Real Malicia Melo c. Majul Libro Sentencia CSJN 13.12.11

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Sentencia dictada por la CSJN que deja sin efecto una condena al periodista Luis Majul y ordena dictar un nuevo fallo en tanto la información publicada por el periodista en su libro reviste interés público lo cual torna aplicable la doctrina de la real malicia

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M. 1126. XLI. RECURSO DE HECHO Melo, Leopoldo Felipe y otros Miguel s/ daos y perjuicios.

c/

Majul,

Luis

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2011 Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daos y perjuicios, para decidir sobre sus procedencia. Considerando: 1) Que los actores, Leopoldo Felipe Melo, Dolores Mara Melo y Mara Eugenia Posse, hijos y madre, respectivamente, de Leopoldo Jorge Melo, promovieron demanda contra el periodista Luis Majul, con el objeto de que se les reconozca una indemnizacin de daos y perjuicios. Que el reclamo tuvo origen en la informacin contenida en el libro titulado Los nuevos ricos de la Argentina - Tiburones al acecho, escrito por Majul. En la parte dedicada a Julio Ramos y a la creacin que fue del diario mbito Financiero, en el la libro parte hizo que al mencin de Leopoldo Jorge Melo como uno de los socios fundadores y afirm cuarto se haba Posse suicidado. Posse Concretamente, en un segn se alega afecta a los demandantes el libro dice: () El Melo. entr cuadro depresivo tiempo de haber sido convencido por Ramos de que lo mejor era venderle su parte a un precio mdico. Ms adelante se suicid (). Que los actores sealaron que Melo no se suicid sino que falleci a raz de una dolorosa enfermedad. Destacaron que la falsedad de la informacin les generaba un intenso perjuicio en el mbito de relaciones privadas y en su vida social, y que la idea de la supresin de la vida por propia voluntad, ante las creencias religiosas de la familia, presentaba una carga emocional negativa, todo lo cual les provocaba un dao moral. 2) Que la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, confirm en tanto (fs. 433/440 vta.) la decisin defensas de de primera falta de instancia haba rechazado las

legitimacin activa y de prescripcin de la accin opuestas por el demandado y la revoc en cuanto haba rechazado la demanda. Por

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tanto, conden a Majul a pagar a los hijos de Leopoldo Jorge Melo la suma de $ 30.000. 3) Que con respecto a la defensa de prescripcin, la cmara sostuvo que el cmputo del plazo respectivo deba efectuarse desde que los demandantes tomaron conocimiento del dao invocado y que tratndose de una informacin contenida en un libro corresponda adoptar como punto de partida el da en que los ejemplares se pusieron a la venta en las libreras 4 de diciembre de 1997 y no la fecha en que finaliz la impresin de la obra. Aadi que si se computaban los 59 das en que el plazo haba estado suspendido en razn de los trmites de la mediacin aspecto no controvertido entre las partes, la demanda presentada en las dos primeras horas del 2 de febrero de 2000 ante el juzgado asignado por el Centro de Informtica de la Cmara Civil, era tempestiva de conformidad con lo dispuesto por la doctrina plenaria del fuero civil. Que con referencia a la falta de legitimacin activa de los actores hijos de Leopoldo Jorge Melo alegada por la parte demandada, la alzada seal que era cierto que los derechos personalsimos se extinguan con la muerte de la persona; empero, ello no llevaba a admitir que si la conducta ofensiva ocurra despus del fallecimiento impedidos de de una persona, la sus familiares de un se encontraran invocar afectacin inters

propio. Con relacin a la madre de Leopoldo Jorge Melo, la cmara consider que era correcta la aplicacin del art. 1080 del Cdigo Civil para negarle legitimacin activa. 4) Que el tribunal a quo rechaz las crticas expuestas por el demandado referentes a la adopcin de una medida para mejor proveer por parte del juez de primera instancia con el objeto de averiguar la causa de la muerte de Leopoldo Jorge Melo, pues estim que se trataba de una facultad que tena dicho juez para averiguar la verdad sobre aspectos controvertidos en el pleito, circunstancia que no causaba menoscabo al derecho de defensa del apelante en razn de que la parte haba tenido la oportunidad de

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Luis

formular las observaciones que estimara corresponder acerca del resultado de esa prueba. 5) Que en el plano sustancial, la cmara afirm que de la historia clnica agregada en la causa surga que Leopoldo Jorge Melo haba fallecido como consecuencia de una cirrosis heptica, circunstancia que llevaba a concluir que la mencin efectuada en el libro respecto de que aqul se haba suicidado no se ajustaba a la verdad. Despus de efectuar diversas consideraciones atinentes al derecho a la intimidad y a la importancia de la libertad de prensa, sostuvo que la doctrina de la real malicia era aplicable a la prensa escrita, oral, televisiva, etc. y no a los libros, por entender que en stos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe (fs. 438 del expediente principal). A ello aadi que Leopoldo Jorge Melo no era una figura pblica en los trminos de la referida doctrina. Y seal que, en cambio, resultaba de aplicacin la doctrina del caso Campillay (Fallos: 308:789). Que Leopoldo ocurridos ha-ba Jorge los por Melo hechos otra parte, el en tribunal unos el libro, y no a quo aos lo por expres despus que el que de

haba

fallecido

diez

relatados en ese

haba tema su

existido un tiempo ms que suficiente para estudiar qu era lo que pasado haber realmente ocurrido perodo rematar diciendo ms adelante se suicid, pues en ese ms adelante pudieron diversas circunstancias despus de alejamiento de mbito Financiero que influyeran en la relacin de causalidad entre ese hecho y el alegado suicidio (fs. 439). Agreg que el autor no haba empleado la diligencia y el cuidado que el caso requera, de por lo que 512 su y conducta 902 a del era reprochable Civil, Jorge y Melo en que los el trminos suicidio los arts. Cdigo

falsamente

atribuido

Leopoldo

haba

implicado una introduccin abusiva y gratuita en la intimidad de su familia, que le origin injustos padecimientos espirituales, alteracin de su ritmo normal de vida e impotencia frente a una falsedad incontrovertible.

