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<¡fajj*l*fv> d^ CORTE NACIONAL DE ) U o A lv_vl_A. Recurso No. 2014-0466 Verdad. Seguridad y Paz íHuiriautít, Ku ni ¡i y man tu. KüsikmaTittj CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, viernes 'Jü ds octubre deL 7Mlb, Lts nsh^;v.- ASUNTO Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr. Marcos Alejandro Parra Ramírez, en calidad de Gerente General y como tal representante legal de la compañía OCEANBAT S.A., en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2014, las 09h21, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 2010-0120, deducido por la mencionada compañía en contra de la Resolución No. 109012010RREC019660, emitida por el Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, que negó el reclamo administrativo interpuesto por el contribuyente tendiente a que se de baja y se deje sin efecto la totalidad de las glosas contenidas en el Acta de Determinación No. 0920100100033, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2006. 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito de 4 de septiembre de 2014, el Sr. Marcos Alejandro Parra Ramírez, en calidad de Gerente General de OCEANBAT S.A., fundamentó el recurso de casación en las causales tercera, cuarta y quinta

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CORTE NACIONAL DE

) U o A lv_vl_A. Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz

íHuiriautít, Ku ni¡i y man tu. KüsikmaTittj

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZ PONENTE DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

Quito, viernes 'Jü ds octubre deL 7Mlb, Lts nsh^;v.-

ASUNTO

Resolución del recurso de casación interpuesto por el Sr. Marcos Alejandro

Parra Ramírez, en calidad de Gerente General y como tal representante legal

de la compañía OCEANBAT S.A., en contra de la sentencia de 19 de agosto

de 2014, las 09h21, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del

juicio de impugnación No. 2010-0120, deducido por la mencionada compañía

en contra de la Resolución No. 109012010RREC019660, emitida por el

Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas, que negó el

reclamo administrativo interpuesto por el contribuyente tendiente a que se dé

de baja y se deje sin efecto la totalidad de las glosas contenidas en el Acta de

Determinación No. 0920100100033, por concepto de Impuesto al Valor

Agregado de los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2006.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante escrito de 4 de septiembre de 2014, el Sr. Marcos Alejandro

Parra Ramírez, en calidad de Gerente General de OCEANBAT S.A.,

fundamentó el recurso de casación en las causales tercera, cuarta y quinta

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y I\iz

¡Htnnarita. K.imavmant.i. Kiisikm,mit;

del art. 3 de la Ley de Casación. Estimó infringidas las siguientes normas de

derecho: art. 273 del Código Tributario; art. 270 del Código Tributario y 115 del

Código de Procedimiento Civil; arts. 20 y 21 de la Ley Orgánica de Régimen

Tributario Interno; art. 76 de la Constitución de la República; art. 31 de la Ley

de Modernización del Estado; y, art. 169 de la Constitución. Sin embargo, por

auto de 29 de junio de 2015, las 15h55, la Sala de Conjueza y Conjueces de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, calificó la admisibilidad

del recurso de casación exclusivamente por las causales cuarta y quinta, y

ordenó correr traslado a la contraparte para que diera contestación al mismo

dentro del término previsto en el art. 13 de la Ley de Casación.

1.2 Con relación a la causal cuarta el recurrente sostiene que, la Sala en el

numeral CUARTO de su resolución establece entre otras cosas que "El Único

Argumento jurídico en su demanda es que el acto administrativo impugnado no

ha sido debidamente motivado..." y más adelante indica "Trabada así la litis

corresponde a la Sala determinar si la Resolución impugnada reúne o no el

requisito de motivación...", procediendo luego de esto a hacer un análisis

solamente con respecto a esta falta de motivación supuesto único punto según

la Sala en que se trabó la litis, omitiendo de esta forma resolver otro punto

controvertido y que también era materia de la litis expresamente señalado en la

demanda y establecido en los fundamentos de hecho de la misma, que tuvo

como intención la impugnación del acta no solo por falta de motivación sino por

errores cometidos por la Administración Tributaria al aplicar las normas

pertinentes; que de la revisión de la Resolución dictada por la Sala, no se dice

absolutamente nada sobre las pretensiones planteadas omitiendo resolver

estos puntos de la litis, infringiendo lo dispuesto en el segundo inciso del art.

