídico.

En atención a la modalidad del daño al bien jurídico, la doctrina

distingue entre ilícitos de daño y de peligro. Los primeros son

aquéllos que consumados causan un daño directo y efectivo en

el bien jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquéllos

SUP-RAP-188/2008

28

en los que la consumación del tipo exige la creación de una

situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien

jurídico.

Así, las características esenciales a tener en cuenta cuando se

habla de peligro son: a) La posibilidad o probabilidad de la

producción de un resultado, y b) El carácter dañoso o lesivo de

dicho resultado.

En ese sentido, si falta una de esas dos notas, falta también el

peligro. Por tanto, no podemos hablar de peligro cuando la

producción de un acontecimiento es imposible o, por el

contrario, cierta. El peligro es, por tanto, la mayor o menor

probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o

menos grande de su producción.

Las infracciones o ilícitos de peligro suponen un adelantamiento

de la barrera punitiva a momentos previos a la lesión en

aquellos ámbitos en los cuales la experiencia ha permitido

tipificar, suficientemente, los límites de la norma de cuidado. En

caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites-

el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de

efectos no deseados.

Las herramientas utilizadas para trasladar la tutela tradicional

de bienes jurídicos a estos ámbitos “preparatorios” de una

conducta antijurídica son muy variadas, la más común es acudir

a la construcción de tipos que castigan el planeamiento

exteriorizado por la sola posesión de objetos conocidamente

utilizados para la realización de una clase de ilícitos o incluso la

SUP-RAP-188/2008

29

manifestación de voluntad para realizar hechos criminales por la

vía de una asociación ilícita.

Lo anterior se explica con base en la siguiente premisa: Si el

derecho penal debe garantizar la tutela de bienes jurídicos,

entonces debe asegurar igualmente un mínimo ético y esto no

es posible si se pretende, por un lado, construir un derecho

punitivo que desee castigar actitudes por la posesión de objetos

o intención de delinquir aun fuera del ámbito del control estatal.

Los llamados “ilícitos de peligro” corresponden a una categoría

de tipos designados, en general, por oposición a los llamados

ilícitos de daño, asumiendo como elemento de diferenciación la

relación de lesividad o afectación que los vincula con el -aun

mayoritariamente exigido- bien jurídico cuya protección justifica

la punición. Es clásica una distinción entre dos diversidades de

peligro: el concreto y el abstracto.

En los primeros el tipo requiere la concreta puesta en peligro

del bien jurídico, el peligro concreto es el resultado típico. Por

tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al

bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón

estos delitos son siempre de resultado.

Sin embargo en ocasiones dicha consecuencia (el riesgo) pasa

a ser presumida por el legislador ya sea por dificultades

referidas a la acreditación de un vínculo de imputación entre

éste y la conducta a incriminar o por concurrir en determinados

comportamientos una alta probabilidad estadística de generar

dichos riesgos, dando con ello lugar a los tradicionalmente

SUP-RAP-188/2008

30

llamados delitos de peligro abstracto. En estos pues, se castiga

una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”,

en su peligrosidad típica, sin exigir como en el caso del ilícito de

peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro

el bien jurídico protegido.

Los ilícitos de peligro abstracto son por el contrario de mera

actividad, se consuman con la realización de la conducta

supuestamente peligrosa, aquí el juez no tiene que valorar si la

conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien

protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o

antijurídico tipificados.

Sentado lo anterior, lo conducente es analizar los motivos de

inconformidad expresados por el partido recurrente.

Inconstitucionalidad del artículo 38, párrafo 1, inciso b).

El partido alega en cuanto a este tema, que dicha disposición

integra una conducta típica cuyos elementos normativos

contravienen la constitución, porque no se cumplen las

garantías de descripción suficiente en la ley de la falta y porque

comprende, entre los elementos o componentes del tipo de

infracción, conductas tuteladas por derechos fundamentales

garantizados en la constitución, específicamente en los

numerales 6 y 41 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Para poder estar en condiciones de responder dichos agravios,

se hace necesario determinar cuál es el contenido de la norma,

SUP-RAP-188/2008

31

a efecto de conocer si entre las posibles infracciones que prevé,

se encuentra la que seleccionó la autoridad recurrida, para

luego verificar sus elementos normativos, y de ellos a su vez

constatar, si la falta está debidamente descrita en la norma con

todos sus componentes, para enseguida verificar si éstos

corresponden, como lo aduce el partido, a alguno de los

derechos fundamentales amparados en la Carta Magna, que

pudieran hacer inconstitucional la ley.

A tal fin conviene transcribir el párrafo 1, inciso b) del artículo 38

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, el cual dispone:

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

En lo que nos interesa, por cuanto hace a la descripción de las

conductas descritas que guardan relación con la prohibición de

“impedir el funcionamiento de los órganos de gobierno”, se

advierte que en la norma subyacen dos hipótesis básicas,

puesto que por un lado se prohíbe la realización de cualquier

acto que tengan por objeto impedir dicho funcionamiento

regular, y por otro, se prohíben actos que den como resultado material la imposibilidad de dicho funcionamiento regular.

Desde el punto de vista del resultado, para tener por

actualizada la conducta punible, relacionada con el “impedir el

funcionamiento regular de los órganos de gobierno”, la

actualización del tipo se consuma con el despliegue de una

SUP-RAP-188/2008

32

acción que obstaculice el funcionamiento ordinario del órgano.

Es decir, basta con que la conducta desplegada impida el

funcionamiento regular del órgano, con independencia de si con

ello se genera un daño material específico, para que la

conducta integre el ilícito.

Desde la óptica del objeto, el tipo se constituye como una

infracción de peligro en abstracto, puesto que se configura con

una acción que esté simplemente dirigida a entorpecer la

función pública, sin que sea menester conseguir un

funcionamiento irregular, basta que la conducta atente contra el

bien jurídico tutelado, porque de ese modo pone en riesgo el

correcto funcionamiento del órgano de gobierno. En tal caso, la

irregularidad se conforma por la conducta que atenta en contra

de dicho bien.

Ahora, definidos los dos supuestos que pueden actualizarse en

torno a la prohibición antes mencionada, toca definir los

elementos constitutivos que pueden actualizarse en torno a la

misma, con independencia de que se trate de un ilícito de

objeto o de resultado.

La descripción del tipo nos muestra que se constituye con tres

elementos relacionados con: a) impedir; b) funcionamiento

regular y b) órganos de gobierno.

En cuanto hace al primer presupuesto, el Diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española define que “impedir” significa

1. tr. Estorbar, imposibilitar la ejecución de algo. 2. tr. poét.

Suspender, embargar.

SUP-RAP-188/2008

33

Por lo que hace a “funcionamiento regular”, entiéndase como

una situación en la cual la actividad, función o actuación de que

se trate se desarrolla en óptimas condiciones, es decir,

conforme a las reglas establecidas para ese efecto.

Finalmente, en lo que corresponde a “órganos de gobierno”, es

de referir que las entidades estatales manifiestan su actividad y

su voluntad a través de sus órganos.

Según algunos autores, el órgano es un conjunto de

atribuciones o de competencias (algo así como un “cargo,”

office, ufficio, Amt, etc.) ejercidas por un ente jurídico o una

persona física determinada que ejercen su actuación dentro del

marco de las atribuciones o funciones que le han sido

conferidas.

A su vez, en una acepción amplia el “gobierno” es el conjunto

de órganos que actualizan, coordinan e instrumentan la

orientación política expresada como fines del Estado y

desenvuelta en el ejercicio de sus funciones básicas; ejecutivas,

legislativas y jurisdiccionales.

En cuanto a la estructura del gobierno tiene un aspecto formal,

es decir, referido a la normalidad jurídica, en cuanto ésta define

los órganos que la componen y establece la competencia

asignada a ellos. De manera que la estructura formal depende

de la composición, especialización y jerarquía de los órganos

respectivos que tienen el carácter de representativos.

SUP-RAP-188/2008

34

Por tal motivo, el conjunto de los órganos conforman la unidad

del poder del Estado, el cual se vale de ellos como medios o

instrumentos para el cumplimiento de sus fines.

Bajo tales condiciones, si cualquiera de estos entes forma parte

del engranaje institucional, cuando el Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales hace referencia a

“órgano de gobierno”, tal manifestación debe ser entendida o

referida a cualquier estructura que en el ejercicio de sus

funciones, dentro del aparato del Estado, se vea vulnerada por

la actividad de algún agente externo.

En ese estado de cosas, el ilícito previsto en el párrafo 1, inciso

b) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, exige el despliegue de una acción

cualquiera que esta sea (entendida como acción u omisión) que tenga por objeto o como resultado obstaculizar el

desempeño regular de cualquier aparato de gobierno, que sea

parte del poder público.

En ese contexto, la descripción normativa de la falta en el

artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme con la cual

se sancionó la actuación del partido recurrente, se encuentra

debidamente integrada, en tanto comprende la totalidad de los

elementos que la conforman, por ello es inconcuso que la ley no

es inconstitucional, porque no transgrede los principios de

legalidad y tipicidad rectores del derecho punitivo, contenidos

SUP-RAP-188/2008

35

en la garantía de seguridad jurídica tutelada en el artículo 14 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tampoco puede estimarse que la norma tipificadora de dichas

conductas sea contraria a lo previsto en los artículos 6° y 41 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

tanto que la hipótesis normativa que describe el ilícito no incluye

en su descripción, como un elemento típico, alguna conducta

relacionada con la libertad de expresión o de manifestación libre

de las ideas de los gobernados, ni con la participación en la

vida política del país.

Lo anterior significa, que la norma en análisis no atenta en

contra de esos derechos fundamentales tutelados en la

constitución, ni siquiera incluye alguna restricción a su ejercicio.

Lo que en dicho numeral se prevé como falta es una conducta

que atente en contra del funcionamiento regular de los órganos

de gobierno o una conducta que tenga como resultado un

funcionamiento irregular de la actividad de dichos órganos. En

la falta no se exige como elemento normativo de la misma, el

que dicho el riesgo o resultado de referencia, se produzcan a

partir del ejercicio de la libertad de expresión, de manifestación

de las ideas o de la participación en la vida política del país.

Lo que en esa disposición se reprocha es cualquier acto, e

incluso omisión, que tenga por objeto o dé como resultado una

afectación al funcionamiento regular de los órganos de

gobierno.

SUP-RAP-188/2008

36

El ejercicio de los derechos fundamentales mencionados, per

se, no configuran la infracción descrita; por ende, el artículo en

comento no es inconstitucional.

Lo anterior no significa que materialmente hablando, en algún

caso en concreto, pudiera configurarse la falta a que se hace

referencia, a partir de actos o conductas llevadas a cabo

originalmente al amparo o en ejercicio de los mencionados

derechos fundamentales, si tales actos inicialmente ejercidos a

la tutela de dichas garantías desbordan el ámbito de licitud o

protección para incidir en la ilegalidad, de modo que puedan

configurar un ilícito y merezcan ser sancionadas.

En efecto, no debe perderse de vista que esa clase de

derechos no son absolutos, sino que tienen limitantes en la

propia Carta Magna o en las leyes secundarias. Restricciones

permitidas por la propia Constitución y por la ley, siempre que

sean racionales y se trate de garantizar otros bienes jurídicos o

derechos de terceros, en tanto guarden proporcionalidad e

idoneidad con estos últimos.

Lo cual implica que si se ejercen los derechos fundamentales

dentro del ámbito o marco constitucional permitido, no pueden

ser afectados por las leyes secundarias ni pueden sancionarse

como faltas; sin embargo, cuando ese ejercicio rebasa el límite

permitido, por incurrir en conductas que estén previstas como

restricciones a esos derechos, entonces estaremos ante actos

no amparados en esos derechos fundamentales, sino ante

actos contrarios al orden legal, de suerte que pueden ser

SUP-RAP-188/2008

37

previstos en la ley como faltas que den lugar a una sanción o a

una responsabilidad o algún otro tipo de consecuencias

jurídicas.

Tal situación se presenta cuando los actos realizados en

principio al amparo de los derechos de la libertad de expresión

o de participación en la vida política del país, se tornan luego

en actos indebidos por afectar el orden público o derechos de

terceros, en cuyo caso, la ley podrá regular tales conductas

como ilícitos, faltas o infracciones susceptibles de ser

sancionadas; hipótesis en la cual, como ocurre en la especie, la

norma que tipifica el delito, la falta o la infracción, incluso prevé

una consecuencia de responsabilidad de cualquier orden (civil o

administrativa) que no puede ser considerada inconstitucional.

Por todo ello, son infundados estos agravios del partido

apelante.

Falta de comprobación de los elementos integrantes de la falta

Se estima infundado el motivo de inconformidad del partido

recurrente cuando señala que la resolución combatida viola en

su detrimento el principio de tipicidad, lo cual considera

constituye una grave violación a la garantía de seguridad

jurídica al omitir señalar qué supuesto típico del artículo 38,

párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales se actualiza para sancionarlo,

respecto de los actos realizados por el Partido de la Revolución

Democrática, en relación con los hechos suscitados en el sexto

SUP-RAP-188/2008

38

informe de gobierno del entonces Presidente de la República,

Vicente Fox Quesada y los relacionados con la protesta

constitucional del Presidente electo, Felipe Calderón Hinojosa.

Lo infundado del agravio estriba en que, contrario a lo

manifestado por el enjuiciante, la responsable sí señaló el

supuesto típico al que se refirió para sancionarlo según se

explica a continuación.

Respecto de los actos realizados por el partido en torno a los

hechos suscitados en el sexto informe de gobierno del entonces

Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, rendido el

día primero de septiembre de dos mil seis, en las páginas 144 y

195 a 197 de la resolución combatida se sostiene lo siguiente:

A) HECHOS RELACIONADOS CON EL SEXTO INFORME DE GOBIERNO DEL ENTONCES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, VICENTE FOX QUESADA, RENDIDO EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

LITIS En primer término, corresponde fijar la litis, respecto de los hechos a que se refiere el presente apartado, la cual se constriñe a determinar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en los artículos 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el día primero de septiembre de dos mil seis, algunos de los diputados y senadores pertenecientes al partido denunciado, tomaron la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos impidiendo que tanto los legisladores del Partido Acción Nacional hicieran uso de la palabra, como el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara esa tribuna con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional, así como el normal desarrollo de la sesión que se celebrara en ese recinto, lo que implica una alteración al funcionamiento regular de uno de los órganos de gobierno del Estado Mexicano, situaciones que presuntamente, fueron ordenadas por algunos dirigentes e incluso órganos de dirección del partido denunciado.

SUP-RAP-188/2008

39

[…] Sentado lo anterior, debe considerarse que obran en poder esta autoridad elementos suficientes que le permiten concluir que el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus órganos de dirección, concretamente, a través de su Consejo Nacional ordenó expresamente a los legisladores de su grupo parlamentario “Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso” El contenido de dicho resolutivo orienta o promueve acciones que implican impedir la efectividad de algunas disposiciones legales y reglamentarias que deben aplicarse y atenderse en el acto en que el entonces Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, tendría que asistir a presentar su Informe ante el Congreso y a la apertura de sus sesiones. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de septiembre de cada año se prevé que: A) A la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución, y B) Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos. Asimismo, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos establece que al discurso que el Presidente de la República pronuncie cuando asista a rendir su informe de gobierno, el Presidente del Congreso contestará en términos generales (Artículo 189). Dichos actos y previsiones legales no podrían llevarse a cabo si se impidiera que el titular del Poder Ejecutivo hiciera uso de la tribuna, independientemente de la transgresión que ello implica al derecho ciudadano a escuchar los posicionamientos regularmente previstos cuando se llevaren a cabo el informe y su respuesta. En ese mismo sentido, ordenar actos que pudieran alterar el funcionamiento ordinario de la sesión del Congreso de la Unión a la que se convocara para que el Presidente presente su informe, implica en general promover la desobediencia de los legisladores

SUP-RAP-188/2008

40

que integran el Grupo Parlamentario del Partido de la revolución Democrática a las disposiciones que rigen las sesiones de dicho órgano. Por lo que, con independencia de que se hayan materializado acciones en tal sentido, el resolutivo del Consejo Nacional que ordena a los legisladores del Partido “Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis,” constituye en sí mismo una transgresión a las obligaciones de no hacer contenidas en el artículo 38, párrafo primero, inciso b) del Código electoral aplicable, ya que por el contrario a su obligación de abstenerse, el Partido Político acordó una instrucción que tuvo por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, ya que por un lado se ordenaba evitar que el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara la tribuna del Congreso con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional, es decir se tenía por objeto obstaculizar la actividad del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de una obligación constitucional; como por otro lado, lógicamente otros legisladores de cualquier grupo parlamentario no estarían en posibilidad de hacer uso de la palabra, en especial es relevante que al no rendirse el informe presidencial también se afectaría al Presidente del Congreso quien no estaría en estricto sentido en la posibilidad de contestar. De lo expresado hasta este punto, la autoridad de conocimiento estima que existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad directa del Partido de la Revolución Democrática en la violación a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que su Consejo Nacional resolvió ordenar a los legisladores pertenecientes al grupo parlamentario de ese instituto político realizar acciones que tuvieran por objeto impedir que el ex Presidente de la República, C. Vicente Fox Quesada hiciera uso de la tribuna para rendir su informe constitucional de gobierno, el día primero de septiembre de dos mil seis ante el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su sesión de instalación y apertura de sesiones. En el expediente en que se actúa obran en autos diversas notas periodísticas en las que se da cuenta de la participación de algunos de los legisladores pertenecientes al grupo parlamentario del partido denunciado, en la toma de la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el día primero de septiembre de dos mil seis, impidiendo que tanto los legisladores del Partido Acción Nacional hicieran uso de la palabra, como el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara esa tribuna con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional. De igual forma, obran

SUP-RAP-188/2008

41

agregadas al expediente que se resuelve, copias certificadas del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados de fecha primero de septiembre de dos mil seis, de cuya lectura se desprende que una vez comenzada la sesión del Congreso convocada para esa fecha, con la finalidad de abrir el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LX legislatura, y una vez que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hicieron uso de la palabra los legisladores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos nacionales Alternativa Social Demócrata y Campesina, Nueva Alianza, del Trabajo, Convergencia, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; durante la intervención de este último, algunos legisladores de ese mismo partido interrumpieron la sesión, provocando que se abriera un receso desde las 18:45 hasta las 19:13 horas, en que se reanudó la sesión de ese órgano legislativo con el fin de instruir a la Secretaría del mismo, recibiera en el vestíbulo el informe por escrito que entregaría el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dando por terminada la sesión a las 19:24 horas en virtud de la falta de condiciones para continuar con la misma. Dichos elementos si bien evidencian la materialización de las órdenes del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y sus implicaciones, se estima innecesario entrar a la valoración de estos últimos elementos en virtud de que se trata de actos de los legisladores desplegados en su ámbito parlamentario y, fundamentalmente, porque la autoridad de conocimiento tiene suficiente para juzgar procedente declarar fundada la queja que nos ocupa, en cuanto al tema que se analiza, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática carece de derecho alguno para instar a sus legisladores a realizar acciones que alteren el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, por el contrario tiene la obligación de no hacerlo.

Por otra parte, por lo que respecta a la conducta del Partido de

la Revolución Democrática respecto de los hechos relacionados

con la protesta constitucional del Presidente electo, Felipe

Calderón Hinojosa, el día primero de diciembre de dos mil seis,

la autoridad responsable señaló el tipo por el que sancionó al

partido al tenor de las páginas 198 y 212 a 214 de la resolución

combatida al manifestar lo siguiente:

SUP-RAP-188/2008

42

B) HECHOS RELACIONADOS CON LA PROTESTA CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE ELECTO, FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, EL DÍA PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

LITIS En primer término, corresponde fijar la litis respecto de los hechos a que se refiere el presente apartado, la cual se constriñe a determinar si el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que, según lo aduce el quejoso, tuvo la intención de impedir el funcionamiento regular de un poder de la federación, específicamente, del Poder Ejecutivo Federal, ya que a través de diversas manifestaciones públicas, algunos de los militantes, dirigentes e incluso órganos de dirección del partido denunciado expresaron su voluntad de impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa, como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece, entre otras cosas, que son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto de como resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. De los incisos anteriores, claramente se pueden advertir obligaciones de hacer y de no hacer a cargo de los partidos políticos. Así se tiene, que el primero de los incisos prevé obligaciones de hacer consistentes en que las actividades de los partidos políticos se conduzcan dentro de los cauces legales; en este sentido, por cauce debe entenderse procedimiento y por legal debe entenderse lo que está prescrito por la ley y conforme a ella, es decir que las actividades de los partidos políticos y las de sus militantes, deben realizarse conforme a los procedimientos prescritos por la ley y conforme a ella; además, su conducta así como la de sus militantes debe ajustarse a los principios del Estado democrático,

SUP-RAP-188/2008

43

entre los cuales destaca el acatamiento irrestricto de la legalidad, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos ciudadanos. El segundo de los incisos contiene obligaciones de no hacer, como es no recurrir al uso de la violencia, ni a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, destacando en este último punto que por funcionamiento debe entenderse la ejecución que hace un sujeto de las funciones que le son propias. En efecto, el inciso b) del dispositivo legal en comento, contiene dos hipótesis normativas, a saber: La primera de ellas, relacionada con la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, es decir, con el despliegue u omisión de conductas por parte del infractor de la norma, tendentes a evidenciar su voluntad por cometer dicha infracción, con independencia del resultado material, es decir, con independencia del resultado fáctico de esa expresión. Así, el primero de los supuestos jurídicos del artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se configura con la realización u omisión de actos que permitan suponer, que un partido político tiene por objeto, o se encuentra en aptitud y tiene la convicción manifiesta de alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, con independencia de llegar a materializar cualquiera de dichos resultados y, lo que es más, con independencia de desplegar conductas encaminadas a conseguirlo. Por otra parte, la segunda de las hipótesis normativas del artículo 38, párrafo 1, inciso b) en cita, se configura cuando el resultado de la conducta o conductas desplegadas por el sujeto activo, con independencia de su intención, produce un cambio en el mundo fáctico, en el caso, altera el orden público, perturba el goce de las garantías o impide el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. En este contexto, como ha quedado demostrado líneas atrás, algunos militantes, dirigentes e incluso el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dentro del resolutivo de su 8º pleno ordinario, celebrado los días diez y once de noviembre de dos mil seis, manifestaron su voluntad de realizar actos tendentes a impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General

SUP-RAP-188/2008

44

de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie resulta suficiente para colmar la primera de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionada con la prohibición para los partidos políticos de realizar actos que tengan por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. En efecto, como ha quedado explicado, no constituye obstáculo para la conclusión que antecede, si se llevaron acabo o no los actos de referencia ni que los mismos hayan impedido el funcionamiento regular del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos o del Poder Ejecutivo. En este sentido, se estima procedente declarar fundada la queja que nos ocupa, en cuanto al tema que se analiza, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática carece de derecho alguno para instar a sus militantes a realizar acciones que alteren el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, es decir, a incitar a sus militantes a no ajustar su conducta a los cauces legales, con el objeto de impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno del Estado mexicano.

