QUEJA Sergio Rivadeneira Barrientos. ¿Qué es una queja? Es una herramienta muy poderosa.

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QUEJA

Sergio Rivadeneira Barrientos

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¿Qué es una queja?

Es una herramienta muy poderosa

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¿Qué es una queja?O Procedimiento Contencioso Tributario: Se

inicia porque existe controversia con la Administración Tributaria. Se pretende la revocatoria o nulidad de un acto administrativo emitido y notificado por ésta. Si el interesado no cuestiona el acto emitido, corresponde que sea mantenido o confirmado (glosario de fallos del Tribunal Fiscal).

O Procedimiento No Contencioso Tributario: En su origen no existe una controversia. El interesado pretende la declaración o reconocimiento de una situación jurídica. Ej.: Devolución, compensación, prescripción, exoneración.

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PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles, siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiere de pronunciamiento expreso de la administración tributaria.Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, estas se tramitarán de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley No. 27444.

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PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

Las resoluciones que resuelvan las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución las mismas que serán reclamables.En caso de resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud, convirtiéndose en este caso de un procedimiento no contencioso en contencioso.

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TRAMITACIÓN DE EXPS. VINCULADOSPROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y NO

CONTENCIOSOS

RTF 02165-11-2011 : Dos extremos:OCuestionamiento de la liquidación mensual de los Arbitrios Municipales.ODevolución de lo cobrado.Resuelve:ODeclara improcedente reclamación presentada.ODispone que Administración emita pronunciamiento sobre devolución (162° Código Tributario).

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TRAMITACIÓN DE EXPS. VINCULADOSPROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y NO

CONTENCIOSOS

RTF 15852-11-2011:OSol. Prescripción IP y AM 2005.ORes. Gerencial 3623OApelación de la prescripción +OCuestionamiento de valores referidos en la Res. GerencialResuelve:OCONFIRMA prescripción.OTrámite de reclamación contra valores al extremo correspondiente del escrito de apelación.

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TRAMITACIÓN DE EXPS. VINCULADOSPROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS

Prescripción en vía de acción y excepciónRTF 07636-11-2011OLa recurrente formuló recurso de reclamación contra OP IP 2003 señalando que la acción para exigir su cobro había prescrito; esto es, la recurrente formuló recurso de reclamación contra dicho valor invocando en vía de excepción la prescripción.OLa Administración tramitó el referido escrito como una solicitud no contenciosa de prescripción, cuando correspondía que sea tramitado como un recurso de reclamación.RESUELVE:OA la fecha de presentación del recurso de reclamación no había transcurrido término de prescripción de 4 años.OFondo OP nula incumplimiento 78° Código Tributario.

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¿Qué es una queja?La queja de la Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 158 LPAG - Queja por defectos de tramitaciónOLos que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, OIncumplimiento de los deberes funcionalesOOmisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, quien resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado.

OEn ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.OLa autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.OEn caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

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No es una quejaTemas que no son materia de queja:

ONo corresponde interponer queja contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago. Si el contribuyente discrepa con dichos actos, debe presentar Recurso de Reclamación (o Apelación de Puro Derecho, si la discusión es de puro derecho).

OCuando existe otra vía

OIngreso como recaudación

OTemas no tributarios

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No es una quejaInfracción por carecer de licencia de funcionamiento RTF N° 3299-9-2012, N° 369-7-2011, N°

20191-11-2011, N° 9905-11-2011, N° 19358-2-2011, N° 4021-3-2011.

Infracción por carecer de licencia de construcción y/o demolición

RTF N° 641-10-2012, N° 1015-8-2011, N° 14189-7-2008, N° 13081-7-2008, N° 1227-5-2006, N° N° 21145-9-2011

Infracciones relacionadas con reglas de tránsito RTF N° 14891-5-2011, N°4293-2-2012, N° 777-8-2012, N° 70-3-2012, N°9420-1-2011, N° 18438-11-2011

Infracción por ampliar el giro del negocio sin autorización municipal

RTF N° 14442-11-2011, N° 1738-1-2007

Infracción por incumplir las disposiciones de seguridad y protección emitidas por el INDECI y otros organismos

RTF N° 635-7-2010, N° 8923-1-2009, N° 13422-2-2008, N° 7251-2-2008

Autorización de anuncios y publicidad. Renovación de las autorizaciones municipales de anuncio.

RTF N° 21205-11-2011, RTF N° 16132-7-2011

Infracción por colocar publicidad sin autorización RTF N° 401-4-2012, N° 17624-7-2011, 10852-9-2011, 273-2-2011, 4899-11-2011.