273 del Código Tributario; que según los pensamientos doctrinarios que

constan en el recurso, la sentencia carece de congruencia; que en el presente

caso el Segundo Tribunal Fiscal de Guayaquil, en su fallo no considera o se

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz

}J)umaTita, Kamctymama, Kasikmjnra

refiere siquiera a ninguna de las pruebas aportadas, sencillamente para el

Tribunal no existen; que para la doctrina esta omisión por parte de los jueces

constituye otra forma de exceso de poder cuando el Juez de manera voluntaria

o involuntariamente omite su pronunciamiento sobre uno o algunos puntos de

la litis, o no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes, todo lo

í cual constituye una injusticia, que en definitiva deviene en una denegación de

justicia.

1.3 En cuanto se refiere a la causal quinta el casacionista alega que la

sentencia recurrida adolece de falta de motivación, según lo contemplado en el

literal I) del art. 76 de la Constitución de la República en plena concordancia

con el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos contemplados en el

art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues dentro de la misma ni

siquiera se realizó una valoración sobre las pruebas aportadas por las partes ni

mucho menos la determinación específica de los elementos probatorios que las

partes presentaron para probar los argumentos planteados dentro de la

presente causa; que la Sala solo se limita a narrar hechos suscitados durante

•" la fase administrativa y en ningún momento enumera las pruebas presentadas

y mucho menos hacer el análisis motivacional pertinente para fundamentar su

fallo; que en la demanda presentada no sólo se fundamentaba en una falta de

motivación por parte de la Administración Tributaria al ratificar el fallo

impugnado sino que además refería la violación o falta de aplicación de normas

legales tributarias, así como errores de hecho en sus actuaciones y para

demostrarlo se pidieron, actuaron y practicaron pruebas para la comprobación

de dichos hechos; que todos los elementos que establece la doctrina como

necesarios para que cumplan con la motivación de un fallo con respecto a la

sentencia recurrida, esta no cumple con nada de eso y es así como la Sala

violando garantías constitucionales y normas de procedimiento se limita a emitir

un fallo única y exclusivamente sobre un argumento jurídico planteado por el

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Vard¿id. Seguridad \- Paz

tfhiiitfinta. Knniüymaj-ita, Kítsikmanta

actor manifestando a continuación que trabada así la litis corresponde a la Sala

determinar si la resolución impugnada reúne o no el requisito motivación,

pasando para esto a enunciar preceptos del Código Tributario; de la

Constitución de la República del Ecuador, del Estatuto del Régimen Jurídico de

la Administración Pública a más de ciertas doctrinas con respecto a la

motivación, todo esto en concordancia con la contestación que hiciera la

Administración Tributaria y demás situaciones que se hubieren presentado

durante la fase administrativa y establecidos en la Resolución de la misma fase

administrativa y que su representada impugnó y más no haciendo un análisis

con todos los elementos que las partes presentaron dentro de la presente

causa, no existiendo una precisión por parte de los jueces que necesariamente

deberían referirse a ciertos puntos ya sea de una manera objetiva para emitir

su resolución, es por esto que la Sala simplemente analiza la Resolución No.

109012010RREC19660 y analizando esto concluye que la Resolución si está

motivada (de la fase administrativa) lo cual resulta un actuar antijurídico, ilegal

e inconstitucional, puesto que no consideran para nada la etapa de prueba, los

informes en derecho y demás elementos que las partes han presentado para

fundamentar sus alegaciones y obtener un fallo a favor o en contra de darse el

caso siendo el deber y obligaciones de los jueces analizar el contexto de todas

las piezas procesales en un solo todo y ahí proceder a resolver, todo lo cual en

el presente caso no ha ocurrido de esta manera. Prácticamente la Sala

resuelve con la simple contestación a la demanda por parte de la

Administración Tributaria y sin tomar en cuenta nada más.