De las transcripciones que anteceden se evidencia claramente

que la responsable fijó la litis en determinar si, con los hechos

denunciados, el Partido de la Revolución Democrática

transgredió lo dispuesto en los artículos 41, base I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38,

párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Al respecto, sostuvo que con las constancias que obraban en el

expediente sancionador, se acreditaba la existencia de

elementos suficientes con los cuales concluyó que el Partido de

la Revolución Democrática, a través de sus órganos de

dirección, concretamente, a través de su Consejo Nacional, por

una parte, el treinta y uno de agosto de dos mil seis ordenó

expresamente a los legisladores de su grupo parlamentario

SUP-RAP-188/2008

45

“Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del

Congreso de la Unión en su sesión del Pleno de fecha del

primero de septiembre de dos mil seis…”; y por otra parte si,

dicho órgano partidista los días diez y once de noviembre de

dos mil seis acordó “impedir la toma de protesta del ciudadano

Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis,

en el recinto del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos”

El contenido de dichos acuerdos, en opinión de la responsable,

tendían a orientar o promover acciones que implicaban impedir

la efectividad de algunas disposiciones legales y reglamentarias

que debían aplicarse y atenderse en torno a la rendición del

informe constitucional de gobierno del entonces Presidente de

la República Vicente Fox Quesada y a la toma de protesta del

ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, la autoridad electoral sostuvo que los

precisados acuerdos del Consejo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática constituían, en sí mismos, una

transgresión a las obligaciones de no hacer contenidas en el

artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, contrario a

su obligación de abstenerse, el instituto político sancionado

acordó, por una parte, una instrucción a los legisladores

pertenecientes al grupo parlamentario de ese instituto político

para realizar acciones que tuvieran por objeto impedir el

SUP-RAP-188/2008

46

funcionamiento regular de los órganos de gobierno, habida

cuenta de que, se les ordenaba a los legisladores de ese

partido que evitaran que el ciudadano Vicente Fox Quesada,

entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara

la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos para rendir su informe de gobierno el día primero de

septiembre de dos mil seis en su sesión de instalación y

apertura de actividades.

Por otra parte, algunos militantes, dirigentes, e incluso el VI

Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,

dentro del resolutivo de su 8º pleno ordinario, manifestaron su

voluntad de realizar actos tendentes a impedir la toma de

protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de

diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie resultó

suficiente, en opinión de la responsable, para colmar la primera

de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 38, párrafo

1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, relacionada con la prohibición para

los partidos políticos de realizar actos que tengan por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad

sancionadora sí señaló cuál era el supuesto típico que se

actualizaba para sancionar al partido político, puesto que, el

órgano sancionador concluyó la responsabilidad con base en el

SUP-RAP-188/2008

47

artículo 38, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales y, en particular, el

supuesto que señala la obligación de los partidos políticos de abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

Ahora bien, como ya se mencionó con antelación, el artículo 38,

párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales prevé, distintos supuestos típicos

sancionables, de entre los cuales, en lo que nos interesa

podemos advertir dos conductas típicas:

• Abstenerse de cualquier acto que tenga por objeto

impedir el funcionamiento regular de los órganos de

gobierno.

• Abstenerse de cualquier acto que tenga por resultado

impedir el funcionamiento regular de los órganos de

gobierno.

En obvio de ociosas repeticiones, ya que esta ejecutoria se ha

explicado la diferencia entre una y otra, sólo queda por

evidenciar que las conductas por las cuales sancionó el Instituto

Federal Electoral al Partido de la Revolución Democrática

fueron por una violación a un supuesto típico de peligro abstracto en oposición a un supuesto de resultado.

En efecto, cuando la responsable sostiene que el 5° pleno

extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática acordó una instrucción que tuvo por

SUP-RAP-188/2008

48

objeto impedir el funcionamiento regular de los órganos de

gobierno al instruir a los legisladores de ese instituto político

evitar que el ciudadano Vicente Fox Quesada, entonces

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna

del Congreso de la Unión para rendir el informe a que se refiere

el artículo 69 Constitucional; así como cuando afirma que el 8°

Pleno ordinario del Conejo Nacional del referido instituto político

resolvió realizar actos tendentes a impedir la toma de protesta

del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos

mil seis, en el recinto del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos; es indudable que se sancionó con base en

el supuesto típico de conductas de peligro a las cuales la

autoridad llamó de objeto, lo que constituye según se ha

explicado en la ejecutoria, una violación de peligro abstracto en

la cual se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma

al realizarse actos peligrosos por sí mismos.

Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, la

resolución impugnada no transgrede el principio de tipicidad,

pues sí se especificó qué supuesto típico se actualizaba para

sancionarlo, habida cuenta que, la responsable sancionó con

base en la hipótesis normativa que prevé una infracción de peligro abstracto contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso

b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales consistente en la obligación de los partidos políticos

de abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto

impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

SUP-RAP-188/2008

49

En esas condiciones, por las razones expuestas, la autoridad

responsable no violó la garantía de seguridad jurídica pues, en

oposición a lo planteado por el enjuiciante, no desconoció la

hipótesis normativa conculcada y, en consecuencia, deviene

infundado su agravio.

El apelante también expone agravios en los cuales aduce que

no se acreditan los elementos normativos que configuran la

falta. Los planteamientos que expresa son de distinto orden,

razón por la cual serán analizados de manera independiente.

A. Por principio de cuentas, por lo que hace al agravio relativo a

que la autoridad responsable confunde entre órgano de

gobierno y órgano de estado y que, por tanto, no queda

acreditada su falta al haber sancionado la emisión de un

acuerdo que instruía la obstaculización del funcionamiento

regular de un órgano de gobierno, mientras que, en concepto

del recurrente el Congreso de la Unión no tiene esa naturaleza

sino que se trata de un órgano de Estado; el agravio deviene

infundado.

Lo infundado del agravio estriba en que el actor desvincula los

conceptos órgano de gobierno de órgano de Estado, lo cual,

como ya se ha explicado, no puede ser así, puesto que, si bien

dichos conceptos dogmáticamente tienen diferencias, la ratio

del elemento normativo inmerso en el supuesto típico de la

infracción que nos ocupa, va dirigido a cualquier órgano creado

y regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos o por las leyes que de ella emanen, cuyas

SUP-RAP-188/2008

50

relaciones configuran la forma de organización de un país y

que, además, son esenciales para la existencia del Estado.

Así, en términos del artículo 49 Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Supremo Poder de la Federación

se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial,

los cuales no podrán reunirse dos o más de estos en una sola

persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un

individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al

Ejecutivo de la Unión.

En este sentido, si bien el artículo 38, párrafo 1, inciso b), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

refiere a un regular funcionamiento de los órganos de gobierno,

los alcances de esta norma son suficientes para comprender en

esa lectura a los tres poderes de la Unión, entre otros.

En este sentido, la distinción hecha por el recurrente respecto a

órgano de gobierno y órgano de Estado, no resulta un obstáculo

para que en ese elemento normativo, pueda ser examinado lo

relacionado al Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos.

B. En otro orden de ideas, resulta infundado el motivo de

disenso del recurrente en el que afirma que si la hipótesis sobre

la cual fue sancionado consistió en “abstenerse de realizar

cualquier acto que tenga por objeto impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno”, la responsable

erróneamente tuvo por acreditado el elemento del tipo

consistente en “impedir el funcionamiento regular de los

SUP-RAP-188/2008

51

órganos” cuando, en concepto del enjuiciante, de las

constancias que obran en el expediente y del reconocimiento

expreso de la responsable se acredita, por una parte, que si

bien diversos legisladores del Partido de la Revolución

Democrática impidieron el uso de la tribuna parlamentaria, el

Congreso de la Unión funcionó de manera normal, pues el

objetivo de la sesión consistente en que el entonces Presidente

de la República estuviera presente en la apertura del periodo de

sesiones y rindiera el informe por escrito sobre el estado

general que guarda la administración pública del país, lo cual sí

se cumplió; y, por otra parte, también se cumplió el objetivo de

que el ciudadano Felipe Calderón Hinojosa tomara protesta

como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día

primero de diciembre de dos mil seis, en el recinto del Congreso

General de los Estados Unidos Mexicanos.

Previo al examen del motivo de disenso del impetrante, se debe

aclarar que el actor, para construir su agravio relativo a que no

se lesionó el funcionamiento regular de los órganos, parte de la

premisa inexacta de que se le sancionó con base en los hechos

suscitados los días primero de septiembre y primero de

diciembre, ambos de dos mil seis, en la sede del Congreso de

la Unión, lo cual no es así, dado que, la conducta objeto de

reproche fue la consistente en la emisión de los acuerdos del 5°

pleno extraordinario y 8° pleno ordinario del Consejo Nacional

del Partido de la Revolución Democrática, los que por sí

mismos, pusieron en peligro el funcionamiento regular del

Congreso de la Unión, actualizándose con ello la violación que

SUP-RAP-188/2008

52

la autoridad señaló como actos que tuvieran por objeto impedir

el regular funcionamiento de los órganos de gobierno.

Los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional del partido son

del tenor siguiente:

“RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD. En la ciudad de México, Distrito Federal, reunido el 5º. Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el día 31 de agosto de 2006, en las instalaciones que ocupa el Salón Covadonga 2º piso, ubicado en la calle de Puebla No. 121, colonia Roma, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9, numeral 2 y 3 del estatuto.

CONSIDERANDO 1.- Que el Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país. 2.- Que formula, desarrolla y dirige la política del Partido del país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la línea política y el Programa del Partido y expide la plataforma electoral. 3.- Que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido. En mérito a lo antes expuesto, el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional.

R E S U E L V E PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso.

SUP-RAP-188/2008

53

SEGUNDO.- Que los integrantes de los grupos parlamentarios en las cámaras de diputados y senadores, presenten durante el mes de septiembre del año en curso las propuestas legislativas de recojan todos y cada uno de los puntos del proyecto alternativo de nación de nuestro candidato a la Presidencia de la República, Andrés López Obrador. TERCERO.- Aprobar como Agenda Legislativa de los grupos parlamentarios de nuestro partido en el Congreso de la Unión, la contenida en escrito anexo y que al terminar la lectura de estos resolutivos trataré de resumir. CUARTO.- Otorgar mandato al Comité Ejecutivo Nacional para mantener una estrecha comunicación con los grupos parlamentarios, que permita la ejecución de tareas en el ámbito de sus funciones, ligadas a los acuerdos que vayan a tomarse en la Convención Nacional Democrática. Así lo resolvió el Quinto Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional, efectuado el día treinta y uno de agosto de dos mil seis.” “RESOLUTIVO DEL 8° PLENO ORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL SOBRE LOS EVENTOS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE Y PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS. En la ciudad de México, Distrito Federal; reunido el 8°. Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los días 10y 11 de noviembre de dos mil seis, en las instalaciones que ocupa Expo-Reforma ubicado en avenida Morelos No. 67 de la colonia Juárez, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 numeral 2 y 3 del estatuto. El Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional:

RESUELVE

1. Refrenda su compromiso de impulsar la participación popular en la toma de protesta del Presidente legítimo Andrés Manuel López Obrador en el Zócalo capitalino el próximo 20 de noviembre a las 17 horas. 2. Reitera su determinación de impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre. Para ello es necesario fortalecer las medidas de resistencia civil entre 20 de noviembre y 1° de diciembre para culminar en esta última fecha con grandes movilizaciones de protesta en la ciudad de México y en todo el país.

SUP-RAP-188/2008

54

3. Ratifica su más firme apoyo a la resistencia contra la imposición que encabeza el Presidente legítimo Andrés Manuel López Obrador. 4. Instruye al Comité Ejecutivo Nacional para que impulse la generalización inmediata de la resistencia civil en todo el territorio nacional y elabore el Plan el contenga las acciones que deberemos desarrollar para incrementar ésta entre el 20 de noviembre y 1° de diciembre. 5. Convoca al Comité Ejecutivo Nacional y a los compañeros que ocupan cargos ejecutivos y legislativos, a que definan de inmediato las modalidades de la participación de todos en las actividades de resistencia civil. 6. Autoriza el Comité Ejecutivo Nacional a definir, en coordinación con el Frente Amplio Progresista y la Convención Nacional Democrática, las etapas de la resistencia y la intensidad de la misma. 7. Concluye que nos encontramos ante el agotamiento del pacto social mexicano, producto de las desigualdades mencionadas del fraude electoral del 2 de julio, de la participación ilegal del gobierno de la República, del IFE, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los organismos empresariales. Las inconformidades surgidas en los últimos procesos electorales estatales, especialmente del fraude electoral en Tabasco, el comportamiento de la mayoría de los medios de comunicación durante los últimos meses, la omisión de la Corte ante la acción de inconstitucionalidad presentada por 47 senadores contra la Ley Televisa, y sobre todo el comportamiento irresponsable de las autoridades estatales y federales ante el conflicto de Oaxaca, entre otras, son signos evidentes de tal agotamiento. No existen acuerdos en lo fundamental entre las principales fuerzas políticas del país y ello genera conflictos cada vez más graves y frecuentes. 8. Afirma que urge iniciar un diálogo nacional con amplia participación de todos los actores políticos y sociales, con el objeto de construir un nuevo pacto social que seas la base del contenido de una nueva Constitución de la República y determina que dos las organizaciones del PRD participarán en actividades tendientes a generalizar este debate. 9. Instruye a las fracciones parlamentarias del PRD en el Congreso de la Unión a que exijan la inmediata instalación de mesas de negociación, para tratar las reformas legislativas más urgentes acordadas por el Frente Amplio Progresista y las

SUP-RAP-188/2008

55

prioridades presupuestarias. Acuerdos en estas materias evitarían más conflictos. 10. Condena todo intento de volver a militarizar el recinto de la Cámara de Diputados el 1° de diciembre, con motivo de la presente toma de posesión del presidente espurio. 11. Declara que al finalizar el mandato de Vicente Fox, el saldo principal de su gobierno es una gran desigualdad económica y social, así como la división profunda entre los mexicanos y un gravísimo retroceso en todo el proceso de democratización del país. Así lo resolvió el 8° Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, los días 10 y 11 de noviembre de 2006, en la ciudad de México.”

Dicho lo cual, dentro del elemento normativo contenido en el

tipo sancionado consistente en “impedir el funcionamiento

regular de los órganos” subyace un valor a tutelar consistente

en el respeto a las instituciones que forman parte del Estado, en

tanto que dicho respeto garantizará el cumplimiento del orden

jurídico y, en consecuencia, la propia supervivencia del Estado.

El impedimento u obstrucción del funcionamiento regular de los

órganos de gobierno implicaría un desfase de los cauces

institucionales para dialogar y dirimir las diferencias sociales,

económicas o judiciales y con ello no se lograría el

aseguramiento del orden social.

El significado del elemento normativo antes descrito necesita

apoyarse en distintos ordenamientos jurídicos, con base en los

cuales se construye la concepción que se exige para que se

actualice el tipo infractor, según sea el caso.

En la especie, las conductas sancionadas consistieron en lo

siguiente:

SUP-RAP-188/2008

56

1. El Partido de la Revolución Democrática a través de su 5°

Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, intitulado “Sobre

la línea política para los grupos parlamentarios del PRD" acordó

una instrucción a los legisladores pertenecientes al grupo

parlamentario de ese instituto político para realizar acciones

que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los

órganos de gobierno, en tanto que se instruyó a los legisladores

de ese partido para que evitaran que el ciudadano Vicente Fox

Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, utilizara la tribuna del Congreso General de los

Estados Unidos Mexicanos para rendir su informe de gobierno

el día primero de septiembre de dos mil seis en su sesión de

instalación y apertura de actividades.

2. Algunos militantes, dirigentes e incluso el VI Consejo

Nacional del Partido de la Revolución Democrática dentro del

resolutivo de su 8º pleno ordinario acordaron realizar acciones

que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los

órganos de gobierno, al haber resuelto llevar a cabo actos

tendentes a impedir la toma de protesta del ciudadano Felipe

Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis, en el

recinto del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos.

Establecidas las conductas que fueron sancionadas, es

necesario hacer un análisis del funcionamiento regular de

aquellos órganos de gobierno, respecto de los cuales el

Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

SUP-RAP-188/2008

57

acordó realizar diversos actos que, en concepto de la autoridad

responsable, fueron violatorios de la primera de las hipótesis

normativas contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

relacionada con la prohibición para los partidos políticos de

realizar actos que tengan por objeto impedir el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno.

El elemento normativo del tipo consistente en “impedir el

funcionamiento regular de los órganos” se analizó en el marco

de una violación al funcionamiento del Congreso de la Unión

cuando a éste acude el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos a rendir su informe constitucional de gobierno y

cuando tocó al ciudadano Felipe Calderón Hinojosa tomar

protesta como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el

pasado primero de diciembre de dos mil seis.

Por tanto, dado lo anterior, dicho elemento típico debe ser

examinado en estricto apego a la normatividad aplicable al

órgano referido y, en concreto, a los supuestos precisados.

Sobre la rendición del informe constitucional de gobierno.

El artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el

siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, el cual estuvo

vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto por el

que se reformó el referido numeral publicado en el Diario Oficial

de la Federación el quince de agosto de dos mil ocho, señalaba

lo siguiente:

SUP-RAP-188/2008

58

Artículo 69. A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Asimismo, con relación a aquél formato de rendición del informe

de gobierno a cargo del Presidente de la República Mexicana,

la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos

Mexicanos establecía lo siguiente:

Articulo 5. 1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes. 2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél. Articulo 6. 1. El 1o. de septiembre, a las 17:00 horas y el 1o. de febrero, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias. Numeral reformado DOF 08-03-2005 2. Al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura". Articulo 7. 1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución. 2. Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas

SUP-RAP-188/2008

59

intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos. 3. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores. 4. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior. 5. Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento. Articulo 8. 1. Para la realización de la sesión conjunta de las Cámaras, se requiere el quórum que para cada una de ellas se dispone en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.

Por su parte, el Reglamento para el gobierno interior del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,

establecía lo siguiente:

Artículo 11. Se nombrarán en el mismo día tres comisiones de cinco individuos de las respectivas Cámaras, más un Secretario, que tendrán por objeto participar aquella declaración a la otra Cámara, al Presidente de la República y a la Suprema Corte. Además, cada Cámara nombrará una Comisión que, unida a la de la otra Cámara, acompañará al C. Presidente de su residencia, al recinto de la Cámara, y otras dos comisiones, una que lo recibirá en el acto de la apertura de sesiones del Congreso y otra que lo acompañará nuevamente a su residencia. Artículo 12. El día primero de septiembre a las 17 horas, se reunirán las dos Cámaras en el Salón de Sesiones de la de Diputados para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en alta voz la siguiente declaración: “El Congreso (aquí el número que corresponda), de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy (aquí la fecha), el período de Sesiones ordinarias del primero (segundo o tercero) año de su ejercicio.”

SUP-RAP-188/2008

60

Artículo 188. Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones, tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso. Artículo 189. Al discurso que el Presidente de la República pronuncie en este acto, el Presidente del Congreso contestará en términos generales.

De la normativa precisada, es dable explicar el elemento

normativo del tipo que describe el articulo 38, párrafo 1, inciso

b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, consistente en llevar a cabo actos que tuvieran por

objeto impedir el funcionamiento regular del Congreso de la

Unión cuando el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

acuda a la apertura de sesiones, así como, para presentar el

informe de gobierno.

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los

artículos 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 11, 12, 188 y 189

del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos, es posible establecer el

procedimiento regular del Congreso de la Unión para el

supuesto de la apertura del periodo de sesiones, en el cual,

además, el Presidente de la República presentará un informe

de gobierno en el que manifieste el estado general que guarda

la administración pública del país.

El procedimiento, según la normativa precisada, es el siguiente:

SUP-RAP-188/2008

61

• El primero de septiembre a las 17:00 horas de cada año,

el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de

sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus

periodos de sesiones ordinarias.

• A la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso,

asistirá el Presidente de la República y presentará un

informe por escrito, en el que manifieste el estado general

que guarda la administración pública del país, de

conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

• Cada Cámara nombrará una Comisión que, unida a la de

la otra Cámara, acompañará al Presidente de su

residencia, al recinto de la Cámara.

• Antes de que se presente el Presidente de la República,

el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese

acto lo es también del Congreso, hará en alta voz la

siguiente declaración: El Congreso de los Estados Unidos

Mexicanos, abre hoy el período de sesiones ordinarias.

• Antes del arribo del Presidente de la República hará uso

de la palabra un legislador federal por cada uno de los

partidos políticos que concurran, representados en el

Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden

creciente, en razón del número de diputados de cada

grupo partidista y cada una de ellas no excederá de

quince minutos.

• Una vez que el Presidente de la República arribe a la

sede del Congreso de la Unión, una comisión de

legisladores de ambas cámaras lo recibirá en el acto de la

apertura de sesiones del Congreso.

SUP-RAP-188/2008

62

• El Presidente de la República tomará asiento al lado

izquierdo del Presidente del Congreso.

• Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura

del periodo de sesiones y que el Presidente de la

República presente su informe; en tal virtud, durante ella

no procederán intervenciones o interrupciones por parte

de los legisladores.

• Concluido el discurso del Presidente de la República, el

Presidente del Congreso contestará el informe en

términos concisos y generales, con las formalidades que

correspondan al acto.

• Concluido el objeto por el cual asiste el Presidente de la

República al Congreso de la Unión otra comisión de

legisladores de ambas cámaras lo acompañará

nuevamente a su residencia.