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6)

Que

contra

ese

pronunciamiento,

el

demandado

interpuso recurso extraordinario (fs. 444/494 vta., replicado a fs. 498/500) que fue denegado (fs. 501), lo cual dio lugar a la queja en examen. Que el apelante formul los siguientes agravios: (a) segn la ley argentina, nadie tiene derecho a demandar por el dao moral sufrido por una persona fallecida, a menos que sta hubiera iniciado el reclamo (arts. 1078 y 1099 del Cdigo Civil), por lo que los actores no tienen derecho a demandar como lo hicieron, aun cuando pueda ser cuestionable que la memoria del difunto quede sin proteccin frente a determinadas publicaciones; (b) la medida para mejor proveer dispuesta por el juez de primera instancia afect la garanta de la defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso; (c) la cmara desconoci la doctrina de este Tribunal segn la cual la real malicia se aplica a las informaciones contenidas en los libros, tal como lo sostuvo en el precedente Morales Sol; (d) la cmara decidi arbitrariamente que Melo no era una figura pblica, pues era periodista y fundador de un medio masivo diario tres de comunicacin; (e) existe estn un inters la en pblico seriedad la en la informacin involucrada, como es el nacimiento y desarrollo del mbito Financiero; (f) independientes probadas y la diligencia con las que el autor trabaj en el libro, pues consult fuentes que coincidieron informacin sobre Leopoldo Jorge Melo; (g) los actores no alegaron ni probaron la verdadera causa del fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo y slo en virtud de la actividad oficiosa del juez de primera instancia a la que calific de indebida pudo saberse la causa real; adems, slo los familiares podran tener acceso a la historia clnica de Melo, pero no Majul. 7) Que el recurso extraordinario es formalmente

admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las clusulas constitucionales que protegen la libertad de expresin y la decisin ha sido contraria al derecho que la demandada fundara en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48; Fallos: 331:1530).

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Que en cuanto se dirige a controvertir el modo en que la cmara resolvi los planteos referentes a la falta de legitimacin activa, al cmputo del plazo de prescripcin y a la produccin de pruebas como medida para mejor proveer, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). 8) principio de Que la del al la real sentencia malicia, en y apelada admitido su estim por inaplicable Corte el

esta

como para la

adecuada proteccin de la libertad de expresin. Ello habilita la intervencin constitucional Tribunal, demandado competencia para apelada, decidir si examinar las razones en base a las cuales se neg la proteccin tambin publicacin por la que fue condenado merece o no la inmunidad que el art. 14 de la Constitucin Nacional reconoce a la libertad de expresin y de prensa. 9) Que no se halla controvertida la falsedad de la informacin publicada por Majul en el libro Los nuevos ricos de la Argentina - Tiburones al acecho cuando refiere que Leopoldo Jorge Melo se suicid, ya que las copias de la historia clnica adjuntadas por el Sanatorio Anchorena demuestran que aqul, en sus ltimos das de vida, recibi un tratamiento por una cirrosis heptica (ver fs. 221/228). 10) Que, como puede apreciarse, el dao alegado por los actores tuvo origen en la informacin ofrecida por Majul con relacin a la causa del fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo. Que debe precisarse, pues, si alguno de los estndares constitucionales fijados por este Tribunal resulta aplicable para resolver la cuestin sometida a su conocimiento, concretamente, el perjuicio en el mbito de las relaciones privadas y de los sentimientos, alegado por los actores, frente a la libertad de prensa. Si bien, como se ve, no se trata aqu estrictamente de una lesin al honor o a la reputacin, nada obsta a que se utilicen los estndares que esta Corte ha diseado para examinar dichos tpicos, sobretodo porque este caso tiene con ellos un punto en

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comn como es el origen del dao: la propalacin de la noticia falsa. Que el primero de esos criterios constitucionales es la doctrina Campillay (Fallos: 308:789). Que por ello, cabe examinar, en primer lugar, si se encuentran cumplidos los recaudos del estndar fijado en dicha doctrina. En el caso de no hallarse cumplidos tales recaudos, deber examinarse si se hallan reunidos los presupuestos que ha exigido este Tribunal para la aplicacin de la doctrina de la real malicia. 11) Que cabe recordar que en el precedente Campillay (Fallos: 308:789), este Tribunal sostuvo que cuando un rgano periodstico difunde una informacin que podra tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin, propale la informacin atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente. As lo hizo, en el entendimiento de que tales exigencias constituyen requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misin de difundir noticias que puedan rozar la reputacin de las personas (conf. causa Perini, Fallos: 326:4285). Que con relacin a la fuente, esta Corte afirm que cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a travs del cual las han recibido, sino con la especfica causa que las Fallos: que se los ha generado 326:4285). afectados con (conf. Esa por causas Granada que Fallos: un 316:2394; Acua Fallos: 319:2965; Burlando Fallos: 326:145 y Perini permite ellos modalidad, la comporta estndar de proteccin a los medios de difusin (Fallos: 326:145), informacin ser dirigidos resulten contra beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos si a creyeran derecho podrn aqullos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra

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Majul,

Luis

los

que

slo

fueron y

sus

canales

de

difusin Fallos: Fallos:

(conf.

causas Ramos La y debe

Granada Fallos:

Fallos: debe

316:2394, atribuirse

Triacca a una

316:2416;

319:3428;

Gonzlez,

Adriana fuente

327:3560).

informacin

identificable

tratarse de una transcripcin sustancialmente fiel o idntica de lo manifestado por ella (conf. causa Triacca Fallos: 316:2416; Espinosa Fallos: 317:1448, Acua Fallos: 319:2965 y Menem Fallos: 321:2848). Que respecto de la utilizacin del modo potencial, su verdadera finalidad seal este Tribunal radica en otorgar la proteccin a quien se ha referido slo a lo que puede ser, o no, descartando toda aseveracin, o sea la accin de afirmar y dar por cierta alguna cosa, de manera que esa pauta no consiste solamente en la utilizacin de un determinado modo verbal como el potencial sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo (Fallos: 326:145 y 4285). Que en lo que hace a la identidad, esta Corte ha dicho que cuando ella es omitida, se halla ausente la afectacin a la reputacin (Fallos: 316:2394). 12) Que, como fcilmente puede advertirse, al publicar la informacin referente al fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo, el demandado no cumpli con ninguno de los tres supuestos de la doctrina Campillay. a Posse En efecto, no aqul permiti el modo identificar potencial; y claramente a Leopoldo Jorge Melo, ms all de que haya aludido literalmente Melo; utiliz omiti citar la fuente pertinente. Con relacin a esta ltima, si el demandado quera preservar su confidencialidad y no incurrir en responsabilidad por la publicacin de una noticia que podra resultar falsa o inexacta, debi cumplir con alguno de los otros dos supuestos de la referida doctrina. 13) Que una vez determinada la inaplicabilidad de la doctrina Campillay, correspondera definir si, para establecer la responsabilidad del demandado, la parte actora debi demostrar que actu con lo que esta Corte ha denominado real malicia, es

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decir,

con

conocimiento

de

la

falsedad

o

una

grosera

despreocupacin al respecto. Que segn ya se adelant, se trata el presente caso de una demanda por daos ocasionados a la vida privada denunciada por la familia las tuvo Melo, causas entidad mediante de la la publicacin del de y informacin cnyuge de en falsa los los sobre cual muerte padre una

demandantes, colocndolo bajo la falsa apariencia de suicida, lo para ocasionar mortificacin sentimientos del grupo, en los trminos del art. 1071 bis del Cdigo Civil. Tambin se puso de resalto que tanto este tipo de casos como las demandas por difamacin atribuyen ambas el dao a la publicacin de informacin falsa, circunstancia que justifica un tratamiento similar por parte de los tribunales. Que en diversos precedentes, esta Corte ha establecido una doctrina constitucional en busca de articular la libertad de prensa y expresin, con los derechos de las personas a la preservacin de su reputacin. En tal sentido ha comenzado por advertir que no hay afectacin alguna de la honra o reputacin de las personas o cuando juicios sobre se est frente que o a la no publicacin tienen un ms de meras del opiniones informativo de valor hechos contenido all

otros

circunstancias

conocimiento que brindan sobre las ideas propias del autor. Por otro lado, ante publicaciones que s hacen afirmaciones de hecho que tienen entidad para menoscabar la reputacin de quien ha entablado la demanda, entonces corresponde hacer una distincin segn que se trate esta ltima o bien de un funcionario o figura pblica, afectado Tribunal o de bien una de un ciudadano incluida slo se privado. en la puede Cuando se un trata el el persona que primera asegurar categora,

ha entendido

ejercicio

fluido y vigoroso de la libertad de palabra, si se limitan los factores de imputacin y la consiguiente responsabilidad civil de quienes hicieron la publicacin como autores o medios a aquellos que puedan ser alcanzados por el concepto de real malicia (dolo o grave e inexcusable negligencia), con exclusin de otros tales como la responsabilidad objetiva, presunciones de culpa o incluso

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faltas leves del deber de cuidado. Cuando, por el contrario, el sujeto afectado ha es de un ciudadano de privado, acuerdo entonces con las la responsabilidad establecerse reglas

generales establecidas en el Cdigo Civil. 14) Que la posicin asumida por la parte demandada se centr principalmente en dos lneas de defensa, a saber: a) la condicin de figura pblica que caba asignar al fallecido Melo, para lo cual se de aludi Majul, as a a sus cuyo como actividades efecto acerca se de periodsticas sobre sobre y su un polticas, y b) la ausencia de dolo o grosero descuido comportamiento seriedad argument versiones profesional, en el

posible suicidio de Melo. Que la primera determinacin es insoslayable puesto que de ella (y no de que la informacin est contenida en un libro) depende la aplicabilidad al caso de la doctrina que restringe la responsabilidad civil a los casos de real malicia o si, en cambio, se trataba de un particular sin una posicin tal que le diese incumbencia en la esfera pblica. Que a tal efecto, resulta necesario recordar los

lineamientos dados por la Corte Suprema de los Estados Unidos al fallar en el caso Gertz (418 U.S. 323) en el cual record que la doctrina que exige real malicia fue sentada en New York Times v. Sullivan (376 U.S. 254) y posteriormente extendidas en Curtis Publishing Co v. Butts (388 U.S 130) a demandas iniciadas por personas que, sin ser funcionarios pblicos estaban ntimamente involucradas en la resolucin de importantes cuestiones pblicas o, por razn de su fama tenan gran influencia en reas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad (418 U.S. 323, 337). Que asimismo, era menester recordar lo expuesto en el fallo Gertz en cuanto a que la la necesidad en de evitar la autocensura no de quienes el toman palabra social torno a cuestiones Tambin se

pblicas, si bien es un argumento central a favor de la doctrina, constitua nico valor protegido.

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ponder,

que

los

funcionarios

pblicos

o

las

figuras

pblicas

normalmente cuentan con un acceso significativamente mayor a los canales de comunicacin y, por lo tanto, tienen una oportunidad ms realista de contrarrestar las falsedades que las personas privadas (418 U. S. 323, 344). Que en tal sentido, se evalu en ese fallo que los individuos que deciden buscar un puesto en el gobierno aceptan algunas consecuencias pblicas como es que medie decir, y propias que de su lo de ese que una involucramiento con vez en rara accin llegan en las otras a ser ese cuestiones tales sin mismo sucede aquellas

clasificadas propsito,

figuras que

pblicas, parte buscan

dirigida

con

participar

controversias

pblicas y convocan de este modo el comentario y la atencin de la gente (418 U.S. 323, 345). 15) Que cabe apuntar que los camaristas debieron tener en cuenta las directrices antes aludidas al examinar si Melo fue o no una figura pblica y, en caso afirmativo, si se configur un factor de imputacin que cumpla con la exigencia de que el demandado haya actuado con conocimiento de la falsedad o grosero descuido. 16) Que la lectura del fallo impugnado, demuestra que la alzada cerr toda posibilidad pues de se estudiar limit etc. a pero estos afirmar no a extremos de los un que modo resultan sustanciales para el adecuado tratamiento de la cuestin constitucional prensa planteada, oral, dogmtico que la doctrina de la real malicia se aplicaba a la escrita, televisiva, libros porque en estos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe. Que tal interpretacin no condice con la amplitud de la teora receptada por este Tribunal, que al aludir a real malicia se refiere a datos no veraces propalados por la prensa escrita, oral o televisa, sin establecer salvedad alguna (ver fallos Wolston v. Readers Digest Association (443 U.S. 157) y Morales

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Sol,

Fallos:

319:2741,

donde

la

declaracin

ofensiva

fue

efectuada en libros). 17) Que cabe concluir, que el a quo ha soslayado el examen constitucional que el caso exiga y que fue invocado por el autor del libro durante todo el pleito con el objeto de demostrar que la afirmacin errnea publicada mereca inmunidad de conformidad con los trminos de la doctrina de la real malicia. En consecuencia, la sentencia dictada por la cmara ha tomado una decisin sin atender a las pautas que esta Corte ha determinado al interpretar la libertad de expresin y prensa establecida en el art. 14 de la Constitucin Nacional. Es en esa medida que el caso deber ser nuevamente fallado con pleno cumplimiento de los lineamientos trazados precedentemente.

-//-

-11-

Por ello, odo el seor Procurador General de la Nacin, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados. Con costas. Devulvase el depsito obrante a fs. 1. Notifquese y, oportunamente, ELENA E. I. remtase. de RICARDO NOLASCO LUIS LORENZETTI su voto)M. (en disidencia)(en disidencia)HIGHTON ZAFFARONI (segn

CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA RAL (en disidencia)CARMEN ARGIBAY. ES COPIA VO-//-

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Luis

-//-TO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que la infrascripta coincide con los considerandos 1 a 9 del voto de la mayora, a los que cabe remitir por razn de brevedad. 10) Que, en primer trmino, corresponde precisar que los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresin, informacin y prensa y, por el otro, el derecho a la honra o reputacin. Que con respecto a la libertad de expresin esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un rgimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que "...entre las libertades que la Constitucin Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existira tan slo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291). difundir Tambin manifest e ideas que de el toda especial ndole, reconocimiento no elimina la constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y informacin responsabilidad ante la justicia por los delitos y daos cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667 y 3170). Que el derecho a la honra, por su parte, se refiere a la participacin hagan que tiene en el la individuo dentro de la al comunidad ir en su amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo desmerecedor consideracin ajena descrdito. Que en este aspecto, tal como se manifest ut supra el dao alegado por los actores tuvo origen en la afirmacin efectuada por el periodista Majul con relacin a la causa del fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo. Segn las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda esta afirmacin les provoca un perjuicio en el mbito de sus relaciones privadas y de su vida

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social

y

que

la

idea

de

la

supresin

de

la

vida

por

propia

voluntad, ante las creencias religiosas de la familia, presentaba una carga emocional negativa, todo lo cual les provocaba un dao moral. 11) encuentran en responsabilidad Que juego del una en vez la delimitados presente a la los de derechos los que se la

causa luz

debe

analizarse

demandado

estndares

constitucionales fijados por este Tribunal doctrinas Campillay y de la real malicia para los supuestos en los que se alega una afectacin al derecho al honor. Que el primero de esos criterios constitucionales es la doctrina Campillay (Fallos: 308:789). Que por ello, cabe examinar, en primer lugar, si se encuentran cumplidos los recaudos del estndar fijado en dicha doctrina. En el caso de no hallarse cumplidos tales recaudos, deber examinarse si se hallan reunidos los presupuestos que ha exigido este Tribunal para la aplicacin de la doctrina de la real malicia. 12) Que cabe recordar que en el precedente de Fallos: 308:789, este Tribunal sostuvo que cuando un rgano periodstico difunde una informacin que podra tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar un la identidad de lo verbo hizo, de los presuntamente o, por su contenido implicados, propale la que a de o la utilice tiempo As potencial en el fin,

informacin pertinente.

atribuyendo

directamente

fuente tales

entendimiento

exigencias constituyen requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misin de difundir noticias que puedan rozar la reputacin de las personas (conf. causa Perini Fallos: 326:4285). Que con relacin a la fuente, esta Corte afirm que cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el

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medio a travs del cual las han recibido, sino con la especfica causa que las Fallos: que se que los ha generado 326:4285). afectados con (conf. Esa por causas Granada que Fallos: un 316:2394; Acua Fallos: 319:2965; Burlando Fallos: 326:145 y Perini permite ellos los modalidad, la comporta estndar de proteccin a los medios de difusin (Fallos: 326:145), informacin ser dirigidos (conf. resulten contra causas Ramos La y debe beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos si a creyeran slo derecho canales podrn de aqullos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra fueron y sus difusin Fallos: Fallos: Granada Fallos: Fallos: debe 316:2394, atribuirse Triacca a una 316:2416;

319:3428;

Gonzlez,

Adriana fuente

327:3560).

informacin

identificable

tratarse de una transcripcin sustancialmente fiel o idntica de lo manifestado por ella (conf. causa Triacca Fallos: 316:2416; Espinosa Fallos: 317:1448, Acua Fallos: 319:2965 y Menem Fallos: 321:2848). Que respecto de la utilizacin del modo potencial, su verdadera finalidad seal este Tribunal radica en otorgar la proteccin a quien se ha referido slo a lo que puede ser, o no, descartando toda aseveracin, o sea la accin de afirmar y dar por cierta alguna cosa, de manera que esa pauta no consiste solamente en la utilizacin de un determinado modo verbal como el potencial sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo (Fallos: 326:145 y 4285). Que en lo que hace a la identidad, esta Corte ha dicho que cuando ella es omitida, se halla ausente la afectacin a la reputacin (Fallos: 316:2394). 13) Que, como fcilmente puede advertirse, al publicar la informacin referente al fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo, el demandado no cumpli con ninguno de los tres supuestos de la doctrina Campillay. a Posse En efecto, no aqul permiti el modo identificar potencial; y claramente a Leopoldo Jorge Melo, ms all de que haya aludido literalmente Melo; utiliz

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omiti citar la fuente pertinente. Con relacin a esta ltima, si el demandado quera preservar su confidencialidad y no incurrir en responsabilidad por la publicacin de una noticia que podra resultar falsa o inexacta, debi cumplir con alguno de los otros dos supuestos de la referida doctrina. 14) Que doctrina una vez determinado por el incumplimiento tanto, de la si

Campillay,

corresponde,

determinar

resulta aplicable la doctrina de la real malicia. Que en el leading case Patit (Fallos: 331:1530) esta Corte sostuvo que tratndose figuras en de informaciones o de o de esa referidas cuando que obr a que la se con funcionarios hubieran noticia o pblicos, pblicas particulares ndole, los y

intervenido tuviera

cuestiones falsas

expresiones la

inexactas, la noticia

consideran afectados deben demostrar que quien emiti la expresin imputacin conoca falsedad conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupacin por su veracidad (doctrina de Fallos: 320:1272; 327:943). Que estos principios son consistentes con el diseo de un estado de derecho constitucionalmente reglado. La investigacin periodstica El excesivo sobre rigor lo y los la asuntos pblicos del desempea un a rol la importante en la transparencia que exige un sistema republicano. intolerancia a la error llevaran de autocensura que privara ciudadana informacin

imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. Que as lo ha sealado esta Corte al afirmar que no se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo ms imparcialmente posible y de buena fe" (caso Vago, Fallos: 314:1517). Que estas afirmaciones forman parte del acervo comn de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una lnea de interpretacin hechos. En amplia, admitiendo la incluso el error de sobre los este sentido, Corte Suprema Estados Unidos

consider que "Las afirmaciones errneas son inevitables en un

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Majul,

Luis

debate

libre, ha

y de

ste tener

debe el

ser

protegido que

si ella

la

libertad

de para

expresin

espacio

necesita

sobrevivir" (New York Times v. Sullivan, 373 U.S. 254, 271). Que por su parte, el Tribunal Constitucional espaol sostuvo, en su sentencia 6/1988, que ...Las afirmaciones errneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condicin para el reconocimiento del derecho [de expresarse jurdica libremente], sera el la nica garanta de la seguridad silencio..." (Jurisprudencia Constitucional,

tomo XX, pg. 57). En forma parecida se ha expresado el Tribunal Constitucional alemn en el caso Boll en el que sostuvo que un nfasis excesivo en la obligacin de probar la verdad y las graves sanciones que son su consecuencia, podran llevar a una restriccin y a una inhibicin de los medios; stos ya no podran cumplir con sus tareas, especialmente aquellas que consisten en el control pblico, si se los sometiera a un riesgo [de sancin] desproporcionado (BVerfGE 54, 208, transcripto por Martn Kriele en ESJ Grundrechte, Munich 1986, pg. 425) (voto de la mayora, considerando 8 y voto de la jueza Highton de Nolasco, considerando 9). 15) Que tal como se estableci en el precedente Patit citado anteriormente "el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en funcin de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en accin cuando ya est aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son errneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusin y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodstico tuvo (o debi tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el especfico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad no cabe darlo por cierto mediante una presuncin, sino que debe

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ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodstico. Que en ese sentido, se expres que aun cuando esta

ltima aseveracin puede implicar una alteracin del principio general en otros sistemas jurdicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislacin aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el rgimen jurdico de responsabilidad civil no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensin y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribucin. La sola evidencia del dao no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del peridico (voto de la mayora, considerando 8). 16) Que, en esa lnea, debe examinarse, en primer lugar, el agravio del demandado concerniente a que Leopoldo Jorge Melo era una figura pblica o, en todo caso, un particular involucrado en una cuestin pblica, con miras a que se aplique la doctrina de la real malicia. 17) Que con relacin a este aspecto, cabe sealar que asiste razn al demandado en cuanto sostiene que la informacin publicada sobre su fallecimiento tuvo relacin con la investigacin acerca de la creacin, fundacin y crecimiento del diario mbito Financiero como un medio grfico de comunicacin social de reconocida circulacin, tiraje y alcance nacional. Que informado por esta el circunstancia en basta su para concluir un que lo

periodista

libro

presenta

inters

pblico o general y que el relato de la forma en que falleciera Leopoldo Jorge Melo resulta conducente para describir la forma cmo se habra originado uno de los diarios de mayor difusin nacional.

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c/

Majul,

Luis

Que en efecto, la parte demandada puso de relieve que el libro trat sobre la historia y las particularidades de cuatro empresarios que acumularon un patrimonio importante en los ltimos aos. As, describi el nacimiento y crecimiento de las empresas y grupos pertenecientes a Julio Ramos y otros tres empresarios. Aadi que el objetivo consista en poner en conocimiento del pblico sus las caractersticas hasta alcanzar personales una relevantes de estos Y empresarios, sus orgenes y la forma en que lograron desarrollar empresas considerable fortuna. puntualiz que los cuatro empresarios elegidos por Majul para este libro son de inters pblico, en virtud de la importancia y trascendencia de sus emprendimientos empresariales. Sin embargo, la historia del desarrollo pblico, econmico por la de Julio de Ramos su reviste actividad particular inters naturaleza

empresarial. En efecto, su crecimiento econmico y empresarial se llev a cabo a travs de la creacin y el desarrollo del diario mbito Financiero, de pblico y notorio conocimiento. Y agreg que existe un evidente inters pblico en conocer la vida y las relaciones de personas como Ramos, que da a da influyen en la ciudadana a travs de un medio de comunicacin (ver su contestacin de demanda, en especial fs. 33 vta. y 39 vta. del expediente principal). Que Dimango, quien por otro lado, con el el periodista demandado en Marcelo el Claudio aqu

colabor

libro

involucrado, afirm que el objeto de dicho libro era investigar periodsticamente a cuatro personas que se caracterizaban por su importancia empresaria, por haber construido sus empresas por su esfuerzo personal [] Se trata de personajes que en los EE.UU. seran caracterizados como self-made men. Adems deban tener una historia interesante de contar [] por sus hechos. Con la vida de cada uno de ellos se podra haber tratarse de vidas muy importantes, hecho una pelcula, por muy ricas (vase su

declaracin testimonial de fs. 203/206 vta., en especial fs. 204). Que en el contexto en el que se relat el supuesto suicidio de Leopoldo Posse Melo no cabe duda alguna de que dicha

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informacin resultaba necesaria para describir una situacin de marcado inters pblico en tanto se trataba de demostrar la forma cmo se produjo la creacin y fundacin del diario mbito Financiero. En efecto, la mencin que se hace de l consisti en explicar su rol como socio fundador del diario, la forma en que vendi sus acciones a J. Ramos y en las su consecuencias estado que dicha Cabe decisin podran haber generado emocional.

sealar, que del relato de algunos testigos surge la preocupacin de los compaeros de trabajo de Melo para que no lo castigaran las autoridades del diario porque traa mucho olor a alcohol (fs. 175). Que que a su asimismo, criterio de Julio el relato efectuado por para que el periodista la del

Majul en su libro busca enfatizar todas aquellas circunstancias resultan Ramos. necesarias recordar, describir el objeto personalidad Cabe

libro era investigar y describir a los ms prominentes empresarios argentinos. A tal fin se narr el nacimiento de sus fortunas as como todo hecho que fuera de inters vinculado a la personalidad y a la vida econmica y empresarial que desarrollaron. En este contexto la relacin de Ramos con su ex socio Posse Melo resultaba de marcado inters a la investigacin. Que presencia de una un vez determinado que en en autos un tema se de est en

particular

involucrado

inters

pblico corresponde establecer si la doctrina de la real malicia es aplicable, o no, cuando la informacin falsa o inexacta aparece publicada en un libro. 18) Que, al respecto, cabe sealar que la interpretacin realizada por la cmara no condice con la amplitud de la doctrina y jurisprudencia extranjera receptada por este Tribunal que, al aludir a la real malicia establece como recaudo para su aplicacin la existencia de datos no veraces propalados por la prensa escrita, oral o televisiva, sin establecer salvedad alguna (Masson v. New Yorker Magazine, 501 U.S. 496 y Wolston v. Readers Digest Association, 443 U.S. 157).

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Majul,

Luis

Que en este sentido, la citada doctrina ha sido aplicada por el Tribunal en la causa Morales Sol (Fallos: 319:2741), en la que se haban impugnado diversas afirmaciones contenidas en el libro titulado Asalto a la Ilusin. Que periodista quien al no es el un factor libro tiempo la con a que cuenta el para al

publicar la

premisa la

considerar de

determinar si se aplica la doctrina de la real malicia, sino si difundi informacin conoci falsedad sta momento de publicarla o si obr con notorio desinters acerca de si lo que publicaba era veraz o no. 19) Que cabe concluir, que el a quo ha soslayado el examen constitucional que el caso exiga y que fue invocado por el autor del libro durante todo el pleito con el objeto de demostrar que la afirmacin errnea publicada mereca inmunidad de conformidad con los trminos de la doctrina de la real malicia. En consecuencia, la sentencia dictada por la cmara ha tomado una decisin sin atender a las pautas que esta Corte ha determinado al interpretar la libertad de expresin y prensa establecida en el art. 14 de la Constitucin Nacional. Es en esa medida que el caso deber ser nuevamente fallado con pleno cumplimiento de los lineamientos trazados precedentemente. Por ello, odo el seor Procurador General de la Nacin, se -//-

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-//-hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados. Con costas. Devulvase el depsito obrante a fs. 1. Notifquese y, oportunamente, remtase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA DISI-//-

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Majul,

Luis

-//-DENCIA

DEL

SEOR

PRESIDENTE

DOCTOR

DON

RICARDO

LUIS

LORENZETTI Y DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAL ZAFFARONI Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 10 del voto de la mayora, a los que cabe remitir por razn de brevedad. 11) Que cabe recordar que en el precedente Campillay (Fallos: 308:789), este Tribunal sostuvo que cuando un rgano periodstico difunde una informacin que podra tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin, propale la informacin atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente. Que con relacin a la fuente, esta Corte afirm que cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a travs del cual las han recibido, sino con la especfica causa que las ha generado (conf. causas Granada Fallos: 316:2394, Acua Fallos: 319:2965, y Burlando Fallos: 326:145). Esa modalidad, que comporta un estndar de proteccin a los medios de difusin (Fallos: 326:145), permite que los afectados por la informacin resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos si a ellos se creyeran con derecho podrn ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que slo fueron sus canales de difusin (conf. causas Triacca Fallos: 316:2394 y 2416, Ramos Fallos: 319:3428 y Gonzlez, Adriana Fallos: 327:3560). La informacin debe atribuirse a una fuente identificable y debe tratarse de una transcripcin sustancialmente fiel o idntica de lo manifestado por ella (conf. 317:1448, causas Triacca Fallos: Fallos: 319:2965 316:2416; y Espinosa Fallos: Fallos: Ramos Menem

321:2848).

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Que respecto de la utilizacin del modo potencial, su verdadera finalidad seal este Tribunal radica en otorgar la proteccin a quien se ha referido slo a lo que puede ser, o no, descartando toda aseveracin, o sea la accin de afirmar y dar por cierta alguna cosa, de manera que esa pauta no consiste solamente en la utilizacin de un determinado modo verbal como el potencial sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo (Fallos: 326:145). Que en lo que hace a la identidad, esta Corte ha dicho que cuando ella es omitida, se halla ausente la afectacin a la reputacin (Fallos: 316:2394). 12) Que, como fcilmente puede advertirse, al publicar la informacin referente al fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo, el demandado no cumpli con ninguno de los tres supuestos de la doctrina Campillay. a Posse En efecto, no aqul permiti el modo identificar potencial; y claramente a Leopoldo Jorge Melo, ms all de que haya aludido literalmente Melo; utiliz omiti citar la fuente pertinente. Con relacin a esta ltima, si el demandado quera preservar su confidencialidad y no incurrir en responsabilidad por la publicacin de una noticia que podra resultar falsa o inexacta, debi cumplir con alguno de los otros dos supuestos de la referida doctrina. 13) precedente Que una vez debe determinado examinarse, aplicable la que como la se informacin seal de la en el

involucrada no encuentra amparo en las pautas establecidas en el Campillay, 10, si considerando resulta doctrina real

malicia reconocida por este Tribunal (conf. Fallos: 331:1530). Que dicho estndar sostiene que tratndose de

informaciones referidas a funcionarios pblicos, figuras pblicas o particulares involucrados en cuestiones de esa ndole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emiti la expresin o imputacin conoca la falsedad y obr con conocimiento de que

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Majul,

Luis

eran falsas o con imprudente y notoria despreocupacin sobre si eran o no falsas (conf. Fallos: 320:1272; 327:943). 14) Que, habida cuenta de que los agravios vinculados con el carcter de figura pblica de Leopoldo Jorge Melo slo ponen de manifiesto meras discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa, a los efectos de examinar la aplicacin de la doctrina de la real malicia, y dado el marcado carcter de inters pblico que el recurrente pretende atribuir a la informacin publicada, corresponde analizar si se est ante el caso de un particular involucrado en asuntos de inters pblico. Que limit a fallecimiento creacin, como un a tal efecto, que y la cabe con la sealar que el demandado sobre de acerca de se su la

sostener tuvo fundacin medio

informacin del

publicada mbito

relacin de

investigacin diario social

crecimiento

Financiero reconocida

grfico

comunicacin

circulacin, tiraje y alcance nacional. Que empero, aun cuando se admitiera que ese contexto presentaba un inters pblico o general, no se advierte cul es la conexin relieve que que el el supuesto libro de en suicidio trat los de Leopoldo la que Jorge Melo y pudo las un el tener con dicho contexto. En efecto, la parte demandada puso de sobre historia As, que particularidades patrimonio Julio cuatro empresarios ltimos aos. acumularon describi el

importante y otros poner

nacimiento y crecimiento de las empresas y grupos pertenecientes a Ramos en tres en empresarios. relevantes de Aadi del estos objetivo las sus consista conocimiento pblico

caractersticas

personales

empresarios,

orgenes y la forma en que lograron desarrollar sus empresas hasta alcanzar una considerable fortuna. Y puntualiz que los cuatro empresarios elegidos por Majul para este libro son de inters pblico, en virtud de de la importancia Sin Ramos y trascendencia la particular de sus del emprendimientos desarrollo empresariales. Julio embargo, reviste historia

econmico

inters

pblico, por la naturaleza de su actividad empresarial. En efecto,

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su crecimiento econmico y empresarial se llevo a cabo a travs de la creacin y el desarrollo del diario mbito Financiero, de pblico y notorio conocimiento. Y agreg que existe un evidente inters pblico en conocer la vida y las relaciones de personas como Ramos, que da a da influyen en la ciudadana a travs de un medio de comunicacin (ver su contestacin de demanda, en especial fs. 33 vta. y 39 vta. del expediente principal). Que Dimango, quien por otro lado, con el el periodista demandado en Marcelo el Claudio aqu

colabor

libro

involucrado, afirm que el objeto de dicho libro era investigar periodsticamente a cuatro personas que se caracterizaban por su importancia empresaria, por haber construido sus empresas por su esfuerzo personal [] Se trata de personajes que en los EE.UU. seran caracterizados como self-made men. Adems deban tener una historia interesante que contar [] por sus hechos. Con la vida de cada uno de ellos se podra haber hecho una pelcula, por tratarse de vidas muy importantes, muy ricas (vase su declaracin testimonial de fs. 203/206 vta., en especial fs. 204). Que supuesto resulta de difcil Leopoldo comprender, Jorge Melo pues, en la cul es la y

relevancia pblica o el inters general que puede presentar el suicidio creacin fundacin del diario mbito Financiero entendido como una de las empresas y grupos pertenecientes a Julio Ramos, ms all de que aqul haya sido uno de los socios fundadores del referido diario y que haya vendido su parte accionaria a Ramos, hecho que, por lo dems, ocurri aproximadamente 10 aos antes de su fallecimiento y 15 antes de la publicacin del libro del que surge la falsa informacin. Que las razones expuestas llevan a concluir en que la doctrina de la real malicia es inaplicable. Que habida cuenta de tal conclusin, no resulta

necesario determinar si dicha doctrina es aplicable, o no, cuando la informacin falsa o inexacta aparece publicada en un libro.

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Que sin perjuicio de lo sealado, no cabe soslayar que este Tribunal y la Corte Suprema de los Estados Unidos cuentan con precedentes en los que se ha aplicado la doctrina de la real malicia cuando la informacin falsa o inexacta ha sido publicada en un libro (ver causa Morales Sol, Fallos: 319:2741, y caso Wolston v. Readers Digest Association, 443 U.S. 157). 15) Que la circunstancia de que la publicacin de la informacin falsa aqu involucrada no se encuentre amparada en las doctrinas constitucionales examinadas Campillay y real malicia no determina que la condena al rgano de prensa sea inevitable, por lo que corresponde examinar si se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil, es decir, sus reglas comunes, segn las cuales basta la simple culpa del agente para comprometerlo por los daos ocasionados a los actores. Que en ese sentido, cabe retener que este Tribunal ha considerado que la persona privada o el ciudadano privado goza de una proteccin ms amplia que la que el su la corresponde Tribunal: a un funcionario publicaciones funcionarios pblico. Concretamente, al dijo de [E]n los fue

efecto, mientras que para obtener la reparacin pecuniaria por las concernientes pblicos ejercicio probar que ministerio, informacin deben

efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupacin acerca de tal circunstancia ("New York Times vs. Sullivan" 376 U.S. 254 del ao 1964; "Herbert vs. Lando" 441 U.S. 150, 172, 1761979); un en cambio basta la negligencia la condigna precipitada o simple de los culpa en la propagacin de una noticia de carcter difamatorio de particular para generar responsabilidad medios de comunicacin pertinentes (conf. causas Costa Fallos:

310:508, Ramos Fallos: 319:3428 y Menem, Amado Calixto Fallos: 326: 2491). Y aclar que la razn de tal distincin radica en que las personas privadas son ms vulnerables que los funcionarios pblicos puesto que stos tienen un mayor acceso a los medios periodsticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputacin, mientras que los funcionarios pblicos se han expuesto

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voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (Fallos: 310:508). Que en suma, en el sub lite se examinan los efectos que sobre la vida privada y los sentimientos de los actores tuvo la falsa noticia acerca del fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo, noticia claramente desvinculada de un asunto de inters pblico o general, para cuya reparacin es suficiente la prueba de que el periodista demandado ha obrado con simple culpa, lo cual, segn puede apreciarse, ha quedado demostrado, sin que el recurrente haya logrado refutar los slidos fundamentos desarrollados por la cmara en este punto. Por ello, y habiendo dictaminado el seor Procurador General de la Nacin, con el alcance indicado en el considerando 7, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Devulvase el depsito remtase. obrante RICARDO a LUIS fs. 1. Notifquese JUAN y, oportunamente, LORENZETTI CARLOS

MAQUEDA - E. RAL ZAFFARONI. ES COPIARecurso de hecho interpuesto por Luis Miguel Majul, en su calidad de demandado, representado por el Dr. Santiago Felgueras. Tribunal de origen: Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunales que intervinieron Instancia en lo civil n 54. con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera

Para acceder al dictamen de la Procuracin General de la Nacin ingrese a:

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http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/gw/octubre/a_alfredo_a_538_l_46.pdf

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