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz

Wurramto, Kamaym.mta. Kusikmanta

1.4 El Econ. Antonio Aviles Sanmartín, Director Zonal 8 (antes Director

Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas) dentro de término (fs. 9-10

del cuadernillo de casación) presenta contestación al recurso en los siguientes

términos: Respecto de la Causal Cuarta.- Del análisis de lo resuelto en la

sentencia recurrida y la fundamentación de la compañía accionante respecto

de esta causal, en donde básicamente expone que la Sala de instancia

supuestamente omite resolver sobre uno de los puntos controvertidos y

también era materia de la litis expresamente señalados en la demanda y

establecido en los fundamentos de hecho como "Ventas Netas de bienes

gravados con 12% y ventas netas gravadas con tarifa 0%", es menester que de

la lectura de la demanda se pueda verificar la confusa exposición de los

argumentos del actor que además de carecer de asidero legal sólo se logra

entender la conjetura de falta de motivación del acto administrativo impugnado;

que el actor en la redacción de su demanda separa los "II Antecedentes y

fundamentos de hecho" y los "III fundamentos de derecho", en los

antecedentes y fundamentos de hecho, empieza mencionando la

obligatoriedad que tienen los actos administrativos de estar motivados según la

normativa que estimó pertinente citar, luego expone sobre la glosa de Ventas

netas de bienes gravados con tarifa 12% y ventas netas gravadas con tarifa 0%

y procede a citar una serie de normas pero sin que logre entender cuál es la

pertinencia de cada una de ellas; que los fundamentos de derecho donde

nuevamente realiza una exposición de la motivación que deben contener las

resoluciones que expiden las instituciones publicar y finaliza con su petición de

dejar sin efecto el acto impugnado, por lo que la única pretensión del actor que

se logra entender de la lectura de las pretensiones de su demanda es la falta

de motivación del acto administrativo; que el actor en su demanda no explica la

pertinencia de los fundamentos de hecho como los de derecho, ni siquiera hace

una exposición clara de sus pretensiones toda vez que existe una amalgama

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iUtrmanta. Ktimeivmama, Ktisiknianti

en sus fundamentos de hecho y de derecho donde sólo se logra dilucidar la

supuesta falta de motivación de la resolución administrativa objeto de la litis

que de manera inconsistente alega, por lo que obviamente conduce a que la

contestación de la demanda se pronuncie respecto del cumplimiento de normas

de derecho constitucionales y legales pertinentes y a que la Sala de instancia

se pronuncie sobre si es que existe o no falta de motivación del acto

impugnado. Respecto de la Causal Quinta.- Que el accionante sólo logró que

de su demanda se entendiera que existe falta de motivación del acto

administrativo que impugnaba, es lógico que la Sala de instancia se limitara al

pronunciarse sobre la motivación del objeto de la traba de la litis en donde la

prueba principal es el acto administrativo que especificó en su demanda que

impugnaba; que es coherente que la Segunda Sala al exponer sus argumentos

en la sentencia se refiera a la exposición de argumentos tanto de hecho y de

derecho que el acto administrativo contenía sí como el razonamiento al que

concluye en su análisis; que la motivación es la pertinencia de los hechos con

las respectivas normas legales con las debidas razones lógicas que los

administradores de justicia llegan al momento del examen que realizan sobre

los argumentos expuestos en la demanda, el objeto de la traba de la litis y las

excepciones que se expresen en la contestación a la demanda, por lo que la

Sala no tenía que analizar más allá de lo que bien resolvió en la sentencia.

1.5 El Tribunal A quo en la sentencia recurrida "...declara parcialmente sin

lugar la demanda de impugnación deducida por el señor AB. MARCO PARRA

RAMÍREZ, por los derechos que representa de la compañía OCEANBAT S.A.

y, consecuentemente la validez de la Resolución No 109012010RREC19660

del 23 de agosto del 201 dictada por el Director Regional del Servicio de

Rentas Internas del Litoral Sur, así como del Acta de Determinación No.

0920100100033, con excepción del Recargo del 20%...".

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Secundad y Paz

lilumanta, Kamavmantci, Kasikmanta

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

2.1 Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver el

presente recurso de casación, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de

25 de enero de 2012 y 341 -2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el

Pleno del Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de

28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;

así como por el sorteo que consta en el proceso y en atención a lo previsto en

los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185

segunda parte, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo

1 de la Codificación de la Ley de Casación.

3. VALIDEZ PROCESAL

3.1 En la tramitación del presente recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no

existe nulidad alguna que declarar.

4. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

4.1 El recurrente, según el auto de admisibilidad del recurso de casación,

formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia dictada por la Segunda

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2, con sede en la

ciudad de Guayaquil:

Cargo 1: "omisión de resolver todos los puntos de la litis"; art. 273 del

Código Tributario (causal cuarta).