• Las Cámaras analizarán el informe presentado por el

Presidente de la República. El análisis se desarrollará

clasificándose por materias: en política interior, política

económica, política social y política exterior.

Los referidos puntos, los cuales deben leerse como una serie

de actos concatenados entre sí, integran y definen el

procedimiento ordinario de las sesiones del Congreso de la

Unión para el caso de la apertura de las sesiones ordinarias, en

el cual asistirá el Presidente de la República y presentará un

informe por escrito, en el que manifieste el estado general que

guarda la administración pública del país.

SUP-RAP-188/2008

63

En este sentido, aquellos actos que distraigan, modifiquen o

impidan que se realice el procedimiento antes indicado,

indudablemente afectan el funcionamiento regular de la sesión

y ponen en riesgo la consumación de los propósitos para los

que sesiona el Congreso de la Unión.

Definido el elemento normativo del tipo (abstenerse de realizar

actos que tengan por objeto el funcionamiento irregular de los

órganos de Gobierno) aplicable en el caso en particular

(apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y rendición

del informe constitucional de Gobierno), procede evidenciar

que, contrario a lo señalado por el partido recurrente, la

resolución del 5° Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional,

intitulado “Sobre la línea política para los grupos parlamentarios

del PRD" en el cual se acordó una instrucción a los legisladores

pertenecientes al grupo parlamentario de ese instituto político

para evitar que el ciudadano Vicente Fox Quesada, entonces

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna

del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para

rendir su informe de gobierno el día primero de septiembre de

dos mil seis, en su sesión de instalación y apertura de

actividades, actualiza el supuesto típico de la infracción de

peligro abstracto contenido en el artículo 38, párrafo 1, inciso b)

del Código electoral federal, consistente en realizar acciones

que tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los

órganos de gobierno.

Lo anterior porque, como ya se ha señalado, la conducta

sancionada consistió en una infracción de peligro abstracto la

SUP-RAP-188/2008

64

cual castiga una acción que ponga en riesgo un bien jurídico

tutelado con independencia que se dé el resultado o no; en esa

tesitura, cuando el 5° Pleno del VI Consejo Nacional acordó una

instrucción a los legisladores pertenecientes al Partido de la

Revolución Democrática para que evitaran que el entonces

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, utilizara la tribuna

del Congreso para rendir su informe de gobierno, puso en

riesgo el funcionamiento regular del Congreso de la Unión,

puesto que dicho acuerdo estaba encaminado a separarse del

procedimiento constitucional y legal antes referido.

Ello porque si el funcionamiento regular consistía en que una

comisión de legisladores recibieran en la sede del Congreso al

Presidente de la República, que éste se sentara al lado

izquierdo del Presidente del Congreso, presentara su informe

de gobierno sin que fuera posible intervenciones o

interrupciones por parte de los legisladores y, que una vez

concluido el discurso del Presidente de la República, el

Presidente del Congreso contestará el discurso en términos

concisos y generales; resulta incuestionable que se atentó en

contra de la realización de esos actos, cuando un instituto

político instruye a los legisladores postulados por éste, a

impedir que el Presidente de la República utilice la tribuna del

Congreso para rendir su informe constitucional de Gobierno,

pues pone en peligro que ese funcionamiento se cumpla

conforme a lo establece la normativa aplicable.

Por tanto, sí se actualiza el elemento normativo de

funcionamiento regular de los órganos, cuando el Consejo

SUP-RAP-188/2008

65

Nacional ordenó la consecución de esos actos pues es

indudable que estaban encaminados a provocar un

funcionamiento irregular y separado del orden jurídico previsto

para la realización de dichas sesiones del Congreso de la

Unión.

Sobre la toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 83, 87 y 128 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos previenen lo

siguiente:

Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande». Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Sobre el particular la Ley Orgánica del Congreso General de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Articulo 4. 1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir

SUP-RAP-188/2008

66

del 1o. de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. 2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año. Articulo 5. 1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes. 2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél. Articulo 23. 1. […] 2. Asimismo, conforme a la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Presidente de la Cámara disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al Pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios. […]

De los referidos numerales constitucionales y legales se

desprende cuál es el elemento normativo (funcionamiento

regular de los órganos) aplicable para el caso de la toma de

protesta del Presidente de la República electo en el recinto del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho elemento, en la especie, establece que lo ordinario es

que quien resulte electo Presidente de la República Mexicana

SUP-RAP-188/2008

67

se presente a tomar protesta ante el Congreso General de los

Estados Unidos Mexicanos, por tanto, aquello que no se

apegue a lo anterior, implicaría un funcionamiento irregular del

órgano.

En la especie, en el procedimiento sancionador seguido en

contra del Partido de la Revolución Democrática quedó

acreditado que dicho instituto político, a través de su 8º pleno

ordinario del VI Consejo Nacional, acordó realizar acciones que

tuvieran por objeto impedir el funcionamiento regular de los

órganos de gobierno al haber resuelto llevar a cabo actos

tendentes a impedir la toma de protesta del ciudadano Felipe

Calderón Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, el primero de diciembre de dos mil seis, en el

recinto del Congreso de la Unión.

El pronunciamiento formulado en ese sentido por parte del

Consejo Nacional del referido instituto político,

incuestionablemente acredita el elemento normativo del tipo en

el sentido de que puso en riesgo que un órgano de gobierno no

funcionara conforme a lo establecido en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la propia norma

fundamental establece que el presidente electo tomará protesta

ante el Congreso General, cualquier acto que tenga por

propósito evitar, impedir u obstaculizar el cumplimiento de esos

fines, indudablemente ponen en riesgo que dicho objetivo no se

cumpla y, por tanto, resulta sancionable en los términos

establecidos por el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SUP-RAP-188/2008

68

Sobre la base anterior, es válido concluir que contrariamente a

lo afirmado por el recurrente, en el procedimiento subyacente sí

quedó evidenciado el elemento normativo del tipo consistente

en llevar a cabo conductas cuyo objeto era impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

En efecto, la emisión de los acuerdos del 5° pleno

extraordinario y 8° pleno ordinario del Consejo Nacional del

Partido de la Revolución Democrática efectivamente incitaron a

conductas que tenían por objeto el llevar a los órganos de

gobierno a un funcionamiento irregular; y tales acuerdos, per

se, crearon un riesgo no permitido por la norma, por una parte,

dirigido a afectar el funcionamiento regular de la sesión de

apertura del Congreso y de rendición de informe de gobierno el

pasado primero de septiembre de dos mil seis; por otra parte, la

toma de protesta del ciudadano Felipe Calderón Hinojosa, como

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, por las consideraciones expuestas, el funcionamiento

regular de los órganos de gobierno (elemento normativo del tipo

exigido en el artículo 38, párrafo1, inciso b) del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales), sí se actualizó

con la emisión de los acuerdos que emitió el Consejo Nacional

del Partido de la Revolución Democrática.

Indebida valoración de la responsabilidad y de las pruebas

Sobre este tema, el partido expone de igual forma distintos

planteamientos, mismos que serán respondidos uno a uno,

como en derecho corresponda.

SUP-RAP-188/2008

69

A. Actuación libre de los legisladores. En primer lugar se

tienen los argumentos de defensa en los cuales se aduce, que

al partido se le sanciona por conductas asumidas por

legisladores que no pueden incidir en la esfera del instituto

político ni pararle perjuicio alguno.

Sobre este particular, manifiesta el Partido de la Revolución

Democrática que el acto reclamado le perjudica, debido a que

ese instituto no puede ser inculpado, por conductas que son

imputables a senadores y diputados federales que accedieron a

dichos cargos postulados tanto por ese partido político e,

inclusive, por partidos diversos.

Lo anterior es así, atendiendo a que de acuerdo con el criterio

“MILITANTE DE PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE

RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE

CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON LA QUE SE HAYAN

OSTENTADO”, no es dable confundir los actos u opiniones que

emiten los militantes de los partidos políticos, con los actos que

llevan a cabo en ejercicio de algún cargo de elección popular,

puesto que debe atenderse a la calidad con la que se hayan

ostentado. Dicho criterio, apunta, se reiteró recientemente en la

ejecutoria que recayó al expediente SUP-RAP-147/2008.

En este contexto, señala que la resolución impugnada viola el

artículo 61 constitucional, en la medida en que los diputados y

senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en

el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos

por aquéllas, lo cual incluye toda manifestación que realicen en

SUP-RAP-188/2008

70

ejercicio de sus cargos, tal como sucedió en los hechos

acaecidos el primero de septiembre, así como el primero de

diciembre, ambos de dos mil seis.

Agrega, que la autoridad responsable admite que los actos por

los que se le sanciona fueron realizados en el interior de los

recintos parlamentarios, cuando es el caso que el propio

dispositivo constitucional arriba mencionado, señala que es al

Presidente de la Cámara a quien le corresponderá velar por el

respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y

por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Por ende, considera que la autoridad responsable reconviene a

los legisladores por actos realizados en ejercicio de sus

funciones, al imponerle sanciones a ese partido político a cuyo

grupo parlamentario pertenecen, de modo tal que se les busca

inhibir para que no realicen actos similares, por la vía de una

sanción excesiva al partido político que en su momento los

postuló para acceder al cargo de elección popular que

actualmente ocupan.

Además, la apelante expresa que no resulta válido que la

autoridad responsable confunda los actos que realizan los

militantes relacionados de manera directa e inmediata con el

trabajo partidista, de aquellos actos que realizan los

legisladores en ejercicio de sus atribuciones.

Expone, que la autoridad responsable a través de una indebida

interpretación del artículo 70 constitucional, pretende establecer

un vínculo de la conducta de tales legisladores con la de ese

SUP-RAP-188/2008

71

partido político, a través de la aseveración de que los grupos

parlamentarios son reflejo de los partidos políticos en el propio

congreso y, por tanto, forman parte de estos últimos, cuando es

el caso que los actos que realizan los legisladores en el ámbito

de su función parlamentaria, no pueden ser imputables a los

partidos políticos debido a la protección constitucional con la

que los diputados y senadores cuentan, además de que se

pasa por alto que las agrupaciones de diputados, según su

filiación de partido, se realizan para garantizar la libre expresión

de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de

Diputados, más nunca para que éstos respondan a los

designios de los partidos que los postulan.

Lo anterior, porque de admitirse el criterio de la autoridad

responsable, se pasaría por alto lo dispuesto en el artículo 51

constitucional, el cual establece que la Cámara de Diputados se

compone de representantes de la Nación y del pueblo, quienes

contrario a lo afirmado por la responsable, no son reflejo de los

partidos políticos.

B. Los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional del partido no vinculan a los legisladores.

B.1 Informe de Gobierno (1° de septiembre de 2006)

El impugnante se inconforma porque el Consejo General del

Instituto Federal Electoral concluyó, que la conducta es

imputable a ese partido político, por la existencia de un

resolutivo del 5° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional,

SUP-RAP-188/2008

72

en el cual se resolvió “impedir que Vicente Fox Quesada haga

uso de la tribuna del Congreso de la Unión.”

Razona que cuando la autoridad responsable en la página 183

de la resolución puesta en entredicho, señaló, en esencia, que

sí existió una instrucción por parte del Consejo Nacional del

Partido de la Revolución Democrática encaminada a establecer

como línea política para los grupos parlamentarios del Partido

de la Revolución Democrática que impidieran al ex Presiente

Vicente Fox Quesada hacer uso de la tribuna del Congreso de

la Unión, en su sesión del pleno del primero de septiembre de

dos mil seis, es decir, autorizó e instruyó a sus legisladores

realizar conductas con ese objeto, dicha afirmación viola el

principio de legalidad, porque se pasa por alto que el Consejo

Nacional no puede emitir instrucciones a los legisladores, sino

meras recomendaciones.

Al respecto, se explica que la normativa interna del Partido de la

Revolución Democrática otorga plena libertad a los legisladores

que fueron postulados por ese partido, para la toma de

decisiones en pleno ejercicio de sus funciones.

En efecto, señala que el artículo 51, párrafo 1, inciso l, de los

estatutos, dispone expresamente que los grupos parlamentarios

de dicho partido en los órganos legislativos tienen plena libertad

de adoptar sus propios reglamentos internos, administrar sus

recursos económicos y elegir democráticamente a sus

coordinadores y demás responsables.

SUP-RAP-188/2008

73

Subraya que en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso b, de

los propios estatutos, se establece como facultad del Consejo

Nacional emitir recomendaciones a los miembros del partido

en las instancias legislativas relativas a políticas públicas y

trabajo legislativo.

Precisa que tales recomendaciones no son vinculantes, porque

la Cámara de Diputados en términos del artículo 51

constitucional, se integra por representantes de la Nación,

quienes tienen plena libertad de actuar conforme a su

conciencia y en ejercicio de su función parlamentaria.

Asimismo, hace énfasis en que la autoridad responsable en el

acto reclamado, afirma que existen algunas expresiones de

quienes denomina “dirigentes” del Partido de la Revolución

Democrática en las que se pronuncian por impedir que el

entonces Presidente Vicente Fox hiciera uso de la tribuna el

primero de diciembre de dos mil seis; sin embargo, tales

afirmaciones adolecen de una debida motivación, en tanto el

apelante afirma que la autoridad responsable no explica con

qué elementos de juicio llegó a la convicción de que

efectivamente tengan ese carácter, tomando en consideración

que del artículo 19, párrafo 5, inciso c), de los estatutos, se

desprende que el único dirigente que se encuentra facultado

para ser portavoz del partido es su Presidente Nacional.

De ahí, que las manifestaciones que se realizaran por esas

personas no pueden resultar imputables al partido, dado que las

SUP-RAP-188/2008

74

mismas fueron hechas a título personal, en ejercicio de su

libertad de expresión.

B.2 Toma de posesión (1° de diciembre de 2006)

El actor manifiesta, que la autoridad responsable sustenta

fundamentalmente su determinación, en la existencia del

resolutivo del 8° Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional

en el cual se expresó: “Reitera su determinación de impedir la

toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre de 2006”.

A este respecto, considera que la responsable indebidamente lo

sanciona, al señalar que algunos “dirigentes” y uno de sus

órganos de dirección manifestaron su voluntad de realizar actos

tendentes a impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón

Hinojosa como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

puesto que no explica con qué elementos de juicio llegó a la

convicción de que efectivamente tales personas tengan ese

carácter, máxime si se toma en consideración que el único

dirigente que se encuentra facultado para ser portavoz del

Partido de la Revolución Democrática en su Presidente

Nacional.

Resalta que cualquier manifestación que realicen los miembros

de ese partido públicamente o dentro de las deliberaciones de

sus órganos se hace a título personal en ejercicio de su libertad

de expresión y no pueden ser imputables al partido. Así las

cosas, expone que se sanciona a ese partido por la simple

manifestación de ideas, lo cual a todas luces resulta violatorio

de su libertad de expresión tutelado por el artículo 6°

SUP-RAP-188/2008

75

constitucional, puesto que se establece que ninguna

manifestación de ideas será objeto de inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los

derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden

público.

Bajo tales condiciones, señala que el resolutivo adoptado en el

8° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, sólo se trató

de un pronunciamiento de carácter político que ni siquiera tenía

un destinatario específico.

Ello, porque insiste que en términos del artículo 17, párrafo 4,

inciso h, de los estatutos, el Consejo Nacional cuenta con la

facultad de emitir recomendaciones a los miembros del partido

en las instancias legislativas relativas a políticas públicas y

trabajo legislativo, que tales recomendaciones no son

vinculantes, porque la Cámara de Diputados, en términos del

artículo 51 constitucional, se integra por representantes de la

Nación, quienes tienen plena libertad de actuar conforme a su

conciencia y en ejercicio de su función parlamentaria.

Los anteriores argumentos carecen de sustento jurídico y, en

consecuencia, deben considerarse infundados.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que no son aptos

para revocar la resolución cuestionada, los conceptos de

violación construidos sobre la base de que el Partido de la

Revolución Democrática fue sancionado: 1) por actos que

fueron realizados en el interior de los recintos parlamentarios; 2) por legisladores; 3) en ejercicio de su función parlamentaria; 4)

SUP-RAP-188/2008

76

quienes estimaban que había sido suspendida la vigencia de

las garantías constitucionales en las inmediaciones del

señalado recinto; y, 5) cuando nunca se demostró que las

conductas realizadas por presuntos militantes de ese partido, se

relacionaran de manera directa e inmediata con el trabajo

partidista, pues ni siquiera demostró que los legisladores

involucrados son militantes del partido, además la autoridad

responsable pasa por alto que los estatutos de dicho instituto

político permiten la postulación de candidatos externos.

Lo anterior, debido a que como ya quedó explicado con

antelación, este Tribunal Federal advierte que la autoridad

responsable sancionó al partido apelante, con base en la

actualización de una infracción de peligro abstracto u objeto

como la identificó la autoridad responsable y no de resultado,

como en forma inexacta lo hace valer el partido inconforme.

Ciertamente, se considera que si bien la autoridad responsable,

como parte de su motivación hizo alusión a los eventos que

sucedieron dentro del recinto de la Cámara de Diputados, los

días primero de septiembre y primero de diciembre, ambos de

dos mil seis, relacionados, con impedir el uso de la tribuna al

entonces Presidente Vicente Fox Quesada para que presentara

su sexto informe de gobierno e impedir al entonces Presidente

electo Felipe Calderón Hinojosa rendir la protesta a que se

refiere el artículo 87 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en donde dichas acciones fueron realizadas

por diputados y senadores, también es cierto que esta autoridad

jurisdiccional aprecia que esos datos sólo tuvieron como

SUP-RAP-188/2008

77

propósito establecer el contexto de cada uno de tales sucesos,

pero en modo alguno fueron tomados en consideración por la

responsable para tener por actualizadas las infracciones de

peligro abstracto u objeto correspondientes e, imponer, en

consecuencia, la sanción que se reclama.

Esto es así, en tanto que de la lectura de la resolución

cuestionada, no se desprende, como lo afirma la parte apelante,

que tanto las infracciones configuradas como la sanción

impuesta por la autoridad electoral administrativa, obedecieran

a los hechos acaecidos el primero de septiembre así como el

primero de diciembre de dos mil seis, dentro del citado recinto

parlamentario en donde estuvieron involucrados diputados y

senadores, sino que aquéllas partieron de la base, de los

resolutivos adoptados por el 5° pleno extraordinario, así como el

8° pleno ordinario, del VI Consejo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática.

Por consiguiente, es dable sostener que los conceptos de

reproche que tienen por finalidad evidenciar la

inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución combatida, a

partir de que en la especie se sanciona al Partido de la

Revolución Democrática, por los sucesos acaecidos el primero

de septiembre, así como el primero de diciembre, ambos de dos

mil seis, dentro del recinto de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, en los cuales participaron diputados y

senadores pertenecientes a los grupos parlamentarios de ese

partido político, así como los motivos que éstos hicieron valer

parra adoptar cada una de esas acciones, resultan inocuos,

SUP-RAP-188/2008

78

dado que ésas no fueron las razones que justificaron la

actuación de la autoridad responsable.

De ahí, que se concluya entonces que el acto reclamado, en lo

conducente, no pueda incurrir en una indebida interpretación y

aplicación de los artículos 61 y 70 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en modo alguno se

le sanciona por las acciones realizadas por los diputados y

senadores dentro de los recintos parlamentarios, al pertenecer

aquéllos a los grupos parlamentarios del Partido de la

Revolución Democrática.

Como consecuencia de lo anterior, no se advierte que el

Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución

cuestionada, se arrogara indebidamente o hubiera invadido las

atribuciones del Presidente de la Cámara, en lo concerniente a

que le corresponderá velar por el respeto al fuero constitucional

de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto

donde se reúnan a sesionar, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución General

de la República.

De ahí, que tampoco exista asidero alguno para sostener, que

la autoridad responsable a través de la resolución impugnada,

reconviene a los legisladores por tales actos y busca inhibirlos

para que no realicen actos similares. Ni resulte necesario

desentrañar, si la autoridad responsable confundió los actos

que realizan los militantes relacionados de manera directa e

SUP-RAP-188/2008

79

inmediata con el trabajo partidista, de aquellos actos que

realizan los legisladores en ejercicio de sus atribuciones.

En esta medida, también se considera que a ningún resultado

práctico llevaría examinar si la autoridad responsable a través

de una indebida interpretación del artículo 70 constitucional,

pretende establecer un vínculo de la conducta de tales

legisladores con la de ese partido político, por la aseveración de

que los grupos parlamentarios son reflejo de los partidos

políticos en el propio congreso y, por tanto, forman parte de

estos últimos, porque los motivos que dieron origen a la sanción

recurrida, finalmente, no se soportan en dichos argumentos.

Asimismo, no se pasa por alto que la parte apelante, ahora en

alusión a lo dispuesto en el artículo 51 constitucional, manifiesta

que la Cámara de Diputados se compone de representantes de

la Nación y del pueblo, quienes contrario a lo afirmado por la

autoridad responsable, no son reflejo de los partidos políticos y,

por ese motivo, no es posible establecer un vínculo de las

conductas de los legisladores con la del Partido de la

Revolución Democrática.

Ello, en tanto que como ya se ha explicado con anterioridad, la

sanción impugnada no se sustenta en modo alguno sobre el

posible nexo causal que pudiera existir, por una parte, entre las

conductas asumidas por los legisladores pertenecientes a los

grupos parlamentarios del Partido de la Revolución

Democrática, en los sucesos acaecidos el primero de

septiembre y el primero de diciembre ambos de dos mil seis y,

SUP-RAP-188/2008

80

por otro lado, respecto de la adopción de los resolutivos

precisados en ambos plenos del VI Consejo Nacional, puesto

que la resolución CG452/2008 única y exclusivamente se apoya

en tales decisiones de la autoridad superior de ese instituto

político.

De ahí, que contrario a lo aseverado por la parte apelante, sea

dable estimar que en la especie, la autoridad responsable al

resolver el presente caso no conoció de cuestiones que sean

ajenas al Derecho Electoral por ser propias del Derecho

Parlamentario, en tanto no se advierte que con la respectiva

sanción, se califiquen o reprendan las conductas asumidas por

los legisladores dentro del citado recinto legislativo, tanto el

primero de septiembre, así como el primero de diciembre,

ambos de dos mil seis.