Infracción tipificada por el inciso a) del artículo 77° de la Ley de Radio y Televisión, Ley N° 28278, por prestar y usar la frecuencia de radiodifusión sonora sin la autorización respectiva.  

RTF N° 12740-9-2011 y 7479-9-2011

Infracción por prestar servicios postales sin autorización del Ministerio

RTF N° 14563-11-2011, 8432-2-2008, 113-2-2007

Infracciones sancionadas por la DIGEMID RTF N° 11702-11-2010, 7214-7-2008, 6035-4-2008, RTF N° 10333-3-2009

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No es una quejaInfracción por infringir la Ley General de Salud y su Reglamento RTF N° 3454-1-2009, 7012-4-2006

Infracción por Comercializar, almacenar alimentos o productos de consumo humano sin la autorización sanitaria o por comercializar, almacenar alimentos, bebidas o productos de consumo humano falsificados, adulterados, deteriorados o sin la autorización sanitaria adecuada y/o fecha de vencimiento expirada

RTF N° 10092-7-2009, 3080-7-2009, 14042-4-2008, 13971-3-2008.

Infracción por "utilizar las veredas y vía pública para trabajos de carpintería, talleres mecánicos o de electrodomésticos, talleres de arreglos de bicicletas, ebanistería, depósito de materiales de construcción y para estacionamiento de autos

RTF 6636-10-2012

Multas emitidas por INDECOPI RTF N° 6182-7-2012, 5703-2-2012

Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres (Infracciones por no contar con declaración de zarpe o por no tener autorización de zarpe

RTF N° 18718-5-2011, 10216-9-2011, 9730-10-2011, 7417-1-2007, 856-1-2007

Responsabilidad de funcionarios RTF N° 5570-9-2012, 5434-11-2012, 4937-7-2012, 4882-1-2012

Apelaciones contra resoluciones que aprueban una solicitud de Fraccionamiento del artículo 36° del Código Tributario (no incluye apelación contra la resolución que declara la pérdida o contra una resolución de fraccionamiento que determina una nueva deuda).

RTF N° 5446-4-2012, 5375-2-2012, 5222-11-2012, 2068-7-2012, 574-8-2012, 20158-9-2011

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No es una quejaIngreso como recaudación y solicitud de liberación de fondos de detracciones

RTF N° 4436-8-2012, 4072-8-2012. 4016-4-2012, 3782-5-2012, 12268-1-2007, 00576-1-2008, 13183-3-2008 y 18569-8-2011

Casos de prestaciones asistenciales de ESSALUD RTF N° 5371-10-2012, 9937-11-2010

Cuestionamiento de la exclusión del Registro de Imprentas Autorizas para la Impresión de Comprobantes de Pago.

RTF N° 3790-5-2012

Cuestionamiento de restricción Domiciliaria. RTF N° 3701-10-2012

Cuestionamiento a la exclusión del régimen de buenos contribuyentes

RTF N° 2524-10-2012

Restitución de comisiones bancarias por embargos. RTF N° 2489-2-2012, 15568-7-2010 y N° 06826-2-2010

Cobros por concepto de servicio de depósito vehicular municipal a cargo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima

RTF N° 6644-7-2010, 6648-7-2010, 917-7-2012

Infracciones relacionadas con el Reglamento de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de pasajeros en Ómnibus y otras Modalidades (por no cumplir con la totalidad del recorrido autorizado o modificar la ruta autorizada).

RTF N° 717-4-2012

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No es una quejaCasos en los que se solicita resarcimiento de los daños y perjuicios y/o pagos de indemnizaciones causado por las actuaciones del personal de la Administración.

RTF N° 613-7-2012, 20163-11-2011

Autorización, permiso o licencia para la instalación de una antena

RTF N° 00038-7-2012

Solicitud de cambio de domicilio fiscal RTF N° 02283-7- 2008, 04287-4-2006, 02984-3-2005, 08894-3-2004, 15706-7-2010 y 19960-7-2011.

Casos de abandono de bienes comisados, por no haberse acreditado el derecho de propiedad (impugnación de resoluciones que declaran bienes en abandono).

RTF N° N° 6250-1 -2002, N° 260-1 -2003, N° 3360-1 – 2003, N° 00698-5-2005, 17913-8-2011.

Casos referidos a FONAVI a cargo de los trabajadores (denominado "Cuenta de Terceros") en el lapso comprendido desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998.

Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC4, RTF N° 6895-3-2012 

Casos referidos al Seguro de Vida por Accidentes - ESSALUD VIDA,

RTF N° 17269-3-2011

Solicitud de autorización de instalación de anuncios RTF N° 16132-7-2011

Trámites de Tercería Preferente de Pago. RTF N° 01948-5-2005, 11883-2-2009 y 15177-3-2011.

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¿Qué es una queja?O Regulada por el artículo 155° del Código

Tributario.O Artículo 38° de la Ley de Procedimiento de

Ejecución Coactiva se aplica exclusivamente respecto de actuaciones o procedimientos del procedimiento de cobranza coactiva de obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales.

O Terminología inadecuada a la naturaleza de la queja: Es denominada “recurso”, pero no tiene naturaleza de recurso impugnativo. No cabe usar la queja para cuestionar aspectos de fondo o que deban tratarse en el procedimiento contencioso (RTF N° 02763-4-2005).

O La queja “tributaria” busca la corrección de los defectos incurridos en la tramitación de un procedimiento, a fin que este pueda continuar conforme a ley.

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¿Qué es una queja?O Naturaleza: remedio procesal.O No es una vía alternativa sino un remedio

excepcional que se utiliza cuando no existe otra forma de encauzar el procedimiento o evitar la vulneración de éste.

O Solo cabe presentarla cuando subsista la vulneración al procedimiento, no cuando se trate de actuaciones de la Administración que hayan desplegado todos sus efectos y que no exista posibilidad de revertir el daño o encauzar correctamente el procedimiento.

O Acuerdo de Sala Plena del TF N° 2004-11

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¿Cómo utilizamos la queja?

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Criterios de observancia obligatoria

Fiscalización:

RTF N° 03047-4-2003 (30 de mayo de 2003)“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del requerimiento del pago previo o de la carta fianza, a que se refieren los artículos 137°, 140° y 146° del Código Tributario”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2003-09 de 12 de mayo de 2003).

RTF Nº 04187-3-2004 (22 de junio de 2004)“El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2004-11 de 03 de junio de 2004).

RTF N° 10710-1-2008 (5 de setiembre de 2008)“El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución, o de ser el caso, las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2008-25 de 26 de agosto de 2008).

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Criterios de observancia obligatoria

Notificaciones:

RTF N° 01380-1-2006 (15 de marzo de 2006)“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2006-9 de 15 de marzo de 2006).

RTF N° 03709-2-2005 (15 de junio de 2005)“La forma de notificación regulada en el inciso e) del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, así como la remisión contenida en el segundo párrafo del inciso f) del mismo artículo, solo es aplicable a las notificaciones que efectúe la SUNAT. Las administraciones tributarias distintas a SUNAT deben observar lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para notificar sus actos administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de notificación en caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón, ni dejar los documentos materia de notificación bajo la puerta, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 104º del citado Código”. Acuerdo de Sala Plena N° 2005-18 de 30 de mayo de 2005).

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Criterios de observancia obligatoria

Notificaciones:

RTF N° 10224-7-2008 (26 de agosto de 2008)“De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2008-26 de 20 de agosto de 2008).

RTF N° 17003-7-2010 (23 de diciembre de 2010)“No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración.El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2010-18 de 22 de diciembre de 2010).

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Criterios de observancia obligatoria

Calificación de los recursos:RTF N° 08862-2-2004 (16 de noviembre de 2004)“Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2004-18 de 2 de noviembre de 2004).

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Criterios de observancia obligatoria

Cobranzas coactivas:

RTF N° 05464-4-2007 (20 de junio de 2007)“Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2006-24 de 18 de julio de 2006).

RTF N° 15607-5-2010 (2 de diciembre de 2010)“i) No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago, según el artículo 78° del Código Tributario, a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código.ii) No procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario. Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo.iii) Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2010-17 de 2 de diciembre de 2010).

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Criterios de observancia obligatoria

Cobranzas coactivas:

RTF N° 20904-1-2012 (12 de diciembre de 2012) “Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación”.

RTF N° 07367-3-2004 (27 de setiembre de 2004)“De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por Ley N° 28165, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2004-15 del 7 de octubre de 2004).

RTF N° 09531-5-2009 (22 de setiembre de 2009)“En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar sus suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aun cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2009-13 de 17 de setiembre de 2009).

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Criterios de observancia obligatoria

Cobranzas coactivas:

RTF N° 01455-3-2010 (9 de febrero de 2010)“La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado. En tal caso, el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2010-01 de 4 de febrero de 2010).