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V.iximanta. Kanniytriniitn. Kíi.-aktnanu}

Cargo 2: "falta de motivación de la sentencia" contemplado la letra I) del art.

76 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 23 del

Código Orgánico de la Función Judicial (causal quinta).

5. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

5.1 El recurso de casación es de carácter extraordinario, de alta técnica

jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ius

constitutionis, esto es, protege el ordenamiento jurídico imperante a través de

la correcta interpretación y aplicación del Derecho, con el propósito de hacer

efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la

aplicación de la Ley, mediante dos vías ordenadas: por un lado, la llamada

función nomofiláctica de protección y salvaguarda de la norma, y por otro lado

la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del

derecho objetivo. Así las cosas, la crítica del recurrente a la sentencia de

instancia, para conseguir ser examinada por la Sala de casación, tienen por

objeto las consideraciones de ésta, que constituyan la ratio decidendi del fallo.

5.2 La doctrina y la jurisprudencia orientan que cuando se acusa al fallo de

hallarse incurso en varias causales, para resolver los cargos expuestos en

virtud de un recurso de casación, el Tribunal debe seguir un orden lógico

jurídico, impuesto no por la voluntad de los juzgadores sino por las

implicaciones de los vicios que pudieran afectar la sentencia. Así, en el

presente caso, esta Sala Especializada comienza con el estudio de la causal

quinta para proseguir con la cuarta.

5.3 El recurrente ha alegado el vicio de la causal quinta del artículo 3 de la Ley

de Casación, la misma que textualmente señala: "5. Cuando la sentencia o

auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva

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Wuntanta. Kamaymctntu. Kasikmíj7¡ia

se adopten decisiones contradictorias o incompatibles". Al respecto, la causal

quinta "...prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los

requisitos exigidos en la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en

la parte dispositiva; debe entenderse que estos vicios emanan del simple

análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y

^ la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicioscontemplados en la causal cuarta. El fallo será incongruente cuando se

contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del

silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo..."

(Ubidia Andrade, Santiago, 2005, "La Casación Civil en el Ecuador", Quito-

Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, pág. 135-136).

5.4 El cuestionamiento que formula el recurrente en contra de la sentencia de

instancia es que existe falta de motivación de la sentencia según lo

determinado en el art. 76, letra I) de la Constitución de la República, por lo que

esta Sala Especializada, en primer lugar, deberá determinar si ello ocurre, dado

el efecto de nulidad previsto en la norma constitucional. Además respecto de

esta causal, sostiene que la norma constitucional alegada se encuentra en

plena concordancia con el art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.

5.4.1 La "falta de motivación" hecha al amparo de la causal quinta del art. 3 de

la ley de la materia, produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo

ordenado en el art. 76, letra I) de la Constitución de la República, que ha sido

esgrimida como motivo del recurso. Dicha norma establece que:

"La resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos resoluciones o fallos que no

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y I'az

fíiumanta. K.imavmnntti, Kasikrna

se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados".

A su vez, el art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que:

"La función Judicial, por intermedio de las jueces y jueces, tiene el deber

fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados

en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos

o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o

quienes invoquen esa calidad, cualquiera que se la materia, el derecho o la

garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que

hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los

instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos

internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso".

5.4.2 De las normas constitucional y legal transcritas, se evidencia la

trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones en general y de las

sentencias en particular; motivar a la luz del desarrollo jurisprudencial

establecido por la Sala, consiste en la operación lógica de confrontar con

suficiencia los hechos controvertidos con el derecho aplicable, pues la

motivación constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y

lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en

que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual

se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de

inviolabilidad de la defensa en juicio. La motivación de la sentencia es uno de

los elementos fundamentales en el control de legalidad. Por consiguiente actúa

como un elemento de prevención y control frente a la arbitrariedad.

5.4.3 Del texto de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2014, las 09h21, se

observa que la Sala de instancia declara parcialmente sin lugar demanda de

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz

¡Httmanta, Kanjaymama, Kasikmanta

impugnación deducida, luego de haber enunciado las normas legales que

sirvieron para fundamentar su resolución, con la correspondiente explicación de

su pertinencia y de su aplicación a los antecedentes de hecho, sobre la base

de que le corresponde a la Sala de instancia pronunciarse única y

exclusivamente respecto a la impugnación de la Resolución No.