Por consiguiente, a nada productivo llevaría efectuar el examen

consistente en, si las acciones desplegadas por los legisladores

en tales sucesos se encuentran relacionados de manera directa

e inmediata con el trabajo partidista, debido a que como ya se

expuso con anterioridad, las infracciones que en el caso

particular tuvo por actualizadas la autoridad responsable, fueron

de objeto o de peligro abstracto, las cuales en modo alguno

requieren para su concreción, del resultado fáctico

correspondiente, motivo por el cual, ningún beneficio le arrojaría

al actor conocer si las acciones en que se vieron involucrados

los diputados y senadores pertenecientes a los grupos

parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en las

SUP-RAP-188/2008

81

cámaras del H. Congreso de la Unión, debían ser consideradas

o no trabajo partidista.

Por otro lado, resultan infundados los agravios enderezados a

cuestionar el alcance y los efectos de los acuerdos adoptados

por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución

Democrática, tanto en el 5° pleno extraordinario, así como en el

8° pleno ordinario, celebrados el treinta y uno de agosto, así

como los días diez y once de noviembre, ambos de dos mil

seis, respectivamente.

En primer lugar, se aprecia que el Partido de la Revolución

Democrática opone como defensas, que de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 17, párrafo 4, inciso b, así como 51,

párrafo 1, inciso l, de sus estatutos, por una parte, el Consejo

Nacional solamente cuenta con la facultad de emitir

recomendaciones no vinculantes a los miembros del partido en

las instancias legislativas relativas a políticas públicas y trabajo

legislativo y, por otro lado, que los grupos parlamentarios del

partido en los órganos legislativos tienen plena libertad de

adoptar sus propios reglamentos internos, administrar sus

recursos económicos y elegir democráticamente a sus

coordinadores y de más responsables.

Dichos agravios resultan infundados, debido a que este

Tribunal Federal advierte que tales argumentos defensivos, se

sustentan en la normativa estatutaria vigente a la fecha de

interposición del recurso de apelación que se resuelve, la cual

es importante resaltar, no se encontraba vigente al momento en

SUP-RAP-188/2008

82

que el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución

Democrática adoptó los resolutivos que en el caso particular se

examinan.

En efecto, el examen comparativo de ambas normatividades

estatutarias permite apreciar, que los conceptos de violación

expuestos por el partido apelante en el medio de impugnación

que se estudia, se sustentan en un ordenamiento que resulta

inaplicable para el análisis del presente asunto, debido a que no

se encontraba vigente al momento en que el VI Consejo

Nacional adoptó los resolutivos correspondientes.

Con la finalidad de demostrar esta aseveración, se toman de

ser el caso, los artículos 17, párrafo 4, inciso b, así como 51,

párrafo 1, inciso l, de los ordenamientos siguientes:

• Por una parte, del Estatuto del Partido de la Revolución

Democrática con las reformas aprobadas por el IX Congreso

Nacional, celebrado el veintidós y veintitrés de abril de dos

mil cinco, que a su vez fue validado mediante la resolución

CG134/2005 del Consejo General del Instituto Federal

Electoral, por la que se declaró la procedencia constitucional

y legal de las modificaciones al estatuto de ese partido

político, aprobada en sesión extraordinaria celebrada el

treinta y uno de mayo de dos mil cinco; y,

• Por otro lado, del Estatuto el Partido de la Revolución

Democrática con las reformas aprobadas por el X Congreso

Nacional Extraordinario, celebrado del dieciséis al

diecinueve de agosto de dos mil siete, que a su vez fue

SUP-RAP-188/2008

83

validado mediante la resolución CG259/2007 del Consejo

General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia

constitucional y legal de las modificaciones a los

documentos básicos de ese instituto político, aprobada en

sesión extraordinaria celebrada el once de octubre de dos

mil siete.

Cabe señalar, que no existe entre estos Congresos Nacionales,

alguno otro en el que se hubieran reformado los documentos

básicos del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, del examen respectivo se obtiene lo siguiente:

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que

Incluye reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario

Artículo 17°. Las alianzas y convergencias electorales. 1. El Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma. 2. Las alianzas tendrán como instrumento un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes. 3. Los Consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales, y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política. 4. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda. 5. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal, aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política. 6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el Partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

Resulta importante destacar, que del artículo 9°, párrafo 2, se tiene que las facultades del Consejo Nacional eran:

Artículo 17º. El Consejo Nacional 1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso. 2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Consejos que emita este Consejo. 3. El Consejo Nacional se integra por: a. a j. … 4. Sus funciones son: a. .. b. Tomar resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo; c. … s. … 5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

SUP-RAP-188/2008

84

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que

Incluye reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario

2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso; sus funciones son:

a. Formular, desarrollar y dirigir la política del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

b. Elegir, a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, excepto al presidente y secretario general, y determinar las secretarías con que contará y sus respectivas funciones. Esta propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejeros nacionales. En el caso del titular de la secretaría de asuntos juveniles, el presidente hará su propuesta a partir de una terna que le presenten los congresistas menores de 30 años;

c. Designar a la presidencia y a la secretaría general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;

d. Convocar y organizar el Congreso Nacional;

e. Convocar a plebiscito y referéndum;

f. Convocar a la elección de dirigentes y de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional;

g. Elegir a los integrantes de la Comisión Política Consultiva Nacional;

h. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, incluso a su presidencia y/o secretaría general mediante mayoría de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto. Esta sesión deberá ser citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobre las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros;

i. Aprobar en el primer pleno del año el Programa Anual de Trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso y momento, aprobar el informe financiero del año anterior;

j. Elegir a su mesa directiva integrada por cinco personas: presidencia, vicepresidencia y tres secretarías;

k. Expedir o modificar su propio reglamento interno, el del Comité Ejecutivo Nacional, el General de Elecciones y Consultas, y los de los Órganos Autónomos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto;

l. Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual éstos entregarán los informes necesarios ante el Consejo Nacional reunido en su primer pleno de cada año;

SUP-RAP-188/2008

85

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que

Incluye reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario

m. En los casos previstos por el Estatuto, puede por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, destituir a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Sólo en caso de que no esté constituido y funcionando el Consejo Estatal, puede nombrar a los sustitutos mediante votación de dos terceras partes de sus miembros presentes;

n. Aprobar o modificar las normas y la constitución del Organismo Nacional Indígena del Partido;

ñ. Nombrar y remover a las direcciones de los centros de estudio, institutos o fundaciones del Partido;

o. Decidir en materia de endeudamiento del Partido, y

p. Las demás que define el presente Estatuto. No existe artículo 51 debido a que llega hasta el artículo 44. Empero, el artículo 27 señalaba: Artículo 27. De la relación con gobernantes y legisladores. 1. Los gobernantes, legisladores, regidores y síndicos que hayan sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen las siguientes bases: a. a k. … l. Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables; m….

Artículo 51. De la relación con gobernantes y legisladores 1. Los gobernantes, legisladores, regidores y síndicos que hayan sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen las siguientes bases: a. a k…. l. Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables, y m….

Bajo estas condiciones, resulta evidente que el agravio que la

parte apelante hace valer con relación al artículo 17, párrafo 4,

inciso l, de los estatutos, en el sentido de que el Consejo

Nacional cuenta con la facultad de tomar resoluciones políticas

y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las

instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos, relativas a

políticas públicas y sobre el trabajo legislativo, deviene

infundado, en tanto que dicha normativa resulta de una

vigencia posterior a la época en que ocurrieron los hechos,

razón por la cual esa disposición no puede válidamente

SUP-RAP-188/2008

86

invocarse para justificar que el VI Consejo Nacional, hubiera

emitido en el sentido que lo hizo, los resolutivos del 5° pleno

extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el

treinta y uno de agosto, así como los días diez y once de

noviembre, ambos de dos mil seis.

Por lo que respecta al agravio que la parte enjuiciante sustenta

en el artículo 51, párrafo 1, inciso l, de los estatutos, el estudio

respectivo se efectuará tomando en consideración el contenido

del artículo 27, párrafo 1, inciso l, de los estatutos vigentes en la

época en que se adoptaron los resolutivos correspondientes.

Aclarado lo anterior, para llevar a cabo el análisis planteado por

la parte apelante, conviene tener presente la normativa

estatutaria vigente en el periodo 2005-2006, aprobada por el IX

Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática,

que a su vez fue validada mediante la resolución CG134/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, misma que

regulaba el funcionamiento del Consejo Nacional, al momento

en que se adoptaron los resolutivos correspondientes.

La misma es del tenor literal siguiente:

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

“Artículo 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.

1. El Consejo Nacional se integra con:

a. La presidencia nacional y la secretaría general nacional del Partido;

SUP-RAP-188/2008

87

b. Las presidencias del Partido en las entidades;

c. Las presidencias del Partido de los Comités Estatales del exterior;

d. Las expresidencias nacionales del Partido;

e. Ciento noventa y dos consejerías nacionales elegidas mediante voto secreto y directo a través del principio de representación proporcional pura por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señaladas para la elección de los 1,100 integrantes del Partido al Congreso Nacional;

f. Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento;

g. Las diputaciones federales y senadurías, elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte del total de los integrantes de éstos que sean miembros del Partido;

h. Los titulares de las gubernaturas de los Estados que sean miembros del Partido;

i. Un número de consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional, por dos tercios de los delegados presentes, a propuesta de la presidencia del Congreso, y

j. El universo de consejeros del exterior definido por el Consejo Nacional, el cual se repartirá a partir del número de miembros del Partido en cada entidad sobre la totalidad de éstos en el país.

2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso; sus funciones son:

a. Formular, desarrollar y dirigir la política del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;

SUP-RAP-188/2008

88

b. Elegir, a propuesta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional y con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, excepto al presidente y secretario general, y determinar las secretarías con que contará y sus respectivas funciones. Esta propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejeros nacionales. En el caso del titular de la secretaría de asuntos juveniles, el presidente hará su propuesta a partir de una terna que le presenten los congresistas menores de 30 años;

c. Designar a la presidencia y a la secretaría general sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos;

d. Convocar y organizar el Congreso Nacional;

e. Convocar a plebiscito y referéndum;

f. Convocar a la elección de dirigentes y de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional;

g. Elegir a los integrantes de la Comisión Política Consultiva Nacional;

h. Remover a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, incluso a su presidencia y/o secretaría general mediante mayoría de dos tercios de las consejeras y consejeros presentes en sesión especialmente citada para tal efecto. Esta sesión deberá ser citada en los casos en que se omita rendir cuentas sobre las actividades desarrolladas o el empleo de recursos materiales y financieros;

i. Aprobar en el primer pleno del año el Programa Anual de Trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso y momento, aprobar el informe financiero del año anterior;

j. Elegir a su mesa directiva integrada por cinco personas: presidencia, vicepresidencia y tres secretarías;

k. Expedir o modificar su propio reglamento interno, el del Comité Ejecutivo Nacional, el General de Elecciones y Consultas, y los de los Órganos Autónomos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto;

l. Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual éstos entregarán los informes

SUP-RAP-188/2008

89

necesarios ante el Consejo Nacional reunido en su primer pleno de cada año;

m. En los casos previstos por el Estatuto, puede por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, destituir a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Sólo en caso de que no esté constituido y funcionando el Consejo Estatal, puede nombrar a los sustitutos mediante votación de dos terceras partes de sus miembros presentes;

n. Aprobar o modificar las normas y la constitución del Organismo Nacional Indígena del Partido;

ñ. Nombrar y remover a las direcciones de los centros de estudio, institutos o fundaciones del Partido;

o. Decidir en materia de endeudamiento del Partido, y

p. Las demás que define el presente Estatuto.

3. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

4. El Consejo Nacional sesionará por lo menos una vez cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva, la cual está obligada a convocar cada vez que se lo solicite el Comité Ejecutivo Nacional.

5. La Mesa Directiva del Consejo Nacional tiene las siguientes funciones:

a. Convocar al Consejo Nacional a reuniones ordinarias o extraordinarias;

b. Proveer oportunamente de documentos de análisis e informativos a las consejeras y los consejeros;

c. Invitar a las reuniones del Consejo a especialistas en los temas de la agenda política del Consejo quienes tendrán derecho al uso de la voz, y

d. Llevar las actas del Consejo.

6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 21 integrantes, entre los cuales figuran la presidencia, la secretaría general y las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión; sus funciones son:

SUP-RAP-188/2008

90

a. Aplicar las resoluciones del Consejo Nacional;

b. a m. …

n. Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por los representantes populares en casos que violen, contradigan la declaración de principios, el programa y la línea política el partido, que signifiquen daño a la estrategia política o imagen del partido. En los casos que lo ameriten, por cometer las infracciones previstas en el Artículo 25 numeral 8 del presente Estatuto el Comité Ejecutivo Nacional iniciará al representante popular, procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional y aplicará con carácter de urgente y provisional, lo establecido en el Artículo 25 numeral 9 de éste estatuto.

ñ. Las demás que define el presente Estatuto.

7. El Comité Ejecutivo Nacional integrará las secretarías y comisiones que determine en concordancia con el artículo 9°, numeral 2, inciso b, de este Estatuto. Las secretarías del Comité Ejecutivo Nacional integrarán comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada, elaborarán planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten. Los planes de trabajo serán evaluados por el Comité Ejecutivo Nacional trimestralmente y sólo en función de su cumplimiento se asignarán recursos para el siguiente trimestre.

8. La Comisión Política Consultiva Nacional se integra por un máximo de 45 integrantes, entre los cuales figuran los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido y una representación de migrantes mexicanos en el exterior y de indígenas; sus funciones son:

a. y b. …

9. La presidencia nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

a. Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional;

b. Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior;

c. Ser portavoz del Partido;

SUP-RAP-188/2008

91

d. Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo Nacional; el informe financiero será presentado por la Secretaría de Finanzas;

e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;

f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, y

g. Las demás que define el presente Estatuto.

10. La secretaría general nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

a. a d. …

Artículo 10º. Los Congresos del Partido.

1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

2. El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional.

3. El Congreso Nacional se integra por:

a. a e. …

4. El número de congresistas del exterior se determinará a partir del número de miembros del Partido en cada entidad sobre la totalidad de éstos en el país de referencia, más cinco congresistas por cada Comité del Partido en el exterior siempre que dicho Comité abarque, por lo menos, un estado.

5. Los invitados del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales tendrán solamente derecho de voz, y su número no será mayor de 333, repartidos por igual entre dichos Consejos. Los integrantes de las coordinaciones nacionales de los Comités de Base por actividad o preferencia de los miembros del Partido tendrán derecho de voz en el Congreso.

6. El Congreso Nacional se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los congresistas elegidos. Una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de

SUP-RAP-188/2008

92

sus resoluciones, siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los congresistas.

7. Corresponde al Congreso Nacional:

a. Reformar total o parcialmente el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la Línea Política y la Línea de Organización del mismo;

b. Elegir a 64 integrantes del Consejo Nacional mediante el principio de representación proporcional;

c. Elegir a los titulares de los órganos autónomos por mayoría calificada de las dos terceras partes de los congresistas presentes, y

d. Las demás que defina el presente Estatuto.

8. La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero normalmente el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido.

9. Los Congresos Estatales se integran con:

a. a d. …

10. El número total de congresistas elegidos en los distritos locales o en los municipios, según sea el caso, será establecido por el Consejo Estatal.

11. Corresponde al Congreso Estatal:

a. a d. …

12. Los Congresos del Partido en los estados se llevarán a cabo cada tres años o, antes, cuando el Consejo Estatal los convoque.

13. Los Congresos Municipales se integrarán de la siguiente manera:

a. y b. …

14. Corresponde al Congreso Municipal:

a. a c. …

15. Los Congresos del Partido en los municipios se realizarán a convocatoria del Consejo Estatal, de manera ordinaria cada tres

SUP-RAP-188/2008

93

años o de manera extraordinaria antes de que se cumpla este plazo.

Artículo 25°. Disciplina interna.

1. Las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia, en sus respectivos ámbitos de competencia, y mediante queja de los miembros del Partido, conocerán de las violaciones a este Estatuto y a los reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con las siguientes normas:

a. a e. …

2. El Órgano Central de Fiscalización conocerá de las quejas relacionadas con los ingresos y gastos del Partido, sustanciará los procedimientos y determinará las sanciones que en su caso correspondan, en los términos que dispone el presente Estatuto.

3. El Consejo Nacional podrá revocar el mandato de los integrantes de los órganos autónomos, de los Consejos y Comités Ejecutivos Nacional, Estatales y Municipales, cuando incurran en conductas que impliquen violaciones graves al presente Estatuto, bajo las condiciones y las formalidades previstas en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

4. Los Consejos Nacional, Estatales y Municipales invariablemente deberán ser citados a sesión para revocar los mandatos de los integrantes de sus respectivos Comités Ejecutivos, cuando éstos omitan, en los plazos reglamentarios, rendir cuentas sobre su actividad y el empleo de recursos partidarios, o cuando incurran en conductas calificadas como faltas graves por el presente Estatuto.

5. Las infracciones a este Estatuto y a sus reglamentos podrán ser sancionadas:

a. a i. …

6. Las sanciones a que se refiere el numeral anterior deberán ser impuestas a quienes:

a. a f. …

7. Las sanciones que impliquen afectación de derechos y cancelación de la membresía sólo podrán imponerse por infracciones graves o sistemáticas al Estatuto.

8. Constituyen infracciones graves, la comisión de cualquiera de las siguientes conductas:

SUP-RAP-188/2008

94

a. a i. …

j. Desacatar los resolutivos de las Comisiones de Garantías y Vigilancia, del Órgano Central de Fiscalización, del Consejo Nacional y del Congreso Nacional, y

k. …

9. En los casos de urgente resolución derivados de la comisión de conductas graves por parte de los miembros del Partido, el Comité Ejecutivo Nacional podrá suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de los afiliados cuando encuentre elementos suficientes que acrediten la existencia de dichas conductas y la probable responsabilidad de dichos afiliados. En estos casos la suspensión mantendrá sus efectos hasta el momento en que el órgano competente del Partido emita la resolución que resuelva el fondo del asunto del que se trate. Este procedimiento siempre deberá garantizar el derecho a la defensa del afectado.

10. El Consejo Nacional podrá resolver la amnistía en favor de las personas expulsadas del Partido, pero ésta será estrictamente individual, sólo se podrá adoptar un año después de haberse aplicado la sanción por resolución de última instancia y se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Consejo Nacional, siempre que el punto se encuentre en el orden del día desde la aprobación del mismo inmediatamente después de la instalación de la sesión.

Artículo 26°. Definición de las políticas públicas.

1. El Partido de la Revolución Democrática definirá las líneas generales legislativas y de gobierno que sus miembros impulsarán al ocupar cargos de elección popular en todos sus ámbitos y niveles. Los Consejos Estatales y Nacional aprobarán las líneas generales legislativas y de gobierno con base en los documentos básicos del Partido, la Línea Política y la plataforma electoral.

Artículo 27°. De la relación con gobernantes y legisladores.

1. Los gobernantes, legisladores, regidores y síndicos que hayan sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que establecen las siguientes bases:

a. Participación con derecho a voz en los Consejos correspondientes. Cuando se trate de temas relacionados con su ámbito específico de acción podrán fijar posiciones iniciales sobre el tema;

SUP-RAP-188/2008

95

b. Aplicación, en el marco de la ley, de las líneas generales legislativas y de gobierno aprobadas por el Partido;

c. Pago de cuotas extraordinarias mediante poder extendido ante la tesorería a favor de la secretaría de finanzas que corresponda. El compromiso que esto implica se suscribirá con el Partido desde el momento en que la o el interesado registre su candidatura interna. Los recursos de origen público no podrán usarse para cubrir dichas cuotas;

d. Abstención de establecer o aceptar compensaciones, sobresueldos o prebendas de beneficio personal, ingresos extraordinarios, cobertura de gastos por actividades especiales, desempeño de cargos o comisiones distintos a los de sus ingresos presupuestados;

e. Publicación de sus declaraciones patrimoniales, tanto al inicio como al final de su encargo, así como cada año;

f. Trato a las personas con atención y respeto;

g. Conducción con honradez y transparencia en la toma de decisiones;

h. Abstención de organizar grupos políticos contrarios a los objetivos del Partido;

i. Presentación de informes de actividades por escrito al Comité Ejecutivo Nacional para el caso de parlamentarios federales, al Comité Ejecutivo Estatal en el caso de parlamentarios locales, y al Comité Ejecutivo Municipal para el caso de regidores y síndicos;

j. Asistencia a las reuniones de evaluación de los gobiernos y los grupos parlamentarios del Partido en el nivel correspondiente;

k. Los legisladores y legisladoras deberán participar en igualdad de circunstancias en su grupo parlamentario, el cual funcionará siempre como entidad colegiada, y

l. Los grupos parlamentarios del Partido en los órganos legislativos y ayuntamientos adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus coordinadores y demás responsables;

m. Atender las resoluciones políticas y sugerencias del Comité respectivo, en aquellos casos en los que se considere que se viola o contravienen los principios del partido, con la emisión de

SUP-RAP-188/2008

96

votos o aprobación de programas, presupuestos, cuentas públicas y resoluciones de carácter político.”

Con base en las disposiciones estatutarias trascritas, es dable

establecer las premisas siguientes:

• El Congreso Nacional es la autoridad suprema del partido.

Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de

cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y

órganos del Partido.

• El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada

tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el

Consejo Nacional.

• Corresponde, entre otras atribuciones al Congreso Nacional,

resolver sobre la línea política y la línea de organización del

partido.

• El Consejo Nacional es la autoridad superior del partido en

el país entre Congreso y Congreso.

• El Consejo Nacional se integra, entre otros, con las

diputaciones federales y senadurías, elegidas en sus

respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta

parte del total de los integrantes de éstos que sean

miembros del partido.

• El Consejo Nacional no cuenta entre sus facultades, con la

de emitir recomendaciones a los diputados, senadores o

grupos parlamentarios. En cambio, sí tiene entre sus

atribuciones, la de formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos, así como vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido

SUP-RAP-188/2008

97

apliquen la línea política y el programa del partido y

expedir la plataforma electoral.

• Todas las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional

serán de obligatorio acatamiento para todo el partido.

• El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de

21 integrantes, entre los cuales figuran las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión,

teniendo entre otras funciones: aplicar las resoluciones del Consejo Nacional; así como tomar las resoluciones

políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los

votos emitidos por los representantes populares en casos

que violen, contradigan la declaración de principios, el

programa y la línea política el partido, que signifiquen daño a

la estrategia política o imagen del partido. En los casos que

lo ameriten, por cometer las infracciones previstas en el

artículo 25, numeral 8, del referido estatuto, se previene que

el Comité Ejecutivo Nacional iniciará al representante

popular, procedimiento ante el órgano jurisdiccional y

aplicará con carácter de urgente y provisional, lo establecido

en el artículo 25, numeral 9, de ese estatuto.

• El Partido de la Revolución Democrática definirá las líneas

generales legislativas y de gobierno que sus miembros

impulsarán al ocupar cargos de elección popular en todos

sus ámbitos y niveles. El Consejo Nacional aprobará las líneas generales legislativas y de gobierno con base en los documentos básicos del Partido, la línea política y la plataforma electoral.

SUP-RAP-188/2008

98

• Los legisladores que hayan sido postulados por el Partido de

la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que

establecen, entre otras, las bases siguientes: la aplicación,

en el marco de la ley, de las líneas generales legislativas y de gobierno aprobadas por el Partido; así como que los

grupos parlamentarios del partido en los órganos legislativos

adoptarán sus propios reglamentos internos, administrarán

sus recursos económicos y elegirán democráticamente a sus

coordinadores y demás responsables.

• Constituyen, entre otras, infracciones graves, la conducta de

desacatar los resolutivos del Consejo Nacional.

Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que no le

asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en sus

defensas opuestas, cuando afirma que los resolutivos

adoptados por el VI Consejo Nacional tanto en el 5° pleno

extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el

treinta y uno de agosto, así como los días diez y once de

noviembre, ambos de dos mil seis, respectivamente, tenían sólo

el carácter de recomendaciones.

Dicha conclusión se sustenta, por una parte, en que como ya

quedó explicado con anterioridad, la parte actora sostiene

inexactamente esa afirmación, sobre el contenido del artículo

17, párrafo 4, inciso b, de los estatutos vigentes a partir del año

dos mil siete, cuando es el caso que dicha atribución del

Consejo Nacional no se encontraba en vigor en el año dos mil

seis, periodo en el cual fueron adoptados los resolutivos

examinados, máxime cuando del examen del artículo 9°,

SUP-RAP-188/2008

99

párrafo 2, de los estatutos vigentes en la época en que

ocurrieron los hechos, tampoco se desprende la existencia de

alguna facultad de tipo similar en que pudiera válidamente

soportarse dicho argumento. Como consecuencia de lo anterior,

el tema consistente en que los efectos de tales

recomendaciones no resultaban vinculantes carece de dicho

sustento, así como en lo relativo a que en términos del artículo

51 constitucional, la Cámara de Diputados se integra por

representantes de la Nación, quienes tienen plena libertad de

actuar conforme a su conciencia y en ejercicio de su función

parlamentaria.

En este orden ideas, a continuación resulta entonces necesario

dilucidar, qué tipo de efectos, en general, producían en el año

dos mil seis, los acuerdos y resoluciones adoptados por el

Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a

efecto de considerar si puede sostenerse el planteamiento en el

sentido, de que no tenían efectos vinculantes.

De conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de las disposiciones

estatutarias invocadas en líneas arriba, se tiene que al ser el

Consejo Nacional la autoridad superior del partido en el país

entre Congreso y Congreso, por lo que se preveía que todas las resoluciones y acuerdos que adoptara serían de obligatorio acatamiento para todo el partido, según lo

previsto en el párrafo 3 del mismo precepto.

Esto es así, porque como ya se mencionó, el Consejo Nacional

no contaba entre sus facultades, con la de emitir

SUP-RAP-188/2008

100

recomendaciones y mucho menos que éstas fueran dirigidas a

los diputados, senadores o grupos parlamentarios. En cambio,

sí tenía entre sus atribuciones, la de formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos, así como vigilar que los representantes populares y funcionarios del partido aplicaran la línea política y el programa del partido.

Inclusive, el artículo 25°, párrafo 8, inciso j, de los estatutos en

comento, disponía que constituía, entre otras, una infracción

grave, la conducta de desacatar los resolutivos del Consejo

Nacional.

Precisado lo anterior y con relación al trabajo de los órganos

legislativos, se advierte que el Consejo Nacional del Partido de

la Revolución Democrática, tenía las atribuciones siguientes:

El artículo 26 de los estatutos, identificado como de Definición

de las políticas públicas, señalaba que el Partido de la

Revolución Democrática definiría las líneas generales

legislativas y de gobierno que sus miembros impulsarán al

ocupar cargos de elección popular en todos sus ámbitos y

niveles. Así las cosas, se depositaba en el Consejo Nacional la aprobación de las líneas generales legislativas y de gobierno con base en los documentos básicos del partido, la línea política y la plataforma electoral.

Acorde con lo expuesto, el artículo 27°, párrafo 1, inciso b, de

los estatutos, denominado De la relación con gobernantes y

legisladores establecía, entre otras cuestiones, que los

SUP-RAP-188/2008

101

legisladores y legisladoras que hubieran sido postulados por el

Partido de la Revolución Democrática estarán sujetos a lo que

establecen, entre otras, las bases siguientes: la aplicación, en el

marco de la ley, de las líneas generales legislativas y de

gobierno aprobadas por el Partido.

De este modo, es posible aseverar, por una parte, que todas las

resoluciones, acuerdos y resolutivos del Consejo Nacional, eran

de obligatorio acatamiento para todo el partido, de manera

que no se preveía la existencia de ese tipo de determinaciones

que tuvieran el carácter de recomendaciones no vinculantes; y,

por otro lado, que los legisladores y legisladoras que hubieran

sido postulados por el Partido de la Revolución Democrática,

estaban sujetos, entre otras bases, a la aplicación, en el marco

de la ley, de las líneas generales legislativas y de gobierno aprobadas por el Partido, a saber, el Consejo Nacional, según lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de los estatutos.

Tal criterio se robustece, porque conforme a esa normativa, al

Comité Ejecutivo Nacional que se componía entre otros por las

coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión,

correspondía entre otras funciones: aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, así como tomar las resoluciones

políticas y hacer recomendaciones, pero sobre el sentido de los

votos emitidos por los representantes populares en casos que

violen o contradigan la declaración de principios, el programa y

la línea política el partido, y que signifiquen daño a la estrategia

política o imagen del partido.

SUP-RAP-188/2008

102

No es óbice a dicha conclusión, que en el artículo 27°, párrafo

1, inciso l, de los estatutos vigentes en aquélla época (ahora

artículo 51, párrafo 1, inciso l), se estableciera que, entre otros,

los legisladores que hubieran sido postulados por el Partido de

la Revolución Democrática estarán sujetos a la base que

estriba, en que los grupos parlamentarios del partido en los

órganos legislativos adoptarán sus propios reglamentos

internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán

democráticamente a sus coordinadores y demás responsables.

Lo anterior, porque a juicio de esta Sala Superior, dicha norma

estatutaria no pone en evidencia, como lo pretende la parte

actora, que las determinaciones del Consejo Nacional no

tuvieran los efectos vinculantes en análisis, y que las mismas

limiten la libertad de los legisladores postulados por ese partido

político, de tomar las decisiones en pleno ejercicio de sus

funciones.

Ello, en atención a que a través de esa previsión, contrario a lo

afirmado por el instituto político apelante, el Partido de la

Revolución Democrática establece que los legisladores que

hubieran sido postulados por ese instituto político, estarán

sujetos a la base de que los grupos parlamentarios del partido

en los órganos legislativos, adoptarán sus propios reglamentos

internos, administrarán sus recursos económicos y elegirán

democráticamente a sus coordinadores y demás responsables;

empero, ello en modo alguno se debe entender, como lo aduce

la parte apelante, en que los legisladores, aún contando con

tales atribuciones vinculadas con su régimen interior, pudieran

SUP-RAP-188/2008

103

apartarse o desatender los acuerdos, resoluciones o resolutivos

adoptados por el Consejo Nacional de ese instituto político.

Por lo anterior, se considera que dicha normativa interna del

Partido de la Revolución Democrática atinente a sus grupos

parlamentarios, entre otros, del H. Congreso de la Unión, en

relación con las decisiones aprobadas por el Consejo Nacional

de ese instituto político, no les otorga plena libertad a los

legisladores que fueron postulados por ese partido, para la

toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones,

contrariando, inclusive, lo previsto por el artículo 51

constitucional, en el sentido de que la Cámara de Diputados se

integra por representantes de la Nación, quienes deben, en

consecuencia, tener plena libertad de actuar conforme a su

conciencia para el adecuado ejercicio de su función

parlamentaria.

Con base en todo lo anterior, es posible afirmar que, contrario a

lo aseverado por el partido recurrente, no puede arribarse a la

convicción de que fueran recomendaciones carentes de efectos

vinculantes, los resolutivos del VI Consejo Nacional del Partido

de la Revolución Democrática, tanto en el 5° pleno

extraordinario, así como en el 8° pleno ordinario, celebrados el

treinta y uno de agosto, así como el diez y once de noviembre,

ambos de dos mil seis, respectivamente, en el sentido de

“PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada haga uso de la

tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de

fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como

respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por

SUP-RAP-188/2008

104

nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada

sesión del Congreso”, así como “2. Reitera su determinación de

impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre de

2006. …”, toda vez que conforme al análisis previamente

practicado, se tratan sin lugar a dudas, de determinaciones

adoptadas por la autoridad superior de ese instituto político, de

obligatorio acatamiento para todo el partido, cuya ejecución, de

acuerdo con la normativa partidaria, podía incluso involucrar a

los legisladores postulados por ese partido político, en las

cámaras del H. Congreso de la Unión.

Asimismo, deviene infundado el agravio que, medularmente,

se hace consistir en que la autoridad responsable en el acto

reclamado, afirma que existen algunas expresiones de quienes

denomina “dirigentes” del Partido de la Revolución Democrática

en las que se pronuncian, por una parte, en impedir que el

entonces Presidente Vicente Fox hiciera uso de la tribuna el

primero de septiembre de dos mil seis y, por otro lado, que

manifestaron su voluntad de realizar actos tendentes a impedir

la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa como

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pero que

adolecen de una debida motivación, porque la autoridad

responsable no explica con qué elementos de juicio llegó a la

convicción de que efectivamente tengan ese carácter, tomando

en consideración que del artículo 19, párrafo 5, inciso c, de los

estatutos, se desprende que el único dirigente que se encuentra

facultado para ser portavoz del partido es su Presidente

Nacional. De ahí, que las manifestaciones que se realizaran por

SUP-RAP-188/2008

105

esas personas no pueden resultar imputables al partido, dado

que las mismas fueron hechas a título personal, en ejercicio de

su libertad de expresión.

En efecto, dicha conclusión se soporta en las consideraciones

siguientes:

Inicialmente, se aprecia que la defensa opuesta por el partido

apelante, se basa en una normativa que no se encontraba en

vigor al momento en que se adoptaron los resolutivos del VI

Consejo Nacional.

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que Incluye reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario

Artículo 19°. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. 1. a 4. … 5. Los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía nombrarán a los integrantes de los órganos electorales en los estados, a propuesta de los Consejos Estatales. Su designación será sólo para la elección en cuestión y sólo durante el periodo de su encargo, se destinarán recursos pecuniarios a sus integrantes. El reglamento respectivo establecerá los procedimientos para garantizar una selección transparente. Empero, del artículo 9°, párrafo 9, inciso c, se desprende: Artículo 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional. 1. a 8. … 9. La presidencia nacional del Partido tiene las siguientes funciones: a. Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional; b. Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior; c. Ser portavoz del Partido; d. Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo Nacional; el informe financiero será presentado por la Secretaría de Finanzas; e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación; f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e

Artículo 19º. El Secretariado Nacional 1. a 4. … 5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones: …

c. Ser portavoz del Partido; …

SUP-RAP-188/2008

106

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REFORMAS APROBADAS POR EL IX CONGRESO NACIONAL

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que Incluye reformas aprobadas por su X Congreso Nacional Extraordinario

informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, y g. Las demás que define el presente Estatuto.

Por tal virtud, enseguida se practicará el examen respectivo con

base en la disposición que resulta aplicable al caso particular.

En primer lugar, el actor expresa que en el acto reclamado, se

afirma que existen algunas expresiones de quienes denomina

“dirigentes” del Partido de la Revolución Democrática, por las

que indebidamente se le sanciona.

Contrario a lo antes manifestado, esta autoridad jurisdiccional

aprecia que con motivo del examen de los hechos relacionados

con el sexto informe de gobierno del entonces Presidente de la

República Vicente Fox Quesada, rendido el primero de

septiembre de dos mil seis, la autoridad responsable en las

páginas 175 a 177 de la resolución puesta en entredicho,

expresó lo siguiente:

“…

En segundo lugar y una vez que se ha establecido la participación de algunos legisladores del Partido de la Revolución Democrática en la toma de la tribuna del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ocurrida el día primero de septiembre de dos mil seis durante la sesión de ese órgano de gobierno, impidiendo que tanto los legisladores del Partido Acción Nacional hicieran uso de la palabra, como el C. Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos utilizara esa tribuna con el fin de rendir el informe a que se refiere el artículo 69 constitucional, lo procedente es dilucidar si como lo afirma el quejoso, esas conductas obedecieron a una orden emanada de algunos dirigentes e incluso órganos de dirección del partido denunciado.

SUP-RAP-188/2008

107

Al respecto, conviene tener presente el contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD”, mismo que obra en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 8 septiembre 2006 año 2”, la cual fue aportada por el propio denunciado en respuesta al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, cuyo contenido literal es del tenor siguiente:

“RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD.

En la ciudad de México, Distrito Federal, reunido el 5º. Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el día 31 de agosto de 2006, en las instalaciones que ocupa el Salón Covadonga 2º piso, ubicado en la calle de Puebla No. 121, colonia Roma, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9, numeral 2 y 3 del estatuto.

CONSIDERANDO

1.- Que el Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país.

2.- Que formula, desarrolla y dirige la política del Partido del país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la línea política y el Programa del Partido y expide la plataforma electoral.

3.- Que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

En mérito a lo antes expuesto, el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional.

R E S U E L V E

PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y

SUP-RAP-188/2008

108

avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso.

SEGUNDO.- Que los integrantes de los grupos parlamentarios en las cámaras de diputados y senadores, presenten durante el mes de septiembre del año en curso las propuestas legislativas de recojan todos y cada uno de los puntos del proyecto alternativo de nación de nuestro candidato a la Presidencia de la República, Andrés López Obrador.

TERCERO.- Aprobar como Agenda Legislativa de los grupos parlamentarios de nuestro partido en el Congreso de la Unión, la contenida en escrito anexo y que al terminar la lectura de estos resolutivos trataré de resumir.

CUARTO.- Otorgar mandato al Comité Ejecutivo Nacional para mantener una estrecha comunicación con los grupos parlamentarios, que permita la ejecución de tareas en el ámbito de sus funciones, ligadas a los acuerdos que vayan a tomarse en la Convención Nacional Democrática.

Así lo resolvió el Quinto Pleno con carácter de extraordinario del VI Consejo Nacional, efectuado el día treinta y uno de agosto de dos mil seis.”

Asimismo, conviene referir en lo que interesa, el contenido de algunas manifestaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, atribuidas en el medio impreso de referencia, a algunos dirigentes del Partido de la Revolución Democrática, las cuales son del tenor siguiente:…”

Enseguida, en las páginas 177 a 182 de la resolución

impugnada, la autoridad responsable transcribe fragmentos de

las intervenciones efectuadas por los ciudadanos Fernando

Belaunzarán Méndez, Navarrete Ruíz, Verónica Juárez Piña,

Raymundo Cárdenas Hernández y Luis Miguel Barbosa Huerta,

las cuales según aparecen en la Gaceta correspondiente al VI

Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,

“número 8 septiembre 2006 año 2”, cuyo contenido y

trascripción no fueron controvertidos por el partido recurrente.

SUP-RAP-188/2008

109

Tales aspectos fueron relevantes para la autoridad responsable,

debido a las consideraciones que expone en las páginas 182 y

183 de la resolución en examen, que son del tenor siguiente:

“Lo expresado deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que tanto del contenido del “RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA LÍNEA POLÍTICA PARA LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD”, arriba transcrito, como de las manifestaciones reproducidas, es factible desprender el reconocimiento tácito del partido denunciado, respecto de su participación en los hechos que se denuncian, al momento en que su Consejo Nacional aprobó el contenido del Resolutivo, especialmente el punto siguiente:

“PRIMERO.- Impedir que Vicente Fox Quesada, haga uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, así como respaldar y avalar las acciones y acuerdos tomados por nuestras legisladoras y legisladores federales para la citada sesión del Congreso”.

Con tales elementos probatorios se obtiene que sí existió una instrucción por parte del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, encaminada a establecer como línea política para los Grupos Parlamentarios del PRD que impidieran al ex Presidente Vicente Fox Quesada hacer uso de la tribuna del Congreso de la Unión, en su sesión del Pleno de fecha del primero de septiembre de dos mil seis, es decir, autorizó e instruyó a sus legisladores realizar conductas con el objeto de impedir que el titular del Poder Ejecutivo Federal presentara su informe de gobierno haciendo uso de la tribuna como lo preveía la legislación parlamentaria, lo cual a su vez implicaba alterar el funcionamiento previsto para la sesión del Congreso General.”

De conformidad con lo anterior y como resultado de una

valoración conjunta de los elementos probatorios que obran

agregadas al expediente en que se actúa, esta autoridad tiene

certeza respecto de la existencia de los hechos materia del

presente apartado (El resaltado con negrita es propio de esta

sentencia).

SUP-RAP-188/2008

110

Como se puede apreciar, las manifestaciones apuntadas

únicamente fueron utilizadas por la autoridad responsable con

el objeto de precisar los alcances del resolutivo aprobado en el

5° pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, que sí fue

objeto de sanción en la resolución reclamada.

Lo mismo ocurre, en relación con los hechos vinculados con la

protesta constitucional del presidente electo, Felipe Calderón, el

día primero de diciembre de dos mil seis, la autoridad

responsable en la resolución combatida a fojas 204 a 206,

señaló:

“• De igual forma, conviene tener presente el contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 8º. PLENO ORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL SOBRE LOS EVENTOS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE Y PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS”, mismo que obra en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, “número 10 julio 2007 año 3”, la cual fue aportada por el propio denunciado en respuesta al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad, cuyo contenido literal es del tenor siguiente:

RESOLUTIVO DEL 8° PLENO ORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL SOBRE LOS EVENTOS DEL DÍA VEINTE DE NOVIEMBRE Y PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

En la ciudad de México, Distrito Federal; reunido el 8°. Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los días 10y 11 de noviembre de dos mil seis, en las instalaciones que ocupa Expo-Reforma ubicado en avenida Morelos No. 67 de la colonia Juárez, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 numeral 2 y 3 del estatuto.

El Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional:

RESUELVE

1. Refrenda su compromiso de impulsar la participación popular en la toma de protesta del Presidente legítimo Andrés Manuel

SUP-RAP-188/2008

111

López Obrador en el Zócalo capitalino el próximo 20 de noviembre a las 17 horas.

2. Reitera su determinación de impedir la toma de protesta del usurpador el 1° de diciembre. Para ello es necesario fortalecer las medidas de resistencia civil entre 20 de noviembre y 1° de diciembre para culminar en esta última fecha con grandes movilizaciones de protesta en la ciudad de México y en todo el país.

3. Ratifica su más firme apoyo a la resistencia contra la imposición que encabeza el Presidente legítimo Andrés Manuel López Obrador.

4. Instruye al Comité Ejecutivo Nacional para que impulse la generalización inmediata de la resistencia civil en todo el territorio nacional y elabore el Plan el contenga las acciones que deberemos desarrollar para incrementar ésta entre el 20 de noviembre y 1° de diciembre.

5. Convoca al Comité Ejecutivo Nacional y a los compañeros que ocupan cargos ejecutivos y legislativos, a que definan de inmediato las modalidades de la participación de todos en las actividades de resistencia civil.

6. Autoriza el Comité Ejecutivo Nacional a definir, en coordinación con el Frente Amplio Progresista y la Convención Nacional Democrática, las etapas de la resistencia y la intensidad de la misma.

7. Concluye que nos encontramos ante el agotamiento del pacto social mexicano, producto de las desigualdades mencionadas del fraude electoral del 2 de julio, de la participación ilegal del gobierno de la República, del IFE, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los organismos empresariales. Las inconformidades surgidas en los últimos procesos electorales estatales, especialmente del fraude electoral en Tabasco, el comportamiento de la mayoría de los medios de comunicación durante los últimos meses, la omisión de la Corte ante la acción de inconstitucionalidad presentada por 47 senadores contra la Ley Televisa, y sobre todo el comportamiento irresponsable de las autoridades estatales y federales ante el conflicto de Oaxaca, entre otras, son signos evidentes de tal agotamiento. No existen acuerdos en lo fundamental entre las principales fuerzas políticas del país y ello genera conflictos cada vez más graves y frecuentes.

8. Afirma que urge iniciar un diálogo nacional con amplia participación de todos los actores políticos y sociales, con el

SUP-RAP-188/2008

112

objeto de construir un nuevo pacto social que seas la base del contenido de una nueva Constitución de la República y determina que dos las organizaciones del PRD participarán en actividades tendientes a generalizar este debate.

9. Instruye a las fracciones parlamentarias del PRD en el Congreso de la Unión a que exijan la inmediata instalación de mesas de negociación, para tratar las reformas legislativas más urgentes acordadas por el Frente Amplio Progresista y las prioridades presupuestarias. Acuerdos en estas materias evitarían más conflictos.

10. Condena todo intento de volver a militarizar el recinto de la Cámara de Diputados el 1° de diciembre, con motivo de la presente toma de posesión del presidente espurio.

11. Declara que al finalizar el mandato de Vicente Fox, el saldo principal de su gobierno es una gran desigualdad económica y social, así como la división profunda entre los mexicanos y un gravísimo retroceso en todo el proceso de democratización del país.

Así lo resolvió el 8° Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, los días 10 y 11 de noviembre de 2006, en la ciudad de México.”

A continuación, en las páginas 206 y 207 de la resolución

controvertida, la autoridad responsable transcribe fragmentos

de las intervenciones efectuadas por los ciudadanos Saúl

Escobar Toledo, Fernando Belaunzarán Méndez, Juan

Guerrero Ochoa, Martí Batres Guadarrama y Raymundo

Cárdenas Hernández, las cuales según aparecen en la Gaceta

correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática, “número 9 octubre 2006 año 2”, cuyo

contenido y trascripción no fueron controvertidos por el partido

recurrente, dado que fue aportado por el propio denunciado.

Esas manifestaciones resultaron relevantes para la autoridad

electoral administrativa, a efecto de arribar al convencimiento,

SUP-RAP-188/2008

113

en el sentido, como puede leerse en la página 209 de la misma

resolución:

“Lo expresado deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que tanto del contenido del punto resolutivo en comento, como de las manifestaciones reproducidas, con independencia de los adjetivos utilizados, es factible desprender el reconocimiento tácito del denunciado, respecto de su intención de impedir la toma de protesta del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa como presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el día primero de diciembre de dos mil seis”.

De lo trasunto se advierte, que las expresiones de dichas

personas sólo fueron utilizadas por la autoridad responsable

con el objeto de precisar los alcances del resolutivo aprobado

en el 8° pleno ordinario del VI Consejo Nacional, que fue objeto

de sanción en la resolución combatida.

Todo ello se confirma, porque como puede apreciarse en la

resolución reclamada, en el análisis de las circunstancias de

modo, tiempo, lugar e intencionalidad de la infracción, en las

páginas 329 a 333, la autoridad responsable llevó a cabo el

análisis correspondiente, únicamente a partir los resolutivos del

VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,

adoptados tanto en el 5° pleno extraordinario, así como en el 8°

pleno ordinario, celebrados el treinta y uno de agosto, así como

los días diez y once de noviembre, ambos de dos mil seis.

Por lo anterior, se considera que el Partido de la Revolución

Democrática, a diferencia de lo que sostiene en su escrito de

demanda, no es sancionado por las manifestaciones que

realizaran esos ciudadanos en ejercicio de su libertad de

expresión tutelada por el artículo 6° constitucional, en atención

SUP-RAP-188/2008

114

a que lo que se sancionó, debe insistirse, fueron las

determinaciones adoptadas por el VI Consejo Nacional del

Partido de la Revolución Democrática, en los plenos

extraordinario y ordinario, correspondientes.

No pasa inadvertido, que el instituto político recurrente también

para cuestionar en lo conducente la fundamentación y

motivación de dicha resolución, señala que la autoridad

responsable identifica sin explicar cómo llega a esa decisión,

que todos los ciudadanos arriba mencionados tienen la calidad

de “dirigentes” del Partido de la Revolución Democrática,

cuando es el caso, que en concepto del impetrante, sólo se le

puede atribuir la calidad de “dirigente” a su Presidente Nacional,

habida cuenta que el artículo 9°, párrafo 9, inciso c, de los

estatutos vigentes en aquella época, sólo reconocía a dicho

funcionario partidista el carácter de ser portavoz del partido.

Al respecto, se considera que no le asiste la razón a la parte

actora.

El Partido de la Revolución Democrática parte de la premisa

inexacta, que sólo el Presidente Nacional de ese instituto

político puede tener la calidad de “dirigente”, en tanto que a

aquél únicamente se le reconoce como portavoz de ese instituto

político.

Ciertamente, del análisis de los Estatutos del Partido de la

Revolución Democrática, concretamente del artículo 13

denominado de las elecciones de dirigentes del partido, se

desprende que dentro de la expresión “dirigentes”, de acuerdo

SUP-RAP-188/2008

115

con la normativa de ese instituto político, quedan comprendidos:

los delegados al Congreso Nacional; los delegados a los

Congresos Estatales; los integrantes de los consejos del Partido

(incluye al Nacional); la presidencia y la secretaría general en

los distintos niveles de dirección del Partido; los secretarios y

secretarias que integran los comités ejecutivos a nivel nacional,

estatal y municipal; así como todos aquellos, que vía elección,

sean integrantes de los órganos de dirección.

Así las cosas, resulta evidente que la expresión “dirigente”

utilizada por la autoridad responsable, al hacer referencia a las

manifestaciones que realizaron dichas personas en el seno del

VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,

en modo alguno se traduce en el desconocimiento de que sólo

el Presidente Nacional es el único portavoz de ese instituto

político.

Ciertamente, es importante subrayar que del análisis de la

resolución reclamada se colige en forma indubitable, que la

autoridad responsable no sanciona al Partido de la Revolución

Democrática por las expresiones realizadas por los ciudadanos

Saúl Escobar Toledo, Fernando Belaunzarán Méndez, Juan

Guerrero Ochoa, Martí Batres Guadarrama, Raymundo

Cárdenas Hernández, Navarrete Ruíz, Verónica Juárez Piña y

Luis Miguel Barbosa Huerta, durante el 5° pleno extraordinario y

8° pleno ordinario, del VI Consejo Nacional, porque como ya

quedó expresado con anterioridad, dichas expresiones fueron

tomadas en consideración a efecto de analizar el sentido y

alcance de los resolutivos adoptados en cada una de tales

SUP-RAP-188/2008

116

ocasiones por la autoridad superior del partido, siendo

precisamente esas decisiones, las que fueron objeto de la

sanción controvertida.

Por tal razón, se considera que en momento alguno, la

autoridad responsable por medio de la sanción cuestionada, le

reprocha al Partido de la Revolución Democrática las

manifestaciones que esos ciudadanos formularon en los plenos

mencionados del VI Consejo Nacional, como si las mismas

hubieran sido realizadas por personas que indebidamente

fueron tomadas como portavoces de ese instituto político y que

en ejercicio de esa calidad hubieran comprometido a dicho

partido político con sus declaraciones, toda vez que se reitera,

lo que se reprime es la adopción final de los resolutivos por

medio de los cuales, sustancialmente, la autoridad superior del

Partido de la Revolución Democrática decidió, por una parte,

que se impidiera que el entonces Presidente Vicente Fox hiciera

uso de la tribuna el primero de septiembre de dos mil seis y, por

otro lado, porque promovió la realización de actos tendentes a

impedir la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa

como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, se estima que resulta infundado el agravio

relativo a los argumentos de defensa construidos en torno a los

efectos de los resolutivos adoptados por el VI Consejo

Nacional.

Toma de la avenida Reforma.

SUP-RAP-188/2008

117

En el denominado agravio quinto, el Partido de la Revolución

Democrática aduce que se violan en su perjuicio los artículos

1º, 6°, 7°, 9°, y 35, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los cuales consagran, respectivamente, los

derechos fundamentales de no discriminación, de libre

manifestación y expresión de las ideas y de asociarse en forma

pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Lo anterior, según el partido actor, porque en la resolución

reclamada no se tomó en cuenta que el Partido de la

Revolución Democrática sólo apoyó un movimiento

“progresista”, llevado a cabo por ciudadanos, en el libre

ejercicio de los derechos fundamentales a que se ha hecho

referencia.

Por principio de cuentas, debe tenerse presente el marco

normativo sobre el cual el partido actor, basa su agravio:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será

SUP-RAP-188/2008

118

ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos

y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados

y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz

SUP-RAP-188/2008

119

pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”.

Ahora bien, antes de examinar el agravio de mérito, es

necesario precisar dos cuestiones esenciales.

La primera para señalar que, contrariamente a lo sostenido por

el partido actor, en la resolución impugnada nunca se sancionó a ciudadano alguno, sino que la sanción

SUP-RAP-188/2008

120

impuesta por la autoridad responsable, fue para el Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, el ente sancionado en la resolución de mérito es el

Partido de la Revolución Democrática y, no se encuentra en

parte alguna de la resolución reclamada, determinada sanción

para algún ciudadano.

Por un lado, esta precisión torna inoperante el agravio del

partido actor, puesto que parte de la premisa inexacta de que al

sancionar los hechos relativos al bloqueo de la avenida Paseo

de la Reforma, se sancionó a los ciudadanos que en dicho

suceso intervinieron; sin embargo, como ya se precisó, en la

resolución reclamada se sanciona al Partido de la Revolución

Democrática, por su participación en esos hechos, como se

demostrará más adelante.

No obstante lo anterior, la segunda precisión que se hace en

este apartado es que, contrariamente a lo que afirma el partido

actor, los derechos fundamentales a que se refiere no son

absolutos, que impliquen su ejercicio en forma indiscriminada y

sin respeto a reglamentación alguna; por el contrario, tal y como

lo ha sostenido en diversas ejecutorias esta Sala Superior, esos

derechos tienen una base constitucional, pero una

reglamentación legal.

Por tanto, el ejercicio de esos derechos no es irrestricto, sino

que debe de ajustarse a las limitaciones que la propia

Constitución establece y, por ende, la legislación secundaria.

SUP-RAP-188/2008

121

Así lo establece el propio artículo 1° de la Carta Magna cuando

en su primer párrafo establece que todo individuo gozará de las

garantías que otorga la Constitución las cuales no podrán

suspenderse ni restringirse, sino en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.

Por otra parte, el artículo 6° de la referida constitución que

consagra la libre expresión de las ideas establece la limitante

del respeto a los derechos de tercero, provocación de algún

delito o perturbación del orden público.

Asimismo, en el artículo 7° se establece la limitante del respeto

a la vida privada, la moral y la paz pública.

Lo mismo sucede en cuanto al derecho de libre asociación pues

se establecen como limitantes, el uso de violencia o amenazas.

Como se puede ver, el libre ejercicio de los referidos derechos

fundamentales no es absoluto e implica la observancia de las

limitantes que establece la propia Constitución.

En el caso, el partido actor, parte de la premisa inexacta de que

existe la violación a los derechos en examen, porque nunca se

acreditó su vinculación en los hechos relativos al bloqueo de la

Avenida Reforma, ya que, según su dicho, su única

participación fue la de apoyo a un movimiento “progresista”

ciudadano.

Sin embargo, como se demostrará a continuación, las

alegaciones que realiza el partido actor para sustentar la base

de su agravio, en unos casos no controvierten las

SUP-RAP-188/2008

122

consideraciones de la resolución reclamada y, en otros, no

logran desvirtuar los fundamentos y la motivación vertidos en la

resolución reclamada, para sostener su vinculación con los

hechos con los que fue sancionado, en el apartado que se

examina.

Para controvertir el Considerando 8 de la resolución reclamada,

el partido recurrente hace valer agravios que para su análisis se

clasifican de la siguiente manera:

1. Violación al principio de legalidad (motivación). Se

refiere a que sin la existencia de alguna prueba (directa o

indirecta):

a) Se imputan a la parte recurrente actos sin que hubiera

participado, por conducto de alguno de sus órganos, en la

decisión de bloquear la circulación en la avenida Reforma;

b) Se afirma que “dirigentes” del partido manifestaron su apoyo

a dicho movimiento, sin que se explique “con qué elementos

de juicio se llegó a la convicción de que efectivamente lo

sean”. Al respecto, se hace valer que de acuerdo con el

artículo 19, párrafo 5, inciso c), de los Estatutos del Partido

de la Revolución Democrática, el único dirigente que se

encuentra facultado para ser el portavoz del partido es su

Presidente Nacional, y que cualquier manifestación que

realicen los miembros del partido, públicamente o dentro de

las deliberaciones de sus órganos, se hacen a título

personal, en ejercicio de su libertad de expresión.

SUP-RAP-188/2008

123

c) Se afirma que el Partido de la Revolución Democrática

participó en la “conformación” y orientación de las

actividades de la Convención Nacional Democrática y/o el

Gobierno Legítimo de México; y

d) Se sanciona al partido político, sin que se haya demostrado

que los ciudadanos que participaron en el bloqueo de la

Avenida Reforma sean militantes y, suponiendo que lo

fueran, tales conductas no se encontraban relacionadas

directamente con el trabajo partidista y sus fines

fundamentales.

2. Violación al principio de exhaustividad. El partido actor

hace valer que la responsable omitió analizar los argumentos

de defensa, que se hicieron valer en la contestación del

emplazamiento, respecto a que:

a) Las conductas por las que se sanciona al ahora recurrente

son actos imputables a ciudadanos que realizaron actos en

ejercicio de sus derechos fundamentales de expresión,

asociación y manifestación;

b) La queja debió desecharse al ser incompetente el Instituto

Federal Electoral para conocer de las presuntas

irregularidades denunciadas, relacionadas con actos

realizados por miembros del partido, en su calidad de

ciudadanos; y

c) Las manifestaciones de apoyo del partido recurrente hacia

la Convención Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo

de México, tienen sustento en los artículos 3, fracción II,

inciso a), y 41 de la Constitución Política Federal; 1º de los

SUP-RAP-188/2008

124

Estatutos y en la propia Declaración de Principios; y que el

movimiento social ciudadano tiene sustento en los artículos

1º, párrafo tercero, 6º, 7º, 9º, 35, fracción III, y 39 de la

constitución política. Además, el hecho de que un partido

político tenga simpatía con las causas que originaron un

movimiento social no lo hace responsable de todos los actos

que realizan los ciudadanos que lo integran.

1. Violación al principio de legalidad (motivación).

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan

inoperantes por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar conviene resumir las manifestaciones vertidas

por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

En el inciso en el que se analizan los hechos relacionados con

el plantón en la Avenida Paseo de la Reforma, y en particular

en el apartado correspondiente a la comprobación de la

existencia de los referidos actos, visible a partir de la página

265 de la misma, la responsable señala que corresponde

realizar el análisis de los elementos probatorios que obran en

su poder, con el objeto de corroborar la existencia de los

hechos que presuntamente devienen contraventores de la

normatividad electoral federal y si dichos actos son atribuibles

en alguna medida al Partido de la Revolución Democrática.

En relación con el asunto antes mencionado, la responsable

valoró los siguientes elementos probatorios, mismos que obran

en los autos del expediente de cuenta:

SUP-RAP-188/2008

125

1. Instrumento notarial número 15837, de veintinueve de

noviembre de dos mil seis, pasado ante la fe del licenciado

Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la Notaría número 67

del Distrito Federal, en el que se consigna la comparecencia de

Juan Alberto Galván Trejo, a efecto de solicitar se diera fe de

los siguientes hechos:

“A solicitud del compareciente, siendo las doce horas con diez minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil seis, ingresé a través de mi computadora personal en la página de la ‘internet’ con dirección www.prd.org.mx, apareciendo como resultado las hojas que agrego al apéndice de este instrumento con la letra ‘A’, que son una reproducción fiel y exacta, de lo que apareció en el monitor de mi computadora en la mencionada dirección.--------------------------------------------------------------------------

En dicha página elegí ingresar en el apartado denominado ‘CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA’, que se encontraba al margen derecho de la pantalla, apareciendo como resultado las hojas que agrego al apéndice de este instrumento con la letra ‘B’, que son una reproducción fiel y exacta, de lo que apreció en el monitor de mi computadora en la mencionada dirección.------------“

Al respecto, la responsable especifica que el documento en

cuestión tiene el carácter de prueba documental pública, y por

lo tanto le otorga valor probatorio pleno, respecto de los hechos

que en él se consignan y, para ella aporta certeza respecto de

la existencia de un apartado referente a la Convención Nacional

Democrática, dentro de la página oficial del Partido de la

Revolución Democrática.

2. Treinta y ocho notas periodísticas obtenidas por conducto de

la Coordinación Nacional de Comunicación Social del propio

Instituto Federal Electoral.

SUP-RAP-188/2008

126

A estas documentales privadas, la responsable les concede

valor probatorio inicial de simples indicios respecto de los

hechos que en ellas se consignan y, según lo manifiesta, las

valoró en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la

experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores

de la función electoral federal.

3. El contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 5º. PLENO

EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA

ACTUACIÓN DE LOS GOBIERNOS ESTATALES Y

AUTORIDADES LOCALES DEL PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, mismo que obra en la Gaceta

correspondiente al VI Consejo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática, “número 8 septiembre 2006 año 2”, la

cual fue aportada por el propio denunciado en respuesta al

requerimiento que le fue formulado por la autoridad.

4. El contenido del punto “RESOLUTIVO DEL 6°. PLENO

EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA PARA

CONVOCAR A LA ENTREGA DE RECONOCIMIENTOS AL

ESFUERZO Y COMPROMISO DE LOS PERREDISTAS EN EL

PLANTÓN DE ZÓCALO-MADERO-REFORMA Y DE LOS

TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES”, mismo que obra

en la Gaceta correspondiente al VI Consejo Nacional del

Partido de la Revolución Democrática, “número 9 octubre 2006

año 2”, la cual fue aportada por el propio denunciado en

SUP-RAP-188/2008

127

respuesta al requerimiento que le fue formulado por la

autoridad.

5. Los siguientes puntos resolutivos adoptados por el VI

Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,

relacionados con la Convención Nacional Democrática.

“5.1. “RESOLUTIVO DEL 6° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE EL ACUERDO QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PRD PRESENTA AL PLENO DE ESTE CONSEJO NACIONAL TITULADO: ‘HACIA LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA: UNA NUEVA ALTERNATIVA DE IZQUIERDA’.

5.2. “RESOLUTIVO DEL 6° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA DECLARACIÓN QUE LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA TENDRÁ QUE HACER AL LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.”

5.3. “PROPUESTA A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA PARA IMPULSAR UNA NUEVA REPÚBLICA CON NUEVA CONSTITUCIÓN Y NUEVAS INSTITUCIONES JUSTAS, DEMOCRÁTICAS Y LIBERTARIAS.”

6. El contenido de algunas manifestaciones relacionadas con el

tema que nos ocupa, atribuidas en el medio impreso de

referencia, a algunos dirigentes del Partido de la Revolución

Democrática.

La responsable destaca en la resolución impugnada que los

documentos en los que se hicieron constar los puntos

resolutivos y las manifestaciones de referencia, tienen el

carácter de documentales privadas, que al haber sido aportadas

por el propio denunciado le generaron convicción respecto de

los hechos que en ellos se consignan y fueron valoradas en su

SUP-RAP-188/2008

128

conjunto, atendiendo, según su dicho, a las reglas de la lógica,

la experiencia y la sana crítica, así como a los principios

rectores de la función electoral federal.

Asimismo la responsable fundamentó la valoración de las

pruebas en lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso b),

28, 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los

Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación

de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto

del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Ahora bien, de la valoración conjunta de los elementos

probatorios antes descritos, la autoridad electoral administrativa

consideró que se obtenía certeza respecto de la existencia de

los hechos concernientes a la vinculación estrecha del Partido

de la Revolución Democrática con la organización ciudadana

denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno

Legítimo de México, toda vez que del acervo probatorio

reseñado, concluyó la participación directa de algunos

militantes distinguidos de ese instituto político, así como de

algunos de sus dirigentes e incluso, de uno de sus órganos de

dirección, concretamente, del VI Consejo Nacional, en la

conformación y orientación de las actividades de dicha

organización ciudadana.

Como consecuencia, la autoridad responsable estimó que los

actos imputados a la organización ciudadana denominada

Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de

SUP-RAP-188/2008

129

México, resultaban atribuibles al Partido de la Revolución

Democrática, toda vez que, según su dicho, la creación y

orientación de las actividades de dicha organización, son el

resultado de la intervención directa de algunos de sus militantes

distinguidos, dirigentes y, principalmente, de su VI Consejo

Nacional.

Adicionalmente se afirma en la resolución impugnada, que debe

considerarse que la creación de la organización ciudadana

Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno Legítimo de

México y las conductas por ella desplegadas, tienen como

contexto fáctico, el proceso electoral federal 2005-2006, en el

que contendió el Partido de la Revolución Democrática, como

integrante de la Coalición "Por el Bien de Todos", cuyo

resultado en cuanto a la elección de Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, no le fue favorable.

Una vez que determinó la comprobación del grado de

responsabilidad que correspondía al Partido de la Revolución

Democrática en las conductas desplegadas por la organización

ciudadana denominada Convención Nacional Democrática y/o

el Gobierno Legítimo de México, la responsable procedió a

dilucidar respecto de la existencia y, de ser el caso,

circunstancias en que aconteció la obstaculización de la

circulación vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la

Ciudad de México, Distrito Federal.

SUP-RAP-188/2008

130

Para los efectos anteriores, procedió a allegarse de los

elementos que consideró suficientes para emitir una resolución,

y que consistieron en:

1. Acta circunstanciada de treinta de julio de dos mil ocho,

instrumentada por la propia autoridad responsable, en la

que se consignó la actuación de la Comisión de Derechos

Humanos del Distrito Federal, respecto a las denuncias

presentadas por diversos ciudadanos por la afectación de

su derecho de libre tránsito por la obstrucción de la vialidad

sobre la avenida Reforma.

2. La recomendación identificada como “16/2006” con el

título: “Incumplimiento de laudos y resoluciones firmes

dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal”, cuyo

rubro es el siguiente:

RECOMENDACIÓN: 16/2006

EXPEDIENTE: CDHDF/122/06/CUAUH/D4522.000

PETICIONARIOS: REGINA ARACELI GÓMEZ DANTÉS Y 2455 HABITANTES Y TRANSEÚNTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

AGRAVIADOS: REGINA ARACELI GÓMEZ DANTÉS Y 2455 HABITANTES Y TRANSEÚNTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

CASO: OBSTACULIZACIÓN U OMISIÓN DE OBSERVAR LA LEY O NORMATIVIDAD APLICABLE.

SUP-RAP-188/2008

131

DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

3. Respuesta del Secretario de Seguridad Pública del Distrito

Federal mediante la cual proporcionó copia de algunos de los

partes informativos o de novedades, elaborados diariamente

por esa dependencia o por los agentes a ella adscritos, relativos

al tránsito y la vialidad en la avenida Paseo de la Reforma de la

ciudad de México, correspondientes al periodo de treinta de

julio al dieciséis de septiembre de dos mil seis, e informe de los

operativos implementados en las inmediaciones de la

mencionada avenida debido a la permanencia de personas

instaladas en ella.

4. Actas circunstanciadas, instrumentadas por los Vocales

Ejecutivos de las 08 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas del propio

Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en las que se

consignan las declaraciones de diversos ciudadanos,

relacionadas con el impacto que resintieron en sus actividades

cotidianas derivado de la obstrucción de la avenida de

referencia.