RTF N° 07540-2-2004 (1 de octubre de 2004)“No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27° del citado Código” (Acuerdo de Sala Plena N° 2004-17 del 1 de octubre de 2004).

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Criterios de observancia obligatoria

Cobranzas coactivas:

RTF N° 1194-1-2006 (07 de marzo de 2006)“Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2006-06 del 6 de marzo de 2006).

RTF N° 12880-4-2008 (7 de noviembre de 2008)“No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le dé trámite de solicitud no contenciosa”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2008-32 de 31 de octubre de 2008).

RTF N° 3745-2-2006 (11 de julio de 2006)“No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continué con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio”. Acuerdo de Sala Plena N° 2006-16 del 15 de mayo de 2006).

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Devolución de bienes embargados:

RTF N° 10499-3-2008 (2 de setiembre de 2008)“Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja.El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2008-28 de 26 de agosto de 2008).

RTF N° 08879-4-2009 (8 de setiembre de 2009)“Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que se declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2009-12 de 27 de agosto de 2009).

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Criterios de observancia obligatoria

Resolución referida a actas probatorias

RTF N° 03619-1-2007 (20 de abril de 2007)“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2007-11 de 10 de abril de 2007).

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Criterios de observancia obligatoria

Resoluciones referidas a comunicaciones dirigidas a Centrales de Riesgo

RTF N° 02632-2-2005 (27 de abril de 2005)“El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso.Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2003-24 de 9 de diciembre de 2003).  RTF N° 9151-1-2008 (25 de julio de 2008)“La Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”. (Acuerdo de Sala Plena N° 2008-21 de 17 de julio de 2008).

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Criterios de observancia obligatoria

Resoluciones referidas a la validez de ordenanzas municipales

RTF N° Nº 06950-5-2006 (21 de diciembre de 2006)“No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios.No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiera inaplicado una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza.” (Acuerdo de Sala Plena N° 2006-36 de 12 de diciembre de 2006). 

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Criterios de observancia obligatoria

Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-15 (10-05-2005)

Vencido el plazo otorgado, el TF resuelve el expediente mediante una resolución aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta.

De esta forma, la demora de la Administración o del interesado en remitir la información y/o documentación requerida no implica que el TF no deba emitir pronunciamiento, sino que está obligado a hacerlo conforme con la documentación que obra en autos.

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Criterios de observancia obligatoria

Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-15 (10-05-2005)

"... 3. En el caso que el quejoso presente un segundo recurso de queja debido a que la Administración no cumple con lo resuelto por esta instancia, se emite una Resolución tipo proveído solicitando a la Administración que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado, bajo apercibimiento de dar cuenta del incumplimiento al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas para que formule la denuncia penal correspondiente.  En este caso, se otorgara el plazo de siete (7) días señalado en el acápite 1 del presente.

4. Vencido el citado plazo se emite una Resolución que resuelve el expediente y, en caso de no haberse obtenido la respuesta solicitada se cursa oficio al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta de la omisión incurrida”.

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Definición del TFLa queja es un remedio procesal que, ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, por lo que no constituye la vía para cuestionar los actos emitidos por aquélla que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario regulado por el Código Tributario.

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Temas materia de queja - resumen

O Es competente para conocer en queja toda actuación defectuosa que vulnere el CT y las normas tributarias.

O Contra el Ejecutor Coactivo por iniciar un procedimiento de cobranza coactiva no obstante no existir deuda exigible coactivamente (por ejemplo, si dicha cobranza se inicia a pesar que el contribuyente interpuso oportunamente Recurso de Reclamación contra la Resolución de Determinación que contiene la deuda tributaria materia de la cobranza coactiva). También por inicio indebido, incorrecta notificación de la REC, se presentan causales de suspensión de la cobranza, embargos trabados indebidamente, etc.

O Contra una Administración Tributaria por no haber cumplido con elevar al Tribunal Fiscal el recurso de apelación presentado por el contribuyente dentro del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 145º del Código Tributario.

O Por incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.O Negativa a recibir escritos, recursos, declaraciones o pagos o a darles el

trámite correspondiente (RTF N° 08862-2-2004).O Actuaciones del procedimiento de fiscalización durante su vigencia.O Imputaciones por ingreso como recaudaciónO Prescripción

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Queja es un remedio respecto de hechos

concretosNo se puede analizar en queja hechos futuros e inciertos o meras suposiciones. Debe haber un hecho concreto acreditado por el quejoso que vulnera el procedimiento legal establecido.

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Razón de ser de la queja

En abstracto: el debido procedimiento administrativoOPrincipios: Legalidad, debido procedimiento (exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y decisión motivada y fundada en derecho), imparcialidad, razonabilidad, impulso de oficio, verdad material, entre otros.OPresunción de legalidad del acto administrativo. Ejecutividad.ORegulación: Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo no previsto por el citado código y que no se oponga a su naturaleza especial.

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Razón de ser de la queja

FUNDAMENTACIÓN DE RESOLUCIONESDEBIDA MOTIVACIÓN: TC Sentencia Expediente Nº 5514-2005-AA/TC (Fundamento 5)Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado de que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de inmunidad en ese ámbito.

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Razón de ser de la queja

FUNDAMENTACIÓN DE RESOLUCIONESDEBIDA MOTIVACIÓN: Sentencia del Tribunal Constitucional - Expediente Nº 5514-2005-AA/TC (Fundamento 5)OEl Tribunal Constitucional enfatizó que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444.OLa falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

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Razón de ser de la queja

FUNDAMENTACIÓN DE RESOLUCIONESMORÓN URBINA:

“La congruencia implica que la decisión comprenda todas las pretensiones y fundamentos propuestos por los interesados durante el procedimiento, de tal modo que con la resolución se emita íntegramente opinión sobre la petición concreta y sobre los argumentos expuestos”.

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Ejemplos

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Exigibilidad - Código Tributario

RTF 16570-10-2011: “Que de las normas glosadas se advierte que a efecto de iniciar un procedimiento de cobranza coactiva y trabar medidas cautelares la Administración debe previamente emitir y notificar debidamente las valores al deudor tributario, pudiendo éstos ser impugnados, y sólo en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 115° del Código Tributario para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva, podrá iniciarse tal procedimiento al deudor con la notificación de la resolución de ejecución coactiva correspondiente”. RTF 17469-11-2011: “Que en ese sentido, siendo que la deuda contenida en el mencionado valor era exigible coactivamente en los términos del inciso a) del artículo 115° del aludido código, al haberse notificado válidamente y no ser reclamado dentro del plazo de ley, conforme lo señalado por la Administración en el Informe y la documentación presentada por el propio quejoso, aquélla se encontraba facultada a iniciar la cobranza coactiva de la indicada deuda”. RTF 19006-9-2011: “Que por tanto, al haber sido dicho valor notificado conforme a ley y no haberse interpuesto recurso de reclamación contra aquél dentro del plazo de ley, según lo informado por la Administración, no habiendo la quejosa acreditado lo contrario, la deuda contenida en él devino en exigible coactivamente en los términos del inciso a) del artículo 115° del Código Tributario”. 40

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RTF 12308-2-2011: “Que de acuerdo con el Reporte de Recepción que obra a folio 12, la quejosa presentó recurso de reclamación el 29 de abril de 2011, contra la Resolución de Multa N° 023-002-0512872, sin acreditar el pago de la deuda reclamada ni presentar carta fianza.Que teniendo en cuenta que el citado valor fue notificado el 29 de marzo de 2011, el plazo para impugnarlo venció el 28 de abril de 2011, de conformidad con el numeral 2 del artículo 137° del Código Tributario, por lo que al haber sido presentado el recurso de reclamación fuera del plazo antes señalado y al no haber presentado la boleta de pago ni la carta fianza, la deuda tributaria que contiene el valor reclamado es exigible coactivamente en los términos del inciso b) del artículo 115° del Código Tributario”. RTF 3769-2-2011: “Que en tal sentido, teniendo en cuenta que los citados valores se notificaron el 30 de diciembre de 2010, el plazo para impugnarlos vencía el 27 de enero de 2011, de conformidad con el numeral 2 del artículo 137° del Código Tributario, por lo que al haber presentado el recurso de reclamación fuera del plazo antes señalado y al no haber presentado la boleta de pago ni la carta fianza, lo que no ha sido desvirtuado por la quejosa, la deuda tributaria que contienen los valores reclamados es exigible coactivamente en los términos del inciso b) del artículo 115° del Código Tributario”.

Exigibilidad - Código Tributario

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Exigibilidad – Ley 26979

RTF 1111-2-2009: Base imponible y fundamentos

“Que en consecuencia, al haberse omitido señalar la base imponible y los fundamentos que sustentan las mencionadas resoluciones de determinación no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 77° del Código Tributario, por lo que no han sido emitidas de acuerdo a ley, conforme con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 11813-7-2008, N° 00015-2-2009, entre otras, en tal sentido la deuda que contienen no es exigible coactivamente en los términos del inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”.

RTF 13095-2-2010: Motivo determinante del reparo

“ (…) de la revisión de la Resolución de Determinación (…), girada por Impuesto Predial del año 2002, se advierte que ésta no indica el motivo determinante del reparo u observación, incumpliendo el requisito formal dispuesto por el artículo 77° del Código Tributario, por lo que no ha sido emitida conforme a ley y, por tanto, no es exigible coactivamente en los términos del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, criterio similar ha sido adoptado en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00268-5-2009 y Nº 07982-3-2009”. 42

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Exigibilidad – Ley 26979

RTF 5232-2-2011: Base legal y fundamentos“Que obra (…) la Resolución de Determinación (…), girada por Impuesto por Impuesto Predial y Arbitrios de Limpieza Pública (…), señalando como motivo determinante de su emisión: "omiso a presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos“. (…) Que sin embargo, la resolución de determinación cuya cobranza motiva la presente queja no señala cuál o cuáles son las ordenanzas que sustentan el cobro del Arbitrio de Limpieza Pública ni establece el origen de la acotación respecto al Impuesto Predial, pues no se indica si esta proviene de un procedimiento de fiscalización u otro; en tal sentido, el citado valor no se ha emitido de acuerdo a ley.”

RTF 13096-2-2010: Referencia a la infracción “Que de la Resolución de Multa Tributaria (…), se aprecia que la Administración consigna (…) “SUBVALUACIÓN” y “Por encontrarse diferencia en la construcción del predio ubicado en (…)”, y como base legal “D.L. Nº 776 Ley de Tributación Municipal/TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO D.S. Nº 135-99-EF ART. 75º, 76º, 77º y 178º”. (…) Que sin embargo, la citada resolución no tipifica la infracción en que habría incurrido el quejoso, dado que en el referido valor se consigna de manera general al artículo 178° del Código Tributario, lo que no permite identificar la infracción, por lo que al no haber precisado cuáles son los fundamentos y disposiciones que sustentan su emisión, requisito previsto en el numeral 7 del artículo 77º del Código Tributario, no se ha emitido de acuerdo a ley.”

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RTF 1109-1-2011: “Que asimismo, mediante la Resolución de Intendencia notificada el 02 de octubre de 2010, la Administración declaró infundado el recurso de reclamación presentado por la quejosa en contra de la Resolución de Multa, asimismo, que el plazo para apelar de la misma venció el 25 de octubre de 2010 y que, estando al Informe de 3 de enero de 2011 remitido por la Administración, la quejosa no interpuso recurso de apelación en el plazo de ley, no habiendo la quejosa acreditado lo contrario.Que en consecuencia, a la fecha de notificación de la resolución de ejecución coactiva, esto es el 27 de octubre de 2010 la deuda contenida en el valor materia de cobranza tenía el carácter de exigible coactivamente, de conformidad con lo establecido en el glosado literal c) del artículo 115° del Código Tributario; por lo que la Administración se encontraba facultada para iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, en tal sentido, no procede amparar la queja presentada”.

RTF 16732-4-2011: “Que en tal sentido, al haberse confirmado la Resolución de Intendencia apelada, la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación resultaba exigible coactivamente, por lo que la Administración se encontraba facultada de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 115° deI Código Tributario, a iniciar la cobranza coactiva de dichos valores, como en efecto hizo mediante Resolución de Ejecución Coactiva”.

Exigibilidad - Código Tributario

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Exigibilidad – Ley 26979

RTF 16464-11-2011: No se acredita notificación conforme a ley“Que (…) la Administración admitió a trámite la reclamación mencionada, declarándola

infundada mediante Resolución de Gerencia (…), siendo notificada a la quejosa en la misma fecha (…), sin embargo, no ha remitido copia de la constancia de notificación de dicha resolución, a pesar de haber sido expresamente requerida para ello (…); por lo que no se encuentra acreditado que la resolución citada fuese notificada conforme a ley a la quejosa y no fuera impugnada por ésta dentro del plazo de ley, por lo que la deuda no resulta exigible coactivamente en los términos del inciso b) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.”

RTF 807-9-2011: No transcurrió plazo para apelar “Que en autos consta el recurso de reclamación contra el Impuesto Predial del ejercicio

2010, interpuesto (…) dentro del plazo de ley (…), el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución Jefatural (…). Que de otro lado, (…), se verifica que la Resolución de Ejecución Coactiva N° Uno (…), con la cual se dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva (…) respecto de la deuda contenida en la Resolución de Determinación (…) fue notificada el 23 de marzo de 2011 (…) no obstante, a dicha fecha no había transcurrido el plazo de ley con el que contaba la quejosa a efecto de apelar la Resolución Jefatural (…). Que en tal sentido, de autos queda acreditado que a la fecha en que se notificó la referida resolución de ejecución coactiva, la deuda (…) no era exigible coactivamente en los términos del inciso b) del numeral 25.1 del artículo 25° (…)” 45

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RTF 4474-9-2011“(…) debía remitir copia autenticada del valor materia de

cobranza, de su constancia de notificación, así como de los recursos impugnativos formulados por la quejosa, de ser el caso, (…) respecto del fraccionamiento aprobado por Resolución de Intendencia Nº 1030170018072 y de toda aquella documentación que sustente el informe solicitado.

Que pese a haber transcurrido el plazo otorgado, la Administración no ha cumplido con remitir la documentación solicitada

(…) Que a pesar de habérselo solicitado mediante Proveído Nº 0694-9-2011, la Administración no ha remitido copia de la referida resolución ni de su respectiva constancia de notificación, por lo que no se encuentra acreditado en autos que existiera deuda exigible coactivamente“.

Exigibilidad - Código Tributario

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RTF 4973-1-2007: “Que dado que en el presente caso la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio a su cobranza coactiva, fueron notificadas en forma conjunta, lo que de acuerdo con el último criterio del Tribunal Constitucional afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, procede amparar la queja formulada y disponer que se deje sin efecto dicho procedimiento y se levanten las medidas cautelares que se hubieran trabado, de ser el caso”.

Ojo: Sentencia de Tribunal Constitucional recaída en expediente N° 0005-2010-PA/TC

Exigibilidad - Código Tributario

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Exigibilidad – Ley 26979

RTF 5002-8-2011: Emisión difiere de DJ

“(…) de la revisión de las Órdenes de Pago (…), se observa que fueron giradas por Impuesto Predial del año 2008, señalando como base legal el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario; sin embargo, de autos se aprecia que su emisión no se sustenta en la declaración mecanizada del tributo y año aludido (fojas 127 y 128), puesto que la base imponible consignada en la mencionada declaración no coincide con la señalada en las indicadas órdenes de pago.”

RTF 4392-11-2011: No remite DJ “Que las Órdenes de Pago (…), giradas por Impuesto Predial (…) han sido emitidas al amparo del numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, teniendo como sustento a las Declaraciones Mecanizadas (…); no obstante, la Administración no ha remitido dichas declaraciones y sus respectivas constancias de notificación, pese a que ello le fue solicitado, por lo que esta instancia no puede verificar si los valores bajo análisis fueron emitidos con arreglo a ley”.

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Costas procesales

RTF 11475-2-2008: “(…) Que el inciso e) del artículo 115° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 969, dispone que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, siendo que se considera deuda exigible a las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.Que a folio 84 obra la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa, siendo que de la revisión del cargo de notificación se tiene que fue recibida el 10 de mayo de 2007 por una persona, que se identificó con documento nacional de identidad y firmó dicho acuse, en tal sentido dicho procedimiento se inició conforme a ley.Que de lo actuado y de las normas glosadas se concluye que la Administración se encuentra facultada para exigir el pago de las costas y los gastos en que incurrió en el procedimiento de cobranza coactiva seguido, por tanto, corresponde declarar infundada la queja. Que en cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido que la obligación tributaria se ha extinguido, cabe señalar que el procedimiento de cobranza coactiva continúa solo sobre el pago de las costas procesales, por lo que lo alegado carece de sustento”. 49

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Quejas y fiscalización

RTF No. 11796-2-2008: Motivación de prórrogaDeclara fundada la queja en el extremo referido a la falta de motivación de la carta

mediante la cual la Administración le comunica la prorroga del plazo de fiscalización por un año adicional, y a la emisión de la carta que enmienda la motivación de la primera. Se indica que la carta fue emitida sin exponer los fundamentos de hecho que le permiten su conclusión, por lo que no ha sido debidamente motivada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y 103° del Código Tributario.

RTF 1013-3-2000: lugar de exhibiciónEn los Requerimientos Nos. 00018583, 00039629 y 00039672 antes citados, la

Administración Tributaria no ha señalado expresamente las condiciones para la presentación de la documentación requerida, como tampoco ha precisado que la misma fuera presentada en sus oficinas fiscales, en aplicación a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 87° del Código Tributario vigente, por lo que se debieron cerrar en el domicilio fiscal del quejoso.

RTF 4568-2-2008: Motivación en negativa de prórroga de plazo para presentar documentos

Que las Cartas No. 729-2007-SUNAT/2I0305, No. 084-2008-SUNAT/2I0305 y No. 098-2008-SUNAT/2I0305 (que deniegan la prórrga), no han dado respuesta a los argumentos expuestos por la quejosa en el sentido que la información solicitada no era posible presentarla en el plazo, otorgado por la Administración mediante los citados requerimientos y por el hecho de que entre dos de ellos existía sólo un día de diferencia, por lo que al carecer de la debida motivación, procede declarar fundada la queja presentada en dicho extremo. 50

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Quejas y fiscalización

RTF N° 13828-3-2008: Pertinencia de documentación solicitada“Respecto a lo señalado por la quejosa en cuanto a que la información que se ha requerido no es primordial ni indispensable para las labores de fiscalización, se indica que la pertinencia de solicitar alguna información no corresponde ser analizada, cuestionada ni decidida por el administrado, por cuanto dentro de las facultades de la Administración se contempla en el numeral 12 del artículo 62° del Código Tributario, la de requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, y corresponde a las labores de verificación merituar y requerir los datos que permitan cuantificar el monto del tributo a cargo del deudor tributario”.

RTF N° 939-3-2010: Motivación en prórroga de plazo de fiscalización“Que precisa la Administración que consta en el Registro de Ingresos, Libro Mayor y el

detalle de honorarios abonados en el ejercicio 2007 presentados por la quejosa, el gran volumen de información a ser revisado, adjuntando para tal efecto en medio magnético dicha información, asimismo, que para verificar los gastos sustentados con recibos por honorarios por el importe total de S/. 2 008 785,00, que constituye el 61% de sus ingresos, se tomaron manifestaciones a más de 450 contribuyentes que emitieron más de 2,750 recibos por diferentes conceptos y períodos, lo cual se llevó a cabo en el tiempo que no se acudió al domicilio fiscal de la quejosa, empleándose un tiempo considerable en las citaciones a comparecencia y las tomas de manifestaciones, siendo que además la quejosa mantiene cuentas bancarias a nombre del presidente y tesorero, por lo que se solicitó la programación de cruces de información a este último, encontrándose aún pendiente este procedimiento.

Que por lo expuesto, resulta razonable la prórroga del plazo de los procedimientos de fiscalización, a fin de verificarse el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias de la quejosa”. 51

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Consecuencias de la queja fundada

Reposición al estado anterior:Adopción de las acciones necesarias a fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del procedimiento.Conclusión y levantamiento de la medida cautelar:No solo basta la emisión de la resolución coactiva que disponga la conclusión, suspensión definitiva o que se deje sin efecto el PEC, sino que ésta debe notificarse debidamente (RTF N° 19237-11-2011). La Administración debe diligenciar el efectivo levantamiento de la medida cautelar trabada. Por ejemplo, en el caso de embargos en forma de inscripción, no corresponde que la Administración remita el oficio de levantamiento de medida cautelar al contribuyente para que diligencie el levantamiento de la medida cautelar, sino que debe notificarlo directamente a la pertinente a la SUNARP (RTF Nº 1703-7-2010 y 5195-11-2011). A fin de concretar el levantamiento de la medida de embargo en forma de inscripción, la Administración no sólo debe cursar a los Registros Públicos los partes correspondientes, sino que adicionalmente debe realizar el pago de las respectivas tasas o derechos registrales, dado que el procedimiento de ejecución coactiva en el cual se trabó la mencionada medida fue iniciado indebidamente (RTF 1374-3-2010 y 02250-1 -2009) 52

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Consecuencias de la queja fundada

Devolución de importes retenidos: La Administración debe efectuar la devolución del monto indebidamente retenido que hubiese sido imputado a las deudas materia de cobranza, de ser el caso, expidiendo la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poniendo a disposición del quejoso los montos retenidos, así como los intereses aplicables (RTF N° 7383-9-2011) .

Desacumulación y adecuación de medidas cautelares: La Administración deberá dejar sin efecto los procedimientos iniciados indebidamente, desacumularlos de los procedimientos válidos, según corresponda, y adecuar las medidas cautelares que hubiera trabado (RTF N° 1678-4-2010) .

La Administración deberá reducir el embargo trabado hasta el monto que cubra únicamente la deuda exigible en cobranza coactiva (RTF N° 8341-7-2009) .

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Muchas gracias!