(^ 109012010RREC19660, pues sobre el Acta de Determinación tributaria0920100100033 al haber sido impugnada en vía administrativa, no puede

hacerlo en vía judicial de conformidad con el art. 38 de la Ley de Modernidad

que permite al administrado agotar la vía administrativa o impugnar por la vía

contenciosa el acto administrativo, pero eso no significa que el administrado

pueda legítimamente acudir a ambos arbitrios, como en el presente caso. Así

las cosas, en el escrito contentivo del recurso, el recurrente sostiene que "...la

Sala violando garantías constitucionales y normas de procedimiento se limita a

emitir un fallo única y exclusivamente sobre un argumento jurídico planteado

por el actor manifestando a continuación que trabada así la litis corresponde a

la sala determinar si la resolución impugnada reúne o no el requisito de

motivación (...) todo esto en concordancia con la contestación que hiciera la

administración Tributaria y demás situaciones que se hubieren presentado

DURANTE LA FASE ADMINISTRATIVA y establecidos en la Resolución de la

misma fase administrativa y que mi representada impugnó y más no haciendo

un análisis con todos los elementos que las partes presentaron dentro de la

presente causa, no existiendo una precisión por parte de los jueces que

necesariamente deberían referirse a ciertos puntos ya sea de una manera

objetiva para emitir su resolución (...) lo cual resulta un actuar antijurídico, ilegal

e inconstitucional a todas luces, puesto que no consideran para nada la etapa

de prueba, los informes en derecho y demás elementos que las partes han

presentado para fundamentar sus alegaciones...". En tal sentido es necesario

V mencionar que en el fallo pueden presentarse vicios de inconsistencia o

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¡tiutrtanta. Ka?-nay:T>t:nfa. Ka.sikrnnnt.

incongruencia cuando no existe armonía entre la parte considerativa y

resolutiva, es decir defectos en la estructura del fallo, lo que implicaría que no

contenga los requisitos exigidos por la ley, pero estos vicios deben emanar del

simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación del fallo con la

prueba, con la demanda o la contestación, pues, de ser así se estaría frente a

los vicios contemplados en las otras causales del art. 3 de la Ley de Casación

más no en la quinta. Además es pertinente mencionar que "Debido a que el

elemento esencial del razonamiento del juez en su conjunto es la decisión -la

misma que representa a la vez el objetivo y el resultado del procedimiento

decisorio, así como el parámetro de la motivación-, parece necesario deducir

de ella el elemento básico para la reconstrucción estructural de dicho

razonamiento. Independientemente de otras valoraciones posibles de la

decisión judicial, como, por ejemplo las derivadas de la contraposición clásica

entre concepción «cognoscitiva» y concepción «voluntarista», ello permite

identificar un concepto que recoge la naturaleza operativa fundamental de la

decisión, es decir, el concepto de la elección entre muchas alternativas

posibles. Es algo intuitivo sostener que la decisión implica una elección, en el

sentido de adoptar una alternativa como «verdadera», «válida»,

«justa», «útil», etcétera, es decir, lo mismo que ocurre en otros campos

de la actividad humana, pero de manera circunscrita al ámbito del juicio

jurídico. El juez decide, en ese sentido, en la medida en la que elige una de las

diversas soluciones teóricamente posibles de la controversia, y la decisión

consiste, esencialmente, en identificar la solución que en los hechos o la

situación en la que se encuentre el juez, se presenta como <más justa» o

«más correcta».". (Taruffo, Michele, 2011, "La Motivación de la Sentencia

Civil", Madrid-España, Editorial Trotta S.A., págs. 209-201). En el presente

caso del contenido de la sentencia recurrida, se puede claramente establecer

que el Tribunal A quo, analizó que efectivamente la resolución impugnada,

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz

iHumantíi, Kamaymanta. Kusikmania

emitida por el Servicio de Rentas Internas, se encontraba debidamente

motivada, por lo que enunció y analizó los artículos que consideró aplicables a

la controversia, es decir se han evidenciado los elementos del razonamiento de

la Sala de instancia, que constituyen el fundamento primordial entre la decisión

y la motivación. Por último en cuanto se refiere a la alegación del recurrente del

^ art. 23, inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, norma quehace referencia a la tutela judicial efectiva y que según la Constitución de la

República, es el derecho de acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que

éste otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada,

que se dirige a través de una demanda, sin que esta respuesta deba ser

necesariamente positiva a la pretensión. Al respecto es pertinente mencionar

que, si se toma en cuenta que en un juicio se discuten: 1) los hechos a través

de las pruebas, luego se discute el derecho; 2) se da la clasificación de los

hechos probados; y, 3) se determina los efectos de la calificación, tenemos que

una verdadera tutela jurisdiccional comprende: a) Poder acceder a los órganos

judiciales; b) El proceso entablado se desarrolle bajo las garantías del debido

^ proceso; c) La autoridad competente dicte una resolución fundamentada; d)Las partes puedan impugnar la resolución si la consideran contraria a derecho,

e) Ejecución de la sentencia en firme. De ahí que del análisis realizado, en la

presente causa no ha existido violación de la norma alegada no solamente

porque el fallo cumple con las premisas mencionadas sobre la tutela judicial

efectiva sino que además, la garantía de esa tutela judicial efectiva parte, en

primer lugar, de la obligación de manifestarse sobre las pretensiones de los

justiciables en forma sustentada, como ha ocurrido en el presente caso, de tal

modo que por las consideraciones anotadas esta Sala Especializada determina

que no se configura el vicio alegado al amparo de la causal quinta invocada,

por falta de motivación de la sentencia.

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad, Segundad y I'az

ttitimanto. Kama\'man:<i. Kasiknta

5.5 Respecto a la causal cuarta, el numeral 4 del art. 3 de la Ley de casación

indica: "4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del

litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis".

5.5.1 Doctrinariamente, en relación con la causal cuarta, se puede decir que

esta "... recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra

petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se

resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no

han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. Se peca por

defecto cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones

de la demanda o sobre las excepciones y ello da lugar a la citra petita, llamada

también mínima petita. Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia

resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las

pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto,

para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la

comparación entre petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones

presentadas y lo resuelto en la sentencia". (La Casación Civil en el Ecuador,

Andrade Ubidia, Santiago Universidad Andina Simón Bolívar Quito-2005).

5.5.2. Respecto a esta causal el recurrente, señala como infringido el inciso

segundo del artículo 273 del Código Tributario, norma que dispone:

"...La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que

se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten

control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o

actos impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las partes

sobre puntos de derecho o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los ¡

hechos.".

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JUSTICIA

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5.5.3 Sosteniendo que la Sala del Tribunal A quo, en el numeral Cuarto de su

resolución establece entre otras cosas que el único argumento jurídico en su

demanda es que el acto determinativo impugnado no ha sido debidamente

motivado, para más adelante indicar que trabada así la litis corresponde a la

Sala determinar si la Resolución impugnada reúne o no el requisito de

^ motivación, procediendo luego de esto a realizar un análisis solamenterespecto e esta falta de motivación, supuesto único punto sobre el que se trabó

la litis, omitiendo resolver otro punto controvertido y que también era materia de

la litis expresamente señalado en la demanda y establecido entre los

fundamentos de hecho de la misma, que tuvo como intención la impugnación

del acta no solo por falta de motivación sino por errores cometidos por la

administración tributaria al aplicar las normas pertinentes.

5.5.4 Con este antecedente corresponde a esta Sala de Casación, verificar si el

fallo emitido por el Tribunal de instancia se apega al principio de congruencia,

que debe primar en la emisión de sentencias, motivo por el que la Sala

revisará, si el contenido de la sentencia, hace referencia al alcance de las

w pretensiones alegadas por la parte actora, para así concluir, si la sentencia se

apegó al referido principio o, si como consecuencia de la omisión de resolver

todos los puntos de la litis, se produjo lo que la doctrina ha llamado como el

vicio de "CITRA PETITA"o "MÍNIMA PETITA"alegado por el casacionista y que

hace alusión a que en el fallo no se resuelven sobre todos los puntos de la litis.

5.5.5 Esta Sala Especializada, una vez que ha revisado la sentencia expedida,

considera que, el Tribunal de instancia se pronunció sobre todos los puntos que

fueron materia del litigio, considerando la pretensión alegada por el actor, ya

que no se puede afirmar como lo hace el casacionista en su escrito contentivo

del recurso de casación que "OMITIENDO de esta forma de resolver otro punto

controvertido y que también era materia de la listis (sic) expresamente

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz

'¡¡•amanta. KamayíTitsntci. Knxikrnanr.

señalado en la demanda y establecidos entre los fundamentos de hecho...",

pues hay que tomar en cuenta que en el desarrollo de los fundamentos de

hecho se relatan los hechos relevantes de la acción y no es posible deducir de

ellos una pretensión como pretende el casacionista en el presente caso, ya que

las pretensiones deben ser claramente identificadas, de tal suerte que el objeto

de la pretensión está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido Jy por consiguiente la tutela jurídica que se reclama, que es precisamente lo que

se persigue con el ejercicio de la acción. Para Davis Echandía, la pretensión se

identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la

imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi. (Echandía,

Davis, Alixuri, https://alexiure.xordpress.com/2011/09/16/la pretensión, fecha de

consulta: 25 de agosto de 2015). De esta manera, el juez al momento de tomar

su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe

conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto

pretendido. Esto quiere decir que de no estar claramente identificado el objeto

pretendido o lo que se pretende, el tribunal juzgador no estaría en la capacidad

de confrontar los hechos relatados con las normas jurídicas invocadas y la

pretensión. En la especie, del análisis realizado se puede determinar que, a

pesar de que en la demanda, dentro de los fundamentos de hecho, la

compañía actora, a fojas 6, afirma que: "Como se podrá dar cuenta el Servicio

de Rentas Internas NO EXISTE UNA OMISIÓN DE IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO CON TARIFA 12%, ya que como podemos observar en los

formularios de declaraciones originales, por error de nuestra contabilidad, se

había procedido a clasificar tanto el IVA compra como el IVA ventas dentro de

la tarifa 0%. Ahora dentro del acta de determinación los auditores hacen una

reclasificación del IVA compras con tarifa 0% y lo clasifican con 12 %; sin

embargo violando la LEYDE HIDROCARBUROS se aplica un nuevo valor al

galón de combustibles y vuelve a calcular el impuesto al valor agregado sobre

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JUSTICIA

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v..»..,.v„,„...,„„ Recurso No. 2014-0466Wusrtantíi. Kamaymurua. Kasikmanra

el valor incluido en el formulario", y además, no obstante de que la peticióndice: "Por lo expuesto anteriormente solicito se dejen sin efecto las glosas quefueron establecidas en el acta de determinación No. 0920100100033ymantenidas en la Resolución del Reclamo Administrativo Impugnado"; de lalectura del contenido íntegro del libelo de demanda y principalmente de los

^ fundamentos de derecho de la misma, se puede advertir que, la únicapretensión que se identifica es la de falta de motivación de la resolución

impugnada y que el actor acusa y concluye en su demanda y sobre la cual, elTribunal A quo, en su fallo analizó, fundamentó y se pronunció, decidiendo ensu parte resolutiva toda la cuestión litigiosa producto de la excepción alegada,así en el numeral QUINTO manifestó: "...En el caso que nos ocupa, de larevisión de la resolución impugnada, se puede apreciar que en el punto 10.2,10.3, 10.4, 10.5 y 10.6, se señalan las normas legales en que se sustenta laadministración tributaria para declarar la validez de cada una de las glosasestablecidas en el Acta de Determinación No. 0920100100033, así podemosmencionar en los acápites II y III de la Resolución impugnada, se exponen losfundamentos de hecho y de derecho y en el punto 10.4 se hace un análisis de

las Ventas Netas de benes gravados con tarifa 12% y ventas netas gravadascon tarifa 0% indicándose en el punto 10.4.36, que con la finalidad de

garantizar su derecho a la defensa, la Administración tributaria mediante

providencia No. 109012010PREC000666 emitida y notificada el 15 y 20 de abrilde 2010, respectivamente, procedió a abrir la causa a prueba por el plazo dediez días con la finalidad de que el contribuyente presente toda ladocumentación que considere necesaria para desvirtuar la glosa y soportar susalegaciones. Yen el punto 10.4.38 se señala que el contribuyente no adjuntóescritos o anexos en atención al presente trámite, mencionándose más delante

de la Resolución impugnada en el punto 10.4.49 que en virtud que el\ contribuyente no presentó pruebas de descargo consistente en documentación [M

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Verdad. Seguridad y Paz

Sütimanta. K<imavman:a. Kiisikmant,

tendiente a desvirtuar y justificar la glosa establecida en el Acta deDeterminación No. 0920100100033, por los montos de USD 50'694.891.13 que

no fueron declarados como ingresos gravados en el casillero 501 de los meses

de enero a diciembre del 2006 por concepto de "Ventas netas gravadas con

tarifa 12%; US$ 3'067.174.59 que no fueron declarados como ingreso con

tarifa cero de los meses de enero a diciembre del 2006; US$ 349,432.36 que

no fueron declarados como ingresos por reembolso de los meses de enero a

diciembre del 2006; y a glosa el valor de US$ 6'083,386.94 que no fuerondeclarados como Impuesto Ventas Netas gravadas con Tarifa 12% en elcasillero 551 de los meses de enero a diciembre del 2006 y a reclasificar los

valores con tarifa cero de los meses de enero a diciembre del 2006 en los

casilleros 509 por concepto de 2Ventas Netas gravadas con tarifa cero" lacantidad de US$ 12,060.99 de las declaraciones originales del IVA, por lo que

la administración procedió a ratificar esta glosa. De igual manera, se puedeapreciar de la Resolución en cuestión, que en el punto 10.5 COMPRASLOCALES NETAS DE BIENES GRAVADOS CON TARIFA 12% Y COMPRAS

LOCALES DE BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS CON TARIFA CERO,

después de realizar una explicación pormenorizada de los hechos, en el punto10.5.20 y 10.5.21, se menciona que, en virtud de que OCEANBAT procedió a

presentar las declaraciones sustitutivas del IVA causado por los periodos deenero a diciembre del 2006, posteriormente de haberse iniciado la

Determinación correspondiente, razón por la que no se ha considerado los

cambios realizados en la misma dentro del proceso de determinación,

habiéndose dichos valores pagados, imputado al pago como lo establece el Art.

47 del Código Tributario, por lo que la Administración procedió a ratificar la

glosa; y, por último al referirse al punto 10.6 FACTOR DEPROPORCIONALIDAD, en el numeral 10.6.10 se expresa que el contribuyente

no ha presentado pruebas de descargo consistente en documentación M

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JUSTICIA Recurso No. 2014-0466Ventad. Seguridad y Paz

¡Hümanta. Kamaymauta. Knsikmama

tendiente a desvirtuar las glosas establecidas en el Acta de Determinación por

concepto de Factor de Proporcionalidad, por lo que la Administración procedió

a ratificar dicha glosa. De lo expuesto se puede evidenciar con toda claridad

que la Administración tributaria el emitir la Resolución No.

109012010RREC19660 cumplió con el requisito de la motivación, además

í consta que se ha observado el debido proceso y especialmente la garantía de

defensa, al haberse concedido al contribuyente el respectivo término de

prueba, para que justifique y desvirtúe cada una de las glosas establecidas en

el Acta de Determinación. Por lo que la sala no encuentra que la resolución

impugnada carezca de motivación...", de lo manifestado no queda duda que el

Tribunal de instancia analizó la pretensión del actor y se pronunció respecto de

la misma, lo que conllevó a que declare parcialmente sin lugar la demanda de

impugnación por lo que no procede la alegación de que el fallo adolece de

"citrapetita".

c- 6. DECISIÓN

6.1 Este Tribunal de Casación considera que, no se han configurado los vicios

alegados y por tanto las causales invocadas.

6.2 Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo

Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, resuelve:

7. SENTENCIA:

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JUSTICIAVerdad. Seguridad y Paz

Wuntanta. Kf¡rriii\'maj¡ia. Knxikrnanta

Recurso No. 2014-0466

7.1 NO CASAR la sentencia dictada el 19 de agosto de 2014, las 09h21, por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil, con sustento en las consideraciones expuestas en

el presente fallo.

7.2 Sin costas

7.3 Comuniqúese, publíquese y devuélvase^laiSala de origen.

Ab. Al^aSara^aofal^s-MaVárrete

SECRETARIA RELATORA

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