Al respecto, la responsable señaló que los documentos en

cuestión tienen el carácter de pruebas documentales públicas,

por lo que les concedió valor probatorio pleno, respecto de su

contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27,

párrafo 1, inciso a), 28 y 35 del Reglamento para la Tramitación

de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y

Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el

SUP-RAP-188/2008

132

Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, la responsable consideró que obraban en su

poder, elementos probatorios suficientes para establecer, sin

lugar a dudas, la existencia de obstaculización de la circulación

vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de

México, Distrito Federal, desde el treinta de julio de dos mil seis

hasta el quince de septiembre del mismo año.

Adicionalmente a lo anterior, la autoridad administrativa

electoral estimó que la referida interrupción de la circulación

vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de

México Distrito Federal, por haberse dado a conocer

públicamente no sólo en medios periodísticos escritos sino en

radio, televisión e Internet, por un espacio de cuarenta y ocho

días, incuestionablemente constituyó un hecho notorio, el cual

se invocó en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso a) del

Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el

Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones

Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Al respecto, subrayó que tratándose de hechos notorios, los

mismos no están sujetos a regla normativa alguna, por tanto su

apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador o del

operador de la norma, quien goza de plena autonomía para

declarar su existencia, sin más limitación que la sujeción a los

SUP-RAP-188/2008

133

lineamientos legales y a las reglas de la lógica, sustentando tal

afirmación en la Tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado

del Segundo Distrito, visible en la Octava Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, página 257 del Semanario Judicial de la

Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época

1969-1987, Tomo VIII FER-IMP. Cuyo rubro y texto son los

siguientes:

“HECHO NOTORIO. SU APRECIACION. El hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. Si la Sala responsable no invoca determinada circunstancia, como un hecho notorio, debe inferirse, lógica y jurídicamente, que ello fue así, porque no tenía formada convicción sobre tal circunstancia, por no tratarse de un hecho que estuviera en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores ordinarios, y el tribunal de amparo no puede substituirse al criterio de dicha autoridad, sin mengua de la autonomía indispensable que para el ejercicio de su arbitrio gozan los juzgadores naturales.”

En este orden de ideas, según se desprende de la resolución

impugnada, las referidas probanzas adminiculadas entre sí,

generaron en la autoridad plena convicción respecto de la

obstrucción de la circulación vehicular en la Avenida Paseo de

la Reforma, realizada desde el treinta y uno de julio de dos mil

seis hasta el quince de septiembre del mismo año, por parte de

una organización ciudadana denominada Convención Nacional

Democrática y/o el Gobierno Legítimo de México, cuya creación

y orientación de actividades, son el resultado de la intervención

directa de algunos militantes distinguidos, dirigentes y,

SUP-RAP-188/2008

134

principalmente, del VI Consejo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática.

Asimismo, se estimó acreditado que la obstrucción de

referencia se realizó mediante la instalación de campamentos,

cuyas características fueron corroboradas por la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal y consignadas en la

recomendación identificada como “16/2006” con el rubro:

“Incumplimiento de laudos y resoluciones firmes dirigido al Jefe

de Gobierno del Distrito Federal, Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal”.

Por otra parte, señala la responsable que, del análisis realizado

a los elementos probatorios que obraban en su poder,

relacionados con la obstrucción de la circulación vehicular en la

Avenida Paseo de la Reforma, se desprenden diversas

inconformidades manifestadas por los habitantes de la zona en

la que se establecieron los campamentos que obstaculizaron la

circulación de mérito, ciudadanos que estimaron afectados sus

derechos y que, en su momento, acudieron ante las autoridades

correspondientes, principalmente, ante la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal y la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, a efecto de conseguir la

cesación de los actos atentatorios de su esfera jurídica.

Lo anterior lo corroboró, según su propio dicho, de la lectura de

la referida recomendación de la Comisión de Derechos

Humanos del Distrito Federal, identificada como “16/2006”, de

la que la autoridad responsable desprendió, una afectación a

SUP-RAP-188/2008

135

los derechos de, al menos, 2,455 habitantes de la zona de

referencia, lo que, según su dicho, trajo como consecuencia los

siguientes efectos:

1. Tensión social, al alterarse el desarrollo cotidiano de los

habitantes y transeúntes de la zona afectada;

2. Polarización social;

3. Agresión de los manifestantes a los no manifestantes por

consumir alimentos de marcas transnacionales y de éstos

contra aquellos por obstaculizar la vía pública, y

4. Discriminación, sobre todo de los no manifestantes hacia los

manifestantes al denostar su apariencia física, la vestimenta y

la ideología que proclaman.

Lo anterior resulta relevante para la responsable, porque le

permitió determinar que existió una afectación al derecho de

seguridad jurídica, no sólo en contra de los ciudadanos

habitantes de la zona en la que se ubicaron los campamentos,

sino también de los propios individuos que los establecieron, lo

que resultaba previsible y evitable por parte del partido político

denunciado.

La responsable señaló que el marco jurídico referido con

anterioridad, permite a los partidos políticos hacer uso de las

garantías individuales consagradas en la constitución, pero al

igual que a todos los individuos, les son aplicables las

restricciones que la propia constitución reconoce para su

ejercicio e incluso, debido al importante papel que dichos entes

SUP-RAP-188/2008

136

desempeñan dentro de la sociedad, están llamados a

observarlas con mayor puntualidad cuando su actuación se

constriñe al ámbito del proceso electoral federal.

En este sentido, estimó que las conductas atribuibles al Partido

de la Revolución Democrática no se encuentran amparadas por

los límites establecidos constitucionalmente para el ejercicio de

sus derechos de libre expresión y asociación, en tanto que

produjeron efectos negativos respecto de personas que no se

encontraban involucradas en los hechos que sustentaban sus

inconformidades y demandas.

Una vez asentado lo anterior, esta Sala Superior estima que no

le asiste la razón a la actora, cuando afirma que la responsable

no apoyó en medio probatorio alguno las conclusiones a las que

arribó respecto a la participación del Partido de la Revolución

Democrática en los hechos relacionados con el bloqueo de la

vialidad en el Paseo de la Reforma, en la Ciudad de México,

Distrito Federal, durante cuarenta y ocho días, a partir del

treinta y uno de julio del dos mil seis, pues como quedó

precisado en los párrafos precedentes, la responsable se allegó

de aquellos elementos que estimó necesarios para acreditar la

existencia de los hechos denunciados por el Partido Acción

Nacional y el grado de responsabilidad del partido político actor

en el presente juicio, valorando cada uno de los elementos con

que contaba, en los términos de la legislación aplicable, tal y

como se explica a continuación.

SUP-RAP-188/2008

137

En primer lugar, la responsable llevó a cabo las diligencias que

estimó necesarias. Así ordenó, por un lado la visita a la página

de Internet del Partido de la Revolución Democrática, dejando

constancia notarial de los resultados obtenidos en dicha

inspección, y de dónde obtuvo la certeza de que en esa página

existía un vínculo directo a la página de la Convención Nacional

Democrática, en la que se promovían los actos, entre otros, de

Andrés Manual López Obrador y del Frente Amplio Progresista,

integrados por los partidos políticos de la Revolución

Democrática, del Trabajo y Convergencia, relacionados con lo

que ellos mismos denominaban Gobierno Legítimo de México.

Por otro lado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal

Electoral, en uso de las atribuciones que le confieren los

artículos 120, párrafo 1, incisos a) y q); 125 párrafo 1, inciso s) y

356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, levantó un acta circunstanciada

con el objeto de dejar constancia del contenido de la página de

Internet de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal, de donde determinó la afectación de los derechos

humanos de los habitantes del Distrito Federal, producto de la

inactividad de la autoridad para restablecer el ejercicio de los

mismos, por la instalación de campamentos sobre el Paseo de

la Reforma.

La responsable también requirió al Partido de la Revolución

Democrática y a diversas autoridades del Distrito Federal la

documentación que consideró necesaria para corroborar la

veracidad de los hechos denunciados.

SUP-RAP-188/2008

138

De esta manera, el Consejo General del Instituto Federal

Electoral valoró los acuerdos tomados durante el 5º y el 6º

Plenos Extraordinarios del VI Consejo Nacional del Partido de la

Revolución Democrática, de donde obtuvo la certeza que ese

partido político acordó los siguientes puntos:

• Convocar a todos los gobernadores, gobernadora,

presidentes municipales, síndicos, regidores y

funcionarios del Partido de la Revolución Democrática a

participar decididamente en la Convención Nacional

Democrática Por el Bien de Todos;

• Que los gobiernos estatales y autoridades locales del

partido deberán, en el marco de sus atribuciones y con

respeto a la legalidad, ser convocantes activos en sus

diferentes regiones de la Convención Nacional

Democrática Por el Bien de Todos;

• Entregar reconocimientos al esfuerzo y compromiso de

los perredistas en el plantón de Zócalo-Madero-Reforma y

de los trescientos distritos electorales.

Igualmente, la autoridad responsable obtuvo la propuesta de la

Convención Nacional Democrática para Impulsar una Nueva

República con Nueva Constitución y Nuevas Instituciones

Justas, Democráticas y Libertarias, de dónde conoció las

declaración de diferentes militantes del Partido de la Revolución

Democrática, incluyendo a su entonces Presidente Nacional,

Leonel Efraín Cota Montaño, de las que, a juicio de la

responsable, se acreditaba la estrecha relación entre el partido

político y la multicitada Convención Nacional Democrática.

SUP-RAP-188/2008

139

Cabe recordar, que estas pruebas fueron aportadas por el

propio Partido de la Revolución Democrática, por lo que

generaron convicción respecto de los hechos que en ellas se

contenían y, en consecuencia, la autoridad responsable estimó

que los actos imputados a la organización ciudadana

denominada Convención Nacional Democrática y/o el Gobierno

Legítimo de México, resultaban atribuibles, entre otros, al

Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, según su

dicho, la creación y orientación de las actividades de dicha

organización, son el resultado de la intervención directa de

algunos de sus militantes distinguidos, dirigentes y,

principalmente, de su VI Consejo Nacional.

Finalmente, con los informes rendidos por el Secretario de

Seguridad Pública y por los Vocales Ejecutivos de las 08 y 12

Juntas Distritales Ejecutivas del propio Instituto Federal

Electoral en el Distrito Federal, la responsable consideró contar

con elementos suficientes, junto con las pruebas relacionadas

con los actos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal, para acreditar que con la instalación de campamentos

a lo largo del Paseo de la Reforma, se afectó la garantía de

seguridad jurídica de los ciudadanos del Distrito Federal.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que la autoridad

responsable, al momento de tomar la decisión de sancionar al

Partido de la Revolución Democrática, apoyó las

consideraciones de hecho y de derecho que realizó, en los

medios probatorios que obraron en el expediente que se integró

con motivo de la queja presentada por el Partido Acción

SUP-RAP-188/2008

140

Nacional, pruebas que fueron aportadas por ambos partidos

políticos, así como de las que se allegó el propio Instituto

Federal Electoral en el ejercicio de su facultad investigadora, sin

que ninguno de estos elementos de prueba hayan sido

controvertidos por la actora en su escrito de demanda, en la que únicamente se hacen valer argumentos genéricos, sin sustento legal o probatorio, por lo que deben considerarse inoperantes.

En efecto, esta Sala Superior deja constancia de que, en el

presente caso, no se examina el alcance y valor probatorio de

las probanzas y diligencias realizadas por la responsable, pues

el actor en ningún momento hizo alegación alguna al respecto,

ya que, en su demanda, sólo se limita a manifestar que esa

autoridad no se basó en probanza alguna para concluir su

responsabilidad en relación con los hechos de la obstrucción de

la Avenida Paseo de la Reforma.

Por ello, es que, en este apartado, acorde con el agravio

planteado, se ha demostrado, que la autoridad responsable, sí

se basó en diversas probanzas y diligencias, para arribar a la

conclusión ya apuntada; cuestión muy distinta es el resultado

del examen de dichas probanzas, sin embargo, se insiste, el

partido actor no controvierte el examen específico que de cada

uno de esos elementos probatorios hizo la responsable.

2. Violaciones al principio de exhaustividad. Tocante a los

motivos de queja enunciados en los incisos a) y c), del

apartado señalado, cabe señalar, en principio, que el partido

SUP-RAP-188/2008

141

político recurrente parte de la base de que no puede ser

sancionado por los hechos relacionados con el “Plantón de la

Avenida Reforma”, fundamentalmente, por dos razones: la

primera, porque los actos que se le imputan fueron realizados

por ciudadanos en el ejercicio de sus derechos fundamentales

de expresión, asociación y manifestación; y la segunda, porque

el apoyo brindado tanto a la Convención Nacional Democrática

como al Gobierno Legítimo de México es lícito, al encontrar

fundamento en preceptos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y en su propia Declaración de

Principios.

Esta Sala Superior considera infundados los referidos motivos

de queja, toda vez que el incumplimiento de la obligación legal

prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el

partido político recurrente subsiste, al margen de las conductas

de los ciudadanos desplegadas en el referido plantón, así

como del hecho de que tales actos de los ciudadanos terceros

puedan o no estar tutelados por los derechos o libertades.

Para sostener la aseveración anterior, vale la pena realizar las

precisiones siguientes:

Como ya se dijo con antelación, el Pacto Federal Mexicano

reconoce derechos, cuyo disfrute corresponde, en términos

generales, a todo individuo (derechos a: la no discriminación –

artículo 1º, párrafo tercero–; a un sistema de vida fundado en el

constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo

SUP-RAP-188/2008

142

–artículo 3, fracción II, inciso a)–; a las libertades de expresión

y de escribir –artículos 6 y 7–; y a la asociación pacífica –

artículo 9–; y 35, fracción III–); y de manera específica, a los

ciudadanos mexicanos (derechos a la asociación con fines

políticos –artículo 35, fracción III–; y a constituir partidos

políticos, para promover la participación del pueblo en la vida

democrática, entre otros fines – artículo 41–).

Sin el ánimo de abordar y ahondar en torno a la concepción o

clasificación de los derechos fundamentales, basta señalar

para efectos de la presente sentencia, que al tener la calidad

de fundamentales los derechos a que se ha hecho referencia

en el párrafo anterior, éstos se ejercen libremente por

individuos y ciudadanos, según corresponde; sin embargo, se

hace notar que el ejercicio de estas libertades también se

encuentra sometido a ciertas restricciones, que en forma

somera se abordan desde dos puntos de vista:

A. Por un lado, una parte de la doctrina sostiene que las

limitaciones hacia los derechos fundamentales derivan de la

dignidad humana, a la que se considera la base nuclear de

estos derechos. De la dignidad de la persona, como valor

central, emanan: la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la

seguridad y la solidaridad, que son dimensiones básicas de la

persona.

Una de las razones generalmente aceptadas que hacen

sostenible a la dignidad como un valor dentro de un sistema en

el que conviven distintos estratos sociales, se basa en el

SUP-RAP-188/2008

143

reconocimiento del respeto que debe guardar un individuo

hacia los demás: si una persona reconoce que debe respetar a

los demás, entonces, se hace respetable frente a ellos.

Por tanto, es válido estimar que el ejercicio de todo derecho se

verá afectado o disminuido, frente al ejercicio del derecho de

un tercero.

En consecuencia, si en el ejercicio de un derecho fundamental

se atenta, colisiona, desconoce o disminuye el derecho

fundamental de un tercero, tal situación generaría el reproche

del acto cometido en exceso, porque el resultado o fin obtenido

habría rebasado el contenido propio y esencial de la libertad de

que se trate.

B. Por otro lado, desde un punto de vista más técnico, se ha

considerado que las limitaciones sobre los derechos

fundamentales serán válidas (y por lo tanto jurídicamente

aceptadas), en la medida en que satisfagan, al menos, los

requisitos siguientes:

i) Ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es,

el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el

ejercicio de las garantías individuales con objetivos que

puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta

Magna;

ii) Ser necesarias para asegurar la obtención de los fines

que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no

basta que la restricción sea en términos amplios útil para la

SUP-RAP-188/2008

144

obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea

para su realización, lo que significa que el fin buscado por

el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por

otros medios menos restrictivos de derechos

fundamentales; y,

iii) Ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe

respetar una correspondencia entre la importancia del fin

buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce

en otros derechos e intereses constitucionales, en el

entendido de que la persecución de un objetivo

constitucional no puede hacerse a costa de una afectación

innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos

constitucionalmente protegidos.

En adición a este segundo criterio, cabe dejar asentado que,

de igual manera, las restricciones a derechos fundamentales

deberán estar en consonancia con la ley (incluidas las normas

internacionales de derechos humanos), y ser compatibles con

la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución,

en aras de la consecución de los objetivos legítimos

perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el

bienestar general en una sociedad democrática.

Con apoyo en las dos posturas que han sido referidas, tal y

como se estableció al principio de este apartado, conviene

resaltar que el propio ordenamiento constitucional mexicano

establece limitaciones para el ejercicio de algunos de los

derechos fundamentales a que se ha hecho referencia.

SUP-RAP-188/2008

145

Por ejemplo: la libertad de expresión podrá ser objeto de

alguna indagación judicial o administrativa, cuando ataque los

derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden

público. La libertad de prensa tiene como límites el respeto a la

vida privada, a la moral y a la paz pública. El derecho de

asociación podrá coartarse cuando se pretenda alcanzar un

objeto ilícito, y asimismo, podrá disolverse una asamblea o

reunión cuando se profieran injurias hacia una autoridad, o si

se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u

obligarla a resolver en el sentido que se desee.

En este orden de ideas, si los derechos fundamentales tienen

límites: Internos, cuando su transgresión por parte de otras

personas o poderes implica atentar contra la dignidad humana,

y Externos, que se imponen en el orden jurídico de manera

expresa, con el objeto de proteger los derechos de otras

personas; entonces, para el presente caso, cobra especial

relevancia el contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

que establece como obligación de los partidos políticos:

“Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y

ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del

Estado democrático, respetando la libre participación política

de los demás partidos políticos y los derechos de los

ciudadanos”; porque pone en relieve que las actividades que

realizan estas entidades de interés público, en ejercicio de sus

derechos o prerrogativas, se encuentran limitadas en una

obligación que les impone el debido respeto de: la legalidad,

SUP-RAP-188/2008

146

los valores democráticos y los derechos de otros partidos

políticos y ciudadanos.

Ciertamente, del precepto antes transcrito se advierte que en el

caso, la obligación que se impone a los partidos políticos se

integra con los supuestos normativos siguientes:

1. Conducción de actividades dentro de los cauces legales, es

decir, que cualquier acto desplegado por las entidades de

interés público de que se trata no pueden llevarse a cabo al

margen de las normas jurídicas (constitucionales, legales,

estatutarias, reglamentarias, etc.);

2. Ajuste de su conducta a los principios del Estado

democrático, lo que necesariamente conlleva a estimar que, en

todo caso, sus actos deben guardar correspondencia y

armonía con cualquier aspecto vinculado a nuestro sistema

político, económico, social y cultural. Se estima conveniente

señalar, que entre los fines que el artículo 41, Base I, segundo

párrafo, de la Constitución Política Mexicana reconoce a los

partidos políticos, se encuentra el relativo a que estas

entidades de interés público promueven la participación del

pueblo en la vida democrática. Así, entre la difusión de los

principios y valores democráticos que como fin realizan los

partidos políticos hacia el “pueblo”, se encuentra el relativo al

uso de métodos pacíficos en la solución de los conflictos,

porque resulta inconcuso que el uso de la violencia en

cualquiera de sus manifestaciones no es compatible ni

aceptable en la democracia.

SUP-RAP-188/2008

147

3. Respeto a la libre participación política de los demás

partidos políticos, privilegiándose valores tales como: el

pluralismo, la tolerancia, el nacionalismo, entre muchos otros; y

4. Respeto a los derechos de los ciudadanos, que denota, en

todo caso, la exigencia de anteponer los derechos ciudadanos

de índole político-electoral como de calidad fundamental en

todos sus actos.

En este orden de ideas, si un partido político, en el ejercicio de

sus actividades, incumple con el deber de cuidar que no se

afecten los derechos de terceros, es innegable que tal situación

podría dar lugar a la aplicación de una sanción, lo que resulta

jurídicamente válido.

Una vez expuestas las bases anteriores, cabe precisar que en

el caso que se examina, al momento en que la responsable fijó

la litis respecto de los hechos que ahora interesan, señaló que

se debía determinar si el Partido de la Revolución Democrática

había transgredido lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1,

incisos a), b) y p), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en virtud de que desde el día

treinta y uno de julio de dos mil seis hasta el día quince de

septiembre del mismo año, ciudadanos identificados con la

organización denominada Convención Nacional Democrática

y/o el Gobierno Legítimo de México impidieron la circulación

vehicular en la Avenida Paseo de la Reforma de la Ciudad de

México, Distrito Federal.

SUP-RAP-188/2008

148

Por otro lado, en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, no se encuentra sujeto a prueba por así haberlo reconocido el propio partido político apelante, el hecho consistente en la existencia de un vínculo

(manifestaciones de apoyo) entre el Partido de la Revolución

Democrática, por un lado, y la Convención Democrática

Nacional y el Gobierno Legítimo de México, por el otro.

Además, tampoco existe controversia en relación a que el

denominado “Plantón en Reforma” derivó en una afectación a

los derechos de por lo menos 2,455 habitantes de la zona de

referencia, en los términos en que ya se ha hecho referencia.

Ahora bien, al margen de la aseveración realizada por el

partido político apelante, en el sentido de que: “todos los actos

realizados por el mencionado movimiento ciudadano se han

hecho en el marco de la Constitución y de la ley, por

ciudadanos libremente e individualmente asociados, por

medios pacíficos y democráticos, y con el único propósito de

contrastar la política actual en México con una propuesta

alternativa de nación”, o de que las manifestaciones de apoyo

brindadas hacia la Convención Nacional Democrática y al

Gobierno Legítimo de México, encuentren sustento en

preceptos de índole constitucional o en la Declaración de

Principios del partido político denunciado; se encuentra que no

está controvertida la consideración fundamental de la autoridad

de que, el desarrollo de las actividades vinculadas al

denominado “Plantón en Reforma”, fueron más allá de un

SUP-RAP-188/2008

149

ejercicio responsable de derechos fundamentales, de tal

suerte, que los actos cometidos en exceso afectaron los

derechos de al menos 2,455 habitantes de la zona de

referencia, afectándose el derecho de seguridad jurídica, no

sólo en contra de los ciudadanos habitantes de la zona en la

que se ubicaron los campamentos, sino también, de los propios

individuos que los establecieron, lo cual, a decir del Consejo

General: “resultaba previsible y evitable por parte del partido

político denunciado”.

En efecto, como ya se precisó, en cuanto a estos hechos, el

apelante sólo refiere que no está demostrado con prueba

alguna su vinculación con los hechos que se examinan; sin

embargo, ya se demostró que la autoridad consideró

actualizada la responsabilidad del partido actor, sobre la base

de las probanzas que ya fueron enumeradas; situación ésta

que el actor no controvierte en forma específica y mucho

menos desvirtúa.

Es por ello, que al existir un reconocimiento expreso en cuanto

al respaldo del partido político denunciado (manifestaciones de

apoyo) hacia las actividades realizadas por la Convención

Nacional Democrática y el Gobierno Legítimo de México, en

específico, el plantón realizado en la avenida Reforma (hecho

relevado de prueba por haber sido reconocido expresamente

en el recurso de apelación que se resuelve), así como que la

ejecución de tal conducta produjo la vulneración de los

derechos de ciudadanos que resultaban ajenos a dicho

movimiento, esta Sala Superior llega al convencimiento de que

SUP-RAP-188/2008

150

el Partido de la Revolución Democrática incumplió con la

obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

al haber secundado actos que a la postre vulneraron derechos

de los ciudadanos, sin tomar alguna medida dirigida a

reconocer la prevalencia de los derechos de las personas

afectadas. En consecuencia, resulta válido que por tal motivo

se le haya sancionado.

En otro tema, el Partido de la Revolución Democrática aduce

que se infringe el principio de exhaustividad, porque desde su

perspectiva, se omitió analizar el argumento de defensa hecho

valer en la “contestación del emplazamiento”, relativo a que la

queja debió desecharse al ser incompetente el Instituto Federal

Electoral para conocer de las presuntas irregularidades

denunciadas, relacionadas con actos de miembros del partido,

en su calidad de ciudadanos.

Dicho concepto de agravio resulta inoperante, pues se

advierte que en este alegato se pretende introducir una

cuestión de improcedencia que no fue planteada en el

correspondiente escrito de contestación de emplazamiento

(visible en el Cuaderno Accesorio 2 del expediente que se

resuelve), y de cuya lectura se advierte que las causas

invocadas por el representante del Partido de la Revolución

Democrática, para poner en relieve la improcedencia del

escrito de queja, giraron en torno a los argumentos siguientes:

SUP-RAP-188/2008

151

1ª. Que no se aportó alguna prueba o indicio idóneo que

acreditara la existencia de los hechos denunciados, lo que

en concepto del denunciado, contraviene lo dispuesto en el

artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

de aplicación supletoria al presente asunto, en términos de

lo establecido en el artículo 3, párrafo 1 del reglamento de

la materia. Este causa es estudiada a partir de la página

133 de la resolución que se cuestiona.

2ª. Que los actos realizados por los integrantes de su

grupo parlamentario integrante del Congreso de la Unión,

se hicieron en su calidad de legisladores y no de militantes,

además de que dichos legisladores gozan de inviolabilidad

por mandato constitucional; por lo que –desde la

perspectiva del ahora apelante– es claro que el Consejo

General del Instituto Federal Electoral no es autoridad

para conocer de los supuestos actos contrarios a la ley que

se denuncian, y por ende, no constituyen violaciones a la

ley electoral aplicable al caso concreto. El estudio de esta

causa se realiza a partir de la página 137 de la resolución

impugnada; y

3ª. Que el Partido Acción Nacional invocó violaciones a un

ordenamiento de carácter local (artículos 24 y 25 de la Ley

de Cultura Cívica del Distrito Federal), las cuales no

pueden ser conocidas por el Instituto Federal Electoral,

actualizándose en el caso la causal de improcedencia

establecida en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del

SUP-RAP-188/2008

152

Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos

para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de

Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto

del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que

precisamente, la tercera de las causas antes listadas, es la que

se hizo valer en forma específica respecto de los hechos que

se examinan, como se observa en el escrito del Partido de la

Revolución Democrática de diez de enero de dos mil ocho, el

cual, en la parte que interesa, señala:

“[…]

CUARTO.- HECHOS RELACIONADOS CON EL PLANTÓN EN LA AVENIDA REFORMA.

En relación con este apartado, se debe decir en principio que el Instituto Federal Electoral es incompetente para conocer de la presunta violación que el Partido Acción Nacional pretende atribuir a mi representado.

En este sentido, tal y como lo establece el artículo 15 párrafo 2 del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe declararse improcedente el motivo de queja, pues por la materia de los hechos denunciados, aún y cuando se llegase a acreditar el Instituto resulta incompetente para conocer de los mismos.

Lo anterior es así pues el quejoso, aduce presuntas violaciones a la ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, mismas que en todo caso, deben ser conocidas por una autoridad diversa al Instituto Federal Electoral.

Pero además se debe decir que el Partido Acción Nacional realiza una serie de afirmaciones dogmáticas y subjetivas, que no encuentran sustento en prueba alguna, consecuentemente no

SUP-RAP-188/2008

153

acredita los extremos de su pretensión, pues no aporta elemento alguno para acreditar su dicho.

Lo anterior es así pues solamente inserta, a efecto de comprobar sus afirmaciones una nota, obtenida de Internet, que carece de valor probatorio pleno pues como ya se señaló con anterioridad las notas periodísticas, no constituyen un medio probatorio idóneo a efecto de acreditar lo dicho en ellas, pues únicamente acreditan que, en su oportunidad, se llevaron a cabo las publicaciones, más no la veracidad de los hechos en ellas expuestos.

Siendo importante mencionar que como ya se manifestó en el apartado anterior, la Convención Nacional Democrática, es un movimiento ciudadano, y que dicho plantón fue una expresión ciudadana de aquellos que participaron, realizada en el ejercicio de sus garantías individuales.

No debe pasar desapercibido que como ya se señaló con antelación el Partido de la Revolución Democrática es un partido político que apoya diversos movimientos ciudadanos con los cuales simpatiza, cuestión que se encuentra contemplada en la declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática, cuestión que ya fue hecha valer con antelación y que se solicita que se tenga por reproducida, en obvio de repeticiones.

QUINTO. FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN ‘ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR’, CON CAPÍTULO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL IFE.

[…]”

Como se advierte, en el agravio que se examina, el ahora

recurrente únicamente hizo valer como motivo de

improcedencia, la incompetencia del Instituto Federal Electoral

para conocer de presuntas violaciones cometidas a la Ley de

Cultura Cívica del Distrito Federal, resultando inexacto que se

hubiera expuesto algún argumento en la línea de que la

incompetencia alegada obedeciera a que los actos realizados

por los miembros del partido, en el caso del plantón de la

avenida Reforma, los habían realizado en su calidad de

ciudadanos.

SUP-RAP-188/2008

154

Sin embargo, cabría hacer énfasis de que, aun en el supuesto

de que el partido político denunciado hubiera argüido de

manera oportuna la causa de incompetencia, en los términos

en que lo hace valer en el escrito de apelación, tal invocación

no habría sido un obstáculo para que la autoridad señalada

como responsable conociera de los hechos denunciados y

resolviera sancionando al Partido de la Revolución

Democrática.

Lo anterior, cabe enfatizar, porque la queja atinente tuvo como

eje central las presuntas violaciones a la normatividad electoral

federal por parte de dicho partido político, más no el ejercicio

de las libertades de expresión y asociación por parte de los

ciudadanos que participaron en el plantón de la Avenida

Reforma.

Por ello, se concluye que al no controvertirse la veracidad de

los hechos relacionados sobre el plantón de la Avenida Paseo

de la Reforma, la resolución impugnada debe permanecer

incólume, por lo que se refiere a este tema, y seguir rigiendo el

sentido del fallo.

Individualización de la sanción.

El partido político recurrente señala que la resolución

impugnada es ilegal, porque se encuentra indebidamente

individualizada, ya que se impuso una sola sanción por las tres

faltas acreditadas.

SUP-RAP-188/2008

155

En este contexto, señala el apelante que el órgano responsable

debió llevar a cabo un análisis particularizado de las

circunstancias que rodearon cada una de las tres faltas

detectadas, con el objeto de determinar cuál es la sanción que

correspondía a cada una de ellas, con independencia de que se

hubiese aplicado o no el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electoral vigente hasta el catorce de enero de

dos mil ocho, toda vez que al derecho administrativo

sancionador electoral le son aplicables los principios del ius

puniendi.

El agravio expuesto por el Partido de la Revolución

Democrática es sustancialmente fundado y suficiente para

revocar la resolución impugnada, en términos de lo que se

expone en párrafos posteriores.

A nivel federal, la individualización de las sanciones a las faltas

cometidas por los partidos políticos, constituye una atribución

encomendada al Consejo General del Instituto Federal

Electoral, órgano que se encuentra compelido a analizar las

circunstancias objetivas y subjetivas en que se cometió la

infracción para el efecto de determinar la sanción que debe

imponerse.

Dicha atribución, no constituye una facultad discrecional para

ejercerse arbitrariamente, sino que, como toda determinación

de autoridad, debe respaldarse en elementos jurídicos y

fácticos que justifiquen la cuantía o trascendencia de la sanción,

SUP-RAP-188/2008

156

así como su impacto en las condiciones objetivas y subjetivas

del infractor.

Como se ha señalado en los apartados previos de la presente

ejecutoria, las infracciones cometidas por el Partido de la

Revolución Democrática constituyen faltas que se conforman

con las conductas desplegadas con el objeto o propósito de

afectar el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, y

esas conductas han sido tipificadas como conductas de

infracción, por atentar en contra de la función pública.

Conforme con lo anterior, la vigencia de las faltas detectadas

por la autoridad responsable, debe continuar surtiendo sus

efectos; sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que tal y

como lo alega el actor en su escrito de demanda, la sanción

que corresponde a cada infracción, debe calificarse e

individualizarse por separado.

Ello, porque esta Sala Superior ha establecido el criterio relativo

a que en atención a la naturaleza jurídica del Derecho

Administrativo Sancionador Electoral, las sanciones que

correspondan a los partidos políticos por las acciones u

omisiones de naturaleza formal, respecto de los informes

ordinarios y de campaña del origen y destino de los recursos de

sus recursos, presentados a la autoridad administrativa

electoral, como la no presentación de documentos que deben

exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, etc.,

no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular

por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción

SUP-RAP-188/2008

157

por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se

acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales

protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su

puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las

cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos

como indispensables para garantizar la transparencia y

precisión necesarias, además de incrementar,

considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad

electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla,

con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para

conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los

informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de

procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.

El criterio antes señalado, no resulta aplicable al caso que se

estudia, toda vez que las faltas cometidas por el Partido de la

Revolución Democrática, no se llevaron a cabo con motivo de

acciones u omisiones vinculadas con la rendición de informes

de ingresos y egresos, además, tampoco pueden considerarse

de tipo formal, puesto que, como se ha evidenciado con

antelación, constituyen faltas sustanciales que trasgredieron

principios constitucionales que los partidos políticos deben

observar en todo momento.

Conforme con lo anterior, resulta conveniente destacar que las

violaciones sustantivas, se caracterizan por tratarse de

conductas de acción u omisión que hacen nugatoria,

obstaculizan o atentan contra la verificación de uno o más

principios, reglas, normas y valores constitucionales en

SUP-RAP-188/2008

158

cualquier circunstancia, en detrimento de los sistemas jurídico y

democrático o del régimen político.

Así, cada conducta que actualiza los supuestos antes

enunciados, infringe el orden constitucional, mermando con ello

la eficacia de las instituciones democráticas, así como de los

fines que justifican la existencia de los partidos políticos, en

particular el relativo a contribuir al desarrollo democrático del

país, entendido como el mejoramiento constante del pueblo, por

conducto de los mecanismos previstos en el sistema jurídico y

con pleno respeto al sistema político.

En este contexto, cuando existen violaciones de esa índole, se

generan consecuencias particulares por cada acto u omisión y

se reflejan directamente en el sistema jurídico, democrático o

político del país, situación de la que deriva la necesidad de

aplicar el principio de correspondencia entre las trasgresiones al

sistema de democracia jurídica y política del Estado y las

sanciones a imponer.

Por tanto, para determinar el número de sanciones que deben

imponerse a los infractores, con motivo de las conductas de

acción u omisión, que violen alguna obligación constitucional, la

autoridad administrativa electoral debe analizar el fin último

hacia el que se encontraba dirigida la conducta o conductas

asumidas para que, una vez identificados, proceda a imponer la

sanción o sanciones que correspondan a las faltas acreditadas.

En otras palabras, existe la posibilidad de que el infractor haya

desplegado una serie de conductas u omisiones, todas ellas

SUP-RAP-188/2008

159

violatorias de diversos principios, reglas o normas, pero

encaminadas conjuntamente a la obtención de un fin concreto,

supuesto en el que deberá imponerse una sola sanción, por

todas las actividades que se desplegaron para la obtención de

la consecuencia deseada o que hayan generado un resultado

específico.

Por otra parte, en el supuesto de que un solo acto u omisión

genere resultados violatorios de diversas normas, principios y

reglas constitucionales y legales, la potestad sancionadora del

Estado, debe encaminarse a la imposición de una sola sanción

en atención al principio de non bis in idem o de no sancionar en

dos ocasiones por la misma conducta.

Una posibilidad diferente se presenta cuando existe pluralidad

de conductas y/o resultados específicos diversos, situación en

la que, la autoridad administrativa electoral deberá identificar

cuales fueron los objetivos concretos que se buscaron con las

conductas desplegadas o las omisiones verificadas, para, de

dicha manera, clasificar cada una de las conductas, dentro del

ámbito de las transgresiones concretas identificadas y proceder

a la imposición de las sanciones que procedan.

Ahora bien, una vez determinado el número de sanciones que

deben imponerse con motivo de las conductas infractoras del

orden jurídico, la autoridad administrativa electoral debe

proceder a la calificación de la falta o faltas, para

posteriormente, establecer, mediante la individualización

SUP-RAP-188/2008

160

respectiva, la sanción que corresponde aplicar a cada una de

las faltas acreditadas.

Toda vez que en el caso bajo análisis, tal y como lo señala el

apelante, debe regir la normativa que se encontraba vigente al

momento de que acontecieron los hechos que dieron origen al

procedimiento administrativo sancionador, este órgano

jurisdiccional estima que al caso concreto, resulta aplicable, lo

siguiente:

Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal,

en términos generales y en función de su pertinencia, son

aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, de

ahí que la responsabilidad administrativa corresponde al

derecho administrativo sancionador, que es una especie de ius

puniendi, consistente en la imputación a una persona de un

hecho predeterminado y sancionado normativamente. De ahí

que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en

el que se tomen en cuenta únicamente los hechos y

consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas

cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la

situación del infractor en la comisión de la falta.

De igual modo, se ha concluido que la responsabilidad

administrativa electoral consiste en la imputación o atribución a

una persona o ente jurídico de un hecho determinado y

sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un

carácter meramente exclusivo, en el que se tomen en cuenta

únicamente los hechos y las consecuencias materiales, así

SUP-RAP-188/2008

161

como los efectos perjudiciales de las faltas cometidas

(condiciones de carácter objetivo), sino también se debe

considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión

de la falta (imputación subjetiva).

En consonancia, para fijar la sanción producto de la infracción

cometida, la autoridad a la que le corresponde emitir el acto

coactivo debe circunscribirse a criterios objetivos que le

permitan graduar apropiadamente la sanción a imponer, para

que no suponga un incorrecto ejercicio de discrecionalidad por

su parte.

La justa proporcionalidad que debe guardar una sanción con las

circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta

que se sanciona, constituye una premisa que en reiteradas

ocasiones ha sido sostenida por esta Sala Superior. La

aplicación del derecho administrativo sancionador no supone en

forma alguna sustitución de facultades administrativas, sino

simplemente corrección del exceso legal que puede llegar a

suponer el ejercer la discrecionalidad más allá de lo que

consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que

son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes

discrecionales. Lo cual, a su vez, es lo que permite la

graduación de la sanción y señala la diferencia entre el correcto

ejercicio de estas facultades y la arbitrariedad en el ejercicio de

las mismas.

En lo conducente, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al

SUP-RAP-188/2008

162

momento en que acontecieron los hechos que dieron origen al

procedimiento administrativo sancionador en el que se dictó la

resolución que ahora se reclama, define que para fijar la

sanción correspondiente, se tomará en cuenta las

circunstancias y la gravedad de la falta, aplicándose una

sanción más severa en caso de reincidencia.

Ahora bien, en caso de la imposición de una sanción, la

autoridad administrativa electoral debe tomar en cuenta: 1) Las

circunstancias (modo, tiempo y lugar) en que se produjo la falta;

y 2) La gravedad de la falta, para estar en condiciones de

establecer si la falta es levísima, leve o grave, la cual se

determina analizando la trascendencia de la norma violada y los

efectos que produce la trasgresión respecto de los hechos

objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho y, la

dimensión de la afectación o del daño causado, peligro o riesgo

latente a que hubiere sido expuesto.

Una vez definido lo anterior, corresponde a la autoridad

seleccionar y graduar la sanción tomando en cuenta los

siguientes elementos: a) los hechos y consecuencias materiales

y los efectos perniciosos de la falta cometida; b) la conducta y la

situación del infractor en la comisión de la falta; c) las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución; d) la

intencionalidad o negligencia del infractor; e) la reincidencia en

la conducta; f) si es o no sistemática la infracción; g) si existe

dolo o falta de cuidado; h) si hay unidad o multiplicidad de

irregularidades; i) si el partido político presenta condiciones

adecuadas en cuanto al registro y documentación de sus

SUP-RAP-188/2008

163

ingresos; j) si contraviene disposiciones constitucionales,

legales o reglamentarias; k) si ocultó o no información; l) si con

la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el

desarrollo de las actividades del partido político o de la

agrupación política; y m) la gravedad de la infracción a las

obligaciones prescritas en la ley.

En el caso bajo estudio, como las infracciones en que incurrió el

Partido de la Revolución Democrática fueron de aquellas que

atentan contra la función de los órganos de gobierno, la

autoridad administrativa electoral se encontraba sujeta a

analizar y valorar cada uno de los elementos antes señalados

con la finalidad de imponer una sanción por cada una de las

faltas que estimó acreditadas.

Conforme con lo antes señalado, la autoridad responsable

debió llevar un análisis pormenorizado de las circunstancias

objetivas y subjetivas en que se cometió cada una de las

infracciones apuntadas.

Así, a efecto de individualizar cada una de las sanciones el

órgano administrativo resolutor, debió tomar en cuenta, entre

otros, los aspectos siguientes:

- Órgano partidario que emitió el acuerdo conculcatorio de sus

obligaciones constituciones y legales.

- Momento o situación jurídica y política en que se desplegó la

conducta infractora.

SUP-RAP-188/2008

164

- Órgano de Gobierno, institución, asociación o persona física o

moral a la que se encontraba dirigida la decisión adoptada por

el partido.

- Regla o principio constitucional transgredido.

- Bien jurídico tutelado que se estimó transgredido por la

decisión adoptada.

- Recursos económicos, materiales y humanos empleados para

la toma del acuerdo o decisión trasgresora.

- Reincidencia.

- Beneficio que obtuvo con la decisión adoptada.

- Daño causado al régimen político, democrático o sistema

jurídico con motivo de la decisión adoptada.

- Si se trató o no de una conducta sistemática.

- Si la conducta se llevó a cabo con la intención de afectar el

bien jurídico tutelado.

- Función o acto del órgano de gobierno que se pretendió

entorpecer, afectar o impedir.

En esta tesitura y toda vez que del estudio integral y cuidadoso

de la resolución impugnada, no se advierte que la autoridad

responsable haya llevado a cabo un estudio pormenorizado de

las circunstancias a que se ha hecho mención, por cada una de

las faltas que se estimaron actualizadas, sino que, por el

SUP-RAP-188/2008

165

contrario, la responsable procedió a fijar sólo una sanción por

las tres faltas que estimó actualizadas, y que se han estudiado

en apartados anteriores, esta Sala Superior concluye que ha

lugar a revocar la resolución reclamada, para el efecto de que la

autoridad responsable, en un plazo de diez días, proceda a

emitir una nueva resolución en que, individualice la sanción

aplicable a cada una de las tres faltas acreditadas al Partido de

la Revolución Democrática, para lo cual, deberá tomar en

consideración los elementos expuestos en la presente

ejecutoria; hecho lo anterior, procederá a informar a este

órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes

al dictado de dicha resolución, el cumplimiento a la presente

ejecutoria.

Lo anterior, en la inteligencia de que al realizar de nueva cuenta

la individualización de la sanción por las conductas referidas, la

autoridad deberá tener en cuenta que el monto total de las

sanciones que debe fijar, no podrá ser superior al monto de la

sanción originalmente impuesta, toda vez que, la concesión que

en esta ejecutoria se hace a favor del partido recurrente, por la

ilegalidad en este aspecto de la resolución impugnada, en la

ejecución que se realice para reparar el agravio cometido, no

puede traducirse en una determinación que agrave e mayor

medida la situación jurídica originalmente establecida.

La justificación de esta limitante se encuentra en dos

circunstancias, la primera, deriva del hecho de la protección que

se concede al impugnante ante la ilegalidad del acto de la

autoridad que carecería de sentido si, en cumplimiento de un

SUP-RAP-188/2008

166

fallo protector, en lugar de beneficiar al impugnante resultara

perjudicado con esa determinación; y la segunda, se sustenta

en un principio general de derecho de non reformatio in peius,

entendido como la imposibilidad de reformar o modificar una

situación o resolución no favorable para agravarla más en

perjuicio del recurrente, que resulte aplicable en términos del

artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Por todo lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica la resolución CG452/2008, dictada el

treinta de septiembre de dos mil ocho, por el Consejo General

del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sanción impuesta al partido

de la Revolución Democrática, para el efecto de que la

autoridad recurrida, conforme a lo explicado en la parte final del

considerando cuarto de esta ejecutoria, emita una nueva

determinación en la cual individualice las sanciones que deban

imponerse al partido infractor.

Devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen; y

en su oportunidad, archívese el expediente como asunto

definitivamente concluido.

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución

Democrática; mediante oficio, con copia certificada de esta

SUP-RAP-188/2008

167

ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y

por estrados a los demás interesados.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados

que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado

Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de

Acuerdos, que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO