RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ACTOR: … · De las constancias así como las documentales que...
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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-18/2017 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, doce de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos que integran el recurso de
apelación SG-RAP-18/2017, interpuesto por el Partido
Revolucionario Institucional, por conducto de Alejandro
Muñoz García, representante suplente del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar del Consejo
General del referido Instituto, la resolución INE/CG808/2016,
recaída con motivo de las irregularidades encontradas en el
dictamen consolidado de la revisión del informe anual de
ingresos y gastos de su partido, correspondientes al ejercicio
dos mil quince, en el Estado de Sonora .
R E S U L T A N D O S
SG-RAP-18/2017
2
I. Antecedentes. De las constancias así como las
documentales que obran agregadas en el expediente,1 se
advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:
a) El diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual dispone en su párrafo
segundo, base V, apartado B, penúltimo parágrafo, que
corresponde al Consejo General del Instituto Nacional
Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos.2
b) El veintitrés de mayo de ese año, se expide la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y
Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la
Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de
Fiscalización, respectivamente, así como las reglas
para su desempeño y los límites precisos respecto de
su competencia. En la misma fecha, se publicó la Ley
General de Partidos Políticos, en la que se establece,
entre otras cuestiones: I) la distribución de
competencias en materia de partidos políticos; II) los
derechos y obligaciones de los partidos políticos; III) el
financiamiento de los partidos políticos; IV) el régimen
financiero de los partidos políticos; V) la fiscalización de
los partidos políticos; y, VI) disposiciones aplicables de
las agrupaciones políticas nacionales y a las
1 Incluido el disco compacto allegado por la responsable en su informe circunstanciado que obra a foja 47 de autos y el cuaderno accesorio único. 2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día indicado (Primera Sección. Tomo DCCXXV, número 6).
SG-RAP-18/2017
3
organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituirse en partido político.3
c) El dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión
extraordinaria, la autoridad responsable aprobó el
acuerdo INE/CG1047/2015, mediante el cual se
reformaron y adicionaron diversas disposiciones4 del
reglamento de fiscalización atinente.5
d) El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo
para que los partidos políticos entregaran a la Unidad
Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de
Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y
locales, correspondientes al ejercicio dos mil quince,
procediendo a su análisis y revisión, conforme a los
artículos 78, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 80, párrafo
1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
e) El dieciocho de mayo del mismo año, el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo
INE/CG398/2016, mediante el cual se llevó a cabo el
ajuste a los plazos para la revisión de los informes
anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos
nacionales y locales con acreditación o registro en las
entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos
mil quince, para quedar de la siguiente manera:6
3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día indicado (Segunda y Tercera Sección. Tomo DCCXXVIII, número 18). 4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil dieciséis (Primera Sección. Tomo DCCLIV, número 4); y su modificación, el treinta de mayo de dos mil dieciséis (Segunda y Tercera Sección. Tomo DCCLII, número 22). 5 Dicho reglamento fue aprobado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo INE/CG263/2014, modificando a su vez por el acuerdo INE/CG320/2016; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de dos mil quince (Quinta Sección. Tomo DCCXXXVI, número 16). 6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil dieciséis (Segunda Sección. Tomo DCCLVIII, número 9).
SG-RAP-18/2017
4
Fecha límite de entrega
de sujetos
obligados
Notificación de Oficios de Errores y Omisiones
Respuesta a Oficios
de Errores y
Omisiones
Notificación de Oficios de
Errores y Omisiones
Improrrogable
Respuesta a Oficios de Errores y
Omisiones Improrrogable
Dictamen y Resolución a la Comisión
de Fiscalización
Aprobación de la
Comisión de Fiscalización
Presentación al Consejo
General
Aprobación del
Consejo General
ORDINARIO ANUAL FEDERAL
60 días hábiles
95 días hábiles 10 días hábiles
15 días hábiles 5 días hábiles 20 días hábiles
10 días hábiles
48 horas hábiles
10 días hábiles
Martes 05 de abril de
2016
Miércoles 31 de agosto de 2016
Miércoles 14 de
septiembre de 2016
Jueves 06 de octubre de
2016
Jueves 13 de octubre de
2016
Viernes 11 de noviembre de
2016
Lunes 28 de noviembre de
2016
Miércoles 30 de noviembre
de 2016
Miércoles 14 de
diciembre de 2016
ORDINARIO ANUAL LOCAL
60 días hábiles
95 días hábiles 10 días hábiles
15 días hábiles 5 días hábiles 20 días hábiles
10 días hábiles
48 horas hábiles
10 días hábiles
Martes 05 de abril de
2016
Miércoles 31 de agosto de 2016
Miércoles 14 de
septiembre de 2016
Jueves 06 de octubre de
2016
Jueves 13 de octubre de
2016
Viernes 11 de noviembre de
2016
Lunes 28 de noviembre de
2016
Miércoles 30 de noviembre
de 2016
Miércoles 14 de
diciembre de 2016
f) Conforme a lo establecido en el punto PRIMERO de
dicho acuerdo, la Unidad Técnica de Fiscalización
procedió a revisar los informes presentados; notificó a
los partidos políticos nacionales y locales los errores y
omisiones técnicas que advirtió durante la revisión, para
que presentaran las aclaraciones o rectificaciones
pertinentes, así como atendieran los requerimientos
sobre la entrega de documentación que la propia unidad
técnica les solicitó respecto a sus ingresos y egresos. De
ahí que, mediante oficios INE/UTF/DA-F/20300/16 y
INE/UTF/DA-F/22093/16 de treinta y uno de agosto y
seis de octubre de dicho año, respectivamente, la unidad
referida, le notificó al recurrente las omisiones y errores
derivados de la revisión de su informe anual.
g) Los días catorce de septiembre y trece de octubre de
esa anualidad, el ente político impugnante, por conducto
de su órgano interno de finanzas, dio respuesta a ambos
pliegos de errores y omisiones del informe anual,
respectivamente.
SG-RAP-18/2017
5
II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de catorce
de diciembre del año próximo pasado, en sesión
extraordinaria, por lo que hace al apartado 18.2.25, respecto
del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de
Fiscalización y Resolución del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral en relación con las irregularidades
encontradas en los Dictámenes Consolidados de la Revisión
de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos
Políticos Locales, correspondientes al ejercicio dos mil
quince; así el Consejo General de dicho Instituto aprobó, en
un primer momento, el acuerdo INE/CG807/2016 (dictamen
consolidado),7 y posteriormente, en lo general –por
unanimidad–, la resolución INE/CG808/2016, estableciendo
en la parte que interesa lo siguiente:8
7 “DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES CON ACREDITACIÓN O REGISTRO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2015 DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, mismo que se invoca como hecho notorio, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, así como 82, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos; invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios siguientes: I.3o.C.35 K (10a.), “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949; XX.2o. J/24, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero 2009, página 2470, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168124; P./J. 74/2006, “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio 2006, página 963, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174899; VI.3o.A. J/32, “HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero 2004, página 1350, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 182407; “HECHOS NOTORIOS, CARACTERISTICA DE LA INVOCACION OFICIOSA DE LOS”, Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 367, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 228488; así como los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación, volúmenes 187-192, LX y XXXI, todos Cuarta Parte, páginas 127, 104 y 52, y números de registro digital en el Sistema de Compilación 240179, 818028 y 271617, respectivamente. 8 “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL
SG-RAP-18/2017
6
“[…] VIGÉSIMO SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.25 correspondiente al Comité Directivo Estatal Sonora de la presente Resolución, se imponen al instituto político, las sanciones siguientes:
a) 8 Faltas de carácter formales: conclusiones 3, 4, 5, 11, 14, 15, 17, 21 y 22
Una multa equivalente a 80 (ochenta) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio 2016, misma que asciende a la cantidad de $6,573.60 (seis mil quinientos setenta y tres pesos 60/100 M.N.).
b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al part ido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $237,495.56 (doscientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 56/100 M. N.).
c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 25
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $119,625.00 (ciento diecinueve mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N).
d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 9
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $82,114.86 (ochenta y dos mil ciento catorce pesos 86/100 M.N.).
e) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo, conclusión 12
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $515,945.86 (quinientos quince mil novecientos
DICTÁMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL QUINCE”, mismo que se invoca como hecho notorio, por lo expuesto en la nota, de referencia o al pie de página, número 8.
SG-RAP-18/2017
7
cuarenta y cinco pesos 86/100 M.N.).
f) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo, conclusión 10
Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones mensuales que correspondan al partido por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar la cantidad de $557,616.60 (quinientos cincuenta y siete mil seiscientos dieciséis pesos 60/100 M. N.).
h) Conclusión 13, seguimiento de conformidad con el acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización en la sexta sesión extraordinaria urgente celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
i) Conclusión 18, seguimiento de conformidad con el acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización en la sexta sesión extraordinaria urgente celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
[…].”
III. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el
veinte de diciembre de dos mil dieciséis, Alejandro Muñoz
García, quien se ostentó como Representante Suplente del
Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General
del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de
apelación.
IV. Recepción en Sala Superior. El diez de enero siguiente,
se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el
oficio INE/SCG/035/2017, mediante el cual, el Secretario del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el
escrito de demanda referido en el párrafo anterior, el informe
circunstanciado y demás documentación que estimó
necesaria para resolver.
V. Acuerdo de Sala en el expediente SUP-RAP-14/2017.
Recibida que fueron las actuaciones en la Sala Superior de
este Tribunal, y radicado el asunto con la clave alfanumérica
indicada en el título de este apartado, el catorce de marzo de
2155
SG-RAP-18/2017
8
dos mil diecisiete se acordó:
“PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO. Remítanse a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda”.
VI. Recepción por la Sala Regional y turno a ponencia.
Recibido que fue en esta Sala, por acuerdo de veintitrés de
marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del
presente órgano jurisdiccional regional, acordó integrar el
expediente SG-RAP-18/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo
del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida
Sánchez para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.9
VII. Radicación. Mediante proveído de veinticuatro
siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto,
radicó en su ponencia el recurso que nos ocupa, asimismo
tuvo por señalado domicilios procesales para recibir
notificaciones y autorizados de las partes para tal fin.
VIII. Requerimiento. El veintinueve de marzo de este año, se
realizó requerimiento a la autoridad responsable para que
informara y remitiera copia certificada del oficio de errores y
omisiones INE/UTF/DA-F/20300/2016 y su respectiva
contestación; el que se tuvo por cumplido mediante acuerdo
de cinco de abril siguiente.
IX. Admisión y pruebas. El once de abril de dos mil
diecisiete, se estimaron colmados los requisitos de
9 Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/227/2017, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
SG-RAP-18/2017
9
procedencia del medio de impugnación, por lo cual se
admitió. De igual manera, se proveyó acerca de las pruebas
ofrecidas por las partes.
X. Cierre de instrucción. Al no existir constancias que
recibir, o escritos que proveer, en su oportunidad posterior, se
declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en
estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la
Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la
ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia
constitucional y legal10, delegada conforme al expediente
SUP-RAP-14/2017, de la Sala Superior de este Tribunal, para
conocer y resolver el presente recurso de apelación, en razón
de que se advierte la controversia relativa a la imposición de
diversas sanciones realizadas a través de una resolución del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo
de las irregularidades encontradas en el dictamen
consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos
correspondientes al ejercicio dos mil quince, del Partido
Revolucionario Institucional del Estado de Sonora, entidad
10 Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso g); y 195, fracción XIV; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 40 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo INE/CG182/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, numerales primero y segundo; por el que se determinó mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012; publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince.
SG-RAP-18/2017
10
federativa que se ubica dentro del ámbito territorial y material
en que este órgano resolutor ejerce jurisdicción.
Debe señalarse que en el Acuerdo General de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación número 1/2017, que ordena la delegación de
asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas
Regionales (aprobado el ocho de marzo de dos mil diecisiete
y publicado en los estrados de dicha superioridad el nueve
siguiente),11
entre otras cosas dispone:
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Cabe establecer
que, si bien en el escrito de apelación del Partido
Revolucionario Institucional refiere como acto controvertido la
resolución del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, respecto del Dictamen Consolidado de la revisión
de informes anuales de ingresos y gastos del partido, por el
ejercicio 2015, con número INE/CG808/2016, así como el
respectivo dictamen que presenta la Comisión de
Fiscalización a la ahora autoridad responsable para su
discusión y, en su caso, su posterior aprobación.
11 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (Tercera Sección. Tomo DCCLXII, número 12).
SG-RAP-18/2017
11
En tal sentido, debe tenerse como acto reclamado en el
actual medio impugnativo, el acuerdo primeramente referido,
consistente en la determinación que aprueba el referido
dictamen relativo a las irregularidades encontradas de la
revisión de los informes, pues constituye la actuación que en
todo caso, podría generar impacto en la esfera jurídica del
instituto político recurrente, pese a que haga referencia en
sus agravios del contenido de éste último, atento al artículo
82, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos
Políticos.12
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/99 de la Sala
Superior de este Tribunal, cuyo rubro y texto establecen:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda,
válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.13
TERCERO. Requisitos generales de procedencia y
especiales de procedibilidad. El presente medio de
impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en 12 El dictamen consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora electoral que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes respectivos, en este caso anuales, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados, y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas. En ese sentido, representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que debería ser parte integral, en un momento dado, de la motivación de la resolución. 13 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.
SG-RAP-18/2017
12
los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I,
40, párrafo 1, inciso b), 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b),
fracciones I y V (este último cambiando lo que se deba
cambiar),14
de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido
en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia 37/2002, de la voz: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD
ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99
CONSTITUCIONAL SON GENERALES”,15
como a continuación se
detalla.
a) Forma. En el escrito de recurso de apelación se hace
constar el nombre y firma del representante del recurrente, se
identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable,
se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que
se basa la impugnación, los agravios que en concepto del
promovente causa el acto combatido, las pruebas ofrecidas
para tal efecto, así como los preceptos presuntamente
violados.
b) Oportunidad. Fue interpuesto en forma oportuna, ya que
quien se ostenta como su representante, allegó la demanda
el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, y la resolución
combatida fue emitida el catorce del mismo mes y año,16
esto
es, dentro del término de cuatro días hábiles que contempla
la legislación electoral para su presentación.
14 Esta última fracción entendida también para los partido políticos locales dada la nueva configuración en materia de fiscalización, así como de facultades y atribuciones, otorgadas y asumidas por el Instituto Nacional Electoral, y que antes eran de los institutos locales. 15 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410. 16 Foja 5 del expediente.
SG-RAP-18/2017
13
Cabe precisar que aunque no se cuenta con las constancias
de notificación del acto reclamado al recurrente, se tiene
certeza de su oportunidad en razón de la fecha de emisión
de la resolución combatida, pues aun si se hubiese notificado
ese mismo día, la presentación de la demanda estaría en
tiempo.
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es
interpuesto por un instituto político que fue sancionado con
motivo de las irregularidades encontradas en los dictámenes
consolidados de la revisión de los informes anuales de
ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes
al ejercicio dos mil quince; por conducto de su Representante
Suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral; lo que es reconocido por la responsable en el oficio
por el que rinde el informe circunstanciado y que obra a foja
36 de autos.
En términos de los artículos 18 párrafo 2, inciso a), 45,
párrafo b, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple esta condicionante, toda vez
que la resolución controvertida vulnera sus derechos, pues
aduce habérsele impuesto diversas sanciones por ciertos
hechos y conductas infractoras de la legislación aplicable a la
revisión de informes anuales de ingresos y gastos
(fiscalización) en el ejercicio dos mil quince.
e) Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplida la
exigencia, al tratarse de una resolución definitiva y firme,
pues contra los actos del Consejo General del Instituto
SG-RAP-18/2017
14
Nacional Electoral no procede17
otro medio de defensa que
deba ser agotado previamente a la tramitación de la presente
apelación.
Por tanto, toda vez que se observan los requisitos de
procedencia, y no se advierte la actualización de alguna
causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio
de la controversia planteada.
CUARTO. Cuestión Previa. Por otra parte, no ha lugar a la
solicitud de la autoridad responsable para acumular los
asuntos, en atención al número de oficio que refiere, pues no
señala cual es la conexidad en las controversias o la relación
entre sí, por lo que es insuficiente el sólo señalamiento de
coincidencia entre la autoridad emisora de la resolución
controvertida y el recurrente.
Además de que la acumulación de los medios de
impugnación, es una facultad que compete al órgano
juzgador a fin de evitar la contradicción de criterios, sin que
en la especie se adviertan supuestos en los que pudiera
proceder dicha petición.
QUINTO. Síntesis de Agravios, Fijación de la Litis y
Análisis de Fondo. El compareciente sostiene diversos
disensos:
A. Manifiesta que la determinación combatida no cumple con
los principios de debida exhaustividad y legalidad,
particularmente por lo que ve a la conclusión 7, pues es
omisa en no considerar dentro de su dictamen, diversa
documentación que tuvo a la vista en la inspección física que
17 Artículos 34, párrafo 1, 35, 36 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SG-RAP-18/2017
15
se llevó a cabo en las instalaciones del Partido
Revolucionario Institucional en Sonora; tales como los recibos
de aportaciones de militancia debidamente foliados y
firmados, así como diversos contratos celebrados con los
militantes del partido a fin de cumplir con sus contribuciones
en términos de sus estatutos.
Aduce que dicha documentación fue presentada a la
autoridad desde el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, al
responder el oficio de fecha veinticinco de mayo de esa
anualidad, relativo a las observaciones realizadas mediante el
oficio INE/UTF/DA-F/12824/16 por la Unidad Técnica de
Fiscalización.
Finalmente, sostiene que carece de fundamentación y
motivación ya que la responsable no fue exhaustiva en
analizar todos y cada uno de los elementos requeridos.
B. Refiere, que por lo que hace a la conclusión 25 de la
resolución combatida, se vulnera en su perjuicio los principios
de exhaustividad, legalidad y fundamentación y motivación.
Lo anterior pues a su decir no funda y motiva adecuadamente
la determinación al asignarle la sanción, toda vez que, le
impone una reducción del 50% de la ministración mensual
hasta alcanzar la cantidad de $119,625.00, sin que explique a
detalle por qué consideró dicha irregularidad como grave
ordinaria.
Asimismo, refiere que se citan normas infringidas que no se
relacionan en lo absoluto con la conducta planteada como
infracción, y que no expresa porqué considera que se debe
imponer una sanción económica equivalente al 150% sobre el
SG-RAP-18/2017
16
monto involucrado lo que infiere en una total ausencia de
fundamentación y motivación.
C. En lo concerniente a la conclusión 12, sostiene que hay
una falta de congruencia y exhaustividad, toda vez que la
autoridad menciona, que no se presentó documentación que
acreditara la existencia de un evento o actividad vinculada al
rubro de actividades específicas o cualquier otro rubro del
gasto ordinario, por lo que el partido no justificó el gasto; sin
embargo, a decir del actor, la responsable omitió considerar
la documentación presentada en el informe anual, y en las
respuestas a los oficios de errores y omisiones, pues en ellos
se anexaron los documentos comprobatorios de los gastos
erogados para la realización de eventos de capacitación y
cursos.
Refiere que es incongruente ya que el dictamen a foja 55 y
98 señala diferentes elementos para considerar el
incumplimiento en sus obligaciones, pues en una aduce que
el ente político no presentó la documentación que acredita el
evento vinculado al rubro de actividades específicas, y en la
otra, que dichas actividades no se vinculan al objeto
partidista.
Litis. Se constriñe en definir si el dictamen y resolución del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral impugnado,
se encuentra debidamente fundada y motivada, y en su caso,
si se violentaron los principios de exhaustividad y
congruencia.
Análisis de Fondo. El estudio de los reproches se abordará
en el orden de la síntesis de agravios.
SG-RAP-18/2017
17
A) Respecto al primer disenso planteado contra la
conclusión 7 del acto combatido, a consideración de este
órgano jurisdiccional, se estima infundado por los
razonamientos siguientes:
En la resolución, se especifica que la sanción referente a la
conclusión 7, se impuso debido a la omisión del Partido
Revolucionario Institucional de presentar la documentación
comprobatoria sobre el origen de las aportaciones en efectivo
de sus militantes.
Así, del cuerpo del dictamen consolidado se aprecia que la
Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de sus
facultades de comprobación, al revisar el informe anual sobre
el origen y destino de los recursos de partidos, advirtió que
respecto a la cuenta denominada “aportaciones de
militantes”, el aludido partido en Sonora realizó descuentos
vía nómina que no estaban contemplados en los estatutos del
partido ni en los contratos de prestación de servicios, valiosos
por la cantidad total de $237,495.56 como se desglosan a
continuación:
REFERENCIA
CONTABLE FECHA CONCEPTO IMPORTE
PD-1/01-15 15/01/2015 Nómina primer quincena de enero de 2015 $11,884.58 PD-5/01-15 31/01/2015 Nómina segunda quincena de enero de 2015 12,001.85 PD-1/02-15 15/02/2015 Nómina primer quincena de febrero de 2015 11,853.80 PD-3/02-15 28/02/2015 Nómina segunda quincena de febrero de 2015 12,164.90 PD-6/03-15 15/03/2015 Nómina del 1 al 15 de marzo de 2015 12,166.19 PD-7/03-15 30/03/2015 Nómina del 16 al 31 de marzo de 2015 12,171.94 PD-1/04-15 15/04/2015 Nómina quincena del1 al 15 de abril de 2015 12.170.31 PD-3/04-15 30/04/2015 Registro de nómina del 16 al 30 de abril de 2015 12,083.71 PD-1/05-15 15/05/2015 Nómina del 1 al 15 de mayo de 2015 12,170.30 PD-2/05-15 31/05/2015 Nómina del 16 al 31 de mayo de 2015 12,171.92 PD-2/06-15 15/06/2015 Nómina del 1 al 15 de junio de 2015 12,201.23 PD-3/06-15 30/06/2015 Nómina del 16 al 30 de junio de 2015 12,294.02 PD-1/07-15 15/07/2015 Nómina del 1 al 15 de julio de 2015 12,263.09 PD-2/07-15 31/07/2015 Nómina del 16 al 31 de julio de 2015 13,101.74 PD-1/08-15 15/08/2015 Nómina del 1 al 15 de agosto de 2015 13,144.55 PD-2/08-15 31/08/2015 Nómina del 16 al 31 de agosto de 2015 13,032.35
SG-RAP-18/2017
18
En ese
sentido, a
fin de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto
obligado (PRI), procedió a formular requerimiento mediante
oficio INE/UTF/DA-F/20300/16 de treinta y uno de agosto de
dos mil dieciséis, con el objeto de aclarar dicha situación;
oficio que se respondió el día catorce de septiembre
siguiente, en el que en esencia se expuso, “si bien es cierto,
los Estatutos del partido no establecen directamente que
habrán descuentos vía nómina por concepto de aportaciones
de militantes, lo cierto es que el Reglamento del Sistema
Nacional de Cuotas, establecido de conformidad con la Ley
General de Partidos Políticos y los Estatutos del PRI18, faculta
a dicho ente político a implementar las acciones de
recaudación que consideren convenientes, siendo el
descuento vía nómina de las cuotas ordinarias, una actividad
que se encuentra apegada a la normatividad del partido
político”.
Sin embargo, dicha respuesta fue considerada como
insatisfactoria por la Unidad Técnica de Fiscalización, y de
nueva cuenta formuló oficio de errores y omisiones
INE/UTF/DA-F/22093/16 de seis de octubre siguiente,
solicitando las aclaraciones pertinentes; a lo que el fiscalizado
respondió, “que de conformidad con sus Estatutos, es una
obligación de su militancia cubrir la cuotas, en ese sentido,
las diversas pólizas a que hace referencia la Unidad de
Fiscalización corresponden a un total en conjunto y no
individual, que se efectuó de esa manera por el propio partido
por cuestiones prácticas y las cuales corresponden a las
18 Partido Revolucionario Institucional
PD-1/09-15 15/09/2015 Nómina del 1-15 septiembre de 2015 13,078.81 PD-29/09-15 30/09/2015 Nómina segunda quincena de septiembre 8,318.90 PD-2/10-15 31/10/2015 Registro de nómina del 15 al 31 de octubre de 2015 463.92 PD-2/10-15 15/10/2015 Nómina del 01 al 15 de noviembre de 2015 9,200.54 PD-3/12-15 01/12/2015 Nómina del 16 al 30 de noviembre de 2015 9,556.91 $237,495.56
SG-RAP-18/2017
19
aportaciones realizadas por su militancia con total
consentimiento”.
En consecuencia a la anterior contestación de aclaración
brindada por el Partido Revolucionario Institucional, la Unidad
Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, una
vez integrado el Dictamen Consolidado, estimó que la misma
no quedó atendida por lo siguiente:
“… El partido señala en su escrito de respuesta una serie de artículos que definen el financiamiento privado, así como las personas que de acuerdo a los estatutos del partido se consideran militantes, lo cual en ningún momento ha sido objeto de observación por parte de esta autoridad. La observación va en el sentido de que las aportaciones de los militantes se hicieron por descuento vía nómina, lo cual aun cuando el sujeto obligado considera que no contraviene a lo dispuesto en la normatividad interna de su partido, si está prohibido de acuerdo a la legislación laboral la cual debe de prevalecer sobre cualquier reglamento interno, además por el hecho de que dichos recursos no fueron depositados en una cuenta abierta exclusivamente para la recepción de aportaciones de militantes como lo establece el reglamento de fiscalización, sino que los recursos nunca salieron de la cuenta que maneja el partido para sus operaciones ordinarias. Al no presentar el documento que acredite el consentimiento del personal de realizar aportaciones en efectivo vía descuento de nómina, por un importe de $237,495.56, el PRI incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del R.F.; por tal razón la observación no quedó atendida…”
Como se aprecia, la sanción se debió a que el partido
fiscalizado no exhibió la documentación necesaria para
acreditar que los descuentos por vía nómina de su militancia
por concepto de aportaciones en efectivo, fueran otorgados
con total consentimiento de los mismos.
Es decir, no bastaba que en los dos escritos de contestación
a los oficios de observaciones, (de fechas treinta y uno de
agosto y trece de octubre de dos mil dieciséis), mencionara
que la facultad de cobrar sus cuotas a sus militantes vía
SG-RAP-18/2017
20
descuento por nómina estaba legalmente permitido a través
de su regulación partidaria; sino que además de ello,
acreditara el consentimiento de los mismos para que se
practicara la deducción por dicha vía, de ahí que estimara
persistía una violación al artículo 96, numeral 1, del
Reglamento de Fiscalización.
Ahora, si bien el actor arguye la falta de exhaustividad de la
responsable, pues a su decir no valoró, que durante la visita
de inspección física al partido en Sonora, tuvo a la vista los
recibos de aportaciones de sus militantes debidamente
firmados y foliados así como diversos contratos
individualizados que establecían el consentimiento para
cumplir con dichas cuotas en esos términos; también lo es
que no acompaña la aludida a fin de comprobar su dicho.
Es decir, no basta con la sola afirmación de haber exhibido
esas documentales en la revisión de gabinete realizada por el
personal del instituto, y que ahora se duela no fue
contemplada en el dictamen consolidado; pues en todo caso,
debe acreditar con prueba fehaciente en esta instancia, que
en efecto dicho bagaje documental fue observado por la
unidad fiscalizadora, cuestión que no acontece.
Además, esa misma afirmación tampoco la hizo del
conocimiento de la responsable en las contestaciones a los
dos requerimientos de observaciones formulados, como se
aprecia de lo descrito, consecuentemente no es factible
acreditar que en efecto hubiere existido, o que ésta hubiese
estado a disposición del instituto como asegura, de ahí que
no obre falta de exhaustividad como lo afirma.
SG-RAP-18/2017
21
No es obstáculo a lo anterior, la manifestación en el sentido
de que la documentación fue exhibida ante la Unidad Técnica
de Fiscalización desde el día dieciséis de junio, al responder
el diverso de veinticinco de mayo, relativo a las
observaciones realizadas mediante oficio INE/UTF/DA-
F/12824/16, toda vez que como ya se expresó, no comprueba
ante este tribunal que en efecto hubiera aportado dichas
constancias.
Lo anterior es así pues la documentación aportada en el
escrito de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que da
respuesta al oficio mencionado, fue valorada por la autoridad
fiscalizadora como se aprecia de la foja 01 a la 05 del
dictamen consolidado; sin embargo, la omisión atribuida al
partido es que no exhibe documentos en los que obre la
voluntad o autorización de su militancia de efectuar
descuentos vía nómina de sus aportaciones al partido.
En ese sentido, el escrito de dieciséis de junio de dos mil
dieciséis y sus anexos fueron revisados por la responsable y
al considerar que no se satisfacía la observación, formuló los
dos requerimientos posteriores mediante oficios de
observaciones de treinta y uno de agosto y seis de octubre de
dos mil dieciséis, los cuales como ya se explicó, fueron
respondidos por el partido sin que hubieren atendido
satisfactoriamente la observación.
Además, el partido actor no refirió en los escritos de
respuesta a los oficios de observaciones aludidos, haber
entregado la documentación requerida, mediante el escrito de
dieciséis de junio de dicha anualidad; en consecuencia, al no
expresarse en los oficios de aclaraciones pertinentes dicho
SG-RAP-18/2017
22
argumento, no revestía la obligación de la autoridad
fiscalizadora de tomarlo en consideración.
En ese sentido, resulta infundado el agravio, pues no se
demuestra con documento fehaciente que en efecto, el
partido, haya presentado instrumentos que acreditaron el
cumplimiento de su obligación; máxime que de autos no obra
recibo por persona en calidad de militante, que refleje la
aportación voluntaria de sus cuotas en efectivo, o contrato
alguno expresando la voluntad de que las mismas se
descontaran vía nómina.
Ahora, respecto a que la resolución combatida violenta el
principio de legalidad, ya que la responsable no es
exhaustiva en el análisis de todos y cada uno de los
elementos aportados, y no encuadra adecuadamente la
conducta, al afirmar que es de carácter sustancial; no le
asiste razón, puesto como ya se sostuvo, no hay falta de ella
ante la omisión del propio partido de exhibir los documentos
comprobatorios al gasto generado, y en ese sentido, no logra
desvirtuar el argumento de la autoridad; además de que los
preceptos legales en ella sostenidos son los idóneos para
mantener su determinación, de ahí que tampoco se violente
el principio de legalidad.
Consecuentemente, lo procedente es declarar la infundado
el agravio.
B) El segundo de los reproches, respecto a conclusión 25,
se considera infundado por los siguientes razonamientos:
Primeramente es de señalar que el disenso se divide en tres
temas:
SG-RAP-18/2017
23
1) la ausencia de motivación para referir que la infracción
atribuida merecía ser calificada como grave ordinaria;
2) que la normativa citada no se relaciona con la conducta
sancionada; y
3) que hay ausencia de fundamentación y motivación para
determinar que la sanción económica asciende hasta un
150% sobre el monto involucrado.
1) Lo que alega el partido recurrente en un principio es, que
la responsable no explica cómo consideró la irregularidad
atribuida como grave ordinaria y no otra, esto es, se trata de
una ausencia de motivación al respecto por parte de la
autoridad; así, del análisis que se efectúa a la resolución, y
contrario a lo sostenido por el accionante, se aprecia
manifestación al respecto, pues a fojas de la 1691 a 1692 del
fallo, se observa un capítulo denominado “Individualización
de la sanción”, en el que se establece:
“…B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 1. Calificación de la falta cometida. Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
• Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad delos gastos.
• Que con la actualización de la falta de fondo que ahora se analiza, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
• Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
• Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA. Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el partido omitió reportar la totalidad de gastos en el Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al ejercicio 2015, ante la autoridad electoral; considerando que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas son de relevancia
SG-RAP-18/2017
24
para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos. En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no solo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada. En ese contexto, el sujeto obligado debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia…”
De lo anterior, se desprende que la responsable tomó en
consideración para calificar la infracción como grave
ordinaria, que esta se trataba de una falta sustantiva o de
fondo, al ser una omisión de reportar la totalidad de gastos
del sujeto obligado, y que con ello se vulneran los principios
de certeza y transparencia en la rendición de cuentas
protegidos por la legislación aplicable, en ese sentido, la
estimó apropiada para disuadir al actor de conductas
similares en el futuro y proteger los valores tutelados por las
normas.
En ese sentido, obra explicación suficiente por parte del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de
justificar la calificación de la infracción, y que esta merecía
ser catalogada como una grave ordinaria y no de otra forma;
de ahí que no solamente obre motivación al respecto, sino
que ella es suficiente para explicar el actuar de la autoridad
electoral, tornándose infundado su argumento.
2) Por otra parte, respecto a que se citan normas infringidas
que no se relacionan en lo absoluto con la conducta
planteada como infracción, igualmente se estima infundado,
pues del texto de la resolución, en relación con dicha
conclusión, se cita como marco legal los numerales, 78,
numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos
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25
Políticos, 127, del Reglamento de Fiscalización, 443, numeral
1, inciso c), 456, numeral 1, inciso a), fracción III, y 458,
numeral 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:
Ley General de Partidos Políticos. “Artículo 78.
1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:
(…)
b) Informes anuales de gasto ordinario:
(…)
II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe…”
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 127.
Documentación de los egresos.
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuentas descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose de registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.”
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
SG-RAP-18/2017
26
(…)
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley…”
“Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
(…)
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución…”
“Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
(…)”
Los preceptos legales descritos sostienen la obligación de los
partidos políticos de presentar a través de su informe anual
de gasto ordinario, la totalidad de las erogaciones durante el
ejercicio que se fiscaliza; en ese sentido, deben reportar el
origen y monto del ingreso como la comprobación del gasto
SG-RAP-18/2017
27
realizado, ello a fin de cumplir con el régimen de
transparencia en la rendición de cuentas y dar certeza del
manejo de sus recursos.
Así, en el caso de la conclusión 25, la conducta infractora
consistía en la omisión, de reportar gastos por concepto de
renta de equipo de audio y video por un monto de
$75,750.00, lo que, de conformidad a la anterior normatividad
era una obligación de reportar y justificar, sin que al efecto lo
hiciera, vulnerando así el principio de transparencia y
rendición de cuentas aludido; en ese sentido se infringió la
normativa antes descrita y en consecuencia se generó la
sanción respectiva, siendo por ello dicha fundamentación la
aplicable al caso y que justifica el actuar de la responsable.
3) Finalmente, lo atinente a que tampoco justifica porque se
debe imponer una sanción económica equivalente al 150%
sobre el monto involucrado, y que hay ausencia de
fundamentación y motivación al respecto, se considera
infundado como se explica a continuación.
Respecto a la falta de fundamentación para determinar dicho
porcentaje no le asiste razón, ya que de la revisión realizada
al acto combatido, se aprecia la inserción de un marco legal,
mismo que fue razonado en líneas precedentes y que resultó
ser la idónea para imponer la condena atribuida al actor.
Ahora, en cuanto al porcentaje y su motivación para
determinarlo; es infundado el agravio, pues la responsable
realizó dicha estimación considerando las circunstancias
objetivas en las que se cometió la conducta irregular, y valoró
que la sanción debía ser mayor al monto del beneficio
obtenido en razón a la trascendencia de la norma
SG-RAP-18/2017
28
transgredida, considerando que la misma acorde con los
valores y bienes jurídicos vulnerados equivalía al 150% sobre
el monto involucrado, dando un total de $119,625.00, como
se expresa a continuación:
“… Conclusión 25
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA. • Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la
vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.
• Que el sujeto obligado, no es reincidente. • Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria
asciende a $79,750.00 (Setenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)
• Que se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Así, pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en dos mil quince, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general. La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento. Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente. En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el
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instituto político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos. 19 Por ello, este Consejo General determina que la sanción que debe imponerse debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada, se llegó a la conclusión de que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de la norma violada así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancia de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir registrar el gasto y las normas infringidas (78, numeral 1, inciso b), fracción II del Ley General de Partidos Políticos y el 127 del Reglamento de Fiscalización), la singularidad, la no reincidencia y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas. Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido político debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir reportar el ingreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $119,625.00 (ciento diecinueve mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al instituto político es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $119,625.00
19 Criterio orientador establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al
emitir la sentencia que resolvió el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-89/2007.
SG-RAP-18/2017
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(ciento diecinueve mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…” (Lo subrayado es propio)
Consecuentemente, la ausencia de motivación de que se
duele no resulta verídica, ya que obra una explicación basta
en la que la autoridad justifica el porcentaje a imponer por
concepto de sanción, de ahí lo infundado.
C) En el último de los agravios, se duele de la falta de
congruencia, exhaustividad y legalidad del acto impugnado
en relación con la conclusión 12; lo anterior, pues estima
equivocada la determinación, en cuanto a la omisión de
presentar documentación que acredite la existencia de
un evento o actividad vinculada al rubro de actividades
específicas o cualquier otro rubro del gasto ordinario;
pues a su decir, sí presentó aquella que comprueba los
gastos erogados para la realización de eventos relacionados
con capacitaciones y cursos con objeto notablemente
partidista, la que acompañó al informe anual y en los diversos
escritos que dieron respuesta a los oficios de errores y
omisiones.
Asimismo, aduce la incongruencia de la misma, pues en el
dictamen consolidado a fojas 55 y 98, se plasman diferentes
elementos para determinar que el partido político incumplió
con sus obligaciones, ya que en una página establece no
haber presentado la documentación que acredite la
existencia de un evento o actividad vinculada al rubro de
actividades específicas o cualquier otro rubro de gasto
SG-RAP-18/2017
31
ordinario, y en la otra, que dichas actividades no se vinculan
al objeto partidista.
A consideración de esta Sala, el disenso se califica
infundado por lo siguiente:
En relación con la supuesta omisión de la autoridad de
reflexionar la documentación y argumentación anexada tanto
en el informe anual, como en los escritos de contestación a
los oficios de errores y omisiones, que supuestamente
comprobaba los gastos para la realización de eventos
relacionados con capacitaciones y cursos con objeto
notablemente partidista; se indica que el actor no logra
desvirtuar el dicho de la responsable y tampoco acreditar la
falta de exhaustividad aludida.
Lo anterior, pues del análisis que se efectúa al dictamen
consolidado como a la resolución y oficios de observaciones,
se aprecia que la sanción imputada estriba en que, el sujeto
obligado reportó egresos consistentes en un evento que
carece de objeto partidista por un importe de $1,
031,891.72, conclusión a la que se llegó al verificar la
documentación aportada por el propio partido político.
En ella, la autoridad observó que en efecto se aportaron
facturas por concepto de gastos que no se encuentran
vinculados con las actividades de capacitación política, pues
no presentó el programa anual de trabajo en tiempo y las
respectivas actas constitutivas de los eventos realizados.
En ese tenor, la Unidad Técnica de Fiscalización, ordenó
oficio de observaciones INE/UTF/DA-F/20300/16 de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, a fin de que el
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partido aclarara la vinculación directa del gasto a los
proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo; y en
su respuesta, el partido señaló que si bien algunas de las
facturas presentadas específicamente hablando de los
conceptos en las mismas, no se advierte que se dio
capacitación a su cuadro político, ello no significa que no se
haya impartido por el simple hecho de no haberlo redactado
en la factura.
Sin embargo, dicha respuesta fue considerada como
insatisfactoria por la referida Unidad Técnica al estimar que el
rubro de actividades específicas en educación y capacitación
política comprende cursos y talleres que inculquen valores y
prácticas democráticas a los ciudadanos, por lo que no es
posible considerar como gasto ordinario las actividades
que pretendan preparar a sus dirigentes, formulando de
nueva cuenta oficio de observaciones INE/UTF/DA-
F/22093/16 de fecha seis de octubre siguiente para que
aclarara el concepto, solicitando expresamente lo siguiente:
• Las pólizas, auxiliares contables y balanzas de
comprobación en los que se refleje la reclasificación de
los importes señalados en el cuadro que antecede al
rubro correspondiente de los gastos, los cuales deberán
coincidir con cada uno de los proyectos reportados en
su Programa Anual de Trabajo.
• En su caso, la documentación que acredite la
vinculación de los gastos observados con las
actividades de capacitación política.
• Las aclaraciones conducentes.
La respuesta a ello por el partido fue que “si cumplió con su
obligación de presentar el Plan Anual de Trabajo para
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Actividades Específicas, anexando las actas constitutivas de
los eventos correspondientes”; resultando insuficiente para la
autoridad y procediendo a la sanción respectiva.
Sin embargo, del análisis que esta Sala efectuó al dictamen
consolidado emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización y
a las constancias que obran en autos, se aprecia que en
efecto, las actividades realizadas por el partido y que
pretende justificar con las facturas y actas constitutivas de
diversos eventos anexadas a las respuestas de los oficios de
observaciones, no se encuadran dentro de los supuestos que
refiere el Reglamento de Fiscalización como “Actividades
específicas”.
Toda vez que las capacitaciones que el partido impartió,
fueron a sus funcionarios recién electos, y no se trataba de
un evento que promueva la participación política, los valores
cívicos y el respeto a los derechos humanos de la ciudadanía
o sus militantes.
Así, se tiene que la autoridad consideró, que al haber
ofrecido el ente político dichos cursos a sus dirigentes y
funcionarios electos, no se cumplió con el objeto de las
Actividades Específicas referido en el reglamento, pues estas
debieron impartirse en todo caso a la ciudadanía o a sus
militantes a fin de catalogarse en dicho rubro, pero no así a
sus dirigentes electos.
Para corroborar lo anterior es necesario citar el contenido de
los artículos 163 y 183 del reglamento de fiscalización, los
que establecen los conceptos de las actividades específicas:
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“Artículo 163. Conceptos de gasto que integran las actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres 1. El Consejo General, a través de la Comisión, en los términos del artículo 51, numeral 1, inciso a) fracciones IV y V e inciso c) de la Ley de Partidos, vigilará que los proyectos realizados por los partidos destinen el gasto programado en los rubros siguientes: a) Para actividades específicas: I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general. II. La realización de investigaciones socioeconó- micas y políticas. III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes. IV. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas. V. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas. (…) Capítulo 5. Actividades Específicas Artículo 183. Objetivo de las actividades para la educación y capacitación 1. El rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprenden cursos, talleres, seminarios y similares entre otras, que tengan por objeto: a) Inculcar conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones. b) La formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política.”
De lo anterior, se aprecia la particularización de la
capacitación política correspondiente al rubro de actividades
específicas, únicamente para la militancia de los partidos y la
ciudadanía en general; aunado a ello, existe la prohibición
expresa de no considerar como gasto programado para los
partidos todas aquellas actividades que pretendan preparar a
sus dirigentes para el desempeño de cargos directivos, la que
se establece en el artículo 168, inciso c) del Reglamento de
fiscalización, como a continuación se detalla:
“Artículo 168. Conceptos que no son gasto programado
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1. No se considerarán como gastos programados: (…) c) Actividades que tengan por objeto evaluar condiciones del partido o que pretendan preparar a sus dirigentes para el desempeño de cargos directivos.”
En ese sentido, la Unidad Técnica de Fiscalización, a través
del oficio INE/UTF/DA-F/22093/16, hizo del conocimiento del
partido político la anterior prohibición, a fin de que aclarara y
presentara la documentación que corroborara la erogación
por dicho rubro, considerando que la capacitación a
dirigentes para el desempeño de sus cargos no formaba
parte de las “Actividades Específicas”, situación que no se
cumplió.
En consecuencia, la responsable adecuadamente refirió que
el hoy actor omite proporcionar todos los requisitos de
comprobación exigidos, para acreditar un evento que se
vincule con dichas actividades; pues la documentación
anexada para acreditar los gastos observados, y como el
partido reconoce, pertenece a diversos cursos de
capacitación para su cuadro político, situación que entra en
la prohibición del artículo 168, y por tanto no puede ser
considerada como un gasto programado en el rubro de
actividades específicas, de ahí que se otorgue la razón al
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Cabe destacar que el agravio planteado por el Partido
Revolucionario Institucional, no se centra en combatir la
razón otorgada por la responsable, al referir que las
actividades de capacitación para un cuadro político, no
pueden ser consideradas como actividades específicas; sino
que sólo insiste en que hubo falta de exhaustividad por no
valorar la documentación presentada; hecho que no
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acontece, pues como ya se explicó, sí fue exhaustiva en la
revisión de ello, tan es así que las clasificó como
comprobantes de los cursos y capacitación impartidos a los
dirigentes y cuadro político, y no de los ciudadanos y
militantes; de ahí que no pueda darse crédito a la afirmación
del recurrente.
Finalmente, respecto a la incongruencia que alega,
igualmente se estima infundado el agravio ya que a foja 55
del dictamen la autoridad resolvió “…En consecuencia, al no
presentar la documentación que acredite la existencia de un
evento o actividad vinculada al rubro de actividades
específicas o cualquier otro rubro del gasto ordinario, el
partido no justificó el objeto del gasto, por tal razón la
observación no quedó atendida por un importe de $1,
031,891.72…”.
Ahora en la foja 98 del dictamen refiere “…12. PRI/SO. El PRI
registró gastos en cantidad de $1, 031,891.72, que no se
vinculan con el objeto partidista. Tal situación constituye, a
juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un
incumplimiento a lo establecido en el artículo 25, numeral 1,
inciso n) de la LGPP…”.
De lo anterior, esta Sala aprecia que la incongruencia a que
alude el actor, es un error de precisión semántica en la
resolución, pero de ninguna manera se refiere a rubros
distintos o faltas diversas, y por tanto de una resolución
incongruente; ello es así, pues para este órgano no queda
duda que la falta atribuida al partido, consiste en no justificar
el objeto del gasto por $1, 031,891.72, ya que pretendió
vincularlo a un evento del rubro de “Actividades Específicas”
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como parte del gasto ordinario, sin que hubiese acreditado tal
situación, por las razones antes referidas.
En otro orden de ideas, no pasa desapercibido el hecho de
que en su demanda mencione que impugna la conclusión 10
del cuerpo del dictamen y resolución; sin embargo, del
contenido a la misma, no se advierte planteamiento de
agravio alguno contra dicha conclusión, pues solo combate
las indicadas como 7, 25 y 12 del dictamen. En ese sentido,
no es factible emitir pronunciamiento sobre la legalidad o
ilegalidad de lo resuelto en la referida como conclusión 10.
Así, por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 19,
párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47, párrafos 1 y 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y
los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da
fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO
JORGE SÁNCHEZ MORALESMAGISTRADO
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y uno , forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Recurso de apelación con la clave SG-RAP-18/2017. DOY FE.----
Guadalajara, Jalisco, a doce de abril de dos mil diecisiete.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS